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H2o Control Ingeniería S.A.S vs. Consorcio Ruta 40

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2025-04-29· Rad. 151251

Árbitro(s): De La Rosa Flórez, Sol Marina

Secretario(a): Puyo Posada, Esteban

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TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) LAUDO ARBITRAL En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2025, siendo las 10:00 a.m., se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. y el CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA, integrado por la árbitra única, doctora Sol Marina de la Rosa Flórez y, en calidad de secretario, por el doctor Esteban Puyo Posada, con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto planteado en la demanda y en su contestación. CAPÍTULO PRIMERO – ANTECEDENTES 1.

PARTES Las Partes de este arbitraje, H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S., en adelante, la Parte Convocante, la Convocante o la Demandante, y CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA, en adelante, la Parte Convocada, la Convocada o la Demandada, son personas capaces de ejercer los derechos sustanciales y procesales en el presente trámite arbitral. 1.1.

Parte Convocante La Parte Demandante es H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S., sociedad comercial, debidamente constituida, domiciliada en Medellín, identificada con NIT. 800 240 559-6, representada legalmente por Luis Alberto Londoño Bridge, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Medellín, identificado con el número de cédula 70.100.252 de la ciudad de Bogotá. Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por el doctor Carlos Andrés Molina López, identificado con cédula de ciudadanía número 71.785.801 y portador de la Tarjeta Profesional número 135.271 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal en el Auto No. 1 del 9 de agosto de 20241. 1 Principal – 25.

Acta instalación. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 1.2. Parte Convocada La Parte Convocada está conformada por las siguientes personas jurídicas: 1.2.1.

CONCONCRETO S.A., sociedad comercial debidamente constituida, domiciliada en Medellín, identificada con Nit. 890 901 110 – 8, representada legalmente por el señor Nicolás Jaramillo Restrepo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 71.788.560.

1.2.2. VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA, sucursal de sociedad extranjera debidamente constituida, domiciliada en Bogotá, identificada con Nit. 901 017 237 – 1, representada legalmente por el señor BRUNO DOMINIQUEBERNET, identificado con P.P. 22FH32928.

1.2.3. VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA, sucursal de sociedad extranjera debidamente constituida, con domicilio en Bogotá, identificada con Nit. 900.961.809 – 9, representada legalmente por el señor PHILIPPE SOTO, identificado con C.E. 470.202. Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por la doctora Daniela Corchuelo Uribe, identificada con cédula de ciudadanía número 1.053.607.777 y portadora de la tarjeta profesional 226.837 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal en el Auto No. 1 del 9 de agosto de 2024.2 Es importante señalar, que el CONSORCIO RUTA 40, aunque aparece como demandado en la demanda presentada por la Convocante, fue desvinculado del presente trámite, mediante Auto No. 9 del 4 de diciembre de 2024.

2. EL CONTRATO El contrato que da origen al presente proceso arbitral es el contrato suscrito entre las Partes el 25 de marzo de 2022, identificado con el número 68IF2C7748-561-20223 (en adelante, el Contrato), que tiene por objeto: “SEGUNDA – OBJETO. 2 Principal – 25. Acta instalación. 3 Pruebas – 01_Contrato_68IF2C7748_561_2022 TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 2.1.

En virtud del presente Contrato, con sujeción a sus términos y condiciones, la Ley aplicable, y a lo dispuesto en la totalidad de los documentos que lo conforman, el CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar, con sus propios medios, recursos, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, los trabajos especificados en la Caratula de Condiciones Especiales del presente contrato. 2.2.

Para el efecto, el CONTRATISTA deberá cumplir las Especificaciones Técnicas pertinentes, las establecidas en el presente Contrato, así como también las Buenas Prácticas aplicables al mismo. Lo anterior, de conformidad con las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario frente a la ANI y a su vez, el CONTRATANTE ante el Concesionario, cumpliendo a cabalidad los plazos señalados en ellos y el alcance establecido en la cláusula tercera siguiente.”

3. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, que da origen al presente proceso arbitral está contenido en la cláusula 19.1, así: "19.1. Tanto el CONTRATISTA como el CONTRATANTE aceptan someter las diferencias que surjan en torno a la eficacia, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación, terminación o liquidación del negocio jurídico, al mecanismo de arreglo directo, etapa que es obligatorio surtir de manera previa a cualquier actuación judicial o arbitral, y que tendrá un término de treinta (30) Días contados a partir de la solicitud escrita que presente la parte que suscite la controversia.

Una vez surtido el trámite y lapso anteriores sin lograr acuerdo, dichas controversias se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento que: (i) estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que el asunto sobre el cual verse la controversia sea menor a 400 SMLMV, caso en el cual será un (1) árbitro; (ii) los árbitros serán ciudadanos colombianos;

(iii) los árbitros serán abogados inscritos como tal en la Lista A de la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; (iv) serán designados de manera conjunta por el CONTRATISTA y el CONTRATANTE, y a falta de acuerdo sobre su designación, la misma se efectuará por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.;

(v) su sede será la ciudad de Bogotá D.C.; (vi) se regirá por las tarifas, normas y reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; (vii) su fallo será en derecho."

4. DEL TRÁMITE SURTIDO A continuación, se presenta un recuento del trámite surtido en el proceso: TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 4.1.

El 4 de junio de 2024, la sociedad H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. (en adelante, “la Convocante”, “la Parte Convocante” o “H2O”) presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra de CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (en adelante, “la Convocada” o “la Parte Convocada”), en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”.4 4.2.

El pacto arbitral que da origen al proceso está contemplado en la cláusula 19.1 del Contrato, la cual ya fue transcrita en el capítulo anterior. 4.3. De conformidad con la cláusula arbitral, el Centro, por sorteo público realizado el 25 de junio de 2024, designó como árbitra única a la doctora Sol Marina de la Rosa Flórez.5 4.4. La doctora de la Rosa aceptó oportunamente su designación, mediante correo electrónico del 28 de junio de 2024.6 4.5.

El 9 de agosto de 2024 se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda7. Se designó como como secretario al doctor Esteban Puyo Posada, quien aceptó en la misma audiencia su designación y cumplió con el deber de información sin manifestación de las Partes. 4.6. Mediante Auto No. 2 del 20 de agosto de 2024 se admitió la demanda luego de la subsanación presentada por la convocante y se ordenó correrle el respectivo traslado a la convocada.8 4.7.

El 26 de agosto de 2024, se recibieron por correo electrónico, dos recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda: uno, presentado por Conconcreto S.A., y otro, por Vinci Construction Grands Projects – Sucursal Colombia y Vinci Construction Terrassement Grands Projects Sucursal Colombia.9 4 Principal – 1. Demanda_20240604. 5 Principal – 16.

Resultado_sorteo_20240619_. 6 Principal - 18. Aceptacion_arbitro_de_la_rosa_20240628. 7 Principal – 25. Acta instalación. 8 Principal - 29. Acta 2 auto admisorio. 9 Principal - 32. Correo recurso de reposición auto admisorio, 33. Recurso de reposición – Conconcreto y 34. Recurso de reposición – Vinci. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 4.8.

El 2 de septiembre de 2024, la Parte Convocante descorrió el traslado de los recursos de reposición presentados.10 4.9. El 5 de septiembre de 2024, mediante el Auto No. 3, se resolvieron los recursos presentados y se confirmó el auto admisorio.11 4.10. El 7 de octubre de 2024, la apoderada de la Convocada contestó la demanda arbitral y propuso excepciones de mérito.12 4.11.

El 9 de octubre de 2024, mediante Auto No. 4, se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio.13 4.12. El 17 de octubre de 2024, el apoderado de la Convocante presentó escrito, con el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de los Convocados.14 4.13.

Mediante Auto No. 6 del 23 de octubre de 2024, se fijó para el 6 de noviembre de 2024 la realización de la audiencia de fijación de honorarios.15 4.14. El 6 de noviembre de 2025, se adelantó la audiencia de fijación de honorarios contemplada en el artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y allí, con el Auto No. 7, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por las Partes.16 4.15.

El 8 de julio de 2021, mediante Auto No. 8, el Tribunal citó a la primera audiencia de trámite para el 4 de diciembre de 2024.17 4.16. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal, a través del Auto No. 9, se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes, salvo en relación con el Consorcio ruta 40, a quien se sustrajo del proceso al no considerarse un sujeto con capacidad 10 Principal - 35.

Correo descorre traslado recursos y 36. Pronunciamiento recurso Conconcreto. 11 Principal - 38. Acta 3 Resuelve recursos. 12 Principal – 41. Correo Contesta demanda y 42. Contestación de la demanda. 13 Principal - 43. Acta 4 corre traslado obj. y exc. de mérito. 14 Principal - 46. Correo pronunciamiento Convocante y 47. Pronunciamiento excepciones convocante. 15 Principal - 48.

Acta 5 cita audiencia de fijación de honorarios. 16 Principal - 50. Acta 6 audiencia de fijación de honorarios. 17 Principal - 55. Acta 7 Cita primera de trámite. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) procesal.

Así mismo, mediante Auto No. 10, el Tribunal decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.18 4.17. Mediante Auto No. 11, el Tribunal reprogramó la práctica de las pruebas decretadas para los días 21 y 22 de enero de 2025.19 4.18. La etapa probatoria del proceso se surtió hasta el 22 de enero de 2022, fecha en la cual, mediante Auto No. 12, el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio y citó a la audiencia de alegatos para el 25 de febrero de 2025.20 4.19.

El 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita.21 4.20. En el Auto No. 13 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el día 29 de abril de 2025 a las 10:00 a.m.22 4.21. En el curso del proceso, a instancias del Tribunal, las Partes tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre posibles situaciones que pudieran afectar la validez del proceso o de las actuaciones procesales, manifestando, en todos los casos, no encontrar ninguna situación que pudiera afectar en modo alguno la validez de lo actuado.23

5. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Los hechos en los que la Convocante fundamenta sus pretensiones bien pueden compendiarse de la siguiente manera: Señala la Convocante que la Convocada incumplió el Contrato, al no haberle pagado el valor total pactado, pues a pesar de que no se terminaron las obras, por la decisión de la ANI, ella, en su criterio, cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo y suministró todos los materiales.

Dado lo anterior, pretende el pago de la suma total pactada en el contrato, más los respectivos intereses de mora. 18 Principal - 60. Acta 8 Primera de trámite. 19 Principal - 62. Acta 9 Cita pruebas. 20 Principal - 63. Acta 10 Pruebas. 21 Principal - 64. Acta 11 alegatos. 22 Principal - 64. Acta 11 alegatos. 23 Principal - Principal - 60.

