1 l 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 J 1 ~ 3 ~: ~ ~ 3 1 1 1 1 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE NORA LAFAURIE DE DUGAND, EDUARDO CHEGWIN MIER, ROSALBA GONZALEZ LOMBANA y CHARLES CASTRO LOMBANA contra R.T.S COLOMBIA LTDA. y R.T.S. SERVICIOS DE SALUD LTDA. Bogotá, Distrito Capital, once (11) de septiembre de dos mil seis (2.006).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Roberto Valdés Sánchez, Presidente, Guillermo Benavides Melo y Eduardo Grillo Ocampo, y con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Nora Lafaurie de Dugand, Eduardo Chegwin Mier, Rosalba González Lombana y Charles Castro Lombana, quienes integran la. parte convocante, y R.T.S Colombia Ltda. y R.T.S Servicios de Salud Ltda., que conforman la parte convocada. ------------------------------------ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 i: ~;; ~ ¡ • El presente laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros integrantes del tribunal.
A.
ANTECEDENTES DEL PROCESO I. CONFORMACION DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR. l. En Barranquilla el día 3 de abril de 1998, Nora Lafaurie de Dugand, Eduardo Chegwin Mier, Rosalba González Lombana y Charles Castro Lombana, en lo sucesivo, la convocante, y R.T.S Colombia Ltda. y R.T.S Servicios de Salud Ltda., en lo sucesivo, la convocada, celebraron el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 1.171 de 3 de abril de 1.998. 2.
Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula undécima de dicho Contrato, cuyo contenido es el siguiente: "UNDÉCIMA.- Las divergencias que ocurran entre las partes por razón del presente contrato, durante su vigencia o liquidación y- o la oferta comercial aceptada y su modificación, que no puedan ser resultas de común acuerdo, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989 y en la ley 23 de 1991 o a las normas que lo sustituyan de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros;
B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas presentes para tal efecto por El Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; C) El Tribunal decidirá en derecho; D) El Tribunal funcionará en Santafé de Bogotá en el Centro de Arbitraje y 2 ~~~~------------------~---- 1 1 1 1 1 1 1 • Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá;
E) El Tribunal se podrá apoyar en conceptos de peritos o expertos en la materia que origina la divergencia." 3. El 27 de julio de 2005, con fundamento en la cláusula transcrita, Nora Lafaurie de Dugand, Eduardo Chegwln Mier, Rosalba GonzéÍieL Lombana y Charles Castro Lombana, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben,posteriormente. 4.
El 10 de agosto de 2005, la Cámara de Comercio de Bogotá designó por sorteo público a los tres árbitros que integrarían el tribunal, vale decir, los doctores Roberto Valdés Sánchez, Guillermo Benavides Mela y Eduardo Grillo Ocampo (folio 31 del Cuaderno Principal 1). 5. Mediante comunicaciones que obran a folios 37 a 40 del Cuaderno Principal 1, los árbitros aceptaron la designación que les fue hecha. 6.
El 31 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento en la que se designó como Presidente al doctor Roberto Valdés Sánchez y al doctor Fernando Pabón Santander como Secretario. Por auto de 31 de agosto de 2005, Acta No. 1, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por la parte convocante el 27 de julio de 2005. 3 -------------------~--------------------------------------- 7.
El 7 de octubre de 2005, se notificó a la parte demandada el auto admisorio y de la demanda y sus anexos se surtió el traslado por el término legal de diez (10) días hábiles. 8. El 24 de octubre de 2005 la parte convocada, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y presentó demanda de reconvención contra la convocante con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente. 9.
El 15 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por R.T.S. Colombia Ltda. y R.T.S Servicios de Salud Ltda. contra Nora Lafaurie de Dugand, Eduardo Chegwin Mier, Rosalba González Lombana y Charles Castro Lombana y de dicha contrademanda y sus anexos se corrió traslado a la parte convocante por el término legal de diez (10) días hábiles. 10.
Ese mismo 15 de noviembre de 2005, El Tribunal rechazó la demanda de reconvención presentada por R.T.S. Colombia Ltda. y R.T.S Servicios de Salud Ltda. respecto de Pedro Antonio González Lombana, Eduardo Chegwin Goelkel y Richard Chegwin Goelkel, toda vez que estos tres demandados en reconvención no son demandantes principales, razón por la cual respecto de ellos la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. 4 -----~--~------------------------------------------------------~ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • • • • • • • =-:11 =-:a::11 =ll 11.
El 30 de noviembre de 2005, el apoderado de la convocante presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención. 12. El 2 de diciembre de 2005, se pusieron a disposición de las partes los escritos de contestación de la demanda principal y de la demanda de reconvención, para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 13.
El 15 de diciembre de 2005, se celebró audiencia en la que el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. 14. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 22 del decreto 2279 de 1989, las partes consignaron a órdenes del Arbitro Presidente, la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento, protocolización y otros. 15.
El 27 de enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. Por solicitud de las partes dicha actuación se suspendió, con el objeto de que las mismas acordaran una fórmula de arreglo. 16. El 13 de febrero de 2006 se reanudó la audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. En esta misma fecha se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la 5 ----------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1:a::1:a::& cual el Tribunal confirmó su competencia y decretó las pruebas del proceso.
II. SINTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. 1.- Hechos en que se fundamenta ta demanda. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1 Señala la demanda que entre LOS CONVOCANTES, como cedentes, y LAS CONVOCADAS, como cesionarias, se celebró negocio jurídico de cesión de la totalidad de las cuotas sociales que los primeros tenían en la sociedad Asistencias Hospitalarias Limitada, por un precio total de seis mil sesenta y cuatro millones ochocientos setenta mil pesos ($ 6.064.870.000.oo). 1.2 El contrato de cesión consta en la Escritura Pública número 1.171 otorgada el 3 de abril de 1998 en la Notaría Primera de Barranquilla, la cual, según se afirma en la demanda, fue registrada en la Cámara de Comercio de esa ciudad. 1.3.
