Micelio

Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo Saludcoop vs. Federación Colombiana De Municipios

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios De Salud2017-10-20· Rad. 3440

Árbitro(s): Barrera Carbonel, Antonio / Silva García, Fernando / Torrente Bayona, César Augusto

Secretario(a): Sanmartín Jiménez, Jorge

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

--, (. '·~ - • j TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA EPS S.A. Y CAFESALUD EPS S.A. CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA S.A. EPS y CAFESALUD S.A. EPS; como· partes convocantes, y FEDERACIÓN - COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, como parte convocada,.profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.

CAPÍTULO! ANTECEDENTES l. Partes y representantes Las partes convocantes son: SALUDCOOP EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - ORGANISMO COOPERATIVO EN INTERVENCIÓN, persona jurídica con domicilio en la ciudad -de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por GUILLERMO GROSSO SANDOV AL, mayor de edad con domicilio en esa ciudad; representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quién se le reconoció personería por este Tribunal.

CRUZ BLANCA EPS S.A., persona jurídica con domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por WILLIAM FLYE CARNE, mayor de edad con Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS domicilio· en esa ciudad; representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

CAFESALun EPS S.A., persona jurídica con domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C., · representada legalmente JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, mayor de edad con domicilio en esa ciudad; representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. La parte convocada es: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por GUILLERMO ANTONIO TORO GIRALDO, mayor de edad con domicilio en esa ciudad; persona jurídica que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.

El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la Cláusula Decimocuarta del Contrato den~minado por las partes como "Convenio de Operación de los Servicios de Telemedicina Celebrado Entre la Federación Colombianá de Municipios, Cardiplus, Saludcoop EPS, Cafesalud EPS, y Cruz Blanca EPS" de fecha 1 de abril de 2010, obránte en los folios 1 a 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1, que es del siguiente tenor: "DECIMA CUARTA.- Las partes convienen que en caso de surgir diferencias entre ellas, con ocasión de la interpretación, celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente convenio que no puedan ser resueltas de común acuerdo entre ellas, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento, que se regirá por las siguientes reglas: 1) El Tribunal desempeñará sus funciones en Bogotá, D.C: y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitro que serán designados de común acuerdo por las partes.

En caso que las partes no lleguen a un acuerdo para la designación de los árbitros, uno de ellos será designado por LA EPS CONTRATANTES, otra por la FEDERACIÓN y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3) El Tribunal decidirá en derecho. 4) El Tribunal se sujetará a las reglas del citado Centro de Arbitraje y Conciliación. 5) Los costos_ y honorarios serán a cargo de la parte vencida." 3.

Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 3.1. El día 23 de julio de 2014 fue radicada por SALUDCOOP EPS, CRUZ BLANCA EPS S.A., CAFESALUD EPS S.A., obrando a través de apoderado la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en· la · cláusula arbitral mencionada. 3.2.

El 25 de junio de 2014 se designaron los árbitros de común acuerdo entre las partes, de tal forma que fueron nombrados para el efecto el Dr. Femando Silva García, quien aceptó el día 31 de julio de 2014, en la oportunidad debida, suministrando· el. correspOndiente deber de información; el Dr. César Augusto Torrente Bayona, quien aceptó el día 29 de julio de 2014, en la oportunidad debida, suministrando el correspondiente deber de información; el Dr. Antonio Barrera Carboneii quien aceptó el día 30 de julio de 20.14, en la oportunidad debida, suministrando el correspondiente deber de información. 3.3.

La audiencia de instalación del Tribunal de arbitramento se celebró el día 8 de septiembre de 2014 en la que se declaró instalado, se definieron las normas de procedimiento a aplicar, designó secretaria ad-hoc para la audiencia, así como el secretario del tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los abogados de ambas partes, autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos. Se designó como secretario al Doctor Carlos Mayorca Escobar. 3.4.

En la misma audiencia del 8 (de septiembre de 2014, se profirió el Auto No 2 mediante el cual se ADMITIÓ la demanda en razón del cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley. Además, se ordenó la integración del litisconsorcio necesario respecto de CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA UT, conformado por las sociedades que se expresan en la misma providencia, en razón de que es parte del contrato de la Unión Temporal; esta decisión fue recurrida por la parte convocante, y modificada en el Auto No 3 de la misma fecha. 3.5.

Según Auto No 3 de 8 de septiembre de 2014, en sus consideraciones, quedó consignada la voluntad de la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia, manifestada a través de su representante legal, de querer ser integrante de una de las partes involucradas en el presente trámite arbitral. En la misma providencia, se resolvió modificar el Auto No 2 de tal forma que serán ambas partes quienes aporten la información requerida, en los términos expuestos en el numeral 4 del auto recurrido. 3.6.

El día 15 de septiembre de 2014 el apoderado de la sociedad convocante allegó al Tribunal los documentos que pudo obtener, según lo ordenado por este en relación con la conformación de CARDIPLUS UNION TEMPORAL UT. Asimismo, el día 22 de. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS septiembre de 2017, el apoderado cié la parte convocada, según lo ordenado por el Tribunal, allegó los correspondientes documentos de existencia y representación legal de los miembros restantes de la mencionadaUnión Temporal. 3.7.

El día 3 de octubre de 2014, el secretario designado Dr. Carlos Mayorca Escobar se posesiona ante el Tribunal. Hizo su correspondiente deber de información y aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes de su encargo. 3.8. La notificación personal del auto admisorio d~ la demanda tuvo lugar el 3 de octubre de 2014 (acta de notificación folio 171 cuaderno principal No 1).

La demanda fue contestada en término el 4 de noviembre de 2014 anexos documentos. 3.9. El día 15 de octubre de 2014 el secretario del Tribunal Carlos Mayorca Escobar presentó su renlincia al mismo alegando razones de tipo personal. Mediante Auto No 4 de 6 de noviembre de 2014, el Tribunal aceptó la renuncia del secretario, designando en su reemplazo al Dr. Antonio Pabón Santander. 3.10.

Mediante dos memoriales remitidos, el día 4 de noviembre, al Tribunal por parte del apoderado de la parte convocada, se solicitó llamar en garantía a la Unión Temporal CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA, y a la aseguradora CONDOR S.A. 3.11. Mediante comunicación remitida al Tribunal el 11 de noviembre, el Dr. Antonio Pabón Santander aceptó su designación como secretario del mismo y surtió el correspondiente deber de información. · 3.12.

El día 28 de enero de 2015, el nuevo secretario designado tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal, tal como consta en el Acta No 3 de la fecha referida. 3.13. En la misma fecha, mediante Auto No 5 se citó a las partes para audiencia fijada el día 10 de febrero de 2015. Además, en la misma providencia se requirió a convocante y convocada, para que en término no mayor a cinco días allegaran el documento de constitución de la Unión Temporal Cardiplus, y adicionalmente precisaran si Cardiplus Telemedicina Internacional tiene domicilio y existencia en España o en la ciudad de Bogotá. 3.14.

En Auto No 6 de 10 de febrero de 2015, el Tribunal arbitral, teniendo en cuenta fa jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas procesales correspondientes, y la,:~:: intervención de una entidad pública en el proceso, declaró nulo todo lo actuado a partir del Auto No 2 de día 8 de septiembre de 2014, en virtud de que no se vinculó debidamente · al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En consecuencia, y en audiencia de la misma fecha, se designó de nuevo al Dr. Antonio Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación,,.. ---~ ! \ J ~-' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Pabón Santander como secretario del Tribunal, quien aceptó la designación, suministró el correspondiente deber de información y se posesionó en el cargo. 3.15.

En la misma audiencia del 1 O de febrero de 2015 y mediante Auto No 6 de la fecha referida, se admitió. la ·demanda presentada por la parte convocante. Se ordenó la integración del contradictorio citando como litisconsortes necesarios a CARDIPLUS TELEMEDICINA INTERNACIONAL S.A.; CARDIPLUS IBEROAMERICANA DE TELEMEDICINA S. LTDA; GESTIÓN INTEGRAL EN MEDICINA DE EMPRESA S. LTDA S.A.;

CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LRDA. C.I., y; NEGOCITY LURCC CONSULTO RES S.A. Además, se ordenó la vinculación al trámite arbitral del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el correspondiente traslado de la demanda y sus anexos, a la parte convocada y a los litisconsortes necesarios. Por último, se dispuso que el trámite se encontrará regido por la ley 1563 de 2012, la ley 1437 de 2011, y el Código General del Proceso. 3.16.

Como consecuencia del saneamiento del proceso en los términos anteriores, y la correspondiente anulación y computo del término de traslado de la demanda y sus anexos, la parte convocada procedió a radicar de nuevo la contestación de la demanda en el término correspondiente el día 9 de marzo de 2015. 3.17. Asimismo, en el mismo 9 de marzo de 2015, la parte convocada mediante dos memoriales presentados al Tribunal en la misma fecha, solicitó de nuevo llamar en garantía a CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA, y a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CONDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA. 3.18.

Mediante Acta No 5 de fecha 20 de mayo de 2015 se informó la renuncia del secretario Antonio Pabón Santander, la cual fue aceptada por el Tribunal en Auto No 7 de la misma fecha. En la misma providencia se desígna al Dr. Jorge Sanmartín como nuevo secretario del Tribunal, quien suministró el correspondiente deber de información. 3.19.

Mediante Acta No 6 de fecha 28 de julio de 2015 se hizo constar la notificación correspondiente, realizada el 8 de abril del mismo año, al Procurador Judicial II 135 Administrativo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, fue notificada la CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA, cuyo término de traslado venció en silencio.

Por último, respecto de las notificaciones dirigidas a España, todas se reportan.~con dirección desconocida y de vuelta en la secretaria desde el 28 de mayo de 2015. La demanda fue debidamente notificada pero no contestada por parte de CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA C.I. A su vez, el secretario designado Dr. Jorge Sanmartín se posesionó en el cargo.

Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE. · MUNICIPIOS 3.20. Mediante Auto No 6 del 28 de julio de 20 Í 5 se ordenó, en virtud de la devolución de las notificaciones enviadas a España, el emplazamiento de las personas a quienes iba dirigida la actuación procesal.

Asimismo, se tuvo por contestada en término la demanda, por parte de la Federación Colombiana de Municipios. 3.21. Como consta en el informe secretaria! del Acta No 7 del día 11 de noviembre de 2015, las publicaciones relacionadas con el emplazamiento ordenado mediante Auto No 6, fueron realizadas el día domingo 27 de septiembre de 2015. 3.22.

Mediante Auto No 9 de 11 de noviembre de 2015, se ordenó librar oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme al Acuerdo de la Sala Administrativa del mismo, se incluyan en el Registro Nacional de:¡;>ersonas Emplazadas. a las sociedades IBEROAMERICANA DE MEDICINA S.L., CARDIPLUS INTERNACIONAL S.A., CARDIPLUS LTDA., y GESTIÓN INTEGRAL EN MEDICINA DE EMPRESA S.L. 3.23.

Conforme a lo expresado en el Acta No 8 de día 26 de enero de 2016, se ordenó por parte del Tribunal la incorporación en el. aplicativo del Registro Nacional de Personas · Emplazadas a las sociedades antes mencionadas, a través de una persona designada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esto de conformidad a la respuesta que dio el Consejo Superior de la Judicatura a la orden del Tribunal, respecto de los emplazamientos, a través del Auto No 9 de noviembre de 2015. 3.24.

Mediante Auto No 12 de día 20 de abril de 2016, el Tribunal ordenó la incorporación al expediente de las comunicaciones recibidas por el CAC de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto los emplazamientos ordenados. 3.25. Mediante Acta No 10 del 19 de juli,o de 2016 se informó que los emplazamientos fueron realizados el día 24 de junio de 2016. 3.26.

Mediante el Auto No 12 de la misma fecha, se designaron como curadores ad litem, a los Dres. Lucy Patricia Montes Castro, Julia Velázquez y Jorge Helí Durán Forero para representar en el proceso a las sociedades emplazadas. Los tres, abogados miembros de la lista de secretarios del CAC de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.27. A su vez, el mismo 19 de julio de 2016, a través de Auto No 13, se informa que ~,;.rr. actuará como,curador el primero que comparezca dentro de los cinco días 0siguientes a su citación. 3.28.

Mediante Acta No 11 de 20 de octubre de 2016 se informó de la aceptación de la designación como curadora ad litem de las sociedades emplazadas, por parte de la-Dra. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE. MUNICIPIOS Lucy Patricia Montes Castro, el día 5 de agosto dé 2016.

Asimismo, se le notificó el auto admisorio de la demanda, y se le remitió copia de la demanda y sus anexos para surtir el correspondiente traslado: e 3.29. Mediante correo electrónico fechado el 2 de septiembre de 2016, la curadora envió a la Secretaria la contestación de la demanda, llamamiento en garantía a FIDUAGRARIA S.A. con documentos anexos, y copia de la Resolución que informa de la liquidación de SEGUROS CONDOR S.A. 3.30.

En Auto _No 14 de 20 de octubre de 2017 se resolvió tener por debidamente notificadas a las sociedades emplazadas. 3.31. En la misma providencia, se resolvió tener por contestada en término la demanda por parte de Iberoamericana de Medicina S.L., Cardiplus Telemedicina Internacional S.A., Cardiplus LTDA., y Gestión Integral en Medicina de Empresa S.L..

Asimismo, se rechazó de plano el trámite de excepciones previas propuesta por estas mismas soéiedades. También se ordenó tener por notificada debidamente a NEGOCITY LURCC CONSULTORES S.A., cuyo término de contestación a la demanda venció en silencio. Además, se decidió rechazar la solicitud de llamamiento en garantía a Fiduagraria S.A. y a Seguros Cóndor S.A., aunque se aceptó el llamamiento a la UNIÓN TEMPORAL CARDIPLUS MEDICINA COLOMBIA, el cual fue hecho por la parte convocada. 3.32.

Mediante Auto No 15 de 22 de noviembre de 2016 se resolvió negar el recurso incoado por la curadora el día 31 de octubre de 2016, contra el Auto No 14 del Tribunal. fa:. su vez, se informa en el Acta No 12 de la misma fecha, la presentación por parte de la curadora a través de correo electrónico, del documento que contiene la contestación al llamamiento en garantía. 3.33.

En Auto No 16 del 19 de enero de 2017 se resolvió tener por contestado el llamamiento en garantía a la UT Cardiplus Ltda. Asimismo se ordenó el traslado de las excepciones de mérito contra la demanda arbitral contenidas en el llamamiento en garantía, y se fijó audiencia de conciliación para el día 13 de febrero de 2017. 3.34. En Auto No 17 del 31 de enero de 2017 se resolvió tener por presentados - oportunamente los memoriales presentados por ambas partes referentes a la contestación del llamamiento en garantía. Respecto de las excepciones de mérito formuladas contra la demanda principal, no hubo pronunciamiento alguno en el término legal.

Asimismo, y atendiendo a la solicitud de las partes, se reprogramó la audiencia de conciliación para el día 16 de febrero de 2017. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación · TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE. MUNICIPIOS 3. 35. El 28 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia que consta en Acta No 15, mediante la cual se dio inicio a la audiencia de conciliación; en la misma, se dio por concluida la integración del contradictorio.

La conciliación concluyó sin acuerdo entre las partes y, conforme la ley, mediante Auto No 20 se decretaron los honorarios y gastos del Tribunal. 3.36. En Actá No 16 del día 31 de marzo de 2017, se consignó en el informe sec;etarial los pagos, en término legal, de los gastos y honorarios del Tribunal por parte de las sociedades convocantes.

Así mismo se consignó en el mismo documento el pago extemporáneo de los gastos por la parte convocada, los cuales fueron aceptados por el Tribunal teniendo en cuenta la solicitud que hicieron los. apoderados de ambas partes respecto al saneamiento de la mora. Por tanto, se tuvieron por pagados la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y mediante Auto No 21, se fijó fecha para llevar a cabo la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se inició el 17 de ABRIL de 2017, en ella se profirió el Auto No 23 mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan razón la demanda y su contestación referidas al contrato que existió entre las partes.

No obstante, la audiencia se suspendió en virtud de los recursos interpuestos, tal como consta en el Auto No 24 de la misma fecha; la continuación de la audiencia se fijó para el día 3 de MAYO de 2017: 4.2. Mediante Auto No 25 del 3 de mayo de 2017, se negaron todos los recursos interpuestos, y el auto recurrido fue confirmado en todas sus partes. 4.3.

Mediante Auto No 26 del 3 de mayo de 2017, se decretaron algunas de las pruebas solicitadas, como consta en la misma providencia: 4.3.1. De las solicitadas por la parte convocante, fue decretado el dictamen pericial a cargo de ANA MATILDE CEPEDA, y se tuvieron como pruebas los ·documentos aportados en la demanda principal. Las demás que se solicitaron, fueron negadas en v~d de no cumplir los requisitos legales. 4.3.2.

De las solicitadas por la parte convocada, el Tribunal decidió oficiar a la Corte Constitucional para que expidiera certificación respecto a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia C-979 de 2010. Asimismo, se tuvieron como pruebas, los documentos aportados en la contestación de la demanda. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 4.3.3.

De las solicitadas por la curadora ad litem, el Tribunal ordenó el testimonio de José Rueda Avellaneda, y se requirió a la Federación Colombiana de Municipios para que aportara los documentos que en la providencia se nombraron. Asimismo, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y por la parte demandada. 4.3.4.

Respecto de las pruebas decretadas de oficio, se ordenó a la Federación Colombiana de Municipios, la exhibición de todos los documentos a los que se hace referencia en la providencia. Para el efecto, se fijó como fecha el día 18 de mayo de 2017. 4.3.5. En relación a las pruebas documentales que admitió el Tribunal, se estableció como fecha límite el 18 de mayo de 2017. 4.4.

Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así: 4.4.1. El dictamen pericial a cargo de GLORIA ZADY CORREA PALACIO, quien fue designada luego de la determinación del Tribunal de considerar declinada la designación por parte de ANA MATILDE CEPEDA, tuvo el siguiente curso: La perito se posesionó ante el Tribunal en audiencia de 18 de mayo de 2017.

Mediante Auto No 32 de la misma fecha:, se fijó una suma a buena cuenta de sus honorarios advirtiendo a las partes respecto del efecto de la no consignación de esta suma. 4.4.1.1. Se estableció como fecha límite para la entrega del dictamen pericial, el día 10 de julio de 2017. 4.4.1.2. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2017, la parte convocante presentó cuestionario adicional para ser absuelto por la perito designada, como consta.en el Acta No 22 de la misma fecha. 4.4.1.3.

La parte convocante, quien solicitó el dictamen, entregó al Tribunal en término, los cheques correspondientes a los honorarios de la perito, el día 2 de junio de 2017, tal como figura en el Acta No 23 del 8 de agosto de 2017. 4.4.1.4. Mediante Auto No 35 de 8 de agosto de 2017 el Tribunal ordenó a la señora perito revisar los documentos que allegó la parte convocada el 28 de junio de la anualidad referida, con la finalidad de verificar si el contenido de los mismos daría lugar a · aclaración, corrección y/o corrección del dictamempericial. 4.4.1.5.

En el mismo Auto, se ordenó también por parte del Tribunal, atender a la solicitud, de la parte convocada, de complementaciones y aclaraciones del dictamen, Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación ~-~ ! 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS fijando como fecha máxima para presentar la respuesta a la solicitud, el día 17 de agosto de 2017. 4.4.1.6.

Las aclaraciones y complementaciones, fueron entregadas por la perito el día 22 de agosto de 2017, tal como consta en el Acta No 24 del 8 de septiembre del mismo año. 4.4.1.7. · Mediante Auto No 36 del 8de septiembre de 2017, se citó a la perito a audiencia para ser interrogada por las partes el día 18 de septiembre de 2017. Interrogatorio que consta en el Acta No 25 · de la misma fecha. · 4.4.2.

La secretaría remitió los oficios decretados los cuales surtieron las siguientes. respuestas: 4.4.2.1. El remitido a la CORTE CONSTITUCIONAL fue contestado mediante comunicación recibida el 13 de junio de 2017 y trasladado a las partes mediante Auto No· 35 de 8 de agosto de 2017. 4.5.3. Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así: 4.5.3.1.

El de JOSÉ RUEDA AVELLANEDA, fue recibido por el Tribunal,.en audiencia, el 18 de mayo de 2017. Además, en la misma aportó documentos que figuran en el Auto NÓ 33 de la misma fecha. El testimonio practicado fue en su totalidad grabado y trascrito; no obstante la prueba obra en el audio anexo al expediente, se transcribió la grabación como un servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo. 4.5.4.

Respecto de la exhibición de documentos de la parte convocada FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, decretada por el Tribunal en el acápite 4 del Auto de pruebas de 3 de mayo de 2017, esta se practicó el día 18 de mayo de 2017 en audiencia del mismo día. Asimismo, el apoderado de la parte convocada, manifiesta que todos los documentos requeridos para la exhibición se encuentran incluidos en los documentos allegados al expediente en memorial del 15 de mayo del mismo año, como expresa el Auto No 32 del 18 de mayo de 2017.

De los documentos exhibidos se corrió traslado mediante auto No 33 de 18 de mayo de 2017. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS.. 4.5. Mediante auto No 38 de 18 de septiembre de 2017, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria, citando a audiencia de alegatos de conclusión para el 27 de septiembre de 2017.

La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito síntesis de sus intervenciones. En esta misma audiencia, por medio de auto, se fijó el día veinte (20) de octubre de 2016 como fecha para celebrar la audiencia. de fallo. 5.

Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 3 de mayo de 2017 (Cuaderno Principal No. 2 folios 586 a 605.) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en es el día 3 de noviembre de 2017.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA l. Demanda. 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda. La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las· siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRIMERA PRINCIPAL.

Declárese que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS incumplió el CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA CELEBRAD(/' ENTRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS suscrito el 1 de Abril del 201 O, en tanto que recibió de parte de las EPS convocantes Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación. o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS el monto de los anticipos acordados y no realizó las intervenciones, ni prestó los servicios a los que se comprometió. SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.

Declárese que el CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE' TELEMEDICINA CELEBRADO ENTRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS suscrito el 1 de Abril del 201 O, finalizó el 3.de febrero de 2011, sin que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS hubiere realizado las inversiones, ni prestado los servicios en que se comprometió, al haberse configurado la causal prevista en el numeral séptimo de la cláusula décima del mencionado convenio.

CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el pago de la indemnización de los perju!cios materiales ocasionados a SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS por parte de LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, por la suma que se relaciona a continuación: • Daño Emergente: El cual corresponde a las sumas de dinero efectivamente entregadas por parte de SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, por concepto de los anticipos establecidos en el mencionado convenio, según la siguiente valoración o aquella que quede acreditada dentro del proceso: EPS FECHA DE VALOR PAGO CAFESALUD 10/09/2010 $ 241.819.509,00 CAFESALUD 10/09/2010 $ 182.453.457;00 CAFESALUD 05/10/2010 $ 161.213. 006, 00 CAFESALUD 05/10/2010 $ 121.635.638,00 CAFESALUD 02/12/2010 $ 60.817.819,00 CAFESALUD 02/12/2010 $ 80. 606. 503, 00 CRUZ BLANCA 10/09/2010 $ 174.435.321,00 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TOTALES $ 848.545.932,00 $ 348. 870. 642, 00 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, ~RUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS CRUZ BLANCA 05/10/2010 $ 116.290.214,00 CRUZ BLANCA 02/12/2010 $ 58.145.107,00 SALUDCOOP 10/09/2010 $ 1.138.003.887,00 SALUDCOOP 05/10/2010 $ 758.669.258,00 $ 2.276.007. 774,0 SALUDCOOP 02/12/2010 $ 379.334.629,00 TOTAL $ 3.473.424.348,0 • Lucro Cesante: El cual corresponde a las ganancias o beneficios dejados de percibir con ocasión del incumplimiento del contrato por parte de LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, suma que se estima en el valor que a continuación se expresa o en el que se logre acreditar dentro del proceso: • TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS - SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.392 '464.649), que corresponden a los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal, por la no devolución de los anticipos recibidos, causados desde la fecha de · terminación del mencionado convenio, hasta la fecha en que efectivamente sean reintegrados a SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA EPS.

La estimación aquí indicada se ha realizado hasta el día 30 de Abril del 2014, fecha previa a la presentación de la presente demanda. CONSECUENCIALES DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL. • Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reintegro a las EPS convocantes de los valores que fueron entregados a título de anticipo, en cumplimiento del CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA CELEBRADO ENTRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS suscrito el 1 de Abril del 2010, según el cuadro que se describe a continuación: EPS FECHA DE PAGO VALOR TOTALES o o CAFESALUD 10/09/2010 $ 241.819.509,00 $ 848.545.932,00 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS CAFESALUD 10/09/2010 $ 182.453.457, 00 CAFESALUD 05/10/2010 $ 161.213. 006, 00 CAFESALUD 05/10/2010 $ 121.635.638,00 CAFESALUD 02/12/2010 $ 60.817.819,00 CAFESALUD 02/12/2010 $ 80.606.503,00 CRUZ BLANCA 10/09/2010 $ 174.435.321,00 CRUZ BLANCA 05/10/2010 $ 116.290.214,00 $ 348.870.642,00 CRUZ BLANCA 02/12/2010 $ 58.145.107,00 SALUDCOOP 10/09/2010 $ 1.138.003.887,00 SALUDCOOP 05/10/2010 $ 75,8.669.258,00 $ 2.276.007. 774,00 SALUDCOOP 02/12/2010 $ 379.334.629,00 TOTAL $ 3.473.424.348,00 • Que se ordene el pago de los intereses liquidados sobre los valores referidos en la pretensión anterior a la máxima tasa legal permitida, liquidada desde el momento en que se dio pQr liquidado el contrato, hasta la fecha en que se produzca el pago.

CONSECUENCIÁL COMÚN A LAS ANTERIORES PRETENSIONES. • Que como consecuencia de las. anteriores pretensiones, se condene a LA · FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, al pago de las costas de este proceso, incluidas las Agencias en Derecho." 1.2. Hechos en que se sustenta la demanda inicial. Las pretensiones. formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda inicial, están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo: " 1.

"El inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), estableció que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), tanto del Régimen contributivo como del Régimen Subsidiado, debían dedicar "el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para p7:omoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS posible la prestación de este servicio.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios. " 2. Como consecuencia de lo anterior y para dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1151 de 2007, las entidades: SALUDCOOP, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO -SALUDCOOP identificada con Nit. 800.250.119-2, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. identificada con Nit. 830. 009. 783.

O y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. identificada con Nit. 800.140.949-6, como Entidades Promotoras de Salud (EPS), suscribieron el 1 de Abril de 2010, con la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, un convenio de operación de los servicios de telemedicina. 3. Dentro de este Convenio, las obligaciones a cargo de la FEDERACION, se consignaron en la cláusula sexta, de las cuales, entre otras se obligó a: "SEXTA.- OBLIGACIONES DE LA FEDERACION.

LA FEDERACION como responsable legal se obliga a: (...) 3) Realizar la entrega de los equipos requeridos para la operación de conformidad con el cronograma que LA FEDERACION entregará a las EPS CONTRATANTES, el cual hará parte integral del presente contrato. La entrega de los equipos deberá realizarse en las instalaciones que las EPS CONTRATANTES determinen.

En todo caso la ubicación de los equipos se realizará en los sitios que determinen LAS EPS CONTRATANTES de acuerdo con las necesidades asistenciales del nivel regional. LAS EPS CONTRATANTES podrán reubicar los equipos dentro del territorio nacional cuando las necesidades indicadas lo requieran, previa notificación enviada mediante Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS comunicación escrita dirigida d LA FEDERACION con cinco (5) días hábiles de anticipación. 4) Realizar la entrega de la totalidad de catálogos y fichas técnicas de los equipos donde especifiquen la información técnica completa (menú, necesidades eléctricas, dimensiones etc.) en español.

(...)" 4. La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIO suscribió el 1 de Octubre del 2008, el Contrato de Concesión No. 067 del 2008 con la UNION TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA - U.T. con Nit. 900233742-1, conformada por los asociados CARDIPLUS TELEMEDICINA INTERNACIONAL S.A., CADIPLUS LTDA., IBEROAMERICANA DE TELEMEDICINA SOCIEDAD LIMITADA, GESTION INTEGRAL EN MEDICINA S.A. Y CLJNICA DE ESPECIALISTAS LTDA C.l, para que a su nombre y en su representación ejecutara parte de las obligaciones que aquella adquirió con las EPS convocantes. 5.

Dentro de las obligaciones de CARDIPLUS, se consignaron en la cláusula séptima del CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA CELEBRADO ENTRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS: "SEPTIMA.- OBLIGACIONES DE CARDIPLUS. CARDIPLUS además de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión de servicios suscrito con LA FEDERACION para la prestación de los servicios bajo la modalidad de Telemedicina, se obliga a: ( ) 5.

