TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Habiendo cumplido el trámite correspondiente y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitraje a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por la sociedad SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. en contra de AGROINDUSTRIA UVE S.A., previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares de este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. PARTES PROCESALES: A. PARTE CONVOCANTE: SCIENTIA CONSULTORES S.A.S.; sociedad legalmente constituida, representada legalmente por ROSA DAISY AMAYA DE REYES, cuyo apoderado es el Dr. ANDERSON ZAMBRANO MURCIA. B. PARTE CONVOCADA: AGROINDUSTRIA UVE S.A., sociedad legalmente constituida, representada legalmente por EFRAÍN ULLOA VENEGAS, cuyo apoderado es ALBERTO GÓMEZ CADENA.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula Decima Primera del “Contrato de Implementación del Plan de Convergencia a Normas Internacionales de Contabilidad” suscrito el día 15 de octubre de 2014, cuyo texto es el siguiente: “Decima Primera: Solución de controversias y cláusula compromisoria. Las diferencias, controversias o reclamaciones que surjan en desarrollo de este Acuerdo, incluidas las relativas a su existencia, validez, interpretación, ejecución, nulidad, terminación o resolución; así como, los eventuales daños causados por su incumplimiento parcial, retrasado o defectuoso y el alcance de la responsabilidad e indemnizaciones que correspondan, serán resueltas de mutuo acuerdo entre las partes, dentro de los quince (15) días siguientes a presentarse la diferencia, controversia o reclamo.
Transcurrido este lapso, si las partes no han llegado a TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 2 acuerdo, la diferencia, controversia o reclamo será resuelto por las Partes mediante Arbitraje, que será decidido de en forma definitiva con la emisión de un Laudo en Derecho por un Tribunal de Arbitramento con sede en la ciudad de Bogotá, D.C., Colombia, constituido conforme a lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o a falta de éste, por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.
El árbitro designado se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente al momento de inicio del procedimiento arbitral. El derecho aplicable al fondo de la controversia será el Derecho Colombiano. 3. TRÁMITE ARBITRAL: A. CONVOCATORIA: El abogado Juan Sebastián Mendoza Valencia representante de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S., mediante demanda arbitral presentada el 04 de febrero de 2016 convocó a la sociedad AGROINDUSTRIA UVE S.A. a trámite arbitral fundado en la cláusula compromisoria mencionada.
B. DESIGNACIÓN ÁRBITROS: El 15 de febrero de 2016 las partes, de común acuerdo, designaron como árbitros para integrar el Tribunal Arbitral el 16 de febrero de 2016 a las 12:00 p.m., determinan que los árbitros designados son Víctor Manuel Bernal Callejas, como árbitro principal y Carlos Enrique Angarita Angarita como árbitro suplente numérico.
El árbitro principal manifestó su aceptación el día 16 de febrero de 2016. C. INSTALACIÓN: El día 17 de marzo de 2016 siendo las 3:30 p.m., se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la que se nombró como secretario al doctor Nicolás E. Lozada Pimiento, y se fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. D. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: A través del Auto No. 2, el Tribunal determinó que la demanda no cumplía con los requisitos formales del numeral 4 artículo 82 del CGP en tanto las pretensiones no eran claras, ni contaba con una correcta determinación el juramento estimatorio del artículo 206 del CGP, por tanto, resolvió inadmitir la demanda presentada por la sociedad SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. contra TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 3 AGROINDUSTRIA UVE S.A., y se procedió a dar un término de 5 días para subsanar la demanda, por parte de la parte convocante.
El día 28 de marzo de 2016, el Dr. Anderson Zambrano Murcia, quien actúa en adelante como apoderado judicial de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. subsana la demanda atendiendo en debida forma las observaciones realizadas por el tribunal para que cumpla con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso para su admisión. E. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El día 23 de mayo de 2016 el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta por SCIENTIA CONSULTORES S.A.S., y haciendo en la misma fecha proponiendo simultáneamente escrito de objeción al juramento estimatorio presentado en la demanda.
Por Auto del 25 de mayo de 2016 se desestimó la objeción al juramento estimatorio presentado por el apoderado de AGROINDUSTRIA UVE S.A. El 03 de junio de 2016 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. El 09 de junio de 2016 la parte convocante remitió memorial manifestándose sobre las excepciones de mérito que la parte convocada presentó ante el tribunal arbitral en la contestación de la demanda de arbitraje.
F. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por medio de Auto No. 5 de 16 de junio de 2016 el Tribunal Arbitral decidió dar por continuado el trámite arbitral, debido a que las partes no solicitaron de manera conjunta la audiencia de conciliación y se fijó fecha para audiencia de fijación de honorarios que se celebraría el 13 de julio de 2016 a las 8:00 am.
El día 13 de julio de 2016, comparecieron por la parte convocada la señora Rosa Daisy Amaya de Reyes, representante legal de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. y el Dr. Anderson Zambrano Murcia en su calidad de apoderado judicial, por parte de la convocada el señor Efraín Ulloa Venegas representante legal de AGROINDUSTRIA UVE S.A. acompañado del Dr. Alberto Gómez Cadena en calidad de apoderado judicial, entendiéndose como fracasada, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo por esta vía. Con fundamento en lo anterior el Tribunal mediante el Auto No. 6 declaró concluida la audiencia de conciliación y decidió continuar con el trámite legal del proceso arbitral.
Lo anterior se notificó en audiencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 4 G. GASTOS DEL PROCESO: Habiéndose declarado fallida la audiencia de conciliación, el Tribunal determinó fijar por concepto de honorarios del árbitro único, Secretario, así ́como las partidas de gastos de administración del Centro de Arbitraje y otros la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.817.650) incluido el Impuesto al Valor Agregado – IVA, las cuales fueron pagadas dentro de la oportunidad fijada por la ley.
H. AUDIENCIA DE TRÁMITE: Habiéndose pagado los gastos del proceso, se procedió a realizar la primera audiencia de trámite, en donde mediante Auto No. 10 el Tribunal se declaró competente para resolver las controversias contractuales entre las partes y el llamado en garantía, determinó que el proceso será de 6 meses contado a partir de la fecha de finalización de la Primer Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse según lo dispuesto en la ley; y dispuso que se continúe con el trámite.
Mediante el Auto No. 11 el Tribunal ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a. Pruebas solicitadas por la parte convocante en la demanda y demás escritos: i. Documentales aportadas: las aportadas con la demanda del 04 de febrero de 2016, y los documentos aportados con el escrito en virtud del cual la convocante descorrió traslado el 8 de octubre de 2014, a las excepciones formuladas por la convocada. ii.
Testimoniales, se decreta la práctica del testimonio del señor José Aldemar Laverde, para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. iii. Declaración de parte, hecha hacia el señor Efrain Ullos Venegas quien ostenta la calidad de representante legal de la demandada, para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. iv. Diligencia de reconocimiento solicitada por la parte convocante. b. Pruebas solicitadas por la parte convocada en la contestación de la demanda y el escrito de llamamiento en garantía: i. Documentales aportadas en la contestación de la demanda. ii.
Testimoniales para el día 26 de septiembre de 2016, de manera sucesiva: Diana Maritza Martínez, Rafael Tellez Becerra, Juan Robert Ulloa Martínez. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 5 iii. Declaración de parte: interrogatorio de parte hacia la señora Rosa Daisy Amaya Reyes, representante legal de la sociedad demandante para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm.
I. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Habiéndose realizado cada una de las pruebas, mediante Auto No. 13, el Tribunal declaró el cierre del periodo probatorio y fijó el 24 de octubre de 2016 para que se lleven a cabo los alegatos de conclusión. La mencionada fecha fue reprogramada para el 28 de octubre de 2016 mediante Auto No. 11, alegatos que fueron presentados tanto por el apoderado de la parte demandante como de la demandada.
J. DURACIÓN DEL ARBITRAJE: Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, la duración del presente trámite fue la siguiente: a. La primera audiencia de trámite concluyó el 18 de agosto de 2016. b. El término de seis (6) meses de duración del trámite arbitral dispuesto en la ley vencería el 18 de febrero de 2017. c. De dicho término han transcurrido tres (3) meses y vientisiete (27) días calendario.
K. PRESUPUESTOS: Se verifica por parte del Tribunal que la demanda fue presentada en debida forma, se constató la competencia del Tribunal para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, se verificó la existencia y capacidad de las partes, y en general se da cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo en derecho.
L. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Previo al pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que dieron lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que ameriten la posibilidad de abstenerse de producir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se evidencia que aquellas eventuales nulidades que pudieron haber existido no fueron reclamadas oportunamente por las partes convocante y convocada, por lo cual, se encuentran saneadas.
En este sentido, el Tribunal nota que no quedaron pendientes pruebas por practicar ni se pretermitieron oportunidades para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, se respetaron los derechos de las partes y sus apoderados y se realizaron todas las notificaciones y traslados en debida forma. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 6 El Tribunal, entonces, procede a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones que fueran formuladas en la demanda por la parte convocante.
Finalmente, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía solicitado por la convocada y decretado por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. II. CONSIDERACIONES A. Primera pretensión: Que AGROINDUSTRIA UVE SA dio por terminado el contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de forma unilateral y sin justa causa. i. Los hechos El convocante en el escrito de la demanda arbitral, solicita a este tribunal que declare que la sociedad convocada AGROINDUSTRIAS UVE SA dio por terminado el contrato de implementación de normas NIIF de forma unilateral y sin justa causa.
En la narración de los hechos la parte convocante manifestó tal y como consta en el líbelo de la demanda que el día 21 de diciembre de 2015 el Representante Legal de AGROINDUSTRIAS UVE SA señor Luis Fernando Rodríguez remitió comunicación vía correo electrónico a la representante legal de la sociedad Scientia Consultores SAS señora Rosa Daisy Amaya de Reyes en la que manifiesta, según palabras de la parte convocante que se ha cumplido con la etapa de diagnóstico del contrato pero para que se finiquitara esta etapa de manera completa se procedería con el pago de la factura No. 641 y que se debería entregar las Políticas Contables y Tributarias.
Igualmente indica que la parte convocada renuncia al desarrollo de la Etapa de Acompañamiento y Asesoría Permanente y que en este orden de ideas se diera por terminado el contrato. El correo al que hace mención la parte convocante fue aportada por esta y se encuentra consignada en el expediente en el folio 171. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte convocada manifestó en el escrito de contestación que en ningún caso se puede entender que la comunicación de fecha 21 de diciembre remitida por el señor Luis Fernando Rodríguez pueda considerarse como una terminación unilateral del contrato y sin justa causa.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 7 ii. Terminación unilateral del contrato Así las cosas se presenta en este caso una controversia jurídica entre las partes relacionada con la terminación del contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de contabilidad suscrito el día quince de octubre de 2014 por UVE SA representado por el señor Luis Fernando Rodríguez N. en calidad de contratante y por Rosa Daisy Amaya de Reyes representante legal de Scientia Consultores SAS en calidad de contratista.
Sobre el particular es preciso citar la cláusula décima cuarta del mencionada contrato de prestación de servicios profesionales, cláusula en la que se estipula lo relacionado con la terminación del contrato, así: “DÉCIMA CUARTA. TERMINACIÓN. El presente contrato se dará por terminado por el cumplimiento de servicios, por mutuo acuerdo entre las partes, o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.” Tal y como se expuso en el numeral anterior, la parte convocante manifiesta que AGROINDUSTRIA UVE mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2015 que obra en el expediente en el folio 171 da por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de prestación de servicios a partir de la fecha.
Frente a esta aseveración, en su contestación la parte convocada expone que en ningún momento este correo electrónico puede entenderse como la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral y sin justa causa. Para la parte convocada, el correo del 21 de diciembre de 2015 remitido por el representante legal de Agroindustria UVE es una proposición y que en ningún momento se trata de una decisión de carácter unilateral.
Para el tribunal de arbitramento se plantea el problema jurídico respecto de la terminación del contrato de prestación de servicios, por lo que es pertinente determinar si en este caso se presentó la mencionada terminación en los términos de la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales y de la ley o si por el contrario no se cumplieron con los citados postulados.
Tal y como lo menciona los tratadistas Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en su obra Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, respecto de lo estipulado en el artículo 1602 del Código Civil, “atendiendo a este criterio, la disolución de los actos jurídicos, en un sentido estricto, queda circunscrita a la hipótesis en que la eficacia de dichos actos, celebrados con el lleno de todas las condiciones o requisitos legales, a consecuencia de hechos posteriores se extingue total o parcialmente.
Tales hechos o bien destruyen el acto TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 8 jurídico, hacen de él tabla rasa como si no se hubiera celebrado, o bien se limitan a extinguir su eficacia futura. Son estos hechos en conjunto, la revocación voluntaria y las causas legales de que trata el citado artículo 1602.”1 Frente a lo anteriormente expuesto y para el caso en concreto, estamos frente a la revocatoria voluntaria, manifestada esta en la cláusula de terminación del contrato por cuanto la misma nace de la voluntad de las partes y no de las modalidades de extinción y resolución de las obligaciones establecidas en el Código Civil.
Respecto de estas modalidades, el artículo 1625 del Código Civil las enumera así: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” Así las cosas, cuando es de las partes dar por terminada una relación contractual, esta es “un modo de disolver y dejar sin efecto un acto jurídico mediante otro acto posterior otorgado por quien o quienes participaron en la celebración del primero. Así se da esta fiugura cuando las partes en un contrato de compraventa acuerdan desistir de ella; o cuando una de las partes en un contrato de arrendamiento, estando facultada para hacerlo, le pone fin o lo hace cesar; o cuando el otorgante de un testamento varía sus disposiciones, etc.”2Lo anterior puede estar consignado en una cláusula contractual o puede nacer de la voluntad de las partes para, como se ha descrito, dar por terminado una relación contractual.
El tratadista Guillermo Ospina Fernández, con justa razón manifesta que “mediante la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, el 1 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General del contrato y del negocio jurídico. Editorial Temis, Bogotá. 2000. Página 507-508. 2 Ibíd. Pág. 509. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 9 legislador delega en los particulares la potestad de arreglar mediante actos jurídicos gran parte de sus relaciones sobre todo las de contenido patrimonial o económico.
Es así como ellos pueden crear convencionalmente esas relaciones y, del mismo modo, modificarlas o extinguirlas.”3 Los requisitos de la revocatoria voluntaria, en el entendido de que este es un acto jurídico convencional o unipersonal son los siguientes: “Siendo esto así, es claro que el acto de la revocación debe también reunir todas las condiciones y requisitos para su existencia y validez.
Así en principio, debe contar con la voluntad o consentimiento de todos los que participaron en el acto revocado; deben tener ellos la capacidad legal necesaria o cumplir los requisitos tutelares de su incapacidad; su voluntad debe estar exenta de vicios; la revocación debe no estar prohibida por la ley ni ser contraria al orden público o a las buenas costumbres; si el acto por revocar estaba sujeto a formalidades ad solemnitatem, la revocación está sujeta a las mismas formalidades, etc.
En suma: si la revocación es, por su naturaleza, un acto jurídico, para que adquiera vigor normativo que establece el artículo 1602, referido a los contratos, debe estar legalmente celebrada.”4 Ahora bien respecto de la revocación o terminación unilateral, es preciso manifestar lo siguiente: “Sin embargo, por excepción, la ley le concede a una sola de las partes o interesados el derecho potestativo para revocar unilateralmente ciertos contratos, como el mandato (artículo 2189 y ss.), el arrendamiento de servicios (arts. 2047 y ss., y 2066 y ss.), la confección de obra material (art. 2056), en los cuales es indispensable, para su normal desarrollo, la inteligencia o la confianza recíproca entre dichas partes.
Lo propio sucede cuando uno de los contratantes o todos ellos se han reservado el mencionado derecho potestativo, como cuando en el arrendmiento de cosas se ha estipulado que el arrendador, o el arrendatario, o cualquiera de ellso, podrá hacerlo cesar antes del vencimiento del término estipulado. El pacto de arras también implica, por regla general, el derecho de las partes para retractarse unilateralmente, perdiendo el valor de las arras.
(arts. 1859 y ss.).”5 La Corte Suprema de Justicia, sobre el particular explica que: “La autonomía privada (auto, ‘auto’, uno mismo, y “nomos”, ley), expresión de la libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa económica y de empresa garantizadas por el “Estado Social de Derecho” en tanto soportes del sistema democrático (Preámbulo, artículos 2º, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 [19] y [23], 332, 333, 334, 335, 373, Constitución Política), confiere al sujeto iuris un poder para engendrar el negocio jurídico (negotium iuridicus, Rechtgeschäft), rectius, acto dispositivo de intereses jurídicamente relevante. 3 Ospina Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá. 2001. Pág. 311. 4 Ospina Fernández, Guillermo, Ospina Acosta, Eduardo. Opcit. Pág. 511. 5 falta cita TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 10 Más concretamente, la persona es la médula cinética, razón y justificación de toda conocida ordenación normativa, a la cual le concede personificación, atributos, derechos, iniciativa, libertad y habilidad jurídica para disponer de sus intereses en procura de satisfacer sus fines, necesidades vitales, designios o propósitos individuales en la vida de relación, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en el tráfico jurídico mediante el negocio jurídico y el contrato o “‘acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas’ (arts. 864 Código de Comercio y 1495 Código Civil)” (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001- 2005-05178-01; 1º de julio de 2008, exp. 11001-3103-033-2001-06291-01; y 1º de julio de 2008, exp. 11001-31-03-040-2001-00803-01). […] La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones.
Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente.”6 Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido claramente la aplicación de la norma civil en relación con la terminación de los contratos y el alcance de la voluntad de las partes en tal sentido. iii.
Aplicación en el caso en concreto. A partir de lo anteriormente expuesto es preciso indicar que lo estipulado por las partes en el contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de contabilidad en su cláusula décima cuarta es jurídicamente válido. Sin embargo, a este tribunal le compete resolver si efectivamente se dio cabal cumplimiento a lo estipulado en la citada cláusula, siendo esto que la parte convocada dio por terminada la relación contractual de manera unilateral y sin justa causa como lo expone el convocante en el líbelo de la demanda, más exactamente en el hecho vigésimo sexto. Este Tribunal, a partir del estudio del material probatorio que obra en el expediente, decide no probada esta pretensión por los siguientes motivos: 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de agosto de 2011.
MP: William Namen. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 11 a. Si bien el correo de fecha 21 de diciembre de 2015 remitido por el señor Luis Fernando Rodríguez N. que obra en folio 171 del expediente da a entender que la parte convocada da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales tal y como lo expone la parte convocante, el Tribunal Arbitral considera que el correo electrónico en su redacción manifiesta la voluntad de que se produzca una terminación de mutuo acuerdo en los términos de la cláusula décima cuarta del citado contrato. b. En los terminos de los árticulos 1602 y 1625 del Código Civil, con la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2015 no se da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral por parte de la parte convocada, aceptando así lo manifestado por ésta en el líbelo de la contestación. c. Sin embargo es preciso igualmente indicar que la parte convocada manifiesta claramente, sin ningún tipo de error que vicie su consentimiento en los términos del Código Civil, que “hemos evaluado la situación del Contrato y encontramos que básicamente se ha cumplido la Etapa de Diagnóstico.” d. Así las cosas es preciso determinar si la propuesta llevada a cabo por la parte convocante fue aceptada de manera tácita, por cuanto el correo electrónico anteriormente citado nunca fue respondido puntualmente por la parte convocante.
Lo anterior no significa que las actuaciones llevadas a cabo por ambas partes y lo aportado por estas como pruebas en este proceso arbitral, den a entender al Tribunal que se encuentra frente a una terminación por mutuo disenso del contrato de prestación de servicios profesionales, aspecto este que se tratará respecto de la segunda pretensión formulada por la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza la pretensión del convocante en torno a la terminación del contrato por parte de la convocada de manera unilateral y sin justa causa. B. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que frente al “Contrato”, el Demandado incumplió sus obligaciones por las siguientes razones; 1) No pagar los honorarios dentro de los plazos convenidos.
Cláusula Segunda del Contrato. 2) No permitir y garantizar la efectiva realización de los procedimientos necesarios para la ejecución del contrato; sobre todo para la TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 12 ejecución la etapa de asesoría. Numeral 1º de la Cláusula Sexta del “Contrato”. i. Los hechos Sobre el particular es preciso manifestar que la parte convocante asevera que mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2015, la parte convocada además de terminar el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral y sin justa causa, con esta actuación ha incumplido el citado contrato.
Tal y como se demostró respecto de la pretensión anterior, el contrato no se dio por terminado teniendo en cuenta que no se cumplió con los postulados estipulados en el contrato y en la ley. Por su parte es claro en el líbelo tanto de la demanda como de la contestación que se presentó un incumplimiento contractual recíproco de las partes, por cuanto la parte convocante al asumir de forma errónea la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales y de la parte convocada al no cumplir con la etapa de asesoría estipulada en el contrato, ambas según los hechos expuestos incumplieron lo acordado.
Cabe la pena entender si lo que se presentó en virtud del incumplimiento recíproco se refiere a una intención inequívoca de dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo. Aquí, manifestado esto de manera tácita, las partes habrían manifestado su voluntad de no continuar. Esta manifestación se vería reflejada en que ninguna de las partes continuó con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios.
Para efectos prácticos, es conveniente hacer la relación de los puntos mencionados por la parte convocante y el respectivo pronunciamiento de la parte convocada, así: 1) No pagar los honorarios dentro de los plazos convenidos. Cláusula Segunda del “Contrato”. El convocante en el líbelo de la demanda manifiesta que se presentó un incumplimiento por parte del convocando respecto del pago de los honorarios.
Tal y como lo describe en la descripción fáctica, particularmente en el hecho sexto, el contrato de prestación de servicios acordaron una forma de pago que a continuación se expone, tal y como el convocante lo describe: “(…) a. $15.000.000 más IVA, al momento de aceptación y suscripción del contrato. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 13 b. $15.000.000 más IVA, al momento de la finalización de la etapa de capacitación. c. 15 pagos mensuales de $1.900.000, contados A partir de la terminación de la etapa de capacitación.” Así las cosas, expone la parte convocante que en virtud de lo acordado en el contrato, presenta factura de cobro No. 240 el día 13 de noviembre de 2014 y el pago se realizó el día 29 de abril de 2015.
Lo anterior obra en folio 30 del cuaderno de pruebas. Respecto de esta aseveración el convocado argumenta que el primer pago estaba condicionado al inicio de las actividades estipuladas en el contrato, así las cosas el contrato solo iniciaba cuando la parte contratante (convocado) pagara la suma correspondiente a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
Sobre el particular también manifestó que no es comprensible la demora en la presentación de la factura teniendo en cuenta que el contrato fue suscrito el 14 de octubre y la factura fue presentada un mes después, es decir el día 13 de noviembre de 2014. 2) No permitir y garantizar la efectiva realización de los procedimientos necesarios para la ejecución del contrato; sobre todo para la ejecución la etapa de asesoría. Numeral 1º de la Cláusula Sexta del “Contrato”.
A lo largo del líbelo de la demanda, el convocante manifiesta que para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre SCIENTIA CONSULTORES SAS y AGROINDUSTRIAS UVE SA remitió con retardo la información solicitada vía correo electrónico, información que la parte convocante consideró necesaria para poder realizar las actividades a las cuales se encontraba obligado.
Igualmente si bien la parte demandante manifiesta que la convocada entregó la información, indica que esta se entregó incompleta y tarde. Sobre el particular, la parte convocada informa al tribunal en la contestación que la información solicitada el día 28 de octubre de 2014 era imposible de cumplir en su totalidad por tratarse de información que a la fecha la parte convocada no contaba con la misma.
En este orden de ideas es preciso analizar jurídicamente las incidencias que se presentan cuando ambas partes en un contrato incumplen las obligaciones que se estipularon en el acuerdo bilateral. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 14 ii. Terminación por mutuo disenso del contrato.
De acuerdo con lo estipulado por las partes tanto en la demanda como en la contestación, se podría considerar que se presentó un incumplimiento recíproco de las obligaciones de cada uno de los contratantes. Sin embargo para efectos del presente caso lo que se presenta es la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo disenso.
Con el fin de explorar estas consideraciones en primer lugar se enunciarán las particularidades del incumplimiento recíproco de obligaciones, con el fin de manifestar que en este caso la figura en comento no se configura, más si lo hace la terminación por mutuo disenso expuesta al analizarse la primera pretensión. El incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales por las partes ha sido definido en la doctrina de la siguiente forma, esto respecto a la voluntad del que reclama frente a su co- contratante: “Dice al respecto el profesor José Melich Orsini en su conocida obra La resolución del contrato por incumplimiento (Editorial Temis Librería Bogotá Caracas 1979 pág. 220), “Por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su co-contratante para que se sancione a éste por la pérdida de los beneficios que le deparaba el contrato, debe por su parte, haber permanecido él mismo leal al contrato”7.
Esta teoría jurídica se encuentra encaminada a sustentar el hecho según el cual ninguna de las partes puede pedir al juez que declare el incumplimiento de la otra y por ende la respectiva indemnización de perjuicios. Así las cosas, “un contratante incumplido no puede demandar la resolución del contrato o como queiera llamarse la cesación de sus efectos, con o sin indemnización de perjuicios, a pesar de que logre demostrar el incumplimiento de su co-contratante, porque no existe ninguna fuente de derecho que pueda invocar como fundamento de la titularidad de esa acción que ha sido inequívocamente asignada, y con razón, al contratante cumplido.
Lo anterior, simplemente porque la larga evolución histórica que ha conducido a estructurar la fuerza vinuclante del contrato, enseña que desde el momento en que el contrato existe, existe para ser cumplido y que sólo excepcionalmente y por razones que tienen una clara justificación en la equidad que es el bien supremo perseguido por el derecho, esa fuerza vinculante puede desaparecer y ello ocurre por la voluntad de quien ha cumplido o se ha allanado a cumplir cuando su co-contratante ha incumplido sus compromisos, o cuando ambos contratentes deciden autónomamente y por mutuo acuerdo deshacer ese vínculo.”8 Es importante recalcar lo manifesto por el tratadista Andrés Ordóñez Ordóñez en la cita supra, por cuanto es vital recordar que y con justa razón, la equidad es el 7 Melich Orsini, José La resolución del contrato por incumplimiento citado por Ordoñez Ordoñez Andrés, El incumplimiento recíproco del contrato y la corrección monetaria.
Editorial Universidad Externado de Colombia. 1992. 8 Ordoñez Ordoñez, Andrés. Opcit. Pág. 68-69. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 15 bien supremo perseguido por el derecho. Si en últimas las partes por mutuo disenso sea este manifestado de manera expresa o tácita o que esto pueda surgir de la decisión del juez al analizar la ejecución del contrato y el sustento probatario, no puede en tal caso generarse perjuicios a favor de una parte si esta en últimas también ha incumplido el contrato bilateral.
Sea esta la oportunidad para definir claramente el planteamiento jurídico que en este momento se analiza: “Este modo de disolverse los contratos se presenta cuando estos son privados total o parcialmente de su eficacia, a causa del incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de una de las partes, si el contrato es bilateral, como si el comprador no paga el precio en forma y tiempo debidos, o del incumplimiento de la única parte obligada por el contrato unilateral, como si el comodatario destina la cosa a un fin distinto del estipulado.
En tal caso, el contrato pierde su eficacia, por virtud de un fallo judicial estimatorio de la acción de resolución que ejerza el contratante insatisfecho.”9 La jurisprudencia por su parte, ha aceptado de manera clara la existencia de este modo de extinción de las obligaciones y de terminación de los contratos bilaterales, así: “Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o de ejecución de los contratos bilaterales, a sabes: a) cuando una solo incumple y el otro si cumple.
En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios, y sin que haya lugar a la condena de perjuicios por cláusula penal.”10 Ahora bien en relación con la indemnización de perjuicios de la parte demandante, si se prueba en proceso que “[…] Ante el incumplimiento mutuo de las partes del contrato surgen consecuencias para las obligaciones derivadas del contrato, pues en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede pedir cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente.”11 La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sido clara en establecer los casos en los que se presente el incumplimiento recíproco del contrato bilateral en los siguientes términos: “(…) entre la disolución de un contrato sinalagmático por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y la que acontece como consecuencia de la resiliación por mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca los jueces de instancia pueden ignorar para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con claridad necesaria aparecen fundadas 9 Ospina Fernández, Guillermo.
Opcit. Pág. 548. 10 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, 7 de diciembre de 1982, MP: Jorge Salcedo Segura. 11 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela, 6 de agosto de 2009, MP: Humberto Sierra Porto. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 16 en otro instituto. A través del primero se pide de manera unilateral por el contratante libre de culpa que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convencion extintiva el acto jurídico primigenio se tenga por desistido, sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisi, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratos de conformidad con el artículo 1609 ibidem.
Y por lo que respecta al mutuo disenso tácito es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato. o sea que se precisa que la conducta de todas las partes sea lo suficientemente indicativa de esa reciproca intención de “desistencia” que constituye su sustancia y que obviamente no se verifica una de ellas, a pesar de su propio incumplimiento de la obligación entiente que ese proceder está justificado por la conducta negligente anterior observada por la otra y, con esta única indubitable perspectiva, hace uso en su demanda de la acción alternativa que le otorga el segundo inciso del artículo 1546 del Código Civil, reclamando la resolución del contrato.
(…)”12. Al referirse a la ejecución de las obligaciones para el caso concreto, la parte convocada en correo de fecha 21 de diciembre manifestó de manera clara que no deseaba continuar con la etapa de acompañamiento y asesoría permanente. Adicional a esto la parte convocante en ningún momento manifestó su negativa frente a la propuesta presentada por la parte contratante, ni dio tampoco muestras de querer continuar con el cumplimiento de esta obligación contractual.
Sobre el particular, “(…) la doctrina de la Corte, al considerar que el incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes con sus obligaciones trae como consecuencia la disolución por mutuo disenso tácito sentó como fundamento el hecho de que las relaciones jurídicas no pueden estructurarse sobre una base de indiferencia o esterilidad de los actos humanos, sino mirando, por el contrario la intención y fines perseguidos por quien los ejecuta; de ahí por qué, es preciso darle la recíproca inejecución de las obligaciones contractuales la significación exacta de la desistencia tácita.”13 Por ende y en concordancia con la jurisrpudencia vigente, “Es menester que los actos u omisiones en qué consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explicitamente, de la voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato (…); o sea que se precisa, para que pueda consumarse eta forma de disolución virtual que la conducta de todas las partes involucradas sea lo 12 Consejo de Estado, Sentencia No. 16766 de Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, CP: Eduardo Hernández. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de septiembre de 1974, MP: Ernesto Escallón Vargas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 17 suficientemente indicativa.”14 Así las cosas, de los hechos expuestos por las partes y del material probatorio es claro que se presenta en el caso en concreto la terminación por mutuo disenso del contrato de prestación de servicios profesionales.
Ahora bien en la etapa contractual que ambas partes cumplieron, sobre la presentación de la factura es preciso tener en consideración lo establecido en el artículo 773 del Código de Comercio, que obra bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Modificado por el art. 2, Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.” (Destacado fuera de texto). 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 1 de diciembre de 1993.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 18 Tal y como se ha expuesto, frente a la etapa que las partes cumplieron, al no efectuarse la devolución de la factura correspondiente, se reitera este cumplimiento, afirmado nuevamente en correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2015 enviado por el representante legal de la parte convocada. iii.
Aplicación al caso en concreto. De lo manifestado por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal Arbitral establece lo siguiente: a. Tal y como se indicó respecto de la primera pretensión, no se generó una terminación unilateral sin justa causa por parte de la convocada. b. En este orden de ideas corresponde al Tribunal Arbitral, respecto de los hechos presentados tanto por la parte convocante como convocada, determinar el estado del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato. c. Las obligaciones contractuales a cargo de la parte convocante Scientia Consultores SAS se encuentran consignadas en la cláusula primera del contrato denominado “Contrato de Implementación del Plan de Convergencia a Normas Internacionales de Contabilidad”, enumeradas estas así: 1) Realización de diagnóstico que comprende: (…); 2) EL CONTRATISTA asesorará el diseño adecuado de la contabilidad que permita, entre otras cosas, optimizar la aplicación de estándares internacionales; 3) EL CONTRATISTA asesorará las políticas contables y tributarias de la compañía y la base de revelaciones y presentación, teniendo en cuenta las prescripciones realizadas por la Junta Directiva del CONTRATANTE, sobre el particular; 4) De este trabajo EL CONTRATANTE obtendrá una presentación en donde aparecerán las evaluaciones y recomendaciones sobre la forma y los requerimientos en la implementación de las normas internacionales de Contabilidad en línea con los requerimientos contables de la organización; 5) Capacitación del Personal del CONTRATANTE, la cual se realizará en las oficinas del CONTRATANTE y a la medida (de 30 horas) sobre la aplicación de los estándares asociados con la entidad. 6) Adicionalmente EL CONTRATISTA entregará al CONTRATANTE material complementario de auto estudio para el personal contable; 7) Asesoría permamente la cual empezará una vez finalizada la etapa de diagnóstico, capacitación, diseño y formulación de políticas.
En este caso, es responsabilidad del CONTRATANTE requerir la asesoría del CONTRATISTA en cualquier momento, principalemente, en el proceso de elaboración del Estado de TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 19 Situación financiera de apertura en NIIF y la etapa de transición; 8) El personal del CONTRATANTE podría asistir sin costo alguno a los seminarios que dicta EL CONTRATISTA al público en general.” d. Las partes de mutuo acuerdo, y tal y como se demuestra con la estipulación FORMA DE PAGO del contrato antes citado, establecen DOS ETAPAS en el contrato: La primera es la etapa de diagnóstico, capacitación, diseño y formulación de políticas (obligaciones de la 1) a la 6) de la cláusula primera del contrato) y la segunda es la etapa de asesoría permanente (obligaciones 7) y 8) de la cláusula primera del contrato).
Esto queda establecido en la cláusula forma de pago, así: “El valor pactado en la cláusula anterior, será cancelado por el CONTRATANTE a EL CONTRATISTA, de la siguiente manera: 1) Por la Etapa de Diagnóstico, TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.000.000.00) más IVA, que se cancelarán así: a) Anticipo del 50%, esto es QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($15.000.000.00) más IVA, con la aceptación de la propuesta y firma del presente contrato, y b) el 50% restante, esto es QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($15.000.000.00) más IVA, al momento de la finalización de la capacitación. 2) Por la Etapa de Acompañamiento y Asesoría Permanente, VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($28.000.000.00) más IVA, que se pagarán a razón de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.900.000) más IVA mensuales, a partrir de la terminación de la capacitación de que trata el Numeral 5 de la cláusula segunda y por un lapso de 15 meses.” e. Así las cosas corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, a partir de lo ya expuesto, si las partes cumplieron a cabalidad con las obligaciones estipuladas en el contrato. f. En consideración a lo consignado en los escritos de demanda y contestación y en el material probatorio que se encuentra en el expediente, este Tribunal Arbitral decide que en consideración a la primera etapa denominada contractualmente como “Etapa de diagnóstico, capacitación, diseño y formulación de políticas” fue cumplida a cabalidad por la parte convocante.
Respecto de la parte convocada, a la fecha de presentación de la demanda arbitral, ha cumplido parcialmente sus obligaciones, en particular la obligación “2) Pagar los honorarios dentro de los plazos convenidos”. Respecto de la primera obligación “1) permitir y garantizar, en cuanto éste a su alcance, la efectiva realización de los procedimientos necesarios para la ejecución del repsente, como acceso a la documentación e información que se considere necesaria”, este Tribunal se referirá puntualmente a este aspecto al momento de sentar su posición respecto de la cuarta pretensión. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 20 g. Parcialmente se ha pronunciado este Tribunal respecto del cumplimiento por parte del contratante, en respuesta al punto 1) de la pretensión segunda manifestada por la parte convocante, por cuanto si bien no se estipuló en el contrato fecha exacta en la cual se debía realizar los pagos, está en razón la parte contratista que el contratante no ha pagado la factura 641 de fecha 20 de octubre de 2015, más aún cuando el representante legal de AGROINDUSTRIAS UVE manifiesta en correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2015 respecto de la primera etapa que respecto de esta “encontramos que básicamente se ha cumplido la Etapa de Diagnóstico” y que la citada factura no fue en ningún momento devuelta. h. Por lo anterior, el Tribunal considera que respecto de la primera etapa está se cumplió el día 21 de diciembre de 2015 en virtud de lo manifestado en el correo citado supra.
El Tribunal toma esta fecha por cuanto del aservo probatorio tanto documental como testimonial no se denota de manera clara una fecha anterior de cumplimiento de la citada etapa. Sin embargo y en aplicación de lo estipulado en el artículo 773 del Código de Comercio, al no devolver la factura, “se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.” i. Aun cuando es preciso manifestar que en concordancia con la declaración de cumplimiento de la primera etapa por parte de la convocada el día 21 de diciembre de 2015, la convocante debió haber presentado la factura después de esa fecha, esto no es óbice para que la parte convocada no pague la factura No. 641 de fecha 20 de octubre de 2015, tal y como se expuso en el literal anterior.
La decisión aquí en comento hará referencia al reconocimiento y pago de los intereses de mora, que deberán ser calculados a partir del 23 de octubre del citado año. j. En consideración a que la parte convocada se manifiesta respecto del pago del anticipo, este Tribunal decide que si bien el pago de la factura correspondiente al anticipo se realizó fuera del tiempo estipulado, por cuando respecto de este pago no se estipuló condición suspensiva alguna (el pago debía realizarse con la suscripción del contrato), la parte convocante recibió el mismo sin efectuar la respectiva reclamación de los intereses moratorios a que había lugar, por lo que tácitamente renunció a la reclamación de los mismos. k. Respecto de lo anterior, no se encuentra probada la excepción propuesta por la parte convocada denominada enriquecimiento sin causa por cuanto esta parte no probó dicho enriquecimiento y además por cuanto frente a la primera etapa la parte convocante cumplió con sus obligaciones contractuales por lo TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 21 que mucho menos debe esta devolverla.
El pago del anticipo estaba sujeto a la suscripción del contrato, actuación que se realizó el día 15 de octubre de 2014. l. Ahora bien, encuentra el Tribunal que las partes de mutuo acuerdo y como se plasmó en el contrato dividieron la ejecución contractual en dos etapas y condicionaron el inicio de la segunda etapa de Asesoría y Acompañamiento al cumplimiento de la primera. m. Tal y como se demuestra en el aservo probatorio por parte de la convocante, esta cumplió a cabalidad con las obligaciones consagradas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales, respecto de la primera etapa.
Igualmente la parte convocada cumplió con sus obligaciones contractuales de manera parcial, por cuanto se encuentra en mora de efectuar el pago de la factura No. 641 de 2015, mora aplicable a partir del día 23 de octubre de 2015 en virtud de lo establecido en el artículo 773 del Código de Comercio. n. Ahora bien, en tratándose de la segunda etapa denominada Asesoría y Acompañamiento, se genera a partir del día 21 de diciembre la terminación por mutuo disenso del contrato.
La contratista de manera tácita no se pronuncia respecto de la comunicación remitida por el representante legal de la sociedad AGROINDUSTRIA UVE SA y no realiza actividad alguna que le permita a este Tribunal determinar su intención inequívoca de cumplir con lo estípulado para la segunda etapa del contrato. Por su parte la parte convocada tal y como lo manifiesta en el citado correo electrónico manifiesta su voluntad de no proseguir con la segunda etapa del contrato. o. Por lo anteriormente expuesto en el literal ii del presente estudio, se encuentran los postulados normativos que permiten a este Tribunal determinar que las partes de hecho disienten de dar cumplimiento a lo establecido respecto de la segunda etapa del contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de contabilidad suscrito el día quince (15) de octubre de 2014, y por lo tanto han dado por terminado el citado contrato por mutuo disenso.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra parcialmente probada la pretensión segunda expuesta por la parte convocante, lo anterior por cuanto la parte convocante si se encuentra en mora del pago de la factura No. 641 de fecha 20 de octubre de 2015, aceptada por la parte convocada y en mora de pago desde el día 23 de octubre de 2015.
Adicional a lo anterior se encuentra probado que el pago de la primera factura se efectuó tardiamente por parte de la convocante, pero al recibir sin oposición el pago sin intereses el día 29 de abril de 2015, se subsanó TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 22 la mora presentada.
Sin embargo no se encuentra probado el incumplimiento de la obligación 2) de la cláusula sexta por parte de la convocada por las razones expuestas anteriormente. C. TERCERA.- Declárese que frente a la ejecución de la etapa de Diagnóstico y Capacitación (primera etapa del contrato), el Demandado NO entregó la información dentro tiempo requerido por el Demandante provocando para este último la inevitable demora en la ejecución de sus labores e imposibilitándole que pudiera cobrar sus honorarios dentro de tiempos razonables y, por ende, causándole perjuicios. i. Los hechos En concordancia con lo anteriomente manifestado respecto de la primera y segunda pretensión, la parte convocante manifiesta en su escrito que el convocado presentó demora en la presentación de la información necesaria, según la demandante, para proceder con las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre SCIENTIA CONSULTORES SAS y AGROINDUSTRIA UVE SA.
La parte convocante menciona que este incumplimiento se genera por cuanto no se entregó a tiempo ni completa la información solicitada en sendos correos electrónicos y que esto generó demoras en la primera etapa de diagnóstico y en las capacitaciones, tal y como lo expone en los hechos décimo, undécimo y vigésimo primero de la demanda.
Como respuesta a las anteriores aseveraciones, la parte convocada afirma en la contestación que la parte convocante ha sido la que no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato por cuanto no cumplió a cabalidad con las capacitaciones y por cuanto no entregó los productos tal y como se habían solicitado, aduciendo que de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, parágrafo segundo “el cumplimiento del contrato deberá entenderse por el logro de los objetivos y no por el cumplimiento de horas.” Así las cosas y con el ánimo de determinar si la pretensión de la parte convocante prospera, es necesario determinar si más allá de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato relacionada esta con la forma de pago y no con la naturaleza de la obligación respecto a si es de medio o de resultado, es necesario analizar la diferencia entre una y la otra.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 23 ii. Obligaciones de medio y de resultado A manera de definición, las obligaciones de medio son las obligaciones en las que el deudor debe actuar independientemente del resultado de su actividad. Ahora, las obligaciones de resultado son aquellas en las cuales el deudor debe lograr un determinado resultado independientemente de la actividad instrumental que utilice para lograrlo.
Para los efectos jurídicos, lo anterior se ve reflejado en el artículo 1604 del Código Civil, que obra bajo el siguiente tenor: “ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” La obligación de medio es, por ejemplo, la del médico, que está obligado a cuidar a su paciente, pero no está comprometido a que este se cure de su dolencia, y, en general la obligación del profesional.15 Es importante indicar para efectos del presente caso que las obligaciones de los profesionales por lo general con obligaciones de medio.
Sin embargo las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden de mutuo acuerdo pueden pactar la responsabilidad de los mismo. En palabras del tratadista Guillermo Ospina Fernández, “dícese que la obligación es de medios cuando el deudor solamente ha de poner estos con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza.
Tal es la del médico que debe cuidar a su paciente sin que tenga que responder por aquel. 15 ROZO, Emanuele, Las Obligaciones de Medio y de Resultado y la Responsabilidad de los Médico y de los Abogados en el Derecho Italiano. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 24 La obligación es de resultado cuando la obtención de éste queda incluida en el objeto de aquella.”16 Adicional a lo anterior, cabe mencionar que “los defensores de la clasificación de las obligaciones en obligaciones de resultado (aquella en que el deudor se compromete a un resultado específico), y obligaciones de medio (aquella en la cual el deudor se compromete a poner al servicio del acreedor sus experiencias y sus conocimientos pero no se obliga un resultado específico), sostienen que en las primeras se presume la culpa del deudor y en las segundas es necesario probarla; parecen olvidar que las obligaciones que se contraen en un contrato son siempre de dar, hacer o no hacer que son incuestionablemente resultados concretos, específicos, que cuando no se obtienen convierten en responsable al deudor.”17Respecto del caso en concreto, el Tribunal debe revisar entonces que si las partes estipularon que las obligaciones para el contratista eran de resultado, este debe demostrar, en primer lugar, que ha cumplido con las mismas.
La parte acreedora en tal virtud, si se presentara tal incumplimiento, no estaría en obligación de probar la culpa. Ahora bien, en consideración a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “si la obligación es de medio, allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que si es de resultado, ella se presume de conformidad del artículo 1604 del Código Civil.”18 Así las cosas, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del deudor quien debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones.
En este caso y para unir lo mencionado en este literal con lo manifestado en el análisis de la pretensión segunda, la parte convocada manifiesta en correo de fecha 21 de diciembre que efectivamente la convocante cumplió con la Etapa de Diagnóstico. iii. Aplicación al caso en concreto Tal y como lo expuso este Tribunal al resolver la pretensión anterior, las partes respecto de las obligaciones contractuales relacionadas con la primera etapa del contrato, fueron cumplidas faltando claro está el pago de lo correspondiente a la finalización de la etapa de diagnóstico que ya se definió se encuentra pendiente y la parte convocada incumplida en este aspecto. 16 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo.
Opcit. Pág. 26-27 17 MARTINEZ RAVE, Gilberto y TAMAYO MARTINEZ, Catalina Responsabilidad Civil Extracontractual. Capitulo: Fuentes de las obligaciones. Bogotá: Editorial Temis, 2003. Pág. 30. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de abril de 1993, MP: Pedro Lafont Pianetta. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 25 Aún cuando las partes solo establecieron que la naturaleza de la obligaciones sería de resultado y no de medio en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta denominada duración, así “PARÁGRAFO SEGUNDO: El cumplimiento del contrato deberá entenderse por el logro de los objetivos y no por cumplimiento de horas”, esto claramente hace referencia a la forma en que las partes debían considerar el trancurso de la vigencia del contrato por no haberse estipulado una fecha final del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con la voluntad de las partes, que rige las relaciones contractuales en virtud del artículo 1602 del Código Civil, estas afirman no solo en los escritos de demanda y contestación sino también en las pruebas documentales y testimoniales que las obligaciones del contrato eran de resultado y no de medio.
Así las cosas es preciso indicar que en el aservo probatorio se encuentran los documentos que demuestran que la parte convocante cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales estipuladas para la etapa 1 denominada Etapa de Diagnóstico, así: 1) Documento denominado Diágnostico de Implementación de las normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que obra en folios 36 a 54 del expediente. 2) Manual de Politicas y Prácticas Contables Agroindustria UVE SA Implementación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que obra en folios 55 a 136. 3) Cumplimiento de las capacitaciones.
Ahora bien respecto del postulado establecido en la presente pretensión, este Tribunal manifiesta lo siguiente: a. No le asiste a la parte convocante establecer que el demandado no entregó la información dentro del tiempo requerido por el Demandante, lo anterior por cuanto en el contrato no se estipularon de manera clára, expresa y exigible tiempos de entrega de documentación. b. Le asiste a la parte convocada que respecto de la duración del contrato, el inicio de actividades si empezaba a partir de la fecha de pago del anticipo.
Por lo anterior y en virtud del parágrafo primero de la cláusula cuarta (Duración), “este término de duración, en todo caso, solo comenzará a contarse a partir de la fecha en que el CONTRATANTE pague al CONTRATISTA efectivamente el Anticipo establecido.” Así las cosas el TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 26 inicio de actividades para el contratista se da a partir del día 29 de abril de 2015. c. Para evitar cualquier equívoco, lo anteriormente expuesto hace expresa referencia al inicio de actividades por parte del contratista, mas no de la obligación que se generó a nombre de la parte convocada de pagar el anticipo una vez suscrito el contrato. d. Así las cosas y en consideración que para la primera etapa no se pactó una duración específica, no es cierta la afirmación formulada por la parte convocante en que la demora en la entrega de la información generara el cobro de honorarios en tiempos razonables.
Es claro así que la supuesta razonabilidad formulada por la parte convocante no se encuentra probada en proceso. e. En este orden de ideas, la parte convocante tampoco prueba los perjuicios que pudo generarle la remisión tardía e incompleta, según esta de la información por parte de la convocada. f. Ahora bien respecto de lo manifestado por la parte convocada, se reitera lo mencionado supra en que la parte convocante cumplió con las obligaciones estipuladas para la Etapa 1.
Ni de la redacción del contrato, ni de la voluntad de las partes ni de lo probado por estas se puede inferir lo contrario. Respecto de la redacción esta carece de formulas para poder verificar que el contenido presentado por parte del convocante debía cumplir con requisitos específicos o ser presentado de una u otra manera. g. En relación con la voluntad de las partes tal y como se describió con anterioridad, estas acordaron que las obligaciones del contrato serían de resultado.
Por lo anterior el contenido de los mismos no tiene la misma relevancia, lo importante y relevante es que exista la prueba del cumplimiento de las mismas. Como se ha expuesto en este literal, la parte convocante así procedió. h. Finalmente los testimonios de la señorita Diana Maritza Martínez Villanueva y de los señores Rafael Tellez Becerra y Juan Robert Ulloa Martínez dejan entrever que no se presentó queja alguna respecto de la información suministrada por la parte convocante ni del contenido de las capacitaciones.
Esto se puede afirmar igualmente de la documentación que obra en el expediente. En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara no probada la tercera pretensión presentada por la parte convocante en torno al incumplimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 27 por parte de la convocada en la presentación de la documentación y la generación de perjuicios a la demandante por este hecho.
D. CUARTA.- Que se declare que la sociedad AGROINDUSTRIA UVE S.A. incumplió gravamente sus obligaciones contractuales y, por ende, es responsable civil y contractualmente de todos los daños y perjuicios causados a SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. i. Los hechos Para efectos de la presente pretensión se hace mención a los hechos expuestos en los anteriores, por cuanto son sobre estos que se basa esta pretensión, en particular lo manifestado en el hecho vigésimo sexto del libelo de la demanda.
Por lo anterior y con el ánimo de que el Tribunal se pronuncie sobre el particular, es preciso hacer un análisis respecto de la responsabilidad que se deriba para los partes de la ejecución de un contrato y los principales postulados que definen el daño emergente y el lucro cesante. ii. Responsabilidad contractual La jurisprudencia nacional la ha definido en muchas oportunidades, pero generalmente se mantiene sobre un mismo rasero, que es el siguiente: […]La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.
De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil. […]19 19 Corte Constitucional, Sentencia C- 1008 de 2010.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 28 De esta definición de la alta corte, podemos extraer unos elementos importantes, sobre la responsabilidad civil contractual, para nuestro estudio, a saber: • Proviene de una inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación que estaba estipulada en un contrato. • Que el contrato debía ser válido. • Es un derecho de crédito. • Es de carácter privado. • Solo obra entre las partes del contrato. • Solo se da sobre los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.
Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de “la responsabilidad civil por los delitos y las culpas”, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización de los perjuicios irrogados.20 Adicional a lo anterior, “el Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas.
(…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio.”21 Además, “cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que 20 Ibíd. 21 Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 29 se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios.”22 Ahora bien, para efectos del caso en concreto, “cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado23.
Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.
En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas.24 Entonces deber de juez, con ayuda de las partes de acuerdo a lo que se prueba en el proceso, otorgar una reparación integral que reconozca no solo el daño emergente, sino el lucro cesante y cualquier daño que se haya probado.
Sin embargo, en los contratos, y en ejercicio de la voluntad de las partes, estas pueden crear y pactar cláusulas limitativas de responsabilidad o una valorización previa de los perjuicios (cláusula penal). Estas son válidas, siempre y cuando se entiendan que no están condonando el dolo futuro o que fueron impuestas de manera arbitraria en el contrato o mediante el uso de la fuerza, el error, el dolo, o con la ignorancia de una de las partes.
Ahora bien en tratándose de las nociones de daño emergente y lucro cesante, “Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.
Por tanto, es inexacto 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999 23 Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999. 24 Ibíd, Pág.
5. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 30 identificar el daño emergente con los perjuicios pasados y el lucro cesante con los futuros, pues uno y otro pueden gozar de ambas características.”25 Adicional a lo anterior y respecto del lucro cesante, “el artículo 1614 del Código Civil, al definir el “lucro cesante”, se refiere a “la ganancia o provecho que dejó de reportarse”.
Con ello, el legislador se refiere a dos conceptos distintos, especies de un mismo género. En efecto, por “ganancia” entendemos la utilidad lucrativa, consistente en dinero o cosas provenientes de una fuerza de trabajo o de un capital; en cambio por “provecho”, término más genérico, entendemos todo beneficio que cualquier situación de la vida le reporta a una persona.
El disfrute de los bienes de la naturaleza, o de los producidos por el hombre, constituye un lucro que, al ser suprimido, deviene cesante.”26 Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado en relación con la naturaleza del lucro cesante que este “debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual.
Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado.”27 Tal y como se expondrá más adelante, el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios que manifiesta la parte convocante no cumple con los requisitos de ley, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia en vigor. iii.
Aplicación al caso en concreto La cuarta pretensión esbozada por la parte convocante, tal y como se ha expuesto anteriormente, no encuentra asidero jurídico, por cuanto la parte convocada no incumplió sus obligaciones respecto del acceso a la documentación e información que la demandante haya considerado necesario. Lo anterior por cuanto en el citado contrato no se estipuló de manera clara como debía trasmitirse tal información, el contenido de la misma y los tiempos en los que debía trasmitirse. 25 Tamayo Jaramillo, Javier.
Opcit Pág. 474. 26 Tamayo Jaramillo, Javier. Opcit. Pág. 477. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2008. M.P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 31 Se reitera que la parte convocada si se encuentra incumpliendo la obligación de pagar la factura No. 641 del 20 de octubre de 2015, exigible esta a partir del 23 de octubre del citado año y que este Tribunal considera que debe ser pagada junto con los intereses de mora correspondientes.
Ahora bien y como ya se explicó, la parte convocante cumplió con las obligaciones estipuladas para la Etapa de Diagnóstico. Sin embargo se reitera que ambas partes imcumplieron de forma recíproca respecto de las obligaciones correspondientes a la Etapa de Asesoría y Acompañamiento permanente, por lo que no hay lugar para ninguna de estas al reconocimiento de indemnización de perjuicios ni por daño emergente ni por lucro cesante.
E. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Establece el artículo 380 del C.G.P, que regula el contenido del fallo, que, entre otros aspectos, este debe resolver sobre “las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados”. Sobre costas, el artículo 365 del mismo estatuto dispone las reglas especiales al respecto: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 32 partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
En cuanto concierne a las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. expresa que para su fijación deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal tendrá en cuenta las tarifas contemplas en el Acuerdo 1883 y 2222 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha, y, especialmente, lo relacionado con el proceso verbal, sin exceder como es lógico, los valores allí indicados.
Establece la norma legal citada que dicha fijación se hará teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley - evento que en nuestro caso no ocurrió, tal y como se expuso ampliamente en líneas precedentes-, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes [ ]”, entre el mínimo y el máximo de dichas sumas.
Aplicando las anteriores directrices ofrecidas por el Acuerdo y la calificación de la conducta procesal de la Convocada por parte del Tribunal, este no condenará en costas y agencias en derecho a ninguna de las partes, por cuanto prosperó una de las pretensiones de la convocante, amparada esta decisión en el numeral 5) del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para decidir sobre las diferencias entre SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. y AGROINDUSTRIA UVE S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, resuelve: Primero: Declarar NO PROBADA la primera pretensión presentada por la parte convocante SCIENTIA CONSULTORES SAS en su demanda, en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Segundo: Declarar PARCIALMENTE PROBADA la segunda pretensión, en lo que respecta al numeral 1) de la misma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 33 Tercero: Declarar NO PROBADA la tercera pretensión presentada por la parte convocante SCIENTIA CONSULTORES SAS en su demanda, en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Cuarto: Declarar NO PROBADA la cuarta pretensión presentada por la parte convocante SCIENTIA CONSULTORES SAS en su demanda, en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. Quinto: Declarar NO PROBADA la excepción denominada ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA impetrada por la parte demandada, en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Sexto: Abstenerse de pronunciarse respecto de las excepciones TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO ENTRE SCIENTIA CONSULTORES SAS Y UVE SA POR HECHOS IMPUTABLES A LA DEMANDANTE, ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE DE LA ACTORA Y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, por cuanto las pretensiones de la parte convocante que generaron las citadas excepciones no prosperaron, tal y como se ha expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Séptimo: Condenar a la parte convocada al pago de la factura No. 641 de fecha 20 de octubre de 2015 por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) más IVA, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que quede en firme el presente laudo. Octavo: Condenar a la parte convocada al pago de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa legal permitida que se causan a partir del día 23 de octubre de 2015 y hasta que se cancele la misma, en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
Noveno: Condenar a la parte convocante a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.550.000) en virtud de la no prosperidad de la prueba de la indemnización de perjuicios solicitada en la pretensión quinta de la demanda tal y como lo estipula el artículo 206 del Código General del Proceso y en el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
Décimo: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal, y ordenar su pago. Decimoprimero: Disponer que el presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “otros” que no haya sido utilizada.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 34 Decimosegundo: Ordenar que por secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Decimotercero: Disponer que, en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El presente laudo arbitral se notifica a las partes en audiencia. Cúmplase, VICTOR MANUEL BERNAL CALLEJAS Árbitro Único NICOLÁS E. LOZADA PIMIENTO Secretario TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.- 35 CONSTANCIA SECRETARIAL: LA PRESENTE ES COPIA AUTÉNTICA DEL LAUDO ORIGINAL QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
NICOLÁS E. LOZADA PIMIENTO Secretario