Según los convocantes, el precio debía ser pagado por las compañías cesionarias a los cedentes, de la siguiente manera: Cedente El valor de la parte del precio aue debía recibir Nora Lafaurie de Duaand $ 2.729.191.500.oo Eduardo Cheawin Mier $ 606.487.000.oo Rosalba González Lombana $ 1.516.217.500.oo 6 ----~-------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 I Charles Castro Lombana 1 $ 1.212.974.000.oo 1.4.
Agrega la demanda, que de conformidad con la cantidad de cuotas sociales adquiridas, el precio total por la cesión de las mismas debía pagarse por LAS CONVOCADAS, así: Cesionaria El valor de la parte del precio que debía oagar R.T.S Colombia Limitada $ 5.700.977.800.oo R.T.S Servicios de Salud Limitada $ 363.892.200.oo 2.- Las pretensiones de la demanda La convocante solicita que se hagan las declaraciones y condenas que obran a folios 9 y 10 del Cuaderno Principal 1. 3.- La contestación de la demanda.
El 24 de octubre de 2005, la convocada mediante apoderado judicial designado para tal efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la convocante y se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora. En la misma oportunidad y en escrito separado presentó demanda de reconvención. De igual manera, solicitó al Tribunal la declaración de las excepciones que, sin precisar alegación de parte, encuentre acreditadas en el curso 7 ----------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1' del proceso, todo conforme con lo que al respecto ordena el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Los hechos de la demanda de reconvención. Los hechos de la demanda de reconvención se sintetizan de la siguiente manera: 4.1.
Según los demandantes en reconvención, los convocantes- demandados en reconvención-, en virtud de los documentos denominados " OFERTA MERCANTIL DE PROMESA DE CESIÓN DE CUOTAS O PARTES DE INTRÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA." y "ADICIÓN A OFERTA MERCANTIL DE PROMESA DE CESIÓN DE CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD ASISTENCIAS HOPITALARIAS LTDA.", suscritos el 10 de febrero de 1998 y el 3 de abril de 1998, respectivamente, se obligaron solidariamente a asumir el pago de una serie de obligaciones eventuales a cargo de la sociedad ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. 4.2.
Señala la demanda de reconvención, que el precio que se acordó en dicho negocio jurídico era un precio indeterminado, pero determinable, toda vez que se fijó en la suma de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($6.064.870.000.oo), pero se dejó abierta la posibilidad de que fuera disminuido, tal y como se evidencia en los numerales 7, 9, 10, 16 del capítulo denominado "ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN" de la oferta; el numeral 2 del aparte de la oferta denominado " ACUERDOS ADICIONALES"; el numeral 8 ~~----------------------------- 1 1 1 1 1 2 del acápite "GENERAL" también de la oferta y el numeral 5 de la adición. 4.3.
Agregan los demandantes en reconvención, que los cedentes de las cuotas sociales -demandados en reconvención- dejaron en poder de las sociedades cesionarias la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo), con el fin de cubrir los efectos de la necesidad de atender las obligaciones a cargo de ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LIMITADA o de la disminución del precio. 4.4.
Según la demanda de reconvención, las sociedades cesionarias han pagado obligaciones a cargo de ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LIMITADA y han realizado ajustes al valor del precio, lo cual ha generado a cargo de los demandados en reconvención la obligación de pagar mil cuatrocientos noventa millones quinientos dieciocho mil novecientos setenta y ocho pesos con sesenta centavos ($1.490.518.978,60), valor que podría llegar a incrementarse si ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LIMITADA es condenada dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ENRIQUE CHEGWIN GEOELKEL. s.- Las pretensiones de la demanda de reconvención. La convocada- demandante en reconvención- solicitó que se hicieran las declaraciones y condenas, que obran a folios 84 y 85 del Cuaderno Principal 1. 9 ---·~------------------------------------- 1 1 1 1 t 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • • • 6.- La contestación de la demanda de reconvención. El 30 de noviembre de 2005, la convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención en el que se opuso a las pretensiones de la misma y se pronunció sobre los hechos relatados por la parte demandante en reconvención. De igual manera, propuso las excepciones que denominó: • " Inexistencia de incumplimiento por parte de los convocantes de las obligaciones derivadas de los contratos de promesa y de cesión de cuotas sociales "; • " Inexistencia de obligación de los convocantes de pagar las sumas reclamadas a la parte convocada y sus intereses "; • " Inexistencia de relación de causalidad entre los posibles descuentos y la autorización para hacerlos contenida en los contratos de promesa de cesión de cuotas y de cesión propiamente dicha.
" III. DESARROLLO DEL TRAMITE ARBITRAL. 1. Pruebas. El 13 de febrero de 2006, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, oportunidad en la que el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron en la forma como se da cuenta en los autos. 10 1 1 1 -----~~~------------------------------------------------------- 2.
Alegatos de conclusión. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, el 31 de julio del año en curso se surtió audiencia en la que ambas partes efectuaron sus alegaciones finales de las cuales presentaron los correspondientes resúmenes que obran en los autos. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. ANALISIS DE LA PARTE PROBATORIA PERTINENTE. De la documentación aportada al expediente se desprende una situación que compromete la responsabilidad tanto de la convocada como de la convocante, teniendo en cuenta que el análisis para fallar debe partir de la prueba contentiva de la cesión de interés social en ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. que se propusieron hacer NORA LAFAURIE DE DUGAND y otros a R.T.S. COLOMBIA LTDA. y R.T.S. SERVICIOS DE 11 ------------------------------------- ----------------------~ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SALUD LTDA. Por ello el Tribunal parte del estudio de la sexta (6ª) copia de la escritura pública número mil ciento setenta y uno (1.171) de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaría primera (1ª) del círculo de Barranquilla, Notaria ANA DOLORES MEZA CABALLERO, que fue la aportada al proceso directamente por esa Notaría en respuesta al oficio recibido de este Tribunal.
