CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONSTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Radicado 138676 31 de octubre de 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 CONTENIDO: I.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. PARTES PROCESALES
2. EL CONTRATO
3. EL PACTO ARBITRAL
4. ETAPA INICIAL
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
6. ETAPA PROBATORIA
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. PRESUPUESTOS PROCESALES IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. CELEBRACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE OBRA
2. FALTA DE EJECUCIÓN TOTAL DE LA OBRA EN EL PLAZO ESTABLECIDO Y NO ENTREGARLA TOTALMENTE.
3. OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA CONTRATANTE Y EL CANAL DE COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES CONTRACTUALES
4. MATERIALES DE LA OBRA ACORDADOS Y ESCOGIDOS SEGÚN DISEÑO Y GARANTIA 5. DAÑO E INDEMNIZACIÓN
6. CLÁUSULA PENAL
7. JURAMENTO ESTIMATORIO 8. COSTAS V. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por una parte y ACONSTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) por la otra, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. Es la ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ (en adelante “Angie Natali” o la “Convocante”), con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cedula de ciudadanía No. 1.013.629.126. 1.2. Parte convocada Es la sociedad ACONSTUCCIONES S.A.S., ACCOS S.A.S., (en adelante “Accos “o la “Convocada”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 02905681, con el Número de Identificación Tributaria NIT 901.146.187-4, representada legalmente por su gerente, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es el señor Jorge Andrés Caicedo Mendoza.
2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “Contrato de Prestación de Servicios para Obras 060 de 2021.” suscrito el 18 de noviembre de 2021 por Jorge Andrés Caicedo Mendoza como representante legal del ACONSTRUCCIONES S.A.S. y ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (en adelante el “Contrato”).
3. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Décima del Contrato las partes estipularon la Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone: TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 “DECIMA, - CLAUSULA COMPROMISORIA: si surge alguna diferencia ente EL CONTRATISTA Y EL CONTRATANTE por la interpretación de este contrato, su ejecución, incumplimiento, terminación o consecuencias futuras, que puedan arreglarse amigablemente, serán sometidas a la decisión de árbitros de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 2.279 de 1.989 y la ley 23 de 1.991.
Los árbitros serán designados por la cámara de comercio de Bogotá́, deben ser ciudadanos Colombianos en ejercicio de sus derechos civiles. Los árbitros tomaran sus decisiones en derecho. El valor de las costas y condenas, las pagara la parte vencida”
4. ETAPA INICIAL 4.1 Presentación de la demanda: El 19 de septiembre de 2022, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 4.2 Árbitro: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, mediante sorteo público fue designado como árbitro único el doctor Juan Carlos Naizir Sistac quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3 Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 12 de octubre de 2022, en sesión realizada a través de los medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria del Tribunal la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de este. 4.4 Admisión de la demanda inicial En la audiencia de instalación, el Tribunal además de haber fijado su sede y reconocida personería al apoderado de la Convocante, inadmitió la demanda inicial por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal.
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2022, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que mediante Auto No. 3 de 1 de noviembre de 2022, se admitiera la misma. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 4.5 Notificación Auto Admisorio de la Demanda inicial El 8 de noviembre de 2022, fue notificada personalmente la Convocada. 4.6 Contestación de la demanda arbitral inicial.
El 1 de diciembre de 2022, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda de reconvención y escrito de contestación de la demanda inicial. 4.7 Admisión de la demanda de reconvención Mediante Auto No. 4 de 13 de enero de 2023, el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada. 4.8 Contestación de la demanda de reconvención El 19 de enero de 2023, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocante, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención. 4.9 Traslado de las contestaciones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención: El 22 de febrero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, la parte Convocante y Convocada respectivamente descorrieron traslado de las contestaciones de la demanda arbitral inicial y de la demanda de reconvención y a la objeción de los juramentos estimatorios. 4.10 Audiencia de conciliación y Fijación de honorarios El 22 de marzo de 2023, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación. Teniendo en cuenta que las partes no lograron una solución concertada al conflicto, el Tribunal declaró fracasada la conciliación, ordenó seguir adelante con el proceso arbitral y fijó los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.11 Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, teniendo en cuenta que la Convocada no pagó lo que estaba a su cargo, de conformidad con lo TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, procedió a pagar la suma de los honorarios fijados a aquella.
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
5.1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA ARBITRAL INICIAL REFORMADA INTEGRADA EN UN SOLO ESCRITO Con su demanda arbitral en los folios 5 a 7 del archivo de subsanación de la demanda arbitral inicial integrada en un solo escrito, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: Declarativas: “1. Que se declare que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), incurrió en incumplimiento contractual, respecto del contrato de prestación de servicios para obras # 060 de 2021. 2.
Que se declare el Incumplimiento de la cláusula primera del contrato, que trata del objeto, específicamente cuando se dijo “Se compromete a desarrollar dentro de las mejores condiciones la siguiente labor”. 3. Que se declare el Incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, que trata del término de duración, pactado en 45 días hábiles, y la entrega tardo más de 5 meses. 4.
Que se declare el Incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, que trata de las obligaciones de contratista, específicamente en la parte donde se dijo: “se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar de manera efectiva y con los mejores estándares de calidad todos los trabajos y demás actividades propias de los servicios. 5. Que se declare el Incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, que trata de las obligaciones de contratista, específicamente en el numeral 1, por no cumplir con los días estipulados. 6.
Que se declare el Incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, que trata de las obligaciones de contratista, específicamente en el numeral 4, porque nunca informo a la demandante de cotizaciones y precios de materiales. 7. Que se declare el Incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, que trata de las obligaciones de contratista, específicamente en el numeral 5, porque no cumplió́ con Garantizar el cumplimiento y la calidad de los servicios suministrados al CONTRATANTE de manera óptima.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 8. Que se declare el Incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, que trata de las obligaciones de contratista, específicamente en el numeral 6, porque no respondió por las garantías. 9.
Que se declare el Incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, que trata del incumplimiento, específicamente lo concerniente al contratista en su literal E, pues todos los materiales utilizados en la obra fueron de mala calidad y altamente defectuosos. 10. Que se declare el Incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, que trata del incumplimiento, específicamente lo concerniente al contratista en su literal F, pues entrego labores sin la correcta terminación. 11.
Que se declare el Incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, que trata del incumplimiento, específicamente lo concerniente al contratista en su literal G, pues entrego labores con muy baja calidad. 12. Que se declare el Incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, que trata de la garantía de la obra, pues el contratista no cumplió con las garantías ni con el tiempo de las mismas. 13.
Que se declare el Incumplimiento de la cláusula novena del contrato, que trata del acta de entrega, pues el contratista no cumplió con la entrega ni parcial, ni total del acta. 14. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), causó daño económico y patrimonial a mi representada. 15.
Que se declare que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), debe realizar la devolución debidamente indexada y total del dinero pagado por mi mandante. 16. Que se declare que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), debe pagar intereses a la tasa más alta establecida en la ley vigente y debidamente aprobada por la Superfinanciera. 17.
Que se declare que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), en los términos de la cláusula sexta del contrato, debe asumir el pago de la cláusula penal pactada en el contrato, por una suma del 30 % del valor total del contrato. 18. Que se declare que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), debe asumir el pago de una indemnización por el daño causado, esto es, lucro cesante y daño emergente. 19.
Que se declare que los demandados deben asumir el pago de costas y agencias en derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 Condenatorias: 1. Que se condene a la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), a pagar la suma indexada de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($17.042.504), a título de la devolución del dinero pagado por el contrato de prestación de servicios para obras # 060 de 202. 2.
Que se condene a la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), debe pagar intereses a la tasa más alta establecida en la ley vigente y debidamente aprobada por la Superfinanciera. 3. Que se condene a la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), a pagar la suma DE CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE.
($ 5.112.751) a título de cláusula penal del contrato por el 30 % del valor del contrato. 4. Que se condene a la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), debe asumir el pago de una indemnización por el daño causado, esto es, lucro cesante que dejó de percibir por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.000.000). 5. Que se condene a la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S (ACCOS S.A.S), debe asumir el pago de una indemnización por el daño causado, esto es, daño emergente por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE.
($10.000.000). 6. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.
5.2. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Con su demanda de reconvención a folios 2 y 3 del archivo de demanda de reconvención, la Convocada formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: Declarativa: Se declare que la señora ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ incumplió́ el contrato de prestación de servicios para obras 060 de 2021.
Condenatoria: Se condene a la señora ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ a pagar la suma de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.112.751) TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 por concepto de la cláusula penal por incumplimiento del contrato, VALOR QUE CORRESPONDE AL 30% DEL VALOR TOTAL DE LA OBRA. 5.3 DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS A. En el escrito de contestación de la demanda arbitral inicial a folios 9 a 12, la Convocada formuló las siguientes excepciones de mérito: 1.
Temeridad y mala fe de la demandante. 2. Cobro de lo no debido. 3. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. B. En el escrito de contestación de la demanda de reconvención a folios 17 a 22, la Convocante formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.
Inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido. 3. Enriquecimiento sin causa. 4. Carencia de derecho para demandar. 5. Excepción innominada. 6. Buena fe. 7. Improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones. 8. Pago. 9. Compensación. 10. Prueba insuficiente. 11. Innominada. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 C. En el escrito de contestación de la demanda de reconvención a folios 15 y 16, la Convocante formuló excepciones previas, las cuales, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, no resultan admisibles en el proceso arbitral y por tal motivo fueron rechazadas por este Tribunal.
6. ETAPA PROBATORIA • Pruebas documentales Mediante Auto No. 12 del 16 de mayo de 2023 el Tribunal Arbitral ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley los documentos aportados con la demanda arbitral inicial, la contestación de la demanda de reconvención y el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial, por un lado, y por el otro, los documentos aportados con la contestación de la demanda inicial y la demanda de reconvención. • Pruebas de oficio Teniendo en cuenta los hechos referidos por las partes, El Tribunal decretó de oficio el testimonio de Juan Carlos Puentes Moreno. • Interrogatorios, declaraciones de parte y testimonios: De acuerdo con lo ordenado en el Auto No. 13 del 16 de mayo de 2023, el 15 de junio de 2023, el Tribunal practicó el testimonio y las declaraciones de parte decretados de las siguientes personas: 1.
Juan Carlos Puentes Moreno 2. Jorge Andrés Caicedo Mendoza – Representante legal de ACCOS. 3. Angie Natali Jiménez
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas de forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, las partes presentaron de forma oral sus alegatos de conclusión. II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 finalización de la primera audiencia de trámite.
Lapso en el que debe proferirse y notificarse el laudo arbitral, incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 16 de mayo de 2023, en principio el término de duración del proceso se extendía hasta el 16 de noviembre de 2023, sin embargo, por solicitud conjunta de las partes, el Tribunal estuvo suspendido así: - Entre el 16 de junio de 2023 y el 4 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, lo que corresponde a 33 días hábiles. - Entre el 11 de agosto de 2023 y el 12 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, lo que corresponde a 44 días hábiles Teniendo en cuenta la solicitud de suspensión conjunta presentada por las partes, el término del presente trámite arbitral se extiende hasta el 8 de marzo de 2024.
Conforme a la anterior aclaración, la decisión del presente proceso se profiere dentro del término establecido por la ley. III. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 10 de agosto de 2023, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo Arbitral, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. CELEBRACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE OBRA El Tribunal considera que, en el presente proceso, se dan la totalidad de los presupuestos procesales, por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones, por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y se encuentran debidamente representados y la demanda es idónea.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal, y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada.
El presente proceso arbitral tiene origen en el vínculo contractual celebrado entre ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S., quienes en virtud del acuerdo de voluntades celebraron un contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021, documento que se encuentra en el expediente en la carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018”.
Acerca del contrato de obra el profesor José Alejandro Bonivento Fernández lo define como: “El contrato de obra consiste en el acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación.”1 De la anterior definición podemos destacar los elementos del contrato de obra según el profesor José Alejandro Bonivento Fernández.
Primero, como contrato implica un acuerdo de voluntad de las partes y la capacidad de producir efectos entre ellas. Segundo, la realización o ejecución de obras materiales implica que el artífice se obliga a esta labor de realizar una obra material. Tercero, una remuneración es perseguida por el artífice por la ejecución de la obra, lo que representa el precio en esta clase de contratos y convirtiéndose en un elemento esencial del mismo como se indica en el artículo 2054 del Código Civil.
Cuarto, en este contrato no hay subordinación ni representación del artífice ante el dueño o comitente de la obra. Existe plena independencia de quien ejecuta la obra, por lo que el artífice deberá ejecutar la obra en el tiempo convenido en el contrato sin someterse a un horario o a un patrón de trabajo. Además, los actos del artífice se limitan a realizar una obra directamente para el dueño. Acerca de los contratos como fuente de las obligaciones entre las partes, el artículo 1494 del Código Civil indica: “ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>.
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la 1 JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones librería del profesional, Bogotá, 2020, p. 485.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” Igualmente, se define el contrato y el efecto de ley entre las partes quienes lo celebran en el Código Civil: “ARTICULO 1495. <DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN>.
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” “ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron en la fecha 18 de noviembre de 2021, el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” siendo la obra una “REMODELACION GENERAL DE VIVIENDA”, esto es, una “ADECUACION DE APARTAMENTO”.
Las partes fueron identificadas como ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en calidad de Contratante y ACONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de Contratista siendo el representante legal JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA. En la primera clausula acuerdan que el objeto del contrato es: “PRIMERA.-OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a desarrollar dentro de las mejores condiciones la siguiente labor2:
1. REMODELACIÓN GENERAL DE VIVIENDA. ADECUACIÓN DE APARTAMENTO 2 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
20. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 ADECUACIÓN DE APARTAMENTO ITEM DESCRIPCION UND CANT VR UNI VR TOTAL 1 safarreada de muros con concreto preparado a todo costo m2 47,99 $ 3.100 $ 148.769 2 Regatas y puntos eléctricos, incluye cable y resanes.
