Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 1- TRIBUNAL ARBITRAL DE DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S contra CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES TORCOROMA hoy EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA P.H. LAUDO ARBITRAL ÍNDICE I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
2. EL PACTO ARBITRAL 3. PARTES PROCESALES. 3.1. Parte convocante: 3.2. Parte convocada: 3.3. Llamada en garantía:
4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA
3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA.
4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 6. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
7. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES V. TÉRMINO PARA FALLAR VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 2-
1. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
2. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE Y PRACTICADAS EN EL DESARROLLO DEL PROCESO 2.1. Del Contrato Civil de Obra 2.2. El “OTROSÍ” al Contrato Civil de Obra 2.3. Incumplimiento contractual 2.4. De las controversias presentadas por las partes conforme al contenido del Contrato y Otrosí 2.5. De la ejecución de las obras contenidas en el “ANEXO 1” y la controversia entre las partes 2.6.
Del análisis probatorio y la carga de la prueba 2.7. Conclusiones respecto de la demanda principal y de la demanda de reconvención
3. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1. Inexistencia del derecho a la indemnización por no haber ocurrido el siniestro que afecte el amparo de anticipo 3.2. Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de cumplimiento del contrato 50 3.3. Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de estabilidad 3.4. Proporcionalidad de la eventual indemnización por la cobertura de cumplimiento.. 3.5.
Reducción de la indemnización 3.6. Las excepciones formuladas respecto de la póliza de responsabilidad civil
4. LIQUIDACIÓN DE CONDENAS 4.1. Condena de rembolso a favor de la convocada del porcentaje no invertido del anticipo 4.2. Condena por concepto de cláusula penal establecida en el parágrafo primero de la cláusula séptima del Contrato. 4.3. Condena por concepto de cláusula moratoria establecida en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato 4.4.
Las pretensiones de condena D, E, F, G, H, e I, de la demanda de reconvención.
5. JURAMENTO ESTIMATORIO 6. COSTAS VII. DECISIÓN Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 3- TRIBUNAL ARBITRAL DE DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S contra CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES TORCOROMA hoy EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA P.H. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) de dos mil veinte (2020) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S., como parte convocante, y CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES TORCOROMA PH. hoy EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA P.H. como parte convocada, con ocasión del contrato celebrado el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO El día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) entre el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA PH., en calidad de contratante y Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 4- DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S., como contratista, celebraron el contrato de obra civil No. 001-2018 cuyo objeto consistía en el suministro, instalación y mantenimiento de 12 ítems, a saber: Tabla No. 1 Ítems originales del contrato conforme al ANEXO 1 (Elaboración del Tribunal) ÍTEM ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN UND1 CANT2 PU3 A CONTRATAR 1 Reparación de depósitos de agua con mortero.
Reparación de depósitos de agua potable constituido por muro de superficie lista de concreto, elementos prefabricados de concreto o revocos de mortero rico en cemento, con mortero impermeabilizante flexible monocomponente, color gris, aplicado con broca en dos o más capas, hasta conseguir un espesor mínimo total de 2 mm. M2 12 COP $28.700 COP $ 344.400 2 Impermeabilización de depósito de agua con revestimiento sintético.
Impermeabilización de depósito de agua potable, realizada mediante revestimiento continuo elástico impermeabilizante de dos componentes a base de resina epoxi, de alta resistencia M2 12 COP $ 35.635 COP $427.841 3 Estacionamiento capa fina (2 a 10 mm) de mortero autonivelante de cemento Afine de piso de estacionamiento con capa fina de pasta niveladora de suelos con de (SIC) 2 mm de espesor, aplicada manualmente, para la regularización y nivelación de la superficie soporte interior de concreto o motero.
Incluye picado en zonas donde este levantado. M2 240 COP $ 12.540 COP $ 5.266.800 4 Demolición de enchape de baldosas cerámicas Demolición de enchape de baldosas cerámicas y picado de la capa base de mortero, eliminándolo totalmente M2 12 COP $ 7.845 COP $ 94.140 1 Unidad. 2 Cantidad. 3 Precio Unitario Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 5- Tabla No. 1 Ítems originales del contrato conforme al ANEXO 1 (Elaboración del Tribunal) ÍTEM ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN UND1 CANT2 PU3 A CONTRATAR y picado de la capa base de mortero, con medios manuales, y carga manual de escombros sobre camión o contenedor sin deteriorar la superficie soporte, que quedará al descubierto y preparada para su posterior revestimiento.
Incluso parte proporcional de limpieza, acopio, retirada y carga manual de escombros sobre camión o contenedor. 5 Piso de baldosas cerámicas colocadas con adhesivo Instalación de piso de baldosas cerámicas de (color a elegir), resistencia al deslizamiento muy baja, recibidas con adhesivo cementoso de uso exclusivo para interiores, y juntas con cemento blanco, coloreada con la misma tonalidad de las piezas.
M2 12 COP $ 39.870 COP $ 478.440 6 Pintura y reparación de portones de acceso Restauración de portón de fachada conformado por listones de madera pintados con sellador mate de alta resistencia, en estructura metálica con base protectora antioxidante y pintura color negro, ambas a 2 manos. M2 12 COP $ 54.000 COP $ 648.000 7 Pintura y reparación de puertas de acceso Restauración en puertas de acceso pintadas con sellador mate de alta resistencia. M2 5 COP $ 52.000 (En el contrato anexado la cifra no es apreciable) 8 Mueble de recepción y casilleros Diseñó y fabricación de mueble portería elaborado en mdp 15 mm color a elegir, incluye casillero para correspondencia. M2 3,2 COP $ 620.000 COP $ 1.984.000 9 Cubierta vacíos Suministro e instalación de estructura metálica con acabado en base antioxidante y laca de intemperie, cubierta con tejas plásticas en tejado en policarbonato translucidas aseguradas con amarres metálicos M2 15 COP $ 180.000 COP $ 2.700.000 Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 6- Tabla No. 1 Ítems originales del contrato conforme al ANEXO 1 (Elaboración del Tribunal) ÍTEM ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN UND1 CANT2 PU3 A CONTRATAR con caperuza de caucho y gancho entre secciones. 10 Intervenir y eliminar tres goteras en la cubierta incluida superior con coberturas de tejas asfálticas.
Aplicación sobre la teja asfáltica rectangular, capa e imprimación de emulsión asfáltica anicónica con cargas para eliminar goteras existentes. UND 2 COP $ 100.000 COP $ 300.000 11 Cubierta parqueaderos en teja plástica ajover translucida, con estructura metálica y amarres, en la zona de parqueaderos. Suministro e instalación de estructura metálica con acabado en base antioxidante y laca de intemperie, cubierta con tejado en policarbonato translucidas aseguradas con amarres metálicos con caperuza de caucho y gancho entre secciones.
M2 52 COP $ 180.000 COP $ 9.360.000 12 Corregir filtración en columna parqueadero con perforación e inyección de concreto y alma de varilla en hierro. Intervenir la columna por medio de perforación extracción de humedad con inyección de concreto y resina impermeabilizante agregando varilla en hierro de ¼ o 1/2. UND 1 COP $ 600.000 COP $ 600.000
2. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula decima séptima de los Contratos las partes pactaron lo siguiente: “DECIMA QUINTA. - CLAÚSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia relacionada con el presente contrato, su ejecución o terminación, tratará de ser resuelta amigablemente entre las Partes mediante procedimiento de autocomposición, para lo cual las partes dispondrán de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 7- la otra por escrito en tal sentido, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo.
Si en el término anterior las partes no han llegado a un acuerdo integro sobre el objeto de la discusión, cualquier de ellas podrá convocar a un tribunal de arbitramento que diría la situación. L El Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998, Ley 1563 de 2012, y las demás norma concordantes y complementarias con estas, o las que las modifiquen de acuerdo a las siguientes reglas: El tribunal estará integrado por un árbitro en caso de controversias sin cuantía o con cuantía menor a 400 SMLMV, o por tres en caso de cuantías superiores.
El árbitro que componen el tribunal serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá de listas que repose en dicha entidad y sesionará y decidirá bajo las normas de dicha entidad. En caso de que la controversia requerirá un arbitraje técnico será solicitado así por cualquiera de las partes y se designará un árbitro o árbitros técnicos.
El tribunal decidirá en derecho y el laudo arbitral será motivado y tendrá carácter definitivo y obligatorio para las Partes. Ambas partes deberán aceptar y cumplir integradamente el contenido del laudo que en su día se dicte. El tribunal funcionará en Bogotá D.C., en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá". 3.
PARTES PROCESALES. 3.1. Parte convocante: Es convocante, DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 8- identificada NIT 900.461.125-4, y representada legalmente por el señor HERNANDO LANDINEZ LÓPEZ. 3.2.
Parte convocada: Es convocado el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA., hoy EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA P.H. entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada NIT 900.238.848-6, y representada legalmente por el señor CARLOS GUILLERMO FAJARDO SEGURA. 3.3. Llamada en garantía: Fue llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., sociedad legalmente constituida, identificada con NIT 860.037.013-6, representada legalmente por JUAN ENRIQUE BUSTAMANTE MOLINA.
4. ETAPA INICIAL 4.1. Mediante el representante legal, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la convocante DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA PH., con ocasión del contrato celebrado el día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). 4.2.
De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, se designó como árbitro único al doctor CARLOS ANDRÉS URIBE PIEDRAHITA, quien aceptó el cargo. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 9- 4.3. El cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se instaló el Tribunal y se admitió la demanda arbitral. 4.4.
Dentro del término previsto para el efecto, la convocada contestó la demanda, formuló demanda de reconvención, que fue admitida y notificada a la reconvenida. Adicionalmente llamó en garantía a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. petición que fue igualmente aceptada. 4.5. La demanda fue reformada y contestada oportunamente. 4.6. El traslado de las contestaciones a la demanda reformada, a la reconvención y al llamamiento en garantía se surtió legalmente. 4.7.
En auto 11 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal fijó las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento, las cuales fueron pagadas íntegramente por la convocada. 4.8. El diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo: Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 10- 1.1.
El día 20 de abril de 2018 entre las partes se suscribió el contrato civil de obra por valor de veintitrés millones novecientos noventa y tres mil doscientos veintisiete pesos ($23’993.227). 1.2. El día 25 de abril de 2018, La contratante pagó al contratista la mitad del valor del contrato a título de anticipo. 1.3. Al día siguiente de ese pago, el contratista empezó a ejecutar la obra. 1.4.
Durante el desarrollo del contrato, en la rectificación de medidas de las áreas a intervenir, el contratista descubrió que había un error en las medidas de las cantidades de obra contratadas contra las cantidades a ejecutar, lo cual fue informado verbalmente de manera inmediata al contratante. 1.5. El contratante, aceptó que era necesario corregir las cantidades de obra y el valor del contrato, así como el plazo y, en consecuencia, las partes suscribieron el otrosí fechado 28 de mayo de 2018. 1.6.
En dicho otrosí se ajustó el valor global del contrato a la suma de $24’640.061. 1.7. El contratante giró el anticipo adicional correspondiente al otrosí quedando un saldo de $ 7’392.018 que fue condicionado a la ejecución del 70% de la obra. 1.8. Ese 70% de avance se logró el 15 de junio de 2018. 1.9. El contratista informó al contratante sobre el avance de obra y solicitó verbalmente el segundo pago acordado en el otrosí. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 11- 1.10.
El 20 de junio de 2018, dado que no se efectuaba el pago acordado, el contratista solicitó por correo electrónico el pago. 1.11. En respuesta a esa comunicación de 20 de junio de 2018, el contratante señaló que no pagaría puesto que, en su concepto, la convocante no cumplió con el avance de obra. 1.12. El 23 de junio de 2018, el contratista replicó y propuso el fraccionamiento del 2º pago, lo cual no fue aceptado. 1.13.
El 27 de junio de 2018 el contratista, culminando el proyecto, no obstante, la mora del contratante, le solicitó acceso y entrega del área del primer piso con el fin de instalar las tejas de policarbonato del parqueadero. 1.14. EL 28 de junio de 2018, el contratante elaboró un otrosí en el que se proponía acordar que el avance de obra era del 56.42% y modificar la fecha de entrega de la obra. 1.15.
El anterior otrosí no fue aceptado por el contratista. 1.16. El 29 de junio de 2018, el contratante mediante documento dio por terminado unilateralmente el contrato y expulsó al contratista con la expresión textual de darle hasta el 30 de junio para sacar sus “equipos materiales, herramientas, insumos y demás pertenencias suyas o de sus empleados”.
El contratista, se opuso a esa terminación. 1.17. El 2 de agosto de 2018 el contratante propuso una reunión al contratista con el fin de resolver sus controversias, la cual no fue aceptada.
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 12- Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes: “3.1. Se declare que el EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH INCUMPLIO (SIC) GRAVEMENTE el contrato CIVIL DE OBRA, suscrito entre ésta y la sociedad DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. el día 20 de abril de 2018. 3.2.
Se declare que el EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH dio por terminado unilateralmente sin tener derecho a ello, (SIC) el contrato CIVIL DE OBRA, suscrito entre ésta y la sociedad DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. el día 20 de abril de 2018. 3.3. Se declare que DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S., se allanó a cumplir en forma y tiempo debido el contrato celebrado y actuó de buena fe en las negociaciones tendientes al buen suceso del contrato entre las partes. 3.4.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH a pagar a la sociedad DECOAMBIENTES BY LANDINEZ SAS., las siguientes sumas de dinero:
3.4.1. PRINCIPALES DE CONDENA: a. POR CONCEPTO DEL SALDO POR PAGAR DE LA OBRA EFECTIVAMENTE EJECUTADA de acuerdo al cuadro anexo en el numeral 4.1.6 se condene al conjunto RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA, a pagar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE.
($11.339.423) Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 13- b. POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN PACTADA EN LA CLAUSULA SEPTIMA (SIC), PARAGRAFO (SIC) PRIMERO DEL CONTRATO, (CLAUSULA PENAL), se condene al conjunto RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA PH, a pagar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE PESOS ($3’640.009). c. POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN PACTADA EN LA CLAUSULA SEPTIMA (SIC), PARAGRAFO (SIC) SEGUNDO DEL CONTRATO, (CLAUSULA( SIC) MORATORIA), se condene al conjunto RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA PH a pagar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. el interés pactado por mora, del 0.2 % diario, sobre la suma debida por las obras ejecutadas desde el día 29 de junio de 2018 hasta que se haga efectivo el pago.
Esta suma causa $22.679 pesos diarios de intereses que deberán reconocerse hasta la fecha del pago. A la fecha de la presente demanda reformada, esta suma asciende a la fecha de esta reforma a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($7’461.391)
3.4.2. SUBSIDIARIAS DE CONDENA. Si conforme la probanza, se estableciere que la ejecución de obra es inferior al 98,5% de la misma solicito expresamente que las condenas a. y c. se ajusten al porcentaje determinado pericialmente, 3.5. Al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente trámite.”
3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 14- Dentro del término previsto para tal efecto, el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA PH., contestó la demanda arbitral reformada aceptando algunos hechos, otros solo parcialmente y negó los restantes.
En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas y propuso las siguientes excepciones: • “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.” • “TEMERIDAD Y MALA FE.” • “COBRO DE LO NO DEBIDO.” • “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JUSTA.” • “EXCEPCIÓN GENERICA”
4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las alegaciones de hecho en las que la convocada apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo: 4.1. Las partes celebraron el contrato de obra civil No. 001-2018, 20 de abril de 2018 por valor de $23.999.227. 4.2. El término del contrato se pactó en 30 días calendario, desde el 20 de abril hasta el 28 de mayo de 2018. 4.3.
El objeto del contrato consistía en la ejecución de 12 ítems, descritos en un cronograma que era parte integral del mismo. 4.4. Las partes acordaron que cada ítem tenía un valor porcentual que se obtenía al dividir su valor individual entre el global del contrato, por lo que el Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 15- cumplimiento de aquel era la entrega de la obra mediante la respectiva acta suscrita por las partes a satisfacción del contratante. 4.5.
Acordaron que solo habría obligación de pago con la prueba del avance de la obra, entregada real y materialmente mediante acta escrita, en las fechas acordadas según el cronograma, que fue enviado por la convocada el 24 de febrero de 2018. 4.6. La convocada pagó la suma de $11.996.633, el 25 de abril de 2018, es decir, el 50% del valor del contrato. 4.7.
Aun cuando la obra debía empezar el 25 de abril de 2018, comenzó el 7 de mayo “por el insignificante periodo de tres (3) horas y nada más, luego el 8 de mayo de 2018, por solo dos (2) horas nada más”. 4.8. El 11 de mayo la convocante solo se adelantó una parte del ítem 5, a pesar de que, según el cronograma, debía entregar ese día los ítems 1,2,6 y 7. 4.9.
Ese mismo día, la convocada envió comunicación a la convocante reclamando el incumplimiento. 4.10. El 16 de mayo de 2018 Decoambientes respondió afirmando que no iba a seguir el cronograma, no iba a justificar el uso del anticipo y que había cambiado unilateralmente el cronograma. 4.11. En esa misma fecha la convocada le comunicó que el cronograma había sido cambiado solo una vez y fue por mutuo acuerdo, insistió sobre el manejo del anticipo, informó que a la fecha solo llevaban el 1.99% de avance, y reiteró que debía arreglar el citófono del edificio que había sido dañado por sus Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 16- trabajadores.
Para esa fecha, Decoambientes tampoco entregó el avance establecido en el cronograma. 4.12. El 17 de mayo de 2018, las partes elaboraron un acta de seguimiento de obra, en la cual el contratista aceptó la responsabilidad por los daños causados en el sistema de citofonía y se comprometió a su arreglo, la convocada advirtió que la capa que era usada en los pisos del parqueadero era muy delgada, además requirió por tercera vez que presentara el informe de manejo del anticipo. la convocante informó que, como consecuencia de la renuncia de un obrero, el proceso de lijado de la puerta se retrasaría. 4.13.
El 22 de mayo de 2018, las partes elaboraron una nueva acta de seguimiento en la que el Edificio solicitó el reporte de ARL de los nuevos obreros, además se requirió que no iniciara obras en el parqueadero sin una reunión previa de avances. Ante la solicitud de plazo elevada por la convocante llegaron a un acuerdo de terminación del sótano para el 25 de mayo de ese mismo año. 4.14.
Para el 22 de mayo de 2018, el contratista debía haber entregado mediante acta de satisfacción los ítems 5, 9 y 12, no obstante, ello no se hizo. 4.15. El 26 de mayo de 2018, el Edificio envió una nueva carta de reclamo por incumplimiento del contrato, insistió sobre el informe del manejo del anticipo, advirtió que el avance de la obra era del 12.03% así como de la necesidad de que se suministrara a los obreros los materiales necesarios para los arreglos.
Dejó constancia de que no se había entregado el ítem 5, insistió en que se realizara el arreglo del citófono y, además, que dejara de solicitar préstamos al administrador, así como que no adelantara el ítem sobreviniente por su interpretación abusiva. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 17- 4.16.
El 26 de mayo de 2018, la convocante debía entregar la totalidad de la obra, sin embargo, no lo hizo. 4.17. El 28 de mayo de 2018, era el término de vencimiento del contrato, en esa fecha Decoambientes comunicó que se encontraba tramitando las afiliaciones de sus empleados a la ARL, que la falta de entrega de materiales se ocasionó como consecuencia del tráfico en Bogotá, no asumió responsabilidad sobre los daños del citófono, aceptó la prórroga del plazo del contrato e informó que los atrasos obedecían a que se le quemó una máquina. 4.18.
El 28 de mayo de 2018, se suscribió un otrosí al contrato en el que amplió en 30 días el plazo para su ejecución, en consecuencia, se fijó como fecha de terminación el 27 de junio de 2018 y se estableció la suma de contrato en $24.640.061. 4.19. El 2 de junio de 2018, la convocada pagó la suma de $323.497 correspondiente al 50% del valor del ajuste del contrato, es decir, que para esa fecha habían cancelado $12.320.030. 4.20.
El 20 de junio de 2018, la convocante solicitó a la convocada el pagó del 70% del valor de la obra, el cual fue negado en razón a los incumplimientos reiterados por parte del contratista. 4.21. El 28 de junio de 2018, debía entregarse la totalidad de la obra terminada, no obstante, no fue así. 4.22. El 29 de junio de 2018, la convocada remitió el protocolo para liquidación por vencimiento de término e informó que no permitiría el ingreso a la obra al personal de la convocada.
Adicionalmente indicó que daba plazo hasta el 30 Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 18- de julio4 para retirar los elementos de propiedad del contratista y que adelantaría el cálculo formal del contrato sobre la ejecución parcial alcanzada. 4.23.
El 2 de agosto, el Edificio informó sobre su ánimo de conciliar, por lo cual otorgó un plazo de 8 días para la realización de las correcciones necesarias tendientes a garantizar la terminación de la obra. Para tales efectos la convocada fue citada para el 11 de agosto. 4.24. En la mencionada fecha el Administrador del Edificio y los miembros del Consejo de Administración suscribieron el acta de entrega ante la ausencia de la convocante. 4.25.
Para cumplir con los requerimientos de los ítems 9 y 11, la convocada se vio en la obligación de suscribir un contrato de obra civil con el señor Mauricio Jiménez, esta determinación obró en virtud de que la estructura amenazaba con desplomarse. 4.26. Para cumplir con el ítem 10 y rehacer 110 metros cuadrados del ítem 3, el Edificio se vio en la obligación de suscribir un contrato de obra civil con el señor Daniel Gómez, por la suma total de $ 3.907.000. 4.27.
Respecto a los ítems 5, 6 y 7, la convocada afirma que fueron entregados en mal estado y no cumplen con las condiciones descritas en el anexo del contrato. 4.28. El 11 de julio, la convocada se vio en la obligación de suscribir un contrato de obra civil con el señor Wilson Barreto para el arreglo, reinstalación, 4 En el documento que obra en el expediente es junio.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 19- mantenimiento, ordenamiento y puesta a punto de la consola de citófonos por el valor de $400.000. 4.29. El 23 de agosto de 2018, la copropiedad convocada radicó reclamación ante la Compañía Mundial de Seguros S.A. por el mal uso del anticipo, el incumplimiento del contrato y la inestabilidad de las obras. 4.30.
El 16 de octubre la aseguradora informó que CP Consulting dictaminó que el porcentaje de ejecución a la obra fue del 34.47%. 4.31. El 6 de noviembre de 2018, la convocada pagó a título de reembolso al señor Daniel Gómez la suma de $320.000 por el retiro y transporte de escombros que realizó el señor José Luis Guerra. 4.32. La convocada reitera que el señor Landinez no cumplió con sus compromisos contractuales.
5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención son las siguientes: “1. Declare que DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. INCUMPLIO EN FORMA GRAVE el contrato Civil de Obra, suscrito con el Edificio Torres de Torcoroma PH., el día 20 de abril de 2018 y su otrosí del 28 de mayo de 2018. 2.
Declare que EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., se ALLANÓ A CUMPLIR EN FORMA Y TIEMPO DEBIDOS conforme al contrato celebrado y al otrosí suscrito entre las partes y actuó de buena fe en las negociaciones para contribuir al cumplimiento del contrato. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 20- En consecuencia, de las declaraciones anteriores se condene a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., las siguientes sumas de dinero: PRINCIPALES DE CONDENA A- Como quiera que el Edificio Torres de Torcoroma PH., pagó al contratista el 50% del valor del contrato es decir la suma $12.320.000, pero el porcentaje de ejecución a satisfacción de todo el contrato fue únicamente del 34.47%, equivalente a la suma de $8.494.429, solicito CONDENE a que DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., a título de REEMBOLSO el 15.53% que NO ejecutó del anticipo, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEITISEIS MIL SEISCIENTOS UN MIL PESOS ($3.826.601).
B- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto de la CLAÚSULA PENAL, conforme lo previsto en la cláusula séptima, parágrafo primero del contrato, a pagar el equivalente al 15% del valor del contrato en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.986.009).
C- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto de la CLAÚSULA MORATORIA, pactada en la cláusula séptima, parágrafo segundo del contrato, el interés pactado por mora, del Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 21- 0.2% diario, sobre la suma debida por las obras NO ejecutadas dese el día 29 de junio de 2018, esto es $16.146.632 y hasta que se haga efectivo el pago.
A la fecha de presentación de esta demanda de Reconvención, se estima que este valor asciende a la suma de dinero de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHO PESOS ($8.590.008). D- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto la DAÑOS AL SISTEMA DE CITOFONÍA la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000).
E- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto de la (sic) REEMBOLSO del servicio de RETIRO DE ESCOMBROS, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). F- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto LUCRO CESANTE, por cada día de demora, a razón de la suma de $6.000 diarios, por estar ocupando dos parqueaderos de propiedad privada, con materiales abandonados, inmuebles que le producían al edificio la suma de $90.000, mensuales, los cuales se dejaron de percibir desde el día 28 de junio de 2018, a la fecha, para un total al día de hoy de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.596.000).
G- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto de la HONORARIOS DE LA ABOGADA la suma de TRES MILLONES Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 22- QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) conforme contrato de prestación de servicios profesionales que se adjunta.
H- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., por concepto de pelada y repintada de puestas (sic), según cotización por la suma de OCHOSCIENTOS (sic) MIL PESOS ($800.000). I- Se CONDENE a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S, a pagar al EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH., para rehacer el piso del parqueadero que se fracturó y levantó, por materiales y técnica de construcción inadecuada según cotización por la suma de DOCE MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($12.090.00).
J- Al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente tramite.” 6. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Dentro del término previsto para el efecto, el representante legal de DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. contestó la demanda de reconvención. En esta oportunidad aceptó algunos hechos, otros tan solo parcialmente y negó los demás. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas ellas y propuso las siguientes excepciones: • “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO - EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES ARTICULO 1602 CODIGO CIVIL” Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 23- • “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO.” • “ABANDONO DE LA BUENA FE DEBIDA POR PARTE DEL CONTRATANTE - CULPA EXCLUSIVA DEL CONTRATANTE.” • “INEXISTENCIA DE MORA E IMPUTACION A LOS DAÑOS RECLAMADOS POR EL CONTRATANTE”
7. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. llamada en garantía por el EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA, contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía el 25 de junio de 2019, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en su contra, aceptó algunos hechos y manifestó que no le constaban los restantes.
Además, planteó, en síntesis, las siguientes excepciones: • “Falta de legitimación en la causa por activa.” • “Inexistencia de siniestro.” • “Inexistencia del derecho a la indemnización por no haber ocurrido el siniestro que afecte el amparo del anticipo.” • “Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de cumplimiento del contrato.” • “Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de estabilidad.” • “Proporcionalidad de la eventual indemnización por la cobertura de cumplimiento.” • “Reducción de la indemnización.” Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 24- III.
ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El 19 de febrero de 2020, tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2. El 26 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la posesión del perito técnico de SAPIENS RESEARCH S.A.S. 3.
El 11 de marzo de 2020, se recibió la ratificación del contenido de los documentos suscritos por Mauricio Ramón Jiménez, Daniel Gómez, Claudia Liliana Perico, Wilson Barreto y José Gerena Riveros, adicionalmente se surtió la declaración de parte del representante legal del Edificio. 4. Por Auto No. 20 del 8 de octubre de 2020, se tuvo por desistida la prueba pericial, el Tribunal declaró concluido el periodo probatorio. 5.
El 27 de octubre de 2020 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, el 27 de octubre de 2020, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.
V. TÉRMINO PARA FALLAR Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 25- El término de duración del presente proceso, por mandato del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado transitoriamente por el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, es de 8 meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto.
Su cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 19 de febrero de 2020 y se suspendió, por petición de las partes, por 150 días, entre el 2 de abril de 2020 y el 31 de agosto de ese año, por lo que el término para proferir el laudo se vence el 18 de marzo de 2021. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones:
1. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La controversia que el Tribunal tiene que resolver puede sintetizarse en establecer cuál de las dos partes del contrato que da origen al proceso incumplió sus obligaciones o si se presentaron incumplimientos recíprocos, y de encontrarse ello probado, establecer a continuación las consecuencias correspondientes.
Para ese efecto, el Tribunal procederá inicialmente a analizar las pruebas recaudadas, y sobre la base de ese estudio, extraerá las conclusiones correspondientes y resolverá lo solicitado en la demanda principal reformada y en la demanda de reconvención. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 26- Posteriormente, hará un análisis de lo relativo al llamamiento en garantía.
2. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE Y PRACTICADAS EN EL DESARROLLO DEL PROCESO Procede el Tribunal, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, a determinar los hechos que se encuentran probados conforme a las reglas de la sana critica5. Entre las pruebas mencionadas figuran el Contrato de Obra firmado en debida forma entre las partes, correos, “OTROSÍ” al contrato, carta de terminación, material audiovisual, entre otras.
Adicionalmente, tuvo en cuenta el Tribunal, como pruebas la ratificación y testimonial del señor Mauricio Ramón Jiménez Conde, Daniel Osorio, Wilson Hernando Barreto Martín y el testimonio de la señora Claudia Liliana Perico Ramírez, junto con la declaración 5 El mandato legal que impone al juez valorar de manera conjunta e integral las pruebas por medio del sistema de la sana crítica se encuentra en el artículo 176 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” (Subrayas fuera del texto) Sobre el alcance de la sana critica, la jurisprudencia la ha definido en los siguientes términos: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” Ver: Corte Constitucional de Colombia.
Sala Plena. Sentencia SU 355 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería. Como se puede apreciar, esta regla otorga al operador jurídico la posibilidad de valorar las pruebas sin que estas cuenten con un valor pre establecido por el legislador, esto, sin perjuicio de disposiciones especiales aplicables como al caso de ciertos documentos que acreditan situaciones específicas (v.g. el certificado de existencia y representación legal o la escritura pública).
Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1853-2018 de 29 de mayo de 2018. Exp. Rad. 11001310303020080014801. M.P. Arnoldo Wilson Quiroz; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-91932017 de 29 de marzo de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez; Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-202 de 2005.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 27- de parte del Representante Legal de la Convocada, Carlos Guillermo Fajardo Segura. 2.1. Del Contrato Civil de Obra No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato y sobre su validez6.
En el documento que lo contiene, se observa que entre el señor Carlos Guillermo Fajardo, actuando en calidad de representante legal del “CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE TORCOROMA”, como contratante, y Hernando Landinez López, en calidad de representante legal de “DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S”, como contratista, se celebró un Contrato Civil de Obra7, el 20 de abril del año 2018.
Dentro del cuerpo contractual, establecieron, en principio, que la ejecución iniciaría el 23 de abril del año 2018 y la terminación sería el 28 de mayo de ese año. El objeto contractual, se encuentra recogido en la CLÁUSULA PRIMERA, y consistió, en síntesis, en el suministro, instalación y mantenimiento de una serie de obras que se describieron en el documento “ANEXO1”.
Posteriormente, mediante el “OTROSÍ”, modificaron específicamente el contenido de ese anexo. 6 De acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, los requisitos para obligarse son la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento de las partes, que el objeto y causa del contrato sean Lícitos. El Tribunal estima que los requisitos en comento se encuentran plenamente acreditados por haberse celebrado entre personas jurídicas por intermedio de sus representantes, las cuales manifestaron su voluntad de realizar un contrato civil de obra y sin que se haya vislumbrado vicio de consentimiento, objeto o causa ilícita.
De todo esto, concluye el Tribunal que la validez del contrato no tiene discusión. 7 El contrato civil de obra, o de confección de obra material, es aquel negocio jurídico en virtud del cual un contratista se obliga a la fabricación o elaboración de obra material para el contratante quien, como contraprestación, paga una suma de dinero.
Esta tipología contractual se encuentra consagrada en el artículo 2053 y siguientes del Código Civil. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 28- Sobre el particular, precisa el Tribunal que el Contrato celebrado es un contrato de obra civil por precio global, de carácter consensual8, bilateral9 y sinalagmático perfecto, oneroso y conmutativo10 y de resultado11 por medio del cual, a través de la voluntad de las partes, se acuerda que el contratista ejecutará una obra o serie de obras a favor del contratante a cambio de una suma fija, siendo el primero el responsable de la vinculación de personal, elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales12, sin que se configure ningún tipo de representación o mandato respecto del segundo. Así, con la fijación del precio global, para modificaciones en el precio, cantidades de obra o actividades a ser realizadas, se debe pactar una modificación al contrato.
En la CLÁUSULA SEGUNDA, las partes establecieron las obligaciones a cargo de cada una. En primer lugar, las del contratista, que en el presente arbitraje actúa como convocante y quien se obligó, además de hacer las obras especificadas en el “ANEXO1”, de acuerdo con los diseños y especificaciones presentados por el contratante, a modificar los diseños, siempre y cuando mediaran razones técnicas o presupuestales.
El contratista se obligó igualmente a presentar e informar al contratante cualquier tipo de modificación, antes de que se ejecutaran las obras correspondientes que se pretendieran modificar, para obtener la aprobación respectiva. También se obligó a llevar a cabo, por sus propios medios y bajo su 8 La Corte Suprema de Justicia ha definido a la consensualidad como la vocación del perfeccionamiento del contrato cuando solo se requiere el consentimiento de las partes conforme al artículo 1500 del Código Civil, siendo la consensualidad la regla y el perfeccionamiento por medio de solemnidades o contratos reales la excepción. Ver.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16496-2016 de 16 de noviembre de 2016. Exp. Rad. 76001310300219961362301. M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 Frente a la bilateralidad esta ha sido definida como la obligación de las partes en el desarrollo de obligaciones recibrocas conforme al artículo 1496 del Código Civil. 10 El contrato conmutativo hace referencia aque cada una de als aprtes de bliga a dar o a hacer una cosa como equivalencia de la entregada o debida por la otra.
Artículo 1498 del Código Civil. 11 Se trata de quellas donde quienes se compromete al deudor a lograr su efectiva obtención para satisfacer el interes del deudor. Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de nociembre de 2013. Exp. Rad. 200130300520050002501. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5568-2019 de 18 de diciembre de 2019. Exp. Rad. 68755310300120110010101. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 29- exclusiva responsabilidad, de manera eficiente, los trabajos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual.
Asimismo, a ejercer vigilancia técnica y administrativa de las labores, con el fin de llevar a buen término la obra, a contratar el personal idóneo para la realización de las obras y a suministrarle herramientas con los mismos fines. En cuanto al personal, se anotó como necesario el suministro de elementos de protección, en los que se enumeran cascos, guantes, arneses, botas y todos los demás necesarios.
En segundo lugar, las obligaciones del contratante, que en el presente arbitraje actúa como convocado. Se obligó a entregar, en la fecha pactada para la ejecución contractual (23 de abril del año 2018), las áreas donde se realizarían las obras, de la misma manera en que fueron presentadas e individualizadas al momento de la cotización. Se estableció de manera específica que cualquier demora en la entrega de las áreas, generaría una prórroga en la fecha dispuesta para la terminación (28 de mayo del año 2018), correspondiente a los días de atraso adjudicados al contratante.
Se obligó a instruir a su personal para facilitar las actividades del contratista en la ejecución de la obra. Se obligó también a pagar las sumas pactadas en los tiempos, cantidades y con las condiciones acordadas, y a facilitar al contratista un área de “bodegaje”, sin perjuicio de la no transferencia de la responsabilidad de seguridad de los elementos guardados.
Finalmente, es conveniente resaltar de la CLÁUSULA SEGUNDA, ítem 2, el PARÁGRAFO del apartado “F”, conforme al cual el contratista será responsable por el mantenimiento de las obras parciales terminadas hasta tanto el contratante las haya aprobado mediante acta donde conste que la obra ha sido finalizada y recibida a satisfacción. En la CLÁUSULA QUINTA se convino la suma de veintitrés millones novecientos noventa y tres mil doscientos sesenta y siete pesos colombianos (23.993.267 COP) como precio del contrato, y en la CLÁUSULA SEXTA se estableció la forma de Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 30- pago.
También acordaron los contratantes la constitución de pólizas de garantía y una cláusula penal, cláusula moratoria, así como las causales generales de terminación del contrato, de suspensión y una causal especial de terminación. Sobre el particular, las Partes convinieron que, para la causación del pago, particularmente aquellos posteriores al anticipo, debían cumplir unos requisitos especiales.
En efecto, de una lectura de la CLÁUSULA SEXTA se tiene que para el segundo pago se requería el cumplimiento del 70% de la ejecución del cronograma de obra y que, adicionalmente, se diera un recibo a satisfacción por parte del contratante a través de la firma de un acta formal. En lo que respecta al tercer pago, este se daría previa suscripción de una cuenta final de obra donde se reciba la ejecución del contrato a satisfacción del contratista.
Tabla No. 2 Condiciones y monto de los pagos conforme a la CLÁUSULA SEXTA del Contrato (Elaboración del Tribunal) No. de pago Condición Monto y porcentaje respecto al valor del contrato 1 Pago por concepto de anticipo una vez el contratista haya presentado al contratante las pólizas suscritas aplicables al contrato, el cronograma de obra detallado con su respectiva aprobación, así como el listado de personas a cargo del mismo que participarán en la obra junto con sus respectivos aportes a seguridad social.
COP $ 11.996.233 (50%) 2 Cumplimiento del 70% de la ejecución del cronograma de la obra y que exista un recibido a satisfacción por parte del Contratante mediante acta formal. COP $ 7.197.980 (30%) 3 Entrega final de obras, previa suscripción de un acta final de obra donde se reciba la ejecución del contrato a satisfacción. COP $ 4.798.554 (20%) Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 31- Por su parte, la CLÁUSULA SÉPTIMA dispone las coberturas a contratar en la póliza de cumplimiento, siendo estas: a. de buen manejo del anticipo; b. de cumplimiento; c. de pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que laboren en la obra; d. garantía de estabilidad y calidad de la obra, así como una póliza de responsabilidad civil extracontractual.
En esta misma cláusula se acordó, en el parágrafo primero, una cláusula penal aplicable en caso de incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, con un valor de quince por ciento (15%) del valor del Contrato y una cláusula de mora en la obra equivalente al 0.2% sobre el valor total del contrato más intereses en caso de incumplimiento.
Adicionalmente, se dispone que toda modificación al Contrato deberá hacerse por escrito y con la firma de los representantes de las partes. Las CLÁUSULAS OCTAVA y NOVENA se refieren a la ausencia de subordinación entre el contratante y el contratista y el contratante frente al personal de obra, subcontratistas y trabajadores dispuestos por el contratista para el desarrollo del contrato.
Las CLÁUSULAS DÉCIMA y ONCEAVA consagran las causales de terminación del contrato, estableciendo en cabeza del contratante un derecho para suspender o declarar terminado en cualquier momento el contrato por causas justificadas que hagan, a su juicio, necesaria la suspensión o terminación, con el condicionante que avise al contratista con un mínimo de cinco (5) días de anticipación, sin que haya lugar a sanción o multa.
En este sentido se liquidarán y pagarán los trabajos ejecutados hasta el momento de la suspensión y terminación, previa recepción y aceptación formal a satisfacción por parte del contratante. La CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA se refiere a la cesión del contrato y la DÉCIMO TERCERA hace referencia a la indemnización moratoria aplicable en caso de incumplimiento generador de terminación del contrato.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 32- La CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA estima como parte integral del contrato la propuesta económica presentada por el contratista (ANEXO 1), y el cronograma, planos y especificaciones presentadas por el contratante.
Finalmente, la CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA es la de tipo compromisoria y las DÉCIMO SEXTA y DÉCIMO SÉPTIMA se refieren a las direcciones de las partes y los gastos de legalización, respectivamente. 2.2. El “OTROSÍ” al Contrato Civil de Obra El 28 de mayo de 2018, las partes celebraron el “OTROSÍ”, en razón a que, al momento de la suscripción del contrato, hubo un cálculo de cantidad de obra inferior al requerido en los ÍTEMS 4 Y 5 del “ANEXO1”.
En efecto, respecto de ese ítem se consideró inicialmente una cantidad de 12 metros cuadrados, a pesar de que en realidad eran 25 metros cuadrados. El ajuste se hizo de común acuerdo y sin observaciones de las partes, y como consecuencia de ello, se modificó el valor total, y los valores aplicables al pago de anticipo y pagos posteriores, eso, sin alterar las condiciones aplicables a las mismas.
Es importante resaltar además que el “OTROSÍ” estableció una prórroga de 30 días calendario, sumados al término inicial del plazo para la ejecución del contrato, acordándose como condición de la prórroga, la ampliación de la póliza de cumplimiento, por el tiempo adicional. Así, la fecha de terminación del contrato se estableció para el día 27 de junio del 2018.
Tabla No. 3 Puntos modificados por el Otrosí al Contrato de Obra 001-2018 (Elaboración del Tribunal) Cláusula/punto modificado Texto original (Contrato de 20 de abril de 2018) Modificación (Otrosí de 28 de mayo de 2018) Punto modificado Cláusula Quinta “QUINTA.- VALOR DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA realizará las labores contratadas y descritas en la cláusula primera, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL “QUINTA.- VALOR DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA realizará las labores contratadas y descritas en la cláusula primera, por la suma VEINTICUATRO MILLONES SEISESIENTOS (SIC) CUARENTA MIL Se modifica el valor total del contrato Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 33- Tabla No. 3 Puntos modificados por el Otrosí al Contrato de Obra 001-2018 (Elaboración del Tribunal) Cláusula/punto modificado Texto original (Contrato de 20 de abril de 2018) Modificación (Otrosí de 28 de mayo de 2018) Punto modificado DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($23´993´267), incluido el IVA sobre el AIU.(…)” SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($24´640.061), incluido el IVA sobre el AIU.
(…)” Cláusula Sexta “SEXTA.- FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE entregará por concepto de ANTICIPO una vez haya sido entregada al CONTRATANTE por parte del CONTRATISTA las pólizas suscritas y pagadas contempladas en este contrato, el cronograma de obra detallado y el mismo haya sido aprobado y el listado de las personas a cargo con sus debidos soportes de seguridad social al CONTRATISTA, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TEITA (SIC) Y TRES PESOS M/CTE ($ 11´996.233) equivalente al 50% del valor total de la obra, un segundo pago por SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 7´197.980) equivalente al 30% del valor total de la obra una vez se haya cumplido el 70% de la ejecución del cronograma de obra y haya sido y recibido a satisfacción por el CONTRATANTE mediante acta formal, según los precios del anexo 1 indicado en el encabezamiento de este contrato y el cual hace parte integral de este contrato; y un último valor de CUARTO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEINCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 4´798.654), equivalente al 20% restante, a la entrega final de las obras objeto de este contrato, según el anexo 1 indicado en el encabezamiento de este contrato y el cual hace parte integral de este contrato, habiéndose suscrito previamente un acta final de obra donde se recibe la ejecución a satisfacción del CONTRATANTE.” “SEXTA.- FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE entregará por concepto de ANTICIPO una vez haya sido entregada al CONTRATANTE por parte del CONTRATISTA las pólizas suscritas y pagadas contempladas en este contrato, el cronograma de obra detallado y el mismo haya sido aprobado y el listado de las personas a cargo con sus debidos soportes de seguridad social al CONTRATISTA, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($12´320.030) equivalente al 50% del valor total de la obra, un segundo pago por SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE ($ 7´392.018) equivalente al 30% del valor total de la obra una vez se haya cumplido el 70% de la ejecución del cronograma de obra y haya sido y recibido a satisfacción por el CONTRATANTE mediante acta formal, según los precios del anexo 1 indicado en el encabezamiento de este contrato y el cual hace parte integral de este contrato; y un último valor de CUARTO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECE PESOS M/CTE ($ 4´928.013), equivalente al 20% restante, a la entrega final de las obras objeto de este contrato, según el anexo 1 indicado en el encabezamiento de este contrato y el cual hace parte integral de este contrato, habiéndose suscrito previamente un acta final de obra donde se recibe la ejecución a satisfacción del CONTRATANTE.” Conforme al aumento del valor total del contrato se adecuan los tres (3) pagos aplicables a la cláusula sexta.
ANEXO 1 ítem “DEMOLICIÓN DE ENCHAPE DE BALDOSAS CERÁMICAS Y PICADO DE LA CAPA BASE DE MORTERO CON MEDIOS MANUALES Y CARGA MANUAL DE ESCOMBROS SOBRE CAMIÓN O CONTENEDOR” 12 M2 para un total de $94.140 25 M2 para un total de $196.125 Se modifican cantidades de obra y valor total. ANEXO 1 ítem “PISO DE BALDOSAS CERÁMICAS COLOCADAS CON ADHESIVO” 12 M2 para un total de $478.440 25 M2 para un total de $996.750 Se modifican cantidades de obra y valor total.
Vigencia del Contrato La vigencia original del contrato, como se acreditó por parte del Tribunal hasta este punto, era del 23 de abril de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018. En el otrosí se otorga al contratista un periodo adicional de treinta (30) días calendario para la ejecución del contrato estableciéndose como fecha de terminación del contrato al 27 de junio de 2018 Se establece como fecha de terminación del contrato al 27 de junio de 2018 Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 34- 2.3.
Incumplimiento contractual En el caso de las obligaciones provenientes de contratos ocurre, en forma habitual, que las mismas son cumplidas por las dos partes, o que una de las partes satisface la obligación mientras que la otra incumpla la suya o, por último, que las dos partes se abstienen de dar cumplimiento a sus obligaciones en la forma y tiempos pactados.
La primera posibilidad, que sería el escenario natural, sería el cumplimiento de la obligación a través del pago, lo que motivaría la extinción de la relación obligatoria que atiende a la satisfacción del derecho personal del acreedor. Es decir que, en el caso del cumplimiento, cómo fue anotado, se predica que el vínculo jurídico surgido del respectivo acuerdo de voluntades se extinguió por el pago de las obligaciones con causa en el artículo 1625 numeral 1°, 1626 y 1627, del Código Civil, es decir, por la prestación de lo que se debía. Código Civil, artículo 1625.
“Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. Código Civil, artículo […]” Código Civil, artículo 162.: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” Código Civil, artículo 1627.
“Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 35- En materia contractual, uno de los debates que atiende las obligaciones gira alrededor del campo contrario al escenario natural, tornándose en el incumplimiento o del cumplimiento parcial o defectuoso de una obligación. Así, nos encontramos con las posibilidades del incumplimiento unilateral o el incumplimiento recíproco, teniendo que reconocerse que el contrato aún subsiste jurídicamente y que, en dicho sentido, continúa produciendo efectos para quienes lo celebraron, siendo entonces que su extinción debe obtenerse por un medio diferente al pago efectivo, con sujeción al artículo 1602 del Código Civil, esto es "por causas legales".
Ante la pregunta: ¿qué se entiende por incumplimiento?, el profesor y tratadista Fernando Hinestrosa señala: “la respuesta inmediata es: Insatisfacción del acreedor por "violación de los deberes" qué específicamente pesan sobre el deudor en fuerza del contenido singular de la relación obligatoria. Y, recordando que al deudor le incumbe obrar con diligencia, en esa dirección lo primero en que cabe pensar ante la frustración es que ésta se dio por su culpa, que, valga advertirlo, pues igual que decir que por su hecho”13.
Al tratar el incumplimiento nos debemos ubicar en el tratamiento que el ordenamiento jurídico da a los efectos de las obligaciones incumplidas, pues para el ordenamiento jurídico la protección de los derechos subjetivos es objeto de la mayor importancia para el mantenimiento del equilibrio el orden social. En principio, podemos sostener que la inejecución y la ejecución defectuosa se relacionan con el contenido material del incumplimiento que se reprocha al deudor, esto es, no ejecutar de forma cabal y adecuada, total o parcial, la prestación adeudada.
Mientras que, si hablamos de la demora, atendemos a un aspecto 13 Fernando Hinestrosa, (2007), Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. I. 3ª ed. Universidad Externado: Bogotá. p. 242 Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 36- temporal del incumplimiento.
Sin embargo, no debemos olvidar que el no pago en la fecha debida (plazo suspensivo de la obligación), conlleva a la inejecución mientras el deudor no pague íntegramente la suma debida. En este sentido, el criterio diferenciador de la inejecución y el retardo, como lo ha señalado la doctrina14, se encuentra en determinar cuándo la ejecución defectuosa es absoluta o definitiva y cuándo el incumplimiento no puede ser definido en dichos términos, pudiendo ser superada mediante un cumplimiento cabal de la obligación o prestación, aunque tardío, nos encontraríamos en estado de retardo.
Así las cosas, la inejecución es absoluta cuando se presenta la imposibilidad de cumplir con la prestación adeudada, ejemplo de esto sería la pérdida de la cosa debida, siendo la cosa una especie o cuerpo cierto, sin que se pueda considerarse la extinción de la obligación por dicha pérdida; también ejemplo de esta condición se presenta por el supuesto de la inutilidad del cumplimiento para el acreedor.
Ahora, sí se alude al incumplimiento de una de las partes de sus deberes contractuales, mientras que la otra parte atiende sus deberes, el Código Civil en su artículo 1546 nos señala la existencia de una condición resolutoria, quedando a discreción de la parte cumplidora pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
En este sentido la Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: “el artículo 1546 estatuye como principio la condición resolutoria tácita a que están sometidos todos los contratos bilaterales, en virtud de la cual si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, o sea, el cumplidor, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
(…). De 14 José Armando Bonivento Jiménez, (2017), Obligaciones, 1ª Ed. Legis: Bogotá. p. 267. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 37- las normas citadas se infiere que, demandada la resolución de un contrato bilateral, debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, se hallaba en mora de cumplirlas”15 En este sentido la doctrina de la Corte Suprema ha postulado, ya de viejo recorrido que, la prerrogativa que otorga el artículo 1546: “(…) le concede a los contratantes para solicitar la resolución derivada del incumplimiento, está deferida a favor de aquella parte que haya observado fidelidad en los compromisos que surgen del pacto (…)”, habida cuenta que su “(…) contenido literal (…) pone de manifiesto que esa facultad legal no está al alcance del contratante incumplido para liberarse de sus obligaciones”.
Por tanto, “(…) luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar 15 Corte Suprema de Justicia, SC del 14 de marzo de 1963, proceso de Himelda Gámez viuda de Calderón contra Marco Tulio Hernández.
G.J., t. CI, pág. 221. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 38- libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor.16 En definitiva, el artículo 1546 del Código Civil se ocupa exclusivamente de regular el incumplimiento unilateral de los contratos bilaterales, permitiendo el ejercicio de una de las acciones alternativas en favor del contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, esto es, podrá optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, contando en ambos supuestos con la indemnización de perjuicios, a su favor.
Así, la acción que elija se dirigirá en contra del extremo que se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones, siendo entonces la omisión del cumplimiento de su obligación el factor que determina la operatividad de las acciones otorgadas por la ley. En este sentido, a las acciones de resolución y cumplimiento, de las que trata el artículo citado, la otra parte puede a su vez enfrentarlas, para enervarlas, mediante la excepción de contrato no cumplido. 2.4.
De las controversias presentadas por las partes conforme al contenido del Contrato y Otrosí Considerando que una parte de la controversia se centra en el contenido de algunas de las obligaciones y condiciones establecidas en el contrato para el desarrollo de la obra, y sin perjuicio del análisis que se haga respecto a las obras contenidas en el “ANEXO 1”, el Tribunal procede a resolver lo mencionado, fundado en el contrato y el “OTRO SÍ”.
En lo que respecta a la forma de pago y aceptación de las obras realizadas, estima el Tribunal que no tiene asidero el argumento plasmado por la parte convocante donde determina que para la causación del segundo y tercer pago no 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de de 24 de febrero de 2014, M.P Luis Armando Tolosa Villabona, SC8045-2014, Radicación n° 11001-31-03-024-2006-00235-01 Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 39- se requería recibo a satisfacción del contratante por medio de acta escrita.
En efecto, una lectura integral de las CLÁUSULAS SEXTA y SEGUNDA (PÁR) establece de manera clara que cualquier obra deberá se recibida a satisfacción del contratante por medio de acta. Adicionalmente, para que se diera la obligación de que el contratante diera el segundo pago, particularmente se requería el recibo a satisfacción por medio de acta, así como el cumplimiento del 70% del cronograma.
Frente a los documentos que hacen parte integral del Contrato, estima el Tribunal que la CLÁUSULA DECIMA CUARTA es clara en determinar que hacen parte integral del contrato el “ANEXO 1”, el cronograma, planos y especificaciones técnicas presentadas. En este sentido, le asiste la razón a la convocada respecto a la vinculatoriedad del cronograma dentro del contrato, como parte integral de este y no como establece la parte convocante en comunicación de 16 de mayo de 201817 donde indica que “(…) el cronograma no es una correa de fuerza, este se modifica de acuerdo a las circunstancias de desarrollo del contrato y lo importante es que este (sic) dentro del termino (sic) del mismo.” Cabe aclarar que, en virtud del PARÁGRAFO TERCERO de la CLÁUSULA SÉPTIMA, cualquier modificación al mismo, como parte integral del contrato debía hacerse por escrito y con la firma de la representación de las partes, como ya se dijo.
Sobre el presunto informe del uso del anticipo expone la parte convocada en la demanda de reconvención que por medio de carta de 11 de mayo de 2018 y de 16 de mayo de ese año, reclamó a la parte CONVOCANTE informe sobre el uso del anticipo y que, en ambas ocasiones, la última se negó a entregar información sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal debe manifestar que, una vez revisada la integridad del contrato, particularmente su CLÁUSULA SEGUNDA, no se evidencia dentro de las 17 Anexo C-14.2. respuesta x decomb e infor 16 may-18.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 40- obligaciones del contratista la entrega de un informe sobre el uso del anticipo al contratante. Lo anterior, no implica que el contratista pueda dar al anticipo un uso injustificado y no relacionado a la obra, solo se refiere a que este no debe rendir informe sobre su uso al contratante.
Así, para el Tribual no se encuentra probado que el Contratista haya incumplido obligación alguna de rendir informe sobre el uso del anticipo al Contratante. Finalmente, existe una controversia entre las partes respecto a sí cada ítem del “ANEXO 1” del contrato contaba con un valor porcentual específico. Por su parte, manifiesta la parte convocante en la contestación a la demanda de reconvención que no se puede concluir que cada ítem tuviese un valor porcentual, y que esto constituye una apreciación de la parte convocada.
Contrario a lo anterior, la parte convocada expone que cada ítem del contrato contaba con un valor porcentual que se obtenía al dividir su valor individual entre el valor global del Contrato. Sobre el particular, encuentra este Tribunal que efectivamente las partes no determinaron de manera expresa un valor porcentual específico para cada ítem respecto del valor total del contrato.
No obstante, tras revisar el contenido del “ANEXO 1”, resulta claro que determinados ítems por su valor son más representativos para el Contrato que otros, por lo menos, desde su carácter económico. Así, por ejemplo, el valor total de ítem 4, equivalente a COP $ 94.140, es mucho menor al del ítem 11 que, según el ANEXO 1, es de COP $ 9.360.000.
Lo anterior, permitiría concluir que el ítem 11 es de mayor relevancia, como quiera que representa un 39.01% del valor total del contrato, esto es, el valor que incluye el AIU, las utilidades/IVA y el descuento. Estima entonces el Tribunal que la interpretación realizada por la parte convocada respecto al valor porcentual de cada ítem del contrato es parcialmente acertada, si se tiene en cuenta que el instrumento es un contrato de obra por precios globales, Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 41- segmentado para efectos de la determinación del precio en valores individuales respecto a los ítems a ser ejecutados por el contratista.
Así, y habida consideración de la existencia del mecanismo de “AIU” para calcular el valor del contrato se debe tener en cuenta la relación porcentual del valor de cada ítem frente al subtotal del contrato, y no frente al valor final, como quiera que este tiene en cuenta los valores de AIU, descuentos, e IVA aplicable sobre la utilidad.
Así, concluye el Tribunal que cada ítem cuenta con un valor porcentual específico, calculado conforme a su relación con el total del contrato, excluyendo los valores de AIU, IVA sobre la utilidad y descuentos acordados por las partes. Los demás puntos relativos al contenido del contrato ya fueron precisados por el Tribunal en el presente Laudo. 2.5.
De la ejecución de las obras contenidas en el “ANEXO 1” y la controversia entre las partes Teniendo en cuenta que la controversia surgida entre las partes se centra en el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de ejecución de las obras, el Tribunal, con fundamento en el “ANEXO 1”, procede a evaluar lo acaecido con esas obras.
El ÍTEM No. 1 corresponde a la reparación de depósito de agua con mortero, el cual está constituido por muro de superficie lisa de concreto, elementos prefabricados de concreto o revocos de mortero rico en cemento, con mortero impermeabilizante flexible mono componente, color gris, aplicado con brocha en dos o más capas, y debía tener un espesor mínimo total de 2MM.
El convocante afirma que esa labor se encuentra realizada en un 100%. Sin embargo, se observa que el contratante dejó constancia en el Acta de Entrega de la Obra Civil y Terminación del Contrato, Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 42- que el contratista inició la obra sin llevarla a feliz término, sin haber hecho su entrega formal, ni haber controlado su calidad.
Como se expresó en precedencia, en la CLÁUSULA SEGUNDA, ÍTEM 2, PARÁGRAFO del apartado “F”, las partes establecieron la responsabilidad del contratista, durante la ejecución de la obra, por el mantenimiento de las obras parciales hasta que estas hubiesen sido aprobadas mediante acta donde conste que la obra había sido finalizada y recibida a satisfacción. Como bien lo expresa la convocada, no se observa prueba en el expediente que evidencie el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la convocante respecto de este ÍTEM, por cuanto no existe acta de recibo a satisfacción de la misma y ni siquiera acudió a la reunión de fecha 11 de agosto del año 2018 para dar por terminada la relación contractual.
El ÍTEM No. 2 corresponde a la impermeabilización de depósito de agua, que debía llevarse a cabo mediante revestimiento contínuo elástico impermeabilizante de dos componentes a base de resina EPOXI de alta resistencia. El convocante manifestó igualmente que la obra se encontraba realizada en un 100%. Sin embargo, el estudio de la prueba documental permite concluir una vez más que respecto de este ítem existe un incumplimiento contractual, por cuanto tampoco se advierte la existencia del acta de recibo a satisfacción prevista en el contrato.
El ÍTEM No. 3 corresponde al “afine” de piso de estacionamiento con capa fina de pasta niveladora de suelos con 2 MM de espesor, aplicada manualmente, para la regularización y nivelación de la superficie soporte interior de concreto o mortero, incluye picado en zonas donde esté levantado. Nuevamente la convocante aduce que está realizada la obra en un 100% y el contratante, por su parte, como se estableció en llamamiento en garantía, manifiesta un avance del 34.4%.
En la comunicación de requerimiento de 26 de mayo del 2018, el contratante manifiesta que la capa fina de mortero fue ejecutada en un porcentaje del 30%. En el Acta de Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 43- Entrega de la Obra y Terminación del Contrato, elaborada el día 11 de agosto del 2018, manifiesta que la placa contratada no se adhirió al piso, ya que sugiere que el contratista no picó el piso previamente a la aplicación de la capa de cemento fundida.
Cabe resaltar que dentro del mismo ítem en el “ANEXO1”, se estableció el picado previo en las zonas donde fuera necesario. Dentro del material probatorio audiovisual aportado por el demandado, se puede observar en las fotos (IMG_0459) y (IMG_0465) que el piso presenta un inusual hundimiento. Las grietas también pueden observarse en la foto (IMG_0462).
Coincide lo anterior con lo afirmado por el señor Mauricio Jiménez quien concluyó que las grietas y el piso levantado del estacionamiento, se produjeron ya que los materiales que se utilizaron no eran recomendables para ese tipo de obras, por lo cual se tiene que concluir que la parte convocante incurrió igualmente en un incumplimiento en la construcción de este ítem.
El ÍTEM No. 4 corresponde a la demolición de enchape de baldosas cerámicas y picado de la capa base de mortero, con medios manuales, eliminándolo totalmente sin deteriorar la superficie soporte, que quedará al descubierto y preparada para su posterior revestimiento. Se incluyó también la parte proporcional de limpieza, acopio, retirada y carga manual de escombros sobre camión o contenedor.
Nuevamente el convocante aduce que esa obra fue realizada en un 100%. El convocado, mediante carta de requerimiento del 26 de mayo del 2018, afirma que para el 10 de mayo ya se había demolido el enchape de baldosas, picado la base del mortero y cargado los escombros en su totalidad. En el acta de entrega de la obra y finalización del contrato del 11 de agosto del 2018, se deja la constancia de que la obra se llevó a cabalidad, sin embargo, no se hizo entrega formal de la misma, pero respecto de ella no se hicieron observaciones ni tachas, que permitan al Tribunal concluir que se incumplió su ejecución. El ÍTEM No. 5 corresponde a la instalación del piso de baldosas cerámicas con resistencia al deslizamiento muy baja, recibidas con adhesivo cementoso de uso Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 44- exclusivo para interiores, y juntas con cemento blanco, coloreada con la misma tonalidad de las piezas.
En el acta de entrega y finalización del contrato del 11 de agosto del 2018, la convocada afirma que se adelantó la obra pero que hay malos acabados en distintos puntos del enchape, lo cual constituye un incumplimiento parcial de la obligación que no fue desvirtuado por la convocante. El ÍTEM No. 6 corresponde a la restauración de portón de fachada conformado por listones de madera pintados con sellador mate de alta resistencia, en estructura metálica con base protectora antioxidante y pintura color negro, ambas a dos manos. En el Acta de Consejo de Entrega de Obra y Finiquito del Contrato, la convocada establece de manera expresa que, si bien la obra se adelantó, no determina un porcentaje específico de cumplimiento, ni tampoco la entrega formal del mismo.
Adicionalmente, la parte convocante tampoco allegó prueba del cumplimiento del ítem, por lo que se entenderá a la misma como incumplida. El ÍTEM No. 7 corresponde a la restauración en puertas de acceso pintadas con sellador mate de alta resistencia. En el acta de entrega de la obra y terminación del contrato del 11 de agosto del 2018, deja constancia la parte convocada que la tintilla quedó mal aplicada y que faltaron los tapones de madera.
Esta última afirmación, se confirma además con las fotos (IMG_0138) (IMG_0137) (IMG_0139) (IMG_0140) y con la carta de requerimiento del 26 de mayo del 2018, en la que se afirma que, para esa fecha, los trabajos de la puerta ya estaban ejecutados en un 40% (pintura y reparación). Existe además una foto de la chapa de la puerta donde se evidencia una peladura en su marco (IMG_ 0133) y se evidencia en mal estado.
Respecto de estos dos ítems, no encuentra el Tribunal que la convocante haya allegado prueba idónea para demostrar el cumplimiento de esas obligaciones. El ÍTEM No. 8 corresponde al diseño y fabricación de mueble de portería elaborado en MDP 15 MM color a elegir, incluidos casilleros para correspondencia. De los elementos que obran como prueba en el arbitraje, se concluye que el contratista Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 45- incumplió, ya que, de los dos muebles contratados para la recepción, solamente se hizo entrega de uno, como se observa en el material fotográfico aportado.
En el video VID_20180704_112035 claramente se advierte que el mueble fabricado por el CONTRATISTA no tiene la tapa en uno de sus laterales, por lo cual se ven los cables del citófono y que los casilleros no están numerados. Tampoco aportó la convocante, prueba idónea para demostrar el cumplimiento por su parte en lo tocante con estas labores.
El ÍTEM No. 9 corresponde a la cubierta de vacíos, suministro e instalación de estructura metálica con acabado en base antioxidante y laca de intemperie, cubierta con tejas plásticas en tejado en policarbonato traslúcidas, aseguradas con amarres metálicos con caperuza de caucho y gancho entre secciones. En el Acta de Entrega de la Obra y Terminación del Contrato, elaborada el día 11 de agosto del 2018, se deja constancia que el contratista no cumplió con la obra.
Del análisis probatorio integral, incluyendo los testimonios, existen pruebas suficientes para considerar un incumplimiento de este ítem pues la convocante no aportó prueba idónea para demostrar la realización de esa actividad. El ITEM No. 10 corresponde a la aplicación sobre teja asfáltica rectangular, capa de imprimación de emulsión asfáltica anicónica con cargas para eliminar goteras existentes.
En el Acta de Entrega de la Obra y Terminación del Contrato, de 11 de agosto del 2018, se deja igualmente constancia manifiesta que el contratista no cumplió con la obra. En el llamamiento en garantía se afirma que se contrató con Daniel Gómez para la realización de esta, por un valor de $ 200.000 COP, lo cual permite concluir que respecto de este ítem existen pruebas suficientes para concluir que su elaboración fue incumplida por el convocante.
El ITEM No. 11 corresponde al suministro e instalación de estructura metálica con acabado base antioxidante y laca de intemperie, cubierta con tejado en policarbonato y “ajover” traslucidas aseguradas con amarres metálicos con Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 46- caperuza de caucho y gancho entre secciones, en relación con el cual también se deja constancia de no cumplimiento en el Acta de Entrega de la Obra y Terminación del Contrato, sin embargo, la convocante aportó el video VID_20180629_154623593 en el que se puede evidenciar la instalación parcial de este ítem.
El ÍTEM No. 12 corresponde a la intervención de la columna con filtración en parqueadero, con perforación e inyección de concreto y alma de varilla en hierro, dando la extracción de la humedad. En el llamamiento en garantía se manifiesta que Decoambientes ejecutó deficientemente la estructura, por lo que debió demolerse en razón al mal estado de los perfiles y a la mala aplicación de la soldadura.
La convocada tuvo que contratar al señor Ramón Conde para demolerla y realizarla de nuevo (ya que en la inicial no se usaron los materiales previstos en el contrato, la resina impermeabilizante y la varilla de ¼), con un costo de nueve millones de pesos (COP $9.000.000 COP). En la tantas veces citada Acta de Entrega de la Obra y Terminación del Contrato, se dejó constancia de que el convocante no cumplió con esa tarea.
Se reconoce que se dejó puesta la perfilería, que la soldadura estaba mala, que los chazos adheridos no generaron estabilidad, y que dejó sobrepuestas algunas tejas, y en relación con esas constancias, la convocante no aportó prueba alguna para demostrar el cumplimiento. 2.6. Del análisis probatorio y la carga de la prueba Teniendo en cuenta los hechos que sustentan la demanda principal como aquellos que sustentan la demanda de reconvención, a saber, el supuesto cumplimiento alegado por la convocante y el presunto incumplimiento de esas obligaciones, alegado por la reconviniente, es claro que el titular del onus probandi, en este caso, es el convocante18.
En efecto el no cumplimiento de las obligaciones de resultado, 18 El artículo 167 del Código General del Proceso adoptó la teoría de la Carga Dinámica de la prueba donde la parte llamada a actuar en su propio beneficio es la encargada de probar o la carga de Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 47- como son aquellas a cargo de Decoambientes, constituye, en los términos del inciso final del artículo 167 del CGP, una negación indefinida que traslada la carga de la prueba a quien tenía a cago su ejecución. Se sigue del anterior análisis probatorio, que la convocante no allegó al proceso prueba alguna que permita desvirtuar los incumplimientos que se le atribuyen, ni estableció de manera razonable una justificación respecto a los demás incumplimientos a las condiciones del Contrato desarrolladas en acápites anteriores, razón por la cual habrán de negarse las pretensiones de la demanda principal, como quiera que está acreditado que el incumplimiento del contrato estuvo en cabeza de la convocante.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la parte convocada reconoce en su demanda de reconvención, así como en la contestación a la demanda principal, que la convocante cumplió con el treinta y cuatro punto cuarenta y siente por ciento (34.47%) del contrato a satisfacción, cifra que coincide con el valor establecido por el ajustador, experto en valoración de pérdidas, nombrado por la aseguradora.
En este sentido, y atendiendo a que las partes no sufragaron los acreditar el mismo. En ese sentido, la parte que alega algo estará en la posición de probarlo, salvo que por la naturaleza del hecho sujeto a prueba, el operador pueda imponer en la otra dicho deber. Sobre el particular, manifestó la Corte Constitucional, reiterando lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.” Ver: Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-1998- 00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 48- gastos de elaboración de dictamen pericial decretado de oficio en el transcurso del trámite, el Tribunal tendrá como prueba del incumplimiento el porcentaje de ejecución mencionado que fue reconocido tanto por la convocada como por la llamada en garantía. 2.7.
Conclusiones respecto de la demanda principal y de la demanda de reconvención Corolario de lo anterior, es que las pretensiones de la demanda principal están llamadas al fracaso, y que el anterior análisis probatorio pone en evidencia que deben prosperar las excepciones denominadas “Incumplimiento del contrato” y “Cobro de lo no debido” planteadas por la convocada en la contestación a la demanda principal, las cuales por tener la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, relevan al Tribunal de la necesidad de estudiar los demás medios de defensa propuestos por la convocada.
En lo tocante con la demanda de reconvención, y con fundamento en el referido análisis probatorio, se reitera que el incumplimiento de las obligaciones se radicó en cabeza de la demandante y que la misma no acreditó que en los retrasos de la obra haya contribuido actuación alguna de la convocada. En ese orden de ideas, las excepciones propuestas por Decoambientes al contestar la demanda de reconvención, carecen todas de sustento probatorio, por lo cual se declararán no probadas y se accederá a declarar la prosperidad de las pretensiones primera y segunda.
3. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La parte convocada llamó en garantía a la “COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.” como entidad aseguradora que expidió las pólizas que garantizaron el contrato, y su posterior modificación por medio del “OTRO SÍ”. En este sentido, Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 49- estima el “EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH” que se configuraron los siniestros amparados por las coberturas de buen manejo del anticipo, cumplimiento y estabilidad de la póliza No. 1000895605 y su modificatorio, con fundamento en el incumplimiento de contrato por parte de la parte convocante, quien funge como tomador-afianzado.
Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía, propuso como argumentos de defensa, en relación con la póliza de cumplimento, los que a continuación se enuncian y que el Tribunal pasa a analizar. 3.1. Inexistencia del derecho a la indemnización por no haber ocurrido el siniestro que afecte el amparo de anticipo A juicio de la aseguradora, el anticipo entregado al contratista fue invertido y usado en la ejecución de la obra, pues el avance de aquella es superior al valor pagado por ese concepto.
Agrega que si lo que aconteció fue que el avance de la obra no corresponde a las especificaciones pactadas, el amparo que debe afectarse es el de cumplimiento. En relación con este punto, valga la pena resaltar que en las condiciones generales de la póliza se pactó que el amparo de anticipo “cubre al asegurado por los perjuicios directos de carácter patrimonial imputables al contratista, quien figura y tiene la calidad de tomador, sufridos con ocasión del uso o apropiacion (sic) indebida de los dineros o bienes entregados por la entidad contratante, cuyo fin es el de ser invertidos para la ejecucion (sic) del contrato amparado por la presente póliza.” Revisado el contrato y su otrosí, se observa que, a título de anticipo, la contratante se obligó a pagar la suma de $12.320.030, valor que fue recibido por el contratista y que estaba destinado a cubrir los costos iniciales del proyecto.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 50- No encuentra el Tribunal que en relación con dicho valor, las partes hubieran acordado que sería amortizado conforme la ejecución de las obras, sino que sería destinado al pago de las trabajos iniciales.
En ese orden de ideas, no existiendo un plan de amortización del anticipo, previamente convenido, resulta razonable entender que el 50% del valor del contrato entregado al contratista debía ser invertido en la ejecución de un porcentaje equivalente de obra. Sin embargo, como lo reconoce el ajustador nombrado por la Compañía Aseguradora para cuantificar la pérdida, el total de ejecución contractual correspondió a un 34.47%, que, de conformidad con lo pactado en el contrato, corresponde a las obras reconocidas por la convocada como efectivamente ejecutadas.
Y si bien la aseguradora sostiene que la realidad contractual arroja un mayor porcentaje de ejecución, lo cierto es que no se allegó prueba alguna que, con arreglo al contrato, permita evidenciar que ese supuesto mayor porcentaje fue recibido por la convocada. En ese orden de ideas, habrá de concluirse que el 50% entregado al contratista a título de anticipo no fue invertido totalmente en los trabajos que debía realizar, configurándose de esa manera el siniestro amparado por la cobertura de buen manejo del anticipo, lo cual conlleva a declarar no probada la excepción que aquí se analiza. 3.2.
Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de cumplimiento del contrato En relación con este punto sostiene la Aseguradora que el incumplimiento del contratista no le es imputable, pues deviene del hecho de que el Edificio Torres de Torcoroma no pagó el segundo contado al que se obligó y por lo tanto la afectación del amparo no resulta procedente.
Para resolver esta excepción el Tribunal se remite al análisis probatorio realizado en precedencia, conforme al cual las pruebas allegadas al expediente incluido en ellas el informe del ajustador nombrado por la Aseguradora, demuestran que la parte convocante incumplió sus obligaciones contractuales, por lo cual resulta Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 51- innecesario repetir en este acápite esas conclusiones las cuales resultan suficientes para negar la prosperidad de esta excepción. 3.3.
Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de estabilidad En este medio de defensa sostiene la aseguradora que el riesgo de estabilidad es asumido por ella una vez concluida la obra y no antes. En ese sentido, como la obra no se terminó, no comenzaron a correr los riesgos en cabeza de Mundial de Seguros y por lo tanto no hay lugar a la afectación de este amparo.
Le asiste razón a la Compañía de Seguros, por cuanto las coberturas de cumplimento y de estabilidad de obra no cubren los mismos riesgos, ni los mismos periodos de tiempo. En el presente caso ha quedado en evidencia que la convocante incumplió parcialmente las obligaciones que debía satisfacer durante la ejecución del contrato, por lo cual el amparo que debe afectarse, como ya se concluyó, es aquel que cubre los riesgos propios de la etapa contractual, esto es, el de cumplimento del contrato.
Así, no existiendo entre las partes un acta de entrega a satisfacción de las obras, es claro que la cobertura de calidad que está prevista para cubrir los riesgos a esa entrega, no puede verse afectada, y en esos términos habrá de declararse probada la excepción en la parte resolutiva de esta providencia. 3.4. Proporcionalidad de la eventual indemnización por la cobertura de cumplimiento Sostiene la aseguradora que en la cláusula tercera del contrato se acordó que en caso de incumplimiento parcial, la indemnización se ajustaría en proporción al incumplimiento.
En efecto, en la mencionada estipulación las partes pactaron: Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 52- “en caso de haber sido cumplida parcialmente la obligación cuyo cumplimiento se afianza, la cuantía de la indemnización derivada del incumplimiento parcial se liquidará deduciendo, de la suma asegurada, la proporción equivalente a la parte cumplida de la obligación”.
Mucho se ha discutido en relación con la denominada cláusula de proporcionalidad incorporada en las condiciones generales de las pólizas de seguro de cumplimiento, la cual, como es sabido, se encuentra expresamente prohibida en las pólizas que garantizan los contratos estatales, por expresa disposición del artículo 2.2.1.2.3.2.4. del Decreto 1082 de 2015.
El fundamento de esa prohibición, reposa en síntesis en el hecho de que el seguro de cumplimiento es un contrato de daños patrimoniales al cual no le sería aplicable la regla proporcional prevista para los seguros de bienes, por cuanto el valor del interés asegurable está dado en ese caso por lo que las partes libremente acuerden y no por el valor real del bien asegurado (en este caso el patrimonio del contratante).
Revisada sin embargo la legislación, no se advierte una prohibición expresa para esa cláusula en materia de derecho privado por lo cual habrá de accederse a la prosperidad de esta pretensión, y ello será tenido en cuenta en el capítulo de liquidaciones que más adelante se incorporará a esta providencia. 3.5. Reducción de la indemnización Para fundamentar esta excepción la Aseguradora alega que, en caso de condena, se debe tener en cuenta que el Edificio es deudor del contratista, motivo por el cual debe operar el fenómeno de la compensación y, en ese sentido, de conformidad con lo previsto en la cláusula 13 del contrato, la eventual indemnización a cargo deberá reducirse en el monto de dicha obligación. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 53- Revisado el material probatorio allegado al expediente, no se observa que el convocado sea deudor de la demandante, ni se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la compensación. En efecto, no probó la Aseguradora la existencia de suma alguna que el Edificio le adeude al contratista y bien por el contrario el informe de ajuste elaborado para ella pone en evidencia que el contrato únicamente se cumplió en el porcentaje ya mencionado, configurándose un incumplimiento de la convocante.
Por lo anterior, la excepción no pude prosperar. 3.6. Las excepciones formuladas respecto de la póliza de responsabilidad civil En atención a que las pretensiones de la demanda de reconvención se enmarcan dentro del ámbito de la responsabilidad contractual del contratista y no existen peticiones encaminadas a hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal se exime de estudiar los medios de defensa planteados en relación con esa póliza.
4. LIQUIDACIÓN DE CONDENAS Encontrándose probado el incumplimiento de la demandante, así como de la llamada en garantía, procede el Tribunal a liquidar las condenas como sigue: 4.1. Condena de rembolso a favor de la convocada del porcentaje no invertido del anticipo Atendiendo a que la parte convocada reconoció que la convocante ejecutó a satisfacción el treinta y cuatro punto cuarenta y siete por ciento (34.47%) del Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 54- contrato, porcentaje inferior a aquel que corresponde al anticipo entregado, el Tribunal calcula el monto a ser devuelto por la convocante a favor de la convocada así: Si el valor del anticipo, que es equivalente al 50% del valor total del contrato es COP $12.320.030, el 34.47% del total del contrato es equivalente a la suma de COP $ 8.493.428.
Valor Porcentaje COP $12.320.030 50% del valor total del contrato COP $ 8.493.428. 34.47% como porcentaje real ejecutado Conforme a esto, y restándose el valor del anticipo, del realmente ejecutado, se tendrá como condena por este concepto la suma de COP $ 3.826.875. Esa suma deberá ser íntegramente pagada por la Aseguradora llamada en garantía, en atención a que el valor asegurado del anticipo corresponde al 100% de la suma entregada al contratista por ese concepto. 4.2.
Condena por concepto de cláusula penal establecida en el parágrafo primero de la cláusula séptima del Contrato. Sobre la Cláusula Penal, establece el Código Civil, en el artículo 1592, la definición de esta, en el siguiente tenor: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 55- En este sentido, la Corte Suprema ha entendido que la cláusula penal cumple una diversidad de funciones, tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios19.
“[ ] Ahora, la estipulación de una cláusula penal en un contrato le concede al acreedor un conjunto de ventajas, pues en primer término lo libera de la difícil labor de aportar la prueba sobre lo perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C.C); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor. [ ] Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C. C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos (sic) si puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C.C)” 20.
Como se expuso, el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato establece que, en caso de incumplimiento total, parcial o cumplimiento defectuoso entre una o ambas partes de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, la parte cumplida será acreedora de un valor equivalente al quince porciento (15%) del total del contrato.
Si bien las partes no estipularon 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC, 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, n.º 2393, págs. 446-447. 20 Ibídem. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 56- específicamente la modalidad de cláusula penal, esta, por expresa estipulación del código civil, debe ser entendida en su naturaleza indemnizatoria.
Conforme a esto, la suma a ser reconocida a favor de la parte convocada, con ocasión al incumplimiento parcial de la parte convocante se calcula así: Valor Porcentaje COP $24.640.060 100% del valor del contrato COP $ 3.696.009 15% del valor del contrato De ese valor, se condenará a la aseguradora llamada en garantía a pagar el 10% en razón a la prosperidad de la excepción de proporcionalidad propuesta en la contestación del llamamiento en garantía. 4.3.
Condena por concepto de cláusula moratoria establecida en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato El PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato establece que, sin perjuicio de la cláusula penal, la parte incumplida deberá pagar diariamente, a favor de la otra y a título de indemnización moratoria, la suma del cero punto dos por ciento (0.2%) liquidado sobre el valor total del contrato más intereses por mora a la tasa máxima permitida por la Ley conforme a las certificaciones emitidas trimestralmente por la Superintendencia Financiera, liquidadas hasta el día que se haga su pago, sin que exceda el 10% del valor total del contrato.
Se precisa, que si bien en la pretensión C de condena de la demanda de reconvención la parte convocada solicita el cálculo de esa sanción sobre el valor de las obras no ejecutadas, lo pactado por los contratantes en la cláusula es que el porcentaje sancionatorio se calcula sobre el valor del contrato, razón por la cual el Tribunal procederá a realizar la liquidación aplicando los criterios convenidos por las partes en el parágrafo segundo de la referida cláusula.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 57- Así, el 0.2% del valor del contrato asciende a la suma de $49.280, los cuales multiplicados por el número de días transcurridos desde el vencimiento del plazo contractual hasta la fecha de esta providencia (898 días), arrojan un valor de $44.253.548, el cual excede con creces el tope que en esa cláusula las partes convinieron del 10% del valor del contrato.
Por ello, y sin necesidad de adicionar el interés convenido en la cláusula, la condena que se proferirá por este concepto será por valor equivalente al 10% del contrato, esto es, la suma de $2.464.006 4.4. Las pretensiones de condena D, E, F, G, H, e I, de la demanda de reconvención En las pretensiones condenatorias D a I de la demanda de reconvención, la parte convocada solicita que se condene a la convocante a indemnizar los perjuicios por daños al sistema de citofonía, retiro de escombros, lucro cesante por uso de parqueaderos, honorarios de abogada, “pelada y repintada” de puertas así como reelaboración del piso del parqueadero.
Como lo señala la Corte Suprema, las partes en un contrato pueden definir, de forma previa, cómo se han de reparar los perjuicios, eximiendo a quien reclama de la carga de probar los perjuicios que se le causaron bajo la obligación principal y la naturaleza de los mismos, así: “[…] los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C., permite eximir al Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 58- reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano” No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario”21.
Así, en relación con los perjuicios solicitados, el Tribunal considera necesario reiterar que la cláusula penal contenida en el parágrafo primero de la estipulación séptima del contrato es una cláusula penal de carácter indemnizatorio22, que como lo prevé el Código Civil en el artículo 160023, tiene por objeto la estimación anticipada de los perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones surgidas a cargo de alguna de las partes.
En ese sentido, si los contratantes consideraron que esa reparación de daños debía ser cuantificada en un porcentaje equivalente al 15% del valor del contrato, y ello ha sido objeto de 21 Corte Suprema, Sala de Casación Civil, Sentencia de Casación de 15 de febrero de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC170-2018, Radicación. º 11001 31 03 039 2007 00299-01 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC3047-2018, Radicación nº 25899-31-03- 002-2013-00162-00162-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta “[…] en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorias, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación.” 23 Código Civil.
Artículo 1600. “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 59- cobro en este proceso, no podrá el Tribunal acceder a las condenas que aquí se estudian, toda vez que se estaría indemnizando doblemente a la parte reconviniente.
En ese orden de ideas, habida cuenta de que la demandante en reconvención optó por cobrar la cláusula penal, pactada en el contrato, no resulta procedente el cobro de las demás indemnizaciones.
5. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que si la cantidad estimada bajo juramento excediere en un 50% la que resulte probada, se condenará a la parte a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada.
Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo el juramento no demuestre los perjuicios. Como se puede observar en la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Código General del Proceso, la institución que aquí se analiza fue creada con el fin de disuadir a las partes de un proceso de formular demandas temerarias o altamente infundadas y frenar aquellas expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes como una muestra de claro abuso del derecho de litigar.
Dos son los supuestos que prevé la norma para la aplicación de la sanción, ambos se dan en el caso en el que el Juez entre a analizar los daños. El primero consiste en que, probado el detrimento, este exceda la suma estimada; y el segundo, que no se demuestre perjuicio alguno. Aquél, como se observa, es por exceso en la estimación en relación con lo que finalmente se prueba en el juicio; este, hace relación a la ausencia absoluta de prueba que amerita la denegación de pretensiones.
En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 60- su reclamación, bien porque prueba menos de lo que pide o porque no prueba nada de su aspiración y, por ende, debe ser sancionado.
No prevé la norma, como supuesto de sanción, el hecho de que las pretensiones de la demanda no prosperen por falta de alguno de los requisitos de la responsabilidad diferente al daño, o por otra razón que le impida al juez entrar a analizar este elemento. Es por eso que, si bien las pretensiones de condena de la demanda principal reformada no están llamadas a prosperar, por las razones que se indicaron en capítulo anterior, no hay lugar a imponer sanción por la estimación en ella efectuada, ya que, se reitera, esta solo procede en los casos en que la parte, o bien no logra demostrar el daño que reclama, o bien lo demostrado es inferior a lo cuantificado.
En lo que se refiere a la demanda de reconvención, si bien la condena resulta inferior a la suma estimada, es importante tener en cuenta que ello no es consecuencia de un actuar temerario al momento de formular sus pretensiones, como tampoco se observa descuido, negligencia o incuria en el actuar de la Convocada. Es importante resaltar en este punto que una cosa es que la convocante estime de manera exagerada sus peticiones y otra, que estas no logren abrirse paso por razones diferentes a su cuantificación. En este punto es importante resaltar que en sentencia C-157 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa de la no satisfacción de la carga de la prueba de los perjuicios no era imputable a la parte que los había estimado, no había lugar a la sanción. La razón de esa decisión fue que para la Corte, en ese evento una sanción resultaría excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe, al derecho de Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 61- acceder a la administración de justicia y al debido proceso.
Si precisamente uno de los propósitos del juramento estimatorio es evitar la existencia de temeridad en la reclamación formulada, mal puede sancionarse a una parte que no ha mostrado incuria, desidia, ni mala fe en la estimación de los perjuicios cuya indemnización se persigue, tal y como acontece en este caso. Y si bien dicha consideración se previó solamente para el caso de falta de demostración del daño, encuentra el Tribunal una regla consistente en que cuando la diferencia entre la estimación y lo probado ocurre a pesar del obrar diligente de la parte, no hay lugar a la sanción. Frente a supuestos fácticos que no difieren de fondo, mal puede entrar a hacerse consideraciones que arrojen resultados diferentes.
Es por esta razón que, en el presente caso, a pesar de que la suma estimada bajo juramento por la convocada en la demanda de reconvención excede en más de un 50% la suma a la cual será condenada la convocante, no habrá lugar a aplicar la condena prevista en el inciso cuarto del Código General del Proceso, pues, se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria de esa parte que deba ser sancionada. 6.
COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y toda vez que las pretensiones de la demanda de reconvención prosperarán en su mayoría, el Tribunal habrá de proferir condena en costas en contra de la convocante, para efectos de lo cual, con fundamento en el acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señalará como agencias en derecho la suma de $1.750.000.
Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 62- Los gastos que fueron pagados por la convocada en el curso del proceso son los siguientes: Concepto Valor Honorarios del Tribunal $ 1.706.183 Honorarios de la Secretaría $ 853.091 IVA sobre los honorarios de la Secretaría $ 162.087 Gastos de Administración (Cámara de Comercio) $ 853.091 IVA sobre los gastos de Administración (Cámara de Comercio) $ 162.087 Gastos de Funcionamiento $ 1.000.000 TOTAL---------------------------------------------- $4.736.540 No se tienen acreditados otros gastos por las partes dentro del proceso en lo relativo a costas.
Con fundamento en lo anterior, y atendiendo al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte convocante a pagar, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de $6.486.540. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. contra EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH, administrando justicia, por voluntad de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 63- RESUELVE Respecto de la demanda principal reformada PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “Incumplimiento del contrato” y “Cobro de lo no debido” formuladas respecto de la demanda principal reformada.
SEGUNDO: Negar, en consecuencia, la totalidad de las pretensiones de la demanda principal reformada. Respecto de la demanda de reconvención TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas respecto de la demanda de reconvención.
CUARTO: Declarar que DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. sociedad identificada con el NIT 900.461.125-4 incumplió parcialmente el contrato de obra No. 001-2018 y su respectivo otrosí celebrado con el EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH, identificado con el NIT 900.238.848-6.
QUINTO: Declarar que el EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH, identificado con el NIT 900.238.848-6 cumplió totalmente el contrato de obra No. 001-2018 y su respectivo otrosí.
SEXTO: Condenar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. a reembolsar a favor del EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH la suma de $3.826.875 correspondiente al valor no utilizado del anticipo del contrato. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 64- SÉPTIMO: Condenar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. a pagar a favor del EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH, por concepto de la cláusula penal prevista en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato, la suma de $3.696.009.
OCTAVO: Condenar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. a pagar a favor del EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH, por concepto de la cláusula moratoria prevista en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato, la suma de $2.464.006.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención. Respecto del llamamiento en garantía DÉCIMO: Declarar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho a la indemnización por el amparo de estabilidad” y “Proporcionalidad de la eventual indemnización por la cobertura de cumplimiento”.
UNDÉCIMO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas respecto del llamamiento en garantía.
DUODÉCIMO: Condenar a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar la condena referida en el numeral sexto anterior, esto es, la suma de $3.826.875. DECIMOTERCERO: Condenar a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar el 10% de la condena referida en el numeral séptimo anterior, porcentaje que equivale a la suma de $369.601. Tribunal arbitral Decoambientes By Landinez S.A.S contra Edificio Torres de Torcorma P.H. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - 65- Disposiciones comunes DECIMOCUARTO: Condenar a DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. a pagar a favor del EDIFICIO TORRES DE TORCOROMA PH, la suma de $6.486.540 por concepto de costas y agencias en derecho.
DECIMOQUINTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo, con destino a las partes con las constancias de Ley. DECIMOSEXTO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. CARLOS ANDRÉS URIBE PIEDRAHÍTA Árbitro Único ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario