TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA Contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC RAD. 124150 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, como parte Convocante, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, como parte Convocada.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante es VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA (en adelante, la “Demandante”, la “Convocante”, o el “Arrendador”), mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Berrío - Antioquia, identificado con cédula de ciudadanía No. 71181399. Compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido, tal como consta en el poder conferido1.
1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada está conformada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (antes TELEFÓNICA MÓVILES 1 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 Poder Convocante.pdf. / 34. Convocante. Aporta nuevo poder y paz y salvo apoderado anterior.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 3 COLOMBIA S.A.), persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 830.122.566-1, representada legalmente por FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.380.737, o por quien haga sus veces;
(en lo sucesivo, la “Demandada”, la “Convocada”, o el/la “Arrendador/a”). La parte Convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido en el curso de la audiencia de instalación.2
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No C- 0075-09, celebrado el veintitrés (23) de febrero del año dos mil nueve (2009), entre VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA SA, ahora COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC3.
La cláusula es del siguiente tenor: “VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por un (1) árbitro abogado en ejercicio en Colombia, que designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”. Dicha cláusula compromisoria reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, sin que se haya invocado ni acreditado en el proceso algún vicio que afecte su validez o existencia. De igual manera, como se observa, las partes han pactado que el Laudo arbitral se profiera “en derecho”. 2 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 08.
Poder parte Convocada.pdf. 3 02. PRUEBAS /
01. DEMANDA INICIAL / Pruebas 1.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2. La demanda arbitral fue presentada de forma virtual el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá4. 3.3.
De conformidad con el contenido de la cláusula compromisoria y conforme el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), ante la imposibilidad de designación de común acuerdo, mediante audiencia de designación de árbitros celebrada por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), designó como árbitro principal al doctor LISANDRO PEÑA NOSSA y como suplente a la doctora XIMENA TAPIAS DEL PORTE5. 3.4.
El doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Centro de Arbitral y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al doctor LISANDRO PEÑA NOSSA acerca de su designación, quien mediante comunicación dirigida al Centro en la misma fecha, esto es, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), aceptó tal nombramiento.
Asimismo, dio cumplimiento al deber de información6. 3.5. El ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró al doctor HORACIO CRUZ TEJADA como secretario. Asimismo, se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral.
Se hicieron presentes vía telepresencia los apoderados judiciales de las partes, la doctora VIRGINIA ROSARIO DEL PILAR HIGUERA, en calidad de representante del MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, intervino el doctor HORACIO CRUZ TEJADA, quien 4 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 01 Demanda inicial.pdf; 04 Recibo.pdf. 5 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 07 ETAPA DESIGNACIÓN DE ARBITROS.pdf; 13 CONTINUACIÓN ETAPA 01 DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.pdf. 6 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 14 ETAPA 02 NOTIFICACIONES DE ÁRBITROS.pdf.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5 manifestó su aceptación frente a la designación en calidad de secretario y tomó posesión del cargo ante el Tribunal.7 3.6. El trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA presentó escrito de subsanación de demanda8. 3.7.
Mediante Auto 3 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal admitió la demanda arbitral, providencia que fue notificada por medios electrónicos, tanto a las partes Convocante y Convocada, como a sus apoderados, a la señora Agente del Ministerio Público y comunicada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.9 3.8.
El 25 de octubre de 2021, dentro de la oportunidad legal, la parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC presentó escrito de contestación de la demanda formulando excepciones de mérito10. El traslado de las excepciones de mérito se surtió conforme lo señalado en el parágrafo del artículo 9° del D.L. 806 de 2020. Dicho término corrió desde el 3 de noviembre hasta el 9 de noviembre de 2021.
La parte Convocante guardó silencio. 3.9. Mediante Auto 4 de diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se convocó a las partes, así como a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) para el día viernes doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 8:00 am.11 7 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 17 Acta de instalación.pdf. 8 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 20.
Convocante. Correo subsanación de demanda.pdf.; 21. Convocante. Subsanación de demanda.pdf. 9 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / Archivos 22 a 27 10 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 28. Correo Convocado. Contestación demanda.pdf.; 29. Convocado. Contestación demanda.pdf.; 30. Informe secretarial. Traslado excepciones de mérito.pdf. 11 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 31.
Acta 3 (Auto No 4.) Convoca a audiencia de conciliación.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 3.10. El doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya logrado acuerdo alguno12, procediendo el Tribunal mediante Auto 6 a fijar las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso, monto que fue pagado en su totalidad por la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA.13 3.11.
En consecuencia, mediante providencia de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal procedió a convocar a la Parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA y la Parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, así como al MINISTERIO PÚBLICO, a la primera audiencia de trámite para el lunes trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).14
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 4.1. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el lunes trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante Auto 7, el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral formulada por VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, como parte Convocante, contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., ahora COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, como parte Convocada.15 4.2.
En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, este procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas mediante Auto 9.16 4.3. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 12 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 35. Acta 4. Audiencia de conciliación. Auto 5.pdf. 13 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 38.
Informe secretarial. Pago 50_honorarios Convocante.pdf; 39. Informe secretarial. Pago segundo 50_honorarios Convocante.pdf. 14 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 40. Acta 5. Auto 6. Convoca a primera audiencia de trámite.pdf. 15 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 42. Acta 6. Primera audiencia de trámite.pdf. 16 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 42.
Acta 6. Primera audiencia de trámite.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7 4.3.1. En audiencia celebrada el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el sistema de telepresencia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se practicó el testimonio de LUIS ORLANDO VARELA HUÉRFANO17.
En dicha diligencia, la parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC desistió de la práctica del interrogatorio de la parte Convocante, a lo cual accedió el Tribunal, tal como se encuentra constatado en la grabación de la audiencia.18 4.3.2. Mediante Auto 10 de veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y realizó control de legalidad.
De igual manera, los apoderados de las partes fueron convocados a audiencia para alegaciones finales.19 4.3.3. El once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales y se realizó nuevamente control de legalidad. Las partes enviaron al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, sus escritos de alegatos de conclusión, los cuales fueron incorporados al expediente.
Lo mismo se hizo con el concepto rendido por la señora Agente del Ministerio Público. 4.3.4. Mediante Auto 11 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Laudo, el miércoles diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), a las cuatro de la tarde (4:00 pm).
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y conforme lo dispuesto mediante Auto 7 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el término de duración del presente 17 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 43. Acta 7. Audiencia práctica de pruebas y auto cierra etapa probatoria.pdf. / 03 AUDIO Y VIDEOS/1_2021 12 20-124150-PRUEBAS 18 03 AUDIO Y VIDEOS/1_2021 12 20-124150-PRUEBAS 19 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 43.
Acta 7. Audiencia práctica de pruebas y auto cierra etapa probatoria.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 8 proceso es de ocho (8) meses. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día trece (13) de diciembre de 2021, el término de duración se extiende hasta el (trece) 13 de agosto de 2022.
No obstante, a dicho término se le deben agregar los días hábiles en que el proceso se encuentre suspendido. Así las cosas, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones incoadas por la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA en la demanda arbitral, son:20 “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de ARBITRAMENTO, la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi cliente y la empresa TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. Desde el 22 de Febrero de 2019.” SEGUNDA: Como consecuencia de la decisión se ordene la Restitución del Inmueble al Sr. VICTOR FORONDA SIERRA”.
TERCERA: Que se condene al CONVOCADA al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ser vencido en este proceso, al pago de la totalidad de los Gastos y Expensas en la que se haya incurrido para la conformación e Instalación del tribunal de Arbitramento, tales como pago de los honorarios del Arbitro [sic], costos, pago de la secretaria del tribunal y demás gastos en que se incurra”.
CUARTA: QUE SE CONDENE EN COSTAS AL ARRENDATARIO VENCIDO”. 20 01 PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 01 Demanda inicial.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 9 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas y que constituyen la versión de la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. Que el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, en calidad de arrendador y, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., en calidad de arrendatario, suscribieron el Contrato de Arrendamiento C-0075-09, que tuvo como objeto el Inmueble ubicado en la carrera sexta entre calles 11 y 12 del municipio de Puerto Berrío – Antioquia, con un área aproximada de cien (100) metros cuadrados para la instalación de una celda de telefonía celular, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 019-0001430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. Dicho contrato tuvo un plazo inicial acordado de diez (10) años. 2.2.
Que el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, remitió por la empresa de correos Servientrega, comunicación al ARRENDATARIO, referida a la TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. A decir de la Convocante, dicha comunicación fue presentada en un término superior a seis (6) meses previos a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, el cual expiraba el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La comunicación fue recibida el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). 2.3. Que mediante oficio de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la parte Convocada invitó al Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, a reconsiderar su petición de terminación del contrato, mediante un “amigable acuerdo”. 2.4.
Que mediante comunicación remitida el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA le reiteró a la Convocada la terminación del contrato y solicitó la entrega del inmueble. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 10 2.5.
Que mediante comunicación de veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), la parte Convocada informó a la Convocante acerca de la “cesión de lo derechos y obligaciones a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP en calidad de ARRENDATARIA, a favor de la sociedad PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 900711448-1”. 2.6.
Que dicha cesión no fue aceptada por la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, según comunicación que esta le remitió a la Convocada el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, formulando excepciones de mérito. En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1. Que la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 518 y 520 del Código de Comercio. 3.2.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue prorrogado y no ha sido incumplido por la Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC. A título de excepciones de mérito la parte Convocada propuso las siguientes: (i) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio –El Contrato es Ley para las partes-;
(ii) Violación del principio de no venir contra sus propios actos; (iii) Se ha cumplido con las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario; y (iv) Debe privar el interés general sobre el particular. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11 CAPÍTULO TERCERO CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del MINISTERIO PÚBLICO en la oportunidad procesal respectiva emitió su concepto y solicitó declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO.
En síntesis, manifestó lo siguiente: 1.- En criterio del MINISTERIO PÚBLICO, si bien seis (6) meses antes del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, EL ARRENDADOR solicitó al ARRENDATARIO la entrega del inmueble, lo cierto es que no manifestó alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 518 del Código de Comercio para la no renovación. 2.- A decir del MINISTERIO PÚBLICO, EL ARRENDATARIO hizo uso del derecho de renovación del contrato.
Señaló que “Hasta febrero de 2019 queda claro entonces que el contrato de arrendamiento se renovó en virtud al derecho que el arrendatario tenía conforme a la ley y que efectivamente ejerció”. 3.- Señaló el Ministerio Público que “en mayo de 2020 el arrendatario cedió el contrato sin autorización del arrendador. Es decir incumplió las obligaciones del contrato, al incurrir en la prohibición consagrada en el ARTÍCULO 523 del C. de Co., “El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato”. 4.- De acuerdo con lo dicho por el MINISTERIO PÚBLICO, si bien el contrato de arrendamiento se renovó, surgió una causal de terminación del mismo, como lo es el incumplimiento de parte del ARRENDATARIO, hecho sobre el cual se refirieron las partes tanto en la demanda, como en su contestación. 5.- A decir del MINISTERIO PÚBLICO, “La cesión sin autorización del arrendador, en mayo de 2020, luego de vencido el plazo inicial de los 10 años, constituye incumplimiento por parte del arrendatario y da lugar a la declaración de terminación del contrato (renovado) y ordenar la entrega del inmueble al arrendador”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 12 CAPÍTULO CUARTO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. A dicho propósito, observa el Tribunal que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representadas (artículos 53 y 54 del Código General del Proceso), se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (artículos 82 y ss. del Código General del Proceso), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional (Ley 1563 de 2012), con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA Y LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC. Previo a realizar cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones y excepciones de mérito, formuladas tanto en la demanda arbitral como en su contestación, respectivamente, es necesario realizar un recuento sucinto frente a la celebración del contrato de arrendamiento C-0075-09 celebrado entre las partes. 2.1.
La celebración del contrato de arrendamiento C-0075-09. Resulta imprescindible delimitar la relación jurídica que gobierna a las partes en el presente asunto. Así, obra en el expediente prueba de la celebración del contrato de arrendamiento C-0075-09, entre VÍCTOR HUGO FORONDA TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 13 SIERRA – arrendador, quien actúa en su propio nombre - y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC – arrendatario, quien actúa a través de Martha Elena Ruíz D-G, suplente del presidente de la sociedad-.
Ambos, personas legalmente capaces. De acuerdo con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, el término de duración del contrato es de diez (10) años, “desde el día en que se inicien las obras por la ARRENDATARIA…” Así, el plazo de ejecución del contrato inició el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), extendiéndose hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecinueve (2019), sin perjuicio del derecho de renovación consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio.
Así las cosas, el contrato de arrendamiento será estudiado a la luz de las disposiciones allí contenidas y del Código de Comercio, al tratarse de un local comercial el inmueble objeto de arriendo. 2.2. Análisis fáctico, probatorio y jurídico. Corresponde al Tribunal decantar el objeto de controversia del asunto que lo convoca; este es, si el contrato de arrendamiento C-0075-09 – suscrito entre VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC – i) terminó con ocasión al desahucio realizado por el arrendador21; y ii) si la cesión realizada por el arrendatario observó las prescripciones legales para tal efecto22. 2.2.1.
De la terminación del contrato de arrendamiento. Es de la naturaleza del contrato de arrendamiento su temporalidad - recuérdese que el arrendatario es un tenedor del inmueble -. En materia comercial, la expiración del término del contrato (inferior a dos años) no es la única causa que valida su terminación, sino que, dada la especialidad de la materia, las causas que justifican la terminación del contrato están supeditadas a i) la configuración de alguno de los supuestos que contempla 21 La cláusula segunda del contrato de arrendamiento C-0075-09 estableció que el término de duración de este era de diez (10) años, contados a partir del día 23 de febrero de 2009.
En ese sentido, se tiene que el contrato cumplió su término el día 23 de febrero de 2019. El arrendador envió al arrendatario notificación de desahucio el día 18 de julio de 2018. (CUADERNO DE PRUEBAS/ pruebas 1. Folio 7 y 8.) 22 CUADERNO DE PRUEBAS/ pruebas 1. Folio
17. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 14 el Código de Comercio, que habilitan a alguna de las partes a dar por terminado el contrato de manera unilateral; y ii) al consentimiento de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de dotar de precisión y claridad el sustento jurídico – conceptual del objeto de controversia, únicamente se abordará el temario de Derecho de renovación y desahucio. a. Derecho de renovación. La legislación mercantil confiere especial protección al comerciante (arrendatario) que ha ejecutado durante dos años la misma actividad comercial en el inmueble objeto de arrendamiento, en razón a la credibilidad, proyección y reconocimiento alcanzados en aquel lugar.
Tal protección se manifiesta en el artículo 518 del Código de Comercio en el derecho que tiene el arrendatario a que se le renueve el contrato de arrendamiento una vez cumplido el término allí previsto. Por supuesto, ha de entenderse que en la renovación las partes podrán preservar las condiciones inicialmente pactadas en el contrato, o modificarlas.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia arbitral. V. gr. “La renovación extingue la vigencia del contrato anterior y se extingue en virtud del fenómeno de la novación, lo que implica la variación de uno o varios de los términos contenidos en el primer contrato que fenece, se extingue o termina, para ser reemplazado por uno nuevo.”23.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia24 ha sostenido: “Mas, ese peculiar privilegio de poder renovar el contrato una vez cumplidos los requisitos legales, aún en contra de la voluntad del arrendador, no supone de modo ineludible la prolongación de las condiciones pactadas inicialmente, puesto que de la esencia de la indicada facultad no emerge semejante conclusión, sino, de modo exclusivo, la opción de continuar con el uso del inmueble, aunque sea menester el cambio del contrato anterior o, por lo menos, la alteración de algunas de las cláusulas antes aceptadas por las partes, tales como las relativas al precio o a las circunstancias de utilización del bien materia de arrendamiento.
Se trata, en suma, de la potestad de seguir sirviéndose del establecimiento en el mismo local, aunque, 23 Cámara de Comercio de Cartagena. Laudo arbitral de Doris Charry contra Casa Fechi S.A.S. 23 de abril de 2018. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de abril de 2010. MP. César Julio Valencia Copete. ref. 11001-3103-003-2006-00728-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 15 eventualmente, bajo regulaciones convencionales diferentes.
A eso se circunscribe el derecho de renovación que asiste al locatario”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Comercio, se acota que la renovación del contrato no es un derecho que opera de manera irrestricta. Al contrario, se configura siempre que i) el arrendatario haya ocupado el inmueble por un término no inferior a dos años, de manera consecutiva y a título de arrendatario.; ii) el arrendatario haya destinado el inmueble a la ejecución de la misma actividad comercial; y iii) el arrendatario no haya incumplido el contrato.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia25 ha dicho: “El arrendatario tiene derecho a la renovación del contrato de arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad comercial en el lugar arrendado cuando: i) ha ocupado título de arrendamiento el inmueble para la explotación de un establecimiento de comercio, por no menos de dos años consecutivos;
(ii) ha explotado durante ese lapso un mismo establecimiento; (iii) ha vencido el contrato de arrendamiento; y cuando (iv) no se presente alguna de las situaciones que señalan los tres numerales del artículo 518 precitadas”. No obstante, pese a que el arrendatario haya acreditado todos los supuestos anteriormente relacionados, el arrendador puede terminar el contrato y requerir la restitución del inmueble para destinarlo para su vivienda o para el funcionamiento de un establecimiento de comercio sustancialmente diferente al del arrendatario; o para realizar alguna obra de construcción en él. Finalmente, en caso de presentarse tales eventos, el arrendador debe adecuar su comportamiento acorde con los postulados de la buena fe y darle al inmueble la destinación que prometió. En caso opuesto, el artículo 522 del Código de Comercio, sanciona al arrendador conminándolo a indemnizar al arrendatario por los perjuicios que logre causarle, de acuerdo con la estimación que efectúe un perito. b. Desahucio.
Continuando con la línea conceptual de validez de terminación del contrato de arrendamiento de manera unilateral por parte del arrendador, se tiene que el artículo 520 del Código de Comercio de manera inexorable 25 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia SC2500-2021, junio 23 de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 16 obliga al arrendador a notificar al arrendatario – en la forma en que se previó en el contrato de arrendamiento –, con no menos de seis (6) meses de antelación al vencimiento del término del contrato, su intención de darlo por terminado, justificando alguna de las causales (2 y 3) previstas en el artículo 518 del mismo cuerpo normativo.
Estas son: i) que el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario; y ii) que el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
Inobservar el trámite previsto en el artículo 520 del Código de Comercio, o no acreditar la causal que se invocó para hacer efectivo el desahucio, tendrá por consecuencia que el contrato se entenderá renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Además, el artículo 522 del Código de Comerio prevé que el arrendador deberá indemnizar al arrendatario por los perjuicios que le cause en los eventos en que: no dé a los locales el destino indicado; no dé principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega del inmueble; o arriende o utilice el inmueble para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
Por último, resulta imprescindible acotar que el artículo 524 del Código de Comercio otorga a las disposiciones contenidas en sus artículos 518 a 523 el carácter de normas de orden público, por lo que cualquier estipulación contraria fijada por las partes no tendrá efecto alguno. 2.2.2. Del caso en concreto. A continuación, procederá el Tribunal a relacionar los hechos y pruebas aportadas por las partes, para efectos de colegir si el contrato de arrendamiento C-0075-09 terminó con ocasión al desahucio realizado por EL ARRENDADOR el día 18 de julio de 2018.
Así, el Tribunal encuentra en el expediente que: A. La cláusula segunda del contrato de arrendamiento C-0075-09 previó que el término de este sería de diez (10) años. En ese orden, la ejecución del contrato inició el día 23 de febrero de 2009 hasta el 23 de febrero de 2019.26 26 CUADERNO DE PRUEBAS/ pruebas 1. Folio
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 17 B. Durante el término antes descrito EL ARRENDATARIO destinó el inmueble para el funcionamiento de una base de telefonía móvil celular.
(cláusula cuarta del contrato de arrendamiento C-0075-09). Además, no obra en el proceso prueba de que EL ARRENDATARIO haya incumplido alguna de sus obligaciones en el transcurso de aquel período. Por lo tanto, se tiene que EL ARRENDATARIO configuró los presupuestos para materializar el derecho a que se le renovara el contrato, tal como lo prescribe el artículo 518 del Código de Comercio.
C. El día 18 de julio de 2018, EL ARRENDADOR manifestó AL ARRENDATARIO su intención negativa de renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento que los vincula27. De tal hecho, exalta el tribunal que EL ARRENDADOR prescindió de invocar alguna de las causales (2 y 3) previstas en el artículo 518 del Código de Comercio. Además, pese a que la misiva de desahucio data del 18 de julio de 2018, esta fue efectivamente entregada AL ARRENDATARIO el día 23 de julio de 2018.
Tal como consta en la guía No. 980852862 de Servientrega28. En todo caso, observa el Tribunal que el desahucio se realizó dentro del término previsto en el artículo 520 del Código de Comercio, esto es, en un término no menor a seis (6) meses a la fecha de terminación del contrato. Como consecuencia de lo anterior, el día 10 de octubre de 201829, Juan Felipe Cortázar Páez, jefe de servicios inmobiliarios administrativos y comercialización de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, invitó al arrendador a realizar una reunión a fin de llegar a un acuerdo que posibilitara continuar la relación contractual.
D. Sin embargo, el día 03 de abril de 2019 EL ARRENDADOR ratificó su postura al solicitar la restitución del inmueble con base en la misiva enviada AL ARRENDATARIO el día 18 de julio de 2018. De nuevo, observa el Tribunal que EL ARRENDADOR desatendió aducir alguna de las causales que contempla el artículo 518 del Código de 27CUADERNO DE PRUEBAS/ pruebas 1.
Folio 7. 28 CUADERNO DE PRUEBAS/ pruebas 1. Folio 8. 29 CUADERNO DE PRUEBAS/ pruebas 1. Folio
11. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 18 Comercio (2 y 3) – habilitantes para dar por terminado el contrato de arrendamiento, haciendo hincapié en que en este mediaba el derecho de renovación. En efecto, en la misiva de desahucio que data del 18 de julio de 2018, la cual fue efectivamente entregada AL ARRENDATARIO el día 23 de julio de 2018, no se alegó o invocó ninguno de los eventos contemplados en los numerales 2° y 3° del artículo 518 del Código de Comercio.
E. El artículo 524 del Código de Comercio prevé que las normas contenidas en los artículos 518 a 523 de aquel cuerpo normativo son de carácter imperativo. En ese estado de cosas, infiere el Tribunal que, pese a que EL ARRENDADOR realizó la notificación de desahucio en el término que dictamina la norma comercial, obvió la obligación de invocar y acreditar alguna de las causales que le posibilitaban dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Por lo que dicha solicitud de desahucio se tiene por no válida y, contrario a su designio, el contrato se renovó. No obstante, advierte el Tribunal que las pretensiones de LA CONVOCANTE ostentan la entidad suficiente para prosperar en razón al manifiesto incumplimiento que logró probarse por parte del ARRENDATARIO, al efectuar la cesión del contrato de arrendamiento renovado, en contravención a las prescripciones legales para tal efecto.
En siguiente acápite, se analizará el incumplimiento en que incurrió EL ARRENDATARIO durante la ejecución del contrato de arrendamiento renovado. 2.2.3. De la cesión del contrato de arrendamiento. 2.2.3.1. Sobre la cesión. De conformidad con el artículo 523 del Código de Comercio, la cesión de un contrato de arrendamiento de local comercial será válida cuando la autorice el arrendador, por tanto, tal precepto normativo exige que el arrendatario cuente con el consentimiento expreso del arrendador para que la cesión tenga plena validez.
También, la norma en comento contempla otra circunstancia de validez de la cesión de un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial, esta es, que la cesión “sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio”. En dicha situación, no es necesaria la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 19 aceptación del arrendador, comoquiera que el contrato de arrendamiento forma parte del establecimiento de comercio, es un bien más del mismo (una consecuencia lógica), y en donde, además, el arrendatario cedido se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente. 2.2.3.2.
Sobre la resolución o terminación del contrato. La normativa colombiana estipula que, en los contratos bilaterales, como es el caso del arrendamiento de naturaleza comercial, si una de las partes incumple, la otra podrá solicitar su resolución o terminación con indemnización de perjuicios (artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio)30. 2.2.3.3.
Del caso en concreto. Este Tribunal con el fin de resolver el problema jurídico, en primer lugar, precisa que el contrato C-0075-09 se renovó conforme al artículo 518 del Código de Comercio, ya que, como se mencionó en líneas anteriores, LA CONVOCANTE no manifestó incumplimiento contractual alguno por parte del ARRENDATARIO y realizó el desahucio sin mencionar alguna de las causales previstas por tal artículo (numerales 2 o 3), materializando el derecho de la CONVOCADA de renovación del contrato por ocupar más de dos años consecutivos el inmueble con el mismo establecimiento de comercio.
En segundo lugar, del análisis conjunto del material probatorio, el Tribunal encuentra lo siguiente: A. La parte CONVOCADA notifica al señor VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, el 20 de mayo de 2020, la cesión de derechos y obligaciones a su cargo en calidad de arrendataria, a favor de la sociedad PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., cesión que iba producir efectos legales a partir del 19 de mayo de 2020, exceptuando el pago de canon que sería a partir del 1 de junio de 202031. 30 En los contratos tracto sucesivos, como el arrendamiento, el contrato se termina, no se resuelve, debido a la imposibilidad de revertir sus efectos. 31 CUADERNO DE PRUEBAS / pruebas.
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17. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 20 B. El señor VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA manifiesta mediante escrito, del 23 de junio de 2020, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el rechazo (no aceptación) de la cesión del contrato de arrendamiento y reitera su solicitud de restitución del inmueble arrendado32.
C. El señor LUIS ORLANDO VARELA HUÉRFANO testificó33: - Ser ingeniero industrial, trabajador de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como jefe de control, servicios públicos y alquileres. - Tener conocimiento de las obligaciones de los contratos y que dentro de sus funciones debía responder por las obligaciones de la compañía: pagar los cánones de arrendamiento de los inmuebles y de los servicios públicos. - Recibir una notificación sobre la cesión del contrato. - De hacer seguimiento mensual al pago que realizaba el tercero durante la vigencia de cesión del contrato. - Que la cesión se reportó desde junio del 2020 y duró hasta febrero del 2021.
Y a partir de marzo de 2021 su área retomó los pagos directamente hacia el señor VÍCTOR HUGO FORONDA, encontrándose al día hasta diciembre. A propósito de la cesión del contrato, el testigo LUIS ORLANDO VARELA HUÉRFANO dijo: DRA. GUTIERREZ: [00:08:14] Gracias, doctor Lisandro. Muchas gracias, doctor Luis Orlando, de acuerdo a lo manifestado por usted sobre las funciones que usted ejerce para Colombia Telecomunicaciones, sírvase indicarle a este tribunal, si usted recibió alguna notificación al interior de la compañía por alguna otra área sobre la cesación o no pago o terminación de no pago, frente a las obligaciones económicas que tenemos conforme al contrato de arrendamiento con el señor Víctor Hugo Foronda.
SR. VARELA: [00:08:50] Sí recibí una notificación sobre una cesión de un contrato. DRA. GUTIERREZ: [00:08:55] De acuerdo a su respuesta, sírvase indicarle cómo es el procedimiento que manejan al interior para el control cuando existe este tipo de sesiones de estos contratos. 32 CUADERNO DE PRUEBAS / pruebas. Folio 13. 33 Testimonio practicado en audiencia del 20 de diciembre de 2021.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 21 SR. VARELA: [00:09:07] Claro que sí. Entonces, en este caso, el área de administración inmobiliaria, que es la que se encarga directamente de la parte contractual, me notifica o notifica a mi área cualquier novedad sobre el contrato.
Es decir, en este caso se indica que el contrato se cedió, se envían generalmente los documentos que soportan dicha cesión y a partir de cuándo se realiza este proceso. Eso en cuanto a la cesión, y ya si directamente se realiza la cesión a una empresa aliada, como son empresas de torreros, como sucedió en este caso, realizamos un control, pues mes a mes de todos los pagos que realiza el tercero directamente sobre el contrato que se haya cedido, porque al final Telefónica tiene que responder por el pago a la empresa de torreros o a este tercero para que este le realice el pago al tercero. DRA. GUTIERREZ: [00:10:02] Gracias.
De acuerdo a lo manifestado por usted, podríamos decir que Colombia Telecomunicaciones se desvinculó de la obligación del pago del canon de arrendamiento del contrato que tenía o que tiene con el señor Víctor Hugo Foronda? SR. VARELA: [00:10:17] Directamente al tercero, si, sin embargo, como le mencionaba, nosotros le estamos haciendo seguimiento mensualmente al pago durante el tiempo que duró la cesión al pago que realizaba el torrero.
Ellos nos notifican mensualmente lo que van a pagar a cada uno de los terceros y los contratos cedidos, nosotros avalamos ese valor para que se proceda y a su vez, yo le realizo ese repago, por así decirlo a la empresa de Torreros. DRA. GUTIERREZ: [00:10:45] Gracias. De acuerdo a esa respuesta, usted le podría explicar a este tribunal en qué tiempo o cuánto tiempo duró esa cesión y actualmente cuál es la relación que hay o cómo se está manejando la relación del contrato que se tiene con el señor Víctor Foronda? SR. VARELA: [00:11:01] Claro que sí. La cesión que nos reportaron fue desde junio del 2020, y esa duró hasta febrero del 2021.
Estos pagos se avalaron y se dieron por parte del tercero, y a partir de marzo de este año directamente retomamos los pagos y lo está haciendo mi área directamente al señor Víctor Hugo Foronda hasta la fecha, y nos encontramos al día a diciembre. D. El artículo 523 del Código de Comercio establece que el contrato de arrendamiento no podrá cederse por el arrendatario, sin la autorización expresa y/o tácita del arrendador.
E. En suma, se grafica a continuación el recuento cronológico de la ejecución del contrato de arrendamiento C-0075-09 y de su cesión. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 22 En tercer lugar, este Tribunal encuentra acreditado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC cedió el contrato de arrendamiento renovado, entre junio de 2020 y febrero de 2021, según testimonio del señor LUIS ORLANDO VARELA HUÉRFANO y notificación escrita del 20 de mayo de 2020, sin contar con la autorización del señor VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, quien, posteriormente, rechazó la cesión del contrato de arrendamiento comercial, de acuerdo con el escrito del 23 de junio de 2020.
La norma es clara al referir que la cesión debe estar mediada por la autorización del arrendador o, en su defecto, sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio. En consecuencia, la cesión carece de validez de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio. Ahora, si bien es cierto que se configuró el derecho de renovación del Contrato C-0075-09 en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC a la luz del artículo 518 del Código de Comercio, también lo es que la parte ARRENDATARIA incumplió con el imperativo del artículo 523 del Código de Comercio durante la vigencia del contrato de arrendamiento renovado, es decir, EL ARRENDATARIO cedió el contrato sin la autorización del arrendador en el transcurso de la ejecución del contrato renovado, limitándose a notificar la cesión de los derechos y obligaciones derivados de ese instrumento contractual.
Esta particularidad constituye el desconocimiento de los preceptos que regulan la cesión del contrato de arrendamiento comercial. Por tal razón, es procedente acceder a la pretensión de terminación del contrato de arrendamiento, el renovado, conforme al artículo 1546 del Código Civil y 23/02/2009 Inicio del contrato Contrato C-0075-09 Término de 10 años Renovación del contrato por no cumplimiento de los artículos 518 y 520 del C.Co.
Contrato renovado 23/02/2019 Inicio del contrato renovado Término de 10 años 18/07/2018 Desahucio por parte del arrendador de no renovación. 23/06/2020. Rechazo de cesión del contrato de arrendamiento. 20/05/2020. Notificación de cesión del contrato de arrendamiento. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 23 870 del Código de Comercio, haciendo la salvedad que no se termina desde el 22 de febrero de 2019 como lo solicita LA CONVOCANTE, sino desde el 19 de mayo de 2020, fecha en que LA CONVOCADA cedió el contrato sin los requisitos legales para el efecto, esto es, la autorización de ceder el contrato de arrendamiento por parte del ARRENDADOR; y, subsiguientemente, a la de la restitución del inmueble comercial arrendado. 2.3.
Las excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Si bien a lo largo de este laudo ya se hizo expresa mención a que se encuentran con suficiencia verificados los elementos fácticos y probatorios respecto del incumplimiento en que incurrió la parte Convocada al ceder el contrato de arrendamiento, contrariando el artículo 523 del Código de Comercio, norma de orden público, lo que descarta la prosperidad de las excepciones de mérito, en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, procederá el Tribunal a pronunciarse de forma expresa sobre cada uno de los medios exceptivos, en el mismo orden planteado en el escrito de contestación de demanda.
La primera excepción de mérito denominada “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio –El Contrato es Ley para las partes-“ Se funda esta excepción en que las partes se encuentran sujetas a las manifestaciones contenidas en el contrato, el cual es ley para las partes.
Así, las partes establecieron en las cláusulas segunda y novena un procedimiento respecto del “TÉRMINO” y “PREAVISO PARA ENTREGA DEL INMUEBLE”, por lo que, al no aplicar el formalismo regulado en tales cláusulas, se configuró un incumplimiento por parte del ARRENDADOR. Arguye la Convocada que el ARRENDADOR no invocó ninguna de las causales descritas en el artículo 518 del Código de Comercio para dar por terminado el contrato de arrendamiento, lo que dio lugar a su renovación. Al respecto, reitera el Tribunal que, en efecto, en la misiva de desahucio que data del 18 de julio de 2018, la cual fue efectivamente entregada AL ARRENDATARIO el día 23 de julio de 2018, EL ARRENDADOR no invocó ninguna de las causales de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, lo que dio lugar a que el contrato de arrendamiento fuese renovado automáticamente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 24 Sin embargo, como quedó suficientemente demostrado en eL proceso y así da cuenta este laudo, la Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, desconoció los preceptos legales que regulan la cesión del contrato de arrendamiento comercial, lo que da lugar su incumplimiento.
En efecto, el 19 de mayo de 2020, LA CONVOCADA cedió el contrato sin contar con la expresa autorización o consentimiento para dicha cesión por parte del ARRENDADOR. En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por la parte CONVOCADA. La segunda excepción de mérito denominada “Violación del principio de no venir contra sus propios actos”.
Sostiene la Convocada que de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes y conforme la posición asumida por la demandante respecto de la terminación del mismo son atender el procedimiento estipulado para ello, no puede ahora desconocer sus manifestaciones. Es así que el contrato de arrendamiento se renovó el 24 de febrero de 2019.
Para el Tribunal es claro que se configuró el derecho de renovación del Contrato C-0075-09 en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. Sin embargo, también es claro que durante la vigencia del contrato de arrendamiento renovado, la ARRENDATARIA desconoció el contenido del artículo 523 del Código de Comercio, al haber realizado la cesión de sus derechos y obligaciones en cabeza de un tercero sin contar con la autorización o consentimiento expreso de parte del ARRENDADOR.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por la parte CONVOCADA. La tercera excepción de mérito denominada “Se ha cumplido con las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario”. Se funda esta excepción en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha cumplido con las obligaciones y deberes derivados del contrato.
Prueba de ello son los certificados de pago allegados con el escrito de contestación de demanda, además de la inexistencia de reclamaciones por parte del arrendador respecto de algún incumplimiento del arrendatario. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 25 Tal como se ha puesto de presente a lo largo de este laudo, se encuentra suficiente demostrado34 que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES procedió a realizar la cesión de derechos y obligaciones en su calidad de ARRENDATARIA a un tercero llamado PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. Dicha cesión fue comunicada al ARRENDADOR mediante misiva del 20 de mayo de 2020, comunicación a través de la cual informó al ARRENDADOR que la cesión produciría efectos legales a partir del 19 de mayo de 2020, exceptuando el pago de canon que sería a partir del 1 de junio de 2020.
Por su parte, mediante comunicación de 23 de junio de 2020, VÍCTOR HUGO FORONDA, informó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el rechazo (no aceptación) de la cesión del contrato de arrendamiento y reiteró su solicitud de restitución del inmueble arrendado. Tal como se ha dicho en este laudo, de acuerdo con la declaración del testigo LUIS ORLANDO VARELA HUÉRFANO, jefe de control, servicios públicos y alquileres de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la cesión del contrato de arrendamiento renovado tuvo lugar entre junio de 2020 y febrero de 2021, pese a que mediante comunicación de 23 de junio de 2020, el arrendador manifestó su no aceptación (rechazo) de dicha cesión, desconociendo así una norma de carácter imperativo como lo es el artículo 523 del Código de Comercio.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por la parte CONVOCADA. La cuarta excepción de mérito denominada “Debe privar [sic] el interés general sobre el particular” A decir de la Convocada, “es improcedente que el demandante pretenda que la solicitud de restitución del inmueble, como un interés particular de carácter económico, prevalezca generando una probable afectación al servicio público de telecomunicaciones” Manifiesta la ARRENDATARIA que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presta un servicio público; asimismo, sostuvo que el acceso a los servicios de telecomunicaciones permite la protección de los derechos fundamentales. 34 (i) Notificación cesión del contrato de arrendamiento No C-0075-09, de fecha mayo 20 de 2020;
(ii) comunicación de 23 de junio de 2020, dirigida a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, mediante la cual VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA manifestó el rechazo (no aceptación) de la cesión del contrato de arrendamiento y reiteró su solicitud de restitución del inmueble arrendado; (iii) declaración rendida por el testigo LUIS ORLANDO VARELA HUÉRFANO, quien se desempeña como jefe de control, servicios públicos y alquileres de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 26 De igual manera, manifestó que “la reubicación de la infraestructura de telecomunicaciones ubicada en el predio del demandante, sin una debida programación o concepto de viabilidad por parte del prestador del servicio y/o el Municipio del [sic] Puerto Berrio, para otro sitio, afectaría la prestación del servicio de telecomunicaciones de todos los usuarios que se encuentre en la cobertura de la zona respectiva dentro del Municipio y alrededores”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, “Todo contrato legamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por su parte, el artículo 871 del Código de Comercio dispone que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
A su vez, el artículo 523 del Código de Comercio señala que “(…) La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio”. Así las cosas, para el Tribunal es claro que, independientemente de la naturaleza del servicio prestado por la ARRENDATARIA, tanto las estipulaciones contractuales como los preceptos legales que regulan el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, resulta de obligatorio cumplimiento para cada una de ellas.
No puede entonces la ARRENDATARIA, amparada en la naturaleza del servicio prestado, hacer caso omiso a los preceptos legales que gobiernan la relación contractual que ocupa el estudio de este Tribunal. Reitera el Tribunal que la cesión del contrato de arrendamiento notificada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 20 de mayo de 2020, desatendió el contenido del artículo 523 del Código de Comercio, comoquiera que esta no fue aceptada por EL ARRENDADOR, tal como consta en comunicación emitida por la CONVOCANTE con fecha de 23 de junio de 2020.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por la parte CONVOCADA.
3. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso, establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 27 En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del proceso, tanto las partes como sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal esperadas de unos y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. 4.
COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. Teniendo en cuenta que el Tribunal accederá a las pretensiones formuladas por la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, considera procedente condenar a la Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, a pagar a favor de aquel, el monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor de las costas.
A dicho propósito se tendrá en cuenta la regla prevista en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 28 Proceso, según el cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Le corresponde entonces al Tribunal realizar la correspondiente liquidación de costas, para lo cual llama la atención en que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho. 4.1. EXPENSAS Frente a este rubro, advierte el Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a la condena en costas respecto de los montos que, en efecto, se encuentren debidamente acreditados en el expediente.
Encuentra el Tribunal que en el proceso hay prueba de que el pago del monto señalado por el Tribunal mediante Auto 6 de doce (12) de noviembre de dos mi veintiuno (2021) por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso, fue pagado en su totalidad por la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA. Según da cuenta el informe secretarial del Acta 5 de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el veintinueve (29) de noviembre de 2021, dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante remitió por servicio de mensajería cheque de gerencia No 786289, expedido el 25 de noviembre de 2021 por Bancolombia, por concepto de pago de honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS ($23.100.000).
Posteriormente, en el término legal adicional de cinco (5) días hábiles establecido en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para pagar el 50% de los honorarios y gastos del proceso que le correspondía a la parte Convocada, el seis (6) de diciembre de 2021, la Convocante remitió por servicio de mensajería cheque de gerencia No 786290, expedido el seis (6) de diciembre de 2021 por Bancolombia, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS ($23.100.000).
En total, la parte Convocante giró la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($46.200.000), discriminado de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN EXPENSAS Concepto Monto IVA 19% Total Honorarios Dr. LISANDRO PEÑA NOSSA $20.000.000 $3.800.000 $23.800.000 Honorarios del secretario HORACIO CRUZ TEJADA $10.000.000 N/A $10.000.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 29 Gastos de Funcionamiento del Centro de Arbitraje $10.000.000 $1.900.000 $11.900.000 Otros Gastos $500.000 N/A $500.000 SUBTOTAL $46.200.000 Menos Devolución Otros Gastos $500.000 N/A $500.000 TOTAL $45.700.000 100% Pagado por VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA $45.700.000 En consecuencia, a título de expensas, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC deberá pagar a VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($45.700.000).
4.2. AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las agencias en derecho, rubro que igualmente hace parte de las costas, el Tribunal advierte que la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) no contempla una norma especial que regule la condena en materia de agencias en derecho. Así las cosas, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, cuyo numeral 4° señala lo siguiente: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(subrayado fuera de texto). TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 30 Mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos “que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Artículo 1°).
Si bien no se hizo mención expresa al proceso arbitral, el artículo 4° del citado Acuerdo dispone que “A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”. Comoquiera que dentro de los procesos que se encuentran regulados por el Acuerdo PSAA16-10554 se encuentra el proceso declarativo de única instancia, el cual, por analogía es similar al proceso arbitral, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 4°, para la fijación de las agencias en derecho se atenderán los límites señalados en el literal a) del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual dispone: “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia (…) b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. Para la fijación de las agencias en derecho el Tribunal tendrá en cuenta los límites tarifarios a los que se refiere el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 en el artículo 5°, numeral 1°, literal b, antes transcrito, para lo cual se atenderá “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad” según lo dispone el artículo 2° del citado Acuerdo.
Así las cosas, se fija en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), el valor de las agencias en derecho, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC deberá pagar a VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, lo que equivale a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 31 4.3.
CONCLUSIÓN En conclusión, la condena en costas (expensas y agencias en derecho) a cargo de la parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y a favor de la parte Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($50.700.000), así: Condena en costas Concepto Valor Expensas $45.700.000 Agencias en Derecho $5.000.000 TOTAL $50.700.000 CAPÍTULO SEXTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC tituladas: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio –El Contrato es Ley para las partes-; (ii) Violación del principio de no venir contra sus propios actos;
(iii) Se ha cumplido con las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario; y (iv) Debe privar el interés general sobre el particular”. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 32 SEGUNDO. - DECLARAR que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC -arrendatario- incumplió el contrato de arrendamiento C-0075-09, celebrado con VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA – arrendador -, al ceder el contrato en contravención al orden jurídico que rige para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
TERCERO. - Como consecuencia, DECLARAR que el contrato de arrendamiento C-0075-09, suscrito entre VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA – arrendador - y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC – arrendatario-, se encuentra terminado por el incumplimiento contractual en que incurrió COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo CUARTO. - ORDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC a restituir a VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA el local comercial ubicado en la carrera sexta entre calles 11 y 12 del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia).
Dicha restitución deberá materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo.
QUINTO. - CONDENAR a la parte Convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC y a favor de la Convocante VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA, al pago de las costas causadas en el presente proceso arbitral, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo, por la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($50.700.000).
SEXTO. - DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro único y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.
Cada una de las Partes expedirá los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el árbitro único hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere.
SÉPTIMO. - DISPONER que por Secretaría se expidan copias de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes.
OCTAVO. - DISPONER que el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC EXP. 124150 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 33 NOVENO. - REMITIR copia del presente Laudo Arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se notificó en audiencia. LISANDRO PEÑA NOSSA Árbitro Único HORACIO CRUZ TEJADA Secretario del Tribunal