Acta 8 Primera de trámite y 63. Acta 10 Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 5.1. La defensa de la Convocada radica en sostener que no hubo ningún incumplimiento de su parte, pues i) a la Convocante se le pagó la parte del contrato ejecutada; ii). la Convocante no acreditó el desequilibrio económico ni los perjuicios, y iii). la no continuación de las obras se dio por una situación de fuerza mayor.

Dado lo anterior, la Convocada solicita negar todas las pretensiones de la demanda.

6. LAS PRUEBAS En el Auto No. 1024 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Se tuvieron como pruebas las siguientes: 6.1. Documentales: de la convocante se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados con la demanda arbitral y con el memorial por medio del cual se descorrió traslado de la contestación de la demanda.

De la Convocada se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación.25 De igual forma, se practicaron las siguientes pruebas26: 6.2. Interrogatorios de parte: el 21 de enero de 2025 se practicaron los interrogatorios de parte de los representantes legales de: Constructora Conconcreto S.A., Vinci Construction Grands Projets – Sucursal Colombia, Vinci Construction Terrassement Grands Projets Sucursal Colombia (Parte Convocada) y de H2O Control Ingeniería S.A.S. (Parte Convocante). 6.3.

Declaración de parte: el 21 de enero de 2025 se practicó la declaración de parte del representante legal de H2O Control Ingeniería S.A.S. (Parte Convocante). 6.4. Testimonios: el 22 de enero de 2025 se recibieron los testimonios de Iván Darío Agudelo Parrado, Federico González Gil, Emmanuel Rouviere y Samuel Julién Sauzón.

7. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Teniendo en cuenta que las Partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso fue inicialmente de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012. 24 Principal - 60. Acta 8 Primera de trámite. 25 Pruebas – Pruebas demanda y Pruebas contestación. 26 Principal - 63.

Acta 10 Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Para la fecha del laudo, han transcurrido 82 días, el día de hoy inclusive, desde la finalización de la primera audiencia de trámite celebrada el 4 de diciembre de 2024 y el proceso ha estado suspendido por 62 días, con lo cual, el laudo se profiere oportunamente.

8. EL EXPEDIENTE El expediente se lleva mediante la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el Numero 151251, y se conforma en su totalidad por documentos digitales. Está conformado por una carpeta principal y una de pruebas. CAPÍTULO SEGUNDO – LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Parte Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda27: “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare el incumplimiento del contrato N° 68IF2C7748-561-2022 por parte del CONSORCIO RUTA 40, y las sociedades que lo conforman: CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA, por no haber informado la fecha y lugar para la instalación y puesta en marcha de las plantas de tratamiento de aguas residuales y de las plantas de deshidratación y el no pago de los valores pactados en el contrato.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al CONSORCIO RUTA 40, y las sociedades que lo conforman: CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA al pago por valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($208’710.572) correspondiente a los materiales entregados al CONTRATANTE y que a la fecha no han sido cancelados, suma que deberá ser reconocida en favor de H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. 27 Principal – 1.

Demanda_20240604. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que se condene al CONSORCIO RUTA 40, y las sociedades que lo conforman: CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA al pago de los intereses de mora sobre la suma relacionada en la PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL desde el 13 de marzo de 2024, fecha en la que el consorcio demandado procedió a la liquidación unilateral del contrato, los cuales deberán ser pagados a la sociedad de H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que se condene al pago de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.L. ($81’366.665) correspondiente a los gastos de instalación y puesta en funcionamiento de las plantas de tratamiento, conforme el objeto del contrato, suma que deberá ser reconocida en favor de H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que se condene al CONSORCIO RUTA 40, y las sociedades que lo conforman: CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA al pago de los intereses de mora sobre la suma relacionada de los intereses de mora sobre la suma relacionada en la pretensión TERCERA CONSECUENCIAL desde el 13 de marzo de 2024, fecha en la que el consorcio demandado procedió a la liquidación unilateral del contrato.

CONDENA EN COSTAS: Que, en caso de oposición, se condene en costas a cargo de la parte demandada.”

1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda están descritos entre las páginas 4 y 11 de la demanda28. En efecto, la Sección III del escrito del documento, titulada "HECHOS", presenta los supuestos fácticos de la solicitud y efectúa una cronología de los eventos y comunicaciones entre las partes involucradas en la solicitud de arbitraje, los cuales se centran en el contrato No. 68IF2C7748- 561-2022, celebrado entre el CONSORCIO RUTA 40 y H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. El resumen de los mismos es el siguiente: 28 Principal – 1.

Demanda_20240604. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) • Celebración del Contrato: El 25 de marzo de 2022, CONSORCIO RUTA 40 contrató a H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. para que adelantara el diseño, suministro, transporte e instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales y de deshidratación. • Acta de Inicio: El 11 de abril de 2022, se firmó el acta de inicio del Contrato. • Pagos y Entregas: Se detallan los términos de pago y las actas de remisión de entrega de los materiales por parte del contratista. • Solicitud de Instalación: se detalla que H2O solicitó en varias ocasiones al CONSORCIO RUTA 40 que se fijara la fecha para la instalación y puesta en marcha de las plantas. • Imposibilidad de Ejecución: El CONSORCIO RUTA 40 comunicó la imposibilidad material de ejecutar las obras debido a “los altos impactos que generaría la ejecución de dichas obras, para los usuarios y toda la comunidad aledaña al Proyecto; adicionalmente, a día de hoy, tampoco se cuenta con el concepto favorable por parte de las entidades encargadas del Orden Nacional para dar viabilidad a la ejecución de las obras previstas en dicha Unidad.” • Liquidación del Contrato: El CONSORCIO RUTA 40 decidió proceder con la liquidación unilateral del Contrato, sin reconocer el pago pendiente al contratista, lo que generó desacuerdo entre las partes. • Comunicaciones Posteriores: Se describen los intentos de las partes por llegar a un acuerdo, incluyendo comunicaciones sobre la liquidación, el pago del saldo pendiente y la posición del CONSORCIO RUTA 40 sobre la fuerza mayor y el desequilibrio económico alegado por el contratista. • Cláusula Compromisoria: Se menciona la cláusula compromisoria del contrato, que establece el arbitraje como mecanismo para resolver las disputas.

En síntesis, la Sección III detalla el desacuerdo entre las partes respecto a la ejecución del contrato, el pago pendiente y la decisión del CONSORCIO RUTA 40 de liquidar unilateralmente el contrato, lo que motivó la solicitud de arbitraje.

1.3. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado oportunamente, la Convocada, mediante apoderada, contestó la demanda, y se pronunció sobre los hechos presentados en la demanda, negando o aceptando su veracidad, indicando que algunos no reflejaban fielmente las situaciones fácticas presentadas. Además, formuló varias excepciones y finalmente se opuso a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio.

En resumen, los pronunciamientos sobre los hechos de la demanda son los siguientes: • Se niega que el CONSORCIO RUTA 40 sea una persona jurídica, que pueda tener capacidad procesal. • Se aclara la conformación inicial y actual del Consorcio, así como la cesión de la posición contractual de una de las sociedades miembro. Adicionalmente, manifestó que, mediante el TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Acuerdo Consorcial del 19 de enero de 2023, los integrantes del Consorcio acordaron que Conconcreto dejaría de ser parte de este, previo al cumplimiento de una serie de condiciones • Se acepta la celebración del Subcontrato entre H2O y el Consorcio, pero se niega parcialmente la afirmación de la Demandante sobre los documentos del contrato. • Se confirma la veracidad de las transcripciones de apartes del Acta de Inicio y de la Cláusula Quinta del Contrato. • Se reconoce la firma de los documentos de Remisión de Entrega por parte del Consorcio, pero se cuestiona su demostración del cumplimiento de las obligaciones de H2O. • Se admite el envío de la comunicación del 29 de mayo de 2023 solicitando la entrega de elementos faltantes, pero se niega que el pago del 80% del valor del Subcontrato estuviera condicionado a dicha entrega. • Se detalla el contenido real de la comunicación del 18 de julio, corrigiendo la presentación de la Demandante. • Se niega la precisión de la presentación de la comunicación del 18 de octubre de 2023 y se aclara el propósito de la misma. • Se corrige la afirmación de que la comunicación del 8 de noviembre de 2023 fue la "comunicación oficial" sobre la imposibilidad de ejecutar las obras, detallando el alcance real de la imposibilidad y las comunicaciones previas. • Se niega que no se haya reconocido un pago pendiente a favor del Contratista, aclarando la situación de los pagos y las actas de recibo y liquidación. • Se confirma el requerimiento a H2O para enviar las actas de recibo y liquidación, pero se añade el contexto de la liquidación unilateral pactada. • Se califica como "parcialmente cierto" el hecho relacionado con la comunicación del 5 de febrero de 2024, aclarando el propósito de la reunión mencionada en dicha comunicación. • Se confirma la veracidad del aparte transcrito de la comunicación del 13 de febrero de 2024, pero se agregan precisiones sobre su contenido y el contexto en el que fue enviada. • Se confirma la realización de las manifestaciones de H2O en la comunicación del 27 de febrero de 2024, pero se niega que el Consorcio hubiera dado por concluida cualquier opción de arreglo directo, detallando las oportunidades brindadas a H2O para justificar el supuesto desequilibrio económico. • Se niega la afirmación de que el Consorcio haya incumplido el Subcontrato o que no haya existido un evento de fuerza mayor o caso fortuito, argumentando que la imposibilidad de ejecutar las obras se debió a circunstancias imprevisibles e irresistibles.

2. LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) La Parte Convocada presentó las siguientes excepciones de mérito, en su escrito de contestación29: 2.1.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Ruta 40. 2.1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Conconcreto e inoponibilidad del pacto arbitral. 2.1.3. La ocurrencia de un evento de fuerza mayor en la ejecución del Contrato de Concesión hizo imposible el cumplimiento del hito de instalación del Subcontrato. 2.1.4.

Por su naturaleza, los subcontratos están atados a los contratos base que les anteceden. 2.1.5. Las Partes acordaron expresamente que el Subcontrato dependía del Contrato de Concesión. 2.1.6. Por razones ajenas al Consorcio Ruta 40, fue imposible ejecutar las intervenciones previstas en la UF 2 y realizar la instalación del Subcontrato. 2.1.7.

Las pretensiones de la Demandante carecen de fundamento contractual. 2.1.8. H2O no tiene derecho al pago de las sumas pretendidas en la Demanda. 2.1.9. No existió desequilibrio económico del Subcontrato. La Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 202430, en el cual solicita como medio de prueba la declaración de parte del representante legal de la Demandante, LUIS LONDOÑO BRIDGE, para que absolviera el cuestionario sobre los hechos manifestados en la demanda y las excepciones de mérito interpuestas por la Convocada.

3. EL JURAMENTO ESTIMATORIO La Demandante presentó el juramento estimatorio en la demanda, así: “En los términos del Art. 206 de Código General del Proceso, formulo juramento estimatorio considerando que H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S., pretende el reconocimiento de las sumas de dinero que se relacionan a continuación: • DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($208’710.572) correspondiente a los materiales entregados al CONTRATANTE. • OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.L. ($81’366.665) correspondiente a los gastos de instalación y puesta en funcionamiento de las plantas de tratamiento. 29 Principal – 42.

Contestación de la demanda. 30 Principal - 47. Pronunciamiento excepciones convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Las sumas obedecen a lo establecido en el contrato N° 68IF2C7748-561-2022 y que no fueron canceladas a mi mandante.” El Demandante se pronunció sobre la objeción al juramento, mediante memorial del 17 de octubre de 2024.

4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION PRESENTADOS POR LAS PARTES: En audiencia realizada el 25 de febrero de 2025, los apoderados de ambas partes presentaron formalmente sus alegatos de conclusión, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 2.53 y 2.54 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, La apoderada de la Convocada presentó, además, memoria escrita de sus alegatos.

CAPÍTULO TERCERO – PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales, entendidos como “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y, en consecuencia, se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”31, se encuentran satisfechos para proferir el laudo, laudo que, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.

Asimismo, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, y verifica que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las normas legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales, tal y como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad, que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes expresaron su conformidad. 3.1.

Demanda principal En su oportunidad, el Tribunal Arbitral verificó los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, la cual fue admitida mediante el Auto No. 2 del 20 de agosto de 2024, surtiendo el trámite correspondiente, y siendo contestada dentro del término legal otorgado, tal como fue descrito en el capítulo de antecedentes del presente trámite arbitral. 3.2.

Capacidad 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103- 006-2002-00196-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Todas las Partes son personas jurídicas legalmente constituidas.

Asimismo, estuvieron debidamente representadas, actuaron por conducto de su apoderado judicial y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y así lo acordaron en el pacto arbitral que sustenta el presente trámite arbitral.

En todo caso, es necesario señalar que, mediante el Auto No. 9 del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal decidió desvincular del proceso arbitral al Consorcio Ruta 40, por encontrar que no tenía capacidad para ser parte en el proceso arbitral. Sobre el particular, se pronunció de la siguiente forma: “8.2.4 La capacidad procesal del consorcio Ruta 40 La Parte Convocada, mediante recurso contra el auto admisorio, cuestionó que el Tribunal hubiera admitido la demanda contra el Consorcio Ruta 40, al considerar que los consorcios conformados para celebrar contratos entre particulares, regidos por el derecho privado, no tienen la capacidad procesal para ser partes.

Solicitó que la demanda fuera rechazada en relación con el Consorcio Ruta 40. Por su parte, la Parte Convocante señaló, por el contrario, que los consorcios sí tenían capacidad para contratar, con base en dos decisiones recientes del Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal, en primera medida, debe señalar que, en efecto, actualmente existen dos posiciones frente a la capacidad procesal de los consorcios, cuando estamos ante relaciones jurídico-negociales entre particulares: una que sostiene que los consorcios no tienen capacidad procesal, por no existir norma que la otorgue, y otra que predica lo contrario, a través de la aplicación extensiva del artículo 53 del Código General del Proceso3233. 32 Artículo 53.

Capacidad para ser parte Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. 33 Los que defienden esta posición incluyen dentro de los patrimonios autónomos a las uniones temporales y los consorcios.

TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) El Tribunal estima, sin desconocer que se trata de un tema que no es pacífico y que seguramente será objeto de desarrollos posteriores, tanto legales como jurisprudenciales, que la tesis actualmente con mayores argumentos es aquella que únicamente otorga capacidad procesal a los consorcios, cuando estos se conforman para participar en procesos de contratación estatal.

Lo anterior, puesto que: - No existe norma que regule el tema, como sí lo hace el artículo 7 de la ley 80 de 1993 para consorcios conformados para participar en proceso de contratación estatal. - No existe consenso jurisprudencial, pero la gran mayoría de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Suprema34 coinciden en considerar que los consorcios en derecho privado no tienen capacidad para ser parte autónoma en el proceso. - No comparte el Tribunal asimilar los consorcios y uniones temporales a patrimonios autónomos, como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, en la parte resolutiva del presente auto, el Tribunal se declarará incompetente frente al Consorcio Ruta 40, no así frente a sus integrantes originales.” 3.3.

Competencia Respecto de la Competencia del Tribunal Arbitral, vale la pena señalar que, en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No. 9 del 4 de diciembre de 2024 (Acta No. 8), el Tribunal, decidió: “Primero: declararse competente para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre H2O Control Ingeniería S.A.S. y Constructora Conconcreto S.A., Vinci Construction Grands Projets – Sucursal Colombia y Vinci Construction Terrassement Grands Projets Sucursal Colombia.

Segundo: Desvincular al Consorcio Ruta 40 del presente proceso arbitral, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto.” 34Ver: Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013. Rad. 19933. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Corte Suprema de Justicia: sentencia del 13 de septiembre de 2006. Exp.2002-0027101;

Sentencia STC171317 de febrero de 2014, y sentencia STC12026 del 25 de octubre de 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) El Tribunal pone de presente que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia del Tribunal para resolver las pretensiones de la demanda, ni en la contestación de la misma, ni en las audiencias celebradas en el proceso.

En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente y no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las partes a arbitraje. CAPÍTULO CUARTO - CONSIDERACIONES El Tribunal procede a continuación a exponer sus consideraciones acerca de las pretensiones y excepciones formuladas en la demanda y en su contestación. 1.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver en el presente litigio, consiste en responder a la pregunta: ¿hubo un incumplimiento contractual, imputable a Constructora Conconcreto S.A., Vinci Construction Grands Projets – Sucursal Colombia y Vinci Construction Terrassement Grands Projets Sucursal Colombia, con ocasión de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos para la Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá – Giratdot, suscrito entre las Partes el 25 de marzo de 2022, identificado con el número 68IF2C7748-561-2022, (OXC (68) RUTA 40), al no haberle pagado el valor total pactado en la en la Cláusula “QUINTA – VALOR Y FORMA DE PAGO”, en particular, el segundo pago, contemplado en su numeral 5.3. donde se estipuló: “5.3.

(b) El valor del Contrato se pagará de la siguiente forma: PRIMER PAGO: 80% del valor total del contrato, una vez que las plantas, accesorios, y todos los elementos necesarios para su instalación sean puestos en el sitio indicado por el Contratante y estos hayan sido recibidos a satisfacción por este último. SEGUNDO PAGO: 20% del valor total del contrato, una vez que el contratista haya finalizado la instalación de las plantas y todos los accesorios para su correcto funcionamiento, y una vez se realicen todas las pruebas y puesta en marcha de la planta a entera de satisfacción del Contratante.” De igual forma, en caso de que la respuesta fuera positiva, se deberá establecer si se probaron los perjuicios por la Convocante y cuál sería el monto a pagar a cargo de la Parte Convocada. 2.

El Contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) El contrato que da origen al presente proceso arbitral es el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos para la Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá – Girardot, suscrito entre las Partes el 25 de marzo de 2022, identificado con el número 68IF2C7748-561-2022, (OXC (68) RUTA 40), el adelante el Contrato.

El Contrato está conformado por los siguientes documentos: “VIGÉSIMA QUINTA - DOCUMENTOS DEL CONTRATO 35 25.1. Hacen parte de este Contrato los siguientes documentos: a. Términos de Referencia de la Invitación Privada cuyo objeto se describe en la Carátula de Condiciones Especiales del presente Contrato junto con las adendas y anexos generados en la fase de invitación. b. Contrato de Concesión APP No. 4 del 18 de octubre de 2016 y sus apéndices técnicos. c. Contrato de Diseño y Construcción del 11 de noviembre de 2016. d. Carátula de Condiciones Especiales del Contrato e. Anexo No. 1 - "Cantidades y Precios.” 2.1.

Los Hechos Probados en Relación con el Perfeccionamiento y Ejecución del Contrato El Tribunal encuentra probados los siguientes hechos en el perfeccionamiento y durante la ejecución del Contrato: 2.1.1. El Contrato existe y se celebró válidamente por las Partes. No solamente no se ha puesto en duda su existencia durante el proceso, sino que el representante legal de la Convocada así lo expresó en el interrogatorio de parte adelantado el 21 de febrero de 2025, así: “Pregunta No. 1.

Le ruego que me confirme y esta es la primera pregunta señor Luis Alberto, ¿si usted como representante de H2O, me voy a referir en esos términos, para abreviar el nombre de la compañía, suscribió este contrato que según lo indica su título es de prestación de servicios técnicos para la ampliación del tercer carril de la doble calzada Bogotá Girardot? SR. LONDOÑO: [00:06:41] Lo conozco y lo suscribí.”36 35 del Contrato 68IF2C7748-561-2022.

Cuaderno Principal 01. 36 Interrogatorio de parte, 21 de febrero de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 2.1.2. El Contrato se suscribió en desarrollo del Contrato de Concesión N.° 4 de 2016 («Contrato de Concesión»), suscrito entre Vía 40 Express S.A.S. y la ANI (en adelante, el Contrato de Concesión), y también en el marco del Contrato de Diseño y Construcción suscrito entre del 11 de noviembre de 2016 entre la sociedad Vía 40 Express S.A.S. y el Consorcio Ruta 40 (en adelante, el Contrato de Diseño y Construcción).

De esto dan cuentas las consideraciones37 plasmadas en el Contrato, así: “A. Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., celebraron Contrato de Concesión bajo esquema APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, para que por cuenta y riesgo de ésta última elabore los Estudios, Diseños, Construcción, Operación, Mantenimiento, Gestión Social, Predial y Ambiental de la Ampliación del Tercer Carril - Doble Calzada Bogotá - Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico No. 1 y demás apéndices del referido contrato (en adelante, el ‘Contrato de Concesión’).

B. Que la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., en cumplimiento de lo señalado en la Sección 5.1. del Contrato de Concesión, subcontrató con el CONTRATANTE las actividades de diseño y construcción, a través del Contrato de Diseño y Construcción del 11 de noviembre de 2016 (en adelante, el ‘Contrato de Construcción’). C. Que el CONTRATANTE, en cumplimiento del Contrato de Construcción, abrió la Invitación Privada para la contratación de las actividades que por el presente instrumento se contratan para el Proyecto Ampliación del Tercer Carril de la Dobla Calzada Bogotá – Girardot.” Además, esto tampoco ha sido puesto en duda por la Convocante en el proceso, ni existe ninguna prueba que así lo indique.

Incluso, el señor Luis Alberto Londoño Bridge, en su calidad de representante legal de H2O Control Ingeniería S.A.S., al ser preguntado al respecto38, respondió: “DRA. CORCHUELO: [00:07:24] No, lo que le pregunto es si tal como lo indica el literal H del contrato que usted acaba de decir que conoce y que suscribió. Le pregunto si es cierto que H2O, le pido que me confirme más bien que H2O reconoció que este contrato que se suscribió entre el consorcio Ruta 40 y H2O tiene como objetivo ejecutar el contrato de construcción y el contrato de concesión. 37 Páginas 1 y 2 de 35 del Contrato 68IF2C7748-561-2022.

Cuaderno Principal 01. 38 Audiencia celebrada el martes 21 de enero de 2025 TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) SR. LONDOÑO: [00:07:53] Sí, eso lo supongo yo pues de que el contratante tiene ese contrato de concesión.” (…) “DRA. CORCHUELO: [00:09:57] Perfecto.

Vamos a la cláusula 12. Pregunta No. 4. Señor Luis Alberto, diga cómo es cierto sí o no, ¿que usted aceptó que este contrato que suscribió H2O con el Consorcio Ruta 40 está sujeto en todos los aspectos al contrato de construcción y al contrato de concesión e incluso a sus apéndices técnicos en los términos de la cláusula 12 que estamos viendo en pantalla? SR. LONDOÑO: [00:10:32] Sí, conozco la cláusula.” (…) “DRA. CORCHUELO: [00:10:35] Muchas gracias.

Pregunta No. 5. Diga cómo es cierto sí o no, ¿que en los términos de la cláusula tercera H2O como subcontratista del Consorcio Ruta 40 aceptó las mismas responsabilidades, obligaciones y riesgos que en su momento asumió el Consorcio Ruta 40 en el contrato de concesión del proyecto Bogotá Girardot? DRA. DE LA ROSA: [00:11:24] Perdón doctora Daniela, es la cláusula 13.ª la que usted está exhibiendo, es que yo escuché tercera.

Perdón. DRA. CORCHUELO: [00:11:31] Perdón, tal vez lo dije. No lo recuerdo. SR. LONDOÑO: [00:11:36] Sí, eso dice la cláusula.” 2.1.3. El Contrato se suscribió como consecuencia de un proceso de contratación privada, abierto por el Consorcio Ruta 40, tal como consta en la siguiente declaración: “D. Que, en desarrollo de la Invitación Privada, el CONTRATISTA seleccionado para celebrar el presente Contrato, cumple con criterios de experiencia, idoneidad y en especial, las especificaciones técnicas señaladas en el mencionado proceso de selección.” 2.1.4.

La Parte Convocante realizó una serie de declaraciones en las que declaró conocer todas las circunstancias que rodeaban la ejecución del Contrato39, así: “E. Que el CONTRATISTA tuvo la oportunidad de conocer los términos de referencia de la Invitación Privada y las condiciones del presente Contrato, así como el Contrato de Concesión, sus Apéndices Técnicos, el Contrato Construcción, los planos y diseños y el lugar de ejecución de las actividades que se contratan. 39 del Contrato 68IF2C7748-561-2022.

Cuaderno Principal

01. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) F. Que el CONTRATISTA declara que ha leído cuidadosamente los términos del presente Contrato, sus anexos y demás documentos que hacen parte del mismo; hizo los comentarios que a su juicio fueron necesarios y, con la presentación de su Propuesta, determinó que toda la información suministrada por el CONTRATANTE, fue suficiente para atender sus inquietudes.

En consecuencia, el CONTRATISTA declara y garantiza que el valor del Contrato, determinado por la Propuesta presentada en la Invitación Privada y las condiciones aquí establecidas, es suficiente para cumplir con la totalidad de las obligaciones previstas en el presente Contrato y para asumir los riesgos que le han sido asignados. G. Que el CONTRATISTA presentó la Propuesta, la cual fue seleccionada por el CONTRATANTE para la celebración del presente Contrato.

H. Que el CONTRATISTA reconoce que el presente Contrato se celebra con el objetivo de ejecutar el objeto del Contrato de Construcción y del Contrato de Concesión. Por lo anterior, declara que conoce el Contrato de Concesión y el Contrato de Construcción en todos los asuntos relacionados con el objeto del presente Contrato, incluyendo sin limitación sus Otrosíes, Apéndices y Anexos.” Es claro y está probado para el Tribunal, que la Convocante sabía que el Contrato estaba estrictamente relacionado y dependía del Contrato de Concesión y del Contrato de Diseño y Construcción. 2.1.5.

El Contrato tenía el siguiente alcance40: “TERCERO - ALCANCE 3.1. El alcance de los trabajos consiste en la ejecución de las actividades que se indican en la Carátula de Condiciones Especiales del presente Contrato. 3.2. Para el cumplimiento del alcance contratado, el CONTRATISTA deberá considerar los requerimientos mínimos establecidos en los Términos de Referencia de la Invitación Privada que ha dado lugar a la celebración del presente Contrato, sus adendas y anexos, así como los señalados en el Contrato de Concesión y sus Apéndices Técnicos que sean aplicables al objeto contratado.

3.3. EI CONTRATISTA cuenta con autonomía para proponer la metodología de trabajo que considere más conveniente para el desarrollo y rendimiento de sus trabajos, siempre y cuando no 40 Páginas 8 y 9 de 35 del Contrato 68IF2C7748-561-2022. Cuaderno Principal

01. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) contravenga las Especificaciones Técnicas, los plazos o documentos contractuales que forman parte del Contrato de Concesión.

3.4. EI CONTRATANTE podrá en cualquier momento, por medio de comunicación escrita al CONTRATISTA, solicitar cambios menores dentro del alcance general del Contrato, siempre que estos no excedan el alcance de las actividades contratadas. Estos cambios no darán lugar al reconocimiento de costos adicionales y/o reclamaciones por parte del CONTRATISTA. 3.5.

En el evento en que el cambio solicitado por el CONTRATANTE exceda el alcance contratado y al CONTRATISTA, éste tendrá el derecho de preferencia para ejecutar las actividades adicionales requeridas. siempre que los precios con los que cotice las actividades adicionales sean aceptados por el CONTRATANTE, circunstancia que deberá constar por escrito en el respectivo otrosí. 3.6.

Si los precios cotizados por el CONTRATISTA para ejecutar las actividades adicionales no son aceptados por el CONTRATANTE, éste último podrá contratarlos con un tercero, circunstancia que acepta de manera expresa el CONTRATISTA con la suscripción del presente Contrato. Parágrafo Primero. - Localización: El CONTRATISTA ejecutará los trabajos objeto del presente Contrato para el Proyecto de la Ampliación al Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá - Girardot en los sitios indicados por el CONTRATANTE.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se determine en la Carátula de Condiciones Especiales. Parágrafo Segundo. - Deber de Diligencia e Información del Contratista: EI CONTRATISTA acepta que fue puesta a su disposición toda la información relacionada con el Proyecto y con el objeto del Contrato. Así mismo manifiesta que tal información es completa, adecuada o suficiente, siendo su responsabilidad la realización de la debida diligencia adicional, sobre cada uno de estos aspectos.

De acuerdo con lo anterior, el CONTRATISTA declara que el cálculo de los costos y gastos, cualesquiera que ellos sean, se basa estrictamente en sus propios estudios técnicos y en sus propias estimaciones, evaluaciones y estudios. En consecuencia, este examen incluyó, entre otras cosas, la revisión de todos los asuntos e informaciones relacionados con el Contrato, las implicaciones legales, tributarias, fiscales y financieras que representan las condiciones de éste y en general, todos los aspectos que puedan incidir en la determinación de las condiciones económicas con las cuales presentó su Propuesta.

Si el CONTRATISTA ha evaluado incorrectamente o no ha considerado toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no se eximirá de su responsabilidad por la ejecución completa del Contrato, ni le dará derecho al reembolso de costos, ni reclamaciones o reconocimientos de ninguna naturaleza. En consecuencia, de este Contrato no se debe deducir garantía alguna con respecto al logro o la razonabilidad de las proyecciones, las TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) perspectivas, los rendimientos operativos o financieros, o el plan y costos necesarios para ejecutar el mismo.” 2.1.6.

La Parte Convocante cumplió con las obligaciones descritas en el alcance del contrato y que hacían parte de los hitos 1 y 2 de la Carátula de Condiciones Especiales para Servicios Técnicos41, que establecieron: “HITO 1: El Contratista dispondrá de diez (10) días a partir de la suscripción del Acta de Inicio u Orden de Inicio para la elaboración y entrega definitiva de los diseños de la planta.

HITO 2: A partir de la culminación del Hito 1, el Contratista dispondrá de ciento diez (110) días para realizar el suministro y transporte de las plantas, equipos, accesorios y demás elementos hasta el sitio donde le sea indicado por el Contratante.” De lo anterior da cuenta el pago realizado por la Convocada a la Convocante equivalente al 80% del valor del contrato.42 2.1.7.

La Convocada no realizó la instalación de las plantas ni de todos los accesorios para su correcto funcionamiento, y menos, como es obvio, se adelantaron las pruebas y puesta en marcha de la planta y que hacen parte de los Hitos 3 y 4 de la Carátula de Condiciones Especiales para Servicios Técnicos.43

3. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU FUNDAMENTO De la demanda, se concluye que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Convocada y que, en consecuencia, se pague el valor no pagado de los materiales suministrados, así como el valor de la instalación, todo más los respectivos intereses de mora.

En criterio de la Convocante, el valor de los materiales suministrados y no pagados asciende a la suma de $208.710.572 y el valor de la instalación que, en su parecer, también debe ser pagado por la Convocada, asciende a $81.366.665. Para realizar el análisis sobre la prosperidad o no de las pretensiones, y sobre las excepciones propuestas, se tendrán en cuenta los hechos que el Tribunal encontró probados y fueron descritos en el capítulo anterior y se examinarán aspectos como el tipo de contrato suscrito y sus características; las razones que llevaron a la no instalación de las plantas y elementos accesorios, los riesgos asumidos por la Parte Convocante, y la acreditación de los perjuicios alegados. 41 Documento Código G-Gen-000-GENE-xxxxx-N-FRM-C40DJ-00006-A6 del 20 de febrero de 2018,. 42 Cuaderno de Pruebas, Pruebas Contestación, 31.

Factura FEHI 943. 43 Ïdem Nota No. 41 TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) En resumen, se analizará si se presentó un incumplimiento del contrato por parte de la Convocada que la obligue a pagarle a la Convocante el valor correspondiente al 20% del valor del Contrato más los respectivos intereses. 3.1.

Características del Contrato 3.1.1. El Contrato es un Subcontrato En el ámbito de la construcción de infraestructura, como es el objeto de esta controversia, este tipo de subcontratos se ha consolidado como una práctica común y esencial dentro del sector de la construcción en Colombia, especialmente en el desarrollo de proyectos de infraestructura de gran envergadura.

Esta figura contractual permite a los contratistas principales optimizar la gestión de proyectos complejos, recurriendo a la experiencia y especialización de terceros para la ejecución de partes específicas de la obra y facilita una mayor flexibilidad en la administración de la fuerza laboral y brinda acceso a tecnologías especializadas que podrían no estar disponibles internamente para el contratista principal y por ello su utilización es no dolo admitida sino autorizada expresamente dentro de los pliegos de condiciones y en el contenido de los contratos principales.

Sin embargo, la amplia utilización de esta modalidad contractual en el ámbito de la infraestructura colombiana subraya la importancia de comprender en profundidad su marco legal y las implicaciones para todos los actores involucrados. Debe afirmarse, desde ya, que este tipo de subcontratos tienen una naturaleza jurídica de contratos accesorios.

Esto significa que dependen del contrato principal celebrado entre el contratista y la entidad contratante, contrato que en este caso es el Contrato de Concesión, en un primer momento, y el Contrato de Diseño y Construcción, en un segundo momento. Por ello, aunque son autónomos en cuanto a las relaciones entre el contratista y el subcontratista, están subordinados al cumplimiento del contrato principal, y especialmente a los riesgos que el contratista del contrato principal, contratante del subcontrato, pueda sufrir en el contrato principal.

De acuerdo con la doctrina general dentro de los contratos de infraestructura a nivel internacional44, las características principales de esta clase de subcontratos son las siguientes. 44 TRABALÓN Cristóbal. Tratado Legal de Construcción. Editorial Tébar Flores. Madrid. 2015, LOPEZ VILAS, Ramón; "El Subcontrato'; Editorial Tecnos, Madrid 1973, y BAEZA CAMPOS, María del Pilar;

La Subcontratación, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1981. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) • Accesoriedad: El subcontrato es un contrato accesorio que asegura el cumplimiento de las obligaciones del contrato principal. • Autonomía Relativa: Aunque el subcontrato es independiente en cuanto a las relaciones entre el contratista y el subcontratista, no desvincula al contratista principal de sus responsabilidades ante la entidad contratante. • Sustitución Parcial: El subcontratista asume parcialmente las obligaciones del contratista principal, pero no puede ejecutar la totalidad del contrato principal. • Responsabilidad: El contratista principal sigue siendo responsable ante la entidad contratante por el cumplimiento íntegro del contrato, incluso si delega ciertas actividades al subcontratista. • Regulación Contractual: La posibilidad de subcontratar y las condiciones para hacerlo dependen de lo estipulado en el contrato principal y los demás documentos que integran el contrato.

En algunos casos, se requiere autorización previa de la entidad contratante. 3.1.2. Definiciones Legales del Subcontrato en Colombia Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la figura del "subcontrato" no cuenta con una definición legal única y específica en el ámbito de la construcción de infraestructura. Sin embargo, la legislación contractual general, comprendida principalmente en el Código Civil y el Código de Comercio, establecen los principios fundamentales que rigen esta clase de acuerdos.

En términos generales, se entiende por subcontrato aquel contrato mediante el cual un contratista principal delega o encarga a un tercero, denominado subcontratista, la ejecución de una parte o la totalidad de las obligaciones asumidas en un contrato principal.45. Esta relación se caracteriza por ser derivada de un contrato preexistente, cuyo propósito fundamental es la ejecución parcial de este último.

En el contexto particular de la contratación pública de obras de infraestructura, la subcontratación se encuentra principalmente supeditada a las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en el contrato principal, dada la limitada regulación normativa específica sobre la materia. Esta dependencia del contrato principal implica que las condiciones y los límites de la subcontratación se definen, en gran medida, por el acuerdo de voluntades entre la entidad contratante y el contratista principal.

Por ello, la ausencia de una normativa detallada para la subcontratación en obras públicas resalta la importancia de las cláusulas contractuales como el principal marco regulatorio para estas relaciones. 45 Ver al respecto Laudo Arbitral Servicios Construcciones y Montajes S.A. v. Techint International Construction Corporation (Tenco) Biblioteca Digital CCB.

Febrero 15 de 2001. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) En el presente análisis el Tribunal se centrará específicamente en los subcontratos destinados a la entrega y puesta en marcha de instalaciones especializadas, como las plantas de tratamiento de aguas residuales y los sistemas de deshidratación de túneles, dentro de proyectos de infraestructura vial.

Estas instalaciones representan componentes críticos para la funcionalidad y sostenibilidad de las vías, requiriendo un conocimiento técnico avanzado y una pericia particular para su correcta implementación y operación. Los aspectos legales y contractuales que rodean a estos subcontratos pueden revestir una complejidad significativa, dada la naturaleza técnica del trabajo y sus potenciales implicaciones ambientales y operativas.

Por lo tanto, la focalización en estos tipos específicos de subcontratos exige un examen más detallado de los desafíos y consideraciones singulares que conllevan. 3.1.3. Interpretaciones Doctrinales sobre la Naturaleza del Subcontrato Desde la perspectiva doctrinal colombiana, se define al subcontratista de obra como aquella persona natural o jurídica que se obliga contractualmente ante el contratista principal a realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, sujetándose al proyecto que rige su ejecución46.

La subcontratación es vista por los expertos como un mecanismo eficiente para que los contratistas puedan abordar proyectos complejos o mejorar los plazos de entrega, aprovechando la especialización técnica de terceros. 3.1.4. El Carácter Accesorio del Subcontrato La jurisprudencia colombiana, principalmente la del Consejo de Estado, ha caracterizado al subcontrato como un contrato accesorio al contrato estatal principal, cuya finalidad es asegurar la ejecución de este último47.

La relación jurídica que surge entre el contratista principal del Estado y el subcontratista es distinta e independiente de la relación preexistente entre la entidad pública contratante y el contratista principal. En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista principal son exigibles únicamente entre ellos, sin generar un vínculo jurídico directo con la entidad estatal contratante.

Sin embargo, su naturaleza accesoria implica que la existencia y el alcance del subcontrato están intrínsecamente ligados al contrato principal, aunque las obligaciones contractuales se mantienen principalmente entre las partes privadas involucradas. Esta distinción es fundamental para comprender los límites de la 46 RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve.

La Subcontratación. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA-, Medellín, 2012, p. 26. En el mismo sentido, Colombia Compra Eficiente. C-993 de 2024. Concepto, Limitaciones jurídicas, Procedencia, Finalidad del Subcontrato. Relatoría ANCP-CCE, 47 Colombia Compra Eficiente.

Concepto C- 286 de 2024 y la jurisprudencia relevante citada en el mismo. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) responsabilidad y los mecanismos de exigibilidad en escenarios de subcontratación dentro de proyectos de infraestructura pública. 3.1.5.

Características Típicas del Subcontrato de Construcción para Instalaciones Técnicas Los subcontratos de construcción se caracterizan generalmente por especificar el alcance del trabajo, las especificaciones técnicas, los plazos de ejecución, las condiciones de pago y los estándares de calidad. En el caso particular de instalaciones técnicas especializadas, como las plantas de tratamiento de aguas residuales y de deshidratación, estos subcontratos suelen incluir requisitos detallados para el diseño, el suministro de equipos y materiales, la instalación, las pruebas de funcionamiento, la puesta en marcha y la capacitación del personal operativo.

Es común que estos subcontratos incorporen por referencia los términos y condiciones del contrato principal en lo que les sea aplicable. Una característica distintiva de los subcontratos para instalaciones especializadas es el alto nivel de detalle técnico que contienen y la frecuente exigencia de autorizaciones y permisos ambientales, garantías y avales específicos sobre la localización, requisitos ambientales, el rendimiento y la funcionalidad de los sistemas entregados. 3.1.6.

La Distribución de riesgos en la subcontratación La ejecución de estos proyectos de infraestructura como el que contempla el contrato de Concesión de la obra principal que dio origen a este subcontrato, son, a menudo, de gran envergadura y complejidad técnica y, por ello, involucran frecuentemente la figura de la subcontratación, mediante la cual el contratista principal encomienda a terceros especializados la realización de partes específicas de la obra o del servicio contratado con la entidad estatal.

Esta práctica, si bien extendida y económicamente relevante, introduce niveles adicionales de complejidad jurídica y operativa, La interacción entre el régimen de derecho público que gobierna el contrato principal (celebrado entre la entidad estatal y el contratista principal) y el régimen de derecho privado que usualmente rige el subcontrato (entre el contratista principal y el subcontratista) genera interrogantes significativos sobre la delimitación de responsabilidades y la asignación de contingencias.

Para estos efectos es preciso determinar la modalidad específica de restauración del equilibrio económico que eventualmente se pierda por algún evento, lo que obliga a distinguir si la normativa específica o el contrato han regulado un régimen de compensación de tales TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) sobrecostos.

En primera medida, como es apenas obvio, y así enmarca el Tribunal su análisis en el presente caso, se debe acudir a lo pactado en el contrato por las Partes.48 3.1.7. El Caso Concreto En el caso concreto, como se describió anteriormente, está probado que el Contrato estaba atado al Contrato de Concesión y al Contrato de Diseño y Construcción y no solo por las consideraciones del contrato, donde lo anterior es claro, sino por cláusulas contractuales como las siguientes: “DÉCIMA SEGUNDA - SUJECIÓN AL CONTRATO DE CONCESIÓN, SUS APÉNDICES TÉCNICOS Y AL CONTRATO DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

12.1. EL CONTRATISTA declara que conoce todos y cada uno de los aspectos que regulan el Contrato Construcción, el Contrato de Concesión y todos sus Apéndices Técnicos. Adicionalmente, deja expresa constancia que estudió cuidadosamente el Proyecto para el cual desarrollará su trabajo, su naturaleza y localización, la composición y conformación del terreno, las condiciones que afectan el transporte, acceso, disposición, seguridad y vigilancia, manejo y almacenamiento de equipos y todos los demás factores que de una u otra forma pueden incidir en la ejecución del presente Contrato. 12.2.

El CONTRATISTA deja constancia que conoce y acepta las circunstancias sociales, las condiciones geográficas, topográficas, climáticas, económicas y técnicas de las cuales se verá rodeado en la ejecución de las actividades ofertadas, por lo que renuncia a realizar al CONTRATANTE y/o al Concesionario y/o a la ANI cualquier reclamación por la materialización de los riesgos a que está expuesto y que asumo con la suscripción del presente contrato.

DÉCIMA TERCERA - RIESGOS DEL CONTRATISTA 13.1. En virtud del Principio de Transparencia, salvo que el Contrato establezca expresamente lo contrario, toda (sic) y cada una de las responsabilidades, obligaciones y riesgos que explícita o implícitamente asume EL CONTRATANTE en virtud del Contrato Construcción, se transferirán integralmente al CONTRATISTA en la medida en que los mismos se relacionen con las labores a su cargo.

De igual forma, en virtud del Principio de Transparencia y salvo que el Contrato establezca expresamente lo contrario, EL CONTRATISTA no tendrá derecho a extensiones de plazos, 48 Revista U. Externado. La mayor onerosidad fortuita en el contrato de obra pública. JAIME ARANCIBIA MATTAR. OI: 10.18601/01229893.n56.12 TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) incrementos al Precio del Contrato y en general a recibir cualquier indemnización, compensación, producto de ítems no previstos o actividades no contempladas en su propuesta.” De lo anterior se desprende, para el Tribunal, que el Contratista, Parte Convocante en el presente trámite arbitral, no solo conocía la estrecha relación entre el Contrato y el Contrato de Concesión y el Contrato de Diseño y Construcción, sino que explícitamente se sujetó a los términos en ellos contemplados, y más relevante aún, asumió los riesgos que asumía la Convocada en ejecución del Contrato de Diseño y Construcción. En efecto, está probado que se materializó unos de los riesgos asumidos por la Convocada, consistente en que, por una decisión de un tercero, en este caso la Dirección de Tránsito y Transporte – Área de Tránsito y Transporte Rural (en adelante, la INDRA)49, no posible adelantar los cierres necesarios para adelantar la instalación de las plantas y sus elementos accesorios.

En este punto, encuentra el Tribunal que el Consorcio Ruta 40 realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para lograr la aprobación del plan del plan de manejo de tráfico para al cierre de las vías, que permitiera la realización de las obras. Se destacan las siguientes comunicaciones: Comunicación n.° 20230000037061 del 14.06.2022, Comunicación C40DJ-03791-2022, Comunicación C40DJ-05161-2022, 20, Comunicación n.° 202250000057831 del 06.09.2022, Comunicación n.° 54843 del 12.09.2022, Comunicación n.° 202250000056751 del 31.08.2022, Comunicación n.° 202250000056761 del 31.08.2022 y Comunicación del 27.02.2023.50 Además, esta situación se encuentra reflejada en el acta de suspensión parcial No. 6 y su prórroga51, desconociendo el Tribunal si a la fecha continúa la suspensión o se descartaron definitivamente las obras por la imposibilidad de realizar los cierres contenidos en el plan de manejo de tráfico propuesto por la Convocada.

En este punto, es relevante lo dicho por el testigo Federico González Gil52: “DR. CORCHUELO: [00:10:46] Y en ese contexto Federico, ¿H2O y en general los subcontratistas del Consorcio Ruta 40 se enteran de que es que eso es un proyecto de concesión que viene de un contrato estatal entre la ANI y una concesionaria? SR. GONZÁLEZ: [00:11:02] Sí, de hecho, nuestros contratos vienen con 2 partes, una carpeta A y una carpeta B. La carpeta A es la minuta estándar que es general para todos los contratos, en esa 49 Cuaderno de pruebas, Pruebas contestación, 22.

Comunicación n.° GS-2022 016540 y 23. Comunicación n.° GS-2022 017840. 50 Cuaderno de pruebas, pruebas contestación. 51 Cuaderno de pruebas, Pruebas contestación, 12. Acta de suspensión parcial n.° 6 y 26. Prórroga n.° 1. 52 Testimonio practicado el 22 de febrero de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) carpeta estándar se incluyen las obligaciones generales que también nosotros a su vez tenemos con el concesionario y con la ANI en el back to back que se genera con el contrato de concesión y la carpeta B ya especifica el alcance específico del contrato.

Entonces en ambas carpetas se encuentra relacionado el objeto del contrato, hacía que hace alusión y se menciona también el contrato de concesión.” El testigo Iván Agudelo también se pronunció en el mismo sentido acerca de la relación entre el Contrato y el Contrato de Concesión: “DRA. CORCHUELO: [00:13:19] Con la venia de la señora árbitra, me gustaría ponerle de presente algunas cláusulas para hacerle un par de preguntas.

La doctora Camila me va a ayudar, compartiendo el documento. Primero pongamos el encabezado para identificar el documento, es una prueba documental que obra en el expediente. Se titula Contrato de prestación de servicios técnicos para la ampliación del tercer carril de la doble calzada Bogotá Girardot y bueno, tiene un código. Vayamos ahora las consideraciones, me voy a detener en la H. Dice “Que el contratista reconoce que el presente contrato se celebra con el objetivo de ejecutar el objeto del contrato de construcción y del contrato de concesión. Por lo anterior, declara que conoce el contrato de concesión y el contrato de construcción en todos los asuntos relacionados con el objeto del presente contrato, incluyendo sin limitación sus otrosíes, apéndices y anexos” La primera pregunta señor Iván es, ¿si este tipo de declaraciones son comunes, usuales casi que estándar en todos los subcontratos que celebra el Consorcio Ruta 40? SR. AGUDELO: [00:14:46] Sí, es estándar y siempre se incluyen sí o sí. No hay ningún contrato que no lo tenga, porque obviamente nos derivamos y está el principio de transparencia en el contrato principal y en la ANI, entonces nosotros hacemos aguas abajo, lo mismo porque están uno dependiente del otro y mañana la ANI como ha sucedido nos dice se acabó el proyecto por alguna razón, pues nos deja también la posibilidad de ejercer lo mismo, si la ANI pide más cosas adicionales, nosotros así lo hacemos también a través de nuestros subcontratistas.

Entonces sí, sí es una cláusula que siempre sí o sí va en todos los contratos que tenemos con los contratistas.” Teniendo en cuenta lo probado en el proceso, así como las anteriores consideraciones, el Tribunal declarará probadas las siguientes excepciones: i. “Por su naturaleza, los subcontratos están atados a los contratos base que les anteceden”, y ii.

“Las Partes acordaron expresamente que el Subcontrato dependía del Contrato de Concesión”. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 3.2.

Fuerza Mayor Para verificar la existencia de una fuerza mayor es necesario analizar las circunstancias presentadas y si estas constituyen evento de fuerza mayor de acuerdo con la ley y el Contrato. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, un evento de fuerza mayor o caso fortuito se define como el “el imprevisto a que no es posible resistir”.

Esta misma definición se encuentra en el Contrato y en el Contrato de Concesión53, quienes la adoptan para efectos contractuales. La Sección Tercera del Consejo de Estado54 precisó, frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor, lo siguiente: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina, se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

En Colombia, el caso fortuito y la fuerza mayor son circunstancias que permiten eximir al deudor de cumplir con sus obligaciones contractuales, además de que exoneran al deudor de la obligación de indemnizar y de pagar perjuicios, además de que excusan el incumplimiento o mora, aun si el contrato sigue vigente. En palabras del Consejo de Estado55 “La fuerza mayor determina la inejecución de la prestación, sin que ello comporte la responsabilidad contractual, porque el daño tuvo como causa un hecho exógeno y extraño a las partes y en esta medida no resulta imputable al contratista.” O en otras palabras “…la fuerza mayor determina la irresponsabilidad del contratista frente a la no ejecución del objeto contratado, sin que ello comporte indemnización o compensación a su favor…” En el presente caso, las pruebas obrantes en el expediente, como se describió con anterioridad, denotan que la Convocada hizo todo lo que tenía a su alcance para conjurar la orden de la 53 Sección 1.72 de la Parte General del Contrato de Concesión N° 4 de 2016 54 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar 55 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Radicado 25000-23-26-000-1994-00448-01(14392) TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) DITRA de no efectuar las obras de la UF2, ni siquiera habiendo presentado las alternativas de la ampliación de dos carriles dos (2) carriles por el paso antiguo de la Nariz del Diablo, considerando la combinación de construcción de cuatro (4) túneles cortos, y ampliación de vía a cielo abierto donde la topografía lo permita”56, y habiendo presentando los estudios de detalle y la metodología correspondiente y haciendo ingentes gestiones adicionales frente a la ANE y el INVIAS, razones por las cuales no pudo haber “informado la fecha y lugar para la instalación y puesta en marcha de las plantas de tratamiento de aguas residuales y de las plantas de deshidratación.” También es importante reiterar que el concepto negativo de la INDRA dio lugar a la suspensión de las obras de la UFC 2, tal como consta en el acta de suspensión y su prórroga, que reposan en el expediente.57 El testigo Iván Agudelo58 se pronunció así sobre los motivos que llevaron a la no construcción de la UFC 2: “DRA. CORCHUELO: [00:23:30] ¿Y qué pasó con esos túneles, por qué no se han construido esos túneles? SR. AGUDELO: [00:23:34] Porque la ANI no dio vía libre, nos canceló, nos cerró la opción de ejecutarlos por temas internos de la ANI porque entiendo yo o he escuchado de ejecutar esos tres túneles, técnicamente tendríamos que cerrar el tramo de la vía de la nariz del diablo y tendríamos que dar solamente paso alterno por el túnel actual, o sea, ida y vuelta por el túnel actual y eso empieza a generar, primero un tema de si hay una emergencia, no se puede controlar de manera segura, tan fácil, porque ese túnel está diseñado para un solo sentido y al estar cerrada la otra vía por la construcción, empieza a haber un tema de detención de vehículos y una cola gigante que se hicieron estudios como que la ANI dijo, no, se me va a complicar porque tiene un flujo altísimo.

Entonces entiendo que la ANI dijo no, prefiero que no lo hagan porque tener unos flujos de trancón inmensos generan problemas sociales, eso es lo que yo entiendo.” De igual forma, encuentra el Tribunal que se encuentran acreditados los elementos de la fuerza mayor ya descritos, pues se trató de un hecho exterior (no estaba bajo el control de la Convocada), irresistible (no podía la Convocada actuar de otra manera) e imprevisible (no era 56 Apéndice Técnico N° 1 del Contrato de Concesión, pág. 9 57 Cuaderno de pruebas, Pruebas contestación, 12.

Acta de suspensión parcial n.° 6 y 26. Prórroga n.° 1. 58 Testimonio rendido el 22 de febrero de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) posible para la Convocada pronosticarlo o predecirlo, a pesar de su conducta prudente desplegada y ya descrita.

Por lo expuesto, el Tribunal declarará probadas las siguientes excepciones: i. “La ocurrencia de un evento de fuerza mayor en la ejecución del Contrato de Concesión hizo imposible el cumplimiento del hito de instalación del Subcontrato”, y “Por razones ajenas al Consorcio Ruta 40, fue imposible ejecutar las intervenciones previstas en la UF 2 y realizar la instalación del Subcontrato”.

A pesar de las excepciones que el Tribunal ya encontró probadas, a continuación, el Tribunal analizará si, a pesar de la sujeción del contrato al Contrato de Concesión y al Contrato de Diseño y Construcción, de la asunción de los riesgos propios de dicho contrato en virtud del principio de transparencia y de la ocurrencia de un evento de fuerza mayor y ajeno a la Convocada, esta última está en la obligación de pagarle a la Convocante la suma de dinero pretendida o alguna suma de dinero diferente.

Para ello, se examinará la forma en que se pactó el precio y la forma de pago en el Contrato, así como la forma en que la Convocada acreditó los gastos o costos en que incurrió, y que presuntamente debían ser pagados por la Convocante. 3.3. El precio y la forma de pago en el contrato En primer lugar, en el Contrato se estableció: “5.3.

El valor de este Contrato se pagará de la siguiente manera al CONTRATISTA: (…) “b. De no indicarse nada distinto en la Carátula de Condiciones Especiales, el valor del Contrato se pagará mediante Cortes Parciales de Obra de conformidad con las actividades y/o servicios ejecutados en el respectivo período y/o el cumplimiento de los respectivos hitos del Cronograma de Trabajo, el cual deberá cumplir con las Especificaciones Técnicas requeridas para la misma.” Por su parte, en la carátula de condiciones especiales, se pactó: “QUINTA – VALOR Y FORMA DE PAGO 5.1.

El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA a título de contraprestación por la ejecución de los trabajos, la suma de Mil doscientos cincuenta millones trescientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos ($1.250.332.920) antes de IVA. 5.1. (a) La suma global fija sin reajuste de No Aplica. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) 5.1.

(b) La suma estimada de Mil doscientos cincuenta millones trescientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos ($1.250.332.920) antes de IVA. 5.3. (a) Un anticipo correspondiente al Treinta por ciento (30%) calculado sobre el valor total indicado en el numeral 5.1. antes de IVA. 5.3. (b) El valor del Contrato se pagará de la siguiente forma: PRIMER PAGO: 80% del valor total del contrato, una vez que las plantas, accesorios, y todos los elementos necesarios para su instalación sean puestos en el sitio indicado por el Contratante y estos hayan sido recibidos a satisfacción por este último.

SEGUNDO PAGO: 20% del valor total del contrato, una vez que el contratista haya finalizado la instalación de las plantas y todos los accesorios para su correcto funcionamiento, y una vez se realicen todas las pruebas y puesta en marcha de la planta a entera de satisfacción del Contratante.” Si se realiza una interpretación sistemática de las disposiciones transcritas, para el Tribunal es claro que: i. No se trata de un contrato a valor global fijo, sino que se pactó un valor estimado. ii.

El pago al Contratista y el valor final del Contrato dependía de las actividades o servicios ejecutados, a satisfacción del Contratante. iii. El pago de la suma total se sujetó a dos momentos: por un lado, al cumplimiento de las actividades de los hitos 1 y 2, como se ya se explicó y, por el otro, al cumplimiento de los hitos 3 y 4. De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal es claro que la Convocante solo tenía derecho a recibir la totalidad del valor del Contrato, si adelantaba la totalidad de las actividades contempladas en los hitos 1, 2, 3 y 4, lo cual no sucedió. Por el contrario, como ya se expuso, la Convocante únicamente realizó las actividades contempladas en los hitos 1 y 2, las cuales fueron pagadas por la Convocante, de forma oportuna y completa.

Dado lo expuesto, el Tribunal también declarará probadas las excepciones denominadas “Las pretensiones de la Demandante carecen de fundamento contractual” y “H2O no tiene derecho al pago de las sumas pretendidas en la Demanda.” 3.4. El equilibrio económico del contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Aunque este aspecto no fue presentado como una pretensión por parte de la Convocante, sí ha sido expuesto durante el proceso, y fue presentada por la Convocada como una excepción, razones que obligan al Tribunal a realizar un análisis sobre el particular.

La Demandante indica en la demanda: “De igual forma, se reitera la solicitud de pago del 20% restante argumentando que ante la falta de previsión en la que incurrió el CONTRATANTE se ha generado un desequilibrio económico por haberse incurrido en gastos necesarios, tales como la adquisición de equipos y disposición de personal, todos ellos necesarios para la ejecución del contrato en debida forma.” En primer lugar, si la Convocante hubiera querido que este Tribunal declarara que en ejecución del contrato se presentó un desequilibrio económico, así lo debió haber solicitado como pretensión, y haber desarrollado los respectivos hechos con sus pruebas, que acreditaran los presupuestos del artículo 868 del Código de Comercio, que es la norma que regula la teoría de la imprevisión, que no es otra que la consagración legal, en derecho de privado, de las situaciones que puedan dar lugar a un desequilibrio económico contractual.59 Aunque se echa de menos dicha actividad descriptiva y probatoria, no es menos cierto que se encuentra probado que la Parte Convocada le otorgó la oportunidad a la Parte Convocada para que esta presentara los costos y gastos en que hubiera incurrido y que no hubieran sido cubiertos por el pago realizado correspondiente al 80% del valor del Contrato.

En efecto, así consta, por ejemplo, en la prueba “20_CORREO_13_02_2024”60 y fue confirmado por los testigos en el proceso61. El Contratista, en comunicación del 27 de febrero de 2024, indicó: “(…) en ese orden de ideas, H2O Ingeniería S.A.S. conmina al pago del 20% restante del contrato sin ninguna barrera o cortapisa no sin antes indicar que nuestra empresa ha incurrido en una serie de gastos en adquisición de equipos y disposición de personal, al cual, pese al “cambio de diseños” se ha tenido que pagar.

(…).” Esta solicitud nunca fue soportada ni contablemente ni con facturas o documentos similares (o por lo menos, dichos documentos no reposan en el expediente), y ni siquiera con testimonios, 59 ARTÍCULO 868. <REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS>. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. 60 Cuaderno de pruebas, pruebas demanda. 61 Testimonios practicados el 22 de febrero de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) que pudieran servir de prueba de los gastos en que incurrió la Convocada y que pudieran servir de soporte para un eventual desequilibrio contractual.

Por otro lado, el representante legal de la Convocada, en su declaración rendida ante el Tribunal62, indicó que la instalación únicamente valía el 5.4% del valor del contrato, así: “DRA. CORCHUELO: [00:12:47] Muchas gracias. Pregunta No. 7. Le ruego que le confirme a la señora árbitra, que la instalación de las plantas nunca ocurrió. SR. LONDOÑO: [00:13:01] La instalación de las plantas valía el 5.4% del proyecto y nunca ocurrió porque el contratante me informó en algún momento que la ANI le había cambiado los diseños, entonces no necesitaba que le entregara las plantas en operación.” A renglón seguido, la apoderada de la Demandante preguntó: “DRA. CORCHUELO: [00:13:26] Gracias.

Pregunta No. 8. ¿Diga cómo es cierto sí o no, señor Luis Alberto, que ese porcentaje del cinco punto algo que usted acaba de mencionar no está previsto en ningún documento contractual? DRA. DE LA ROSA: [00:13:41] Perdón, doctora Daniela. El deponente habló del 4%. SR. LONDOÑO: [00:13:47] No doctora, es el 5.4% algo así, está correcto.

En la descripción de precios que yo presenté en la propuesta estaban todos los ítems de los componentes de la planta de tratamiento de agua, incluyendo en ese precio total diseños, montaje, etcétera. En ese 100% del valor ofertado estaba el montaje, por ninguna parte aparece el valor del montaje, ni nunca en los términos de referencia el contratante me advirtió que yo los debía poner de forma separada.

Esto quiere decir que, en ese último 20% restante está comprendido por valor de equipos del suministro y un último valor de ese 5.4% que yo digo es del valor del montaje. Y en algún momento del proceso de tratar de conciliar con los ingenieros de la contratante, mandé un listado de ítems por ítems de los precios individuales de lo que comprendía la planta y especifiqué qué valor comprendía el montaje y adjuntamos el archivo en Excel con que mi empresa costeó los gastos de montaje en documento que hay una comunicación nuestra a los ingenieros del Consorcio.” Más adelante en el interrogatorio, la apoderada le interroga sobre los costos adicionales al 80% del pago recibido y si la Convocada le había dada la oportunidad de presentar los soportes: 62 Interrogatorio de parte, 21 de febrero de 2025.

TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) “DRA. CORCHUELO: [00:17:38] Mil gracias. Pongo de presente la prueba documental número 20 de la demanda.

Este es un correo electrónico remitido por el señor Iván Agudelo del Consorcio Ruta 40 a usted en calidad de representante legal de H2O. De nuevo si quiere revisarlo antes de que le formule la pregunta. SR. LONDOÑO: [00:18:21] Si recuerdo. DRA. CORCHUELO: [00:18:23] Pregunta No. 11. Señor Luis Alberto, diga cómo es cierto sí o no, que el consorcio le dio el espacio, la oportunidad a H2O de demostrar que el pago del 80% que ya había recibido por concepto de la entrega de los materiales, no cubría los costos y que había una suerte de desbalance económico del contrato.

SR. LONDOÑO: [00:18:49] En comunicación nuestra al ingeniero Iván Agudelo, Germán Moreno y a Daniel Bastidas, les enviamos en algún momento una relación detallada de nuestros valores ítem por ítem, discriminando el valor de lo que era los componentes del suministro y por aparte un ítem del valor por 70 millones, algo del valor del montaje, incluyendo los gastos de materiales eléctricos.

Ese documento se les mandó a ellos, posiblemente no sé si es con fecha anterior o posterior a esta, pero ese documento se mandó. DRA. CORCHUELO: [00:19:36] Le agradezco la explicación, pero la pregunta era, ¿si es cierto que el Consorcio Ruta 40 le abrió ese espacio a H2O de presentar los registros contables que demostraran el supuesto desequilibrio económico? SR. LONDOÑO: [00:19:52] Si me si me acuerdo de esto y posteriormente o antes de esto le mandé esta relación de valores.

DRA. CORCHUELO: [00:20:02] Pregunta No. 12. ¿Diga cómo es cierto sí o no, señor Luis Alberto, que ustedes, me refiero en general a las personas de H2O nunca le entregaron al Consorcio Ruta 40 l soporte contable de los costos asociados a la ejecución de este contrato? SR. LONDOÑO: [00:20:35] No pues es que esa respuesta y esa petición es muy difícil, porque casi que ni los costos los puedo conocer yo.

Dentro de mi programa de compras, de múltiples cantidad de ítems y producción en mis talleres involucrando mano de obra, horas de trabajo de muchos trabajadores, soldadores, técnicos, mecánicos y la gestión que ocupamos a nuestros colaboradores, ingenieros, diseño, diseñadores, etcétera para determinar costos, o sea, yo no suministré los costos porque era para mí era totalmente imposible.

Yo lo que suministré fue los valores que coticé ítem por ítem que lograron llegar al precio de la finalización del total de la cotización y del valor contractual y en donde se detalla muy finamente el valor del montaje. TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Ese ese valor del montaje es un documento en Excel muy completo, creo que es facilísimo de auditar porque siempre se habló que el personal requería 18 días, 18 días todo el mundo sabe cuánto vale un alojamiento de en un hotel de un trabajador, cuánto vale un salario, cuánto vale la alimentación por día, o sea, es un documento que es perfectamente auditable, eso lo presenté yo.

Que tal vez el detalle en cuestión de todo este problema de interpretación de hitos y de pagos ha sido ha sido el valor del montaje que en vez de ser un… el contratante ha querido venderlo e interpretarlo como que el montaje vale un 20% y tal como lo demostré en esa relación vale 5.4% por valor de COP$ 70 millones. Concluyendo la respuesta, no fue posible porque no tengo esos costos.” El testigo Iván Agudelo corrobora que no hay ningún documento que dé cuenta de dicho valor: “DRA. CORCHUELO: [00:21:38] Iván existe algún documento contractual en lo que usted conoce, no sé si tiene anexos, apéndices, en sus antecedentes, en el mismo texto del contrato.

¿Hay algún documento contractual que diga que la actividad de instalación tiene un costo menor o diferente al 20% del precio del contrato? SR. AGUDELO: [00:22:04] No, no lo conozco.” Y el testigo Samuel Jaulien Sauzon63 manifestó, en relación con la posibilidad que se le brindó a la Convocada para que justificara sus sobrecostos, así: “SR. SAUZÓN: [00:11:55] En realidad, presidente, la complejidad de la discusión es exactamente esta, porque cuando nosotros no fuimos capaces de instalar esta planta que estaba ya construida, facturada y pagado e hicimos múltiples intentos de tener un desglose de desequilibrio del contrato, nunca cerramos la puerta a una a una discusión sobre el desequilibrio del contrato.

Pienso que tenemos múltiple correspondencia en este, intentando entender donde es el perjuicio de H2O y que nunca fue entregado, ni demostrado. En algún momento yo hice la propuesta, no sé si fue escrito, pero de retomar la planta, para… sección y reutilización a exterior, para intentar cerrar el tema. Desde mi visión presidente, estuvimos todo el tiempo muy proactivos en asunto de intentar de buscar una solución. En lo único que yo no estuve proactivo, fue de pagar una instalación que no fue ejecutada en realidad.” 63 Testimonio practicado el 22 de febrero de 2025.

TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) De lo expuesto, el Tribunal concluye que no existe prueba alguna, más allá del dicho de la Convocante, de los presuntos sobrecostos en que incurrió la Convocante, más allá del valor pagado equivalente al 80% del valor del contrato, efectivamente pagado por la Convocada.

Por lo expuesto, el Tribunal también encuentra probada la excepción “No existió desequilibrio económico del Subcontrato.” 3.5. La Vinculación de Constructora Concreto S.A. y del Consorcio Ruta 40 Frente a la vinculación al proceso del Consorcio Ruta 40, ya se pronunció el Tribunal en un capítulo anterior, con lo cual queda despachada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Ruta 40.” 64 En relación con la vinculación de Constructora Concreto S.A., dadas las excepciones que el Tribunal declarará probadas, y en desarrollo del principio de economía procesal, este estima que no es necesario ahondar en la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Conconcreto e inoponibilidad del pacto arbitral”.

4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal procede a calificar la conducta procesal de las partes. Al respecto, el Tribunal considera que las partes Convocante y Convocada, así como sus apoderados, actuaron de manera diligente, leal y profesional en el ejercicio de sus derechos durante el curso del trámite arbitral, por lo que el Tribunal considera que no hay lugar a deducir ninguna consecuencia adversa para alguna de ellas.

5. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, dispone que, si la cantidad estimada bajo juramento excediere en un 50% la que resulte probada, se condenará a la parte a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada. Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo el juramento no demuestre los perjuicios. 64 En efecto, el Consorcio Ruta 40 fue desvinculado del presente trámite, mediante Auto No. 9 del 4 de diciembre de 2024.

TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) Dos son los supuestos que prevé el artículo 206 antes citado para la aplicación de la sanción y ambos se dan necesariamente en el caso en el que el Juez entre a analizar los daños.

El primer evento consiste en que, demostrado el detrimento, este exceda la suma estimada, mientras que el segundo, tienen lugar cuando no se acredita perjuicio alguno, lo que conlleva la denegación de las pretensiones condenatorias. En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en su reclamación, bien porque prueba menos de lo que pide o porque no acredita nada de su aspiración y, por ende, debe ser sancionado por formular demandas temerarias o altamente infundadas.

Sin embargo, no prevé la norma, como supuesto de sanción, el hecho de que las pretensiones de la demanda no prosperen por razones de fondo distintas a errores o excesos en la cuantificación del perjuicio, como ocurrió en este caso. En efecto, si bien las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por las razones expuestas con anterioridad, lo cierto es que ello no tiene como causa una falta de prueba del daño que tenga la virtualidad de configurar la hipótesis prevista en la norma.

En ese sentido, aunque el petitum de condena no está llamado a prosperar, no hay lugar a imponer sanción por la estimación efectuada, ya que, se reitera, esta solo procede en los casos en los que la decisión es consecuencia de que la parte, o bien no logra demostrar el daño que reclama, o bien demostrado es inferior al cuantificado. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Parte Convocada, en al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, solicitó la condena en costas a la Parte Convocante. En lo que tiene que ver con las costas del proceso el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) comprobación”.

Por otra Parte, las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.” (Considerandos del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016).

Así las cosas, y en lo que respecta al presente trámite arbitral, ante la prosperidad de las excepciones, es procedente la condena en costas a la Demandante. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.65, se tomará como base para su cálculo y estimación el artículo 5 Tarifas, del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual, al referirse a los procesos de única instancia, dispone: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido”.

En consecuencia, siendo la cuantía de las pretensiones de la demanda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 290.077.237) y aplicando el porcentaje del 5%, previsto en la normativa citada, la condena por concepto de agencias en derecho será por valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($14.503.862).

Asimismo, respecto de las sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, en el presente trámite arbitral, las excepciones propuestas por la Convocada, se ordenará que la Parte Convocada proceda con el pago del 50% de los gastos y honorarios del presente trámite arbitral, suma que asciende a DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($17.310.845).

En consecuencia, el Tribunal ordenará que la Parte Convocante pague a la Parte Convocada, por concepto de costas y agencias en derecho la suma de TREINTA Y UN MILLONES 65 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) OCHOCIENTOS CATORCES MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($31.814.707). CAPÍTULO QUINTO - PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S., de una parte, y el CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251) de la otra, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “La ocurrencia de un evento de fuerza mayor en la ejecución del Contrato de Concesión hizo imposible el cumplimiento del hito de instalación del Subcontrato.”; “Por su naturaleza, los subcontratos están atados a los contratos base que les anteceden.”; “Las Partes acordaron expresamente que el Subcontrato dependía del Contrato de Concesión.”;

“Por razones ajenas al Consorcio Ruta 40, fue imposible ejecutar las intervenciones previstas en la UF 2 y realizar la instalación del Subcontrato.”; “Las pretensiones de la Demandante carecen de fundamento contractual.”; “H2O no tiene derecho al pago de las sumas pretendidas en la Demanda.”, y “No existió desequilibrio económico del Subcontrato.”, propuestas por la Convocada, en rezón a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

TERCERO: Condenar en costas a la Convocante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente laudo.

CUARTO: Declarar que, en firme este laudo, se causará el saldo de los honorarios de la Árbitra Única y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación. La Árbitra Única procederá́ a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente y, adicionalmente, rendirá́ cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolverá́ a las partes el remanente que no hubiere sido utilizado, conforme lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE H2O CONTROL INGENIERÍA S.A.S. Vs. CONSORCIO RUTA 40, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., VINCI CONSTRUCTION GRANDS PROJETS – SUCURSAL COLOMBIA y VINCI CONSTRUCTION TERRASSEMENT GRANDS PROJETS SUCURSAL COLOMBIA (Trámite 151251)

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios de la Árbitra Única y del Secretario el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Ordenar que, por Secretaría, se expidan copias auténticas que presten mérito ejecutivo de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

SÉPTIMO: Ordenar que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del Laudo Arbitral, para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia se notifica en audiencia. Sol Marina De La Rosa Flórez Árbitra Única Esteban Puyo Posada Secretario