Micelio

Cartagenera De Acuacultura S.A. vs. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A (Rsa)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2014-02-17· Rad. 2555

Árbitro(s): Venegas Franco, Alejandro / Cárdenas Mejía, Juan Pablo / Parra Quijano, Jairo

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

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Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARTAGENA DE ACUACULTURA S.A. CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Laudo Arbitral Bogotá D.C., 17 de febrero de 2014 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre CARTAGENA DE ACUACULTURA S.A y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., como parte convocada, respecto de las controversias derivadas de póliza de seguro Todo Riesgo Industrial y Comercial-Multiriesgo-Daños Materiales y Lucro Cesante No. 201222.

A.

ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este tribunal se derivan de la póliza de seguro Todo Riesgo Industrial y Comercial-Multiriesgo- Daños Materiales y Lucro Cesante No. 201222. 2. El Pacto Arbitral. En la póliza de seguro Todo Riesgo Industrial y Comercial-Multiriesgo-Daños Materiales y Lucro Cesante No. 201222, se encuentra contenida la cláusula compromisoria invocada, que a la letra señala: "CONDICIÓN DECIMA OCTAVA-CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Agotadas las posibilidades de acordar una solución por mutuo acuerdo, las diferencias que ocurran entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo, ejecución o terminación de este contrato, serán resueltas por tres (3) árbitros elegidos de común acuerdo por las partes y de no ser así por el director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Tribunal que, con sujeción a las leyes de la República de Colombia y al reglamento del mencionado Centro Arbitral, funcionará en la ciudad de Bogotá D. C; y fallará en derecho.

" Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo -17 de febrero de dos mil catorce (2014) - Pág. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La demanda arbitral: El 31 de mayo de 2012, la sociedad CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. (en adelante la demandante o Cartacua) solicitó, por conducto de apoderado judicial, la convocatoria de Tribunal Arbitral para resolver las diferencias surgidas con la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A con ocasión de la póliza de seguro Todo Riesgo Industrial y Comercial-Multiriesgo- Daños Materiales y Lucro Cesante No. 201222 expedida por la convocada. 3.2 Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones de ley, el Tribunal Arbitral se instaló el día 1 de noviembre de 2012, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación (Acta Nº 1, folios 113 a 115 del Cuaderno Principal No. 1).

En la audiencia se nombró presidente, secretario, se fijó la sede del Tribunal, se admitió la demanda y se notificó personalmente dicha providencia al apoderado de la convocada sin que se interpusiera recurso de reposición. 3.3. Contestación de la demanda: El día 30 de abril de noviembre, el apoderado de la sociedad convocada, encontrándose dentro del término establecido por el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 10 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contestó la demanda -con formulación de excepciones de mérito-, y solicitó pruebas. 3.4.

Traslado de las excepciones: Este se realizó mediante fijación en lista realizada el día 6 de diciembre de 2012. El día 13 de diciembre de 2012, el apoderado de la sociedad convocante descorrió el traslado mencionado. 3.5. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: La audiencia de conciliación fue fijada mediante Auto de fecha 10 de enero de 2013 y se realizó el día 22 de enero de 2012 (Acta No. 4), declarándose concluida por el Tribunal en la misma fecha.

A continuación, el Tribunal procedió a fijar los gastos y honorarios del presente proceso, lo cuales fueron por ambas partes Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. 3.6.

Primera audiencia de trámite. El día 15 de febrero de 2013, se surtió la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal resolvió sobre su propia competencia y decretó las pruebas correspondientes al presente trámite arbitral. 3.7. Instrucción del proceso: 3.7.1 Prueba documental: Con el valor legal que la ley les confiere, fueron agregados al expediente, los documentos aportados por las partes al proceso en las diferentes momentos procesales. 3.7.2 Testimonios: Fueron recibidos los testimonios de los señores MORIS FINVARB HAIME, AGUSTÍN PUELLO MERCADO quien fue tachado de sospecha, GUSTAVO CHAPARRO, (Acta No. 14 de 28 de octubre de 2013 folios 188 a 202 del Cuaderno Principal No. 1), GABRIEL JAIME MORENO, JORGE HERNANDO ALFONSO ATUESTA, (Acta No. 6, de 13 de enero de 2013, folios 693 a 698 del Cuaderno Principal No. 1), VERENA FUENTES BELEÑO, HOLMAN ANDRÉS CONTRERAS, (Acta No. 7, 14 de marzo de 2013, folios 212 a 217 del Cuaderno Principal No.1), GONZALO SANÍN POSADA, SALOMÓN FINVARB MISSHANN y ELIAS ANTONIO SIERRA, quien fue tachado de sospecha (Acta No. 7 de 4 de abril de 2013 folios 218 a 224 del Cuaderno Principal No. 1) De las transcripciones de los testimonios se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio.

El apoderado de la parte convocante, presentó desistimiento de los testimonios de JUAN CARLOS CASTILLA, CARLOS ANDRÉS SUAREZ NAVARRETE y MARCELA SALAZAR, el cual fue aceptado por el Tribunal. El apoderado de la parte convocada desistió de la práctica de los testimonios de MARIA FERNANDA ACEVEDO, JAQUELINE GARCIA y JESÚS FARLEY, el cual fue aceptado por el Tribunal.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Respecto del testimonio del señor JUUO ADOLFO JIMÉNEZ TORRES, el Tribunal no recibió dicha declaración por ser representante legal de la parte convocante. 3.7.3 Dictamen Pericial Técnico Financiero y Contable: El dictamen pericial fue rendido por el perito financiero HORACIO AVALA, del mismo se corrió traslado a las partes, solicitando la parte convocante aclaraciones y complementaciones.

Las aclaraciones y complementaciones fueron decretadas por el Tribunal Arbitral y rendidas en tiempo por el perito. De este escrito se corrió traslado a las partes, sin que el dictamen fuera objetado por error grave. 3.7.4. Exhibición de documentos. En relación con la exhibición de documentos decretada a cargo de la sociedad PARDO & ASOCIADOS ORGANIZACIÓN PARDO MATIZ LTDA, las partes de común acuerdo consintieron en no practicar dicha diligencia tal como consta en el Acta No. 9 de 15 de abril de 2013 (folios 334 a 339 del Cuaderno Principal No. 1), posteriormente los apoderados de las partes presentaron un memorial el día 8 de mayo de 2013, mediante el cual reconocen que los documentos cuya exhibición se solicitó se encontraban aportados al expediente.

(folios 361 a 365 del Cuaderno Principal No. 1) 3.7.5 Interrogatorio de parte. Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013 (folio 333 del Cuaderno Principal No. 1), el apoderado de la sociedad convocante desistió del interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocada. 3.7.6. Oficio. Fue librado el oficio decretado al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAM, posteriormente la práctica de esta prueba fue desistida por el apoderado de la sociedad convocada.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 3.7.7. Inspección Judicial. El Tribunal ordenó a la parte convocante presentar el video correspondiente que tenía en cuenta los puntos que postuló como objeto de la inspección judicial de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.

El video correspondiente se presentó ante el Tribunal y copia del mismo obra a folio 184 del Cuaderno Principal No. 1. 3.8. Alegatos de Conclusión. Recaudado así el acervo probatorio y cerrado el periodo probatorio por solicitud de las partes, el Tribunal en sesión de 9 de diciembre de 2013, realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de las apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos que forma parte del expediente (Acta Nº 15, folios 387 a 519 del Cuaderno Principal Nº 1).

Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991.

La primera audiencia de trámite se inició y finalizó el 15 de febrero de 2013 (Acta No. 4). Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el 15 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013, ambas fechas inclusive (20 días) Entre el 5 de abril de 2013 y 14 de abril de 2013, ambas fechas inclusive (10 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 5 días) TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. Entre el 16 de abril de 2013 y 28 de abril de 2013, ambas fechas inclusive (13 días) Entre 21 de junio de 2013 y 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive (42 días) Entre el 9 de septiembre de 2013 a 7 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive (29 días) Entre el 29 de octubre de 2013 y el 8 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive (43 días) Entre el 10 de diciembre de 2013 y 16 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive (68 días) En total, el proceso se ha suspendido durante 225 días, con lo cual el término comprende hasta el día 21 de marzo de 2014. s. Presupuestos Procesales.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales fueron desarrolladas con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció: 5.1.

Demanda en forma: La demanda inicial cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de 15 de febrero de 2013 proferido en la primera audiencia de trámite, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de este proceso puestas a consideración del Tribunal. 5.3.

Capacidad: Tanto la parte convocante como la convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen la capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos en el curso del presente trámite. 6.

Partes Procesales. 6.1.- Parte Convocante: CARTAGENA DE ACUACULTURA S.A., sociedad colombiana que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el 15 de mayo de 2012, que obra en el expediente, es una sociedad mercantil de la clase de las anónimas. Tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena y cuyo representante legal es el gerente, quien a la fecha de la certificación era el señor NICOLÁS DEL CASTILLO PIEDRAHITA. 6.2.- Parte Convocada: -ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., sociedad colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de mayo de 2012 y en el Certificado de Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera, los cuales obran en el expediente, es una sociedad mercantil del tipo de las anónimas.

Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública Nº 2600 de 1 de junio de 1954 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su representante legal es el Presidente, cargo que a la fecha de la certificación desempeña la señora LILIAN PEREA RONCO. 7. Apoderados judiciales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, por cuanto así fue estipulado en la cláusula compromisoria, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los poderes a ellos otorgados.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 8. Pretensiones de la parte Convocante. La parte convocante en el escrito de demanda de 31 de marzo de 2012 que obra a folios 1 a 21 del Cuaderno Principal No.1 formuló las siguientes pretensiones: "PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., incumplió el contrato de seguro celebrado con CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), instrumentado en La Póliza de Todo Riesgo Industrial y Comercial - Multiriesgo - Daños Materiales y Lucro Cesante No. 20122, para la vigencia comprendida entre el 15 de julio de 2010 ye/ 15 de julio de 2011.

SEGUNDA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., está obligada a cumplir el mencionado contrato de seguro celebrado con CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.}. TERCERA: Que como consecuencia de las dos declaraciones precedentes se condene a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), las sumas que se señalan a continuación o aquellas que, en concepto del Tribunal, resulten probadas por mayor o menor valor en el proceso:.t. Por concepto de mercancías, la suma de setecientos noventa y tres millones cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($793.046.155), a la cual debe aplicarse un deducible del 10%, que equivale a setenta y nueve mí/Iones trescientos cuatro mil seiscientos quince pesos con cincuenta centavos ($79.304.615,50). 2.

Por concepto de gastos para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante, la suma de dos mil treinta y cuatro millones doscientos un mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.034.201.963). 3. Por concepto de lucro cesante, la suma de tres mil ciento sesenta y cuatro millones trescientos setenta mil quinientos siete pesos ($3.164.370.507), Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. suma a la que deberá aplicarse el deducible de siete (7) días convenido en la Póliza, que equivale a sesenta y un millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos con noventa centavos ($61.358.984,90).

CUARTA: En subsidio de la pretensión TERCERA, numeral 2, solicito que se condene a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.}, la suma de dos mil treinta y cuatro millones doscientos un mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.034.201.963) por concepto de pérdida de mercandas y/o producto en proceso, a la cual debe aplicarse un deducible del 10%, que equivale a doscientos tres mí/Iones cuatrocientos veinte mil ciento noventa y seis pesos con treinta centavos ($203.420.196,30).

QUINTA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. incurrió en mora de pagar sus obligaciones a partir del 27 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se la condene a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), los intereses mora torios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio sobre el valor de la condena que imponga el Tribunal.

SEXTA: Que se condene a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.} las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente trámite arbitral. " 9. Hechos de la demanda. Los hechos de la demanda se encuentran contenidos a folios 7 a 19 del Cuaderno Principal No. 1, son los siguientes: 1.

El asegurado, proceso productivo del camarón e infraestructura. 1.1. CARTACUA es una sociedad comercial que desde 1983 se dedica a la producción de camarón, mediante cultivos en piscinas artificiales Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ubicadas en su finca camaronera en el municipio de San Onofre, Departamento de Sucre. 1.2.

Mi representada realiza el proceso productivo del camarón desde su fase inicial, esto es con camarones denominados padrotes, de los cuales se obtienen los huevos que se convierten en nauplios y posteriormente en larvas. Esta primera fase del proceso productivo se realiza en una unidad denominada Laboratorio de Tigua, donde se encuentran tanques de maduración para padrotes que permiten obtener los nauplios que son alimentados hasta que se convierten en post larvas con la suficiente edad para ser sembradas en las piscinas para su engorde. 1.3.

La segunda fase del proceso productivo del camarón se inicia cuando las post larvas son sembradas en las piscinas construidas en la mencionada finca. El agua para esta etapa del proceso proviene del mar y se surte a través de un canal de alimentación o canal de aducción que llega hasta la estación de bombeo de la finca que, a su turno, provee el agua marina a cada una de las piscinas a través de canales reservorios.

Debe mencionarse que el agua que se emplea para el proceso productivo se somete a pruebas de salinidad y sedimentación constantes para controlar el medio en el que la post larva crece hasta llegar a ser camarón. 1. 4. La tercera y última etapa del proceso productivo es la cosecha, la cual consiste en sacar el camarón de las piscinas, una vez cumplido su ciclo de engorde, que toma aproximadamente 120-130 días desde el momento en que las post larvas son sembradas. 1.5.

La finca camaronera tiene varias áreas en las cuales se realiza el proceso productivo, de las cuales deben mencionarse las siguientes por su relevancia para la controversia: laboratorio; tanques o zona de climatización de la post larva; piscinas para el engorde del camarón; canal de aducción o de alimentación de agua; zona o estación de bombeo; canales reservorios o de suministro de agua para las piscinas; y canales de desagüe para evacuar el agua donde se cosecha la piscina.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 2. El contrato de seguro. 2.1. El 23 de julio de 2010, RSA expidió la Póliza de Todo Riesgo Industrial y Comercial - Multiriesgo - Daños Materiales y Lucro Cesante No. 20122 (en adelante la Póliza), para una vigencia comprendida entre el 15 de julio de 2010 ye/ 15 de julio de 2011. 2.2.

El tomador, asegurado y beneficiario del contrato de seguro es Cartacua. 2.3. RSA concedió cobertura a todo riesgo en favor de mi representada por ''las pérdidas o daños materiales de los bienes asegurados por un evento de carácter accidental, súbito e imprevisto, siempre y cuando no se encuentre específicamente excluido'; así como, a la luz de la forma inglesa, por ''El lucro cesante causado por un daño material de los bienes asegurados, siempre y cuando el evento no se encuentre específicamente excluido" (condiciones generales de la póliza, así como las particulares de la misma). 2. 4.

La Póliza otorgó, entre otros, los siguientes amparos para los bienes ubicados en la finca camaronera de San Onofre (Sucre): - Edificio: $1.054.208.000 - Muebles y enseres: $73.217.000 - Maquinaria y equipos: $5.082.000.000 - Mercancías fijas: $13.492.447.500 - Obras civiles: $7.865.000.000 2.5. La Póliza también confirió cobertura de lucro cesante por un valor asegurado de $9.000.000.000. 2. 6.

El monto de la prima liquidada por RSA para otorgar la cobertura de seguro fue pagada por el Asegurado. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 2.7. RSA concedió cobertura a "todo riesgo" por pérdida de camarón como mercancía o producto en procesd.

A título de ejemplo, pueden citarse, entre otras, las siguientes elocuentes cláusulas sobre la cobertura del camarón: ''LA COMPAÑÍA no será responsable por pérdidas o daños causados al producto en proceso o terminado por deficiencias en: calidad, clasificación y/o dosificación de la materia prima y/o combustibles, o como consecuencia de la inadecuada operación o funcionamiento de los equipos durante el proceso de los mismos, a menos que dicha inadecuada operación o funcionamiento haya sido causada por un daño accidental, súbito e imprevisto del equipo cubierlo por esta póliza" ( exclusión 16 de las condiciones generales). ''PÉRDIDA DE CONTENIDO ''Daños o pérdidas por fugas de tanques(.. ), productos en proceso (..), siempre que se originen en un daño debidamente amparado por la presente póliza y hasta el límite establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza'~ ''INTERESES ASEGURADOS "l. Sujeto a las condiciones de esta póliza LA COMPAÑÍA se obliga a indemnizar al Asegurado, los daños causados por los eventos precisados en la condición primera, a todos los bienes de propiedad del Asegurado (..), tales como: (..) productos en proceso y productos terminados ( ), tanques de almacenamiento y tubería de distribución y en general, todos los bienes que no se encuentran expresamente excluidos en la condición cuarta, ubicados dentro de los predios indicados en la carátula de la póliza'~ 1 A este respecto téngase en cuenta que el camarón es la única mercancía o producto en proceso que el asegurado tiene en la finca camaronera.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 2.8. RSA realizó una previa inspección del riesgo relacionado con la finca camaronera que, precisamente, condujo a incluir en la Póliza la correspondiente "cláusula de conocimiento del riesgo'~ 2.9.

Resulta relevante mencionar que el Asegurado viene pagando la prima por concepto del aseguramiento de la mercancía o producto en proceso y terminado por 13 años, 6 de los cuales han sido continuos e ininterrumpidos desde el 15 de mayo de 2006 con RSA. 2.1 O. La póliza contempla una exclusión, ininteligible, ambigua, contradictoria y abusiva, manifestada con la lacónica expres,on "Animales vivos'; que no resulta aplicable a las pérdidas sufridas por mi representada, entre otras razones, porque contradice las coberturas mencionadas precedentemente,v,, además, produce el reprochable fenómeno de vaciamiento de la cobertura, de suyo rechazado en el escenario del contrato de seguro. 3.

Los siniestros sufridos por el asegurado. 3.1. Siniestro del 3 de octubre de 2010. 3.1.1. Como se indicó anteriormente, las piscinas donde se siembra y cultiva el camarón son surtidas de agua salada proveniente de un canal de alimentación construido entre el mar y la zona donde está ubicada la estación de bombeo. En cercanías de este canal de alimentación existen caños naturales por los cuales desembocan aguas dulces al mar, uno de ellos denominado Caño Luisa.

La boca de este caño es la desembocadura ubicada más al sur del Canal del Dique por el Caño Correa que baña una parte de la Zona Norte de los Departamentos de Bolívar y Sucre. 3.1.2. Debido al aumento del nivel en los caudales de los citados caños, originado por el fuerte y extraordinario invierno que azotó al país durante el segundo semestre de 2010 y el consecuente arrastre de altos volúmenes de sedimento y material vegetal, se generó un taponamiento en la Boca del Caño Luisa, ocasionando el desbordamiento del Caño Correa sobre el canal de aducción. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 3.1.3.

Tal como se expresó en la reclamación de seguros, "el desbordamiento de estas aguas dulces y anóxicas hacia el canal de aducción que abastece la Finca Camaronera, provocó la reducción total de los niveles de calidad microbiológica, salinidad y oxígenos del agua suministrada a la camaronera, así como el deterioro físico de los diques y el espolón que conforman dicho canal.

Esto obligó a detener el sistema de bombeo de la Finca y cerrar definitivamente el acceso de agua dulce para evitar el ingreso de estas aguas de mala calidad al sistema durante aproximadamente 3 meses con las consecuencias que esto implicó para la producción'~ 3.1. 4. Este siniestro afectó la Boca del Caño Luisa por taponamiento y el Caño Correa por obstrucción con maleza y abundante sedimento, lo cual obligó a la limpieza de éste y destaponamiento de los mismos, mediante la remoción de taruya y sedimentos que los estaban atascando. 3.1.5.

También se dañó el espolón de protección y los diques de contención del canal de aducción, lo cual implicó su reconstrucción. 3.1.6. Igualmente se produjo la afectación de larvas y mortalidad de camarones, así como la afectación del crecimiento y tamaño de los camarones que sobrevivieron al evento, cuestión que se presentó en el laboratorio y en las piscinas, respectivamente. 3.1. 7.

Con el objeto de mitigar la pérdida de lucro cesante de Cartacua, ésta continuó con la siembra de camarón en las piscinas. Tal proceder redujo la pérdida de ingresos en cinco millones ciento noventa y nueve mil ocho cientos cuarenta y nueve dólares (US$5.199.849). 3.2. Siniestro del 12 y 13 de noviembre de 2010. 3.2.1. La ola invernal continuó haciendo estragos.

Fue así como los días 12 y 13 noviembre de 2010 se presentaron fuertes precipitaciones, generando el anormal crecimiento y desbordamiento de varios caños adyacentes a la finca. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 3.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, se afectaron algunas piscinas y diques, sus sistemas de aireación y obras civiles de bombeo y drenaje de la finca. La rotura de diques simultáneamente produjo fuga de camarón que se cosechaba en las piscinas afectadas. 3.2.3. Así mismo, en la zona de ubicación del Laboratorio de Tígua se presentaron daños en edificios y maquinarias, así como la pérdida de padrotes y larvas. 4.

Actuaciones desarrolladas por el Asegurado, la Aseguradora v el A;ustador. 4.1. Cartacua dio aviso oportuno a RSA de los eventos descritos como siniestros, lo cual motivó a la Aseguradora a designar a Pardo & Asociados Organización Pardo Matiz Ltda (en adelante por su nombre completo o Pardo & Asociados) como ajustador para comprobar, como en efecto lo hizo, la ocurrencia de los mismos y cuantificar el monto de la pérdida. 4.2.

Cartacua prestó toda la colaboración que le fue solicitada por RSA y su ajustador, entregando la información y documentación que le fue requerida por éste y poniendo a su disposición la contabilidad de la empresa. 4.3. Mediante documento fechado el 2 de febrero de 2011, el Asegurado presentó reclamación de seguros a RSA por concepto de los daños materiales que sufrió como consecuencia de los siniestros antes descritos. 4.4.

Con comunicación de 8 de febrero de 2011, Cartacua reiteró a RSA su petición de anticipo por la suma de $4.000.000.000., cuestión que había sido solicitada por Delima Marsh el 2 de febrero de 2011. 4.5. El 2 de marzo de 2011, la Aseguradora objetó parcialmente el reclamo de daño material, expresando que el camarón estaba excluido de la cobertura.

Posteriormente, RSA procedió a pagar la suma de setecientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($794.983.293), correspondientes a Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALUANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. obras civiles. 2 A esta suma ya le fue aplicado el deducible pactado en la póliza. 4.6.

Con carta de 4 de abril de 2011, Cartacua solicitó la reconsideración de la posición asumida por la Aseguradora, cuestión que ésta negó mediante misiva fechada el 3 de mayo de 2011. 4.7. El Asegurado prestó toda la colaboración requerida por Pardo & Asociados, remitiendo la última información solicitada por éste el 27 de octubre de 2011.

En consecuencia, esta fecha debe tenerse en cuenta para determinar el momento a partir del cual empezaron a causarse intereses de mora, de conformidad con lo establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio, esto es el 27 de noviembre de 2011. 4.8. El Asegurado, mediante comunicaciones fechadas 22 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, le solicitó a RSA el envío del informe final de ajuste elaborado por Pardo & Asociados, el que fue remitido por la Aseguradora a mi representada con carta fechada el 25 de enero de 2012, entregada a Cartacua el 9 de febrero de 2012.

Cabe destacar que el ajustador expresamente reconoció la colaboración prestada por Cartacua para la labor que le fue encomendada. 4.9. El 6 de marzo de 2012, el suscrito apoderado presentó a RSA ''la reclamación de daño físico de mercancías y productos en proceso, así como la relativa a la indemnización de lucro cesante consecuencia de los siniestros ocurridos los días 3 de octubre y 12 y 13 de noviembre de 2010 en las instalaciones del Asegurado'; remitiendo, entre otros, nuevamente todos los documentos que Cartacua había entregado oportunamente al ajustador para lo relacionado con su tarea de ajuste, acreditando la cuantía de la pérdida causada por los eventos mencionados precedentemente como constitutivos de siniestro, cuya ocurrencia, se repite, fue constatada por Pardo & Asociados. 4.10.

El 2 de abril de 2012, RSA objetó el reclamo de lucro cesante y mantuvo su negativa de pago frente a la indemnización por la pérdida 2 Debe resaltarse que RSA objetó el reclamo de lucro cesante, así como el de mercancías, no obstante haber reconocido y pagado los daños físicos que causaron los siniestros que se describen en este documento.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 16 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. de camarón, aduciendo como sustento los argumentos contenidos en las comunicaciones de fechas 2 de marzo y 3 de mayo de 2011. 5.

Las pérdidas sufridas por el Asegurado como consecuencia de los siniestros. 5.1. RSA pagó setecientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($794.983.293) respecto de la indemnización de los gastos en que incurrió el asegurado para el destaponamiento de los Caños Luisa y Correa, así como por las obras civiles y reconstrucción del espolón de protección, los diques de contención del canal de aducción, los diques de las piscinas y los sistemas de aireación afectados.

Con relación al Laboratorio Tigua, RSA reconoció los arreglos de cubiertas, polisombras, muelle y canales internos de drenaje de las instalaciones del laboratorio. A esta suma ya le fue aplicado el deducible pactado en la póliza. Vale la pena señalar que la suma pagada por RSA corresponde al ajuste por concepto de obras civiles, maquinaria y equipo, y edificio elaborado por Pardo & Asociados el 3 de mayo de 2011.

A tales conceptos se les adicionó noventa millones novecientos noventa y ocho mil ciento trece pesos ($90.998.113) correspondientes a "Total reapertura Caño Luisa" que inicialmente fueron excluidos de la suma indemnizable por el ajustador y posteriormente reconocida por RSA. 5.2. Por concepto de mercancías y de gastos para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante, mi representada tiene derecho a obtener una indemnización de dos mil ochocientos veintisiete millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento dieciocho pesos ($2.827.248.118), compuesto por setecientos noventa y tres millones cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($793.046.155), correspondiente al daño físico de mercancías consecuencia del siniestro ocurrido el 3 de octubre de 2010, esto es la pérdida del camarón relacionada con la inundación del canal de aducción que contiene el agua salada con la que se surten las piscinas para el proceso de engorde de los camarones3. 3 Debe tenerse en cuenta que el deducible aplicable para mercancías es de 10% de la pérdida.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 17 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. La suma restante, esto dos mil treinta y cuatro millones doscientos un mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.034.201.963), corresponde al incremento en los costos por la siembra de camarón realizada después del 3 de octubre de 2010 y el mantenimiento del camarón existente en las piscinas4• Cabe destacar que la suma de $2.827.248.118 coincide con la calculada por Pardo & Asociados por concepto de pérdida de daño material de mercancías sufrida por el Asegurado. 5.3.

La pérdida por concepto de lucro cesante que debe ser indemnizada por RSA a Cartacua asciende a tres mil ciento sesenta y cuatro millones trescientos setenta mil quinientos siete pesos ($3.164.370.507), suma a la que deberá aplicarse el deducible de siete (7) días convenido en la Póliza. 5.4. Cartacua tiene derecho a obtener el pago de la indemnización de seguros por los conceptos identificados en los numerales 5.2. y 5.3 anteriores bajo la Póliza, razón por la cual RSA incumplió el contrato de seguro y se encuentra en mora de cumplir su obligación indemnizatoria para con mi mandante." 10.

Excepciones de mérito formuladas por las partes Convocada contra la demanda. -El apoderado de la sociedad convocada en la contestación de la demanda, formuló las siguientes excepciones de mérito: "3.1.- BIENES NO CUBIERTOS

3.2. RIESGO EXCLUIDO 3.3. EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA: INEXISTENCIA DE AMPARO 4 Los gastos para evitar la extensión del siniestro no están sujetos a deducible. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 18 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. OTRAS EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS: Como tales/ proponemos: - La nulidad relativa del contrato; - La falta de legitimación en la causa; y, - La prescripción extintiva de la acción. " 11.

Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó mediante auto proferido en la audiencia de 9 de diciembre de 2013 para el día 17 de febrero de 2014. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 LA TACHA DE LOS TESTIGOS AGUSTÍN PUELLO MERCADO Y ELIAS SIERRA. Por solicitud de la sociedad convocante fueron decretados los testimonios de los señores AGUSTÍN PUELLO MERCADO, el cual fue rendido en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2013 (Acta No. 5) y del señor ELIAS SIERRA, el cual fue rendido en audiencia celebrada el día 4 de abril de 2013 (Acta No. 7).

Las declaraciones de los testigos fueron grabadas y de sus versiones escritas se corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio al respecto. Durante la declaración, el apoderado de la parte convocada formuló tacha de sospecha a los testigos, al tenor de lo dispuesto en el art. 218 del C.P,C. Los motivos respecto del testigo AGUSTÍN PUELLO MERCADO, tienen que ver con su relación como Revisor fiscal de la sociedad convocante, según sus propias respuestas, y respecto del testigo ELIAS SIERRA por ser gerente de la empresa Delima Marsh y corredor de seguros, sobre los anteriores motivos el Tribunal procede a decidir la eficacia de los testimonios en este proceso.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 19 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Como aplicación del principio de imparcialidad que debe presidir la producción de las pruebas en el trámite arbitral, está consignado legalmente el mecanismo de la tacha de los testigos citados por la otra parte o de oficio por el Juez, en los casos en que la declaración ofrezca verdaderas dudas sobre su veracidad.

Por tanto la ley, por motivos de relación de toda índole del testigo con alguna de las partes, permite al juez, de estar demostrada su intención de favorecerla, al valorar el testimonio, eliminar su alcance probatorio. En el presente caso, está demostrada la vinculación indicada por el apoderado de la parte convocada de los testigos, mediante sus propias afirmaciones no desvirtuadas de otra manera en el expediente, lo cual, de por sí, no resulta suficiente para entender la imparcialidad de los testigos, y menos aún presumir su intención de favorecer a la sociedad convocante.

Revisadas las transcripciones de sus declaraciones, encuentra el Tribunal que en ellas se refirieron los testigos a todos los aspectos que dieron lugar al presente proceso, por haberlos conocido directamente y haber participado en ellos como Revisor Fiscal de la sociedad convocante o como Gerente de colocación de negocios de Delima Marsh.

En sus relatos acerca de la celebración y contenido de la póliza de seguros que es objeto de análisis por el Tribunal todo lo cual fue confirmado mediante las declaraciones de otros testigos, sin encontrarse contradicciones o discordancias que indiquen desviación de los hechos sucedidos. Es por tanto, que el Tribunal, dentro de su apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, concluye que la declaraciones rendidas por los señores AGUSTÍN PUELLO MERCADO y ELIAS SIERRA son objetivas, y no se apartan de la veracidad de los hechos, pues no obra prueba en contra de su relato, por lo cual es eficaz para ser tenida como fundamento de las decisiones que se tomarán en este laudo arbitral.

Su alcance probatorio se derivará de la pertinencia del contenido de los testimonios, así como de la conducencia de éste medio para la demostración de los hechos debatidos. Así las cosas, no prosperan las tachas formuladas. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 20 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALUANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 2 ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES. 2.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS DE LA DEMANDA.

PRIMERA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A, incumplió el Contrato de Seguro celebrado con C.I Cartagenera de Acuacultura S.A.(hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), instrumentado en la Póliza de Todo Riesgo Industrial y Comercial -Multiriesgo- Daños materiales y Lucro cesante No 20122, para la vigencia comprendida entre el 15 de julio de 2010 y el 15 de julio de 2011.

Y las consecuenciales y subsidiarias referidas anteriormente. La aseguradora se niega a pagar los daños materiales y el lucro cesante, en hechos acaecidos los días 3 octubre y 12 y 13 de noviembre del año 2010. Con la demanda se aportó copia de la póliza "Póliza todo riesgo industrial y Comercial, No 20122, con fecha de expedición 23 de julio de 2010, anexo No. 1 de fecha 5 agosto de 2010, anexo No. 2 de fecha 5 de agosto de 2010, anexo No. 3 de fecha 5 de agosto de 2010, anexo No. 4 de agosto 5 de 2010, anexo No. 5 de 5 de agosto de 2010, anexo No. 6 de fecha 5 de agosto de 2010, anexo No. 7 de 5 de agosto de 2010, anexo No. 8 de 5 de agosto de 2010, anexo No. 9 de fecha 5 de agosto de 2010, anexo No.10 de 5 agosto de 2010, anexo No. 11 de 12 de agosto de 2010, anexo No. 12 del 4 de febrero de 2011, anexo No. 13 de 22 de julio de 2011, anexo No. 14 de 22 de agosto de 2011, anexo No. 15 de 23 de agosto de 2011, anexo No. 16 de 23 de agosto de 2011, anexo No. 17 del 23 de agosto de 2011, anexo No. 18 del 19 de septiembre 2011, anexo No. 19 de 18 octubre de 2011, anexo No, 20 de fecha 30 de noviembre de 2011 y anexo No. 21 de 28 de diciembre de 2011. 2.1.1 ANALISIS PROBATORIO. 1.

Se debe tener en cuenta que existió un contrato de seguro: El 23 de julio de 2010, RSA expidió la Póliza todo Riesgo Industrial y Comercial-Multiriesgo- Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Daños Materiales y Lucro cesante No 20122, para una vigencia comprendida entre los días 15 de julio de 2010 y el 15 de julio de 2011. 2.

El tomador, asegurado y beneficiario del Contrato de Seguro es Cartacua. 3. La Cobertura básica: Pérdidas y daños materiales de los bienes asegurados por un evento de carácter accidental, súbito e imprevisto, siempre y cuando no se encuentre específicamente excluido 4. El contexto: Aparece demostrado que los bienes y hechos que nos ocupan tienen que ver con una finca camaronera. 5.

Que ocurrieron dos acontecimientos que afectaron la finca camaronera: 5.1. El llamado "siniestro del 3 de octubre de 2010", que aparece narrado en la demanda y que solo tomaremos la parte pertinente para la decisión que se tomara en el presente asunto, se produjo como consecuencia del invierno un desbordamiento del Caño Correa sobre el canal de aducción. El desbordamiento de estas aguas dulces y anóxicas hacia el canal de aducción que abastece la Finca camaronera, provocó la reducción total de los niveles de calidad microbiológica, salinidad y oxígenos del agua suministrada a la camaronera y otros daños. 5.2.

En el llamado "siniestro del 12 y 13 de noviembre de 2010" y refiriéndonos a lo útil se afectaron algunas piscinas y diques y la fuga de camarón que se cosechaba en las piscinas afectadas. Estos hechos aparecen acreditados con el testimonio del señor JAIME MORENO BRAVO, quien nos cuenta que es el Gerente operativo de la finca Cartagenera de Acuacultura desde hace 22 años, que reside en la finca y nos explica que es el canal de aducción y la importancia que tiene en la producción del camarón y en efecto narra: "El canal de aducción es el canal que alimenta las aguas del mar hacia la estación de bombas, es decir es la arteria principal, esa es la que trae sangre al proyecto, este negocio, el negocio del camarón es un negocio de aguas, muy importante tener claro ese concepto, el camarón vive en el agua y su Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. medio es el agua por lo tanto que la arteria principal de todo el proyecto es el canal de aducción, uno tiene que garantizar que el canal de aducción primero, cumpla con los volúmenes de agua requeridos por el bombeo, es decir que en un momento dado con el bombeo que demanda la finca el canal no colapse y siempre tenga suficiente abastecimiento, segundo, que sea de un punto donde las condiciones del agua sean unas aguas muy estables y unas aguas de buenas calidad y eso es fundamental ahí donde digamos nace el proceso productivo de la larva.

" Y también nos cuenta: "La inundación fue tan abrupta, es decir, el agua no cambió de un ratico para el otro sino que eso fue de la noche a la mañana que ya estábamos llenos de agua, de la escorrentía, de la creciente del desbordamiento del canal de Correa, lo primero que hicimos fue inmediatamente parar el bombeo, suspender el bombeo porque pues esa agua ya no la podíamos meter nosotros a los canales reservorios " 5.2.2.

Con relación a los eventos de noviembre y en la parte que nos es útil, el testigo narró: " del río cayera sobre las piscinas, estos diques son tierra, tierra compactada pero la fuerza del agua fue desbordándolos, empezaron las fincas del más alto porque la finca es construida con curvas de nivel una zona más alta, una zona más baja, empezó a llenar las piscinas en la parte más alta fueron bajando y arrastrando camarón hacia las partes más bajas hasta que llegaron a las últimas piscinas, rompieron control también lo vieron en video, se veía el control de la piscina de la 81 con 82, ese se desbordó, finalmente cayó sobre esa tanda de piscinas que eran las más bajas hasta que ocasionó la ruptura del dique a la piscina de la 78, parte del dique de la 79 y parte del dique de la 65 por donde salió toda el agua arrastrando y llevando camarón. " Se puede decir que su testimonio es muy completo, dando la razón de su dicho, como se puede apreciar en lo transcrito en parte, que nos permite tener por acreditado el hecho en concreto de las inundaciones y los daños causados, teniendo como causa unas lluvias inusitadas e imprevistas y abundantes.

No se muestra parcializado y es un testigo no solamente presencial de los hechos, sino que explica el efecto que un acontecimiento de esa naturaleza puede tener sobre los camarones. En efecto dice: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. " el camarón es un animal demasiado sensible, el camarón hay que mantenerlo en unas condiciones lo más establemente posibles para que el camarón se comporte muy bien, el camarón cuando se le altera bruscamente cualquiera de uno de esos factores el camarón entra en estrés, el estrés es que el animal queda totalmente expuesto, su fisiología que es muy primaria tiene un sistema inmunológico muy primario, queda totalmente colapsado y se vuelve muy susceptible a cualquier evento y cualquier cosa y se debilita totalmente, entonces todos esos eventos de golpe y porrazo, de súbito, todo eso ocasionaron un estrés muy generalizado en todas las piscinas además de la gran cantidad de camarón que se perdió con la ruptura de los diques'~ Al contestar la demanda, la parte demandada y con relación a lo afirmado por la parte demandante que es del siguiente tenor: "También se dañó el espolón de protección y los diques de contención del canal de aducción, lo cual implicó su reconstrucción " -- es contestado el hecho así: "Fueron obras civiles, éstas sí cubiertas e indemnizadas por RSA '~ Los acontecimientos del 3 de octubre de 2010 y los días 12 y 13 de noviembre de 2010, pincelados anteriormente tenían cobertura, además corroborado por conducta concluyente de la aseguradora, como consta en el anexo 13 de la póliza 20122, donde la aseguradora prorrogó por treinta días el contrato de seguro y en esa prórroga se dice: "Para atender la solicitud del bróker hemos decidido otorgar una prórroga por 30 días comunes contados a partir del vencimiento, teniendo en cuenta las modificaciones a la póliza actual.

"1. Se excluye de todas las coberturas de esta póliza, el artículo o ítem ''mercancías fijas" y cualquier pérdida por lucro cesante vinculada con daños o pérdidas a dicho artículo o ítem. ''2. La cobertura de Inundación y/o Anegación se limita a $2.000.000.000 únicamente para Daños Materiales. Se excluye Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. cualquier forma de Lucro Cesante para eventos de Inundación o Anegación que afecten Obras Civiles Terminadas (Piscinas, canales, tuberías) Deducible daños 10% Vr.

Pérdida a indemnizar mínimo US$15.000. ''3. Las Obras Civiles Terminadas (Piscinas y canales) solo se aseguran únicamente si fueron debidamente reparadas después de los daños ocurridos a fines de 2010. ''4. la tasa de póliza se mantiene. •~ Todas las demás condiciones de la póliza continúan sin modificación'~ Si bien, los efectos de este anexo no se aplican por ser posteriores a los acontecimientos que nos ocupan, sí permiten inferir con rotundez, que existía cobertura por inundación y/o anegación. Por otra parte, en la demanda se afirma, en el hecho 5.1. que: ''RSA pagó setecientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($794.983.293) respecto de la indemnización de los gastos en que incurrió el asegurado para el destaponamiento de los Caños luisa y Correa, así como por las obras civiles y reconstrucción del espolón de protección, los diques de contención del canal de aducción, los diques de las piscinas y los sistemas de aireación afectados.

Con relación al laboratorio Tigua, RSA reconoció los arreglos de cubiertas, polisombras, muelle y canales internos de drenaje de las instalaciones del laboratorio. A esta suma ya le fue aplicado el deducible pactado en la póliza'~ Y se contestó por la demandada: "En cuanto a las sumas pagadas por RSA, debe recordarse que ello obedeció a que mi representada pagó lo que era objeto de cobertura en la póliza y a lo que se encontraba obligada, y no pagó lo expresamente excluido, al igual que lo que no era objeto de amparo'~ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Aparece probado que existía cobertura de inundación y/o anegación, arropada por la póliza No. 20122, todo de conformidad con el anexo 13 de la póliza, que si bien no se aplica al asunto que nos ocupa, como quedó dicho anteriormente y que los pagos que se hicieron por parte de RSA, indican que los sucesos que generaron los daños estaban cubiertos.

Es decir, que los acontecimientos que estaban amparados fueron los causantes de los daños que se pagaron. 2. De lo anterior surge un contexto muy claro: En el "Texto General' de la póliza No. 20122, se lee todo riesgo industrial y comercial y en la sección !- Cobertura de todo riesgo incendio y anexos: Bienes Ubicados En finca Camaronera -San Onofre Sucre.

(Negrillas nuestras) y dentro del contenido se hace referencia a mercancías fijas, por un valor de $13.492.447.500. La expresión mercancía tiene el siguiente significado: Mercancía. f. Trato de comerciar (comprar y vender). 2. Todo género vendible. 3. Fig. Cosa que se hace objeto de trato o venta. (Diccionario Ideológico de la lengua española).

En la página B2, en aclaraciones, en la Sección VII-COBERTURA DE SUSTRACCIÓN CON VIOLENCIA: SE HACE REFERENCIA A BIENES UBICADOS EN FINCA CAMARONERA-SAN ONOFRE SUCRE: MERCANCIAS FUAS ------------------------------------------------------------------------------- ---------------- $13.492.447.500. En la página B7 del Texto General aclaraciones.

Se lee: "Las únicas coberturas no sujetas a la aplicación de deducibles son las detalladas a continuación; cualquier otro sublímite queda sujeto a la aplicación de deducibles:---'!S'e excluye la cobertura sobre los animales vivos'~ Al narrar el hecho 2.7 en la demanda se dice: ''RSA concedió cobertura a "todo riesgo" por pérdida de camarón como mercancía o producto en proceso.

A título de ejemplo, pueden citarse, entre otras, las siguientes elocuentes cláusulas sobre la cobertura del Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 26 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. camarón: ''LA COMPAÑÍA no será responsable por pérdidas o daños causados al producto en proceso o terminado por deficiencias en ca/ida~ clasificao6n y/o dosificación de la materia prima y/o combustibles, o como consecuencia de la inadecuada operación o funcionamiento de los equipos durante el proceso de los mismos, a menos que dicha inadecuada operación o funcionamiento haya sido causada por un daño accidental, súbito e imprevisto del equipo cubierto por esta póliza {exclusión 16 de las condiciones generales).

"PERDIDA DE CONTENIDO "Daños o pérdidas por fuga de tanques (..) productos en proceso (.. ) siempre que se originen en un daño debidamente amparado por la presente póliza y hasta el límite establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza'~ Este hecho fue contestado por la parte demandada en la siguiente forma: "No es cierto que RSA haya concedido cobertura por pérdida de camarón vivo.

Muy por el contrario, desde la vigencia anterior,, en la vigencia en que ocurrieron los hechos que relata la demanda, y en las vigencias posteriores, SE EXCLUYERON DE COBERTURA, MEDIANTE CONDICION PARTICULAR, ''ANIMALES VIVOS BAJO NINGUN EVENTO' "Adicionalmente, en todos los clausulados de las pólizas expedidas, se excluyeron como BIENES NO CUBIERTOS los ANIMALES VIVOS. ''Es tan clara la falta de cobertura para ellos -para los camarones vivos-, tanto en las condiciones de las pólizas, como en las negoC/aoones directas entre asegurado y asegurador, que no se entiende que hoy sean de un proceso arbitral.

"Y si mi apreciada contraparte quería contradecir tan claras condiciones generales y particulares, se equivoca al aludir a las cláusulas que consigna en el hecho, toda vez que como puede leerse, la primera Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 27 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. advierte QUE LA COMPAÑÍA NO SERÁ RESPONSABLE, y la segunda, SUJETA LA COBERTURA A QUE LOS BIENES NO SE ENCUENTREN EXCLUÍDOS, como ocurre en el caso que nos ocupa': Se trata entonces, de resolver si los camarones estaban cubiertos o no a la luz de la póliza. 2.1.2 LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Por constituir el objeto del proceso la interpretación del contrato de seguro celebrado entre las partes, considera procedente el Tribunal hacer referencia a los principios que deben seguirse en casos como el que se analiza.

Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, el principio fundamental en materia de interpretación de contratos que establece el artículo 1618 del Código Civil colombiano consiste en que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras': En relación con este precepto del Código Civil vale la pena recordar que como lo señala la doctrina en la nota al denominado "proyecto inédito" de Código Civil, don Andrés Bello incluyó lo siguiente: "En los contratos es de regla atenerse a la letra en lo que no pugna manifiestamente con la conocida intención de las partes'.

Lo anterior se funda en el hecho de que lo normal es que las partes al expresar su voluntad procuren revelar dicha intención común. Es en este sentido que debe aplicarse el adagio ''in c/aris no fit interpretatio': Al respecto señala la doctrina que esta regla no debe entenderse como exclusión de la interpretación en los casos de claridad, sino como presunción en favor del sentido literal. 6 Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ello no puede significar que lo que aparentemente es un texto claro no pueda ser susceptible de interpretación, porque lo que parece ser claro 5 Carlos Ignacio Jaramillo.

La interpretación del Contrato en el Derecho Privado Colombiano. Publicado en el Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina. Ed Gijley. Universidad Externado de Colombia. Rubinzal Culzoni. 2007 Tomo II página 923. 6 Diez Picazo, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo I, página 400. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 28 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. puede no serlo cuando se examina frente a otras cláusulas o el contexto de las circunstancias del contrato y en todo caso debe prevalecer la real intención de las partes.

Por consiguiente no basta que un texto sea claro, sino que, además, su contenido no debe ser desmentido por otros elementos. Si ello ocurre, la claridad del texto es apenas aparente y, por tanto, puede no reflejar la intención común de los contratantes. Al respecto señaló la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2005 (expediente No. 7504) lo siguiente: ''2.

Ahora bien, el criterio basilar en esta materia -más no el único, útil es memorar/o- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, 'conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán 'por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra~ "Esa búsqueda -o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera va/untas de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.

No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, "la letra mata, y el espíritu vivifica'~ En tales circunstancias, cuando la manifestación de voluntad no sea clara, por adolecer de ambigüedad, bien intrínseca, bien extrínseca, debe acudirse a diversos criterios de interpretación para establecer la intención de las partes. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 29 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Dicha intención es, en principio, la que existía al tiempo del contrato7 y para precisarla hay que recurrir a todos los elementos del contrato y a las circunstancias que rodean la celebración del contrato.

En ese sentido señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de febrero de 2008: ''Por lo mismo, la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la recíproca intención de las partes" (art 1618 CCJ, de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aún siendo "claro" el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio;urídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los su;etos, entorno cultura/, social, económico, político, geográfico v temporal en una perspectiva retrospectiva v prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, e;ecución v conducta práctica negocia/, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que "...los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato" ( cas. civ. junio 2811989). ''De otro lado, la interpretación del negocio jurídico, es necesaria no sólo respecto de cláusulas oscuras, ambiguas, imprecisas, insuficientes e ininteligibles, antinómicas y contradictorias o incoherentes entre sí o con la disciplina normativa abstracta o singular del acto, sino también en presencia de estipulaciones claras o diáfanas (in claris non fit interpretatio) y aún frente a la claridad del lenguaje utilizado, cuando las partes, una o ambas, le atribuyen un 7 Diez Picaza, Luis, ob. cit., página 396;

Ghestin, Jacques, Jamin, Christophe y Billiau, Marc, ob. cit. página 40. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 30 ~\ TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. significado divergente, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado ''por claro que sea el tenor literal del contrato" (cas. civ. agosto 1/2002, exp. 6907), ni ''encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato (cas.civ. junio 311946, LX, 656).

(...) ''Por supuesto, la labor del iuez no se orienta a enervar, reemplazar o suplantar la autoridad del dominus negotti, ni a modificar, eclipsar, adulterar o desvirtuar sus estipulaciones (cas. marzo 27/1927), está ceñida a ''la fidelidad" del pacto (cas. agosto 27/1971, CCLV, 568) v ''a la consecución prudente v reflexiva" del sentido recíproco de la disposición (cas. agosto 14/2000, exp. 5577).

Empero, el rol interpretativo del juzgador no es de mero reproductor del contenido negocia!, la exégesis de su sentido, ni se encamina exclusivamente a explicitar el querer de las partes como si fuera un autómata. Más concretamente, la actividad hermenéutica del juzgador no es estática, el ordenamiento;urídico le impone ex autoritate el deber de decidir las controversias buscando el resultado concreto perseguido por las partes con la celebración del negocio jurídico en coherencia con su «contenido sustancial~ utilidad práctica, esencial, ''real" y funcional (Massimo BIANCA, Diritto Civile, Tomo 3, II contrato, Dott, A. Giuffré Editore, S.p.A. M17a, 1987, Ristampa, 1992, pp. 379), para lo cual, sin alterar, sustituir ni tergiversar lo acordado, debe intervenirlo efectuando un control eficaz e idóneo, incluso corrector, para determinar su relevancia final o efectos definitivos conforme a los intereses sustanciales, el tipo específico, su función y la preceptiva rectora, en general½ en particular'~ (se subraya) Como se puede apreciar, en caso de discrepancia sobre el sentido de un contrato, al juez no debe limitarse al texto del contrato, sino examinar todos los elementos que permitan determinar la real voluntad de las partes, teniendo en consideración el resultado práctico buscado por ellas al celebrar el negocio jurídico.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. A este respecto es pertinente destacar que en materia de seguros la Corte Suprema de Justicia ha dicho (sentencia de 29 de enero de 1998, Expediente 4894) " el contrato de seguros es de interpretación restringida, y por eso en el ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes predomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato' en la medida en que por definición debe conceptuársele como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte me;or los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, de;ando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituve su ob;eto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante'f se subraya) Desde esta perspectiva si bien las expresiones "no se amparan los animales vivos' "se excluye la cobertura sobre los animales vivos' y que "no hay cobertura como animales vivos bajo ningún eventd', son aparentemente claras, dicha claridad desaparece cuando dichas expresiones se examinan en el contexto del conjunto de estipulaciones del contrato y las circunstancias concretas de la operación que se asegura, como se aprecia a continuación. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 2.1.3 EL CONTRATO DE SEGURO Y SU INTERPRETACIÓN EN EL CASO CONCRETO.

El Tribunal identifica como aspecto crucial de controversia y, por ende, de definición el alcance de la cobertura contenida como riesgo asegurado en la póliza 20122, respecto de la cual versa el presente trámite arbitral. Las partes del Contrato de Seguro pueden, a su arbitrio, en los seguros voluntarios o lo que es lo mismo en aquellos en la cuales no es obligatoria su adquisición, definir libremente lo riesgos que entienden como asegurados.

Esa regla de liberalidad en la asunción de riesgos prevista en el artículo 1056 del código de comercio permite el diseño de diversos mecanismos de protección en relación con bienes o intereses patrimoniales. Las partes del contrato de seguro pueden escoger, según su voluntad, en función de las expectativas de protección que las animen y respecto de las cuales concurran sus expresas manifestaciones contractuales, uno de varios sistemas de aseguramiento, admisibles legalmente, como lo son los de 11 riesgo nombradd' y de II todo riesgd'.

En virtud de cada modalidad, las partes del contrato identifican a una individualidad o a una globalizada variante de resguardo de riesgos. Así, en la de II riesgo nombrado" se trata de la precisión particular de cada riesgo mediante su especificación por menor, al paso que en la de II todo riesgd' se hace una manifestación respecto de la protección frente a cualquier riesgo; en cada caso con la natural limitación de los riesgos inasegurables o de los riesgos excluidos que constituyen eventos negativos de cobertura.

El Tribunal al analizar los escritos de demanda y de oposición, el acopio documental y el amplio debate probatorio surtido, halla -como lo señalará más adelante- que la discusión sobre la realización del riesgo asegurado frente a los camarones como animales vivos, aspecto crucial, tiene necesario complemento en el alcance de la cobertura contratada, es decir, la modalidad de todo riesgo.

El Tribunal, entonces, dedicará a ello las siguientes consideraciones. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. El Contrato de Seguro celebrado entre las partes que concurren a este trámite corresponde a una modalidad de todo riesgo, por efecto del cual se brinda cobertura a una variante globalizada de riesgos, sin necesidad de identificación o nominación particular de los eventos a los cuales se les brinda cobertura, significa ello que -en línea de principio y con indispensable reflejo o paridad en la ecuación "prima- riesgd'- cualquier estrago patrimonial se encuentra cubierto, salvo las exclusiones legales o contractuales.

El contrato entre las partes ha tenido una duración de varios años, superiores al decenio, con una única vigencia anual en la cual aseguradora distinta a la convocada en este proceso otorgó la cobertura. Conforme a la documentación allegada acreditativa del contrato de seguro se tiene que junto con la modalidad de aseguramiento de todo riesgo, el objeto sobre el cual versa la controversia respecto del riesgo, esto es, el interés asegurado consiste en los camarones si son animales vivos, si son ajenos a la cobertura de seguro y por tanto no serían sujeto de indemnización alguna por el estrago derivado de los accidentes o siniestros ocurridos en las instalaciones de la convocante, durante los días 3 de octubre de 2010 y 12 y 13 de noviembre del mismo año. El Tribunal estima necesario precisar al inicio de sus consideraciones que ciertamente los animales vivos suelen encontrarse excluidos de cualquier tipo de cobertura de un contrato de seguros.

Que así, por lo demás, se encuentra registrado en abundante documentación, alguna de la cual fue aportada al proceso, que esa limitación corresponde a la práctica aseguradora, que diferentes contratos de seguros suelen excluir de su eficacia a los animales vivos, que la técnica aseguradora mundial ha identificado mecanismos particulares de aseguramiento de animales.

El Tribunal entiende que determinadas especies pueden ser sujeto de amparo por periodos determinados, aún revistiendo fugazmente la calidad de vivos, ello para indicar que el Tribunal comprende la restricción de resguardo o protección de animales vivos cuando estos biológicamente tienen la vocación de perpetuarse como seres vivos y, en tal ámbito, obviamente son extraños a la cobertura del contrato, este aspecto será analizado posteriormente en el presente laudo.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 34 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. El Tribunal hace hincapié en la circunstancia de la actividad empresarial desarrollada por el tomador que con esos particulares contornos de la explotación camaronera fue así seguram~nte conocida y, en todo caso, admitida para su primer aseguramiento por la entidad aseguradora en 1995, luego readmitida en el 2008 con posterioridad a un año de vigencia contractual a cargo de otra aseguradora, para un total de 15 años de relación aseguradora sin sobresaltos registrados en el expediente, como no sea precisamente aquel vinculado con los accidentes o eventos adversos acaecidos, en el último trimestre del año 2010.

Esa circunstancia ha de ser también considerada, pues los recíprocos profesionalismos de las partes del contrato, en una relación de relativa larga duración, implica un conocimiento constructivo de las mutuas actividades, en especial de la principal, es decir, de la individual traslación de riesgos que el tomador hace al asegurador que valora y acepta en determinadas condiciones.

El Tribunal no desea indicar con esa consideración que el simple transcurso del tiempo enerve toda situación en el conocimiento de las partes o menos que el paso del tiempo implique la sumisión en el conocimiento de todas las circunstancias asociadas con la actividad contractual, pero sí que respecto de la principal como lo es, en este caso, el desarrollo de la explotación camaronera la discrepancia fundamental sometida a decisión del Tribunal consista en la secuencia del proceso camaronero propiamente dicho, en el sentido que su conocimiento derivado de cada ejercicio de emisión, renovación o prórroga del contrato de seguro o de sus anexos, según corresponda, no entrañe una variación sobreviniente de los quehaceres del tomador o un incremento de los niveles de riesgo, pues en este caso no varió la actividad de explotación comercial y cuando hubo requerimiento de protección específico por actos terroristas emergentes de actos mal intencionados de terceros se emitió un certificado particular, que se comentará luego.

El Tribunal tampoco podría afirmar que el simple paso del tiempo sea suficiente para que el asegurador deba asumir conocimiento de todas las actividades del tomador, pero el paso del tiempo sí impone que respecto de la principal actividad del tomador, total en su explotación camaronera en este caso, haya un razonable entendimiento común cuando de la misma se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. predica el carácter fundamental como riesgo asegurado, en especial frente al carácter acumulativo del proceso camaronero.

Otro elemento que ha de considerarse por el Tribunal consiste en el análisis del contexto de la cobertura provista por la convocada a otros bienes u objetos asegurados de la convocante. Se trata de los restantes seguros, mencionados en el proceso pero sin controversia alguna, a partir de los cuales puede concluirse -en procura de la preservación de la integridad de los contratos entre las mismas partes- que la interpretación conforme a la cual en la cobertura de todo riesgo, relación contractual sometida a la decisión judicial de este Tribunal, se provee cobertura a una especie (los camarones) sólo en cuanto carezcan de vocación de perdurar como seres vivos, es decir, como una mercancía apta para el tráfico mercantil la hace compatible con las coberturas otorgadas en los otros contratos de seguros existentes entre las partes, por lo menos las allegadas al proceso, en cuanto que en tales coberturas se les cataloga también como mercancías, por efecto del proceso de comprensión en hielo que les posibilita su aptitud de movilización o transporte, en particular desde san Onofre a destinos como el de Cartagena A juicio del Tribunal, este entendimiento permite brindarle utilidad a la condición contractual, darle una interpretación pertinente y preservar una suerte del principio de identidad conforme al cual una cosa no puede ser y no ser simultáneamente respecto del mismo concepto, es decir, que comprendiéndose el aseguramiento como mercancía, pues la operación de explotación camaronera implica una permanente y sistemática operación o actividad de transmutar en el sentido que en fracciones de tiempo, de segundos, una "postlarvd' se transforma en camarón y pasa a comprimirse en hielo para su destinación final, en cada caso es mercancía con interés comercial, el mismo objeto de las restantes coberturas.

Y lo hace intransmutable como ser vivo. Para el Tribunal, a partir de las consideraciones y valoraciones respecto del contenido del contrato de seguro que sirve de fundamento a la controversia sometida a su decisión, el riesgo asegurado bajo la modalidad de todo riesgo es inequívoco en la exclusión de cualquier asomo de protección a los animales vivos, ello es así con fundamento en las exclusiones del contrato, en los tratos previos.

También es claro para el Tribunal, en congruencia con esa precedente consideración, que el objeto asegurado dentro del objeto social Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA} S.A. de la entidad convocante, tomadora del contrato de seguro, es la explotación de productos de camarón, como lo identifica la cobertura (en la negativa de la exclusión contenida en el numeral 7 de la condición segunda "exclusiones" del contrato de seguro) al registrarlos como "materias primas, producto en proceso y producto terminado", esto es, como mercancía y no como seres vivos, al carecer entre otras de vocación de perpetuarse.

Un contrato de seguro emitido bajo la modalidad de todo riesgo implica que un evento cubierto o no excluido, como una inundación, que produzca un estrago frente al objeto asegurado haga eficaz la cobertura y el compromiso contractual de evitar la expansión del siniestro y, a su vez, de proceder a la indemnización. Del objeto asegurado debe decirse que, en el caso sometido a consideración de Tribunal, comprende fundamentalmente una operación mercantil alrededor de la explotación camaronera que se vincula con una mercancía, la camaronera, que corresponde al entendimiento de la cobertura; en tal sentido cabe precisar que a juicio de tribunal no se trata de un debate, como el planteado por la convocada, acerca que los camarones se encuentren vivos o no, aspecto sobre el cual en varios apartes de este laudo se hacen diversas consideraciones, sino que por el contrario se aprecia su aseguramiento como mercancía, esto es, que el camarón como animal vivo, sujeto a los riesgos que son propios de todo ser vivo, no está asegurado, pero sí como parte del proceso de producción. Lo anterior se aprecia con un ejemplo.

El camarón puede ser sustraído como cualquier mercancía, y en tal caso cubierto por un seguro que ampare este riesgo, lo que es independiente de los riesgos que le son connaturales como animal vivo. El asegurador efectuó varias inspecciones a las instalaciones del tomador del contrato de seguro, como resultado de lo cual hizo constar algunas exigencias o requerimientos en las propias cubiertas o carátulas o primeras páginas de la póliza.

Adicionalmente incluyó, en las cláusulas adicionales descritas expresamente en la página 12 del texto general de la póliza como 11 únicamente se otorgan las relacionadas a continuación y según texto RSA", una mención contractual denominada II cláusula de conocimiento del riesgos para los riesgos inspeccionados por RSA", a propósito de lo cual el Tribunal registra la ausencia de contenido concreto pero que sí expresa una conducta del asegurador, lo que se ampliará luego.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Las partes del contrato concurrieron en la emisión de un anexo identificado con el número 12 como certificado de aclaraciones, mencionado varias veces en la presente providencia, conforme al cual al precisar el alcance de la cobertura se excluye cobertura derivados de vertimientos II de sustancias nocivas y/o contaminantes y/o la contaminación causada por cualquier exposición química y/o biológica ocurridas dentro y/o fuera de dichos tanques o piscinas que llegasen a afectar los cultivos', sin que la delimitación negativa de cobertura hecha en el mencionado anexo de aclaraciones se extendiera a estragos derivados de inundaciones, causa de los eventos por los cuales la convocante reclama y luego acude al presente trámite arbitral.

En el presente caso no se ha acreditado que el siniestro haya sido generado por alguna de las hipótesis descritas asociadas con contaminación por efecto de situaciones químicas o biológicas o la presencia de sustancias nocivas o contaminantes, sino por causa de una inundación, evento de la naturaleza, que por lo demás no está excluido de la cobertura de todo riesgo.

Comentario adicional debe hacerse respecto del denominado anexo # 12 de aclaraciones que se introdujo al contrato de seguro, con el propósito de enmendar una omisión, en el sentido de precisar el alcance de la cobertura respecto de actos terroristas "en la casa de maquinas de bombed' la que alimenta de agua a las piscinas y cause daños materiales que tendrán cobertura bajo el anexo de terrorismo y actos mal intencionados de terceros.

El Tribunal entiende, con fundamento en el sentido natural de las palabras vertidas en tal anexo, que allí se confirma justamente la orientación del presente pronunciamiento en el sentido que "los camarones están amparados únicamente como mercancías' y que II no hay cobertura como animales vivos bajo ningún eventd'. El certificado de aclaraciones permite al Tribunal darle una interpretación con arreglo al artículo 1622 del código civil y en tal caso, entonces, entender como la hace, tomando las propias voces del anexo o certificado de aclaraciones, que la explotación camaronera implica cobertura como mercancía y que se excluye la protección como animales vivos.

Se trata entonces, de resolver si los camarones estaban cubiertos o no, teniendo en cuenta lo captado de la vida cotidiana, de las reglas de la experiencia, del sentido común que siendo una finca destinada a producir en términos generales "camarones', lo que sin esfuerzo surge y toma cuerpo e indica, es que cualquier persona que toma la precaución, el resguardo de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014- Pág. 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. asegurar los objetos de una finca que tiene como objetivo producir camarones, los asegure.

Es suficiente imaginar bajo el yugo de la razón, que si se trata de una finca que tiene la finalidad indicada asegure el producto para el cual está destinada, y sobre todo si los camarones son la razón de la existencia de la finca, hasta el punto que el revisor fiscal de Cartagena de Acuacultura señor AGUSTIN PUELLO MERCADO, declaró: ''Sr Puello: Mire, en los estados financieros están los datos de la mercancía que figura como inventarío de productos en proceso y que yo recuerde sí son cifras muy altas de diez mil, catorce, quince mil millones de pesos y de ahí es la información que se le entregó a los ajustadores de estados financieros que están desde el 2008, 2009, 2010, 2011, ahí figuran los valores': Cuando se le pregunta, por el doctor PARDO: lQué es el producto en proceso? El Revisor Fiscal Sr. PUELLO responde: "Producto en proceso son los camarones que se encuentran en las piscinas alimentándose, desarrollándose y engordándose para luego pescarse'~ La racionalidad es casi un deber con uno mismo, y no es consecuente y creíble, que el objeto más valioso de la finca camaronera, la razón de ser de ella: los camarones no sean objeto de seguro y que se asegure el resto que no tiene semejante valor, como quedó indicado.

En este contexto es muy significativo que en el Texto General, de la póliza 20122 se plasme: "Bienes ubicados en finca camaronera -San Onofre Sucre'; y en la enumeración de las coberturas se haga referencia a "mercancías fijas"; es decir, que sí nos atenemos al significado de las palabra mercancía: Trato de comercíar(Comprar y vender )toda cosa vendible.

La palabra es dinámica, con destino a vender, a comerciar y lo que estaba destinado en últimas para ser vendido era el producto que se lograba en la finca camaronera que eran precisamente los camarones. Por otra parte Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 39 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. aparece narrado y explicado por el doctor Elías Antonio Sierra, lo que significa mercancías fijas dentro de la póliza de seguro No 20122, y en efecto responde: ''El sentido es el siguiente: uno coloca un valor global o sea lo que vale en este caso lo de la actividad de Cartacua es el pago máximo que puede tener en mercancía Cartacua en un momento dado dentro de todas las piscinas, entonces ese valor se calcula el máximo valor que se tenga en todo el año, hay dos sistemas, lo que se pueda colocar en mercancía fija durante todo el año o puede negociar con la aseguradora que sean flotantes, eso es el contrario, que sean declaraciones mensuales y se van cobrando mensualmente.

En eso consiste colocar mercancías fijas durante una vigencia':8 Desde la razón suficiente, la siguiente cláusula indica que los camarones vivos si estaban cubiertos: 8 El testigo cuenta que es abogado de profesión, especializado en derecho comercial; que labora con Delima Marsh como gerente de operaciones de colocación de negocios, vinculado desde hace 33 años y 7 meses, siempre con Delima.

El testigo en resumen sostiene: Que siempre participó en los seguros que ha tenido Cartagenera a través de Delima-Marsh. Cuando se le pregunta ¿ Qué son las mercancías en el marco de la finca Camaronera de Cartagenera de Acuacultura. CONTESTO: La mercancía en el marco de una camaronera. Preguntado "No, en el marco de Cartagenera de Acuacultura S. A..

CONTESTO: En Cartacua ese proceso productivo es desde que vienen las larvas de los laboratorios, se siembra en las piscinas y se termina la cosecha, esa es la mercancía de Cartacua". El testigo explica cómo se hizo el cálculo de los 13 mil y tantos millones de pesos que ampara la mercancía fija, según la póliza de seguro 20122 y agrega: "Ese valor se pacta porque el cliente suministra, Cartacua suministra los valores de todos los años, la aseguradora los analizaba y también todos los años se le entregaba los estados financieros a la aseguradora porque la aseguradora pide todos los años unos estados financieros de sus clientes".

Preguntado: "En su calidad de seguros de Cartagenera de Acuacultura por muchos años, tuvo usted conocimiento si en la finca camaronera existía otro tipo de bien o mercancía que tuviera un valor de más o aproximadamente 13 mil millones de pesos distinto al Camarón.CONTESTO: No eso es imposible, eso es imposible porque es que realmente la mercancía de una camaronera como Cartacua esa es su mercancía, ellos lo que podían tener por ejemplo de un 100% pueden tener un 2% de materiales que necesitan para los camarones".

Afirma el declarante que está claro que los camarones están dentro de las piscinas y que estas son las mercancías y que están aseguradas contra todo riesgo "Explica en qué consiste el producto en proceso o proceso productivo, y cuenta que la Aseguradora Royal desarrolló varias inspecciones de riesgo y que él parocipó con funcionarios de Royal en esas inspecciones y pudieron apreciar el proceso productivo, ver las piscinas, ver el laboratorio como era el proceso productivo. ''Eso era lo que íbamos a hacer a la finca camaronera ahí no hay nada más que ver, esa la actividad propia de Cartacuá'.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 40 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. "Cláusula 16 DE LA COBERTURA BASICA (RESUMEN) LA COMPAÑÍA no será responsable por pérdidas o daños causados al producto en proceso o terminado por deficiencias en: calidad, clasificación y/dosificación de las materia prima y/o combustibles, o como consecuencia de la inadecuada operación o funcionamiento de los equipos durante el proceso de los mismos, a menos que dicha inadecuada operación o funcionamiento haya sido causado por daño accidental, súbito e imprevisto del equipo cubierto por esta pólizá'.

(exclusión 16 de las condiciones). A su vez el demandado a lo largo del proceso ha hecho hincapié en el hecho de que la póliza excluye de cobertura los camarones, porque la misma expresa "no se amparan los animales vivos' "se excluye la cobertura sobre los animales vivos' y que "no hay cobertura como animales vivos bajo ningún evento." Expresiones que afirma son inequívocas y,por ello, ninguna interpretación puede caber en cualquier sentido.

Por lo demás, el alcance absoluto que pretende la aseguradora de la exclusión de cobertura de los animales vivos no es congruente con el hecho de que la póliza otorga una cobertura de "mercancías fijas' ubicadas en la Finca Camaronera por un valor de $13.492.447.500, valor que no guarda ninguna coherencia con la tesis de que los camarones estarían amparados en la finca camaronera cuando ya no están vivos, esto es después de extraídos de las piscinas.

En efecto de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, cifras del mismo orden de magnitud del valor del amparo corresponden en la contabilidad de la demandante al inventario de productos en proceso que está conformado por los camarones que se encuentran en las piscinas9• A lo 9 En efecto, el testigo Agustín Puello Mercado declaró: "SR. PUELLO: Mire, en los estados financieros están los datos de la mercancía que figura como inventario de productos en proceso y que yo recuerde sí son cifras muy altas de diez mil, catorce, quince mil millones de pesos y de ahí es información que se le entregó a los ajustadores de estados financieros que están desde el 2008, 2009, 2010, 2011, ahí figuran los valores.

"DR. PARDO: lQué es el producto en proceso? "SR. PUELLO: Producto en proceso son los camarones que se encuentran en las piscinas alimentándose, desarrollándose y engordándose para luego pescarse. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 41 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. cual se agrega que en la póliza se incluyó una estipulación de "designación de bienes" que establece: "LA COMPAÑÍA acepta el título o nombre, denominación o nomenclatura con que el Asegurado identifica o describe los bienes asegurados en sus registros o libros de comercio o contabilidad' (Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 14) y en la contabilidad de la demandante el camarón aparece como producto en proceso o mercancías. 10 Adicionalmente, el camarón que no está vivo y que según la interpretación de la demandada sería el único cubierto dada la pretendida claridad de la póliza, es el extraído de cada una de las piscinas cuando cumple el proceso de engorde, el cual es colocado en unas recipientes con hielo de donde se embarca en camiones a una planta en Cartagena 11• Ahora bien, dicho camarón no se conserva en la finca camaronera pues no existen cuartos fríos u otras instalaciones análogas para conservarlos 12 y a partir del momento en que se embarca el camarón es amparado por una póliza de transporte (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 16 y siguientes).

De esta manera la cobertura sólo sería por un corto espacio de tiempo. A lo anterior se agrega que no todas las piscinas se cosechan al mismo tiempo sino en secuencia, lo que hace que el valor de los camarones extraídos de las piscinas y colocados sobre hielo sea muy inferior al valor del amparo, lo que indica la incongruencia entre el amparo otorgado y la interpretación que la 10 Ver declaración del señor Agustín Puello ya citada y el informe del ajustador en el cual se expresa: "CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Su ubicación principal es la finca de San Onofre, Departamento de Sucre, que funciona estrictamente para siembra en cautiverio de Camarones en piscinas, cuyas cosechas son vendidas a empresas propias distribuidoras.

Los animales vivos son denominados en la contabilidad del Asegurado como 'mercancías' y reportadas a la (1) Superintendencia de Sociedades correctamente como Inventarios / mercancías: Materias Primas (larvas) en Productos en Proceso en piscinas" (Cuaderno de Pruebas No. 6B, folio 593). 11 El testigo GABRIEL JAIME MORENO explicó sobre la forma como se extraían los camarones: "Ahí hay una bomba, es una bomba tipo helicoidal especial para sacar el camarón, que no maltrata, esa bomba lo que hace es subirlo a una tolva, esa tolva tiene una reja donde por un lado por esa reja se filtra el agua y va al drenaje, y por el otro lado va saliendo el camarón que va cayendo a unas tinas que tienen hielo, eso es todo lo que hacemos nosotros, eso es lo que denominamos nosotros cosecha.

Ahí ya se embarca en los camiones y es transportado a la planta." 12 El testigo MORIS FINVARB expresó: "SR. RNVARB: Nosotros no usamos absolutamente nada de cuartos fríos, las únicas neveras que tenemos es neveritas pequeñas para guardar muestras de control de calidad, ese tipo de cosas, pero no es absolutamente nada comerda~ como les decía se cosecha el camarón, se mete en unas tinas con hielo, transporta a la planta " (Cuaderno de Pruebas No. 6B, folio 974).

La testigo VERENA FUENTES BELEÑO expresó: "DR. PARDO: iUsted sabe si durante el tiempo que usted trabajó en la finca camaronera sabe usted si la finca contaba con cuartos fríos o lugares de almacenamiento del camarón que había sido cosechado? "SRA. FUENTES: No, en la finca no hay cuartos fríos' (Cuaderno de Pruebas No. 6B, folio 1000).

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 42 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. demandada da a la exclusión de animales vivos. Así mismo la interpretación de la demandada tampoco sería congruente con el hecho de que en el anexo 12 se estipuló que "Se excluyen las pérdidas que afecten a los cultivos de camarones como consecuencia del vertimento de sustancias por cualquier exposición química y/o biológica ocurridas dentro y/o fuera de dichos tanques o piscinas que llegasen a afectar los cultivos'.

Este anexo indica entonces que salvo contaminación los cultivos de camarones están cubiertos. Si los camarones en las piscinas, que son animales vivos, no tuvieran cobertura no tendría sentido dicha exclusión. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior, no comparte la interpretación que hace la convocada, que los animales vivos "no eran bienes cubiertos por la póliza y no tenían cobertura bajo ningún evento, diferente al de actos terroristas que preveía la condición particular que en anexo a la póliza, aludimos atrás': Ha quedado explicado que lo que tiene vocac1on de mercancía son los camarones que se encuentran en las piscinas: los camarones en su integridad, en cuanto se refiere a enfermedades, muerte, no están cubiertos por la póliza13• La interpretación que hace la convocada, es errónea porque desconoce el principio lógico de causalidad, suprime de tajo el hecho, el acontecimiento que produjo la muerte o fuga de los camarones, y da un salto para argumentar que no cubría los camarones vivos, pero las inundaciones que, como ha quedado demostrado anteriormente, eran riesgos amparados, produjeron la muerte, la fuga, el ingreso de aguas dulces y anóxicas, de tal manera que debe responder por la pérdida de la mercancía. Todo lo anterior indica claramente que no es posible aceptar la tesis de la demandada en el sentido de que existe una clara estipulación contractual que al excluir los animales vivos impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 13 Pregunta del doctor Neira, al doctor Sierra testigo: lA usted no le generó ninguna inquietud que en la cláusula cuarta de la póliza que en las condiciones generales se dijera que los animales vivos son bienes no cubiertos y que la condición adicional del terrorismo en su parte final dijera que los camarones vivos no se amparaban bajo ningún evento, no le generó ninguna inquietud----Sierra contestó:----"( ) pero en este caso cuando ve la exdusión dice es que yo no estoy pretendiendo asegurar los animales vivos;. como animales vivos no, se los estoy asegurando como mercancía y así lo aceptó RSA".

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 43 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. Por consiguiente, el Tribunal accederá a las pretensiones primera y segunda de la demanda en el sentido de declarar que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., incumplió el contrato de seguro celebrado con CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), instrumentado en La Póliza de Todo Riesgo Industrial y Comercial - Multiriesgo - Daños Materiales y Lucro Cesante No. 20122, para la vigencia comprendida entre el 15 de julio de 2010 y el 15 de julio de 2011, por que no cumplió con la cobertura otorgada.

Así mismo se declarará que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., está obligada a cumplir dicho contrato. 2.2 PRETENSIONES DE CONDENA En las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, la demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagar las sumas que allí se indican. Procede entonces el Tribunal a determinar si el demandado debe ser condenado a pagar las cifras señaladas correspondiente a los daños cubiertos por la póliza.

En su escrito de alegatos la demandante señaló que en la demanda se incluyó el juramento estimatorio exigido por la ley y que como el mismo no fue objetado por la demandada, el mismo acredita los perjuicios. Por otra parte, hizo referencia a las diferentes pruebas que obran en el proceso que prueban dicho perjuicio. Por su parte, la demandada se opone a la condena solicitada y señala que la convocante pretende la condena de sumas de dinero que corresponden, con exclusividad, al giro ordinario de los negocios de la empresa camaronera.

A tal efecto se refiere a lo manifestado por el perito designado por el Tribunal y concluye que las cuantías expresadas como pretensiones en la convocatoria arbitral no son más que el deseo de la convocante de trasladar a la demandada los costos asociados al giro ordinario de los negocios, cuyo supuesto aumento ocasionado por la ola invernal carece de cualquier cuantificación en el plenario.

Para resolver considera el Tribunal procedente analizar en primer lugar el Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 44 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. alcance del juramento estimatorio realizado, para posteriormente examinar la prueba que obra en el proceso. 2.2.1 El juramento estimatorio En su demanda la demandada incluyó el siguiente juramento estimatorio: ''Bajo la gravedad del juramento y para los efectos propios del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que estimo el valor de la indemnización que se pretende con el presente proceso arbitral, así: Vigencia Inicial "Capital: Cinco mil ochocientos cincuenta millones novecientos cincuenta y cinco mil veinticinco pesos ($5.850.955.025). ''Intereses moratorias sobre el capital (calculados desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012): ochocientos noventa y dos millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($892.938.625) Vigencia Interés No, Días Tasa Cte.

Tasa Mora Interés mora torio Final Bancario ae. Vioencia Período del neriodo delneriod 27-Nov-11 31-Dec-11 19.39% 34 1.83% 2,75% 1$160.720.859 01-Jan-12 31-Mar-12 19.92% 90 498% 7.47% $437,066,340 01-Apr-12 30-May-12 2052% 59 2.96% 5,04% $295.151,426 Total (hasta el 30 de mayo de 2012): Seis mil setecientos cuarenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($6.743.893.650)." Vale la pena agregar que en los numerales 5.2 y 5.3 de los hechos de la demanda el demandante explicó la forma como obtuvo las cifras mencionadas: "5.2.

Por concepto de mercancías y de gastos para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante, mi representada tiene derecho a obtener una indemnización de dos mil ochocientos veintisiete millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento dieciocho pesos Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ($2.827.248.118), compuesto por setecientos noventa y tres millones cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($793.046.155), correspondiente al daño físico de mercancías consecuencia del siniestro ocurrido el 3 de octubre de 201 O, esto es la pérdida del camarón relacionada con la inundación del canal de aducción que contiene el agua salada con la que se surten las piscinas para el proceso de engorde de los camarones..

"La suma restante, esto dos mil treinta y cuatro millones doscientos un mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.034.201.963), corresponde al incremento en los costos por la siembra de camarón realizada después del 3 de octubre de 2010 y el mantenimiento del camarón existente en las piscinas. "Cabe destacar que la suma de $2.827.248.118 coincide con la calculada por Pardo & Asociados por concepto de pérdida de daño material de mercancías sufrida por el Asegurado. ''5.3.

La pérdida por concepto de lucro cesante que debe ser indemnizada por RSA a Cartacua asciende a tres mil ciento sesenta y cuatro millones trescientos setenta mil quinientos siete pesos ($3.164.370.507), suma a la que deberá aplicarse el deducible de siete (7) días convenido en la Póliza. " Ahora bien el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 1395, y que es aplicable al presente caso por la razón de la fecha de presentación de la demanda, dispone lo siguiente: ''Artículo 211.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho turamento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea obtetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 46 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ''Sí la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento {10%) de la diferencia." (se subraya) Desde esta perspectiva es pertinente señalar que a la luz de la disposición transcrito el juramento estimatorio constituye prueba del monto del perjuicio, pero no de la existencia de este último.

Por consiguiente, para que proceda la aplicación del juramento es necesario que en todo caso el juez llegue a la conclusión que existió un perjuicio, aunque su monto no esté establecido. Ahora bien, en el presente caso al examinar la contestación a la demanda no encuentra el Tribunal que el demandado haya objetado el juramento estimatorio, razón por la cual el mismo puede ser prueba del monto del perjuicio.

Debe precisar el Tribunal que el hecho de que la ley disponga que el juramento estimatorio es prueba del monto del perjuicio no puede significar que se debe prescindir de las demás pruebas que obren en el proceso, pues en todo caso se mantiene la aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el cual "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin pe/juicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos." 2.2.2 La pérdida sufrida por la demandante.

La pérdida que invoca la demandante la divide en mercancías, gastos incurridos para evitar la extensión de la pérdida de lucro cesante y lucro cesante que analiza por separado, por lo cual el Tribunal igualmente procederá a su examen por separado. 2.2.2.1 La pérdida por concepto de mercancías y gastos para evitar la extensión del siniestro Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 47 ~, TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. En cuanto a la pérdida por concepto de mercancías y gastos para evitar la extensión del siniestro, la demandante señala que la cuantificación a este respecto coincide con los cálculos desarrollados por Pardo & Asociados, firma designada por RSA para hacer la valoración de la pérdida sufrida por el asegurado.

Agrega que la única diferencia entre lo sostenido por Cartacua y el ajustador radica en la conceptualización de daño físico de mercancías o producto en proceso, pues en la comunicación de 6 de marzo de 2012 (Cd. Pruebas No. 1, folio 136 - 168) su representada atribuyó solo una parte del reclamo a la pérdida material o física del camarón como consecuencia del siniestro de 3 de octubre de 2010, mientras que la parte restante corresponde al incremento en gastos en que razonablemente incurrió Cartacua para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante, esto es, los mayores costos en que incurrió el Asegurado para continuar con la producción del camarón y consecuencialmente disminuir la pérdida de ingresos, amparada bajo la cobertura de lucro cesante.

Advierte que el monto calculado por el ajustador coincide con la calculada por Cartacua, aunque el reclamo de su representada efectuó una distinción consistente en que el reclamo por daño físico de mercancías consecuencia del siniestro ocurrido el 3 de octubre de 2010 se limita a la pérdida del camarón relacionada con la inundación del canal de aducción; el valor de esta pérdida es de $793.046.155.

La suma restante calculada por los ajustadores como parte de la pérdida de mercancía, esto es $2.034.201.963, corresponde al incremento en los costos para continuar con el proceso productivo de la finca camaronera después del 3 de octubre de 2010. A tal efecto destaca que una vez ocurrido el siniestro de 3 de octubre de 2010, Cartacua se vio obligada a tomar una decisión respecto de su proceso productivo: continuarlo o cancelarlo.

La decisión adoptada consistió en seguir con el proceso de cultivo del camarón y con ese proceder disminuyó la pérdida de ingreso en USD 7.579.090,90 (esto es $13.846.999.066 pesos). Expresa que en concepto del ajustador y del perito HORACIO AYALA VELA el monto de $2.034.201.963 no puede considerarse como gastos adicionales por cuanto los mismos estaban presupuestados como parte de los costos de operación normal del Asegurado.

En torno a la posición asumida por el ajustador y el perito, expresa por una parte que es cierto que la suma de $2.034.201.963 - que fue objeto de pérdida y que el ajustador y el perito Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 48 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. consideran como mercancías y no como gastos adicionales - estaba relacionada con los costos presupuestados por Cartacua para el cultivo de sus piscinas.

Sin embargo, los ajustadores y el perito dejaron de lado una circunstancia fundamental: estos costos fueron incurridos por el asegurado después del 3 de octubre de 2010, vale decir en el marco de una operación que no correspondía a la de su proceso productivo normal u ordinario pues ya se encontraba enfrentando el siniestro, y que tuvo como exclusivo propósito reducir el monto del lucro cesante según acaba de acotarse.

Esta sola circunstancia demuestra que Cartacua tiene razón en su planteamiento, toda vez que la pérdida de $2.034.201.963 fue incurrida por la demandante luego de la ocurrencia del siniestro y con el objeto de continuar con el proceso productivo en condiciones muy distintas a su operación normal, con la cual se redujo apreciablemente la pérdida de ingresos, según se mencionó. Agrega que aunque la pérdida por valor de $2.034.201.963, sea nominalmente igual a la suma que Cartacua tenía presupuestada como parte del costo de sus piscinas dentro de su operación normal y aquella en que incurrió después del siniestro, ese tipo de análisis es absolutamente superficial.

En efecto, para poder determinar si hubo o no un incremento en los gastos de operación de Cartacua con posterioridad al siniestro no es suficiente limitarse al valor global de los costos incurridos por el asegurado para continuar con su proceso productivo. No: lo que debe compararse es el costo por kilo que Cartacua tenía presupuestado para las piscinas frente al costo real por kilo en que incurrió por continuar con el proceso productivo después de la ocurrencia del siniestro.

En este caso es nítido que Cartacua incurrió en mayores costos al continuar con su proceso productivo después del siniestro, pues el costo real de producción por piscina fue sustancialmente superior al costo presupuestado. De ello da cuenta la respuesta a la solicitud de complementación No. 7 rendida por el perito Ayala Vela (Cuaderno de Pruebas No. 6B, folios 937 y 942 a 944).

Por lo tanto, el monto de $2.034.201.963 debe considerarse como un incremento en gastos para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante y no como pérdida de mercancía. De otro lado, precisa que la obligación de indemnizar los gastos razonables en que incurra el asegurado para evitar la propagación y extensión del siniestro tiene su fuente en el artículo 1074 del Código de Comercio que, además de consagrar expresamente la carga de evitar la propagación del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 49 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. siniestro, como se mencionó, dispone que el asegurador deberá hacerse cargo de los gastos razonables en que incurra el asegurado, por el cumplimiento de la misma.

Precisa que los referidos gastos deben ser efectuados en forma razonable, y por ende rembolsados aún en exceso de la suma asegurada y sin que les resulte aplicable deducible alguno, lo cual se traduce en una excepción válida al régimen común o general en materia aseguraticia. Advierte además que el resultado o secuela de la gestión del asegurado no se requiere que tenga éxito, pues lo importante es que los gastos se hayan acometido bajo los criterios de diligencia y razonabilidad.

Agrega que si el Tribunal considera que la totalidad de la pérdida que se analiza bajo este subtítulo ($2.827.248.118) corresponde a mercancías, habrá de tenerse en cuenta que la condena también procede por cuanto la pretensión CUARTA de la demanda así lo solicitó de forma subsidiaria. Sobre el particular considera el Tribunal: El Tribunal encuentra en primer lugar acreditada la pérdida de la mercancía sufrida por la demandante, la cual se desprende tanto de la prueba testimonial, como de los documentos obrantes en el proceso y en particular de los informes elaborados por el ajustador, y de los pronunciamientos del perito sobre algunos aspectos del mismo.

En efecto, el señor SALOMÓN FINVARB expresó refiriéndose al siniestro ocurrido en octubre de 2009: "Ese canal no tenía una salida fácil al mar, se tapó con tierra y se represó e inundó toda esa parte e inundó nuestro canal de agua también y no nos permitía el bombear agua para la camaronera y sin bombear esa agua pues los camarones se mueren, no se pueden sembrar piscinas y eso fue lo que pasó en esa ocasión, después hubo otra lluvia y en esa otra lluvia crecieron dos canales, dos caños que desaguaban y se rebosaron y se metieron y rompieron unos diques y rompieron un poco de cosas.

En esa ocasión también una inundación muy fuerte se escaparon unos camarones. Eso fue lo que sucedió en aquel entonces'. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 50 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALUANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. Así mismo, el señor MORIS FINVARB expresó que: " a principios de octubre y por toda la ola invernal que hubo en Colombia se taponó la Boca'' "A partir del 3 de octubre la calidad que tuvimos con el canal de aducción, como les dije, no era apta para la producción de camarón y por lo tanto no se podía bombear esa agua a las piscinas y por no haber podido bombear esa agua a las piscinas tuvimos pérdidas grandes en crecimiento de camarón, en sobrevivencia de camarón, en calidad de camarón y el 12 y el 13 de noviembre se perdió, literalmente, el camarón se fue por los diques que se rompieron y también perdimos mucha agua de los reservorios que había y por lo tanto no pudimos alimentar con agua muchas piscinas." Igualmente el señor GABRIEL JAIME MORENO expresó en su declaración "DR. PARDO: Usted nos ha explicado de manera detallada qué fue lo que sucedió en 12 y 13 de noviembre, le agradecería que nos indique de manera puntual cuáles fueron los daños en infraestructura que se sufrieron en esa época y que nos precise si el camarón que se desbordó de las piscinas ingresó a otras y se conservó o si ese camarón tuvo algún otro destino. ''SR. MORENO: Empecemos por la infraestructura ''DR. PARDO: Sobre el camarón. ''SR. MORENO: No, el camarón prácticamente se fue en su mayoría, sobre todo que había piscinas muy jóvenes que eso arrasó con ellas tanto por la 65 que cubría la piscina 67, la que sufrió más que todo fue la 66, la 65 también metió agua hacia la 66 y la 78 y 79 con la ruptura total que fue bañada por todas esas piscinas de ese sector, y la 69 que fue ruptura parcial. 11 ''las piscinas que iban a ser cosechadas en ese transcurso hubo muchas dificultades pudimos cosechar muchas de ellas, uno para la cosecha necesita agua y no teníamos disponible pero aún así logramos trabajar y tuvimos que evacuar algo de camarón porque al Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 51 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. fin y al cabo el camarón es el que producimos y es el que nos da el ingreso.

"Lo que sí definitivamente no pudimos fue llenar piscinas, no teníamos agua para llenar piscinas, las piscinas que íbamos cosechando iban quedando secas, además de las piscinas que estaban secas en ese entonces también para mí son secas, nosotros cosechados alrededor de un promedio de 18 piscinas por mes, son más o menos 18 piscinas por mes que hay que ir llenando, entonces esas piscinas quedaron secas más las que íbamos cosechando.

"Entonces qué pasó, al no poder nosotros recibir larva, el laboratorio venía en plena producción, nosotros al no poder recibir larva porque no teníamos dónde sembrarla al laboratorio entonces le tocó represarse en la producción y para algunos procesos de ellos porque ya no tenían a dónde acomodar larva, inclusive la larva que ya se crecía mucho y que había llegado a unos tamaños en que ya no iba a ser posible manejarlos en el transporte a finca por su tamaño y por su desarrollo nos tocó sacrificarla.

"Con el invierno de noviembre de 2012 las aguas y todo lo que sopló, todo eso, las aguas hacia la parte del laboratorio, el laboratorio está más o menos a unos 6 kilómetros de la finca también le llegó demasiada agua dulce a toda esa parte, donde ellos se vieron también impedidos no solamente en bombeo sino que también se vieron afectados los animales por la misma calidad entonces bajaron su productividad.

" Por otra parte, obra en el expediente tanto la reclamación presentada por la parte convocante con todos sus soportes, como los informes de ajuste producidos por Pardo Asociados. Ahora bien en el informe del ajustador del 11 de diciembre de 2011 (El informe obra en el Cuaderno de Pruebas No. 6B, folios 589 y siguientes) se dice (folio 590 del Cuaderno de Pruebas No 6B) ''Para la verificación de la cuantía de la perdida, fueron múltiples las reuniones con el Asegurado representado por su Gerente General Dr. Morís Finvarb y sus Directores Financiero y Técnico, con quienes Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 52 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. como es habitual en un proceso de estos, se presentaron discusiones técnicas, que fueron subsanadas permitiéndonos poder llegar a obtener las cifras de perdida que estamos presentando en este reporte, ''Es importante reconocer la total cooperación profesional para el desarrollo de nuestra labor por parte del Asegurado, quienes para la demostración de la cuantía, aportaron toda la información soporte Financiera, la cual adjuntamos al presente reporte, tales como balances Generales, Estados de Resultados autenticados, facturas y mismos reportes que entregan a la DIAN y a la Superintendencia de Sociedades en su calidad de empresa en acuerdo de reestructuración, estos estados Financieros dan soporte a las cifras que expondremos en nuestro estudio" De todo el análisis realizado el ajustador concluyó (folio 899 Cuaderno de Pruebas No. 6B): ''Este estudio concluye con las pérdidas establecidas en la disminución de la producción de camarón, y el consecuente Lucro Cesante derivado de esta disminución, que ha sido reportado en el numeral anterior, por valor de $5.525.775.902.oo., discriminado de la siguiente manera: Pérdida en Costos de Producción de Camarón Pérdida Por Lucro $2.698.527.784.0o Total pérdida $5.525.775.902.00 $2.827.248.118.00 Cesante Establecida Desde esta perspectiva esta claramente establecida la pérdida.

En cuanto al monto de la pérdida se aprecia que existe una diferencia de aproximación entre lo que indica el ajustador y lo que considera el demandante. En efecto, para la demandante la pérdida es de $793.046.155 y la suma Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 53 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALUANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. restante ($2.034.201.963), corresponde al incremento en los costos para continuar con el proceso productivo de la finca camaronera después del 3 de octubre de 2010.

Así lo expresó en comunicación del 6 de marzo de 2012 (folio 136 del cuaderno 5 digital) en la cual los mandatarios de la demandante presentaron la reclamación por daño físico de mercancías y señalaron que la valoración del ajustador de $2.827.248.118 coincide con la de la demandante, sin embargo precisaron que el reclamo por daño físico se limita a la pérdida de camarón por la inundación del canal de aducción, y en tal caso la perdida es de $793.046.155 y que el saldo corresponde al incremento en los costos por la siembra de camarón y el mantenimiento del camarón. Por ello dichas sumas deben recibir el tratamiento no de pérdida material sino de gastos razonables para mitigar la extensión del lucro cesante.

Sobre este punto el ajustador expresó en comunicación del 22 de marzo de 2012 dirigida a la demandada (folio 177 del Cuaderno de Pruebas No. 1): "En principio hay consenso frente a la suma obtenida como pérdida por concepto de disminución de producción por la suma de $2.827.428.118.oo., lo cual facilita un acercamiento entre ambas posiciones. ''Lo que si genera distanciamiento con esta respuesta, es la posición ahora adoptada por el Asegurado, en la cual en una altísima proporción, parte de esta pérdida, haría referencia a que los costos de producción incurridos durante el periodo de afectación corresponderían a Incrementos en Costos de Operación para evitar la expansión del siniestro, posición muy respetable pero que no podemos compartir teniendo en cuenta lo siguiente: ''Para concertar nuestra respuesta, nos remitimos a los texto descritos en el condicionado general de la póliza expedida por RSA referente al Aumento en Gastos de Funcionamiento, los cuales hacen referencia a lo siguiente: 'Los gastos adicionales en que necesaria y razonablemente incurra el Asegurado con el único propósito de evitar o reducir la disminución de los ingresos normales del negocio que hubieren ocurrido durante Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 54 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. el período de la indemnización, si tales gastos no se hubieren hecho, pero sin exceder en ningún caso, en total, la suma que resulte de aplicar el Porcentaje de Utilidad Bruta al valor de la reducción de los ingresos evitada por tales gastos: "Tal como se describe en la póliza, dichos gastos deben ser de naturaleza adicional, es decir, gastos en los que dentro de su operación normal no incurre el Asegurado, pero que con la intención de disminuir el impacto negativo de un siniestro sobre sus ingresos, se ve obligado a efectuar. ''En este sentido, los gastos relacionados como adicionales en la comunicación del Asegurado son: Larvas, Alimentos, Mano de Obra, entre Otros.

Sin embargo, dichos costos corresponden a su operación normal v de su proceso de producción, tal como se evidencia en la cuantificación de costos antes del siniestro, donde se relacionan los mismos rubros. "En conclusión, los gastos relacionados como incrementos en costos no hace referencia a gastos adicionales como menciona la póliza, sino que por el contrario, se refieren a los costos normales de producción del Asegurado, tanto así, que corresponden a los liquidados en cada una de las piscinas que iban siendo cosechadas posterior a los sucesos que dieron lugar a la reclamación. •~sí las cosas no podríamos estar de acuerdo que hagan parte de la liquidación de Lucro Cesante.

"(se subraya) Por su parte el perito expresó su opinión en el dictamen sobre la posibilidad de reconocer los rubros reclamados por la demandante como gastos adicionales de la siguiente forma: "Tratándose de los insumos principales utilizados regularmente en el proceso que desarrolla la empresa, no es fácil interpretar que se trata de gastos ''adicionales'~ que fueron invertidos para prevenir la extensión del siniestro, y no como costos regulares de la operación. "Queda entonces la posibilidad de que, a pesar de que se trata de costos de la misma naturaleza de los ordinarios, se hayan sufragado Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 55 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. en exceso de lo normal, con motivo del siniestro.

En este caso, como es lógico dentro de una operación de producción, de cualquier índole, si efectivamente hubo costos adicionales o extraordinarios en un determinado período, esa circunstancia debe estar reflejada en los resultados financieros de la empresa, para la época posterior al siniestro. Después de hacer el análisis correspondiente concluyó el perito: "En conclusión, corno los mencionados costos no tienen un carácter extraordinario, debido a su naturaleza, sino que, por el contrarío, corresponden a los regulares dentro de la actividad de la asegurada, y, por otra parte, la contabilidad no refleja un incremento significativo de costos de venta en el periodo posterior al siniestro, considero que no hav razones evidentes para clasificarlos corno costos destinados a prevenir la extensión del siniestro': (se subraya) En relación con este aspecto encuentra el Tribunal que la póliza dispone: ''Los gastos adicionales en que necesaria y razonablemente incurra el Asegurado con el único propósito de evitar o reducir la disminución de los ingresos normales del negocio que hubieren ocurrido durante el período de la indemnización, si tales gastos no se hubieren hecho, pero sin exceder en ningún caso, en total, la suma que resulte de aplicar el Porcentaje de Utilidad Bruta al valor de la reducción de los ingresos evitada por tales gastos': (se subraya) Por consiguiente, para que proceda el reconocimiento de gastos realizados para evitar o reducir la disminución de los ingresos normales del negocio, sería necesario que los mismos tengan a la luz de la cláusula el carácter de adicionales y que, además, su propósito, su único propósito sea evitar o reducir la disminución de los ingresos.

Lo anterior claramente indica que, a la luz de la póliza, no pueden recibir dicho tratamiento los gastos en que normalmente se incurre en el desarrollo de la actividad productiva. Por ello Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 56 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. comparte el Tribunal la posición del ajustador y del perito en el sentido que tales gastos no pueden considerarse como gastos adicionales para prevenir la extensión del siniestro.

A juicio del Tribunal el hecho de que "estos costos fueron incurridos por el asegurado después del 3 de octubre de 2010, vale decir en el marco de una operación que no correspondía a la de su proceso productivo normal u ordinario pues ya se encontraba enfrentando el siniestrd', no altera la conclusión anterior, pues ello implicaría afirmar que todo gasto posterior a la ocurrencia del siniestro encaja en esta categoría cuando claramente la póliza solo contempla los gastos adicionales que se hagan con el único propósito de evitar la disminución de ingresos, por lo que los gastos normales no quedan cubiertos bajo esta categoría Ahora bien, en todo caso dichas sumas de dinero constituyen una parte de la pérdida que sufre la empresa según el análisis realizado por el ajustador y por ello debe tomarse en cuenta.

Por consiguiente se accederá a la pretensión tercera numeral 1 ° y como consecuencia se condenará a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), por concepto de mercancías, la suma de setecientos noventa y tres millones cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($793.046.155). a la cual debe aplicarse un deducible del 10%, que equivale a setenta y nueve millones trescientos cuatro mil seiscientos quince pesos con cincuenta centavos ($79.304.615,50).

Por el contrario, se negará la pretensión tercera numeral 2°, en la que se solicita se condene a pagar por concepto de gastos para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante, la suma de dos mil treinta y cuatro millones doscientos un mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.034.201.963). En su lugar se accederá la pretensión cuarta, subsidiaria de la pretensión tercera numeral 2°, en la que se solicita se condene a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S.A.), la suma de dos mil treinta y cuatro millones doscientos un mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.034.201.963) por concepto de pérdida de mercancías y/o producto en proceso, a la cual debe aplicarse un deducible del 10%, que equivale a doscientos tres millones Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 57 ~\ TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. cuatrocientos veinte mil ciento noventa y seis pesos con treinta centavos ($203.420.196,30) De esta manera, el valor a reconocer por mercancías es de $2.827.248.118, menos el 10% de deducible $282.724.811, para un total a reconocer $2.544.523.307 Es pertinente destacar que al examinar el hecho 5.2. de la demanda dicho valor corresponde al que se indicó en el mencionado numeral y que constituye la base del cálculo del juramento estimatorio. 2.2.2.2 Lucro cesante.

Señala el demandante que el perito desarrolló dos cálculos de lucro cesante. Para el primero de ellos obtuvo un total de $2.745.431.177, aplicando un porcentaje de utilidad bruta del 13,61 % (Cuaderno de Pruebas No. 6B, folio 912), y para el segundo obtuvo un resultado de $3.150.891.623, aplicando un porcentaje de utilidad bruta de 15,62% (Cuaderno de Pruebas No. 6B, folio 930).

Expresa que la metodología correcta es aquella que aplica el 15,62% como porcentaje de utilidad bruta - y que arroja una pérdida de $3.150.891.623. A tal efecto manifiesta que si se aplica el porcentaje de utilidad bruta de 13,61 % se estaría castigando doblemente a Cartacua, pues para calcular el valor de la pérdida de mercancías y gastos por valor de $2.827.248.118 tan solo se contemplaron los costos variables, mientras que para efectos de calcular el porcentaje de utilidad bruta que arroja 13,61 % se le asignaron al inventario de productos en proceso no solo el costo variable (como ha debido hacerse para efectos de coherencia), sino también los costos fijos, incurriendo así en una manifiesta inconsistencia. Añade que no resulta de recibo que uno sea el criterio para calcular el valor de la mercancía para liquidar la pérdida de daño material o físico y otro diferente para efectos de establecer el porcentaje de utilidad bruta, todo ello en claro detrimento de la pérdida indemnizable para uno y otro concepto, así como en franca violación a la coherencia. Sobre el particular considera el Tribunal lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 58 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. La póliza de seguros expresa en el numeral 2.3 de la condición séptima lo siguiente (folios 140 y 141 del Cuaderno de Pruebas No. 7): "CONDICIÓN SÉPTIMA, DETERMINACIÓN DEL DAÑO INDEMNIZABLE, "l ''2.

Cualquier siniestro que afecte los intereses asegurados bajo el numeral 2 de la Condición Tercera de la presente póliza, Lucro Cesante, se ajustará aplicando las siguientes reglas: ''2.1. La indemnización no podrá exceder de la suma asegurada establecida en la Condición Quinta. ''2.2. El monto de la indemnización se establecerá de la siguiente manera: "i. Con respecto a la disminución de ingresos: La suma que resulte de aplicar el porcentaje de Utilidad Bruta al monto que, a consecuencia de las pérdidas amparadas, se hubieren disminuido los ingresos normales del negocio, durante el período de indemnización. ''ii.

Con respecto al aumento de los gastos de funcionamiento: "Los gastos adicionales en que necesaria y razonablemente incurra el Asegurado con el único propósito de evitar o reducir la disminución de los ingresos normales del negocio que hubieren ocurrido durante el período de indemnización, si tales gastos no se hubieren hecho, pero sin exceder en ningún caso, en total, la suma que resulte de aplicar el Porcentaje de Utilidad Bruta al valor de la reducción de los ingresos evitada por tales gastos. ''.S'e deducirá cualquier suma economizada durante el período de indemnización, con respecto a aquellos costos y gastos del negocio que hayan podido suprimirse o reducirse durante la interrupción causada por las pérdidas amparadas.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. "2.3. Para efectos de aplicar las reglas a que se refiere este numeral 2, se estipulan las siguientes definiciones: ''Año de Ejercicio: Significa el año que termina el día en que se cortan, liquidan y fenecen las cuentas anuales en el curso ordinario del negocio.

"Utilidad Bruta: Es el monto por el cual los ingresos del negocio y el valor del inventario al fin del año de ejercicio excede la suma total del valor del inventario al comienzo del mismo año de ejercicio, más el valor de los gastos específicos de trabajo. "Parágrafo: Para llegar a los valores de íos inventarios, se tendrá en cuenta el sistema contable que utilice el asegurado, aplicando las respectivas depreciaciones.

" "GASTOS ESPECIFICOS DE TRABAJO • Todas las compras (menos los descuentos otorgados. • Fletes • Fuerza motriz • Materiales de empaque • Elementos de consumo • Descuentos concedidos ''INGRESOS DEL NEGOCIO ''Son las sumas pagadas o pagaderas al Asegurado por mercancías vendidas y entregadas y por servicios prestados en el curso del negocio en el establecimiento.

"PERIODO DE INDEMNIZACIÓN Es el período que empieza con la ocurrencia del ''Daño" y termina a más tardar el número de meses acordado después del mismo y durante el cual los resultados del negocio están afectados a causa del ''Daño'~ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 60 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ''PORCENTAJE DE UTILIDAD BRUTA "Es la relación porcentual que representa la utilidad bruta respecto de los ingresos del negocio durante el año de ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia de las pérdidas amparadas.

"INGRESO NORMAL Es el ingreso durante aquel período de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia de las pérdidas amparadas, que corresponda con el período de indemnización. ''Para establecer el porcentaje de Utilidad Bruta. Ingreso Anual e Ingreso Normal, se tendrá en cuenta que las cifras deben ajustarse considerando las tendencias del negocio y las circunstancias especiales y demás cambios que le afecten antes o después de la ocurrencia de las pérdidas amparadas y también aquellos que le habrían afectado si no hubieren ocurrido dichas pérdidas, de tal suerte que, después de ajustadas, las cifras representen, hasta donde sea razonablemente posible, las que se hubieran obtenido durante el período correspondiente, si el daño no hubiere ocurrido.

" Como se puede apreciar, la póliza reguló detalladamente la forma como debía procederse a calcular el valor a reconocer por el amparo de lucro cesante. Dada la fuerza obligatoria del contrato, para el Tribunal es claro que los valores a que tiene derecho el asegurado deben calcularse con base en lo previsto en la póliza. En relación con lo anterior el perito expresó: "Una vez identificadas las cifras en el sistema contable del asegurado, como establece la póliza en la Condición Séptima, Parágrafo del literal 2.3, me permito hacer las siguientes precisiones antes de proceder a la determinación de la Utilidad Bruta y el porcentaje sobre la misma.

Inventarios. Dentro de los documentos que obran en el expediente, particularmente en la reclamación final presentada a RSA por los Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 61 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. apoderados de la asegurada, el 6 de marzo de 2012, manifiestan su inconformidad con el mecanismo utilizado por los ajustadores para determinar la utilidad bruta y el porcentaje de la misma, en los siguientes términos: '"El cálculo del porcentaje de utilidad bruta obtenido por Cartagenera de Acuacultura S.A es de 15.67%, frente al 13.61% obtenido por PARDO & ASOCIADOS (refleja una diferencia de 2.06%).

Lo anterior se debe a que los Ajustadores, a diferencia del cálculo que hicieron para la pérdida de mercancías que tan solo contemplan los costos variables, le asignaron al inventario de productos en proceso para efecto del cálculo del porcentaie de utilidad bruta no solo el costo variable (como ha debido hacerse J, sino también los costos ti;os. incurriendo así en una manifiesta inconsistencia. En efecto, ese procedimiento de cálculo castiga la pérdida de mercancías o producto en proceso pues no contempla para su valoración el costo fijo, en tanto que para obtener una cifra que incide en el cálculo del porcentaje de utilidad bruta le asigna a esos mismos bienes no solo los costos variables, sino también los fijos, logrando así reducir en 2.06% el real porcentaje de utilidad bruta de mi representada.

No resulta, pues, de recibo para nuestro cliente que uno sea el criterio para calcular el valor de la mercancía para liquidar la pérdida de daño material o físico y otro diferente para efectos de establecer el porcentaje de utilidad bruta, todo ello en claro detrimento de la pérdida indemnizable para uno y otro concepto. Por lo anterior, debe depurarse en un 67,33% el valor del inventario: (Subrayas fuera del texto).

"En primer lugar, los factores que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la utilidad bruta están claramente definidos en la póliza. Ella se refiere de manera genérica a los inventarios, basados en la contabilidad del asegurado, y a este efecto no contempla depuración alguna de dichas cifras- ''Por otra parte, un análisis técnico de la fórmula prevista en la póliza permite concluir que en la determinación de la utilidad bruta deben participar las cifras de inventarios que registra la contabilidad, al comienzo y al final del año de ejercicio.

En efecto, en la práctica la fórmula contenida en la póliza persigue determinar el costo de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 62 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ventas, para compararlo con los ingresos del mismo ejercicio y llegar de esta manera a la utilidad bruta.

Este procedimiento utiliza el denominado juego de inventarios, como procedimiento para determinar el costo, que consiste en sumar a los inventarios iniciales los cargos efectuados durante el año y restar los inventarios finales. El resultado de esta operación arroja el valor de los consumos de! año en la producción, que equivalen al costo de ventas. ''Este mecanismo matemáticamente es lógico, porque dentro de los procesos ordinarios de producción, los inventarios iniciales, más las compras o cargos del mismo año se consumen dentro de la producción del ejercicio, con excepción de aquellos valores que permanecen al final del ejercicio como existencias.

Depurar los inventarios iniciales v final sustravendo alguno de sus componentes, equivale a estimar que esos elementos no participaron en el proceso productivo, lo cual riñe con la práctica generalizada de los negocios. "Consumo de Inventarios. No obstante, el contrato contempla la ponderación de los inventarios para la liquidación de la pérdida, a favor del Asegurado, en el numeral 2.6. de la CONDICIÓN SÉPTIMA, cuando el Asegurado utiliza existencias acumuladas de productos elaborados por él, para aminorar la disminución de los ingresos.

En este evento, los efectos del siniestro no se ven completamente reflejados en la disminución de ingresos, porque el asegurado utiliza inventarios propios para venderlos. Pero el impacto se refleja en una reducción de los inventarios durante el período de indemnización, que puede estar reflejando un detrimento patrimonial " ''De acuerdo con estas cifras, durante los doce meses siguientes al siniestro los inventarios de Cartacua se incrementaron, lo cual indica que no utilizó inventarios propios, de los que tenia en existencias, para reducir el volumen de los ingresos perdidos durante el periodo de indemnización; en consecuencia, en mí criterio no existen las condiciones para dar aplicación al numeral 2.6. de la póliza.

"Gastos Específicos de Trabajo. Con relación a este rubro, observo que las cifras utilizadas por los ajustadores y la asegurada coinciden plenamente; además, la cifra total de costos que ha sido distribuida Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 63 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. entre fijos y variables, coincide con el valor la que aparece como total de costos de venta en el estado de resultados de Cartacua.

No obstante, revisé cada uno de los conceptos y las razones que tuvieron los ajustadores para llegar a! valor utilizado como variable, de común acuerdo con la asegurada -según manifestación de su revisor fiscal-y estoy de acuerdo con sus apreciaciones. "Apoyado en estas razones, considero que las cifras de Utilidad Bruta v Porcentaie de Utilidad Bruta de Cartacua, para el año de eiercicio, es decir el año calendario cortado el 31 de diciembre de 2009, son las que aparecen en el siguiente cuadro, de acuerdo con el procedimiento previsto en la fórmula que contiene la póliza, las cuales arroian un porcentaie de utilidad bruta de 13,61 %, que coincide con el determinado por los aiustadores.

"(se subraya) El Tribunal encuentra que el cálculo realizado por el perito se ajusta a lo establecido por la póliza y por ello al mismo habrá de estarse. Ahora bien, en su dictamen el perito calculó el lucro cesante para todas las piscinas y obtuvo un valor de $2.745.431.177,81. En dicho cálculo manifestó corregir los errores en el cálculo del ajustador por piscinas duplicadas.

Por otra parte, el perito igualmente calculó el valor del lucro cesante para las piscinas afectadas, lo que arrojó un monto de $274.296.421,75, que descontados 7 días de pérdida deducible, arroja un total de $268.977.654,56 A este respecto debe observarse que de acuerdo con el informe del ajustador todas las piscinas, incluso las que no fueron afectadas físicamente, se vieron afectadas por baja salinidad, tal como se aprecia en dicho informe en el que se transcribe un análisis que se hace piscina por piscina.

En dicho informe se concluye (folio 684 Cuaderno de Pruebas 6 B): "> Se evidencia una variación importante en las condiciones fisicoquímicas del agua de las piscinas, especialmente en lo que corresponde al parámetro de SALINIDAD, con valores inferiores a los mínimos requeridos para el desarrollo adecuado Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de Febrero de 2014 - Pág. 64 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. del camarón, durante los meses de Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011.

"> La variación en la SALINIDAD de las piscinas genera un estrés metabólico en los individuos que produce un decrecimiento en peso y talla. "> Durante los ciclos posteriores al siniestro, se observó que en la producción de las piscinas, a pesar de sembrarse a una menor densidad, los pesos promedio de los individuos fueron menores a los históricos de siembras a alta densidad, muy probablemente por las variaciones en la SALINIDAD de! agua, evidenciando así el impacto del siniestro en la finca.

"> Los cambio de salinidad, se debieron al ingreso de Agua dulce a las piscinas cuando se presentan los desbordamientos de los caños durante el mes de Noviembre y las inundaciones generadas por la ola invernal que sacudió el país y en especial la región atlántica donde se ubica la finca de producción de camarones'~ A lo anterior debe agregarse que el ajustador realizó un análisis de cada una de las piscinas comparando los presupuestos de las mismas con el comportamiento real, lo que le permitió llegar a las cifras que se indican en el ajuste.

Lo anterior permite al Tribunal concluir que la estimación que hace el ajustador es técnicamente correcta y refleja el lucro cesante sufrido. Ahora bien, como ya se dijo, el perito recalculó el valor estimado por el ajustador, pero hizo unos ajustes por razón de unas piscinas duplicadas y estimó el lucro cesante en $2.745.431.177,81. Es pertinente advertir que si bien estos cálculos no coinciden con los incluidos en el juramento estimatorio, ello obedece a que el perito adopta un porcentaje distinto al tomado por el demandante.

En todo caso al apreciar la prueba en su conjunto, considera el Tribunal que debe adoptar la estimación realizada por el perito. Ahora bien, como la póliza contempla un deducible de 7 días el mismo deberá Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 65 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. tenerse en cuenta.

El valor del deducible se calcula de la siguiente manera $2.745.431.177,81 x 7 / 365= $52.652.104,8. Por consiguiente el valor neto a reconocer por este concepto es de $2.692.779.073,03 Resumen de condenas: Mercancías 2.544.523.307 Lucro cesante 2.692. 779.073 2.3 INTERESES En la pretensión quinta de su demanda el demandante solicito: "QUINTA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. incurrió en mora de pagar sus obligaciones a partir del 27 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se la condene a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy Cartagenera de Acuacultura S A.), los intereses moratorias de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio sobre el valor de la condena que imponga el Tribunal.

" A tal efecto expresó que para calcular los intereses debe tenerse en cuenta que la última información solicitada por Pardo & Asociados, ajustador designado por RSA, le fue remitida el 27 de octubre de 2010, razón por la cual el término del mes de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio venció el 27 de noviembre de 2010. Expresa adicionalmente que en el juramento estimatorio también se indicó de forma clara y precisa que los intereses moratorias debían calcularse a partir del 27 de noviembre de 2011.

Sobre el particular considera el Tribunal: El artículo 1080 del Código de Comercio, tal como fue modificado por la ley 510 de 1999 dispone: ''ARTÍCULO 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 66 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. (Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999).

El nuevo texto es el siguiente: ''El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. ''El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

" Ahora bien, en relación con la aplicación de los intereses previstos en este artículo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 agosto de 2008 (Ref.: expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01) expresó: "De esta manera, el asegurador incumple la prestación aseguraticia indemnizatoria por falta de pago dentro del término legal perentorio del mes siguiente a la fecha de comprobación extrajudicial del derecho por el asegurado e incurre en mora desde su vencimiento, quedando obligado a pagar la prestación asegurada y los intereses mora torios.

"Por ende, suscitada controversia judicial entre las partes, en toda hipótesis de objeción tardía, infundada o carente de seriedad, por el simple transcurso del plazo legal sin pago, procede la condena al cumplimiento de la obligación aseguraticia indemnizatoria con los intereses moratorias, particularmente, cuando "los documentos e informaciones que debe suministrar oportunamente el asegurado o el beneficiario v que el asegurador puede aceptar o rechazar(..), son en esencia los mismos que si,vieron al sentenciador para pronunciar la decisión de condena a favor del asegurado v a cargo del asegurador" (CLXVI, pp. 166 y 167). ''Naturalmente, ''a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 67 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir, desde el día en que la deuda a su cargo es líquida v exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo, la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aquél precepto, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado" (CCL V, págs. 354 y 355). ''En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria'~ (se subraya) Partiendo de lo anterior, se concluye que en la medida en que los elementos que permiten al Tribunal acceder a las pretensiones del asegurado son los mismos que se habían puesto de presente a la aseguradora al formularle el asegurado la reclamación, hay lugar a la condena al pago de intereses moratorios.

Ahora bien, para determinar el punto de partida de estos intereses debe observarse que comunicación del 6 de marzo de 2012 (folio 136 del Cuaderno de Pruebas No. 5) los mandatarios de la demandante formularon " de manera completa, jurídica y sustentada la reclamación de daño físico de mercancías y productos en proceso, así como la relativa a la indemnización de lucro cesante consecuencia de los siniestros ocurridos los días 3 de octubre y 12 y 13 de noviembre de 2010 " Por consiguiente, como quiera que fue en dicha comunicación que el propio demandante considera que formula la reclamación completa, jurídica y sustentada, es a partir de dicha fecha que debe aplicarse la regla prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio.

De esta manera, los intereses de mora deben calcularse a partir 6 de abril del 2012. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 68 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. La liquidación de dichos intereses hasta la fecha del laudo es la siguiente: LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA TRIBUNAL CARTACUA-RSA DE LA TASA PERÍODO DE INTERÉS TASA DE INTERÉS CONDENAS VALOR INICIO FINAL DIAS CONSUMO MORA PÉRDIDAS 2.544.523.307 06/04/2012 30/06/2012 85 20,52 30,78 LUCRO CESANTE 2.692. 779.073 30/06/2012 30/09/2012 92 20,86 31,29 TOTAL 5.237.302,380 30/09/2012 31/12/2012 92 20,89 31,34 31/12/2012 31/03/2013 90 20,75 31,13 31/03/2013 30/06/2013 91 20,83 31,25 30/06/2013 30/09/2013 92 20,34 30,51 30/09/2013 31/12/2013 92 19,85 29,78 31/12/2013 17/02/2014 48 19,65 29,48 VALOR DE LA MORA 375.406.965 413.055.277 413.649.316 401.945.022 407.977.964 402.758.597 393.055.956 203.006.450 3.010.855.547 3 DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES.

Procede el Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el apoderado de la demandada. 3.1 BIENES NO CUBIERTOS. Expresa la demandada en su contestación a la demanda que la condición cuarta de la póliza "Bienes no cubiertos" expresamente establece que la póliza no cubre los daños o pérdidas causadas a los animales vivos.

Por lo anterior afirma que los camarones vivos en ninguna de sus etapas contaban con cobertura de la póliza, entre otras razones, por la azarosidad del riesgo, por el costo de la prima, y por las dificultades técnicas de reaseguro. Agrega que las compañías aseguradoras colombianas no dan cobertura a animales vivos por considerarlos en sus pólizas como bienes no cubiertos, o como riesgos excluidos, todo para señalar que la posición contractual de la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 69 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. demandada no es caprichosa, ni individualmente restrictiva, sino que por el contrario es una posición del mercado mismo, que obedece a una valoración de riesgo y a una limitación de reaseguro.

La parte convocada se opone a esta excepción por las razones expuestas en otro aparte de este laudo. Sobre el particular considera el Tribunal lo siguiente: En otro aparte de este Laudo se analizó cuál es el sentido que debe darse a la expresión animales vivos que se incluyó en la póliza como bienes no cubiertos y las razones por las cuales dicha expresión en el presente caso no puede entenderse que excluyó la cobertura de los camarones, como mercancía, pues la cobertura que se excluye es la que corresponde a los riesgos propios de su naturaleza de seres vivos En este sentido es claro que no procede la excepción formulada. 3.2 RIESGO EXCLUIDO - ANIMALES VIVOS.

La demandada en la contestación a la demanda formuló la excepción que denominó ''Riesgo Excluidd'. A tal efecto, señala que desde la vigencia 2009 - 2010, se incluyó en la póliza y en las posteriores, la siguiente condición particular: 'W presentarse un acto terrorista en la casa de máquinas de bombeo, que alimenta de agua a las piscinas y cause daños materiales en dichos bienes, y que como consecuencia de dicho acto, genere unas pérdidas o daños materiales, se encuentran con cobertura bajo el anexo de terrorismo y actos mal intencionados de terceros que hace parte integrante de la póliza, YA QUE LOS CAMARONES ESTÁN AMPARADOS ÚNICAMENTE COMO MERCANCÍAS.

NO HAY COBERTURA COMO ANIMALES VIVOS BAJO NINGÚN EVENTO ( )º (Subrayas y negrilla fuera de texto) Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 70 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Afirma la demandada que esta condición particular, aunada a la condición general de bienes no cubiertos, no deja dudas de que el riesgo de muerte de los camarones vivos, pudiera estar amparado por la póliza, y así solicita que se declare.

La parte demandada se opone a esta excepción por las razones expuestas en otro aparte de este laudo. Sobre el particular ya se pronunció el Tribunal en otro aparte de este Laudo sobre el alcance que debe dársele a dicha regla particular, la cual a la luz de las circunstancias concretas no excluye la cobertura que se reclama en este proceso por lo cual es claro que la excepción no prospera. 3.3 RIESGO EXCLUIDO - CONTAMINACION.

En la contestación a la demanda la demanda formuló la excepción que denominó "Riesgo exc/uídd'. A tal efecto señaló que desde vigencias anteriores a aquella en la que ocurrieron los eventos de que trata la demanda, se convino entre las partes una condición contractual por la cual todos los eventos de contaminación química y/o biológica, como o son aquellos en que se fundamenta la demanda, están excluidos de cobertura.

Agrega que el mismo apoderado de la demandante acepta la penetración de "aguas anóxicas" a las piscinas, como generadoras de las pérdidas sufridas por CARTACUA. Adicionalmente existe un estudio de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, máxima autoridad en la materia, que confirma, para cada una de las piscinas de CARTACUA, la penetración de aguas contaminadas.

Por su parte la demandante se opone a la prosperidad de dicha excepción para lo cual señala, en primer lugar, que el riesgo acaecido fue el de inundación y no el de contaminación. En este sentido destaca que los eventos que dan origen a este proceso están relacionados con el incremento en el nivel de aguas dulces de los caños aledaños a la finca camaronera que rompieron y superaron los diques de contención del canal de aducción (siniestro de octubre de 2010), así como los de algunas piscinas (siniestro de noviembre de 2010).

Agrega que este proceso en nada está relacionado con el vertimiento de pesticidas, fungicidas, bactericidas, productos derivados del petróleo, bacterias, virus, agentes biológicos y/o sustancias nocivas. Agrega Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 71 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. que en este caso - además de no existir contaminación- mal podría sostenerse entonces que la génesis de los siniestros sufridos por su representada estribó en una supuesta contaminación que, por lo demás, no sería causa, sino, en gracia de discusión, un efecto, y sabido es que la delimitación a que se hace referencia es de índole estrictamente causal.

Señala que la Aseguradora confunde causa y efecto, toda vez que la inundación, esa sí, fue la causa eficiente, con arreglo a la cual el agua dulce ingresó al canal de aducción de la finca camaronera, motivo por el cual, desde esta perspectiva, la hipotética contaminación que no existió, por lo demás, sería un efecto o una secuela y en caso alguno causa o raíz fáctica.

Agrega que el agua anóxica no puede ser considerada como un factor de contaminación biológica o química, pues no es nada distinto de un agua con bajo contenido o ausencia de oxígeno. Agrega que el agua anóxica se emplea para procesos agropecuarios, incluso en acuacultura, cuestión que confirma que esa condición no puede considerarse como una contaminación química o biológica.

En cuanto al "estudio" desarrollado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano y aportado por la demandada con la contestación de la demanda, destaca que el documento no tiene fecha y no se sabe cuál es su propósito o la razón por la cual fue expedido. Agrega que el documento contiene una abierta contradicción con el "estudio" previamente desarrollado en materia de información sobre los parámetros de salinidad.

Por ello sostiene que esta circunstancia pesa fuertemente en contra de la credibilidad del contenido de los documentos aportados con la contestación de la demanda. Afirma que el estudio de la Universidad Jorge Tadeo Lozano presenta inconsistencias que demuestran la ligereza del mismo. A tal efecto se refiere al testimonio de la señora VERENA FUENTES, quien expresa que el "estudio" de la Universidad Jorge Tadeo Lozano tiene serios errores conceptuales y demuestra que quien lo elaboró no ha tenido experiencia en el proceso productivo de siembra y cultivo del camarón. Señala también que desde el punto de vista de la coherencia y la conducta de las partes, cabe cuestionarse por qué razón esperó RSA hasta la contestación de la solicitud de convocatoria arbitral para aducir la excepción objeto de análisis.

Hace referencia a las diferentes comunicaciones cruzadas con la aseguradora demandada y expresa que en ellas nada dijo la demandada, guardó absoluto y elocuente silencio, sobre la exclusión que viene analizándose, no obstante contar con la información que alega como Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 72 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. fundamento de su excepción. Señala que lo anterior le resta credibilidad a la posición asumida por la demandada e incluso inicialmente va en contra del deber de coherencia de que debe orientar la actuación de cualquier sujeto y, especialmente, de sujetos calificados como son las aseguradoras.

Hace referencia a la doctrina del venire contra factum proprium non vale~ para sostener que ella se aplica al presente caso. Finalmente señala que la exclusión de contaminación no puede abrirse paso en este proceso, porque el Anexo No. 12 de la Póliza No. 20122 (Cuaderno Pruebas No. 7, folios 203 a 204) que incluyó la mencionada exclusión, fue expedido el 4 de febrero de 2011 y este documento indica que su vigencia inició el 5 de enero de 2011 y finalizó el 15 de julio de 2011.

Lo anterior quiere decir que la demandada delimitó temporalmente la exclusión de contaminación en el marco del contrato de seguro, y lo hizo para un periodo posterior a la fecha en que ocurrieron los siniestros que afectaron la finca camaronera de Cartacua. En efecto, como se tiene establecido en el proceso, los siniestros sufridos por el Asegurado ocurrieron en los meses de octubre y noviembre de 2010, vale decir, antes de la vigencia del mentado Anexo No. 12 de la Póliza.

Sobre el particular considera el Tribunal lo siguiente: En el Anexo 12 de la Póliza se expresa lo siguiente: ''SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE POLIZA DESDE SU FECHA DE INICIO, DEBIDO A QUE SE OMITIERON AL REEMPLAZAR LA POLIZA TRADE COVER No 20027 POR ESTA MODUAR 20122 'Se excluyen las pérdidas que afecten a los cultivos de camarones como consecuencia del vertimento de sustancias por cualquier exposición química y/o biológica ocurridas dentro y/o fuera de dichos tanques o piscinas que llegasen a afectar los cultivos': Es claro que en una póliza todo riesgo es perfectamente posible incluir cláusulas que excluyan el amparo en ciertos casos, pero precisamente por la finalidad de estas últimas que es delimitar un riesgo que se ha querido en Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 73 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. principio asumir de manera general, tales cláusulas deben ser examinadas con particular cuidado.

Lo anterior con el fin de asegurar que la invocación de las mencionadas cláusulas no conduzca a desconocer la voluntad de las partes al contratar el seguro, privando o restringiendo indebidamente la cobertura de la póliza, que precisamente por voluntad de los contratantes pretende en principio cobijar todos los riesgos, con excepción de los que claramente se delimiten.

Bajo estos parámetros si se examina la exclusión se observa que en la misma se señala que se excluyen las pérdidas que afecten a los cultivos "como consecuencia del vertimento de sustancias por cualquier exposición química y/o biológica ocurridas dentro y/o fuera de dichos tanques o piscinas que /legasen a afectar los cultivos'~ De la lectura de la exclusión se desprende claramente que para que la misma opere la pérdida debe ser causada por el vertimento de sustancias o por cualquier exposición química o biológica.

De esta manera la causa del siniestro debe ser una de estas situaciones. Por consiguiente, no se encuentra excluido aquél evento en el cual la causa del siniestro no es el vertimento de sustancias o la exposición química o biológica, sino que la misma se produce como consecuencia del siniestro. Entenderlo de otra manera limitaría indebidamente la cobertura, pues en tal caso aun eventos que deben entenderse cubiertos, como hechos de terceros, daños de maquinaria, etc, que terminan afectando el entorno en el que se cultivan los camarones quedarían excluidos.

A este respecto no sobra señalar que cuando un mismo daño ha sido causado por varios eventos, algunos cubiertos por una póliza y otros no, ello no significa que el daño no esté cubierto. En efecto la doctrina ha estudiado diversos criterios para establecer si en tales casos existe cobertura. Así por ejemplo, señala la doctrina14, que en Estados Unidos para resolver este 14 Mindy M. Medley.A Comparison of the Interpretation of AII Risk Insurance Policies: The United States v. England & Wales.April, 2005, disponible en http://www.clausen.com/index.cfm/fa/firm_pub.article/article/ee51679f-5b60-4bd0-aed1- c3c3266e19bf/A_Comparison_of_the_Interpretation_of_AII_Risk_Insurance_Policies_The_United_States _ v _England_ Wales.cfm Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero ele 2014 - Pág. 74 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. problema la mayoría de las cortes aplican el criterio de la causa eficiente próxima, de acuerdo con la cual cuando riesgos cubiertos y no cubiertos conjuntamente causan el daño, el mismo queda cubierto cuando el riesgo cubierto es la causa eficiente y dominante.

Otras cortes consideran que el daño se encuentra cubierto cuando la pérdida es causada por un riesgo asegurado y el riesgo no cubierto sólo es parte de la cadena de eventos que causa el daño. En un estado (Texas) se aplica la doctrina de las causas concurrentes, de conformidad con la cual, el asegurado sólo puede recobrar el daño causado por los riesgos cubiertos.

Por su parte, las cortes inglesas acuden al criterio de la "causa próxima" del daño que, vale la pena aclarar, no es actualmente la última causa, sino la causa directa o dominante. Por consiguiente una causa es próxima si opera con razonable certeza para causar el daño. En el presente caso el hecho que da lugar a las pérdidas que reclama la demandante no es el vertimiento de sustancias o la exposición química o biológica, pues lo que ocurrió fue un daño causado por inundación. La circunstancia de que como consecuencia de ello el agua se tornara inadecuada para el cultivo de los camarones es apenas la consecuencia del primer evento.

Es decir la causa eficiente del daño es el riesgo cubierto. En efecto, de acuerdo con la prueba que obra en el expediente (ver testimonios de GABRIEL JAIME MORENO BRAVO, SALOMÓN FINVARB MISSHAAN y MORIS FINVARB HAIME, folios 959, 960, 971, 972, 973 y 985, 986, 987) el 3 de octubre de 2010 se generó un taponamiento en la Boca del Caño Luisa, ocasionando el desbordamiento del Caño Correa sobre el canal de aducción. Tal circunstancia llevó a detener el sistema de bombeo del agua por cuanto la misma era anóxica, es decir no contenía oxigeno. Por esa circunstancia se produjo la afectación de los camarones.

Por otra parte en el evento de noviembre 12 y 13 de 2010 se presentó el anormal crecimiento y desbordamiento de varios caños adyacentes a la finca. Como consecuencia de lo anterior, se afectaron algunas piscinas y diques, sus sistemas de aireación y obras civiles de bombeo y drenaje de la finca. La rotura de diques simultáneamente produjo fuga de camarón que se cosechaba en las piscinas afectadas.

Así mismo, en la zona de ubicación del Laboratorio de Tigua se presentaron daños en edificios y maquinarias, así como la pérdida de padrotes y larvas. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 75 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. Por consiguiente, la causa de los daños son las crecientes causadas por el invierno. A este respecto no sobra anotar que la póliza claramente incluía cobertura de inundación o anegación. En efecto, mediante el Anexo No. 13 de la Póliza No. 20122 (Cuaderno Pruebas No. 7, folios 205 a 211), se prorrogó por treinta días el contrato de seguro para la vigencia comprendida entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2011 de la siguiente forma: ''SE EFECTUA ANEXO DE PRORROGA HASTA EL 15.07.2011 ''Para atender la solicitud del broker hemos decidido otorgar una prórroga por 30 días comunes contados a partir del vencimiento, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones a la póliza actual: "(... ) ''2-.

La cobertura de Inundación y/o Anegación se limita a $2.000V00.000 únicamente para Daños Materiales. Se excluye cualquier forma de Lucro Cesante para eventos de Inundación o Anegación que afecten Obras Civiles Terminadas (Piscinas, canales, tuberías) Deducible Daños 10% Vr. Pérdida a indemnizar mínimo US$ 15.000" (Cuaderno Pruebas No. 7, folio 211).

Como se puede apreciar este anexo prorroga la cobertura de Inundación y/o Anegación colocando un límite, lo que implica que la misma estaba cubierta por la póliza todo riesgo. En este mismo contexto es pertinente además destacar que la aseguradora sólo objeto parcialmente el siniestro pues pagó las obras civiles. En efecto, en la demanda se afirmó: "4.5.

El 2 de marzo de 2011, la Aseguradora objetó parcialmente el reclamo de daño material, expresando que el camarón estaba excluido de la cobertura. Posteriormente, RSA procedió a pagar la suma de setecientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($794.983.293), correspondientes a obras civiles. 3 A esta suma ya le fue aplicado el deducible pactado en la póliza.

" Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 76 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. A dicho hecho contestó la demandada: "AL 4.5. Es cierto. En relación con el pié de página, absolutamente antitécnico, por decir lo menos, habrá que decir que RSA pagó lo amparado y objetó lo excluido, y lo que no era objeto de cobertura." Ahora bien, en el informe presentado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano y que obra a folio 363 del Cuaderno 7 de Pruebas se expresa en relación con los siniestros ocurridos en la finca camaronera: ''Estos eventos referenciados para los meses de octubre y Noviembre de 2010, generaron un cambio en las condiciones de la calidad del agua los cuales se pueden considerar como contaminantes, ya que alteraron de manera nociva el estado natural del medio de cultivo, que es la finca camaronera, debido a la gran cantidad de sedimentos que arrastraron y que se convirtieron en un agente perturbador ajeno a este medio, que causaron inestabilidad, desorden y daño al ecosistema ''Los datos analizados permiten inferir que la salinidad fue el parámetro que más fluctuó para los meses de octubre v noviembre de 2010, con valores por debajo de los límites mínimos requeridos para el desarrollo adecuado del camarón, lo cual se ve reflejado en un stress metabólico que pudo generar un decrecimiento en peso de los animales.

"Adicionalmente, en la mayoría de las piscinas se detectó un incremento por encima del promedio de temperatura para el desarrollo óptimo del camarón, factor que limita el crecimiento de los animales por cuanto a mayor temperatura, los individuos para poder sobrevivir deben acelerar su metabolismo haciendo que tengan un mayor desgaste interno y de esta forma puede que no aumenten de tamaño o de peso. ''En síntesis se estableció que la actividad productiva se vio afectada por alteraciones en la calidad fisicoquímica del agua para las épocas Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 77 0t l TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. referenciadas, lo cual repercutió en la actividad producción de la finca.

"(se subraya) En relación con este informe se advierte que a folio 379 del Cuaderno de Pruebas No 7 se dice en el mismo: •~ partir de la información relacionada en los archivos titulados l_L_C_ APARAMETROS_2Q10-05_a_2011-04 y 1L_c_PH-ALK- SAL_2010-OS_A_2011-04 se extrajeron los datos de las variables: oxígeno, temperatura, pH y salinidad para cada una de las piscinas de la finca de CARTACUA.

A continuación se relacionan los datos por piscinas afectadas. Sin embargo, un aspecto a resaltar es que se evidencia una ausencia significativa de datos en especial del parámetro de salinidad lo que no permite evidenciar con claridad si existieron o no cambios en la salinidad a lo largo del tiempo valorado, el cual fue de mavo de 2010 a abril de 2011.

Un inconveniente de la ausencia de estos datos, es que la salinidad es uno de los parámetros de mayor relevancia para el desarrollo exitoso del cultivo de camarón y es claro que sus fluctuaciones pueden llegar a afectar su crecimiento (tamaño y peso), causar enfermedades ya que funciona como un agente bactericida y puede llevar a los animales hasta la muerte por problemas osmóticos bien sea por defecto o por exceso." (se subraya) Como se puede observar, el estudio presentado por la demandada por una parte hace referencia a que el factor que más varió en la calidad del agua fue la salinidad, con valores por debajo del mínimo requerido para el adecuado desarrollo del camarón. Sin embargo al propio tiempo se señala que existe una ausencia significativa de datos en especial del parámetro de salinidad, lo cual lleva al Tribunal a concluir que no es posible concluir de dicho informe que la causa de la pérdida en relación con los camarones es la que se indica en el mencionado estudio.

Por otra parte en el documento de la Universidad Jorge Tadeo Lozano igualmente se señala (folios 550 y 551 del Cuaderno de Pruebas No 7): Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 78 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ''En el documento de reclamación presentado por CI Cartagenera de Acuacultura hacen en reiteradas oportunidades referencia a la mala calidad del agua.

Sin embargo, no especifican de manera puntual en qué sentido se presentó esta mala calidad. En el presente informe sólo se analizaron los parámetros básicos y fundamentales relacionados directamente con el proceso productivo del camarón y no se tuvieron en cuenta otras variables o elementos que permitieran establecer con certeza la condición de calidad del agua que CARTACUA menciona, para ello, se hubiera requerido información relacionada con la turbidez, nutrientes en general y estado microbiológico de cada una de las piscinas, elementos complementarios para definir como tal la calidad del agua" Por consiguiente, dicho estudio no permite concluir que el agua tuviera contaminantes.

Finalmente, de las declaraciones que obran en el proceso se desprende que lo que ocurrió fue que el agua se convirtió en anóxica, esto es carente de oxigeno (ver testimonios de GABRIEL JAIME MORENO BRAVO, SALOMÓN FINVARB MISSHAAN Y MORIS FINVARB HAIME, folios 959, 973, 988 y 989 del Cuaderno de Pruebas 6B). Ahora bien, de acuerdo con la prueba recaudada el agua anóxica es diferente al agua contaminada.

En efecto, la bióloga VERENA FUENTES BELEÑO, expresó (Cuaderno Pruebas No. 6B, folio 1002): ''DR. PARDO: Señora Fuentes, desde el punto de vista técnico iqué significa anoxia? ''.5RA. FUENTES: Anoxia es la falta de oxígeno en un cuerpo. ''DR. PARDO: Señora Fuentes, da anoxia es lo mismo que contaminación química o que contaminación biológica desde un punto de vista técnico? ''.5RA.

FUENTES: No porque puede no tener oxígeno sin necesidad de que tenga ninguna carga de nada, simplemente carece de, o sea, si usted tiene un agua cristalina y la mete en un recipiente negro eso Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 79 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. no tiene oxígeno, no tiene algas, puede tener cero oxígeno porque el agua está limpia, usted se la puede tomar'~ Igualmente expresó (Cuaderno Pruebas No. 6B, folio 1000 reverso): ''DR. PARDO: En este proceso se tiene establecido que para el mes de octubre de 2010 y en épocas cercanas hubo una inundación en mediaciones de la finca camaronera de Cartagenera de Acuacultura lo que implicó que agua dulce del caño Correa ingresara al canal de aducción que surte de agua salada al proceso productivo de Cartagenera de Acuacultura.

Yo quisiera que usted nos diga si esa agua dulce de los caños de la región sirve para cualquier otro proceso productivo o si en el mismo se produce otro tipo de animal distinto al camarón. ''SRA. FUENTES: Ahí pueden vivir los peces sin ningún problema, de hecho por ejemplo donde yo estaba que la afectó la misma agua los peces no tuvieron ningún inconveniente con esa agua, básicamente la limitación eran los niveles y en el caso del cultivo del camarón la baja de salinidad, la caída de alcalinidad y dureza que si bien no está medida es un hecho científico irrebatible de las aguas de escorrentías del Magdalena tienen baja salinidad y dureza.

A raíz de todas esas inundaciones de pronto se murió de hambre gente pero en agua no hubo mortalidades porque era agua y agua porque todo ese nivel de lluvia del 2010 fue por fuera de toda proporción" Así las cosas, si la causa de las pérdidas de la demandante no es una contaminación, sino el aumento en el nivel de las aguas causado por las excesivas lluvias que afectaron la infraestructura de la finca, la exclusión no es procedente.

Lo anterior se ve confirmado por la conducta de la propia aseguradora que en las diversas comunicaciones remitidas en relación con el siniestro en ningún caso hizo referencia a que frente al evento era aplicable la exclusión que se analiza. En efecto, en la comunicación de 2 de marzo de 2012, la Aseguradora manifestó no reconocer dichas pérdidas invocando la exclusión relativa a animales vivos (folio 98 del Cuaderno de Pruebas No 1).

Igualmente la aseguradora no hizo referencia alguna a la exclusión de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 80 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. contaminación en la comunicación del 2 de abril de 2012 (Cuaderno Pruebas No. 1, folios 175 a 176).

Por lo anterior se negara la excepción 3.4 RIESGO EXCLUIDO - INFLUENCIAS ATMOSFERICAS En su contestación a la demanda el demandado formuló la que denominó riesgo excluido para lo cual hizo referencia a la "CONDICIÓN SEGUNDA - EXCLUSIONES" de la póliza. Señala al efecto que de conformidad con los hechos de la demanda lo que se produjo fueron condiciones atmosféricas extraordinarias, un aumento de lluvias sin antecedentes y la presencia de un invierno absolutamente inusual, al que le imputan todas las consecuencias dañinas en diques, canales y piscinas que están a la intemperie, por lo que opera la exclusión antes transcrita.

Agrega que las piscinas o parcelas, como se denominan en el informe de ajuste, evidentemente no están bajo techo, sino que se encuentran al aire libre, por lo tanto la exclusión es de absoluta operancia y no admite discusión en contrario. Por su parte la convocante expresa que la aseguradora pagó a Cartacua la suma de $794.983.293 por concepto de los gastos y obras civiles en que esta última tuvo que incurrir para hacer frente a los daños físicos experimentados como consecuencia de los siniestros que dan origen a esta controversia arbitral 15• Entre tales gastos y obras civiles se incluyeron, entre otros, el desensolvamiento de la desembocadura de Luisa y la reconstrucción de los diques del canal de aducción para el evento de octubre de 2012, así como la reconstrucción de los diques de las piscinas afectadas con el siniestro de noviembre del mismo año. Por consiguiente, la aseguradora reconoció la cobertura del contrato de seguro al indemnizar por los gastos y obras civiles relacionadas con los daños que afectaron la infraestructura de la finca camaronera, la mayoría de los cuales se encontraban al aire libre.

En este contexto señala que no es posible que ahora se pretenda esgrimir la 15 Téngase en cuenta que en la contestación de la demanda se reconoce que RSA efectuó este pago a Cartacua (CTr. hecho 4.5. de la solicitud de convocatoria y su respuesta - Cuaderno Principal No. 1, folio 126). Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 81 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. exclusión citada para negar su responsabilidad a la luz del contrato de seguro.

Expresa que no resulta coherente que RSA, profesional del sector asegurador, indemnice a su asegurado por daños sufridos en bienes que se encuentran a la intemperie como consecuencia de un fenómeno meteorológico, para luego señalar que el contrato de seguro no otorga cobertura por tal supuesto. Esta conducta de la Aseguradora atenta contra la doctrina de los actos propios.

Adicionalmente señala que la demandada aseguró una finca camaronera y era consciente de ello por cuanto desarrolló inspecciones sobre la misma e incluyó el siguiente texto en el contrato de seguro: "Cláusula de conocimiento del riesgo para los riesgos inspeccionados por RSA" (Cuaderno Pruebas No. 1, folio 7, Cuaderno Pruebas No. 7, folio 118).

En este sentido, la demandada no puede desconocer que la finca camaronera y el proceso productivo que se desarrolla en sus piscinas están al aire libre. Por otra parte agrega que los supuestos consignados en la exclusión lucen completamente extraños a la realidad fáctica y contractual, pues ella concierne a" bienes que se encuentren al aire libré', y sabido es que los camarones, en estricto rigor, no se encontraban "al aire libré' sino bajo el agua.

Otro tanto acontece a la exigencia de que los camarones " no se encuentren en edificios completamente cerrados", pues los camarones obviamente no se encontraban en instalaciones techadas, lo cual resultaría una exigencia imposible de cumplir, dada la extensión de la finca camaronera y de cada una de sus piscinas que la integran, las cuales son de varias hectáreas, siendo pues inviable su cerramiento.

Sobre el particular considera el Tribunal: La condición segunda de la póliza señala: "CONDICIÓN SEGUNDA - EXCLUSIONES ''Esta póliza no ampara las pérdidas o daños, que sean ocasionados o que tengan origen y extensión en: " Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 82 eol0 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. "19.

Influencias atmosféricas sobre bienes que se encuentren al aire libre o que no se encuentren en edificios completamente cerrados. (..)" A este respecto encuentra el Tribunal que está acreditado en el expediente que efectivamente la aseguradora pagó por concepto de los gastos y obras civiles en los que tuvo que incurrir la demandante para hacer frente a los daños físicos experimentados como consecuencia de los siniestros que dan origen a esta controversia arbitral En efecto, en la convocatoria se dijo: ''4.5.

El 2 de marzo de 2011, la Aseguradora objetó parcialmente el reclamo de daño material, expresando que el camarón estaba excluido de la cobertura, Posteriormente, RSA procedió a pagar la suma de setecientos noventa y cuatro mí/Iones novecientos ochenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($794.983.293), correspondientes a obras civiles.

A esta suma ya le fue aplicado el deducible pactado en la póliza'~ En la contestación se expresó: •~L 4.5. Es cierto. En relación con el pié de página, absolutamente antítécníco, por decir lo menos, habrá que decir que RSA pagó lo amparado y objetó lo excluido, y lo que no era objeto de cobertura" Por consiguiente, se aceptó el pago correspondiente a obras civiles.

Este hecho implica reconocer que la causal de exclusión no opera. En efecto, si se examinan los informes de ajuste (folios 104 a 128 del Cuaderno Pruebas No. 1) la aseguradora pago por concepto de obras civiles que se encuentran al aire libre. Por otra parte, si como se señaló al hacer el análisis de la póliza, la misma cobija los camarones, es claro que la exclusión no puede conducir a excluirlos, sobre todo si como se advierte estos se encuentran en piscinas y Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 83 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALUANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. no al aire libre.

Adicionalmente, es importante señalar que en la póliza se incluyó "Cláusula de conocimiento del riesgo para los riesgos inspeccionados por RSA" (Cuaderno Pruebas No. 1, folio 7, Cuaderno Pruebas No. 7, folio 118), lo que implica que la aseguradora conocía la forma como se desarrollaba la operación de la asegurada y en particular que se trataba de una finca camaronera, en la cual se cultivaban camarones en grandes piscinas las que no estaban cubiertas.

Por lo anterior se negará la excepción formulada. 3.5 EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA: INEXISTENCIA DE AMPARO Señala el demandado que en la imposible hipótesis de que se desconocieran los mandatos contractuales establecidos en la cláusula de bienes no cubiertos, y en la exclusión particular que excluye de cobertura a los camarones vivos en cualquier evento, sólo cabría la hipótesis de que la póliza amparara la muerte de dichos camarones vivos.

Señala entonces que la demandante pretende crear un amparo del todo inexistente, alusivo "a la pérdida de peso de los camarones vivos', que claramente carece de respaldo contractual y que sólo está en su conveniente imaginario. Expresa que en ninguna parte de la póliza se encuentra la más mínima alusión a que la pérdida de peso de los camarones pudiera tener cobertura en el seguro, llámense producto en proceso, o cuales quiera otra denominación que les otorgue mi apreciada contraparte.

Agrega que si no se aceptó cobertura para animales vivos con menor razón se aceptaría el más azaroso de los riesgos como lo es la pérdida de peso que podría ocurrir por la simple alteración producida por cualquier causa ajena a la contaminación, como la simple lluvia. Sería un riesgo de tal azarosidad que ningún asegurador en el mundo tarifaría, aceptaría o reaseguraría. En relación con esta excepción, la demanda se opuso a la misma y señaló que si lo dicho por la Aseguradora bajo esta excepción tuviera algún asidero, con seguridad su ajustador hubiera hecho la acotación correspondiente o valorado la pérdida de forma distinta, o, cuando menos, la demandante hubiera hecho la manifestación correspondiente en sus objeciones.

Agrega Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 84 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. que esta circunstancia nunca fue manifestada por la compañía de seguros en ninguna de sus cartas, como tampoco en la última que emitió con fecha 2 de abril de 2012.

Por otra parte, en cuanto a la referencia de que en la póliza no existe una cobertura específica para este tipo de riesgo, expresa que el contrato de seguro otorga cobertura por los perjuicios que el Asegurado pudiere sufrir como consecuencia de un siniestro y el negocio aseguraticio fue expedido bajo la modalidad de "todo riesgd'. Por ello, le corresponde a la aseguradora identificar cuál es la exclusión que sustenta su posición, cuestión que no efectuó en su contestación de demanda, precisamente porque la misma no existe.

En cuanto al carácter azaroso de los riesgos expresa la demandante que la Aseguradora demandada olvida que los daños sufridos por Cartacua no tienen su origen en el proceso productivo regular u ordinario que desarrollaba en la finca camaronera, sino en los siniestros que sufrió en octubre y noviembre de 2010. Agrega que la aseguradora no reclama pérdida o perjuicio alguno que estuviera asociado a su proceso productivo normal pues ello no hace parte de la cobertura del contrato de seguro.

Sobre el particular el Tribunal considera: Como ya se indicó la póliza que fundamenta la demanda en el presente proceso tiene el carácter de una todo riesgo, lo cual determina que la misma ampara todos los riesgos que pueden afectar los bienes cubiertos y todos los daños que los mismos sufran. Por consiguiente, el hecho de que en los amparos no se haya previsto específicamente las circunstancias que se reclaman no acredita que el siniestro no se encontraba cubierto, sin que proceda analizar si el riesgo era o no muy azaroso para ser asumido.

En efecto, como ya se precisó, tratándose de una póliza todo riesgo es necesario para que pueda aplicarse una exclusión que la misma derive de la ley o haya sido pactada expresamente. Desde esta perspectiva al examinar la póliza el Tribunal no encuentra que se haya excluido el siniestro que se presentó y el daño consistente en la pérdida de peso de los camarones.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 85 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Por tal razón se negara la excepción propuesta. 3.6 EXCEPCIÓN DE NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO En su contestación a la demanda, el demandado formuló como excepción subsidiaria la de nulidad relativa del contrato.

Sin embargo ni en la contestación ni el alegato de conclusión contienen fundamentación de tal medio de defensa. Por su parte la demandante señala que en el proceso no existe prueba alguna sobre una supuesta omisión en la declaración del estado del riesgo por parte de Cartacua en las etapas previas a la celebración del contrato de seguro, cuestión suficiente para descartar la defensa propuesta por la convocada.

Agrega que la póliza contiene una cláusula denominada "Cláusula de Conocimiento del Riesgo para los Riesgos inspeccionados por RSA.", la cual no ha sido cuestionada por la Aseguradora demandada. Sobre el particular considera el Tribunal: Sobre las excepciones y la forma de proponerlas dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de febrero de 2007 (Referencia: expediente número 05761-31-89-001-2002-00004-01): ''2.

Desde otra perspectiva, no ha de perderse de vista que los derechos y acciones tienen su dinámica propia mediante el ejercicio de las vías judiciales legalmente previstas, de donde se sigue que la defensa planteada por el demandado en un determinado litigio, como cuando se funda en la extinción de un derecho, debe alegarla a través de la prescripción, usando el mecanismo procesal de la excepción, como quiera que en tal evento será él quien tenga interés en inhibir los efectos de la acción propuesta en su contra. ''Por tanto, cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 86 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al iuez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.

"Evidentemente, para que una excepción de fondo pueda ser tenida en cuenta por el iuzgador, ha dicho la Corte, al demandado le corresponde, ineludiblemente, ''alegar el hecho en que se funda v demostrarlo, pues si la excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, o estrictamente ' consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que por tanto destruye la acción ~ resulta imperioso '... alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor '(LXXX, 711), por cuanto 'proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran fórmulas sacramenta/es '(LXXX, 715), pues las excepciones ' más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa(No. 1949, 524) ~ razón por la cual ' cuando el demandado dice que excepciona, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo ninguna excepción, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al iuez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto ' 'fG.

J., t CCXXV, pag.216 y 217; se subraya). Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 87 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. "Por supuesto que el cumplimiento de la exigencia que se viene comentando se torna francamente ineludible en tratándose de la excepción de prescripción extintiva de los derechos de dominio de la cosa reclamada en reivindicación, máxime cuando para su estructuración se exhiba como soporte de su fundamento la suma de posesiones, habida consideración que en esa hipótesis el demandado tendrá que dar los hechos referentes a los actos posesorios desplegados por cada uno de los poseedores anteriores y a las pruebas contentivas de los distintos vínculos jurídicos que le hubiesen permitido llegar a su propia posesión, como que sólo de esta manera el actor tendría la debida ocasión para contra argumentar y dirigir su actividad probativa.

Ha de recordarse, a este propósito, que ''la facultad consagrada por el art. 778 del C Civil, en armonía con el artículo 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, permitir acumular, al tiempo posesorio propio, el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para el efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo'fG.

J., t CCL VIII, pag.321), criterio que la Sala ha venido reiterando, como puede verse en las sentencias números 217 de 19 de noviembre de 2001{exp.#6406), 225 de 14 de diciembre de 2001 (exp.#6659) y 171 de 22 de octubre de 2004 (exp.#7757), entre otras. "Ahora, como a términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil las excepciones de prescripción, compensación v nulidad relativa no pueden declararse de oficio, el requisito de que cualquiera de ellas se proponga adecuadamente ha de ser observado con total rigor, como quiera que, de no ser así, en relación con la que en un evento dado se hubiera planteado, el juzgador no podría hacer pronunciamiento alguno por fuera de los fundamentos fácticos que el opositor haya aducido al efecto, pues, si procediera de manera contraria, estaría resolviendo la excepción no sólo oficiosamente sino con evidente desconocimiento del precepto legal acabado de aludir.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 88 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ''La comentada exigencia, ha precisado la Corporación, "es de rigurosa observancia en excepciones que, como la compensación, la nulidad relativa v la prescripción, no pueden declararse de oficio"; de este modo, "cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio, como las prenombradas, por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar... el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del iuzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suvo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser as~ la precitada restricción carecería de función alguna'fG.

J., t CCXXV, 2ª parte, pag. 217)(se subraya)." Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de excepciones que el juez no puede declarar de oficio, como son la de prescripción, compensación o nulidad relativa (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil), para que las mismas puedan ser declaradas es necesario que en la contestación a la demanda se indiquen claramente los hechos en los cuales se fundan.

En esta medida como quiera que el demandado al formular la excepción no precisó los hechos en que se fundan, no puede el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la nulidad relativa alegada. Por lo demás, en el proceso no encuentra el Tribunal acreditado ningún hecho que pudiera dar lugar a dicha excepción. Por todo lo anterior, el Tribunal negará la excepción formulada.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 89 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACUL TURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 3.7 LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. La demandada en su contestación a la demanda formuló la excepción de prescripción extintiva.

Sin embargo, al igual que ocurre con la excepción de nulidad relativa al formular la de prescripción extintiva la demandada omitió precisar los hechos sobre los cuales se funda. Por su parte la convocante expresó que los siniestros que dan base a la presente acción judicial fueron conocidos por Cartacua el 3 de octubre y 12 y 13 de noviembre de 2010, mientras que la solicitud de convocatoria arbitral fue presentada el 31 de mayo de 2012.

Por lo tanto, no puede entenderse por qué razón RSA propuso la excepción de prescripción si ni siquiera habían transcurrido dos años desde las fechas indicadas. Sobre el particular el Tribunal reitera lo expuesto al tratar la excepción de nulidad relativa en el sentido que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que dicha excepción quede adecuadamente propuesta es necesario que se indiquen los hechos en que se funda.

Por consiguiente, no habiéndose propuesto adecuadamente, el Tribunal no puede pronunciarse sobre ella. En todo caso no sobra señalar que no se encuentran acreditados en el proceso hechos que permitieran dar fundamento a dicho medio de defensa. 3.8 LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En su contestación a la demanda la demandada propuso como excepción subsidiaria la falta de legitimación en la causa, sin precisar los hechos en que se funda.

En su alegato de conclusión la demandada expresó que CI. Cartagenera de Acuacultura S.A. no tiene legitimación en la causa para demandar en este proceso. Señala que al revisar los anexos del dos al trece de la póliza, se establece sin ninguna duda, que la póliza fue endosada, si ese fuera el término apropiado, o cedida si ese fuera el correcto o mejor, sustituida la posición contractual a favor de Helms Fiduciaria S.A., al Banco de Occidente, a Leasing Bancolombia S.A., a HSBC Colombia S.A. y a Leasing de Occidente S.A. Lo anterior hace incuestionable que el beneficiario se modificó, que Cartagenera perdió esa calidad y con ella la legitimación para Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 90 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. demandar en este proceso.

Por su parte la convocante se pregunta en sus alegatos si cartacua no es el tomador, asegurado y beneficiario del contrato de seguro que da origen a este proceso arbitral, quién es. Igualmente se preguntó si acaso RSA no fue la Aseguradora con la que Cartacua celebró el contrato de seguro? lSi Cartacua no está llamada a recibir la indemnización por los siniestros ocurridos en su finca camaronera, quién tiene tal derecho? lSi RSA no está obligada a honrar las obligaciones que emanan del contrato, qué Aseguradora estará llamada a hacerlo?.

Agrega que estos interrogantes no tienen respuesta, justamente por la insostenible posición asumida por RSA al plantear la excepción denominada "falta de legitimación en la causa". Por ello considera que hay razón suficiente para desechar el medio de defensa propuesto por la convocada en su contestación de demanda. Expresa adicionalmente que esta excepción es contraevidente pues la demandada ya pagó a Cartacua la suma de $794.983.293, razón por la cual la propia Aseguradora ya encontró de forma directa que la demandante está legitimada para recibir cualquier indemnización que tenga su fuente en el contrato de seguro que da origen a este trámite arbitral.

Por lo demás, llama la atención el hecho de que se esgrima la falta de legitimación de su poderdante, cuando la demandada cobró la prima correspondiente, durante todas y cada una de las vigencias respectivas. Sobre el particular considera el Tribunal: Si bien la demandada al formular la excepción de falta de legitimación no precisó los hechos sobre los cuales se apoya, tal excepción no es una de aquellas que el juez sólo puede reconocer si se alega en la contestación a la demanda.

En la medida en que dicha excepción debe declarase de oficio si se encuentra acreditada considera el Tribunal que debe pronunciarse sobre la misma. Para sustentar esta excepción la demandada en su alegato hace referencia a los diferentes endosos de la póliza que obran en el expediente. Ahora bien, si se examinan dichos endosos se encuentra que la gran mayoría de ellos se refieren al amparo respecto de bienes específicos.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 91 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Así el endoso a favor de Helm Fiduciaria o Fiduciaria Helm Trust se refiere a los inmuebles que se identifican en el anexo (folios 180, 188, 190 y 198 del Cuaderno de Pruebas No 7).

El endoso a favor de Leasing de Occidente se refiere a los equipos que se identifican allí (tablero general generadores, arrancadores, transformadores, alimentador eléctrico, repuestos, planta eléctrica, guarda motor) (folio 184 del Cuaderno de Pruebas No 7). El endoso realizado a Suleasing internacional se refiere a "Aireadores" (folio 186 del Cuaderno de Pruebas No 7).

El endoso a favor de HSBC se refiere a los bienes inmuebles señalados en el anexo (folio 192 del Cuaderno de Pruebas No 7). El endoso a favor de Leasing Bancolombia se refiere a los siguientes bienes: subestación, sistema generación de respaldo y otras subestaciones y acometidas, estación y arranques de aireadores, redes distribución trasformadores trifásicos, (folio 194 del Cuaderno de Pruebas No 7).

Por consiguiente dichos endosos no afectan la legitimación en la causa de la demandante. Solo el endoso a favor del Banco de Occidente tiene un alcance general. En efecto en el mismo se indica (folio 196 del Cuaderno de Pruebas No 7): ':S-e endosa la misma Banco de Occidente como primer beneficiario hasta por la suma de US $235.000 por los bienes asegurados en la póliza hasta por el monto de acreencias al momento del siniestro" Lo primero que se observa de dicho documento es que el mismo sólo está firmado por la aseguradora pero no por el tomador.

Ahora bien, para precisar las reglas aplicables considera procedente el Tribunal analizar las disposiciones que regulan la transferencia de los contratos de seguro. A tal efecto, el artículo 1051 del Código de Comercio dispone que la póliza puede ser nominativa o a la orden y que "La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endosd'. Desde esta perspectiva debe precisarse que cuando se trata de pólizas nominativas es necesario establecer qué es lo que se cede para precisar el régimen jurídico aplicable, pues como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina la cesión de un contrato supone la cesión de un conjunto de derechos y obligaciones.

En efecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil. Sentencia del 19 de octubre de 2011 Referencia: 11001-3103- Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 92 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 032-2001-00847-01) al referirse a la cesión de contrato: •~..

No se trata de una cesión de crédito, acción, pretensión o derecho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y, por consiguiente, de la posición de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndose así de la cesión de un crédito, derecho, acción o pretensión y de la asunción de la deuda.

" En este mismo sentido el profesor Fernando Hinestrosa al distinguir la cesión de crédito y la de contrato enseñaba16: "En cambio, cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora).

O dicho más escuetamente, la cesión o asunción de contrato es el ingreso sustitutivo de un tercero a una relación contractual de prestaciones correlativas'~ Por consiguiente, si cede el conjunto de relaciones derivadas del contrato de seguro como tal, se trata de una cesión de contrato sujeta al régimen aplicable para este mecanismo jurídico en los artículos 887 y siguienes del Código de Comercio.

Dicha cesión debe hacerse por escrito si el contrato consta por escrito (artículo 888 del Código de Comercio) lo que implica la existencia de un documento con las firmas autografas de sus suscriptores (artículo 826 del Código de Comercio). Por el contrario, si lo que se cede es sólo el beneficio derivado del contrato 16 Tratado de las Obligaciones.

Universidad Externado de Colombia, 1 a Ed. 2002. Página 520 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 93 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. de seguro, se trata en puridad de una cesión de créditos sujeta a las reglas contempladas en el Código Civil, las que imponen una nota de cesión con la firma del cedente (artículo 1961).

Por otra parte, cuando el contrato es a la orden, el mismo se puede transferir por endoso. La ley no regula en materia de seguros las formalidades del endoso, por lo que es procedente acudir a otras normas que regulan la materia como son las de los títulos valores (artículo 654 del Código de Comercio) de conformidad con las cuales la falta de firma hace el endoso inexistente.

Por consiguiente, cualquiera que sean las normas aplicables a la operación mencionada, en todo caso la misma requería la firma del endosante. Como quiera que el documento aportado al proceso carece de dicha firma concluye el Tribunal que el endoso al que allí se alude no está probado. En todo caso, si por otra parte se examina el contenido de dicho documento se aprecia que el endoso o cesión del beneficio derivado de la póliza no es puro y simple, sino que está vinculado a las acreencias que existen a favor del Banco de Occidente y en todo caso hasta un monto máximo de US$235.000.

Lo anterior implica que dicho endoso tiene el carácter de una cesión o endoso en garantía y por consiguiente, el Banco de Occidente tendría el derecho a cobrar la póliza si fuera acreedor, y en todo caso hasta un monto de US$235.000. Bajo esta perspectiva es claro que dicho endoso en garantía no afecta la legitimación en la causa del demandante.

En efecto el hecho de constituir una garantía sobre un bien no significa que el titular de bien, independientemente de la garantía, no conserve dicha calidad, lo anterior sin perjuicio de los derechos que le corresponden al acreedor garantizado. Ahora bien, no se encuentra acreditado que el Banco de Occidente haya reclamado el pago de la póliza.

Así como tampoco aparece acreditado que existan acreencias a favor de dicha entidad. Así las cosas es claro que le corresponde la demandante reclamar el pago del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 94 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs, ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA) S.A. siniestro, mientras el acreedor no lo reclame en la medida en que le corresponda de acuerdo con el anexo.

Por tal razón se negará la excepción propuesta. 4 COSTAS. Corolario de lo expuesto, prosperan las pretensiones de la demanda. Consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente a esta actuación dispone: "ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.[.. ]. 3. La condena se hará en la sentencia [..]. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.[..] 6.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. [.. ] 9. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación'~ En el presente caso, al haber prosperado las pretensiones contenidas en la demanda, bien como principales o subsidiarias, así algunas no hubieren prosperado en la cuantía solicitada, el Tribunal, procederá a condenar a la demandada a cancelar a la demandante, una proporción correspondiente al 100% de las costas en las que ésta última incurrió dentro del presente trámite arbitral y cuya causación se encuentre debidamente acreditada en el mismo.

Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 95 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el procesd' (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2°).

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico costas, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena, debe tener en cuenta tal circunstancia. Por consiguiente, a continuación se procede a liquidar las costas que deberán ser pagadas en la proporción antes indicada a favor de la demandante, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante el desarrollo del proceso, sino también el de las correspondientes agencias en derecho, las cuales serán fijadas en un 100% del valor de los honorarios de uno de los árbitros que integran el presente Tribunal, es decir, en la suma de $47.775.000.oo.

Dicho valor se señala teniendo en la cuenta la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas. En este orden de ideas, el Tribunal procede a liquidar la condena en costas a cargo de la parte demandada, así: Honorarios de los árbitros IVA $ 83.128.500.oo Incluido (50%) Honorarios del Secretario IVA $ 13.854.750.oo incluido (50%) Gastos de funcionamiento del Centro $13.854.750.oo de Arbitraje y protocolización y otros gastos, incluyendo IVA del primer rubro.

(50%) Honorarios del perito HORACIO $16.500.000.oo AYALA cancelados por la parte demandante. Gastos de la pericia. $3.367.316.oo TOTAL: $ 130.705.316.oo Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 96 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS {COLOMBIA} S.A. El valor total de las expensas correspondientes a CARTAGENA DE ACUACULTURA S.A., es de$ 130.705.316.oo, a la cual se adiciona el rubro correspondiente a agencias en derecho, las cuales se fijaron tomando como parámetro el valor de los honorarios fijados en este Tribunal para uno de los árbitros, esto es, la suma de $47.775.000.oo., lo cual arroja un total de costas de $178.480.316.

Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida "Protocolización y Otros gastos", se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. 5 DECLARACIONES Y CONDENAS. El Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias contractuales de CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A., parte Convocante, con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tacha de sospecha presentadas contra los testigos AGUSTÍN PUELLO MERCADO y ELIAS SIERRA.

SEGUNDO: Declarar que ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., incumplió el Contrato de Seguro celebrado con CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A, instrumentado en la póliza de todo riesgo industrial y comercial-Multiriesgo-Daños Materiales y Lucro Cesante No. 20122, para la vigencia comprendida entre el 15 de julio de 2010 y 15 de julio de 2011, por las razones contenidas en la parte motiva del presente laudo.

TERCERO: Declarar que la sociedad convocada ROYAL & SUN ALLLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. se encuentra obligada a cumplir el Contrato de Seguro mencionado en el numeral anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.

CUARTO: Denegar la pretensión tercera numeral 2°, en la que se solicita se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 97 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. condene a pagar por concepto de gastos para evitar la extensión del siniestro de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar acceder a la pretensión cuarta, subsidiaria de la pretensión tercera numeral 2°.

QUINTO: Condenar a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. a pagar a CI Cartagenera de Acuacultura S.A. (hoy CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A.), la suma de dos mil quinientos cuarenta y cuatro millones quinientos veintitrés mil trecientos siete pesos ($2.544.523.307) por concepto de mercancías y la suma de dos mil seiscientos noventa y dos millones setecientos setenta y nueve mil setenta y tres pesos ($2.692.779.073) por concepto de lucro cesante.

SEXTO: Condenar a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. a pagar a CL CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. (hoy CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A.), respecto de la suma establecida en el numeral anterior, los intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente desde el día seis (6) de abril de dos mil doce (2012) y hasta el día del pago efectivo.

Intereses que a la fecha de este Laudo ascienden a tres mil diez millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete pesos ($3.010.855.547).

SÉPTIMO: Declarar que no prosperan las excepciones presentadas por la parte convocada.

OCTAVO: Condenar a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA} S.A. a pagar a CL CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. (hoy CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A.), a pagar por concepto de costas y agencias en derecho la suma de ciento setenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil trescientos dieciséis pesos ($178.480.316).

NOVENO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario. El Presidente hará los pagos respectivos.

DÉCIMO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo arbitral con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 98 TRIBUNAL ARBITRAL DE CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. Vs. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

UNDÉCIMO: Disponer que una vez se encuentre en firme esta providencia se entregue el expediente de este proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para su conservación y custodia. La anterior decisión se notifica en audiencia, AL''.~~w ALEJ~EN.EGAS FRANCO Árbitro-Presidente · ~/- ' / ·•-~/.\ ~. ~ - Secretario I T ibunai, CA'RL8s'MAYO C ESCOB -· JÍA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo 17 de febrero de 2014 - Pág. 99