Micelio

Gabriel Vergara Vergara Sas vs. Negratin Colombia Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2025-10-06· Rad. 147196

Árbitro(s): Moreno Prieto, Natalia

Secretario(a): Ovalles Cortés, Julián Felipe

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S. VS. NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 147196 BOGOTÁ, D. C., 6 de octubre de 2025 LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 6 de octubre de 2025 Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S. como parte convocante y NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. (en adelante NEGRATIN) como parte convocada.

De igual forma que la demanda de reconvención presentada por NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. en contra de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S. (en adelante GVV) I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Demanda principal 1.1.1. La parte convocante inicial GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. con NIT. No. 800.124.466-3, representada legalmente por GABRIEL VERGARA VERGARA, identificado con C. C. 6.816.991 Esta sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ identificado con C.C. 80.873.782 y T.P. No. 171.301 del C. S. de la J. 1.1.2.

La parte convocada inicial NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.252.049-1, representada legalmente por ENRIQUE DIAZ HINOJOSA, identificado con pasaporte PAI454264. Esta sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente a la doctora STEFANY SÁNCHEZ ESTUPIÑAN, identificada con C.C. 1.010.206.251 y T.P. 263.369 del C. S. de la J. 1.2.

Demanda de reconvención 1.2.1. La parte convocante en reconvención NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.252.049-1, representada legalmente por ENRIQUE DIAZ HINOJOSA, identificado con pasaporte PAI454264. Esta sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente a la doctora STEFANY SÁNCHEZ ESTUPIÑAN, identificada con C.C. 1.010.206.251 y T.P. 263.369 del C. S. de la J. 1.2.2.

La parte convocada en reconvención GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. con NIT. No. 800.124.466-3, representada legalmente por GABRIEL VERGARA VERGARA, identificado con C. C. 6.816.991 Esta sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ identificado con C.C. 80.873.782 y T.P. No. 171.301 del C. S. de la J. 2.

El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en la cláusula 9.15 del Contrato PC23- 00246 suscrito entre las partes el 24 de abril de 2023. 3. El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció: "9.15.5) Cualquier duda y dificultad que se suscite entre las Partes con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución, cumplimiento, incumplimiento, término, resolución o validez del presente contrato o por cualquier otra causa relacionada con él, que no hubiera sido resuelta en forma directa entre las Partes, serán sometidas al conocimiento y resolución de un Árbitro. 9.15.6) El Árbitro será designado de común acuerdo por las Partes.

Desde ya, las Partes a falta de acuerdo entre ellas, confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Bogotá. Para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designen al Árbitro de entre los integrantes de la lista de árbitros del Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 9.15.7) El Árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción, decidirá en derecho y el tribunal funcionará en Bogotá, de conformidad con el reglamento del centro de conciliación y arbitraje de la cámara de Comercio de Bogotá y las normas de arbitraje nacional. 9.15.8) Los costos del procedimiento arbitral serán asumidos en su totalidad por la parte vencida”. 4.

Las controversias sometidas al arbitraje 4.1. Pretensiones demanda principal: “(…) A. DECLARATIVAS PRIMERA: Declare que NEGRATÍN incumplió el contrato PC23-00246 al no entregar oportunamente la información técnica actualizada y necesaria solicitada por GVV para la ejecución de los caminos internos, según las obligaciones contractuales.

SEGUNDA: Declare que NEGRATÍN incumplió el contrato PC23-00246 al intervenir directamente la zona del proyecto en lo que tiene que ver con trabajos asignados a GVV de acuerdo con el contrato. TERCERA: Declare que la terminación unilateral del contrato PC23-00246 por parte de NEGRATÍN antes de la fecha de terminación establecida constituyó un incumplimiento contractual por ser injustificada y sin fundamento legal.

CUARTA: Declare que NEGRATÍN debe indemnizar los perjuicios causados a GVV por la terminación unilateral e injustificada del contrato PC23-00246. B. DE CONDENA QUINTA: Condene a NEGRATÍN a pagar a favor de GVV, a título de indemnización de perjuicios (DAÑO EMERGENTE), la suma de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($105.792.822), por concepto de los gastos incurridos por GVV para la ejecución del Contrato (Ítems 1 a 7 del juramento estimatorio).

En su defecto, que se condene por la suma que aparezca demostrada en el proceso. SEXTA: Condene a NEGRATÍN a pagar a favor de GVV, a título de indemnización de perjuicios (LUCRO CESANTE), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($257.958.324), que corresponde a la utilidad dejada de percibir por la terminación unilateral del Contrato (ítem 14 del juramento estimatorio).

En su defecto, que se condene por la suma que aparezca demostrada en el proceso. SÉPTIMA: Que se indexen todas y cada una de las condenas reconocidas al tiempo del laudo arbitral. OCTAVA: Condene a NEGRATIN a pagar a favor de GVV intereses de mora sobre las condenas impuestas, calculados a la máxima tasa moratoria comercial permitida por la ley, desde la fecha del laudo y hasta el pago integral de las obligaciones que resulten a cargo de la Convocada.

NOVENA: Condene en costas y agencias en derecho a NEGRATÍN.” 4.2. Excepciones de mérito contestación En la contestación de la demanda principal reformada se presentaron las siguientes excepciones de mérito: “(…) EXCEPCIONES DE MÉRITO A. Ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual de Negratín. B. El incumplimiento contractual por parte de GVV.

C. Negratín ejerció su legítimo derecho a intervenir la ejecución del Contrato: D. Negratín mitigó el daño causado por GVV E. Las obligaciones de GVV no eran imposibles de cumplir F. GVV contravino sus actos propios: G. La mala fe de GVV: H. GVV pretende el cobro judicial de conceptos que eran su exclusiva responsabilidad y dicha solicitud corresponde a un cobro de lo no debido I. La buena fe de Negratín J. Excepción genérica” 4.3.

Pretensiones demanda de reconvención: “(…) Primera: Que se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. incumplió el Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504. Segunda: Que se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. incumplió el Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, al no entregar la póliza de seguro requerida para la ejecución de las obras civiles contratadas por NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Tercera: Que se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. incumplió el Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, al no haber cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo exigidas para la ejecución de dicho contrato.

Cuarta: Que se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. incumplió el Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, al no haber ejecutado ninguno de los servicios de ingeniería y obra civil contratados por NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Quinta: Que se DECLARE la terminación del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, como consecuencia del incumplimiento por parte de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. de las obligaciones a su cargo.

Sexta: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504; la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA CENTAVOS (COP$ 293.292.694,40).

Pretensión subsidiaria de la sexta: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504; la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine.

Séptima: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente a la penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral que dé fin a esta controversia, la suma que a la fecha de presentación de la Demanda de Reconvención asciende a no menos de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 59.555.090).

Primera pretensión subsidiaria de la séptima: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente a la penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha de presentación de la Demanda de Reconvención que nos ocupa, la suma que asciende a no menos de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 59.555.090).

Segunda pretensión subsidiaria de la séptima: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente a la penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial contable y financiero por parte de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Octava: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20% conforme a la cláusula 8.6. del Contrato.

Novena: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente al daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20%, a la máxima Demanda Arbitral de Reconvención Negratín Colombia S.A.S. vs GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. Febrero de 2024 14 tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral que dé fin a esta controversia.

Primera pretensión subsidiaria de la novena: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente al daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20%, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha de presentación de la Demanda de Reconvención que nos ocupa.

Segunda pretensión subsidiaria de la novena: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente al daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20%, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial contable y financiero por parte de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Décima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. está obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. lo valores a los que el Tribunal Arbitral le condene debidamente indexados.

B. Pretensiones de condena: Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504; la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA CENTAVOS (COP$ 293.292.694,40).

Pretensión subsidiaria de la primera: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504; la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine.

Segunda: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se DECLARE que GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. se encuentra obligado a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente a la penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral que dé fin a esta controversia, la suma que a la fecha de presentación de la Demanda de Reconvención asciende a no menos de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 59.555.090).

Primera pretensión subsidiaria de la segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente a la penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha de presentación de la Demanda de Reconvención que nos ocupa; suma que asciende a no menos de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 59.555.090).

Segunda pretensión subsidiaria de la segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente a la penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial contable y financiero por parte de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20% conforme a la cláusula 8.6. del Contrato.

Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquier o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente al daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20%, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral que dé fin a esta controversia.

Primera pretensión subsidiaria de la cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., S a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente al daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., a modo de gastos administrativos y el recargo del 20%, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha de presentación de la Demanda de Reconvención que nos ocupa.

Segunda pretensión subsidiaria de la cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., a título de intereses moratorios calculados sobre el valor correspondiente al daño emergente sufrido por esta última, la suma que se pruebe en el curso del Trámite Arbitral o aquella que el Tribunal Arbitral determine, como consecuencia de las erogaciones que debió realizar para subsanar el incumplimiento de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., correspondiente a gastos administrativos y el recargo del 20%, a la máxima tasa legal permitida y desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial contable y financiero por parte de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. lo valores a los que el Tribunal Arbitral le condene debidamente indexados.

Sexta: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se CONDENE a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. a pagar a favor de NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. los gastos incurridos por esta última en el presente Trámite Arbitral, incluyendo, pero sin limitarse, a los honorarios de abogados, peritos, honorarios de los árbitros, de su secretario, y los gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o cualquier otro que se cause.” 4.4.

Excepciones de mérito contestación de la demanda de reconvención En la contestación de la demanda de reconvención se presentaron las siguientes excepciones de mérito: “(…) Primera excepción de mérito: excepción de contrato no cumplido Segunda excepción de mérito: excepción de culpa de negratin” II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal Durante la reunión de designación de árbitros realizada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB, el 13 de diciembre de 2023, las partes designaron de común acuerdo a la doctora Natalia Moreno Prieto como árbitro único del proceso.

Posteriormente el Centro de Arbitraje, en la misma fecha, informó a la doctora Natalia Moreno Prieto su nombramiento. El 19 de diciembre de 2023, dentro del término legal, aceptó su nombramiento y presentó el deber de información establecido tanto en la Ley 1563 de 2012 como en el Reglamento, sin realizar revelación alguna. A su vez ninguna de las partes presentó reparos frente a esta. 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral Con fundamento en lo anterior, se debe indicar que el Tribunal se encuentra debidamente integrado por cumplir con lo establecido en el citado pacto arbitral y la Ley 1563 de 2012.

De igual forma, se destaca que la árbitro no realizó revelaciones frente a su imparcialidad e independencia, ni las partes realizaron objeción alguna respecto de la designación efectuada. Mediante Auto 1 del 24 de enero de 2024, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral.

De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso. El secretario aceptó la designación citada el 24 de enero de 2024, dando cumplimiento al deber de información establecido tanto en el artículo 2.27 del Reglamento como en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, dentro del término de ley, sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno. 2.3 Admisión de la demanda y de la demanda de reconvención Mediante Auto 2 del 24 de enero de 2024 el Tribunal Arbitral admitió la demanda presentada y ordenó su notificación personal a la parte convocada.

De igual forma, se corrió el traslado de ley y sus anexos, por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal vigente. El 21 de febrero de 2025, el apoderado inicial de la parte convocada contestó la demanda. El 21 de febrero de 2025 el apoderado inicial de NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. presentó demanda de reconvención. Mediante Auto 4 del 15 de marzo de 2024 admitió la demanda de reconvención, por lo que se ordenó su notificación personal a GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. De igual forma, se corrió el traslado de ley y sus anexos, por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal vigente.

El 17 de abril de 2024, el apoderado de la parte convocada en reconvención contestó la demanda. El 4 de julio de 2024 GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S. presentó reforma de la demanda inicial. Mediante Auto 7 del 30 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda reformada y, tras su subsanación, esta se admitió mediante Auto 10 del 21 de noviembre de 2024, por lo que se ordenó su notificación personal a NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. De igual forma, se corrió el traslado de ley y sus anexos, por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal vigente.

El 18 de diciembre de 2024 la apoderada de NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. contestó la demanda. 2.4 Audiencia de honorarios Mediante Auto 13 del 13 de febrero de 2025 se decretaron los montos por conceptos de honorarios del Tribunal Arbitral y el secretario, así como los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 27 de febrero de 2025 la parte convocada pagó el porcentaje a su cargo, dentro del término de ley.

Por su parte, la parte convocante no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2025, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, la convocada pagó el porcentaje que le correspondía a su contraparte. 2.5 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 16 del 24 de abril de 2025, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como respecto de la demanda de reconvención, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda reformada presentada por GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S como parte convocante, y NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. como parte convocada. Consecuentemente, de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de esta demanda.

SEGUNDO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención presentada por NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. como parte convocante, en contra de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S como parte convocada. Consecuentemente, de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de esta demanda.

TERCERO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en el artículo 8.2 del Reglamento, de los honorarios causados al Tribunal y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

CUARTO: Ordenar a la parte convocada que en el término máximo de 3 días hábiles, remita a la secretaría copia del RUT de su poderdante, con fecha de expedición inferior a 30 días, a efectos de generar por parte de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la factura electrónica relativa al pago de los gastos administrativos del Tribunal Arbitral.

