TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 1/31 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS contra LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Bogotá D.C., 21 de junio de 2021 131 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 2/31 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 21 de junio de 2021 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para proferir el fallo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la señora Erika Johana Báez Palacios, como parte convocante, y Luis Francisco Caicedo González como parte convocada, previos los siguientes: I. Antecedentes y aspectos procesales 1.1.
El contrato de promesa de compraventa Erika Johana Báez Palacios y Luis Francisco Caicedo González, suscribieron el 29 de noviembre de 2019, el contrato denominado “Contrato Promesa de Compraventa” (en adelante el “Contrato”), que obra en el expediente, cuyo objeto, de conformidad con su cláusula primera, consistió en: “PRIMERA-OBJETO: EL PROMITENTE VENDEDOR promete transferir a LA PROMITENTE COMPRADORA; y ésta se obliga a adquirir, a título de venta real y efectiva, el derecho de dominio, propiedad y posesión útil, quieta y pacifica sobre siguiente bien inmueble, cuyas especificaciones y descripción son las siguientes: APARTAMENTO 401 ubicado en la CALLE 68 No. 88-53, SIN GARAJE, que hace parte del EDIFICIO MULTIFAMILIAR LA FLORIDA D&H de la nomenclatura urbana de Bogotá, con un área aproximada de 60M2 construidos, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-197160, Cédula Catastral No. 005621611200104001 y CHIP No. AAA0253RZBR, y cuyo linderos que constan en la escritura pública número 272 de la Notaría Setenta y seis (76) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. de fecha 14 de Febrero de 2018”. 1.2.
Las partes A. Parte convocante: La parte convocante en el presente proceso arbitral es la persona natural Erika Johana Báez Palacios, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.183.132, quien se encuentra representada por Leonardo Alfonso Cortes Otálora, identificado con tarjeta profesional No. 240.124 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado judicial, de 132 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 3/31 conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería. B. Parte convocada: La parte convocada en el presente proceso arbitral es la persona natural Luis Francisco Caicedo González, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.199.039, quien actuó en su propio nombre y representación, poniendo se presente su calidad de abogado. 1.3.
El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral se encuentra contenido en la cláusula décima quinta del Contrato, a través de la cual expresamente se dispuso: “DÉCIMO QUINTA. – CLAUSULA COMPROMISORIA: Las Partes convienen que en el evento que surja alguna diferencia jurídica o técnica entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetara a las siguientes reglas: 1.- El Tribunal estará integrado por un árbitro designado conforme al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.- El Tribunal decidirá en derecho. 3.- El tribunal funcionara en la ciudad de Bogotá D.C.” 1.4.
El Trámite Arbitral A. Convocatoria y demanda inicial: El 18 de febrero de 2021, la parte convocante, a través de su apoderado, radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como realizó solicitud con la finalidad de que a la misma se le diera trámite de arbitraje social.
B. Contestación de la demanda: El 26 de febrero de 2021, dando aplicación al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Social (en adelante el “Reglamento”), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a poner a disposición de la parte convocada la demanda para que procediera a contestar la misma y aportar las pruebas a que hubiere lugar.
El 4 de marzo de 2021, la parte convocada contestó la demanda. C. Designación de árbitro único: El 11 de marzo de 2021 se llevó a cabo sorteo público a través del cual se designó a Daniel Felipe Villarroel Barrera, como Árbitro principal, y a Claudia Patricia Barrantes Venegas, como Árbitro suplente. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro principal designado fue notificado de su designación y él 133 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 4/31 mismo manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley y del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, circunstancias informadas igualmente a las partes; sin manifestación alguna de ellas respecto de la aceptación del Árbitro ni de su deber de información. D. Instalación, admisión de la demanda y competencia: El 19 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia mediante la cual el Tribunal Arbitral, entre otros, (1) declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, (2) designó a Juan Sebastián Melo Baquero como secretario del Tribunal Arbitral, (3) admitió la demanda, (4) tuvo por contestada la demanda, y (5) se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias suscitadas entre las partes; lo anterior, sin manifestación, recurso ni objeción alguna de las partes.
E. Designación del secretario: El 26 de abril de 2021, Juan Sebastián Melo Baquero, miembro de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información en los términos de ley y del Reglamento, aceptó su designación como secretario del Tribunal Arbitral, quien, posteriormente fue posesionado el 13 de mayo de 2021.
F. Traslado de excepciones de mérito: El 21 de mayo de 2021, el Tribunal Arbitral corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada a la parte convocante, quien se pronunció el 31 de mayo de 2021 al respecto. G. Audiencia única: El 4 de junio de 2021 se dio inició a la audiencia única de que trata el artículo 4.6. del Reglamento, en la cual (1) se fijó el litigio, (2) se llevó a cabo la etapa de conciliación, (3) se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes y (4) se llevó a cabo la práctica de pruebas.
Frente a las providencias adoptadas en dicha audiencia, no se presentó recurso ni objeción alguna de las partes. La referida audiencia fue suspendida por solicitud de las partes y fue reanudada el 11 de junio de 2021, fecha en la cual se culminó la práctica de pruebas y la etapa probatoria, y habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en esta misma audiencia, las partes alegaron de conclusión de manera oral.
Esta audiencia fue suspendida por el Tribunal de conformidad y bajo el término establecido en el artículo 4.6. del Reglamento, reanudándose en al presente fecha para proferir el laudo del presente proceso. H. Gastos del proceso: Teniendo en cuenta la naturaleza social del presente trámite arbitral, no se ocasionaron gastos en el mismo, ni se decretaron 134 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 5/31 honorarios ni gastos de naturaleza alguna, adelantándose todos los servicios de manera gratuita.
I. Decreto de pruebas: El 4 de junio de 2021, mediante auto No. 5, el Tribunal Arbitral decretó las pruebas solicitadas por ambas partes en sus distintos escritos, así: a. Pruebas solicitadas por la parte convocante i. Documentales: Todos los documentos aportados por la parte convocante en su escrito de demanda. ii. Interrogatorio de parte: Interrogatorio de parte al señor Luis Francisco Caicedo González. iii.
Declaración de terceros: El testimonio de la señora Jacqueline Báez Palacios. b. Pruebas solicitadas por la parte convocada i. Documentales: Todos los documentos aportados por la parte convocante en su escrito de contestación de la demanda. ii. Interrogatorio de parte: Interrogatorio de parte a la señora Erika Johana Báez. iii.
Declaración de terceros: El testimonio del señor Edgar Montoya Parra. J. Práctica de pruebas: El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos aportados por la parte convocante y relacionados en la demanda así como los documentos aportados por la parte convocada y relacionados en la contestación a la demanda.
Los interrogatorios de parte al señor Luis Francisco Caicedo González y a la señora Jacqueline Báez Palacios se llevaron a cabo el 4 de junio de 2021, al igual que la declaración de la señora Jacqueline Báez Palacios. En esta audiencia, la parte convocada tachó de sospechoso el testimonio de la señora Jacqueline Báez Palacios. El 11 de junio de 2021 se llevó a cabo la declaración de Edgar Montoya Parra.
K. Termino de duración del proceso Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el Reglamento, se surtieron las etapas y términos establecidos en este. Teniendo en cuenta que la audiencia prevista en el artículo 4.6. del Reglamento, fue suspendida por el Tribunal por estimarlo necesario de conformidad con el parágrafo de dicho artículo, por el término de cinco (5) días hábiles, y que el presente laudo se profiere dentro de este término, la 135 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 6/31 expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley y el Reglamento. 1.5.
Controles de legalidad El Tribunal efectuó los controles de legalidad correspondientes para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso con lo cual coincidieron de manera expresa tanto la parte convocante como la parte convocada.
En tal sentido se pronunciaron las partes en audiencia del 11 de junio de 2021, en la que señalaron no observar la existencia de causal de nulidad alguna que pudiese viciar el presente trámite arbitral, tal como consta en el acta No. 5 y la correspondiente grabación de la audiencia. II. Síntesis de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 2.1.
La demanda La convocante invoca en su demanda, los hechos que se transcriben a continuación: “1.- El día 29 de noviembre del año 2019, en la ciudad de Bogotá, se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre la señora ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS en calidad de promitente compradora y el señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ en calidad de promitente compradora y el señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ en calidad de promitente vendedor, para la adquisición del inmueble ubicado en la calle 68 No. 88-53, apartamento 401 del Edificio multifamiliar la Florida D & H de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, individualizado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1971460. 2.-El promitente vendedor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, adquirió el inmueble por compra que hizo a la CONSTRUCTORA DYH SAS, mediante escritura pública de compraventa No. 272 del 14 de febrero de 2018 de la Notaria 76 de Bogotá, escritura que no cuenta con el certificado completo de existencia y representación legal de la sociedad vendedora. 3.- El precio para la adquisición del inmueble se pactó en la suma de CIENTO CURARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($147.500.000.00), los cuales mi representada pagarían de la siguiente manera. 136 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 7/31 a. $20.250.000 con recursos propios de la demandante, mediante transferencia a la cuenta de ahorros No. 18012230032 de Bancolombia, título el señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, en las siguientes fechas y por los siguientes valores: - $6.000.00 a la firma del contrato de promesa de compraventa, esto es el día 29 de noviembre de 2019. -$14.250.000 el día 28 de diciembre de 2019 b. $24.000.000 a través de un préstamo adquirido por la demandante con el fondo de empleados de MERCK SHARP & DOMHE, los cuales serían pagados para la firma de la escritura, esto es, el día 27 de diciembre de 2019. c. $103.250.000 con un crédito hipotecario adquirido por la demandante con Bancolombia, el cual se desembolsaría a la cuenta del demandado el señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, una vez se haya registro la escritura pública en la Oficina de Registro de instrumentos públicos. 4.- De acuerdo a las obligaciones contraídas en dicho documento, para la firma del contrato de promesa de venta, mi representada la señora ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS, el día 29 de noviembre de 2019, realizo transferencia a la cuenta de ahorros del señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, la suma de $6.000.000 en Bancolombia. 5.- Una vez firmado el contrato de promesa de venta, la señora ERIKA procedió a continuar con la adquisición del crédito hipotecario pre aprobado con Bancolombia, para lo cual, el abogado del banco solicito a mi representada, escritura pública del inmueble objeto de compra y certificado de tradición y libertad para estudio de títulos. 6.- Suministrados los documentos al abogado del Banco Dr. Carlos Gómez Velandia, emite concepto desfavorable para el otorgamiento del crédito hipotecario, por estar protocolizado incompleto el certificado de existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA DyH SAS en la Escritura Pública No. 272 de 2018, toda vez que no contiene la página donde se refleje el nombre del representante legal, duración de la sociedad y demás información de la sociedad vendedora como parte vendedora. 7.- En virtud al concepto desfavorable, el señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, suministro al abogado del banco la escritura original del inmueble, con un certificado de existencia y representación legal de la constructora reciente y completo, quien lo llevo y entrego personalmente. 137 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 8/31 8.- El Abogado del banco el Dr. Carlos Gómez Velandia, revisa nuevamente los documentos y emite una vez más concepto desfavorable aduciendo que la forma correcta de dar solución, es dirigirse a la Notaría 76 de Bogotá y realizar una escritura pública de aclaración donde se protocolizara a las páginas faltantes del certificado de existencia legal de la constructora, a la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018. 9.- El señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ y la señora ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS, se dirigieron a la Notaría 76 de Bogotá con el fin de realizar el trámite de escritura de aclaración y allí les manifestaron que, para suscribir la escritura de aclaración, debía comparecer el representante legal de la CONSTRCTURA DyH SAS. 10.- El señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, de inmediato se negó a realizar la escritura de aclaración, manifestando que le es imposible contactar al representante legal de la CONSTRUCTORA a sabiendas de que en el certificado de existencia y representación que él mismo solicito en cámara y comercio, están los datos de contacto. 11.- Incumpliendo de esta forma, la cláusula séptima del contrato de promesa de venta, donde el vendedor se compromete entre otras cosas, a entregar el inmueble sin ninguna situación que afecte su disposición. Adicional a que aceptó, que uno de los pagos fuera a través de un crédito hipotecario por parte de la compradora, por lo que debió realizar todas las conductas tendientes a realizar la escritura de aclaración con diligencia y no haberse negado. 12.- El vendedor, señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALES, fue convocado a una audiencia de conciliación el día 28 de julio de 2020, donde manifestó tener la escritura de aclaración, pero informo que la venta del inmueble se incrementaría dos millones más, evidenciándose una inminente mala fe, e incumpliendo la cláusula décimo séptima del contrato de promesa de venta. 13.- Debido a las anomalías en la Escritura Pública 272 del 14 de febrero de 2018, donde se negó el crédito hipotecario a la compradora, y el vendedor se rehusó a sanear y/o aclarar la escritura, mi representada como es apneas lógico, no pago el dinero restante al vendedor de acuerdo a lo pactado, ya que no habían garantías para continuar con la venta. 14.- Durante el proceso de compra, el demandado contrato a la inmobiliaria acrecer s.a.s., para la venta y adquisición del inmueble, pero debido a las irregularidades con el inmueble, el demandado solicito a mi representada ya no involucrar a la inmobiliaria, tal como consta en los correos”. 138 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 9/31 2.2.
Pretensiones Las pretensiones de la convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda inicial, así: “DECLARATIVAS 1.-Que se resuelva el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 29 de noviembre de 2019, entre el señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, como promitente vendedor y la señora ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS como promitente compradora, por incumplimiento por parte del vender al no realizar con diligencia, las conductas tendientes a realizar la aclaración de la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018 y finiquitar la venta del inmueble, de igual forma por mala fe del vendedor, a incrementar en dos millones el valor de la venta, una vez realizo la aclaración. CONDENATORIAS 3.
Que se condene al señor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ a restituir a mi representada la señora ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOES, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000.00) por concepto del dinero pagado para la compra del inmueble objeto de venta, a título de arras. 4. Que se condene al demandado a pagar la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000.00) por concepto de la cláusula penal por el incumplimiento al contrato de promesa de venta, consagrado en la cláusula decima primera del contrato. 5.
Que se condene en costas a la parte demandada”. 2.3. Cuantía De conformidad con lo establecido en la demanda, la cuantía de la misma asciende a la suma de doce millones de pesos colombianos (COP$12.000.000). La cuantía, la naturaleza de arbitraje social y que las controversias del presente proceso no superan los cuarenta salarios mínimos legales mensuales no fueron objetadas, cuestionadas ni controvertidas por las partes. 2.4.
Contestación de la demanda La parte convocada, a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas y contestó los hechos, 139 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 10/31 formulando las siguientes excepciones de mérito en su escrito de contestación de la demanda: “1.-EXCEPCIÓN INESISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
2. EXCEPCION AUSENCIA E INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONVOCADO LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ DE SUS OBLIGACIONES COMO VENDEDOR. 3.- EXCEPCION CULPA EXCLUSIVA E INCUMPLIMIENTO GRAVE POR PARTE DE LA CONVOCANTE (DEMANDANTE) señora ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS. 4.- EXCEPCION INCUMPLIMIENTOS GRAVES POR CULPA DE ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS. 5.- VIOLACION AL DEBER DE NO DESCONOCER LOS PROPIOS ACTOS. 6.- EXCEPCION FALTA DE JUSTIFICACION ALGUNA EN LA FORMULACION DE LAS PRETENSIONES 7.- EXCEPCION TEMERIDAD O MALA FE DE ERIKA JOHANA BAEZ PALACIOS”.
III. Consideraciones del Tribunal Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes tanto a través de la demanda como en la contestación a la misma, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las mismas, el Tribunal de Arbitramento procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 3.1.
Cumplimiento de los presupuestos procesales Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: i.- La capacidad para ser parte; ii.- La capacidad para comparecer al proceso; iii.- La demanda en forma, y iv.- La competencia del juez. 3.1.1.
Capacidad para ser parte 140 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 11/31 En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso y se encuentran debidamente representadas en juicio, debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 3.1.2. Capacidad para comparecer al proceso La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del Código General del Proceso, está igualmente acreditada en el expediente, pues ambas partes como personas naturales concurrieron personalmente.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 3.1.3. La demanda en forma y la competencia Por lo que se refiere a la demanda inicial, debe indicarse que las mismas se ajustaron plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 3.1.4.
La competencia del Tribunal de Arbitramento Para el Tribunal la controversia que se ha sometido a su conocimiento sí es arbitrable, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que la misma versa sobre asuntos patrimoniales de libre disposición (artículo 1, Ley 1563), cuestiones que no han sido objeto de discusión o de controversia dentro del presente proceso El Tribunal de Arbitramento, en su condición de operador de justicia, debidamente habilitado para conocer del presente proceso por virtud de la cláusula compromisoria que celebraron las partes y dotado de la competencia consagrada en la Ley 1563 de 2012, todo de conformidad con los dictados y las exigencias del artículo 116 de la Constitución Política, de ninguna manera se encontraba ni se encuentra impedido, inhabilitado y/o sin competencia para tramitar, como en efecto tramitó, la demanda que fue formulada y presentada por la parte convocante bajo el presente proceso arbitral.
De la misma manera se concluye que dicha controversia sí es arbitrable desde 141 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 12/31 la perspectiva del examen de la oportunidad, del momento y/o de los requisitos que se estipularon entre las partes para la formulación de la demanda arbitral.
Por todas las razones hasta aquí expuestas se procederá a refirmar la declaratoria de competencia del Tribunal de Arbitramento. Asimismo, el Tribunal encuentra que no quedaron pendientes pruebas por practicar ni se pretermitieron oportunidades para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se respetaron los derechos de las partes y sus apoderados y se realizaron todas las notificaciones y traslados de conformidad con lo establecido en la ley.
Adicionalmente, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que ameriten abstenerse de producir un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, y en este caso se han cumplido en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la ley y el Reglamento; las partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal o del Reglamento, ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido, se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 3.2. Existencia y validez del Contrato En este asunto están claras la existencia y celebración del Contrato, aspecto declarado como cierto por ambas partes y puesto de presente en la demanda y su respectiva contestación, lo cual se evidencia igualmente con el documento del Contrato que obra en el expediente del presente proceso.
Acreditada la existencia del Contrato, en cuanto el caso que nos ocupa gira en torno a un asunto de resolución por incumplimiento y comoquiera que el examen de las obligaciones de las partes requiere de forma previa y expresa el análisis de validez del Contrato, a lo cual se une la circunstancia de que en este proceso ha quedado probado y evidenciado que no se fijó hora para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del Contrato, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la validez del referido Contrato, para entonces, una vez resuelto ese asunto abordar, en cuanto a ello haya lugar, el estudio de la procedencia o no de la resolución del Contrato, y a partir de ahí el cumplimiento o no de las obligaciones por las partes. 142 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 13/31 En este punto vale la pena señalar que, aunque la parte convocada en sus alegaciones, así como en el marco de las excepciones formuladas en su contestación de la demanda, solicitó al Tribunal condenar a la parte convocante al pago de diferentes sumas de dinero al considerarlas perjuicios ocasionados en virtud de un presunto incumplimiento de la parte convocante al Contrato, la parte convocada, en este proceso, no interpuso demanda de reconvención a través de la cual realizara dichas solicitudes como pretensiones, razón por la que el Tribunal Arbitral no puede entrar a analizar dichos requerimientos.
En efecto, no puede dejar de indicarse que, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso, el laudo que profiere este Tribunal Arbitral debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y no puede recaer sobre aspectos no sujetos a la decisión de este, siendo por lo tanto congruente, y no pudiéndose mediante un laudo, por defecto, por exceso o por ajenidad, no respetar los límites que las propias partes han fijado al proceso en la demanda y en la contestación. Así, la incongruencia se materializa en los casos de un laudo mínima petita, cuando el laudo deja sin decidir alguno de los extremos del litigio; ultra petita, el que los excede; y extra petita, el que resuelve por fuera de los mismos.
Sobre estos asuntos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe ‘cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre más de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) mínima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido (sent. 107 de julio 21 de 1993, exp. 4383, reiterada en mayo 16 de 2000, exp. 6295)”1… “al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto”.2 En esa medida, si la parte convocada pretendía que el Tribunal Arbitral analizara y decidiera sobre sus pedimentos indemnizatorios y/o condenatorios, era necesario, en los términos de ley, interponer la correspondiente demanda de reconvención, pues, como se dijo, el Tribunal Arbitral se encuentra impedido para estudiar solicitudes que no se han formulado como pretensiones al interior de la demanda, o mejor, se encuentra solamente habilitado para resolver sobre las pretensiones de la demanda o 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21 de octubre de 2003, Rad. n.° 7486. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2000, Rad. n.° 5602. 143 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 14/31 las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda, estas últimas solo como mecanismos de defensa, más no como solicitudes de condena.
En caso contrario, no solo se desconocería la congruencia indicada, sino que no se hubiese permitido ejercer su derecho de defensa a la parte convocante, lo que abiertamente contraría los elementos mínimos del debido proceso. Dicho lo anterior, procederá el Tribunal Arbitral a realizar un estudio sobre la validez del Contrato Analizado el Contrato, la voluntad de las partes fue la de establecer un marco jurídico preliminar que condujera a la efectiva perfección de un acuerdo final, esto es, la compraventa de un bien inmueble.
En relación con la naturaleza transitoria del contrato de promesa, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La promesa comporta un verdadero contrato, o sea, un acuerdo dispositivo de intereses celebrado por dos o más sujetos para regular sus relaciones. Sentado lo anterior, es preciso aclarar la singularidad o especificidad estructural y funcional del contrato preliminar respecto del contrato definitivo prometido.
Para comprender la relevancia de esta dicotomía, entre las peculiaridades más destacadas pueden señalarse las inherentes a la naturaleza, estructura, elementos, forma, función y efectos, de suyo diferente para cada contrato, conforme a su disciplina concreta e individualizada. En tal sentido, la naturaleza del contrato preliminar es eminentemente transitoria, antecedente, preparatoria e instrumental del definitivo y en su estructura genética constitutiva, ex artículo 1611 del Código Civil, es menester, esentialia negotia, determinar el contrato prometido y la época de su celebración con sujeción al ordenamiento o al título obligatorio o ambos (arts. 1517 y 1518 C.C.).
El primer requisito esencial atañe a la precisión de los elementos esenciales del contrato prometido, de tal manera ‘que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales’ (art. 1611, C.C.)”3. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, conforme con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, “La promesa de celebrar un contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de febrero de 2008. Expediente 2001-06915- 01. 144 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 15/31 ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”,4 puesto que si la promesa de compraventa no se ajusta a las exigencias antes mencionadas, la misma resulta viciada de nulidad absoluta.
Descendiendo al caso bajo análisis, el Tribunal encuentra que, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, (1) tanto la parte convocante como la parte convocada son legalmente capaces, (2) cada una de ellas consintió la suscripción Contrato, sin que obre en el plenario alguna prueba de vicio alguno sobre dicho consentimiento ni que las partes hubiesen aducido algo que afectara el consentimiento, (3) la promesa de compraventa suscrita entre las partes recae sobre un objeto licito y (4) la celebración de dicha promesa tuvo como origen una causa lícita.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, el Tribunal encuentra que la promesa de compraventa celebrada por las partes cumplió con los numerales 1, 2, 3 y 4 indicados, toda vez que el mismo consta por escrito, tal como obra a folios 3 al 7 del cuaderno de pruebas, el mismo no se refiere a aquellos que la ley ha contemplado como ineficaces por no concurrir los requisitos de los artículos 1502 y 1511 del Código Civil, y además la promesa contiene los elementos que determinan el contrato de compraventa de tal suerte que para perfeccionarlo solo hace falta la tradición de la cosa.
En relación con la circunstancia de que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, prevista en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, en relación con la omisión de la indicación de la hora en el Contrato, aspecto por demás no alegado ni excepcionado en la demanda ni en la contestación, la circunstancia, que las partes no hubiesen fijado la hora, que era lo ideal, no torna al plazo en indeterminado o lo vicia, dado que con la indicación del día para el otorgamiento de la escritura pública y/o la manera de determinarse este, se satisface el requisito de la época, previamente indicado.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “No. Cuando se hace expresa referencia al día, se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la notaría, se pueda cumplir el negocio prometido. Claro está que razones de conveniencia harían más definido el señalamiento de la hora, pero la omisión no puede acarrear la consecuencia que el casacionista le endilga a la promesa de contrato de carecer del requisito del plazo.5 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Radicación No. 11001- 31-03-032-2008-00635-01. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de marzo de 1985. 145 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 16/31 Así, si bien en el caso bajo análisis, se itera, lo conveniente e ideal hubiese sido que se pactara la hora del 27 de diciembre de 2019 a la que debían concurrir las partes a la Notaria 52 del Circulo Notarial de Bogotá para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa objeto del Contrato, dicha circunstancia no deviene ni en la nulidad del Contrato ni en el incumplimiento de las circunstancias que debe contener toda promesa al tenor del artículo 1611 del Código Civil. 3.3.
De la resolución e incumplimiento y del Contrato 3.3.1. La resolución del Contrato y sus presupuestos Sentada la existencia, validez y eficacia del Contrato, corresponde al Tribunal considerar la procedencia de la acción resolutoria, toda vez que la primera pretensión de la demanda, y sobre la que gira el presente proceso, es la resolución del Contrato que persigue la parte convocante, y la consecuente indemnización de perjuicios pretendida, con ocasión del incumplimiento de la parte convocada que alega la convocante.
Inicialmente, es importante advertir, teniendo en cuenta los presupuestos de procedencia de la resolución contractual, que en los contratos sinalagmáticos o bilaterales, señalados en el artículo 1496 del Código Civil, como es el caso del Contrato, son posibilidades de su devenir, el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes, el cumplimiento por una sola de las partes o el incumplimiento de ambas partes.
En el evento que una sola de las partes cumpla el contrato, de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil y como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás, la parte cumplida puede pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” En esa medida, se desprende claramente de la norma citada, que es condición necesaria, que quien pretenda la resolución de un contrato – la desaparición del vínculo negocial- y la indemnización de perjuicios, debe acudir a la justicia para solicitar la resolución, demostrando que ha cumplido las obligaciones a su cargo o se allanó a su cumplimiento, y que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, este se hallaba en mora de cumplirlas. 146 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 17/31 Estos supuestos han sido igualmente reconocidos en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el artículo 1546 estatuye como principio la condición resolutoria tácita a que están sometidos todos los contratos bilaterales, en virtud de la cual si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, o sea, el cumplidor, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
(…). De las normas citadas se infiere que, demandada la resolución de un contrato bilateral, debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, se hallaba en mora de cumplirlas”.67 Si bien, por muchos años se consideró jurisprudencialmente y doctrinariamente como condición sine qua non para la prosperidad de la acción resolutoria8 que el demandante fuese un contratante cumplido o haya desplegado todas las acciones para hacerlo y que en el evento de incumplimiento por ambos contratantes no era procedente la acción resolutoria, este Tribunal considera que, igualmente, en el caso de incumplimiento de ambos contratantes procede la acción resolutoria.
Lo anterior, porque (1) la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, permite concluir que no se excluye al contratante incumplido, parte contractual, para solicitar la resolución, (b) no es plausible en nuestro ordenamiento la existencia de un crédito sin acción; (c) no es tampoco plausible que ante la situación de incumplimiento reciproco de las partes de un vínculo negocial, la misma se convierta en la práctica en una situación de indefinición para los operadores jurídicos, así como, entre otras, la imposibilidad para los mismos de acceder a la administración justicia para que definan su situación, circunstancias que contrarían los principios y bases de nuestro ordenamiento jurídico; y (d) si bien jurisprudencialmente se construyó la figura del mutuo disenso tácito9, que para su aplicación exige ciertos requisitos, dicha situación no se acompañaba con el derecho de acción del titular de todo crédito, ni que el incumplimiento de una parte contractual deviene para dicha la carencia de toda acción, así como con la interpretación adecuada de las normas citadas como de la regulación de los contratos en nuestro ordenamiento.
Valga señalar que, la Corte Suprema de Justicia10 modificó su posición sobre la acción resolutoria en cabeza del contratante incumplido, estableciendo que lo dispuesto en 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo de 1963. G.J., t. CI, pág. 221. 7 Adicionalmente, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 9 de junio de 1971, G.J. t. CXXXVIII pág. 379 y 380; del 16 de junio de 1985, G.J. t. CLXXX, págs. 130 y 131; del 24 de junio de 2014, Rad. n.° 2006-00235-01, SC6906; del 3 jun. 2014, rad. n.° 2001-00307-01; del 28 feb. 2012, rad. n.° 2007-00131- 01; y del 7 mar. 2000, exp. n.° 5319, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 25 junio de 2018, rad. n.° 2003-00690-01 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias del 23 septiembre de 1974, G.J. CXLVIII, n.° 2378 a 2389, p. 246; y del 20 de septiembre de 1978, G.J. CLVIII n.° 2399 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de diciembre de 1982. G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de junio de 2019. 147 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 18/31 el artículo 1546 del Código Civil debe igualmente aplicarse en el caso de incumplimiento reciproco de los contratos bilaterales, por aplicación analógica de dicho artículo, así como por la de las demás disposiciones que regulan los contratos en nuestro ordenamiento, con ocasión del vacío legal ante las circunstancias de incumplimientos contractuales recíprocos.
Así, bien sea por esta interpretación o la indicada previamente, se tienen dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal, dado que en este supuesto, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil.
Por lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la resolución del Contrato, corresponde al Tribunal estudiar la existencia o no del incumplimiento del Contrato por la parte convocada como promitente vendedor o por ambas partes. Previo al análisis y consideraciones sobre el cumplimiento o no del Contrato, teniendo en cuenta que el Tribunal ha adelantado la valoración del acervo probatorio del presente proceso, entre otros, precisamente para valorar y analizar dicho cumplimiento o no del Contrato, se pronunciará sobre la tacha de sospecha formulada por la parte convocada. 3.3.2.
La tacha de sospecha de la testigo Jacqueline Báez Palacios Tal como se indicó, durante el curso de la práctica de pruebas prevista en el artículo 4.6. del Reglamento, apoyado en las previsiones del artículo 211 del Código General del Proceso, la parte convocada tachó de sospechoso el testimonio de Jacqueline Báez Palacios, cuya declaración fue decretada y consiguientemente practicada a solicitud de la convocante.
La tacha en cuestión se fundó en las circunstancias de que, en síntesis, a juicio de la parte convocada, existe una relación familiar y por su participación previa en la misma audiencia. La tacha del testimonio de una persona que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas –lo que el Código de Procedimiento Civil denominaba testigos sospechosos en su artículo 217– no impide su recepción y su apreciación; lo que impone es que una vez recibido deberá ser analizado con mayor severidad. 148 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 19/31 Al respecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-790 de 2006 señaló: “En cuanto al artículo 217 del CPC, este lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.
“No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, este deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. “En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.
Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. En ese contexto, cabe señalar que las razones que expuso la parte convocada para inferir que el parentesco y participación indicadas, habría podido efectivamente afectar la credibilidad e imparcialidad.
No obstante, el Tribunal considera que no resulta suficiente lo alegado por la convocada, para concluir que la declaración de la testigo hubiere sido opacada o empañada por intereses, por propósitos, por intenciones o por sentimientos diferentes a los de declarar con estricta sujeción a la verdad y su valoración se realizará en conjunto con las demás pruebas y, naturalmente, a la luz de la sana crítica.
Lo anterior en razón a que, según quedó en evidencia con la valoración de todo el acervo probatorio, la versión fue consistente y congruente, y es más, declaró expresamente el incumplimiento de su familiar, parte convocante y solicitante de la prueba, y de su declaración no se pudo evidenciar falta de veracidad, debiendo 149 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 20/31 señalarse que para minar el valor probatorio de la declaración de un testigo no basta enunciar el motivo de sospecha, sino que es necesario demostrar que “la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.
Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz”.11 Como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “Viene bien recordar aquí entonces que la sospecha sola no es bastante para descalificar testimonios de esta laya, porque en los tiempos que corren “la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso–, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente– halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ., sent. de sep. 19/2001, exp. 6624).12 Con base en lo expuesto y en ausencia de prueba que reste credibilidad o imparcialidad de la testigo, el Tribunal ha de desestimar la anotada tacha de sospecha que se formuló en relación con la referida declarante Jacqueline Báez Palacios, cuyo testimonio será apreciado y valorado en consecuencia, conjuntamente con las demás pruebas regularmente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. 3.3.3.
El incumplimiento del Contrato La pretensión primera de la demanda, expresamente pretende la resolución por el incumplimiento del convocado de “no realizar con diligencia, las conductas tendientes a realizar la aclaración de la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018 y finiquitar la venta del inmueble, de igual forma por mala fe del vendedor, a incrementar en dos millones el valor de la venta, una vez realizo la aclaración”.
Así los incumplimientos que le imputa la parte convocante a la convocada, si bien, no señalados de forma ideal, se refieren a (1) la no aclaración de la escritura púbica 272 de 14 de febrero de 2018, que corresponde al contrato de compraventa que con anterioridad celebró la convocada sobre el mismo inmueble, en síntesis, porque según lo señala la convocante, de conformidad con los abogados de Bancolombia, entidad financiera que le otorgaría un crédito, era necesario para efectos del otorgamiento del crédito hipotecario la aclaración bajo ciertos parámetros de dicha escritura púbica 272 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, Expediente 6624 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 9505 del 26 de octubre de 2004. 150 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 21/31 de 14 de febrero de 2018, (2) no finiquitar la venta del inmueble y (3) la mala fe por, según la parte convocante, la convocada haber incrementado el precio de la compraventa del inmueble.
Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en la pretensión primera señalada como en los demás acápites de la demanda, es necesario inicialmente revisar el que se señala, el incumplimiento para finiquitar la venta, que con mayor precisión, corresponde a la celebración del contrato prometido, entiéndase para este caso, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Adicionalmente, en relación con las circunstancias de la aclaración de la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018, es necesario analizar previamente, si se cumplieron o no las obligaciones precedentes, y en especial, si las partes cumplieron la obligación de otorgamiento de la escritura pública de compraventa o se allanaron a su cumplimiento, y en este último caso, si efectivamente se allanaron a cumplirla, lo que se deriva respecto de las circunstancias del certificado de existencia y representación legal del vendedor del negocio jurídico anterior, las hojas, el protocolo y demás asuntos que rodeaban a la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018.
Esta necesidad de revisar la obligación del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se deriva igualmente de lo acordado por las partes respecto de la cronología para la ejecución y cumplimiento de las prestaciones, dado que la primera obligación acordada por las partes del Contrato, de conformidad con el tenor del mismo, era el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En esa medida, el Tribunal se detendrá sobre el cumplimiento o no de esta obligación. En relación con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble, si bien, tampoco con la redacción más conveniente o ideal, las partes acordaron que “La firma de la correspondiente escritura publica que perfeccione el presente contrato se llevará a cabo el día VEINTISIETE (27) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) en la NOTARIA CINCUENTA Y DOS 52 del Círculo Notarial de Bogotá…” En esa medida, de conformidad con lo acordado por las partes, cronológicamente, posterior al 29 de noviembre de 2019, la siguiente obligación de las partes, de ambas, era el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que debía tener lugar el 27 de diciembre de 2019.
Respecto del cumplimiento de esta obligación, a cargo de ambas partes, quedó claramente demostrado en el presente proceso, el incumplimiento por ambas partes. Así, en relación con la parte convocante, de conformidad con las distintas pruebas del presente proceso, y en especial del interrogatorio que se le practicó a la convocante, expresa y claramente señaló que no compareció a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá el 27 de diciembre de 2019 para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. 151 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 22/31 En relación con la parte convocada, tampoco se pudo evidenciar que compareció para el otorgamiento, e incluso en caso que efectivamente hubiese comparecido, dicha comparecencia tampoco se dio en los términos correspondientes.
Lo anterior, por las siguientes consideraciones: (1) La parte convocada no allegó al presente proceso acta de comparecencia emitida por el Notario 52 del Círculo de Bogotá donde constará que concurrió a la Notaria para otorgar la escritura pública del negocio prometido;(2) si bien la convocada manifestó que el Notario 52 no quiso emitir dicha acta de comparecencia, tampoco probó en el presente proceso dicha negativa del Notario;
(3) en relación con estos dos puntos anteriores, el Tribunal no puede dejar de advertir que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, compilado en el Decreto 1069 de 2015 “Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado.
En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente”; reiterándose que tampoco se probó en este proceso que el Notario se negó al cumplimiento de dicha obligación; (4) adicionalmente, respecto a la valoración de las demás pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso, de las reglas de la sana critica aplicadas a la valoración de la totalidad acervo probatorio del proceso, que implica su confrontación y su ponderación en conjunto así como los criterios de lógica y experiencia, bajo las circunstancias y elementos indicados, es concluyente la incongruencia y falta de demostración de la concurrencia para el otorgamiento de la escritura pública por la parte convocada, toda vez que (a) las horas en las que manifestó la parte convocada concurrió a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá son distintas de las horas que manifestó el testigo Edgar Montoya Parra en la declaración que rindió, testigo solicitado por la propia parte convocada y con quien tuvo una relación comercial precisamente para adelantar la compraventa del inmueble indicado en el Contrato según la propia declaración, pero estas inconsistencias son tanto de las horas en que presuntamente estuvo la parte convocada como del tiempo que estuvo en la Notaria 52, e incluso la diferencia es de las jornadas en que estuvieron, como del tiempo que estuvo en la Notaría y de cómo concurrió el convocado;
(b) no puede dejar de advertir el Tribunal, que a pesar que las partes estuvieran en comunicación y contacto e incluso siguieron entablando comunicaciones con posterioridad al 27 de diciembre de 2019, que estaban en medio de la ejecución de un negocio, y a pesar que el convocado manifestase que estuviera varias horas en la Notaría, este no haya adelantado ninguna acción, ni por lo menos una llamada a la convocante para informarle que la estaba esperando o preguntarle si iba a concurrir a la Notaria 52 del Círculo de Bogotá para el otorgamiento de la escritura, y que en ocasiones posteriores, en su propio decir, nunca le manifestó ni le contó que él sí había comparecido a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá para otorgar la escritura del negocio prometido, a pesar que, se itera, posteriormente siguieron en comunicación; y (c) que en la contestación de la demanda, la convocada tampoco manifestó que había concurrido en la época acordada para el otorgamiento de la escritura y solamente manifestó dicha circunstancia en su interrogatorio. 152 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 23/31 Por lo demás, vale la pena resaltar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “(…) a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”.13 De lo anterior se concluye, que la convocada no evidenció ni probó en el presente proceso, a pesar que era su carga, que compareció a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá el 27 de diciembre de 2019 para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Ahora bien, incluso si hipotéticamente la parte convocada hubiese probado su comparecencia a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá el 27 de diciembre de 2019 o su intención de allanarse a cumplir su obligación de otorgamiento, teniendo en cuenta la omisión en el Contrato de la hora para el otorgamiento, tal como se señaló, aspecto que es atribuible a ambas partes, y que en el dicho del convocante, él mismo lo evidenció, el otorgamiento debía darse dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, y que como se evidencia con su propia declaración, no estuvo presente en todo ese tiempo, por lo que tampoco se dio su comparecencia ni estuvo presto en los términos que correspondía de conformidad con el alcance del Contrato.
Valga señalar acá, que de conformidad con las pruebas practicadas, ambas partes coincidieron en su lectura y revisión conjunta del contenido del Contrato, no siendo posible para este Tribunal, así considere que la redacción no fuese la ideal o conveniente, desatender lo acordado por las propias partes. De lo indicado, se puede concluir el incumplimiento y la falta de diligencia de ambas partes para honrar sus obligaciones negociales como para su allanamiento, al no cumplir su obligación para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en los términos señalados.
Aunque evidente, no puede dejar de advertirse lo principal y material de la obligación del otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la ejecución del Contrato, que es precisamente la celebración del contrato prometido y la razón por las que las partes celebraron el Contrato, dado que la eficacia final del contrato de promesa se encuentra encaminada a obtener la celebración del acto jurídico prometido, y porque el contrato de promesa -contrato preparatorio, preliminar, pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu- genera esencialmente (esentialia negotia) una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos, es decir para el caso concreto, la celebración del contrato de compraventa de inmueble señalado en el Contrato.
En esa medida, teniendo en cuenta que la convocante incumplió su obligación de concurrir a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá para el otorgamiento de la escritura pública, como se probó en este proceso y lo confesó la propia parte, inicialmente no sería procedente la resolución del Contrato. No obstante, tal como se dejó sentado, es 13 Corte Suprema de Justicia. SL5219-2018. 28 de noviembre de 2018.
Radicación No. 66163. 153 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 24/31 igualmente procedente la acción de resolución en el evento de incumplimiento de ambos extremos contractuales, como ocurre en el presente caso, donde la convocante como promitente compradora y el convocado como promitente vendedor, incumplieron de forma recíproca y coetánea la obligación que cada uno de los extremos del negocio preparatorio tenía de otorgar, en favor del otro, el instrumento público contentivo de la venta que del inmueble sobre el que versó el Contrato, y por ende, cualquiera de las partes, tal como se señaló en relación con el alcance de la acción resolutoria, estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato que las vincula, de lo que se sigue, sin más, la vocación de éxito de que está asistida la pretensión que en tal sentido elevó la convocante, en su condición de prometiente compradora, respecto de la resolución del Contrato, como forma de desvincularse del negocio jurídico incumplido, teniendo en cuenta el incumplimiento señalado, y solo sobre este procederá la resolución, razón por la cual prospera parcialmente la pretensión No. 1 de la demanda.
Lo anterior, claro está, sin el pago de perjuicios, con ocasión del incumplimiento de ambas partes y de conformidad con los artículos 1609 y 1615 del Código Civil, tal como se anotó. Acá, considera importante reiterar el Tribunal la no procedencia de la indemnización de perjuicios, toda vez que, mediando el recíproco incumplimiento del contrato por parte de ambas partes, ninguna de ellas se encuentra en mora, y por ende, ninguna tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de los daños que hubiere podido haber padecido como consecuencia de la frustración del Contrato, improcedencia de la indemnización de perjuicios, que incluye a la cláusula penal.
Por lo anterior, ante la procedencia del decreto de la resolución, tendrá lugar las restituciones, tal como se indicará posteriormente, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento de la celebración del Contrato. Ahora bien, incumplida recíproca y coetáneamente la obligación de otorgamiento de escritura pública de compraventa prometida en el Contrato, queda sin sustento y sustrato la procedencia de cualquier análisis respecto a la obligación o no, así como las circunstancias de aclaración y/o corrección como cualquier asunto en relación con la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018, reiterándose que dicha obligación de otorgamiento del instrumento público del contrato prometido es la esencia del contrato de promesa, y su desconocimiento, como ocurrió en el presente caso, configuró un incumplimiento sustancial y grave y una separación significativa del programa obligacional acordado por las partes, en últimas, un incumplimiento resolutorio del Contrato.
Adicionalmente, cuestión distinta hubiese sido que las partes se hubieran allanado a cumplir la obligación esencial del Contrato concerniente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y bajo este escenario se hubiese desprendido la necesidad de aclaración y/o corrección o cualquier acto respecto de la escritura anterior, situación que claramente no ocurrió en el presente caso.
Así, visto que las partes no cumplieron ni se allanaron a cumplir la obligación esencial del Contrato, y no se pudo “finiquitar”, celebrar ni perfeccionar el contrato prometido, incumplimiento que da lugar a la resolución del Contrato, reiterarse que no se hace 154 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 25/31 necesario pronunciarse sobre aspectos derivados de la obligación y/o deber y/o carga de una escritura aclaratoria, corrección y/o cualquier otro asunto derivado del instrumento público anterior.
De conformidad con lo anterior, se reafirma el Tribunal en que se accederá parcialmente a la pretensión primera de la demanda, en cuanto a la resolución por las razones de incumplimiento indicadas, pero se denegará la pretensión cuarta – que debió corresponder en su orden a la tercera- por no ser procedente declarar a favor de la parte convocante una indemnización, cuando se trata igualmente de una parte incumplida. 3.4.
Las excepciones En relación con las excepciones formuladas por la parte convocada, dado que se evidenció un recíproco incumplimiento del Contrato, y tal como se indicó, el convocado no acreditó la comparecencia para elevar a instrumento público el negocio prometido, de tal manera que pudiera alegar la calidad de contratante cumplido, se descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, que alegó la convocada a través de distintas denominaciones, dado que ambas partes se han sustraído de atender sus deberes negociales.
Lógicamente, en el caso de las acciones de resolución contractual, cuando las dos partes del contrato bilateral han incumplido recíprocamente sus obligaciones contractuales, es improcedente la excepción de contrato no cumplido. Asimismo, aplicable a todas las excepciones formuladas por la parte pasiva, ante la sustracción de atender las obligaciones que surgieron del Contrato, como acuerdo de voluntades de las partes, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico, y se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, hace procedente la resolución del Contrato, a solicitud de cualquiera de las partes.
Adicionalmente, como no se accederá a la indemnización de perjuicios, dado que como se ha reiterado, si bien un contratante incumplido puede pedir la resolución de contrato del que es parte, de esto no puede devenirse que el contratante que pretende la resolución, pueda pretender la indemnización, por lo que al desecharse la indemnización pretendida en la demanda, lógicamente no tiene mayor consideración cualquier medio exceptivo que pretenda atacar la indemnización, a pesar que expresamente así no se haya formulado.
Siendo lo indicado con antelación suficiente para negar la totalidad de las excepciones formuladas por la parte convocada, el Tribunal hará la siguientes consideraciones adicionales. En relación con la inexistencia de la obligación, primera excepción formulada en la contestación, si bien no es clara la obligación a se refiere la parte convocada en su excepción, teniendo en cuenta que la obligación de otorgamiento de la escritura 155 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 26/31 pública de compraventa fue incumplida por ambas partes así como lo indicado sobre la existencia, validez y eficacia del Contrato previamente, claramente, la convocada, promitente vendedor, sí tenía obligación de otorgar la escritura o de concurrir a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá para allanarse a la misma, obligación que era existente y exigible a las partes del Contrato.
Adicionalmente, como quedó claro y probado en este proceso, circunstancia en la que coincidieron ambas partes, no se fijó una nueva fecha para el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa prometida en el Contrato. Ahora, si bien en este proceso ha sido objeto de discusión lo referente a las aclaraciones y otros aspectos de una escritura pública anterior, el Tribunal no podía pasar por alto el análisis de la obligación esencial del Contrato, tal como se indicó y se evidencia, que era la celebración del contrato prometido, en todo caso igualmente alegado, y quedando en claro el incumplimiento de esta obligación, tal como se reseñó, ya no era necesario análisis ni consideración adicional sobre los asuntos concerniente a la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018.
Frente a la segunda excepción de ausencia e incumplimiento por la parte convocada, si bien esta parte limita esta excepción a lo referente a las aclaraciones de la escritura pública del negocio anterior del que fue parte, dicha excepción en nada modifica su incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública indicada en el Contrato, o de allanarse a su otorgamiento, que era precisamente el contrato prometido en el Contrato.
En relación con la tercera excepción de culpa exclusiva e incumplimiento grave por la convocante y la cuarta de incumplimientos graves por culpa de la convocante, ante un recíproco incumplimiento del Contrato, se descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, tal como se anotó, independiente que se le de otra denominación, pero materialmente se refiera a la misma.
Adicionalmente, tal como se señaló, la excepción cuarta no es como tal un medio exceptivo sino el señalamiento de unos gastos que manifestó la parte convocada incurrió con ocasión de las circunstancias ocurridas, pero que si bien tuvieran vocación de pretensión, no se formularon de esa manera, y en todo caso, en nada controvierten la resolución del Contrato, al haberse configurado los presupuestos para la procedencia de la misma.
De igual manera, dado que la defensa y excepciones de la convocada se centraron igualmente en que la convocante no cumplió con los pagos establecidos en el Contrato, principalmente el pago correspondiente a la suma de COP$14.500.000, teniendo en cuenta que los pagos que se alegan como incumplidos se debían hacer de forma posterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y dado que se incumplió esta obligación, el no pago de las sumas de dinero, en nada incide sobre el no cumplimiento de esta obligación esencial de otorgamiento del instrumento público. 156 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 27/31 De conformidad con la cláusula tercera del Contrato se estableció como precio la suma de COP$147.500.000.00, y como forma de pago, la siguiente: - La suma de COP$6.000.000 con la firma del Contrato, pago que ambas partes declararon como cierto. - La suma de COP$14.500.000, el 28 de diciembre de 2019, de acuerdo con la estipulación de la cláusula quinta del Contrato, en dos transferencias.
La cláusula quinta del Contrato se refiere al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. - La suma de COP$24.000.000 a través de un préstamo adquirido por la convocante el 29 de diciembre de 2019, que debían pagarse mediante transferencia electrónica y a la firma de la escritura. - La suma de COP$103.250.000 con un crédito hipotecario adquirido por la demandante con Bancolombia, el cual se desembolsaría una vez se hubiese registrado la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Si bien en la demanda inicial, ciertas fechas no coinciden con lo indicado en el Contrato, con ocasión de la interpretación de la demanda adelantada por el Tribunal, la valoración de las demás pruebas, las fechas y forma indicadas son la que efectivamente acordaron las partes, tal como quedó en el Contrato, fechas y formas que además no se discutieron ni controvirtieron por las partes.
En esa medida, mal podría prosperar una excepción del no cumplimiento de una obligación de la actora respecto de la resolución, cuando la parte que la alega es igualmente una parte incumplida, se trata de una obligación cuyo cumplimiento era posterior a la obligación esencial de otorgar el instrumento público, y porque el incumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública del negocio prometido, que como se ha expuesto ampliamente, es el detonante de la resolución del Contrato, obligación que debía cumplirse el 27 de diciembre de 2019.
Respecto de las excepciones quinta de violación del deber de desconocer los propios actos, sexta de falta de justificación alguna en al formulación de las pretensiones y la séptima de excepción de temeridad o mala fe de Erika Johana Báez Palacios, la parte convocada nuevamente vuelve sobre lo referente a la aclaración de la escritura pública concerniente al inmueble indicado en el Contrato pero referente a otro negocio distinto del prometido en el Contrato y el no pago de las sumas de dinero establecidas en el Contrato, por lo que se impone concluir que todo cuanto corresponde a la excepción de contrato no cumplido (independiente de la denominación que le haya dado por la parte convocada), el no pago de la suma de dinero el 28 de diciembre de 2019, un día posterior a la fecha establecida en el Contrato para el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa prometida en el Contrato, y los distintos aspectos sobre la escritura pública 272 de 14 de febrero de 2018, debe atenerse a las conclusiones que sobre las materias mencionadas ya fueron estudiadas y expuestas, 157 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 28/31 de lo cual se desprende que no hay lugar, en el presente proceso, a estimar y/o a declarar la prosperidad de estas excepciones quintas, sexta y séptima, y por ello las mismas serán igualmente denegadas.
Por las razones consignadas se despacharán desfavorablemente las excepciones que esgrimió la parte convocada. 3.5. Restituciones Producto del acogimiento de la acción resolutoria, son procedentes las restituciones entre las partes, toda vez que en virtud de la declaratoria de la resolución del Contrato, que conlleva la extinción y de sus vínculos como si no hubiese existido la convención, efectos ex tunc, debiendo quedar las partes en el mismo estado como si no hubiese existido el Contrato resuelto.14 El Tribunal, en procura de volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del Contrato, efecto que se deriva de la resolución, ordenará la devolución por la parte convocada a la parte convocante, de la suma de COP$6.000.000, correspondiente a la parte del precio indicado en el Contrato de la cosa prometida en venta y que las partes convinieron pagar anticipadamente suma efectivamente pagada por la parte convocante, y aspecto probado en el presente proceso, aceptado y dado por cierto por ambas partes.
Por lo anterior, se acogerá la pretensión tercera de la demanda – que debió corresponder en su orden a la segunda-, suma que deberá ser indexada. Como es conocido, la corrección monetaria –o indexación– es una medida razonable, ajustada a ley, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, con ocasión de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, con lo cual únicamente se busca mantener el valor real al momento de la sentencia, y garantizar que las restituciones que devienen de una decisión judicial se efectúen respecto del valor real de la prestación, porque en caso contrario se estaría restituyendo un valor deficitario y menor al real.
Solamente con la corrección/indexación se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente.
En esa medida, debe atenderse y así está obligado este Tribunal, la corrección monetaria de la suma de COP$6.000.000, para garantizar que la restitución se satisfaga de manera completa e integral. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia s del 18 de agosto de 1987 G.J., t. CLXXXVIII, N° 2.423, pp. 107 a 116; y 19 de octubre de 1999. 158 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 29/31 La indexación se calculará desde el mes de noviembre de 2019, fecha en que la convocante entregó la suma de COP$6.000.000 y hasta la fecha de este laudo, para cuyo efecto se tomará el índice del mes de mayo de 2021 por ser el último disponible de los certificados por el Dane.
Para obtener la suma actualizada, se toma la cifra de COP$6.000.000, y se multiplica por el índice de la serie de empalme a noviembre de 2019, esto es por xxx, y se divide por el índice existente en mayo de 2021, es decir por xxx, lo que arroja el siguiente resultado 𝑉𝐴 = (k) IPC FINAL (mayo de 2021) IPC INICIAL (noviembre de 2019) 𝑉𝐴 = (6.000.000) 108,8415 103,54 𝑉𝐴 = $6.307.127 Hechas las operaciones indicadas, la suma de COP$6.000.000 actualizada corresponde a la cantidad de COP$6.307.127, por lo que este será el valor por el cual se impondrá la restitución de la suma pagada bajo el Contrato.
Acá es importante señalar que, dado que en la demanda no se solicitó los intereses, rendimientos o frutos civiles de la suma entregada, con ocasión de la restitución de la suma de dinero, no le es dado a este Tribunal, en virtud de su deber de congruencia, previamente señalado, pronunciarse sobre la plausibilidad o no de los intereses con ocasión de la restitución de sumas de dinero.
Teniendo en cuenta que con la celebración y ejecución del Contrato, la parte convocada no dio la tenencia del inmueble de dicha convención ni prestación alguna, ni la convocada usó o gozó dicho inmueble, no tiene lugar orden de restitución alguna a cargo de la convocante y en favor de la convocada. 3.6. Costas Teniendo en cuenta que se evidenció y tuvo lugar un incumplimiento reciproco y coetáneo del Contrato por las partes del mismo, igualmente partes del presente proceso, y que cualquiera de ellas podía acudir a la administración de justicia como contratantes incumplidos en ejercicio de la acción resolutoria, así como que no se 15 Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 159 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 30/31 accedió a la indemnización de perjuicios en los términos indicados, por lo que prosperó parcialmente la demanda, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas.
IV. Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Erika Johana Báez Palacios y Luis Francisco Caicedo González administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes Resuelve Primero. Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva, las excepciones formuladas por la parte convocada en contra de la demanda.
Segundo. Decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por Erika Johana Báez Palacios como promitente comprador y Luis Francisco Caicedo González como promitente vendedor, que data del 29 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo. En tal sentido, prospera parcialmente la pretensión No. 1 de la demanda.
Tercero. En consecuencia, condenar a Francisco Caicedo González a restituir a Erika Johana Báez Palacios dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de seis millones trescientos siete mil ciento veinte y siete pesos colombianos (COP$6.307.127) correspondiente a los dineros recibidos como parte del precio del contrato que se resuelve, que han sido indexados.
En tal sentido, prospera la pretensión No. 3 de la demanda. Cuarto. Denegar por falta de mérito la pretensión cuarta de la demanda inicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. Quinto. Declarar no probada la tacha de sospecha formulada en contra de Jacqueline Báez Palacios, quien depuso en el proceso a solicitud de la convocante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Sexto. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. En tal sentido, se deniega la pretensión No. 5 de la demanda como las solicitud de condena en costas de la parte convocada. Séptimo. Ordenar que, por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, en la oportunidad correspondiente, con las constancias de ley. 160 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL ERIKA JOHANA BÁEZ PALACIOS VS. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Página No. 31/31 Octavo. Disponer que, en firme esta providencia, se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. Daniel Felipe Villarroel Barrera Juan Sebastián Melo Baquero Árbitro Secretario 161