TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 El Tribunal de Arbitramento integrado por el Doctor LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA, en calidad de Árbitro Único, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en derecho profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., FEBRERO DOCE (12) DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.
PARTES. 1.1. Parte convocante. GREEN PACK FACTORY S.A.S., Nit. 900.850.899 – 5, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 20 de mayo de 2015, inscrita el 21 de mayo de 2015 bajo el número 01940950 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 02575184 del 21 de mayo de 2015, representada legalmente por JUAN ALEJANDRO CADAVID MARTÍNEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.655.501 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1. 1 Folio 12 y siguientes del Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 1.2. Parte convocada. GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S., Nit. 900.544.661 – 8, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 3 de agosto de 2012, inscrita el 6 de agosto de 2012 bajo el número 01656283 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 02241621 del 6 de agosto de 2012, representada legalmente por DAVID MARCEL MANRIQUE MOYANO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.591.212 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2.
2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del contrato titulado como “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA” de fecha 14 de julio de 2017, suscrito entre GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. y GREEN PACK FACTORY S.A.S., cuyo objeto es, “El vendedor se obliga a distribuir un Horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento catalítico para 20 metros de largo con diseño para cada equipo marca Génesis totalmente proporcional con sistema de controlador para Gas Propano, con características detalladas en el presupuesto de Ref: COT – 182 declarando que tendrá prevalencia las determinaciones términos y condiciones descritos en el presente contrato (…)”.3 En la cláusula 21 del “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA”, las partes pactaron: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento el cual estará compuesto por un árbitro, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1563 de 2012.- que por economía será designado por las partes y será del domicilio donde se ejecutó el servicio contratado o en su defecto en el domicilio de la parte que lo invoque.
El Tribunal de Arbitramento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes”. 2 Folio 14 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folio 23 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). El 10 de julio de 2018, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento4.
4. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Ante la ausencia de la convocada y surtido el trámite de ley para la designación del Arbitro en esta circunstancia, mediante designación realizada por el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y confirmada mediante oficio 226 del 11 de Septiembre del 2019, fue designado LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA como árbitro del presente trámite arbitral.
El Árbitro aceptó en términos su designación y surtió deber de información. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 8 de enero de 2020. Se designó como Secretario al Dr. CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se inadmitió la demanda y se otorgó término para subsanar.
5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. En sesión del Tribunal, verificada el día 12 de febrero del 2020, según consta en Auto No. 4, se admitió la demanda una vez subsanada por la parte convocante, decisión notificada en audiencia. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, a través de notificación hecha por medios electrónicos el 17 de marzo de 2020, como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que fue remitida al correo genesisgroupcolombia@hotmail.com, que corresponde a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la convocada como correo de notificación judicial; en el expediente obra constancia que la notificación remitida fue entregada y abierta. 4 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Durante el traslado la parte convocada guardó silencio.
6. FIJACIÓN DE HONORARIOS. El 4 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios. El valor de los honorarios fue entregado, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y pagado en su totalidad por la Convocante.
7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 12 de agosto de 2020, según consta en Acta No. 6 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada. 7.1. Competencia del Tribunal.
Mediante Auto No. 10 del 12 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda y su contestación”. Para lo anterior, el Tribunal consideró: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 7.1.1. El pacto arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento el cual estará compuesto por un árbitro, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1563 de 2012.- que por economía será designado por las partes y será del domicilio donde se ejecutó el servicio contratado o en su defecto en el domicilio de la parte que lo invoque.
El Tribunal de Arbitramento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes”. Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012.
Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces, sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes relativas al contrato, su ejecución y liquidación, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles.
Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita. Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. Aunque la convocada guardó silencio en su defensa, se constató que hubiera sido debidamente notificada y una vez determinado que, si lo fue, se procedió a dar aplicación a las consecuencias de ley ante la ausencia de la parte notificada, como se analizará más adelante. 7.1.2.
Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas en la demanda se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral.
La falta de contestación de la demanda tendrá los efectos legales pertinentes de acuerdo con la ley. Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue subsanada, así como los argumentos expuestos por la parte convocante, observa el Tribunal: 1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA” suscrito entre las partes. 2.
Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub-lite, ni el domicilio en el cual se adelanta el presente Tribunal que como tal corresponde al domicilio de la convocada, que por demás fue donde se ejecutó la fabricación del horno contratado. 7.1.3.
La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, en este caso, a través de designación hecha por el Juez 23 Civil del Circuito, sin que existiera reparo por las partes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, una vez en firme esta providencia se causa y hay lugar al pago del saldo de los honorarios del árbitro y del secretario.
En tal virtud, el Tribunal dispondrá lo pertinente a la entrega de tal porción de los honorarios y el IVA correspondiente, los cuales se encuentran en depósito constituido para el manejo de los recursos del Tribunal, conforme se indicó en el auto de fijación de honorarios y lo establece el Estatuto Arbitral, así mismo, se ordenará la entrega de los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas, como se indicó en su oportunidad y se restituirá el valor de gastos no utilizado en el presente tramite, a la parte convocante.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 8. Pruebas. Mediante Auto No. 11 del 12 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma. 9. Alegatos de Conclusión El 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistió la parte convocante junto con su apoderado, quien rindió sus alegaciones finales en la forma prevista en la Ley.
La parte convocada no asistió. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO
2.1. LA DEMANDA 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “PRIMERA: Se declare por parte del tribunal de arbitramento que la empresa GENESIS GROUP COLOMBIA SAS incumplió totalmente el contrato suscrito con GREEN PACK FACTORY SAS de fecha 14 de julio de 2017. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el contrato terminó por incumplimiento de la totalidad de las obligaciones del vendedor.
TERCERA: Igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se ordene a la empresa GENESIS GROUP COLOMBIA SAS devuelva la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($67.830.000), debidamente indexada al momento que se efectué el pago, valor que le fue entregado como anticipo, como consta en los recibos No. 4590 de julio 14 de 2017 y 4612 de noviembre 17 de 2017 por valor de $47.500.000 y $20.330.000, respectivamente, de los cuales se anexa copia.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral CUARTA: Se condene a GENESIS GROUP COLOMBIA SAS al pago de los perjuicios causados a la demandante cuya suma asciende a CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($113.932.620), debidamente indexados a la fecha en que efectué el pago correspondiente.
QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la demandada”. 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor5: “PRIMERO: La empresa GREEN PACK FACTORY SAS es una sociedad comercial con domicilio en Fómeque, Cundinamarca constituida por documento privado de fecha mayo 20 de 2015, con accionista único, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de mayo de 2015 bajo el Numero 01940950 del libro IX.
SEGUNDO: La empresa GENESIS GROUP COLOMBIA SAS es una sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Bogotá, ubicada en la carrera 81D No. 13 -72 Bogotá D.C., constituida por documento privado de fecha agosto 3 de 2012, con accionista único, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2012 bajo el Numero 01656283 del libro IX.
TERCERO: Entre las empresas GREEN PACK FACTORY SAS y GENESIS GROUP COLOMBIA SAS se suscribió un contrato de COMPRAVENTA con fecha 14 de julio de 2017 cuyo objeto fue: “En virtud del presente contrato el “Vendedor” se obliga a distribuir un horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento catalítico para 20 metros de largo con diseño para cada equipo marca Génisis Totalmente proporcional con sistema de controlador para Gas Propano, con características de talladas en el presupuesto de ref: COT-182 declarando que tendrá prevalencia las determinaciones términos y condiciones descritos en el presente contrato.
Se garantiza que tendrá un consumo de gas propano de 10 kilogramos hora y un consumo de energía Promedios de 25 kilovatios hora. En tales circunstancias el VENDEDOR obrará por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica, administrativa, económica, financiera y directiva respecto del producción y/o fabricación de los productos referenciados”. 5 Se trata de una transcripción literal de los textos aportados por la parte convocante.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral CUARTO: La sociedad GENESIS GROUP COLOMBIA SAS incumplió el contrato por las siguientes razones: a. En el numeral o clausula tercera DURACIÓN DEL CONTRATO se pactaron unos plazos perentorios, entre ellos el inicial de fabricación de 45 días hábiles, el cual terminó el 21 de septiembre de 2017, contando días hábiles de lunes a viernes.
A la fecha, ocho (8) meses después, GENESIS GROUP COLOMBIA SAS no ha cumplido con la entrega del equipo y cuando se le ha requerido telefónicamente, vía correo electrónico, mensajes de WhatsApp y por escrito, las respuestas han sido evasivas, dilatorias e infundadas, como se demuestra con las pruebas documentales que se anexan. b. GREEN PACK FACTORY SAS ha cumplido con el pago del anticipo pactado como consta en los recibos No. 4590 de julio 14 de 2017 y 4612 de noviembre 17 de 2017, por valor de $47.500.000 y $20.330.000, respectivamente. c. En el numeral o cláusula 16 del contrato se pactó la forma de terminación, quedando claro que este se terminaba con la expiración del plazo para su ejecución, el que se cumplió el 21 de septiembre de 2017 sin que se haya prorrogado su vigencia de forma escrita. d. Con fecha 27 de febrero de 2018, después de numerosos requerimientos vía correo electrónico y mensajes de WhatsApp, se le requirió por escrito como consta en documento anexo, frente al cual se produjo una reunión el día primero de marzo donde se fijaron fechas y se comprometió la vendedora a cumplir.
