Micelio

Guillermo Mejía Rengifo vs. Alfonso Mejía Serna E Hijos Limitada En Liquidación Y Luis Andrés Mejía Rengifo

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2020-08-24· Rad. 3254

Árbitro(s): Giraldo Castaño, Jesael Antonio / Gamba Posada, Roberto Guillermo / Sandoval Romero, Edgar Ernesto

Secretario(a): Aguilar Díaz, Roberto

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Tribunal Arbitral de Guillermo l\tcjfa Rcngifo conrra Alfonso Mejía Serna e llljos Limitada - En Liquidación> Luis Andrés Mejía Rengifo REPÚBLICA DE COLOMBIA - -~ ~ 1. ' ~ TRIBUNAL ARBITRAL GUILLERMO MEJÍA RENGIFO contra ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN Y LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO -Radicación No. 3254- LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en equidad el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO, de una parte, y ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA- EN LIQUIDACIÓN y el señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO, de la otra. 1.

Las controversias CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES Las controversias que se decíden mediante este laudo se derivan del contrato social que dio origen a la sociedad ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA, hoy en LIQUIDACIÓN. 2. Las partes del proceso La parte convocante dentro de este proceso es el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO, persona natural y mayor de edad.

La parte convocada está conformada por ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, sociedad comercial, legalmente existente, con domicilio en Bogotá, y el señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO, persona natural y mayor de edad. 3. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y que fue acordado por las partes, tiene la forma de cláusula compromisoria, está contenido en el artículo décimo sexto de los estatutos sociales y es del siguiente tenor: "Décimo sexto. Cláusula Compromisoria.

Las diferencias que se presenten entre los socios, o entre los socios y la sociedad, durante la vigencia de la misma, o al tiempo de la disolución, o en el periodo de liquidación y aún por la liquidación misma y distribución de los haberes sociales, se someterán obligatoriamente a la decisión inapelable de tres compromisarios designados Cámara de Comercio de Oogo111.

(\mtro de Arhilraje) Conciliación Páyíno 1 Tríbunal Arbitral de Guillermo \lejía Rengifo contra Alfon~o Mejía Serna e llijos Limililcla - En Liquidación y Luis A.odres Mejía Rengifo de común acuerdo por ambas partes. Si no hubiere acuerdo para ello, cada parte nombrará un árbitro y los dos nombrados designarán el tercero. Si los dos árbitros o compromisarios no se pusieren de acuerdo para la designación del tercero, será nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, y a petición de la sociedad o por petición de cualquiera de los socios.

Los árbitros fallarán por mayoría de votos y en conciencia". Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma del contrato social, pues sus diferencias se refieren a su interpretación, ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral. 4. Las pretensiones de la demanda La demanda que el señor GUILLERMO MEJ1A RENGIFO elevó al Tribunal fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de diciembre de 2013 y fue reformada años más tarde, el 6 de abril de 2018.

La audiencia de instalación de este Tribunal tuvo lugar el 17 de mayo de 2018. Ese mismo día la demanda se inadmitió, para ser subsanada el 24 de mayo siguiente y, finalmente, admitida el 28 de junio de 2018. El auto admisorio de la misma fue notificado al convocante el 18 de julio de ese año y a los convocados el siguiente 12 de diciembre.

El mencionado libelo contiene las siguientes pretensiones: 4. 1 Declarativas 4. 1. 1 Incumplimientos del Liquidador Que se declare que el Liquidador de la sociedad incumplió con el deber de conducta que le impone obrar con la diligencia de un "buen hombre de negocios", conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 4.1.2 Incumplimientos de la sociedad demandada: Que se declare que la sociedad demandada ha incumplido las normas legales y estatutarias que reconocen los derechos económicos a mi mandante y, particularmente, las normas que regulan el derecho de preferencia, con base en las dos pretensiones identificadas con los números 4.1.1 y 4.1.2. 4.1.3 Consecuencias de los incumplimientos.

Que se declare que como consecuencia de los incumplimientos mencionados en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 se ocasionó un daño a la parte demandante. 4.1.4 Responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador. Que, conforme con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el liquidador sea declarado solidaria e ilimitadamente responsable, por los perjuicios ocasionados a la demandante, derivados de /os Cámara de c,mcrc10 de Bogotá. Centro lk '\rbi1rajc:: Conciliación Página 2 íribunnl Arbitral de Guillermo \1ejí11 Rengifo contra Alfnn~o l\tejfa Serna e llij1>s Umilada -En Liquidación y Luis Andrés "ejía Rengifo incumplimientos y daños a que se refieren los numerales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 4.2 Pretensiones Condenatorias Que se condenen solidariamente al liquidador y a la sociedad a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi mandante, con dinero o con bienes de la sociedad demandada, bajo las siguientes modalidades y cuant/as: 4.2.1.

Por los perjuicios materiales a él causados. en la modalidad de daño emergente, correspondientes al monto que se vio precisado a sufragar por concepto de honorarios del abogado que está ejerciendo la defensa de los derechos a obtener la indemnización integral de los perjuicios causados. los cuales se tasan en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000, oo), de los cuales ya se han pagado el 50%, y el saldo restante del 50% se pagará una vez sea admitida la demanda arbitral. 4.2.2.

Por los perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recibir el convocante, en su calidad de socio, por las maniobras que con ese propósffo sistemáticamente vienen realizando las personas demandadas, los cuales se tasan en no menos de la suma de dos mil quinientos millones de pesos($ 2.500.000.000, oo). 4. 2. 3.

Por /os perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de Lucro cesante por las utilidades o rendimientos dejadas de percibir, liquidados sobre el valor estimado de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recibir el convocante, esto es, a razón del 20% anual desde el año 2004 fecha en la que se emitió el primer laudo arbitral entre las partes, para una suma cuatrocientos millones de pesos($ 400.000. 000.oo). 4.2.4.

Por los perjuicios morales a él causados, en la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la dilación injustificada del trámite /íquidatorio y el desconocimiento sistemático y re-iterado de sus derechos como socio de que fue objeto, toda vez que tales conductas injustas provocaron simultáneamente, desde el inicio de la liquidación voluntaria de la sociedad, un permanente estado de zozobra, angusüa y padecimiento prolongado por más de 8 años ininterrumpidos para, él y para su grupo familiar y, por ende, en su máxima intensidad, perjuicio éste que se estima en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, equivalentes a ($78.124.200.oo) 4.2.5.

Por los perjuicios morales a él causados, en la modalidad de PERJUICIOS MORALES. por la dilación injustificada del trámite Jíquidatorio y el desconocimiento sistemático y reiterado de sus derechos como socio de que fue objeto, toda vez que tales conductas injustas provocaron simultáneamente, desde el inicio de la liquidación voluntaria de la sociedad, comportó simultáneamente una afrenta a su patrimonio moral y de su grupo familiar, prolongado por más de 8 años ininterrumpidos para, él y para su grupo familiar y, por ende, en su Camarn de Comercio de Bogotá. Centro de Arhi1m1e ~ C onciliacmn Página 3 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejla Serna e. Hijos Limitada - En Liquid:ición y Luis Andres Mejl:i Ren~ifo máxima intensidad, perjuicio éste que se estima en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MfNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, equivalentes a ($78.124.200.oo) 4.2.6.

Que se condene a la parte demandada a INDEXAR y actualizar las anteriores condenas liquidando, a la máxima tasa legal permitida, los intereses moratorias sobre las sumas mencionadas en los numerales anteriores, a partir de la fecha en que se produjeron tales perjuicios y hasta la fecha en que efectivamente se paguen a la parte demandante. 4.2. 7.

Que previo el pago de las indemnizaciones que sean decretadas en el laudo arbitral, se reconozca el derecho de retiro de la sociedad del socio demandante, y se ordene la respectiva inscripción en el registro mercantil de tal circunstancia. 4.2.8. Que se condene solidaria e ilimitadamente a fa parte demandada a pagar las costas y gastos del proceso. 5.

Los hechos de la demanda El demandante describe, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con el Libro de Registro de Socios de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, el convocante figura como socio, titular de 15 cuotas sociales con valor nominal total de $150.000 y un porcentaje de participación en el capital de la sociedad del 7.5%.

En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el actor aparece con las mismas 15 cuotas sociales con valor nominal total de $150.000, pero con un porcentaje de participación del 5. 77%, evidenciándose una contradicción entre el libro y el certificado. Igualmente, mientras en el Libro de Registro de Socios de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN aparecen con la calidad de socios los señores Juan Carlos Mejía Martínez (4.5 cuotas con valor nominal total de $45.000 y porcentaje de participación en el capital del 2.25%);

Jorge Eduardo Mejía Rengifo (23 cuotas con valor nominal total de $230.000 y porcentaje de participación en el capital del 11.50%); y José Francisco Mejía Rengifo (23 cuotas con valor nominal total de $230.000 y porcentaje de participación en el capital del 11.50%), en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, tales personas no están registradas como socias presentándose así otra contradicción. De acuerdo con el Libro de Registro de Socios de la sociedad, mediante providencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de la Superintendencia de Sociedades del 17 de marzo de 2004, por el cual se reconocieron los presupuestos de ineficacia, entre otras, del acta de la junta de socios número 15 de diciembre de 1980, que contiene la aprobación del aumento del capital social de la compañía convocada a $2.600.000, cuyo origen fue el aporte de capital realizado por el socio ALFONSO MEJÍA SERNA (q.e.p.d.), de un inmueble ubicado en la carrera 16 A # 85-85 de Bogotá. Sin embargo, hasta la fecha dicho inmueble sigue en el patrimonio de la sociedad en liquidación, pese a los múltiples requerimientos Climarn de Comercio d.: Bogotá. Centro d0,1\rhirrajc) Conciliación Págióll 4 Tribunal Arbitral de Guillermo '1eji11 Rengiío conrra Alíom,o Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidarión ~ Lui~ Andrés Meji11 Ren,l!lfo formulados al liquidador.

Según consta en la nota de contabilidad número 17-0021 del 20 de diciembre de 2000 existe una provisión constituida por concepto de la obligación laboral, reconocida a favor de los herederos del señor ALFONSO MEJÍA SERNA (q.e.p.d.), por valor de $183.819.499. obligación que no ha sido cumplida, pese a los múltiples requerimientos formulados al liquidador de la sociedad, que han dado lugar a la imposición de una sanción por parte del Juzgado Primero de Familia de !bagué. De manera injustificada se ha impedido al actor ejercer el derecho de inspección sobre los libros de la sociedad y el derecho de preferencia y de retiro de la sociedad.

Un laudo arbitral de 17 de marzo de 20041 condenó a algunos de quienes figuran como socios de la sociedad convocada por hechos diferentes a los expuestos en la demanda que da origen a este proceso, acaecidos tiempo atrás. Las circunstancias imputables al liquidador, conjuntamente con algunos socios que actúan en su complicidad, que durante el trámite de liquidación han ocasionado onerosos perjuicios al demandante, se han dado, entre otras causas. porque la sociedad ha continuado desarrollando el objeto social sin repartir utilidades; el liquidador actuó sin que su nombramiento estuviera inscrito en el registro mercantil y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales durante ese período: ha creado nuevos cargos innecesarios; ha celebrado contratos de arrendamiento de los bienes sociales en condiciones perjudiciales, derivadas de la realización de reformas que han generado costos innecesarios; ha omitido realizar el mantenimiento de los activos sociales; ha atendido indebidamente los procesos judiciales promovidos para la defensa de los activos sociales; ha sido negligente en las gestiones orientadas a recomponer el patrimonio liquidable, representado en la cartera morosa de la cual son deudores el propio liquidador y los socios; ha manejado inadecuadamente los ingresos que percibe la sociedad por arrendamientos; ha sido deliberadamente moroso en la cancelación de los registros mercantiles de actos ineficaces, ha ocultado los estados financieros y no ha realizado los inventarios y avalúas de la sociedad; y, ha violado las normas relacionadas con la convocatoria de la junta de socios y el quórum requerido para el nombramiento del liquidador.

El liquidador ha incurrido en las siguientes irregularidades, entre otras: (i) el incumplimiento de las normas que regulan el trámite de liquidación voluntaria; (ii) la no entrega o entrega inoportuna de la información del trámite liquidatorio a la parte demandante; (iii) la omisión de realizar el inventario y avalúo de los bienes sociales;

(iv) el incumplimiento de las obligaciones de conservacrón y administración adecuada de los bienes sociales; (v) el incumplimiento de las normas que regulan el manejo de los libros de la sociedad; (vi) el incumplimiento de las normas que regulan la elaboración y presentación de los estados financieros de la sociedad; (vii) el incumplimiento de las normas que regulan el derecho de preferencia y de retiro, mediante la celebración de contratos de promesas de compraventa de cuotas sociales y de prenda de las 1 La demanda menciona el 17 de abril. pero la fecha del laudo el 17 de marzo Cámara de Comercio d1: Uogouí. Centro de Arhilraie-y Conciliación Página S Tribunal Arbitral de Gurllermo Mejía Rengifo contrn l\lfonso \lej¡a Serna e Hijo!> Limitnda - En Liquidación y l.uis Andrés 'l!!jía Rengifo mismas, a favor de terceros quienes tienen hoy la calidad de acreedores prendarios por sumas millonarias; y (viii) ha impedido al demandante el ejercicio del derecho de inspección sobre los Libros y Documentos de la sociedad. 6.

La oposición a la demanda Los demandados se opusieron a las pretensiones declarativas argumentando, en cuanto a la primera, que en ella no se precisan los deberes incumplidos por el liquidador; en cuanto a la segunda, que tampoco se identifican ni las normas incumplidas ni los derechos económicos afectados al convocante por la sociedad, lo que hace imposible controvertirla; respecto de la tercera, referida a incumplimientos del liquidador, que pide daños indeterminados como consecuencia de pretensiones indeterminadas, y con relación a la cuarta. que el daño es indeterminado y que busca la declaratoria de responsabilidad del liquidador como consecuencia de unos incumplimientos inexistentes e indefinidos.

Los convocados formularon las siguientes excepciones de mérito: • Mala fe del demandante. • Prescripción. • Carencia de responsabilidad de la sociedad por inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante, por parte de la sociedad. • Inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante, por parte del liquidador. 7.

Contestación a los hechos de la demanda Señalan los demandados que aun cuando el demandante no dice sobre cuál certificación se toma el número de cuotas que da lugar al porcentaje señalado, éste presenta el contenido de un certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá para señalar una diferencia entre dicho documento y el libro de registro de socios, omitiendo advertir que en la certificación referente a la composición del capital social tomada por el demandante, éste es de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000,00) dividido en doscientas sesenta (260) cuotas con valor nominal de diez mil pesos ($10.000,00) cada una y que a continuación de cada una de las certificaciones sobre esta composición de capital, derivada de las escrituras públicas 3571 del 30 de diciembre de 1980 y 352 del 27 de febrero de 1995, ambas de la Notaria Primera de lbagué; 2971 del 17 de septiembre de 1992, 1375 del 19 de abríl de 1994, 428 del15 de febrero de 1995, 1103 del 6 de abril de 1995, éstas otorgadas en la Notaria cuarta de !bagué, se lee: "QUE MEDIANTE SENTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DEL 17 DE MARZO DE 2004, CONFIRMADA POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o.e., DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004, SE RECONOCIERON LOS PRESUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN DE INEFICACIA DEL ACTA...

(se cita la que corresponde) DE JUNTA DE SOCIOS, DEL DE DE, (cita la fecha) PROTOCOLIZADA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO DEL DE DE DE LA NOTARfA Cám11rc1 de Comercio dé Bogmá. Centro ue Arbitrti:lc} Concilia~'ión Página 6 fribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rcngifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitado -En Liquidación ) Luis Andrés \1ejiR Ren~ifo...

DE IBAGUÉ (cita número, fecha y notaria), Y SE ORDENÓ LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE ESTA ESCRITURA". Señalan los demandados que no se ha dilatado injustificadamente la liquidación de la sociedad. Que las maniobras y recursos utilizados por quienes ostentaron la calidad de socios y administradores sociales antes de las sentencias de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en 9 reuniones de junta de socios y 15 escrituras, entre los años 1980 a 2001, llevaron a que el liquidador de la sociedad, entre otros, se haya visto en la necesidad de adelantar procesos judiciales para la recuperación de la propiedad y posesión de bienes; iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de acción social de responsabilidad; contestar y oponerse a procesos ejecutivos; formular denuncias y adelantar trámites de procesos penales; adelantar actuaciones administrativas tendientes a obtener la definición -que hoy es cuestionada por el propio demandante- sobre la composición del capital social.

Afirman que se hizo necesaria la iniciación de procesos tendientes a la recuperación de bienes de la sociedad o fue necesario asumir la defensa de la sociedad en procesos ejecutivos iniciados en su contra; y actualmente se discute, aún por el demandante, sobre la titularidad de las cuotas sociales, de manera que para efectos de no tener los bienes en abandono, es necesario procurar la continuidad de los contratos sobre los inmuebles, a fin de que no se deterioren por estar inmovilizados a la espera de que se cumpla con la liquidación. El no reparto de utilidades -dicen- obedece a reiterado criterio de la Superintendencia de Sociedades y, si no se tiene claridad sobre la titularidad de las cuotas sociales, mal podrian distribuirse dividendos.

Contrario a lo señalado en la demanda, no ha habido omisión en el mantenimiento de los bienes sociales y el demandante no precisa ninguno en concreto. A su vez, el liquidador se vio en la necesidad de iniciar demandas tendientes a la reversión de bienes sociales que habían sido transferidos por sus administradores anteriores de manera fraudulenta, a defender los intereses de la compañía en procesos ejecutivos generados en títulos valores, cuya validez debió cuestionarse; a formular denuncias penales y atender a los procesos derivados de las mismas; a responder demandas laborales instauradas por quienes ostentaron anteriormente la calidad de representantes legales de la sociedad.

Todos estos procesos culminaron con sentencias favorables a la sociedad o con condena de los implicados. Siempre que se detectó la existencia de registro de un acto respecto del cual operara ta sanción de ineficacia, algunos de los socios o la sociedad buscaron por los medios legales conducentes que se corrigiera el yerro en el registro; no siempre con resultados positivos.

La ineficacia es una sanción legal que no requiere declaracíón judicial pero excepcionalmente puede ser objeto de reconocimiento y pudo solicitarla el demandante, si obrara de buena fe. En razón de las actuaciones necesarias para la recuperación de los activos sociales y la indefinición de la titularidad de las cuotas sociales, al liquidador le ha sido imposible que la Junta de Socios y la sociedad misma le den aprobación al listado de bienes y deudas de la compañía. Cilmar:1 de Comercio de Bog.ctu\.

C.::ntro de \ rbitmJc ~ Conciliacion Página 7 Tribunal Arbitral de Guillermo !\lejía Rcngifo contra Alfonso \te,iía Serna e Hijos Limitada -En Liquidación) Luis,\ndre.- Mejía Rengifo No se ha impedido el ejercicio del derecho de inspección y en cuanto a la apertura de una investigación administrativa en la Superintendencia de Sociedades, las personas que formularon la queja desistieron de ella y su resultado final se desconoce.

Siempre que se ha convocado a la Junta de Socios se han puesto a disposición de los asociados los libros y documentos de la sociedad y los estados financieros que habrán de aprobarse. Todas las reuniones de Junta de Socios han sido convocadas cumpliéndose los requisitos legales y estatutarios. El liquidador no tiene competencia para abstenerse de registrar contratos de prenda suscritos entre varios de los socios y sus acreedores, hace más de cinco (5) años y si existiere algún vicio en su perfeccionamiento, el competente para pronunciarse sobre el vicio respectivo sería un juez y no el liquidador.

No se ha impedido el ejercicio de los derechos de preferencia y el demandante no indica cuándo, cómo y por cuál de los socios se produjo oferta de cuotas. En la sociedad nunca se han dado las causales legales para el ejercicio del derecho de retiro y el demandante, no señala cuándo y dónde ejerció acciones para obtener el reconocimiento del derecho supuestamente vulnerado.

En cuanto a la supuesta violación del derecho de preferencia por la celebración de promesas de compraventa sobre cuotas sociales, se observa una deficiente comprensión de lectura o una amañada interpretación del contrato. 8. Las Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones las partes demandante y demandada aportaron varios documentos.

Otros tantos fueron aportados como consecuencia de una diligencia de exhibición a cargo de la sociedad demandada. A solicitud de las partes se recibieron varios testimonios. Igualmente se recibieron los interrogatorios del señor GUILLERMO MEJfA RENGIFO y del señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO, como persona natural y en su calidad de liquidador de la sociedad ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA- EN LIQUIDACIÓN. Por petición del demandante se practicó un dictamen pericial de naturaleza contable-financiera, el cual fue rendido oportunamente y como parte de su contradícción, el demandante aportó unos avalúos y una estimación del "valor mínimo de remanentes correspondiente al señor Guillermo Mejía" suscritos por un avaluador; a solícitud de ambas partes se recibió el interrogatorio a los peritos y luego, a petición del convocante, se citó al avaluador de los inmuebles, quien explicó el fundamento de los avalúes, oportunidad en la que también fue interrogado por el Tribunal y por los abogados de las partes.

En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. Cama111 de Comercio de Bo!!otá. Centro dll ArbitraJC y Conciliación l'ágina 8 Tribunal Arbitral tie Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso \teji11 Serna e Hijos Limita da -En Liquidación) Luis Andrél>,1ejla Rengifo 9.

Los alegatos de conclusión En audiencia celebrada el 11 de agosto de 2020 las partes formularon sus alegaciones orales. El alegato escrito del convocante fue remitido al Tribunal ese mismo día, en tanto que el de los convocados fue entregado al día siguiente, es decir, fuera de la audiencia, razón por la cual éste no fue tenido en cuenta y los árbitros solo han considerado la presentación oral del mismo. 1 O. Presupuestos Procesales El Tribunal considera que se da la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, y por versar sobre derechos que son de libre disposición; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y capacidad procesal; se encuentran debídamente representados y la demanda es idónea. 11.

Saneamiento del proceso No existe causal de nulidad que pueda invalidar la actuación procesal, y si hubiese existido está saneada por no haber sido alegada oportunamente. Por consiguiente, reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y no habiendo causal de nulidad, es del caso entrar a decidir el litigio mediante el laudo arbitral correspondiente. 12.

Reiteración de la competencia del Tribunal En la primera audiencia de trámite el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio, y una vez surtida la etapa de instrucción del proceso y escuchadas las alegaciones, no se observa que la competencia haya sido desvirtuada a través de las pruebas recaudadas. 13. Oportunidad para proferir este laudo El Tríbunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece.

En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 2 de septiembre de 2019, el plazo legal inicial para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 2 de marzo de 2020. Sin embargo, a solicitud de las partes, el proceso se suspendió por un total de 134 días calendario, equivalentes a 88 días hábiles, en las siguientes oportunidades: entre el 13 y el 22 de septiembre de 2019; entre el 1 y el 21 de octubre de 2019; entre el 10 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020; entre el 13 y el 17 de febrero de 2020; entre el 19 de febrero y el 31 de marzo de 2020; y entre el 28 de julio y el 10 de agosto de 2020.

En estas condiciones, el plazo legal para fallar se extendió hasta el 14 de julio de 2020. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 O del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el término del proceso fue ampliado en dos (2) meses. Por lo anterior, el plazo legal para fallar vence el 14 de septiembre de 2020, de manera que este laudo se profiere en tiempo Camara de Comercio de Bogotá. Centro ele i\rhnrnje) Conciliadón Página 9 Tribunal Arbitral de Guillermo \lejia Rengifo c:ontra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada -En Liquidaci(m) Luis Andrés Mejia Rcn~ifo oportuno. Ninguna de las partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha limite para profenr el laudo.

CAPiTULO 11 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El laudo en equidad Como se dijo antes, en la cláusula compromisoria dentro del contrato de sociedad se estableció que: "Los árbitros fallarán por mayoría de votos y en conciencia" (cursiva fuera de texto). Los sistemas jurídicos originados en el derecho romano no otorgan a la equidad jerarquía de fuente del derecho, pero sí le asignan la doble función de interpretar la ley y corregir injusticias en casos particulares, ante la evidencia de que las leyes son siempre insuficientes para resolver la infinidad de casos particulares de la vida diaria.

Empero, las decisiones judiciales ex aequo et bono, originalmente entendidas como fallos en conciencia, quedan reservadas para aquellos eventos expresamente autorizados por la ley, como el presente. La Corte Constitucional2 "(..• )ha acogido el criterio según el cual aun cuando la equidad como tal no constituye una fuente de derecho positivo, las pautas que se derivan de su aplicación y las que surgen de la aplicación del derecho legislado, no tienen contenidos necesariamente diferentes.

En tal medida, como resultado de la actividad judicial, no son opciones materialmente excluyentes y, por lo tanto, una decisión en equidad, sin dejar de serlo, puede ser también una decisión jurídicamente aceptable". En sentencia C-1547/003 la Corte Constitucional tuvo ocasión de extenderse acerca del papel de la equidad en nuestro sistema judicial.

Dijo entonces: "Nuestra jurisdicción constitucional no ha sido ajena a la necesidad de integrar ciertas pautas de equidad en sus decisiones. Esta Corporación ha afirmado que, cuando por las particularidades de un caso, la aplicación de las normas jurídicas relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial.

En la Sentencia T- 518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte estableció: 'La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean1 no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos.

Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995, M P: Carlos Gaviria Dfaz_ 3 Corte Constitucional, sentencia C-1547/00, M.P Cristina Pardo Schlessinger. C.:ámnra de Comercio de Bogoui.

Centro de Arbitraje y (. oncil mción Página 10 Tribunal Arbitral de G11illermo Mejía Rengifo contra.\lfonso Mejía Serna e Hijos Limitado - En Liquidación) Lui$ A11drl~ !\1ejill Ren~ifo resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas.

Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso.' 'Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever.

Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.' (resaltado fuera del texto original)". Continúa la sentencia C-154 7 /00: "Partiendo de la falibilidad del legislador, esta Corporación afirmó que las reglas jurídicas, aun cuando estén impecablemente diseñadas desde el punto de vista técnico, no pueden llegar a contemplar todas aquellas hipótesis de hecho que hacen parte del acontecer social.

En efecto, el derecho, como fenómeno de institucionalización y sistematización de cierto tipo de reglas, principios y valores, es un proceso social que se construye históricamente. "En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorlas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso.

En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos expllcitamente en la ley como premisas, sino quej además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos "límites'', resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone.

"En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley.

Por ello, la equidad -al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes. ( ) "De lo anterior es necesario concluir que el hecho de que los operadores jurldicos y, en particular los jueces, tengan en cuenta la equidad y atribuyan a las partes los efectos de sus decisiones de acuerdo con un conjunto más Cwmu1J do.: Comercio de Bogotá. Cenm, di!,\ rhitl'lli~ y Conciliación Pagina 11 Tribunal Arbitral de Guillermo 1\leji:\ Rengifo contra Alfon~o Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación y Lui.\ Andrés:\lejíu Ren~ifo completo de circunstancias de la realidad social no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional.

Por el contrario, contribuye a desarrollar el articulo 13 de la Carta, en la medida en que dicha norma establece que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva ( )". "( ). "Con todo, aun cuando la equidad no implica una abdicación o una contradicción de la ley, sino su realización, tampoco es necesariamente ésta su fuente formal y directa.

La equidad no es aplicable exclusivamente a los casos límite. Nuestro ordenamiento contempla fallos proferidos exclusivamente en equidad. En particular, la Constitución faculta expresamente a los particulares para que, como administradores de justicia, profieran decisiones en equidad. Concretamente, hace mención de aquellos que, conforme al articulo 116, ejerzan temporalmente funciones jurisdiccionales en calidad de árbitros y a quienes hagan parte de la jurisdicción especial de paz, de acuerdo con el articulo 247.

Estas dos posibilidades son formas a través de las cuales los particulares administran justicia. El que los fallos sean proferidos en equidad, no cambia la naturaleza de la función ejercida por ellos. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, no sólo de la Corte Constitucional, sino también la de la Corte Suprema de Justicia. ( )" En Colombia, el texto primitivo, tanto del Decreto 2279 de 1989 como el de la Ley 23 de 1991, modificatoria del primero, permitían el arbitraje en conciencia.4 Esta denominación cambió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 13 original sustituyó la expresión arbitraje en conciencia por arbitraje en equidad, y así continuó denominándose en el artículo 111 Ley 446 de 19985 y en el artículo 1 º de la Ley 1563 de 2012.

Para este Tribunal, como para la jurisprudencia civil y comercial,6 11los conceptos de equidad y de conciencia, aplicados al fallo que se puede proferir mediante laudo arbitral, conducen inequívocamente a concluir que se trata de uno mismo, pues sus definiciones inexorablemente se confunden, entendiendo que la equidad viene a ser una característica connatural del fallo en conciencia." No ha variado esa posición jurisprudencia! durante estos años.

En sentencia de 21 de julio de 20207 dijo el Tribunal Superior de Bogotá: "en el arbitraje en equidad, el juzgador puede decidir según las normas que le dicte su conciencia, conforme a su personal sentido de la justicia y con abstracción del ordenamiento jurldico vigente. 4 Articulo 1 º del Decreto 2279 de 1989 y 1 ° de la Ley 23 de 1991 5 Este articulo definió el arbitraje en equidad como '"aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad." 6 La cita es de la sentencia del 12 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Bogotá y está citada en el laudo arbitral que el 17 de marzo de 2004 resolvió una controversia judicial previa entre el hoy convocante y la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y otros, página# 20 de dicho laudo, que puede consultarse en el expedíente en la s1gu1ente ubicación. 04.

MM_PRUEBAS,04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA A 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 21 de JUiio de 2020. Magistrado Sustanciador· Dr Marco Antonio Álvarez Gómez. Cámaro d<! Comercio de Bogot.1. Centro de Arbitraj.i > Conciliación Página 12 TribunaJ Arbí1ral dl'. Guillermo Mejln Rengifo contra Alíonso Mejfa Serníl e Hijos Limitada -En Liquidación) Luis,\ndrés l\lejía Rengifo "Sobre el particular esa Corporación ha puntualizado: 'Como es sabido, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C. Poi.), lo que significa, entre otros aspectos de notoria relevancia, que a través de sus fallos los juzgadores materializan el concepto de justicia incorporado en las normas jurídicas de alcance general.

Sin embargo, el propio legislador ha autorizado a las partes en un litigio para que, de común acuerdo, le otorguen díspensa al juez o al árbitro para fallar en equidad, como lo prevén los artículos 38, numeral 1° del C.P.C., y 1°, inciso 2°, del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998. 'En esos específicos eventos, pueden los jueces adoptar su decisión al amparo de las reglas que les dicte su conciencia para el caso particular, sin que la solución deba estar sujeta, de manera necesaria, al imperio de la ley.

Con otras palabras, el fallo en equidad no es otra cosa que la justicia del juez, circunscríto a un determinado conflicto, por oposición a la justicia del legislador, que tiene vocación general. Desde luego que un pronunciamiento de esa naturaleza no puede traducir arbitrariedad, ni ausencia de razones, ni abandono del caudal probatorio.

Simplemente el juez, sin las ataduras que le impone el derecho positivo, define el litigio a su prudente juicio, todo lo cual explica que no pueda existir sobre su sentencia un control por parte de otro juzgador, en cuanto no existen reglas objetivas que deban ser observadas.'" Varios tratadistas¡ entre ellos el profesor Ramiro Bejarano Guzmán,8 coinciden con esta aproximación de la jurisprudencia, insisten en la equivalencia entre uno y otro concepto e indistintamente se refieren a esta modalidad como arbitraje en equidad o en conciencia. 2.

La causal de disolución de la sociedad convocada Antes de cualquier pronunciamiento sobre los deberes del liquidador, es preciso establecer la causal de disolución de la sociedad. Ella se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, del cual obran varias copias en el expediente, por ejemplo, el del 1 O de enero de 20199 Allí consta que, en 1964, por escritura pública 04921 del 13 de octubre, corrida en la Notaría 4ª de Bogotá, la Junta de Socios prorrogó la vigencia de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA hasta el 31 de diciembre de 1989.

Posteriormente, a través de la escritura pública 3305 de 5 de diciembre de 1980, de la Notaría 1ª de lbagué, se solemnizó la decisión de la Junta de Socios de la convocada en el sentido de extender la vida de la compañía hasta el 31 de diciembre de 2020. Luego, por medio de la escritura pública 0818 de 3 de marzo de 1994¡ de la 8 Ramiro BeJarano Guzmán, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Editorial Temis, 9ª edición. p 421 9 Cuaderno de Pruebas 7.1.

Anexo 2 de fecha 1 O de enero de 2019. Cómcra de Comercio Je Bogotá Centra d.:..\rbitrnje y Conciliación Página 13 Tribunal Arbitrnl de Guillermo l\lejia Rcngifo contr11 -\lfon~o i\lejla Serna e Hijo~ Limitadn - En Liquidación) Luis t\ndrél. Mejía Rengifo Notaría 4ª de lbagué. nuevamente se solemnizó la decisión la Junta de Socios de llevar su duración hasta el 20 de octubre de 2073.

No obstante. la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre del mismo año, reconoció los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios contenidas, entre otras cosas, en las escrituras públicas 3305 de 5 de diciembre de 1980 y 0818 de 3 de marzo de 1994.

De esta suerte, la vigencia de la sociedad, que no había sido modificada por ningún otro instrumento público, expiró el 31 de diciembre de 1989, tal como lo certifica la Cámara de Comercio de Bogotá 10 y como lo preveía la escritura pública 04921 ya mencionada. Es necesario resaltar que el registro del acta No.14 del 15 de agosto de 1980, en cuanto prorroga el plazo de la sociedad, no tiene carácter constitutivo, vale decir, no crea o modifica situaciones jurídicas particulares y concretas, a diferencia de otros actos jurídicos contenidos en ella, como la cesión de cuotas de interés social, que sí tienen esa condición. Queda asi probada la causal del numeral primero del articulo 2018 del Código de Comercio, es decir, vencimiento del término previsto para la existencia de la sociedad. 3.

Las pretensiones y sus excepciones Se dijo que los convocados propusieron las mismas excepciones. Ellas son las de mala fe del demandante, prescripción, carencia de responsabilidad de la sociedad por inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante por parte de la sociedad e inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante, por parte del liquidador, Comienza el Tribunal por examinar las dos primeras, ya que pueden afectar tanto las pretensiones declarativas como las condenatorias; y las dos restantes se abordarán en conjunto con la pretensión del numeral 4.1.2 contra la cual están dirigidas. 3.1.

Excepción de mala fe del demandante La buena fe siempre ha sido regla fundamental del comportamiento humano, principio general de derecho y a partir de 1991, principio constitucional en Colombia. Nuestra Carta Política establece en su artículo 83: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." La Corte Constitucional ha señalado que consiste ella en "una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de 1° Certificado de fecha 1 O de enero de 2019 que obra en el Cuaderno de Pruebas 7 1, Anexo 2.

Cámara de Comercio de Bogotá Centro de /\rhi1m_ie} Cuociliación Página 1-1 Tribunlll Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejfo Serna e Hijos Limitnda - En Liquidación) Lui~ Andr~ Mejia Rengifo una "persona correcta (vir bonus)"11 En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a ta 'confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada' "En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que 'de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente'." Igualmente, esa Corporación ha señalado en Sentencia C-527/1312: "La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica.

Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones:" "De acuerdo con la doctrina el prínc1p10 de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurldico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad.

Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones( )" Explica la Sentencia C-527 de 2013:13 "En jurisprudencia más reciente la Corte ha indicado que el principio de la buena fe( ) ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares, bajo una doble connotación, ya sea a través de las actuaciones que surgen entre la Administración y los particulares, o de estos últimos entre sí." Continúa dicha sentencia: "[Y] tal como fue reseñado en la sentencia C-840 de 2001: 'Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo 11 Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 3 de diciembre de dos mil ocho 2008. M P. Dr Rodngo Escobar Gil 12 Corte Constitucional Sentencia C-527/13 de 14 de agosto de 2013. M. P· Dr Jorge lván Palacio Palacio. 13 ldem. C6mani de c~1m1:rcio de 8ogo1á. (.entro d.: t\rbitraj.:) Conciliación Página 15 Tribunal Arbitral de Guillermo !\lejía Rengifo contra Alfonso Mejía Sernu e IJijos Limitada -En Liquidación) Lui!.

Andris M~jla Renj!iío mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume."' Ahora bien, "[e]n materia civil, la Corte Constitucional14 ha explicado que la buena fe tiene una doble connotación, lo que permite establecer las diferencias entre la buena fe simple y cualificada: 'La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuacíones Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

La buena fe creadora o buena fe cualificada. 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación juridica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al e)(poner el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'".

Definido el marco legal, descansa en los hombros del Tribunal la carga de arribar a la certeza de la buena o mala fe del convocante. Justo es pues, examinar cada uno de los hechos fundamentales de la excepción a fin de establecer si ocurrieron y comprobar si alguno de ellos individualmente considerado es un acto de mala fe o si varios concatenados merecen esa calificación. A. El convocante tiene pleno conocimiento de que las decisiones judiciales en virtud de las cuales se declaró que LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA eran socios de la sociedad convocada, fueron declaradas ineficaces.

B. Estando en discusión la clarificación de la composición del capital social de la sociedad convocada, el demandante embargó las cuotas sociales de dichas personas, medida cautelar que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que hace imposible la clarificación de la composición del capital, por cuanto el embargo impide que se puedan registrar las distintas decisiones adoptadas por la junta de socios.

Ya se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio un embargo de la razón social de la sociedad desde el 28 de febrero de 2005, en un proceso eiecutivo instaurado por el convocante, sin que aparezca cancelado ni se haya hecho referencia alguna al mismo en el curso del proceso. C. El demandante inició y culminó negociaciones con terceros para la compra de sus derechos herenciales en la sucesión del señor ALFONSO MEJIA SERNA, de sus cuotas de interés social en la sociedad ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACION y de los derechos derivados 14 Corte Constituc1onal1 Sentencia C-207/19 M.P: Cristina Pardo Schlessinger Cámara de (omcrc10 ele 13ogot.í.

( cntrc1 de Arbitmjé y Conciliacion Página 16 Tribunal Arbitr:il de Guillermo Mejía Rengffo contra -\lfonso l\lejia Serna e Hijos Limitnda - En Liquidación ) Luis \ndré:. Mejía RenJ?lfo del crédito que cobra en proceso ejecutivo contra LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO MEJIA ACOSTA y ANA MARIA MEJIA ACOSTA. D. El señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO confirió poder a dichos terceros para que lo representaran ante la sociedad convocada, ejercieran el derecho de inspección y participaran en su nombre en las juntas de socios, con la facultad de renunciar al derecho de preferencia a favor de terceros y posteriormente los presenta como posibles compradores.

E. Uno de los terceros, promitente comprador de las cuotas sociales del convocante expresa su preocupación a éste por cuanto se enteró de que su promitente vendedor estaba haciendo una oferta de sus cuotas sociales a sus consocios por un valor superior al consignado en la promesa de compraventa suscrita con él y otras personas y le solicita ajustar su oferta a las condiciones pactadas en la promesa de venta, como legalmente debía hacerse.

Procede el Tribunal a analizar cada uno de los aspectos enunciados: A. El convocante tiene pleno conocimiento de que las decisiones judiciales en virtud de las cuales se declaró que LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA eran socios de la sociedad convocada, fueron declaradas ineficaces Comienza el Tribunal por transcribir algunas preguntas que el apoderado de los convocados le formulara al actor: "DR. TORO: Ok, usted ha hecho referencia a que, por cuenta de unos socios, y de la sociedad misma, se logró el reconocimiento de unos presupuestos de ineficacia, de más o menos 16 acciones, actas y negocios jurídicos celebrados con la sociedad, ¿usted tuvo conocimiento de esa decisión de la Superintendencia de Sociedades? "SR. MEJIA: ( ) le voy a aclarar lo siguiente, resulta que como yo le habla dicho, ellos se sentaron con el señor Carlos, Luis Eduardo y el doctor Toro a mirar a ver cuáles eran buenas, ineficacia y cual si nos servía y cual no, entonces lo que el creo que me quiere preguntar es de que si yo sabía lo de las ineficacias, pues resulta que yo estaba era concentrado en mi arbitramiento y si hubiera habido ineficacias, el trata de decirme de que por que yo demande a los señores Acosta si no son socios sabiendo que en una de las ineficacias lo decía, creo que es lo que él me está tratando de decir.

"( ) "Lo de las ineficacias yo nunca tuve conocimiento de eso, ellos se sentaron y como les digo miraron puntualmente cuales servia y el fallo salió, yo no tengo la culpa del que el fallo haya salido, las ineficacias al fallo que me reconocieron los perjuicios, entonces eso creo que le contesto, le conteste la pregunta (Interpelado).

"SR. MEJIA: entonces claro, lo de las ineficacias, sí se dieron pero yo no conocía por eso les digo yo no conocía que actas o que fue lo que dijo exactamente porque primero yo aqul no tengo que estar pendiente de que esta exactamente está pasando porque yo tengo un trabajo, yo tengo que irme a trabajar ( )". Cúmam de Comercio de JJogotú. < cmro de Arbitraje y Concilioción Página 17 Tribunal Arbitral de Guillermo 'lejía Rengiío contra Alfonso \lejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación ) Luis Andrés \ lejln Renj?ifo En el acta número 6415 de la junta de socios de la convocada fechada el 2 de octubre de 2000, se aprecia cómo desde entonces ya se venia discutiendo la posibilidad de pedir la declaratoria de ineficacia de algunos actos de ese órgano social y unas posibles rescisiones de donaciones de cuotas de interés social en dicha compañía en beneficio de MAURICIO y ANA MARÍA MEJIA ACOST A Entre los asistentes a la reunión se encontraba el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO quien concurrió por medio de su apoderada, como se lee en el acta de esa fecha.

El documento da cuenta de la siguiente intervención del señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO: "( ) [H]ay donaciones que están mal hechas hay falsedades en documentos públicos y privados ( ) actas que son ineficaces que están siendo incluidas en escrituras" Por su parte, la apoderada del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO dice: "hay que esperar que la Superintendencia emita un concepto con respecto a las solicitudes que hicieron los socios minoritarios referente a todos estos actos y estos actos nos están perjudicando".

Más adelante, el socio CARLOS ALBERTO MEJIA RENGIFO afirma: ( ) aqul no solamente hay ineficacias hay falsedad ( )vamos a decir las verdades y aceptar tas ineficacias aquí y que las están aceptando aqui con una escritura desde 1994": y más adelante hace una enunciación de esas ventas y donaciones. El representante de la Superintendencia de Sociedades, presente en la reunión, dice que ya se están investigando las irregularidades y que "en su momento en su oportunidad, saldrán pues los actos administrativos a que dé lugar".

Nuevamente interviene el señor LUIS ANDRÉS MEJiA RENGIFO y expresa: "( ) decimos que hay actos irregulares que están siendo reconocidos en esta reunión extraordinaria para que el día de mañana cuando se vengan a tomar las explicaciones correspondientes no vayan a decir que es que no sabían.'' La apoderada del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO entrega una constancia firmada por su poderdante en el siguiente sentido: "Las donaciones y enajenaciones de cuotas que se han hecho y se pretenden hacer están viciadas por: "( ) "3.

Por qué el quórum de las juntas de socios se ha constituido ilegalmente." El señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO deja otra constancia: "esta rescisión la hacen adelantándosele a los cuestionamíentos que la Superintendencia tendrá hacia el gerente". Se refiere a la entonces representante legal, señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ Como bien lo señaló la apoderada del señor GUILLERMO MEJiA RENGIFO, 15 Folio #66, Cuaderno de Pruebas # 4 1 Cámara ue Comercio de !Jogota..

C'emro d1: \rbitr.tjl! y Conciliación Página 18 Tribunal Arbitral de Guillermo i\.lejla Rengifo contra \lfonso Mejía Sernr1 e flijos Limitada - En Liquidnrión) Luis \ndrés Mejln RenJ?.ifo los actos jurídicos cuya ineficacia se buscaba afectaban a los socios minoritarios - entre ellos su poderdante - cuya participación en el capital social de la convocada se vio diluida precisamente por esas maniobras.

Para comprobar el anterior aserto basta revisar un acta anterior a la ahora citada. Por ejemplo, la número 63, de la junta de socios de 9 de agosto de 2000,16 revela que la señora LUCILA ACOSTA BERMÜDEZ y sus hijos MAURICIO y ANA MARIA MEJÍA ACOSTA eran propietarios del 98.69% del interés social y que los hermanos LUIS ANDRÉS, CARLOS ALBERTO, CRISTÓBAL y GUILLERMO MEJIA RENGIFO del resto.

Lo describiría con claridad, años más tarde, un laudo arbitral de 17 de marzo de 2004 emitido en el tribunal de arbitramento convocado por el hoy actor contra la señora LUCILA ACOSTA BERMÜOEZ y MAURICIO y ANA MARIA MEJIAACOSTA del cual se hablará más adelante:17 "[L)as acciones desplegadas por los accionistas mayoritarios estuvieron guiados (sic) por el propósito de beneficiar a los convocados Lucila Acosta Bermúdez, Mauricio Mejía Acosta y Ana María Mejía Acosta, al punto que la participación del fallecido socio Alfonso MeJla Serna se fue reduciendo significativamente hasta desparecer en una sucesión de operaciones de donación, otras que se denominaron urescisión'' de donación, compraventa y, por último, la capitalización. En consecuencia, la totalidad del beneficio que generó la capitalización abusiva que los accionistas mayoritarios llevaron a cabo se radicó en el patrimonio de los convocados Lucila Acosta Bermúdez, Mauricio Mejía Acosta y Ana María Mejía Acosta." Volviendo a la reunión de 2 de octubre de 2000, fue en ese momento cuando el convocante tuvo pleno conocimiento de las acciones en curso tendientes a obtener la declaración de ineficacia y compartió la iniciativa, como se puede apreciar en la constancia de su apoderada.

Obra así mismo en autos la transcripción de una grabación correspondiente a la reunión de junta de socios de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS L TOA. - EN LIQUIDACIÓN celebrada el 3 de mayo de 201018 con asistencia del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO. Si bien en la versión escrita del acta solo figura su nombre de pila, no su apellido, el convocante resulta plenamente identificable por la siguiente intervención:19 "GUILLERMO: ( ) nosotros vivimos un arbitramento hace unos años, en la cámara de comercio( ) Lucila, Ana María y Mauricio quedaron condenados a pagar por un aumento de capital y de mala fe( )", alusión indiscutible al laudo arbitral de 17 de marzo de 2004.

En una parte de la transcripción se lee: "GUILLERMO: Si viendo pues el registro de la cámara de comercio que debieron haber descifrado hace mucho tiempo Es tan enredado que no lo puede entender nadie( ) y yo creo que si no se arregla no se puede entender, si no se hace la tarea de limpiarlo completamente y descifrar realmente 15 Folio #46 Cuaderno de Pruebas #4.1 17 Cuaderno de Pruebas 04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA A 18 Folios 403 a 477, Cuaderno de Pruebas# 4 1 19 Folio 414, Cuaderno de Pruebas# 4.1 Cl'lmaru dé Comercio uc Bogota.

Ccnlro de ArbitTTJjc:r Conciliación P:\gina 19 Tribunal Arbilral de Guillermo i\lejla Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijo, Limitadu -En Liquidación y Lub l\ndr~ '\lejía Rcngifo quienes son los socios vamos a seguir con el mismo problema para siempre." "Luis Mejia: Los socios ya están establecidos." "Guillermo: Legalmente nadie lo dice uno saca un registro y sale Toca descifrar." En efecto, la decisión de primera instancia de la Superintendencia de Sociedades fechada el 17 de marzo de 2004, que reconoció los presupuestos de la declaratoria de ineficacia de varios actos jurldicos y decisiones de la junta de socios de la sociedad y su confirmación el 30 de septiembre del mismo año de parte del Tribunal Superior de Bogotá, se repiten profusamente desde el año 2004 en cada certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.2º La manifestación del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO en dicha reunión, de haber previamente obtenido uno de tales certificados, es la demostración de que para el 3 de mayo de 201 O ya conocía el sentido de los dos fallos y había obtenido de la Cámara de comercio de Bogotá un certificado de existencia y representación legal de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS L TDA. -EN LIQUIDACIÓN. El convocante no solo conocía las decisiones referidas, sino que, ya desde el año 2012 pensaba obtener de ellas provecho económico.

Así se lee en el correo electrónico escrito por él y reenviado por su cónyuge a quienes en esa época proyectaban comprarle las cuotas de interés social que poseía en la sociedad convocada. "[E]I valor que estimé -dice el actor- lo hice sobre un avalúo no actualizado o sea que de entrada si no vendo recibiría mayor valor que el estimado de venta y no solo por esto, sino por los últimos sucesos y el rumbo que está tomando la sociedad, que hace que mi porcentaje de participación tienda a aumentar considerablemente( )"21 Más aun el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO ya contaba con un incremento de su porcentaje en el capital social, cuando afirmó: "mi participación la poseo sin problemas ni temor a que disminuya sino mas bien confiado a que aumente( )" 22 B. Estando en discusión la clarificación de la composición del capital social de la convocada, el demandante embargó las cuotas de dichas personas en la sociedad, medida cautelar que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que hace imposible la clarificación de la composición del capital, por cuanto el embargo impide que se puedan registrar las distintas decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la convocada El examen de este hecho hace necesario poner en perspectiva algunos antecedentes de innegable incidencia, conocidos durante este proceso. 20 Certificado de fecha 1 O de enero de 2019 que obra en el Cuaderno de Pruebas 7.1, Anexo 2 21 Correo electrónico de 14 de septiembre de 2012 de la señora EDITH GARCIA LOZANO, Folios# 68 a 72 Cuaderno de pruebas # 6 (documentos aportados por el testigo Jaime de Jesús Duque Anst1zábal). 22 Id Cámorn de Comercio de Oogota.

C~ntn1 de Arbitraje y Conciliación Página 20 Tribunal \rbitrBI de Guillermo Mejía RenJ?ifo contra Alfonso Mejla Serna e Hij()~ Limitada- En Liquidación y Luis Andrh l\lejin Renglfo Pocos días después de fallecer el señor ALFONSO MEJIA SERNA, en el año 200123 se reunieron los hermanos MEJIA RENGIFO en la ciudad de !bagué. En palabras de uno de los asistentes, el testigo JORGE EDUARDO MEJIA RENGIF0:24 ula propuesta mía fue, la sociedad se debe partir en partes iguales, para todos igual, y creo que una de las personas que más tenía que perder ahi era yo, porque las cuotas mias, después de mi papá creo que el que sigue soy yo y Paco.

Y les dije, esto lo partimos en partes iguales y todos dijimos si, no hay ningún problema, vamos a una notarla, bueno, toda la historia, y al día siguiente llegó Guillermo ( ) con su señora y dijo que ni por el p***" se hacia eso. Que él ya no firmaba porque sino él se separaba, le tocaba separarse. Creo que aquí el que tiene que perder soy yo, porque yo tengo el 23 y usted tiene el 7, el 8, no sé qué porcentaje tengan ellos; y desde esa época esto lo comenzaron a enredar y enredar( )"25• El 23 de febrero de 2001, habiendo muerto el señor ALFONSO MEJIA SERNA, el señor GUILLERMO MEJfA RENGIFO inició el ya conocido proceso arbitral - también en conciencia - contra la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y los señores MAURICIO y ANA MARIA MEJIA AGOSTA por abuso del derecho, al diluirles éstos su participación en la sociedad hoy convocada, del 5.7692% al 0.34%."26 Al morir el señor MEJÍA SERNA la gerencia de la compañia pasó a manos de la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ quien permaneció en ese cargo hasta el 21 de abril del año 200527 Para entonces el tribunal de arbitramento iniciado por el hoy demandante en el año 2001 ya había culminado el 17 de marzo de 200428 con un laudo condenatorio contra los convocados.

Se extracta a continuación un aparte de las consideraciones previas a la condena: 23 Fecha extraída de la siguiente declaración de la señora LUCILA ACOSTA BERMÜDEZ: "SRA ACOSTA Al papa y a mr también yo ful al Juzgado no me acuerdo en este momento porque ya hace muchos años al juzgado, en el 2001 del desespero mi marido se tiró del quinto piso(. )", Folio# 64, Cuaderno de Pruebas# 5. 24 Folio # 56, Cuaderno de Pruebas# 5. 25En términos muy similares se pronunciarla el citado testigo JORGE EDUARDO MEJIA RENGIFO en la junta de socios 8 de agosto de 2008, acta 83 (Folio # 364, Cuaderno de Pruebas# 4.1 ), convocada con el fin de estudiar una propuesta de la familia MEJIA ACOSTA en busca de un arreglo, reunión a la cual el convocante no asistió· ' 1JORGE EDUARO MEJÍA RENGIFO manifestó que no iba a ser fácil llegar a conciliar pues no sabíamos realmente que pensaban LUCILA.

