Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. Vs. C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Surtidas todas las actuaciones procesales y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo conclusivo del proceso. I.
ANTECEDENTES 1. PARTES Las Partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1.1. CONVOCANTE Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial colombiana, identificada con el NIT 900.149.606-9, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Francisco José Valverde Delgado, identificado con la cédula de extranjería No. 642.735 ( o Demandante, Arrubla Devis Asociados S.A.S., según poder especial que obra en el expediente, a la que se encuentran vinculados, entre otros, el doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 11 de noviembre de 20231. 1.2.
CONVOCADAS Y DEMANDANTES EN RECONVENCIÓN Son: (i) C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., EN REORGANIZACIÓN, sociedad comercial colombiana, identificada con el NIT 900.333.530-6, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Luis Miguel García Peláez, identificado con la CNR I DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, a quien el Tribunal reconoció personería por Auto de 11 de noviembre de 2023; y 1 Acta N° 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (ii) CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, sociedad extranjera, con sucursal abierta en el territorio colombiano, identificada con el NIT 900.268.901-7, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Luis Miguel García Peláez, CNR III DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, a quien el Tribunal reconoció personería por Auto de 11 de noviembre de 2023.
2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las Partes en la forma de Cláusula Compromisoria consta en la Cláusula 30 del Contrato para la prestación de servicios de minería 17 de octubre de 2013, entre EPSA y CNR I, modificado mediante documento de 4 de enero de 2016, y posteriormente con el Otrosí de 27 de marzo de 2017, para incluir como parte a CNR III, cuyo texto es el siguiente: Cualquier disputa será resuelta en última instancia mediante un arbitraje institucional seguido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según sus Reglas de Procedimiento, por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes.
Si las Partes no llegaran a dicho acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El arbitraje podrá iniciarse durante o luego de finalizar el Plazo de Vigencia. Las obligaciones de las Partes no se verán alteradas por causa de un arbitraje en curso durante el Plazo de Vigencia. Esta Sección 30 se mantendrá vigente tras la terminación del Contrato.
El tribunal procederá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato para la prestación de servicios de minería, sin que ninguna de las Partes haya cuestionado en el proceso su existencia, validez y eficacia, ni la del pacto arbitral estipulado en la Cláusula 30.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. LA DEMANDA ARBITRAL El 11 de septiembre de 2023 la sociedad EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., por intermedio de Apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (CNR I) y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN.
3.2. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Surtidos los trámites de designación y aceptación de los árbitros, realizada y comunicada la declaración de independencia e información de los mismos consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin manifestación de los intervinientes al respecto, previas las respectivas citaciones mediante Auto TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No. 1 proferido en audiencia de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal se instaló2, fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los apoderados de las partes, designó Presidente al Árbitro Ernesto Rengifo García y Secretario, al abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo3.
3.3. ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL En esta misma audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023, por reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó notificar y correr traslado de ella. El 28 de noviembre de 2023 se remitió por correo electrónico certificado la notificación personal del Auto admisorio de la Demanda Arbitral a las Convocadas, con lo cual el cómputo del término de traslado inició el 1º de diciembre de 2023 y vencía el 2 de enero de 2024.
3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y TRÁMITE El 29 de diciembre de 2023 el señor Apoderado de las Convocadas radicó oportunamente la Contestación a la Demanda Arbitral y, además, radicó en la misma fecha Demanda de Reconvención. Por Auto No. 3 de 5 de enero de 2024 se tuvo por contestada la Demanda, se admitió la Demanda de Reconvención y se ordenó notificar y correr traslado de ella.
Además, se otorgó a la Parte Convocada el término de 60 días para aportar el dictamen pericial anunciado en la referida Contestación (Acta 3). El 9 de enero de 2024 se notificó por Estado el Auto que admitió la Demanda de Reconvención, con lo cual a partir del 10 de enero siguiente y hasta el 6 de febrero de esta anualidad corrió el respectivo término de traslado.
El 19 de enero de 2024 el Árbitro William Namén Vargas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, relativo al deber de información, remitió escrito con el cual hizo una revelación sobreviniente, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento de las Partes. El 5 de febrero de 2024 el señor Apoderado de EPSA radicó Contestación a la Demanda de Reconvención. Por Auto 4 de 8 de febrero de 2024 se tuvo por contestada oportunamente la Demanda de Reconvención, se ordenó correr traslado de las mutuas excepciones y objeciones a los juramentos estimatorios y se fijó el 20 de febrero de 2024 como fecha para realizar la siguiente audiencia del Tribunal (Acta 4).
Por Auto de 13 de febrero se reprogramó la hora de la audiencia prevista para el 20 de febrero de 2024 (Acta 5). El 14 de febrero de 2024 el señor Apoderado de la sociedad Convocante radicó memorial en el que solicitó de manera especial que en la sesión programada para el 20 de febrero se surtiera audiencia de conciliación. Además, formuló recurso de reposición contra el numeral Cuarto del Auto 4, que dispuso 2 Acta 1 3 Acta 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - el traslado simultáneo de las excepciones y oposiciones presentados respecto de las mutuas demandas.
En la misma fecha, el señor Apoderado de las Convocadas radicó memorial en el que se opuso a la solicitud especial de la Convocante. Del recurso de reposición se corrió traslado en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual el referido término corrió durante los días 19, 20 y 21 de febrero de 2024, dentro del cual no hubo pronunciamiento de las Convocadas.
El 16 de febrero de 2024 el señor Apoderado de EPSA radicó memorial en el que se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas contra la Demanda, así como sobre la objeción al juramento estimatorio contenido en ésta y solicitó pruebas adicionales. Por instrucciones del Tribunal se informó sobre la cancelación de la audiencia prevista para el 20 de febrero anterior.
Mediante Auto 6 de 4 de marzo de 2024 se adoptaron las siguientes decisiones: (i) se revocó el numeral Cuarto del Auto No. 4 de 8 de febrero de 2024 y se dispuso el traslado de las excepciones interpuestas por la Parte Convocada frente a la Demanda principal; (ii) Se ordenó, de oficio, a las Sociedades Convocadas aportar los documentos que están relacionados en las páginas 21 y 22 de la demanda radicada por EPSA.
En caso de no existir esa información o no estar en su poder, así deberían manifestarlo sus representantes legales; (iii) Se ordenó a la Parte Convocante que, en caso de que se aportaran los documentos a que se refiere el numeral anterior y con base en los que están relacionados en los numerales 4 a 8 de la petición, ajustara o complementara la cuantía de sus pretensiones, si ello resultaba procedente; y, (iv) se reprogramó para el 20 de marzo de 2024 la audiencia en que se resolvería lo que en derecho hubiera lugar o, si las Partes lo solicitaban de común acuerdo, para realizar audiencia de conciliación (Acta 6).
El 6 de marzo de 2024 el señor Apoderado de las Convocadas radicó memorial con el que suministró un Facturas cuya exhibición se decretó de oficio. El 11 de marzo de 2024 el señor Apoderado de EPSA radicó memorial en el que, con base en la información suministrada por las Convocadas, atendió el requerimiento del Tribunal y ajustó la cuantía de sus pretensiones.
Además, manifestó que estaba pendiente que se exhibiera otra información. El 15 de marzo de 2024 el señor Apoderado de las Convocadas radicó memorial en el que reconoció que en el envío anterior hicieron falta algunas facturas, para lo cual actualizó el enlace virtual acompañando las facturas restantes y suministró otras explicaciones. El 18 de marzo de 2024 el señor Apoderado de EPSA radicó memorial en el que, con base en la información remitida por las Convocadas el 15 de marzo, actualizó la cuantía de las pretensiones de la Demanda; además, solicitó al Tribunal requerir a las Convocadas para que exhibieran la documentación que, en su criterio, estaba pendiente.
El 19 de marzo de 2024 el señor Apoderado de las Convocadas radicó memorial en el que se pronunció respecto de las manifestaciones del señor apoderado de la Parte Convocante contenidas en el memorial del pasado 18 de marzo. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Mediante Auto 7 de 20 de marzo de 2024 se adoptaron las siguientes decisiones: (i) Se ordenó agregar al expediente los documentos aportados por las Convocadas los días 6 y 15 de marzo de 2024;
(ii) Se ordenó agregar al expediente los escritos radicados por el señor Apoderado de la EPSA los días 11 y 18 de marzo de 2024; y, (iii) se anunció que respecto del pronunciamiento del señor Apoderado de las Convocadas, contenidas en el memorial de 19 de marzo de 2024, en el que se refirió a las manifestaciones de la Parte Convocante plasmadas en su escrito de 18 de marzo pasado, el Tribunal resolvería más adelante (Acta 7).
Toda vez que no se formuló petición conjunta de las Partes para celebrar audiencia de conciliación, en la misma sesión de 20 de marzo de 2024 se fijaron las expensas del proceso arbitral. El 21 de marzo de 2024 el señor Apoderado de las Convocadas solicitó ampliación del plazo concedido para aportar el dictamen anunciado en la Contestación de la Demanda hasta el 15 de mayo de 2024, a lo cual accedió el Tribunal por Auto 9 de 22 de marzo siguiente (Acta 8).
El 5 de abril de 2024 la Parte Convocante radicó memorial con el que aportó comprobante de transferencia realizada a la cuenta bancaria dispuesta por el Tribunal por valor de $1.293.468.022, que corresponde a las sumas a su cargo por concepto de costos del Tribunal más IVA sobre las partidas que lo causan, menos las retenciones tributarias aplicables.
El 8 de abril de 2024, la Parte Convocada radicó memorial con el que, a su vez, aportó comprobantes de las transferencias realizadas por cada una de sus representadas a la cuenta bancaria dispuesta por el Tribunal, por valor total de $1.295.994.060, que corresponde a las sumas a cargo de la Parte Convocada por concepto de costos del Tribunal más IVA sobre las partidas que lo causan, menos las retenciones tributarias aplicables.
En razón de lo anterior, por Auto de 11 de abril de 2024 se reprogramó para el 8 de mayo de 2024 la Primera Audiencia de Trámite de este proceso (Acta 9).
3.5. LA REFORMA A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, SU CONTESTACIÓN Y TRÁMITE El 7 de mayo de 2024 la Parte Convocada radicó Reforma de la Demanda de Reconvención, que fue admitida mediante Auto No. 11 de 9 de mayo siguiente que ordenó notificar y correr traslado de ella (Acta 10). El 15 de mayo de 2024 la Parte Convocada radicó el dictamen pericial anunciado en la Contestación de la Demanda.
El 16 de mayo de 2024 EPSA radicó recurso contra el Auto 11 que admitió la reforma de la Reconvención. El 20 de mayo de 2024 EPSA radicó Mediante Auto 12 de 27 de mayo de 2024 se adoptaron las siguientes decisiones: (i) se otorgó a EPSA término de 60 días para aportar el dictamen de contradicción anunciado en el memorial de 20 de mayo pasado;
(ii) se anunció que en la oportunidad pertinente se resolvería sobre las declaraciones que la Parte Convocante solicitó se decretaran para ejercer la contradicción del dictamen aportado por las Convocadas; (iii) se requirió a la Parte Convocada para que aportara la información a que se refiere el escrito presentado por EPSA el 20 de mayo pasado, salvo la relativa a los costos del transporte del TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - carbón; y, finalmente, (iv) se negó el recurso de reposición interpuesto por EPSA contra el Auto 11 de 9 de mayo de 2024 (Acta 11).
El 4 de junio de 2024 la Parte Convocada radicó memorial en el cual El 13 de junio de 2024 EPSA radicó la Contestación a la Reforma de la Demanda de Reconvención. De las excepciones propuestas en ella se corrió traslado en la forma prevista por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, entre los días 18 y 24 de junio siguientes, de manera que el 20 de junio las Convocadas radicaron memorial para pronunciarse al respecto.
Mediante Auto No. 13 de 5 de julio de 2024 se adoptaron las siguientes decisiones: (i) tener por contestada oportunamente la Reforma de la Demanda de Reconvención; (ii) correr traslado de la objeción formulada por EPSA al juramento estimatorio contenido en la Demanda de Reconvención Reformada; (iii) Agregar al expediente el memorial radicado por las Convocadas el 20 de junio de 2024, mediante el cual se pronunciaron sobre las excepciones propuestas por EPSA contra la Demanda de Reconvención Reformada; y, (iv) se fijó como fecha para realizar la primera audiencia de trámite el 18 de julio de 2024 (Acta 12).
El 10 de julio de 2024 la Parte Convocada radicó memorial para pronunciarse sobre la objeción formulada por EPSA al juramento estimatorio contenido en la Reforma de la Reconvención. En la misma fecha, el señor Apoderado de EPSA radicó memorial en el que solicitó aclaración del Auto 13. Mediante Auto No. 14 de 11 de julio de 2024 se agregó al expediente el memorial de las Convocadas de 10 de julio anterior y, además, se precisó la fecha de la primera audiencia de trámite (Acta 13).
El 12 de julio de 2024 EPSA radicó memorial en el que informó que el perito que rendiría el dictamen de contradicción sería la firma Atlas Value Management Colombia S.A.S. Igualmente radicó un escrito en el que solicitó que se ordenara a las Convocadas suministrar la información requerida por el referido perito para la realización del dictamen.
3.6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La primera audiencia de trámite se desarrolló el día 18 de julio de 2024. En la diligencia, el Tribunal: (i) Mediante Auto No. 15 se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda principal y en la demanda de reconvención reformada, al igual que de las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación y su réplica;
(ii) se determinó que la duración de este proceso sería de 6 meses contados a partir de la fecha de finalización de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse, las cuales se adicionarían al término del proceso por disposición legal, con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012; y (iii) se resaltó que el proceso continuaría tramitándose conforme al Reglamento del CAC de la CCB, la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto, por lo regulado en el Código General del Proceso; asimismo que el laudo arbitral que proferiría el Tribunal sería en derecho, según se acordó en el pacto arbitral.
La anterior decisión se notificó en audiencia (Acta 14). TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -
3.7. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA. En firme la decisión sobre su competencia, mediante Auto No. 16 se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes, que fueron practicadas de la siguiente manera: A. DOCUMENTALES El Tribunal decretó como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y relacionados en la demanda, y su contestación, la demanda de reconvención reformada, su contestación y en los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 1) Por solicitud de EPSA se decretó la práctica de exhibición de documentos a cargo de las Convocadas. El 29 de julio de 2024 el señor Apoderado de éstas radicó memorial con el fin de exhibir la información ordenada, para lo cual suministró un enlace virtual, que fue reemplazado con en el suministrado en memorial de 5 de agosto siguiente.
En respuesta a requerimiento de la Convocante, con memorial de 15 de agosto se advirtió que se habían cargado al enlace virtual nuevas comunicaciones. Por Auto de 22 de agosto de 2024 se ordenó agregar al expediente los documentos exhibidos y aportados por las Sociedades Convocadas en desarrollo de la prueba de exhibición a su cargo y al haberse cumplido el objeto de esta prueba se dispuso su cierre (Acta 17). 2) Por Auto No. 6 de 4 de marzo de 2024, de oficio, se ordenó a las Convocadas aportar la información que se les requirió por EPSA mediante derecho de petición y que fue nuevamente solicitada en la Demanda (páginas 21 y 22), relacionada con las facturas y soportes para establecer las ventas de carbón correspondientes a los meses de enero a agosto de 2023, así como a los meses posteriores a la presentación de la demanda.
La información fue aportada con memoriales de 6 y 15 de marzo y 4 de junio de 2024 que se agregó al expediente y se puso a disposición de las Partes. 3) Por solicitud de la Parte convocante se decretó la práctica de exhibición de documentos por parte de la sociedad C.I. Prodeco S.A., para lo cual, por tratarse de un tercero, se le remitió Aviso Judicial el 12 de agosto de 2024 y el 20 de agosto siguiente ésta remitió la información solicitada, que se agregó al expediente y se puso a disposición de las partes (Acta 16).
C. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y COTEJO CON VERSIONES ORIGINALES: Mediante Auto 24 de12 de septiembre de 2024, se aceptó el desistimiento de la Parte Convocante y Demandada en Reconvención a la práctica del así como (Acta 22). D. INTERROGATORIOS Y DECLARACIONES DE PARTE Por solicitud de EPSA se decretó interrogatorio de parte del representante legal de las Convocadas, el cual se practicó el 10 de septiembre de 2024.
Así mismo, por solicitud de la Parte Convocada se decretó interrogatorio de parte del representante legal de EPSA, que se practicó en la misma fecha. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - También, por solicitud de los Apoderados de las Partes se ordenó que sus representantes legales rindieran declaración de parte, las cuales se practicaron el 10 de septiembre de 2024 (Acta 20).
E. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se decretaron los testimonios solicitados por las Partes, los cuales se practicaron, así: En audiencia de 5 de agosto de 2024: Juan Carlos Gómez Fernández (Acta 15). En audiencia de 8 de agosto de 2024: Jorge Alberto Hakin Tawil y Sergio de Bedout Cure (Acta 16). En audiencia de 22 de agosto de 2024: Mercedes C. Fragozo Manjares (Acta 17).
En audiencia de 26 de agosto de 2024: Roberto Campuzano (Acta 18). En audiencia de 27 de agosto de 2024: Jonathan J. Jiménez Quitián y J. Leonardo Benítez Tinoco (Acta 19). En audiencia de 11 de septiembre de 2024: Raquel Castillo González (Acta 21). En audiencia de 12 de septiembre de 2024: Raúl Buitrago Arias (Acta 22). En audiencia de 9 de octubre de 2024: Jesús Angulo Fernández y Boris Pryzlak (Acta 24).
Todas las declaraciones se recibieron de forma virtual, fueron grabadas y las transcripciones respectivas se agregaron al expediente y se pusieron a disposición de las partes. Mediante Auto 21 de 27 de agosto de 2024 se aceptó el desistimiento formulado por la Parte Convocante a la recepción de la declaración de Miguel Colio Baldeón (Acta 19).
Mediante Auto 22 de 10 de septiembre de 2024 se aceptaron los siguientes desistimientos: (i) El formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocante a la recepción de las declaraciones de Sofia Acevedo, Harley Alexander Vergel Flórez y Víctor Montero; (ii) El formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocada a la recepción de la declaración de Silvana Habib; y, (iii) El formulado conjuntamente por los señores Apoderados de las Partes a la recepción de la declaración de Alejandro Costa Posada (Acta 20).
F. DICTAMEN PERICIAL Por Auto 16 de 18 de julio de 2024 se decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la Parte Convocante, se designó al perito encargado de rendirlo y se fijó fecha para su posesión. Con memorial de 23 de julio siguiente el señor Apoderado de EPSA desistió de la práctica de esta prueba, lo cual fue aceptado por el Tribunal por Auto 19 de 5 de agosto de 2024 (Acta 15).
G. EXPERTICIA DE PARTE Por Auto 3 de 5 de enero de 2024 se concedió plazo de 60 días a la Parte Convocada para aportar el dictamen económico y financiero anunciado en el capítulo de pruebas de la Contestación de la Demanda (Acta 3). Posteriormente, mediante Auto 9 de 22 de marzo siguiente se concedió prórroga de este término (Acta 8).
El el 15 de mayo siguiente se aportó la experticia elaborada por las doctoras Mónica María Fernández Ramírez y María Camila Jaramillo García, vinculadas a la firma Valor & Estrategia, el cual se agregó al expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - H. CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL DE PARTE Para efectos de surtir la contradicción del dictamen aportado por la Parte Convocada, por solicitud radicada por EPSA el 20 de mayo de 2024 se surtieron las siguientes actuaciones: 1) DECLARACIONES DE LOS PERITOS: Mediante Auto de 18 de julio de 2024 y por solicitud de EPSA se ordenó que rindieran declaración con fines de contradicción, las doctoras Mónica María Fernández Ramírez y María Camila Jaramillo García, vinculadas a la firma Valor & Estrategia, quienes elaboraron el dictamen pericial aportado el 15 de mayo de 2024 por la Parte Convocada, para que fueran interrogadas sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen. 2) EXPERTICIA: Por Auto 11 de 27 de mayo de 2024 se concedió a EPSA término de 60 días hábiles para aportar el dictamen pericial de contradicción anunciado en memorial de 20 de mayo pasado (Acta 12).
El 27 de agosto de 2024 la Parte Convocante radicó el dictamen de contradicción elaborado por la firma, que se ordenó agregar al expediente. El 2 de septiembre de 2024 la Parte Convocada y Demandante en Reconvención radicó memorial en el que, a su vez, para efectos de la contradicción del dictamen aportado por EPSA, solicito comparecencia a la audiencia de práctica de pruebas de los señores Ignacio Cortés Castán y Edgard David Cortés Arias, para que fueran interrogados sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen.
La audiencia de interrogatorio de los peritos que rindieron el dictamen aportado por las Convocadas se surtió el 3 de octubre de 2024 (Acta 23); y el interrogatorio de los peritos que rindieron el dictamen aportado por EPSA se realizó en sesiones de 28 de octubre y 1° de noviembre siguientes (Actas 25 y 26).
3.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por Auto No. 30 de 1° de noviembre de 2024, practicadas y decretadas las pruebas solicitadas y las que de oficio ordenó el Tribunal, cerrado el período probatorio y realizado el control de legalidad de la actuación, se señaló el 15 de noviembre de 2024 como fecha para celebrar la audiencia de alegatos de conclusión (Acta 26).
En esta sesión las Partes por conducto de sus Apoderados los presentaron de forma oral y remitieron sus versiones escritas, las cuales fueron incorporadas al expediente (Acta 27). A sus alegaciones hará referencia el Tribunal al analizar y decidir las pretensiones y excepciones.
3.9. CONTROLES DE LEGALIDAD El Tribunal practicó el control de legalidad de la actuación en las oportunidades procesales pertinentes, y no encontró algún vicio en el trámite meritorio de la declaratoria de nulidad. Así mismo, las partes tampoco pusieron de presente alguna circunstancia de esta especie. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -
4. TÉRMINO DEL PROCESO El término de duración legal del presente proceso arbitral es de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y empezó a correr a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el día 18 de julio de 2024, por lo que, en principio, vencería el día 18 de enero de 2025.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 11 ibídem, para el cómputo del término se deben tener en cuenta los días en que el proceso ha estado suspendido y en tal sentido consta en el expediente que, por solicitud de las Partes, el proceso se suspendió durante los días hábiles comprendidos entre el 19 de julio y el 4 de agosto de 2024, con excepción del 29 de julio (Acta 18), esto es, durante 10 días.
En razón de lo anterior, el término fue extendido hasta el 31 de enero de 2025, lo que significa que este Laudo se profiere oportunamente. II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. LA DEMANDA PRINCIPAL Y SU CONTESTACIÓN a. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA Por conducto de Apoderado judicial, en su escrito de demanda, EPSA solicitó al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas: Que con arreglo al artículo 1618 del Código Civil se declare que la cláusula 3 del otrosí de fecha 06 de abril de 2022 debe interpretarse, de acuerdo con la voluntad real de las Partes al momento de su suscripción, en el siguiente sentido: (i.) Que el bono por precios altos procede siempre que el precio de venta por parte de los Demandados a sus clientes sea, en promedio para un mes, igual o superior a USD$80;
(ii.) Que el bono se calcula sobre cada tonelada de carbón entregada por el Demandante a los Demandados, con independencia de si la venta es nacional o internacional; (iii.) Que cuando la venta sea con destino exportación y el precio de enajenación se haya pactado en términos FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se aplican las tarifas contenidas en la tabla de la cláusula 3 del Otrosí de 06 de abril de 2022, de forma directa;
(iv.) Que cuando la venta sea con destino exportación y el precio se haya pactado en términos DAP Puerto Nuevo, será necesario adicionarle USD$8.11/tonelada al precio realizado de venta, de forma previa a la aplicación de la tabla de la cláusula 3 del Otrosí de 06 de abril de 2022; (v.) Que en los demás casos, las Partes deben acordar las cifras de ajuste para llegar al precio realizado de venta y en todo caso con aplicación de las tarifas contenidas en la tabla.
Que con arreglo al inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil se declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación directa de la tabla contenida en la cláusula 3 del otrosí de 06 de abril de 2022.
Que se declare que las Partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022, para CNR I equivale a USD$934.105. Que se declare que las Partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022, para CNR III equivale a USD$1.930.430. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Que se declare que los Demandados incumplieron las obligaciones asumidas en virtud de la cláusula tercera del otrosí de fecha 06 de abril de 2022, así: (i.) Por el no pago del segundo y tercer tercio del bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022;
(ii.) Por el no pago del reajuste del bono por precios altos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023; (iii.) Por el no pago del bono por precios altos de marzo de 2023; (iv.) Por no permitir la revisión de las facturas y/o por no remitir información suficiente para la liquidación del bono por precios altos de los meses posteriores a marzo de 2023;
(v.) Por el no pago del bono por precios altos de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023. En consecuencia de la declaración quinta anterior, que se condene a los Demandados al pago de las siguientes sumas por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022: (i.) USD$741.056,62 a cargo de CNR I. (ii.) USD$1.531.474,48 a cargo de CNR III (iii.) Los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde el 01 de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En consecuencia de la declaración quinta anterior, que se condene a los Demandados, al pago de las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023: (i.) USD$47.259,66 a cargo de CNR I. (ii.) USD$73.142,16 a cargo de CNR III (iii.) Los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En consecuencia de la declaración quinta anterior, que se condene a los Demandados, al pago de las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023: (i.) USD$57.517,46 (IVA incluido), a cargo de CNR I. (ii.) USD$83.142,92 (IVA incluido), a cargo de CNR III (iii.) Los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En consecuencia de la declaración quinta anterior, que se condene a los Demandados, al pago de las siguientes sumas por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023: (i.) USD$314.464,64 a cargo de CNR I. (ii.) USD$563.841,04, a cargo de CNR III (iii.) Los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En consecuencia de la declaración quinta anterior, que se condene a los Demandados, al pago del bono por precios altos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como aquellos que se causen hasta el momento en el que se profiera el laudo que ponga fin a la presente actuación procesal, más los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida que se causen sobre dichas sumas, calculados desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Que los valores recibidos de parte de los Demandados en el mes de junio de 2023 se imputen a las sumas insolutas, en primera medida a los intereses y el saldo, de haberlo, al capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.
EPSA sustentó sus pretensiones, en los hechos de la Demanda que se resumen así: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 17 de octubre de 2013 el Demandante y CNR I firmaron el denominado Contrato para la prestación de servicios de minería, donde CNR I, titular de las concesiones mineras 5160 y GAK-152, encargó al Demandante la operación de minería a cielo abierto en la mina Pit La Francia ABB, en el Departamento del Cesar.
El 4 de enero modificación al contrato de servicios de minería un Otrosí mediante el cual se incluyó en la relación contractual a CNR III en su condición de titular de la concesión minera 147-97 que recae sobre la mina El Hatillo, también ubicada en el Departamento del Cesar. Según la cláusula 11 del contrato, el Demandante facturaría mensualmente el valor de los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior, el cual se obtiene multiplicando las cantidades de material estéril y carbón, por el precio unitario acordado en la cláusula 10.
En 2020 los Demandados iniciaron un proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 1116 de 2006, en el cual el Demandante participó como acreedor, pero luego se retiró tras ceder su crédito a un tercero. El 1° de septiembre de 2021, las partes firmaron un otrosí al contrato que modificó la forma de pago, en el sentido de indicar que los Demandados pagarían de forma anticipada los trabajos proyectados para cada mes.
Durante el año 2022 las Partes adelantaron negociaciones con miras a aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón. El Demandante informó a los Demandados que ello suponía una inversión importante en maquinaria y personal que no sería viable sin considerar una variación de las condiciones comerciales del Contrato. Con tal propósito, el 6 de abril de 2022, se redactó por las Convocadas un otrosí contentivo de las nuevas condiciones comerciales y operativas, que fue aceptado por EPSA.
En su cláusula tercera del otrosí se incluyó el reconocimiento de un bono adicional por precios altos. La interpretación de esta cláusula constituye el objeto principal de definición en este Laudo, así como sus efectos patrimoniales. Según la Convocante la Partes al momento de suscribir el otrosí, incluye los siguientes elementos: (i.) El bono por precios altos procede siempre que el precio de venta por parte de los Demandados a sus clientes sea, en promedio para un mes, igual o superior a USD$80;
(ii.) El bono se calcula sobre cada tonelada de carbón entregada por el Demandante a los Demandados, con independencia de si la venta es nacional o con destino exportación; (iii.) Cuando la venta sea con destino exportación y el precio de enajenación se haya pactado en términos FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se aplican las tarifas contenidas en la tabla de la cláusula, de forma directa;
(iv.) Cuando la venta sea con destino exportación y el precio se haya pactado en términos DAP Puerto Nuevo, será necesario adicionarle USD$8.11/tonelada al precio realizado de venta, de forma previa a la aplicación de la tabla; (v.) En los demás casos, esto es, para la venta nacional o para las ventas con destino exportación pactadas en términos distintos a los referidos en los numerales (iii.) venta Las Partes estipularon que el pago adicional por precios altos que se determinara en relación con los volúmenes entregados entre julio y diciembre de 2022 se facturaría y pagaría, en partes iguales, de enero a marzo de 2023, de acuerdo con la solicitud expresa de los Demandados.
El 15 de noviembre de 2022 el Vicepresidente Financiero de éstas remitió - que or los mismos Demandados en la que, para los efectos del cálculo del sí como el carbón con destino nacional para el cliente GECELCA. El 16 de diciembre de 2022 se realizó una reunión virtual entre las partes con el fin de contable de cara a la obligación de presentar declaraciones de impuestos en relación con el bono por precios altos de la vige, donde acordaron.
En esta reunión, dice la los Demandados mantuvieron los mismos c. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 26 de diciembre de 2022, la señora Mercedes Fragozo, funcionaria de los Demandados, envió comunicación al Demandante con asunto "Planeación y Presupuesto", en la que se incluyó un enlace para descargar las facturas de venta correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2022, junto con la liquidación del bono. Posteriormente, el 10 de enero de 2023, la señora Fragozo envió otra comunicación con asunto "Información Bono de Precios - 2022", que incluía un archivo en Excel con el detalle de la liquidación de dicho bono. EPSA sostiene que en virtud de la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022,, por valor total de USD934.105,00 e igualmente, por valor total de USD1.930.430,00 Afirmó la Convocante que DE CONCILIACIÓN PAGO ADICIONAL suscritas por el Gerente de Producción de los Demandados, y Miguel Colio (funcionario del Demandante).
En las liquidaciones antes referidas anteriores to es, endo Con base en los cálculos remitidos por los Demandados semestre de 2022 fue facturado por el Demandante en tres contados Se agrega que correspondiente al mes de enero del año 2023, los Demandados no remitieron al Demandante el detalle de la liquidación del bono, EPSA emitió las facturas FE-1860 y FE-1861 de 31 de enero de 2023, acompañadas de CONCILIACIÓN PAGO ADICIONAL POR PRECIOS ALTOS CNR y solicitó tener acceso a la información de las facturas de venta para poder refrendar la información. En síntesis, afirma la Convocante, el mes de enero de 2023 se emitieron las siguientes facturas: FE-1854, FE-1859, FE-1860 y FE-1861, todas las cuales fueron pagadas por Además, el 1 de febrero de 2022, los Demandados remitieron certificados de en completa correspondencia con los acuerdos logrados entre las Partes en 2022 En relación con el bono por precios altos correspondiente al mes de febrero del año 2023,, por lo que EPSA - 1882 y FE-1886 de 28 de febrero de 2023, las cuales fueron pagadas por los Demandados.
Adicionalmente el Demandante, una El 1° de febrero de 2023 se lleva a cabo una reunión presencial en las oficinas de los Demandados en la que nueva administración de los Demandados manifiesta al Demandante no estar conforme con la obligación de reconocer el bono por En reunión de 23 de febrero de 2023 en la que intervinieron funcionarios de ambas partes Se agrega en la demanda que -1900 y FE-1901 correspondientes al segundo pago del bono por precios altos causado en el año 2022, con base en la liquidación enviada por los.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 16 de marzo siguiente la señora Mercedes Fragozo remitió correo electrónico con asunto fiscal- donde se lee que julio a diciembre de 2022 y para los meses de enero y febrero de 2023 denominados -23-AUD Certificación ventas de carbón jul-dic 202223;
(ii.) 6357-23-AUD Certificación ventas de carbón ene 202324; (iii.) 6358-23- Los referidos archivos llamaron la atención del Demandante venta de carbón para los efectos del cálculo del bono las reiteradas solicitudes de permitir el acceso a la información de las facturas de venta. El 28 de marzo de 2023 el señor representante legal de los Demandados, remitió una comunicación al representante legal de EPSA, mediante la cual objetaba las facturas FE-1900 y FE-1901. que los pagos correspondientes a las facturas FE-1854, FE-1859, FE-1860, FE-1861, FE-1886, FE-1882, correspondieron En virtud de la comunicación precedente, los Demandados activaron el mecanismo contractual regulado en la cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada por el Otrosí de 01 de septiembre de 2021, con el fin de definir las objeciones a las facturas.
El día 18 de abril de 2023 los Demandados autorizaron al Demandante para que realizara una revisión física de las facturas de venta y otros soportes, con la finalidad de llevar a cabo la liquidación del bono por precios altos del mes de marzo de 2023 y ref. En esta EPSA Demandados no incluyeron en sus liquidaciones de enero y febrero del año 2023, algunas sumas que debieron haberse considerado.
Por esta raz En reunión de 14 de abril de 2023 los Demandados manifestaron su interés en renegociar enteramente el bono por precios altos. desconocer el incremento de USD$8.11/tonelada para el cálculo del precio realizado de venta de las facturas emitidas en términos DAP y excluir el carbón El 17 de abril de 2023 EPSA emitió las facturas FE-1940 y FE-1941 correspondientes al tercer pago del bono por precios altos causado en el año 2022, El 20 de abril del año 2023, se llevó a cabo una reunión en la que los Demandados El 24 de abril de 2023 la señora Silvana Habib, funcionaria de los Demandados, remitió comunicación al representante legal de EPSA,; en respuesta, en comunicación de 25 de abril siguiente se informó que, Demandante, no existía disposición para negociar una modificación a la cláusula 3 del otrosí de 06 de abril de 2022, además de otras del Contrato, sino hasta tanto se normalizaran los pagos por concepto de bono por precios altos debidamente causados hasta ese momento.
Solicita además la remisión de una propuesta concreta en tal sentido. De otra parte se comunica en la misma misiva que el siguiente 11 de mayo se dará por El 3 de mayo de 2023, la señora Silvana Habib respondió la comunicación En comunicación de 4 de mayo siguiente EPSA responde que En la referida reunión EPSA insistió el bono por precios altos vigente.
Adicionalmente, el Demandante insiste en su solicitud de que se permita el acceso a las fa TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 8 de mayo de 2023 EPSA emitió las facturas FE-1962, FE-1968, FE- 1969, FE-1970, FE-1971, FE-1972 correspondientes al reajuste del bono por precios altos causado en los meses de enero y febrero de 2023, realizado luego de la revisión física de las facturas y al bono por precios altos correspondiente al mes de marzo de 2023.
Mediante comunicación de 10 de mayo de 2023 respondieron: (i.) que los Demandados han rechazado las facturas emitidas por concepto del bono por precios altos debido a que no han realizado ventas de carbón bajo la modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo; (ii.) proponen, como acuerdo transaccional, el pago de USD$1.792.676, mismo que sería compensado con los valores pagados por los Demandados que calificaron posteriormente como un pago de lo no debido;
(iii.) en todo caso, la transacción estaría sujeta a que se El 15 de mayo siguiente EPSA respondió indicando que hasta ese momento emitidas por concepto del bono por precios altos se ajustan estrictamente a los entendimientos de las Partes sobre el mismo. Adicionalmente, manifestó la mejor voluntad para renegociar el Contrato a condición de que se pagaran la totalidad de El 7 de junio de 2023 los Demandados remitieron a EPSA una comunicación con asunto (i.) por el Demandante a propósito de las facturas rechazadas;
(ii.) hacen constar que, pese a que pagarán, ello no supone aceptación de la existencia ni de la exigibilidad de la obligación del bono por precios altos; (iii.) acusa al Demandante de utilizar distintos criterios para la facturación del bono por precios altos; (iv.) afirma que no se encuentran los presupuestos para dar aplicación a la cláusula 3 del otrosí de 06 de abril de 2022 y (v.) propone al Demandante acudir a una amigable composición para la resolución del.
Al respecto afirma la Convocante que aplicación de un único criterio, compartido por los Demandados pacíficamente hasta el mes de marzo de 2023 y que ahora, convenientemente, recha Se informó en la demanda que En razón de ello, dice EPSA que a la fecha de la demanda ha recibido sólo el pago de las facturas que relaciona en ella (hecho 52).
Agrega que en relación con las facturas que igualmente se detallan en la demanda (hecho 52, pág. 15). Sostuvo EPSA que la prestación debida. En tal sentido, aunque el Demandante reconoce haber recibido los valores referidos en el hecho 53) anterior, ello no constituye un pago, razón por la cual deben considerarse insolutas todas las obligaciones a cargo de los Demandados referidas Agregó que correspondientes al IVA.
En tal sentido, la suma consignada no ofrece al Demandante la posibilidad de descargar tal cuenta por cobrar de su contabilidad ni atender los compromisos tributarios que de tal operación se seguirían ante la administración de Sostuvo EPSA que no han remitido las cifras necesarias para la liquidación del bono por precios altos de los meses de abril a agosto de 2023.
Tampoco han permitido al Demandante la inspección de facturas y otros documentos de soporte Indicó finalmente EPSA que el 23 de agosto de 2023 remitió derecho de petición de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón de los meses comprendidos entre abril y agosto de 2023. Los Demandados se negaron a dar respuesta de fondo aduciendo que el acceso a dichos soportes procede únicamente para efectos de la aplicación del numeral 3 del Otrosí del 6 de abril de 2022 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - b. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES Las demandadas CNR I y CNR III, mediante su apoderado judicial, contestaron la demanda con expresa oposición a las pretensiones.
Al contestar los hechos de la demanda el señor Apoderado de las Convocadas aceptó que son ciertos los relativos a la formación del negocio entre las partes y sus modificaciones, aunque desconoce las subrayas en rojo que contienen los documentos aportados al expediente. Y agregó respecto del hecho 4 que en adición a las tarifas pactadas por los servicios prestados, al que se refiere la Demandante, en la cláusula 10.04 del Contrato, las Partes acordaron el reconocimiento y pago de un bono cuyo alcance transcribe y que luego fue y aclaró que En lo que se refiere al inicio de los procesos de reorganización por las Convocadas afirmó que es cierto y que EPSA concurrió con ocasión de su participación en los procesos de reorganización, con una acreencia que le otorgaba el 21,7 % de los votos para los acuerdos de reorganización, EPSA conoció de primera mano Dijo ser cierta la suscripción del Otrosí de 1° de septiembre de 2021 e indica que se mutó la forma de pago originalmente contenida en la cláusula 11 del Contrato, en el sentido de indicar que los Demandados pagarían de forma anticipada los trabajos proyectados para cada mes de forma anticipada todos los trabajos proyectados para cada mes conforme al Nuevo Plan Minero Sostuvo CNR que la referida alteración tiene su antecedente en la modificación a un acuerdo de financiación suscrito entre las Partes el 22 de enero de 2020, donde se indicó que en virtud del inicio de los procesos de EPSA está dispuesta a darle continuidad en el tiempo al Contrato siempre que dicha continuidad no implique ningún tipo de financiamiento bien sea de carácter económico u operacional. //En consecuencia, con el fin de apoyar a CNR,, y como principal acreedor estratégico de CNR.
Las Partes han decidido modificar las condiciones del Acuerdo del 22 de enero de 2020, que a su vez fue modificado en acuerdo del primero de septiembre del año 2020, mediante el presente documento, que hace parte del Contrato Sobre las negociaciones adelantadas en 2022 con miras a aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón, CNR contestó que es cierto y destacó algunos antecedentes cuyo contexto considera por lo que el Tribunal lo transcribe, así: (i) El 15 de diciembre de 2021, CNR suscribió un Contrato de Suministro de Carbón con C. I. Prodeco S. A. («Prodeco»).
En dicho contrato, CNR se obligó a vender a Prodeco, entre enero de 2022 y diciembre de 2022, 1.420.020 toneladas métricas de carbón tipo C1 y 732.061 toneladas métricas de carbón tipo C3, producido en las áreas mineras sujetas a los títulos mineros n.° 147-97 y 5160. (ii) Para el momento de la firma del Contrato de Suministro de Carbón con Prodeco, las Demandadas ya estaban en proceso de reorganización. (iii) Según lo convenido, la modalidad de venta del carbón debía ser Delivered at Place - DAP, conforme a un calendario de entregas mensuales, en Puerto Nuevo, ubicado en Ciénaga, Magdalena.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (iv) Según lo allí convenido, si, en un determinado mes, la producción de carbón era mayor a la prevista en el calendario de entregas, Prodeco tendría la primera opción de compra hasta por el 20 % de la producción en exceso.
(v) Prodeco y CNR acordaron un precio fijo por tonelada métrica de carbón: USD 84,50 por tonelada métrica de carbón C1 y USD 74,50 por tonelada métrica de carbón C3, ajustados por calidad.5 (vi) Desde el punto de vista de CNR, el precio fijo convenido con Prodeco era favorable, considerando (a) la caída en el precio del carbón durante el año 2020, que había llevado a CNR a la situación de cesación de pagos, (b) la tendencia decreciente del precio del carbón en el último trimestre del año 2021, y (c) el interés de CNR en estabilizar su flujo de caja, para atender las obligaciones del giro ordinario de sus negocios y lograr la recuperación de las compañías.
(vii) Durante la ejecución del Contrato de Suministro de Carbón con Prodeco, ocurrió un incremento repentino en los precios del carbón, causado por la guerra entre Rusia y Ucrania. En la medida en que se cortó el suministro de gas de Rusia a Europa occidental, estos países tuvieron que buscar fuentes de generación alterna, entre estas, el carbón colombiano. Al aumentar la demanda de carbón, el precio de este subió. (viii) Con ocasión del incremento del precio de mercado, se incrementaron los costos variables de producción de carbón. En particular, el valor de la Contribución por Ingresos Brutos establecido en el Contrato 147-976 y de las Regalías, que CNR debe pagar a la Agencia Nacional de Minería («ANM»), calculado con base en los precios internacionales del carbón. (ix) Por cuenta del inesperado incremento de los costos variables, el precio fijo convenido con Prodeco resultó ser insuficiente para que CNR pudiera cubrir sus costos de producción. (x) Ante esa situación, particularmente crítica en la medida en que podría conducir a la liquidación judicial de CNR, esta le propuso a Prodeco que, a manera de excepción, le comprara 35,496 toneladas métricas de carbón tipo C1, producidas en exceso respecto de la entrega de febrero de 2022, a un precio superior al precio fijo acordado en el Contrato de Suministro de Carbón. (xi) La referida cantidad estaba dentro del 20 % de exceso de producción, respecto del cual Prodeco tenía la primera opción de compra al mismo precio fijo convenido en el Contrato de Suministro de Carbón. (xii) Mediante Otrosí n.° 1 al Contrato de Suministro de Carbón, suscrito el 25 de enero de 2022, Prodeco aceptó pagar la referida cantidad adicional a un precio de USD 119 por tonelada métrica DAP Puerto Nuevo.8 (xiii) En el contexto acá descrito, CNR identificó la necesidad de incrementar sus niveles de producción por encima de la capacidad instalada de EPSA, con el fin de vender esa producción adicional a un precio superior al fijo pactado con Prodeco.
(xiv) El propósito de CNR era que el precio de la venta de la producción adicional que lograra por encima de la costos de producción de esa mayor producción, sino también para pagar la Contribución por Ingresos Brutos establecida en el Contrato 147-97 y las Regalías asociada a todas las ventas a Prodeco. (xv) (xvi) En el marco de la referida propuesta, CNR fue explícito en relación con la situación financiera que estaban atravesando las compañías y la necesidad de aprovechar la coyuntura del mercado, para disminuir las pérdidas.
(xvii) para reducir el impacto negativo del impuesto asociado al precio internacional que tuve oportunidad de explicarte, sino que también nos permitirá incrementar nuestra producción y ventas en tiempos en los que el carbón parece (xviii) Es cierto que, en el marco de las negociaciones entre CNR y EPSA para el incremento en la producción de carbón, este último informó que, para lograr el incremento en la producción, sería necesario invertir en maquinaria y personal.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (xix) Como resultado de esas negociaciones, las Partes suscribieron el Otrosí del 6 de abril de 2022, por medio del cual (a) acordaron un aumento en los volúmenes de producción;11 (b) EPSA se obligó a incorporar equipo adicional para garantizar una capacidad para extraer, transportar y manejar no menos de 2.300.000 metros condiciones.13 (xx) En atención al requerimiento de EPSA de variar las condiciones comerciales para hacer posibles las mayores inversiones en maquinaria y personal, CNR se obligó a (a) asumir el costo de movilización del equipo adicional requerido por EPSA,14 (b) pagar una su única de USD 200.000 por concepto de inversiones en infraestructura,16 y (d) pagar el 50 % del costo de la mejora del casino del Hatillo.17 (xxi) las inversiones en infraestructura que debió hacer EPSA para incrementar la capacidad de producción. (xxii) Respecto del Otrosí de 6 de abril de 2022 rechaza que su autoría sea exclusiva de las Convocadas y dijo que Aceptó como cierto el texto transcrito de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, pero aclara que Afirmó que EPSA y anota que, por lo que sostiene que la interpretación propuesta por EPSA de un entendimiento unilateral y amañado de la cláusula, que no consulta los antecedentes del Otrosí del 6 de abril de 2022, la realidad económica del Contrato ni la realidad del negocio de las presentó luego algunas consideraciones al respecto y concluyó: a. cantidades adicionales a las ya contratadas con EPSA antes del Otrosí del 6 de abril de 2022. b. c. d. Venta, se le debe sumar al precio DAP Puerto Nuevo el valor de USD 8.11 por tonelada. e. Nuevo, las Partes deben acordar una cifra para llevar el precio al Precio Realizado de Venta.
En razón de lo anterior, CNR sostuvo que 681.478, más USD 129.481 por concepto de IVA, menos USD 27.259 por concepto de retención en la fuente, para TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Respecto de lo afirmado en el hecho 11 de la demanda sobre que determinara en relación con los volúmenes entregados entre julio y diciembre de 2022 se facturaría y pagaría, en partes, CNR contestó que es cierto, aunque dice que no le consta que tal la solicitud expresa de los Demandados claro que su liquidación solo sería posible a; y, sostiene que práctica, el incremento en la producción se logró a partir de julio de 2022.
Por tanto, al margen de la discusión sobre la hubo incr En cuanto al envío el 15 de noviembre de 2022 por Sergio de Bedout, Vicepresidente Financiero de los Demandados de que incluye un archivo en Excel con la liquidación efectuada por los Demandados, afirmó que es cierto el envío de la comunicación con algunas precisiones; que y, que Dijo no constarle la celebración de la reunión de 16 de diciembre de 2022 y que es cierto y agrega que.
Contestó los cálculos para el bono hicieron ese cálculo, pero añade que Aceptó que EPSA presentó las facturas con base en los cálculos remitidos por las Demandadas, pero insiste en que Dijo la cifra a facturar de enero de 2023, pero acepta Sostuvo que es cierto que la Demandante presentó las facturas, pero dice que no le consta, pues señala que.
Expuso que es cierto que se emitieron por EPSA las facturas FE-1854, FE-1859, FE-1860 y FE-1861 y que fueron pagadas, pero explica que ello ocurrió porque Aceptó el hecho de la declaración y pago de las retenciones tributarias correspondiente al bono por precios altos del año 2022, así como la expedición de las certificaciones respectivas, pero reitera que Respondió por precios altos correspondiente al mes de febrero del año 2023, acepta que se presentaron las facturas por EPSA y precisó que en reunión del 16 de febrero de 2023 CNR le informó a EPSA su decisión de no seguir compartiendo la información sobre sus facturas por temas de seguridad.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - CNR admitió que se celebró la reunión de 1° de febrero de 2023 con algunas precisiones sobre la calidad de los asistentes, pero alega que no le constan También aceptó la celebración de la reunión de 23 de febrero de 2023 pero aclaró que en esa reunión no se discutió la interpretación de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022; únicamente se confirmó lo que ya Señaló que son ciertos los hechos relativos a la emisión de las facturas FE-1900 y FE-1901 correspondientes al segundo pago del bono por precios altos causado en el año 2022, con base en la liquidación enviada por CNR el 10 de enero de 2023, pero dice que se realizó bajo error; así como la remisión del Certificado Revisor fiscal- y sus anexos; pero sobre el contenido de estos indica, entre otros, que puesto por la cantidad facturada al momento de la entrega y los ajustes de precio o calidad que se encuentran estipulados en el Contrato de Suministro de Carbón. Estos ajustes pueden ser facturados dentro del mismo mes de entrega o al mes siguiente.
Por lo tanto, se deben tener en cuenta para calcular el precio promedio del mes en el que se hace la entrega efectiva del agrega que solicitudes del Demandante Indicó habían sido calculados bajo una interpretación errada de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 adiciona entre otros comentarios que precio que recibía CNR por la venta de carbón no era suficiente para cubrir sus costos de producción. Por lo mismo, CNR no estaba en capacidad de ofrecer un mayor valor por la producción contratada previo a la suscripción de dicho Contestó CNR que es cierto que se activó el mecanismo contractual regulado para resolver sobre las objeciones a la facturación. En cuanto a la autorización concedida a EPSA para que realizara una revisión física de las facturas de venta y otros soportes, se aceptó, pero indica que no la consta la que tuvo EPSA para ello.
Sostiene que EPSA presentó unas facturas por las sumas que, pero que ello fue arbitrario. Reconoció que el 14 de julio de 2023 se celebró una reunión entre las partes, pero aclara que en ella se informó que ni respecto de las ventas e y que sí propusieron modificar la cláusula de precios altos. También se aceptó que EPSA Emitió las facturas FE-1940 y FE-1941 correspondientes al tercer pago del bono por precios altos causado en el año 2022, pero que ello correspondió a También admitió que se llevó a cabo la reunión de 20 de abril del año 2023, pero que no es cierto que TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - al Otrosí de 06 de abril de 2022, sino que Dijo que es cierto que CNR le envió a EPSA las premisas para la modificación de la cláusula tercera, las cuales, dice, Llamó la atención sobre ó Sobre las tratativas para modificar la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril, admitió que es cierto, pero no lo es que sino a la presentación de una en relación con la supuesta suma adeudada.
CNR contestó que es cierto que el 8 de mayo de 2023 se llevó a cabo una reunión presencial en las oficinas de los Demandados, donde se discutió Se aceptó que el 8 de mayo de 2023 EPSA emitió las facturas FE-1962, FE-1968, FE- 1969, FE-1970, FE-1971, FE-1972, pero dice que no es cierto que correspondieran al reajuste del bono por precios altos causado en los meses de enero y febrero de 2023, pues, CNR dijo que es cierto que EPSA solicitó el 10 de mayo de 2023 explicaciones sobre el rechazo de las facturas, sobre las razones aducidas por CNR el 11 de mayo siguiente y sobre la respuesta de 15 de mayo donde EPSA También aceptó CNR que el 7 de junio de 2023 los Demandados remitieron al EPSA una comunicación con asunto [p]ago Dicen las Convocadas que es cierto que le entregaron las sumas referidas en el hecho 51 a EPSA, como las otras facturas no fueron pagadas por los Demandados Sostuvo que es cierto que CNR no hubiera remitido pues explica que estas ventas no entran en el supuesto de Finalmente, CNR respondió que es cierto que el 23 de agosto de 2023 EPSA le envió a CNR una solicitud en ejercicio del derecho de petición y citó varios apartes de la comunicación correspondiente.
Además, CNR interpuso las siguientes excepciones: A. La interpretación que propone la Demandante es contraria a derecho TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - B. Subsidiaria: Interpretación a favor del deudor C. D. La Demandante pretende sacar provecho ilegitimo de un error de las Demandadas.
E. Pago F. Inexistencia o inexigibilidad de la obligación de compartir con la Demandante información sobre ventas que no G. Error en la interpretación de la Demandante sobre el concepto de Precio Realizado de Venta. H. Las Partes no han acordado la aplicación directa de las tarifas contenidas en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 para ventas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo.
I.
2.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN a. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA Con la Demanda de Reconvención reformada la Convocada pretende que el Tribunal profiera las siguientes declaraciones y condenas: julio de 2022 y el 30 de marzo de 2023 («suma entregada en exceso»). SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, declare que la suma entregada en exceso no constituye un pago efectivo o prestación de lo que se debe.
TERCERA. Condene a EPSA a devolver a CNR la suma entregada en exceso, actualizada hasta la fecha del laudo arbitral. que el Tribunal ordene devolver. la fecha de pago disputadas que le fueron entregadas por CNR y que el Tribunal ordene devolver. QUINTA. Declare que EPSA incumplió la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato.
SEXTA. Declare que, desde el vencimiento del plazo al que se refiere la cláusula 36 del Contrato (Fecha Efectiva), EPSA está en mora de cumplir la obligación a la que se refiere la pretensión anterior. SÉPTIMA. Como consecuencia de la anterior declaración, declare que CNR no está en mora de cumplir ninguna de sus obligaciones a partir de la mora de EPSA y mientras esta persista.
OCTAVA. Ordene a EPSA obtener y entregar a CNR la Carta de Crédito a la que se refiere la cláusula 36 del Contrato. NOVENA. Condene a EPSA al pago de las costas y agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en laudo arbitral que ponga fin al proceso. DÉCIMA. Orden a EPSA realizar el pago de las condenas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del.
CNR, a su vez, sustentó sus pretensiones, en los hechos que se resumen, así: CNR I es titular de la concesión minera n.° 5160, cuya cláusula 5.6 se refiere y que, a su turno, CNR III es titular de la concesión minera n.° 147-97 y de acuerdo TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - con su cláusula décima sexta,.
Según las normas aplicables, los precios base para la liquidación de las regalías se fijan en función de precios de referencia que se mueven con los precios de mercado. La cláusula décima séptima del Contrato n.° 147-97, establece una Compensación por Ingresos Brutos a cargo de CNR III, que El 17 de octubre de 2013 CNR I y EPSA celebraron el Contrato de Servicios de Minería, que fue modificado íntegramente mediante documento titulado, suscrito el 4 de enero de 2016.
En la cláusula 36 del Contrato, Carta de Crédito que garantizara el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por valor de seis millones de dólares; dicha obligación debía cumplirse por EPSA Mediante Otrosí de 27 de mayo de 2017, CNR III fue incluido en el Contrato. En adición al valor convenido para remunerar el servicio que le presta EPSA, en la cláusula 10.4 del Contrato, modificada por la cláusula primera del Otrosí del 12 de septiembre de 2018, las Partes CNR reconocerá y pagará a EPSA un bono basado en el comportamiento de los precios En el año 2020, CNR I y CNR III iniciaron procesos de reorganización empresarial, por estar incursas en la causal de cesación de pagos que obedeció participó en los procesos de y que EPSA conoció la situación financiera de CNR, incluidas las razones que llevaron a su insolvencia. En razón de lo anterior, y en una modificación a éste suscrita el 4 de enero de 2021, las EPSA está dispuesta a darle continuidad en el tiempo al Contrato siempre que dicha continuidad no implique ningún tipo de financiamiento bien sea de carácter económico u operacional. // En consecuencia, con el fin de apoyar a CNR, dada la importancia que tiene para EPSA la recuperación financiera de CNR y el futuro de la operación minera, y como principal acreedor estratégico de CNR CNR I y CNR III fueron admitidas al proceso de reorganización el 11 de noviembre de 2020.
Con ocasión de la insolvencia de CNR, mediante Otrosí suscrito el 1 de septiembre de 2021, las Partes de forma anticipada todos los trabajos proyectados para cada mes conforme al Nuevo Plan Minero 11.3.3, las Partes convinieron un procedimiento para definir las discrepancias en el monto de la facturación. Para cumplir con el Plan Minero contenido en el Anexo 1 del Otrosí del 1 de septiembre de 2021, EPSA debía garantizar que tenía capacidad instalada para extraer, transportar y manejar no menos de En el último trimestre del año 2021 hubo una tendencia decreciente del precio del carbón, que agravó el impacto para CNR de los altos costos de producción. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 15 de diciembre de 2021, CNR suscribió un Contrato de Suministro de Carbón con C. I. Prodeco S. A. («Prodeco»), en el cual CNR se obligó a venderle a aquella, entre enero de 2022 y diciembre de 2022, 1.420.020 toneladas métricas de carbón tipo C1 y 732.061 toneladas métricas de carbón tipo C3;
DAP Puerto Nuevo, conforme a un calendario de Se convino allí que terminado mes, la producción de carbón era mayor a la prevista en el calendario de entregas, Prodeco tendría la primera opción de Prodeco y CNR acordaron un precio fijo por tonelada métrica de carbón: La guerra entre Rusia y Ucrania, que inició en febrero de 2022, provocó un incremento repentino e inesperado en el precio del carbón, con lo cual En particular, el valor de la Compensación por Ingresos Brutos establecido en el Contrato 147- en consecuencia En virtud de lo anterior, CNR le propuso a Prodeco que, a manera de excepción, toneladas métricas de carbón tipo C1, producidas en exceso respecto de la entrega de febrero de 2022, a un precio superior cantidad que producción, respecto del cual Prodeco tenía la primera opción de compra al mismo precio fijo convenido en el Contrato de Mediante Otrosí n.° 1 de 25 de enero de 2022, Prodeco aceptó pagar la referida cantidad adicional a un precio de USD 119 por tonelada métrica DAP Puerto Nuevo.
CNR identificó la necesidad y oportunidad de incrementar sus niveles de producción por encima de la capacidad instalada de EPSA con el fin de vender esa producción adicional a un precio superior al fijo pactado con Prodeco; el propósito era que ese esa mayor producción, sino también para pagar la Compensación por Ingresos Brutos establecida en el Contrato 147-97 y las Regalías asociada a todas las ventas a Prodeco.
Esta fue la razonabilidad económica del Otrosí del 6 de abril de Para el efecto, CNR le propuso a EPSA aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón. Agrega que Como resultado de esas negociaciones, las Partes suscribieron el Otrosí del 6 de abril de 2022; para ese momento En el referido Otrosí las Partes En la cláusula Cuarta EPSA Sostiene CNR que.
Añade que bajo ese error, CNR III le pagó a EPSA las facturas que relaciona en la página 12 y CNR I le pagó a EPSA las facturas que relacionó también en la páginas
12. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Agrega CNR que en marzo de 2023 y que, a partir de ese momento, Afirmó que no obstante lo anterior, entre marzo de 2023 y la presentación de la Demanda de Reconvención, EPSA le ha presentado a CNR III las facturas que relacionó en la página 13 y que entre el mismo periodo, EPSA le ha presentado a CNR I las facturas que relacionó en las páginas 13 y 14.
Sostiene CNR que con fundamento en la cláusula 11.3.3 del Contrato Indicó que durante el periodo de negociación redacción que no diera lugar a divergencias de interpretación y, mediante una transacción, llegar a un acuerdo en relación, pero que EPSA condicionó cualquier posible acuerdo, por lo que Afirmó CNR que vencido el plazo de negociación, el 7 de junio esto es, c CNR de que existe Se afirmó en la reconvención que el 16 de junio de 2023, CNR le entregó a EPSA los valores exigidos en -1900, FE-1901, FE-1940, FE-1941, FE-1969, FE-1972, FE-1962, FE-1968, FE- 1970 y FE- En particular, CNR I le transfirió a EPSA una suma equivalente a USD 975.040,66.50 Por su parte, CNR III le entregó a EPSA la suma de USD 1.892.101,34.51.
En total, CNR le ha entregado a EPSA la suma de USD4.586.142,45. Explicó 968.245, más USD 183.966 por concepto de IVA, menos USD 38.729 por concepto de retención en la fuente, para, razón por la cual, se alega, Concluye CNR afirmando que y que a la fecha de presentación de la reforma,. b. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y EXCEPCIONES La Convocante -demandada en reconvención-, dentro del término legal contestó la Demanda de Reconvención reformada, aceptando algunos hechos y negando otros, así: Se aceptaron como ciertos los hechos relativos a la titularidad sobre las concesiones mineras por parte de CNR I y CNR III y dice atenerse a su contenido literal, así como a las normas que regulan la materia.
También indicó que son ciertos los hechos relativos a la formación del contrato entre las partes y sus modificaciones. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Se sostuvo que es parcialmente cierto el hecho 11, por cuanto entrega proporcionar a CNR una carta de crédito que cubra el cumplimiento por EPSA de todas sus obligaciones contractuales, por una suma igual a USD6 millones, y con un término igual al del Plazo de Vigencia y un (1) año adicional.
En este sentido, la obligación a cargo de EPSA, en atención a los verbos rectores de la cláusula referida, consiste en la Agregó que no es cierto el hecho 11, relativo a que la obligación de garantía debió cumplirse por EPSA el 4 de enero de 2016 y se explica que La forma correcta de establecer Fecha Efectiva definida en el Contrato, es a partir de la lectura de las cláusulas y definiciones establecidas por las Partes.
Una vez analizado los instrumentos contractuales, se tiene que: I) L Fecha Efectiva solo tiene lugar después de que transcurren 45 días hábiles a la fecha Período Preliminar, a menos de que EPSA acordara por escrito lo contrario. II) Para efectos de Fecha Efectiva Período Preliminar debía terminar y dicha finalización, según el Contrato, requería que CNR notificara a EPSA del Aviso para Proseguir, consistente en un documento escrito en el que CNR debía comunicar su decisión de terminar Período Preliminar.
III) Dado que CNR Modificación al Contrato de Servicios de Minería del 4 de enero de 20169, nunca notificó a EPSA del Aviso para Proseguir, expresando Período Preliminar, el conteo de los 45 días para efectos del surgimiento de la Fecha Efectiva no tuvo lugar en ningún momento, ni siquiera a partir del 4 de enero de 2016, como erróneamente lo expresan las demandantes en reconvención, las cuales pasan por alto la definición Fecha Efectiva Por otro lado, la eventual obligación de garantía de EPSA requeriría del Anexo 6 acordado por las Partes como modelo para su ejecución, de conformidad con lo expuesto en la contestación del hecho 10 anterior, así que la misma no podría ser cumplida en los términos y fecha exigidos por CNR en la demanda de reconvención reformada.
Con todo, EPSA siempre estuvo en la disposición de obtener y proporcionar a CNR la referida garantía, constituyendo efectivamente y de buena fe, una carta de crédito a favor de CNR con fecha de 29 de junio de 2023, la cual se encuentra a disposición de las Convocantes y se anexa como prueba documental No. 1 a la presente contestación. De cualquier forma, la mencionada garantía a cargo de EPSA correspondería a una obligación contractual accesoria, la cual, además de haber sido satisfecha: no constituye una condición sine qua non para el cumplimiento de las obligaciones principales a cargo de CNR; no comporta ningún perjuicio en contra de CNR y; no posee el mismo nivel de relevancia que las obligaciones contractuales sinalagmáticas y principales Se aceptó el hecho relativo a que, en el Otrosí del 12 de septiembre de 2018, las Partes acordaron que, pero se aclara que ese bono no es objeto de controversia en esta actuación. Se reconocen como ciertos los hechos relativos al inicio de los procesos de reorganización y su admisión, pero se hacen algunas precisiones al respecto.
Admite ser cierto que el 22 de enero de 2020, las Partes suscribieron un acuerdo de continuación de trabajos y financiación, y se pone de presente adjuntado por CNR como prueba documental No. 3 de la demanda de reconvención reformada, hace constar que: cuál fue el primer y verdadero incumplimiento en la relación negocial de las Partes y; que dicho incumplimiento es imputable a CNR, respecto de sus obligaciones principales, desde agosto de 2019, resaltando que a diciembre 31 de 2019 sus infracciones contractuales generaban valores pendientes de pago a favor de EPSA que totalizaban la suma de veintiún millones ochocientos treinta y seis mil setecientos noventa y cuatro millones de dólares TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Aunque se acepta el hecho 21, se indica que la afirmación es incompleta, por cuanto de 01 de septiembre de 2021 las Partes hicieron compromisos adicionales entre los cuales se destacan ajustes en las cantidades de producción del plan minero y otros acuerdos en beneficio de ambas partes.
También se aceptó que es cierto que, en el Otrosí del 1 de septiembre de 2021, EPSA se obligó a cumplir con el Plan Minero, pero se dice que, en razón a en a la que hace referencia CNR en el pie de página del hecho No. 25 de su Demanda de Reconvención Reformada, las Partes se comprometieron a continuar ejecutando Contrato de Servicios Mineros, aludiendo Nuevo Plan Minero proyectado e incluido como Anexo I. Con todo, la referida cláusula fue modificada mediante Otrosí del 6 de abril de 202212, el cual, en su primera cláusula, establece que Contrato de Servicios Mineros con arreglo a las cantidades de carbón y estéril determinadas en el Plan Minero que se acuerde entre las Partes Se negó el hecho 26 y se afirmó que No es lo que se desprende de la recta interpretación del Anexo 1 del Otrosí de 1 de septiembre de 2021.
En todo caso EPSA siempre ha dado estricto cumplimiento al Plan Minero en los términos Dice no constarle la tendencia decreciente del precio del carbón ún el impacto que esta indeterminada tendencia Sobre la relación comercial de CNR con Prodeco y Gecelca y sus posteriores modificaciones, dice no contarle, porque EPSA no es parte de ella.
Indica que es cierto que la guerra entre Rusia y Ucrania, que inició en febrero de 2022, provocó un incremento repentino e inesperado en el precio del carbón, pero no le consta. Sostuvo EPSA que es falso el hecho 39, pues nada de lo afirmado del Otrosí de 06 de abril de 2022. Ahora, si de lo que se trata es de la afirmación de las intenciones mantenidas en el fuero interno por alguno de los administradores de CNR, tales voliciones no manifestadas no le constan a EPSA y, más De otra parte, sobre la propuesta que CNR le formuló a EPSA a inicios del año 2022, señala que La electrónico de fecha 02 de marzo de 2022 que se referencia en nota al pie, no encontramos que nada de lo allí expresado se compadezca con lo afirmado en el hecho 40 por parte de las Convocadas.
Lo mismo acontece con el hecho 41. Indicó que es parcialmente cierto que el 6 de abril de 2022 se suscribió un otrosí al contrato, cosas, con la finalidad de replantear el Plan Minero. Por otro lado, no es cierto que el móvil de este otrosí haya sido el que las demandantes señalan en los hechos 38, 39, 40 y 41 de su demanda. Más aun, las motivaciones de las Partes están c Se aceptó que para entonces, EPSA tenía una capacidad instalada suficiente para extraer, transportar y o menos de 2.300.000 de metros Se agregó que la afirmación contenida en el numeral 44 es imprecisa.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - EPSA sostuvo en la Contestación que el hecho 47 no es cierto y explica que diciembre de 2022, CNR, consciente de las obligaciones asumidas en virtud del Otrosí de 06 de abril de 2022, liquidó el otrosí con estricta sujeción a los entendimientos de las Partes.
A partir del año 2023, CNR puso en marcha una estrategia orientada a desconocer sus obligaciones contractuales los hechos 42 y 43, pero que. Respondió además EPSA que en marzo de 2023 y que a partir de entonces ha habido múltiples comunicaciones entre las Partes, a través de distintos medios, en las cuales las Convocadas han hecho explícito su interés en renegociar enteramente el bono por Se aceptó como cierto que entre marzo de 2023 y la presentación de la reconvención EPSA ha presentado facturas a CNR I y CNR III, y que además fueron objetadas por CNR, pero se dice que ello no tuvo fundamento alguno. Se dijo que era cierto que las Convocadas le propusieron a EPSA renegociar el bono por precios altos, Se aceptó que EPSA estuvo de acuerdo en renegociar el bono por precios altos y otras estipulaciones contractuales negativa de CNR a cumplir sus obligaciones contractuales También se aceptó que vencido el plazo de negociación, EPSA insistió en el pago de las facturas, pero se afirma que razón por la cual no se presentó la carta de crédito a la que se refiere la cláusula 11.3.3 del Contrato Contestó además EPSA que era cierto que, así como la inclusión de la Se reconoció que CNR le entregó a EPSA los valores de que tratan las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940, FE-1941, FE-1969, FE-1972, FE-1962, FE-1968, FE-1970 y FE-1971, por concepto de, pero se advirtió en el pago y el saldo, al capital.
Adicionalmente, CNR debe a EPSA los valores correspondientes al IVA y otros impuestos causados sobre la prestación de tales servicios Se dice que no es cierta la liquidación que CNR incorporó sobre las sumas que debía pagar a CNR, que no es cierto que se hayan entregado sumas en exceso Se sostuvo en la contestación a la reconvención reformada que es falso el hecho 67 porque ha comportado de buena fe durante toda su relación contractual con CNR.
También es falso que CNR hubiese cometido errores respecto de los cuales EPSA pretenda derivar derechos. En cambio, CNR ha ideado una estrategia con el propósito de desatender sus obligaciones contractuales, ha incumplido en reiteradas ocasiones sus obligaciones y, en general, TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Finalmente se aceptó el hecho 68 y se explicó EPSA no ha hecho entrega física o digital de la carta de crédito a las que se refiere la Modificación al Contrato de Servicios de Minería 2016, pues dicha obligación no es exigible.
Además, dicha obligación no consistiría en la entrega de la referida carta, En relación con las pretensiones, así como a las pretensiones de condena se opuso expresamente a su prosperidad e interpuso las siguientes excepciones: La obligación de garantía que CNR le imputa EPSA, consistente en obtener y proporcionar a favor de CNR una carta de crédito, no es actualmente exigible por no haber acaecido las condiciones suspensivas de las que depende.
El incumplimiento primigenio por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el posterior y eventual incumplimiento que le imputan a EPSA El incumplimiento principal por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento accesorio que le imputa a EPSA El incumplimiento grave por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento leve que le imputa a EPSA EPSA ha satisfecho la obligación de garantía que CNR alega como exigible e incumplida.
A las pretensiones de CNR no se le pueden conceder los efectos de las excepciones de mérito y, por lo tanto, no III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los siguientes temas: 3.1. Los presupuestos procesales 3.2. Los dictámenes periciales de parte y el cuestionamiento al aportado por la Convocante 3.3.
Las pretensiones de la demanda principal 3.4. Las pretensiones de la demanda de reconvención reformada 3.5. Las excepciones interpuestas 3.6. Las objeciones a los juramentos estimatorios 3.7. La conducta procesal de las partes 3.8. Las costas
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES presupuestos procesales, esto es, las condiciones necesarias para que la 4, por cuanto la capacidad de las partes, la demanda en forma, el trámite adecuado, la debida notificación de la Convocada y la competencia para conocer de la litis concurren a plenitud5. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 5 procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir 68001-3103-006-2002-00196- TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La demandante y la demandada, personas jurídicas cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, han comparecido a éste por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales, y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la libertad contractual y la autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012).
En efecto, del estudio de los documentos aportados por las Partes e incorporados al expediente se observa que tanto la Convocante como las Convocadas son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
EPSA y CNR I al suscribir el 17 de octubre de 2013 el denominado, modificado íntegramente mediante documento de 4 de enero de 2016, plasmaron en su Cláusula 30, de manera libre y autónoma su intención de que cualquier disputa derivada del mismo sea resuelta por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, en condición de árbitros.
Tal habilitación se extiende a CNR III en razón de lo dispuesto en el Otrosí de 27 de marzo de 2017, en el que se incluyó a ésta como parte del Contrato y, por ende, del Pacto Arbitral. asunto de libre disposición resolver pretensiones fundadas en el supuesto incumplimiento mutuo que se endilgan las Partes respecto de precisas obligaciones derivadas de la ejecución del y de la interpretación que cada una hace del Otrosí de 6 de abril de 2022.
Del análisis tanto de la Demanda Arbitral, como de la Demanda de Reconvención reformada y las respectivas contestaciones, las controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del alcance de la Cláusula Compromisoria porque conciernen directamente al contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las Partes.
El trámite se adelantó con observancia de las disposiciones legales previstas para el arbitraje nacional y con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal efectuó control de legalidad a constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193- una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, 132 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la finalización de cada etapa procesal, al cierre del período probatorio y una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes expresaron inconformidad.
En suma, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 137 del Código General del Proceso6, por lo cual resulta procedente para el Tribunal decidir el fondo de la controversia sometida a arbitraje por las partes en sus escritos.
3.2. LOS DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE, EL CUESTIONAMIENTO AL APORTADO POR LA CONVOCANTE Y LA TACHA DE SOSPECHA DE TESTIGO A. LOS DICTÁMENES PERICIALES Y EL CUESTIONAMIENTO AL APORTADO POR LA CONVOCANTE. Según se expuso anteriormente, en la Contestación de la demanda la Parte Convocada anunció que aportaría un dictamen económico y financiero y solicitó se le concediera plazo de 60 días para el efecto, a lo cual se accedió mediante Auto de 5 de enero de 2024, término que fue ampliado posteriormente mediante Auto 9 de 22 de marzo siguiente.
El 15 de mayo de 2024 CNR aportó la experticia elaborada por las doctoras Mónica María Fernández Ramírez y María Camila Jaramillo García, vinculadas a la firma Valor & Estrategia. Según los Alegatos de conclusión de CNR: (i) Puerto Nuevo. (ii) al momento de la firma, la tendencia decreciente en los meses anteriores y el comportamiento histórico del precio, donde se observa que el precio pactado se encontraba en el extremo de los precios históricos.
Adicionalmente, se (iii) (iv) (v) venta de CNR, excepto cuando el precio de venta de CNR es mayor al precio promedio de exportación del mercado colombiano en la aplicación de la fórmula de la CIB. En cambio, (vi) Con ocasión del incremento de los precios internacionales del carbón y el consiguiente incremento del valor de las regalías y de la Compensación por Ingresos Brutos, la estructura de costos de CNR por tonelada extraída de carbón cambió de manera significativa: 6 de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (vii) Con ocasión del incremento de los precios internacionales del carbón y el consiguiente incremento del valor de las regalías y de la Compensación por Ingresos Brutos, CNR pasó de tener utilidades a pérdidas (por tonelada de carbón): (viii) contrario, se anticipaba que se empezará a revertir la tendencia alcista del precio producto de las aperturas económicas luego de la pandemia.
Con el inicio de la Guerra, y los efectos ya mencionados, el precio pactado con Prodeco era insuficiente para cubrir los costos y gastos asociados a la operación, y lo era todavía más para cubrir otras necesidades, como la inversión en activos, el pago de la deuda entre capital e intereses, las necesidades (ix) el punto de vista financiero para CNR tenía sentido aumentar la capacidad de producción para superar el volumen mínimo mensual pactado con PRODECO y poder facturar las toneladas en exceso a un (x) sobre las toneladas base, (xi) por USD2.867.142 y las facturas a cuyo pago se le sumo el IVA y se le descontó la retención en la fuente (xii) 64.
En efecto, en función de la situación financiera que imperaba al momento de la celebración del Otrosí del 6 de únicamente respecto de la producción adicional (toneladas marginales) acordada en dicho acuerdo (Forma 4).
65. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Primero, como se demostró, esto implicaba sumar directamente al costo directo de CNR entre 0,5 y 3 USD por tonelada, en una situación en la que lo que se buscaba era una alternativa que permitiera cubrir el aumento generado en los costos por causa de la regalía y la Compensación por Ingresos Brutos y, segundo, venta pactado con Prodeco, lo que que se entreveía. En otras palabras, si se utilizará esta fórmula, es posible un escenario en el que el precio promedio de CNR no aumente, pero sí aumente su costo por tonelada.
En el ejemplo sobre el que se han venido presentando las comparaciones, supóngase que no se tiene una producción adicional de 53.410 toneladas, sino que solamente se venden las toneladas inicialmente pactadas con Prodeco para ese mes. En ese caso el precio DAP sería de USD$81,88/TON84, con el que, bajo dicha fórmula de cálculo, aplicaría un pago adicional por tonelada de USD $0,5/ton.
Dentro del término de traslado del dictamen, EPSA solicitó se decretara el interrogatorio de las peritos y, además, anunció que aportaría un dictamen de contradicción y solicitó plazo para allegarlo, a lo cual se accedió por Auto de 27 de mayo de 2024 y, además, por auto de 18 de julio siguiente se ordenó que rindieran declaración con fines de contradicción, las peritos que elaboraron el dictamen pericial aportado por la Parte Convocada, para que fueran interrogadas sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen.
El 27 de agosto de 2024 EPSA radicó el dictamen de contradicción elaborado por la firma Atlas Value Management Colombia S.A.S. y el 2 de septiembre siguiente, dentro del término de traslado, CNR solicitó la comparecencia Management Colombia S.A.S para que fueran interrogados sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen.
La audiencia de interrogatorio de los peritos que rindieron el dictamen aportado por las Convocadas se surtió el 3 de octubre de 2024 (Acta 23); y el interrogatorio de los peritos que rindieron el dictamen aportado por EPSA se realizó en audiencias de 28 de octubre y 1° de noviembre siguientes (Actas 25 y 26). Toda vez que en aparte anterior de este Laudo se citaron las conclusiones del dictamen aportado por CNR, en este punto el Tribunal considera pertinente transcribir las conclusiones del dictamen aportado por EPSA, con el fin de definir sobre la integridad, solidez y contundencia de las experticias, a lo que se procede, así: Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, julio y diciembre de 2022: meses transcurridos entre julio y diciembre de 2022, y concuerda con lo establecido en la cláusula 3 del otrosí de fecha 6 de abril de 2022, al c tomadas de las facturas de venta y los correos electrónicos de soporte de los despachos de los trenes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de USD$2.864.535, y su cálculo mensual corresponde al contenido en la Tabla No. 4., sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe. bono por USD$954.845, quedando pendiente por pagar.
En la Tabla No. 5 se muestran anteriormente y los de la Tabla No. 5 no incluyen el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe. En el Apéndice No.2 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre julio y diciembre de 2022. soportes de despacho de los trenes.
Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, enero y marzo de 2023: transcurridos entre julio y diciembre de 2022, y enero y marzo de 2023, y su metodología concuerda con lo establecido en la cláusula 3 del otrosí, de fecha 6 de abril de 2022, al contrato de prestación de servicios de minería tomadas de las facturas de venta y los correos electrónicos de soporte de los despachos de los trenes.
USD$1.497.390, y su cálculo mensual corresponde al contenido en la Tabla No. 6., sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - por pagar impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe.
En el Apéndice No.3 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre enero y marzo de 2023. despacho de los trenes. Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, periodo comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024, es de USD$6,531,089, y su liquidación mensual es la que se presenta en la Tabla No. 8, sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe: (*) Es posible que se presenten ajustes o notas crédito al precio por calidad o cambios de precio, relacionados con los de este periodo, podría ser objeto de ajustes posteriores.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En el Apéndice No.4 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024. despacho de los trenes.
Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, de USD$9,679,367, más el valor de los intereses moratorios equivalentes a USD$3,612,525, calculados a una Superintendencia Financiera de Colombia, más el Impuesto sobre las Ventas - IVA a la tarifa general del 19% por por valor de USD$76,388, para un valor total de USD$15,054,584;
El resumen de la liquidación se presenta en la Tabla No. 9 siguiente: En la tabla TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Ahora bien, en la audiencia de interrogatorio de los peritos que rindieron el dictamen elaborado por EPSA se hicieron cuestionamientos a su informe por parte de los Apoderados de CNR, lo que fue ampliamente desarrollado en sus alegatos de conclusión. Inicialmente, sobre el tema de los intereses de mora, en el alegato de CNR se expuso: 88.
El perito de EPSA, sin criterio alguno, decidió liquidar intereses de mora a partir de la fecha de las facturas y, en el caso de los periodos no facturados, a partir del último día de cada mes. Además, decidió, también de manera arbitraria y desinformada, aplicar la tasa de interés prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. 89.
Al respecto, destaco lo siguiente: 90. En las pretensiones sexta, séptima, octava y novena, EPSA pretende el pago de intereses de mora, en los siguientes términos: (i) o, calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, y hasta que se verifique el (ii), calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, (iii) cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en (iv) Desde el punto de vista financiero, es un error mayúsculo aplicar una tasa de interés en pesos colombianos a una suma en dólares; es como sumar peras con manzanas.
(v) En la cláusula 11.3.3 del Otrosí del 1 de septiembre de 2021, las Partes acordaron que, en caso de presentarse EPSA de proporcionar la carta de crédito correspondiente) y que sea finalmente pagado a EPSA, deberá serle TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - pagado con intereses calculados desde la fecha de pago del monto en disputa, a una tasa equivalente a Libor + (vi) La tasa LIBOR fue reemplazada por el Secured Overnight Financing Rate (SOFR).
(vii) En los términos de la Resolución n.° 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, las tasas máximas de interés que pueden convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América son (i) del 20% anual efectiva para intereses corrientes y (ii) del 25% anual efectiva para los intereses moratorios. (viii) La Resolución n.° 53 de 1992 es una norma imperativa110 que, tal como lo explicó el Tribunal Arbitral del caso de Grupo Pegasus S. A. contra New Global Energy Inc., fija el límite máximo para la liquidación de intereses por el retardo en el pago de una obligación pactada en dólares: para el efecto que,, la cual, por la vía del señalamiento del tope admisible en materia de intereses moratorios convencionales, en caso de obligaciones pactadas en dólares, agregado).
(ix) En audiencia, el perito de EPSA reconoció que no tenía cómo explicar por qué decidió liquidar los intereses con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, en lugar de tomar la tasa SOFR, que reemplazó la LIBOR: Doctor Rengifo: [02:25:10] Don Ignacio, excúseme, le interrumpo porque ese punto el tribunal ha estado informado efectivamente de la aplicación del artículo 884.
Ajá, pero de la lectura de los documentos no creo que sea en la contestación de la demanda. Bueno, Efectivamente el tribunal es consciente que la tasa Libor fue reemplazada por la Secure Overnight Financing Rate SOFR entonces la pregunta es ¿por qué no se aplicó esta tasa y se aplicó el 884? Ignacio Cortés: [02:25:56] Pues señor Presidente, la respuesta es porque lo optamos por aplicar esa tasa, vimos que como ya no estaba, como ya no estaba el Libor y el otrosí no te establece el sustitutivo del Libor, sino que habla de Libor más 500 puntos básicos, optamos por utilizar esa tasa no tengo otra respuesta que *** Daniela Corchuelo (apoderada de CNR): [00:43:12] Y en línea con una pregunta que le hacía el señor presidente, le entiendo que la elección del 884 fue sencillamente por experiencias anteriores suyas y no porque haya alguna consideración detrás de esa elección. Ignacio Cortés: [00:43:26] No hay ninguna consideración, es una elección, una decisión que tomé yo como (x) El perito de EPSA también confirmó que, para definir los supuestos periodos de mora, no tuvo en cuenta las reglas aplicables sobre constitución en mora: Daniela Corchuelo (apoderada de CNR): Le entendí, solo que sigue sin responder la pregunta, mi pregunta es, ¿tuvo en cuenta o no unas reglas sobre constitución en mora? Ignacio Cortés: (xi) Por razón de lo anterior y sin necesidad de mayores disquisiciones, es claro que la liquidación de intereses de mora presentada por el perito de EPSA es inútil, en la medida en que parte de supuestos abiertamente equivocados, en términos de plazo y de tasa.
(xii) De manera que, si el Tribunal llegare a considerar que CNR debe intereses de mora, no podrá tomar como En la parte final de los alegatos de conclusión CNR sostuvo que el dictamen aportado por EPSA carece de y afirmó: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 110.
Durante la audiencia, quedó en evidencia que el documento aportado por EPSA, titulado -de manera pretensiosa- que lista el artículo 226 del Código General del Proceso. 111. Pese a que el Tribunal les permitió a los autores de dicho documento aportar en audiencia documentos relativos pudimos descubrir, por ejemplo, que el señor Ignacio Cortés ha rendido múltiples dictámenes contables en Colombia, contraviniendo el artículo 13 de la Ley 43 de 1990,126 que señala que se requiere tener la calidad de contador público para rendir peritajes de esa naturaleza. 112.
También descubrimos que el señor Ignacio Cortés rindió múltiples dictámenes en Colombia antes de registrarse en el Registro Abierto de Avaluadores,127 pese al mandato expreso del artículo 22 de la Ley 1673 de 2013. 113. Sin ánimo de exhaustividad, a continuación enuncio algunos de los graves defectos del documento elaborado por los señores Ignacio Cortés y David Cortés, que hacen imposible que le asigne valor probatorio: 114.
El señor David Cortés no está inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores. 115. Como ya lo señalé en una sección anterior, el perito de EPSA definió, de manera arbitraria, las fechas para la liquidación de intereses de mora y la tasa. 116. 2022: Ignacio Cortés. Nosotros no revisamos esos contratos ni revisamos otras cláusulas de ese otrosí, solamente revisamos, y ya lo he dicho, la cláusula tercera de ese otrosí donde se hablaba del pago adicional por precios altos 117.
En relación con las ventas que hizo CNR en el año 2024 a precio boca de mina: (i) las ventas boca de mina unos valores que jamás fueron acordados por las partes: (ii) Al ser cuestionado sobre el origen o fundamento contractual de ese cálculo, el señor Ignacio Cortés, con el Daniela Corchuelo (apoderada de CNR) acuerdo de las partes sobre las cifras de ajuste? Ignacio Cortés: [00:24:01] Es que para llevarlo a precio FOB hay que sumarle el transporte, porque como lo tengo en precio, en boca de mina, tengo que sumar el transporte para llevarlo FOB, la fórmula es que hay que llevarlo a precio FOB y para llevarlo a precio FOB hay que considerar el transporte para llevar la DAP (iii) El perito no fue capaz de responder a la pregunta, por una razón sencilla: las partes nunca pactaron un factor de conversión para las ventas a precios boca de mina; nunca acordaron que tendrían que calcular (iv) No está de más mencionar que, en las pretensiones de la Demanda, EPSA no solicitó que a las ventas a precio boca de mina se le sumaran los costos de transporte de Prodeco y, luego, US 8,11.
Por el declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación directa de la tabla 118. los señores Ignacio y David Cortés fueron incapaces de responder a las preguntas que les formulé sobre la la especificidad técnica de esos temas y pues digamos esos temas no están incluidos dentro de las conclusiones del 119. perito de EPSA afirma que las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE-1941, que, según el propio perito, fueron rechazadas por CNR y anuladas por EPSA, 120.
El perito de EPSA tardó varios minutos en caer en la cuenta de que es jurídica y contablemente imposible que o aparece pendiente de pago porque está rechazada, quiere decir que 121. (i) El perito de EPSA señaló lo siguiente en su dictamen: (ii) En efecto, el perito, para calcular el valor que, en su opinión, CNR le adeuda a EPSA, así como para liquidar los supuestos intereses de mora, hizo abstracción de los USD 2.867.142142 que recibió EPSA (iii) En la audiencia, el perito de EPSA admitió que ni siquiera le preguntó a EPSA cómo había Daniela Corchuelo (apoderada de CNR): [00:20:47] Y desde el punto de vista contable, ¿le pregunto si ustedes le pidieron a EPSA información de cómo registraron en su contabilidad ese pago bajo protesta? Ignacio Cortés: [00:20:57] No, no le preguntamos cómo había contabilizado, sí nos comentaron que había una nota de crédito y unas notas de crédito, pero nada más, pero no vimos el tratamiento contable de esas (iv) Daniel Posse (apoderado de CNR): [00:19:12] ¿Si ustedes hubieran imputado como pago en su liquidación esas sumas, la liquidación de intereses que hacen ustedes en su dictamen habría sido sustancialmente distinta? Ignacio Cortés: [00:19:21] Sustancialmente no, hubiera sido el aplicar los intereses a esas dos facturas.
Daniel Posse (apoderado de CNR): [00:19:26] ¿El cálculo de intereses hubiera sido distinto? Ignacio Cortés: [00:19:30] Con esas dos facturas sí, por el efecto de esas dos facturas sí. O sea, distinto sí, porque son dos facturas a considerar, sustancial, pues habría que calcularlo. Habría que hacer el cálculo de esas dos facturas, quitar esas dos facturas del c (énfasis agregado). 122. perito de EPSA tuvo que admitir que su informe no es contable, a pesar de que el título indique lo contrario: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Daniela Corchuelo (apoderada de CNR): [00:11:43] En el dictamen pericial que rindió, que rindieron le pregunto, ¿en qué consistió ese ingrediente contable del dictamen? Ignacio Cortés: 123.
Los señores Cortés no aportaron el soporte de buena parte de sus afirmaciones: Ignacio Cortés: y que hoy *** Daniel Posse (apoderado de CNR): [01:20:17] ¿Me puede indicar en qué anexo de su dictamen está el soporte de esa verificación a la que se acaba de referir? Ignacio Cortés: agregado). [01:21:37] Pero la pregunta para efectos de claridad, no le estoy preguntando si usted lo verificó o no, sino que ¿diga cómo es cierto, sí o no, que su dictamen no contiene como anexo un soporte que respalde la veracidad de esa afirmación? Ignacio Cortés: [01:21:50] No, no lo contiene, pero no lo vi necesario y no lo anexé. Pero le acabo de decir *** Ignacio Cortés: [01:29:36] Pues bueno, sabemos que fueron anuladas, no está en el soporte.
En el soporte *** Daniel Posse (apoderado de CNR): [01:30:47] ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que en el caso de esta afirmación, de nuevo ustedes la hicieron en su dictamen sin anexar un soporte de que la afirmación es cierta? Ignacio Cortés: [01:30:57] Nosotros lo hicimos en base a una prueba de recorrido que hicimos de estas facturas en la contabilidad de EPSA y vimos que estaba anulada, y no vimos necesario documentar o anexar esa anulación de la factura, porque le estoy yo aquí diciendo qu 124. entrega del carbón con la fecha de la factura: Edgar David Cortés: Entonces seguramente, pues me tocaría revisar un poquito más a detalle, seguramente pudimos haber cometido un error en este caso puntual en el que nos menciona, pero generalmente en la mayoría de casos es diferente, digamos, tomamos siempre o hicimos referencia a la fecha de liquidación, la fecha de despacho del tren.
Siempre tomamos en esa fecha, sino de pronto esos dos casos fue algunos casos que usted revisó y de pronto encontró alguna inconsistencia, pero generalmente se tomaron fueron las fechas de despacho 125. Aunque el señor Ignacio intentó ofender la inteligencia de los asistentes a la audiencia al afirmar que el error intereses de mora. 126.
Los defectos anotados, que, como recordará el Tribunal, no fueron los únicos, no se refieren a requisitos formales que dan cuenta de la falta de rigor del perito de EPSA y de la falta de fundamento de las afirmaciones 127. En particular, a riesgo de ser reiterativo, destaco lo siguiente: 128. EPSA algún mérito probatorio tiene, no podrá apoyarse en los cálculos allí contenidos, por razón del mandato contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Consideraciones del Tribunal El Tribunal encuentra que según la demanda arbitral y su contestación, así como de la demanda de reconvención reformada y su contestación, las controversias entre las partes, comprenden principalmente la definición de un tema netamente jurídico, de cuya definición depende el análisis y resolución de aspectos de naturaleza económica, lo cual impone acudir a medios probatorios idóneos, donde la prueba pericial constituye el medio de convicción por excelencia, sin que se admita que sea exclusivo e incontrovertible, pues no son los peritos quienes determinan la suerte de la litis, sino que conceptos técnicos La prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee o puede no Sobre la actividad de los peritos la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, precisó: conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)".
No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )". de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.
El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.
El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016- 00204-01).
El inciso segundo del artículo 31 de la ley 1563 de 2012 establece que respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que A su vez, el artículo 226 del CGP, que sustituyó al CPC invocado en la anterior norma, regula la procedencia del dictamen: especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. para poder ser tenido como prueba: dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes dictamen no tendrá valor. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Por último, el artículo 232 del CGP precisa que sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas qu En las voces del artículo 235 del Código General del Proceso perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su La jurisprudencia destaca las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces y auxiliares de la justicia, así como la trascendencia del deber de revelación7, que debe examinarse con mayor rigor en tratándose de peritos designados por las partes, al ser deseable y exigible la ausencia de todo vínculo o nexo previo entre el experto y la parte que lo selecciona y contrata en forma autónoma para hacerlo valer en el proceso8.
Conforme al reiterado entendimiento de la jurisprudencia, la eficacia probatoria de todo dictamen pericial, además de la imparcialidad del experto, pende de la competencia e idoneidad del perito, su claridad, precisión, fundamentos y la ausencia de todo motivo serio para dudar de la misma9. Es obvio, por lo tanto, que los peritos deben actuar con imparcialidad y satisfacer el objeto del dictamen restringiendo sus conclusiones a los aspectos técnicos propios de su profesión, arte u oficio, y deben contestar las preguntas sin extralimitarse en su encargo.
Para su contradicción los peritos pueden ser interrogados en audiencia por la parte contra la que se aduce el dictamen, debiendo responder los cuestionamientos que se hagan sobre su imparcialidad, idoneidad y contenido del dictamen. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de julio de 2017, Rad.: 11001-02-03-000-2014-01927-00. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-538 de 2016;
C-305 de 2013 y C-762 de 2009. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado: 13. Conforme a los argumentos expuestos, se tiene que la independencia e imparcialidad son aspectos definitorios del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo tanto, es imperativo que el juez ejerza su función sin que medie ningún interés o circunstancia que altere la objetividad en la actividad de adjudicación (imparcialidad subjetiva), o sin que haya prejuzgado sobre el asunto sometido a su jurisdicción (imparcialidad objetiva).
De la misma manera, la actividad jurisdiccional debe estar protegida de toda injerencia que altere el análisis judicial, el cual está circunscrito a la confrontación entre el orden jurídico y los hechos del caso, a fin de proponer la solución basada en una interpretación razonable tanto de dichas normas como del material probatorio 9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de mayo de 2014, Rad. 08001-31-03-011 2008-00263-01: el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de septiembre 15 de 2017, Rad. 080012331000199812677 01: conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;
(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 11 de octubre de 2017. Rad. 17001-23-31-000-1999-00630-01 (57.663); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Rad. 470012331000199900704-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2005-00776-01; Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad.: 05001-23-31-000-2000-03341-01 (AG). En Sentencia de 9 de septiembre de 2010, Rad. 17042-3103-001- 2005-00103-01, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expresó: motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud o pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentr todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Al momento de proferir el Laudo el Tribunal determina el valor probatorio del informe pericial, acudiendo a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios de prueba y lo podrá tener en cuenta o no dependiendo de si sus conclusiones son claras y precisas, tengan soporte probatorio, carezcan de errores y no se desvirtúa la idoneidad e imparcialidad el perito.
Uno de tales medios es la prueba pericial prevista en los artículos 233 al 243 del CPC, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho, como lo serían, por ejemplo, la interpretación o hermenéutica de las cláusulas de un contrato, la imputación de la responsabilidad civil a una de las partes, pues tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez.
El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe 10 En todo caso, el Tribunal precisa que las conclusiones del dictamen no son de forzosa observancia por el Juez, pues sólo constituyen un medio de prueba que debe ser analizado en conjunto con las demás decretadas y practicadas, bajo las reglas de la sana crítica.
Valga decir, el concepto de los peritos no constituye una verdad incontrovertible y el juez podrá acogerlo o no sí reúne los requisitos de fondo y contenido. Relativamente a los cuestionamientos en torno a la falta de plenitud de los requisitos formales al instante de la presentación del dictamen y a la supuesta irregularidad invocada respecto de su aportación, el Tribunal reitera las consideraciones expuestas en el Auto No. 28 (Acta No.26), proferido durante la audiencia del interrogatorio a los peritos, y en todo caso garantizó plenamente el derecho de contradicción de la parte Convocada al respecto.
Sobre el particular, como se puso de presente en la providencia, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el examen de los mencionados requisitos formales y la valoración del dictamen debe hacerse en la sentencia11, y que su omisión o defecto no autoriza el rechazo del dictamen, en el artículo 226 del Código General del Proceso dentro de los que se encuentran los documentos o soportes que echó de menos el Tribunal ser apreciado, sopesado y valorado en la decisión, porque de lo contrario, se estaría desechando o excluyendo sin fundamento una prueba legalmente recaudada y se afectaría el derecho fundamental a acreditar la ausencia de documentos que 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección C. Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 de junio de 2021. Rad. 76001- 23-31-000-2002-02421-01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2066-2021, 3 de marzo de 2021, Rad. nº 05001-22-03-000-2020-00402- 01:.. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en Pues bien, como ha quedado dicho y en conclusión, si el dictamen no posee estas características no debería ser tomado en consideración. Puede intentarse corregir o precisar el dictamen durante la comparecencia del perito, como veremos después. Pero también es posible que esa misma comparecencia revele que el dictamen es sumamente defectuoso, o que el perito no tiene la preparación suficiente para realizar su labor.
( ) -Resalta la Corte- (2010. La valoración de la prueba. Marcial Pons. Pág. 292). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC364- 2023, de 9 de octubre de 2023, Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - fundamente las aseveraciones periciale justifica dejar de apreciarlo, como en el auto objeto de queja procedió el Tribunal, pues su deber consiste en apreciar ese medio de convicción, en aras de proceder como ordena el derecho fundamental a probar los supuestos de hecho que interesan a los sujetos procesales 12, tanto cuanto más que la Corte Suprema de Justicia, ha insistido hasta la saciedad: No obstante, el Tribunal no los tuvo en cuenta tras considerar que, al carecer de las siguientes declaraciones e informaciones, incumplieron las disposiciones previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso: Si bien al examinar los dictámenes rendidos por el perito Peña Cifuentes se advierte que, en efecto, en ninguno incluyó las manifestaciones y explicaciones indicadas en precedencia, no lo es menos que al efectuar un análisis integral bajo los lineamientos consagrados en los artículos 168 y 176 ídem, se concluye que dichas falencias no comportan la virtud suficiente para desconocer su seriedad, calidad y especificidad al momento de valorar comercialmente los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038.
En tal sentido, debe destacarse que, entre varios aspectos relevantes, los dictámenes contienen un estudio pormenorizado de la descripción de los predios objeto de litigio, la metodología de avalúo empleada y el cálculo de las áreas tanto de terreno como de construcción, para establecer finalmente su valor individual. Aunado a ello, nótese que el perito también declaró en sus informes que no tiene ningún interés, inhabilidad o incompatibilidad que le impidieran desarrollarlos con objetividad.
Si bien el artículo 226 del Código General del Proceso consagra una lista de exigencias mínimas que debe contener todo dictamen, no puede soslayarse que allí se enlistan aspectos tanto de carácter formal como otros que guardan relación con el contenido en sí de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elaboró. De ahí, que la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento válido o suficiente para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ningún otro miramiento.
En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen.
Sobre este punto, la Corte indicó en la sentencia STC2066-2021: De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe (resaltado intencional).
Lo que se acompasa con lo expuesto en el fallo STC12523-2021, en el que se explicó: Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador. sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de 12 Corte Suprema de Justicia Sala Civil MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, AC135-2023- Radicación 11001-02-03-000-2022- 03805-00.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva (subrayado ajeno al texto).
Siguiendo tales preceptos, resulta claro que si el dictamen puede analizarse desde una óptica más amplia a la simple revisión de los requisitos formales contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso, el juzgador tiene la potestad de valorarlo bajo las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si las exigencias que se echan de menos impactan en la tecnicidad de la experticia o si, por el contrario, al no tener incidencia directa en el acápite conclusivo, puedan ser enmendadas 13 Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal, de manera preliminar, analizará enseguida los dictámenes aportados al expediente.
En primer lugar, el Tribunal no desconoce que el dictamen económico y financiero aportado por CNR y el de contradicción aportado por EPSA fueron elaborados por profesionales de importante trayectoria profesional, vinculados a firmas de consultoría especializadas en la elaboración de dictámenes, lo cual demuestra su idoneidad. Igualmente destaca el Tribunal que en el proceso no se probó hecho alguno que pudiera afectar su imparcialidad.
No obstante lo anterior, el Tribunal encuentra que en algunos casos los peritos se apartaron de su función de ser auxiliares de la justicia y actuaron como consultores de parte y, en unos casos, como el mismo juez. En efecto, la principal función de los peritos en este caso era cuantificar el monto del bono por precios altos, establecer los valores pagados por CNR a EPSA y los que eventualmente le adeuda y hacer el cálculo de los intereses previstos en el contrato.
Así mismo, según la demanda de reconvención debían precisar en últimas que valores supuestamente fueron pagados en exceso por CNR que imponen que EPSA deba reembolsarlos junto con sus intereses. Sin embargo, el dictamen aportado por CNR estuvo enfocado a determinar si se causó o no el referido bono, lo cual es precisamente la controversia que debe resolver el Tribunal en este Laudo; tampoco les competía establecer, entre otros, las razones que llevaron a las partes a la suscripción del otrosí de abril de 2022.
Algunas preguntas si bien se entiende que fueron realizadas para contextualizar la controversia, sus respuestas no tienen efecto alguno en este proceso, como por ejemplo la determinación de la razonabilidad económica de los precios de carbón pactados entre CNR y Prodeco, pues EPSA no hizo parte de esa negociación y más bien tendrían que revisarse éstos por los signatarios del respectivo contrato.
Tampoco resulta pertinente comparar el precio internacional al momento de la suscripción del Contrato con Prodeco con el precio pactado entre ellos, pues se itera, son las partes de ese contrato las que deben analizar ese tema. Tampoco era determinante establecer ¿Cuáles eran los costos de producción de carbón de CNR antes de la suscripción del Otrosí del 6 de abril de 2022?, pues el contrato con EPSA no consideró esa variable, por lo que no se puede ver afectado por sus eventuales variaciones.
La respuesta a la pregunta anterior estaba dirigida a determinar; al respecto se itera que ello no tiene incidencia para EPSA pues no fue parte en esa negociación. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC-346-2024, 6 de febrero de 2024, Radicación n.° 19001-31-10-002-2019- 00086-02 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a los costos de CNR no resulta trascendente porque, como se expuso antes, ello no fue una variable considerada al momento de suscribir el Otrosí de abril de 2022.
Tampoco comparte el Tribunal la conclusión sobre la metodología aplicable donde propusieron 4 escenarios, en donde se inclinaron por el 4, pues desconoce lo acordado por las partes. Con todo, el Tribunal tendrá en cuenta parcialmente este dictamen, en lo que no repugne con las decisiones que se adopten sobre las pretensiones declarativas.
En lo que atañe al dictamen de contradicción aportado por EPSA, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Su objeto en general era cuantificar el pago adicional por precios altos correspondiente (i) al segundo semestre de 2022, (ii) al periodo enero a marzo de 2023 y (iii) al periodo abril de 2023 a julio de 2024. Igualmente se debían cuantificar los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, así como El principal cuestionamiento que se hace a este dictamen de contradicción aportado por EPSA tiene que ver con la cuantificación de los intereses, toda vez que, como lo advirtió CNR, los peritos inexplicablemente tomaron como tasa de interés aplicable la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y los calcularon a partir de la fecha de las facturas y, en el caso de los periodos no facturados, a partir del último día de cada mes.
En efecto, en el dictamen de EPSA se lee: cia Financiera, en los términos contemplados en el Artículo 884 del Contrato de año 2021. Sin embargo, al desaparecer la base de la estipulación contractual a la que se debía acudir para hacer el cálculo de intereses, necesariamente se tuvo que haber considerado la normatividad general contenida en la Resolución Externa No. 53 de 4 de diciembre de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República,, donde se estableció: Artículo 1o.
Señalase en veinte por ciento (20%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés Artículo 2o. Señalase en veinticinco por ciento (25%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés Empero, como quedó visto en la trascripción de las conclusiones del dictamen aportado por EPSA, los peritos tomaron como base la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, lo cual desvirtúa las cálculos y conclusiones realizados al respecto.
Pero además de lo anterior, los peritos no tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda de EPSA para aplicar los intereses a los respectivos periodos. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En efecto, en el numeral (iii) de la pretensión Sexta se solicitó condenar a CNR III al pago de las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023: Los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde el 01 de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Sin embargo, en las pretensiones Séptima, Octava y Novena (consecuenciales de la Quinta, para los meses de enero, febrero y marzo de 2023, respectivamente) numeral (iii) se solicitó con igual redacción el pago de o a la máxima tasa legal permitida calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y (subrayas del Tribunal).
Así mismo, en la pretensión Décima se solicitó condene a los Demandados, al pago del bono por precios altos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como aquellos que se causen hasta el momento en el que se profiera el laudo que ponga fin a la presente actuación procesal, más los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida que se causen sobre dichas sumas, calculados desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta (subrayas del Tribunal).
No obstante, se estableció en el dictamen que de pago, fueron calculados desde la fecha de emisión de la factura y hasta el 31 de agosto de 2024; Los intereses moratorios para los periodos no facturados, fueron calculados desde la fecha de finalización del mes objeto de cobro y; valga decir, en lo que se refiere a los periodos no facturados los peritos iniciaron el cómputo de los intereses moratorios desde la fecha de finalización del mes objeto de cobro, cuando lo solicitado en la demanda es que se cuantificaran a partir de la notificación del Auto admisorio de la demanda.
Adicionalmente, en la pretensión Undécima se solicito: Que los valores recibidos de parte de los Demandados en el mes de junio de 2023 se imputen a las sumas insolutas, en primera medida a los intereses y el saldo, de haberlo, al capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil Empero, los peritos no liquidaron los intereses moratorios sobre el valor insoluto existente a la fecha del pago realizado el 16 de junio de 2023 en cuantía de USD2.867.142, ni imputaron su monto al mismo, para determinar el saldo insoluto y liquidar los intereses que correspondan, ni consideraron efectivamente ese pago.
Estas imprecisiones, igualmente les resta valor a las conclusiones de estos peritos, en la medida que exceden lo solicitado por el Convocante en su demanda. Igualmente, el Tribunal encontró otras imprecisiones de los peritos que elaboraron el dictamen aportado por EPSA, tales como incluir en las ventas realizadas boca de mina a Prodeco entre enero y el valor del transporte en tren y los USD$8,11 cuando ello nunca se pactó por las partes.
También, el haber considerado que las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE-1941, que fueron pendientes de pago liquidación de los intereses de mora. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por todas las consideraciones anteriores el Tribunal acogerá sólo algunas conclusiones del dictamen de contradicción aportado el 27 de agosto de 2024 por EPSA y elaborado por los peritos Ignacio Cortés Castán y Edgard David Cortés Arias, vinculados a la firma Atlas Value Management Colombia S.A.S. Lo anterior no significa que en razón de la decisión de tener en cuenta de manera parcial el dictamen de contradicción el Tribunal necesariamente deba acoger las conclusiones relativas del dictamen de CNR, pues como se analizó antes, este tampoco ofrece suficientes elementos de convicción que le permitan al Tribunal adoptar una decisión en un sentido u otro, por lo que también se tendrá en cuenta parcialmente.
El Tribunal advierte que en el expediente actúan, además del contrato suscrito por las Partes, los contratos de venta de carbón celebrados por las Demandadas con terceros, las facturas de venta de éstos, liquidaciones elaboradas por las Convocadas, facturas de venta emitidas y presentadas por éstas, donde constan los precios, las cantidades de toneladas y los demás aspectos necesarios para practicar las liquidaciones que corresponda hacer en orden a analizar y decidir las respectivas pretensiones que lleguen a prosperar, y desde ya deja claro, que valorará en su integridad los elementos de convicción de manera conjunta e integral según la sana crítica, incluidos los dictámenes con las puntualizaciones anteriormente realizadas y las que resulten pertinentes al momento de su valoración, lo cual se analizará más adelante en al aparte respectivo.
B. LA TACHA DE SOSPECHA DE UN TESTIGO En audiencia de 22 de agosto de 2024 (Acta 17) se recibió la declaración de la señora Mercedes Cecilia Fragozo Manjares, Directora de Planeación y Presupuesto de CNR. Al final de su intervención, el señor Apoderado de la Parte Convocante solicitó que se tenga por sospechosa esta declaración, consideración, entre otras, de la relación de dependencia que tiene con la parte demandada y de las contradicciones múltiples El Tribunal precisa que el artículo 211 del CGP señala que de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados,.
Además, advierte que el testimonio en el momento de fallar de ac Según el precepto, podrá formularse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda, y a diferencia del derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dispone que el Juez deba pronunciar una decisión concreta sobre la tacha de un testigo, sino que al fallar apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso.
Con independencia de las razones de la tacha, el juzgador debe recibir la declaración del testigo, considerar los motivos invocados de la sospecha, determinar el grado de convicción del testimonio y, en general, apreciarlo para precisar si la ocurrencia de alguna de las causas disciplinadas en el ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia, el interés o las relaciones del testigo con las partes o sus apoderados, afectan su credibilidad o veracidad.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En ese sentido el Consejo de Estado ha dicho que aún en caso de tacha es deber del Juez valorar el testimonio del testigo tachado, al decir que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código de Procedimiento Civil. para la valoración de la prueba, no existe descali 14; por lo tanto, el juez debe examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso 15.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial, la simple relación de un testigo con una de las partes, laboral, profesional, de dependencia o de otra naturaleza, no es suficiente para comprometer su credibilidad16, y en todo caso: declarar y el interés que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de co inter s que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su dirección apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qu no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostenten.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de 17 El Tribunal ha examinado el testimonio de la señora Mercedes Fragozo frente a la tacha de sospecha propuesta por EPSA, que por demás es muy general, y advierte que no encontró un sesgo que impusiera calificarla de sospechosa y que sus respuestas obedecieron al contexto de las preguntas que se le formularon.
Además, no se puede construir una tacha por el simple hecho de la relación contractual que mantiene la testigo, pues era necesario demostrar en qué respuesta la testigo inclinó su respuesta en favor de su contratante. Para el Tribunal las personas relacionadas con el contrato son precisamente las llamadas preferiblemente a declarar en un proceso, por la inmediación que han tenido sobre los hechos de su ejecución que un tercero no podría conocer.
En suma, apreciado el marco de circunstancias fácticas, el Tribunal no observa que la relación de la testigo comprometa su credibilidad, por supuesto que apreciará su testimonio de manera conjunta e integral con los demás elementos probatorios, considerando las razones de la tacha, su conocimiento, 14 Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Sección Tercera.
Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01(31074) 15 Ibídem. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-072 del 24 de agosto de 1998, Exp.: 4821 de un motivo que pueda afectar su imparcialidad no constituye circunstancia de la cual deba inducirse necesariamente que el testigo falte a la verdad. Por ello la ley faculta al juzgador para apreciar tales testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso, incumbiéndole, como atribución inherente a la discreta autonomía que le asiste en la ponderación de los elementos de convicción, examinar las condiciones personales del testigo en orden a sopesar el mérito que ofrezca su ex al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de septiembre de 2011, Exp.: 25286-3103-001-2001-00108- 01.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de septiembre de 2004, Expediente No. 7147-01. sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - experiencia y participación en los hechos sobre los cuales versa, en observancia del deber de apreciar en conjunto las pruebas según las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, para determinar detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, éstas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso 18, sin advertir prima facie, sesgo o afectación a su credibilidad e imparcialidad, y por ello, se desestima la tachay la declaración en cuestión se examinará, de ser pertinente, en conjunto con los demás medios de prueba. 3.3 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL
3.3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA Y SEGUNDA RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL OTROSÍ DE 6 DE ABRIL DE 2022 (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE En su escrito de demanda, la convocante inicial y convocada en reconvención formuló las siguientes pretensiones: Que con arreglo al artículo 1618 del Código Civil se declare que la cláusula 3 del otrosí de fecha 06 de abril de 2022 debe interpretarse, de acuerdo con la voluntad real de las Partes al momento de su suscripción, en el siguiente sentido: (i.) Que el bono por precios altos procede siempre que el precio de venta por parte de los Demandados a sus clientes sea, en promedio para un mes, igual o superior a USD$80;
(ii.) Que el bono se calcula sobre cada tonelada de carbón entregada por el Demandante a los Demandados, con independencia de si la venta es nacional o internacional; (iii.) Que cuando la venta sea con destino exportación y el precio de enajenación se haya pactado en términos FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se aplican las tarifas contenidas en la tabla de la cláusula 3 del Otrosí de 06 de abril de 2022, de forma directa;
(iv.) Que cuando la venta sea con destino exportación y el precio se haya pactado en DAP Puerto Nuevo, será necesario adicionarle USD$8.11/tonelada al precio realizado de venta, de forma previa a la aplicación de la tabla de la cláusula 3 del Otrosí de 06 de abril de 2022; (v.) Que en los demás casos, las Partes deben acordar las cifras de ajuste para llegar al precio realizado de venta y en todo caso con aplicación de las tarifas contenidas en la tabla.
Que con arreglo al inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil se declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación directa de la tabla contenida en la La convocante fundamentó estas pretensiones en que el 17 de octubre de 2013, EPSA y CNR I contrato para la prestación de servicios de minería las concesiones mineras 5160 y GAK-152, encargó a EPSA una operación de minería a cielo abierto que implicaba la extracción, carga y transporte de carbón y material estéril de la mina denominada Pit La Francia ABB, localizada en el Departamento del Cesar19. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Expediente No. 6228) y de 9 de septiembre de 2011, Expediente No. 25286-3103-001-2001-00108-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728- 01(31074). 19 Hecho 1 de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Que el 27 de marzo de 2017, la convocante y CNR I celebraron un otrosí al contrato para la prestación de servicios de minería, en el cual se incluyó dentro de la relación contractual a CNR III en su condición de titular de la concesión minera 147-97, con el objeto de que la convocante prestara los servicios de extracción, carga y transporte de carbón y material estéril de la mima El Hatillo ubicada en el departamento del Cesar.
Que, en el año 2020, las convocadas se sometieron a un proceso de reorganización bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006, al cual concurrió la convocante en calidad de acreedor, pero del que se retiró con ocasión de la cesión que de su crédito hizo a un tercero. Que el 6 de abril de 2022, como efecto del proceso de reorganización por el que atravesaron las convocadas, se buscó el incremento en los volúmenes de producción de material estéril y carbón. Por lo anterior, el señor Juan Carlos Gómez Fernández, representante legal de las convocadas en ese momento, redactó un otrosí que modificaba la ecuación económica del contrato, con el fin de aliviar la inversión en maquinaria y personal que EPSA tenía que hacer para poder aumentar la producción. Que en la cláusula tercera de dicho otrosí se pactó un bono por precios altos que la convocante interpretó de la siguiente manera: promedio para un mes, igual o superior a USD$80;
(ii) el bono se calcula sobre cada tonelada de carbón entregada por el Demandante a los Demandados, con independencia de si la venta es nacional o con destino a exportación; (iii) cuando la venta sea con destino a exportación y el precio de enajenación se haya pactado en términos FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se aplican las tarifas contenidas en la tabla de la cláusula, de forma directa;
(iv) cuando la venta sea con destino exportación y el precio se haya pactado en términos DAP Puerto Nuevo, será necesario adicionarle USD $8.11/tonelada al precio realizado de venta, de forma previa a la aplicación de la tabla; (vi) en los demás casos, esto es, para la venta nacional o para las ventas con destino exportación pactadas en términos distintos a los referidos numerales (iii) y (iv) anteriores, la cláusula establece que las partes acordarán las cifras de ajuste Que, con fines de planificación tributaria, EPSA y CNR I y CNR III acordaron que, pese a que el bono se liquida mensualmente, los pagos del bono por precios altos, causados desde el mes de julio de 2022 hasta la finalización de ese año, se harían en tres instalamentos en los primeros meses de 2023 y que, desde enero de 2023, se pagaría mensualmente.
Que el 15 de noviembre de 2022 el señor Sergio de Bedout, vicepresidente Financiero de las convocadas, remitió mediante correo electrónico a la convocante un archivo Excel contentivo de los cálculos para el bono por precios altos correspondiente al período julio-octubre de 2022, en el que la liquidación del bono se hizo de conformidad con el entendimiento de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 que, según la convocante, tenían tanto esta como las convocadas.
Que este hecho se repitió el día 10 de enero de 2023 en una comunicación electrónica remitida por la señora Mercedes Fragozo, funcionaria de las convocadas, en la que se incluyeron las liquidaciones del bono por precios altos a cargo de CNR I y a cargo de CNR III, refrendadas mediante actas del 31 de enero de 202320, en las que se reflejaron los mismos criterios e interpretación de la cláusula tercera del 06 de abril de 2022 que la convocante y las convocadas adoptaron desde un principio.
Que, con base en lo anterior, en enero de 2023 la convocante emitió las facturas FE-1854, FE-1859, FE-1860 y FE-1861 para efectos del cobro de los valores causados en virtud del primer pago del bono 20 Pruebas 10 y 11 de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - por precios altos causado desde el mes de julio a diciembre de 2022.
Estas facturas fueron pagadas por las convocadas. Que, para el bono por precios altos causado en enero de 2023, las convocadas informaron la cifra a facturar sin brindar la liquidación detallada del bono por precios altos para ese período. En consecuencia, la convocante emitió las facturas FE-1860 y FE-1861 del 31 de enero de 2023, las cuales fueron pagadas por las convocadas.
Que, para el bono por precios altos causado en febrero de 2023, las convocadas informaron la cifra a facturar sin brindar la liquidación detallada del bono por precios altos para ese período. En consecuencia, la convocante emitió las facturas FE-1882 y FE-1886 del 28 de febrero de 2023, las cuales fueron pagadas por las convocadas. Que, a principios del mes de febrero de 2023, en una reunión presencial en las oficinas de las convocadas, estas manifestaron su inconformidad con la obligación de pago del bono por precios altos contraída por el Otrosí del 06 de abril de 2022 y solicitaron la eliminación de la misma.
Que el 07 de marzo de 2023 la convocante emitió las facturas FE-1900 y FE-1901 con el objetivo de obtener el segundo pago del bono por precios altos causado en el año 2022, de conformidad con la liquidación que el 10 de enero de 2023 remitieron las convocadas. Que el 16 de marzo de 2023, la señora Mercedes Fragozo envió a la convocante un correo electrónico contentivo de tres certificaciones del Revisor Fiscal de CNR, donde se calculó el precio realizado de venta mensual para los períodos julio a diciembre de 2022 y para los meses de enero y febrero de 2023.
Que, pese a que ya se había realizado el pago del primer tercio de los valores causados por el bono de precios altos en 2022, en los documentos enviados por la señora Fragozo la convocante observó la disminución de los precios promedio de venta del carbón. Además, manifestó que las convocadas se negaron a atender las solicitudes varias veces elevadas por EPSA, las cuales tenían como finalidad obtener acceso a la información de las facturas de venta de CNR.
Que el 28 de marzo de 2023, el señor Luis Miguel García Peláez, representante legal de las convocadas, comunicó al representante legal de las convocadas la objeción de las facturas FE-1900 y FE-1901 del 07 de marzo de 2023, y calificó el pago hecho por virtud de las facturas FE-1854, FE-1859, FE-1860, FE-1861, FE-1882 y FE-1886 como uno de lo no debido.
Que, como consecuencia de lo anterior, las convocadas activaron el mecanismo de autocomposición de controversias contractuales regulado en la cláusula 11.3.3. del contrato. Que el 18 de abril de 2023 las convocadas permitieron a EPSA la revisión física de las facturas de venta y demás soportes de CNR con el fin de liquidar el bono por precios altos causado en marzo de 2023 y corregir las liquidaciones realizadas para los meses de enero y febrero de 2023.
Que EPSA observó que la liquidación que CNR hizo del bono para enero y febrero de 2023 omitió la inclusión de algunas sumas que debieron haberse considerado. Así mismo, el 14 de abril de 2023 se celebró una reunión entre las partes, en la que las convocadas manifestaron su interés de renegociar el bono por precios altos en su totalidad, de tal manera que pretendían excluir del cálculo del precio realizado de venta de las facturas emitidas en términos DAP el incremento de USD $8.11/tonelada y excluir el carbón vendido a GECELCA.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Que el 17 de abril de 2023 EPSA emitió las facturas FE-1940 y FE-1941 correspondientes al tercer pago del bono por precios altos causado en el año 2022, de conformidad con la liquidación del 10 de enero de 2023.
Estas facturas fueron objetadas por las demandadas. Que desde ese momento CNR desconoció en su totalidad cualquier obligación de pagar el bono por precios altos con base en el Otrosí del 6 de abril de 2022, incumpliendo así con la prestación debida a EPSA, derivada de la cláusula tercera del bono de 06 de abril de 2022. Que el 08 de mayo de 2023 la Convocante emitió las facturas FE-1962, FE-1968, FE-1969, FE-1970, FE-1971 y FE-1972 correspondientes al reajuste del bono por precios altos causado en enero y febrero del 2023, con base en la revisión que EPSA hizo de las facturas de venta y demás soportes de CNR el 18 de abril de 2023.
Estas facturas también fueron objetadas por las convocadas. Con todo, entre el 16 y el 20 de junio de 2023, las convocadas hicieron un pago a EPSA de las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE-1941 correspondientes al segundo y tercer tercio del bono por precios altos del año 2022; de las facturas FE-1962, FE-1970, FE-1968 y FE-1971 correspondientes al reajuste del bono por precios altos de los meses de enero y febrero de 2023; y de las facturas FE-1969 y FE-1972 correspondientes al bono por precios altos del mes de marzo de 2023. bajo protesto dicho pago, refiriendo expresamente que no estaba de acuerdo con el surgimiento de la obligación del pago del bono por precios altos ni con los valores consignados en las facturas, pero que, de igual manera, consignó dichas sumas en cumplimiento de la cláusula 11.3. del contrato para la prestación de servicios mineros.
La convocante manifestó que estas consignaciones no pueden ser consideradas como un pago extintivo de las obligaciones, pues únicamente cubren el capital de las facturas mencionadas y no los intereses. Adicionalmente, para la convocante esta consignación no se hizo con la intención inequívoca de solventar la obligación, requisito esencial para que se constituya el pago extintivo de una obligación, circunstancia que fue aceptada por las convoca en la contestación de la demanda.
(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA CNR I y CNR III propusieron la excepción de fondo denominada A la luz de esta excepción, las convocadas afirmaron que el bono por producción adicional marginales a las ya contratadas con EPSA antes del Otrosí del 6 de abril de 2022; y (ii) cuando el promedio mensual del Precio Realizado de Venta de esa producción adicional es de 80 dólares o más. Todo lo anterior, con fundamento en los criterios de interpretación conocidos como la y la buena fe contractual.
Las convocadas pusieron de presente varios antecedentes que consideraron importantes para sustentar esta excepción, para concluir que las partes no tuvieron la intención común de convenir un segundo bono por las cantidades de carbón que, hasta ese momento, EPSA venía produciendo. Lo anterior por cuanto en los considerandos del Otrosí del 04 de enero de 2021 al contrato del 17 de octubre de 2013, EPSA, en consideración a la situación financiera que atravesaba CNR, declaró importancia q. En ese TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - sentido, estiman las convocadas, si CNR se encontraba en una situación financiera crítica, no tenía sentido pactar un pago adicional por las cantidades de carbón que ya se venían produciendo bajo el contrato del 17 de octubre de 2013.
En criterio de las convocadas, lo verdaderamente razonable era pactar un por la producción adicional a la esperada de EPSA, y que CNR tenía la expectativa de vender a un precio superior al precio fijo pactado con PRODECO. En conclusión, la intención común de las partes al momento de suscribir el Otrosí del 6 de abril de 2022, alegan las convocadas, estaba dada por la mala situación financiera que atravesaba CNR, lo que le daba la naturaleza a dicho bono de incentivo para aumentar la producción y, lógicamente aumentar las ventas de carbón de CNR a sus clientes, con el fin de que EPSA se hiciera acreedora de un bono por la producción adicional a la que ya venía reportando.
El artículo 1619 del Código Civil, al establecer que, implica que aun si la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 no señalara de manera expresa que el bono por precios altos solo se aplica a la producción adicional o marginal, la cláusula debe aplicarse en dicho otrosí, a saber, al aumento de y de carbón finalidad del otrosí no era mejorar la remuneración que recibía EPSA por la producción que ya venía haciendo antes del Otrosí del 06 de abril de 2022, sino la de aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón. Así mismo, observó la convocada que en el considerando segundo del otrosí se declaró que a aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón respecto de los acordados en el Otrosí sept 2021 y determinar las respectivas condiciones económicas, operativas y asuntos adicionales, todo lo cual se regula íntegramente en.
Las Convocadas así exponer. Así pues, las convocadas concluyen que las condiciones económicas que se referencian en el citado, pese a la generalidad en que se redactaron, aplican o atañen al aumento de los volúmenes de producción. Otra razón expuesta por las Convocadas y que deriva de esta excepción, radica en el criterio interpretativo contenido en el artículo 1620 del Código Civil, según el.
Para la Convocada, la aplicación de este artículo al caso concreto permite inferir que la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 no es un mero mecanismo de producción de efectos jurídicos, sino que se hace necesario determinar, entre los efectos posibles, cuál es razonable y sensato. En el caso concreto, las Convocadas consideran que, aunque la interpretación que EPSA y la que ellas mismas le estaban otorgando a la cláusula habilitaba la producción de efectos, la interpretación de la convocante no es razonable ni sensata, pues no es plausible que en un momento de la historia financiera de CNR en que, siendo sus costos mayores al precio de venta del carbón, las convocadas hubieran ya generosa del Otrosí del 06 de abril de 2022.
