Micelio

Qmax Solutions Colombia vs. Iberoamericana De Hidrocarburos Cq Exploracion & Produccion Sas Sigla: Ihsa Cq E&p S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2022-12-17· Rad. 133016

Árbitro(s): Cruz Tejada, Horacio

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL QMAX SOLUTIONS COLOMBIA VS IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓNN S.A.S. 133016 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE.

3.2. PARTE CONVOCADA

4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE 2.

HECHOS DE LA DEMANDA

3. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

4. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES:

5. ETAPA PROBATORIA

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES IV.1. Demandas en forma IV.2. Capacidad

2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE QMAX SOLUTIONS COLOMBIA Y LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S

3. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL. V. COSTAS

1. AGENCIAS EN DERECHO 2. EXPENSAS VI: PARTE RESOLUTIVA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta (30) días de septiembre de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral social y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, de una parte, (en adelante la “Convocante”), y IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S, de la otra, (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “Contrato No. 046-29-QMX – CTO – RZ – 00 CONTRATO DE SERVICIOS CONTROL DE SÓLIDOS” suscrito el 12 de noviembre de 2019 por PABLO VILLAESCUSA GONZÁLEZ como representante legal de IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. y JUAN PABLO NICOLAS VILLANEDA SALAS como representante legal de QMAX SOLUTIONS COLOMBIA.

(El “Contrato”)

2. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula veintiuno (21) del contrato, las partes incluyeron la Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Con excepción del cobro de la penalidad o multas estipuladas en las cláusulas 16, 16.1 y 16.2, toda diferencia relativa a los términos, interpretación y/o ejecución de este contrato, será abordada y resuelta a través de las siguientes instancias y procedimientos: (i) Intentarán ser resueltas, en primera instancia, directamente por las partes.

En el evento de que estos nos puedan dar solución a las diferencias existentes en un término no superior a (30) días calendario siguientes a la presentación de la diferencia, se acudirá al procedimiento establecido en el numeral (ii) Toda diferencia relativa a la interpretación y/o ejecución de este acuerdo, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros que serán elegidos (1) por cada una de las Partes y el tercero por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Bogotá. b) La organización interna del Tribunal y su funcionamiento, se sujetarán a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El árbitro decidirá en derecho de acuerdo a la legislación sustancial de la República de Colombia. d) El fallo del tribunal de arbitramento será definitivo y obligatorio para las Partes. e) Las tarifas y reglas procesales a las que se someterá el árbitro serán las determinadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. f) Las costas que genere el arbitramento estará a cargo de las Partes en montos iguales.

PARÁGRAFO. - Para aquellos casos en que la controversia fuere de mínima cuantía, el tribunal de arbitramento estará conformado por un (1) árbitro elegido de mutuo acuerdo entre las Partes, y en caso no ser posible el consenso por el Centro

3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE. Es la sociedad QMAX SOLUTIONS COLOMBIA. (en adelante “QMAX” o la “Convocante”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 01142136, con el Número De Identificación Tributaria NIT 830.095.262-1, representada legalmente por su representante legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es JUAN PABLO NICOLAS VILLANEDA SALAS.

3.2. PARTE CONVOCADA Es la sociedad IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. IHSA CQ EXP S.A.S (en adelante “IHSA” o la “Convocada”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 02822225, con el Número De Identificación Tributaria NIT 901.085.013-9, representada legalmente por su representante legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es PABLO VILLAESCUSA GONZÁLEZ.

4. ETAPA INICIAL 4.1 El 25 de agosto de 2021, QMAX, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con IHSA. 4.2 En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, en reunión de designación de árbitros que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2021, las partes, de común acuerdo, designaron como árbitro único al doctor HORACIO CRUZ TEJADA quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3 En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería a los apoderados de ambas partes y fijó su sede.

Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal inadmitió la demanda. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 11 de octubre de 2021 se admitiera la misma. 4.4 El 19 de octubre de 2021, fue notificada personalmente la Convocada. 4.5 El 18 de noviembre de 2021, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. 4.6 El 29 de noviembre de 2021 la Convocante presentó reforma de la demanda arbitral, la cual fue admitida mediante Auto No 6 de 6 de diciembre de 2021. 4.7 El 27 de diciembre de 2021, por conducto de su señora apoderada, IHSA presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. 4.8 De las excepciones y de la objeción al juramento propuestas en la reforma de la demanda se corrió traslado mediante Auto 7 de 4 de enero de 2022 y el 13 de enero de 2022 el apoderado de QMAX radicó un memorial con el cual descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio. 4.9 El 25 de enero de 2022, sesionó el Tribunal Arbitral.

En la audiencia prevista para la fijación de honorarios y en vista que ninguna de las partes solicitó al Panel la realización de la audiencia de conciliación, el Tribunal consultó a las partes su intención de llegar a un acuerdo concertado, poniendo a su disposición la apertura de un espacio de conciliación. Las partes y apoderados presentes manifestaron su falta de ánimo conciliatorio y solicitaron al Tribunal continuar con el trámite arbitral, por lo cual el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.10 Dentro de la oportunidad legal, ambas partes pagaron los honorarios fijados a su cargo.

II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que entre IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. y QMAX SOLUTIONS COLOMBIA se celebró un contrato de prestación de servicios de control de sólidos para la campaña de perforación del pozo Río Zulia, el 12 de noviembre de 2019.

SEGUNDA: Que se declare que QMAX SOLUTIONS COLOMBIA cumplió con sus obligaciones contractuales al enviar oportunamente al campo el personal y el equipo necesario para iniciar la prestación del servicio. TERCERA: Que se declare que el contrato de prestación de servicios terminó de forma anticipada por decisión unilateral, injustificada y sin el tiempo contractualmente previsto por parte de IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. CUARTA: Que se declare que IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. incumplió el contrato de noviembre 12 de 2019 al no pagar los servicios prestados.

QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. a pagar, a favor de QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, el precio de los servicios prestados, de conformidad con las tarifas previstas, por valor de USD $37.560 más IVA, para ser pagadas en pesos a la TRM del día 12 de noviembre de 2019 ($3.341,01), tal y como lo dispone el artículo 874 del Código de Comercio.

SEXTA: Que se condene a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACÍON Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. a pagar, a favor de QMAX SOLUTIONS COLOMBIA los interés [sic] moratorios sobre las sumas debidas ($USD 37.560 o $COP125.488.336 más IVA) desde el 19 de marzo de 2020 y hasta que el pago de la obligación se verifique, a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, en cada periodo de causación, conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio.

SÉPTIMA: Que se condene a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. a pagar las costas y gastos del proceso arbitral, incluidas las agencias en derecho. 3.2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare que entre IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. y QMAX SOLUTIONS COLOMBIA se celebró un contrato de prestación de servicios de control de sólidos para la campaña de perforación del pozo Río Zulia, el 12 de noviembre de 2019.

SEGUNDA: Que se liquide el contrato de que trata la pretensión inmediatamente anterior. TERCERA: Que, en virtud de la liquidación del contrato se declare que IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. debe a QMAX SOLUTIONS COLOMBIA la suma de USD $37.560 + IVA, por servicios prestados y no pagados, a la TRM del día 12 de noviembre de 2019 ($3.341,01), tal y como lo dispone el artículo 874 del Código de Comercio.

CUARTA: Que se condene a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. a pagar, a favor de QMAX SOLUTIONS COLOMBIA los interés moratorios sobre las sumas debidas ($USD 37.560 ) los interés moratorios sobre las sumas debidas ($USD 37.560 o $COP125.488.336 más IVA) desde el 19 de marzo de 2020 y hasta que el pago de la obligación se verifique, a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, en cada período de causación, conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio.

QUINTA: Que se condene a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. a pagar las costas y gastos del proceso arbitral, incluidas las agencias en derecho.” 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda que sustentan las pretensiones transcritas se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. La Convocante QMAX y la Convocada IHSA, suscribieron el 12 de noviembre de 2019 un contrato para el “Servicio de control de sólidos para la campaña de perforación en CRZ”. 2.2. A decir de la Convocante, las partes pactaron el valor del contrato bajo la modalidad de “valor indeterminado o unitario”, por lo que las tarifas de los servicios requeridos para la perforación del pozo fueron incluidas en la lista de precios de la propuesta que hace parte integral del contrato como Anexo 1. 2.3.

El 18 de noviembre de 2019, ANDREA SALAMANCA, funcionaria de IHSA, requirió a QMAX para que remitiera el listado del personal que ingresaría al campo. 2.4. Que el mismo 18 de noviembre de 2019, QMAX remitió a IHSA un listado de 5 personas que ingresarían al campo con las respectivas certificaciones requeridas. 2.5. Que las 5 personas indicadas por QMAX ingresaron al pozo el 18 de noviembre de 2019 e iniciaron labores de inmediato. 2.6.

Que el 22 de noviembre de 2019, JAVIER RODRÍGUEZ de IHSA, a través de un mensaje de WhatsApp, informó a QMAX que no era posible “arrancar” por lo cual se solicitó el retiro del personal. 2.7. Mediante oficio de 26 de noviembre de 2019 IHSA informó a sus proveedores acerca de la necesidad de retrasar el inicio de la perforación o suspender indefinidamente la perforación y terminación del contrato, por motivos de fuerza mayor. 2.8.

El 3 de diciembre de 2019, en vista de que IHSA nunca informó de la terminación del contrato, QMAX retiró su personal del pozo. 2.9. Entre el 4 y el 28 de diciembre de 2019 QMAX tuvo que realizar labores de desarme y desmovilización de equipos desde el pozo y hasta la base de QMAX. En sentir de la Convocante la desmovilización tuvo retrasos por factores atribuibles a IHSA. 2.10.

QMAX emitió tiquetes de servicio por todos los servicios prestados en relación con la movilización y personal necesario para el alistamiento y posterior desarme de los equipos necesarios para las labores en pozo, entre el 18 de noviembre y el 18 de diciembre de 2019 por valor de USD $66.060 más IVA. 2.11. IHSA pagó a QMAX la suma de USD $37.560 más IVA, adeudando a la fecha el excedente.

3. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA La parte Convocada contestó oportunamente la reforma de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos de la demandada aceptó algunos, precisó otros y negó algunos otros. En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1. El contrato para el “Servicio de control de sólidos para la campaña de perforación en CRZ” se celebró, nunca se ejecutó y fue terminado anticipadamente por causas ajenas a IHSA, imputables a la empresa operadora del pozo.

En opinión de la Convocada la terminación anticipada del contrato se soporta en el clausulado de este y no da lugar a indemnización alguna. 3.2. En sentir de la Convocada, la falta de ejecución del contrato hace que no sea procedente el cobro efectuado por QMAX. Asegura la Convocada que acordar tarifas de prestación de un servicio no implica necesariamente que dichos servicios deban ser pagados.

La obligación de pago se configura únicamente con la prestación efectiva del servicio. 3.3. IHSA reconoce el pago efectuado a QMAX derivado del tiquete de servicio objeto del presente Tribunal, pero desconoce algunas de las actividades que QMAX dice haber ejecutado, razón por la cual reconoció y pagó únicamente aquellas actividades que efectivamente fueron ejecutadas por QMAX.

4. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: En el escrito de contestación a la demanda reformada presentada por IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S., se formularon las siguientes excepciones de mérito: 1. Desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium non valet). 2.

Incumplimiento del principio de pacta sunt servanda por parte de Qmax. 3. Violación al principio de buena fe contractual por parte de Qmax. 4. Inexistencia de perjuicios. 5. Enriquecimiento sin justa causa 6. Inexistencia de obligación de indemnizar 7. Cobro de lo no debido 8. Excepción genérica o innominada.”

5. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: a. Pruebas Documentales Se ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley, los documentos aportados y relacionados por la parte Convocante y por la parte Convocada en la demanda arbitral reformada, y en la contestación de la demanda reformada, respectivamente. b. Interrogatorios. declaraciones de parte y testimonios: En las audiencias celebradas los días 10,14 y 22 de marzo de 2022, se recibieron los interrogatorios de ambas partes y los testimonios que se indican a continuación: ● JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO ● MARIO ALBERTO VEGA IBARRA ● SUJEY ANDREA SALAMANCA ● LUIS FERNANDO IBARRA CERÓN ● SERGIO ARMANDO VEGA LÓPEZ ● MAURICIO GUALDRON FERNÁNDEZ ● DIEGO FERNANDO LOZA PRADA En audiencia de 22 de marzo de 2022, la parte Convocante desistió del testimonio de JAIRO BAUTISTA, que fue admitido por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 17.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 2 de mayo de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, en concordancia con lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiuno (2022), el término de duración del proceso se extiende hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), razón por la cual el presente laudo se expide en término. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 28 de julio de 2021, al momento de realizar el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo Arbitral, que según lo acordado en la cláusula compromisoria, debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: IV.1. Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.

