TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. –COMO PARTE CONVOCANTE– CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN –COMO PARTE CONVOCADA– RADICADO No. 5496 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, D. C., 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021 TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
2. EL PACTO ARBITRAL
3. LAS PARTES
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
5. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
3. LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
3. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 21
4. CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 6. COSTAS IV. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN RADICADO No. 5496 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de 2021.
Encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, estando dentro de la oportunidad para el efecto y siendo la fecha y hora señaladas previamente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE FALLO, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S., como parte convocante, y JHON FREDY CASTRO GARZÓN, parte convocada.
I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO El contrato objeto de controversia en el presente proceso arbitral es el contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – COLOMBIANA S.A.S. y JHON FREDY CASTRO GARZÓN, el 1º de febrero de 2017, cuyo objeto consiste en que “El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: Clase: campero.
Marca: Chevrolet. Modelo: 1996. Tipo: Blazer LS Color: Rojo sólido. Placas: FTN951. Motor: WSV-324999. Serie: C1T6WSV324999. Capacidad: 5 pasajeros. Servicio: Particular” 1 (cláusula primera).
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó el presente Tribunal Arbitral está contenido en la cláusula octava del contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. y JHON FREDY CASTRO GARZÓN, el 1º de febrero de 2017, cuyo texto es el siguiente: “Octava.
Cláusula compromisoria.-Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será la ciudad de Bogotá (lugar de ejecución del contrato), integrado por árbitros designados conforme a la ley, si no existe arreglo por este medio, se agotará esta etapa y se podrá acudir a la Justicia Ordinaria” 2 (negrillas originales).
3. LAS PARTES 3.1. Parte Convocante La parte convocante de este proceso arbitral está integrada por GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S., identificada con el NIT 901.001.484-4, con domicilio en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por el señor RAÚL 1 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 000002. 2 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 000003.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – BALLESTEROS PRIETO3, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.801.774, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente4.
En el presente proceso arbitral, la parte convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido5. 3.2. Parte convocada La parte convocada del presente proceso arbitral está integrada por el señor JHON FREDY CASTRO GARZÓN, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.470.2696 y con domicilio en Villeta (Cundinamarca)7.
El señor CASTRO GARZÓN, quien fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda arbitral a través de notificación personal transmitida por medios electrónicos8, no concurrió al presente proceso arbitral para defender sus intereses ni de manera personal ni a través de apoderado judicial. No obstante, a lo largo de todo el trámite arbitral, el convocado fue debidamente notificado de todas las providencias proferidas por el Tribunal Arbitral en audiencia sin presencia de las Partes9 e informado de las decisiones adoptadas en audiencia con presencia de la convocante10. 3 El señor RAÚL BALLESTEROS PRIETO falleció el 30 de marzo de 2021, según consta en el Registro Civil de Defunción que obra en el Cuaderno Pruebas, Folio 000050. 4 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000010 a 000011 vuelto. 5 Acta No. 1 del 30 de julio de 2021 que obra en el Cuaderno Principal No. 1, Folio 000042, páginas 25 a 31 del archivo denominado “03.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ETAPA 03 INSTALACION - Consta de 31 páginas.pdf”. 6 Cuaderno de Pruebas, Folios 000003 a 000004 y 000007. 7 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000002 y Cuaderno de Pruebas, Folios 000002. 8 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000119 a 000135. 9 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000140 a 000155, 000468 a 000485, 000578 a 000593 y 000667 a 000681. 10 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000179 a 000180, 000207 a 000208, 000235 a 000244, 000279 a 000288, 000647 a 000659 y 000725 a 000734.
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4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.2. Demanda arbitral: El 22 de noviembre de 2017, la sociedad GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá11. 4.3.
Designación de los árbitros: El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá invitó en dos oportunidades a las partes a reunión de designación de árbitros12. Sin embargo, en las dos oportunidades –el 9 y 17 de enero de 2018–, la reunión de designación de árbitros no pudo surtirse debido a la inasistencia de la parte convocada13.
Por tal motivo, y en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante acudió ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá para que éste realizara la designación de los árbitros14. Mediante providencia del 19 de febrero de 202015, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá designó como árbitro principal a la doctora MARÍA PATRICIA BUENAHORA OCHOA y como árbitro suplente al doctor JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC. 11 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000001 a 000008. 12 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000013 a 000023. 13 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000018 y 000023. 14 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000027 y 000041. 15 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000041.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Dado que la doctora MARÍA PATRICIA BUENAHORA OCHOA no aceptó el cargo16, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a comunicar la designación al doctor JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, quien, una vez enterado, aceptó oportunamente el cargo17. 4.4.
Instalación: El 30 de julio de 2020, se llevó cabo la audiencia de instalación18, en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y designó como secretario al doctor PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien, una vez enterado, aceptó oportunamente la designación y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201219. 4.5.
Admisión de la demanda: En la audiencia de instalación celebrada el 30 de julio de 2018, se profirió el Auto No. 2 mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral20, la cual fue oportunamente subsanada por la parte convocante21. De esta manera, mediante Auto No. 3 de fecha 10 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda arbitral presentada por la parte convocante22. 16 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000042, páginas 3 a 7 del archivo denominado “02.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ETAPA 02 NOTIFICACIONES ARBITROS - Consta de 19 páginas.pdf”. 17 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000042, páginas 8 a 10 del archivo denominado “02.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ETAPA 02 NOTIFICACIONES ARBITROS - Consta de 19 páginas.pdf”. 18 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000042, páginas 1 a 7 del archivo denominado “01.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ACTA No. 1 Y AUTOS No. 1 y 2 DEL 30-07-2020 DE LA AUDIENCIA DE INSTALACION - Consta de 7 páginas.pdf” y páginas 24 a 31 del archivo denominado “03.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ETAPA 03 INSTALACION - Consta de 31 páginas.pdf”. 19 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000054 a 000088. 20 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000042, páginas 5 a 7 del archivo denominado “01.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ACTA No. 1 Y AUTOS No. 1 y 2 DEL 30-07-2020 DE LA AUDIENCIA DE INSTALACION - Consta de 7 páginas.pdf” y páginas 29 a 31 del archivo denominado “03.- 5496 - PRINCIPAL No. 1 - ETAPA 03 INSTALACION - Consta de 31 páginas.pdf”. 21 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000044 a 000046 y 000049 a 000051. 22 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000091 a 000092.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.6. Falta de contestación de la demanda: El 11 de septiembre de 2020, la secretaría realizó la notificación personal a la parte convocada del Auto No. 3 – admisorio de la demanda–.