Entonces, después de transcribir algunas consideraciones del laudo arbitral que resolvió el caso de NCT Energy Group C.A. contra Alange Corp., las convocadas concluyeron que ante el conflicto entre dos interpretaciones que permiten la producción de efectos de TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - una disposición negocial, debe preferirse la interpretación de CNR que, a diferencia de la de EPSA, es razonable y sensata.
También esgrimió CNR que partiendo de la regla interpretativa del artículo 1622 del Código Civil el Tribunal debe acoger la interpretación por la que aboga. En efecto, dicha disposición manda que cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato. Por ello, las convocadas hicieron énfasis en los considerandos segundo y tercero del otrosí del 06 de abril de 202221, así como en la cláusula cuarta de mismo documento22, para afirmar que lo transcrito da cuenta de que el Otrosí del 6 de abril de 2022 se suscribió con el propósito concreto de incrementar los volúmenes de producción y que, por tanto, la cláusula tercera del otrosí debe ser entendida a la luz de esas consideraciones y de la cláusula cuarta.
Dentro de la misma excepción, las Convocadas disertaron sobre los efectos del inciso final del artículo 1622 del Código Civil, por virtud del cual las cláusulas de un contrato pueden interpretarse. Así pues, CNR afirmó que, al haberle dado ejecución a la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 en el sentido de considerar para la liquidación del bono por precios altos la totalidad de la producción de carbón reportada por EPSA y no las toneladas marginales o adicionales, incurrió en un error.
Así, el criterio de interpretación contractual por la ejecución práctica que le han dado las partes no resulta aplicable cuando es el resultado de un error. Las Convocadas también formularon la excepción de mérito denominada, según la cual, si el tribunal llegase a desestimar la excepción denominada y que, al tiempo, la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, deberá interpretarla a favor del deudor, tal como lo dispone el artículo 1624 del Código Civil.
Así mismo, propusieron la excepción denominada Esta excepción fue fundamentada en que, por las razones expuestas en la excepción titulada, al no existir obligación de pagar el bono por precios altos en cabeza de CNR I y CNR III, mal podría pensarse que estas incumplieron una obligación inexistente. También opusieron la excepción intitulada según la cual EPSA se ha aprovechado indebidamente del error en que incurrió CNR en la aplicación de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, sin existir por parte de las convocadas la intención inequívoca de modificar lo convenido.
A juicio de las convocadas, EPSA facturó erróneamente los valores liquidados por CNR para el período comprendido entre julio de 2022 y febrero de 2023, a sabiendas de que la razón por la que fue pactado 21 ) CNR y EPSA han sostenido negociaciones con miras a aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón respecto de lo acordado en el Otrosí Sept 2021 y determinar las respectivas condiciones económicas, operativas y asuntos adicionales, todo lo cual se regula íntegramente en este otrosí. iii) EPSA, para poder cumplir con los volúmenes de producción adicional que se acuerdan mediante este otrosí, se obliga a incorporar equipo adicional a su flota actual, y las respectivas condiciones para la 22 4.
Capacidad adicional. Las Partes declaran que EPSA ha completado todas las gestiones operacionales, humanas y logísticas necesarias para garantizar que cuenta con una capacidad para extraer, transportar y manejar no menos de 1.800.000 metros cúbicos e estéril y carbón), según se indique en el Plan Minero que acuerden las Partes, desde enero de 2022 (independientemente de que ese volumen se haya logrado con anterioridad a dicha fecha).A partir del 1° de julio de 2022, EPSA deberá garantizar que cuenta TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - el bono era la recuperación financiera de CNR; de manera que EPSA, al conocer la crítica situación financiera de las convocadas, sabe que las declaraciones y condenas que persigue en este procedimiento arbitral podrían llevar a la liquidación judicial de las convocadas.
Inexistencia o inexigibilidad de la obligación de compartir con la demandante información sobre ventas que no dan lugar al pago adicional por precios Según CNR, la obligación contenida en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, según la cual CNR deberá permitir a EPSA la revisión de las facturas y brindar la información necesaria y suficiente para la liquidación del bono por precios altos, fue pactada bajo una condición suspensiva consistente en que en el período relevante se hayan realizado ventas, por cuanto al literalidad de la cláusula limitó esa obligación a las facturas y soportes para efectos de esa cláusula.
Es decir que, si no se produjeron ventas de toneladas adicionales o marginales extraídas por EPSA, tampoco se cumplen los presupuestos para la exigibilidad de la obligación de brindarle a EPSA la información necesaria y permitirle la revisión de facturas para la liquidación de la cláusula. Así mismo, las Convocadas estiman que esta no es una obligación por sí misma, sino un acto preparatorio para llevar a cabo la liquidación del bono y así poder cumplir la verdadera obligación, consistente en su pago.
En esta misma línea destacó que la convocante no pidió ni siquiera pretensiones consecuenciales de condena a la declarativa en la que solicita que el Tribunal declare el incumplimiento de la obligación de brindar información y permitir la revisión de facturas. Para enervar las pretensiones primera a quinta de la demanda también incluyó la excepción denominada.
Manifestaron las convocadas en este medio de defensa que la interpretación que propone EPSA parte del falso supuesto de que el precio de las ventas DAP Puerto Nuevo es un y no un simple precio de venta, en atención a que el concepto de Precio Realizado de Venta fue definido en el otrosí como Por lo anterior, la interpretación de la convocante, consistente en que para las ventas DAP Puerto Nuevo, se opone a la lógica.
Otra excepción propuesta por las Convocadas es la denominada directa de las tarifas contenidas en la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 para ventas en términos distintos. Esta excepción se opone a la interpretación de la convocante consistente en que Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la.
En primera medida, estiman las convocadas que existe una contradicción entre la petición quinta de la pretensión primera y la pretensión segunda de la demanda. En la primera, la convocante solicitó que la cláusula se interpretara de tal manera que en los casos en que las ventas de CNR no sean pactadas en términos FOB o DAP aplicación de las tarifas contenidas en la, mientras que en la segunda solicitó que tercero del artículo 1622 del Código Civil se declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación directa de la tabla co TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por otro lado, estiman que la interpretación propuesta por las Convocantes carece de sustento fáctico, jurídico y de razonabilidad económica por las siguientes razones: los precios de venta del carbón son definidos de conformidad con diferentes circunstancias, como el lugar en el que el carbón se deja a disposición del comprador, la distribución de costos entre las partes y la calidad del carbón; el precio boca de mina no es equiparable a un precio acordado bajo el término DAP puerto o FOB puerto y, por eso mismo, las partes determinaron que ellas mismas eran las que debían acordar las cifras de ajuste necesarias para llegar al precio de venta realizado; ni siquiera bajo la interpretación errónea de la cláusula, según la cual se tendrán en cuenta todas las ventas de carbón hechas por CNR para la liquidación del bono, las partes determinaron que las ventas bajo términos diferentes a DAP y FOB pueda ser equiparadas a ventas DAP Puerto Nuevo.
Finalmente, las Convocadas plantearon la excepción denominada, por la cual, en caso que el Tribunal concluya que el propósito con el cual EPSA suscribió el Otrosí del 6 de abril de 2022 fue diferente al propósito de CNR, o que cada parte tenía un entendimiento distinto sobre lo que se estaba pactando, el Tribunal tendría que concluir que o hubo acuerdo de voluntades, por lo que tendrá que sustraerle efectos a la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN GENERAL La interpretación contractual es un tema asaz desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para quien esta labor resulta procedente ante la falta de claridad de las condiciones escritas del contrato y el no acuerdo de las partes sobre el significado de términos contractuales ambiguos, vagos o imprecisos: leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres.
El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art. 1602 C. C.) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Cuando por disentimiento de las partes en el punto se discute judicialmente la naturaleza jurídica del contrato, y, por ende, la de las obligaciones que por emanar de él han de asegurarse en su cumplimiento, corresponde al juzgador, a fin de determinar el alcance de las prestaciones debidas, interpretar el contrato, o sea investigar el significado efectivo del 23.
Así pues, debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructi 24. Por lo anterior, el juez tiene un deber de 23 CSJ, Cas. Civ., sent. de 05 de jul./1983, M.P. Humberto Murcia Ballén. G.J. CLXXII, n°. 2411, pp. 112-129.En CSJ, Cas. Civ., sent. de 20 de nov./1906, M.P. German D. Pardo.
G.J. XVIII, n°. 894-895, pp. 65-76 se dijo obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes o el principio de la libertad jurídica. Salvo lo relativo a la esencia misma de las contrataciones, las reglas que en esta materia consigna el Código Civil, refiérense a los casos de ordinaria ocurrencia, e interpretan la voluntad presunta de las partes, cuando ellas, en ejercicio de su libertad, no la han expresado de otro modo.
Eso constituye para ellas una ley, ley privada, particular y relativa, es cierto, pero de imperioso 24 para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni a desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni mucho menos para quitarles o reducirles efectos TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - fidelidad a la verdadera intención y motivaciones de las partes en la celebración del negocio objeto de interpretación, pues de lo contrario se traicionaría 25 o significaría 26.
En el contrato es un todo lógico, -un todo completo-, una unidad que somete a los contratantes. No es pura expresión de una voluntad, sino un imperativo. Esto es, la voluntad común de las partes ha de recibirse como la regla principal o estructural de la interpretación 27. En ese sentido, es bien sabido que el juzgador goza de una discreta autonomía al momento de interpretar el contrato, en atención a que el proceso de interpretación negocial es de carácter eminentemente intelectual, ya que habrá diferentes circunstancias y factores que entrarán en la mente del operador judicial y quien tendrá que otorgarles, según su discernimiento, el valor jurídico que razonablemente considere: o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin.
( ) Más es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que este les asigne. Por este motivo, goza de autonomía en esta tarea; no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos 28.
En conclusión, ante la dificultad del juez de determinar la común intención de los contratantes, este debe acudir, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, a las reglas de interpretación del contrato establecidas en los artículos 1619 a 1624 del Código Civil29. A. DE LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES El artículo 1618 del Código Civil establece que. constituye la regla principal y preferente que el juez debe seguir al momento de estudiar el contenido de una relación contractual30. 25 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 28 de feb./2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7504. 26 CSJ, Cas. Civ., sent. de 28 de feb./2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7504. 27 CSJ, Cas. Civ., sent. SC5250 de 26 de nov./2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 28 CSJ, Cas. Civ., sent. de 14 de sep./1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Exp. 5068. Reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC038 de 02 de feb./2015, M.P. Margarita Cabello Blanco. 29 CSJ, Cas. Civ., sent. de 14 de mar./1946, M.P. Pedro Castillo Pineda. G.J. LX, n°. 2029-2030-2031, pp. 104-114. Reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC1303 de 30 de jun./2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. 30 CSJ, Cas. Civ., sent. de 14 de sep./1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Exp. 5068. Reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. Del primero de los anteriores pilares en que se sostiene la sentencia, relativo a la interpretación del contrato, cuya literalidad es para el Tribunal clara, debe señalarse que el criterio basilar en esa materia, es en términos generales, el que encabeza l cuya aplicación no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal.
Sin embargo, se repite que, si se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es do na o sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.
En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.
Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Sobre ese criterio de la hermenéutica contractual, calificado y tratado como el basilar en la materia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2005, señaló: -o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío herme 31.
No obstante que el criterio ha sido tratado históricamente como de talante subjetivo, debido a su dependencia del concepto de voluntad que, como se sabe, es psicológico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha trabajado por lograr una relativa objetivación de lo reglado en el artículo 1618 del Código Civil. En efecto: -la del 1618- se abre paso la siguiente subregla de interpretación -en realidad una presunción de la regla principal-: es posible descubrir la presunta voluntad de las partes.
(CSJ. G.J. XVIII, p. 70, sentencia del 20 de noviembre de 1906). En efecto, si el convenio consagra cláusulas claras, lo allí pactado se presume como la intención común de los contratantes. Esto es, la intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo (CSJ.
C.J. LX, p. 661, sentencia del 03 de junio de 1946). Es decir, no hay necesidad de rastrar por sus antecedentes la verdadera intención de los contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan (CSJ. G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914). En una palabra, el análisis de la interpretación ha de ocuparse de esta cuestión fundamental: ¿las disposiciones contractuales son claras? Desde luego, no podrían recibirse como claras aquellas estipulaciones que son contradictorias entre sí -que deslegitiman la veraz y común intención de las partes, por un lado- o ambiguas u obscuras -que desdicen 32.
En ese contexto, la Corte Suprema ha precisado que, si existe discordancia entre la declaración, entendida como el vehículo de expresión de la voluntad interna, la cual se manifiesta en forma oral o escrita, y la voluntad interna, definida como el real querer de las partes, las estipulaciones negociales que gocen de una literalidad precisa servirán para dilucidar el significado de las cláusulas sobre cuya interpretación las partes no hayan podido llegar a un acuerdo: En cuanto a la intención, bajo la lectura de los artículos 1618, 1619, 1620 y 1622 del C.C., corresponde indagar el querer común de los contratantes.
Conforme a ese propósito, la Sala ha manifestado de manera expresa, cuál es el iter a seguir para precisar la convergencia de voluntades. Inicialmente, partió de la relación existente entre la voluntad declarada (manifestada en forma oral o escrita) y la voluntad interna (la querida), para establecer que si la literalidad es precisa y certera en algunos apartados del contrato, deberán dilucidar las cláusulas sobre las cuales exista el desacuerdo interpretativo.
Luego, en providencia de 5 de julio de 1983, se recalcó la fórmula de la diferenciación de la literalidad con la voluntad conjunta de los contratantes, al afirmar que asomo de ambigüedad, [por tanto], tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya 31 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 28 de feb./2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7504. Reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC5250 de 26 de nov./2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 32 CSJ, Cas. Civ., sent. de 20 de nov./1906, M.P. German D. Pardo. G.J. XVIII, n°. 894-895, pp. 65-76; CSJ, Cas. Civ., sent. de 03 de jun./1946, M.P. Manuel José Vargas.
G.J. LX, n°. 2034-2035-2036, pp. 656-666; CSJ, Cas. Civ., sent. de 30 de may./1914. G.J. XXIC, p. 121, reiteradas en CSJ, Cas. Civ., sent. SC5250 de 26 de nov./2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No obstante, el mismo fallo precisó que la búsqueda de la intención común no se agota en el texto del contrato, sino al negocio, las costumbres de las partes, los usos del lugar en donde han pactado;, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes.
En contexto, la reseñada providencia, concretada luego por la sentencia de 27 de noviembre de 2008, asume que la labor del intérprete es reconstructiva, cuando el texto no informa con suficiencia el querer común de quienes se obligan; sustitutiva radicalmente de la voluntad de las partes, al punto de fijar el significado de una cláusula o de todo o parte del contrato, descuidando su apego a la intención bilateral de quienes llevaron a flote el negocio jurídico 33.
(Los destacados son del Tribunal). Así las cosas, la búsqueda de la común intención de las partes se constituye en el fin último del juez al momento de interpretar una convención34. Sin embargo, en atención a que no se trata de una labor simple, el juez puede complementar este criterio con las reglas establecidas en los artículos 1619 a 1624 del Código Civil y, con especial importancia, la referida ejecución práctica que las partes hayan llevado a cabo de la disposición que el juez se propone interpretar.
Sobre la ejecución práctica se ha incluso afirmado que constituye la interpretación auténtica en la medida en que proviene de los hechos de los propios contratantes. De cualquier manera, se enseña que todo lo que pueda servir para establecer la común voluntad de las partes, puede ser utilizado por el intérprete. De ahí que el comportamiento de las partes sirva para deducirla o aclararla.
B. LA APLICACIÓN PRÁCTICA DEL CONTRATO El inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil introduce el criterio de la aplicación práctica del contrato, el cual, lejos de ser antagónico, es complementario del artículo 1618 del Código Civil y es, en la práctica, de los más relevantes para auscultar o desentrañar la intención común de los contratantes.
Señala el artículo mencionado lo que sigue:
ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA> Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. 33 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 03 de jun./1946, M.P. Manuel José Vargas. G.J. LX, n°. 2034-2035-2036, pp. 656-666; CSJ, Cas. Civ., sent. de 12 de jun./1970, M.P. Guillermo Ospina Fernández. G.J. CXXXIV, n°. 2326-2327-2328, pp. 181-195; CSJ, Cas. Civ., sent. de 05 de jul./1983, M.P. Humberto Murcia Ballén. G.J. CLXXII, n°. 2411, pp. 112-129, reiteradas en CSJ, Cas.
Civ., sent. SC172 de 04 de feb./2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y en CSJ, Cas. Civ., sent. SC1947 de 26 de may./2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 34 tor o sus autores; que la tarea del juez al respecto consiste en ello, y dijérase que nada más que en ello, o sea, en últimas, en establecer la ste o aquel sujeto negocial, solo o junto con otro, sino cuál es el sentido común, socialmente reconocible y aceptable de su comportamiento dispositivo, cómo pudo haberlo entendido rectamente su destinatario u observador, y cómo lo entendió, valorando Interpretación de la conducta concluyente negocial, en Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Lima, Grijley, 2007, p. 798.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - L, aunque los interesados, por ignorancia o fines especiales, quieran revestirlo de 35.
La ejecución práctica que las partes hicieron de una estipulación contractual oscura permite dilucidar cuál fue o sería su verdadera voluntad e intención respecto del funcionamiento de la cláusula y su contenido: comportamiento o ejecución empírica significante del entendimiento de los sujetos al constituir de lege utenda una interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han 36.
Se ha reconocido que lo establecido en el inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil se halla íntimamente relacionado con el artículo 1618 ibidem, pues no hay mayor vestigio de la común intención de las partes que el entendimiento que estas expresaron en la manera como aplicaron la disposición contractual en la etapa de ejecución del negocio: Por último, acercándonos a la culminación de este principio de oro -el del 1618- debemos acotar que en la búsqueda de la intención de las artes, el intérprete, quien para ello goza de relativa libertad -que no libertinaje-, está facultado para escrutar el comportamiento inter-partes (plenitud comportamental), en orden a pasarle revista en diversos momentos capitales: antes, durante y después de la celebración del contrato, como quiera que, por regla,, sin duda una especie de fiable brújula hermenéutica, según ya se anotó. Tanto que, en estos supuestos, merced al status que reviste la actividad interpretativa, se alude generalizadamente a, tópico en torno al cual, más a espacio, retornaremos con ocasión del análisis del artículo 1622 del C.C, en este punto emparentado con el artículo 1618 del mismo ordenamiento, pues de este modo dichos momentos o eslabones, servirán para encontrar la referida común intención, o la intención de los contratantes, a secas37.
(Destacados del Tribunal). No cabe duda la relevancia que tiene para el intérprete analizar la conducta de las partes si desea darle un significado integral a una cláusula. La aplicación práctica no es un criterio subsidiario sino complementario al artículo 1618 del Código Civil, pues la conducta desplegada por las partes es equiparable a una declaración de voluntad por sí misma, que permite deducir cuál es la común intención de los contratantes. 35 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 19 de abr./1927. G.J. XXXIX, pp. 199 y ss; CSJ, Cas. Civ., sent. de 09 de sep./1929. G.J. XXXVII, p. 128. 36 CSJ, Cas. Civ., sent. de 29 de oct./1936, M.P. Liborio Escallón. G.J. XLIV, n°. 1918-1919, pp. 455-458; CSJ, Cas. Civ., sent. de 01 de ago./2002, M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. S-139-2002. Reiteradas en CSJ, Cas.
Civ., sent. de 07 de feb./2008, Exp. 2001-06915-01: Con referencia a la común intención, el legislador impone la regla de no limitarse al sentido literal, esto es, al significado gramatical o semántico natural del vocablo utilizado, sea en el contexto general del contrato, sea en el contexto específico de cada palabra, sea en su expresión textual y literal o en su conexión sintáctica por elementales márgenes de disimilitud, ambigüedad u oscuridad semántica, trascendiendo la esfera del simple motivo (interpretación subjetiva), del escrito y la actuación (interpretación objetiva), para lo cual, el juez, sin restringirse a un subjetivismo puro o estricto, de suyo, intrascendente in menta retenta, indagará desde su fase genética in toto el acto dispositivo, la conducta previa, coetánea y ulterior de las partes inserta en la época, lugar y medio predeterminado, verificará su conformidad o desavenencia con el ordenamiento y precisará sus efectos, o sea, la relevancia jurídica del sentido de la communis intentio, locución referida ab initio a la concepción eminentemente d, materia en una perspectiva más concorde con sus diversas expresiones y, en particular, con la función práctica o económica social, o sea, en consonancia a la función coordinada, coherente, racional y convergentemente perseguida por las partes con su celebración. (cas. civ. junio 12/1970, cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7550), Sentencia de 3 de junio de 1946. 37 Jaramillo, Carlos Ignacio (2016).
Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos. Bogotá, Universidad Javeriana, 2016, p. 338-339. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En la aplicación práctica que los contratantes han realizado de las estipulaciones del contrato, aplicación anterior a las desavenencias, se encuentra el genuino sentido de aquellas.
Algunos incluso indican que, por provenir de los hechos de los propios contratantes38. La común intención de las partes también deber ser deducida del comportamiento que las partes han manifestado durante todo el decurso del iter contractual, comprendiendo, inclusive, las etapas anteriores al contrato y las posteriores a su perfeccionamiento, esto es, las referidas a su ejecución. En punto de la interpretación auténtica, Se trata entonces de denominación de G. GIORGI, en cuanto constituye la expresión viviente del acuerdo negocial, su desdoblamiento fáctico, de modo que el juez no podría apartarse de esa puntual manifestación, con el pretexto de que otra fue la intención, 39 (Destacados del Tribunal).
Por su parte, el gran comentarista del Código de Bello, Luis Claro Solar, ha señalado lo que sigue: significación discuten después, es, lo mismo que la interpretación auténtica de la ley, o sea la de que de ella ha dado el legislador mismo, la que debe naturalmente preferirse a la que pueda resultar de cualesquiera otros hechos o, es su interpretación vida y animada;; sino con la observación de lo que las partes han hecho; 40 (Destacado del Tribunal).
2. DEL CASO CONCRETO A. DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MINEROS Como fue expuesto en la demanda y en su contestación, en octubre de 2013 EPSA y CNR celebraron un contrato para la prestación de servicios de minería, modificado íntegramente mediante Otrosí del 04 de enero de 2016. El objeto del contrato está delimitado en su cláusula segunda tal como sigue: 2.1.
El objeto expreso de este Contrato será llevar a cabo, sustancialmente, según los Planes Mineros, dentro de los términos y condiciones de este Contrato y utilizando exclusivamente métodos de minería a cielo abierto, los servicios para: i) La extracción, carga, transporte y descargue de hasta tres millones (3 000 000) de toneladas de carbón al año, y 38 Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Buenos Aires, 1984, p. 268, citado por Carlos Ignacio Jaramillo en Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los contratos, ibidem, p. 394, cita No. 368.
Incluso la Corte Suprema de Justicia en Colombia se ha s no hay discrepancia en el alcance y sentido de las cláusulas que forman la convención o cuando han procedido a la ejecución del contrato sin desacuerdo de ninguna especie -1919, p. 456. (destacado del Tribunal). 39 Jaramillo, Carlos Ignacio, ob. cit, p. 390 y 391. 40 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Bogotá, Editorial Nomos, volumen VI, 1950, p. 19 y
20. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por Otrosí del 6 de marzo de 2017, CNR I y EPSA acordaron que CNR III empezaría a ser parte del contrato para la prestación de servicios de minería: a) Que EPSA y CNR I celebraron el 04 de enero de 2016 la Modificación al Contrato de Servicios de Minería (el b) Que el Contrato contempló la posibilidad de que los Servicios de EPSA fueran prestados tanto en la mina la Francia como en la mina El Hatillo, aunque a la fecha los Servicios sólo se han prestado en la mina La Francia. c) Que CNR III es titular del Contrato de Gran Minería para la Exploración Explotación Carbonífera No. e) que EPSA, CNR I y CNR III han acordado que la prestación de los Servicios por EPSA en beneficio de la mina El Hatillo comenzará en la fecha de firma de este Otrosí. f) Que los volúmenes de estéril y carbón que se producirán simultáneamente en las minas La Francia y El Hatillo exceden los volúmenes previstos en el Contrato y, por lo tanto, se requerirá la incorporación de equipo adicional a la operación, lo cual ha sid Adicionalmente, por virtud del mismo documento se modificó el objeto del contrato de modo que se eliminó el límite de toneladas que EPSA podía extraer, cargar y transportar al año en favor de CNR: Las cláusulas 2.1. i) y 2.1 ii) del Contrato quedarán así: i) La extracción, carga, transporte y descargue de carbón de conformidad con el Plan Minero Base, y ii) La extracción, carga, transporte y disposición final del Material Estéril de conformidad con el Plan Minero Base B. DEL OTROSÍ DEL 6 DE ABRIL DE 2022 En el año 2020, las convocadas se sometieron a un proceso de reorganización bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, y con el fin de aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón, al tiempo que cubrir los gastos en que EPSA incurriría para incrementar la producción, el 6 de abril de 2022 EPSA y CNR suscribieron un otrosí en cuya cláusula tercera se incluyó un bono en favor de EPSA, cuestión que despunta fundamental en el presente litigio.
Indica la referida cláusula lo que sigue: 3. A partir de la firma de este Otrosí y hasta la terminación del Contrato, las Partes acuerdan que, en caso que el promedio en un mes del Precio Realizado de Venta de CNR sea de US$80 o superior, CNR reconocerá un pago adicional a EPSA por tonelada entregada de carbón en dicho mes, lo cual se incluirá en la respectiva liquidación mensual y en adición a las demás tarifas y cargas del Contrato, calculado como se indica a continuación. El Precio Realizado de Venta será el precio real de facturación por ventas a clientes de CNR de carbón con destino a exportación bajo modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo.
En caso que el término de venta de un volumen determinado sea distinto a DAP Puerto Nuevo, las partes acuerdan utilizar la cifra de US$8.11/tonelada como tarifa de puerto, para convertir el precio DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo. En caso que el término de venta no sea ninguno de los anteriores, o que las ventas se hagan por un puerto distinto a Puerto Nuevo, las partes acordarán las cifras de ajuste necesarias para llegar al término de venta realizado.
Para efectos de esta cláusula, CNR deberá suministrar acceso a EPSA a sus facturas y documentos de soporte. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Precio Realizado de Venta FOB Ciénaga USD/TM entregada Desde US$80 hasta US$89.99 0.5 Desde US$90 hasta US$99.99 1.0 Desde US$100 hasta US$109.99 1.5 Desde US$110 hasta US$119.99 2.0 Desde US$120 3.0 a. DE LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL OTROSÍ DEL 6 DE ABRIL DE 2022 En este acápite el Tribunal analizará la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 y conjuntamente resolverá (i) las dos primeras pretensiones del escrito demanda y (ii) las excepciones relacionadas planteadas por las convocadas en su contestación. En otro acápite se estudiarán y decidirán las pretensiones restantes de la demanda principal.
(i) La convocante solicita a este Tribunal que interprete la cláusula tercera del otrosí del 06 de abril de 2022 en el sentido de Esta interpretación será acogida por el Tribunal porque el tenor literal de la cláusula es claro y permite entenderlo de esa manera y porque, además, esa fue la interpretación que le dieron las partes, derivada de su aplicación práctica.
Ciertamente, el inciso primero de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 estipuló que caso que el promedio en un mes del Precio Realizado de Venta de CNR sea de US$80 o superior, CNR reconocerá un, definiéndose el Realizado de como. Como fue expuesto, la búsqueda de la común intención de las partes, contenida en el artículo 1618 del Código Civil, constituye el principio rector para el operador judicial en su tarea de interpretar el acto de disposición de intereses.
El principio tiene histórica y dogmáticamente una evidente estirpe subjetiva, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha intentado objetivarlo, en primer lugar, a través del mismo texto contractual. En ese sentido, cuando el texto contractual es claro, lo escrito puede entenderse como la verdadera expresión de la común intención de los contratantes, sin que haya lugar a recabar en su interpretación41.
El inciso primero de la cláusula contractual en análisis es claro en tanto que el bono es exigible cuando el promedio mensual del Precio Realizado de Venta de CNR a sus clientes sea de ochenta dólares (USD80) o superior. Así mismo, este Tribunal entiende que el es aquel que se refleja en las facturas de venta carbón con destino exportación emitidas por CNR a sus clientes.
Entonces, para efectos de calcular el Precio Realizado de Venta, deberán sumarse la totalidad de las 41 interpretación no se concibe sino respecto de las cláusulas oscuras y ambiguas; si la convención es clara y precisa, no hay lugar a inte 80. un contrato rats, quasi-contrats, 11ª ed., Cujas, Paris, 2001/2002, No. 375, p. 221. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - facturas de venta de carbón con destino a exportación emitidas por CNR a sus clientes, y ese resultado dividirse en el número total de facturas.
Si el resultado de esa división es de ochenta (80) o más, se hará exigible el cobro del bono por precios altos. Por otro lado, es también claro que este fue el entendimiento que, al momento de redacción, suscripción y ejecución del Otrosí del 6 de abril de 2022, tuvieron EPSA y CNR. En efecto, el señor Juan Carlos Gómez, representante legal de CNR para el momento de la suscripción del Otrosí del 6 de abril de 2022, participante en representación de CNR en las negociaciones para la redacción del otrosí y cuya firma aparece plasmada en este en representación de las convocadas, afirmó, ante una pregunta formulada por la convocante, que el bono por precios altos cobra exigibilidad cuando el Precio Realizado de Venta tercera, cuyo valor mínimo coincide con los ochenta (80) dólares que requería el inciso primero de dicha estipulación para efectos de la exigibilidad de la cláusula: Cuénteme, por favor, ¿cómo funciona en su entendimiento, ese bono por precios altos? ¿En qué momento EPSA tenía derecho a que se le reconociera ese bono? en mi entendimiento, usted acaba de referir, señor Juan Carlos, que no hubo durante las reuniones una discusión alrededor de, cuál era la base sobre la cual se calculaba el bono, ¿cuál entiende usted que era la base sobre la cual se calculaba el bono? [ ] Sí, a mi juicio se aplicaba la tabla, como lo expresé ya, se tenía en cuenta el valor, el precio realizado de ventas y si caía dentro de esos rangos42.
Así pues y en tanto este aparte de la cláusula es claro el Tribunal declarará la prosperidad de la petición (i) de la primera pretensión de la demanda. (ii) La convocante solicita a este Tribunal que interprete la cláusula tercera del Otrosí del 6 de El texto del Otrosí del 6 de abril de 2022 establece de manera clara que a EPSA, Ni las demás disposiciones del otrosí, como tampoco la cláusula tercera indican en algún otro aparte que el bono se aplicará exclusivamente a la producción adicional o marginal de carbón. Por el contrario, el texto de la cláusula establece que el pago se reconocerá por tonelada entregada de carbón y no por tonelada adicional.
Además, no puede acogerse el discernimiento de las convocadas según el cual por ser la finalidad del Otrosí del 06 de abril de 2022 el aumento de producción por parte de EPSA, ello sería suficiente para concluir que el bono por precios altos debería ser procedente únicamente respecto de las toneladas adicionales o marginales de carbón que produjera EPSA.
En efecto, los considerandos del otrosí contemplan la finalidad de incrementar la producción, en los siguientes términos: 42 Testimonio de Juan Carlos Gómez, hora 01:27:35 a 01:31:06. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ii) CNR y EPSA han sostenido negociaciones con miras a aumentar los volúmenes de producción de material estéril y carbón respecto de lo acordado en el Otrosí Sept 2021 y determinar las respectivas condiciones económicas, operativas y asuntos adicionales, todo lo cual se regula íntegramente en este otrosí. En igual sentido fue redactada la cláusula cuarta del otrosí: conformidad con el Plan Minero que se acordará como resultado del Presente Otrosí No obstante, no por ello EPSA debía entender que el bono se aplicaría únicamente a la producción adicional, máxime cuando las mismas convocadas, en el momento de la celebración del otrosí y a la hora de liquidar el bono tampoco lo entendieron de esa manera.
No cabe duda de que el propósito del otrosí era incrementar la producción de carbón que EPSA les reportaba a las convocadas. El bono por precios altos estipulado en la cláusula tercera fue entendido por el señor Juan Carlos Gómez, representante legal de CNR, durante las negociaciones y suscripción del otrosí, como una forma de recompensar a EPSA por su apoyo durante las épocas de crisis financiera de aquellas.
Así, ante una eventual bonanza en el precio del carbón, de la que CNR se beneficiaría aumentando los precios de venta a sus clientes, las convocadas deseaban compartir estos beneficios con EPSA, otorgando ese bono por el incremento en los precios del carbón, mas no por la producción adicional o marginal del mismo: Hablemos, por favor, de la manera en la que se desarrollaron las negociaciones que finalizaron en el otrosí, de 06 de abril de 2022.
Cuéntenos, ¿Cuáles fueron las propuestas de CNR?, ¿cuáles las contrapropuestas de EPSA y cuál era la filosofía detrás de ese acuerdo? por el tema de este correo, que estaba sobre la mesa, EPSA trajo el tema del aumento de la extensión del plazo del contrato para que se justificara la incorporación del equipo adicional, también se habló de algo que no era extraño en la relación entre CNR y EPSA, que era incluir algunos porcentajes, algunos temas asociados a la contraprestación económica, en donde un poco la filosofía que se había traído con propietarios anteriores de CNR, era un poco el tema de EPSA, nos ayuda en las épocas de vacas flacas y en la época de vacas gordas, de alguna manera se comparten los beneficios asociados con eso43.
Así mismo, ante un cuestionamiento que la convocante le hizo al señor Juan Carlos Gómez, sobre si la base correcta para hacer el cálculo del bono era la producción adicional de carbón o la totalidad de las toneladas entregadas en un mes, este desconoció dicha interpretación, así como también lo hizo el señor Sergio de Bedout, quien también fungió como administrador de las convocadas: Juan Carlos Gómez: quisiera preguntarle, si ¿para efectos del cálculo del bono es necesario aplicar el concepto de toneladas base o de toneladas marginales y a qué se refieren esos conceptos, si lo recuerda? No, no sé de qué me está hablando.
Sergio de Bedout44: como los conceptos de toneladas base y toneladas marginales? No. 43 Testimonio de Juan Carlos Gómez, hora 01:00:36 a 01:03:55. 44 Interrogatorio de Sergio de Bedout, minuto 00:54:41 a minuto 00:55:07. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Finalmente, sobre este punto, en las liquidaciones del bono por precios altos hechas por CNR no se discrimina la producción usual de la producción marginal o adicional.
En las liquidaciones se tomaron en la cuenta la totalidad de las toneladas de carbón reportadas por EPSA a CNR. En ese sentido se hallan las pruebas 7, 9, 10 y 11 de la demanda, correspondientes a una liquidación y dos actas de acuerdo entre las partes en las que se observa una liquidación hecha en ese sentido. Bajo esta perspectiva, también debe indicarse que la cláusula tercera del Otrosí de 6 de abril de 2022 no discrimina entre ventas nacionales e internacionales para efectos de la exigibilidad del bono. Textualmente la cláusula establece que el bono procederá cuando el promedio mensual del Precio Realizado de Venta de CNR sea de US80, siendo este.
De la literalidad de la estipulación no se deduce que las ventas que CNR haga deban ser internacionales. Una cosa es que la venta sea con destino a exportación, caso en el cual el comprador es un cliente nacional que se encargará de la exportación, y otra que la venta en sí misma sea internacional, o sea, con un cliente cuyo domicilio no esté en Colombia.
Por ejemplo, PRODECO, cliente de CNR, tiene participación en la concesión de Ferrocarriles del Norte de Colombia, mediante la cual se facilita el transporte de carbón desde el Departamento del Cesar hasta el Río Magdalena, en el que ostenta la concesión del servicio público Puerto Nuevo, que atiende usuarios que requieran. Es decir que el Grupo PRODECO y las empresas que lo componen tienen sus establecimientos constituidos en Colombia, por lo que mal podrían calificarse como internacionales las ventas de carbón que CNR le hizo, no obstante, que PRODECO se dedica al transporte y prestación del servicio de infraestructura portuaria para la exportación de carbón. Por otra parte, así como sucedió con el asunto de las toneladas marginales o adicionales, las liquidaciones del bono que CNR remitió a EPSA no daban tratamiento diferente a las ventas nacionales de las internacionales e, incluso, en la liquidación del bono remitida a EPSA por el señor de Bedout en correo del 15 de noviembre de 2022 y en la liquidación del bono remitida a EPSA por la señora Mercedes Fragozo, el 10 de enero de 2023, se consideraron para su cálculo las ventas hechas a GECELCA, sobre las cuales no se discute que son ventas nacionales.
Así pues y en tanto el pago del bono se genera con independencia de si la venta de carbón es nacional o internacional el Tribunal accederá al reconocimiento de la segunda petición de la pretensión primera de la demanda. (iii) La convocante solicita al Tribunal que interprete la cláusula tercera del Otrosí del Esta petición atañe a un punto pacífico en este litigio.
En realidad, la cláusula tercera del otrosí contempla la referida tabla, pero no indica expresamente que deba aplicarse de manera directa siempre TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Precio Realizado de Venta la razonabilidad y el sentido común permiten inferir que para ese fin fue incluida la tabla referida en la cláusula tercera del otrosí, es decir, el de liquidar el bono por toneladas vendidas en términos FOB.
De igual manera, las convocadas aceptan esta interpretación en el numeral de la contestación al hecho 10 de la demanda inicial: exportación y el precio de enajenación se haya pactado en términos FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se aplican las tarifas contenidas en la tabla de la 45. Como consecuencia de todo lo expuesto, el Tribunal accederá a la tercera petición de la pretensión primera de la demanda.
(iv) La convocante solicita a este Tribunal que interprete la cláusula tercera del Otrosí Los INCOTERMS constituyen un conjunto de reglas y, más precisamente, de términos de tres letras cada uno, acuñados por la Cámara de Comercio Internacional, que delimitan de manera precisa en una compraventa las obligaciones y riesgos que les corresponde asumir al comprador y al vendedor, y específicamente las relativas al suministro de las mercancías, licencias, autorizaciones, operaciones aduaneras, quién debe obtener la póliza de seguro sobre las mercancías, quién debe asumir los gastos de transporte de las mercancías, el lugar de entrega de las mercancías, entre otras.
Los INCOTERMS sobre los cuales se discute en este litigio son FOB -Free On Board o Franco a Bordo + la determinación del lugar de entrega- y DAP -Delivered At Place o Entregada en Lugar + la determinación de lugar de entrega-. En el primero, el vendedor deja la mercancía a bordo del transporte designado por el comprador, por lo que, una vez realizado este acto, los riesgos se transmiten al comprador, y será este quien asumirá los riesgos y costos del transporte de la mercancía. En el segundo, por su parte, el vendedor se encarga, además de llevar la mercancía hasta el lugar de transporte y encargarse de que estén a bordo, debe asumir los costos y riesgos del transporte de las mercancías hasta que estas arriben al lugar de destino, no obstante no tener que asumir el descargue y transporte de la mercancía en el lugar de destino hasta las oficinas del comprador, de modo que con la mera llegada de las mercancías al lugar de descargue, los riesgos se transmiten al comprador.
En el caso sub judice, el inciso segundo de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 dispone lo que sigue: con destino exportación bajo modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo. 45 Folio 12 de la contestación de la demanda inicial. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El Tribunal advierte, prima facie, una aparente dificultad hermenéutica en el aparte contractual transcrito.
El texto no sería claro, por cuanto define el como el precio real de facturación por ventas a clientes de CNR de carbón con destino exportación bajo modalidad FOB/Puerto Nuevo. Luego, establece que cuando el término de venta sea distinto a DAP, las partes acuerdan utilizar la cifra de ocho dólares con once centavos ($8.11 USD) por tonelada como tarifa de puerto para convertir el precio bajo término DAP a FOB.
En otras palabras, a partir de esta aparente contradicción, el pasaje transcrito afirma que cuando el término de venta sea distinto a DAP, se debe sumar a cada tonelada la tarifa allí puesta para poder convertir el precio DAP a FOB, lo cual a primera vista no tendría sentido. Empero, con base en las reglas de la experiencia y la discreta autonomía que tiene el juzgador para interpretar los apartes oscuros de una estipulación contractual, es dable inferir que lo referido constituye una contradicción meramente aparente, producto de una impropiedad al momento de redactarse la cláusula.
En efecto, el entendimiento de las partes al redactarse el inciso segundo de la cláusula tercera del otrosí estaba encaminado a establecer una cifra de conversión de DAP a FOB, toda vez que, como fue expuesto, en las ventas regidas por el primer término se deben asumir la totalidad de los costos de transporte, en tanto que bajo el segundo ello no es así. Entonces, es razonable inferir que para aquellas ventas pactadas en términos DAP, se debe incluir una suma de ajuste que refleje el costo de transporte que tuvo que asumir CNR bajo este INCOTERM y así lograr la conversión a FOB para que pudiera encajar dentro de la definición de Precio Realizado de Venta establecido en el inciso segundo de la cláusula tercera del otrosí. Y es que la sumatoria de 8.11 dólares por tonelada tiene total sentido, pues en las ventas hechas bajo término DAP por CNR, a este, como comprador, le correspondió asumir el costo de transporte de las toneladas de carbón que vendió. Costo este que fue pactado como valor fijo en el contrato por la suma de 8.11 dólares y ciertamente debía estar previsto en la facturación de las toneladas.
Además, debe señalarse que este fue el entendimiento tanto de la convocante como de las convocadas y así fue aplicado y ejecutado por ellas. Incluso, en el numeral de la contestación al hecho 10 de la demanda principal, las convocadas expusieron lo que sigue: c. clientes de CNR de carbón con d. 46 Por ello, además de la prosperidad de la petición, este Tribunal, se adelanta a declarar no probada la Error en la interpretación de la Demandante sobre el concepto de Precio Realizado de Venta 46 Folio 13 de la contestación de la demanda inicial.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En efecto, las convocadas plantearon que el precio de venta bajo modalidad DAP no corresponde a la Precio Realizado de Venta que CNR de carbón con destino exportación bajo modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo.
También Definieron la fórmula para convertir los precios DAP Pu 47. Por supuesto que la venta bajo precio DAP no corresponde a la definición contractual del Realizado de Venta habrá que sumarse 8.11 dólares al precio de venta de las toneladas, cuando el término haya sido DAP. Así pues, la excepción referida está llamada al fracaso. Otro medio probatorio que despunta relevante para este Tribunal se halla en el testimonio del señor Juan Carlos Gómez, quien apoyó adicionar 8.11 USD por cada tonelada vendida en términos DAP con el objeto de convertirla a precio FOB: Cuéntenos, por favor, ¿por qué se utilizaba o cuál es la razón por la que se incluye este valor de 8.11 dólares por tonelada, para convertir el valor de Puerto Nuevo a FOB Ciénaga, Puerto Nuevo? Es porque el precio de venta bajo el contrato que les mencioné anteriormente era un precio que no incluía el costo del puerto porque estaba pactado como la entrega y el cambio de titular del carbón estaba pactado al momento de descargar el tren.
CNR no incurría o no pagaba los costos de la operación portuaria, como tal, pero el precio FOB, el incoterm es con el carbón puesto en el barco. Tenía que establecerse cuál era el precio del contrato más el precio del puerto para poder hacer el equivalente en FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, esa era la forma de llevar el 48. Así también fue entendido por las expertas de CNR: correcta de hacer el ajuste del precio cuando se ha pactado en términos DAP es sumándole 8.11$ por tonelada Sí49.
Por todo lo expuesto, este Tribunal accederá a la petición cuarta de la pretensión primera de la demanda inicial y, por contera, declarará no probada la excepción denominada planteada por CNR en la contestación de la demanda principal. (v) La convocante solicita que se interprete la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril El Tribunal observa que esta solicitud se opone a la contenida en la pretensión segunda de la demanda principal.
En esta última, la Convocante solicita a este Tribunal Código Civil se declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación mientras que en la petición quinta 47 Página 47 de la Contestación de la demanda. 48 Testimonio de Juan Carlos Gómez, hora 1:33:14 a 1:34:25. 49 Interrogatorio de las peritas de CNR, hora 01:51:28 a 01:51:54.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de la pretensión primera solicita que el Tribunal interprete la cláusula tercera del Otrosí, en el sentido de las cifras de ajuste para llegar al precio realizado de venta.
Ante la falta de claridad en el planteamiento de las dos pretensiones referidas, vale traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicita los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso.
En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. 50. (Destacado del Tribunal). Así pues, le corresponde a este Tribunal decidir la petición quinta de la pretensión primera de la demanda y su pretensión segunda, de modo que sean resueltas en armonía con los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de este trámite arbitral.
En la parte final del inciso segundo de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 se indica lo que sigue: Puerto Nuevo, (destacado del Tribunal). Según lo transcrito, cuando las ventas de carbón que haga CNR a sus clientes no estén regidas bajo los términos de venta FOB ni DAP, las partes, de común acuerdo, tendrán que acordar las cifras de ajuste necesarias para llegar al precio realizado de venta.
Es decir, con el fin de liquidar el bono, la misma cláusula compele a los contratantes a pactar las cifras de ajuste que permitan la conversión a precios FOB, presupuesto este de aplicación de la tabla de la cláusula tercera, cuando el precio no sea DAP ni FOB. La cláusula con su lenguaje da a entender que las partes deben acordar las cifras de conversión a FOB cuando las ventas de CNR a sus clientes no sean bajo términos DAP o FOB.
No obstante, como se verá, en la ejecución práctica del contrato las mismas partes no buscaron un acuerdo cuando se incluyeron las ventas hechas por CNR a GECELCA, único cliente de CNR a quien este le vendió en un término diferente a FOB y DAP, en la liquidación del bono por precios altos. 50 CSJ, Cas. Civ., sent. SC2491 de 23 de jun./2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
También en CSJ, Cas. Civ., sent. de 06 de may./2009, exp. 2002-00083-01, reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC775 de 15 de mar./2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, dijo la Corte que sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997- 14171-01) directa o expresa, (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Como fue expuesto líneas arriba, el artículo 1618 del Código Civil señala que.
Del texto de la cláusula no puede deducirse que, para efectos de liquidar el bono por precios altos, a las ventas realizadas por CNR con términos diferentes a DAP o FOB se les debe aplicar directamente la tabla de tarifas allí incluida. Sin embargo, como se dijo, con fundamento en el artículo 1622 del Código Civil, la aplicación que en la práctica hagan las partes de la cláusula de un contrato, permite desentrañar su verdadero significado y la intención que subyace en el texto, la cual debe prevalecer sobre este y, con mayor razón, por la aplicación práctica que una de las partes haya hecho con aprobación de la otra.
Las partes nunca llegaron a un escenario de negociación formal de las cifras de ajuste para las ventas que CNR le hizo a GECELCA. En correo electrónico del 10 de enero de 202351, la señora Mercedes Fragozo, Directora de Planeación y Presupuesto de CNR, remitió a EPSA una liquidación unilateral del bono que hizo CNR. Es decir que, sin recurrir al escenario de acuerdo de los precios de ajuste para las ventas hechas en términos diferentes a DAP y FOB, CNR liquidó unilateralmente el bono para el segundo semestre de 2022 (julio-diciembre de 2022) de la siguiente manera: (a) En septiembre de 2022, CNR III le vendió a GECELCA QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y DOS toneladas de carbón (15.698,62), bajo un local DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD221,42), al cual, como se observa en la tabla, no se le adicionaron los USD8.11 por tonelada de conversión de DAP a FOB, ni alguna otra cifra de ajuste del precio, lo que demuestra que los precios de venta de CNR a GECELCA fueron utilizados sin ninguna modificación por CNR para calcular el Precio Realizado de Venta y dar aplicación directa a la tabla.
(b) En octubre de 2022, CNR III le vendió a GECELCA VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA PUNTO CINCUENTA Y TRES toneladas de carbón (29.281,53), bajo local Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD232,83), al cual, como se observa en la tabla, no se le adicionaron por concepto de tarifa de puerto los 8.11USD por tonelada de conversión de DAP a FOB, ni alguna otra cifra de ajuste del precio, lo que demuestra que los precios de venta de CNR a GECELCA fueron utilizados sin ninguna modificación por CNR para calcular el Precio Realizado de Venta y dar aplicación directa a la tabla.
(c) En noviembre de 2022, CNR III le vendió a GECELCA VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y NUEVE toneladas de carbón local DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD233,31), al cual, como se observa en la tabla, no se le adicionaron por concepto de tarifa de puerto los USD8.11 por tonelada de conversión de DAP a FOB, ni alguna otra cifra de ajuste del precio, lo que demuestra que los precios de venta de CNR a GECELCA fueron utilizados sin ninguna modificación por CNR para calcular el Precio Realizado de Venta y dar aplicación directa a la tabla. 51 Prueba 9 de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (d) En diciembre de 2022, CNR III le vendió a GECELCA VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO CERO NUEVE toneladas de carbón (26.366,09), bajo un local TRES DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD233,28), al cual, como se observa en la tabla, no se le adicionaron por concepto de tarifa de puerto los USD8.11 por tonelada de conversión de DAP a FOB, ni alguna otra cifra de ajuste del precio, lo que demuestra que los precios de venta de CNR a GECELCA fueron utilizados sin ninguna modificación por CNR para calcular el Precio Realizado de Venta y dar aplicación directa a la tabla.
Claramente, las convocadas pueden alegar la no equivalencia del precio boca de mina con DAP o FOB. No obstante, CNR, de manera unilateral, y sin recurrir a la etapa de negociación que contempla la cláusula tercera para determinar los precios de ajuste para las ventas bajo términos diferentes a DAP o FOB, liquidó el bono aplicando de manera directa las tarifas contenidas en la tabla, y sin sumar los 8.11 USD por tarifa de puerto o algún otro valor de ajuste para transformar el precio boca de mina a FOB.
Tomaron el precio boca de mina de las ventas a GECELCA y lo utilizaron sin modificación alguna para el cálculo del Precio Realizado de Venta. Era pues razonable que EPSA se guiara por la liquidación unilateral del bono que hicieron las convocadas. Ahora bien, para resolver la disonancia referida el Tribunal, en consonancia con las directrices hermenéuticas y su entendimiento por la jurisprudencia, hará uso del criterio de la aplicación práctica de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 el cual lleva a inferir que fueron las mismas partes quienes prescindieron de la necesidad de acordar de manera formal las cifras de ajuste de los precios de las ventas hechas bajo términos diferentes a DAP y FOB; es claro entonces que las partes en ningún momento intentaron iniciar conversaciones para llegar a un acuerdo sobre este punto.
Se repite, CNR pasó directamente a la etapa de liquidación, dándole tratamiento a las ventas hechas a GECELCA bajo término boca de mina como si fueran FOB, sin modificarlas o adicionarles algún valor de ajuste para efectos de llegar al Precio Realizado de Venta. Y esta aplicación directa no sólo fue aceptada sino implementada por EPSA, esto es, ambas partes, con su conducta conjunta, recíproca, armónica, coherente, convergente, univoca e inequívoca, acordaron la manera cómo debía aplicarse la estipulación en ese preciso supuesto.
A dicho propósito, se debe recordar que el comportamiento claro, expreso y reiterado de CNR al aplicar en forma directa las tarifas contenidas en la tabla para liquidar el bono tomando el precio boca de mina de las ventas de GEGELCA sin aplicar los USD8.11 por tarifa de puerto o mina ni ningún otro valor de ajuste para convertir el precio a FOB en estas hipótesis, unido a su aplicación práctica por EPSA en las liquidaciones respectivas, se impone concluir que ambas partes con su conducta recíproca, común, convergente e inequívoca, determinaron la manera cómo debía procederse en tales situaciones52.
En este sentido, el acuerdo de las partes puede manifestarse por cualquier medio idóneo de expresión, incluida su conducta dispositiva, con tal que evidencie la disposición de intereses, y no exclusivamente mediante un documento o escrito e incluso la conducta común y armónica de ambas, también es un 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915- 01:En la búsqueda del designio concurrente procurado con el pactum, se confiere singular connotación a la conducta, comportamiento o ejecución empírica significante del entendimiento de los sujetos al constituir de lege utenda interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo (art. 1622, C.C. cas.civ.
S-139-2002 [6907], agosto 1/2002 reiterando cas. octubre 29/1936, XLIV, 456). TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - modo idóneo para extinguir la formalidad negocial o exigencia del escrito para la modificación de un acto dispositivo que por ley no la exija en su celebración. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: en línea de principio, de suyo y ante sí, es libre.
Más exactamente, según una orientación firme, salvo precepto en contrario, el negocio jurídico y, por consiguiente, el contrato, admite la posibilidad de presentarse en su exterioridad, por toda forma idónea, sea expresa y directa, ora tácita e indirecta, verbi gratia, mediante el empleo del lenguaje, escrito, oral o articulado, signos y gestos (verbis o rebus ipsis et factis), comportamiento, conducta concluyente (facta concludentia), omisiva, mecanizada y socialmente tipificada en cuanto dispositiva de intereses.
La relevancia de esta regula iuris es, por lo tanto, notable, en tanto de ordinario la forma de los negocios jurídicos es libre, desprovista de formalidades, ritualidades o solemnidades, a punto que el acto dispositivo de intereses, podrá consistir en una declaración, manifestación o, incluso, en un comportamiento o conducta, y derivar material u objetivamente de los hechos (rebus ipsis et factis) o de la ejecución práctica de los elementos esenciales (esentialia negotia) del tipo negocial específico, siempre que desde luego exprese la disposición y el ordenamiento no establezca la forma ab substantiam actus.
Conformemente, para la Corte, salvo norma en contrario el acto dispositivo podrá expresarse por los hechos, el simple contacto, el comportamiento, la conducta o la ejecución práctica de sus elementos esenciales, y toda otra forma idónea admitida por el ordenamiento, usos y prácticas del tráfico jurídico, en cuanto evidencie y contenga la disposición de (Se subraya)53 Así las cosas, el Tribunal no accederá a la quinta petición de la pretensión primera y, en su lugar, acogerá la pretensión segunda de la demanda principal.
4. DE LAS EXCEPCIONES A, B, D, H, I DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL El Tribunal se adelanta a decidir el fracaso de los medios exceptivos indicados en el título de este aparte por las razones que se exponen a continuación: A. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA Esta excepción será decidida en el mismo orden expositivo en el que las Convocadas la plantearon en el escrito de contestación de la demanda principal.
La excepción no prospera a la luz del artículo 1618 del Código Civil, como lo presentan las Convocadas, por las siguientes razones, que se acumulan a las ya expuestas al decidir las peticiones de la pretensión primera y la prosperidad de pretensión segunda de la demanda. En efecto, como fue expuesto supra la finalidad del Otrosí del 6 de abril de 2022 fue la de aumentar la producción que EPSA le reportaba a CNR, y así pasar de aproximadamente UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.800.000 m3) a DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (2.300.000) de carbón y material estéril anual, tal como fue acordado en el inciso segundo de la cláusula cuarta del otrosí. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - También es verdad que el contrato para la prestación de servicios de minería contempla en el numeral cuarto de la cláusula décima un bono en favor de EPSA, estipulado en los siguientes términos: CNR reconocerá y pagará a EPSA un bono basado en el comportamiento de los precios internacionales del carbón manera: Donde, API2: significa el precio por tonelada métrica de carbón término de 6.000 kcal/kg, hasta el 1% base NAR azufre, Prices Index Report: International Coa C7: significa el promedio mensual de los precios publicados por el Baltic Exchange en www.baltickexchange.com, bajo -Rotterdam: La tabla de tarifas del bono de la cláusula 10.4 del Contrato fue modificada por el Otrosí del 12 de septiembre de 201854 de la siguiente manera: La tabla contenida en la Sección 10.4 del contrato se reemplaza por la siguiente tabla, con efecto a partir del 1° de octubre de 2018: Sin embargo, de la existencia de un bono ya pactado entre las partes, no puede colegirse que las partes no hayan querido o no hayan pactado otro bono por la producción de carbón. En primer lugar, como lo aceptaron las convocadas en la contestación a la demanda principal55, el bono de la cláusula 10.4 del contrato estaba mientras que el bono por precios altos contenido en la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 se calculaba sobre el promedio de los precios de venta de CNR a sus clientes.
En otras palabras, el primero dependía de un índice internacional de precios, mientras que el segundo del promedio de precios que CNR pactaba con sus clientes, los cuales, como se sabe, eran precios fijos, por lo tanto, independientes de la variable que otorgaba exigibilidad al primer bono. Eran, pues, dos bonos diferentes entre sí que por supuesto no remuneraban una misma hipótesis, evento o circunstancia. En segundo lugar, el inciso primero de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 explicita que el bono por precios altos.
Ahora bien, si las partes no hubiesen querido la coexistencia de dos bonos, lo pudieron haber indicado, empero, no solo no se encuentra una manifestación en tal sentido, sino que incluso en el mismo Otrosí del 6 de abril de 2022 en su cláusula sexta se lee: 54 Prueba 2 de la contestación de la demanda inicial. 55 Folio 31 de la contestación a la demanda TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Las Partes acuerdan y aclaran que las demás cláusulas del Contrato y sus otrosíes o modificaciones se mantienen vigentes en todo su contenido, salvo por lo que expresamente se modifica por virtud del presente otrosí. Además, en los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez, representante legal de CNR para el momento de la suscripción del Otrosí del 06 de abril de 2022, y Sergio de Bedout, vicepresidente financiero de CNR en ese mismo momento, se confirma la coexistencia de los dos referidos bonos: Don Juan Carlos, para efectos de que haya claridad del Tribunal, yo quisiera entender, si el bono que se convino en abril 6 de 2022 no modificó ni excluyó la continuación del bono convenido en la modificación del 16 y del 18.
Así es como lo entiendo yo. Es decir, de acuerdo al entendimiento que nos acaba de expresar a partir de julio del 2022, ¿en su entendimiento a EPSA se le pagaba la tarifa por tonelada de carbón y metro cúbico más el porcentaje del contrato y otrosí del 16 y del 18, en la medida en que se dieran las condiciones, más el bono por precios altos con la discusión que tenemos acá de si era sobre la producción adicional o no del otrosí del 06 de abril del 2022? Sí, creo que así es como termina.
Así es como queda después de las distintas modificaciones. Cuando usted, en ese momento en el que leyó el otrosí para ver cuál era su entendimiento del otrosí, ¿de qué manera entendió que tenía algún efecto o qué situación pasaba con los bonos por precios altos convenidos en 2016 y 2018, que acaba de decir que tenía conocimiento? Bueno, ahí hay dos partes, si estoy viendo acá el documento en la cláusula 6 del otrosí hablan de que lo único que cambia es lo que está en este otrosí y que de resto todas las demás cláusulas del contrato quedan iguales.
En ese orden de ideas, con las dos cosas, se entendía que eran dos bonos que estaban de alguna manera atados a la situación de precios, sin embargo, tienen una diferencia fundamental y es que mientras que el primer bono de precios altos estaba calculado con base en los índices de precio internacional sin tener en cuenta el precio realizado real, este sí estaba asociado al precio efectivamente realizado.
Es claro, entonces, la coexistencia de los dos bonos de acuerdo con el tenor literal del Otrosí del 6 de abril de 2022 y los dos testimonios apenas referidos. Además, de la aplicación práctica del Otrosí del 6 de abril de 2022 se infiere que las partes efectivamente querían pactar un nuevo bono. No puede pasarse por alto que CNR realizó, unilateralmente, la liquidación del bono por precios altos causado en el segundo semestre del año 2022 lo cual se ajusta con la interpretación que EPSA le solicita hacer a este Tribunal.
Por otro lado, existe otra conducta de CNR que lleva a concluir que la interpretación planteada por EPSA y aceptada por quienes fueron los administradores de CNR durante el año 2022 es la correcta, como lo es el pago que CNR efectuó de las facturas FE-186058 y FE-186159 emitidas por EPSA para cobrar el primer tercio del bono por precios altos causado en su favor entre julio y diciembre de 2022.
Las facturas mencionadas se emitieron con fundamento en los documentos denominados 60 y 61, en los cuales se consignaron los valores correspondientes a los bonos a cargo de CNR I y CNR III respectivamente, y 56 Interrogatorio de Juan Carlos Gómez, hora: 1:19:56 a 1:21:26. 57 Interrogatorio de Sergio de Bedout, minuto 20:00 a 20:28. 58 Prueba 18 de la demanda. 59 Prueba 19 de la demanda. 60 Prueba 20 de la demanda. 61 Prueba 21 de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - que coinciden con la liquidación que la señora Mercedes Fragozo, Directora de Planeación y Presupuesto de CNR, envió el 10 de enero de 2023 a EPSA.
Tampoco es de recibo el argumento de las convocadas en lo relativo a la aplicación del artículo 1619 del Código Civil puesto que, si bien el Tribunal ya definió que el objeto del Otrosí del 06 de abril de 2022 era el incremento de la producción, esto no permite concluir que el bono por precios altos únicamente se causaba respecto de la producción adicional de carbón. Por lo tanto, el argumento según el cual el bono por precios altos únicamente aplica respecto de la producción adicional no se acoge, pues como ya este Tribunal lo estimó supra de la común intención de las partes se entiende que el bono aplica sobre la totalidad de la producción. En igual sentido se despacha el argumento de las convocadas para quienes a la luz del artículo 1620 del Código Civil, debe preferirse la interpretación que proponen de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, pues es una interpretación razonable financieramente, a diferencia de la expuesta por EPSA.
Sea lo primero señalar que la excepción incurre en una impropiedad pues el criterio de interpretación contractual contenido en el artículo 1620 del Código Civil, según el cual, no aplica a situaciones en las que existe tensión entre dos interpretaciones, cada una propuesta por cada parte, en las cuales ambas propendan por la producción de efectos de la cláusula.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: A partir de estas dos reglas principales, sienta el Código Civil otras de alcance más o menos restringido, si se quiere secundarias, dirigidas a esclarecer las ambigüedades que el texto contractual presenta. Así, y para los precisos efectos del caso que aq 62.
(Destacado del Tribunal). En el presente caso, obsérvese que la discusión de las partes no es sobre si la cláusula produce efectos o no, sino una contraposición o divergencia de entendimiento respecto de sus efectos. Ahora bien, en cuanto a la no razonabilidad financiera de la que es acusada la interpretación de EPSA por parte de las convocadas, debe recordarse que el contrato no es solamente un instrumento para disciplinar los propios intereses de las partes en ejercicio de su autonomía privada, sino un acto de previsión por virtud del cual sus mismos interesados deben intentar anticipar los posibles efectos - positivos y negativos- que ese acto de disposición de intereses podría causar.
En ese sentido, CNR pudo haber previsto la inconveniencia económica o financiera que podría representarle pactar un bono por precios altos, tal como quedó expuesto en los términos de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 y con más razón por encontrarse las convocadas recién salidas de un proceso de reorganización. 62 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 14 de sep./1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Exp. 5068. Reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC038 de 02 de feb./2015, M.P. Margarita Cabello Blanco. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - CNR no solo celebró su acto de disposición de intereses, en los términos ya expuestos, sino que lo ejecutó de conformidad con la interpretación que desde el inicio tuvieron las partes, lo que no tenía otro resultado que la generación de expectativas legítimas en cabeza de EPSA.
Además, dos empresas del tamaño de CNR I y CNR III, titulares de concesiones mineras de relevancia, que manejan volúmenes considerables de carbón, así como ventas a gran escala, son responsables de los negocios que celebran, de su debida planeación financiera, así como de la toma de precauciones tendientes a prevenir y contener riesgos financieros en medio de mercados volátiles en este tipo de negocios y de ajuste y reajuste ante fenómenos de incertidumbre internacional.
Lo anterior se complementa con la regla de la discrecionalidad de los administradores o, que si bien es aplicada en escenarios en donde se discute la responsabilidad o no de los administradores al momento de tomar decisiones de negocios, permite también entender las limitaciones de los operadores judiciales para entrometerse en las decisiones comerciales de las empresas.
Así, en la jurisprudencia de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se ha indicado lo que sigue: autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios.
Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, po escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, sin embargo, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales.
Como lo ha señalado este Despacho en múltiples oportunidades, no corresponde a los jueces inmiscuirse en los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, 63. En este sentido, y tal como se desprende del dicho de varios testimonios -incluso de apartes ya transcritos-, el bono se pactó con el fin de aumentar la producción y de recompensar a EPSA por su lealtad negocial frente a la crisis financiera de CNR, aprovechando los eventuales incrementos en las ventas de carbón y sus subidas de precio.
Este Tribunal no encuentra ausencia de razonabilidad en esta circunstancia o motivación. Continuando con el análisis de esta primera excepción, por las mismas razones por las que fue despachada la interpretación propuesta por las convocadas a la luz del artículo 1619 del Código Civil, se desecha la interpretación propuesta por CNR con base en el criterio de interpretación sistemática consagrado en el artículo 1622 del Código Civil.
Este Tribunal no pone en duda que los contratos deben ser interpretados de manera sistemática, lo que permite que una cláusula clara pueda servir para interpretar otra que padezca de un lenguaje obscuro, vago o ambiguo. Esta interpretación ya fue agotada por el Tribunal al resolver la prosperidad de cuatro peticiones de la pretensión primera y de la segunda de la demanda, en el sentido de concluir que el bono por precios altos se calcula tomando como base la totalidad de la producción de carbón que EPSA le reporte a 63 Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
Sentencia n.° 2019-01-289510 del 29 de julio de 2019. Reitera sentencias 800-52 del 01 de septiembre de 2014 y 800-85 del 08 de julio de 2015. También ver sentencia 801-72 del 04 de diciembre de 2013, exp. 2013- 01-526968. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - CNR, y no solo con la producción adicional de este material.
A riesgo de fatigar, se repite que, si bien la finalidad del Otrosí del 6 de abril de 2022 fue el incremento en la producción, no es dable concluir que el bono solo es aplicado respecto de la producción marginal, pues los apartes inteligibles de la estipulación sirvieron para la interpretación de aquellos que requerían que su contenido fuera aclarado.
En este sentido, el Tribunal se remite a la interpretación contractual y análisis probatorio realizado líneas arriba. En cuanto al presunto error en el que se encontraba CNR al momento de darle aplicación práctica a la cláusula tercera del Otrosí de 6 de abril de 2022, el Tribunal pospone su análisis para el momento La demandante pretende sacar provecho ilegítimo de un error de las demandadas Por todo lo expuesto, este Tribunal declarará no probada la excepción denominada.
B. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA El inciso primero del artículo 1624 del Código Civil estipula que no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas. De la lectura del texto se deduce que el criterio del artículo 1624 del Código Civil es de carácter subsidiario, por lo que su aplicación es procedente ante la imposibilidad del juez de aplicar los criterios de interpretación de los artículos 1618 a 1623 del Código Civil.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Otra regla más, resaltada a menudo por su aplicación a veces exagerada en materia de contratos de adhesión, es la que contiene el artículo 1624 del Código Civil, Establece el precepto ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que ha debido darse por ella64.
(destacado del Tribunal). Como quiera que el Tribunal echó mano de los criterios interpretativos contenidos en los artículos 1618 y 1622 para efectos de descifrar la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, no resulta coherente aplicar la regla del artículo 1624 del Código, debido a su carácter subsidiario. En consecuencia, este Tribunal declarará no probada la excepción denominada C. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA Las convocadas argumentaron la inaplicabilidad del criterio interpretativo de la aplicación práctica del contrato, pues afirmaron que sus empleados y representantes estaban incursos en un error al momento de interpretar y ejecutar la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022. 64 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 14 de sep./1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Exp. 5068. Reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC038 de 02 de feb./2015, M.P. Margarita Cabello Blanco. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Es bien sabido que en derecho colombiano el error tiene la vocación de viciar el consentimiento y, en consecuencia, de hacer anulable un negocio jurídico en los precisos casos determinados por el legislador, esto es, los establecidos en los artículos 1510, 1511 y 1512 del Código Civil.
El primero de ellos es el error de hecho sobre la especie del acto o el objeto; el segundo, el error sobre la calidad del objeto y el tercero es el error sobre la persona, predicable únicamente de aquellas obligaciones personalísimas o intuitu personae. De tiempo atrás, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado respecto del error como vicio del consentimiento, lo que sigue: Se contemplan así varios moldes en que la organización del derecho ha vaciado el error en materias que afectan la voluntad contractual.
Pero no pueden ser menos que categorías de suyo estáticas, incapaces de constreñir la vida de los negocios o de estereotipar las operaciones económicas y sus diversas incidencias y manifestaciones. Por ello, el vicio de la voluntad por error en la dinámica contractual puede asumir manifestaciones intermedias dentro de aquellos patrones generales y abstractos, y la tarea judicial puede hallarse a menudo en la necesidad de inquirir y resolver si efectivamente el error que se invoca tiene trascendencia capaz de impedir el nacimiento de vinculaciones jurídicas o de disolverlas si llegaron a enlazarse.
Su criterio no habrá de ser distinto del que fluye de la finalidad perseguida por el legislador en salvaguarda de los principios permanentes de justicia y equidad, sin desmedro de la confianza general que exige la buena fe, seguridad y firmeza en el plano donde la contratación se sustenta y desenvuelve 65. La declaratoria de error, por mandato del artículo 1741 del Código Civil produce la nulidad relativa del contrato o su anulabilidad tal como la califica el artículo 900 del Código de Comercio.
Esta especie de ineficacia no puede ser declarada de oficio por el juez, por lo que siempre que la parte interesada desee la declaratoria de nulidad relativa debe alegarla, ya sea por vía de acción o excepción66. Con lo anterior en mente, CNR no solicitó la nulidad relativa de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, ni tampoco justificó que se tratara de aquellos errores con vocación de viciar el consentimiento.
Por ello, este Tribunal, en principio, no podría atribuirle efecto alguno al error alegado por CNR. Sin embargo, este Tribunal expondrá las razones por las que considera que no se configuró un error en la celebración y ejecución de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022. Las convocadas fundamentaron su tesis, inter alia, en la declaración del señor Jorge Hakim, accionista de CNR: ¿cómo operó en la práctica esta cláusula? en lo que usted recuerde, sepa y le conste, ¿cómo la aplicaron? Doctor Namén, lo que supe en los primeros meses del año siguiente, es que había habido como unas interpretaciones extrañas y digamos que lo único que se me ocurrió a mí pensar, es porque había como una mecánica dentro de la contabilidad de la empresa dentro de los funcionarios, donde ellos siguieron como alguna idea anterior que ellos tenían, yo me atrevo a pensar, que fue, porque el en algunos de los acuerdos anteriores que tenía CNR con EPSA, ellos simplemente veían un tema de precios altos.
Había un tema adicional, doctor Namén, y es el siguiente, yo creo que lo que sucedió, es que ellos pensaron que era un volumen adicional un pago adicional sobre los volúmenes totales, porque ellos ya tenían una conducta así, porque así ya lo tenía pactado EPSA, 65 CSJ, Cas. Civ., sent. de 28 de jun./1960, M.P. José Hernández Arbeláez.
G.J. XCII, n°. 2225-2226, pp. 981-989. 66 su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - en una cláusula distinta, EPSA, tenía una cláusula de precios altos para todo el volumen de producción pactada desde el año 16, corregida en el año 18, yo me imagino que lo leyeron allá en la contabilidad, nadie les dijo nada, y ellos empezaron una un tema medio mecánico hacer unos cálculos y a negociar, hacer unas interpretaciones al interior de la contabilidad y eso empezó a girarse en esa forma.
Pero era una forma errónea, cuando yo me entero de lo que está pasando porque me presentan las proyecciones del año siguiente, yo veo eso y digo, por qué están haciendo eso así, si eso no fue así, ahí es cuando yo me entero de que nadie les dijo qué era lo que había que calcular y entonces se generó el problema de que se le generaron unos pagos a EPSA, pero en la contabilidad no sabían cómo calcularlo67.
Así mismo, el testigo afirmó que al percatarse del error citó a EPSA a una reunión para hacerles saber que CNR había incurrido en error al momento de liquidar y pagar el bono por precios altos y así poder corregir lo relativo a la interpretación y ejecución de la cláusula. No obstante, como se verá, la interpretación de Jorge Hakim y otros funcionarios de CNR como Raquel Castillo y Leonardo Benítez e incluso Raúl Buitrago, consultor externo, no era la que CNR había adoptado al momento de acordar y ejecutar la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, durante el segundo semestre del 2022 y principios de 2023.
Del acervo probatorio con el cual se ha aprovisionado este litigio, de las reglas de la sana crítica y de su autonomía para la valoración de aquel, el Tribunal no encuentra razonable ni persuasivo el argumento según el cual CNR incurrió en error al momento de interpretar y ejecutar la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022.
La administración de CNR a cargo del señor Juan Carlos Gómez se desempeñó hasta diciembre de 2022, de manera que, desde enero del 2023, la representación legal de la compañía pasó a la cabeza del señor Luis Miguel García Peláez. Del testimonio de los señores Juan Carlos Gómez, Sergio de Bedout y de las liquidaciones unilaterales que hizo CNR del bono por precios altos, se observa que desde la suscripción del otrosí hasta marzo de 202368 hubo una ejecución o aplicación uniforme de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, en el entendido de que esta se interpretó, liquidó y pagó de la manera como lo está proponiendo EPSA.
Una vez llegó la nueva administración de CNR, entendiendo como nueva administración el cambio del representante legal de CNR, se iniciaron las discrepancias respecto del sentido y alcance del bono por precios altos69. A partir de ese hecho -cambio de administración- el Tribunal observa que no es que CNR, desde un principio, estuviera incurso en error en la interpretación y ejecución de la cláusula tercera del otrosí del 06 de abril de 2022, sino que, de manera sobrevenida y a la vez concomitante con el cambio de representación legal de la compañía, inopinadamente se modificó la interpretación y aplicación que de manera pacífica se estaba ejecutando sobre el bono por precios altos.
Esto lo infiere incluso el Tribunal del dicho del testigo Leonardo Benítez, a la sazón director de Control Interno de CNR. Leonardo Benítez contó que no se enteró de la existencia del Otrosí del 06 de abril de 2022 sino hasta el año 2023, momento en el cual recibió la instrucción por parte de la gerencia de CNR de revisar y buscar nuevas interpretaciones de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, para así llevarlas a las mesas de conciliación que se estaban adelantando entre CNR y EPSA: 67 Declaración de Jorge Hakim, hora: 01:29:47 a 01:32:08. 68 Pese a la indicación de que se encontraban incursas en error, las convocadas aceptaron estas fechas en el numeral (iv) de la contestación al hecho 50 de la demanda inicial. errado de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022.
El hecho de que CNR hubiera querido y aun quiera salir del error y reivindicar el verdadero sentido de la referi 69 Hecho 26 de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ¿Por qué medio se entera de la existencia del otrosí? Digamos, ¿cuál es la razón por la que usted avoca conocimiento de la existencia de este otrosí entre EPSA y CNR? Bueno, ahí nosotros como área de control interno dependemos directamente de la presidencia y del Comité de Auditoría la programación de nuestro trabajo depende de las directrices que nos dan entonces, en el 2023, cuando ya el control de la gerencia financiera se encuentra en la ciudad de Bogotá nuestro programa de control y auditoría ya empezó a enfocarse más en temas de presupuesto, ejecución financiera y en los principales contratistas de las operaciones de CNR es ahí cuando recibimos la instrucción desde presidencia y el comité de auditoría empezar a revisar estas operaciones con el contratista, no solo las referente con el bono a precios altos, sino las operaciones en general enmarcadas en el contrato que hay con el operador, para garantizar que estuviéramos dando una correcta aplicación a lo estipulado en los contratos y sus di Cuando usted me dice que sí, con ella se discutieron las conclusiones, cuéntenos, por favor, ¿cuáles fueron las conclusiones? Desde nuestra revisión, las conclusiones obedecían a la aplicación de la suma del 811 principalmente en ese momento estoy hablando de febrero, como les comento en enero no había lugar a ventas nacionales, por lo que para específicamente el período de enero no se dio esa discusión, pero aprovechando que teníamos la oportunidad de revisar la interpretación del 2022, pues también aprovechando enlazando con la certificación que nos ofreció en la mitad de marzo el revisor fiscal, pues también logramos incluir ese Si entiendo correctamente, entonces ¿esto es una interpretación que se fue madurando o ajustando en la medida en que ustedes hacían análisis? Efectivamente más que todo por lo que mencioné al inicio, que el control de esta información y la decisión sobre las interpretaciones recaían sobre la administración que estaba en Barranquilla ya una vez posicionada aquí en Bogotá y con los equipos contables en Bogotá, pudimos ya ejecutar unos análisis de parte nuestra mucho más profundos y avanzados sobre este bono en controversia70.
En igual sentido, el señor Raúl Buitrago, consultor financiero externo de CNR, narró en su testimonio que para mediados de 2023 CNR le encargó interpretar la cláusula de marras; también contó que la interpretación adoptada por CNR en este litigio fue que se hizo tiempo después de la firma, interpretación inicial y ejecución del bono por precios altos: ¿Quizás, como pregunta de introducción, y que le tome algún tiempo responderla, es útil si le hace usted un relato al Tribunal, acerca de los hechos de los que usted ha tenido conocimiento en relación con el conflicto existente entre EPSA y CNR, con ocasión, de este tema, del bono, por precios altos? Los hechos, yo lo relataría de la siguiente manera, hacia el segundo semestre, del año 2023, una de las tareas que me fueron asignadas, fue revisar la cláusula que se denomina de bono, por precios altos, materia de esta controversia, que es una cláusula que está atada al comportamiento de unas variables de precios en el tiempo, y que implicaba el pago de unos dólares extra al contratista EPSA.
En ese orden de ideas, se me solicitó, en primera instancia, leer la cláusula, dar una lectura de esa cláusula y entender, cuál era el alcance, de lo que se había pactado, en vista, que previamente, ya se había tenido unas aproximaciones con la empresa, los equipos técnicos, con los cuales interactúo en CNR, y había informado que había una divergencia de interpretaciones en relación con las discusiones y las Hablemos particularmente, de esta interpretación de acuerdo con la cual el bono debe aplicarse sobre las toneladas marginales, ¿esta interpretación es una interpretación que estaba presente al momento en el que empieza su consultoría o es una interpretación que se construye, a la que se llega después de analizar esos criterios de razonabilidad de los que usted nos ha hablado? Le decía, que sí, doctor Sebastián, fue el primero que uno leía y decía es por qué quedó la palabra distintos en la cláusula qué es lo que pasa ahí si uno la lee con la palabra distintos esto es inaplicable, cuál es la interpretación razonable, y lanzábamos distintas alternativas de interpretación, y una que surgió muy rápidamente, en esas primeras mesas de trabajo fue la de la producción marginal, doctor Sebastián, se empezó a construir sobre ella con los bemoles que tenía en materia de determinación del precio y esa conversación se dio con posterioridad, a esa primera reunión y a esa construcción colectiva, que le mencioné hace un rato, doctor Sebastián71. 70 Testimonio de Leonardo Benítez, minuto 00:11:00 a 12:24 y minuto 00:43:45 a 00:45:38. 71 Testimonio de Raúl Buitrago, minuto 00:06:48 a 00:12:18 y hora 1:20:09 a 01:21:36 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Ahora bien, con base en la prueba testimonial y en la interpretación de la anterior administración de CNR no es dable inferir la existencia de un error con vocación de afectar el consentimiento.
El error debe presentarse al momento de la formación de la voluntad, no después. No es razonable concluir que el representante legal (Juan Carlos Gómez), el vicepresidente financiero (Sergio de Bedout) y la directora de planeación y presupuesto de CNR (Mercedes Fragozo) estuvieran incursos en error, máxime cuando de sus dichos o versiones se deduce que ellos tenían un entendimiento coincidente respecto de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022.
Descartado el asunto del error y observado el comportamiento de CNR, tal como la liquidación unilateral y el pago del bono de precios altos, se revela la intención común de los contratantes72. Es claro que la interpretación propuesta por EPSA era la misma que en un principio y hasta 2023 acogió CNR. Otra cosa es que CNR haya decidido modificarla ulteriormente, lo cual se halla en contravía del criterio de la lealtad contractual.
Así mismo, se repite que, si el bono por precios altos resultaba tan inconveniente, desde una óptica financiera para CNR, esta pudo haber solicitado su revisión por excesiva onerosidad sobreviniente, así como haber invocado la nulidad relativa de la cláusula tercera del otrosí, en virtud de un error, por acción o por excepción; actos que no se pidieron en el presente trámite arbitral.
Así pues, mal haría este Tribunal desconocer la confianza legítima de EPSA incluso construida justificadamente por los actos propios de CNR. Al fin y al cabo, nadie puede ir en contra de sus actos propios, como tampoco nadie puede beneficiarse de su propia culpa o de su propio error. Dos reflexiones finales coadyuvan también para despachar desfavorablemente esta excepción: respecto de la voluntad de las partes de cuya unión se gesta el consentimiento, no observa el Tribunal ningún vicio del consentimiento en la configuración del Otrosí de 6 de abril de 2022, como tampoco que, de su contenido, además de ser un reflejo de la común intención de las partes, no se pueda echar mano del criterio de la aplicación práctica que le imprimieron bajo un mismo entendimiento por un extenso periodo de tiempo, antes de que se alegaran los defectos invocados por las convocadas.
Se rememora que la interpretación por la aplicación práctica de los contratantes ha sido llamada la los propios contratantes y que la aplicación práctica se desvirtuaría cuando es producto o resultado de un yerro de ambos contratantes y no de uno solo de ellos. Finalmente, no está demás destacar que sobre la ejecución práctica bajo un mismo entendimiento el Tribunal destaca hechos fácticos relevantes tales como las facturas de cobro, las conciliaciones, pagos parciales e incluso el mismo tenor literal de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022.
Así pues, el supuesto error y su alegado aprovechamiento de parte de la convocante no son acogidos por el Tribunal. 72 En la aplicación práctica que los contratantes han realizado de las estipulaciones del contrato, aplicación anterior a las desavenencias, se encuentra el genuino sentido de aquellas. Algunos incluso indican que este tipo de interpretación fáctica es la auténtica, por provenir de los hechos de los propios contratantes Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Buenos Aires, 1984, p. 268, citado por Carlos Ignacio Jaramillo en Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los contratos, ibidem, p. 394, cita No. 368.
(Se subraya). TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No es de recibo que una empresa de la envergadura de CNR esgrima que tantos funcionarios suyos - y todos a la vez- se equivocaran en un mismo asunto de tanta trascendencia económica y financiera para la empresa, aunado a la circunstancia de que las interpretaciones de CNR se hicieran tiempo después de la firma, liquidación y ejecución del bono por precios altos.
Con base en todo lo expuesto el Tribunal declarará no probada la excepción denominada LA EXCEPCIÓN DENOMINADA El Tribunal declarará no probada esta excepción pues, de conformidad con lo expuesto al resolver las peticiones contenidas en la pretensión primera y la pretensión segunda de la demanda, la aplicación práctica que CNR hizo de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022, especialmente en cuanto a las liquidaciones unilaterales del bono por precios altos, aquella dio a entender que cuando realizaba ventas regidas bajo términos distintos a FOB y a DAP, no se ajustaba su precio, es decir, que se tomaba el precio tal como fue facturado con el fin de calcular el promedio de facturación y de esta manera llegar al Precio Realizado de Venta.
Por lo anterior, se declarará no probada la excepción denominada directa de las tarifas contenidas en la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 para ventas en términos distintos LA EXCEPCIÓN DENOMINADA Finalmente, en lo relacionado con esta excepción tampoco prospera en tanto el Tribunal concluyó la existencia de la intención común de las partes, extraída de la literalidad de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022 y del comportamiento de CNR que permitió inferirla -la intención común de las partes- por su aplicación práctica.
En conclusión, toda vez que efectivamente hubo intención común de los contratantes, se declarará no probada la excepción denominada.
3.3.2. LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS TERCERA Y CUARTA RELATIVAS AL VALOR DEL BONO POR PRECIOS ALTOS DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2022 En estas pretensiones la Convocante solicita declarar que las partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022 equivale a USD934.105 para CNR y USD1.930.430 para CNR III73. 73 Tercero. Que se declare que las Partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022, para CNR I equivale a USD$934.105.
Cuarto. Que se declare que las Partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE En su demanda, la Convocante afirma que en el aparte final de la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, por solicitud expresa de las Convocada, estipularon que el pago adicional por precios altos de los volúmenes entregados entre julio y diciembre de 2022 se facturara y pagaría en partes iguales, de enero a marzo de 2023, no obstante que se causaría de manera mensual desde su inicio.
Expresa que, calculó el bono por precios altos a cargo de CRN I y CNR III correspondiente a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2022, en cuantías de USD934.105 y USD1.930.430, con la información suministrada por las demandadas. El 15 de noviembre de 2022, el Vicepresidente Financiero de las Convocadas, señor Sergio de Bedout mediante comunicación electrónica, julio-octubre de 2022, incluyendo un archivo Excel con la liquidación efectuada, en la cual, para el cálculo del precio realizado, tiene en cuenta el incremento de USD8.11 en las facturas emitidas DAP, y el carbón con destino nacional para GEGELCA.
Posteriormente, a través de Microsoft Teams, el 16 de diciembre de 2022 el Vicepresidente Financiero, la señora Mercedes Fragozo, Miguel Colio, Francisco Valverde y Víctor Moreno, sostienen una reunión para hacer la conciliación contable de las declaraciones de impuestos de la vigencia 2022, en la que acuerdan registrar el importe respectivo en ese mismo periodo fiscal, el demandante como ingreso y los demandados como gastos, sin perjuicio de las facturas que emitirían en el año 2023.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2022, Mercedes Fragozo envió un correo electrónico, y Presupuesto un vínculo para descargar las facturas de venta de julio a noviembre de 2022 incluyendo la liquidación del bono y el 10 de enero de 2023, la - con un archivo Excel contentivo del detalle de la liquidación. Indica que las cantidades en toneladas facturadas, el precio realizado de venta y el bono aplicable se refrendó por las partes en el CONCILIACIÓN PAGO ADICIONAL POR PRECIOS ALTOS y el DE CONCILIACIÓN PAGO ADICIONAL POR PRECIOS ALTOS suscritas por los señores Roberto Campuzano (Gerente de Producción de los Demandados, quien además se ha encargado de firmar las órdenes de compra durante toda la ejecución del Contrato) y Miguel Colio (funcionario del Demandante), y que facturó el valor en tres contados, así: Agrega que con comunicación electrónica de 1° de febrero de 2022 se les remitió los certificados de retención en la fuente de 18 y 27 de enero de 2022, sobre el bono por precios altos de 2022, cuya declaración y pago confirmó la señora Sofia Acevedo, funcionaria de las Demandadas con la de 21 de febrero de 2023.
En sus alegatos de conclusión insiste en su argumentación, refiere y explica al procedimiento de liquidación del pago adicional por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022; respecto TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de cada mes, debe determinarse el precio real de facturación por ventas a clientes de CNR bajo la modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo; en caso que el término de venta sea DAP Puerto Nuevo, debe agregarse USD8.11/tonelada como tarifa de puerto, para convertir DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo; en el evento de que el término de venta no sea ni DAP Puerto Nuevo, ni FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, las partes acordarán las cifras de ajuste para llegar al término de venta realizado, circunstancia que en efecto ocurrió como se detalló en el numeral 2.1. anterior, a propósito de las ventas nacionales; y, con relación a ventas en de, el Incoterm DAP (Delivered at Place) supone la entrega de las mercaderías en el puerto que señale el comprador, por lo que, el único elemento faltante - Puerto Nuevo sería el que resulte de sumar a aquel el precio del transporte.
Una vez se cuente con el precio DAP- Puerto nuevo, como está establecido expresamente en la cláusula, el único elemento faltante sería sumar la tarifa de puerto, contractualmente acordada en USD8.11/tonelada, para convertir este a un precio FOB. El precio real de facturación se extrae de cada una de las facturas emitidas por CNR a sus clientes, particularmente, C.I. Prodeco S.A. y GECELCA, a partir de la sumatoria de las ventas hechas a clientes de CNR, se calcula el promedio del referido precio para el mes en el cual se está realizando el cálculo respectivo; luego, se ubica el promedio mensual del Precio Realizado de Venta en la tabla de referencia contenida en la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, se identifica la cantidad de toneladas de carbón entregadas en el mes para el cual se está realizando el cálculo respectivo, y multiplica el valor de referencia de la tabla indicada en el punto 3 anterior, que oscila entre 0.5 a 3.0 USD/TM entregada, por el número de toneladas entregadas en el mes correspondiente.
Procede en consecuencia a aplicar los mencionados parámetros a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, arrojando como resultado del bono por precios altos para el segundo semestre de 2022 USD934.105 para CNR y USD1.930.430 para CNR III, valores que afirma fueron además constados en el dictamen pericial aportado al proceso, por lo que, pide la prosperidad de las pretensiones tercera y cuarta, así como la desestimación de las excepciones A, B, D, G, H e I de la contestación de la demanda.
(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA Las Convocadas reconocen que el pago adicional por los volúmenes entregados entre julio y diciembre de 2022, se facturaría y pagaría, en partes iguales, de enero a marzo de 2023, sin que le conste que ello obedezca a una solicitud expresa suya, aunque es probable; que carece de soporte que el bono se causaría de manera mensual y que el bono por precios altos refiere a la producción adicional; reconoce la remisión del correo por Sergio de Bedout, aclarando que su texto no dice remitir los cálculos del período julio-octubre de 2022, y que el precio realizado de venta contenido en el archivo Excel, tiene en cuenta la cifra de USD8.11 para convertir las Ventas DAP a FOB e incluye las ventas a GECELCA con destino nacional, pero que eso fue error de interpretación en que incurrió CRN y persevera EPSA para sacar provecho.
Así mismo, que no le consta la reunión, ni la prueba de la citación da cuenta de ésta, ni de los temas discutidos o acuerdos alcanzados. Igualmente, reconoce que Mercedes Fragozo, compartió el enlace y que EPSA tuvo acceso a la carpeta DRIVE; reitera el error de CNR, respecto de la liquidación del bono, admite, el cálculo realizado por las demandadas; la presentación de las facturas por las demandantes con los cálculos enviados, la emisión de los certificados de retención en la fuente cuando no se había percatado del error en la liquidación. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En sus alegatos de conclusión, admite que no está en discusión los pagos realizados por CNR bajo una interpretación distinta a la que hoy, que, en efecto, CNR liquidó el adicional por precios de julio a diciembre de 2022 sobre todas las ventas de carbón, sumando US 8,11 a las ventas DAP Puerto Nuevo y pagó a EPSA un tercio de la suma.
Precisa que, en la elaboración de la hoja de entrada 1000049593 a que refiere la factura FE1859 del 31 de enero de 2023 el valor del de julio a diciembre de 2022 no corresponde a US 934.105, como lo indica la factura, sino a US 664.038, diferencia que obedece a la exclusión de la suma de US 8,11, como factor de conversión, respecto de la cual, EPSA nunca le manifestó su inconformidad respecto de la hoja de entrada y que CNR rechazó las facturas que presentó EPSA por concepto de la segunda y la tercera cuota del adicional por precios de julio a diciembre de 2022, un reajuste al de enero y febrero de 2023, y el de marzo de 2023,considerando que CNR no había realizado ventas con destino exportación bajo la FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, ni en un término de venta distinto a DAP Puerto nuevo.
Se opuso a las pretensiones tercera y cuarta, por cuanto, en su sentir, las partes acordaron del del segundo semestre de 2022, durante la ejecución del Contrato y bajo un entendimiento errado e irracional de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, las Partes liquidaron ese valor. Insiste en que el bono por precios altos se causa sobre la producción adicional, respecto de las cantidades adicionales a las ya contratadas con EPSA antes del Otrosí del 6 de abril de 2022; entre noviembre de 2022 y marzo de 2023, CNR actuó bajo un entendimiento errado de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, en la interpretación que atiende la intención común de las Partes, causado entre julio de 2022 y marzo de 2023 es de USD 681.478, más USD 129.481 por concepto de IVA, menos USD 27.259 por concepto de retención en la fuente, para un valor neto de USD 783.699.
Propone, como en el caso de las pretensiones primera y segunda, las excepciones denominadas La interpretación que propone la Demandante es contraria a porque la correcta impone concluir que el solo producción adicional de las cantidades adicionales a las ya contratadas con EPSA antes del Otrosí del 6 de abril de 2022; y (ii) cuando el promedio en un mes del Precio Realizado de Venta de la producción adicional es de USD 80 o superior;
Error en la interpretación de la Demandante sobre el concepto de Precio Realizado de Venta Las Partes no han acordado la aplicación directa de las tarifas contenidas en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 para ventas en; y Subsidiaria: Interpretación a favor del deudor. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Al tenor de la Cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2023, a partir de su firma y hasta la terminación del Contrato, cuando el promedio en un mes del Precio Realizado de Venta de CNR sea de USD80 o superior, CNR reconocerá a EPSA un pago adicional por tonelada entregada de carbón en dicho mes que se incluirá en la respectiva liquidación mensual, y en adición a las demás tarifas y cargas del Contrato.
La estipulación contractual como se analizó al decidir las pretensiones primera y segunda de la demanda principal, refleja la recíproca intención de las partes al convenirla, es clara, precisa, no adolece TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de ambigüedad ni anfibología alguna, y su entendimiento común se reiteró durante su aplicación y ejecución práctica durante un período relevante, en forma conjunta, armónica, homogénea, convergente y coherente con su sentido y alcance, tal como evidencian la valoración integral de los elementos de convicción conforme a la sana crítica, pruebas documentales y testimonios practicados, incluso de sus propios funcionarios.
En efecto, según lo acordado, se trata de una prestación adicional, rectius, Pago Adicional por precios altos adición a las demás tarifas y cargas del Contrato el promedio en un mes del precio realizado de Venta por CNR de la tonelada entregada de carbón por EPSA, sea igual o superior a USD80, respecto de cada mes, será el precio real de facturación de las ventas a clientes de CRN de carbón con destino a la exportación bajo la modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo; que, cuando el término de venta de un volumen determinado sea distinto a DAP Puerto Nuevo, se convertirá el precio DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo utilizando la cifra de USD8,11 tonelada como tarifa de puerto, y en el caso que el término de venta no sea DAP Puerto Nuevo ni FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se acordarán las cifras de ajuste para llegar al término de venta realizado.
El en los términos estipulados en el Otrosí de 6 de abril de 2022, aplica por tonelada entregada de carbón marginal toneladas entregadas durante el respectivo mes, por supuesto, vendidas por CNR a un precio promedio de USD80 o superior, sin restringirse a las ventas en el mercado nacional o internacional, y se liquida e incluye en la respectiva liquidación mensual.
Determinado el promedio del Precio Realizado de Venta FOB Ciénaga, se ubica dentro del promedio establecido en la Tabla convenida, y las cantidades totales de toneladas entregadas se multiplican por el valor de referencia estipulado, así: Precio Realizado de Venta FOB Ciénaga USD/TM entregada Desde US$80 hasta US$89.99 0.5 Desde US$90 hasta US$99.99 1.0 Desde US$100 hasta US$109.99 1.5 Desde US$110 hasta US$119.99 2.0 Desde US$120 3.0 2.
En cuanto al valor del pago adicional por precios altos a cargo de las Convocadas por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, además de lo expresamente pactado en el Otrosí de 6 de abril de 2022, en el expediente además de las copias de las facturas de venta emitidas por EPSA, CNR I y CNR III, que consignan las cantidades totales de toneladas de carbón entregadas y las vendidas en esos meses y sus precios74, actúan los siguientes documentos: 74 145412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS.
04. PRUEBAS EXHIBICION CNR 20240815. Exhibición de documentos (VF) 20200815. Contratos Estados Financieros 2023. Facturas
05. PRUEBAS REFORMA RECONVENCION 20240507 04. Pruebas documentales.
06. DICTAMEN APORTADO POR CNR 20240515 Anexos. Anexo no. 3 Contrato Prodeco. Anexo no. 5 Producción. Anexo no. 9 Contrato EPSA. Anexo no. 11 Facturas EPSA. Anexo no. 12 Precios Altos. Anexo no. 14 Ventas. 14.1 2022. 14.2 2023. Anexo no. 15 CIB. Anexo no.18 Cálculos.
08. DOCUMENTOS EXHIBICION C.I. PRODECO 20240820.
09. DICTAMEN APORTADO POR EPSA 20240827. 02.Anexos Dictamen. Apéndice No. 1. Apéndice No. 5. Apéndice No. 6. 2022. 2023. 2024 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a. Información Bono de Precios Bonus.xlsx 75 b. Correo electrónico de 26 de diciembre de 2022 de Mercedes C. Fragozo [Planeación y Presupuesto] BONO 76 c. De: Mercedes C. Fragozo [Planeación y Presupuesto] mercedes.fragozo@CNRCOL.COM Asunto: Información Bono de Precios 2022 Fecha: 10 de enero de 2023, 4:34:45 p.m. COT Para: Miguel Colio <miguel.colio@epsagroup.com>, Francisco Valverde francisco.valverde@epsagroup.com Cc: "Roberto Campuzano [PRODUCCION]" <roberto.campuzano@CNRCOL.COM>, "Harley Vergel [G_MINA]" <harley.vergel@CNRCOL.COM>, "German Forero [Dir_Control Interno]" <german.forero@CNRCOL.COM>, "Leonardo Benitez [TORRE_CONTROL]" leonardo.benitez@CNRCOL.COM 77 75 145412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 06__Correo_electronico_remitido_por_Sergio_de_Bedout_Informacion_Bono_de_Precios.eml. 07__Liquidacion_en_Excel_realizada_por_los_Demandados_sobre_el_precio_realizado_de_venta 76 145412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 08__Correo_electronico_remitido_por_Mercedes_Fragoso_Planeacion_y_Presupuesto.eml 77 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 09__Correo_electronico_remitido_por_Mercedes_Fragozo_Informacion_Bono_de_Precios___2022.eml TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - d. El EPSA Price Bonus.xlsx 2023 de Mercedes C. Fragozo [Planeación y Presupuesto], liquida el valor del bono por precios altos a cargo de CNR I y CRN III, por los meses de julio a diciembre de 2022, así: d. Acta de Conciliación Pago Adicional por Precios Altos CI, año 2022 de 01/01/2023 suscrita por CNR I- Roberto Campuzano y Miguel Colio78, en la cual consta: Anexa la factura EPSA, N° FE1859 de 31/01/2023 01:00, en cuyo detalle indica adicional por precios altos julio 2022 -, 311.368,33 78 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III 10__ACTA_DE_CONCILIACION_PAGO_ADICIONAL_POR_PRECIOS_ALTOS_C_I__ano_2022.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Hoja Entrada de Servicios Nótese que, la HOJA ENTRADA SERVICIO, Nro. 1000049593, relaciona como fecha de pedido 31.01.2023 y si bien consigna la cantidad de 664.038, el Acta de Conciliación Pago Adicional por precios altos con absoluta claridad expresa el total de 934.105,00 y el tercio ene-23 de 311.368,33 y también la Hoja de Entrada de Servicios (Contratos y Suministros) inserta el valor total de 934.105,00 y el tercio 311.368,33, circunstancia que aclara y precisa el valor total (934.105,00) e. Acta de Conciliación Pago Adicional por Precios Altos CNR III, suscrita por Roberto Campuzano y Miguel Colio79: 79 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III 11__ACTA_DE_CONCILIACION_PAGO_ADICIONAL_POR_PRECIOS_ALTOS_CNR_III__ano_2022.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Anexa la factura EPSA N° FE1854 de 31/01/2023 01:65: 2022 -, VALOR UNITARIO 643.476,67 Hoja de Servicios 1000049595, que expresa: Cantidad 1.392.003.00 y la hoja de entrada de servicios, que indica: f. Los certificados de retención en la fuente de fecha 18 y 24 de enero de 2023, que hacen constar que se ha practicado la retención que corresponde con arreglo a la normativa tributaria, sobre el pago adicional por precios altos de 2022, período 01.01.2022 hasta el 31-12-2022 80, con el correo electrónico de Sofia E. Acevedo [CONTABILIDAD], confirmando que durante el año 2022 hemos declarado y pagado las retenciones correspondientes al pasivo por bono de precios altos 81 De acuerdo con la valoración de estos documentos en conjunto con las demás pruebas, varios emanados de las Convocadas, el valor total del pago adicional del bono por precios altos para los 80 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 22__Certificado_de_retencion_en_la_fuente_de_18_de_enero_de_2023_.pdf. 23__Certificado_de_retencion_en_la_fuente_de_24_de_enero_de_2023_.pdf 81 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 24__Correo_electronico_remitido_por_Sofia_Acevedo_confirma_retencion_en_la_fuente.eml TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 (primer semestre de 2022), a cargo de CNR I asciende a la suma US$D 934.105 y de US$D 1.930.430 a cargo de CNR III, discriminado de la siguiente manera en el archivo EPSA Price Bonus.xlsx electrónico de 10 de enero de 2023 de Mercedes C. Fragozo [Planeación y Presupuesto]: En efecto, el valor del bono por precios altos causado en el segundo semestre de 2022 a cargo de CNR I y de CNR III quedó consignado en la mencionada liquidación que la señora Mercedes Fragozo remitió a EPSA en su correo del 10 de enero de 202382.
En este cuadro se observa que se calculó el Precio Realizado de Venta de conformidad con el promedio de facturación que CNR estimó, de manera que, a cada mes, dependiendo del rango en el que se encuentre el promedio del Precio Realizado de Venta, se aplicó la tarifa del bono prevista en la tabla de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril del 2022 por tonelada.
Así pues, para CNR I dio un total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO DÓLARES ($934.105 USD) y para CNR III el bono ascendió a UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES ($1.930.430 USD). Estos valores fueron convalidados por el señor Roberto Campuzano, Gerente de Producción de CNR, quien aceptó haber seguido la misma metodología que la señora Mercedes Fragozo empleó en la liquidación del bono enviada en el correo del 10 de enero de 2023, además de informar que las mencionadas actas, al momento de ser ingresadas al sistema, debían contar con la aprobación tanto de su jefe como del área contable de CNR: Señor Campuzano, específicamente preguntándole por la hoja de entrada de servicios.
¿Usted por favor me informa a quién le correspondía la aprobación de este documento? Sí señor. De la hoja de entrada de servicio yo la monto al sistema, luego tiene una aprobación por mi jefe y luego me imagino que debe tener otra aprobación ya en la parte financiera de CNR arriba para el pago del mismo83. Lo anterior no es sino otro indicio de que diferentes áreas administrativas de CNR revisaban las liquidaciones del bono por precios altos a favor de EPSA y las aprobaban.
En todo caso, no solo el señor Roberto Campuzano narró que fue él el encargado de realizar la hoja de entrada, sino que también suscribió los documentos denominados y. Con todo, los valores consignados en dichas actas también coinciden con los de la liquidación del 10 de enero de 2023, que se transcribe nuevamente: 82 Prueba 09 de la demanda. 83 Testimonio de Roberto Campuzano, minuto 00:29:05 a 00:29:39.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Para CNR I: Para CNR III: De esta manera el valor liquidado por CNR I y CNR III en la mencionada tabla Excel coincide con el consignado en las Actas de Conciliación pago adicional por precios Altos año 2022 suscrita por los señores Roberto Campuzano y Miguel Colio84 y también con el liquidado en el dictamen pericial aportado por la Parte Convocante, elaborado por Atlas Value Management, que valorado en conjunto con los elementos probatorios existentes en el proceso, tales como las copias de las facturas de venta de EPSA y de CNR y CNR III a sus clientes, también aportadas en el dictamen financiero rendido 84 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III 10__ACTA_DE_CONCILIACION_PAGO_ADICIONAL_POR_PRECIOS_ALTOS_C_I__ano_2022.pdf 11__ACTA_DE_CONCILIACION_PAGO_ADICIONAL_POR_PRECIOS_ALTOS_CNR_III__ano_2022.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - por Valor & Estrategia aportado por CNR, los testimonios y declaraciones de partes, conforme a la sana crítica, explica y sustenta de manera razonable y fundada los análisis y las conclusiones, así como los documentos que las soportan.
De igual forma, en cuanto a esta particular cuestión, el dictamen de Atlas Value Management expresa con claridad y precisión, en perfecta consonancia con el archivo EPSA Price Bonus.xlsx correo electrónico de 10 de enero de 2023 de Mercedes C. Fragozo [Planeación y Presupuesto], lo siguiente: Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, julio y diciembre de 2022: transcurridos entre julio y diciembre de 2022, y concuerda con lo establecido en la cláusula 3 del otrosí de fecha 6 de abril de 2022, al c tomadas de las facturas de venta y los correos electrónicos de soporte de los despachos de los trenes.
USD$2.864.535, y su cálculo mensual corresponde al contenido en la Tabla No. 4., sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe. por USD$954.845, quedando pendiente por pagar USD$1.909.690. Los valores mencionados anteriormente y los de la Tabla No. 5 no incluyen el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En el Apéndice No.2 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre julio y diciembre de 2022. 85 Por lo expuesto, las pretensiones Tercera y Cuarta declarativas de la demanda principal prosperan y se declararán no probadas las excepciones A, B, D, G, H e I formuladas en la contestación de la demanda. 3.3.3 LA PRETENSIÓN QUINTA DECLARATIVA RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL BONO POR PRECIOS ALTOS Y LAS PRETENSIONES DE CONDENA SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA DE LAS SUMAS INSOLUTAS, INTERESES MORATORIOS E IMPUTACIÓN DEL PAGO.
(i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE La Convocante solicita declarar el incumplimiento de las Convocadas a las obligaciones asumidas en la Cláusula Tercera del Otrosí de 6 de abril de 2023, por el no pago (i) del segundo y tercer tercio del bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022; (ii) del reajuste del bono por precios altos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023;
(iii) del bono por precios altos de marzo de 2023; (iv) no permitir la revisión de las facturas y/o por no remitir información suficiente para la liquidación del bono por precios altos de los meses posteriores a marzo de 2023; y, (v) el no pago del bono por precios altos de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023 (Pretensión Quinta Declarativa).
En consecuencia, pide condenar a las demandadas a pagar por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, la suma de USD741.056,62 a cargo de CNR I, y de USD$1.531.474,48 a cargo de CNR III, con intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, calculados sobre las sumas insolutas referidas en los numerales anteriores, desde el 01 de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación (Pretensión Sexta de Condena); por el reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, la suma de USD$47.259,66 a cargo de CNR I y de USD$73.142,16 a cargo de CNR III, con intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, calculados desde la notificación del auto admisorio de la 8545412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III 02_PRUEBAS.
09. DICTAMEN APORTADO POR EPSA 20240827. DICTAMEN PERICIAL.01.Informe Pericial.pdf. Apéndice No. 2. liquidación Bono adicional Jul a Dic de 2022.xlsx TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación (Pretensión Séptima de Condena); por reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, la suma de USD$57.517,46 (IVA incluido), a cargo de CNR I. y de USD$83.142,92 (IVA incluido), a cargo de CNR III, con intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación (Pretensión Octava de Condena); por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, la suma de USD$314.464,64 a cargo de CNR I y de USD$563.841,04, a cargo de CNR III, con intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación (Pretensión Novena de Condena); y, por concepto del bono por precios altos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como aquellos que se causen hasta el momento en el que se profiera el laudo que ponga fin a la presente actuación procesal, más los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida que se causen sobre dichas sumas, calculados desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación (Pretensión Décima de Condena).
Sustenta sus pretensiones la Demandante en el incumplimiento intencional por las Demandadas de sus obligaciones de reconocer y pagar el bono por precios altos acordado en la Cláusula Tercera del Otrosí de 6 de abril de 2022 con una interpretación errada, sorpresiva y contraria a la recíproca intención de las partes al instante de su celebración, expuesta durante su ejecución cuándo surge la prestación y el monto que debe pagarse, no obstante la obligatoriedad del Contrato, haberla ejecutada y cumplido ab initio, así como el entendimiento recíproco de las partes respecto de su sentido y alcance genuino, so pretexto de un inexistente error al momento de la celebración del acto dispositivo, conforme acreditan los documentos contractuales y los testimonios rendidos por sus propios servidores, Juan Carlos Gómez Fernández, Sergio de Bedout Cure, Mercedes Fragoso, Roberto Campuzano Pacheco, Raquel Castillo González, Leonardo Benítez y Sofía E. Acevedo, que cambio de parecer ejercicio reinterpretativo fe, y la elaboración de moderadas que la primera propuesta por el señor Hakim, orientadas no a negar el bono, sino a alterar las bases de su, tales como la razonabilidad económica de la prestación o que no debe aplicarse la constante de USD$8.11/tonelada para convertir los precios pactados en términos DAP a FOB; que no aplican las ventas nacionales y; que el bono sólo aplica respecto de las toneladas marginales, todas las cuales, quedaron infirmadas con las múltiples pruebas del proceso, incluidos los documentos provenientes de las Convocadas, además que, revisados los indicadores de producción de 2021 en contraste con los de 2022 y las utilidades netas de los mismos periodos reportadas en el dictamen pericial de CNR, es indiscutiblemente cierto que el propósito económico que CNR perseguía con la celebración del Otrosí, se cumplió: Indicadores de producción 2021 Indicadores de producción 2022 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Utilidades netas año 2021 Utilidades netas año 2022 Explica el procedimiento y los presupuestos estructurales de la liquidación del bono por precios altos a la luz de lo pactado en el Otrosí de 6 de abril de 2022, cuyo correcto entendimiento al instante de su celebración denota que, respecto de cada mes, debe determinarse el precio real de facturación por ventas a clientes de CNR bajo la modalidad FOB Ciénaga/Puerto Nuevo; si el término de venta sea DAP Puerto Nuevo, debe agregarse USD$8.11/tonelada como tarifa de puerto, para convertir DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, y en el evento de que el término de venta no sea ni DAP Puerto Nuevo, ni FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, las partes acordarán las cifras de ajuste para llegar al término de venta realizado, circunstancia que en efecto ocurrió a propósito de las ventas nacionales.
Indica que, en relación con las ventas hechas bajo la modalidad de indiscutiblemente no puede sostenerse que haya un acuerdo expreso o tácito en ningún sentido entre las partes; sin embargo, esta situación no puede traducirse en la imposibilidad de aplicar el bono como han querido hacerlo verlas Demandadas. Existe una solución técnicamente aplicable, pues, el Incoterm DAP (Delivered at Place) supone la entrega de las mercaderías en el puerto que señale el comprador.
En tal sentido, el único elemento faltante para - Puerto Nuevo sería el que resulte de sumar a aquel el precio del transporte. Agrega que, una vez se cuente con el precio DAP - Puerto nuevo, como está establecido expresamente en la cláusula, el único elemento faltante sería sumar la tarifa de puerto, contractualmente acordada en USD8.11/tonelada, para convertirlo a un precio FOB, y sintetiza los parámetros, así: FOB Ciénaga/Puerto Nuevo DAP Puerto Nuevo + Precio real de facturación Ventas con destino exportación USD$8.11/tonelada = FOB Ciénaga Puerto Nuevo Boca de mina36 + costo de transporte = DAP Puerto Nuevo + USD$8.11/tonelada = FOB Ciénaga Puerto Nuevo Ventas nacionales Precio facturado Obtenido el precio real de facturación a partir de la sumatoria de las ventas hechas a clientes de CNR, calcula el promedio del referido precio para el mes en el cual se está realizando el cálculo respectivo.
Promedio mensual Precio Realizado de Venta TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Luego, ubica el promedio mensual del Precio Realizado de Venta en la tabla de referencia contenida en la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022; adicionalmente, se identifica la cantidad de toneladas de carbón entregadas en el mes para el cual se está realizando el cálculo respectivo, y como paso final será necesario multiplicar el valor de referencia de la tabla indicada en el punto 3 anterior, que oscila entre 0.5 a 3.0 USD/TM entregada, por el número de toneladas entregadas en el mes correspondiente.
Con estos parámetros, en las páginas 38 a 118 de sus alegatos de conclusión, efectúa el cálculo y liquida el valor del bono por precios altos, refiriendo las pruebas decretadas y practicadas (facturas de ventas, documentos de las partes) y el dictamen pericial aportado al proceso que las sustentan. Así, respecto del cálculo del pago adicional por precios altos correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, explica: Enero de 2023 CNR I. la sumatoria de las facturas de venta del mes de enero de 2023 a sus clientes equivale a USD$7.486.918,20; por tratarse de ventas hechas en términos DAP, debe sumarse USD$8.11 por tonelada, para convertir DAP a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo obteniéndose con ello un valor de USD$8.131.079,28 CNR III, la sumatoria de las facturas de venta a sus clientes equivale a USD$14.787.729,68; por tratarse de ventas hechas en términos DAP, debe sumarse USD$8.11 por tonelada, para convertir DAP a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo obteniéndose con ello un valor de sumado USD$8.11 por tonelada, arroja un valor de USD$15.784.675,76.
El precio real de facturación para CNR (CNR I + CNR III) corresponde a USD$23.915.755,04 y el promedio del Precio Realizado de Venta FOB Ciénaga/Puerto Nuevo para el mes de enero de 2023, es de 118,19. El promedio del Precio Realizado de Venta para el mes de enero, correspondiente a 118,19 se ubica en la tabla de referencia contenida en la cláusula el número de toneladas entregadas respecto de CNR I y CNR III con el propósito de determinar el pago adicional por precio altos: Procede de igual manera respecto de los meses de febrero y marzo de 2023 para resumir el valor del pago por precios altos de esos meses a cargo de CNR y a favor de EPSA, así: Hace el cálculo de los meses de meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, aclarando de éste que es parcial, toda vez que no se cuenta con la totalidad de las facturas de CNR para dicho mes.
Por lo tanto, EPSA se reserva el derecho a hacer exigible cualquier ajuste que corresponda posteriormente Con los cálculos así realizados, resume el pago adicional por precios altos a cargo de CNR y a favor de EPSA correspondiente a los meses de abril de 2023 a julio de 2024, así: valor de referencia [0.5 a 3.0] x toneladas entregadas = pago adicional por precios altos TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Y, consigna el siguiente resumen: a. Pago adicional por precios altos correspondiente a los meses de enero a marzo de 2023. b. Pago adicional por precios altos correspondiente a los meses de abril de 2023 a julio de 2024. precios altos de los meses de abril de 2023 a julio de 2024, no ha sido objeto de facturación por parte de EPSA; tampoco se ha realizado respecto de este abono alguno por parte de CNR.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De los intereses moratorios, memora que en la cláusula 11.3.3. del Otrosí suscrito el 1 de septiembre de 2021, las partes convinieron una tasa de interés anual aplicable correspondiente al LIBOR+ 500 puntos básicos.
El LIBOR fue eliminado desde el año 2021, que corresponde al Tribunal aplicar la tasa de interés legal conforme al ordenamiento jurídico colombiano, que corresponde a una y media veces el interés bancario corriente, presentado la siguiente liquidación consolidada de los intereses causados a favor de EPSA y a cargo de CNR, por cada uno de los valores relacionados anteriormente por concepto de capital, calculados al 30 de noviembre de 2024, advirtiendo en todo caso que estos valores deberán actualizarse a la fecha del laudo que ponga fin al proceso TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Hace la liquidación discriminada de los intereses moratorios para cada periodo, advirtiendo que: en relación con el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2022, los intereses moratorios deben ser calculados a partir del 1 de abril de 2023.
Lo anterior, toda vez que conforme con el Otrosí, este Bono debía pagarse dentro de los primeros tres meses de 2023; en relación con el periodo comprendido entre enero y marzo de 2023, así como con los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que ocurrió el día 28 de noviembre de 2023 y; finalmente, en relación con los meses de noviembre y diciembre de 2023, así como los meses de enero a julio de 2024, los intereses moratorios deben ser calculados a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se causó y debió pagarse el Bono. Presente a manera de síntesis, el siguiente cálculo definitivo: Agrega que, las Convocadas no pagaron las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE- 1941 correspondientes al segundo y tercer tercio del Bono por precios altos del segundo semestre de 2022;
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - las facturas FE-1962, FE-1970, FE-1968 y FE-1971 correspondientes al reajuste del Bono por precios altos de los meses de enero y febrero de 2023, originalmente liquidados con base en una información entregada por EPSA en la que, de manera subrepticia, se dejó de incluir la tarifa de puerto acordada en el Otrosí para llevar los precios pactados en términos DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga- Puerto Nuevo ni las facturas FE- 1969 y FE-1972 correspondiente al Bono del mes de marzo de 2023, y que entre los días 16 y 20 de junio de 2023, las Convocadas hicieron un depósito de recursos que pago bajo protesto los valores correspondientes al solo capital de las facturas anteriormente mencionadas, todas las cuales fueron rechazadas por CNR, valores que EPSA reconoce haber recibido, sin que comporte un pago, pues se echa de menos la manifestación de voluntad inequívoca de CNR orientada a solucionar la obligación que soporta con EPSA, lo que las demandadas confiesan y reconocen expresamente en respuesta a los hechos 54 y 55 de la demanda, no obstante lo cual, interponen la excepción de pago.
Pide finalmente, declarar la prosperidad de las pretensiones quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima del escrito de demanda y la no prosperidad de las excepciones C y F propuestas por CNR. (II) POSICIÓN DE LA CONVOCADA Las convocadas al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, precisando que no incurrieron en el incumplimiento pretendido, argumentaron la interpretación errada de la Convocante de la Cláusula Tercera del Otrosí de 6 de abril de 2022, que la prestación como demuestra el dictamen de Valor & A. La interpretación que propone la Demandante es contraria a derecho B. Subsidiaria: Interpretación a favor del deudor.
C. Las - D. La Demandante pretende sacar provecho ilegitimo de un error de las Demandadas. E. Pago. G. Error en la interpretación de la Demandante sobre el concepto de Precio Realizado de Venta. H. Las Partes no han acordado la aplicación directa de las tarifas contenidas en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 para ventas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo.
Subsidiaria: No hubo, en similares términos a los expuestos al oponerse a las pretensiones primera y segunda compendiados en precedencia, argumentación reiterada en sus alegatos de conclusión como quedó resumido. Reconocen que EPSA presentó las facturas con base en los cálculos remitidos por las Demandadas. Sin embargo, como ya lo he señalado, luego se descubrió que hubo errores en los cálculos, en la medida bono las toneladas de carbón (y no únicamente respecto de la producción adicional), y (ii) la cifra de USD 8.11 era aplicable para convertir el precio DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo.
Aceptan la emisión de las facturas para el pago del bono por precios altos de los meses de julio a diciembre 2022, enero a marzo de 2023 y del reajuste pretendidos, reconociendo que EPSA presentó las facturas con base en los cálculos remitidos por las Demandadas, pero luego, se descubrió que hubo errores en los cálculos, respecto de todas las toneladas de carbón (y no únicamente respecto de la producción adicional), y (ii) la cifra de USD 8.11 era aplicable para convertir el precio DAP Puerto Nuevo a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo expresan que fueron objetadas y, que EPSA pretendió el pago de las facturas rechazadas por CNR, sin ofrecer la carta de crédito a la que se refiere la cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada mediante Otrosí del 1 de septiembre de 2021, no obstante lo cual, hicieron el pago de su importe como demuestran los documentos aportados y el dictamen financiero que aportó al proceso e interponen la excepción de pago, en la hipótesis que el Tribunal concluya que se causaron las sumas a que refieren.
Denotan que los valores de las factura FE1859 del 31 de enero de 2023 por el pago adicional de precios altos de julio a diciembre TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de 2022 no coinciden con los consignados en la hoja de entrada 1000049593, porque no es de US 934.105, como lo indica la factura, sino de US 664.038, diferencia que obedece a la exclusión de US 8,11, como factor de conversión. renuentes a atender las reiteradas solicitudes del Demandante de permitir el acceso a la información de las facturas de venta a través de una carpeta en Drive; respecto de las facturas de enero y febrero de 2023, con ocasión de unas suplantaciones y falsedades de las cuales fue víctima CNR, para proteger la seguridad de su información, como les informó en la reunión virtual de 16 de febrero de 2023, convocada por Mercedes Fragozo, comunicaron su decisión de no seguir compartiendo la información a través de Drive, proponiéndole dos alternativas para tener acceso a la información: (a) certificaciones del revisor fiscal de CNR y (b) inspecciones físicas en las oficinas de CNR, y el 18 de abril de 2023, a partir de las 2:00 p.m., EPSA hizo una revisión física de todas las facturas de CNR, correspondientes a las ventas de carbón de enero, febrero y marzo de 2023.
Respecto de las facturas entre abril a agosto de 2023, precisan que no tenían esa obligación al no entrar en el supuesto de hecho de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, tampoco cifras necesarias para la liquidación del bono por precios altos tienen la obligación de permitirle a EPSA la inspección de las facturas y documentos de soporte.
Reconocen la solicitud en ejercicio del derecho de petición a dar respuesta de fondo porque mediante comunicación de 6 de septiembre de 2023, les respondieron que el acceso a EPSA a las facturas y documentos de soporte de CNR I y CNR III solamente procede Por tanto, en el momento que se ocasione el bono por precios altos del numeral 3 del Otrosí del 6 de abril de 2022 procederemos de inmediato al envío de la totalidad de facturas y documentos de soporte.
Por lo pronto nos limitamos a hacer envío de la Certificación suscrita por GBP Audit S.A.S, revisores fiscales de CNR I y CNR III indicando que, para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de agosto de 2023, de acuerdo con la información contable por terceros descargada del aplicativo SAP, la facturación de carbón térmico se liquidó a precios de negociación, así: DAP 86 Al Inexistencia o inexigibilidad de la obligación de compartir con la Demandante, indican que las demandadas consideran que no están obligadas a compartir la información sobre sus ventas cuando dichas ventas no son relevantes; que la obligación a la que se refiere el numeral (iv) de la pretensión quinta (iv) deriva de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, cuya simple lectura determina que las Partes no acordaron el acceso de EPSA a las facturas y documentos de soporte de CNR en forma absoluta, ilimitada, incondicionada, irrestricta.
Al contrario, lo limitaron a las facturas y soportes efectos de esta (énfasis agregado), es decir, a los soportes de aquellas ventas que dan lugar al pago adicional por precios, al estar sujeta suspensiva: que en el periodo relevante haya habido ventas de las que dan lugar a los bonos por precios tampoco es una obligación. Cuestionan el dictamen pericial aportado por EPSA, en su sentir carente de mérito probatorio al no mínimos artículo 226 del Código General del Proceso, y a pesar a que el Tribunal les permitió a los autores de dicho documento aportar en la audiencia contradicción documentos relativos a su idoneidad, los defectos del mal llamado dictamen persistieron, con la argumentación que se resume en el acápite de los dictámenes aportados y su cuestionamiento. 86 02_PRUEBAS 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911 49__Respuesta_de_CNR_I_y_CNR_III_al_derecho_de_peticion_de_EPSA.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Cuestionan la aplicación de la tasa de intereses moratorios contemplada en el Código de Comercio para obligaciones en moneda nacional, cuando la aplicable es la prevista en la Resolución n.° 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, norma imperativa, y respecto del cálculo del dictamen pericial aportado por EPSA, solicitan no considerarlo al aplicar unas tasas improcedentes, y porque el perito a pesar de reconocer la recepción de las sumas entregadas bajo protesto para liquidar los supuestos intereses de mora, hizo abstracción de los USD 2.867.142 que recibió EPSA por concepto bajo; que, como recordará el Tribunal, no fueron los únicos, no se refieren a requisitos puedan subsanar con una mirada misericordiosa.
Por el contrario, se trata de defectos que dan cuenta de la falta de rigor del perito de EPSA y de la falta de fundamento de las afirmaciones contenidas en el En particular, y a riesgo de decir una obviedad, el hecho de que el perito de EPSA no hubiera adjuntado documentos e información utilizados para la elaboración del privó a CNR de la posibilidad de controvertir buena parte de las afirmaciones del Además que se apartó de la pretensiones segunda y séptima, por lo que, el Tribunal no podrá apoyarse en los cálculos allí contenidos, por razón del mandato contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Piden desestimar las pretensiones y declarar probadas sus excepciones. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El incumplimiento pretendido EPSA solicitó que se declare que las convocadas incumplieron las obligaciones asumidas en virtud de la cláusula tercera del Otrosí de fecha 06 de abril de 2022 por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022;
(ii) por el no pago del reajuste del bono por precios altos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023; (iii) Por el no pago del bono por precios altos de marzo de 2023. Las pruebas del proceso acreditan que dentro del plazo acordado, las Convocadas no cumplieron en la oportunidad pactada ni en forma plena e íntegra con la prestación, lo que impone concluir el incumplimiento por el no pago completo de las obligaciones de pagar el bono por precios altos correspondiente al segundo y tercer tercio del segundo semestre de 2022, el reajuste bono por precios altos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023, y el pago del bono por precios altos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, por lo cual, la pretensión quinta (i), (ii), (iii) y (v) está llamada a prosperar, en los precisos términos y por lo que expone seguidamente.
Así mismo, la quinta (iv) por el incumplimiento al no permitir la revisión de las facturas y/o por no remitir información suficiente para la liquidación del bono por precios altos de los meses posteriores a marzo de 2023, según se desarrolla a continuación. En punto al pago del valor del bono por precios altos correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2022 a cargo de CNR I y de CNR III, en la Cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, las partes acordaron, lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada mediante Otrosí del 1 de septiembre de 202187, regula las condiciones de pago de CNR a EPSA, en lo relativo a la expedición de facturas por parte de ésta, y prevé un procedimiento para los eventos en que las partes tuvieran discusiones respecto del monto facturado por EPSA a CNR.
En la mencionada disposición contractual, las partes previeron lo siguiente: 11.3.3. - Después de haber recibido una factura, CNR deberá revisar la y sujeto a lo estipulado en el parágrafo siguiente, pagar los montos indicados en la misma en un plazo de 10cdías hábiles a partir del día hábil en que CNR recibió la factura (el último día así calculado, la "Fecha de Vencimiento").
Si CNR incurre en costos por la prestación de servicios por EPSA directamente o a través de otro proveedor de servicios, CNR le facturará a EPSA dichos costos. Para estos efectos los costos incurridos por CNR se determinarán sobre una base de libros abiertos. Las partes trabajarán de buena fe para resolver cualquier asunto relacionado con facturas pendientes de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, si CNR discrepa en algún monto establecido en cualquier factura, CNR podrá objetar dicha factura antes de la fecha de vencimiento. En el caso que presentará alguna objeción, CNR deberá pagar la parte no disputada de las tarifas indicadas en dicha factura en la fecha de vencimiento. Posteriormente, las partes deberán negociar de buena fe en un plazo de 30 días la parte disputada de las tarifas.
Si después de dicho periodo de 30 días, las partes llegan a un acuerdo sobre todo o parte del valor de la tarifa en disputa, CNR deberá pagar dicho monto acordado a EPSA dentro de los 10 días hábiles siguientes ("La fecha de pago del monto en disputa"). Cualquier porción de las tarifas en disputa que deba ser devuelto a CNR por EPSA deberá ser repagado por EPSA con un interés calculado desde la fecha de pago por CNR, a una tasa anual equivalente al Libor + 500 puntos básicos.
Cualquier porción de las tarifas en disputa retenidas por CNR (por la falta de EPSA de proporcionar la carta de crédito correspondiente) y que sea finalmente pagado a EPSA, deberá serle pagado con intereses calculados desde la fecha de pago del monto en disputa, a una tasa equivalente a Libor + 500 puntos básicos. CNR deberá compartir con EPSA el costo de cualquier carta de crédito que EPSA proporcione de conformidad con esta sección de acuerdo con lo siguiente: CNR pagará un porcentaje de dichos costos que equivalga a (x), el monto de tarifas en disputa que finalmente se debe pagar a EPSA, dividido por (y) el monto total de las tarifas en disputa, y EPSA pagará el resto de dichos costos En ningún caso CNR podrá retener ningún pago o monto debido (excepto en los casos de retención obligatoria de acuerdo con la legislación tributaria o los términos de este contrato) de alguna factura válidamente presentada salvo aquellos montos oportunamente controvertidos en virtud de esta sección y con respecto a las cuales EPSA no haya proporcionado una carta de crédito según lo acordado en la presente sección. Sin perjuicio de lo aquí establecido, en caso de que se determine por un arbitraje conforme a esta sección y la sección 30 que CNR haya actuado sin razón alguna en la disputa de cualquier factura y que CNR hubiera retenido ese monto en disputa, la referida disputa se 88 Sobre este punto, llama la atención el Tribunal sobre el hecho de que, una vez iniciado el procedimiento antes señalado, los plazos para el pago cambiaban.
De hecho, nótese que, existiendo un monto en disputa, como acá ocurrió, CNR estaba obligada al pago del monto en disputa en la medida en que EPSA otorgara una carta de crédito que garantizara la eventual devolución a que hubiera lugar una vez 87 Prueba 03 de la demanda. Folio 3 8802_PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911. 03__Otrosi_al_Contrato_de_fecha_01_de_septiembre_de_2021.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - se zanjara la disputa.
Incluso, la misma cláusula permitía a CNR retener el pago a EPSA por la falta de ésta en proporcionar la mencionada carta de crédito. Para el pago del bono por precios altos de los meses de julio a diciembre de 2022, EPSA emitió a CNR I y a CNR III las facturas FE-1854, FE-1859, FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE-194189. Consta en el expediente la comunicación GL-2534-33 de 28 de marzo de 2023, mediante la cual CNR, objetó las facturas FE-1900, FE-1901 y FE-1902, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 11.3.3 del y respecto de -1854, CNR I FE-1859, CNR I FE-1861, CNR III FE- 1860, CNR I FE-1886, CNR III FE- pago de lo no debido, teniendo en cuenta que el importe facturado en cada una de dichas facturas no cumple con ninguna de las condiciones o supuestos establecidos en el Contrato para dichos cobros 90, y aunque el dictamen de Atlas Value Management indica que las facturas FE-1940 y FE- están vigentes en el sistema de facturación electrónica de la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN el perito aclaró en la diligencia de contradicción del dictamen que fueron rechazadas por CNR y anuladas por EPSA91, y que, una no aparece pendiente de pago porque está rechazada, quiere decir que no aparece registrada en la contabilidad 92 Según lo acreditado en el proceso, el día 7 de junio de 2023 CNR remitió una comunicación a EPSA en la que se da cuenta de las sendas objeciones que se presentaron respecto de las facturas CNRIII FE-1900, CNRI FE-1901, CNR III FE-1940, CNR I FE-1941, CNR I FE- 1969, CNR III FE-1972, CNR I FE-1962, CNR I FE -1968, CNR III FE-1970 y CNR III FE-1971.
Estas facturas son, justamente, a las que se refieren los numerales i, ii y iii de la pretensión quinta y las pretensiones sexta, séptima, octava y novena de la demanda principal. En su comunicación, aparte de relatar las objeciones a las facturas y, cómo, en consecuencia, los montos en ella facturados se encontraban en disputa, CNR anunció que pagaría, a pesar de no haberse otorgado la carta de crédito por parte de EPSA, el valor facturado en las mismas, reservándose los derechos de recobrar dichas sumas con los intereses a los que se refiere la cláusula 11.3 del Contrato. bajo protesta El Tribunal observa que, tanto frente a las objeciones a las facturas, la comunicación del 7 de junio de 2023 y el pago en esta última anunciado, no existe discusión, respecto de lo fáctico, entre las partes.
En la expresada comunicación de 7 de junio de 202393, CNR, manifestó a la Convocante el no pago bajo de las sumas reclamadas, sin comportar aceptación alguna sobre la existencia y exigibilidad de obligación del Pago Adicional que EPSA reclama las sumas pagadas sin ser debidas, o en exceso de lo debido, con sus respectivos intereses: 89 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911 12__Factura_FE_1854_de_31_de_enero_de_2023.pdf13__Factura_FE_1859_de_31_de_enero_de_2023.pdf 14__Factura_FE_1900_de_7_de_marzo_de_2023.pdf 15__Factura_FE_1901_de_7_de_marzo_de_2023.pdf 16__Factura_FE_1940_de_17_de_abril_de_2023.pdf 17__Factura_FE_1941_de_17_de_abril_de_2023.pdf 90 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA. 31__Comunicacion_de_28_de_marzo_de_2023_remitida_por_Luis_Miguel_Garcia_Pelaez_a_Francisco_Jose_Valverde_Delgad o.pdf 91 Declaración de Atlas Value Management, sesión del 28 de octubre de 2024, minutos 01:26:32 a 01:26:50 de la grabación 92 Declaración de Atlas Value Management, sesión 28 de octubre de 2024, minutos 00:29:41 a 00:29:48 de la grabación 93 Prueba 46 de la demanda.
Folios 1 a
4. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de representante legal de las sociedades COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS en reorganización y CNR III LTDA. Sucursal Colombia en reorganización (a las cuales me referiré en adelante, conjuntamente, como os, estipulada en el Otrosí del 6 de abril de 2022 del Contrato de Servicios de Minería del 4 de enero de 2016, la cual ha llevado al NO reconocimiento de las obligaciones definidas por EPSA en las facturas mencionadas adelante, me permito mediante el pres que EPSA reclama.
No obstante, como se reiterará adelante, ni el pago bajo protesta ni la propuesta realizada en este documento suponen aceptación alguna sobre la existencia y exigibilidad de obligación del Pago Adicional que EPSA reclama. Más aún, en el evento -hipotético- liquidado las sumas correspondientes al segundo semestre de 2022 y los primeros meses de 2023. interpretación del numeral 3 del Otrosí del 6 de abril de 2022, numeral 3, sin que por ello renuncie a su derecho de reclamar, aun por la vía judicial, las sumas pagadas sin ser debidas, o en exceso de lo debido, con sus respectivos intereses.
Adicionalmente, con la finalidad de precaver litigios que puedan deteriorar las relaciones entre CNR y EPSA, propongo acudir a un Amigable Componedor que permita a las partes, vía autocomposición, dirimir sus diferencias, en la forma mencionada adelante, para a partir de ahí realizar los ajustes o compensaciones que sean del ( 4.
A partir de marzo de 2023, CNR constató que había pagado sumas no debidas frente a las facturas CNR III FE-1854, CNRI FE-1859, CNR I FE-1861, CNR III FE-1860, CNR I FE-1886 y CNR III FE-1882, lo cual puso en conocimiento de EPSA. 5. Adicionalmente, CNR se vio en la necesidad de objetar y rechazar las siguientes facturas: a. CNRIII FE-1900 (2º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022) b. CNRI FE-1901 (2º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022) c. CNR III FE-1940 (3º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022) d. CNR I FE-1941 (3º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022) e.CNR I FE-1962 (reajuste pago adicional por precios altos enero 2023) f.CNR I FE -1968 (reajuste pago adicional por precios altos febrero 2023) g. CNR I FE- 1969 (pago adicional por precios altos marzo 2023) h.CNR III FE-1970 (reajuste pago adicional por precios altos enero 2023) i.CNR III FE-1971 (reajuste al pago adicional por precios altos febrero 2023) j. CNR III FE-1972 (pago adicional por precios altos marzo 2023) 6.
El 8 de mayo de 2023, EPSA expidió las facturas 1962, 1968, 1970 y 1971 modificando de manera retroactiva el criterio empleado para liquidar el Pago Adicional por Precios Altos que ella misma había facturado para los meses de enero y febrero de 2023, con la finalidad de sumar la tarifa de USD8,11 por tm al precio promedio de venta. Una vez vencido el plazo mencionado en la Cláusula 11.3 del Contrato, EPSA no ha proporcionado a CNR la Carta de Crédito por la porción de la factura en disputa -requisito para que CNR se vea obligada a pagar el monto en disputa en la Fecha de Pago del Monto en Disputa-.
Pese a ello, y conforme al principio de la buena fe contractual procederemos a realizar el pago de los valores facturados por EPSA en las facturas en disputa identificadas con los números CNRIII FE-1900, CNRI FE-1901, CNR III FE-1940, CNR I FE-1941, CNR I FE- 1969 y CNR III FE-1972, así como los mayores valores que derivan de los reajustes realizados por EPSA mediante las siguientes facturas, valores que CNR tampoco considera deber: - CNR I FE-1962, - CNR I FE -1968, - CNR III FE-1970, - CNR III FE-1971 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En este punto, si bien es cierto que dichos montos facturados, como ya se mencionó, sí eran debidos por la parte Convocada, también es cierto que las facturas en comento sí fueron oportunamente objetadas por CNR, haciendo que tales montos entraran dentro del concepto de monto en disputa.
La parte final de la cláusula 11.3.3. antes referida hace referencia a cuándo se predica que respecto de la referida disputa existe un incumplimiento contractual de parte de CNR, lo cual ocurría verificados dos supuestos, a saber: i) cuando CNR actuara sin razón alguna en la disputa de la factura y ii) que CNR hubiera retenido el monto en disputa.
Determina así mismo que CNR no podrá en ningún caso retener ningún pago o monto debido excepto los casos exceptuados y de los montos oportunamente controvertidos respecto de los cuales no se en caso de que se determine por un arbitraje conforme a esta sección y la sección 30 que CNR y que CNR hubiera retenido ese monto en disputa,. Bajo tal perspectiva, nótese que, aun habiendo estado habilitada para retener los montos, por cuanto, primeramente, para CNR tener que pagar el monto en disputa, EPSA debía otorgar la carta de crédito a la que se refiere el procedimiento, CNR no retuvo las sumas, sino que procedió a efectuar el pago, bajo protesto Obsérvese que diferente es la discusión relativa a si las sumas eran o no debidas y, de ser debidas, en qué cuantía lo eran (pretensiones primera a cuarta de la demanda principal); diferente es la discusión bajo protesto undécima de la demanda principal), y diferente es la discusión relativa a los bonos por precios altos que se hubieran podido causar con posterioridad al mes de marzo de 2023 (numeral v de la pretensión quinta y pretensión décima de la demanda principal).
El Tribunal observa que, justamente, bajo los términos contractuales, CNR tenía riesgo de que respecto de dichas sumas existiera incumplimiento, si en el marco de la resolución de la controversia relativa a la disputa, ésta salía vencida y había retenido sumas de dinero. Pero, por el contrario, acá CNR, transfirió a EPSA, con cargo a las mismas un valor que, si bien no fue completo, es significativo.
De la valoración integral de las pruebas y de la conducta de CNR al formular una disputa con una interpretación contraria a la estipulación contractual, no obstante haberla ejecutado en sentido diferente al argumentado, para el Tribunal no existe duda que ac sin razón la causa invocada de la disputa de las facturas objetadas fue injustificada, además que, a pesar de tal invocación decidió motu proprio bajo protesta legítimo en cuanto a la reserva que comporta, no fue completo como se analiza y decide en otros apartes de esta decisión. Así, el 16 de junio de 202394, CNR I consignó a EPSA la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD975.040,66), mientras que CNR III le consignó a la Convocante el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO UN DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD1.892.101,34 ).
Según el dictamen financiero de Valor & Estrategia S.A.S., en total, CNR entregó 94 Pruebas 20 y 21 de la contestación de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a recursos por USD 4.586.142 divididos en las facturas pagadas bajo protesta por USD2.867.142 y las facturas a cuyo pago se le sumo el IVA y se le descontó la retención en la fuente por valor de USD 1.719.000 95 bajo protesta el objeto de cubrir los montos cobrados en las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE-1941 correspondientes al segundo y tercer tercio del bono por precios altos del año 2022; las facturas FE-1962, FE-1968, FE-1970 y FE-1971 correspondientes al reajuste del bono por precios altos de los meses de enero y febrero de 2023; y las facturas FE-1969 y FE-1972 correspondientes al bono por precios altos del mes de marzo de 2023. pago bajo protesta porque éste, tiene la naturaleza de un negocio jurídico, requiere de quien paga la intención inequívoca de satisfacer la prestación pues se echa de menos la manifestación de voluntad inequívoca de CNR orientada a solucionar la obligación que soporta con EPSA 54 y 55 de la demanda con alcance confesión, al estar de acuerdo en que la entrega de esos valores no pago de las sumas que el Tribunal determine que sí se han causado a favor del Demandante, hasta el valor total de las sumas que las Demandadas les han entregado a EPSA y que esta última confiesa haber queda auto-refutada, por la confesión contenida en el mismo escrito de contestación de la demanda, y por la incontestable circunstancia de que las sumas de dinero entregadas por CNR a EPSA se realizaron sin ninguna intención de satisfacer la prestación debida.
La misma CNR señala en forma reiterada que el dinero estas circunstancias, corresponde al Tribunal declarar el fracaso de la excepción E de la contestación a la demanda96 La mencionada excepción se interpuso en los siguientes términos: Ahora bien, el Demandante reconoce en los siguientes hechos que hasta la fecha ha recibido varias sumas de dinero de las Demandadas: (i) en los hechos n.° 22 y 52 reconoce que recibió los valores contenidos en las facturas FE-1854, FE- 1859, FE- 1860 y FE-1861;
(ii) en los hechos n.° 25 y 52 reconoce que recibió los valores a que se refieren las facturas FE-1882 y FE-1886; y (iii) en el hecho n.° 54 reconoce haber recibido las sumas contenidas en las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940, FE-1941, FE-1962, FE-1970, FE-1968, FE-1971, FE-1969 y FE-1972. es una realidad no discutida que todas esas sumas fueron entregadas por las Demandadas a la Demandante; las recibió la Demandante; las tiene y las ha podido utilizar.
Este Tribunal Arbitral, al resolver las pretensiones de la Demanda y de la Demanda de Reconvención, decidirá cuáles son las sumas que realmente se causaron a cargo de por precios y cuáles son las sumas que EPSA debe devolver a CNR, por haber sido pagadas en exceso. 95 145412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS Dictamen de parte aportado por CNR, elaborado por Valor & Estrategia S.A.S. (Mayo 2024), pág. 69. 96 solicito se tome nota, lo afirmado en este numeral no es un hecho sino una consideración jurídica de la Demandante.
En todo caso, anoto que las Demandadas están de acuerdo con EPSA en que el dinero entregado por CRN el 16 de junio de 2023 no constituye un pago. Esto, considerando que no existía ni existe la obligación de pagar las facturas relacionadas por EPSA en el hecho n.° 53 y que s (énfasis agregado). 54. sino una apreciación de la Demandante, a la cual me referiré al formular las excepciones de mérito.
En todo caso, reitero que las Demandadas están de acuerdo con EPSA en que la entrega de los valores contenidos en las facturas relacionadas por la Demandante TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En consideración a ello, formulo la excepción de pago de las sumas que el Tribunal determine que sí se han causado a favor del Demandante, hasta el valor total de las sumas que las Demandadas les han entregado a EPSA y que esta última confiesa haber recibido.
En efecto, si el Tribunal determina que se ha causado a cargo de entregadas a EPSA se deberán imputar al pago de las sumas determinadas por el Tribunal. El resto de las sumas entregadas, naturalmente, EPSA deberá devolverlas a CNR, para no apropiarse indebidamente de sumas ajenas. Lo anterior, con el propósito de (i) evitar que se condene a CNR a pagar una suma que ya está en poder de EPSA, es decir, que se condene a un doble pago; y (ii) que queden saldadas las sumas debidas.
Para efectos de lo anterior, me remito a los hechos n.° 57 a 60 de la Demanda de Reconvención Las Convocadas, advierten que EPSA reconoce haber recibido los valores, que el perito de EPSA al liquidar los intereses de mora hizo abstracción de los, no obstante reconocer que, de haberlos considerados, su liquidación habría variado97. pago bajo protesta Pagar, señala la Corte Suprema de Justicia, 98 y (art. 1626, C.C.).
Fernando Hinestrosa99, y con él la doctrina, lo 100. El pago, como cumplimiento, es además un modo de un negocio jurídico 101 102. En rigor, el pago consiste en la solución efectiva de la prestación debida, y en efecto, como argumenta la Convocante, presupone la existencia de una obligación, el poder dispositivo, el designio inequívoco de extinguirla y constituye además de un negocio jurídico, una conducta simétrica con el título obligatorio, a cuyo tenor debe realizarse.
Empero, nada obsta hacer un pago bajo protesta o con reserva del derecho a impugnarlo por carecer de justificación patrimonial (indebido), ser excesivo o desproporcionado. Nótese que, la excepción planteada, prima facie, sugiere un pago indebido e inmotivado al no deber la que se ha causado a cargo de entregadas a EPSA se deberán imputar al pago de las sumas determinadas por el Tribunal.
El resto de las sumas entregadas, naturalmente, EPSA deberá devolverlas a CNR, para no apropiarse indebidamente de sumas (i) evitar que se condene a CNR a pagar una suma que ya está en poder de EPSA, es decir, que se condene a un doble pago; y (ii) que en su sentir, al estar probado que las Convocadas entregaron a la Convocante unas sumas de dinero, quien las recibió, acepta y reconoce haber recibido los valores de 97 liquidación de intereses que hacen ustedes en su dictamen habría sido sustancialmente distinta? Ignacio Cortés: [00:19:21] Sustancialmente no, hubiera sido el aplicar los intereses a esas dos facturas.
Daniel Posse (apoderado de CNR): [00:19:26] ¿El cálculo de intereses hubiera sido distinto? Ignacio Cortés: [00:19:30] Con esas dos facturas sí, por el efecto de esas dos facturas sí. O sea, distinto sí, porque son dos facturas a considerar, sustancial, pues habría que calcularlo. Habría que hacer el cálculo de esas regado). 98 99 100 101 Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2007. Edición III. Pág. 573 102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de febrero de 2020, Radicación: 50001-31-03-001-2010- 00060-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - las facturas FE-1854, FE-1859, FE- 1860 y FE-1861 (hechos 22 y 52), FE-1882 y FE-1886 (hechos 25 y 52) y FE-1900, FE-1901, FE-1940, FE-1941, FE-1962, FE-1970, FE-1968, FE-1971, FE-1969 y FE-1972 (hecho 54).
La demandante, reconoce el pago de las siguientes facturas: FACTURA FECHA CONCEPTO RAZON SOCIAL TOTAL PAGADA FE-1854 31/01/23 1/3 PAGO 1 DE 3 ADICIONAL PRECIOS ALTOS JUL22- DIC22 DEL TOTAL 1.930.430USD CNR III 765.737,24 USD SI FE-1859 31/01/23 1/3 PAGO 1 DE 3 ADICIONAL PRECIOS ALTOS JUL22- DIC22 DEL TOTAL 934.105USD CNR I 370.528,31 USD SI FE-1861 31/01/23 PAGO ADICIONAL PRECIOS ALTOS ENERO 2023 CNR I 141.778,98 USD SI FE-1860 31/01/23 PAGO ADICIONAL PRECIOS ALTOS ENERO 2023 CNR III 219.426,48 USD SI FE-1882 28/02/23 PAGO ADICIONAL PRECIOS ALTOS FEBRERO 2023 CNR III 166.285,84 USD SI FE-1886 28/02/23 PAGO ADICIONAL PRECIOS ALTOS FEBRERO 2023 CNR I 115.034,92 USD SI Dice que las Convocadas pretendieron realizar el, de las siguientes facturas: El dictamen financiero aportado por CNR, elaborado por Valor & Estrategia S.A.S. (Mayo 2024), con relación al valor total de las sumas facturadas por EPSA a CNR y las entregadas por ésta a aquélla por concepto del denominado respuesta anterior, se tiene que, correspondiente al periodo julio de 2022 a marzo de 2023, las sumas facturadas por EPSA a CNR I ascendieron a USD1.502.219 (antes de IVA) y a CNR III en el mismo periodo a USD2.859.709 (antes de IVA), para un total general de USD 4.361.928 antes de IVA.
La facturación de dichas sumas se realizó de la siguiente manera: aquellas correspondientes al periodo julio 2022 a diciembre de 2022, conforme se establecía en el Otrosí del 6 de abril, fueron facturadas en partes iguales en 2023, así: Ahora bien, las facturas correspondientes al periodo enero a marzo de 2023 fueron las siguientes: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En resumen, se tendría por empresa los siguientes valores totales Una vez detalladas las facturas emitidas por EPSA a CNR, se procede a indicar las sumas entregadas por CNR, las cuales se dividen en dos: (i) Pago pleno de facturas, incluido en el pago el IVA correspondiente y practicando la retención en la fuente respectiva, por USD 1.719.000.
Las facturas anteriores se pagaron entre enero, febrero y marzo de 2023, conforme los anticipos que entregaba CNR a EPSA para posteriormente hacer el cruce de facturas. Lo anterior se puede observar en el Anexo No. 12 en donde se encuentran los mensajes SWIFT de los anticipos y los archivos de Excel en donde se puede evidenciar el cruce de dichos anticipos con las facturas de la tabla preceden.
(ii) Pago de facturas bajo protesta, en donde se entregó el valor antes de IVA equivalente a USD 2.867.142 El 16 de junio de 2023 CNR realizó el pago bajo protesta de los valores de las facturas enumeradas en la tabla anterior. Es importante resaltar que los valores transferidos en esta fecha no incluyen IVA ni retención en la fuente, contrario al pago de las primeras 6 facturas mencionadas en la tabla 32, donde sí estaban incluidos.
En el Anexo No. 12 se encuentran los mensajes SWIFT que evidencian el giro de recursos. En total se tiene que CNR ha entregado a EPSA recursos por USD 4.586.142 divididos en las facturas pagadas bajo protesta por USD2.867.142 y las facturas a cuyo pago se le sumo el IVA y se le descontó la retención en la TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Lo anterior impone concluir que las pruebas del proceso, el dictamen y sus documentos (Anexo 12) valorados en conjunto conforme a la sana crítica103, acreditan que, en efecto, CNR entregó a EPSA y ésta recibió entre enero, febrero y marzo de 2023, las suma de USD 1.719.000 (incluido IVA y retenciones) con cargo a las facturas FE1859, FE1861, FE1886, FE1854, FE1860 y FE1882 y de USD2.867.142 el 16 de junio de 2023 con cargo a las facturas pagadas bajo protesto (sin IVA ni retenciones) FE1901, FE1941, FE1962, FE1968, FE1969 (CNR I), FE1900, FE1940, FE1970, FE1971 y FE1972(CNR III), para un total de USD 4.586.142.
La Convocante reconoce el pago de las facturas FE1854, FE1859, FE1861, FE-1860, FE1882 y FE1886, valores que no están en discusión y que descuenta el dictamen de Atlas Value Management en sus cálculos, advirtiendo respecto de las facturas pagadas bajo protesto, la existencia de un desembolso Este Tribunal considera que el hecho de que las sumas consignadas por las Convocadas a EPSA se hayan entregado carece de relevancia, porque las sumas se entregaron y recibieron con objetadas supra la interpretación que se le daría al bono por precios altos establecido en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, lo que impone concluir que la causa de la disputa y de la retención fue injustificada, además que, según concluye dictamen pericial de Valor & Estrategia, el pago bajo protesta retención en la fuente, contrario al pago de las primeras 6 facturas mencionadas en la tabla 32, donde sí estaban esto fue incompleto, lo que configura el incumplimiento Por lo anterior, el Tribunal, al hallarle razón a la Convocante en lo relacionado con la interpretación que debe dársele a la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022; y con los valores que CNR debe pagar a EPSA por concepto del bono por precios altos causado entre julio y diciembre de 2022, el pago bajo protesto debe ser calificado como un pago con vocación de extinción o solución de las obligaciones surgidas en cabeza de CNR.
En consecuencia, se accederá parcialmente (dado que ha habido un pago, pero no total) a las peticiones enunciadas en este título y se declara la prosperidad parcial de la excepción de pago (dado que ha habido un pago que no ha sido total) propuesta por las convocadas en la contestación a la demanda, en la medida en que el Tribunal determinará en la sección correspondiente de este laudo la manera en que se imputarán los pagos hechos por CNR a EPSA a la deuda de aquella con esta respecto del bono por precios altos, específicamente para el pago del segundo y tercer tercio del bono por precios altos de julio a diciembre de 2022; el reajuste del bono por precios altos causado en los meses de enero y febrero de 2023; y del bono por precios altos del mes de marzo.
En otras palabras, el Tribunal al momento de liquidar el bono establecerá la manera de deducir los pagos hechos por CNR a EPSA de la eventual condena que se imponga a aquella. Por lo tanto, el valor de USD2.867.142 entregado y recibido el 16 de junio de 2023 con cargo a las facturas pagadas bajo protesto (sin IVA ni retenciones) FE1901, FE1941, FE1962, FE1968, FE1969, FE1900, FE1940, FE1970, FE1971 y FE1972, se imputa al pago de las mismas en la fecha de su 103 02_PRUEBAS.
06. DICTAMEN APORTADO POR CNR 20240515. Anexo no. 12 Precios Altos. 12.1 AUXILIAR BONOS PRECIOS ALTOS 2023. XLSX. 12.2 BONOS ALTOS EPSA 2023.XLSX. 2.3 Comprobante de pago del 16 junio 2023 de CNR III.jpg. 12.4 Comprobante de pago del 16 junio 2023 de CNR I.jpg. 12.21 SOPORTES DE PAGO 2023 2.docx. 12.22 SOPORTES DE PAGO 2023.docx TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - recepción, y descontará valor de la liquidación por concepto del bono por precios altos del período a que corresponden, por lo cual, prospera parcialmente la excepción de pago.
La Convocante también solicita en la pretensión quinta que se declare que las convocantes incumplieron las obligaciones asumidas en la cláusula de marras y/o por no remitir información suficiente para la liquidación del bono por precios altos de los meses posteriores a marzo de 2023 El 23 de agosto de 2023104, por conducto de apoderado, EPSA elevó un derecho de petición a las convocadas, en el que, para efectos de liquidar el bono por precios altos causado desde abril a agosto de 2023, solicitó que se le remitiera copia de los siguientes documentos: Conforme a lo anterior, respetuosamente solicito que se nos remita copia íntegra de los siguientes documentos: 1.
Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de enero de 2023. 2. Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de febrero de 2023. 3. Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de marzo de 2023. 4.
Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de abril de 2023. 5. Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de mayo de 2023. 6. Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de junio de 2023. 7.
Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de julio de 2023. 8. Facturas de venta y demás documentos de soporte que permitan establecer las ventas de carbón correspondientes al mes de agosto de 2023. Por comunicación del 06 de septiembre de 2023105, CNR dio respuesta al derecho de petición enviado por CNR negando las peticiones allí planteadas, por las razones que se transcriben a continuación: Considerando la solicitud que ha elevado a CNR para que le remita copia de las facturas de ventas y documentos soporte de los meses de enero a agosto de 2023, debemos aclarar que el acceso a EPSA a las facturas y documentos de soporte de CNR I y CNR III so aplicación del numeral 3 del Otrosí del 6 de abril de 2022.
Por tanto, en el momento que se ocasione el bono por precios altos del numeral 3 del Otrosí del 6 de abril de 2022 procederemos de inmediato al envío de la totalidad de facturas y documentos de soporte. Por lo pronto nos limitamos a hacer envío de la Certificación suscrita por GBP Audit S.A.S, revisores fiscales de CNR I y CNR III indicando que, para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de agosto de 2023, de acuerdo con la información contable por terceros descargada del aplicativo SAP, la facturación de carbón térmico se liquidó a precios de negociación, así: DAP Puerto Nuevo el 99.9640% y Boca de Mina el 0,0360%, según lo establecido en los acuerdos de venta.
Empero, la negativa de CNR a facilitar la inspección de facturas y demás documentos que permitieran a EPSA liquidar el bono por precios altos de abril a agosto de 2023 se amparaba en una interpretación 104 Prueba 48 de la demanda inicial. 105 Prueba 49 de la demanda inicial. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - que este Tribunal descartó, según la cual CNR solo tendría que conceder a EPSA la inspección cuando se generaran ventas de producción marginal o adicional106.
Toda vez que esta postura hermenéutica fue descartada en los apartes precedentes de este laudo, CNR debió haber aceptado que EPSA accediera a su información de facturación de ventas y demás documentos necesarios para la liquidación del bono por precios altos causado entre abril y agosto de 2023, en cumplimiento de lo acordado en la parte final del inciso segundo de la cláusula tercera del Otrosí del 06 de abril de 2022.
Como quiera que CNR no permitió a EPSA el acceso a su información de facturación, esta no pudo liquidar y facturar el monto causado por concepto del bono por precios altos para el período comprendido entre abril y agosto de 2023. Por lo anterior, de determinarse causado el bono para dicho interregno, CNR también habría incumplido el pago de este.
Con todo, las facturas necesarias para la liquidación del bono por precios altos causado en el período comprendido entre abril y agosto 2023 fueron aportadas por las convocadas con ocasión de la exhibición de documentos decretada por el Tribunal107. En suma, se accederá a las peticiones enunciadas en este aparte y se declararán no probadas las excepciones de fondo denominadas e. 2.
Las pretensiones Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de condena y undécima relativa a la imputación del pago. El dictamen financiero de parte aportado por CNR, elaborado por Valor & Estrategia S.A.S. (Mayo 2024), aunque contiene un juicioso ejercicio, no se ajusta estrictamente a lo acordado en la cláusula 3 del Otrosí del 6 de abril de 2022108, al partir de una premisa no acordada por las partes, ya desestimada por el Tribunal al establecer el recto sentido de la estipulación, consistente en su aplicación a las toneladas marginales adicionales saber: las toneladas. promedio de todas las toneladas vendidas por CNR y se aplica sobre el 100% de las toneladas. 106 Folios 45 y 46 de la contestación de la demanda inicial. 107 Expediente digital, pruebas exhibición CNR, Exhibición de documentos, Facturas. 108 Indica con claridad: de 2022 determina lo siguiente: (.) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el pago adicional por precios altos es un valor en dólares, que oscila entre USD0,5 y USD$3,0 sobre tonelada entregada dependiendo del rango en el que se encuentre lo que se denomina ita el aparte cor el otrosí del 2016 y que se ha explicado en respuestas anteriores, en este caso se vincula el pago al precio del carbón. Sin embargo, en este caso hay tres diferencias importantes.
La primera es que el precio base para establecer el bono no es el precio internacional xtracción cobrada por EPSA, sino que se pactó un valor en dólares adicional a la tarifa base pagada; y la tercera es que el bono del otrosí de TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - aplica sobre solo sobre las toneladas marginales. toneladas marginales.
Respecto de (pregunta 12), explica: Para la liquidación de las sumas entregadas por CNR a EPSA se siguió la Forma 2 explicada en la respuesta anterior, es decir: CNR, al cual, en algunos casos se le sumaron USD$8,11/ton en la medida en que fueron ventas realizadas bajo la modalidad DAP. tonelada con base en la tabla incorporada en el Otrosí. CNR en el mes.
A continuación, se presentan las tablas para cada una de las Compañías en donde se puede ver la liquidación bajo el diagrama precedente, así: Se tiene entonces el Precio DAP, el precio FOB incluyendo los USD 8,11/ Ton, con base en lo cual se determina el rango. Posteriormente, se tiene la multiplicación del valor estimado del rango, por las toneladas vendidas, lo que da como resultado el valor total del De igual forma se presenta el cálculo para CNR III, así: De igual manera para CNR III, se tiene entonces, el Precio DAP, el precio FOB incluyendo los USD 8,11/ Ton, con base en lo cual se determina el rango.
Posteriormente, se tiene la multiplicación del valor estimado del rango, por las toneladas vendidas, lo q El dictamen de Atlas Value Management Colombia aportado por EPSA, explica el siguiente procedimiento de cálculo del bono por precios altos: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - del contrato de operación minera a cielo abierto: con base en la lectura del contrato, realizamos el entendimiento del el entendimiento del contrato: 1.
Se identifica el precio realizado de venta de la tonelada de carbón establecidos en los contratos de venta de carbón o del contrato de compraventa de carbón o diciembre de 2023, fue el precio de referencia de carbón en dólares (USD$), denominado API2, tomado del índice publicado por Argus/McCloesky, descon o 2024, fue el precio de referencia de carbón en dólares (USD$), denominado API2, tomado del índice publicado por Argus/McCloesky, descontando lo siguiente: 1) un porcentaje variable entre el 5% y el 20% del precio API2, según o CCAR-004- e. 2.
Se suma la totalidad de las toneladas de carbón vendidas y el total de ventas en dólares (USD$) incluidos en las en la sumatoria se incluyen las notas crédito y las facturas por ajuste de calidad. A manera de ejemplo, para de julio de 2022, el total de toneladas entregadas y facturadas fue de 178.352 toneladas y el total de ventas en dólares fue de USD$17.008.25 3.
(CU), utilizando la siguiente fórmula: 4. numeral anterior, se le sumó el valor de USD$8.11, acorde con lo establecido en la Cláusula 3, del Otrosí al contrato, firmado el 6 de abril de 2022. Continuando con el ejemplo del mes de julio de 2022, el resultado de esta operación fue: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a la suma de USD$8.11, se le sumó el valor del transporte en tren desde la boca de mina hasta Puerto Nuevo para remitida al Tribunal con fecha 20 de agosto de 2024 los casos en que las ventas se hicieran en un puerto distinto a Puerto Nuevo, las partes podían ajustar las cifras para Segundo procedimiento, para los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2022, y enero a marzo de 2023: Sobre los cuales validar los siguiente: 1.
Que la información de las toneladas y valores de venta en dólares con las cuales se calculó el bono de los periodos facturación electrónica emitida p 2022, y enero a marzo de 2023. para cada uno de los meses de los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2022, y enero a marzo de 2023, y que concuerde con lo des de Operación de Abierto.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Tercero procedimiento para el periodo comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024: Para este periodo se realizaron 2 2022 al 2024, en el Apéndice No, 1); si el precio de venta realizado es diferente a la modalidad DAP Puerto Nuevo, se realizaron los ajustes pertinentes según lo establecido en los incluyendo: número de factura, fecha de emisión, modalidad de venta (DAP,FOB, Boca de Mina), cliente, mes de despacho, identificación del tren de despacho, cantidad de toneladas, precio unitario y valor total.
De la cuantificación y validación de cálculo del bono por precios altos, entre julio a diciembre de 2022, soportado en el Otrosí de 6 de abril de 2022, las facturas de venta y los demás documentos anexos, concluye: Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, julio y diciembre de 2022: utilizando una metodología uniforme para los meses transcurridos entre julio y diciembre de 2022, y concuerda con lo establecido en la cláusula 3 del otrosí de fecha 6 de tomadas de las facturas de venta y los correos electrónicos de soporte de los despachos de los trenes.
USD$2.864.535, y su cálculo mensual corresponde al contenido en la Tabla No. 4., sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - por USD$954.845, quedando pendiente por pagar En la Tabla No. 5 se muestran las facturas de la Tabla No. 5 no incluyen el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe.
En el Apéndice No.2 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre julio y diciembre de 2022. En los apéndices, 6 y 7 Del estado de la liquidación, facturación y pago, expresa: julio a diciembre del 2022 es el que se muestra en la Tabla No. 2: (*) El Impuesto sobre las ventas Impuestos y Aduanas Nacionales (**) Las facturas FE-1940 Y FE- el sistema de facturación electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad encargada del sistema de facturación electrónic fue posible verificar su i TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Del valor del bono adicional por precios altos en el período de enero a marzo de 2023, expresa: enero y marzo de 2023: transcurridos entre julio y diciembre de 2022, y enero y marzo de 2023, y su metodología concuerda con lo establecido en la cláusula 3 del otrosí, de fecha 6 de abril de 2022, al contrato de prestación de servicios de minería suscrito tomadas de las facturas de venta y los correos electrónicos de soporte de los despachos de los trenes.
USD$1.497.390, y su cálculo mensual corresponde al contenido en la Tabla No. 6., sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe. por pagar USD$957,452. En la Tabla No. 7 se Los valores mencionados anteriormente y los de la Tabla No. 7 no incluyen el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe.
En el Apéndice No.3 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre enero y marzo de 2023. emitidas por Del estado actual de la facturación y pago del bono en dicho período, expresa: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - reposa en el expediente del Proceso Arbitral, en la Tabla No. 3, se muestra el estado de la facturación y pago, de los: (*) El Impuesto sobre las ventas -1860, FE-1861, FE-1882, Y FE-1886, emitidas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (**) Las facturas FE-1969, FE-1972, FE-1962, FE-1970, FE-1968, y FE- irección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue posible verificar su Del bono adicional de abril de 2023 a julio de 2024, concluye: Con base en los procedimientos ejecutados por los peritos y mencionados en la sección 3, de este informe pericial, periodo comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024, es de USD$6,531,089, y su liquidación mensual es la que se presenta en la Tabla No. 8, sin incluir el impuesto sobre las venta - IVA y la Retención en la Fuente, impuestos que están calculados en el numeral 3.4 del presente informe: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (*) Es posible que se presenten ajustes o notas crédito al precio por calidad o cambios de precio, relacionados con los envíos de los trenes de junio y julio del 2024, por lo cual la liquidación realizada por En el Apéndice No.4 de este informe, está el soporte de la liquidación de precios altos de este periodo comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024.
Agrega: meses de abril de 2023 hasta julio de 2024, no se han liquidado, facturado y pagado. Es posible que se presenten ajustes o notas crédito al precio por calidad o cambios de precio, relacionados con los envíos ste periodo, podría ser objeto de ajustes posteriores. Como consecuencia de los anterior, se inició un trámite arbitral que persigue el pago de los rubros mencionados incluyendo los intereses moratorios a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas insolutas, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la oblig Cuantifica el valor total de la deuda a cargo de CNR I y CNR III, por bono adicional de precios altos, incluyendo impuestos e intereses moratorios, así: de USD$9,679,367, más el valor de los intereses moratorios equivalentes a USD$3,612,525, calculados a una Superintendencia Financiera de Colombia, más el Impuesto sobre las Ventas - IVA a la tarifa general del 19% por por valor de USD$76,388, para un valor total de USD$15,054,584;
El resumen de la liquidación se presenta en la Tabla No. 9 siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUNAL: Establecido lo anterior, la liquidación del bono por precios altos por los diferentes períodos se determina así: a. Bono por precios altos período julio a diciembre de 2022.
Ambos dictámenes, coinciden en la liquidación del bono por precios altos de este período, así: Liquidación Bono por precios altos período julio a diciembre de 2022 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - MES PRECIO TONELADAS TOTALES RANGO BONO TONELADAS CNR I BONO CNR I TONELADAS CNR III BONO CNR III Jul-22 103 178.352 1,50 267.528 44.060 66.090 134.292 201.438 Ago.22 123 222.852 3,0 668.556 79.784 239.352 143.068 429.204 Sept-22 118 219.527 2,0 439.053 61.952 123.904 157.575 315.149109 Oct-22 121 242.390 3,00 727.169 71.060 213.180 171.330 513.989110 Nov-22 106 259.759 1,50 389.638 106.218 159.327 153.541 230.311111 Dic-22 106 248.394 1,50 372.591 88.168 132.252 160.226 240.339 TOTAL 2.864.535 934.105 1.930.430 Tabla 31 Dictamen Valores & Estrategia y Tabla 5 Dictamen Atlas Value Management Colombia S.A.S Según el dictamen de Atlas Value Management, pagado el equivalente a la tercera parte del bono por USD$954.845, quedando pendiente por pagar, y en la tabla 6 relaciona las siguientes facturas pendientes de pago: Indica, en la fecha de su dictamen, como por precios altos Advierte que, según. 109 La tabla 32 del dictamen Valores & Estrategia, liquida en 315.150 110 La tabla 32 del dictamen Valores & Estrategia, liquida en 513.990 111 La tabla 32 del dictamen Valores & Estrategia, liquida en 230.311 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - b. Bono por precios altos período enero a marzo de 2023 Ambos dictámenes, coinciden en la liquidación del bono por precios altos, así: Liquidación Bono por precios altos período enero-marzo 2023 MES PRECIO TONELADAS TOTALES RANGO BONO TONELADAS CNR I BONO CNR I TONELADAS CNR III BONO CNR III En-23 118.19 202.356 2,0 404.712 79.428 158.856 122.928 245.856 Feb-23 107.68 236.404 1,50 354.606 96.668 145.002 139.736 209.604 Mar-23 117.79 369.036 2,0 738.072 132.128 264.256 236.908 473.816 TOTAL 1.497.390 568.114 929.276 Tabla 32 Dictamen Valores & Estrategia y Tabla 7 Dictamen Atlas Value Management Colombia S.A. El dictamen de Atlas Value Management, concluye que, [e] uestran las y relaciona las siguientes facturas pendientes de pago: Del estado actual de la facturación y pago del bono entre enero y marzo de 2023, relaciona los pagos y facturas pendientes de pago, así: Advierte que, según. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Con relación al bono por precios altos correspondiente a estos períodos (julio a diciembre de 2022, enero a marzo de 2023), los datos del dictamen financiero aportado por CNR coinciden con los del aportado por EPSA, en cuanto, a las cantidades toneladas vendidas, las ventas, facturas, fecha de emisión, modalidad de venta (DAP, FOB, Boca de Mina), cliente, mes de despacho, identificación del tren de despacho, precio unitario y valor total, la no inclusión del valor de USD8.11 al precio del boca de mina ecio promedio del mes respectivo, su ubicación en la tabla de referencia consagrada en el Otrosí de 6 de abril de 2022 para aplicar el valor o rango, así como los valores resultantes, lo que está soportado con sus documentos anexos (contratos, facturas, liquidaciones de CNR y las aplicadas por CNR en el caso GECELCA y documentos que adjuntan).
Como está probado en el proceso, la Convocante reconoce el pago de las facturas FE1854, FE1859, FE1861, FE-1860, FE1882 y FE1886, y no acepta de las comprendidas en bajo protesta. Empero, según está demostrado en el proceso, concluye el dictamen elaborado por Valor & Estrategia S.A.S. (Mayo 2024), y acreditan los documentos que lo soportan (Anexo 12) y las restantes pruebas del proceso112, CNR entregó a EPSA y ésta recibió entre enero, febrero y marzo de 2023, las suma de USD 1.719.000 (incluido IVA y retenciones) con cargo a las facturas FE1859, FE1861, FE1886, FE1854, FE1860 y FE1882 y de USD2.867.142 el 16 de junio de 2023 con cargo a las facturas pagadas bajo protesto (sin IVA ni retenciones) FE1901, FE1941, FE1962, FE1968, FE1969 (CNR I), FE1900, FE1940, FE1970, FE1971 y FE1972 (CNR III), para un total de USD4.586.142, las cuales corresponden al segundo y tercer tercio del bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022, el reajuste del bono por precios altos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2023, y al bono por precios altos de marzo de 2023, respecto de las cuales, el Tribunal, por lo expuesto encontró probada la excepción de pago hasta la suma de USD2.867.142.
En consecuencia, aun cuando CNR, en efecto, realizó el pago bajo protesto de la suma de USD2.867.142, no fue completo, al no comprender el importe total de las facturas que incluye el valor del IVA, que también debía pagar a la Convocante, aplicando al momento del pago las retenciones tributarias que procedan. Las facturas pagadas con impuestos, según el dictamen pericial de Valor & Estrategia S.A.S. son las siguientes: Las facturas pagadas bajo protesto, según el expresado dictamen pericial de Valor & Estrategia S.A.S, son: 112 02_PRUEBAS.
06. DICTAMEN APORTADO POR CNR 20240515. Anexo no. 12 Precios Altos. 12.1 AUXILIAR BONOS PRECIOS ALTOS 2023. XLSX. 12.2 BONOS ALTOS EPSA 2023.XLSX. 2.3 Comprobante de pago del 16 junio 2023 de CNR III.jpg. 12.4 Comprobante de pago del 16 junio 2023 de CNR I.jpg. 12.21 SOPORTES DE PAGO 2023 2.docx. 12.22 SOPORTES DE PAGO 2023.docx TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La discriminación de los conceptos de las facturas al periodo julio 2022 a diciembre de 2022, conforme se establecía en el Otrosí del 6 de abril, fueron facturadas en partes iguales en 202 dictamen de Valor & Estrategia S.A.S, es la siguiente: Y, la discriminación de los conceptos de las facturas al periodo enero a marzo de 2023 la siguiente: Ahora, el valor completo que debía pagar CNR I y CNR III por las facturas cuyo pago hizo bajo protesto113, es el siguiente: 113 Las facturas constan en 02_PRUEBAS 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911, y también anexas a los dictámenes de parte, exhibición de documentos.
06. DICTAMEN APORTADO POR CNR 2024051509. DICTAMEN APORTADO POR EPSA 20240827.
04. PRUEBAS EXHIBICION CNR 20240815. Los conceptos, valores y fechas son los de las facturas. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Factura Fecha Concepto Empresa Valor USD IVA Total USD Valor Girado USD Saldo Insoluto USD FE 1901 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.160 370.528,31114 311.368 59.160,31 FE 1941 17/04/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.159,98 370.528,31 311.368 59.160,31 FE 1962 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos enero 2023 CNRI 39.714 7.546 47.259,66115 39.714 7.545,66 FE 1968 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos febrero 2023 CNRI 48.334 9.183 57.517116 48.334 9.183 FE 1969 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNRI 264.256 50.209 314.464,64117 264.256 50.208,64 Subtotal CNRI 975.040,66 185.257,98 1.160.297,92 975.040 185.257,92 FE 1900 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total deUSD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.261 765.737,31118 643.477 122.260,31 FE 1940 17/04/23 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio- diciembre 2022 del total deUSD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.260,56 765.737,23 643.477 122.260,23 FE 1970 8/05/23 Reajuste pago adicional precios altos enero 2023 CNR III 61.464 1.678,16 73.142,16 61.464 11.678,16 FE 1971 8/05/23 Reajuste al pago adicional precios altos febrero 2023 CNR III 69.868 13.274,92 83.142,92 69.868 13.274,92 FE 1972 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNR III 473.816 90.025,04 563.841,04 473.816 90.025,04 Subtotal CNR III 1.892.101,34 359.499,78 2.255.600,66 1.892.102 359.498,66 TOTAL 2.867.142 $544.757.6 3.411.898,58. 2.867.142 544.756,58 Nota.
Se toma exactamente el valor y los conceptos consignados en cada factura El valor total entregado por las Convocadas a la Convocante fue de USD2.867.142. 114 La suma arroja 370.528,33. Se toma el valor total de la factura: 370.528,31 115 La suma arroja 47.260. Se toma el valor de la factura: 47.259,66 116 La suma arroja 57.517. El valor consignado en la factura es de 57.517,46.
Se toma $57.517. 117 La suma arroja 314.465. Se toma el valor consignado en la factura 314.464,64 118 La suma arroja 765.737,67. Se toma el valor total de la factura: 765.737,31 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Demostrada en el proceso que la causa de la objeción invocada por CNR y la disputa respecto del pago del importe de las mencionadas facturas, fue y es injustificada, no obstante que, para prevenir las pruebas acreditan que el pago no fue completo, al existir un saldo de USD544.756,58 resultante de deducir al valor total de las facturas USD3.411.898,58. el desembolso USD2.867.142 cuya retención, también carece de una razón justificativa, por lo que, el incumplimiento se torna ostensible e incontrovertible.
A este propósito, todo contrato obliga a su cumplimiento, la prestación de pagar una suma de dineraria debe ser completa, plena e íntegra y hacerse en un todo de conformidad con el título obligatorio y la ley. Siendo injustificada la causa de la retención y de la disputa del valor insoluto, las Convocadas asumen las consecuencias nocivas del incumplimiento, al ser inadmisible que un contrato y las prestaciones que le son inherentes puedan quebrantarse con la simple formulación de una objeción y una disputa infundada, lo que, ciertamente contradice su carácter vinculante.
Admitir, esta posibilidad conduce a dejar al arbitrio del deudor el cumplimiento y a patrocinar su conducta para sustraerse sin razón legítima al deber de prestación, sin ninguna consecuencia. Desestimada por injustificada la razón de la objeción y de la disputa, y siendo incompleta la suma protesto diferente si hubiera realizado un pago completo.
En tales hipótesis, naturalmente, el término para el cumplimiento de la obligación es el pactado primigeniamente, esto es, el pago debía hacerse en su totalidad dentro de la oportunidad acordada a cuyo vencimiento se incurre en mora. Ahora como en la pretensión undécima, la Convocante solicita imputar los valores recibidos de las Convocadas el 16 de junio de 2023 a las sumas insolutas, en primera medida a los intereses y el saldo, de haberlo, al capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, se accederá a esta pretensión conforme a este precepto, a cuyo tenor, "[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital"119.
El Tribunal por lo expuesto ha concluido que los bajo protesto a la Convocante con cargo a las facturas objetadas y rechazadas, se imputan al valor total de las mismas en la fecha en que efectivamente fueron entregados y recibidos sus valores, esto es, el 16 de junio de 2023. Las facturas fueron emitidas, y en efecto con cargo a su importe total comprensivo del capital y del IVA, se entregó y recibió el 16 de junio de 2023 la suma de USD2.867.142, sin que en el proceso exista una prueba que indique si parte de ese valor se aplicó por EPSA a la base imponible de las facturas que el dictamen de Atlas Value relaciona como pagadas, ni a las demás emitidas, ora al capital o al IVA, por lo cual, el valor entregado debe aplicarse al valor total de las mismas. 119 La norma es aplicable en negocios y obligaciones mercantiles conforme a los artículos 1 y 822 del Código de Comercio, que dispone ARTÍCULO 881. <REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO>.
Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.
El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El importe de las facturas corresponde exactamente a los conceptos que consignan, esto es, el pago del bono por precios altos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2022, al reajuste de enero y febrero de 2023 y a bono de marzo de 2023, discrimina el IVA y contiene el valor total.
De otra parte, se ha concluido que el pago fue incompleto y que la causa de la retención del saldo insoluto y de la disputa fue y es infundada, por lo que, el término para el pago de las facturas es el primigeniamente estipulado. Así mismo, según se analiza y decide más adelante, se reconocerán intereses moratorios sobre el saldo insoluto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022 a partir del 1° de abril de 2023; y la notificación del auto admisorio de la demanda, el 1° de diciembre de 2023, respecto del saldo insoluto del reajuste de los meses enero y febrero de 2023, y el bono por precios altos de marzo de 2023, como se solicitó por la Demandante.
Para la imputación del pago, se imputará el valor entregado por USD2.867.142, en primera medida a los intereses moratorios causados hasta el día anterior a la fecha de su entrega y recibo, el 15 de junio de 2023 y el saldo de lo entregado al importe insoluto. De igual modo, para imputar el valor entregado de USD2.867.142, primero a los intereses moratorios causados hasta el 15 de junio de 2023, serán liquidados sobre el saldo insoluto de las facturas emitidas por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022 a partir del 1° de abril de 2023 -como se pidió- y respecto de las facturas que tienen una fecha de emisión posterior, desde la misma, por cuanto, si bien el pago se convino por tercios iguales en los meses de enero, febrero y marzo de 2023, conforme a lo pactado es menester la emisión y presentación de las facturas.
Las facturas por concepto del precio del bono por precios altos del período comprendido entre julio a diciembre de 2022 presentadas y no pagadas cuyos intereses moratorios se pretenden a partir del 1° de abril de 2023 que tienen fecha anterior a este día, son: (i) Factura FE 1901 expedida a CNR I de 7/03/23, concepto 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105, con un monto de USD370.528,31 (incluido IVA), cuyo valor pagado fue de USD311.368, saldo insoluto USD59.160,31; y (ii) Factura FE 1900 emitida a CNR III el 7/03/23 concepto 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD1.930.430, por un monto total de USD765.737,31 (incluido IVA), valor pagado de USD643.477 y saldo insoluto de USD122.260,31, pues todas las demás tienen una fecha posterior al 1° de abril de 2023.
Las facturas por concepto del bono por precios altos del período comprendido entre julio a diciembre de 2022 presentadas y no pagadas con fecha posterior al 1° de abril de 2023 y anterior al 15 de junio de 2023, son las siguientes: (i) Factura 1941 emitida a CNR I el 17/04/23, concepto 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 USD, por un valor total de USD 370.528,31, cuyo valor pagado fue de USD 311.368, saldo insoluto de USD59.160,31; y (ii) Factura FE 1940 emitida a CNR III el 17/04/23, concepto 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio-diciembre 2022 del total de USD1.930.430 USD, por un monto total de USD765.737,23 (incluido IVA), valor pagado de USD 643.477 y saldo insoluto de USD122.260,23, pues todas las TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - demás por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022 tienen una fecha posterior al 1° de abril de 2023.
Los intereses moratorios del saldo insoluto de esas facturas entre el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023, día anterior al 16 de junio de 2023 en que hizo el pago bajo protesto de las facturas objetadas y en disputa, son los siguientes: Factura Fecha Inicial Final días Valor Insoluto USD Interés mora anual Res. 53/92 Intereses USD Empresa FE 1901 7/03/23 1/03/23 15/06/23 76 59.160,31 25% 2.814 CNR I FE 1900 7/03/23 1/03/23 15/06/23 76 122.260,31 25% 5.815 CNR III FE 1941 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 59.160,31 25% 2.210 CNR I FE 1940 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 122.260,23 25% 4.568 CNR III Total 15.407 Por lo tanto, la suma entregada el 16 de junio de 2023 por USD2.867.142, se imputará primero a los intereses pretendidos de las mencionadas facturas y causados hasta el 15 de junio de 2023 por valor USD15.407, quedando un remanente de USD2.851.735 que se imputará al total insoluto de las facturas en esa fecha, así: valor total: USD3.411.898,58.
USD2.851.735, igual a USD560.163,50, cuya retención, también carece de una razón justificativa, por lo que, el incumplimiento se torna ostensible e incontrovertible. Como consecuencia de lo anterior, el saldo insoluto de las facturas emitidas, después de imputar la suma de USD2.867.142, a los intereses moratorios por USD15.407 y el remanente de USD2.851.735, se refleja así: Factura Fecha Concepto Empresa Valor USD IVA Total Factura USD Interés Mora 1/03/23 - 15/06/23 USD Total (con intereses) USD Valor girado USD Saldo FE 1901 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022- diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.160 370.528,31120 2.814 373.342,31 311.368 61,974,31 FE 1941 17/04/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.159,98 370.528,31 2.210 372.738,31 311.368 61.370,31 FE 1962 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos enero 2023 CNRI 39.714 7.546 47.259,66121 47.259,66 39.714 7.545,66 FE 1968 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos febrero 2023 CNRI 48.334 9.183 57.517122 57.517 48.334 9.183 120 La suma arroja 370.528,33.
Se toma el valor total de la factura: 370.528,31 121 La suma arroja 47.260. Se toma el valor de la factura: 47.259,66 122 La suma arroja 57.517. El valor consignado en la factura es de 57.517,46. Se toma $57.517. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - FE 1969 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNRI 264.256 50.209 314.464,64123 314.464,64 264.256 50.208,64 Subtotal CNRI 975.040,66 185.257,98 1.160.297,92 5.024 1.165.321,92 975.040 190.281,82 FE 1900 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022- diciembre 2022 del valor total de USD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.261 765.737,31124 5.815 771.552,31 643.477 128.075,31 FE 1940 17/04/23 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio-diciembre 2022 del total de USD1.930.430 USD CNR III 643.476,67 122.260,56 765.737,23 4.568 770.305,23 643.477 126.828,23 FE 1970 8/05/23 Reajuste pago adicional precios altos enero 2023 CNR III 61.464 11.678,16 73.142,16 73.142,16 61.464 11.678,16 FE 1971 8/05/23 Reajuste al pago adicional precios altos febrero 2023 CNR III 69.868 13.274,92 83.142,92 83.142,92 69.868 13.274,92 FE 1972 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNR III 473.816 90.025,04 563.841,04 563.841,04 473.816 90.025,04 Subtotal CNR III 1.892.101,34 359.499,69 2.255.600,66 10.383 2.265.983,66 1.892.102 373.881,66 Totales 2.867.142 544.757.67 3.411.898,58. 15.407 3.427.305,58 2.867.142 560.163,58 Nota.
Se toma exactamente el valor y los conceptos consignados en cada factura Como consecuencia de lo anterior, prosperan parcialmente: (i) La pretensión sexta de condena y se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante, las siguientes sumas por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022: (i) USD123.344,62 a cargo de CNR I;
(ii) ) USD 254.903,54 a cargo de CNR III, que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto primero a los intereses causados desde el 1° de abril de 2023 al 15 de junio de 2023, y luego al capital. (ii) La pretensión séptima de condena y se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante, las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023: (i) USD7.545,6 a cargo de CNR I;
(ii) USD11.678,16 a cargo de CNR III, que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto; (iii) La pretensión octava de condena y se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante, las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023: (i) USD9.183,4 a cargo de CNR I;
(ii) USD13.274,92 a cargo de CNR III, que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto; y 123 La suma arroja 314.465. Se toma el valor consignado en la factura 314.464,64 124 La suma arroja 765.737,67. Se toma el valor total de la factura: 765.737,31 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (iv) La pretensión Novena de condena y se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante, las siguientes sumas por concepto de precios altos del mes de marzo de 2023:: (i) USD50.208,64 a cargo de CNR I;
(ii) ) USD90.025,04 a cargo de CNR III, que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto. c. Bono por precios altos período abril de 2023 a julio de 2024 El dictamen de Atlas Value Management Colombia liquida el valor del Bono por precios altos por el período abril de 2023 a julio de 2024, (no realizada en el dictamen aportado por las Convocadas), advirtiendo que han liquidado, facturado y pagado Según este dictamen, sus cálculos están soportados en documentos provenientes de las partes, y el para la determinación del valor en los períodos de julio a diciembre de 2022, enero y marzo de 2023 (páginas 9, 10, 11 y 12), y el valor del bono por precios altos por el período comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024 asciende a las sumas de USD6.812.225, distribuido así: CNR I: USD2.170.916 y CNRIII USD4.641.309 Las Convocadas, según se indicó en precedencia, cuestionan el dictamen, entre otros aspectos, porque respecto de las ventas realizadas a C.I. PRODECO entre enero y julio de 2024, el perito de EPSA decidió sumar a las ventas boca de mina unos valores que jamás fueron acordados por Agrega que, ser cuestionado sobre el origen o fundamento contractual de ese cálculo, el señor Ignacio Cortés, con el mismo tono evasivo e insolente que caracterizó toda su declaración, lo siguiente: Daniela Corchuelo (apoderada de CNR): [00:23:48] Usted acaba le pregunto si dentro de la información que usted revisó para elaborar el dictamen, TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Ignacio Cortés: [00:24:01] Es que para llevarlo a precio FOB hay que sumarle el transporte, porque como lo tengo en precio, en boca de mina, tengo que sumar el transporte para llevarlo FOB, la fórmula es que hay que llevarlo a precio FOB y para llevarlo a precio FOB hay que considerar el transporte para llevar la DAP y de DAP sumarle 811 para llevarlo a FOB, esa es la lectura y la aplicación de la 132 125 El perito no fue capaz de responder a la pregunta, por una razón sencilla: las partes nunca pactaron un factor de conversión para las ventas a precios boca de mina; nunca acordaron que tendrían que preguntarle a Prodeco cuáles eran sus costos de transporte para poder calcular adicional por precios No está de más mencionar que, en las pretensiones de la Demanda, EPSA solicitó que a las ventas a precio boca de mina se le sumaran los costos de transporte de Prodeco y, luego, US 8,11.
Por el Contrario, en la pretensión segunda, EPSA solicitó que declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que contenida en la cláusula 3 del otrosí de 06 de abril de (énfasis agregado) Como se transcribió ex ante, en las páginas 10 y 11 del dictamen pericial, Atlas Value Management, consigna lo siguiente: Ahora, previa valoración de los elementos de convicción relativos a las ventas realizadas en boca de mina a GECELCA, por las razones expuestas al decidir las pretensiones Primera (v)126 y Segunda, el Tribunal encontró fundada y acogió esta última, cuyo tenor es: Que con arreglo al inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil se declare que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación directa de la tabla contenida en la 125 Alegato de conclusión, pp. 51 ss: 132.
Declaración de Atlas Value Management, sesión del 1 de noviembre de 2024, minutos 00:23:48 a 00:24:20 de la grabación 126 Primero. Que con arreglo al artículo 1618 del Código Civil se declare que la cláusula 3 del otrosí de fecha 06 de abril de 2022 debe interpretarse, de acuerdo con la voluntad real de las Partes al momento de su suscripción, en el siguiente sentido: (v) Que en los demás casos, las Partes deben acordar las cifras de ajuste para llegar al precio realizado de venta y en todo caso TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En efecto, con la valoración de los elementos de convicción conforme a la sana critica, se halló probado que en tales casos CNR pasó directamente a la etapa de liquidación, dándole tratamiento a las ventas hechas a GECELCA bajo término boca de mina como si fueran FOB, sin modificarlas o adicionarles algún valor de ajuste para efectos de llegar al Precio Realizado de Venta.
Y esta aplicación directa no sólo fue aceptada sino implementada por EPSA, esto es, ambas partes, con su conducta conjunta, recíproca, armónica, coherente, convergente, y se concluyó, en consecuencia, que ambas partes con su conducta recíproca, común, convergente e inequívoca, determinaron la como demuestra el comportamiento claro, expreso y reiterado de CNR al aplicar en forma directa las tarifas contenidas en la tabla para liquidar el bono tomando el precio boca de mina de las ventas de GEGELCA sin aplicar los USD$8.11 por tarifa de puerto o mina ni ningún otro valor de ajuste para convertir el precio a FOB en estas hipótesis, unido a su aplicación práctica por EPSA en las liquidaciones CI PRODECO S.A de 2024 acogida la pretensión segunda declarativa de la demanda de la Convocante, y boca mina la agregación de los valores que no fueron acordados por las partes para efectos de llegar para liquidar el valor del bono por precios altos en los meses de enero a julio de 2024, pues esos valores no fueron convenidos por las partes quienes con su conducta armónica, coherente y convergente, por el contrario, convinieron aplicar en forma directa las tarifas contenidas en la tabla para liquidar el bono en tales casos, tomando el precio boca mina sin aplicar los USD8.11 por tarifa de puerto o mina ni ningún otro valor de ajuste para convertir el precio a FOB.
Por consiguiente, del cálculo del valor del bono por precios altos en el período para los meses de boca mina be procederse de idéntica manera y hará el ajuste aplicando directamente a las ventas totales de esos meses, las tarifas contenidas en la tabla para liquidar el bono tomando exclusivamente el precio boca de mina de las ventas sin aplicar los USD8.11 por tarifa de puerto o mina ni ningún otro valor de ajuste para convertir el precio a FOB.
La tabla 9 del dictamen consigna los siguientes datos de enero a julio de 2024: Liquidación Bono adicional Abr 2023 a Jul 2024.xlsx Consolidado Facturas 2023-2024, adjuntas en el Apéndice No. 6, 2024, y el primero, los siguientes datos: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De este modo, el cálculo del Bono de Precios Altos por el período abril 2023 - diciembre de 2023, es el siguiente: Mes Precio realizado de venta DAP USD Precio realizado de venta FOB USD Toneladas vendidas Bono adicional por precios altos por Tonelada USD Bono adicional por precios altos USD Toneladas vendidas CNR I Bono adicional por precios altos CNR I USD Toneladas vendidas CNR III Bono adicional por precios altos CNR III USD abr-23 119,04 127,15 246.164 3,00 738.492 87.912 263.736 158.252 474.756 may-23 119,42 127,53 246.815 3,00 740.445 79.192 237.576 167.623 502.869 jun-23 119,31 127,42 272.753 3,00 818.259 79.100 237.300 193.653 580.959 jul-23 120,35 128,46 262.584 3,00 787.752 69.812 209.436 192.772 578.316 ago-23 121,52 129,63 211.809 3,00 635.427 88.273 264.819 123.536 370.608 sep-23 121,27 129,38 220.581 3,00 661.743 35.188 105.564 185.393 556.179 oct-23 119,50 127,61 246.681 3,00 740.043 85.340 256.020 161.341 484.023 nov-23 124,39 132,5 123.752 3,00 371.256 18.720 56.160 105.032 315.096 dic-23 126,98 135,09 149.916 3,00 449.748 23.612 70.836 126.304 378.912 Totales 1.981.055 5.943.165 567.149 1.701.447 1.413.906 4.241.718 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Y el cálculo del Bono de Precios Altos por los meses de enero a julio de 2024, es como sigue: Distribución por Compañía Mes Precio realizado de venta boca de mina USD Toneladas vendidas Bono adicional por precios altos por Tonelada USD Bono adicional por precios altos USD Toneladas vendidas CNR I Bono adicional por precios altos CNR I USD Toneladas vendidas CNR III Bono adicional por precios altos CNR III USD ene-24 72,56 203.254 126.673 76.582 feb-24 74,95 253.775 159.862 99.313 mar-24 79,65 132.860 88.578 44.283 abr-24 79,65 117.388 81.860 35.528 may-24 82,98 129.069 0,5 64.535 58.022 29.011 71.047 35.524 jun-24 80,44 130.571 0,5 65.286 53.221 26.611 77.350 38.675 jul-24 76,74 130.657 44.522 86.136 Totales 1.097.574 129.820 55.622 74.199 Suma total del Bono por precios altos período abril de 2023 a julio de 2024: USD6.072.986: A cargo de CNR I: USD1.757.069 y de CNR III: USD4.315.917 Débese reiterar que, en cuanto al bono por precios altos entre abril de 2023 a julio de 2024, en el expediente además de los dictámenes aportados por las partes, se encuentran el contrato suscrito por las partes con sus respectivos otrosíes, las liquidaciones del bono por precios altos, incluso provenientes de las Convocadas en los períodos anteriores ( julio a diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023), coincidentes en sus parámetros, factores de cálculo y valores en ambos dictámenes, las facturas y pagos efectuados en tal virtud, también los contratos de venta suscritos por las Convocadas con terceros, y sus facturas de venta, donde constan los precios de venta, las cantidades totales de toneladas, así como los rangos establecidos en la tabla de referencia consagrada en el Otrosí de 6 de abril de 2022, y que, aun al margen de los dictámenes son suficientes para hacer las liquidaciones, y así mismo que, la valoración conjunta de estas pruebas con los restantes elementos de convicción, soporta la liquidación realizada.
Por lo anterior prospera la pretensión décima de condena y se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante, las siguientes sumas por concepto del bono por precios correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como los causados hasta el momento en el que se profiera el laudo que ponga fin a la presente actuación procesal, en el período comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024, así: (i) USD1.757.069 a cargo de CNR I; y, (ii) USD4.315.917 a cargo de CNR III. d. Resumen sumas adeudadas por concepto del bono por precios altos El valor total con IVA sin incluir las retenciones de impuestos que procedan, es: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PERIODO CNR I CNR III Valor USD IVA 19% Subtotal CNR I Valor USD IVA 19% Subtotal CNR III Total Adeudado Julio a diciembre de 2022 123.344,62 0,00 123.344,62 254.903,54 0,00 254.903,54 378.248,16 Enero a marzo de 2023 66.937,70 0,00 66.937,70 114.978,12 0,00 114.978,12 181.915,82 Abril 2023 a julio 2024 1.757.069,00 333.843,11 2.090.912,11 4.315.917,00 820.024,23 5.135.941,23 7.226.853,34 TOTALES 1.947.351,32 333.843,11 2.281.194,43 4.685.798,66 820.024,23 5.505.822,89 7.787.017,32 5.
Determinado el saldo insoluto, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos, es menester determinar su procedencia, período y la tasa aplicable. Por expresa previsión legal, las empresas nacionales y con capital exterior que realicen actividades de explotación de carbón, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas provengan de recursos generados en su operación127.
Las partes, convinieron en la cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada mediante Otrosí del 1 de septiembre de 2021: Cualquier porción de las tarifas en disputa que deba ser devuelto a CNR por EPSA deberá ser repagado por EPSA con un interés calculado desde la fecha de pago por CNR, a una tasa anual equivalente al Libor + 500 puntos básicos.
Cualquier porción de las tarifas en disputa retenidas por CNR (por la falta de EPSA de proporcionar la carta de crédito correspondiente) y que sea finalmente pagado a EPSA, deberá serle pagado con intereses calculados desde la fecha de pago del monto en disputa, a una tasa equivalente a Libor + 500 puntos básicos 128 La Tasa Libor fue reemplazada por la Secured Overnight Financing Rate (SOFR)129, y las partes no acordaron aplicarla ni su sustitución. En sentir de la Convocante, no habiendo una tasa de interés especial estipuladas por las partes, corresponde al Tribunal aplicar la tasa de interés legal conforme al ordenamiento jurídico colombiano, que corresponde a una y media veces el interés bancario corriente conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio y lo certifica mensualmente 127 https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/resolucion-externa-1-2018 Resolución Externa 1 de 2018 y sus modificaciones. a. Compendio de la Resolución Externa 1 de 2018.
Compendio vigente de la Resolución Externa 1 de 2018. Artículo 97o. AUTORIZACIÓN DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. No obstante lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y los artículos 2.2.1.2.3.2. y siguientes del Decreto 1073 de 2015 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación. Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.
Los residentes podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y 128 02_PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911. 03__Otrosi_al_Contrato_de_fecha_01_de_septiembre_de_2021.pdf 129 02_PRUEBAS. 01.
Demanda de Reconvención Reformada Prueba documental n.° 6 Federal Reserve System, 12 CFR Part 253, Regulations Implementing the Adjustable Interest Rate (LIBOR) Act, junto con su traducción al idioma español, Prueba documental n.° 7 Final Regulation Implementing the Adjustable Interest Rate (LIBOR) Act, junto con su traducción al idioma español, Prueba documental n.° 8 de la Demanda de Reconvención Reformada;
Dictamen Financiero de Parte, rendido por Valor & Estrategia, pág. 74 aportado po SEC por sus siglas en inglés, explica que en los años recientes la LIBOR fue eliminada gradualmente debido a preocupaciones sobre su posible ma TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la Superintendencia y el dictamen pericial de Atlas Value Management, las aplicó en la liquidación de intereses moratorios130, mientras que el dictamen rendido por Valor & Estrategia, aplicó la Secured Overnight Financing Rate (SOFR)131.
Las Convocadas sostienen que debe aplicarse la Resolución n.° 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, norma imperativa132, según la cual, las tasas máximas de interés que pueden convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América son (i) del 20% anual efectiva para intereses corrientes y (ii) del 25% anual efectiva para los intereses moratorios, explicó el Tribunal Arbitral del caso de Grupo Pegasus S. A. contra New Global Energy Inc., fija el límite máximo para la liquidación de intereses por el retardo en el pago de una obligación pactada en dólares 133.
Para el Tribunal, las Convocadas tienen razón, como se expuso al analizar el dictamen aportado por EPSA, por cuanto, no procede aplicar a obligaciones contraídas en moneda extranjera, las tasas de intereses moratorios consagradas en el artículo 884 del Código de Comercio para obligaciones en moneda nacional, tampoco la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR), sino la contemplada en la Resolución No. 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, precepto de orden público e imperativo.
A dicho respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-2795/2024 de 29 de noviembre de 2024 (radicación 11001-31-03-001-2018-00093-01), precisó lo siguiente: de sus funciones. En su artículo 16 se previó que la «Junta Directiva del Banco de la República ejercerá las funciones de regulación cambiaria prevista en el parágrafo 1º del artículo 3º y en los artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª de 1991».
Igualmente, este artículo estableció que la Junta podría intervenir en el mercado cambiario como compradora o vendedora de divisas, así como emitir y colocar títulos representativos de las mismas, entre otros aspectos. de interés que pueden convenirse en ello que esta expidió la Resolución Externa n.° 53 de 4 diciembre de 1992 y en ella estableció las tasas máximas de interés -tanto corrientes como moratorias- para las operaciones en dólares estadounidenses.
Esta resolución fue emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, por virtud de las funciones básicas otorgadas en el artículo 371 de 130 Declaración de Atlas Value excúseme, le interrumpo porque ese punto el tribunal ha estado informado efectivamente de la aplicación del artículo 884. Ajá, pero de la lectura de los documentos no creo que sea en la contestación de la demanda.
Bueno, Efectivamente el tribunal es consciente que la tasa Libor fue reemplazada por la Secure Overnight Financing Rate SOFR entonces la pregunta es ¿por qué no se aplicó esta 131 Teniendo en cuenta lo anterior, para calcular los intereses se utiliza la SOFR +500 puntos básicos siguiendo el procedimiento 132 Sobre la aplicación e imperatividad de la Resolución n.° 53 de 1992, Ver, Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, Concepto JDS- 06787 del 30 de marzo de 2016;
Concepto JDS- 03054 del 19 de febrero de 2019 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República; Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, Concepto C22-128973 Q22-8016 del 31 de agosto de 2022; Laudo arbitral de Banco de Bogotá S.A. contra Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, proferido el 11 de octubre de 2005 por el tribunal arbitral integrado por Juan Pablo Riveros Lara, José Fernando Torres Fernández De Castro y José Armando Bonivento Jiménez;
Laudo arbitral de Grupo Pegasus S. A. contra New Global Energy Inc, proferido el 25 de septiembre de 2014 por el tribunal arbitral integrado por Luis Helo Kattah (presidente), José Armando Bonivento Jiménez y Fernando Pabón Santander; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 12 de junio de 2015, Radicación: 110013103003200600440-04, Magistrado Ponente: Luis Roberto Suárez González. 133 arbitral integrado por Luis Helo Kattah (presidente), José Armando Bonivento Jiménez y Fernando Pabón Santander.
Sobre estas bases de capital y fecha se liquidarán los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta para el efecto que, en tratándose de una obligación pactada en moneda extranjera, ha de aplicarse la normativa contenida en la Resolución Externa No. 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, la cual, por la vía del señalamiento del tope admisible en materia de intereses moratorios convencionales, en caso de obligaciones pactadas en dólares, fija la tasa máxima a considerar cuando ellos se causen, TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la Constitución Política.
Allí previó que los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio «solo resultan aplicables respecto de obligaciones en moneda legal» Es relevante destacar que, desde el punto de vista cambiario, en Colombia se distingue entre operaciones internas, que son las realizadas por residentes cambiarios, y las externas o de cambio, que se refieren al intercambio de divisas entre quienes carecen de esa condición. Al efecto, el numeral primero del artículo 2.17.1.2 del Decreto Único 1068 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 119 de 2017, determina que se consideran residentes cambiarios, las siguientes personas: // personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos. //b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extran Por su parte, el numeral segundo del art. 2.17.1.2 del Decreto Único 1068 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 119 de 2017, dispone que son operaciones externas o de cambio las realizadas por: «a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en literal a) del numeral 1 este artículo», por «b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro», y «c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional».
Frente a estas últimas, el artículo 86 de la Resolución Externa n.° 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República estipula que «[l]as obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada». Es así como el régimen cambiario nacional considera que las operaciones entre residentes cambiarios son internas y permite pactar las obligaciones en moneda extranjera.
No obstante, el pago debe efectuarse en moneda legal colombiana, a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente cuando fueron adquiridas, salvo que las partes convengan una fecha o tasa de referencia distinta. Esto armoniza con el artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015, el cual prevé que «[s]alvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio.
En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana». De lo anterior se infiere, sin ambages, que cuando las obligaciones en moneda extranjera sean pactadas entre residentes cambiarios nacionales la operación será interna y su pago deberá hacerse en pesos, que es la moneda oficial, de curso y con poder liberatorio en Colombia.
En contraste, las que involucren a no residentes cambiarios son externas y deben cumplirse en la divisa acordada. En todo caso, si cualquier obligación -emanada de una relación interna o externa- se pacta en moneda extranjera, deberá ser pagada en esa divisa si fuera ello posible o, de lo contrario, en pesos (art. 874 C. Co). Adicionalmente, en las operaciones internas pactadas en dólares estadounidenses, el interés, tanto remuneratorio como moratorio, está limitado por las tasas máximas establecidas en la Resolución Externa n.° 53 de 199 de la Junta Directiva del Banco de la República, la cual fijó «en veinte por ciento (20%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés corriente que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América» (art. 1º) y estableció «en veinticinco por ciento (25%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés moratorio que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América» (art. 2o).
A contrario sensu, en las operaciones externas o de cambio la autoridad cambiaria no ha fijado tasas máximas de interés de mora, sin que ello impida reconocerlo ante un incumplimiento del deudor en los casos en que los contratantes hayan guardado silencio al respecto, pues este débito surge por ministerio de la ley, según se desprende del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en armonía con el artículo 1617 del Código Civil, habida cuenta que dicho interés constituye un detrimento que se presume tratándose de obligaciones dinerarias sin necesidad de que el acreedor lo acredite.
Luego, desconocer esa connotación y no reconocerlo resultaría inequitativo y desproporcionado, además que significaría ir en contra de valiosos postulados normativos que propugnan por la reparación integral del perjuicio y la plenitud de pago. En fin, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, la ley nacional establece que la mora en el cumplimiento de obligaciones causa perjuicios al acreedor, y que, siendo estas dinerarias, este no necesita probarlos al reclamar solo el interés moratorio, dado su origen legal.
No obstante, el orden jurídico no especifica una tasa para prestaciones en TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - operaciones de cambio, de ahí que haya una laguna o, en palabras de Diez Picazo9, «una deficiencia de la ley o una inexistencia de ley que sea exactamente aplicable al punto o tema controvertido».
Ese vacío legal debe ser cubierto mediante analogía legis, conforme al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 para aplicar la norma jurídica que regule una situación o materia semejante. Tal laborío supone integrar el ordenamiento positivo para darle plenitud a partir de una regla regulatoria de una hipótesis semejante o similar, sin que ello signifique imponer una sanción, pues esta tiene como fuente a los artículos 884 ibídem y 1617 núm. 2º ejusdem.
La pauta legal a la cual se acude, a saber, el artículo 2º de la Resolución Externa n.° 53 de 1992, solamente determina la tasa máxima del interés moratorio aplicable en este evento. Se enfatiza que el interés de mora actúa como una sanción por el incumplimiento contractual. Además, el dinero es un bien fungible susceptible de generar réditos (CSJ SC1230-2018), lo cual constituye una regla de la experiencia de indiscutible vigencia (SC514-2023).
Por lo tanto, esta consecuencia se impone ministerio legis desde que el deudor queda en mora, conforme a los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Empero, importa relievar que, tratándose de obligaciones dinerarias sujetas a plazo que sean liquidas o estén plenamente determinadas, la mora se produce automáticamente al vencimiento del término pactado para su pago, siendo efectiva desde el día siguiente a aquel en que la prestación se hizo exigible (CSJ SC 27 ago. 1930 (G. J. T. XXXVIII, pág. 128), reiterada en la SC 10 jul. 1995, rad. 4540 y en SC514-2023, entre otras).
Igualmente, la ley patria exonera al acreedor de una obligación dineraria de demostrar perjuicios al reclamar solo intereses moratorios. En esa hipótesis, el retardo del deudor automáticamente lo coloca en mora, según el artículo 1617 del Código Civil, que forma parte del Título XII del Libro IV del Código Civil y trata «Del efecto de las obligaciones».
Esta regla normativa constituye una presunción de derecho y por ello no admite prueba en contrario. Específicamente, el interés de mora tiene como función reparar el daño sufrido por el acreedor a causa del retraso en el cumplimiento de la obligación dineraria por parte del deudor, hasta el punto de que, según Messineo, constituye la medida del resarcimiento.
Ello coincide con el pensamiento de Ambrosio Colin y H. Capitant, quienes sostienen que, en tal eventualidad, «[e]l acreedor tiene derecho a indemnización de daños y perjuicios sin que necesite acreditar alguna». Igualmente, Karl Larenz explica que «el acreedor de una obligación dineraria puede exigir en concepto de daños mínimos, que irrefutablemente se presumen derivados de la mora, los intereses».
Todo lo anterior muestra el acierto del Tribunal al reconocer los intereses de mora solicitados, toda vez que estos se causaron ante el no pago oportuno de las últimas cuotas convenidas, sobre todo porque la deudora ninguna justificación plausible exhibió para ser eximida de atender esos débitos. Aunque advirtió que las obligaciones derivaban de una operación de cambio y se pactaron en dólares estadounidenses, pasó por alto que debían cumplirse en esa moneda extranjera, según el artículo 874 del Código de Comercio, que establece que «[l]as obligaciones que se contraigan en moneda o divisa extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible», lo cual se reafirma con el artículo 86 de la Resolución Externa n.° 1 de 2018, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la que se indica que (se enfatiza).
Es crucial recordar que el ordenamiento jurídico nacional no establece una tasa específica de interés de mora o sancionatorio para obligaciones dinerarias en moneda extranjera que deben ser pagadas en esa divisa [operaciones externas]. Se trata de un tema que las partes pueden regular a través de su autonomía dispositiva, sin sobrepasar los límites de la usura.
No obstante, si omiten establecer una tasa concreta, esto no impide el reconocimiento de la moratoria y tampoco su pago. En tal caso, se debe recurrir a la regla semejante que resulte pertinente y sea, por lo tanto, aplicable a través de analogía legis para llenar el vacío jurídico. La norma más próxima es el artículo 2º de la Resolución Externa n.° 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual se fija una tasa máxima de interés moratorio del 25% efectiva anual para obligaciones pactadas en dólares estadounidenses y que, en principio, solo aplica para débitos surgidos de operaciones internas pero que resulta pertinente, toda vez que, en este evento y en la precitada resolución, se alude a sumas convenidas en la misma divisa extranjera [dólares estadounidenses] que deben ser cumplidas en esa moneda, de ahí que sea apenas razonable, justo y coherente tomar la tasa máxima de interés de mora prevista en esa regulación legal como parámetro dirimente aplicable al sub júdice.
El error jurídico del Tribunal es evidente y trascendente, ya que, al aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, que regula una tasa de interés variable para deudas en pesos, ignoró que las obligaciones dinerarias no solo fueron pactadas en dólares estadounidenses, sino que deben pagarse en esa divisa extranjera por hacer parte de una operación externa desde el punto de vista de la política cambiaria nacional.
Ese desatino lo condujo a fijar el interés de mora TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - con una tasa fluctuante e inapropiada, aun cuando debió aplicar por analogía legis el artículo 2º de la Resolución Externa n.° 53 de 4 de diciembre de 1992, que establece la tasa máxima legal respecto de operaciones en dólares estadounidenses, para así garantizar la homogeneidad entre lo accesorio y lo principal, de tal modo que se liquidara el interés de mora en la divisa en que se debe pagar el capital.
En resumen, el Tribunal cometió el error jurídico atribuido porque pasó por alto que las obligaciones dinerarias pendientes, pactadas en dólares estadounidenses como parte de una operación externa, deben pagarse en esa moneda y que ello impide calcular su interés de mora con una norma exclusivamente destinada a deudas en pesos colombianos. Lo contrario resultaría antitécnico e inapropiado, ya que el peso es una moneda blanda con una tasa fluctuante y variable.
Luego, esa volatilidad podría generar distorsiones significativas en detrimento del deudor, pues le permitiría al acreedor obtener no solo la indemnización de los perjuicios por el no pago oportuno de su crédito, sino alcanzar ganancias exorbitantes. En contraste, el dólar estadounidense (USD) es una divisa dura, presente en la mayoría de las transacciones mundiales y con una estabilidad económica que limita su devaluación. Por ello, resulta evidente que la Resolución Externa n.° 53 de 1992, que fija la tasa de interés moratorio para obligaciones en esta moneda, es aquí la norma adecuada para asegurar la coherencia y la estabilidad en el cálculo de esa partida.
Para el capital insoluto y el interés de mora se tendrá en cuenta la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) vigente en el momento del pago, según lo pactado por las partes Aun cuando la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República ha sido enfática en conceptuar que, como autoridad cambiaria, «no ha señalado límites a las tasas de interés remuneratorio ni moratorio a que haya lugar, ni normas supletorias» y que «[p]or tanto, » (se enfatiza), también es cierto que el artículo 305 del Código Penal tipifica el delito de usura cuando se supera el límite legal, independientemente de si el exceso ocurre en operaciones internas o externas.
Tal panorama impide sobrepasar la tasa máxima del interés moratorio mercantil en Colombia. Esto halla respaldo, inclusive, en la doctrina clásica. Al efecto, Josserand indica que «[h]ay una materia en la que la libertad de las partes se encuentra, independientemente de toda idea de fraude, encerrada en ciertos límites. Cuando la deuda es de una suma de dinero, los daños y perjuicios moratorios no pueden ser fijados libremente por las partes sino solamente hasta un límite por encima del cual el interés sería usurario».
A la luz de esta realidad, se concluye que, si la tasa fija del 25% efectiva anual reconocida en este evento supera, en algún período liquidable, la máxima moratoria del orden nacional en materia mercantil, se aplicará esta última en el respectivo ciclo. Esto porque se trata de un asunto de orden público, relacionado con necesidades de convivencia social y sujeto a un límite legal que no puede ser excedido por ninguna circunstancia, bajo riesgo de incurrir en usura.
Sentado lo anterior, los intereses moratorios se pretenden, así: (i) Sobre las sumas insolutas por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, desde el 1° de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida (Pretensión Sexta, (iii);
(ii) Desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, sobre las sumas insolutas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023 y del mes de febrero de 2023; las sumas insolutas por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, y las sumas insolutas por concepto del bono por precios correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como aquellos que se causen hasta el momento en el que se profiera el laudo que ponga fin a la presente actuación procesal, lo que comprende desde septiembre de 2023 hasta mes de julio de 2024 en que está cuantificado en el proceso (Pretensión Séptima (iii);
Pretensión Octava, (iv); (Pretensión Novena, (iii) y (Pretensión Décima). TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Los intereses moratorios se solicitan a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida ésta es, conforme a lo dicho, no la acordada en el contrato, ni la consagrada en el artículo 884 del Código de Comercio, sino la prevista en la ley para las obligaciones pactadas en moneda extranjera, y concretamente en la Resolución No. 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, aplicación que se encuentra dentro del ámbito de las pretensiones al solicitar, se reitera, aplicar alternativamente la 134.
Los intereses moratorios serán reconocidos respecto de las sumas insolutas correspondientes al bono por precios altos de los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2022, liquidados en un primer período hasta el 15 de junio de 2023, y en uno segundo, desde las fechas de las facturas que tienen una fecha posterior al 1° de abril de 2023 y anterior al 15 de junio de 2023, y sobre el saldo insoluto resultante a partir del 16 de junio de 2023; las sumas insolutas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023 y del mes de febrero de 2023 y las sumas insolutas por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda en la forma solicitada.
Con relación a los del período de abril de 2023 a julio de 2024, no procede el reconocimiento de intereses, porque además de la preexistencia de una obligación clara, cierta e indiscutible, es menester que su monto esté determinado o sea determinable. El valor pretendido en ese período no fue liquidado ni facturado, y sólo se determina en este laudo.
Su reconocimiento, por consiguiente, procederá a partir del día siguiente al vencimiento del término cierto que señala para el cumplimiento de las condenas que por tal concepto se imponen en este laudo El deudor, según el artículo 1608 del Código Civil, incurre en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2.
Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.3. En este sentido, la jurisprudencia civil, ha diferenciado el incumplimiento de la mora, en los siguientes términos: adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presu o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace resp Así, unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora.
Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento. Por consiguiente, si el acreedor, en un caso determinado, solicita lo primero sin comprender lo segundo, 135 La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como 134 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en disyuntiva o alternativa la la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida, la aplicación de la resilución No. 53 de 1992, se enmarca en las pretensiones incoadas. 135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1170-2022, 22 de abril de 2022, Radicación nº. 11001-31-03- 036-2013-00031-02.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non - Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.
La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado]. 1.2.1.- Como se desprende del propio texto del artículo 1608 del Código Civil, la constitución en mora del deudor puede surgir en virtud de haberse pactado un plazo al cabo del cual la obligación se hace exigible, salvo excepción legal, o cuando dada la naturaleza misma de la obligación ésta no puede ser satisfecha sino dentro de cierto tiempo, el cual se deja transcurrir por el deudor sin ejecutarla, o finalmente cuando se ha reconvenido judicialmente al deudor por el acreedor. 1.2.2.- Las dos primeras hipótesis, señaladas expresamente por los numerales 1o. y 2o. del artículo 1608 del Código Civil, son anteriores al incumplimiento de la obligación, en tanto que la reconvención judicial surge con posterioridad a la celebración del contrato y, es la regla general para constituir en mora al deudor.
De manera pues que el vencimiento del plazo o la naturaleza misma del objeto de la obligación (numerales 1o. y 2o., Art. 1608, C.C.), son de carácter exceptivo, de interpretación estricta y restringida, en tanto que la regla general será la de la interpelación judicial al deudor (numeral 136. De este modo, en las obligaciones que deben cumplirse dentro de un plazo cierto estipulado, a partir del día siguiente a su vencimiento sin cumplirla, el deudor incurre en mora (art. 1608, 1, C.C.).
Así acontece respecto de la obligación de pagar el bono por precios altos correspondiente al período comprendidos entre julio a diciembre de 2022, cuyo pago acordaron en tres tercios iguales en los meses de enero, febrero y marzo de 2022137, por lo que, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo acordado, el 1° de abril de 2023, se presenta la mora.
En efecto, ambas partes reconocen que su pago se acordó por tercios iguales en los meses de enero a marzo de 2023138. Por consiguiente, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo acordado, esto es, desde el 1° de abril de 2023, se incurre en mora respecto del saldo insoluto. No obstante el plazo estipulado en la cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada mediante el Otrosí del 1° de septiembre de 2021 para el pago de una factura139, la Convocante solicita los intereses moratorios sobre las sumas insolutas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de julio de 1995, Rad. n.° 4540, reiterada, entre otras, en SC1170-2022, 22 de abril de 2022, Radicación nº. 11001-31-03-036-2013-00031-02. 137 En la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, se acordó que los volúmenes entregados de julio de 2022 a diciembre de 2022 será facturado y pagado en partes iguales de enero a marzo de 138 Hecho 11 de la demanda: 2022, las Partes estipularon que el pago adicional por precios altos que se determinara en relación con los volúmenes entregados Respuesta de las Convocadas: que se determinara por volúmenes entregados entre julio y diciembre de 2022 sería facturado y pagado, en partes iguales, de enero a marzo de 2 139 En la cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada mediante el Otrosí del 1 de septiembre de 2021, se convino que, haber recibido una factura, CNR deberá revisarla y sujeto a lo estipulado en el parágrafo siguiente, pagar los montos indicados en la misma en un plazo de 10 días hábiles a partir del día hábil en que CNR recibió la factura (el último día así calculado, la "Fecha de Vencimiento cual en un arbitraje se determine que haya actuado sin razón, se considerará como un incumplimiento contractual.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 2023 y del mes de febrero de 2023, del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, y del período de abril de 2023 a julio de 2024, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda140.
Con arreglo al artículo 90 del Código General del [l]a notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo En el presente caso, la existencia de la obligación de pagar el bono por precios altos pactada en el Otrosí de 6 de abril de 2022, así como la oportunidad para su pago, no ofrecen motivo de duda.
Trátase de prestación preexistente, cierta e indiscutida, expresamente acordada por las partes en el Contrato, cuya cuantía, como presupuesto de la mora (in illiquidis mora non fit), en lo que refiere a las sumas insolutas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023 y del mes de febrero de 2023, del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, estaba plenamente establecida con su liquidación y facturación, así como determinadas.
En tal caso, cuando no ha mediado reconvención previa o no se trata de una mora automática (1608 [1] y [2], C.C) la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto de requerimiento para constituir en mora al deudor cuando la ley lo exija con tal fin, y la sumas líquidas se proyectan a la fecha de notificación de la demanda, lo que es comprensible si se tiene en consideración que, a ese instante, el demandado puede pagar la prestación o afrontar el proceso, y de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, en que aquel asumió el riesgo de la litis.
Por el contrario, a propósito de las causadas en el curso del proceso, cuando su cuantía y liquidez está preestablecida (p,e., el pago de una suma cierta y líquida por cuotas o instalamentos en fecha cierta), la mora acontece a partir del día siguiente a la fecha de su exigibilidad y vencimiento del plazo estipulado para pagarlas, incluso sin requerimiento judicial alguno (art. 1608, 1, C.C.).
No acontece lo mismo, en tratándose de prestaciones que se causen en el curso del proceso, cuya cuantía y liquidez no estaba determinada, y se determinan, establece y surge en virtud de la decisión, ad exemplum, las correspondientes al período de abril de 2023 a julio de 2024 que no habían sido liquidas ni facturadas, eran discutidas e inciertas y sólo se determinan en este laudo.
Cuando antes de la sentencia judicial se presente la incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su cuantía, no es posible concluir el derecho al pago de intereses, tanto cuanto más porque el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de su causación y en particular, de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en su ausencia, no proceden.
A este propósito, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 1984, ha señalado lo siguiente: 140 Las partes en la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, acordaron que relación con los volúmenes entregados de julio de 2022 a diciembre de 2022 será facturado y pagado en partes iguales de enero a, y en la cláusula 11.3.3 del Contrato, modificada mediante el Otrosí del 1 de septiembre de 2021, que de haber recibido una factura, CNR deberá revisarla y sujeto a lo estipulado en el parágrafo siguiente, pagar los montos indicados en la misma en un plazo de 10 días hábiles a partir del día hábil en que CNR recibió la factura (el último día así calculado, la respecto de la cual en un arbitraje se determine que haya actuado sin razón, se considerará como un incumplimiento contractual.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Como en el caso presente la obligación a cargo del Banco demandado y a favor de la sociedad demandante aparecía incierta en su existencia necesitó de reconocimiento o declaración judicial y justamente por ello se inició y tramitó este proceso de conocimiento, en cuya sentencia precisamente se ha impuesto la condena a pagarla.
Luego, si para el 26 de Mayo de 1977 la obligación judicialmente aquí declarada a cargo del Banco de Colombia y a favor de Codi no era aún exigible, menos aún puede afirmarse con acierto que desde entonces su deudor esté en mora de pagarla, ya que en 141. Así mismo en sentencia del 10 de junio de 1995, reiteró: plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que fuera del texto original).142 constitución en mora -dice la Corte- como es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la demanda, según el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvención judicial previa o se establece que no se trata de una mora automática 143.
Por tanto, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional. Lo anterior en tanto que, como lo ha advertido insistentemente la Sala, mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede (CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540).
Más recientemente la Corte reiteró este razonamiento: por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida ).
(Sentencia de 3 de noviembre de 2010) (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489- 144. La liquidación de intereses moratorios se hace aplicando el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, que estableció «en veinticinco por ciento (25%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés moratorio que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América» (art. 2o), así: (i) Sobre las sumas insolutas del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, desde el 1° de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. La condena y la liquidación de estos intereses se divide, como se expresó, en dos períodos. 141 Gaceta Judicial.
Tomo 176 pág. 288 142 Expediente 4540. En sentencia de 10 de noviembre de 1995, expresó: "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista. 143 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 2000-0315063, con cita de precedente anterior Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de diciembre de 2011, Referencia: C-1100131030142001-01489-01 144 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-1947 del 26 de mayo de 2021, Referencia: Rad. 54405-31-03- 001-2009-00171-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Para la imputación en los pagos pretendida, en la forma ya realizada, desde 1° de abril de 2023 o de la fecha de la emisión de las facturas emitidas y presentadas por este concepto que tienen una fecha posterior y hasta el 15 de junio de 2023, día anterior al pago bajo protesto de la suma de USD2.867.142. efectuado por las Convocadas con cargo a las mismas.
Estos intereses se liquidaron de la siguiente forma y su valor, previa imputación se ha deducido de la suma USD2.867.142, como ya quedó expuesto: Factura Fecha Inicial Final días Valor Insoluto USD Interés mora anual Res. 53/92 Intereses USD Empresa FE 1901 7/03/23 1/03/23 15/06/23 76 59.160,31 25% 2.814 CNR I FE 1900 7/03/23 1/03/23 15/06/23 76 122.260,31 25% 5.815 CNR III FE 1941 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 59.160,31 25% 2.210 CNR I FE 1940 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 122.260,23 25% 4.568 CNR III Total 15.407 Realizada la imputación, los intereses moratorios por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, en el segundo período, se liquidarán los intereses moratorios sobre el monto insoluto del capital de las facturas referida por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, desde el 16 de junio de 2023 a la fecha del laudo, con la precisión que seguirán causándose hasta que se verifique el cumplimiento total tomando el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada, que suman todas en total (i) USD123.344,62 a cargo de CNR I;
(ii) USD254.903,54 a cargo de CNR III, y que corresponden al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto primero a los intereses causados desde el 1 de abril de 2023 al 15 de junio de 2023, y luego al capital insoluto en esa fecha. (ii) A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 15 de noviembre de 2023 (art. 94, Código General del Proceso)145 realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 mediante notificación electrónica fechada a 28 de noviembre de 2023, que se entiende surtida transcurridos dos días hábiles del envío del mensaje, o sea, desde el día 1 de diciembre de 2023 ( los dos días transcurrieron el 29 y 30 de noviembre)146 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, que suman (i) USD7.545,6 a cargo de CNR I;
(ii)) USD11.678,16 a cargo de CNR III; (iii) A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 1° de diciembre de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, que suman (i) USD9.183,4 a cargo de CNR I;
(ii) USD13.274,92 a cargo de CNR III; y (iv) A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 1 de diciembre de 2023, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el valor unitario insoluto de cada 145 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1170-2022, de 22 de abril de 2022, rad.
Radicación n.° 11001- 31-03-036-2013-00031-02; Sentencia SC-15032-2017, 22 de septiembre de 2017, Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049- 01 146 PRINCIPAL_01031_145412_Notificacion_Auto_Admisorio_Demanda_CNR _I_20231128.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - factura emitida y presentada por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, que suman (i) USD50.208,64 a cargo de CNR I;
(ii) ) USD90.025,04 a cargo de CNR III. Advierte el Tribunal que, en las pretensiones de condena relacionadas con el cobro de intereses, EPSA hasta que se verifique el pago total de la obligación liquidación que efectuará el Tribunal en este Laudo no es conclusiva, pues en caso de que a su ejecutoria no se cancelan las sumas ordenadas, los intereses se seguirán causando hasta que se satisfaga su pago.
Con estos lineamientos, la liquidación de los intereses moratorios a la fecha del Laudo es la siguiente: Empresa Factura Periodo inicial Periodo Final No. días Tasa Interés Res. 53/92 Capital insoluto Intereses Interés Acumulado CNRI FE 1901 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 61.974,31 24.876 24.876 CNRI FE 1941 17/04/23 18/12/24 612 25,00% 61.370,31 27.847 52.723 CNRI FE 1962 1/12/23 18/12/24 384 25,00% 7.545,66 1.997 54.720 CNRI FE 1968 1/12/23 18/12/24 384 25,00% 9.183,46 2.430 57.150 CNRI FE 1969 1/12/23 18/12/24 384 25,00% 50.208,64 13.285 70.435 CNR III FE 1900 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 128.075,31 51.408 121.843 CNR III FE-1940 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 126.828,23 50.908 172.751 CNR III FE-1970 1/12/23 18/12/24 384 25,00% 11.678,16 3.090 175.841 CNR III FE-1971 1/12/23 18/12/24 384 25,00% 13.274,92 3.513 179.354 CNR III FE-1972 1/12/23 18/12/24 384 25,00% 90.025,04 23.821 203.175 6.
Corolario de lo expuesto, las pretensiones Sexta a Décima, prosperan parcialmente en los precisos términos E. PAGO demandas, desestimándose las restantes como ya se analizó en cuanto a su incidencia en las pretensiones mencionadas.
3.4. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Habiendo culminado el análisis de las pretensiones de la demanda principal, procede el Tribunal a ocuparse del estudio de las pretensiones formuladas por las Convocadas en la reforma de la demanda de reconvención que dirigió en contra de la Convocante. Para efectos de lo anterior, se evidencia la posibilidad de agrupar las pretensiones de la reforma de la demanda de reconvención en tres conjuntos, a saber, i) las pretensiones relativas a las sumas que CNR alega haber pagado en exceso de lo debido a EPSA 147; ii) las pretensiones referentes al alegado incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato, cuyo objeto era obtener y proporcionar una Carta de Crédito 148, y iii) las pretensiones relativas a las costas y agencias en derecho149. 147 Pretensiones primera a cuarta, incluyendo su subsidiaria, de la reforma de la demanda de reconvención. 148 Pretensiones quinta a octava de la reforma de la demanda de reconvención. 149 Pretensiones novena y décima de la reforma de la demanda de reconvención. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Frente a las pretensiones relativa a la condena en costas y agencias en derecho, así como a la oportunidad para su pago, el Tribunal se referirá en el acápite correspondiente.
Ahora bien, previo a adentrarse en el análisis de las pretensiones propuestas, el Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto de lo alegado por EPSA, inicialmente vía recurso de reposición en contra del auto admisorio de la reforma de la demanda de reconvención; posteriormente, mediante la contestación a la reforma de la demanda de reconvención al proponer la excepción de mérito que tituló 6.
A las pretensiones de CNR no se le pueden conceder los efectos de las excepciones de mérito y, por lo tanto, no pueden afectar el cauce del litigio principal 3.4.1 SOBRE LO PROPUESTO POR EPSA RESPECTO DE LAS ALEGACIONES ELEVADAS POR CNR POR VÍA DE ACCIÓN QUE, EN SU CONCEPTO, SE TRATABA DE HECHOS CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIONES DE MÉRITO (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE En las oportunidades procesales recién señaladas EPSA alegó que CNR, aprovechando la oportunidad para reformar la demanda de reconvención, formuló argumentos, no constitutivos de pretensiones, sino de excepciones de mérito dirigidas a enervar los fundamentos de las pretensiones elevadas por EPSA en la demanda principal.
Concretamente, alega la Convocante que, mediante la formulación de las pretensiones quinta, sexta y séptima de la demanda de reconvención reformada, las Convocadas: pretende defenderse de la demanda principal. En dicho escrito, se alega un pretendido incumplimiento por parte de EPSA y, a continuación, de manera consecuencial, solicitan que se declare, en abstracto, que no están en mora de cumplir ninguna de sus obligaciones contractuales, mientras persiste la pretendida mora de EPSA.
Esbozada esta situación, la Convocante indica que, por ser diferentes las instituciones de la contestación a la demanda y las excepciones de mérito, por una parte, y, por la otra, la demanda de desnaturalización argumentos constitutivos de excepciones de mérito conlleva al hecho de permitir la introducción extemporánea de excepciones de prosperidad de las pretensiones de CNR no tendrían la posibilidad jurídica de afectar el litigio primigenio Como fundamento de su posición, EPSA trae sendos apartes doctrinales y jurisprudenciales que se limitan a explican la diferencia entre las figuras procesales en comento.
(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA Frente a este asunto en particular, las Convocadas, en las distintas oportunidades procesales previstas para el efecto, no se pronunciaron al respecto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Presentado, en un primer momento, el recurso de reposición por parte de EPSA en contra de la admisión de la reforma de la demanda de reconvención, el Tribunal resolvió el mismo mediante el TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Auto No. 12 del 27 de mayo de 2024, en el cual confirmó la admisión de la reforma de la demanda de reconvención, desestimando el recurso interpuesto, por cuanto, a juicio del Tribunal, las pretensiones formuladas por EPSA constituían auténticas peticiones declarativas de circunstancias jurídicas, como lo son: i) La declaratoria de incumplimiento de una obligación contractual; ii) La declaratoria de la configuración del fenómeno jurídico de mora en el cumplimiento de la obligación que estiman incumplida por parte de EPSA, y iii) La inexistencia de mora en el cumplimiento de obligaciones a cargo de CNR durante la persistencia de la mora respecto de la obligación que estiman incumplida por parte de EPSA.
Aunado a la claridad de las pretensiones en comento, el Tribunal estimó que se cumplía con los requisitos formales previstos para la acumulación de pretensiones previsto en el artículo 88 del Código General del Proceso, así como con los requisitos previstos en la norma procesal civil, en el artículo 2.39 del Reglamento del CAC, y en las demás normar concordantes y complementarias, para formular dichas pretensiones por la vía de la demanda de reconvención. En esta oportunidad, el Tribunal estima pertinente ratificarse en dichos fundamentos, para, en el mismo sentido, ratificar la legalidad de la decisión de haber admitido la reforma de la demanda de reconvención. No obstante, dado que en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención EPSA alegó nuevamente la inviabilidad de dichas pretensiones por la vía de la formulación de la excepción de 6.
A las pretensiones de CNR no se le pueden conceder los efectos de las excepciones de mérito y, por lo tanto, no pueden afectar el cauce del litigio principal de fondo de dicho medio exceptivo. Lo anterior, toda vez que, ahora, EPSA persigue, por esta vía, un efecto procesal diferente a la simple revocación del auto admisorio de la reforma de la demanda de reconvención, como inicialmente lo buscó. En esta oportunidad, como el título mismo de la excepción de mérito bajo estudio lo indica, el efecto perseguido por la demandada en reconvención es que, aun en el escenario de la prosperidad de las pretensiones cuestionadas, ellas no tienen la potencialid afectar el cauce del litigio principal resolverse respecto de las pretensiones cuestionadas, ello no pueda tener efecto jurídico alguno respecto de las pretensiones de la demanda principal, formulada por EPSA en contra de CNR.
Luego, el problema jurídico que ha de resolverse consiste en determinar si el alegarse por vía de acción una circunstancia que podría constituir una excepción de mérito, representa un obstáculo jurídico- procesal para que la eventual prosperidad de la pretensión produzca algún efecto frente a las pretensiones formuladas mediante la demanda principal, por el hecho no haberse alegado el respectivo mecanismo exceptivo en la oportunidad para contestar la demanda principal.
Para resolver el problema jurídico propuesto, sea lo primero destacar que el Tribunal coincide con EPSA en cuanto a la clara existencia de diferencias entre el acto procesal de contestar la demanda proponiendo excepciones de mérito y el acto procesal consistente en formular pretensiones mediante la presentación de la demanda de reconvención. Sobre este punto en particular, no es necesario TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - adentrarse en el detalle de cada una de estas figuras, pues dichas diferencias resultan, por completo, evidentes.
Sin embargo, el Tribunal considera que lo evidente de las diferencias entre dichos actos procesales no conlleva, de suyo, a concluir que estos sean excluyentes entre sí, pues es perfectamente viable que una circunstancia constitutiva de una excepción de mérito sea, igualmente, elevada ante la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción. Afirmar lo contrario se traduciría en una negativa injustificada al acceso a la administración de justicia para las Convocadas, quienes legítimamente puede solicitar a los jueces de la República, o en este caso a un Tribunal de Arbitramento, que les sean declaradas determinadas circunstancias de hecho y de derecho.
En línea con ello, el Tribunal no considera que, como regla general, el hecho de haberse alegado una circunstancia jurídica por vía de la formulación de pretensiones mediante la presentación de una demanda de reconvención impida que el eventual reconocimiento o prosperidad de tales pretensiones produzca algún efecto respecto de lo pretendido en la demanda principal, como lo alega la Convocante reconvenida.
Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 281 del Código y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla fuera de texto). Seguidamente, el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso, que regla la En cualquier tipo de proceso,.
Así, de conformidad con las normas recién transcritas, a la hora de resolver de fondo la controversia, no es siquiera un poder, sino un deber del juez -en este caso del Tribunal-, reconocer, aun de oficio, los hechos constitutivos de una excepción de mérito que aparezcan probados en el proceso, aun en el evento en que no se haya alegado en la contestación a la demanda, salvo en lo que se refiere a las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, que sí exigen su alegación por vía de excepción. Luego, si ante la demostración de circunstancias de hecho diferentes a las constitutivas de una excepción de mérito respecto de la cual la ley exija su alegación en la oportunidad para contestar la demanda, la ley ordena al juez reconocerla oficiosamente, a juicio del Tribunal no existe fundamento alguno para afirmar que, por haberse propuesto la circunstancia de hecho por vía de acción, la misma no deba ni pueda ser reconocida.
Tampoco considera el Tribunal que exista fundamento para afirmar que la prosperidad de la pretensión formulada en reconvención no pueda tener injerencia o efecto alguno respecto de las pretensiones de la demanda principal, pues incluso si no existiera la reforma de la demanda de reconvención, de haberse acreditado en el proceso los supuestos de hecho constitutivos de una excepción de mérito -de aquellas respecto de las cuales la ley no exige su alegación en la contestación a la demanda- el Tribunal está en el deber legal de reconocerla de oficio.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Así las cosas, teniendo en cuenta que lo alegado por vía de acción en este caso no es constitutivo de las excepciones que, por ley, deben ser alegadas en la contestación a la demanda, de haber quedado demostrados los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones cuestionadas, las mismas, de ser el caso, podrán tener, eventualmente, efectos sobre las pretensiones de la demanda principal.
Por lo anterior, en la parte resolutiva del laudo se declarará no probada la excepción de mérito A las pretensiones de CNR no se le pueden conceder los efectos de las excepciones de mérito y, por lo tanto, no pueden afectar el cauce del litigio principal 3.4.2 LAS PRETENSIONES REFERENTES AL ALEGADO PAGO EN EXCESO DE LO DEBIDO A EPSA (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE En la reforma de la demanda de reconvención, CNR alega que los pagos efectuados a EPSA exceden pago adicional por precios altos base en ello, pretende que se declare el mencionado exceso en la entrega de dineros, para que, en consecuencia, se declare que dicha entrega no constituyó un pago efectivo y que se condene a EPSA a restituir las sumas pagadas en exceso actualizadas a la fecha del laudo, junto con los intereses moratorios que sobre dicha suma se hubieran causado, calculados a una tasa equivalente al SOFR + 500 puntos básicos, o, en su defecto, calculado a una tasa que determine el Tribunal.
Lo anterior, lo pretendió de la siguiente manera: PRIMERA. Declare que, de los valores que CNR le ha entregado a EPSA, la suma de USD 3.472.661, o la que 2022 y el 30 de marzo de 2023 («suma entregada en exceso»). SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, declare que la suma entregada en exceso no constituye un pago efectivo o prestación de lo que se debe.
TERCERA. Condene a EPSA a devolver a CNR la suma entregada en exceso, actualizada hasta la fecha del laudo arbitral. Tribunal ordene devolver. Tribunal ordene devolver. (ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA En la contestación a la reforma de la demanda de reconvención, EPSA se opuso a la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera, argumentando que la suma que fue recibida constituye bono por precios altos mediante la demanda principal.
En el mismo sentido, EPSA se opuso a la pretensión cuarta, toda vez que, a juicio de la Convocante, se pretende la aplicación de una tasa de interés que no fue ni convenida por las partes ni la dispone la TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ley y, en todo caso, por cuanto considera no adeudar suma alguna a la demandante en reconvención. Bajo este último punto, se opone igualmente a la pretensión cuarta subsidiaria.
Frente al particular, EPSA, al contestar a la reforma de la demanda de reconvención no formuló ninguna excepción de mérito. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el proceso no existe discusión alguna acerca del hecho de la entrega de sumas de dinero por CNR a EPSA. Al respecto, está claramente constatado en el proceso que, vencido el plazo de negociación al cual se refiere la cláusula 11.3.3 del Otrosí al Contrato del 1 de septiembre de 2021, EPSA insistió en el pago de las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940, FE-1941, FE-1969, FE-1972, FE-1962, FE-1968, FE- 1970 y FE- pago adicional por precios altos Así mismo, está demostrado que, ante esta situación, a pesar de no haberse presentado la carta de crédito de que trata la mencionada disposición contractual por parte de EPSA, el 7 de junio de 2023 CNR le anunció, mediante comunicación escrita, que procedería a hacer el pago de dichas facturas "bajo protesta reservándose los derechos de reclamar los mismos con posterioridad.
Conforme a lo anunciado, el 16 de junio de 2023 CNR procedió a entregar los valores reclamados por bajo protesto CNR I entregó a EPSA la suma de USD $975.040,66 y CNR III entregó la suma de USD $1.892.101,34. Para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda de reconvención CNR había entregado, pago adicional por precios altos Estas circunstancias de hecho, relatadas con claridad entre los hechos 58 a 63 de la reforma de la demanda de reconvención, fueron aceptados como ciertos, en lo fáctico, por EPSA en la contestación a la reforma de la demanda, sin perjuicio de las salvedades de orden jurídico que al dar contestación a tales hechos efectuó la sociedad demandada en reconvención. Por ello, entiende el Tribunal que no existe discusión alguna entre las partes en lo que tiene que ver con la entrega de las sumas de dinero, así como la cuantía de estas.
Ello, sin perjuicio de que, en el expediente, se encuentran claramente documentadas dichas circunstancias. Frente a lo que sí ha existido discusión entre las partes es acerca del monto causado, a cargo de CNR, pago adicional por precios altos bono por precios altos cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022. Lo anterior, comoquiera que, en la demanda principal, EPSA alega que el monto entregado por CNR es inferior al que realmente se ha causado en su favor, mientras que, por el contrario, en la reforma de la demanda de reconvención CNR afirma que el monto causado es inferior al entregado, con ocasión de lo cual pretende la restitución de lo pagado en exceso.
En el presente laudo arbitral, el Tribunal ya analizó esta circunstancia al resolver sobre las pretensiones de la demanda principal, en el sentido de indicar que, en efecto, las sumas entregadas por CNR son inferiores a las efectivamente causadas en virtud de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por ello, retomando las consideraciones ya esbozadas frente al particular por el Tribunal, basta con señalar nuevamente que las sumas entregadas a EPSA por CNR no excedieron lo debido por esta última por concepto de pago adicional por precios altos entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de marzo de 2023, lo cual conduce al fracaso de la pretensión primera de la reforma de la demanda de reconvención. Consecuencialmente, como no se entregó suma alguna en exceso de lo debido, considera el tribunal que lo entregado sí comportó un pago efectivo o debe imputarse como tal a las sumas adeudadas por CNR a EPSA por concepto de las sumas adeudadas en virtud de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, lo cual conduce al fracaso de la pretensión segunda de la reforma de la demanda de reconvención. Finalmente, y en el mismo sentido, al no existir una suma que se haya pagado en exceso de lo debido, y al no existir, por consiguiente, suma alguna que deba restituir EPSA a CNR, no existe suma alguna que deba actualizarse, ni sobre la cual EPSA deba pagar intereses moratorios.
Esto conduce al fracaso de las pretensiones tercera, cuarta y cuarta subsidiaria de la reforma de la demanda de reconvención. Así las cosas, el Tribunal negará las pretensiones primera a cuarta, incluyendo su subsidiaria, de la reforma de la demanda de reconvención, y así lo declarará en la parte resolutiva del presente laudo.
3.4.3. LAS PRETENSIONES RELATIVAS AL ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 35 DEL CONTRATO, REFERENTE A LA OBTENCIÓN Y ENTREGA DE LA CARTA DE CRÉDITO (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE En la reforma de la demanda de reconvención, CNR pretende que se declare que EPSA incumplió con la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato de acuerdo con la cual esta última se obligó a entregar a CNR I una Carta de Crédito que garantizara el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por valor de USD $6.000.000 y por un plazo igual al de la vigencia del Contrato, más un año adicional.
Así mismo, pretende que se declare que EPSA, desde el vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de dicha obligación, se encuentra en mora de cumplirla; que, en consecuencia, CNR no está en mora de cumplir ninguna de sus obligaciones a partir de la fecha en que EPSA se constituyó en mora, y que se ordene a EPSA cumplir con dicha obligación. Lo anterior, lo pretendió de la siguiente manera: QUINTA.
Declare que EPSA incumplió la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato. SEXTA. Declare que, desde el vencimiento del plazo al que se refiere la cláusula 36 del Contrato (Fecha Efectiva), EPSA está en mora de cumplir la obligación a la que se refiere la pretensión anterior. SÉPTIMA. Como consecuencia de la anterior declaración, declare que CNR no está en mora de cumplir ninguna de sus obligaciones a partir de la mora de EPSA y mientras esta persista.
OCTAVA. Ordene a EPSA obtener y entregar a CNR la Carta de Crédito a la que se refiere la cláusula 36 del Contrato. De acuerdo con CNR, la obligación consistente en obtener y entregar la carta de crédito a la que se refiere la cláusula 36 del Contrato debía ser cumplida por EPSA el 4 de enero de 2016, fecha en la cual TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - se dio la celebración de la modificación al Contrato y a la fecha de presentación de la reforma a la demanda de reconvención la carta de crédito no había sido entregada por parte de EPSA a CNR.
CNR explica que, en su concepto, la obligación debía ser cumplida el día 4 de enero de 2016 bajo el siguiente entendimiento: - Fecha Efectiva especificado en el Aviso para Proseguir; teniendo en cuenta que la Fecha Efectiva no será antes de cuarenta y cinco (45) Días después de dicho Aviso para Proseguir a menos de que sea acordado por EPSA por escrito - Período Preliminar ( ) el periodo que comienza en la Fecha de inicio y termina en lo que ocurra primero entre (a) la Fecha Efectiva y (b) el 30 de junio de 2015 - Período Preliminar Fecha Efectiva partir de dicha fecha debía cumplirse la obligación contenida en la cláusula 36.
Bajo tal entendimiento, CNR alega que, en atención a que desde el 4 de enero de 2016 la obligación en comento debía ser cumplida por EPSA, su no cumplimiento la constituyó en mora de cumplir la misma. En tal sentido, aduciendo la mora de EPSA en el cumplimiento de tal obligación, entiende no poder estar en mora respecto de ninguna de las obligaciones a su cargo y pretende, en todo caso, que la obligación sea cumplida.
(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA En la contestación a la reforma de la demanda de reconvención, EPSA, por una parte, niega el alcance de la obligación en cuestión, pues afirma que la entrega de ésta no era parte de su objeto, sino que, de acuerdo con el texto contractual, el alcance se circunscribía a obtener y proporcionar dicha carta de crédito a favor de CNR, entendiendo el término proporcionar como sinónimo de proveer o poner a disposición. Lo anterior, para indicar que la obligación no consistía en transferir o entregar materialmente la carta de crédito, sino, simplemente, ponerla a disposición de CNR, en el sentido de estar presta a facilitar el acceso a la misma en caso de requerirla.
Por otra parte, alega que dicha obligación nunca nació, pues la obligación estaba sometida a una condición suspensiva, consistente en la llegada de la Fecha Efectiva, la cual, en su concepto, nunca se Aviso para Proseguir Con base en dicho entendimiento, al contestar el hecho 68 de la reforma de la demanda de reconvención, reconoce que, en efecto, EPSA no hizo entrega física o digital de la carta de crédito a la que se refiere la cláusula 36 del Contrato, por cuanto no esta entrega exigible TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Adicionalmente, argumenta que, de acuerdo con la cláusula 36 del Contrato, la carta de crédito debía Anexo 6 no disponía del modelo o prototipo pactado por las Partes para satisfacer la eventual obligación de garantía Así mismo, indica que, aun asumiendo que la obligación si existiera y fuera exigible, CNR no podría intentar justificar sus incumplimientos contractuales en un incumplimiento de EPSA, toda vez que, de manera primigenia y grave, desde el 23 agosto de 2019, CNR incumplió con sus obligaciones contractuales, de lo cual da cuenta la solicitud de CNR de ser admitida a un proceso de reorganización empresarial, en donde reconocía, entre otras, la factura FE247 vencida desde tal fecha.
Además, manifiesta que el incumplimiento de EPSA en lo que respecta a la obligación bajo análisis correspondería a un incumplimiento leve de una obligación de naturaleza accesoria que no tiene, tampoco, la virtualidad de justificar el incumplimiento por parte de CNR. siempre estuvo en la disposición de obtener y proporcionar a CNR la referida garantía, constituyendo efectivamente y de buena fe, una carta de crédito a favor de CNR con fecha de 29 de junio de 2023 prueba junto con la contestación a la reforma de la demanda de reconvención. Sobre dichas bases, en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención, EPSA propuso las La obligación de garantía que CNR le imputa EPSA, consistente en obtener y proporcionar a favor de CNR una carta de crédito, no es actualmente exigible por no haber acaecido las condiciones suspensivas de las que depende El incumplimiento primigenio por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el posterior y eventual incumplimiento que le imputan a EPSA El incumplimiento principal por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento accesorio que le imputa a EPSA El incumplimiento grave por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento leve que le imputa a EPSA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal inicia por destacar que, en efecto, la modificación al Contrato del 4 de enero de 2016 contempló, en su cláusula 36.1., la obligación, a cargo de EPSA y a favor de CNR, consistente en obtener y proporcionar una carta de crédito por el plazo de vigencia del contrato más un año adicional, por la suma de USD6.000.000, en los siguientes términos: 36.1.
En la Fecha Efectiva, EPSA obtendrá (bajo su propia cuenta) y proporcionará a CNR una Carta de Crédito que cubra el cumplimiento por EPSA de todas sus obligaciones contractuales, por una suma igual a USD6 millones, Garantía de Cumplimiento cualquier momento el emisor de la Garantía de Cumplimiento pierde su condición de Institución calificada durante un término superior a diez (10) Días consecutivos, EPSA en un plazo de cinco (5) Días Hábiles una Garantía de cumplimiento emitida por una Institución Calificada qu irrevocable de una Institución Calificada, sustancialmente en la forma establecida en el u otra forma proporcionada por una Institución Calificada que sea razonablemente aceptable para el beneficiario de dicha Carta de Crédito TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Fecha Efectiva manera: teniendo en cuenta que la Fecha Efectiva no será antes de cuarenta y cinco (45) Días después de dicho Aviso para Proseguir a menos de que sea acordado por EPSA por escrito Período Preliminar ( ) el periodo que comienza en la Fecha de inicio y termina en lo que ocurra primero entre (a) la Fecha Efectiva y (b) el 30 de junio de 2015 Aviso para Proseguir el aviso escrito de parte de CNR dirigido a EPSA mediante el cual decide terminar el período preliminar y continuar con los Servicios de acuerdo con este Contrato en los términos de este documento Bajo este contexto, encuentra el Tribunal que, en efecto, contractualmente se previó la obligación, a cargo de EPSA y a favor de CNR consistente en el obtener y proporcionar una carta de crédito standby irrevocable de una Institución Calificada que cumpliera con los requisitos del Anexo 6 del Contrato, en la denominada Fecha Efectiva.
Así, para resolver el conjunto de pretensiones que en este acápite ocupa al Tribunal, así como las correspondientes excepciones de mérito mediante las cuales la reconvenida se opuso a su prosperidad, en primer lugar, habrá lugar a determinar si, en efecto, la obligación nació y se hizo exigible. Posteriormente, deberá analizarse si, en caso afirmativo, la deudora habría incumplido, con base en el alcance de la obligación y, de ser el caso, si hubiera incurrido en mora para su cumplimiento.
Adicionalmente, de haber existido mora del deudor, deberá analizarse si ello tendría la virtualidad de entender que, durante la persistencia de la mora, CNR no estuvo en mora de cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo. Finalmente, deberá analizarse si, de haber existido y haberse hecho exigible la obligación, la misma se cumplió con el otorgamiento de la carta de crédito presentada con la contestación a la reforma de la demanda de reconvención por parte de EPSA.
(i) La existencia y exigibilidad de la obligación Sobre este aspecto, el Tribunal considera que la obligación, como lo alega CNR, nació y se hizo exigible. Para el Tribunal resulta claro del texto contractual que la obligación nació desde el momento de la celebración del Contrato, pues su nacimiento no quedó sometido, propiamente, a una condición suspensiva, como lo alega EPSA.
En concepto del Tribunal, la obligación estaba sometida a un plazo suspensivo. A este respecto, cabe recordar que las obligaciones, así como pueden ser puras y simples, caso en el cual nacen y se hacen exigibles en un mismo momento, pueden estar sometidas a modalidades que suspendan su nacimiento y/o su exigibilidad, así como pueden estar sometidas a modalidades de las que dependa su extinción. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En lo que tiene que ver con las modalidades suspensivas, la obligación puede estar sujeta a condición suspensiva o a plazo suspensivo.
En el primer caso, se está de cara a un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de la obligación. En el segundo caso, se está de cara a un hecho que, si bien también es futuro, a diferencia de la condición, es cierto, y de su ocurrencia depende, ya no el nacimiento, sino la exigibilidad de la obligación. En el caso que nos ocupa, la cláusula 36 del Contrato no ofrece ninguna duda respecto del hecho de que la obligación debía ser cumplida en la Fecha Efectiva.
Ahora bien, la discusión de las partes está dada por determinar si la Fecha Efectiva acaeció o no y cuál sería su naturaleza. Como ya se anticipaba, en la definición contractual que se dio al término Fecha Efectiva, se indicó que se trataba de aquel evento que se presentaba con ocasión del vencimiento del plazo, no menor a 45 días, que se fijara en el Aviso para Proseguir.
De acuerdo con las definiciones que han sido transcritas el Aviso para Proseguir era una comunicación escrita de CNR a EPSA en el cual se manifestara su intención de terminar con el Período Preliminar para continuar con los Servicios. Sin embargo, observa el Tribunal que, al definirse el Período Preliminar, se definió que el mismo terminaba o bien con la Fecha Efectiva -supuesto recién expuesto- o el 30 de junio de 2015, lo que ocurriera primero. Nótese cómo, de manera aislada, el primer supuesto, esto es, el vencimiento del plazo no inferior a 45 días determinado en el Aviso para Proseguir podría entenderse como una condición suspensiva, pues se estaría frente a un hecho futuro e incierto, dado que, debiendo ocurrir en un momento posterior al pacto, no existía certidumbre acerca de que CNR fuera a manifestar por escrito su voluntad de dar por terminado el Período Preliminar para continuar con los servicios.
De hecho, es pacífico para las partes en el proceso que dicho Aviso para Proseguir no se dio. Así mismo, analizado de manera aislada, no habría duda acerca de que el segundo supuesto que llevaba a la terminación del Período Preliminar y, por tanto, también se subsumía en el supuesto de ser Fecha Efectiva, era la llegada de la fecha 30 de junio de 2015, el cual constituiría un plazo, pues se trataría de un hecho futuro y cierto.
No obstante, no sería correcto entender que la obligación estuviera sometida a un plazo suspensivo y, alternativamente, a una condición suspensiva, pues si esta última suspende el nacimiento de la obligación, la coexistencia de ambas modalidades, de manera alternativa, crearía una ambivalencia respecto del nacimiento de la obligación. Lo anterior, puesto que, bajo la perspectiva del plazo suspensivo, la obligación habría surgido a la vida jurídica, con la salvedad de que, durante la pendencia del plazo ella no se habría hecho exigible, mientras que, bajo la perspectiva de la condición suspensiva, la obligación, durante la pendencia de la condición, simplemente no habría nacido.
Así, se tendría, a la vez, una obligación existente pero inexistente. Ante dicha ambivalencia, para el Tribunal es claro que el recto entendimiento de esta circunstancia jurídica es, como lo sugiere CNR, que la obligación estaba simplemente sometida a un plazo suspensivo que era el evento de la Fecha Efectiva, o bien porque transcurriera el plazo no menor a 45 días fijado por CNR al dar el Aviso para Proseguir, o bien por la llegada de la fecha fijada.
Como se lee de las definiciones que han sido destacadas ya, la Fecha Efectiva necesariamente, y de forma cierta, se presentaría en un momento futuro al pacto. Ello, habida cuenta de que ella llegaría por TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - cumplirse el plazo no inferior a 45 días que se fijara en el Aviso para Proseguir, o, en todo caso, y aun en ausencia del mencionado Aviso para Proseguir, el 30 de junio de 2015.
Lo anterior, por cuanto la Fecha Efectiva llegaría por lo uno o por lo otro, lo que primero ocurriera, siendo una de las alternativas una circunstancia que de manera cierta llegaría: la llegada del 30 de junio de 2015. De esta manera, a juicio del Tribunal, la obligación existió desde el momento del pacto contractual, pues no se fijó ninguna modalidad que suspendiera su nacimiento, esto es, no se fijó una condición suspensiva de la cual dependiera el nacimiento de la obligación. Así mismo, dicha obligación se hizo jurídicamente exigible el 30 de junio de 2015, fecha en la cual acaeció el hecho futuro y cierto del cual pendía la exigibilidad de la obligación, consistente en la ocurrencia de la Fecha Efectiva.
Ahora bien, para el Tribunal no es de recibo el argumento que plantea EPSA, de forma adicional, en el sentido de que la obligación no pudiera cumplirse por no haberse llegado a concertar el Anexo 6, que definiría los parámetros que debería cumplir la carta de crédito. Ello, por cuanto la existencia misma de la obligación ha sido reconocida a lo largo de la vigencia de la relación contractual por EPSA, como se observa de la comunicación del representante legal de EPSA del 17 de diciembre de 2021 dirigida al representante legal de CNR, en la cual indica no estar en posibilidad de cumplir con la obligación y pide una modificación al Contrato para relevar a EPSA de dicho compromiso contractual150.
Adicionalmente, por cuanto, de hecho, dicha obligación procuró cumplirse mediante la consecución de la carta de crédito del 29 de junio de 2023 que aportó con su contestación a la reforma de la demanda de reconvención. Así las cosas, tanto de la recta lectura del texto contractual, como de la conducta misma del deudor de la obligación, para el Tribunal la obligación existió y se hizo jurídicamente exigible.
Con fundamento en ello, en la parte resolutiva del laudo el Tribunal declarará no probada la excepción de mérito La obligación de garantía que CNR le imputa EPSA, consistente en obtener y proporcionar a favor de CNR una carta de crédito, no es actualmente exigible por no haber acaecido las condiciones suspensivas de las que depende (ii) El alcance de la obligación Otro punto de debate es el alcance de la obligación, pues, como se anticipaba, EPSA entiende que dentro del alcance u objeto de esta no estaba la entrega de la carta de crédito a favor de CNR, sino simplemente conseguirla y tenerla a su disposición en caso de llegar a requerirla.
En este punto, el Tribunal considera que, al margen de la discusión gramatical propuesta por EPSA, incluso asumiendo en gracia de discusión que el alcance se limitaba a tener una carta de crédito que proporcionaría en caso de ser requerida por CNR, lo mínimo era que CNR tuviera conocimiento de la existencia de la garantía. Sin embargo, según lo que quedó demostrado en el expediente, CNR tan solo tuvo conocimiento de la existencia de la carta de crédito con ocasión de su aportación como prueba documental de la contestación a la reforma de la demanda de reconvención. 150 lamentablemente, y dados los hechos acaecidos en el reciente pasado, y que entendemos no amerita enumerar, EPSA no está en condiciones de extender dicha garantía. Por lo mismo, les solicitamos amablemente una variación al contrato que nos exima de dicho requisito TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Incluso, como ya se mencionaba, está demostrado en el expediente que a lo largo de la ejecución contractual CNR requirió a EPSA para que obtuviera la carta de crédito y la proporcionara, esto es, que cumpliera con la obligación, ante lo cual EPSA, no solo no desconoció la existencia de la obligación, sino que solicitó ser relevada de la misma.
Así, si bien obtuvo la carta de crédito desde el 29 de junio de 2023, EPSA tan solo la puso a disposición de CNR el 13 de junio de 2024 al contestar a la reforma de la demanda de reconvención. Siendo ello así, es claro que la obligación bajo análisis, habiendo sido exigible desde el 30 de junio de 2015, fue incumplida por EPSA hasta el 13 de junio de 2024.
Por tal motivo, en la parte resolutiva del laudo se declarará la prosperidad de la pretensión quinta de la Declare que EPSA incumplió la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato (iii) ¿Existió mora en el cumplimiento de la obligación? Para este punto, el Tribunal ha concluido que, a lo menos, hubo un incumplimiento de la obligación bajo análisis, bajo la modalidad de retardo.
Ahora, bien es sabido que no son sinónimos los términos incumplimiento y mora, pues esta última supone un incumplimiento calificado. Esta diferencia ha sido reiteradamente expuesta por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.
De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento ese a partir del cual puede exigirse el pago de los perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal que entonces se torna exigible de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.
Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con él, pues para ello se requiere constituir en mora al deudor. Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de la exigencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes.
Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza jurídica resulta indiscutible (CSJ, SC del 10 de julio de 1995, Rad. n.° 4540) Así las cosas, dado que la demandante en reconvención pretende que se declare que EPSA incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación en comento, a pesar de ya haberse estimado que esta incumplió con la obligación, debe determinarse si, además, incurrió en mora.
El Código Civil, en su artículo 1608, define los supuestos bajo los cuales el deudor se encuentra en mora. Sobre esta norma, la jurisprudencia patria ha explicado lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.1.
Mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige insatisfacción adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarl interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipula 151 Bajo tal contexto, y en los términos del numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, el Tribunal estima que, por vencimiento del plazo suspensivo previsto para el cumplimiento de la obligación, EPSA está en mora de cumplir con la obligación. Por lo anterior, en la parte resolutiva del laudo se declarará la prosperidad de la pretensión sexta de la Declare que, desde el vencimiento del plazo al que se refiere la cláusula 36 del Contrato (Fecha Efectiva), EPSA está en mora de cumplir la obligación a la que se refiere la pretensión anterior, porque en efecto, incurrió en mora hasta el día 13 de junio de 2024, fecha en la que, EPSA puso a disposición de CNR la carta de crédito de fecha 29 de junio de 2023152 al contestar a la reforma de la demanda de reconvención. Es decir, la prestación fue incumplida y con mora hasta ese día, en que en forma tardía la Convocante la cumplió. Con este alcance preciso, prospera esta pretensión. (iv) Efectos de la mora de EPSA No obstante encontrarse que EPSA incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación bajo análisis hasta el día el 13 de junio de 2024, en que en forma tardía la cumplió al poner a disposición de CNR la carta de crédito de fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal estima que, en el presente caso, dicha mora en el preciso lapso indicado no está llamada a producir el efecto pretendido por la demandante en reconvención. Según lo ya expuesto con anterioridad en el presente laudo arbitral respecto de la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1609 del Código Civil, ciertamente la mora de uno de los contratantes no tiene el efecto automático de entender que no pueda existir mora respecto de ninguna otra de las obligaciones presentes o futuras que existan a cargo del acreedor de la obligación respecto de la cual se predique el incumplimiento moroso.
Lo anterior, por cuanto ello equivaldría permitir al acreedor de la obligación en mora, seguir ejecutando el contrato sin cuidado alguno, puesto que, de incumplir, no deberá la indemnización de perjuicios que, de acuerdo con el artículo 1615 del Código Civil solo se debe a partir de la mora. Por ello, resulta relevante traer a colación uno de los requisitos que se han previsto para la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, correspondiente a: cualquier obligación incumplida; se requiere que haya correspondencia entre la obligación incumplida por el 151 Sentencia SC1170-2022 de 22 de abril de 2022.
Rad. 11001-31-03-036-2013-00031-02 152
07. PRUEBAS CONTESTACION REFORMA RECONVENCION 01. Carta de CréditoGARANTÍA DE CUMPLIMIENTO BBVA 2023-07-04.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - demandante y la que, a cargo del demandado, no se constituye en mora no obstante su inejecución; deben estar, de manera suficiente y adecuada, relacionadas entre sí 153 Descendiendo estas consideraciones al caso concreto, no encuentra el Tribunal que lo pretendido por CNR sea que se declare la inexistencia de su mora respecto de una o varias obligaciones determinadas, que encuentren una relación de interdependencia suficiente y adecuada con la obligación respecto de la cual EPSA incurrió en mora.
Por el contrario, pretende que, en abstracto, se declare que ninguna de las obligaciones a su cargo podría estar en mora, lo cual, por lo ya expuesto, resulta jurídicamente inviable. Adicionalmente, vale la pena destacar que las obligaciones que CNR ha incumplido no las ha inobservado con el pretexto de estar EPSA en mora. Ello es muestra de la falta de interdependencia entre las obligaciones, que permitiría afirmar que, respecto de una o varias obligaciones determinadas CNR no estuviera en mora.
Lo anterior, aunado a que, como lo propuso El incumplimiento grave por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento leve que le imputa a EPSA efectivamente dentro de los presupuestos que habilitan la alegación de la excepción de contrato no cumplido, como ya se ha indicado, es que el incumplimiento del demandante haya sido grave.
Para el Tribunal, si ello es así para alegar dicha circunstancia por vía de excepción, no tiene por qué ser diferente la lógica a seguir cuando ello se alegue por vía de acción. Descendiendo esta consideración al caso concreto, aunque existió incumplimiento y mora de EPSA, ello no comportó, a la luz de la ejecución contractual, de acuerdo a las probanzas que obran en el expediente, un incumplimiento de mayor entidad que pueda catalogarse como grave por el Tribunal, pues, más allá del requerimiento del mes de diciembre de 2021, y la afirmación del representante legal de CNR acerca de distintos requerimientos verbales a EPSA para cumplir con la obligación, ello nunca representó un impedimento u obstáculo para la ejecución continua e ininterrumpida del contrato, previo al inicio del presente trámite arbitral.
Así mismo, habiéndose constituido la carta de crédito el 29 de junio de 2023 y puesto a disposición de EPSA el 13 de junio de 2024, el incumplimiento y la mora cesó en esta fecha, con el cumplimiento tardío de la prestación, careciendo de relevancia su invocación para justificar el incumplimiento de las prestaciones de pagar los servicios que, no obstante, la divergencia entre las partes, no se interrumpieron y le imponían su observancia. Con base en ello, se negará la pretensión séptima de la reforma de la demanda de reconvención, declare que CNR no está en mora de cumplir ninguna de sus obligaciones a partir de la mora de EPSA y mientras esta persista ólo se produce respecto de obligaciones determinadas que encuentren una interdependencia con la obligación incumplida con El incumplimiento grave por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento leve que le imputa a EPSA El incumplimiento primigenio por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el posterior y eventual incumplimiento que le imputan a EPSA El incumplimiento principal por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto 153 Laudo de 30 de octubre de 2012, Tribunal Arbitral de Vergel y Castellanos S.A. c. Rosebud International Holdings Ltd.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - incumplimiento accesorio que le imputa a EPSA enervar la pretensión recién denegada.
Sin embargo, se destaca que el Tribunal no considera que el fundamento para denegar la pretensión sea que existiera un incumplimiento primigenio por parte de CNR, por cuanto el mismo correspondería a un incumplimiento de agosto de 2019, mientras que el incumplimiento de la obligación bajo estudio ocurrió con anterioridad. Es decir, en cuanto a incumplimiento, fue primigenio el de EPSA.
Igualmente, se destaca que el Tribunal no considera que el fundamento para denegar la pretensión sea que el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula 36 fuera de una obligación accesoria. A juicio del Tribunal, dicha obligación era también de naturaleza principal, pues, a pesar de ser de garantía, era de garantía de todas las obligaciones del contrato, lo cual hace que no estuviera subordinada a alguna obligación principal en cuya ausencia no pudiera subsistir por sí misma.
No obstante, se debe insistir en que este incumplimiento relacionado con la garantía no justifica el incumplimiento de CNR de pagar en su totalidad el bono por precios altos en favor de EPSA, acordado por las partes. (v) La carta de crédito entregada como anexo a la contestación a la reforma de la demanda de reconvención Ordene a EPSA obtener y entregar a CNR la Carta de Crédito a la que se refiere la cláusula 36 del Contrato cabe recordar que, al contestar la reforma de la demanda de reconvención, EPSA trajo al proceso una carta de crédito con fecha del 29 de junio de 2023, y por consiguiente, la prestación se cumplió en forma tardía. A este respecto, el Tribunal encuentra que habrá de negarse la pretensión recién citada, como quiera que la misma carece de objeto, por cuanto encuentra que EPSA, con dicha carta de crédito, cumplió con la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato.
Si bien es cierto que la inexistencia del Anexo 6, en la cual se establecerían los requisitos que debía cumplir la carta de crédito, no es argumento para considerar como inexistente la obligación, también es cierto que la obligación quedó circunscrita a cumplir con una carta de crédito que cumpliera con los requisitos básicos a los que alude la cláusula 36 antes referida, y la constituida y puesta a disposición al contestarse la reforma de la demanda de reconvención, se ajusta a los mismos Frente a este punto, debe tenerse en cuenta lo reglado por el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio En concepto del Tribunal, la carta de crédito del 29 de junio de 2023 satisface dichos elementos básicos, con lo cual entiende cumplida la obligación, por lo cual, en la actualidad, la pretensión carece de objeto, toda vez que se extinguió por pago el día 13 de junio de 2024, fecha en la cual se presentó la TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - contestación a la reforma de la demanda de reconvención por parte de EPSA, poniendo en conocimiento de CNR la existencia de la carta de crédito.
EPSA ha satisfecho la obligación de garantía que CNR alega como exigible e incumplida trámite arbitral, en junio de 2023 había cumplido con la obligación por haber obtenido la carta de crédito, como ya se ha mencionado, para el Tribunal dicha obligación tan solo se cumplió con la presentación de la carta a CNR con la contestación a la reforma de la demanda, pues noticiar a CNR sobre la existencia era parte del objeto de la obligación. Por tal motivo, se aclara, una vez más, que el Tribunal no deniega la pretensión por haber estado cumplida la obligación antes de la formulación de la reforma de la demanda de reconvención, sino por carencia actual de objeto, por cuanto, con ocasión de dicho acto procesal, EPSA cumplió con la misma.
Así las cosas, en la parte resolutiva del laudo se negará la pretensión octava de la reforma de la demanda de reconvención, por carencia actual de objeto y, así mismo, se declarará probada parcialmente la EPSA ha satisfecho la obligación de garantía que CNR alega como exigible e incumplida, exclusivamente con el entendimiento que dicha obligación, en efecto fue incumplida y con mora, hasta el día 13 de junio de 2024, día en que la Convocante la cumplió en forma tardía poniendo a disposición la constituida con fecha 29 de junio de 2023, cesando los efectos del incumplimiento y de la mora.
En ese estricto sentido, prospera parcialmente a la excepción de mérito en cuanto que, en.
3.5. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS A tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe recordar el Tribunal que, cuando el juez concluye conforme al ordenamiento jurídico y la valoración de las pruebas, que no están presentes los elementos propios de la pretensión del demandante, en este supuesto, se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado (sentencia 195 de 1995).
Empero, como puede verse, a lo largo de las consideraciones de este laudo se han examinado no solamente las pretensiones del Demandante sino también las respectivas excepciones presentadas por las Demandadas, razón por la cual, todas las definiciones correspondientes a las unas y a las otras, se integran como parte inescindible de las decisiones adoptadas sobre las mismas.
3.6. LAS OBJECIONES A LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS Las Convocadas objetaron el juramento estimatorio de la demanda principal. Con relación a las cuantías estimadas respecto de CNR, del valor del bono por precios altos del segundo semestre 2022, USD 741.056,62, al liquidarse bajo un error en la interpretación de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022.
Incluso si, en gracia de que la Demandante no aclara que el valor incluye el IVA, del o por precios altos de los meses de enero y febrero de 2023 y el bono por precios altos de marzo de, USD 419.241,76 al calcularse con un entendimiento errado sobre los supuestos para la aplicación del adicional por y de los intereses moratorios de las sumas anteriores desde el 01 de abril del año 2023 hasta el 08 de septiembre del mismo año, USD 124.369, al existir un error en la liquidación del del bono por precios TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - altos del segundo semestre 2022, que es errada.
A propósito de las estimadas frente a CNR III, las del, USD 1.531.474,48; del de los meses de enero y febrero de 2023 y el bono por precios altos, USD 720.126,12; y de los intereses moratorios de las sumas anteriores desde el 01 de abril del año 2023 hasta el 08 de septiembre del mismo año, USD 257.021, por los mismos motivos anteriores.
Finalmente, anota que la Demandante no hizo la estimación bajo juramento de los intereses de mora que reclama en las pretensiones séptima, octava y novena. Deberán aplicarse las consecuencias procesales derivadas de la ausencia de juramento. Como puede observarse los cuestionamientos en rigor no indican la inexactitud de los valores o conceptos, sino que conciernen a aspectos de fondo, tales como un yerro en la interpretación de la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, el entendimiento errado sobre los supuestos para la aplicación del pago adicional por precios altos del bono por precios altos del segundo semestre 2022, lo que concierne estricto censo, a la procedencia o improcedencia intrínseca de las pretensiones, sin que la falta de indicación de si un valor contiene o no el IVA, constituya de suyo, un dato inexacto de la cifra estimada.
EPSA objetó el juramento estimatorio de la demanda de reconvención reformada, porque en su sentir, los valores estimados del pago adicional por precios altos, en el periodo comprendido entre junio de y producción adicional convenidos en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022, por USD 968.245, más USD 183.966 por concepto de IVA, menos USD 38.729 por concepto de retención en la fuente, para un valor neto de USD 1.113.482, no se obtienen con el mecanismo de liquidación del bono adicional por precios altos acordado por las Partes, sino a partir de una novísima metodología inventada recientemente por CNR para desconocer sus obligaciones contractuales; la suma estimada en es falsa, CNR debe las sumas señaladas en las contestaciones de los hechos 64 y 65 a la demanda de reconvención reformada, razón por la cual no hay sumas que hayan sido entregadas en exceso; y la suma estimada en USD 264.487 a título de intereses con la tasa SOFR que reemplazó la tasa Libor de la sumas disputadas, que fueron entregadas bajo protesta no se deben, pues nada adeuda EPSA a CNR.
Adicionalmente, la tasa de interés que se utiliza para la liquidación no fue acordada por las Partes y no aplica por ministerio de la ley. Las anotadas objeciones, sin embargo, no señalan estrictamente una inexactitud de los valores y conceptos, sino un disenso respecto de las pretensiones, esto es, conciernen al fondo del asunto, y a su procedencia o improcedencia. Por los anterior, no proceden ninguna de las objeciones.
De otra parte, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda principal ni de la demanda de reconvención reformada y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de la partes demandante y demandada o sus apoderados, que desarrollaron con ética y eficiencia sus labores profesionales, y por esto no hay lugar a la sanción consagrada en el precepto (Sentencia C-157 de 2013; y C-279 y C-332 de 2013), tanto cuanto más que, la desestimación de las súplicas respectivas, comportó la interpretación de las cláusulas del Contrato relativas a las obligaciones controvertidas, cuyo sentido y alcance se define en este laudo en virtud de las divergencias hermenéuticas entre las Partes, y la posición de ninguna de las partes luce arbitraria ni temeraria.
En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que la sanción en ella consagrada no procede cuando su causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado 154 154 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2.013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Precisó la Corte que: valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario e tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte. ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte. Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia Por lo anterior, considera el Tribunal que no procede la aplicación de la sanción prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso.
3.7. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso indica que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 de la misma codificación prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
La Convocante en su alegato de conclusión (páginas, 121 y 122), pide deducir indicios de la conducta procesal de las Convocadas, teniendo por ciertos los hechos 10, 11 y 58 de la demanda, por cuanto es Tercera del Otrosí de 6 abril de 2022, las partes acordaron que el incentivo para que EPSA aumentara su producción, quedó condicionado a unos determinados resultados en las ventas que lograran las los volúmenes de producción Cláusula Tercera y por no responder el Hecho 58.
Del mismo modo, del alegato de conclusión de las Convocadas en virtud de su argumentación en torno de algunos aspectos de la controversia, parece desprenderse esa solicitud. El Tribunal encuentra que cada una de las partes y sus respectivos apoderados asumieron con rigor la posición que presentaron y defendieron en el proceso, controvirtiendo con vehemencia, argumentos, altura y seriedad a su contraparte, al tiempo que actuaron con la lealtad procesal y la buena fe que se impone y, por tanto, no hay lugar a deducir indicios de su conducta, tanto más que sus divergentes argumentaciones jurídicas a propósito del sentido o alcance de las estipulaciones del negocio jurídico generatriz de las diferencias, las afirmaciones o negaciones sobre su contenido o de situaciones fácticas en sustento de las posiciones, son precisamente materia de la cuestión litigiosa, cuya definición se confió al juez natural del contrato, y los aspectos controvertidos han quedado definidos con la valoración conjunta, sistemática e integral de los elementos de convicción según la sana crítica y el ordenamiento jurídico, en la forma que ya quedó expuesta al analizar y decidir los argumentos y posiciones de las partes de la relación jurídica sustancial y procesal controvertida.
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3.8. LAS COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable para el caso, dispone: controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sobre el tema de la condena en costas la H. Corte Constitucional ha dicho: que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden 155. Con base en el anterior marco legal y jurisprudencial y considerando de un lado que prospera la mayoría de las pretensiones declarativas y de condena de la Demanda Arbitral y que se acogerán sólo algunas de las excepciones de mérito propuestas por CNR y, del otro, que sólo se acogerán algunas de las pretensiones declarativas de la Demanda de Reconvención reformada y ninguna de las de condena, así como que se tendrán por probadas algunas excepciones propuestas por EPSA, el Tribunal impondrá condena en costas en favor de EPSA equivalentes al 80%, las cuales se liquidan así: En lo que se refiere a gastos causados con ocasión del proceso arbitral, se tiene en cuenta que mediante el Auto No. 8 de 20 de marzo de 2024 se fijaron los gastos del Tribunal y los honorarios de sus integrantes (Acta 7) por valor total de $2.825.633.755, que las partes debían pagar por mitades, esto es, la suma de $1.412.816.878 como en efecto oportunamente lo hicieron.
En el caso de la Convocante consta en el expediente que el 5 de abril siguiente radicó memorial con el que aportó comprobante de transferencia realizada a la cuenta bancaria dispuesta por el Tribunal por valor de $1.293.468.022, que corresponde a las sumas a su cargo por concepto de costos del Tribunal más IVA sobre las partidas que lo causan, menos las retenciones tributarias aplicables.
En razón de la decisión antes adoptada, CNR deberá pagar a EPSA el 80% de la suma decretada para expensas del Tribunal a cargo de aquella, esto es $1.130.253.502 ($1.412.816.878 X 80%). 155 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De otra parte, en lo que se refiere a agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP, antes citado, señala: Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que, por cuanto expresamente éste señala que, sin mencionar al arbitraje.
Por lo tanto, considerada la naturaleza del proceso, la participación del Apoderado de EPSA en las audiencias que se surtieron en el proceso arbitral, la cuantía de las pretensiones y el resultado de la litis, el Tribunal encuentra que tales criterios objetivos de carácter legal le permiten fijar un monto de agencias en derecho de $470.000.000 a cargo de las Convocadas CNR I y CNR III.
En resumen, la liquidación de la condena en costas es la siguiente: 80% del total de las expensas del proceso arbitral $1.130.253.502 Más agencias en derecho $470.000.000 Valor total de la condena en costas $1.600.253.502 En consecuencia, CNR I y CNR III serán condenadas a pagar a la sociedad Convocante la suma de $1.600.253.502, por concepto de costas del proceso.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir en derecho las controversias patrimoniales presentadas entre EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., de una parte, y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, de la otra, administrando justicia por habilitación de las Partes, por decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Con relación a la demanda principal PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas La interpretación que de la obligación de compartir do la TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - aplicación directa de las tarifas contenidas en la cláusula tercera del Otrosí del 6 de abril de 2022 para ventas en propuestas por C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN frente a la demanda arbitral formulada en su contra por EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente, y disponer la prosperidad parcial de la excepción de mérito denominada propuesta por C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN frente a la demanda arbitral formulada en su contra por EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR con arreglo al artículo 1618 del Código Civil que la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022 debe interpretarse, de acuerdo con la voluntad real de las Partes al momento de su suscripción, en el siguiente sentido: (i) Que el bono por precios altos procede siempre que el precio de venta por parte de los Demandados a sus clientes sea, en promedio para un mes, igual o superior a USD80;
(ii) Que el bono se calcula sobre cada tonelada de carbón entregada por el Demandante a los Demandados, con independencia de si la venta es nacional o internacional; (iii) Que cuando la venta sea con destino exportación y el precio de enajenación se haya pactado en términos FOB Ciénaga/Puerto Nuevo, se aplican las tarifas contenidas en la tabla de la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, de forma directa; y, (iv) Que cuando la venta sea con destino exportación y el precio se haya pactado en términos DAP Puerto Nuevo, será necesario adicionarle USD8.11/tonelada al precio realizado de venta, de forma previa a la aplicación de la tabla de la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR con arreglo al inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil que, en tratándose de las ventas efectuadas en términos distintos a FOB Ciénaga/Puerto Nuevo y DAP Puerto Nuevo, la conducta de las Partes ha determinado que lo procedente en tales circunstancias es la aplicación directa de la tabla contenida en la cláusula 3 del Otrosí de 6 de abril de 2022, en los precisos términos expuestos en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que las Partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022, a cargo de C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO DÓLARES (USD934.105), en los precisos términos expuestos en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que las Partes acordaron que el bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022, a cargo de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN equivale a UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES (USD1.930.430), en los precisos términos expuestos en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR que C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, incumplieron las obligaciones asumidas en virtud de la cláusula tercera del TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Otrosí de 6 de abril de 2022, así: (i) Por el no pago del segundo y tercer tercio del bono por precios altos correspondiente al segundo semestre de 2022;
(ii) Por el no pago del reajuste del bono por precios altos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023; (iii) Por el no pago del bono por precios altos de marzo de 2023; (iv) Por no permitir la revisión de las facturas y/o por no remitir información suficiente para la liquidación del bono por precios altos de los meses posteriores a marzo de 2023; y, (v) Por el no pago del bono por precios altos de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, en los precisos términos expuestos en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas a pagar a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S las siguientes sumas por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva, así: (i) A título de intereses moratorios sobre el saldo insoluto de las facturas emitidas y presentadas FE 1901, FE 1900, FE 1940 y FE 1941 por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, causados entre el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023, en cuantía total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE DÓLARES (USD15.407), discriminado así: (a) C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, las sumas de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES (USD2.814) (Factura FE 1901) y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES (USD2.210) (Factura FE 1941) y (b) CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, las sumas de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE DÓLARES (USD5.815) (Factura FE 1900) y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES (USD4.568) (Factura FE 1940); valores que se deducen del pago realizado el 16 de junio 2023 por las demandadas a la demandante por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES (USD2.867.142), de conformidad con la imputación del pago realizada en la parte motiva, en los términos y por lo expuesto en la misma;
(ii) a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD123.344,62) que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 16 de junio de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del Laudo, es la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES (USD52.723); y (iii) a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD254.903,54), que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 16 de junio de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES (USD102.316).
NOVENO: CONDENAR a las demandadas a pagar a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (i) a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD7.545,66), que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES (USD1.997).
(ii) a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD11.678,16) que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de TRES MIL NOVENTA DÓLARES (USD3.090).
DÉCIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S las siguientes sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva, así: (i) a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., EN REORGANIZACIÓN la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD 9.183,4) que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES (USD2.430); y (ii) a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD13.274,92) que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 1° de diciembre de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de TRES MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES (USD3.513).
UNDÉCIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S las siguientes sumas por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva, así: (i) a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., EN REORGANIZACIÓN la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD50.208,64) que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES (USD13.285).
(ii) a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN la suma de NOVENTA MIL VEINTICINCO DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS (USD90.025,04) que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, más intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES (USD23.821).
DUODÉCIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S las siguientes sumas por concepto del bono por precios por precios altos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como los causados en el período comprendido entre septiembre de 2023 y julio de 2024, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva, así: (i) a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., EN REORGANIZACIÓN la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES (USD1.757.069);
(ii) a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DÓLARES (USD4.315.917). (iii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en este laudo para el pago de las sumas anteriores, se causarán sobre éstas, intereses moratorios hasta la fecha del cumplimiento total, a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, que estableció «en veinticinco por ciento (25%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés moratorio que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América» (art. 2o), en los precisos términos expuestos en la parte motiva.
DECIMOTERCERO: El pago a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A. se hará por C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo, y sobre las sumas respectivas deberá adicionarse el valor del IVA y hacerse las retenciones de impuestos conforme a la ley tributaria.
DECIMOCUARTO: NEGAR todas las demás pretensiones declarativas y de condena de la demanda presentada por EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. contra C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva. 2. Con relación a la Demanda de Reconvención reformada DECIMOQUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas La obligación de garantía que CNR le imputa EPSA, consistente en obtener y proporcionar a favor de CNR una carta de crédito, no TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - primigenio por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el posterior y eventual incumplimiento El incumplimiento principal por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con A las pretensiones de CNR no se le pueden conceder los efectos de las excepciones de mérito propuestas por EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. frente a la demanda arbitral de reconvención reformada presentada en su contra por C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.
DECIMOSEXTO: DECLARAR probadas y disponer la prosperidad de las excepciones de mérito El incumplimiento grave por parte de CNR le impediría justificar sus infracciones con base en el presunto incumplimiento leve que le imputa a EPSA parcialmente EPSA ha satisfecho la obligación de garantía que, propuestas por EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. frente a la demanda arbitral de reconvención reformada presentada en su contra por C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, en los precisos términos, con el entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
DECIMOSÉPTIMO: DECLARAR que EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. incumplió la obligación contenida en la cláusula 36 del Contrato, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva. DECIMOCTAVO: DECLARAR que EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. desde el vencimiento del plazo al que se refiere la cláusula 36 del Contrato (Fecha Efectiva), incurrió en mora de cumplir la obligación contenida en la misma, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.
DECIMONOVENO: NEGAR todas las demás pretensiones declarativas y de condena de la demanda de reconvención reformada presentada por C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN contra EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. por lo expuesto en la parte motiva. 3. Disposiciones comunes VIGÉSIMO: CONDENAR a C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN a pagar a EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de MIL SEISCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($1.600.253.502) por concepto de costas, de acuerdo a la liquidación elaborada en la parte motiva de esta Laudo y por lo expuesto en la misma.
VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - VIGÉSIMO SEGUNDO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la Contribución Especial Arbitral en los términos legales.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR la liquidación final de la cuenta con la que se han manejado los recursos de este arbitraje y que, en la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, el Presidente del Tribunal, rinda a las partes la cuenta razonada de lo depositado para gastos de funcionamiento y su devolución, si a ello hubiere lugar.
VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes (Ley 1564 de 2012, artículo 114).
VIGÉSIMO QUINTO: Ordenar el envío de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
VIGÉSIMO SEXTO: DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). Notifíquese y Cúmplase. El Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022.
ERNESTO RENGIFO GARCÍA Árbitro y Presidente WILLIAM NAMÉN VARGAS RICARDO VÉLEZ OCHOA Árbitro Árbitro PEDRO ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario TRIBUNAL ARBITRAL DE EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN (TRÁMITE NO. 145412) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES 1. PARTES
2. PACTO ARBITRAL
3. TRÁMITE PROCESAL
4. TÉRMINO DEL PROCESO II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. LA DEMANDA PRINCIPAL Y SU CONTESTACIÓN
2.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
3.2. LOS DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE, EL CUESTIONAMIENTO AL APORTADO POR LA CONVOCANTE Y LA TACHA DE SOSPECHA DE TESTIGO 3.3 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL
3.3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA Y SEGUNDA RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL OTROSÍ DE 6 DE ABRIL DE 2022
3.3.2. LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS TERCERA Y CUARTA RELATIVAS AL VALOR DEL BONO POR PRECIOS ALTOS DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2022 3.3.3 LA PRETENSIÓN QUINTA DECLARATIVA RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL BONO POR PRECIOS ALTOS Y LAS PRETENSIONES DE CONDENA SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA DE LAS SUMAS INSOLUTAS, INTERESES MORATORIOS E IMPUTACIÓN DEL PAGO.
3.4. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 3.4.1 SOBRE LO PROPUESTO POR EPSA RESPECTO DE LAS ALEGACIONES ELEVADAS POR CNR POR VÍA DE ACCIÓN QUE, EN SU CONCEPTO, SE TRATABA DE HECHOS CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIONES DE MÉRITO. 153 3.4.2 LAS PRETENSIONES REFERENTES AL ALEGADO PAGO EN EXCESO DE LO DEBIDO A EPSA
3.4.3. LAS PRETENSIONES RELATIVAS AL ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 35 DEL CONTRATO, REFERENTE A LA OBTENCIÓN Y ENTREGA DE LA CARTA DE CRÉDITO
3.5. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS
3.6. LAS OBJECIONES A LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS
3.7. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
3.8. LAS COSTAS IV. PARTE RESOLUTIVA COPIA AUTÉNTICA DEL LAUDO ARBITRAL El suscrito Secretario del Tribunal integrado por los Árbitros ERNESTO RENGIFO GARCÍA, Presidente, WILLIAM NAMÉN VARGAS y RICARDO VÉLEZ OCHOA, convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. para dirimir sus controversias con C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, proceso con radicación 145412, expide de conformidad con lo ordenado en el Laudo Arbitral y lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.55 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia auténtica del Laudo Arbitral proferido en la fecha, en 179 folios.
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2024 P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. Vs. C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN ACTA No. 29 El siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó en audiencia el Tribunal integrado por los Árbitros ERNESTO RENGIFO GARCÍA, Presidente, WILLIAM NAMÉN VARGAS y RICARDO VÉLEZ OCHOA, y el Secretario, P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA, con el fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondan en el proceso arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. para dirimir sus controversias con C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, proceso con radicación 145412.
La audiencia se celebra sin presencia de las Partes y mediante el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, según lo autorizado por los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 2.14. del Reglamento del CAC de la CCB. Al iniciar la sesión, el Secretario rindió el siguiente informe: 1.
El 26 de diciembre de 2024 el señor Apoderado de la Parte Convocada remitió solicitud de aclaración, adición y corrección del Laudo Arbitral. 2. El 3 de enero de 2025 el señor Apoderado de la Parte Convocante radicó un memorial mediante el cual se pronunció sobre las solicitudes de la Convocada. 3. Por cuanto la primera audiencia de trámite finalizó el 18 de julio pasado, según lo dispuesto en el numeral Tercero del Auto 15 mediante el cual el Tribunal asumió competencia (Acta 14), este término vencía inicialmente el 18 de enero de 2025.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 11 ibidem, para el cómputo del término se deben tener en cuenta los días en que el proceso ha estado suspendido y en tal sentido consta en el expediente que, por solicitud de las Partes, el proceso se suspendió durante los días hábiles comprendidos entre el 19 de julio y el 4 de agosto de 2024, con excepción del 29 de julio (Acta 18), esto es, durante 10 días.
En razón de lo anterior el término se extiende hasta el 31 de enero de 2025. Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 2 Rendido el informe, el Tribunal Arbitral profirió el siguiente, AUTO No. 33 Se deciden las solicitudes formuladas por la parte Convocada de aclaración, adición y corrección al Laudo Arbitral proferido el 18 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES Proferido y notificado el Laudo Arbitral en audiencia de 18 de diciembre de 2024, la Parte Convocada mediante escrito radicado oportunamente por correo electrónico de 26 de diciembre de 2024, solicitó su aclaración, adición y corrección, a las cueles referirá más adelante y en las que en compendio, pide: 1ª) Corregir errores aritméticos en la liquidación de los intereses moratorios contenida en la Tabla de la página 152 del Laudo; 2ª) Corregir errores aritméticos en la liquidación del bono por precios altos del mes de junio de 2022 consignada en la tabla de la página 141, para indicar que el precio realizado de venta en boca mina fue inferior a USD80, y por ello no se causa y hacer la corrección de los valores reconocidos con exclusión del valor reconocido; 3ª) Aclarar, adicionar y/o corregir el laudo para indicar de manera explícita, clara, específica y concreta la valoración de las pruebas demostrativas de la anulación de las facturas 1940, 1941,1962, 1969,1970, 1971 y 1972, y hacer otras explicaciones, por lo que al no causarse ni pagarse el IVA por EPSA debe corregirse la liquidación respectiva; 4ª) Aclarar, adicionar y/o corregir para indicar qué pretensión de la demanda, salvo la Octava solicita condenar a pagar el IVA e intereses moratorios sobre estas sumas, y 5ª) Corregir el cálculo de intereses sobre la porción del IVA del saldo insoluto para excluirlos de la liquidación. La Parte Convocante, en escrito radicado con correo electrónico de 3 de enero de 2025, se pronunció sobre las solicitudes elevadas por la Convocada.
Sobre la aclaración y complementación del Laudo, precisó que la solicitud no se ajusta a la adición de la sentencia al no corresponder a los extremos de la litis, el Tribunal valoró las pruebas de manera integral y resolvió las pretensiones y excepciones, el Laudo es completo; tampoco procede la aclaración en los términos solicitados, sino la corrección de errores aritméticos al incluir el IVA en el cálculo de los intereses moratorios de las facturas FE1969, FE 1972, FE1962, FE 1970, FE- 1968 y FE-1971 que fueron anuladas, y por ese motivo EPSA no lo declaró ni pagó a la DIAN, a diferencia de las FE1900, FE1901, FE-1940 y FE 9141 respecto de las cuales sí lo hizo; no hay error aritmético en el cálculo del bono de junio de 2024 porque se decidió con las facturas de ventas que CNR allegó y conforme a las pruebas incorporadas al proceso, que las notas crédito anexas con la solicitud de aclaración de la con su radicación, existieran al adoptarse la decisión. De los errores aritméticos de la Tabla de la página 152, coincide con la Convocante en la necesidad de excluir el IVA de Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 3 las facturas FE1969, FE 1972, FE1962, FE 1970, FE-1968 y FE-1971 al haberse anulado, pero no frente a las FE1900- FE-1901, FE-1940 y FE 9141 que sí deben incluirlo porque EPSA lo declaró y pagó. Llama la atención sobre un error aritmético en la determinación del capital insoluto de las últimas facturas, porque, no obstante, primero los valores correspondientes a la imputación del pago bajo protesto antes de calcular los intereses moratorios sobre dichas facturas -1941 y FE 1940 por 128.828,23 y 61.370, 31 no incluye los intereses, porque se imputó el pago bajo protesto, en primera medida a los intereses; que, existe un error en el cálculo de los intereses al de la factura FE1941, porque la tabla de la página 135 del laudo indica como fecha inicial el 1 de marzo de 2023 y no el 16 de junio de 2023; que se incurrió en un error aritmético en el cálculo de los intereses moratorios del bono de la tabla contenida en la página 152 del Laudo, porque al revisar los valores de la mencionada página y aplicar el procedimiento matemático para la liquidación de los intereses moratorios del bono, observamos en la medida que la imputación del pago bajo protesto se hizo directamente al capital de las facturas y no a los intereses, cuando como señaló el laudo debía liquidarse primero los intereses, aplicarlo primero a éstos y luego al capital, que los saldos insolutos correctos de las facturas 1901, 1941, 1900 y 1940 son de 370.528, 370.528, 765.738 y 765.738 (incluido IVA), la liquidación correcta de los intereses sobre estos saldos, entre abril 4 y junio 15 de 2023, en su orden, asciende a 19,288, 24; 15.227,19; 39.860,32 y 31.468,65, los saldos insolutos de 78.457,57; 74.387,50; 162.120,99 y 153.728,88 respectivamente; que respecto de las facturas FE-1969, FE-1972, FE-1962, FE-1970, FE-1968, y FE-1971, debe excluirse el IVA, imputarse el pago bajo protesta al capital y no existe saldo insoluto ni intereses moratorios, y así mismo que, la liquidación correcta de los intereses moratorios entre el 16 de junio de 2023 y la fecha del laudo, sobre el saldo insoluto de 78.457,57; 74.387,50; 162.120,99 y 153.728,88 luego de la imputación correcta, es de 29.663,41; 28.124,59; 61.295, 06 y 57.122, 15; planteando, empero, una segunda alternativa, con la cual no estaría de acuerdo.
CONSIDERACIONES A. LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, dispone:. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud En consonancia, el artículo 285 del Código General del Proceso, establece:.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los La aclaración parte de un yerro significativo e incidente en la parte resolutiva de la providencia o una incoherencia, inconsistencia o falta de consonancia en sus apartes decisorios o considerandos y las decisiones adoptadas, siendo menester, además, que dicha situación se halle en la parte resolutiva del fallo, o en caso de encontrarse en la parte motiva, que influya en forma determinante en la decisión adoptada, o una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de uya 1.
De esta manera, la aclaración procede cuando se trata una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo" (G.J. T. XLIX, 47)"2 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma. ( ) 3 Por su parte, previene el artículo 286 del Código General del Proceso4, la corrección de las providencias en caso de errores aritméticos o numéricos y omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1082 de 2006 con relación al artículo 309 del CPC., similar al artículo 285 del C.G.P. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Junio 24 de 1992. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 4 de diciembre de 2017, Rad. 11001-31-03-035-2011-00395- 01.
Corte Constitucional, Auto 914 de 2024. jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[6]. Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. 19.
Esta Corte ha reconocido que «la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella»[7]. En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[8] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[9].
Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos «dudosos» hubieren influido en el sentido de la decisión[10]. 20. La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[11];
(ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[12]; y (iii) cuando la petición se refiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido[13].3 21. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[16] 4 Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 5 En el primer supuesto, el yerro se predica de las operaciones matemáticas fundamentales (suma, resta, multiplicación o división), bien por errónea apreciación, cita o inclusión de sus factores5 ora por sus resultados concretos y, en el segundo, atañe a la omisión, cambio o alteración de las palabras utilizadas, o cuando se incurre en una omisión formal6 o, en una imprecisión discorde, comprendiendo la contradicción por incompatibilidad e incoherencia con la conclusión, verbi gratia, 7 o también si excluye e incluye simultáneamente unos mismos aspectos8. es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica.
Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los en error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin a que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre concep (GJ Tomo LXVI; pág. 782).
En punto a la adición, preceptúa el artículo 287 del Código General del Proceso: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la Es menester, por lo tanto, que el juzgador omita decidir uno de los extremos de la litis, esto es las pretensiones o excepciones formuladas, o algún otro aspecto de obligatorio pronunciamiento, esto es, la adición desarrolla el principio de congruencia conforme al cual la sentencia deberá estar en consonancia con los la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte 5 Corte Constitucional, sentencia T-984 de 1999. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de agosto de 1999. El profesor Hernán Fabio López Blanco, explica: corrección, como antes se advirtió, debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado, como cuando se dice que se condena al pago de diez mil pesos diarios durante veinte días y se establece como suma total la de cuatrocientos mil pesos, con lo cual salta a la vista el error de multiplicación. No se está en esta clase de corrección cuando se afirma, por ejemplo, que se corrige la tasa de interés que debe reconocerse y se dice que no es del 1% mensual sino del 2%, porque en este caso lo que existe es una modificación respecto de las prestaciones a cargo del demandado y, obviamente, una reforma a lo decidido.
En síntesis, hay error aritmético cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, por ejemplo cuando d (Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores 2016, págs. 701 y 702) 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1408 de abril 25 de 2002. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de junio de 1992.
Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 6 hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley 9, y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal 10, precisando: conformidad con la ley debía a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria.
Pues bien, del contenido del apartado normativo transcrito, se puede colegir que la complementación de la sentencia sólo será posible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez no se pronuncie sobre lo pedido, norma con la que se busca remediar por vía diferente a la de los recursos 11 Como ha reiterado la jurisprudencia, a través de estos instrumentos procesales, el juez no puede revocar ni reformar la sentencia (art. es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona 12.
Expuesto el marco legal y jurisprudencial que regula las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, en este caso del Laudo Arbitral, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la Parte Convocada. B. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN AL LAUDO ARBITRAL. Como quedó reseñado, la Convocada oportunamente, con escrito radicado mediante correo electrónico del día 26 de diciembre de 2024, solicitó la aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral.
La Convocante, si bien refirió a la presentada, no formuló dicha solicitud. Por esto, sin perjuicio de la facultad del Tribunal 9 Art. 281 del C.G.P. (inciso primero). 10 Corte Suprema Auto de 16 de noviembre de 2016 Rad. 3115. 11 Ibid. Corte Constitucional, Auto 914 de 2024. En Auto 787 de 2024, puntualizó: debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, el cual establece que la adición procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Sobre este tipo de solicitudes, la jurisprudencia ha señalado que la Sala tiene la facultad de definir y delimitar los asuntos que deben ser analizados y resueltos según el caso y las pruebas allegadas a este. Así, se ha establecido que «[e]n particular, la solicitud de adición no tendrá lugar cuando esté dirigida a limitar o restringir el alcance de la decisión o modificar las razones en las que se sustentó. Pues estas pretensiones buscan la alteración sustancial de la providencia, lo cual dar jurídica»[10] en la causa, que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso;
(ii) oportunidad, que se presente durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y, (iii) carga argumentativa, relacionada con la demostración que la providencia -objeto de adición- haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 05001- 23-31-000- 1995-00389-01 (25.179).
Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 7 de aclarar y corregir oficiosamente los eventuales errores que advierta, y la coadyuvancia expresa a algunas de las solicitudes elevadas, se analizan y deciden las formuladas por la Convocada, así: (i) ERRORES ARITMÉTICOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS - Solicito corregir los errores aritméticos que se cometieron en la liquidación de intereses, contenida en la tabla de la hoja 152 del Laudo, conforme a las razones que explico en la sección de fundamentos de este memorial.
Esto sin perjuicio de las correcciones que pido en los demás numerales de este memorial. En consecuencia, por este motivo de corrección, solicito corregir los montos de intereses causados hasta la fecha del Laudo, que se indican en los siguientes numerales de la parte resolutiva del Laudo, así: a. Resolutiva Octava (ii), cambiar USD 52.723 por USD 22.367 b. Resolutiva Octava (iii), cambiar USD 102.306 por USD 46.224 c. Resolutiva Novena (i), cambiar USD 1.997 por USD 1.985 d. Resolutiva Novena (ii), cambiar USD 3.090 por USD 3.072 e. Resolutiva Décima (i), cambiar USD 2.430 por USD 2.415 f. Resolutiva Décima (ii), cambiar USD 3.513 por USD 3.491 g. Resolutiva Undécima (i), cambiar USD 13.285 por USD 13.206 h. Resolutiva Undécima (ii), cambiar USD 23.821 por USD 23.678 - Finalmente, solicito corregir los errores aritméticos en los que se incurrió en el Laudo al calcular intereses sobre la porción del IVA del saldo insoluto.
Esto sin perjuicio de las correcciones que pido en los demás numerales de este memorial. En efecto, si, con ocasión de la consideración sobre la tercera o cuarta peticiones, el Tribunal Arbitral afirma que el Laudo no dispone que las sumas correspondientes al IVA causen intereses, o así lo adiciona o aclara, entonces habrán de corregirse los errores aritméticos contenidos en el Laudo, en cuanto a las liquidaciones en las que se calcularon intereses sobre los valores que corresponden al IVA, para excluir dichos intereses sobre el IVA.
En consecuencia, al hacer la corrección que acá se pide, deberá reemplazar la tabla de la hoja 152, por la siguiente: Y, consecuencialmente cambiar los valores de intereses señalados en la condena la resolutiva octava, ordinales (ii) Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 8 De los yerros aritméticos en la liquidación de intereses moratorios, denota que la tabla de la hoja 152 del varios errores En primer término, hay un error que lleva a una duplicación de una suma de intereses: a. La tabla del Laudo toma, para la factura FE 1941, como fecha inicial del periodo (o de lo que el tribunal llama periodo inicial) la fecha del 17/04/23. b. La fecha inicial correcta en ese cálculo aritmético de intereses es 16/06/23. c. Lo anterior por cuanto, como se observa en el cuadro de hoja 151, se calcularon intereses por valor de US$2.210 por la factura FE1941, por el periodo 17/04/23 a 16/06/23. d. Así, al tomar en el cuadro de la hoja 152 de nuevo la fecha del 17/04/23, conduce a que se dupliquen los intereses de los días corridos desde el 17/04/23 hasta el 16/06/23. e. Para evitar esa duplicación en la operación aritmética, debe tomarse como fecha inicial 16/06/23, como acá solicito corregir. f. Además, esa duplicación de intereses conduce a que se exceda de hecho el límite de intereses del 25% aplicable en este caso.
(ii) En segundo término, hay un error en el cálculo de los días en mora y del cálculo del interés diario a partir del interés anual del 25%: a. Hemos hecho la operación aritmética, en forma correcta, siguiendo estos pasos: (i) tomar como base el capital insoluto, (ii) multiplicarlo por el 25%, para encontrar el valor anual de intereses, (iii) dividirlo en 365 días para encontrar el valor diario de intereses, y (iv) multiplicarlo por el número de días transcurridos desde la fecha inicial hasta la fecha final del período liquidado (con base en años de 365 días). b. Esta operación hecha en forma correcta, en cada uno de los saldos de capital de las facturas indicadas en la tabla de la hoja 152, arroja un valor diferente al que indica la tabla de la hoja 152. c. No encontramos razón o explicación, ni forma alguna de hacer la operación, que arroje los valores indicados por el Tribunal Arbitral en su tabla de la hoja 152.
Así, no logramos identificar la causa del error de la liquidación de esa tabla de la hoja 152. Pero el error en el monto sí, es evidente y es el que se indicó en la tabla corregida que incluí arriba. d. Valga anotar que en la operación hemos usado años de 365 días, tanto para calcular el número de días de mora del periodo de intereses que se liquida, como para dividir el valor del interés anual en 365 días/año para hallar el interés diario que se multiplica por el número de días de mora.
Esto, porque usar años de 365 en lo primero y años de 360 en lo segundo, o además de ser una incoherencia lógica, comportaría un valor de interés superior al que la tasa del 25% anual permite, es decir, daría lugar a un exceso en el cobro de intereses. e. También resalto que, como se ha reconocido por la jurisprudencia, en los intereses moratorio se aplica la tasa nominal, no efectiva ni compuesta. f. Primero, porque el límite fijado, en este caso, en la resolución del Banco de la República es nominal, no efectivo. g. Y, segundo, porque el interés efectivo o compuesto es en realidad un cálculo de intereses sobre intereses que, en primer lugar, no se pidió (así que concederlo sería una falta de congruencia del laudo) y, segundo, está por ley limitado a ciertos requisitos (intereses pendientes debidos con más de un año de anterioridad art. 886 C. de Co.) i. Así, asumimos que el Tribunal realizó la operación de cálculo del interés del 25% como tasa nominal, no efectiva.
Si lo hubiere hecho como tasa efectiva, el Laudo habría incurrido en falta de congruencia y en desconocimiento de una norma de orden público, incluso internacional. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ya ha reconocido que las normas que regulan los límites de intereses son de esa naturaleza. Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 9 (iii) En tercer término, hay otro error al indicar el saldo insoluto del bono del que tratan las facturas FE 1940 y FE 1941, pues en dicho saldo se incluyeron los intereses USD 4.568 y USD 2.210, respectivamente, que hacen parte de la liquidación de intereses por valor de USD15.407 contenida en la hoja 135 del laudo: a. b. No podía ser diferente, es decir, esa base no podía ser el capital mas los intereses causados hasta esa fecha, porque la demanda no tiene pretensiones de intereses sobre intereses. c. Además, no podría haberla tenido sobre estos intereses, pues a la fecha de la demanda no llevaban más de un año de debidos. d. Y, además, el Laudo no contiene una sola consideración, párrafo, ni frase, que indique que se analizaron y decidió conceder intereses sobre intereses pendientes debidos con menos de un año de anterioridad, tampoco con mas de un año de anterioridad (que no es el caso). e. En consecuencia, como el mismo título de la columna de la tabla referida lo indica, la base de cálculo de los intereses es solo el capital insoluto del bono, sin agregarle intereses causados. f. En la página 135 del laudo se calculan los intereses para las facturas 1940 y 1941, para un valor insoluto USD de 59.160,31 y 122.260,23 respectivamente. g. En la página 152 se refleja como capital insoluto para las facturas 1940 y 1941, los valores de USD 126.828,23 y USD 61.370,31, que corresponden a la suma del valor insoluto y los intereses calculados en el cuadro de la página 135; al incluir los intereses ya calculados para el periodo 17/04/2023 al 15/06/2023 como base para calcular los intereses para el periodo 16/06/2023 al 18/12/2023, se h. En consecuencia, en la tabla corregida que incluyo arriba, al inicio de esta petición, reducimos el valor de capital insoluto de dichas facturas al valor que incluye solo el capital insoluto, sin adicionarle los intereses.
Para decidir estas solicitudes, por las consideraciones de fondo, jurídicas y probatorias, el Laudo Arbitral en consonancia con las pretensiones de la demanda principal, reconoció los intereses moratorios pretendidos desde el 1° de abril de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación, de las sumas insolutas de las facturas emitidas no pagadas en su totalidad en la oportunidad convenida por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, así como por concepto del reajuste del bono por precios altos de enero de 2023 y febrero de 2023, y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, solicitados desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, así: a) Por el valor del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, pretendidos desde el 1° de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa acordada en el Contrato o a la máxima tasa legal permitida (Pretensión Sexta, [iii]).
Como la pretensión undécima de la demanda solicitó imputar los valores recibidos de las Convocadas en el estando probado en el proceso el pago bajo protesta de la suma de USD2.867.142 el 16 de junio de 2023, para la imputación solicitada, el Laudo señaló los siguientes parámetros para la operación aritmética de cálculo: Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 10 (i) En primer término, con el texto de las facturas emitidas y presentadas por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, que tomaría su valor total, esto es, no pagado.
(ii) Puntualizó que respecto del valor total insoluto (no pagado) de cada factura se liquidarían los intereses moratorios entre el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023 (día anterior al pago) respecto de las facturas FE 1901 expedida a CNR I de 7/03/23, y FE 1900 emitida a CNR III el 7/03/23, que tienen fecha anterior al 1° de abril de 2023; y desde el 17 de abril de 2023 hasta el 15 de junio de 2023, respecto de las facturas FE1941 emitida a CNR I el 17/04/23 y FE1940 emitida a CNR III el 17/04/23 al ser esa la fecha de su emisión. (iii) Indicó que el monto de los intereses moratorios así calculados, prima facie imputaría al mismo el valor del pago bajo protesta realizado el 16 de junio de 2023 por la suma de USD2.867.142, y el remanente al saldo de cada factura.
(iv) Advirtió que, determinado el saldo insoluto de cada factura, luego de la imputación así realizada, liquidaría los intereses moratorios desde el 16 de junio de 2023 hasta la fecha del laudo (18 de diciembre de 2024), con la precisión que seguirán causándose hasta que se verifique el cumplimiento total tomando el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada.
(v) Precisó que la tasa de interés moratorio aplicable es la establecida en la Resolución No. 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República. b) Sobre las sumas insolutas de cada factura emitida y presentada por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023 y del mes de febrero de 2023, y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, señaló que, en cuanto procedan, liquidaría los intereses moratorios pretendidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidándolos desde el 1° de diciembre de 2023 hasta la fecha del laudo, 18 de diciembre de 2024 (Pretensión Séptima [iii];
Pretensión Octava (iii); Pretensión Novena, (iii); y, Pretensión Décima) El Laudo Arbitral como en la pretensión undécima, la Convocante solicita imputar los valores recibidos de las Convocadas el 16 de junio de 2023 a las sumas insolutas, en primera medida a los intereses y el saldo, de haberlo, al capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, se accederá a esta pretensión conforme a este precepto, a cuyo tenor, ´[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el No obstante las precisas consideraciones de fondo anteriores, el Tribunal observa delanteramente que, contrario a lo expresado en la parte motiva del Laudo, en la operación matemática de imputación en los pagos, se presenta un error aritmético, por cuanto, el pago efectuado bajo protesta el 16 de junio de 2023 se imputó primero al capital de las facturas, cuando como se solicitó y señaló debía imputarse primero a los intereses moratorios causados sobre el valor insoluto de las facturas FE 1900 y FE 1901 entre el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023 (día anterior al pago), y de las facturas FE1940 y FE1941 entre 17 de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023, y luego al capital.
Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 11 Este error, consecuentemente, incide en la operación aritmética de cálculo del saldo insoluto de las facturas luego de aplicar el pago bajo protesta primero a los intereses y el remanente al capital, así como en la liquidación de los intereses entre el 16 de junio de 2023 y la fecha del Laudo (18 de diciembre de 2024).
Aun cuando la Convocada no solicitó la expresada corrección del error aritmético, y la Convocante al referir a las solicitudes formuladas, denota y pide corregir el mencionado error, no presentó una solicitud en tal sentido, que por su incidencia en la parte resolutiva, el Tribunal la hará oficiosamente, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 en armonía con el artículo 286 del Código General del Proceso.
Igualmente, en las consideraciones de fondo del Laudo para la imputación del pago bajo protesta, indicaron que los intereses respecto de las facturas FE1900 y FE1901 se liquidarían entre el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023. Empero, la tabla inserta en la página 135, menciona cuando la fecha correcta es la del reclama la Convocada, por lo que se accederá a esta corrección. Empero, esta precisión no altera el número de días entre el período inicial y final porque efectivamente los señalados en la tabla corresponden a los transcurridos entre el Reclama la Convocada la corrección de un error arítmético en la operación de cálculo del saldo insoluto e intereses moratorios de las facturas FE 1940, 1941, 1962, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1972, al incluir el valor del IVA y liquidarlos sobre éste, porque fueron anuladas.
Para decidir esta solicitud, es menester indicar que, en las pretensiones Sexta, Séptima, Octava y Novena de la demanda principal se solicitó condenar a las demandadas a pagar a la Convocante las sumas allí contenidas por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022 más los intereses moratorios calculados sobre las sumas insolutas desde el 1º de abril de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación, por el reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023 (incluido IVA) y de febrero de 2023, y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, más los intereses moratorios calculados sobre las sumas insolutas desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago total, sumas a las que refieren, entre otras, las facturas FE 1940, 1941, 1962, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1972, incorporadas al proceso y también adjuntas con los dictámenes aportados por ambas partes13.
Según lo acreditado en el proceso y señalado en el Laudo, para el pago del bono por precios altos de los meses de julio a diciembre de 2022, EPSA emitió a CNR I y a CNR III las facturas FE-1854, FE-1859, FE- 1900, FE-1901, FE-1940 y FE-194114. Para el pago de bono del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, las facturas FE-1962, FE-1968, FE-1969, FE-1970, FE-1971 y FE-197215 13 Las facturas constan en 02_PRUEBAS 01 PRUEBAS DEMANDA.
06. DICTAMEN APORTADO POR CNR 20240515 Anexos. Anexo no. 11. Facturas EPSA.
09. DICTAMEN APORTADO POR EPSA 20240827. 02.Anexos Dictamen. Apéndice No. 1. Apéndice No. 5. Apéndice No. 6. 2022. 2023. 2024. 14 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911 12__Factura_FE_1854_de_31_de_enero_de_2023.pdf13__Factura_FE_1859_de_31_de_enero_de_2023.pdf14__Factura_FE _1900_de_7_de_marzo_de_2023.pdf 15__Factura_FE_1901_de_7_de_marzo_de_2023.pdf 16__Factura_FE_1940_de_17_de_abril_de_2023.pdf 17__Factura_FE_1941_de_17_de_abril_de_2023.pdf 15 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_ PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA. 35__Factura_FE_1962_de_8_de_mayo_de_2023_.pdf.36__Factura_FE_1968_de_8_de_mayo_de_2023_.pdf32__Factura_FE _1969_de_8_de_mayo_de_2023_.pdf. 37__Factura_FE_1970_de_8_de_mayo_de_2023_.pdf. 38__Factura_FE_1971_de_8_de_mayo_de_2023_.pdf. 33__Factura_FE_1972_de_8_de_mayo_de_2023_.pdf Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 12 Consta en el expediente que CNR mediante comunicaciones GL-2534-33 de 28 de marzo de 202316 y de 7 de junio de 2023 objetó algunas de esas facturas, anunció el pago bajo protesta17 y lo realizó el 16 de junio de 202318 respecto de las facturas FE-1900, FE-1901, FE-1940 y FE-1941, correspondientes al segundo y tercer tercio del bono por precios altos del año 2022, las facturas FE-1962, FE-1968, FE-1970 y FE-1971 correspondientes al reajuste del bono por precios altos de los meses de enero y febrero de 2023, y las facturas FE-1969 y FE-1972 correspondientes al bono por precios altos del mes de marzo de 202319, esto es, las facturas, cuya anulación se aduce.
También, según las consideraciones de fondo, jurídicas y probatorias del Laudo Arbitral, con cita textual del dictamen pericial aportado por EPSA y elaborado por Atlas Value Management Colombia, se tuvo presente y valoró la anotación consignada en su texto consistente en que las facturas FE1969, 1972, 1962, 1968, 1970 y 1971 fueron rechazadas, anuladas y no se declaró ni pagó el IVA20, anotación que no refiere a las facturas 16 45412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS. 01 PRUEBAS DEMANDA. 31__Comunicacion_de_28_de_marzo_de_2023_remitida_por_Luis_Miguel_Garcia_Pelaez_a_Francisco_Jose_Valverde_Del gado.pdf 17 frente a las facturas CNR III FE-1854, CNRI FE-1859, CNR I FE-1861, CNR III FE-1860, CNR I FE-1886 y CNR III FE-1882, lo cual puso en conocimiento de EPSA. 1.
Adicionalmente, CNR se vio en la necesidad de objetar y rechazar las siguientes facturas: a. CNRIII FE-1900 (2º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022) b. CNRI FE-1901 (2º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022 c. CNR III FE-1940 (3º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022) d. CNR I FE-1941 (3º cuota de 1/3 correspondiente a julio diciembre 2022 e.CNR I FE-1962 (reajuste pago adicional por precios altos enero 2023) f. CNR I FE -1968 (reajuste pago adicional por precios altos febrero 2023) g. CNR I FE- 1969 (pago adicional por precios altos marzo 2023) h. CNR III FE-1970 (reajuste pago adicional por precios altos enero 2023) i.CNR III FE-1971 (reajuste al pago adicional por precios altos febrero 2023) j. CNR III FE-1972 (pago adicional por precios altos marzo 2023) 6.
El 8 de mayo de 2023, EPSA expidió las facturas 1962, 1968, 1970 y 1971 modificando de manera retroactiva el criterio empleado para liquidar el Pago Adicional por Precios Altos que ella misma había facturado para los meses de enero y febrero de 2023, con la finalidad de sumar la tarifa de USD8, II. Pago bajo protesta Una vez vencido el plazo mencionado en la Cláusula 11.3 del Contrato, EPSA no ha proporcionado a CNR la Carta de Crédito por la porción de la factura en disputa -requisito para que CNR se vea obligada a pagar el monto en disputa en la Fecha de Pago del Monto en Disputa-.
Pese a ello, y conforme al principio de la buena fe contractual procederemos a realizar el pago de los valores facturados por EPSA en las facturas en disputa identificadas con los números CNRIII FE-1900, CNRI FE-1901, CNR III FE- 1940, CNR I FE-1941, CNR I FE- 1969 y CNR III FE-1972, así como los mayores valores que derivan de los reajustes realizados por EPSA mediante las siguientes facturas, valores que CNR tampoco considera deber:-CNR I FE-1962, -CNR I FE -1968, - CNR III FE-1970, CNR III FE-1971 18 Pruebas 20 y 21 de la contestación de la demanda. 19 145412 - Expediente EPSA Vs. CNR I y CNR III. 02_PRUEBAS.
06. DICTAMEN APORTADO POR CNR 20240515. Anexo no. 12 Precios Altos. 12.1 AUXILIAR BONOS PRECIOS ALTOS 2023. XLSX. 12.2 BONOS ALTOS EPSA 2023.XLSX. 2.3 Comprobante de pago del 16 junio 2023 de CNR III.jpg. 12.4 Comprobante de pago del 16 junio 2023 de CNR I.jpg. 12.21 SOPORTES DE PAGO 2023 2.docx. 12.22 SOPORTES DE PAGO 2023.docx 20 Página 123 del Laudo, transcribe tabla 2 del dictamen que relaciona las facturas FE1900, FE1901, FE1940 y FE1941, Aduanas Nacionales -1940 Y FE-1941 e las mismas están vigentes en el sistema de facturación electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Laudo, transcribe la Tabla No. 3 del dictamen que relaciona las facturas e indica: (*) El Impuesto sobre las ventas de las facturas FE-1860, FE-1861, FE-1882, Y FE- cción de Impuestos y Aduanas Nacionales - 1969, FE-1972, FE-1962, FE-1970, FE-1968, y FE- de las facturas, no fue declarado y pagado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales existe un desembolso de efectivo realizado tos del presente informe, estos Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 13 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD1.930.430 más IVA de USD122.261, USD311.368,33 por -diciembre 2022 del valor total de, discriminado en USD 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio-diciembre 2022 del total deUSD1.930.430 más IVA de USD122.260,56, y USD370.528,31 discriminado en USD311.368,33 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022- diciembre 2022 del valor total de USD934.105 más IVA de USD59.159,98, las cuales no fueron anuladas y cuyos valores totales son esos, consignados en su texto.
Del mismo modo, como quedó expuesto en el Laudo Arbitral, el dictamen pericial elaborado por Valor & Estrategia S.A.S. (mayo 2024), con absoluta precisión y claridad relaciona las facturas pagadas bajo protesto (que incluyen aquellas cuya anulación se aduce), y discrimina también por su valor, concepto, IVA, y valor y En correo electrónico de 11 de mayo de 2023, también valorado en conjunto con todos los elementos de convicción conforme a la sana crítica, ante el rechazo de algunas facturas, EPSA anunció que haría crédito para anularlas 21.; sin embargo, el 16 de junio de 2023, CNR las pagó bajo protesta y, EPSA recibió los dineros respectivos, sin que, se insiste, por fuera de la anotación del dictamen de Atlas Value Management Colombia, exista en el texto de las facturas la nota de cancelación o cesación de sus efectos, ni en otro documento que se haya aportado al proceso antes del laudo.
Todos estos elementos probatorios (dictámenes, interrogatorios de peritos, facturas, comunicaciones), fueron valorados por el Tribunal y, en particular, como indican las consideraciones de fondo, jurídicas y probatorias del Laudo Arbitral, la indicada anotación contenida en el dictamen pericial elaborado por Atlas Value Management Colombia, sin observar, empero, en el texto de las aportadas al proceso, la nota de cancelación de dichas facturas o que se hayan dejado sin efecto, que apreciados en conjunto con los restantes elementos probatorios señalados conforme a la sana crítica suscita una falta de absoluta certeza respecto de la aducida anulación. En suma, como señaló el Laudo Arbitral al valorar en conjunto los elementos probatorios con sujeción a la sana crítica y por las consideraciones motivas de fondo, jurídicas y probatorias, expuestas ampliamente, a las que se remite, el Tribunal encontró en el acervo probatorio las mencionadas facturas, y que ninguna de las aportadas tiene la nota de cancelación o cesación de sus efectos.
Sin embargo, ambas partes, la Convocada en su solicitud de corrección y la Convocante al pronunciarse sobre la misma y coadyuvar la petición, no obstante el rechazo, objeción, ausencia de la nota de cancelación o cesación de sus efectos en su texto o en otro documento, y el pago bajo protesta de 16 de junio de 2023, en forma expresa invocan y aseguran que las facturas FE1969, FE1972, FE11962, FE11968, FE11970 y 21 01 PRUEBAS DEMANDA 20230911 43__Correo_electronico_de_11_de_mayo_de_2023_remitida_por_los_Demandados_sobre_el_rechazo_de_facturas_.pdf Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 14 FE11971 fueron canceladas, y que sobre ellas, por esa circunstancia, EPSA no declaró ni pagó el IVA, solicitando en consecuencia corregir el error aritmético en el cálculo y en la operación aritmética del saldo insoluto, de los intereses y de la imputación en el pago realizada, al considerarse el valor del IVA, y hacer la corrección respectiva.
En todo caso, advierte el Tribunal que, en la hipótesis en que deban facturarse esos valores, es deber legal de los obligados tributarios, que incluyen a ambas partes de este asunto, el estricto y oportuno cumplimiento de la legislación tributaria. El Tribunal accederá a esta corrección al ser evidente el error aritmético en la operación matemática del cálculo y por haberse formulado oportunamente por la Convocada y coadyuvado por la Convocante, en cuanto ambas partes, aquélla en su solicitud y, ésta en su coadyuvancia denotan y están de acuerdo en el error aritmético y en la necesidad de corregirlo, pues conforme a lo expresado y reconocido de manera clara, expresa y precisa por la demandante en su escrito de coadyuvancia posterior al laudo, las facturas FE1969, FE1972, FE1962, FE1968, FE1970 y FE1971, fueron efectivamente canceladas, y por esto, respecto de ellas no declaró ni pagó el IVA, y el pago bajo protesta del 16 de junio de 2023 debe imputarse en su totalidad al capital de esas facturas, en forma que sobre el mismo no deben liquidarse intereses.
Débese precisar que esta corrección determina que, al imputarse en su totalidad el pago bajo protesta realizado el 16 de junio de 2023 con posterioridad a la fecha en que debía hacerse, por concepto del reajuste de precios altos del mes de enero de 2023, del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023 y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, al no arrojar el resultado de la operación matemática correcta un saldo a pagar, se corregirá el error aritmético en este sentido y hará la corrección de los numerales Noveno, Décimo y Undécimo de la parte resolutiva, en el sentido que por tales conceptos no se condena a la Convocada a pagar suma alguna por estos conceptos, ni por intereses moratorios por cuanto éstos se solicitaron a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, el 1º de diciembre de 2023 y no a partir del vencimiento del plazo en que debía realizarse.
En todo caso, se advierte que es deber de los obligados cumplir estrictamente la legislación tributaria al respecto. Por todo lo expuesto, se corrige de oficio la operación matemática del saldo insoluto contenida en la tabla de la página 132 del Laudo Arbitral, la cual quedará así: Factura Fecha Concepto Empresa Valor USD IVA Total USD Valor Girado USD 16-jun-23 Saldo Insoluto antes del pago 16-jun-23 FE 1901 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.160 370.528,3122 311.368 370.528,31 FE 1941 17/04/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre CNRI 311.368,33 59.159,98 370.528,31 311.368 370.528,31 22 La suma arroja Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 15 2022 del valor total de USD934.105 FE 1962 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos enero 2023 CNRI 39.714 39.714 39.714 39.714 FE 1968 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos febrero 2023 CNRI 48.334 48.334 48.334 48.334 FE 1969 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNRI 264.256 264.256 264.256 264.256 Subtotal CNRI 975.040,66 118.319,98 1.093.360,22 975.040 1.093.360,22 FE 1900 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total deUSD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.261 765.737,3123 643.477 765.737,31 FE 1940 17/04/23 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio-diciembre 2022 del total deUSD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.260,56 765.737,23 643.477 765.737,23 FE 1970 8/05/23 Reajuste pago adicional precios altos enero 2023 CNR III 61.464 61.464 61.464 61.464 FE 1971 8/05/23 Reajuste al pago adicional precios altos febrero 2023 CNR III 69.868 69.868 69.868 69.868 FE 1972 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNR III 473.816 473.816 473.816 473.816 Subtotal CNR III 1.892.101,34 2.136.622,54 1.892.102 2.136.622,54 TOTAL 2.867.142 244.521, 56 3.229.982,76 2.867.142 3.229.982,76 Nota.
Se toma exactamente el valor y los conceptos consignados en cada factura Como consecuencia de la corrección de la mencionada operación aritmética se aclara y corrige el primer párrafo de la página 132 del Laudo por su incidencia en la parte resolutiva, así: Demostrada en el proceso que la causa de la objeción invocada por CNR y la disputa respecto del pago del importe de las mencionadas facturas, fue y es injustificada, no obstante que, para prevenir los efectos de su quebranto realizó el pago completo, al existir un saldo de USD resultante de deducir al valor total de las facturas USD el desembolso cuya retención, también carece de una razón justificativa, por lo que, el incumplimiento se torna ostensible e. 23 La suma arroja Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 16 En virtud de la corrección del error sobre el saldo insoluto de las facturas antes del pago bajo protesta realizado el 16 de junio de 2023, se corrige la operación aritmética de liquidación de los intereses moratorios sobre su valor entre el 4 de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023 respecto de las facturas FE1900 y FE 1901, y entre el 17 de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023 en relación con las facturas FE1940 y 1941, consignada en la Tabla contenida en la página 132 del Laudo Arbitral, incluyendo la fecha del período inicial señalada en la misma para aquéllas, y la operación matemática relativa a la imputación del pago bajo protesta realizado el 16 de junio de 2023, primero a los intereses moratorios y el remanente al saldo insoluto de las facturas, la atañedera al saldo insoluto resultante, a la liquidación de intereses sobre este último, las tablas respectivas que las contienen, y las frases que refieren a estos conceptos contenidas en la parte motiva por su incidencia en la parte resolutiva (páginas 134,135, 136 y primer párrafo de la página 137) del Laudo, así: por precios altos del período comprendido entre julio a diciembre de 2022 presentadas y no pagadas cuyos intereses moratorios se pretenden a partir del 1° de abril de 2023 que tienen fecha anterior a este día, son: (i) Factura FE 1901 expedida a CNR I de 7/03/23, concepto 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105, con un monto de USD370.528,31 (incluido IVA), el cual debía pagarse en su totalidad, cuyo valor pagado el 16 de junio de 2023 fue de USD311.368 y cuyo saldo insoluto en la fecha en que debían pagarse era el total de USD 370.528,31;
(ii) Factura FE 1900 emitida a CNR III el 7/03/23 concepto 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD1.930.430, por un monto total de USD 765.737,31 (incluido IVA), el cual debía pagarse en su totalidad, cuyo valor pagado el 16 de junio de 2023 fue de USD643.477 y cuyo saldo insoluto en la fecha en que debían pagarse era el total de USD765.737,31, pues todas las demás tienen una fecha posterior al 1° de abril de 2023.
Las facturas por concepto del bono por precios altos del período comprendido entre julio a diciembre de 2022 presentadas y no pagadas con fecha posterior al 1° de abril de 2023 y anterior al 15 de junio de 2023, son las siguientes: (i) Factura 1941 emitida a CNR I el 17/04/23, concepto 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022- diciembre 2022 del valor total de USD934.105 USD, por un valor total de USD 370.528,31, el cual debía pagarse en su totalidad, cuyo valor pagado el 16 de junio de 2023 fue de USD 311.368, y cuyo saldo insoluto en la fecha en que debían pagarse era el total de USD 370.528,31.
(ii) Factura FE 1940 emitida a CNR III el 17/04/23, concepto 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio- diciembre 2022 del total de USD1.930.430 USD, por un monto total de USD765.737,23 (incluido IVA), el cual debía pagarse en su totalidad, cuyo valor pagado el 16 de junio de 2023 fue de USD 643.477, y cuyo saldo insoluto en la fecha en que debían pagarse era el total de USD 765.737,23.
Los intereses moratorios del saldo insoluto de esas facturas entre el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023, día anterior al 16 de junio de 2023 en que hizo el pago bajo protesto de las facturas objetadas y en disputa, son los siguientes: Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 17 Factura Fecha Inicial Final días Valor Insoluto USD Interés mora anual Res. 53/92 Intereses USD Empresa FE 1901 7/03/23 1/04/23 15/06/23 76 370.528,31 25% 19.288 CNR I FE 1900 7/03/23 1/04/23 15/06/23 76 765.737,31 25% 39.860 CNR III FE 1941 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 370.528,31 25% 15.227 CNR I FE 1940 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 765.737,23 25% 31.469 CNR III Total 105.844 Lo que se explica así: Monto insoluto de cada factura x tasa interés anual/ 365 días =Interés diario x número de días = interés total: FE 1901: 370.528,31 x 25% =92.632,0775 /365= 253,7865137 x 76 = 19.287,7750411 FE 1900: 765.737,31 x 25% =191434,3275/365=524,47760959 x 76 =39.860,29832877 FE 1941: 370.528,31 x 25% =92.632,0775 /365= 253,7865137 x 60 = 15.227,19082192 FE 1940: 765.737,23 x 25%= 191.434,3075/365= 524,47755479 x 60 = 31.468,65328767 Por lo tanto, la suma entregada el 16 de junio de 2023 por, se imputará primero a los intereses pretendidos de las mencionadas facturas y causados hasta el 15 de junio de 2023 por valor quedando un remanente de que se imputará al total insoluto de las facturas en esa fecha, así: valor total: igual a que es el nuevo saldo insoluto ya sin intereses, cuya retención, también carece de una razón justificativa, por lo que, el incumplimiento se torna ostensible e incontrovertible.
Como consecuencia de lo anterior, el saldo insoluto de las facturas emitidas, después de imputar la suma de USD2.867.142, a los intereses moratorios por y el remanente de, se refleja, así: Factura Fecha Concepto Empresa Valor USD IVA Total USD Saldo Insoluto antes del pago 16-jun-23 Interés moratorio abr 4 y 17 jun. 15/23 Total Pago 16-jun-23 Saldo insoluto FE 1901 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.160 370.528,3124 370.528,31 19.288 389.816,31 311.368 78.448,31 24 La suma arroja Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 18 FE 1941 17/04/23 1/3 parte pago adicional por precios altos juli 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 CNRI 311.368,33 59.159,98 370.528,31 370.528,31 15.227 385.755,31 311.368 74.387,31 FE 1962 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos enero 2023 CNRI 39.714 39.714 39.714 39.714 39.714 -0- FE 1968 8/05/23 Reajuste al pago adicional por precios altos febrero 2023 CNRI 48.334 48.334 48.334 48.334 48.334 -0- FE 1969 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNRI 264.256 264.256 264.256 264.256 264.256 0- Subtotal CNRI 975.040,66 118.319,98 1.093.360,22 1.093.360,22 34.515 1127.875,22 975.040 152.835,22 FE 1900 7/03/23 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total deUSD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.261 765.737,3125 765.737,31 39.860 805.597,31 643.477 162.120,31 FE 1940 17/04/23 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio-diciembre 2022 del total deUSD1.930.430 CNR III 643.476,67 122.260,56 765.737,23 765.737,23 31.469 797.206,23 643.477 153.729,23 FE 1970 8/05/23 Reajuste pago adicional precios altos enero 2023 CNR III 61.464 61.464 61.464 61.464 61.464 -0- FE 1971 8/05/23 Reajuste al pago adicional precios altos febrero 2023 CNR III 69.868 69.868 69.868 69.868 69.868 -0- FE 1972 8/05/23 Pago adicional por precios altos marzo 2023 CNR III 473.816 473.816 473.816 473.816 473.816 -0- Subtotal CNR III 1.892.101,34 244.521, 56 2.136.622,54 2.136.622,54 71.329 2207.951,54 1.892.102 315.849,54 TOTAL 2.867.142 $362.841,14 3.229.982,76 3.229.982,76 105.844 3335.826,76 2.867.142 468.684,76 Nota.
Se toma exactamente el valor y los conceptos consignados en cada factura En virtud de la anterior corrección, por su incidencia en la parte resolutiva, se corrigen las siguientes frases contenidas en las páginas 136 y 137 de la parte motiva del laudo, así: 25 La suma arroja Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 19 (i) Prospera parcialmente la pretensión sexta de condena y se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante, las siguientes sumas por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022: (i) a cargo de CNR I;
(ii) ) a cargo de CNR III, que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto primero a los intereses causados desde el. (ii) Respecto de la pretensión séptima de condena no se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante suma alguna por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, ni por intereses moratorios, ni por intereses moratorios, en virtud de la correción del error aritmético solicitada por la Convocada, que no arrojó como resultado saldo alguno, y de la prosperidad parcial de la excepción de mérito (ii) Respecto de la pretensión octava de condena no se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante suma alguna por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, ni por intereses moratorios, en virtud de la correción del error aritmético solicitada por la Convocada, que no arrojó como resultado saldo alguno, y de la prosperidad parcial de la excepción en (iii) Respecto de la pretensión novena de condena no se condenará a las Convocadas a pagar a la Convocante suma alguna por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, ni por intereses moratorios, en virtud de la correción del error aritmético solicitada por la Convocada, que no arrojó como resultado saldo alguno, y de la prosperidad parcial de la excepción en los precisos Se corrige, así mismo, la tabla contenida en la página 142 del Laudo, así: Resumen sumas adeudadas por concepto del bono por precios altos El valor total con IVA sin incluir las retenciones de impuestos que procedan es: PERIODO CNR I CNR III Valor USD IVA 19% Subtotal CNR I Valor USD IVA 19% Subtotal CNR III Total Adeudado Julio a diciembre de 2022 152.835,62 Incluido 152.835,62 315.849,54 Incluido 315.849,54 468.685,16 Enero a marzo de 2023 -0- -0- -0- -0- -0- -0- -0- Abril 2023 a julio 2024 1.757.069 333.843,11 2.090.912,11 4.315.917 820.024,23 5.135.941,23 7.226.853,34 TOTALES 1.909.904,62 2.243.747,73 4.631.766,54 5.451.790,77 7.695.538,50 Nota: El saldo de julio a diciembre 2022 ya incluye el IVA. como quedó antes descrito.
El IVA del monto del período abril 2023 a julio de 2024 está sujeto a la legislación tributaria. Al corregirse el error aritmético en la mencionada operación aritmética y en el saldo insoluto de las facturas sobre el cual se calcularon los intereses moratorios del período comprendido entre el 16 de junio de 2023 y Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 20 la fecha del laudo, debe corregirse también el error aritmético consecuente en su liquidación haciéndola en forma correcta que, como invoca la Convocada, consiste en tomar el capital insoluto, multiplicarlo por el 25%, para establecer el valor anual de intereses, dividir este resultado en 365 días estableciendo el valor diario de intereses, y multiplicar este valor por el número de días transcurridos desde la fecha inicial hasta la fecha final del período liquidado (con base en años de 365 días).
Con estos parámetros, corrigiendo también la fecha inicial señalada en la tabla del que es el la operación matemática, arroja estos resultados: Empresa Factura Periodo inicial Periodo Final No. días Tasa Interés Res. 53/92 Capital insoluto Intereses Interés Acumulado CNRI FE 1901 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 78.448,31 29.660 29.660 CNRI FE 1941 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 74.387,31 28.125 57.785 CNRI FE 1962 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNRI FE 1968 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNRI FE 1969 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNR III FE 1900 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 162.120,31 61.295 119.080 CNR III FE-1940 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 153.729,23 58.122 177.202 CNR III FE-1970 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNR III FE-1971 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNR III FE-1972 1/12/23 18/12/24 384 25,00% Lo que se explica así: Monto insoluto de cada factura x tasa interés anual/ 365 días =Interés diario x número de días = interés total: FE 1901: 78.448,31 x 25% =19,612,0775 /365= 53.731717918 x552 = 29.659,9089863 FE 1900: 74.387,31 x 25% =18596,8275/365 =50,95021233 x 552 =28.124,51720161 FE 1941: 162.120,31 z 25= 40.530,0775/365 =111,04130822 x552 =61.294,8021369 FE 1940: 153.729,23 x 25% =38.432,3075/365 = 105,29399315 x552 = 58.122,28421918 En síntesis, como la pretensión Undécima de la demanda, solicitó imputar los dineros entregados por la Convocada el 16 de junio de 2023, primero a los intereses moratorios causados y el remanente al capital, se estableció el saldo insoluto de las facturas antes de ese pago.
Sobre este valor insoluto, se repite, antes del pago bajo protesta, se liquidaron los intereses causados hasta el día anterior al pago bajo protesta (15 de junio de 2023), los cuales se cancelaron con la imputación del pago realizado el 16 de junio de 202326, primero a los intereses causados y el remanente al monto total de cada factura para establecer el nuevo saldo insoluto sin intereses. 26 Cuyo valor discrimina para cada factura la Tabla 37 del dictamen pericial elaborado por Valor & Estrategia S.A.S., aportado por CNR Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 21 USD311.368,33 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD934.105 más IVA de USD 59.159,98, el valor pagado bajo protesta el 16 de junio de 2023 fue de USD 311.36827.
El monto insoluto de esta factura que debía pagar la Convocada antes del pago realizado el 16 de junio de 2023 es de USD 370.528,31. Los intereses moratorios de esta factura causados entre la fecha en que debía pagarse su importe total y el 15 de junio de 2023 (día anterior al pago), ya corregida también la operación matemática son de USD 15.227.
El valor pagado el 16 de junio de 2023, fue de USD311.368 que imputado primero a los intereses causados por USD 15.227 arroja un remanente USD 296.141, el cual, se imputa al valor insoluto de la factura de USD370.528,31 y arroja como resultado USD370.528,31- USD 296.141, igual a USD 74.387,31 como saldo insoluto ya sin intereses. La factura 1940 emitida 1/3, pago 3 de 3, adicional precios altos julio-diciembre 2022 del total deUSD1.930.430 más IVA de USD 122.260,56; el valor pagado bajo protesta el 16 de junio de 2023 fue de USD 643.477.
El monto insoluto de esta factura que debía pagar la Convocada antes del pago realizado el 16 de junio de 2023 es de USD 765.737,23. Los intereses moratorios de esta factura causados entre la fecha en que debía pagarse su importe total y el 15 de junio de 2023 (día anterior al pago), ya corregida también la operación matemática son de USD 31.469.
El valor pagado el 16 de junio de 2023, fue de USD 643.477, que imputado primero a los intereses causados por USD USD 31.469 arroja un remanente de USD 612.008, el cual, se imputa al valor de la factura por USD 765.737,23 - y arroja como resultado USD 765.737,23- USD 612.008. igual a USD 153.729,23 como saldo insoluto, ya sin intereses.
La 1/3 parte pago adicional por precios altos julio 2022-diciembre 2022 del valor total de USD1.930.430 más IVA de USD122.261; el valor pagado bajo protesta el 16 de junio de 2023 fue de USD643.477. El monto insoluto de esta factura que debía pagar la Convocada antes del pago realizado el 16 de junio de 2023, es de USD765.737,31. Los intereses moratorios de esta factura causados entre la fecha en que debía pagarse su importe total y el 15 de junio de 2023 (día anterior al pago), ya corregida también la operación matemática son de USD39.860.
El valor pagado el 16 de junio de 2023, fue de USD643.477, que imputado primero a los intereses causados por USD 39.860, arroja un remanente de USD603. 617, el cual, se imputa al valor de la factura por USD765.737,31 y arroja como resultado USD765.737,31- USD603.617, igual a USD162.120,31 como saldo insoluto, ya sin intereses. La factura USD 311.368,33 por -diciembre 2022 del valor total de más IVA de USD 59.160; el valor pagado bajo protesta el 16 de junio de 2023 fue de USD311.368.
El monto insoluto de esta factura que debía pagar la Convocada antes del pago realizado el 16 de junio de 2023, es de USD 370.528,31. Los intereses moratorios de esta factura causados entre la fecha en que debía pagarse su importe total y el 15 de junio de 2023 (día anterior al pago), ya corregida también la operación matemática son de USD19.288.
El valor pagado el 16 de junio de 2023, fue de USD 311.368, que imputado primero a los intereses causados por USD19.288, arroja un remanente de USD292.080, el cual, 27 Como se señaló en el Laudo Arbitral, las facturas pagadas y el valor pagado bajo protesta se tomó de la tabla 37 del dictamen pericial elaborado por Valor & Estrategia S.A.S., aportado por CNR.
Las fechas, valor, concepto y su discriminación es la que consta en el texto de cada factura. Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 22 se imputa al valor de la factura por USD 370.528,31 y arroja como resultado USD 370.528,31 USD 292.080, igual a USD 78.448,31 como saldo insoluto, ya sin intereses.
Lo anterior, claramente demuestra que el nuevo saldo insoluto no contiene los intereses moratorios solicitados a partir del 1 de abril de 2023 y liquidados par las facturas FE1940 y 1941 a partir de la fecha de su emisión el 17 de abril de 2023 hasta el 15 de junio de 2023, cuyo valor se imputó deduciéndolos del pago bajo protesta del 16 de junio de 2023, para generar un nuevo saldo insoluto que tampoco los contiene.
Sobre este nuevo saldo, ya sin intereses, se liquidaron los intereses correspondientes al período comprendido entre el 16 de junio de 2023 y la fecha del laudo (18 de diciembre de 2024), como se solicitó en las pretensiones de la demanda principal. Por las correcciones anteriores, considerada su incidencia en la parte resolutiva, se corrigen los siguientes párrafos del Laudo Arbitral: - Párrafo contenido en la página 147 del Laudo: intereses moratorios serán reconocidos respecto de las sumas insolutas correspondientes al bono por precios altos de los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2022, liquidados en un primer período hasta el 15 de junio de 2023, y en uno segundo, desde las fechas de las facturas que tienen una fecha posterior al 1 de abril de 2023 y anterior al 15 de junio de 2023, y sobre el saldo insoluto resultante a partir del 16 de junio de 2023; de las sumas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023 y del mes de febrero de 2023 y las sumas insolutas por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, soliciatdos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda en la forma solicitada, por cuanro el saldo resultante de la corrección del error aritmético ya realizada es cero, no procede el r - Párrafos de las páginas 150 a 152: La liquidación de intereses moratorios se hace aplicando el artículo 2º de la Resolución Externa n.° 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, que estableció «en veinticinco por ciento (25%) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés moratorio que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América» (art. 2o), así: (i) Sobre las sumas insolutas del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, desde el 01 de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. La condena y la liquidación de estos intereses se divide, como se expresó, en dos períodos.
Para la imputación en los pagos pretendida, en la forma ya realizada, desde el 01 de abril de 2023 o de la fecha de la emisión de las facturas emitidas y presentadas por este concepto que tienen una fecha posterior y hasta el 15 de junio de 2023, día anterior al pago bajo protesto de la suma de USD2.867.142. efectuado por las Convocadas con cargo a las mismas.
Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 23 Estos intereses se liquidaron de la siguiente forma y su valor, previa imputación se ha deducido de la suma USD2.867.142, como ya quedó expuesto: Factura Fecha Inicial Final días Valor Insoluto USD Interés mora anual Res. 53/92 Intereses USD Empresa FE 1901 7/03/23 1/04/23 15/06/23 76 370.528,31 25% 19.288 CNR I FE 1900 7/03/23 1/04/23 15/06/23 76 765.737,31 25% 39.860 CNR III FE 1941 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 370.528,31 25% 15.227 CNR I FE 1940 17/04/23 17/04/23 15/06/23 60 765.737,23 25% 31.469 CNR III Total 105.844 Lo que se explica así: Monto insoluto de cada factura x tasa interés anual/ 365 días =Interés diario x número de días = interés total: FE 1901: 370.528,31 x 25% =92.632,0775 /365= 253,7865137 x 76 = 19.287,7750411 FE 1900: 765.737,31 x 25% =191434,3275/365=524,47760959 x 76 =39.860,29832877 FE 1941: 370.528,31 x 25% =92.632,0775 /365= 253,7865137 x 60 = 15.227,19082192 FE 1940: 765.737,23 x 25%= 191.434,3075/365= 524,47755479 x 60 = 31.468,65328767 Realizada la imputación, los intereses moratorios por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, en el segundo período, se liquidarán los intereses moratorios sobre el monto insoluto del capital de las facturas referida por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, desde el 16 de junio de 2023 a la fecha del laudo, con la precisión que seguirán causándose hasta que se verifique el cumplimiento total tomando el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada, que suman todas en total (i) a cargo de CNR I;
(ii) a cargo de CNR III, y que corresponden al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto primero a los intereses causados desde el 4 y el 17 de abril de 2023 al 15 de junio de 2023, y luego al capital insoluto en esa fecha. (ii) A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 15 de noviembre de 2023 (art. 94, Código General del Proceso)28 realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 mediante notificación electrónica fechada a 28 de noviembre de 2023, que se entiende surtida transcurridos dos días hábiles del envío del mensaje, o sea, desde el día 1 de diciembre de 2023 ( los dos días transcurrieron el 29 y 30 de noviembre)29 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, no se reconocerán los intereses porque en virtud de la corrección del error aritmético no arroja un saldo insoluto 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1170-2022, de 22 de abril de 2022, rad.
Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02; Sentencia SC-15032-2017, 22 de septiembre de 2017, Radicación n° 08001-31-03-002- 2011-00049-01 29 PRINCIPAL_01031_145412_Notificacion_Auto_Admisorio_Demanda_CNR _I_20231128.pdf Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 24 (iii) A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 1° de diciembre de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, no se reconocerán los intereses porque en virtud de la corrección del error aritmético no arroja un saldo insoluto (iv) A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 1 de diciembre de 2023, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el valor unitario insoluto de cada factura emitida y presentada por concepto del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, no se reconocerán los intereses porque en virtud de la corrección del error aritmético no arroja un saldo insoluto.
Advierte el Tribunal que, en las pretensiones de condena relacionadas con el cobro de intereses, EPSA solicitó que su el Tribunal en este Laudo no es conclusiva, pues en caso de que a su ejecutoria no se cancelan las sumas ordenadas, los intereses se seguirán causando hasta que se satisfaga su pago. Con estos lineamientos, la liquidación de los intereses moratorios a la fecha del laudo es la siguiente: Empresa Factura Periodo inicial Periodo Final No. días Tasa Interés Res. 53/92 Capital insoluto Intereses Interés Acumulado CNRI FE 1901 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 78.448,31 29.660 29.660 CNRI FE 1941 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 74.387,31 28.125 57.785 CNRI FE 1962 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNRI FE 1968 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNRI FE 1969 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNR III FE 1900 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 162.120,31 61.295 119.080 CNR III FE-1940 16/06/23 18/12/24 552 25,00% 153.729,23 58.122 177.202 CNR III FE-1970 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNR III FE-1971 1/12/23 18/12/24 384 25,00% CNR III FE-1972 1/12/23 18/12/24 384 25,00% Lo que se explica así: Monto insoluto de cada factura x tasa interés anual/ 365 días =Interés diario x número de días = interés total: FE 1901: 78.448,31 x 25% =19,612,0775 /365= 53.731717918 x552 = 29.659,9089863 FE 1900: 74.387,31 x 25% =18596,8275/365 =50,95021233 x 552 =28.124,51720161 FE 1941: 162.120,31 z 25= 40.530,0775/365 =111,04130822 x552 =61.294,8021369 FE 1940: 153.729,23 x 25% =38.432,3075/365 = 105,29399315 x552 = 58.122,28421918.
De conformidad con las anteriores correcciones y aclaraciones, se corrigen y aclaran todas las frases de la parte motiva relativas a ellas con incidencia en la parte resolutiva, que se entenderán y aplicarán en armonía y en el preciso sentido de las mismas. Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 25 En consecuencia, se harán las siguientes correcciones en la parte resolutiva: a) Del literal (i) del numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 18 de diciembre de 2024, en cuanto que la operación matemática correcta del saldo insoluto de las facturas emitidas y presentadas FE 1901, FE 1900, FE 1940 y FE 1941 por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, antes del pago realizado bajo protesta el 16 de junio de 2023, corresponde a las sumas de: (i) Factura FE 1901 a cargo de CNR I: USD370.528,31 (ii) Factura FE 1941 a cargo de CNR I: USD370.528,31 (iii) Factura FE 1900 a cargo de CNR III:765.737,31 (iv) Factura FE 1940 a cargo de CNR III: USD765.737,23 Así mismo, se corregirán los literales (a) y (b), porque la operación matemática correcta de la liquidación de los intereses moratorios pretendidos desde el desde el 1° de abril de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre este saldo insoluto antes del mencionado pago, causados y liquidados entre el 4 de abril de 2023 (Facturas FE 1901 y FE1900) y el 17 de abril de 2023 (Facturas FE 1941 y FE 1940) hasta el 15 de junio de 2023, corresponde a la suma total de USD$105.844 y no de USD 15.407 discriminado para cada factura como resultó de la corrección del error aritmético. b) De los literales (ii) y (iii) del numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 18 de diciembre de 2024, en la medida que la operación matemática correcta del saldo insoluto de las facturas FE 1901, FE 1900, FE 1940 y FE 1941 por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, después del pago realizado bajo protesta el 16 de junio de 2023 en cuantía de USD2.867.142, aplicado primero a los intereses moratorios causados en cuantía total de USD105.844 y el remanente al capital a cargo de C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, corresponde a las sumas de USD152.835,62 (facturas FE1901 y FE1941) y no de USD123.344,62 y de USD315.849,54 a cargo de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN y no de USD254.903,54 (Facturas FE1900 y FE1940), así: (i) FE 1901: por valor total y saldo insoluto antes del pago de USD370.528,31.
Valor intereses: USD19.288. Valor pagado: USD311.368 menos valor Intereses: USD19.288 = remanente: USD292.080. Valor total factura: USD370.528,31- Remanente: USD292.080. Saldo insoluto sin intereses: USD78.448,31 (ii) FE 1900: por valor total y saldo insoluto antes del pago de USD765.737,31. Valor intereses: USD 39.860 Valor pagado: USD 643.477 menos valor Intereses: USD39.860 = remanente: USD603.617.
Valor total factura: USD765.737,31. - Remanente: USD603.617 = Saldo insoluto sin intereses: USD162.120,31 (iii) FE 1941: por valor total y saldo insoluto antes del pago de USD370.528,31 Valor intereses: USD15.227. Valor pagado: USD311.368 menos valor Intereses: USD15.227. = remanente: USD296.141. Valor total factura: USD370.528,31- Remanente: USD296.141. = Saldo insoluto sin intereses: USD74.387,31 Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 26 (iv) FE 1940 por valor total y saldo insoluto antes del pago de USD765.737,23 Valor intereses: USD31.469.
Valor pagado: USD643.477 menos valor Intereses: USD31.469. = remanente: USD612.008. Valor total factura: USD765.737,23- - Remanente: USD612.008= Saldo insoluto sin intereses: USD153.729,23 Serán corregidos los literales (ii) y (iii) del numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 18 de diciembre de 2024, porque el resultado del cálculo correcto de la liquidación de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto resultante de la operación aritmética por concepto del bono de precios altos del segundo semestre de 2022, después del pago realizado bajo protesta el 16 de junio de 2023 aplicado primero a los intereses moratorios causados y liquidados entre el 4 de abril de 2023 (Facturas FE 1901 y FE 1900) y el 17 de abril de 2023 (Facturas FE 1941 y FE 1940) hasta el 15 de junio de 2023, y el remanente al capital insoluto, esto es, sobre el saldo insoluto resultante por las sumas de USD152.835,62 (facturas FE1900 y FE1940) a cargo de C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, y de USD315.849,54 (Facturas FE1901 y FE1940), de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, liquidados desde el 16 de junio de 2023 hasta la fecha del mencionado Laudo, corresponden respectivamente a las sumas de USD 57.785 (facturas FE1901 y FE1941) y de USD 119.417 (Facturas FE1900 y FE1940), y no de USD52.723 y USD102.316. c) De los literales (i) y (ii) de los numerales Noveno, Décimo y Undécimo de la la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 18 de diciembre de diciembre de 2024, al ser evidente el error aritmético, en cuanto que la operación matemática correcta del saldo insoluto por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, y de la imputación del remanente de la suma pagada bajo protesta determina que el valor resultante es cero, considerando además que, la Convocada solicitó su corrección y realizar el cálculo aritmético de su importe insoluto e intereses con exclusión del valor del IVA, y que, la Parte Convocante en su escrito en forma expresa, clara, precisa y espontánea coadyuvó la solicitud de corrección pidiendo excluirlo respecto de esas facturas y conceptos e imputar el pago bajo protesta en su totalidad al valor de tales conceptos.
Por lo tanto, se corregirán en el sentido que, en virtud de la correción del error aritmético realizada por el Tribunal, de la solicitada por la Convocada, y de la prosperidad parcial de la excepción de que no arrojó como resultado saldo insoluto, las Convocadas no deben pagar las sumas allí consignadas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023 y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, ni por intereses moratorios, porque se reitera, corregido el error aritmético, el saldo resultante es cero, y no arroja suma a pagar.
(ii) ERRORES ARITMÉTICOS EN LA LIQUIDACIÓN DEL BONO POR PRECIOS ALTOS DEL MES DE JUNIO DE 2024 Solicito corregir los errores aritméticos que se cometieron en la liquidación del bono por precios altos del mes de junio de 2024, contenida en la tabla de la hoja 141 del Laudo, para indicar que el Precio Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 27 Realizado de Venta a Boca de Mina de ese mes es inferior a USD80, por lo que el bono por precios altos de dicho mes es cero, conforme a las razones que se explican en la sección de fundamentos que incluyo adelante.
En consecuencia, solicito corregir los valores resultantes de dicha operación aritmética, que se expresaron en el numeral duodécimo de la parte resolutiva del Laudo, así: a. En el ordinal (i), indicar que el valor correcto, luego de corregir el error aritmético, es USD 1.730.458. b. En el ordinal (ii), indicar que el valor correcto, luego de corregir el error aritmético, es USD 4.277.242.
Indica que la tabla de la hoja 141 del Laudo, para el mes de junio de 2024 incluyó como valor de, USD 80,44, el cual tomó de la Tabla 140. Sostiene que, en la operación aritmética correcta, del valor de las facturas debe restarse el de las notas crédito que se emitieron contra las facturas de ese mes de junio de 2024. Agrega que no debe tomarse el valor bruto de las facturas sino el valor neto correcto, luego de restar las notas crédito de las ventas de ese mes.
Luego afirma CNR que (numeral 16). operación correcta Precio Real JUNIO 2024.xls observar que respecto del precio se incluyó un, donde precio Neto Realizado. Como consecuencia de lo anterior CNR sostiene que (numeral 17). Al respecto el Tribunal considera: Tal y como se expuso en el Laudo30 Bono Adicional por precios altos del periodo comprendido entre abril de 2023 y julio de 2024, el Tribunal tuvo en cuenta la documentación e información del dictamen pericial aportado por la Parte Convocante, que fue elaborado por Atlas Value Management Colombia S.A.S -Ignacio Cortés Castán y Edgar David Cortés Arias-.
En dicha experticia, en la Tabla No. 931 que se citó en el Laudo, en lo que tiene que ver concretamente con la liquidación del mes de junio de 2024 se indicó, que el precio realizado de venta fue de USD95,34. 30 Páginas 125 y ss. 31 Páginas 16 y 17 Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 28 A renglón seguido se advirtió por los peritos que calidad o cambios de precio, relacionados con los envíos de los trenes de junio y julio del 2024, por lo cual la liquidación 32.
Y se agregó que En todo caso, el Tribunal no tomó el valor de USD95,34, por cuanto se expuso en el Laudo que: al, encuentra fundado el cuestionamiento de las Convocadas ero a julio de 2024, pues esos valores no fueron convenidos por las partes quienes con su conducta armónica, coherente y convergente, por el contrario, convinieron aplicar en forma directa las tarifas contenidas en la tabla para liquidar el bono en tales casos, tomando el precio boca mina sin aplicar los USD8.11 por tarifa de puerto o mina ni ningún otro valor de ajuste para convertir el precio a FOB.
Por consiguiente, del cálculo del valor del bono por precios altos en el período para los meses de enero a julio de hará el ajuste aplicando directamente a las ventas totales de esos meses, las tarifas contenidas en la tabla para liquidar el bono tomando exclusivamente el precio boca de mina de las ventas sin aplicar los USD8.11 por tarifa de puerto o mina ni ningún otro valor de ajuste para convertir el pr En razón de lo anterior, el Tribunal acogió la información extraída del referido Apéndice No. 4 del bono adicional por precios altos del periodo comprendido entre abril 2024 y julio de, que en lo que tiene que ver con el mes de junio de 2024, establece el precio realizado de venta boca de mina en USD80,44: 32 Página 8, dictamen de EPSA Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 29 Advirtió el Laudo Arbitral, que en el expediente además de los dictámenes aportados por las partes, se encuentran el contrato suscrito por las partes con sus respectivos otrosíes, las liquidaciones del bono por precios altos, incluso provenientes de las Convocadas respecto de los períodos anteriores (julio a diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023), coincidentes en sus parámetros, factores de cálculo y valores en ambos dictámenes, las facturas y pagos efectuados en tal virtud, los contratos de venta suscritos con terceros, facturas de venta, donde constan los precios de venta, cantidades totales de toneladas, rangos establecidos en la tabla de referencia consagrada en el Otrosí de 6 de abril de 2022, y que, aun al margen de los dictámenes son suficientes para hacer las liquidaciones, y así mismo que, la valoración conjunta de estas pruebas con los restantes elementos de convicción, soporta la liquidación realizada.
En el expediente constan las facturas de venta correspondientes al mes de junio de 2024, aportadas por las Convocadas en la exhibición de documentos33 y también anexas al dictamen de Atlas Value Management Colombia S.A.S.34, sin las notas de crédito. Por consiguiente, la documentación e información sobre las notas crédito y los ajustes de las facturas del mes de junio de 2024 acompañadas con la solicitud de corrección de la Convocada a la cual se puede acceder mediante el enlace contenido en el memorial de 26 de diciembre pasado, es posterior al laudo arbitral.
Aunque los peritos que elaboraron el dictamen aportado por EPSA advirtieron que era posible que se presentaran lo cierto es que al proceso no se aportaron oportunamente los ajustes que se hicieron a las ventas de junio de 2024, ni en el interrogatorio de los peritos se formuló algún cuestionamiento al respecto, razón por la cual el Tribunal debía atenerse a la prueba que obraba en el expediente, mediante la cual se cuantificó en USD80,44 el precio realizado de venta boca de mina, con lo cual, de acuerdo con la tabla del Otrosí de 6 de abril de 2022, se determina que sí había lugar al reconocimiento y pago del bono en cuestión para ese periodo.
Ahora, dada la advertencia de los peritos en torno de los precio, relacionados con los envíos de los trenes de junio y julio del 2024 comporte una corrección, aclaración o adición de la decisión adoptada, las partes serían las llamadas a despejarla, considerando además que la Convocante en su escrito de coadyuvancia manifiesta que, con ocasión de la solicitud de corrección elevada por la Convocada, apenas está conociendo las notas crédito acompañadas en su memorial.
Valga decir, el Tribunal resolvió la pretensión con base en las pruebas oportunamente aportadas al expediente, sin que, so pena de quebrantar el debido proceso y el derecho de contradicción pueda considerar medios nuevos ni las que no existan en el proceso al adoptar la decisión. En razón de lo anterior, no es posible acoger la solicitud de la Convocada. 33
04. PRUEBAS EXHIBICION CNR 20240815. Exhibición de documentos (VF) 20200815. Facturas. 13. junio 2024
08. DOCUMENTOS EXHIBICION C.I. PRODECO 20240820 34
09. DICTAMEN APORTADO POR EPSA 20240827. 02.Anexos Dictamen. Apéndice No. 6. 2024.06. Junio 2024 Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 30 (iii) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ANULACIÓN DE FACTURAS E INDICACIÓN DE LA PRETENSIÓN O PRETENSIONES QUE PIDEN CONDENAR AL PAGO DEL IVA E INTERESES SOBRE IVA. - Solicito aclarar, adicionar y/o corregir el Laudo, para incluir de manera explícita, clara, específica y concreta, la valoración realizada por el H. Tribunal Arbitral de las pruebas obrantes en el expediente, que dan fe de que EPSA anuló o dejó sin efecto las facturas 1940, 1941, 1962, 1968, 1969,1970, 1971 y 1972 y, por lo tanto, no causó ni pagó el IVA de esas facturas.
Con base en esta solicitud le ruego al Tribunal Arbitral indicar con claridad y precisión, en cuanto encuentre razonable hacerlo como parte de la valoración: (i) ¿qué valoración hicieron en cuanto a si esas anulaciones afectaron o no, y cómo, la fecha de exigibilidad y mora de las sumas pretendidas por capital de los bonos?; (ii) muy especialmente, ¿qué valoración hicieron en cuanto a si esas anulaciones son relevantes o no, cómo y por qué, en la determinación de la fecha de mora de la obligación de CNR de pagar a EPSA la porción de las facturas que corresponde al IVA?;
(iii) ¿cómo concluyó el Tribunal Arbitral que hay mora en el pago del IVA desde marzo y abril de 2023, a pesar de que esas facturas se anularon o dejaron sin efectos y de que la fuente de la obligación de pagar el IVA es las facturas (luego anuladas y dejadas sin efectos)?; (iv) ¿cómo es posible que los valores de IVA contenidos en facturas anuladas o dejadas sin efecto, que por lo tanto no están respaldados en facturas vigentes, estén causando intereses de mora a favor de EPSA desde marzo y abril de 2023?;
(v) ¿con qué prueba encontró probado el Tribunal que EPSA reconoció el IVA y lo pagó a la DIAN, para concluir, entonces, que CNR debe pagar intereses de mora sobre el referido IVA?; y, (vi) ¿si la decisión de Laudo sobre la causación de intereses de mora sobre los valores de IVA desde esas fechas de 2023, implica que EPSA debió pagar ese IVA en esos meses de marzo y abril de 2023, y si, como se probó que no lo hizo, el Tribunal Arbitral está estableciendo la base fáctica de una gravísima evasión del IVA por parte de EPSA (conducta de extrema gravedad, con consecuencias tributarias y penales, desde luego)?. - Solicito aclarar, adicionar y/o corregir el Laudo, para indicar en qué pretensión de la demanda, salvo la octava que se refiere solo al bono de febrero de 2023, se pide (i) que se condene a CNR a pagar el IVA sobre las sumas por bonos por precios altos pretendidas, y (ii) que se condene a CNR a pagar intereses moratorios sobre las sumas de IVA; sumas estas que el Laudo incluye en las condenas.
Esta solicitud la hago en consideración a que he revisado con detenimiento las pretensiones de la demanda y, salvo la octava, en ellas solo se piden condenas por bonos por precios altos, reajustes de esos bonos, e intereses moratorios. En toda la demanda solo aparece la palabra IVA 4 veces, ninguna de ella para formular las pretensiones de pago de IVA (resolutiva décimo tercera) y, menos aún, de condena al pago de intereses sobre el valor del IVA, que se incluyen en las condenas del Laudo.
No hay pretensiones de condenar al pago del IVA, salvo la octava (independientemente de lo que se pide en otras secciones de este memorial). No hay pretensiones de condenar a CNR al pago de intereses moratorios sobre el monto del IVA. Otra cosa es que EPSA, al emitir las facturas correspondientes a las condenas contenidas en el laudo, incluya el cobro del IVA que por ley corresponda.
Pero, por ley, no corresponde cobrar intereses sobre el IVA que tan solo se vaya a facturar luego del Laudo. En consecuencia, anticipo que percibo una falta de congruencia en las condenas contenidas en el Laudo que se refieren al pago del IVA y, más especialmente, al pago de intereses sobre los montos del IVA, salvo en cuanto sea (sic) trate de las sumas por el bono de febrero de 2023.
De ahí la importancia de la aclaración o adición o corrección que acá Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 31 CNR fundamenta su solicitud en que el Laudo no indica ninguna valoración probatoria sobre las pruebas demostrativas que EPSA anuló o dejó sin efectos las facturas 1940, 1941, 1962, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1972, en particular, el Dictamen Pericial del perito Atlas Value Management, hoja 7, nota al pie y el farragoso perito 941 se dejaron sin efecto mediante unas notas crédito, lo que implica que la Demandante reconoció y confesó extrajudicialmente que existía incertidumbre en relación con la existencia de la obligación o, al menos, sobre el valor a pagar.
Advierte un supuesto error aritmético al calcular intereses sobre la porción de IVA del saldo insoluto y tomar, por error, el valor del IVA como parte de la base para calcular intereses a cargo de CNR en favor de EPSA, además que el laudo no contiene ninguna valoración y consideración específica, clara y concreta sobre si el IVA también estaba en mora o no y, por lo tanto, si el IVA causaba o no intereses de mora y por qué. Agrega que salvo en la pretensión octava, ninguna otra solicitó condenar al pago del IVA ni a los intereses moratorios de este concepto.
Para decidir las solicitudes de adición, debe anotarse que el Laudo se pronunció sobre las pretensiones de las demandas principal y de reconvención reformada, las recíprocas excepciones interpuestas en su contra, y los asuntos respecto de los cuales la ley impone un pronunciamiento, sin omitir ninguno de los extremos de la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en el proceso.
El laudo, en efecto, decidió de manera completa la litis, en perfecta armonía o consonancia con el petitum, la causa petendi y las excepciones, sin que se observa que haya omitido ninguna cuestión materia de pronunciamiento, soportando su decisión en el ordenamiento jurídico y en la valoración conjunta, sistemática e integral de todas las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades procesales según sana crítica y con plena observancia del debido proceso, el derecho y defensa y contradicción. Por consiguiente, no procede la adición del laudo.
Relativo a las solicitudes de aclaración y corrección formuladas con base en la anulación de las facturas FE 1940, FE 1941, FE 1962, FE 1968, FE 1969, FE 1970, FE 1971 y FE 1972 y a los consecuentes interrogantes que se plantean, en obsequio de la brevedad, se remite a todas las consideraciones expuestas en precedencia al analizar, decidir y acceder la solicitud de corrección del error aritmético por tal inteligencia respecto de las facturas FE 1962, FE 1968, FE 1969, FE 1970, FE 1971 y FE 1972, precisándose que, como quedó expuesto, consta en los elementos probatorios, incluso indica el dictamen pericial de Atlas, y reafirma la Convocante en su escrito de coadyuvancia, las facturas FE 1940 y FE 1941, no fueron anuladas, y que sobre éstas, EPSA declaró y pagó el IVA.
En cuanto a la solicitud de aclarar qué pretensión o pretensiones piden condenar al pago del IVA o a los intereses moratorios sobre el IVA, es pertinente reiterar las consideraciones de fondo del laudo en torno a los intereses liquidados sobre el monto insoluto de cada factura, que la previsión contenida en el numeral Decimotercero resolutivo del Laudo según la cual obre las sumas respectivas deberá adicionarse el valor del IVA y se entiende y debe aplicarse en armonía con la correspondiente pretensión incoada en la demanda principal, que la causación y el pago del IVA, así como la aplicación de las retenciones de impuestos, es de ley, en cuanto procedan conforme a la ley tributaria siendo deber legal de los obligados tributarios (que incluyen también a las Convocadas), su estricta observancia. Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 32 El Laudo, además, es claro y preciso en sus consideraciones de fondo, tanto jurídicas como probatorias, todas ellas armónicas con su parte resolutiva, y es explícito al indicar que reconoció los intereses moratorios sobre el valor insoluto de las facturas, y tuvo claro en los elementos de convicción, el contenido textual de cada factura, su valor completo (que incluye el IVA), su concepto, la fecha de emisión y presentación, el pago bajo protesta que realizaron las Convocadas con cargo a unas facturas, teniendo la absoluta certeza en las pruebas, como se dijo en la decisión que as facturas fueron emitidas, y en efecto con cargo a su importe total comprensivo del capital y del IVA, se entregó y recibió el 16 de junio de 2023 la suma de USD2.867.142, sin que en el proceso exista una prueba que indique si parte de ese valor se aplicó por EPSA a la base imponible de las facturas que el dictamen de Atlas Value relaciona como pagadas, ni a las demás emitidas, ora al capital o al IVA, por lo cual, el valor entregado debe aplicarse al valor total de las mismas por la misma Convocada, tienen una nota de cancelación. Distinto es que, como ya quedó sentado, la Parte Convocada haya solicitado la corrección del error aritmético advertido en la operación matemática de cálculo del monto insoluto y liquidación de los intereses de las facturas FE1962, FE1970, FE 1968, FE1971, FE1969 y FE1972 emitidas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023, y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023 excluyendo de su valor total la porción del IVA, que la Parte Convocante con su escrito haya coadyuvado esta solicitud, y que según lo reconocido en éste, las demandadas no deban pagarle suma alguna por tal concepto, se reitera, al no arrojar, según dice, la operación matemática correcta de cálculo del saldo y los intereses, un valor a pagar por las mismas, al imputarse el 100% del pago bajo protesta al capital de las facturas (sin incluir IVA), y no generar intereses moratorios, circunstancia que no se extiende ni predica de las facturas FE1900, FE1940 y FE 1941, cuyos valores totales son los consignados en su texto e incluyen el IVA.
Por consiguiente, respecto de esta particular cuestión, el Laudo condenó a pagar el saldo insoluto de cada factura emitida y presentada y los intereses moratorios causados, al ser evidente que no hubo un pago total e íntegro de su importe, ni el realizado bajo protesta fue completo. Por lo anterior, no se acceden a las aclaraciones, correcciones ni a la adición solicitadas, debiéndose estar a lo resuelto, al contenido integral del Laudo y al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral:
RESUELVE
Primero. Corregir los literales (i), (ii) y (iii) del numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 18 de diciembre de diciembre de 2024, el cual quedará así: CONDENAR a las demandadas a pagar a las siguientes sumas por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva, así: (i) A título de intereses moratorios sobre el saldo insoluto de las facturas emitidas y presentadas FE 1901, FE 1900, FE 1940 y FE 1941 por concepto del bono por precios altos del segundo semestre de 2022, causados entre Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 33 el 1° de abril de 2023 y el 15 de junio de 2023, en cuantía total de, discriminada así: ( ), las sumas de (Factura FE 1901) y (Factura FE 1941) y (b), las sumas de (Factura FE 1900) y (Factura FE 1940); valores que se deducen del pago realizado el 16 de junio 2023 por las demandadas a la demandante por la suma de, de conformidad con la imputación del pago realizada en la parte motiva, en los términos y por lo expuesto en la misma;
(ii) a la suma de que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, primero a los intereses causados entre el 4 de abril de 2023 (Factura FE 1901) y el 17 de abril de 2023 (Factura FE 1941) hasta el 15 de junio de 2023, y el remanente al capital insoluto resultante luego de la imputación realizada, más intereses moratorios desde el 16 de junio de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del Laudo, es la suma de; y (iii) a la suma de, que corresponde al monto insoluto después de aplicar los valores del pago bajo protesto, primero a los intereses causados entre el 4 de abril de 2023 (Factura FE 1900) y el 17 de abril de 2023 (Factura FE 1940) hasta el 15 de junio de 2023, y el remanente al capital insoluto resultante luego de la imputación realizada,, más intereses moratorios desde el 16 de junio de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa contemplada en el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo valor a la fecha del laudo, es la suma de (.
Segundo. Corregir los numerales Noveno, Décimo y Undécimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 18 de diciembre de 2024, en el sentido que, en virtud de la correción del error aritmético realizada, de la solicitada por la Convocada, y de la prosperidad parcial de la excepción que no arrojó como resultado un saldo insoluto, no deben pagar a las sumas allí consignadas por concepto del reajuste del bono por precios altos del mes de enero de 2023, del reajuste del bono por precios altos del mes de febrero de 2023 Tribunal Arbitral de EPSA Vs. CNR I y CNR III - Radicación 145412 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Acta Nº 29 de 7 de enero de 2025 - p. 34 y del bono por precios altos del mes de marzo de 2023, ni por intereses moratorios, en los precisos términos y por lo expuesto.
Tercero. Negar las restantes solicitudes de aclaración, adición y corrección al Laudo Arbitral proferido el 18 de diciembre de 2024 formuladas por la parte Convocada. Cuarto. Por Secretaría procédase a la notificación de esta providencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto Arbitral y expídase a las partes copia con las constancias de ley.
Notifíquese. Habiéndose agotado el objeto de la sesión, se suscribió el acta por quienes en ella intervinieron con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022. ERNESTO RENGIFO GARCÍA Árbitro y Presidente WILLIAM NAMÉN VARGAS RICARDO VÉLEZ OCHOA Árbitro Árbitro El suscrito Secretario deja constancia que los señores Árbitros intervinieron en la audiencia, deliberaron y adoptaron las decisiones que esta Acta contiene, a través de los medios tecnológicos autorizados por los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el artículo 2.14. del Reglamento del CAC de la CCB.
P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal COPIA AUTÉNTICA ACTA 29 El suscrito Secretario del Tribunal integrado por los Árbitros ERNESTO RENGIFO GARCÍA, Presidente, WILLIAM NAMÉN VARGAS y RICARDO VÉLEZ OCHOA, convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. para dirimir sus controversias con C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, proceso con radicación 145412, expide de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, copia auténtica del Acta 29 de 7 de enero de 2025, que contiene el Auto número 33, mediante el cual se resolvieron las solicitudes presentadas por la Parte Convocada de aclaración, corrección y adición al Laudo Arbitral proferido el 18 de diciembre de 2024.
Bogotá, D.C., 7 de enero de 2025 P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal