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Ingeniería Certificada Sas vs. Organismo Nacional De Acreditacion De Colombia - Onac

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Otorgamiento Y Uso Del Certificado De Acreditación2024-04-05· Rad. 136915

Árbitro(s): Arboleda Perdomo, , Enrique José / Gutiérrez Morad, , Marco Tulio / Venegas Franco, , Alejandro

Secretario(a): Ortegón Obando, , Sebastián

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TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ TABLA DE CONTENIDO

1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS

2. MINISTERIO PÚBLICO 3.

ANTECEDENTES 3.1 Contrato objeto de la controversia 3.2 La cláusula compromisoria

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1 Demanda arbitral 4.2 Conformación del Tribunal arbitral 4.3 Instalación 4.4 Trámite de la demanda y su contestación 4.5 Recurso de reposición en contra de auto que corrió traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda 4.6 Solicitud de interpretación prejudicial 4.7 Recurso de Reposición en contra del Auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación 4.8 Trámite de reforma de la demanda 4.9 Recurso de reposición en contra de auto que corrió traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda 4.10 Consideraciones adicionales de la Convocante sobre la interpretación prejudicial 4.11 Audiencia de Conciliación 4.12 Fijación de gastos y honorarios 4.13 Primera audiencia de trámite 4.14 Etapa probatoria 4.15 Alegatos de las Partes

5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.1 Pretensiones de la demanda 5.2 Contestación de la demanda

6. LAS PRUEBAS 6.2 Pruebas decretadas a solicitud de ONAC TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _

7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA

8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL

9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 9.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ANÁLISIS SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE ATACAN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 9.2 ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ANDINO DE NACIONES. 9.3 ANÁLISIS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA 9.3.1 Regulación legal y reglamentaria del ONAC 9.3.2 NATURALEZA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC) 9.3.2.1 Creación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) 9.3.2.2 Jurisprudencia sobre la naturaleza del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) 9.3.3 RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FUNCIONES DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC) 9.3.3.1 Calificación de las funciones de ONAC 9.3.4 LA ACTIVIDAD DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD SE EJERCE MEDIANTE LA INSTITUCIÓN DEL CONTRATO. 9.3.4.1 Análisis de la naturaleza del Contrato como contrato de adhesión. 9.3.4.2 Análisis sobre el contenido del Contrato y del alcance de las obligaciones adquiridas por las partes. 9.3.4.3 Análisis sobre el carácter sancionatorio de las medidas tomadas por parte del ONAC. 80 9.3.5 ANÁLISIS DE LOS CARGOS POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA DECIDIR LA SUSPENSIÓN DE LA ACREDITACIÓN 9.3.5.1 Sobre el incumplimiento del ONAC por no adelantar el procedimiento siguiendo las reglas del artículo 11.6 del RAC. 9.3.5.1.1 Hechos probados con relación a la evaluación del año 2020 adelantada por la ONAC a Ingeniería Certificada. 9.3.5.1.2 Sobre la imparcialidad del Comité que decidió la acreditación. 9.3.5.1.3 Sobre no haber proporcionado la información a la que Ingeniería Certificada tenía derecho conforme lo establece el artículo 10.1 (3) del RAC. 9.3.5.1.4 Sobre la no realización de la validación exigida por el artículo 6.5 del RAC. 9.3.5.1.5 Sobre no haber adelantado un análisis de gravedad de las conductas o por haber violado el principio de tipificación. 9.3.5.1.6 Sobre el incumplimiento del procedimiento respecto de otros asuntos probados en el proceso. 9.4 VALORACIÓN SOBRE LA CONDUCTA DE LAS PARTES. 9.5 SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO. 9.6 COSTAS DECISIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S. Contra ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA-ONAC Trámite No. 136915 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal arbitral integrado por los árbitros ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO, presidente, MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, con la secretaría de SEBASTIÁN ORTEGÓN OBANDO, a dictar el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., parte Convocante y el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC, parte Convocada.

El presente laudo se profiere en derecho, por unanimidad y dentro del término establecido para el efecto por la ley.

1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS LA CONVOCANTE: INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., sociedad colombiana legalmente constituida, identificada con NIT. 900.896.024-6, en adelante INGENIERÍA CERTIFICADA o la Convocante, representada legalmente por JOSÉ ALIRIO GARCÍA LLANO según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en archivo denominado “01.003_CERL Ingeniería Certificada contra ONAC.pdf” del cuaderno principal No. 1.

En el presente trámite arbitral, la Convocante estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial que obra en el expediente. LA CONVOCADA: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA-ONAC., sociedad colombiana legalmente constituida, identificada con NIT. 900.190.680-7, en adelante ONAC o la Convocada, representada legalmente por ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en archivo denominado “01.003_CERL Ingeniería Certificada contra ONAC.pdf” del cuaderno principal No. 1.

En el presente trámite arbitral, la Convocada estuvo debidamente representada por su apoderado judicial de acuerdo con el poder especial1 que obra en el expediente. 1Expediente digital. Cuaderno Principal, Documento “01.011_Poder Convocada_20220601.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _

2. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación designó como procurador2 del presente trámite a la Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá DIANA JANETHE BERNAL FRANCO. 3.

ANTECEDENTES 3.1 Contrato objeto de la controversia El contrato objeto de la controversia es el denominado Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación Código No.16-OIN-007 suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2016, en adelante “el CONTRATO”, por medio del cual se estableció que ONAC “concede a INGENIERÍA CERTIFICADA autorización o licencia para utilizar el (los) certificado(s) de acreditación”3 3.2 La cláusula compromisoria La cláusula compromisoria fue pactada por las partes en el CONTRATO.

La cláusula es del siguiente tenor: “Artículo 13: Solución de Controversias Contractuales: Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con este CONTRATO, se solucionará a través del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si no hubiera acuerdo entre las partes en el centro de conciliación, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho Centro, será institucional y estará integrado por (1) Árbitro, designado de común acuerdo o en su defecto, por sorteo de listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien 2 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.024_Designación Ministerio Público_20220610.pdf” Acta 19 de Asignación de Expedientes en Tribunal de Arbitramento.” 3 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno de Pruebas, Carpeta “02.01_Pruebas aportadas con la demanda”, Documento “02.01 Pruebas demanda_Pruebas_pag_numeradas_Ing_Certificada_S_A_S_.pdf”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ decidirá en derecho. Los costos que genere el Tribunal de Arbitramiento serán cancelados por partes iguales.”4 En memorial5 presentado por la Convocada el 1 de junio de 2022 presentó copia del documento denominado “Anexo 1 Información Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación Código No. 16-OIN-008”, el cual contiene una modificación a la cláusula compromisoria en relación con el número de árbitros que integrarán el Tribunal, ya que establece que el Tribunal estará integrado por tres (3) Árbitros.

A continuación, se transcribe el pacto arbitral con la modificación señalada: “Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación, se intentará solucionar, como primera instancia, en el Centro de Conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las reglas por ellos establecidas.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho centro, será institucional y estará integrado por tres (3) Árbitros designados de común acuerdo o, en su defecto, por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.

Los costos que genere el Tribunal de Arbitramiento serán cancelados por partes iguales.” (Negrilla fuera del texto). Una vez se puso en conocimiento de la Convocante el mencionado memorial en la reunión de designación del 1 de junio de 2022, las partes decidieron suspender la audiencia con el fin de esclarecer la cláusula compromisoria para la integración del Tribunal.

El 2 de junio de 2022, la Convocante allegó un escrito6 manifestando que la designación de árbitros debía hacerse conforme a la cláusula compromisoria del CONTRATO. 4 Ibidem 5 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno Principal, Documento “01.012_Memorial y modificación de Cláusula Compromisoria_20220601.pdf”. 6 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Cuaderno Principal, Documento “01.016_Memorial Convocante_20220602.pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ En esa medida, ambas partes prestaron su consentimiento respecto de la decisión de que el Tribunal estuviera conformado por tres árbitros y que los dos restantes fueran designados por el Centro de Arbitraje mediante sorteo.

Además, las partes no realizaron ninguna indicación u observación sobre la constitución a lo largo del arbitraje.

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL El presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las normas procesales establecidas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas procesales aplicables, haciendo el control de legalidad en todas las etapas correspondientes, y con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.1 Demanda arbitral El día 20 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial y empleando para ello medios electrónicos, INGENIERÍA CERTIFICADA presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda arbitral para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con ONAC. 4.2 Conformación del Tribunal arbitral Teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la designación del árbitro único, el 14 de junio de 2022 se llevó a cabo sorteo público del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio del cual se designó a ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO.

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó al árbitro su designación y éste aceptó de manera oportuna y cumplió con el deber de información establecido en la ley. Durante la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral del 11 de julio de 2022, las partes manifestaron que habían llegado acuerdo sobre el número de árbitros.

Por medio del acuerdo que consta en el Acta, establecieron que el Tribunal estaría conformado por tres (3) árbitros; que ratificaban la designación de ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO como miembro del panel arbitral; que los demás árbitros serían designados por sorteo público efectuado por el Centro de Arbitraje; y que TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ serían designados con la doble especialidad de derecho administrativo y comercial, de la lista del Centro.

En cumplimiento del auto 1, el 14 de julio de 2022 se realizó por el Centro el sorteo público para la designación de los dos (2) árbitros restantes, por medio del cual se designó a los doctores MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD y SANTIAGO ROJAS ARROYO. El doctor MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD aceptó de manera oportuna y cumplió con el deber de información establecido en la ley.

El doctor SANTIAGO ROJAS ARROYO declinó la designación, en consecuencia, se designó a MARTÍN JOSÉ CARRIZOSA CALLE quien también declinó la designación. Finalmente, se designó al doctor ERNESTO GAMBOA MORALES, quien aceptó de manera oportuna y cumplió con el deber de información establecido en la ley, no obstante, presentó su renuncia el 17 de agosto de 2022.

En virtud de lo anterior, se procedió a designar al doctor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, quien aceptó de manera oportuna y cumplió con el deber de información establecido en la ley. 4.3 Instalación El día 11 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral de manera presencial y virtual. En ella se declaró instalado el Tribunal Arbitral, se nombró como secretaria Ad-hoc a la doctora LAURA STEPHANY LEÓN HERNÁNDEZ, se reconoció personería a los apoderados de las partes Convocante y Convocada.

Sin embargo, debido a que en dicha audiencia las partes acordaron que el número de árbitros sería de tres (3), tal y como consta en el folio 2 del Acta No. 17, se devolvió el expediente arbitral con todas las actuaciones surtidas hasta ese momento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., para que reintegrara el Tribunal Arbitral designando los dos (2) árbitros restantes mediante sorteo y con la doble especialidad acordada por las partes.

Realizada la designación como quedó dicho, el 22 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral de manera virtual. En ella 7 Cuaderno Principal. Document.1.030_Acta 1.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se nombró como secretaria Ad- hoc a la doctora LAURA STEPHANY LEÓN HERNÁNDEZ, se designó como secretario al doctor SEBASTIÁN ORTEGÓN OBANDO, se fijó la sede del proceso y de la secretaría, se reconoció personería a los apoderados de las partes Convocante y Convocada.

El secretario aceptó su designación y cumplió con el deber de información sin que se presentara reparo alguno por las partes, con lo cual, fue posesionado en su cargo el 3 de octubre de 2022. 4.4 Trámite de la demanda y su contestación Mediante auto No. 3 del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Convocada por el término de veinte (20) días hábiles, además, requirió a ONAC para que en el término de 5 días informara y acreditara si está calificada como una entidad pública o privada.

El 3 de noviembre de 2022, dentro del término otorgado, la parte Convocada presentó memorial de contestación8 de la demanda en el que además formuló excepciones de mérito y objeción contra el juramento estimatorio. El Tribunal corrió el traslado de excepciones de mérito de la demanda en auto del 10 de noviembre de 2022. La Convocante descorrió el traslado mencionado. 4.5 Recurso de reposición en contra de auto que corrió traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda La Convocante interpuso recurso de reposición9 en contra del auto No. 4 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal le otorgó a INGENIERÍA CERTIFICADA el término de cinco (5) días hábiles para aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer frente a la objeción presentada por ONAC contra el juramento estimatorio.

La Convocante fundamentó su inconformidad en que la Convocada no formuló una objeción válida contra el juramento, y, en consecuencia, este había quedado en firme. 8 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta Principal, Documento “01.062_Contestación demanda ONAC RA - #2101.v1 – 2022-11-03-Contestación demanda ONAC [136915][97].pdf” 9 Expediente digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.066_Recurso de reposición contra Auto #4. Ingeniería Certificada. pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ La Convocada presentó escrito mediante el cual se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la Convocante y solicitó que se negara10.

Finalmente, mediante el Auto No. 6, el Tribunal resolvió no reponer el auto No. 4. La parte Convocante solicitó la aclaración del auto, y, el Tribunal, por medio del Auto No. 7, negó dicha solicitud. 4.6 Solicitud de interpretación prejudicial En la contestación de la demanda, la Convocada mencionó que para determinar cuál es el procedimiento al que estaba sujeto ONAC y definir las pretensiones, era menester solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia para que determinara con precisión el contenido y alcance del artículo 15 de la Decisión Andina 376 de 1995, que, según ella, obliga a ONAC a aplicar la norma técnica internacional ISO/IEC 170111.

Por medio del Auto No. 4 del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal dispuso que INGENIERÍA CERTIFICADA durante el término de traslado de las excepciones debía pronunciarse sobre la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia presentada por ONAC. Dentro del término previsto la Convocante presentó un escrito11 donde se pronunció alegando que la Decisión 376 del 1995 no es aplicable a este arbitramento, en tanto que la decisión no hace referencia al procedimiento que debe adoptar ONAC, ni tampoco remite a la norma técnica ISO/IEC 17011; y que la Decisión 850 no suscita controversia alguna. 4.7 Recurso de Reposición en contra del Auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación La Convocante interpuso recurso de reposición12 contra el auto No. 8 por considerar que erradamente se dio por finalizado el traslado de las excepciones de fondo y se atentó contra el derecho de contradicción de la Convocante.

La Convocada 10 Expediente Digital. Carpeta Principal, Documento “01.067_Descorre traslado de recurso de reposición Auto No.4 [136915].pdf” 11 Expediente Digital. Carpeta Principal, Documento “01.072_01_Pronunciamiento frente a la solicitud de interpretación prejudicial[52].pdf”. 12 El recurso de reposición se encuentra en dos Documentos, con el mismo contenido, del Expediente Digital.

Carpeta Principal, Documento “01.074_Recurso contra el Auto No.8[64].pdf” y “01.64_Recurso reposición contra el Auto No.8_ONAC.pdf”. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ descorrió traslado del recurso en escrito13 donde solicitó negar el recurso.

El Tribunal resolvió determinar que los memoriales de traslado de las excepciones de mérito y sobre la solicitud de interpretación prejudicial fueron presentados oportunamente por la Convocante, y no repuso el auto. 4.8 Trámite de reforma de la demanda El 18 de enero de 2023 se radicó la reforma de la demanda14, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto No. 11 del 25 de enero de 2023.

La providencia fue notificada por estado remitido por correo electrónico, y por medio de esta se corrió traslado de la reforma de la demanda y sus anexos a la Convocada por el término de veinte (20) días hábiles, que comenzaron a correr tres (3) días desde la notificación del auto, de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso.

La parte Convocada interpuso recurso de reposición15 en contra del auto que admitió la reforma de la demanda por considerar que se trataba de una demanda totalmente diferente, en tanto que se sustituían totalmente las pretensiones, y faltaba precisión y claridad de las mismas. La Convocante presentó un escrito16, en el cual se opuso al recurso de reposición interpuesto por la Convocada y solicitó al Tribunal Arbitral desestimar el recurso.

El Tribunal, mediante auto No. 12, resolvió no reponer la decisión adoptada mediante auto No. 11. El 27 de febrero de 2023, la parte Convocada presentó el memorial17 de contestación de la reforma de la demanda en el que además formuló excepciones de mérito y la objeción contra el juramento estimatorio. El Tribunal corrió el traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda reformada por el término de cinco (5) días para aportar o solicitar pruebas, e igualmente, para que 13 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento. “01.075_Descorre Traslado Recurso de reposición Auto No.8 [136915][52].pdf” 14 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda reformada Ingeniería Certificada contra ONAC (VF).pdf” 15 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Documento. Cuaderno Principal., Documento “01.079_Recurso de reposición Auto 11 [136915][50].pdf” 16 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento. “01.080_00_2023-02-02-Oposición al recurso de ONAC contra la admisión de la reforma.pdf” 17 Expediente Digital. Cuaderno Principal., Documento. “01.082_Contestación reforma demanda arbitral ONAC [136915].pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ dentro de este término la Convocante presentara su posición sobre la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia presentada por ONAC.

La Convocante descorrió el traslado de las excepciones solicitando nuevas pruebas frente a las excepciones y se pronunció frente a la solicitud de interpretación judicial. 4.9 Recurso de reposición en contra de auto que corrió traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda La Convocante interpuso el recurso de reposición18 en contra del auto No. 13 por considerar que la objeción al juramento estimatorio no era válida.

En este escrito19 la Convocada solicitó que se negara el recurso. El Tribunal por medio de Auto No. 14 resolvió no reponer el Auto No. 13. 4.10 Consideraciones adicionales de la Convocante sobre la interpretación prejudicial Por medio del Auto No. 13, el Tribunal dispuso que INGENIERÍA CERTIFICADA durante el término de traslado de las excepciones se pronunciara sobre la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia presentada por ONAC.

Oportunamente la Convocante presentó un escrito20 con unas consideraciones adicionales sobre la solicitud de interpretación prejudicial, en el cual citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado que habían negado la interpretación prejudicial de normas. 4.11 Audiencia de Conciliación El 31 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación empleando medios electrónicos.

La audiencia de conciliación se llevó a cabo conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación. Las partes no llegaron a un arreglo 18 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Documento “01.084_Recurso contra Auto #13 [83]. Pdf.” 19 Expediente Digital.

Cuaderno Principal., Documento “01.85_00_RA-#3486.v3-2023.03.14 Descorre Traslado Recurso reposición Auto No.13 [136915].pdf” 20 Expediente Digital. Cuaderno Principal., Documento “01.87_00_2023-03-21 Nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de interpretación prejudicial [18].pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ directo, por lo que el Tribunal declaró agotado y concluido el trámite de conciliación, y resolvió continuar con el trámite arbitral. 4.12 Fijación de gastos y honorarios El Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante el auto No. 19 del 31 de marzo de 2023, fijó los gastos y honorarios del Tribunal.

Los honorarios fueron consignados en su totalidad por ambas partes dentro de la oportunidad establecida en la ley y se realizó el control de legalidad correspondiente. 4.13 Primera audiencia de trámite El 8 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m. se celebró la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. El Tribunal, en Auto No. 22, se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento.

La apoderada de la Convocada presentó recurso de reposición contra este auto por considerar que el Tribunal carecía de competencia, alegando que el objeto de la controversia no era de libre disposición, dado que las pretensiones estaban encaminadas a declarar que la Convocada cumplía función administrativa, y, en este mismo sentido, las decisiones cuya validez se impugnaba serían actos administrativos, por lo que el medio de control procedente sería el nulidad y restablecimiento de derecho exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, entre otras cosas, la Convocada solicitó una reconsideración sobre la procedencia de la interpretación judicial. El Tribunal encontró que ninguno de los argumentos expuestos por la Convocada demostraban la falta de competencia, por lo que decidió no reponer el auto No. 22. Asimismo, profirió los autos 24 y 25 mediante los cuales resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la práctica de interrogatorios de parte y declaración de parte.

La Convocante interpuso recurso de reposición en contra de estos autos, ante lo cual el Tribunal no repuso las providencias, debido a que no era procedente conforme al artículo 31 de la ley 1563 de 2012. 4.14 Etapa probatoria TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ La instrucción del proceso se adelantó desde el 8 de mayo de 2023, fecha en la cual el Tribunal profirió el auto en el que se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes.

El 28 de agosto de 2023, mediante Auto No. 42, previo control de legalidad realizado por el Tribunal frente a cualquier nulidad procesal o probatoria, y en consideración de que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria. 4.15 Alegatos de las Partes El 31 de octubre de 2023, el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión, así como a la agente del Ministerio Público quien emitió su concepto.

Posteriormente, realizó control de legalidad de la actuación procesal sin que las partes presentaran reparo alguno.

5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.1 Pretensiones de la demanda En la reforma de la demanda, INGENIERÍA CERTIFICADA formuló las siguientes pretensiones21: 4.1. DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES 4.1.1. Declare que entre el ONAC e INGENIERÍA CERTIFICADA se celebró el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16- OIN-007”. 4.1.2.

Declare que el clausulado obrante a páginas 1 a la 4 del documento contentivo del “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” fue predispuesto por el ONAC. 4.1.3. Declare que el denominado “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” es un contrato por adhesión. 4.1.4.

Declare que en virtud del “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” y de las disposiciones que lo 21 Expediente Digital. Cuaderno Principal Documento “01.77_Demanda reformada Ingeniería certificada contra ONAC (VF). pdf), folios 3 a

6. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ integran y lo rigen, INGENIERÍA CERTIFICADA se encuentra en una posición de subordinación jurídica, no laboral, respecto del ONAC. 4.1.5.

Declare que al contenido obligacional del “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” se le integran las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.6. Declare que el contenido de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8 fue predispuesto por el ONAC. 4.1.7. Declare que el régimen de responsabilidad al que hace referencia el Art. 15 del “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” es el contenido en la sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.8.

Declare que las medidas por incumplimiento que podía imponer el ONAC a INGENIERÍA CERTIFICADA son las indicadas en la subsección 11.2 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.9. Declare que las causales que podían dar lugar a la imposición de la medida de suspensión de la acreditación a INGENIERÍA CERTIFICADA son las previstas en la subsección 11.6 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.10.

Declare que la medida de suspensión de la acreditación prevista en la subsección 11.6 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8 implica el cese de las actividades que estuviesen cubiertas bajo el alcance de la acreditación otorgada por el ONAC durante el tiempo que durara la suspensión. 4.1.11. Declare que la medida de suspensión de la acreditación prevista en la subsección 11.6 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8 es de naturaleza sancionatoria. 4.1.12.

Declare que el contenido del denominado PROCEDIMIENTO DE TOMA DE DECISIÓN SOBRE LA ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS EVALUADORES DE LA CONFORMIDAD Versión 12 fue predispuesto por el ONAC. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 4.2.

DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACREDITACIÓN SUFRIDA POR LA CONVOCANTE 4.2.1. Declare que la suspensión total de acreditación que el ONAC le impuso a INGENIERÍA CERTIFICADA obedeció al no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021. 4.2.2.

Declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 no constituyó un incumplimiento imputable a INGENIERÍA CERTIFICADA. 4.2.2.1. Como primera pretensión subsidiara de la indicada en el numeral 4.2.2., declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 constituyó una causal de la medida por incumplimiento prevista en la subsección 11.3 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.2.2.2.

Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 constituyó una causal de la medida por incumplimiento prevista en la subsección 11.4 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.2.3.

Declare que el ONAC incumplió el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2021, a sabiendas de que no estaban configurados los requisitos previstos en la sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01 V8. 4.2.4.

Declare que el ONAC incumplió dolosamente el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2021 a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10, en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente correspondía. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 4.2.4.1.

Como pretensión subsidiara de la indicada en el numeral 4.2.4., declare que el ONAC incumplió con culpa grave el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10, en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente correspondía. 4.2.4.2.

Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, declare que el ONAC incumplió con culpa el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10, en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente correspondía. 4.2.5.

Como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones 4.2.3, 4.2.4., 4.2.4.1 o 4.2.4.2, declare la ilegalidad de la suspensión de acreditación de la cual fue objeto INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2021, y que estuvo vigente entre el 9 y el 20 de agosto del 2021. 4.2.6. Declare que la suspensión ilegal de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a cargo del ONAC tuvo como consecuencia directa la terminación del contrato de suministro CW113037 por parte de las Empresas Públicas de Medellín – EPM a INGENIERÍA CERTIFICADA. 4.2.6.1.

Como pretensión subsidiara de la indicada en el numeral 4.2.6., declare que para el ONAC era previsible que la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA trajera como consecuencia la terminación del contrato de suministro CW113037 por parte de las Empresas Públicas de Medellín – EPM a INGENIERÍA CERTIFICADA. 4.2.7. Declare que el ONAC es responsable de los daños materiales que sufrió INGENIERÍA CERTIFICADA como consecuencia de la mencionada suspensión ilegal de su acreditación, entre ellos, la terminación del contrato de suministro CW113037. 4.2.8.

Declare que el ONAC es responsable de los daños inmateriales que sufrió INGENIERÍA CERTIFICADA como consecuencia de la mencionada TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ suspensión ilegal de su acreditación y que se determinen dentro del trámite arbitral.

4.3. PRETENSIONES DE CONDENA Y GENÉRICAS 4.3.1. Condene al ONAC a resarcir el perjuicio que causó a INGENIERÍA CERTIFICADA en su modalidad de lucro cesante, cuyo monto se estima en NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($947.761.500.oo COP). 4.3.2. Condene al ONAC al pago de la indexación del lucro cesante, calculada desde el 1 de agosto de 2021 y hasta el momento en que se de la ejecutoria del laudo condenatorio. 4.3.3.

Condene al ONAC a resarcir el perjuicio que causó a INGENIERÍA CERTIFICADA en su modalidad de pérdida de oportunidad, cuyo monto se estima en TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($366.875.419.oo COP). 4.3.4. Condene al ONAC al pago de la indexación de la pérdida de oportunidad, calculada desde el 1 de diciembre de 2022 y hasta el momento en que se de la ejecutoria del laudo condenatorio. 4.3.5.

Condene al ONAC a reparar los daños inmateriales que sufrió INGENIERÍA CERTIFICADA como consecuencia de la mencionada suspensión ilegal de su acreditación y que se determinen dentro del trámite arbitral, de conformidad con las medidas de restablecimiento que para el efecto adopte el Tribunal Arbitral. 4.3.6. Condene al ONAC a pagar intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas de dinero por las cuales llegue a ser condenada, a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que se produzca el pago. 4.3.7.

Condene al ONAC al pago de las costas que se fijen dentro del proceso, en su modalidad de expensas, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 365 y 366 del Código General del Proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 4.3.8.

Condene al ONAC al pago de las costas que se fijen dentro del proceso, en su modalidad de agencias en derecho, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 365 y 366 del Código General del Proceso. Para soportar sus pretensiones, INGENIERÍA CERTIFICADA relató los hechos que obran en los folios 6 a 24 de la reforma de la demanda que obra en el Cuaderno Principal No. 122.

Síntesis de los hechos presentados por Ingeniería Certificada en la reforma a la demanda 1. A comienzos del 2016, Ingeniería Certificada acudió ante la ONAC con el fin de presentarle la respectiva solicitud de acreditación, para poder desempeñar la actividad de inspección de redes de gas. 2. Mediante el certificado de acreditación No. 16-OIN-007 del 26 de noviembre de 2016, el ONAC otorgó a Ingeniería Certificada la acreditación como organismo de inspección bajo la norma técnica NTC-2505 y la ISO/IEC 17020 de 2012. 3.

Para el otorgamiento de la acreditación, Ingeniería Certificada debía firmar el denominado “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación”, el cual fue predispuesto íntegramente por el ONAC. 4. Dentro de las condiciones del contrato de acreditación se introdujo de manera expresa la integración de las denominadas Reglas del Servicio de Acreditación (“RAC”), y que Ingeniería Certificada se sometiera a una evaluación por cada año que tuviera la acreditación del ONAC. 5.

Esas evaluaciones de vigilancia tendrían por objeto emitir un concepto acerca de si Ingeniería Certificada continuaba cumpliendo las condiciones bajo las cuales obtuvo la acreditación. 6. Cuando el equipo evaluador consideraba la presencia de una o varias inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos que originaron la 22 Expediente Digital.

Cuaderno Principal, Documento “01.077_Demanda reformada Ingeniería Certificada contra ONAC (VF).pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ acreditación, se generaban “no-conformidades”.

En ese evento, las RAC determinaban la realización de una evaluación adicional o complementaria. 7. En esa evaluación complementaria, el equipo evaluador designado por el ONAC, determinaría además si se habían resuelto las no-conformidades identificadas previamente. 8. En la evaluación de vigilancia que se le realizó a Ingeniería Certificada en el año 2020, el líder del equipo evaluador conceptuó en el Informe de Evaluación del 2 de diciembre de 2020 un total de 4 no-conformidades. 9.

Por ello, el equipo evaluador determinó que a Ingeniería Certificada se le realizaría una evaluación adicional o complementaria para poder dar cierre a dichas no-conformidades. 10. El 14 de mayo de 2021, el ONAC envió a Ingeniería Certificada un correo electrónico adjuntando el informe final sobre la evaluación complementaria realizada.

Allí, el equipo evaluador recomendaba suspenderle la acreditación a Ingeniería Certificada. 11. En vista de lo anterior, el 20 de mayo de 2021, Ingeniería Certificada se pronunció en contra de dicha recomendación dentro de los tres (3) días que el ONAC le concedió para tal efecto. 12. Días después de haber presentado su pronunciamiento, Ingeniería Certificada envió un documento al ONAC exponiéndole que: (i) tenía un contrato suscrito con Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (EPM) para el suministro de inspecciones de redes de gas, (ii) dicho contrato constituía su principal fuente de ingresos, (iii) la suspensión de su acreditación constituía un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, y (iv) dicho incumplimiento grave podría llevar a la terminación unilateral y anticipada por parte de EPM. 13.

El 26 de junio de 2021, omitiendo el procedimiento previsto en los Arts. 47 y s.s. del C.P.A.C.A., el ONAC le comunicó a Ingeniería Certificada su decisión de suspender su acreditación No.16-OIN-007, y le informó que contaba con 5 días hábiles para presentar recurso de apelación contra la decisión. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 14.

El 2 de julio de 2021, Ingeniería Certificada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de suspensión de su acreditación, aportando un análisis técnico y alegando vicios en el desarrollo de la evaluación completaría. 15. El 26 de julio de 2021, el Comité de Apelaciones decidió mantener en firme la decisión, y, el lunes 9 de agosto, publicó la suspensión de la acreditación de la Convocante en su página web. 16.

A partir de ese día, Ingeniería Certificada quedó impedida para realizar las inspecciones periódicas de que trata la Resolución 90902 del 2013. 17. El 13 de agosto de 2021, el ONAC realizó una evaluación extraordinaria a Ingeniería Certificada, concluyendo que: “se pudo observar las diferentes actividades que desarrolló el organismo de inspección para subsanar las falencias que se detectaron que provocaron la suspensión. Se evidencia cumplimiento con requisitos de acreditación. En tal sentido, se recomendará a ONAC levantar suspensión.’’ 18.

Ese mismo día, esto es, el 13 de agosto, EPM hizo llegar a la Convocante la comunicación No. 20210130141269 con el asunto “inicio al trámite de terminación anticipada por incumplimiento grave”; aduciendo como única causal de terminación del contrato la suspensión de la acreditación por parte de la ONAC, y concediéndole 5 días hábiles a Ingeniería Certificada para que aportara sus descargos. 19.

A la semana siguiente, esto es, el viernes 20 de agosto, el ONAC ya había tomado la decisión de levantar la suspensión en contra de la Convocante. Dicha decisión fue comunicada de inmediato a EPM. 20. No obstante, EPM decidió no seguir asignándole inspecciones a Ingeniería Certificada, por lo que la Convocante tuvo que realizar un despido masivo de sus empleados e incurrir en un endeudamiento significativo, ante el riesgo de la terminación unilateral y anticipada del contrato con EPM.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 21. El 23 de agosto de 2021, Ingeniería Certificada presentó sus descargos, en los cuales le explicó a EPM que la decisión de suspensión adoptada por la ONAC no correspondía, puesto que la Convocante no había incurrido en ninguna de las causales de suspensión de la acreditación previstas en el artículo 11.6 de las RAC. 22.

No obstante, el 23 de septiembre de 2021, EPM comunicó su decisión de terminar unilateral y anticipadamente el Contrato de Suministro CW113037. Ingeniería Certificada acudió a la acción de tutela para controvertir esta decisión, sin embargo, esta fue negada bajo el principio de subsidiariedad. 23. Después de ello, EPM no le restableció a Ingeniería Certificada su condición de contratista en el Contrato de Suministro CW113037, amparada, única y exclusivamente, en la suspensión de la acreditación. 5.2 Contestación de la demanda Por su parte, ONAC formuló las siguientes excepciones de mérito que se encuentran en su escrito de contestación de la demanda reformada23: A. “Excepciones relativas a la competencia del Tribunal Arbitral y que impiden resolver de fondo las pretensiones o continuar con el trámite arbitral” 1.

“El Tribunal Arbitral no es competente para declarar que el ONAC cumple una función administrativa sancionatoria sujeta a la aplicación del procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)” 2. “Falta de competencia por ausencia de arbitrabilidad subjetiva: La controversia no es arbitrable según el Pacto Arbitral”. 3.

“Solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”. 23 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Documento “01.082_ Contestación reforma demanda arbitral ONAC [136915].pdf” del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 4.

“Falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 5. “Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” B. “Excepciones de mérito” 1. “ONAC no debe agotar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el CPACA”. 2. “ONAC no ejerce una potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación”. 3.

“Garantía del debido proceso durante la ejecución contractual”. - “El procedimiento pactado en el Contrato de Acreditación aseguró el debido proceso de la Convocante”. - “La aplicación del procedimiento de las normas internacionales excluye la aplicación del CPACA”. 4. “Cumplimiento cabal de Contrato y de las Reglas del Servicio de Acreditación por parte de ONAC” 5.

“Incumplimiento del Contrato a cargo de la Convocante”. 6. “La Convocante no puede alegar a su favor su propia culpa”. 7. “Culpa exclusiva de la víctima”. 8. “Hecho de un tercero”. 9. “Inexistencia de daño”. 10. “Genérica”. En la contestación de la demanda, ONAC presentó las siguientes manifestaciones con respecto de los hechos. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 1.

Frente al primer hecho, responde que ES CIERTO que Ingeniería Certificada solicitó su acreditación como OEC, y agrega que, mediante la solicitud, la Convocante declaró conocer los requisitos de acreditación establecidos en las RAC y la posibilidad de suspensión de la acreditación por parte de la ONAC. 2. Respecto al segundo hecho, responde que ES CIERTO que el 29 de noviembre de 2016, el ONAC le otorgó la acreditación No. 16-OIN-007 a Ingeniería Certificada como OEC. 3.

En cuanto al tercer hecho, responde que NO ES CIERTO que el ONAC impusiera el requisito a la Convocante de firmar el contrato acreditación, toda vez que dicho requisito fue plenamente conocido y consentido por la Convocante al presentar la solicitud de acreditación, y el contenido del contrato de acreditación no es un capricho de la ONAC, sino que tiene como fundamento lo establecido en la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17011. 4.

Frente al cuarto hecho, responde que NO ES CIERTO en la forma planteada por la Convocante, puesto que la inclusión de las RAC en el contrato de acreditación no es un capricho de la ONACI, sin que tiene como fundamento lo establecido Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17011. 5. Respecto al quinto hecho, responde que NO ES CIERTO en la forma planteada por la Convocante, en tanto, las evaluaciones anuales de seguimiento tienen verifican que los OEC continúan cumpliendo con las condiciones de acreditación, por lo que la realización de dichas evaluaciones se fundamenta en las exigencias de la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17011, y los decretos que regulan la actividad técnica de acreditación a cargo de ONAC 6.

En cuanto al sexto hecho, responde que ES CIERTO que dentro de las evaluaciones de seguimiento pueden presentarse inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la acreditación, denominadas “No Conformidades”, y que ES CIERTO que de hallarse No Conformidades las RAC prevén la realización de evaluaciones complementarias 7.

Frente al séptimo hecho, responde que ES CIERTO que en la evaluación complementaria se evalúa si el OEC superó o no las denominadas “No TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Conformidades”, y conceptúa y recomienda al ONAC si se debe mantener, suspender o retirar la acreditación del OEC. 8.

Respecto al octavo hecho, responde que ES CIERTO que en la evaluación de seguimiento de 2020 se conceptuó la existencia de cuatro (4) “No Conformidades” como consta en el Informe de Evaluación del 2 de diciembre de 2020. 9. En cuanto al noveno hecho, responde que ES CIERTO que se determinó que la necesidad de realizar una evaluación complementaria para verificar la superación y cierre de las cuatro (4) “No Conformidades” encontradas en la evaluación de seguimiento del año 2020. 10.

Frente al décimo hecho, responde que ES CIERTO que equipo evaluador recomendó en su informe final suspender la acreditación de Ingeniería Certificada, y que NO ES CIERTO que la decisión del evaluador de recomendar la suspensión de la acreditación fuera sorpresiva o inconsulta. 11. Respecto al décimo primer hecho, responde que ES CIERTO que el 20 de mayo de 2021 Ingeniería Certificada se pronunció frente a la recomendación del comité evaluador de suspender su acreditación. 12.

En cuanto al décimo segundo hecho, responde que NO ES UN HECHO, sino una manifestación subjetiva de la Convocante sobre la comunicación que envío al ONAC el 25 de mayo de 2021, y que a actividad de acreditación del ONAC es totalmente indiferente al contrato celebrado por la Convocante y EPM. 13. Frente al décimo tercer hecho, responde que NO ES CIERTO que el 26 de junio de 2021, ONAC decidido suspender la acreditación de la Convocante omitiendo el procedimiento previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por la sencilla razón de que ONAC, al no cumplir funciones administrativas sancionatorias, no está sujeta a dicho procedimiento para poder aplicar una medida como la suspensión. 14.

Respecto al décimo cuarto hecho, responde que NO ES UN HECHO, sino la manifestación subjetiva de la Convocante respeto del recurso de apelación TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ impetrado contra la decisión de suspensión, y que, de cualquier forma, la Convocante no manifestó oposición, reparo u objeción alguna con el procedimiento adelantado para la suspensión de su acreditación. 15.

En cuanto al décimo quinto hecho, responde que ES CIERTO que el Comité de Apelación decidió confirmar la decisión de suspensión de acreditación de la Convocante, pero que NO ES CIERTO que ONAC no tuviera en cuenta los argumentos expuestos por la Convocante, ya que los analizó y los desestimó, así como tampoco tergiversó ninguno de esos argumentos. 16.

Frente al décimo sexto hecho, responde que NO ES CIERTO que, a partir del 9 de agosto de 2021, la Convocante no estuviera acreditada, toda vez que desde esa fecha, la acreditación de la Convocante únicamente quedó suspendida hasta que no subsanara las irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de acreditación, más aún cuando Ingeniería Certificada se allanó a corregir dichas falencias el 13 de agosto de 2021. 17.

Respecto al décimo séptimo hecho, responde que ES CIERTO que el 13 de agosto de 2021, fecha en la que se adelantó la evaluación extraordinaria, el evaluador líder recomendó levantar la suspensión en razón a que la Convocante se allanó a subsanar las “No-conformidades”. 18. En cuanto al décimo octavo hecho, responde que NO LE CONSTA que EPM invocara como única causal de terminación anticipada del contrato de suministro No. CW113037 la suspensión de acreditación de la Convocante por parte de ONAC, en razón a que se trata de un hecho que le es ajeno, pues ONAC no hace parte de la relación contractual entre la Convocante y EPM. 19.

Frente al décimo noveno hecho, responde que ES CIERTO que el 20 de agosto de 2021, ONAC adoptó la decisión de levantar la suspensión de la acreditación de la Convocante, en virtud de su allanamiento al cumplimiento del contrato de acreditación, y que NO LE CONSTA que esa situación fuera comunicada de inmediato a EPM. 20. Respecto al vigésimo hecho, responde que NO LE CONSTA que EPM- continuara apoyándose en la suspensión de la acreditación de la Convocante, para no seguir asignándole inspecciones a Ingeniería Certificada, ni que la TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Convocante tuviera que realizar un despido masivo de sus empleados e incurrir en un endeudamiento significativo 21.

En cuanto al vigésimo primer hecho, responde que NO ES UN HECHO, sino una manifestación subjetiva del Convocante respecto del contenido de los supuestos descargos presentados a EPM, toda vez que se trata de un hecho totalmente ajeno y extraño a ONAC. 22. Frente al vigésimo segundo hecho, responde que NO LE CONSTA que el 23 de septiembre de 2022, EPM le comunicara a la Convocante la decisión de terminar unilateral y anticipadamente el contrato de suministro, en la medida en que ONAC es un tercero totalmente ajeno a esa relación contractual. 23.

Respecto al vigésimo tercer hecho, responde que NO LE CONSTA que EPM no le restableció a Ingeniería Certificada su condición de contratista en el Contrato de Suministro, toda vez que se trata de un hecho totalmente ajeno y extraño a ONAC, que le corresponde a la Convocante acreditar.

6. LAS PRUEBAS Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante los autos números 24 y 25 del 8 de mayo de 2023, decretó las siguientes: 6.1 Pruebas decretadas a solicitud de INGENIERÍA CERTIFICADA A. Documentales: Las relacionadas en el escrito de demanda, reforma de la demanda y los respectivos traslados de las excepciones, que se encuentran en el Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente en las Carpetas “02.01_ Pruebas aportadas con la demanda”, “02.03_ Pruebas aportadas con el Traslado de las Excepciones”, “02.04_ Pruebas aportadas con la reforma de la demanda”, “02.06_Pruebas aportadas con el Traslado de las Excepciones a la Contestación reforma de la demanda”.

B. Declaración de Parte del Representante Legal de INGENIERÍA CERTIFICADA, el señor Jorge Alirio García Llano. C. Pruebas trasladadas: prueba testimonial rendida por Carlos Alberto Pacheco, así como el interrogatorio y declaración simple rendida por el representante TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ legal de ONAC, Alejandro Giraldo López, en el proceso de arbitraje de Certificaciones S.A. contra ONAC (Trámite No. 118490); el interrogatorio y declaración simple rendida por el representante legal de ONAC, Alejandro Giraldo López, y las prueba testimoniales rendidas por Andrés Rodríguez Rodríguez y Olga Alicia Puentes Valero, en el proceso de arbitraje de Certificadora Biotrópico S.A.S. contra ONAC (Trámite No. 116903) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. D. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de: Claudia Patricia Espinosa y Hugo Mario Ocampo.

E. Dictamen Pericial: Se decretó el dictamen pericial de parte que INGENIERÍA CERTIFICADA solicitó a cargo de un perito financiero y contable para la cuantificación de los perjuicios materiales causados por el alegado actuar ilegal de ONAC a INGENIERÍA CERTIFICADA. Además, se decretó un dictamen pericial para acreditar la ley extranjera que tendrá como objeto las leyes, reglamentos, procedimientos y demás normas que han adoptado los demás países miembros de la CAN y sus respectivos organismos de acreditación. F. Prueba por informe a cargo de las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP- EPM sobre actuaciones o datos que resulten en los archivos o registros de la entidad.

Esta prueba luego fue desistida por la Convocante, por lo que no se practicó. G. Exhibición de documentos: los relacionados en el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito24 de la contestación de la reforma de la demanda. 1. Los informes (FR-3.3.4-08, antes F01P-EVA-01 OIN) de las evaluaciones de seguimiento que el ONAC haya realizado durante los años 2020 2021 a los organismos de inspección acreditados bajo la norma ISO/IEC 17020:2012 para inspeccionar instalaciones internas para suministro de gas combustible bajo los mismos documentos 24 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.088_2023-03-23 Nueva solicitud de pruebas frente a las excepciones y la objeción [62].pdf” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ normativos que hacen parte de la acreditación de Ingeniería Certificada S.A.S. 2.

Las actas de los comités de acreditación en donde se hayan tomado decisiones respecto de la acreditación tras la práctica de las evaluaciones de seguimiento que el ONAC haya realizado durante los años 2020 y 2021 a los organismos de inspección indicados en el anterior aparte. 3. Los siguientes documentos varios: o Informes de evaluación - tipo de evaluación: re-evaluación (document F01P-EVA-01 CDA/ Aprobado 2012-05-02 / Versión 05) realizada en el año 2018 al organismo INTER ANDINA S.A.S., con código de acreditación 10-OIN-039. 4.

Informes de evaluación - tipo de evaluación: re-evaluación (documento F01P-EVA-01 CDA/ Aprobado 2012-05-02 / Versión 05) realizada en el año 2018 al organismo CENTRO DE REVISION TECNICOMECANICA Y DE GASES DE OCAÑA LIMITADA, con código de acreditación 10-OIN047. 5. Informes de evaluación - tipo de evaluación: re-evaluación (documento F01P-EVA-01 CDA/ Aprobado 2012-05-02 / Versión 05) realizada en el año 2019 al organismo CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL EJE CAFETERO S.A Sigla: C.D.A DEL EJE CAFETERO S.A con código de acreditación 11-OIN-016. 6.

Acta No. 5208 del comité de acreditación llevado a cabo el 2018-07- 06 respecto del organismo con código de acreditación 10-OIN-028. 7. Acta No. 5332 del comité de acreditación llevado a cabo el 2018-08- 02 respecto del organismo CENTRO DE REVISION TECNICOMECANICA Y DE GASES DE OCAÑA LIMITADA, con código de acreditación 10-OIN047. 8.

Acta No. 5427 del comité de acreditación llevado a cabo el 2018-09- 03 respecto del organismo INTER ANDINA S.A.S., con código de acreditación 10-OIN-039. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 9.

Acta No. 6651 del comité de acreditación llevado a cabo el 2019-07- 11 respecto del organismo CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL EJE CAFETERO S.A Sigla: C.D.A DEL EJE CAFETERO S.A con código de acreditación 11-OIN-016. 10. Oficios ONAC de fecha 2 de agosto del 2018 con radicado No. 201860010073321; 3 de septiembre del 2018 con radicado No. 201860040082371; 17 de julio del 2018 con radicado No. 201860010065731. 6.2 Pruebas decretadas a solicitud de ONAC A. Documentales: los aportados con la contestación de la demanda y la contestación de la reforma de la demanda que encuentran en el cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en las carpetas “02.02_ Pruebas aportadas con la contestación de la demanda”, “02.05_ Pruebas aportadas con la contestación a la reforma de la demanda”.

B. Interrogatorio de parte a cargo de Jorge Alirio García Llano, representante legal de INGENIERÍA CERTIFICADA. C. Declaración de parte a cargo de Alejandro Giraldo López, representante legal de ONAC. D. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de Diego Armando Rodríguez Joleanes, Jinneth Hernández García, Héctor Humberto Carillo Castañeda, Juan Carlos González Quintero, María del Rosario Gonzáles Márquez, Laura Alejandra Ríos Vega, Francisco Javier Vergara Vergara, Francisco José López Carrizosa, Miyer Albeiro Lancheros Trujillo, Luis Olmedo Jiménez Acosta, Carlos Enrique Londoño Amariles, Jaime Devia Díaz, Ana María Prieto Rangel, Angela María Sarmiento Forero, Diego Moreno Bedoya, Eduardo García Osorio, y Hugo Mario Ocampo.

E. Ratificación de Testimonios: prueba testimonial rendida por Carlos Alberto Pacheco en el proceso de arbitraje de Certificaciones S.A. contra ONAC (Trámite No. 118490) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y las pruebas testimoniales rendidas por Andrés Rodríguez Rodríguez y Olga Alicia Puentees Valero en proceso de arbitraje de TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Certificadora Biotrópico S.A.S. contra CONAC (Trámite No.116903) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. F. Dictamen pericial: Se decretó el dictamen pericial económico y contable para cuantificar la pérdida real de ingresos sufrida por la Convocante, su situación económica y financiera desde el 2018 hasta el 2021, el impacto efectivo de la pérdida del contrato suscrito con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM-, así como determinar si la Convocante lleva su contabilidad de conformidad con las normas generalmente aceptadas y los presupuestos legales.

G. Exhibición de documentos en poder de Empresas Públicas de Medellín - EPM. 1. Copia de todos los documentos del proceso de selección identificado “Solicitud de oferta CRW61256_Doc462075532” adelantado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- previo a la celebración del Contrato de Suministro CW113037 suscrito entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- e INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., tales como invitación a contratar, requisitos o condiciones establecidas para los proponentes, estudios previos, matriz de riesgos, ofertas presentadas junto con su subsanación (si hay lugar), observaciones, adendas, informes de evaluación, informe final del procedimiento de selección, entre otros. 2.

Copia del Contrato de Suministro CW113037, junto con sus anexos, modificaciones, otrosíes, así como el Acta de inicio (si hubiere lugar a ello). 3. Copia de todos los informes de cumplimiento de INGENERÍA CERTIFICADA S.A.S. del Contrato de Suministro CW113037, así como los informes de supervisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-. 4.

Copia de todos los documentos relacionados con el trámite de terminación anticipada por incumplimiento grave Contrato de Suministro CW113037, incluyendo la decisión definitiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, los argumentos de TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., recursos, manifestaciones, entre otros.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA -ONAC (Trámite 136915) 5. Copia del Acta de terminación del Contrato de Suministro CW113037, así como copia del Acta de liquidación o corte de cuentas (si hubiere lugar a ello). Notificado el Auto de No. 24, mediante el cual se decretaron las pruebas, las partes presentaron solicitudes de aclaración y complementación. En relación con la solicitud presentada por Ingeniería Certificada, el Tribunal decidió que decretaría el dictamen pericial de ley extranjera, solicitado con el memorial que descorrió traslado de las excepciones de mérito, pues, en efecto, se omitió su decreto.

Asimismo, adicionó al decreto de pruebas los documentos aportados con el memorial por medio del cual la parte Convocante se pronunció sobre la naturaleza jurídica del ONAC. Frente a la solicitud de aclaración o complementación del auto presentada por el apoderado de ONAC el Tribunal determinó que no concedería dicha solicitud, puesto que los informes secretariales que reposan en las actas 14- del 24 de marzo de 2023 y 15- del 31 de marzo de 2023- del expediente hacen un recuento sobre las fechas en las que fueron enviados por cada una de las actuaciones de las partes, y en las que se relaciona que el 23 de marzo de 2023 la parte Convocante envió por mensaje de datos los documentos que descorrían el traslado de las excepciones de mérito, por lo que todos estos documentos ya se entienden incorporados en el expediente, de conformidad con el artículo 122 del C.G.P. Finalmente, el Tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por Ingeniería Certificada, puesto que sus solicitudes no son procedentes por expreso mandato legal, en tanto así lo establece el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012: “El Tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen.

Las providencias que decreten pruebas no admitir recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. […]” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Así, quedó en firme el auto de pruebas y, a continuación, el Tribunal dio inicio a la etapa de instrucción del proceso.

7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7.1 Documentos Las pruebas documentales aportadas por las partes fueron oportunamente incorporadas al expediente del proceso arbitral. 7.2 Interrogatorios y declaración de parte El 29 de mayo de 2023, se practicó la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de INGENIERÍA CERTIFICADA. 7.3 Declaraciones de parte El 29 de mayo de 2023, se practicaron la declaración de parte de los representantes legales de Ingeniería Certificada y del ONAC. 7.4 Testimonios Se recibieron las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: Testigo Fecha Diego Armando Rodríguez Joleanes 29 de mayo de 2023 Héctor Humberto Carrillo Castañeda 30 de mayo de 2023 Claudia Patricia Espinosa 30 de mayo de 2023 Carlos Enrique Londoño Amariles 12 de julio de 2023 Jaime Devia Díaz 12 de julio de 2023 Ana María Prieto Rangel 12 de julio de 2023 Angela María Sarmiento Forero 12 de julio de 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Hugo Mario Ocampo 18 de julio de 2023 (suspendida), continuada el 26 de julio de 2023.

Eduardo García Osorio 18 de julio de 2023 Juan Carlos Rodríguez 26 de julio de 2023 No se practicaron, en cuanto fueron desistidas por las partes, las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: Jinneth Hernández García, Juan Carlos Gonzáles Quintero, Juan Carlos González, Luis Olmedo Jiménez Acosta, María del Rosario González Márquez, Francisco José López Carrizosa, Miyer Albeiro Lancheros Trujillo, Francisco Javier Vergara, Diego Moreno Bedoya, Carlos Alberto Pacheco, Andrés Rodríguez Rodríguez, Olga Alicia Puentes Valero. 7.5 Dictámenes periciales e interrogatorios de peritos El Dictamen aportado el 15 de junio de 2023 por la Convocante denominado “Dictamen Pericial ley extranjera” fue rendido por la perito Tatiana Londoño Camargo, y se incorporó en el expediente oportunamente.

En los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, la Convocada solicitó mediante memorial de 23 de junio de 2023 la comparecencia de la perito para controvertir el dictamen. No se aportó experticia de contradicción. El 10 de julio de 2023, el apoderado de la Convocada aportó el dictamen pericial económico y contable elaborado por el perito Juan Carlos Rodríguez.

Por su parte, el 14 de julio de 2023, el apoderado de la Convocante presentó memorial solicitando la comparecencia del perito para ejercer la contradicción de su dictamen pericial. No se aportó experticia de contradicción. El 10 de julio de 2023 se aportó por el apoderado de la Convocante el Dictamen denominado “Determinación de perjuicios-Ingeniería Certificada S.A.S..” rendido por el perito Julio Enrique Maldonado Contreras, el cual se incorporó oportunamente en el expediente.

El 17 de julio de 2023, el apoderado de la Convocada solicitó la comparecencia del perito para ejercer la contradicción de su dictamen conforme al artículo 228 del Código General del Proceso. No se aportó experticia de contradicción. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ El Tribunal, mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, fijó fecha y hora para recibir las declaraciones de los peritos Tatiana Londoño Camargo, Julio Enrique Maldonado Contreras y Juan Carlos Rodríguez.

Las declaraciones de los peritos se llevaron a cabo en las siguientes fechas: Perito Fecha Perito en legislación extranjera-Tatiana Londoño Camargo 24 de julio de 2023 Perito dictamen económico-Julio Enrique Maldonado Contreras 24 de julio de 2023 Perito dictamen económico-Juan Carlos Rodríguez 26 de julio de 2023 7.6 Pruebas Trasladadas El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, remitió las transcripciones25 y grabaciones de las diligencias de: testimonio de Carlos Alberto Pacheco, así como el interrogatorio y declaración simple rendida por el representante legal de ONAC, Alejandro Giraldo López, en el Trámite No. 118490; el interrogatorio y declaración simple rendida por el representante legal de ONAC, Alejandro Giraldo López, y el testimonio de Andrés Rodríguez Rodríguez y Olga Alicia Puentes Valero, en el Trámite No. 116903.

La ratificación de las declaraciones testimoniales remitidas no fue practicado, como quiera que la misma fue desistida y aceptada por el Tribunal. 7.7 Exhibición de documentos En audiencia del 25 de agosto de 2023 se adelantó la exhibición de documentos a cargo de ONAC, el Tribunal mediante auto No. 41 resolvió incorporar los 25 Expediente Digital.

Pruebas. Documento “02.07_Pruebas trasladadas como respuesta a Oficio Cámara de Comercio de Bogotá” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ documentos exhibidos por ONAC26.

La exhibición de documentos continuó el 28 de agosto de 2023, donde se exhibieron 22 documentos adicionales que fueron incorporados a la exhibición en una carpeta confidencial dentro del expediente27. Los documentos exhibidos por Empresas Públicas de Medellín-EPM se encuentran en el Cuaderno de Pruebas, Carpeta “02.11_Pruebas exhibición de documentos Empresas Públicas de Medellín EPM” 7.8 Alegatos de conclusión El 31 de octubre de 2023, luego de concluida la etapa probatoria y realizado el control de legalidad de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión, así como a la agente del ministerio público quien emitió su concepto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.

En dicha audiencia, las partes hicieron uso de su derecho de alegar de conclusión y presentaron los escritos y presentaciones con los que se apoyaron para exponer sus conclusiones frente a sus pretensiones lo probado en el proceso. Posteriormente, realizó control de legalidad de la actuación procesal sin que las partes presentaran reparo alguno.

8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.44 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, las cuales se adicionarán al término del proceso por disposición legal, en los términos del artículo 2.45 del Reglamento citado, la duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, que concluyó el 8 de mayo de 2023.

El presente trámite estuvo suspendido por solicitud de las partes por los siguientes términos: 26 Expediente Digital. Cuaderno Principal Pruebas. Documento “02.13_Pruebas exhibición de documentos por la ONAC”. 27 Expediente Digital. Cuaderno Principal Pruebas. Documento. “02.14_Carpeta confidencial-Para revisión exclusivo de los apoderados de las partes” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ • Por trece (13) días hábiles desde el 8 de mayo hasta el 28 de mayo de 2023, ambas fechas incluidas. • Por diez (10) días hábiles desde el 31 de mayo y hasta el 14 de junio de 2023, ambas fechas incluidas. • Por dos (2) días hábiles desde el 19 de julio hasta el 23 de julio, ambas fechas incluidas. • Por diecinueve (19) días hábiles desde el 27 de julio hasta el 24 de agosto, ambas fechas incluidas. • Por veinticuatro (24) días hábiles desde el 29 de agosto y hasta el 29 de septiembre de 2023, ambas fechas incluidas. • Por veinticuatro (11) días hábiles desde el 3 de octubre y hasta el 19 de octubre de 2023, ambas fechas incluidas.

En consecuencia, el término del proceso vence el 6 de marzo de 2024, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.

9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 9.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ANÁLISIS SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE ATACAN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 1. Previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia el Tribunal verificará el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para proferir un laudo en derecho. 2. Durante el curso del proceso, las partes acreditaron su existencia y representación legal, comparecieron por intermedio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales cuyos poderes y facultades han sido debidamente reconocidos. 3.

El pacto arbitral no adolece de ningún vicio que afecte su validez y su objeto versa sobre asuntos de libre disposición. El ONAC se opuso a la competencia del Tribunal alegando que el objeto de la controversia no era un asunto de libre disposición. Una vez analizada la argumentación, encuentra el Tribunal que las pretensiones de la demanda reformada buscan la definición por parte de este Juez de la naturaleza de TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ la actividad de acreditación y el derecho que le es aplicable, juicio esencial de la actividad judicial, pues es al juez a quien le corresponde definir el derecho aplicable a los hechos probados en el proceso. 4.

En el marco de la primera audiencia de trámite, el Tribunal determinó que la discusión objeto de análisis no es la función administrativa ni la naturaleza del procedimiento sino que, en realidad, el objeto de la controversia se centraba definir si hubo o no un incumplimiento al contrato de acreditación por parte de la ONAC, así como sus consecuencias económicas, asuntos que son esencialmente transigibles. 5.

Las pretensiones y excepciones puestas en conocimiento del Tribunal por las partes se encuentran enmarcadas dentro del alcance de la cláusula compromisoria. Al respecto se indicó en el auto que decidió sobre la competencia y cuyas consideraciones no se vieron modificadas en lo absoluto a lo largo del debate probatorio: “Tal y como la parte Convocada lo indica en su excepción, el Tribunal cuenta con la habilitación de las partes para decidir las controversias que existan entre ellas, con ocasión del contrato en el cual se encuentra incorporado el pacto arbitral.

De la revisión detallada de cada una de las pretensiones, no existe ninguna en la que se pretendan declaraciones en abstracto sobre la función de acreditación, como pareciera ser el reproche del ONAC, sino que existen pretensiones que buscan declaraciones sobre el contenido obligacional del contrato suscrito, de los documentos que- se alega- hacen parte de este y la declaración de los posibles incumplimientos que hayan podido surgir.

Es importante indicar que si bien efectivamente Ingeniería Certificada S.A.S. pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión de la acreditación, con esto no busca extralimitarse más allá de las determinaciones que le competen al ejercicio contractual, pues lo que busca es el pronunciamiento del Tribunal sobre los actos contractuales de una de las partes.” 6.

También indicó el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente que: “El Tribunal tiene competencia para decidir sobre “Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación […]” lo cual incluye tanto el alcance de las obligaciones previstas en el acuerdo de voluntades, como el incumplimiento de dichas obligaciones.

En esa medida, no se encuentra que ninguna pretensión exceda los límites del criterio mencionado, pues en realidad todas van dirigidas a que se determine el contenido del contrato y sus obligaciones, así como los efectos que se derivan del incumplimiento contractual.” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 7.

Cabe anotar que en materia contractual pública, a los árbitros les está prohibido la definición de los actos administrativos de contenido excepcional, lo cual no se presenta en este caso, máxime que el contrato objeto de este proceso no contiene las cláusulas excepcionales. 8. Luego de haber practicado la totalidad de las pruebas, el Tribunal ratifica su entendimiento sobre su competencia para decidir la totalidad de las pretensiones, comoquiera que las mismas tienen como objeto sustancial la definición sobre la existencia de incumplimientos contractuales imputables a las partes en ejecución del contrato que incluyó la cláusula compromisoria que habilitó el presente Tribunal.

De hecho, en aquellos casos en los cuales el Tribunal deba hacer algún pronunciamiento sobre el régimen jurídico o las funciones del ONAC, no lo hace con el fin de hacer indicaciones generales y abstractas sobre el particular, sino que dichas consideraciones tienen como objeto y alcance la determinación sobre si existió o no un incumplimiento contractual, que es el objeto de la cláusula compromisoria pactada entre las partes. 9.

De igual manera, el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas decretadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas tanto en la demanda como en la demanda reformada y en sus respectivas réplicas y excepciones. 10.

En audiencias realizadas los días 31 de marzo de 2023, 26 de julio de 2023 y 28 de agosto de 2023, el Tribunal realizó los controles de legalidad de la actuación procesal, en los términos de los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que las partes, el Ministerio Público o el Tribunal Arbitral hubieran encontrado irregularidad alguna dentro del trámite. 11.

De esta forma, se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral y, en consecuencia, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para resolver sobre el fondo de la controversia. 9.2 ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ANDINO DE NACIONES. 12. La parte Convocada alegó que el Tribunal debía suspender el procedimiento arbitral mientras adelantaba la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, argumentando que la resolución de esta controversia involucraba a las Decisiones Andinas 376 de 1995 y 850 de 2019. 13.

El Tribunal consideró en auto No. 21 del 8 de mayo de 2023, que tal solicitud era improcedente puesto que no se cumplen los presupuestos que obligarían al Tribunal a solicitar la interpretación prejudicial de dichas normas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, como fue analizado y decidido por TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ parte del Tribunal en el contexto de la Primera Audiencia de Trámite, y a cuya conclusión vuelve a llegar de forma definitiva, luego de haber practicado la totalidad de las pruebas. 14.

El artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia regula la solicitud de la interpretación prejudicial: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal” (Negrilla fuera del texto) 15. De la lectura del artículo anterior, se concluye que solo hay lugar a la solicitud de interpretación prejudicial cuando se deba aplicar o se esté controvirtiendo alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. 16.

Para poder dirimir la presente disputa, el Tribunal no tiene que aplicar ni tampoco se están controvirtiendo las Decisiones Andinas 376 de 1995 y 850 de 2019 que cita ONAC para sustentar su solicitud de interpretación prejudicial. En efecto, las pretensiones elevadas por INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S. giran en torno a: i) la relación contractual entre las partes; ii) la suspensión de acreditación sufrida por la Convocante; y iii) solicitudes de condena y genéricas. 17.

Sobre este particular, es importante traer a colación los pronunciamientos del Consejo de Estado en sede de anulación de laudos arbitrales, en los que ha rechazado el recurso de anulación interpuesto por ONAC frente a otros laudos arbitrales en los que, al igual que en el presente caso, el Tribunal decidió que no era necesario tramitar el procedimiento de interpretación prejudicial28.

En efecto, el Consejo de Estado señaló en sentencia del 19 de septiembre del 2022, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas que: “Así las cosas, para esta colegiatura resulta claro que las disposiciones anotadas Decisiones Andinas 376 de 1995 y 850 de 2019 – contienen parámetros y obligaciones para los países miembros de la comunidad 28 Sección Tercera (Subsección C) el 19 de septiembre del 2022, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación No. 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68.159); ver también Sección Tercera (Subsección C) el 28 de noviembre del 2022, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 11001-03-26-000-2022-00118-00 (68.489). TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ andina en materia de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología; empero, no contemplan preceptos relacionados con la existencia, la validez, el perfeccionamiento, la ejecución, el alcance de las obligaciones del acuerdo negocial y el incumplimiento que se atribuya a alguna de las partes en la ejecución del contrato de otorgamiento y uso de certificados de acreditación asunto que esta regulado por el orden jurídico interno y así fue tratado en el arco del proceso arbitral, por lo que no era necesario solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia.’ 18.

Por ende, es claro que el Tribunal no necesita aplicar las Decisiones citadas por ONAC para decidir sobre las pretensiones elevadas por INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., sino que bastará con aplicar la normatividad interna para poder resolver la presente disputa. 19. Se reitera que al analizar el contenido de las Decisiones Andinas invocadas por ONAC se encuentra que la Decisión 376 de 1995 crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, el cual busca facilitar el comercio intrasubregional.

Dicha norma no establece un trámite especifico que deban adelantar los Organismos Nacionales de Acreditación en relación con los Organismos Evaluadores de la Conformidad, solamente se limita a señalar que aquellos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Comité para garantizar su propia competencia técnica, como bien lo ha expuesto el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada. 20.

A la misma conclusión se llega al analizar la Decisión 850 de 2019. Comoquiera que el encargo al Tribunal arbitral es definir el posible incumplimiento contractual por cuenta del procedimiento acordado por las partes, es claro que no se requiere la aplicación de la Decisión 850 de 2019, puesto que en dicha normativa no se fija el procedimiento que debían seguir el ONAC e Ingeniería Certificada S.A.S. en ejecución del contrato, por lo que en realidad es inconducente solicitar la interpretación prejudicial de normas andinas que no se están aplicando al caso objeto de esta decisión arbitral. 21.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones el tribunal estima que no hay lugar a realizar la interpretación prejudicial solicitada. 22. Con base en lo expuesto, el Tribunal, decide negar las excepciones tituladas “1. El Tribunal Arbitral no es competente para declarar que el ONAC cumple una función administrativa sancionatoria sujeta a la aplicación del procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 2.

Falta de competencia por ausencia de arbitrabilidad subjetiva: La controversia no es arbitrable según el Pacto Arbitral; 3. Solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 9.3 ANÁLISIS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA 9.3.1 Regulación legal y reglamentaria del ONAC 23.

Previo al análisis de fondo sobre la demanda arbitral reformada, su contestación y las pruebas practicadas durante la actuación, para el Tribunal es pertinente hacer un contexto sobre la evolución de las normas legales aplicables al subsistema de acreditación de calidad en Colombia, las funciones que desarrolla el ONAC, como Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y en general la regulación de esta entidad. 24.

Este punto es sustancial para la controversia pues existe una diferencia entre las partes con respecto a si el régimen jurídico aplicable al ONAC supone que éste debe ceñirse al Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en sus actuaciones. 25. Sobre el particular, el concepto del Ministerio Público concluye que el CPACA es la norma aplicable al procedimiento que debió seguir el ONAC, pues indicó: “Así las cosas se concluye que en atención a la función administrativa que cumple el ONAC, y ante la ausencia de una norma que jurídicamente tenga el alcance de una ley, la disposición legal aplicable a sus procedimientos relacionados con los organismos evaluadores es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 26.

Como consecuencia del hecho de que el Ministerio Público concluye que el procedimiento aplicable no era el que se debió haber utilizado, también extrae que hubo una violación a las normas aplicables pues no se cumplieron con multiplicidad de garantías previstas en el CPACA, como lo son, a título de ejemplo, que no se hizo entrega- o por lo menos no se probó que así hubiera sido- de la totalidad del expediente para que Ingeniería Certificada ejerciera el derecho de defensa; que no se cumplió con el principio de tipicidad y proporcionalidad, entre otras irregularidades que dan lugar al incumplimiento contractual por parte del ONAC. 27.

La Ley 155 de 195929 conocida como la primera ley de protección de la competencia, establece en su artículo 3: “ARTÍCULO 3. El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.” 29 Ley 155 de 1959 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.”.

Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=38169. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 28. Esta norma es un antecedente de importancia respecto del sistema de acreditación de calidad porque constituye el inicio del esquema que actualmente tiene Colombia.

Debe precisarse que la norma en cita no perdió su vigencia con la entrada en vigor de la Constitución Política de Colombia de 1991, pues no se puede predicar una derogatoria tácita de la normatividad anterior a la vigencia de la Constitución Política30. 29. La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 7831 el deber de intervención del Estado en el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad.

Tal mandato interventor se reitera en los artículos 333 y 334 que hacen parte del título Régimen Económico y de Hacienda Pública, al indicar, que la actividad económica y la iniciativa privada tienen como límite el bien común, y que el Estado, al tener la dirección de la economía, debe intervenir, entre otros aspectos, en la calidad de los bienes y servicios. 30.

De otra parte, mediante la Decisión 180 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena32 se creó el Subsistema Subregional Andino de Coordinación de las Actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología de los Países Miembros, denominado Sistema NCM. Con posterioridad, en la Decisión 376 de 199533, se creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología. 31.

Mediante el Decreto 2269 de 199334 el gobierno nacional organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología con el fin “(…) de impulsar la calidad en los procesos productivos y la competitividad de los bienes y servicios en los mercados se hace necesario implantar mecanismos que garanticen una adecuada infraestructura para el logro de tal fin” (…) En esta norma, las funciones que actualmente desempeña el ONAC estaban asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio 32.

Colombia suscribió unos acuerdos multilaterales sobre el sistema de calidad, en especial, el aprobado por la Ley 170 de 1994 que incorporó al ordenamiento interno el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC), 30 Sobre este particular, puede verse el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00192-01 31 “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.” 32 CREACIÓN DEL SISTEMA SUBREGIONAL ANDINO DE COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA, CERTIFICACIÓN DE CALIDAD Y METROLOGÍA Agosto 16 de 1993. 33 SISTEMA ANDINO DE NORMALIZACIÓN, ACREDITACIÓN, ENSAYOS, CERTIFICACIÓN, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA abril 21 de 1995.

Esta fue modificada por la Decisión 419 MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 376 (SISTEMA ANDINO DE NORMALIZACIÓN, ACREDITACIÓN, ENSAYOS, CERTIFICACIÓN, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA). 34 DECRETO 2269 DE 1993 (noviembre 16) “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=32037.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”.

En el anexo 1A (Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías) se encuentran los acuerdos sobre obstáculos técnicos al comercio. Estos acuerdos tienen como finalidad la de alcanzar objetivos normativos legítimos por lo cual recomiendan que basen sus regulaciones en normas internacionales. 33. El Conpes expidió el documento número 3446 de 2006 denominado “Lineamientos para una política nacional de la calidad”.

En este documento Conpes se destaca la importancia de un “Sistema Nacional de Calidad, coordinado y con reconocimiento internacional”35 considerándolo “un instrumento que contribuye a facilitar el comercio e incrementar la competitividad de las empresas colombianas, ofrecer al consumidor garantías e información sobre los productos que adquiere, proteger la vida, la salud y el medio ambiente, y promover el mayor desarrollo de la ciencia y la tecnología”. 34.

Este Conpes destacó la necesidad de desarrollar un Sistema Nacional de Calidad, que, para esa fecha, era el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología (SNNCM). Este Conpes propuso la creación de un organismo de acreditación Colombiano en los siguientes términos: “4. Conformación del Organismo Nacional de Acreditación con reconocimiento internacional como lo muestra el diagnóstico ningún organismo de acreditación colombiano es miembro de las principales entidades regionales e internacionales de acreditación y el país no cuenta con acuerdos de reconocimiento mutuo (ARM).

Por lo anterior las acciones a seguir son: Impulsar la creación de un organismo nacional de acreditación como una institución sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta y régimen de derecho privado y que esté tutelado por el Estado. Obtener el reconocimiento internacional del organismo nacional de acreditación y garantizar la participación de éste en los foros internacionales correspondientes.

Unificar los requisitos de acreditación exigidos a los organismos de evaluación de la conformidad.” 35. El Decreto 3257 de 200836 reestructuró el Sistema Nacional de Calidad nominándolo Subsistema Nacional de Calidad, así: 35 Documento CONPES número 3446 de 2006. Dispoible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3446.pdf. 36 Decreto 3257 de 2008.

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2269 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=32356. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Artículo 1°.

En lo sucesivo el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología –SNNCM– se denominará Subsistema Nacional de la Calidad –SNCA–, el cual será un subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad –SNC–, creado mediante el Decreto 2828 de 2006. El Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas.

El Subsistema Nacional de la Calidad coordinará las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos, acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología. 36.

El decreto 4738 de 2008 (diciembre 15) “por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio” Modificó el anterior, y para efectos de esta providencia se resalta que suprimió las “funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de transición37 […].” 37.

En el artículo 3° entregó las funciones de la Superintendencia en la siguiente forma: “Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología.” 38.

Del artículo transcrito se desprende que el ONAC se definió reglamentariamente como una entidad descentralizada indirecta, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro bajo el régimen de derecho privado y las reglas de ciencia y tecnología. Igualmente, el reglamento la identificó por el documento de creación, como se analizará más adelante. 37 Decreto 4738 de 2008, “Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio.” Artículo 1º.

Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=75615. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 39. En el artículo 4° se le entregó como funciones las de “5.

Acreditar previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad”, y de “6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación.” 40.

El decreto 323 de 2010 (febrero 20) “por el cual se modifica y se adiciona el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008” modificó el artículo 4º del anterior decreto, aclarando que el ONAC era el único organismo de acreditación y estaba ejerciendo las funciones que antes tenía la Superintendencia de industria y Comercio, e incluyó una serie de reglas para hacer operativas sus funciones frente a las certificadoras que habían obtenido la autorización en la Superintendencia. 41.

Posteriormente, el decreto 2124 de 2012 (octubre 16) “por el cual se designa al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y se dictan otras disposiciones” se derogó el artículo 2 del decreto 4738 antes citado, sin que estos cambios sean relevantes para el presente laudo. 42. El decreto 1471 de 2014 (agosto 05) “por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993” compiló la reglamentación anterior, en el Título IV se encuentran las reglas en materia de acreditación (artículos 39 a 56) y en el Título V lo referente a los “PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD” artículos 57 a 77. 43.

El Decreto único reglamentario 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” integró en esta compilación las normas reglamentarias en materia de Acreditación de la Calidad. 44. Poco tiempo después, el Decreto 1595 de 2015, modificatorio del anterior, ratificó a la ONAC como organismo de acreditación nacional.

Este decreto fue compilado en el reglamento único antes citado, y en cuanto a la institucionalización de ONAC estableció:

ARTÍCULO 2. 2.1.7.7.3. Función del organismo nacional de acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos. 45.

Las secciones 7, 8 y 9 del decreto reglamentario único citado, contiene las reglas sobre acreditación, organismos y procedimientos. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 46.

Recientemente, el artículo 260 de la ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo del gobierno ordena:

ARTÍCULO 260. FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación (sic) y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales.

(se subraya). Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia.

PARÁGRAFO. Los costos serán cubiertos por cada organismo evaluador de la conformidad que reciba el servicio, y serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, el número y experticia del personal que sea requerido, el tiempo para llevar a cabo la evaluación y los costos administrativos del ONAC. 47. Habiendo hecho el anterior recuento normativo, pasa el Tribunal a ocuparse de la naturaleza jurídica del ONAC, de sus funciones y el régimen jurídico aplicable a éstas. 9.3.2 NATURALEZA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC) 9.3.2.1 Creación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) 48.

En el marco de lo indicado por el documento Conpes de 2006, se constituyó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC - ante la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante documento privado de fecha 20 de noviembre de 2007, registrado en esta Cámara como una entidad sin ánimo de lucro - ESAL38. 49. En los estatutos se lee sobre su creación: “Artículo 1.

Nombre, régimen jurídico y naturaleza. 38 Expediente Digital. Carpeta 02 Pruebas. Documento. “2.01 Pruebas Aportadas con la demanda. Carpeta 2.01_01 Pruebas demanda¬_pruebas. Folios 516 a 594. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ El ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, en adelante identificado como ONAC, es una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin fines de lucro, que se constituye y organiza bajo las leyes colombianas, dentro del marco del Código Civil Colombiano, las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 1991 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre el Subsistema Nacional de la Calidad establecidas en el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 del 2015) y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.” 50.

Como se expuso anteriormente, por el Decreto 4738 de 2008 el gobierno nacional trasladó las funciones de acreditación que poseía la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC -, y las designó al ONAC en el artículo 3º, del que transcribimos este aparte: “[…] al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología.” 51.

Recientemente, el artículo 260 de la ley 2294 de 2023 actual Plan Nacional de Desarrollo, igualmente transcrito en el punto anterior, redefinió el ONAC determinando que proveerá el servicio de interés público de acreditación, asignándole directamente las competencias para su entrega a la comunidad, que ejercerá para otorgar, hacer seguimiento, dar una ampliación, una suspensión, una reducción y el retiro de las autorizaciones respectivas. 52.

Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia. 53. Esta misma norma determinó que la naturaleza del servicio de interés público y social era comercial y sometido al derecho privado, adicionando que este servicio también estará regido por las normas “internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y a las normas técnicas nacionales e internacionales.

Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia.” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 54.

Ahora bien, para efectos del análisis sobre la naturaleza jurídica del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es necesario transcribir, los artículos 39 (parcial) 43 y 96 (parcial) de la ley 489 de 1998:

ARTICULO

39. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. “ARTICULO 43.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.”

ARTICULO

96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución.” 9.3.2.2 Jurisprudencia sobre la naturaleza del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) 55.

Sobre la naturaleza jurídica de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) se pronunció la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-219 del 22 de abril de 201539, al revisar la constitucionalidad de los artículos 160, 161 y 162 del decreto ley 19 de 2012, que reguló parcialmente las funciones de ONAC, en la que expuso lo siguiente: “6.4.

Las corporaciones de naturaleza privada y sin ánimo de lucro de carácter científico y tecnológico. “ 6.4.1. La Ley 489 de 1998 regula, en el artículo 96, la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares.40 [….] “6.4.2. Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro.

Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio.[40] 39 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012.

Ref.: Expediente D- 10461 Actores: Erick Rincón Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe Sánchez Iregui. 40 Nota: artículo transcrito en el punto anterior. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ “6.4.3.

El Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, en virtud del cual se constituyó el ONAC, establece en el numeral 1 del artículo 1º que, para adelantar actividades científicas y tecnológicas proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares, bajo la modalidad de corporaciones y fundaciones, mediante la creación de organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.

“6.4.4. De acuerdo con el artículo 5º del mismo Decreto, el régimen legal aplicable a las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, son las normas pertinentes del Derecho Privado. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que incluso las corporaciones y fundaciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria y que por consiguiente tengan la condición de entidades estatales, siguen siendo personas jurídicas de derecho privado[41].

(se subraya). “6.4.5. Las funciones de las corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respecto que, “las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.

Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas le entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos”. “6.4.6. Sobre este tipo de corporaciones y fundaciones, la jurisprudencia estimó en su momento que “el régimen que permite la conformación de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con carácter mixto por la participación de aportes de la Nación y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa la posibilidad de utilizar formas válidas y legítimas de asociación y participación en la gestión de fines públicos o de la atención y de la prestación de verdaderos servicios públicos, y no comportan por sí mismas un simple traslado de recursos públicos a los particulares”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Lo anterior es coherente con la Constitución, en la que se prevén mecanismos para la distribución de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados quienes también están llamados a colaborar con las autoridades para lograr los fines estatales y el interés colectivo, tal y como lo consignan los artículos 95 y 355 Superior[44].

“6.4.7. Así las cosas, la Corte ha reconocido que la realización de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto.

Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscal. (se subraya). 56. Más adelante continúa la sentencia de la Corte Constitucional refiriéndose al ONAC: “6.5. Naturaleza del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC.

“6.5.1. Inicialmente, las funciones de acreditación eran realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que inició esta actividad en 1994. Posteriormente, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno reconoció la importancia de impulsar un organismo con las características del ONAC como estrategia para la conformación del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia.

Lo anterior, respondía también a los preceptos contenidos en el artículo 4º de la Decisión Andina 376 de 1995. En ejecución del referido documento de política pública, se creó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, como una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro de naturaleza y participación mixta, constituida a partir del 20 de noviembre de 2007, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y lo establecido en el Decreto 4738 de 2008, modificado por los Decretos 323 de 2010, y 2124 de 2012, cuyas actividades y programas están sujetas al control administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del artículo 109 de dicha Ley.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ “6.5.2. El patrimonio inicial del Organismo fue 79% aporte del sector público y 21% del sector privado. A 31 de diciembre de 2010 esa relación era de 67% aporte del sector público y 33% del sector privado.

“6.5.3. A partir del Decreto 4738 de 2008, todas las funciones de acreditación que antes se encontraban en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron designadas por el Gobierno al ONAC, cuyo objeto principal es acreditar la competencia de los Organismos Evaluadores de la Conformidad y desempeñar las funciones de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

De este modo, el ONAC pretende contribuir al desarrollo de Colombia, a promover la competitividad empresarial, a proteger los intereses de los consumidores en cuanto a calidad y seguridad de los productos y servicios que se les ofrece y a facilitar el comercio, mediante la suscripción de los acuerdos internacionales de reconocimiento a la acreditación. El desarrollo de los objetos del ONAC se encuentre descrito en el artículo 5º de sus Estatutos.

“6.5.4. El sistema de gestión del ONAC se fundamenta en los requisitos de la norma ISO/IEC 17011 lo cual garantiza su independencia y contribuye a la consolidación del Subsistema Nacional de la Calidad en relación con los organismos de evaluación de la conformidad. “6.5.5. La decisión sobre la acreditación está a cargo de los Comités de Acreditación. De acuerdo con lo anterior, el Director Ejecutivo expedirá un certificado de acreditación contra el cual procederá el recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes, desde que le sea comunicada al interesado la decisión por parte del ONAC.

(…) “La naturaleza y competencia técnica del ONAC, permiten atribuirle este tipo de funciones de acreditación de las entidades de certificación. En efecto, y como se expuso anteriormente, el ONAC es una corporación de naturaleza y participación mixta, en la que se asocian personas públicas y privadas para lograr un fin de interés general que consiste en la acreditación de los organismos y entidades establecidas en la Ley y en los diferentes decretos que regulan la materia.

Además, el ONAC tiene la competencia técnica para hacer este tipo de evaluaciones porque es un organismo especializado en estos asuntos. En todo caso, los requisitos que se imponen no son los que decide de manera caprichosa el Organismo de Acreditación, sino los que consagra expresamente la Ley 527 de 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 019 de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ “Otro aspecto de gran relevancia a considerar en este punto es que, a pesar de que las atribuciones de acreditación de los requisitos de las entidades de certificación se trasladaron al ONAC, la Superintendencia no perdió la función de control y vigilancia sobre dichas entidades, que ya la Corte había reconocido en el pasado cuando señaló que, “en razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio” 57.

En el mismo sentido, en los laudos arbitrales de los casos (i) Inversiones Servicios en Tecnología S.A. - ISENT S.A. contra Organismo Nacional de Acreditación De Colombia - ONAC, y (ii) Certificadora Biotrópico S.A.S. contra Organismo Nacional de Acreditación De Colombia - ONAC se concluyó que la entidad acreditadora se rige por el derecho privado, por lo que la celebración, ejecución y obligaciones de sus contratos se rigen por el Código Civil.

En la página 21 del primer laudo citado se lee que: “Se concluye entonces que, en el ámbito de las funciones de acreditación, el ONAC comparte con el Estado el ejercicio de una función que le es propia y, por tanto, dada su naturaleza privada, y su función de carácter técnico, está sometido a las disposiciones del Código Civil y las demás normas complementarias.” (se subraya) 58.

De igual forma, en la página 31 del laudo Certificadora Biotrópico S.A.S. contra Organismo Nacional de Acreditación De Colombia – ONAC, el Tribunal arbitral señaló que: “La entidad acreditadora, como su acto de creación lo indica, se rige por el derecho privado, de tal manera que los contratos que suscribe se rigen por el Código Civil, en lo relacionado con las obligaciones y el trámite de la celebración y ejecución.” 59.

Tomando en su conjunto lo expuesto anteriormente, podemos extraer estas primeras conclusiones: 60. Ante todo, siguiendo la sentencia C-219 de 2015 de la Corte Constitucional, es válido afirmar que ONAC está sometida a varias ramas del derecho según las relaciones jurídicas que desarrolle. 61. Con frecuencia, la literatura jurídica y las providencias judiciales pretenden que la actividad de los diferentes sujetos se defina bajo un solo criterio, el cual debe servir como criterio exclusivo para escoger el conjunto de normas o ramas del derecho que se le aplican a toda su actividad social.

Por lo general, cuando se habla TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ de naturaleza jurídica de una entidad, se busca ese criterio único que le imprime la esencia jurídica que sería definitiva. 62.

La realidad no es tan sencilla para que esta idea tenga aplicación. A manera de ejemplo, cualquier persona está sometida a múltiples ramas del derecho, como por ejemplo, el derecho laboral en sus relaciones de trabajo, el derecho de familia en sus relaciones familiares, el administrativo para el pago de impuestos y permisos de muchas clases, el bancario, el comercial y múltiples ejemplos más. 63.

Las personas jurídicas también están sometidas a múltiples ordenamientos, y las personas jurídicas creadas por el Estado o con su participación no son la excepción. Para efectos de este laudo, es válido distinguir tres ramas del derecho aplicables a las entidades públicas y por ende al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), a saber: i. El aplicable a su inserción en el Subsistema de Acreditación de la Calidad, que es de derecho administrativo pues regula las relaciones jurídicas que surgen con los demás organismos públicos que hacen parte del subsistema; ii.

El aplicable a su organización interna, conocido como derecho corporativo, que es el de las corporaciones de utilidad común sin ánimo de lucro, en el que se regulan la constitución, sus reformas, los miembros que la conforman, su patrimonio, su administración, etc. Se trata entonces de las relaciones internas a la persona jurídica. iii.

La actividad de la persona jurídica para la realización del objeto social o institucional para el que fue creada, que implica relacionarse con terceras personas, la cual está sometida a diferentes regímenes. Por lo general, es necesario distinguir entre el régimen de la actividad principal y el de las actividades complementarias. El régimen de la actividad principal del ONAC es un régimen especial por tratarse de un servicio público o de interés público. 64.

A continuación se analizan los anteriores puntos. 65. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) forma parte del Subsistema de Acreditación de la Calidad estructurado como un sistema administrativo definido por el artículo 43 de la ley 489 de 1998 transcrito. Esto implica que sus relaciones con los demás organismos administrativos están sometidas al derecho administrativo.

A manera de ejemplo, la ley ordena que en el consejo de administración haya funcionarios públicos de las entidades interesadas, TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ lo cual se encuentra consignado en los estatutos del ONAC.

Por no ser importante para el laudo que se expide, basta con la anterior explicación. 66. Desde el punto de vista del derecho corporativo, debemos remitirnos al artículo 96 de la ley 489 de 1998, según el cual la autorización a las entidades públicas para crear una ESAL está sometida al derecho administrativo, pero su constitución está sometida al Código Civil, al igual que sus características y relaciones internas entre ONAC y sus asociados.

El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza civil, del tipo de las corporaciones. Esto significa que el derecho de la organización es el propio de este grupo de personas jurídicas. Esta tipificación no significa, por sí misma, que la actividad del ONAC sea privada, entendiendo por tal aquella que, en principio, cualquier sujeto podría desarrollar. 67.

En cuanto al patrimonio del ONAC es mixto, público y privado, mayoritariamente público. Dado que las diferentes normas y la sentencia de la Corte Constitucional citada han definido su naturaleza como una ESAL, la proporción entre la participación pública y privada es irrelevante para estos efectos. 68. La finalidad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) claramente es pública, en ella está interesado el Estado colombiano, como lo expresa el documento Conpes 3446 que se transcribió anteriormente.

Además, por formar parte del Subsistema de Acreditación de la Calidad, es perfectamente claro que se integra en el cumplimiento de actividades que cumplen funciones generales y de interés común. 9.3.3 RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FUNCIONES DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC) 69. La sentencia C-219 del 22 de abril de 2015 de la que se transcribieron algunos apartes, considera que las funciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) encajan en el concepto de “descentralización por colaboración o descentralización por servicios”41 por lo que “poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste”.

En el mismo fallo se lee que “la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación”42 70. Como se transcribió anteriormente, el artículo 260 del vigente Plan Nacional de Desarrollo, definió las funciones del ONAC ordenando que “proveerá el servicio de 41 Corte Constitucional.

Sentencia C-219 del 22 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-219-15.htm 42 Ibid. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ interés público y social de carácter comercial acreditación (sic)” modulando la calificación de servicio público que había hecho la jurisprudencia. 71.

Pasamos a analizar los efectos jurídicos que se derivan de la anterior definición. 9.3.3.1 Calificación de las funciones de ONAC a. Función pública 72. Por función pública, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 199843 con Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Carlos Gaviria Díaz explicó: “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.

En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento (C.P. art. 123). […] Es función pública, como dice Maggiore, toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública.

En esta perspectiva la función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos del Estado. 73. En otra sentencia la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el concepto de función pública: “Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 43Corte Constitucional.

Sentencia C-593 de 1998 del 21 de octubre de 1998. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=8250 TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.”44 74.

Dicha sentencia también indicó: “Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia.

El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.” 75. Como se observa de los apartes transcritos, no es unánime el concepto de función pública, y para efectos de esta providencia, bastará con afirmar que la función pública debe tomarse como el género de todas las funciones del Estado, dentro de la cual se posible separar las propias de cada rama del poder, y en la función administrativa, entre otras la prestación de servicios públicos. b. Función administrativa.

Régimen aplicable. 76. Encuentra el Tribunal que es necesario precisar el alcance de la noción de función administrativa bajo la concepción del Estado social y democrático de derecho. Se han elaborado varias teorías para definir esta función a cargo del Estado. Es claro que la función administrativa está enmarcada dentro de la función pública, llegándose a hablar de función pública administrativa. 77.

En una perspectiva clásica y como punto de partida, la función administrativa puede ser entendida, como sinónimo de la función ejecutiva a cargo de la rama ejecutiva del poder público. Se entiende que la rama legislativa crea el derecho, la administrativa gerencia o administra el derecho y la judicial lo define cuando hay conflictos jurídicos entre las personas. 78.

La función ejecutiva consiste entonces en realizar en el mundo cuotidiano los mandatos de la ley, utilizando los poderes y facultades propias de la autoridad, es decir con el respaldo del Estado. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2003. Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=8250 TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 79.

Esta concepción clásica ha sufrido muchos cambios de carácter político y por tanto legislativo que no es del caso reseñar. Para efectos de esta providencia, bástenos decir que actualmente el Estado puede desarrollar algunas de sus funciones administrativas a través de otros sujetos, que bien pueden ser de naturaleza pública, las entidades descentralizadas, o bien mediante particulares, lo que se conoce bajo el nombre genérico de administración por colaboración. 80.

Esta administración por colaboración se realiza de tres formas típicas conocidas, que no son excluyentes (i) la asignación directa por la ley y los reglamentos de las funciones administrativas a determinado género de particulares, como sucede con el registro público a las cámaras de comercio, (ii) por contrato, como sucede con la administración y entrega de ciertos subsidios, cuyo ejemplo más antiguo es el Fondo Nacional del Café, o (iii) por creación de nuevas personas jurídicas de naturaleza mixta, bien sociedades de economía mixta, bien fundaciones o corporación de utilidad común. Es claro que esta clasificación no es excluyente, es decir, en ciertos casos puede haber una asignación de funciones por la ley y la existencia de una entidad pública de carácter mixta y otras combinaciones. 81.

Además de la forma como se entrega o comparte con particulares alguna función administrativa, la ley también puede someter la actividad con la que se va a ejecutar esa función a unas normas diferentes de las de derecho administrativo, que es la regla general en materia de ejecución de funciones administrativas, utilizando al efecto dos maneras típicas para hacerlo, la primera, ordenando de manera genérica la aplicación del derecho privado o común a la actividad y la segunda, ordenando la aplicación de ciertas reglas especiales que se aplican a un sector o industria.

Nuevamente es válido afirmar que el legislador puede adoptar ambas decisiones, pues no se excluyen. 82. La legislación antes transcrita que institucionalizó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que lo creó como persona jurídica pública antes definida, y le asignó unas funciones, aplican lo expuesto sobre la administración por asignación directa de funciones, y que su ejercicio se regule en general por el derecho privado y de manera especial por las que rigen la “materia de acreditación”. 83.

La asignación de funciones a ONAC se hizo inicialmente mediante la “designación”, entendiéndose por tal que el 4738 de 2008 (diciembre 15) señaló la entidad que debería prestar los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad. Además esta norma definió que se aplicaría el derecho privado a su ejercicio. Esta designación se acompañó con el traslado de las funciones que en esta materia tenía la Superintendencia de Industria y Comercio al ONAC en tanto organismo designado.

En documento Conpes antes transcrito se basó en esta noción de designación para organizar el Sistema de Acreditación de la Calidad. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 84.

Se resalta que las normas jurídicas vigentes al momento de suscribir el contrato objeto de este proceso, definían con toda claridad que las funciones de ONAC tenían una naturaleza pública, pero se regían por el derecho privado, las reglas propias de la acreditación y las de ciencia y tecnología, que también remiten al derecho común. 85.

Ahora bien, el artículo 260 del actual Plan Nacional de Desarrollo, utilizó el expediente de la asignación directa de funciones, en forma mucho más técnica y sin que haya lugar a interpretaciones semánticas, ordenando que “El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación […]” 86.

Se trata entonces de una asignación de funciones desarrollando la idea de la descentralización por servicios en colaboración, de manera que las funciones administrativas que ONAC cumple las deriva directamente de la ley. Además, como se expuso anteriormente este organismo es una entidad pública de naturaleza mixta, bajo el régimen de las corporaciones de derecho civil y del artículo 96 de la ley 489 de 1998. 87.

Este mismo artículo 260 ratifica las normas anteriores según las cuales el régimen jurídico aplicable al ejercicio de las funciones por parte de ONAC, que en principio debería ser el derecho público y obviamente en materia de procedimientos administrativos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 1 de este estatuto, es el privado.

En lo pertinente manda el artículo citado: “tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales.” 88.

Del aparte transcrito resaltamos que hace una remisión general al derecho privado de carácter nacional, excepcionando así, para efecto de las “decisiones” las reglas del derecho público y en especial del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tales decisiones que tome el ONAC no son actos administrativos a pesar de que la función sea pública, pues su ejercicio lo regula la ley por el derecho privado. 89.

Desde una perspectiva teórica, esta remisión al derecho privado, (que como se expuso viene desde los decretos de 2008) para el ejercicio de funciones administrativas ha sido llamada por la literatura jurídica como la huida del derecho administrativo, significando que en ciertas materias el mismo Estado excepciona la aplicación de su propio derecho para darle cabida al común de los particulares, considerando que de esa manera se cumplen mejor las funciones a su cargo. 90.

Es necesario hacer un segundo análisis del aparte citado, que consiste en la remisión a las normas especiales en materia de acreditación, de suerte que no sólo TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ ordena que se aplique el derecho de los particulares sino el propio de la actividad de acreditación de la calidad.

Como se expuso al comienzo de esta providencia, ese conjunto de normas se ha ido construyendo en el país a partir de la ley 155 de 1959. 91. En esta remisión normativa, destacamos del citado artículo 260 que se hace también a las reglas sobre acreditación del derecho internacional, que como se expuso al inicio de esta providencia provienen del Tratado de Libre Comercio aprobado por la ley 170 de 1994 y las Decisiones del Acuerdo de Cartagena números 180 y 376 que organizaron el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología. Anotábamos que en los decretos vigentes al momento de celebrar el Contrato, existía esta misma remisión normativa. c. Servicio público y servicio de interés público 92.

Definido como está el régimen aplicable a la actividad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), se harán unos breves comentarios sobre la aplicación de la noción de servicio público a la actividad de esta entidad. 93. La Constitución Política organiza los servicios públicos en los artículos 365 a 370. Al instituir la actividad financiera y bursátil, el artículo 335 de la Carta la ordena diciendo que son actividades “de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado” de conformidad con la ley. 94.

En la literatura jurídica nacional no existe claridad en la distinción entre estas dos locuciones constitucionales. A primera vista parecería que la actividad financiera requiriera necesariamente de la autorización estatal mientras que los servicios públicos se prestan bajo un régimen de libre empresa, regla general contenida en el artículo 365 de la Carta.

Sin embargo, este mismo canon obliga al legislador a expedir reglas especiales para la prestación de los servicios públicos y los sujeta a la regulación control y vigilancia del Estado, y que, por razones de soberanía o de interés social, la ley puede reservar determinadas actividades para monopolizarlas y prestarlas exclusivamente por el Estado.

En éste último caso la ley puede autorizar que se presten mediante concesión. 95. En cuanto es fundamental para la providencia que se dicta, encontramos que la actividad de acreditación encomendada al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es de origen legal, sometida a las normas especiales que la misma ley ha definido, y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo explicó la Corte Constitucional en el fallo citado.

La distinción conceptual entre servicio público y servicio de interés público no incide en la decisión que se adopta en el presente laudo. 96. Antes de concluir, es necesario recordar lo expuesto por la sentencia C-219 de 2015 de la Corte Constitucional según la cual, a pesar de que se aplique el derecho privado al ejercicio de su función, esto no significa que no se apliquen los principios TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ constitucionales de la función pública, los cuales prohíben de manera especial todo tipo de arbitrariedad y de decisiones irrazonables.

Es igualmente entendido hoy en día que los principios de la función administrativa se cumplen igualmente con el derecho privado. 97. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que: (i) el régimen aplicable a ONAC, es el del derecho privado en general, (ii) en forma especial la norma internacional ISO/IEC 17011, los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales, así como a los procedimiento y procesos que este mismo establezca de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente, (iii) sin que ello signifique que en aplicación de dichas normas se desconozcan los principios de la función administrativa. 98.

Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que aquellos reproches que están dirigidos a que se declare que existió un incumplimiento contractual por parte del ONAC por no haber aplicado el procedimiento establecido en el CPACA no tienen vocación de prosperidad. También encuentra el Tribunal que la decisión del ONAC tampoco reviste la naturaleza de ser de naturaleza sancionatoria, en el entendido que no es una sanción derivada de ius puniendi del Estado. 99.

En consecuencia, negará parcialmente las pretensiones 4.2.4. y las subsidiarias 4.2.4.1. y 4.2.4.2., en la que se pide la declaración de incumplimiento doloso del ONAC por “suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2012, a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10., en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente corresponda” locución subrayada que se repite en las pretensiones subsidiarias 4.2.4.1. y 4.2.4.2., en tanto puedan ser interpretadas que el procedimiento que “legalmente corresponda” sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45. 100.

Igualmente despachará negativamente la pretensión 4.1.11., en la que solicita que se declare que la decisión del ONAC es de naturaleza sancionatoria, en el entendido que se hace referencia a las sanciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 101. En consecuencia, se declara probada la excepción denominada “2.

ONAC no ejerce una potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación” en el entendido que hace referencia a las sanciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.3.4 LA ACTIVIDAD DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD SE EJERCE MEDIANTE LA INSTITUCIÓN DEL CONTRATO. 45 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “0.1.146_00_Alegatos de Conclusión” pág. 140. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 102. Se expuso anteriormente que la actividad misional o principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) la debía ejercer bajo las reglas del derecho privado y en especial las propias de la acreditación de la calidad, bien de origen nacional bien internacionales.

La aplicación de esta normatividad excepciona la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, en materia de acreditación la actividad de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) no se ejerce a través de actos administrativos sino de contratos, sometidos en principio al derecho privado y a los reglamentos en materia de acreditación, antes expuestos.

No existen actos administrativos sometidos al derecho de los particulares, pues son propios de la función administrativa regulada por el derecho administrativo. 103. Es entonces lógico, que el mecanismo que se utilice por parte del ONAC en su relación jurídica con las entidades de certificación sea el contrato, institución típica en las relaciones entre los particulares. 104.

Con respecto a la naturaleza del contrato, el Tribunal encuentra que existen tres grandes grupos de pretensiones, por lo que analizará las mismas de forma separada. En primer lugar, respecto de la naturaleza del contrato, esto es si el mismo se trata de un contrato predispuesto o de adhesión; en segundo lugar, sobre el contenido de las reglas del contrato y de las reglamentaciones que hacen parte del mismo; y en tercer lugar sobre si la medida de suspensión reviste de un carácter sancionatorio. 9.3.4.1 Análisis de la naturaleza del Contrato como contrato de adhesión. 105.

Como primera medida, el tribunal estima que no existe ningún tipo de controversia entre las Partes con respecto a la existencia y validez del Contrato, motivo por el cual se declarará la prosperidad de la pretensión 4.1.1. de la demanda. 106. De acuerdo con la demanda reformada, Ingeniería Certificada pretende que se declare que tanto el clausulado del Contrato46 como el de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V847, las cuales se encuentran integradas al contenido obligacional del Contrato48, fueron predispuestas por parte de la ONAC.

Lo propio también lo pretende respecto del documento denominado Procedimiento de Toma 46 Expediente Cuaderno Principal. Documento. “01.077 Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra la ONAC”. Ver pretensión 4.1.2. de la reforma de la demanda. 47 Expediente Cuaderno Principal. Documento “01.077 Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra la ONAC”.

Ver pretensión 4.1.6. de la reforma de la demanda. 48Expediente Cuaderno Principal. Documento “01.077 Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra la ONAC”. Ver pretensión 4.1.5. de la reforma de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ de Decisión Sobre la Acreditación de Organismos Evaluadores de la conformidad49.

Además solicita que se declare que el contrato es un contrato de adhesión50 en el que Ingeniería Certificada se encuentra en una posición de subordinación no laboral con respecto del ONAC51 107. El contrato de adhesión no tiene definición en el Código Civil o el Código de Comercio, sin embargo, se trata de una modalidad contractual que es frecuente dentro del tráfico jurídico y que justifica su existencia por la necesidad de simplificar los procesos de contratación en el mundo moderno, que requiere la agilidad en los trámites y su masificación al menor coste posible.

De esta forma, se reducen los procesos de negociación en el contenido del contrato, en la medida que existe un extremo predisponente que determina el clausulado del contrato, y otro que se limita a aceptar o negar su celebración. 108. Sobre este particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil: " los contratos de adhesión si tienen real y efectivamente el carácter de verdaderos contratos.

Contratos especiales quizá y que por ese concepto merecen una interpretación particular, pero contratos al fin "porque el individuo conserva la voluntad de no contratar; si contrata es porque quiere. El individuo es libre para no comprometerse pero una vez comprometido, está obligado a respetar su decisión: es el efecto del contrato" (Mazeaud, Derecho Civil, pág. 401, parte I y 104, parte II) [Cas Civ. de 8 de mayo de 1974].52 109.

Encontramos una definición de contratos de adhesión en el literal f del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones” que dice: “f) Contratos de adhesión: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.” 110.

Así mismo, el Estatuto del Consumidor ley 1480 de 2011 lo define en los siguientes términos: 49 Expediente Cuaderno Principal. Documento “01.077 Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra la ONAC”. Ver pretensión 4.1.12 de la reforma de la demanda. 50 Expediente Cuaderno Principal. Documento “01.077 Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra la ONAC”.

Ver pretensión 4.1.3. de la reforma de la demanda. 51Expediente Cuaderno Principal. Documento “01.077 Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra la ONAC”. Ver pretensión 4.1.4. de la reforma de la demanda. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Rafael Romero Sierra, Santafé de Bogotá, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres (27/10/1.993) TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ “ARTÍCULO 5o.

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: […] 4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.” 111. La Corte Suprema ha indicado sobre estas características: Son elementos característicos del contrato de adhesión, a saber: La imposición por una de las partes de la ‘Ley del Contrato’; el papel pasivo de una de ellas reducido a la simple aceptación o rechazo de la oferta; la existencia de un formulario tipo; la imposibilidad de discutir las estipulaciones y el hecho de que uno de los contratantes ejerce un ascendente económico o moral que lleva a otro a prestar su voluntad, sin discutir.53 112.

Se debe recalcar que el Derecho da relevancia a la intención de contratar del adherente, situación que hace las cláusulas generales y abstractas contenidas en el contrato sean vinculantes para éste. El adherente puede decidir, de forma voluntaria, no contratar. Esto significa que su voluntad se encamina a comprometerse con aquel clausulado predispuesto.

Sin embargo, se hace necesario amplificar los principios de interpretación de los contratos, como se reseña enseguida. 113. La Corte Suprema de Justicia, precisa sobre la interpretación de esta clase de contratos lo siguiente: “CONTRATO DE ADHESIÓN - Esta tipología de acuerdos negociales es un escenario adecuado para la aplicación de algunos principios de hermenéutica contractual, entre ellos, pero no el único, el señalado por el impugnante, también conocido como regla “contra proferentem”.

Amén de las tradicionales orientaciones contenidas en los preceptos 1618 a 1624 del Código Civil, son destacables algunas pautas interpretativas aquilatadas por la Corporación frente a la particular forma de convención, a saber: a) de prevalencia; b) de la condición más importante y c) de la condición más favorable.”54 114. Estas reglas de interpretación en esta clase de contratos son relevantes por cuanto no es factible indagar la voluntad de las partes ya que existe una adhesión 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

M.P.: Ernesto Escallón Vargas. Sentencia de 8 de mayo de 1974. Ref. Exp: 050013103011-1998 65 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rad: 68081-31-03-002-2016-00074-01, M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA FECHA: Bogotá, 17 de marzo de 2022. Disponible en: https://vlex.com.co/vid/sentencia- corte-suprema-justicia-899887642. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ de una de ellas a las cláusulas predeterminadas.

Esto se conoce como principio de aplicación preponderante conforme con el Artículo 1624 del Código Civil. Sobre el particular la Corte se ha expresado así: “Sin embargo, esta facultad del juez para interpretar las cláusulas oscuras del contrato no lo habilita “a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales, incluso cuando algunas de sus cláusulas aparezcan ante ellos rigurosas o desfavorables para uno solo de los contratantes”55 115.

La regla de prevalencia significa que se deben preferir las condiciones individualizadas en las cuales si existió una negociación, sobre las cláusulas predispuestas por la parte dominante. 116. En cuanto a la condición más importante, debe preferir aquella cláusula que tenga mayor especificidad frente a la naturaleza y objeto del contrato.

Para finalizar, la condición más favorable indica que se debe resolver con aquella cláusula más beneficiosa al adherente. 117. No toda cláusula predispuesta es abusiva, por lo que el Juez deberá analizar cómo fue celebrado el contrato y cómo se ha ejecutado. Se consideran abusivas aquellas cláusulas que “siendo contrarias a la buena fe, entrañan un desequilibrio jurídico relevante entre las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por cada contratante”.56 118.

En el presente caso, el ONAC no ha desconocido en ningún momento que el contrato celebrado entre las partes es un contrato redactado y preparado en su totalidad por dicha entidad sin que su contraparte hubiera podido modificar el clausulado. A esta conclusión se arriba, por las siguientes razones. 119. En primer lugar, en la contestación al hecho 3.6 de la demanda reformada, el ONAC no desconoce que el contrato fue elaborado por dicha entidad, sino que advierte que su elaboración no es caprichosa ni antojadiza.

Al respecto indica: “3.6. No es cierto en la forma presentada por la Convocante. El contenido y clausulado del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007, tiene como fundamento los precisos criterios establecidos en el numeral 4.2. de la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17011 expuestos en la respuesta del hecho anterior, por lo que no son producto del capricho o de la 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Rafael Romero Sierra, Santafé de Bogotá, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres (27/10/1.993) 56 C. Posada Torres, "Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 29, julio-diciembre de 2015, pp. 141-182.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ imposición unilateral de ONAC, sino del cumplimiento de los criterios y estándares internacionales a los que está obligado ONAC.”57 120.

En el mismo sentido declaró el representante legal del ONAC: “DR. GARCÍA: [00:39:06] Pero digamos que, ¿Ingeniería Certificada hubiera podido discutir una cláusula, es decir, no me apliquen el RAC, yo no estoy de acuerdo con las sanciones, discutamos, saquemos la suspensión de la acreditación y dejemos solamente la amonestación, eso era posible plantear esa discusión? […] Entonces, volviendo a la pregunta, si se pueden negociar esas cláusulas, no, no se pueden negociar, porque hacen parte de lo que dice la norma 17011, es que la norma internacional nos dice que cuando haya un organismo que no tiene las competencias para hacer evaluación de la conformidad, no puede estar acreditado, tiene que estar o suspendido o retirado, pero no puede estar prestando servicios en el mercado si no tiene el 100% de los requisitos que exige la norma para poder, entonces no, no era posible negociar con el organismo si se le aplicaba la suspensión o no, o el retiro o no, o lo que sea.” (resaltado fuera del texto) 121.

De hecho, destaca el Tribunal que el representante legal del ONAC, en otro aparte de su declaración indicó lo siguiente: DR. RUBIO: [01:29:00] Listo. Doctor Giraldo, por favor cuéntenos, ilústrenos, ¿si el articulado que hay desde la página 1 a la página 4 del contrato de otorgamiento fue acordado entre Ingeniería Certificada y el ONAC? SR. GIRALDO: [01:29:21] Claro que fue acordado, Ingeniería Certificada lee el contrato, lo verifica, está de acuerdo o no está de acuerdo, mira que la información esté correcta y lo firma o no lo firma.

(resaltado fuera del texto) 122. En igual sentido se encuentra en el expediente la declaración del representante legal de Ingeniería Certificada quien indicó: “DR. RUBIO: Cuando ustedes van a suscribir ese contrato con el Onac ¿Hubo alguna oportunidad para que ustedes propusieran modificaciones a ese contrato? 57 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.082_Contestación reforma demanda arbitral].pdf”. Pág. 48.. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ SR. GARCÍA: [01:35:58] Realmente no hay oportunidades, dado que es una obligación cumplir lo establecido por ellos.

DR. RUBIO: [01:36:08] A ustedes el Onac en algún momento les pidió su opinión o comentarios sobre las reglas del servicio de acreditación? SR. GARCÍA: [01:36:21] No, ni tampoco tenemos claro cómo aplican ellos el reglamento, porque si bien es cierto que dentro de una evaluación puede haber digamos que evidencia de incumplimiento ellos mismos catalogan los incumplimientos como faltas graves o unas actividades que no ameritan mayor, todo redundando a la seguridad del usuario.

Entonces, en qué momento, cómo hacen ellos para para decir si una falla es grave o no, no establecen como el procedimiento para hacerlo. Hay otro tema dentro de del ejercicio de la evaluación se establecen diferentes, digamos que diferentes niveles.”58 123. Lo propio sucede con respecto del RAC, el cual también fue reconocido por parte de la ONAC que se trata de un documento que hace parte del Contrato suscrito entre las partes y cuyo contenido fue redactado enteramente por el ONAC. 124.

De acuerdo con el inciso segundo del numeral primero del RAC, Las presentes reglas hacen parte integral del contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación y de cualquier otro acuerdo contractual suscritos entre ONAC y el OEC y en general todas las disposiciones que rigen el servicio de acreditación de los OEC, dentro del marco del código civil colombiano. 125.

A su vez, la respuesta a los hechos 4.10 y 3.11 dan cuenta de que efectivamente Ingeniería Certificada no participó en la elaboración del RAC, en los siguientes términos: Frente al hecho 3.10.: Es cierto que las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01 (Antes R-AC-01) Versión 07 fueron elaboradas en el año 2012 y aprobadas por su director ejecutivo.

Sin embargo, es preciso señalar que esas reglas no son un capricho o imposición unilateral de ONAC, sino que responde a las exigencias de la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17011, así como los decretos que regulan la actividad técnica de acreditación a cargo de ONAC (Decreto 4738 de 2008, Decreto 2124 de 2012, Decreto 865 de 2013, Decreto 1074 de 2014, Decreto 1595 de 2015 y Decreto 191 de 2022), los cuales establecen que ONAC debe establecer las reglas y procedimientos para el otorgamiento de la acreditación y la verificación 58Expediente Digital.

Carpeta Audios y Videos. Carpeta Transcripciones. Carpeta 2023 05 29. Documento “5_136915_ Jorge_Alirio Garcia..pdf”, Pág.

21. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ del cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la acreditación, que no es cosa distinta a las Reglas del Servicio de Acreditación RAC- 3.0.-01 (antes R-AC-01).

Frente al hecho 3.11.: No me consta que la sociedad Convocante no haya participado durante el proceso de elaboración, revisión y aprobación de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01 (Antes R-AC-01) Versión 7, toda vez que se trata de un hecho totalmente ajeno a mi representada. Sin embargo, es preciso señalar que la sociedad aquí Convocante, al momento de solicitar la acreditación, declaró conocer y aceptar, de manera libre, voluntaria y espontánea, los términos y condiciones de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01 (antes R-AC-01), en concordancia con la norma técnica internacional ISO/IEC 17011, en donde se establece que ONAC determina el programa y procedimiento para otorgar la acreditación y verificar el cumplimiento de las condiciones de acreditación, sin que manifestara ninguna objeción, reparo u oposición. Así mismo, ONAC publicó el borrador de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01 (antes R-AC-01) Versión 8 para comentarios de todos los interesados, entre ellos, los sujetos que pretendían acreditarse como organismos evaluadores de la conformidad, sin que la Convocante hubiere manifestado oposición, queja u observación alguna respecto de ese documento y, en particular, en lo atinente al procedimiento para la suspensión de la acreditación. 126.

También se encuentra probado que el documento denominado Procedimiento De Toma De Decisión Sobre La Acreditación De Organismos Evaluadores De La Conformidad tampoco fue sometido a discusiones con Ingeniería Certificada, lo cual se deduce del hecho de que no existe ninguna prueba que lo acredite, así como también de que la propia lógica del sistema de acreditación, evidenciada en los documentos ya referenciados, supone que los procedimientos y reglamentos no se ajustan caso a caso, sino que se aplican de manera uniforme. 127.

Sobre este aspecto el representante legal del ONAC reconoció que: DR. GARCÍA: [01:05:33] ¿Y ese reglamento que usted hace referencia, ese reglamento dónde está? SR. GIRALDO: [01:05:37] Pues está en las reglas del servicio de acreditación y en el procedimiento de evaluación y el procedimiento de toma de decisión y está en todos los procedimientos, como le digo a nosotros esos procedimientos somos los que mandamos a la cooperación internacional, los que nos revisa la cooperación internacional y que nos dice si estamos conformes o no con lo que dice la norma 17011.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 128. Mas adelante en su declaración el representante legal del ONAC expuso: “SR. GIRALDO: [01:24:07] Sí, […] la parte general la constituyen los reglamentos del Servicio de Acreditación, del Reglamento de uso del logo de ONAC, etcétera, etcétera, esos reglamentos no se negocian individualmente, cuando se expiden, si hay una discusión pública abierta, en donde todos los organismos pueden expresar sus opiniones sobre el procedimiento, pero una vez el procedimiento o el reglamento es adoptado, pues ya no se puede modificar individualmente, porque violaríamos la norma 17011 que es un trato diferencial entre organismos, entonces todos los organismos se rigen por las mismas reglas.” 129.

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, el Tribunal encuentra probado que el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007 fue suscrito entre las partes, y que fue predispuesto por el ONAC de lo que concluye que constituye un contrato de adhesión. De igual manera queda probado que el RAC también es parte integral del contrato y que el mismo fue predispuesto por parte de la ONAC de forma unilateral. 130.

Por consiguiente, el tribunal declarará como prósperas las pretensiones 4.1.2, 4.1.3, 4.1.5, 4.1.6 y 4.1.12 de la demanda reformada, en los términos y con los alcances previstos en estas consideraciones. 131. Ahora bien, el Tribunal procederá a analizar la pretensión 4.1.4 de la demanda, en la cual se solicita que se declare que Ingeniería Certificada se encuentra en una situación de subordinación jurídica con respecto del ONAC. 132.

El Tribunal no encuentra probada la pretensión en mención, por cuanto no existe prueba en el expediente de la circunstancia de subordinación jurídica, pues lo que se encuentra probado en el expediente es que el ONAC ejerce funciones administrativas, las cuales debe ejecutar con base en las normas sometidas al derecho privado a través de la institución del contrato.

Dicha situación no crea por sí misma una relación de subordinación, pues supone una relación de igualdad entre las partes, por lo que debe demostrarse en contrario. 133. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) desempeña una función administrativa que en principio estuvo asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, que ejerce a través de la institución contractual, sometida al derecho privado. 134.

La teoría del derecho administrativo sostiene que la relación entre las personas y la Administración (o el Estado) es de subordinación en la medida en que la actividad particular esté sometida a una regulación concreta, como la actividad financiera o los servicios públicos domiciliarios, generando de esa forma una relación propia del derecho administrativo en la que las potestades administrativas TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ se ejercen mediante actos administrativos y los incumplimientos de la regulación conllevan un procedimiento sancionatorio.

El hecho de que el legislador haya regulado la relación entre el ONAC y los OEC a partir del derecho privado, conlleva justamente a que no sea de subordinación sino de carácter contractual, y los casos de incumplimiento sean regulados a partir de la responsabilidad contractual y no la administrativa derivada de la nulidad del acto administrativo.59 Resalta el Tribunal lo expresado anteriormente, en el sentido de que el contrato objeto de esta controversia no contiene cláusulas excepcionales al derecho privado. 135.

Como es sabido, la institución del contrato no es exclusiva del derecho privado, pues se aplica en múltiples relaciones jurídicas que no están sometidas a esta rama del derecho, como por ejemplo el contrato de trabajo, sometido al laboral que es de orden público, el contrato estatal, sometido al derecho administrativo, y muchos ejemplos más. Entonces, cuando las normas reseñadas anteriormente ordenan aplicar el derecho privado a la actividad del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), está significando que los contratos y actos que celebre no se regulan por el derecho administrativo u otra rama del derecho, sino por el de los particulares. 136.

A su vez, el Tribunal considera importante recalcar que el hecho de que el contrato esté tipificado como un contrato de adhesión o sea considerado un contrato predispuesto por una sola de las partes, no le resta en lo absoluto su carácter vinculante o crea una relación jurídica de subordinación, como lo pretende la demanda. 137. Los efectos del contrato de adhesión se limitan, en lo que atañe a un contrato como el sometido a este estudio, a que debe existir una interpretación de las cláusulas conforme lo establece el artículo 1624 del Código Civil, criterio de interpretación que en el presente caso no se emplea, puesto que no existe ninguna cláusula cuyo tenor literal obedezca dudas sobre su alcance o contenido y que suponga la aplicación del criterio de interpretación contra predisponente.

Tampoco existe pretensión de la demanda reformada que así lo solicite. 138. También es importante indicar que no existe ninguna alegación de las partes encaminada a cuestionar la libertad en el consentimiento rendido por Ingeniería Certificada al momento de celebrar el contrato. Por el contrario, el propio representante legal de la Convocante confesó que el contrato había sido aceptado y analizado previo análisis de los compromisos que adquiría: “DR. F. GARCÍA: [00:22:02] Diga cómo es cierto, sí o no, que Ingeniería certificada aceptó los términos y condiciones establecidos en el 59 Para mayor ilustración sobre estos aspectos, remitimos nuevamente a la literatura sobre la llamada huida del derecho administrativo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ contrato de otorgamiento y uso del Certificado de Acreditación número 016-OIN-007? SR. GARCÍA: [00:22:30] Sí, acepté las condiciones en el momento en que nosotros aceptamos, pues, las condiciones del contrato y después de analizar digamos que juiciosamente los compromisos y los deberes a los que nosotros nos sometíamos.”60. 139.

Reiterando lo dicho, en el presente asunto, nos encontramos frente a un contrato por adhesión, el cual no obedece a la existencia de una posición fuerte por parte de la Convocada fruto de su posición dominante en el mercado, sino que obedece a unas normas que deben ser acatadas por las entidades que se quieran certificar, que si desean usar los privilegios de la certificación deben cumplir unas normas nacionales e internacionales que así lo acrediten.

Tal es la función del ONAC, verificar que se cumplen los estándares técnicos y vigilar que se cumplan de forma continua. 140. Por tal motivo, el Tribunal negará la pretensión 4.1.4 de la reforma de la demanda. 9.3.4.2 Análisis sobre el contenido del Contrato y del alcance de las obligaciones adquiridas por las partes. 141. El segundo grupo de pretensiones de la demanda presentada por Ingeniería Certificada están encaminadas a que el Tribunal defina el alcance de algunas obligaciones establecidos en el contrato. 142.

Específicamente, se pretende que el Tribunal declare que el régimen de responsabilidad del que trata el artículo 15 del Contrato, es el establecido en la sección 11 del RAC61, que las medidas por incumplimiento que ONAC podía utilizar en este caso eran aquellas que se encuentran en el artículo 11.2 de las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN62 - RAC - y que las causales que podían dar lugar a dicha suspensión eran aquellas establecidas en el 11.6 del RAC63. 60 Expediente Digital.

Carpeta Audios y Videos. Carpeta Transcripciones. Carpeta 2023 05 29.Documento “5_136915_ Jorge_Alirio Garcia..pdf., Pág. 5. 61 La sigla RAC utilizada en esta providencia hace referencia al documento REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN RAC-3.0-01 (Antes R-AC-01) Versión 08. Igualmente se cita como norma técnica internacional ISO/IEC 17020:2012. 62 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra ONA.pdf”. Ver pretensión 4.1.8 de la demanda reformada. 63 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra ONA.pdf”. Ver pretensión 4.1.9 de la demanda reformada. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 143.

Asimismo, pretende que se declare que las medidas de suspensión solamente cobijarían a aquellas actividades que estuvieran cubiertas por la medida de suspensión.64 144. Al efecto, el Tribunal hará una relación sobre las reglas previstas en el REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN - RAC. Es igualmente importante recordar que la competencia del Tribunal se circunscribe a la solución de la controversia planteada, por tanto las consideraciones acá mencionadas tienen un alcance particular, esto es, la revisión del procedimiento previsto en el RAC de cara a la relación concreta entre Ingeniería Certificada y el ONAC. 145.

De acuerdo con el Contrato suscrito entre las partes, el artículo 15 determina que “El régimen de responsabilidad aplicable a este contrato será el que se encuentra establecido en el reglamento R-AC-01, sus actualizaciones o modificaciones.” Como consecuencia de lo transcrito se destaca que el Contrato no limita a un determinado artículo lo que llama el régimen de responsabilidad, sino que remite a la totalidad del RAC.

Esta estipulación contractual remite al citado reglamento la regulación de la relación contractual de INGENIERÍA CERTIFICADA con el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN ONAC, con base en el cual se adoptarán las decisiones en materia de incumplimiento. 146. En el RAC, el procedimiento para obtener la acreditación se encuentra en la sección 6ª, PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN y las normas para mantener la acreditación en la sección 7ª “MANTENIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN”.

La sección 11 cuya vulneración alega la accionante, se denomina “MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO Y AFECTACIÓN DE LA CONFIANZA EN LA ACREDITACIÓN” 147. El artículo 7 del RAC define las reglas que se deben seguir para el mantenimiento de la acreditación, con el fin de “Comprobar que el OEC ha cumplido durante el periodo transcurrido los criterios establecidos para la concesión de la acreditación” para lo que se requiere llevar a cabo evaluaciones de seguimiento (art. 7.1 del RAC), que serán anuales.

Además se indica que “Estas evaluaciones se realizan de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.4 y 6.5 de este documento.” También deben hacerse reevaluaciones con una periodicidad variable de 3 o de 5 años (art. 7.2 del RAC), e incluso, si el ONAC discrecionalmente lo decide, se deben adelantar evaluaciones extraordinarias. 148.

De conformidad con el artículo 6.4 hay varios tipos de evaluación, las que se hacen en forma previa al otorgamiento de la acreditación, y las que se realizan una vez acreditado el organismo (OEC), reguladas en el artículo 6.4.1.2. La evaluación tiene dos etapas, una documental que se hace en la ONAC (artículo 6.4.1.2.) y otra in situ, que se hace directamente sobre el OEC y su actividad (artículo 6.4.2.). 64 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda Reformada Ingeniería Certificada contra ONA.pdf”. Ver pretensión 4.1.10 de la demanda reformada. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 149.

El artículo 6.4.4 del RAC consagra la posibilidad de que se adelanten verificaciones complementarias cuando se requiera validar la implementación de las acciones correctivas tomadas o cuando se requiera realizar una evaluación in situ de seguimiento para verificar la implementación eficaz de las acciones correctivas. 150. El artículo 6.7 regula el certificado de acreditación, el artículo 6.8 la vigencia de la misma, que será inicialmente por un término de 3 años y las renovaciones por períodos de 5 años.

A su vez el RAC advierte que “Su vigencia está sujeta a los resultados de las evaluaciones de seguimiento anual.” 151. Como consecuencia de estas evaluaciones pueden aparecer unas “no conformidades” entre lo verificado y los documentos que sirvieron de base a la acreditación. 152. En este caso, y adelantadas todas las actividades descritas, el líder del equipo evaluador elabora un informe, el cual se envía inicialmente al OEC para que se pronuncie en un término de diez días, o apele el informe.

En el primer caso pasa a revisión y consideración del Comité de Acreditación (art. 6.4.5 del RAC). 153. Enseguida el Comité de Acreditación analiza la información obtenida y emite una comunicación suscrita por el director técnico del ONAC (art. 6.5 del RAC). De acuerdo con el artículo mencionado el Comité de Acreditación adoptará una de las siguientes decisiones: • Otorgar la acreditación. • Renovar la acreditación. • Mantener la acreditación. • Suspender la acreditación. • Retirar la acreditación. • Modificar, ampliar o reducir el alcance de la acreditación. 154.

También el mismo artículo indica lo siguiente: “El Comité de Acreditación decidirá el otorgamiento, mantenimiento, ampliación o renovación de la acreditación, sólo cuando cuente con suficiente evidencia de que se cumplen los requisitos de acreditación y que las no conformidades validadas han sido adecuadamente cerradas.” 155. De las reglas reseñadas hasta ahora se desprende claramente que el ONAC tiene la obligación de hacer anualmente unas verificaciones sobre la actividad de las OEC con el fin de validar que están cumpliendo las condiciones propias de la acreditación, y hecha la verificación respectiva puede mantenerla, suspenderla o revocarla.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 156. Ahora bien, el artículo 11 del RAC titulado MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO Y AFECTACIÓN DE LA CONFIANZA EN LA ACREDITACIÓN define en un primer momento su finalidad en estos términos: “Cuando se presenten situaciones de incumplimiento de los requisitos de la acreditación o de no acatamiento de las reglas de la misma por parte de un OEC, o cuando se cuente con indicios al respecto, ONAC iniciará el procedimiento dirigido a verificar y establecer su existencia y alcance ….” 157.

Establece más adelante el inicio del procedimiento (art 11.1), las medidas que puede aplicar el ONAC (art. 11.2), y enseguida regula estas medidas así: la amonestación (art. 11.3), la intensificación de seguimiento (art. 11.4), la suspensión cautelar (art. 11.5), la suspensión (art. 11.6), y el retiro (art. 11.7) 158. Las partes discuten en el presente proceso arbitral si los hechos que dieron lugar a la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA debieron tramitarse y decidirse por las reglas de la sección 11 del RAC, que es la tesis de la demanda, o por las reglas de la sección 7, que a su vez remite a la sección 6 del RAC, argumentos de la contestación de la demanda. 159.

Con el fin de delimitar el campo de aplicación de cada grupo de reglas, el Tribunal entiende que la finalidad de las normas de la sección 7 es la de verificar que las condiciones materiales de ejecución de la actividad acreditada a una OEC se mantienen en el tiempo, si de la verificación resulta que así es, la decisión es la de mantener la acreditación, caso contrario puede suspenderse.

Para la toma de cualquiera de estas decisiones se debe aplicar el procedimiento de los artículos 6 y 7 del RAC. A diferencia de lo anterior, la finalidad de las reglas de la sección 11 es la de investigar hechos concretos de violación de las reglas técnicas en los casos enumerados en el artículo 11.1. 160. Se resalta que la acreditación es una autorización, es decir se faculta a una persona para informar al público mediante los símbolos o sellos definidos en el contrato, que realiza su actividad conforme con unas normas técnicas y que cumple las condiciones exigidas por esa normatividad, todo lo cual es sistemáticamente evaluado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

Las reglas de la sección 7 del RAC se orientan a establecer el cumplimiento permanente de estas condiciones. 161. Por incumplimiento contractual se entiende, a la luz de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, como la no ejecución total o parcial, o la ejecución tardía de las obligaciones pactadas. Por lo tanto, para poder hablar de incumplimiento contractual es necesario que la no acreditación de los requisitos del RAC pueda ser calificada como una obligación que puede ser no ejecutada, ejecutada parcialmente o ejecutada tardíamente.

Esto conlleva una acción u omisión contraria a lo convenido, diferente de la revisión permanente de la actividad de la OEC que busca establecer las condiciones técnicas de la labor certificada. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 162.

Procede el Tribunal a analizar las pretensiones de la demanda y las excepciones con base en lo dicho. 163. Con relación a la pretensión 4.1.7. de la demanda, según la cual el régimen de responsabilidad de que trata el artículo 15 del Contrato es el establecido en el artículo 11 del RAC, el Tribunal encuentra que si bien es cierto que el artículo 11 del RAC consagra las medidas por incumplimiento y afectación de la confianza en la acreditación, que hacen parte del régimen de responsabilidad del Contrato no se limita exclusivamente a ese artículo del cuerpo normativo. 164.

El régimen de responsabilidad, entendido este como todo el régimen que define las obligaciones y derechos de las partes en el marco del Contrato celebrado, está compuesto por todas las normas previstas en el Contrato, sus anexos y los reglamentos a los cuales remite. 165. Además de la revisión del RAC y de los documentos por medio de los cuales las partes ejecutaron el Contrato para las revisiones de los años 2017, 2018 y 2019, el Tribunal concluye que el régimen de responsabilidad incluía por ejemplo, las normas previstas en los artículo 6, 7 y 8 del RAC, por lo que la pretensión formulada está llamada a prosperar parcialmente, bajo el entendido de que el régimen de responsabilidad del que trata el artículo 15 del Contrato es, en parte, el establecido en el artículo 11 del RAC, pero no está limitado a este. 166.

En la pretensión 4.1.8 se busca que se declare que las medidas por incumplimiento que podía imponer el ONAC son aquellas previstas en el artículo 11.2 del RAC. La pretensión 4.1.9 solicita que se declare que las causales que podían dar lugar a la suspensión son aquellas establecidas en el artículo 11.6 del RAC. 167. Por su parte, el ONAC considera que la facultad para suspender la acreditación está en los artículos 7.1.1 y 7.1.2. de la norma técnica internacional ISO/IEC 17020:2012, artículos desconocidos por la parte Convocante, según alega.

En las excepciones de mérito número 3.1. cita como norma aplicada en la evaluación el “Numeral 6.4.2. Evaluación in situ (Etapa 2) del RAC”. 168. En los términos de la cláusula 2 del Contrato de Acreditación, Ingeniería Certificada debía cumplir con los requisitos del RAC para mantener su acreditación y evitar cualquier tipo de suspensión o cancelación. Sin embargo, el hecho de que Ingeniería Certificada acreditara o no el cumplimiento de los requisitos de acreditación conllevaba la pérdida de la autorización, mas no un incumplimiento de los regulados por la sección 11 del Contrato de acreditación. 169.

A juicio del Tribunal, la no acreditación de los mencionados requisitos necesarios para conservar la acreditación traía unas consecuencias muy diferentes a las de un incumplimiento contractual de la sección 11 del RAC. El artículo 1546 del Código Civil establece que: “en los contratos bilaterales va envuelta la condición TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Sin embargo, en este caso, como ya se dijo, la no acreditación de los requisitos del RAC no produce ninguna de estas consecuencias, es decir, el ONAC no podía excepcionar contrato no cumplido ni tampoco solicitar una indemnización de perjuicios.

El efecto jurídico de carecer de los requisitos necesarios para conservar la acreditación es su pérdida para el beneficiario. 170. Resalta el Tribunal que así fue definido en el contrato y aceptado por ambas partes. El contrato objeto de este proceso remite a las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN, y en ellas se hace la distinción anotada entre la necesidad de mantener las condiciones de la acreditación inicial regulada por la sección 7 y el incumplimiento de obligaciones, regulada por la sección 11.

Estas estipulaciones contractuales son válidas conforme al principio de autonomía de la voluntad y su validez no ha sido atacada en este proceso. Por esta razón, y además de los argumentos expuestos, el Tribunal determina que es imperiosa la aplicación de las cláusulas contractuales en la forma anotada. Se concluye entonces que la no acreditación de los requisitos del RAC no puede ser analizada como un incumplimiento contractual normado por la sección 11 del REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN. En consecuencia, mal podría llamarse a esta no acreditación como incumplimiento contractual, ya que su no acreditación implica unos efectos (en este caso, la suspensión de la acreditación) que están regulados contractualmente por las partes, mediante remisión a las secciones 7 y 6 del RAC, produciendo efectos autónomos e independientes según lo establecido en la relación contractual entre el ONAC e Ingeniería Certificada. 171.

Por lo expuesto el Tribunal no accede a la pretensión 4.1.8. que solicita que se declare que las medidas por incumplimiento que “podía imponer el ONAC a INGENIERIA CERTIFICADA son las indicadas en la subsección 11.6 […]” 172. La pretensión 4.1.9 pide del Tribunal que declare que “las causales que podían dar lugar a la imposición de la medida de suspensión […] son las previstas en la subsección 11.6”. 173.

El Tribunal entiende entonces, que la pretensión 4.1.9 no está llamada a prosperar, pues la suspensión en este caso concreto es el efecto de no haber mantenido las condiciones iniciales de la acreditación verificada conforme a la sección 7 del RAC, que consistió en no haber cerrado una de las cuatro no conformidades halladas en la evaluación complementaria de fecha 7 y 8 de abril de 2021. 174.

Con respecto a la petición 4.1.10, en la cual pide que se defina que la medida de suspensión debe cobijar únicamente aquellas actividades que estuvieran cubiertas por la medida de suspensión conforme al artículo 11.6, el tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ considera que no es de recibo por cuanto no se trata de un efecto del incumplimiento contractual sino de una evaluación de seguimiento, cuya finalidad es la de verificar el cumplimiento de las condiciones de la acreditación, que de no darse tiene como uno de sus efectos la suspensión de la acreditación. 175.

Sin embargo, interpretando de manera amplia la demanda, el tribunal estima pertinente analizar el alcance de la acreditación con el fin de definir si había o no varias actividades acreditadas, alcance que se encuentra en el artículo 3 del RAC cuyo tenor literal establece lo siguiente: “Los alcances de la acreditación deben estar definidos de forma clara, precisa y sin ambigüedades, de forma tal que proporcionen, tanto al cliente del OEC acreditado como a otras partes interesadas, una información concreta y delimitada sobre la competencia técnica demostrada.

Con la solicitud de acreditación el OEC deberá proponer el alcance para el que solicita ser acreditado, el cual será revisado y, si es del caso, ONAC solicitará al OEC que sea ajustado o modificado para que esté acorde con las reglas de la acreditación. Con la aceptación y pago de la cotización del servicio de acreditación, el OEC reconoce como definitivo el alcance con los ajustes propuestos por ONAC.

ONAC limita las evaluaciones al alcance acordado con el OEC y la decisión de acreditación al alcance aprobado en el informe final. El alcance se definirá con referencia a: - El tipo de OEC. - El objeto de evaluación de la conformidad. - Los documentos normativos con los que se realiza la evaluación de la conformidad, ya sean normas nacionales o internacionales o reglamentos técnicos, u otros documentos validados. - Sectores económicos o industriales o de disciplina técnica de ensayo o calibración, aplicables. - Tipos o sistemas de certificación, cuando sea el caso. - Sitios donde se realizan las actividades de evaluación de la conformidad.” 176.

Ahora, de acuerdo con el artículo 5.2 del RAC, “[…] En el caso de que se solicite la acreditación para diferentes actividades de evaluación de la conformidad, de acuerdo con los documentos normativos mencionados en el numeral 4.1, el solicitante debe presentar las solicitudes separadas para cada tipo de organismo, que serán gestionadas de forma independiente.” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 177.

Revisado el expediente al cual se circunscriben las consideraciones de este Tribunal, se evidencia que INGENIERÍA CERTIFICADA se encontraba certificada tanto para revisión periódica como para revisión previa o reforma, en un solo contrato. No hubo dos solicitudes o contratos de autorización independientes. 178. También está probado que dentro de la oportunidad correspondiente Ingeniería Certificada presentó el argumento sobre la irregularidad que consistía no delimitar el alcance de la sanción, lo cual expuso en los siguientes términos: “IX.

No teniendo una evidencia válida que la sustente, la suspensión no debería extenderse al alcance de inspecciones periódicas (es decir, debería ser parcial) Como se expuso en la sección anterior, la testificación que se le realizó al inspector Johan Manuel González fue la única correspondiente a inspección periódica residencial, y ésta, según se vio, no puede ser declarada como válida por las circunstancias bajo las cuales él se encontraba al momento de realizarlas.

La anterior circunstancia por sí sola debería servir para que se nos modifique la suspensión total que decidió el Comité de Acreditación. No obstante, para agregar sustento a esta solicitud, pedimos al Comité de Apelaciones tener en cuenta que la testificación periódica que se practicó a instalaciones comerciales no tuvo observaciones negativas ni llamados de atención por parte del evaluador líder, lo que demuestra nuestra competencia en este alcance de inspecciones periódicas.

En efecto, así se puede constatar en el informe de inspección #150015 emitido por el inspector Ronald Rafael Reyes. La idoneidad con que este inspector llevó a cabo sus actividades generó que en el plan de correcciones y acciones correctivas no aparezca comentario adverso alguno al respecto por parte del Sr. evaluador líder. Reñiría con la ecuanimidad y la buena fe contractual que un alcance en el que demostramos competencia plena se vea castigado con una suspensión total, y por ello consideramos que este cumplimiento refuerza la necesidad de reemplazar la suspensión total, por una medida que nos permita continuar realizando este tipo de inspecciones.”65 179.

En ese sentido, encuentra el Tribunal que es cierto que una medida de suspensión solamente se relacione con una de las actividades para las cuales está acreditada y por el período de tiempo que dure la suspensión. 65 Expediente Digital. Prueba contestación. Documento “02.02.032_Acta decisión de apelación. No. 16-2021 Ingeniería Certificada S.A.S.”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 180. Con respecto a que la medida no debía cobijar la totalidad de actividades en las que Ingeniería Certificada se encontraba acreditada, encuentra el Tribunal que si bien es cierto que cuando la evaluación encuentra no conformidades con respecto de una sola actividad, no procede la suspensión respecto de la totalidad de ellas, también lo es que la presencia de no conformidades también puede resultar relevante para varias actividades a la vez. 181.

De acuerdo con lo indicado por el Comité de Apelación en el presente caso se encontró que ese era el caso, y que las no conformidades producían la suspensión respecto de tanto las actividades de revisión periódica como las de revisión previa o reforma: “Es importante advertir que, la evaluación de la conformidad desplegada por ONAC, evalúa el cumplimiento total de los requisitos aplicables que sirvieron de base para el otorgamiento de la acreditación, así las cosas, en el marco de la evaluación de seguimiento se llevaron a cabo una serie de testificaciones que dieran cuenta el incumplimiento de requisitos que afectan la competencia técnica del organismo.

Específicamente para los hallazgos evidenciados en las testificaciones, este Comité precisa que sus resultados no presentan ninguna situación que pueda afectar su validez, por el contrario, los mismos son trasversales tanto para instalaciones periódicas residenciales como para instalaciones comerciales, por lo que la suspensión de la acreditación no puede darse de forma parcial,”66 182.

En consecuencia, el Tribunal negará la pretensión 4.1.10, dado que en el presente caso se expidió una sola acreditación fruto de una sola solicitud y autorización que cobijaba ambas actividades de conformidad con el artículo 5.2 del RAC, antes citado. El hecho que origina esta suspensión consistió en no haber cerrado una de las cuatro no conformidades halladas en la evaluación complementaria de fecha 7 y 8 de abril de 2021, situación regulada por la sección 7 y no por la sección 11 del RAC. 9.3.4.3 Análisis sobre el carácter sancionatorio de las medidas tomadas por parte del ONAC. 183.

El Tribunal pasará ahora a analizar la pretensión de la demanda 4.1.11 en virtud de la cual se busca que se declare que la suspensión de la acreditación originada en el no haber cerrado una de las cuatro no conformidades halladas en la evaluación complementaria de fecha 7 y 8 de abril de 2021 es la establecida en la subsección 11.6 del Contrato y por tanto es de naturaleza sancionatoria. 66 Ibid.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 184. Al respecto, el ONAC formuló como excepción la que denominó “2. ONAC no ejerce una potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación.” 185.

Luego de analizar los argumentos de cada una de las partes la pretensión será despachada desfavorablemente por los argumentos que se explican a continuación. 186. De la revisión del objeto mismo del Contrato, se desprende que el acuerdo entre las partes consistía en el otorgamiento del certificado de acreditación por parte del ONAC con un alcance determinado en el Anexo 1 de dicho Contrato, el cual estaba condicionado a las reglas previstas en el mismo. 187.

Dichas reglas, para los propósitos de lo relevante en este caso, implicaba someterse, por un lado, al RAC y las versiones del mismo que lo modificaran o actualizaran67 y a las reglas establecidas en el Anexo 1 del Contrato, que son las normas técnicas especificadas de las actividades en las cuales Ingeniería Certificada solicitó su acreditación. 188.

Al respecto, encuentra el Tribunal que el texto literal del Contrato no se presta a dudas con respecto a que el objeto del mismo es la concesión y el mantenimiento de un certificado condicionado al cumplimiento de una serie de reglas. Como se ha expuesto, se trata de un permiso o autorización que se da con el cumplimiento de una serie de requisitos que deben ser acreditados y conservados, que se auditan conforme a los procedimientos previstos, especialmente en el RAC.

Por tanto, el hecho de que no se conceda la certificación solicitada o se suspenda por la ausencia de requisitos, no constituye una sanción, pues no es el producto de una medida del Estado en ejercicio de ius puniendi, o del mismo ONAC para castigar la actuación del OEC, sino el efecto jurídico que se atribuye al hecho de que no se mantengan las condiciones establecidas en las normas técnicas. 189.

Ingeniería Certificada alega que la suspensión de su acreditación por parte de la ONAC, implicó el ejercicio de facultades sancionatorias de dicha entidad. No obstante, el Tribunal no le halla razón a la parte Convocante, puesto que la suspensión de la acreditación de Ingeniería Certificada no puede ser calificada como una sanción, sino que obedece a que luego del proceso de evaluación de los requisitos de acreditación establecidos en el RAC, la Convocante no acreditó su observancia, dado que no cerró una de las cuatro no conformidades halladas en la evaluación complementaria de fecha 7 y 8 de abril de 2021, lo que impidió que Ingeniería Certificada mantuviera su acreditación en los términos del Contrato de Acreditación. Se trata del ejercicio de una facultad de carácter contractual, como se ha explicado anteriormente. 190.

En efecto, al analizar la decisión de la suspensión de la acreditación a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede concluir que dicha decisión no 67Expediente Digital. Pruebas. Documento “02. 01_ Pruebas aportadas con la demanda”. Contrato.. Artículo

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ puede ser calificada como una sanción. Frente a la naturaleza jurídica de la sanción, el Consejo de Estado ha señalado que68: “Es claro entonces que la Constitución permite el ejercicio de potestades sancionatorias a la Administración, pero obviamente sujeta a los límites del jus puniendi estatal previstos en el artículo 29 CP, bajo la garantía del debido proceso administrativo, destacándose dentro de tales límites el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, según se explica a continuación”.(Negrilla fuera del texto) 191.

De la lectura de la cita anterior, es claro que la facultad sancionatoria está enmarcada por unos límites constitucionales, entre los que se destaca el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones. Por ende, es claro que para poder calificar la suspensión de la acreditación de Ingeniería Certificada como una sanción, dicha conducta (la de suspender la acreditación) debe estar predeterminada como una sanción por la Ley.

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones 69: “alude a que una norma con fuerza material de ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas.” (Negrilla fuera del texto) 192. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional70: “El principio de reserva de ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma.” 193.

Aplicando lo anterior en el caso concreto, resulta palmario que no se puede calificar la decisión del ONAC de suspender la acreditación de Ingeniería Certificada como una sanción, puesto que la no acreditación de los requisitos establecidos en el RAC para obtener y mantener la acreditación no tiene predeterminación legal. Es decir, el legislador no consagró en la ley que no acreditar los requisitos establecidos en el RAC era una infracción cuya consecuencia sería la suspensión de la acreditación por parte de ONAC. 194.

Ahora bien, surge entonces la pregunta de cuál es la naturaleza jurídica de la decisión del ONAC de suspender la acreditación de Ingeniería Certificada. A partir del análisis del Contrato de Acreditación, el Tribunal encuentra que la decisión del 68 Consejo de Estado. Sala de Consulta del Servicio Civil. C.P.: Germán Alberto Bula; cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Escobar.

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403) 69 Corte Constitucional, sentencia C- 699 de 2015, M.P: Alberto Rojas Ríos. 70 Corte Constitucional; nueve de agosto de 2005. Sentencia C- 818 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ ONAC de suspender la acreditación de Ingeniería Certificada es una facultad contractual, en virtud de lo pactado por las partes en el Contrato de Acreditación. 195.

En efecto, la remisión que el contrato hace a las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01 (antes R-AC-01) para efectos de la vigilancia de Ingeniería Certificada, le permitía al ONAC suspender la acreditación de la Convocante, tal y como lo establece el artículo 6.5 “Decisión sobre la acreditación” del RAC. Así, queda claro que la facultad de suspensión de la acreditación por parte de la Convocada no emana de la Ley, sino de la remisión que el Contrato de Acreditación hace al RAC, por lo que, como ya se dijo, la decisión de la suspensión no implica el ejercicio de una potestad sancionatoria por parte del ONAC, sino que obedece a una facultad contractual pactada por las partes en la cláusula 3 del Contrato de Acreditación. 196.

Por las razones expuestas, la pretensión 4.1.11 será negada y se declarará la prosperidad de la excepción denominada “ONAC no ejerce una potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación.” 9.3.5 ANÁLISIS DE LOS CARGOS POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA DECIDIR LA SUSPENSIÓN DE LA ACREDITACIÓN 197.

Sobre las peticiones declarativas enumeradas por la demanda reformada bajo el número 4.2. se ocupa el Tribunal de la primera de ellas que solicita: “4.2.1. Declare que la suspensión total de acreditación que el ONAC le impuso a INGENIERÍA CERTIFICADA obedeció al no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021.” 198.

Esta pretensión debe ser tomada en este proceso como una confesión espontánea de la causa de la suspensión, que “obedeció al no cierre de la no- conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria”, hecho por demás aceptado por la parte Convocada, por lo cual esta providencia tiene por probado este hecho, y accederá a la respectiva petición. 199.

Le corresponde ahora al Tribunal entrar a analizar los reproches que ha propuesto Ingeniería Certificada en las pretensiones 4.2.2. a 4.2.4.2. en las que se solicita que se declare, de una parte que INGENIERÍA CERTIFICADA no incumplió el Contrato y en consecuencia que fue el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA quien lo incumplió. 200.

En su conjunto, estas pretensiones tienen la siguiente base: que ONAC debió aplicar las reglas contenidas en la sección 11 de las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN, y no las de la Sección 7 la que remite a los artículos 6.4. y siguientes de este reglamento. Se ha expuesto anteriormente, que a la suspensión TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA por no haber cerrado una de las cuatro no conformidades halladas en la evaluación complementaria de fecha 7 y 8 de abril de 2021 no le era aplicable lo establecido en la sección 11, sino en la Sección 7.

Este solo argumento sería suficiente para negar estas pretensiones, sin embargo, procede el Tribunal a analizar en concreto lo actuado por ONAC para definir si cumplió cabalmente el trámite de los artículos 6.4. y siguientes del RAC. 201. Cabe recordar igualmente, que las diferentes alegaciones de la Parte Convocante se expresa que el procedimiento debió ser el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tema que fue estudiado en esta providencia concluyendo que no es de recibo, por lo cual no se volverá sobre este asunto. 202.

En las peticiones que se analizan, la número 4.2.2 y siguientes, solicita que se declare que en no cierre de la no conformidad no constituye un incumplimiento contractual por parte de Ingeniería Certificada.71 En consecuencia, pide que se declare que el ONAC incumplió el Contrato por las siguientes razones: i) por no adelantar el procedimiento siguiendo las reglas del artículo 11.6 del RAC y las que legalmente corresponden.72 y ii) por suspender totalmente a Ingeniería Certificada a sabiendas de que no estaban configurados los requisitos previstos en el artículo 11 del RAC.73 Procede el Tribunal a analizar estos dos cargos. 9.3.5.1 Sobre el incumplimiento del ONAC por no adelantar el procedimiento siguiendo las reglas del artículo 11.6 del RAC. 203.

De acuerdo con las peticiones citadas, para efectos del presente análisis entiende el Tribunal que el Convocante considera que se debió aplicar la sección 11 del RAC, y no la número 7. 204. El Tribunal destaca que en las evaluaciones adelantadas por el ONAC a Ingeniería Certificada en los años 2017, 2018 y 2019, así como en los argumentos que se presentaron para la apelación de la evaluación objeto de esta demanda, en ningún momento se hizo ninguna manifestación con respecto de que Ingeniería Certificara encontrara que había una violación al procedimiento aplicable, tanto en el sentido de que su entendimiento fuera que le aplicaba el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el de la sección 11 del RAC. 71 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda reformada Ingeniería Certificada contra ONAC (VF).pdf”. Ver pretensión 4.2.2. de la demanda reformada. 72 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda reformada Ingeniería Certificada contra ONAC (VF).pdf”. Ver pretensiones 4.2.4., 4.2.4.1 y 4.2.4.2 de la demanda reformada. 73 Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Documento “01.077_Demanda reformada Ingeniería Certificada contra ONAC (VF).pdf”. Ver pretensión 4.2.3. de la demanda reformada. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 205.

En lo alegatos de conclusión de Ingeniería Certificada, se lee sobre las causales por las que ONAC se apartó del procedimiento que legalmente correspondía: “[El régimen] impuesto por el ONAC fue incumplido por el propio ONAC al suspender la acreditación de Ingeniería Certificada en tanto se abstuvo de aplicar la medida que procedía de acuerdo a las circunstancias particulares de los incumplimientos endilgados a Ingeniería Certificada, imponiendo en cambio una medida más gravosa (la de suspensión), todo para poder cobrarle los gastos de una nueva evaluación extraordinaria.

Este proceder constituye una aplicación arbitraria de las reglas, de forma perjudicial a mi mandante, contrariando la buena fe y en desconocimiento de la propia tipificación de medidas y causales consignada en dicho régimen de responsabilidad.” 206. Sobre la anterior afirmación no hay ninguna prueba ni tampoco una petición que nos permita ocuparnos de ella, en especial sobre la intención de negar una solicitud para poder cobrar por otra evaluación. 207.

En el mismo documento, la parte Convocante enuncia otros errores cometidos por el ONAC en aplicación del propio RAC, a saber: i) Que el Comité que suspendió la acreditación no fue imparcial; ii) Que el Comité no proporcionó la información a la que Ingeniería Certificada tenía derecho conforme lo establece el artículo 10.3 del RAC; iii) Que el Comité de acreditación no realizó la validación exigida por el artículo 6.5 del RAC; iv) Que el Comité no adelantó un análisis de gravedad de la medida; v) que el Comité no cumplió con el principio de tipificación, vi) Que el líder del equipo de evaluación afirmó oralmente que recomendaría la acreditación, pero por escrito recomendó lo contrario. 208.

Como se dijo anteriormente, procede el Tribunal a realizar un recuento de los hechos probados con respecto a la evaluación de la ONAC objeto de este proceso. 9.3.5.1.1 Hechos probados con relación a la evaluación del año 2020 adelantada por la ONAC a Ingeniería Certificada. 209. Está probado que desde el año 2016 Ingeniería Certificada se sometió al procedimiento para la acreditación como organismo evaluador de la conformidad, y en respuesta se le entregó la acreditación No 16-OIN.007 con los requisitos de la norma ISO/RC17020:2012.74 210.

Dentro de las pruebas aportadas en la actuación se encuentra la “Cotización de servicios de acreditación”, con radicado 201630040013742 2016-OIN-007, de 74 Expediente Digital. Pruebas. Documento 02.01_02 Pruebas demanda_Pacto_arbitral_Contrato_de_acreditación.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ fecha 09 de marzo de 2015, dirigida al Señor Jorge Alirio García Llano, en su calidad de Representante Legal de Ingeniería Certificada S.A.S.75 211.

En el cuerpo de este documento se indica: 2.1.5 Evaluación de vigilancia. Con el fin de verificar el cumplimiento permanente de los requisitos de acreditación por parte del OEC, se realizará vigilancia mediante evaluaciones anuales. La no ejecución de estas evaluaciones de vigilancia implica la suspensión de la acreditación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento R-AC-01.76 212.

En comunicación de fecha 8 de febrero de 2016, la Convocante, con radicación 201630040013742, presentó el formulario FR 3-2-3, de acreditación de organismos de inspección, anexando la documentación exigida. En este formulario, en el punto 13 numeral 4 indica “Que el organismo que represento, conoce los requisitos para la acreditación ante la ONAC establecidos en el documento R-AC-01, adjunto”.77 213.

El representante legal de la Convocante suscribió un Acuerdo para la Prestación del Servicio de Evaluación para la Acreditación, en el cual se indicó: Por este medio declaro conocer, aceptar y cumplir las obligaciones establecidas en el R-AC-01 Reglas para el servicio de acreditación de ONAC y en la cotización 2016-OIN-007 presentada por ONAC y pagar a esta organización antes de iniciar la evaluación, para lo cual acepto que el presente documento presta merito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas, ni requerimientos de otra naturaleza.

(…) El incumplimiento de las condiciones establecidas en este contrato o en el documento R-AC-01 implica la aplicación de las sanciones establecidas en el R-AC-01.78 214. La Convocante fue objeto de evaluación para el otorgamiento con fecha de apertura 5 de mayo de 2016 y fecha de cierre del 3 de junio de 2016. (02.02:006. Pruebas contestación. 16-OIN-007ONO2015_NO CONFORMIDADES).

Esta evaluación se divide en: i) Aspectos que fortalecen la competencia, ii) Aspectos a mejorar, (en estos dos primeros puntos se encuentra la firma del evaluador y del Representante Legal de la Convocante), iii) No conformidades las cuales se encuentran suscritas por el evaluador y el Representante Legal de la Convocante. 75 Expediente Digital.

Pruebas. Documento “02.02:003. Pruebas de Contestación. COTIZACIÓN.pd.”. 76 Expediente Digital. Pruebas. Documento “02.02:003. Pruebas de Contestación. COTIZACIÓN.pdf”. 77 Expediente Digital. Pruebas. Documento “02.02:003. Pruebas de Contestación. COTIZACIÓN.pdf”. 78 Expediente Digital. Pruebas. Documento 02.01_004 Pruebas demanda_Pacto_arbitral_Contrato_de_acreditación.pdf) TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 215.

En el año 2017, con el fin de renovar la acreditación, del 30 de octubre de 2017 al 2 de noviembre de 2017, se efectuó evaluación de renovación. Esta evaluación tiene la misma división de la evaluación del otorgamiento, la cual se encuentra suscrita por el evaluador del ONAC y por el Representante Legal de la Convocante, que para esta evaluación fue el señor Francisco José López Carrizosa.79 216.

En el año 2018 se adelantó evaluación de seguimiento el 24 al 26 de octubre de 2018. La estructura de la evaluación es igual a las anteriores y se encuentra suscrita por el Representante Legal de la Convocante y el evaluador de la ONAC, Francisco José López Carrizosa.80 217. La Convocante presentó recurso de apelación contra la no conformidad No 5 y aclaración frente a la conformidad No 6 de la evaluación de seguimiento realizada del 24 al 26 de octubre de 2018.81 218.

Se adelantó reevaluación el 31 de mayo de 2019 en la cual se encontraron cinco no conformidades. Cada no conformidad está suscrita por el Representante Legal de la Convocante y el evaluador Miyer Albeiro Lancheros.82 219. El 7 de junio de 2019, La Convocante presentó apelación de la no conformidad No 4 del proceso de reevaluación adelantado el 31 de mayo de 2019.83. 220.

Mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020, Juan Sebastián Vargas Hernández del ONAC remitió a la Convocante, notificación de la próxima evaluación de seguimiento, en la cual se indicó el nombre de las personas que participarían en ella. En dicha comunicación se indicó lo siguiente: Nos permitimos recordarle que, usted podrá presentar objeciones a los integrantes del equipo de evaluación, siempre y cuando existan razones que pudieran comprometer la independencia e imparcialidad de alguno de los miembros, estas objeciones se recibirán de forma escrita como respuesta a este correo, sustentando las razones de su objeción, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, posteriores a la fecha de envío de esta notificación de programación, según lo descrito en el numeral "Objeciones por parte del OEC" del Procedimiento de programación de los Servicios de Evaluación a Organismos de Evaluación de la Conformidad PR-3.1-01.84 79 Expediente Digital.

Pruebas. Documento 02.02_Pruebas contestación. 80 Expediente Digital. Pruebas. Documentos 02.02_012 Pruebas contestación. 16-OIN-007VIG2017_NC. 81Expediente Digital. Pruebas. Documento 02.02_014 Pruebas contestación.201830040177912_RECURSO DE APELACI#N.pdf) 82 Expediente Digital. Pruebas. Documento 02.02_015 Pruebas contestación. 16-OIN-007REN2019_NC.pdf) 83 Expediente Digital.

Pruebas 02.02_010 y 6 pruebas contestación. 16-OIN- 007REN2019_recurso_AP_201930040099832.PDF) 84 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación Documento 02.02_017. 16-OIN- 007VIG2020_NOTIFICACI#N SEGUIMIENTO.pdf) TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 221.

También se encuentra probado en el expediente que el inspector del ONAC adelantó las respectivas visitas, sobre lo cual quedó constancia en la reunión de apertura y cierre de evaluación, respecto de la cual se suscribió un acta.85 222. El RAC prevé la posibilidad de que Ingeniería Certificada hubiera presentado recurso de apelación contra la decisión del inspector.

Sin embargo, el Tribunal entiende que Ingeniería Certificada no presentó ningún recurso a la decisión en cuestión o por lo menos, no fue probado en el arbitraje. 223. Posteriormente, en correo electrónico del 26 de marzo de 2021, de ONAC a la Convocante, se le notificó a la Convocante de la evaluación complementaria. 224. Posteriormente, en la etapa de evaluación complementaria, también se realizó la programación de las visitas que se realizarían, advirtiendo nuevamente la posibilidad de presentar objeciones sobre el inspector, su imparcialidad o independencia. Sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba que dé cuenta de que Ingeniería Certificada hubiera hecho uso de dicha facultad. 225.

También está probado que los días 7 y 8 de abril de 2021 se llevó a cabo de forma virtual la reunión de apertura y cierre de la evaluación complementaria, de la cual se emitió el informe de testificación y/o revisión de informes organismos de inspección ISO/IEC 17020:2012.86 Además, también obra en el expediente el documento denominado Registros Asistencia Reunión de Apertura y Cierre de la Evaluación87, documento en el cual se dejó constancia de que se había hecho entrega de las no conformidades cerradas y de la no conformidad #2 que quedó en estado de abierta. 226.

Dicha acta fue suscrita por el Representante Legal de la Convocante, Jorge Alirio García Llano, Claudia Patricia Espinosa, Directora de Calidad de la Convocante, Yesid Guarnizo Delgado, Director Técnico de la Convocante, Hugo Mario Ocampo Parra, Director Técnico de la Convocante, Cesar Alberto Pinea, Coordinador de Inspecciones de la Convocante y Luisa Fernanda Rueda, Auxiliar de Calidad de la Convocante.

En esta acta se presentan: i) los temas de la reunión de apertura y ii) los temas de la reunión de cierre. Se informa sobe tres no conformidades cerradas: 1,3 y 4; y una no conformidad abierta No 2. 227. También se aportó el informe, de fecha 9 de abril de 2021, de evaluación de vigilancia a la Convocante, en el que se indica: “COMENTARIOS ADICIONALES: 85 Expediente Digital.

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Prueba 19 de la contestación de la demanda. 86 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Prueba 22 de la contestación de la demanda inicial. 87 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Prueba 22 de la contestación de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Los resultados NO muestran la adecuación de la organización y los procedimientos del OEC determinada a través del cumplimiento de los requisitos de la acreditación, alineados con los criterios de evaluación de la norma NTC-ISO/IEC 17020: 2012 (ISO/IEC 17020: 2012) / CEA- 3.0-13.

Versión: 02. Criterios Específicos de Acreditación para Organismos de Inspección de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible Norma ISO/IEC 17020:2012 / ILAC-P15:07/2016 (Aplicación de la ISO/IEC 17020:2012 para Acreditación de Organismos de Inspección) / RAC-3.0-01 (Antes R-AC-01) Versión 08. Reglas del servicio de acreditación / RAC-3.0-03 (Antes RAC-1.4-03) VERSIÓN: 5.

Reglamento de uso de los símbolos de acreditado y/o asociado y CEA-3.0-02 (Antes CEA-4.1-02) Versión

5. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE ACREDITACIÓN – TRAZABILIDAD METROLÓGICA Con base en la evaluación de las etapas 1 y 2 de este informe y a la evaluación complementaria, se recomienda Suspender la Acreditación para el organismo de inspección, INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., debido al no cierre de una (1) de las cuatro (4) no conformidades identificadas en esta evaluación, tal como se indica en el documento PLAN DE CORRECCIONES Y ACCIONES CORRECTIVAS Y SEGUIMIENTO EN EVALUACIÓN COMPLEMENTARIA, código FR- 3.3.2-14 (antes FR-4.2.3-14) Versión 06 y de la siguiente forma: Tres (3) no conformidades cerradas.

La no conformidad # 1, 3 y 4. Una (1) no conformidad abierta. La no conformidad # 2 (correcciones # 1, 2, 3 y 4) y (acciones correctivas # 3, 7 y la 8).88 228. De acuerdo con el hecho 6.10 de la demanda reformada, ONAC remitió el 14 de mayo de 2021 el informe final de evaluación a Ingeniería Certificada, situación que fue aceptada por la Convocada. 229.

El día 20 de mayo de 2021 Ingeniería Certificada presentó documento denominado declaración de competencia de Ingeniería Certificada en el que la Convocante presentó sus descargos a la decisión tomadas por parte del ONAC. 230. También obra concepto experto técnico del comité de acreditación, de fecha 10 de junio de 2021, emitido por Juan Carlos González, en el cual indica: - SUSPENDER TOTALMENTE la acreditación, teniendo en cuenta que el organismo de inspección no dio cierre a la totalidad de no conformidades reportadas por el líder de equipo, ya que no se cerró la no conformidad #2 de 4 en las correcciones 2, 3 y 4 y las acciones 88 Expediente Digital.

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_024.16-OIN- 007VIG2020_INF FINAL.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ correctivas 1, 3, 7 y 8.

Se revisó los resultados de la evaluación complementaria y se pudo observar que las acciones tomadas por el organismo de inspección para dar cierre a la no conformidad #2 no fueron eficaces. Respecto a la comunicación emitida el 20 de mayo de 2021 por el organismo de inspección donde se explica las actividades que se han realizado después de la evaluación complementaria, se confirmó que el mismo organismo de inspección fue consciente de las debilidades presentadas (ver pronunciamientos del OEC No. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).”89 231.

De fecha 6 de noviembre de 2021, se emitió concepto de experto técnico del comité de acreditación, por parte de Héctor H Carrillo Castañeda, en el que indica: “[…] Con base en los resultados de la evaluación de seguimiento realizada al Organismo de Inspección, INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S. con el código, 16-OIN-007 se determina: Suspender la acreditación al organismo de inspección, teniendo en cuenta que se evidenció el incumplimiento de la norma criterio de acreditación ISO/IEC 17020:2012 en los numerales 7.1.1 y 7.1.2 Ya que en la evaluación complementaria el organismo no cerro de forma adecuada la no conformidad 2 de 4 (correcciones números 2, 3 y 4) y (acciones correctivas números 1, 3, 7 y la 8).

Como se describe a continuación: Conclusión. Finalmente, y a partir de los antecedentes expuestos, los hallazgos de tipo No Conformidad encontrados, la recomendación del Líder de Evaluación, y la respuesta aportada por el OEC al requerimiento realizado por la Coordinación sectorial, se concluye lo siguiente: •A partir de los resultados de la evaluación de seguimiento, se confirmó que el organismo, no está dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los criterios de acreditación de la norma ISO/IEC 17020:2012, respecto a los requisitos 7.1.1, y 7.1.2 al no encontrarse la implementación eficaz del plan de correcciones y acciones correctivas.”90 89 Expediente Digital..

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_026. JG_CONCEPTO_2021-024-OIN.pdf. 90 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_025. HC_CONCEPTO_2021-024-OIN.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 232.

Se aportó igualmente, el concepto del presidente del Comité de Acreditación, de fecha 17 de junio de 2021, Diego Armando Rodríguez Joleanas, cuya conclusión es: “•Los argumentos presentados por el organismo mediante el Radicado ONAC No. 202130040101282 de fecha 2021-05-20, y, este último posterior a conocer el informe de evaluación y el Plan de Correcciones y Acciones Correctivas, no permiten concluir que las deficiencias encontradas fueron subsanadas dentro de los términos establecidos, y que la implementación de las acciones propuestas por el organismo, hayan sido suficientes y eficaces. •Se conoce el Radicado ONAC No. 202130040119582 de fecha 2021- 05-25, mediante el cual el OEC solicita al comité de acreditación considerar, una medida distinta a la suspensión de la acreditación, en virtud a la obligación contractual indicada en el contrato CW 113037 suscrito entre el OEC y EPM, en la que señala que la suspensión de la acreditación es causal de la terminación del contrato.

Al respecto, es importante indicar que, los OEC acreditados deben cumplir en todo momento con las obligaciones resultantes de su acreditación tal y como se establece en las normas técnicas e internacionales y los documentos normativos con los cuales se basa la evaluación de la conformidad, y en ese sentido, cuando se presentan situaciones de incumplimiento de los requisitos de acreditación, ONAC procede con las medidas señaladas en las Reglas del Servicio de Acreditación. Considerando lo anterior se decide SUSPENDER la acreditación No 16-OIN-007 de INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6.4.3 Respuesta del OEC ante no conformidades detectadas en la evaluación de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC 3.0-01 V8.”91 233.

También se probó que el 17 de junio de 2021 se adelantó la reunión del Comité de Acreditación, el cual decidió suspender la acreditación de Ingeniería Certificada,92 que fue comunicada a Ingeniería Certificada por correo certificado el 18 de junio de 2021.93 91 Expediente DigitalPruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_027.

DT CONCEPTO_2021-OIB final_16 de junio_DARJ.pdf) 92 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_028..pdf. Prueba 28 de la contestación de la demanda. 93 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_029 y 02.02_029.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 234.

Se incorporó al expediente el Acta 2021-024-OIN, del 17 de junio de 2021, del Comité de Acreditación conformado por Diego Armando Rodríguez, Presidente, Jinneth Hernández García, Secretaria del Comité, Juan Carlos González Quintero, ECAA – ISO/IEC 17020:2012 y Héctor Humberto Carrillo Castañeda, ECAA-OIN-1 Instalaciones Internas para el suministro de gas combustible, que concluye: “Conclusión. Finalmente, y a partir de los antecedentes expuestos, los hallazgos de tipo No Conformidad encontrados, la recomendación del Líder de Evaluación, y la respuesta aportada por el OEC al requerimiento realizado por la Coordinación sectorial, se concluye lo siguiente: •A partir de los resultados de la evaluación de seguimiento, se confirmó que el organismo, no está dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los criterios de acreditación de la norma ISO/IEC 17020:2012, respecto a los requisitos 7.1.1, y 7.1.2 al no encontrarse la implementación eficaz del plan de correcciones y acciones correctivas. •Los argumentos presentados por el organismo mediante el Radicado ONAC No. 202130040101282 de fecha 2021-05-20, y, este último posterior a conocer el informe de evaluación y el Plan de Correcciones y Acciones Correctivas, no permiten concluir que las deficiencias encontradas fueron subsanadas dentro de los términos establecidos, y que la implementación de las acciones propuestas por el organismo, hayan sido suficientes y eficaces.

Se conoce el Radicado ONAC No. 202130040119582 de fecha 2021- 05-25, mediante el cual el OEC solicita al comité de acreditación considerar, una medida distinta a la suspensión de la acreditación, en virtud a la obligación contractual indicada en el contrato CW 113037 suscrito entre el OEC y EPM, en la que señala que la suspensión de la acreditación es causal de la terminación del contrato.

Al respecto, es importante indicar que, los OEC acreditados deben cumplir en todo momento con las obligaciones resultantes de su acreditación tal y como se establece en las normas técnicas e internacionales y los documentos normativos con los cuales se basa la evaluación de la conformidad, y en ese sentido, cuando se presentan situaciones de incumplimiento de los requisitos de acreditación, ONAC procede con las medidas señaladas en las Reglas del Servicio de Acreditación.”94 94 Expediente Digital.

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_028..pdf.ACTA_16-OIN-007VIG2020_DARJ_JH.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 235. Sobre el acta del Comité de Acreditación, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes observaciones: 235.1.

En primer lugar, que el Comité de Acreditación tuvo en consideración para la toma de decisión: el informe del inspector líder, los descargos presentados por parte de Ingeniería Certificada, los informes de cada uno de los miembros del Comité de Evaluación y las comunicaciones de Ingeniería Certificada en las cuales solicitaba que se modificara la sanción en vez de la suspensión de la acreditación. 235.2.

En segundo lugar, que el Comité de Acreditación le restó efectos e invalidó algunas de las evidencias objetivas indicadas en la no conformidad, comoquiera que las mismas no guardaban relación con los artículos 7.1.1. y 7.1.2 de la norma ISO/IEC 1702020:2012. De la revisión del acta del Comité de Acreditación, se lee que el Comité analizó cada uno de los hallazgos que hizo el inspector del ONAC al hacer la revisión, los cuales se denominan evidencias objetivas, y determinó que no todos ellos podían ser considerados para valorar la suspensión, por ser irrelevantes para la no conformidad detectada.

Lo anterior, es evidencia de que el concepto del Comité de Acreditación no era meramente formal, sino que por el contrario se hizo una valoración real de las pruebas obtenidas. 235.3. Finalmente, destaca el Tribunal que la suspensión tiene como fuente normativa el artículo 6.4.3 del RAC y no el artículo 11.3 de dicha normativa. 236. Mediante radicado 202150080022911, de junio de 2021, encontramos la comunicación dirigida a Jorge Alirio García Llano, representante legal de la Convocante, mediante la cual le notificaron sobre la suspensión de la acreditación 16-OIN-024.

De esta comunicación se destaca lo siguiente: “[…]Así mismo, conforme a lo establecido en los documentos RAC-3.0- 01 y R-AC-1.4-03, la suspensión implica entre otros, la prohibición del uso del símbolo de acreditación o de la referencia a la condición de acreditado, durante el plazo señalado, incluyendo medios publicitarios, tales como páginas web, entre otros.

En ningún caso el OEC podrá emitir certificados, haciendo uso del Código de Acreditación de ONAC. Lo anterior será verificado por ONAC y su incumplimiento dará lugar a las medidas establecidas en el numeral 11.7 del RAC-3.0-01 Versión 08. Según el inciso séptimo, del numeral 6.5 de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0-01 Versión 8, contra las decisiones del Comité de Acreditación los OEC podrán interponer apelaciones justificadas, por escrito, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de esta comunicación, ante el Director Ejecutivo de ONAC, TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ en cumplimiento del Procedimiento para el Tratamiento de Apelaciones PR-3.0-03.”95 237.

El día 2 julio de 2021, Ingeniería Certificada presentó el recurso de apelación contra la decisión del Comité de Acreditaciones.96 238. La decisión fue tomada por medio de acta del 26 de julio de 2021. Obra en el expediente acta de decisión de apelación No 016-2021, siendo asistentes: María del Rosario González Márquez, Directora Ejecutiva Ad hoc (Voz y voto), Francisco Javier Vergara Vergara, Miembro del comité de apelación (Voz y voto), Francisco José López Carrizosa, Miembro del comité de apelación (Voz y voto), y Laura Alejandra Ríos Vega, Profesional Jurídico Experto – Secretaria (Voz).

Se destaca de esta decisión lo siguiente: “[…]Ahora bien, se puede determinar que medida de suspensión de la acreditación, se encuentra prevista en el numeral 11.6 de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0- 01 V8, determinando para ello que: “11.6 Suspensión La suspensión de la totalidad o parte del alcance de la acreditación supone la prohibición, mientras dure la suspensión, de hacer uso del símbolo de acreditación de ONAC o de referencia a la condición de acreditado y el deber de suspender las actividades desarrolladas dentro del alcance al que se refiera la suspensión, las cuales no serán reconocidas por ONAC como actividad acreditada.

Las suspensiones serán hechas públicas en el sitio web de ONAC, www.onac.org.co y en medios de comunicación, conforme lo determine la Dirección Ejecutiva o lo recomiende el Comité de Acreditación. En cualquier caso, si la suspensión afecta la totalidad del alcance acreditado, el OEC será retirado del Directorio Oficial de Acreditados mientras dure la suspensión. Se decidirá la suspensión por alguna de las causas siguientes: Incumplimiento grave y/o reiterado de las obligaciones como acreditado.

No permitir la realización de las evaluaciones ordinarias o extraordinarias de seguimiento. 95 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_029 Pruebas contestación COMUNI_202150080022911_16-OIN-007VIG2020_DARJ.pdf. 96 Expediente Digital. Pruebas. 02.04_Pruebas aportadas con la reforma a la demanda.

Documento 02.04_066 Prueba reforma demanda Anexo. 67. pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ No resolver las causas que motivaron una amonestación, dentro del plazo fijado para ese efecto.

Reiteradas amonestaciones, aun cuando fueran motivadas por causas distintas. No pago de los gastos de evaluación y administración del proceso de acreditación en sus distintas fases. Manipulación o irregularidad en los registros que sirven como base para demostrar el cumplimiento de los requisitos de acreditación o en el desarrollo de la actividad acreditada.

Cuando se cuente con indicios de un comportamiento fraudulento, o de suministro intencional información falsa, o violación deliberada de las reglas de acreditación, por parte del OEC. Cuando el OEC proporciona certificación con una norma que no es base de acreditación.” En tal sentido la medida debatida, efectivamente hace parte de las condiciones previstas en las Reglas del Servicio de Acreditación RAC- 3.0-01, las cuales como ya se anotó, hacen parte integral del Contrato de Otorgamiento y uso del Certificado de Acreditación suscrito entre INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S y ONAC.”97 239.

Con respecto al acta de apelaciones, el Tribunal destaca los siguientes puntos que considera relevantes: 239.1. El acta hace mención y análisis del artículo 11.6 del RAC, a pesar de que las medidas tomadas por parte del Comité de Evaluación, se basaron en el artículo 6.4 de mencionado documento. 239.2. El acta analiza uno por uno, todos los reproches formulados por parte de Ingeniería Certificada. 239.3.

El acta analiza la solicitud del OEC de que la conducta evaluada no debía abarcar la inspección periódica, oponiéndose a dicha situación porque en su criterio, ninguna de las inspecciones debía ser considerada como inválida. 240. La decisión del Comité de Apelaciones se notificó a Ingeniería Certificada mediante comunicación del 27 de julio de 2021.98 97 Expediente Digital.

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_032 Pruebas contestación. ACTA DECISI‡N DE APELACI‡N No 16-2021 INGENIER÷A CERTIFICADA S.A.S..pdf. 98 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_030. Pdf.. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 241.

También está probado que por medio de la comunicación de fecha 27 de julio de 2021, con radicado 202110210030251, que le notificaron de la decisión adoptada por el comité de apelaciones al representante legal de la Convocante Jorge Alirio García Llano. En esta se ordena comunicar al área de servicio al cliente para que efectúe la actualización del estado de acreditación de la Convocante en el Directorio Oficial de Acreditados.99 242.

Se allegó correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2021, de Daniela Martínez Blandón, de ONAC para Nora Jinneth Hernández García, Adriana del Pilar Ortíz, Andryw Jefrey Cadena Coronado, con copia a Rocía del Pilar Jiménez Tapias, cuyo asunto es Actualización directorio oficial de acreditaciones suspensión acreditación 16-oin-007.100 243.

Se adelantó una evaluación extraordinaria por parte de la ONAC, el 19 de agosto de 2021, en la que el señor Juan Carlos González actuó como evaluador. En este informe se indica: En atención a la comunicación recibida el 9 de agosto de 2021 con radicado No. 202130040161272 en la cual solicita el organismo de inspección la evaluación extraordinaria para el levantamiento de la suspensión de la acreditación que fue notificada por el Comité de Apelaciones el pasado 2021-07-27, cuya decisión fue mantener y ratificar la suspensión, se aplica lo establecido en el RAC-3.0-01 versión 8 numeral 11.6: “En firme la suspensión, el OEC suspendido contará con un término de hasta seis (6) meses para resolver o subsanar las causas que dieron lugar a la suspensión. En cualquier momento dentro de este término, mediante comunicación dirigida al Director Técnico de ONAC, el OEC podrá solicitar al Comité de Acreditación el levantamiento de la suspensión, previa demostración de que ha resuelto o subsanado las causas que dieron origen a la misma.

ONAC podrá realizar las evaluaciones o visitas extraordinarias que sean necesarias para verificar que se han resuelto o subsanado las causas.”101 244. Se notificó, el 12 de agosto de 2021, evaluación extraordinaria por parte de la ONAC a la Convocante, designándose como responsable a Juan Carlos González Quintero y Francisco Javier Vergara Vergara, en la que se indica: 99Expediente Digital.

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_033. NOTIFICACION APELACI‡N INGENIER÷A CERTIFICADA S.A.S.pdf) 100 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación (Documento 02.02_031 Publicaci¢n_DOA_Suspensi¢n_16-OIN-007.pdf). 101 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación (Documento 02.02_038.16-OIN- 007EXT2021_INF_FINAL.pdf) TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Mediante Radicado ONAC No. 202130040161272 del 2021-08-10, el OEC solicita evaluación extraordinaria, con el fin de realizar el levantamiento de la suspensión de la acreditación. La suspensión de la acreditación fue notificada por el Comité de Apelaciones el pasado 2021-07-27, cuya decisión fue mantener y ratificar la suspensión. La evaluación extraordinaria tiene como objetivo evaluar la competencia técnica del OEC frente a los numerales 7.1.1 y 7.1.2 de la norma ISO/IEC 17020:2012.102 245.

En decisión del 20 de agosto de 2021, mediante acta 2021-046-OIN, el Comité de Acreditación decidió levantar la suspensión impuesta a la Convocada. Los asistentes fueron: Diego Armando Rodríguez Joleanes, Director Ejecutivo (Voz y voto), Francisco Javier Vergara Vergara, Miembro del comité de apelación (Voz y voto), Francisco José López Carrizosa, Miembro del comité de apelación (Voz y voto), y Laura Alejandra Rios Vega, Profesional Jurídico Experto – Secretaria (Voz).103 246.

En la declaración del señor Alejandro Giraldo indica el proceso de evaluación de la Convocante: “[…]El organismo fue evaluado en el 2017, son ciclos de acreditación, el primer ciclo es de tres años y después vienen ciclos de cinco años, el primer ciclo entonces arrancó en el 2016, 2017 hay evaluación de seguimiento, se encuentran unas no conformidades, el organismo hace un plan de acción de correcciones y acciones correctivas, lo implementa dentro de los 90 días siguientes, cierra todas sus no conformidades.

Continúa con la acreditación, en el 2018 igual, se vuelve a hacer la evaluación de seguimiento y en el 2019 se hace el primer ciclo y entonces se hace una evaluación de todo lo que ha hecho en el primer ciclo y se considera si continúa o no continúa con la acreditación, efectivamente, en esa evaluación de reevaluación se encuentran unas no conformidades, vuelve a implementar un plan de correcciones y acciones correctivas, cierra todas las no conformidades y ONAC le renueva su acreditación por cinco años más. En el 2020 viene una evaluación de seguimiento, el organismo en su evaluación queda con cinco no conformidades abiertas, se le da la oportunidad de que presente su plan de correcciones y acciones correctivas y él presenta las acciones que va a hacer y en la evaluación 102 Expediente Digital.

Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Documento 02.02_034 Pruebas contestación. 16-OIN-007EXT2021_NOTIFICACI‡N EXTRAORDINARIA.pdf. 103 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación.Documento 02.02_035 Pruebas contestación. ACTA_2021-046-OIN_DARJ_JH.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ complementaria, 90 días después el evaluador va y mira si se cerraron las no conformidades y encuentra que cerraron solamente cuatro, queda una no conformidad abierta, entonces esa no conformidad abierta, pues queda en el informe, queda en el acta de cierre de la evaluación y se le informa al organismo que la recomendación del evaluador es no, suspender su acreditación en la medida en que queda una no conformidad abierta.

El organismo se pronuncia sobre esa no conformidad abierta, da sus explicaciones, el Comité de acreditación que está conformado por personas totalmente ajenas a quienes hicieron la evaluación, expertos también tanto en la norma 17020, que es de inspección, como el sub alcance de inspecciones de gas y el director técnico del área correspondiente evalúan toda la evidencia, encuentran que efectivamente hay una no conformidad abierta y deciden suspender al organismo hasta que tome las medidas necesarias que cierren esa no conformidad.

El organismo apela a esa decisión omité totalmente diferente de apelaciones con otro experto en norma 17020, con otro experto en gas, el director ejecutivo de ONAC que vuelven a revisar toda la documentación correspondiente, los argumentos del organismo, el informe del evaluador y toman la decisión de confirmar la suspensión hasta que tome las medidas para cerrar esa no conformidad que había quedado abierta.

El organismo apenas se notifica de la decisión de suspensión, que es en el momento en que se hace efectiva la suspensión, pues informa que ha tomado las medidas correspondientes para cerrar la no conformidad, ONAC inmediatamente ordena una evaluación extraordinaria para verificar que efectivamente se haya cerrado la no conformidad, eso se hace menos de una semana, el evaluador que va y mira, encuentra que efectivamente se han tomado las medidas eficientes para cerrar esa no conformidad, entonces informa la coordinación, la coordinación cita a un comité de acreditación especial para que revisen esa nueva información, el comité de acreditación encuentra que efectivamente se ha cerrado la no conformidad y levantan la suspensión y el señor continúa con su acreditación normal.

Eso se hizo en un tiempo de 11 días, desde que se notificó la suspensión hasta que se levantó la suspensión, hoy en día el organismo está acreditado, ha recibido sus evaluaciones periódicas de seguimiento tanto en el 2021 como en el 2022, y sigue acreditado en la actualidad, Presidente. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 247.

Habiendo realizado una relación de los principales hechos asociados con el proceso y decisión de la acreditación de Ingeniería Certificada, el Tribunal procederá a revisar los reproches específicos que se alegaron, así como si existió una violación al procedimiento. 9.3.5.1.2 Sobre la imparcialidad del Comité que decidió la acreditación. 248.

Las normas que rigen al ONAC establecen que las decisiones que este organismo adopte deben estar enmarcadas por el principio de imparcialidad.104 La Convocante alega que la decisión de suspensión de su acreditación por parte del ONAC está viciada por un conflicto de intereses.105 Sustenta su posición en que el señor Héctor Humberto Carrillo, quien fue miembro del comité106, trabajaba al momento la decisión de la suspensión de la acreditación, como el director técnico de Revisiones Técnicas en Gas (en adelante, “RTG”)107.

La ocupación de dicho cargo por el señor Carrillo, implicaría, según la Convocante, que este estuviera inmerso en un doble conflicto de interés, pues estaría (i) imposibilitado de dar un concepto ‘‘de forma objetiva,’’ que estuviera (ii) ‘‘libre de cualquier presión indebida, comercial, financiera y de otra índole’’. 249. En lo que respecta a que el señor Carrillo estaría imposibilitado de dar un concepto ‘‘de forma objetiva’’, la Convocante argumentó que la posición del señor Carrillo dentro de RTG haría que este pudiera verse beneficiado por la eventual suspensión de la acreditación de Ingeniería Certificada.

En efecto, RTG es una compañía que se dedica a la misma actividad comercial que desarrolla la sociedad Convocante, esto es, la inspección de redes de suministro de gas domiciliario, incluso RTG también es un organismo de inspección que está inscrito ante EPM. Además estaba ad portas de renovar su certificación ante ONAC. 250. Para el Tribunal el hecho de que el señor Carrillo fuera el director técnico de RTG no configura los conflictos de interés que alega la demandante, ni implica que la decisión de suspensión de acreditación de Ingeniería Certificada pueda estar viciada. 251.

Está probado que la decisión de la suspensión de la acreditación fue tomada de forma unánime, por todos los miembros evaluadores, por lo que, incluso si el señor Carrillo hubiera votado en contra, el resultado habría sido el mismo, esto es, la suspensión de la acreditación a Ingeniería Certificada. 104: Cuaderno de pruebas 02.02_Pruebas aportadas con la contestación/ 02.02_040 Pruebas contestación. ISO_IEC 17011_2017 Espanol.pdf.pdf.

Pág. 16. 105 Expediente Digital. Carpeta 01. PRINCIPAL. Documento 0.1.146_00. Alegatos de Conclusión pág. 163. 106 Expediente Digital. Cuaderno de pruebas/ 02.02_Pruebas aportadas con la contestación/ 02.02_028 Pruebas contestación. ACTA_16-OIN-007VIG2020_DARJ_JH.pdfInsertar 107 Expediente Digital. Carpeta 01. PRINCIPAL. Documento 0.1.146_00.

Alegatos de Conclusión pág. 166. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 252. En el expediente consta que cada uno de los miembros del Comité llegaron de forma independiente a la conclusión de que Ingeniería Certificada no había subsanado la no conformidad #2 del informe de evaluación que recomendaba la suspensión, por lo que concluyeron que se debía suspender la acreditación de la Convocante108.

Para la prosperidad del cargo, considera el Tribunal que debió probarse que el supuesto conflicto de intereses indujo al citado señor a votar de esa manera y que además determinó la decisión de todos los miembros del Comité. La falta de este material probatorio lleva al Tribunal a no aceptar el cargo expuesto. 9.3.5.1.3 Sobre no haber proporcionado la información a la que Ingeniería Certificada tenía derecho conforme lo establece el artículo 10.1 (3) del RAC. 253.

Ingeniería Certificada pretende que se declare que hubo un incumplimiento del RAC y por consiguiente del Contrato, puesto que no se dio cumplimiento al derecho que tiene el OEC establecido en el artículo 10.1 numeral 3, el cual establece lo siguiente: “Un OEC acreditado por ONAC tendrá derecho a: […] 3) Conocer los informes de las evaluaciones que se le realicen.

Si el informe sobre los resultados de la evaluación difiere de los resultados entregados al cierre de la evaluación, ONAC debe proporcionar por escrito una explicación al OEC evaluado.” 254. Obra en el expediente el acta de la Reunión de Apertura y Cierre de la Evaluación109, documento suscrito, entre otras personas por el representante legal de Ingeniería Certificada, y en el cual se lee expresamente: “Declaración: Los firmantes declaramos que en la reunión fuimos informados de los resultados de la evaluación por parte del equipo de evaluación de ONAC y que a su vez, estamos enterados de los plazos para presentar y aprobados los planes de corrección y acción, así como el plazo para la realización de la evaluación complementa, según lo establecido en las Reglas del Servicio de Acreditación, si es requerido, y del derecho de apelar los resultados de la evaluación según el procedimiento establecido por ONAC.” 108 Expediente Digital.

Carpeta 02. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación de la demanda. Documento 02.02_025 Pruebas contestación. HC_CONCEPTO_2021-024-OIN, 02.02_026 Pruebas contestación. JG_CONCEPTO_2021-024-OIN y 02.02_027 Pruebas contestación. DT CONCEPTO_2021-OIN final_16 de junio_DARJ. 109 Expediente Digital. Carpeta 02. Pruebas. Documento 02.05_Pruebas aportadas con la contestación de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 255. También destaca el Tribunal que dentro de los asistentes a dicha reunión se encontraba la señora Claudia Patricia Espinosa, quien trabajaba para la Convocante. 256.

Se encuentra probado en el expediente que el inspector diligenció el documento denominado Informe de Testificación o Revisión de Informes Organismos de Inspección ISO/IEC 17020:2012110, en el cual se detalla las no conformidades identificadas, así como las razones que justificaron dicho comportamiento. 257. En el Acta de la evaluación complementaria fue suscrita por el representante legal de Ingeniería Certificada en la cual consta que dentro de los temas de la reunión de cierre se encontró que se incluyeron los siguientes: “3.

Presentación de las no conformidades y requisitos asociados. […] 5. cumplimiento del plan de testificaciones.” 258. También más adelante en la misma acta se indicó que dentro de las notas del líder de equipo se incluyó lo siguiente: “NOTA 2: Se le informa al OEC los resultados de esta evaluación complementaria: -Tres (3) no conformidades cerradas.

La no conformidad # 1,3 y 4. -Una (1) no conformidad abierta. La no conformidad #2(correcciones #1,2,3 y 4) y (acciones correctivas # 3,7 y la 8).” 259. Como consecuencia de lo anterior, encuentra el Tribunal que el derecho de Ingeniería Certificada se respetó en tanto se le entregaron los informes adelantados por el Inspector, quien además le informó sobre los resultados de los informes de evaluación. 260.

Está probado que el día 14 de mayo de 2021 por correo electrónico el ONAC hizo entrega del informe: 110 Expediente Digital. Pruebas. 02.02_Pruebas aportadas con la contestación. Prueba No. 20.. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 261.

También está probado que en comunicación del 27 de julio de 2021, ONAC remitió nuevamente el informe final, al momento en que indicó la decisión final del Comité de Apelaciones: TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 262.

Ahora bien, Ingeniería Certificada también alega que el ONAC debía darle una explicación al OEC cuando el cierre de la evaluación tenga un resultado diferente de aquel incorporado al informe final de la evaluación. 263. Todos los documentos señalan que la no conformidad #2 no fue subsanada, de manera que no se encuentra que hubiera un resultado diferente en las evaluaciones que pudiera ser objeto de motivación especial. 264.

El Tribunal ha hecho una atenta revisión de la declaración testimonial de la señora Claudia Patricia Espinosa, líder de calidad de Ingeniería Certificada que declaró que el inspector del ONAC les hizo una manifestación de que su recomendación sería confirmar la acreditación de Ingeniería Certificada. También encuentra el Tribunal probado que dicha manifestación ha sido consistente con su declaración en varias otras oportunidades, como lo fue, al momento de sustentar la apelación. No obstante lo anterior, el Tribunal encuentra que la manifestación de la testigo no tiene respaldo en ninguna otra declaración, ni tampoco en los documentos al momento de los hechos que den cuenta de que el entendimiento declarado de la testigo hubiera sido producido por la aseveración del evaluador. 265.

En esa medida, en cumplimiento de la obligación que le corresponde al Tribunal de hacer una valoración de las pruebas en su conjunto, no encuentra probado que el inspector del ONAC hubiera indicado de forma verbal algo diferente a lo establecido en el informe entregado. 9.3.5.1.4 Sobre la no realización de la validación exigida por el artículo 6.5 del RAC.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 266. Ingeniería Certificada echa de menos que el Comité de Acreditación hubiera revisado y validado o invalidado las no conformidades abiertas conforme lo requiere el artículo 6.5 del RAC. 267.

De acuerdo con el RAC: “6.5. Decisión sobre la acreditación […] Cuando en el informe se contengan no conformidades abiertas, corresponde al Comité de Acreditación revisarlas y validarlas o invalidarlas, según el caso.” 268. Para sustentar su posición, la parte Convocante presentó un análisis sobre los informes independientes del Comité de Acreditación a efectos de identificar que en los mismos no está el análisis del artículo 6.5 del RAC. 269.

Sin embargo, de la revisión del artículo en mención, el Tribunal encuentra a quien le corresponde efectuar la validación de las no conformidades es al Comité como órgano decisorio y no a sus miembros individualmente considerados. 270. A su vez, de la revisión del Acta del Comité de Acreditación, el Tribunal encuentra probado que dicho organismo sí efectuó la valoración indicada en el artículo 6.5 del RAC.

En el acta quedó constancia de que la reunión del Comité se tuvieron las siguientes consideraciones: “Para la presente decisión, resulta importante mencionar que el OEC afrontó la evaluación complementaria durante los días comprendidos entre el 2021-04-07 y 08, para el cierre de cuatro (4) No Conformidades, de las cuales, una ellas, la NC número dos (2) de cuatro (4) no fue cerrada, en virtud de que el líder de evaluación, consideró que la implementación de las acciones no fue eficaz de parte del OEC.

A continuación, se detallan los elementos a tener en cuenta para la presente decisión, mediante dos (2) Partes: La primera parte consiste en el análisis de la No Conformidad 2 de 4 y la segunda parte consiste en el análisis de la información provista por el OEC con base en el informe final emitido por el líder de equipo evaluador.” 271.

Posteriormente, en la etapa 1 del acta, se identifican con detalle: 1) los numerales que según el inspector no fueron cumplidos, a saber los numerales 7.1.1. y 7.1.2 de la norma ISO/IEC 17020:2012; 2) las testificaciones que fueron tenidas en cuenta por el inspector para llegar a la conclusión de que existía una no conformidad, consistente en tres inspecciones; 3) una relación de las evidencias objetivas que fueron consideradas por el comité, consistente en 14 ítems específicos; 4) una relación de la evidencia objetiva presentada, que en criterios del TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ Comité no guardan relación directa con los requisitos previstos en los numerales 7.1.1. y 7.1.2 de la norma ISO/IEC 17020:2012; 5) la relación de las correcciones específicas que fueron verificadas en la evaluación complementaria, respecto de la implementación de las acciones tomadas para subsanar las no conformidades previamente identificadas, en la que se analiza específicamente las acciones correctivas 1,3 y 8; 6) un análisis de la retroalimentación realizada por Ingeniería Certificada a las observaciones, en las que concluye para cada una de ellas que los comentarios de la Convocante no modifican la posición del ONAC; y 7) las conclusiones del Comité de Acreditación. 272.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encuentra probado que el Comité sí hizo una revisión de las no conformidades abiertas, en el que analizó el informe del inspector, los elementos objetivos que explicaban su posición y los argumentos del OEC. 273. En consecuencia, el Tribunal no encuentra demostrado el reproche alegado, por lo que no está llamado a prosperar. 9.3.5.1.5 Sobre no haber adelantado un análisis de gravedad de las conductas o por haber violado el principio de tipificación. 274.

En tercer lugar Ingeniería Certificada alega que existió un incumplimiento de las normas del RAC por parte del ONAC en cuanto a que no se adelantó un análisis de gravedad como lo exige el numeral 11.2 del RAC. 275. También alega que las causales que dan lugar a este tipo de sanción están taxativamente definidas en el RAC y por tanto no era procedente sancionar a Ingeniería Certificada por una conducta que no estaba allí descrita. 276.

Se ha expuesto anteriormente que la sección 11 del REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN no es aplicable a la situación de hecho analizada por este Tribunal, por lo cual mal puede argumentarse un incumplimiento con base en una regla inaplicable. 277. La norma aplicable del RAC sería el artículo 6.5. que establece lo siguiente: “Con base en la información recopilada, el Comité de Acreditación adoptará una de las siguientes decisiones: • Otorgar la acreditación. • Renovar la acreditación. • Mantener la acreditación. • Suspender la acreditación. • Retirar la acreditación. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ • Modificar, ampliar o reducir el alcance de la acreditación. El Comité de Acreditación decidirá el otorgamiento, mantenimiento, ampliación o renovación de la acreditación, sólo cuando cuente con suficiente evidencia de que se cumplen los requisitos de acreditación y que las no conformidades validadas han sido adecuadamente cerradas.” (resaltado fuera del texto) 278.

Con base en la norma transcrita y lo expuesto en otras partes de esta providencia, el Tribunal concluye que no era procedente hacer una valoración de la gravedad de las conductas, sino que lo que se debía hacer era un análisis sobre si la evidencia obtenida permitía verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para mantener la acreditación. 279.

Lo mismo sucede con respecto del principio de tipificación, pues en efecto las medidas fijadas en el artículo 11.2 proceden en los eventos fijados en el artículo 11.1, normas que no son aplicables en el presente caso. 280. Por lo anterior, al Tribunal le corresponde negar este reparo. 9.3.5.1.6 Sobre el incumplimiento del procedimiento respecto de otros asuntos probados en el proceso. 281.

El argumento conductor de la presente providencia ha sido el de entender que en la decisión de suspender la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA el ONAC utilizó las facultades contenidas en la sección 7ª de las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN – RAC – que remiten a los artículos 6.4. y 6.5. del mismo reglamento. Sin embargo, el ACTA DECISIÓN DE APELACIÓN No. 16-2021 de fecha 17 de junio de 2021, en la que se definió la apelación de la decisión de suspensión que había presentado la parte Convocante, que obra en el expediente, se fundamenta en el artículo 11.6 del RAC. 282.

En el acta citada, aparece que la Convocante, INGENIERÍA CERTIFICADA, sustentó su recurso de apelación en las reglas contenidas en la sección 11 del RAC y no en las de la sección 7, como se desprende del siguiente párrafo tomado del Acta citada: “En ese sentido, el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007 establece claramente que Ingeniería Certificada se encuentra sometida al régimen de responsabilidad previsto en las Reglas del Servicio de Acreditación (Art. 15 del contrato).

Según lo entendemos, ese régimen de responsabilidad es el que aparece en la sección 11 de dichas Reglas, la cual titula ‘MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO Y AFECTACIÓN DE LA CONFIANZA EN LA ACREDITACIÓN’. Esa sección constituye el régimen de responsabilidad de ese reglamento puesto que allí se especifican con toda claridad sus elementos constitutivos, así:” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ “• Se presentan las distintas medidas que puede tomar el ONAC respecto de la acreditación de los organismos evaluadores de la conformidad (11.2), entre las cuales figuran la Amonestación, la Intensificación de seguimiento, la Suspensión cautelar de la acreditación, la Reducción del alcance, la Suspensión de la acreditación y su Retiro.” 283.

En las consideraciones del Acta del Comité de Apelaciones del 17 de julio de 2021 citada, se confirma la medida de suspensión con base en el artículo 11.6. de las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN, como se lee en este párrafo111: “Ahora bien, se puede determinar que medida de suspensión de la acreditación, se encuentra prevista en el numeral 11.6 de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0-01 V8, determinando para ello que: […] 11.6 Suspensión […].” 284.

Concluye este punto: “En tal sentido la medida debatida, efectivamente hace parte de las condiciones previstas en las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0-01, las cuales como ya se anotó, hacen parte integral del Contrato de Otorgamiento y uso del Certificado de Acreditación suscrito entre INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S y ONAC.” 285.

De acuerdo con la declaración del representante legal de la ONAC, el trámite adelantado debió haber sido el del artículo 6 del RAC y no el del artículo 11 de dicha norma. (…) DR. RUBIO: [01:32:17] Doctor Giraldo, ¿cuáles son las medidas de acuerdo a las reglas del servicio de acreditación que puede tomar el ONAC ante incumplimientos? SR. GIRALDO: [01:32:30] Sí, pues están ahí en el RAC y pues está la medida, había una medida de suspensión que ya fue eliminada del RAC, pero era cuando no se entregaban los documentos a tiempo, está la medida de suspensión, está la medida de reducción, está la medida de retiro de la acreditación, ahí están en el numeral 11, no sé si este Tribunal quiere que leamos el numeral 11 o simplemente acudimos a él en su momento.

DR. RUBIO: [01:34:09] Doctor, ¿en qué sección podemos encontrar esas medidas por incumplimiento? SR. GIRALDO: [01:34:15] Hay dos tipos de medidas, una es cuando quedan no conformidades abiertas, que está en el numeral 6.5, si nos 111 Ibidem. Página 387. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ podemos dirigir al 6.5, entonces decisiones sobre la acreditación, entonces dice: “Para tomar su decisión, el comité de acreditación analizará toda la información generada durante el proceso de evaluación o revaluación o de evaluación de ampliación del alcance acreditado, según corresponda, la contenida en informes de seguimiento y cualquier otra información disponible de acuerdo con el procedimiento de toma de decisión sobre la acreditación del OEC y el número del procedimiento, adicionalmente, el comité de acreditación podrá tener en cuenta cualquier otra información pertinente recibida de ONAC, entre otras la relativa a reclamaciones o denuncias de incumplimiento de los requisitos de acreditación interpuestos en contra del OEC y constatadas por ONAC.

Con base en la información recopilada del comité de acreditación, adoptará una de las siguientes decisiones: Otorgar la acreditación. Renovar la acreditación. Mantener la acreditación. Suspender la acreditación. Retirar la acreditación. Modificar, ampliar o reducir el alcance de la acreditación.” Esto es importante tenerlo presente: “El comité de acreditación decidirá el otorgamiento, mantenimiento, ampliación o renovación de la acreditación solo cuando cuente con la suficiente evidencia de que se cumplen los requisitos de acreditación y que las no conformidades validadas han sido adecuadamente cerradas.

Cuando la evaluación de se identifique un riesgo para la imparcialidad inaceptable y que no se pueda mitigar a un nivel aceptable, el comité de acreditación no otorgará la acreditación, para lo cual ONAC podrá, dispondrá de matrices de riesgo para cada uno de los esquemas de acreditación que serán publicados en el sitio web de ONAC. Cuando el informe contenga no conformidades abiertas, corresponde al comité de acreditación revisarlas y validarlas o invalidarlas según el caso.” Lo que quiere decir que si las valida tiene que suspender la acreditación, porque no se cumple con todos los requisitos de la acreditación, como en el presente caso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ “Las decisiones del comité de acreditación se informarán mediante comunicación suscrita por el director técnico de ONAC, dirigida al representante legal del OEC remitida al último correo ordinario y correo electrónico, registrado o informado a ONAC por el OEC.

Contra las decisiones del comité de acreditación, los OCE podrán interponer apelaciones sustentadas por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la comunicación de la decisión, conforme con lo establecido en el procedimiento para el tratamiento de apelaciones de ONAC y el número del tratamiento.” Entonces, lo que sucedió aquí con Ingeniería Certificada fue exactamente eso, se hizo la evaluación, se encontró no conformidades, se dio plazo para que la cerrara, al final del plazo cerró algunas, otras no, y esa no conformidad que quedó abierta fue informada al Comité de Acreditación, obviamente con el debido procedimiento, habiéndole dado traslado al organismo para que se pronunciara, etcétera, etcétera y el comité de acreditación encuentra que esa no conformidad quedó abierta y valida que haya quedado abierta.

Efectivamente, la documentación entregada, los soportes de la evaluación demuestran que sigue abierta esa no conformidad, por tanto, la decisión tiene que ser suspender la acreditación hasta que tome las medidas correctivas, entonces, eso fue lo que pasó en su momento con Ingeniería Certificada, Presidente. DR. RUBIO: [01:39:00] Gracias, doctor García. Con ese mismo nivel de detalle, yo le agradezco que nos explique y nos relacione, ¿cuáles son las medidas por incumplimiento que están previstas en el artículo 11.2 del RAC? SR. GIRALDO: [01:39:15] Y vamos entonces al artículo 11, entonces ahí están medidas: “Las medidas que puede aplicar ONAC a los OEC por incumplimiento de los requisitos de acreditación o no acatamiento de las reglas de la misma son las siguientes, que se adoptarán en función de la gravedad de las situaciones: Amonestación.” En el numeral 11.3 tenemos la definición de amonestación, intensificación de seguimiento, el numeral 11.4 tenemos intensificación de seguimiento, suspensión cautelar de la acreditación, en el numeral 11.5 tenemos la suspensión cautelar, la reducción del alcance en el 11.6, la suspensión de la acreditación en el 11.7, retiro de la acreditación en el 11.8, en los casos de reducción, suspensión y retiro se dará aviso público de la medida adoptada por ONAC, cuando proceda, ONAC adelantará las acciones legales a que haya lugar para proteger la confianza en la acreditación, el nombre de ONAC y obtener TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ la reparación de los daños que pueda haberle causado el OEC, entonces, si quieren leemos cada una, Presidente, no sé si el Tribunal quiera.

DR. RUBIO: [01:40:38] Gracias, señor Presidente. Precisemos por favor, doctor Giraldo, porque yo la verdad no le alcancé a entender, ¿cuál fue la causal que motivó la suspensión de la acreditación de Ingeniería Certificada? SR. GIRALDO: [01:40:53] Sí, como le expliqué en el numeral 6.5 dice claramente que el comité de acreditación debe solamente mantener la acreditación si se han cerrado todas las no conformidades y si no se han cerrado todas las no conformidades, ahí dice cuáles son las medidas que puede tomar u otorgar, no otorgar, suspender, retirar, etcétera y son medidas del numeral 6.5, si quiere nos devolvemos a ese numeral, doctor Rubio.

DR. RUBIO: [01:41:25] No, ya, ya lo leyó, doctor Giraldo, gracias. Doctor Giraldo, entonces cuéntenos en ese numeral 11.6 que usted nos dice que es el que contiene las circunstancias que dan lugar a la suspensión, por favor, muéstrenos, ¿en dónde dice que el no cierre de las no conformidades es causal de suspensión? SR. GIRALDO: [01:41:49] Sí, es que son medidas diferentes.

DR. RUBIO: [01:41:53]… en la página 17. SR. GIRALDO: [01:41:56] Entonces, claro, estas, las medidas del numeral 11 se dan por situaciones excepcionales, entonces las medidas normales que se toman en seguimiento, que fueron las que se tomó en este caso en Ingeniería Certificada, son las del numeral 6.º, porque pues ahí ya las vimos y las leímos y revisamos su texto.

Estas son por situaciones excepcionales que no se deberían presentar, pero a veces se presentan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del acreditado, no permitir la realización de evaluaciones ordinarias o extraordinarias de seguimiento, no resolver las causas que motivaron la amonestación dentro del plazo fijado para el efecto, reiteradas amonestaciones en cuanto fueran motivadas por causas distintas, no pago a los gastos de evaluación y administración del proceso de acreditación, estos todos son casos excepcionales, en donde sin estar dentro de un proceso de vigilancia como tal, de evaluación periódica como tal, pues se suspende la acreditación, entonces para esto son medidas especiales, la medida que se toma en el proceso normal de seguimiento es la que está en el numeral

6.5. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ DR. RUBIO: [01:43:18] O sea, doctor Giraldo, que Ingeniería Certificada no incurrió en ninguna de las causales del numeral 11.6.

SR. GIRALDO: [01:43:25] No, porque no fue un tema excepcional, fue dentro de la evaluación de seguimiento y fue la medida que está en el numeral 6.5, que es la que se toma dentro del proceso normal de seguimiento.” 286. Para el Director del ONAC es clara la diferencia entre las situaciones regladas por la sección 7 y la sección 11 del RAC. 287.

Para el Tribunal es claro que el procedimiento de suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA se inició como una evaluación de seguimiento de la sección 7, sin embargo en la decisión final del Acta de Decisión de Apelación del 17 de julio de 2021 la parte motiva se sustentó en la sección 11. La pregunta que surge es si ¿esta motivación conlleva un incumplimiento contractual y violación al debido proceso? 288.

Con el fin de resolver el anterior interrogante, procede el Tribunal a revisar cada una de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva del Acta del Comité de Apelación para compararlas con las decisiones permitidas por el artículo 6.5 del RAC, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 7.1. 289. La primera decisión de la parte resolutiva del Acta del Comité de Apelación dice: “4.1 Mantener y ratificar la decisión de suspender la acreditación para el código 16-OIN-007, cuyo titular es INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S identificada con NIT 900.896.024-6, adoptada por el Comité de Acreditación el 2021-06-17 y notificada con la comunicación de radicado 202150080022911 el 2021-06-26.” 290.

Analizando la anterior resolución encuentra el Tribunal que está permitida por el artículo 6.5 de las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN, por lo cual no encuentra que la indebida cita al artículo 11.4 del RAC en la parte motiva hubiera generado una decisión contraria a las normas aplicables al caso controvertido. 291. La segunda decisión de la parte resolutiva del Acta del Comité de Apelación dice: “4.2 Comunicar al área de Servicio al Cliente de ONAC para que efectúe la actualización del estado de acreditación del INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S., en el Directorio Oficial de Acreditados.” 292.

Encuentra el Tribunal que la decisión anterior no está contemplada en el artículo 6.5 del RAC. Es decir, en esta hipótesis normativa no es la entidad la que debe publicar la decisión de suspensión en su página web, sino el mismo organismo, en este caso INGENIERÍA CERTIFICADA, quien debía informar a sus TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ clientes.

Aquel trámite procedía si la suspensión se hubiera impuesto bajo los previsto en los numerales 11 y siguientes de las Reglas de Acreditación. 293. Esta publicación implicaría una afectación al debido proceso, ya que la publicación de la suspensión, no corresponde al procedimiento previsto para las evaluaciones de seguimiento que tienen como finalidad la de verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización. Era una carga de la Convocante.

Con ello, en principio el ONAC no respetó el debido proceso contractual previsto en el contrato de acreditación Código No 16-OIN.007. Se debe recordar que el ONAC está sometido a los principios del Artículo 209 constitucional uno de ellos el cumplimiento del debido proceso que conlleva respetar los trámites como se han establecido en la ley y los reglamentos.

Adelante el Tribunal de ocupará de los efectos de este incumplimiento a la luz de la demanda arbitral. 294. La tercera decisión de la parte resolutiva del Acta del Comité de Apelación dice: “4.3 Notificar de esta decisión al Representante Legal INGENIERÍA CERTIFICADA S.A.S identificado con 900.896.024-6.” 295. Es claro que esta determinación es esencial al debido proceso sobre la cual no hay reparo alguno. 296.

El Tribunal extrae la siguiente conclusión del estudio de la parte resolutiva del Acta citada: el contenido o fondo de la decisión adoptada por el Comité de Apelación, incluida en la resolución primera, es correcta, pues encaja en las potestades del artículo 6.5 del RAC, independientemente de que en la motivación se hubiera citado la sección 11.

No fue correcta la manera de dar publicidad a terceros de la decisión anterior, pues en vez de haber permitido que lo hiciera directamente la Convocante, lo realizó la misma ONAC en su página WEB. Con base en lo expuesto, el Tribunal analizará las peticiones 4.2.2 a 4.2.4.2. de la demanda. 297. La petición 4.2.2. solicita que: “Declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 no constituyó un incumplimiento imputable a INGENIERÍA CERTIFICADA.” (se subraya).

Esta petición parte del supuesto jurídico que el ONAC debió aplicar la sección 11 de las REGLAS DEL SERVICIO DE ACREDITACIÓN, y/o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hemos analizado que ninguno de estos dos grupos de reglas era aplicable al trámite de la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA, pues ésta se llevó a cabo como consecuencia de la evaluación de seguimiento anual del artículo 7.1. del RAC que remite a los artículos 6.4 y 6.5.

Del análisis realizado a la primera resolución del Acta del Comité de Apelación, se concluyó que la decisión de suspender la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA estaba prevista en el artículo 6.4 del RAC y por lo mismo no constituía un incumplimiento de las reglas TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ citadas ni del contrato.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal declara que no prospera la pretensión analizada. 298. La petición 4.2.2.1. solicita en forma subsidiaria a la anterior que: “[…] constituyó una causal de la medida por incumplimiento prevista en la subsección 11.3 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8.” Como se ha expuesto, la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA obedeció a la evaluación de seguimiento anual del artículo 7.1. del RAC, institución contractual diferente de la sanción por incumplimiento de la sección 11 del citado reglamento o de la potestad sancionadora de carácter administrativo.

Por tanto el Tribunal declara que no prospera la pretensión analizada. 299. La petición 4.2.2.2. solicita en forma subsidiaria a la anterior que: “[…] constituyó una causal de la medida por incumplimiento prevista en la subsección 11.4 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8.” Como se ha expuesto, la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA obedeció a la evaluación de seguimiento anual del artículo 7.1. del RAC, institución contractual diferente de la sanción por incumplimiento de la sección 11 del citado reglamento.

Por tanto el Tribunal declara que no prospera la pretensión analizada. 300. La petición 4.2.3. solicita que se declare que ONAC “incumplió el Contrato […] al suspender totalmente la acreditación […] a sabiendas de que no estaban configurados los requisitos previstos en la sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01 V8.” Como se ha expuesto, la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA obedeció a la evaluación de seguimiento anual del artículo 7.1. del RAC, institución contractual diferente de la sanción por incumplimiento de la sección 11 del citado reglamento.

Por tanto el Tribunal declara que no prospera la pretensión analizada. 301. Las pretensiones 4.2.4., 4.2.4.1., y 4.2.4.2., solicitan que como consecuencia de la declaración de incumplimiento pedido en la pretensión anterior, el incumplimiento se califique como doloso, gravemente culposo o culposo, en cada una de las tres peticiones enumeradas.

Al ser una consecuencia de la petición 4.2.3. negada en el punto anterior, éstas también se niegan por el Tribunal. 302. La solicitud 4.2.5. pide que se declare que “4.2.5. Como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones 4.2.3, 4.2.4., 4.2.4.1 o 4.2.4.2, declare la ilegalidad de la suspensión de acreditación […]” El Tribunal entiende que habiendo negado todas las pretensiones citadas, no hay lugar a acceder a esta petición que es meramente consecuencial, y así lo consignará en la parte resolutiva. 303.

La petición 4.2.6. solicita que “Declare que la suspensión ilegal de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a cargo del ONAC tuvo como consecuencia directa la terminación del contrato de suministro CW113037 por parte de las Empresas Públicas de Medellín – EPM a INGENIERÍA CERTIFICADA.” Nuevamente esta pretensión es consecuencial de las anteriores.

Como se negaron TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ las pretensiones que pedían calificar la decisión de suspender la acreditación como ilegal, o contraria al contrato, mal puede el Tribunal acceder a la petición transcrita.

Además el Tribunal ha negado la ilegalidad del supuesto hecho dañino, por tanto mal puede declarar que quien actuó conforme a derecho debe indemnizar los supuestos perjuicios causados por este accionar. Por tanto, el Tribunal declara que no prospera la petición 4.2.6. 304. El mismo razonamiento obliga al Tribunal a negar las pretensiones 4.2.6.1., 4.2.7., 4.2.8., 4.3.1., 4.3.2., 4.3.3., 4.3.4.. 4.3.5., y 4.3.6. todas ellas consecuenciales en las que se busca el reconocimiento de daños y el pago de los perjuicios que habría originado la ilegal suspensión de la acreditación de la sociedad INGENIERÍA CERTIFICADA. 305.

En el punto 288 de este laudo, concluía el Tribunal que la publicación en la página WEB del ONAC ordenada por la segunda resolución del Acta del Comité de Apelaciones, era irregular y podía entenderse como una violación al debido proceso. Teniendo en cuenta la literalidad de las pretensiones de la demanda, encuentra el Tribunal que ninguna de ellas permite hacer una declaración sobre la responsabilidad que le pudiera caber al ONAC por esta irregularidad, pues se trata de una orden que se cumplió independiente y posteriormente de la decisión de suspender, y todas las peticiones de la demanda tienen como causa petendi la declaración de ilicitud de la suspensión de la acreditación. A manera de ejemplo se transcribe la petición 4.2.2.: “Declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 no constituyó un incumplimiento imputable a INGENIERÍA CERTIFICADA.” (se subraya) La pretensión citada limita al Tribunal de Arbitramento a que declare únicamente si el no cierre de la no conformidad constituye un incumplimiento, impidiendo decidir sobre cualquier otra posible irregularidad en el trámite de la suspensión, incluyendo el de la publicación en la página WEB de la Convocada, que como se analizó es independiente de la decisión de suspender. 9.4 VALORACIÓN SOBRE LA CONDUCTA DE LAS PARTES. 306.

El artículo 280 del Código General del Proceso, establece que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas". El Tribunal advierte que a lo largo del presente trámite las partes y sus respectivos apoderados obraron con apego a la buena conducta procesal, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas. 9.5 SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO. 307.

El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo en forma razonada, bajo juramento, en la demanda y deberá TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ discriminar cada uno de los conceptos que reclama.

Dicho juramento hará prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. 308. Las consecuencias que se derivan por la estimación excesiva de los perjuicios se consagran en el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1743 de 2014. 309.

Igualmente, la disposición consagra una sanción para el demandante, ya no en los casos en que exista una notable asimetría entre lo estimado en el juramento y lo probado en el proceso, sino para las hipótesis en que las súplicas de la demanda sean denegadas por ausencia de prueba del perjuicio reclamado, es decir, cuando no se concede lo pedido por no haberse demostrado la existencia del daño cuya indemnización se reclama, siempre que la aludida falta de demostración obedezca al actuar negligente o temerario de la parte. 310.

En relación con la aplicación de las consecuencias sancionatorias previstas en la norma transcrita, la jurisprudencia ha precisado que ellas no operan ni pueden imponerse de manera indefectible y sin tener en consideración las actuaciones procesales de cada caso. En otras palabras, no basta una simple constatación de la diferencia aritmética entre lo estimado y la condena que se imponga, en tanto las referidas penalidades tipificadas en la ley tienen como objeto sancionar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de súplicas. 311.

Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’ en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado, en la proporción indicada en la norma”. 312.

En igual sentido, la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, consideró que “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba”, no puede operar la sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraría “el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.” TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ 313.

El Tribunal teniendo en cuenta que la parte Convocante obró con diligencia y razonabilidad a la hora de realizar el juramento estimatorio que se indicó en la demanda principal reformada, sin asomo alguno de mala fe y/o temeridad, dispone que no hay lugar a la imposición de sanción alguna y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo. 9.6 COSTAS 314.

Dispone el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso que el juez puede abstenerse de condenar en costas o imponer condena parcial cuando las pretensiones no prosperen en su totalidad. En el presente caso, varias de las pretensiones de la demanda reformada alcanzaron prosperidad y otras no (como la indemnizatoria) razón por la cual no hay condena en costas. 315.

En consecuencia negará las pretensiones 4.3.7. y 4.3.8. de la demanda. DECISIÓN 316. Por las razones expuestas en este laudo, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre Ingeniería Certificada como parte Convocante y ONAC como parte Convocada, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR probadas las pretensiones 4.1.1., 4.1.2., 4.1.3, 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7-parcialmente-, y 4.1.12 de las pretensiones declarativas y constitutivas sobre la relación contractual entre las partes, así como la pretensión 4.2.1 de las pretensiones declarativas y constitutivas sobre la suspensión de acreditación sufridas por la Convocante conforme a las consideraciones del laudo.

SEGUNDO. DECLARAR que no prosperan las excepciones de la contestación a la demanda: I) 5. Incumplimiento del Contrato a cargo de la Convocante; II) 6. La Convocante no puede alegar a su favor su propia culpa; iii) 7. Culpa exclusiva de la víctima; iv) 8. Hecho de un tercero, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia; v) El Tribunal Arbitral no es competente para declarar que el ONAC cumple una función administrativa sancionatoria sujeta a la aplicación del procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA); vi) Falta de competencia por ausencia de arbitrabilidad subjetiva: La controversia no es arbitrable según el Pacto Arbitral; vii) Solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ TERCERO. DECLARAR que no prosperan las pretensiones 4.1.4, 4.1.8., 4.1.9, 4.1.10, 4.1.11, 4.2.2., 4.2.2.1., 4.2.2.2., 4.2.3, 4.2.4, 4.2.4.1, 4.2.4.2., 4.2.5, 4.2.6., 4.2.6.1., 4.2.7, 4.2.8, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4, 4.3.5, 4.3.6, 4.3.7 y 4.3.8 de la demanda reformada en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR que prosperan las excepciones de la contestación a la demanda denominadas: i) 2. ONAC no ejerce una potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación; ii) 1. ONAC no debe agotar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el CPACA; iii) 9. Inexistencia de daño; iv) Garantía del debido proceso durante la ejecución contractual.

QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas procesales.

SEXTO. ORDENAR que, en la oportunidad de ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

SÉPTIMO. DISPONER que, por Secretaria, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. OCTAVA. ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de los árbitros y del secretario, para lo cual el presidente hará las deducciones y pago, y librará las comunicaciones respectivas.

NOVENO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

DÉCIMO. ORDENAR que se rinda por el presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a las partes, de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. TRIBUNAL ARBITRAL DE INGENIERÍA CERTIFICADA S.A. S. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA- ONAC (Trámite 136915) _______________________________________________________________________________ _ DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2023, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del Laudo Arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Presidente MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD Árbitro ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Árbitro SEBASTIAN ORTEGÓN OBANDO Secretario