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María Eugenia Ramírez Botero vs. Felipe Botero Ramírez, María Andrea Botero Ramírez Y Santiago Botero Ramírez

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2025-06-11· Rad. 140376

Árbitro(s): Oviedo Albán, Jorge Ernesto / Laverde Gutiérrez, Enrique / Chaves Farías, Mauricio Ricardo

Secretario(a): Padilla Isaza, Andrés Felipe

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TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO CONTRA MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Bogotá D.C., 11 de junio de 2025.

Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso. El presente Laudo se profiere en Derecho. CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. PARTES Actúa como parte demandante MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con C.C. 32.485.196.

Actúa como parte demandada: ● MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con C.C. 52.693.032. Vale la pena aclarar que MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ además fungió como uno de los demandantes en reconvención. ● SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con C.C. 1.072.638.520, en adelante SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ.

Vale la pena aclarar que SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ además fungió como uno de los demandantes en reconvención. ● FELIPE BOTERO RAMÍREZ, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con C.C. 1.020.737.697, en adelante FELIPE BOTERO RAMÍREZ. ● INBORA S.A.S., sociedad colombiana, identificada con NIT 860.054.494-7, en adelante INBORA, quien fuera vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.

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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria es la contenida en los estatutos sociales de INBORA S.A.S., artículo 45, cuya copia se encuentra en los documentos aportados por la parte demandante, en el documento denominado “5__Acta_No__51_de_Junta_de_Socios_de_la_Sociedad_Ramirez_Botero__CIA_LTDA” dentro de la carpeta de pruebas de la demanda1,disponible en el expediente digital.

La cláusula es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 45.-CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea con fundamento en cualquiera de las causas legales y que no pudiere solucionarse directamente por las partes dentro de un término máximo de 30 días comunes será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto por el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- el Tribunal estará regido por tres (3) árbitros quienes serán abogados y serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. b.-Los árbitros decidirán en derecho. c.- El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

(Cursivas fuera del texto original).

3. EL TRÁMITE El 19 de diciembre de 2022, mediante apoderado judicial la convocante, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral. El 27 de diciembre de 2022, se llevó a cabo el sorteo de árbitros, en el que se acordó que los doctores ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ, MAURICIO RICARDO CHAVES FARÍAS Y JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN fueran designados como árbitros principales.

Los tres árbitros nombrados como principales aceptaron su designación y cumplieron con el deber de 1 https://www.dropbox.com/scl/fi/zua3rj42qqg399bu21mly/5__Acta_No__51_de_Junta_de_Socios_de_la_Socieda d_Ramirez_Botero__CIA_LTDA.pdf?rlkey=s0amjdwagu2r1krtud6b4jyyk&dl=0 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - información en los términos legales y reglamentarios.

Así las cosas, está debidamente integrado el Tribunal. El 8 de marzo de 2023 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se admitió la demanda de la referencia. En esta misma audiencia se nombró como secretaria del Tribunal a la doctora ADRIANA ZAPATA VARGAS, quien, al ser notificada de dicha designación, la declinó. A su vez, mediante Auto número 3 del 13 de marzo de 2023, se designó al doctor ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA como secretario del Tribunal, quien aceptó el encargo en la misma fecha de su designación, y agotó el deber de información y revelación en los términos legales y reglamentarios.

El 15 de marzo de 2023, la Convocante radicó escrito de subsanación de la demanda arbitral, así como escrito integrado de la demanda con la subsanación. El Auto Admisorio de la demanda se firmó el 16 de marzo de 2023. El extremo pasivo de la acción recibió, el 17 de marzo de 2023, correo electrónico certificado contentivo del auto admisorio, así como los anexos exigidos por la Ley.

Los demandados SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ formularon recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto mediante auto número 6 del 24 de abril de 2023, notificado en los términos del artículo 2.13 del Reglamento el 25 de abril de 2023. Posteriormente, de forma oportuna, los Convocados presentaron sus escritos de contestación, en el que solicitaron pruebas.

Además de ello, los señores SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ formularon demanda de reconvención en contra de la convocante. Posteriormente a ello, se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la Sociedad IGNORA, quien recurrió el auto admisorio de la demanda. El recurso, fue resuelto mediante auto número 9 del Tribunal, que fue notificado el 2 de agosto de 2023.

Dentro del término otorgado para el traslado de la demanda, INBORA contestó la demanda arbitral. Mediante Auto 10 del Tribunal, el 20 de septiembre de 2023, se corrió traslado simultáneo a la Convocante de las objeciones al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito formuladas por los Convocados y el litisconsorte necesario. La Convocante, a su vez, descorrió dichos traslados dentro del término conferido para el efecto.

A su vez, mediante auto número 12 del Tribunal, la demanda de reconvención fue admitida. Dicho auto se notificó a las Partes en los términos de ley. Dentro del término de traslado de las demandas de reconvención, la Convocante allegó contestación a cada una. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Mediante Auto 13 del Tribunal, el 30 de noviembre de 2023, se corrió traslado simultáneo a los demandantes en reconvención, de las excepciones de mérito formuladas por la demandada en reconvención. El 6 de diciembre de 2023 se radicó reforma de la demanda principal.

La misma fue admitida mediante Auto 14 del Tribunal, proferido el 26 de diciembre de 2023, notificado el 27 de diciembre de 2023. El 2 de enero de 2024, MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ e INBORA allegaron recursos de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda. Tras haberse corrido traslado de los recursos presentados, los mismos fueron resueltos el 16 de enero de 2024, confirmando la decisión de admisión. Dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, se presentaron escritos de contestación de parte de SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, FELIPE BOTERO RAMÍREZ e INBORA.

A su vez, dentro del término conferido para el efecto, la Convocante descorrió los traslados de las objeciones al juramento estimatorio presentadas, así como de las excepciones de mérito formuladas. El 5 de marzo de 2024 se reformaron las demandas de reconvención de SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, unificando ambas en un solo escrito de reforma de la demanda de reconvención. El mismo fue inadmitido el 2 de abril de 2024, mediante Auto 19 del Tribunal.

Este auto se notificó en estrados. Dentro del término legalmente conferido, se subsanó la reforma de la demanda reconvención, la cual fue entonces admitida el 12 de abril de 2024, decisión que fue debidamente notificada a las Partes. Dentro del término de traslado de la reforma de la demanda de reconvención, se allegó contestación por parte de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ.

A su vez, se corrió traslado de las excepciones planteadas, el cual fue descorrido en tiempo por parte de los demandantes en reconvención. En audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2024, se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas por razón de la demanda se consignaron oportunamente por la parte Convocante mediante cheque de gerencia. A su vez, las convocadas, dentro del término legal, realizaron los pagos respectivos, conforme a lo indicado en la constancia secretarial del 13 de junio de 2024 que obra en el expediente.

Mediante Auto 23 del 13 de agosto de 2024, una vez verificado el pago total de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral a cargo de las partes del trámite, se citó a la primera audiencia de trámite, para el 20 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m., de manera virtual. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 20 de agosto de 2024 a las 8:20 a.m. Se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto 26 mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas.

Resuelto un recurso de reposición en contra del referido auto, se dictó el Auto 28 de decreto de pruebas. Además, se solicitaron algunas aclaraciones respecto de algunas solicitudes probatorias, para finalizar el decreto de pruebas en el Auto 34 del Tribunal. La primera audiencia de trámite fue suspendida, y finalizó el 26 de agosto de 2024.

Agotadas las audiencias de pruebas y la recepción tanto de las exhibiciones de documentos como peritajes decretados dentro del proceso, en la audiencia sostenida en la tarde del 6 de diciembre de 2024, mediante Auto 53, se declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y se fijó el 31 de enero de 2025 para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. Conforme a la solicitud conjunta presentada por las partes del proceso, el proceso estuvo suspendido hasta el 30 de enero de 2025 inclusive, momento en el cual se reprogramó la audiencia del 31 de enero por razones de agenda del Tribunal, y mediante Auto 55 se fijó el 11 de febrero de 2025 a las 2:30 p.m. para adelantar la misma.

Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1563 de 2012, este término es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso (artículo 11 ibídem) no podrá exceder de 120 días hábiles.

El proceso fue suspendido desde: (I) el 23 de septiembre de 2024 hasta el 9 de octubre de 2024 inclusive, (II) el 30 de septiembre de 2024 hasta el 30 de octubre de 2024 inclusive, (III) del 16 de diciembre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025 inclusive. Por último, del 12 de febrero al 11 de marzo de 2025, el proceso estuvo suspendido.

En esa medida, se informa que el Tribunal estuvo suspendido por 78 días hábiles. Por lo anterior, el término para proferir el laudo expira el 24 de junio de 2025. En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.

4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 4.1. Demanda Principal En la reforma de la demanda principal presentada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO en contra de MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ, se formularon 12 grupos de pretensiones visibles a folios 67 a 105 del archivo “03ReformadeDemandaPrincipal231206” del Cuaderno 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02, del TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Expediente Digital, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 18 a 67 del mismo documento.

Los convocados se pronunciaron expresamente frente a las pretensiones y hechos de la reforma de la demanda en las contestaciones que obran en el Expediente Digital en los archivos “20ContestacionReformaInbora240208”,“22ContestacionReformaFBR_240213”, “25ContestacionReformaMABR_SBR240213” todas visibles en el Cuaderno 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02. 4.2.

Demanda de reconvención de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ En la demanda de reconvención presentada por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ en contra de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO se presentaron un total de cinco pretensiones principales (dos declarativas y tres de condena) y seis pretensiones subsidiarias (tres declarativas y tres condenatorias), visibles a folios 9 y 10 del archivo “037ReformaDemandaReconvencion240305” del cuaderno 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02, del Expediente Digital, las cuales se fundamentan en los hechos que relaciona, visibles a folios 2 a 9 del mismo documento.

La demandada en reconvención se pronunció expresamente frente a las pretensiones y hechos de la demanda de reconvención mediante la contestación que obra en el Expediente Digital en el archivo “49ContestacionReformaReconvencion240514” del cuaderno 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02.

5. LAS PRUEBAS Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -

5.1. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO 5.1.1. Todas las documentales aportadas con: (I) La Reforma de la demanda del 6 de diciembre de 2023 junto con las aportadas con la demanda inicial, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “06REFORMA”. (II) El descorre del traslado de las excepciones de mérito de la reforma de la demanda principal, propuestas por María Andrea y Santiago Botero Ramírez, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en las carpetas “06REFORMA” y “10DescorreTrasladoExcepcionesMABR_SBRDemandaPrincipal”.

(III) El descorre del traslado de las excepciones de mérito de la reforma de la demanda principal, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “10DescorreTrasladoExcepcionesMABR_SBRDemandaPrincipal”. (IV) El descorre del traslado de la objeción al juramento estimatorio, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “06REFORMA”.

(V) La contestación de la reforma de la demanda de reconvención, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en las carpetas “06REFORMA” y “10DescorreTrasladoExcepcionesMABR_SBRDemandaPrincipal”. 5.1.2. Interrogatorio de parte de: (I)María Andrea Botero Ramírez. (II) Santiago Botero Ramírez. (III) Felipe Botero Ramírez.

(IV)Del Representante Legal de Inbora S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 5.1.3. Testimonios: (I) Noelia Giraldo Aristizabal. (II) Luz Dary Bohórquez Ramírez (III) Guillermo de Jesús Acosta González.

(IV) Diana Velasco Pinzón. 5.1.4. Dictamen pericial (I) El dictamen pericial financiero de parte elaborado por la firma Trígono S.A.S.

5.2. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ 5.2.1. Todas las documentales aportadas con: (I) La contestación a la reforma de la demanda del 6 de diciembre de 2023, aportados en dicho escrito, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “08Contestacion_Reforma_SBR_MABR”.

(II) La reforma de la demanda de reconvención del 9 de abril de 2024, aportados en dicho escrito, que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta “08Contestacion_Reforma_SBR_MABR”. 5.2.2. Interrogatorio de parte de: (I)María Eugenia Ramírez de Botero (II) Felipe Botero Ramírez. (III)Del Representante Legal de Inbora S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 5.2.3.

Declaración de Parte: (I)María Andrea Botero Ramírez. (II) Santiago Botero Ramírez. Testimonios: (I) Noelia Giraldo Aristizabal. (II) Luz Dary Bohórquez Ramírez (III) Guillermo de Jesús Acosta González. (IV) Diana Velasco Pinzón. (V) Juan Carlos Cardozo Cruz. (VI) Carlos Espinosa. (VII) Doris Agudelo. 5.2.4. Contradicción del Dictamen pericial financiero aportado por la Convocante: (I) Se concedió término para aportar un contra dictamen.

(II) Se ordenó la comparecencia del señor DANIEL DÍAZ GIRALDO quien suscribió, en su calidad de representante legal de TRÍGONO S.A.S., el dictamen pericial aportado por la convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -

5.3. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE INBORA S.A.S. 5.3.1. Todas las documentales aportadas con: (I) El escrito de contestación de la reforma de la demanda del 8 de febrero de 2024, con la siguiente discriminación: a. Las 30 pruebas listadas como 7.1.1 a 7.1.30, que se encuentran en lacarpeta“06REFORMA”. b. La prueba relacionada como 7.1.31 que se encuentra en la carpeta “05CONTESTACION_INBORA”. c. La prueba relacionada como 7.1.32 que se encuentra en la carpeta“07Contestacion_Reforma_Inbora”. 5.3.2 Declaración de parte: (I) Del Representante Legal de INBORA S.A.S. 5.3.4.

Interrogatorio de Parte: (I) Interrogatorio de María Eugenia Ramírez Botero. 5.3.5. Testimonios: (I) Noelia Giraldo Aristizabal. (II) Luz Dary Bohórquez Ramírez. (III)Adriana Medina Guacaneme. 5.3.6. Contradicción de dictamen pericial: (I) Se ordenó la comparecencia del señor DANIEL DÍAZ GIRALDO quien suscribió, en su calidad de representante legal de TRÍGONO S.A.S., el dictamen pericial aportado por la TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - convocante.

(II) Se concedió término para aportar un contra dictamen.

5.4. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE FELIPE BOTERO RAMÍREZ 5.4.1. Todas las documentales aportadas con: (I) El escrito de contestación de la reforma de la demanda del 13 de febrero de 2024. Esta prueba se encuentra disponible en los folios 7 y 8 del documento denominado “054ContestacionFBR230608”, disponible en el primer cuaderno principal del expediente. 5.4.2 Declaración de parte: (I) Del señor Felipe Botero Ramírez. 5.4.3.

Testimonios: (I) Paul Cahn-Speyer Wells.

6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA La fase probatoria se inició el 26 agosto de 2024, con la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Al interior de esta fase, se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente allegados por las partes. Se recibieron los testimonios de los señores Noelia Giraldo Aristizabal, Adriana Medina Guacaneme, Noelia Giraldo Aristizabal, Luz Dary Bohórquez Ramírez, Guillermo de Jesús Acosta González, Diana Velasco Pinzón, Juan Carlos Cardozo Cruz, Carlos Espinosa, Doris Agudelo, y Paul Cahn-Speyer Wells.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Se practicaron los interrogatorios de parte, así como las declaraciones de parte solicitadas y decretadas. El Tribunal prescindió del testimonio de Luz Dary Bohórquez Ramírez.

Se desistió de los testimonios de Doris Agudelo. Se recibieron los documentos propios de las exhibiciones y los mismos fueron aportados al expediente. Se recibieron además los contradictámenes aportados y se surtió la audiencia de contradicción del perito. El 6 de diciembre de 2024, la fase probatoria finalizó, mediante auto número 53 del Tribunal.

En este punto, el Tribunal deja constancia expresa, que independientemente de la alusión que se haga a algunas pruebas en particular en el capítulo de consideraciones, en el que se analizarán las pretensiones tanto de la demanda principal reformada como de la demanda de reconvención reformada y sus respectivas contestaciones, las mencionadas pruebas han sido analizadas conforme al principio de la sana crítica y por ende apreciándolas en conjunto, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 187 de C.G.P., que dispone: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 7.

ALEGATOS En la audiencia llevada a cabo la tarde del 11 de febrero de 2025, los apoderados hicieron sus exposiciones de alegatos. El Tribunal les concedió cinco días para allegar al expediente su escrito de Alegatos.

8. LEY PROCESAL APLICABLE Analizado el pacto arbitral y en atención a las partes de este proceso, el mismo se rigió por las disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y las normas del Código General del Proceso.

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9. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales2, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”3, concurren plenamente en el proceso. El Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; las demandas se ajustaron plenamente a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna4; las partes son personas naturales plenamente capaces, o jurídicas cuya existencia y representación fueron debidamente acreditadas; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria estipulada en el artículo 45 de los estatutos sociales de INBORA.

La cláusula es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 45.-CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea con fundamento en cualquiera de las causas legales y que no pudiere solucionarse directamente por las partes dentro de un término máximo de 30 días 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103- 006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” 4 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - comunes será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto por el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- el Tribunal estará regido por tres (3) árbitros quienes serán abogados y serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. b.-Los árbitros decidirán en derecho. c.- El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” (Cursivas fuera del texto original).

Las partes comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato fueron examinados, encontrándose correctos en todo sentido; en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación del Tribunal, así como del Secretario del Tribunal, quienes aceptaron oportunamente, cumplieron con el deber de información y asumieron sus cargos en legal forma.

En desarrollo del proceso se cumplieron debidamente todos los trámites del mismo y se cumplió con el control de legalidad. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En la demanda principal reformada, la apoderada de la convocante plantea doce grupos de pretensiones, así: Grupo 1: Pretensiones respecto de las decisiones supuestamente aprobadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, del 21 de diciembre de 2015.

Grupo 2: Pretensiones respecto de las decisiones supuestamente aprobadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, del 18 de marzo de 2016. Grupo 3: Pretensiones respecto de las decisiones supuestamente aprobadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, del 15 de junio de 2016.

Grupo 4: Pretensiones respecto de las decisiones supuestamente aprobadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, del 1 de diciembre de 2016. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Grupo 5: Respecto de la distribución de utilidades supuestamente aprobada en la Asamblea General de Accionistas de INBORA, el 18 de diciembre de 2016, que consta en el Acta 69.

Grupo 6: Pretensiones respecto del aumento de capital supuestamente aprobado en la Asamblea General de Accionistas de INBORA, en sesión de 10 de diciembre de 2018. Grupo 7: Pretensiones respecto de la suscripción de acciones por María Eugenia Ramírez de Botero, María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez supuestamente aprobada por la Asamblea de Accionistas en sesión de 10 de diciembre de 2018.

Grupo 8: Pretensiones respecto de la supuesta donación de 1’000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Felipe Botero Ramírez y Santiago Botero Ramírez, en sesión de 29 de abril de 2019. Grupo 9: Pretensiones respecto de las decisiones que supuestamente fueron aprobadas por la Asamblea General de Accionistas, en sesión de 29 de abril de 2019.

Grupo 10: Pretensiones respecto de la distribución de utilidades supuestamente aprobada por la Asamblea General de Accionistas de INBORA, en sesión de 4 de junio de 2019. Grupo 11: Pretensiones respecto de la distribución de utilidades supuestamente aprobada por la Asamblea General de Accionistas, en sesión de 30 octubre de 2020. Grupo 12: Pretensiones respecto de la distribución de utilidades supuestamente aprobada por la Asamblea General de Accionistas, en sesión de 30 de marzo de 2021.

A su vez cada grupo de pretensiones los divide de esta forma: A. Pretensiones principales: relativas a la inexistencia y responsabilidad de los administradores. B.1. Pretensiones subsidiarias: B.2. Subsidiarias relativas a la ineficacia, B.3. Subsidiarias relativas a la nulidad, C. Pretensiones principales de condena comunes a todas las pretensiones anteriores.

Según la explicación ofrecida por este extremo procesal en su escrito de demanda reformada, el Tribunal debe tener la siguiente estructura lógica al resolver este litigio, en cada grupo individual de pretensiones: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 1.

En primer lugar, el Tribunal deberá analizar las pretensiones principales y, de prosperar las pretensiones principales de cada grupo, no es necesario el estudio de las pretensiones subsidiarias propuestas en el literal B. 2. Sin embargo, de no prosperar las pretensiones principales de los literales A de cada Grupo, lo procedente es continuar con el estudio del primer grupo de pretensiones subsidiarias (B.1); en el evento de no prosperar, se analizará el siguiente grupo de pretensiones subsidiarias (B.2), y, en el mismo sentido, se procederá a revisar el último grupo en el evento en que no prosperen las anteriores (B.3).

De prosperar las subsidiarias B.1, no es necesario que se estudien los demás grupos de pretensiones subsidiarias. De prosperar las subsidiarias B.2., no es necesario que se estudien los demás grupos de pretensiones subsidiarias, es decir, el grupo B.3). 3. Finalmente, de prosperar las pretensiones descritas en los literales A o B, lo procedente es estudiar el grupo de pretensiones C que son comunes y de condena en cada uno de los Grupos de las pretensiones.

El Tribunal procede entonces a hacer el análisis de cada una de la siguiente manera:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN El Tribunal analizará su competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda. También examinará la excepción de prescripción propuesta por la parte convocada. Debe destacarse que la demanda en cuestión fue contestada conjuntamente por todos los convocados, y que la misma incluye pretensiones declarativas que aluden, o bien al carácter de accionistas y/o de administradores de los convocados, o de la convocada también como accionista y como administradora.

1.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Es sabido que la competencia del Tribunal tiene origen en el pacto arbitral y que este es el límite a la competencia del mismo, estando por ende prohibido a aquel pronunciarse sobre asuntos TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ajenos a tal convenio5, pues de acuerdo con el principio constitucional (artículo 116 de la Constitución Política) son las partes quienes habilitan transitoriamente a los particulares en su condición de árbitros para administrar justicia, dentro de los límites del pacto.

El Tribunal, para establecer su competencia debe basarse en lo dispuesto en la cláusula compromisoria estipulada en los estatutos sociales de INBORA S.A.S. citada anteriormente que para los efectos que corresponden se transcribe nuevamente: “ARTÍCULO 45.-CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea con fundamento en cualquiera de las causas legales y que no pudiere solucionarse directamente por las partes dentro de un término máximo de 30 días comunes será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto por el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- el Tribunal estará regido por tres (3) árbitros quienes serán abogados y serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. b.-Los árbitros decidirán en derecho. c.- El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

(Cursivas fuera del texto original). Tal como se señaló en la parte resolutiva del Auto No. 26, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las diferencias sometidas a su consideración por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO como parte convocante y FELIPE BOTERO RAMÍREZ; INBORA S.A.; MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ como parte convocada.

De igual manera, se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las diferencias sometidas a su consideración por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ como parte demandante en reconvención y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO como parte demandada en reconvención. Tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal arbitral es competente para resolver sobre su propia competencia, según el principio conocido en la doctrina como “Kompetenz- Kompetenz”.

Y el artículo 30 de la misma ley establece que será en la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia “…mediante acto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. 5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-186/15, 14 de marzo de 2007, exp.

T-980611, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la doctrina: AGUILAR DÍAZ, ROBERTO, Proceso arbitral nacional e internacional, Ibáñez, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2022, pág. 382. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Los factores que sirven al Tribunal para determinar su competencia han sido clasificados en la doctrina como “subjetivos” y “objetivos”.

Así, se ha indicado que “La competencia como factor subjetivo se limita a exigir la capacidad por parte de los comparecientes y su debida representación”6; Y en cuanto al factor objetivo, se ha precisado que “(…) basta verificar que los asuntos sometidos a la decisión de los árbitros sean susceptibles de resolverse por la vía arbitral (…)”7.

Este aspecto, según lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 1563 de 2012 consiste en que el Tribunal es competente para dirimir controversias relativas a asuntos de libre disposición o aquellos que hayan sido autorizados por la ley8. Para determinar la competencia objetiva del Tribunal arbitral es necesario tener en cuenta el pacto arbitral, que es “…un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre las partes” (Cfr. art. 3º de la Ley 1563).

Y al respecto indica el profesor JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA que: “En este punto es muy importante la interpretación sobre el alcance del pacto arbitral. Si el pacto arbitral es específico, en principio los árbitros solo serán competentes para lo incluido en el pacto”9. Ello permite entender el literal “c” del artículo 108 de la Ley referida 1563, del cual se infiere que el Tribunal no puede decidir en el laudo sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contener decisiones que excedan los términos del acuerdo de arbitraje, so pena de incurrir en una causal de anulación del laudo por parte de la autoridad judicial competente10.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, al Tribunal le parece pertinente responder de forma específica al siguiente punto que lo plantea en forma de interrogante: ● ¿El pacto arbitral previsto en los estatutos le permite al Tribunal pronunciarse sobre las decisiones tomadas en reuniones de Asamblea y contenidas en actas de INBORA? La demandante, en la demanda principal reformada, plantea varias pretensiones clasificadas en grupos, relativas a decisiones de INBORA S.A.S. tomadas en Asamblea General de Accionistas, distribución de utilidades, aumento de capital y suscripción de acciones (grupos 1 a 7 y 9 a 12). 6 GIL ECHEVERRY, JORGE HERNÁN, Régimen arbitral colombiano, parte procesal, t. II, 2ª ed., Ibáñez, Bogotá, 2017, pág. 240. 7 Ibidem. 8 AGUILAR DÍAZ, ob. cit., pág. 385. 9 CÁRDENAS MEJÍA, JUAN PABLO, Arbitraje nacional e internacional, Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Bogotá, 2019, pág. 96. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-186/15 cit.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Independientemente de las excepciones planteadas por los apoderados de los demandados, el Tribunal considera que la respuesta al interrogante sobre su competencia para conocer de tales pretensiones es positiva, por cuanto: a) Los accionistas son las partes del contrato social al cual se sujetan (arts. 98, 384, 864 C.Co.), no sólo en lo estipulado en él, sino bajo las normas legales que se incorporan en el mismo como consecuencia de su celebración legal (art. 38, Ley 153 de 1887). b) La cláusula compromisoria estipulada en los estatutos de INBORA S.A.S., abarca “Cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea con fundamento en cualquiera de las causas legales”.

1.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD De todas maneras, en este punto corresponde analizar las excepciones de mérito propuestas por INBORA S.A.S, denominadas: “Caducidad de la acción” y “prescripción del derecho”, así: “5.1. Caducidad de la acción El artículo 382 del CGP dispone: “Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” Como se evidencia en las pretensiones y en los hechos de la demanda, todas aquellas pretenden atacar decisiones societarias y evidentemente, el tiempo desborda con amplitud los dos meses aludidos.

Por tanto, tales actos no pueden ser ahora objeto de impugnación por la demandante. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 5.2. Prescripción del derecho El artículo 2512 del Código Civil establece: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Por su parte, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, establece: “Término de prescripción. Las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.” Con relación a las pretensiones subsidiarias de nulidad relativa, el artículo 900 Código de Comercio establece que esta acción sólo puede ser ejercitada en el término de dos años contados desde la fecha del negocio jurídico respectivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, bajo este lineamiento, prescribió la posibilidad de solicitar esta declaratoria. Por tanto, es claro que si la demandante hubiera tenido algunos de los derechos hoy reclamados con respecto a la sociedad en cuyo nombre actúa, estos se habrían extinguido por prescripción. Igualmente propusieron la excepción de prescripción el apoderado de SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ relativas al Acta de Asamblea No. 69 realizada el 18 de diciembre de 2016, “( ) por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva ( )”.

Así fue planteada la excepción: “2.1. Respecto a la prescripción extintiva de las acciones formuladas contra el Acta de Asamblea del 18 de diciembre de 2016. Solicito Tribunal desestimar la totalidad de pretensiones del Grupo No. 1 formuladas en la Demanda, relativas al Acta de Asamblea No. 69 realizada el 18 de diciembre de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva como a continuación se expone.

En relación con la prescripción extintiva la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado y sobre el particular ha indicado: “La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - acciones los haya ejercido”.

De conformidad con la consideración preliminar que consta como acápite de esta Contestación, se indicó que en efecto las acciones que por esta vía se reclaman cuentan con un término para ser incoadas so pena de que opere la prescripción. Por lo que, para contabilizar el término de prescripción, resulta relevante precisar la fecha en la que se celebró la respectiva asamblea o en caso de que sea susceptible de registro, la fecha en la que se realizó este último.

Así las cosas, atendiendo a la ley y la jurisprudencia, a continuación, me permito poner de presente al Tribunal como operó el fenómeno de la prescripción respecto a cada una de las acciones formuladas contra el Acta No. 69 del 18 de diciembre de 2016. Acta Acción Prescripción Operó 69 del 18 de diciembre de 2016. Impugnación de Actas - nulidad absoluta 18 de febrero de 2017.

SI Nulidad relativa 18 de diciembre de 2018. SI Abuso del derecho de voto 18 de diciembre de 2021. SI Ineficacia 18 de diciembre de 2021. SI Por lo descrito, solicito al Tribunal declarar la prescripción de las pretensiones esbozadas en la Demanda relativas al Acta de Asamblea del 18 de diciembre de 2016, cuyo fundamento sean las acciones previamente enunciadas frente a las cuales operó el fenómeno de la prescripción extintiva”.

(Cursivas fuera del texto original). Para efecto del análisis del Tribunal resulta de la mayor importancia el estudio de las mencionadas instituciones en consideración a que son fenómenos jurídicos complejos que pueden afectar o distorsionar el nacimiento, la consolidación o la exigibilidad de los derechos, y conllevar a la imposibilidad del ejercicio pleno de las acciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (i) Prescripción La prescripción es una institución legal mediante la cual se consolidan algunas situaciones jurídicas por el simple paso del tiempo y bajo ciertas condiciones específicas.

Esta figura jurídica tiene dos expresiones fundamentales. Desde una óptica activa hace referencia al periodo que una persona tiene para exigir un derecho que le asiste, y, desde una visión pasiva a la posibilidad para el accionado de rechazar el derecho reclamado. En otras palabras, la falta de acción por parte del reclamante -durante el término especificado en la ley- puede generar para este la extinción del derecho y para el accionado la posibilidad de negar justificadamente el reconocimiento del derecho en disputa con fundamento en el vencimiento del término ordenado en la ley.

En el Derecho colombiano, la prescripción puede operar de dos maneras principales: i) La prescripción adquisitiva o usucapión que permite al accionante o reclamante adquirir un derecho a través del uso continuado, pacífico e ininterrumpido durante el tiempo que la ley establece; y, ii) La prescripción extintiva o liberatoria que se encamina hacia la extinción de un derecho como consecuencia de la inactividad del titular11.

Vale la pena ilustrar la prescripción con un ejemplo: una obligación clara de pagar una deuda contenida en un título jurídico legítimo puede prescribir y resultar imposible su exigibilidad en aquellos eventos en los cuales el acreedor no ejerce las acciones de cobro oportunamente. Cabe destacar que el elemento esencial de la prescripción, en cualquiera sea su ámbito civil o comercial, es el tiempo, pero con algunos matices.

La prescripción no opera instantáneamente, sino que requiere el transcurso continuo de un lapso temporal determinado por la ley, durante el cual se debe cumplir, además, con otros requisitos específicos como la posesión material en el caso de la prescripción adquisitiva, o la inacción del titular del derecho en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, el tiempo actúa como un factor constitutivo de derechos (en la prescripción adquisitiva) o como un mecanismo de extinción de obligaciones (en la prescripción extintiva). La finalidad jurídica de vincular el paso del tiempo a la consolidación o extinción de situaciones jurídicas radica en la búsqueda de seguridad jurídica, estabilidad de relaciones legales y protección a la buena fe.

Sin el elemento del tiempo -concebido no solo como su mera existencia, sino como su ejercicio pacífico, público y sin interrupciones-, sería inviable la configuración de la prescripción. Así, el 11 Cfr. artículos 2512 a 2512 C.C. El artículo 2512 CC establece que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - tiempo no es un simple factor cronológico, sino un requisito dinámico que opera como garantía del orden social y de la certeza jurídica en las relaciones patrimoniales.

La doctrina ha expresado sobre la prescripción la siguiente noción: “El fundamento filosófico-jurídico de la prescripción se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya. Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados.

Entonces, si el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita y, además, conviene al interés general consolidar la situación aparente del usuario. En el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser.

Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor”12.

(Cursivas fuera del texto original). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al efecto ha dicho: “El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).

En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como 12 OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO, Régimen general de las obligaciones, 9ª ed., Temis, Bogotá, 2022, pág. 466.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)» (CSJ SC279-2021, 15 feb.).” 13. (Cursivas fuera del texto original). Así las cosas, la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación o el derecho está consolidado y como consecuencia surge su exigibilidad. De acuerdo con esto, en este tipo de prescripción el tiempo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que exista una situación jurídica consolidada y cuyo cumplimiento pueda demandarse.

Por ello, la prescripción extintiva de acciones no tiene cabida respecto de situaciones inestables, no consolidadas y que no revistan el carácter de obligaciones o derechos jurídicamente exigibles. Según lo antedicho, la prescripción extintiva es un medio de decadencia de las obligaciones y derechos que imposibilita el ejercicio de las acciones legales necesarias para su reconocimiento lo cual es generado con ocasión de la ausencia de acción apropiada por parte de su titular.

Descendiendo la institución de la prescripción extintiva al ámbito comercial y societario colombiano encontramos que esta aplica, entre otras, para los derechos derivados de las relaciones entre socios, administradores y terceros. Conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”.

(negrilla y subrayado fuera de texto) Acorde con en el supuesto normativo previamente transcrito, tenemos que, -a menos que se pruebe lo contrario- las acciones que pretendan la reclamación de derechos a los cuales les sea aplicable el mandato establecido en la referida norma tendrán un término de prescripción de cinco (5) años, los cuales se contarán a partir de la exigibilidad de la obligación y existencia inequívoca del derecho demandado.

(ii) Caducidad La caducidad es otra institución jurídica presente en el ordenamiento jurídico colombiano que se refiere a la falta de acción o cumplimiento de una obligación dentro de un tiempo determinado que conduce a la pérdida de un derecho. En otras palabras, la caducidad es el fenómeno por cual 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de mayo de 2022, SC712-2022, Radicación n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - un derecho se extingue a causa de la inactividad del titular dentro de un plazo perentorio e improrrogable otorgado por una norma para el ejercicio de una acción legal o la reclamación del derecho concedido.

En el campo civil y comercial la finalidad de la figura de la caducidad es proteger la seguridad jurídica y brindar estabilidad a las relaciones civiles y comerciales, evitando que los derechos y acciones se mantengan indefinidamente bajo el manto de la incertidumbre. En dicho sentido la caducidad impone un límite temporal estricto para el ejercicio de ciertos derechos, de modo que se garantice la certeza de los negocios jurídicos y la consolidación de situaciones legales que no pueden permanecer a la deriva.

La Corte Constitucional, en relación con el plazo fijado para el ejercicio de las acciones judiciales, establece lo siguiente: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte”14.

(Cursivas fuera del texto original). De otro lado, no es extraño que se presente confusión entre las nociones, definiciones y alcance normativo dado a la caducidad en materia civil y comercial. Lo anterior sucede porque la figura se utiliza en ambos regímenes legales, pero para fenómenos jurídicos distintos, y ello, se agrava aún más por la falta de uniformidad interpretativa histórica presente en dichas áreas del derecho.

Aunque tanto en el ámbito del Derecho Civil como en el Derecho Comercial se habla de “caducidad”, los plazos, efectos y tipos de relaciones jurídicas que regula son diferentes. En Derecho Civil, la caducidad tiende a proteger la estabilidad de relaciones personales o patrimoniales (por ejemplo, en contratos familiares, donaciones, nulidad de actos, etc.).

A su vez en el Derecho Comercial, la caducidad busca proteger la dinámica, celeridad y seguridad de los negocios y transacciones mercantiles que son mucho más rápidas y cambiantes. Para evitar la confusión antes señalada en la práctica es clave siempre identificar, i) El tipo de relación (civil o comercial); ii) El tipo de acción que se va a ejercitar; y, iii) El plazo específico que la ley otorga para cada acción. 14 Corte Constitucional, Sentencia del 14 de octubre de 1998, expediente D-2026.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Otra situación común que se presenta en Colombia (y en general en muchos sistemas jurídicos), es la frecuente confusión entre la prescripción y la caducidad, las cuales, aunque tienen algunos rasgos comunes son figuras claramente distintas.

La mezcla de dichas nociones es entendible dado que ambas figuras dependen del transcurso del tiempo y tienen un efecto final similar. Tanto en la caducidad como en la prescripción el hecho de no actuar oportunamente genera la pérdida de la posibilidad de reclamar un derecho o ejercer una acción, aunque las razones y consecuencias jurídicas que subyacen en cada fenómeno son disímiles.

Lo anterior empeora por la falta de precisión en el uso del lenguaje corriente -e incluso en documentos jurídicos- en donde se utiliza indistintamente la prescripción y la caducidad como sinónimos sin hacer las diferencias técnicas pertinentes que permitan su calificación autónoma. Bajo este contexto y con el ánimo de superar la confusión planteada ante todo resulta importante primero responder la pregunta ¿cuál es el origen de la extinción del derecho? y con ello podremos dilucidar el campo en el que estamos parados.

A este efecto conviene destacar que la prescripción se produce por la inactividad del titular de un derecho, mientras que la caducidad se origina por la falta de cumplimiento de una obligación o carga legal. Respecto de la prescripción puede afirmarse que esta se circunscribe al derecho mismo, de tal forma que la exigibilidad del derecho está sujeta a la prescripción. Así, en los eventos de exigibilidad o acción extemporánea inevitablemente conlleva el fenómeno de la extinción del derecho.

Un derecho prescrito no puede ser exigido bajo ninguna acción. En otras palabras, ante la extemporaneidad la figura de la prescripción termina extinguiendo el derecho mismo. Por su parte, la caducidad se encamina a enervar la acción legal establecida para reclamar o demandar un derecho. La caducidad conduce a la imposibilidad de incoar las acciones judiciales con las cuales se pretenda requerir un derecho, pudiendo darse el paradójico caso de enfrentarnos a la imposibilidad de reclamar un derecho no prescrito aún, pero que, debido al acaecimiento de la caducidad conlleva, de manera consecuencial, la inviabilidad legal de exigir un derecho vigente.

Así las cosas, se puede enunciar que la caducidad se refiere a la acción legal y la prescripción al derecho mismo. En dicho sentido, para efectuar la reclamación judicial de un derecho es necesario tener una acción vigente, porque de estar caducada, la reclamación del derecho resultaría nugatoria. Otra diferencia importante para destacar es el tiempo requerido para que ocurra la prescripción o la caducidad.

La prescripción se produce después de un período prolongado de inactividad, mientras que la caducidad sucede con posterioridad a una etapa más corta de inacción en el cumplimiento de una obligación o carga legalmente exigida. En otro sentido, la prescripción requiere alegación de parte y en tal virtud, no puede ser declarada por el juez.

Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite.

Asimismo, la prescripción es renunciable una vez ocurrida mientras que el juez no tiene facultades para aceptar la disposición de las partes con relación a la caducidad. En adición a lo anterior, la caducidad no depende de la vigencia del derecho dado que para que esta ocurra es indiferente si el derecho está o no prescrito, de tal suerte que, si el derecho llegara a estar prescrito, la demanda debe ser admitida por el juez, siempre y cuando, no haya operado el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior es viable debido a que la prescripción es renunciable y debe ser rogada, por lo cual, resulta factible demandar un derecho prescrito. Hechas las anteriores precisiones teóricas es pertinente ahora plasmar alguna normativa que consagra y regula la figura de la caducidad en materia societaria. El Código de Comercio establece en su artículo 191 un término de caducidad para la impugnación de las decisiones sociales así: “Artículo 191.

Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”.

(negrilla y subrayado fuera de texto). A su turno, el Código General del Proceso en el artículo 382 prescribe el término de caducidad para la impugnación de los actos de órganos directivos de las personas jurídicas en la siguiente forma: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

1.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Establecidos los fundamentos teóricos que sustentan las instituciones legales objeto de debate en el presente caso, resulta imprescindible analizar la estructuración -efectiva o no- de los diversos componentes de las figuras jurídicas invocadas, con el ánimo de dirimir su configuración o no, y, en consecuencia, atribuir los efectos legales correspondientes.

Para los efectos del presente laudo arbitral, el tribunal tomará el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) como fecha de suspensión de los términos de prescripción y caducidad en aquellos casos en que corresponda. La anterior fecha se adopta en consideración a que la misma corresponde al día de presentación de la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En este sentido, para los efectos de este laudo, a partir de la referida fecha se interrumpirá el cómputo de los plazos correspondientes a la prescripción de derechos y caducidad de acciones.

A continuación, a manera de referencia presentamos un cuadro-resumen que contiene las actas que fueron objeto de impugnación en el presente trámite arbitral: Número de acta Fecha de asamblea de accionistas 65 21 de diciembre de 2015 66* 18 de marzo de 2016 67 15 de junio de 2016 68 1° de diciembre de 2016 69 18 de diciembre de 2016 75 10 de diciembre de 2018 77 29 de abril de 2019 79 4 de junio de 2019 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 81 30 de octubre de 2020 82** 30 de marzo de 2021 * El acta 66 original expresa “ACTA No.66 de 2015” cuando la asamblea se realizó en el año 2016. ** El acta 82 original expresa “ACTA No.82 de 2020” cuando la asamblea se realizó en el año 2021.

En el mismo sentido revisaremos unas normas que consideramos acertadas para el análisis de juridicidad que nos proponemos realizar. A este efecto, resulta fundamental considerar lo preceptuado por el artículo 186 del Código de Comercio que establece: “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.

Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”. (Cursivas fuera del texto original). De otro lado, el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 prescribe la posibilidad de realizar reuniones no presenciales.

Dispone así el texto de la norma en comento: “Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado”.

(negrilla y subrayado fuera de texto). Es importante destacar que la norma previamente transcrita consagra la viabilidad de celebrar reuniones no presenciales, siempre y cuando, todos los miembros de la asamblea puedan deliberar y decidir. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Lo normas expuestas sirven de apoyo para verificar la observancia de los requisitos legales y estatutarios de los actos sociales impugnados con el ánimo de comprobar sus efectos legales y posible eficacia o ineficacia. En la misma línea y con el propósito de analizar la posible configuración de la inoponibilidad, se examinará el cumplimiento de los requisitos de quórum a la luz de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Comercio que a la letra señala: “Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.

Parágrafo. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Adicionalmente, para los efectos de la calificación de inoponibilidad u oponibilidad se tomará como referencia la noción legal derivada de lo preceptuado en el artículo 901 del mismo Código de Comercio, que instituye lo siguiente: “Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”.

(Cursivas fuera del texto original). En este contexto, la figura de la inoponibilidad se concibe como una protección para aquellos terceros que, al no haber participado directamente en la formación del acto jurídico, podrían verse perjudicados por sus efectos ante la falta de publicidad debida. De igual manera, se tendrá en cuenta el artículo 191 del Código de Comercio, en cuanto a la legitimación de los socios para impugnar las decisiones de la asamblea bajo pena de caducidad.

Dicha disposición exige que los socios impugnantes hayan manifestado su disidencia o no hayan asistido a la asamblea para que proceda la acción de impugnación. Veamos el referido texto legal: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

( )”. (negrilla y subrayado fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Como corolario normativo resulta igualmente importante destacar un fragmento del artículo 182 del Código de Comercio que estipula la posibilidad para los socios de efectuar reuniones y adoptar decisiones sociales vinculantes en cualquier momento y lugar, siempre y cuando, estén presentes la totalidad de los socios.

Estas reuniones se conocen como “reuniones universales” o “sin previa convocatoria”. A continuación, se transcribe el aludido párrafo: “(…) La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados (…)”. (Cursivas fuera del texto original).

Ahora, se hace a continuación un resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración de las reuniones sociales contenidas en las actas impugnadas en el presente tribunal lo cual es visible en el cuadro a continuación exhibido. Posteriormente, se realizará el contraste de los elementos esenciales de los actos sociales contenidos en dichas actas frente a la normativa referida párrafos atrás. Acta Fecha, lugar de realización de la asamblea, verificación de quórum (Art.186 C.Co.) Presidente y secretario Accionista disidente (Art.191 C.Co.) 65 Fecha: 21 de diciembre de 2015 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: Mauricio Alonso Botero Rodríguez No hubo accionistas disidentes 66 Fecha: 18 de marzo de 2016. Lugar: Bogotá, Colombia. Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero No hubo accionistas disidentes TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Secretario: María Andrea Botero Ramírez 67 Fecha: 15 de junio de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: Santiago Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes 68 Fecha: 01 de diciembre de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: Santiago Botero Ramírez Secretario: María Andrea Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes 69 Fecha: 18 de diciembre de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes 75 Fecha: 10 de diciembre de 2018 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: Santiago Botero Ramírez Secretario: María Andrea Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 77 Fecha: 29 de abril de 2019 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: Santiago Botero Ramírez Secretario: María Andrea Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes 79 Fecha: 4 de junio de 2019 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Andrea Botero Ramírez Secretario: Santiago Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes 81 Fecha: 30 de octubre de 2020 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión virtual vía “Zoom”. Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes 82 Fecha: 30 de marzo de 2021 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión virtual vía “Zoom”. Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez No hubo accionistas disidentes Con fundamento en el estudio pormenorizado de las actas pertinentes, confrontado con el mencionado marco normativo aplicable, el Tribunal puede establecer respecto de las actas número 65, 66, 67, 68, 69, 75, 77, 79, 81 y 82 lo siguiente: Bajo el marco normativo del artículo 186 del Código de Comercio, todas las actas examinadas cumplen con el requisito de haberse celebrado en la ciudad de Bogotá D.C. y en el lugar del domicilio social de la sociedad INBORA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Asimismo, se verifica que en todas las reuniones contenidas en dichas actas hubo una asistencia del cien por ciento (100%) de los accionistas de la sociedad alcanzando el quórum suficiente, lo que prima facie satisface las exigencias de dicho artículo en cuanto a la concurrencia necesaria para deliberar y decidir válidamente.

Cabe resaltar que las actas número 81 y 82 señalan su realización de manera no presencial a través de la plataforma virtual “Zoom”, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, que permite la celebración de reuniones no presenciales, siempre que se garantice la deliberación y decisión de todos los miembros, circunstancia que es posible corroborar con la asistencia plena de la totalidad de los socios tal como consta en las actas obrantes en el proceso.

De otro lado, en relación con los artículos 188 y 901 del Código de Comercio, y tras la verificación de las actas de asamblea, se concluye que no se configura la inoponibilidad respecto de los socios pertenecientes a la sociedad, es decir, que las decisiones sociales contenidas en dichas actas son oponibles a todos los accionistas de INBORA S.A.S. Lo anterior se fundamenta en que, tal como se evidencia en el análisis precedente, las referidas decisiones fueron adoptadas en las asambleas celebradas en el lugar y fecha correspondientes, con la aprobación unánime de los accionistas, sin que se registraran disidencias ni reparos a la forma ni al fondo de lo allí decidido.

En consecuencia, en aplicación de lo normado en el artículo 188 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas obligan a todos los socios, incluyendo a quienes pudieran haber estado ausentes. Finalmente, la ratio legis de la inoponibilidad radica en proteger a terceros ajenos a la formación del acto jurídico frente a la falta de publicidad, situación que no se predica de los socios que concurrieron y manifestaron su voluntad y por tanto, ningún socio de INBORA S.A.S. podría alegar perjuicio alguno por una decisión que él o ella misma contribuyó a adoptar mediante su voto favorable en el seno legítimo de la asamblea.

Respecto del artículo 191 del Código de Comercio, se observa que en ninguna de las actas relacionadas se consigna la existencia de accionistas disidentes. Esta circunstancia resulta relevante, toda vez que la legitimación para impugnar las decisiones asamblearias, conforme a la citada disposición, se circunscribe a aquellos socios que hayan expresado su oposición o que no hayan asistido a la reunión. La ausencia de constancia sobre accionistas disidentes en las actas implica que estos estuvieron conformes con las decisiones sociales adoptadas, y, por tanto, no se encuentran legitimados para ejercer una acción de impugnación frente a las actas mencionadas, toda vez, que se demuestra que el cien por ciento (100%) de los accionistas de la sociedad estuvo presente y votaron favorablemente a las decisiones contenidas en dichas actas.

Por último, aun en el evento hipotético de que pudiera suscitarse alguna duda respecto de las formalidades de la convocatoria a las reuniones sociales objeto de análisis, lo cierto es que dicha circunstancia carecería de relevancia jurídica, toda vez que en todas las reuniones se verificó la TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - asistencia plena de la totalidad de los socios de la sociedad.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 182, inciso segundo, del Código de Comercio, la presencia íntegra de los asociados suple cualquier defecto formal en la convocatoria, otorgando plena validez a las decisiones adoptadas en dichas reuniones bajo la figura de la “reunión universal” de acuerdo con lo transcrito párrafos atrás15.

Así las cosas, tras la verificación del acervo probatorio, se constata en cada una de las actas examinadas el cumplimiento de la conformación para tener como válidas las asambleas llevadas a cabo, así como de las decisiones adoptadas en las respectivas reuniones. En consecuencia, la validez de las determinaciones sociales plasmadas en dichas actas queda debidamente acreditada, se reputan legítimas, exigibles y en pleno vigor legal.

Se procederá ahora a examinar los presupuestos de prescripción de derechos y caducidad de las acciones que pudieran asistir a las partes en su calidad de accionistas. Para ello, es menester considerar nuevamente la impugnación de las actas de asamblea con fundamento en el artículo 191 del Código de Comercio, el cual preceptúa: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”. (Cursivas fuera del texto original).

En concordancia con la conclusión precedente, la operatividad del derecho de impugnación exige, la condición de socio disidente o ausente. Como se dijo, en el presente caso, tal presupuesto no se configura respecto de las actas analizadas, toda vez que la asistencia fue del cien por ciento (100%) de los accionistas, sin que se haya registrado manifestación alguna de disidencia. Por consiguiente, carecen las partes de la legitimación activa necesaria para ejercer su derecho de impugnación contemplada en el artículo 191 del Código de Comercio.

Por este hecho, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Falta de legitimación por activa para los cuestionamientos de las decisiones societarias”, formulada por el apoderado de INBORA S.A.S. así como la excepción denominada “La Convocante carece de legitimación en la causa por activa.” formulada por el apoderado de MARIA ANDREA y SANTIAGO BOTERO RAMIREZ.

Además, por el contenido trazado dentro del escrito de contestación para la excepción 15 Cfr. REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO, Derecho societario, I, 4ª ed., Temis, Bogotá, 2020, pág. 594. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - denominada “Falta de requisitos para la extemporánea impugnación pretendida”, la misma también se declarará probada.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a lo requerido en el presente litigio, se analizará la posible prescripción de los derechos derivados de las actas de asamblea objeto de este trámite arbitral, tomando como referencia el término genérico de prescripción de cinco años para las acciones mercantiles, previsto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995 el cual a este efecto se transcribe: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Para los efectos prácticos objeto de nuestro análisis propuesto y con fundamento en lo expuesto a lo largo de este examen, a continuación, se presenta una tabla con las fechas de las actas que contienen las reuniones de asamblea e igualmente se establece la fecha de prescripción teórica de la acción correspondiente: Acta Fecha, lugar de realización de la asamblea, verificación de quórum (Art.186 C.Co.) Presidente y secretario Fecha de prescripción de acciones legales 65 Fecha: 21 de diciembre de 2015 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: Mauricio Alonso Botero Rodríguez 21 de diciembre de 2020 66 Fecha: 18 de marzo de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez 18 de marzo de 2021 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora 67 Fecha: 15 de junio de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: Santiago Botero Ramírez 15 de junio de 2021 68 Fecha: 1° de diciembre de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: Santiago Botero Ramírez Secretario: María Andrea Botero Ramírez 1° de diciembre de 2021 69 Fecha: 18 de diciembre de 2016 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez 18 de diciembre de 2021 75 Fecha: 10 de diciembre de 2018 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: Santiago Botero Ramírez Secretario: María Andrea Botero Ramírez No ha operado la prescripción debido a la suspensión de términos vigente con ocasión de la presentación de la demanda arbitral el 19 de diciembre de 2022.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 77 Fecha: 29 de abril de 2019 Lugar: Bogotá, Colombia. Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: Santiago Botero Ramírez Secretario: María Andrea Botero Ramírez No ha operado la prescripción debido a la suspensión de términos vigente con ocasión de la presentación de la demanda arbitral el 19 de diciembre de 2022. 79 Fecha: 4 de junio de 2019 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión presencial en la sede de Inbora Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Andrea Botero Ramírez Secretario: Santiago Botero Ramírez No ha operado la prescripción debido a la suspensión de términos vigente con ocasión de la presentación de la demanda arbitral el 19 de diciembre de 2022. 81 Fecha: 30 de octubre de 2020 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión virtual vía “Zoom”. Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez No ha operado la prescripción debido a la suspensión de términos vigente con ocasión de la presentación de la demanda arbitral el 19 de diciembre de 2022. 82 Fecha: 30 de marzo de 2021 Lugar: Bogotá, Colombia.

Reunión virtual vía “Zoom”. Asistencia: 100% de los accionistas de Inbora Presidente: María Eugenia Ramírez de Botero Secretario: María Andrea Botero Ramírez No ha operado la prescripción debido a la suspensión de términos vigente con ocasión de la TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - presentación de la demanda arbitral el 19 de diciembre de 2022.

Adicionalmente, el presente tribunal analizó la figura de la anulabilidad consagrada en el artículo 900 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de anular el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz o con vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), dentro de un término de dos años contados desde la fecha del acto según las voces de la norma que a continuación se reproduce: “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En el presente caso, este presupuesto de anulabilidad -que se predica para la nulidad relativa- no encuentra asidero fáctico ni jurídico alguno. Ello debido a que no se ha alegado ni probado la existencia de incapacidad relativa en los accionistas participantes, ni la ocurrencia de vicio alguno en la formación de su consentimiento al momento de adoptar las decisiones en las asambleas.

Aunado a lo anterior, incluso si hubiese existido alguna causal de anulabilidad, el término de dos años para ejercer la acción correspondiente habría transcurrido ampliamente para las actas, consolidando la validez de las decisiones adoptadas. La ausencia de alegación y falta de prueba de vicios del consentimiento, sumada al fenómeno prescriptivo, robustece la plena eficacia jurídica de las actas de asamblea impugnadas.

De lo expuesto, se concluye que, en el hipotético escenario que existiera un fundamento jurídico válido para cuestionar las decisiones contenidas en las actas impugnadas, atrás identificadas con los números de acta 65, 66, 67, 68 y 69, estas se encontrarían prescritas, habiendo fenecido el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para el ejercicio de cualquier acción ordinaria.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Respecto de las actas número 75, 77, 79, 81 y 82, no operaría la prescripción debido a la suspensión de términos decretada en el marco del presente tribunal arbitral, la cual interrumpió el cómputo de los plazos prescriptivos a partir del 19 de diciembre de 2022.

En relación con dichas actas -cuyas acciones se encuentran aún vigentes bajo los referidos términos de prescripción- resulta también robusto el argumento de su plena validez y eficacia jurídica, puesto que la ausencia de disidentes registrados en estas actas, sumada a la falta de alegación y prueba de una incapacidad relativa o evidencias de error, fuerza o dolo en la formación del consentimiento de los accionistas, consolida la presunción de legalidad y validez de las decisiones allí contenidas.

Estas actas reflejan la voluntad unánime de las decisiones de los accionistas presentes, emitida en ejercicio de sus derechos y obligaciones, y en cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. De otra parte, respecto de estas actas número 75, 77, 79, 81 y 82, tampoco se vislumbra fundamento jurídico alguno para cuestionar su existencia, validez o eficacia. No se configuran los presupuestos para su anulación, y la presunción de legalidad que las ampara permanece incólume.

En consecuencia, estas actas deben ser consideradas plenamente vinculantes y oponibles a todos los socios, sin que exista razón legal para desconocer las decisiones en ellas plasmadas. Así entonces y en virtud de la prosperidad parcial de las excepciones de mérito propuestas por los apoderados de los convocados INBORA S.A.S., SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, el Tribunal sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las Actas 75, 77, 79, 81 y 82 de la Asamblea General de Accionistas de INBORA S.A.S. En esa medida, no prospera ninguna de las pretensiones (principales, subsidiarias y consecuenciales) de los grupos 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de reforma de la demanda principal.

Así mismo, no se estudiará el conjunto de excepciones restantes respecto de estas actas y hechos, por haber prosperado las excepciones antes planteadas.

1.4. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONDUCTA DE LOS CONVOCADOS (CONVOCANTES EN RECONVENCIÓN) Y LA CONVOCANTE (CONVOCADA EN RECONVENCIÓN) EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADORES Adicionalmente, con respecto a su competencia, el Tribunal considera necesario responder este interrogante: ● ¿El pacto arbitral previsto en los estatutos le permite al Tribunal pronunciarse sobre la conducta de los convocados (convocantes en reconvención) y la convocante (convocada en reconvención) en su calidad de administradores? TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Sobre este punto, y teniendo en cuenta el apartado de la cláusula arbitral destacado en el punto anterior, la respuesta es positiva, por cuanto la ejecución del contrato social se lleva a cabo a través de actos, negocios u operaciones celebrados o ejecutados por sus administradores (con terceros o con la propia sociedad), máxime por tratarse la sociedad convocada de una sociedad por acciones simplificada.

Al respecto, las consideraciones del Tribunal son las siguientes: En la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, por ejemplo, no se ha adoptado una posición única frente a la pregunta planteada; recientemente ha afirmado que los administradores pueden vincularse a los efectos de la cláusula compromisoria de los estatutos sociales, planteamiento que admite matices en cuanto a cómo se lleva a cabo dicha vinculación. Así, en el Auto del 3 de junio de 2021, la Superintendencia indicó que16: “Aunque los administradores sociales no son, propiamente, las partes del contrato de sociedad, el pacto arbitral se refiere a “toda controversia o diferencia relativa a este contrato”, aunque no se suscite necesariamente entre las partes contractuales.

Es más, la cláusula es verdaderamente amplia en cuanto a su alcance, sin establecer limitaciones por sujetos. De ahí que resulte claro que esta controversia se encuentra comprendida dentro del pacto arbitral invocado, pues busca una declaración de nulidad que tiene origen en la infracción a uno de los deberes de los administradores sociales, funcionarios que adquieren dicha condición justamente, con ocasión del contrato social.

Este contrato se rige por los estatutos sociales y la ley, en cuyas normas se regula la conducta de los administradores sociales, entre ellas, la prohibición de celebrar operaciones en conflicto de interés”. (Cursivas fuera del texto original). A la luz de la cláusula compromisoria que aquí interesa, hay que preguntarse si se circunscribe su alcance únicamente a controversias entre accionistas y referentes sólo a su conducta en cuanto a tales, por ser ellos las partes contratantes del contrato social que da origen a la persona jurídica INBORA S.A.S. Al respecto, en este caso el Tribunal acoge la posición de la Superintendencia de Sociedades antes mencionada.

Para ello se tiene en cuenta que, en el texto de la cláusula compromisoria pactada, de manera expresa se cobijan controversias sobre la ejecución del contrato, tanto entre los accionistas entre sí o con la sociedad o sus administradores. 16 Superintendencia de Sociedades. (Junio 3 de 2021). Auto 2021-800-00004. Proceso 2021-800-00004.

En el caso de Camilo Andrés Castro Zabala contra Fabio Hermes David Pinzón Rodríguez e Ingecund Ltda. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De manera que la conducta de un accionista cuando actúa como administrador, consiste precisamente en la ejecución del contrato social en el ámbito de sus respectivas funciones; y por eso, las controversias sobre la ejecución del contrato llevado a cabo por sus accionistas en calidad de administradores están cobijadas por la cláusula compromisoria que aquí interesa, y a ellas se aplica el régimen legal propio de los deberes de los administradores, que es distinto al que rige las relaciones entre accionistas.

1.5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL GRUPO 8 DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Otra inquietud que surge con respecto a la competencia del Tribunal es la siguiente: ● ¿El Tribunal Arbitral tiene competencia para pronunciarse sobre el grupo 8 de pretensiones de la demanda? Tal como consta en el “Grupo 8” de pretensiones contenidas en la Demanda principal reformada, titulada: “Respecto de la supuesta donación de 1´000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, en sesión del 29 de abril de 2019 de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, que constan en el acta 77”, la demandante plantea tres pretensiones principales y tres grupos de pretensiones subsidiarias.

En la primera pretensión principal, la demandante pide: “Que se reconozcan los presupuestos de inexistencia respecto de la supuesta donación de 1’000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, aprobada en Asamblea de Accionistas de 29 de abril de 209, que consta en el Acta 77”.

En la segunda pretensión principal, la demandante pide: “Que se declare que María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, actuaron de mala fe” y en la tercera pretensión principal, solicita: “Que se declare que María Andrea Botero Ramírez y Santiago Botero Ramírez, en su calidad de administradores de INBORA, son responsables por la violación de los deberes legales a su cargo por haber aprobado la supuesta donación de 1´000.000 de Acciones tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez aprobada en Asamblea de Accionistas de 29 de abril de 2019, que consta en el Acta 77”.

Sobre este aspecto, la respuesta del Tribunal con respecto a la competencia del mismo para conocer de este grupo de pretensiones también es positiva. En el Auto No. 26, el Tribunal analizó la reforma de la demanda en reconvención y las excepciones formuladas en los escritos de contestación de la misma, en relación a los reparos planteados por los apoderados de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ e INBORA S.A.S., sobre TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la competencia del Tribunal para conocer del grupo 8 de las pretensiones de la demanda relacionada con que si este decidiere que el acto jurídico contenido en el acta 77 fuere una donación, no sería competente pues se trataría de un acto extra societario.

En dicho Auto, el Tribunal dejó sentada su posición respecto a que independientemente de la calificación sobre la naturaleza jurídica del acto en mención, cualquier enajenación de acciones se da, en términos del pacto arbitral, “en desarrollo del contrato social”.

2. SOBRE LA INEXISTENCIA DE LA “PRESUNTA DONACIÓN” En el grupo 8 de pretensiones titulada “Respecto de la supuesta donación de 1’000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, en sesión del 29 de abril de 2019 de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, que consta en el Acta 77” (negrilla y subrayado pertenecen al texto original), se encuentra la primera pretensión principal de este grupo, la demandante solicita: “Que se reconozcan los presupuestos de inexistencia respecto de la supuesta donación de 1’000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, aprobadas en Asamblea de Accionistas de 29 de abril de 2019, que consta en el Acta 77”.

Así mismo, en el literal “C” de las pretensiones del grupo 8, titulado “Pretensiones comunes a los literales A y B del Grupo 8 de pretensiones relativas a la supuesta donación de 1´000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero, a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez aprobada por la Asamblea de Accionistas el 29 de abril de 2019, que consta en el Acta 77” (negrilla del original), plantea como primera pretensión común, que se ordene “(…) retrotraer cualquier efecto derivado de la supuesta donación de acciones Tipo A (…)”.

Por su parte, el apoderado de INBORA S.A.S. manifestó tanto en el recurso contra el auto que admitió la demanda, como la contestación a la demanda principal reformada y en sus alegatos de conclusión que en el Grupo 8 de pretensiones se está atacando un negocio que excede la cláusula arbitral por lo cual el Tribunal no es competente para tomar decisión alguna relacionada con las mismas.

Son estas las palabras del apoderado en la referida contestación: “5.17. Falta de competencia del Tribunal El grupo 8 de pretensiones de la demanda ataca la donación efectuada por la señora María Eugenia Ramírez de Botero, es decir, por la misma demandante, alegando una supuesta inexistencia de aquella, cuestión de carácter extra societario y que por ende no está comprendido dentro de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - INBORA y que además, por su naturaleza, no podría ser objeto de este tipo de procesos”.

(Cursivas fuera del texto original). En igual sentido se pronunció el apoderado de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ en la respectiva contestación a la demanda reformada: “1.5. Exceso en los límites del pacto arbitral para conocer de la cesión de acciones de María Eugenia Ramírez a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez.

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarenta y cinco de los Estatutos Sociales de INBORA S.A.S., la competencia para dirimir cualquier controversia relativa a las diferencias entre los accionistas entre sí, con la sociedad o con sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral es de un Tribunal de Arbitramento, ( )”.

En este caso, dicha cláusula compromisoria estipula que cualquier diferencia que ocurriere a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social sería dirimida en el marco de un proceso arbitral. Esto quiere decir que las disputas que serán competencia del Tribunal Arbitral serán aquellas que se deriven directamente del negocio jurídico del contrato social, y no de otro negocio jurídico distinto a este.

Siendo esto así, el grupo de pretensiones propuesto por la Convocante para efectos de invalidar y desestimar lo que en la demanda se refiere como la “supuesta donación de 1’000.000 de María Eugenia Ramírez de Botero” a los Convocados, haría referencia a un acto jurídico distinto e independiente del contrato social, aun cuando las partes de este negocio jurídico sean accionistas.

Es evidente que lo que la Convocante denomina “supuesta donación” en ningún caso se podría entender que se efectuó para efectos de desarrollar el contrato social, como bien lo exige el pacto arbitral para que este tema se encuentre dentro de los límites de este. Por lo contrario, es evidente que dicho negocio jurídico no se encuentra permeado por el pacto arbitral”.

(Cursivas fuera del texto original). Sobre este asunto basta señalar que el Tribunal ya se pronunció tanto al resolver el mencionado recurso de reposición, como en el punto 1 de las consideraciones de este laudo y a ello habrá de atenerse. Cabe agregar que en su argumento el apoderado de MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ agregó lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal considera ser competente para conocer de dicho negocio jurídico, nos permitimos afirmar que la Convocante yerra al afirmar que el negocio jurídico celebrado el 29 de abril de 2019 y documentado en el Acta No. 77 es una donación, cuando en realidad se trata de una cesión de acciones que, si bien se dio a título gratuito, el mismo se dio como contraprestación a los demás beneficios derivados de la restructuración (sic) fiscal y corporativa de INBORA.

El acta es clara y expresa al indicar que lo realizado fue una cesión y no una donación. En este caso, en el Acta 77 las partes de común acuerdo y de forma unánime buscaron restructurar (sic) la sociedad conforme la asesoría jurídica recibida por sus abogados y por lo tanto decidieron de forma unánime hacer la cesión de acciones Tipo A “como presupuesto necesario y primer paso para la reforma de los estatutos que se desarrollará en el siguiente punto de la reunión”, así se desprende del Acta 77: En este sentido, es determinante manifestar que la cesión de acciones no correspondió a una donación como equivocadamente lo afirma la Convocante sino a una restructuración general de INBORA, la cesión de acciones tuvo como contraprestación la reforma estatutaria que obra en el punto 4 del Acta 77, es importante tener en cuenta que en contraprestación a la cesión se entregó una acción gestora, la finalidad de la misma siempre fue una planeación fiscal según se ve en el punto 4 del orden del día donde se indica que el cambio se dio “con el fin de equilibrar cargar (sic) fiscales entre los accionistas teniendo en cuenta la distribución de los divídenos en proporciones iguales y la necesidad de la creación de una acción gestora”, TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Posteriormente, se reformaron otras disposiciones estatutarias que otorgaron mayores derechos políticos, como el derecho de veto como contraprestación a la cesión. Es determinante para este Tribunal tener en cuenta que en esta Asamblea los accionistas no realizaron una donación pues de querer hacerlo así, lo habrían hecho como se hizo anteriormente, las partes ya habían ejecutado donaciones, pero ahora las partes realizaron una restructuración integral y la cesión de acciones correspondió a una situación bilateral que se dio a cambio de los beneficios patrimoniales y políticos que le otorga a la Convocante la acción gestora”.

(Cursivas fuera del texto original). Sobre este aspecto el Tribunal considera: La parte activa resalta de manera significativa el cambio de titularidad de un millón de acciones tipo A de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, a nombre de sus hijos MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ contenido en el Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas No.77 de abril 29 de 2019, la que califica como inexistente al considerarla como una “supuesta donación”, justificando tal denominación en los hechos 137 a 151, con los cuales fundamenta las pretensiones principales, subsidiarias y comunes contenidas en el denominado Grupo 8 de la demanda.

Con este calificativo dado por la actora se pretende demostrar de manera principal – entre otros argumentos – que el objeto de la mencionada reunión universal de accionistas era para aprobar la donación de las acciones, puesto que la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, había manifestado ceder sus acciones a sus hijos de manera gratuita, lo que constituye una donación; lleva esta aseveración a considerar el temario del orden del día aprobado, llevado a cabo y desarrollado en la mencionada reunión, en donde se detalla: 1.

Verificación del quórum. 2. Nombramiento de presidente y secretario de la reunión. 3. Cesión de acciones Tipo A – Derecho de Preferencia. 4. Modificación estatutaria. 5. Autorización al representante legal. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 6.

Elaboración, lectura y aprobación del acta de la reunión. Ahora bien, de lo consignado en el Acta en ninguna parte del desarrollo del punto 3 se menciona que se ponía en consideración de los socios la aprobación de una donación de acciones, ni que la cesión era el modo de ejecutarla. Lo propuesto, siguiendo la autorización y el consentimiento de la señora titular de las acciones tipo A, para traspasar esas acciones a sus hijos, se determinó que fuera “para efectos de eliminar las acciones tipo A con las que cuenta la sociedad y por lo tanto los privilegios de las mismas y transformarlas automáticamente y con la sola transferencia en acciones tipo B. Esto como presupuesto necesario y primer paso para la reforma de los estatutos que se desarrollará en el siguiente punto de la reunión”.

Como así se procedió en el punto 4., con el fin de equilibrar cargas fiscales entre los accionistas, creando dos únicos tipos de acciones, la gestora y la del tipo B. Para concretar con la anterior propuesta, así aprobada unánimemente, los nuevos titulares de las acciones ya transformadas en tipo B., manifestaron estar dispuestos a asumir el aumento de su participación. En el escrito de oposición a las pretensiones de la demanda como excepciones de mérito se mencionan y exhiben pruebas documentales entre ellas el Acta 2 de abril 9 de 2019, del Consejo de Familia, que justifican lo anteriormente transcrito y aprobado, derivado y como secuencia de la recomendación de los asesores para una reestructuración del accionariado de la compañía; destaca el opositor el Acta 3 del Consejo de Familia donde la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO manifiesta “sentirse tranquila y haber entendido y recordado las razones detrás del cambio en la composición accionaria”17.

Este cambio de la composición accionaria fue analizado y discutido en los Consejos de Familia, mecanismo considerado como un órgano de gobernanza organizado bajo los parámetros de los Protocolos de Familia, cuyas actas que constituyen parte del acervo probatorio, se desprenden decisiones trascendentales adoptadas en el núcleo familiar, como quedó dicho en el punto pertinente considerativo en este laudo, donde se hizo, además, especial referencia al Acta número 9 de la reunión del Consejo de Familia celebrada el 17 de febrero de 2020, en la cual se detallan los motivos que llevaron a la reestructuración accionaria de INBORA SAS., demostración palmaria que dicha recomposición fue concertada de manera unánime por todos sus miembros.

El Tribunal considera que efectivamente, la llamada “cesión de acciones” no tuvo como título una donación, sino el traspaso de su titularidad dentro de la acordada reestructuración de la composición del capital social, como quedó dicho, motivo por el cual ese traspaso del accionariado no requería de endosos, de solemnidades en especial la insinuación, ni por tanto 17 El Tribunal aclara que esta manifestación hecha por el apoderado se refleja es en el acta 11 del Consejo de Familia celebrado el 11 de septiembre de 2020.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de la valorización de los títulos, requisitos éstos que la parte activa denuncia su incumplimiento, y por tal motivo le da la calificación de “supuesta donación”, para de allí pregonar su falta de legitimidad y reclamar judicialmente las declaratorias principales, subsidiarias y comunes de ineficacia, nulidad, inexistencia, mala fe, inoponibilidad del acto unilateral, y volver las cosas al estado en que estaban - pretensiones todas estas contenidas en el Grupo 8 llamadas “supuesta donación” de un millón de acciones tipo A - que no tienen posibilidades de éxito, dado que ese no fue el negocio celebrado y por ende, no se encuentra regido por las normas de donación del Código Civil.