Esa copia contiene la "Cesión de interés (sic) social" de la sociedad ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. de NORA LAFAURIE DE DUGAND y otros a RTS COLOMBIA LTDA. y RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA, y de su análisis se desprende en orden de importancia lo siguiente: Comparecientes: NORA LAFAURIE DE DUGAND, mayor de edad, vecina de Barranquilla de estado civil casada, identificada con la e.e. 22.252.457 expedida en Barranquilla, quien obra en su propio nombre y representación. EDUARDO CHEGWIN MIER, mayor de edad, vecino de Barranquilla de estado civil casado, identificado con la e.e. 2.424.638 expedida en eali, quien obra en su propio nombre y representación. ROSALBA GONZALEZ LOMBANA, mayor de edad, vecina de Barranquilla de estado civil casada, identificada con la e.e. 32.663.089 expedida en Barranquilla, quien obra en su propio nombre y representación. 12 __, ______________________________ __ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • CHARLES CASTRO LOMBANA, mayor de edad, vecino de Barranquilla de estado civil soltero, identificado con la e.e. 72.195.329 expedida en Barranquilla, quien obra en su propio nombre y representación. Las personas referidas, en la Escritura mencionada se denominaron LOS CE DENTES.
Por la otra parte comparecieron también: JUAN CARLOS LOZANO GARCIA, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la e.e. 16.672. 788 expedida en Cali, quien en su calidad de Gerente, obra en nombre y representación legal de la sociedad RTS COLOMBIA LTDA. y de la sociedad RTS SERVICIOS DE SALUD L TDA. sociedades comerciales con domicilio principal en la ciudad de Cali, constituidas mediante las escritura pública número 4075 del 23 de agosto de 1996, otorgada en la Notaria 18 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, el 4 de septiembre de 1996, bajo el número 06681 del Libro IX; y mediante la escritura pública número 756 del 14 de mayo de 1997, otorgada en la Notaria 15 de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, el 29 de mayo de 1997, bajo el número 03903 del Libro IX, sociedades que se denominaron LAS CESIONARIAS.
En dicha Escritura, dice haber comparecido EDUARDO CHEGWIN GOELKEL, mayor de edad, vecino de Bogotá, de tránsito en Barranquilla, identificado con la e.e. 73.072.926 expedida en Cartagena. 13 ------~--------~------------------------------------------ 1 1 1 1 1 En la misma Escritura en estudio dicen igualmente haber comparecido todos obrando en su propio nombre y representación PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA, identificado con la e.e. 73.087. 743 de Cartagena, EDUARDO CHEGWIN GOELKEL, mayor de edad, vecino de Bogotá, de transito en Barranquilla, identificado con la e.e. 73.072.926 expedida en Cartagena y RICARDO CHEGWIN GOELKEL, mayor de edad, vecino de Barranquilla, identificado con la e.e. 8. 702. 988 expedida en Barranquilla.
En la Cláusula Undécima de la Escritura se recogió la CLAUSULA DE ARBITRAMENTO, tendiente a dirimir las divergencias que ocurran entre las partes. Como aspecto fundamental a tener en cuenta, el tribunal observa que - como claramente se aprecia de su revisión - esa escritura pública tan sólo fue signada, en presencia de la Notaria Primera del círculo de Barranquilla doctora ANA DOLORES MEZA CABALLERO, por ésta y por los señores NORA LAFAURJE DE DUGAND, EDUARDO CHEGWIN MIER, ROSALBA GONZALEZ LOMBANA y CHARLES CASTRO LOMBANA como cedentes y por JUAN CARLOS LOZANO GARCIA en nombre y representación legal de la sociedad RTS COLOMBIA LTDA. y de la sociedad RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA. como cesionarios.
La escritura pública en comento está recogida en cuatro hojas de papel notarial series AA11194885, AA11195518, AA11195512 y AA11195513. 14 -------------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 t 1 1 1 1 1 1 ' 1 Se protocolizaron con la escritura los certificados de existencia y representación legal de las sociedades RTS COLOMBIA LTDA. y RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA y de ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA., así como el Acta de la Junta de Socios de la sociedad RTS COLOMBIA LTDA. Acta Nº 012 y el Acta Nº 014 de la Junta de Socios de ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. En síntesis, el tribunal observa que en la hoja de papel notarial serie AA 11195513 vuelto, no aparecen las firmas del representante Legal de la sociedad ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. ni de los señores EDUARDO CHEGWIN GOELKEL, RICARDO CHEGWIN GOELKEL y PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA.
II. SOBRE EL CONTENIDO JURIDICO DE LA OPERACION EN LA CUAL SE ORIGINO LA CONTROVERSIA. Para establecer el contenido jurídico de la operación en la cual se originó la controversia sobre la cual se debe pronunciar, este tribunal toma en cuenta que dicha operación consistió en la cesión de cuotas sociales que integran el capital de la sociedad ASISTENCIAS HOSPITALARIAS L TDA. de quienes integran la parte convocante en este proceso a la parte convocada en el mismo y que, como lo acredita el certificado sobre su constitución (protocolizado con la Escritura Pública No. 1.171 de Abril 3 de l 998 de la Notaría 1 ª.del Círculo de Barranquilla), dicha sociedad se rige en su funcionamiento por la ley colombiana.