QUINTO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia.” 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 17 del 24 de abril de 2025, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: “(…) a. Solicitadas en la demanda reformada: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados oportunamente al proceso tanto con la demanda inicial como con la reforma de la demanda y que obran en el Expediente Digital. - Interrogatorio de parte del representante legal de NEGRATIN COLOMBIA S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 22 de mayo de 2025 las 2:30 p.m. - Declaración de parte del representante legal de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., o quien gaga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 22 de mayo de 2025 las 3:30 p.m. - Testimonio de DAVID JOSÉ LÓPEZ VIZCAÍNO, el cual deberá ser rendido en la sede del Tribunal el 8 de mayo de 2025 las 2:30 p.m. - Testimonio de JAIME ROJAS, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 8 de mayo de 2025 las 3:00 p.m. - Testimonio de ABRAHAM MANUEL PALACIO MÁRQUEZ, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 8 de mayo de 2025 las 3:30 p.m. - Testimonio de GABRIEL VERGARA ROSALES, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 8 de mayo de 2025 las 4:00 p.m. - Testimonio de JORGE ALBERTO VERGARA MAHECHA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 8 de mayo de 2025 las 4:30 p.m. - Tener como presentado oportunamente el dictamen pericial aportado por GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., el 20 de febrero de 2024. b. Solicitadas en la contestación de la reforma de la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados oportunamente al proceso con la contestación de la demanda inicial y que obran en el Expediente Digital - Interrogatorio de parte del Representante Legal de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 22 de mayo de 2025 las 4:00 p.m. - Declaración de parte del representante legal de NEGRATIN COLOMBIA S.A.S., o quien gaga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 22 de mayo de 2025 las 3:00 p.m. - Testimonio de FRANCISCO CRESPO, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de junio de 2025 las 2:30 p.m. - Testimonio de MIGUEL ANDRÉS RICAURTE GÓMEZ, EL cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de junio de 2025 las 3:00 p.m. - Testimonio de JULIO MARIO MARTÍNEZ INSIGNARES, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de junio de 2025 las 3:30 p.m. - Testimonio de CAROLINA TOSCANO VÉLEZ, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de junio de 2025 las 4:00 p.m. - Testimonio de CÉSAR AUGUSTO COHA VESGA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de junio de 2025 las 4:30 p.m. - Testimonio de ALEJANDRO LARA DE LA TORRE, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de junio de 2025 las 5:00 p.m. - Tener como presentado oportunamente el dictamen pericial aportado por la parte convocada el 18 de abril de 2024. c. Solicitadas en la demanda de reconvención - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados y que obran en el Expediente Digital. - Interrogatorio de parte del representante legal de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 2:00 p.m. - Testimonio de FRANCISCO CRESPO, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 2:30 p.m. - Testimonio de MIGUEL ANDRÉS RICAURTE GÓMEZ, EL cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 3:00 p.m. - Testimonio de JULIO MARIO MARTÍNEZ INSIGNARES, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 3:30 p.m. - Testimonio de CAROLINA TOSCANO VÉLEZ, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 4:00 p.m. - Testimonio de CÉSAR AUGUSTO COHA VESGA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 4:30 p.m. - Testimonio de ALEJANDRO LARA DE LA TORRE, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 29 de mayo de 2025 las 5:00 p.m. d. Solicitadas en la demanda de reconvención - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados y que obran en el Expediente Digital. e. Solicitadas por ambas partes al descorrer las excepciones de mérito - Citar a la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO a la audiencia de contradicción del peritaje presentado, conforme a lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso, para el 22 de mayo 2:00 p.m., a través de medios virtuales. - Citar al perito CARLOS ROBERTO PEÑA BARRERA a la audiencia de contradicción del peritaje presentado, conforme a lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso, para el 3 de junio de 2025 a las 2:00 p.m., a través de medios virtuales." 2.7 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 20 del 3 de julio de 2025. 2.8 Alegatos de Conclusión En audiencia del 4 de agosto de 2025 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes.

Adicionalmente, el 4 de septiembre de 2025, se dio un término adicional para complementar los referidos alegatos de conclusión. Acto seguido, en la misma audiencia, mediante Auto 26 de la misma fecha, se fijó el 6 de octubre de 2025 a las 2:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2.9 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 24 de abril de 2025 el término de duración del proceso se extenderá hasta el 24 de octubre de 2025. Por lo anterior resulta claro que el laudo arbitral se profiere dentro del término de ley. 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 6 de octubre de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad.

El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad. Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.

Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 2.55 del Reglamento, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo y se envió copia del mismo a través de correo electrónico.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DEMANDA PRINCIPAL 1.1. Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda principal reformada En síntesis, GVV solicita que se declare que NEGRATIN incumplió el contrato PC23-00246 al no entregar oportunamente la información técnica actualizada y necesaria para la ejecución de los caminos internos objeto del contrato, así como al intervenir directamente los caminos que correspondía construir a GVV.

Igualmente solicita que se declare que la terminación unilateral del contrato PC23-00246 por parte de NEGRATÍN, antes de la fecha de terminación establecida en el contrato, constituyó un incumplimiento contractual por ser injustificada y sin fundamento legal. En consecuencia, solicita que se declare que NEGRATÍN debe indemnizar los perjuicios causados a GVV por la terminación unilateral e injustificada del contrato PC23-00246. 1.2.

Excepciones de mérito contestación Por su parte NEGRATÍN sostiene que la parte que incumplió el contrato fue GVV y que no se acreditaron los elementos que den lugar a la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de NEGRATÍN. NEGRATÍN también argumenta que contaba con el legítimo derecho a intervenir la ejecución del Contrato y que sus actuaciones se limitaron a mitigar el daño causado por GVV.

Igualmente aduce que esta sociedad hubiera podido cumplir, si así lo hubiera deseado, con las obligaciones derivadas del Contrato PC23-000246. Principalmente, con la obtención de pólizas y cumplimiento de normas de seguridad y salud ene l trabajo de su personal. NEGRATÍN aduce que actuó de buena fe y que por el contrario GVV actuó de mala fe en contravención de sus actos propios.

Además, que GVV pretende el cobro judicial de conceptos que eran de su exclusiva responsabilidad por lo que se configuraría el cobro de lo no debido. 1.3. Naturaleza jurídica del contrato PC23-00246 Conforme al texto del acuerdo, el Contrato PC23-00246 del 24 de abril de 2023 es un contrato de construcción mediante el cual GVV se obligó a prestar sus servicios en la “Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504” en Sabanalarga, departamento del Atlántico (Colombia).

De conformidad con el alcance establecido en el mismo, y en concreto en las; especificaciones, las Leyes Aplicables (incluidas, de forma enunciativa y no limitativa, todas las Leyes aplicables de medio ambiente, salud, seguridad y trabajo), las Practicas Prudentes de la Industria, el Plan de Seguridad y Salud, el Plan de Vigilancia Ambiental, las licencias y Permisos, NEGRATIN se obligó a pagar a GVV por la completa y satisfactoria ejecución de los trabajos incluidos en el Contrato, la cantidad resultante de aplicar los precios unitarios, definidos en el Anexo 5, a las mediciones realmente ejecutadas bajo este Contrato.

Igualmente se enfatizó que los precios unitarios son fijos y no revisables. 1 1 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS/001_DEMANDA/01.Contrato Caminos Internos –Vergara– Negratin REV04 2.pdf El Contrato PC23-0046 se desprendía de un contrato marco No. 34/14020, 34/14021 y 34/14129 EPC, celebrado entre NEGRATÍN e ISAGEN S.A. E.S.P cuyo objeto era la realización de todas las actividades necesarias para el desarrollo, construcción y puesta en servicio, bajo la modalidad de suma global y fija y plazo fijo, de los Proyectos Solares denominados Bosques Solares de Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504.

Dichos proyectos tenían como características, que serían de hasta 19,9 MV cada uno; lo cual incluye el diseño, ingeniería, construcción, suministro, montaje de equipos, pruebas, entrenamiento al personal de ISAGEN y puesta en servicio de los Proyectos Solares, entregando energía al Sistema Interconectado Nacional - SIN-. Así, se tiene que el Contrato PC 23-0046, celebrado entre NEGRATÍN y GVV, es un contrato entre particulares cuyo alcance se limitaba a la construcción de los caminos internos para los Proyectos Solares denominados “Bosques Solares de Bolívar” de los citados contratos marco.

Para efectos de la construcción de los caminos internos, GVV se obligó a construir exactamente el diseño aprobado en planos. 2 La cláusula 3.1 del Contrato PC23-00246 definía el Precio Total Estimado del Contrato PC23-00246 como el resultante de multiplicar los precios unitarios la medición estimada incluida en el Anexo 5. “Por lo tanto, el Precio Total Estimado es de Mil cuatrocientos sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos pesos MCTE COPs, (el “Precio Total Estimado”), siendo éste una estimación del valor total del Contrato.

Dicho precio será incrementado con el “IVA”, Impuesto al Valor Agregado sobre la utilidad, siempre y cuando proceda.” En cuanto al valor final del Contrato PC23-00246, este establece que: “Las cantidades de suministros consignadas en el Anexo N° 1 son aproximadas y teniendo un valor de Administración (A) de diez por ciento, 10%, de Imprevistos (I) de tres por ciento, 3% y de Utilidad (U) de cinco por ciento, 5%.

En consecuencia, estas cantidades podrán aumentar o disminuir durante la ejecución del Contrato, sin que ello dé lugar a la modificación de los precios unitarios y globales pactados, pero sí al valor final del Contrato”3 Las actividades contratadas y sus precios unitarios se encuentran descritos en el Anexo 5 del contrato. Nuestro código civil define el contrato de obra en su artículo 1973 del código civil en los siguientes términos: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado” Si bien es cierto que el contrato de obra es un contrato típico, por encontrarse regulado dentro del código civil (art. 1973 y 2053 al 2062), su regulación es limitada, y solamente se refiere a dos tipos de contratos de obra.

En la práctica hay diferentes modelos de contratos de obra, que han surgido de la autonomía de la voluntad “se diferencian de los otros tipos contractuales pues cuentan con modificaciones que van más allá de las distintas formas de pactar la obra, el precio, los plazos o los sujetos que intervienen en la obra, e implican prestaciones adicionales en cada modalidad.4 El Contrato PC23-00246 es un contrato sinalagmático en el que una parte (GVV) se obligó a la construcción de una obra (los caminos internos de los Proyectos Bosques Solares), según las especificaciones técnicas en planos entregadas por el cliente (NEGRATIN) y que además incluía el suministro de materiales.

Como contraprestación el Cliente (NEGRATÍN) se obligó a pagar un precio bajo la modalidad de precios unitarios por concepto de los trabajos efectivamente realizados. 2 Cfr. Cláusula 2.1. Contrato PC 23-0046. 3 Ibidem 4 Articulo basado en la tesis, la evolución de los contratos de construcción, Juan Manuel Hernández, 21 de mayo 2024. https://es.linkedin.com/pulse/los-tipos-de-contrato-obra-juan-manuel-hernández-fps6e El Contrato PC23-00246 fue suscrito el 24 de abril de 2023, con un plazo de ejecución de 50 días y con fecha de inicio efectivo el 2 de mayo de 2023. 5 En síntesis estamos frente a un contrato de obra que debía cumplir con las especificaciones técnicas aprobadas en plano bajo la modalidad de precios unitarios cuyo precio inicial puede ser ajustado de conformidad con las cantidades efectivamente ejecutadas.

De acuerdo con lo anterior pasa el Tribunal a analizar el primer problema jurídico enunciado a continuación. 1.4. Problemas jurídicos A. Si conforme a los términos del contrato, NEGRATÍN debía entregar la información técnica actualizada y necesaria para la ejecución de los caminos internos objeto del contrato El Anexo 1 del Contrato PC23-00246 establece que GVV debía cumplir con las especificaciones técnicas en planos para la construcción de los caminos internos en los siguientes términos: “Anexo

1. CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS INTERNOS SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS EN PLANOS. Consiste en la construcción de caminos internos del PFV Bosques Solares de Bolívar según especificaciones técnicas en planos (Negrilla fuera del original). Las actividades específicas a realizar son las siguientes. ➢ MARCADO TOPOGRAFICO. Son las distintas actividades ejecutadas por los técnicos especialistas para el replanteo topográfico de los caminos según planos. (Negrilla fuera del original ) ➢ CORTE (desbroce) escarpe hasta llegar a cota teórica según planos de proyecto y compactación mediante rodillo compactador, carga y transporte y extendido de material sobrante en punto que indique el CLIENTE dentro del proyecto.

La subrasante deberá tener una compactación del % del Proctor modificado indicado en plano. (Negrilla fuera del original ) ➢ SUBBASE: Suministro y colocación de capa de súbase granular según especificaciones en planos, con material de banco que cumpla las especificaciones del proyecto, incluye, Suministro del material hasta el lugar de su utilización, tendido, compactado al % de su prueba de Proctor que indique el plano, riego de agua, trazo, nivelación y limpieza y todo lo necesario para su correcta ejecución. El material a suministrar debe tener una granulometría y CBR según las especificaciones en plano. El origen de este material debe comprobarse ante el CLIENTE, proporcionado documentación de la cantera que acredite su legalidad y el cual se deberá aprobar antes de su ingreso a obra.

(Negrilla fuera del original) ➢ BASE GRANULAR: Suministro y colocación de capa de base granular según especificaciones en planos con material de banco que cumpla las especificaciones del proyecto, incluye, Suministro del material hasta el lugar de su utilización, tendido, compactado al % de su prueba de Proctor que indique el plano, riego de agua, trazo, nivelación y limpieza y todo lo necesario para su correcta ejecución. (Negrilla fuera del original ) El material a suministrar debe tener una granulometría y CBR según las especificaciones en plano. El origen de este material debe comprobarse ante el CLIENTE, proporcionado documentación de la cantera que acredite su legalidad y el cual se deberá aprobar antes de su ingreso a obra tanto por su origen como cumplimiento del material con las especificaciones del proyecto. ➢ DEMAS ACTIVIDADES QUE SEAN NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LA ESPECIFICACIONES CONSTRUCTIVAS EN PLANOS APROBADOS.” 5 Contrato.

Trabajos deberán comenzar a ejecutarse en la fecha 02 de 05 de 2023, (“Fecha de Inicio Efectivo”) Es decir que la construcción de los caminos estaba dividida en varios hitos descritos en el Anexo 1 que incluían marcado topográfico, corte, subbase, base granular y demás especificaciones constructivas en planos aprobados. De la interpretación literal del Anexo 1 encuentra el Tribunal que la primera actividad que debía ejecutar GVV consistía en el marcado topográfico.

Según quedo demostrado en el proceso, GVV ingresó al proyecto el día 5 de mayo de 2023 a una primera visita6 y con posterioridad ingresó nuevamente junto con unas comisiones topográficas. Este hecho también fue confirmado por NEGRATÍN en los siguientes términos: “SR. COHA: Yo, si mal no recuerdo, el señor Vergara ingresó al proyecto en tiempo para la ejecución de un levantamiento topográfico, nosotros le habíamos, como Negratin le habíamos suministrado una ingeniería previa, y él entró a hacer una verificación en su momento, que eran las actividades preliminares a las cuales debía ingresar, o sea, era lo primero que tenía que hacer, corroborar la información versus lo que se la había pasado.

O sea que eso fue lo que entró a ejecutar.”7 SR. COHA: Personal sí entró, que fue la comisión topográfica, y el ingeniero que, incluso hacía reportes diarios de lo que iban haciendo en el levantamiento, pero maquinaria que yo recuerde, que yo recuerde, no tengo en mi mente que haya metido maquinaria para la ejecución.”8 El residente de obra designado por GVV para la ejecución del Contrato PC23-00246 resalta que a la fecha de esta primera visita encontró que los caminos ya habían sido intervenidos: “Digamos, mi primer gran sorpresa fue que parte de los caminos internos que eran objeto del contrato del ingeniero Gabriel ya estaban intervenidas.

