Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra TEODORO JAIMES QUINTERO LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., ocho (8) de junio de 2017 El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. (en adelante “Biomax”, o “la convocante” o “la demandante”), y TEODORO JAIMES QUINTERO (en adelante “la convocada” o “la demandada”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral, previos los siguientes antecedentes.
I.
ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1. Parte demandante: Biomax Biocombustibles S.A., sociedad constituida el 27 de febrero de 2004 mediante escritura pública No. 982 otorgada en la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá, con domicilio principal en esta ciudad, representada legalmente al momento de presentar la demanda por el señor Juan David Peña Uribe, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1.
Para su representación judicial dicha sociedad otorgó poder al abogado Luis Enrique Ladino Romero, tal como se observa en el escrito que obra a folio 11 1 Folios 12 a 16 del C. Principal No. 1. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 1 de diciembre de 2014.2 1.2.
Parte demandada: La parte demandada es el señor Teodoro Jaimes Quintero quien en el proceso arbitral estuvo representado judicialmente por el abogado Iván Humberto Cifuentes Albadán, en su condición de Curador Ad-litem.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento está contenido en el numeral 7.1 del Anexo 1 de las Condiciones Generales de la “Oferta Mercantil Teodoro Jaimes Quintero E.D.S. Automotriz La Moniquireña” suscrita el 20 de enero de 2010, que a la letra dispone: “7.1 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Toda controversia derivada de este contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. b) El Tribunal decidirá en derecho. c) El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) La Secretaría del tribunal estará integrada por un Miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal Arbitral convocado, se desarrolló de la siguiente manera: 3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria citada, el 11 de septiembre de 2014, Biomax Biocombustibles S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje y 2 Folios 33 a 39 del C. Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral3. 3.2. Por sorteo realizado el 2 de octubre de 2014, el Centro de Arbitraje y Conciliación seleccionó como árbitros a los doctores Andrés Flórez Villegas, Alfonso Beltrán García y Carlos Gustavo Arrieta Padilla, y como suplentes los doctores José Guillermo Peña González, Diego Muñoz Tamayo y Eduardo Silva Romero.
De los árbitros principales designados el doctor Carlos Gustavo Arrieta no aceptó su nombramiento por lo que se informó al doctor José Guillermo Peña quien aceptó su designación. 3.3. El 1° de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal4 que contó con la presencia del apoderado de la sociedad convocante, oportunidad en la se designó como Presidente del Tribunal al doctor José Guillermo Peña González y se adoptaron las siguientes decisiones: (i) El Tribunal se declaró legalmente instalado, (ii) se reconoció personería al apoderado de la parte demandante, (iii) se nombró como Secretaria a la doctora Camila de la Torre Blanche, (iv) se fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal.
En auto separado, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda, la cual fue inadmitida por no reunir los requisitos establecidos en la ley, otorgándole a la demandante el término de 5 días para subsanarla. 3.4. En cumplimiento de lo requerido por el Tribunal, el 3 de diciembre de 2014 la parte demandante radicó un memorial subsanando los defectos de la demanda.5 3.5.
Por Auto No. 3 de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. La mencionada providencia fue corregida mediante Auto No. 4 del 26 de enero de 20156 por cuanto la norma citada para surtir la notificación y traslado de la demanda no era la aplicable al presente trámite. 3 Folios 1 a 10 del C. Principal No. 1. 4 Folios 111 a 114 del C. Principal No. 1. 5 Folios 116 y 117 del C. Principal No. 1. 6 Folios 118 a 124 del C. Principal No. 1 Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 Para efectos de lo anterior, por Secretaría se procedió a remitir las comunicaciones de que tratan los arts. 291 y 292 del CGP, sin que la parte demandada concurriera a notificarse o presentara su escrito de contestación de la demanda. 3.6.
Por Auto No. 5 de fecha 14 de abril de 20157 no obstante las gestiones realizadas por el Tribunal a fin de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, se encontró que las mismas, conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del C.G.P., debían realizarse por la parte interesada, en este caso por la demandante, tal como lo prevén las normas citadas.
Con base en lo expuesto, en aras de evitar nulidades posteriores, el Tribunal dispuso que la notificación del auto admisorio de la demanda, fuera realizada por la parte demandante, en los términos indicados. 3.7. Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la parte demandante allegó los siguientes documentos: - Certificación de fecha abril 25 de 2015, expedida por la oficina de correo respecto del trámite del envío de la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G.P a la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue efectivamente entregada a su destinatario, no obstante, transcurrido el término previsto en dicha norma, la parte demandada no concurrió a notificarse. - Certificación de fecha mayo 25 de 2015, expedida por la oficina de correo respecto del trámite del envío de la notificación judicial prevista en el artículo 292 del C.G.P a la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue devuelta con la causal “destinatario desconocido”. 3.8.
En vista de lo anterior, en memorial radicado el 2 de junio de 2015 y habiéndose surtido los trámites antes descritos, la parte demandada manifestó al Tribunal desconocer el lugar de domicilio y residencia actual del demandado, solicitando su emplazamiento en los términos de los arts. 108 y 293 del Código General del Proceso, trámite que fue ordenado mediante Auto No. 6 del 26 de junio de 2016. 7 Folios 136 a 138 del C. Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 3.9. El 28 de julio de 2015 la parte demandante allegó la constancia del emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con la publicación hecha en el Periódico La República, el día 19 de julio de 2015.
Posteriormente, vía correo electrónico el 12 de agosto de 2015 la parte demandante informó que no ha sido posible radicar en el Registro Nacional de Personas Emplazadas la información exigida en el art. 108 del CGP. 3.10. El día 1 de octubre de 2016 el señor árbitro Dr. Andrés Flórez Villegas presentó renuncia a su cargo. En su reemplazo el Centro de Arbitraje designó al Dr. Eduardo Silva Romero, quien aceptó su nombramiento en la debida oportunidad. 3.11.
El 22 de enero de 2016, la parte demandante allegó memorial con el que adjuntó copia del escrito radicado ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con destino al Registro Nacional de Personas Emplazadas en el que se comunicaba el emplazamiento del demandado y se solicitó fijar fecha para la audiencia de conciliación. En forma posterior allegó un memorial mediante el cual allega comunicación de fecha 26 de enero de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el emplazamiento ordenado.
El 15 de abril de 2016, allegó al expediente un nuevo memorial mediante el cual puso en conocimiento del Tribunal una comunicación del Centro de Arbitraje y Conciliación en la cual se informa que la plataforma de información para emplazamientos dispuesta por el C.S.J. ha presentado inconvenientes. 3.12. El 24 de junio de 2016, vía correo electrónico el Centro de Arbitraje y Conciliación informó que, en dicha fecha, fue posible ingresar finalmente el presente caso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas bajo el número de radicación 11001620000020160358800, tal y como lo ordena el art. 108 del Código General del Proceso. 3.13.
Teniendo en cuenta lo anterior y trascurrido el plazo de 15 días desde la publicación en el Registro de Personas Emplazadas y haberse efectuado las publicaciones de ley, quedó surtido el trámite del emplazamiento del señor Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 Teodoro Jaimes Quintero y que a partir de tal emplazamiento no concurrió al proceso ninguna persona, por Auto No. 7 del 8 de agosto de 2016, se procedió a la designación de un curador ad-litem para su representación en este trámite arbitral, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del Art. 108 del C.G.P. Para el efecto se nombró al doctor Iván Cifuentes Albadan quien informado de su designación aceptó el encargo de Curador Ad-litem y tomó posesión de su cargo en audiencia que tuvo lugar el 29 de agosto de 2017.8 3.14.
El 26 de septiembre de 2016, el curador ad-litem de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda proponiendo excepciones y formulando objeción frente al juramento estimatorio.9 3.15. Por Auto No. 9 proferido el 27 de septiembre de 2016, el Tribunal corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento formuladas en la contestación de la demanda, traslado que transcurrió en silencio. 3.16.
El 27 de octubre de 201610 se llevó a cabo la audiencia en la cual se procedió a fijar los montos de honorarios y gastos del proceso, sumas que en su totalidad fueron pagadas por la parte convocante en la debida oportunidad. II. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES Con apoyo en los hechos y en la normatividad invocada en la demanda arbitral, Biomax Biocombustibles S.A. ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA- Que en virtud de la aceptación de la oferta mercantil hecha por el demandado, entre esta y BRIO DE COLOMBIA S.A. se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 20 de enero de 2010 y, en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código de Comercio.” 8 Folios 221 a 230 del C. Principal No. 1. 9 Folios 233 a 237 del C. Principal No. 1. 10 Folios 240 a 244 del C. Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 “SEGUNDA.- Que BIOMAX S.A. tiene la calidad de causahabiente de BRIO DE COLOMBIA S.A. en el contrato celebrado con la demandada, como resultado de la fusión por absorción que se produjo entre ambas sociedades.” “TERCERA: Que el contrato de suministro de la EDS “La Moniquireña” expirará por vencimiento del término pactado, el 11 de octubre de 2016.” “CUARTA.
Que el demandado incumplió el contrato de suministro que lo liga con BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.” “QUINTA. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare terminado el referido negocio jurídico.” “SEXTA. Que se condene al demandado a pagar a la sociedad Biocombustibles S.A. la indemnización de perjuicios causados por su incumplimiento en la cuantía que resulte probada en el proceso junto con los correspondientes intereses comerciales de mora, desde la época de la causación de los perjuicios hasta el momento en que se realice el pago.” “SÉPTIMA.
Que si hubiere oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales.” 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El petitum se sustentó en los hechos que fueron presentados por la demandante como se indica a continuación: “1. El veinte de enero de dos mil diez, la sociedad BRIO DE COLOMBIA S.A. hizo una oferta mercantil al demandado para suministrar productos derivados del petróleo, a la estación de servicio “La Moniquireña”, ubicada en el Municipio de Moniquirá, Departamento de Boyacá.” “2.
La oferta fue aceptada por el destinatario, mediante una orden de compra realizada el mismo día.” “3. Con la oferta hecha por Brio y su correspondiente aceptación por parte del demandado, se perfeccionó entre ambos, un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la respectiva oferta mercantil y, Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 en lo no previsto en ellas, por las normas del Código de Comercio que regulan tal figura contractual.” “4.
De la referida oferta destaco lo siguiente: “4.1. El destinatario se obligó a comprar a BRIO un volumen total de tres millones seiscientos mil galones, con un estimado anual de setecientos veinte mil galones, es decir, durante cinco años.” “4.2. La entrega del combustible se efectuaría en la planta “La Mansilla”, ubicada en el municipio de Facatativá, y a partir de que aquella se realizara el comprador adquiría la propiedad del combustible, debiendo por su cuenta y riesgo efectuar el transporte del mismo a la estación de servicio antes nombrada.” “4.3.
El precio del combustible que se facturaría al adquirente, sería el fijado por el Ministerio de Minas y Energía, con una bonificación del 50% del margen mayorista por galón en GMC, ACEM, ACPM y EXTRA, valor equivalente al descuento que Brio reconocía a la compradora por cancelar el combustible, en forma oportuna, durante la vigencia del contrato.” “4.4.
El precio debería ser pagado dentro del plazo de siete días, contado a partir de la entrega del líquido.” “4.5. El destinatario se obligó a comprar combustible, “exclusiva y directamente a BRIO so pena de incumplimiento”, acordándose que sería “causal de terminación, indemnización y pago de la cláusula penal la comercialización de combustibles y derivados del petróleo que no sean los de BRIO a menos que exista autorización previa, expresa y escrita…” (numeral 2.10 de las condiciones generales de la oferta).” “4.6.
Brio entregó al destinatario la suma de $137.500.000.00 “como capital de trabajo son repago condonable al cumplimiento del volumen”, estipulándose que “En el evento de terminarse la oferta mercantil, por cualquier causa, antes del vencimiento del término inicialmente pactado, EL DESTINATARIO DE LA OFERTA se obliga a devolver dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la misma a BRIO, la parte del valor de las Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 sumas pagadas por anticipado pendientes de amortizar, actualizadas al DTF+10 puntos” (parágrafos 2 y 3 de la cláusula 2.4).” “4.7 La destinataria se obligó a constituir a favor de mi cliente una prenda sobre el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Automotriz La Moniquireña, con matrícula No. 00098110 del 27 de enero de 2009.” “4.8.
El destinatario se obligó, además, a que la pluricitada Estación de Servicio “utilizará exclusivamente los colores y distintivos diseñados por BRIO, durante toda la vigencia del suministro y se obliga a mantener las instalaciones de la estación de servicio adecuadamente pintadas y en buen estado los elementos y equipos. EL DESTINATARIO DE LA OFERTA se abstendrá de utilizar en la ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ LA MONIQUIREÑA, los logos o enseñas diferentes a las e BRIO” (clausula 4.1.).” “4.9. en la cláusula 8.8 de la oferta se pactó que “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cago de una de las partes, dará derecho a la contraparte a exigir, a título de pena el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio del cobro de los perjuicios que se llegaren a ocasionar.” “4.10.
Finalmente, en el numeral 7.1. de la oferta se pactó que “toda controversia derivada de este contrato”, se decidirá por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo y si ello no es posible, por la Cámara de Comercio de Bogotá.” “5. El 11 de octubre de 2010 se llevó a cabo ante la Cámara de Comercio de Bogotá, una audiencia de conciliación entre Brio de Colombia S.A. y varios propietarios de estaciones de servicio, entre ellos se encontraba el señor Teodoro Jaimes Quintero, y allí se acordó modificar el contrato celebrado, en los siguientes términos: “Un suministro total estimado de 1.800.000 galones de combustible.
“Un volumen mensual de 30.000 galones de combustible. “Un volumen total estimado en 1.800 galones de lubricantes. “Un volumen mensual de 30 galones de lubricantes. “Un plazo de cinco (5) años. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 “Una inversión en imagen de $61.000.000.00 “Una bonificación del 50% del margen mayorista por galón comprado, la cual se anticipará por cuatro (4) años y se aplicará a la obligación que queda pendiente de pagar por valor de $138.000.000.oo “Forma de pago de contado.
“Se mantiene la garantía prendaria sobre el establecimiento de comercio y “Firma de pagaré en blanco con carta de instrucción. “6. Para dar cumplimiento a lo convenido en la audiencia mencionada en el hecho anterior, las partes suscribieron en la misma fecha, el otrosí número 1, por medio del cual modificaron el pacto, en los términos antes precisados.” “7.
El contrato de suministro de la EDS “La Moniquireña” expirará por vencimiento del término pactado, el 11 de octubre de 2015.” “8. BRIO cumplió con las obligaciones a que estaba obligada.” “9. El demandado, por el contrario, incumplió entre otras, las siguientes: “a) Adquirir el combustible, pues solo lo adquirió hasta el mes de abril de 2012.” “b) Adquirir lubricantes lo que solo cumplió hasta el mes de febrero de 2012.” “c) Abanderar la estación con la marca BRIO y utilizar los colores distintivos de la marca, ya que en la actualidad tiene la bandera de Petromil y la estación tiene colores blanco y azul.” “10.
El contrato celebrado por las partes se encuentra en vigor y resulta vinculante para estas.” “11. Mediante escritura pública número 1966 de fecha 28 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, se formalizó el compromiso de fusión de las sociedades Biomax Biocombustibles S.A. y Brio de Colombia S.A., en virtud del cual la primera absorbió a la segunda, disolviéndose esta última sin liquidarse, mediante la transferencia en bloque de su patrimonio a la absorbente, dentro del cual se encuentran los contratos de operación de la EDS “La Moniquireña”.” Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 “12.
El incumplimiento del demandado ha ocasionado cuantiosos perjuicios a mi cliente que deben, en consecuencia, ser plenamente indemnizados por aquél.”
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES Frente a las pretensiones aducidas, el curador ad-litem de la parte convocada se opuso a la prosperidad de las mismas. Así mismo, contestó los hechos admitiendo algunos como ciertos, otros manifestando que no le constaban y rechazó los restantes. Adicionalmente, en un planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de fondo con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda: “PRIMERA EXCEPCIÓN. AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENDILGADO.” Al respecto, manifiesta que es la convocante la encargada de probar si existió el incumplimiento y que en el presente proceso no se observa una prueba contundente con la que se demuestre el mencionado incumplimiento que se le endilga a la convocada, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
“SEGUNDA EXCEPCIÓN. AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.” Manifiesta que la demandante no aporta prueba con la cual se demuestren los perjuicios y que realiza un juramento estimatorio que no cumple con los requisitos de ley. Indica que resulta improcedente la solicitud de un dictamen pericial contable para establecer los perjuicios, pues este debía ser aportado como prueba en la respectiva oportunidad y comoquiera que no fue aportado, se deben negar los perjuicios pretendidos en la demanda por falta de prueba.
“TERCERA EXCEPCIÓN: LA GENÉRICA” Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 III. ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES
1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE11 El 12 de enero de 2017 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que mediante Auto No. 12 y previas las consideraciones del caso el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento.
2. ETAPA PROBATORIA Por Auto No. 13 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad procesal dispuesta en la ley y para el efecto la etapa probatoria se desarrolló así: 2.1. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos relacionados y efectivamente aportados con el escrito de demanda, documentos que también fueron solicitados que se tuvieran como prueba por la parte demandada. 2.2.
Declaración de parte El Tribunal decretó la prueba de declaración de parte a cargo del señor Teodoro Jaimes Quintero, para lo cual fue citado a audiencia. Sin embargo el demandado no se hizo presente comoquiera que no fue posible ubicarlo. 2.3. Testimonios El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los señores José Gabriel Vengoechea, Andrés Fernando Torres y Pedro Ernesto Álvarez, cuyas declaraciones fueron recibidas en audiencia celebrada el 30 de enero de 2017, declaraciones que fueron tachadas por el curador ad-litem de la parte convocada, intervenciones que fueron grabadas conforme lo dispone el Art. 107 del CGP y las correspondientes 11Acta No. 11, folios 248 a 254 del C. Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 transcripciones fueron entregadas por el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente12. 2.4. Dictamen pericial Se decretó y practicó un dictamen pericial a cargo de un perito contable de conformidad con lo solicitado por la parte convocante, para lo cual el Tribunal designó a la contadora pública Gloria Zady Palacio Correa.
Dicho dictamen fue rendido dentro de la oportunidad establecida por la ley. Ninguna de la partes objetó el citado dictamen. 2.5. Oficios El Tribunal ordenó el diligenciamiento de los siguientes oficios: - A la Superintendencia Financiera para que certificara las tasas de interés corriente, así como la moratoria desde el mes de diciembre de 2006 hasta la fecha de su respuesta.
Dicha entidad no dio respuesta al requerimiento del Tribunal, por lo que mediante Auto No. 16 del 29 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del CGP, el Tribunal dispuso no requerir a la Superintendencia Financiera para que diera respuesta al oficio librado como quiera que lo solicitado en el mismo se considera un hecho notorio. - Al Ministerio de Minas y Energía para remitiera copia de los documentos registrados por el demandando para obtener el código SICOM para la EDS “La Moniquireña”, número 631201 y su renovación. La correspondiente respuesta obra folios 170 y 171 del C. de Pruebas No. 1.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 12 de mayo de 2017, las partes alegaron de conclusión de manera oral y los correspondientes resúmenes escritos fueron incorporados al expediente. 12Transcripciones obran a folios 172 a 178 del C. de Pruebas No. 1. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14
4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses por mandato del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto. Su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 12 de enero de 2017, por lo cual dicho plazo vence el 11 de julio de 2017.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Para resolver de fondo la controversia deben darse, sin reparo alguno, los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Mediante Auto No. 12 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal advirtió que las partes cuya existencia y representación para el caso de la sociedad demandante, estaba acreditada en forma legal, que tienen legitimación para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de conflictos como quiera que acordaron pacto arbitral; que la cláusula compromisoria que da lugar a este proceso está ajustada a derecho; señaló que se trata de una controversia sobre asuntos claramente disponibles y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decida en el Laudo, el Tribunal tenía, y aún conserva, competencia para tramitar y decidir el litigio.
De otro lado, la Demanda reúne las exigencias necesarias para que se pueda definir de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado, pues satisface plenamente los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. En ella se hizo una acumulación de pretensiones que no contraviene las normas aplicables, por lo que por este aspecto el Tribunal Arbitral está habilitado para pronunciarse sobre las mismas, cumpliéndose, por tanto, con ello el requisito de la Demanda en forma.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 Por otra parte, el proceso se adelantó con observancia de las normas procesales pertinentes, sin que se observe causal de nulidad que lo afecte. Del anterior recuento se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que no obstante que la parte convocada no se hizo presente directamente en el proceso por lo que fue representada por un curador ad-litem, en el desenvolvimiento del trámite no se configura defecto alguno que pueda invalidar, en todo o en parte, la actuación surtida, o que no se hubiere saneado, o que imponga al Tribunal la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P.,13 por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes.
2. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO
2.1. LA TACHA DE LOS TESTIGOS El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la tacha de testigos formulada en forma oral, por el curador ad-litem de la demandada, respecto de los señores José Gabriel Vengoechea, Andrés Fernando Torres y Pedro Ernesto Álvarez, dada la relación laboral de estos con la convocante, cuyas declaraciones fueron recibidas en audiencia celebrada el 30 de enero de 2017.
El Tribunal encuentra que la sola sospecha no es motivo suficiente para prescindir de su testimonio. Para el Tribunal, los testigos declararon con sinceridad y uniformidad; sin vacilaciones ni indicios de parcialidad. Son, entonces, relevados del cargo de sospecha y sus declaraciones serán tenidas como ciertas por el Tribunal. No obstante, resulta oportuno dejar sentado, además, que las consideraciones, conclusiones y condenas a que hubiere lugar en este laudo, encuentran su fundamento sustancial y procesal en la valoración soportada no sólo en la prueba 13 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 testimonial sino también en las pruebas documentales y en la pericial, tal y como como más adelante se verá.
2.2. DEL DICTAMEN PERICIAL El curador ad litem de la convocada, en su alegato de conclusión, cuestiona la validez del dictamen decretado y practicado en este proceso, a solicitud de la parte convocante así: “La parte demandante no aporta prueba alguna que demuestre los perjuicios que pretende, limitándose a realizar un juramento estimatorio que no cumple con los requisitos del artículo 206 del C.G.P., y que no es suficiente para efectos de cuantificar los mismos.
Téngase en cuenta que conforme al numeral 1º del artículo 2.32. del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda deberá reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según corresponda. El Código General del Proceso, preceptúa en el artículo 227, que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (…)”, lo que significa como lo señala el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra el Código General del Proceso, página 369, que: “La disposición descarta la posibilidad de pedirle al juez que decrete un dictamen pericial, pues exige al interesado aportarlo en la oportunidad legal para pedir pruebas (…)”.
Siendo ello así, como quiera que la parte demandante pretendía demostrar sus perjuicios con un dictamen pericial contable, debió aportar el mismo con la demanda, y no solicitar su práctica. Por lo anterior, no hay lugar a tener en cuenta como prueba y valorar el dictamen pericial contable practicado dentro del proceso, toda vez que conforme lo consagra el artículo 173 del C.G.P. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…)..” Sobre el particular el Tribunal encuentra que el estatuto arbitral contiene una norma especial relativa al dictamen pericial que difiere de la norma del Código General del Proceso invocada por el curador ad-litem de la convocada. En efecto el artículo 31 de la ley 1563, en su parte pertinente, a la letra dispone: “En la audiencia de posesión del perito, el tribunal fijará prudencialmente la sumas que deberán consignar a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales dentro del término que al efecto le señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios del perito e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.
“El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.
Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.” (Negrilla fuera de texto) Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 De la norma transcrita resulta evidente que en el proceso arbitral las partes pueden solicitar al Tribunal el decreto y práctica de un dictamen pericial y que a su vez, para contradecirlo, pueden aportar experticias para controvertirlo.
Por lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta el dictamen pericial rendido por la señora perito Gloria Zady Correa, por ser éste una prueba válida a la luz del estatuto arbitral.
2.3. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – PRETENSIÓN PRIMERA Procede el Tribunal a considerar, de acuerdo con la primera pretensión de la Convocante, si entre BRIO DE COLOMBIA S.A. y el señor TEODORO JAIMES QUINTERO se celebró un contrato de suministro. El contrato de suministro se encuentra regulado por el Código de Comercio, el cual lo define en su Artículo 968 como: “ (…) el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.
En este orden de ideas, puede afirmarse que dicho contrato tiene una naturaleza mercantil, primero porque fue celebrado por una sociedad comercial de conformidad con el Numeral 13 del Artículo 20 del ordenamiento mercantil, y en ese sentido, sus actos se consideran comerciales según los Artículos 21 y 22 del referido compendio; y segundo, porque el Numeral 19 del Artículo 20 del citado Código, menciona que son mercantiles para todos los efectos: “Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”, como es el caso del contrato de suministro.
El contrato de suministro es bilateral por cuanto genera obligaciones recíprocas para las partes, pues una de ellas debe cumplir en favor de la otra prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, mientras que la otra se obliga a darle a la primera el precio o contraprestación acordada y en ausencia de estipulación al respecto, el valor medio que los bienes objeto del contrato tengan en el lugar y el día de cumplimiento de la obligación. De otra parte, el contrato de suministro es por naturaleza consensual, lo cual quiere decir que se perfecciona para las partes por el simple acuerdo de voluntades, pues no es requisito de su esencia el cumplimiento de solemnidad o formalidad alguna de conformidad con el Principio de Consensualidad de los actos mercantiles, establecido en el Artículo 824 del Estatuto Mercantil, el cual dispone: “Los comerciantes podrán Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”. Un contrato consensual puede surgir de la oferta mercantil que una parte le haga a otra, siempre que esta última la acepte. Dicha oferta o propuesta, la define el Artículo 845 del Código de Comercio como: “(…) el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.
Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. Jurisprudencialmente la oferta, “… para su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.
Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento (CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473).”14 Para la doctrina, reiterando los pronunciamientos jurisprudenciales la oferta debe cumplir con las siguientes características: precisión, firmeza y plenitud.
La primera de ellas implica que la propuesta sea unívoca y completa, la segunda, está relacionada con que sea definitiva y seria, y la tercera, significa que la oferta debe contener en su objeto todos los elementos esenciales del negocio que se pretende celebrar.15 (Hinestrosa, 2015). 14 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil.
(06 de septiembre de 2016) Sentencia SC11815-2016 [MP Margarita Cabello Blanco] 15 Hinestrosa, F (2015) Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: EL NEGOCIO JURÍDICO, Bogotá: Universidad Externado de Colombia Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 De conformidad con lo expuesto, una vez analizada la oferta mercantil efectuada por BRIO DE COLOMBIA S.A. al señor Teodoro Jaimes Quintero, se evidencia que la misma cumple con el lleno de los requisitos jurisprudenciales y doctrinales mencionados, dado que es precisa y univoca en cuanto los fines que persigue, es firme, definitiva y seria, dado el carácter irrevocable que se le dió y es completa, en la medida en que dentro de su objeto, se encuentran contenidas las características del contrato de suministro establecidas en el Artículo 968 del Código de Comercio.
En efecto, la parte convocante ofreció suministrar productos derivados del petróleo en un volumen mínimo, tanto anual como mensual, al destinatario de la oferta, quien por su parte se obligaría si la misma era aceptada, a adquirirlos y a pagar el precio estipulado en la propuesta de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía de Colombia.
No obstante lo expuesto, la oferta, como acto unilateral del oferente, por si sola, no gesta la relación contractual propuesta. Para ello se requiere además que el destinatario la acepte expresa o tácitamente, de acuerdo con las condiciones o exigencias que se hayan establecido para ese efecto. Según el Artículo 864 del Código de Comercio, el contrato en general surge del acuerdo de dos o más partes y cuando el mismo se deriva de una propuesta, el contrato que emana de ella se entiende celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que se recibe la aceptación de la misma.
En la oferta que le remitió BRIO DE COLOMBIA S.A. al señor TEODORO JAIMES QUINTERO, se estipuló como forma de aceptación de la misma, la expedición de una primera orden de compra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta, suceso que en efecto ocurrió en la misma fecha en que está calendada la oferta, pues tanto ésta como la orden de compra tienen fecha del 20 de enero de 2010.
Así las cosas, la declaracion de voluntad de BRIO DE COLOMBIA S.A. quedó plasmada con la entrega de la propuesta de fecha 20 de enero de 2010 y el consentimiento del señor TEODORO JAIMES QUINTERO quedó expresado con la aceptación tácita de la oferta mediante la orden de compra, que como antes se mencionó, también tiene fecha del 20 de enero de 2010.
De acuerdo con lo anterior y estándo probado que existió una oferta de contrato de suministro que fue aceptada por el destinatario, como bien se reconoce y acepta en Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 la demanda y en su contestación, que las dos partes reconocieron en el Acta de Conciliación suscrita el 11 de octubre de 2010 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá16 la existencia del contrato de suministro derivado de la oferta y la aceptación a la que se ha hecho referencia con anterioridad, y que tanto la convocante como la convocada suscribieron un Otrosí No. 1 a la Oferta Mercantil17 de fecha 20 de enero de 2010, ratificando de esta manera la existencia del vínculo contractual entre ellas, le corresponde al Tribunal, declarar, como en efecto lo hará en la parte resolutiva, la existencia del contrato de suministro y en consecuencia la pretensión primera de la demanda habrá de prosperar. 2.4.
BIOMAX S.A. COMO CAUSAHABIENTE DE BRIO DE COLOMBIA S.A. – PRETENSIÓN SEGUNDA En relación con la segunda pretensión de la parte convocante, considera el Tribunal que el contrato de suministro que surgió de la aceptación de la oferta a la que se hizo mención con anterioridad, fue celebrado entre BRIO DE COLOMBIA S.A. y el señor TEODORO JAIMES QUINTERO.
Dentro de las pruebas decretadas por el Tribunal, se evidencia fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 1966 del 28 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá18, en la cual consta que BIOMAX S.A. absorbió a BRIO DE COLOMBIA S.A. mediante una fusión societaria. Dicho acto jurídico fue debidamente registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 29 de septiembre de 2011 bajo el Número 01516317 del Libro IX.
De acuerdo con el Artículo 172 del Código de Comercio hay “…. fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. (…) La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” Teniendo en cuenta lo planteado, para el Tribunal, BIOMAX S.A. actúa como causahabiente de BRIO DE COLOMBIA S.A. en el contrato de suministro que se celebró con el señor TEODORO JAIMES QUINTERO, pues la primera sociedad 16 Cuaderno de pruebas No. 1, Folios del 15 al 28 17 Cuaderno de pruebas No. 1, Folios del 29 al 31 18 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios del 32 al 109 Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 adquirió todos los derechos y obligaciones de la segunda, al momento de formalizarse el acuerdo de fusión, el cual genera efectos para sus partes el día en que se otorgó la Escritura Pública arriba señalada, esto es, el 28 de septiembre de 2011; y ante terceros, el día 29 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que se inscribió el documento público ante la Cámara de Comercio de Bogotá, cumpliéndose así con el requisito de publicidad de la fusión. Así las cosas, el Tribunal debe declarar que BIOMAX S.A. es la causahabiente de BRIO DE COLOMBIA S.A. en el contrato de suministro celebrado con el señor TEODORO JAIMES QUINTERO y en consecuencia la pretensión segunda de la demanda habrá de prosperar.
2.5. EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – PRETENSIÓN TERCERA El contrato de suministro que surgió de la propuesta y su aceptación, ambas de fecha 20 de agosto de 2010, no contempló un plazo en un tiempo claramente determinado, sino que se remitió a una manera de determinarlo, estipulando que el mismo sería aquel que le tomara al destinatario adquirir y pagar al proponente los productos que se detallaron en el Anexo 1 de La oferta, denominado “CONDICIONES GENERALES DE LA OFERTA”.
No obstante lo anterior, en el OTROSÍ No. 1 A LA OFERTA MERCANTIL A TEODORO JAIMES QUINTERO ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ LA MONIQUIREÑA de fecha 11 de octubre del año 2010, entre las partes se acordó que “…..EL DESTINATARIO DE LA OFERTA se compromete en un plazo de cinco (5) años a comprar un volumen total mínimo (…)”, con lo cual se entiende que se le puso un plazo al suministro de combustibles y lubricantes.
Para el Tribunal es evidente entonces que el contrato tuvo para las partes dos vigencias: La primera, la que trascurrió entre el 20 de agosto de 2010, cuando se aceptó la oferta, y el 11 de octubre de 2010, fecha esta en la que se firmó el otro si, y una segunda entre el 11 de octubre de 2010 y el día en que el señor Teodoro Jaimes Quintero le hubiera comprado al proponente Brio de Colombia, hoy Biomax S.A., un volumen total anual de “… 1.800.000 galones de combustibles, es decir, un volumen anual de 360.000 galones y un volumen mensual de 30.000 galones y un un volumen total mínimo de 1.800 galones de lubricantes, es decir, un volumen anual de 360 galones y un volumen mensual de 30 galones.”, tal como fue Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 estipulado en el referido otrosi; en todo caso, esos volúmenes de compra tanto de combustibles como lubricantes, deberían haberse cumplido en un plazo de cinco (5) años contados a partir del 11 de octubre de 2010, que como antes se dijo, corresponde a la día en que se firmo dicho otro si.
De acuerdo con lo anterior, el contrato, habiendo efectuado la totalidad de las compras ha debido cumplirse a más tardar el 11 de octubre de 2015 y no el 11 de octubre de 2016 como equivocadamente pretende que se declare la parte convocante. En ese sentido la pretensión tercera en la que se solicitó declarar “(…) que el contrato de suministro de la EDS “La Moniquireña” expirará por vencimiento del término pactado, el 11 de octubre de 2016”, no está llamada a prosperar, toda vez que no concuerda con el término que las partes pactaron a partir de la suscripción del mencionado otrosí.
2.6. DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL- CUARTA Y QUINTA PRETENSIONES Procede a continuación el Tribunal a considerar la petición sobre declaración de incumplimiento contractual formulada por el actor en su petición CUARTA, con el corolario de que una vez declarado el incumplimiento se declare la terminación del contrato y se condene al demandado a pagar indemnización de perjuicios, opción que le concede el artículo 1546 del Código Civil, aplicable a la relación comercial por disposición del artículo 822 del Código de Comercio.
Para invocar la responsabilidad contractual por violación positiva de la obligación, la cual encuentra su consagración objetiva en los artículos 1602 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, el actor destaca en el hecho 9 de la demanda que el demandado incumplió las siguientes obligaciones: a) Adquirir combustibles, pues sólo los adquirió hasta el mes de Abril de 2012. b) Adquirir lubricantes, lo que sólo cumplió hasta el mes de Febrero de 2012. c) Abanderar la estación de servicio con la marca BRIO y utilizar los colores distintivos de la marca, ya que en la actualidad tiene la bandera Petromil y la estación tiene colores blanco y azul.
Entra entonces a estudiar el Tribunal cada uno de los alegados incumplimientos, con el fin determinar si los mismos se encuentran probados: Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 El contrato es la principal fuente de obligaciones “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
(Artículo 1494 del Código Civil) y constituye una atadura: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (artículo 1602 del Código Civil). En algunos escenarios, el sólo contrato más la afirmación de su incumplimiento por la contraparte es prueba suficiente para el establecimiento de la responsabilidad contractual; como en las obligaciones laborales en las que si el trabajador esgrime el contrato de trabajo y afirma que el empleador no ha pagado, éste sólo puede librarse demostrando que si ha pagado o que el trabajador no ha cumplido sus obligaciones.
En el caso bajo estudio contamos con la afirmación del actor sobre el incumplimiento de su contraparte, más las pruebas relacionadas cuyo mérito analizará el Tribunal a continuación: 1. Del incumplimiento de la obligación de comprar combustible y lubricantes Tal y como quedó establecido anteriormente, entre las partes se celebró el contrato del 20 de Enero de 2010 y su Otrosí No. 1 del 11 de Octubre de 2010.
En este último documento la parte demandada se comprometió, en su cláusula primera, a lo siguiente: “Que a partir de la firma del presente Otro sí EL DESTINATARIO DE LA OFERTA se compromete en un plazo de cinco (5) años a comprar un volumen total mínimo de 1.800.000 galones de combustibles, es decir, un volumen anual de 360.000 galones y un volumen mensual de 30.000” galones y un volumen total mínimo de 1.800 galones de lubricantes, es decir, un volumen anual de 360 galones y un volumen mensual de 30 galones” En el dictamen pericial rendido en este proceso por la perito Gloria Zady Correa, respecto de la compra de Lubricantes se dice que: “En la contabilidad de Brio, en las cuentas del señor Teodoro Jaimes Quintero, no hay evidencia de venta de lubricantes (…)” Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 En lo que toca a la compra de combustibles en mencionado dictamen pericial quedó demostrado que le señor Teodoro Jaimes Quintero tan solo compró combustibles hasta el 21 de abril de 2012.
En efecto, sobre este punto se dice que: “De acuerdo con los registros contables y las facturas que los soportan, suministrados por Brio de Colombia S.A. para este informe, el monto total comprado por el señor Teodoro Jaimes Quintero, desde el 26/01/2010, (fecha de la primera factura) y hasta el 21/04/2012, (fecha de la última factura), asciende a la suma de $2.912.884.728 (combustible más impuesto), correspondiente a 474.484 galones de combustible…).” Lo anterior es corroborado por los testimonios rendidos en este proceso así: El señor JOSÉ GABRIEL VENGOECHEA JARAMILLO, quien fuera director comercial de Biomax y quien fue el director comercial de Brio de Colombia, respecto de la comprar de combustibles a Biomax manifestó: “DR. LADINO: Podría precisar, si tiene conocimiento, hasta qué fecha suministró Brio o Biomax combustible a la Estación de Servicio La Moniquireña? SR. VENGOECHEA: Sí, hasta el año 2012, no sé si es abril del 2012, compró combustible hasta el mes de abril, no sé si fue marzo o abril del año 2012.” Por su parte el testigo ANDRÉS FERNANDO TORRES MARTÍNEZ, actual director de Biomax, sobre este aspecto dijo en su declaración: “En el año 2013 la compañía me da la oportunidad de ser coordinador de zona, de la zona de Boyacá y Bogotá y revisando los contratos que estaban en ese momento en la estación de servicio, encontramos que una estación de servicio ubicada en Moniquirá no nos hacía compras, lo cual nos fuimos con el ejecutivo de cuenta de ese momento a ver por qué no nos estaba (sic) compras, cuando llegamos encontramos que la estación de servicio estaba con otra bandera, otra marca diferente a la nuestra.” Por último el testigo PEDRO ERNESTO ÁLVAREZ NIÑO, ejecutivo de cuenta de Biomax, expresó lo siguiente: Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 “El contrato en ese momento estaba vigente, ellos compraron como hasta abril del 2012, a raíz de eso fue notificado obviamente a las directivas del incumpliendo por el volumen comprado dado que ellos no estaban facturando.” Del acervo probatorio analizado resulta evidente que el señor Teodoro Jaimes Quintero incumplió su obligación de comprar los volúmenes mínimos de combustibles y lubricantes a los que se comprometió en la cláusula primera del Otrosí, antes transcrito. 2.
Del incumplimiento de “abanderar” la Estación de Servicio la Moniquereña con la marca Brio Encuentra el Tribunal que en el contrato de suministro, en la parte final del numeral 4.1 del contrato de suministro, el demandado se obligó a abstenerse “de utilizar en la ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ LA MONIQUIREÑA, logos o enseñas diferentes a la de BRIO”.
Esta obligación implicaba que el demandado no podía abanderar la estación con otro distribuidor que no fuera Brio. En el expediente obran a folios 110 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1, unas fotografías de una estación de servicio en las que figura la marca Petromil. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron dichas fotografías, los testigos que rindieron declaraciones en este proceso informaron al Tribunal lo siguiente: El testigo Andrés Fernando Torres Martínez, manifestó lo siguiente: “DR. LADINO: Quisiera preguntarle si conoce la Estación de Servicio La Moniquireña? “SR. TORRES: Sí señor, sí la conozco.
“DR. LADINO: Podría informar a los miembros del Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que conoció la referida estación? Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 “SR. TORRES: En el año 2013 la compañía me da la oportunidad de ser coordinador de zona, de la zona de Boyacá y Bogotá y revisando los contratos que estaban en ese momento en la estación de servicio, encontramos que una estación de servicio ubicada en Moniquirá no nos hacía compras, lo cual nos fuimos con el ejecutivo de cuenta de ese momento a ver por qué no nos estaba compras, cuando llegamos encontramos que la estación de servicio estaba con otra bandera, otra marca diferente a la nuestra.
“Al bajarnos, preguntamos a la vendedora de servicio, que era una muchacha, que qué había pasado y que simplemente habían quitado el aviso de Brio que tenían y habían puesto el de Petromil, que era la mayorista que estaba en ese momento, me dispuse a tomar fotos y reporté inmediatamente al área jurídica lo que sucedía con la estación de servicio.
“DR. LADINO: Podría precisar en qué fecha aproximada hizo usted la visita a la estación antes mencionada? “SR. TORRES: Eso fue exactamente en junio 29 del 2013 que hicimos la visita y el 30 se envía un correo al área jurídica de la compañía informado lo sucedido de esa visita. “DR. LADINO: Con la demanda se acompañaron unas fotografías que están relacionadas en el numeral 6 de las pruebas documentales que se acompañaron con la demanda, quisiera que, con la venia del Tribunal, se pusieran de presente al testigo para que él informe si son las fotografías que él afirma haber tomado en una de sus respuestas anteriores.
Militan a folios 110, 111 y 112 del cuaderno de pruebas No. 1. “SR. TORRES: Sí, efectivamente esas son las fotografías que yo tomé ese día. (…) “DR. LADINO: Para la fecha en que se tomaron las fotografías y se realizó la compra de combustible, estaba vigente el contrato de suministro celebrado entre el señor Pedro Jaimes y Biomax o para esa fecha el contrato ya había concluido? Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 “SR. TORRES: No, el contrato estaba vigente y por eso fue el motivo de la visita a la estación. Lo anterior fue corroborado por el testigo Pedro Ernesto Alvarez Niño, quien aseveró: “DR. LADINO: Podría informar al Tribunal, para la fecha en que usted fue a la estación de servicio estaba abanderada por Biomax o estaba abanderada por otro distribuidor mayorista? “SR. ÁLVAREZ: En el 2012, si no estoy mal estaba abanderado todavía, era marca Brio pero cuando fuimos en el 2013 ya estaba por otra compañía que se llama Petromil.
“DR. LADINO: Con la demanda que fue presentada se acompañaron unas fotografías que militan a folios 110, 111 y 112 del cuaderno de pruebas No. 1, quisiera, con la venia del Tribunal, que se pusiera de presente al absolvente para que manifieste si tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las mismas.
“SR. ÁLVAREZ: Sí, sí es la estación de servicio, se encuentra ubicado llegando al casco urbano de Moniquirá, sí es. “DR. LADINO: Usted estaba presente cuando se tomaron estas fotografías? “SR. ÁLVAREZ: Sí, sí, estábamos con Andrés. “DR. LADINO: Podría describir, de la manera más sucinta posible, cómo es esa estación de servicio? “SR. ÁLVAREZ: Cómo es? “DR. LADINO: Sí. “SR. ÁLVAREZ: Es una estación con un canopy, tiene una isla, el área administrativa queda, allá hay un segundo piso, tiene un área de servicios, el ID o el aviso queda de frente de la Vía de Tunja hacia Moniquirá, eso.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 Adicionalmente en la respuesta dada por el Ministerio de Minas al oficio librado por el Tribunal se evidencia que la estación de servicio la Moniquereña tiene como bandera Petromil.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Tribunal que el señor Teodoro Jaimes Quintero, también incumplió la obligación de que trata la parte final del numeral 4.1 del contrato de suministro Teniendo en cuenta lo anterior se concluye el que el señor Teodoro Jaimes Quintero incumplió el contrato al no comprar los volúmenes mínimos de combustibles y lubricantes a los que se comprometió en el cláusula primera y al haber abanderando la Estación de Servicio la Moniquereña con una marca distinta a Brio, por lo que así habrá de declararlo el Tribunal en la parte resolutiva de este laudo.
En consecuencia prospera la pretensión cuarta de la demanda. Como consecuencia de dicho incumplimiento el Tribunal también declarará terminado el contrato de suministro, en los términos del artículo 1546 del Código Civil, y por tanto prospera la pretensión quinta de la demanda.
2.7. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A continuación procederá el Tribunal a resolver sobre la cuantificación de los daños a los que tiene derecho Biomax Biocombustibles S.A., como consecuencia de los incumplimientos del Sr. Teodoro Jaimes Quintero al contrato de suministro celebrado entre las Partes el 20 de enero de 2010 y modificado mediante otrosí el 11 de octubre de 2010.
Como consecuencia de los alegados incumplimientos al Contrato, la Convocante solicita al Tribunal:
SEXTO: Que se condene al demandado a pagar a la sociedad Biocombustibles S.A. la indemnización de perjuicios causados por su incumplimiento en la cuantía que resulte probada en el proceso junto con los intereses comerciales de mora, desde la época de la causación de los perjuicios hasta el momento en que se realice el pago19. 19 Memorial de Demanda, pág. 6.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 En sus Alegatos de Conclusión, y con fundamento en el artículo 1613 del Código Civil, la Convocante solicita al Tribunal que condene a la parte Convocada al pago del daño emergente, el lucro cesante y la cláusula penal prevista en el Contrato.
La Convocante precisa, en cuanto al nexo de causalidad, que “[s]i el demandado no hubiere dejado de comprar combustible y, además, no hubiere arriado la bandera de Biomax no le habría causado ningún daño, pero como hizo lo contrario, de manera consciente y deliberada, existe una indudable relación de causalidad entre la conducta culposa del demandado y el perjuicio causado a mi cliente”20.
En cuanto al daño emergente, la Convocante afirma “que mi mandante se obligó a entregar al demandado – y en efecto entregó – la suma de 138 millones de pesos como monto de una bonificación anticipada (ver cláusula segunda del otrosí No. 1), que aquel se obligó a amortizar durante los primeros cuatro años del contrato”21. Conforme al dictamen que obra en el plenario, la Convocante reclama la suma de $78.146.689, que habría quedado pendiente de ser amortizada22.
En cuanto al lucro cesante, la convocante reclama el daño que “se limita a la ganancia o provecho dejados de recibir por el incumplimiento del negocio jurídico, en este caso, por la no compra del combustible hasta la expiración de los cinco años pactados como término de vigencia de aquel”23. La Convocante sustenta su pretensión en la cláusula 6.1 del Contrato, conforme a la cual, “[e]n caso de incumplimiento de lo aquí pactado EL DESTINATARIO DE LA OFERTA pagará a título de pena la utilidad que dejó de percibir BRIO proporcional al tiempo de duración de la oferta, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar”24.
Con fundamento en el dictamen pericial de marras25, la Convocante reclama $536.328.453 a título de utilidad dejada de percibir (suma actualizada al 3 de marzo de 2017). Por último, la Convocante solicita que se condene a la Parte Convocada a “a pagar la cláusula penal acordada en el numeral 8.8 de la oferta por haber abanderado la estación con ‘Petromobil’ y adquirir combustible con ese distribuidor mayorista y no con Biomax”.
La Convocante precisa, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que esta cláusula es “punitiva y no estimatoria de los 20 Alegatos de Conclusión de la Convocante, pág. 18. 21 Id., pág. 14. 22 Id., pág. 15. 23 Id., pág. 15. 24 Id., Ver, también, folio 9 del C. de Pruebas No. 1. 25 Folio 128 del C. de Pruebas No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 perjuicios causados”26 y estima el monto de la pena, con base en los cálculos de la pericia que obra en el expediente, en $ 368 858 05027. Por su parte al contestar la Demanda, el Curador ad litem de la parte Convocada propuso, como excepción de mérito, la “ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos” indicando que “[l]a parte demandante no aporta prueba alguna que demuestre los perjuicios que pretende, limitándose a realizar un juramento estimatorio que no cumple con los requisitos del artículo 206 del C.G.P., y que no es suficiente para efectos de establecer los perjuicios”28.
En dicha oportunidad (y en sus alegatos de Conclusión29), el curador ad litem se opuso a la procedencia de la práctica del dictamen pericial cuyo decreto solicitó la Convocante30. Al respecto, en sus alegatos de conclusión, el curador ad litem de la parte Convocada indicó que, “si el Tribunal Arbitral llegare a considerar que es viable valorar dicho dictamen pericial, debe tenerse en cuenta que el mismo será fundamento de unos valores, pero no prueba que se hubieren causado perjuicios con el supuesto incumplimiento del demandado”31.
Del mismo modo, el curador ad litem solicitó, en su Contestación, “declarar probada cualquier otra excepción perentoria que resulte probada en el proceso”32. Al amparo de esta excepción genérica, e invocando el artículo 1600 del Código Civil, la parte Convocada formuló, en sus Alegatos de Conclusión, la excepción de “improcedencia del cobro de la utilidad dejada de percibir y la cláusula penal”33, indicando que “de considerarse por el tribunal arbitral que hay lugar a condenar al demandado a pagar algún valor a la parte demandante, el mismo no deberá superar [$ 283.350.000]”34.
Dicha suma corresponde al monto de la cláusula penal (500 salarios mínimos mensuales legales vigentes) al momento en que se produjo el incumplimiento alegado (i.e. 2012). 26 Alegatos de Conclusión de la Demandante, pág. 16. 27 Id., pág. 17. 28 Contestación a la Demanda, pág. 3. 29 Alegatos de Conclusión de la Convocada, págs. 2-3. 30 Id. 31 Alegatos de Conclusión de la Convocada, pág. 3. 32 Contestación a la Demanda, pág. 4. 33 Alegatos de Conclusión de la Convocada, pág. 3. 34 Id.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 Finalmente, el curador ad litem de la parte Convocada precisó que (i) la aplicación de la cláusula 5.1 del Contrato y la cláusula penal serían “abusivas, toda vez que en las mismas se está estableciendo una doble pena a favor de BRIO, de un lado la utilidad dejada de percibir y adicionalmente 500 salarios mínimos legales mensuales”35, y que, conforme al artículo 1624 del Código Civil, dichas cláusulas debían interpretarse contra la Convocante, pues fue ésta quien las redactó36.
Consideraciones del Tribunal El laudo arbitral constituye una providencia judicial al cual le es aplicable el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que fue replicado en el artículo 281 del GGP, de conformidad con el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…)” Por consiguiente, la actividad del juez, en este caso la de los árbitros, al proferir el laudo está delimitada por los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y por las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No puede entonces el Tribunal pronunciarse sobre pretensiones que no fueron formuladas ni tener en cuenta para decidir éstas hechos que no fueron incluidos en la demanda presentada, so pena de incurrir en incongruencia. 35 Id. 36 Id. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 En relación con este punto el que puede considerarse el fundamento de esta regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 1977, había dicho37: “La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamnte invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos, Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados.” Así mismo, en providencia del 22 de febrero de 2002 (Expediente N. 6666) la Corte Suprema de Justicia expresó: “1.
Se sabe que en virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.), motivo por el cual no se le permite al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debió ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habrá incongruencia “si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita)” (cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5495).
“Trátase, entonces, de un principio limitativo de la función jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marcodentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), la que, importa destacarlo, debe contener un pronunciamiento que le ponga fin al litigio, tal como fue planteado, lo que impone respetar los supuestos fácticos inmersos en la demanda, en la medida en que es sobre esa realidad vertida en 37 Citada por Humberto Murcia Ballén. Recurso de Casación Civil. 5ª Ed. Gustavo Ibáñez.
Bogotá 1999, página 493. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 el proceso, que el fallador, inexorablemente, deberá hacer operar el derecho (narra mihi factum, dabo tibi ius).” Encuentra el Tribunal que la pretensión sexta, única pretensión de condena de la demanda, se pide lo siguiente: “SEXTO: Que se condene al demandado a pagar a la sociedad Biocombustibles S.A. la indemnización de perjuicios causados por su incumplimiento en la cuantía que resulte probada en el proceso junto con los intereses comerciales de mora, desde la época de la causación de los perjuicios hasta el momento en que se realice el pago38.
La pretensión anterior es clara y no da lugar a interpretación alguna. En ella sólo se pide la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento y se precisa que el valor de los mismos serán aquellos que resulten probados en el proceso. Es evidente que en dicha pretensión no se hace alusión alguna a la cláusula penal, más aún cuando el mismo demandante, en sus alegatos de conclusión, hace una clara distinción entre la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, en los siguientes términos: “La cláusula penal pactada en el contrato de suministro celebrado entre las partes, como puede apreciarse con nitidez, de su texto literal, no fue estipulada como una tasación anticipada de perjuicios sino con un carácter punitivo, lo que permite, por ende, acumularla con los demás perjuicios derivados de la inejecución contractual a los cuales se hizo referencia en líneas precedentes.
Si se tiene en cuenta el valor del salario mínimo mensual actualmente vigente, el monto de la pena que debe pagar el demandado asciende a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($ 368 858 0500 oo).” Por todo lo anterior el Tribunal no puede pronunciarse sobre la procedencia de la condena al pago de la cláusula penal, so pena de incurrir en incongruencia, en los términos de nuestra legislación procesal, antes transcrita.
Por las mismas razones el Tribunal encuentra que no hay lugar a pronunciarse sobre la excepción de mérito 38 Escrito de Demanda, pág. 6. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 planteada por el curador ad litem en sus alegatos de conclusión relativa a la “improcedencia del cobro de la utilidad dejada de percibir y la cláusula penal” y la declaratoria de abusivas de las cláusulas del contrato que tratan sobre dicha cláusula penal.
Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal pasa ahora a analizar la indemnización de perjuicios a que tiene derecho la parte demandante con ocasión del incumplimiento del demandado. El artículo 1613 del Código Civil a la letra dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento” Las normas citadas del Código Civil encuentran correspondencia con las normas del Código de Comercio (artículos 845 y siguientes) por disposición del artículo 822 ibídem. 1.
Indemnización de perjuicios por la cantidad dejada de amortizar del anticipo. (Daño emergente) En el dictamen pericial39, la perito consigna en torno a este tema, lo siguiente: “De acuerdo con la contabilidad de Brio, esta invirtió la suma de $138.000.000, la cual fue registrada como pago anticipado a las bonificaciones. De ese valor, se amortizó la suma de $59.853.689, según dan cuenta los registros contables, quedando pendiente por amortizar, la suma de $78.146.689.” Si bien en el dictamen se establece la cantidad de $78’146.689, como valor faltante de amortizar del anticipo, la parte demandante en la subsanación de la demanda estima este valor en la suma de $41.000.000.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 del CGP, el Tribunal sólo podrá reconocer como valor aquel establecido en el juramento estimatorio. En efecto el mencionado artículo 206 a la letra dispone: 39 Folios 124 y 125 del C. de Pruebas No. 1. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, sobre el valor del anticipo no amortizado que será reconocido por el Trubunal de $41.000.000, la Convocante solicita intereses de mora sin que haya demostrado haber constituido a la Convocada en mora antes de la interposición de la Demanda. Por ello, el Tribunal actualizará la suma de $41.000.000 desde la fecha de la última factura de compra, esto es el 22 de abril de 2012 y el día anterior a la notificación de la demanda al curador ad- litem de la convocada, esto es el 28 de agosto de 2016, actualización que arroja un valor de $49.106.113.
Sobre dicha suma se reconocerán intereses de mora, y a partir de la notificación de la demanda a dicho curador ad-litem, 29 de agosto de 2016 y hasta su pago afectivo, intereses que a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de 11.069.998. Todo lo anterior conforme a lo indicado en el artículo 1610 del Código Civil40 (aplicable al presente caso por virtud del artículo 822 del Código de Comercio41) y en el artículo 90 del CPC (Replicado en el artículo 94 del CGP), según las siguientes liquidaciones: i) Actualización de la suma solicitada en la demanda de $41.000.000 desde la fecha de la última factura de compra, y hasta el 28/8/2016, para un valor total de $49.106.113, así: PERIODO CAPITAL IPC CAPITAL AJUSTADO DESDE HASTA INICIAL FINAL FACTOR AJUSTE 22/04/2012 28/08/2016 41.000.000 110,92 132,85 1,197710 49.106.113 40 Código Civil, artículo 1610 (“El deudor está en mora: […] 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”). 41 Código de Comercio, artículo 822 (“Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”).
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 Cálculo de intereses de mora sobre anticipo no amortizado actualizado, desde el 29/8/2016 y hasta el 8/6/2017, para un valor total de $11.069.998, calculado así: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.
Bancario Interés de Mora Interés Período No. de Superba Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 29/08/2016 31/08/2016 3 811 21,34% 32,01% 49.106.113 112.214 112.214 01/09/2016 30/09/2016 30 811 21,34% 32,01% 49.106.113 1.133.750 1.245.964 01/10/2016 31/10/2016 31 1233 21,99% 32,99% 49.106.113 1.203.422 2.449.387 01/11/2016 30/11/2016 30 1233 21,99% 32,99% 49.106.113 1.164.146 3.613.532 01/12/2016 31/12/2016 31 1233 21,99% 32,99% 49.106.113 1.203.422 4.816.954 01/01/2017 31/01/2017 31 1612 22,34% 33,51% 49.106.113 1.220.260 6.037.215 01/02/2017 28/02/2017 28 1612 22,34% 33,51% 49.106.113 1.100.857 7.138.072 01/03/2017 31/03/2017 31 1612 22,34% 33,51% 49.106.113 1.220.260 8.358.332 01/04/2017 30/04/2017 30 488 22,33% 33,50% 49.106.113 1.179.963 9.538.296 01/05/2017 31/05/2017 31 488 22,33% 33,50% 49.106.113 1.219.780 10.758.076 01/06/2017 08/06/2017 8 488 22,33% 33,50% 49.106.113 311.922 11.069.998 FUENTE: Tasas de interés corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, Dictamen Pericial ii) Indemnización de perjuicios por perjuicios relacionados con la utilidad dejada de percibir por no compra de combustibles.
En el dictamen pericial42 la señora perito estableció sobre este punto lo siguiente: “La utilidad dejada de percibir por concepto de combustibles, asciende a la suma de $455.673.007, discriminada por años, así: AÑO CANTIDAD MARGEN 2010 43.501 10.785.497 2011 200.215 50.159.759 2012 300.650 82.072.250 2013 360.000 109.800.000 42 Folio 125 del C. de Pruebas No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 2014 360.000 113.652.000 2015 270.000 89.203.500 TOTAL 1.534.366 455.673.007 Ahora bien, sobre el valor de la utilidad dejada de percibir por la no compra de combustible, la Convocante solicita intereses de mora sin que haya demostrado haber constituido a la Convocada en mora antes de la interposición de la Demanda.
Por ello, el Tribunal actualizará la suma de $455.673.007 hasta el día anterior a la notificación de la demanda al curador ad- litem de la convocada, esto es 28 de agosto de 2016, actualización que arroja un valor de $528.687.653. Sobre dicha suma se reconocerán intereses de mora a partir de la notificación de la demanda a dicha curador ad-litem, 29 de agosto de 2016 y hasta su pago afectivo, intereses que a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de $119.182.134.
Todo lo anterior conforme a lo indicado en el artículo 1610 del Código Civil43 (aplicable al presente caso por virtud del artículo 822 del Código de Comercio44) y en el artículo 90 del CPC (Replicado en el artículo 94 del CGP), según las siguientes liquidaciones: Actualización, Página 10 del dictamen $455.673.007, la cual se actualiza hasta el 28/8/2016, para un valor total de $528.687.653, así: MES CANTIDAD VALOR EN $ IPC CAPITAL AJUSTADO Biodisel Gasolina Real Otrosí Diferencia PRECIO MARGEN INICIAL FINAL FACTOR AJUSTE oct-10 3.256 5.931 9.187 30.000 20.813 246,51 5.130.613 104,36 132,85 1,272997 6.531.256 nov-10 6.996 10.691 17.687 30.000 12.313 245,96 3.028.505 104,56 132,85 1,270562 3.847.905 dic-10 8.213 11.412 19.625 30.000 10.375 253,15 2.626.379 105,24 132,85 1,262353 3.315.417 ene-11 6.793 11.342 18.135 30.000 11.865 261,09 3.097.774 106,19 132,85 1,251059 3.875.499 feb-11 5.661 4.536 10.197 30.000 19.803 255,15 5.052.735 106,83 132,85 1,243565 6.283.403 mar-11 5.671 7.930 13.601 30.000 16.399 256,73 4.210.033 107,12 132,85 1,240198 5.221.274 abr-11 8.868 4.532 13.400 30.000 16.600 257,04 4.266.864 107,25 132,85 1,238695 5.285.342 may-11 5.862 5.460 11.322 30.000 18.678 247,92 4.630.556 107,55 132,85 1,235239 5.719.846 jun-11 6.337 9.470 15.807 30.000 14.193 245,08 3.478.349 107,90 132,85 1,231233 4.282.657 jul-11 5.584 8.964 14.548 30.000 15.452 243,32 3.759.781 108,05 132,85 1,229523 4.622.738 ago-11 2.062 9.504 11.566 30.000 18.434 240,19 4.427.570 108,01 132,85 1,229979 5.445.817 sep-11 2.100 3.150 5.250 30.000 24.750 243,56 6.028.110 108,35 132,85 1,226119 7.391.181 oct-11 5.338 10.579 15.917 30.000 14.083 246,01 3.464.559 108,55 132,85 1,223860 4.240.135 nov-11 6.325 9.557 15.882 30.000 14.118 255,19 3.602.772 108,70 132,85 1,222171 4.403.204 43 Código Civil, artículo 1610 (“El deudor está en mora: […] 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”). 44 Código de Comercio, artículo 822 (“Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”).
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 dic-11 4.750 9.410 14.160 30.000 15.840 261,41 4.140.655 109,16 132,85 1,217021 5.039.264 ene-12 5.600 12.000 17.600 30.000 12.400 265,00 3.286.000 109,96 132,85 1,208167 3.970.035 feb-12 6.400 6.750 13.150 30.000 16.850 265,00 4.465.250 110,63 132,85 1,200850 5.362.094 mar-12 6.950 8.450 15.400 30.000 14.600 265,00 3.869.000 110,76 132,85 1,199440 4.640.634 abr-12 6.250 6.950 13.200 30.000 16.800 265,00 4.452.000 110,92 132,85 1,197710 5.332.205 may-12 30.000 30.000 265,00 7.950.000 111,25 132,85 1,194157 9.493.551 jun-12 30.000 30.000 265,00 7.950.000 111,35 132,85 1,193085 9.485.025 jul-12 30.000 30.000 265,00 7.950.000 111,32 132,85 1,193406 9.487.581 ago-12 30.000 30.000 265,00 7.950.000 111,37 132,85 1,192871 9.483.321 sep-12 30.000 30.000 265,00 7.950.000 111,69 132,85 1,189453 9.456.151 oct-12 30.000 30.000 265,00 7.950.000 111,87 132,85 1,187539 9.440.936 nov-12 30.000 30.000 305,00 9.150.000 111,72 132,85 1,189134 10.880.572 dic-12 30.000 30.000 305,00 9.150.000 111,82 132,85 1,188070 10.870.842 ene-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 112,15 132,85 1,184574 10.838.854 feb-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 112,65 132,85 1,179316 10.790.746 mar-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 112,88 132,85 1,176914 10.768.759 abr-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,16 132,85 1,174001 10.742.113 may-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,48 132,85 1,170691 10.711.821 jun-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,75 132,85 1,167912 10.686.396 jul-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,80 132,85 1,167399 10.681.700 ago-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,89 132,85 1,166476 10.673.259 sep-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 114,23 132,85 1,163004 10.641.491 oct-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,93 132,85 1,166067 10.669.512 nov-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,68 132,85 1,168631 10.692.976 dic-13 30.000 30.000 305,00 9.150.000 113,98 132,85 1,165555 10.664.832 ene-14 30.000 30.000 305,00 9.150.000 114,54 132,85 1,159857 10.612.690 feb-14 30.000 30.000 305,00 9.150.000 115,26 132,85 1,152611 10.546.395 mar-14 30.000 30.000 305,00 9.150.000 115,71 132,85 1,148129 10.505.380 abr-14 30.000 30.000 305,00 9.150.000 116,24 132,85 1,142894 10.457.480 may-14 30.000 30.000 305,00 9.150.000 116,81 132,85 1,137317 10.406.451 jun-14 30.000 30.000 305,00 9.150.000 116,91 132,85 1,136344 10.397.549 jul-14 30.000 30.000 326,40 9.792.000 117,09 132,85 1,134597 11.109.977 ago-14 30.000 30.000 326,40 9.792.000 117,33 132,85 1,132276 11.087.251 sep-14 30.000 30.000 326,40 9.792.000 117,49 132,85 1,130735 11.072.153 oct-14 30.000 30.000 326,40 9.792.000 117,68 132,85 1,128909 11.054.276 nov-14 30.000 30.000 326,40 9.792.000 117,84 132,85 1,127376 11.039.267 dic-14 30.000 30.000 326,40 9.792.000 118,15 132,85 1,124418 11.010.302 ene-15 30.000 30.000 326,40 9.792.000 118,91 132,85 1,117232 10.939.931 feb-15 30.000 30.000 326,40 9.792.000 120,28 132,85 1,104506 10.815.324 mar-15 30.000 30.000 326,40 9.792.000 120,98 132,85 1,098115 10.752.746 abr-15 30.000 30.000 326,40 9.792.000 121,63 132,85 1,092247 10.695.282 may-15 30.000 30.000 326,40 9.792.000 121,95 132,85 1,089381 10.667.218 jun-15 30.000 30.000 326,40 9.792.000 122,08 132,85 1,088221 10.655.858 jul-15 30.000 30.000 338,35 10.150.500 122,31 132,85 1,086174 11.025.214 ago-15 30.000 30.000 338,35 10.150.500 122,90 132,85 1,080960 10.972.286 sep-15 30.000 30.000 338,35 10.150.500 123,78 132,85 1,073275 10.894.280 TOTAL 109.016 156.618 265.634 1.800.000 1.534.366 455.673.007 528.687.653 FUENTE: Otrosí No. 2, facturas de Venta de combustibles, Indices DANE Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 Intereses de mora desde el 29/8/2016 y hasta el 8/6/2017, para un valor total de $119.182.134, calculada así: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.
Bancario Interés de Mora Interés Período No. de Superba Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 29/08/2016 31/08/2016 3 811 21,34% 32,01% 528.687.653 1.208.122 1.208.122 01/09/2016 30/09/2016 30 811 21,34% 32,01% 528.687.653 12.206.215 13.414.338 01/10/2016 31/10/2016 31 1233 21,99% 32,99% 528.687.653 12.956.319 26.370.657 01/11/2016 30/11/2016 30 1233 21,99% 32,99% 528.687.653 12.533.459 38.904.115 01/12/2016 31/12/2016 31 1233 21,99% 32,99% 528.687.653 12.956.319 51.860.434 01/01/2017 31/01/2017 31 1612 22,34% 33,51% 528.687.653 13.137.602 64.998.036 01/02/2017 28/02/2017 28 1612 22,34% 33,51% 528.687.653 11.852.081 76.850.117 01/03/2017 31/03/2017 31 1612 22,34% 33,51% 528.687.653 13.137.602 89.987.719 01/04/2017 30/04/2017 30 488 22,33% 33,50% 528.687.653 12.703.756 102.691.474 01/05/2017 31/05/2017 31 488 22,33% 33,50% 528.687.653 13.132.431 115.823.906 01/06/2017 08/06/2017 8 488 22,33% 33,50% 528.687.653 3.358.229 119.182.134 FUENTE: Tasas de interés corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, Dictamen Pericial ii) Indemnización por perjuicios relacionados con la utilidad dejada de percibir por la no compra de lubricantes.
A pesar de que en el proceso se encuentra acreditado el incumplimiento del demandado por no haber comprado lubricantes en los términos pactados en la cláusula primera del Otrosí al contrato, respecto de los perjuicios causados por dicho incumplimiento, el Tribunal encuentra que el expediente no obra prueba alguna. En efecto en el dictamen pericial no se estableció perjuicio alguno y tampoco obra el expediente el valor de dichos lubricantes.
Por tal razón no hay lugar a condena alguna por este concepto.
2.8. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Ya en apartes anteriores de este Laudo el Tribunal se ha referido a algunas de las excepciones formuladas por el curador ad-litem de la parte Convocada al contestar la demanda, pero para mayor claridad hará una nueva referencia a las mismas en este aparte. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 PRIMERA.
AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENDILGADO. Para el Tribunal, las pruebas aportadas con la demanda y las practicadas durante el proceso prueban suficientemente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado tal y como ha quedado consignado en este laudo, por lo que esta excepción no habrá de prosperar.
SEGUNDA. AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS. Para el Tribunal, el dictamen pericial practicado por Gloria Zady Correa Palacio prueba suficientemente los perjuicios experimentados por el actor en cuanto a la utilidad legítima dejada de percibir por lo no compra de combustibles y anticipo no amortizado. En lo que tiene que ver con la prueba de los perjuicios sufridos por la convocante por la no compra de lubricanes, como ya se mencionó, no existe prueba en el expediente, por lo que esta excepción habrá de prosperar parcialmente.
TERCERA. GENÉRICA. El Tribunal no encuentra que durante el trámite del proceso se hubiesen presentado hechos exceptivos que ameriten su declaración. Tampoco, como ya se dijo, hay lugar a pronunciarse sobre la excepción de mérito planteada en los alegatos de conclusión, relativa a la “improcedencia del cobro de la utilidad dejada de percibir y la cláusula penal” V. COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.”45 En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 45 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 (…) 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” Teniendo en cuenta que en el presente caso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y así mismo prosperan parcialmente las excepciones de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo Art. 365 del C.G.P., es del caso condenar a la parte convocada a asumir el noventa por ciento (90%) de las expensas procesales de conformidad con la siguiente liquidación, y de las agencias en derecho por un valor de $15’820.000, (estas últimas determinadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003).
De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la condena en costas es la siguiente: 1. HONORARIOS Y GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL46 Honorarios de los 3 Árbitros $47’460.000.oo IVA 16% $ 7’593.600.oo Honorarios de la Secretaria $ 7’910.000.oo IVA 16% $ 1’265.600.oo Gastos de Funcionamiento y Administración Cámara de Comercio de Bogotá $ 7’910.000.oo IVA 16% $ 1’265.600.oo Gastos $ 2’000.000.oo TOTAL $75’404.800.oo 46 Acta No. 3, Auto No. 5, folios 169 a 173 del C. Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 Teniendo en cuenta que la parte convocante asumió el cien (100%) de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal y que el noventa por ciento (90%) debe ser asumido por la parte convocada, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a Teodoro Jaimes Quintero a pagar en favor de Biomax Biocombustibles S.A. la suma de sesenta y siete millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos veinte pesos ($67’864.320).
2. HONORARIOS DE LA PERITO GLORIA ZADY CORREA PALACIO Honorarios $7’000.000 IVA 19% $1’330.000 Total $8.330.000 Teniendo en cuenta que la parte convocante asumió el cien (100%) de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal y que el noventa por ciento (90%) debe ser asumido por la parte convocada, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a Teodoro Jaimes Quintero a pagar en favor de Biomax Biocombustibles S.A. la suma de siete millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($7’497.000).
3. AGENCIAS EN DERECHO Para efectos del pago de agencias en derecho se aplicarán los mismos porcentajes ya fijados por el Tribunal, es decir, el noventa por ciento (90%) a cargo de la parte convocada. En consecuencia se condenará a Teodoro Jaimes Quintero a pagar en favor de Biomax Biocombustibles S.A. por este concepto, la suma de catorce millones doscientos treinta y ocho mil pesos ($14’238.000).
4. TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta lo anterior, la parte convocada Teodoro Jaimes Quintero deberá pagar en favor de Biomax Biocombustibles S.A., por concepto de costas y agencias en derecho, la suma total de ochenta y nueve millones quinientos noventa y nueve mil trescientos veinte pesos ($89’599.320). Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45
5. INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS EN RELACIÓN CON MONTO DE GASTOS DEL PROCESO QUE CORRESPONDÍAN A LA CONVOCADA, Y QUE LA CONVOCANTE PAGÓ POR ELLA En el presente trámite arbitral, fijada la suma correspondiente a los honorarios y gastos del proceso, detallados en el auto número 10 del 27 de octubre de 2016, la parte demandada no sufragó la porción que de tal monto le correspondía, en tanto que la demandante, en ejercicio del derecho que le otorga la misma disposición, canceló por cuenta de aquella dicho valor.
Al efecto, el Art. 27 de la Ley 1563 de 2012, dispone en el inciso tercero que: “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Como quiera que la demandada ha debido pagar la mitad de la suma establecida en el referido Auto número 10, y no lo hizo, siendo tal monto asumido por la convocante, esta tiene derecho a que se le reconozca en su favor la sanción moratoria contemplada en la norma transcrita, sobre la suma de $37’702.400, es decir los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, que se liquidan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los diez días que la convocada tenía para consignar tal monto y hasta la fecha del laudo, como quiera que no se ha acreditado el pago correspondiente por parte de la convocada a la convocante.
Dado que el plazo para pagar el porcentaje de gastos fijados a cargo de la convocada expiró el día 11 de noviembre de 2016, es a partir del día siguiente, y hasta la fecha del presente laudo que se causan los intereses de mora a la tasa indicada en la norma anterior, sobre la suma de $37’702.400, que corresponde al 50% de los honorarios y gastos pagados por la convocante por cuenta de la convocada, intereses que ascienden a la suma de $6.288.521 de acuerdo con la tabla que se presenta a continuación: Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 Interés Anual Efectivo No. Resol Interés cte Interés Interés Período No. de Superfin Bancario Moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días 12/11/2016 30/11/2016 19 1233 21,99% 32,99% 37.702.400 563.640 563.640 01/12/2016 31/12/2016 31 1233 21,99% 32,99% 37.702.400 923.956 1.487.596 01/01/2017 31/01/2017 31 1612 22,34% 33,51% 37.702.400 936.884 2.424.480 01/02/2017 28/02/2017 28 1612 22,34% 33,51% 37.702.400 845.210 3.269.690 01/03/2017 31/03/2017 31 1612 22,34% 33,51% 37.702.400 936.884 4.206.574 01/04/2017 30/04/2017 30 488 22,33% 33,50% 37.702.400 905.945 5.112.519 01/05/2017 31/05/2017 31 488 22,33% 33,50% 37.702.400 936.515 6.049.035 01/06/2017 08/06/2017 8 488 22,33% 33,50% 37.702.400 239.486 6.288.521 VI.
PARTE RESOLUTIVA El Tribunal Arbitral constituido para dirimir la controversia contractual entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. y TEODORO JAIMES QUINTERO, administrando justicia por delegación excepcional de las Partes, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, a la luz de las consideraciones planteadas en este Laudo, en decisión unánime, RESUELVE Primero. Declarar que no prosperan las tachas formuladas contra los testigos José Gabriel Vengoechea, Andrés Fernando Torres y Pedro Ernesto Álvarez Segundo. Declarar que no prosperan las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda denominadas: “AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENDILGADO” y “GENÉRICA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar que prospera parcialmente la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.” Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 Cuarto: Declarar que en virtud de la aceptación de la oferta mercantil hecha por TEODORO JAIMES QUINTERO y BRIO DE COLOMBIA S.A. se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 20 de enero de 2010 y su otrosí del 11 de octubre de 2010, en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código de Comercio.
Quinto. Declarar que BIOMAX S.A. tiene la calidad de causahabiente de BRIO DE COLOMBIA S.A. en el contrato celebrado con TEODORO JAIMES QUINTERO, como resultado de la fusión por absorción que se produjo entre ambas sociedades. Sexto. Negar la pretensión tercera de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Declarar que TEODORO JAIMES QUINTERO incumplió el contrato de suministro celebrado con BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. Octavo. Como consecuencia de la declaración anterior, declarar terminado el mencionado contrato de suministro.
Noveno. Condenar a TEODORO JAIMES QUINTERO a pagar a la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero por conceptos que se indican continuación: a) La suma actualizada de cuarenta y nueve millones ciento seis mil ciento trece pesos ($49.106.113) por concepto de la cantidad no amortizada del anticipo.
Sobre dicha suma se causarán intereses de mora desde la fecha de notificación de la demanda, esto 29 de agosto de 2016 y hasta su pago efectivo, intereses que la fecha de este laudo ascienden a la suma de once millones sesenta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos ($11.069.998). b) La suma actualizada de cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos setenta y tres mil siete pesos ($455.673.007), por concepto de la utilidad dejada de percibir por compra de combustibles.
Sobre dicha suma se causarán intereses de mora desde la fecha de notificación de la demanda, esto 29 de agosto de 2016 y hasta su pago efectivo, intereses que la fecha de este laudo ascienden a la suma de ciento diecinueve millones ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($119.182.134). Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 Décimo. Condenar a TEODORO JAIMES QUINTERO al pago en favor de la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. de la suma de ochenta y nueve millones quinientos noventa y nueve mil trescientos veinte pesos ($89’599.320), por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo.
Décimo Primero. Condenar a TEODORO JAIMES QUINTERO al pago a favor de la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. la suma de seis millones doscientos ochenta y ocho mil quinientos veintiún pesos ($6.288.521), por concepto de los intereses de mora sobre la suma de los honorarios y gastos pagados por BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. por cuenta de TEODORO JAIMES QUINTERO, intereses liquidados hasta la fecha del presente Laudo.
Décimo Segundo. Expídanse copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes. Décimo Tercero. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago correspondiente. Décimo Cuarto. Ordenar que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de dicha partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
Décimo Quinto. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Guillermo Peña González Presidente Tribunal Arbitral de Biomax Biocombustibles S.A. Contra Teodoro Jaimes Quintero Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 Alfonso Beltrán García Árbitro Eduardo Silva Romero Árbitro Camila de la Torre Blanche Secretaria