Por lo tanto con base en esta ley el tribunal debe proferir su laudo en Derecho. 15 -----~~---------------------------------------------- 1 • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • 1 1 • 1 1 1 • • il Para ese efecto el tribunal debe examinar la siguiente prueba documental por medio de la cual se llevó a cabo esa operación: A. En su etapa anterior a la pretendida cesión: En este caso dicha cesión tuvo una etapa anterior a la cesión misma en la cual se suscribieron los siguientes dos documentos: 1.
El documento privado suscrito por "RTS COLOMBIA LTDA." y "RTS INVERSIONES LTDA." por una parte y PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA, EDUARDO CHEGWIN GEOELKEL y RICARDO CHEGWIN GEOELKEL por la otra, denominado por ellas "Oferta Mercantil de Promesa de Cesión de Cuotas o Partes de Interés Social en la Sociedad Asistencias Hospitalarias Ltda.".
Ese documento no tiene la fecha en que ellas lo suscribieron, pero dichas partes aceptan haberlo suscrito el 10 de Febrero de 1.998 como consta en el documento privado al que llamaron "Adición Oferta Mercantil de Promesa de Cesión de Cuotas o Partes de Interés Social en la Sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA."que ellas mismas firmaron el 3 de Abril de 1.998. 2.
La Escritura Pública No. 1.001 de Marzo 24 de 1998 de la Notaría 1ª.del Círculo de Barranquilla por medio de la cual PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA cede todas sus cuotas sociales en la sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA" a ROSALBA GONZALEZ LOMBANA y a CHARLES CASTRO LOMBANA, EDUARDO CHEGWIN GEOELKEL cede todas sus cuotas sociales en dicha sociedad a NORA LAFAURIE DE 16 ·~·~--~---------------------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 11 1 11 1 3::a:a:¡:::;
DUGAND y RICARDO CHEGWIN GEOELKEL cede todas sus cuotas sociales en dicha sociedad a EDUARDO CHEGWIN MIER. B. En relación con la pretendida cesión misma: El Tribunal examina la Escritura Pública No. 1.171 de Abril 3 de 1998 de la Notaría 1 ª.del Círculo de Barranquilla en la cual comparecen NORA LAFAURIE DE DUGAND, EDUARDO CHEGWIN MIER, ROSALBA GONZALEZ LOMBANA y, CHARLES CASTRO LOMBANA a ceder todas sus cuotas sociales en la sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA" a las sociedades "RTS COLOMBIA LTDA." y "RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA. (antes "RTS INVERSIONES LTDA.").
Este examen lo hace el Tribunal con base en la copia auténtica aportada a este proceso por la misma Notaría en atención al oficio que a ella le dirigió el mismo Tribunal. Al expediente de este proceso ninguna de las partes aportó cerificado que acredite la inscripción de esta escritura en el Registro Público de Comercio. C. Otro documento.
El Tribunal tiene en cuenta el documento privado de fecha 3 de Abril de 1.998 que quienes lo suscribieron denominaron "Adición Oferta Mercantil de Promesa de Cesión de Cuotas o Partes de Interés Social en la Sociedad Asistencias Hospitalarias Ltda., el cual se encuentra suscrito por "RTS COLOMBIA LTDA." y "RTS INVERSIONES LTDA." por una parte y PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA, EDUARDO CHEGWIN GEOELKEL y RICARDO CHEGWIN GEOELKEL 17 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 De acuerdo con ese acervo probatorio el tribunal establece: En cuanto a la autenticidad de esa documentación. Que estos documentos fueron aportadas oportunamente al proceso, en razón de lo cual las partes tuvieron la posibilidad de controvertir su validez y contenido sin que ello se hubiera producido porque los mismos no fueron objeto de tacha dentro del mismo.
Por lo tanto constituyen plena prueba de lo que en cada uno de ellos consta. En cuanto al alcance de esa prueba. Las partes en la demanda, en la contestación de la misma, en la demanda de reconvención y en la contestación de la misma, como en sus diferentes manifestaciones dentro del proceso, aceptaron que esa prueba documental contiene la operación de Cesión de Cuotas Sociales sobre la cual debe recaer el presente laudo.
En cuanto al contenido jurídico de la operación. La operación en referencia consistió en la cesión de la propiedad plena de todas las cuotas sociales representativas del capital de la sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA" de los integrantes de la Parte Convocante a las sociedades integrantes de la Parte Convocada, a título de compraventa. 18 1 1 1 1 1 1 a ~ -------------------------------------------------------------- Esa sociedad, como antes se dijo, está regida por la ley colombiana y es de naturaleza comercial.
Por consiguiente la definición del contenido jurídico de esa operación debe hacerse con base en lo establecido por nuestro Código de Comercio en cuanto a la transferencia de la propiedad de cuotas sociales en esa clase de sociedad en concordancia con el régimen societario general que la misma consagra y las remisiones que ella hace al régimen civil de las obligaciones en lo no contemplado por aquella normatividad.
D. En cuanto al efecto jurídico de esa operación. Para definir el efecto jurídico que tuvo esa operación el Tribunal debe, antes que todo, analizar el contenido de la Escritura Pública No. 1.171 de Abril 3 de 1998 de la Notaría 1 ª.del Círculo de Barranquilla por medio de la cual quienes son partes en este proceso pretendieron celebrar la cesión de la cual súrge la controversia puesta a su decisión. Para ello el Tribunal tiene en cuenta que el análisis de su contenido debe hacerlo de acuerdo con lo que, en relación con toda escritura pública, establece el Decreto 960 de 1.970 que contiene el Estatuto del Notariado.