Ya había maquinaria trabajando en muchos de estos caminos YYY, pues cuando iniciamos ya en sí con nuestras comisiones topográficas, pedimos la información.9 (…) es así como el 05 de mayo de 2023 nuestra empresa inicio la realización de actividades preliminares correspondiente a la verificación topográfica del estado actual de los caminos internos, esto dado que, a la fecha de nuestro ingreso ya se habían ejecutado actividades correspondientes a movimientos de tierra por parte de terceros.

Es preciso anotar que, nuestra empresa inicio haciendo un replanteo topográfico, de acuerdo a información entregada informalmente por los señores Julio Martínez y Mario González, así mismo se recibió instrucción por parte de Cesar Coha de iniciar el replanteo topográfico por el camino interno No 1, posteriormente No 3 y luego No 7.10 Igualmente se aportaron diferentes pruebas documentales que demuestran que entre el 1311 y el 24 de mayo12 de 2023 GVV realizó trabajos de replanteo topográfico: 6 “Bueno, yo bajo el cargo de residente de obra, la primera vez que asistía a la obra fue el 5 de mayo.

Con posterioridad a eso organizamos nuestras comisiones de topografía y comenzamos a asistir, yo, como lo repito, por mi deber de residente, que es una labor permanente, asistí durante el periodo que la empresa estuvo dentro del proyecto, casi que, a diario, solo faltando los domingos que no se laboraba y se requería un permiso especial para poder laborar." Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 001_147196_Testimonio_David_Jose_Lopez_Vizcaino_20250508.docx 7 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Cesar_Augusto_Coha_Vesga_20250626_P3.docx 8 Ibidem. 9 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_David_Lopez_Vizcaino_20250508.docx 10 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA /

4. INFORME HALLAZGOS CAMINOS INTERNOS BSB – GVV S.A.S. 2.pdf 11 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

1. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 12 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

8. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. “replanteo topográfico correspondientes al C.I - 01 entre las ABS K0+960 Y LA ABS K1+300”13 “replanteo topográfico correspondientes al C.I - 01 entre las ABS K0+920 Y LA ABS K0+960, adicionalmente se trasladaron puntos de referencia por parte de la comisión de topografía para el inicio del replanteo topográfico del C.I.-3 y la continuación del tramo restante del C.I - 01”14 "Se realizó el replanteo topográfico correspondientes al C.I - 01 entre las ABS K0+900 Y LA ABS K0+920, se realizó replanteo topográfico en el C.I - 03 entre las ABS K0+00 y la ABS K0+200”15.

También se acredito que GVV solicitó por diferentes medios la topografía actualizada, así: "comedidamente que, se nos haga entrega de toda la documentación técnica actualizada, correspondiente a los planos, memorias de cantidades, carteras topográficas, especificaciones técnicas y cualquier otro documento técnico necesarios para la construcción de los caminos internos del PFV BOSQUES SOLARES DE BOLÍVAR”16 "Por medio del presente les solicito comedidamente que, se nos haga entrega de toda la documentación técnica actualizada, correspondiente a los planos, memorias de cantidades, carteras topográficas, especificaciones técnicas y cualquier otro documento técnico necesarios para la construcción de los caminos internos del PFV BOSQUES SOLARES DE BOLIVAR, teniendo en cuenta que, a día de hoy nos encontramos trabajando con información suministrada mediante memoria USB por el Ing.

Julio Martínez, responsable de la oficina técnica y vía WhatsApp por parte de Mario González, topógrafo del proyecto.”17 (…) “la entrega formal de dicha información tiene un carácter trascendental para la correcta ejecución de la ingeniería del proyecto”18 "Con oportunidad al archivo entregado, el cual se denomina 'BSB-500-504-ID-CIV-PL215_PLANTA Y SECCIONES CAMINOS INTERIORES_REVC' encontramos que, aunque en efecto se nos entregó información correspondiente al trazado y niveles de cada uno de los caminos internos, en estos, se tiene la información correspondiente a la cota de terreno natural -TN- (Antes del inicio de intervención alguna en el proyecto), la cota 0 de la subrasante y la cota final a la que debe quedar nuestra rasante, sin embargo, teniendo en cuenta que, a la fecha de nuestro ingreso ya se habían ejecutado actividades de movimientos de tierra por parte de terceros (las cuales han seguido ejecutando a día de hoy), la información entregada no corresponde al estado actual de los caminos.”19 "Es preciso informarles que, de acuerdo a la reunión que sostuvimos el día de ayer, se nos entregaría en la mayor brevedad la información topográfica actualizada con posterioridad al corte, sin embargo, luego de analizar minuciosamente, cota a cota, la información recibida mediante correo electrónico remitido por Julio Martínez y a fin de tener certeza de dicha información, nuestro equipo concluyó que, esta es la misma que se nos entregó el día 19 de mayo de 2023, la cual ya observamos debido a que, como se demostró anteriormente, NO corresponde al estado actual de los caminos internos." 20 13 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

6. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 14 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

7. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 15 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

8. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 16 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN / 9-28. Pruebas. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN / 9-28. Pruebas. En conclusión, de la valoración de las pruebas documentales aportadas, así como de las demás pruebas practicadas en el proceso no hay duda para el Tribunal que: - GVV ingreso al sitio destinado para la obra el día 5 de mayo de 2023 a una primera visita, momento en el que encontró que los caminos internos objecto del Contrato PC 23-00246 ya habían sido intervenidos. - Entre el 11 y 18 de mayo se realizaron diferentes actividades de replanteo topográfico.

Se demostró que NEGRATIN estaba al tanto de esta situación y que en efecto GVV solicitó por diferentes medios la actualización de la información topográfica por considerar que la misma era necesaria para la debida ejecución de la obra contratada. “Sí, se le pasó una topografía, que creo que fue ahí donde derivó la diferencia, o sea, se le pasó la topografía, lo que ya dije inicialmente, y él corroboró conque la ingeniería o la topografía que él había tomado había diferencias de niveles.”21 Ahora bien, lo que corresponde analizar al Tribunal es si en realidad GVV requería de la topográfica actualizada para efectos de cumplir con los términos las especificaciones técnicas descritas en el Anexo 1 o si por el contrario como lo afirmaba NEGRATÍN, GVV hubiera podido continuar con la ejecución de trabajos sin necesidad de una nueva topografía. Conforme a la interpretación literal del Contrato PC23-00246, GVV se obligó a cumplir con las especificaciones constructivas en planos aprobados GVV.

GVV argumenta que los cortes y movimientos de tierra ejecutados por parte de un tercero requerían de una topografía actualizada, puesto que la topografía original no daba cuenta tales alteraciones. GVV sostiene sin una actualización de la topografía, no era posible garantizar que la obra contratada se ajustase a las especificaciones técnicas indicadas en plano. De la corroboración realizada por GVV se encontraron inconsistencias que fueron debidamente comunicadas a NEGRATIN como por ejemplo las siguientes: “Se encontró un sobreancho considerable en la excavación del camino aproximadamente entre las abscisas K1+710 - K1+750, lo cual generará que, la estructura del camino a rellenarse con subbase y base, no quedará confinada en su lateral derecho, situación que, de ocurrir precipitaciones puede acelerar un proceso de erosión del material de dichas capas”22.

También se encontró que después de que GVV insistiera por diferentes medios documentales la necesidad de recibir la información técnica actualizada por parte de NEGRATIN y que la topografía original suministrada no correspondía con la información técnica constatada durante el replanteo topográfico se programó una reunión entre las partes para el día 24 de mayo.

“Se tiene previsto para mañana la revisión en conjunto con el topógrafo Mario Gónzales de Negratin la revisión de algunas secciones que arrojan inconsistencias en el replanteo topográfico”.23 21 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Cesar_Augusto_Coha_Vesga_20250626_P3.docx [00:14:54] 22 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

1. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 23 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

2. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. Con posterioridad, el día 30 de mayo de 2023 las partes se reunieron a efectos de tratar de llegar a una solución en el que NEGRATIN le propuso a GVV que se: “olvidara de la topografía y que empezara a trabajar el día 02/06/2023 (…) dado que el CAJEADO ya había sido realizado por Negratin, GVV tan solo tenia que hacer el suministro y extensión de la capa base según el plano entregado x cm de Subbase, partiendo de la rasante existente …tenían desde el día de la reunión hasta el viernes para marcar las alturas de la capa subbase, tiempo más que suficiente para obtener esta topografía (…)24 No obstante, GVV insistía que no era posible realizar los trabajos sin la actualización de la topografía. “la ejecución topográfica requerida necesita de unos tiempos mínimos que a pesar de cualquier esfuerzo están por encima de la fecha por ustedes exigida.

Esta topografía es inevitable para calcular los volúmenes y establecer el alcance del contrato.25 En síntesis, el resultado de la reunión del día 30 de mayo fue una propuesta de modificación del alcance contractual del Contrato PC23-00246, en el que GVV contaba con un término 3 días, incluyendo el día de la reunión para obtener la topografía y actualizar el precio del suministro del m3 de material.

De acuerdo con la adenda propuesta por NEGRATIN, GVV tan solo debía suministro y extensión de la capa base. Según testimonio del Ingeniero residente designado por GVV: “De suministrar e instalar la subbase Granular y la base granular. Cada una de esas capas era de 15 cm, es decir, íbamos a ser llenos de 30 cm. Sin embargo, como lo manifesté, nuestras comisiones topográficas ya habían adelantado unos trabajos y nos dimos cuenta que pese a lo que manifestaba el ingeniero César Coa. habían en ese tramo de 600 M todavía algunos puntos donde se cortaba mucho y otros puntos donde se rellenaba mucho.

Estamos hablando de que había puntos donde tocaba llenar casi 50 cm y otros puntos donde todavía faltaba excavar 38 cm, es decir, que no solo intervinieron”. Intervinieron en los objetos del contrato, sino que tampoco tenían el control de hacerlo de conformidad con los diseños y las especificaciones que ellos mismos plantearon, toda vez que la solicitud era que la solicitud de ellos fue que le diéramos agilidad a los caminos internos 1, 3 y 7 en ese mismo orden de prelación. (…) Y que ya eso estaba prácticamente listo para instalar los materiales de sub base granular y base granular.

Sin embargo, pues el trabajo que hicimos en campo demuestra que todavía faltaba movimiento de tierra de excavaciones llenos antes de proceder a instalar esos materiales. (…) Colocamos en el eje una estaca y una en el lateral derecho, una en el lateral izquierdo cada 10 M. Esos son los puntos que se controlan o donde los equipos utilizados en la topografía toman las mediciones.

Y de acuerdo al diseño que negratín tenía por decir mi terreno, naturalmente estaba tenía 1.8 M sobre el nivel del mar. (…) Pero mi, mi cota ya terminada o mi altura ya terminada, ahí no debía ser 180, sino 160, es decir, yo debía practicar un corte o una excavación y posteriormente llenar los 30 cm en los materiales de Subbase Granular y base granular para garantizar la altura que en ese punto determinado necesitaba o o indicaba el diseño”. 26 24 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 004_DEMANDA_RECONVENCIÓN / P10.

Comunicación electrónica del 4 de junio de 2023 enviada por Negratin a GVV.pdf. 25 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 004_DEMANDA_RECONVENCIÓN / P10. Comunicación electrónica del 2 de junio de 2023 enviada por GVV a Negratin.pdf. 26 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_David_Jose_Lopez_Vizcaino_20250508.docx [29:41 y 30:06] Según el testimonio rendido por el representante legal de TOP SERVI empresa especialista técnica contratada para el replanteo topográfico, al ser interrogado sobre si se pudiese continuar los trabajos sin la información técnica actualizada su respuesta fue: "No, no podíamos continuar sin información. No podríamos, a ver, sin la información necesaria, en este caso la parte altimétrica del diseño de la vía, pues no podríamos trabajar, estaríamos ahí como ejecutando labor, navegando sin GPS, sin carta de navegación, no podríamos desarrollar el trabajo.”27 Esto también fue confirmado por el jefe de obra de NEGRATÍN cuando se le preguntó si recordaba los argumentos de GVV para justificar los aparentes incumplimientos o aparente falta de ejecución del contrato, quien indicó: “Sí, yo recuerdo que el señor Gabriel junto con su equipo, pues lo que manifestaba era que después de hecho ese levantamiento, la topografía que nosotros le habíamos suministrado como que no empalmaba bien, a él le tocaba la ejecución de los caminos, de las vías, y tengo entendido que ese fue uno de los argumentos de que no podía ingresar porque no concordaban las topografías.

Entonces eso, obviamente, estamos hablando de viales, estamos hablando de espesores de material, que obviamente tenían que llegar a una cota para poder llegar a una rasante de un vial, y las cotas o los niveles no concordaban, entonces esa era la, creo que era el mayor argumento por el cual el señor Vergara pues”.28 El ingeniero Gabriel Vergara declaró: “Una topografía es muy similar a una radiografía. Cuando se va a intervenir una operación a nivel de cuerpo humano, generalmente, se hacen radiografías.

Estas radiografías lo que hacen es que muestran alguna zona para poder intervenir. Las topografías nos deben entregar lo mismo. Una topografía no es más que la muestra física de lo que se debe ejecutar, con alturas, anchos, perfiles. Cuando nosotros llegamos, nos entregan una topografía X. No tengo el nombre, puntualmente”.29 "Sobre dicho tramo se acordó entrega por parte del Ing.

César Coha del corte terminado el día de hoy a mediodía, con el fin que, nuestras comisiones topográficas realizara el chequeo necesario, previo al inicio de los llenos. Sin embargo, en el momento del traslado de los puntos de referencia, se logró evidenciar que, terceros habían iniciado los llenos de subbase de por lo menos 160 metros lineales del camino en mención. Con la anterior situación, para nuestra compañía se hacía imposible certificar si los llenos se hicieron desde la cota 0 de subrasante, o si por el contrario faltaron cortes o llenos de compensación para alcanzar dicho nivel."30 El residente de obra de GVV también declaró31: “De los diseños, las especificaciones técnicas, los planos y demás con los que nosotros debíamos controlar la la ejecución de nuestras actividades para poder garantizar la calidad de las mismas.

Sin embargo, la primera sorpresa que nos llevamos cuando pedimos la información técnica es que lo que nos entrega negratín es una información que se que se estructuró o que se diseñó. (…) Es por eso que cuando iniciamos el el día 16 de mayo del 2023, yo dirigí personalmente un oficio a a a parte de la 27 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 016_147196_Testimonio_Abraham_Manuel_Palacio_Marquez_20250703.docx [32:13] 28 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Cesar_Augusto_Coha_Vesga_20250626_P3.docx [00:06:19] 29 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Gabriel_Vergara_Rosales_20250529_P1.docx [00:20:20] 30 Cfr. Correo eloectrónico del 25 de mayo de 2023 de Dvid López. 31 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 001_147196_Testimonio_David_Jose_Lopez_Vizcaino_20250508.docx empresa de de de de Negratín de Colombia, al jefe de Obra Civil, al ingeniero César Coa, a la Ingeniera Laura Rodríguez, que era la encargada de calidad o de ingeniería no recuerdo bien, y al ingeniero julio Martínez, que era el encargado de la Oficina Técnica solicitándoles.(…) Hablando no del proyecto, sino del negocio como tal, habían sido o eran, eran, eran, ya no eran las mismas que que que previo a que se hiciera cualquier intervención, y segundo, que eso nos obligaba, o a a trabajar con una información topográfica distinta, toda vez que las condiciones ya habían del terreno, ya habían sido variadas.

(…) Pero mi, mi cota ya terminada o mi altura ya terminada, ahí no debía ser 180, sino 160, es decir, yo debía practicar un corte o una excavación y posteriormente llenar los 30 cm en los materiales de Subbase Granular y base granular para garantizar la altura que en ese punto determinado necesitaba o o indicaba el diseño. (…) O con un control topográfico nulo es que no se logre cumplir realmente con el diseño. ¿Usted le puede decir a un operador de maquinaria que puede tener 2030 años de experiencia? Mire hermano, corte 30 cm y llévese lo parejo hasta tal punto, pero pues vaya usted a a a confiar en en ciegamente en el operador a que tiene.

(…) Eso era un insumo fundamental para poder nosotros garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos del contrato, de que el diseño se cumpliera a cabalidad y así la compañía tuviera la posibilidad de responder en términos de estabilidad y calidad de la obra, de conformidad con los con los tiempos que se habían pactado previamente.

(…) También recibimos de parte del ingeniero César cuál la solicitud de que priorizáramos 1/4 camino y que debía empezarlo ya en ese camino nos pidieron, recuerdo que nos pidieron iniciar el suministro de sus base granular y de vaso granular, pero nos encontramos con la sorpresa de que por lo menos 160 m de ese camino, que medía unos 500 m, ya estaba siendo intervenido.

Ya había sido suministrada sus base granular y base granular”. Por su parte NEGRATÍN sostuvo que GVV hubiese podido ejecutar las obras con “la topografía que había inicial y los planos que había por ingeniería, era más que suficiente para empezar los trabajos”.32 Bueno, yo tenía entendido que esa era los impedimentos por lo que dicha subcontrata podría realizar los trabajos, pero desde mi punto de vista no eran hechos suficientes como para poder ejecutarlo, (…) cuando yo llegué en junio de 2023, lo primero que hice fue hacer una comprobación de la misma mediante medios GPS en tiempo real, y se comprobó que las diferencias de topografía no eran notables para poder ejecutar dichos trabajos.33 Sin embargo, más adelante el mismo testigo sostiene que “Como le he dicho antes, depende de si los cambios topográficos son muy grandes o no, es decir, si usted ha movido para abrir camino, han movido 10 centímetros de tierra, eso no le dificulta nada, o sea, la topografía va a ser la misma.

Ahora, si por el contrario, usted ha movido un metro de tierra, pues obviamente necesita una nueva topografía o actualización de la misma”.34 De los informes técnicos aportados por GVV se encontró que en este caso la intervención de NEGRATÍN había sido tal que se requería actualizar la topografía, pues: "Se encontró un sobreancho considerable en la excavación del camino aproximadamente entre las abscisas K1+710 - K1+750, lo cual generará que, la estructura del camino a rellenarse con subbase y base, no quedará confinada en su lateral derecho, situación que, de ocurrir precipitaciones puede acelerar un proceso de erosión del material de dichas capas"35. 32 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 011_147196_Testimonio_Alejandro_Lara_De_la_Torre_20250626_P1.docx [00:18:35]. 33 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 011_147196_Testimonio_Alejandro_Lara_De_la_Torre_20250626_P1.docx [00:11:16] 34 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 011_147196_Testimonio_Alejandro_Lara_De_la_Torre_20250626_P1.docx [00:26:56] 35 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

1. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. (…) recibimos de parte del ingeniero César cuál la solicitud de que priorizáramos 1/4 camino y que debía empezarlo ya en ese camino nos pidieron, recuerdo que nos pidieron iniciar el suministro de sus base granular y de vaso granular, pero nos encontramos con la sorpresa de que por lo menos 160 m de ese camino, que medía unos 500 m, ya estaba siendo intervenido.

Ya había sido suministrada sus base granular y base granular.36 De lo anterior concluye el Tribunal que, según los términos del Contrato PC23-00246 GVV requiera contar con las informaciones técnica actualizada para poder garantizar con el diseño aprobado en planos y que formaba parte del alcance del mismo. Igualmente, en cuanto a la propuesta de modificación del Contrato presentada por NEGRATIN en la que GVV se olvidaba de la topografía y contaba con un término de 3 días para actualizar hacer mediciones y actualizar los precios del m3.

En este punto, encuentra el Tribunal que, al tratarse de una propuesta de modificación contractual, GVV no tenía una obligación legal o contractual que lo obligara a aceptarla, como en efecto lo hizo y tenía derecho a insistir en la entrega de la información técnica actualizada para poder cumplir con la obra contratada. Con base en el análisis el Tribunal procederá a declarar la prosperidad de la Primera pretensión declarativa de la demanda principal.

Es importante aclarar que en este acápite no nos estamos refiero a si NEGRATÍN tenía el derecho de intervenir directamente, lo cual se analizara a continuación. B. Si NEGRATÍN contaba con un derecho legítimo de intervenir directamente los caminos que correspondía construir a GVV. NEGRATÍN ha sostenido que en efecto intervino los caminos objeto del Contrato PC23-0046 con fundamento en las cláusulas 5.5 y 8.6 contractual que le permitían decidir la ejecución directa de parte de las obras sin que GVV pudiese presentar reclamación alguna.

El parágrafo segundo de cláusula 5.5 del Contrato pc23-00246 rezaba que: “Cuando las necesidades de las obras o circunstancias especiales lo exigieren, el CLIENTE podrá decidir la ejecución directa de parte de las obras, aunque esto suponga reducción y aun supresión de unidades de obra, sin que el SUBCONTRATISTA tenga derecho a reclamación alguna.

Y el parágrafo cuarto de la clausula 8.6 del Contrato PC23-00246 estipulaba: “En el evento que el SUBCONTRATANTE incumpla el presente CONTRATO, en términos tales que afecte la ruta critica del Proyecto, y/o haga imposible su cumplimiento dentro de los plazos fijados, el CLIENTE queda expresamente autorizado por el SUBCONTRATISTA para asignar recursos e implementar las estrategias necesarias para dar cumplimiento al mismo…” De acuerdo con el tenor literal de esta cláusula NEGRATÍN contaba con un poder de intervención directa cuando las necesidades de las obras o circunstancias especiales así lo requirieran.

Además, dicha cláusula establecía que en caso de que NEGRATÍN ejerciera esta facultad GVV no tenía derecho a presentar reclamación alguna. 36 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Gabriel_Vergara_Rosales_20250529_P1.docx [00:22:45]. No obstante, el texto de la cláusula no ofrece mayor claridad sobre cuales eran “las necesidades de la obra” o “circunstancias especiales” que facultaban a NEGRATÍN a intervenir directamente en la obra.

Tampoco es clara la intención de las partes pues de una parte, NEGRATÍN sostiene que esta cláusula le daba derecho a intervenir en la obra encargada a GVV, por no a ver acuerdo entre las partes o para evitar multas o retrasos frente al cumplimiento del Contrato Marco. Frente al particular el señor César Coha indicó: “Yo creo que sí, yo creo que debido a la necesidad o a la presión que se tenía, y que no precisamente no se podía llegar a un acuerdo entre las partes, pues yo creo que esto fue una medida que había que tomar mientras que se solucionaba el tema para poder cumplir con el cliente”.37 Por su parte, el señor Alejandro Lara indicó: “Bueno, dado que Gabriel Vergara no ha ejecutado los trabajos, Negratin tuvo que intervenir debido al cronograma que tenía tan ajustado para ejecutar los trabajos necesarios sobre el proyecto de Bosques Solares de Bolívar”.38 “(…) No es habitual por el hecho de que al ser subcontratista principal depende de una subcontrata para ejecutar dichos trabajos, pero en el hecho en el que el subcontratista no cumpla con los plazos y ya se agote el tiempo como para llegar y cumplir con el cronograma establecido con el cliente, pues NEGRATÍN se ve en la obligación de intervenir para cumplir de manera contractual.”39 Sin embargo, GVV consideraba que tal intervención modificaba las condiciones iniciales del Contrato PC23-00246 y le impidieron cumplir con las obligaciones a su cargo.

Es decir que no hay claridad sobre cual fue la intención de las partes con el texto de esta cláusula. Al acudir al criterio de interpretación sistemática o practica (art 1622 del código civil), podría decirse que esta cláusula se asimila al poder excepcional con que cuentan las entidades públicas para introducir variaciones al contrato de obra para evitar la paralización o afectación de un servicio público.

Bajo los términos del artículo 16 de la Ley 80 de 1993: “Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.” Sin embargo, esta facultad excepcional en cabeza de las entidades públicas tiene ciertas limitantes como que solo se puede ejercer para evitar la paralización o afectación de un servicio público, cuando las partes no han logrado llegar a un acuerdo y tal modificación debe ser sustentada mediante acto administrativo debidamente motivado que podría suprimir o adicional obras, trabajos, suministros o 37 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Cesar_Augusto_Coha_Vesga_20250626_P3.docx. [00:19:29] 38 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 011_147196_Testimonio_Alejandro_Lara_De_la_Torre_20250626.docx. [00:08:55] 39 Ibid. [00:17:13] servicios.

Igualmente, en este caso si el valor de las modificaciones altera el valor del contrato el contratista tiene la opción de renunciar a la continuación del contrato. No debemos olvidar que el Contrato PC23 - 00246 es de naturaleza privada (art. 1621), por lo que no sería posible hacer una interpretación sistemática con base en una norma de carácter excepcional y restringida.

Existe una clara línea de jurisprudencia y doctrina que establece que estas cláusulas excepcionales son restrictivas y solo pueden ser incluidas en aquellos contratos específicamente autorizados por ley. (…) los contratos que no mencione el artículo 14 se deben regir por disposiciones civiles y comerciales, por lo que sería imposible la aplicación con base en el fundamento en el acuerdo de voluntades, ya que el derecho privado no permite que una de las partes dentro de un contrato tenga ventajas o prerrogativas frente a la otra puesto que desconocería el principio de igualdad propia de la teoría de los contratos y as u vez se configuraría una especie de cláusula abusiva40 De acuerdo con lo anterior, es claro que los poderes de modificación unilateral están reservados a las autoridades y esa cierto restringido a cierto tipo de contratos.

Estos poderes excepcionales solo pueden ser ejercido para evitar la paralización o afectación grave de un servicio público, siempre garantizando el debido proceso y el equilibrio contractual. Teniendo en cuenta que las normas de interpretación contractual ofrecidas por el código civil no permiten aclarar o delimitar el sentido de esta cláusula, corresponde al Tribunal aplicar el principio contra proferentem (art 1624) que indica que las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor.

(…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. NEGRATÍN confesó que el Contrato PC23-00246 fue redactado por ellos con base en un formato global por lo que la cláusula que habilita a NEGRATIN para ejecutar directamente las obras asignadas a GVV, aunque esto suponga reducción y aun supresión de unidades de obra, sin que GVV tenga derecho a reclamación alguna deberá ser interpretada en contra de NEGRATIN conforme al artículo 1626 del Código Civil.

Según declaraciones y pruebas aportadas, NEGRATIN justifica que se vieron obligados a intervenir en las obras designadas por contrato a GVV debido a los retrasos de GVV y para cumplir con los cronogramas de obra, por lo que el Tribunal analizara la siguiente línea de tiempo. 24 abril de 2023 Fecha de celebración del Contrato PC23-00246 2 mayo de 2023 Fecha de Inicio de Vigencia del del Contrato PC23-00246 5 mayo de 202341 Fecha en que GVV realiza una visita preliminar en la que verifica que los caminos ya habían sido intervenidos 40 Guecha Torres, Jessica Tatiana, Equilibrio Económico y Potestades Excepcionales en los Contratos del Estado.

Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2019. Pag. 96 41 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 0101_147196_Testimonio_David_Jose_Lopez_Vizcaino_20250508.docx [21:22]. “Digamos, mi primer gran sorpresa fue que parte de los caminos internos que eran objeto del contrato del ingeniero Gabriel ya estaban intervenidas.

Ya había maquinaria trabajando en muchos de estos caminos YYY, pues cuando iniciamos ya en sí con nuestras comisiones topográficas, pedimos la información.” 8 mayo de 2023 Respuesta de NEGRATIN a GVV a solicitud de topografía actualizada, que según se demostró correspondía a la misma topografía original antes de la intervención por parte de NEGRATIN.

Es decir que tan solo 3 días después de la fecha de Inicio de Vigencia del Contrato PC23-00246, NEGRATIN ya había empezado la intervención de los caminos internos que por contrato le correspondían a GVV y esta intervención alteraba las condiciones originales del Contrato PC23-00246, por lo que GVV estaba solicitando una topografía actualizada.

También alega NEGRATIN que en armonía con la cláusula 8.6 del Contrato PC23-00246, el hecho que GVV no hubiese presentado las pólizas e iniciado trabajos el día 2 de mayo lo habilitaban para intervenir en las obras asignadas a GVV. En testimonio rendido por el señor Crespo, director de proyectos de NEGRATÍN, quien intervino en las conversaciones con GVV para llegar a un acuerdo que permitiera la continuación de las obras, declara que recordaba las conversaciones con GVV en las que se le manifestó que al NEGRATIN intervenir en las obras contratadas se modificaban las condiciones del proyecto y se requería una topografía actualizada, en los siguientes términos: (…) Quiero recordar que sí, si no fue exactamente eso, fue algo muy parecido a eso, o sea, yo quiero recordar que en aquella reunión lo que me comentaba el señor Vergara, es algo así como oiga, usted ya ha intervenido el camino, esto cambia un poco las condiciones y tal y me tiene que dar una nueva topografía, creo que formaba parte de la conversación que estuvimos teniendo y si no fue eso, fue muy parecido a eso, que fue lo que se le comentó.42 Sin embargo, en su opinión GVV hubiese podido olvidarse de la topografía del cajeado (corte) y hubiera podido tan solo aportar el material al precio de suministro acordado, lo cual hubiera requerido una adenda: “A ver, obviamente con el retraso no sé si lo comenté antes o lo comento ahora, con el retraso que estaba teniendo el inicio de los trabajos, nosotros tuvimos que tomar la determinación de iniciarlo por nuestra cuenta e ir adelantando un poco de trabajo, ¿no?, no sé si fue mucho o poco lo que intervenimos, no creo que fuera mucho porque era nuestro coste y no teníamos aun acuerdo con Gabriel Vergara en ese sentido, porque no era más arrancar topografía y arrancar trabajos y adelantar algo por el bien del proyecto que otra cosa, pero sí, sí puede ser que él me lo comentara, insisto, y si no fue eso, fue algo muy parecido, que fue lo que derivó en un oiga, olvídese de todo, no se preocupe, yo lo hago todo, la topografía, hago todo el cajeado y usted solo me aporta el material, que además como ya tengo precio suyo de, no sé si era del suministro del material o del extendido al material, creo recordar que era del suministro del material, oiga, aunque me actualice el precio del tendido del material en base al precio que usted ya me había pasado por contrato, esto se espera en un rato, se hace una adenda y todo solucionado, yo creo que además creo que incluso la conversación arrancó por lo que usted comenta.” 43 “(…) Es incorrecto, entiéndame, no es necesario, es decir, puede hacer todas las mediciones que estima oportunas, pero cuando yo abro el cajeteado, dado que la responsabilidad es mía, yo abro el cajeteado en base al plano base que tenemos de ingeniería, vamos a suponer que hay que meter 20 centímetros de material y yo abro un cajeteado de 15, por ejemplo, ¿no?, vale, es indiferente si realmente cabe, 42 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 008_147196_Testimonio_Francisco_Jesus_Crespo_Bustos20250618_P1.docx [00:48:58] 43 Ibid. [00:48:58] obviamente los 20 centímetros no van a caber dentro porque siempre hay que dejar una parte por encima fuera de ese cajeado para tener esa consistencia, para que luego pueda poner por encima la capa base.” 44 “(…) Como yo decía desde el principio, de eso me encargaba yo o se encargaba Negratin, no es, o sea, a Gabriel Vergara en la propuesta que yo le hice que estaba de acuerdo, para él todo eso era indiferente, es decir, insisto, era tan simple y tan fácil como, le abro un cajeteado, usted suba cualquier cosa que yo le abra, usted aporta 20 de material, o sea, 15 de base y 10 o 15 de base, lo que diga los planos y ya está, es que no tiene, o sea, perdóneme ustedes, es que es así de simple, no tiene más, o sea, la topografía la marco yo, la altura la marco yo, las varillas marcadas con la altura, la marco yo, las comprobaciones durante la ejecución las puede hacer cualquiera porque a medida que compacta, pues hace una pequeña cata, mete una regla, lo hace con topografía, tiene mil formas de medir los 20 centímetros que hay o la más simple y es con la que normalmente se trabaja en cualquier movimiento de tierras, es con varillas marcadas con una cinta aislante de un color determinado, o una pinturita, o una estaca de madera o lo que sea que marque la altura que usted necesita ahí, más que nada para que el maquinista sepa cuando he terminado de hacer esa parte y pueda pasar a la siguiente, es que no tiene, es así de simple, discúlpenme, no tengo el misterio de eso.” El señor Crespo señala que en realidad lo que se estaba proponiendo una modificación al objeto del Contrato PC23-00246, de tal manera que GVV tan solo estaría suministrando material a un precio actualizado: “(…) Es más, asumo yo una responsabilidad, a ver, ¿por qué a un subcontratista se le encarga todo el paquete?, porque son proyectos o son contratos llave en mano, es decir, yo le entrego una ingeniería, usted arranca a trabajar tal día y tal día cuando acaba el contrato, usted me da ese camino completamente terminado en base a los planos que yo le he dado y claro, como tiene que ejecutarlo y tiene que tal, pues la responsabilidad termina siendo parte del subcontratista, en el momento en el que yo ejecuto eso, ya el proyecto deja de ser un proyecto llave en mano o deja de ser un proyecto con un alcance tal donde yo asumo para la parte de la topografía, yo asumo esa responsabilidad de ejecutar bien, ejecutarla mal para que Gabriel Vergara pues haga simplemente un suministro bien extendido de material, lo propusimos, lo asumimos, porque insisto, es que cualquier otra opción siempre era peor, o sea, contratar siempre a otra empresa que haga ese mismo trabajo siempre una peor solución, más tardía” La intención de modificar el alcance del Contrato PC23-00246 también fue confirmada por el señor Coha, así: “SR. COHA: [00:21:13] Okey, doctor, buenas tardes.

Mire, lo que pasa es que debido a esa diferencia de niveles, que obviamente ya se tenía una ingeniería que costaba, el paquete de firme era entre 25 y 30 centímetros. Entonces, al haber esa diferencia de niveles, lo que manifestaba el ingeniero Vergara era que podía haber, obviamente mayores cantidades, entonces al haber estas diferencias, obviamente mayores cantidades, eso significa obviamente dinero, en esos, digamos, acuerdos, o acuerdos no, o en esas comunicaciones lo que se le trató de pronto de poner sobre la mesa, era que incluso suministrara el material, pero que ingresara a como diera medida, y que a medida de que se fuera ejecutando el proyecto, pues ahí se podían ver las diferencias y poder llegar a un acuerdo.

DR. BARONE: [00:22:16] Muy bien. Y siguiendo con ese tema, quiero entender lo siguiente, si le entiendo, lo que estaba proponiendo Negratin era, traiga una cantidad indeterminada de material la va colocando y miramos cuánto se gasta, pues por poner acá una cosa, la pregunta es, si yo en lugar de hacer eso, quiero traer el material exacto o material correcto.

¿Habría tenido que hacer un replanteo topográfico para calcular los volúmenes de material? 44 Ibid. [01:15:24] SR. COHA: [00:23:01] Sí señor, o sea, tendría igual que tomar las medidas en campo, tenía que corroborar las medidas para que eso diera exactamente a lo que él tenía proyectado.” Por lo anterior, e Tribunal no considera valido el argumento de NEGRATIN que con base en base en las cláusulas 5.5 y 8.6 del Contrato PC23-000246, tenía la facultad unilateral de ejecutar directamente las obras que por contrato correspondía a GVV a tan solo 3 días después de la fecha de Inicio del Contrato PC23-00246.

Tampoco podría declarar el Tribunal que en base dichas cláusulas, GVV estaba obligado a aceptar la modificación al objeto del Contrato PC23-00246 o que dicha cláusula limitaba su derecho a presentar reclamación alguna. Con base en el análisis el Tribunal procederá a declarar la prosperidad de la Segunda pretensión declarativa de la demanda principal reformada y en consecuencia, a negar la excepción de mérito “C” contenida en la contestación de la demanda reformada.

C. Si las actuaciones de NEGRATÍN se limitaron a mitigar el daño causado por GVV Dentro de las excepciones planteadas por NEGRATIN este sostiene que sus actuaciones se limitaron a mitigar el daño causado por los incumplimientos de GVV, en beneficio propio, de ISAGEN, del Contrato Marco y de la comunidad. El deber de mitigar los riesgos se basa en una obligación del derecho anglosajón en el que la víctima de un daño o un siniestro tiene la obligación de tomar medidas para mitigar sus riesgos.

En el régimen colombiano, este principio se encuentra consagrado en el art. 1074 del Código de Comercio (Contrato de seguro) que establece que, una vez ocurrido el siniestro, el asegurado está obligado “a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas” y en el art. 77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Ley 518 de 1999).

Es decir que esta provisión tierne como objeto proteger al contratante incumplido o al asegurador de un riesgo, para evitar el cobro excesivo de perjuicios que pudieron ser evitados o mitigados por la parte que reclama los perjuicios. La Corte Suprema de Justicia Colombiana, también ha reconocido la aplicación de esta doctrina en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual tiene como finalidad limitar el valor de la reparación perseguida por quien padece un daño dentro del marco de la buena fe contractual: “(…) En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido”.45 En este orden de ideas, puede que NEGRATIN haya considerado dentro del marco de la buena fe contractual contaba con derechos legítimos contractuales para intervenir en las obras asignadas a GVV en beneficio propio, de ISAGEN, del Convenio Marco y de la Comunidad, pero como tal este principio no lo habilitaba para intervenir de manera unilateral en las obras asignadas a GVV a tan solo 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 16 de diciembre de 2010. Expediente No.11001-3103-008-1989-00042- 01. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez 3 días de inicio del Contrato y a negarse a entregar la información técnica actualizada que reflejara las intervenciones realizadas. NEGRATIN insiste que la propuesta realizada por ellos en la reunión no modificaba el objeto del Contrato PC23-00246 pero esto se contradice con el material probatorio aportado y las pruebas practicadas y ampliamente analizado en el acápite anterior en el que el Tribunal concluye que NEGRATIN proponía como alternativa, al no contar con la topografía actualizada posterior a su intervención en caminos que GVV se olvidara de la topografía y aportara el material al nuevo precio de suministro acordado, lo cual hubiera requerido una adenda.46 Por lo anterior, se concederá la pretensión segunda de la demanda principal reformada, y en consecuencia se negará la excepción de mérito “D” contenida en la contestación de la citada demanda.

D. Si las actuaciones de partes se enmarcaron dentro de la buena fe contractual y si alguna de estas actuó en contra de sus actos propios. En cuanto al marco jurídico de la buena fe en el derecho colombiano debe debe tenerse en cuenta que la buena fe es un principio de orden constitucional, que se presume de las actuaciones y gestiones tanto de los particulares como de las autoridades.

“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” El código civil igualmente establece por regla general la carga de la prueba es para quien alega la mala fe, excepto en aquellos casos excepcionales en lo que la mala fe se presume en virtud de disposición legal, como por ejemplo el ocultamiento del testamento.

“Art 769. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse". La buena fe como principio contractual aplicable a los contratos entre particulares se encuentra en los artículos 1602 del Código Civil y 879 del Código de Comercio “Código Civil. 1602.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. (…) Código de Comercio. 871. PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.

También se ha reconocido dentro de nuestra jurisprudencia que el principio de colaboración entre las partes que se deriva del principio general de buena fe objetiva ha sido entendido como que: 46 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 008_147196_Testimonio_Francisco_Jesus_Crespo_Bustos20250618_P1.docx [00:48:58] En cuanto al principio de colaboración que deben observar las partes del contrato se ha establecido que las partes deben colaborar activamente para facilitar el cumplimiento de las obligaciones reciprocas y la consecución del fin económico del contrato.

(…) los contratantes deben cooperar activamente para facilitar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y la consecución del fin económico del contrato. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ejecución de buena fe de los contratos implica no solo abstenerse de entorpecer el cumplimiento de la contraparte, sino colaborar activamente para que éste sea posible (Sentencia del 30 de abril de 2009).

“el mismo principio nos previene en el sentido de que la buena fe no puede ser entendida como simple respeto de la palabra empeñada, sino que más allá del acatamiento formal del pacto convenido, la buena fe responde a una concepción sustancial, conforme a la cual, no basta el cumplimiento literal de los compromisos asumidos y el mantener la palabra empeñada en los términos estrictamente convenidos, como quiera que ello puede no tener en cuenta cabalmente las exigencias del principio.

Ciertamente la buena fe comporta además adoptar en el cumplimiento del propio compromiso un comportamiento leal, propio de una persona honesta, que observe los especiales deberes de conducta que se deriven de la naturaleza de la relación jurídica y de las finalidades perseguidas por las partes, todo lo cual puede conducir a una interpretación de las obligaciones derivadas del contrato en términos que se aparten de la literalidad del mismo”47 Ahora bien, corresponde al Tribunal analizar si las actuaciones de las partes ejecutaron el contrato conforme a los postulados de buena de contractual o si por el contrario se demostró la mala fe contractual.

NEGRATIN sostiene que la demanda es de mala fe por cuanto GVV alega hechos contrarios a la realidad y por cuanto (i) NEGRATIN se vio afectado por las múltiples modificaciones del Contrato PC23- 00246 exigidas por GVV (ii) GVV no inicio los trabajos preliminares del 2 de mayo de 2023. Como prueba de esto NEGRATIN aporto copia de los diferentes correos electrónicos intercambiados entre las partes desde la fecha de firma del Contrato PC23-00246 24 de abril de 2023 y el 30 de mayo en el que GVV solicitaba modificaciones al contrato para efectos de poder emitir las pólizas del contrato y NEGRATIN y en efecto NEGRATIN atendió las solicitudes de modificación para facilitar la emisión de las mimas.

Al evaluar las pruebas aportadas, así como el contenido de las comunicaciones acompañadas a los correos electrónicos como el Tribunal encontró que GVV consulto mas de un asegurador y que a pesar de que NEGRATIN en efecto modifico el contrato y que las diferentes aseguradoras consultadas tenían reparos frente a las clausulas como el cobro de la póliza sin requerimiento, después a primer requerimiento y en general observaciones legitimas.

Correo electrónico de Duran seguros con fecha 4 de mayo de 2023: “EL CLIENTE estará autorizado para a ver efectivas garantías y pólizas otorgadas por el SUBBCONTRATISTA y las retenciones pasaran a poder del CLIENTE cesará toda. Para hacer efectivas 47 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de marzo de 2003. las garantías y/o pólizas se procederá administrativamente y no se requerirá requerimiento ni acción judicial”48 Correo electrónico de Seguro del Estado con fecha de 10 de mayo de 2023: “Después de revisado las condiciones del contrato para poder continuar con su viabilidad se debe eliminar la cláusula de pago a primer requerimiento.

En cuanto a la cobertura de estabilidad y la vigencia solicitada, se debe aportar presupuesto de obras con valores para que sea analizado por nuestra coordinación técnica.49 Correo electrónico de Gabriel Vergara a Juan Miguel, Luis y Cesar del 15 de mayo de 2023: “Líneas abajo observación que nos hace nuestro broker, aún persiste en el contrato una descripción que no es cobijada por las entidades aseguradoras en colombia (sic). 50 Correo electrónico de Seguros del Estado a Duran Seguros con fecha 15 de mayo de 2023: “Aun sigue la clausula de requerimiento, con la cual no podemos brindar condiciones para respaldas al cliente” 51 Correo electrónico de Rud Serna asesores de seguro con fecha de 24 de mayo de 2023: “Muchas gracias por su amable solicitud, y con le fin de continuar con el trámite correspondiente se requiere de la exclusión del pago de la clausula penal, multas y demás sanciones que se causen derivadas del incumplimiento del Contratista, a cargo de la póliza de cumplimiento, por tratarse de un contrato entre particulares no se ampara estas multas en la póliza.”52 “También es indispensable que se ajuste la cobertura de cumplimiento ya que están solicitando cubrir el pago de multas y sanciones al igual que el cubrimiento de la garantía otorgada por el contratista en la misma cobertura, lo cual no alimenta nuestro contrato de reaseguro”. 53 Concluye que existían justificaciones válidas por parte de GVV para requerir las modificaciones solicitadas y que en efecto correspondían a solicitudes realizadas por los corredores de seguros y aseguradoras.

De acuerdo con lo anterior, no encuentra justificado el tribunal el argumento por parte de NEGRATIN en el sentido que GBB, estaba intentando obstaculizarle la emisión de las pólizas. También argumento NEGRATIN que ningún otro contratista tuvo problemas obteniendo las pólizas del contrato en términos similares, sin embargo, no aportó prueba que permitiera al Tribunal, corroborar que otros contratos con las mismas clausulas hubiesen obtenidos las pólizas con los mismos requerimientos.

Por esto no considera el Tribunal que GVV haya actuado de mala fe o haya intentado obstaculizar la ejecución de las obras del contrato. Todo lo contrario, observa el Tribunal que ambas partes estuvieron colaborando mutuamente a efectos de obtener las pólizas del contrato. 48 Cfr. Expediente Digital / 147196 /02_PRUEBAS/008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN/ 29.-35 49 Ibid. 50 Ibid. 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Cfr. Expediente Digital / 147196 /02_PRUEBAS/008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN/ 36.Fwd CONCEPTO SURA.png.png También sostiene NEGRATIN que GVV actúa de mala fe por cuanto no inicio trabajos preliminares el día 2 de mayo de 2023 y que en múltiples ocasiones le solicitaron a GVV que iniciara obras.

Sin embargo, como lo observo el Tribunal en los problemas jurídicos anteriores. Esto es: si conforme a los términos del contrato, NEGRATÍN debía entregar la información técnica actualizada y necesaria para la ejecución de los caminos internos objeto del contrato y si NEGRATÍN contaba con un derecho legítimo de intervenir directamente los caminos que correspondía construir a GVV, encontró que las intervenciones a las obras asignadas a GVV por parte de NEGRATIN requerían de una topografía actualizada la cual nunca fue suministrada a GVV a pesar de los múltiples requerimientos, por lo que tampoco es posible declarar para el Tribunal que GVV actuó de mala fe porque no inicio trabajos el día 2 de mayo de 2023.

De acuerdo con lo anterior el Tribunal negará las excepciones de mérito “F” y “G” contenidas en la contestación de la demanda principal reformada. En cualquier caso, se resalta que respecto de la excepción “I” sobre “la buena fe de NEGRATIN”, se concluirá que no existe evidencia suficiente dentro del proceso que evidencien la violación de este principio por ninguna de las partes, y en consecuencia se concederá esta excepción de mérito, en el sentido que no obstante se incumplieron algunas obligaciones contractuales no se demostró la existencia de mala fe.

E. Si fue valida la declaración de terminación unilateral del Contrato por parte del NEGRATÍN La cláusula 8.3 y la cláusula 8.4 del Contrato PC23-00246 establecía un procedimiento para la rescisión/ terminación del contrato por parte de NEGRATIN con base en las causales de terminación del articulo 8.6, mediante el cual una vez hecho el requerimiento a GVV por parte de NEGRATIN para subsanar el incumplimiento de alguna obligación, este podía declarar la terminación unilateral del contrato, sin necesidad de declaración judicial y a ejecutar los avales del contrato.

“(…) 8.3. Recisión. Las Partes convienen expresamente que el incumplimiento por parte del SUBCONTRATISTA respecto a cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Contrato incluyendo que se alcance el límite máximo de la penalización en cualquier Item del programa de obra, y siempre que ello no sea subsanado en el plazo convenido en este Contrato para tal fin, tal situación dará lugar a la rescisión del mismo.

Para dicho fin el CLIENTE deberá de notificar al SUBCONTRATISTA acerca de cualquier incumplimiento respecto de sus obligaciones conforme a este Contrato, y el SUBCONTRATISTA tendrá un plazo de 5 (cinco) Días Hábiles para remediar su incumplimiento. En caso de que transcurra el plazo antes mencionado sin que el SUBCONTRATISTA hubiese corregido su incumplimiento, el CLIENTE podrá rescindir el presente Contrato, sin necesidad de declaración judicial al respecto. 8.4.

Procedimiento de terminación y/o rescisión. En caso de que el SUBCONTRATISTA no subsane la Causa de incumplimiento en los términos y plazos antes señalados, entonces el CLIENTE podrá rescindir el presente Contrato, facultando expresamente al CLIENTE a ejecutar los avales señalados en este Contrato, y a retener toda la facturación pendiente en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin perjuicio de su derecho de poder solicitar al SUBCONTRATISTA la indemnización de los daños y perjuicios que no resultan cubiertos por esas cantidades.

El CLIENTE únicamente estará obligado a pagar el monto de la Contraprestación que resulte aplicable por Servicios efectivamente prestados por el SUBCONTRATISTA a la fecha de terminación, menos los costos, gastos u honorarios de abogados, peritos, fedatarios públicos y/o gastos y costas judiciales en que el CLIENTE hubiere incurrido con motivo de dicha terminación y/o rescisión, y menos cualesquiera otros daños y perjuicios sufridos, y sin que ello exima al SUBCONTRATISTA de sus responsabilidades ante el CLIENTE” De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso el día 4 de julio de 2023, NEGRATIN remitió a GVV comunicación escrita BSB-GVV-CTT-TTD-001 denominada “Reiteración de notificación de incumplimiento contractual y terminación unilateral del Contrato PC23-00246.

Su OFICIO “004-23- GVV PSB” Mediante esta comunicación NEGRATIN reclama que GVV no cumplió con los filtros técnicos, administrativos y de HSE requeridos por NEGRATIN y como pruebas de esto es que GVV no cumplió con el objeto del Contrato dentro del plazo establecido, esto es el día 21 de mayo de 2023 y que GVV contaba con la información final desde el día 04 de mayo de 2023.

También sustenta NEGRATIN que GVV incumplió con la cláusula 7 del Contrato en cuanto a las pólizas de garantía del contrato. Sin embargo, en esta comunicación. En primer término, es evidente que NEGATIN no cumplió con el procedimiento de notificación previo a la terminación establecida en las cláusulas 8.3 y 8.4 del Contrato PC23-00246.

En cuanto a los incumplimientos que alega para justificar su incumplimiento, los mismos desconocen y contrarían los hechos demostrados dentro del proceso que precedieron la carta de terminación unilateral por parte de NEGRATIN el día 4 de julio de 2023. Según el artículo 1609 Código Civil: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Según se demostró que el día 2 de junio de 2023, alrededor de un mes antes de la carta de terminación unilateral notificada por NEGRATIN, GVV le había manifestado a NEGRATIN mediante correo electrónico que no le era posible participar en el proyecto, Bosques Solares de Bolivar, bajo las condiciones propuestas por NEGRATIN en la reunión de día 30 de mayo de 2023, que precedió esta comunicación. (…)la ejecución topográfica requerida necesita de unos tiempos mínimos que a pesar de cualquier esfuerzo están por encima de la fecha por ustedes exigida.

Esta topografía es inevitable para calcular los volúmenes y establecer el alcance del contrato.54 Recordemos que tales condiciones modificaban las condiciones originales del contrato lo cual fue ampliamente analizado en la parte superior de este laudo al considerar si NEGRATIN debía presentar la información técnica actualizada y si tenía derecho a intervenir en las obras de GVV.

En la reunión del día 30 de mayo de 2023 sostenida entre las partes a efectos de buscar una solución en el que NEGRATIN le propuso a GVV que se: “olvidara de la topografía y que empezara a trabajar el día 02/06/2023 (…) dado que el CAJEADO ya había sido realizado por Negratin, GVV tan solo tenía que hacer el suministro y extensión de la capa base según el plano entregado x cm de Subbase, partiendo de la rasante existente …tenían desde el 54 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 004_DEMANDA_RECONVENCIÓN / P10.

Comunicación electrónica del 2 de junio de 2023 enviada por GVV a Negratin.pdf. día de la reunión hasta el viernes para marcar las alturas de la capa subbase, tiempo más que suficiente para obtener esta topografía (…)55 Igualmente, la falta de presentación de las pólizas exigidas en el Contrato fue justificada por GVV en la parte superior de este laudo al analizar si las partes obraron de buena fe y si GVV obro de mala fe o intento obstaculizar el contrato al no presentar las pólizas.

En cuanto a los incumplimientos con los filtros técnicos, administrativos y de HSE requeridos por NEGRATIN se evidencio un correo de 26 de mayo un correo interno de NEGRATIN en el que se observa que el personal afiliado a Gabriel Vergara no puede ingresar.56 Sin embargo, otro material probatorio acredita que GVV realizo obras de replanteo topográfico, las cuales fueron reportadas a NEGRATIN mediante informes técnicos y que el ingreso del personal fue autorizado por NEGRATIN.57 De acuerdo con lo anterior el Tribunal concederá la pretensión tercera de la demanda principal reformada y en consecuencia negará la excepción de mérito “B” propuesta por NEGRATIN en la contestación a la demanda, frente a este punto.

F. Si se acreditaron los elementos para la declaratoria de responsabilidad civil contractual a cargo de NEGRATÍN o si por el contrario, GVV pretende un cobro de lo no debido De acuerdo con los hechos que sirvieron para resolver los problemas jurídicos arriba planteados encuentra el Tribunal que se configuraron los elementos para proceder a la declaratoria de responsabilidad civil contractual a cargo de NEGRATIN.

En este tema, la Jurisprudencia a indicado: (…) la institución de la responsabilidad civil contractual, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada, (…)58 a. Un contrato válido.

El Contrato PC23-00246 es un contrato de obra válido, según se analizó en el acápite referente a la naturaleza del contrato. Esto sin perjuicio de la existencia de cláusulas ambiguas o ineficaces que no tienen la virtualidad de invalidar el mismo. b. Incumplimiento de una obligación. NEGRATIN intervino directamente las obras que por contrato le correspondían a GVV, sin un acompañamiento topográfico.

Tal intervención fue corroborada por primera vez el día 5 de mayo de 2023, a tan solo 3 días del inicio de vigencia del contrato. 55 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 004_DEMANDA_RECONVENCIÓN / P10. Comunicación electrónica del 4 de junio de 2023 enviada por Negratin a GVV.pdf. 56 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA / P.10.

Comunicación electrónica de fecha 26 de mayo (…). 57 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 012_147196_Testimonio_Carolina_Toscano_Vélez_20250626. 58 Cfr: https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/2023/05001310301520190045901.pdf Según se analizo arriba en este laudo cuando se consideró si NEGRATIN tenía el derecho a intervenir los trabajos asignados a GVV por contrato, se concluyó que la intervención de NEGRATIN no estaba justificada y que el no acompañamiento de una actualización topográfica hizo que GVV no pudiese ejecutar las obras con base en los planos de diseño aprobados.

Aun mas según quedo demostrado la intervención por parte de NEGRATIN fue tal que no era posible para GVV cumplir con las especificaciones técnicas aprobadas en planos. Las partes intentaron llegar a una solución alternativa mediante la consideración de adendas o modificaciones al alcance de los trabajos de GVV, pero finalmente no lograron ningún acuerdo.

Si bien es cierto, no existe una obligación contractual expresa que establezca que NEGRATIN no podía modificar unilateralmente el alcance del objeto del Contrato PC23-000246, es claro que, en nuestro ordenamiento jurídico, de los contratos bilaterales surgen obligaciones mutuas y reciprocas, pues una parte se obliga a dar o hacer algo y la otra parte se obliga a pagar por ello.

En este caso GVV se obligó a la construcción de los caminos internos, dando cumplimiento a las especificaciones técnicas de los diseños aprobados en planos de proyecto y NEGRATIN se obligo a pagar por los mismos. Si NEGRATIN pudiese intervenir en los caminos asignados a GVV sin que este pudiese presentar reclamación alguna sería igual a aceptar que el alcance del objeto del contrato dependía de la mera voluntad de NEGRATIN.

Al efecto nuestro Código Civil establece en el artículo 1535 que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. En consecuencia, encuentra el Tribunal que NEGRATIN incumplió el contrato al intervenir los caminos internos asignados a GVV mediante el Contrato PC23-000246 y al negarse a entregar la información técnica actualizada con posterioridad a su intervención. c. Daño o perjuicio.

Tendiendo en cuenta el incumplimiento del contrato por parte de NEGRATIN, surge el derecho a favor de GVV de pedir la indemnización de perjuicios conforme al código civil. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

El artículo 1614 del Código Civil de Colombia establece: “(…) Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En este caso se acreditaron por concepto de daño emergente aquellos costos directos incurridos por GVV con ocasión del Contrato PC23-00246 como son las actividades de replanteo topográfico, en donde se subcontrató a la empresa Top Servi S.A.S., instalación y operación de la oficina móvil, principalmente.

Los cuales fueron demostrados mediante peritaje y corroborados con otras evidencias presentadas como por ejemplo registros fotográficos 59 y la declaración de los especialistas contratados por GVV para los trabajos topográficos60. De ahí que el Tribunal considera que de la evidencia aportada se demostró la existencia de un daño emergente, entendidos como los costos incurridos durante la ejecución del contrato.

En cuanto al lucro cesante entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, GVV reclama el pago de la utilidad que hubiese percibido si NEGRATIN no hubiese intervenido en sus obras y GVV hubiese podido ejecutar el alcance del Contrato. Al efecto, es importante señalar de conformidad con la cláusula 5.2 del Contrato PC23-00246 GVV se obligó a ejecutar las obras contratadas a mas tardar el día 21 de junio de 2023 (Fecha Garantizada de los Servicios).

Al efecto el Tribunal no cuenta con suficiente material probatorio para declarar con certeza que de no a ver sido por la intervención de las obras por parte de NEGRATIN, GVV definitivamente hubiese podido cumplir con el plazo garantizado en la cláusula 5.2. del CONTRATO. Es importante recordar que justificadas o no persistieron demoras en la presentación de las pólizas del Contrato al punto que las mismas nunca fueron aportadas.

De ahí que de la valoración de las pruebas el Tribunal no cuenta con suficiente material probatorio que permita reconocer el pago del lucro cesante a favor de GVV. d. Relación de causalidad. Al analizar con detenimiento el material probatorio aportado y practicando dentro de este trámite, se encontró que en efecto los daños directos sufridos por GVV como consecuencia de los costos incurridos para la ejecución del contrato citado, y que nuca fueron compensados por NEGRATIN, se encuentran directamente relacionados con el monto establecido y los incumplimiento de NEGRATIN, en lo que al daño emergente corresponde.

Así, el Tribunal procederá a declarar que existe nexo causal entre los incumplimientos por parte de NEGRATIN y el daño emergente a reclamado por GVV. De acuerdo con lo anterior el Tribunal considera que se configuraron los elementos para proceder a la declaratoria de responsabilidad civil contractual en cabeza de NEGRATIN. Como consecuencia de lo anterior, se concederá la pretensión cuarta de la demanda y correlativamente se negarán las excepciones de mérito “A” y “H” de la contestación de la demanda arbitral reformada. 59 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 004_DEMANDA_RECONVENCIÓN / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN / 30.

R. Fotográfico.pdf. 60 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Video_Transcripciones / Transcripciones / 016_|47196_Testimonio_Abraham_manuel_Palacio_Marquez_20250703_P3.docx

2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 2.1. Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda de reconvención NEGRATIN en su demanda de reconvención solicita que se declare que: GVV incumplió el Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504 al;

(i) no entregar la póliza de seguro requerida para la ejecución de las obras civiles contratadas por NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S., (ii) al no haber cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo exigidas para la ejecución de dicho contrato, (iii) al no haber ejecutado ninguno de los servicios de ingeniería y obra civil contratados por NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S y, en consecuencia, solicita que se declare la terminación del Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504, así como el pago de los perjuicios causados.

De igual forma, como consecuencia de lo anterior, se solicita el pago de una penalización por demoras, pago de intereses moratorios, reconocimiento y pago del daño emergente. En la misma línea, bajo el acápite de “B. Pretensiones de condena”, se solicitó el pago a título de penalización por demora conforme a la cláusula 8.6 del Contrato No. PC23-00246 por diferentes motivos o incumplimientos que se pudieron presentar en la ejecución del ya citado contrato.

Considerando que las pretensiones planteadas por NEGRATIN en la demanda de reconvención coinciden con los elementos facticos y jurídicos expuesta en las excepciones a la demanda principal el Tribunal hará referencia a los problemas jurídicos planteados para resolver las pretensiones y las excepciones a la demanda principal cuando sea relevante. 2.2.

Excepciones de mérito contestación de la demanda de reconvención El apoderado de GVV presentó como excepciones de mérito en la oportunidad procesal correspondiente la: “(…)excepción de contrato no cumplido y excepción de culpa de NEGRATIN” 2.3. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a analizar para resolver las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones presentadas por la demandada en reconvención son los siguientes: A. Si GVV incurrió en un incumplimiento del Contrato PC23 – 000246 por la falta de entrega de la póliza de seguro requerida para la ejecución de las obras civiles contratadas por NEGRATIN NEGRATIN en su demanda de reconvención solicita que se declare que GVV incumplió el Contrato No. PC23- 00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504 al no entregar la póliza de seguro requerida para la ejecución de las obras civiles contratadas por NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S. Si bien es cierto se demostró que GVV no entrego la póliza de seguros conforme a los términos del Contrato tal y como se analizó al decidir sobre la excepción de mala fe interpuesta por NEGRATIN en la contestación de la demanda principal, GVV presentó suficiente evidencia que justifica su retraso en el cumplimiento de esta obligación y que demuestra que se estaba allanando a cumplir con la obligación. Para el efecto se consideraron las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes desde la fecha de firma del Contrato PC23-00246 24 de abril de 2023 y el 30 de mayo en el que GVV solicitaba modificaciones al contrato para efectos de poder emitir las pólizas del contrato y NEGRATIN.

El Tribunal encontró que GVV consultó diferentes aseguradoras y que a pesar de que NEGRATIN en efecto modificó el contrato, las diferentes aseguradoras consultadas tenían reparos frente a cláusulas como; el cobro de la póliza sin requerimiento, después a primer requerimiento y en general observaciones legítimas. Frente a este punto se destaca de las pruebas aportadas al proceso el correo electrónico de Duran seguros con fecha 4 de mayo de 2023 en donde se indica: “EL CLIENTE estará autorizado para a ver efectivas garantías y pólizas otorgadas por el SUBBCONTRATISTA y las retenciones pasaran a poder del CLIENTE cesará toda.

Para hacer efectivas las garantías y/o pólizas se procederá administrativamente y no se requerirá requerimiento ni acción judicial”61 También el correo electrónico de Seguro del Estado con fecha de 10 de mayo de 2023 indicó: “Después de revisado las condiciones del contrato para poder continuar con su viabilidad se debe eliminar la cláusula de pago a primer requerimiento.

En cuanto a la cobertura de estabilidad y la vigencia solicitada, se debe aportar presupuesto de obras con valores para que sea analizado por nuestra coordinación técnica.”62 A su vez, en el correo electrónico de Gabriel Vergara a Juan Miguel, Luis y Cesar con fecha 15 de mayo de 2023 se lee: “Líneas abajo observación que nos hace nuestro broker, aún persiste en el contrato una descripción que no es cobijada por las entidades aseguradoras en colombia (sic). 63 Correo electrónico de Seguros del Estado a Duran Seguros con fecha 15 de mayo de 2023: “Aún sigue la cláusula de requerimiento, con la cual no podemos brindar condiciones para respaldas al cliente” 64 Correo electrónico de Rud Serna asesores de seguro con fecha de 24 de mayo de 2023: “Muchas gracias por su amable solicitud, y con le fin de continuar con el trámite correspondiente se requiere de la exclusión del pago de la clausula penal, multas y demás sanciones que se causen derivadas del incumplimiento del Contratista, a cargo de la póliza de cumplimiento, por tratarse de un contrato entre particulares no se ampara estas multas en la póliza.”65 “También es indispensable que se ajuste la cobertura de cumplimiento ya que están solicitando cubrir el pago de multas y sanciones al igual que el cubrimiento de la garantía otorgada por el contratista en la misma cobertura, lo cual no alimenta nuestro contrato de reaseguro. 66 61 Cfr. Expediente Digital / 147196 /02_PRUEBAS/008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN/ 29.-35 62 Ibid. 63 Ibid. 64 Ibid. 65 Ibid. 66 Cfr. Expediente Digital / 147196 /02_PRUEBAS/008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN/ 36.

Fwd CONCEPTO SURA.png.png Concluye que existían justificaciones válidas que demuestran que GVV no pudo entregar las pólizas debido a hechos ajenos a su voluntad y que consultó a más de una aseguradora para efectos de obtener las pólizas del Contrato. De acuerdo con lo anterior, encuentra el Tribunal que GVV presentó evidencia que justifica su retraso en la obtención de las pólizas del contrato y procederá a negar la pretensión primera y segunda de la demanda de reconvención y consecuentemente a reconocer la excepción de contrato no cumplido presentada en la contestación de la referida demanda de reconvención. B. Si GVV incumplió las normas de las normas de seguridad y salud en el trabajo exigidas para la ejecución de dicho contrato NEGRATIN alega que GVV no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo exigidas para la ejecución del Contrato PC23-000246.

Para efectos de probar sus pretensiones NEGRATIN llamo a declarar a la señora Carolina Toscano Vélez, responsable de Seguridad Social de NEGRATIN quien declaro que se hicieron múltiples requerimientos a NEGRATIN. También se aportó un correo de 26 de mayo un correo interno de NEGRATIN en el que Carolina Toscano informa que el personal afiliado a Gabriel Vergara no puede ingresar.67 Sin embargo, es menester recordar que la ejecución de las obras del Contrato PC23-000246 estaba dividido en diferentes hitos, según el Anexo 1.

Que las primeras actividades realizadas por GVV consistió en la verificación topográfica realizada por TOP Servi, la instalación de oficinas y la remisión de informes internos. La señora Carolina Toscano confirmo que la empresa TOP Servi (designada por NEGRATIN, para la ejecución de los trabajos de replanteo) si presentó sus documentos y que el otro personal de GVV en efecto tuvo ingreso a las oficinas.

También es importante resaltar que la ejecución de las obras se vio frustrada por la intervención de NEGRATIN en los caminos de GVV, por lo que encuentra el Tribunal que NEGRATIN no presentó suficiente información que permita al Tribunal concluir que GVV incumplió dichas obligaciones. En verdad, no hay suficiente material probatorio que permita declarar al Tribunal Si GVV incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo exigidas para la ejecución de dicho contrato.

Con fundamento en lo anterior se procederá a negar la pretensión primera y tercera de la demanda de reconvención y consecuentemente a reconocer la excepción de contrato no cumplido presentada en la contestación de la referida demanda de reconvención. C. Si GVV ejecuto o no los servicios de ingeniería y obra civil contratados por NEGRATÍN COLOMBIA S.A.S Tal y como se consideró en el acápite sobre si NEGRATIN debía entregar la información técnica actualizada a GVV el Tribunal recuerda que: 67 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA / P.10.

Comunicación electrónica de fecha 26 de mayo (…). GVV ingresó al proyecto el día 5 de mayo de 2023 a una primera visita68 y con posterioridad ingresó nuevamente junto con unas comisiones topográficas. Este hecho también fue confirmado por NEGRATÍN en los siguientes términos: “SR. COHA: Yo, si mal no recuerdo, el señor Vergara ingresó al proyecto en tiempo para la ejecución de un levantamiento topográfico, nosotros le habíamos, como Negratin le habíamos suministrado una ingeniería previa, y él entró a hacer una verificación en su momento, que eran las actividades preliminares a las cuales debía ingresar, o sea, era lo primero que tenía que hacer, corroborar la información versus lo que se la había pasado.

O sea que eso fue lo que entró a ejecutar.”69 SR. COHA: Personal sí entró, que fue la comisión topográfica, y el ingeniero que, incluso hacía reportes diarios de lo que iban haciendo en el levantamiento, pero maquinaria que yo recuerde, que yo recuerde, no tengo en mi mente que haya metido maquinaria para la ejecución.”70 El residente de obra designado por GVV para la ejecución del Contrato PC23-00246 resalta que a la fecha de esta primera visita encontró que los caminos ya habían sido intervenidos: “Digamos, mi primer gran sorpresa fue que parte de los caminos internos que eran objeto del contrato del ingeniero Gabriel ya estaban intervenidas.

Ya había maquinaria trabajando en muchos de estos caminos YYY, pues cuando iniciamos ya en sí con nuestras comisiones topográficas, pedimos la información.71 (…) es así como el 05 de mayo de 2023 nuestra empresa inicio la realización de actividades preliminares correspondiente a la verificación topográfica del estado actual de los caminos internos, esto dado que, a la fecha de nuestro ingreso ya se habían ejecutado actividades correspondientes a movimientos de tierra por parte de terceros.

Es preciso anotar que, nuestra empresa inicio haciendo un replanteo topográfico, de acuerdo a información entregada informalmente por los señores Julio Martínez y Mario González, así mismo se recibió instrucción por parte de Cesar Coha de iniciar el replanteo topográfico por el camino interno No 1, posteriormente No 3 y luego No 7.72 Igualmente se aportaron diferentes pruebas documentales que demuestran que entre el 1373 y el 24 de mayo74 de 2023 GVV realizó trabajos de replanteo topográfico: “replanteo topográfico correspondientes al C.I - 01 entre las ABS K0+960 Y LA ABS K1+300”75 68 “Bueno, yo bajo el cargo de residente de obra, la primera vez que asistía a la obra fue el 5 de mayo.

Con posterioridad a eso organizamos nuestras comisiones de topografía y comenzamos a asistir, yo, como lo repito, por mi deber de residente, que es una labor permanente, asistí durante el periodo que la empresa estuvo dentro del proyecto, casi que, a diario, solo faltando los domingos que no se laboraba y se requería un permiso especial para poder laborar." Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 001_147196_Testimonio_David_Jose_Lopez_Vizcaino_20250508.docx 69 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Cesar_Augusto_Coha_Vesga_20250626_P3.docx 70 Ibidem. 71 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_David_Lopez_Vizcaino_20250508.docx 72 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 001_DEMANDA /

4. INFORME HALLAZGOS CAMINOS INTERNOS BSB – GVV S.A.S. 2.pdf 73 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

1. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 74 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

8. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 75 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

6. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. “replanteo topográfico correspondientes al C.I - 01 entre las ABS K0+920 Y LA ABS K0+960, adicionalmente se trasladaron puntos de referencia por parte de la comisión de topografía para el inicio del replanteo topográfico del C.I.-3 y la continuación del tramo restante del C.I - 01”76 "Se realizó el replanteo topográfico correspondientes al C.I - 01 entre las ABS K0+900 Y LA ABS K0+920, se realizó replanteo topográfico en el C.I - 03 entre las ABS K0+00 y la ABS K0+200”77.

También se acredito que GVV solicitó por diferentes medios la topografía actualizada, así: "comedidamente que, se nos haga entrega de toda la documentación técnica actualizada, correspondiente a los planos, memorias de cantidades, carteras topográficas, especificaciones técnicas y cualquier otro documento técnico necesarios para la construcción de los caminos internos del PFV BOSQUES SOLARES DE BOLÍVAR”78 "Por medio del presente les solicito comedidamente que, se nos haga entrega de toda la documentación técnica actualizada, correspondiente a los planos, memorias de cantidades, carteras topográficas, especificaciones técnicas y cualquier otro documento técnico necesarios para la construcción de los caminos internos del PFV BOSQUES SOLARES DE BOLIVAR, teniendo en cuenta que, a día de hoy nos encontramos trabajando con información suministrada mediante memoria USB por el Ing.

Julio Martínez, responsable de la oficina técnica y vía WhatsApp por parte de Mario González, topógrafo del proyecto.”79 (…) “la entrega formal de dicha información tiene un carácter trascendental para la correcta ejecución de la ingeniería del proyecto”80 "Con oportunidad al archivo entregado, el cual se denomina 'BSB-500-504-ID-CIV-PL215_PLANTA Y SECCIONES CAMINOS INTERIORES_REVC' encontramos que, aunque en efecto se nos entregó información correspondiente al trazado y niveles de cada uno de los caminos internos, en estos, se tiene la información correspondiente a la cota de terreno natural -TN- (Antes del inicio de intervención alguna en el proyecto), la cota 0 de la subrasante y la cota final a la que debe quedar nuestra rasante, sin embargo, teniendo en cuenta que, a la fecha de nuestro ingreso ya se habían ejecutado actividades de movimientos de tierra por parte de terceros (las cuales han seguido ejecutando a día de hoy), la información entregada no corresponde al estado actual de los caminos.”81 "Es preciso informarles que, de acuerdo a la reunión que sostuvimos el día de ayer, se nos entregaría en la mayor brevedad la información topográfica actualizada con posterioridad al corte, sin embargo, luego de analizar minuciosamente, cota a cota, la información recibida mediante correo electrónico remitido por Julio Martínez y a fin de tener certeza de dicha información, nuestro equipo concluyó que, esta es la misma que se nos entregó el día 19 de mayo de 2023, la cual ya observamos debido a que, como se demostró anteriormente, NO corresponde al estado actual de los caminos internos." 82 En conclusión, de la valoración de las pruebas documentales aportadas, así como de las demás pruebas practicadas en el proceso no hay duda para el Tribunal que: 76 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

7. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 77 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN /

8. INFORMES DIARIOS 1 -GVV- BOSQUE BOLIVAR. 78 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN / 9-28. Pruebas. 79 Ibid. 80 Ibid. 81 Ibid. 82 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 02_PRUEBAS / 008_CONTESTACIÓN_DEMANDA_RECONVENCIÓN / 9-28. Pruebas. - GVV ingresó al sitio destinado para la obra el 5 de mayo de 2023 a una primera visita, momento en el que encontró que los caminos internos objecto del Contrato PC 23-00246 ya habían sido intervenidos. - Entre el 11 y 18 de mayo se realizaron diferentes actividades de replanteo topográfico. - Se demostró que NEGRATIN estaba al tanto de esta situación y que en efecto GVV solicitó por diferentes medios la actualización de la información topográfica por considerar que la misma era necesaria para la debida ejecución de la obra contratada.

Se resalta en este punto el Testimonio de Cesar Coha Vesga quien indicó: “Sí, se le pasó una topografía, que creo que fue ahí donde derivó la diferencia, o sea, se le pasó la topografía, lo que ya dije inicialmente, y él corroboró conque la ingeniería o la topografía que él había tomado había diferencias de niveles.”83 De ahí, es válido concluir que si GVV no ejecutó los servicios de ingeniería y obra civil contratados por NEGRATÍN, fue como consecuencia de las intervenciones de NEGRATIN y a la falta de entrega de información técnica actualizada.

Con fundamento en lo anterior se procederá a negar tanto la pretensión primera como la cuarta de la demanda de reconvención y consecuentemente a reconocer la excepción de contrato no cumplido presentada en la contestación de la referida demanda de reconvención. D. Si NEGRATIN estaba en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato PC23- 00246 o por lo menos se había allanado a cumplir o si por el contrario se configuró culpa por parte de NEGRATIN.

Como se analizó al resolver la excepción presentada por NEGRATIN en la contestación de la demanda principal, al evaluar si se configuraban los elementos de responsabilidad civil contractual a cargo de NEGRATIN, EL Tribunal encontró que la intervención de obras que por contrato le correspondían a GVV, sin un acompañamiento topográfico a tan solo 3 días del inicio de vigencia del contrato, constituye un incumplimiento contractual.

Según se también se consideró arriba en este laudo, si NEGRATIN tenía el derecho a intervenir los trabajos asignados a GVV por contrato, se concluyó que la intervención de NEGRATIN no estaba justificada y que el no acompañamiento de una actualización topográfica hizo que GVV no pudiese ejecutar las obras con base en los planos de diseño aprobados.

Aun mas según quedo demostrado la intervención por parte de NEGRATIN fue tal que no era posible para GVV cumplir con las especificaciones técnicas aprobadas en planos. Las partes intentaron llegar a una solución alternativa mediante la consideración de adendas o modificaciones al alcance de los trabajos de GVV, pero finalmente no lograron ningún acuerdo.

Si bien es cierto, no existe una obligación contractual expresa que establezca que NEGRATIN no podía modificar unilateralmente el alcance del objeto del Contrato PC23-000246, es claro que, en nuestro 83 Cfr. Expediente Digital / 147196 / 04_Audios_Videos_Transcripciones / Transcripciones / 013_147196_Testimonio_Cesar_Augusto_Coha_Vesga_20250626_P3.docx [00:14:54] ordenamiento jurídico, de los contratos bilaterales surgen obligaciones mutuas y reciprocas, pues una parte se obliga a dar o hacer algo y la otra parte se obliga a pagar por ello.

En este caso GVV se obligó a la construcción de los caminos internos, dando cumplimiento a las especificaciones técnicas de los diseños aprobados en planos de proyecto y NEGRATIN se obligó a pagar por los mismos. Si NEGRATIN pudiese intervenir en los caminos asignados a GVV sin que este pudiese presentar reclamación alguna sería igual a aceptar que el alcance del objeto del contrato dependía de la mera voluntad de NEGRATIN.

De ahí que el Tribunal declarará las excepciones de contrato no cumplido y la culpa de NEGRATIN. Con fundamento en lo anterior se procederá a negar la pretensión primera y quinta de la demanda de reconvención y consecuentemente a reconocer la excepción de contrato no cumplido presentada en la contestación de la referida demanda de reconvención. Por lo que, en la parte resolutiva de este laudo se determinará la terminación del contrato No. PC23-00246 de Construcción de Caminos Internos en Proyectos Bosques Solares De Bolívar BSB500, BSB501, BSB502, BSB503 y BSB504 por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones establecidas por las partes.

Finalmente, al negarse las pretensiones declarativas de la demanda de la primera a la décima, junto con; la subsidiaria de la sexta de la demanda, subsidiarias de la séptima de la demanda y subsidiarias de la novena de la demanda, esto impide el reconocimiento de cualquiera de las condenas solicitadas en el acápite “B. Pretensiones de condena”, tanto principales como subsidiarias, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se negarán tales pretensiones. 3.

Respecto de la objeción al juramento estimatorio de la demanda inicial reformada y la demanda de reconvención. En este punto el Tribunal Arbitral encuentra necesario advertir que no obstante no prosperaron totalmente las pretensiones declarativas y en consecuencia tampoco las de condena de la demanda principal, así como tampoco las de la demanda de reconvención, no resulta necesario adelantar un análisis de fondo de la objeción al juramento estimatorio de las referidas demandas ni de la sanción contemplada en el art. 206 del Código General del Proceso en esta oportunidad procesal.

Se destaca que toda vez que las pretensiones de condena solicitadas tanto en la demanda principal reformada como en la de reconvención, fueron negadas toda vez que se aplicó la interpretación legal y jurisprudencial indicada en la parte considerativa de esta providencia y las mismas no fueron negadas por falta de demostración probatoria, sino precisamente la imposibilidad de aplicar las normas invocadas en estricto rigor por cada parte, no resulta procedente aplicar la referida sanción contemplada por ausencia probatoria de los perjuicios sufridos que establece dicha norma.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Corresponde a este Tribunal resolver sobre de las costas del proceso, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago. En el presente trámite la parte demandada principal puede ser considerada válidamente como la vencida, toda vez que las excepciones de mérito ni las pretensiones de la demanda de reconvención se decidieron favorablemente.

No obstante lo anterior, toda vez que esta prosperidad fue parcial, respecto al pago de las costas de este trámite arbitral el Tribunal Arbitral encuentra equilibrado fijar una suma correspondiente al 50% de su valor, la cual se fijará conforme a los gastos y honorarios fijados en este proceso. Para tal efecto, es del caso poner de presente que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Las expensas son todas aquellas erogaciones que la parte ganadora en juicio hubo de sufragar en el desarrollo del proceso, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente. Previo a determinar las costas del proceso, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la convocada principal y convocante en reconvención, dicho sea de paso, monto respecto del cual no se solicitó por esta parte la certificación para adelantar el cobro respectivo ante la justicia ordinaria y no se encuentra acreditada la respectiva devolución. Por lo anterior, conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “(…) De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Respecto de las costas se tendrá en consideración la proporción que le correspondía asumir para los gastos y honorarios de este trámite.

De esta forma, el Tribunal Arbitral fijará por concepto de expensas del trámite a favor de CVV como demandante principal y a cargo de Negratin $14.809.138. Valor que corresponde a los gastos y honorarios correspondientes a una parte (es decir el 50% de la totalidad de honorarios y gastos del proceso). Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la remuneración justa o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido.

El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: “(…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” A su vez el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten: “ (…) en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin hacer referencia al proceso arbitral.

Para los eventos no regulados, el artículo 4 del referido Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 dispuso: “(…) Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el proceso declarativo en general de única instancia, que es el que se asemeja al proceso arbitral.

El Artículo 5 sobre las Tarifas, determinó: “(…) cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.” Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los citados límites establecidos por considerar estos como un criterio objetivo y fundado en una norma legal, pero dando preponderancia a criterios como; la razonabilidad, la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia como la doctrina arbitral más autorizada ha explicado que el referido acuerdo no resulta aplicable a los trámites arbitrales.84 Por lo anterior, atendiendo a los referidos criterios, principalmente a la razonabilidad y duración del proceso, el tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de ($6.591.474), valor que coincide con el 50% de los honorarios fijados para la árbitro85 (sin incluir IVA).

En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: Expensas a favor de la convocante principal $ 14.809.138 Agencias en derecho en favor de la convocante en reconvención $ 6.591.474 TOTAL $ 21.400.612 Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá, conforme a lo establecido por el citado inciso 3 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el pago de $ 21.400.612 junto con los intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde la fecha de pago efectivo y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas, a cargo de la convocada principal y a favor de la parte convocante principal Respecto de las costas y agencias en derecho de la demanda en reconvención, no se interpondrán las mimas pues las condenas precedentes cumplen con la finalidad de la norma y resultan ajustadas a los criterios para fijar las mismas tanto en la ley como en la jurisprudencia arbitral. 84 Lo anterior se debe a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia del 26 de enero de 2023 con Radicación 11001-03-26-000 202200131-00 (68550), C.P., Martín Bermúdez Muñoz, determinó que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales. 85 Cfr. Laudo del 18 de julio de 2024 entre Siemens Healthcare S.A.S. vs. Medical Promo vida IPS S.A.S., con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. Trámite 144956.

Tribunal Arbitral: Fabricio Mantilla Espinosa, Fernando Triana Soto y Marcel Fernando Tangarife. P.107. V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido por los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, no hay lugar a deducir indicio alguno frente a la conducta procesal de las partes, que impacte en la decisión de fondo de este trámite.

En efecto, ambas partes mostraron a lo largo del proceso una conducta ajustada a los mandatos de la buena fe y lealtad que deben regir todos los procesos arbitrales, dado que siempre se mostraron solidarias entre ellas y respecto del Tribunal, por lo que ningún reproche puede hacerse a la actividad procesal de los extremos de este litigio.

VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S. como parte convocante y NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. como parte convocada, así como para resolver la demanda de reconvención presentada por NEGRATIN COLOMBIA S.A.S. en contra de GABRIEL VERGARA VERGARA S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda principal reformada.

SEGUNDO: Conceder parcialmente la pretensión cuarta de la demanda principal reformada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

TERCERO: Conceder la pretensión quinta de la demanda, en relación con la indemnización de perjuicios en cabeza de NEGRATÍN a favor de GVV, a título de daño emergente, por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($105.792.822).

CUARTO: Negar la pretensión sexta de la demanda principal reformada en relación con la indemnización de perjuicios, a título de lucro cesante de NEGRATIN a favor de GVV.

QUINTO: Conceder la pretensión séptima de la demanda principal reformada y ordenar que se indexen las condenas reconocidas al tiempo del laudo arbitral.

SEXTO: Condenar a NEGRATIN a pagar a favor de GVV intereses de mora sobre las condenas impuestas, calculados a la máxima tasa moratoria comercial permitida por la ley, desde la fecha en que se hagan exigibles las obligaciones de este laudo y hasta el pago integral de las mismas.

SÉPTIMO: Conceder parcialmente la pretensión novena de la demanda principal reformada, relacionada con la condena en costas y agencias en derecho a NEGRATÍN y a favor de GVV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, por un total de $ 21.400.612 junto con los intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde la fecha de pago efectivo y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas OCTAVO: Ordenar a NEGRATIN realizar el pago de las condenas indicadas en los numerales anteriores, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. A partir del cumplimiento de esta fecha, se causarán intereses de mora sobre las condenas impuestas a la máxima tasa legal hasta la fecha efectiva de pago.

NOVENO: Negar las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal reformada, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: Declarar que el Tribunal Arbitral no encontró fundamentos para decretar ninguna excepción de mérito que pudiera estar cubierta dentro de la excepción genérica, propuesta por NEGRATIN en las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal reformada.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las pretensiones declarativas, junto con las respectivas subsidiarias, de la demanda de reconvención, de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la demanda de reconvención, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DÉCMIO SEGUNDO: Negar en su totalidad las pretensiones de condena, junto con las respectivas subsidiarias, de la demanda de reconvención, de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DÉCMIO TERCERO: Declarar la prosperidad parcial de la pretensión declarativa quinta de la demanda de reconvención, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DÉCIMA CUARTO: Declarar causado el saldo restante de los honorarios del árbitro y de la secretaría del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del árbitro único, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.

DÉCIMO QUINTO: Disponer que se expidan y entreguen los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas al árbitro y secretario del Tribunal, de ser procedente.

DÉCIMO SEXTO: Disponer que en la oportunidad legal la árbitro único del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar a amabas partes remitir en el término de 3 días hábiles copia de su RUT y del certificado bancario en donde deseen se realice las eventuales devoluciones que se pudieran generar dentro de este trámite arbitral.

DÉCIMO OCTAVO: Ordenar entregar el expediente digital al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

DÉCIMO NOVENO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. NATALIA MORENO PRIETO Árbitro único JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario