TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). El Tribunal de arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias entre JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, como parte convocante, e AUTOGROUP S.A.S., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General c;lel Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.
CAPÍTULO! ANTECEDENTES l. Partes y representantes La parte convocante es: JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. La parte convocada es: AUTOGROUP S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por Yaneth Martínez Fajardo, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/27·-· TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL · 2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula vigésima del "Contrato de cuentas en participación entre STAR GROUP COLOMBIA SAS y füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA" de fecha 25 de agosto de 2014, obrante en el folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
En el mismo certificado se informa que en Escritura Publica No. 906 de la Notaria 39 de Bogotá de fecha 21 de abril de 2006 e inscrita el 24 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SA. Posteriormente, por Acta No. 16 de asamblea de accionistas del 16 de febrero de 2015 e inscrita el 19 de febrero de 2015 la sociedad cambió el nombre a AUTOGROUP S.A.S. Por lo.anterior, el contrato de cuentas en participación fue celebrado con STAR GROUP • COLOMBIA SAS que actualmente corresponde a AUTOGROUP 8.A.S. El pacto arbitral es del siguiente tenor: "VIGÉSIMA. - ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con oc·asión de este contrato, por su celebraci6n, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes sigdientes a la petición de convocatoria del tribunal.
El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguie~tes a la conformacíón del tribunal, que funcionará en el.centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogptá." Adicionalmente, a través del Auto No. 05 contenido en el Acta No: 03 de 15 de septi~mbre de 2017 1, el cual se encuentra ejecutoriada, las: partes por mutuo acuerclo solicitaron modificar parcialmente la cláusula compromisoria contenida en el contrato antes mencionado, por lo que el Tribunal profirió: ''PRIMERO. Modificar por mutuo acuerdo de las partes la ~láusula compromisoria contenida en el "contrato de cuentas en partic~paci6.n celebrado entre STAR GROUP S.A.S. y mAN.
CARLO'.S GUERRERO VERNAZA" de fecha 25 de agosto de 2014 q9y ha dado orig~n a este arbitraje en el sentido de que el term'.ino de duración del proceso será de seis ( 6) meses contados d~sd~ la finalización de la primera audiencia de trámite conforme a ]o ·que establece el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012." 1 Cuaderno Principal No. 1 folio 279.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL 3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 27 de marzo de 2017 fue radicada por JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita 2• 3.2.
El el 26 de abril de 2017 fue celebrada la reunión de designación de árbitros, pero ante la inasistencia de una de las partes, la parte presente manifiesta que la designación se realice mediante sorteo público 3• Por ello, el 27 de abril de 2017 fue celebrada la reunión de designación de árbitro siendo designado a través de sorteo público al abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO 4, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información. 5 3.3.
La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 27 de junio de 2017 en la que se declaró instalado y se designó secretario ad-hoc para la audiencia, Presidente y secretario del tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados y se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar person~lmente a la convocada6• 3.4.
Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que "Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso -C.G.P.-. " 7 3.5. El 6 de junio de 2017 tomó posesión como Secretario del Tripunal ante el Presidente del Tribunal el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SI~T4C 8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129• 2 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a 7. 3 Cuaderno Principal No. 1 folio 19. 4 Cuaderno Principal No. 1 folio 24. 5 Cuaderno Principal No. 1 folios 34 y 35. 6·Cuaderno Principal No. 1 folios 47 a 50. 7 Cuaderno Principal No. 1 folio 279. 8 Cuaderno Principal No. 1 folio 58. 9 Cuaderno Principal No. 1 folio
48. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERREROVERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL 3.6. El 16 de agosto de 2017 fue contestada la demanda en tiempo por la sociedad AUTOGROUP S.A.S., en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda 10• 3.7.
Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 30 de agosto de 2017 fue radicado en tiempo por JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda 11• 3.8. En audiencia del 15 de septiembre de 2017 se profirió el Auto No. 05 contenido en el Acta No. 03 en el que se modificaron por mutuo acuerdo de las partes la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fecha 25 de agosto de 2014 que ha dado origen a este arbitraje en el sentido de que el termino de duración del proceso será ~e seis ( 6) meses contados desde la finaliz~ción de la primera audiencia de trámjte, como también se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a 1continuación se decretó la fijación de las' sumas por gastos y honorarios del Tribunal. 12
3.9. JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA dentro del térm~o de ley realizó el pago de las suma~ correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes 13• 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 15 de noviembre de 2017, en ella se ~eiteró la competencia del Tribunal, se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en su contestación 14• 4.2.
En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda y en la cont~stación de la dem~nda. 4.3. El 15 de noviembre de 2017 por solicitud de la parte convocante:el Tribunal ordenó la expedición de la certificación para demandar por la vía ejecu;tiva de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la que fue entregada. a la parte interesada en la oportunidad debida 15• 4.4.
En audiencia de 5 de diciembre de 2017 se reconoce personería al abogado sustituto de la parte convocada y se establece que al no haberse aportado dentro de un término señalado los documentos solicitados en copia legibles a la parte 1° Cuaderno Principal No. 1 folios 70 a 83. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 271 a 275. 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 278 a 285. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 286 a 291. 14 Cuaderno Principal No. 1 folios 295 a 301. 15 Cuaderno Principal No. 1 folios 302 y 303.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL convocada, el tribunal le dará el valor legal que resulte atribuible a cada uno de ellos de los documentos aportados y enunciados en la contestación de la demanda 16• En esta audiencia también fue practicada la declaración de parte de WAN CARLOS GUERRERO VERNAZA.
La declaración fue grabada en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P. 17• 4.5. En audiencia del 30 de enero de 2018 se profirió el Auto No. 17 contenido en el Acta No. 0818 en la que se declara desistida la prueba pericial al no haberse efectuado la consignación del anticipo a buena cuenta de los honorarios 19, dictamen pericial que sería rendido por el perito contador público FERNANDO GALEANO BECERRA solicitado y decretado por AUTOGROUP S.A.S. quien aceptó en la oportunidad debida20 y tomó posesión de su cargo21 • En esta misma audiencia también se declara que no fue recibida excusa o justificación de la inasistencia a la declaración de JANETH MARTÍNEZ FAJARDO en su calidad de Representante Legal de AUTOGROUP S.A.S.22 4.6.
La audiencia para alegatos de conclusión fue celebrada el 15 de febrero de 2018 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte convocante. En esta misma audiencia por medio de auto se fijó el día nueve (9) de abril de 2018 como fecha para celebrar la audiencia de laudo.23 5.
Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes modificaron por mutuo acuerdo este aspecto en el pacto arbitral invocado en el Auto No. 05 contenido en el Acta No. 03 de 15 de septiembre de 2017, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 15 63 de 2012, es de seis ( 6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 15 de noviembre de 2017 (Cuaderno Principal No. 1 folios 295 a 301) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 15 de mayo de 2018.
A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes. 16 Cuaderno Principal No. 1 folios 307 a 310. 17 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 1 a 9. 18 Cuaderno Principal No. 1 folio 318. 19 Cuaderno Principal No. 1 folios 316 y 317. 2° Cuaderno Principal No. 1 folios 304 a 306. 21 Cuaderno Principal No. 1 folios 313. 22 Cuaderno Principal No. 1 folio 318. 23 Cuaderno Principal No. 1 folios 321 y 322.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --5/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL Providencia y Acta en Fechas que comprende la Días hábiles que que fueron decretadas suspensión del proceso fueron suspendidos Se decreta la suspensión del AUTO No. 19 en proceso arbitral desde el día ACTA No. 09 de 15 de 16 de febrero de 2018 hasta 33 febrero de 2018 el día 8 de abril de 2018 ( ambas fechas inclusive) TOTAL 33 En consecuencia, al sumar los 33 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 4 de julio de 2018.
Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidaµ debida. CAPÍTULOil SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA l. Demanda 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "1. Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 25 de agosto de 2014, era. obligación de la Demandada, la rendición de cuentas a que hubiera lugar con ocasión de las operaciones realizadas. 2.
Que se ORDENE la rendición de cuentas a mi representada por, parte de AUTOGROUP SAS antes STAR GROUP SAS en su, calidad de socio Activo, respecto del uso y destine que le dio a los: aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participad.6n firmado el pasado veinticinco (25) de agosto ·de 2014.. 3. Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada ¡ presente las cuentas, para lo cual deberá aportar documentos,; comprobantes y demás anexos que las sustenten. 4.
Que, si dentro del término fijado para rendir las cuentas,, la: Demandada no se opone o no las rinde, se proceda a dictar auto de: acuerdo con la estimación presentada bajo juramento, el cual prestará merito ejecutivo. 5. Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL 6. Que se DECLARE el incumplimiento por parte de la Demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participaci6n de fecha 25 de agosto de 2014. 7. Que se ORDENE el pago de los perjuicios causados al Demandante originados del incumplimiento del contrato de cuentas en participaci6n de fecha 25 de agosto de 2014 a partir del 26 de febrero de 2016, fecha de vencimiento del contrato, perjuicios representados en el aporte efectuado por la demandante, utilidad e intereses moratorias a partir del vencimiento del contrato. 8.
Condenar a la demandada en costas del proceso." 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae t~x~alniente del mencionado libelo. · 1 • "l. Que mi representado y la sociedad AUTOGROUP SAS. antes STAR GROUP COLOMBIA SAS, firmaron contrato de cutbntas en participación, el pasado veinticinco (25) de agosto de 2014. · 2.
Que mi representado y la sociedad AUTOGROUO SAS. antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron otro si al contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, el veintitrés (23) de julio de 2015. 3. Que el objeto del contrato de cuentas en participaci6n, mencionado en el hecho anterior, estipulado en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: "PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehíGulos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S y füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, con el fin de percib~r las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, a terceros, de conformidad corno se estaqlece en el anexo 1 del presente contrato." · 4.
Que, para el cumplimiento del objeto, del contrato de cuent.a en participaci6n de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, mi poderdante entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato, esto es, la suma de Treinta Millones de Pesos M/CTE $30.000.000.oo. 5. Que, en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participaci6n se estableció: "UTILIDADES O PERO/DAS: Las CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma: 6. 1 Perdidas: En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6. 2 Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta, sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., mAN CARLOS GUERRERO VERNAZA percibirá el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado como retribución por la gestión realizada, La utilidad restante sobre la venta de los vehículos será de S T AR GROUP S.A. S.· (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6.
Que, conforme a la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, dicho contrato tenía una duración de 12 meses a partir de su suscripción, no obstante, la duraci6n del contrato fue modificada mediante la cláusula primera del otro si de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, hasta el 25 de febrero de 2016. 7.
Que, AUTOGROUP S.A.S. antes STAR GROUP S.A.S. no entregó las utilidades que le correspondían a mi representado, por lo que mediante comunicaci6n de fecha 03 de junio de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes. 8. Que, posterior al vencimiento del contrato de cuentas en participación AUTOGROUP S.AS. no entregó las utilidades que le correspondían a mi representado, por lo que mediante comunicación de fecha O 1 de agosto de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes y además dio por · terminado el contrato de cuentas en participaci6n de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, por incumplimiento de la demandada. 9.
Que el 12 de septiembre de 2016, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de conciliaci6n, tendiente a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP SAS, rindiera cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de 2014. 10. Que, la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el O 1 de noviembre de 2016 a las 02:00 p.m., fecha en la cual luego de instalada la audiencia sólo asistió la parte convocante.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL 11. Que, debido a lo anterior y por cuanto la parte convocada no justificó su inasistencia, la Superintendencia de Sociedades procedió a expedir constancia de inasistencia el 06 de diciembre de 2016. 12.
Que, a la fecha, a pesar de los requerimientos y citaciones a conciliar, la Demandada no ha rendido las cuentas respectivas a cerca del destine que le dio a los dineros recibidos por parte de mi poderdante, así come tampoco ha procedido a la devoluci6n de los mismos, junta con la utilidad y los intereses de mora causados. 13. Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación, se estableció "ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasi6n de este contrato, por su celebraci6n, ejecuci6n, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en de efecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.
El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformaci6n del tribunal, que funcionara en el centro de conciliaci6n y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá." 1.3. Contestación de la demanda por AUTOGROUP S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 1 folios 70 a 83) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma.
De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Diligencia y probidad de la demandada". B. "Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad". C. "Inepta demanda". D. "Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos".
E. "Vocación para asumir perdidas o ganancias". F. "Desgaste innecesario de la administración de justicia". G. "Excepción genérica o innominada". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL CAPÍTULO 111 PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOL VER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron tambiéri propuestas en forma debida.
Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afect~r la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de. llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada. l. La competencia del Tribunal. Considera el Tribunal procedente volver sobre lo establecido desde el comienzo del presente trámite acerca del ámbito de su propia competencia y de los límites de su decisión. El Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el presente litigio en lo que se relaciona con la demanda puesta a su consideración, tal y como fue referido en aparte anterior, postura que ahora reitera de manera definitiva.
Así las cosas, la competencia de este Tribunal se deriva del Contrato de cuentas en participación entre STAR GROUP COLOMBIA SAS, hoy AUTOGROUP S.A.S., y füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA de fecha 25 de agosto de 2014, por lo cual el presente laudo arbitral limitará sus consecuencias jurídicas únicamente sobre las controversias surgidas de esta relación negocial. 2.
El contrato celebrado entre las partes. Ahora, las partes convinieron y así lo consignan en el documento, que se trata de un "contrato de cuentas en participación" 24 en cuyo texto se encuadra a Y ANETH MARTÍNEZ FAJARDO como representante legal de la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SAS que mediante Escritura Publica No. 906 de la Notaria 39 de Bogotá de fecha 21 de abril de 2006 e inscrita el 24 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SA.
Posteriormente, por Acta No. 16 de asamblea de accionistas del 16 de febrero de 2015 e inscrita el 19 de febrero de 2015 la sociedad cambió el nombre a AUTOGROUP S.A.S. Por lo anterior, el 24 Cuaderno de Pruebas No.l. Folios 1 a 6 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL contrato de cuentas en participación fue celebrado con STAR GROUP COLOMBIA SAS que actualmente corresponde a AUTOGROUP S.A.S. quien en el contrato fue calificado como Administrador Gestor, según lo señalado en la cláusula Tercera, y a JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA como participe.
Dentro del objeto del contrato las partes le han dado AL CONTRATO la calificación de alianza. Cuyo texto es transcrito a continuación para un mejor entendimiento de esta providencia. El documento dice así: "La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SAS y JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA SAS a terceros, de conformidad como se establece en el anexo 1 del presente contrato." 3.
Obligaciones entre las Partes. El tribuna!' hace la precisión que se transcribirán solamente las cláusulas que hacen referencia a las obligaciones reclamadas como incumplidas en las pretensiones de la demanda. En primer lugar, anotamos la cláusula tercera: "ADMINISTRADOR GESTOR: Las operaciones que se ejecuten para desarrollar y explotar las· operaciones mercantiles relacionadas con la venta de vehículos, se ejecutarán y darán a conocer a terceros como propias de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. siendo ésta última la responsable de las bbligaciones que se contraigan en el desempeño y giro ordinario de la actividad objeto de este contrato, de igual manera STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. ejercerá los derechos que de tal operación resulten, entregado a la otra parte los resultados y rendiciones de cuenta a que haya lugar con ocasión de la operación, ya sea directamente o través del personal de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S." (Negrillas fuera de texto).
En el parágrafo de la cláusula quinta fue estipulado que: "Los aportes que cada una de las parte realiza en virtud del presente contrato y descritos en esta cláusula se invertirán de manera primordial en las operaciones que constituyan el objeto de esta alianza y los resultados que se produzcan serán informados por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. a JUAN CARLOS CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL GUERRERO VERNAZA.
STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. llevará las cuentas y resultados en sus libros de contabilidad." De otra parte, el parágrafo segundo de la cláusula sexta dice: "PARA GRAFO SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La cesión comprende todos los aspectos relacionados con la calidad del comerciante eR este tipo de negocio y la ejecución por parte de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. del objeto del contrato, siendo claro para las partes que STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. será responsable contractual del cumplimiento del contrato y la comercialización de los vehículos, o de cualquier consecuencia legal o patrimonial derivada del incumplimiento del mismo." En cuanto a las utilidades, la cláusula octava señala: "OCTAVA: UTILIDADES O PERDIDAS.
Las utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma: 6.1. (sic) Pérdidas: En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6.2. (sic) Utilidades: En el caso de llevarse a cabo la venta sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBA S.A.S., füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA percibirá será (sic) aproximadamente el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado corµo retribución por la gestión realizada.
La Utilidad restante sobre la venta de los vehículos será de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. Respecto de la entrega de la información vemos que: · "DECIMA. INVENTARIO Y BALANCES: De acuerdo con lo que se acuerde con füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA en la estructuración operativa del negocio, a partir de la fecha de firma del presente contrato, STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. realizará un informe del negocio que contendrá un inventario y balance de los resultados de la operación, este será entregado al funcionario que designe STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. para su revisión. Este informe será diseñado entre las partes y entregado por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. con la periodicidad que se acuerde." Finalmente, la cláusula décima sexta establece: "OBLIGACIONES ESPECIALES: cada una de las partes se obliga especialmente a proceder en desarrollo de este contrato dentro de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL una actitud de buena fe, que implica entre otras cosas propias de su concepto, lealtad, plena información a la otra parte sobre todos los elementos y todas las circunstancias vinculadas al negocio y al contrato, previa consulta informal o formal sobre todos los asuntos del negocio, colaboración y camaradería. Los antecedentes expuestos permiten al Tribunal cumplir con la tarea de hacer una interpretación del contrato celebrado entre las partes. 4.
Estudio de las pretensiones de. la Demanda A la primera Pretensión: Solicita el convocante que AUTOGROUP SAS rinda cuentas comprobadas de su gestión como administrador gestor. Revisada la definición del contrato de cuentas en participación encontramos que el artículo 507 del Código de Comercio señala: "ARTÍCULO 507. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida." (Ne grillas fuera de texto) El Consejo de Estado retoma la definición del contrato de cuentas en participación así: "El contrato de cuentas en participación se encuentra descrito en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, como un contrato en virtud del cual dos o más personas comerciantes, toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida." 25 (Negrillas fuera de texto) 25 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DIAZ. 3 de octubre de 2007. Radicación: 25000-23-27- 000-2002-01282-01(15639). Actor: DISA S.A. (SOCIEDAD ABSORBENTE DE FRUCO S.A. POR FUSIÓN). Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia indica también las características del contrato de cuentas en participación así: "El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, liamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes,ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.
"26 (Ne grillas fuera de texto) N átese que tanto en la norma citada como en las sentencias referidas un elemento esencial del contrato de Cuentas en Participación es la rendición de cuentas. Dicha obligación se deriva de las funciones que desempeña el participe gestor, quien 'como fue acordado en la cláusula tercera del contrato tuvo a su cargo desarrollar y ejecutar las operaciones mercantiles de la venta de vehículos y demás actividades relacionadas.
Así las cosas, desde los ámbitos legales, jurisprudenciales y contractuales el gestor participe o como es denominado en el contrato "Administrador Gestor" tiene la obligación de rendir cuentas al participe en el desarrollo del contrato. Si bien es cierto que en la cláusula décima del contrato de Cuentas en Participación fue acordada la entrega de la información, es igualmente cierto que las condiciones en las cuales ésta sería entregada no fue especificado de mutuo acuerdo por las partes y que en el devenir del proceso no fue demostrado que existiera dicho acuerdo o documento alguno a través del cual fuera entregada información suficiente respecto del uso de los recursos entregados por el señor Juan Carlos Guerrero Vemaza, por lo que considera el tribunal que dicha obligación no fue cumplida.
Ahora bien, revisados los documentos que obran en el expediente se tiene que los estados financieros de Autogroup S.A.S. no constituyen información suficiente respecto de la suerte de los recursos entregados por el convocante. El convocado se opone a la pretensión señalando que ha sido rendida, pero no aporta prueba alguna que así lo señale. 26 CORTE SUPREMA DE füSTICIA. SALA DE CASACIÓN CNIL.
Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.4 de diciembre de 2008. Referencia: C- 1100131030271992-09354-01. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL En tal sentido, el tribunal declarará la obligación de rendir cuentas conforme a las razones señaladas anteriormente.
A la segunda Pretensión: Respecto a la pretensión de ordenar rendir las cuentas en primer lugar debe considerarse. que el texto del contrato no determina la periodicidad ni el contenido de la rendici~n de cuentas. En tal sentido, debe acudirse a las normas aplicables. Así el artículo 512 del Código de Comercio dispone que: "En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión." De otra parte, el artículo 514 del Código de Comercio establece que: En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro.
En tal sentido, el participe oculto tiene la faculta de solicitar cuentas en cualquier momento dado que la norma no establece limitación alguna en el tiempo, para lo cual el tribunal decretará que se rindan cuentas al momento que el laudo adquiera firmeza. De otra parte, respecto del contenido de la rendición será en las condiciones que el administrador de urta sociedad en comandita simple lo haría. Ahora bien, revisadas las normas sobre el particular veamos lo que el artículo 341 del Código de Comercio señala: "En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limi ta:da." Ahora bien, esta norma diferencia en el tratamiento respecto de los gestores las normas <leila sociedad colectiva, por lo tanto, es necesario acudir al artículo 318 del Código de Comercio cuyo texto señala: "Los administradores, sean socios o extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre la situación financiera y contable de la sociedad.
Además, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/27-- TRIBUNAL: ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL rendirán a la misma junta cuentas compro hadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo. [ ]" Por lo tanto, debe aplicarse lo señalado en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 que señala: "Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.
Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales." Con el fin de determinar el contenido del informe tenemos que el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 establece: "Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: 1.
Un informe de gestión. 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente" Finalmente, en cuanto al contenido del informe de gestión el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 603 de 2000, dispone: "El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre: l. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio. 2. La evolución previsible de la sociedad. 3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores. 4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren." El convocado se opone a la pretensión señalando que ha sido rendida, pero no aporta prueba alguna que así lo señale.
Por lo anterior, el tribunal ordenará la rendición de las cuentas. por los términos que correspond~n desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y en adelante por periodos anuales para los años 2015, 2016, 2017 y el periodo de tiempo transcµrrido desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018. La rendición de puentas deberá hacerse respecto de los dineros entregados por el señor JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA en particular.
De otra parte, el contenido del informe deberá ser aquel que señala las normas citadas anteriormente. A la Tercera Pretensión: Teniendo en cuenta que el artículo 514 del Código de Comercio citado señala que la rendición de cuentas en los contratos de cuentas de participación deberá hacerse como lo seµal1;1: ~l Código de Comercio para las sociedades en comandita simple.
Ahora bien~ lós ~dministradores de las sociedades en comandita simple a su vez rinden informes:conforme a lo establecido, en los artículos 45 a 4 7 de la Ley 222 de 1995, citados! anteriormente. El convocado. se opone a la pretensión señalando que han sido rendidas las cuentas, pero no aporta prueba alguna que así lo señale. En tal sentido, respecto de la rendición de cuenta para los años 2014, 2015, 2016 y 2017 la so.ciedad AUTOGROUP S.A.S. en su condición de administrador gestor cuenta con: ios informes del representante legal tal y como consta en los folios 92 a 128 del Cuaderno Principal No. 1.
Dicha rendición deberá producirse dentro de los quince {15) días hábiles siguientes a la fecha en que el presente laudo quede en firme. Respecto a la rendición de cuentas del periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2018 deberá rendirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el presente laudo quede en firme.
A la Cuarta Pretensión: El inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso señala el contenido de una sentencia, disposición aplicable al presente trámite arbitral, en particular establece que: "[ ] deberá contener la decisión expresa y clara sobre cada.una de las pretensiones de la demanda [ ]" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL La pretensión contiene un hecho futuro que puede suceder o no como es el eventual incumplimiento de rendir las cuentas en los términos y plazos ordenados por este tribunal, lo cual constituye una condición como lo define el artículo 1530 del Código Civil.
De otra parte, en el evento que tal hecho efectivamente ocurra, el convocante cuenta con los instrumentos legales y judiciales correspondientes para hacer efectivo sus derechos como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria e iniciar un proceso ejecutivo. Considerando que a partir de la promulgación del presente laudo las obligaciones aquí contenidas adquieren la condición de ser claras, expresas y exigibles constituyendo un título ejecutivo conforme lo señala el artículo 422 y sigu,ientes del Código General del Proceso.
El convocado manifestó su oposición señalando que no le asiste razón al convocante, pero no aportó prueba alguna que soporte su dicho. Visto lo anterior el tribunal denegará la pretensión dado que no le es factible por las razones expuestas anteriormente. A la quinta pretensión: Solicita el apoderado judicial de la parte convocante que la rendición de cuentas sea elaborada conforme al proceso señalado en el Código General del Proceso.
De otra parte, el convocado manifestó su oposición señalando que no le asiste razón al convocante, pero no aportó prueba alguna que soporte su dicho. Sea lo primero señalar que el Auto No. 4, numeral segundo que obra a folio 279 del Cuaderno Principal No. 1 señala: "que el presente tramite arbitral.se regirá por las reglas establecidas en la Ley 1563 y de manera supletiva se dará aplicación a las normas el Código General del Proceso." En desarrollo de tal decisión del tribunal, el trámite del presente proceso arbitral siguió las etapas de la anotada Ley 1563 de 2012.
En el presente estado procesal que señala la referida ley corresponde dictar el laudo en la audiencia señalada para tal fin. Por lo tanto, el tribunal mal haría en retomar en este momento procesal el curso señalado en el artículo 379 del Código General del Proceso por cuanto: (i) las normas de la ley 1563 de 2012 siendo normas de carácter especial han tenido la suficiencia necesaria para adelantar el curso del presente proceso, (ii) las actuaciones de que trata el Código General del Proceso representarían abrir nuevamente el curso a actuaciones ya cursadas en el presente curso procesal, así es que de hacerlo el tribunal estaría violando el principio procesal de la preclusión y (iii) constituiría una contradicción en si misma ordenar la rendición de cuentas CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL mediante el trámite señalado en el Código General del Proceso cuando ya ha sido surtido un trámite judicial aplicando una norma especial.
Así las cosas, el tribunal denegará la pretensión. A la sexta pretensión: La pretensión formulada por el apoderado del convocante no hace referencia de manera particular a las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación y su otro si No. 1, sobre las cuales pretende sea declarado el incumplimiento. Adicionalmente, será revisada la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el contrato, para tal propósito será considerado lo conceptuado por Femando Hinestrosa en su obra sobre el Tratado de la Obligaciones: "Exigible es la obligación a cuyo cumplimiento ha de proceder el deudor sin dilaciones, que no está sujeto a plazo, condición o intimación de parte del acreedor, como tampoco al lleno de ciertos requisitos o a la ocurrencia de determinada actuación del acreedor, como sería en los casos en que la ley no se basta con la llegada del día, sino que exige requerimiento o reconvención." (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, bajo los criterios anteriores procederá el tribunal a revisar aquellas obligaciones que recaen en cabeza del Administrador Gestor y analizará su cumplimiento, basados en el acervo probatorio allegado al expediente. El convocado manifestó su oposición señalando que no le asiste razón al convocante, pero no aportó prueba alguna que soporte su dicho.
En primer lugar, la cláusula primera del contrato contiene el objeto del mismo del cual se desprende que era obligación del Administrador Gestor desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos. Sobre el particular conforme obra a los folios 129 a 266 del Cuaderno Principal No. 1 fueron aportadas diversas declaraciones de importación de vehículos correspondientes a los años 2014 a 2017, cuya lectura no fue posible dada la baja calidad de la copia.
Para ninguna de las importaciones fue especificado que: (i) el uso de los recursos entregados por Juan Carlos Guerrero Vemaza en el año 2014 estuviera relacionado con los vehículos referidos en las declaraciones anotadas y (ii) tampoco fue aclarado que los vehículos importados en los años 2015 a 2017 fueran pagados con recursos provenientes de la disponibilidad generada por las CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL ventas de los vehículos con los dineros entregados inicialmente por el convocante en este proceso.
Sin embargo, de la contestación de la demanda se desprende de la aceptación del hecho tercero que fue suscrito un contrato de cuentas en participación para comercializar vehículos, el cual incluye la compra y venta de los mismos. Ahora bien, en el Cuaderno Principal No. l a folios 129 a 266 obran diversas Declaraciones de Importación de vehículos, en el cual el declarante es la sociedad demandada en este proceso.
P.or lo tanto, es posible concluir que el convocante ha dado cumplimiento a su obligación de adquirir vehículos para su posterior comercialización. En tal sentido, esta obligación ha sido cumplida para el Tribunal de Arbitramento. Respecto de la cláusula tercera, Administrador Gestor, éste adquiere varias obligaciones, sin embargo, el tribunal se limitará a revisar aquella que es objeto del litigio como lo es la entrega de resultados y rendiciones de cuentas.
Respecto de la rendición de cuentas ya ha sido realizado un análisis extenso al despachar las pretensiones de la primera a la quinta y ya fueron anotadas las conclusiones del tribunal. Ahora bien, en cuanto a la obligación de entregar utilidades dicha obligación igualmente está incluida en la cláusula octava del contrato. Así es que serán revisadas en conjunto.
En primer lugar, fue estipulado que el participe Juan Carlos Guerrero Vemaza tendrá derecho a las utilidades en el caso de llevarse a cabo la venta sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. hoy AUTOGROUP S.A.S. Revisando el alcance del contrato encontramos que el convocante tendrá derecho una vez ocurra la venta de los vehículos que comercializa AUTOGROUP S.A.S. Para verificar la ocurrencia de esta condición basta con anotar que el convocante señaló en el hecho tercero de la demanda respecto del objeto del contrato que aquel que consiste en la compra y venta de vehículos.
Adicionalmente, el convocado en la contestación de la demanda manifestó que tal hecho es cierto. Por lo tanto, para el Tribunal el hecho de haber ocurrido la venta de los vehículos ha sido aceptado. Así las cosas, la condición para tener derecho a las utilidades es la venta de los vehículos, mas no que el producto de dicha venta produzca un valor positivo para quien realiza la comercialización, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte convocada.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL De otra parte, el mismo numeral 6.2 de la cláusula octava establece que sobre el valor de la venta que cobre AUTOGROUP S.A.S. el señor mAN CARLOS GUERRERO VERNAZA percibirá aproximadamente el 20% efectivo anual sobre el capital aportado.
En cuanto a este punto revisado el material probatorio allegado al expediente, el tribunal encuentra los estados financieros correspondientes a los años 2014 a 2016. Los estados financieros, en particular ~l estado de resultados, entre otros rubros, señala el valor de los ingresos operacionales, el costo de ventas, la utilidad bruta, los gastos administrativos, los gastos en ventas y la utilidad operacional.
Sin embargo, tales documentos no permiten verificar o concluir cual fue el valor de venta de los vehículos comercializados. Ahora bien, para suplir el monto la ley procesal estableció como medio de prueba el juramento estimatorio, el cual en el artículo 206 del Código General del Proceso señala que: "Artículo 206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo." En tal sentido, a folio 3 del Cuaderno Principal No. 1 fue presentado el juramento estimatorio el cual señala un veinte por ciento (20%) sobre el valor aportado por las partes·y posteriormente señala la causación de intereses conforme a la tasa de interés de mora vigente para cada periodo certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha en que ·el presente laudo ha sido expedido.
Así las cosas, el valor resultante de aplicar el valor aportado adicionado en el valor de las µtfüdades acordadas en el contrato de cuentas en participación en su cláusula octava, adicionado en los intereses trae como resultado la suma de 1. $64.177 1. ~28. El presente valor será la suma que el convocado deberá reintegrar al convocan.te y así lo señalará el Tribunal.
De otra parte, el convocado en su escrito de contestación de la demanda no objetó dicho juramento dentro del traslado. Así las cosas, la razonabilidad de su causaci~n y el valor señalado serán tenidos como prueba. Así las cosas, para el tribunal resulta posible determinar el incumplimiento de la obligación de entregar utilidades. Por lo tanto, la pretensión prosperará. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL A la séptima pretensión: Despachada la pretensión anterior, al ser declarado el incumplimiento procede analizar la procedencia de los perjuicios causados al demandante.
En primer lugar, el convocante señala que tales perjuicios están representados en el aporte efectuado por su prohijado. Así las cosas, el tribunal ordenará la devolución de la suma de dinero entregada como capital de trabajo como lo señala el numeral 4.2.2. de la cláusula cuarta del contrato de cuentas en participación. Adicionalmente, dado que fue probada la venta de los vehículos objeto del contrato de cuentas en participación la utilidad del veinte por ciento (20%) de que trata la cláusula octava ha sido causada.
Por lo tanto, el tribunal ordenará su pago. De otra parte, habida cuenta que en juramento estimatorio fue señahtdo el cobro de intereses a manera de perjuicio considera el tribunal de una parte que por tratarse de una obligación dineraria la indemnización a causarse es, el pago de intereses de mora y de otra parte la tasa de interés sobre la cual será liquidada la indemnización es la tasa de interés moratoria certificada por la.
Supermtendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, el tribunal ordenará el pago de los intereses señalados en el juramento estimatorio y adicionalmente liquidará los intereses desde el 15 de marzo de 2017 hasta el 9 de abril de 2018, fecha en 1a cual será proferido y notificado el presente laudo. La liquidación del interés moratoria arroja el siguiente resultado: CONTRATO CAPITAL UTILIDAD 20°/o SUBTOTAL 25 de agosto de $30.000.000 $6.000.000 36.000.000 2014 INTERESES A PARTIR DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO FECHA DIMIA 26/02/2016- 31/03/2016 O 1/04/2016- 30/06/2016 01/07/2016 - 30/09/2016 01/10/2016 - 31/12/2016 INTERESES SALDO A DIAS V/INT.
MORA 2,46% 2,56% 2,67% 2.75% CAPITAL EN MORA MORA 36.000.000 34 $1.003.680 91 $2.795.529 92 $2.947,680 92 $3.036.000 CENTRO DE ARBITRAJ.E Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/27-- TOTAL 37.033.680 $39.799.200 $42,746.880 $45.782.880 TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL 01/01/2017- 2.79% 74 $2,477,520 $48.260.400 15/03/2017 15/03/2017- 2,79% 15 $573.334 $48,833,734 30/03/2017 01/04/2017 2,437% 91 $3,239,581 $52,073,315 - 30/06/2017 01/07/2017 2,437% 92 $2,521.494 $54.594.809 - 30/09/2017 01/09/2017 2,3548% 30 $1.252.951 $55.847.760 - 30/09/2017 01/0/2017 - 2.3231% 31 $1.307.117 $57.154.876 31/10/2017 01/11/2017 2,3043% 30 $1.284.270 $58.439.146 - 30/11/2017 01/12/2017 2,2861% 31 $1.275.919 $59.715.066 - 31/12/2017 01/01/2018 2,2783% 31 $1,371,715 $61,086,781 - 01/31/2018 01/02/2018 2,3095% 28 $1,284,533 $62,371,313 - 01/28/2018 01/03/2018 2,2770% 30 $1,384,643 $63, 755,957 - 30/03/2018 01/04/2018 2,2575% 9 $421.172 $64.177.128 - 09/04/2018 TOTAL 64.177.128 CAPÍTULO IV PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 201 O, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, reformado por el artículo 13 de la Ley 17 43 de 2014; en un principio se previó como una sanción objetiva a las deficiencias probatorias del convocante, posteriormente a raíz de la sentencia C - 157 de 2013 de la Corte Constitucional, se morigeró la naturaleza de la sanción original, la cual finalmente quedó CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL redactada en el texto legal aplicable del cual se transcriben los apartes pertinentes para el caso en cuestión: "ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. ( )
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." Como se lee en el texto legal, la procedencia de la sanción, sólo procederá cuando exista un actuar procesal negligente o temerario de la parte.
En el presente caso las actuaciones procesales de mAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, no se observa ni negligente ni temeraria puesto que no hay ninguno de los actos que conforme la ley procesal ( artículo 79 CGP) hagan presumir temeridad o mala fe, esto es la carencia absoluta de razones fácticas o fundamentos jurídicos que presenten la demanda como un exabrupto y abuso de la acción legal, todo lo contrario el juramento ha sido la fuente para determinar el quantum de la procedencia de la pretensión séptima.
Por estas razones, no hay lugar a sanción por este concepto. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°) y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.", que en este evento lo fue la demandada de ahí que para efectos de realizar la liquidación de ellas. deben ser incluidas en este mismo laudo las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se liquidan siguiendo los parámetros fijados en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. y acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso y el número de actuaciones surtidas entre otros de los criterios señalados en el Acuerdo mencionado, se fijan en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo ).
En cuanto a las restantes costas, conforme el artículo 365 Numeral 5° del Código General del Proceso establece que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". En el proceso se encuentra debidamente comprobado el pago correspondiente por parte de la convocante de la totalidad del rubro correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal.
En este caso toda vez que, de la demanda conformada por 8 pretensiones, JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA no logró estructurar ni probar dos de ellas, el Tribunal condenará.a AUTOGROUP S.A.S. a pagar el 75% de las sumas que JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA. asumió por cuenta de este proceso, incluyendo las agencias en derecho. Honorarios de los Árbitros y del Secretario (100%) incluyendo $3.529.040 IVA Gastos de funcionamiento y administración del Centro de $1.399.852 Arbitraie y Conciliación (l 00%) incluvendo IV A Otros gastos ( 100%) · $500.000 Agencias en Derecho $2.000.000.TOTAL $7.428.892 75% de las expensas y agencias en derecho incurridos por mAN $5.571.669 CARLOS GUERRERO VERNAZA El valor total a pagar por concepto de costas por AUTOGROUP S.A.S. a favor de JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA una vez ejecutoriado este laudo es por un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($5.571.669), lo anterior sin perjuicio de las compensaciones entre las partes por los reembolsos que se hubieren llegado a realizar.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL CAPITULO V DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento 'conformado para resolver en derecho las controversias entre JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA con AUTOGROUP S.A.S. mediante el voto;unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ' RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que AUTOGROUP S.A.S. debe rendir cuentas a mAN CARLOS GUERRERO VERNAZA del contrato de cuentas en participación suscrito el día 25 de agosto de 2014.
SEGUNDO. Ordenar a AUTOGROUOP S.A.S. rendir cuentas a füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA por los periodos que corresponden desde el 25 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 y en adelante por periodos anuales para los años 2015, 2016, 2017 y el periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2018 hasta el 9 de abril de 2018 respecto de los dineros entregados por el señor füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA.
El informe deberá cor;i.tener lo señalado en los artículos 45 a 47 de la Ley 222 de 1995.
TERCERO. Ordenar aAUTOGROUP S.A.S. rendir cuentas para los aijos 2014, 2015, 2016 y 2017 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la 1 fecfüa en que el presente laudo quede en firme.
CUARTO. Ordenar aAUTOGROUP S.A.S. rendir cuentas del periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2018 dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el presente laudo quede en:firme.. ' QUINTO. Declarar que AUTOGROUP S.A.S. incumplió las obligaciones de rendir cuentas y de entregar utilidades.
SEXTO. Condenar a AUTOGROUP S.A.S. a favor de füAN CARLOS GUERRERO VERNZA al pago de: (i) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de reintegro de capital de trabajo entregado por el señor füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, (ii) SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) por concepto de utilidades por los carros vendidos, y (iii) VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($28.177.128) por concepto de intereses de mora.
SÉPTIMO. Denegar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/27-- TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL OCTAVO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por AUTOGROUP S.A.S.
NOVENO. No imponer la sanción del juramento estimatorio dispuesta en el artículo 206 del CGP conforme se expuso en la parte motiva del laudo.
DECIMO. Condenar en costas a AUTOGROUOP S.A.S. en favor de mAN CARLOS GUERRERO VERNAZA por la suma de CINCQ MILLONES QIBNIENTOS SETENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($5.571.669).
DECIMO PRIMERO. Declarar causados los honorarios del árbitro. único y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder 1del Pt:esidente del Tribunal, con la deducción correspondiente de la Contribtjción ~special Arbitral. ·:
DECIMO SEGUNDO. Disponer que una vez agotados los trámites. propios del Tribunal, su Presidente deberá rendir las cuentas de las sumas¡ puest~s a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el fl\lricionamiento del Tribunal. ·.DECIMO TERCERO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las con~tancias de ley.. · DECIMO CUARTO. Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/27--