Ese estatuto define la Escritura Pública corno el instrumento que contiene las declaraciones mediante las cuales las partes celebran los actos jurídicos que ellas deciden celebrar ante el Notario Público, como depositario de la fe pública, con el fin de darle a ellos el significado, contenido y efectos que la ley otorga a determinados actos. 19,.. ---------------------~----------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • • •::1 1:1 CI m En relación con ese instrumento, el artículo 13 de esa norma dice que el proceso de su perfeccionamiento consta de su recepción, extensión, otorgamiento y autorización, y el artículo 14 de esa disposición expresa que la recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido, y la autorización es la fe que imprime el notario a éste, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.
Para precisar el significado del acto de otorgar que le compete a las partes cuando desean obligarse por medio de acto que elevan a escritura pública tenemos que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, otorgar es el acto de consentir una cosa y se usa, por lo común, cuando interviene solemnemente la fe notarial.
Regresando al decreto en mención, agrega su artículo 40 que el notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y presentados los comprobantes pertinentes suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar. Al analizar la mencionada Escritura Pública No. 1.171 de Abril 3 de 1998 de la Notaría 1 a del Círculo de Barranquilla, el tribunal encuentra que ella no fue otorgada por EDUARDO CHEGWIN GOELKEL en su calidad de representante legal de la sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS 20 --·------------------------------------~~ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 - LTDA" a pesar de que en el dorso de su hoja numerada AA11195518 aparece él como presente.
Esta falta de comparecencia es clara pues la firma de él no aparece estampada en el dorso de la hoja numerada AA11195513, página en la cual sólo aparece otorgada esa Escritura por NORA LAFAURIE DE DUGAND, EDUARDO CHEGWIN MIER, ROSALBA GONZALEZ LOMBANA y, CHARLES CASTRO LOMBANA como LOS CEDENTES, por el representante legal de las dos sociedades convocadas a este proceso como LOS CESIONARIOS, y por la Señora Notaria quien, al firmar de última, cierra ese instrumento.
Esa escritura tampoco fue otorgada por PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA, ni por EDUARDO CHEGWIN GOELKEL, ni por RICARDO CHEGWIN GOELKEL a pesar de que los tres aparecen como comparecientes en la hoja numerada AA11195512 de la misma. Respalda esta comprobación, en primer lugar la sola observación de dicha escritura en la cual claramente aparecen consignadas sólo las mencionadas seis (6) firmas y en segundo lugar el hecho de que con la firma de la Notaria quedó cerrada esa escritura.
De acuerdo con los hechos antes indicados para este Tribunal es claro que la Escritura Pública No. 1.171 de Abril 3 de 1998 de la Notaría 1ª.del Círculo de Barranquilla al ser otorgada sólo por quienes son partes en este proceso y por la Notaria, sin que ella fuera otorgada por el representante legal de la sociedad sobre la cual debía recaer la reforma estatutaria, si bien fue el instrumento para que tuviera existencia y eficacia la cláusula compromisoria que las partes pactaron 21 ---~---------------------------------------------------- 1 1 1 1 1 1 • 1 1 1 1 1 1:¡:il a:ia en la misma, porque en ella dichas partes consignaron todos los elementos para su validez - aspecto que el tribunal examinó antes de declararse competente para tramitar este caso -, no lo fue para que naciera a la vida jurídica el contrato de cesión de cuotas sociales que por medio de esa escritura se pretendió celebrar, dado que no fue otorgada por EDUARDO CHEGWIN GOELKEL en su calidad de representante legal de la sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA.".
Por lo tanto esa reforma es legalmente inexistente. Sobre esa inexistencia, el tribunal tiene en cuenta lo siguiente: La cesión de cuotas sociales sobre la cual versa la controversia puesta a decisión de este tribunal constituye una reforma a los estatutos de la mencionada sociedad y como tal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 166 de nuestro Código de Comercio, ella debe probarse en la misma forma que la constitución de una sociedad, es decir por medio de escritura pública como lo señala el artículo 110 del mismo código.
En armonía con ese principio general, el artículo 362 de la misma normatividad establece, en relación con la cesión de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada - como la sociedad en mención - de manera imperativa: "La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.
(El subrayado es del Tribunal)." 22 ---·-- --------------------------------------------------------~--- t' 1 1 1 1 1 l 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 La obligación de que el representante legal de una sociedad limitada otorgue la escritura pública por medio de la cual se realice toda cesión que se haga de sus cuotas sociales constituye - en la forma como está consagrada en la ley - una solemnidad sustancial para la formación de ese acto jurídico, solemnidad ésta que tiene su razón de ser en la necesidad de que la sociedad exprese su consentimiento a la cesión, dado que toda reforma estatutaria en una sociedad afecta su configuración orgánica y, por lo tanto, su funcionamiento.
Por consiguiente, la sociedad, como persona afectada por la respectiva reforma, debe necesariamente comparecer, por conducto de su representante legal, a manifestarse sobre la reforma, con la clara finalidad de que se proteja su derecho a aceptarla o no. Adicionalmente es preciso tener en cuenta que dicha comparecencia cobra especial relevancia en una sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto en esta clase de sociedad su constitución y funcionamiento están definidos por el vínculo personal que existe entre sus socios, razón por la cual es una de las llamadas "sociedades de personas." Cuando esa norma exige que el representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada otorgue la escritura pública por medio de la cual se realice la cesión de sus cuotas sociales está respondiendo a la necesidad de que la manifestación del consentimiento de la sociedad afectada por esa cesión sea un hecho público frente a terceros por los efectos que tiene en todos los ámbitos de su operación el cambio de sus socios en esa clase de sociedad.
Por ello dicha disposición no se limita a calificar de existente esa reforma con la sola aprobación que, de la respectiva cesión, hagan sus socios en reunión de Junta de Socios. 23 -----~------------------------------------------------------ l 1 ' 1 r 1 1 1 • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 I: 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • • De acuerdo con las disposiciones legales antes citadas, cuando la ley exige que la cesión de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada debe hacerse por medio de escritura pública otorgada, en nombre de la sociedad, por su representante legal erige éste en un requisito sustancial para que se forme ese acto jurídico y pone de presente el carácter de esencial que tiene la expresión del consentimiento de la sociedad en la cesión de sus cuotas.
Este segundo aspecto se desprende del carácter esencial que tiene el consentimiento para que toda persona se obligue, como lo establece el artículo 1.502 del Código Civil, al cual acá es forzoso remitirnos por disposición del artículo 822 del Código de Comercio. La ausencia de ese otorgamiento es sancionada por nuestro ordenamiento legal con la inexistencia del acto en razón de lo preceptuado por el artículo 898 del Código de Comercio cuando, en su inciso 2º, precisa: "Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales." Por lo tanto, al no otorgar el representante legal de "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA" la escritura en mención, la cesión de cuotas sociales que por medio de ella se pretendió hacer es jurídicamente inexistente a la luz del régimen legal aplicable a este caso y, por lo tanto, no produce ningún efecto. 24,---., -~~----------~-------------------------------------- t [ 1 1 t En relación con esta sanción de la inexistencia del acto jurídico el Tribunal considera del caso hacer los siguientes señalamientos: 1º.
Recordar que, en cuanto a su significado, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, inexistente significa "que carece de existencia", y agrega esa obra: "Dícese de aquello que, aunque existe, se considera totalmente nulo" 2°. A diferencia de otras legislaciones que la ignoran por considerar que los eventos señalados taxativamente en esa norma configuran nulidad del acto, nuestra ley comercial la consagra expresamente, y como tal, es de obligatoria aplicación cuando se da cualquiera de los eventos precisados en el mencionado inciso 2º del artículo 898 de nuestro Código de Comercio. 3º.
El que nuestro régimen comercial consagre la inexistencia de un negocio jurídico por las causas contempladas en el mencionado artículo 898 no es capricho de nuestro legislador. Esta figura tiene como su origen más conocido la intervención de Napoleón Bonaparte cuando la defendió, ante los redactores del Código Civil Francés de 1.804, como la sanción adecuada cuando - como en el caso del matrimonio - falta el consentimiento de uno de los contrayentes porque - dijo él - es un contrasentido hablar de nulidad del mismo cuando en realidad no ha surgido como contrato.
Estima el tribunal que en este caso procede hacer esta referencia a los antecedentes que precedieron la redacción de nuestro Código Civil por cuanto, habiendo éste antecedido a nuestro 25 --~~-------------------------------- 1 1 1 ' 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • • • • • • • • a •:m. a. Código de Comercio actual, dichos antecedentes nos permiten ubicar adecuadamente la figura en mención, antecedentes aquellos que, además, sirvieron de base para la incorporación en este código de su artículo 822 el cual expresamente consagra que, cuando la ley no dispone otra cosa, los principios que gobiernan la formación de los actos y de los contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos y su interpretación serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles. 4°.
Que, como bien lo señala Jaime Alberto Arrubla Paucar, en su libro "Contratos Mercantiles" (Editorial Dike, Tomo I, 2ª. Edición, páginas 161 y s.s.), para quienes son partidarios de la figura de la inexistencia, ésta tiene un significado propio para el derecho, toda vez que permite identificar una figura y una causa autónoma de irrelevancia e ineficacia del contrato.
Afirma Arrubla, cuando cita a Cosattini, que este tratadista "puntualiza su diferencia entre la nulidad y la inexistencia señalando que en el caso de la inexistencia no ha existido el hecho jurídico relativo al efecto del acto, mientras que en el caso de la nulidad, el hecho ha existido pero era ineficaz. Su autonomía frente a la nulidad se manifiesta precisamente porque el acto nulo presupone necesariamente la existencia, si no existiera el contrato no tendría ningún sentido indagar si es o no válido.
En el contrato inexistente nos encontraríamos apenas con una apariencia de acto, que no podría producir ningún tipo de efectos a diferencia del nulo que si puede producirlos." 26 ---~------------------------------------ 1 1 r 1 1 1 1 1 1 l. l. I! t· 1 1: 1 1: 1 1; 1, 1: li • • • Continúa este autor diciendo que "se inclinó el legislador mercantil por incluir la inexistencia como sanción al negocio jurídico, señalando como eventos de la misma los que venía señalando la doctrina partidaria de la identificación de esta categoría: falta de solemnidades exigidas por la ley para su formación (solemnidades legales) y falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1502 del Código Civil).
Ante esta decisión legislativa, quedan por fuera, en materia mercantil, las discusiones sobre la procedencia de la figura, la cual adquiere en el derecho mercantil perfil propio, con unas circunstancias propias para su identificación." Y concluye que "salvo las excepciones legales, son inexistentes aquellos aparentes negocios jurídicos que no cumplen con las solemnidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento o que les falta alguno de los elementos esenciales." 5º A pesar de que la inexistencia del acto suele confundirse con la ineficacia del mismo es clara su diferencia y, por lo tanto sus efectos.
Sobre este particular aporta claridad Enrique Gaviria Gutiérrez cuando en su libro "Derecho Comercial", (Colección Jurídica Bedout,1ª edición, Medellín, 1981), expresa: "La inexistencia como concepto general, debemos decir que ella no es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes; es posible sanear algo que exista previamente, de manera precaria e inválida, pero es lógicamente inconcebible que un acto inexistente, un "no acto", sea susceptible de convalidación; sin embargo, en este punto el Código es, una vez más, inconsecuente con sus propios principios, porque, no obstante tratarse de negocios inexistentes, su artículo 898 habla de que son susceptibles de convalidación por ratificación de las partes, la cual tendrá efecto, no con 27 --·~--------------------------------- retroactividad, sino al momento de la confirmación, siempre y cuando se observen las solemnidades sustanciales pertinentes.