IV.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE QMAX SOLUTIONS COLOMBIA Y LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S I.1. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PARA “SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS PARA CAMPAÑA DE PERFORACIÓN EN CRZ” Una vez precisadas las controversias objeto del presente proceso arbitral, con el propósito de determinar las cuestiones jurídicas que le corresponde atender al Tribunal, se procederá a establecer el régimen jurídico contractual sobre el que recaen las controversias sometidas a conocimiento de este panel arbitral. 2.1.1.

Posición de la parte Convocante. Como primera pretensión principal formulada por la parte Convocante, se encuentra “Que se declare que entre IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. y QMAX SOLUTIONS COLOMBIA se celebró un contrato de prestación de servicios de control de sólidos para la campaña de perforación del pozo Río Zulia, el 12 de noviembre de 2019”.

Para soportar dicha pretensión, con el escrito de demanda (prueba también referida en el escrito de reforma de demanda), acompañó PRUEBA DOCUMENTAL 1, la cual refiere al contrato en cita1, cuyo objeto, como consta en las condiciones generales del mismo, consistió en: 1 C. Pruebas- DEMANDA _01_ Pruebas Completas PDF. “2. OBJETO.- El Contratista bajo sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, deberá y se obliga a ejecutar los Servicios de conformidad con el Contrato.

El Contratista deberá proveer y contar con la Supervisión, recurso humano, materiales, maquinaria y equipos (formen o no parte de las Obras) necesarios para la ejecución de los Servicios. 2.1 Alcance.- En ejecución del presente Contrato, el Contratista deberá ejecutar, sin que se entiendan taxativas o limitativas, las actividades, condiciones o términos descritos en los Anexos, incluyendo los puntos siguientes infra de acuerdo con la propuesta del contratista”.

Respecto del valor del contrato, a decir de la Convocante, se encuentra acreditado que la modalidad escogida por las partes correspondió a la de Precio Unitario, la cual, “como lo indica el numeral 6.3 recién citado, implica que el “valor será la suma de los resultados que se obtenga al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas (incluyendo su montaje), por el precio unitario pactado en el respectivo Anexo…”2 2.1.2.

Posición de la parte Convocada Por su parte, la Convocada en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, manifestó que “si bien el CONTRATO se celebró, también es cierto que IHSA debió terminarlo anticipadamente por causas ajenas a IHSA, imputables únicamente a la empresa operadora del pozo, tercero ajeno a la relación contractual entre IHSA y QMAX y por lo tanto el CONTRATO nunca entró en ejecución”. 2.1.3.

Consideraciones del Tribunal A decir de la parte Convocante, “El día 12 de noviembre de 2019, entre IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. (en adelante “IHSA”) y QMAX SOLUTIONS COLOMBIA (en adelante “QMax”), se suscribió un contrato para el “Servicio 2 Página 5 de los alegatos de conclusión de control de sólidos para campaña de perforación en CRZ” (el contrato)”3.

Dicha afirmación fue reconocida por la parte Convocada, quien, en respuesta al HECHO 1 formulado en el escrito de demanda reformada, manifestó: ES CIERTO. Sin perjuicio de lo anterior, ponemos en conocimiento del Despacho que, si bien el CONTRATO se celebró, también es cierto que IHSA debió terminarlo anticipadamente por causas ajenas a IHSA, imputables únicamente a la empresa operadora del pozo, tercero ajeno a la relación contractual entre IHSA y QMAX y por lo tanto el CONTRATO nunca entró en ejecución. Lo anterior resulta relevante para el proceso que nos ocupa en razón a que, al no haber entrado el contrato en operación, ni QMAX ni ningún otro Contratista llegaron a prestar algún servicio a IHSA.

Al respecto llamamos la atención frente al hecho que la cláusula No. 13 del Contrato estipula que la Compañía (IHSA) podía terminar el contrato en cualquier momento antes de la expiración del plazo, sin que esto generara alguna indemnización ni penalidad a favor del contratista. De lo anterior se advierte que no existe discusión alguna por las partes frente a la existencia del contrato para “SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS PARA CAMPAÑA DE PERFORACIÓN EN CRZ, el cual fue efectivamente celebrado el 12 de noviembre de 2019; sin embargo, a decir de la parte Convocada, la relación contractual debió terminar de manera anticipada “por causas ajenas a IHSA, imputables únicamente a la empresa operadora del pozo, tercero ajeno a la relación contractual entre IHSA y QMAX y por lo tanto el CONTRATO nunca entró en ejecución”.

De las “Condiciones Generales del Contrato” resultan relevantes, para los efectos de este aparte del Laudo, las que a continuación se identifican: 3 HECHO 1 del escrito de demanda reformada Por su parte, del numeral 3 de las condiciones generales del contrato, se destaca lo siguiente: “3. DURACIÓN. – El término de duración del presente Contrato será el determinado en las Condiciones Particulares, que contarán a partir de la firma de Acta de inicio del Contrato o firma del presente contrato (en ausencia de primero) (…)”.

De acuerdo con los documentos denominados “Condiciones Particulares” y “Condiciones Generales”, se observa que el contrato para “SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS PARA CAMPAÑA DE PERFORACIÓN EN CRZ”, fue suscrito con fecha de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por los señores PABLO VILLAESCUSA GONZÁLEZ, en su condición de representante legal de IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. y por JUAN PABLO NICOLÁS VILLANEDA SALAS, en calidad de representante legal de QMAX SOLUTIONS COLOMBIA.

Asimismo, en el HECHO SEXTO de la demanda reformada, señaló la Convocante:

SEXTO: En las Condiciones Particulares del contrato las partes pactaron su valor bajo la modalidad de “Valor Indeterminado o Unitario”, conforme con lo estipulado en el numeral 6.1 del referido contrato, “Condiciones Particulares: A lo cual, la parte Convocada manifestó: Frente al “Hecho Sexto”: ES CIERTO. Sin perjuicio de lo anterior, ponemos de presente al Despacho que acordar tarifas de prestación de un servicio, no implica necesariamente que estos servicios se hubieran prestado, mucho menos constituye argumento suficiente para cobrarlas, por el simple hecho de haberlas fijado, la prestación efectiva del servicio es óbice para que el consecuente pago de estas se haga exigible.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la CONVOCANTE realiza una transcripción parcial del contrato, IHSA se atiene al contenido íntegro y literal del contrato y sus anexos, así como a su debida interpretación. Reconoce entonces IHSA que el valor del contrato se pactó bajo la modalidad de “Valor indeterminado o Unitario”; no obstante, señala que ello “no implica necesariamente que estos servicios se hubieran prestado, mucho menos constituye argumento suficiente para cobrarlas, por el simple hecho de haberlas fijado, la prestación efectiva del servicio es óbice para que el consecuente pago de estas se haga exigible”.

Al respecto, señala el numeral 6 de las “Condiciones Generales” del contrato que su valor se pagará bajo los términos allí señalados, en la que se describe la modalidad de Precio Unitario: Sobre el particular, la Convocante manifestó en el HECHO SÉPTIMO del escrito de reforma de la demanda, lo siguiente: “Como quiera que el valor del contrato se pactó como “Valor Indeterminado” las tarifas de todos los servicios requeridos para los servicios de apoyo de perforación del Pozo suministrados por QMax a IHSA fueron incluidos en la lista de precios de la propuesta que hace parte integral del contrato como parte del Anexo 1:” A lo cual, la parte Convocada manifestó4 Frente al “Hecho Séptimo”: ES CIERTO.

Sin perjuicio de lo anterior, ponemos de presente al Despacho que acordar tarifas de prestación de un servicio, no implica necesariamente que estos servicios se hubieran prestado, mucho menos constituye argumento suficiente para cobrarlos, por el simple 4 Respuesta al HECHO SÉPTIMO. Contestación de la demanda reformada. hecho de haber fijado las tarifas que eventualmente les serían aplicables, fundamentalmente en razón a que la prestación efectiva del servicio es óbice para que el consecuente pago de estas se haga exigible.

Aunado a lo anterior, el texto de la cláusula séptima del CONTRATO también estipula las condiciones con las que el Contratista deberá cumplir de cara al Contratante, en términos de facturación, entre otros, para que el pago solicitado se haga exigible. Concretamente llamamos la atención frente al texto del literal (a), numeral cuarto de la cláusula séptima del CONTRATO en la que se lee: “7.4 Todas las facturas, además de los requisitos de ley, deberán cumplir con lo siguiente: a) Descripción específica o genérica de los servicios prestados, lugar de la prestación, No. De Contrato, periodo durante el cual fueron ejecutados, así como, copia del acta de recibo de los servicios, con el visto bueno de la persona designada por la Compañía o por el Representante Legal del mismo, si aplica.” (Subraya, cursiva y negrilla fuera del texto original) Así entonces, según la contestación realizada por IHSA al HECHO SÉPTIMO, las tarifas de todos los servicios requeridos para los servicios de apoyo de perforación del Pozo suministrados por QMax a IHSA fueron incluidos en la lista de precios de la propuesta que hace parte integral del contrato como parte del Anexo I. Sin embargo, ello “no implica necesariamente que estos servicios se hubieran prestado, mucho menos constituye argumento suficiente para cobrarlos, por el simple hecho de haber fijado las tarifas que eventualmente les serían aplicables, fundamentalmente en razón a que la prestación efectiva del servicio es óbice para que el consecuente pago de estas se haga exigible.

A propósito de la modalidad del valor del contrato pactado entre las partes, en diligencia de interrogatorio de parte realizada el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), el representante legal de IHSA, PABLO VILLAESCUSA GONZÁLEZ, manifestó: DR. TORRES: [00:08:49] Pregunta No. 2. Diga cómo es cierto sí o no que el valor de dicho contrato se pactó por valor indeterminado o unitario? SR. VILLAESCUSA: [00:09:00] El valor estimado eran valores unitarios, pero era un valor estimado al final de 229.600 dólares en un plazo de 145 días, creo recordar.

Se estableció un precio unitario a través de un precio unitario sobre los servicios que se iban a prestar, si esa es la pregunta. DR. TORRES: [00:09:22] Ok, pero pues me permito recordar con respeto que pues en esas respuestas de sí o no, igual lo primero debe ser el sí o el no. SR. VILLAESCUSA: [00:09:31] Puede repetirme la pregunta entonces, cómo es la pregunta concreta.

DR. TORRES: [00:09:35] Si era así, diga cómo es cierto sí o no que el valor de dicho contrato se pactó por valor indeterminado o unitario? SR. VILLAESCUSA: [00:09:43] Pero es que eso no es un sí o no me está dando una disyuntiva. DR. CRUZ: [00:09:50] Cuál fue la modalidad de contratación de pago que se estableció, señor? SR. VILLAESCUSA: [00:09:55] Valor indeterminado.

Más adelante, manifestó: DR. TORRES. [00:15:08] Pero si quieres miremos en la parte inferior del otro lado, abajo, ahí y digamos que voy a hacer las preguntas correspondientes con el respectivo soporte para que pueda verlo el interrogado. Entonces la pregunta para qué se responde a la siguiente pregunta diga es cierto sí o no que la lista de precios estaba.

La armonización final identificó 10.2 tarifas de movilización. A razón de 24000 dólares americanos? SR. VILLAESCUSA: Sí correcto. (…) DR. TORRES: [00:15:51] Ahora sí, ahí en esa página, subimos. Entonces, la pregunta cuarta. Diga cómo es cierto sí o no, que en la lista de precios estaba el técnico de control de sólidos a razón de 270 dólares americanos día? SR. VILLAESCUSA: Es cierto.

DR. TORRES: Pregunta No. 5. Diga cómo es cierto sí o no que la otra persona estaba el ingeniero de control de sólidos a razón de 320 dólares americanos día? SR. VILLAESCUSA: Correcto es cierto. DR. TORRES: Pregunta No. 6. Diga cómo es cierto sí o no, que en la lista de precios estaba el supervisor de control de sólidos a razón de 370 dólares americanos día? SR. VILLAESCUSA: Es cierto.

DR. TORRES: Pregunta No. 7. Diga cómo es cierto sí o no, que en la lista de precios estaba viaje cama baja desde Qmax pozo o viceversa a razón de 2250 dólares americanos? SR. VILLAESCUSA: [00:16:47] Correcto, cierto. DR. TORRES: [00:16:50] Pregunta No. 8. Diga cómo es cierto o no, que en la lista de precios estaba viaje cama alta Qmax pozo o viceversa.

A razón de 2250 dólares americanos? SR. VILLAESCUSA: Cierto. De lo anterior se advierte que (i) el valor del contrato se pactó como “Valor Indeterminado” o unitario, y (ii) las tarifas de todos los servicios requeridos para los servicios de apoyo de perforación del Pozo suministrados por QMax a IHSA fueron incluidos en la lista de precios de la propuesta que hace parte integral del contrato como parte del Anexo 1.

No obstante, para la Convocada, el haber fijado las tarifas que eventualmente les serían aplicables, no implica necesariamente que los servicios se hubieran prestado y menos, constituye argumento suficiente para cobrarlos, dado que, a decir de IHSA, “la prestación efectiva del servicio es óbice para que el consecuente pago de estas se haga exigible”.

De acuerdo con las declaraciones emitidas por las partes tanto en la demanda reformada y presentada de forma integrada, como en la correspondiente contestación, conforme la prueba documental aducida y de acuerdo con la declaración rendida por la parte Convocada a través de su representante legal, se puede concluir lo siguiente: 1.- Para el Tribunal es claro que, en efecto, IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. y QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, personas jurídicas plenamente capaces, celebraron el contrato para “servicio de control de sólidos para campaña de perforación en CRZ”5, con fecha de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 2.- Se trata de un contrato de prestación de servicios por la modalidad de precios unitarios, noción ésta que ha sido determinada por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “en un contrato a precios unitarios, el dueño de la obra asume el riesgo de los mayores costos que se causen por la variación de las cantidades inicialmente estimadas, ya que debe pagar el producto de las cantidades efectivamente ejecutadas por los precios unitarios cotizados por el contratista”6 (énfasis añadido).

Así, en un contrato de precios unitarios, el aspecto variable son las cantidades de obra y un aspecto fijo que son los precios cotizados por el contratista. 5 Prueba documental 1 acompañada con la demanda arbitral 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad. 39249, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3.- Las tarifas de todos los servicios requeridos para los servicios de apoyo de perforación del Pozo suministrados por QMax a IHSA fueron incluidos en la lista de precios de la propuesta que hace parte integral del contrato como parte del Anexo 1. 4.- No obra en el expediente, y tampoco fue alegado por las partes, circunstancia alguna que afecte la validez del contrato, de manera que los presupuestos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil se encuentran reunidos, esto es, (i) capacidad legal, (ii) consentimiento exento de vicios, (iii) objeto lícito y (iv) causa lícita.

Conforme lo anterior, el Tribunal accederá a la prosperidad de la pretensión primera principal, consistente en: PRIMERA: Que se declare que entre IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. y QMAX SOLUTIONS COLOMBIA se celebró un contrato de prestación de servicios de control de sólidos para la campaña de perforación del pozo Río Zulia, el 12 de noviembre de 2019.

2.2. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PARA “SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS PARA CAMPAÑA DE PERFORACIÓN EN CRZ” POR PARTE DE QMAX SOLUTIONS COLOMBIA 2.2.1. Posición de la parte Convocante La segunda pretensión formulada por QMAX está encaminada a que se declare que dicho extremo procesal “cumplió con sus obligaciones contractuales al enviar oportunamente al campo el personal y el equipo necesario para iniciar la prestación del servicio”.

Al respecto, sostiene en sus alegaciones finales que “el ingreso y ejecución de actividades por parte de este personal, tenemos los WhatsApp donde constan conversaciones sobre el arme, pruebas y posterior desarme de los equipos de QMax entre diferentes trabajadores de QMax asignados al proyecto con IHSA con representantes de IHSA al teléfono celular corporativo 3118547683, asignado a Sergio Vega, coordinador de control de sólidos de QMax y responsable de la operación con IHSA”.

A decir de la Convocante, por parte de QMAX hubo movilización del personal requerido para la ejecución del contrato; asimismo, se movilizaron los equipos al pozo y se armaron, etapas que hacen parte del denominado “rig up”. 2.2.2. Posición de la parte Convocada La parte Convocada se opone a la prosperidad de esta pretensión, bajo el entendido según el cual, “si bien el CONTRATO se celebró, también es cierto que debió terminarse de manera anticipada por causas ajenas a IHSA, imputables únicamente a la empresa operadora del pozo, tercero ajeno a la relación contractual entre IHSA y QMAX y por lo tanto nunca entró en ejecución, razón por la cual resulta técnicamente improcedente que la CONVOCANTE solicite al Despacho declarar el cumplimiento de obligaciones que nunca se hicieron exigibles”.

Sostiene la parte Convocada en sus alegaciones finales que no hay prueba de que los servicios a cargo de QMAX fuesen prestados, por cuanto las actividades de perforación del pozo nunca iniciaron. 2.2.3. Consideraciones del Tribunal De acuerdo con el objeto del contrato, QMAX debía proveer y contar con la supervisión, recurso humano, materiales, maquinaria y equipos necesarios para la ejecución de los servicios.

Al respecto, reza el numeral 2 de las “Condiciones Generales” del contrato, lo siguiente: Afirma la Convocante que el 18 de noviembre de 2019 ingresó al Pozo RZ- D el señor OMAR SUÁREZ, encargado de supervisar el arme de los equipos de control de sólidos; asimismo, arribaron los señores DIEGO OLAYA, CÉSAR MUÑOZ y JORGE RUEDA, encargados de armar los equipos de control de sólidos y ósmosis; lo mismo hizo el señor DIEGO LOZA, quien inició inmediatamente actividades del arme de los equipos de control de sólidos.

Como respuesta al correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2019 por ANDREA SALAMANCA a varios destinatarios7, entre ellos, MAURICIO GUALDRÓN, solicitando el listado de personal que estará en campo para cada uno de los servicios, SERGIO ARMANDO VEGA respondió en la misma fecha, remitiendo la relación del personal de QMAX asignado a la operación de Control de sólidos del pozo RZ.

En dicho listado se relacionan las siguientes personas: No Nombre CC Cargo Empresa Turno Fecha ingreso Tiempo estadía estimado Requiere estadía (S/N) 1 Diego Olaya 75141221 Técnico control sólidos QMAX 20/10 18-nov 20 días Si 2 César Muñoz 79002237 Técnico control sólidos QMAX 20/10 18-nov 20 días Sí 7 Prueba documental 8 acompañada con la demanda inicial 3 Jorge Rueda 31312212 Técnico control sólidos QMAX 20/10 19-nov 20 días Sí 4 Omar Suárez 12130792 Ingeniero Supervisor QMAX 20/10 19-nov 20 días Sí 5 Diego Loza 13746656 Ingeniero de operaciones QMAX 20/10 19-nov 2 días Sí Asimismo, en otro correo electrónico de 18 de noviembre de 2019, remitido por SERGIO ARMANDO VEGA a ANDREA SALAMANCA, cuyo asunto refiere a “Relación de personal Qmax RZ D”, fue aportada la siguiente información del personal relacionado en el listado anterior8: (i) Afiliación ARL;

(ii) Certificación trabajo en alturas; (iii) Certificación espacios confinados; (iv) Rig Pass; (v) Hoja de vida; y (vi) Parafiscales. Cabe destacar que con la reforma de la demanda fue acompañada copia de los tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Cúcuta9, cuyos pasajeros coinciden con las personas relacionadas en el listado anterior.

Por otra parte, en declaración rendida por SERGIO VEGA, coordinador de operaciones de control de sólidos de QMAX, el testigo manifestó: DR. TORRES: [01:29:11] ¿Sabe usted si hubo personal asignado al pozo, que haya ido al pozo? SR. VEGA: [01:29:14] Sí, claro, cuando en la etapa de preparación del proyecto como tal yo tengo que asignar un personal, seleccionar un personal para asignarle a esta operación, para que esté atendiendo el servicio.

DR. TORRES: [01:29:31] ¿Recuerda usted qué personal asignó y cuánto tiempo duró allá? SR. VEGA: [01:29:34] Sí, señor, se asignó un ingeniero supervisor, hubo un ingeniero operaciones y dos técnicos para el servicio de control de sólidos y un técnico adicional para la operación de ósmosis inversa, el personal permaneció allá, el supervisor estuvo cinco días, el ingeniero 8 Prueba 16 acompañada con la demanda reformada. 9 Prueba 17 acompañada con la reforma de la demanda. de operaciones cuatro y los dos técnicos estuvieron, un técnico estuvo tres días, el otro estuvo cuatro en la etapa de arme y el técnico en la dosis que estuvo cinco días en el pozo, la tapa de arme, posteriormente en la etapa de desmovilización o rig down estuvo un técnico haciendo el ejercicio aproximadamente 15 días.

DR. TORRES: [01:30:24] Okey. Todos los ítems que acabo de mencionar y que dice que fueron prestados, ¿eran conocidos por IHSA y aceptados por IHSA? SR. VEGA: [01:30:33] Claro, sí señor, claro, porque dentro de la tabla de tarifas que nosotros propusimos estaba el personal discriminado, ingeniero, técnico, supervisor. DR. TORRES: [01:30:47] ¿Para remitir al personal al pozo, había que informarle y IHSA, había que hacer algún tipo de trámite? SR. VEGA: [01:30:51] Sí, señor, había que hacer un trámite, a IHSA se le pasó un listado con el personal asignado a la operación por solicitud expresa, sí, se envió un correo electrónico donde se relaciona el personal, se envía una documentación que nos exigía la operadora para el ingreso, entre esos documentos estaba el pago de parafiscales por parte de la compañía, certificados de alturas, trabajos confinados, rig pass y afiliación a ARL, sí, básicamente que fueron soportes compartidos previo al ingreso para recibir la autorización de que parte de IHSA.

Lo afirmado por el declarante se muestra coherente con la información que arrojan otros medios de prueba, como es el caso del correo electrónico remitido a la señora ANDREA SALAMANCA con fecha de 18 de noviembre de 2019, en respuesta a su requerimiento de remitir el listado de personal que estará en campo para cada uno de los servicios, antes citado; asimismo, resulta concordante con el correo electrónico de 27 de febrero de 2020, remitido por MAURICIO GUALDRÓN FERNÁNDEZ, Business Development de QMAX, a GEORGINA HERRERA y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO, en el que se acompañan los cobros relacionados con el Service ticket del pozo RZ, de la siguiente manera10: De: Mauricio Gualdron Fernandez Enviado el: jueves, 27 de febrero de 2020 5:07 p. m. Para: Georgina Herrera <gherrera@ihsacq.co>;

Jose Manuel Martínez Bravo <jmartinez@ihsacq.co> CC: Sergio Armando Vega Lopez <Sergio.Vega@qmax.com> Asunto: RV: Cobros RZ D- IHSA Georgina, Buenas tardes, PARTE II Adjunto encuentran los correos soportes en los que notificamos: • Asistencia a DWOP (15 noviembre) • Visita programada a pozo (13 noviembre) • Notificación de personal asignado al pozo (18 noviembre) • Relación de cargas (18 noviembre) • Retiro de personal del pozo (22 noviembre) • Relacion de cargas para desmovilización (03 diciembre) Adicionalmente te envio los cobros relacionados con el Service ticket del pozo RZ D son: • Supervisor: 5 días. 18-22 de noviembre (Actividades de arme de equipos de control de solidos) TOTAL SUPERVISOR: 5 DIAS • Ing. operaciones 1: 4 días. 19 -22 de noviembre (Actividades de arme de equipos de control de solidos) TOTAL ING OPERACIONES: 4 DIAS • Técnico 1: 5 días. 18-22 de noviembre (Actividades de arme de equipos de control de solidos) • Técnico 2: 4 días. 19 -22 de noviembre (Actividades de arme de equipos de control de solidos) • Técnico Osmosis: 5 días. 18-22 de noviembre (Actividades de arme de planta de Osmosis) • Técnico 3: 15 días. 4-12 diciembre (Desmovilización equipos de control de solidos y osmosis) TOTAL TECNICOS: 23 DIAS • Cama baja: movilización y desmovilización de 10 Prueba documental 13, acompañada con la demanda inicial retroexcavadora de oruga.

TOTAL: 2 unidades • Cama alta: Movilización y desmovilización de shearing tank adicional. TOTAL: 2 unidades Saludos cordiales, Mauricio En el mismo sentido, el señor DIEGO FERNANDO LOZA PRADA, quien para noviembre de 2019 se desempeñaba como ingeniero de supervisión de sólidos de QMAX, en diligencia practicada ante este Tribunal el 22 de marzo de 2022, manifestó haber ingresado al pozo el 18 de noviembre de 2019, en compañía de otros ingenieros y técnicos de QMAX.

Al respecto, el testigo manifestó: DR. CRUZ: [00:32:27] Tiene en este momento algún vínculo con la parte convocante, con Qmax? SR. LOZA: [00:32:33] No señor. DR. CRUZ: [00:32:34] Desde hace cuánto se desvinculó de la empresa? SR. LOZA: [00:32:39] Desde el 2020, cuando inició la pandemia, realmente. DR. CRUZ: [00:32:46] Bueno, gracias.

Doctor Torres. DR. TORRES: [00:32:50] Ingresó usted al pozo? SR. LOZA: [00:32:52] Sí señor. DR. TORRES: [00:32:53] Qué día ingresó al pozo? SR. LOZA: [00:32:55] Nosotros ingresamos al pozo el 18 de noviembre. DR. TORRES: [00:32:59] Cuando dicen nosotros, con quién más ingresó? SR. LOZA: [00:33:02] Con el equipo de Qmax, con otro ingeniero y dos técnicos.

DR. TORRES: [00:33:07] Podría darnos nombres? DR. CRUZ: [00:33:12] Si es tan amable, excúseme, doctor Torres. Nos puede precisar las personas que ingresaron al pozo, qué fecha ingresaron, cuánto tiempo permanecieron allí, qué funciones desempeñaron, qué labores desempeñaron? SR. LOZA: [00:33:28] Bueno, estaba el ingeniero Omar Suarez, el técnico Jorge Correa, creo que es el apellido, y Diego Angulo creo que es el apellido de él, como técnicos estaba Diego y estaba Jorge y como ingenieros estábamos Omar y yo.

Tenemos unas funciones diferentes, pero en conjunto para las tareas que se iban a realizar en el pozo por parte de ingeniería, tenemos pues la toma de decisiones de la organización del equipo, de las reuniones, de los procedimientos que se van a realizar para poder realizar las tareas. La declaración rendida por el testigo DIEGO FERNANDO LOZA resulta concordante con la relación de personas que SERGIO ARMANDO VEGA le remitió a ANDREA SALAMANCA mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2019.

Posición distinta sostuvo la señora ANDREA SALAMANCA, quien, a pesar de ser la coordinadora de proyectos de IHSA para la época en que se debieron realizar las actividades de perforación en el pozo RZ-D, pareciera desconocer si el personal de QMAX ingresó al campo o, si ello ocurrió, manifestó no saber quiénes habían ingresado. Al respecto, en declaración rendida ante este Tribunal el 22 de marzo de 2022, la testigo manifestó: DR. CRUZ: [00:03:05] Pero hubo personal de Qmax que ingresó al campo o cómo se llevó a cabo? SRA. SALAMANCA: [00:03:10] Lo que se me reportó, porque tenía una persona en reporte, es que se movilizaron equipos hacia el campo no solo de Qmax, sino de otras compañías, pero no se realizaron actividades operativas, porque nosotros nunca hicimos la perforación ni ninguna actividad operativa dentro del mismo.

DR. CRUZ: [00:03:27] Usted tenía el control de las personas por parte de Qmax que ingresarían al campo? SRA. SALAMANCA: [00:03:36] El control directo, no, tengo unos reportes previos al arranque de la fecha de la perforación del pozo que se iba a realizar, que es un pre requisito que apoyó al área de seguridad y salud en el trabajo que es enviar previamente unos listados de parafiscales y documentos para validarlos con el área de seguridad.

Pero el control directo lo tenía una persona que yo tenía en campo, que era quien chequeaba los ingresos, pero directamente no, porque mi labor era inclusive más desde Bogotá, la coordinación era a larga distancia, no hago parte del grupo operativo en campo, sino de grupo en administrativo en Bogotá. (…) DR. CRUZ: [00:05:04] Usted recuerda, señora Andrea, de las personas… Hay un mensaje que usted, a través del cual usted solicitó a Qmax el listado de las personas que ingresarían al campo en un correo electrónico de fecha 18 de noviembre.

Usted recuerda, dicho correo electrónico, usted nos puede indicar si de esa solicitud que usted presentó y la respuesta que le dio Qmax frente a las personas que ingresaron al campo, esas personas ingresaron o no ingresaron, cómo nos puede detallar? SRA. SALAMANCA: [00:05:41] Le respondo la primera pregunta, sí, ese correo lo conozco, lo envié yo.

Como les mencionaba en la anterior respuesta, es un prerrequisito días previos para chequear la parte de parafiscales y temas de afiliación del personal, más eso no indica que esas personas hayan ingresado, y tampoco conozco exactamente si esas personas ingresaron directamente, yo, porque como se lo menciono, ese es un correo previo.

Ya la parte física de ingreso directo, evidentemente no se tiene, porque como la operación no se arrancó, pues no sé si exactamente esas personas de las que me enviaron el listado, fueron exactamente esas personas de las que se recibieron las documentaciones previas en el correo que usted menciona. A pesar de que, en su condición de coordinadora de proyectos de IHSA, el 18 de noviembre de 2019 solicitó a QMAX la relación del personal que estaría en campo para el desarrollo de las actividades acordadas, y como respuesta a dicho correo electrónico le fue enviado la relación del personal asignado por parte de QMAX a la operación de Control de sólidos del pozo RZ-D, las respuestas dadas en su declaración no lucen coherentes con los demás medios de prueba ya señalados.

Similar consideración merece la declaración rendida por el testigo JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO, gerente de ingeniería de IHSA para la fecha de celebración del contrato, quien en declaración rendida el 10 de marzo de 2022, frente a las actividades ejecutadas por QMAX manifestó que, si bien el proyecto no se ejecutó, sí hubo movilización de equipos y de personal por parte de QMAX.

DR. CRUZ: [02:05:00] Okey. ¿Usted recuerda, sabe, le consta qué tipo de actividades se llevaron a cabo en el marco de la celebración de ese contrato? SR. MARTÍNEZ: [02:05:11] Sí, ese pozo se solicitó que se realizara la movilización hacia la localización de todas las empresas de servicio que participaron en noviembre de 2019, de manera tal de que la empresa Qmax movilizó equipos de control de sólidos hacia el campo en esa fecha, no tengo la fecha exacta, el 20 y algo de noviembre, ellos estuvieron arribando por allá con sus equipos y el proyecto no se llevó a cabo.

Llama la atención que más adelante, pese a tener pleno conocimiento de la relación del personal que ingresaría al campo entre el 18 y 19 de noviembre de 2019, dado que fue copiado en el correo remisorio de ANDREA SALAMANCA con fecha de 18 de noviembre de 2019, cuyo asunto refirió a “Listado Personal Empresas Perfo RZ-D”, manifestó en su declaración lo siguiente: DR. TORRES: [02:25:28] Sí, gracias.

Teniendo en cuenta que usted ha manifestado Qmax envió al personal más o menos es porque quería sin ninguna relación básicamente con IHSA, porque era para cuidar su propio equipo y me doy cuenta de que también acaba de mencionar que conoce a Salamanca e informó su cargo y su función, sírvase explicar entonces, ¿por qué el 18 de abril del 2019 a las 4:15, en un correo de Sergio Vega dirigido a Salamanca, Andrés Salamanca, se informa el personal que va a ingresar y unos documentos soportes para efectos de que pueda entrar al pozo.

SR. MARTÍNEZ: [02:53:12] Sí, se informa al personal que va a ingresar, se entrega la documentación para la gente de seguridad y social en el trabajo revise que cuentan con toda la documentación de rigor para que puedan hacer parte del proyecto y dé un aval, eso no dice que la gente está entrando en la localización, es más, dónde estaba ese señor, estaba en Bogotá mandando unos documentos que ustedes tienen en una carpeta, sí o no, o él lo mandó, ese correo lo envió desde el campo río Zulia- DR. CRUZ: [02:53:44] Por favor, señor José Manuel, las preguntas no las formula usted, se las formulamos a usted. SR. MARTÍNEZ: [02:53:51] No, bueno, pero sería interesante porque es que además, esto, es que parece que estuvieran entendiendo que esto es sinónimo de que alguien entró al campo, esto simplemente es entregar la documentación para que el equipo de seguridad y salud en el trabajo autorice a que el personal que cumpla con toda esa documentación pueda entrar a laborar.

Ahora, no veo dónde está la autorización del personal de seguridad y salud en el trabajo, diciendo aquí está el señor Diego Olaya, autorizado, que entró para acá y que además trabajó con las tarifas que estos señores están pretendiendo cobrar, entonces esto que le mandaron a Andrea es simplemente documental, eso no es sinónimo de que la gente estaba entrando en ese momento, toda persona que necesite entrar en el proyecto, incluso en rotaciones y yo sé que ustedes entienden de rotaciones, proyectos como este, que duran entre 30, 45 días, en ocasiones las compañías de servicio manejan unos esquemas de rotaciones porque la gente no dura todo el pozo, sí, la gente a veces trabaja 15x7 o lo que tenga la compañía de servicio a bien.

Cuando me envían la documentación, me envían incluso la documentación del que va a entrar dentro de 15 días para que lo pueda relevar algo y eso lo mandan todo en el mismo correo, porque el equipo de seguridad y salud en el trabajo lo que va revisando es que la persona tenga esa afiliación a ARL riesgos V y que tenga todas las certificaciones de rigor y que pertenezca a la compañía, por supuesto, y autoriza que esa persona, cuando se presente en el pozo, ingrese, pero eso no es un indicativo de que Andrea lo recibió en el campo, de ninguna manera, eso que me está mostrando no es.

DR. TORRES: [02:55:47] ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Diego Olaya no entró a campo? SR. MARTÍNEZ: [02:55:51] No lo sé, porque yo estaba en el campo, yo estuve en el campo, yo no sé si Diego estuvo porque no sé ni quién es Diego y las personas que llegaron, repito, a cuidar los equipos de Qmax, llegaron a cuidar los equipos de Qmax y no sé ni cómo se llamaban, ni qué hacían, porque para mí estaban cuidando los equipos no eran los ingenieros de Qmax, porque yo nunca hice un rig up de equipo y porque realmente ellos nunca probaron funcionamiento de esos equipos, entonces yo nunca pude tener una interacción con el ingeniero de la empresa de servicio, porque lo que hicieron los camiones fue llevar los equipos y los descargamos nosotros con las grúas, los acomodaron y ahí quedó. Entonces, yo no sé si el señor se llamaba Diego Olaya, se llamaba Mauricio Wualdro, bueno, Mauricio era el único que conocía, lo hubiese sabido, pero no sé quién de ustedes estaba ahí, podía ser Diego, podía ser quien fuera y le repito, si fueran ellos, yo insisto y no sé si se entiende, pero yo insisto que cuando nosotros acordamos una tarifa de ingeniero de control de sólidos y de técnicos control de sólidos, se acuerda para que trabajen ejerciendo esa función, no para que estén ahí acompañando los equipo, viendo cómo lo baja la grúa, cuidándolo y mandando fotos y diciendo que llegaron sus equipo, eso yo no lo puedo pagar con una tarifa de ingeniero, ese es mi punto, yo no sé si Diego estaba allí o no, porque no sé quién es Diego.

Debe resaltar el Tribunal que lo afirmado por el declarante no concuerda con la información que surge de los correos electrónicos cruzados entre ANDREA SALAMANCA y SERGIO ARMANDO VEGA el 18 de noviembre de 2019, de los cuales estaba enterado el señor MARTÍNEZ BRAVO. De lo anterior, debe concluirse que se encuentra acreditado que las personas que se relacionaron en el listado remitido por SERGIO ARMANDO VEGA a la señora ANDREA SALAMANCA mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2019, en respuesta a su requerimiento, sí ingresaron al campo donde se encuentra ubicado el pozo RZ-D, entre el 18 y 19 de noviembre de 2019, pues así se había acordado entre las partes.

En cuanto a los equipos relacionados en la “OFERTA ECONÓMICA DE MANEJO Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS”11, distintos medios de prueba permiten inferir que, en efecto, estos ingresaron al campo donde se encuentra ubicado el pozo RZ-D. Al respecto, obra en el expediente como prueba documental, conversaciones por mensajería de WhatsApp12, a decir de la parte Convocante, entre diferentes trabajadores de QMAX asignados al proyecto, con representantes de IHSA, al teléfono celular corporativo 3118547683, asignado a SERGIO VEGA, coordinador de control de sólidos de QMAX y responsable de la operación con IHSA.

Si bien son capturas de pantalla de conversaciones sostenidas a través de mensajería de WhatsApp, se trata de la copia obtenida de un mensaje de datos sobre la cual también recae la presunción de autenticidad de la que goza todo documento aportado al proceso con fines de prueba. Así lo dispone el artículo 246 del Código General del Proceso, el cual reza que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”; en el mismo sentido, el artículo 247 ibídem, señala que “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Debe señalarse que la parte Convocada no formuló reparo alguno respecto de la autenticidad e integridad de tales documentos, lo que permite mantener incólume la presunción legal referida. De ahí que el Tribunal se aparte de algunas consideraciones que sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional, corporación que en sentencia T-043 de 2020 y, posteriormente, en sentencia T-238 de 2022, acudiendo a doctrina foránea, sostuvo de manera errada que, “dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido”, las capturas de pantalla ofrecen un valor atenuado, por lo que deben ser valoradas como indicios, desconociendo su naturaleza jurídica, pues olvida que tales capturas de pantalla, 11 Prueba documental 14 acompañada con la demanda arbitral 12 Prueba documental 18 acompañada con la reforma de la demanda “pantallazos” o “screenshot”, constituyen una copia del documento electrónico y como tal, deben valorarse.

Contrario a dicha postura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 9 de diciembre de 202113, señaló con acierto lo siguiente: “(…) esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental.

“En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia.

En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica”.

En tales conversaciones los interlocutores, según sostuvo la parte Convocante, sin reproche alguno de la Convocada respecto de la autenticidad e integridad de tales documentos, como se acaba de señalar, eran diferentes trabajadores de QMax asignados al proyecto, con representantes de IHSA, al teléfono celular corporativo 3118547683, asignado a Sergio Vega, coordinador de control de sólidos de QMax y responsable de la operación con IHSA. 13 Radicación No. 130011102000-2017-00490-01 Allí se dijo: Chat con Irwin Yañez Pinto – Personal de la region Mas adelante se dijo: Posteriormente Mas adelante, se presentó la siguiente conversación En el mismo sentido, mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2019, remitido por SERGIO ARMANDO VEGA a funcionarios de IHSA, entre los que se encuentra copiado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO, cuyo asunto refiere a “Ingreso de cargas RZ D-Parte I”, se hizo una relación de las cargas que ingresaron con equipos de control de sólidos al pozo RZ D el 19 de noviembre de 2019.

Muestra ese documento lo siguiente14: Como quedó visto en precedencia, está demostrado con la prueba documental arrimada al expediente, que QMAX se encargó de movilizar los equipos acordados entre las partes al campo donde se halla el pozo RZ-D, lo cual formaba parte de sus obligaciones contractuales. Como si fuera poco, las declaraciones de varios testigos corroboran lo anterior.

Al respecto, en audiencia de 10 de marzo de 2022, SERGIO ARMANDO VEGA manifestó: 14 Prueba documental 7 acompañada con la demanda arbitral DR. CRUZ: [01:16:56] Podría usted explicarnos y precisarnos lo que le conste, o sea, si no recuerda usted siéntase en la tranquilidad de decir no recuerdo, simplemente va a decir en calidad de testigo, va a declarar es lo que le consta, ¿qué actividades puntuales se llevaron a cabo en el marco de ese contrato que le referí? SR. VEGA: [01:17:17] Bueno, en cuanto a las actividades, partamos de o partimos de la planeación, sí, la planeación, pues implicó la generación de la propuesta técnica y económica, la respectiva aceptación por parte Iberoamericana de Hidrocarburos, de esa propuesta y pues la ejecución del contrato, es decir, el documento físico, una vez se contó con eso, nosotros empezamos la parte de planeación de operaciones, que implica asignar un personal para ese frente de trabajo, asignar unos equipos, prepararlos, alistar, despacharlos hacia el frente de trabajo, cuando nos dieron la indicación de hacerlo, asistimos a la etapa preparatoria del pozo como tal, es decir, una reunión con muchas otras compañías contratistas, en las que básicamente se planificó la perforación del pozo, sí, eso es una acción que la llaman en la industria de perforación en papel, sí. Se hizo esa planeación, se hicieron acuerdos, se hicieron compromisos, se establecieron fechas para el arranque de la operación del pozo, nosotros particularmente movimos las cargas que habíamos, que nos habíamos comprometido en la propuesta que hemos ofrecido, movimos el personal al pozo, recibimos las cargas en el pozo, los productos químicos, descargamos, armamos, en ese punto en el que nosotros hicimos el arme de los equipos fue que recibimos la instrucción de salir, que había una suspensión, fue lo que nos dijeron y había que retirar el personal, en ese orden de ideas procedimos, el personal salió, los equipos quedaron en el pozo.

Posteriormente nos dijeron hay que sacar los equipos, sí, movimos nuevamente personal a la localización del pozo, movimos las facilidades que necesitamos nosotros para sacar esos equipos que eran básicamente vehículos, tractomulas, volvimos a cargar los equipos y los despachamos de la locación del pozo, dejando la locación libre de nuestros equipos, productos químicos o cualquier tipo de elemento que pudiera generar alguna contaminación o algún estorbo o que se hubiera olvidado.

(…) DR. CRUZ: [01:21:29] ¿Qué actividades estaban ejecutando? Porque no nos precisa esa. SR. VEGA: [01:21:34] Nosotros estábamos ya, pues como le comentaba, hicimos el arme los equipos, es decir, los equipos llegaron, se movilizaron al pozo, equipos y personal se movilizaron al pozo, se armaron y ya lo que venía de ahí en adelante era el inicio de la perforación como tal, pero como tal, la perforación tiene esas etapas, el arme o rig up que llamamos, tiene la ejecución de la perforación como tal y tiene el rig down o desmovilización de los equipos, sí, en este caso, entonces nosotros, en ese momento la suspensión hicimos el rig up de los equipos, quedamos en el arme.

En el mismo sentido, LUIS FERNANDO IBARRA, gerente de la línea de control de sólidos de QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, en diligencia de 10 de marzo de 2022, manifestó: DR. CRUZ: [00:07:55] Señor Luis Fernando, ¿qué actividades, en el marco de la celebración de ese contrato qué actividad llevo a cabo Qmax frente a la ejecución del contrato, el contrato se ejecutó, no se ejecutó, qué actividades se cumplieron, no se cumplieron? Cuéntenos un poco, digamos lo que le consta en relación con las actividades que pudiesen haber, se pudiesen haber presentado.

SR. IBARRA: [00:08:23] Claro que sí, nosotros cuando ya recibimos el contrato, digamos en las reuniones con nuestro cliente obtenemos ya fechas definidas y tiempos definidos para la ejecución del contrato como tal, empezamos un proceso de alistamiento y preparación de activos para poder dar cumplimiento a ese contrato, eso se hace antes de, digamos que son procesos internos nuestros.

Después de eso vienen una reunión preoperacional, conocida como DDOWP, que en español quiere decir perforemos el pozo en el papel, que es donde nos reunimos todas las compañías de servicios y la compañía operadora para hacer todo, revisar cómo se va a hacer la operación, cada uno coloca sus inquietudes y se buscan las posibles soluciones para eso, después de realizar ese tipo de reuniones, obviamente se viene la instrucción por parte de la operadora, de realizar el inicio de movilización de nuestros equipos, en ese momento, cuando nosotros ya damos inicio a movilización de los equipos, empezamos a ejecutar el contrato como tal, movilizaciones es parte de nuestra oferta, es parte del contrato y es una parte para poder generar y prestar el servicio en campo.

Durante ese proceso, obviamente nosotros alistamos nuestros equipos, por el servicio que prestamos es una cantidad de equipo bastante grande, por ponerlo de alguna manera, tanto así que para movilizar los equipos nuestros proyectos son 14 mulas, para tener una idea son 14 tractomulas que se requieren para poder llevar todo el equipo de sitio, llegamos al sitio, hacemos todo lo pertinente para poder hacer el arme el equipo, eso conlleva muchas cosas, eso conlleva permisos de trabajo, eso conlleva manejos de AST, eso conlleva manejo de personal, de grúas, de permisos de alistamiento, trabajo en alturas, etc., nosotros logramos armar todo el equipo, armar, digamos, las 14 mulas, hacer todo el acondicionamiento que requiere eso y quedamos listos para operar, en el momento que ya estábamos listos para operar, pues recibimos la orden de que saliéramos de la localización y procedimos a retirar nuestro personal.

Después de los días, volvimos de nuevo, volvimos a enviar un funcionario nuestro a hacer la otra parte del trabajo, la otra parte del trabajo, digamos que nuestro trabajo se toma movilización, ejecución en pozo de labores y proceso de desmovilización, que es desbaratar todo lo que hicimos, volverlo a subir a las 14 mulas y devolverlo a nuestras facilidades, hicimos la parte inicial, hicimos la parte final, quedó pendiente la ejecución que era realmente cuando iba a perforar el pozo, que esa es la operación no se hizo.

DR. CRUZ: [00:11:55] Usted nos habla de que tuvieron que movilizar 14 tracto mulas. SR. IBARRA: [00:12:01] Sí, señor. DR. CRUZ: [00:12:01] Para el arme el equipo, ¿sí? SR. IBARRA: [00:12:04] Sí, correcto. DR. CRUZ: [00:12:05] Le entiendo que esos fueron los conceptos que usted empleó. Ahora, ¿cuánto tiempo les tardó ese trabajo, o sea, esa movilización, de dónde a dónde los movilizaron, cómo es eso, explíquenos bien cómo es esa? SR. IBARRA: [00:12:21] Normalmente nosotros tenemos una base donde tenemos todos los equipos nuestros, que son los equipos que se requieren para la operación, hoy en día nuestra base es Tocancipá, en el 2019 la base era Cota, hoy en día es Tocancipá, nosotros lo que hacemos es alistar todos esos equipos, tener, hacer unas pruebas, ver su funcionalidad, alistar toda una cantidad de consumibles que se requieren para armar a esa cantidad, para armar todos los equipos, generamos la prueba, la prueba antes de, nuestro personal que va a ir a la operación, va a nuestra base, genera la prueba, verifica que todo esté bien, que todo esté listo y nos vamos.

El proceso de arme y rearme, nosotros tuvimos una persona ocho días, que es nuestro supervisor, que es el líder, el líder del grupo de trabajo, él estuvo ocho días en campo y tuvimos unos ingenieros seis días, más o menos que es el proceso de armar, recibir, hacer todos los trámites, permisos, todo lo que se requiere y dejar el equipo en condiciones para operar.

Así, para el Tribunal es claro que las obligaciones a cargo de la parte Convocante, estipuladas en el contrato, tales como, expedición de póliza de seguro, envío de personal requerido para el desarrollo de las actividades acordadas en el campo en que se encuentra ubicado el pozo RZ-D y entrega de documentación de dicho personal (afiliación ARL; certificación trabajo en alturas; certificación espacios confinados; rig Pass; hoja de vida; parafiscales), así como la movilización de los equipos destinados para los servicios de apoyo de perforación del Pozo y que fueron incluidos en la lista de precios de la propuesta que hace parte integral del contrato como parte del Anexo 1, fueron debidamente cumplidas por la parte Convocante.

Conforme lo anterior, el Tribunal accederá a la pretensión segunda principal, consistente en: SEGUNDA: Que se declare que QMAX SOLUTIONS COLOMBIA cumplió con sus obligaciones contractuales al enviar oportunamente al campo el personal y el equipo necesario para iniciar la prestación del servicio Por las razones expuestas, no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la parte Convocada intituladas Desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium non valet);

Incumplimiento del principio de pacta sunt servanda por parte de Qmax y Violación al principio de buena fe contractual por parte de Qmax.

2.3. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR PARTE DE IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. 2.3.1. Posición de la parte Convocante A decir de la Convocante, el 22 de noviembre de 2019, el señor JAVIER RODRÍGUEZ, en calidad de trabajador de IHSA, a través de mensaje remitido por WhatsApp informó a QMax que “…no estamos listos para arrancar por diferentes permisos internos de la CIA por lo cual por favor hablar con el personal en campo para sacar todo el personal relacionado con la operación el plazo de este proceso va a ser comunicado en estos días”.

Posteriormente, mediante comunicado de 26 de noviembre de 2019, IHSA informó a sus proveedores que “por causas de fuerza mayor, asociadas a la reestructuración en proceso de IHSACQ, nos vemos en la necesidad de retrasar el inicio de la perforación del pozo RZ-D hasta el próximo Lunes 2 de Diciembre del presente o suspender indefinidamente…”.

Debido a que para la fecha antes indicada, esto es, 2 de diciembre de 2019, no se le había informado nada a QMAX acerca de la posible reanudación del servicio, QMAX procedió a retirar su personal y los equipos que habían dispuesto para los servicios de apoyo de perforación del pozo. 2.3.2. Posición de la parte Convocada Para la Convocada el contrato celebrado con QMAX debió terminar de manera anticipada por causas ajenas a IHSA, imputables únicamente a la empresa operadora del pozo, quien, a decir de la Convocada, es un tercero ajeno a la relación contractual entre IHSA y QMAX, por lo que no se ejecutó por la Convocante ninguno de los servicios contratados. 2.3.3.

Consideraciones del Tribunal Como quedó visto en precedencia, está demostrado que entre las partes Convocante y Convocada se celebró el contrato para “SERVICIO DE CONTROL DE SÓLIDOS PARA CAMPAÑA DE PERFORACIÓN EN CRZ”. Asimismo, las obligaciones a cargo de QMAX destinadas a prestar los servicios de control de sólidos en el Pozo RZ-D, fueron debidamente ejecutadas.

Se discute ahora si el contrato terminó de manera anticipada y, de ser así, cuáles fueron sus causas. De los medios de prueba ya analizados se advierte que QMAX movilizó personal y equipos para ejecutar las actividades relacionadas con el control de sólidos, propias del contrato. No obstante, una vez ingresado el personal de QMAX al campo donde se encuentra ubicado el pozo RZ-D y realizado las labores de arme de los equipos, mediante mensaje remitido vía WhatsApp con fecha de 22 de noviembre de 201915, el señor JAVIER RODRÍGUEZ, empleado de IHSA, informó: 15 Prueba documental 19 acompañada con la demanda reformada En respuesta a dicho mensaje, SERGIO ARMANDO VEGA remitió correo electrónico a IHSA16, mediante el cual informó que se procedería a retirar el personal de QMAX ubicado en la locación del pozo RZ-D. Dicho mensaje dice lo siguiente: 16 Prueba documental 10 acompañada con la demanda arbitral Más adelante, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2019 suscrita por MARIO ALBERTO VEGA, en su condición de Director General de IHSA, informó a sus proveedores, entre ellos a QMAX, lo siguiente17: Mas adelante, esto es, el 3 de diciembre de 2019, SERGIO ARMANDO VEGA remitió correo electrónico a JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO y GEORGINA HERRERA, mediante el cual adjunta la relación de cargas de los equipos de control de sólidos ubicados en la locación del pozo RZ-D y solicitó la respectiva gestión para realizar el cargue y desmovilización de los equipos a partir del siguiente día (4 de diciembre).

Ello en atención a que, según da cuenta la Convocante, IHSA no había informado que se reanudaría el 17 Prueba documental 11 acompañada con la demanda arbitral servicio, lo que implicaría, en virtud del comunicado de 26 de noviembre, la suspensión indefinida del mismo18. De la prueba documental referida el Tribunal encuentra con suficiente claridad que, en efecto, los trabajos de perforación del pozo nunca iniciaron.

Pero ello no es óbice para entender que no hubo ejercicio contractual por parte de QMAX, quien, como quedó visto, desplegó una serie de conductas encaminadas a cumplir con el objeto contractual, el cual se vio truncado por razones que explica IHSA, obedecieron a un proceso de reestructuración. Sin embargo, tales razones esgrimidas por IHSA, resultan ajenas a QMAX.

Al respecto, en diligencia de interrogatorio de parte realizada el 14 de marzo de 2022, el representante legal de la parte Convocada, PABLO VILLAESCUSA GONZÁLEZ, manifestó: DR. CRUZ: [00:33:12] Señor Pablo usted nos ha dicho, y usted lo ha manifestado también, y en anteriores ocasiones ha dicho, pues que las actividades en campo no se llevaron a cabo que hubo alguna, de alguna manera una información comunicación de parte de Isa con destino a Qmax mediante la cual se informó acerca de la suspensión de dichas actividades.

Qué razones invoco Isa, para suspender la ejecución de las actividades en campo? SR. VILLAESCUSA: [00:33:59] En la carta que se envió e informó de una reestructuración societaria, vamos a decir. Pero el tema fue una decisión corporativa. El tema fue que por motivos corporativos, que yo no los puedo explicar perfectamente, que no son secretos.

Isa CQ es propiedad de dos accionistas, uno con 60% otro del 40% y para acometer esta campaña de perforaciones se convocó una asamblea durante todo el año viendo el tema de la financiación y al final, como la Asociación Bancaria no fue posible, se hizo una ampliación de capital de 11 millones de dólares para acometer esta campaña de perforación. Eso se hizo en agosto, pero por desavenencias entre los socios, uno solo, uno de los socios puso los fondos y el otro denunció a la 18 Prueba documental 11 acompañada con la demanda arbitral ampliación ante la Superintendencia de Sociedades por un tema formal, un tema de la convocatoria, de la convocatoria de las asambleas.

Entonces, que justo por esas fechas está el tema de la Superintendencia y la Superintendencia de hecho, en diciembre de ese mismo año se hace la suspensión cautelar de la ampliación de capital. Entonces fue un tema corporativo puro y duro en que no había no había financiación para acometer la campaña de perforación y por eso se suspendió temporalmente el día 26 de noviembre, sobre todo para saber si el socio que había puesto a la capitalización permitía que siguiéramos para adelante o prudentemente suspendieran, previendo que al final la Superintendencia, como hizo, obligó a devolver el dinero suspendió, la suspendió la ampliación de capital.

Eso fue lo que pasó doctor Cruz. DR. CRUZ: [00:35:56] Y hubo alguna comunicación de parte de Isa mediante la cual se haya informado acerca de la terminación del contrato? SR. VILLAESCUSA: [00:36:04] Hubo una reunión el 3 de diciembre en que se reunió a todos los proveedores y una reunión en que estuvo presente Mario Alberto Vega y Andrea Salamanca, entre otros, y los proveedores, y se comunicó verbalmente la suspensión definitiva y se empezó a negociar con cada uno de los proveedores, inclusive con Qmax que se negoció y de hecho se pagó la factura en julio de 2020.

Y yo, creyendo que ella evidentemente sabía igual que con el resto, se había solucionado el problema hasta el arbitraje que veo que hay alguna divergencia. De acuerdo con la declaración rendida por el señor VILLAESCUSA, las razones por las que no se llevó a cabo la perforación del pozo y que llevaron a la terminación anticipada del contrato celebrado con QMAX, obedecen a circunstancias de orden corporativo, inherentes al grupo empresarial del que hace parte IHSA, las cuales resultan ajenas a la Convocante.

Más adelante, en diligencia practicada el 22 de marzo de 2022, el testigo MARIO ALBERTO VEGA, quien se identificó como director de desarrollo de negocios para Cobra Oil & Gas, de la cual CQ es una subsidiaria, manifestó: DRA. REINEL: [00:13:19] Gracias, doctor Cruz. Señor María Alberto, infórmele por favor al Tribunal las razones, si las conoce, que tuvo ISA para cancelar el proyecto de perforación del pozo RZD, que es objeto de controversia en este proceso.

SR. VEGA: [00:13:45] El pozo RZD, estaba planeado para ser perforado y encontrar evidencias de que existían recursos petroleros más allá de la profundidad a la que estábamos explotando los pozos en el agua. Entonces, ese pozo fue presupuestado en su momento para que pudiéramos llevarlo a cabo. En la organización o en la participación que tenemos en ISA CQ, contamos con un socio que participa con nosotros en la explotación del… Una vez que se decidió que lleváramos a cabo ese pozo, evidentemente se pidió la participación de nuestro socio en un porcentaje que le correspondía para poder llevar a cabo el proyecto.

Sin embargo, el socio no fue capaz de aportar los recursos necesarios y a partir de ello, en la Junta Directiva, nuestro grupo gerencial de la Casa Matriz, decidió no seguir adelante con el proyecto hasta no corregir ese problema. Esa fue la razón principal, falta de recursos para llevar a cabo la ejecución del proyecto que estaba ya acordado entre las partes, pero al final, pues no hubo esa participación de parte de nuestro… DR. CRUZ: [00:15:31] Un segundo doctora Alejandra. Señor Mario Alberto, en qué momento ustedes advirtieron internamente, en qué momento se advirtió esa ausencia o esos problemas económicos o falta de recursos por parte del socio? SR. VEGA: [00:15:47] Ya justo al final, cuando estábamos a una semana de iniciar la perforación del pozo, se hizo evidente que íbamos a tener problemas para llevarlo a cabo, y fue a partir de ello que le hicimos una carta, escribimos una carta a nuestro… A todos nuestros proveedores, haciéndoles ver que el pozo iba a sufrir un retraso y que probablemente el pozo fuera cancelado de manera indefinida.

Sí, esa fue la intención que tuvo la carta que escribimos a esos proveedores. Llama la atención del Tribunal la manifestación del testigo según la cual “(…) Ya justo al final, cuando estábamos a una semana de iniciar la perforación del pozo, se hizo evidente que íbamos a tener problemas para llevarlo a cabo, y fue a partir de ello que le hicimos una carta, escribimos una carta a nuestro… A todos nuestros proveedores, haciéndoles ver que el pozo iba a sufrir un retraso y que probablemente el pozo fuera cancelado de manera indefinida.

Dicha manifestación resulta contradictoria con lo dicho por el testigo más adelante, quien declaró: DRA. REINEL: [00:17:12] Infórmenos por favor, si lo recuerda, la manera y la fecha en la que fue informada a los contratistas la suspensión del proyecto a la que usted justo se refirió. Quién la hizo, cuándo la hizo, cómo la hizo? SR. VEGA: [00:17:27] El 26 de noviembre yo escribí esa carta dirigida a todos nuestros proveedores, agradeciéndoles su participación, que fue muy positiva, que fue de soporte de todos ellos, eran 12 o 13 proveedores que estaban participando con nosotros y que por supuesto, conocen el negocio petrolero y los riesgos que esto implica.

Eso fue el 26 de noviembre y si no mal recuerdo, el 3 de diciembre ya se les comunicó que el pozo quedaba la perforación del pozo quedaba cancelada de manera definitiva. DRA. REINEL: [00:18:09] Conforme a lo que acabo de responder, informemos, por favor, a qué año se refiere, noviembre y diciembre de qué año? SR. VEGA: [00:18:17] El año 2019.

En efecto, la comunicación a la que se refiere el testigo data del 26 de noviembre de 2019, como da cuenta la prueba documental que obra en el expediente. Pese a que los riesgos financieros de los socios de ISHA los conocía la Convocada meses antes del inicio de las actividades propias del contrato celebrado con QMAX, el Tribunal no encuentra prueba alguna de que dicha situación hubiese sido informada con antelación al desplazamiento de personal de QMAX y movilización de equipos, pues, no solo se celebró el contrato en mención, sino que también autorizó el desplazamiento de equipos y personal por parte de QMAX a las locaciones donde se halla el pozo RZ-D. Si bien en la contestación de la demanda arbitral reformada no se advierte manifestación alguna por parte de IHSA encaminada a alegar circunstancias constitutivas de fuerza mayor que le hubieran impedido continuar con la ejecución del contrato, para el Tribunal resulta necesario señalar que las razones esgrimidas por la Convocada, de manera alguna se pueden catalogar como constitutivas de fuerza mayor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil Colombiano, el cual es del siguiente tenor: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho19: Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se 19 Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de abril de 2005.

MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Ref: Expediente: No. 0829-92 presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Las razones esgrimidas por IHSA, según las cuales la inejecución de las actividades de perforación del pozo y que dieron lugar a la terminación del Contrato, obedecieron a una decisión del operador del pozo que impidió que el Contrato se ejecutara, no cumple con los requisitos que se señala la norma citada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como constitutiva de fuerza mayor.

Ahora bien, cabe señalar que, pese a que IHSA contaba con la facultad de terminar el contrato de manera anticipada, pues así se indicó en el numeral 13 “Formas de terminación del contrato” de las Condiciones Generales del contrato20, lo cierto es que para el ejercicio de dicha facultad debía avisar por escrito a la Convocante, con un término de quince (15) días calendario de antelación y, en todo caso, pagar al contratista las actividades ejecutadas, situación que no fue advertida por la Convocada, pues el mensaje remitido por JAVIER RODRÍGUEZ a través de WhatsApp data del 22 de noviembre de 2019, y el comunicado suscrito por MARIO ALBERTO VEGA, ambos documentos referidos en este laudo, tiene fecha 26 de noviembre del mismo año. Al respecto, reza dicho numeral lo siguiente: Así las cosas, el Tribunal accederá a la tercera pretensión principal contenida en la demanda reformada, la cual es del siguiente tenor: TERCERA: Que se declare que el contrato de prestación de servicios terminó de forma anticipada por decisión unilateral, injustificada y sin el tiempo contractualmente previsto por parte de IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. 20 Prueba documental 1 acompañada con la demanda arbitral Por las razones expuestas, no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la parte Convocada tituladas Desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium non valet);

Incumplimiento del principio de pacta sunt servanda por parte de Qmax y Violación al principio de buena fe contractual por parte de Qmax.

2.4. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. AL NO PAGAR LOS SERVICIOS PRESTADOS Y LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN FRENTE A LA PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL (CONSECUENCIAL). 2.4.1. Posición de la parte Convocante Para la parte Convocante, comoquiera que las actividades desplegadas, tales como desplazamiento de personal, movilización, arme y desarme de equipos, y la consecuente desmovilización, fueron acordadas bajo la modalidad de precios unitarios y se encuentran relacionadas en el anexo de precios unitarios, debieron ser pagadas, lo que no ocurrió. El pago que reclama QMAX asciende a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD37.560), suma que obedece a los siguientes ítems: 2.4.2.

Posición de la parte Convocada Para la parte convocada, debido a que las actividades relacionadas con la perforación del pozo RZ-D no tuvieron inicio, el contrato no se ejecutó y, por ende, el cobro de los rubros reclamados por QMAX no tiene cabida. Al respecto, señaló que el hecho de que hubiese llegado personal y equipos de QMAX a la locación del pozo, no implica que tenga derecho a realizar cobro alguno, pues la operación de perforación no tuvo inicio. 2.4.3.

Consideraciones del Tribunal IHSA sostuvo que comoquiera que no se iniciaron actividades de perforación, el contrato no inició en su ejecución, por lo que los rubros que reclama QMAX nunca se causaron. Sin embargo, para el Tribunal dicha afirmación resulta contraria a lo que las pruebas muestran. En efecto, de acuerdo con el contrato, las actividades reclamadas hacen parte de la lista de actividades a ejecutar y sobre las cuales se estableció una lista de precios unitarios, lo que implica pagar de acuerdo con la actividad ejecutada y conforme el valor unitario acordado.

Según el contrato, dentro de las obligaciones contractuales de QMAX estaban las de desplazar personal y movilizar los equipos necesarios para la prestación del servicio relacionado con el control de sólidos, lo que implicaba el correspondiente arme y posterior desarme. Ahora, si bien las actividades de perforación nunca iniciaron, lo cierto es que sí hubo ejecución de actividades por parte de QMAX propias del contrato, como ya se ha explicado a lo largo de este laudo, actividades que, como se ha dicho, se encuentran contenidas en la OFERTA ECONÓMICA DE MANEJO Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS21, documento que hace parte integral del contrato.

De hecho, en el numeral 10.4 Términos y condiciones, del citado documento, se indica que El personal de Qmax se cargará desde el momento de arribar a la localización, sin que se haga condicionamiento alguno al inicio de las actividades de perforación. Destaca el Tribunal que la llegada del personal de QMAX a las locaciones del pozo RZ-D no fue caprichosa ni obedeció a una decisión unilateral de la Convocante.

Se encuentra suficientemente decantado en este laudo que tanto el personal profesional y técnico enviado por QMAX, como la movilización de equipos, obedeció a una concertación con IHSA; prueba de ello se encuentra en los correos de fecha 18 de noviembre de 2018, cruzados con la señora ANDREA SALAMANCA y sobre los que ya se refirió el Tribunal.

El desplazamiento de personal de QMAX y la movilización de los 21 Prueba documental 14 acompañada con la demanda arbitral equipos respectivos se hizo en un momento previo a la fecha acordada para el inicio de las actividades de perforación, las cuales nunca se iniciaron por razones internas de IHSA y su grupo empresarial, no imputables a QMAX.

Ahora bien, según consta en la prueba documental arrimada por QMAX y de acuerdo con las declaraciones contenidas en el Hecho Vigésimo Tercero de la demanda reformada, dicha parte emitió tiquete de servicio por valor de SESENTA Y SEIS MIL SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD 66060) más IVA, los cuales corresponden a los valores por los servicios prestados por QMAX entre el 18 de noviembre y el 18 de diciembre de 2019.

Dicho hecho, en lo que concierne con la emisión del tiquete de servicio y el valor allí señalado, fue aceptado por IHSA en su escrito de contestación de la reforma de la demanda. Según da cuenta la factura de venta No 555, presentada por QMAX a IHSA, el 8 de septiembre de 2020 se realizó un pago por la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD 30780)22 por los siguientes conceptos: Rubro Valor (USD) Movilización inicial 24.000 Viaje cama baja a pozo o viceversa 2.250 Viaje cama alta a pozo o viceversa 2.250 Subtotal 28.500 IVA 8% 2.280 Total USD IVA incluido: 30.780 Es así que del valor total reclamado por QMAX por los servicios prestados en relación con el objeto contractual, IHSA no reconoció la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD 37.560) más IVA. 22 Prueba documental acompañada con la contestación de la demanda arbitral Respecto de los servicios reconocidos, mediante correo electrónico enviado por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ el 5 de junio de 2020 a MAURICIO GUALDRÓN, señaló que los servicios que reconocería IHSA serían: (i) movilización inicial;

(ii) 1 viaje de cama alta; y (iii) 1 viaje de cama baja23. De acuerdo con el análisis probatorio realizado hasta este punto, el Tribunal encuentra demostrado que le asiste el derecho a la parte Convocante de recibir el pago por los servicios prestados y no pagados en cumplimiento de las estipulaciones contractuales. Considera el Tribunal que no se trata de meras cifras hipotéticas o especulativas, sino que encuentran soporte en las tarifas señaladas en la OFERTA ECONÓMICA DE MANEJO Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS, documento que hace parte integral del contrato.

Sin embargo, llama la atención el Tribunal que dentro de los servicios cobrados por QMAX se encuentra la movilización final de los equipos, de acuerdo con los siguientes ítems: Ítem Valor (USD) Viaje cama baja base QMAX - pozo o viceversa 2.250 Viaje cama alta base QMAX - pozo o viceversa 2.250 Total 4.500 Los rubros antes señalados obedecen a los costos que debía pagar IHSA por el retorno de los equipos a la base de QMAX, ubicada para dicho entonces en el municipio de Cota – Cundinamarca.

Sobre este punto, en diligencia del 10 de marzo de 2022, el testigo LUIS FERNANDO IBARRA manifestó: DR. CRUZ: [00:12:05] Le entiendo que esos fueron los conceptos que usted empleó. Ahora, ¿cuánto tiempo les tardó ese trabajo, o sea, esa 23 Prueba documental 13 acompañada con la demanda arbitral movilización, de dónde a dónde los movilizaron, cómo es eso, explíquenos bien cómo es esa? SR. IBARRA: [00:12:21] Normalmente nosotros tenemos una base donde tenemos todos los equipos nuestros, que son los equipos que se requieren para la operación, hoy en día nuestra base es Tocancipá, en el 2019 la base era Cota, hoy en día es Tocancipá, nosotros lo que hacemos es alistar todos esos equipos, tener, hacer unas pruebas, ver su funcionalidad, alistar toda una cantidad de consumibles que se requieren para armar a esa cantidad, para armar todos los equipos, generamos la prueba, la prueba antes de, nuestro personal que va a ir a la operación, va a nuestra base, genera la prueba, verifica que todo esté bien, que todo esté listo y nos vamos.

En el mismo sentido, SERGIO ARMANDO VEGA manifestó: DR. CRUZ: [01:23:15] ¿Y una vez desmovilizados qué hicieron con los equipos? SR. VEGA: [01:23:18] Los equipos fueron traídos a la base, a nuestra base de operaciones, donde tenemos la base de mantenimiento, los equipos fueron desmovilizados y el personal reasignado a otras operaciones.

Sin embargo, una vez desmontados los equipos, estos no regresaron a la base de QMAX, ubicada en Cundinamarca, sino que fueron direccionados para distintas regiones del país. Al respecto, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO declaró: DR. TORRES: [03:02:57] De conformidad con su respuesta anterior, ¿considera usted que hay un enriquecimiento indebido por cobrar las tarifas plenas de los contratos? SR. MARTÍNEZ: [03:03:03] Yo sí, sobre todo cuando, yo en lo particular sí, sobre todo porque me están cobrando y le he repetido varias veces durante mi intervención, me están cobrando algo que ustedes, no prestó, un servicio que no prestaron, de manera tal que yo considero que si alguien está cobrando por una actividad que no realizó, está buscando un beneficio económico por un servicio no prestado y eso a mí me parece que un enriquecimiento indebido, porque es que me están cobrando un ingeniero que no trabaja como ingeniero, me están cobrando un técnico que no trabajó como técnico y me están cobrando una desmovilización de un servicio que no prestaron y que no tienen, dónde está el acta, no tengo ningún acta de finalización de servicio, no tengo, repito, ninguna boleta de un compamy man de la empresa que haya aceptado que se trabajaron jornadas, no tiene jornadas que puedas demostrar de trabajo.

Solamente llegaron unos equipos, sí, y eso nadie lo está negando, ustedes llevaron unos equipos a Cúcuta, la empresa se lo descargó con una grúa y ustedes, sí decidieron dejar a alguien para cuidar o no, para que fuera todos los días o lo que hicieran, eso es otra cosa, pero de ahí no pasaron y luego, cuando se buscaron y cuando buscaron retirarse, fue el 03, repito, entraron en un proceso de retirar sus equipos y los equipos los despacharon hacia otros proyectos, ustedes mandaron equipos con otros proyectos.

Por qué manda equipo a otro proyecto, le voy a decir por qué, porque los equipos estaban en condiciones de uso en otro proyecto, porque no trabajaron en el mismo, si hubiesen trabajado ustedes lo tenían que regresar a una base X, ponerlos ready, acomodarlos, limpiarlos, revisarlos, hacer lo que tenían que hacer y luego volverlos a mandar a otro proyecto, no, ustedes lo mandaron desde ahí, desde Cúcuta a otros pozos y los mandaron a otros pozos porque estaba en capacidad de ir a trabajar en otro pozo, porque no trabajaron acá, ustedes no trabajaron, entonces una persona que no trabajó no puede cobrar.

Yo no puedo cobrarle como mi tarifa como directora de IHSA si yo no ejerzo como director, si yo voy ahí y me siento a tomar café y por más ingeniero que yo sea, pero no ejerzo como director, entonces yo no puedo cobrar un salario de director, ese es mi razonamiento, me disculpan si diferimos, pero eso fue lo que pasó con sus ingenieros y técnicos que ustedes quieren cobrar, una desmovilización de un servicio no prestado.

DR. CRUZ: [03:05:44] Señor José Manuel, excúseme, doctor Torres. Usted ha dicho que los equipos fueron desviados o enviados a otros proyectos, ¿a qué proyectos fueron enviados y por qué le consta? SR. MARTÍNEZ: [03:06:01] Me consta porque yo tengo la bitácora de salida de los equipos y cuando los equipos salieron llevaban el destino al que iba y yo la leí, no la tengo acá, pero se la puedo hacer llegar si ustedes la requieren y la bitácora de salida de los equipos dice que equipo, qué tanque y qué equipos iban a qué pozos, iban a pozos, algunos regresaban a la base Qmax y la gran mayoría iban a distintos pozos.

Asimismo, de los documentos aportados por la apoderada de la parte Convocada mediante memorial de marzo 11 de 202224, requeridos por el Tribunal, se advierte, en efecto, que buena parte de los equipos no regresaron a la base de QMAX, ubicada para dicho entonces en el municipio de Cota – Cundinamarca. Por el contrario, como muestran los formatos de remisión de equipos QMAX a la salida del pozo RZ-D, ubicado en el campo Río Zulia, los equipos fueron direccionados a otros destinos como: Pozo Cicuco 35, Pozo Tibú 755 y Bucaramanga.

Encuentra el Tribunal que de los catorce (14) formatos de remisión de equipos de QMAX que fueron aportados por la Convocada, se advierte que tan solo dos (2) de ellos refieren a remisión de equipos con destino a Tocancipá (remisión 21890 de 17 de diciembre de 2019) y a la base de Cota (remisión 21879 de 12 de diciembre de 2019). Sin embargo, por tratarse la movilización final de los equipos de un servicio cuyo valor unitario correspondía a USD4.500 (Viaje cama baja pozo - base QMAX y Viaje cama alta pozo - base QMAX), no es posible identificar el valor por la remisión a Tocancipá y Cota de los equipos descritos en los dos formatos de remisión antes citados, pues no existe prueba del mismo.

Según la prueba documental referida y tal como fue corroborado con la declaración de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BRAVO, los equipos movilizados por QMAX al campo Río Zulia, donde se halla el pozo RZ-D, no retornaron a la base ubicada en el departamento de Cundinamarca. Así también lo manifestó el representante legal de QMAX, DANIEL 24 Folios 2,4,5,7,8,9,10, 11,12,13,14,15 del memorial fechado 11 de marzo de 2022.

SARMIENTO MAZUERA, quien en diligencia de interrogatorio de parte practicada el 14 de marzo de 2022, manifestó: DRA. REINEL: [00:44:23] Vamos a revisar entonces este interrogatorio de parte. Yo no tengo muchas preguntas para usted, pero espero que ninguna le genere mayor dificultad. Pregunta No. 1. Le pido que por favor, le informe al despacho si parte alguna o el total de la maquinaria que iba a ser usada por Qmax en el contrato con ISA dentro del proyecto de perforación del pozo de RZD al haber recibido la cancelación del proyecto, fue enviada a trabajar al pozo Tibú 755? SR. SARMIENTO: [00:45:04] Es muy posible, señor juez yo les cuento un poco cuando yo desmovilizo equipos, pues obviamente tengo que buscar también si los puedo llevar a otra operación mía o si no los traigo a directamente a la base.

Eso es un tema independiente y lo que estamos hablando acá, porque yo a los equipos tengo que llevar a algún lado, que es lo que yo cobro por movilización, movilizar movilizaciones, movilizar los equipos. Yo no tengo que movilizar a alguna parte y eso es lo que yo cobro cuando hago mis operaciones. DR. CRUZ: [00:45:34] Pero es cierto o no es cierto lo que le está preguntando la doctora Reinel? SR. SARMIENTO: [00:45:39] En parte, en parte tengo entendido en parte del equipo, si no todo, pero si alguna parte se llevó a otra operación de nosotros, en otro pozo sí señor.

DR. CRUZ: [00:45:49] A qué pozo se fueron llevados los equipos? SR. SARMIENTO: [00:45:53] Yo asumo que esa información la tienen mejor ellos, pero asumo yo Tibú pudo haber sido la verdad esa información, digamos que casi no la tengo. Yo sé que parte se llevó, otra parte se llevó la base, pero pues ya exactamente el pozo yo asumo que está haciendo la pregunta de si el pozo que están diciendo dónde se llevó cabo el equipo.

DRA. REINEL: [00:46:14] Pregunta No. 2. Señor Daniel, cuando usted manifiesta que esa información la deben tener ellos, a quién se refiere con ellos? SR. SARMIENTO: [00:46:22] No, usted me esta haciendo la pregunta que si yo la llevé a otra operación mía en algún otro pozo, que lo dijo puntualmente. Yo asumo que pues que tiene la información mía de que ese equipo o algo de ese equipo se llevó a otra operación mía. Igual cuál es mi aclaración, yo cobro movilización porque tengo que llevar todos mis equipos a una operación puntual de ustedes.

Cierto. Ya después, cuando termina hasta en forma anticipada o forma finalizada, pues mis equipos tengo que volverlos a cargar y tengo que llevarlos a su base o tengo que llevarlos otra operación tengo que ir yo. Nosotros tenemos en este momento o en esa época operaciones en unos 15 o 20 taladros diferentes. Pues entonces nosotros lo que hacemos es que dos equipos se tienen que estar llevando otras partes o a su base en ese momento que era Cota.

El Tribunal no encuentra prueba que permita inferir que los equipos de QMAX puestos a disposición para las actividades relacionadas con el control de sólidos en las locaciones del pozo RZ-D, retornaron a su base principal ubicada, para dicho entonces, en el municipio de Cota – Cundinamarca. Todo lo contrario, las pruebas antes referidas le permiten al Tribunal concluir que dichos equipos fueron enviados a otras regiones del país, y que tan solo existen dos formatos de remisión de equipos a la base de Cundinamarca, sin que se haya acreditado los correspondientes valores, por lo que tales reclamaciones no están llamadas a prosperar.

Conforme lo anterior, el Tribunal declarará parcialmente la prosperidad de la pretensión cuarta principal, consistente en: CUARTA: Que se declare que IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S. – IHSA CQ E&P S.A.S. incumplió el contrato de noviembre 12 de 2019 al no pagar los servicios prestados. En consecuencia, accederá parcialmente a la pretensión de condena QUINTA principal, salvo en los valores correspondientes a los rubros que refieren a (i) viaje cama baja base QMAX - pozo o viceversa y (ii) viaje cama alta base QMAX - pozo o viceversa.

Por las razones expuestas, no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la parte Convocada intituladas Inexistencia de perjuicios; Enriquecimiento sin justa causa; Inexistencia de obligación de indemnizar y Excepción genérica o innominada. En relación con la excepción denominada Cobro de lo no debido, si bien la Convocada no hizo mayores consideraciones para fundamentar dicha excepción, para el Tribunal está claro que los costos inherentes a los rubros relacionados con la movilización de los equipos desde las locaciones del pozo RZ-D a la base de QMAX ubicada en el departamento de Cundinamarca, no se generaron, habida cuenta que los equipos fueron direccionados a otras regiones del país, y que tan solo existen dos formatos de remisión de equipos a la base de Cundinamarca, sin que se haya acreditado los correspondientes valores, por lo que declarará probada parcialmente dicho medio exceptivo.

En ese orden de ideas, condenará a ISHA al pago de TREINTA Y TRES MIL SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD 33.060) más IVA, suma que corresponde a los siguientes conceptos: Cantidad Descripción / servicios Precio unitario US$ Valor total US$ 5 Supervisor de control de sólidos 360,0 1.800 4 Ingeniero de control de sólidos 320,0 1.280 23 Técnico de control de sólidos 260,0 5.980 1 Desmovilización final 24.000 24.000 TOTAL 33.060

2.5. DE LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS EN LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL Respecto de los intereses moratorios solicitados, debe tenerse en cuenta que, si bien este Tribunal ha establecido la causación de las obligaciones de pago a cargo de IHSA, la procedencia de los intereses de mora depende de la constitución en mora del deudor, que, de acuerdo con el artículo 1.608 del Código Civil, ocurre “3.

(…) cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. Dicha disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso, norma que dispone que “la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin (…)”.

Mediante Auto 3 de once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal admitió la demanda, providencia que fue notificada a las partes el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la tasa de interés moratorio, QMAX solicita que se aplique “una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, en cada período de causación, conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio” a lo cual el Tribunal accederá teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se constituyó en mora la sociedad Convocada, esto es desde el 19 de octubre de 2021 y hasta la fecha del presente laudo así: Para un total de intereses moratorios de $27.169.838,21

2.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Teniendo presente que el Tribunal considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda reformada, salvo la reclamación que concierte a la movilización final de los equipos (Viaje cama baja pozo - base QMAX y Viaje cama alta pozo - base QMAX), resulta innecesario efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias.

3. LIQUIDACIÓN DE CONDENAS Como ya se dijo, del valor total reclamado por QMAX por los servicios prestados en relación con el objeto contractual, IHSA no reconoció la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD 37.560) más IVA. Sin embargo, como quedó demostrado, los equipos movilizados por QMAX a las locaciones del pozo RZ-D, no retornaron a la base principal de la parte Convocante ubicada para dicho entonces en el municipio de Cota – Cundinamarca, por lo que, de conformidad con la decisión adoptada en el numeral 2.4.3, el Tribunal no accederá al reconocimiento del pago por los rubros concernientes a dicho concepto, cuyo valor se refleja en el siguiente cuadro: Ítem Valor (USD) Viaje cama baja base QMAX - pozo o viceversa 2.250 Viaje cama alta base QMAX - pozo o viceversa 2.250 Total 4.500 Así las cosas, se reconocerá a QMAX la suma de TREINTA Y TRES MIL SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos (USD33.060) más IVA por concepto de los servicios efectivamente prestados y no pagados, de conformidad con las tarifas señaladas en la OFERTA ECONÓMICA DE MANEJO Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS, documento que hace parte integral del contrato celebrado entre las partes.

A dicha suma le será aplicada la tasa representativa del mercado (TRM) que fue indicada dentro de las pretensiones del escrito de demanda reformada, esto es, la TRM de 12 de noviembre de 2019, que según el dicho de la parte actora y conforme el registro histórico de TRM que certifica la Superintendencia Financiera (indicador exento de prueba al tenor del artículo 180 del Código General del Proceso), corresponde a $3.341,01 y que aplicado a la suma de la condena corresponde a CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($110.453.790).

3. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL. 3.1 EL JURAMENTO ESTIMATORIO. El juramento estimatorio presentado en la reforma de la demanda se limitó a la cuantificación bajo juramento de los intereses moratorios reclamados, que según lo solicitado debieron calcularse desde el 19 de marzo de 2020. Como quiera que el Tribunal determinó que la causación de los intereses se contrae a la fecha en la cual fue notificado el auto admisorio de la demanda, según lo dispone el artículo 94 del C.G. del P., el Tribunal señala que ciertamente hay una diferencia entre lo pretendido como intereses de mora de la demanda incoada y aquello que luego del debate probatorio correspondiente, resultó probado y que es objeto de condena.

En tal sentido, la distancia entre una y otra (monto de lo pretendido como interés y la cuantía de la condena por dicho concepto) amerita que el Tribunal haga algunas observaciones con apoyo en las orientaciones de la providencia de la Corte Constitucional que examinó el artículo 206 del Código General del Proceso. Para ello el Tribunal señala que no observa que, por parte de la Convocante, cuando señaló una cuantía que resultó divergente respecto de la probada que provocó las condenas que registra el presente laudo, haya habido una conducta temeraria o abusiva o desproporcionada o inductiva al yerro frente al juzgador; el Tribunal registra que en su razonamiento probatorio apreció diversos medios que concluyeron en unas cifras de condenas diversas a las pretendidas sin que, por ello, aprecie indicios de elementos constitutivos de injusticia, ilegalidad, constitutivos de fraude o en general configurativos de un “actuar temerario”.

Por lo anterior, el Tribunal, habiendo verificado que la diferencia entre las cuantías de pretensiones y condenas obedece al ejercicio legítimo de las opciones procesales legalmente previstas, no encuentra fundamento para la condena de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014.

3.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES (ART. 280 CGP). El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra. V. COSTAS Para efectos de costas procesales en este proceso arbitral resultan aplicables las disposiciones contenidas a partir del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que en su numeral 1° dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este laudo arbitral, las pretensiones de la Convocante QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, prosperaron en contra de la Convocada IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S., salvo lo relacionado con el rubro que refiere a la movilización final de los equipos a la base de QMAX (Viaje cama baja pozo - base QMAX y Viaje cama alta pozo - base QMAX), en los que, en efecto, prosperó parcialmente una de las excepciones de mérito formuladas por IHSA.

Procede, entonces el Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho. Resultando vencida la Convocada en un 79,3% respecto de las pretensiones formuladas por la Convocante, se le condenará en costas en el 79,3% de las expensas y agencias en derecho, así:

1. AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.

En ese sentido resulta imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”. (Énfasis particular). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.

Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Énfasis particular).

Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1.

Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Énfasis particular). Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. Así las cosas, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, para efectos de fijar los honorarios del árbitro único, en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($173.495.336) Teniendo en cuenta la duración del trámite arbitral así como el despliegue probatorio del mismo, el Tribunal fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor referido como monto de las pretensiones económicas, lo que equivale a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($ 6.879.090).

Sin embargo, tratándose de condena parcial en costas, dispone el parágrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016: “Artículo 3. Clases de límites. (…) Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” (Énfasis particular) Teniendo en cuenta que la condena en costas ha sido parcial (79,3%), la suma que fija el Tribunal por concepto de agencias en derecho a favor de la Convocante QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, y en contra de la parte Convocada IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S., es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($6.879.090). 2.

EXPENSAS Como quiera que ambas partes consignaron el valor decretado como gastos y honorarios del Tribunal a su cargo, se condenará a la Convocada a pagar a favor de la Convocante, la suma de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.650.264) ya incluido IVA, correspondiente al 79,3% del valor pagado por la Convocante como honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, como se muestra en el siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN DE EXPENSAS CONCEPTO MONTO IVA Honorarios Árbitro $5.864.142 $1.114.186,98 Honorarios Secretaria $2.932.071 $557.093,49 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación sin IVA $2.932.071 $557.093,49 Otros Gastos $500.000 N/A Total Honorarios y Gastos sin IVA $12.228.284 Menos devolución “otros gastos” $500.000 Total $11.728.284 50% pagado por Qmax Solutions Colombia $5.864.142 79,3% suma pagada por Qmax Solutions Colombia $4.650.264 3.

CONCLUSIÓN En conclusión, la condena en costas (agencias en derecho y expensas) a favor de la parte Convocante QMAX SOLUTIONS COLOMBIA y en contra de la parte Convocada IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S., asciende a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($11.529.354).

VI: PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, como parte Convocante, e IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S, como parte Convocada

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito denominadas “Desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium non valet); Incumplimiento del principio de pacta sunt servanda por parte de Qmax; Violación al principio de buena fe contractual por parte de Qmax; Inexistencia de perjuicios; Enriquecimiento sin justa causa;

Inexistencia de obligación de indemnizar y Excepción genérica o innominada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este laudo arbitral.

SEGUNDO. - Declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este laudo arbitral.

TERCERO. - De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar que entre QMAX SOLUTIONS COLOMBIA e IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S se celebró un contrato de prestación de servicios de control de sólidos para la campaña de perforación del pozo Rio Zulia, el 12 de noviembre de 2019.

CUARTO. - De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar que QMAX SOLUTIONS COLOMBIA cumplió con sus obligaciones contractuales al enviar oportunamente al campo el personal y el equipo necesario para iniciar la prestación del servicio.

QUINTO. - De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar que el contrato de prestación de servicios terminó de forma anticipada, por decisión unilateral, injustificada y sin el tiempo contractualmente previsto por parte de IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S SEXTO. - De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar que IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S incumplió parcialmente el contrato de noviembre de 12 de 2019 al no pagar los servicios prestados.

SÉPTIMO. - Condenar a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S a pagar a QMAX SOLUTIONS COLOMBIA la suma de a CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS (COP$ 110.453.790) correspondiente a la suma reclamada como servicios prestados, descontado el valor de los rubros “Viaje cama baja pozo base QMAX - pozo o viceversa” y “Viaje cama alta base QMAX - pozo o viceversa” por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo.

OCTAVO. - Condenar a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S a pagar a QMAX SOLUTIONS COLOMBIA la suma de COP $27.169.838,2 correspondiente a los intereses moratorios tasados conforme se indicó en la parte motiva de este laudo.

NOVENO. - Condenar a IBEROAMERICANA DE HIDROCARBUROS CQ EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.S a pagar a QMAX SOLUTIONS COLOMBIA la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($11.529.354)por concepto de costas causadas en el presente proceso arbitral, conforme se indicó en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO. - Abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias presentadas en la demanda reformada, por las razones expuestas en este laudo.

UNDÉCIMO. - Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en la parte motiva.

DUODÉCIMO. Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro único y de la secretaria más el IVA correspondiente, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro único, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.

Asimismo, se dispone que las partes deberán expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre del árbitro y de la secretaría del Tribunal.

DÉCIMO TERCERO. - Disponer que en la oportunidad legal el Árbitro único rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.

DÉCIMO CUARTO. - Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo arbitral con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO QUINTO. Ordenar que en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por secretaría del expediente completo del trámite arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente laudo arbitral se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas. (intervino por medios electrónicos) HORACIO CRUZ TEJADA Árbitro Único (intervino por medios electrónicos) MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria del Tribunal