MAURICIO ANA MARÍA AGOSTA por los penales y porque no confiaban en CARLOS y GUILLERMO MEJIA RENGIFO, que valla recordar la reunión de todos los hermanos que se hizo at otro día de fallecer papá y se propuso que todo lo que se recuperara se repartirla en siete partes iguales y GUILLERMO dijo que no podía porque su esposa iba a iniciar unas demandas contra la sociedad".

Dijo este testigo que pagarle a GUILLERMO MEJÍA era "punto básico para una voluntad real de arreglo n 2ti Cuaderno de Pruebas 04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA A {p 48). 27 Ver certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Folio# 163, Cuaderno de Pruebas# 3. 28 Cuaderno de Pruebas 04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA A. Cámaru de Comercio de Bog.ouí. Cemro de t\rpiiraje) Com:iliación Página21 Tribunal Arbitral de Guillermo \'lejia Rengiío contrrt \líonsu Mejia Serna e Hijo~ Limilftda -En Liquidación ) Luis Andr~ !\lejía Rengifo "Por encontrarse probado que los convocados Lucila Acosta Bermúdez, Mauricio y Ana María Mejia Acosta, incurrieron en abuso del derecho en las operaciones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia en perjuicio del convocante Guillermo Mejía Rengifo, como socio de la sociedad Alfonso Mejia Serna e Hijos Limítada, se condena a los anteriormente mencionados a pagar, solidariamente y dentro de los 30 días siguientes al de la ejecutoria del presente laudo, la suma de $193'276. 976,81 que corresponde a la condena indicada, debidamente actualizada ( )"(P.60).

Para la época del ese laudo, el señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO no era gerente de la convocada, toda vez que la inscripción de su elección tuvo lugar el 22 de abril de 2005.29 Entre el fallecimiento del señor ALFONSO MEJÍA SERNA y el nombramiento de nuevo gerente en 2005 se presentaron varios acontecimientos adversos para la compañía que el señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO, en su calidad de representante legal debió enfrentar:30 "El primer acto que nosotros tuvimos -dijo - fue empezar a contestar dos procesos ejecutivos que se habían montado contra la sociedad y que éstos venían previos a cuando yo llegué a la sociedad, ya estaba embargada, Lucila con su hijo en un centro de conciliación resolvieron entregarle a ella y pagarle "una serie de indemnizaciones" y le giró Mauricio mi hermano unos pagarés, esos pagarés fueron entregados a dos familiares de Lucila e iniciaron unos procesos ejecutivos contra la sociedad y embargaron todos los bienes inmuebles." "De eso nos dimos cuenta y esa fue la primera acción que realizó precisamente el doctor Toro en el año 2006 si no me falla la memoria y estaba cuando nos dimos cuenta del enredo y la cuestión y que esto tenía unas connotaciones penales se procedió a denunciar penalmente también a la señora para recuperar y para destrabar lo que ellos habían hecho." "( ) "En el año 2006 desafortunadamente Lucila atacó el nombramiento [de liquidador] y ahí hubo un medio interregno que ella aprovechó para decir que ella era socia, era representante legal hizo un Acta 79 en la cual ella aprobó vender todos los inmuebles de la empresa." Para asegurar el pago de la condena impuesta a la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y a los señores MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA en el laudo arbitral de 2004, el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO instauró ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ejecutivo contra aquéllos; y mediante oficio 2933 de 8 de octubre de 2012, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de enero de 2013, ese despacho ordenó el embargo de las cuotas de interés social de las que los demandados fueran titulares en la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS L TOA. -EN LIQUIDACIÓN, así como los derechos hereditarios que tuvieren en la sucesión 29 Ver certificado de existencia y representación de la sociedad expedído por la Cámara de Comercio de Bogotá, Folio# 13, Cuaderno de Pruebas# 3 30 Folio# 2 a 13, Cuaderno de Pruebas# 5.

Carmlr'd de Cl1mcrcio de Bogotá.. Centn.l d.,: 1\rhil~jc ~· C\mciliadón Página22 Tribunal Arbitral de Guillermo l\tejia Rengifo contra Alfonso '\<tejía Serna e llijos Limitada - En Liquidación} Lui~.\ndré!> !\tejío Rengifo del señor ALFONSO MEJIA SERNA.31 Ya de años atrás aparecía inscrito en la Cámara de Comercio, y aún continúa vigente, un embargo de la razón social de la sociedad desde el 28 de febrero de 2005, en un proceso ejecutivo también instaurado por el convocante.32 Obsérvese que el convocante conocla, cuando menos desde el 3 de mayo de 2010, de la ineficacia de varias decisiones de la junta de socios de la sociedad.

El demandante tampoco ignora que todas las decisiones de esta compañía, sujetas a registro en la Cámara de Comercio de Bogotá, se ven obstruidas en tanto se mantengan vigentes las medidas preventivas decretadas contra los ejecutados. He aquí tres pruebas: La primera es la siguiente aseveración, hecha durante el interrogatorio de parte practicado en este proceso:33 "( ) ellos no han podido registrar todas estas actuaciones porque yo les tengo embargado gracias a Dios, les tengo embargado lo que el doctor Francisco Reyes me dío como perjuicios en ese arbitramiento, entonces si no hubiera podido yo embargarlos en este momento hubieran hecho una liquidación rápida y yo no hubiera contado ni con este arbitramiento." La "liquidación rápida" alude a la que viene efectuando el señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO, pues el proceso ejecutivo origen del embargo lo inició el convocante tiempo después de haber salido de la gerencia la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ; y por supuesto, una liquidación como la mencionada por el actor es imposible, dadas las condiciones legales que rodean a los inmuebles sociales y a la indefinición respecto de los socios de la convocada.

La segunda es una comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá a la sociedad convocada el 16 de mayo de 2013, notificándole que no es posible registrar las actas de las reuniones de su junta de socios porque no hay claridad sobre el quorum.34 La tercera la componen dos documentos: uno es la escritura pública 1138 de 10 de julio de 2015 de la Notaría 27 de Bogotá35 otorgada por el liquidador de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACION y el apoderado de los mismos demandados en el proceso adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá cuyo propósito es ratificar que los únicos socios de la convocada son el señor ALFONSO MEJIA SERNA, hoy sus sucesores, los hermanos MEJIA RENGIFO y el señor JUAN CARLOS MEJIA MARTÍNEZ. 31 Follo# 13, Cuaderno de Pruebas# 3.

Correo electrónico de 14 de septiembre de 2012 de la señora EDITH GARCIA LOZANO, Folios# 68 a 72, Cuaderno de pruebas# 6 (documentos aportados por el testigo Jaime de Jesús Duque Anstizábal). 32 Ver certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Follo# 13, Cuaderno de Pruebas# 3. 33 Interrogatorio de parte de GUILLERMO MEJIA RENGIFO, Folio# 18 Cuaderno de Pruebas #5 34 Folio# 535, Cuaderno de Pruebas# 4 1. as Anexo 23 al dictamen pericial, económico financiero de abril de 2020.

Folio# 1, Cuaderno de Pruebas # 7 1 Cámara d~ Corncmo di: 13ogohL Ccmro d~.-\rbi1rnje y Conciliación Página13 Tribunal Arbitral de Guillermo l\lejfo Renglfo contra Alfonso Mejla Serna e Hijos Limitada -En Liquidación y Lub Andrés \•fejla Rengifo Dentro de este instrumento obra el acta 93 de la junta de socios de 1 O de junio de 2015, reunión citada con el objeto de clarificar ta composición del capital social de la compañía en el mismo sentido de la ratificación. Este es un primer logro en el proceso de establecer quiénes son los verdaderos dueños del capital social de la sociedad.

Otro es el oficio de la Cámara de Comercio de Bogotá, dirigido al liquidador de la compañía el 3 de septiembre de 201536 informando que "[n]o es posible realizar la inscripción de la Escritura Pública número 1138 de 1 O de julio de 2015, toda vez que en nuestros registros figura inscrito el oficio 0933 del 08 de octubre de 2012 emitido por et Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo de las cuotas de interés social que tienen los señores LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ, MAURICIO MEJfA AGOSTA y ANA MARIA MEJIA AGOSTA en la sociedad ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACION, los cuales dejan de ser socios con la decisión tomada en el acta elevada en este instrumento público.

(Articulo 593 numeral 7 del Código General del Proceso).37 De conformidad con el oficio citado, si la Cámara de Comercio de Bogotá le da el alcance de acto jurídico constitutivo a la escritura pública número 1138, la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y sus hijos MAURICIO y ANA MARÍA MEJIA AGOSTA dejarían de aparecer como socios de la compañía demandada en los certificados que aquélla expida para acreditar su existencia y representación legal.

Sin mayor esfuerzo se barrunta el riesgo para el convocante del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuotas de interés social por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá cuando se registre la escritura pública 1138.38 En efecto, si éstas dejan de ser propiedad de la familia MEJIA ACOSTA, se reduciría el embargo que garantiza el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral de 17 de marzo de 2004 a los derechos hereditarios que les pudieren corresponder a ésta en la sucesión intestada del señor ALFONSO MEJIA SERNA, pero la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y sus hijos MAURICIO y ANA MARIA MEJÍA AGOSTA dejarían de aparecer como socios en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, en tanto no les sean adjudicadas cuotas de interés social en la aludida sucesión. C. El demandante inició y culminó negociaciones con terceros para la compra de sus derechos herenciales en la sucesión del señor 36Anexo 23 al dictamen pericial económico financiero de abril.

Folio # 81, Cuaderno de Pruebas# 7.1 37 El numeral 7 del articulo 593 establece que las cámaras de comercio no pueden registrar ninguna transferencia o gravamen del mterés social ni reforma que 1mphque exclusión del socio de una sociedad de responsabilidad limitada que haya sido embargado. 38 En oportunidad anterior ya esos mismos tres demandados hablan corrido sendas escrituras públicas reconociendo que no eran socios de la convocada y reconociendo a los miembros de la familia MEJIA RENGIFO como únicos socios, así: Escritura pública 629 de 5 de mayo de 2015, de la Notaria 27 de Bogotá. Folio# 02, Cuaderno de Pruebas# 2, escritura pública 630 de 5 de mayo de 2015, de la Notarla 27 de Bogotá, Folio# 012, Cuaderno de Pruebas# 2, escritura pública 938 de 4 de JUnio de 2014, de la Notaría 27 de Bogotá, Folio# 22, Cuaderno de Pruebas# 2.

Camara de Comercio de Bo¡wtá. Crntm de t\rbiirajl.') Condliadón Página24 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejia Serna e llijos Limitnda - En Liquidación ) Luis Andrés Mcj,a Rengifo ALFONSO MEJIA SERNA, de sus cuotas de interés social en la sociedad ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIOACION y de los derechos derivados del crédito que cobra en proceso ejecutivo contra LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, MAURICIO MEJIA ACOSTA y ANA MARIA MEJIA ACOSTA Son tres los hechos de esta excepción: 1) La negociación de las cuotas sociales del convocante en la socíedad convocada; 2) la cesión de sus derechos hereditaños en la sucesión del señor ALFONSO MEJIA SERNA, vinculados a las cuotas sociales en la compañía demandada, y 3) la enajenación de sus derechos derivados del crédito que cobra en proceso ejecutivo promovido en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Lo primero, más que un acto de mala fe, es un indicio de la extinción del affectio societatis del convocante frente a sus consocios, circunstancia suficientemente conocida, exteriorizada por éste en su interrogatorio de parte cuando expresó su deseo de "librarse de esta sociedad"39 y planteada al tribunal de arbitramento del año 2004.

En el presente proceso se oyeron varios testimonios de los terceros interesados en adquirir los derechos sociales del demandante y el Tribunal no vio en esas declaraciones intención alguna diferente al interés comercial de hacerse, por ese medio, a algún inmueble de la sociedad. Igual cosa puede decirse de la posible cesión de los derechos hereditarios del convocante vinculados a las cuotas de interés social que en la sucesión del señor ALFONSO MEJÍA SERNA puedan corresponder una vez se despeje el panorama de la sociedad convocada.

Poco lograría el señor GUILLERMO MEJiA RENGIFO si se desprende de sus propias cuotas de interés social, pero vuelve a quedar vinculado a la sociedad como heredero de su padre. En lo atinente a la enajenación de los créditos contra la señora LUCILA ACOSTA BERMUDEZ, el señor MAURICIO MEJIA ACOSTA y la señora ANA MARIA MEJIA ACOSTA, nada tiene que agregar el Tribunal diferente a lo ya expresado cuando se ocupó del asunto líneas atrás. O. El sefior GUILLERMO MEJÍA RENGIFO confirió poder a dichos terceros para que lo representaran ante la sociedad convocada, ejercieran el derecho de inspección y participaran en su nombre en las juntas de socios, con la facultad de renunciar al derecho de preferencia a favor de terceros y posteriormente los presenta como posibles compradores El acto de conferir poder en las circunstancias señaladas en la excepción no constituye per se, a juicio del Tribunal, un acto de mala fe, máxime si se tienen en cuenta las complejas relaciones familiares conocidas a lo largo de este proceso arbitral y la pérdida de la affectío societafis que esa situación conlleva.

Todo socio está en su derecho de otorgar poderes a terceros para que lo representen ante la sociedad para varios fines, no solo para el ejercicio de 39 Interrogatorio del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO, Folio# 15, Cuaderno de Pruebas # 5. Camura de Comercio d1.: Bogota. Centro de: ArhítrUje )' Conciliación Página 25 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e llijos Limitada -En Liquidación} Luü.

Andrés Mejia Ren¡?iío derechos políticos dentro de la asamblea general o junta de socios sino para vigilar y hacer efectivos sus derechos patrimoniales, u otros según lo estime necesario. No se menciona en la excepción, ni se acreditó en el proceso, intención alguna de parte del convocante de recurrir a esta opción con un propósito distinto del previsto en la ley.

Por consiguiente, no es menester detenerse más en este hecho que de ninguna manera hace perder fuerza a los hechos precedentes establecidos hasta ahora. E. Uno de los terceros, promitente comprador de las cuotas sociales del convocante expresa su preocupación a éste por cuanto se enteró de que su promitente vendedor estaba haciendo una oferta de sus cuotas sociales a sus consocios por un valor superior al consignado en la promesa de compraventa suscrita con él y otras personas y le solicita ajustar su oferta a las condiciones pactadas en la promesa de venta, como legalmente debía hacerse Las relaciones entre los terceros y el convocante no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno por este Tribunal, precisamente por esa calidad que los hace ajenos al proceso.

Si algo tienen que reclamarle al señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO, deberán hacerlo ellos ante juez competente y no en este foro. Nada más hay que agregar sobre el particular. Conclusiones de este aparte del laudo Vistos los hechos que inciden sobre la excepción de mala fe, y examinadas las pruebas allegadas a este proceso, el Tribunal encuentra que respecto de aquéllos se ha demostrado lo siguiente: Para octubre del año 2000 el señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO sabía de las acciones judiciales ya emprendidas por su hermano CARLOS ALBERTO MEJIA RENGIFO, en busca del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de varios actos jurídicos de la sociedad.

En el año 2001 el señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO rechazó una oferta de dividir el capital social por partes iguales entre los hermanos MEJIA RENGIFO, como le propuso su hermano JORGE EDUARDO MEJÍA RENGIFO, por cierto, titular de una mayor proporción en el capital de la compañía frente al hoy convocante. Para entonces, luego de la muerte de su padre, ya el hoy actor tenia en mente iniciar acciones judiciales contra la sociedad para obtener un beneficio económico diferente al que le fue ofrecido en esa época.

Sin embargo, no esperó, como lo hicieron otros socios minoritarios, a conocer las decisiones de las autoridades judiciales, que, de resultar favorables igualmente lo beneficiarían como socio con una exigua participación, sino que, transcurridos cuatro meses de la mencionada reunión de octubre, convocó, en febrero de 2001, un tribunal de arbitramento contra la señora LUCILAACOSTA BERMÜDEZ y los señores MAURICIO y ANA MARÍA MEJÍA AGOSTA cuyo laudo, dictado en 2004, profirió una condena a su favor por $141 '926.887,50 de capital más la correspondiente actualización desde el 17 de marzo, Cámara de Comercio de Bogotá. Ccn1ro di!.\rbitrajt> ~ C:onciliación Página 26 Tribunal Arbitn1J de Guillermo Mejía Rengifo co11tro Alfonso \1eji:t Scroa e Hijos Limitada - En Liquidación } Luis Andrés Mejln Rengifo condena originada en varios actos que ese mismo año serían reconocidos como ineficaces por las autoridades judiciales.

Sin embargo, dicho tribunal dispuso que el señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO mantuviera la misma participación en el capltal social entonces de su propiedad, es decir, el 0.34%, El mismo dia de emisión de ese laudo CARLOS ALBERTO MEJIA RENGIFO logró el reconocimiento definitivo de los presupuestos de ineficacia de los actos jurídicos que hablan convertido a los miembros de la familia MEJIA ACOSTA en socios de la compañia.

En el año 2005, la señora LUCILA ACOSTA BERMÜDEZ, quien ocupaba la gerencia de la compañía desde el fallecimiento del señor ALFONSO MEJiA SERNA, fue reemplazada por el señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO. Éste asumió la representación legal de la convocada en abril de ese año a raíz de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá sobre ineficacia, ya conocidas.

El nuevo gerente y luego liquidador, debió ocuparse tan pronto como inició activldades, de la atención de varios procesos con embargos contra los inmuebles de la sociedad, de la instauración de denuncias penales relacionadas con dichos juicios y de la promoción de otras acciones para recuperar, como en efecto recuperó, la propiedad y posesión de la totalidad de los bienes sociales que fueron vendidos o estaban en proceso de venta a terceros.

Desde el 2010 cuando menos, el convocante sabe de los fallos que reconocieron los presupuestos de ineficacia de varias decisiones de la sociedad y de la imposibilidad de registrar varios actos jurídicos de su junta de socios relacionados con la liquidación y el esclarecimiento de su capital social. Reconoce asl mismo como causa de esa situación el embargo de las cuotas de interés social de la señora LUCILA ACOSTA BERMÜDEZ y los señores MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA por cuenta del juicio ejecutivo iniciado por él contra estas personas.

Para asegurar el pago de la condena ya referida por $141'926.887,50 de capital más la correspondiente actualización desde el 17 de marzo de 2004, fecha del primer laudo arbitral y en medio de las disputas judiciales anotadas, el señor GUILLERMO MEJIA RENGlFO embargó en el año 2012, -ya habiendo conocido los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá sobre ineficacia- las cuotas de interés social de la señora LUCILA ACOSTA BERMÜDEZ y los señores MAURICIO y ANA MARIA MEJiA ACOSTA en la sociedad ALFONSO MEJiA SERNA E HIJOS L TOA. -EN LIQUIDACIÓN, así como los derechos hereditarios que éstos tuvieren en la sucesión del señor ALFONSO MEJIA SERNA4º.

El 14 de septiembre de 2012 el señor GUILLERMO MEJlA RENGIFO ya 4° Foho # 13, Cuaderno de Pruebas# 3. Correo electrónico de 14 de septiembre de 2012 de la señora EDlTH GARCIA LOZANO, Folios# 68 a 72, Cuaderno de pruebas# 6 {documentos aportados por el testigo Jaime de Jesús Duque Aristizábal). e.amara de Comercio de 13ogota. l'emro di: Arbi1r.1je y Conciliación Págioo 27 Tribunal Arbitral de Guillermo \ilejía Rengifo t·(u1tr11 Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación ) Luis Andrés Mejht Renglfó consideraba prácticamente como un hecho el incremento de su interés social como efecto de las declaratorias de ineficacia, según lo manifestara en correo electrónico a unos potenciales compradores de ese bien.

Sabía también para entonces que un embargo de las cuotas sociales de la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y de los señores MAURICIO y ANA MARÍA MEJIA AGOSTA impediría el registro ante la Cámara de Comercío de Bogotá, de cualquier arreglo que contuviera un reconocimiento de parte de éstos en el sentido de no ser socios de la sociedad convocada.

Pese a la declaración del laudo arbitral de 2004 arriba mencionada, el actor afirma en su demanda ser dueño de 15 cuotas sociales de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, con valor nominal de $150.000, equivalentes según manifestó en su interrogatorio de parte, 1 al "( ) 7.5% de las acciones y eso pues da unos valores( )".

Entre tanto, el señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO había iniciado negociaciones con la familia MEJIA AGOSTA en busca de fórmulas de arreglo de la situación creada por los actos ineficaces de la Junta de Socios de la convocada, encaminadas a que la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y sus hijos reconocieran no ser socios de la convocada. Finalmente, los miembros de la familia MEJIA AGOSTA reconocieron no ser socios de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACION y declararon, mediante escritura pública 1138 de 10 de julio de 2015 de la Notaría 27 de Bogotá41 otorgada por éstos y el liquidador de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACION, que los únicos socios de la convocada son el señor ALFONSO MEJIA SERNA. hoy sus sucesores, los hermanos MEJIA RENGIFO y el señor JUAN CARLOS MEJIA MARTÍNEZ.

La citada escritura pública no se ha podido registrar en la Cámara de Comercio de Bogotá por el embargo del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO, pues el artículo 593 numeral 7 del Código General del Proceso prohibe registrar cualquier reforma estatutaria que implique la exclusión de un socio embargado. De inscribirse el aludido instrumento público en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá con el alcance de acto jurídico constitutivo, la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y sus hijos MAURICIO y ANA MARÍA MEJÍA AGOSTA deJarian de aparecer como socios de la demandada en los certificados que aquélla expida para acreditar la existencia y representación legal de la compañía. La evidencia examinada hasta ahora para comprobar las afirmaciones contenidas en los hechos 1, 2 y 3 de las excepciones, vista en conjunto, acompañada de las pretensiones y a la luz de la equidad, permite calificar como apartados de la buena fe algunos procederes del actor en este proceso.

No obra de buena fe al acusar al liquidador de "dilación injustificada del trámite liquidatorio'' y, simultáneamente, recurrir al embargo de las cuotas sociales de "' Anexo 23 al dictamen pericial, económico financíero de abril de 2020. Folio# 1, Cuaderno de Pruebas # 7 1 Cámaro d1: Comercio Je Rog.01A. Centre.• di: Arbitraje} Conciliación Página 28 Tribunal Arbitral de Cuillcrmo i\1ejia Rengifo contra Alfonso l\frjia Serna e Hijo~ Limitada -En Liquidación ) Luis Andr~ Mejía Rtngiío unos socios cuya calidad de tales está en tela de juicio y obstaculizar de esa manera, la liquidación de la sociedad.

Recuérdese esta afirmación del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO en su interrogatorio: "( ) sí no hubiera podido yo embargarlos en este momento hubieran hecho una liquidación rápida y yo no hubiera contado ni con este arbitramiento." Tampoco obra de buena fe al culpar al liquidador y a la sociedad de realizar maniobras para frustrar la enajenación de sus cuotas de interés social teniendo claro que tal enajenación es imposible en tanto no se conozcan quiénes son los verdaderos dueños del capital de la convocada y que et esclarecimiento de esa situación depende del registro de los instrumentos públicos que persigan tal fin.

Ha de sumarse a estas consideraciones la aparición de otras pruebas demostrativas de la ausencia de buena fe del convocante. Como pudo apreciarse, el actor afirma en su demanda y en su interrogatorio ser dueño de 15 cuotas sociales de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA- EN LIQUIDACIÓN, con valor nominal de $150.000 y del 7.5% del capital social, pero nada dijo del 0.34% que según el laudo arbitral de 2004 sigue teniendo en la sociedad, ni de la indemnización que obtuvo -y está cobrando a través del proceso ejecutivo mencionado líneas atrás- a cargo de la familia MEJÍA AGOSTA.

Descontando la afirmación del señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO, no hay otra prueba que demuestre lo dicho por él, incluido el certificado de existencia y representación legal de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS L TOA. -EN LIQUIDACIÓN expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Ahora bien, los perjuicios materiales por los remanentes en la liquidación de la sociedad que reclama el actor ($2.500.000.000 por daño emergente y $400.000. 000 por lucro cesante) corresponden a ese 7.5% del capital social que afirma poseer, como claramente se desprende de la demanda y de las anteriores pruebas.

Para el Tribunal es claro que, independientemente del sustento de los hechos alegados en la pretensión, reconocerle al actor las pretensiones condenatorias de su demanda equivale a reconocerle el 7.5% que dice tener, no el 0.34% que posee según el laudo de 17 de marzo de 2004. Véase ahora con mayor detalle el pronunciamiento de esta última providencia judicial: "El convocante ha planteado que los convocados incurrieron en abuso del derecho al disponer la capitalización de la sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda.• poniendo de presente que como consecuencia de la aludida capitalización se produjo una reducción de su participación en la sociedad en mención que pasó del 5.7692% al 0.34%.

"( ) Cá.maru de Comercio de Bogo!ÍI. Centro de \rbitraje) Condliución Pégina '.19 Tribunal Arbitral de Guillermo:\lejía Rengifo contrn Alfonso,\ lejía Sern11 e Hijos Limiruda -En Liquida<'ión }' Luis Andrb Mejía ltengifo "Al respecto, encuentra el Tribunal que existen suficientes indicios de que la capitalización efectuada en la reunión de la Junta de Socios llevada a cabo el día 26 de octubre de 1999, solemnizada mediante Escritura Pública No. 4211 de 5 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, fue realizada de manera abusiva y que la conducta es imputable a los socios que ejercían et control de la sociedad.

"( ) "No obstante, en la medida en que el efecto de la dilución de que fue objeto la participación en el capital social que tenla et convocante se está considerando íntegramente para disponer la indemnización que se decretará como consecuencia et abuso del derecho en que se incurrió por la capitalización que los accionistas mayoritarios decretaron, con dicha indemnización se repara también el daño que en la visión del Tribunal fue causado al convocante por ta violación del derecho de cesión de cuotas"(P. 53).

( ) "La dilución de que fue victima el convocante por la acción de los accionistas mayoritarios lo privó de una proporción equivalente al 5.4292%. Por lo tanto, la indemnización máxima susceptible de ser decretada es equivalente al valor que el aludido porcentaje representa en el valor de los activos avaluados, más los otros activos según el balance, menos las depreciaciones, menos el valor de los pasivos que en la fecha del balance gravaban el patrimonio social." (P.54) "En todo caso, el valor máximo de la indemnización a ser reconocida no podrá exceder de la cifra que se pidió por el convocante para resarcir el perjuicio por la capitalización abusiva, esto es ciento cuarenta y un millones novecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y siete pesos con 50/100 ($141 '926.887,5)." ( ).

"Debido a que el Tribunal no concederá la pretensión relacionada con la liquidación de la sociedad ni con el ejercicio del derecho de retiro con reembolso de participaciones de capital a favor del señor Guillermo Mejía Rengifo, éste continuará como socio de la compañía Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., con la misma participación que en la actualidad detenta en el capital social, después de la capitalización y que para la fecha de la solicitud de la convocatoria era del 0.34%, sin perjuicio de los actos dispositivos que en el entretanto haya podido haber realizado o los que efectúe en el futuro." En otras palabras, el convocante percibiría dos veces el 5.4292% del capital social: una por el laudo de 17 de marzo de 2004 y otra a través del presente proceso si prosperara la pretensión aqui examinada.

Se argumentará que los actos jurídicos y demás decisiones de dilución del interés social del convocante son hoy ineficaces y que éste recobró lo perdido. Ciertamente el efecto de la ineficacia de esos actos jurídicos es el de regresar la situación jurídica y la composición de capital de la compañia al estado anterior a la celebración de aquéllos, incluida la participación de cada socio.

Camara de Comi:rc1c.> Je 8ogo1á. Centro dt: Arhitrujc > C\mciliación Pagma3() Tribunnl Arbitral de Guillermo;\Jcjia Rcogifo contra Alfonso \1ejía Serna e Hijos Limitada-En Liquidación) Luí) Andrés Mejia Rengifo Sin embargo, el sef\or GUILLERMO MEJlA RENGIFO eligió cobrar por la vía ejecutiva la indemnización de perjuicios concedida en el laudo de 17 de marzo de 2004 y mal puede declararse ahora propietario de una participación del 7.5%, a sabiendas de que ésta se redujo al 0.34% y de que la suma restante para completar el 5.4292% la obtendrá a través del proceso ejecutivo en curso, para cuyo efecto se practicaron las medidas cautelares ya conocidas.

No tiene cabida poner en tela de juicio el porcentaje reconocido al convocante en una providencia que hace tiempo hizo tránsito a cosa juzgada, y en todo caso, las partes no le han encomendado a este Tribunal determinar el porcentaje de participación del señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO en la convocada, pues no hay en el petítum de la demanda solicitud en ese sentido.

Finalmente, no hay evidencia de actos de disposición o adquisición de cuotas de interés social de parte del actor - mal podría haberlos considerando las ya conocidas circunstancias que afronta la sociedad demandada - es decir, no ha variado el porcentaje del convocante luego de la abusiva dilución de su interés social. Nada de lo anterior es extraño para el convocante.

De todo tiene plena conciencia, como se ha demostrado, pues su accionar obedece a un objetivo trazado desde el año 2001, lejano a la regla de conducta que todo ser humano debe observar tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones: la buena fe. Cuando pactaron la cláusula compromisoria, la voluntad de los socios constituyentes de la sociedad, el dífunto señor ALFONSO MEJIA SERNA, su cónyuge también fallecida y sus hijos, fue someter las disputas surgidas entre ellos, no a una rígida normatividad legal, sino a soluciones guiadas por "el sentimiento del deber o de la conciencia más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley" como define el diccionario de ta Real Academia Española la palabra uequidad".

El árbitro en equidad debe llegar, basado en su experiencia y propia percepción, a la íntima convicción y la certeza de la rectitud y justicia de lo que va a decidir; y en la búsqueda de esa seguridad debe apoyarse en la evidencia a su alcance, como soporte para resolver aquello que las partes hayan sometido a su consideración, sin apegarse necesariamente a las reglas de índole legal sobre la materia.

Como se ve, el Tribunal ha abordado el estudio del alegado incumplimiento de las obligaciones del liquidador de que trata la pretensión 4.1.1 y llegado a las anteriores conclusiones. Ahora bien, la pretensión 4.1.2., en la que se pide "Que se declare que la sociedad demandada ha incumplido las normas legales y estatutarias que reconocen tos derechos económicos a mi mandante y, particularmente, las normas que regulan el derecho de preferencia, con base en las dos pretensiones identificadas con los números 4.1.1 y 4.1.2.", será objeto de análisis en el capitulo titulado "La segunda pretensión declarativa". 3.2.

Excepción de prescripción Establecida la ausencia de buena fe del convocante, corresponde examinar ahora, si de las pretensiones declarativas mencionadas en los numerales 4.1.1 Cámara de Comercio de Bogotá. Ci.:ntr<> de Arhilraje ~ Concifülción Pág.inaJ 1 TribunaJ Arbitral de Guillermo Mejía Rengiío contni Alfonso Mejía Serna e Hijos LimílJJda - En Liquidación y Luis \ndrés \lejin Rengifo y 4.1.2, alguna se encuentra afectada por la prescripción. Reitera el Tribunal la dificultad que presenta la poca especificidad de los cargos frente a una pretensión genérica como la de incumplimiento por parte del señor LUIS ANDRÉS MEJfA RENGlFO, del deber de conducta del artículo 23 de la ley 222 de 1995, que le impone obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios; y les asiste la razón a los convocados cuando recalcan la imprecisión e indeterminación de las pretensiones que no precisan las obligaciones incumplidas por los convocados.

Empero, la falta de técnica no es óbice para el cumplimiento de la misión del Tribunal, y por ello habrá de examinar la conducta del liquidador frente a cada una de las obligaciones que la ley le impone en su carácter de tal y como administrador social, indagando sobre el grado de responsabilidad del buen hombre de negocios cuyo obrar ha de orientarse siempre hacia la preservación de los intereses de la compañía y de sus socios con lealtad, diligencia y buena fe y averiguando cuáles son los actos que debe abstenerse de ejecutar para evitar eventuales sanciones.

No hay forma de individualizar las responsabilidades del buen hombre de negocios como no sea acudiendo a las leyes que regulan los deberes de los liquidadores y administradores de la sociedad comercial. Por ello, se procederá a examinar paralela y simultáneamente las pretensiones declarativas y la excepción, una vez establecido el periodo que ha de abarcar la indagación, cuya extensión depende del término de prescripción legalmente fijado para las acciones que persigan el cumplimiento de los deberes del liquidador y establecido el alcance de la responsabilidad del "buen hombre de negocios".

Advierte el Tñbunal que acogerá los tiempos previstos en la ley para la prescripción de las acciones encaminadas al resarcimiento de perjuicios ocasionados por el desconocimiento de los deberes de liquidadores y representantes legales de sociedades. No serla justo reducirlos para redimir a los administradores tempranamente de su responsabilidad ni aumentarlos o desconocerlos para hacerla más gravosa.

"Las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio42 y en esta ley - dice el artículo 235 de la ley 222 de 1995- prescriben en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa." Para los deberes de los liquidadores no hay un señalamiento legal como el indicado en esta norma, luego el término para la prescripción es el de la mencionada ley.

Por su parte, el articulo 94, inciso primero del Código General del Proceso, vigente desde el 1 ° de octubre de 201243 índica: "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado 42 El Libro Segundo del Código de Comercio trata de las sociedades comerciales. 43 Por d1spos1ción del articulo 627, numeral 4° del código General del Proceso Cnmara de Comercio de ílogotá. <.entro de Arbitn1_ic: y Conciliación Página 32 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso i\lejia Sernn e Hijos Limitada -En Liquidación y Luis André~ McjiJJ Renelfo a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado" Como se expresó en los antecedentes de este laudo, la presentación de la demanda tuvo lugar el día el 19 de diciembre de 2013, pero el auto admisorio es de fecha 28 de junio de 2018. A su vez, la notificación del auto admisorio al convocante se efectuó el 18 de julio de 2018 y la de los convocados, con el consecuente traslado, el 12 de diciembre de ese mismo año. Este llamativo margen de tiempo que transcurrió entre el año 2013 y el año 2018, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que se profirió el auto admisorio, obedeció a distintos factores que no viene al caso considerar, y que son ajenos a la labor de los árbitros, quienes solo fueron designados en el año 2018 y citados a la instalación del Tribunal el 17 de mayo de dicho año. Al completarse la notificación de estos dos últimos actos procesales dentro del plazo legalmente previsto, el tiempo de prescripción debe computarse desde el 19 de diciembre de 2013 hacia atrás, por cinco (5) años, lo que permite al Tribunal revisar los hechos y la conducta del liquidador hasta el 19 de diciembre de 2008.

Llama la atención del Tribunal el hecho de que la demanda se hubiera presentado en el año 2013 y que, a pesar de haberse admitido sólo en el año 2018, de todas maneras. se interrumpa la prescripción y se suspenda la caducidad con la presentación de aquella. Con todo, ese es un vacio legal que no le corresponde llenar al Tribunal, máxime cuando se trata de una consecuencia procesal y que de conformidad con el artículo 13 del Código General de Proceso las normas procesales son de orden público. 3.3.

Concepto de "buen hombre de negocios" El modelo del buen hombre de negocios, como expresión legal, se menciona, sin definirse, en el articulo 23 de la Ley 222 de 1995. Éste se limita a dejar sentado en la parte pertinente: "[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados." Teniendo el concepto del buen hombre de negocios ese origen y tan estrecha relación con el principio de la buena fe, hoy regla constitucional, y siendo esa figura el parámetro elegido por el demandante para enmarcar sus pretensiones declarativas, es menester buscar en la ley y la jurisprudencia los limites de la responsabilidad de este comerciante, así este laudo haya de dictarse en equidad.

Sobre el paradigma del buen hombre de negocios, la Corte Constitucional 44, ha dicho: "Cabe recordar, que la Ley 222 de 1995, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces 44 Corte Constitucional, Sentencia del 22 de febrero de 2006 M P: Dra. Clara Inés Vargas Hemández C1mara Je lomercio de Bogotá. Centro de,\rbitraj.:) Conciliación Página 33 Tribunal Arbitral de Guillermo \1ejía Rcngifo contra Alfonso Mejia Sern11 e Hijos Limitada - En Liquidación) Luis Andr~ '1ejia Rengifo tenían, la de un buen padre de familia, pues ahora deberán actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administración de los asuntos propios de la sociedad".

"[H]a sido la ley - continúa la Corte Constitucional - la que les ha impuesto de manera general a éstos [los administradores], ejercer sus funciones con sujeción a los principios de lealtad y buena fe, así como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En tal medida, la actuación de los administradores debe ir más allá de la diligencia común y corriente, pues su gestión profesional de carácter comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad." Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley 222, hoy articulo 200 del Código de Comercio, expresa que los administradores son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, pero no indica el grado de diligencia o cuidado que deben emplear en ello; y nuevamente eso pide la demanda: que uno y otra sean condenados en los términos de esta regla.

De otro lado, el artículo 63 del Código Civil define la culpa leve como "la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean diariamente en sus negocios propios", y el inciso tercero del mismo señala: "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa." Por ende, un buen padre de familia es quien maneja sus propios negocios con dilígencia y cuidado.

La jurisprudencia y las normas legales citadas llevan al Tribunal a plantearse los siguientes interrogantes: ¿Puede construirse. con apoyo en la distinción jurisprudencia! y la definición que anteceden, una interpretación según la cual el buen hombre de negocios se encuentra sujeto a un grado de culpa diferente a la leve que corresponde al buen padre de familia, por exigirsele a aquél un grado de diligencia y prudencia superior al de un buen padre de familia? En otras palabras ¿el buen hombre de negocios es responsable de culpa levísima o le basta aplicar la diligencia y el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios respondiendo, de esa manera, por culpa leve? ¿Debe actuar el buen hombre de negocios con "la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes"? Evidentemente, no es equiparable el buen hombre de negocios, quien debe administrar diligentemente bienes y negocios ajenos, al buen padre de familia, quien no se encuentra necesariamente inmerso en el mundo de los negocios, pero debe cuidar con esmero los asuntos propios.

Aquél, como administrador de una sociedad, debe manejar los negocios a él encomendados cumpliendo todas las obligaciones que la ley le impone cuando realiza actos, adelanta operaciones u organiza empresas mercantiles, pues, a diferencia del buen padre de familia, debe responder ante terceros por su obrar. C'ámarn de Comercio de Bogotá. (.entro ~h!,\ rbitrujl') Clmciliación Pigina 34 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contTA.\lfonso \lejía Serna e Hijos LimiuuJa - En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo Estas serian las razones que, de acuerdo con la jurisprudencia que se comenta, justificarlan aplicar al buen hombre de negocios un rasero más severo comparado con el que corresponderla al buen padre de familia, a la hora de establecer si la conducta del primero se ajusta al calificativo que le impuso la Ley 222.

En opinión del Tribunal la "mayor exigencia 11 demandada por la jurisprudencia en la administración de los asuntos inherentes a la sociedad, a diferencia de la "común y corriente" del buen padre de familia, significa que la responsabilidad del buen hombre de negocios llega hasta velar por el cumplimiento estricto de sus deberes legales como comerciante, pero no al extremo de hacerlo cargar con la culpa levisima.

Nótese que incluso el padre de familia, cuando administra bienes de su hijo, responde por culpa leve (articulo 298 del Código Civil). Súmese a lo anterior la ausencia de una disposición legal que permita derivar un grado más severo de culpa a quien, en su calidad de administrador, falte a sus deberes como liquidador de una sociedad, por to cual ha de concluirse que el buen hombre de negocios es responsable de culpa leve en el desarrollo de sus actividades.

Bajo ese entendido, con los lineamientos precedentes como guía, no como imperativo, procede el Tribunal a examinar las tareas que la ley ha asignado al liquidador en la doble calidad anteriormente mencionada. 3.4. Obligaciones del liquidador durante el proceso de liquidación Para conocer cuáles son las obligaciones específicamente asignadas a los liquidadores de una sociedad de responsabilidad limitada, y teniendo en cuenta la particular situación de la persona jurídica convocada a este proceso arbitral, es preciso acudir a los artículos 226, 232, 237 y 238 del Código de Comercio, advirtiéndose que ese tipo de sociedades carece de reglas especiales sobre su liquidación. 3.4.1.

Obligación de presentar a la Junta de Socios estados de liquidación, balances generales e inventarios detallados. Dice el artículo 226 arriba citado: "Los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado.

Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria." Por ende, a partir de su elección, un liquidador, actuando como buen hombre de negocios, debe satisfacer cada año ese mandato legal. asegurándose de convocar a las reuniones ordinarias de la junta de socios o asamblea de accionistas y de someter a su consideración los documentos exigidos por la ley, o haciéndose presente en ella, cuando es citada por otros.

Pero es del fuero interno de cada socio decidir si acudirá o no cuando es llamado a reunirse. La inasistencia de un asociado debidamente convocado, cualquiera que sea su motivación, en ningún caso puede generar sobre quien Cámara de Comurclo de Bog.ota. Cenrro de Arbi1rujc ~ Conciliación Página 35 Tribunal Arbitral de Guillermo !\lejía Ren~ifo contra Alfonso Mejía SernR e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis André~ Mejía Rengifo ha citado, responsabilidad diferente a repetir la convocatoria cuando haya lugar.

Aclarado lo anterior, debe resolverse cuál es el medio estatutariamente idóneo para convocar a la Junta de Socios de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIDACIÓN. En su interrogatorio de parte. el señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO reclama no haber sido debidamente citado a ellas. Dijo en esa diligencia:"( ) el señor Luis como liquidador desde que el manifestó o tomo poder de la liquidación pues empezó a hacer los peores manejos dentro de la sociedad como un abuso de poder, en donde yo como socio minoritario en muchas ocasiones le manifestaba de que me dejara ver los libros, de que me citara a las reuniones, como papá pues siempre me citaba por correo( )".

La Escritura Pública 7061 de 30 de diciembre de 1968, de la Notaría Cuarta de Bogotá,45 incorpora los estatutos, hoy vigentes, de ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN. Ellos no regulan la manera de convocar al máximo órgano social de esa compañía. El Estatuto Mercantil tampoco lo hace en el Título V del Libro Segundo sobre sociedades de responsabilidad limitada, pero sí remite, en ausencia de previsiones estatutarias, a las disposiciones sobre sociedades anónimas.

A su turno, el artículo 424 del Código de Comercio ordena a las sociedades anónimas, a falta de regla en el contrato social, que toda convocatoria se haga "mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad", en este caso, la ciudad de Bogotá.46 La parte convocante no aportó prueba de las citaciones por carta que invoca y, por supuesto, no puede pretenderse que a una sola persona se le otorgue trato diferente y, si se quiere, preferencial en las convocatorias.

Tampoco vislumbra el Tribunal otro medio efectivo de citación cuando el propio liquidador desconoce a ciencia cierta quiénes son los verdaderos socios de la compañia. Hay varios avisos de prensa llamando a los socios a reuniones ordinarias, extraordinarias y de segunda convocatoria o constancias de su publicación. De ellas se dará cuenta simultáneamente con la evidencia que demuestre el acatamiento a la regla del artículo 226 citado. • Acta número 73, de 1° de abril de 2004,47 cuyo texto señala que se trata de una reunión por derecho propio "en la medida que la convocatoria hecha con publicación el 10 de marzo de 2004 en la página 2-9 de "El Tiempo" lo fue sin la antelación exigida por la ley ( )" • Acta número 76 de 29 de abril de 2005,48 citada por aviso publicado en -45 04 MM_PRUEBAS, 04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 111, PRUEBAS, PRUEBA B. 46 No obstante preceder los estatutos sociales al Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, solo se examinarán las convocatorias a las reuniones de junta de socios posteriores a esa fecha 47 Folio# 304, Cuaderno de Pruebas # 4.1. 4s Folios# 309 y ss., Cuaderno de Pruebas# 4_ 1 Camam de <.omcrcio de Bogotá. Centro de Arhitra_je y Conciliad()n Página 36 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mej(a Serna e Hijos Limitadtt - En Liqnidnción) Luis Andr~ \lejía Rengífo el diario El Nuevo Siglo el 12 de abril de 2005.

En ella consta la elección del señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO como liquidador principal y del señor CARLOS ALBERTO MEJÍA RENGIFO como liquidador suplente. En esa condición figura en el certificado de existencia representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de enero de 2019.49 • Acta número 77 de 18 de marzo de 2006, convocada por aviso en El Nuevo Siglo el 9 de marzo anterior.50 Allí se ratifica la elección del liquidador principal y su suplente.

El primero ofrece rendir cuentas el 31 de marzo de 2006, en Junta de Socios ordinaria. El señor CARLOS ALBERTO MEJiA renuncia como liquidador suplente y en su lugar se nombra al señor CRISTÓBAL MEJÍA. • Convocatoria por aviso de prensa para una junta de socios de 31 de marzo de 2008. El orden del día incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros e incluye proyecto de distribución de utilidades51. • Convocatoria por aviso de prensa para la junta de socios de 6 de mayo de 2008.

El orden del día incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros y un proyecto de distribución de utilidades.52 • También figura el Acta 82 de 6 de mayo de 2008. El orden del día incluye el informe del liquidador, consideración de los estados financieros y un proyecto de distribución de utilidades53. • Convocatoria por aviso de prensa para una junta de socios de 31 de marzo de 2009.

El orden del día incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros y un proyecto de distribución de utilidades54• • Convocatoria por aviso de prensa para una junta de socios de 8 de mayo de 2009. El orden del día incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros y un proyecto de dístribución de utilidades55. • Convocatoria por aviso de prensa para una junta de socios de 28 de marzo de 2010.

El orden del día incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros y un proyecto de distribución de utilidades56 • Convocatoria por aviso de prensa ilegible en diario El Nuevo Siglo de 30 de marzo de 201057. 49 Cuaderno de Pruebas 7.1, Anexo 2. 50 Folios #319 y ss. Cuaderno de Pruebas # 4.1. 51 Folio 00356, Cuaderno de Pruebas# 4.1 52 Folio 0029, Cuaderno de Pruebas# 3 53 Folio 00358, Cuaderno de Pruebas# 4.1 s. Folio 0036, Cuaderno de Pruebas # 3 y Folio 00372, Cuaderno de Pruebas # 4 1 65 Folio 0037, Cuaderno de Pruebas# 3 y Folio 00375, Cuaderno de Pruebas# 4.1. 56 Folio 0038, Cuaderno de Pruebas # 3 y Folio 00376, Cuaderno de Pruebas# 4.1. 57 Folio 0039, Cuaderno de Pruebas # 3.

Cámara de Comercio de í3ogoui. Centro de 1\rhitrajc) C.onéiliacion Página 37 Tribunal Arbi1ral de Guillermo Mejía Rengifo conlra Alfon)O \1cjía Serna e Hijos Limitada -En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo • Convocatoria por aviso de prensa para una junta de socios de 31 de marzo de 2011. El orden del dia incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros y un proyecto de distribución de utilidades58. • Convocatoria por aviso de prensa ilegible en diario La República para 201359 y convocatoria por aviso de prensa para 30 de marzo de 201360. • También figura el Acta 89.

El orden del dla incluye el informe del liquidador, la consideración de los estados financieros. No menciona la distribución utilidades61. • Convocatoria por aviso de prensa para 5 de julio de 2013, para examinar la situación juridica de la sociedad62. • Citación a través de aviso de prensa63 a la Junta de Socios de 26 de julio de 2013, y acta 9064 de segunda convocatoria.

En la reunión se discutió un extenso informe del liquidador sobre la situación jurídica de la sociedad. • Convocatoria por aviso de prensa65 a una reunión el 21 de noviembre de 2013 para analizar situación juridica de la compañia. Sin embargo, fracasa por falta de quorum; se convoca nuevamente para el 9 de diciembre de 201366 y se reúne en esa fecha (acta 91).67 • Citación por aviso de prensa a la Junta de Socios a una reunión el 21 de marzo de 201468, cuyo orden del dia, también publicado en prensa, anunciaba, entre otros, un informe de gestión del liquidador e incluía la presentación de estados financieros del año anterior, mas no una propuesta de reparto utilidades. • Convocatoria por aviso de prensa a la Junta de Socios el 30 de marzo de 201569 para estudiar varios asuntos, entre ellos el Informe de gestión del liquidador y los estados financieros de 2014, sin proponer reparto de utilidades.70 • Convocatoria a través de aviso de prensa a la Junta de socios el 23 de marzo de 2016,71 cuyo orden del día indica que se presentarían un informe de gestión por el liquidador, los estados financieros de 2015 y otros temas por discutir.

El orden del día no menciona reparto de utilidades. • Citación por aviso de prensa a la junta de Socios el 30 de marzo de se Folio 0040, Cuaderno de Pruebas # 3 y Folio 004 78 Cuaderno de Pruebas # 4. 1. 59 Folio 0042, Cuaderno de Pruebas # 3 60 Folía 00534, Cuaderno de Pruebas #4.1. 61 Follo 00537, Cuaderno de Pruebas# 4.1 62 Folio 0043.

Cuaderno de Pruebas# 3 63 Folio# 565, Cuaderno de Pruebas# 4 1 64 Foho 595, Cuaderno de Pruebas# 4 1 65 Folio# 45, Cuaderno de Pruebas# 3 y Follo 674, Cuaderno de Pruebas# 4.1 66 Folio# 46, Cuaderno de Pruebas# 3 y Folio 781, del Cuaderno de Pruebas# 4. 1. 67 Folio# 702, Cuaderno de Pruebas 4 1 68 Folio 47, Cuaderno de pruebas# 3, y Folio 782.

Cuaderno de Pruebas# 4.1. 69 Folio #48 Cuaderno de Pruebas # 3. 7° Folio# 48, Cuaderno de Pruebas# 3 71 Folio# 49, Cuaderno de Pruebas # 3 Cámartt di! Comerdt• de 8oguui. Centro de l\rbi1rujc y Conciliación Página38 Tribunal Arbitral de Guillermo tejía Rengifo contra \lfonso Mejía Serna e Hijos Limitada -En Liquidación y Luís Andrés Mejfa Renaifo 201772.

El orden del dia menciona la presentación del informe del liquidador y solicita la consideración de estados financieros de 2016. No contempla reparto de utilidades. • Convocatoria por aviso de prensa a la Junta de Socios el 30 de marzo de 201973, El orden del día menciona el Informe de gestión del liquidador, la consideración de los estados financieros de la sociedad, pero no una propuesta de reparto de utilidades.

El Tribunal ha tomado nota, además, de una constancia escrita en la diligencia de exhibición de documentos del 12 de septiembre de 2019 dejada por la sociedad convocada del siguiente tenor: "falta por incorporar en el libro las actas desde 201 O porque está pendiente de aprobación una de el~as. A partir de 2016 aunque se hicieron las convocatorias no se han realizado reuniones por las dificultades surgidas con la familia Acosta y las decisiones sobre ineficacia. "74 El Tribunal no encontró el aviso de prensa correspondiente a la convocatoria de la junta de socios de la demandada para el año 2012.

Sin embargo, encontró lo siguiente en el dictamen contable-financiero que obra en autos75: "ESTADOS FINANCIEROS Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN CONTABLE ESTADOS FINANCIEROS AÑOS 2006 A 2018 Balance General: Se aportaron Balances Generales y Estados de Resultado de los años 2004 hasta el año 2012, firmados y certificados. "De los años 2013 a 2018 fueron extraídos del software contable pero no se evidenció Estados Financieros dictaminados de los mismos.

"Estado de Resultados: se aportaron por parte de la sociedad ALFONSO MEJ{A SERNA E HIJOS L TOA EN LIQUIDACION, correspondiente a los años 2006 a 2012 firmados y certificados. Dos conclusiones se extraen de esta enumeración: primeramente, todas las reuniones fueron citadas por el mismo medio, vale decir, avisos de prensa. En segundo término, entre los años 2008 y 2018 el liquidador convocó a la Junta de Socios anualmente, con excepción de los años 2012 y 2018.

Cosa diferente es que algunas reuniones no se efectuaran por falta de quorum y las respectivas actas tampoco hubieran sido incorporadas a los libros de la sociedad. Esta última situación se tratará en otro aparte del laudo. La confusa situación jurídica de la compañía causada por los prolongados litigios y agrias desavenencias familiares ha sido sin duda, la principal causante de los males de esta convocada.

La comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá a ésta el 16 de mayo de 2013, notificándole la imposibilidad de registrar las actas de las reuniones de su Junta de Socios 72 Folios# 825 y 826, Cuaderno de Pruebas # 4.1. 73 Folios # 828 y 829, Cuaderno de Pruebas# 4.1 7A Folio# 54, Cuaderno de Principal# 3. 76 Página 11 Cámara ile Comcrcro de Bogota.

C~ntro de Arbitraje y ( onciliación Pligina39 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis Andréi. 1\lejín Rengifo por falta de claridad sobre el quorum es muestra de esta afirmación76. Frente a tan oscuro panorama y como ya se había anunciado, el Tribunal no puede hacer al liquidador responsable de omisión por este concepto pues su obligación debe entenderse agotada cuando: (i) haya convocado debidamente a los socios;

(ii) haya asegurado la oportuna elaboracjón de los informes de liquidación. estados financieros e inventarios; (iii) haya convocado a los asociados para considerar, aprobar o improbar los documentos que a la Junta de socios se sometan. En conclusión, salvo la citación a la Junta de Socios de los años 2012 y 2018, no hay desatención de parte del señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO respecto de este primordial deber impuesto en el articulo 226 del Código de Comercio.

Adicionalmente, aunque es cierto que el liquidador debe citar a los socios a las juntas respectivas, y así lo intentó por varios años, debe tenerse en cuenta que desde el año 2004, existe incertidumbre sobre quiénes son los socios y sobre su porcentaje de participación en la sociedad, por los dos pronunciamientos judiciales y el arbitral del año 2004 sobre el particular.

Sin embargo, el Tribunal analizará si el incumplimiento de esta obligación por el liquidador al no haber citado en los años 2012 y 2018, le causó algún perjuicio al convocante. 3.4.2. Obligación de informar a los acreedores sociales del estado de liquidación de la sociedad Estatuye el artículo 232 del Código de Comercio: "Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad." A raíz de los conflictos por los que ha atravesado la sociedad convocada, solo después de haber adquirido firmeza la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre 2004, mediante la cual se reconocieron los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios contenidas, entre otras, en las escrituras públicas 3305 de 5 de diciembre de 1980 y 0818 de 3 de marzo de 1994, vino a establecerse que el término de la sociedad había expirado el 31 de diciembre de 1989.

Efecto de esa decisión fue la elección del señor LUIS ANDRÉS MEJfA RENGIFO como liquidador en marzo de 2006, pues antes este socio había sido elegido gerente desde el 1 ° de abril de 2004, según consta en el acta número 73 de esa fecha.77 De esa suerte, la liquidación frente a terceros comenzó el día en que la Cámara 76 Follo # 535. Cuaderno de Pruebas # 4 1 77 Folios # 304 y ss.

Cuaderno de Pruebas# 4 1 C'amara de Comercio dt: Bogma. Centro de 1\rbicmjc y Conciliación Pagina40 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contrn Alfonso i\lejia Serna e Hijos Lirnit~d11 -En Liquidación y Luis Andrélt Mejía Rengifo de Comercio de Bogotá la registró; y efectivamente, el certificado de existencia y representación legal expedido el 24 de octubre de 200678 acredita "[q]ue la sociedad se halla disuelta por vencimiento del término de duración, y en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 31 de diciembre de 1989.'' Sin embargo, de acuerdo con ese mismo documento, la elección del señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO y su suplente como liquidadores, inscrita el 5 de junio de 2006, fue apelada por la señora LUCILA ACOSTA DE MEJIA y el registro quedó en suspenso.

Ya en el certificado de la Cámara fechado el 9 de mayo de 200779 aparece en firme la elección del liquidador principal y su suplente. Entonces, por esa época, a falta de certjficados anteriores, como liquidador le correspondía cumplir con la publicación del aviso en cuestión, hecho del cual no hay evidencia alguna. Esa era la primera tarea que debía emprender el liquidador una vez la Cámara de Comercio de Bogotá certificara su elección. Como buen hombre de negocios su deber era proceder diligentemente y acatar lo previsto en el artículo 232 del Código de Comercio, máxime cuando el aviso solo tiene finalidad informativa, no precisa incluir ninguna información financiera o de otra naturaleza y la confusa situación jurídica de la compañia en nada interfería con su publicación. Dicha omisión no perjudica a los socios porque está concebida en beneficio de los acreedores, y en todo caso, éstos no tienen plazo para hacerse parte.

En efecto, ha sostenido la Superintendencia de Sociedades: "Cuando se está en presencia de una liquidación privada, los acreedores no están en la obligación de hacerse parte para obtener el pago de la deuda, ni se les exige un plazo para hacerse parte. ( )" 80 Si, en cualquier caso, esta falta pudo ocasionar perjuicios al convocante, de ello no hay noticia en el proceso.

Adicionalmente, por haber ocurrido con anterioridad de más de cinco años a la presentación de la demanda, esta infracción debe entenderse prescrita. Así lo declarará el Tribunal en la parte resolutiva de este laudo. 3.4.3. Obligación de elaborar el inventario base para la liquidación Establece el artículo 237 del Código de Comercio: "En las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación; pero si dicho inventario se hace como se dispone en los artículos anteriores, cesarán las responsabilidades de los socios por las operaciones sociales, si la liquidación se ajusta al ínventario aprobado por el Superintendente y a lo prescrito en los articulas siguientes de este Título." El Código de Comercio no fija un plazo para la elaboración del inventario del 78 Folio # 294 Cuaderno de Pruebas # 3 79 Folio # 152, Cuaderno de Pruebas # 3. 80 Supenntendenc1a de Sociedades, Oficio 220-39207 de 8 de junio de 2000.

Cámarn de Comercio di! Hogot.á. Centro de: Arbi~~i.: y C11ndlíación Página41 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejfo Rengifo contra Alfonso Mcjia Serna e Hijos Limitada - En LiquiclBción) Lui~ André:, MejiA Rengifo patrimonio de las sociedades por partes o cuotas sociales, como sí lo hace para las sociedades por acciones en su artículo 23381 al fijar un mes siguiente a la fecha de su disolución para ese fin.

Entendiendo que el inventario "sigue siendo o determinando la etapa inicial del proceso de liquidación, ( )"82, debe entenderse que dicho documento es el primer acto a cargo del liquidador. En síntesis, habida cuenta de que la inscripción del nombramiento del liquidador tuvo lugar el 5 de junio de 2006, ha de concluirse y así se declarará en la parte resolutiva, que la prescripción de la acción relacionada con esta obligación, establecida en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, operó el día 5 de junio de 2011. 3.4.4.

Obligaciones del artículo 238 del Código de Comercio Establece esta disposición legal: uSin perjuicio de lo dispuesto en los articulas anteriores, los liquidadores procederán: "1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; "2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social;

"3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; "4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria;

"5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de dísposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; "6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; "7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y "8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados". 81 El articulo 124 de la Ley 1116, inciso 4°, restrmg1ó la obligación de obtener aprobación del inventario a unas pocas sociedades a2 Gabmo Pmzón, Sociedades Comerciales, Parte General, Editorial Temis, 1977, p. 253.

C'ámarn dé Cumcn:ki di! Bngo1á. Cc:ntrC\ de:,\rhi1rajc: r Conciliación l'ágíno 42 Tribunal Arbitral de Guillermo.Mejia Rcngiío contra Alfonso Mejía Serna e llijos Limitada -En Liquid11ción y Luis \ndrés Mejin Ren~lfo 1) Obligación de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad Según puede leerse en el certificado de existencia y representación legal de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA- EN LIQUIDACIÓN,83 el objeto social de la convocada comprende "todo lo relacionado con la finca raíz", como comprar, vender, permutar, construir y arrendar toda clase de inmuebles.

La supervivencia de una compañía de esta naturaleza no puede asegurarse, aun en su proceso de liquidación, si por la necesidad de concluir las operaciones sociales, se dejaran ociosos los bienes inmuebles que posea. En el interrogatorio de parte que le fuera practicado al señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO, como representante legal de la sociedad convocada se le preguntó: "DR. HERNÁNDEZ: En el folio 12 de la contestación de la demanda que presentó el abogado Toro, párrafo 5 hay una declaración, una manifestación y dice: 'Para efectos de no tener los bienes en abandono es necesario mantener la continuidad de los contratos a fin de que no se deterioren los inmuebles inmovilizados a la espera de que se cumpla con la liquidación cuando se encuentran fuera del comercio.' "Muéstrele al Tribunal en qué parte de los documentos que se exhibieron en la audiencia del 12 de septiembre están los registros de los ingresos recibidos por la sociedad por cánones de arrendamientos sobre los mismos. ''( t,,) "DR. HERNÁNDEZ.

En realidad esa pregunta tiene que ver con la administración de los activos y los ingresos de la liquidación. que son por supuesto los ingresos de la sociedad, pero a lo que me refiero o le pregunto ¿de qué manera en la liquidación se reciben los ingresos de la sociedad que generan los inmuebles de la liquidación? "SR. MEJÍA: Los ingresos están reflejados en la contabilidad.

"DR. HERNÁNDEZ: ( ) Precise ¿a qué ingresos se refiere? ''SR. MEJfA: A los ingresos que hay de unos locales que están aún pagando cánones de arrendamiento "DR. HERNÁNDEZ: Indique qué cuantla es a la que se refiere usted con esos ingresos. "SR. MEJIA: Están reflejados en la contabilidad. "DR HERNÁNDEZ: ¿Conoce la cuantía? "SR. MEJÍA: Exactamente, el dato exacto no lo tengo, pero eso está reflejado 83 En el expediente obran varios de esos certificados. como el de fecha 10 de enero de 2019 que obra en el Cuaderno de Pruebas# 7.1, Anexo 2 o en el aportado con la demanda que obra a folios 36 a 47 del Cuaderno Principal# 1.

Cúmum de Coml!roio de Hogot{i. Centro de Arbitraje} toncihación Pág-inu 43 íribun;1I Arbitral de Guillermo l\leji11 Rengifo contra Alfonso Mejía Semo e Hijos Limitad11 -En Liquidación y Luis André!. l\lejia Rtmgiío de todas maneras en los libros de la contabilidad". A su turno, la contadora de la compañía, interrogada por la parte convocante, manifestó: "DR. HERNÁNDEZ: Pero vamos por ejemplo inmueble por inmueble.

¿el inmueble de la casa de Bogotá que menciona quién la tiene, se sabe si esta arrendada quién la tiene, qué información contable tiene usted eso? "SRA. BONILLA: Yo no sé, porque para esa casa también hay otro problema y esa casa no se encuentra digamos no está dentro de la contabilidad y aun aclarado yo no conozco sentencia de eso. "DR. HERNÁNDEZ: ¿ Y los mmuebles de !bagué? "SRA. BONILLA: El inmueble donde funciona la empresa tiene algunos locales, uno o dos locales arrendados algunas oficinas dos o tres oficinas hasta el momento arrendadas".

Mal podría calificarse la celebración de contratos de arriendo de los inmuebles de la compañía como un desconocimiento de la obligación en estudio. Por el contrario, LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO obró como un buen hombre de negocios. No seria. en efecto, una actitud prudente ni diligente dejar improductivos los bienes cuando la empresa mercantil propiedad de la convocada debe cubrir los gastos indispensables para su liquidación. 2) Obligación de exigir cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad No fue pacifico el proceso de cambio de representante legal de la convocada en el año 2005, cuando la señora LUCILAACOSTA BERMÚDEZ fue sustituida por el hoy liquidador.84 Asilo confirma el segundo en aparte de su declaración que conviene repetir: "SR. MEJÍA: Vale la pena decir que yo llegué a la sociedad en septiembre/OS, Lucila evadió a toda hora la entrega de la oficina de Bogotá y los documentos, finalmente se iniciaron unas acciones policivas y con la Superintendencia de Sociedades y a finales de ese año ella entregó papeles." "( ) "Se le requirió para que entregara un informe de la gestión y evadió todo el tiempo el informe de la gestión y cuando nos dimos cuenta era que la sociedad estaba completamente embargados todos sus bienes inmuebles." Por su parte, la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ manifestó: "SRA. ACOST A: Con la sociedad en este momento no he tenido contacto porque desde el 2005 yo les entregué la oficina al señor Rengifo85 entonces no sé nada qué están haciendo en esa sociedad.

"(. ) [D]espués de muerto mi esposo, yo quedé como gerente de la empresa e◄ En otro aparte de este laudo se hace una descnpción de las múltiples controversias Jurídicas que ha enfrentado el señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGlFO con la señora LUCILA ACOSTA DE MEJIA desde que aquél asumió el cargo de liquidador de la compafüa convocada. es Se refiere al señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO Cámara de Comercio de 13ogotn.

Centro de Arhirrajc) Conciliación P,igina 44 1 rihunal Arbitral dt Guillermo i\1ejla Rengifo contra Alfonso l\lejfo Serna e Hijos Limit11da -En Liquidación y Lu~ \ndr~ Mejía Rengifo segui el mando como él lo venia haciendo, ellos me demandaron penalmente porque yo había hecho malos manejos en la sociedad, porque yo no era socia ni era gerente, resulta que si yo le entregué al señor Luis Andrés Mejía no me acuerdo del año si fue en el 2006 la oficina, la Cámara me dijo que se la entregara yo se la entregue, tengo un acta que inclusive me la entregaron fue a mano porque no me la dieron por escrito y que después me traían la original, hasta ahora no me la han traído, yo le entregué todo, los bienes, todo hasta ahí me acuerdo.'' Obran en el expediente: El aviso de prensa86 convocando a la Junta de Socios de la sociedad a una reunión el 7 de diciembre 2005 para la rendición de cuentas de la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y la constancia de no haberse realizado87 por falta de quorum y por inasistencia de ésta.

Se presenta su apoderado, quien entrega 14 hojas con un informe de gestión, un balance general comparativo, una relación de cartera de inquilinos, notas a los estados financieros y un balance de prueba a 13 septiembre 2005. Una segunda constancia de no realización de la Junta de Socios citada para el 3 de marzo de 200688 para el mismo fin.

A ella tampoco se presentó la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y tampoco hubo quorum. Un aviso de citación a Junta de Socios el 18 de marzo de 200689 para rendición de cuentas de la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y copia del acta número 77 de esa misma fecha.90 Iniciada la reunión, se leyó un informe de la antigua representante legal que, en opinión de la Junta, no reúne los requisitos de ley y por consiguiente se improbó. Otra convocatoria a Junta de Socios el 31 de marzo 200691 para la rendición cuentas de la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ.

Adicionalmente aparecen varias convocatorias a la Junta de Socios para considerar las propuestas de arreglo ofrecidas por la familia MEJIAACOSTA92 No hay prueba de la iniciación de un juicio formal de rendición de cuentas del liquidador actual contra su predecesora; solo hay muestras de los esfuerzos del liquidador para obtener una rendición de cuentas fuera de las instancias legales.

En equidad, el Tribunal estima que liquidador no ha desoldo el deber del numeral 2 del artículo 238 del Código de Comercio, pues son evidentes sus esfuerzos por lograr un informe de gestión y la presentación de las cuentas correspondientes y cuáles fueron los resultados de sus indagaciones, al hallar que los activos sociales habían pasado a manos de terceros. 88 Folio# 312 Cuaderno de Pruebas# 4 1 87 Folio # 311 y 313, Cuaderno de Pruebas # 4.1 88 Folio # 313 vuelto Cuaderno de Pruebas # 4 1. 89 Folio# 323, Cuaderno de Pruebas# 4.1 90 Folios# 319 y ss.

Cuaderno de Pruebas# 4.1. 91 Follo# 318, Cuaderno de Pruebas# 4.1 92 Folios# 30,31, 32, 33, 34 y 35, Cuaderno de Pruebas# 3. Cámara de Comercio de Bogotá. Centro de \rbitruje y Cpnciliad(ln Página-IS Tribunal Arbitral de Guillermo !\lejía Reagifo contra Alfonso Mejio Serna e Hijos Limitada -En Liquidación} Luis \ndrés Mejin Renaif'o A lo anterior deben sumarse las señales del camino que fueron tomando las negociaciones entre los miembros de la familia MEJÍA RENGIFO y la familia MEJÍA AGOSTA como puede apreciarse en las siguientes escrituras públicas: 1.

Escritura pública número 629 del 5 de mayo de 2015 de la Notaría 27 de Bogotá,93 otorgada por la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, mediante la cual reconoce que no es socia de ALFONSO MEJIA E HIJOS L TOA -EN LIQUIDACIÓN y que los únicos socios son los hermanos MEJIA RENGIFO. 2. Escritura pública número 630 de 5 de mayo de 2015, de la Notaría 27 de Bogotá,94 otorgada por la señora ANA MARIA MEJiA ACOSTA en el mismo sentido de la anterior 3.

Escritura pública número 938 de 4 de junio de 2014, de la Notaria 27 de Bogotá95, otorgada por el señor MAURICIO MEJÍA ACOSTA, igual a las dos anteriores. Estos instrumentos públicos, otorgados en los años 2014 y 2015, son una primera muestra de la actividad de parte de miembros de la familia MEJIA RENGIFO y MEJIA ACOSTA y del liquidador de la sociedad, encaminada a buscar una solución a sus diferencias y a las dificultades en la identificación de los verdaderos socios de ALFONSO MEJÍA E HIJOS L TOA. -EN LIQUIDACIÓN. De ninguno de ellos hay constancia en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sin duda por los obstáculos ya mencionados que hacen imposible su registro.

No fueron los anteriores los últimos actos jurídicos de la familia MEJIA ACOST A El dictamen financiero y contable pedido por el convocante da fe de la escritura pública número 1138 de 1 O de julio de 2015 de la Notaría 27 de Bogotá96 y del acta de la reunión de la última Junta de Socios de la sociedad allí contenida, durante la cual la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y los señores MAURICIO y ANA MARIA MEJIA AGOSTA reconocieron que no eran socios de ésta, escritura pública que fue rechazada por la Cámara de Comercio de Bogotá por existir el ya conocido embargo del señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO.

Recuérdese el siguiente extracto del interrogatorio del convocante ya mencionado: "( ) y por eso es que ellos quedaron socios en la sociedad. tos señores Acosta y por eso es de que ellos no han podido registrar todas estas actuaciones porque yo les tengo embargado gracias a Dios, les tengo embargado lo que el doctor Francisco Reyes me dio como perjuicios en ese arbitramiento, entonces si no hubiera podido yo embargarlos en este momento hubieran hecho una liquidación rápida y yo no hubiera contado ni con este arbitramiento".

Los anteriores instrumentos públicos reflejan la intención de algunas de las partes en conflicto de lograr un arreglo, de lo cual dan fe las citaciones a la 93 Folio # 02. Cuaderno de Pruebas# 2 94 Folio# 012, Cuaderno de Pruebas# 2. 95 Folio# 22, Cuaderno de Pruebas # 2 96 Anexo 23 al dictamen pericial económsco f1nanc1ero de abril de 2020 Folio # 1, Cuademo de Pruebas # 7.1 Cámara de Comercio de Bogotu.

Centro de Arbitraje) Co11ci1iac1ón Página.J6 Tribuno! Arbitral de Guillermo:\lejía Rengifo contra,\lfonso \lejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación ) Luis André~ \ lejla Ren~ifo Junta de Socios para considerar las ofertas de la familia MEJIA AGOSTA. Por ende, el señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO no se ha apartado de la regla jurisprudencia! según la cual los administradores deben obrar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, la que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, así no hubiera promovido ante los jueces un proceso de rendición de cuentas contra la señora LUCILAACOSTA BERMÚDEZ.

La parte resolutiva de este laudo no contendrá pues, condena contra el liquidador por este concepto. 3) Obligación de cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad No hay debate en torno a este deber. salvo por asociación a la obligación del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, ya examinada, de suerte que el Tribunal no se detendrá en este punto. 4) Obligación de obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asocíados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria Varios testimonios dan noticia de las gestiones efectuadas por el actual liquidador de la sociedad para esclarecer el confuso panorama financiero y judicial de la sociedad convocada y lograr el regreso al patrimonio social de los bienes que constituyeron su principal activo.

Al testigo, señor CRISTÓBAL MEJlA RENGIFO, se le preguntó: "¿Cuando ustedes recibieron, y digo ustedes los socios MeJla Rengifo, la sociedad, la totalidad de los bienes estaba cabeza de la sociedad o Lucila Acosta Bermúdez había vendido esos bienes a una sociedad? "SR C. MEJIA: Sí. ella vendió los bienes a una sociedad panameña, exactamente." "DR. GIRALDO: ¿Recuerda qué bienes?" "SR. C. MEJÍA: Toda la sociedad." "DR. TORO: Sabe o le consta si la sociedad, a través de su liquidador, inició procesos tendientes a la recuperación de estos bienes y si lo sabe, ¿cuál fue el final de ese intento de recuperación de los bienes?'' "SR. C. MEJIA: Pues todos nos enteramos después de que ella los había vendido a una firma panameña, por ah! está el nombre de la firma panameña, no me recuerdo cuál es." "DR. GIRALDO: ¿Pero regresaron los bienes? "SR. C. MEJÍA: Regresaron los bienes, él peleó y peleó, y luchó y luchó hasta que logró volver a (sic) los bienes a la sociedad Mejía." Por su parte, el liquidador de la sociedad, señor LUIS ANDRÉS MEJfA Cámara du Comercio de 13oiotá. l entro <l.: \rb1lru_1c y Concihadón Página -17 Tribunal Arbitro! de Guillermo !\lejía Rengifo contra \lfonso \1ejia Serna e Hijos Lirnil:llda -Eo Liquidación) Luis Andrés Mejía Ren~ifo RENGIFO manifestó en el interrogatorio que le formuló el convocante: "SR MEJIA: Vale la pena decir que yo llegué a la sociedad en septiembre/OS, Lucila evadió a toda hora la entrega de la oficina de Bogotá y los documentos, finalmente se iniciaron unas acciones policivas y con la Superintendencia de Sociedades y a finales de ese año ella entregó papeles.'' "( ).

"Se le requirió para que entregara un informe de la gestión y evadió todo el tiempo el informe de la gestión y cuando nos dimos cuenta era que la sociedad estaba completamente embargados todos sus bienes inmuebles." "( ). "El primer acto que nosotros tuvimos fue empezar a contestar dos procesos ejecutivos que se habían montado contra la sociedad y que éstos venían previos a cuando yo llegué a la sociedad, ya estaba embargada, Lucila con su hijo en un centro de concíliación resolvieron entregarle a ella y pagarle "una serie de indemnizaciones" y le giró Mauricio mí hermano unos pagarés, esos pagarés fueron entregados a dos familiares de Ludia e iniciaron unos procesos ejecutivos contra la sociedad y embargaron todos los bienes inmuebles." "De eso nos dimos cuenta y esa fue la primera acción que realizó precisamente el doctor Toro en el año 2006 si no me falla la memoria y estaba cuando nos dimos cuenta del enredo y la cuestión y que esto tenia unas connotaciones penales se procedió a denunciar penalmente también a la señora para recuperar y para destrabar lo que ellos habían hecho." "En el año 2006 desafortunadamente Ludia atacó el nombramiento y ahí hubo un medio interregno que ella aprovechó para decir que ella era socia, era representante legal hizo un Acta 79 en ra cual ella aprobó vender todos tos inmuebles de la empresa.

"( ) "Efectivamente constituyeron ellos una sociedad anónima panameña y los bienes de la sociedad fueron vendidos, el que se alcanzó a entregar a la sociedad panameña fue la casa de acá y afortunadamente los otros inmuebles no los alcanzaron a escriturar porque la misma Lucila tenía enredados los inmuebles con los embargos que ella misma había hecho y cuando fue a hacer la escritura con esos embargos ella quedó frenada, esos fue lo que nos salvó." "Todo esto lo vinimos nosotros a descubrir y a nosotros nos tocó fue iniciar la recuperación de la sociedad porque cuando yo llegué y cuando nos dimos cuenta esto estaba completamente enredado, totalmente enredado.~ "De pronto una persona que es arquitecto y verse con 50.000 enredos y problemas y una responsabilidad tan complicada fue para no dormir porque también los procesos penales fueron muy difíciles de llevar y más contra mis dos hermanos y contra mi madrastra".

Cántara de Comercio de Hogota. Centro de \rbitra,ic )- Concilim:ióu Página-IS Tribunal Arbitral de Guillermo l\ll'jíu Re11g1fo contra,\lfon:.O \lejía Serna e Hijo~ Limitada -En Liquidaci(1n ) Luis Andrés Mejfa Rengifo "( ) "Desafortunadamente ellos nunca quisieron entender por las buenas, yo los cité a conciliar para no tener que llegar a más porque nosotros sablamos que en el fondo que ellos no eran socios y se atrevieron a hacer una junta en donde decían que sí eran socios y esa acta fue declarada falsa y al final ellos desafortunadamente terminaron en la cárcel, nosotros recuperamos los inmuebles, la familia totalmente despedazada porque eso fue bastante dificil." "( ) ''Y las acciones que se emprendieron fueron precisamente con el doctor Toro para recuperar todos los bienes inmuebles, eso fue lo que pasó.'' "( ) (L]os procesos nosotros recuperamos los bienes inmuebles de la sociedad y están terminados, había unos donde faltaba sacar unos oficios, pero los procesos de la recuperación de los bienes inmuebles ya están recuperados" "DR. HERNANDEZ: ( ) ¿Si los procesos están terminados sírvase informar al despacho por qué razón desde las fechas en que están terminados todavia no se han tramitado esos oficios de desembargo de los bienes de la liquidación?" "SR MEJIA: Cuando yo los llevé ah! nos dijeron que faltaba el oficio de la Fiscalía, después se volvió a llevar el de la Fiscalía y falta es solamente pedir que nos actualicen ahorita sí los oficios para poder ya acabar de desembargar, pero los bienes de la sociedad afortunadamente si están recuperados, solamente ya es el último trámite de llevar el oficio final para que los desembarguen." "DR. HERNÁNDEZ: ( ) Usted ha manifestado que por su gestión se recuperaron los bienes que estaban en la situación que usted detalló, sírvase indicarle al Tribunal st en algún momento por un solo dia esos bienes han sido físicamente ocupados por esos terceros que figuraron como dueños." "SR. MEJIA: ¿Que figuraron como dueños?'' "DR HERNÁNDEZ: Sí, por ejemplo, la sociedad panameña, todas esas ventas, usted dice se recuperaron los bienes." "SR. MEJIA: No, no, ellos no entraron a ninguno de los inmuebles porque ellos estaban embargados y con los procesos penales ellos prácticamente se quedaron quietos, eso fue lo que pasó." En su testimonio, la señora MARIA ELSA CUBILLOS DE GAMBOA, secretaria al servicio de la sociedad declaró: "Es decir, digamos también el arreglo, las reparaciones locativas que hay que hacer también y el doctor Luis Andrés Mejía es la persona que digamos sacó la sociedad adelante que cuando don Alfonso murió estaba la última senora, o sea la señora Lucy, entonces ella entregó pero porque la Cámara de Comercio, Cámara de C omcrdu d.: Bogotá. Cenm, d-: Arbilraj\:) Conciliación Págmu 49 Tribunal ~rbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Rijos Limitada - En Liquidación ) Luis Andr~ '\1ejía Renjli(o recibe es decir se registró el acta donde nombraban a Luis Andrés Mejía Rengifo como el gerente liquidador, entonces él ha estado pendiente de eso y prácticamente la sociedad estaba con muchos problemas pero él la ha sacado adelante." "( ) (Q]uiero también decir, dejar claro que el que se ha preocupado más por la sociedad que fue el que sacó adelante es el doctor Luis Andrés Mejia Rengifo;

¿por qué? Porque en ese tiempo la señora Lucila, los hijos estaban, se hicieron unas juntas y entonces quedaron el con 98% que me acuerde, entonces él recuperó todo eso y por eso entonces él es el que ha luchado más por la sociedad, puedo decir eso." Evidentemente. la continuación y conclusión de las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad presuponian la absoluta claridad sobre la titularidad de los bienes sociales respecto de los cuales habría de recaer el proceso de liquidación; y los testimonios recabados no dejan duda del interés del liquidador en la recuperación y conservación de esos activos en beneficio de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN. De esa suerte, lejos de descuidar su deber de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes, el liquidador ha desplegado todo su esfuerzo exitosamente hacia el logro de ese fin, obrando con toda la diligencia necesaria, como se espera de un buen hombre de negocios.

No prospera este cargo de la demanda, y así se declarará en la parte resolutiva del laudo. 5) Obligación de vender los bienes sociales, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie Primeramente, para acatar la orden impartida por la ley al liquidador de vender los bienes sociales, resultaba imperioso obtener su plena restitución pues todos estaban en poder de presuntos asociados o de terceros, es decir, de todos los inmuebles 97 Asl pues, el señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO se concentró, como quedó probado. en asegurar para la compañia, la propiedad y posesión de dichos activos, labor ésta que no había concluido para la fecha de las declaraciones testimoniales que obran en autos.

Basta lo anterior para eximir al liquidador de responsabilidad por la demora en el proceso de convertir los inmuebles de la sociedad en dinero repartible entre los socios, si es que la ha habido, pues es palmaria la imposibilidad de hacerlo, incluso después de que finiquiten los procesos judiciales a los que se ha hecho referencia. Por lo anterior no habrá condena alguna originada en este motivo, como se dejará sentado en la parte declarativa de este laudo. 97 Para comprobar esta afirmación se remite al aparte de este laudo, donde se describen los procesos Judiciales que ha promovldo la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIDACIÓN. Cámara de Corncrcin Je Bngmá. Ccntru th: \ rbitrajl! y Conciliación l':\g1na 50 Tribunal Arbitral de Guillermo l\lejia Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Uijos Limitada - En Liquidáción) Luí~ \ndnh:Mejiu Rtnf!ifo 6) Obligación de llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio El numeral 6º del artículo 238 trata dos temas diferentes: llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, de una parte, y velar por la integridad del patrimonio social, de otra.

A diferencia de otras tareas legales impuestas al liquidador, la obligación materia de examen tiene el carácter de continua, pues la teneduría de los libros de la sociedad es labor permanente cuya responsabilidad finalmente recae sobre el liquidador. Por los motivos señalados en el capítulo sobre prescripción, el Tribunal tomará de la pericia contable que obra en autos, la información correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2013.

Para iniciar, es necesario citar los siguientes apartes del dictamen pericial contable ordenado por el Tribunal:98 "1. BALANCE GENERAL Y ESTADO DE RESULTADOS: No fueron aportados los Estados Financieros debidamente CERTIFICADOS por Liquidador, Contador ni Revisor Fiscal de los años 2013 a 2018, ni tampoco se reportó dictamen alguno (si fueron debidamente dictaminados); aparte se evidenció que los Honorarios de ambos profesionales (Contadora y al Revisor Fiscal) si fueron causados y pagados durante dichos años.

"2. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS: Tampoco fueron aportadas las Notas a los Estados Financieros de los años 2013 a 2018." Debe deducirse de lo transcrito que el balance general de la sociedad y el estado de resultados de los últimos cinco años presentados al perito contable no se encontraban certificados por el liquidador o el revisor fiscal, a diferencia de las notas a los estados financieros que simplemente no le fueron entregadas.

El dictamen menciona que la información de esos años se extrajo del software contable de la sociedad, luego existe, aunque no en la forma exigida por la ley. Sobre los estados financieros de la compañía, esto manifestó en su interrogatorio de parte el liquidador, señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO:99 "DR. HERNANDEZ: La pregunta es ¿quién aprueba los estados financieros por ejemplo del 2019 sí no ha habido junta de socios? "SR. MEJIA: Una cuestión es que los aprueben y otra cuestión es que estén, los estados financieros están. "DR. HERNANDEZ: ( ) Es decir según lo que usted manifiesta independientemente de que la junta de socios apruebe los estados financieros usted considera que están los estados financieros? 98 Folio 71 y 72, Cuaderno de Pruebas # 7.1.

Dictamen y Anexos. Dictamen contable- financiero 99 Folio# 12 vuelto Cuaderno de Pruebas# 5. Camam de tomerc10 d~ Bogotñ. (;entro dt: J\rbhmjc) ( onc11im::íó11 Página 51 Tribunal Arbitrnl de Guillermo 1\lejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis.\ndrés Mejía Rengifo USR. MEJIA: Están los estados financíeros.

Como puede apreciarse, las respuestas del liquidador coinciden con los hallazgos del peritaje. El Tribunal es consciente de las dificultades por las que ha atravesado la compañía en la consolidación de su patrimonío, pero esa circunstancia no la exime a ella y a su liquidador de cumplir las normas vigentes sobre contabilidad, especialmente si la información contable existe, como todo parece indicar.

Una cosa es la imposibílidad de convocar y reunir la Junta de Socios de la convocada por desconocerse a cíencia cierta quiénes ostentan la calidad de socios pues impide la conformación del quorum para la aprobación de los estados financieros y para cualquier otra decisión; pero otra muy diferente es la obligación del liquidador de mantener la contabilidad actualizada y de velar por el cumplimiento de las funciones a cargo del revisor fiscal.

Si este funcionario tiene reservas sobre la composición del capital social o sobre otros aspectos contables, debe manifestarlas; pero eso no es razón válida para dejar de certificar los estados financieros, y si le hubiera sido imposible hacerlo, ha debido manife.stárselo por escrito al liquidador o dejar constancia también escríta de ese hecho.

Es palmaria pues, la violación de la primera parte de la regla 6ª; y si esa conducta del llquidador causó perjuicios, corresponderá a éste indemnizar al convocante en las sumas que se lleguen a demostrar. Como lo ha sostenido la Superintendencia de Sociedades, "(l]o anterior, por cuanto el liquidador asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios"1ºº· En cambio, hay pruebas fehacientes del debido cuidado de la integridad del patrimonio social, ya examinadas en alguna extensión por el Tribunal en el acápite re~ativo a la restitución de los bienes sociales lograda por el liquidador.

Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará que el liquidador no ha faltado a su responsabilidad de velar por la integridad del patrimonio social de ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN. 7) Obligación de liquidar y cancelar las cuentas de terceros y de socios. No hay quejas de parte del convocante por haberse abstenido los convocados de cancelar cuentas de terceros.

Por otra parte, la pretensión del numeral 4.2.3 de la demanda reformada no tiene cabida dentro del presente numeral porque en ella se reclaman perjuicios materiales "en la modalidad de lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir", en otras palabras, por "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplidola imperfectamente, o retardado su cumplimiento" (articulo 1614 del Código Civil). 100 Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 05/2004.

Cámaro de Comercio de Bogotá Centro 1k Arbitra,jc) Conciliación Pagina 52 Tribunal Arbitral de Guillermo.Mejfn Rengifo contra Alfonso Mejío Sern11" Hijos Limitada - En Liquidación} Luis Andrés \<lejía Ren~ifo Las cuentas de socios a que alude este numeral se relacionan con las sumas líquidas a cargo de la sociedad y a favor de sus socios según figuren en la contabilidad de la compañía, no al concepto de lucro cesante definido en la ley.

As! la cosas nada debe decirse en la parte resolutiva del laudo en torno a este numeral. 8) Rendición de cuentas y presentación de estados de liquidación, cuando el liquidador lo considere conveniente o se lo exijan los asociados. Dos situaciones diferentes contempla este numeral: la facultad discrecional del liquidador de rendir cuentas y presentar estados de liquidación cuando lo considere apropiado y la obligación de hacerlo cuando se lo soliciten los asociados.

Acerca de la primera, condicionada a la sola voluntad del encargado de la liquidación de la sociedad. no le corresponde al Tribunal pronunciarse. Con relación a la segunda. el término "asociados" empleado por la ley no alude a dos o más socios sino a una colectividad. Si la ley hubiera querido lo primero, así lo habría estípulado. Por consiguiente, debe entenderse al conjunto de socios cuyo accionar "se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que pertenece a la sociedad" es decir, a la Junta de Socios 101, como titular del derecho de exigir rendición de cuentas al liquidador, porque es esa persona jurídica la verdadera parte interesada.

No se encuentran en el expediente, solicitudes que satisfagan esas condiciones o evidencia de una exigencia en tal sentido en las actas aportadas, de donde se concluye que no puede haber falta del liquidador por este concepto, como se dejará dicho en la parte resolutiva de este laudo. 3.4.5. Otros deberes del liquidador De otro lado, el liquidador como administrador de la sociedad, también está obligado a cumplir los deberes que le impone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Dice la norma: "Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. "En el cumplimiento de su función los administradores deberán: "1 Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

"2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 10 1 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-01 1590 de 6 de febrero de 201 1. Cámara de Com..:rdo d~ Bogntá. Centro de -'\rhitmje) Conciliación Página 53 íribunol Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfouso Mejía Serna e Hijos Limitada-En Liquid11ción y Luis André~ Mejía Rengifo u3_ Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoria fiscal.

"4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. "5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. "6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. "7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

"En estos casos. el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad".

De esas funciones interesan al Tribunal tas de los numerales 3) y 6) arriba enunciadas, pues la del numeral 1) las reemplaza el numeral 1° del artículo 238 del Código de Comercio y ya fue analizada, la del numeral 2) fue decidida en diversas consideraciones efectuadas en torno a las tareas especificas del liquidador y las de los numerales 4), 5) y 7) carecen de relevancia en este proceso arbitral por ausencia de debate al respecto. 1) Obligación del numeral 3° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995: velar porque se permita la adecuada realización de las funciones de la revisoría fiscal: Al examinar el cumplimiento de la tarea de llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad a cargo del liquidador, el Tribunal encontró, lo siguiente en el dictamen pericial que obra en autos:102 "No fueron aportados los Estados Financieros debidamente CERTIFICADOS por Liquidador.

Contador ni Revisor Fiscal de los años 2013 a 2018, ni tampoco se reportó dictamen alguno (si fueron debidamente dictaminados); aparte se evidenció que los Honorarios de ambos profesionales (Contadora y al Revisor Fiscal) si fueron causados y pagados durante dichos años. Afirma también la experticia: "Tampoco fueron aportadas las Notas a los Estados Financieros de los años 2013 a 2018."1º3 Es pues, de bulto, la infracción de la norma por el liquidador como se anotó con ocasión del examen de otra de sus obligaciones.

Su obrar es impropio de un buen hombre de negocios; y conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, el señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO, como 102 Cuaderno de Pruebas# 7.1 Dictamen y Anexos. Dictamen contable-financiero. 103 Folio # 72, Cuaderno de Pruebas# 7 1. Dictamen y Anexos. Dictamen contable-financiero Cam11rn de Comercio di! Bogotá. Centro di:,\rb11rajt) (onciliacíón Página 54 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfo11so Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidnción ) Luis André<¡ '\1ejio Rcngiío administrador de la compañia, es responsable de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 y la misma fecha de 2008.

Al desatarse las pretensiones condenatorias - reitera el Tribunal - se definirá si hay lugar al pago de una indemnización pecuniaria por este motivo. 2) Obligación del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995: dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio de su derecho de inspección Durante el interrogatorio de parte formulado al señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO, liquidador de la sociedad le preguntó el Tribunal:104 "DR. GIRALDO: Haga el favor de concretar, ¿usted sí permitió la inspección de los libros?" Su respuesta fue: "Ellos siempre tuvieron acceso cuando nosotros lbamos a las juntas, cuando yo llevaba digamos todos los estados financieros ellos tuvieron acceso a todo eso, pero a lo otro cuando ellos últimamente pidieron la verdad no." En las sociedades de responsabilidad limitada "[l]os socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía" (articulo 369 del Código de Comercio); y según el artículo 23, numeral 6 de la Ley 222 de 1995, el administrador de toda sociedad tiene la correlativa obligación de respetarlo.

En varias oportunidades el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO se ha dirigido al liquidador de la convocada, pidiéndole que le permita ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la compañia. En el año 2012 lo hizo en dos oportunidades, el 20 de octubre105 y el 14 de diciembre.106 No habiendo obtenido respuesta, se dirigió a la Superintendencia de Sociedades el 8 de febrero de 20131º7 solicitando que se fijaran mecanismos para ese efecto.

A partir de entonces, esa entidad estatal remitió varios oficios al liquidador exigiéndole que permitiera el derecho de inspección al hoy convocante108. En realidad, el señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO solamente le permitió al convocante inspeccionar la contabilidad de la sociedad "cuando nosotros íbamos a las juntas, cuando yo llevaba digamos todos los estados financieros".

Esta confesión exime al Tribunal de buscar más pruebas, pues el liquidador, quien además ostenta la calidad de socio, no le ha respetado al actor su derecho a inspeccionar los libros y demás papeles de la compañía, en 104 Folio# 3 vuelto, Cuaderno de Pruebas# 5 105 Folios# 23 y 24, 04 MM_PRUEBAS,04 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA P 106 Folios# 12, 04 MM_PRUEBAS,04. 3254 OVO PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA P. 107 Folios# 5 y 6, 04 MM_PRUEBAS,04 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA H. 108 Fotios# S y 13 a 17. 04.

MM_PRUEBAS.04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA H. C6m,m1 dc Comercio d~ Oogolá, Centro d.:,\rhltrajc) ( onciliaci6n Página 55 f'ribun11l Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejill Sern11 e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis Andrés !\lejía Rengifo contravención no solo de la norma que aquí se examina, sino del ya citado articulo 369 del Código de Comercio.

Tal conducta, proviniendo de un administrador que tiene igualmente el carácter de socio, además de desoír un mandato legal, constituye un trato discriminatorio al socio afectado, quien queda en desventaja frente al liquidador y simultáneamente socio, con acceso inmediato a los libros y papeles de la sociedad, y a otros socios que sí tuvieran oportunidad de ejercer ese derecho.

Otra vez el liquidador, como administrador de la sociedad, ha incurrido en desacato de una disposición legal. como se expresará en la parte resolutiva de este laudo y deberá responder por los perjuicios causados al convocante que estén probados en el expe<:liente, a partir del 19 de diciembre de 2013 y hasta la misma fecha de 2008. 3.5.

Segunda Pretensión Declarativa A través de esta pretensión se persigue establecer la responsabilidad de la sociedad en el desconocimiento de derechos consagrados en favor de sus asociados, concretamente el de preferencia en la enajenación de acciones en la sociedad de responsabilidad limitada. Dice el petitum: "Que se declare que la sociedad demandada ha incumplido las normas legales y estatuarias que reconocen los derechos económicos a mi mandante y, particularmente a las normas que regulan el derecho de preferencia, con base en las dos pretensiones identificadas con los números 4.1.1 y 4.1.2".

Resulta algo peculiar la redacción de este pe<:limento en cuanto se remite a la primera pretensión (4.1.1 ). pues ésta no se refiere a la sociedad sino a su liquidador como persona natural y ya fue desatada por el Tribunal. Tampoco es precisa al perseguir una condena por violación de los derechos económicos del actor, sin detallar a cuáles hace alusión. Por tanto, el Tribunal se concentrará en el derecho de preferencia, tema de contenido legal y estatutario cuya eventual violación es imposible de comprobar sin apego a las reglas de una u otra clase que lo gobiernan.

En ese orden de ideas, una vez se hayan establecido los hechos base de la pretensión, el Tribunal entrará a considerar, si hay lugar a ello, la manera de decidir lo que corresponda. El artículo Séptimo de los estatutos sociales que obran en autos, contenidos en la escritura 7061 de 30 de diciembre de 1968, de la Notaría 4ª de Bogotá,109 nuevamente en vigencia a raiz de las vicisitudes judiciales de la convocada ya descritas, establece. entre otras, las siguientes reglas en materia de derecho de preferencia en la adquisición de cuotas de interés social: "Toda cesión de derechos de interés social, para ser válida, necesariamente 109 04 MM_PRUEBAS 04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA B. Cámara d~ Comercio d~ íll>_gotá. Centro ó..: ArbitruJc ~ C onciliución Página 56 Tribuno! Arbitra I de Guillermo Mcjill Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación } Luis \ndré!.

Mejía Rengifo deberá ser autorizada por la Junta General de Socios. El socio que desee vender sus acciones o derechos tiene la obligación de ofrecerlos preferencialmente a los otros socios. quienes en iguales condiciones con terceros deben ser preferidos. El ingreso de un nuevo socio necesita para su validez de la aceptación de los socios que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones o derechos en que esté dividido el capital o fondo social.'' La disposición estatutaria examinada guarda silencio en materia de plazos y otras condiciones para llevar a cabo, hasta su culminación, el procedimiento de la oferta.

Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los articules 363, 364 y 365 del Código de Comercio están llamados a suplir ese vacío. El primero estatuye: "Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañia, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas.

Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta". El 364 preceptúa: "Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro.

El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. "En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión." El 365 reza: "Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta dlas siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente.

Sí dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el articulo anterior." Combinadas las reglas estatutarias y las legales supletivas, se tiene entonces que en la sociedad ALFONSO MEJiA SERNA E HIJOS LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN, el socio que desee vender la totalidad o parte de su interés social debe: a) ofrecerlo preferencialmente a los otros socios, y b) obtener autorización de la junta de socios para hacer la oferta.

No es menester una mayoría especial en ésta para efectuar el proceso. Sin embargo, los estatutos no fijan plazos ni para dicha aprobación ni para el traslado de la oferta a los demás socios. A juicio del Tribunal, la Junta de Socios debe ser convocada inmediatamente para darle curso a la oferta si enmara de (omcrci,1 dc Boiuui. Centro de 1\rhitrajc) Conciliación Página 57 Tribunal ArbitrRI de Guillermo l\lejía Rengifo contra Alfonso Mejla erna e Hijos Limítnda - En Liquidación y Luis Andrés \lejill Rengifo reúne los requisitos de ley, lo que no implica aceptación de la misma por sus destinatarios.

De ser aprobada, ese órgano social debe dar traslado a los demás socios para que manifiesten, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la oferta, si la aceptan o rechazan, o si discrepan respecto del precio de las cuotas o del plazo para su pago. Esto último por aplicación subsidiaria del articulo 363. Si no se obtiene autorización del 75% de los socios para el ingreso de un extraño, y en cumplimiento del artículo 365, debe entenderse que la sociedad tiene la obligación de presentar por conducto del liquidador, dentro de los sesenta días siguientes a la petición de quien pretende ceder, una o más personas que adquieran las cuotas, y sí «dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el articulo anterior." En opinión del Tribunal estas reglas jurldicas son justas, salvo que, en equidad no puede esperarse de una sociedad como la convocada, inmersa en dificultades de variada índole, que busque siquiera un consocio interesado en compartir con las familias MEJIA RENGIFO y MEJÍA AGOSTA el incierto futuro de esta compañía. Bien puede apreciarse que el objetivo del derecho analizado es garantizar a los socios que permanecen en la sociedad la posibilidad de posponer o eliminar el ingreso de un tercero cuando un asociado desea enajenar su interés social, asegurándose los primeros la prerrogativa de adquirir las cuotas del enajenante.

En tal sentido. la violación del derecho la sufrirían los potenciales cesionarios del interés social en cuyo favor se estableció el derecho. Interpretando la demanda, la infracción no serla entonces a las reglas citadas, es decir al derecho de preferencia propiamente dicho, sino que consistiría en haberle impedido al actor hacer la oferta de su interés social a fin de que otros socios puedan adquirirlo, o que ingrese uno nuevo o, en últimas que los destinatarios de la oferta excluyan de la sociedad al oferente.

En cuanto a la oferta de venta de las cuotas de interés social obra la siguiente evidencia en el interrogatorio de parte del convocante:11º "DR. TORO: Diga ¿cómo es cierto sí o no, que los socios de la sociedad, que el liquidador de la sociedad al responder la oferta hecha por usted, le solicita que aclare cuál es el precio real de la de venta, en la medida que usted en su oferta señala no solamente esa suma. sino que dice que es después de hecho de ejercer el derecho de inspección. ''( ) "DR. TORO: ¿Es cierto sí o no? que el representante legal de la sociedad le pidió que clarificara su oferta. 11ºFolto # 17 y 17 vuelto, Cuaderno de Pruebas# 5.

Cámara de Comercio de Rogou\. Centre dll l\rllitraj.: y Conciliación Página 58 ·1 ribunal Arbitral de Guillermo 1\1,jia Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada- En Liquidación~ Luis André5 Mejla Reng1fo "SR. MEJÍA: Si es cierto." En efecto, consta que el día 29 de octubre de 2012111, el señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO se dirigió a la sociedad para ofrecer en venta sus 15 cuotas de interés social en ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN. fijando como precio la suma de $1.300.000.000,00, pagaderos mediante cheque de gerencia a la firma de la escritura pública de cesión e incluyendo una estipulación en virtud de la cual se reservaba el derecho de cobrar al liquidador, al revisor fiscal y a algunos socios, los daños y perjuicios que éstos le hubieren causado.

El oferente menciona asimismo, que, de no ser aceptada la oferta, presentaría a unos terceros como posibles cesionarios de sus cuotas. En la carta remisoria del ofrecimiento solicitó que, una vez se efectuara el trámite del articulo 363 del Código de Comercio, se le informara si alguno de sus consocios había manifestado interés en adquirir las cuotas "o si con el porcentaje obtenido fueron o no aceptados los posibles cesionarios presentados." Dentro del acervo documental allegado, aparece otra comunicación de la parte actora expresando su deseo de vender la totalidad de las cuotas sociales que posee en la mencionada sociedad, dirigida al liquidador de la sociedad el 2 de octubre de 2012.112 Sin embargo, tampoco cumplió con el requisito de fijar el precio de lo ofertado, pues sobre un estimado de venta de $1.014.276.750 el oferente pedía que se adicionaran otros valores provenientes de elementos que él mismo desconocía, haciendo imposible conocer el precio final del interés social.

El liquidador de la sociedad se dirigió al oferente en carta recibida por éste el 1 O de octubre de 2012, señalando: "para dar curso a la oferta remitida se requiere que se de (sic) cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 845 y 920 de la misma codificación, en el sentido de fijar el precio sobre el cual deben pronunciarse los socios para efectos del ejercicio del derecho de preferencia ( )"; y en aparte posterior le pide "remitir la oferta en los términos exigidos por la ley, en cuanto al precio que será la base sobre la cual los socios puedan ejercer su derecho( )" Finalmente, en oficio dirigido al liquidador el 20 de octubre de ese mismo año, el propio socio oferente reconoció que era imprescindible fijar el precio del interés social ofrecido.

Allí expresa: "( ) queda claro y entendido a cabalidad y coincidimos que para poder presentar la 'oferta' válidamente a los socios se hace necesario establecer el valor total de la venta". Es manifiesta en la respuesta del señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO la ausencia de una oferta que pudiera ser tratada como tal y tramitada en la forma prevista en los estatutos sociales y la ley.

Dicho de otra manera, por falta de validez la oferta debe tenerse por no presentada, bien debido a la falta de 111 Folio# 25 a 29. 04 MM_PRUEBAS,04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS PRUEBA P. 112 Folio# 19 a 21 04. MM_PRUEBAS,04 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA P. Cámara de Comercio d<! Búg11tí1.

C.:n1ro de \rl"litraje) t:onciliación Página 59 Tribunal Arbitral de Guillermo,\ lejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Lim ilada -En Liquidac.-ión ) Luis André~ Mejía Rengifo requisitos, bien por haber desistido de ella el oferente. Lo anterior sin mencionar la perenne dificultad subyacente en la mayoría de las decisiones que afectan ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN:113 ¿cómo asegurarse de que los destinatarios de una oferta de cesión de cuotas de interés social sean realmente dueños del capital social? ¿O cómo pretender que un tercero compre las cuotas de interés social si sobre ella pesan varios embargos?114 Por tanto, no tiene cabida la pretensión encaminada a obtener una indemnización por "el incumplimiento de las normas que regulan el derecho de preferencia" primero porque el convocante reconoce no haber ejercido válidamente esa opción; segundo, porque es manifiestamente imposible en tanto no exista claridad sobre quiénes son los socios y cuál su porcentaje de participación, dirigir una oferta válida de cesión de cuotas de interés social; en tercer lugar, mientras no termine el proceso ejecutivo promovido por el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO, o no se levanten las medidas cautelares dentro de él practicadas, no habrá manera de tomar las acciones necesarias para remediar la situación; y cuarto, porque este es un laudo en equidad, no en derecho, que permite a los árbitros sopesar la justeza de la reclamación, la que a todas luces no tiene cabida.

En sintesis, no hay fundamentos para declarar la prosperidad del único cargo contra la sociedad y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. Las excepciones formuladas por ta convocada contra estas dos pretensiones fueron de "carencia de responsabilidad de la sociedad por inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante, por parte de la sociedad" y la de "inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante, por parte del liquidador." 113 Sobre este punto resulta ilustrativo el siguiente aparte del testimonio de la ser"iOra ANA MARIA MEJIA ACOSTA ~oR.

GIRALDO· Yo tengo una pregunta, cuando usted firmó esos documentos, usted estaba consciente, tenia el convencimiento de que se desprendia de todos los derechos en la asociación y en la sociedad o tenía convencimiento de que le quedaba algún derecho en la sociedad o en la asociación? "SRA. MEJIA: Doctor, es que como le digo, esto viene en un pleito desde que yo tengo corno 11 años, yo ya tengo 36 años y desde esa época ya viene este rollo Hay épocas en que éramos socios, y hay épocas en que no éramos socios.

Entonces desprendiendo del que nos demandara, para que ganaran ellos, siempre o éramos o no éramos socios. Ese fue el maneje desde que tengo uso de razón, eso es lo que ha venido pasando Cuando necesrtan ganar et lado A, somos soclos, y cuando necesita ganar el lado 8 no somos socios nosotros nos fuimos para la cárcel supuestamente porque no éramos socios.

Entonces yo no tengo ni idea_ 114 Embargo de 28 de agosto de 2004, el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo de Guillermo Mejia contra la sociedad. Tiene embargada la razón social. Embargo de 20 de abril de 2011, Juzgado 3° de Fam1ha de lbagué, en el proceso de sucesión de Alfonso Mejía Serna, tiene embargadas las cuotas sociales de Alfonso Mejía Serna.

Embargo de 29 de enero de 2013, Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogota, proceso eje.cutlvo de Guillermo Me¡la Rengifo contra Lucila Acosta, Ana Maria y Mauricio Acosta. Tiene embargadas las cuotas sociales éstos. Embargo de 12 de noviembre de 2013, Juzgado 6° Laboral de lbagué, proceso laboral de Orlando Yimmy Bulla contra Carlos Alberto Mejfa Rengifo.

Tiene embargadas las cuotas sociales de éste. Todo según Información que aparece en certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cumaro de C <;1mi:rcio di: Bngolá. Ct:ntro dé ArbilrJjé) Conciliación Página 60 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Ren~lfo contn1 Alfonso Mejia Serna e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo Ambos demandados invocaron la inexistencia de una violación del derecho de preferencia al demandante por parte del liquidador, lo que es cierto, pero no por las razones invocadas por ellos sino porque lo que se probó fue la falta de oferta misma, capaz de poner en movimiento el derecho de preferencia, pues nada había qué violar, luego prospera por razones diferentes. 4.

Las pretensiones consecuenciales Las pretensiones consecuenciales son las siguientes: 4.1.3: "Que se declare que como consecuencia de los incumplimientos mencionados en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 se ocasionó un daño a la parte demandante. ''4. 1. 4 Responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador. "Que, conforme con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el liquidador sea declarado solidaria e ilimitadamente responsable, por los perjuicios ocasionados a la demandante, derivados de los incumplimientos y daños a que se refieren los numerales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 Durante la revisión de los cargos contra el liquidador, mencionados en las pretensiones declarativas de la demanda, el Tribunal encontró las omisiones ya vistas, por las cuales será tenido responsable.

Debe sí aclarase que de ellas no se derivó, según quedó establecido, la intención atribuida por el actor de frustrar la enajenación de sus cuotas sociales de suyo entrabadas por la imposibilidad de determinar quiénes son los dueños del capital social y consecuentemente, a quiénes debe dirigirse la oferta de venta en ejercicio del derecho de preferencia que les asiste a los demás socios para adquirir dicho interés social.

El convocante no demostró cómo la violación del deber de conducta que le impone al liquidador obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios le generó perjuicios en aquellos casos específicos en los que el Tribunal halló que este administrador social había desconocido mandatos legales; y as! como el Tribunal debió imponerse la tarea de examinar una a una las obligaciones del liquidador, de la misma manera el convocante estaba en el deber de probar una a una no solo las infracciones alegadas sobre las normas que regulan el derecho de preferencia, sino también los perjuicios generados por la conducta atribuida al liquidador. 5.

Pronunciamiento sobre las pretensiones de condena Como se dijo atrás, el acreedor puede pedir la indemnización de perjuicios por la inejecución de la obligación, ejecución defectuosa o retardo en su ejecución (artículo 1613 del Código Civil). Los perjuicios materiales están contenidos en el articulo 1614, y se concretan en el daño emergente y el lucro cesante.

El primero es una especie de perjuicio material que consiste en la pérdida efectiva de un bien económico que integraba el patrimonio de la victima antes de la ejecución de la conducta o hecho dañoso, y el segundo es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido Cúmarn de Comercio de Bogotá Centra de Arhiunj..: ~ Conc1liación Página 61 fribunnl Arbitral de Cuillermo Mejía Rengifo contra Alfonso \tcjis Serna e Hijos Limitada- En Liquidoci6n y Luis Andrés Mejín Rengifo imperfectamente, o haber retardado su cumplimiento.

Solicita el convocante que se le haga pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones de condena· "Que se condenen solidariamente al liquidador y a la sociedad a indemntzar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi mandante, con dinero o con bienes de la sociedad demandada, bajo las siguientes modalidades y cuantías: "4. 2. 1.

Por los perjuicios materiales a él causados. en fa modalidad de daño emergente, correspondientes al monto que se vio precisado a sufragar por concepto de honorarios del abogado que está ejerciendo la defensa de los derechos a obtener la indemnización integral de los perjuicios causados, los cuales se tasan en la suma de cien millones de pesos ($100.000.00.oo), de los cuales ya se han pagado el 50% y el saldo restante del 50% se pagará una vez sea admitida la demanda arbitral." Como lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia, para que surja la obligación de indemnizar deben existir un hecho, un daño y una relación causal entre el hecho y el daño. Frente a las agencias en derecho, el hecho causal no es propiamente el daño sufrido, sino la circunstancia de haber salido avante la demanda, las defensas, el recurso interpuesto o los incidentes promovidos.

Así las cosas, esta primera pretensión no está llamada a prosperar, en la medida en que la ley procesal civil regula la condena en costas que debe imponerse a la parte victoriosa en un proceso. En efecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece en el numeral 1 º: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código", y a su vez el numeral 4° del artículo 366 ibídem, estatuye: "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mi nimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta. además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".

Para darle cumplimiento a esta norma, periódicamente el Consejo Superior de la Judicatura regula las agencias en derecho que los abogados pueden cobrar por el trámite de los procesos y que los jueces deben atender en las decisiones condenatorias en cuanto a costas. La más reciente regulación se halla en el Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016.

Depreca igualmente el convocante como declaraciones de condena a título de daño material, las siguientes: "4.2.2. Por los perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recibir el convocante, en su calidad de socio, por las maniobras que con ese propósito sistemáticamente vienen Cámara de Coml!rcio de 13og.01a.

C,mtm di: ArbitrnJe) Conciliación Páginaó2 Tribunal Arbitral de Guillermo \ lejía Reo~ifo contra Alfonso Mejlll Serna e Hijos Limitada -En Liquidación y Luis Andrés Mejfa Reogifo realizando las personas demandadas. los cuales se tasan en no menos de la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo)". "4.2.3. Por los perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de lucro cesante por las utilidades o rendimientos dejadas de percibir, liquidados sobre el valor estimado de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recibir el convocante, esto es, a razón del 20% anual desde el año 2004 fecha en la que se emitió el primer laudo arb;tra/ entre las partes, por una suma (sic) cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,oo)." Observa el Tribunal que estas pretensiones no tienen vinculo causal con su elemento histórico, es decir, los hechos en los que aquéllas se fundan.

En efecto, dentro de las pretensiones no hay ninguna en la que se le pida al Tribunal liquidar la sociedad, disuelta por vencimiento del término de duración; y jurídicamente no es exigible el pago de remanentes, mientras la sociedad no concluya su proceso liquidatorio. Solícita, que como consecuencia de los incumplimientos, se le paguen los remanentes, que estima en la suma de $2.500.000.000,oo, junto con los rendimientos que han debido producir, teniendo en cuenta una participación del demandante en el capital del 7.5% como, según afirma, aparece en el certificado de constitución y gerencia de la sociedad Sobre el particular ha dicho la Superintendencia de Sociedades: "Para ese fin, y conforme a los mandatos del estatuto mercantil, debe el liquidador. quien de acuerdo al articulo 22 de la Ley 222 de 1995 es administrador, junto con los consejos directivos y quienes según los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, una vez realizadas las actividades que por ley competen, proceder a liquidar y cancelar en su orden las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos 238 y siguientes, de suerte que si después de pagado el pasivo externo en su totalidad quedare algún remanente, se procederá al prorrateo o distribución de los activos sociales que corresponda a cada uno de los asociados. para lo cual debe- convocar al máximo órgano social a fin de que apruebe las cuentas presentadas y el acta contentiva de la distribución del remanente de tales activos sociales.

No sobra agregar que la labor del liquidador se encamina a realizar el inventario en el cual aparezcan en forma pormenorizada /os distintos activos sociales y las obfígaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de pago, incluyendo, entre otras las posibles litigiosas y las provenientes de créditos otorgados a la empresa, conforme al artículo 234 del Estatuto ya mencionado, so pena de entrar a responder frente a terceros y los socios por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones"115 No dejan de ser contradictorios los planteamientos del actor en este punto.

Por una parte, se muestra inconforme porque no avanza la liquidación de la sociedad, pero por otra, pide los remanentes que le correspondan dentro de un proceso de liquidación que él mismo afirma, no ha concluido y no podrá terminar en tanto no se aclaren las dificultades mencionadas hasta la saciedad en este laudo. 1,s Concepto 220-77934 del 30 de agosto de 1999, Cámara de Comc.rcio ele Bof!.otá. Centro de ArbitraJc) Conciliación Página 63 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serno e Hijos Limitada -En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo Con todo, haciendo una amplia y forzadísima interpretación de las pretensiones, podría pensarse que el convocante aspira a que se le pague el valor de sus aportes.

Si es así, sorprende que pretenda el reconocimiento de una participación del 7.5%, cuando el laudo arbitral proferido el 17 de marzo de 2004116, que terminó con declaraciones condenatorias, dejó claramente sentado que al señor GUILLERMO MEJIA RENGIFO antes de las supuestas maniobras abusivas de que fue objeto contaba con una participación social del 5.77% en la sociedad y luego de tales actos. se le redujo al 0.34% de participación social, diluyéndose su capital en el 5.43%.

Rememora el Tribunal que la cláusula compromisoria le impone a los árbitros decidir en conciencia, que como se ha visto, la doctrina asimila a la equidad, y como se dijo, en aplicación de ésta, el juez puede incluso apartarse de la ley, cuando al aplicarla a las particularidades del caso concreto y teniendo en cuenta todo el haz probatorio, su aplicación resulte contraria a su espíritu, o cuando existen situaciones de hecho no previstas en la descripción de la situación de hecho impersonal, abstracta y general prevista por el legislador, a efecto de permitir, como dice la Corte Constitucional, "una graduación atemperada de cargas y beneficios de las partes.

En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino, los efectos concretos de su decisión entre las partes ( )117 • En este caso se planteó la demanda desde el punto de vista estrictamente juridico y se fundó en las obligaciones legales del liquidador y de la sociedad. En esencia solicita declarar responsables al demandado LUIS ANDRÉS MEJiA RENGIFO y a la sociedad ALFONSO MEJ]A SERNA E HIJOS L TOA., -EN LIQUIDACIÓN, por el incumplimiento de las obligaciones del liquidador, indemnizarle los perjuicios al convocante. en los cuales incluye el valor de sus aportes partiendo del supuesto de que su participación es del 7.5%, del total del capital social y permitirle el retiro como socio de la sociedad.

Pero aún si se hubiera probado que por hechos imputables al liquidador o a la sociedad. no se ha podido concluir la liquidación, o el demandante no pudo transferirle los derechos a un socio o a un tercero, no se podría autorizar el retiro del socio o su exclusión de la sociedad, porque estas situaciones jurldicas están debidamente regladas por el legislador en los articules 365 del Código de Comercio y 12 de la Ley 222 de 1995, respectivamente, el Tribunal no encuentra que tales disposiciones legales sean inicuas o conduzcan a la inequidad118, y ninguna de las causales de retiro o exclusión fueron probadas.

Pero otro escollo que encuentra el Tribunal para permitir un posible retiro o exclusión del convocante como socio de la sociedad, es el de que habría que reconocerle el valor de sus aportes y los respectivos rendimientos a que 116 Laudo del 17 de marzo de 2004, proferido en el proceso arbitral de Guillermo Mejla Rengifo contra Lucila Acosta Bermúdez, Mauncio y Ana Maria Mejla Acosta, Alfonso Mejla Serna e Hijos Ltda., y tas sociedades Acosta Bermúdez & Cia. S. en C. Mejía Serna & era SCA, integrado por tos árbitros Francisco Reyes Viltamizar (Presidente) Femando Silva García y Florencia Lozano Revéiz. 117 C-1547 de 2000 M P Dra. Cristina Pardo Schlesinger 118 ConseJo de Estado, sentencia del 31 de diciembre de 2016.

C. P, Dr Guillermo Sánchez Luque. Cámara de Comercio de Bogoui. (.eniro dé l\rhitrajé y Conciliación l'ágina ó4 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengiío contra Alfonso \lejía Serna e Hijos Limir11da - En Liquidación y Luis Andrés '\lej!:l Rengifo hubiere lugar, y ello es imposible al no saberse con exactitud cuál es el capital de la sociedad.

En este laudo se ha recordado que, según la decisión proferida en el año 2004 por el tribunal de arbitramento convocado por el mismo actor en este proceso, se dispuso condenar a los demandados a pagarle a aquél el 5.43% del valor de sus cuotas; que antes de las maniobras fraudulentas que condujeron a la dilución de ese porcentaje, era de 5.77%, quedándole en la sociedad solo el 0.34%, y no hay adquisiciones posteriores de cuotas o aportes adicionales.

De otra parte, consta en autos que el inmueble de la Cra 16 A No. 85-85 (85- 91) de Bogotá no aparece a nombre de la sociedad convocada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá sino a nombre de la sociedad SUNDAY INVESTMENTS INC. 119. Así mismo se ignora quiénes son en definitiva los consocios del convocante, habida cuenta de que la declaración de ineficacia de varias reformas y actos sociales, no consta en la Cámara de Comercio porque las escrituras públicas con las cuales se solemnizaron dichos actos todavía aparecen inscritas.

Es el caso de las escrituras públícas Nos. 3305, 3571, 995, 1862, 338, 337, 2281, 4594, 280 907. 582. De otro lado, si lo que pretende el convocante es el retiro de la sociedad, para lo cual presenta la pretensión específica 4.2 7. en el sentido de que una vez pagadas las indemnizaciones que se solicitan, se le reconozca el derecho de retiro al demandante, debe resaltarse que la normatividad comercial a través de numerosas disposiciones propende por el mantenimiento de la empresa social y la protección de los terceros acreedores.

Cuando un socio desea enajenar sus cuotas de interés social, el articulo 365 del Código de Comercio establece la obligación de los socios de optar por la disolución de la sociedad o la exclusión del socio interesado, cuando no hay interés en adquirirlas. Esta figura es distinta al retiro que está limitado a los precisos eventos señalados en el articulo 12 de la Ley 222 de 1995, el cual establece: Ejercicio del derecho de retiro.

Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retírarse de la sociedad'', eventos que no se dan en el caso sub júdice. Como no se da ninguno de los eventos taxativos que autorizan el retiro, porque ninguno de los supuestos del artículo 12 de la Ley 222 de 1995 está presente, solo procedería la exclusión, que como ya se analizó en este laudo, únicamente se presenta en el caso de que una oferta válidamente realizada no sea aceptada por alguno de los socios o por un tercero, según el artículo 365 del Código de Comercio ya examinado; y en todo caso, sobre la exclusión decidirán los socios a quienes se dirige la oferta, no el oferente.

Otros escollos que encuentra el Tribunal para permitir un posible retiro o exclusión del convocante son los siguientes: 1) habría que reconocerle el valor 119 MM_PRUEBAS 04. 3254 DVD PRUEBAS No 1 DEMANDA FOLIO 11, PRUEBAS, PRUEBA E Cámura d.: Comercia de Bogl)ld. C.:ntro de '\rbitmjc y Conciliación Página 65 Tribunal Arbitral de Guillermo.Mejin Rengifo contra Alfonso l\lejla Serna e llíjos Limitada - En Liquidnción y Luis Andrés Mejia Rengifo de sus aportes y los respectivos rendimientos a que hubiere lugar, y ello es imposible al no saberse cuál es el monto de aquéllos y cuáles son los bienes de la sociedad y, 2) volvería a emerger el asunto de la ausencia de buena fe, pues según el laudo del año 2004 al convocante solo le queda el 0.34%, del capital social y no el 7.5% que reclama a sabiendas de que fue indemnizado en lo correspondiente a un 5.4292%.

Como puede verse, por la naturaleza de la sociedad, y la situación en que se halla, no es procedente el retiro con fundamento en las razones anotadas en la demanda, que se resumen en que la ley no puede obligarlo a mantener la calidad de socio en una sociedad de familia en la que ya no tiene affectio societatis. No sobra mencionar que el laudo arbitral de 2004 al que se ha hecho referencia, aunque por razones diferentes. negó la misma pretensión, haciendo un amplísimo estudio en tomo al alcance de la pérdida de la affecttio societatis, para concluir, con apoyo en abundante doctrina autorizada nacional e internacional, que la única incidencia jurídica del animus o affecllo societatis, es para la constitución de la sociedad, pero que su pérdida posterior no tiene ninguna incidencia, en lo cual concuerda este Tribunal.

Asl las cosas. resulta imposible, aun aplicando criterios de equidad, autorizar el retiro o la exclusión del socio GUILLERMO MEJIA RENGIFO. En cuanto al lucro cesante, como ya se dijo, este se hizo consistir en ''las utilidades o rendimientos dejadas (sic) de percibir, liquidados sobre el valor estimado de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recibir el convocante, esto es, a razón del 20% anual desde el año 2004 fecha en la que se emitió el primer laudo arbitral entre las partes, para una suma cuatrocientos millones de pesos($ 400.000. 000.oo)" (Subraya el Tribunal), lo cual le es imposible determinar al liquidador mientras no haya liquidación, esto es, mientras no haya cuenta final de liquidación ni, por tanto, "remanentes". 6.

Del juramento estimatorio 6.1. Planteamiento El Código General del Proceso estatuye en el artículo 206: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) dfas a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier of ra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido ( ) " Cámaro de Comercio de Bugota.

( entro.> de Arbitraje> Conciliación Página 66 Tribunal Arbitral de Guillerrno Mejía Reogifo contra Alfonso '.\lejía Serna e Hijo~ Limitada - En Liquidación y Luis Andrés Mejin Rengifo En este proceso, la convocada al contestar la demanda, dejó constancia de que con el traslado no le habían entregado los anexos. Como consecuencia, la convocada manifestó que no conocía soportes y dictámenes sobre los cuales se basa el juramento estimatorio y que por tal motivo se reservaba "el derecho a objetarlo y de aportar la prueba requerida para ello".

Verificado este hecho; en tanto el demandante no los había aportado, el Tribunal ordenó correrle nuevamente traslado de la demanda y de sus anexos. No obstante, al descorrer el nuevo traslado en escrito del 27 de mayo de 2019, guardó silencio sobre el juramento estimatorio, lo cual indica, sin lugar a duda, que no fue objetado. De acuerdo con la norma transcrita, el juramento estimatorio, prueba la cuantía de los perjuicios si no es objetado, pero no prueba el daño. Éste debe probarse claramente; es decir, cuál fue el bien económico lesionado, en qué consistió la pérdida o deterioro a causa de la conducta del demandado.

Y probado el daño, la estimación del mismo en el juramento debe hacerse en forma detallada, señalando de manera razonada a qué corresponde cada uno de los rubros que lo componen. El juramento estimatorio presentado, se reitera, constituye prueba de la cuantía de los perjuicios cuando de una parte, se han demostrado los mismos, y de la otra, se han individualizado debidamente y se ha justificado de manera concreta su ocurrencia. Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, dijo recientemente: "Respecto al juramento estimatorio, el Tribunal cuestionado expresó que conforme a lo normado en el artículo 206 ibidem, «la estimación juramentada debe corresponder a una valoración razonada, Jo que no significa algo distinto a estar expresamente basada en razones, argumentos, fundamentos o justificaciones, verificables o comprobables»; exigencia que se cumple «discriminando cada uno de sus conceptos», ya que así se podrán «conocer y valorar el origen. alcance y contenido de la estimación», más aún cuando la indemnización se encuentra integrada por varios ítems.

"En ese orden, dicha Corporación resaltó que tales características son fundamentales para que la parte demandada pueda objetar el referido juramento, si se tiene en cuenta que para ello debe especificar «razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación». "Para sustentar lo anterior, trajo a colación al autor Edgardo Villamil Portilla, quien frente a tal instituto jurídico estima: [... ] la demanda debe inadmitirse si no se hace el juramento estimatorio o si es precario o insuficiente, esto es, cuando el juramento no ofrece la relación discriminada de los distintos rubros que configura la reclamación. De este modo, si el juramento estimatorio no está debidamente razonado, o sí no hay discriminación en detalle de cada uno de los factores constitutivos de los perjuicios reclamados, de las mejoras o de otras fuentes de indemnización, el juez deberá exigir al demandado que haga la relación especffica y detallada Cámara Jc Cnrn..:rcio de: Bogo1á. Ccptr◊ de: Arbitraje y Conéilíaciórl Página 67 Tribunal Arbitral de Guillermo l\lejls Rengifo contra Alfonso Mejía ern!I e Hijos Limitada -En Liquid11ción ) Lui!> André~ ¡\.lejl11 Rengifo de los valores pretendidos {... ].

En buena medida, el nivel de detalle del juramento estimatorio permite un mejor ejercicio del derecho de defensa {...} ''Tomando en consideración ello, el Tribunal accionado concluyó que el juramento estimatorio que realizó la parte demandante al subsanar la demanda «no se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 206 del C.G.P.», puesto que en ella ní en el escrito de subsanación se «discrimina razonada y expresamente a que rubros corresponde el total de la -sic- [los] perjuicios materiales reclamados», de ahí que dicha reclamación carezca de razonabilidad e impida que la parte demandada ejerza su derecho de contradicción a través de la objeción frente al juramento estimatorio.

"Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, más aún cuando se reitera, la estimación juramentada de perjuicios que realizó la querellante no corresponde a una valoración razonada, en la medida en que no discriminó cada uno de los conceptos que la componen, ni los elementos cualitativos y cuantitativos que conllevaron a fijar el alcance de las aspíracíones económicas, lo limita el derecho de defensa del extremo pasivo para objetar tal juramento, dada la inexactitud o generalidad de la estímación"120.

En el mismo sentido se pronunció la misma Sala en sentencia STC. 8136 del 20 de junio de 2019.121 En el caso objeto de juzgamiento, los perjuicios materiales para los cuales está previsto el juramento, no están probados y, por tanto, no podría ser demostrativo de cuantía alguna, máxime cuando deben estar determinados e individualizados cada uno de los rubros constitutivos del daño. 6.2.

Pronunciamiento sobre las consecuencias del juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso establece dos tipos de sanciones para el juramento inadecuado. En primer lugar, el inciso cuarto, modificado por el articulo 13 de la Ley 1743 de 2014 establece que "Si /a cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada. se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. o quien haga sus veces. una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada".

Esta norma parte de la base de que el actor salió avante en sus pretensiones pero que la cantidad que estimó bajo juramento excede el 50% de la que resultó probada. A su vez, el parágrafo de la norma, en un principio estableció como sanciones objetivas por las deficiencias probatorias del demandante, un diez por ciento (10%) en caso de prosperidad parcial de las pretensiones por debajo del 120 Sala C1vi1-STC- 12283, del 12 de septiembre de 2019, M P, doctor Aríel Salazar Ramirez. 121 Magistrado Luis Armando Tolosa Víllabona.

Camam de Comercio di: l'!ogou\. (..entro d.: i\rbitrajl!) <..onciliacion Página 68 Tribunal Arbitral de Guillermo !\lejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada - En Li<¡uidación y Luis Andrés Mcjla Rengifo cincuenta por ciento (50%), y del cinco por cinco (5%), en caso de que no prosperara ninguna, por falta de prueba de los perjuicios.

Posteriormente, en sentencia C-157 proferida el 21 de marzo de 2013, dijo la Corte Constitucional: ~6.4.3.2. Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable.

La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo ello lleva aparejado. Pero merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la administración de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en él de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso.

"6.4.3.3. No obstante, si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración. Y es que algunos medios de prueba como el testimonio están sometidos a virtualidades como la muerte del testigo, caso en el cual la prueba se torna imposible, otros medios de prueba, como los documentos, están sometidos a la precariedad del soporte que los contiene, y a los riesgos propios de éste, como el fuego, el agua, la mutilación, el extravío, etc. ''6.4.3.4.

Dado lo anterior, cabe hacer una nueva subdivisión, pues es posible que la contingencia a la que está sometida el medio de prueba haya ocurrido antes de iniciar el proceso, y haya sido conocida por la parte a la que le corresponde la carga de la prueba, o que ésta ocurra en el transcurso del proceso, pero antes de la práctica de la prueba.

En el primer evento, es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, en todo caso insiste en presentar pretensiones que a la postre serán negadas por este motivo. Por tanto, en este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada no resulta desproporcionada.

"En el segundo evento, es evidente que se está ante la fatalidad de los hechos. valga decir, ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.

Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada[33J'. Teniendo en cuenta la anterior sentencia, el legislador le adicionó al parágrafo Cámara de Comercio de Llogorá. Ccmro de Arbitraje} Conc-iliación Página69 Tribunal Arbicral de Guillermo J\lejfa Rengifo contr3 Alfonso ~lejía Serna e Hijos Limitada - Eu Liquidación y Luis Andrés Meji:l Rengifo del citado artículo 206, en el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, el siguiente inciso: "La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte".

Como lo dice la jurisprudencia antes citada, a pesar de que el juramento estimatorio no sea objetado, la cuantía no queda determinada cuando son indebidamente razonados y discriminados cada uno de los factores que componen los perjuicios. Sin embargo, en el presente proceso no se impondrá ninguna condena por el juramento estimatorio porque no se advierte incuria o negligencia del demandante. 7.

Daños y perjuicios morales De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del citado artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio no se aplica a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, por lo cual éstos deben probarse. En la Pretensión 4.2.4 de la demanda se reclama condena por ''Por los perjuicios morales a él causados, en ta modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la dilación injustificada del trámite liquidatorio y el desconocimiento sistemático y reiterado de sus derechos como socio de que fue objeto, toda vez que tales conductas injustas provocaron simultáneamente, desde el inicio de la liquidación voluntaria de la sociedad, un permanente estado de zozobra, angustia y padecimiento prolongado por más de 8 años ininterrumpidos para, él y para su grupo familiar y, por ende, en su máxima intensidad, perjuicio éste que se estima en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, equivalentes a ($78.124.200.oo)".

A su vez. en la Pretensión 4.2.5 el demandante pide se condene a los demandados, "Por los perjuicios morales a él causados, en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, por la dilación injustificada del trámite liquidatorio y el desconocimiento sistemático y reiterado de sus derechos como socio de que fue objeto, toda vez que tales conductas injustas provocaron simultáneamente, desde el inicio de la liquidación voluntaria de la sociedad, comportó simultáneamente una afrenta a su patrimonio moral y de su grupo familiar, prolongado por más de 8 años ininterrumpidos para, él y para su grupo familiar y, por ende, en su máxima intensidad, perjuicio éste que se estima en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MlNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, equivalentes a ($78 124.200.oo)".

Tradicionalmente, tanto la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- como el Consejo de Estado han considerado como daño o perjuicio moral el dolor, el sufrimiento, la aflicción o la congoja que causa el hecho dañoso en la victima, como sería la pérdida de un ser querido, ta posibilidad de caminar, ver, hablar, etc., para lo cual se reconoce una indemnización, no como resarcitoria o reparatoria, sino como compensatoria, por cuanto el dolor o sufrimiento no tienen precio, de acuerdo con la famosa frase "las lágrimas no se monedean".

Camam de Comercio de Bogotá. Ct:"ntro d..: •\ rhltrajc) ConciHneión Página 70 Tribunal Arbitral de Guillermo '\'[ejia Reogifo conm1.\lf()nso Mejía ~erna e llijos Limitada - En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo Para compensar ese daño, la jurisprudencia ha establecido unos baremos, que no son vinculantes, aplicando el arbitrium iudicis, pero obviamente teniendo en cuenta el material probatorio, como la intensidad del afecto o la estrechez de la amistad, cuando la indemnización la pide un pariente o un amigo.

Esos topes no son vinculantes pero los jueces generalmente los acatan. En la evolución de los perjuicios morales o daños inmateriales, la jurisprudencia y la doctrina han superado el campo eminentemente moral o subjetivo, para ingresar en otro concepto de daño, que sin tener un contenido económico, merece una compensación por tratarse de violación de bienes juridicos protegidos por el legislador, al darse un menoscabo en la facultad de ejercerlos plenamente, como los llamados daños a la integridad física, estéticos, biológicos, al honor, al buen nombre, sexuales, perjuicio al agrado, daño al proyecto de vida, perjuicio al goce de vivir, alteración en las condiciones de existencia. daño sicofísica, a los placeres de la vida y a la serenidad familiar, para avanzar luego, a la doctrina actual que clasifica los perjuicios inmateriales en perjuicios morales, a la salud122 y a cualquier otro bien jurldicamente tutelado por la Constitución, dentro de los cuales se halla el llamado daño a la vida de relación. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: "1 El daño no patrimonial -sostuvo esta Sala- se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional (CSJ SC10297-2014, 5 ago. 2014, Rad. 2003-00660- 01).

"Si bien las «subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica», eso no impide que como a menudo acontece «confluyan en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo» (ibídem). 112.

Esa enunciación es el resultado de una evolución jurisprudencia! trazada desde la providencia CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01, donde se analizó a profundidad el concepto de «daño en la vida de relación» como una de las formas de perjuicios extrapatrimoniales con entidad suficiente para distinguirse de las demás, puesto que, como allí se indicó: ( ) a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye 122 Andrés Orión Alvarez Pérez..

Pascual Martinez Rodriguez Presidente y miembro fundador del Instituto Antioqueño de Responsabilidad C1v1i y del Estado, director de la Revista "Responsabilidad Civil y del Estado", catedrático.. 2013. t".árnorJ de Comcre10 d..: llrgotá. C.:ntro d.: \rbill''djl! y Conciliación Página 71 Trihunal,\rbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e llijos Limitada-En Liquidac:i6n y Luis Andrés Mejia Rengiío una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial" ( ) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima. en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar dificil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es asl como de un momento a otro la victima encontrará injusiificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenla, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.

"Fue así como en ese pronunciamiento se puntualizó que el «daño en la vida de relación» cuenta con las siguientes características o particularidades: "a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado;

"b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; "e) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico;

"d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legitimas; "e) según las circunstancias de cada caso. puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten Címaru de Comercio de Bngn1á. Centro de Arbitrajt':, Conciliación Página 72 Tribunal Arbitral de Guillermo '\lejía RenJ?ifo contra Alfonso Mejio Serna e Hijos Limitnd11 -En Liquidación ) Luis André~ l\lejia Réngifo afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos;

"f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y "g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos. en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas (el destacado no es del texto)"123.

Por su parte, en sentencia de 24 de enero de 2019, dijo el Consejo de Estado: ''En lo tocante a los perjuicios por daños a la vida en relación, modalidad que hacia referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre 124. se advierte que esta tipología fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal. y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurldicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofisica125''126.

En este proceso, no hay ninguna prueba que acredite que por una conducta del liquidador o de la sociedad. el actor haya padecido un dolor o sufrimiento de tal intensidad que conduzca a reconocerle una indemnización compensatoria o que se haya producido alguna alteración grave en su 123 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. M P. Ariel Salazar Ramlrez. se 20950-2017 del 12 de diciembre de 2017. 124 < Consejo de Estado Sección Tercera. sentencia del 19 de julio de 2000, exp 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enrlquez> 125 <Cfr Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. sentencia del 14 de septiembre de 2011. exp 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

En esa oportumdad se precisó ta t1potogta de los perjuicios inmateriales, asi woesde esa perspectiva se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofís,ca del su1eto. En consecuenc,a, la tipologla del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera· 1) perjwcio moral. ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o b1ológ1co) iii) cualquier otro bien, derecho o mterés legitimo constitucional, Jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corpcral o afectación a la integridad psicoflsica~ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologias tradicionales como el daño a la vída de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daf'!o (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra: el derecho a tener una famífía, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije.en su momento esta Corporación~ > 126 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B C P Ramiro Pazos Guerrero Cámar.i de Com~rcio de Hogotñ. Centro,k Arbitruje) Coneillm;ión Págil)a 73 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Sern11 e Hijos Limitada - En Liquidación ) Luís Andrés Mejía Rengiío existencia, como el rechazo para conformar otras sociedades, celebrar otros negocios comerciales, o que haya tenido padecimientos psicológicos de ansiedad que hubiesen requerido atención profesional en razón del comportamiento de los demandados.

Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de perjuicios morales y daños a la vida de relación. 8. Tacha de testigos Con fundamento en el articulo 211 del Código General del Proceso los apoderados de las partes tacharon a algunos los testigos. El apoderado del demandante tachó a la testigo Alexia Mallerly Bonilla Rojas por tener "un vínculo con la sociedad demandada" y a la testigo lvonne Yamile Bassil Cortés "en razón de la vinculación que existe laboral entre la testigo y los demandados".

No deja de llamar la atención que el testimonio de la primera haya sido decretado. precisamente, por solicitud de quien tachó a la testigo, por el hecho de ser la contadora de la sociedad demandadaj circunstancia que conocía desde que formuló la demanda. Igualmente, que el testimonio de la segunda. como revisora fiscal suplente de la sociedad demandada, si bien se decretó de oficio, ello obedeció a que el demandante había solicitado inicialmente la declaración del principal, quien había fallecido, y esa vinculación la conocla de antaño. Por su parte, el apoderado de los demandados tachó a la testigo Edith García Lozano "en la medida que es la conyuge del convocante".

La norma arriba citada señala: ''Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderadosj antecedentes personales u otras causas.

"La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso". El Tribunal encuentra que, si bien los testigos tienen la relación que revelaron con las partes, es claro que conocen los hechos por los cuales se les llamó a declarar.

En efecto, la señora Edith García Lozano tuvo una activa participación en los asuntos que como socio competían a su esposo y las señoras Alexia Mallerly Bonilla Rojas e lvonne Yamile Bassil Cortés dieron cuenta de los hechos que conocían por razón de sus funciones laborales. Por lo demás, el Tribunal ha analizado la solidez, la coherencia y la pertinencia de sus afirmaciones y respuestas sin que encuentre ninguna circunstancia que afecte su imparcialidad y ha hecho su valoración en conjunto con las demás Cnmara de C omcrcio de Bogo1á. Centro de Arbihajc y Condlia<:íón Página 7-t Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Reogifo eon1rn Alfonso 1\Jejht Serna e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis Andrés l\leji:1 Re11gifo pruebas encontrando correspondencia. 9.

Precisiones sobre la demanda contra la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS L TOA., EN LIQUIDACIÓN La parte convocante formuló pretensiones declarativas y de condena tanto en contra del señor LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO. en su condición de liquidador, como de la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS L TOA., EN LIQUIDACIÓN. Recuérdese que dichas pretensiones fueron las siguientes: 4. 1 Declarativas 4. 1. 1 Incumplimientos del Liquidador Que se declare que el Liquidador de la sociedad incumplió con el deber de conducta que le impone obrar con la diligencia de un "buen hombre de negocios", confonne con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 4.1.2 lncumplimíentos de la sociedad demandada: Que se declare que la sociedad demandada ha incumplido las normas legales y estatutarias que reconocen /os derechos económicos a mi mandante y, part.icularmente, las nonnas que regulan el derecho de preferencia, con base en las dos pretensiones identfficadas con los números 4.1.1 y 4.1.2. 4.1.3 Consecuencias de los incumplimientos.

Que se declare que como consecuencia de los incumplimientos mencionados en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 se ocasionó un daño a la parte demandante. 4. 1. 4 Responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador. Que, confonne con fo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el liquidador sea declarado solidaria e ilimitadamente responsable, por los perjuicios ocasionados a la demandante. derivados de los incumplimientos y daños a que se refieren los numerales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 4.2 Pretensiones Condenatorias Que se condenen solidariamente al liquidador y a la sociedad a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi mandante, con dinero o con bienes de la sociedad demandada, bajo las siguientes modalidades y cuantías: 4.2.9.

Por los perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al monto que se vio precisado a sufragar por concepto de honorarios del abogado que está ejerciendo la defensa de los derechos a obtener la indemnización íntegra/ de los perjuicios causados, los cuales se tasan en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000, oo). de los cuales ya se han pagado el 50%. y el saldo restante del 50% se pagará una vez sea admitida la demanda arbitral.

Cámara de Comercio d.- Bugotá. C.:ntro de Arbitraje} Conciliadón Página 75 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengífo contra Alfonso Mejía Seroa e tlijos Limitada - En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo 4.2.10. Por los perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recib,r el convocante, en su calidad de socio, por las maniobras que con ese propósito sistemáticamente vienen realizando las personas demandadas, los cuales se tasan en no menos de la suma de dos mil quinientos millones de pesos($ 2.500.000.000, oo). 4.2.11.

Por los perjuicios materiales a él causados, en la modalidad de Lucro cesante por las utilidades o rendimientos dejadas de percibir, liquidados sobre el valor estimado de los remanentes en la liquidación de la sociedad que no ha podido recibir el convocante, esto es, a razón del 20% anual desde el año 2004 fecha en la que se emitió el primer laudo arbitral entre las partes, para una suma cuatrocientos millones de pesos($ 400.000. 000.oo). 4.2. 12.

Por los perjuicios morales a él causados, en fa modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la dilación injustificada del trámite liquidatorio y el desconocimiento sistemático y reiterado de sus derechos como socio de que fue objeto, toda vez que tales conductas injustas provocaron simultáneamente, desde el inicio de la liquidación voluntaria de la sociedad, un permanente estado de zozobra, angusUa y padecimiento prolongado por más de 8 años ininterrumpidos para, él y para su grupo familiar y, por ende, en su máxima intensidad, perjuicio éste que se estima en un valor no interior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, equivalentes a ($78.124.200.oo) 4.2.13.

Por los perjuicios morales a él causados, en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, por la dilación injustificada del trámite liquidatorio y el desconocimiento sistemático y reiterado de sus derechos como socio de que fue objeto, toda vez que tales conductas injustas provocaron simultáneamente, desde el inicio de la liquidación voluntaria de la sociedad, comportó simultáneamente una afrenta a su patrimonio moral y de su grupo familiar, prolongado por más de 8 años ininterrumpidos para, él y para su grupo familiar y, por ende, en su máxima intensidad, perjuicio éste que se estima en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MfNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, equivalentes a ($78.124.200.oo) 4.2. 14.

Que se condene a la parle demandada a INDEXAR y actualizar las anteriores condenas liquidando, a la máxima tasa legal permitida, los intereses moratorios sobre /as sumas mencionadas en los numerales anteriores, a partir de la fecha en que se produjeron tales perjuicios y hasta la fecha en que efectivamente se paguen a la parte demandante. 4.2.15.

Que previo el pago de las indemnizaciones que sean decretadas en el laudo arbitral, se reconozca el derecho de retiro de la sociedad del socio demandante, y se ordene la respectiva inscripción en el registro mercantil de tal circunstancia. 4.2.16. Que se condene solidaria e ilimitadamente a la parle demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

El demandante no presentó hechos separados e individualizados como fundamento de sus pretensiones contra la sociedad. Narró una serie de Camaro de Comercio di.': Bogotá. Centro de \ rhitru_ie) Com.iilim:ión Página 7fl Tribunal Arbitrnl de Guillermo \lejía Rengifo conlra Alfonso Mejlu Serua e tlijos Limitada - En Liquid11ción y Lui!l Andrés Mejla Rengiío hechos mencionados en este laudo al analizar los deberes de un buen hombre de negocios y las oblígaciones generales y especiales del liquidador, pero no agrupó los hechos constitutivos de la causa petendi frente a la sociedad.

Fundó la demanda contra la sociedad en los mismos hechos en que apoyó la demanda contra el liquidador. Esa falta de técnica del libelo no es óbice para que el Tribunal pueda hacer pronunciamiento sobre los supuestos de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada; esto es, un hecho imputable a ella, un daño derivado del mismo, un nexo causal entre los primeros dos, y si aún reunidos tales supuestos, no se le puede exonerar de la responsabilidad reclamada por no aparecer probada la fuerza mayor, caso fortuito, la culpa exclusiva de la victima o el hecho de un tercero. El laborío realizado sobre cada uno de los hechos, las pretensiones y las excepciones, respecto del liquidador le son aplicables a la sociedad en lo fundamental.

En efecto, los hechos narrados no tienen correspondencia con las pretensiones, por cuanto estas se concretan a que se le paguen al demandante sus remanentes y los rendimientos de los mismos, causados por incumplimiento de las obligaciones de los convocados. Pero como se analizó ampliamente antes, si no hay liquidación no hay remanentes porque, como bien lo ha dicho la Superintendencia de Sociedades, estos se distribuyen a prorrata una vez pagado el pasivo externo, de acuerdo con el articulo 22 de la Ley 222 de 1995127, de donde se desprende que necesariamente mientras no haya liquidación no se pueden entregar remanentes.

La falta de liquidación, le es atribuible fundamentalmente al mismo actor, por cuanto desde hace varios lustros tiene embargada la razón social de la sociedad y las cuotas sociales que figuran en el registro mercantil a nombre de la señora LUCILA AGOSTA BERMÚDEZ y sus dos hijos, hermanos de padre del actor, señores MAURICIO y ANA MARfA MEJÍA AGOSTA, y mientras no se levanten tales medidas cautelares no se podrán inscribir los negocios jurídicos suscritos por ellos en los que ratifican que no son socios El embargo de las cuotas de estos últimos lo realizó el demandante sabiendo de la sentencia de declaración de las conocidas ineficacías dictada por la Superintendencia de Sociedades y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Incluso en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante manifestó con total desparpajo, que "( ) ellos no han podido registrar todas estas actuaciones porque yo les tengo embargado gracias a Dios, les tengo embargado lo que el doctor Francisco Reyes me dio como perjuicios en ese arbitramiento, entonces s1 no hubiera podido yo embargarlos en este momento hubieran hecho una liquidacíón rápida y yo no hubiera contado ni con este arbitramiento"; de suerte que no puede ser más evidente la alegación de su propia culpa, cuando funda sus pretensiones en el retardo en la liquidación de la sociedad, como se analizó ampliamente ya en este laudo. 121 Concepto 220-77934 del 30 de agosto de 1999 Cámara de lomerc,o de Bogotá.Centro d.: A.rbitrajc.: y C:onciliaci,'ln Página 77 Tribunal Arbitral de Guillermo \lejia Renj?ifo contrn Alfonso Mejía ~ema e Hijos Limitadn - En Liquidación)' Luis Andrés Mejía Rengifo Ahora bien, como ya se dijo. hay varias escrituras públicas mediante las cuales se les reconocieron derechos sociales a la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y a sus dos hijos, señores MAURICIO y ANA MARIA MEJIA ACOSTA, cuyo registro no ha sido cancelado en la Cámara de Comercio de Bogotá, porque no fue ordenado en las sentencias de la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, estos no son hechos atribuibles ni a la sociedad ni al liquidador, porque los aquí convocados no fueron quienes demandaron la declaración de ineficacia de los actos de la sociedad.

Vale la pena recordar que las inscripciones de las mencionadas escrituras fueron revocadas de oficio por la Cámara, pero esa decisión fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en razón de una acción de tutela. Por este motivo, la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión de la Cámara y, en su lugar, negó la cancelación de la inscripción de tales escrituras.

Consideró que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, se trataba de actos administrativos que producían efectos frente a terceros, cuya revocatoria no podía producirse unilateralmente sin consentimiento de estos. Entre tales actos se encuentra la escritura pública 3571 del 30 de diciembre de 1980 de la Notaria Primera de !bagué mediante la cual se aportó el inmueble ubicado en la Cra. 16 A No. 85-85 de Bogotá. Tráigase a la memoria para aplicarlo a la sociedad, que el actor era consciente de que en el laudo de 2004, obtenido a sus instancias, se condenó a la señora LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y a sus dos hijos, señores MAURICIO y ANA MARIA MEJÍA ACOSTA, a pagarle una millonaria suma de dinero por la dilución de su participación de la sociedad de 5 77% a 034%, por los actos fraudulentos de aquéllos, como lo muestran varias inscripciones en la Cámara visibles en el certificado de existencia y representación, en particular la última certificación de capital. socios y cuotas, en donde aparece el señor GUILLERMO MEJÍA RENGIFO con 15 cuotas por valor de $150,000.oo, de un capital social de $43.600.000.oo, y sin mayor explicación asevera en la demanda y lo ha reiterado en el proceso, que su participación es del 7.5%.

También se estudió anteriormente, que si lo que pretende es el retiro como socio, con el pago de sus cuotas sociales, como se recabó antes, tanto en el laudo arbitral proferido el 17 de marzo de 2004, como en el presente, no procede el retiro porque no se ha presentado ninguna de las causales consagradas para ello en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995; y como quedó analizado en ambas providencias, en Colombia la pérdida de la affectio societatis no constituye causal de retiro.

Adicionalmente, no puede dársele aplicación al articulo 144 del Código de Comercio en cuanto autoriza el retiro de un socio cuando se ha pagado el pasivo externo porque mientras no haya un inventario definitivo no puede saberse cuál sería. Se agrega, que el demandante afirma en el hecho séptimo de la demanda que "Según consta en fa nota de contabilidad número 17-0021 del 20 de diciembre de 2000 existe una la (sic) provisión constffuida por concepto de la obligación laboral, reconocida a favor de los herederos del señor Alfonso Mejía Sema (q.e.p.d.), por valor de $183.819.499" y no hay constancia de que se hubiera cancelado.

Cámara de Comt'rcio d..: Bogotá. Ct'nlro de Aroilr-dje y Conc,liación Página 78 Tribunal Arbitral de Guillermo 1\lejía Re11gifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidneión y Luis Andrh l\lejfa Rengifo Tampoco procede la exclusión del socio, porque, reitérase, ella sólo procede conforme al articulo 365 del Código de Comercio, si se le ha dado el trámite a una oferta de transferencia de derechos legalmente realizada, y en el caso sub-judice, no se ha hecho una oferta válida, como lo reconoció el demandante en su interrogatorio.

Tráigase a la memoria que una de las deficiencias de la oferta, entre otras, fue la de falta de concreción del precio de los derechos, por hechos imputables al actor en cuanto. como antes quedó dicho, a un promitente comprador se las vendía por un valor y a sus consocios por otro muy superior, conducta que de por sí le es reprochable, por su actuar carente de buena fe.

Ante la incertidumbre sobre quiénes son los socios y cuál el patrimonio de la sociedad, no se le puede atribuir responsabilidad a esta última por falta de avance en la liqurdación, la que ha sido entorpecida en diversas formas por el mismo actor, empezando por su ausencia en un sinnúmero de juntas de socios a las que había sido cjtado en la misma forma que los demás socios.

En síntesis, todo el análisis realizado atrás en este laudo sobre los hechos, las pretensiones y las excepciones se hace extensivo a la sociedad, en cuanto a ella concierne. Con fundamento en lo anterior, no se accederá a las pretensiones de la demanda contra la sociedad demandada. 10. Costas El Tribunal considera justo y equitativo señalar como agencias en derecho la suma de $75.000.000 para el evento en que el resultado hubiera sido totalmente favorable a los demandados.

En esa hipótesis a cada demandado le hubiera correspondido la suma de $37.500.000. Como frente a la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIDACIÓN no prosperó ninguna de las pretensiones, se le pagará dicha suma, de conformidad con el numeral 1 ° del artículo 365 del Código General del Proceso. De otra parte, como frente al demandado, señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO solo prosperaron algunas pretensiones declarativas, se condenará al demandante a pagarle por dicho concepto el ochenta por ciento (80%), equivalente a la suma de $30.000.000. de acuerdo con el numeral 5° de la norma citada.

A su vez, al perito se le asignó una partida de gastos por $3.000.000 que fue consumida en su integridad y debidamente soportada, y honorarios por $50.000.000, de los cuales el demandante solo acreditó el pago de $35.000.000. Esto es, está acreditado el pago de $38.000.000, de los cuales el demandante asumirá el 80% por valor de $30.400.000 y el demandado LUIS ANDRÉS MEJiA RENGIFO habrá de reembolsarle $7.600.000.

Queda pendiente el saldo de los honorarios del perito, por $15.000.000, cuyo pago deberán asumir las partes así: el demandante el 80%, equivalente a Cámara de C.nmcrcio de Bogota. C\.'fltm de A.rbilrnjc) ConciliaciM Página 79 Tribunal Arbicral de G uillermo Mejia Rcngifo contra \lfonso Mejla Serna e Hijos Limiladll -En Liquidnc1ón ~ Luis Andrés Mejía Rengifo $12.000.000 y el demandado LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO el 20%, equivalente a $3.000.000.

Adicionalmente, como el demandante asumió el 100% de los costos del proceso, por honorarios y gastos, por la suma de $226.856.135,76, debiendo asumir el 80% por valor de $181.484.908,61, se condenará al demandado LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO a reembolsarle la diferencia que corresponde a la suma de $45.371.227, 15. Como ninguna pretensión prosperó contra la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIDACIÓN, ésta no debe efectuar reembolso alguno. No obstante, como dentro del expediente hay constancia de que el demandante solicitó la certificación prevista en el articulo 27 de la Ley 1563 de 2012 como título ejecutivo para obtener su reembolso, a pesar de que no hay evidencia de la iniciación de la ejecución, de su estado ni de su resultado, en el evento de que allí se produzca un pago, las partes deben tener en cuenta lo aquí decidido en esa materia.

El saldo de la partida de gastos, si lo hubiere, será devuelto por el presidente del Tribunal al demandante, quien la desembolsó. CAPÍTULO 111 PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir en conciencia las controversias surgidas entre GUILLERMO MEJIA RENGIFO, de una parte, y LUIS ANDRÉS MEJiA RENGIFO y ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIDACIÓN, de la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados denominadas "Mala fe del demandante", "inexistencia de violación del derecho de preferencia al demandante, por parte del liquidador" y prescripción -parcialmente-.

Segundo. Negar la pretensión relacionada con el retiro o exclusión del socio GUILLERMO MEJÍA RENGIFO de la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA- EN LIQUIDACIÓN. Tercero. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda frente a la sociedad demandada ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN. Cuarto. Declarar que el liquidador de la sociedad ALFONSO MEJIA SERNA E HIJOS LIMITADA-EN LIQUIDACIÓN, señor LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO, incumplió con el deber de conducta que le impone obrar con la Cémurn de Comercio de Rogotá. C enlro de Arbitraje" Conciliación Página 80 Tribunal Arbitral de Guillermo Mejía Rengifo cuntn1,\lfonbo Mejía Serna e Hijos Limitada - En Liquidación y Luis Andrés Mejía Rengifo diligencia de un "buen hombre de negocios", en cuanto a las siguientes obligaciones: (i) Citar a la Junta de Socios de los años 2012 y 2018, (ii) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, (iii) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, (iv) Velar porque se permitiera la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisarla fiscal, y (v) dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda frente al demandado LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO. Sexto. Condenar a GUILLERMO MEJIA RENGIFO a pagar a LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda corriente por concepto de agencias en derecho. Séptimo. Condenar a GUILLERMO MEJÍA RENGIFO a pagar a la sociedad demandada ALFONSO MEJfA SERNA E HIJOS LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN la suma de treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000) moneda corriente por concepto de agencias en derecho.

Octavo. Condenar a LUIS ANDRÉS MEJIA RENGIFO a reembolsar a GUILLERMO MEJÍA RENGIFO, por concepto de costas, la suma de siete millones seiscientos mil pesos ($7.600.000) moneda corriente, equivalente al 20% de los honorarios y gastos del perito. Noveno. Condenar a LUIS ANDRÉS MEJÍA RENGIFO a reembolsar a GUILLERMO MEJÍA RENGIFO la suma de cuarenta y cinco míllones trescientos setenta y un mil doscientos veintisiete con pesos con quince centavos ($45.371.227, 15) moneda corriente, por concepto del 20% de los costos del proceso por honorarios y gastos, salvo que tal reembolso ya se hubiera producido judicial o extrajudicialmente.

Décimo. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal Arbitral para lo cual se oficiará por secretaría. Undécimo. Disponer que los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez cancelados los que se hubieren generado, sean rembolsados por el presidente del Tribunal al demandante, quien los sufragó. Duodécimo. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo a cada una de las partes con las constancias de ley.

Cámara de Comercio dt: Hogo1á. Ce111ro dé /\rbllraje y Conciliación Página 81 J nhun«I \rhitnil dl' (,uillt"tmo \1t¡1a koi-112ifu cun1ra \ ll,mst, \l~Jl:I:-.ern:1 r llijo~ l.uniuula -t 11 L1q11id11rn\o ~ l.u"' \ndr.él M.-11:1 R,•nei(i> Decimotercero. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Centro de Arb1traJe y Concihac16n de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

Not1fiquese y cúmplase. Constancia· De conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 este Jaudo se ha emitido con firmas autógrafas escaneadas JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO Presidente _t%R- RoBER'To AGLJO..AR otAZ Secretari'o,,r