Esta notificación fue transmitida por medios electrónicos a las direcciones de correo electrónico aficot@hotmail.com y ferreteria.castro@outlook.com, adjuntando la providencia a notificar23. El correo electrónico de notificación personal fue recibido en la dirección electrónica aficot@hotmail.com el 11 de septiembre de 2020 a las 12:39 p.m. y en la dirección electrónica ferreteria.castro@outlook.com el 11 de septiembre de 2020 a las 12:39 p.m., según consta en las certificaciones de acuse de recibo certificado y de verificación de acuse certificado expedidas por CERTIMAIL24.
Igualmente, en el mismo correo electrónico de notificación, se corrió traslado de la demanda a la parte convocada por el término de 20 días hábiles25, el cual venció en silencio26. 4.7. Audiencia de conciliación: El 4 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada debido a la inasistencia de la parte convocada27. 4.8.
Fijación de honorarios y gastos: Teniendo en cuenta que el presente trámite corresponde a un arbitraje social, no se fijaron honorarios y gastos del Tribunal. 4.9. Primera audiencia de trámite: La primera audiencia de trámite se surtió el 26 de enero de 2021. En dicha audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 7 por medio del cual se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias sometidas a su consideración, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno28. 23 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000119 a 000123. 24 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000124 a 000132. 25 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000119 a 000122. 26 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000137. 27 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000174 a 000175. 28 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000196 a 000202.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Adicionalmente, mediante Auto No. 8, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte convocante y aquellas que de oficio estimó necesarias29.
En consecuencia, la primera audiencia de trámite finalizó el día 26 de enero de 2021 –Acta No. 5–, fecha a partir del cual se empezó a computar el plazo de ocho meses para proferir el laudo y sus eventuales aclaraciones o complementaciones. 4.10. Etapa probatoria: Durante la etapa probatoria del presente proceso arbitral, se practicaron las siguientes pruebas: 4.10.1.
Prueba documental: Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la parte convocante con la demanda30. Los anteriores documentos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte convocada en la oportunidad procesal respectiva. 4.10.2. Exhibición de documentos: En la audiencia virtual del 25 de marzo de 2021, se adelantó la diligencia de exhibición de documentos decretada de oficio en el Auto No. 8 del 26 de enero de 2021 –numeral primero del resuelve segundo–.
Para el efecto, la parte convocante exhibió los documentos que se relacionaron en el Acta No. 7 del 25 de marzo de 202131 y que ella había remitido previamente al Tribunal a través de dos correos electrónicos de fecha 2 de febrero de 202132. Mediante Auto No. 10 del 25 de marzo de 2021, se corrió traslado de los documentos exhibidos a la parte convocada por el término de tres días, el cual venció en silencio33. 29 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000202 a 000205. 30 Cuaderno de Pruebas, Folios 000001 a 000011. 31 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000273 a 000277. 32 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000211 a 000226, y Cuaderno de Pruebas, Folios 000012 a 000020. 33 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000462, numeral segundo del informe secretarial.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.10.3. Declaración de terceros: En la audiencia virtual del 17 de junio de 2021, se recibió el testimonio del señor OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA34, el cual había sido decretado de oficio en el Auto No. 8 del 26 de enero de 2021 –numeral segundo del resuelve segundo–.
Durante su declaración, el señor GÓMEZ ACOSTA aportó el documento identificado como Registro Civil de Defunción del señor RAUL BALLESTEROS PRIETO35, documento del cual se corrió traslado a las partes por el término legal36. Este traslado venció en silencio37. 4.10.4. Interrogatorio de parte: Mediante Auto No. 14 del 22 de julio de 2021, el Tribunal desistió de la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocante, el cual había sido decretado de oficio mediante Auto No. 8 del 26 de enero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del mencionado Auto No. 14. 4.10.5.
Pruebas por informe: Mediante Auto No. 10 del 25 de marzo de 202138, el Tribunal decretó de oficio dos pruebas por informe, uno a cargo de BANCOLOMBIA y otro a cargo del BANCO COLPATRIA, para que esas entidades bancarias rindieran informe sobre lo señalado en los numerales tercero y cuatro de la parte resolutiva del referido Auto No. 10.
El 26 de abril de 2021, BANCOLOMBIA rindió la prueba por informe decretada en el mencionado Auto No. 1039. Posteriormente, mediante Auto No. 11 del 10 de mayo de 202140, se corrió traslado de este informe a las partes por el término de tres días, traslado que venció en silencio41. 34 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000638 a 000642, y Cuaderno de Pruebas, Folio 000051 (video). 35 Cuaderno de Pruebas, Folio 000050. 36 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000641. 37 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000663, numeral tercero del informe secretarial. 38 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000275 a 000277. 39 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000452 a 000461, y Cuaderno de Pruebas, Folios 000021 a 000028. 40 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000464. 41 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000575, numeral segundo del informe secretarial.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Por otra parte, debido a que BANCO COLPATRIA no rindió la prueba por informe dentro del término concedido en el Auto No. 10, el Tribunal reiteró el decreto de esa prueba por informe en el Auto No. 11 del 10 de mayo de 2021 y fijó un nuevo término para su rendición42.
El 21 de mayo de 2021, BANCO COLPATRIA rindió la prueba por informe decretada en los mencionados Autos No. 10 y 1143. Luego, mediante Auto No. 12 del 9 de junio de 202144, se corrió traslado de este informe a las partes por el término de tres días, traslado que venció en silencio45. 4.10.6. Cierre de la etapa probatoria y control de legalidad: El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 14 del 22 de julio de 202146.
Además, el Tribunal realizó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo prescribe el artículo 132 del Código General del Proceso. De esta manera, el Tribunal profirió el Auto No. 15 del 22 de julio de 2021 por medio del cual declaró que no existían vicios dentro del proceso que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades47. 4.11.
Alegatos de conclusión y control de legalidad: En audiencia celebrada el 12 de agosto de 2021, la parte convocante presentó de manera oral sus alegatos de conclusión48. 42 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000462 a 000467. 43 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000539 a 000543, y Cuaderno de Pruebas, Folios 000029 a 000049. 44 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000577. 45 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000638, numeral segundo del informe secretarial. 46 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000663 a 000665. 47 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000665 a 000666. 48 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000719 a 000720.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Igualmente, en esa misma audiencia, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo prescribe el artículo 132 del Código General del Proceso.
De esta manera, el Tribunal profirió el Auto No. 17 por medio del cual declaró que no existían vicios dentro del proceso que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades49. 4.12. Audiencia de laudo: Mediante Auto No. 16 del 12 de agosto de 2021, el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo, el día 14 de septiembre de 2021 a las 4:00 p.m.50.
5. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuando las partes no señalan en el pacto arbitral el término para la duración del proceso arbitral, éste será de 8 meses51 contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 202152, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo 49 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000721 a 000723. 50 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000720 a 000721. 51 El inciso 5º del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 establece que “en el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”.
La Corte Constitucional en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 de la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada la anterior disposición legal, en el siguiente sentido: “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria” (negrillas originales).
En línea con lo anterior, mediante la Resolución No. 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social resolvió lo siguiente: “Artículo 1. Prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021” (negrillas originales). 52 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000196 a 000205.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – arbitral o la providencia que lo aclare, corrija o adicione. De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 27 de septiembre de 202153.
Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley. II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL Las pretensiones incoadas por la parte convocante GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. en la demanda subsanada, son las siguientes: “1. Que se decrete la RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que se describe seguidamente; a favor de mi representado GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA SAS Representado Legalmente por el señor RAUL BALLESTEROS PRIETO y en contra del demandado señor JHON FREDY CASTRO GARZON por el INCUMPLIMIENTO al Contrato de Promesa de Compraventa del Vehículo Clase Campero – Marca: Chevrolet – Modelo 1996 – Tipo Blazer LS – Color Rojo Sólido – Placas FTN-951 – Motor WSV-324999 – Serie C1T6WSV324999- Capacidad 5 pasajeros – Servicio Particular”54. 53 Dado que el término de 8 meses de duración del presente proceso arbitral tiene su vencimiento el domingo 26 de septiembre de 2021 (día inhábil), debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso en cuanto al cómputo de términos de meses.
En efecto, la mencionada disposición legal establece que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […] Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (negrillas fuera de texto). 54 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000003 a 000004.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Demandado la DEVOLUCION del vehículo automotor que se describe en la Cláusula Primera – Objeto del Contrato; a mi representado”55.
“PRETENSIÓN TERCERA. Que se condene al demandado, JHON FREDY CASTRO GARZON, al pago de la cláusula penal, establecida en el contrato de compraventa en su cláusula sexta, por la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” 56. “PRETENSION CUARTA. Que se condene al demandado, JHON FREDY CASTRO GARZON, al pago de la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) mensuales desde la fecha de la radicación de la demanda y hasta la entrega del vehículo, esto en razón al LUCRO CESANTE, es decir a lo que don Raúl Ballesteros obtenía de su vehículo antes de entregárselo al señor demandado” 57.
“5. Que se CONDENE al demandado al pago de los perjuicios morales ocasionados a mi representado con el incumplimiento del Contrato, en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000,00)”58 “6.- Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso”59.
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda subsanada que sustentan las pretensiones antes transcritas son los siguientes: “1- El día 01 de Febrero del año 2017, mi mandante GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA SAS, Representada Legalmente por el señor RAUL 55 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000004. 56 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000045 y 000050. 57 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000045 y 000050. 58 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000004. 59 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000004.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – BALLESTEROS PRIETO suscribió contrato de COMPRAVENTA con el señor JHON FREDY CASTRO GARZON, sobre el vehículo automotor, Clase: Campero, Marca Chevrolet, Modelo 1996, Tipo: Blazer LS, Color Rojo sólido, Placas FTN951- MotorWSV-324999 –Serie: C1T6WSV324999 – Capacidad 5 Pasajeros – Servicio Particular.
Este mismo día el demandado recibió el vehículo de manos de mi representado. 2- El Contrato de COMPRAVENTA se realizó por un valor total de DOCE MILLONES DE PESOS ( $12.000.000). 3- El Promitente COMPRADOR señor JHON FREDY CASTRO GARZON, abonó la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), y los otros OCHO MILLONES ($8.000.000), los quedó adeudando, como quedó pactado en el Contrato de Promesa de Compraventa, pero no canceló este valor. 4- El demandado JHON FREDY CASTRO GARZON INCUMPLIO el Contrato de Compraventa del Vehículo y como la ley lo establece todo contrato lleva implícita la Condición Resolutoria. 5- El plazo se halla vencido y el demandado JHON FREDY CASTRO GARZON no cancelo (sic) el valor que adeudaba del vehículo incumpliendo de esta forma el contrato, generando que mis Representados no pudiera (sic) disfrutar de la comodidad de su vehículo, así como tampoco que este le produjera réditos al alquilarlo. 6- Mis Representados han sufrido perjuicios morales que deberán ser reconocidos por el Tribunal conforme a lo anotado en las pretensiones. 7- Mi poderdante señor RAUL BALLESTEROS PRIETO me concedió poder para iniciar la presente convocatoria a Tribunal Arbitral para iniciar la Acción de Resolución de Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor” 60. 60 Cuaderno Principal No. 1, Folio 000003.
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3. LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA El convocado JHON FREDY CASTRO GARZÓN no contestó la demanda dentro del término de traslado de la demanda, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda61. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Del recuento efectuado en los apartes precedentes, se observa que en este trámite arbitral se encuentran reunidos los presupuestos procesales (competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma)62, que son los requisitos necesarios para poder proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda. 61 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000119 a 000135. 62 La Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente acerca de los presupuestos procesales: “Trátase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.
No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido” del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;
LXXV, 158 y XXVI, 93). La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVIII, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 15 de julio de 2008, M.P. William Namén Vargas, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01). TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En efecto, este Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho sobre las controversias sometidas a su consideración en virtud de la cláusula compromisoria, tal como se señaló en su momento en el Auto No. 7 del 26 de enero de 2021 –providencia que declaró la competencia del Tribunal–, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.
Además, cabe destacar que desde dicha providencia y hasta la fecha no se ha presentado ninguna circunstancia excepcional que amerite señalar lo contrario, de ahí que se reafirma y se mantiene la competencia en este proceso arbitral. Igualmente, se reitera que el presente laudo que pone fin al litigio existente entre las partes se profiere dentro del término hábil para su pronunciamiento, tal como se resaltó en líneas precedentes.
En cuanto a las partes, ellas están constituidas, de un lado, por la sociedad GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S., persona jurídica cuya existencia y representación legal están debidamente acreditadas en el proceso y, de otro lado, por el señor JHON FREDY CASTRO GARZÓN, quien es persona natural y mayor de edad. Además, la convocante ha concurrido a este proceso arbitral por intermedio de su apoderado judicial debidamente constituido.
De esta manera, se encuentra debidamente acreditada la capacidad para ser parte y aquella para comparecer al proceso de las dos partes de este proceso y también el ius postulandi de la convocante, dado que se recuerda que el convocado no ha comparecido a defender sus intereses en este proceso arbitral, a pesar de haber sido notificado en debida forma del Auto No. 3 del 10 de septiembre de 2020 que admitió la demanda arbitral63.