Pero es obvio que el Código confunde aquí convalidación con renovación; se puede convalidad un acto inválido, con la extensión de sus efectos, en forma retroactiva, hasta la fecha de celebración de aquel, pero el acto inexistente, aun cuando el Código lo diga, no es susceptible de convalidación, y lo que él llama "ratificación expresa" es más bien lo que los doctrinantes denominan, con mejor técnica, "renovación del acto"; hay pues notable diferencia entre ratificar o perfeccionar algo que ya existe, aunque de manera incompleta y precaria, y renovar, esto es, hacer de nuevo algo que no tiene ninguna existencia previa, pues el intento de dársela fracasó por entero." Continúa diciendo Gaviria Gutiérrez: "Por lo demás, la inexistencia, lo mismo que la ineficacia, no requiere declaración judicial previa y permite, por ende, la intervención de las autoridades administrativas; sin embargo como todos sabemos, la operancia plena y automática de la ineficacia y la inexistencia es muchas veces una simple afirmación teórica porque, aun cuando el acto sea inexistente o sea ineficaz de pleno derecho, de todas maneras, hay casi siempre una apariencia de acto, una situación de hecho que debe destruir la autoridad judicial porque de otra manera no podría solucionarse el problema a no ser que, por las circunstancias del caso, resulte posible acudir a la protección de las autoridades administrativas." 6º.Que en relación con los efectos de un contrato legalmente inexistente, aspecto fundamental en el caso presente, observa el 28,- ~~~-------------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 • 1 1 1 1:a:1:a 3;¡:a tribunal que el negocio inexistente no produce ningún efecto entre las partes por cuanto es la completa ausencia de negocio.
Por eso mientras el negocio nulo produce sus efectos hasta tanto no lo declare el juez como tal, el negocio inexistente no los produce porque no nace a la vida jurídica. En este sentido cabe agregar el concepto de Betti (citado por el mismo Arrubla Paucar en su libro ya mencionado) cuando concluye que "La inexistencia se distingue de la nulidad en el ámbito del derecho, porque constituye un vicio más grave y radical, que excluye la propia posibilidad de identificar el contrato como tal." 7º.
Acá es útil tener en cuenta que como, lo sostiene Lisandro Peña Nossa en su libro "De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales" (Ecoe Ediciones, 2ª Edición, Bogotá, 2006) "Esta sanción (se refiere a la inexistencia) al igual que la ineficacia del artículo 897, no requiere de declaración judicial aunque en la práctica las partes intervinientes en la relación jurídica acudan al juez en aras de que sea dicha autoridad quien la declare." Y agrega este autor: "Por último no podemos pasar de largo el análisis del inciso primero del artículo 898 en comento, pues dicho texto consagra una imprecisión de suma importancia. Preceptúa el mencionado inciso: Artículo 898: La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa Vimos anteriormente que cuando falta una solemnidad exigida por la ley para la formación del negocio éste no nace ni surte sus efectos.
Por tanto no es posible, como indica el inciso 29 ------------------------------------------------------------- 1 1 1 1 1 1 1 • 1 1 • 1 1 1 • 1 1 1 1 1 1 a:lt:1:1:a 3:a 3;:¡:s trascrito, ratificar aquel acto en el que no se cumplieron las formalidades indispensables para su creación, precisamente porque el acto nunca existió, y la ratificación opera confirmando actos que sí existen pero que están viciados por alguna circunstancia." 8°.
En virtud de la inexistencia de la cesión de cuotas sociales, considera el tribunal pertinente señalar que la inexistencia de los actos jurídicos - como antes se analizó - no es saneable por ratificación. En este sentido, también se pronuncian Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta cuando, en su libro "Teoría general del contrato y del negocio jurídico" (Editorial Temis. 6ª Edición. Páginas 440 y ss), manifiestan que "la inexistencia de los actos jurídicos no es saneable por la ratificación de los agentes, procedimiento que sí es viable para convalidar los actos nulos que no adolezcan de ilicitud en el objeto o en la causa".
De igual forma, la Superintendencia de Sociedades en su Resolución 3193 de julio 11 de 1973, estableció que "al realizarse un examen cuidadoso del contexto de esa norma (Art. 898) despeja todo equívoco de que el requisito exigido allí, por el legislador, no es propiamente una ratificación del acto inexistente, sino una nueva celebración del mismo, con todas las solemnidades legales, porque sólo de esta manera se entiende que el acto o contrato se perfeccione ".
Finalmente, sobre el aspecto al cual se refiere esta parte del laudo es necesario hacer las siguientes precisiones: 1. Precisa el tribunal que, estando referidas las pretensiones de la solicitud de convocatoria y las de la solicitud de reconvención, al 30 ~~------------------------------------------------------- 1 1 1 1 1 1 • 1 1 1 • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1:¡:a:¡::.::1:a:a reconocimiento del valor de las prestaciones económicas que en ellas se precisan, y teniendo en cuenta que la declaratoria sobre ese particular depende de la cesión de las cuotas sociales en referencia como negocio del cual ellas se desprenden, es evidente que no puede él pronunciarse sobre dichas pretensiones cuando, del análisis del negocio jurídico en donde tales pretensiones se originan, está claro que ese negocio (la cesión de cuotas sociales de la sociedad "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA") no nació a la vida jurídica por ser legalmente inexistente.
Mal podría el tribunal hacer declaración de derechos y de obligaciones y dictar condenas con base en un negocio que, por ser inexistente a la luz de la ley que lo rige, no ha producido ningún efecto. 2. En relación con la procedencia de establecer en este laudo la inexistencia de la mencionada cesión de cuotas sociales, considera el tribunal que, si bien la inexistencia no requiere declaración judicial dado que ella representa el no nacimiento a la vida jurídica del negocio afectado por la misma, dicha consideración en este caso se hace necesaria, primero porque por afectar ella el negocio origen de las pretensiones en discusión, el tribunal no puede pronunciarse sobre los efectos que las partes pretenden a partir de ese negocio jurídico, y segundo porque el que las partes hayan acudido a este tribunal para dirimir la controversia en cuestión evidencia que ninguna detectó antes esa inexistencia y en esas condiciones el tribunal - una vez la ha detectado - debe tenerla en cuenta dados los efectos que la misma tiene. 31 ---·~~~~----------~-------------------------- ------------ 1 1 t l 1 1 1 t 1 1 • 1 1 t t 1 1 1 1 ! 1 1 1 1 1 • 3.
Sobre la vigencia que mantiene en este caso la Cláusula Compromisoria a pesar de la inexistencia que afectó al contrato del cual ella hace parte, el tribunal observa que ella se mantiene a pesar de esa inexistencia por la plena autonomía que la ley aplicable a este caso le otorga a dicha cláusula cuando la ley 446 de 1998, en el parágrafo de su artículo 116, expresamente la consagra cuando dice: "PARAGRAFO: La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte.
En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente." Finalmente, sobre el tema de la inexistencia, el tribunal ha tenido en cuenta, en especial, los siguientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: sentencia de 30 de noviembre de 1.998, expediente Nº 4826; sentencia de 14 julio de 1.998, expediente Nº 4722 y sentencia de 26 de abril de 1.995, expediente Nº 4193 todas de su Sala de Casación Civil y Agraria.
III. LA OBJECION POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL. Procede el tribunal a decidir sobre la objeción por error grave respecto de la experticia presentada por el perito Javier Torres Castillo y sobre el particular encuentra que, revisados como fueron todos y cada uno de los razonamientos, fórmulas y planteamientos contables recogidos en el correspondiente dictamen y su aclaratoria complementaria, considera que los mismos se desarrollaron dentro del marco de las normas 32 ~~~~------------------------------------------------- 1 1 ~ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 contables generalmente aceptadas y en ningún momento observa un comportamiento diferente de la gestión a él encomendada dentro del marco probatorio denominado prueba pericial.
En ese orden de ideas, lejos de advertir una intromisión de sus conceptos en el ámbito que corresponde jurídicamente a la determinación final de este tribunal, se observa que el perito acompañó como es debido, a los conceptos contables, opiniones que complementan los mismos, dada la complejidad que el tema económico y contable representa al momento de su estudio y comprensión por parte de los árbitros.
Es así como, aparte de contemplar aisladamente una incongruencia en la sumatoria de algunos guarismos propios de la documentarla puesta a su disposición, los que de suyo fueron objeto de corrección oportuna en la complementación suplementaria, los mismos no afectaron en conjunto los parámetros aplicados para su experticia. El tribunal, en consecuencia, no comparte los argumentos expresados en el memorial de objeción por error grave presentado por el procurador judicial de las convocadas y ratificado en el cuerpo de su alegato de conclusión, por cuanto su disconformidad no se hace evidente al momento de analizar en conjunto todas y cada una de las operaciones contables y matemáticas que la experticia contempla y tampoco observa que el perito haya invadido "la órbita propia del tribunal".
Por el contrario, encuentra que existe concordancia entre lo analizado y lo registrado en la experticia, no sólo en los rubros sino en los conceptos a ellos aplicados que, a juicio del tribunal, son soporte del verdadero 33 ~~~~-------------------------------------------- historial de los hechos que rodearon los aspectos y efectos patrimoniales que dieron origen a la operación puesta a consideración de este tribunal.
En suma, apodícticamente, este tribunal de manera contundente considera que, en este caso, no hay lugar a declarar que hubiera existido error grave en el dictamen analizado y por consiguiente dispondrá la entrega del valor de los honorarios al perito. e.COSTAS Con fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se abstendrá de condenar en costas.
D. DECISION En mérito de lo expuesto, el tribunal de arbitraje constituido para resolver las controversias que existieron entre Nora Lafaurie de Dugand, Eduardo Chegwin Mier, Rosalba González Lombana y Charles Castro Lombana, quienes integran la parte convocante, y R.T.S Colombia Ltda. y R.T.S Servicios de Salud Ltda., que conforman la parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, debidamente habilitado por las partes y por autoridad de la ley,
RESUELVE
34 ~~---------------------------------------- Primero. Declarar que no proceden las pretensiones de la demanda por la inexistencia jurídica del acto en el cual ellas se basan, de acuerdo con Jo expresado en la parte motiva de este laudo. Segundo. Declarar que no proceden las pretensiones de la demanda de reconvención por la inexistencia jurídica del acto en el cual ellas se basan, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este laudo.
Tercero. Declarar que no proceden las excepciones presentadas por la convocante frente a la demanda de reconvención por la inexistencia jurídica del acto en el cual ellas se basan, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este laudo. Cuarto. Declarar infundada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial. En consecuencia, no prospera y debe entregarse al perito la suma correspondiente a sus honorarios.
Quinto. Abstenerse de condenar en costas. Sexto. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes y al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá. Séptimo. Disponer que una vez quede en firme esta providencia se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. Se previene a las partes sobre su obligación de suministrar el monto de 35 ---,------------------------------------------------------------~--- dinero que llegare a faltar, de no ser suficiente la suma consignada para tal efecto.
Esta providencia quedó notificada en audiencia a los apoderados de las partes. Bogotá, Distrito Capital, once (11) de septiembre de dos mil seis (2.006). ROBERTO EZ '-éf?l raer nd GUILLERMO BENA EDU Arbitro TANDER Secretario 36