A todo costo unid 8 $ 34.000 $ 272.000 3 Demolición de baño, retiro de accesorios, mano de obra m2 10,5 $ 5.500 $ 57.750 4 Pañete muros a todo costo m2 47,99 $ 15.500 $ 743.845 5 pegacor, estuco y pintura a 3 manos color blanco tito pabon, a todo costo m2 47,99 $ 32.500 $ 1.559.675 6 nivelación de piso para enchape porcelanato, a todo costo m2 25,6 $ 7.800 $ 199.680 7 Enchape general de pisos, Porcelanato 60X60 gris, Porcelanato a definir, incluye pegacor y boquilla. m2 22 $ 101.100 $ 2.224.200 8 Laminado en pisos, color a escoger m2 19 $ 68.000 $ 1.292.000 9 Enchape general de piso de baño piso, incluye pegacor y boquilla. m2 5 $ 61.100 $ 305.500 10 Enchape general de muros de baño piso, incluye pegacor y boquilla. m2 9 $ 61.100 $ 549.900 11 Instalaciones hidráulicas baños, con accesorios (mueble, mesón en granito, lava manos y llave), mano de obra. gl 1 $ 550.000 $ 550.000 12 Cocina integral con modulo superior en RH con platillero en acero inoxidable modulo inferior en RH con mesón en granito a definir según diseño a definir. unid 1 $ 2.400.000 $ 2.400.000 13 Puertas en madera con marco, entamboradas con excelente relleno, chapa en L según diseño. unid 3 $ 300.000 $ 900.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 14 Closet principal con maletero, cajones y puerta de correr según diseño. unid 1 $ 1.500.000 $ 1.500.000 15 Closet auxiliar con maletero, cajones y puerta de correr según diseño. unid 1 $ 950.000 $ 950.000 16 División de baño en vidrio templado de 1,17 x 1,80 con herrajes en acero inoxidable con garantía de 1 año. unid 1 $ 800.000 $ 800.000 17 espejo flotado de 50x70 unid 1 $ 60.000 $ 60.000 18 Cielo raso, material a definir m2 44 $ 48.800 $ 2.147.200 19 aseo gl 1 $ 150.000 $ 150.000 Subtotal $ 16.810.519 DESCUENTO 14% $ 2.353.473 Administración 10% $ 1.681.052 Imprevistos 3% $ 504.316 Utilidad 2% $ 336.210 IVA de la utilidad 19% $ 63.880 De cada una de estas labores o construcciones el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. las describe de la forma anterior y señala en cada una unas cantidades, un valor unitario y el resultado el valor total para cada una de las descripciones que corresponden a las obras que se obliga a construir.
En esta cláusula primera el tribunal destaca otro de los elementos esenciales del contrato de obra, el artífice contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. se obliga a esta labor de realizar una obra material. En esta misma cláusula primera del contrato finaliza con una nota que indica: “NOTA: Las actividades que indica revisión previa de medidas, significa que antes de aprobar los trabajos, se deben rectificar las medidas pero estas no se incrementaran en costo.
Las actividades que sobrepasen estas cantidades deben ser revisadas antes de ejecución para solicitar autorización, ya que se estipulan como actividades adicionales y deben ser aprobadas y cobradas por el contratista.”3. 3 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
24. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 De lo anterior, se desprende que las partes acuerdan que de existir alguna equivocación en las medidas para la construcción no afectaran el costo de la obra. Además, existe la posibilidad de realizar obras o actividades adicionales a las indicadas inicialmente en la cláusula primera del contrato siempre que sean aprobadas y cobradas por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. Además del contrato de obra celebrado por las partes, también existe otro documento que según el contrato se denomina “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” de fecha 20 de diciembre de 2021 emitida por ANDRES CAICEDO MENDOZA en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. en las que todas tienen el sello y el membrete de la empresa contratista4.
La actividad adicional de fecha 20 de diciembre de 2021 que contempla la cláusula primera del contrato de obra es la siguiente: ADICIONALES APARTAMENTO ITEM DESCRIPCION UND CANT VR UNI VR TOTAL 1 Columna superior con espacio recto para vinos desde barra hasta el techo. Incluye techo en madera con iluminación en bala tipo led gl 1 $ 420.000 $ 420.000 2 Mesón en L de muro a piso, altura mesón en granito. gl 1 $ 950.000 $ 650.000 3 extensión de muro en mampostería, estucado y pintado a 3 manos, medidas finales de 1,18 largo X 0.88 de alto gl 1 $ 110.000 $ 110.000 Subtotal $ 1.180.000 Administración 10% $ 118.000 Imprevistos 3% $ 35.400 Utilidad 2% $ 23.600 IVA de la utilidad 19% $ 4.484 4 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 62 y
63. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 Valor total de la oferta $ 1.361.484 De cada una de estas labores o construcciones adicionales el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. las describe de la forma anterior y señala en cada una unas cantidades, un valor unitario y el resultado el valor total para cada una de las descripciones que corresponden a las obras que se obliga a construir.
Luego, en el mismo contrato de obra acuerdan las partes el término de duración para la ejecución de este contrato: “SEGUNDA.- TÉRMINO DE DURACION: El objeto del contrato debe desarrollarse, integralmente, para ser entregado en completo funcionamiento y estabilidad cuando sea requerido por el proyecto. En este caso, se estipulan 45 días hábiles después de generada la orden de servicio y el anticipo del 50%.”5.
De esta cláusula el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” que las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron en la fecha 18 de noviembre de 2021 acordaron que el plazo para la ejecución del contrato de obra seria de cuarenta y cinco días luego de haberse generado la orden de servicio y pagado el anticipo del cincuenta por ciento del valor del contrato.
El contrato de obra indicaba que la duración de la obra era de cuarenta y cinco días desde el día en que la contratante efectuara el pago del cincuenta por ciento del valor del contrato y teniendo la orden de servicio. Habiendo pagado por transferencia bancaria la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ el cincuenta por ciento del valor del contrato el mismo día 18 de noviembre de 2021.
Además, en la subsanación de la demanda inicial integrada en un solo escrito en el hecho seis indica que “El inicio de la obra se llevó a cabo el mismo día de la firma del contrato, es decir el 18 de noviembre de 2021.” 6. Mientras que en la contestación de esta demanda inicial ACONSTRUCCIONES S.A.S. indica que “se inició la obra ese día”7.
Por ello, se tiene que el 18 de noviembre de 2021 fue la fecha de inicio de ejecución de este contrato. Por otro lado, habiéndose iniciado la ejecución de este contrato el 18 de noviembre de 2021 y teniendo el contratista cuarenta y cinco días para desarrollar integralmente el objeto del contrato previamente indicado en la cláusula primera con el fin de entregarlo en completo funcionamiento y estabilidad el 24 de enero de 2022.
Dicha fecha de entrega fue indicada por cada una de las partes en sus correspondientes actuaciones procesales. La convocante en la subsanación de la demanda 5 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 24. 6 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 8. 7 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “009_Contestación_de_la_demanda_202211” página
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 inicial integrada en un solo escrito en el hecho siete indica que “La fecha de entrega de la obra terminada según el contrato sería el día 24 de enero de 2022.”8. Mientras que la parte convocada en la contestación de esta demanda inicial ACONSTRUCCIONES S.A.S. en el pronunciamiento del hecho 16 indica que “Corte 5 y entrega: enero 24 de 2022.”9.
En relación con la afirmación realizada en la contestación de la demanda inicial y sus efectos, en el artículo 193 del Código General del Proceso indica: “ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”. Como consecuencia de lo anterior y en virtud del artículo 193 del Código General del Proceso se produce una confesión por el apoderado judicial de la parte convocada al indicar el 24 de enero de 2022 como la fecha de entrega de la obra en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” que las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron en la fecha 18 de noviembre de 2021.
Justamente, la fecha de entrega de la obra indicada por la parte convocante coincide con la fecha confesada por la parte convocada, esto es, el 24 de enero de 2022. En este contrato de obra, en la cláusula cuarta se acuerda el precio y forma de pago del contrato: “CUARTA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: se ejecutarán los pagos por las labores de la siguiente manera: - Anticipo del 50% - pago total de 50% cortes quincenales y contra entrega de los trabajos. - Este contrato tiene un valor de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($17.042.504) - El pago se efectuara a través de transferencia bancaria a cuenta del CONTRATISTA o en efectivo.
CUENTA BANCOLOMBIA AHORROS No. 67388646737, a nombre de la empresa ACONSTRUCCIONES S.A.S, o en efectivo solo directamente al señor JORGE ANDRES CAICEDO, representante legal de la empresa.”10. 8 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 8. 9 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “009_Contestación_de_la_demanda_202211” página 2. 10 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
24. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 Con lo anterior, el tribunal destaca que se cumple en el contrato de obra con otro de sus elementos esenciales como es la remuneración o precio al artífice o constructor contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. y la forma de pago de dicha remuneración o precio en la cláusula cuarta del contrato.
Finalmente, no hay subordinación ni representación del artífice contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. ante el dueño o comitente de la obra, gozando de plena independencia para la ejecución de la obra. Por otro lado, el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 que estamos haciendo referencia fue firmado únicamente por el representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. tal como reposa en el expediente del proceso arbitral como puede apreciarse en la carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 27.
La contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ no firmó el contrato de obra que reposa en el expediente, pero en todo momento ha manifestado que su intención fue celebrar el contrato como efectivamente lo realizó. En todo momento en la ejecución del contrato de obra ha existido un concurso real de las voluntades de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y de ACONSTRUCCIONES S.A.S. con el fin de celebrar el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, la convocante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en el escrito de subsanación de la demanda inicial integrada en un solo escrito en el hecho uno indica que “Entre demandante y demandado, a los 18 días del mes de noviembre de 2021, se suscribió el contrato # 060 DE 2021 de prestación de servicios para obra civil.”11 y en este mismo memorial elaborado por la convocante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en el hecho dos afirma que una de las partes en el referido contrato de obra es ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ12.
Al respecto, en la declaración de parte de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, afirma: “DR. NAIZIR: [00:38:39] ¿Usted si estaba de acuerdo con el contrato, el contrato 060 de 2021 por qué no firmó el contrato? ¿Me escuchó? SRA. JIMÉNEZ: [00:38:58] Sí señor, yo descargué mi contrato y lo firmé, o sea, yo lo tengo, pero digamos que sin conocimiento de eso, él no me pidió la devolución, digamos del contrato firmado, pues yo me quedé con el.
DR. NAIZIR: [00:39:10] ¿Pero si usted está de acuerdo en celebrar ese contrato? 11 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 8. 12 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
8. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 SRA. JIMÉNEZ: [00:39:18] Sí, claro y yo estaba de acuerdo en celebrarlo porque por eso mismo lo hice efectivo y por eso realicé los pagos en que el contrato, como decía, era un contrato que me estipulaba todo, o sea, con el que yo iba a tener la certeza de que iba a recibir mi apartamento totalmente hecho sin yo, pues digamos que tener mayor esfuerzo en elegir material, en saber de cosas que de pronto no tengo conocimiento.”13.
Por lo anterior, existe certeza que ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021. El representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. firmó el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” objeto de estudio en este proceso arbitral, por lo que existe certeza de la persona Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. quien firmó dicho contrato, lo suscribió como se indicó en la parte inicial de este contrato y lo celebró como la parte Contratista según la parte inicial de este contrato.
La presunción de autenticidad que goza el contrato en mención como documento privado según el artículo 244 del Código General del Proceso se mantiene o conserva mientras el documento del contrato no haya sido tachado de falso o desconocido, situación que no se ha presentado en el presente proceso arbitral. Por ello, existe certeza que la persona Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. firmó el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”, la presunción de autenticidad del documento del contrato se conserva.
Finalmente, en el contrato se tiene plena identificación de las partes contratantes con sus documentos de identificación, estableciéndose también certeza en la fecha de la celebración del contrato según el artículo 253 del Código General del Proceso. Por otro lado, el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” celebrado por las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. cuenta con una cláusula compromisoria que fue el fundamento para la existencia del presente proceso arbitral.
En audiencia de 22 de marzo de 2023 contenida en el Acta No. 07 se profirió el Auto No. 09 en el que se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral teniendo en cuenta la cláusula compromisoria contenida en el contrato citado. Luego, el tribunal se declaró competente en audiencia de 16 de mayo de 2023 contenida en el Acta No. 09 en la que se profirió el Auto No. 11.
De modo que las partes al celebrar el citado contrato también acordaron celebrar el pacto arbitral en su modalidad de clausula compromisoria según los artículos 3 y 4 de la Ley 1563 de 2012 para que las controversias surgidas por el contrato sean resultas por árbitros en un proceso arbitral. 13 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 Por lo anterior, las partes del contrato de obra celebraron y suscribieron las cláusulas que conforman dicho contrato y, de esta misma forma, también celebraron y suscribieron la cláusula décima referente al pacto arbitral que da origen al presente proceso arbitral.
La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” esgrimida en la contestación de la demanda inicial14 manifiesta que la verdadera intención de la demandante era una conciliación cuando en realidad presentó una demanda arbitral. El Tribunal destaca que efectivamente la parte convocante presentó una demanda arbitral y fue tramitada como un arbitraje nacional aplicándole las normas colombianas vigentes.
No cabe duda de que al presentar la demanda y posteriormente en su subsanación integrada en un solo escrito la intención era iniciar un arbitraje, reflejo de ello es el encabezado de la demanda y la formulación de las pretensiones de la demanda basado en el pacto arbitral. Además, ambas partes han estado representadas en el proceso arbitral a través de apoderado judicial y en todo momento se han manifestado conformes con sus respectivos apoderados judiciales.
Adicionalmente, el título de esta excepción corresponde a una excepción previa prevista en el numeral séptimo del artículo 100 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el proceso arbitral no son procedentes las excepciones previas según el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. En efecto, siendo una excepción previa no puede ser también una excepción de mérito.
Para terminar, el auto admisorio de la demanda inicial quedó ejecutoriado al no presentarse recurso alguno por la parte convocada interesada en estos motivos. Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” esgrimida en la contestación de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención15 manifiesta que la demanda de reconvención no cumple con los requisitos formales. El título de esta excepción corresponde a una excepción previa prevista en el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en el proceso arbitral no son procedentes las excepciones previas según el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. De hecho, esta misma excepción de mérito también fue alegada como excepción previa y fue rechazada por improcedente en el Auto No. 11 contenido en el Acta No. 09 de fecha 16 de mayo de 202316. En efecto, siendo una excepción previa no puede ser también una excepción de mérito.
Para terminar, el auto admisorio de la demanda de reconvención quedó ejecutoriado al no presentarse recurso alguno por la parte convocada interesada en estos motivos. Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” esgrimida en la 14 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “009_Contestación_de_la_demanda_202211” página 10. 15 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 17. 16 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “037_Acta_9_primera_de_trámite_20230506”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 contestación de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Carencia de derecho para demandar” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención17 manifiesta que “no prueba en lo absoluto ningún incumplimiento del contrato de parte de mi representada.”18.
La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Buena fe” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención19 manifiesta que “todo el actuar de mi representada, pues ésta ha obrado conforme a derecho, respetando las normas sustantivas del derecho que le otorga el estatuto del consumidor y de la misma protección que se le da a obtener bienes y servicios de calidad, de idoneidad y de información, pues las consideraciones subjetivas descritas en la reconvención no son veraces si se tiene en cuenta que no existe evidencia de lo manifestado.”20.
La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Prueba insuficiente” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención21 manifiesta que “El reconviniente pretende que se reconozca la existencia de una clausula penal contractual, pero no hay plena prueba que certifique que mi representada haya incumplido siquiera alguno de los preceptos del contrato de obra civil, razón que solo conlleva a que se declare probado este medio exceptivo.” 22.
El Tribunal destaca que, si bien puede ser considerado la carencia de prueba de su contraparte una situación a destacar, no es considerado una excepción de mérito. Esta situación no es un hecho que tenga el objetivo de neutralizar las pretensiones del demandante, es simplemente una afirmación de la parte para sacar avante sus intereses ante la eventual falta de prueba de su contraparte.
Adicionalmente, el derecho de acción consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia es protegido y puede ser ejercido por todos los ciudadanos inclusive sin contar con pruebas. Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prosperan las excepciones de mérito tituladas “Carencia de derecho para demandar”, “Buena fe” y “Prueba insuficiente” esgrimidas en la contestación de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
2. FALTA DE EJECUCIÓN TOTAL DE LA OBRA EN EL PLAZO ESTABLECIDO Y NO ENTREGARLA TOTALMENTE. 17 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 19. 18 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 19. 19 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 20. 20 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 20. 21 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 20. 22 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página
22. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 En el Código Civil se regula el contrato de arrendamiento en sus diversas modalidades desde el articulo 1973 de esta codificación. Dentro de las varias normas civiles que rigen el contrato de arrendamiento existen una serie de relaciones jurídicas que en algún momento estaban desarrolladas en este tipo de contrato, pero con el paso del tiempo han dejado de estar, como lo son el arrendamiento de criados domésticos cuya regulación normativa está en el contrato sustantivo del trabajo y el contrato de transporte que fue desarrollado en gran parte en el código de comercio.
Otras categorías de contratos de arrendamiento continúan siendo regulados en el código civil como es el contrato para la confección de una obra material en los artículos 2053 a 2062 del Código Civil. El tribunal resalta ciertos artículos del contrato para la confección de una obra material que resultan ser pertinentes para el presente caso: “ARTICULO 2053. <NATURALEZA DE LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL>.
Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.”. “ARTICULO 2054. <DETERMINACION DEL PRECIO>.
Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.”. “ARTICULO 2056. <INDEMNIZACION POR IMCUPLIMIENTO>. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 “ARTICULO 2059. <EJECUCION INDEBIDA DE LA OBRA>. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.
Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.”. “ARTICULO 2060. <CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO>. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1.
El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final. 4.
El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.”.
El contrato de obra que en el código civil se denomina de manera concreta contrato para la confección de una obra material que fue definido en el titulo anterior, hace parte de las formas de TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 arrendamiento que el Código Civil regula que consiste “en que una parte se obliga para con otra, por un precio, a realizar una obra material sin que medie subordinación o dependencia.”23.
Por otro lado, según la doctrina colombiana el contrato de obra siendo un contrato bilateral se resaltan dos obligaciones que tiene el artífice: “a) La realización de la obra encomendada. De acuerdo con las condiciones señaladas en el contrato, y, a falta de estipulación, de la mejor manera, de suerte que la obra sirva para un aprovechamiento normal sin defectos que impidan su uso o le reste utilidad. b) La entrega de la obra en el tiempo estipulado.
La obra se debe entregar en el estado en que se encuentre al momento del vencimiento del plazo acordado. Si la obra no representa el resultado previsto convencionalmente por las partes, el artífice se coloca en un típico caso de incumplimiento…”24. Por lo anterior, el artífice o constructor tiene dos obligaciones que destacan en este tipo de contratos.
La obra que se le ha encomendado debe realizarse para que pueda ser utilizada o aprovechada para lo que fue concebida, libre de defectos que impidan su uso o le reste utilidad. Además, la obra realizada debe ser entregada en el tiempo o plazo estipulado en el contrato, de lo contrario el artífice o constructor estaría incumpliendo el contrato celebrado por las partes.
En la cláusula primera del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” celebrado por las partes, el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. se obligó a “desarrollar dentro de las mejores condiciones la siguiente labor”25 que consistía este proyecto en la construcción de la remodelación general de una vivienda, específicamente la adecuación de un apartamento.
Al examinar la cláusula primera del contrato de obra mencionado, en reiteradas oportunidades se indica en la descripción de las labores o la construcción que se comprometió en realizar el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. que el contrato es “a todo costo”. Dicho de otra manera, ACONSTRUCCIONES S.A.S. se compromete a construir lo que es el objeto de este contrato de obra con las indicaciones o descripciones allí consignadas a cambio de un precio indicado. 23 Tribunal Arbitral de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. contra CONCONCRETO S.A. de 16 de febrero de 2004 proferido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 24 JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ.
Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones librería del profesional, Bogotá, 2020, p. 487. 25 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
20. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 El contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” es “a todo costo” no solamente al indicarlo de esta manera en la cláusula mencionada, sino también porque en la nota ubicada al final de esta misma clausula dice: “Las actividades que sobrepasen estas cantidades deben ser revisadas antes de ejecución para solicitar autorización, ya que se estipulan como actividades adicionales y deben ser aprobadas y cobradas por el contratista.”26.
Por lo anterior, las actividades o lo que se comprometió a construir ACONSTRUCCIONES S.A.S. en el contrato de obra es lo indicado en el objeto del contrato a cambio de un precio o remuneración. Como consecuencia, toda obra o construcción que no sea enlistada o mencionada en el objeto del contrato no hace parte del contrato de obra, ni mucho menos hace parte del precio o remuneración que se indica en el contrato.
Por ello, la construcción que no esté indicada en el objeto del contrato no hace parte del contrato de obra y se denomina “actividades adicionales”. Sin embargo, dichas actividades adicionales a pesar de no estar en el contrato de obra si pueden ser construidas por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. pero deben ser aprobadas y cobradas por el contratista adicionalmente al contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” y deben ser revisadas antes de su ejecución para solicitar autorización. Teniendo en cuenta lo anterior, existe otro documento que según el contrato se denomina “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” de fecha 20 de diciembre de 202127 que configura las “actividades adicionales” a que hemos hecho mención. En conclusión, el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. no solo se comprometió a construir “a todo costo” lo indicado en la cláusula primera sobre el objeto del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021, sino que también se comprometió a construir como “actividades adicionales” lo indicado en el documento “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” de fecha 20 de diciembre de 2021.
Acerca del contrato de obra a todo costo, la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, manifiesta lo que hemos indicado que implica, al decir: “DR. NAIZIR: [00:30:03] No más preguntas, bueno muy bien. Bueno, iba por la doce, quisiera preguntarle a la señora Angie, usted qué entendió cuando en el contrato, usted, digamos ¿entiende que el contrato que se firmó, el contrato 060 de 2021 es un contrato a todo costo? 26 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 24. 27 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 62 y
63. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 SRA. JIMÉNEZ: [00:30:43] Yo entendí que incluye la mano de obra, los materiales, o sea que yo no tenía que hacerme cargo de absolutamente nada, o sea que ellos me iban a entregar el apartamento totalmente terminado sin yo tener ninguna intervención más que los pagos que se habían estipulado ahí, y pues la sugerencia que se había dicho de tomar la decisión de colores y del diseño, pero que yo no tenía que ir a comprar absolutamente nada, ni tenía que ver con material, ni subida de material, ni retirada de material, ni contrato de maestros, nada.”28.
Una vez indicado lo que debía construir el contratista, el Tribunal también destaca la cláusula tercera del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” en el que se establecen las obligaciones del contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S.: “TERCERA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA por medio de este contrato, se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar de manera efectiva y con los mejores estándares de calidad todos los trabajos y demás actividades propias de los servicios prestados para con la empresa ACCOS S.A.S, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirán en:
1. CUMPLIR CON LOS HORARIOS Y DIAS ESTIPULADOS POR EL CONTRATANTE. 2. No realizar ofertas directamente o por terceros a los proyectos cotizados por ACCOS S.A.S. 3. No revelar toda información de precios, estrategias, ofertas o proyectos a personas externas a la organización. Conforme al contrato de confidencialidad pactado. 4. Respetar la lista de precios pactados con el CONTRATISTA salvo condiciones especiales la cual deberá demostrar por cotizaciones los nuevos precios. 5.
Garantizar el cumplimiento y la calidad de los servicios suministrados al CONTRATANTE de manera óptima. 6. Responder al 100% por las garantías de sus trabajos o reprocesos que el CONTRATANTE deba ejecutar para entregar a satisfacción del cliente final. 7. Cumplir con toda la normatividad de seguridad industrial para trabajos en alturas, manipulación de sustancias, manejo de cargas y demás aspectos solicitados por la ley. 8.
Cumplir con todos los pagos de los PARAFISCALES Y ARL de todo el personal que esté a cargo del CONTRATISTA, presentando para cada proyecto a ejecutar las planillas de pago correspondientes.”29. 28 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. 29 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
24. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 Igualmente, el Tribunal también destaca la cláusula quinta del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” en el que se establecen los motivos de incumplimiento de este contrato para ambas partes: “QUINTA.- INCUMPLIMIENTO: será motivo de calificación de incumplimiento: Por parte de EL CONTRATANTE: A) El no pago en las condiciones estipuladas en el presente contrato a EL CONTRATISTA.
Por parte de EL CONTRATISTA: A) El no pago de salarios y prestaciones al personal contratado. B) Permitir que algún trabajador labore bajo el estado del alcohol o de alguna droga no legal. C) Permitir el trabajo de menores de edad. D) Permitir el trabajo de sus empleados sin tener afiliaciones de seguridad vigentes. E) Utilizar materiales de mala calidad, de segunda, defectuosos o diferentes a los suministrados o acordados con EL CONTRATANTE.
F) Entregar labores sin la correcta terminación. G) Entregar labores con mediana o baja calidad. H) Realizar trabajos diferentes a los contratados.”30. Por lo anterior, el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. asumió la obligación de ejecutar la obra, es decir, de construir lo acordado por las partes en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” que no era otro que una “REMODELACION GENERAL DE VIVIENDA”, esto es, una “ADECUACION DE APARTAMENTO” que fue detallado lo que debía construirse en la cláusula primera de este mismo contrato.
Además, el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. asumió la obligación de construir lo acordado por las partes como “actividades adicionales” lo indicado en el documento “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” que fue detallado lo que debía construirse en este mismo documento de actividades adicionales al contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”.
Siendo así lo convenido por las partes en el contrato, la obligación asumida por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. consistía en una obligación de resultado. En este sentido, los laudos arbitrales han sido reiterativos en este sentido al señalar: “La obra debe ejecutarse en los términos convenidos, asumiendo aquél, como se dijo, la obligación de resultado: la entrega en la forma prevista y sin que adolezca de 30 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
25. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 defectos o imperfecciones que atenten contra la estabilidad e integridad de la obra. De ese modo, la responsabilidad se radica en cabeza del constructor por el resultado buscado…”.
(…) “En el contrato de obra material se tiene en cuenta, como objeto de la prestación debida, el resultado final a cargo del artífice, de acuerdo con las previsiones convencionales y legales.”31. La doctrina colombiana también comparte la existencia de la obligación de resultado: “De la lectura del artículo precitado, es claro que el legislador colombiano previó que la obligación de ejecutar una obra no se limita a que el constructor despliegue sus mejores esfuerzos, toda vez que estamos frente a una obligación de hacer, por tanto, ante una obligación de resultado que consiste en ejecutar lo convenido, en los términos del artículo 2056 del Código Civil y del contrato celebrado, pues es claro que la confección de la obra contratada implica que el deudor de forma exclusiva cumpla a la prestación, pues su rol para tales efectos es completamente activo y no se encuentran mayores factores externos que impidan la consecución del resultado esperado, es decir, la entrega de la obra contratada…”32.
Nuevamente insiste la doctrina que en un contrato de obra como el que nos ocupa el objeto típico es realizar la obra completa y acabada para entregarse al contratante, es decir, se obliga a ese resultado: “Los aspectos sustantivos del contrato civil de obra se mantienen, porque son copiados de éste, en el contrato de obra pública. En primer término, el objeto típico es la realización de una obra completa y acabada para su posterior entrega al comitente o contratante.
En el segundo término un elemento esencial del contrato de obra civil que es trasladado al contrato de obra pública es la autonomía que por principio tiene el contratista para organizar sus propios medios para poder así obtener la obra prometida. Autonomía que no desaparece por muy intensa que sea la presencia del comitente en orden a controlar la ejecución de la obra.
Por último, el contrato de obra pública adquiere los requisitos propios de contrato civil de arrendamiento de obra en lo que al precio se refiere, de tal forma que aquél es 31 Tribunal Arbitral de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. contra CONCONCRETO S.A. de 16 de febrero de 2004 proferido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 32 LAURA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA.
La responsabilidad de la construcción en Colombia: de su importancia histórica a su interacción con la regulación contemporánea, Pontificia Universidad Javeriana, 2021, p. 12. Ver también JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I., Editorial Legis, Bogotá, 2010. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 también un contrato bilateral, oneroso y conmutativo razón por la cual se ha desarrollado el principio del desequilibrio económico del contrato civil de obra aplicado el contrato estatal de obra.”33.
Conforme a lo previsto en el código civil, cuando en un proceso es demandado un constructor, como lo es en este caso que es demandado el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S., motivado en su eventual incumplimiento del contrato resulta crucial determinar el momento en el que se presentó dicho incumplimiento. El incumplimiento contractual del constructor se debe identificar si tuvo lugar durante la vigencia del contrato o si ocurrió en un momento posterior al cumplimiento del objeto del contrato, es decir, después de entregada la obra contratada.
El tribunal encuentra en el expediente que el incumplimiento contractual alegado al contratista ocurre durante la vigencia del contrato de obra motivado en que la ejecución de la construcción que se había obligado el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. no se pudo concluir a satisfacción de las partes. De hecho, el acto de entregar de la obra contratada nunca se produjo conforme con el contrato, no existe un acta de entrega final.
Acerca de la elaboración de un acta de entrega final de la obra, las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. al celebrar el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” acordaron en la cláusula novena lo siguiente: “NOVENA- ACTA DE ENTREGA: El día en que se culminen las actividades y la obra a entera satisfacción se elaborara un acta de entrega suscrita por EL CONTRATISTA y por EL CONTRATANTE.”34.
Conforme con esta cláusula, una vez se terminen las actividades de construcción por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. dentro del plazo o termino de duración acordado debía entregar la obra al contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ para que una vez ésta manifieste su entera satisfacción con la obra construida proceden ambos a suscribir el acta de entrega.
Sin embargo, esto nunca ocurrió. No existe documento en el expediente del proceso arbitral en el que las partes del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” hayan realizado el acta de entrega final de la obra tal como estipulaba la cláusula novena del contrato. El testigo JUAN CARLOS PUENTES MORENO reafirma la inexistencia de un acta de entrega final de la obra o un recibo final de obra en audiencia de 15 de junio de 2023, al decir: 33 RAFAEL JURISTO SÁNCHEZ.
La ejecución del contrato de obra pública, impreso en Hauser y Menet, S.A., Madrid, España, 1983. 34 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
26. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 “DR. NAIZIR: [00:22:08] ¿No entregaron ningún acta de entrega, nada? SR. PUENTES: [00:22:11] No, no, no hubo acta de entrega.”35. En la misma audiencia el mismo testigo confirma que nunca se hizo un acta de entrega, al comentar: “DR. SARMIENTO: [00:57:32] Se me perdió el hilo de la conversación, pero bueno, vamos a seguir, estábamos hablando de las personas que ingresaban.
Okey, señor Juan Carlos en respuestas anteriores usted manifestó que usted entregó la obra ¿a quién se la entregó? SR. PUENTES: [00:58:08] El día que a mí me citaron para entrega, o sea, ellos me preguntaron que cuándo entregaba obra, como le digo, la fecha exacta no la tengo, pero ese día fue un señor, creo que fue el papá de Angie, me parece y otra persona, iba con un menor de edad, entonces, yo terminé labores ese día estaba con dos ayudantes para poder terminar, hacer aseo y todo lo que fuera necesario, y cuando terminé pues el señor simplemente me dijo listo, le entregué y ya, la única embarrada es que nunca se firmó un acta de entrega o algo así.”36.
La inexistencia del acta de entrega es confirmada por el propio contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. a través de su representante legal. En la declaración de parte de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, afirma: “DR. SARMIENTO: [00:17:12] Pregunta No. 6: Señor Andrés ¿Cuándo fue la entrega de la obra? SR. CAICEDO: [00:17:21] Yo tengo entendido que fue a comienzos de febrero, lo que pasa es que yo me encontraba fuera del país, entonces, Juan Carlos sí me transmitió a mí la entrega, él sí me hizo a mí la entrega a través de registro fotográfico y me confirmó pues a la persona que se la había entregado, cuando le solicité el acta de entrega, pues me dijo que no la había hecho firmar, pero que ya el apartamento había quedado entregado.”37. 35 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JUAN CARLOS PUENTES MORENO 2023 06 15”. 36 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JUAN CARLOS PUENTES MORENO 2023 06 15”. 37 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 El acta de entrega final de la obra o un recibo final de obra no fue realizada por las partes contratista y contratante como fue acordado en la cláusula novena del contrato de obra.
En la declaración de parte de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, afirma: “Digamos que en ese juego como de palabras que él me da, pues yo obviamente era mi apartamento, lo estaba haciendo con esfuerzo, mi necesidad de irme a vivir allá, yo accedí y le entregué el dinero por adelantado para que hicieran lo de la madera que eso pues nunca se entregó, llegamos a este punto de la demanda porque la obra se entregó tarde.
Efectivamente él estuvo un tiempo fuera del del país, pero fue en el mes de enero, igual él estuvo en contacto por WhatsApp, lo único que no hacía obviamente era darle la plata al maestro para que continuara con el trabajo, y bueno, ahí empezaron todos los inconvenientes, para el 25 de mayo exactamente él me entregó la obra, ni siquiera fue a finales de enero, ni fue a principios de febrero como ellos lo mencionan, el 25 de mayo se hizo entrega de la obra.
DR. NAIZIR: ¿De qué año? SRA. JIMÉNEZ: Del 2022, pero el entrego parcial de la obra, eso hay que aclararlo, no lo que estaba estipulado en el contrato, él dice “es que no hicieron la reclamación”, cómo hago la reclamación de algo que no entregan completo, cuando él no hizo la entrega, cuando él sabía que faltaba la mitad de lo que estaba estipulado dentro del contrato, llegamos a este punto de la demanda porque después de tantos meses él no quiso hacer la devolución del dinero que correspondía a lo que faltaba, él dice “no recibí dinero”, yo no puedo creer que alguien que no reciba dinero genere un acta de devolución por 10.500.000, 11.000.000 de pesos si no ha recibido dinero, o sea, uno no se hace ese mal, porque si él no recibió dinero, cómo va a pagar lo que no recibió, lo que sucedió fue que él me hizo el acta de devolución, yo se la aprobé, ese era el dinero que él me iba a devolver, pero empezó a sacarme contratiempos.”38.
Conforme a lo declarado por la convocante, a pesar de no haber acta de entrega final de la obra o un recibo final de obra suscrita por las partes, al parecer la obra se entregó el 25 de mayo de 2022. Sin embargo, la entrega este día no fue completa, es decir, no fue entregado la totalidad de las labores o construcciones que el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. se había comprometido a construir en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”.
En conclusión, lo que debía haber entregado el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. 38 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 el 24 de enero de 2022 fue finalmente entregado el 25 de mayo de 2022 pero sin un acta de entrega realizada y, además, la entrega de la obra no fue completa.
Acerca de la entrega incompleta de la obra realizada por el contratista por fuera del término de duración del contrato acordado por las partes, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la declaración de parte practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, dice: “DR. NAIZIR: [00:31:52] Ya ¿cuándo se entregó se entregó completo, tal como se había acordado según el contrato la obra? SRA. JIMÉNEZ: [00:32:02] No, no se entregó completa como mencionaba ellos entregaron como la parte de, sí, como de obra, como de pintar de paredes, pero faltaba todo lo de la madera, faltaba cocina, faltaban puertas, faltaban lo de los filos que ellos dicen que quedó mal, eso fue una petición que se hizo después, pero pues no regresaron, faltaban los closet, faltaba el lavamanos, faltaban muchas cosas, o sea, la obra no se entregó completa.”39.
Ante la falta de entrega completa y fuera del término por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S., el contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ presenta un derecho de petición de fecha 15 de junio de 2022 que fue respondida por el contratista el 11 de julio de 2022 en el que reconoce el evidente incumplimiento de la empresa contratista al afirmar: “7.
En vista de que la entrega de los acabados, se debían entregar antes del 31 de diciembre de 2021, ustedes no cumplieron y ello me perjudico porque me toco buscar un arriendo mientras que me terminaban los acabados de mi apartamento. RPTA: PARCIALMENTE CIERTO. El incumplimiento por parte de la empresa si fue evidente y necesario donde se propuso correr las fechas de entrega y donde nuestro cliente estuvo de acuerdo gracias a que nosotros llevaríamos a cabo la terminación de la obra civil y la devolución de los dineros correspondientes a madera aprobados por el cliente.”40.
En la respuesta al derecho de petición de fecha 11 de julio de 2022 presentado por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. en documento que tiene el sello y el membrete de la empresa contratista reconoce que existe un evidente incumplimiento por la empresa ACONSTRUCCIONES S.A.S. 39 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. 40 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
36. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 En varias de las labores o actividades de construcción que se comprometió a realizar el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” y en las “actividades adicionales” del documento “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” estaban varias obras de construcción con madera como puertas y closets para el apartamento.
En este sentido, ACONSTRUCCIONES S.A.S. en su respuesta del derecho de petición citado reconoce su incumplimiento también en todo lo relacionado con la madera, al indicar: “En el proceso de contratación de madera para esta obra tuvimos alcance contractual con uno de nuestros contratistas al cual se le giraron los dineros pertinentes para elaboración, producción e instalación de lo requerido por nuestro cliente el cual nos incumplió el contrato y argumento perdida de los dineros por estafa.
A nuestro cliente se le comunico lo sucedido y se le hizo parte de una demanda interpuesta por nuestra compañía al contratista. Siempre se le mantuvo informada del caso y de lo sucedido, se realizó reunión para llegar a un acuerdo el cual fue una devolución del dinero y se suministró documento legal de devolución el cual fue aprobado por el cliente.”41.
Ante el incumplimiento del contrato de obra manifestado por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S., incluso de las labores de construcción relacionadas con la madera, resulta consecuente que las labores no fueron terminadas correctamente, tal como fue acordado por las partes en la cláusula quinta como motivos para declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. en su literal F indicando “Entregar labores sin la correcta terminación” antes transcrito.
Como consecuencia, la falta de entrega completa y fuera del término por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. conduce a que las labores no fueron entregadas ni mucho menos terminadas correctamente. Por ello, el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. incurre en una de las causales que lo califican por haber incumplido el contrato de obra según el literal F de la cláusula quinta del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”.
Por otro lado, la falta de entrega completa y fuera del término por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. no se debió a un cambio en la fecha para la entrega de la obra. Nunca se modificó el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”. En relación con la modificación o reforma al contrato de obra mencionado celebrado por las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. se acordó en la cláusula decimo primera, lo siguiente: 41 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
39. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 “DECIMA PRIMERA.- REFORMAS AL CONTRATO Y CESION: toda adición o modificación al presente contrato deberá hacerse por escrito, firmado por EL CONTRATISTA Y EL CONTRATANTE, requisito sin el cual no producirá ningún efecto.
La adición o modificación se agregará al contrato original y formará parte integral del mismo. EL CONTRATISTA no podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de la obra a la que este contrato se refiere sin previa autorización expresa de EL CONTRATANTE.”42. De lo anterior se desprende que toda modificación del contrato de obra para que tenga efectos deberá hacerse por escrito con la firma de ambas partes.
No reposa en el expediente del proceso arbitral ningún escrito firmado por las partes que modifique el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” en relación con el término de duración del contrato de la cláusula segunda ni con el objeto del contrato sobre lo que debe ser construido de la cláusula primera.
De igual forma, tampoco se ha modificado la lista de precios pactada entre las partes en la cláusula primera del contrato de obra, que es reiterado este valor en la cláusula cuarta del contrato de obra. No resulta necesario demostrar por cotización nuevos precios al no haberse cambiado la lista de precios pactado por las partes. No se encuentra en el expediente del proceso arbitral una nueva de lista o una lista paralela de precios distintos a los pactados por las partes.
En ningún momento fue modificado el término de duración del contrato de obra, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, dice: “DR. NAIZIR: [00:31:17] Ya ¿ustedes acordaron por mutuo acuerdo cambiar la fecha de entrega de la obra? SRA. JIMÉNEZ: [00:31:27] No, señor nunca lo hicimos por mutuo acuerdo, todo se fue dando cuando empezaron a verse los atrasos de la obra y ya se llegaba la entrega y yo me di cuenta de que hacía falta casi todo de la entrega de la obra, que pues se pospuso y ya se pospuso por fuerza mayor, no porque hubiésemos llegado a un acuerdo o mutuo acuerdo de decir que se daba más tiempo.”43.
Por otro lado, la no realización de las obras o labores de construcción en ningún momento fue producido por injerencia de la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ. La contratante garantizó la entrada a los trabajadores de la parte contratista para que realizaran su labor en todo momento durante la ejecución del contrato de obra. Por ello, cumplió la contratante con su obligación de cooperar en la confección de la obra.
Por otra parte, los trabajadores fueron al 42 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 26. 43 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 apartamento en los días y en las horas que habían sido estipulados por el contratante y el contratista cumpliendo con el numeral primero de la cláusula tercera del contrato de obra.
No existe pieza procesal alguna en el expediente del proceso arbitral en el que se discuta la asistencia de los trabajadores a la obra en una fecha distinta a la acordada. Acerca del acceso permitido al apartamento durante la ejecución del contrato de obra por los trabajadores de la contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. Precisamente manifiesta uno de esos trabajadores en testimonio de JUAN CARLOS PUENTES MORENO practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, lo siguiente: “DR. NAIZIR: [00:37:52] ¿O sea que en todo momento pudo ingresar al apartamento sin ningún problema? SR. PUENTES: [00:37:57] Sí exacto.”44.
En la misma audiencia, el testigo reitera que el acceso al apartamento siempre fue permitido, al decir: “DR. SARMIENTO: [00:54:36] Teniendo en cuenta eso entonces, para el ingreso al apartamento ¿quién le permitía a usted el acceso al apartamento? SR. PUENTES: [00:54:48] El acceso al apartamento siempre fue permitido, primero se hicieron los permisos por parte de ACCOS y bajo la autorización de doña Angie, después ya doña Angie era la que más que todo daba las autorizaciones.”45.
Por su parte, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ confirma la autorización del ingreso de los trabajadores al apartamento en su declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, al decir: “DR. NAIZIR: [00:32:53] ¿Que si no permitió, o sea no dejó, no dejó que entraran más trabajadores? SRA. JIMÉNEZ: [00:32:58] No, no, siempre autoricé el ingreso de los trabajadores, como les decía tuve que enviar varios correos para que ellos pudieran acceder al conjunto porque pues dejaban como tiempos, no sé cómo se dice, como tiempos muertos de la obra sin que se estuviera ejecutando entonces me tocaba volver a enviar correos para que ellos reanudaran porque se vencían los términos, siempre se les autorizó, había 44 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JUAN CARLOS PUENTES MORENO 2023 06 15”. 45 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JUAN CARLOS PUENTES MORENO 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 días que efectivamente no llegaban, que se autorizaba tal personal y solo llegaba el señor Juan, pero pues siempre se les facilitó el ingreso a la obra.”46. Ante lo anterior, el tribunal encuentra que el acta de entrega final de la obra o un recibo final de obra no fue realizada por las partes.
Como consecuencia, la obligación del contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. acordada por las partes en la cláusula novena del contrato de obra de ejecutar la obra en el plazo establecido y en la cláusula segunda del contrato de obra de entregarla totalmente para el 24 de enero de 2022 fueron incumplidas por ACONSTRUCCIONES S.A.S. Por ello, el tribunal concede la primera, segunda, tercera, decima y décima tercera de las pretensiones de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral, mientras que el tribunal niega la quinta y sexta de las pretensiones de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
3. OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA CONTRATANTE Y EL CANAL DE COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES CONTRACTUALES De la definición indicada anteriormente podemos destacar otro de los elementos del contrato de obra según el profesor José Alejandro Bonivento Fernández como lo es la remuneración 47, constituyendo pagar el precio de la obra como una de las obligaciones del contratante en este contrato bilateral.
En esta clase de contrato la remuneración representa el precio según el artículo 2054 del Código Civil. En la cláusula cuarta del contrato de obra acuerdan el precio y la forma de pago al decir: “CUARTA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: se ejecutaran los pagos por las labores de la siguiente manera: - Anticipo del 50% - pago total de 50% cortes quincenales y contra entrega de los trabajos. - Este contrato tiene un valor de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($17.042.504) - El pago se efectuara a través de transferencia bancaria a cuenta del CONTRATISTA o en efectivo.
CUENTA BANCOLOMBIA AHORROS No. xxxxxxxxxxxx, a nombre de la empresa ACONSTRUCCIONES S.A.S, o en efectivo solo directamente al señor JORGE ANDRES CAICEDO, representante legal de la empresa.”48. 46 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. 47 JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ.
Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones librería del profesional, Bogotá, 2020, p. 488. 48 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
28. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 Conforme con lo anterior, el valor de los pagos consistía con un anticipo del cincuenta por ciento para iniciar la obra por el contratista y el cincuenta por ciento restante se iría generando a medida que se fueran entregando los trabajos con cortes cada quince días.
Estos valores según la cláusula debían pagarse a través de transferencia bancaria a la cuenta del contratista o en efectivo directamente al representante legal del contratista. En relación con el pago del anticipo del cincuenta por ciento a cargo del contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ para poder iniciar la obra por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. se evidencia en la demanda inicial en el hecho nueve se afirma “para el inicio de la obra, la señora demandante, debía pagar un anticipo del 50% y así se cumplió”49.
Por su parte, en la contestación de la demanda inicial se responde a este hecho como “es cierto. Así se pactó en el contrato.”50. Como consecuencia, existe una aceptación de la convocada acerca de haber recibido el pago del anticipo del cincuenta por ciento para iniciar la obra de la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ. Igualmente, la propia parte convocada confirma haber recibido este anticipo del cincuenta por ciento para iniciar la obra.
En la declaración de parte de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, afirma: “DR. NAIZIR: [00:33:39] Ya, listo, muy bien, entonces no fue necesario utilizar las 20 preguntas, bueno, muy bien, yo solamente quería preguntarle una cuestión al doctor Caicedo ¿Usted efectivamente o Aconstrucciones efectivamente recibió el adelanto o el anticipo del 50% de parte de la señora Angie? SR. CAICEDO: [00:34:13] Sí señor, nosotros recibimos el anticipo.”51.
En la misma audiencia, la parte convocada confirma este hecho, al decir: “DR. SARMIENTO: [00:10:48] Pregunta No. 3: ¿El primer anticipo de qué valor fue? SR. CAICEDO: [00:10:56] Exactamente no lo sé, 9 millones algo, no, perdón, 7 millones algo. 49 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 8. 50 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “009_Contestación_de_la_demanda_202211” página 1. 51 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 DR. SARMIENTO: [00:11:08] Por favor, contextualicemos las respuestas, no lo sabe o sí lo sabe. SR. CAICEDO: [00:11:16] No lo tengo claro, pues fue el 50% del valor del contrato, espéreme que acá en la forma de pago, debe estar.
DR. NAIZIR: [00:11:28] Vamos por la pregunta cuatro o va usted a hacer la pregunta número cuatro. DR. SARMIENTO: [00:11:39] Sí señor, pregunta número cuatro. SR. CAICEDO: [00:11:43] Sí, fueron alrededor de 8.500.000, 8.600.000.”52. Por lo anterior, se confirma que el pago del anticipo del cincuenta por ciento para iniciar la obra fue efectivamente realizado por la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ.
Resulta probado que el mencionado pago se realizó como se desprende de los memoriales de la demanda inicial y su contestación, así como de la propia declaración de parte de la convocada. Sin embargo, no existe un recibo de pago o una constancia de pago que se haya generado por ACONSTRUCCIONES S.A.S. en favor de quien pagó, esto es, de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ.
Efectivamente el pago del anticipo del cincuenta por ciento fue realizado por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ pero no le expidieron un recibo o constancia de pago porque estos documentos son expedidos al final de la obra según afirma el representante legal de la contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. En la declaración de parte de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, indica: “DR. NAIZIR: [00:43:41] De lo que pagó la señora Angie a ustedes, ¿usted expidieron recibos o constancias de pagos? SR. CAICEDO: [00:43:53] Lo que pasa es que eso se hace al final, nosotros al final de la obra como tal facturamos, pero nosotros facturamos haciendo el cruce de todas las compras, o sea, nosotros la contabilidad cómo la manejamos, nosotros ponemos el ingreso versus el gasto, facturamos y así nosotros pues digamos que entramos a acarrear con los impuestos, con este tipo de cosas, pero yo no le podía, digamos, emitir una factura a la señora Angie porque no sé cuál fue el total… 52 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 Entonces pues entramos en este proceso y pues a la final nunca se le facturó dichos anticipos, pero pues la factura debe estar relacionada con el valor del contrato…”53.
Ante lo anterior, el Tribunal encuentra que la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ efectivamente realizó el pago del anticipo del cincuenta por ciento a pesar de no tener un recibo o constancia de pago expedida por ACONSTRUCCIONES S.A.S. De todas formas, la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ aporta al expediente un documento que no fue objeto de ningún tipo de tacha que comprueba el pago antes mencionado.
En los documentos aportados como prueba documental con la contestación de la demanda de reconvención en la página uno existe un documento en mensaje de datos utilizando un pantallazo de celular en el que se indica un pago realizado a ACONSTRUCCIONES S.A.S. a una cuenta de Bancolombia por un valor de ocho millones quinientos mil pesos (COP $8.500.000) de fecha 20 de noviembre de 2021.
Documento este que coincide con el pago del anticipo del cincuenta por ciento realizado por la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ no solo por su monto sino también por la fecha en que se efectuó. Los documentos en mensajes de datos en Colombia han sido reconocidos en la Ley 527 de 1999, al ser definidos en el literal A del articulo 2, así: “ARTICULO 2o.
DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”.
La información plasmada en mensaje de datos tendrá todos los efectos jurídicos, al indicar en el artículo 5 de este misma ley: “ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.”.
Por su parte, los mensajes de datos pueden ser aportados en documentos que los reproduzca con exactitud. Así mismo, el mensaje de datos puede ser aportado al proceso en impresión en papel y será valorado como prueba documental. Al respecto, el articulo 247 del Código General del Proceso indica: 53 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 “ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el mensaje de datos capturado en el pantallazo del celular que fue aportado al proceso arbitral por la convocante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ debe ser valorado como prueba documental.
La valoración como prueba documental de este mensaje de datos demuestra el pago efectuado del anticipo del cincuenta por ciento por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ ante la negativa de la convocada de expedir un recibo o constancia de pago. El Tribunal arbitral destaca que los documentos aportados mencionados están dotados de la presunción de autenticidad al no haber sido tachados de falsos en el proceso según el artículo 244 del Código General del Proceso.
La valoración como prueba documental del mensaje de datos aportado al proceso, es decir, los mensajes de datos captados en los pantallazos del celular fueron estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-467 de 2022, al expresar: “79. El artículo 247 del Código General del Proceso dispone que “[s]erán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” El artículo 243 del Código señaló los distintos tipos de documento y el artículo 244 indicó que “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
(…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” “87.
En suma, en los casos en los que las Salas de Revisión han tenido que valorar pruebas consistentes en capturas de pantallas de mensajes de datos, la jurisprudencia ha sido unánime en reconocerles un valor probatorio aun cuando los mensajes no se aporten en el formato original en el que fueron transmitidos. Con base en este reconocimiento, la Sala ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 hechos que se pretendían probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los demás elementos de cada caso.” “93.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional le han dado valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos, pero no ha sido uniforme el criterio para determinar el tipo de prueba que ello constituye, la Sala estima que este caso presenta una oportunidad para reiterar que, en efecto, la captura de pantalla de los mensajes de texto enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea tiene valor probatorio; y precisar que, dado que no se trata de un mensaje de datos aportado en su formato original, debe ser valorado conforme las reglas aplicables a los documentos.”.
“94. Primero, según el artículo 247 del Código General del Proceso la naturaleza de la copia simple de un mensaje de datos es la de prueba documental y, en consecuencia, se valorará conforme las reglas generales de los documentos.” “Tercero, el hecho de que un mensaje de datos sea impreso no implica que pierda por completo la capacidad de representar un hecho de forma autónoma.” “98.
En suma, la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.
En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal.”54. Teniendo en cuenta la sentencia anterior, el Tribunal considera que los documentos aportados por la parte convocante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ deben ser valorados como prueba documental al ser una captura de pantalla de los mensajes, por lo que tiene valor probatorio a pesar de que los mensajes de datos no fueron aportados en su formato original.
De todas formas, dichos mensajes de datos fueron aportados en documentos que los reproduce con exactitud según el artículo 247 del Código General del Proceso. Por ello, queda demostrado en el proceso arbitral con 54 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-467 de 19 de diciembre 2022. M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 prueba documental del pago del anticipo del cincuenta por ciento por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ a ACONSTRUCCIONES S.A.S. Por otro lado, se había mencionado acerca del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” celebrado por las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. de fecha 18 de noviembre de 2021 ampliamente abordado.
Adicionalmente, se había comentado que entre las partes existe otro documento previsto en el propio contrato de obra como “actividades adicionales” que se denomina “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” de fecha 20 de diciembre de 202155. Ahora bien, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ no solo pagó el anticipo del cincuenta por ciento antes mencionado sino también pagó la totalidad de la obra que constituía las “actividades adicionales” del documento de fecha 20 de diciembre de 2021.
En efecto, en los documentos aportados como prueba documental con la contestación de la demanda de reconvención en la página dos existe un documento en mensaje de datos utilizando un pantallazo de celular en el que se indica un pago realizado a ACONSTRUCCIONES S.A.S. a una cuenta de Bancolombia por un valor de un millón trescientos sesenta y uno mil cuatrocientos ochenta y cuatro (COP $1.361.484) de fecha 20 de diciembre de 2021.
Documento este que coincide con el pago del valor total de las denominadas “actividades adicionales” pactadas a todo costo realizado por la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ no solo por su monto sino también por la fecha en que se efectuó. El Tribunal considera que ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ pagó lo correspondiente al anticipo del cincuenta por ciento del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 y también pagó la totalidad del valor de las “actividades adicionales” contempladas en este contrato de obra en el documento “ADICIONALES APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” de fecha 20 de diciembre de 2021.
Conforme como fue indicado en la cláusula cuarta del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” los pagos debían hacerse a través de transferencia bancaria a la cuenta del contratista o en efectivo directamente al representante legal del contratista. Sin embargo, Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. autorizó a que el maestro de obra JUAN CARLOS PUENTES MORENO recibiera los pagos en efectivo realizados por la contratante.
Por ello, los pagos en efectivo hechos por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ a JUAN CARLOS PUENTES MORENO, que era quien estaba a cargo de la obra y presente en la construcción, eran efectuados a su representante, es decir, a quien había autorizado o ratificado a recibir los pagos en dinero en efectivo de parte de ACONSTRUCCIONES S.A.S. 55 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 62 y
63. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 Los pagos pueden hacerse no solamente al acreedor sino también a una persona distinta de quien se debe, siempre que esta persona haya sido ratificada de forma expresa o tacita por el propio acreedor.
Al respecto, el articulo 1635 del Código Civil indica: “ARTICULO 1635. <PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE>. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.”. Por lo anterior, es posible que el pago no lo reciba el acreedor directamente sino una persona distinta que haya sido autorizada o ratificada por él, bien sea de manera expresa o tacita, para recibir ese pago. El Tribunal encuentra en el expediente del proceso arbitral que ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ efectuó varios pagos en efectivo pero no directamente al representante legal del contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. sino a JUAN CARLOS PUENTES MORENO, maestro de obra y persona presente en la construcción, quien había sido autorizado o ratificado para recibir pagos en efectivo por el propio Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. Ciertamente, el Tribunal encuentra en los documentos aportados como prueba documental con la contestación de la demanda de reconvención en la página tres existe un documento en mensaje de datos utilizando un pantallazo de celular en el que se indica un pago en efectivo realizado a don Juan que resulta ser el maestro de obra JUAN CARLOS PUENTES MORENO por un valor de dos millones de pesos (COP $2.000.000) de fecha 9 de diciembre de 202156.
En este mismo documento en mensaje de datos de WhatsApp enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. responde “Hola Angie, listo perfecto! Te agradezco.”57. De lo anterior, se desprende que Jorge Andrés Caicedo Mendoza, representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S., está de acuerdo con el pago en efectivo que se le realiza a su maestro de obra JUAN CARLOS PUENTES MORENO. Con ello, ACONSTRUCCIONES S.A.S. ratifica o autoriza, aunque sea tácitamente como lo indica la norma, que el pago en dinero en efectivo puede ser entregado a JUAN CARLOS PUENTES MORENO. 56 Carpeta “02 PRUEBAS/ 002 PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” archivo “PRUEBAS CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” página 3. 57 Carpeta “02 PRUEBAS/ 002 PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” archivo “PRUEBAS CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” página
3. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 Adicionalmente, se encuentra por el Tribunal en los documentos aportados como prueba documental con la contestación de la demanda de reconvención en la página siete existe un documento en mensaje de datos utilizando un pantallazo de celular en el que se indica un pago en efectivo realizado a JUAN CARLOS PUENTES MORENO, autorizado o ratificado por ACONSTRUCCIONES S.A.S. para recibir pagos en efectivo, por un valor de tres millones cuatrocientos mil de pesos (COP $3.400.000) en el mismo mes de diciembre de 202158.
En este mismo documento en mensaje de datos de WhatsApp enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. responde de forma complaciente y aceptando el pago con “listo.”59. Posteriormente, el Tribunal encuentra en los documentos aportados como prueba documental con la contestación de la demanda de reconvención en la página nueve existe un documento en mensaje de datos utilizando un pantallazo de celular de WhatsApp enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea en el que se indica un pago en efectivo realizado a JUAN CARLOS PUENTES MORENO, autorizado o ratificado por ACONSTRUCCIONES S.A.S. para recibir pagos en efectivo, por un valor de un millón cuatrocientos mil de pesos (COP $1.400.000)60.
Teniendo en cuenta la sentencia mencionada, el Tribunal considera que los documentos aportados por la parte convocante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ deben ser valorados como prueba documental al ser una captura de pantalla de los mensajes de WhatsApp enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea tiene valor probatorio a pesar de que los mensajes de datos no fueron aportados en su formato original.
De todas formas, dichos mensajes de datos fueron aportados en documentos que los reproduce con exactitud según el artículo 247 del Código General del Proceso. Por ello, queda demostrado en el proceso arbitral con prueba documental del pago del anticipo del cincuenta por ciento por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ a ACONSTRUCCIONES S.A.S. Los pagos en efectivo realizados a JUAN CARLOS PUENTES MORENO, autorizado o ratificado por ACONSTRUCCIONES S.A.S. para recibirlos, también son comentados por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, al indicar: “DR. NAIZIR: [00:35:14] Ya, cuando usted pagaba y hacía los giros y los pagos, ¿usted recibía recibos o constancias de pago? 58 Carpeta “02 PRUEBAS/ 002 PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” archivo “PRUEBAS CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” página 7. 59 Carpeta “02 PRUEBAS/ 002 PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” archivo “PRUEBAS CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” página 7. 60 Carpeta “02 PRUEBAS/ 002 PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” archivo “PRUEBAS CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN” página
9. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 SRA. JIMÉNEZ: [00:35:24] Con las transferencias que se hacían, que pues era uno de los medios de pago autorizados, pues yo le enviaba pantallazo al señor Andrés, pues de que la transferencia se había realizado y él me hacía recibido, con los pagos en efectivo, como mencionaba él me hacía el llamado, me hacía la solicitud mediante WhatsApp, por ese mismo medio yo le constataba que ya había sido entregado, que por favor verificara con el maestro y él ahí mismo me escribía sí efectivamente fue recibido el dinero, muchas gracias y eso fue como reitero muchas veces, pues las pruebas que se entregaron donde él confirmaba el recibido del dinero.
DR. NAIZIR: [00:36:02] Entonces Aconstrucciones confirmaba el recibo, a pesar de que usted le entregaba el dinero al señor Puentes, que era el maestro de obra. SRA. JIMÉNEZ: Sí señor, es correcto.”61. Ante lo anterior y con los diferentes pagos en efectivo realizados por la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ resulta contrario al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso arbitral la falta de pago alguno de los cortes afirmado por el contratista.
En la declaración de parte de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, indica: “DR. NAIZIR: [00:35:04] Entonces tiene el anticipo del 50% y otro de una quincena es, uno de los pagos, cuotas quincenales. SR. CAICEDO: [00:35:13] No, yo tengo el 58% de anticipo del 100% que recibí, eso fue anticipo, yo no recibí pagos por cortes.”62.
Acerca de la autorización de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. a JUAN CARLOS PUENTES MORENO para recibir dinero en efectivo, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, dice: “DR. TRIANA: [00:20:16] Pregunta No. 3. De acuerdo a la cláusula 4.ª en el numeral último, último renglón dice “pago se efectuará a través de transferencia bancaria a cuenta del contratista o en efectivo”.
En la siguiente página “cuenta Ahorros 61 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. 62 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 Bancolombia número tal a nombre de la empresa o en efectivo solo directamente el señor Jorge Andrés Caicedo”.
De acuerdo a esta cláusulas cuéntele al despacho ¿por qué decidió realizar el pago al maestro, sabiendo que el contrato estipulaba una cosa? Contestó. SRA. JIMÉNEZ: [00:20:56] Claro como el contrato menciona se podía hacer por dos pagos efectivamente en efectivo o en transferencia directamente al señor Andrés Caicedo, por eso yo hacía el contacto directamente con el señor Jorge Andrés Caicedo quien autorizaba el que se le diera el pago al señor Juan, como él mencionaba, él lo colocó ahí como el oficial de la obra y quien iba a ser el encargado total de la obra.
Cuando él me autoriza, yo no solté dinero sin una previa autorización del señor Andrés, que quien era, pues estaba a cargo de la obra como pues persona legal ahí, los anticipos se hicieron efectivamente por Bancolombia y los otros avances en efectivo como él lo estipuló de acuerdo a la autorización que daba el señor Andrés.”63. Por lo anterior, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ paga en dinero en efectivo a JUAN CARLOS PUENTES MORENO debido a la autorización o ratificación que previamente había hecho Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. En relación con la autorización o ratificación de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. y la manera como se comunicaban las partes contratantes.
En la declaración de parte de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, indica: “DR. NAIZIR: [00:36:56] ¿Ustedes cómo le informaban a la señora Angie sobre los avances de la obra? SR. CAICEDO: [00:37:09] Nosotros teníamos dos canales de comunicación, uno directo, porque ella iba constantemente a la obra y otro virtual, regáleme un segundo por favor DR. NAIZIR: [00:37:20] Sí, sí. SR. CAICEDO: [00:37:32] Ya, discúlpeme, entonces, nosotros teníamos el primer canal que era directamente con Juan Carlos, que es nuestro oficial. 63 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 SR. CAICEDO: [00:37:50] Perdón, perdón, entonces le decía, el primer canal de comunicación directo era directamente con Juan Carlos, Juan Carlos es nuestro oficial de obras y maestro de obra, oficial por qué, porque nosotros lo podemos tener en tres, cuatro obras diferentes y él hace los recorridos, pero en esta obra puntual, pues él fue el maestro oficial de obra.”64.
De lo anterior, se desprende que la labor que hacía en la obra JUAN CARLOS PUENTES MORENO era en calidad de oficial de obras y maestro de obra, así como la autorización o ratificación brindada por ACONSTRUCCIONES S.A.S. para recibir pagos de dinero en efectivo. De igual forma, el canal de comunicación virtual entre las partes contratantes era WhatsApp.
Al respecto, ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, dice: “O sea, no solo era la parte de obra de la que habló el señor Juan, sino también era pues el otro tema pues que se necesita dentro de un apartamento, dentro del contrato estaba estipulado que se hacía, que yo pagaba de acuerdo a los avances que se tuvieran, el inicio era un 50%, pero pues se dieron los otros pagos que él menciona, nosotros adjuntamos las pruebas porque pues obviamente es su palabra contra la mía, pero todo quedó en el WhatsApp que era nuestro medio de comunicación oficial y por donde él me notificaba y yo le notificaba, o sea, él siempre me notificaba si necesitaba dinero, él me pidió un adelanto antes de la fecha según lo estipulado por el contrato, porque él necesitaba contratar a los de la madera, su razón fue que era para que cuando terminaran la obra de una vez instalaran madera y que todo quedara terminado.”.
“DR. TRIANA: [00:17:55] Pregunta No. 1. Primer pregunta entonces, señora Angie manifiéstele al despacho ¿si hubo autorización expresa o escrita por parte de la empresa Construcciones para usted darle dinero al maestro de la obra en efectivo? Contestó. SRA. JIMÉNEZ: [00:18:24] Sí, fue escrita por WhatsApp, yo siempre le manifesté al señor Andrés todo por WhatsApp y él daba la autorización por ese medio.”65.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal destaca que en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” para la realización de un pago de dinero en efectivo no solo se hacía directamente al representante legal del contratista sino 64 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”. 65 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 también estaba autorizado o ratificado el maestro de obra JUAN CARLOS PUENTES MORENO según los documentos en mensaje de datos aportados con la contestación de la demanda de reconvención antes citados.
Como consecuencia, los pagos de dinero en efectivo efectuados por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ son válidos y resultan probados en el expediente. En relación con el pago de la obra en su totalidad por la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ, en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, expresa: “DR. NAIZIR: [00:36:17] Bueno ¿Usted pagó la totalidad de la de la obra, la totalidad que establece el contrato o dejó de pagar una parte? SRA. JIMÉNEZ: [00:36:33] Yo pagué la totalidad de la obra.
Sumado a eso, nosotros habíamos hecho, él me hizo unos, como se dice, como que añadió un pedacito al contrato con otras cosas que se había hecho, entonces digamos que ahí se aumentó un poquito la obra que él decía que me redujo luego aumentamos un costo, pero yo hice el pago total de la obra, que por eso pues es que al día de hoy estamos en esta situación porque hice el pago total de una obra que no se entregó completa.
DR. NAIZIR: [00:37:07] Ya ¿Por qué usted pagó la totalidad de la obra, a pesar de que usted veía que el avance de la obra era insuficiente? Entonces pues yo cumplí con mi parte, efectivamente en el afán o no sé, sí en el deseo de poder recibir el apartamento completo y de confiar en lo que estaba viendo, pues yo accedo a hacerle esos adelantos, pero entonces hice esos adelantos porque supuestamente correspondían a la madera, que era algo que digamos que no se veía a simple vista porque lo estaba trabajando alguien, o sea que ya simplemente llegaban y era instalar e iba a estar, entonces no era algo que yo tuviera control o que estuviera viendo cómo se estaba realizando.”66.
En este mismo sentido, en el derecho de petición de fecha 15 de junio de 2022 presentado por el contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ que fue respondido por el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. el 11 de julio de 2022 en el que reconoce el pago de la totalidad del dinero, al afirmar: “4. De mi parte les pague la totalidad del dinero.
RPTA: CIERTO.”67. 66 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”. 67 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
36. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Cobro de lo no debido” esgrimida en la contestación de la demanda inicial68 manifiesta la imposibilidad de devolverle a la demandante el 100% del valor del contrato dado que el valor que consignó a la convocada únicamente fue el 58%.
El Tribunal destaca en líneas anteriores que ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ pagó la totalidad de los valores que debía producto del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” y las “actividades adicionales” que las partes también acordaron. Por ello, queda desvirtuado lo afirmado por la convocada que únicamente fue el 58%.
Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Cobro de lo no debido” esgrimida en la contestación de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Enriquecimiento sin causa” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención69 manifiesta que “El demandante, está reclamando pagos totalmente improcedentes, que mi representada, no se encuentra obligada a cumplir.
El pago de esas sumas, tal y como fueron solicitadas en la demanda, dará lugar a un enriquecimiento sin causa del demandante y a expensas de mi procurada.”70. El Tribunal resalta que la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ cumplió con la obligación de pagar el precio de la obra o su remuneración conforme con la cláusula quinta del contrato de obra.
Por ello, al no existir incumplimiento de la contratante no podría generarse el pago de la cláusula penal. De todas formas, el enriquecimiento sin causa se configuraría eventualmente como un efecto de la entrega de un dinero que no tendría derecho, es decir, se generaría de existir la entrega de ese dinero, lo que no ocurre en el presente caso.
Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Enriquecimiento sin causa” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención71 manifiesta que “Al no existir ningún incumplimiento contractual que se pueda probar en contra de mi representada, es claro que no existe obligación alguna de pago adicional a los ya a favor del reconviniente.
Los pagos e indemnizaciones pretendidos por el reconviniente carecen de título jurídico del cual se derive a cargo de mi mandante la obligación de satisfacerlas, pues se encuentran 68 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “009_Contestación_de_la_demanda_202211” página 9. 69 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 19. 70 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 19. 71 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página
19. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 50 acéfalas probatoriamente.” 72. La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Pago” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención73 manifiesta que “no existe derecho para demandar a mi representada, por las pretensiones de la reconvención, por haberse efectuado el pago oportuno de lo debido, razón por la cual, deberá prosperar esta excepción, pues la obligación principal del contrato a cargo de mi mandante era pagar por el servicio contratado y en efecto así lo hizo.”74.
El Tribunal destaca lo expuesto en líneas anteriores que la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ cumplió con la obligación de pagar el precio de la obra o su remuneración conforme con la cláusula quinta del contrato de obra y cumplió con su obligación de cooperación en la confección de la obra, por lo que no existe incumplimiento del contrato de obra de la contratante.
Además, ACONSTRUCCIONES S.A.S. no aportó prueba documental alguna que demostrara el incumplimiento de su contratante, simplemente se sometió a las pruebas aportadas por la demandante inicial ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ. Por todo lo anterior, el Tribunal decide que prosperan las excepciones de mérito tituladas “Inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido” y “Pago” esgrimidas en la contestación de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
Ante todo lo examinado anteriormente, el Tribunal considera que la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ pagó la totalidad de los valores que debía producto del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”, así como de las “actividades adicionales” que las partes también acordaron. Valores estos que fueron pagados por la contratante a través de consignación bancaria y en dinero en efectivo a través de la persona autorizada o ratificada por el contratista como fue explicado anteriormente.
Como consecuencia, la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ cumplió con la obligación de pagar el precio de la obra o su remuneración conforme con la cláusula quinta del contrato de obra. Además, cumplió con su obligación de cooperación en la confección de la obra garantizándoles a los trabajadores el acceso al apartamento para que realizaran las labores de construcción como fue explicado en líneas atrás. Por ello, el tribunal rechaza todas las pretensiones de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
4. MATERIALES DE LA OBRA ACORDADOS Y ESCOGIDOS SEGÚN DISEÑO Y GARANTIA Tal como fue comentado en líneas anteriores, el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 también tenía contempladas unas “actividades adicionales” en el documento “ADICIONALES 72 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 19. 73 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 22. 74 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página
22. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 51 APARTAMENTO” y “ASUNTO: Adecuación de vivienda.” “COTIZACIÓN 270” de fecha 20 de diciembre de 2021. En este contrato de obra el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. no solo se comprometió a construir “a todo costo” lo indicado en la cláusula primera sobre el objeto del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021”, sino que también se comprometió a construir como “actividades adicionales” lo indicado en el documento antes citado.
El contrato de obra en estudio no cabe duda de que es “a todo costo” tal como se dejó explicado en el primer título de este laudo, sino también por expresa declaración del contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. En la declaración de parte de Jorge Andrés Caicedo Mendoza en calidad de representante legal de ACONSTRUCCIONES S.A.S. practicado en audiencia de 15 de junio de 2023, expresa: “DR. NAIZIR: [00:47:34] Ya, bueno, muy bien, ¿en algún aparte del contrato se establece que es a todo costo? SR. CAICEDO: [00:47:53] Sí señor, hay dos formas, la primera mencionándolo y la segunda por el valor de los ítems, entonces sabemos que si hay un enchape 60 por 60 y la totalidad da 2.200.000 pues se sabe que o se reconoce que es a todo costo y otra pues una parte donde lo menciona.”75.
Ahora bien, en la cláusula primera del contrato se describió el objeto del contrato con la descripción de la construcción que se comprometía en realizar el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. En este listado de obras de construcción se indica que era “a todo costo”, pero los materiales que se utilizarían para la construcción son mencionados de forma muy general.
Ciertamente, los materiales son citados de forma genérica o en sentido general sin especificar el tipo de material, la marca a utilizar ni mucho menos las calidades de ellos. Adicionalmente, en varios de los materiales que se citan en la cláusula primera del contrato de obra están “a definir”, es decir, no se detallan los materiales que se utilizaran en la obra.
Por ello y teniendo en cuenta la carga de la prueba del articulo 167 del Código General del Proceso, no existe en el expediente del proceso arbitral ninguna prueba que indique que las labores o materiales que se utilizaron en la construcción fueron distintos a los que se había comprometido en el contrato de obra que iba a utilizar, ni mucho menos “de segunda”, de mala calidad o defectuosos.
Por ello, el tribunal rechaza las pretensiones cuarta, séptima, novena y decimo primera de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. 75 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JORGE ANDRES CAICEDO MENDOZA 2023 06 15”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 52 Por otro lado, en este listado de obras de construcción no solamente se indica que era “a todo costo”, sino también se indica que había asuntos “por definir” o “color a escoger” o “según diseño a definir”.
En efecto, había aspectos de la obra de construcción que debían ser escogidos por el cliente, es decir, por la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ que se relacionaban con el diseño o sus preferencias de cómo iba a quedar la obra. Acerca de la escogencia de diseños y la decoración por la contratante, en el testimonio de JUAN CARLOS PUENTES MORENO practicado en audiencia de 15 de junio de 2023 señala: “DR. SARMIENTO: [00:44:50] Gracias, señor Juan Carlos, en una anterior respuesta se dijo que la señora Angie había escogido el material, yo le pregunto ¿A qué se refiere usted con material? SR. PUENTES: [00:45:53] Hay materiales que yo no tengo la necesidad de escoger lo que es arena, cemento, esos materiales son básicos, estuco, pero hay materiales que son para terminado, que son enchapes, laminados, techos, en eso yo no me meto, simplemente le doy al cliente pues no la opción, o sea, como todo derecho que él mismo escoja lo que él le quiera poner al apartamento, a eso es lo que yo le llamo materiales, todo lo que usted va a necesitar dentro de la obra, absolutamente todo, hay cosas que yo escojo, o sea, cosas que yo compro porque ya son de primera utilidad, ya sé qué es lo que es, pero lo que va a ser más que todo decorativo, yo no puedo poner a escoger en eso.”76.
Existen materiales que deben ser escogidos por la contratante por motivo de gusto y diseño. Al respecto, la contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ, en la declaración de parte practicada en audiencia de 15 de junio de 2023, expresa: “DR. NAIZIR: [00:06:17] Y nos puede hacer un relato de lo que conozca y lo que le conste sobre los hechos de este proceso.
SRA. JIMÉNEZ: [00:06:25] Claro que sí. bueno, este contrato, como mencionaba el señor Andrés, fue por un referido que me hizo un conocido, iniciamos con el contrato en el mes de noviembre, yo hice pues la solicitud y tomé el contrato con él porque era un contrato a todo costo, porque incluía materiales, porque incluía, pues él se hacía cargo de la compra de todo y yo solo tenía pues que dar el dinero, desde el principio él me dijo que obviamente el material se escogía a mi gusto en cuestión de diseño, no de material, porque pues por obvias razones yo no soy ni maestra, ni arquitecta, ni tengo conocimiento en el campo por eso pues se contrata a alguien que tenga la experiencia en eso. 76 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 JUAN CARLOS PUENTES MORENO 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 53 Él me dejó claro que sí, que los gustos pues eran a mi modo de ver cómo quería dejar el diseño, en esas claridades nunca, yo igual antes de iniciar la obra, pues le dije cómo quería y él me dijo que claro, que estaba dentro del presupuesto, que él me mandaba el presupuesto y que ya después de eso pues él simplemente se comunicaba para que yo eligiera colores y diseño, en cuanto a eso iba incluido todo, todo, todo, absolutamente todo, por eso estaba también lo de los techos, estaba lo de la madera que era cocina, puertas, closet, todo lo del baño.”77.
Por otro lado, las reparaciones o garantía a que se hace referencia en la cláusula séptima del contrato de obra que supuestamente tienen un plazo para su solución es una disposición que se refiere al término de la garantía real consagrado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, que señala: “Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”.
A pesar de lo anterior, en este mismo artículo 8 de la ley también indica las circunstancias y condiciones para que sea aplicable esta garantía, al decir: “El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.”. Por lo anterior, estos términos de garantía legal de uno o diez años inician a contarse a partir de la entrega del producto al consumidor que en este caso sería desde la entrega del bien inmueble.
Sin embargo, en el presente caso se ha indicado en un título anterior que no fue realizado el acta de entrega final de la obra o un recibo final de obra por las partes como estipulaba la cláusula novena del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” y con ello el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. incumplió con la obligación de la cláusula segunda, tercera y novena del contrato de obra de ejecutar la obra en el plazo establecido y entregarla totalmente.
Por esta razón, con la falta de entrega final de la obra o un recibo final de obra no es posible iniciar a correr los plazos de diez y un año antes mencionados. Por lo anterior, el tribunal rechaza las pretensiones octava y décimo segunda de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. 77 Carpeta “03 Audios y videos/ 00 TRANSCRIPCIONES” archivo “138676 ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ 2023 06 15”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 54 5. DAÑO E INDEMNIZACIÓN En títulos anteriores se ha estudiado el incumplimiento del contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. en varios de sus aspectos. Como consecuencia, los varios aspectos del incumplimiento han generado una serie de daños al contratante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ que abordaremos a continuación. Si bien es cierto que el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. incumplió el contrato de obra como fue abordado en líneas anteriores, en las pretensiones décimo quinta y décimo sexta de la demanda inicial se pretende la devolución de los dineros pagados por la contratante con su indexación y el pago de intereses sobre este valor.
En efecto existe incumplimiento del contrato de obra, pero el contratista ACONSTRUCCIONES S.A.S. efectuó algunos trabajos de construcción con sus particularidades que fueron abordadas anteriormente. Sin embargo, la devolución del dinero del precio o remuneración del contrato de obra surge como una consecuencia a una declaración acerca del contrato celebrado.
El pago del precio o remuneración del contrato de obra es una obligación a cargo del contratante generado por el contrato de obra celebrado por las partes. Por ello, los efectos sobre esta obligación de pago se deben desencadenar de una declaración sobre el contrato de obra celebrado. A pesar de ello, la pretensión en la demanda inicial se centra en la obligación generada por el contrato como lo es el precio o remuneración, la realización de la obra encomendada o la entrega de la obra en el tiempo estipulado, pero no se presenta pretensión alguna acerca del contrato de obra celebrado que da origen a estas distintas obligaciones, entre otras muchas, que se generaron.
La doctrina ha definido distintas formas de extinguir las obligaciones. En este sentido, el profesor Guillermo Ospina Fernández señala varias clasificaciones que son admitidas como modos de extinguir las obligaciones: “Las principales son las que distinguen entre los modos generales y los especiales, y entre los modos directos y los indirectos.
Los modos generales son "aquellos que obran respecto a todas las obligaciones, como la convención extintiva, la imposibilidad de ejecución, la novación, la transacción, etc. A la inversa, los modos especiales sólo se refieren a ciertas obligaciones, como la revocación unilateral de un acto jurídico, la muerte del acreedor o del deudor, etc.".
"Los modos directos son los que afectan la obligación en sí misma, independientemente de su causa o fuente, por ejemplo, la simple convención extintiva de una determinada obligación, el pago, la imposibilidad de ejecución, la prescripción extintiva, etc. Son indirectos aquellos modos que, al afectar la fuente de la obligación, repercuten sobre ésta, como la convención extintiva TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 55 del contrato de que ella emana, la revocación unilateral del contrato, la declaración de su nulidad o simulación, etc.”78.
Por su parte, el profesor Jorge Cubides Camacho al explicar los diferentes modos de extinguir las obligaciones señala: “MODOS DIRECTOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES Los modos directos de extinguir las obligaciones son aquellos que disuelven el vinculo en su entidad propia, es decir, actúan sobre uno o mas de sus elementos esenciales. Al destruir cualquiera de los elementos de la obligación, -los sujetos, el objeto o el vínculo- la obligación se extingue y no puede ya producir efecto alguno. Pueden darse originados en la voluntad de los sujetos, en la ley o en el juez, en el sentido anotado.
MODOS INDIRECTOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES Son aquellos modos que actúan sobre la fuente de la cual proviene la Obligación, y como no puede haber efecto sin causa la obligación se extingue. Pueden darse, a su vez, con el siguiente origen: Modos indirectos voluntarios de extinguir obligaciones Estos modos proceden cuando una de las partes, o ambas, deciden dejar sin efecto el acto jurídico que dio origen a la obligación. Ocurre en la convención extintiva del acto jurídico, en la revocación o terminación unilateral del contrato, en el plazo extintivo y en la condición resolutoria expresa.
Modos indirectos legales de extinguir obligaciones En estos casos es la ley la que determina que la fuente de que provino la obligación se extingue. Se presenta cuando se dan los supuestos de hecho contemplados en la ley para extinguir las obligaciones por resolución del contrato generador, como ocurre en los numerosos eventos en que opera la condición resolutoria tácita de que trata el artículo 1546 del Código Civil.
Modos indirectos judiciales de extinguir obligaciones El juez declara mediante sentencia ejecutoriada que la fuente de la obligación -el acto jurídico- deja de producir sus efectos, es decir se extinguen las obligaciones a que el acto jurídico dio lugar. Es el caso de la revocación judicial del contrato, la declaración judicial de simulación y la declaración judicial de nulidad.”79. 78 GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ.
Régimen general de las obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, 2022, p. 403. 79 JORGE CUBIDES CAMACHO. Obligaciones, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2017, p. 390 a 392. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 56 Por lo anterior, según la doctrina existen una serie de modos para extinguir las obligaciones que se refleja en las normas sustanciales en Colombia, pudiendo ser modos directos e indirectos para ello.
En la clasificación de modos indirectos se parte de la base que no puede haber un efecto sin una causa que lo genere, es decir, no puede haber una obligación sin una causa que lo produzca. En el modo indirecto de extinguir obligaciones puede ser voluntario cuando las partes dejan sin efecto el acto jurídico que origina la obligación, o en el legal la obligación se extingue al establecer la ley que la fuente de donde provino se extinguió. Finalmente, dentro de esta clasificación de modos indirectos, en los judiciales el acto jurídico que es la fuente de la obligación, deja de producir efectos y con ello se extingue la obligación que generó el acto.
Decisivamente, el Tribunal no encuentra en la demanda inicial una pretensión que se refiera a extinguir las obligaciones en cualquiera de los modos antes indicados, generado con ello la incapacidad de solicitar la devolución de la obligación de pago realizada. En otras palabras, no existe pretensión alguna acerca del negocio jurídico que es la causa de la obligación como una condición resolutoria tácita o una declaración judicial de nulidad del contrato.
Como consecuencia, al no haber formulado pretensión sobre la causa de la obligación y teniendo la obligación de cumplir con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, no puede existir pronunciamiento sobre el efecto del negocio jurídico. Por lo anterior, el tribunal rechaza las pretensiones décimo quinta y décimo sexta de las pretensiones declarativas y la primera y segunda de las pretensiones condenatorias de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
Por otro lado, en la pretensión décimo octavo de las declarativas y las pretensiones cuarta y quinta de las condenatorias de la demanda inicial la convocante ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ solicita indemnización de perjuicios correspondientes a lucro cesante por un valor de cinco millones de pesos y daño emergente por un valor de diez millones de pesos.
En el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” celebrado por las partes de fecha 18 de noviembre de 2021, se indica en la cláusula sexta lo relacionado con la cláusula penal, al decir: “SEXTA- CLAUSULA PENAL: El incumplimiento a alguna de las cláusulas del presente contrato, otorgara el derecho a la parte afectada, a cobrar a la parte que incumple, el valor equivalente al Treinta por ciento (30%) del valor del contrato, el cual se podrá cobrar por mérito ejecutivo o descontando de algunos de los saldos pendientes.
Lo anterior, sin que la parte afectada renuncie a demostrar los daños causados por causa de alguno de los incumplimientos y solicite el reconocimiento de los perjuicios.”80. 80 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
25. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 57 A pesar de esta cláusula, en este mismo contrato de obra en una cláusula posterior se indica que no se generaría indemnización alguna producto de este contrato en la cláusula octava literal B, al indicar: “OCTAVA. - TERMINACION ANTICIPADA: Este contrato podrá terminarse por cualquiera de las causas legales o por mutuo acuerdo escrito entre las partes y especialmente por las siguientes causas: A) Por incumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes.
B) por deficiencia en la ejecución de los trabajos. La terminación anticipada del presente contrato por parte de EL CONTRATANTE, con apoyo en las clausulas anteriores no generaría indemnización alguna, salvo el pago de la obra ejecutada hasta la fecha de terminación.”81. Por lo anterior, las partes ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. acordaron expresamente en el contrato de obra que no se generaría indemnización de perjuicios.
Las partes en las cláusulas antes citadas son contradictorias por lo que, al aplicar la regla de la prevalencia de la intención de los contratantes de la interpretación de los contratos, se puede concluir que su verdadera intención quedó plasmada en la última de las cláusulas que ellos celebraron según el artículo 1618 del Código Civil.
De haber sido la intención de las partes la primera cláusula, no hubieran acordado una nueva clausula modificando la anterior. Por lo anterior, al interpretar el contrato de obra se deduce que la intención de las partes quedó plasmada en la última de estas cláusulas del contrato, es decir, lo acordado en la cláusula octava del contrato de obra en la que acuerdan que no se generaría indemnización de perjuicios.
Efectivamente, la norma sustancial colombiana indica como regla general que no puede pedirse al mismo tiempo la pena de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios. Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil indica: “ARTICULO 1600. <PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” Al aplicar este artículo, el Tribunal considera que las partes en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” acordaron aplicar la regla general, esto es, que no podrían pedir al mismo la pena o clausula penal y la indemnización de perjuicios luego de aplicar las normas de interpretación de los contratos. 81 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
26. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 58 Ciertamente, la jurisprudencia en Colombia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC170- 2018 de fecha 15 de febrero de 2018 explica los conceptos de clausula penal y la reclamación de perjuicios por incumplimiento contractual y se refiere a este tema afirmado que la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario, al expresar: “7.3.
Tercera, que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantia de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.); así lo ha indicado la Corte al decir, lo siguiente: «la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 59 cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato" (Sent.
Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607).”82. Adicionalmente a que la intención de las partes fue que no se generaría indemnización de perjuicios y con ello sería suficiente para negar las pretensiones antes indicadas en este aspecto, no existe en el acervo probatorio del proceso arbitral pruebas que indiquen la existencia del daño y la cuantificación de los perjuicios generados consignados en las pretensiones de la demanda inicial.
En este sentido, el Tribunal destaca que en la contestación de la demanda inicial la parte convocada objetó el juramento estimatorio y con ello no quedó probado el monto de la indemnización pretendida. Al respecto, en el artículo 206 del Código General del Proceso establece que “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.”.
Por ello, la convocante tenía la carga de demostrar el monto o cuantía de los perjuicios que estaba pretendiendo. Adicionalmente, se aportaron como pruebas documentales en la subsanación de la demanda inicial integrada un contrato de arrendamiento de apartamento de fecha 26 de abril de 201383, un recibo de caja con numero 0175 de fecha 1 de junio de 2022 por un valor de ochocientos veinte mil pesos84 y una cotización de la empresa muebles y diseños integrales de fecha 16 de julio de 202285.
En relación con el contrato de arrendamiento y el recibo de pago, el Tribunal considera que son pruebas documentales que no resultan ser suficientes para demostrar los perjuicios causados que afirma la convocante en la demanda inicial ni mucho menos son determinantes para probar el monto o cuantía de los perjuicios pretendidos para alcanzar la suma de cinco y diez millones de pesos de lucro cesante y daño emergente respectivamente.
En efecto, la cotización presentada tampoco es suficiente para demostrar el valor de los perjuicios al no haberse demostrado tampoco su pago ni mucho menos haberlo recibido a través de un acta. La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Temeridad y mala fe de la demandante” esgrimida en la contestación de la demanda inicial86 manifiesta la existencia de temeridad y mala fe de la parte convocada al no haberse causado los daños y perjuicios alegados.
La temeridad y la mala fe no es considerado una excepción de mérito o de fondo, al tener la finalidad estas excepciones de neutralizar o enervar las pretensiones del demandante. La temeridad y mala fe está regulada en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso enumerando los casos cuando se presenta y regulando la responsabilidad de las partes y sus apoderados.
Sin embargo, la temeridad y mala fe no tiene la vocación de oponerse a las pretensiones del demandante como lo debe realizar 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC170-2018 de fecha 15 de febrero de 2018. M.P.: Margarita Cabello Blanco. 83 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” páginas 55 a 59. 84 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 54. 85 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página 71. 86 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “009_Contestación_de_la_demanda_202211” página
9. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 60 una excepción de mérito o de fondo. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado el concepto de excepción de mérito o de fondo, al indicar: “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos.”87.
Por lo anterior, de la definición de una excepción de mérito o de fondo se considera que la temeridad y mala fe no hacen parte de este tipo de excepciones al no tener la intención con ella de neutralizar las pretensiones del demandante. Teniendo presente lo anterior, simplemente las pruebas documentales no resultan ser suficientes para demostrar los perjuicios causados que afirma la convocante en la demanda inicial y tampoco son determinantes para probar el monto o cuantía de los perjuicios pretendidos.
Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Temeridad y mala fe de la demandante” esgrimida en la contestación de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. En conclusión, el Tribunal resalta que las partes acordaron en el contrato de obra que no se generaría indemnización de perjuicios y también encuentra que las pruebas documentales mencionadas no son suficientes para demostrar los perjuicios causados ni el monto o cuantía de los perjuicios pretendidos de cinco y diez millones de pesos.
Por lo anterior, el tribunal rechaza las pretensiones décimo octava de las pretensiones declarativas y la cuarta y quinta de las pretensiones condenatorias de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
6. CLÁUSULA PENAL En el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 celebrado y suscrito por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. acordaron en la cláusula sexta la cláusula penal a cargo de quien incumpliera cualquiera de las obligaciones del citado contrato a lo largo de sus cláusulas que ya fueron mencionadas y explicadas anteriormente.
Por ello, la convocante en las pretensiones decima cuarta y decima séptima de las pretensiones declarativas y la tercera de las pretensiones condenatorias de la demanda inicial solicita el pago de dicha cláusula penal. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4574-2015 de fecha 21 de abril de 2015. M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 61 La cláusula penal en mención es la siguiente: “SEXTA- CLAUSULA PENAL: El incumplimiento a alguna de las cláusulas del presente contrato, otorgara el derecho a la parte afectada, a cobrar a la parte que incumple, el valor equivalente al Treinta por ciento (30%) del valor del contrato, el cual se podrá cobrar por mérito ejecutivo o descontando de algunos de los saldos pendientes.
Lo anterior, sin que la parte afectada renuncie a demostrar los daños causados por causa de alguno de los incumplimientos y solicite el reconocimiento de los perjuicios.”88. La cláusula penal es regulada en nuestra legislación, así: “ARTICULO 1592. <DEFINICION DE CLAUSULA PENAL>. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” “ARTICULO 1600. <PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>.
No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” “ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” “ARTÍCULO 949. <ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL>.
Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.” 88 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “002_Subsanación_de_la_demanda_20221018” página
25. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 62 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido y clasificado la cláusula penal, así: “Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos.”89 La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención90 manifiesta que “la redacción de la cláusula penal del contrato se inclina como una cláusula desequilibrada, desigual, que rompe todo principio jurídico y es una cláusula parcializada en favor del contratista, cuya finalidad era imponer sanción al contratante, no obstante el desequilibrio contractual hace la misma clausula sea ineficaz de pleno derecho, esto de por si recae en que al ser abusiva su redacción, la encaja en la invalidez de su aplicación porque su abuso está encaminado a que se beneficie a una parte y no a la otra…”91.
El Tribunal destaca que al haber examinado la cláusula penal encuentra que la redacción y elaboración de esta cláusula no está favoreciendo a ninguna de las partes ni está concebida para sancionar únicamente a la parte contratante. De hecho, es clara la cláusula en su contenido al distinguir entre la parte afectada y la parte que incumple, por lo que no se vislumbra señales de abuso en su redacción. Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral. 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3047-2018 de 31 de julio de 2018. M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. 90 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página 21. 91 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página
21. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 63 La parte convocada en la excepción de mérito titulada “Compensación” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención92 manifiesta que “Sin reconocerse derecho en cabeza del reconviniente, cualquier suma adicionalmente pagada, que exceda las cuantías de los derechos reclamados en esta reconvención, deberá compensarse con alguna eventual condena.”.
El Tribunal resalta que no existiendo entre las partes la calidad de deudores una de la otra en el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” con el fin de extinguir ambas deudas según el artículo 1714 de Código Civil, no es posible de aplicar esta figura jurídica. Por todo lo anterior, el Tribunal decide que no prospera la excepción de mérito titulada “Compensación” esgrimida en la contestación de la demanda de reconvención y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
Las partes vinculadas al presente proceso arbitral acordaron en la cláusula sexta del contrato una cláusula penal por un valor del treinta por ciento del valor del contrato que fue de diecisiete millones cuarenta y dos mil quinientos cuatro pesos (COP $17.042.504) dando como resultado una cláusula penal por un valor de cinco millones ciento doce mil setecientos cincuenta y uno pesos (COP $5.112.751).
Valor este de clausula penal a cargo del contratista que incumpliera cualquiera de las cláusulas del contrato. En líneas anteriores del presente laudo se ha establecido que fue la parte convocada ACONSTRUCCIONES S.A.S. quien incumplió el contrato, luego de que no prosperara ninguna de las excepciones de mérito alegadas, como consecuencia, le corresponde el pago de dicha cláusula penal en favor de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ.
Por ello, el tribunal concede la décima cuarta y decima séptima de las pretensiones declarativas y la tercera de las pretensiones condenatorias de la demanda inicial y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo arbitral.
7. JURAMENTO ESTIMATORIO La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones. El artículo 206 del Código General del Proceso, reformado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014; en un principio se previó como una sanción objetiva a las deficiencias probatorias del Convocante, posteriormente a raíz de la sentencia C – 157 de 2013 de la Corte Constitucional, se morigeró la naturaleza de la sanción original, la cual finalmente quedó redactada en el texto legal aplicable en estos términos: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado 92 Carpeta “01 PRINCIPAL-2/ PRINCIPAL_02” archivo “017_Contestación_demanda_de_reconvención_20230119” página
22. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 64 respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Sobre el alcance de la figura, se ha pronunciado repetidamente la Corte Constitucional, como se ha señalado anteriormente señalando dijo sobre la misma que “no procede cuando la cusa de la misma sea imputable a hecho o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.
En la sentencia C-279 del 15 de mayo de 2013 reiteró que la finalidad del juramente estimatorio consiste en agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, lo cual se ajusta a los fines de la administración de justicia, señaló además “el juramento estimatorio tiene por objeto precisamente hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales, otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes “ e igualmente indicó que la sanción “es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia”.
Al no encontrar el Tribunal ninguna base para considerar que en el presente caso se den los presupuestos de la norma en mención y los principios que establecieron en ella para hacerse acreedor a la sanción establecida por el legislador, ni un actuar negligente o temerario, no habrá de acceder a la solicitud de la parte demandada inicial y de reconvención para aplicar la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. 8.
COSTAS Para efectos de costas procesales en este proceso arbitral resultan aplicables las disposiciones contenidas a partir del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que en su numeral 1° dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 65 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
En el presente caso, tal y como se advierte de la parte resolutiva, no existió una parte vencida en el proceso, por lo que no existirá una condena en costas, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte Convocante pagó la totalidad de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal Arbitral, se ordenará a la Convocada a reembolsar la suma que por esta pagó la Convocante, correspondiente a la suma de $ 2.409.962.
V. PARTE RESOLUTIVA PRIMERO. Declarar no probada ninguna de las excepciones de mérito formuladas por ACONSTRUCCIONES S.A.S. en la contestación de la demanda inicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
SEGUNDO. Conceder la primera, segunda, tercera, decima, décima tercera, decima cuarta y decima séptima de las pretensiones declarativas y la tercera de las pretensiones condenatorias de la demanda inicial de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ contra ACONSTRUCCIONES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
TERCERO. Negar las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decimo primera, décimo segunda, décimo quinta, décimo sexta y décimo octava de las pretensiones declarativas y la primera, segunda, cuarta y quinta de las pretensiones condenatorias de la demanda inicial de ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ contra ACONSTRUCCIONES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
CUARTO. Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la contestación de la demanda de reconvención denominadas “Inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido” y “Pago”, y se declaran no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ en la contestación de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
QUINTO. Negar todas las pretensiones de la demanda de reconvención de ACONSTRUCCIONES S.A.S. contra ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
SEXTO. Declarar que ACONSTRUCCIONES S.A.S., incurrió en incumplimiento contractual, respecto del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 66 celebrado entre ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S. de fecha 18 de noviembre de 2021.
QUINTO. Declarar el incumplimiento del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 específicamente de la cláusula primera de este contrato relacionada con el objeto del contrato.
SEXTO. Declarar el incumplimiento del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 específicamente de la cláusula segunda del contrato relacionada con el término de duración.
SEPTIMO. Declarar el incumplimiento del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 específicamente de la cláusula quinta del contrato relacionada con las casuales de incumplimiento por parte del contratista en su literal F al entregar labores sin la correcta terminación.
OCTAVO. Declarar el incumplimiento del contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” de fecha 18 de noviembre de 2021 específicamente de la cláusula novena del contrato relacionada con el acta de entrega.
NOVENO. Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S, causó daño económico y patrimonial a ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ.
DECIMO. Declarar que la sociedad ACONSTRUCCIONES S.A.S., en los términos de la cláusula sexta del contrato, debe asumir el pago de la cláusula penal pactada en el Contrato, por una suma del 30 % del valor total del contrato.
DECIMO PRIMERO. Condenar a ACONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar a ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ la suma de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO PESOS (COP $5.112.751) a título de cláusula penal de conformidad con el contrato de obra titulado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRAS 060 DE 2021” suscrito entre ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ y ACONSTRUCCIONES S.A.S., en razón del incumplimiento por parte de ACONSTRUCCIONES S.A.S. en la ejecución de la obra estipulado en el referido contrato, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
Dicho pago se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 67 DECIMO SEGUNDO. Ordenar a ACONSTRUCCIONES S.A.S. reembolsar a ANGIE NATALI JIMENEZ RODRIGUEZ la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS (COP $2.409.962) por concepto de gastos y honorarios del Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
Dicho pago se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas..
DECIMO TERCERO. No imponer la sanción del juramento estimatorio dispuesta en el artículo 206 del C.G.P., conforme se expuso en la parte motiva del laudo.
DECIMO CUARTO. Declarar causados los honorarios del Árbitro Único y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Presidente.
DECIMO QUINTO. Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, el Árbitro Único deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.
DECIMO SEXTO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.
DECIMO SEPTIMO. Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente laudo arbitral se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas. JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC Árbitro MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ VS ACONTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) 138676 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Bogotá D.C. CONSTANCIA DE EJECUTORIA La suscrita Secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias entre ANGIE NATALI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra ACONSTRUCCIONES S.A.S. (ACCOS S.A.S.) identificado con el número de radicación interna del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 138676, deja constancia que el Laudo Arbitral proferido en el referido proceso Arbitral, quedó ejecutoriado 31 de octubre de 2023, fecha en la cual fue notificado a las partes, lo anterior teniendo en cuenta que no se presentaron solicitudes de aclaración, corrección o adición al mismo.
MARIÁ ISABEL PAZ NATES Secretaria del Tribunal