Prestar los servicios contratados de conformidad con el Anexo No. 1 bajo los servicios. de telemedicina en los términos y condiciones del Contrato de Concesión y del presente convenio, teniendo en cuenta la proporéión del número de usuarios de cada una de las EPS CONTRATANTES" · Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 6.

La cláusula segunda del Convenio en mención contempló el VALOR Y FORMA DE PAGO, el cual estableció que el valor mensual del presente convenio sería el equivalente al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %) de la UPC resultante del recaudo tanto del régimen contributivo como subsidiado que las EPS CONTRATANTES efectivamente percibieren, según corresponda, previo descuento del cincuenta por ciento (50%) de los valores correspondientes a los insumos, personal adicional de operaciones de las unidades, el recurso humano que opera desde las INSTITUCIONES REMISORAS, los gastos administrativos de traslado, logística y operación, el aseguramiento de los equipos y demás conceptos que se requieran para la prestación de los servicios. 7.

En esta misma cláusula se contempló en su parágrafo primero, que con anticipación a los pagos ordinarios mensuales, las EPS entregarían a la FEDERACION dos (2) anticipos, según se indica así: "(i) Una suma equivalente a tres mensualidades, calculadas en los términos de la presente cláusula, pagaderos el día primero (1) de mayo de 201 O, (ii) Una suma equivalente a dos mensualidades calculadas en los términos· de la presente cláusula, pagaderos el día primero (1) de junio de 2010.

Para la cuantificación de los anticipos se tomará como base la última liquidación de compensación de las EPS CONTRATANTES antes de la.firma del presente convenio." 8. Adicional a lo anteriormente expuesto, en la cláusula Décima del mencionado. convenio se contemplaron como causales de finalización del mismo, entre otras: "DECIMA.- FINALIZACION: El presente contrato se resolverá: (... ) 7) Por cambios en la legislación o doctrina que le resten la obligatoriedad que hoy es elemento determinante para la suscripción de este convenio.

" (... ) 9. Derivado de este contrato de operación de los servicios de telemedicina, en forma adicional y accesoria, SALUDCOOP EPS O.C., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., suscribieron ese mismo 1 de Abril de 2010 con la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, un contrato de comodato Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS respecto de los equipos que ia FEDERÁCION debía entregar, en virtud del contrato principal, de operación de los servicios de telemedicina.

JO. Mediante Auto de Abril 15 del 2010 dictado dentro de una Acción Popular tramitada en el Juzgado O 17 Administrativo del Circuito de Bogotá (11001333101720100010500) contra la Federación Colombiana de Municipios y el Ministerio de la Protección Social, se decretó entre otras medidas cautelares "La suspensión de la ejecución del contrato de fecha 1 de octubre de 2008, suscrito entre la Federación Colombiana de Municipios y la UNION TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA U. T", con quien la convocada LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS había contratado la prestación de los servicios. 11.

Derivado de la medida cautelar referida, SALUDCOOP EPS O.C., CAFESALUD EPS S.A. y CRUZ BLANCA EPS S.A. mediante comunicación de Abril 26 del 2010, indicaron a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS sobre la suspensión del contrato entre la Federación Colombiana de Municipios y las EPS, "hasta tanto se halle resuelta esta situación por parte de la Jurisdicción Contenciosa". 12.

En forma posterior, SALUDCOOP EPS O. C., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, acordaron modificar el convenio de operación de los servicios de telemedicina suscrito entre ellas el 1 de Abril del 2010, para lo cual el JO de Agosto de 2010 suscribieron un OTROS! al mencionado convenio, mediante el cual realizaron las siguiente modificaciones: 15.1.

Modificaron la cláusula segunda, respecto de los anticipos a entregar por parte de las EPS a la FEDERACION y se determinó: "(...)

PARAGRAFO PRIMERO. No obstante, lo indicado en la presente cláusula, LAS EPS CONTRATANTES entregarán a LA FEDERACION, a título de anticipo los siguientes valores: (i) Una suma equivalente a tres mensualidades, calculadas en Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS los términos de la presente cláusula, pagaderos a más tardar el día treinta y uno (31) de agosto de 2010.

(ii) Una suma equivalente a dos mensualidades calculadas en los términos de la presente cláusula, pagaderos el día treinta (30) de septiembre de 2010. Para la cuantificación de los anticipos se tomará como base la última liquidación de compensación de las EPS CONTRATANTES antes de la firma del otro si No. 1." 15.2. Modificaron el Anexo Técnico No. 1 respecto del número equipos que la FEDERACION y CARDIPLUS debían entregar a las EPS, así: "CLAUSULA SEGUNDA.

Las partes acuerdan modificar el Anexo Técnico No. 1, respecto al número de EQUIPOS que LA FEDERACION y CARDIPLUS deben entregar a LAS EPS CONTRATANTES de la siguiente forma: 15.3. Establecieron el cronograma específico de entrega e instalación de equipos, así: "CLAUSULA TERCERA. La entrega e instalación de los equipos descritos en la cláusula anterior se realizará de conformidad con el siguiente cronograma: Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Unidades. móviles de [a madre y o 1 1 l 4 el niño completas ·· - - 1 Equipos de Ecografía 3 9 Ginecoobstétríca {ECO·GO) E.quipos de Tele -Patología:z. 3 3 8 Equipos de Tele· Dermatología 2 3 3 8 j E.quipos de Tele· Oftalmología 3 3 3 9 ·--;

Equipos de Tele Cardiología 384 307 o 691 (ECGTT 13. Reesiablecidos los efectos del convenio, SALUDCOOP EPS O. C., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A. atendiendo el cumplimiento del nuevo parágrafo primero de la cláusula segunda del convenio, hicieron entrega a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS de los anticipos allí convenidos, así: EPS FECHA DE VALOR TOTALES PAGO CAFESALUD 10/09/2010 $ 241.819.509,00 CAFESALUD 10/09/2010 $ 182.453.457, 00 CAFESALUD 05/10/2010 $ 161.213. 006, 00 $ CAFESALUD 05/10/2010 $ 121.635.638,00 848.545.932,00 CAFESALUD 02/12/2010 $ 60.817.819,00 CAFESALUD 02/12/2010 $ 80.606.503,00 CRUZ BLANCA 10/09/2010 $ 174.435.321,00 CRUZ BLANCA 05/10/2010 $ 116.290.214,00 $ 348.870.642,00 CRUZ BLANCA 02/12/2010 $ 58.145.107,00 SALUDCOOP 10/09/2010 $ 1.138.003.887,00 SALUDCOOP 05/10/2010 $ 758.669.258,00 $ 2.276.007. 774,00 SALUDCOOP 02/12/2010 $ 379.334.629,00 TOTAL $ 3.473.424.348,00 14.

Transcurridos los plazos establecidos de entrega e instalación de los equipos, la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS no hizoentrega a SALUDCOOP EPS O.C., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A. de los mismos, condición que según el nuevo parágrafo segundo de la cláusula Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS segunda, era necesaria para que las EPS empezaran a realizar los pagos mensuales ordinarios a su cargo, producto de la prestación del servicio. 15.

Tampoco la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, ni CARDIPLUS. Si operadora, dieron cumplimiento a las demás obligaciones que estaban a su cargo, ni jamás prestaron alguno de los servicios de telemedicina contratados, configurándose un total incumplimiento del Convenio. 16. La Corte Constitucional el 1 de Diciembre del 2010, mediante sentencia C-979 declaró inexequible desde la fecha de su promulgación el inciso 23 del numeral 3. 3 del punto 3 del artículo 6 de la ley 1151 del 2007, disposición legal faente y causa del convenio suscrito por parte de las EPS con la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, para la operación de los servicios de telemedicina. 17.

Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por la sentencia C-979 del 201 O, fueron dispuestos desde la misma fecha de promulgación de la Ley 1151 del 2007. 18. Considerando que había desaparecido la fuente legal, causa que dio origen al citado convenio, SALUDCOOP EPS OC., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., estando el Convenio hasta ese momento incumplido, mediante comunicación del 3 de febrero del 2011 manifiestan a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS la aplicación de la cláusula de terminación pactada en el mencionado convenio.

En dicho aparte, se manifiesta: _ "Las anteriores circunstancias constituyen hoy un impedimento legal para continuar la ejecución del contrato de la referencia, por lo que aplicaría la cláusula de terminación pactada en el mencionado convenio y que reza: "(...) DECIMA. FINALIZACION: El presente contrato se resolverá: (... ) 7) Por cambios en la legislación o doctrina que resten la obligatoriedad que hoy es elemento determinante para la suscripción de este convenio.

" Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de. SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 19. En la misma comunicación, terminada la relación contractual, proceden a devolver las facturas enviadas por la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. 20. La FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS responde la misiva de las EPS, mediante comunicación del 14 de Febrero del 2011, con Ref Aclaración devolución facturas anuladas Convenio de Operación de los.

Servicios de Telemedicina sin manifestar objeción alguna a la terminación. 21. De igual forma, y atendiendo la sentencia C-979 del 2010, la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, mediante Resolución 075 del 21 de noviembre del 2011 dio por terminado en forma unilateral el Contrato de Concesión No. 067 del 2008, celebrado con la UNION TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA - U T. 22.

A la fecha, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS no ha reintegrado ni devuelto a SALUDCOOP EPS O.C., CRUZ BLANCA EPS S.A. ni a CAFESALUD EPS S.A. los dineros que estas empresas le entregaron a título de anticipo. 23. Los anticipos entregados por SALUDCOOP EPS O. C., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., conllevaron a favor de la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS un enriquecimiento sin causa y de manera injustificada, pues además de no haber atendido el cumplimiento de sus obligaciones, no ha reintegrado ni devuelto a las EPS tales recursos, quienes han sufrido un empobrecimiento por la entrega de tales dineros, sin haber recibido ninguna contraprestación por estos anticipos.

Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 24. La no contraprestación y la no devolución de estos recursos por parte de la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS a SALUDCOOP EPS O. C., CRUZ BLANCA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A. les ha generado un lucro cesante, representado en la privación de poder usar estos recursos en el desarrollo de su objeto social.

Este pe,juicio se materializa en los intereses moratorios que se generan por la no devolución de estos recursos por parte de la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPOS. (...) " La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal-No. 1 folios 294 a 310-3 folios en blanco-) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma.

De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda reformada fueron esgrimidas expresamente las siguientes excepciones de mérito: PRIMERA. "INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD". SEGUNDA, "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS'' TERCERA. "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL" DR. JORGE NO FALTARIA INCLUIR ACA LO QUE PASO CON EL LLAMAMIENTO ENGARANTIA? CAPITULO 111 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL l. DE LA NATURALEZA DE LAS ENTIDADES PARTES DEL PROCESO Y DEL CONVENIO SOMETIDO A ARBITRAMENTO Como se había señalado en Autos anteriores de este proceso, el Tribunal reitera que las EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD (EPS), son personas jurídicas creadas bajo las normas del derecho privado que tienen por objeto específico y especial el definido en el artículo 177 de la ley 100 de 1993, y tienen a su cargo la administración de los recursos Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación ---,, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS de la salud, de naturaleza parafiscal ypú.blica1• Por su parte, las sociedades que conforman la Unión Temporal CARDIOPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, se constituyeron como sociedades comerciales, unas en España y las otras en Colombia y consecuentemente son de naturaleza privada.

En cuanto a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, ya en Auto anterior se había señalado que "es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial2, quien celebró el contrato que da origen al presente trámite en ejercicio de una función pública, razón por la cual el Tribunal Arbitral dispuso en el Auto No. 5 del 28 de enero de 2015 que en el proceso arbitral si le dé aplicación a las normas de la ley 1563 de 2012, el CPACAy el Código General del Proceso, dando así aplicación a la Jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 25 de junio de 2014''.

También se había señalado que "...la convocada tiene una naturaleza pública, definida por la ley, (artículo 149 ley 136 de 1994) según la cual: "Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones <sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios.

Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso - administrativa." El carácter de entidad pública de dichas asociaciones, que fue reconocido por el Consejo _ de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, específicamente para el caso de la · FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, en el concepto emitido el 20 de mayo de 2010, tiene importancia relevante frente al artículo 2º literal a) de la ley 80 de 1993, el cual determina que, para los efectos de dicha ley, se entienden como entidades estatales, entre otras, las asociaciones de municipios." No obstante, lo anterior, considera el Tribunal que esta es la oportunidad para pronunciarse de fondo sobre el tema de la naturaleza jurídica de la FCM y de sus actos, dadas las implicaciones que esa misma definición puede tener sobre la naturaleza del Convenio objeto de la controversia que por el presente Laudo se define y consecuentemente sobre el fondo de la materia, así: 1.1.

La Federación de Colombiana de Municipios fue constituida en 1989, en ejercicio de la libertad de asociación contenida en el artículo 44 de la CP, y con base en las facultades dispuestas en el artículo 198 de la Constitución Política de 18863, como una 1 Sentencia SU - 480 DE 1997 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. 2 Página WEB de la Federación Colombiana de Municipios, https://www.fcm.org.co/?page_id=1825 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS asociación sin ánimo de lucro a la qué podrían pertenecer los distritos y municipios y obtuvo su reconocimiento de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.2.

Para este análisis es preciso tener en cuenta que la Federación estatutariamente tiene unas funciones de naturaleza privada gremial y corporativa, pero que la ley le ha asignado otras funciones públicas de naturaleza pública. 1.3. Las funciones públicas asignadas a La Federación fueron, en primer lugar, las derivadas de la Ley 769 de 2002 que creó el Sistema de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, que le asignó a la Federación la competencia para su conformación y administración y posteriormente las provenientes de la Ley 1151 de 2007, que le asignó la función pública de prestar el servicio de telemedicina, tema central de este litigió y cuya declaratoria como inexequible será objeto de especial análisis más adelante en este Laudo.

En consecuencia, desde ya advertimos que el régimen jurídico aplicable de los actos que realice la Federación Colombiana de Municipios, forzosamente dependerá de las actividades que realice. 1.4. Las disposiciones sobre asociaciones entre entes territoriales han tenido desarrollos antes de la Constitución de 1991 (en la Ley 1 de 1975, el Decreto 1390 de 1976, el Decreto 130 de 1976 y el Decreto 1333 de 1986) y con posterioridad a la Constitución de 1991, en la Ley 136 de 1994, la Ley 489 de 1998 y la Ley 1454 de 2011. 1.5.

Cronológicamente, las normas aplicables para la Federación Colombiana de municipios han establecido lo siguiente: 1.5.1. El Decreto 130 de 1976, señaló que "las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación".

Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE. MUNICIPIOS 1.5.2. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 señaló expresamente que las asociaciones de entidades territoriales tenían la obligación de aplicar el Estatuto de Contratos. l.5.3.

El artículo 121 de la Ley 489 de 1998 derogó en forma expresa el Decreto 130 y en su artículo 95, facultó a las entidades estatales para constituir entidades públicas sin ánimo de lucro y se dispuso el régimen jurídico al que se someterían, así: "ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse eón el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Dil;ectivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal". 1.5.4.

El artículo 95 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 1999 y es bajo este análisis jurisprudencia! y el desarrollo posterior de la Corte Constitucional sobre materias afines, que este Tribunal arbitral llega a desatar este primer asunto objeto de controversia así: 1.5.4.1. La Corte en la Sentencia C-671 de 1999 declaró exequible el artículo 95, bajo el entendido de que "las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias." Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 1.5.4.2.

De otra parte, señaló la Corte: "En consecuencia, la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio p~blico a su cargo hubiere seiialado la ley de creación o autorización de éstas.

Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto ·en las leyes especiales sobre dichas materias. Así las cosas, la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin pe,juicio de los principios y reglas especiales propios de la fu;1ción administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa." 1.5.4.3.

Concluye entonces este Tribunal, como lo hizo la Corte Constitucional, que esta clase de entidades públicas en la"( ) celebración y ejecución de sus actos y contratos se regirá por las nonnas de derecho privado que regulan esta clase de actuaciones en las entidades sin ánimo de lucro" pero que, al mismo tiempo, "las leyes especiales a las que se somete ordinariamente la actuación estatal serán aplicables en lo relativo (i) al ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, (ii) a la adopción de actos unilaterales y (iii) a los procesos de contratación" y, adicionalmente, en los que tienen que ver con "los controles a su gestión así como la responsabilidad que deben asumir coinciden con los aplicables, en general, a las entidades estatales." En consecuencia, en lo que se refiere a la realización de las actividades gremiales de su objeto se podrán aplicar las reglas del derecho privado, obviamente con sujeción a los principios previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, pero en lo que tienen que ver con el ejercicio de funciones públicas asignadas por el legislador, será imperativo el sometimiento a las disposiciones que regulan la actividad de las entidades estatales. 1.5.4.4.

Lo anterior, tiene soporte adicional en lo sostenido la Corte Constitucional al declarar exequible la atribución asignada por la Ley 769 de 2002 a la misma Federación para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT.3 3 "Ello significa, entonces que la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica sin ánimo de lucro, creada por esos entes ter,itoriales, si bien se rige por normas del derecho plivado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la función pública que le auto,iza el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho público, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirtió expresamente que en tales casos, se repite, "el ejercicio de las prerrogat_ivas y potestades públicas, los Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 1.5.5.

Posteriormente el artículo 1 O de la Ley 1150 de 2007 estableció: "ARTÍCULO 1 O. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La celebración de contratos de entidades estatales ·con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares". 1.5.6. Y finalmente, la Ley 1454 de 2011 autorizó la creación de asociaciones de entidades territoriales de naturaleza pública con la fmalidad de cumplir funciones administrativas y que podían continuar asociándose bajo el régimen dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

En el artículo 14 de la Ley 1454 de 2011 se estableció un régimen especial para las asociaciones de municipios que se establecen para ejercer funciones administrativas Por lo anterior, resulta lógico entender que cuando en el artículo 1 O de la Ley 1050 de 2007 se estableció que las "las asociaciones conformadas por entidades ten·itoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", se refería a aquellas asociaciones que se constituyan con el objeto de ejercer funciones administrativas o a las entidades públicas sin ánimo de lucro constituías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en relación con las funciones ad~nistrativas que se les deleguen.

Como corolario de lo anterior, para este Tribunal la Federación Colombiana de Municipios, se rige en lo concerniente a sus actividades gremiales generales por el derecho privado, pero en todo lo atinente al cumplimiento de las funciones administrativas que le ha dado delegado la ley, debe regirse por el derecho público y por tanto el Convenio materia de esta controversia es de naturaleza estatal y se somete a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Contratación Pública, en lo cual nos apartamos parcialmente del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 20 de mayo de 2010, cuando consideró que la Federación es una entidad estatal que se regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias".

Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS somete en todo y sin importar la cláse de actividades que realiza, a las disposiciones del Derecho Público.

2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A ARBITRAJE La parte convocante ha solicitado al Tribunal que se declare el incumplimiento por parte de la Federación Colombiana de Municipios, en adelante también la Federación, del "CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA CELEBRADO ENTRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS", en adelante también el Convenio, por no haber realizado las "intervenciones" (sic), ni prestado servicios a los que se comprometió, con la consiguiente reparación de daños y perjuicios, y en subsidio solicitó que se declarara la ocurrencia de la terminación del Convenio el día 3 de febrero de 2011, por haber acontecido una de las causales previstas en el mismo para su terminación anticipada, sin que la Federación hubiera realizado las inversiones, ni prestados los servicios a que se obligó, y se dispusiera la restitución de los dineros entregados y el reconocimiento de intereses desde el momento en que se dio por liquidado el contrato y hasta la fecha del pago.

Sostiene la parte convocante en su demanda, entre otros hechos, que: a) En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 6°, punto 3, numeral 3.3., inciso 23 de la Ley 1151 de 2007, se celebró el 1 de abril de 2010 el Convenio con la Federación, cuyo objeto era la operación de servicios de telemedicina. b) La disposición legal mencionada estableció que las empresas promotoras de salud - EPS del régimen contributivo y del régimen subsidiado debían destinar el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación, que corresponde a la unidad de medida para determinar los recursos del Sistema General de Seguridad Social que les deben ser transferidos para la atención de la salud de la población afiliada, a la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina, los cuales serían brindados por los municipios y distritos a través de la entidad nacional que los · agremia. c) Después de la celebración del Convenio, se instauró una acción popular, en el marco de la cual se adoptó, como medida cautelar, la suspensión del Convenio.

Posteriormente, en agosto de 201 O, se suscribió un otrosí al Convenio, en el cual se acordó incrementar el anticipo inicialmente pactado, hizo un ajuste en cuanto a los equipos que debían ser entregados y se adoptó un cronograma de instalación y entrega de equipos. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS d) En ejecución del Convenio, las EPS integrantes de la parte convocante entregaron a la Federación, a título de anticipo, la suma de $3.473.424.348, así: Cafesalud, $845.545.932;

Cruz Blanca $348.870.642; y, Saludcoop $2.276.007.774. e) La Federación no realizó la entrega e instalación de los equipos, según los plazos estipulados. f) Ni la Federación, ni Cardiplus cumplieron las demás obligaciones del Convenio. g) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 979 del 1 de diciembre de 2010, "declaró inexequible, desde la fecha de su promulgación el inciso 23 del numeral 3. 3 del punto 3 del artículo 6 de la ley 1151 2007, disposición legal fuente y causa del convenio suscrito por parte de las EPS con la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, para la operación de los servicios de telemedicina ", y los efectos de la misma fueron dispuestos desde la misma fecha de promulgación de la Ley. h) Bajo la consideración de que "había desaparecido la fuente legal, causa que dio origen al citado convenio " y estando incumplido el mismo, las EPS emitieron la comunicación determinación ant~s mencionada, la cual expresaron que: "Las anteriores circunstancias constituyen hoy un impedimento legal para continuar la ejecución del contrato de la referencia'. por lo que aplicaría la cláusula determinación pactada en el mencionado convenio [... ] ". i) Los anticipos entregados conllevaron enriquecimiento sin causa a favor de la Federación. La Federación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones contenidas en la misma, aceptó algunos hechos, en forma total o parcial, y negó la veracidad de otros.

En la respuesta a los hechos planteados, la Federación, entre otras manifestaciones, puso de presente que: a) Respecto de las obligaciones de entrega de los equipos, catálogos y fichas técnicas señaló que las mismas se acordaron, "de conformidad con el Contrato de Concesión No. 67 de 2008" y, en esa medida, en lo tocante con la entrega mencionada, debe entenderse que la Federación asumió la obligación de vigilancia y dirección, puesto que había concesionado la prestación ·del servicio de telemedicina. b) El 9 de agosto de 201 O se firmó el acta de reinicio del Convenio.

Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS c) Se dio por cierto lo expuesto en relación con la existencia de las estipulaciones del Convenio sobre la descripción de los equipos y sobre la oportunidad de su entrega e instalación, por parte de la Federación y Cardiplus. d) Se dio por cierto lo afirmado en relación con la entrega de los recursos y se agregó que los mismos habían sido, a su turno, transferidos a la Unión Temporal Cardiplús Telemedicina Colombia (en adelante, también, Unión Temporal Cardiplús ). e) Negó la alegación planteada por la parte convocante en relación con la no entrega e instalación de los equipos por parte de la Federación y en relación con el no cumplimiento de las demás obligaciones contraídas en virtud del Convenio, aduciendo que esas actj.vidades le correspondían a la Unión Temporal Cardiplús Telemedicina Colombia. f) Dio por cierto lo relacionado con la e~istencia de la sentencia que declaró la inexequibilidad del inciso 23 de numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6 de la ley 1151 2007 y los efectos de la misma. g) Además.de aclarar que la comunicación del 3 de· febrero de 201 O iba dirigida también a la Unión Temporal Cardiplús, señaló que, en la misma, las EPS se limitaron a poner en conocimiento de la Federación y de la Unión Temporal Cardiplús "las consecuencias derivadas de la cláusula décima" del Convenio. h) Afirmó que, en el supuesto en se ordenara a la restitución de los recursos entregados por las EPS, le correspondería su devolución a la Unión Temporal Cardiplús, dado que a la misma le habían sido transferidos por la Federación. Propuso la Federación las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias y caducidad de la acción contractual.

La curadora ad litem, quien ejerció la representación en el proceso de la mayor parte de los integrantes de la Unión Temporal Cardiplús, en la contestación de la demanda puso de presente que: a) En el proceso no había prueba que acreditara la entrega, por parte de la Federación, de los equipos de telemedicina a los que se hizo referencia en la demanda.

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP; CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS b) La Unión Temporal Cardiphis se encontraba adelantando las gestiones para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo el Convenio y bajo el contrato de concesión 67 de 2008, celebrado entre ésta y la Federación, cuando fue sorprendida por la terminación unilateral adoptada por su contraparte. c) Sostuvo que los recursos correspondientes a los anticipos acordados y entregados a la Federación fueron transferidos por esta a la Unión Temporal Cardiplús, quien los empleó en la ejecución del Convenio, conforme a las estipulaciones de dicho convenio y del contrato de concesión. Las excepciones propuestas por la curadora.ad litem fueron las de contrato cumplido, e indebida estimación de los perjuicios.

En los alegatos de conclusión, cada uno de los intervinientes en representación judicial de las EPS, de la Federación y de los integrantes de la Unión Temporal Cardiplús que actuaron por conducto de la curadora ad litem, expusieron sus posiciones. En el caso de la parte convocante, en las alegaciones finales, además de reafirmar lo pedido en la demanda y hacer la referencia a los medios probatorios que le darían camino libre a la prosperidad de las pretensiones formuladas, señaló que, en el caso en el cual el Tribunal entendiera que el contrato celebrado debiera catalogarse como estatal, la caducidad no podía ser invocada válidamente, en la medida en que una declaración de terminación unilateral provenientes del particular que contrata con la entidad estatal no. tiene la virtud de producir como efecto la terminación del Convenio y que, encontrándose éste vigente, la caducidad no se configura.

En lo que dice relación con la Federación, ésta dirigió parte de su esfuerzo argumentativo expuesto en las alegaciones de conclusión a resaltar el régimen aplicable, en su parecer, a los contratos celebrados por la entidad, resaltando que, en todo caso, el Convenio, en la medida en que se celebró para el ejercicio de una función que le fue atribuida a la Federación por la ley, tenía ese hecho el carácter de contrato estatal, sujeto a la Ley 80 de 1993, por lo cual debía ser estudiada la cuestión de la caducidad, que se habría configurado por el hecho de la terminación del contrato derivadas de la declaración de inexequibilidad de la norma de la Ley 1151 de 2007, bajo cuyo amparo el Convenio fue ·celebrado.

Concuerda el Tribunal con la posición expuesta por el Ministerio Público sobre la necesidad de pronunciarse en relación con los efectos que se derivan de la declaratoria de inexequibilidad de la norma contenida en el artículo 6º, punto 3, numeral 3.3., inciso 23 de la Ley 1151 de 2007, como cuestión que se debe dilucidar previamente al estudio de las pretensiones relacionadas con el alegado incumplimiento o terminación del Convenio Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS y con la indemnización de perjuicios reclamada o con las restituciones solicitadas, y, consiguientemente, previamente a la decisión sobre fas excepciones y defensas planteadas.

La posición del Tribunal es concordante con la planteada por el Ministerio Público, en cuanto a la existencia de una nulidad absoluta del Convenio, que debe ser declarada de oficio, por las razones y con el alcance que adelante se señalará, en relación con lo cual el Tribunal expondrá las c,onsideraciones que lo llevan a apartarse del planteamiento hecho por el Ministerio Público, en algunos aspectos, relacionados con el régimen aplicable a la nulidad que se declarará y en cuanto a las implicaciones que sobrevienen a dicha declaración: 2.1.

ALCANCE Y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD PRONUNCIADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-979 DE 2010 La Corte Constitucional en la sentencia C-979 de 2010, realizó el análisis de la constitucionalidad del inciso 23.del numeral 3.3 del artículo 6 de la Ley 1151, en cuanto dispuso que las empresas promotoras de salud EPS, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, debían dedicar el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina.

En la parte resolutiva de dicha sentencia, la Corte adoptó la siguiente decisión: Primero.- Declarar inexequible desde la fecha de su promulgación el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, que establece "Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la" coordinación y financiáción de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EP S, en particular al momento de verificar sus redes de servicios. " Segundo.- Declarar inexequibles desde la fecha de su promulgación las expresiones "Adiciónase al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 el siguiente numeral: 44.1. 7 Coordinar con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integración de la red local de salud con " y ''.Y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 artículo 60, Plan Nacional Cámara de Comercio de Bogotá- Ce~tro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007" contenidas en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007".

La Corte Constitucional motivó, en síntesis, su decisión en los párrafos que a continuación se destacan, así: "Para la Corte Constitucional la destinación que ordena la norma en estudio de un 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes contributivo y subsidiado para la coordinación y financiación de servicios de telemedicina, también genera reproches de orden constitucional, pues tal medida vulnera sin duda la sostenibilidad financiera del Sistema General de Salud e implica un desequilibrio sustancial en el mismo, como quiera que reduce en ese porcentaje la masa de recursos con cargo a los cualeS se financian todos los servicios que contempla el Plan Obligatorio de Salud, según el esquema de subsidio a la demanda, descrito ampliamente en los numerales 37 y 38 de esta providencia, en contravía del principio de eficiencia de que trata el artículo 49 Superior.

(..) "La Constitución colombiana ha establecido en su artículo 49 que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. De conformidad con lo anterior, el legislador quedó habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en el artículo 48 superior.

El principio de eficiencia, desarrollado en la Ley 100 de 1993, es entendido como la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Tales recursos_ resultan indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Sistema de Salud busca homogenizar la operación y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinción entre usuarios de uno y otro régimen. Para la prestación eficiente del servicio público, es importante que el sistema de seguridad social en salud cuente con un equilibrio financiero, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento fundamental para racionalizar el acceso a los servicios establecidos en los planes obligatorios de salud.

A fin de preservar dicho equilibrio el Estado debe regular adecuadamente la relación entre los ingresos de recursos del sistema, por un lado, y la prestación de servicios de calidad por el otro. Las regulaciones que no respeten ese equilibrio necesario pueden afectar el goce efectivo de Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS todas las personas al derecho a la salud, en condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y equidad, y resultar inconstitucionales".

Así, tal como se seiialó en párrafos anteriores de esta providencia, la denominada Unidad de Pago por Capitación -UPC-, constituye el eje del andamiaje financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto valor per cápita que se traslada a la entidad aseguradora -EPS- "por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos "y que soporta el paquete básico de los servicios en salud que ofi'ece el Sistema a través del Plan Obligatorio de Salud (POS) para el régimen contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (POS:S) para el régimen subsidiado.

Tal como lo ha destacado. la jurisprudencia de esta Corte, la Unidad de Pago por, Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS, sino que plasma, en especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, lo cual significa "la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización".

De ahí que la Corte haya considerado que la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media, el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. En este sentido, es claro que el papel de la Unidad de Pago por Capitación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es dar cobertura a: (i) El monto calculado del costo de los servicios de salud a que tiene derecho la población colombiana de acuerdo con sus necesidades, y (ii) La remuneración a que tienen derecho las EPS por la administración de los riesgos cubiertos".

(..) "En esta medida, tales recursos deben aplicarse en primer lugar, al costo en salud, y en segundo lugar, al gasto administrativo asociado a dicho costo en salud. Finalmente, la utilidad o excedente operacional resultante podrá apropiarse por las entidades administradoras de los riesgos en salud. Corresponde a la CRES fijar el valor de la UPC anualmente, teniendo en cuenta para el efecto, las necesidades de los afiliados según el perfil epidemiológico y el rango de edad, las fi'ecuencias de uso establecidas en las guías y los protocolos de atención integral vigentes en el país, así como la dispersión geográfica de los afiliados.

En conclusión, para conservar el equilibrio económico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial de los recursos necesarios para la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de los Cámara de Comercio de Bogotá - Centro. de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS regímenes contributivo y subsidiado,,;especto de cada afiliado o beneficiario, se requiere el balance entre ingresos y prestaciones, es decir entre UPC y POS".

( ) "Tal como se dejó establecido en el numeral 18 y siguientes de esta providencia, el servicio de salud a través de telemedicina en el Sistema de Salud se viene garantizando a partir de la Ley 1122 de 2007 a través de las Empresas Sociales del Estado y del artículo 32 de la Ley 1176 del mismo afio que otorgó al Gobierno la facultad de regular este servicio.

Así, a partir del 1 º de enero de 201 O no queda duda que el Plan Obligatorio de Salud incluye el servicio de telemedicina, según e( Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión de Regl!-lación en Salud -CRES " (..) "Lo anterior, permite concluir que el servicio de telemedicina es parte de los contenidos de los planes obligatorios de salud sin necesidad de que para su prestación deba destinarse un porcentaje específico de la Unidad de Pago por Capitación, ya que este deberá hacerse efectivo en la medida que sea requerido por los usuarios en salud.

No obstante, encuentra la Corte que en efecto, como lo aduce el demandante y lo corroboran la mayoría de los intervinientes, el desplazamiento de un porcentaje f,jo del 0.3% los recursos (UPC-C y UPC-S) con los cuales se financian todos los beneficios incluidos en los planes obligatorios de salud de los regímenes complementario y subsidiado, para dar cobertura al servicio de telemedicina, introduce un factor de desequilibrio en el balance que debe existir entre UPC-POS, el cual se proyecta en el quebrantamiento del principio de eficiencia que de conformidad con el artículo 49 de la Carta, debe orientar el manejo racional de los recursos con los cuales se financia la salud de los colombianos. Uno de los elementos fundamentales para la satisfacción del principio de manejo eficiente de los recursos asignados al sistema de seguridad social en salud, radica en su articulación orientada a la consecución del fin propuesto por el Constituyente para garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Esta articulación en el manejo de los recursos en torno a los fines que orientan el sistema, busca optimizar y homogenizar la operación de los beneficios que deben otorgar las entidades prestadoras del servicio de salud. La orden de congelar un porcentaje neto del 0.3% de la UPC-C y UPC-S, la cual como ya se indicó está destinada a financiar el POS, podría colocar a las EPS de ambos regímenes en posición de un eventual incumplimiento de las obligaciones frente a sus afiliados, como quiera que deben garantizar el POS con una UPC disminuida en este Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS porcentaje para financiar el riesgo y las coberturas incluidas en los planes de beneficios calculadas sobre el 100% de la UPC.

De este modo, la mencionada transferencia altera el equilibrio UPC-POS que la jurisprudencia de esta Corte ha defendido como un eje estructural de la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, y puede conducir a estimular la ineficiencia de las EPS, toda vez que se obliga a estas entidades a trasladar un porcentaje fzjo de la UPC que el sistema les reconoce para atender las coberturas previstas en el POS para sus afiliados, a la financiación del servicio de telemedicina que puede llegar a no ser demandado por el respectivo afiliado disminuyendo su capacidad de atención respecto de otros servicios de alto costo que sí se demande.

Así, la destinación del 0.3% de la UPC a la financiación del servicio de telemedicina, genera una correlativa desfinanciación de los servicios de seguridad social en salud que se cubren con la UPC tanto en el POS del Régimen Contributivo, como en el POS del Régimen Subsidiado, toda vez que a través de ella se contempla una destinación especifica de recursos sin que paralelamente se prevean fuentes alternativas de financiamiento que restablezcan, con recursos parafiscales adicionales, el equilibrio perdido.

No desconoce la Corte la potestad legislativa para modificar las destinaciones de la UPC para fines propios de la seguridad social. Sin embargo, es necesario que los cambios que introduzca no afecten el equilibrio financiero del sistema, el cual, se reitera, se encuentra. estructur0;do bajo el esquema de aseguramiento de servicios POS, por demanda, fi'ente al reconocimiento de la UPC.

Una medida de las características de la aquí analizada genera distorsiones al interior del sistema de financiamiento de los servicios de salud adscritos al POS, comoquiera que crea una disparidad entre el valor de la UPC que se reconoce a las EPS y los costos que estas enfrentan para atender los beneficios incluidos en el POS. La distorsión se profundiza si se tiene en cuenta que, tal como se demostró en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, el servicio telemedicina ya está incluido en el POS.

De modo que sustraer un 0.3% del valor de la UPC que se reconoce a las EPS para financiar el servicio de telemedicina, comporta una duplicidad del aseguramiento referido a un mismo servicio, y la consecuente desfinanciación de la UPC que actualmente se les reconoce, lo cual va en desmedro de los demás beneficios cobijados por el POS. Adicionalmente, la manera como está concebido en la Ley 1151 el monto que debe ser destinado al servicio de telemedicina, conlleva a que cualquier incremento que se autorice en la UPC de ambos regímenes, ya sea porque se apruebe una ampliación del POS, o por el incremento anual normal de la UPC, se reflejaría automáticamente en un Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS incremento proporcional del monto asignado a dichó programa, sin que ello responda a una lógica de contraprestación, o a cálculos previos de suficiencia orientados a garantizar el equilibrio y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Esta situación puede mermar posibilidades a la financiación de la ampliación de cobertura de los planes obligatorios de salud, y por ende afectar la progresividad en el mejoramiento del acceso a los servicios de salud". "Advierte la Corte que las desfinanciación que la norma analizada produce en la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, profundiza la situación deficitaria y el agravamiento de la crisis en la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en salud " ( ) "El fortalecimiento de un servicio que, como lq telemedicina está orientado a mejorar las condiciones de accesibilidad y eficacia de la seguridad social en salud, no puede configurarse financieramente a costa de poner en riesgo las coberturas de los Planes Obligatorios de Salud, que como se ha seí'ialado, se financian con la UPC-C y UPC-S. Esta opción resulta inadmisible frente al equilibrio que debe existir entre UPC - POS, con mayor razón si, como quedó establecido, todas las prestaciones previstas en el numeral 3. 3.1 del artículo 6º de la Ley 1151/07, encuentran cobertura dentro de diferentes cuentas del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

( ) "Como se nota la eficiencia del Sistema se afecta de dos maneras: l. se descapitaliza la Unidad de Pago por Capitación en una proporción equivalente al 0.3% lo cual afecta, en general, la financiación del paquete de servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud calculado en el 100% por ciento de la Unidad, según la fi·ecuencia de demanda de servicios. 2.

Se generan costos exagerados e innecesarios de intennediación, existiendo de hecho una entidad que realiza dichas actividades, como lo es la Empresa Promotora de Salud cuyo costo ya está presupuestado en la Unidad de Pago por Capitación. Se pregunta esta Sala si acaso con la crítica situación financiera por la que atraviesa el sector de la salud se justifican unos costos de intennediación de $9. 2 mil millones anuales que finalmente quedaran en las arcas de una asociación cuya naturaleza en nada beneficia al sector?".

La facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS "La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante, como es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompaiiaban de tiempo atrás, existe una controversia sobre cuál debe ser el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión. De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc -desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que qfectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tune -desde siempre- cual, si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan.

En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación acogida por el Constituyente y desan·ollada por el Legislador con el fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confia la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.

Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, "el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la fonna que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales ".

"Ahora bien, además de la misión encomendada por el artículo 241 Superior, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia seiiala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control "tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ". Confonne a la disposición citada, declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Cortt! tienen efectos hacia el Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación. Y para tal fin la Corte ha planteado la siguiente metodología: En el presente caso la modulación de los efectos de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremacía material de la Constitución y el efecto útil del derecho, de manera que la caótica situación financiera de la salud en Colombia no se vea menoscabada por gastos de intennediación innecesarios y por restricciones ineficientes de la Unidad de Pago por Capitación, como tampoco que las entidades territoriales se vean constreíUdas a cumplir con compromisos que afectan los linderos de su autonomía, pues de. otra manerá, carecería de sentido el pronunciamiento de inconstitucionalidad.

Siguiendo los lineamientos hasta aquí resei'iados, los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad se deberán surtir desde la fecha de promulgación de la Ley 1151 de 2007, así como desde la fecha de promulgación de la norma integrada, esto es, con efectos retroactivos, pues de otra manera la decisión de la Corte carecería de sentido para garantizar la supremacía material de la Constitución ".

"Por último, la Corte no encuentra cómo el hecho de conceder efectos retroactivos a la presente declaratoria de inexequibilidad, con el fin de proteger la supremacía e integridad de la Constitución, y de ser especialmente celosa del respeto al principio de eficiencia de los recursos de la salud y del derecho a la autonomía territorial, pueda generar una situación que afecte la institucionalidad o que resulte más desfavorable en términos de valores y principios constitucionales.

De lo contrario, el pronunciamiento de la Corte no sólo sería inocuo, sino que permitiría reconocer efectos a una nonna que sólo favorece a una organización en particular y, cuya aplicación sólo agudiza la crisis financiera que se cierne sobre el Sistema de Salud en Colombia en contravía del ordenamiento Superior. No de otrafonna es posible garantizar una verdadera.seguridad jurídica y certeza de/derecho"..

"Finalmente, respecto del aparte final del inciso 23 del numeral 3.3. del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 advierte la Corte que este pierde cualquier sentido en la medida que se declarará inexequible el supuesto de hecho que autoriza la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que por consecuencia será declarado inexequible, de suerte que se impida que permanezca vigente de manera formal a pesar de carecer de toda lógica desde el punto de vista técnico".

La Corte, de acuerdo con la decisión contenida en la Sentencia C-979 de 2010, cuyos apartes relevantes para la solución del caso bajo estudio han sido transcritos, determinó despojar la norma inexequible de todo efecto jurídico desde el momento mismo de la promulgación de la disposición, es decir, que la situación, a partir del mencionado Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS pronunciamiento, debe ser vista como equivalente a un escenario en el que la norma inexequible jamás hubiera tenido existencia jurídica.

2.2. IMPLICACIONES QUE SE DERIVAN DE LA SENTENCIA C-979 DE 2010 FRENTE A LA CONTROVERSIA ARBITRAL SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Frente a la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, con efectos retroactivos a la fecha de promulgación de las normas sobre las cuales recayó el juicio de constitucionalidad, es necesario acometer el estudio de la siguiente problemática: 1.

¿Está sometido el Tribunal de Arbitramento, para los efectos del laudo que habrá de proferir, a la decisión contenida en la sentencia de inexequibilidad emitida por la Corte Constitucional? 2. Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, ¿cuáles son las implicaciones que se derivan del acatamiento que el Tribunal de Arbitramento deba dispensar a lo decidido por la Corte Constitucional?, o formulado el problema jurídico de otra forma, ¿de qué manera se afecta con la sentencia de la Corte Constitucional, el Convenio de Operación de los servicios de Telemedicina, celebrado entre las partes de este litigio eI 11 de abril de 201 O? Dada la unidad que presenta la problemática planteada en los anteriores interrogantes, el Tribunal les da, en su conjunto, la siguiente respuesta:.

Las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en el ejerc1c10 del control constitucional, según los artículos 243, inciso 1 ° de la Constitución política, y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes. · En razón de la densidad argumentativa que contiene la sentencia C-979 de 201 O, se presume que el examen de constitucionalidad realizado comprendió la totalidad de los - preceptos de la Constitución Política en lo relativo a la materia de la seguridad social en el campo de la salud, con referencia a los servicios de telemedicina.

Ello significa, que nos encontramos frente a la modalidad de una cosa juzgada constitucional absoluta, con efectos retroactivos a la fecha en que se promulgaron las normas que fueron objeto del control constitucional. La cosa juzgada que dicha sentencia comporta, vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, incluyendo naturalmente a los jueces, quienes tienen también el carácter de Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS · autoridad pública, como lo señaló la éorte Constitucional en la sentencia C-543 del 1 ° de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hemández Galindo.

En los términos del inciso 4 del artículo 116 de la Constitución Política, "[1] os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas crimina.les como conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho, o en equidad, en los términos que determine la Ley".

Por lo tanto, los particulares en la condición de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, _con base en un acuerdo de voluntades. plasma.do en un pacto arbitral o en una cláusula compromisoria, indudablemente ejercen función jurisdiccional, esto_ es, administran.. justicia de modo excepcional y se asimfü_m a los jueces.

La sentencia de la Corte Constitucional, que hace efectiva la supremacía de las normas, principios y valores-constitucionales (artículo 4°), vincula al Tribunal de Arbitramento, el cual como se dijo tiene el carácter de órgano competente para administrar justicia. Ello, en razón a que debe decidir una controversia sometida a su conocimiento y competencia, relativa al acto juridico contractual que se celebró entre los integrantes de la parte convocante, en uno de los extremos, y la Federación y la Unión Temporal Cardiplús, en el otro extremo, el cual tuvo como causa el mandato contenido en el inciso 23 del numeral - 3.3 del punto 3 del artículo 6° de la Ley -1151 de 2007, relativa a los servicios de telemedicina.

Por consiguiente, el Tribunal de Arbitramento, que está obligado a acatar, la sentencia de la Corte Constitucional, igualmente tiene la obligación de abordar el estudio de la cuestión litigiosa teniendo en cuenta los derroteros de la parte motiva y resolutiva de la sentencia de aquella Corporación, en la medida en que, como se anotó antes, la causa de la celebración del Convenio fue la expedición de la norma, con la que, por esa razón, termina por generarse un vínculo juridico inescindible, dado que, de no existir la norma mencionada, o de no producir efectos la disposición, el contrato del cual emerge la disputa sometida a arbitraje, no_habría podido celebrarse y, por ello mismo, la decisión que se debe tomar por el Tribunal pasa necesariamente por dilucidar la implicación que la inexequibilidad del precepto legal tendrá en la validez y efectos del Convenio, por lo que bajo esa guía se construirá la decisión. Indudablemente, el sometimiento del Tribunal de Arbitramento a lo decidido por la Corte Constitucional tiene sustento en lo que dicha Corporación relieva al realizar la modulación de los efectos temporales de la sentencia, cuando sostiene: i) Que la inexequibilidad de una norma consiste en la imposibilidad de ser ejecutada y aplicada por ser contraria a la Constitución; ii) Que los efectos de la sentencia pueden ser hacia el futuro o ex nunc; o retroactivos, ex tune -desde siempre- asimilados a una nulidad absoluta, cuando se quiere hacer valer la supremacía de la Constitución y de otros principios y valores que son valiosos desde el punto de vista constitucional; iii) Que Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de.

SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS resulta necesano, en razón del efecto retroactivo de la sentencia, "deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan"; iv) Que la supremacía material de la Constitución y el efecto útil del derecho constituyen instrumentos idóneos, "de manera que la caótica situación financiera de la salud en Colombia no se vea menoscabada por gastos de intermediación innecesarios y por restricciones ineficientes de la Unidad de Pago por Capitación, como tampoco que las entidades te1Titoriales se vean constreñidas a cumplir con compromisos que afectan los linderos de su autonomía, pues de otra manera carecería de sentido el pronunciamiento de inconstitucionalidad''; v) Que para proteger la supremacía e integralidad de la Constitución, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, el principio de eficiencia en el manejo de los recursos de la salud y el respeto de la autonomía territorial, seria inocuo y se configuraría un despropósito "reconocer efectos a una norma que solo favorece a una organización en particular y cuya aplicación solo agudiza la crisis financiera que se cierne sobre el Sistema de Salud en Colombia".

Si como lo señala la Corte Constitucional en su sentencia, los efectos retroactivos de la decisión contenida en la Sentencia C-979 de 201 O tienen la finalidad de garantizar el imperio y respeto de la'Constitución y de realizar sus contenidos materiales, plasmados en sus reglas, principios y valores, el Tribunal de Arbitramento, como órgano sometido a la Constitución y a las sentencias con valor de cosa juzgada constitucional emitidas por aquella, tiene el deber al proferir su laudo y en él adoptar las medidas que conduzcan a la prevalencia de las normas del ordenamiento jurídico que fijan los límites de la autonomía de los contratantes, sean públicos o particulares, que se. verían afectadas en caso de que se mantuviera incólume, válido y eficaz, el contrato celebrado por causa y en razón de la expedición de la norma declarada inexequible.

En tal virtud, la obligada decisión que se impone al Tribunal de Arbitramento es la de atender la directriz trazada en la sentencia de la Corte Constitucional y, por ello mismo habrá de declarar la nulidad absoluta del Convenio, pues éste se celebró en desarrollo de las disposiciones contenidas en el inciso 23 del numeral 3.3 del artículo 6 de la Ley 1151, en cuanto dispuso que las empresas promotoras de salud EPS, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, debían dedicar el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la coordinación y financiación de los servicios de telemedicina.

Advierte el Tribunal que el ámbito de su competencia se circunscribe exclusivamente al Convenio de Operación de los Servicios de Telemedicina, celebrado el 11 de abril de 2010, que contiene la cláusula compromisoria, la cual, conforme al artículo 5° de la Ley 1563 de 2012, no es afectada en su validez: "AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.

La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación.-._ ¡' • ( !. · TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente, aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido." No se pronunciará el Tribunal sobre la validez del Contrato de Concesión 67 de 2008, que si bien guarda una relación estrecha con el Convenio que contiene la cláusula compromisoria, es independiente del mismo, ello porque: i) La cláusula compromisoria no habilita al Tribunal para pronunciarse sobre ninguna materia de dicho contrato. ii) El convenio es un negocio jurídico autónomo e independiente de dicho contrato, no obstante, que los dos negocios jurídicos se referían al desarrollo de la Ley declarada inexequible. iii) El Contrato de Concesión, con posterioridad a la sentencia de la Corte y en razón de lo decidido en ésta fue, tal como quedó probado en el proceso, terminado y liquidado por la Federación Colombiana de Municipios, aduciendo, precisamente, el vicio de nulidad que sobrevino por la declaratoria de inexequibilidá.d del artículo 6°, punto 3, numeral 3.3., inciso 23 de la Ley 1151 de 2007.

Adicionalmente, y para justificar aún más la decisión que se adoptará se considera: El Tribunal de Arbitramento, al ejercer sus atribuciones para pronunciar la nulidad del mencionado Convenio actúa ajustado al derecho, por provenir sus competencias de la cláusula compromisoria incorporada a éste. El mandato de la Corte Constitucional derivado de la unidad que ofrece, tanto la parte motiva como de la resolutiva de la sentencia, en el sentido de deshacer todo lo irregular, contrario a derecho, amparado en la ejecución o desarrollo de las normas objeto del control constitucional, y de restablecer, por consiguiente, el orden jurídico quebrantado, mediante la observancia de la reglas, principios y valores constitucionales, obliga a todas las autoridades tanto administrativas como judiciales, incluyendo naturalmente al Tribunal de Arbitramento, como organización funcional creada y habilitada por las partes con la misión de administrar justicia. La administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, con sujeción a los lineamientos trazados en el artículo 48 de la Carta Política, se debe realizar de conformidad con la ley y comprenderá la prestación de los servicios que la propia ley establezca, dentro del designio de ampliación progresiva de la cobertura.

La ley, por su parte, dispone que: (i) el Si_stema General de Seguridad Social en Salud:·· debe gobernarse, entre otros principios, por el de la eficiencia, que supone la óptima utilización de los recursos disponibles con miras a alcanzar los mejores resultados de cara al objetivo de preservar la salud y mejorar la calidad de vida de la población, (ii) dentro de los objetivos de la intervención del Estado en el servicio público de Seguridad Social Cámara de Co_mercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación \. ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS en Salud está el de evitar que los recursos se destinen a fines diferentes, y también el de lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud, (iii) la Seguridad Social en Salud se concibe como un sistema del cual forman parte las entidades a cuyo cargo se confia la prestación de los servicios de salud y que deben constituirse y desarrollar su actividad bajo la categoría de Entidades Prestadoras de Salud - EPS, (iv) son las Entidades Promotoras de Salud las encargadas de la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras a los afiliados, (v) las EPS recibirán, por cada persona afiliada y beneficiaria, el monto que se establezca por concepto de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, la cual deben destinarse exclusiva e íntegramente a la prestación de los servicios de salud y al cubrimiento de los costos de administración admitidos en la ley, (vi) la celebración de convenios por parte de las EPS con entidades territoriales se permite específicamente para la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado, con el alcance y en la forma previstos por la ley, y (vii) los recursos provenientes del recaudo de las contribuciones de los afiliados y los que el Estado destine para la atenc~ón del régimen subsidiado pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unidad de Pago por Capitación se debe destinar porlas EPS exclusivamente a la organización y garantía de la prestación de los servicios establecidos en el POS, y se manejarán por estas entidades en cuentas separadas del resto de recursos de las mismas (Ley 100, artículos 153 a156 y 177 y siguientes).

De no existir norma legal que así lo disponga, las EPS no pueden celebrar contratos que supongan asignar una proporción de los recursos que reciben por la Unidad de Pago por Capitación a la atención de un servicio que se debe cubrir, junto con todas las demás prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados, mediante el empleo eficiente de la canasta total de recursos disponibles, y tampoco puede transferirle a un tercero la gestión que le es propia e indelegable.

Las entidades territoriales tienen a su cargo, como lo recuerda la Corte Constitucional, en la Sentencia C-979 de 2010,-una función de aseguramiento de la salud, en cuanto titular de la competencia para asegurar a la población pobre y vulnerable el acceso al Sistema de Salud, mas no son titulares de la competencia para prestar el servicio de salud a esa población, ni directamente, ni por conducto de la entidad que los agremie.

Menos aún ostentan las entidades territoriales, ni la entidad que los agremia, la titularidad de la competencia para prestar el servicio de salud, o una parte del mismo, a quienes están afiliados al régimen contributivo. En el Convenio4, desde su encabezado, se dejó en claro que la Federación actuaba, para celebrarlo, en su condición de administrador del servicio de telemedicina, por ministerio 4 Folio 1 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. l. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS de la ley 1151 de 2007, a través de un prestador habilitado.

En las consideraciones del Convenio se hace mención, entre otros aspectos, a que (i) la Federación inició el proceso de selección del prestador del servicio de telemedicina en virtud del mandato de la Ley 1151 de 2007 y a lo dispuesto en la Sentencia C-714 de 2008, (ii) la selección recayó en la Unión Temporal Cardiplús, (iii) la Federación, de acuerdo al contrato de concesión con la Unión Temporal Cardiplús "es la encargada de procurar la prestación de servicios bajo la modalidad de Telemedicina ", en los términos del Convenio, (iv) en virtud de lo anterior, las EPS integrantes de la parte convocante decidieron adelantar la celebración del contrato con la Federación. El convenio tiene por objeto la prestación, por parte de la Federación, de servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina.

En la cláusula segunda del Convenio se indica que el valor mensual del contrato es el equivalente al 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación resultante del recaudo del régimen contributivo y del régimen subsidiado, de manera correspondiente a lo que estableció la norma declarada inexequible. En la cláusula tercera del Convenio se regula por las partes el tema relacionado con la no existencia de deudas por concepto de la prestación de servicios bajo la modalidad de telemedicina, desde la vigencia de la Ley 1151 de 2007 y se resalta que el valor correspondiente a la remuneración por la ejecución del Convenio "constituye el único valor o pago que deben realizar LAS EPS CONTRATANTES en virtud de la ley 1151 de 2007".

En la cláusula décima quedó consagrado como causal de terminación anticipada del Convenio la ocurrencia de "cambios en la legislación o doctrina que le resten la obligatoriedad que hoy es elemento determinante para la suscripción de este convenio". En el documento denominado "estudio de necesidad y conveniencia" para la celebración del Convenio con las EPS se dejó expuesto que, para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 1158 de 2007, se celebró el contrato de concesión con la UT Cardiplús y, adicionalmente, señaló que "con el fin de dar cumplimiento a cabalidad con lo seíialado por la Honorable Corte Constitucional dentro de la sentencia C- 714 de 2008 la Federación Colombiana de Municipios, realizará contratación directa en cumplimiento del marco legal para la contratación p[tblica específicamente lo contemplado en el artículo 2 del numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 80 del Decreto 066 de 2008 adelantará contratación con las entidades promotoras de salud que tienen a su vez instituciones prestadoras de salud, Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y Cruz Blanca Eps ".

En los considerandos del otrosí No. 1 al Convenio, de fecha 10 de agosto de 20105, se manifiesta que (i) la Federación está facultada, en virtud del mandato de la Ley 1151 de 2007 y la Sentencia C- 714 de 2008, para suministrar los servicios de telemedicina a través de un prestador habilitado, (ii) contra la Ley 1158 de 2007 se presentaron diversas 5 Cfr. folios 27 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. 4.

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS acciones judiciales, "dentro de las cuales se expidieron órdenes con base en las cuales a las EPS contratantes lés era imposible ejecutar el contrato suscrito, razón por la cual, las partes suspendieron la ejecución del mismo", y (iii) las órdenes fueron revocadas.

No existe, entonces, duda alguna sobre el hecho de que el Convenio se celebró para dar cumplimiento al mandato impuesto en la norma que se declaró inexequible, es decir, la causa de la celebración del contrato se centra en el cumplimiento de la mencionada disposición legal, cuya existencia y efectos quedan borrados del ordenamiento jurídico desde el mismo día de su promulgación, lo que significa que esa dispo~ición no existía y no tenía posibilidad de producir ningún efecto en el momento de celebración del Convenio.

La consecuencia que se sigue de la celebración de un contrato cuya base legal de sustento ha desaparecido del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación, conforme a la modulación del alcance de la decisión de inexequibilidad, es la nulidad absoluta por objeto ilícito, tal y como resulta de la visión clásica de aproximación al tema de la privación de efectos jurídicos del contrato, cuando en su celebración se traspasan las fronteras del orden público.

A la misma conclusión se llega en el supuesto en que la definición del problema jurídico se alcance como fruto de la aplicación de las más modernas orientaciones jurídicas que guían la interpretación y aplicación del derecho, específicamente si se acude a la teoría de la interpretación y argumentación jurídicas, con arreglo a la cual el poder creador del dereéhO también reside en los jueces, quienes no se deben limitar a obrar solamente como "boca de la ley", (ii) la aplicación de la teoría de los valores y principios constitucionales debe servir de marco obligado de referencia en aras de la realización de la justicia, (iii) no basta una motivación de la decisión judicial, sino que se debe apreciar el valor de ésta, que ha de ser razonable, ponderando las alternativas de solución y, además, encaminada a la realización de la justicia, es decir, que el operador judicial debe empeñarse en lograr la solución justa, (iv) visto desde otra perspectiva se debe tener en mente la necesidad de combinar una concepción más flexible y modulada del razonamiento jurídico, en la búsqueda de una solución ponderada, equitativa, racional y aceptable.

Como lo señala Perelman "El derecho judicial se elabora con ocasión de conflictos, que el juez debe arbitrar, buscándoles soluciones convincentes y satisfactorias en derecho, o lo que es lo mismo, bien motivadas, y toda nueva legislación no hace otra cosa que responder a una necesidad del medio político, económico y social."6 Ideas tomadas de las citas que hace de diferentes autores Marco Gerardo Monrroy Cabra en su obra de Interpretación Constitucional - Tercera Edición - Librería Ediciones del Profesional Ltda., páginas 1 O y 11.

Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación ¡'.~--- \ \,j. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

2.3. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS QUE RIGEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS-CONTRATOS ESTATALES. Tal y como ya hubo oportunidad de señalarlo, el Tribunal entiende que el contrato celebrado por la parte convocante con lá Federación y con la Unión Temporal Cardiplús es estatal, sometido a la Ley 80 de 1993, en la medida en que la primera celebró el Convenio en ejercicio de una función pública que le asignó la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-979 de 2010, para la administración de recursos públicos de naturaleza parafiscal.

Es preciso; por tanto, señalar la. consecuencia que se sigue de la declaración de inexequibilidad del artículo 6º, punto 3, numeral 3.3., inciso 23 de la Ley 1151 de 2007, en cuanto a la validez del Convenio. Según el artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y, además cuando: "2° Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal".

Por su parte el artículo 45 de la misma Ley establece que la nulidad absoluta, aunque puede ser alegada por diferentes sujetos, también puede ser declarada de oficio, entiéndase, por el juez del contrato y, en el caso que nos ocupa, por el Tribunal Arbitral, en virtud del principio de habilitación. El Código Civil en diferentes normas alude a la validez de los actos o declaraciones de voluntad, indicando la necesidad de que ellos tengan un objeto o causa lícitas (art.1502) y declara que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación (art.1519), y que "hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (art.1523).

Con arreglo estricto a la nonnatividad invocada, el Tribunal de Arbitramento concluye: Se configura el supuesto de la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, en la medida en que la sentencia de la Corte Constitucional, al declarar con efectos retroactivos la inconstitucionalidad de las normas sometidas a su control, las expulsó también retroactivamente del ordenamiento jurídico y, en su reemplazo, puso las cosas en el estado en que se encontraban antes de la promulgación de la ley, lo que significa que las EPS tenían prohibido celebrar un contrato con el alcance del que se acordó con la Federación. En ese sentido, puede decirse que la fijación del efecto retroactivo de la sentencia le da paso a la regla de derecho conforme a la cual las EPS deben administrar directamente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, que se les encomienda en virtud de la transferencia que se les hace de los recursos de la Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación \ ¡" ', ~ I /...-' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Unidad de Pago por Capitación que recaudan y que, por imperativo legal deben manejar en forma eficiente, bajo la premisa legal de que los servicios de salud a sus afiliados serán prestados por ellas mismas o contratando a las IPS habilitadas, por lo que se configura la próhibición de celebrar contratos que contradigan esa directriz, como resulta ser el Convenio aludido.

Por ello, hay que entender que la prohibición mencionada, deducida. de los mandatos legales imperativos los que se ha hecho referencia, los cuales están enmarcados en los dictados del artículo 48 de la Constitución Política y que se hacen valer en las consideraciones de la sentencia, es del siguiente tenor: ''prohíbase a las empresas promotoras de salud EPS, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, dedicar el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la celebración de contratos o acuerdos encaminados a poner en cabeza de una entidad nacional que agremie a los municipios y a los distritos, la gestión de coordinación y financiación de los servicios de telemedicina".

Cuando es la ley la que ha legitimado a las partes para darle nacimiento al contrato y se produce su inexequibilidad por el Tribunal Constitucional, surge la necesidad de interrogarse sobre si, con arreglo al ordenamiento preexistente a la expedición de la norma inexequible, sería procedente la celebración del acto dispositivo, lo que, por las razones antes expuestas, ha de responderse negativamente, pues un negocio jurídico con el alcance indicado chocaría frontalmente con las normas que regulan la forma como deben actuar en este campo las EPS y por ello deviene ilegal.

La norma declarada inexequible por la Corte Constitucional se precisaba para darle cabida a una excepción a la regla general de conducta que las EPS deben observan en el manejo de los recursos que provienen del recaudo de la Unidad de Pago por Capitación. Al declararse la inexequibilidad del precepto que sirvió de base para la celebración del Convenio, éste queda sin base legal y su contenido choca con la normatividad imperativa que las EPS deben observan en el manejo de los recursos que provienen del recaudo de · la Unidad de Pago por Capitación. Se da, como consecuencia de lo expuesto, la hipótesis contenida en el ordinal 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993.

La celebración del Convenio, amparado en una regla legal que se da por no existente para el momento de su celebración conduce a que el contrato vaya en contravía de la ley imperativa, que no permite, es decir, que prohíbe, realizar los actos dispositivos que constituyen el núcleo del negocio jurídico celebrado entre las partes de este litigio.

En síntesis, se configura la existencia de un objeto-ilícito en la celebración del Convenio, acordado entre las EPS que conforman la parte convocante, por una parte, y la Federación y la Unión Temporal Cardiplús, por la otra parte, porque con el pronunciamiento de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las normas sometidas a su control, lo que antes pudo ser lícito ahora se toma ilícito, por contravenir al derecho Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación C) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS público de la Nación (C.C. art.1519) y por tratarse de un contrato prohibido, en la medida en que es.contrario a las directrices que con carácter mandatorio establecen en la ley la forma de administración de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y la manera como se deben prestar los servicios a los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, incluyendo el servicio de telemedicina.

Así como la Federación procedió a reconocer la ocurrencia de la situación que desató una nulidad absoluta del contrato de concesión celebrado por ésta con la Unión Temporal Cardiplús, para darle paso a la terminación del contrato y a su liquidación unilateral, con apoyo en lo establecido en la Ley 80 de 1993, ha debido proceder de manera semejante en relación con el Convenio.

En el presente proceso están debidamente vinculadas las partes del Convenio, luego por este aspecto se satisface la exigencia legal relativa al presupuesto procesal que determina la viabilidad de que el juez del contrato declare su nulidad absoluta por objeto ilícito. Con base en lo expuesto es que, como ya se advirtió,,el Tribunal declarará la nulidad absoluta del Convenio, por lo cual resulta improcedente pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, así como sobre el llamamiento en garantía propuesto por la Federación, sin perjuicio de lo que adelante se expondrá en relación con la caducidad alegada por ésta.

3. EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA FEDERACIÓN. Partiendo de la premisa de que el contrato celebrado entre las EPS que integran la parte convocante y la Federación es estatal, en atención a la función pública que le fue atribuida en la Ley 1151 de 2007, solicitó ésta que· el Tribunal declarara la ocurrencia de la caducidad, aduciendo que el Convenio terminó por la ocurrencia de la causa de terminación anticipada estipulada en la cláusula décima, con arreglo a la cual el Convenio se "resolverá" en caso de presentarse "cambios en la legislación [...} que le resten la obligatoriedad que hoy es elemento determinante para la suscripción de este convenio ", lo cual, afirma, ocurrió como consecuencia de haberse proferido la Sentencia C-979,de 2010, y pone de presente que la demanda fue instaurada por la parte convocante con posterioridad al término que la ley otorga para el efecto, incluso si el mismo se cuenta desde la fecha en que las EPS integrantes de la parte convocante remitieron a la Federación las comunicaciones en las· cuales hicieron la manifestación sobre la terminación del Convenio por razón de haberse emitido la aludida sentencia. Sin embargo, la caducidad alegada está cimentada bajo la premisa de que el contrato es válido y sus estipulaciones han de producir efectos.

En la medida en que se reconozca; Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación \. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE. MUNICIPIOS. como lo hace el Tribunal en este laudo, que el efecto del pronunciamiento de la Sentencia C-979 de 201 O es la nulidad absoluta del Convenio, en cuanto la providencia de la Corte Constitucional dispuso la inexequibilidad con efecto retroactivo a la fecha de promulgación de la norma en que se fundó la posibilidad legal de celebración del Convenio, fuerza concluir que la cláusula que se incorporó en el mismo para regular supuestos de terminación anticipada no habrá de tener aplicación, pues la misma está también cobijada por la nulidad.

En todo caso, es necesario precisar que tampoco se dio el supuesto que la cláusula cuarta.del Convenio contempló para la terminación anticipada, en la medida en que la decisión contenida en la Sentencia C.:.979 de 2010 no trajo como resultado un cambio en la legislación, sino que determinó que la legislación que dio lugar a la celebración del Convenio fue expulsada del ordenamiento desde el momento mismo de la promulgación de la norma, de manera que la disposición legal no produjo ningún efecto que pudiera suponer un cambio.

No está por demás aclarar, de cara a lo previsto en el artículo 164 del CP ACA, que la parte convocante no pidió al Tribunal que se declarara la nulidad absoluta del Convenio, sino que a su declaración se llega de manera oficiosa por el.Tribunal.. En todo caso, se ha de precisar que el Convenio incluyó una estipulación según la cual su duración sería de tres años, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Labores.

En el expediente no hay evidencia de que las partes hubieran suscrito el Acta de Inicio de Labores, que fue planteada por éstas como el detonante del inicio del cómputo del término de duración del Convenio, es decir, que para el momento en que la demanda se presentó el Convenio estaba vigente. En ese sentido, es necesario precisar que la duración del Convenio no se limitaba al término de tres años desde su celebración, sino que su vigencia, conforme a la cláusula cuarta, se extendía por el término mencionado, contado desde la fecha del Acta de Inicio de Labores, más el tiempo que mediara entre la fecha de celebración del Convenio y la fecha de suscripción de la aludida Acta.

No puede perderse de vista que, no obstante que, como está probado, el anticipo fue entregado, los servicios no llegaron a ser prestados, luego puede inferirse que las partes difirieron el momento de suscripción del Acta de Inicio de Labores, que daba lugar al inicio del cómputo de los tres años, para el momento en que la Federación estuviera en posibilidad de prestar los servicios de telemedicina a través de la Unión Temporal Cardiplús. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS En el entretanto se iban a cumplir actividades preparatorias para hacer posible la ejecución del Convenio, en cuanto a la prestación de los servicios que eran objeto del mismo.

La parte convocante encaminó sus pretensiones a la declaración de incumplimiento del Convenio, más la indemnización de perjuicios y, subsidiariamente, a la obtención de las restituciones resultantes de la terminación anticipada del mismo. Aunque ya se ha advertido que el pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda no procede por la declaración de nulidad que oficiosamente pronunciará el Tribunal, no está por demás anotar que, si la nulidad no se declarara, como en efecto se hará, el Tribunal habría podido decidir de fondo las pretensiones de la demanda, pues el término de caducidad no había transcurrido cuando la demanda se presentó, en la medida en que el contrato, por lo antes anotado, se encontraba vigente.

4. RESTITUCIONES MUTUAS DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Dispone el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 que "[!} a declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria". El contrato cuya nulidad decretará el Tribunal era de tracto sucesivo, en la medida en que envolvía la realización de un cúmulo de prestaciones que debían irse realizando a lo largo del periodo previsto para su ejecución. De otra parte, la misma disposición establece que si el contrato se ha declarado nulo por causa u objeto ilícito, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas, "siempre que se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido".

El Tribunal acoge la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que la norma mencionada de la Ley 80 de 1993 ha de ser tenida en cuenta también en el caso en que la persona que obra como contratante de los bienes o servicios objeto del contrato nulo es el particular y la entidad estatal es quien ha tenido a cargo su prestación. En ese sentido se ha dicho: "De otro lado, el mismo inciso segundo señala que se deben reconocer las prestaciones ejecutadas si " la entidad estatal se ha beneficiado " de ellas.

Esta prescripción no puede excluir la situación inversa, es decir, aquella en que es la entidad estatal la que cumple una prestación a favor de un particular contratista y éste, a cambio, adquiere la Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE.

MUNICIPIOS obligación de pagarla hasta concurrencia del beneficio que le haya reportado la actividad del Estado. No entenderlo de este modo generaría un trato distinto y discriminat01io, carente de justificación constitucional -art. 13 CP "7• En el caso bajo estudio no se encuentra evidencia de que las EPS contratantes se hubieran beneficiado con la prestación de los servicios de telemedicina, ni que en su poder hubieran quedado bienes adquiridos para poder llevar adelante la ejecución del Convenio.

Si bien al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 020 de 2012, mediante Resolución 036 del 2 de agosto de 2012, se reconoció por la Federación a la Unión Temporal Cardiplús, como valor ejecutado del contrato de concesión 67 de 2008, la suma de $986.275.823 8, es lo cierto que, posteriormente, la Federación formuló denuncia penal el 19 de diciembre de 20149 y en la misma hizo.saber a la Fiscalía General de la Nación que la Unión Temporal Cardiplús nunca entregó los equipos y bienes requeridos para la ejecución de los servicios de telemedicina y, por otra parte, no existe prueba en el expediente que permita demostrar la efectiva entrega a satisfacción de las EPS integrantes de la parte convocante, de equipo alguno. El objeto del Convenio era la prestación de servicios de telemedicina y tales servicios no llegaron a ser prestados.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la Federación transfirió la parte sustancial de los recursos a la Unión Temporal Cardiplús 10, y que aquella dio por ejecutados una parte de los recursos transferidos, con ocasión de la liquidación del contrato de.concesión, pero las EPS contratantes no llegaron a beneficiarse del Convenio celebrado, pues las actividades cumplidas por la Federación se quedaron en la fase de preparación para la actividad contratada, que no inició, y los equipos que debían recibir las EPS en comodato 11 nunca les fueron entregados.

Sobre la necesidad de demostrar el beneficio recibido por el contratante del-contrato declarado nulo se ha precisado lo siguiente en la jurisprudencia del Consejo de Estado: "Finalmente, el derecho a recibir el reconocimiento y pago exige que, en el proceso, se encuentre demostrado que la parte que debe asumirlo se ha beneficiado con la prestación. Según esta regla, es perfectamente posible que las actividades desplegadas por quien reclama el pago no hayan beneficiado a la otra parte del negocio.

Tal es el caso en que, recién se haya iniciado la ejecución del contrato, se declare su nulidad, no 7 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de marzo de 2007, Rad. 25000-23-26-000-2000-00107-01(28010), C.P. Alier Hernández. 8 Cfr. folios 311 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. 4. 9 Cfr. folios 9 y SS. del Cuaderno de Pruebas No. 2. 10 De acuerdo con el dictamen pericial rendido, que obra en el proceso, la Federación registró en su contabilidad de las transferencias realizadas a la Unión Temporal Cardiplús por valor de $3.433.878.686. 11 Cfr. Anexo 2 del Convenio (folios 20 y ss.

Del Cuaderno de Pruebas No. 1). Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación \ ) '-- _.J,. ' ( ) "--·' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ' SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS obstante que el contratista ya pudo asumir algunos gastos preparatorios para la ejecución del contrato.

En este tipo de eventos, las prestaciones no alcanzan a beneficiar a la otra parte del contrato, y no habrá lugar a reconocerlos ". "Para la Sala esta operación es incorrecta [se hace referencia a una operación de regla de tres, según la cual el beneficio recibido se determinaba como una proporción equivalente al tiempo transcurrido de ejecución respecto del tiempo total de duración del contrato], pues el art. 48 de la ley 80 establece, como requisito para tener derecho al pago de las prestaciones ejecutadas, que se demuestre el beneficio recibido por la entidad estatal, no que se pruebe, simplempite, que el contratista trabajó durante un -tiempo determjnado del plazo del contrato "12 •.

En la declaración hecha por el testigo José Rueda, quien dij o haber actuado como interventor del contrato de concesión entre la Federación y la Unión Temporal Cardiplús, éste hizo mención a la existencia de comunicaciones en las que se buscaba concertar con el representante de Saludcoop la recepción de unos equipos en poder de la Unión Temporal Cardiplús, pero en el expediente no hay prueba alguna de que los mismos hubieran sido recibidos por la EPS en mención, ni por ninguna otra de las EPS que conforman la _parte convocante.

Los dineros entregados por las EPS integrantes de la parte convocante a la Federación fue recibido por ésta como anticipo por los servicios que a futuro se prestarían, y el anticipo no llegó a ser amortizado. La Unión Temporal Cardiplús no restituyó a la Federación suma alguna, con ocasión de la terminación y liquidación de ese contrato de concesión. La recuperación parcial de los dineros transferidos a la Unión Temporal Cardiplus se logró como resultado de la reclamación que hizo la Federación a la compañía de seguros, la que por haber entrado en liquidación forzosa administrativa solo púélo atender parcialmente el pago del siniestro reclamado.

Por lo anterior, ante la ausencia de un beneficio que hayan recibido las EPS contratantes por la celebración del Convenio cuya nulidad se declarará, procede ordenar que le sea restituida a éstas el valor total de lo pagado, debidamente actualizado, para que la restitución sea íntegra y permita devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del contrato nulo 13• 12 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de marzo de 2007, Rad. 25000-23-26-000-2000-00107-01(28010), C.P. Alier Hemández. 13 "La nulidad del contrato declarada judicialmente de conformidad con la ley tiene la virtualidad de eliminar del mundo jurídico el contrato, de extinguir todas las obligaciones de él derivadas (C.C., art. 1625) y de retrotraer la situación al estado inicial, como si este nunca hubiera existido" (Consejo de Estado, Sentencia del 6 de julio de 2005, Expediente 12.249, C.P. Alier Hemández).

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación · 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Si bien la Federación y la Unión Temporal suscribieron conjuntamente el Convenio, la obligación de restitución de las sumas entregadas por las EPS convocantes debe quedar exclusivamente en cabeza de la Federación, por cuanto (i) fue la Federación la que se obligó para con las EPS contratantes a prestar los servicios de telemedicina ( cláusula primera), (ii) los recursos del anticipo fueron entregados por las EPS a esta última (parágrafo primero de la cláusula primera, modificado por el otrosí No. 114), (iii) la Federación se obligó con las EPS a garantizar la cabal prestación de los servicios cubiertos por el Convenio y se hizo cargo de velar pürque la Unión Temporal Cardiplús mantuviera vigentes los requisitos para ejecutar los servicios, entregar los equipos, catálogos y fichas técnicas ·según lo acordado (cláusula sexta), (iv) las obligaciones de la Unión Temporal Cardiplús para con las EPS se situaban en un plano diferente, que miraba más a la condición que ésta tenía de ser el agente a través del cual la Federación iba a cumplir sus obligaciones bajo el Acuerdo, en lo tocante con los servicios de telemedicina que serían prestados.

Por consiguiente, las restituciones a que habrá lugar quedarán en cabeza de exclusivamente de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asista a la Federación para obtener de la Unión Temporal las restituciones a que haya lugar, lo cual no debe ser objeto de decisión, pues como ya se mencionó, no procede pronunciarse· sobre el llamamiento en garantía planteado por la Federación. En todo caso, en el expediente obran los actos administrativos expedidos por la propia Federación en relación con la liquidación unilateral del contrato de concesión, con ocasión de la terminación del mismo por la configuración de la causal de nulidad absoluta, y en la cual se determinaron unos valores a restituir por parte de la Unión Temporal Cardiplús a favor de la Federación, en relación con lo cual el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, no solo porque el contrato de concesión no es objeto de discusión en este litigio, sino porque dicho contrato y los actos expedidos por la Federación para concretar su liquidación están por fuera de la esfera de competencia del Tribunal Arbitral.

La liquidación del contrato de concesión, en el desarrollo de la cual se aceptaron valores ejecutados por un monto de $986.275.823 no se pueden tener en cuenta en este proceso, pues se refieren al estado de cuentas de partes de un contrato diferente y, en lo tocante con el Convenio, como ya se dejó dicho, ninguno de tales valores debe ser asumidos o i4 El texto del otrosí No. 1 obra a folios 27 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. l. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación.,.--..

(.) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS reconocidos por las EPS, pues no se pudo establecer que éstas hubieran obtenido beneficio del Convenio nulo. Para la actualización de los valores cuya restitución se ordenará, se dará aplicación a la fórmula adoptada por el Consejo de Estado 15, la cual será empleada en relación con los montos que en cada fecha fueron entregados, de acuerdo con lo establecido en el dictamen pericial contable que obra en el proceso: Vh x Indice final V p= ---------------------- Indice inicial Vp:- Corresponde al valor presente.

Vh: Es el valor histórico o inicial. Indice Final: Es el IPC vigente a 30 de septiembre de 2017. Indice inicial: Es el índice del IPC vigente a 30 de septiembre de 2010, 6 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2010 16, de acuerdo con la tabla de series de empalme que suministra el DANE. A continuación, se muestran los valores pagados por cada una de las facturas y su correspondiente valor actualizado y, debajo, la aplicación de la fórmula de actualización para cada uno de los valores actualizados: INo. 00:PS !Fecha !valor !valor !Factura !Factura Pago !Actualizado OT2468 Saludcoop 31/08/2010 30/09/2010 1.138.003.887 1.504.082.686,46 46 OT2469 Cafesalud 31/08/2010 30/09/2010 241.819.509 319.609.221,80 OT2470 Cruz Blanca 31/08/2010 30/09/2010 174.435.321 230.548.550, 16 OT2471 Cafesalud 131/08/2010 30/09/2010 182.453.457 241.146.000,37 OT2484 Saludcoop 16/09/2010 6/10/2010 758.669.258 · 1.003.586.537, 63 15 A guisa de ejemplo, que ilustra la fórmula empleada por el Consejo de Estado para la actualización de sumas de dinero, se puede citarla sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1996-02344- 0l (22601 ), C.P. Hemán Andrade. 16 Que corresponde a las fechas en las cuales cada una de las EPS realizaron los pagos a la Federación. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS OT2485 Cafesalud 16/09/2010 6/10/2010 161.213.006 OT2486 Cruz Blanca 16/06/2010 6/10/2010 116.290.214 OT2487 Cafesalud 16/09/2010 6/10/2010 121.635.638 OT2562 Saludcoop 12/11/2010 3/12/2010 379.334.629 OT2563 Cafesalud 12/11/2010 3/12/2010 80.606.503 OT2564 Cruz Blanca 12/11/2010 3/12/2010 58.145.107 OT2565 Cafesalud 12/11/2010 3/12/2010 60.817.819 TOTAL 3.473.424.348 >- Respecto del valor pagado por la Factura OT2468 - Saludcoop 1.138.003.887 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,45 (septiembre /2010) \Tp== $ 1.504.082.686, 46 >- Respecto del valor pagado por la Factura OT2469 - Cafesalud 241.819.509 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,45 (septiembre /2010) \Tp== $ 319.609.221, 80 >' Respecto del valor pagado por la Factura OT2470 - Cruz Blanca 174.435.321 x 138,05 (septiembre/2017) \T¡:,== ---------------------------------------------------------- 104,45 (septiembre /2010) Vp== $ 230.548.550, 16 >- Respecto del valor pagado por la Factura OT2471- Café Salud 182.453.457 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,45 (septiembre /2010) Vp== $ 24~.146.000, 37 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación 213.256.568,40 153.831.583,39 160.902.643,02 497.597.353,99 105.736.675,59 76.272.634,11 79.778.600,47 4.586.349.055,46 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2484 - Saludcoop 758.669.258 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,36 (octubre /2010) \Tp== $ 1.003.586.537, 63 ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2485 - Cafesalud 161.213.006 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,36 (octubre /2010) \Tp== $ 213.256.568, 40 ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2486 - Cruz Blanca 116.290.214 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,36 (octubre /2010) \Tp== $ 153.831.583, 39 ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2487 - Cafesalud 121.635.638 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 104,36 (octubre /2010) \Tp== $ 160.902.643, 02 ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2562 - Saludcoop 379.334.629 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 105,24 ( diciembre /2010) Vp== $ 497.597.353, 99 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación · TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2563 - Cafesalud 80.606.503 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 105,24 (diciembre /2010) \Tp== $ 105. 736.675, 59 ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2564 - Cruz Blanca 58.145.107x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 105,24 (diciembre /2010) \Tp= $ 76.272.634, 11 ~ Respecto del valor pagado por la Factura OT2565 - Cafesalu:d 60.817.819 x 138,05 (septiembre/2017) \Tp== ---------------------------------------------------------- 105,24 (diciembre /2010) \Tp= $ 79.778.600, 47 Teniendo en cuenta que cada una de las EPS realizó anticipos por sumas de dinero que se encuentran identificadas en cuanto a su origen, en la parte resolutiva del laudo arbitral se dispondrá que la restitución se haga, a cada una de ellas, por las sumas que entregaron, debidamente actualizadas, según lo antes descrito, así: A. A Saludcoop, la suma de: $3.005.266.578,07. · B. A Cafesalud, la suma de: $1.120.429.709,66.

C. A Cruz Blanca, la suma de: $460.652.767,73. CAPITULO IV COSTAS DEL PROCESO. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Por razón de la nulidad absoluta del contrato celebrado que se decreta de manera oficiosa, no habrá lugar a condena en costas para ninguna de las partes dado que, para la operancia de la condena en costas es menester que prosperen total o parcialmente las pretensiones de la demanda o, correlativamente las excepciones formuladas.

Dado que en el presente caso no hay pronunciamiento o prosperidad alguna de las suplicas de la demanda o de las excepciones propuestas, el Tribunal no condena en costas de naturaleza alguna. CAPITULO V. PARTE RESOLUTIVA El Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias entre SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA EPS S.A. Y CAFESALUD EPS S.A. y LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, de manera unánime y en derecho, por expresa habilitación de las partes, administr_ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral declarar oficiosamente, la nulidad absoluta del contrato denominado "CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA CELEBRADO EN.TRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS CELEBRADO EL 1° de ABRIL DE 2010".

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta y por las razones contenidas en la parte motiva de este laudo arbitral, ordenar que LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS restituya a las entidades integrantes de la parte convocante, una vez ejecutoriado el laudo arbitral y con sujeción a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sumas que éstas entregaron a la primera por razón de la celebración del "CONVENIO DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEMEDICINA CELEBRADO ENTRE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, CARDIPLUS, SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS Y CRUZ BLANCA EPS CELEBRADO EL 1° de ABRIL DE 2010"., a las personas y en el monto que en seguida se indican, las cuales han sido debidamente actualizados a 30 de septiembre de 2017: Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de.

SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD CONTRA FEDERACIÓN COL9MBIANA DE MUNICIPIOS l. A SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION con Nit 800.250110- 1, la suma de TRES MIL CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($3.005.266.578,07). 2. A CAFESALUD EPS S.A. con Nit 800.140949 - 6, la suma de MIL CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.120.429. 709,66). 3.

A CRUZ BLANCA EPS S.A. con Nit 830.009.783 - O, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTYA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($460.652.767,73)

TERCERO: En caso·de que no se cumpla la obligación de restitución, en los montos establecidos en el numeral precedente, respecto de cada una de las EPS demandantes, se reconocerán por parte de la FEDERACION COLOMBIANA DE· MUNICIPIOS, sobre las sumas no restituidas, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley hasta la fecha efectiva de la restitución.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

SEXTO: Ejecutoriado el laudo arbitral y con arreglo a la ley, se causa el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del Árbitro Presidente.

SEPTIMO: Dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia, el Presidente del Tribunal elaborará y presentará a las partes la cuenta final de gastos, habiendo de ordenar la restitución de las sumas remanentes, si a ello hubiere lugar. El presente Laudo notificado en estrados a las partes. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD TRA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNI ~-----·---... ---1----··---=~ 4~ ~~ º~~~~e_, \ / CESAR T01lRENTE BAYONA ~ -·--···------··. -- ARB O-· AN ARBITRO PRESIDENTE FERNANDO SILVA GARCIA ~=·~NEZ ARBITRO SECRETARIO Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación