TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S., COMO PARTE CONVOCANTE CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ, COMO PARTE CONVOCADA LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, D. C., 21 DE AGOSTO DE 2018 000438 Centro de Arbitraj~ y Conciliación-·Cámara de Comercio de·Bogotá.-HOJA 1 DE:59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2018. ·o o o 4 3 9 Una vez cumplido el trámite correspondiente, y encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, dentro de la oportunidad para el efecto.
A la fecha y hora señaladas previamente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE FALLO, el Tribunal Arbitral profiere Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre ESTRATOGIA S.A.S., como parte convocante, y DIDIER RINCÓN SUÁREZ, parte convocada. 1.-ANTECEDENTES
1. EL CONTRA TO El 6 de mayo de 2014, ESTRATOGIA S.A.S., de una parte, y el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ, de la otra, celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto consistía en "realizar los trabajos de Plan Urbanístico, diseño arquitectónico (anteproyecto, proyecto y planos definitivos de construcción) para un proyecto turístico con componentes de alojamiento, deportivos y servicios hoteleros en las dos etapas del Proyecto, localizado en el municipio de Juan de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de.
Bogotá - HOJA 2 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000440 Acosta del Departamento del Atlántico incluyendo la coordinación técnica con las áreas demás áreas de estudio y construcción del Proyecto, en su primera Etapa"1•
2. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula decimoctava del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 6 de mayo de 2014, las partes pactaron la siguiente cláusula compromisoria: "DECIMO OCTAVA.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran entre LAS PARTES como consecuencia de la ejecución, implementación o terminación del presente CONTRA TO que no puedan ser resueltas directamente por LAS PARTES, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: (i) el ~~e~~~~~oom~~~~~~~~~~ Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por solicitud de cualquiera de LAS PARTES;
(ii) el tribunal fallará en derecho y; (iii) las costas serán a cargo de la parte vencida'º.
3. LAS PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante: La parte convocante de este proceso arbitral está integrada por ESTRATOGIA S.A.S., sociedad comercial identificada con el NIT 900.650.581-0, con domicilio en la ciudad de Bogotá, cuya representación legal la ostenta la señora PATRICIA MIER BARROS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.764.704 de Bogotá3.
En el presente proceso arbitral, la parte convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado 4• 3.2. Parte convocada: La parte convocada del presente proceso arbitral está integrada por el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.498.551 de Bogotá y vecino de la ciudad de Bogotá. 1 Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2 Folios 5 a 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 3 Folios 15 a 20 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Folios 14 y 121 a 124 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro. de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA 3. DE: 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 'º o o 4 4 -r El señor RINCÓN SUÁREZ, quien fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda arbitral mediante aviso5 y quien, además, retiró las copias físicas del traslado 6, no concurrió al presente proceso arbitral para defender sus intereses.
Por tal razón, la parte convocada no cuenta con apoderado judicial reconocido en el presente proceso arbitral.
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.2. El 8 de septiembre de 2017, ESTRATOGIA S.A.S. -parte convocante-, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá7• 4.3.
De acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria, el 14 de septiembre de 2017, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó, mediante sorteo público, como árbitro único, al doctor NICOLÁS LOZADA PIMIENTOª, quien, una vez notificado, aceptó oportunamente el cargo9. 4.4. El 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instalación. Mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se designó como secretaria a la doctora ADRIANA ZAPATA VARGAS 1º, quien manifestó la aceptación de la designación en la oportunidad señalada en la ley11 y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017 12• 4.5.
Igualmente, en la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017, se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral13, la cual fue oportunamente subsanada por la parte convocante 14. 5 Folios 125 a 155 del Cuaderno Principal No. 1. 6 Folio 156 del Cuaderno Principal No. 1. 7 Folios 1 a 11 del Cuaderno Principal No. 1. 8 Folios 25 y 26, y 28 a 33 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Folios 40 a 43 del Cuaderno de Principal No. 1. 1° Folios 51 a 54 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Folios 58 a 66 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Folios 75 a 76 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Folios 51 a 54 del Cuaderno Principal No. 1. 14 Folios 67 a 7 4 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 4·DE 59. TRÍBUNAt'ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 ·o O O 4 4 2 4.6. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal admitió, mediante Auto No. '3, la demanda arbitral presentada por la parte convocante15• 4.7. El 9 de enero de 2018, el Tribunal decretó, mediante Auto No. 8, la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, por encontrar irregularidades en el envío de la comunicación a la que hace referencia el artículo 291 del Código General del Proceso (en adelante, el 'CGP) y del aviso de notificación personal de que trata el artículo 292 del CGP16• Igualmente, en esa misma providencia, el Tribunal ordenó remitir a la parte convocada las comunicaciones de notificación personal a la dirección señalada en el contrato como dirección de notificaciones, así como aquella señalada en la página Web de la parte convocada. 4.8.
La parte convocante remitió, tanto las comunicaciones de notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, como los avisos de notificación personal a que hace referencia el artículo 292 del mismo código, a las dos direcciones señaladas por el Tribunal en el Auto No. 8 de fecha 9 de enero de 2018 17• Los avisos de notificación personal fueron entregados en su destino los días 2 y 5 de febrero de 2018, según constancias de entrega expedidas por Servientrega18. 4.9.
El 15 de febrero de 2018, la parte convocada retiró en la secretaría del Tribunal las copias de la demanda, de sus anexos y de la subsanación de demanda 19• 4.10. El 9 de marzo de 2018, venció en silencio el término de 20 días hábiles para contestar la demanda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y 292 del CGP y 21 de la Ley 1563 de 2012. 4.11.
El 13 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada debido a la inasistencia de la parte convocada20• 15 Folios 75 a 76 del Cuaderno Principal No. 1. 16 Folios 116 a 120 del Cuaderno Principal No. 1. 17 Folios 125 a 155 del Cuaderno Principal No. 1. 18 Folios 149, 152 y 155 del Cuaderno Principal No. 1. 19 Folio 156 del Cuaderno Principal No. 1. 2° Folios 222 a 223 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro,deArbitrajeyConciliacióri- Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA 5.DE.59·..,.,.- TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000443 4.12. En igual fecha, mediante Auto No. 13, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios del Tribunal, gastos de administración y otros gastos21, las cuales, en su totalidad, fueron pagadas por la parte convocante a nombre del árbitro único22• 4.13.
En audiencia del 18 de abril de 2018, la secretaria ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada mediante Auto No. 14 de esa misma fecha 23• En dicho auto, el Tribunal designó como nuevo secretario al doctor PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA, quien manifestó la aceptación de la designación en la oportunidad señalada en la ley24 y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en la audiencia celebrada el día 27 de abril de 201825• 4.14.
El 8 de mayo de 2018, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias puestas a su consideración, mediante Auto No. 1826• 4.15. A continuación, en esa misma audiencia, mediante Auto No. 19, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante 27• 4.16.
El 15 de mayo 2018, el Tribunal se constituyó en audiencia para recibir el interrogatorio de parte del señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ. Sin embargo, dicha prueba no pudo practicarse debido a la inasistencia del señor RINCÓN SUÁREZ - parte convocada- 28, quien no justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia 29• 4.17.
El 7 de junio de 2018, mediante Auto No. 20, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso30• Igualmente, en dicho auto, el Tribunal convocó a las partes a audiencia para alegaciones para el día 18 de junio de 2018. 4.18. En la audiencia del 18 de junio de 2018, la parte convocante alegó en forma oral, y allegó una versión escrita de sus alegaciones, la cual fue incorporada al 21 Folios 224 a 227 del Cuaderno Principal No. 1. 22 Folio 246 del Cuaderno Principal No. 1. 23 Folios 247 y 248 del Cuaderno Principal No. 1. 24 Folio 249 del Cuaderno Principal No. 1. 25 Folio 258 del Cuaderno Principal No. 1. 26 Folios 272 a 275 del Cuaderno Principal No. 1. 27 Folios 275 a 276 del Cuaderno Principal No. 1. 28 Folios 288 y 289 del Cuaderno Principal No. 1 29 Folio 350 del Cuaderno Principal No. 1. 3° Folios 349 a 351" del Cuaderno Principal.
Centro de Arbitraje y Conciliación.- Cámara de Comercio de, Bogotá·- HOJA 6 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000444 - expediente 31• La parte convocada no compareció a la audiencia de alegatos de conclusión32• A continuación, en esa misma audiencia, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo señala el artículo 132 del CGP, para lo cual preguntó a las partes si existía alguna causal de nulidad que ameritara su declaración o que debiera ponerse de presente.
La parte convocante manifestó que no encontraba ninguna irregularidad dentro del trámite arbitral adelantado hasta esa fecha. Dado a que la parte convocada no asistió a la audiencia, tampoco realizó manifestación alguna al respecto. El Tribunal, igualmente, luego de revisada la actuación, no encontró causal de nulidad u otra irregularidad que debiera ponerse en conocimiento de las partes ni ser declarada oficiosamente33• 4.19.
El 18 de junio de 2018, mediante Auto No. 23, el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo, el día martes 21 de agosto de 2018 a las 4:30 p.m.34•
5. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL De acuerdo con el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan en el pacto arbitral el término para la duración del proceso arbitral, este es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; lapso en el que debe proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 8 de mayo de 201835, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral.
De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el 8 de noviembre de 2018. 31 Folios 382 a 406 del Cuaderno Principal No. 1. 32 Folio 375 del Cuaderno Principal No. 1. 33 Folios 375 a 376 del Cuaderno Principal No. 1 34 Folios 376 a 377 del Cuaderno Principal No. 1. 35 Folios 272 a 276 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA 7 DE59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TÓGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 'O O O 4 4. 5 _ Por lo anterior, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley.
6. LAS MEDIDAS CAUTELARES 6.1. El 12 de febrero de 2018, la parte convocante presentó un memorial para solicitar el decreto de unas medidas cautelares consistentes en el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios o similares a nombre de la parte convocada y también el embargo del nombre comercial DIDIER RINCÓN ARQUITECTOS S.A.S.36. 6.2.
El 8 de marzo de 2018, mediante Auto No. 9, el Tribunal, previo a decretar una medida cautelar diferente y menos gravosa a la solicitada, consistente en ordenar a las entidades financieras mantener en las cuentas de la parte convocada un saldo mínimo de $50.000.000; ordenó a la parte convocante prestar la caución a la que hace referencia el numeral 2° del artículo 590 del CGP por valor del 20% de las pretensiones estimadas de la demanda.
Además, ordenó a la parte convocante que aclarara cuáles eran las entidades financieras a las que se dirigirían los oficios de imposición de la medida cautelar37• 6.3. El 13 de marzo de 2018, la parte convocante allegó un memorial al Tribunal en el que indicó el nombre de diez entidades bancarias, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto No. 9 antes mencionado 38. 6.4.
El 15 de marzo de 2018, la parte convocante presentó un memorial para solicitar el decreto de una nueva medida cautelar consistente en el embargo de las acciones de la parte convocada en la sociedad DIDIER RINCÓN ARQUITECTOS S.A.S.39. 6.5. El 18 de abril de 2018, mediante Auto No. 14, que fue confirmado en su integridad por Auto No. 15 de esa misma fecha, el Tribunal negó la solicitud de medidas cautelares adicionales de fecha 15 de marzo de 2018 y dispuso estarse a lo resuelto en el Auto No. 9 de fecha 8 de marzo de 201840 • 36 Folios 157 a 202 del Cuaderno Principal No. 1. 37 Folios 203 a 208 del Cuaderno Principal No. 1. 38 Folios 228 y 229 del Cuaderno Principal No. 1. 39 Folios 230 a 245 del Cuaderno Principal No. 1. 4° Folios 246 a 250 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro-de Arbitraje:y, Conciliación -Cámara de Comercio de.Bogotá- HOJA 8 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE _ ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000446 6.6. El 19 de abril de 2018, la parte convocante allegó al Tribunal la póliza de seguro de cumplimiento - caución judicial, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto No. 9 de fecha 8 de marzo de 201841. 6.7.
El 27 de abril de 2018, mediante Auto No. 17, el Tribunal decretó la medida cautelar anunciada en el Auto No. 9 de fecha 8 de marzo de 2018, ordenándole a las diez entidades financieras indicadas por la parte convocante de mantener, en las cuentas en las que la parte convocada fuera titular, un saldo mínimo de $50.000.000 42. Por secretaría, se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron entregados a la parte convocante43, quien se encargó de hacerlos llegar a las entidades financieras respectivas44 • 6.8.
Seis establecimientos bancarios dieron respuesta a los oficios de imposición de la medida cautelar antes mencionada. Cuatro de ellos indicaron que la parte convocada no posee ninguna cuenta en su entidad; un quinto banco señaló que la parte convocada tiene una cuenta de ahorros con ellos, pero el saldo es inembargable; y, finalmente, un sexto banco manifestó que la parte convocada tiene una cuenta corriente bancaria en su entidad, pero el saldo ya se encuentra embargado y, además, existen órdenes previas de embargo de otras autoridades45• 6.9.
El 30 de mayo de 2018, la parte convocante presentó un memorial en el que solicitó como medidas cautelares innominadas, tanto el embargo de las acciones de la parte convocada en la sociedad DIDIER RINCÓN ARQUITECTOS S.A.S., como el embargo de inmuebles y muebles de toda índole a nombre de la parte convocada 46• 6.1 o. El 18 de junio de 2018, mediante Auto No. 21, el Tribunal decretó una medida cautelar menos gravosa y diferente de la solicitada, consistente en la inscripción de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá en relación con los bienes inmuebles que fueran de propiedad de la parte convocada47.
Para ello, se libraron los oficios correspondientes por secretaría, los cuales fueron entregados a la parte convocante48, quien se encargó de hacerlos llegar a las tres Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá49 • 41 Folios 255 a 257 del Cuaderno Principal No. 1. 42 Folios 258 a 260 del Cuaderno Principal No. 1. 43 Folio 271 del Cuaderno Principal No. 1. 44 Folios 290 a 299 del Cuaderno Principal No. 1. 45 Folios 300 a 309, 364 a 369 y 411 del Cuaderno Principal No. 1. 46 Folios 325 a 348 del Cuaderno Principal No. 1. 47 Folios 370 a 375 del Cuaderno Principal No. 1. 48 Folios 407 a 41 O del Cuaderno Principal No. 1. 49 Folios 412 a 414 del Cuaderno Principal No. 1.. -., ------------------------------------ Centro de:Arbitraje. y·Conciliación - Cámara. de Comercio de Bogotá - HOjA 9 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA 5.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000447 -.,, 6.11.
El 23 de julio de 2018, la parte convocante presentó un memorial en el que - solicitó al Tribunal que la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada mediante Auto No. 21 de fecha 18 de junio de 2018, no culmine con la expedición del laudo arbitral, sino que sea levantada con el efectivo cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal 5º. 6.12.
El 15 de agosto de 2018, se recibió en la secretaría del Tribunal la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur al Oficio No. 3 de medida cautelar de inscripción de la demanda arbitral, en la que se informa que la parte convocada no aparece registrada en sus bases de datos51. 6.13. Hasta la fecha del presente laudo arbitral, no se ha recibido respuesta a los oficios mencionados en el punto 6.1 O. de parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, Zona Centro y Zona Norte.
7. SANEAMIENTO DEL PROCESO Previo al pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que dieron lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que lo obliguen a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se evidencia que aquellas eventuales nulidades que pudieron haber existido no fueron manifestadas por las partes en la oportunidad otorgada previo al inicio de la audiencia de alegatos de conclusión, por lo cual se encuentran saneadas.
En este sentido, el Tribunal advierte que no quedaron pendientes pruebas por practicar. Tampoco se pretermitieron oportunidades para que las partes ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por el contrario, encuentra que se respetaron los derechos de las partes y sus apoderados y se realizaron todas las notificaciones y traslados en debida forma. 5° Folios 415 a 419 del Cuaderno Principal No. 1. 51 Folio 420 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro de. Arbitraje y Conciliación - Cámara de. Comercio de Bogotá - HOJA 1 o DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 11.-CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL 000448 Las pretensiones incoadas por la parte convocante, tanto en la demanda, como en el memorial de subsanación de la demanda, son las siguientes: "4.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS. PRIMERA.- Que se declare que 0/0/ER RINCÓN SUAREZ incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad ESTRA TOGIA S.A.S. el día 6 de mayo de 2014.
SEGUNDA.- Que se declare que ESTRATOGIA S.A.S. efectuó /os siguientes pagos a DIDIER RINCÓN SUAREZ en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad ESTRA TOGIA S.A.S: • $106.025.500 el 8 de mayo de 2014. • $5.645.000 el 29 de agosto de 2014. • $44.355.000 el 1 de septiembre de 2014. TERCERA.- Que se declare que 0/DIER RINCÓN SUAREZ recibió una suma de $ 156.025.500 a título de anticipo en el marco del contrato de prestación de servicios con ESTRATOGIA S.A.S. CUARTA.- Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ no amortizó el anticipo que le fue entregado por ESTRA TOGIA S.A.S. en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de mayo de 2014.
QUINTA.- Que se declare que el contrato de prestación de servicios suscrito entre DIDIER RINCÓN SUAREZ y la sociedad ESTRATOGIA S.A.S. venció el 31 de octubre de 2014. SEXTA.- Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ no cumplió con la entrega del Plan Maestro con todos los detalles (Primera y Segunda Etapa) y los planos constructivos de todas las edificaciones que componen el proyecto en Primera Etapa.
Centro de:Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA.11 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 SÉPTIMA.- Que se declare como consecuencia de la pretensión anterior que hay lugar a la imposición y recaudo de la multa prevista en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 2014.
OCTAVA.- Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ le adeuda a la sociedad ESTRA TOG/A S.A.S. por concepto de la multa pactada en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 2014, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000). NOVENA.- Que se declare que DIDIER RINCÓN SUARE, en reconocimiento del incumplimiento existente y de la falta de amortización del anticipo entregado, el 20 de mayo de 2016 presentó una propuesta a ESTRA TOGIA S.A.S. para la devolución de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), la cual sería cancelada en doce cuotas mensuales a razón de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.334.000) a partir del 15 de junio del año 2016.
DÉCIMA.- Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ, incumplió la propuesta de pago realizada el 20 de mayo de 2016, en la medida en que sólo canceló seis de /as doce cuotas mensuales a /as que se obligó, así: CUOTA VALOR FECHA DE CONSIGNACIÓN JUNIO $8.334.000 15 DE JUNIO 2016 JULIO $8.334.000 01 DE SEPTIEMBRE 2016 AGOSTO $8.334.000 01 DE SEPTIEMBRE 2016 SEPTIEMBRE $8.334.000 22 DE NOVIEMBRE 2016 OCTUBRE $8.334.000 16 DE DICIEMBRE 2016 NOVIEMBRE $8.334.000 07 DE MARZO 2017 UNDÉCIMA.- Que se declare que ESTRATOGIA S.A.S. cumplió íntegramente el contrato de prestación de servicios suscrito con DIDIER RINCÓN SUAREZ el 4 de mayo de 2014.
DUODÉCIMA.- Que se declare que como consecuencia del incumplimiento contractual de DIDIER RINCÓN SUAREZ la sociedad ESTRATOGIA S.A.S. incurrió en gastos adicionales constitutivos de perjuicios a título de daño emergente" 52. 52 Folios 3 a 4 del Cuaderno Principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA.12 DE 59 TRIBUNAt ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 "4.2.
PRETENSIONES DE CONDENA. O O -O 4 5 O PRIMERA.- Que se condene a DIDIER RINCON SUAREZ, al pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.996.000) que le fueron cancelados por la sociedad ESTRATOGIA S.A.S. SEGUNDA.- Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ a pagar a la sociedad ESTRATOGIA S.A.S. la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($58.049.941), liquidado a 18 de octubre de 2017, por concepto de los intereses moratorias causados desde la fecha del incumplimiento de la obligación de pago hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, en los términos que ordena el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con la desagregación que se formula en el Juramento Estimatorio de la Demanda Arbitral, así: INTERESES DIDIER RINCON VALOR CUOTA FECHA FECHA DIAS TASA DE INTERESES VLR QUE DEBIO VALOR TOTAL QUE SE PAGADA DE INTERES CAUSADOS PAGAR PAGADO DEUDA DEBIO MORA PAGAR CUOTA $ 8.334.000 15 de junio 15 de junio o 1,71% $- $ 8.334.000 $ 8.334.000 $- No 1 de 2016 de 2016 CUOTA $ 8.334.000 15 de julio 1 de 48 1.78% $ 237.130 $ 8.571.130 $ 8.334.000 $ 237.130 No2 de 2016 septiembre de 2016 CUOTA $ 8.334.000 15 de 1 de 17 1,78% $ 83.984 $ 8.417.984 $ 8.334.000 $ 83.984 No3 agosto de septiembre 2016 de 2016 CUOTA $ 8.334.000 15 de 22 de 68 1,83% $346.167 $ 8.680.167 $ 8.334.000 $346.167 No4 septiembre noviembre de 2016 de 2016 CUOTA $ 8.334.000 15 de 16 de 62 1,83% $ 315.622 $ 8.649.622 $ 8.334.000 $ 315.622 No5 octubre de diciembre 2016 de 2016 CUOTA $8.334.000 15 de 7 de marzo 112 1,85% $ 579.232 $ 8.913.232 $ 8.334.000 $ 579.232 No6 noviembre de 2017 de 2016 CUOTA $ 8.334.000 15 de 18 de 307 1,76% $1.503.141 $ 9.837.141 $- $ 9.837.141 No7 diciembre octubre de de 2016 2017 CUOTA $ 8.334.000 15deenero 18 de 276 1,76% $1.351.358 $9.685.358 $· $9.685.358 No8 de2017 octubre de 2017 CUOTA $ 8.334.000 15 de 18 de 245 1,76% $1.199.575 $ 9.533.575 $- $ 9.533.575 No9 febrero de octubre de 2017 2017 CUOTA $8.334.000 15 de 18 de 217 1,76% $1.062.481 $ 9.396.481 $- $ 9.396.481 No10 marzo de octubre de 2017 2017 CUOTA $8.334.000 15 de maya 18 de 156 1,76% $ 763.811 $ 9.097.811 $- $ 9.097.811 No 11 de 2017 octubre de 2017 CUOTA $ 8.334.000 15 de junio 18 de 125 1,76% $611.441 $8.937.441 $- $8.937.441 No 12 de 2017 octubre de 2017 TOTALES $ 100.000.000 $ 8.053.941 $ 108.053.941 $ 50.004.000 GENERA,,;mr:2A~{f;.f1:,tIZEf~t IX:,~iI;'.(t;f:~: -,,;,:.;;/,,,-,., l·::,")':';,,-;¿;;g \Xit/l'",'':·?<r,,,.J'.'i• [\hj?L\) ·>,.v.:.,'.')'.:.} ·:.,,c;,>/¡;C'· tlfli!fA~tI> <'."};·.>·<·,,;:;:.,:,J'.•:".';e,,·ú !' -·: '.'Y.'.'',J'", ·.••.., '"'.L,.· TERCERA.- Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ, al pago del valor de la multa pactada en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 2014.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá -HOJA.13 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 00045l; CUARTA.- Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ, al pago del valor de los servicios arquitectónicos que la sociedad ESTRATOGIA S.A.S. se vio obligada a contratar como consecuencia del incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 2014 por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000).
QUINTA.- Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ, al pago actualizado de la totalidad de sumas de dinero que determine el Tribunal Arbitral. SEXTA.- Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ, al pago de costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho, las cuales deberán ser valoradas atendiendo a lo prescrito por el Artículo 365 del Código General del Proceso' 153•
2. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA A pesar de haber sido notificado en debida forma54 y de haber retirado las copias físicas del traslado en la secretaría del Tribunal Arbitral55, el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ no presentó contestación de demanda durante el término de traslado de la demanda. Por lo tanto, no propuso excepciones dé mérito en el presente trámite. 53 Folios 70 a 71 del Cuaderno Principal No. 1. 54 Folios 125 a 155 del Cuaderno Principal No. 1. 55 Folio 156 del Cuaderno Principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogótá- HOJA 14.DE59, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 111.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES DURANTE EL ARBITRAJE ·o o o 4 s 2 Frente a la valoración del fallador en relación con la conducta de las partes, los artículos 241 y 280 del CGP establecen lo siguiente: "ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. E/juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de /as partes." "ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. [... ] El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de /as partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [... J" Corresponde, entonces, al Tribunal realizar la valoración de la conducta procesal de las partes: 1.1 La falta de contestación de la demanda El artículo 97 del CGP dispone: "Artículo 97.
Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o /as afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la lev le atribuya otro efecto. [ ]" (Subraya fuera del texto) En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia lo siguiente: "El hecho de considerarse la falta de contestación como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligación legal de obrar conforme a los mandatos de la buena fe (C.P.C. art. 71-1), con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en concreto.
Obsérvese cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos permitir el Centro de Arbitraje y Conciliación -Cámara de Comercio de Bogotá-· HOJA 15· DE59· TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 ·o o o 4 s 3 desenvolvimiento de /as defensas del demandado, establecer /os límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcance de la /itis"56 • En el caso bajo examen, ESTRATOGIA S.A.S. presentó demanda arbitral contra el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ el 8 de septiembre de 201757, que, luego de subsanada, fue admitida por el Tribunal, mediante Auto No. 3 del 25 de octubre de 201758• El 15 de febrero de 2018, y tras varios intentos por parte de la secretaría, el señor RINCÓN SUAREZ se notificó personalmente de la demanda59• Sin embargo, no ejerció su derecho de contradicción, y el 5 de marzo de 2018 se cumplió, en silencio del demandado, el término para que contestara la demanda arbitral.
El Estatuto Arbitral no obliga al convocado a contestar la demanda; pero si no lo hace, habiéndose notificado en legal forma, el proceso necesariamente continúa su curso natural. Adicionalmente, hay lugar a dar aplicación a unos particulares y adversos efectos en contra de quien tenía la carga procesal de responder unos hechos, contradecir unas pretensiones y no lo hizo.
En ese sentido, la normativa procesal antes citada prescribe principalmente dos consecuencias: (i) identificar las conductas de las partes como indicio y (ii) presunción de certeza de hechos susceptibles de confesión. Por tal motivo, el Tribunal dará aplicación a las consecuencias derivadas de no haber contestado la demanda. Para el Tribunal, ha hecho evidente que la parte convocada no asumió las cargas procesales que le fueron impuestas por el trámite arbitral que se llevó a cabo, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
De esta manera, y dado a que debía actuar mediante apoderado judicial, sobre lo cual el demandado tenía pleno conocimiento, se procederá a derivar un indicio grave en contra su contra. De igual manera, en el desarrollo del laudo arbitral, se identificarán los hechos específicos de la demanda que se considerarán confesados. 56 Corte Constitucional.
Sentencia T- 1098 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 57 Folio 67 y ss. del Cuaderno Principal No. 1. 58 Folio 75 del Cuaderno Principal No. 1. 59 Folio 156 del Cuaderno Principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de. Bogotá - HOJA 16: DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 1.2 La inasistencia del convocado aHnterrogatorio de parte 000454 En relación con los interrogatorios de parte y las consecuencias derivadas de la inasistencia de la parte citada, el artículo 205 del CGP prescribe: "Artículo 205.
Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia. la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá. respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones. cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada." (Subrayas fuera del texto). En el caso en consideración, primero, encontramos que ESTRA TOGIA S.A.S., en atención a esa solicitud, el 8 de mayo de 2018, mediante Auto No. 19, el Tribunal decretó la práctica de dicha prueba, para lo cual, procedió a citar al convocado60• El 15 de mayo de 2018, se celebró audiencia para adelantar el interrogatorio del señor DIDIER RINCÓN SUAREZ.
El convocado se abstuvo de atender la diligencia y dejó vencer en silencio el término para justificar su inasistencia. Frente a esta situación, el Tribunal encuentra procedente dar aplicación a las consecuencias del articulo 205 del CGP y declarar la confesión fleta de los hechos contenidos en la demanda. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado el alcance de la confesión ficta: '1Q]ue ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o 6° Folio 272 y ss. del Cuaderno Principal No. 1... '>!.",'.!l',1:.""'""'··------------------------------- Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio. de Bog~tá -·HOJA 17 DE 59· ·"TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRÁTOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000455 que favorezcan a la pare contraria; que "verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento"; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (... ).
Además de Jo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la Jey''61• Así las cosas, habida consideración que el convocado tiene efectivamente capacidad para confesar, a lo largo del análisis sustancial subsiguiente, el Tribunal analizará si cada hecho aducido en la demanda le es adverso al convocado y si versa sobre circunstancias personales o de las que debía tener conocimiento. 1.3.
Conducta de la parte convocante Por su parte, el Tribunal encuentra que la parte convocante obró con diligencia durante el trámite arbitral: Su apoderado presentó sus respectivos memoriales en tiempo y asistió (si bien con algunos retrasos) a las diligencias a las que fue convocado.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ARBITRAJE En aplicación de los artículos 97 y 205 del CGP, el Tribunal tendrá por ciertos los siguientes hechos que, además, están soportados en pruebas documentales obrantes en el expediente: El caso que actualmente nos convoca gira en torno al contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de mayo de 2014, entre la sociedad ESTRATOGIA S.A.S. representada legalmente, para el momento de la celebración del contrato, por la señora PATRICIA MIER BARROS, como parte contratante, y el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ, como parte contratista (en adelante, el 'Contrato de Prestación de Servicios').
Tal y como se puede apreciar en la cláusula primera 62: 61 CSJ. SC. Sentencia de 10 de febrero de 1975. 62 Folio No. 001 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara.de. Comercio. de Bogotá -- HOJA 18: DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000456 PRIMERA. - OD;JETO: EL -GONTRA TIST A. se obliga para con et · ' '.' CO~TRA T ~NTE, a realizar 1os traba1os de Plan Urbanísuco, di69flo arquitectónico {anteproyecto. proyecto y planos definitivos de construcción) para __ un proyecto turístico con componentes de alojamiento. deportivos y servtctos hoteleros en las dos etapas del Proyecto. localizado en el municipio de J_uan de Acosta del Departamento dei.t..Uánt,co incluyendo la coordinación técnica con las áreas demás áreas de estudio y construcción del Proy.ecto en su primera E tapa · Adicionalmente, las obligaciones del contratista fueron reguladas en la cláusula segunda: " (i) Presentar servicios técnicos según los términos de este Contrato y su discriminación en el ANEXO I de este Contrato (ii) Ejecutar los trabajos objeto del presente CONTRA TO dentro del plazo acordado y su discriminación en el ANEXO 1 de este Contrato.
(íií) Asistir a las reuniones y comités de obra que convoque el CONTRATANTE, durante el tiempo de ejecución de la obra y resolver las dudas que sean planteadas en relación al diseño arquitectónico encomendado al CONTRATISTA para la correcta construcción del Proyecto, cuando sea necesario (iv) Cumplir en forma eficiente y oportuna la ejecución del presente CONTRA TO y atender inmediatamente todas aquellas obligaciones que se generen en su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las actividades previstas en la CLÁUSULA PRIMERA y particularmente según los alcances definidos en el Anexo 1 de este Contrato.
(v) Corregir a su costa y a satisfacción del CONTRATANTE y dentro del plazo que este le fije, las deficiencias o defectos detectados por este. De no realizar las correcciones requeridas en los tiempos que solicite al CONTRATANTE con la suscripción del presente CONTRA TO a contratar con un tercero la correspondiente corrección, descontando el valor de dichas correcciones a los pagos que tenga pendientes por cancelar a la fecha el CONTRATANTE al CONTRATISTA." El valor contractual quedó fijado en un monto de $250.00.000, pagaderos, según el contenido de la cláusula sexta, en instalamentos, conforme al cumplimiento de un cronograma de actividades fijado por las partes.
Centro de·Arbitraje y Conciliación - Cámara de Corner8io,de,Bogptá.-HOJA,19 DE.59· · TRIBUNAL ARBITRAL -. DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000457 Frente a la duración del contrato, en la cláusula séptima del.:contrato, las partes acordaron lo siguiente: SEPTlMA.- DURACIÓN: La duración del contrato será de SEIS (6) MESES contados dese el 1 de mayo oe 2014 y hasta el 31 de octubre del mismo ario. para los entregables ctescntos ef":.¡;, CLÍ-.IJSuU\ SEGUNDA de este Contrato.
El plazo de tas obligaciones der Co··itrattsta para la superyis1ón de la obra en los términos pactaoos en fa CLÁUSULQ. SEGUNO.A. del presente Contrato, será el de la duración de los trabajos de ia~ edíficaciones a construirse en el Proyecto. según los diSeños constructivos elaborados por el CONTRATISTA. Por último, en la cláusula cuarta, las partes previeron el escenario de incumplimiento del contratista, para lo cual fijaron una multa contractual, consistente en el 10% del valor total del contrato, en los siguientes términos: CUARTA.-MULTAS: Si et CONTRATISTA no cumpJe con la entrega del Pian Maestro con todos los detalles (Primera y Segunda Etapa). y/o los pianos constructivos de todas las edificac1ones que componen el Proyecto en Primera Etapa. dentro del plazo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA. deberá pagar al CONTRATANTE. a titulo dé pena una suma equwatente al 10% del valor total del CONTRATO.
El 28 de abril de 2014, el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ presentó factura por $290.000.000, mediante la cual cobró los honorarios derivados de la realización del objeto contractual. En contraprestación, ESTRA TOGIA S.A.S. realizó los siguientes desembolsos a favor del señor RINCÓN SUAREZ: • 8 de agosto de 2014, por un valor de $106.025.500 • 29 de agosto de 2014, por un valor de $44.355.000 • 29 de agosto de 2014, por un valor de $5.645.000 El 7 de septiembre de 2015, nueve meses antes de presentada la propuesta de pago; se celebró un nuevo contrato de prestación de servicios, por un valor de $55.000.000, entre la· sociedad GRUPO RIO S.A.S. (igualmente representada legalmente para el momento de la celebración del contrato, por la señora PATRICIA MIER BARROS), y el señor JOSE ANDRÉS VALLEJO.
Centro de Arbitraje y Conciliación -·Cámara de Comercio de Bogotá,--HQjA 20 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000458. El· objeto del nuevo contrato de prestación de servicios quedó concretado· de la siguiente manera: "EL CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE, a realizar los trabajos de diseño arquitectónico para la Suite "La Villa", "El Kiosco" y una vivienda pequeña con una vivienda pequeña con un área cubierta acumulada de aproximadamente 580 m2 construidos, en predios de propiedad de EL CONTRATANTE localizados en la jurisdicción territorial del municipio de Juan de Acosta del Departamento del Atlántico" 63 El Tribunal advierte que, en los hechos de la demanda arbitral, no hay noticia del contrato celebrado entre la sociedad GRUPO RIO S.A.S. y el señor VALLEJO.
Sin embargo, este nuevo contrato resulta relevante ya que uno de los rubros que integran el juramento estimatorio presentado por la sociedad convocante corresponde con el valor de este nuevo contrato 64. Por último, el 20 de mayo de 2016, el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ hizo una propuesta de "devolución de los honorarios recibidos" por valor de $100'000.000, en varias cuotas y a través de un cronograma a doce cuotas que vencía el junio de 2017.
3. ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LAS PRETENSIONES Una vez analizada la conducta de las partes y establecidos los hechos que dan lugar al presente arbitraje, procederá el Tribunal a analizar el contenido de las pretensiones contenidas en la demanda. Para ello, las examinará en el orden en que fueron presentadas en los escritos de demanda y de subsanación, presentados el 8 de septiembre de 2017 y 18 de octubre de 2017, respectivamente: 3.1.
Pretensiones Declarativas 3.1.1. Primera pretensión principal "PRIMERA.- Que se declare que _DIDIER RINCÓN SUÁREZ incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad ESTRA TOGIA S.A.S. el día 6 de mayo de 2014." 63 Folio 021 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 64 Folio 072 del Cuaderno Principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación;
Cámara,de Comercio de Bogotá,- HOJA:21 DE.59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000459 El Tribunal, a continuación, examinará si la. conducta contractual del señor DÍDIER RINCÓN SUÁREZ constituye incumplimiento grave o esencial de las obligaciones a su cargo. El artículo 1602 del Código Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." De esta norma se desprende la fuerza vinculante del contrato, en tanto, una vez celebrado, las partes se encuentren obligadas a cumplir las prestaciones que de él se deriven.
En virtud de dicho vinculo, el ordenamiento jurídico ha estructurado las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Como indica Hinestrosa: "Ante todo, la obligación por cuya inejecución se reclama ha de ser básica dentro de la función del contrato, ser una de las que establecen la interdependencia o correlatividad del contrato {... ] Por ello es que, dígase en forma positiva para la resolución, igual que para la excepción de contrato no cumplido, el incumplimiento del contratante demandado ha de ser grave, de trascendencia, o exprésese en forma negativa, que "el contrato no se puede resolver por un incumplimiento de escasa importancia"65• Ahora bien, el artículo 63 del Código Civil ha establecido una serie de categorías para el incumplimiento, en el sentido de indicar unas consecuencias jurídicas diferenciadas en atención al grado de negligencia de la parte incumplida: "La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave. negligencia grave. culpa lata. es la que consiste en no maneiar los negocios aienos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. 65 HINESTROSA FORERO.
Fernando. Tratado de las Obligaciones 11, De las fuentes de las obligaciones, El Negocio Jurídico, pp. 879 y 882. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015. Centro de Arbitraje y Conciliación- Cámara, de Comercio>de', Bog_Ótá:-HOJA 22; DE.59, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 O O 0_,4 6 O Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.
Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (Subraya fuera del texto). La doctrina colombiana define la culpa como "omisión de cuidado, carencia de diligencia, defecto de atención, impericia, temeridad y comportamiento o actitud que lleguen a ocasionar perjuicios sin que el agente los haya querido"66.
Si bien hay casos en los que al deudor le es imposible ejecutar la obligación a pesar de toda su diligencia y cuidado, el hecho de no examinar las posibilidades de cumplir las obligaciones contractuales deriva en un comportamiento culposo. Es decir, el deudor incurre en culpa al no haber previsto la eventualidad de que la prestación se hiciera imposible 67. 3.1.1.1.
Valoración probatoria Además de las consecuencias confesión fleta resultado de la conducta procesal del convocado como se describe en la sección 111.1 supra, el Tribunal examinará el incumplimiento contractual a la luz de la documentación aportada por la parte convocante con su demanda. Como ya se ha dicho, la principal obligación que surgía del Contrato de Prestación de Servicios para el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ consistía en la realización de los trabajos de "un Plan Urbanístico, diseño arquitectónico [...] para un proyecto · turístico con componentes de alojamiento, deportivos y servicios hoteleros". 66 SUESCÚN MELO.
Jorge. Derecho Privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, T. 1. p. 409. Editorial Legis. Bogotá. 1996. 67 CORTÉS MONCAYO. Edgar. La Culpa Contractual en el Sistema Jurídico Latinoamericano. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2001. Centro 'de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio_ de. Bogo.tá--HOJA 23.
DE 59'. ',::'." º TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 De acuerdo·:·con el contenido de la cláusula segunda, las partes fijaron un,.-:·: cronograma ( en el que se pactaron unas fechas de entregables por parte del convocado) acompañado de un pago asignado a cada entrega. Del expediente se desprende que el señor RINCÓN SUÁREZ, desde el inicio de la relación contractual, incurrió en retrasos y entregas incompletas.
Adicionalmente, en los hechos 5.8., 5.9. y 5.10. de la demanda, se acredita cómo ESTRATOGIA S.A.S. realizó los desembolsos por concepto de anticipo a los que se obligó, en contraposición a la ausencia de prueba que permita determinar el cumplimiento por parte del señor RINCÓN SUAREZ. El Tribunal encuentra, entonces, que el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ incumplió de manera grave la entrega completa el "plan maestro" y de los diseños arquitectónicos acordados; obligaciones primarias y objeto principal del contrato Más aun, el Tribunal puede inferir de lo probado que, en mayo del 2016, el convocado reconoció expresamente su propio incumplimiento, al comprometerse a devolver parte de los honorarios percibidos por sus servicios.
Valga aclarar, en todo caso, que, con la propuesta de restitución de honorarios- aceptada por la parte convocada al recibir las cuotas de pago-, las partes regularon las condiciones del incumplimiento contractual. En este sentido, las partes tácitamente aceptaron que el convocado ejecutó parcialmente su obligación principal ya que solo se acordó la devolución de una porción de los honorarios inicialmente pactados. 3.1.1.2 Conclusión De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal encuentra que el incumplimiento del señor RINCÓN SUAREZ fue a título de culpa grave68 y genera indemnización de perjuicios en los términos regulados por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios, y más específicamente, con la aceptación de la oferta de pago de 20 de mayo de 2016.
Por esta razón, el Tribunal declara probada la pretensión y califica la conducta del señor DIDIER RICÓN SUÁREZ como un incumplimiento esencial del Contrato de Prestación de Servicios. 68 HINESTROSA. Fernando. Tratado de las Obligaciones 11, De las fuentes de las obligaciones, El Negocio Jurídico, p. 872. Editorial Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2015. ·· ·· Centro de Arbitraje y Conciliación --Cániara,de, Comercio. de. Bogotá- HOJA 24, DE: 59, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 3.1.2. Segunda pretensión principal 000462 ";:,·.:::.- "SEGUNDA.- Que se declare que ESTRATOGIA S.A.S. efectuó los siguientes pagos a DIDIER RINCÓN SUAREZ en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad ESTRATOGIA S.A.S: • $106.025.500 el 8 de mayo de 2014. • $5.645.000 el 29 de agosto de 2014. • $44.355.000 el 1 de septiembre de 2014." 3.1.2.1 Valoración probatoria En esta pretensión, la parte convocante hace referencia a los pagos efectuados al señor RINCÓN SUAREZ.
Esta situación quedó reflejada en el hecho 5.9. de la demanda, que, a falta de contradicción por el convocado, se tiene por cierto. Además, dicha situación se acredita con los comprobantes de egreso que obran en el expediente69• 3.1.2.2 · Conclusión El Tribunal encuentra acreditada la existencia de los pagos realizados por ESTRATOGIA S.A.S al señor RINCÓN SUAREZ. 3.1.3.
Tercera pretensión principal "TERCERA. - Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ recibió una suma de $ 156. 025. 500 a título de anticipo en el marco del contrato de prestación de servicios con ESTRATOGIA S.A.S." 3.1.3.1. Valoración probatoria La acreditación del contenido de esta pretensión se puede deducir del contenido de la anterior toda vez que la cifra indicada se obtiene del ejercicio aritmético consistente en sumar los valores de los diferentes pagos efectuados al convocado. 3.1.3.2.
Conclusión 69 Folios 008 a 014 del Cuaderno de Pruebas No. 1.. -.,,.,,..,,_.------------------------=----- Centro de Arbitraje y Conciliación -Cámara de Comercio. de.Bogptá- HOJA25i DE 59: 000463 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380,,.·J.') En conclusión, el señor RINCÓN SUAREZ recibió a título de anticipo una suma de total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($156'025.500 M/Cte.). 3.1.4.
Cuarta pretensión principal "CUARTA. - Que se declare que 010/ER RINCÓN SUAREZ no amortizó el anticipo que le fue entregado por ESTRATOGIA S.A.S. en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de mayo de 2014." 3.1.4.1. Valoración probatoria En el hecho 5.1 O. de la demanda, se narra que "DIDIER RINCÓN SUAREZ en reconocimiento del incumplimiento existente y de la falta de amortización del anticipo entregado, el 20 de mayo de 2016 presentó una propuesta a ESTRA TOGIA S.A.S. para la devolución de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)".
Además de la confesión presunta de este hecho, a la demanda se anexó copia del documento de fecha 20 de mayo de 2016, por el cual el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ presentó propuesta de pago para la devolución de los honorarios del proyecto 70• La parte convocante también anexó copias de los cheques mediante los cuales parcialmente se pagaron las cuotas a las que se obligó el convocado. 3.1.4.2 Conclusión El Tribunal encuentra fundado el contenido de la pretensión toda vez que, con la propuesta de devolución de los honorarios del proyecto, el señor RINCÓN SUAREZ reconoció que no cumplió con las obligaciones con las que amortizaría el anticipo entregado por ESTRATOGIA S.A.S. 3.1.5.
Quinta pretensión principal "QUINTA. - Que se declare que el contrato de prestación de servicios suscrito entre DIDIER RINCÓN SUÁREZ y la sociedad ESTRA TOGIA S.A. S. venció el 31 de octubre de 2014." 3.1.5.1. Valoración probatoria 7° Folio 016 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Centro de.Arbitraje-y.Conciliación.--Cámara.de:Comercio de,Bogotá:-HOJA 26 DE:59- ·, ·.r:;_,·'···.• TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 En lo relativo a la duración del Contrato de prestación de Servicios, en la cláusula séptima del contrato, las partes estipularon lo siguiente: SEPTtMA.- DURACIÓN: La cturac1on del contrato será de SEIS (6) MESES contados dese el 1 de mayo de 2014 y hasta el 31 de octubre del mismo ano. para los entregables descritos er1.a ('Lf.,!JSuU, SEGUNDA de este Contrato.
El plazo de tas obligaciones der Co•·)trattsta para la supervisión de la obra en los térmtnos pactaelos en la CLÁUSULA SEGUNDA. del presente Contrato. será el de la duración de los trabajos de las edificaciones a construírse en el Proyecto. según los diseños constructivos elaborados por el CONTRATISTA Cómo es de notar en el extracto transcrito, las partes pactaron el día 31 de octubre de 2014 como fecha límite para la realización del objeto contractual.
Si bien en la cláusula octava se previeron causales de terminación anticipada del contrato, no se encuentra acreditado en los hechos de la demanda ni en los documentos aportados, evidencia de algún intento de terminar anticipadamente la relación contractual. 3.1.5.2. Conclusión En este orden de ideas, resulta conforme a derecho declarar que el Contrato de Prestación de Servicios se dio por terminado, por vencimiento de su término contractual, el 31 de octubre de 2014. 3.1.6.
Sexta pretensión principal "SEXTA. - Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ no cumplió con la entrega del Plan Maestro con todos los detalles (Primera y Segunda Etapa) y los planos constructivos de todas las edificaciones que componen el proyecto en Primera Etapa." 3.1.6.1. Valoración probatoria La prosperidad de esta pretensión deriva del análisis de las pruebas obrantes en el expediente.
Dado que el convocado no contestó la demanda, para fundar su decisión, el Tribunal deberá ceñirse a los documentos aportados por la parte convocante. En dichos documentos el Tribunal no encuentra prueba que acredite que el señor RINCÓN Centro de.ArbitraJe y Conciliación.-CáÍTÚira,de·Cbmercio·de,Bogotá- HOJA 27 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000465 SUAREZ haya entregado de mane"ra completa y oportuna el "plan maestro" ni los "planos constructivos" para los que fue contratado.
Adicionalmente, frente a los hechos de la demanda, el Tribunal se remite al hecho 5.4., en el cual se transcribe el cronograma de entregables pactado por las partes y que se alega como incumplido. El Tribunal declarará probado presuntamente el hecho 5.4, por referirse a una circunstancia personal del convocado susceptible de confesión. 3.1.6.2.
Conclusión El tribunal encuentra que el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ no cumplió oportuna e integralmente con la entrega del Plan Maestro (Primera y Segunda Etapa) y los planos constructivos de todas las edificaciones que componen el proyecto en primera etapa. 3.1.7. Séptima pretensión principal "SÉPTIMA. - Que se declare como consecuencia de la pretensión anterior que hay lugar a la imposición y recaudo de la multa prevista en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 2014." Lo pretendido en este punto es lo relativo a la imposición y recaudo de la cláusula penal pactada por las partes en el contrato.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia define la cláusula penal así: "Entendida, pues. la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial. fiiada por los contratantes. de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación. por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños v periuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales. en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes. no tienen que ser obieto de prueba dentro del iuicio respectivo. toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, Centro de Arbitraje,~ Conciliación -Cámara,de,Comercio:de Bogota::: HQJA.28 DE:59· 000466 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 - --> el-tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para, /a-1pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato"71 (Subraya fuera del texto).
Así, con el establecimiento de cláusulas penales las partes buscan anticipar indemnizaciones por incumplimientos de su contraparte. 3.1.7.1. Valoración probatoria En este caso concreto es claro cómo en la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicio las partes previeron una cláusula penal de la siguiente forma: CUARTA.· MULTAS: Si el CONTRATISTA no cumpJe con la entrega del Plan Maestro con todos los detalles (Primera y Segunda Etapa). y/o los p~nos constructivos de todas las edificaciones que componen el Proyecto en Primera Etapa. dentro del plazo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA. deberá pagar al CONTRATANTE. a titulo dé pena una suma equtvalente al 10% del valor total del CONTRATO.
La pena contractual fue fijada por las partes en un valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), equivalente al 10% del valor total del contrato, el cual, conforme a la cláusula sexta ascendía a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000). 3.1.7.2. Conclusión Dada la prosperidad de la pretensión precedente, relativa al reconocimiento del incumplimiento por parte del señor RINCÓN SUAREZ, es menester declarar la efectividad de la multa o pena contractual. 3.1.8.
Octava pretensión principal "OCTAVA. - Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ Je adeuda a la sociedad ESTRATOGJA S.A.S. por concepto de la multa pactada en la 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de mayo de 1996. M.P. Carlos Esteban Jaramillo. Expediente 4607 Centro de Arbitrajtry. Conciliación-Cámara.de:Comercio de Bogotá--HOJA29 DE 59.. ~-fl•.~.:s.. '~-~..