En lo que concierne a la demanda, se advierte que reúne los requisitos legales, tal como se destacó en el Auto No. 3 del 10 de septiembre de 2020 que admitió la misma64. En suma, se destaca que, por un lado, oportunamente al agotarse la etapa probatoria y aquella de alegatos de conclusión se surtieron los controles de legalidad de la actuación surtida hasta ese momento en el presente proceso, sin que las partes pusieran de presente la existencia de causales de nulidad u otras irregularidades, tal como fue 63 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000119 a 000135. 64 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000089 a 000092.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – declarado en los Autos No. 15 del 22 de julio de 202165 y No. 17 del 12 de agosto de 202166; y, por otro lado, a la fecha se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la validez del presente proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales, por lo que no se advierte causal alguna de nulidad procesal u otra irregularidad que impida proferir decisión de fondo en el presente proceso arbitral.
2. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR El presente proceso arbitral tiene origen en el vínculo contractual celebrado entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. y JHON FREDY CASTRO GARZÓN, quienes en virtud del acuerdo de voluntades celebraron un contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha uno (1) de febrero de 2017, documento que se encuentra en el expediente en la carpeta “02.- PRUEBAS” archivo “01.- FOLIO 1-11 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA”.
En el contrato se tiene plena identificación de las partes contratantes con sus documentos de identificación y con la diligencia de reconocimiento de firma y contenido del documento privado celebrado en la Notaría Cincuenta del Circulo de Bogotá, estableciéndose también certeza en la fecha de la celebración del contrato según el artículo 253 del Código General del Proceso.
Acerca de los contratos como fuente de las obligaciones entre las partes, el artículo 1494 del Código Civil indica: “ARTÍCULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 65 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000665 a 000666. 66 Cuaderno Principal No. 1, Folios 000721 a 000723.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Igualmente, se define el contrato y el efecto de ley entre las partes quienes lo celebran en el Código Civil: “ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. “ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Las partes GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. y JHON FREDY CASTRO GARZÓN celebraron en la fecha uno (1) de febrero de 2017 un documento privado con el título “COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” y en el inicio de este contrato indicaron que “hemos convenido en celebrar un contrato de compraventa de vehículo, que se regirá por las normas legales aplicables a la materia y en especial por las siguientes cláusulas”.
De igual forma, en la clausula séptima del contrato indican que “los gastos que se ocasionen con motivo de esta compraventa serán cubiertos por las partes”. A lo largo del contrato, las partes indican y manifiestan que el contrato que están celebrando es un contrato de compraventa de vehículo automotor. En la primera cláusula acuerdan que el objeto del contrato es: “Primera.
Objeto.- El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: Clase: campero. Marca: Chevrolet. Modelo: 1996. Tipo: Blazer LS Color: Rojo sólido. Placas: FTN951. Motor: WSV324999. Serie: C1T6WSV324999. Capacidad: 5 Pasajeros. Servicio: Particular”. Luego, en el contrato acuerdan “como precio del automotor descrito las partes han acordado la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo)”.
A continuación, acuerdan la forma de pago de dicho precio, así: “Tercera. Forma de pago.- El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior en la siguiente forma: Cuatro millones de pesos moneda legal (4.000.000), a la firma del presente contrato y ocho letras TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de un millón de pesos moneda legal (8.000.000), firmadas por el COMPRADOR y como fiadora su señora DEISY MURCIA, mayor de edad e identificada con la cedula de ciudadanía Nº 52.656.324 de Villeta, estas letras serán canceladas los días primero de cada mes a partir del 1 de marzo de 2017 mediante consignación bancaria a nombre del VENDEDOR, cuenta de ahorros No. 40620145345 Banco Colombia o cuenta ahorros No. 4622012342 Banco Colpatria.
En caso de que la señora DEISY MURCIA, no se encuentre presente a la firma de las letras en el día de hoy, el COMPRADOR se compromete a hacerlas firmar, y su huella dactilar, dentro de los siguientes treinta días a la firma del presente contrato”. El concepto de contrato de compraventa es definido en el Código Civil: “ARTICULO 1849.
CONCEPTO DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Por lo anterior, en el contrato denominado por las partes de compraventa de vehículo automotor se identifica el bien o cosa que es objeto de la compraventa y se identifica con claridad la obligación del vendedor de darla y el comprador tiene la obligación de pagar un precio.
De modo que lo celebrado por las partes el uno (1) de febrero de 2017 fue un contrato de compraventa de vehículo automotor. Es deber del Tribunal dejar sentado el tipo de contrato que da origen a este arbitraje al indicarse en la primera de las pretensiones de la demanda que indica acerca del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de vehículo.
En ciertas ocasiones en el texto de la demanda se indica que es un contrato de promesa de compraventa y en otras se indica que es un contrato de compraventa. Situación que es interpretada como un error mecanográfico en ciertos apartes de la demanda. De todas maneras, en el texto del contrato titulado de “compraventa de vehículo automotor” de forma reiterada se denomina el contrato de compraventa de vehículo automotor, contrato este que contiene la cláusula compromisoria que dio origen a este arbitraje y en el que entre las partes surgió el litigio.
Ahora bien, habiendo establecido que el contrato es de compraventa de vehículo automotor y que las partes de ese contrato resultan ser las mismas partes en el presente proceso arbitral, el Tribunal interpreta la demanda presentada por GRUPO EDITORIAL TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. en el sentido de que sus pretensiones son referidas acerca del contrato celebrado con JHON FREDY CASTRO GARZÓN, el cual es de compraventa de vehículo automotor, manera en la que se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y congruencia de la sentencia.
3. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR En el título anterior, se dejó establecido que las partes en el presente proceso arbitral son las mismas que son partes en el contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha uno (1) de febrero de 2017. Por ello, las partes del contrato referido al ejercer su derecho de acción se convierten en partes en el proceso arbitral.
Así las cosas, el GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. vendedor-demandante presenta demanda en la que la primera pretensión consiste en la declaración de la resolución de aquel contrato celebrado con JHON FREDY CASTRO GARZÓN comprador-demandado, motivado en su incumplimiento. El demandante, como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato mencionado, acumula la pretensión de la devolución del vehículo automotor que fue objeto de compraventa.
La resolución del contrato pretendida por el demandante GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. es denominada en el Código Civil en su artículo 1546 del Código Civil como condición resolutoria tácita, en ella se indica: “ARTÍCULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (Resaltado por quien transcribe). Esta norma indica que, tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. La Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre la condición resolutoria tácita, lo siguiente: “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y siguientes)”67.
Reafirma la Corte este concepto e indica los efectos de la declaratoria de la resolución: “Traduce lo anterior que el referido mecanismo -la resolución-, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 marzo 2000, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente nº 5319.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – jurídico vinculante de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración”68. En el mismo sentido, la doctrina nacional con el profesor Jorge Cubides indica los requisitos y los efectos de la resolución del contrato, así: “Dos son las condiciones exigidas en el artículo 1546 para pedir la resolución: que se trate de contratos bilaterales y que no cumpla uno de los contratantes.
A estas hay que agregar otra: que el otro contratante cumpla por su parte el contrato o se allane a cumplirlo porque si así no actúa no habría mora del otro y por tanto no se podría justificar la solicitud de resolución o cumplimiento con perjuicios. Es lo que establece el articulo 1609 del Código cuando consagra la llamada “excepción de contrato no cumplido”, de ricas consecuencias e indudable aplicación al caso que se comenta.
Cumplidas las tres condiciones, el contratante cumplido se le dan dos atributos: pedir la resolución o pedir el cumplimiento con indemnización de perjuicios. Es obvio que si pide lo último el contrato mantiene su vigencia y eficacia. Solo si en ejercicio de la potestad de que lo inviste la ley solicita resolución, los efectos del contrato se retrotraen al estado anterior a su celebración. Habrá entonces que restituir, si hubo prestaciones cumplidas, o que indemnizar si se presentó daño con culpa porque ese es el efecto propio de la condición resolutoria, sea ella expresa, como atrás se dijo, o tácita como en el caso que dejamos visto”69.
En este mismo sentido, el profesor Fernando Hinestrosa indica: “La figura denominada usualmente “condición resolutoria implícita” en aquellos (art. 1546 c.c.); acción alternativa de la ejecución específica de la prestación fallida, y cuya prosperidad implica la restitución mutua de lo dado o ejecutado 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación n° 11001-31-03-031-1991-05099-01. 69 JORGE CUBIDES CAMACHO. Obligaciones. Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2017, p. 478. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – y, de plano, la extinción de las obligaciones surgidas del contrato cuya ejecución se encuentra pendiente”70.
El contrato que dio origen al presente litigio es un contrato de compraventa de vehículo automotor, como todo contrato de compraventa tiene la característica de ser bilateral. La bilateralidad de los contratos según el artículo 1496 del Código Civil se encuentra cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. En el contrato de compraventa mencionado existe una obligación a cargo del comprador JHON FREDY CASTRO GARZÓN de pagar el precio indicado en la cláusula segunda, así como también la forma en que se va a pagar dicho precio en la cláusula tercera.
Por otro lado, el vendedor GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. tiene la obligación de entregar el vehículo y se indica el proceder para realizar las gestiones del traspaso del vehículo en la cláusula cuarta. Para efectos del cumplimiento de los requisitos para configurar la resolución del contrato, la bilateralidad del contrato de compraventa de vehículo automotor está presente en este tipo de contratos, se confirma directamente en las obligaciones establecidas para cada una de las partes del contrato.
Por su parte, GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. conforme con el contrato en su cláusula cuarta estaba obligado a “hacer entrega del vehículo en el estado que se encuentre, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el comercio del vehículo”71.
Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, el hoy demandante es el propietario del vehículo de placas FTN951 objeto de la compraventa del contrato y conforme con el certificado de libertad y tradición del vehículo Nro. CT902065805 de fecha 1 de febrero de 202172 el vehículo se encuentra libre de gravámenes, embargos, multas, 70 FERNANDO HINESTROSA.
Tratado de las obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, p. 899. 71 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivo “01.- FOLIO 1-11 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA”, página 3. 72 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivos “03.- FOLIO 13-14 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 1 de la convocante del 02-02-2021 - CT902065805-FTN951”, “04.- FOLIO 15-16 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 2 de la convocante del 02-02-2021 - 1-tradición camineta 13801774”, “05.- FOLIO 17-18 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 2 de la convocante del 02-02-2021 - 2-camioneta tradición 13801774”.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – impuestos, pactos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el comercio del vehículo, tal como era su obligación en el contrato.
Cabe resaltar que en el contrato en la cláusula quinta se estipuló una reserva de dominio, en el que el vendedor se reserva la propiedad del vehículo hasta que se pague la totalidad del precio estipulado en el contrato de conformidad con el artículo 952 del Código de Comercio. Por ello, no era obligación de la parte convocante hacer el traspaso del vehículo en el momento de la firma del contrato, sino en el momento en que se realizara el pago total del mismo73.
Adicionalmente, GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. contaba con las cuentas bancarias indicadas en el contrato abiertas, activas y en plena operación con el fin de recibir la consignación de su comprador de la camioneta. Obra en el expediente los certificados bancarios de la cuenta de ahorros No. 40620145345 de Banco Colombia o el banco Bancolombia74 y de la cuenta ahorros No. 4622012342 de Banco Colpatria75, ambas se encontraban activas para la época del contrato.
Por lo anterior, GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. –vendedora– ha cumplido por su parte el contrato y ha realizado las actuaciones para su cumplimiento. Por otro lado, el comprador-demandado JHON FREDY CASTRO GARZÓN tenía la obligación de pagar el precio y, para ello, se estipuló una forma de pago según las cláusulas segunda y tercera del contrato de compraventa de vehículo automotor.
Conforme a lo indicado en el acápite de fundamentos fácticos o hechos, en su numeral tercero de la demanda y en la cláusula tercera del contrato, se indica que JHON FREDY CASTRO GARZÓN entregó un valor de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo) al momento de la firma del contrato, hecho este que se entiende confesado conforme con el artículo 193 del Código General del Proceso.
Igualmente, se indica en la demanda que el valor restante del precio de ocho millones de pesos ($ 8.000.000.oo), luego de restar cuatro millones ($ 4.000.000.oo) que había entregado de un valor total del vehículo de doce millones ($ 12.000.000.oo), serían consignados un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) 73 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivo “01.- FOLIO 1-11 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA”, página 4. 74 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivos “02.- FOLIO 12 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 1 de la convocante del 02-02-2021 - IMG_20210202_154419”, “06.- FOLIO 19 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 2 de la convocante del 02-02-2021 - Bancolombia Raúl Ballesteros”. 75 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivo “15.- FOLIO 30-49 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Prueba por informe de BANCO COLPATRIA - Adjunto No. 2 - Extracto_Cta_2342”.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – los días primero de cada mes a partir del 1 de marzo de 2017. Indica el demandante en su demanda que el comprador-demandado JHON FREDY CASTRO GARZÓN ha incumplido el contrato al no pagar el precio de ocho millones ($ 8.000.000,00) que faltaban para cumplir con el valor total del vehículo y cumplir con el contrato.
El tribunal arbitral decretó de oficio unas pruebas por informe dirigido a los bancos Bancolombia y Colpatria con el fin de conocer los movimientos financieros de dichas cuentas, cuentas estas que son las indicadas en el contrato para la consignación o pago que debía realizar el comprador. Practicada la prueba por informe decretada de oficio, se reciben los certificados bancarios de la cuenta de ahorros No. 40620145345 de Banco Colombia o el banco Bancolombia76 y de la cuenta ahorros No. 4622012342 de Banco Colpatria77, en donde se encuentra que no ha habido consignación alguna por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) en ninguno de los meses posteriores a la firma del contrato.
El valor pactado de un millón de pesos ($1.000.000.oo) pagado el primer día de cada mes en una de las cuentas indicadas en el contrato era la obligación de pagar el precio de parte del comprador sobre el valor restante que le quedaba por pagar. Como consecuencia, la inexistencia en el registro de las consignaciones por el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo) cada mes luego del contrato induce o infiere que nunca se realizó el pago del saldo del precio por el comprador.
Por lo anterior, se puede concluir que JHON FREDY CASTRO GARZÓN no ha pagado el precio restante del vehículo en las cuentas que para tal fin fueron indicadas en el contrato, es decir, ha incumplido el contrato estipulado. En el testimonio del señor OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA, quien firma como testigo en el contrato de compraventa, decretado de oficio por el Tribunal y practicado en audiencia de 17 de junio de 2021, manifestó lo siguiente: “OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Él no pago.
Es más, yo acompañé a Raúl creo que en dos ocasiones al pueblo de donde él dijo que vivía en Villeta. Y allá llegamos a la dirección que él dejó, que era la dirección del almacén del papá. 76 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivos “02.- FOLIO 12 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 1 de la convocante del 02-02-2021 - IMG_20210202_154419”, “06.- FOLIO 19 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Archivo adjunto del Correo No. 2 de la convocante del 02-02-2021 - Bancolombia Raúl Ballesteros”. 77 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivo “15.- FOLIO 30-49 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Prueba por informe de BANCO COLPATRIA - Adjunto No. 2 - Extracto_Cta_2342”.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Allá preguntamos si lo habían visto y nos dijeron que hacía rato que no estaba, el papá dijo lo mismo que se fue desde diciembre, nos dijo, no sé más, no tengo idea a dónde puede estar.
Eso lo hicimos como en dos ocasiones para ver si lo encontrábamos y él le cobraba personalmente, pero no apareció por ninguna parte. Alguna vez lo llamó y le dijo que él no estaba en el país y que ya le iba a mandar plata, pero nunca le llegó. ÁRBITRO: ¿En qué época fue eso? OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Al año calendario después de la venta.
Ya había pasado por lo menos 6 ó 7 meses de la venta. Como no me llegaba plata me dijo ayúdeme, acompáñame a buscarlo en la dirección que dejó registrado en Villeta y no apareció por ninguna parte. El teléfono no lo volvió a contestar y después entró una llamada, me contó Raúl, y me dijo que fulano está en el Ecuador, que me va a girar plata.
ÁRBITRO: ¿Quién es fulano? OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: El comprador. OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Raúl me dijo que nunca había llegado la plata. ÁRBITRO: Cuando fueron a Villeta, a la supuesta dirección ¿vieron el carro? OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Nunca más lo volvimos a ver el carro. ÁRBITRO: ¿En qué época recibieron la llamada del señor John Freddy? OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Yo creo que lo llamó a principios del año siguiente a la venta del carro.
ÁRBITRO: ¿O sea como en febrero de 2018? TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Sí, más o menos para esa época. Que si le iba a mandar pero… nunca más volvió a aparecer, eso era lo que me contaba Raúl. Yo era muy allegado a él y nunca me contó que hubiera girado alguna plata”78.
Sumado a lo anterior, JHON FREDY CASTRO GARZÓN no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado en debida forma. El Tribunal profirió el Auto No. 03 de 10 de septiembre de 2020 en el que admitió la demanda y el 11 de septiembre de 2020 fue notificado por medios electrónicos al demandado en los correos electrónicos indicados por la convocante en el escrito de subsanación de la demanda de 6 de agosto de 2020.
En el expediente obran las certificaciones expedidas por Certimail sobre el acuse de recibido en los correos electrónicos de JHON FREDY CASTRO GARZÓN, por lo que esta parte convocada se encuentra debidamente notificada. A pesar de la debida notificación de la parte convocada y la debida vinculación al proceso arbitral, no presentó escrito de contestación de la demanda y tampoco ha asistido a las audiencias en el proceso.
La falta de contestación de la demanda habiendo sido notificado en debida forma la parte convocada, genera unos efectos según el articulo 97 del CGP: “ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (resaltado por quien transcribe).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia al referirse a este tema ha indicado: “La confesión, medio de prueba y acto de voluntad79, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”80; 78 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivo “17.- FOLIO 51 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Video de la audiencia virtual de pruebas del 17-06-2021 Parte 1 - Testimonio de Oscar Delio Gómez Acosta”, minuto 21. 79 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de enero de 1977. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”81, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas82”.
“La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”83.
“En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”84”. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de agosto de 1947. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de abril de 1947. Reiterada en otro fallo de casación del 26 de junio de 1952. En doctrina: BONNIER, Édouard. Traité Théorique et Pratique des Preuves en Droit Civil et en Droit Criminel, 1888, p. 309. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “2.7. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye85, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”86.
De lo anterior expresado por la Corte y al aplicarlo a este caso concreto, se puede concluir que el hecho de la falta del pago del precio por la convocada fue afirmado por la convocante en la demanda, y ese hecho ante la falta de contestación de la demanda conlleva a la confesión producida por la parte convocada. Adicionalmente, la Corte indica que lo acontecido con la falta de contestación de la demanda conlleva a una presunción de tipo legal o juris tantum en contra del demandado y en beneficio del demandante, luego de haber hecho las afirmaciones en la demanda.
Dicho de otra manera, el hecho de afirmar que no ha pagado el resto del precio del vehículo en la demanda genera la inversión del peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria, lo que al no hacerlo por no haber contestado la demanda produce las consecuencias de la presunción comentada en favor del demandante y, naturalmente, redundará esta presunción en contra del demandando que no presentó contestación de la demanda.
Por lo anterior, aplicando el articulo 97 del CGP se entiende confesado el hecho de la falta de pago del precio restante del vehículo a cargo del demandado, y con ello configurándose también el incumplimiento del contrato en comento. Por lo antes expresado, los elementos indicados por la jurisprudencia y la doctrina para configurar la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil se cumplen a cabalidad, lo que nos lleva a declarar la resolución del contrato en estudio y a conceder la primera de las pretensiones de la demanda.
Con la resolución del contrato, se generan los efectos propios de este tipo de declaración. Dejando sin efectos el negocio jurídico que vinculaba a las partes, esto es, el contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha 1 de febrero de 2017, se desencadena el 85 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de febrero de 1994. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de diciembre de 2017, STC21575-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00242-01. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – restablecimiento de las condiciones en que se encontraban las partes antes de la celebración del contrato o retrotraer la situación al estado anterior a su celebración, es decir, la restitución mutua de lo dado o ejecutado.
Como se había indicado en un momento anterior, la convocante GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. afirma en la demanda que a la firma del contrato había hecho entrega del vehículo a JHON FREDY CASTRO GARZÓN, a pesar de haberse reservado el dominio o la propiedad del vehículo, como fue comentado anteriormente. De conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, en este particular modo de compraventa comercial de vehículos automotores, existe un especial modo de adquirir el dominio de la cosa, es decir, no se obtiene el dominio con la simple entrega, porque es necesaria la inscripción del título ante la autoridad de tránsito competente para ello y, como todo acuerdo de voluntades, debe cumplir con los requisitos generales de éstos, como capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, situación acordada por las partes en la cláusula quinta de reserva de dominio.
Literalmente se afirma en el hecho uno de la demanda que “este mismo día el demandado recibió el vehículo de manos de mi representado”. En el testimonio del señor OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA, quien firma como testigo en el contrato de compraventa, decretado de oficio por el Tribunal y practicado en audiencia de 17 de junio de 2021, manifestó lo siguiente: “ÁRBITRO: ¿Qué fue lo que usted presenció en la celebración y en la firma de ese contrato de compraventa? OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: A través de un aviso de prensa, ofreció en venta su camioneta, apareció este señor.
Habló con él y le reconoció de entrada un dinero en efectivo y pidió unos meses de plazo para cancelar el saldo. Raúl le concedió eso y él mismo hizo el documento para que lo firmara él y le dio el plazo y yo fui testigo en la venta. ÁRBITRO: ¿En este momento no se le hizo entrega jurídica o el traspaso no se hizo? TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: No se le hizo.
Se le hizo entrega material del bien, pero no entrega documentaria, porque prefirió reservar eso como una medida de presión más con el fin de que él cancelará su deuda. ARBITRO: ¿Entonces la persona se llevó la camioneta, a pesar de que el dueño continuaba siendo Grupo Editorial? OSCAR DELIO GÓMEZ ACOSTA: Es correcto. El comprador pidió que se le hiciera el traspaso, pero Raúl le dijo que no. Le hago firmar eso, cuando me pague, le hago el traspaso.”87 Remitiéndonos a lo señalado en líneas anteriores sobre la configuración de la confesión ante la falta de contestación de la demanda y lo manifestado por el testigo, podemos decir que sobre este hecho también se cumplen las condiciones del artículo 97 y 191 del CGP y, por lo tanto, también se entienden confesado por el demandado el hecho de haber recibido el vehículo objeto de la venta el día de la firma del contrato.
Ahora bien, habiéndose resuelto dicho contrato, es consecuencia devolver la situación al estado anterior, por lo que es procedente la devolución del vehículo que fue entregado en su momento. Por lo anterior, se concede la segunda pretensión de la demanda.
4. CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En el contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado por las partes vinculadas al presente proceso arbitral acordaron en la cláusula sexta una cláusula penal a cargo de quien incumpliera el citado contrato. Por ello, la convocante en la pretensión tercera de la demanda solicita el pago de dicha cláusula penal.
La clausula penal en mención es la siguiente: “Sexta. Clausula penal.- Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones derivadas de este acto 87 Carpeta “02.- PRUEBAS”, archivo “17.- FOLIO 51 - 5496 - PRUEBAS No. 1 - Video de la audiencia virtual de pruebas del 17-06-2021 Parte 1 - Testimonio de Oscar Delio Gómez Acosta”, minuto
16. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – jurídico la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), cantidad de la cual será acreedor a la otra”. La cláusula penal es regulada en nuestra legislación, así: “ARTÍCULO 1592 DEL CÓDIGO CIVIL.
DEFINICIÓN DE CLÁUSULA PENAL. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. “ARTÍCULO 867 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.
“ARTÍCULO 949 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867”.
La exigencia de la obligación principal del contrato o de la clausula penal, así como la solicitud de la cláusula penal o la indemnización de perjuicios es indicada en la norma: “ARTICULO 1594 DEL CÓDIGO CIVIL. TRATAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.
“ARTICULO 1595 DEL CÓDIGO CIVIL. CAUSACION DE LA PENA. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido y clasificado la cláusula penal, así: “Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos”88. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de julio de 2018, SC3047-2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Radicación nº 25899-31-03-002-2013-00162-01. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – La jurisprudencia en Colombia ha delineado ciertas pautas para la exigibilidad de la cláusula penal y la no acumulación con la solicitud de indemnización de perjuicios, así: “Con esta estimación anticipada el acreedor queda liberado de la carga de probar que la infracción de la obligación principal la ha ocasionado perjuicio y cual la naturaleza de estos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario.
También la cláusula penal le evita al acreedor la carga de probar el monto de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. Ahora bien, la exigibilidad de la pena queda sometida a las mismas reglas que rigen la exigibilidad de toda indemnización de perjuicios. Entre otras cosas, que el deudor esté constituido en mora si la obligación es positiva”.
“Entendidas así las cosas, la pretensión de los demandantes de que se reconozcan como indemnización de perjuicios los intereses moratorios de la suma que entregaran a la demandada está llamada al fracaso, porque al ser reconocida la cláusula penal no puede exigirse conjuntamente la indemnización de perjuicios ordinaria, porque los perjuicios se indemnizarían dos veces, lo que resulta inaceptable”89.
La doctrina también ha estudiado este tema, el profesor Ospina Fernández indica: “La pena es objeto diferente propio de la obligación principal. Parte la ley del supuesto de que el deudor deja de ejecutar o retarda la prestación debida principalmente, dando así lugar a la exigibilidad de otra prestación distinta: la pena que consiste en dar, de hacer o de no hacer”90.
Acerca de la declaratoria de resolución del contrato y la solicitud de indemnización de perjuicios a través de la cláusula penal, el profesor Ospina Fernández dice: 89 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de 11 de marzo de 2008. M.P. Liana Aida Lizarazo V. 90 GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis, Bogotá, p. 133.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Y lo propio sucede cuando el acreedor ejerce el derecho que la ley le confiere de pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor.
La decisión judicial favorable al respecto destruye dicho contrato y, en cuanto esto sea posible, retrotrae efectos producidos por él, en forma tal que las partes sean restituidas al estado anterior a su celebración. Pero la resolución del contrato a que da lugar el incumplimiento de la obligación principal no cobija la cláusula penal ni la obligación que de esta emana, porque, teniendo la acción resolutoria y la referida cláusula por fundamento jurídico y por fin la sanción del incumplimiento del deudor, ellas no se excluyen entre sí, sino que se complementan.
La ley autoriza expresamente al acreedor para acumular la acción resolutoria, cuando esta es procedente, y la de indemnización de perjuicios (art. 1546). Ahora, como estos pueden ser estimados convencional y anticipadamente mediante la cláusula penal, lo que le reporta a dicho acreedor la ventaja de quedar exonerado de la prueba de ellos y de su cuantía, repugna a la lógica jurídica que el incumplimiento del deudor qué motiva la resolución prive a aquel de dicha ventaja, so pretexto de ser la obligación penal accesoria de la emanada del contrato resuelto”91.
Las partes vinculadas al presente proceso arbitral acordaron en la cláusula sexta del contrato una cláusula penal por un valor de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo) a cargo de quien incumpliera el contrato. En líneas anteriores del presente laudo se ha establecido que fue la parte compradora JHON FREDY CASTRO GARZÓN quien incumplió el contrato, como consecuencia le corresponde el pago de dicha cláusula penal.
Ahora bien, no solo es procedente la cláusula penal por el incumplimiento sino también por la mora en su pago producido por el vencimiento del término establecido en el contrato para el pago del precio, según el artículo 1608 del Código Civil. Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina en señalar que la pena o cláusula penal es una indemnización de perjuicios de forma anticipada y con unos beneficios propios a esta figura en comparación de haber solicitado las tradicionales indemnizaciones de perjuicios morales y materiales.
Para este efecto, el artículo 1600 del Código Civil indica: 91 GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. Régimen general de las obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, p. 137. TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “ARTÍCULO 1600.
PENA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” En este sentido, no es posible solicitar para este caso en un mismo momento el pago de la pena o cláusula penal y la indemnización de perjuicios debido a que la primera es una forma de la segunda, es decir, la cláusula penal es una manera de solicitar indemnización de perjuicios.
Se indemniza producto de la liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse los supuestos que fueron convenidos por las partes, como en el presente caso. Adicionalmente, con esta pena el solicitante queda exonerado de la prueba de ellos y de su cuantía al haber sido convenido previamente por las partes al celebrar el contrato.
Sobre este punto también vale la pena resaltar que, aunque las pretensiones cuarta y quinta de la demanda se solicitan perjuicios materiales de tipo lucro cesante y morales respectivamente, no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre el perjuicio, ni el nexo causal de estas indemnizaciones de perjuicios. Por lo anterior, se concederá la pretensión tercera de la demanda y se negarán las pretensiones cuarta y quinta de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones. El artículo 206 del Código General del Proceso, reformado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014; en un principio se previó como una sanción objetiva a las deficiencias probatorias del convocante, posteriormente a raíz de la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, se morigeró la naturaleza de la sanción original, la cual finalmente quedó redactada en el texto legal aplicable en estos términos: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. […]
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Sobre el alcance de la figura, se ha pronunciado repetidamente la Corte Constitucional, como se ha señalado anteriormente, señalando, dijo sobre la misma, que “no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hecho o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.
En la sentencia C-279 del 15 de mayo de 2013 reiteró que la finalidad del juramento estimatorio consiste en agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, lo cual se ajusta a los fines de la administración de justicia. Señaló, además, “el juramento estimatorio tiene por objeto precisamente hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales, otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes” e, igualmente, indicó que la sanción “es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia”.
Al no encontrar el Tribunal ninguna base para considerar que en el presente caso se den los presupuestos de la norma en mención y los principios que establecieron en ella para hacerse acreedor a la sanción establecida por el legislador, ni un actuar negligente o temerario, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 6. COSTAS Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°).
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, que en este evento lo fue la parte demandada, de ahí que para efectos de realizar la liquidación de ellas deben ser incluidas en este mismo laudo las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se liquidan siguiendo los parámetros fijados en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. En este sentido y acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso y el número de actuaciones surtidas, entre otros de los criterios señalados en el Acuerdo mencionado, se fijan en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000.oo).
Teniendo en cuenta que el presente trámite corresponde a un arbitraje social, no se fijaron honorarios y gastos del Tribunal, por lo que no se han generado expensas. El valor total a pagar por concepto de costas por JHON FREDY CASTRO GARZÓN en favor de GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S., una vez ejecutoriado este laudo, asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), suma que deberá ser pagada dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. –como parte convocante– y JHON FREDY CASTRO GARZÓN –como parte convocada–, TRIBUNAL ARBITRAL SOCIAL DE GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. CONTRA JHON FREDY CASTRO GARZÓN 5496 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral –
RESUELVE
PRIMERO. Conceder las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda de GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. contra JHON FREDY CASTRO GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
SEGUNDO. Negar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda de GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. contra JHON FREDY CASTRO GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. TERCERO.- Declarar la resolución para todos los efectos correspondientes del contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. y JHON FREDY CASTRO GARZÓN de fecha uno (1) de febrero de 2017, cuyo vehículo automotor es Clase: campero;
Marca: Chevrolet; Modelo: 1996; Tipo: Blazer LS; Color: Rojo solido; Placas: FTN951; Motor: WSV324999; Serie: C1T6WSV324999; Capacidad: 5 Pasajeros; Servicio: Particular, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
CUARTO. Como consecuencia de la resolución del contrato, ordenar a JHON FREDY CASTRO GARZÓN la devolución a GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. del vehículo automotor Clase: campero; Marca: Chevrolet; Modelo: 1996; Tipo: Blazer LS; Color: Rojo solido; Placas: FTN951; Motor: WSV324999; Serie: C1T6WSV324999; Capacidad: 5 Pasajeros;
Servicio: Particular, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. La mencionada devolución se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.
QUINTO. Condenar a JHON FREDY CASTRO GARZÓN a pagar a GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.oo) M/L., a título de cláusula penal de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre GRUPO EDITORIAL PRESENCIA COLOMBIANA S.A.S. y JHON FREDY CASTRO GARZÓN de fecha uno (1) de febrero de 2017, en razón del incumplimiento por parte de JHON FREDY CASTRO GARZÓN a las obligaciones estipuladas en el referido contrato.
Dicho pago se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.