Nunca lo hizo, sin que esto signifique que se ha prorrogado el contrato, pero en aras de una solución rápida se ha accedido a una serie de fechas programadas por la fabricante sin que cumpla. e. El último requerimiento escrito se le realizó el día 12 de junio de 2018, enviado a través de los servicios postales nacionales 472, del cual se anexa copia con los respectivos soportes de envío y entrega. f. Los requerimientos hechos telefónicamente, vía correo electrónico, mensajes de WhatsApp y por escrito no constituyen aceptación del incumplimiento por el contrario han sido conminaciones a que cumpla sin lograrlo hasta la fecha.
QUINTO: Para pagar el saldo final del proyecto del Horno objeto del contrato GREEN PACK FACTORY SAS TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral solicitó a Leasing Bancolombia una operación de Leasing Financiero para la compra de maquinaria la cual fue aprobada desde el 07 de abril de 2017, como consta en documento que se adjunta.
Con esta operación se garantizaba por parte de la compañía el pago inmediato del saldo una vez la vendedora entregara el equipo, operación que ha estado en suspenso por más de un año causando enormes prejuicios en la credibilidad crediticia y comercial de la demandante.
SEXTO: Como quiera que se requería el cambio del horno para optimizar la producción a partir de mes de septiembre de 2017 se paró la producción, se adecuó la bodega para que fuera instalado el horno que se había contratado con GENESIS GROUP COLOMBIA SAS, y como está no cumplió la empresa GREEN PACK FACTORY SAS está completamente paralizada desde septiembre de 2017, generando gasto de nómina de dos empleados que no pueden ser desvinculados, pues se ha estado a la espera de la entrega del equipo.
El costo de la nómina con los aportes al sistema de seguridad social equivale a la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($30.544.420), desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018, más lo que se cause hasta que se paguen los perjuicios causados. Igualmente, el valor de diez meses de arrendamiento, cuyo costo es de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018, más lo que se cause hasta que se paguen los perjuicios causados.
Estos valores se discriminan en el juramento estimatorio y se soportan con las pruebas documentales que se anexan.
SÉPTIMO: El parar la producción desde el mes de septiembre de 2017 ha causado desde luego la parálisis de las ventas, la perdida de utilidades dejadas de percibir, el incumplimiento de los compromisos con los clientes y desde luego técnicamente la quiebra de empresa. Se han calculado las utilidades dejadas de percibir de acuerdo con el comportamiento de las ventas para los meses de vigencia anteriores y se ha determinado que, desde el mes de septiembre de 2017 y hasta junio de 2018, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago del daño causado; ascienden a SESENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($68.388.200).
OCTAVO: Como se observa, el daño emergente, sin contabilizar el daño que causa la quiebra de la empresa y solo teniendo en cuenta los arrendamientos causados y la nómina pagada junto con los aportes al régimen de seguridad social, durante la parálisis de la empresa asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($45.544.420) y el lucro cesante, tenido como las utilidades dejas de percibir en los meses de parálisis de producción y TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral ventas y sin tener en cuenta la perdida de los clientes; asciende a SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($68.388.200).
Significa entonces que los perjuicios causados a la demandante hasta la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($113.932.620).
NOVENO: En la cláusula veintiuno (21) del contrato de fecha 14 de julio de 2017, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud”. 2. La Contestación de la Demanda Como se indicó en los antecedentes, la parte convocada dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda arbitral y por ende no propuso excepciones. 3.
Alegatos de Conclusión Resalta el tribunal que en los alegatos se reitera que las comunicaciones, requerimientos, chats y demás formas de comunicación con la demandada, nunca implicó una aceptación del incumplimiento por parte de sus representados y que los perjuicios iniciaron desde que en Septiembre del 2017 tuvieron que cesar la producción por cuanto los “costos se tornaron insostenibles y no competitivos lo que obligo a que a partir de mes de septiembre de 2017 se cesara la producción y se adecuó la bodega para instalar el horno contratado” afirmación esta que, desde el punto de vista de producción y ventas, demostradas con las pruebas de la contabilidad de la demandante obrantes al expediente y no controvertidas, no coinciden plenamente ya que fue en todo el año 2017 que no presento declaraciones del impuesto al valor agregado IVA porque no hubo ingresos.
De hecho, así lo certifica el contador de dicha sociedad, en prueba de oficio decretada mediante Auto del 25 de noviembre de 2020 y aportada el 9 de diciembre de 2020. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral. A continuación relacionan los alegatos los perjuicios sufridos por su representada, con ocasión del cierre de operaciones de la empresa y en la línea de las pretensiones de su demanda, señala adicionalmente que los perjuicios deben liquidarse, “más lo que se cause hasta que se paguen los perjuicios causados debidamente indexados”, lo cual para todos los efectos será entendido como la actualización de la condena o el pago de intereses moratorios en el caso de incumplimiento de las condenas, lo cual reitera el apoderado al relacionar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, manifestando “que como ya se manifestado han ser liquidados e indexados a fecha en que se haga efectivo el pago de estos.” En cuanto las pruebas, señala que están debidamente acreditados el contrato, las obligaciones que del mismo emanan y su incumplimiento, pero además resalta que, desde el punto de vista del cumplimiento de su representada, esta pagó el “anticipo” según consta en “Recibo de caja No. 4590 de 14-07-2017, copia transferencia sucursal virtual, Recibo de caja No. 4612 de 17-11- 2017, Comprobante de transacción Banco de Bogotá. Permiten sustentar que la convocante cumplió con los pagos pactados en el contrato de compraventa, que dio origen a este proceso por el incumplimiento probado de la convocada.
Aun si se quisiera imputar a la convocante Green Pack Factory S.A.S. algún grado de incumplimiento respecto de su obligación de pago, están dadas las pruebas según las cuales, previamente a la firma del contrato de “Compra y Venta” del horno, habían tramitado y obtenido aprobación de un leasing con TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Bancolombia para garantizar la realización del pago y además cuando está probado que a pesar del vendedor Genesis Group conocer cómo se haría el pago, se colocó en el contrato una forma de pago diferente a la que era de conocimiento y aceptación de las partes.
Por supuesto el pago de $20.330.000 realizado el 17 de Noviembre del 2017, fue efectuado por las razones que se derivan del material probatorio y los indicios que constan en las grabaciones (Grabación 1), según las cuales el Vendedor Genesis Group no envió las certificaciones sobre avance de la fabricación del horno solicitadas por Bancolombia ni tampoco acreditó a la convocante Green Pack dichos avances pero si insistió en el pago lo cual, frente a la situación que ya se presentaba de no tenerse claridad y haberse vencido el plazo para la fabricación del horno, obligó al comprador Green Pack a conseguir el dinero para completar lo que en el contrato se había pactado como anticipo del pago, sobre todo cuando el vendedor Genesis Group a través de su vocero manifestó (Grabación 1) que lo que pasaba era que estaban fabricando un horno muy especial ….”es el único horno que hay en el mundo” se puede escuchar.
CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos del Laudo se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, esto es, si se cuenta con los requisitos indispensables de validez del proceso que permitan proferir una decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están cumplidos.
En efecto, las partes son plenamente capaces y actuaron debidamente representadas en la celebración del negocio jurídico que dio lugar a la convocatoria del Tribunal. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, tanto La Demandante como La Demandada son sujetos con plena capacidad procesal, quienes fueron debidamente notificados6 y aunque el proceso transcurrió sin la presencia de la parte demandada, en las diferentes etapas del trámite arbitral, se tiene evidencia de su debida notificación y que a pesar de ello, se mantuvo al margen, 6 El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, a través de notificación hecha por medios electrónicos como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que fue remitida al correo genesisgroupcolombia@hotmail.com, que registra en el certificado de existencia y representación legal de la convocada como correo de notificación judicial; en el expediente obra constancia que la notificación remitida fue entregada y abierta.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral por lo cual el trámite siguió adelantándose de conformidad con lo previsto en la ley hasta el punto de arribar al momento de dictarse el fallo final. En relación con la notificación a la convocada, de las piezas procesales, se evidencia que esta le fue enviada al correo electrónico de notificaciones judiciales inscrito en el registro mercantil, según consta en certificado de existencia y representación legal que consta a los folios 14 a 16 del Cuaderno Principal, donde se puede verificar que la notificación se surtió en la mencionada dirección para notificaciones judiciales, esto es, al correo electrónico genesisgroupcolombia@hotmail.com, notificación hecha por medios electrónicos como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, y acreditada la entrega de la notificación en la dirección que estuvo a disposición del Tribunal, sin que se vislumbre error.
Consta lo anterior en las siguientes piezas procesales del Cuaderno Principal: A folio 14 consta la primera página del certificado de existencia y representación legal de la convocada. En este consta que su dirección es Cra. 81 D No. 13 – 72 y correo electrónico para notificaciones judiciales genesisgroupcolombia@hotmail.com. Dicho certificado se actualizó en el proceso, con uno expedido el 17 de Enero de 2020, donde consta que la dirección para notificación por correo electrónico es la misma genesisgroupcolombia@hotmail.com Además de la notificación anterior, se tiene que en varios momentos del trámite se le informó, invitó y comunicó a la convocada de la presentación de la demanda y, sin que estos sustituyan la notificación de la demanda, demuestran con claridad la intención de no comparecencia y falta de colaboración de la convocada, como, por ejemplo: A folio 18 se encuentra comunicación del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá fechada el 12 de Julio del 2018, dirigida a la convocada informándole la presentación de la demanda e invitándolos a la reunión de designación del árbitro que tendría lugar el 24 de Julio del 2018 a las 9 am.