El razonamiento que se desprende de lo anterior no puede ser otro que considerar el traspaso de las acciones a título de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL dentro del marco de una acordada reestructuración, producto de un acuerdo de familia, concretado en una reunión de Asamblea de Accionistas, negocio jurídico que desprecia la aplicación de formalidades diferentes a su implementación, como lo es su inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, como en efecto se procedió. Sobre este punto, cabe recordar que el principio básico de interpretación contractual, consagrado en el artículo 1618 del Código Civil es el de prevalencia de la voluntad o “intencionalidad del contrato”18.

La norma citada dispone: “Artículo 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. (Cursivas fuera del texto original). Lo primero que cabe destacar, y según lo que se ha señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, es que acudir a esta regla de prevalencia de la intención o principio de intencionalidad, cabe cuando hay discrepancia o conflicto entre las palabras empleadas por las partes y la intención19, a pesar de que las palabras empleadas por los contratantes reflejen en principio claridad, como se ha indicado también en jurisprudencia reiterada de la Corte, al precisar que no obstante la aparente claridad de aquellas, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, esta es la que debe prevalecer20. 18 CÁRDENAS MEJÍA, JUAN PABLO, Contratos.

Notas de clase, Legis, Bogotá, 2021, pág. 56. JARAMILLO JARAMILLO, CARLOS IGNACIO, Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, Pontificia Universidad Javeriana, Ibáñez, Bogotá, 2016, pág. 116. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 10 de junio de 1938, M.P. Ricardo Hinestrosa Daza, GJ. XLVI, pág. 631. 20 “(…) el criterio basilar en esa materia, es en términos generales, el que encabeza las reglas interpretativas del Código Civil asentado en su artículo 1618 según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, cuya aplicación no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En este caso, es decir, cuando quepa desentrañar la real voluntad de los contratantes, la Corte Suprema ha establecido una serie de criterios para precisar o descubrir dicha real voluntad, tales como: a) la naturaleza del contrato; b) las cláusulas claras del mismo que sirvan para explicar las dudosas; c) las circunstancias que influyeron en su celebración “determinando la voluntad de las partes para consentir en él”; d) las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; e) la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una con si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal.

No es por consiguiente de recibo pleno el brocardo “in claris non fit interpretatio”, que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no hay para qué mirar más allá, pues se substituiría la intención cierta de los contratantes por la incierta del intérprete (…) Es menester precisar, además, que ese “sentido claro” de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en materia de interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del Código de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.

En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes,, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.

Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de agosto de 2002, M.P. Jorge Santos Ballesteros, exp. 6907, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. En otra sentencia también dijo la Corte: “Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.

(…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de febrero de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, ref. exp. 7504, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. Adicionalmente, en una sentencia de 2008 señaló: “(…) la interpretación del negocio jurídico, es necesaria no sólo respecto de cláusulas oscuras, ambiguas, imprecisas, insuficientes e ininteligibles, antinómicas y contradictorias o incoherentes entre sí o con la disciplina normativa abstracta o singular del acto, sino también en presencia de estipulaciones claras o diáfanas (in claris non fit interpretatio) y aún frente a la claridad del lenguaje utilizado, cuando las partes, una o ambas, le atribuyen un significado divergente, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de febrero de 2008, M.P. William Namén Vargas, exp. 2001 – 06915 -01, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. En una sentencia más antigua dijo la Corte: “(…) el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido.

(…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de junio de 1946, M.P. Manuel José Vargas, G.J. LX, pág. 661. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - aprobación de la otra; y f) otras convenciones o escritos emanados de los contratantes21.

Se debe destacar además que en este fallo precisó la Corte: “(…) el Juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para precisar su sentido”22. También se debe agregar que entre las circunstancias que pueden ser tenidas en cuenta para desentrañar la real voluntad de los contratantes, están los tratos o conversaciones preliminares, y sobre los cuales ha dicho la Corte Suprema que “(…) su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato”23.

La Corte Suprema de igual manera ha destacado que del comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato puede deducirse su real voluntad24. Además de lo anterior, se puede destacar lo previsto en el artículo 1622 del Código Civil, según el cual las cláusulas de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, es decir: del comportamiento observado durante la ejecución del mismo o incluso acudiendo a otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia, tal como dispone también este mismo artículo, lo cual “…constituye el punto de convergencia 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de junio de 1946, cit. 22 Ibidem. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de junio de 1989, M.P. Rafael Romero Sierra, S – 233, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co.

En otro fallo, también señaló la Corte: “…es obvio que en caso de aceptación, todos los actos, tratos o conversaciones preliminares llevados a cabo con el fin de perfeccionar el acuerdo de voluntades, en un momento dado resultarían trascendentales, no sólo para desentrañar la verdadera intención de las partes, sino para ver cuáles fueron las reglas de juego, inclusive jurídicas, a las que se iban a someter, conductas que, desde luego, cobrarían mayor relieve si después de ocurrida la propuesta, así como su aceptación por el destinatario, aparecen ratificadas de modo expreso o tácito”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de agosto de 2002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. núm., 6151, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. 24 Así lo señaló en sentencia de 24 de julio de 2012: “Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref. Exp. 1100131030392005-00595-01, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de la voluntad negocial expresada en los dos contratos, de modo que bien puede presumirse cierto grado de uniformidad en cuanto a los términos del acuerdo”25.

En relación con las “circunstancias” que rodean a las partes al momento de la celebración del contrato, como criterio para inferir la real voluntad de las mismas, ha dicho la Corte: “(…) en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación (…)26.

(Cursivas fuera del texto original). La Corte Suprema ha reiterado el carácter principal de estas reglas de interpretación: la prevalencia de la voluntad (artículo 1618 del Código Civil) y aplicación práctica de las cláusulas contractuales, señalando que las reglas que siguen, contenidas entre los artículos 1619 a 1624, son secundarias, encaminadas a interpretar tal voluntad27.

En conclusión, mal puede presumirse que lo aprobado en la reunión de accionistas contenida en el Acta 77, sea una donación de un millón de acciones Tipo A, y que ésta resultó fallida, sino que lo acordado fue una CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL de accionista de parte de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO a favor de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ.

En relación con la CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, considera necesario el Tribunal hacer las siguientes precisiones conceptuales: El contrato de CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL fue introducido legislativamente por el Código de Comercio colombiano (artículos 887 a 896). Se entiende como el acuerdo mediante el cual una parte le transfiere a otra la posición que le corresponde dentro de un 25 JARAMILLO JARAMILLO, Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, cit., pág. 385.

Agrega el autor que: “Es lógico entender que para la búsqueda de la intención de los contratantes, puedan auscultarse otras convenciones trabadas previa, concomitante o ulteriormente entre los mismos, pues ello podría denotar una específica línea volitiva”. Ibidem. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de febrero de 2008, M.P. William Namén Vargas, Ref. exp. 2001 – 06915- 01, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de agosto de 2002, cit.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - contrato previamente perfeccionado28. Es decir: el objeto del contrato está constituido por la obligación de transmitir la posición que al cedente le corresponde en un contrato inicial29.

El Código de Comercio de Colombia sin definir en qué consiste, regula la posibilidad de transmisión por acto entre vivos de toda la posición correspondiente a un contratante, lo cual implica las calidades de acreedor y deudor de obligaciones derivadas del contrato que concurren en el cedente. Así, el artículo 887 del estatuto mercantil lo describe al establecer que, en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva, cada una de las partes puede hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato.

Se advierte entonces que hay dos operaciones confluyentes: por un lado, el contrato de cesión y por el otro, el contrato original a partir del cual uno de los contratantes transmite su posición a otra parte en virtud del primero. Los dos mantienen su autonomía e independencia, pero se relacionan en cuanto a que uno de los contratantes originales va a ser sustituido por otro.

En el Derecho colombiano, las partes del contrato de cesión son el cedente y el cesionario, entendido el primero como aquél que tiene la calidad de parte original en un contrato y transfiere su posición a otro denominado cesionario, quien en virtud de ello contraerá la relación contractual con el cedido. Esta conclusión se deriva del análisis de los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio colombiano, de donde se puede establecer que las partes intervinientes en la cesión son el cedente, quien tiene la calidad de parte en el contrato original y el cesionario, que es quien recibe la posición correspondiente al primero. El cedido, es el contratante que originalmente contrató con el cedente y quien mantiene la posición contractual a partir de la cesión y por ende, aunque parte de la figura no es parte del contrato de cesión, pues no es quien transmite su posición ni la acuerda con el cesionario.

Por ello, en Colombia el contrato de cesión no puede ser entendido como “trilateral”, salvo en los casos puntuales del artículo 523 del Código de Comercio; el artículo 2004 del Código Civil y el artículo 17 de la Ley 820 de 2003. El Código de Comercio colombiano consagra una serie de requisitos para el perfeccionamiento del contrato de cesión, que se analizan a continuación. Según el artículo 887 del Código de Comercio los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva son aquellos susceptibles de ser cedidos por las partes.

Igualmente, en los contratos de ejecución instantánea cuyos efectos no han sido aún cumplidos en todo o en parte. Por otra parte, el artículo 887 del Código de Comercio colombiano establece que, en los contratos de ejecución periódica y sucesiva, cualquiera de las partes puede hacerse sustituir por un tercero sin necesidad de aceptación del contratante cedido, en aquellos casos en que por ley 28 BRECCIA, UMBERTO, Le obbligazioni, Trattato di Diritto Privato a cura di Giovanni Iudica e Paolo Zatti, Giuffrè, Milano, 1991, pág. 845. 29 BETTI, EMILIO, Teoría general de las obligaciones, traducción de José Luis De los Mozos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970, pág. 229.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - o estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado la sustitución. La pregunta que necesariamente surge en este punto es: si en estos casos, es decir, cuando se requiere la aceptación del cedido, ¿qué sucede, si no se obtiene, o el cedido se niega? Todo permite concluir que esa negativa o falta de aceptación no invalida el contrato, sino que solamente hace que el contratante cedido no admita como parte al cesionario y como consecuencia, que para él la parte contractual siga siendo el cedente.

Se insiste: entre cedente y cesionario el negocio sigue produciendo efectos y las partes están obligadas a lo que hubiesen acordado. El artículo 894 del Código de Comercio colombiano expresamente estipula que la cesión produce efectos entre las partes, esto es: entre cedente y cesionario, desde que aquella se celebre30 y contra cedido y terceros solo desde la notificación o aceptación, por tanto, se concluye que la aceptación del cedido no es un requisito para el perfeccionamiento de la cesión sino solamente para su oponibilidad.

En este sentido así lo señaló la Corte Suprema en Sentencia de 2012: “La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que ésta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (artículos 887 y 894 ibídem). No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a éste le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros”31.

(Cursivas fuera del texto original). 30 Por esto, la Corte Suprema de Justicia, señaló en las consideraciones de una sentencia que: “Sus efectos son irretroactivos: sus efectos se producen “entre cedente y cesionario desde que aquélla se celebre” – artículo 894 ibidem”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de noviembre de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios, SC3772-2022, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación CIVIL, 24 de julio de 2012, M.P., Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 110131030261998-21524-01, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co.

También en sentencia de 24 de noviembre de 2022 la Corte Suprema señaló que: “Su formación o perfeccionamiento da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el cesionario”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de noviembre de 2022, cit. De igual manera lo había precisado en sentencia de 4 de abril de 2001: “(…) Por supuesto, que una cosa es la aceptación como condición de validez, que no se precisa, y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen “desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”, (…).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 2001, M.P., José Fernando Ramírez Gómez, Exp. 5628, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co. Véase también en este sentido el Laudo Arbitral Comerciamóvil S.A. v. Colombia Móvil S.A. ESP, Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitros: Eduardo Zuleta Jaramillo (presidente), Carlos Ariel Sánchez Torres y Enrique Cala Botero, 6 de marzo de 2007, disponible en http://hdl.handle.net/11520/18023.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Esta conclusión también puede ser inferida al aplicar por analogía el artículo 1960 del Código Civil, norma de la cesión de créditos la cual dispone que la cesión no produce efecto contra deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Por otro lado, según lo establecido en el artículo 889 del Código de Comercio en los contratos de suministro no se requiere formalidades al establecer que valdrá la aquiescencia tácita de seguir por un tercero32. La aceptación tácita no solamente podría darse en el caso del artículo 889, sino en todos aquellos en los que el cedido reconociere como parte contractual al cesionario al aplicar si se quiere por analogía el artículo 1962 del Código Civil, que para la cesión de créditos dispone que la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Ahora, en cuanto a las formas de hacer la cesión, según dispone el artículo 888 del Código de Comercio, la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato “conste o no por escrito”. Si el contrato consta en escritura pública, sigue la norma, la cesión podrá hacerse por escrito privado previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.

Ahora: en este caso, lo que debe preguntarse es: ¿qué significa que el contrato se hubiese celebrado por “escrito” ?, esto es: si el contrato era consensual, pero las partes han creado la formalidad, ¿la cesión debe hacerse igualmente por escrito?, o cuando el “constar por escrito” es un acto posterior, al perfeccionamiento mismo. Lo que se sugiere como interpretación es lo siguiente: si el contrato cedido ha seguido una formalidad legal o contractual, como la escritura pública, la forma de hacer la cesión podrá ser la del escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente33, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro34. 32 Véanse los comentarios de CORREA ARANGO, GABRIEL, De los principales contratos mercantiles, 2ª ed., Temis, Bogotá, 2021, p+ag. 398 y MANTILLA ESPINOSA, FABRICIO, “La cesión de contrato” en Fabricio Mantilla Espinosa;

Francisco Ternera Barrios (dirs.), Los contratos en el Derecho Privado, Universidad del Rosario, Legis, Bogotá, 2007, pág. 442. 33 GAVIRIA GUTIÉRREZ, ENRIQUE, Lecciones de Derecho Comercial, 2ª ed., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1987, pág. 234. Véase sobre el particular: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de mayo de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 5737, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co. 34 Sobre el tema del “registro” al que se refiere la norma, conviene reproducir las consideraciones de GAVIRIA GUTIÉRREZ: “ esta última exigencia debe ser objeto de las siguientes precisiones y aclaraciones: a. Como es apenas obvio, la inscripción del documento de cesión en el registro mercantil no es obligatoria en todos los casos sino sólo en aquellos en los que el contrato debe estar inscrito, como ocurre con la agencia TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por otro lado, el artículo 888 consagra la figura de la cesión “por endoso” para aquellos contratos que consten en documentos inscritos, que a pesar de no ser título - valor, estén otorgados o contengan una cláusula “a la orden u otra equivalente”, en los cuales bastará el endoso del endosante al endosatario35.

El Código de Comercio guarda silencio en cuanto a la forma de hacer la tradición de la posición contractual puesto que como se advierte las normas antes señaladas, sólo se refieren a la celebración del contrato. Es claro, como anota GAVIRIA GUTIÉRREZ, que: “Puesto que el Código de Comercio nada dice al respecto, debemos acudir al Código Civil, con fundamento en el artículo 822 del primero, que autoriza tal remisión en todos aquellos aspectos de las obligaciones y los contratos que no hayan sido previstos por la ley mercantil.

Tal vía nos conduce al artículo 761 del Código Civil, según el cual “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario”36. (Cursivas fuera del texto original). Como también señala el mismo autor coincide con lo estipulado en el artículo 1959 del Código Civil, requiriéndose además la elaboración y entrega de un documento cuando el crédito (en este caso el contrato) no conste en un documento37.

La cesión, tal como pasa a señalarse, produce una serie de efectos bien sea para las partes intervinientes: el cedente y el cesionario o entre las partes del contrato original que son el cedente y el cedido, además de los efectos entre el cedido y el cesionario. comercial, la enajenación de un establecimiento de comercio o el mandato para la administración de los negocios de un comerciante. b. El Código se equivoca al exigir este requisito adicional solamente para los documentos de cesión de contratos celebrados por escritura pública, ya que tendría igual justificación en los casos de cesión de contratos celebrados por documento privado y sujetos a la formalidad del registro. c. No es la inscripción, cuando ella sea procedente, la única exigencia para que sea oponible a terceros la cesión, porque esta oponibilidad requiere también, como ya se ha dicho, la aceptación del contratante cedido o, al menos, su notificación”.

GAVIRIA GUTIÉRREZ, ob. cit., pág. 235. 35 La doctrina más autorizada critica la utilización de la palabra “endoso” en esta parte del texto, puesto que ésta se aplica a los títulos valores y no a los contratos. MANTILLA ESPINOSA, ob. cit., pág. 442. 36 GAVIRIA GUTIÉRREZ, ob. cit., pág. 236. 37 Ibídem. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Los efectos entre cedente y cesionario se darán desde que las partes hayan acordado la cesión, tal como se ha indicado y se expresa en el artículo 894 del Código de Comercio.

De acuerdo con el artículo 890 del Código de Comercio, el cedente se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y sus garantías, pero salvo estipulación expresa en contrario no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y los garantes. En este último caso, cuando el cedente se ha obligado a responder del cumplimiento del contrato por parte del cedido, el cesionario debe dar aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario.

Del artículo 890 del Código de Comercio se infiere que el grado de responsabilidad asumido por el cedente frente al cesionario en caso de pacto expreso, es de un deudor subsidiario, puesto que no asume una responsabilidad solidaria con el contratante cedente. Esta conclusión se deriva además del hecho de que la regla contenida en el artículo 891 del Código de Comercio, expresamente requiere, como se indicó, que el cesionario le dé noticia de la falta de cumplimiento por parte del cedido en el término señalado.

En cuanto a los efectos entre cedido y cesionario, en este caso, la cesión solo produce efectos desde que se le notifique al cedido o desde el momento en que éste la acepte, como se ha establecido en el artículo 892 del Código de Comercio. Esto implica que el cedido tendrá como parte contractual al cesionario desde la notificación o aceptación, por lo cual es a partir de dicho momento que podrá cumplir al cesionario las obligaciones derivadas del contrato originalmente celebrado, e igualmente reclamarle las que a éste le correspondan.

También es de indicar que según el artículo 896 del Código de Comercio, el cedido puede proponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión. El Código de Comercio no establece quién debe hacer la notificación de la cesión al cedido.

Puede entenderse que dicha notificación la debe hacer el cesionario, pues es a él a quien le interesa ser reconocido como parte contractual ante el cedido. Tal conclusión puede sostenerse, igualmente, al aplicar por analogía el artículo 1960 del Código Civil, que para la cesión de créditos personales establece que es el cesionario quien debe notificar dicho acto al cedido.

En cuanto a los efectos entre cedido y cedente, de acuerdo con el artículo 892 del Código de Comercio, el contratante cedido no podrá cumplir válidamente a favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido una vez notificada o aceptada la cesión y tampoco estará facultado para exigirle a éste el cumplimiento de las suyas.

Esto es: el contratante cedente queda liberado de sus obligaciones para con el cedido y viceversa38. 38 Sobre el particular véase Laudo Arbitral Grupo de Ingenieros Antonio José Vera Nieto, Víctor Reyes Chejuén, José Rafael Amado Gutiérrez y Gerardo Ramos López v. Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, Empresa Industrial y Comercial del Estado, Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitros: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No obstante, el cedido podría hacer la reserva de no liberar al cedente al autorizar o notificar la cesión, según establece el artículo 893 del Código de Comercio.

En este caso, la reserva de no liberación lo que va a producir es que, si el cesionario no cumple con sus obligaciones, el cedido podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y debe para ello poner el incumplimiento en conocimiento del cedente, dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor.

Finalmente, en cuanto a la extensión de la cesión cabe señalar que según dispone el artículo 895 del Código de Comercio, la cesión del contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere las que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de las personas de los contratantes.

Además, conforme al artículo 896 del mismo Código, el cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato y las personales que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión. Sobre esto, cabe recordar con OSPINA FERNÁNDEZ Y OSPINA ACOSTA, sobre los requisitos de existencia de los actos jurídicos: “Ciertas condiciones generales son indispensables para la formación de los actos jurídicos; sin ellas, estos no pueden nacer, no existen, son nada frente al derecho.

Tales condiciones son: la voluntad manifestada, el consentimiento, el objeto y la forma solemne. Sin la voluntad manifestada, o sin el consentimiento no hay, por definición, acto jurídico. Lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque, también por definición, la voluntad que constituye la sustancia del acto debe encaminarse a un objeto jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho.

En casos excepcionales, la ley prescribe la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos, lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en forma predeterminada para que se tenga por emitida. La falta de dichas solemnidades obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes.

Otro tanto ocurre cuando determinado acto reúne las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley la requiere, pero dicho acto carece de alguno de los elementos que también son esenciales según su especie, como Policarpo Castillo Dávila (presidente), Humberto Mesa González y Carlos Vega Duarte, 31 de mayo de 1978, disponible en http://legal.legis.com.co.

SUESCÚN MELO, JORGE, Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial contemporáneo, t. 1., 2ª ed., Universidad de los Andes, Legis, Bogotá, 2003, págs. 24 y

25. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - lo son la cosa vendida y el precio en la compraventa, y sin los cuales este contrato no puede existir como tal (arts. 1502, 1865 y 1870)”39.

(Cursivas fuera del texto original). En consecuencia y sobre la base de lo expresado en párrafos anteriores, este Tribunal encuentra que la CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL manifestada en una CESIÓN DE ACCIONES, objeto de debate, cumplió cabalmente tanto los requisitos genéricos de existencia y especiales de esencia, de forma que no cabe predicar la inexistencia de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la pretensión primera principal del Grupo 8 de pretensiones no está llamada a prosperar, toda vez que la actuación alegada no fue una donación sino una cesión de posición contractual en el marco de una reestructuración y recomposición accionaria, que no solamente cumple con los requisitos genéricos de existencia y validez de todo contrato, sino que además fue concertada y acordada de manera legítima por todos los accionistas de la sociedad INBORA S.A.S. Además, y como consecuencia lógica de ello, tampoco puede prosperar la pretensión común “C1” del Grupo 8 de pretensiones, consistente en que se ordene retrotraer los efectos derivados de la decisión que la demandante llamó “supuesta donación” por las razones ya expuestas.

Lo que sí es cierto, es que la excepción denominada “Libertad de disposición de derechos patrimoniales” formulada por el apoderado de INBORA S.A.S. se encuentra debidamente probada según este análisis y por lo mismo, se acogerá por el fallador. En todo caso, todas las pretensiones en las que se alude a una supuesta donación, tampoco están llamadas a prosperar, por las razones antes expuestas y el análisis del petitum de cada una se hace más adelante en este laudo.

3. SOBRE LA ACTUACIÓN DE MALA FE DE LOS DEMANDADOS En la segunda pretensión principal del “Grupo 8 de pretensiones” que la demandante tituló “Respecto de la supuesta donación de 1´000.000 de Acciones Tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, en sesión del 29 de abril de 2019 de la Asamblea General de Accionistas de INBORA, que consta en el Acta 77” (subrayado y negrillas del original), se pide que el Tribunal declare “…que María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, actuaron de mala fe”. 39 OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO;

OSPINA ACOSTA, EDUARDO, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7a edición, Temis, Bogotá, 2016, pág. 236. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por su parte, el apoderado de INBORA S.A.S, propuso en la contestación de la demanda principal reformada entre otras excepciones la “mala fe de la demandante”.

Así se expresó el apoderado: 5.4. Mala fe de la demandante El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, señala: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Por su parte, el artículo 871 del Código de Comercio, señala que: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Dentro del proceso se demostrará que la demandante no ha actuado de buena fe, en la medida en que no sólo ha venido en contra de sus propios actos sino que, además, pretende beneficiarse de los que le son favorables y en cambio, reprochar o impugnar aquellos que ex post facto no resultan adecuados para sus intereses actuales”.

(Cursiva fuera del texto original). 3.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL: LA BUENA Y LA MALA FE Considera el Tribunal que antes de analizar si los demandados actuaron de mala fe, es conveniente hacer una serie de planteamientos de carácter doctrinal que sirvan de base para analizar la pretensión en cuestión. Resulta conveniente partir por definir qué es la “buena fe”, para posteriormente proceder al análisis de su contrario: la “mala fe”.

El artículo 1603 del Código Civil colombiano establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. (Cursivas fuera del texto original). Para entender el significado de este precepto, es necesario hacer las siguientes aclaraciones conceptuales en torno al reconocimiento de la buena fe en el derecho contractual colombiano. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La primera de ellas es que la “buena fe” tiene un doble significado: el primero, conocido como la “buena fe subjetiva”, regulada en el artículo 768 del Código Civil, disposición ubicada en las normas sobre posesión, y que, según lo dispuesto en dicho artículo, se entiende como: “…la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

(…)”. El segundo significado es el de la “buena fe objetiva”, entendida de forma general como el deber de conducta que implica obrar con lealtad y corrección40. En el Derecho privado colombiano, la buena fe objetiva está consagrada legalmente tanto en la etapa de negociación y celebración, como en la de ejecución del contrato. En estas etapas, la buena fe cumple una función “integradora” del contrato, es decir: generando para las partes una serie de obligaciones complementarias y también llenando sus posibles “lagunas”41.

Los artículos que sustentan lo anterior son el 863 del Código de Comercio y el 1603 del Código Civil. Según el artículo 863 del Código de Comercio: “Las partes deberán proceder de buena fe en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. (Cursivas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 1603 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

(Cursivas fuera del texto original). En igual sentido, el Código de Comercio establece la buena fe en la etapa de celebración y ejecución del contrato en los siguientes términos: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

(Cursivas fuera del texto original). 40 SOLARTE RODRÍGUEZ, ARTURO, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, en Vniversitas, 53 (108), (2004), págs. 287 a 288. HINESTROSA, FERNANDO, Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, v. I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, págs. 389 a 390. 41 En este sentido: HINESTROSA, ob. cit., pág. 399.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Sobre la buena fe en la etapa precontractual ha dicho la Corte Suprema: “…el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, (…) descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una fórmula comprensiva de varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar”42.

(Cursiva fuera del texto original). Puede entenderse que de la obligación de actuar de buena fe en la etapa precontractual (tanto en los tratos preliminares como en la oferta y aceptación), se derivan para los particulares una serie de deberes que se resumen – se insiste– en los principios de lealtad y corrección de la conducta, y que consisten básicamente en: a) deber de información: según el cual se deben manifestar claramente las circunstancias personales u objetivas que puedan rodear las respectivas etapas, y un deber de informar sobre todas las circunstancias que puedan interesar a la contraparte: las peculiaridades de la legislación; las circunstancias específicas que no puedan ser conocidas por el futuro contratante luego de un estudio profesional adecuado y que constituyen en cierta forma extensión de las obligaciones pre y postcontractuales.

De esta forma, la no observancia del deber de buena fe en la etapa precontractual, puede incluso manifestarse en un momento posterior, es decir, una vez perfeccionado el consentimiento, al aparecer que se contrató, pero por un error, fuerza o dolo, al que fue inducida una de las partes, lo que podrá comprometer la validez misma del contrato.

Sin duda, esta conducta originada en la etapa precontractual, tendrá hondas repercusiones conllevando una posible nulidad del contrato y la correspondiente indemnización de perjuicios. Sobre éste, ha señalado la Corte Suprema de Justicia colombiana: “…dentro de los deberes de corrección y lealtad que se exigen a toda persona que emprenda tratos negociales, se encuentra el que atañe con las informaciones o declaraciones que está llamado a suministrar, cuando a ellas hay lugar, en relación con el objeto, circunstancias o particularidades del acuerdo en camino de consumación, y cuya importancia, si bien variable, resulta sustancial para efectos de desembarazar el 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de marzo de 1998, M.P. Rafael Romero Sierra, S – 233, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - consentimiento del destinatario de artificios o vicios que lo afecten”43. (Cursivas fuera del texto original). Otro deber reconocido en la etapa precontractual es el b) Deber de secreto o confidencialidad, que consiste en guardar reserva sobre toda la información bien sea personal o con relevancia patrimonial que con ocasión de los tratos previos se haya conocido del otro.

En la oferta, o aún en las tratativas precontractuales una parte puede manifestar detalles técnicos, de producción, de mercadeo, industriales, etc., para explorar el interés contractual de la otra y conocer los alcances del futuro acuerdo. Surge entonces el deber de la confidencialidad que reside en la obligación de no utilizar esta información fuera del ámbito en el que fue confiada.

El no proceder así contraría la buena fe y lealtad negocial al igual que utilizarla para el propio provecho o en perjuicio de quien la proporcionó, sea que el contrato llegue o no a su conclusión. Adicionalmente se reconoce el c) deber de protección y conservación, que consiste en guardar reserva sobre toda la información bien sea personal o con relevancia patrimonial que con ocasión de los tratos previos se haya conocido del otro.

En el Código Civil colombiano, puede verse una clara aplicación de este deber en materia del contrato de mandato. En efecto, el artículo 2151 consagra de manera excepcional la aceptación por el silencio, señalando que las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar si aceptan o rechazan el encargo que se les hace, teniendo el silencio como aceptación en el evento en que en un término razonable no se exprese la voluntad de aceptar o rechazar la propuesta.

En el inciso segundo de dicho artículo se consagra expresamente el deber de conservación, al señalar el artículo que aun cuando dichas personas se excusen del encargo, deberán tomar las medidas conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda44. De manera adicional, se reconoce el: d) Deber de no abandonar las negociaciones sin justa causa.

Este deber obliga a las partes a que aun pudiendo no contratar, como clara manifestación de la libertad contractual, no generen falsas expectativas en torno a la celebración de un contrato que nunca se perfeccionará, manifestando por lo menos prudencia a la hora de retirarse del proceso de negociación. La Corte Suprema de Justicia colombiana ha manifestado que como en esta etapa no están las partes vinculadas por lazo jurídico alguno, “ la responsabilidad en que podrían incurrir las partes de este proceso no era de naturaleza contractual sino extracontractual, y más 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co.

Véase igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de diciembre de 2001 M.P. Manuel Ardila Vásquez, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. 44 En idéntico sentido el artículo 1275 del Código de Comercio para el contrato de mandato mercantil. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - concretamente precontractual”45.

Corresponde al criterio generalmente adoptado, según el cual, la responsabilidad contractual sólo nace del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato válidamente celebrado46. En cuanto a la buena fe en la etapa contractual, se ha dicho en la doctrina colombiana: “(…) en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.

Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas”47. (Cursiva fuera del texto original). También explicando el alcance de esta norma, lo cual también se puede predicar del artículo 871 del Código de Comercio, ha dicho en la doctrina ARTURO SOLARTE, que si bien las partes pueden determinar el contenido del contrato y por ello se obligan a lo que en ello se pacta o expresa (para utilizar la propia frase tanto del artículo 871 del Código de Comercio como del 1603 del Código Civil), no tienen la aptitud para contemplar todos los aspectos y detalles de la futura relación48.

Además, agrega el autor: “Ninguna capacidad de previsión podría contemplar la totalidad de eventos que se pueden presentar en la ejecución de una relación contractual, ni establecer, de antemano, las soluciones a toda posible controversia. Dada la citada circunstancia, debe acudirse a otras fuentes de “reglamentación contractual”, éstas sí heterónomas, con las cuales se podrá́ integrar el contenido de la regulación que habrá́ de regir las 45 Corte Suprema de Justicia, 28 de junio de 1989, cit., También en: Corte Suprema de Justicia, 12 de agosto de 2002, cit., “…el censor, para desarrollar el cargo, manifiesta que como en la etapa precontractual “no existe todavía contrato”, ello implica que en esa fase el tipo de responsabilidad que surge es la común para “delitos y las culpas” (artículo 2341 del Código Civil), mas no la derivada de una relación contractual”. 46 TAMAYO JARAMILLO, JAVIER, Tratado de responsabilidad civil, tomo 1, 2ª edición, Legis, Bogotá, 2007, pág. 69. 47 SOLARTE RODRÍGUEZ, ob. cit., pág. 290. 48 SOLARTE RODRÍGUEZ, ob. cit., pág. 291.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - relaciones de las partes. A través de este procedimiento se puede hallar el “contenido implícito” del contrato”49. (Cursiva fuera del texto original).

Así entonces, para determinar aquello a lo que los contratantes se obligaron, más allá de lo expresamente pactado, habrá que acudir a un proceso de interpretación del contrato, de calificación del mismo, esto es: el tipo de contrato celebrado – sea típico o atípico –50, y de integración y por ello, la buena fe resulta complementaria del postulado de la normatividad de los actos jurídicos, que se consagra en el artículo 1602 del Código Civil51.

En este punto, se ha sugerido que los elementos a tener en cuenta en el proceso de integración son: “1. Lo expresamente pactado, esto es, las normas autónomas creadas por las partes en virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada (regulación contractual autónoma); y 2. Las consecuencias que se deriven de la naturaleza del contrato respectivo y de las obligaciones que de él surjan, o las que por la ley le pertenezcan (artículo 1603 del Código Civil), o, en materia mercantil, las que correspondan a la naturaleza del respectivo contrato, o se deriven de la ley, la costumbre o la equidad natural (art. 871 del Código de Comercio) (regulación contractual heterónoma)”52.

(Cursiva fuera del texto original). Dentro de tal proceso de integración, además de tener en cuenta las normas supletivas de las cuales puedan surgir elementos que así no hayan sido pactados por los contratantes, se entiende que le pertenecen por su naturaleza (por ejemplo, la obligación de garantizar al comprador por la presencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato de venta) y las reglas del tráfico, manifestadas en costumbres (las cuales según lo dispone el artículo 3º del Código de Comercio tienen el mismo valor que la ley siempre y cuando los hechos que la componen sean públicos, uniformes y reiterados), juega un papel importante la buena fe, toda vez que “es fuente objetiva de integración contractual (…)”, y por ende “…a los contratantes les serán exigibles ciertos deberes de conducta (y a la vez tendrán ciertos derechos) derivados de la necesidad de dar al 49 SOLARTE RODRÍGUEZ, ob. cit., pág. 291. 50 SOLARTE RODRÍGUEZ, “ob. cit., pág. 294. 51 OSPINA FERNÁNDEZ;

OSPINA ACOSTA, ob. cit., pág. 322. 52 SOLARTE RODRÍGUEZ, ob. cit., pág. 297. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - negocio jurídico cumplida efectividad de conformidad con la finalidad perseguida por las partes (…)”53.

Así entonces, al igual que en la etapa precontractual surgen unos deberes secundarios de conducta, derivados de la buena fe, también en la de ejecución ocurre lo mismo. El autor citado, los clasifica en: a) deberes de conducta de finalidad “negativa”, que tienen como objetivo impedir la producción de lesiones o menoscabos en los intereses personales o patrimoniales de los contratantes, como también: b) deberes de conducta de finalidad “positiva”, destinados a complementar los deberes de prestación “…con el fin de que su cumplimiento se realice adecuadamente, ejemplo de los cuales serían los deberes de información, colaboración, consejo o fidelidad…”54.

Además de la función de “integración” a la que se refieren los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, la buena fe también cumple una función “correctora” o de “depuración” del contenido contractual55 y como tal, justifica la “solidaridad” negocial, es decir: entender al contrato como un instrumento de colaboración que impone a los contratantes “(…) poner de su parte todos los medios a su alcance para cumplir sus respectivas obligaciones (…)”56, y también sustenta principios como el equilibrio, proporcionalidad y exclusión del daño, además de exigir un deber de coherencia en el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato57.

Habiendo aclarado qué significa la “buena fe”, procede analizar su contrario: la “mala fe”. En la doctrina colombiana se ha señalado que la “mala fe”, la cual en general podría entenderse como lo contrario a la “buena fe”, consiste en dejar de cumplir a sabiendas e intencionalmente, las obligaciones derivadas del contrato, lo cual constituye en sí misma una conducta dolosa (entendido el dolo, según el artículo 63 del Código Civil, como la “intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro) y en los términos del artículo 1616 del Código Civil obliga al deudor a responder no solamente de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, sino de todos los que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido o haberse retardado el cumplimiento de la obligación58.

En este mismo sentido lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, al indicar en sentencia de casación de 23 de junio 53 SOLARTE RODRÍGUEZ, ob. cit., pág. 301. 54 SOLARTE RODRÍGUEZ, ob. cit., pág. 306. 55 HINESTROSA, ob. cit., pág. 399. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 11 de marzo de 1958, M.P., Roberto Goenaga, G.J., t. LXXXVII, pág. 650. 57 HINESTROSA, ob. cit., págs. 408 a 412. 58 OSPINA FERNÁNDEZ;

OSPINA ACOSTA, ob. cit., pág. 323. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de 1958 que “(…) a nadie se le permite aprovecharse de su propio dolo; y que, por tanto, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la mala fe o dolo en que ha incurrido (…) Los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es el dolo o mala fe (…) Es contrario, no sólo a las buenas costumbres sino también al orden público, que el culpable de dolo pretenda sacar ventajas del mismo”59.

(Cursiva fuera del texto original). Tal como lo ha señalado la Corte Suprema en la sentencia citada, en el Código Civil hay manifestaciones expresas o particulares de conductas constitutivas de “mala fe”. En dicho fallo la Corte ha dicho que tales aplicaciones específicas “(…) no deben considerarse como casos aislados, sino como derivaciones de una regla más general vigente en nuestro derecho, cual es la de que a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo”.

Así entonces, entre otras pueden enunciarse las siguientes: - Artículo 1515 Código Civil. Conforme a lo establecido en este artículo, si no se puede imputar dolo a una de las partes, como vicio del consentimiento, de todas maneras se tiene acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él. - Artículo 1533 Código Civil.

Esta norma establece que la condonación del dolo futuro no vale. - Artículo 1525 Código Civil. Según lo establecido en este artículo no podrá repetirse lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. - Artículo 1616 Código Civil. Este artículo señala que si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. - Artículo 1744 Código Civil.

En esta norma se dispone que si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrá alegar la nulidad. - Artículo 1898 Código Civil. La norma sanciona con nulidad la cláusula eximente de responsabilidad del vendedor por evicción, siempre que haya habido mala fe de parte suya. - Artículo 1916 Código Civil.

Conforme a este artículo, si se ha pactado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento de los vicios ocultos de la cosa en el contrato de venta, estará obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y no informó al comprador. Esta disposición se replica en el artículo 936 del Código de Comercio, el cual establece que será absolutamente nula toda estipulación que 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 1958, M.P. Arturo Valencia Zea, G.J. t. LXXXVIII, pág. 233.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador. - Artículo 2491 Código Civil.

Esta norma consagra la acción revocatoria o pauliana para actos que impliquen enajenación de bienes del deudor siempre que haya perjuicio a los acreedores y mala fe, tanto del otorgante como del adquirente (en el caso de contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis) o solo del deudor (en el caso de actos y contratos gratuitos). - Artículo 2318 Código Civil.

Este artículo establece la obligación de restitución para el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, incluyendo intereses corrientes si ha recibido de mala fe. - Artículo 2319 Código Civil. En esta norma se consagra la responsabilidad de quien ha recibido de mala fe algo que no se le debía, asignándole todas las obligaciones del poseedor de mala fe, esto es: responder de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa (artículo 963 del Código Civil); restitución de frutos naturales y civiles de la cosa, tanto los percibidos como los que se hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad (artículo 964 del Código Civil). - Artículo 834 Código de Comercio.

Según la norma, en ningún caso el representado de mala fe podrá ampararse en la buena fe o ignorancia del representante. - Artículo 1078 Código de Comercio. El artículo establece que la mala fe del asegurado o el beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho. - Artículo 1097 Código de Comercio.

La norma consagra la sanción de nulidad de contratos de seguro plurales o coexistentes si el asegurado ha actuado de mala fe. - Artículo 1134 Código de Comercio (modificado por el art. 88 de la Ley 45 de 1990). En este artículo se establece que si hay mala fe del asegurador, el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno. - Artículo 1707 Código de Comercio.

La norma reconoce la validez del seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que solo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien porque ya haya ocurrido el siniestro o porque se haya registrado el arribo de la nave en el momento de la celebración del contrato. La norma agrega que si se prueba la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima y probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.

La consecuencia que se deriva de un incumplimiento de mala fe es la indemnización de perjuicios. En el Derecho Privado colombiano, tanto el Código Civil (en el artículo 1546) como el Código de Comercio (en el artículo 870), establecen como regla general ante el incumplimiento de una de las partes, la posibilidad con que cuenta el otro de interponer judicialmente una acción de ejecución o alternativamente una de resolución o terminación, además de una acción de indemnización de perjuicios, la cual, como lo ha señalado la Corte TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Suprema de Justicia, puede interponerse ya sea de manera complementaria o independiente de la acción de ejecución forzosa o de la de resolución60.

Además, cabe agregar que los componentes de la acción indemnizatoria son, en los términos de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el daño emergente y el lucro cesante, y si hay dolo del deudor, no solamente los perjuicios previsibles sino todos aquellos que fueron consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, como lo dispone el artículo 1616 del Código Civil.

Ahora bien, una vez hechas las anteriores puntualizaciones conceptuales, procede analizar si la conducta de los demandados en algún caso fue contraria a la buena fe, tanto en la etapa precontractual como en la contractual y si, por ende, corresponde calificarla como de “mala fe”. La decisión societaria cuestionada en el Grupo 8 de pretensiones de la demanda es la contenida en el Acta 77 de 2019 de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de INBORA S.A.S., que se encuentra entre las pruebas aportadas por la convocante en la demanda reformada.

En la misma se señala que el día 29 de abril de 2019, en las oficinas de la sociedad en la ciudad de Bogotá, se reunió en sesión extraordinaria la Asamblea General de Accionistas de INBORA S.A.S. de acuerdo con la convocatoria realizada por el gerente de la sociedad en los términos del artículo 22 y 24 de los estatutos sociales, estando representadas el 100% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad.

En dicha Acta consta que todas las proposiciones fueron aprobadas por unanimidad y en consecuencia los accionistas autorizaron también por unanimidad al representante legal de la compañía para que adelante todos los trámites, formalidades legales y estatutarias requeridas para instrumentalizar la reforma estatutaria y las capitalizaciones aprobadas.

Por otra parte, el Tribunal observa que todas las decisiones adoptadas por los accionistas de INBORA S.A.S. fueron ejecutadas en los términos acordados, de manera tal que no puede advertirse que en ello hubiera una actuación de mala fe ni de los accionistas representantes legales, de forma que su conducta no tiene por qué ser reprochada, puesto que estos actuaron conforme a lo decidido, cumpliendo a su vez lo establecido en la ley. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de noviembre de 1977, M.P. Ricardo Uribe Holguín, G.J., t. CLV, pág. 324.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 18 de noviembre de 1999, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 5103, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de diciembre de 2009, cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de octubre de 2003, Ref. exp. 7451, disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co.

Según la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 1609 del Código Civil, según el cual “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, uno de los contratantes puede negarse a cumplir sus obligaciones, mientras el otro no lo haga.

Así lo señaló la Corte Suprema en sentencia de 29 de febrero de 1936: “Mediante la exceptio non adimpleti contractus cada uno de los contratantes puede negarse a ejecutar su prestación mientras no reciba la respectiva contraprestación, para llegar de esa suerte a obtener por la convención que se ejecute “dando y dando”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 29 de febrero de 1937, M.P. Eduardo Zuleta Ángel, G.J. XLIII, pág. 342.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Esto es evidente en las pruebas que se practicaron al interior de la fase probatoria. Los documentos que fueron producto de exhibición; los correos electrónicos, las conversaciones de WhatsApp, los interrogatorios practicados, los testimonios recibidos, todos dan cuenta de una lógica programática en la ejecución de las decisiones que se adoptaron en las Asambleas.

En esta medida, conviene también revisar las documentales allegadas al plenario y así, se pasará al siguiente punto de nuestro análisis. Desde ese ángulo, y con el ánimo de profundizar en la intención de los accionistas de la sociedad INBORA S.A.S. -manifestada de manera expresa y previa a la aprobación de los actos sociales reflejados en las actas de asambleas de accionistas objeto de controversia en este trámite arbitral- el Tribunal considera oportuno estudiar ahora el trabajo previo concertado por los accionistas de la sociedad encaminado a definir la restructuración de la composición accionaria y fijar los nuevos derroteros de la organización empresarial desde la órbita del gobierno corporativo familiar.

A este efecto, a renglón seguido se examinarán lo que los referidos accionistas denominaron los “Consejos de Familia”.

3.2. CONSEJOS DE FAMILIA Las organizaciones empresariales constituidas por los miembros de las familias tienen una gran relevancia y contribuyen de manera significativa a los ingresos nacionales impactando positivamente el producto interno bruto, la generación de empleo y la creación de valor en el contorno empresarial del país. Las sociedades familiares tienen visibilidad en diversos sectores de la economía y están presentes en las microempresas, las empresas de tamaño medio y hasta en los grandes conglomerados económicos.

En la tercera edición de la “Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para empresas competitivas, productivas y perdurables” elaborada por la Superintendencia de Sociedades y otras organizaciones camerales se expresa lo siguiente: “Se estima que un tercio de las empresas del listado Fortune Global 500 son controladas por familias.

En Latinoamérica, las empresas de familia representan el 75% del total de empresas del sector privado con ingresos iguales o superiores a US$1.000 millones” 61. (Cursivas fuera del texto original). 61 Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio de Bogotá y Confecámaras, Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para empresas competitivas, productivas y perdurables, Bogotá, 3a edición, 2023.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En la misma publicación previamente referida se expresa que las empresas de familia tienen un importante grado de compromiso dado que cuentan con un sentido de pertenencia que les permiten transmitir el conocimiento de generación en generación como consecuencia del vínculo familiar que motiva su creación y desarrollo.

No obstante, los beneficios de las empresas familiares -y debido a las controversias que se derivan de las mismas relaciones familiares- este tipo de organizaciones enfrentan una serie de desafíos que afectan los índices de supervivencia en el mundo empresarial de este tipo de organizaciones. El crecimiento generacional de las empresas familiares complejiza las dinámicas entre la familia y la compañía haciendo recomendable implementar estructuras de gobierno familiar separadas de lo empresarial.

Esta ordenación busca establecer una disciplina familiar, prevenir y gestionar los conflictos y asegurar la continuidad del negocio. Como una de las recomendaciones principales efectuada en la publicación de la guía de buenas prácticas atrás mencionada se sugiere: “Se recomienda que la empresa de familia cuente con un documento, tipo protocolo de familia, que regule las relaciones entre la familia, los accionistas y la empresa y así, asegurar la perdurabilidad de la empresa.

De este modo, se establece un marco que aclare las fronteras de actuación, los canales de comunicación y las líneas de reporte que se deben seguir al interior de la empresa, con independencia de la discrecionalidad de los diferentes actores”62. (Cursivas fuera del texto original). Y más adelante, la publicación previamente señalada agrega: “La estructuración del protocolo requiere de la participación de toda la familia, de tal forma que este sea efectivamente implementado, para que todos sus miembros estén alineados con su contenido y se respeten sus disposiciones.

Por demás, este protocolo contribuye a responder a las necesidades y realidades de la familia y la empresa”63 (Cursivas fuera del texto original). 62 Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio de Bogotá y Confecámaras, Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para empresas competitivas, productivas y perdurables, cit. 63 Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio de Bogotá y Confecámaras, Guía de Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo para empresas competitivas, productivas y perdurables, cit..

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En dicho propósito surgen los “Consejos de Familia” como mecanismos de diálogo, profesionalización y sostenibilidad de las empresas familiares.

El Consejo de Familia es un órgano de gobernanza corporativa de carácter decisorio encargado de asuntos que vinculan los intereses familiares y empresariales. Su propósito es regular la participación de la familia en la empresa, actuando como un canal formal de comunicación y enlace entre la familia y los órganos de gobierno de la compañía. La colaboración activa de los miembros de la familia en estos consejos fomenta la unión familiar y el compromiso con la empresa, transmitiendo el conocimiento y la misión a través del tiempo.

Para ello, se requiere la organización, diseño y aprobación de una estructura lógica que permita el cumplimiento de las finalidades perseguidas a este efecto, lo cual se materializa en los denominados “Protocolos de Familia”. Asimismo, a través del protocolo de familia se definen los roles de los miembros familiares, la forma de dirección de la sucesión familiar, la definición de valores y los métodos de asesoramiento a los órganos de dirección de la empresa.

El protocolo de familia armoniza las relaciones del grupo familiar y regula su interacción con la empresa, siendo una herramienta clave para la sostenibilidad empresarial y la unidad familiar. Su objetivo es prevenir y anticiparse a conflictos entre la familia y la empresa, introduciendo objetividad en la toma de decisiones y separando los ámbitos familiares de la organización corporativa.

En esencia, el protocolo de familia define los límites de operación y desarrollo de la empresa, buscando que cada participante esté bien informado sobre la compañía y cuente con elementos sólidos para la adopción de decisiones con miras a alcanzar un adecuado nivel de relacionamiento entre ellos. En Colombia, los protocolos de familia no tienen una regulación legal específica, sin embargo, su validez y eficacia jurídica se ha consolidado a través de su naturaleza contractual derivada de prácticas empresariales modernas, especialmente en el contexto de empresas familiares.

Se puede decir que el protocolo de familia es un acuerdo voluntario y formal celebrado entre los miembros de una familia empresaria que regula aspectos esenciales de la relación entre la familia, la empresa y la propiedad, con el fin de preservar la armonía, profesionalizar la gestión y planificar la sucesión. Respecto de la naturaleza jurídica del protocolo de familia puede asimilarse a un contrato atípico derivado de un acuerdo plurilateral de voluntades el cual requiere los elementos propios de todo contrato para su formación, existencia y exigibilidad.

Una vez aprobado en debida forma por todos sus participantes el protocolo de familia es exigible y tiene pleno vigor legal con apoyo pleno de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil que establece que “Todo contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” A su turno el artículo 822 del Código de Comercio ratifica la posibilidad de celebrar actos y contratos entre los socios destinados a regir la vida y convivencia societaria con remisión a las normas del Código Civil dando plena aplicación a los principios y forma de obligarse en los negocios jurídicos mercantiles, salvo norma en contrario.

En adición, los protocolos de familia se fundamentan en las buenas costumbres mercantiles colombianas con respaldo de lo normado en el artículo 110 numeral 14 del Código de Comercio, que permite a los socios celebrar pactos adicionales compatibles con la naturaleza de cada tipo de sociedad con el ánimo de regular las relaciones derivadas del contrato social.

Asimismo, y en suma a las normas previamente señaladas existe una referencia normativa que consideramos preciso señalar dada la referencia que el canon legal hace a las sociedades formadas por padres e hijos, es decir, a las organizaciones familiares. Nos referimos a la norma contenida en el artículo 102 del Código de Comercio que a la letra dice: “Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados.

Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas”. (Cursivas fuera del texto original). En la forma previamente señalada, el protocolo de familia puede articularse como un documento privado o elevarse a escritura pública según lo decidan los participantes, en el entendido que dentro de la estructura del protocolo quedan incorporados los regímenes legales aplicables a cada materia en concreto.

De manera general se puede afirmar que los protocolos de familia deben cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) Ser aceptado y aprobado -por cualquiera de sus formas legales- por todos los miembros de la familia que integren este órgano de gobernanza. ii) Regular las relaciones entre la familia y la empresa, así como las relaciones familiares internas. iii) Contener acuerdos que especifiquen la transición generacional y la sucesión de las posiciones directivas iv) Crear las instituciones familiares de la asamblea de familia y el consejo de administración. v) Tener como base una empresa familiar constituida como sociedad.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - vi) Estar en consonancia con los estatutos sociales de la empresa. En el sentido expresado, el protocolo de familia se asemeja a un contrato plurilateral, conmutativo, consensual, atípico e innominado, de libre discusión, de tracto sucesivo, oneroso y accesorio al contrato de sociedad.

Por último, el protocolo de familia solo vincula a quienes lo han aprobado, y la familia permanecerá sujeta al mismo mientras el mismo así lo establezca. Al igual que otros actos jurídicos, el protocolo tiene límites basados en la autonomía de la voluntad, el orden público y las buenas costumbres. Por lo tanto, serán nulos los protocolos que busquen suprimir la asamblea general u otros órganos sociales, impedir el derecho al voto, restringir derechos legales no incluidos en el pacto o quebrantar los derechos inherentes a todo accionista.

En consecuencia, sólo serán válidas las cláusulas que estén en armonía con el interés de la sociedad y no contravengan el ordenamiento jurídico.

3.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que al Tribunal, el protocolo de familia establecido por las partes en el presente tribunal arbitral persigue precisamente los fines antes mencionados. Su objetivo es regular principios, reglas, procedimientos e instrumentos tanto familiares como empresariales y jurídicos, ordenando la relación entre la familia y la sociedad.

La finalidad primordial de este protocolo es preservar la unidad familiar y conservar el patrimonio constituido por los fundadores. Entre los objetivos específicos de este protocolo se encuentran los siguientes: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El protocolo acordado por las partes establece como condición esencial para su funcionamiento la asistencia de los miembros del grupo familiar, quienes también ostentan la calidad de accionistas de la sociedad.

Adicionalmente, se estipula la obligación de seguir los procedimientos adecuados previstos en el propio protocolo para la resolución de conflictos que surjan dentro del grupo familiar. El protocolo de familia fue aceptado por la totalidad de los miembros de la familia BOTERO RAMÍREZ, quienes manifestaron su conformidad con todas las disposiciones allí contenidas de manera unánime.

Del análisis concatenado de las actas del consejo de familia, que constituyen parte esencial del acervo probatorio, se desprenden decisiones trascendentales adoptadas en el seno del núcleo familiar con incidencia directa en la administración y dirección de la sociedad. En primer término, se evidencia la definición de la periodicidad de las reuniones del consejo de familia, así como la aprobación formal del protocolo familiar, instrumento que regula las relaciones entre la familia y la empresa, y la gestión de las propiedades de la sociedad.

Acto seguido, se consigna la aprobación unánime por parte de los miembros del consejo del destino dado a los fondos provenientes del seguro de vida del señor MAURICIO BOTERO, que asciende a una suma importante que fue transferido a una cuenta en dólares a nombre de INBORA. Además, se plantea la consideración de un acta relacionada con la Glorieta y se resuelve una inquietud de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO respecto a un beneficio del 25%.

De manera general, las actas del consejo de familia reflejan la aprobación constante y unánime de decisiones relevantes para la organización, abarcando desde la contratación de personal hasta las recomendaciones sobre la distribución de dividendos y la discusión de estrategias de negociación. La ausencia de cualquier voto disidente subraya el consenso existente en la toma de decisiones familiares con impacto empresarial.

Un punto de especial relevancia lo constituye el acta número 9 de la reunión del Consejo de Familia celebrada el 17 de febrero de 2020, en la cual se detallan los motivos que llevaron a la reestructuración accionaria de INBORA S.A.S. durante la elaboración del protocolo familiar de dónde surge que dicha recomposición del patrimonio social fue concertada de manera unánime e informada.

Dentro de los temas a considerar en dicha reunión estuvo el relacionado con la distribución equitativa de las participaciones accionarias de todos los miembros de la familia para aliviar la carga tributaria de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO. Para efectos de ilustración a continuación se transcribe textualmente dicho punto: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “FBR le recordó y explicó a MERB las razones que llevaron a la familia a recomponer la composición accionaria de Inbora SAS y de Investlot.

Esto surgió durante la creación del protocolo de familia, momento en el cual J.C.C y C.E. sugirieron igualar las participaciones accionarias de todos los miembros de la familia con el objetivo de aliviar la carga tributaria de MERB y de distribuirla equitativamente entre todos los familiares. Anteriormente, al MERB ser la principal beneficiaria del usufructo de la sociedad, esta tenía que pagar unos impuestos significativos”.

(Cursivas fuera del texto original). De lo anterior se colige que la recomposición del patrimonio social de la sociedad INBORA S.A.S. se realizó con el objetivo primordial de optimizar la carga tributaria de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, para lo cual, esta carga fue redistribuida de manera equitativa entre los demás miembros de la sociedad.

Tal como consta en el acta objeto de estudio la propuesta que antecede fue aprobada en su totalidad, dando lugar a la recomposición de los componentes tributarios correspondientes. Al efecto resulta de la mayor importancia destacar que la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO ratificó con su firma la aceptación del acta mencionada sin haber dejado constancia alguna de inconformidad o reparos a lo decidido de manera unánime.

En este mismo contexto de decisiones unánimes, se destaca la creación de una acción gestora en favor de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, la cual le otorgó privilegios y protecciones específicas, incluyendo el derecho de veto sobre decisiones cruciales de la compañía, del cual jamás hizo uso. La señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO manifestó expresamente su comprensión y aprobación de esta figura en el seno del consejo.

Asimismo, se aprobó la solicitud de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO de contar con un presupuesto autónomo destinado al mantenimiento y mejora de las propiedades de la sociedad, decisión que también contó con el asentimiento unánime de los miembros del consejo y quedó debidamente registrada en el acta correspondiente. En lo concerniente a la remuneración de los miembros, las actas del consejo reflejan la aprobación de salarios para la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, la señora MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y el señor SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ por un monto de 33 millones de pesos moneda legal colombiana para cada uno, y para el señor FELIPE BOTERO RAMÍREZ una asignación de 15 millones de pesos moneda legal colombiana, evidenciando un acuerdo en la política retributiva.

El acta número 13 del Consejo de Familia celebrada el 25 de marzo de 2021 contiene información relevante sobre transferencias de fondos realizadas por INBORA SAS a la cuenta de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO por un valor significativo, reconociéndose que TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - dichas transferencias se efectuaron en principio como préstamo y posteriormente se imputaron como anticipo de dividendos.

En esta misma acta, se informa sobre el decreto de dividendos para la última distribución y se aclara que las sumas dispuestas contemplan aproximadamente 118 millones de pesos moneda legal colombiana para cada socio tras la liquidación de la Glorieta Vial SAS. Además, se dejó constancia que a la SEÑORA MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO ya se le había entregado la suma de 237 millones de pesos moneda legal colombiana, correspondientes al mayor valor al que tendría derecho, decisiones que fueron aceptadas y firmadas por todos los miembros sin objeción alguna.

Finalmente, en diversas actas se recuerda a la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO lo convenido en el acta número 81 de la sociedad Inbora SAS celebrada el 30 de octubre de 2020, en la cual ella fungió como presidente, referente a la reforma estatutaria destinada a facilitar el giro de dividendos. En esta misma acta, se le otorgó una acción privilegiada con un dividendo preferencial de 430 millones de pesos moneda legal colombiana desde 2021 hasta 2025, para un total de 2.150 millones de pesos moneda legal colombiana.

En conclusión, del análisis exhaustivo de las actas de asamblea, de los consejos de familia y del restante acervo probatorio, no se logra establecer la existencia de un actuar de mala fe o la presencia de vicios en las decisiones adoptadas. Por el contrario, la evidencia demuestra que en cada reunión y en cada acta, todos los accionistas tuvieron pleno conocimiento de los asuntos tratados, contaron con asesoramiento profesional idóneo y ampliamente reconocido y, a pesar de tener la facultad de oponerse o improbar las propuestas, todas las decisiones fueron adoptadas en derecho y con el consentimiento unánime de los participantes.

En esa medida, el Tribunal no accederá a la segunda pretensión principal del grupo 8 de pretensiones de la reforma de la demanda principal. Pero lo anterior, no puede predicarse únicamente de las pretensiones del Grupo 8, sino que del análisis del acervo probatorio en su conjunto, es claro que todos los documentos (Actas, correos electrónicos, declaraciones de renta, conceptos de abogados, conversaciones de WhatsApp) así como los interrogatorios y testimonios recibidos en el marco de la instrucción del proceso arbitral, que ninguna de estas decisiones, en ninguna de las sesiones impugnadas en este y los otros grupos de pretensiones, sean en realidad decisiones inexistentes o que hayan sido producto de un actuar de mala fe.

Por ello, el Tribunal debe reiterar y en todo caso aclarar que despachará desfavorablemente las súplicas formuladas en la primera pretensión principal del Grupo 8 de pretensiones, así como la segunda pretensión principal del mismo grupo. La misma suerte, siguen la primera y segunda pretensión principal del Grupo 6, así como la primera y segunda pretensión principal del Grupo 7, así como la primera y segunda pretensión principal del Grupo 9, así como la primera y segunda pretensión principal del Grupo 10, así como la primera y segunda pretensión principal del Grupo 11 y por último, la primera y segunda pretensión principal del Grupo 12.

Derivado del análisis que llevó a cabo el Tribunal, lo que salta a la vista es que la sociedad y las reuniones se llevaron a cabo respetando los preceptos establecidos en los estatutos y lo dispuesto en la ley, por lo que el Tribunal acoge la excepción planteada por el apoderado de INBORA TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - S.A.S. denominada “Cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de la sociedad cuyos actos se atacan”.

Ahora, del análisis que ha llevado a cabo el Tribunal, también salta a la vista que tampoco puede evidenciarse mala fe en el actuar de la demandante, quien legítimamente considera tener un derecho, y en consecuencia, decide accionar. Por esa razón, no se accederá a la excepción denominada “Mala fe por parte de María Eugenia - la Convocante únicamente demanda las actas a su conveniencia”, ni a la denominada “Mala fe de la demandante”, propuestas por los apoderados de MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ así como por el apoderado de INBORA S.A.S. De la mano de ello, tampoco se configuran los presupuestos constitutivos de la mala fe, respecto de la misma presentación de la demanda de reconvención, por lo que la excepción denominada “Mala fe de los Demandantes en la presentación de la Reforma de la Demanda en Reconvención”, planteada por la demandada en reconvención, no está llamada a prosperar.

Además, conviene que se haga mención especial sobre la excepción denominada “Inexistencia de mala fe y/o de abuso del derecho”, propuesta por el apoderado de FELIPE BOTERO RAMÍREZ, la cual también será acogida, por el Tribunal. Con base en el análisis llevado a cabo, el Tribunal encuentra, junto con las evidencias aportadas al plenario, los interrogatorios y los testimonios practicados, así como en las conversaciones de WhatsApp, correos y documentos aportados, que esta excepción está llamada a prosperar, respecto del actuar de buena fe.

Dicho esto, y sencillamente para despachar completamente el análisis de la excepción propuesta, el Tribunal estudiará la institución del abuso del derecho, así: Vale la pena señalar, simplemente a modo de contextualización, que la teoría del abuso del derecho parte de asumir que todo derecho tiene una finalidad y su ejercicio un motivo, de tal manera que si hay discordancia entre la finalidad del derecho y el móvil que tuvo en cuenta su titular al ejercerlo, se configura el abuso.

En palabras de JOSSERAND: “…es abusivo cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce; al criterio puramente intencional tiende a sustituirse un criterio funcional, derivado del espíritu del derecho, de la función que le está encomendada. Cada derecho tiene su espíritu, su objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su misión social, comete una falta, delictuosa o cuasidelictuosa, un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad.

Todo se reduce, pues, a discernir por una parte el espíritu, la función del derecho controvertido, y por otra parte, el móvil a que el titular ha obedecido en el caso concreto. Si hay concordancia, el derecho se ha ejercido correctamente, es decir, TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - impunemente; si hay discordancia, el ejercicio se convierte en abuso y es susceptible de entrar en juego la responsabilidad del agente”64.

(Cursiva fuera del texto original). En el Derecho colombiano, la teoría del abuso del derecho fue acogida mediante varias sentencias dictadas en los años treinta del siglo XX. Así, en sentencia de 6 de septiembre de 1935 señaló la Corte: “…la teoría del abuso del derecho…Tiene por fundamento la consideración de que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral (…) Pero si el fin que persigue el actuante es sólo el de perjudicar a otro o dañar un interés, no ejercita el fin legítimo para el cual el derecho subjetivo existe.

El derecho sólo puede existir para satisfacer necesidades justas, legítimas y racionales. Por esto, hay que aceptar que nadie puede tener una facultad emanada de la norma, del derecho objetivo, cuya finalidad no sólo sea estéril para el bien propio, sino dañosa para los demás o para el fin social; y si alguno obrase de esta manera, tendría que considerarse su conducta como señaladamente abusiva (…)”65.

(Cursiva fuera del texto original). También resulta útil citar la sentencia de 21 de febrero de 1938 que basándose en los postulados de JOSSERAND, consideró: “Según la teoría del abuso de los derechos cada uno de ellos tiene su razón de ser, y su misión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no es dable desviarse a su titular.

Los derechos son dados para la sociedad, a la cual sirven, más que al individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben pues ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira, no siendo lícito imprimirles una falsa dirección sin abusar de ellos, con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la víctima de esa desviación. Vanamente 64 JOSSERAND, LUIS, Del abuso de los derechos y otros ensayos, Temis, Bogotá, 1999, págs. 5 y 6 y JOSSERAND, LUIS, El espíritu de los derechos y su relatividad, traducción de Eligio Sánchez Larios y José M. Cajica Jr., Puebla, 1946, pág. 324. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 6 de septiembre de 1935, G. J., t. XLII, pág. 602.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - alegarase que se ha utilizado un derecho; porque habiéndose cometido una falta en el ejercicio de ese derecho, tal falta precisamente lo que causa el abuso del derecho, es decir, el acto cumplido como enseña Josserand, conforme a determinado derecho subjetivo, pero que está en conflicto con el derecho en general o el derecho objetivo,con lo que él y otros autores llaman juridicidad, o conjunto de la regla social”66.

(Cursiva fuera del texto original). Además del reconocimiento jurisprudencial, la figura del abuso del derecho ha sido objeto de reconocimiento legal y constitucional. Así, el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), estableció en el artículo 830: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. Como se puede advertir, la norma solamente consagró un efecto 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de febrero de 1938 G. J., t. XLV, p. 61.

Además, las siguientes sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia: 30 de octubre de 1935, G.J., t. XLIII, p. 313; 9 de abril de 1942, G. J., t. LIII, p. 302 entre otras. En épocas más recientes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Lafont Pianetta, 31 de octubre de 1995 en cuyas consideraciones dijo la Corte: “A partir de la moderna concepción del Derecho, conforme a la cual cada uno de los derechos subjetivos de que se encuentra investida una persona tiene una misión social y económica que cumplir y una finalidad que le es propia, cuya utilización en contrario implica un abuso que genera la obligación de indemnizar los perjuicios que por ello se causen, la jurisprudencia nacional, con apoyo en el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, dio cabida a este principio general, por encontrar que él es un regla imprescindible para regular la pacífica convivencia entre los asociados, que se encuentra inmersa en el espíritu general de la legislación. 2.- Si bien es verdad que la prohibición del abuso del derecho no tiene específica consagración legislativa en el Derecho Civil, sí fue elevada a la categoría de norma legal por el Código de Comercio expedido mediante Decreto 410 de 1971, vigente desde el 1o. de enero de 1972, estatuto éste cuyo artículo 830 preceptúa que "el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause". 3.- Con todo, la jurisprudencia nacional, bajo la consideración de que los derechos han de ejercerse conforme a la función social que les compete y sin que puedan atentar contra la justicia que debe presidir las relaciones sociales, tiene precisado que "es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, es opuesto a la destinación, a la función del derecho en ejercicio", de tal manera que, como "cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad, quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cuasi delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad", cual lo dijo la Corte en sentencia de 21 de febrero de 1938, (G.J. T XLVI, p. 60), reiterada posteriormente.

Ello significa, entonces, que para que pueda incurrirse en abuso del derecho, se hace indispensable que aquél de quien éste se predica incurra en culpa, es decir, en una conducta en la que no habría incurrido otra persona de recto proceder puesta en sus mismas circunstancias, ya por acción deliberada y a propósito, ya por negligencia o imprudencia en el actuar”.

También, las sentencias de casación de 23 de junio de 2000; 16 de septiembre de 2010; 1 de noviembre de 2013; 26 de septiembre de 2014, de las cuales pueden verse algunos apartes de las consideraciones en: JARAMILLO JARAMILLO, CARLOS IGNACIO, El abuso del derecho y su proyección en los ámbitos sustancial y procesal civil. Perfiles de la conducta abusiva e inobservancia del deber de obrar de buena fe, Pontificia Universidad Javeriana, Ibáñez, Bogotá, 2019, págs. 117 a 122.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - indemnizatorio como consecuencia del abuso del derecho, y no la posibilidad de pedir que se declare judicialmente la nulidad del acto que se pudiere calificar como abusivo.

Por su parte, la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 95 como un deber de la persona y el ciudadano: “1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Sobre la base de esta norma, bien puede asumirse que si un negocio jurídico se llegare a calificar como abusivo, podría tener objeto ilícito y por tanto susceptible de ser declarado nulo absolutamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio.

La Ley 1258 sobre sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) reguló el abuso del derecho en el artículo 43 de la siguiente manera: “Artículo 43. Abuso del derecho. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.

El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”. (Cursiva fuera del texto original). En la doctrina, FRANCISCO REYES explica que la regulación del abuso del derecho en la Ley 1258 llenó los vacíos que en la legislación colombiana presenta el régimen general del artículo 830 del Código de Comercio, norma que en concepto del autor resulta insuficiente para resolver los conflictos societarios, “…debido a dos circunstancias específicas: (i) los conocidos problemas de la jurisdicción ordinaria y de los tribunales de arbitraje, cuya usual lentitud entorpece la teoría del abuso, en especial por dificultades en apreciación de las pruebas; y (ii) la consideración según la cual el abuso del derecho tan solo da lugar a una indemnización de perjuicios, de acuerdo con el artículo 830 citado.

Esta interpretación restrictiva de TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la teoría del abuso – que surge de la lectura exegética del artículo – se basa, además, en la concepción doctrinaria según la cual el abuso del derecho es fuente de obligaciones per se, con independencia de otros institutos, tales como la nulidad absoluta del acto jurídico” 67.

(Cursiva fuera del texto original). Ahora, cabe señalar que la acción por abuso del derecho no es exclusiva para las sociedades por acciones simplificadas, encontrándose argumentos de carácter jurisprudencial, doctrinal y legislativo para ello. En efecto, relación con la aplicación de la acción por abuso del derecho de voto a otros tipos societarios, se encuentran casos donde se ha procedido de esa manera.

Así, en las consideraciones del laudo arbitral de 3 de agosto de 2011 en el conflicto suscitado entre Yepes Ávila y Cia S. en C., y otros contra Inversiones Lopera Macias S. en C., y otros, se dijo específicamente: “Sobre estas bases y el caudal jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales arbitrales hoy está consagrada claramente para las sociedades comerciales porque al contemplarla la Ley 1258 de 2008 (artículo 43) para las sociedades por acciones simplificadas, por virtud de la analogía y en particular de la aplicabilidad de las leyes a casos de similares perfiles (artículo 1 del Código de Comercio, 30 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 37 del Código de Procedimiento Civil) todas las sociedades comerciales reciben la misma normativa pues, como bien anota Néstor Humberto Martínez, no puede actuarse “como si esta institución fuera exclusiva de un tipo societario” 68.

(Cursiva fuera del texto original). Además de ello, es claro que el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, extendieron la acción por abuso del derecho de voto a otros tipos societarios distintos a la sociedad por acciones simplificada. En efecto, literal e, numeral 5 del artículo 24 del Código General del proceso establece que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: 67 REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO, SAS La sociedad por acciones simplificada, 4ª ed., Legis, Bogotá, 2018, pág. 133. 68 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá, Laudo arbitral de 3 de agosto de 2011, Yepes Ávila y Cia S. en C. y otros contra Inversiones Lopera Macias S. en C. y otros.

Árbitros: Julio Benetti Salgar, Jorge Cubides Camacho y Hernando Cardozo Luna. Comentando este laudo en la doctrina y destacando que la acción por abuso del derecho no es solo para las sociedades por acciones simplificadas: RENGIFO GARCÍA, ERNESTO, “El abuso del derecho”, en Marcela Castro de Cifuentes (coord.), Derecho de las obligaciones.

Con propuestas de modernización, t. III, 2ª edición, Universidad de los Andes, Temis, Bogotá, 2018, pág. 331. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”.

(Cursiva fuera del texto original). Cabe analizar los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para que se constituya abuso del derecho de voto. La Superintendencia de Sociedades, al revisar el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, ha señalado que conforme a lo establecido en la norma, son tres los presupuestos bajo los cuales se configura el abuso del derecho de voto: (i) El ejercicio con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas;

(ii) El ejercicio con el fin de obtener para sí o para un tercero, ventajas injustificadas y (iii) El voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para otros accionistas69. De igual forma, tanto la doctrina nacional como la Superintendencia de Sociedades se han pronunciado acerca de las conductas de los accionistas que pueden ser consideradas como abusivas.

Una de ellas el caso de la “retención de utilidades” manifestada en la negativa a repartir dividendos para un accionista70. En la Sentencia 800 – 44 del 18 de julio de 2014, la Superintendencia de Sociedades se pronunció acerca de una negativa de los accionistas mayoritarios de una compañía de repartir utilidades de la misma durante varios ejercicios, justificándose en un plan de expansión de las operaciones de la misma, y estableció que como no se había presentado una justificación legítima para retener indefinidamente los excedentes de liquidez de la sociedad, la conducta de los mayoritarios estaba orientada por la finalidad de privar a una de las accionistas de las utilidades correspondientes71.

En cuanto al abuso de mayoría en la “capitalización de la sociedad”, como “mecanismo para reducir a la impotencia a grupos minoritarios, por medio de la dilución de sus participaciones 69 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-120050 de 30 de septiembre de 2009. 70 MARTÍNEZ NEIRA, NESTOR HUMBERTO, Cátedra de sociedades. Regulación comercial y bursátil, Legis, Bogotá, 2020, pág. 515. 71 Superintendencia de Sociedades, Delegatura de procedimientos mercantiles, Sentencia 800 – 44 de 18 de julio de 2014, Isabel Cristina Sánchez Beltrán contra Centro Integral de Atención del Infractor de Tránsito S.A.S., Jeny Marcela Cardona y Juan Carlos Cardona.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de capital”72, también la Superintendencia de Sociedades se ha manifestado al señalar que esta es una conducta abusiva. En palabras de la Superintendencia: “La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un accionista en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un asociado”73.

(Cursiva fuera del texto original). Adicionalmente en la doctrina, MARTÍNEZ NEIRA ha dicho que esta es una de las modalidades de abuso del derecho, cuando no está fundada: “…en necesidades reales de las empresas (interés social) y, por el contrario, apunta inequívocamente a causar daño a los socios minoritarios o algunos de ellos diluyendo su participación en la propiedad de la compañía (…) Por ende, es abusivo y contrario al interés social promover capitalizaciones infundadas, que solamente se sustentan en el propósito de diluir a algunos asociados, frente a desproporcionados aumentos de capital o a sabiendas de que aquellos carecen de recursos para mantener su statu quo”74.

(Cursiva fuera del texto original). También MARTÍNEZ NEIRA afirma que las “operaciones entre vinculados”, con el objetivo de transferir rentas a título de prestaciones “irreales o en condiciones inusuales” pueden ser consideradas como abusivas75. A través de las líneas antes expuestas, salta a la vista que no puede predicarse un abuso del derecho en el caso concreto, bajo ninguna de las manifestaciones que el mismo ha tenido en la jurisprudencia y doctrina nacional.

Ninguna de las Partes logró demostrar los presupuestos que darían aplicación a la teoría del abuso del derecho, por lo que sus consecuencias no pueden predicarse en el caso concreto. 72 REYES VILLAMIZAR, SAS La sociedad por acciones simplificada, cit., pág. 145. 73 Superintendencia de Sociedades, Delegatura de procedimientos mercantiles, Sentencia 800 – 20 de 27 de febrero de 2014, Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S. A. 74 MARTÍNEZ NEIRA, Cátedra de sociedades.

Regulación comercial y bursátil, cit., págs. 508 a 509. 75 MARTÍNEZ NEIRA, Cátedra de sociedades. Regulación comercial y bursátil, cit., pág. 514. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Dicho lo anterior, es claro para el Tribunal, con lo que ya se había anunciado, que se acoge plenamente la excepción “Inexistencia de mala fe y/o de abuso del derecho”, propuesta por el apoderado de FELIPE BOTERO RAMÍREZ.

También, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Ausencia de abuso del derecho de voto por los Demandados e inexistencia de perjuicios”, planteada por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, en la contestación a la reforma de la demanda principal. Pero de la mano de este análisis, también es claro que las excepciones denominadas “Abuso del Derecho” y “Abuso del derecho de voto por parte de los Demandantes en Reconvención” planteadas por la apoderada de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención, no están llamadas a prosperar.

3.4. LA EXCEPCIÓN “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM” Ahora bien, establecido lo anterior y desechado que de parte de los demandados hubiere existido una conducta de mala fe, el Tribunal procede a valorar la conducta de la demandante, para ver si se configura la excepción “venire contra factum proprium” alegada por los apoderados de los convocados.

En efecto, el apoderado de INBORA S.A.S, propuso en la contestación de la demanda principal reformada entre otras excepciones el “Venire contra factum proprium” de parte de la demandada y “mala fe de la demandante”. Así se expresó el apoderado: “5.3. Venire contra factum proprium Los principios generales de derecho y la simple lógica indican que una persona no puede ir en contra de sus propias actuaciones, lo que en la locución latina se expresa como venire contra factum proprium, que es lo que en este caso está haciendo la parte demandante, quien asistió a las asambleas de INBORA, participó de sus decisiones, ejerció su derecho al voto, a veces incluso con la mayoría y aprobó las cuestiones que hoy impugna.

Por consiguiente, a la demandante no les es dable cuestionar sus propios actos y aunque lo haga, corresponde al Tribunal desconocer tal actitud”. También el apoderado de los demandados MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMIREZ propuso como excepciones la actuación en desconocimiento de los propios actos de parte de la demandante.

En palabras del mencionado apoderado: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “1.2. La Convocante actúa en desconocimiento de los actos propios – los fundamentos de la demanda invocan hechos que contrarían propias afirmaciones, votaciones, aceptaciones, decisiones y actuaciones esbozadas por la Sra. María Eugenia.

Solicito al Tribunal desestimar las pretensiones formuladas en la reforma a la demanda atendiendo al actuar de María Eugenia se fundamenta en una postura de las pretensiones invocando hechos y fundamentos que contrarían su posición y conducta adoptada durante más de seis años. Lo anterior atendiendo a las razones que a continuación expongo: Nótese cómo el acápite de pretensiones versa sobre actas de asamblea de INBORA que han sido celebradas desde el año 2016, pongo de presente al Tribunal que como podrá evidenciar en el acápite de pruebas documentales que relaciono en la Demanda relativas a las Actas de Asamblea, la señora María Eugenia compareció a cada una de las Asambleas – inclusive las que no son objeto de pretensiones pero sí se enuncian en los hechos de la Demanda- y nunca presentó oposición alguna respecto al contenido de cada una de las reuniones así como lo consagrado en las Actas.

( ) Atendiendo a lo expuesto, pues bien puede evidenciar el Tribunal que ninguna asamblea se realizó. ante la ausencia de la Convocante, as. como tampoco nunca se realizaron observaciones, manifestaciones de preocupaciones o votos en su contra respecto a las decisiones que en cada asamblea se adoptaban. Así mismo, reclama la Convocante que no se hizo entrega real de las acciones Tipo A que correspond.an al Sr. Mauricio Botero una vez el falleci., y por lo anterior cuestiona el quórum de cada una de las asambleas, desconociendo que (i) Ella misma actuó en diversas asambleas como cónyuge supérstite, y en calidad de apoderada de los herederos;

(ii) Suscribió la Escritura P.blica No. 4672 del 12 de septiembre de 2019, modificada por Escritura P.blica No. 5692 de 1 de noviembre de 2019, ambas de la Notar.a 21 del Círculo de Bogotá D.C., por las cuales se realizó la sucesión de Mauricio Alonso Botero Rodr.guez, en las cuales se tuvo como activo de la sucesi.n las Acciones en cabeza del Señor Mauricio, atendiendo las normas imperativas de la sucesión. ( ) A continuación, me permito poner de presente al Tribunal como se acredita en el marco de este proceso cada uno de los requisitos decantados por la jurisprudencia para la configuración de la presente excepción: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz: este presupuesto se encuentra acreditado en tanto la Sra. Maria Eugenia manifestó. respecto a cada una de las Actas de Asamblea su voluntad de aprobar las decisiones que allí. se tomaban por encontrarse conforme a derecho y además porque siempre se realizaban en beneficio de la compañía. b. Que el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por la misma persona cree una situación litigiosa, debido a la contradicción entre ambas conductas: Resulta claro que seis años después la Convocante instaura la presente Demanda a efectos de discutir decisiones que fueron adoptadas y aprobadas por ella, cuestionando el contenido de cada una de ellas. c. La identidad de las personas que se vinculan en ambas conductas.

El emisor y receptor de la primera conducta y de la conducta contradictoria deben ser los mismos: Nótese como (sic) la Convocante incoa la demanda en contra de los demás accionistas de la sociedad -que son sus hijos- aludiendo que estos últimos adoptaron decisiones en contravía de la ley y los estatutos, máxime cuando ella misma aprob. cada una de las citadas decisiones.

Por lo anterior y, de conformidad con lo acá. expuesto, solicito al Tribunalda (sic) declarar probada la presente excepción y, como consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda”. (Cursivas fuera del texto original). De igual forma, el mencionado apoderado plantea entre las excepciones: “1.3. Desconocimiento de actos propios de la Sra. María Eugenia respecto a las Actas de Consejo de Familia.

Tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes INBORA es una sociedad familiar conformada en la actualidad por la Sra. Mar.a Eugenia como madre, y los señores Santiago Botero, María Andrea Botero y Felipe Botero como hijos, todos miembros de la Familia Botero Ramírez. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Así las cosas, al ser una sociedad de esta índole, las decisiones que se adoptan en su interior, en ocasiones devienen de acuerdos previos realizados y acordados al interior de la familia a través reuniones que se llevan a cabo en el Consejo de Familia.

Dichos acuerdos, se pactan a través de Actas de Consejo de Familia, las cuales a su vez se someten a aprobación de de (sic) cada uno de los integrantes de la Familia Botero Ramírez, incluida la Convocante. Bajo el contexto acá planteado, y atendiendo a la jurisprudencia expuesta relativa a los actos propios, a continuación, pongo de presente como la Convocante no solo incoa esta acción desconociendo que aprobó. cada una de las Actas de Asamblea que por esta vía demandan, sino a su vez desconociendo que las decisiones adoptadas en dichas Actas de Asamblea, surg.an como acuerdo previo por parte del Consejo de Familia, y que inclusive desde la celebraci.n de estas.ltimas la Sra. Mar.a Eugenia (i) Conocía la decisión que se iba a adoptar en la asamblea de accionistas de INBORA y (ii). aprobaba estas últimas primero en el Consejo de Familia y posteriormente en INBORA.

( ) De lo anterior es dable colegir que la decisión adoptada en el Acta No. 77 de INBORA: (i) Se realizó en beneficio de la Convocante, m.xime cuando sus asesores tributarios realizaron un concepto a efectos de mitigar altos impactos de.índole fiscal para ella; (ii) Fue conocida por la Sra. Mar.a Eugenia en reunión de Consejo de Familia con anterioridad a la Asamblea de Accionistas; y (iii) Fue aprobada por la Sra. Mar.a Eugenia en dos ocasiones primero mediante Acta de Consejo de Familia y posteriormente en la Asamblea de Accionistas de INBORA ( )”.

(Cursivas fuera del texto original). Considera necesario el Tribunal precisar que una pretensión contradictoria con un comportamiento contractual, junto con el de conducta vinculante e identidad de sujetos, TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - constituyen requisitos para la aplicación de la teoría de los propios actos76.

Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta que ya en la doctrina se ha destacado que: “…una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”77.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional: “La conducta contradictoria no debe ser respaldada por el ordenamiento, de manera que una pretensión, aunque se ajuste a derecho, no puede admitirse si es contradictoria con comportamientos anteriores y se ha creado en el otro una confianza respecto del mantenimiento de la primera conducta”78.

De la misma manera la jurisprudencia señala: “…va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda 76 BORDA, ALEJANDRO, “La teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina”, en Hernán Corral Talciani (ed.), Venire contra factum proprium.

Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Cuadernos de extensión jurídica, Universidad de los Andes, Santiago, 2010, págs. 43 a 50. Este mismo autor, en otra obra, en cuanto a la “pretensión contradictoria” indica que: “(…) al referirnos a la teoría de los actos propios tomamos un concepto más amplio de lo que se entiende por pretensión y afirmamos que es aquel acto o aquella conducta realizado por posterioridad a otro anterior que está dirigido a obtener de otro sujeto un comportamiento determinado.

(…) la pretensión importa el ejercicio de un derecho subjetivo digno de protección pero en otro contexto. En efecto, ese derecho subjetivo esgrimido en la pretensión sería lícito si es que no hubiera existido una primera conducta. Lo que ocurre es que tomando como base a esta conducta vinculante resulta inadmisible ejercer un derecho subjetivo que, aunque válido, es contradictorio del propio comportamiento”.

BORDA, ALEJANDRO, La teoría de los actos propios, 4ª ed., Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 81. 77 DÍEZ – PICAZO Y PONCE DE LEÓN, LUIS, La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, pág. 189. 78 BERNAL FANDIÑO, MARIANA, El deber de coherencia en el Derecho colombiano de los contratos, Editorial Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2013, pág. 321.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - en tal proceder contradictorio es inadmisible y no puede en juicio prosperar”79. Cabe recordar lo que sobre esta regla y sus requisitos ha dicho la Corte Constitucional: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. (…) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 26 de abril de 2006.

Fallo que también es citado y comentado por Bernal Fandiño, ob. cit., pág. 321. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior”80. Así entonces, la pretensión de la Convocante consistente en alegar incumplimiento del contrato es contradictoria con la que fue la dinámica contractual ampliamente expuesta y demostrada por el apoderado de MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y a la cual el Tribunal considera innecesario volver so pena de incurrir en repeticiones, pues durante la ejecución de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de INBORA S.A.S. contenida en el acta 77 no se alegó incumplimiento y tampoco hay prueba de que se hubiera activado ninguno de los mecanismos de tutela o acciones ante dicha situación, y también con su propio comportamiento para posteriormente pretender un incumplimiento de parte de los demandados, el cual, junto con el de conducta vinculante e identidad de sujetos, constituyen requisitos para la aplicación de la teoría de los propios actos.

El Tribunal agrega como fundamento de esta conclusión, que no existe en el expediente prueba alguna de la realización deficiente de las decisiones adoptadas por la Asamblea que hubiere 80 Corte Constitucional: sentencias T – 295-99; T – 618-00, T-588-14, T- 122-15. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - dado lugar a un incumplimiento, existiendo por el contrario, indicios de que lo acordado se ejecutó conforme a lo pactado entre las partes y que no fue advertida una situación de inejecución que hubiere dado lugar a reclamaciones y acciones previstas para tal situación. De igual manera, el Tribunal encuentra (como ya se analizó y manifestó en párrafos anteriores) que las Actas de Consejo de Familia reflejan la voluntad libre y claramente manifestada por quienes en ellas intervinieron, de manera que es incoherente intentar desconocer lo acordado al seno de dicho Consejo.

En esa medida, se declarará la prosperidad de las excepciones denominadas “Anuencia tácita subsiguiente de la demandante con lo que ahora cuestiona”, “Venire contra factum proprium”, “Culpa de la demandante” propuestas por el apoderado de INBORA S.A.S., “La Convocante actúa en desconocimiento de los actos propios – los fundamentos de la demanda invocan hechos que contrarían propias afirmaciones, votaciones, aceptaciones, decisiones y actuaciones esbozadas por la Sra. María Eugenia.” y “Desconocimiento de actos propios de la Sra. María Eugenia respecto a las Actas de Consejo de Familia”, propuestas por el apoderado de MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ.

4. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES En la tercera pretensión principal del Grupo 8 de pretensiones, la apoderada de la convocante solicita: “Tercera pretensión principal: Que se declare que María Andrea Botero Ramírez y Santiago Botero Ramírez, en su calidad de administradores de INBORA, son responsables por la violación de los deberes legales a su cargo por haber aprobado la supuesta donación de 1’000.000 de Acciones tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez aprobada en Asamblea de Accionistas de 29 de abril de 2019, que consta en el Acta 77”.

(Cursiva y negrilla fuera del texto original). El apoderado de MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ plantea en la contestación de la demanda principal reformada esta excepción: “3. Inexistencia responsabilidad administradores. Solicito declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de administradores teniendo en cuenta que: (i) No hay incumplimiento a ninguno de los deberes consagrados en el artículo TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 23 de la Ley 222 de 1995;

(ii) No hay un perjuicio derivado del mismo; y (iii) La presente acción no corresponde al mecanismo adecuado para tal propósito”. (Cursiva y negrilla fuera del texto original). En este acápite el Tribunal estudiará lo relacionado con los deberes de los administradores de la sociedad INBORA S.A.S. Lo anterior, en consideración a que este ha sido un tema de debate profundo entre las partes vinculadas al presente trámite arbitral.

4.1. MARCO CONCEPTUAL A este efecto el Tribunal considera necesario iniciar con un análisis del régimen legal aplicable a los deberes de los administradores en el contexto del derecho societario colombiano. Entre otros, se revisarán los principios que rigen su conducta, tales como los deberes de diligencia, lealtad, buena fe, reserva y cumplimiento de la ley y los estatutos, los cuales imponen un estándar elevado de actuación en beneficio de la sociedad.

Con base en este marco normativo, el tribunal procederá a examinar los hechos del caso concreto, a fin de determinar si las actuaciones de los administradores se ajustaron a dichos deberes o si, por el contrario, constituyen un incumplimiento que comprometa su responsabilidad frente a la sociedad. En varias de las pretensiones principales de los grupos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, la demandante pretende que se declare que los demandados violaron los deberes de administradores por las decisiones tomadas en las respectivas reuniones de Asamblea General de Accionistas.

En Colombia, los administradores de sociedades tienen una serie de deberes legales y fiduciarios establecidos principalmente en el Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995, y en otras normas conexas o complementarias. Estos deberes se aplican tanto a administradores formales (representantes legales, miembros de junta directiva) como a quienes ejerzan funciones de administración de hecho o de derecho.

A continuación, se transcribe el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en el cual se establecen los deberes de los administradores: “Artículo

23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1.

Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5.

Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.

(Cursiva fuera del texto original). Tomando como base la normativa previamente transcrita, a renglón seguido se analizarán los principios rectores y deberes consagrados a cargo de los administradores, los cuales están llamados a orientar la conducta y gestión de las personas que dirigen los entes societarios81. Además de los tres principios rectores y deberes fiduciarios de todo administrador de una sociedad mercantil que inspiran la norma objeto de estudio, esto es, diligencia de un buen hombre de negocios, lealtad y buena fe, -principios que son exigibles por ministerio de la ley sin necesidad de consagración contractual- el mismo compendio normativo consagra otros deberes que se suman a la carga impuesta a los administradores de las empresas comerciales, a todos los cuales se hará alusión a continuación. 81 En la doctrina se plantea que esta norma consagra tanto los “principios de actuación de los administradores” como “deberes específicos”.

Así, el profesor REYES VILLAMIZAR expresa: “Los administradores están llamados a actuar dentro de unos principios generales de conducta establecidos en la ley 222. Así, el inciso 1o del artículo 23 de la ley dispone claramente que: “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios”.

REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 699. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a) PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES i) Deber de buena fe Tal como señala la doctrina especializada: “El deber de buena fe, señalado con amplitud en la mencionada ley, no es sino la consagración del conocido principio fundamental del derecho privado.

De esta máxima de conducta parten, naturalmente, todos los demás deberes que asume el administrador de las sociedades. La observancia irrestricta de él no implica tan sólo la actuación diligente o libre de culpa, sino también la actitud legal en el desempeño de sus funciones”82. Así pues, el deber de buena fe enmarcado dentro del contexto empresarial obliga a los administradores a actuar con honestidad, transparencia e integridad, guiando su conducta por principios éticos y por el interés legítimo de la sociedad que representan.

Este deber exige que las decisiones se tomen con rectitud de intención, sin engaños ni ocultamientos, respetando la confianza que han depositado en ellos los socios, empleados, inversionistas y demás partes interesadas. En la práctica, el deber de buena fe debe estar articulado de forma armónica y coherente con los fines institucionales y el objeto social de la entidad, evitando comportamientos abusivos, desleales o que comprometan injustificadamente los recursos y el rumbo apropiado de la empresa.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia destaca el deber de buena fe en las siguientes palabras: “Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos”83.

(Cursiva fuera del texto original). Y más adelante, en el mismo pronunciamiento jurisprudencial al efecto se expresa: 82 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 699. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, SC2749-2021, Radicación n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios.

El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios”84.

(Cursiva fuera del texto original). ii) Deber de diligencia o cuidado El deber de diligencia en materia societaria impone a los administradores de las organizaciones mercantiles una carga específica que se relaciona con la diligencia de “un buen hombre de negocios”, es decir, que su actuar debe realizarse con cuidado, responsabilidad y profesionalismo.

Lo anterior implica tomar decisiones informadas, evaluando riesgos y buscando siempre el mejor interés de la sociedad. Se ha dicho en la doctrina que “( ) las determinaciones que adopten los administradores de las compañías deben cumplirse con una particular diligencia que representa una forma de actuar, propia de personas conocedoras de las técnicas de administración. Se trata, pues, de un patrón de conducta más estricto, que trae consigo una evaluación seria e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones”85.

(Cursiva fuera del texto original). La diligencia esperada de un administrador se equipara a la que tendría un comerciante o profesional responsable al gestionar sus propios negocios. Ello implica actuar con cuidado, oportunidad y precisión, asegurándose que sus actuaciones se encuentren ajustadas a la ley, los estatutos sociales y según las instrucciones emitidas por los órganos de administración y dirección de la organización. En consecuencia, la gestión empresarial demanda un nivel elevado de compromiso y rigor por parte de quienes la ejercen.

Este estándar de diligencia conlleva obligaciones específicas, como la de contar con referentes objetivos, información pertinente y análisis adecuado e integral de cada situación particular de manera previa a la adopción de las decisiones relevantes de la empresa. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, SC2749-2021, Radicación n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01 85 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 701.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En dicho propósito, el administrador debe buscar asesoría adecuada, realizar las investigaciones pertinentes y promover el debate en los órganos de gobierno y administración -colegiados o unipersonales- cuando así corresponda.

Igualmente, debe ejercer un seguimiento constante sobre la ejecución y cumplimiento de las políticas y resoluciones que hayan sido definidas, validando siempre que el resultado sea óptimo y adecuado a los fines de la empresa. De todas maneras se trata de una obligación de medios y no de resultado. Así lo ha dicho la doctrina especializada: “( ) es muy importante tener en cuenta que el deber de cuidado no equivale, en forma alguna a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos para la compañía. Debe recordarse que la obligación de los administradores no es de resultados, sino, más bien, de medios”86.

Respecto de la diligencia de un buen hombre de negocios la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico, esto es, el de un “buen hombre de negocios”, diferente, como ya se dijo, al patrón medio para evaluar la conducta en el derecho común, referido al buen padre de familia”87.

(Cursiva fuera del texto original). El deber de buena fe enmarcado dentro del contexto empresarial obliga a los administradores a actuar con honestidad, transparencia e integridad, guiando su conducta por principios éticos y por el interés legítimo de la sociedad que representan. Este deber exige que las decisiones se tomen con rectitud de intención, sin engaños ni ocultamientos, respetando la confianza que han depositado en ellos los socios, empleados, inversionistas y demás partes interesadas.

En la práctica, el deber de buena fe debe estar articulado de forma armónica y coherente con los fines institucionales y el objeto social de la entidad, evitando comportamientos abusivos, desleales o que comprometan injustificadamente los recursos y el rumbo apropiado de la empresa. 86 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 701. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, SC2749-2021, Radicación n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia destaca el deber de buena fe en las siguientes palabras: “Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos”88.(Cursiva fuera del texto original). Y más adelante, en el mismo pronunciamiento jurisprudencial al efecto se expresa: “En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios.

El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios”89.

(Cursiva fuera del texto original). De otra parte, además de los tres principios rectores y deberes fiduciarios de todo administrador de una sociedad mercantil que inspiran la norma objeto de estudio, esto es, diligencia de un buen hombre de negocios, lealtad y buena fe, -principios que son exigibles por ministerio de la ley sin necesidad de consagración contractual- el mismo compendio normativo consagra otros deberes que se suman a la carga impuesta a los administradores de las empresas comerciales. iii) Deber de lealtad “Como complemento necesario del deber de cuidado, la normativa colombiana preceptúa también el denominado deber de lealtad.

Éste se refleja en una serie de obligaciones específicas 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, SC2749-2021, Radicación n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, SC2749-2021, Radicación n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resulten conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocios en cabeza de la sociedad, etc.”90.

En cuanto al deber de lealtad se puede decir además que este conlleva para el administrador el compromiso de actuar en interés de la sociedad y no en beneficio propio o de terceros, absteniéndose de utilizar oportunidades de negocio de la empresa para beneficio personal o de actuar en conflictos de interés sin autorización previa. En la misma línea, la lealtad exigida al administrador societario implica para éste la obligación de dirigir todas sus actuaciones gerenciales en pro del beneficio empresarial, consultando el provecho para la compañía y alejándose de la búsqueda o satisfacción de intereses personales.

Desde un punto de vista corporativo, el deber de lealtad debe enfocarse en el aprovechamiento máximo de las oportunidades que generen valor para la empresa, orientándose de manera exclusiva hacia el crecimiento sostenible y la generación de valor estratégico para la organización, generando confianza entre socios, inversionistas y partes interesadas, y protegiendo la integridad y reputación corporativa.

La Corte Suprema de Justicia colombiana ha dicho sobre el deber de lealtad lo siguiente: “Deber de lealtad: aunque emparentado con el deber de obrar de buena fe, en el contexto de la taxonomía de los deberes, el de lealtad tiene entidad propia, que consiste en el desempeño del cargo de administrador como un representante leal o fiel, que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas”91.

(Cursiva fuera del texto original). b) Deberes específicos de los administradores Al decir del profesor REYES VILLAMIZAR “se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsbilidad de dichos funcionarios. ( ) estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como mayores garantías para los asociados y terceros”92. 90 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., págs. 703 a 704. 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de julio de 2021, SC2749-2021, Radicación n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01 92 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., págs. 705 a 706.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - i) Desarrollar el objeto social El deber de desarrollar el objeto social consagrado en el numeral 1o del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 es considerado como el “más elemental” de los deberes de conducta de los administradores relacionado con realizar las actividades necesarias para que la sociedad pueda llevar a cabo su objeto implícito además con el “sustrato real” de la personificación jurídica de la sociedad93. ii) Deber de cumplir la ley y los estatutos El deber de cumplir la ley y los estatutos exige que los administradores encausen todas sus actuaciones conforme al marco normativo aplicable y a las reglas internas establecidas por la sociedad, garantizando así la legalidad y legitimidad de las decisiones empresariales.

Este principio envuelve, por una parte, la observancia estricta de las leyes comerciales, civiles, tributarias, laborales y societarias que rigen la actividad empresarial, así como de las disposiciones emitidas por autoridades administrativas y judiciales competentes. Por otra parte, exige el respeto integral de los estatutos sociales, que contienen las reglas pactadas por los socios para la organización, funcionamiento y gobierno de la empresa.

Actuar dentro del marco legal y estatutario constituye una garantía de seguridad jurídica, transparencia y buen gobierno corporativo. La inobservancia de la ley o los estatutos sociales puede comprometer la responsabilidad por actos u omisiones establece que los administradores de sociedades comerciales son personal y patrimonialmente responsables por los perjuicios que causen a la empresa, a los socios o a terceros, como consecuencia de actuaciones contrarias a la ley, a los estatutos o a los deberes propios del cargo.

Esta responsabilidad se genera tanto por acciones realizadas de forma indebida (como decisiones negligentes, abusos de poder o transacciones irregulares), como por omisiones injustificadas, es decir, por la falta de actuación cuando el deber de diligencia exigía intervenir. No es necesario que exista dolo para que haya responsabilidad: también puede derivarse de la negligencia, imprudencia o impericia en la gestión. El régimen aplicable en Colombia, según el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, contempla que esta responsabilidad puede ser solidaria, especialmente cuando varios 93 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 706.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - administradores han intervenido en la decisión o han tolerado pasivamente una actuación lesiva. Los socios o terceros perjudicados pueden iniciar una acción social o individual de responsabilidad, y si se trata de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad puede actuar de oficio o por denuncia. Este principio tiene una función preventiva y correctiva dentro del sistema de gobierno corporativo, pues incentiva una gestión responsable y ética, y permite restablecer el equilibrio patrimonial o jurídico cuando las actuaciones de los administradores han causado un daño indebido. iii) Deber de velar por el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal Como indica el profesor REYES VILLAMIZAR, “la ley 222 enfatiza en la idea de que el revisor fiscal debe, por lo menos, contar con los recursos necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones.

Así, los administradores estarán obligados a suministrarle a aquél toda la información contable, financiera, administrativa o de otra índole que él considere indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones legales o estatutarias”94. iv) Deber de reserva y abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada Este deber se encuentra consagrado en los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

En estricto sensu el deber de reserva impone a los administradores la obligación de guardar confidencialidad sobre los hechos y documentos reservados de la sociedad, incluso después de haber cesado en su cargo95. Desde una visión más amplia dicho deber exige a los administradores la obligación de mantener prudencia y custodiar la información privilegiada, los secretos industriales y cualquier otra información de carácter estratégico o que resulte sensible para la organización y que llegue a ser conocida en razón o con ocasión del ejercicio de su cargo.

La información cubierta por este deber incluye, entre otras, los estados financieros no divulgados, planes de negocio, estrategias comerciales, datos de clientes y proveedores, negociaciones en curso, y cualquier hecho que, de ser revelado sin autorización, pueda afectar los intereses económicos, competitivos o reputacionales de la sociedad. 94 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 707. 95 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 707.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Este deber es fundamental para proteger la integridad corporativa, la competitividad empresarial y la confianza de los inversionistas y socios en la administración. A su vez, se refiere a la información privilegiada sobre asuntos como situaciones financieras o administrativas de la sociedad cuya divulgación pueda perjudicarla96. v) Deber de otorgar un trato equitativo a todos los socios y respetar su derecho de inspección Este deber implica el de dar un trato equitativo a los socios independientemente de que sean mayoritarios o minoritarios evitando actuaciones y decisiones hostiles hacia algunos de ellos en detrimento de los derechos de los otros97.

Este deber incluye el deber de informar impone a los administradores la obligación de proporcionar a los socios, órganos de control y demás interesados información veraz, completa, oportuna y comprensible sobre la situación jurídica, económica, contable y operativa de la sociedad. Este deber es esencial para garantizar la transparencia en la gestión empresarial y permitir que los accionistas o socios puedan ejercer adecuadamente sus derechos, tomar decisiones informadas y realizar un seguimiento efectivo del rumbo de la empresa.

Involucra, entre otras cosas, la entrega de informes periódicos, la revelación de hechos relevantes, la explicación de decisiones estratégicas y la atención diligente a los requerimientos de información por parte de los órganos sociales o entidades de supervisión y control. El deber de informar también conlleva una prohibición de ocultar, tergiversar o manipular información, así como la responsabilidad de promover una comunicación clara, especialmente cuando se trate de temas técnicos o financieros.

En suma, este deber constituye uno de los pilares fundamentales del buen gobierno corporativo y la confianza institucional en el entorno empresarial. 96 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 708. 97 REYES VILLAMIZAR, Derecho societario, cit., pág. 710. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - vi) Deber de abstenerse de participar en actos que impliquen conflictos de interés o competencia con la sociedad El deber de evitar conflictos de interés obliga a los administradores a anteponer los intereses de la sociedad frente a cualquier interés personal, familiar o de terceros, y a actuar con absoluta imparcialidad y lealtad en el ejercicio de sus funciones.

Este principio exige que los administradores se abstengan de participar en decisiones o negocios en los que tengan un interés directo o indirecto que pueda comprometer su objetividad, o que pueda afectar negativamente el patrimonio, la reputación o la operación de la empresa. También implica la obligación de revelar de manera clara y oportuna cualquier posible situación de conflicto ante los órganos sociales competentes, tales como la junta directiva, la asamblea o el revisor fiscal, según corresponda.

En el contexto del gobierno corporativo, este deber busca proteger la integridad de las decisiones empresariales, evitar abusos de poder, y asegurar que los recursos y oportunidades de negocio de la sociedad no sean desviados para fines personales. Evitar los conflictos de interés fortalece la transparencia, la confianza entre los socios y la legitimidad de la administración, principios esenciales para la sostenibilidad y el desarrollo de cualquier organización empresarial.

4.2. ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO En materia societaria están debidamente desarrollados y aplicados los anteriores conceptos, cuya exigencia y cumplimiento puede reclamar perjuicios el ente societario afectado, contra el administrador, titularidad que será promovida entonces por la denominada acción social de responsabilidad, en los términos del artículo 25 de la Ley 222, al paso que si uno o varios socios manifiestan haber sido los afectados, les corresponderá a éstos la titularidad de su causa, en una acción individual de responsabilidad.

Bajo éstos parámetros del ejercicio legítimo a accionar, le corresponde al juez examinar la legitimidad del ejercicio de dicha promoción, o si se quiere, de la facultad subjetiva de quien reclama judicialmente un derecho; en esta causa, es reiterativo de la parte activa el mencionar vicios y defectos de las diferentes actas de Asamblea de Accionistas y lo decidido en ellas, así como la consecuente violación de los deberes legales de los administradores sociales, denuncias que son el tema puntual que en este punto de los considerandos nos ocupa, tomadas desde el acta 75 de diciembre 10 de 2018, en adelante, por considerar, como se ha repetido con anterioridad, que las anteriores se encuentran prescritas, y el Tribunal Arbitral determina judicialmente no detenerse en ellas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Así se tiene en las pretensiones en la forma propuesta por el accionante, destacar los siguientes grupos: Grupo 6: Respecto del aumento de capital supuestamente aprobado en la Asamblea General de Accionistas de INBORA, en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75.

A. PRETENSIONES PRINCIPALES “Primera pretensión principal: Que se reconozcan los presupuestos de inexistencia respecto del aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75. “Segunda pretensión principal: Que se declare que María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, actuaron de mala fe.

“Tercera pretensión principal: Que se declare que María Andrea Botero Ramírez y Santiago Botero Ramírez, en su calidad de administradores de INBORA, son responsables por la violación de los deberes legales a su cargo por las decisiones aprobadas en sesión del 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75”. Se enfoca de esta manera la apoderada de la accionante manifestando una serie de irregularidades contenidas en el acta de Asamblea General de Accionistas, las que conducen a la inexistencia en la toma de sus decisiones relacionadas con lo que denomina “supuesto aumento de capital”, de manera principal señaladas como A, agrupadas o complementadas subsidiariamente por otras marcadas como B, lo que conlleva a manifestar que MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, como administradores, son los llamados a responder por las decisiones del máximo órgano social.

A su turno, el apoderado de MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, adujo en su escrito, dentro del marco del planteamiento de la excepción denominada “Ausencia de requisitos para declarar la inexistencia de las Actas de Asamblea – las actas de Asamblea si existen.”, que: “Sobre el particular me permito traer a colación el artículo 898 del Código de Comercio, el cual respecto a la ratificación expresa de inexistencia indicó: “ARTÍCULO 898. <RATIFICACIÓN EXPRESA E INEXISTENCIA>.

La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.

Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.” Del artículo previamente citado es dable colegir que la pretensión de inexistencia puede ser formulada atendiendo a la ausencia de solemnidades o elementos esenciales de las Actas de Asamblea.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del significado del concepto de inexistencia, aduciendo que: “La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato.” Ahora bien, omite la parte Convocante su más básica carga procesal de indicar cual es la solemnidad ausente o el elemento esencial que considera falta o es carente en la celebración de cada una de las reuniones, simplemente realiza la pretensión basada en meras afirmaciones que carecen de sustento fáctico o jurídico.

En línea con lo expuesto, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio se tiene que son requisitos de las actas de asamblea los siguientes: “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.

La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.” Atendiendo a la norma previamente citada, y conforme podrá evidenciar el Tribunal, el Acta No. 69 del 18 de diciembre de 2016, Acta No. 75 del 10 de diciembre de 2018, Acta No. 77 del 29 de abril de 2019 y Acta No. 79 del 4 de junio de 2019, cumplen a cabalidad con los requisitos que consagra la norma previamente citada.

Valga la pena llamar la atención del Tribunal sobre el hecho de que la Sra. María Eugenía es administradora de la compañía al fungir como representante legal inscrita por lo que en aplicación del artículo 189 del Código de Comercio no se admite prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. Inclusive, pongo de presente que las actas cuya inexistencia se debate, frente a las cuales el contenido era una reforma estatutaria a su vez cumplieron con el requisito de ser debidamente registradas ante el registro mercantil.

( )”(Cursiva fuera del texto original). Siguiendo la línea de lo ya planteado, no le es dable al Tribunal entrar a determinar la causa o las causales específicas que conducirían a tal declaración de los presupuestos de inexistencia, pero sí judicialmente considerar que las determinaciones fueron adoptadas y aprobadas – como reza en el acta revisada – por la unanimidad de los accionistas, y ellos vienen a configurar y conformar la Asamblea General de Accionistas, entendiendo así que la decisión fue adoptada por el máximo órgano social, responsabilidad que no puede endilgarse ni atribuirse a los administradores sociales.

Es el propio libelista cuando enfatiza por “las decisiones aprobadas” en la sesión de marras, que el hecho no puede determinarse como una violación de los deberes legales de los administradores, dada la autonomía y superioridad de las decisiones adoptadas colectivamente. En lo referente al literal C, llamado Pretensiones Comunes a las principales y subsidiarias A y B respectivamente, la numerada como segunda reafirma, que teniendo en cuenta la prosperidad cualquiera de las pretensiones anteriores referentes al incumplimiento de los administradores, se solicita la aplicación de sanciones contra estos, petición obviamente descartable, pues dicha facultad es de naturaleza administrativa, cuya competencia radica en las entidades de control y vigilancia de las sociedades comerciales, que no en el Juez arbitral.

Por su parte la imputación que este aumento de capital se aprobó violentando la Ley 222, es la afirmación genérica y no específica de la norma contrariada, lo que indudablemente imposibilita al juez determinar puntualmente la ilegalidad. En lo atinente a las pretensiones del Grupo 7, referidas también al acta 75, es preciso tener en cuenta que lo deliberado y aprobado en el punto 3 del orden del día - aumento de capital TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - autorizado -, no es una capitalización sino una reforma estatutaria, ya que el aumento de capital suscrito y pagado de una sociedad será con capitalizaciones y emisiones, las cuales estarán contenidas en un reglamento de suscripción y colocación de acciones, y eso precisamente fue lo debatido en los puntos 4 y 5 de esta Acta 75 - donde se concretaron tales aprobaciones de manera unánime -, razón por demás para considerar que los reproches expresados en estos temas como de responsabilidad de los administradores, son repeticiones en este grupo, por tratarse de lo mismo.

Depreca la demanda la responsabilidad de MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ, SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ y FELIPE BOTERO RAMÍREZ, por abuso de los derechos y mala fe - como socios - achacándoles, además, en otra imputación a los dos primeros, una responsabilidad por abuso y violación de sus obligaciones debido a su posición como administradores de la sociedad, por las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas contenidas en las Actas 77, Grupo 8;

Acta 77 grupo 9; Acta 79 Grupo 10; Acta 81 Grupo 11 y Acta 82 Grupo 12, razones por las cuales las mismas consideraciones sobre sobre la cascada de pretensiones principales, subsidiarias, subsidiarias de estas, y comunes de las anteriores, conllevan a determinar la inimputabilidad de la responsabilidad de los administradores, por cuanto las decisiones no son emanadas de su gestión, sino que corresponden al máximo órgano social, y de llegarse a comprobar irregularidad alguna de las reuniones y sus aprobaciones, éstas tampoco puede ser trasladada a los administradores, ni ser considerada como violatorias de los deberes legales que su cargo implica.

Se detiene el Tribunal para manifestar que en la redacción de cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias y comunes no se especifican ni precisan de manera puntual las consideraciones acerca de lo que se predica como irregular de las actas ni de sus contenidos, sino de enunciados expresados de manera general, lo que imposibilita determinar su error, así como tampoco que este fuera promovido por los administradores de la sociedad, ni imponiendo su condición, y sólo la actora, hasta el alegato de conclusiones viene a precisar y señalar la clase y los tipos de las diversas irregularidades acerca de las nulidades, la violación de la ley, los vicios de consentimiento y otros, ni que éstos fueron auspiciados o promovidos por los representantes legales, para de ésta manera imputarles la responsabilidad debida y sus indemnizaciones, cuando ya no era pertinente procesalmente hacerlo.

Se hace referencia especial al Acta 77, donde para hacer manifiesta una irregularidad de los administradores, se dice que éstos aprobaron la donación del millón de acciones tipo A, cuando ello es una interpretación, puesto que tal aseveración no consta así en la mencionada Acta. Por todas las anteriores consideraciones (y las de los capítulos precedentes, se declarará la no prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera principales de los grupos de pretensiones, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de las pretensiones de la demanda principal.

Así mismo, no serán prósperas las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores, contenidas en las pretensiones tercera principal y segunda común del Grupo 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - al grupo Grupo 12.

Igualmente, se acogen las excepciones denominadas “Ausencia de requisitos para declarar la inexistencia de las Actas de Asamblea – las actas de Asamblea si existen”e “Inexistencia responsabilidad administradores”, planteadas por los apoderados de MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ. Vale la pena mencionar dentro de este acápite, que quedó demostrado dentro del proceso, de manera plena y suficiente, que el señor FELIPE BOTERO RAMÍREZ nunca ostentó la calidad de administrador.

Por esa razón, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Inexistencia de calidad de administrador” planteada por su apoderado. A raíz de lo ya explicado, también ha de declararse la prosperidad de las excepciones denominadas “Integralidad del consentimiento de los accionistas” e “Imprecisión en las pretensiones” planteadas por el apoderado de INBORA S.A.S. en su escrito de contestación a la reforma de la demanda principal, esta última atada además a las consideraciones subsiguientes.

5. LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE INEFICACIA La demandante, pide en las pretensiones subsidiarias del “Grupo 6” enunciadas bajo el título “B.1. Primer grupo de pretensiones subsidiarias relativas a la ineficacia del aumento de capital supuestamente aprobado en Asamblea de Accionistas de INBORA en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75” (cursivas, negrillas y subrayado del texto original), subclasificadas en cuatro pretensiones, que se reconozcan los “presupuestos de ineficacia” lo cual calificó como “supuesta donación” de la siguiente manera: - En la primera pretensión subsidiaria, pide que se reconozcan los presupuestos de ineficacia, pero sin indicar causal de dicha sanción negocial. - En la segunda pretensión subsidiaria, pide que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de dicha operación “por falta de quorum”. - En la tercera pretensión subsidiaria, igualmente solicita el reconocimiento de presupuestos de ineficacia respecto del aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, “por llevarse a cabo por fuera del domicilio principal de la sociedad”, y: - En la cuarta pretensión subsidiaria, pide el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de la misma operación mencionada, “por contrariar el artículo 186 del Código de Comercio”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De igual manera procede con el “primer grupo de pretensiones subsidiarias relativas a la ineficacia de la suscripción de acciones por María Eugenia Ramírez de Botero, María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez supuestamente aprobada por la Asamblea de Accionistas en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75” del Grupo 7 de pretensiones;

“primer grupo de pretensiones subsidiarias relativas a la ineficacia de la supuesta donación de 1´000.000 de Acciones tipo A de María Eugenia Ramírez de Botero, a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, aprobada en Asamblea de Accionistas de 29 de abril de 2019, que consta en el Acta 77” del grupo 8 de pretensiones;

“primer grupo de pretensiones subsidiarias relativas a la ineficacia de las decisiones que supuestamente fueron aprobadas por la Asamblea General de Accionistas, en sesión de 29 de abril de 2019, que consta en el Acta 77” del Grupo 9 de pretensiones; respecto de la distribución de utilidades “supuestamente aprobada por la Asamblea General de Accionistas de INBORA, en sesión de 4 de junio de 2019, que consta en Acta 79”, el primer grupo de pretensiones subsidiarias del “Grupo 10” de pretensiones; en el primer grupo de pretensiones subsidiarias del “Grupo 11”, “Respecto de la suscripción de acciones por María Eugenia Ramírez de Botero, María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, supuestamente aprobada por la Asamblea de Accionistas en sesión de 30 de octubre de 2020, que consta en Acta 81”; y el primer grupo de pretensiones subsidiarias del “Grupo 12”, “Respecto de la distribución de utilidades supuestamente aprobadas por la Asamblea General de Accionistas de INBORA, en sesión de 30 de marzo de 2021, que consta en Acta 82”.

El apoderado de MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ en la contestación de la demanda principal reformada propone entre las excepciones la enumerada como 5.15, así: “5.15. Imprecisión en las pretensiones El numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso establece que “…la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” Como ya se expresó en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y al responder cada uno de los doce (12) grupos de pretensiones, estas son un compendio de vaguedades, pues la demandante desea que sea el Tribunal el que haga la tarea a su cargo y determine si hubo inexistencia, o ineficacia, o nulidad absoluta, o nulidad relativa, o inoponibilidad, y en cualquiera de las nueve (9) asambleas cuestionadas; si ello obedeció a falta de quórum, o a haberse celebrado la reunión fuera del domicilio, o a haberse quebrantado la ley, o a haberse violado los estatutos, o a haber incurrido los demandantes en abuso de derecho, etc. lo cual impide (sic) la parte pasiva ejercer el derecho de defensa y TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - traslada a los árbitros la carga de las imputaciones y la selección de las pruebas.

La precisión de la pretensión no es un requisito de forma, es de fondo y aquí, brilla por su ausencia”. (Cursiva fuera del texto original). A su vez el apoderado de MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ propuso la excepción numerada 2.5 denominada “Inexistencia de presupuesto para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia.” La misma, consiste en: El Artículo 186 del Código de comercio dispone: “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.

Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” Por su parte el artículo 190 del código de comercio dispone: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” De la normativa previamente descrita es dable afirmar que son ineficaces las decisiones que se adopten (i) Fuera del domicilio social; y (ii) Sin sujeción a lo prescrito a las leyes y los estatutos en cuanto a convocación y quórum.

Lo anterior es reafirmado por la Superintendencia de Sociedades, en Oficio 220- 186633 del 30 de agosto de 2022, en el cual se hace referencia al contenido y procedibilidad de la sanción de ineficacia y se precisan las condiciones que se deben acreditar para que haya lugar a su declaratoria: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Especialmente en materia societaria, existe una sanción específica de ineficacia, referida a las decisiones del máximo órgano social, respecto de la cual, sea lo primero puntualizar que ésta sanción no opera sobre las actas, sino sobre las decisiones sociales; precisión legal a partir de la cual, el artículo 190 del Código de Comercio, alude a ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión en contravención a la convocatoria, el domicilio y el quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio”.

Nuevamente la Convocante omite siquiera enunciar de cuál de los citados elementos carecen las actas objeto de la demanda que permitan arribar al Tribunal a declarar la existencia de los presupuestos de ineficacia. Las pretensiones relativas a esta acción no pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal, no solo por la omisión de la carga en cabeza de la Convocante de acreditar lo que pretende, sino porque como podrá evidenciar conforme a cada una de las actas aportadas como prueba documental (i) cumplen con el domicilio social; y a su vez (iii) con los requisitos de quorum y convocatoria.

Por lo descrito, solicito al Tribunal declarar probada la presente excepción, y abstenerse de acceder a las pretensiones esbozadas en la demanda relativas a la declaratoria de ineficacia por las razones hasta acá expuestas”.

5.1. PRECISIONES CONCEPTUALES El Tribunal considera necesario en primer lugar, referirse a la categoría jurídica de la “ineficacia”, para proceder a analizar las mencionadas pretensiones. El artículo 897 del Código de Comercio introdujo la categoría de la ineficacia de pleno derecho de la siguiente forma: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”98.

El efecto de esta categoría es el mismo de la inexistencia, aunque las diferencias radican en las causales que generan una u otra situación, puesto que en el de la ineficacia de pleno derecho se trata de situaciones especialmente tipificadas como generadoras de dicha sanción negocial99. Ejemplos pueden verse en los siguientes artículos del Código de Comercio: 150, 198 inc. 3, 200 inc. 6, 297, 318, 407 inc. 2, 433, 435 inc. 2, 501, 524, 629, 670, 678, 712, 1055, 1203, 1244 y 1328100.

Ahora, cabe advertir, como lo hace MENDOZA RAMÍREZ, que el Código no emplea de manera uniforme en estas disposiciones la expresión “que un acto no produce efectos”, para referirse a la ineficacia de pleno derecho, sino que también en ocasiones utiliza expresiones diferentes tales como “se tendrá por no escrito”; “será ineficaz” o “no producirá efectos”101.

Aunque la norma no lo establezca, se asume que la ineficacia de pleno derecho no es subsanable ni por ratificación ni prescripción102. Adicionalmente, en sentencia de agosto de 2010 la Corte Suprema de Justicia puntualizó las características de la ineficacia de pleno derecho así: “(…) Como se desprende de su contexto general, de la disposición contenida en el artículo 897 ya citado emergen tres características bien perfiladas.

La primera de ellas dice concreta relación a la tipicidad legal, estructurada sobre la base de que la consecuencia se hará presente únicamente en aquellos casos en que la ley “…exprese que un acto no producirá efectos…”; esto es, la secuela constituida por la ausencia de efectividad de la respectiva declaración de voluntad, aparece, de manera exclusiva, 98 Según NARVÁEZ: “La sanción de ineficacia se circunscribe a ciertos actos jurídicos o a determinadas estipulaciones que carecen de todo efecto por orden expresa de la ley”.

NARVÁEZ GARCÍA, JOSÉ IGNACIO, Derecho mercantil colombiano. Obligaciones y contratos mercantiles, 2ª ed., Legis, Bogotá, 2002, pág. 255. MARTÍNEZ NEIRA la ha definido así: “La ineficacia (…) es una sanción de origen legal, esto es, el legislador ha dispuesto a priori una consecuencia jurídica sobre los actos jurídicos afectados, que carecen de cualquier tipo de efectos, al haberse celebrado sin sujeción absoluta a los requisitos a los cuales el legislador los ha sujetado para poderse proyectar en el mundo jurídico”.

MARTÍNEZ NEIRA, NESTOR HUMBERTO, Cátedra de introducción al Derecho Mercantil, Legis, Bogotá, 2021, pág. 237. 99 RAMÍREZ BAQUERO, EDGAR, La ineficacia en el negocio jurídico, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2008, pág. 360. 100 También el Estatuto del Consumidor, contenido en la Ley 1480 de 2011, adopta en el artículo 43 la categoría de la “ineficacia de pleno derecho” de cláusulas abusivas. 101 MENDOZA RAMÍREZ, ÁLVARO, Obligaciones, Universidad de La Sabana, Temis, Bogotá, 2020, pág. 475. 102 MARTÍNEZ NEIRA, ob. cit., pág. 241.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - cuando la misma ley la imponga, al punto que, contrariamente, si la normatividad frente a algún caso particular nada indica, la ineficacia de pleno derecho allí regulada no puede tener cabida.

Por razón de la segunda, el ordenamiento concibe la privación automática de los efectos propios del negocio, en tanto esa negativa actúa ope legis, o, lo que es lo mismo, de manera inmediata por mandato legal. En virtud de la tercera, la locución “…sin necesidad de declaración judicial” muestra la extranjía de la intervención jurisdiccional y en perfecta coherencia con el postulado que le antecede enseña cómo la inhibición de resultados jurídicos, además de actuar sólo por ministerio normativo, no exige la actividad jurídico-procesal destinada a restar esas consecuencias”.

(Cursivas fuera del texto original). Cabe señalar que la operatividad de la ineficacia requiere una disposición legal que expresamente determine cuándo un acto en particular no ha de producir efectos, según lo indica el ya citado artículo artículo 897, al disponer que: “…cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho…”, con cuya frase no deja duda de tal exigencia. De otro lado, puesto que no es exigible declaración judicial para que tenga lugar la ineficacia de pleno derecho de que se viene hablando, la misma no se erige como un requisito.

Ahora, en caso de producirse, cumpliría un papel de mera comprobación de los defectos desencadenantes de la ausencia de secuelas, pero, de ninguna manera, tendría la posibilidad de declararla, ni de extinguir o modificar la hipotética relación jurídica, como quiera que es de la esencia de la institución su funcionamiento: “…sin necesidad de declaración judicial…”; mas, como se advierte al rompe, si emergiera con ese sólo propósito el fallo judicial, escasamente tendría la virtud de verificar la presencia de las falencias que la ley estima suficientes para que advenga la ineficacia liminar, sin que por ello pudiera predicarse de él una índole declarativa o constitutiva; lo primero, porque no está en posibilidad de declarar nada en torno de la ineficacia y, lo segundo, por razón de que no es su destino modificar o extinguir la supuesta relación jurídica frente a la cual hace su labor de verificación de presupuestos, desde luego que estaría en imposibilidad de declarar lo que la ley ya ha reconocido con anticipación y de extinguir o modificar la relación jurídica que el orden jurídico entiende apagada.

Con otras palabras, la función judicial en un evento como el que viene referido no estaría llamada a hacer una manifestación de existencia de la anomalía, sino, a admitir, si es del caso, las carencias que pudiera acusar el supuesto acto y que desembocarían en ella, puesto que, según ya se vio, opera de pleno derecho, sin “…declaración judicial…”, lo cual no obsta para que, se insiste, ante la vacilación en torno de las TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - posibles fallas que afecten el negocio, la jurisdicción realice una labor de mera corroboración. En suma, la ineficacia de pleno derecho a que hace alusión el artículo 897 del Código de Comercio se caracteriza porque actúa exclusivamente cuando la ley “…exprese que un acto no producirá efectos…”; y opera de modo automático, esto es ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, de suerte que la decisión emitida por un funcionario, si es que así sucede, no tiene índole declarativa ni constitutiva, sino de constatación de los hechos que pudieran dar lugar al fenómeno. (…)”103.

(Cursivas fuera del texto original). Cabe advertir que el Código de Comercio no reguló las consecuencias derivadas de la ineficacia de pleno derecho. Al asumirse que el acto “no produce efectos” la consecuencia que resulta lógica es que si las partes hubieren ejecutado prestaciones en virtud del mismo, estas deban ser restituidas, aplicando para ello analógicamente lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil relativo al derecho de las partes de un contrato nulo a ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido dicho acto nulo, y por ende las normas sobre prestaciones mutuas contenidas en el Código Civil entre los artículos 961 a 971104.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de agosto de 2018. El caso se refirió a una demanda de ineficacia de una venta de acciones. La Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de acciones entre dos sociedades, por presentarse el fenómeno de la “imbricación”, prohibido por el artículo 262 del Código de Comercio105, ordenando la devolución de lo pagado por los dividendos recibidos por la adquirente.

La sentencia de apelación confirmó parcialmente el fallo y ordenó que a la demandada se le devolviera lo que había pagado como precio de las acciones. Así precisó la Corte: 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de agosto de 2010, cit. 104 Así lo asume también MENDOZA RAMÍREZ al afirmar: “Aun cuando el ordenamiento respectivo no contempla la hipótesis en que no sea posible o resulte altamente inconveniente reversar lo ejecutado, debemos aplicar a este supuesto, por analogía, el texto del artículo 870 del Código de Comercio, que se refiere, como alternativa de la resolución, a terminar lo pactado, es decir, a dejar la ejecución en el estado en el cual se encuentra cuando se percibe o se declara la inexistencia, procediendo a liquidar en tal caso aquello que el Código Civil (arts. 961 y ss.) denomina “prestaciones mutuas”, esto es, a establecer las compensaciones entre las partes para devolverlas, al menos en términos económicos, al estado anterior”.

MENDOZA RAMÍREZ, ob. cit., pág. 475. 105 El artículo 262 del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, art. 32, dispone: “Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Lo anterior es así por cuanto el Código de Comercio no prescribe los efectos específicos para cada una de las formas de invalidez en él mencionadas; lo que hace necesario acudir a las reglas que rigen esa materia en el campo civil, en aplicación del principio de remisión previsto en el artículo 822 de la codificación mercantil, según el cual «los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa».

Luego, por aplicación extensiva del artículo 1746 del Código Civil, es preciso aplicar a los casos de ineficacia comercial los efectos que la ley consagró para la nulidad: ‘La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita… En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo’ Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo 897 del Código de Comercio), la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás; lo cual tiene la aptitud de producir acción contra terceros poseedores.

Así lo consagra expresamente el artículo 1748: «La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales». Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces.

Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso… TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico (1747).

Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política) ”106. Esta posición fue variada en sentencia de 30 de octubre de 2019, fallo en el que se determinó que con base en el artículo 822 del Código de Comercio que remite al Código Civil, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1525 del mismo, de tal manera que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

En las consideraciones del fallo se afirmó: “no le asiste razón al recurrente cuando invoca violación de la ley sustancial, por haberse reconocido las consecuencias del artículo 1525 del Código Civil por analogía, pues por el reenvío mandado en el precepto 822 del estatuto comercial, se dio cabida a esta regla civil en un asunto mercantil, en desarrollo del elenco normativo sobre las secuelas de la nulidad, entre esas el artículo 1746 del mismo régimen civil, que como ya se anotó, prevé en su primer párrafo el derecho de las partes a que en la sentencia sean «restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita».

Precisión de uso del régimen normativo de la nulidad a la ineficacia porque, itérase, para las restituciones mutuas procedentes del reconocimiento de los presupuestos de esta última, cuando el negocio ineficaz respectivo ha conllevado intercambio de prestaciones, no hay reglas especiales en la ley comercial, de tal manera que deben aplicarse las del derecho civil para la nulidad que, por cierto, son las únicas para sanciones relacionadas con la validez del negocio jurídico”107. 106 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de agosto de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC 3201 – 2018, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co. 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de octubre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4654-2019, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Y es que como bien se señaló en un salvamento de voto al fallo de 30 de octubre de 2019, la sanción del artículo 1525 del Código Civil está consagrada es para la nulidad absoluta por objeto ilícito y no para la ineficacia de pleno derecho, que es una categoría distinta.

A su vez, como también lo señala el mencionado salvamento de voto, debe recordarse que las normas de carácter sancionatorio son de aplicación restrictiva y no pueden interpretarse por analogía o extensión108.

5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Ahora bien, planteado lo anterior, se procede a analizar si en el caso objeto de debate realmente se presentaron situaciones constitutivas de ineficacia de pleno derecho. Adviértase que en las pretensiones primera subsidiarias de cada uno de los grupos de pretensiones, la demandante pide que se reconozcan los presupuestos de ineficacia, pero sin indicar causal de dicha sanción negocial.

Como se explicó, esta irregularidad del negocio jurídico, a diferencia de la inexistencia, la nulidad absoluta y la relativa, no se produce cuando se inobserven causales genéricas de “eficacia” sino, como ya se dijo, cuando se verifiquen los supuestos fácticos específicos de casos puntuales. No obstante, no es posible verificar, más allá de la duda que busca arrojar la demanda misma al solicitar unas pretensiones determinadas, que haya habido contravención a las normas expresas de las que deriva la eficacia de los actos impugnados.

En ninguno de los actos y respecto de ninguna de las Actas, logró probarse que se hubiesen contravenido los supuestos normativos que permitirían derivar en las sanciones deprecadas. En esa medida estos grupos de pretensiones subsidiarias no están llamadas a prosperar. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, son causales de ineficacia de pleno derecho de las decisiones sociales, que éstas hubieren sido adoptadas en reuniones por fuera del lugar del domicilio social, y cuando haya habido falta de quórum, en concordancia con el artículo 186 del Código de Comercio.

Por ello, adviértase que la “cuarta pretensión subsidiaria” de los grupos ya mencionados, resulta repetitiva de las 108 “(…) no era aplicable al caso la sanción del artículo 1525 del código civil, porque, como repetidamente lo ha dicho la Corte, las normas que establecen sanciones o castigos son de aplicación restrictiva y no pueden interpretarse en forma analógica o extensiva.

Pero, además, en la conducta del demandado no hay demostrado un objeto ni una causa ilícita, sencillamente, se aceptó a posteriori, y fue con la decisión de la justicia laboral, que no estaba habilitado para comprar porque al fin resultó que no era trabajador de la empresa cuyas acciones adquirió, pero no están probados los vicios que el artículo 1525 acoge para la imposición de la sanción”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de octubre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4654-2019, salvamento de voto de Álvaro Fernando García Restrepo, disponible en http://www.cortesuprema.gov.co. También apartándose del sentido del fallo, en el salvamento de voto del Magistrado Luis Alonso Rico se destacó la autonomía de la ineficacia de pleno derecho frente a las otras formas de “frustración del negocio jurídico”, como las denominó. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - enumeradas como segunda y tercera, de cada grupo, pues se está reiterando que es por las causales enunciadas.

Dicho esto, procede el Tribunal a verificar, conforme el acervo probatorio aportado, si esto ocurrió realmente. Tal como se pudo constatar por el Tribunal al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración de las reuniones sociales contenidas en las actas impugnadas, lo cual fue a su vez alegado y probado por los apoderados de INBORA S.A.S., y de MARIA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, se pudo verificar que en ninguna de ellas hubo falta de quorum ni se realizaron por fuera del domicilio, de manera tal que no cabe predicar de tales reuniones una ineficacia de pleno derecho.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal desestimará las mencionadas pretensiones y declarará probadas las ya citadas excepciones propuestas por los apoderados. Además de ello, y del análisis que se concatena con el capítulo precedente de este Laudo, el Tribunal encuentra probada la excepción denominada “Las Actas de asamblea no son nulas – prescripción de la acción de impugnación de actas de asamblea.”, “ Inexistencia de causales de nulidad absoluta.”, “prescripción de la Acción de impugnación de actas de asamblea – la nulidad absoluta se alega vía impugnación de actas de asamblea.” y “Prescripción de las acciones de nulidad – Art. 900 del Código de Comercio.”, planteadas por el apoderado de MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ en su escrito de contestación de la demanda principal reformada.

6. LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LOS GRUPOS DE PRETENSIONES 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 En el Grupo 6 de pretensiones de la demanda principal reformada, titulada “Respecto del aumento de capital supuestamente aprobado en la Asamblea General de Accionistas de INBORA, en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 7” la apoderada de la convocante plantea un segundo grupo de pretensiones subsidiarias relativas a la nulidad del aumento de capital supuestamente aprobado en Asamblea de Accionistas de INBORA en sesión de 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75: Primera pretensión subsidiaria: Que se declare que María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, abusaron de sus derechos como accionistas de INBORA en las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas de INBORA, que consta en el Acta 75, al haberse apropiado en provecho suyo de los derechos políticos y económicos de las 29’134.397 Acciones Tipo B. que tienen a título TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de nuda propiedad, y de las cuales María Eugenia Ramírez de Botero goza el usufructo vitalicio.

Segunda pretensión subsidiaria: Que, por lo anterior, se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, está viciado de nulidad absoluta. Tercera pretensión subsidiaria: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, contraviene una norma imperativa.

Cuarta pretensión subsidiaria: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, está viciado por objeto ilícito. Quinta pretensión subsidiaria: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, está viciado por causa ilícita.

Sexta pretensión subsidiaria: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 y demás normas que complementan o regulan las anteriores disposiciones. Séptima pretensión subsidiaria: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, no cumple con lo establecido en los Estatutos de INBORA.

Pretensión subsidiaria de la segunda pretensión subsidiaria: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, es nulo relativamente. Pretensión subsidiaria a la anterior: Que se declare que el aumento de capital supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA el 10 de diciembre de 2018, que consta en el Acta 75, es inoponible”.

(Negrillas y cursivas fuera de texto). Lo propio hace en los grupos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de pretensiones, cambiando el objeto de cada pretensión según el Acta a la que se refiere, sin que se varíe la estructura misma del petitum.

6.1. PRECISIONES CONCEPTUALES TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Para el análisis de los temas planteados en las mencionadas pretensiones subsidiarias el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales sobre la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la inoponibilidad. 6.1.1.

CAUSALES Y CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA Los requisitos generales de validez de los contratos están contenidos en el artículo 1502 del Código Civil, el cual establece: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz. 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3º) que recaiga sobre un objeto lícito. 4º) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. La inobservancia de tales requisitos da lugar a la nulidad del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1740 del Código Civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Suele afirmarse que la nulidad absoluta es aquella que se produce cuando se inobservan requisitos legales consagrados atendiendo a un interés de orden público, mientras tratándose de TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - nulidad relativa, esta se produce cuando en la celebración del acto no se observan requisitos exigidos en atención al interés individual de las partes109.

Según lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta es la que se produce por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, o cuando estos han sido celebrados por personas absolutamente incapaces.

Por el contrario, los contratos celebrados por quienes no tengan la calidad de incapaces absolutos, los celebrados omitiendo algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos atendiendo a la calidad o estado de las partes o cuando se trate de consentimiento viciado por error, fuerza o dolo, se genera nulidad relativa, conforme también lo establece el artículo 1741 del Código Civil.

De igual forma, el Código de Comercio establece en el artículo 899 como causales de nulidad absoluta cuando el contrato contraría una norma imperativa, salvo que la ley establezca otra cosa; cuando tenga causa u objeto ilícitos y cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. Por su parte, el artículo 900 del Código de Comercio establece que el negocio jurídico será anulable cuando se haya celebrado por persona relativamente incapaz y cuando se haya consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Cabe recordar que en el Código Civil, la terminología empleada por el artículo 1741 es: nulidad absoluta y nulidad relativa, 109 CUBIDES CAMACHO, Jorge, Obligaciones, 8ª edición, Pontificia Universidad Javeriana; Ibáñez, Bogotá, 2017, pág. 245. Esto es algo que en el mismo sentido ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones: Cfr.: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, 8 de octubre de 1913, M.P. Manuel José Angarita, G.J., XXIII, pág. 290.

En las consideraciones de esta sentencia se afirmó: “(…) la nulidad relativa es el medio que la ley establece para la eficacia de un derecho enteramente personal, que, se transmite a los herederos de quien goza de él, y a sus cesionarios; a nadie más: la ley no designa otras personas. (…)”. También: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de agosto de 1935, M.P. Eduardo Zuleta Ángel, G.J. XLII, pág. 372: “(…) la sanción de nulidad absoluta obedece a razones de interés general y tiene por objeto asegurar el respeto de disposiciones de orden público (…)”.

Adicionalmente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de agosto de 1945, M.P. Manuel José Vargas, G.J., LIX, pág. 424: “La nulidad es la falta de valor de un acto jurídico. La nulidad, en ciertos casos, es una verdadera sanción establecida en la ley por haberse violado alguna prohibición o mandato de interés general; en otros casos, es una medida de protección a favor de determinadas personas.

Cuando la nulidad se funda en razones de interés general o de orden público y es causada por una prohibición de a ley, o por un defecto esencial que impide al acto producir efecto jurídico alguno desde el momento de su celebración, es nulidad absoluta. La relativa es una medida de protección establecida por la ley a favor de determinadas personas que, por razón de su incapacidad, no tienen la libre administración de sus bienes, o que han sufrido un error, engaño o violencia en la conclusión de un acto jurídico.

Ella se funda en el interés privado de las partes”. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - mientras los artículos 899 y 900 del Código de Comercio se refieren a la nulidad absoluta y la anulabilidad110.

En relación con las características de tales nulidades, cabe precisar las siguientes: a) EN CUANTO A LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD La primera característica de la nulidad, es que la misma debe ser declarada judicialmente. Esto es algo que se deriva de lo establecido tanto en el artículo 1742 (subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936) conforme a la cual la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, y el artículo 1743 según el cual la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte.

Pero, en todo caso, una y otra deben ser objeto de declaración judicial, es decir: no procede de pleno derecho y hasta tanto ello no suceda, hay una presunción de validez del contrato111. Si bien es cierto que el Código de Comercio no señala si se requiere o no declaración judicial en torno a la nulidad absoluta o a la anulabilidad, debe tenerse en cuenta que en los aspectos que en él no se encuentren especialmente regulados se aplican de forma directa las disposiciones del Código Civil, toda vez que así lo establece el artículo 822 del Código de Comercio: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o 110 El término “anulabilidad” está tomado de annullabilità empleado en el capítulo XII (artículos 1425 a 1446) del Código Civil italiano de 1942.

Sobre la “anulabilidad” del contrato y su adopción por el Código italiano puede verse, entre otros: PUTTI, PIETRO M., “L` annullabilità”, en Diritto Civile diretto da Nicolò Lipari e Pietro Rescigno, coordinato da Andrea Zoppini, vol. III Obligazioni, II Il contratto in generale, Giufrè Editore, Milano, 2009, págs. 993 a 994. Cfr. ARRUBLA PAUCAR, JAIME ALBERTO, Contratos mercantiles.

Teoría general del negocio mercantil, 14ª edición, Pontificia Universidad Javeriana; Legis, Bogotá, 2021, pág. 276. Como bien anotan OSPINA FERNÁNDEZ y OSPINA ACOSTA: “El artículo 900 del Código de Comercio no introduce modificación en cuanto al concepto de lo que entiende por anulación del acto y que en el Código Civil se denomina nulidad relativa; esta continúa siendo la causada por la incapacidad relativa de los agentes y por vicios de la voluntad”.

OSPINA FERNÁNDEZ; OSPINA ACOSTA, ob. cit., pág. 484. 111 Cfr. CORRAL TALCIANI, HERNÁN, Curso de Derecho Civil, parte general, Thomson Reuters, Santiago, 2018, pág. 680. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”112.

Es por esto, que ante el aparente silencio del Código de Comercio, deben aplicarse los artículos 1742 y 1743 del Código Civil en los cuales se establece que la nulidad, tanto absoluta como relativa (o para efectos mercantiles la anulabilidad), deben ser declaradas por el juez113. B) EN CUANTO A LOS TITULARES DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Siendo aplicables también en cuanto a esta característica las reglas civiles tanto para los asuntos de esta naturaleza, como para los mercantiles, por la misma razón expresada en el párrafo anterior, conviene recordar que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello y puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley, según el artículo 1742 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.

Por su parte, la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios, todo según lo establecido en el artículo 1743 del Código Civil.

De igual forma, el párrafo segundo del artículo 900 del Código de Comercio establece que la acción de anulabilidad sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos. Aunque el artículo 900 haya omitido a los cesionarios, debe entenderse que estos también están legitimados para pedir la declaración de anulabilidad del contrato114. 112 En relación con los casos en que el Código de Comercio hace llamados directos a las reglas civiles y en las que las referencias son subsidiarias, véase: NARVÁEZ GARCÍA, ob. cit., págs. 202 a 204.

Además, cabe recordar con ARRUBLA, que “…por expresa disposición del legislador, contenida en el comentado artículo 822, las normas civiles relativas a este campo también son mercantiles”. ARRUBLA PAUCAR, ob. cit., pág. 30. 113 En este mismo sentido en la doctrina: ARRUBLA PAUCAR, ob. cit., pág. 279. 114 Así en la doctrina: OSPINA FERNÁNDEZ;

OSPINA ACOSTA, ob. cit., pág. 485. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - C) PUEDE SER TOTAL O PARCIAL Nada obsta para que la nulidad, tanto absoluta como relativa, pueda ser total o parcial.

En el primer caso las causales de una u otra atacan el acto en su generalidad mientras en el segundo, una parte del mismo o tan sólo una de sus cláusulas115. El Código de Comercio regula de manera expresa la nulidad parcial, al establecer en el artículo 902 lo siguiente: “La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado si la estipulación o parte viciada de nulidad”.

También cabe incluir a los negocios jurídicos plurilaterales que se encuentran definidos en el artículo 903 del Código de Comercio como aquellos en los cuales “…las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común…”, según expresa la norma citada, “la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto”.

Ahora, no debe pensarse que la nulidad parcial, pese a tener norma especial que la consagra según se indicó en el párrafo anterior, es una institución propia del Código de Comercio. Como bien lo ha indicado URIBE HOLGUÍN, en el Código Civil se encuentran reglas que consagran la nulidad parcial de algunas cláusulas contractuales y por ende, no extensibles a todo el contrato.

Tales son los casos de los artículos 1593; 1898; 1916 y 1950 de dicho Código116. Así, el primero referido a la nulidad de la cláusula penal, que no compromete la validez de la obligación principal. El segundo y el tercero, sobre la nulidad de la cláusula de exoneración del saneamiento por evicción y de responsabilidad por vicios cuando el vendedor es de mala fe y el cuarto, sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a intentar la acción rescisoria por lesión enorme. 115 Como bien lo ha dicho en la doctrina ARRUBLA, la nulidad parcial es aplicable tanto a la nulidad absoluta como a la anulabilidad, puesto que la norma no hace la distinción. Cfr. ARRUBLA PAUCAR, ob. cit., pág. 287. 116 URIBE HOLGUÍN, RICARDO, De las obligaciones y de los contratos en general, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1982, pág. 226.

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6.1.2. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD Los efectos de la declaración de nulidad, se predican tanto de la nulidad absoluta como relativa, y corresponden al derecho a la restitución de las prestaciones, la eventual acción reivindicatoria contra terceros poseedores y una indemnización de perjuicios. A) LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES Y ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA TERCEROS POSEEDORES De acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

En caso de que la causal la produzca el objeto o la causa ilícita, deberá aplicarse el artículo 1525 conforme al cual: “No podrá repetirse lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. También el artículo 1747 del Código Civil establece una excepción al efecto restitutorio, consistente en que se si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz117.

Pero, se presenta una dificultad en ciertas prestaciones que no pueden físicamente “restituirse”, que tal como señala HINESTROSA podría suceder por ejemplo en aquellas que consistieron en realizar un servicio, o cuando el bien objeto del contrato se destruyó. La solución que cabe asumir, como también lo plantea el autor citado, consiste en que la restitución se manifieste por medio de un equivalente o subrogado pecuniario118.

De igual manera, se presenta la dificultad para las restituciones en obligaciones surgidas de contratos de ejecución sucesiva, caso en el cual el contrato se debe declarar terminado y las obligaciones pendientes de cumplimiento, deben darse por extinguidas119. La declaración judicial de nulidad también genera acción reivindicatoria contra terceros poseedores, tal como lo establece el artículo 1748 del Código Civil.

Tales terceros poseedores son quienes han adquirido el bien que debiera ser restituido, por medio de un contrato posterior 117 La norma agrega que: “Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ella le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas”. 118 HINESTROSA, ob. cit., pág. 797. 119 HINESTROSA, ob. cit., pág. 798.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - al anulado. Se asume que quien la enajenó vuelve a adquirir el dominio de la cosa y por ello está legitimado para reivindicarla120. B) LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Además, aunque las normas sobre nulidad no lo especifiquen, cabe también pensar en el derecho a obtener una indemnización por parte del contratante afectado con nulidad a causa del otro, como cuando es la víctima del dolo o de la fuerza121, al igual que el perjudicado por la nulidad a causa del error cometido por el otro contratante.

Las reglas del Código Civil colombiano parecen establecer solo una tutela resarcitoria a favor de ambas partes, sin que haya claridad - al menos no normativa - sobre si procede una tutela indemnizatoria por el efecto de la nulidad del contrato, aunque no existe posición unánime acerca de la naturaleza de esta responsabilidad, discutiéndose sobre si es contractual o extracontractual122.

A continuación, se hará referencia a los dos posibles escenarios de responsabilidad que pueden plantearse. El primero consiste en el perjuicio que se ocasiona al otro contratante, por razón de que quien incurrió en error pida la declaración judicial de nulidad. Este supuesto corresponde al que algunos autores han reconocido como el deber de no frustrar o defraudar la confianza en el negocio123.

Aunque no consagrada con carácter general, esto es: para todo tipo de vicio, existe una disposición en el Código Civil colombiano que bien podría extenderse por analogía al supuesto contemplado y es el artículo 1512 inc. 2 norma que, tratándose del error de hecho en la persona, establece que aquel con quien erradamente se contrató tendrá derecho a ser indemnizado de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato124.

ALESSANDRI BESA ha afirmado, apoyándose en este artículo además del 1814 C.C. chil. (1870 C.C. col.), (según el cual el que vendió a sabiendas una cosa que en todo o parte no existe, debe resarcir los perjuicios 120 OSPINA FERNÁNDEZ; OSPINA ACOSTA, ob. cit., pág. 466. 121 Así también CUBIDES CAMACHO, ob. cit., pág. 250. 122 BARROS BOURIE, ENRIQUE, Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, págs. 1003 a 1004. 123 ROPPO, VINCENZO, Il contratto, Trattato di Diritto Privato a cura di Giovanni Iudica e Paolo Zatti, 2ª ed., Giuffrè, Milano, 2011, pág. 175. 124 LEÓN HURTADO, AVELINO, La voluntad y la capacidad de los actos jurídicos, 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, nº 144, págs. 180 a 181.

En la doctrina colombiana OSPINA FERNÁNDEZ; OSPINA ACOSTA, ob. cit., p. 200. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - al comprador de buena fe), que quien ha sufrido perjuicios a consecuencia de la declaración de nulidad, siendo esta no imputable a él, tiene derecho a que el otro contratante - el que incurrió en error - le indemnice los perjuicios resultantes, regla que ve como aplicación del artículo 2314 C.C. chil.

(2341 C.C. col.), según la cual el que ha cometido delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Por ello, concluye que quien ha celebrado un contrato a sabiendas del vicio o pudiendo o debiendo conocerlo y el otro lo ignora o no lo ha podido conocer, debe el primero indemnizar al segundo de los perjuicios derivados de la nulidad125.

Cabe sostener que no tiene cabida una responsabilidad como regla general en el Derecho colombiano a causa del error que se fundamente en la culpa del que lo comete ya sea porque lo conocía o debía conocer. Ello, pues, la nulidad por error solo procede cuando el vicio es excusable, es decir: no se debe a la culpa del que yerra y por ende, la indemnización tampoco podrá imputarse a su dolo o culpa.

Es posible admitir en este caso una indemnización a favor de la otra parte y a cargo del que incurrió en el error en la sustancia o calidad esencial con base en la extensión analógica del artículo 1512 inc. 2 C.C., y además es posible afirmar que la tutela resarcitoria a que conduce la nulidad está basada en una responsabilidad objetiva fundamentada en la garantía implícita por la eficacia del contrato, pues no hay dolo o culpa del que yerra y pide la declaratoria de nulidad.

Por lo demás, en los casos en que el error sea inexcusable no hay lugar a la nulidad y por razones obvias tampoco a la indemnización de perjuicios. El segundo escenario de responsabilidad que se puede generar por la nulidad ocasionada por el error, consiste en que una de las partes incurrió en él a causa de que la otra no le informó acerca de dicho error como causal de nulidad, como sucedería cuando se trata de la realidad acerca de la sustancia o calidad esencial que aquella si conocía o debía conocer, en el supuesto en que la misma es determinante para la celebración del contrato de parte del que yerra o igualmente, cuando le suministró información falsa a partir de lo cual el receptor de la misma incurrió en error126.

Corresponde al que puede entenderse como violación de un deber precontractual de información que suele reconocerse como derivado de la buena fe, de la parte que conoce la causal de nulidad y no obstante celebra el contrato sin informar al otro contratante de la existencia de la misma, de forma que a causa de la reticencia dolosa del otro contratante, o del 125 SANTOS BALLESTEROS, JORGE, Instituciones de responsabilidad civil, t. 1, 2ª ed., Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2006, págs. 106 a 107. 126 En el Derecho comparado, el supuesto encaja en la teoría de la culpa in contrahendo, bien sea al derivar el deber de información de la fórmula genérica de la buena fe, como sucede en el artículo 1337 del Código Civil italiano, o mediante normas especiales que la han consagrado, tal es el caso también del artículo 1338 de la misma codificación además del § 242 y §311 de la reforma al Código Civil alemán, donde la violación de un deber de la relación obligatoria (como puede ser la establecida entre las partes a partir de las negociaciones) genera la obligación de resarcir el daño que de ello resulta.

Cfr. BARRIENTOS ZAMORANO, MARCELO, Daños y deberes en las tratativas preliminares de un contrato, Legal Publishing, Santiago, 2008, págs. 20 a

24. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - dolo de aquel, quien incurrió en error puede pedir además de la nulidad que se decrete indemnización de perjuicios127. Sobre esta última posibilidad, si bien tampoco hay una regla general en el Código Civil que así lo indique, esto puede derivarse del artículo 1515 del mismo, en el que se establece que cuando el dolo no proviene de una de las partes, solamente hay derecho a pedir una indemnización de perjuicios contra quien lo han fraguado o se han aprovechado de él, norma que a la inversa permite entender que si el dolo proviene de una de las partes el perjudicado con la acción dolosa del otro contratante está habilitado para pedir que judicialmente se declare la nulidad, además de la indemnización de perjuicios128.

6.1.3. LA INOPONIBILIDAD El Código de Comercio colombiano consagra en el artículo 901 una categoría adicional de ineficacia que es la “inoponibilidad”. Según la norma “Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”. Esta categoría se refiere a requisitos de publicidad exigidos por la ley para que ciertos actos produzcan efectos frente a terceros.

Cabe recordar que en Colombia, el registro mercantil, administrado por las Cámaras de Comercio, tiene por objeto, según lo disponen los artículos 26 y 28 del Código de Comercio, llevar no solo la matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio, sino también la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad129.

La inobservancia de este requisito no compromete la existencia, validez o exigibilidad del acto frente a las partes130. En el Código de Comercio existen varios ejemplos de actos sobre los cuales se exige el requisito de inscripción en el registro mercantil para que el negocio respectivo sea oponible frente a terceros. Uno de ellos es el del artículo 112, que exige que la escritura pública de constitución de sociedades sea registrada en la Cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, 127 MORALES MORENO, ANTONIO MANUEL, El error en los contratos, Editorial Ceura, Madrid, 1988, págs. 230 a 231. 128 En este sentido OSPINA FERNÁNDEZ;

OSPINA ACOSTA, ob. cit., pág. 208. 129 Con relación a la oponibilidad a terceros, de actos y documentos sobre los cuales la ley exige dicha formalidad, el profesor PINZÓN indicó en su momento que esta: “(…) tiene unas proyecciones de especial importancia y utilidad en la vida comercial. Porque en esta son necesarias no solamente la simplificación de las formas contractuales, a tono con el dinamismo y la agilidad de los negocios mercantiles, sino también la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas creadas con tales actos y documentos”.

PINZÓN, GABINO, Introducción al Derecho Comercial, 3ª ed., Temis, Bogotá, 1985, pág. 273. 130 ARRUBLA PAUCAR, ob. cit., pág. 289. RAMÍREZ BAQUERO, ob. cit., págs. 451 a 452. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - y que será inoponible el contrato a terceros.

Así por ejemplo, si se tratare de una sociedad de responsabilidad limitada (artículo 353 y sigs. C. de Co.) o una anónima (artículo 373 y sigs. C. de Co.), hasta tanto no se cumpla este requisito, a los terceros no se podría oponer la limitación de responsabilidad propia de estos tipos societarios, de tal forma que los socios o accionistas deberían responder de manera ilimitada y solidaria frente a los terceros acreedores, sin perjuicio también de la responsabilidad que cabe a los administradores, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 116.

Pueden citarse también los siguientes casos: artículo 190 sobre oponibilidad de decisiones de asamblea o junta de socios; artículo 300, sobre prenda del interés social; artículo 953, sobre el pacto de reserva de dominio en la compraventa; artículo 1320, sobre inscripción del contrato de agencia en el registro mercantil; artículo 1335, sobre limitación de la capacidad de los factores de comercio131.

6.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Así, el Tribunal estima que el análisis de estas pretensiones únicamente debe hacerse por separado, si respecto de alguna de las reuniones cuyas decisiones son objeto de impugnación, se hubiere logrado demostrar alguna circunstancia constitutiva del efecto solicitado a título de pretensión. Vale la pena aclarar desde ya, que ninguna de estas situaciones jurídicas o fácticas fueron demostradas y en consecuencia, el Tribunal estudiará este grupo de pretensiones subsidiarias de manera transversal al conflicto.

Así, debe entonces el Tribunal proponer el siguiente orden de estudio, según lo establecido en las pretensiones solicitadas: 1. Primera pretensión subsidiaria: Que se declare que María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez, abusaron de sus derechos como accionistas de INBORA en las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas de INBORA.

Conforme a lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal estima que no existe ninguna circunstancia (de parte de ninguno de los involucrados) que implique una situación que pueda ser constitutiva de abuso del derecho. No existe, según el análisis previamente expuesto, la confluencia de requisitos necesarios que permitirían derivar una consecuencia jurídica de una situación cuya manifestación no ha sido probada a juicio de este panel arbitral. 131 Una explicación sobre cada una de estas situaciones puede verse en: ARRUBLA PAUCAR, ob. cit., págs. 290 a 291.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En esa medida, el Tribunal desestimará la primera pretensión subsidiaria del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8,9,10,11 y 12 de pretensiones. 2.

Segunda pretensión subsidiaria: Que, por lo anterior, se declare que lo supuestamente aprobado por la Asamblea de Accionistas de INBORA está viciado de nulidad absoluta. Conforme a lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal estima que no ha sido precisada por la accionante la causal de nulidad absoluta que en su concepto se configura en el presente caso y además, a juicio del tribunal, al analizar los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, no existe ninguna circunstancia que genere una situación que pueda derivar en una nulidad absoluta de ninguno de los actos impugnados.

Este análisis debe conjugarse, de nuevo, con la falta de precisión de las pretensiones a la que en reiteradas ocasiones el extremo pasivo se ha referido a lo largo del trámite. En esa medida, el Tribunal desestimará la segunda pretensión subsidiaria del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de pretensiones, dado que la demandante no fue capaz de demostrar su dicho respecto del acaecimiento o consolidación de una circunstancia que pueda derivar en la nulidad absoluta de los actos impugnados. 3.

Tercera, cuarta y quinta pretensión subsidiaria: Que se declare que la decisión contraviene una norma imperativa; que la decisión está viciada por objeto ilícito; y/o que se declare que la decisión, está viciada por causa ilícita”. A su vez, y de nuevo conforme a lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal considera que no existe ninguna circunstancia que genere una situación que pueda derivar en una nulidad absoluta de ninguno de los actos impugnados.

Este análisis debe conjugarse, de nuevo, con la falta de precisión de las pretensiones a la que en reiteradas ocasiones el extremo pasivo se ha referido a lo largo del trámite. En esa medida, el Tribunal desestimará las pretensiones subsidiarias tercera, cuarta y quinta del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, dado que la demandante no fue capaz de demostrar su dicho respecto del acaecimiento o consolidación de una circunstancia que pueda derivar en la aplicación del efecto jurídico solicitado.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 4. Sexta pretensión subsidiaria: Que se declare que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 y demás normas que complementan o regulan las anteriores disposiciones.

Por su parte, una vez más y de nuevo conforme a lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal considera que no existe ninguna circunstancia que genere una situación que pueda entenderse como una contravención a la Ley 222 de 1995. Este análisis debe conjugarse, de nuevo, con la falta de precisión de las pretensiones a la que en reiteradas ocasiones el extremo pasivo se ha referido a lo largo del trámite.

No es suficiente con invocar en abstracto una violación a la Ley 222 de 1995 con el fin de que el Tribunal busque una adecuación típica de infinidad de causales y conductas que puedan ajustarse a una petición que resulta, en todo caso, indeterminada. En esa medida, el Tribunal desestimará la pretensión subsidiaria sexta del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8,9,10,11 y 12, dado que la demandante no fue capaz de demostrar su dicho respecto del acaecimiento o consolidación de una circunstancia que pueda derivar en la aplicación del efecto jurídico solicitado.

Una vez más, el Tribunal recuerda que se ha acogido la prosperidad de la excepción que consiste en la falta de especificidad de la petición invocada, por lo que no es posible acceder a la pretensión en los términos planteados. 5. Séptima pretensión subsidiaria: Que se declare que la decisión no cumple con lo establecido en los Estatutos de INBORA.

De acuerdo con lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal considera que no existe ninguna circunstancia que genere una situación que pueda entenderse como una contravención a los estatutos sociales de INBORA S.A.S., mucho menos cuando esta solicitud se hace de manera abstracta e indistinta respecto de cada una de las Actas impugnadas.

Este análisis debe conjugarse, de nuevo, con la falta de precisión de las pretensiones a la que en reiteradas ocasiones el extremo pasivo se ha referido a lo largo del trámite. No es suficiente con invocar en abstracto una violación a los estatutos con el fin de que el Tribunal busque una adecuación típica de infinidad de causales y conductas que puedan ajustarse a una petición que resulta, en todo caso, indeterminada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En esa medida, el Tribunal desestimará la pretensión subsidiaria séptima del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, dado que la demandante no fue capaz de demostrar su dicho respecto del acaecimiento o consolidación de una circunstancia que pueda derivar en la aplicación del efecto jurídico solicitado.

Una vez más, el Tribunal recuerda que se ha acogido la prosperidad de la excepción que consiste en la falta de especificidad de la petición invocada, por lo que no es posible acceder a la pretensión en los términos planteados. 6. Pretensión subsidiaria de la segunda pretensión subsidiaria: Que se declare que la decisión es nula relativamente.

De acuerdo con lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal considera que ni existe ninguna circunstancia que genere una situación que pueda generarla ni mucho menos cuando esta solicitud se hace de manera abstracta e indistinta respecto de cada una de las Actas impugnadas, es decir: no ha sido alegada por la apoderada de la convocante la causal que en su concepto genere nulidad relativa ni identificados los hechos ni pruebas sobre cuya base se apoye para llevar al Tribunal a tal conclusión. Este análisis debe conjugarse, de nuevo, con la falta de precisión de las pretensiones a la que en reiteradas ocasiones el extremo pasivo se ha referido a lo largo del trámite.

No es suficiente con invocar en abstracto el acaecimiento de una nulidad relativa, buscando que sea el Tribunal quien adecúe infinidad de causales y conductas que puedan ajustarse a una petición que resulta, en todo caso, indeterminada. En esa medida, el Tribunal desestimará la pretensión subsidiaria octava del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, dado que la demandante no fue capaz de demostrar su dicho respecto del acaecimiento o consolidación de una circunstancia que pueda derivar en la aplicación del efecto jurídico solicitado.

Una vez más, el Tribunal recuerda que se ha acogido la prosperidad de la excepción consistente en la falta de especificidad de la petición invocada, por lo que no es posible acceder a la pretensión en los términos planteados. 7. Pretensión subsidiaria a la anterior: Que se declare que la decisión es inoponible. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De acuerdo con lo previamente anotado en este laudo arbitral, el Tribunal considera que no existe ninguna circunstancia que genere una situación de inoponibilidad, mucho menos cuando esta solicitud se hace de manera abstracta e indistinta respecto de cada una de las Actas impugnadas.

Este análisis debe conjugarse, de nuevo, con la falta de precisión de las pretensiones a la que en reiteradas ocasiones el extremo pasivo se ha referido a lo largo del trámite. No es suficiente con invocar en abstracto el acaecimiento de una situación de inoponibilidad, buscando que sea el Tribunal quien adecúe infinidad de causales y conductas que puedan ajustarse a una petición que resulta, en todo caso, indeterminada.

En esa medida, el Tribunal desestimará la pretensión subsidiaria novena del segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, dado que la demandante no fue capaz de demostrar su dicho respecto del acaecimiento o consolidación de una circunstancia que pueda derivar en la aplicación del efecto jurídico solicitado.

Una vez más, el Tribunal recuerda que se ha acogido la prosperidad de la excepción consistente en la falta de especificidad de la petición invocada, por lo que no es posible acceder a la pretensión en los términos planteados”. Es claro entonces para el Tribunal que el segundo grupo de pretensiones subsidiarias de los grupos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 ha sido completamente resuelto, de manera desfavorable y en consecuencia, seguirá adelante con el estudio de las pretensiones de la reforma de la demanda.

Lo anterior, dado que el demandante no logró probar, en ninguno de los casos, respecto de las Actas impugnadas, que hubiera habido alguna situación constitutiva de i) abuso del derecho; ii) Nulidad absoluta en general; iii) Nulidad absoluta por contravención a una norma imperativa; iv) Nulidad absoluta por existir objeto ilícito; v) Nulidad absoluta por existir causa ilícita; vi) Nulidad absoluta por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 y las demás normas que complementan o regulan las anteriores disposiciones; vii) Nulidad absoluta por haberse contravenido los Estatutos Sociales de INBORA S.A.S.; viii) Nulidad relativa por cualquiera de las causas que pueden dar origen a ella; o ix) Que haya ocurrido alguna de las situaciones relativas o constitutivas de inoponibilidad de las decisiones sociales.

7. ANÁLISIS DE LA PRUEBA PERICIAL

7.1. EL DICTAMEN Este acápite tiene por objeto presentar de manera estructurada y detallada las conclusiones del dictamen pericial financiero elaborado por Trígono S.A.S. el 4 de octubre de 2023, aportado por TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la parte actora en el marco del Tribunal de Arbitral en el que actúa como parte interesada la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO y cuyo objeto principal fue analizar las operaciones económicas de capitalización y transferencias de acciones en la sociedad INBORA S.A.S. Lo anterior, porque el Tribunal estima, al margen de las consideraciones que se han llevado a cabo, importante determinar si en el asunto que nos ocupa se causaron o no perjuicios.

Entonces, procede el Tribunal a evaluar la prueba con el rigor debido. El documento recoge la síntesis metodológica y las conclusiones específicas referentes a las trece (13) preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la señora Ramírez de Botero al perito, y que hacen parte del acervo probatorio del proceso. 1. Metodología aplicada por Trígono S.A.S. Trígono S.A.S. expresa haber realizado el análisis sobre la base de documentación societaria, financiera y contable de la sociedad INBORA S.A.S., así como con base en las instrucciones específicas entregadas por los apoderados judiciales de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO.

La información se extrajo principalmente de las Actas de Asamblea, libros de registro de accionistas, estados financieros dictaminados, y escrituras públicas de reformas y cesión de acciones. El perito también aplicó metodologías de cálculo financiero para la estimación de intereses corrientes y de mora, y para la indexación por inflación (IPC), con base en las disposiciones del artículo 884 del Código de Comercio, los lineamientos de la DIAN y el Banco de la República. 2.

Análisis de las preguntas formuladas al perito Pregunta 1 Se solicitó identificar los dividendos decretados a favor de MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO como titulares de acciones tipo B entre 2014 y 2022. El perito estableció que se decretaron $13.348 millones en dividendos, de los cuales los tres hijos recibieron cerca de $1.690 millones cada uno en proporción a su participación en las acciones tipo B. Pregunta 2 Se simuló una composición accionaria hipotética con base en la acreción del usufructo de las acciones del FALLECIDO MAURICIO BOTERO a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, excluyendo efectos de ciertas actas.

Se concluyó que, bajo este escenario, MARÍA TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO habría mantenido una participación significativamente mayor y habría recibido dividendos adicionales.

Pregunta 3 Se analizó la variación en derechos de voto y capital de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO a raíz de decisiones de asamblea (actas 75, 77 y 81). Se encontró una reducción significativa en sus derechos políticos y económicos, en parte por falta de documentación completa o decisiones unánimes requeridas. Pregunta 4 Se estableció que MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO realizó aportes de capital en dos ocasiones por un total de $5.223 millones, correspondientes a las decisiones adoptadas en 2018 y 2020.

Pregunta 5 Bajo el escenario simulado en la pregunta 2, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO habría recibido $2.455 millones adicionales en dividendos entre 2016 y 2022, si su participación accionaria no hubiera sido alterada por las decisiones impugnadas. Pregunta 6 Los dividendos dejados de decretar bajo los supuestos de acreción del usufructo y exclusión de ciertas actas, con ajuste por inflación e intereses, sumarían una cuantía importante para MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO.

El dictamen evidencia una desmejora económica significativa en perjuicio de ella. Pregunta 7 El perito calculó que la suma de capitalizaciones y dividendos dejados de decretar asciende a $7.678 millones, a los cuales se suman intereses e indexaciones por $11.169 millones, totalizando un valor estimado de $18.847 millones como afectación económica a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO.

Pregunta 8 El valor razonable por acción a 31 de diciembre de 2018 fue estimado en $584 por acción. Con base en este cálculo, el valor de 1.000.000 de acciones tipo A superaría ampliamente los 50 SMLMV exigidos como umbral de relevancia patrimonial, concluyó el perito. Pregunta 9 Se estableció, en la experticia, que varias decisiones societarias (acta 75 y siguientes) carecen de soporte formal suficiente, como actas debidamente suscritas o constancia de unanimidad, comprometiendo su validez frente a operaciones que afectaron la participación de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Pregunta 10 El perito conceptuó que las capitalizaciones realizadas por terceros y las nuevas emisiones redujeron proporcionalmente la participación accionaria de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, sin que existiera una justificación económica aparente, ni evidencia de un proceso transparente de valoración o derecho de preferencia. Pregunta 11 Sí se acreditó contablemente la capitalización efectuada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, según libros y estados financieros de INBORA, revisados por el perito.

Pregunta 12 Trígono simuló cuántas acciones habría podido suscribir MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO y sus hijos si se hubieran aplicado valores nominales o razonables. El dictamen concluyó que MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO pudo haber mantenido un mayor número de acciones si se hubieran respetado dichos criterios. Pregunta 13 El valor razonable de las 1.000.000 acciones tipo A donadas por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO supera ampliamente el umbral de los 50 SMLMV.

El dictamen señala que dicha donación implicó una pérdida patrimonial significativa. 3. Conclusiones adicionales del perito Además de las respuestas específicas a las preguntas formuladas, el dictamen pericial financiero elaborado por Trígono S.A.S. presenta las siguientes conclusiones adicionales que deben ser valoradas en el contexto probatorio del laudo arbitral: 1.

La documentación suministrada por los apoderados judiciales de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO fue incompleta en varios aspectos clave, lo que obligó al perito a recurrir a fuentes públicas como el Sistema Integrado de Información Societaria (SIIS) de la Superintendencia de Sociedades para complementar la información financiera de INBORA S.A.S. 2.

No fue posible aplicar directamente los enfoques de valoración de mercado ni de ingresos para determinar el valor razonable de las acciones de Inbora, debido a la naturaleza de la sociedad (tenedora de inversiones y no operativa), y a la ausencia de flujos de caja o comparables de mercado confiables. Por ello, se optó por aplicar un enfoque de costos, basado en el valor patrimonial ajustado de la sociedad. 3.

Se confirmó que varias decisiones asamblearias relevantes (actas 75, 77 y 81) no contaron con la debida aprobación unánime ni con documentos soporte firmados por todos los TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - accionistas, lo cual genera incertidumbre sobre su validez y su impacto en la estructura accionaria de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO. 4.

A pesar de no haber realizado una auditoría formal, Trígono validó las cifras relevantes mediante revisión cruzada de los libros de contabilidad y estados financieros certificados. No obstante, se dejó constancia de que cualquier inexactitud en la información suministrada puede afectar el alcance y la validez de las conclusiones. 5.

Se destacó que los dividendos no decretados, las capitalizaciones no reconocidas debidamente, y la dilución injustificada de la participación accionaria de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO generaron un perjuicio económico estimado superior a $18.847 millones, considerando indexación e intereses. Estas conclusiones refuerzan la necesidad de valorar el dictamen no solo como respuesta técnica a unas preguntas puntuales, sino como un análisis económico integral de las consecuencias patrimoniales que enfrentó la accionista mayoritaria como resultado de prácticas societarias irregulares. 7.

2. LA CONTRADICCIÓN Este apartado presenta un resumen detallado del Dictamen de Contradicción elaborado por STRATEGAS CONSULTORES S.A. con fecha 16 de septiembre de 2024, elaborado a solicitud de Inbora S.A.S. con el propósito de controvertir los hallazgos presentados por Trígono Banca de Inversión S.A.S., dentro del marco del Tribunal Arbitral en el que participa la accionista María Eugenia Ramírez de Botero.

Los peritos responsables fueron Guillermo Sarmiento Useche y Enrique Villota Leguizamón. 1. Metodología aplicada por Strategas Consultores Los peritos aplicaron técnicas clásicas de auditoría: indagación, observación, inspección, confirmación, análisis y recálculo. Se basaron en el análisis del dictamen de Trígono, sin requerir contacto directo con la señora Ramírez de Botero.

Se parte del principio de independencia técnica y objetividad. El dictamen se limita a aspectos financieros y contables, sin emitir juicios jurídicos. 2. Postura general frente al dictamen de Trígono Los peritos de Strategas concluyen que el dictamen de Trígono se basa en múltiples supuestos que no están suficientemente soportados, lo que resta confiabilidad a los resultados.

Cuestionan que el análisis de Trígono no haya evaluado de forma independiente cada supuesto y que no TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - considere las múltiples combinaciones posibles de escenarios alternativos.

Señalan que Trígono mezcla supuestos legales y financieros sin distinguir competencias. 3. Análisis por preguntas formuladas en el dictamen de contradicción Pregunta 1-2 El dictamen de Trígono se basa casi totalmente en supuestos no verificados. Esto lo hace poco confiable desde una perspectiva económica y contable, pues ignora que eliminar decisiones pasadas cambia toda la cadena de decisiones futuras.

Pregunta 3 Las utilidades y dividendos no pueden predecirse con certeza debido a múltiples variables económicas internas y externas. Trígono asume escenarios estáticos sin evidencia. Pregunta 4 Trígono no analizó los siete supuestos de manera individual ni evaluó sus múltiples combinaciones (hasta 8.192 posibles). Esto afecta la validez del modelo usado.

Pregunta 5 La estimación de participación y dividendos futuros en el dictamen de Trígono es meramente teórica y no confiable. La incertidumbre es alta. Pregunta 6 Trígono excede su competencia como perito financiero al interpretar efectos legales del usufructo y derechos de voto. Pregunta 7-8 La distribución de dividendos simulada por Trígono no es confiable porque asume que decisiones pasadas serían idénticas, ignorando los cambios lógicos en decisiones futuras.

Pregunta 9 No existen dividendos pendientes de decretar a favor de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO. Los dividendos preferenciales ya fueron anticipados y están siendo compensados. Pregunta 10 No hay sustento legal ni contractual para indexar dividendos o capitalizaciones. No se deben calcular intereses ni mora sin obligaciones explícitas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Pregunta 11 Es común que existan primas diferenciales en la emisión de acciones, dependiendo del tipo de accionista y momento de emisión. No necesariamente es indebido.

Pregunta 12 El valor razonable estimado por Trígono ($584 por acción) no es aplicable de forma uniforme, ignora diferencias entre acciones tipo A y B, y la estructura familiar y cerrada de la sociedad. Pregunta 13 La diferencia entre plena propiedad y nuda propiedad no afecta decisiones si todas fueron tomadas por unanimidad. Trígono sobreestima el impacto de esta diferencia.

7.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede entonces el Tribunal a precisar el alcance probatorio de esta experticia, contrastada a su vez con su debida contradicción, resaltando que las mismas fueron elaboradas por firmas que cuentan no sólo con personal idóneo y calificado, sino de reconocida y amplia experiencia en auditoria, tanto interna como externa, y análisis de las situaciones financieras, contables, movimientos de capital y accionariado de compañías comerciales, de acuerdo con las presentaciones de las trayectorias profesionales de sus empresas en estas actividades, debidamente allegadas en este prontuario.

Para efectos de un mejor entendimiento del trabajo de la experticia, se han clasificado unos puntos específicos que fueron desarrollo del análisis de las 13 preguntas que le formularon los apoderados de la interesada, al señor perito, así: 1. La composición accionaria Se analiza especialmente en las respuestas a las preguntas 2 y 5, para estimar en la suma de $2.455 MM, lo que habría recibido MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, si no se hubiera reducido su participación accionaria de manera alterada.

El análisis no detalla ni precisa dicha alteración, pero la deduce de la simulación de la composición hipotética accionaria, con base en la “acreción del usufructo” de las acciones del fallecido socio Mauricio Botero, excluyendo MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, quien habría mantenido una participación significativamente mayor y habría recibido dividendos adicionales.

Es claro que el usufructo de las acciones no altera la composición accionaria, ni por tanto los derechos de voto, - como el dictamen dice haberse reducido en la respuesta 3- pues su titular solamente tiene TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - derecho a sus rendimientos, y también es claro, que la nuda propiedad será ya completa para el accionista por el hecho del fallecimiento del donante, lo que es una apreciación legal.

De otra parte, en una apreciación financiera, “La estimación de participación y dividendos futuros en el dictamen de Trígono es meramente teórica y no confiable. La incertidumbre es alta”, afirma el contradictor del dictamen, pues no es jurídicamente aceptable sustentar lo propuesto con base en composiciones hipotéticas accionarias. 2.

Reducción de dividendos de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Está relacionada, y es continuidad de lo analizado, y desarrollada en la pregunta 6, destacando que los dividendos dejados de decretar bajo los supuestos de acreción del usufructo y exclusión de ciertas actas, evidencian una desmejora económica en perjuicio de ella, concepto basado en las composiciones hipotéticas del accionariado, a lo que le agrega que se le deben reconocer a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, con ajuste por inflación e intereses de mora, una cuantía importante que se estima en la respuesta a la pregunta 7, en la suma de $18.847 MM.

Tal apreciación se deslinda de un concepto pericial, puesto que la ocurrencia de la mora es un hecho que debe ser analizado por el incumplimiento de una obligación, como lo señala el artículo 1.608 del Código Civil, y en tratándose de dividendos, la sociedad entra en dicha situación cuando son decretados y no pagados, situación que no se presentó en la sociedad INBORA S.A.S., puesto que en las respectivas actas de Asamblea sometidas a revisión jurídica arbitral, las utilidades siempre fueron aprobadas por unanimidad de los accionistas, y pagadas a sus titulares una vez fueron decretadas. 3.

Emisiones de acciones Deja el dictamen la afirmación que las capitalizaciones realizadas por terceros y las nuevas emisiones redujeron sin justificación económica proporcionalmente la participación accionaria de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, y sin evidencia de una valoración, ni derecho de preferencia. Manifiesta el Tribunal que el término “proporcional”, hace referencia al número de acciones que podría haber suscrito la actora, y tampoco se ejerció el derecho de preferencia en la suscripción de acciones.

Tales conclusiones no enmarcan en los hechos, puesto que en el acta 75 de noviembre 10 de 2018, quedó plasmado expresamente que MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO manifestó no estar interesada en suscribir las acciones ofrecidas por incapacidad financiera, y tal afirmación conduce a su disminución de su participación en el capital social, por voluntad propia.

De otra parte, el derecho de preferencia en el reglamento de TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - suscripción de acciones, se estipula cuando hay terceros interesados en suscribir acciones y en el caso específico de la sociedad INBORA S.A.S.., no consta en las actas que hubiera otros interesados, fuera de los socios, en suscribir.

Además, el valor de colocación de las acciones es potestad del ente emisor, en este caso de la Asamblea, y puede depender de condicionen no solamente económicas, sino de mercado o conveniencia, y por tanto no es plausible desestimar lo que esta hizo, que también se acordó de manera unánime. En contestación a las preguntas 8, 10 y 13, se expresa un “valor razonable”, a 31 de diciembre de 2018, de $584.oo por acción de INBORA S.A.S., lo que supera el monto de 50 smlmv., para el millón de acciones, exigidos como umbral “de relevancia patrimonial”.

No entra el Tribunal a considerar dicho valor, puesto que lo analizado para decidir acerca de la llamada “supuesta donación de acciones”, concluyó que lo aprobado por los socios fue un” cambio o cesión de la posición contractual” en la composición accionaria, negocio jurídico que puede formalizarse sin consideración ninguna a valoraciones, formalidades, ni insinuaciones.

El razonamiento acerca de las varias decisiones de las actas 75 y 77, del 10 de noviembre de 2018 y abril 29 de 2019, respectivamente, en atención a las preguntas 3 y 9, de que “carecen de soporte legal suficiente”, al no estar debidamente firmadas, ni constancia de su aprobación unánime, no puede tener el alcance probatorio expresado, puesto que la simple revisión del texto de las mismas, se observa que fueron firmadas por presidente y secretario de la reunión, y aprobadas de manera unánime por los asistentes, como el Tribunal describió en su análisis jurídico.

Las anteriores consideraciones de los análisis puntuales del peritaje deben enmarcarse y ceñirse a lo reglado por la normatividad del CGP., que en su artículo 232 señala el alcance que el Juez debe darle al dictamen, de acuerdo con su apreciación judicial, soportada especialmente en la sana crítica. Y ya, dentro de la conceptualización misma del dictamen, se observa que independiente del profesionalismo de quien elaboró el trabajo, su esencia analítica está fundamentada en supuestos que no están suficientemente soportados y que por ello constituyen unos escenarios del deber ser, de haber sucedido, lo que no le permite objetividad a lo dictaminado y, como lo señala la contradicción, le resta confiabilidad.

Del mismo modo, no es razonable para el intérprete, que muchas afirmaciones están enraizadas en situaciones anteriores cuyo origen, también discutible dada su poca confiabilidad, conduce a conclusiones derivadas de una dialéctica armada hipotéticamente para el caso. Se toma por ejemplo, lo afirmado en atención al punto 12 del cuestionario, donde se señala que se simuló cuántas acciones habría podido suscribir MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO y sus hijos, si se hubieran aplicado valores nominales o razonables.

Esta apreciación es eminentemente especulativa, lejana a dar una suficiente ilustración al juez para formar su criterio de forma precisa, no solo por ser intangible, sino por haber sido creada en el mundo de las ideas, lo que de por sí es extraña a este Tribunal que debe pronunciarse en Derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Considera el trabajo de contradicción al dictamen, que éste debería limitarse a aspectos financieros y contables sin emitir juicios jurídicos, concepto que el Tribunal considera apropiado para apreciar la experticia con otras pruebas debatidas y analizadas en este prontuario y es así que el Tribunal ha dado la suficiencia y eficacia jurídica a las actas de Asamblea de Accionistas, no por su firmeza dada por la figura de la prescripción en algunas de ellas, sino por la valoración de su formalismo y la aprobación mayoritaria de sus decisiones, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, consideraciones judiciales que hacen decaer cualquier deducción en contrario.

En resumen, de todo este razonamiento así expuesto, el presente Tribunal Arbitral considera que el dictamen pericial aportado por la parte actora carece de eficacia probatoria y no genera convencimiento en el Tribunal que se hayan causado perjuicios, que se soporten en esta prueba ni mucho menos se cuantifiquen en su eventual real magnitud, más allá de las hipótesis planteadas pero que, en todo caso, no dejan de ser hipótesis.

8. LAS PRETENSIONES COMUNES A LOS GRUPOS 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 DE PRETENSIONES Dicho todo lo anterior y corolario de ello, el Tribunal debe pronunciarse respecto de las pretensiones comunes de cada uno de los grupos de pretensiones. Ellas, se han denominado “Pretensiones Comunes” a cada grupo de pretensiones, según la decisión que se pretenda impugnar.

No obstante, es claro que todas y cada una de estas pretensiones, son consecuenciales de eventuales declaraciones que pudieran haberse hecho en las pretensiones principales o subsidiarias de cada Grupo de pretensiones. En esa medida, al verificarse que el Tribunal ha despachado desfavorablemente las pretensiones principales y subsidiarias de los grupo 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (cada una por las razones que largamente se vienen exponiendo hasta este punto), respecto de las pretensiones comunes - consecuenciales a las anteriores- no tiene otra alternativa distinta a declarar que las mismas no están llamadas a prosperar.

En esa medida, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 8 comunes, del grupo 6 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas. Igualmente, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 8 comunes, del grupo 7 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De la misma forma, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 7 comunes, del grupo 8 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas.

De la misma forma, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 4 comunes, del grupo 9 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas. Igualmente, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 5 comunes, del grupo 10 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas.

Así mismo, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 8 comunes, del grupo 11 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas. Por último, el Tribunal declarará que no hay lugar a acceder a las pretensiones 1 a 5 comunes, del grupo 12 de pretensiones, a pesar de que en otros apartes de este laudo ya se ha referido en concreto a algunas de ellas.

De la mano de este análisis, en todo caso el Tribunal estima conveniente hacer algunas manifestaciones respecto de algunas excepciones planteadas. Así, el Tribunal no encuentra probadas las excepciones denominadas “Inducción a error al Tribunal”, “ Indivisibilidad del mérito probatorio de los libros de comercio”, “Inducción a error del Tribunal” (Que es distinta de la inicialmente planteada y denominada igual, en su contenido, por la misma parte), la denominada “Inanidad a los cuestionamientos societarios”, ni la denominada “Culpa compartida”, todas ellas planteadas por el apoderado de INBORA S.A.S. Tampoco encuentra el Tribunal que se haya probado la excepción denominada “Las disposiciones internas pactadas entre Accionistas no pueden contrariar las normas imperativas sucesorales - ante el fallecimiento de uno de los accionistas, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el régimen general de sucesiones.” planteada por el apoderado de MARIA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ.

Lo anterior, puesto que el contenido propio de cada una de ellas no saltó a la luz según lo indicado en el escrito de contestación de la reforma de la demanda principal. Su contenido y los hechos constitutivos de ellas no fueron probados y por ello, no hay lugar a declararlas probadas. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -

9. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Por su parte, dos de los convocados, los hermanos MARÍA ANDREA y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, en sendos libelos accionaron en reconvención contra la convocante, la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, la cual fue presentada en tiempo según lo establecido por el artículo 371 del C.G.P., y admitida por este Tribunal por la debida acreditación del pacto arbitral invocado por los demandantes.

Posteriormente, en el término procesal permitido, reformaron sus demandas unificándolas en un solo escrito, igualmente admitido; siguiendo los lineamientos del estatuto procesal ambas demandas – principal y de reconvención - se sustanciaron conjuntamente, y en esta etapa procesal se procede de igual manera a su consideración judicial.

Se reafirma que en materia arbitral los requisitos para que pueda formularse demanda de reconvención deben ser revisados como si se tratara de una acumulación, y que además se acredite el pacto arbitral compatible con el inicial, dándose el fenómeno, según la doctrina especializada de acumulación de pactos arbitrales, la cual sostiene que ”el análisis de la acumulación en estos procesos sea menos complicado de verificar ya que usualmente el convenio de arbitraje está plasmado en la cláusula compromisoria del mismo contrato sobre el que versa una y otra demanda o en el mismo compromiso que da cuenta de las diferencias sobre una misma causa que motiva ambos pedimentos”132.

La reconvención no está dirigida a oponerse a las pretensiones de la convocante, sino que supone la formulación de una acción propia, independiente de la de aquella, aunque conexa; no contiene excepciones que pretendan enervar la demanda inicial, sino que implica la formulación de pretensiones nuevas, que en la mayoría de los casos suelen ser excluyentes.

Con los anteriores planteamientos es posible para el Tribunal afirmar que se encuentran en la reconvención varios de los hechos y argumentos fundamento lo pretendido que fueron ampliamente expuestos como excepciones de mérito en la demanda inicial. Es decir, mucho de lo planteado inicialmente como excepción de fondo, ahora se alega como acción, soportado no solamente en sus consideraciones, sino en su material probatorio.

Se centra entonces la reconvención en la Teoría de los Actos Propios, conocida como “venire contra factum proprium non valet” así como en la infracción de los deberes de administradores. El juez arbitral procede a pronunciarse y hace la precisión de que las pretensiones de la reconvención, en este punto específico, están soportadas en argumentos objetivos que ya han sido objeto de consideración en este Tribunal, la cual debe mantenerse por congruencia con los hechos probados y pretensiones aducidas en los dos libelos expuestos en este proceso, los que 132 AGUILAR DÍAZ, ob. cit., pág. 286.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - no solamente se sustanciaron conjuntamente, sino que deben decidirse en el mismo laudo, como lo dispone el artículo 371 del CGP. La reconvención contiene 32 hechos de los cuales los primeros son una relación del desarrollo de la compañía desde la constitución de la sociedad, Botero Ramírez y Cia Ltda., en mayo de 1977, con los socios esposos Mauricio Botero Rodríguez y María Eugenia Ramírez de Botero, el posterior ingreso de los hijos al capital social y la distribución del mismo, el cambio de nombre a Inbora y su transformación a sociedad anónima simplificada.

Igualmente, al nombramiento de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO como representante legal suplente el 16 de septiembre de 2010, lo que por tanto la obliga a cumplir con sus deberes, como se señala en la narración de los hechos 10 y 11. Se expone en varios hechos todo el estudio de la firma Cahn-Speyer Paredes Asociados, expertos tributaristas cuyas recomendaciones para reducir y aliviar las cargas fiscales, así como la distribución de los dividendos, las que fueron debatidas y explicadas a la demandada en los consejos de familia y adoptadas por ella en las Asambleas de Accionistas, todo ello, según lo argumentado, en beneficio suyo y de todos los socios.

Todo lo anterior constituye el sustrato para resaltar, finalmente, en el hecho 28 el cambio de comportamiento, al decir “En contravía de todas sus actuaciones incluidas en las Asambleas de Accionistas de INBORA, los Consejos de Familia, los poderes otorgados a la abogada para adelantarla sucesión, las firmas de documentos públicos y privados, la Sra. María Eugenia Ramírez presentó una demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., ya habiendo ocurrido el término de prescripción extintiva y de caducidad,” y a renglón seguido se hace una somera y esquemática relación de lo pedido pretendiendo la declaratorias de nulidad absoluta o relativa, inexistencia, ineficacia, inoponibilidad de las decisiones aprobadas por ella misma.

Remata el libelista manifestando que, con lo expuesto en la demanda inicial presentada por la ahora demandada, se generó un conflicto familiar por actuar en contravía de los actos propios, queriendo ella desconocer su aprobación y votación, actuando por ello de mala fe y contrario al deber de lealtad, como se sostiene en los hechos 29 y 30.

Resalta el tribunal lo mencionado en el hecho 31, en donde de manera concluyente se afirma que ese actuar de la demandada “perjudica a INBORA, pues en calidad de administradora prepondera sus intereses personales sobre los de la sociedad”. Es acá donde se menciona por primera vez que la actuación de la señora causa perjuicio, señalando que la afectada viene a ser la sociedad, y no los socios, incluidos los ahora demandantes.

Las implicaciones jurídicas de esta aseveración saltan a la vista, puesto que las acciones contra los administradores por perjuicios ocasionados a la sociedad, son los que llegue a reclamar el ente societario, detallados en la llamada Acción Social de Responsabilidad, en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, al paso que la acción que ejerciten los socios para reclamar perjuicios, será de la estirpe de la acción personal o individual.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En ninguna parte del escrito reconvencional se menciona, sostiene, ni mucho menos se prueba que el actuar de la demandada perjudicó a los demandantes, quienes así han debido justificarlo, y de manera imprecisa vienen a reclamar perjuicios bajo las modalidades de daño emergente y lucro cesante, tipos consagrados en el Código Civil en su artículo 1613.

Según esta norma, si el perjuicio o pérdida provienen del incumplimiento o cumplido imperfectamente la obligación, se entiende que es daño emergente, al paso que la ganancia o provecho que deja de reportarse a causa del incumplimiento, será un lucro cesante; así las cosas, el único perjudicado por el cambio de comportamiento social de la señora María Eugenia Ramírez podría llegar a ser la sociedad, como se menciona en el hecho 31, y no los socios, ya que con su actuar se afectaría patrimonialmente a la sociedad.

En el escrito de excepciones a la demanda principal presentado por el apoderado de la sociedad Inbora SAS.- llamada al juicio arbitral como litisconsorte necesario -, en parte alguna se menciona que con el actuar de la señora demandante se causó perjuicio a su representada. Se observa que en las peticiones principales y subsidiarias de la demanda se pregona que los accionantes sufrieron perjuicio y de entrada se pide indemnización por daño emergente y lucro cesante, pero sin justificar ni menos probar el daño, encontrando pertinente la prosperidad de la excepción de fondo propuesta por la apoderada de la demandada en este sentido.

El libelista al referirse al juramento estimatorio lo cuantifica en la misma suma reclamada que señala corresponder a los honorarios, asesoría jurídica y trámites administrativos en los que han tenido que incurrir sus representados, sin discriminarlos ni estimarlos razonadamente, la cual fue objetada por la parte contraria, siendo conceptualmente inaplicable según lo señalado por el artículo 206 del CGP.

Con este petitum se estaría orientando la solicitud de indemnización ocasionada por los gastos y honorarios en los que se afirma incurrieron, y no por la cuestionada actuación de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO. Es por tales razonamientos que el Tribunal procederá a decretar la no prosperidad de las pretensiones Tercera y Cuarta principales, Tercera, Cuarta y Quinta subsidiarias de la demanda de reconvención. La señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, en todos los hechos así expuestos y en los documentos referentes a las Asambleas de Accionistas, los Consejos de Familia y su relación con sus hijos, nunca se menciona que actuara haciendo resaltar su condición de representante legal, ni que valiéndose de dicha calidad quiso imponer su voluntad.

En todas esas actuaciones se observa que se comportó como un socio y un miembro de familia más, aunque en estas no se tuviera la cordialidad ni armonía esperadas. Ahora bien, la demanda de reconvención hace mucho énfasis en la personería adjetiva que tiene la demandada por el hecho de figurar como representante legal suplente de Inbora SAS., en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, desde septiembre 16 de 2010.

Es importante mencionar que al fallecimiento del señor Mauricio Alonso Botero Rodríguez, el 21 de diciembre de 2016 se designó al señor Santiago Botero Ramírez como Gerente de TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - INBORA.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2018, María Andrea Botero Ramírez fue designada como Gerente, y el señor Santiago Botero Ramírez como segundo suplente del Gerente – ambos hijos de María Eugenia Ramírez de Botero –, en atención a su conocimiento administrativo y del negocio contenido en el objeto social. Si bien es cierto que jurídicamente el registro mercantil de un nombramiento genera la publicidad y oponibilidad de tal calidad, no lo es menos que todas las manifestaciones y opiniones personales de quien ostenta dicha personería puedan ser consideradas o interpretadas en ejercicio de la misma, ya que su ejercicio y deberes corresponde a las actividades administrativas, de manejo, de representación, de disposición de bienes y de toma de decisiones, actividades estas que la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO nunca ejerció, no hay pruebas, ni indicios que lo hubiera hecho.

Puede decirse que siempre estuvo en la suplencia del cargo, sin ejercerlo. De la diligencia del interrogatorio vertido por la señora MARÍA ANDREA BOTERO RAMIREZ, llevado a cabo el día 28 de noviembre de 2024 expuesto en el alegato de conclusión de la apoderada de la demandada en reconvención, y tomado de allí, se lee: “Dr. Roldan: Gracias.

¿Hoy en día cuéntenos quiénes realmente ejercen unas funciones de trabajo para Inbora, qué accionistas trabajan en Inbora realmente? Sra. Botero: Santiago Botero y yo trabajamos realmente en Inbora. Dr. Roldán: Ella no trabaja pero sí recibe salario? Sra. Botero: Así es. En el interrogatorio a Santiago Botero, del día …. se escucha y lee: Dr. Roldan: Con base en su respuesta, ¿ es posible decir que el salario que devenga su madre en Inbora es simbólico? Sr. Botero: No, son casi 50 millones de pesos, que básicamente pues son para hacer mercado, porque literalmente la sociedad le cubre todo.

Dr. Roldan: Cuando le digo simbólico me refiero es a que no representa una labor por parte de ella, que está…( interpelado) es parea remunerarla dentro de un esquema familiar. Sr. Botero: Sí, simbólico, ella no ocupa ningún cargo jerárquico ni ningún cargo en la organización.” Dr. Roldán: ¿ Y desarrolla alguna tarea dentro de la organización..? Sr. Botero: Absolutamente ninguna”.

Se le achaca a la demandada el actuar en contra del acto propio, sustentado en que lo hizo en ejercicio de su calidad de administradora de Inbora, lo que le resta eficacia al argumento, pues en los documentos aportados de las diferentes actas, en las declaraciones de parte, ni en los TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - testimonios se señala que ella abusó de su calidad para imponerse y cuestionar las reformas que fueron debatidas y finalmente aprobadas.

Asunto diferente, en la realidad, es que después manifestara y accionara jurídicamente contra lo adoptado, por sentirse vulnerada en sus derechos económicos y patrimoniales como socia, es decir, reclamar el reconocimiento de su legítima participación accionaria. Con este accionar no puede decirse que hubiera sido en ejercicio de su calidad de administradora, sino como socia, y tal conducta no puede tenerse, ni considerarse en ejercicio de sus funciones.

El obrar de esta manera tampoco constituye una violación a sus deberes de administradora, señalados en el artículo 23 de la Ley 222, porque demandar unas decisiones con las que se siente perjudicada e inducida a error, es el legítimo derecho constitucional de reclamar judicialmente la recomposición y el reconocimiento de perjuicios, así le asista o no la razón y eventual efectividad a su reclamo.

La teoría de los Actos Propios basada en una conducta posterior que entra en conflicto con una actitud previa -la cual contradice- y genera el rompimiento de la buena fe y la confianza legítima es tenida como “un principio general del derecho,” fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por el mismo sujeto, pretendiendo explicar así en qué consiste el principio de la confianza legítima, la cual, sin embargo, puede verse comprometida en caso de que una de las partes hubiera sido inducida al error, circunstancias estas que fueron consideradas por este Tribunal, al pronunciarse sobre la demanda principal.

Hecho un análisis de la petición segunda principal, se detalla una reclamación equívoca que no puede soslayarse, pues el Juez debe atenerse a lo pedido, y por ello le es un imposible jurídico como operador judicial declarar que la demandada afirmó desconocer el contenido de las Actas de Asamblea, cuando precisamente ella, en un análisis posterior a lo decidido y aprobado, cuestiona las determinaciones por sentirse atropellada en sus derechos políticos y patrimoniales como accionista y por tanto procedió reclamarlos en juicio.

El propio libelista afirma en el hecho 16 que “Durante los años 2017, 2018 y 2019 la Sra. María Eugenia Ramírez presentó quejas sobre la alta carga impositiva que la planeación patrimonial realizada por la firma de Cahn- Speyer Paredes Asociados le representaba. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar las pretensiones primera y segunda principales de la demanda de reconvención, como así habrá de decidirse.

Por esta misma vía, al evidenciarse que no prosperan las pretensiones anteriores, las pretensiones tercera, cuarta y quinta principales, que resultan ser consecuenciales de la primera, no están llamadas a prosperar. Hace notar el Tribunal Arbitral que las pretensiones principales se fundamentan en la conducta contradictoria de la demandada infringiendo sus deberes en su calidad de administradora de la sociedad, mientras que en las subsidiarias esgrimen otro argumento, que es la violación por parte de ella del contrato social, como socia, lo que en principio podría tratarse de peticiones contradictorias que conducirían a un error de hecho, ya que en caso de prosperar las primeras, TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - no podría predicarse de ella que era una accionista reacia a aceptar lo decidido en las Asambleas ni en los Consejos de Familia.

En lo atinente a lo reclamado en la primera pretensión subsidiaria, por considerar que está relacionada con todo lo expuesto y tratado en la demanda principal y en la de reconvención en este proceso, y por tratarse de conductas que ya han sido ampliamente debatidas, estudiadas e inspeccionadas por el Tribunal Arbitral, este encuentra procedente acceder a la pretensión, de conformidad con lo analizado y decidido en este laudo sobre el actuar de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO.

Ahora bien, la violación de los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, que se predica a la demandada tampoco es aplicable en este asunto societario, ya que no son normas llamadas a regular el caso, puesto que lo discutido y aprobado por los socios en Asambleas de Accionistas, fue ejecutado por la sociedad en cuanto a la distribución societaria en su capital y pago de dividendos.

No le correspondía a la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, ni a ninguno de los socios ejecutar las decisiones adoptadas, ni estaban obligados a ello, o sea no se acomoda lo dispuesto en dichas normas a un acto o actos mercantiles donde no hay prestaciones a cumplir, sino decisiones sociales, que debe llevar a cabo la administración. No es contrario a la buena fe el cuestionar lo que previamente se había acordado entre los socios, como tampoco sostener que con ello se ha incumplido el contrato social, puesto que no le impusieron a ellos obligaciones de hacer o no hacer, todo lo cual conlleva el decaimiento de la pretensión segunda subsidiaria de la demanda de reconvención. En todo caso, a pesar de que el Tribunal acceda a declarar la prosperidad de la primera pretensión subsidiaria de la demanda de reconvención, ello no conlleva una automática concesión de las pretensiones consecuenciales de condena, que resultan ser las pretensiones tercera, cuarta y quinta subsidiarias.

En esa medida, y como se ha venido exponiendo, los demandantes en reconvención no logran probar que se haya causado un perjuicio a ellos a título personal en ninguna calidad, sino que, eventualmente, el mismo pudo haberse causado a la sociedad. No obstante, siendo que el ente jurídico societario también es parte del proceso y este no formuló pretensiones propias en contra de la demandante inicial, se evidencia que en caso de que estos perjuicios se hubieran causado y su magnitud hubiere logrado ser demostrada al Tribunal, lo cual de todas formas no sucede, no existiría legitimación por activa de los señores MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ para reclamar la indemnización correspondiente.

En esa medida, el Tribunal no accederá a las pretensiones tercera, cuarta y quinta subsidiarias a la demanda de reconvención. En su lugar, y por encontrarlas debidamente probadas, el Tribunal declara que acogerá la excepción planteada por la demandada en reconvención, denominada “María Eugenia Ramírez de Botero cumplió a cabalidad con los deberes de administradora, actuando siempre de buena fe, con lealtad y diligencia”.

Sobre la pretensión sexta subsidiaria, el Tribunal se pronunciará en el acápite de costas agencias en derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Respecto de las otras excepciones formuladas por la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, el Tribunal no encuentra que los supuestos fácticos o jurídicos que darían lugar a su prosperidad, se hayan probado al interior del trámite.

En ningún momento, más allá del dicho de la propia parte en sus declaraciones de viva voz, se evidenció una inducción a error de la señora RAMÍREZ DE BOTERO. Estas manifestaciones fueron desvirtuadas no sólo a través de los mismos medios probatorios de las contrapartes, sino que además contradicen el contenido de los documentos allegados al plenario.

En esa medida, no se puede acceder a la excepción denominada “María Eugenia Ramírez de Botero fue inducida en error en las decisiones adoptadas en las Actas No. 69, 75, 77 y 79 de la Asamblea General de Accionistas de INBORA”. De la misma forma y retomando el análisis que ya llevó a cabo el Tribunal, a pesar del evidente conflicto que se presenta entre las partes, ello no conlleva a que el actuar de ninguna de ellas en desarrollo del contrato social, que es el espectro de competencia y habilitación jurisdiccional del Tribunal, haya actuado de mala fe.

Mucho menos, podría predicarse que el ejercicio legítimo de los derechos de acción y contradicción que se han respetado y decantado a lo largo de este proceso arbitral, implica un ejercicio de esa misma mala fe. En esa medida, no solo no existe mala fe en la presentación de la demanda principal, como ya se indicó, sino que no existe mala fe por formular una demanda de reconvención por parte de MARÍA ANDREA Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ.

En esa medida, no podrá declararse la prosperidad de la excepción denominada “Mala fe de los Demandantes en la presentación de la Reforma de la Demanda en Reconvención”. Seguidamente, el Tribunal debe indicar que como ya también lo ha mencionado, no se evidencia en el tráfico jurídico normal de las relaciones estudiadas, situaciones que hayan constituido abuso del derecho en desarrollo o con ocasión del contrato social.

Cualquier eventual abuso que hubiese podido ser cometido, no se dio en el marco de las relaciones sobre las cuales el Tribunal sea competente de pronunciarse. En esa medida, no es posible acceder a declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “Abuso del derecho” y “Abuso del derecho de voto por parte de los Demandantes en Reconvención”.

Esta segunda, además, tiene mucho que ver con el análisis de cara a los presupuestos constitutivos del mismo según la jurisprudencia y doctrina nacionales, los cuales en todo caso, no se cumplen.

10. VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso –referente al contenido de las sentencias– en la frase final del inciso primero establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Para el efecto, en el presente caso, con independencia del resultado del trámite, el Tribunal encuentra que la conducta desplegada por las partes ha sido proba y ajustada a derecho, por lo que no se avizora razón alguna que implicara el deber de desprender consecuencias asociadas a deducir indicios en contra de ninguna de ellas.

11. JURAMENTO ESTIMATORIO El inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, modificados por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, establecen que: “Artículo 206. Juramento estimatorio. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

(…) Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Así, la norma en comento contempla dos sanciones pecuniarias diferenciadas: 1. Una sanción del 10% sobre la diferencia entre el monto jurado y el probado, cuando la estimación de perjuicios exceda en más del 50% el monto efectivamente demostrado.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 2. Una sanción del 5% del valor pretendido, cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, siempre que esa falta de prueba sea atribuible a una actuación negligente o temeraria del demandante.

En el presente caso: ● No se configura la primera hipótesis sancionatoria, pues no existe una diferencia sustancial (mayor al 50%) entre una estimación de perjuicios y una cuantía probada, ya que ni siquiera se logró acreditar perjuicio alguno dentro del proceso. ● En cuanto a la segunda hipótesis —la prevista en el parágrafo del artículo 206—, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la mera falta de prueba de los perjuicios no es suficiente para aplicar la sanción, si no va acompañada de una conducta negligente, temeraria o abusiva del derecho de acción por parte del demandante.

En este orden de ideas, no resulta jurídicamente procedente imponer la sanción prevista en el parágrafo, ya que la ausencia de prueba de los perjuicios no se deriva de una conducta negligente o temeraria, sino de las particularidades probatorias del caso, lo cual ha sido expresamente aclarado en la parte considerativa de la decisión. Por tanto, en observancia de los principios de proporcionalidad, debido proceso y derecho de acceso a la justicia, debe excluirse cualquier condena sancionatoria derivada del artículo 206 del CGP en este caso.

12. LAS EXCEPCIONES GENÉRICAS Habiendo el Tribunal estudiado a profundidad el conflicto puesto a su consideración, no encuentra probado ningún hecho que constituya una excepción que deba reconocer oficiosamente en la sentencia, por lo que no habrá lugar a su declaración. CAPÍTULO III COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En atención a que ante la ausencia de una normativa expresa sobre la forma y el monto de las costas a liquidar, resulta procedente aplicar el contenido normativo del artículo 1 del Código General del Proceso que establece: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Para efectos de las costas, el Tribunal considera aplicable entonces el artículo 365 del Código General del Proceso, ante ausencia de una norma que discipline la materia en el reglamento del Centro aplicable a esta controversia ni en la Ley 1563 de 2012.

En la disposición citada, se establece, en el numeral 1º, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, …” y en el numeral 5º que “en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas, o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Para efecto de esta definición, se hace necesario tener en consideración que el convocado FELIPE BOTERO RAMÍREZ no formuló demanda de reconvención y que, tal y como se declarará, se negarán todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda principal reformada y se declararán prósperas las excepciones por él formuladas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condena en costas y agencias en derecho a su favor y en contra de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, así: Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que FELIPE BOTERO RAMÍREZ consignó por concepto de honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje, la suma de $32.196.625, la convocante MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO deberá reintegrarle dicho valor.

En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal, aplicando el criterio de razonabilidad antes mencionado, y habida consideración de (i) la cuantía indeterminada del trámite y (ii) la correcta actuación procesal de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, considera procedente establecerlas en $15.000.000, suma que correrá por cuenta de MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO y a favor de FELIPE BOTERO RAMÍREZ.

Distinta es la suerte que sobre este particular habrá de definirse respecto de la relación entre MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, INBORA S.AS., MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, en tanto que, respecto de ellos, como se ha anticipado en las consideraciones del Tribunal, no prosperarán las pretensiones de la demanda principal y solo serán acogidas algunas de las excepciones contra ella formuladas y; prosperará sólo una de las pretensiones de la demanda de reconvención y solo algunas de las excepciones contra ella formuladas.

Así las cosas, aunque se podrían imponer condenas recíprocas en costas y agencias en derecho en función de la prosperidad parcial de la posición jurídica de cada uno de estos, el Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - considera que, aun en caso de causarse, operaría de pleno derecho la compensación de las correspondientes obligaciones.

Por lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas entre MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO, INBORA S.AS., MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, razón por la cual cada uno asumirá los costos del presente proceso en las proporciones que legalmente les corresponden y se denegarán las pretensiones que sobre el particular formularon.

De la mano de lo anterior y con el espectro completo de la decisión, el Tribunal está llamado a despachar desfavorablemente, también, las excepciones relativas a la compensación, alegadas tanto por la demandada en reconvención como por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ en su escrito de contestación. CAPÍTULO IV PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en Derecho las controversias surgidas entre MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO como parte convocante y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, FELIPE BOTERO RAMÍREZ, MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ e INBORA S.A.S. como parte convocada, administrando justicia por habilitación de las Partes, dentro del término legal, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en decisión adoptada en Derecho,

RESUELVE

DECISIONES EN RELACIÓN CON LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA:

PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, así como las pretensiones comunes o consecuenciales de las mismas, de la demanda principal reformada por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas las siguientes excepciones formuladas en contra de la demanda principal reformada, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo: TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - Inexistencia de mala fe y/o de abuso del derecho. - Inexistencia de calidad de administrador.

Formuladas por FELIPE BOTERO RAMÍREZ. - Caducidad de la acción. - Prescripción del derecho. - Venire contra factum proprium. - Falta de requisitos para la extemporánea impugnación pretendida. - Falta de legitimación por activa para los cuestionamientos de las decisiones societarias. - Cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de la sociedad cuyos actos se atacan. - Integralidad del consentimiento de los accionistas. - Anuencia tácita subsiguiente de la demandante con lo que ahora cuestiona. - Libertad de disposición de derechos patrimoniales. - Culpa de la demandante. - Imprecisión en las pretensiones.

Formuladas por INBORA S.A.S. - La Convocante actúa en desconocimiento de los actos propios – los fundamentos de la demanda invocan hechos que contrarían propias afirmaciones, votaciones, aceptaciones, decisiones y actuaciones esbozadas por la Sra. María Eugenia. - Desconocimiento de actos propios de la Sra. María Eugenia respecto a las Actas de Consejo de Familia.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - Respecto a la prescripción extintiva de las acciones formuladas contra el Acta de Asamblea del 18 de diciembre de 2016. - Ausencia de requisitos para declarar la inexistencia de las Actas de Asamblea – las actas de Asamblea si existen. - Inexistencia de mala fe – mi poderdante actúo atendiendo a los pilares de la buena fe. - Ausencia de abuso del derecho de voto por los Demandados e inexistencia de perjuicios. - Inexistencia de presupuesto para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. - Las Actas de asamblea no son nulas – prescripción de la acción de impugnación de actas de asamblea. - Prescripción de la Acción de impugnación de actas de asamblea – la nulidad absoluta se alega vía impugnación de actas de asamblea. - Inexistencia de causales de nulidad absoluta. - Prescripción de las acciones de nulidad – Art. 900 del Código de Comercio. - Inexistencia responsabilidad administradores. - La Convocante carece de legitimación en la causa por activa Formuladas por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ.

TERCERO: NEGAR las siguientes excepciones formuladas en contra de demanda principal reformada, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo: - Mala fe de la demandante - Inducción a error al Tribunal (contenida en la página 59 de la contestación de la demanda principal reformada). - Inanidad a los cuestionamientos societarios - Indivisibilidad del mérito probatorio de los libros de comercio TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - Inducción a error al Tribunal (contenida en la página 61 de la contestación de la demanda principal reformada). - Falta de competencia del Tribunal - Culpa compartida Formuladas por INBORA S.A.S. - Las disposiciones internas pactadas entre Accionistas no pueden contrariar las normas imperativas sucesorales - ante el fallecimiento de uno de los accionistas, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el régimen general de sucesiones - Exceso en los límites del pacto arbitral para conocer de la cesión de acciones de María Eugenia Ramírez a María Andrea Botero Ramírez, Santiago Botero Ramírez y Felipe Botero Ramírez - Compensación – El Sr. Santiago Botero y la Sra. María Andrea Botero han incurrido en sobre costos tributarios con ocasión a la planeación fiscal que la Convocante pretende desconocer - Mala fe por parte de María Eugenia - la Convocante únicamente demanda las actas a su conveniencia - Excepción genérica Formuladas por MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ CUARTO: CONDENAR a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO al pago en favor de FELIPE BOTERO RAMÍREZ en la suma de $47.196.625 por concepto de costas y agencias de este arbitraje, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

La condena aquí impuesta debe ser pagada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, a través de cheque de gerencia o consignación bancaria. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - DECISIONES EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA:

QUINTO: DECLARAR próspera la primera pretensión del grupo de pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención reformada, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda de reconvención reformada, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de “María Eugenia Ramírez de Botero cumplió a cabalidad con los deberes de administradora, actuando siempre de buena fe, con lealtad y diligencia”, formulada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO en contra de la demanda de reconvención reformada, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

OCTAVO: NEGAR las demás excepciones formulada por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO en contra de la demanda de reconvención reformada, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena en costas y agencias en derecho entre MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO e INBORA S.A.S., FELIPE BOTERO RAMÍREZ, MARÍA ANDREA BOTERO RAMÍREZ Y SANTIAGO BOTERO RAMÍREZ, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. DECISIONES COMUNES:

DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario más el IVA correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO: DISPONER el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de los árbitros y el secretario, para lo cual el árbitro presidente hará las deducciones, el pago y librará las comunicaciones respectivas. TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE BOTERO Vs. MARÍA ANDREA, SANTIAGO Y FELIPE BOTERO RAMÍREZ 140376 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - DÉCIMO TERCERO: ORDENAR que se rinda por el árbitro presidente la cuenta razonada de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR que por secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR que en la oportunidad de ley se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo. El anterior Laudo se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

El Tribunal, MAURICIO CHAVES FARIAS Árbitro ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ Árbitro JORGE OVIEDO ALBÁN Árbitro Presidente ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA Secretario