TRIBUNAL ARBITRAL · DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 0004G7 cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo ·. · < ' de 2014, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000)" 3.1.8.1. Valoración probatoria Conforme lo indicado en el punto anterior, los pactos que contemplen una estimación anticipada de perjuicios, a las luces del articulo 1592 del Código Civil72 son totalmente válidos. · En el caso concreto, las partes, en ejercicio de su libertad configurativa del contrato, acordaron válidamente que, en caso de incumplimiento esencial por parte del señor RINCÓN SUAREZ, este se obligaba a cancelar un valor equivalente al 10% del contrato a título de pena. 3.1.8.2.
Conclusión Con arreglo a la pretensión anterior, y con la misma fuente normativa, esto es, la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios; el Tribunal encuentra causado el monto acordado por concepto de multa. 3.1.9. Novena pretensión principal "NOVENA. - Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ, en reconocimiento del incumplimiento existente y de la falta de amortización del anticipo entregado, el 20 de mayo de 2016 presentó una propuesta a ESTRATOGIA S.A.S. para la devolución de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), la cual sería cancelada en doce cuotas mensuales !\··· '¡ a razón de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ~ PESOS ($8.334.000) a partir del 15 de junio del año 2016." Conforme se indicó en el análisis de la pretensión cuarta (111.3.1.4 ), está acreditada la propuesta de devolución de honorarios presentada por el señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ.
Sin embargo, frente a esta pretensión el Tribunal hará una precisión sobre la conducta contractual de las partes. 72 "ARTICULO 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal." Centro·de Arbitraje:Y, Conciliación:--Cámara de:Comercio,de;Bogotá--HOJA 30 DE'59, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000468 3.1.9.1.
¿La propuesta de pago presentada por DIDIER RINCÓN SUAREZ y aceptada por ESTRATOGIA S.A.S. implicó una novación de las obligaciones contractuales? La novación de las obligaciones es definida en el artículo 1687 del Código Civil en los siguientes términos: "Artículo 1687. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida." La novación consiste, pues, en una sustitución de una obligación anterior por una nueva, a través de su extinción. El Código Civil, además de definir este fenómeno jurídico, también disciplina cómo debe operar.
Y en razón de esto, establece como requisito esencial la intención o ánimo de novar. El artículo 1693 del Código Civil prevé el 'animus novandi' así: "Artículo 1693. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes. o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar. porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar. se mirarán las dos obligaciones como coexistentes. v valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella. subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera" (Subraya fuera del texto). De dicha disposición, concluye Hinestrosa: "[L]as partes no pueden celebrar una novación sin transformar la relación · primera. se exige la presencia inequívoca del animus novandi o propósito de las partes de extinguir la primera relación. lo que implica una intención concreta. especifica de introducir aquella novedad. pues de lo contrario se entenderá que los dos vínculos coexisten en todo aquello en Jo que no sean incompatibles" 73 (Subraya fuera del texto).
En el caso concreto, del contenido del expediente no es posible deducir que las partes hayan buscado novar sus obligaciones. 73 HINESTROSA FORERO. Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Edición. pp. 726-726. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. ··~ --::.ce.ntro de Arbitraje: y Conciliación -· Cámara de Comercio de· Bogotá - HOJA 3f DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000469 -·: -~-La propuesta de pago presentada por el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ el 20 de - mayo de 201674 fue unilateral y de ninguna manera implicó que este se desentendiera de los servicios propuestos.
Servicios estos que, por lo demás, tampoco se cumplieron dentro del plazo contractual. 3.1.9.2. Conclusión. El contenido de la presente pretensión se entiende probado toda vez que, luego del estudio del expediente, se encuentra que, mediante la comunicación enviada por el señor RINCÓN SUAREZ el 20 de mayo de 2016, este se obligó a devolver parte del monto recibido por concepto de honorarios del Contrato de Prestación de Servicios. 3.1.1 O. Décima pretensión principal "DÉCIMA. -Que se declare que DIDIER RINCÓN SUAREZ, incumplió la propuesta de pago realizada el 20 de mayo de 2016, en la medida en que sólo canceló seis de las doce cuotas mensuales a las que se obligó, así: CUOTA VALOR FECHA DE CONSIGNACIÓN JUNIO $8.334.000 15 DE JUNIO 2016 JULIO $8.334.000 01 DE SEPTIEMBRE 2016 AGOSTO $8.334.000 01 DE SEPTIEMBRE 2016 SEPTIEMBRE $8.334.000 22 DE NOVIEMBRE 2016 OCTUBRE $8.334.000 16 DE DICIEMBRE 2016 NOVIEMBRE $8.334.000 07 DE MARZO 2017 3.1.10.1.
Valoración probatoria Para el análisis de la presente pretensión, es necesario remitirse a los hechos 5.11 y 5.12 de la demanda: 74 Folio 016 del Cuaderno de Pruebas·No. 1. Centro de Arbitraje y: Conciliación- Cámara. de Comercio ·de Bogotá- HOJA 32 DE 59 ·, --f• TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000470 5.11 Que DIDIER RINCóN,SUAREZ, incumplió la propuesta de pago realizada el 20 de mayo de 2016, no sólo porque sólo canceló seis de las doce cuotas mensuales a las que se obligó, sino porque los pagos realizados los efectuó extemporáneamente, así: CUOTA VALOR FECHA DE CONSIGNACIÓN JUNIO $8.334.000 15/06/2016 JULIO $8.334.000 01/09/2016 AGOSTO $8.334.000 01/09/2016 SEPTIEMBRE $8.334.000 22/11/2016 OCTUBRE $8.334.000 16/12/2016 NOVIEMBRE $8.334.000 07/03/2017 5.12 Que el 24 de febrero de 2017, DIDIER RINCÓN SUAREZ entregó el Cheque Banco de Bogotá No. 6170161, por valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.334.000), el cual una vez consignado fue devuelto en dos oportunidades por Fondos Insuficientes.
Tal y como se narró en la demanda, en el expediente solo se encuentra acreditado el pago de seis de las cuotas pactadas. Adicionalmente, el Tribunal tendrá por probados presuntamente los hechos 5.11 y 5.12 en razón de la conducta procesal de la parte convocada 3.1.10.2. Conclusión El Tribunal declarará que el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ incumplió la propuesta de pago que el convocado presentó el 20 de mayo de 2016. 3.1.11.
Undécima pretensión principal "UNDÉCIMA- Que se declare que ESTRATOGIA S.A.S. cumplió íntegramente el contrato de prestación de servicios suscrito con 0/DIER RINCÓN SUAREZ el 4 de mayo de 2014." 3.1.11.1 Valoración probatoria Dado que el objeto contractual no pudo verse materializado por la inactividad del convocado, el Tribunal encuentra que las prestaciones de ESTRATOGIA S.A.S. también se vieron frustradas.
Centro de ArbitrajeyConciliación-Camara de.Comerció'de Bogotá- HOJA 33 DE 59·· TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 00047l' Por tanto, si bien ESTRATOGIA S.A.S. demostró su cumplimiento parcial encaminado al cumplimiento integral del Contrato de Prestación de Servicios, el Tribunal no puede llegar a la conclusión de que el cumplimiento de ESTRATOGIA S.A.S. haya sido integral. 3.1.11.2 Conclusión Por falta de prueba y por la naturaleza misma del devenir del Contrato de Prestación de Servicios, el Tribunal declarará infundada la pretensión undécima de la demanda. 3.1.12.
Duodécima pretensión principal "DUODÉCIMA. - Que se declare que como consecuencia del incumplimiento contractual de DIDIER RINCÓN SUAREZ la sociedad ESTRA TOGIA S.A.S. incurrió en gastos adiciona/es constitutivos de perjuicios a título de daño emergente." En virtud del principio de la relatividad de los contratos, no pueden deducirse consecuencias jurídicas a personas ajenas a quienes hacen parte de la relación contractual primigenia.
Siguiendo la misma línea, el artículo 53 y siguientes del CGP establecen que son partes del proceso aquellos sujetos entre los cuales se ha trabado una litis. 3.1.12.1. Valoración probatoria Para resolver sobre la existencia o ria de los gastos adicionales pretendidos, el Tribunal determinará el sujeto contractual y procesal que supuestamente incurrió en los mismos.
En este orden de ideas, el Tribunal encuentra que el contrato que ESTRATOGIA S.A.S. indica como los "gastos adicionales constitutivos de perjuicios" fue celebrado entre dos personas que no son parte del presente arbitraje. Tal y como se ve en los folios 021 y 026 del Cuaderno de Pruebas No. 1, dicho nuevo contrato se celebró entre la sociedad GRUPO RIO S.A.S. y el señor JOSÉ ANDRÉS VALLEJO.
Dado a que quien está pretendiendo el reconocimiento de dichos gastos adicionales es ESTRATOGIA S.A.S., el Tribunal concluye que esta no se encuentra legitimada para solicitar el reconocimiento de dichos gastos. Quien incurrió en estos fue un tercero que, de acuerdo con las pruebas del caso, no tiene relación con la sociedad convocante.
Cenfro'.:'déiArbitraje. y, Conciliación - Cámara.de: Comercio. de Bogotá- HOJA 34 DE 59--a.: ·. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 O O O 4. 7 2 Sumada 1,a lo anterior está la situación del valor de dichos gastos adicionale§;'en relación con el valor total del Contrato de Prestación de Servicios inicial.
Si bien este punto se desarrollará con más detalle en la sección sobre juramento estimatorio, incluso si se hace el balance entre lo gastado por ESTRA TOGIA S.A.S. contra el valor contractual, no hay evidencia de que la convocante haya sufrido un detrimento patrimonial. Lo anterior, por cuanto el dinero "adicional" gastado en planes y diseños arquitectónicos con el nuevo contrato nunca superó el valor contractual pactado inicialmente con el convocado.
Dicho de otra forma, luego de realizar las operaciones aritméticas respectivas, el Tribunal encuentra que, incluso si se tuvieran en cuenta el valor indicado como "gastos adicionales", el resultado total no superaría el valor contractual acordado entre la parte convocante y convocada; y por lo tanto, no habría daño. 3.1.12.2. Conclusión Por los motivos_ recién expuestos, el Tribunal decide denegar la pretensión duodécima. 3.2.
Pretensiones de Condena 3.2.1. Primera pretensión de condena "PRIMERA.. - Que se condene a 0/DIER- RINCON SUAREZ, a pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS. NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.996.000) que Je fueron cancelados por la sociedad ESTRATOGIA SAS." 3.2.1.1. Valoración probatoria El contenido de la presente pretensión se deriva del saldo insoluto de la propuesta de pago para la devolución de los honorarios recibidos por el señor RINCÓN SUAREZ.
Para llegar a ese valor, fue necesario restarle el monto cancelado por el demandado al monto total que acordó devolver mediante la comunicación del 20 de mayo de 2016. 3.2.1.2. Conclusión Centro de,Arbitraje. y·Conciliación -.'Cámara de. Comercio. de Bogotá--HOJA 35 DE 59, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000473;,-.;".;
""'"'~ •·· Por tal motivo, y en concordancia,en lo dictado endos numerales 111.3.1.9 y 111.3.1.1 O del presente laudo, el Tribunal encuentra acreditada la existencia de una deuda, del señor DIDIER RINCÓN SUAREZ y a favor de ESTRATOGIA S.A.S., por el monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.996.000). 3.2.2.
Segunda pretensión de condena "SEGUNDA. - Que se condene. a DIDIER RINCÓN SUÁREZ, a pagar a la \ sociedad ESTRATOG/A S.A.S. la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($58.049.941); liquidado a 18 de octubre de 2017 por concepto de /os intereses moratorias causados desde la fecha del incumplimiento de la obligación de pago hasta que se produzca el pagó efectivo de la obligación, en /os términos que ordena el articulo 884 del.
Código de Comercio, en concordancia con la desagregación que se formula en el Juramento Estimatorio de la Demanda Arbitral[ ]". ·-i ~.:J:1,,.~c--. •·.,, ~.r.,:,.-.2.2.1. Valoración probatoria En razón del incumplimiento contractual grave, es menester del Tribunal determinar a cuánto corresponde el monto total de intereses moratorias causados por concepto de los pagos tardíos, o la ausencia de estos, frente a cada una de las cuotas que el convocado se obligó a cancelar.
En el expediente hay constancia de la existencia de la propuesta de pago del convocado, con sus respectivas fechas de causación. Igualmente, hay evidencia del pago oportuno de una de las cuotas y del pago extemporáneo de seis de ellas. Frente a la tasa de interés las partes guardaron silencio, toda vez que en la propuesta elevada por el señor RINCÓN SUAREZ, no se ve manifestación alguna relativa a dicho punto.
Así pues, y para suplir el silencio de las partes, es necesario dar aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, que reza lo siguiente: "Artículo 884. Cuando en /os negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital. sin que se especifique por convenio el interés. éste será el bancario corriente: si /as partes no han estipulado el interés moratoria. será equivalente a una v media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de Centro de Arbitraje y Conciliación- Cámara de Comercio de Bogotá.::.:HOJA 36 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000474 estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990." (Subraya fuera del texto) Puesto que se trataba de 12 cuotas independientes, con periodos de causación distintos, y ya que no hay certeza del pacto de una clausula aclaratoria; se hace necesario calcular y liquidar los intereses de cada una de ellas de acuerdo con las fechas de pago tardío o teniendo en cuanta su impago absoluto. 3.2.2.1.1.
Primera cuota Tal y como quedó relatado en el hecho 5.11 de la demanda, esta fue la única de las cuotas cancelada en tiempo. Por tanto, sobre esta no se causó ningún interés moratoria. 3.2.2.1.2. Segunda cuota Respecto de la segunda cuota, en la propuesta de pago se acordó su pago para el 15 de julio de 2016, pero este únicamente se dio el 1° de septiembre de 2016.
La liquidación de dichos intereses por el pago tardío es la siguiente: Fecha de Días Tasa de Valor cuota Fecha de interés Intereses Valor que Valor Total, pago de pago (Efectiva causados debió pagar pagado intereses acordada mora diaria $8.334.000 15/07/16 1/09/16 48 0,0709% $283.592 $8.617.592 3.2.2.1.3. Tercera cuota Frente a la tercera cuota, esta fue cancelada tardíamente toda vez que el pago se realizó el mismo 1 º de septiembre de 2016, pero se había acordado el 15 de agosto de 2016.
La correspondiente liquidación de intereses moratorias es la siguiente: Fecha de Días Tasa de Valor cuota Fecha de interés Intereses Valor que Valor Total, pago de pago (Efectiva causados debió pagar pagado intereses acordada mora diaria $8.334.000 15/08/16 1/09/16 17 0,0709% $100.439 $8.434.439 3.2.2.1.4. Cuarta cuota Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 37 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 'O O O 4 7 5 Según la propuesta el convocado, la cuarta cuota debió pagarse el 15 de septiembre de 2016, pero esta no fue pagada sino hasta el 22 de noviembre de 2016.
Por tal motivo, procede el Tribunal a realizar la siguiente liquidación: Fecha de Días Tasa de Valor que Fecha interés Intereses Valor Total, Valor cuota pago de pago de (Efectiva causados debió pagado intereses acordada mora diaria) pagar $8.334.000 15/09/16 Sept. 15 0,0761% $95.149 $8.429.149 o $95.149 Oct. 31 0,0781% $201.854 $8.631.003 o $201.854 Nov. 22/11/16 22 0,0781% $143.251 $8.774.255 ¡:$3,j@4\0©@ [$]~51 Oct.
Nov. Dic. 3.2.2.1.5. Quinta cuota La quinta cuota también fue cancelada tardíamente ya que su pago se dio hasta el 16 de diciembre de 2016, a pesar de que se había acordado para el 15 de octubre de 2016. En consecuencia, a continuación, se presenta la correspondiente liquidación de intereses moratorios: Fecha de Días Tasa de Valor que Fecha interés Intereses Valor Total, Valor cuota pago de pago de (Efectiva causados debió pagado intereses acordada mora diaria) pagar $8.334.000 15/10/16 16 0,0781% $104.183 $8.438.183 o $104.183 30 0,0781% $195.343 $8.633.525 o $195.343 16/12/16 15 0,0781% $97.671 $8.731.197 t $1!}:33'4',0©Gí ls'i·r~1rsüAl _,,,,,Jt!,,",W,n, 3.2.2.1.6.
Sexta cuota La sexta cuota también fue cancelada extemporáneamente ya que su pago debió darse el 15 de noviembre de 2016, pero este no se realizó sino hasta el 7 de marzo de 2017. Por lo tanto, frente a esta cuota también deben liquidarse intereses moratorios: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 38 DE 59 Fecha de Valor cuota pago acordada $8.334.000 15/11/16 Fecha TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 Días Tasa de interés Intereses de pago de (Efectiva causados mora diaria) 000476 Valor que Valor Total, debió pagado intereses pagar Nov. 15 0,0781% $97.671 $8.431.671 o $97.671 Dic. 31 0,0781% $201.854 $8.633.525 o $201.854 Ene. 31 0,0792% $204.645 $8.838.171 o $204.645 Feb. 28 0,0792% $184.841 $9.023.011 o $184.841 Mar. 7/03/17 6 0,0792% $39.609 $9.062.620 r$cí'.:jB'A 1i000; i',,,:,'·,,,,-,,--,,::..•, ffilc~s?s'ffl Dic.
Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Ene. 3.2.2.1.7. Demás cuotas Ahora bien, el Tribunal encuentra que a la fecha no se ha registrado el pago de las cuotas séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima. Por consiguiente, el Tribunal procederá a realizar la liquidación de los intereses de cada una de ellas: SEPTIMA CUOTA Fecha Días Tasa de Valor cuota de pago Fecha de de interés Intereses Valor que Valor Total deuda acordad pago (Efectiva causados debió pagar pagado mora diaria) a $8.334.000 15/12/16 16 0,07813% $104.183 $8.438.183 o $104.183 31 0,07921% $204.645 $8.642.828 o $204.645 28 0,07921% $184.841 $8.827.669 o $184.841 31 0,07921 % $204.645 $9.032.314 o $204.645 30 0,07918% $197.967 $9.230.280 o $197.967 31 0,07918% $204.566 $9.434.846 o $204.566 30 0,07918% $197.967 $9.632.813 o $197.967 31 0,07810% $201.774 $9.834.587 o $201.774 31 0,07810% $201.774 $10.036.361 o $201.774 30 0,07810% $195.265 $10.231.626 o $195.265 31 0,07552% $195.111 $10.426.737 o $195.111 30 0,07493% $187.332 $10.614.069 o $187.332 31 0,07433% $192.039 $10.806.108 o $192.039 31 0,07408% $191.390 $10.997.498 o $191.390 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 39 DE 59 Feb.
Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Fecha de Valor cuota pago acordada $8.334.000 15/01/17 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 28 0,07408% $172.869 31 0,07405% $191.309 30 0,07342% $183.567 31 0,07329% $189.360 30 0,07279% $181.992 31 0,07200% $186.018 21 0,07172% $125.514 OCTAVA CUOTA Tasa de Días Fecha de de interés Intereses (Efectiva causados pago mora diaria) 16 0,07921% $105.623 28 0,07921% $184.841 31 0,07921% $204.645 30 0,07918% $197.967 31 0,07918% $204.566 30 0,07918% $197.967 31 0,07810% $201.774 31 0,07810% $201.774 30 0,07810% $195.265 31 0,07552% $195.111 30 0,07493% $187.332 31 0,07433% $192.039 31 0,07408% $191.390 28 0,07408% $172.869 31 0,07405% $191.309 30 0,07342% $183.567 31 0,07329% $189.360 30 0,07279% $181.992 31 0,07200% $186.018 21 0,07172% $125.514 $11.170.367 o $11.361.676 o $11.545.242 o $11.734.603 o $11.916.594 o $12.102.613 o $12.228.127 o Valor que Valor debió pagar pagado $8.439.623 o $8.624.464 o $8.829.109 o $9.027.076 o $9.231.641 o $9.429.608 o $9.631.382 o $9.833.156 o $10.028.422 o $10.223.532 o $10.410.864 o $10.602.903 o $10.794.293 o $10.967.162 o $11.158.471 o $11.342.038 o $11.531.398 o $11.713.390 o $11.899.408 o $12.024.922 o Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 40 DE 59 000477 $172.869 $191.309 $183.567 $189.360 $181.992 $186.018 Total deuda $105.623 $184.841 $204.645 $197.967 $204.566 $197.967 $201.774 $201.774 $195.265 $195.111 $187.332 $192.039 $191.390 $172.869 $191.309 $183.567 $189.360 $181.992 $186.018 ¡r11~~'1:~i211,§t.,-~-,:,, ''»&o' ~Y« Feb.
Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Mar. Abr. May. Jun. Fecha de Valor cuota pago acordada $8.334.000 15/02/17 Fecha de Valor cuota pago acordada $8.334.000 15/03/17 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 NOVENA CUOTA Días Tasa de Fecha de de interés Intereses pago (Efectiva causados mora diaria) 14 0,07921% $92.420 31 0,07921% $204.645 30 0,07918% $197.967 31 0,07918% $204.566 30 0,07918% $197.967 31 0,07810% $201.774 31 0,07810% $201.774 30 0,07810% $195.265 31 0,07552% $195.111 30 0,07493% $187.332 31 0,07433% $192.039 31 0,07408% $191.390 28 0,07408% $172.869 31 0,07405% $191.309 30 0,07342% $183.567 31 0,07329% $189.360 30 0,07279% $181.992 31 0,07200% $186.018 21 0,07172% $125.514 DECIMA CUOTA Días Tasa de Fecha de de interés Intereses pago (Efectiva causados mora diaria) 16 0,07921% $105.623 30 0,07918% $197.967 31 0,07918% $204.566 30 0,07918% $197.967 000478 Valor que Valor Total deuda debió pagar pagado $8.426.420 o $92.420 $8.631.066 o $204.645 $8.829.032 o $197.967 $9.033.598 o $204.566 $9.231.564 o $197.967 $9.433.339 o $201.774 $9.635.113 o $201.774 $9.830.378 o $195.265 $10.025.489 o $195.111 $10.212.821 o $187.332 $10.404.859 o $192.039 $10.596.250 o $191.390 $10.769.118 o $172.869 $1 O.960.428 o $191.309 $11.143.994 o $183.567 $11.333.354 o $189.360 $11.515.346 o $181.992 $11.701.364 o $186.018 $11.826.878 o lfjl!l~~lif •!, • ~ ~- -~-~- Valor que Valor Total deuda debió pagar pagado $8.439.623 o $105.623 $8.637.590 o $197.967 $8.842.155 o $204.566 $9.040.122 o $197.967 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA 41 DE 59 Jul.
Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Fecha de Valor cuota pago acordada $8.334.000 15/04/17 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 31 0,07810% $201.774 31 0,07810% $201.774 30 0,07810% $195.265 31 0,07552% $195.111 30 0,07493% $187.332 31 0,07433% $192.039 31 0,07408% $191.390 28 0,07408% $172.869 31 0,07405% $191.309 30 0,07342% $183.567 31 0,07329% $189.360 30 0,07279% $181.992 31 0,07200% $186.018 21 0,07172% $125.514 UNDECIMA CUOTA Tasa de Días Fecha de de interés Intereses (Efectiva causados pago mora diaria) 15 0,07918% $98.983 31 0,07918% $204.566 30 0,07918% $197.967 31 0,07810% $201.774 31 0,07810% $201.774 30 0,07810% $195.265 31 0,07552% $195.111 30 0,07493% $187.332 31 0,07433% $192.039 31 0,07408% $191.390 28 0,07408% $172.869 31 0,07405% $191.309 30 0,07342% $183.567 31 0,07329% $189.360 30 0,07279% $181.992 $9.241.896 o $9.443.671 o $9.638.936 o $9.834.046 o $10.021.378 o $10.213.417 o $10.404.807 o $10.577.676 o $10.768.985 o $10.952.552 o $11.141.912 o $11.323.904 o $11.509.922 o $11.635.436 o Valor que Valor debió pagar pagado $8.432.983 o $8.637.549 o $8.835.516 o $9.037.290 o $9.239.064 o $9.434.329 o $9.629.440 o $9.816.772 o $10.008.810 o $10.200.201 o $10.373.069 o $10.564.379 o $10.747.945 o $10.937.306 o $11.119.297 o Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 42 DE 59 000479 $201.774 $201.774 $195.265 $195.111 $187.332 $192.039 $191.390 $172.869 $191.309 $183.567 $189.360 $181.992 $186.018 Total deuda $98.983 $204.566 $197.967 $201.774 $201.774 $195.265 $195.111 $187.332 $192.039 $191.390 $172.869 $191.309 $183.567 $189.360 $181.992 Jul.
Ago. Fecha de Valor cuota pago acordada $8.334.000 15/05/17 May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. 3.2.2.2. Conclusión 000480 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 31 0,07200% $186.018 $11.305.316 O 21 0,07172% $125.514 $11.430.830 O DUODÉCIMA CUOTA Tasa de Días Fecha de de interés Intereses Valor que Valor (Efectiva causados debió pagar pagado pago mora diaria) 16 0,07918% $105.582 $8.439.582 o 30 0,07918% $197.967 $8.637.549 o 31 0,07810% $201.774 $8.839.323 o 31 0,07810% $201.774 $9.041.097 o 30 0,07810% $195.265 $9.236.363 o 31 0,07552% $195.111 $9.431.473 o 30 0,07493% $187.332 $9.618.805 o 31 0,07433% $192.039 $9.810.844 o 31 0,07408% $191.390 $10.002.234 o 28 0,07408% $172.869 $10.175.103 o 31 0,07405% $191.309 $10.366.412 o 30 0,07342% $183.567 $10.549.979 o 31 0,07329% $189.360 $10.739.339 o 30 0,07279% $181.992 $10.921.330 o 31 0,07200% $186.018 $11.107.349 o 21 0,07172% $125.514 $11.232.863 o Total deuda $105.582 $197.967 $201.774 $201.774 $195.265 $195.111 $187.332 $192.039 $191.390 $172.869 $191.309 $183.567 $189.360 $181.992 $186.018 Una vez liquidados los intereses a 21 de agosto de 2018 de las cuotas canceladas tardíamente y de aquellas que aún no han sido canceladas, el Tribunal encuentra que la deuda Del señor DIDIER RINCÓN SUÁREZ con la sociedad ESTRATOGIA S.A.S., por concepto de capital más intereses de las cuotas de la propuesta pago, asciende a un total de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($72.329.158 M/CTE).
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - HOJA 43 DE 59 ·.. ~-i f TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 3.2.3. Tercera pretensión de condena "TERCERA. Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ, al pago del valor de la multa pactada en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 2014.
" 3.2.3.1. Valoración probatoria Habida cuenta de que se declaró la prosperidad de la pretensión octava principal, relativa la declaratoria de la existencia de la multa contractual, el Tribunal condenará al convocado por los efectos económicos de esta. 3.2.3.2. Conclusión El Tribunal condenará al señor RINCÓN SUAREZ al pago de la multa contractual, equivalente al 1 O % del valor total del contrato, esto es, VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000 M/Cte.) 3.2.4.
Cuarta pretensión de condena "CUARTA. - Que se condene a D/0/ER RINCÓN SUÁREZ, al pago del valor de /os servicios arquitectónicos que la sociedad ESTRA TOGIA S.A.S. se vio obligada a contratar como consecuencia del Incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 4. de mayo de 2014 por la suma de CINCUENTA Y CINCO, MILLONES DE PESOS ($55.000.000).
" 3.2.4.1. Conclu~ión Como consecuencia de que la duodécima pretensión declarativa -ligada a esta pretensión de condena- fue denegada, el Tribunal se abstendrá de condenar por este concepto al señor DIDIER RINCÓN SUAREZ. 3.2.5. Quinta pretensión de condena "QUINTA. - Que se condene a D/0/ER RINCÓN SUÁREZ, al pago actualizado de la totalidad de sumas de dinero que determine el Tribunal Arbitral" Frente _ al caso en._ cuestión, el demandante adicionalmente a los intereses moratorias, solicita la actualización de las sumas que determine el tribunal. ·Centro de Arbitr~je y-Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá--HOJA 44 DE 59..• -:r.~~!':~ -.
""···".f,,,,,.;. __ TRIBUNAL ARBITRAl·--- DE ESTRA TOGIA 5.A.5. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000482 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las obligaciones dinerarias, por lo · < general, se aferran al principio "nominalístico" y los índices de corrección se aplican en situaciones particulares, una de las cuales es la tasa de interés que incluye la inflación y que por ende "conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria', evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir-y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda" 75• Ahora bien, en distintos pronunciamientos, tanto de la Corte Suprema Justicia, como del Consejo de Estado, han sostenido que, en ausencia de intereses moratorios aplicables a una obligación dineraria; la devaluación monetaria es un hecho independiente, que debe reconocerse en todos los casos, sin que constituya un componente indemnizatorio adicional o una sanción, como sí ocurre con los intereses moratorias de índole comercial.
Es así que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 1999, sostuvo, en relación con la indexación: "(L)a jurisprudencia (... ) 'ha acudido (... ), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de Jo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana ( ), la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
( )Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño. punto en el cual hay que recordar que. como Jo ha decantado la jurisprudencia. "la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño. sino su cuantía '"76 (Subrata fuera del texto). 3.2.5.1. Valoración probatoria Siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema, en el presente caso, frente a los montos adeudados por concepto de las cuotas del acuerdo de pago canceladas tardíamente y las que actualmente se encuentran insolutas, no es posible decretar su actualización. En efecto, el cálculo y liquidación de intereses moratorias que se hizo arriba en la sección 111.3.2.2 ya comporta un rubro de actualización monetaria. ·· 75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 1 de septiembre de 2009. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente Nº 1300131030051995-11208-01. 76 Corte Suprema de justicia, Casación Civil, Sentencia de 29 de noviembre de 1999, Expediente 5035. Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas. Centro de. Arbitraje y Conciliación - Cámara -dé·Comercio de,Bogotá- HOJA 45 DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380,.
O O O 4 8 3 La imposibilidad de acumulación se,:e-da porque, si se concedieran estas pretensiones, se propiciaría el enriquecimiento injusto a la convocante y se causaría al convocado un doble pago por el mismo concepto. De esta manera, el Tribunal se abstendrá de conceder las dos pretensiones frente a ese monto en cuanto se trata de conceptos excluyentes entre sí. Empero, frente a la multa declarada por el Tribunal, no existe limitante alguna a decretar la actualización monetaria ya que frente a este valor no se causaron intereses moratorias.
Dicha suma será actualizada desde el momento en que se dio el vencimiento contractual, que, de acuerdo con la declaratoria de prosperidad de la pretensión quinta principal, se dio el 31 de octubre de 2014. A partir del IPC certificado por el DANE, la fórmula actuaria! reconocida jurisprudencia! y legalmente para efectos de indexación es la siguiente: VR = VH x (IPC actual/lPC inicial} • VR: corresponde al valor a reintegrar. • · VH: monto de la valoración de las pretensiones a agosto de 2016. • IPC: Índice de Precios al Consumidor.
Al utilizar esta fórmula en el presente caso, a julio de 2018 (último índice disponible a la expedición del presente laudo), se tendrían los siguientes cálculos: $30.187. 797,42 = $25.000.000 X (142, 10 / 117,68) VR: $30.187.797,42 VH: $25.000.000 IPC a junio de 2018: 142,10 IPC a octubre de 2014: 117,68 3.2.5.2. Conclusión Por los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal concederá parcialmente la pretensión en mención y, por consiguiente, concederá la actualización monetaria únicamente en relación con la multa o pena contractual.,t:-: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de.
Bogotá - HOJ,X-46 DE: 59· ···" TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380:.. ·,-3.2.6. Sexta pretensión de condena ""·.··-·- · O O O 4· 8 4 ·.-..,-;:_? "SEXTA. - Que se condene a DIDIER RINCÓN SUAREZ, al pago de costas de este proceso, incluidas /as agencias en derecho, /as cuales deberán ser valoradas atendiendo a Jo prescrito por el Articulo 365 del Código General del Proceso." 3.2.6.1.
Conclusión Debido a que el numeral 2° del artículo 365 del CGP establece que la condena en costas debe estar contenida en la sentencia, el Tribunal oficiosamente procederá a pronunciarse al respecto, abajo en la sección 111.6.
4. EXCEPCIÓN GENÉRICA Revisadas todas las pruebas del expediente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 282 del CGP: "Artículo 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez. halle probados /os hechos que constituyen una excepción.deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo /as de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderárenunciada. Si el iuez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas /as pretensiones de la demanda. debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia" (Subraya fuera del texto).
Como se explicó minuciosamente en la sección anterior, el Tribunal encuentra que no se acreditó el cumplimiento efectivo del contrato o cualquier otra excepción que pudiera enervar las pretensiones de la parte de la parte convocante. Por lo tanto, y al no encontrar probada la excepción genérica, el Tribunal encuentra que no hay motivo para el rechazo parcial o total de las pretensiones de la demanda.
Centro de,Arbitraj~ y Conciliación - Cámara de Comercio. de Bogotá - HOJA 47 DE 59 ·..,.,.. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380
5. JURAMENTO ESTIMATORIO o o o ·¿r a 5 · -. -- El Tribunal procede a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por la parte convocante, el cual no fue objetado por el convocado. Para ello, se tiene en cuenta el artículo 206 del CGP, modificado por la ley 1743 de 2014, que señala:
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho iuramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea obietada por la parte.contraria dentro del traslado respectivo.
So/o se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se Je atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. El juramento estimatorio pretendido por ESTRATOGIA S.A.S, es de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($188.045.941).
La parte convocante atribuye estos montos a los siguientes conceptos77: 1. Anticipo entregado y no amortizado ($49.996.000). 2. Intereses moratorias de anticipo entregado y no amortizado ($58.049.941 ). 3. Multa por incumplimiento contractual ($25.000.000). 4. Perjuicios derivados del incumplimiento ($55.000.000). Teniendo en cuenta lo establecido por el inciso primero del artículo 206, el juramento hace prueba de su propio monto cuando su cuantía no ha sido objetada.
Así, en principio, el juramento estimatorio pretendido por la sociedad convocante se encontraría probado. No obstante, el Tribunal encuentra procedente dar aplicación al inciso 3° del artículo mencionado para reducir dicha cuantía, como se pasa a explicar: 77 Folio 73 del Cuaderno Principal No.. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA 48 DE 59· TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 5.1.
Reducción de la cuantía del juramento estimatorio El inciso 3° del artículo 206 del CGP establece: 000486 ''Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente iniusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido" (Subraya fuera del texto).
En el presente caso, la parte convocante indicó, como parte del juramento, los "perjuicios derivados del incumplimiento", por una suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55'000.000). Sin embargo, el Tribunal encuentra dos razones por las cuales se considera este rubro del juramento estimatorio notoriamente injusto.. La primera razón se encuentra fundamentada en el contrato aportado por ESTRATOGIA S.A.S78, celebrado entre el GRUPO RIO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS -GRUPO RÍO S.A.S y JOSE ANDRES VALLEJO el 7 de septiembre de 2015, por medio del cual se contrataron nuevamente los servicios de planos y diseños arquitectónicos.
Como se anotó más arriba (sección 111.3.1.12 del presente laudo), ESTRATOGIA S.A.S no tiene la calidad de parte, y aunque la representante legal es la misma79, no pueden derivársele las consecuencias que corresponderían a GRUPO RÍO S.A.S. Se reitera que, por razones de relatividad del contrato, el efecto del nuevo contrato celebrado por GRUPO RÍO S.A.S no repercuten a la sociedad convocante pues aquella es un tercero sustancial y procesal en relación con el contrato que convoca a este Tribunal.
En gracia de discusión, aun si el Tribunal considerara que a ESTRATOGIA S.A.S le fue causado algún perjuicio adicional por el incumplimiento del contrato, no habría lugar a que se le reconociera esta suma. Así, en el caso en concreto el Tribunal encuentra que si se le reconociera a ESTRA TOGIA S.A.S la suma que pretenden como perjuicios generados del incumplimiento, se estaría condenando al convocado a pagar dos veces por el 78 Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 79 lbíd. Centro;de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA 49 DE S~f;::;~: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000487 mismo:~concepto.
Y si así se hiciera, la convocante se estaría enriqueciendo injustamenteªº· Esta consideración se justifica, por un lado, en la propuesta presentada por el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ el día 20 de mayo de 201681, por medio del cual, el convocado hizo una oferta de pago por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), para "la devolución de los honorarios del proyecto ECOLODGE"82 y con la cual reguló el incumplimiento contractual.
Por otro lado, cabe resaltar que el contrato celebrado por las partes tenía un valor de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($250.000.000), de los cuales se gastaron CINCUENTA Y SEIS MILLONES ($56.000.000), y CIEN MILLONES ($100.000.000) que en virtud de la oferta de pago se deberían devolver. Para terminar, el contrato con el nuevo arquitecto tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55.000.000).
Por consiguiente, si se suman los CINCUENTA Y SEIS MILLONES ($56.000.000) que gastaron en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios83 celebrado entre ESTRATOGIA S.A.S y el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ, más los CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55.000.000) del valor del segundo contrato84 celebrado entre el GRUPO RIO S.A.S y JOSE ANDRES VALLEJO, da un total de CIENTO ONCE MILLONES (111.000.000).
Este resultado dista de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($250.000.000), que era el valor total del Contrato de Prestación de Servicios entre ESTRATOGIA S.A.S y el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ el 6 de mayo de 201485• En este orden, visto que el gasto real final fue menor al presupuestado en el contrato inicial del proyecto, la parte convocante no incurrió en gastos excesivos.
No se le 80 La Corte Suprema de Justicia a determinado las condiciones que deben cumplirse para decir que hay existencia de un enriquecimiento sin justa causa, son las siguientes: 1. Que exista una ventaja patrimonial de una de las partes. 2. Que haya un detrimento o aumento patrimonial correlativo. 3. Que exista un desequilibrio entre las partes que se dé sin justa causa, y no obedezca a un acuerdo, contrato, o a la ley.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2012. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz. Expediente 54001-3103-006-1999-00280-01) 81 Folio 16 a 17 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 82 lbid. 83 Folio 1 al 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 84 Folio 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 85 Folio 1 a 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliaciórf·.,feáinara de-Comercio de Bogotá - HOJA 50' DE 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.5. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000488- generarían, entonces, perjuicios~;por la celebración del contrato con el nuevo arquitecto. En suma, no hay lugar a conceder la suma estimada por la parte convocante ·como "perjuicios derivados del incumplimiento" 86, pues estos no se generaron debido a que los costos en los que incurrieron no son excesivos. 5.2.
Prueba de oficio Ahora bien, el inciso 3° del artículo 206 del CGP establece: "Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido" (Subraya fuera del texto).
A pesar de lo que establece el artículo anteriormente citado, el Tribunal encuentra que el carácter injusto de la estimación quedó suficientemente probado, por medio -del nuevo contrato celebrado entre GRUPO RÍO S.A.S. y JOSÉ ANDRÉS VALLEJO, terceros ajenos al presente arbitraje. En consecuencia, dado que los documentos del proceso son suficientes para probar la reducción de la cuantía, cualquier prueba de oficio se tornaría innecesaria.
Incluso podría pensarse en decretar un dictamen pericial, que determinara si la suma estimada por la parte convocante es justa. No obstante, este versaría sobre un punto de derecho, lo cual prohíbe el CGP en el artículo 226, inciso 3°: No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. sin perjuicio de Jo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. (subraya fuera de texto) Esto significaría que la prueba sería in.conducente e impertinente y, por lo tanto, el Tribunal no podría decretarla. · 86 Folio 73 del Cuaderno Principal No. 1. · -- Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara-de Comercio de Bogótá- HOJA51 DE 59· TRIBUNAL ARBITRAL - DE ESTRATOGIA S.A.S. O O O 4_ ~ ~.~, CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 -~,,-·,,, Por lo dicho anteriormente, el Tribunal encuentra notoriaménte injusta la suma de los ítems87 pretendidos por ESTRATOGIA S.A.S, por valor de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($188.045.941 ).
El Tribunal reducirá el monto de perJu1c1os a CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($102.554.000) por los conceptos de: 1. Anticipo entregado y no amortizado ($49.996.000) 2. Intereses moratorias de anticipo entregado y no amortizado ($58.049.941) 3. Multa por incumplimiento contractual ($25.000.000) 5.3. Sanción por juramento estimatorio excesivo Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la sanción establecida en el inciso 4° del artículo 206 del CGP: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada. se condenará a quien hizo el iuramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria Jo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
A juicio del Tribunal, en este caso no hay lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo citado toda vez que la parte convocante no puede calificarse de temeraria o negligente. Por el contrario, el Tribunal encuentra que ESTRATOGIA S.A.S actuó acorde a estándares de diligencia durante la actuación procesal, asistió a las audiencias, y atendió a todos sus deberes procesales. 87 1.
Anticipo entregado y no amortizado ($49.996.000) 2. Intereses moratorios de anticipo entregado y no amortizado ($58.049.941) 3. Multa por incumplimiento contractual ($25.000.000) 4. Perjuicios derivados del incumplimiento ($55.000.000). (Folio 73 del Cuaderno Principal No. 1.) Centro de Arbit"Í-'ajé y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá--HOJA.52.DE.59, ·.··~··;:_ TRIBUNAL ARBITRAL" DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000490 Además, prestÉttoda su colaboración para que el trámite arbitral se adelantara de.•. <., · manera adecuada.
De esta manera, aunque el Tribunal no haya reconocido la suma total pretendida en el juramento estimatorio, encuentra que la conducta procesal de la parte convocante fue respetable y diligente, con lo cual, resultaría desproporcionada la imposición de una sanción a su cargo. En tal sentido, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículo 206 del CGP, señaló: "Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados · también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. [ ] Si bien el legislador goza de una amplía libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado" 88• Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del CGP. 88 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente C-153/2013. Centro de Arbitraje.y Conciliación -·Cámara dé Comercio de Bogotá- HOJA 53 DE.59 \ '·- -: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 6. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 6.1 Costas del proceso 000491 Conforme al numeral primero del Art.365 del CGP, se procederá a condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
Además, con observancia del numeral 8 del mismo artículo, "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". En virtud de la norma citada, procede el Tribunal a efectuar la liquidación de las costas causadas en el proceso a cargo de la parte convocada, en la medida en que las pretensiones de la parte convocante prosperaron.
Para ese efecto, se tendrán en cuenta los gastos en los que haya incurrido la parte convocante y que se encuentren debidamente acreditados en el expediente. Según lo ordenado en el Auto No. 13 del Acta 8 del 13 de marzo de 2018, los honorarios y gastos fijados por el Tribunal y acreditados en el proceso son los siguientes: Concepto Monto Honorarios para el árbitro único con $7.539.652,575 IVA Honorarios para el secretario con IVA $3. 769.826,2875 Gastos de funcionamiento y $3.769.826,2875 administración del Centro con IVA Otros gastos $1.328.315,00 TOTAL $16.407.620,15 La suma decretada, correspondiente a los gastos procesales, fue pagada en su totalidad por la parte convocante.
Es decir, que el 50% equivalente a la cuota de gastos procesales a cargo de la parte convocada fue asumida por la parte convocante, tal y como aparece en el informe secretaria! del Acta No. 9 del 18 de abril de 2018. Por lo tanto, el valor correspondiente a las costas procesales que el Tribunal encuentra acreditado en el expediente asciende al monto de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($16.407.620,15). -.,--,;;,.. ~.. ~.. ---------------------------.'-.------ Centro de Arbitraje y,Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá.- HOJ:A:.54 DE:59 \ ' 000492, ~·:e; 6.2.
Agencias en derecho TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 Se procederá a realizar la liquidación de las agencias en derecho. Conforme al numeral 4° del articulo 366 del CGP: "4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En desarrollo de tal normativa, el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, dispone: "Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada".
Sin embargo, el acuerdo citado no contempla una regulación específica para los procesos arbitrales. Por lo tanto, el Tribunal hará uso de la facultad concedida por el artículo 4° del mencionado acuerdo: "ARTÍCULO 4°. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares." El Tribunal, entonces, asimilará el arbitraje al proceso regulado que más se le parezca de manera analógica, esto es, al proceso declarativo de única instancia. En este sentido el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, preceptúa: "Artículo 5°.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. Centro de Arbitraje y Condiiación - Cámara de Comercio de Bogotá- HOJA.SS DE:59, ·,,":,'~,·:: ·-~.,,:;.,, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000493 En única instarré1a. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido." De esta forma, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura establece un rango entre el 5% y el 15% de lo pedido en la demanda cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario en un declarativo de única cuantía, como es el caso que nos ocupa.
En el presente caso, en consideración de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada parla parte convocante, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad, el Tribunal fijará como agencias en derecho el 10% de los valores pretendidos en la demanda. Por los motivos anteriores, el valor que el Tribunal fijará por concepto de agencias en derecho, asciende a DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($18.804.594.oo m/cte.).
Este monto equivalente al 10% de los CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($188.045.941.oo m/cte.), indicado como cuantía de las pretensiones presentadas en la subsanación de la demanda de la parte convocante.
7. SOLICITUD DE ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR Conforme al inciso 7 del artículo 32º de la ley 1563 de 2012, "Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo". En respuesta a las solicitudes de la parte convocante presentadas través de memoriales de 12 de febrero de 2018 y 30 de mayo de 2018, el Tribunal considera apropiado mantener las medidas cautelares vigentes por un término (3) meses, contado desde la ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare o complemente.
De esta manera, el Tribunal actúa dentro del límite temporal dado por la norma, al tiempo que se garantiza la efectividad del laudo arbitral mientras se inicia, de ser necesario, un proceso ejecutivo. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comércfo de Bogotá- HOJA 56: DE: 59· TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 IV.- PARTE RESOLUTIVA 000494 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes; el Tribunal Arbitral constituido para en dirimir derecho las controversias suscitadas entre ESTRA TOGIA S.A.S. -como parte convocante- y DIDIER RINCÓN SUÁREZ -como parte convocada,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la prosperidad de la pretensión primera de la demanda, en el sentido de reconocer que el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ incumplió esencialmente el Contrato de Prestación de Servicios del 6 de mayo de 2014. SEGUNDO.- DECLARAR la prosperidad de las pretensiones segunda y tercera de la demanda, en el sentido de reconocer que ESTRATOGIA S.A.S. efectuó pagos por un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($156.025.500) al señor DIDIER RINCÓN SUAREZ, en el marco del contrato del Contrato de Prestación de Servicios del 6 de mayo de 2014.
TERCERO. - DECLARAR la prosperidad de la pretensión cuarta de la demanda, en el sentido de reconocer que el señor DIDIER RINCÓN SUAREZ no amortizó la totalidad del anticipo entregado por ESTRATOGIA S.A.S. CUARTO.- DECLARAR la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda, en el sentido de reconocer que Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre ESTRATOGIA S.A.S. y DIDIER RINCÓN SUAREZ finalizó el 31 de octubre de 2014.
QUINTO. - DECLARAR la prosperidad de la pretensión sexta de la demanda, en el sentido de reconocer que DIDIER RINCÓN SUAREZ no cumplió oportuna e integralmente con la entrega del Plan Maestro (Primera y Segunda Etapa) y los planos constructivos de todas las edificaciones que componían el proyecto en primera etapa. SEXTO.- DECLARAR la prosperidad de las pretensiones séptima y octava de la demanda, en el sentido de reconocer la causación de la multa o pena contractual, Cenfro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de-Comercio de Bogotá- HOJA57 DE'59 ( TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRATOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 000495 -prevista en la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de Servicios d'el 6 de mayo de 2014.
SÉPTIMO. - DECLARAR la prosperidad de las pretensiones novena y décima en el sentido de reconocer que DIDIER RINCÓN SUAREZ presentó propuesta de amortización de anticipo por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000); de la cual, a la fecha, ha cancelado CINCUENTA MILLONES CUATRO MIL PESOS ($50.004.000) y adeuda a ESTRATOGIA S.A.S. la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.996.000).
OCTAVO. -DENEGAR las pretensiones undécima y duodécima de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva del presente laudo. NOVENO.- CONDENAR, en consecuencia, a DIDIER RINCÓN SUAREZ a pagar a ESTRATOGIA S.A.S. la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($72.329.158), por concepto del saldo insoluto más intereses moratorias de la propuesta de pago del 20 de mayo de 2016.
DÉCIMO. - CONDENAR, en consecuencia, a DIDIER RINCÓN SUAREZ a pagar a ESTRATOGIA S.A.S. la suma de TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($30.187.797), por concepto valor indexado de la multa contractual prevista en el Contrato de Prestación de Servicios del 6 de mayo de 2014. UNDÉCIMO.- CONDENAR a DIDIER RINCÓN SUAREZ, a pagar a ESTRA TOGIA S.A.S. la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($35.212.214), por concepto de costas del arbitraje y agencias en derecho.
DUODÉCIMO. - DENEGAR la pretensión cuarta de condena de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva del presente laudo. DECIMOTERCERO.- DECLARAR causados el saldo final de los honorarios del árbitro único y del secretario del Tribunal, y DISPONER su entrega junto con el IVA correspondiente, menos las retenciones establecidas en la ley.
DECIMOCUARTO.- DISPONER que el árbitro único rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de "otros" que no haya sido utilizada. Centro de Arbitraje y Conciliación-·Cámara de Comercio1de,Bogotá-HOJA58:DE:591 000496.,;.;.:.._.. TRIBUNAL ARBITRAL.DE ESTRA TOGIA S.A.S. CONTRA DIDIER RINCÓN SUÁREZ 5380 DECIMOQUINTO.- ORDENAR que, por secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DECIMOSEXTO.- MANTENER la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada dentro del presente arbitraje, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente laudo o de la providencia que lo aclare, corrija y/o complemente.
DECIMOSÉPTIMO.- DISPONER que, en firme el presente laudo, se archive· el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se notificó en audiencia. Centro de·Arbitraje y Conciliación - Cámarade·Comercio·dé.!Bógotá- HOJA59,DE:59; ·ry··· ¡~, -- ·;,i'1,