Consta en dicha comunicación que la misma fue remitida a la Carrera 81 D No. 13 – 72 y al correo electrónico para notificaciones judiciales genesisgroupcolombia@hotmail.com. Sobre el cuerpo de este comunicado, está la constancia (sticker) de la empresa de mensajería ExpresServices. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral A folio 25 consta acta del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, fechada el 24 de Julio del 2018, donde se hace constar la no comparecencia de la convocada Genesis Group Colombia S.A.S. a la diligencia para designación del árbitro y en ella se fija nueva fecha para estos efectos, para el día 28 de Agosto del 2018 a las 10 am.
A folio 32 consta correo electrónico fechado el 6 de Agosto del 2018, 8 y 29 a.m. en el cual el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá le informa a la convocada Genesis Group Colombia S.A.S. que se fijó nueva fecha para la designación del árbitro para el día 28 de Agosto del 2018 a las 10 a.m. A folio 36 consta el acta del Centro de Conciliación y Arbitramento fechada el 28 de Agosto del 2018 en la cual consta la ausencia nuevamente de la convocada para la diligencia de designación del árbitro y por tanto se informa la imposibilidad de integrar por esta vía el Tribunal de Arbitramento.
A folio 40 consta comunicación fechada el 21 de Junio del 2019, informándosele a la convocada Genesis Group Colombia S.A.S. por correo electrónico remitido a genesisgroupcolombia@hotmail.com y a la Cra. 81D No. 13 – 72 de esta ciudad, que se ha solicitado aclaración al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que corrija su decisión del nombramiento de árbitros, ya que el Tribunal es de árbitro único.
Consta en este folio 40 que la comunicación fue también remitida en correo físico por intermedio de la firma de mensajería Express Services y recibo de la misma el 26 de Junio del 2019 a las 3 y 20 p.m. por Rosa Angélica Herrera. A folio 53 consta correo electrónico de Mario Alejandro Vanegas que se remite tanto a la convocante como a la convocada y a esta última a la dirección genesisgroupcolombia@hotmail.com fechado el 28 de Noviembre del 2019 a las 12:51 p.m. informándoles la aceptación del árbitro único designado por el Juzgado 23 Civil del Circuito.
En folio 55 a continuación consta certificación por parte de Certimail de la entrega y apertura del buzón genesisgroupcolombia@hotmail.com a las 12:51:41 p.m. del mismo 28 de Noviembre del 2019. A folio 64 consta comunicación del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá remitida a genesisgroupcolombia@hotmail.com y a la Carrera 81D No. 13 – 72 de la ciudad de Bogotá, informándoles acerca de la audiencia de instalación del presente Tribunal a realizarse el 8 de Enero del 2020 a las 3 p.m. enviada también por Express Services donde consta recibo de Jaime León el 16 de Diciembre del 2019 a las 10 a.m. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral A folio 67 a 70 consta el Acta No. 1 del Tribunal de Arbitramento, verificada el 8 de Enero del 2020 a las 3 p.m. donde consta la inasistencia de la sociedad convocada, se instala el Tribunal, se inadmite la demanda y se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas.
Las decisiones, conforme a la ley, se notificaron en audiencia. Y ya en relación con la demanda: En el Expediente consta el Acta No. 2 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal admite la demanda y ordena correr traslado de esta a la parte convocada. Consta en el expediente la remisión de la notificación del auto admisorio el día 17 de Marzo del 2020 por correo electrónico remitido a la dirección electrónica de notificación de la convocada genesisgroupcolombia@hotmail.com y la certificación de entrega y apertura de este por parte de Certimail, con constancia de entrega a las 12:55:21 de ese día y de apertura a las 8:00:42.
Transcurrido el plazo de 20 días para el traslado de la demanda, la convocada mantuvo su silencio. Al respeto de las notificaciones que obligatoriamente se deban realizar de manera personal, el artículo 289 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Título II. Notificaciones ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” Y precisamente es la admisión de la demanda una de las providencias para las cuales está prevista la notificación personal como a su vez lo ordena el articulo siguiente (Art. 290) del mismo estatuto procesal, también es claro que el numeral 2º. de este artículo señala que para los particulares comerciantes, estos deberán ser notificados en la dirección que hayan señalado en el registro mercantil y asignando a la dirección de correo electrónico los mismos efectos de la dirección física, lo que en consecuencia permite concluir que TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral es igualmente valida la notificación a la dirección física como a la dirección electrónica señalada por el comerciante en su registro mercantil: “2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” Y para el caso de la convocada, en su registro mercantil figuran dos direcciones electrónicas una para fines comerciales y otras para fines judiciales y es tal la importancia de la oponibilidad que proviene del dicho registro, que, en este mismo artículo, pero en su numeral 2º. se establece que: “Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” Finalmente indica el articulo 292 en su inciso quinto que “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” Estando evidenciado en el expediente que se notificó la demanda a la convocada a la dirección electrónica por ella inscrita en su registro mercantil, aun a pesar de ello se procedió a la revisión nuevamente de todo el expediente por parte del Tribunal para confirmar su conclusión de que la notificación se realizó en los términos previstos en el Código General del Proceso.
Además, la convocante no expresó en ninguna etapa del proceso duda o inquietud o puso en conocimiento del Tribunal alguna información que permitiera llegar a una conclusión diferente a la ya expresada, en cuyo caso no procede el emplazamiento previsto en el artículo 293 del mismo ordenamiento procesal, que textualmente expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Entrando el Tribunal a analizar los efectos propios de la contestación de la demanda, sobre el proceso mismo y su decisión. Textualmente establece el artículo 97 del Código General del Proceso en su Inciso 1º. que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” Por lo que la omisión de la sociedad demandada en contestar la demanda, en pronunciarse sobre sus hechos y pretensiones, en presentar las excepciones y solicitar pruebas, a pesar de haber sido notificada, genera para esta la consecuencia legal por contumacia de la cual surge para el juez “la presunción de tener por ciertos los hechos de la acción arbitral y es la presunción como sanción la que promueve la certeza jurídica de la declaración del derecho del árbitro, en la medida que le permite administrar cumplida justicia.” En aplicación de las normas referidas y de la primera regla de la hermenéutica de que trata el inciso 1º. del artículo 27 del Código Civil, por la cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, es la obligación del juzgador el tener como plenamente probados todos los hechos de la demanda, que sean susceptibles de confesión, en orden a lo cual y efectuado el correspondiente análisis, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente probados los hechos contenidos en la demanda que sean susceptibles de confesión, como se detalla más adelante.
Así las cosas, resulta imperativo para el Tribunal acceder entonces, de manera total o parcial, a las Pretensiones de la Demanda que tengan asidero claro y preciso en los hechos probados por virtud de la aplicación de los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá valorar las pruebas debidamente practicadas para motivar en debida forma su decisión arbitral.
Así lo dispone el artículo 280 del Código General del Proceso, cuando le ordena al Juez, que al momento de motivar la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de sus conclusiones y razonamientos de naturaleza legal que le permitan fundamentar su decisión. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Si bien el árbitro al momento de fallar debe calificar la conducta procesal de las partes en cumplimiento del artículo 240 del ordenamiento procesal, para el presente análisis, podrá acoger como probados los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que existe presunción sobre la certeza de los hechos que se alegan.
(Laudo Arbitral de CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., (“Convocante”), y AVINTIA COLOMBIA S.A.S. (“Convocada”), Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por: ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA, RICARDO ECHEVERRI LÓPEZ y VERÓNICA DE JESÚS ROMERO CHACÍN, Diciembre 2020). En relación con los hechos de la demanda, el Tribunal considera probados los hechos primero, segundo, tercero, cuarto (a), cuarto (b) parcialmente salvo en las afirmaciones legales en el incluidas en relación con la afirmación de cumplimiento del pago del precio acordado, cuarto (d), (e), quinto, sexto, pero solo hasta la presentación de la demanda porque lo sucedido con posterioridad a esta respecto de la operación de la empresa, se sujeta a otras pruebas y su análisis por el Tribunal.
Tampoco en cuanto los perjuicios allí tasados, los que serán objeto de análisis con las pruebas aportadas. Finalmente, el Tribunal considera probado el hecho marcado como noveno, que hace referencia al pacto de la cláusula arbitral. En cuanto los hechos 4c, 4f, 7 y 8 se sujetan a las pruebas que forman parte del conjunto probatorio en el presente arbitramento.
Atendiendo que se cumplieron los tramites propios del proceso, y tener completo el acervo probatorio, luego de ser complementado este con la prueba de oficio solicitada por el Tribunal con el fin de confirmar información fundamental para el fallo atendiendo la presencia en las pruebas aportadas de dos estados financieros con corte al 31 de Diciembre del 2016 y el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha de su definición ocasionada precisamente por las dificultades ocasionadas por la falta de colaboración de la convocada al decidir no participar en el presente proceso, se dispuso fecha y hora para la lectura del fallo mediante Auto del 2 de febrero de 2021.
Conforme a lo anterior, los presupuestos procesales de competencia del Tribunal, demanda en forma, capacidad para ser parte y su debida representación, se encuentran acreditados. Finalmente, el trámite arbitral se surtió en debida forma, cumpliéndose las etapas del procedimiento no evidenciándose circunstancias que constituyan irregularidades o nulidades que deban ser saneadas.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 8 meses, conforme lo ordenado en la Ley 1563 de 2012 y Decreto 491 de 2020 y teniendo en cuenta el plazo legal y la prorroga que el mismo tuvo por las disposiciones del Gobierno Nacional, el plazo vence el 12 de Abril del 2021.
3.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL 3.2.1 Consideraciones Generales Las pretensiones de la demanda son del tenor y alcances previamente citados en este Laudo. 3.2.2 Consideraciones sobre el conflicto De acuerdo con los hechos narrados en la demanda por Green Pack Factory S.A.S, podemos sintetizar el conflicto así: 1.
Que la convocante como ordenador contratante celebró un contrato de “Compra y Venta” con la convocada como vendedor para la fabricación y venta de un horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento catalítico, el día 14 de julio del 2017, que consta a folios 23 a 29 del cuaderno de pruebas. 2. Que el precio pactado por la máquina fue de $113.050.000 pagadero $67.830.000 a la firma del contrato y el saldo contraentrega de la maquina (Clausula 4ª.
Del contrato de compraventa folio 23) 3. Que a pesar de los requerimientos a la convocada por la convocante (ordenante) para cumplir con el contrato, ello no fue posible, llegándose la fecha para entrega del horno adquirido, sin que el mismo se hubiese entregado por la convocada. 4. Que, ya recibido el pago, la convocada en una ocasión donde respondió a la invitación de la convocante, se comprometió en otras fechas para realizar la entrega y en estas tampoco TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral se cumplió la entrega, con lo cual la contratante entendió que en efecto no se iba a cumplir con la entrega de la máquina. 5.
Que la convocante efectuó el pago del anticipo al valor del horno objeto del contrato, una el 14 de Julio y la segunda el 17 de noviembre ambos en el 2017 (Recibo 4590 por $47.500.000 – folio 30 y recibo 4612 por $20.330.000 – folio 32), aunque el contrato preveía que se pagarían $67.830.000 a la firma de este. 6. Que finalmente la convocada no atendió otros requerimientos para cumplir el contrato, no devolvió el dinero entregado por la convocada ni permitió el acuerdo directo entre las partes. 7.
Que a la fecha de presentación de la demanda la maquina adquirida no había sido entregada por la vendedora convocada. 8. Que la no entrega de la maquina objeto del contrato al ordenador, convocante, le ocasionó varios perjuicios cuyo resarcimiento intenta por el presente proceso. 3.2.3 De los Alegatos de Conclusión 3.2.3.1. Alegatos presentados por la parte demandante: En resumen, del alegato presentado por el apoderado de la parte convocante, se tiene: 1.
Se ratifica en sus pretensiones. 2. Considera probado el contrato de compraventa celebrado con la convocada el día 14 de Julio del 2017 para la venta de un horno del tipo túnel continuo con sistema de calentamiento catalítico. 3. Con base en las pruebas documentales aportadas considera que Genesis Group Colombia S.A.S. incumplió el contrato de “Compra y Venta”.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 4. Ratifica que los perjuicios ocasionados a su representada ascienden a lo establecido en la demanda y que los mismos se encuentran debidamente probados con las pruebas aportadas, los que además no fueron objeto de objeción ni rechazo. 5.
Y solicita finalmente conceder las pretensiones de la demanda. 3.2.3.2. Alegatos presentados por la parte demandada: La convocada se abstuvo de presentar alegatos en esta etapa del proceso. 3.2.4. Aspectos Considerados por el Tribunal Estima el Tribunal que el contradictorio está debidamente conformado, no observa causal alguna de nulidad (art. 133 y ss del C.G.P.) y los presupuestos procesales están cumplidos a cabalidad, por lo que procede a apreciar las pretensiones con base en el derecho positivo aplicable puesto que se trata de un Laudo en Derecho.
Sin embargo, previamente se les increpó a las partes para que en caso de observar alguna causal de nulidad lo expresaran. La convocante en la oportunidad en que se realizó el control de legalidad manifestó de forma expresa no tener reparo alguno en cuanto al trámite del presente proceso arbitral. 3.3. El contrato celebrado El contrato fuente de la controversia que se plantea, fue celebrado entre las sociedades GREEN PACK FACTORY S.A.S. como compradora (“el ordenador” según términos del contrato) y GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. como vendedora, el día 14 de Julio del 2017.
Del Contrato se concluye que “ordenador” y “ordenante” son la misma persona, es decir, están referidos a Green Pack Factory S.A.S. En dicho contrato se acordó que el objeto de este era la venta de un horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento, por un valor de $113.050.000, que serían pagaderos así: un primer pago de $67.830.000 el día de la firma del contrato, y un segundo pago de $56.522.000 a la entrega del horno. Los pagos previstos previos a la entrega fueron realizados por la convocante según los recibos de la convocada Nos. 4590 de julio 14 de 2017 y 4612 de noviembre 17 de 2017, por valor de $47.500.000 y $20.330.000, respectivamente, quedando un saldo por pagar contra entrega del horno. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral El contrato fue suscrito por Juan Alejandro Cadavid Martínez en nombre y representación de la sociedad GREEN PACK FACTORY S.A.S. y por David Manrique en representación de la sociedad GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S y se acreditó con los correspondientes certificados de existencia y representación legal de la cámara de comercio, que ambos ejercían para la fecha de celebración del contrato dicha representación legal y que poseían las facultades suficientes para comprometer a sus representadas, lo cual, en los términos del artículo 1602 del Código Civil que establece el principio de la “Normatividad de los Actos Jurídicos” “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.” Lo cierto y que se evidencia de las pruebas es que la Convocante realizó en varias ocasiones la solicitud a la Convocada de cumplir con su obligación de entrega del horno. Desde este punto se pudo acreditar que la compradora convocante en este proceso cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado el 14 de Julio del 2017, como lo era efectuar el pago.
El pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida, de manera tal que se satisface el derecho del acreedor, quien en consecuencia ya no puede exigirle nada al deudor y en el caso que nos avoca, reiteramos, está demostrado que la compradora realizó los pagos acordados según el contrato, a la vendedora. Importante es resaltar como en el objeto del contrato, se indica que el objeto de este implica “distribuir”, “El vendedor se obliga a distribuir un Horno…” pero de la lectura de este, en su contexto, se determina con claridad que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato de fabricación y venta del horno varias veces descrito, constituyéndose así la claridad del objeto contractual.
Al respecto de la falta de entrega y de avances de la fabricación del horno, consta en las pruebas aportadas, lo siguiente. 1. Que el plazo para la entrega del horno se fijó en la cláusula segunda del contrato de “Compra y Venta” así: TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Nótese que cuando se define el plazo, SE LE AGREGA a este la condición de ser “inicial” …” estableciendo un plazo inicial de fabricación…”.
Y por tanto surge la pregunta necesaria: ¿que se intentó aclarar con esta estipulación de las partes? 2. Que el 27 de Febrero del 2018, la convocante Green Pack, presentó una primera reclamación, que consta con los sellos de recibo de la convocada Genesis Group de la cual sobrevino una reunión y surgieron entre las partes compromisos que al no ser cumplidos por la vendedora Genesis Group, obligaron a un último requerimiento el 12 de Junio del mismo 2018 sin que la convocada se hubiere allanado a cumplir y sin que de allí en adelante hubiere ocurrido otra manifestación de cumplimiento por parte de la vendedora, ni siquiera parcial según se deriva de las pruebas aportadas. 3.
Se aportó con la demanda material probatorio de varias comunicaciones y grabaciones de llamadas telefónicas, en las cuales, aunque se aprecia la serie de reclamos y no se evidencia la autorización o manifestación de las personas grabadas para tomar las grabaciones aportadas, serán valoradas como indicios como más adelante se señala. 4.
Igualmente incluye este soporte, transcripciones por exportación de los chats de whatsapp o conversaciones entre convocante y convocada, de las cuales solo en algunas se puede acreditar que las conversaciones son tratadas entre las partes y por tanto solo se les dará el valor previsto en el artículo 242 del Código General del Proceso, analizando los indicios en su contexto.
Al efecto establece el Artículo 242 del Código General del Proceso lo siguiente: “Apreciación de los indicios que surgen de grabaciones y salas virtuales de charla (chats) no autorizados por los extremos sujetos de la comunicación. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Pero a esta conclusión se arriba atendiendo que el artículo 29 de la Constitución Nacional que prevé el debido proceso como un derecho fundamental, establece que las pruebas obtenidas por fuera del procedimiento son nulas y no pueden utilizarse en juicio.
Dicho Artículo 29 nos enseña lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas………….. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, frente a lo que se ha aclarado es que procede cuando la prueba se toma en violación de otros derechos fundamentales, como el de la intimidad.
La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 24 de abril de 2017, (Radicado No. 11001-31-03-027-2009-00440-01, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco) les restó valor probatorio a las pruebas magnetofónicas cuando no se logra acreditar la identidad de los participas. “A no dudarlo, las cintas, discos o casetes pueden ser aducidos como pruebas documentales, pero su valor, su eficacia y alcance probatorio está determinado por la autenticación de la declaración y reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero”.
“En el sistema positivo colombiano, la eficacia probatoria de un documento privado está indisolublemente ligada a la verificación de su autenticidad, misma que se predica cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado o elaborado.” “A no dudarlo, las cintas, discos o casetes pueden ser aducidos como pruebas documentales, pero su valor, su eficacia y alcance probatorio está determinado por la autenticación de la declaración y reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero.” En las que sí es factible determinar quiénes son las partes, las conversaciones mencionan en efecto el punto en discusión sobre el cumplimiento y ejecución del contrato de “Compra y Venta” varias veces citado y precisamente solo en este especifico punto considera este Tribunal que podrá darle el valor probatorio anotado teniendo en cuenta que la parte ante quien se oponen las pruebas no ejerció su derecho de contradicción. 5.
Que al presentarse la desatención de los requerimientos que le fueron efectuados a la Vendedora Genesis Group, la convocante consideró que no era factible continuar intentando un arreglo directo, TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral determinándose el inicio de la presente acción con base en la cláusula arbitral pactada en el contrato. 6.
Que adicionalmente el contrato tiene, en la cláusula No. 17, pactada una cláusula penal, según la cual la parte incumplida, deberá pagar a la otra el 10% del valor total del contrato. 7. Que el contrato prevé una cláusula de requerimientos, según la cual solo procede este para efectos de requerir el cumplimiento por parte del ordenante al vendedor, sin que en la misma conste renuncia a dicha acción de requerir en caso de demoras o incumplimientos.
Se estipula este requerimiento de la siguiente manera: 8. Que con base en esa cláusula 20 transcrita, Green Pack Factory S.A.S. remitió sendos comunicados, como requerimientos, a Genesis Group Colombia S.A.S y gestionaron varias reuniones telefónicas, por chat de WhatsApp y escritas que constan en el expediente, siendo las de mayor relevancia probatoria las de 27 de Febrero del 2018 (folio 34) y la del 12 de Junio del 2018 (folio 46). 9.
Que la convocante considera haber recibido perjuicios materiales por causa del incumplimiento que le imputa a la convocada y que es evidente que el horno contratado no fue entregado, siendo el pago la obligación principal del comprador lo cual se cumplió en cuanto el valor pactado como pagos previos a la entrega del horno y en el caso de bienes muebles y la entrega del bien objeto del contrato de parte del vendedor. 10.
Que dichos perjuicios se enmarcaron por la demandante Green Pack en la devolución a valor presente del dinero entregado para el pago del horno contratado, los costos laborales que tuvo que asumir para mantener vigilada la bodega donde se instalaría el horno y el canon de arrendamiento de este durante el periodo de incumplimiento más el lucro cesante.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral
3.4. OTRAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.4.1. El Régimen Jurídico de los Contratos Para la época en que comenzó la relación contractual entre GREEN PACK FACTORY S.A.S. y GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S, el contrato celebrado entre las partes está sujeto al derecho privado, es de carácter comercial, bilateral, sinalagmático y oneroso. 3.4.2.
De la Responsabilidad Civil Contractual 3.4.2.1. La condición de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual. La responsabilidad derivada del cumplimiento o incumplimiento de un contrato exige la demostración por parte de quien pretende sea declarado su incumplimiento y quien lo alega, la carga de acreditar: i. Que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o ii.
Que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte. Y de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ídem, en fuente de obligaciones, y enfatizó que estas obligaciones, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde.
Por su parte, y en ejercicio de su defensa, el extremo demandado deberá controvertir los hechos de incumplimiento que se le atribuyen y en ese orden de ideas deberá acreditar que acató la carga obligacional que el contrato le imponía o que su inobservancia se debió a la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad. La procedencia de la resolución contractual por incumplimiento en los contratos implica entonces lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 1.
Que sean bilaterales (por regla general). 2. Que hay un incumplimiento culposo del contrato. 3. Que la inejecución de las obligaciones no estuvo determinada por caso fortuito o fuerza mayor. 4. Que la parte que alega la resolución haya cumplido a su vez. 5. Que el incumplimiento sea de tal naturaleza que implique la inejecución total o de tal entidad de la obligación que permita su resolución denominado en la doctrina como “incumplimiento esencial” tan importante para determinar la presencia del incumplimiento capaz de lograr romper el acuerdo de las partes.
Para lograr una mayor comprensión del incumplimiento esencial, recogemos a manera de mayor ilustración, lo manifestado al respecto por el artículo 25 de la Convención de Viena, según el cual “el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. El concepto de incumplimiento esencial que regula la Convención de Viena tiene influencia principalmente en el concepto de “breach of the contract” del derecho anglosajón, no obstante, hay un añadido a esta definición, se trata de la previsibilidad del contratante incumplidor, el cual puede considerarse un criterio subjetivo de responsabilidad, propio del derecho continental, lo cual tiene sentido si se entiende que uno de los objetivos de la Convención como derecho uniforme en materia de contratos es lograr un punto de encuentro entre los dos sistemas jurídicos tradicionales (civil law y common law).” (Incumplimiento esencial del contrato en la Legislación Civil y Comercial colombianas a partir del moderno derecho de contratos Carmen Alicia Polo Martínez).
En materia de esta responsabilidad también fundamentó el actor su acción en el artículo 1604 del Código Civil, según el cual se gradúa la culpa, de cara al beneficio que produce el contrato y siendo este un contrato sinalagmático, del cual derivan obligaciones recíprocas que se estiman equivalentes, se deriva la conclusión de que la responsabilidad del deudor va hasta la culpa leve: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.” TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Y precisamente derivada de esa culpa, establece el artículo 1608 del mismo Código Civil, que el deudor está en mora en tres situaciones, de las cuales se concluye aplicable la primera de ellas: “El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.” 3.4.2.2.
La responsabilidad civil en el contrato de compraventa de bien futuro Entonces precisamente como viene analizándose, la primera conclusión en el caso presente será que el incumplimiento está presente por la inejecución total del contrato y no existir evidencia alguna que el vendedor convocado es decir Genesis Group Factory S.A.S hubiera previsto o podido prever el resultado, ya que el contrato es de compraventa y como tal del mismo surgen las obligaciones para el vendedor de entregar el objeto de la misma.
Aunque era conocido por las partes que dicho objeto (el horno comprado) no existía al momento de la celebración del contrato, en este caso tal situación no desnaturaliza las obligaciones propuestas del contrato de compraventa, ya que la venta de cosa futura es válida y está sujeta a la transferencia del bien objeto a que exista, como lo indica con precisión el artículo 917 del Código de Comercio: “Artículo 917.
Venta de cosa futura. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea. Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.” Del contrato celebrado entre las partes se puede observar que no se sujetó el mismo a la posibilidad o no de la existencia del objeto y, por el contrario, proviniendo la formación del consentimiento de una oferta y aceptación, plasmada está en el contrato, surgió del mismo la obligación de resultado del vendedor de entregar el horno comprado.
Y es tan evidente que el compromiso asumido por Genesis Group era el de entregar el horno, que las partes celebraron un contrato mercantil de compraventa cuya finalidad asumida por el vendedor precisamente era la de fabricarlo y en los términos del articulo 871 del Código de Comercio, TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral transferirlo a la sociedad Green Pack Factory S.A.S. compradora de este, es decir, no bastaba el simple cumplimiento de las obligaciones de medio de la vendedora sino que Genesis Group asumió el deber de “un logro determinado, que, naturalmente, presupone el empleo de medios apropiados, pero que agrega la finalidad misma”.
(Junio 2019 Revista de Derecho Privado U- Externado. Notas sobre la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones. Fernando Hinestrosa DOI: 10.18601/01234366.n36.0) Tal formación del consentimiento por parte de la compradora (u ordenante u ordenador Green Pack Factory S.A.S). se concluye del conjunto probatorio. En efecto, la vendedora Genesis Group Colombia S.A.S. no solo participó de la Feria Internacional de Bogotá el 2016 donde se hizo conocer y como tal fue contactada por la demandante, sino que en su mismo objeto social establece como actividad principal el mantenimiento, fabricación e instalación de maquinaria y su registro mercantil es consistente con dicha actividad principal, registrándose en las actividades 3312 para “el mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo” y en la actividad 2819 de “fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general”.
Trabajando entonces sobre el presupuesto de que las partes celebraron un contrato de venta de cosa futura, se vuelve necesario determinar qué tipo de expectativa tuvieron las partes al celebrarlo y si la misma constituye una venta de carácter conmutativo y sujeta a la condición de existencia del objeto o simplemente se pactó la compra de una esperanza, de algo que puede o no existir.
Porque de este análisis dependerá la concesión o negación de las pretensiones de la demanda. El análisis que hace este Tribunal de las pruebas allegadas y del contrato mismo, lo han llevado a la convicción que el contrato, aunque de compraventa, no tiene por objeto un bien sobre el cual el comprador hubiese asumido el riesgo de su existencia, sino con toda certeza su objeto fue el de la fabricación de este para su transferencia por la vendedora a la compradora.
Por tanto, concluye el Tribunal que la venta pactada es conmutativa del tipo emptio rei speratae (la venta de cosa esperada), entendiendo por tal aquella de la cual surge para el comprador la obligación de pago y para el vendedor, la obligación de entrega. Todo esto generó confianza en la convocante para contratar con la convocada la venta de la máquina para reemplazar la que tenía, por una más eficiente en consumo energético y de producción, ofrecida por Genesis Group quien además había sido constituida desde el 3 de Agosto del 2012, con lo cual para el momento de la celebración del contrato de “Compra y Venta” entre las partes, ya tenía casi los 5 años de constituida.
Por otro lado, es evidente que Green Pack Factory S.A.S. ni sus funcionarios incidieron en el diseño de la TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral máquina, no intervinieron en la ingeniería de esta, ya que su conocimiento era en la producción y mercadeo de bandejas para el empaque de huevos, conocidas como cubetas.
Y precisamente por esa confianza legítima, a pesar de estar vencido el plazo para fabricar el horno objeto del contrato, la convocante pagó el saldo adeudado e insistió por todas las vías en encontrar una solución negociada para la entrega del horno objeto de la venta. Para finalizar, del contrato de compraventa, por definición, surge la obligación de entregar algo a cambio del precio, y aunque existen diferentes consideraciones entre la definición del contrato de compraventa civil prevista en el artículo 1849 a la comercial, prevista su definición en el artículo 905, para todos los efectos de este proceso, se tendrá en cuenta que la obligación que nace del contrato es la de entregar y transferir la propiedad del horno. En efecto el Código Civil define que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” y que como lo establece el artículo 1610 de la misma codificación civil para las obligaciones de hacer, indicado en los fundamentos de derecho de la demanda, se señala el efecto de las obligaciones de hacer que no solamente resultan exigibles las obligaciones una vez transcurrido ese tiempo o pasada la oportunidad dentro de la cual debió darse su “cumplimiento sin que se haya producido, sino que el deudor se coloca en mora por esa sola circunstancia (dies interpellat pro homine: art. 1610 [1 y 2] c.c.).
(Idem. Fernando Hinestrosa) 3.4.2.3. Los riesgos asumidos por las partes en virtud del contrato Vuelve este análisis sobre lo manifestado atrás en relación con el tipo de contrato celebrado entre las partes, donde aunque parece evidente del mismo que lo contratado era la fabricación de una maquina (horno) a cambio de un precio, este acuerdo se plasmó en el varias veces mencionado contrato de Compra y Venta, que puede parecer como inadecuado para este tipo de acuerdos, pero que logra toda su fuerza vinculante no solo por ser claro que este era el espíritu de lo contratado, sino que se estableció como tal, donde una parte La Vendedora, que se dedica a fabricar y mantener maquinaria, vende a cambio de un precio una máquina que fabricará y se compromete a entregar en una fecha determinada.
De hecho, se ha avanzado mucho, dentro de los procesos de unificación del derecho civil, en el realce y primacía del contrato de compraventa como soporte de transacciones que en muchas ocasiones son interpretadas por analogía en contratos típicos o atípicos como el de confección de obra material o el de suministro como el de construcción e instalación, o el de colaboración o el de fabricación. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral En muy interesante ensayo sobre una nueva concepción que amplía el concepto del contrato de compraventa realizado por Pilar Perales Viscasilla, expresa la autora que “Además, ha de resaltarse que una buena parte de la doctrina, influenciada por los autores italianos, atiende al criterio de interpretación subjetivo como criterio clave para diferenciar los mencionados contratos.
A su vez este criterio subjetivo da entrada a múltiples factores que podrán ser relevantes en la interpretación de la intención de las partes: si las partes dan prevalencia al objeto sobre el trabajo y el proceso productivo, el contrato será calificado como compraventa de cosa futura, y al contrario será obra si se busca la capacidad o habilidad de un artífice 33; que existirá contrato de compraventa si el vendedor trabaja sobre planos propios y según su iniciativa, y contrato de obra si realiza la misma siguiendo las instrucciones del cliente; o en función de la cosa que se construye: será compraventa si el artífice se limita a realizar obras accesorias o fungibles (esto es, producidas de forma periódica y profesional por quien las construye ya que se entiende que el dare prevalece sobre el facere), o al contrario será contrato de obra si el artífice hace una cosa nueva o si la cosa a construir es específica, ya que en este caso el facere predomina sobre el dare” (HACIA UN NUEVO CONCEPTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DESDE Y ANTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS HASTA Y DESPUÉS DE LA DIRECTIVA 1999/44/CE SOBRE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO Pilar Perales Viscasillas, Publicado en la Revista Criterio Jurídico Santiago de Cali-Colombia).
Por consiguiente, la compradora, llamada el ordenador en el citado contrato de “Compra y Venta” celebrado entre las partes, al celebrar este contrato asumió el riesgo de tener que realizar unos pagos a la Vendedora (Genesis Group) sin existencia del horno vendido, es decir, se entregaba un dinero sin que existiera el objeto de la venta, ya que el mismo seria objeto de fabricación por parte de la convocada.
También asumía la compradora Green Pack el riesgo de disponer un espacio para la instalación de la maquina una vez esta fuere entregada por Genesis Group. Por el otro extremo contractual, Genesis Group asumía el riesgo de avanzar con la fabricación de la máquina (el horno) y los riesgos propios derivados de su conocimiento y experiencia ofrecidas, tales como riesgos de ingeniera, diseño, mantenimiento y servicio de postventa.
Importante en este punto recalcar el principio de la buena fé contractual y como de este se deriva un aspecto tan importante como es el de los elementos naturales del contrato, según los cuales todo contrato TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral este contenido no solo en el acuerdo mismo, sino que de este se derivan obligaciones propias de estos, valga redundar, de la naturaleza de este.
Así lo consigna el artículo 1603 del Código Civil que se transcribe a continuación: Artículo 1603. Ejecución Contractual de buena fe Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
Un riesgo adicional asumido por la vendedora Genesis, fue el de iniciar la fabricación y cumplir con la entrega, sin recibir el pago, el cual fue pactado precisamente como un anticipo pero que solo se vuelve pago, como liberador de la obligación del comprador, al momento de entregarse el horno en las calidades y características ofrecidas.
3.5. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL 3.5.1. En relación con el incumplimiento del contrato, se tiene probado lo siguiente: 1. Que el valor acordado por las partes fue la suma de $113.050.000. Se acreditó lo anterior con: 1.1. El contrato celebrado el 14 de Julio del 2017 entre las partes, cláusula 4ª. 1.2. Debida suscripción del contrato de compraventa antes mencionado. 1.3.
Los recibos No. 4590 de julio 14 de 2017 y 4612 de noviembre 17 de 2017, por valor de $47.500.000 y $20.330.000, respectivamente, correspondientes a los pagos realizados por Green Pack Factory S.A.S, TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 1.4. Se acreditan las especificaciones del horno túnel contratado con la cláusula 2ª. del contrato celebrado el 14 de Julio del 2017 de “Compra y Venta”: “Horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento catalítico para 20 metros de largo con diseño para cada equipo marca Génesis totalmente proporcional con sistema de controlador para Gas Propano, con características detalladas en el presupuesto de Ref: COT – 182 declarando que tendrá prevalencia las determinaciones términos y condiciones descritos en el presente contrato (…)”. 1.5.
Se acredita el plazo para la entrega del horno túnel con la cláusula No. 3 del Contrato. donde se establece que el horno objeto del contrato será entregado en un término de 45 días para su fabricación y un máximo de 15 días para su instalación contados a partir de la firma del contrato. 1.6. Se acredita la falta de entrega del horno túnel con: 1.6.1.
Hechos de la demanda, demostrados por aplicación de la contumacia de la convocada. 1.6.2. Ausencia de oposición a las pruebas presentadas. 1.6.3. Consistencia del acervo probatorio que acredita la manifestación de la demandante en cuanto la falta de entrega, que además de la evidencia, se puede demostrar con: i) Chat de WhatsApp del 5 de Abril del 2018 tomado del teléfono de Elkin Robles que se transcribe en las pruebas, con el teléfono de David Manrique Feria, según el cual este último, representante legal de Genesis Group, da respuesta a Green Pack sobre los avances de la fabricación del horno contratado hasta finalmente una respuesta dada por David Manrique el 5 de abril, dos días después del plazo en que supuestamente se haría la entrega de la máquina, donde el citado David Manrique solicita una confirmación al señor Robles que llama la atención de este último y que finalmente conlleva a terminar cualquier posibilidad de continuar con arreglos directos. ii) El plazo para la fabricación del horno se pactó en 45 días hábiles.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral iii) Se requirió el cumplimiento de varios modos, pero por escritos principales del 27 de Febrero del 2018 y del 12 de Junio del 2018. iv) Aunque de una serie de reuniones y de reclamos presentados por Green Pack Factory S.A.S. los aquí demandados prometieron varias fechas de entrega del horno, estas nunca se cumplieron finalmente. 3.5.2.
Se aportaron como pruebas para acreditar los perjuicios con: i) El contrato de arrendamiento de la Bodega Granja Danielito, vigente a partir del primero (1) de Enero del 2016 por un año sin prorrogas automáticas, pero que de acuerdo con lo expresado en la demanda y según la certificación aportada por la parte convocante dentro de la prueba de oficio decretada por este Tribunal, se encontraba vigente para las fechas previstas en el contrato para la entrega e instalación del horno, así como posteriormente. ii) Los documentos de planilla única y de pago de prestaciones sociales aportados con la demanda y la certificación allegada al expediente con ocasión de la prueba de oficio solicita, que acreditan la vigencia de los contratos laborales con dos empleados, a saber, Clara Rocío Ayala Giraldo y Hernán Raül Calderón Hernández, tanto para la fecha de entrega e instalación del horno, como posteriormente. iii) La contabilidad de la convocante, debidamente certificados los Estados Financieros aportados al proceso, con la que se acreditan los ingresos y resultados que recibía Green Pack Factory S.A.S antes de desmotar su máquina para reemplazarla con la adquirida a Genesis Group Colombia S.A.S. iv) Las proyecciones de ventas que tenían para la maquina nueva (horno) adquirido objeto del contrato de “compra y venta”.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 3.5.3. Los perjuicios en materia de responsabilidad contractual Al respecto de los perjuicios en materia contractual, para su reconocimiento, el daño debe ser la consecuencia cierta y directa del incumplimiento o la culpa imputada al deudor o agente (Mazeaud, Mazeaud & Tunc, 1963, p.1).
En Colombia, este elemento se encuentra contemplado el artículo 1616 del Código Civil: Artículo 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.” Finalmente, no se vislumbró de las pruebas alguna circunstancia que pudiera haber determinado el rompimiento del equilibrio de las prestaciones que hubiesen hecho más gravoso el cumplimiento a la demandada.
De hecho, los elementos probatorios indican que no fue este un tema de discusión, ni puesto de presente por la demandada. 3.5.4. En Relación con los Contratos de Compraventa de Cosa Futura Resulta del contrato celebrado que su objeto constituye la fabricación de un horno y claramente se determina que el bien no existía al momento de celebrarse el contrato y que el mismo debería ser entregado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la celebración del contrato.
Por consiguiente, esto nos conduce a revisar si se trata de una compraventa de cosa futura. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Al respecto podemos sintetizar los elementos que constituyen la cosa futura, que tienen las siguientes características: 1.
Se trata de bienes y como tal son susceptibles de transferir su propiedad. 2. El bien es inexistente desde el punto de vista material, in rerum natura (en la realidad, en la naturaleza de las cosas), al momento de celebrarse el contrato. 3. Se acepta y conoce por las partes que el bien, aunque no existe, si existirá. En algunas legislaciones se trata el bien futuro bajo el presupuesto de que las partes admiten la existencia de un germen del bien, “como cuando se conoce que la vaca esta preñada o la cosecha se produce dos veces al año”, lo que no sucede en nuestra legislación comercial, donde el artículo 917 del Código de Comercio señala que “La venta de cosa futura solo quedara perfecta en el momento en que exista…” De hecho y en el mismo sentido el maestro Ospina Fernández en su obra Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico indica como ejemplo de este tipo de bienes, fuera de los antes mencionados.
“las mercaderías por fabricar”. (7ª. Edición Pág. 241). 4. Para que se entienda futuro, se requiere que exista incertidumbre respecto a la futura existencia del bien, “ya sea pasando del no existir al existir, o de un modo de existir a otro modo de existir”. 5. El grado de incertidumbre depende de la modalidad del respectivo contrato y en este debe quedar evidente el grado de incertidumbre que tienen y conocen las partes.
Importante para el presente caso, en relación con el contrato de compraventa cuyo objeto recae sobre bien futuro, analizar cuáles son las cláusulas de la esencia, de la naturaleza, y las accidentales. Al respecto se puede indicar estas así: Dentro de las cláusulas esenciales se encuentran la identificación de los sujetos contractuales, teniendo en cuenta el cumplimiento de los supuestos del 1502 del (Código Civil) y los demás relacionados con la validez de los acuerdos; en cuanto a las cláusulas naturales se debe especificar el modelo de negocio que se ha presentado en la oferta, así como la descripción detallada del bien y las características que tendrá al TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral momento de la entrega, el precio y las condiciones de financiamiento que se la han presentado al cliente, así como todas las demás cláusulas que permitan identificar el contrato como una compraventa de cosa futura y no otra especie contractual, ya que comúnmente es confundido con la promesa de contrato, que no es el presente caso.
Dentro de las cláusulas accidentales, se deben tener en cuenta todos los regímenes de responsabilidades que ya se han expuesto, así como el pago de los costos relacionados con la entrega del bien y demás puntos establecidos en el contrato. En el Código Civil también encontramos una regulación para la venta de cosa futura, así:
ARTICULO 1869. <VENTA DE COSA FUTURA>. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
ARTICULO 1870. <VENTA DE COSA INEXISTENTE>. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.” Muchas operaciones comerciales requieren de negociaciones sobre bienes que no existen, pero se espera que existan.
Cuando de responsabilidad contractual se trata, es indispensable “determinar el propósito perseguido por las partes al contratar, el cual debe articular el conjunto del contrato”. ¿Y cuál era ese propósito en el contrato de Compra y Venta celebrado entre las partes? Y surge inmediatamente la respuesta, que de parte de Green Pack Factory S.A.S. era adquirir un horno más adecuado que permitiera además arrojar ahorros en su consumo de energéticos, para reemplazar el horno anterior y poder darle continuidad más eficiente a la producción. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Por otro lado, aunque en los audios y correos electrónicos se visualizan inquietudes de Green Pack a Genesis sobre las dimensiones de la máquina, y puntos de gas, puede afirmarse que no constan en el expediente pruebas que indiquen alguna instrucción de ingeniería, o de diseño de parte de la compradora y, por el contrario, se evidencia la completa autonomía y recomendaciones de Genesis.
Por lo que no puede derivarse responsabilidad de la sociedad compradora. La actividad de Green Pack puede enmarcarse en el deber de colaboración para facilitación del cumplimiento de la prestación. 3.5.5. En Relación con la Procedencia de la Indemnización de Perjuicios La única limitación que tiene el juez en orden a establecer el quantum de la indemnización es la medida del daño y nada más que el daño, conforme a los elementos de persuasión regular y oportunamente allegados al proceso. 3.5.5.1.
La indemnización de perjuicios en la responsabilidad contractual y la cláusula penal Es de advertir y resaltar que la convocante solicitó que las condenas monetarias fueran resarcidas indexadas y al respecto esta pretensión es procedente en casos como este y otros similares donde se solicita la terminación del contrato con indemnización de perjuicios, pero por supuesto, como lo pone de presente la demanda, teniendo en cuenta también lo previsto por el artículo 942 del Código de Comercio, que indica que en caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio.
Adicionalmente el contrato tiene pactada una cláusula que estima anticipadamente los perjuicios, por lo cual deberá revisarse la procedencia, frente a este pacto, de actualizar el valor del dinero en el tiempo o no. Dicha cláusula estipuló que, en caso de incumplimiento, la parte incumplida pagaría “a título de indemnización” una suma equivalente al 10% del valor del contrato.
De esta cláusula, que es una obligación por definición independiente de la obligación principal, no puede verificarse del pacto en el contrato, que la intención de esta fue la de limitar la responsabilidad del deudor a esa 10%. El contrato está regido por las normas del derecho mercantil y por tanto el Código de Comercio, como norma especial, nos permite aclarar la interpretación de la cláusula penal pactada en el contrato.
Para ello el artículo 867 del Código de Comercio establece que “Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.” TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Y en los términos del artículo 1600 del Código Civil, en clausulas penales como la pactada, estará a disposición del acreedor, elegir entre la indemnización de perjuicios o la pena: Artículo 1600.
Pena e indemnización de perjuicios. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” Y en cuanto la indemnización, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia: “La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.
“Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación. “No puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido, esto es, entre el tiempo de la convención y la presentación del libelo inicial, en tratándose de la lesión enorme.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Magistrado Ponente. SC10291-2017. Radicación N° 73001-31-03-001-2008- 00374-01, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Respecto de la indemnización por lucro cesante y daño emergente ha dicho la Corte Suprema lo siguiente: “Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento.” (MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente.
SC20448-2017. Radicación N° 47001-31-03-002-2002-00068-01 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En conclusión, los perjuicios indemnizables serán únicamente aquellos daños que se haya probado provienen directamente del incumplimiento del contrato. La demandante ha solicitado le sean reconocidos estos daños: 1.
El valor abonado al precio del horno. 2. La pérdida del valor adquisitivo del dinero que entregó como anticipo del precio del horno. 3. Los pagos que tuvo que realizar por canon de arrendamiento de la Bodega Granja Danielito entre septiembre del 2017 y junio del 2018. 4. Los pagos por salarios de dos empleados durante 8 meses. 5. Las ventas dejadas de realizar por falta de producción entre septiembre del 2017 y junio del 2018.
Y surge entonces la pregunta: ¿fueron estos daños derivados directamente del incumplimiento del deudor? Lo cual nos arroja estas respuestas: 1. En relación con la pérdida del valor adquisitivo del dinero, la respuesta será positiva. 2. En cuanto los pagos que tuvo que realizar Green Pack por canon de arrendamiento de la bodega, no está demostrada la celebración de un contrato nuevo, solo consta la afirmación del demandante en los hechos de su demanda, establecidos en la demanda en la suma de $15.000.000, no está acreditada su renovación pero aun siendo claro, por lo afirmado en la demanda, que el contrato se mantuvo vigente, no se demuestra que el mantenimiento de este gasto en el tiempo ocurrió por causa del incumplimiento del deudor sino que por el contrario, la demandante había celebrado el contrato desde enero 1 del 2016 y mantuvo allí sus equipos así como los elementos de desmontaje, y realizó allí las adecuaciones de gas y otras para permitir la instalación del horno contratado a Genesis Group, por lo que fue previsible que se iba a mantener este arrendamiento durante el proyecto y con posterioridad a este por lo que no puede considerarse como daño proveniente del incumplimiento del deudor.
Por TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral tanto, de los perjuicios será deducida esta suma de $15.000.000 que serán deducidos del total de los perjuicios solicitados. 3. En cuanto los salarios que tuvo que asumir en el periodo Septiembre 2017 a junio del 2018 e incluso posteriormente, tampoco se puede determinar que sean daños directos provenientes del incumplimiento del deudor.
Por el contrario, son gastos que habría tenido que realizar, incluso superiores en caso de haber entrado en operación el horno adquirido. Por tanto, será deducida la suma de $45.544.420 del total de los perjuicios solicitados. 4. En cuanto la indemnización por las ventas dejadas de hacer por parálisis de la producción si está demostrado en el proceso que la empresa Green Pack no recibió el horno comprado, que desmanteló su horno anterior esperando generar el espacio para la instalación del nuevo y que el vendedor demoró hasta la falta de cumplimiento, la entrega del horno, por lo que si se ocasionaron perjuicios por el incumplimiento de Genesis Group que serán determinados sobre la base de las utilidades que dichas ventas habrían generado para Green Pack en caso de haberse cumplido con la entrega y puesta en funcionamiento del horno en los términos contratados y solicitados en la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, teniendo además en cuenta que el contrato fue celebrado el 14 de Julio del 2017, que el horno debía entregarse el 21 de Septiembre del 2017 y que consta que no solo entre el tiempo trascurrido desde la firma del contrato hasta el vencimiento del plazo para fabricarlo, sino durante todo el año 2017 la convocante Green Pack no tuvo ingresos por ventas.
Estos perjuicios fueron estimados en la suma de $68.388.200 los que serán concedidos. 3.5.5.2. Los perjuicios y el juramento estimatorio Al respecto establece el artículo 206 del Código General del Proceso, las reglas generales aplicables para el fallador al momento de dictar su sentencia. Dichas reglas generales, que admite excepciones en los casos específicos allí relacionados, son: 1.
El Juramento Estimatorio se constituye en prueba del monto de los perjuicios en caso de no haber sido objetada su cuantía. 2. El fallador no podrá reconocer suma superior a la indicada en el Juramento Estimatorio. 3. El Juramento Estimatorio no aplica para la estimación de daños extrapatrimoniales. Y las excepciones a esas reglas general, son: TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral 1.
Cuando el fallador considere que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, para lo cual deberá decretar pruebas de oficio. 2. El fallador puede reconocer perjuicios superiores al Juramento Estimatorio únicamente en relación con los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda” o cuando haya sido objetada.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Lo reglado por este articulo 206 debe ser interpretado armónicamente con el artículo 283 del mismo estatuto procesal, según el cual la condena en perjuicios debe implicar necesariamente la reparación integral del daño, lo que permite cierto margen de acción para la valoración de estos por parte del fallador, en atención a lograr esa reparación integral.
Reza el aparte respectivo del mencionado artículo 283 inciso 4º. del Código General del Proceso lo siguiente: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Conforme a lo anterior y analizadas en su integridad las pruebas aportadas al expediente, en armonía con las consecuencias de la no contestación de la demanda y ausencia de objeción al juramento estimatorio, el Tribunal procederá a conceder en la parte resolutiva los perjuicios estimados por la parte convocante, con algunas observaciones en relación con los perjuicios derivados del alquiler de la granja Danielito y el pago de los salarios de los dos empleados.
De conformidad con el artículo 365 del CGP, numerales 1, 5 y 8, para los eventos en los que prosperen la totalidad de las pretensiones de la demanda, el Juez está facultado para condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Con la finalidad de examinar la procedencia de la condena en costas, el Tribunal Arbitral tiene presentes las siguientes consideraciones: i. La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebran un Pacto Arbitral con el objeto de extraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios. ii.
La regla general, prevista en el artículo 365, ordinal 1, del C. G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida. El ya mencionado artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”.
Para efectos de la liquidación, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. En atención a las resultas del proceso, y como quiera que la parte convocante sufragó, además de la parte a su cargo, la porción de honorarios y gastos que le correspondían a su contraparte, el Tribunal condenará en costas a la parte convocada, con el objeto de que esta restituya a la convocante la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, en cuantía de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE.
($14.517.305). En igual sentido, decretarán agencias en derecho por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.000.000). 3.5.5.3. Las medidas cautelares Mediante Auto No. 4 del 16 de Marzo de 2020, entre otras, el Tribunal resolvió: “Sexto: Decretar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de la convocada y que estén registrados como tal en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
En lo pertinente, el artículo 32 del Estatuto Arbitral, señala: “Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla”.
Al momento de proferir el presente Laudo, este Tribunal no ha tenido noticia de la práctica efectiva o favorable de las medidas cautelares decretadas, por lo que se dispondrá su levantamiento en los términos del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012. CAPÍTULO CUARTO: DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias entre GREEN PACK FACTORY S.A.S, parte demandante, y GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S., parte demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva, y en los términos de la Pretensión primera de la demanda, declarar que la sociedad GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. incumplió totalmente el contrato de compraventa de un horno túnel continuo con sistema de calentamiento celebrado el 14 de Julio del 2017 suscrito con GREEN PACK FACTORY S.A.S. Segundo: Por las razones expuestas en la parte motiva, y en los términos de la Pretensión segunda de la demanda, se declara la terminación por incumplimiento de la totalidad de las obligaciones del vendedor, del contrato celebrado el 14 de Julio del 2017.
Tercero: En consecuencia de lo anterior declarar, en los términos de la tercera pretensión de la demanda y como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, la obligación a cargo de GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. de restituir la suma de $67.830.000 constituida por los anticipos pagados por GREEN PACK FACTORY S.A.S. de $47.500.000 y $20.330.000, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, en la sede de la sociedad GREEN PACK FACTORY S.A.S. señalada en el escrito de demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Cuarto: Por las razones expuestas en la parte motiva, y en los términos de la Pretensión tercera de la demanda, decretar que las sumas cuya restitución se ordena en la condena anterior, se restituyan indexadas al momento que se efectúe el pago, así: La suma de $47.500.000 calculando la indexación desde el 14 de Julio del 2017.
La suma de $20.330.000 calculando la indexación desde el 17 de Noviembre del 2017. Quinto: Reconocer, en los términos de la pretensión cuarta de la demanda, que el incumplimiento del contrato ocasionó perjuicios de orden material al comprador y en los términos de la demanda y las pruebas acreditadas en el proceso, se condena a la sociedad GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. al pago a GREEN PACK FACTORY S.A.S. de la suma de $68.388.200 debidamente indexados a la fecha en que efectúe el pago, como perjuicios debidamente acreditados en el proceso.
Sexto: Por las razones expuestas en la parte motiva, y en los términos de la Pretensión quinta de la demanda, condenar a la parte convocada al pago de las costas de este arbitramento, incluidas las agencias en Derecho, en las siguientes proporciones: 100% a cargo de la convocada GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S, así: En auto No. 8 del 4 de junio del 2020, los gastos de funcionamiento y honorarios del presente Tribunal fueron fijados así: Concepto Monto IVA Total Honorarios Árbitro $6.134.488 $1.165.552 $7.300.040 Honorarios para el Secretario $3.067.244 No aplica. $3.067.244 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación $3.067.244 $582.776 $3.650.020 Otros gastos $500.000 No aplica. $500.000 Total, gastos y honorarios $12.768.976 $1.748.329 $14.517.305 TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral El total de los gastos del proceso, por tanto, ascendió antes de las agencias, a la suma de $14.517.305 que más las agencias en derecho que se determinan en la suma de $5.000.000 arroja un total a cargo de la parte convocada de $19.517.305.
En virtud de lo señalado, por costas y agencias en Derecho, corresponde a la convocada el pago de estas en su totalidad. En consecuencia, la Convocada, dentro del mismo plazo establecido en el numeral séptimo de la parte resolutiva de este laudo, cancelará a la convocante la suma de $14.517.305, correspondiente a los honorarios y gastos decretados por el Tribunal más el de las agencias en derecho más el valor de las agencias en derecho por la suma de $5.000.000.
Séptimo: Todas las condenas contenidas en este Laudo deberán ser pagadas a su ejecutoria. Octavo: En relación con los pagos para la partida denominada “Otros Gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán a la sociedad Green Pack Factory S.A.S. Noveno: Disponer que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo: En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
Decimo primero: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago una vez adquiera firmeza el laudo arbitral o, llegado el caso, la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación. Décimo segundo: Disponer que el Tribunal Arbitral rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Gastos del proceso arbitral” que no haya sido utilizada.
TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Décimo tercero: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de Árbitro y el secretario, para lo cual, el Presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Décimo cuarto: En relación con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso y en aplicación del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, se ordena su levantamiento.
Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase. LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA Árbitro Único – Presidente CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA REFERENCIA, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LAUDO ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE.