Micelio

Construcciones Modv S.A.S. vs. Avintia Colombia S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2020-12-14· Rad. 120198

Árbitro(s): Parra Amézquita, Álvaro / Echeverri López, Ricardo Andrés / Romero Chacín, Verónica De Jesús

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tribunal arbitral de CONSTRUCCIONES MODV S.A.S Contra AVINTIA COLOMBIA S.A.S Radicado: 120198 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2020 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., de una parte, (en adelante la “Convocante”), y AVINTIA COLOMBIA S.A.S de la otra, (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. LOS CONTRATOS Las desavenencias cuestión de litigio, se presentaron en relación con los siguientes contratos: i) El “CONTRATO No. 250/P07” (En adelante “El Contrato de Excavación”)1 suscrito el 26 de abril de 2015 entre Construcciones MODV S.A.S. y Avintia Colombia S.A.S, el cual, según su Cláusula Primera, tuvo por objeto: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: Es objeto de este contrato la realización por parte del CONTRATISTA de los trabajos de obra de la EXCAVACIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRAS para el proyecto denominado AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS CANTARRANA ubicados en la ciudad de Bogotá D.C. Departamento de Cundinamarca.

El Alcance de las actividades a ejecutar por parte del CONTRATISTA se encuentra (sic) establecido en el Anexo No. 1 “Especificaciones Técnicas” donde se establece la necesidad a contratar, el cual hace parte integral de este contrato” ii) “El Contrato No. 257/P07 M.O MAMPOSTERIA” (En adelante “El Contrato de Mampostería”)2 suscrito el 26 de enero de 2015 entre Construcciones MODV S.A.S. y Avintia Colombia S.A.S, el cual, según su Cláusula Primera, tuvo por objeto: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: Es objeto de este contrato la realización por parte del CONTRATISTA de los trabajos de obras de MAMPOSTERIA ESTRUCTURAL para el proyecto denominado AGRUPACION DE VIVIENDAS CANTARRANA, ubicados en la ciudad Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca.

El alcance de las actividades a ejecutar por parte del CONTRATISTA se encuentra establecido en el Anexo No. 1 "Especificaciones Técnicas" donde se establece la necesidad de contratar, el cual hace parte integral de este contrato.". iii) “El Contrato No. 731/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES BORDE DE PLACAS Y REMATES APARTAMENTOS” (En adelante “El Contrato de Mano de Obra”)3 suscrito el 10 de noviembre de 1 Contrato No. 250/P07 Folios 2 al 29 del Cuaderno de Pruebas No.1 2 Contrato No. 257/P07 Folios 44 al 72 del Cuaderno de Pruebas No.1 3 Contrato 731/P15 Folios 88 al 101 del Cuaderno de Pruebas No.1 3 2015 entre Construcciones MODV S.A.S. y Avintia Colombia S.A.S, el cual, según su Cláusula Primera, tuvo por objeto: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: Es objeto de este contrato la realización por parte del CONTRATISTA de los trabajos de obras de MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS para el proyecto denominado 800 VIV VIP CANTARRANA, ubicado en la ciudad de BOGOTÁ, D.C. departamento de Cundinamarca.

El Alcance de las actividades a ejecutar por parte de EL CONTRATISTA se encuentra establecido en el anexo No. 1 "Especificaciones Técnicas. Donde se establece la necesidad a contratar, el cual hace parte de este contrato.". iv) “El Contrato No. 842/P15 CONTRATO DE OBRAS MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS suscrito el 10 de noviembre de 2015 entre Construcciones MODV S.A.S. y Avintia Colombia S.A.S, el cual, según su Cláusula Primera, tuvo por objeto4: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: Es objeto de este contrato la realización por parte de EL CONTRATISTA de los trabajos de MANO DE MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS para el proyecto denominado 800 VIV VIP CANTARRA ubicado en C/ 104 Sur No. 1 A-08 USME, BOGOTÁ D.C. El alcance de las actividades a ejecutar por parte de EL CONTRATISTA se encuentra establecidas en el Anexo No. 1Especificaciones Técnicas donde se establece la necesidad de contratar, el cual hace parte integral de este contrato.”

2. EL PACTO ARBITRAL5 En cada contrato las partes incluyeron la cláusula compromisoria, que contiene idéntica redacción y la cual expresamente dispone: “Las partes convienen que en el evento de que surjan algunas diferencias entre las mismas, por razón o con ocasión del objeto del Contrato, se resolverá de la siguiente manera: a) Surgida la controversia se debe intentar una conciliación que se adelantara en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de BOGOTÁ si esta llegare a fracasar entonces, b) se resolverá por un Tribunal de arbitramento, cuyos árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de la ciudad de BOGOTA mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha cámara, el tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en los códigos de procedimiento civil y de Comercio, es decir en (sic) Tribunal decidirá en Derecho, de acuerdo con las siguientes reglas: i) El tribunal estará integrado por tres árbitros, designados por la Cámara de Comercio de la ciudad de BOGOTA ii) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de Arbitraje de Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de la ciudad de BOGOTÁ. III) El Tribunal funcionará en la ciudad de BOGOTÁ, en el Centro de Arbitraje y Conciliación, de acuerdo a su reglamento y tarifas.” 4 Contraro 842/P15 Folios 103 al 110 del Cuaderno de Pruebas No.1 5 Clausula Trigésima No. 250/P07 Folio 21 y 22 del cuaderno de pruebas No. 1;

Clausula Trigésima Contrato 257/P07 Folio 63 y 64 del cuaderno de pruebas No. 1; Clausula Trigésima Contrato 731/P15 Folio 98 del cuaderno de pruebas No. 1; y Clausula Vigésima Octava Contrato 842/P15 Folio 109 del cuaderno de pruebas No. 1 4

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE CONVOCANTE Es la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., sociedad comercial formada y existente bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el NIT 900652503-5, constituida mediante documento privado del 30 de agosto de 2013 inscrita en el registro mercantil el 9 de septiembre de 2013, bajo el No. 01763393 del Libro IX, con domicilio en Bogotá y representada por el señor Reinel Melo Peña, quien de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, ejerce como representante legal.

3.2. PARTE CONVOCADA Es la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S, sociedad comercial constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el NIT 900558927-2 constituida mediante documento privado del 25 de septiembre de 2012, inscrita en el registro mercantil el 28 de septiembre de 2012, bajo el No. 01669826 del Libro IX, con domicilio en Bogotá y representada por su presidente, cargo que a la fecha de la certificación que obra en el expediente ejerce el señor Antonio Martín Jiménez.

4. ETAPA INICIAL 4.1 El 30 de diciembre de 2019, la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con AVINTIA COLOMBIA S.A.S. En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Compromisoria de los distintos Contratos, mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fueron designados como árbitros los doctores ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA, VERÓNICA DE JESÚS ROMERO CHACÍN y RICARDO ECHEVERRI LÓPEZ.

Encontrándose dentro del término de ley, los tres árbitros designados manifestaron su aceptación a la designación efectuada. De igual forma, los árbitros designados presentaron la declaración de independencia y dieron cumplimiento con el deber de información, sin que existiera pronunciamiento u objeción frente a su nombramiento por las partes. 4.2 El Tribunal Arbitral se instaló el 5 de febrero de 2020, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES, miembro de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y quien posteriormente tomó posesión del mismo y surtió el deber de información. Así mismo, en la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería al apoderado de la parte 5 convocante y fijó su sede.

Además, por encontrar que el texto de la demanda reunía los requisitos formales previstos en el estatuto procesal admitió la misma. (Folio 70 a 73 Cuaderno Principal 1) 4.3 El 19 de febrero de 2020, por secretaría, se notificó personalmente a la parte Convocada del auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico certificado, en la forma establecida por el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012.

Comprobante del acuse de recibo y apertura expedido por la empresa Certimail obra en el expediente. 4.4 El 22 de julio de 2020 se celebró la audiencia de conciliación de la que versa el artículo 24 de la ley 1563 de 2012. Teniendo en cuenta que la Convocada no asistió, el apoderado de la Convocante solicitó continuar con el trámite arbitral por lo que el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.5 Habiéndose notificado en debida forma a la parte Convocada, no se presentó ningún pronunciamiento de la misma frente la demanda arbitral presentada por la convocante. 4.6 Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo, mientras que la convocada no realizó pago alguno por concepto de honorarios y gastos del Tribunal.

En vista de la ausencia de pago por parte de la Convocada, la Convocante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó en término los honorarios fijados a cargo de esta. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE En la demanda arbitral del 30 de diciembre de 2019, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare que la Sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió a cabalidad y se allanó a cada una de las obligaciones derivadas del contrato No. 250/P07 M.O ESTRUCTURA Y CIMENTACIÓN, suscrito con AVINTIA COLOMBIA S.A.S.; cuyas cuentas de cobro y/o facturas fueron presentadas erróneamente bajo el número de contrato 251/P07.

SEGUNDA. Se declare que la contratante AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato No. 250/P07 M.O ESTRUCTURA Y CIMENTACIÓN, suscrito con la empresa CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., por infringir disposiciones legales y contractuales a su cargo, según se acreditará en el proceso, como es el hecho de no devolver al Contratista los dineros retenidos por concepto de rete garantía durante la ejecución de este contrato, según las facturas presentadas para su cobro, las que erróneamente se le presentaron bajo el número de contrato 251 /P07, que están enlistadas en el hecho 5 de este libelo.

TERCERA. Como consecuencia.de las declaraciones anteriores ( 1ª y 2ª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a devolver y/o pagar a favor de la sociedad demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO 6 CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($24.143.336) M/CTE., correspondiente al valor adeudado por concepto de las retenciones en garantía efectuadas durante la ejecución del contrato 250/P0? y que no han sido devueltas a la sociedad contratista; sumas de dineros "retenidas" que se discrimina una por una: a) $1.590.435, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 126 del 20-05- 2015. b) $518.381, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 129 del 05-06- 2015. e) $1.431.489, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 142 del 02-07- 2015. d) $59.205, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 144 del 02-07-2015. e) $632.077, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 148 del 14-07- 2015. f) $506.541, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 154 del 03-08- 2015. g) $3.461.298, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 159 del 20-08- 2015. $984.975, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 165 del 08-09- 2015. i) $5.099.473, correspondiente a la garantía retenida a la "Factura No. 168 del 21-09- 2015. j) $4.118.709, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 190 del 03-10- 2015. k) $2.630.880, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 209 del 01-12- 2015.

I) $1.900.500, correspondiente a la garantía retenida a:la Factura No. 229 del 15-01- 2016. m ) $907.577, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 259 del 23-02- 2016. · n) $301.795, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 287 del 11-04- 2016. $24.143.336, VALOR TOTAL ADEUDA POR CONCEPTO DE RETE-GARANTÍA. 7 CUARTA.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores ( l ª y 2°), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA SAS, y a favor de la demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., al pago de la suma de $25.502.041 M/Cte. (conforme a la tabla de liquidación que se detalla en el hecho 8 de este escrito}, por concepto de intereses moratorias comerciales6 causados sobre la suma de $24.143.336 M/Cte. que fue retenida por "rete garantía" y no ha sido devuelta al demandante.

Intereses moratorios comerciales que se liquidan desde el l de agosto de 2016 hasta la fecha en que se radica está demanda, pero que el honorable tribunal al dictar el laudo condenará pagar la suma que arroje la liquidación realizada a fecha en que se pague efectivamente la obligación. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO No. 257/P07 M.O MAMPOSTERIA QUINTA.

Se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió a cabalidad y se allanó a cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 257/P07 M.O MAMPOSTERIA, suscrito con AVINTIA COLOMBIA S.A.S. SEXTA. Se declare que la contratante AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato de obra No. 257/P07 M.O MAMPOSTERIA, suscrito con la empresa CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., por infringir disposiciones legales y contractuales a su cargo, según se acreditará en el proceso, como es el hecho de no devolver al Contratista los dineros retenidos por concepto de "rete garantía" durante la ejecución de este contrato, conforme a las facturas presentadas para su cobro, que están relacionadas en el hecho 13 de este libelo.

SÉPTIMA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores (5ª y 6ª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a devolver y/o pagar a favor de la sociedad demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS catorce PESOS ($44.262.214) M/CTE., correspondiente al valor adeudado por concepto de las retenciones en garantía efectuadas durante la ejecución del contrato 257/P07 y que no han sido devueltas a la sociedad contratista; sumas de dineros "retenidas" que se discrimina una por una: a) $80.000, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 131 del 05-06-2015. b) $1.007.178, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 143 del 02-07-2015. e) $936.178, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 149 del 14-07-2015. d) $856.387, correspondiente a la garantía-retenida a la Factura No. 155 del 03-08-2015. e) $4.122.472, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 158 del 20-08-2015. f)$3.815.666, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 163 del 08-09-2015. g) $4.577.082, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 169 del 21-09-2015. 6 Interés moratorio comercial calculados a la máxima tasa legal comercial, esto es, una y media veces el interés corriente (1.5 IBC), certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. 8 h) $6.170.862, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 178 del 05-10-2015. i) $5.176.976, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 193 del 05-11-2015. j) $1.835.532, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 210 del 01-12-2015. k) $4.300.715, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 230 del 15-01-2016. l)$1.060.568, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 247 del 10-02-2016. m) $3.401.832, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 261 del 01-03-2016. n) $1.993.794, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 269 del 10-03-2016. o) $4.926.972, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 286 del 11-04-2016. $44.262.214, VALOR TOTAL ADEUDA POR CONCEPTO DE RETE-GARANTÍA. OCTAVA.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores (5ª y 6ª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA SAS, y a favor de la demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., al pago de la suma de$47.956.423 M/Cte. (conforme a la tabla de liquidación que se detalla en el hecho 16 de este escrito), por concepto de intereses moratorias comerciales7 causados sobre la suma de $24.143.336 M/Cte. que fue retenida por "rete garantía" y no ha sido devuelta al· demandante.

Intereses moratorios comerciales que se liquidan desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha en que se radica está demanda, pero que el honorable tribunal al dictar el laudo condenará pagar la suma que arroje la liquidación realizada a fecha en que se pague efectivamente la obligación. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO No. 731/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES BORDE DE PLACAS Y REMATES APARTAMENTOS NOVENA.

Se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió a cabalidad y se allanó a cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 731/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES BORDE DE PLACAS Y REMATES APARTAMENTOS, suscrito con AVINTIA COLOMBIA S.A.S. DECIMA. Se declare que la sociedad contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato de obra No. 731/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES BORDE DE PLACAS Y REMATES APARTAMENTOS, suscrito con la convocante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., por infringir disposiciones legales y contractuales a su cargo, según se acreditará en el proceso, como son los hechos: -de no devolver al Contratista los dineros retenidos por concepto de "rete- garantía" durante la ejecución de este contrato, conforme a la factura No. 262 del 1 de marzo de 2016 radicada para su cobro, que está enlistada en el hecho 21 de este libelo, y -el 7 Interés moratorio comercial calculados a la máxima tasa legal comercial, esto es, una y media veces el interés corriente (1.5 IBC), certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. 9 no pago completo de dicha factura, al existir un saldo de $15.000.000 M/Cte. a favor de la sociedad demandante.

DECIMA PRIMERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores (9ª y 10ª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a devolver y/o pagar a favor de la sociedad demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($5.335.000) M/CTE., correspondiente al valor adeudado por concepto de las retenciones en garantía efectuadas durante la ejecución del contrato No. 731/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES BORDE DE PLACAS Y REMATES APARTAMENTOS, y que no han sido devueltas a la sociedad contratista; suma de dinero “retenida” que se discrimina a continuación. • $ 5.335.000, correspondiente a la garantía retenida de la Factura No. 262 del 01-03-2016. • $ 5.335.000 VALOR TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE RETE – GARANTÍA DÉCIMA SEGUNDA.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores (9ª y 1Oª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA SAS, y a favor de la demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., al pago de la suma de $5.780.269 M/Cte. (conforme a la tabla de liquidación que se detalla en el hecho 25 de este escrito), por concepto de intereses moratorias comerciales8 causados sobre la suma de $5.335.000 M/Cte. que fue retenida por "rete garantía" y no ha sido devuelta al demandante.

Intereses moratorios comerciales que se liquidan desde el 1 de julio de 2016 hasta la fecha en que se radica está demanda, pero que el honorable tribunal al dictar el laudo condenará pagar la suma que arroje la liquidación realizada a fecha en que se pague efectivamente la obligación. DECIMA TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores (9ª y 1Oª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de la sociedad demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/CTE., correspondiente al valor adeudado (saldo pendiente de pago del último corte donde este contrato) de la factura 262 del 1 de marzo de 2016.

DECIMA CUARTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores· (9ª y 1Oª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA SAS, y a favor de la demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., al pago de la suma de $16.251.929 M/Cte. (conforme a la tabla de liquidación que se detalla en el hecho 26 de este escrito), por concepto de intereses moratorias comerciales9 causados sobre la suma de $15.000.000 M/Cte. pendiente de pago.

Intereses moratorios comerciales que se liquidan desde el 1 de julio de 2016 hasta la fecha en que se radica está demanda, pero que-el honorable tribunal al dictar el laudo condenará pagar la suma que arroje la liquidación realizada a fecha en que se pague efectivamente la obligación. 8 Interés moratorio comercial calculados a la máxima tasa legal comercial, esto es, una y media veces el interés corriente (1.5 IBC), certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. 9 Interés moratorio comercial calculados a la máxima tasa legal comercial, esto es, una y media veces el interés corriente (1.5 IBC), certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. 10 PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO No. 842/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS DECIMA QUINTA.

Se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió a cabalidad y se allanó a cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 842/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS, suscrito con AVINTIA COLOMBIA S.A.S. DECIMA SEXTA. Se declare que AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato No. 842/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS, suscrito con la empresa CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., por infringir disposiciones legales y contractuales a su cargo, según se acreditará en el proceso, como es el hecho de no devolver al Contratista los dineros retenidos por concepto de rete-garantía durante la ejecución de este contrato, conforme a la factura presentada para su cobro, que están relacionada en el hecho 31 de este libelo.

DECIMA SÉPTIMA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores (15ª y 16ª), se condene a AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a devolver y/o pagar a favor de CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL. CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($287.430) M/CTE., correspondiente al valor total adeudado por concepto de las retenciones en garantía efectuadas durante la ejecución del contrato 842/P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS y que no ha sido devuelta; valor que se detalla a continuación: $287.430, correspondiente a la garantía retenida a la Factura No. 288 del 11-04-2016. $287.430, VALOR TOTAL ADEUDA POR CONCEPTO DE RETE-GARANTÍA. DÉCIMA OCTAVA.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores (15ª y 1 6ª), se condene a la demandada: AVINTIA COLOMBIA SAS, y a favor de la demandante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., al pago de la suma de $287.430 M/Cte. (conforme a la tabla de liquidación que se detalla en el hecho 34 de este escrito), por concepto de intereses moratorias comerciales10 causados sobre la suma de $303.605 M/Cte. que fue retenida por "rete-garantía" y no ha sido devuelta al demandante.

Intereses moratorios comerciales que se liquidan desde el 1 de agosto de 2016 hasta Ja fecha en que se radica está demanda, pero que el honorable tribunal al dictar el laudo condenará pagar la suma que arroje la liquidación realizada a fecha en que se pague efectivamente la obligación. PRETENSIONES RELACIONADAS POR CONCEPTO DE GASTOS PARA AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y OTROS GASTOS 10 Interés moratorio comercial calculados a la máxima tasa legal comercial, esto es, una y media veces el interés corriente (1.5 IBC), certificado por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. 11 DECIMA NOVENA.

Gastos por agotar requisito previo al tribunal arbitramento. Se condene a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $2.142.000 M/Cte., que fue el costo asumido por la sociedad convocante para acudir ante el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando la celebración de audiencia de conciliación, exigencia previa a la conformación del Tribunal de arbitramento.

VIGESIMA. Gastos asumidos por la convocante al acudir a tribunal arbitramento para que la demandada pague lo que le adeuda. Se condene a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $985.440 M/Cte., correspondiente al costo asumido en solicitud de convocatoria de arbitraje, realizada el 2 de agosto de 2019. VIGESIMA PRIMERA. Se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad convocada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. 5.

2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: Realizada la debida notificación a la parte Convocada, esta no presentó ningún pronunciamiento frente la demanda y no formuló excepciones u oposiciones. III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal mediante Auto No 10 contenido en el Acta No 8, se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento; reconoció personería a los doctores Alejandro Vélez y María Elena Bonilla como apoderados de la Convocada, según poder que les fue conferido en audiencia; y decretó las pruebas del proceso.

(Folios 113 a 132 del Cuaderno Principal 1)

2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: 2.1. Pruebas de la Convocante A solicitud de la Convocante se decretaron y practicaron las siguientes pruebas. a. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados con la demanda.

(Folios 129 y 130 del Cuaderno Principal 1 ) b. Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte 12 En audiencia celebrada el dos (2) de julio de 2020, se recibió la declaración de parte del señor José Luis Villacorta, representante legal de Avintia Colombia S.A.S. 2.2. Pruebas de la Convocada La parte Convocada no aportó ni solicitó la práctica de pruebas al proceso, teniendo en cuenta que no contestó la demanda. 2.3.

Pruebas de Oficio Por su parte, el Tribunal decretó y practicó de oficio las siguientes pruebas a. Declaración de parte del representante legal de MODV. En audiencia celebrada el dos (2) de julio de 2020, se recibió la declaración de parte del señor Reinel Melo, representante legal de MODV. b. Testimonio del señor David Moreno Rojas En audiencia celebrada el once (11) de agosto de 2020, se recibió el testimonio del señor David Moreno Rojas. c. Dictamen pericial Contable.

En audiencia que tuvo lugar el 15 de julio de 2020, el Tribunal posesionó como perito contable a la doctora Gloria Zady Correa Palacio. Mediante Auto No. 17 de la misma fecha se indicaron las cuestiones que serían absueltas por la experta. (Folio 140 Cuaderno Principal 1) El 17 de agosto de 2020, la perita Gloria Zady Correa Palacio, rindió ante el Tribunal el dictamen pericial que le fue encomendado.

Mediante Auto No. 19 del 19 de agosto de 2020, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes de la experticia por el término de 10 días. Vencido el término concedido, ninguna de las partes solicitó aclaraciones al dictamen pericial. (Cuaderno Dictamen Pericial del Cuaderno de Pruebas). En audiencia que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2020, se interrogó a la perito.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), las partes alegaron de conclusión de manera oral. IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la 13 finalización de la primera audiencia de trámite.

Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), el término de duración del proceso se extiende hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por lo que la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso ya que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en las audiencias que tuvieron lugar el 23 de junio, 25 de septiembre y 26 de octubre de 2020, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyeron las etapas de instrucción, probatoria y de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

En forma previa a la decisión sobre las controversias planteadas, se hace necesario señalar que en el presente proceso arbitral se cumplieron a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión arbitral de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados.

En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Mediante Auto número 10 proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), según consta a folio 114 a 129 del cuaderno principal número 1, el Tribunal Arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúne los requisitos legales y que, en consecuencia, es competente para tramitar y decidir el litigio.

Así mismo, el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, encontró que la demanda que dio origen al presente proceso, reúne los requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de la demanda en forma. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación y, en cambio, habiéndose practicado de manera permanente un control de legalidad por parte del panel arbitral, sin objeción o reparo alguno por las partes en conflicto. 14 Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se establecen las siguientes VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CAPITULO I DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS Consideración General: De conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda genera precisas consecuencias de orden procesal y probatorio. Al respecto, señala la disposición en comento: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En el caso in examine la parte convocante no contestó la demanda dentro del término del traslado, no obstante encontrarse legalmente notificada.

En efecto, en la etapa pre arbitral y arbitral propiamente dicha, se surtieron diferentes actuaciones procesales, todas ellas comunicadas en legal forma a la dirección física señalada en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folio 29 del Cuaderno Principal No. 01, esto es, Bogotá, D.C., carrera 12 # 97 – 80 oficina 604 y a la dirección de correo electrónico allí mismo consignada, jlvillacorta@grupoavintia.com.

Obra a folios 72 y 73 de idéntico cuaderno, el Auto número 02 por medio del cual se ordenó admitir la demanda y surtir la notificación personal al demandado por el término de 20 días hábiles; en los folios 87,88,89,90 y 91 aflora el aviso de notificación, la certificación de la guía y el acuse de recibo que dan fe del envío oportuno del citatorio a la dirección de notificación judicial de la sociedad demandada;

A folios 85 y 86 del mismo cuaderno principal, consta el informe secretarial de fecha 19 de febrero de 2020 que sirve de prueba de la notificación de la demanda y sus anexos a la parte convocada a través de correo electrónico de notificación judicial consignado en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

No obstante lo anterior y una vez trascurrido el descorre de los 20 días concedidos a la demandada no presentó escrito alguno de contestación, por lo que de conformidad con el auto 3 obrante a folio 85 del cuaderno principal, resolvió el Tribunal dar por no contestada la demanda arbitral. 15 Se colige entonces que el Tribunal surtió las diferentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 inciso 3 del Código General del Proceso.

Por ello, la omisión de la sociedad demandada en pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, generó en contra de la demandada - por mandato legal - los efectos procesales de la contumacia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso y en consecuencia acoger como ciertos los presupuestos facticos de la demanda susceptibles de confesión. En efecto, la no contestación de la demanda no solamente desconoce el deber de colaboración de AVINTIA COLOMBIA S.A.S con la administración de justicia sino también le imposibilitó, como efecto sancionador, la insuficiencia procesal para desvirtuar los hechos, atacar las pretensiones de condena, esgrimir sus excepciones de defensa y pedir las pruebas que le resulten pertinentes y conducentes para la salvaguardia de sus intereses.

Esa rebeldía de la demandada que decidió no asumir la defensa de sus propios intereses de manera completa, le otorga al juez arbitral la posibilidad de presumir como ciertos los hechos de la demanda, y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo, motivado en la presunción de los hechos de la demanda. La presunción certera de los hechos de la demanda surge de la renuencia de la demandada en cumplir con su carga procesal de contestar dentro del término del traslado la demanda.

Ciertamente, le compete al árbitro como garante de los derechos y garantías fundamentales de las partes, conducir el proceso e impedir su paralización y por ello, la falta de contestación de la demanda harán presumir como ciertos los hechos de la demanda. Ahora bien, bajo el entendido que para el caso in examine, quien tiene la carga de probar los supuestos de hecho y derecho de la demanda presentada, es el demandante, conforme lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso, que textualmente señala: 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ' Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C- 1512 de 2000 sostiene;

“( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.

De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, 16 precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

(Subraya la Sala). En aplicación de las normas referidas, que son de naturaleza procesal y por ende de orden público y de conformidad con la primera regla de la hermenéutica de que trata el artículo 27 del Código Civil, por la cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, es la obligación del juzgador el tener como plenamente probados todos los hechos de la demanda, que sean susceptibles de confesión, en orden a lo cual y efectuado el correspondiente análisis, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente probados los hechos contenidos en la demanda que sean susceptibles de confesión, como se indicará posteriormente en este fallo.

Así las cosas, resulta imperativo para el Tribunal acceder entonces, de manera total o parcial, a las Pretensiones de la Demanda que tengan asidero claro y preciso en los hechos probados por virtud de la aplicación de los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso.. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá valorar las pruebas debidamente practicadas para motivar en debida forma su decisión arbitral.

Así lo dispone el artículo 280 del Código General del Proceso, cuando le ordena al Juez, que al momento de motivar la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de sus conclusiones y razonamientos de naturaleza legal que le permitan fundamentar su decisión. Si bien el árbitro al momento de fallar debe calificar la conducta procesal de las partes en cumplimiento del artículo 240 del ordenamiento procesal, para el presente análisis, podrá acoger como probados los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que existe presunción sobre la certeza de los hechos que se alegan. 17 CAPITULO II ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL TRÁMITE ARBITRAL La acumulación de pretensiones en un mismo proceso se fundamenta en los principios constitucionales y legales de las reglas de procedimiento, las cuales promueven la universalidad, la eficiencia, la economía y la celeridad en las actuaciones que son sometidas al conocimiento de los jueces.

En ese sentido, el demandante tiene la posibilidad de encausar más de una pretensión, ciñéndose a las reglas legales que le permiten ejercer de forma adecuada su derecho de defensa y, además, el juez puede analizar y resolver adecuadamente las peticiones propuestas por las partes intervinientes en el proceso. Es por ello que, el Código General del Proceso reguló la figura de acumulación de pretensiones en los artículos 88, así: “Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Con base en la norma citada para que proceda la acumulación, resulta indispensable que el juzgador sea competente para estudiar todas las pretensiones, que estas no sean excluyentes, salvo que sean principales y subsidiarias, y que se puedan tramitar dentro de un mismo proceso.

Si bien la Ley 1563 de 2012, no prevé de manera taxativa reglas especiales aplicables a los procesos arbitrales sobre la acumulación de pretensiones, el Tribunal debe ceñirse a las normas previstas en el Código Genera del Proceso. En el caso concreto, encuentra el Tribunal que el demandante presentó su demanda con fundamento en el pacto arbitral inmerso en los Contratos: Contrato No. 250/P07, Contrato No. 257/P07, Contrato 731/P15 y Contrato No. 842/P15, los cuales tal y como se menciona en los antecedentes del presente laudo arbitral, en su totalidad fueron suscritos por ambas partes del presente proceso y cuya redacción del pacto arbitral es idéntica.

Encontrándose, ajustado a los parámetros procesales de la norma citada. Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones, las mismas no resultan excluyentes entre sí, pues las mismas fueron planteadas en la demanda de forma ordenada, coherente y referidas a cada 18 uno de los contratos mencionados. De hecho, para efectos de motivar suficientemente su decisión, más adelante el Tribunal ha agrupado tales pretensiones por su naturaleza y contenido.

En consecuencia, encuentra el Tribunal que la presente acumulación de pretensiones no contraviene las normas aplicables y cumple con los requisitos estipulados para poder ser decididas en el mismo proceso, motivo por el cuál procederá a pronunciarse sobre las mismas a efectos de decidir la controversia suscitada entre las partes. CAPITULO III I.MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO En otro aparte de este laudo el Tribunal ha hecho referencia a las pruebas obrantes en el expediente, ya porque fueron solicitadas por la parte convocante, ya porque fueron decretadas de oficio.

En este capítulo, se ocupa el Tribunal de analizar y valorar dichas pruebas de cara a motivar suficientemente la decisión que ha tomado respecto de las diferencias sometidas a su análisis. En este sentido, debe el Tribunal advertir inicialmente que ha dado aplicación estricta al artículo 176 del Código General del Proceso11 en cuanto ha apreciado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En otras palabras, no obstante que existen varios sistemas de valoración probatoria, como lo anota la Corte Constitucional en Sentencia C-202 de 200512, ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en la norma citada, en tanto las decisiones que ha tomado se han fundamentado en un análisis conjunto del material probatorio recaudado.

Así las cosas, advierte el Tribunal que su análisis se ha fundamentado en la sana razón, integrando todas las pruebas practicadas, con el efecto legal propio de la falta de contestación de la demanda por parte de la parte convocada, y sin asomo de arbitrariedad alguna, tal y como lo recoge la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada13, como quiera que, a pesar de la falta de contestación 11 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C 202 DEL 8 DE MARZO DE 2005 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. EXPEDIENTE D 5336. “(…)De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen 3 sistemas que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesta en ella, en ejercicio de una función que pueda considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)” 13 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C 202 DEL 8 DE MARZO DE 2005 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. EXPEDIENTE D 5336. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas 19 y, por el mismo hecho, la falta de objeción al juramento estimatorio, las pretensiones formuladas por la parte actora serán despachadas favorablemente pero con los matices propios del análisis particular de cada caso concreto, como se expone en líneas siguientes.

II.PRUEBAS DESTACADAS Dicho lo anterior, considera el Tribunal que entre las pruebas allegadas al expediente y/o practicadas de oficio, resulta relevante hacer referencia a las siguientes, sin que por el hecho de no hacer referencia expresa a otras pruebas el Tribunal haya dejado de examinarlas de manera exhaustiva: 1. CONFESIÓN. Como se indicó en otro aparte de este laudo, se dará el valor de confesión a la no contestación de la demanda, “respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”14.

Igualmente se le dará dicho alcance a ciertas afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte formulado a la parte convocada.

2. INTERROGATORIO DE PARTE A LA PARTE CONVOCADA El Tribunal ha valorado el contenido del interrogatorio de parte del señor José Luis Villacorta Paredes, llevado a cabo en audiencia del día 2 de julio de 2020

3. DECLARACIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE El Tribunal ha valorado el contenido de la declaración dada por el señor Reinel Melo Peña, rendida el día 2 de julio de 2020.

4. TESTIMONIO DE DAVID MORENO ROJAS, Se ha valorado el testimonio rendido el día 11 de agosto de 2020, previa declaratoria de oficio por parte del Tribunal.

5. PRUEBA PERICIAL de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.

Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…)” 20 El Tribunal ha valorado el informe de la perito, Gloria Zady Correa Palacio, según informe escrito presentado oportunamente al Tribunal, del cual no se recibieron objeciones ni aclaraciones por las partes, una vez se les corrió traslado, así como las respuestas dadas por la señora perito en audiencia del día 25 de septiembre de 2020.

Vale anotar que dicha prueba pericial tuvo como objeto el análisis de la contabilidad de las partes en conflicto, por lo que, también se dará el valor probatorio correspondiente a dichas contabilidades.

6. COMUNICACIÓN DEL 24 DE MARZO DE 2017 APORTADA POR LA CONVOCANTE Este documento obra a folio 116 del cuaderno de pruebas y sobre el mismo no hubo pronunciamiento o tacha alguna por parte de la sociedad convocada.

7. EFECTO DE LA NO OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO De acuerdo con lo indicado por el artículo 20615 del CGP, el Tribunal está habilitado para darle valor probatorio al juramento estimatorio, ante la falta de objeción al mismo. No obstante, en el aparte pertinente se pronunciara sobre este supuesto procesal, con base en el análisis integral del caso.

Insiste el Tribunal que habiéndose revisado, estudiado y analizado todo el expediente, las pruebas atrás relacionadas constituyen la base de las decisiones que habrán de ser incluidas en la parte resolutiva de este laudo. El análisis particular de cada una de las mencionadas pruebas queda señalado en los apartes siguientes. III.ANÁLISIS DEL CASO Teniendo en cuenta hasta este punto que el Tribunal ha señalado que hizo un análisis de las pruebas conforme con el método de la sana crítica y ha señalado cuales de ellas le han parecido especialmente relevantes para motivar su fallo, corresponde ahora analizar el caso de fondo, para lo cual se deben repasar las pretensiones de la parte actora, indicando, como ya se mencionó en otro aparte de este laudo, que las mismas recaen sobre cuatro contratos de obra celebrados entre las mismas partes, siendo posible su acumulación.

1. GRUPOS DE PRETENSIONES En términos generales, la parte convocante formuló una serie de pretensiones declarativas y de condena que apuntan a señalar que, mientras ella cumplió debidamente con los cuatro (4) contratos en cuestión, no pasó lo mismo con la parte convocada, como quiera que ésta no atendió debidamente sus obligaciones de restituir la retención en garantía y, en uno de los contratos, pagar el saldo a su cargo. 15 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (…).” 21 Las pretensiones se agrupan de la siguiente manera: a. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES PRIMERA, QUINTA, NOVENA Y DECIMA QUINTA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió los cuatro (4) contratos, lo que, según se desprende de las pruebas, es lo mismo que decir que entregó a satisfacción las obras que le fueron encargadas. b. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES SEGUNDA, SEXTA, DÉCIMA Y DÉCIMA SEXTA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió los cuatro (4) contratos de obra, por no restituir la retención en garantía y, en uno de los contratos, por no haber pagado el saldo a su cargo. c. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES TERCERA, SÉPTIMA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SÉPTIMA. Con este grupo de pretensiones de condena se solicita la restitución de los valores adeudados por concepto de retención en garantía. d. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES. PRETENSIONES CUARTA, OCTAVA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA OCTAVA. Con este grupo de pretensiones de condena la parte convocante solicita el pago de los intereses moratorios causados sobre el valor de la retención de la garantía que no fue restituida. e. QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA CUARTA. Con estas pretensiones de condena se solicita el pago de una suma de dinero no cancelada oportunamente por la parte convocada, en ejecución del contrato 731/P15 y los intereses moratorios asociados a esa falta de pago. f. SEXTO GRUPO DE PRETENSIONES. PRETENSIÓN DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA Y VIGÉSIMA PRIMERA.

Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se condene a la parte convocada a pagar los gastos generados por la solicitud de conciliación, por acudir a este Tribunal y por las costas y agencias en derecho.

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 22 El Tribunal procede a analizar cada uno de los grupos de pretensiones arriba mencionados, con base en las pruebas aportadas al proceso con el fin de indicar en esta parte motiva, si algunas de ellas serán reconocidas y en qué forma. a. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES.

Que se declare que CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió a cabalidad los cuatro (4) contratos. Para este primer grupo de pretensiones es importante tener en cuenta, nuevamente, que por la no contestación de la demanda por parte del convocado, se entenderán por “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”16. En virtud de lo anterior, considera el Tribunal que los hechos de la demanda relativos al cumplimiento del contrato, y la entrega de las obras a satisfacción, contenidos bajo los números 3, 6, 11, 14, 19, 23, 29 y 3217, son susceptibles de confesión, como quiera que sobre los mismos el convocado no efectuó oposición alguna por el hecho de no haber contestado la demanda.

No obstante lo anterior, para el Tribunal resulta procedente afirmar que, en virtud de la valoración de otras pruebas bajo el método de la sana crítica, en efecto las obras que componían el objeto de los cuatro (4) contratos fueron concluidas y entregadas a satisfacción. En primer lugar, tenemos la declaración rendida por el representante legal de la sociedad convocada en cuanto que al indicar por qué había sido citado a rendir su declaración manifestó que: “(…) en lo que yo conozco es que se ejecutaron unas obras, evidentemente eso fue así, que se pagaron y que quedaron unas retenciones pendientes de garantía (…)”. 16 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…)” 17 DEMANDA CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. CONTRA AVINTIA COLOMBIA S.A.S.:

HECHOS (…) 3.” La sociedad contratista, CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., cumplió a cabalidad y se allanó a cumplir cada una de las obligaciones derivadas del contrato No. 250/P07 M.O ESTRUCTURA Y CIMENTACIÓN, suscrito con AVINTIA COLOMBIA S.A.S.” (…) 6. “Este contrato de obra fue ejecutado por la sociedad contratista: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., a cabal cumplimiento conforme al objeto y obligaciones del mismo, y las obras fueron recibidas a satisfacción por la contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S.”(…) 11.

“La sociedad contratista, CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., cumplió a cabalidad y se allanó a cumplir cada una de las obligaciones derivadas del contrato No. 257/P07 M.O MAMPOSTERIA, suscrito con la sociedad convocada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S.” (…) 14. “Este contrato de obra fue ejecutado por la sociedad contratista: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., a cabal cumplimiento conforme al objeto y obligaciones del mismo, y las obras fueron recibidas a satisfacción por la contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S.” (…) 19.

“La sociedad contratista, CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., cumplió a cabalidad y se allanó a cumplir cada una de las obligaciones derivadas del contrato No. 731-P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES BORDE DE PLACAS Y REMATES APARTAMENTOS suscrito con la sociedad convocada AVINTIA COLOMBIA S.A.S.” (…) 23. “Este contrato de obra fue ejecutado por la sociedad contratista: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., a cabal cumplimiento conforme al objeto y obligaciones del mismo, y las obras fueron recibidas a satisfacción por la contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S.” (…) 29.” La sociedad contratista, CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., cumplió a cabalidad y se allanó a cumplir cada una de las obligaciones derivadas del contrato No. 842- P15 DE MANO DE OBRA PAÑETES ANTEPECHO VENTANAS Y ESCALERAS suscrito con AVINTIA COLOMBIA S.A.S.”(…)32.

“Este contrato de obra fue ejecutado por la sociedad contratista: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., a cabal cumplimiento conforme al objeto y obligaciones del mismo, y las obras fueron recibidas a satisfacción por la contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S.” 23 De la misma manera cuando le fue preguntado si la sociedad que él representaba había recibido las obras a satisfacción respondió afirmativamente, de la siguiente manera: “DR. PARRA: (…) el Tribunal tiene al menos dos preguntas adicionales para el señor José Luis, la primera pregunta, señor José Luis, muy concreta y es para una respuesta de sí o no, es que usted le informe al Tribunal si Avintia aceptó a satisfacción las obras adelantadas por construcciones MODV en virtud de los contratos que son objeto de este proceso arbitral.

SR. VILLACORTA: Sólo puedo sí o no? DR. PARRA: Explique por qué. SR. VILLACORTA: Yo diría que sí, porque hay un valor reflejado en la contabilidad con lo cual entiendo que de alguna forma algo de la obra ejecutada se ejecuta.” (subrayado fuera del texto) Por su parte, el representante legal de la sociedad convocante, en medio de su declaración confirmó haber entregado las obras a satisfacción al punto que, en sus palabras, la sociedad convocada no efectuó ninguna reclamación en contra de su Compañía, ni de la aseguradora que garantizó el cumplimiento del contrato, en estos términos: “DR. PARRA: (…) Yo le quiero volver a preguntar, señor Reinel, ustedes entregaron las obras a satisfacción de Avintia o hubo algún reparo en las obras que ustedes presentaron? SR. MELO: Yo vuelvo y aclaro las cosas, si hubiera habido alguno, no tengo correos que me hayan avisado, no tengo llamadas que me hayan avisado que quedó algo mal, del resto se entregó todo bien, vuelvo y digo, ahí están las pólizas, sino, ellos hubieran mandado las pólizas a que me cobraran los arreglos o lo mal que haya dejado yo, en ningún momento dejé nada mal, todo fue cuadrado, todo fue entregado a la interventoría que había, maestro y al ingeniero que había en el momento.

(…)Todo contrato con una empresa como Avintia o puede ser otra empresa, pongo las empresas que yo he trabajado como Amarilo, como Athiros, como Coninsa Ramón H, siempre que nos dan un contrato para hacer con ellos, siempre le mandan a sacar una póliza a uno, entonces si uno no cumple, ellos le mandan la póliza para que uno pague los daños y perjuicios que le hicieron a ellos.

En ningún momento tengo nada de eso, yo entregué obra y nunca me han dicho venga, fue que quedó algo mal, fue que hizo, no, nunca me han llamado para decirme eso, no hay correos, no hay nada.” (subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior el Tribunal declarara probadas las pretensiones del primer grupo, de tal forma que, CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. si cumplió con las obligaciones emanadas de los cuatro (4) contratos de obra que han sido objeto de la litis. b.SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES.

Que se declare que la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió los cuatro (4) contratos de obra, por no restituir la retención en garantía y, en uno de los contratos, por no haber pagado el saldo a su cargo. El Tribunal considera que para este segundo grupo de pretensiones también podrían tenerse como probados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda que dan cuenta del incumplimiento de los cuatro (4) contratos, ante la falta de contestación u oposición oportuna por parte de la convocada, a la luz del ya citado artículo 97 del CGP. 24 En virtud de lo anterior, los hechos de la demanda relativos al incumplimiento del contrato por la no restitución de la retención en garantía, contenidos bajo los números 7, 15, 24 y 3318, podrían ser susceptibles de confesión, como quiera que sobre los mismos el convocado no efectuó oposición alguna por el hecho de no haber contestado la demanda.

No obstante lo anterior, en virtud del método de la sana crítica en el análisis integrado de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal considera que tales hechos no pueden ser declarados confesos de la manera en que fueron redactados por la parte convocante, como quiera que, como se indicará en los acápites relativos al tercer y cuarto grupo de pretensiones, tanto los montos adeudados por concepto de retención en garantía, como las fechas desde las cuales se deberán reconocer intereses moratorios sobre dichas sumas, merecen unas precisiones particulares.

Sin embargo, la afirmación general contenida en tales hechos, según la cual la parte convocada está en mora de devolver y/o pagar a la sociedad convocante la suma que le fue retenida por concepto de retención en garantía, encuentra sustento probatorio no solamente en la confesión derivada de la no oposición a tales circunstancias, por la ausencia de contestación de demanda, sino en otras pruebas obrantes en el expediente.

En primer lugar, ante la absolución de interrogatorio de parte, a cargo de la sociedad convocada, su representante legal reconoció, sin lugar a dudas, que existía un saldo por pagar por cuenta de las retenciones en garantía asociadas a los cuatro (4) contratos objeto de la litis, en los siguientes términos: “DR. ECHEVERRI: Sí, señor presidente.

Señor Villacorta, buen día. Sírvanos informarle al Tribunal en su calidad de representante legal y director financiero cuál es el saldo de la rete garantía que según sus estados financieros le adeuda al contratista Reinel Melo. SR. VILLACORTA: El saldo que tenemos en contabilidad es de 60 millones. DR. ECHEVERRI: Ese saldo corresponde a cuáles contratos o a cuales saldos de cuáles contratos? SR. VILLACORTA: Me permite voy a revisar una documentación porque no me los sé de memoria, vale? DR. ECHEVERRI: Sí, proceda a revisar.

SR. VILLACORTA: Son respecto a los 4 contratos, los dicto, el 251P07, 257P07, 731P05 y 842P07.” (subrayado fuera del texto) En este sentido, y más allá de que sobre el saldo aludido por el representante de la sociedad convocada, este Tribunal efectuará las consideraciones pertinentes cuando analice las pretensiones 18 DEMANDA CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. CONTRA AVINTIA COLOMBIA S.A.S.:

HECHOS (…)7. ”A pesar de los referido en el hecho 6 de este libelo, la sociedad convocada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. desde el 01 de agosto de 2016 está en mora de devolver y/o pagar a la sociedad convocante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., la suma de $24.143.336 M/Cte., que le fue retenida por concepto de “rete- garantía”, la cual se enlistó en el hecho 5 de este libelo.” (…) 15. ”A pesar de los referido en el hecho 14 de este libelo, la sociedad convocada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. desde el 01 de julio de 2016 está en mora de devolver y/o pagar a la sociedad convocante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., la suma de $44.262.214 M/Cte., que le fue retenida por concepto de “rete-garantía”, la cual se enlistó en el hecho 13 de este libelo.” (…) (…) 24. ”A pesar de los referido en el hecho 23 de este libelo, la sociedad convocada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. desde el 01 de julio de 2016 está en mora de devolver a la sociedad convocante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., la suma de $5.335.000 M/Cte., que le fue retenida por concepto de “rete-garantía”, la cual se enlistó en el hecho 21 de este libelo.” (…) 33. ”A pesar de los referido en el hecho 32 de este libelo, la sociedad convocada: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. desde el 01 de agosto de 2016 está en mora de devolver a la sociedad convocante: CONSTRUCCIONES MODV S.A.S., la suma de $287.430 M/Cte., que le fue retenida por concepto de “rete-garantía”, la cual se enlistó en el hecho 31 de este libelo.” 25 de condena, es clara su aceptación sobre el hecho de que las retenciones en garantía asociadas a los contratos celebrados entre las partes no fueron canceladas o devueltas.

De igual forma, el representante legal de la parte convocada reconoce que el motivo de la no restitución de las retenciones de la garantía se debió a los problemas de liquidez de la empresa, tal y como se evidencia a continuación: “DR. ECHEVERRI: Y si no hay informe puntual sobre el contratista Melo después de la revisión general que hicieron sobre todos los contratistas con problemas generales de falta de calidad, ¿cuál fue la razón, nuevamente le pregunto, por la cual no se pagó la rete garantía? SR. VILLACORTA: Nosotros no tenemos la liquidez suficiente para acometer los pagos a los contratistas, la empresa entró en problemas de liquidez.

(Subrayado fuera del texto) De otro lado, la parte convocante aportó como prueba, que no fue tachada o censurada en manera alguna por la parte convocada, un escrito fechado el día 24 de marzo de 2017 en el cual ponía de presente que la sociedad convocada le debía una sumas de dinero por dos conceptos diferentes: las retenciones en garantía y un saldo por pagar de una factura asociada al tercero de los contratos en debate, esto el número 731/P15.

Dicha comunicación obra a folio 116 del cuaderno de pruebas y resulta consistente con la declaración de parte que se recibió en su momento, por cuanto el representante de la sociedad convocante indicó que en efecto sus pretensiones estaban encaminadas a que se le pagaran unas sumas de dinero, entre las cuales las más representativas obedecían a la no devolución de las retenciones en garantía. En su declaración el representante de la convocante, indicó: “DR. PARRA: Yo le quiero preguntar inicialmente, sin perjuicio de las preguntas que tengan el resto de mis colegas en el Tribunal, recordándole simplemente que usted está bajo la gravedad juramento y que ya hizo su juramento, lo siguiente: usted lo que está reclamando, si le entiendo bien, son los dineros de unas retenciones en garantía que no le han pagado, pero hizo referencia a un saldo también de 15 millones de pesos? SR. MELO: Sí señor, o sea, me deben lo que yo digo, más o menos 75 millones de pesos de retención y 15 millones de pesos del último corte, que me hicieron, que me pagaron una factura de 50 y alguito, no me acuerdo exactamente la cifra, me consiguieron y me quedaron debiendo 15 millones de pesos en promedio.” (subrayado fuera del texto) Por lo indicado hasta este punto encuentra el Tribunal que es posible resolver favorablemente las pretensiones declarativas tendientes a indicar que la parte convocada incumplió su deber de restituir o devolver los valores retenidos a título de retención en garantía y así lo reconocerá, con los matices del caso, en la parte resolutiva.

Sin embargo, en relación con la pretensión declarativa décima, relacionada con reconocer el incumplimiento del contrato 731P/15, por cuanto estaría pendiente el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) asociados a la factura 262 del 1 de marzo de 2016, el Tribunal fallará reconociendo una suma por pagar considerablemente menor a la pretendida. 26 c. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES Para el Tribunal ha sido particularmente relevante el análisis de este grupo de pretensiones, toda vez que apuntan a la condena de restituir o pagar una suma cierta de dinero por las retenciones en garantía que la parte convocada no ha reintegrado a la parte convocante, hecho por demás cierto y probado, como se declaró en el aparte anterior.

Y resulta particularmente relevante pues no obstante que el artículo 97 del CGP habilitaría al Tribunal para declarar como probados los hechos susceptibles de confesión, como se ha reiterado ya de manera suficiente en este laudo, el análisis del acervo probatorio le impide actuar en tal dirección, como quiera que las sumas retenidas como garantía son diferentes de aquellas pretendidas por la parte convocante y también diferentes de las que adujo la parte convocada, durante su interrogatorio.

Sobre el particular vale la pena recordar cuáles fueron las sumas solicitadas por la parte convocante a título de retención en garantía, por cada uno de los contratos, para tomarlas como punto de partida: CONTRATO NÚMERO DE PRETENSIÓN VALOR PRETENDIDO 250/P07 TERCERA $24.143.336 257/P07 SÉPTIMA $44.262.214 731/P15 DÉCIMA PRIMERA $5.335.000 842/P15 DECIMA SÉPTIMA $287.430 Total $74.027.980 Hecho lo anterior, es preciso mencionar que la sociedad convocada, si bien no contestó la demanda y, por lo tanto, no se opuso a la procedencia de dicha suma de dinero ni al juramento estimatorio, indicó, durante el interrogatorio de parte practicado, que la suma a restituir era de sesenta millones de pesos ($60.000.000).

En el aparte pertinente de dicha declaración se indicó: “DR. ECHEVERRI: Sí, señor presidente. Señor Villacorta, buen día. Sírvanos informarle al Tribunal en su calidad de representante legal y director financiero cuál es el saldo de la rete garantía que según sus estados financieros le adeuda al contratista Reinel Melo. SR. VILLACORTA: El saldo que tenemos en contabilidad es de 60 millones.

DR. ECHEVERRI: Ese saldo corresponde a cuáles contratos o a cuales saldos de cuáles contratos? SR. VILLACORTA: Me permite voy a revisar una documentación porque no me los sé de memoria, vale? DR. ECHEVERRI: Sí, proceda a revisar. SR. VILLACORTA: Son respecto a los 4 contratos, los dicto, el 251P07, 257P07, 731P05 y 842P07. DR. ECHEVERRI: Y tiene forma de indicarle al Tribunal de estos 4 contratos cuál es el componente de los 60 millones, es decir, del 251 cuanto es el saldo …(interpelado) SR. VILLACORTA: Sí, tendría los datos, del 251 serían 24.113.731, ese es el 251P07; pasamos al 257P07 que serían 30.263.839; el 731 pasaríamos a 5.335.000 …(interpelado) DR. PARRA: Me puede repetir esa cifra del 731 y la del 250? SR. VILLACORTA: 5.335.000.

DR. PARRA: Y la del 250? SR. VILLACORTA: Perdón, es que la del 250 no hay, es 251 o 257. DR. PARRA: 251. DR. ECHEVERRI: Del 251 son 24.113.731; el 257 son 30.263.839, ahí vamos. SR. VILLACORTA: 731 es 5.335.000 DR. ECHEVERRI: Y el 842? SR. VILLACORTA: 287.430.” (Subrayado fuera del texto) 27 En este punto encuentra el Tribunal que existe una coincidencia en los valores reportados como retención en garantía no devuelta al contratista en cuanto a los contratos tercero y cuarto; que hay una pequeña diferencia en cuanto al primer contrato y, finalmente, una diferencia importante en el segundo contrato, tal y como se indica a continuación: CONTRATO VALOR INDICADO POR LA CONVOCANTE VALOR INDICADO POR LA CONVOCADA DIFERENCIA 250/P07 $24.143.336 $24.113.731 $29.605 257/P07 $44.262.214 $30.263.839 $13.998.375 731/P15 $5.335.000 $5.335.000 0 842/P15 $287.430 $287.430 0 TOTAL $74.027.980 $60.000.000 $14.027.980 El Tribunal, para efectos de tener certeza sobre los valores contabilizados por las partes en desarrollo de los contratos entre ellas celebrados y ejecutados, acudió a una prueba técnica contable decretada de oficio y rendida oportunamente por la auxiliar de justicia delegada para tal efecto.

El peritazgo contable fue rendido, aportado al expediente, analizado por el Tribunal y puesto en consideración de las partes, para garantizar su derecho a la contradicción, en los términos de ley. Ninguna de las partes, dentro del plazo otorgado para el efecto, formuló objeciones o solicitudes de aclaración, por lo que en la audiencia de interrogatorio del perito se evacuaron las inquietudes formuladas por el Tribunal y una inquietud final de la parte convocada, en relación con los documentos soporte del análisis contable.

De la prueba pericial y, por conducto de la misma, del análisis de la contabilidad de las partes, para el Tribunal resultan relevantes, en cuanto a los valores por retención en garantía contabilizados, los siguientes apartes: • En la página 9 del informe pericial, la experta contable señaló los saldos que reposaban en la contabilidad de la compañía convocada a título de retención en garantía de la siguiente manera: “De acuerdo con los registros contables de Avintia Colombia SAS, si se registró la retención en garantía por un valor total de $83.047.312.84 al 31 de agosto de 2016; en el mes de mayo de 2017 con Nota Crédito 129, registra un menor valor de retención en garantía por valor de $23.047.363, y como contrapartida, reversa obras por ese mismo valor.

A esa fecha el saldo de la retención en garantía es de $59.999.949.84” (subrayado fuera del texto) • Sobre esa afirmación, durante el correspondiente interrogatorio el Tribunal pidió a la experta contable una precisión en cuanto al registro del menor valor de retención en garantía, a lo cual contestó: “DR. PARRA: (…) la primera pregunta que yo tengo, o que el Tribunal tiene señora Perito es la siguiente, en la página 9 de su informe pericial, usted indica que de acuerdo con los registros contables de AVINTIA Colombia S.A.S. sí se registró la retención en garantía por un valor total de 28 $83.047.312 al 31 de agosto de 2016 y después agrega en el mes de mayo del 17 con nota crédito 129 registra un menor valor de retención en garantía por valor de $23.047.363.

La primera pregunta que quisiera hacerle el Tribunal es ¿si usted encontró algún documento de soporte que justifique esta nota contable, esta nota crédito No. 129? Le agradezco contestar. DRA. CORREA: (…)En el dictamen ustedes pueden ver, por ejemplo, el 31 de agosto que pasa $58.631.159, pero si usted va al registro contable no hay ninguna explicación a qué facturas correspondía eso.

Entonces para esa fecha tenían acumulados $83.000.000 de pesos en retención en garantía. Después hacen las dos notas crédito la 112, que simplemente es un registro debito y un registro crédito que simplemente se anula. Y la 129 que están cancelando retención en garantía contra cuenta por pagar. Y la de $13.000.000 que es a la que se refiere el doctor Álvaro, la de 9 y la del (…) DR. PARRA: Se quedó en la explicación de la nota crédito 129, desde ahí podríamos retomar el tema ¿le parece? DRA. CORREA: Perfecto.

Entonces, como les venía explicando el 10 de mayo del 2017 de acuerdo con los registros contables hay una nota crédito 129, que parten en dos cifras, una por $9.000.092, y otra por $13.9504.983, esa nota crédito lo que hace es cancelar el valor de la retención en garantía y anulan obras por $23.047.000. La documentación que fue entregada para el dictamen simplemente trae la nota crédito, pero no tiene ningún documento soporte, y no tiene ninguna nota ni ninguna aclaración, ni ninguna justificación, de el por qué se está reversando obra, es como si obra que hubieran facturado no estuvieran de acuerdo con ella, o se hubiera llegado de pronto a alguna conciliación, algo, porque para yo poder reversar obra es como si yo no hubiera recibido esa obre que me están facturando.

DR. PARRA: pero, doctora Gloria Zady permítame para precisar su respuesta le quiero preguntar, y esta es casi una pregunta de sí o no, con lo que usted nos acaba de explicar o el Tribunal podría entender ¿que no existe un documento que soporte esa nota crédito, simplemente se trata de un asiento contable? DRA. CORREA: Exactamente, por lo menos dentro de lo que yo pude verificar y en la documentación que me fue aportada no hay ninguna justificación del por qué se reversó” (subrayado fuera de texto) • Mientras tanto, el informe pericial en su página 4 señaló los saldos que reposaban en la contabilidad de la compañía convocante a título de retención en garantía de la siguiente manera: “Igualmente, la misma contabilidad en la cuenta contable 13500501 Cuenta por cobrar Retención en garantía da cuenta de un saldo $73.676.085 con corte al 16/4/2016” (subrayado fuera de texto) • En cuanto al análisis de la contabilidad de la sociedad convocante, la perito concluye que el valor de retenciones en garantía que se debe a la sociedad convocante es muy similar al que reposa en la contabilidad de dicha empresa.

En la página 10 del informe pericial, se lee: “La suscrita para este trabajo y con el fin de verificar cual debía ser la retención en garantía real de acuerdo con lo pactado en los 4 contratos, realizó la liquidación por cada una de las facturas, llegando a la conclusión que la retención en garantía si corresponde a la contabilizada por Construcciones MODV SAS, esto es la suma de $73.676.085, discriminada por contratos, así: CONTRATO NO. RETENCIÓN EN GARANTÍA ($) 250/P07 24.026.952 250-P07 44.053.698 29 731-P15 5.309.392 842-P15 286.050 TOTAL 73.676.092 Se aclara que hay una pequeña diferencia de $7 por efecto de los decimales (…)” (subrayado fuera del texto) • Sobre esa afirmación, el Tribunal pidió a la experta contable una precisión acerca del saldo por pagar por parte de la convocada a la convocante, así: DR. PARRA: Muchas gracias doctora por la claridad.

Entonces, si eso es así, la tercera pregunta que tiene el Tribunal es en la página 14, en la página 14 usted presenta 3 cuadros en el tercero de esos cuadros usted por lo que entiende el Tribunal hace como un resumen del estado del contrato, y lo que queremos confirmar en ese sentido es si en su criterio, después del análisis de las contabilidades de las empresas, ¿ese valor que está allí entre lo que entiende el Tribunal es la retención en garantía más el saldo pendiente es lo que digamos conforma el saldo por pagar de AVINTIA a Construcciones MODV, los $83.000.676 más los $9.000.359? DRA. CORREA: Sí señor, en esa página que usted hace referencia en el punto 3 con un subtitulo que se llama “Valor Total Pagado” (…) Le hicieron una retención en garantía por $73.676.092, retención en garantía que es una plata que se le debe a MODV, y valor pagado que es lo que se le entregó en efectivo en cash o consignado en cuenta.

Queda un saldo pendiente. Si yo le fuera a pagar hoy a MODV por las obras que ejecutó pues le debería la retención en garantía y le debería el saldo pendiente de los $9.000.359.” De acuerdo con los apartes reseñados, para el Tribunal resulta relevante indicar que las operaciones mercantiles deben contabilizarse en orden cronológico y con fundamento en comprobantes de contabilidad que las respalden, al tenor de lo indicado en el artículo 5319 del Código de Comercio.

Así mismo tiene especial importancia considerar que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 26420 del CGP, existen algunas reglas que sirven al juez para interpretar adecuadamente la contabilidad de dos partes en conflicto. En punto del caso que nos ocupa, encuentra el Tribunal que cuando la contabilidad de una de las partes no está acorde con lo indicado por la ley, se debe atender a la contabilidad de su contraparte.

En este sentido, el Tribunal encuentra que mientras en los documentos provenientes de la convocante, analizados por la perito contable, hay una coincidencia entre los registros y sus soportes, no pasa lo mismo con la contabilidad de la sociedad convocada, como quiera que el valor contabilizado a título de saldo por retención en garantía no encuentra sustento en documentos y 19 CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO 53: “En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento.

A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.” 20 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 264: En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas (…) 3.. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros.” 30 comprobantes contables, en punto a lo que se refiere a la nota crédito 129 de mayo de 2017, frente a la cual la perito indicó que: “(…)esa nota crédito lo que hace es cancelar el valor de la retención en garantía y anulan obras por $23.047.000.

La documentación que fue entregada para el dictamen simplemente trae la nota crédito, pero no tiene ningún documento soporte, y no tiene ninguna nota ni ninguna aclaración, ni ninguna justificación, de el por qué se está reversando obra (…)”. Sobre el particular, el Consejo de Estado21 ha indicado que: “Conforme con los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, hace parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. Si entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la debida correspondencia, la contabilidad carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos (…)” Para el Tribunal entonces resulta claro que los estados financieros de la sociedad convocada, analizados por la perito contable, contienen una deficiencia técnica al no contar, para el mes de mayo de 2017, con un soporte contable previo que legitime la nota crédito que llevaría el valor de la retención en garantía a la suma indicada por su representante legal, durante el interrogatorio de parte correspondiente, esto es a la suma de sesenta millones de pesos $60.000.000.

En otras palabras, dicho saldo, para el mes de mayo de 2017 no encuentra la justificación contable necesaria para ser reconocido. Por esta vía, y para los efectos del presente proceso, se desvirtúa la validez de cualquier documento que pudiera haberse originado con posterioridad al mes de mayo de 2017, es decir en fecha posterior al registro de las notas crédito a las que ya se hizo referencia, notas que para el momento de su registro, se insiste con especial énfasis, no tenían soporte contable, según el criterio de la experta contable, no disputado por la convocada en la oportunidad procesal que se le concedió para pronunciarse sobre el dictamen.

De hecho, queda comprobado que tal suma de dinero no encuentra sustento probatorio pues aunque tanto en las declaraciones de las partes, como del testigo David Moreno, se hace alusión a un intento de acuerdo para resolver las diferencias entre las partes por una suma de sesenta millones de pesos $60.000.000, no hubo ajustes contables en la contabilidad de la parte convocante que soportaran tal acuerdo y el mismo nunca fue aportado al expediente, a pesar de haber sido requerido por el Tribunal en los autos 15 del 2 de julio de 2020 y 18 del 4 de agosto de 2020. 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia del 27 de enero de 2011. 31 Por lo anterior, el Tribunal encuentra probado que (i) existen sumas a cargo de la parte convocada a título de retención en garantía no reintegrada, (ii) que dichas sumas no coinciden ni con el valor pretendido por la parte convocante, ni con el valor aludido por la parte convocada y que en cambio (iii) coinciden con las que reposan en la contabilidad de la convocante.

Como quiera que las sumas a reconocer no son exactamente las mismas pretendidas, el Tribunal considera necesario poner de presente las diferencias, tal y como sigue para fundamentar su decisión en lo preceptuado en los artículos 280 y 281 del CGP como se indicará al final de esta parte motiva: CONTRATO VALOR INDICADO POR LA CONVOCANTE VALOR PROBADO SEGÚN INFORME PERICIAL DIFERENCIA 250/P07 $24.143.336 $24.026.952 $116.384 257/P07 $44.262.214 $44.053.698 $208.516 731/P15 $5.335.000 $5.309.392 $25.608 842/P15 $287.430 $286.050 $1.380 TOTAL $74.027.980 $73.676.092 $351.888 En consecuencia, se efectuarán las condenas correspondientes en la parte resolutiva, sobre la SUMA DE SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($73.676.092). d. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES.

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS SUMAS NO REINTEGRADAS A TÍTULO DE RETENCIÓN EN GARANTÍA. En este punto encuentra el Tribunal que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento de contratos y la condena a restituir ciertas sumas de dinero a título de retención en garantía, se abre camino al reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre dichas sumas de dinero.

Así las cosas, de la mano de lo establecido en el artículo 6522 de la Ley 45 de 1990, el Tribunal estima necesario definir la fecha desde la cual habrán de liquidarse los intereses de mora, en cada uno de los contratos incumplidos por la parte convocada, para confirmar si en relación con todos los contratos resulta aplicable el efecto de confesión derivado de la aplicación del artículo 97 del CGP, sobre, entre otros, los hechos 8, 16, 25 y 3423de la demanda. 22 LEY 45 DE 1990.

ARTÍCULO 65 CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. 23 DEMANDA CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. CONTRA AVINTIA COLOMBIA S.A.S.:

HECHOS (…) 8. “La sociedad contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. desde el 01 de agosto de 2016 a la fecha de presentación de esta demanda, adeuda la suma de $25.502.041 M/Cte., por concepto de intereses moratorios comerciales calculados sobre la suma retenida en este contrato que fue de $24.143.336 M/Cte.” (…) 16. “La sociedad contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S., desde el 01 de julio de 2016 a la fecha de presentación de esta demanda, adeuda la suma de $47.956.423 M/Cte., por concepto de intereses moratorios comerciales obtenidos sobre la suma retenida en este contrato de obra que fue de $44.262.214 M/Cte.” (…) 25.

“La sociedad contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S., desde el 01 de julio de 2016 a la fecha de presentación de esta demanda, adeuda la suma de $5.780.269 M/Cte., por concepto de intereses moratorios 32 En este sentido, considera el Tribunal que la manifestación de la parte convocada, contenida en sus alegatos de conclusión, no resulta de recibo pues aunque solicitaba calcular los intereses moratorios con base en las fechas de los documentos a los que hizo referencia en su interrogatorio (documentos que por demás no fueron presentados en la oportunidad procesal adecuada), encuentra el Tribunal que no habiéndose encontrado sustento probatorio en tales documentos, en relación con los saldos a restituir a título de retención en garantía, tampoco pueden ser considerados para establecer el punto de partida de la situación moratoria.

Por lo tanto, haciéndose necesaria la verificación de las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la fecha a partir de la cual hay que calcular los intereses de mora, el Tribunal partió de que la parte convocante solicitó en las pretensiones cuarta, octava y décima octava que para los contratos 250/P07 257/P07 y 842/P15, deberían ser calculados desde el día 1 de agosto de 2016 y en la pretensión decima segunda indicó que tales intereses, para el contrato 731/ P15, deberían ser calculados desde el 1 de julio de 2016. • A folio 27 del cuaderno de pruebas, esto es el anexo 3 del contrato 250/P07, las partes acordaron que: “Nota 1: Todos los pagos serán realizados a satisfacción del CONTRATANTE y contra facturación realizada por EL CONTRATISTA.

La forma de pago será el resultante de las actividades realizadas en los cortes de avance de obra, cotejados con los precios establecidos en el anexo número 2 “Obras, Cantidades y Precios”, debidamente verificadas y suscrita por el Director de Obra y EL CONTRATISTA. (…) Nota 3: La devolución de las retenciones aplicadas por concepto de garantía de cumplimiento, será realizada a los 90 días siguientes de la recepción de la obra (…)” (subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en la afirmación contenida en el hecho 2 literal e) plazo de ejecución del contrato en cuestión, la terminación de la obra y su recibo a satisfacción se dieron en un momento anterior al día 11 de abril de 2016, fecha en la que el convocante presentó la última factura asociada a dicho contrato (ver hechos 2 y 5, así como el folio 43).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la última factura (i) solo se podía presentar una vez cotejado y aprobado el avance de obra y (ii) fue pagada el día 14 de abril de 2016, como se evidencia en la página 15 del informe pericial no objetado por las partes, para el Tribunal es factible concluir, a partir de las notas del anexo 3 del contrato 250/P07 arriba citadas, que el pago de la última factura e incluso su presentación estuvieron precedidos de la revisión y aprobación del último avance de obra por parte de EL CONTRATANTE.

Por lo tanto, si para el 11 de abril de 2016 la obra había sido recibida a satisfacción, desde esa fecha es procedente contar los 90 días de los que disponía la parte convocada para restituir las retenciones en garantía. comerciales calculados sobre la suma retenida en este contrato de obra que fue de $5.335.000 M/Cte.” (…) 34. “La sociedad contratante: AVINTIA COLOMBIA S.A.S., desde el 01 de agosto de 2016 a la fecha de presentación de esta demanda, adeuda la suma de $303.605 M/Cte., por concepto de intereses moratorios comerciales calculados sobre la suma retenida en este contrato de obra que fue de $287.430 M/Cte.” 33 Esos noventa días vencerían el día 10 de julio de 2016 y sería desde esa fecha que la parte convocante tendría derecho a cobrar intereses moratorios; no obstante, dado que la convocante ha indicado en la pretensión cuarta que tales intereses se calculen desde fecha posterior, esto es el día 1 de agosto de 2016, el Tribunal entiende que será desde esa fecha y no desde el 10 de julio de 2016 que se habrán liquidar los interés moratorios sobre la suma de $24.026.952 puesto que los intereses moratorios a los que hubiera tenido derecho entre el 10 y el 30 de julio de 2016 no fueron solicitados. • A folios 68 y 69 del cuaderno de pruebas, esto es el anexo 3 del contrato 257/P07, las partes acordaron que: “Nota 1: Todos los pagos serán realizados a satisfacción del CONTRATANTE y contra facturación realizada por EL CONTRATISTA.

La forma de pago será el resultante de las actividades realizadas en los cortes de avance de obra, cotejados con los precios establecidos en el anexo número 2 “Obras, Cantidades y Precios”, debidamente verificadas y suscrita por el Director de Obra y EL CONTRATISTA. (…) Nota 3: La devolución de las retenciones aplicadas por concepto de garantía de cumplimiento, será realizada a los 90 días siguientes de la recepción de la obra (…)” (subrayado fuera del texto) Por su parte, la convocante indicó en el hecho 10 literal e) plazo de ejecución del contrato en cuestión, que la terminación de la obra y su recibo a satisfacción se dieron en un momento anterior al día 10 de marzo de 2016, fecha en la que el convocante indica haber presentado la última factura asociada a dicho contrato bajo el número 269 (ver hecho 10 y folio 86).

No obstante, el Tribunal ratifica que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, era su deber analizar las pruebas aportadas al expediente para verificar si la prueba de confesión derivada de la aplicación del artículo 97 del CGP podría darse en todos los casos. Tratándose de este segundo contrato encuentra el Tribunal que la última factura presentada por la convocante no fue la 269 del 10 de marzo de 2016, sino la 286 del 11 de abril de 2016, tal y como consta en el folio 87 del cuaderno de pruebas y en la página 15 del informe pericial, que, para este caso puntual, no fue objetado por la parte convocante, en donde se aprecia que dicha factura fue parcialmente pagada el día 27 de mayo de 2016.

Por lo tanto, haciendo el mismo análisis efectuado para el contrato 250/P07, el Tribunal concluye que la última factura, que para este caso no es la 269, sino la 286 (i) solo se podía presentar una vez cotejado y aprobado el avance de obra y (ii) fue pagada parcialmente el día 27 de mayo de 2016, y por eso también es factible concluir, a partir de las notas del anexo 3 del contrato 257/P07 arriba citadas, que el pago de la última factura e incluso su presentación estuvieron precedidos de la revisión y aprobación del último avance de obra por parte del contratante.

De acuerdo con lo anterior, si para el 11 de abril de 2016, fecha de presentación de la factura 286 la obra había sido recibida a satisfacción, desde esa fecha es procedente contar los 90 días de los que disponía la parte convocada para restituir las retenciones en garantía. 34 Esos noventa días vencerían el día 10 de julio de 2016 y sería desde esa fecha que la parte convocante tendría derecho a cobrar intereses moratorios, pero al igual que en el primer contrato, para este caso en la pretensión octava solicitó que los intereses se calculen desde fecha posterior, esto es el día 1 de agosto de 2016.

Así las cosas, el Tribunal resolverá que será también desde esa fecha y no desde el 10 de julio de 2016 que se habrán liquidar los interés moratorios sobre la suma de $44.053.698 puesto que los intereses moratorios a los que hubiera tenido derecho entre el 10 y el 30 de julio de 2016 no fueron solicitados. • A folio 90 del cuaderno de pruebas, esto es en la cláusula cuarta del contrato 731/P15, las partes acordaron que: “EL CONTRATANTE tiene un plazo de 12 MESES contados a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos y una vez firmada el acta final de recibo de las obras, para realizar la devolución de lo retenido a EL CONTRATISTA ” (subrayado fuera del texto).

En ese mismo contrato, dentro del anexo 3 de forma de pago (folio que aparece sin número en el cuaderno de pruebas entre los folios 100 y 101) la nota 1 indica lo siguiente: “Nota 1: Todos los pagos serán realizados a satisfacción del CONTRATANTE y contra facturación realizada por EL CONTRATISTA. La forma de pago será el resultante de las actividades realizadas en los cortes de avance de obra, cotejados con los precios establecidos en el anexo número 2 “Obras, Cantidades y Precios”, debidamente verificadas y suscrita por el Director de Obra y EL CONTRATISTA.” Hasta aquí podríamos indicar que el contrato 731/P15 sigue, en cuanto a la forma de pago, los mismo lineamientos de los dos contratos antes analizados, esto es los contratos 250/P07 y 257/P07, salvo por el hecho de que la parte convocada tendría un plazo no de 90 días sino de 12 meses para restituir la retención en garantía. Así las cosas, bajo la misma línea de decisión, el Tribunal concluye que la obra fue recibida a satisfacción del contratante antes de que se presentara la factura 262 del 1 de marzo de 2016, como se relata en el hecho 18 literal e) de la demanda, pues no de otra forma se hubiera permitido la facturación de la obra ni se hubiera efectuado el pago, que quedó registrado el día 3 de marzo de 2016, según se indica en la página 15 del informe pericial.

En consecuencia, el Tribunal reconoce que desde ese día 1 de marzo de 2016 debería contarse el plazo de 12 meses para que se produjera la restitución de la retención en garantía y, por lo tanto, reconocerá los intereses moratorios asociados al contrato 731/P15, desde el 1 de marzo de 2017 y no desde el 1 de julio de 2016, como se indicó en la pretensión décima segunda de la demanda. • A folio 115 del expediente se encuentra copia simple de un acta de entrega de la obra que fue objeto del contrato 842/P15, acta fechada el día 31 de marzo de 2016 y que no fue tachada por la parte convocada. 35 Dicho documento expresa que se debía devolver una retención en garantía por valor de $287.430.

No obstante, como lo ha sostenido el Tribunal para resolver sobre otras pretensiones, indica que el valor real de la retención en garantía asociada a este contrato es el que reposa en la contabilidad del convocante y en la página 10 del dictamen pericial, esto es la suma de $286.050. Sobre la fecha desde la cual se deben intereses asociados a tal suma de dinero debe indicarse la única factura asociada a tal contrato, esto es la número 288, fue presentada el día 11 de abril de 2016 y pagada el día 14 de abril de 2016.

Aunque la cláusula vigésima cuarta del contrato hace referencia al deber de liquidar el contrato y la “devolución de retenido” y fija un plazo para efectuar la liquidación no establece plazo para la “devolución de retenido”. En consecuencia, estima el Tribunal que la obligación de devolver la retención en garantía asociada al contrato 842/P15 no estaba sometida a plazo o condición y, por lo tanto, es de aquellas que la doctrina denomina obligación pura y simple24, por lo que el reembolso de la retención en garantía debió efectuarse de inmediato, con el pago de la factura 288, puesto que la obra ya había sido recibida a satisfacción, según el acta contenida en el folio 115.

Por lo tanto y aunque los intereses moratorios se causarían desde el día 15 de abril de 2016, el Tribunal reconocerá la fecha desde la cual se solicita su cálculo, en los términos de la pretensión decima octava, esto es desde el día 1 de agosto de 2016, puesto que los intereses anteriores a tal fecha no fueron solicitados. e. QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES.

PAGO DEL SALDO INSOLUTO DE LA FACTURA 262 Y SUS INTERESES MORATORIOS Como se indicó en otro aparte de este laudo, con estas pretensiones de condena (pretensiones décima tercera y décima cuarta) la parte convocante solicitó el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) como saldo insoluto de la factura 262 del 1 de marzo de 2016, asociada al contrato 731/P15 y los intereses moratorios derivados de esa falta de pago.

En este punto el Tribunal ha encontrado que, lejos de poder darle aplicación al artículo 97 del CGP para tener como confesos los hechos en que se fundan tales pretensiones, las pruebas obrantes en el expediente, principalmente la información contable revisada por la perito contable y su informe pericial, indican que el saldo insoluto asociado a dicha factura es de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($46.294) (ver páginas 14 y 15 del dictamen pericial).

En otras palabras, para el Tribunal no operan como pruebas que soporten las pretensiones de la convocante, ni la confesión derivada de la aplicación del artículo 97 del CGP, ni el carácter de plena 24 CASTRO AYALA, JOSÉ GUILLERMO DERECHO DE OBLIGACIONES: APROXIMACIÓN A LA PRAXIS Y A LA CONSTITUCIONALIZACIÓN. /JOSÉ GUILLERMO CASTRO AYALA, NATTALY XIMENA CALONJE LONDOÑO. --BOGOTÁ: UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, 2015, página 151 (…) “Obligaciones puras y simples.

En principio toda obligación es pura y simple, es decir, aquella obligación con efecto inmediato e inminentemente exigible desde el momento en que mediante la autonomía privada de las partes o por cualquier otra fuente de las obligaciones nace a la vida jurídica (…).” 36 prueba que le confiere el artículo 20625 del mismo CGP al juramento estimatorio no objetado, por cuanto, de la prueba pericial oficiosamente decretada surge con total claridad que la factura 262 fue pagada casi en su totalidad.

No obstante, debe indicarse que, de conformidad con lo indicado por la misma prueba pericial aceptada por las partes, en razón de su falta de objeción, existe un saldo insoluto a cargo de la parte convocada por valor de $9.359.487 de los cuales la suma de $9.162.335 están asociados a varias facturas emitidas con ocasión del contrato 257/P15.

De acuerdo con lo anterior y habida cuenta de que en el contrato 731/P15 no se indicó un plazo para el pago de las facturas, entiende el Tribunal que estamos ante otra obligación pura y simple que hubiera habilitado al convocante para pedir el pago del saldo insoluto y sus intereses moratorios desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago parcial de la factura, esto es desde el día 3 de marzo de 2016, como se aprecia en la página 15 del informe pericial.

Por lo tanto, el Tribunal condenará al pago del saldo insoluto, esto es la suma de $46.294 y al pago de los intereses moratorios asociados a tal cuantía, desde la fecha indicada en la pretensión décima cuarta, esto es el día 1 de julio de 2016. f. SEXTO GRUPO DE PRETENSIONES Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se condene a la parte convocada a pagar los gastos generados por la solicitud de conciliación, por acudir a este Tribunal y por las costas y agencias en derecho.

Sobre el particular, el artículo 365 del CGP prevé: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.(…)” Teniendo en cuenta que en el presente laudo se reconocen las pretensiones declarativas de la parte convocante, así como las pretensiones de condena, por valores inferiores a los pretendidos, resulta claro para el Tribunal que la sociedad convocada ha sido vencida en el presente proceso. 25 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. (…).” 37 Así las cosas, teniendo en cuenta que lo decidido en el laudo se ajusta con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., el Tribunal encuentra procedente atender las pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera, de forma tal que reconocerá el reintegro de los valores pagados por la sociedad convocante por conceptos de gastos de conciliación extraprocesal por la suma de $2.142.000; costos del tribunal de arbitramento por la suma de $19.504.346, honorarios que el Tribunal Arbitral fijó mediante Auto No. 6 de 12 de mayo de 2020, el costo de la prueba pericial por valor de $1.500.000 y, finalmente, agencias en derecho.

Sobre éstas últimas, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal tendrá, como base para la liquidación del valor de las agencias, el monto de las condenas efectuadas, la duración de este arbitraje y la dificultad de los asuntos objeto de discusión. Por lo tanto, se fijará por concepto de agencias en derecho, la suma de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($9.025.092,35), que corresponde al 5% de las condenas efectuadas.

De acuerdo con lo anterior, el valor total que habrá de pagar la parte convocada a la convocante por cuenta de las costas y agencias en derecho es la suma de TREINTA MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($30.029.438,4).

3. CÁLCULO DE INTERESES Teniendo en cuenta que el Tribunal ha decidido condenar a la parte convocada a (i) la restitución de las retenciones en garantía, (ii) el pago de los intereses moratorios asociados a tales sumas de dinero; (iii) el pago del saldo insoluto de la factura 262 del 1 de marzo de 2016 y (iv) los intereses asociados a dicho saldo insoluto, a continuación se liquidan los intereses moratorios correspondientes: 38 39 40 41 42 43 44

4. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28026 Y 28127 DEL CGP Para el Tribunal resulta relevante indicar que ha dado aplicación estricta a los artículos 280 y 281 del CGP en cuanto a que el presente laudo contiene una motivación suficiente y un análisis razonable de las pruebas allegadas al expediente, sin perder de vista que, como las sumas de dinero pretendidas por la convocante resultan en exceso de lo probado, se reconocerán solamente los valores efectivamente probados, según lo indicado a lo largo de esta providencia.

5. PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES Considera pertinente el Tribunal hacer referencia a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, como quiera que en sus alegatos de conclusión la parte convocada indicó que, en su concepto, las sumas reclamadas por la parte convocante estaban prescritas. En los alegatos se indicó: “ (…)Por lo expuesto le solicito de manera respetuosa a este Honorable Tribunal que declare probada la prescripción de las obligaciones que relama el convocante tanto en capital como en intereses, que niegue las pretensiones de la demanda (…)” No obstante lo anterior, considera el Tribunal que es suficiente argumento para descartar tal solicitud lo indicado por el artículo 28228 del CGP en el sentido de indicar que un efecto adicional de la no contestación de la demanda consiste en que la prescripción no puede ser declarada de oficio toda vez que ésta precisamente debió alegarse en la contestación de la demanda como una excepción a las pretensiones del convocante, so pena de entenderse renunciada.

Así las cosas, el Tribunal considera innecesario profundizar acerca de si las obligaciones están o no prescritas, como quiera que a dicho fenómeno extintivo renunció la sociedad convocada por el hecho de no contestar la demanda, esto es por el hecho de no presentar la correspondiente excepción, y por eso se confirma la procedencia de las condenas que enseguida quedan establecidas. 26 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (…).” 27 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…).” 28 CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.(…)” 45 VII.

OBJECIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO La Ley 1563 de 2012, prevé para la iniciación del trámite arbitral que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7º del artículo 82, estipula que debe contener: “el juramento estimatorio, cuando sea necesario”. Respecto del juramento estimatorio, este se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual reza: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

(…)”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo planteado en este artículo, el juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda que debe estar razonadamente justificado y discriminado, ya que es un medio de prueba que se puede tornar en definitivo frente a la cuantía, en especial en lo que respecta a los perjuicios declarados en los eventos en que no sea debidamente objetado por el demandado, objeción que solo procede cuando se especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación. En los casos que no se presenta objeción frente al juramento estimatorio, la misma norma impone como consecuencia, además de declararse como plena prueba, que el juez fije como límite en su providencia la suma jurada.

Conforme a este principio general, consagró el legislador una regla consistente en que si bien el juramento estimatorio constituye prueba de la cuantía del daño cuando el mismo no ha sido objetado, el juez se encuentra en libertad de practicar las pruebas que considere necesarias para una valoración del perjuicio más ajustada a la realidad, regla que igualmente permite al fallador determinar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el expediente, que si la valoración juramentada del monto del daño resulta notoriamente injusta, puede ajustarlo a la realidad procesal, todo lo cual busca en últimas la preservación del principio universal de la reparación integral del daño que se encamina a que se pague todo el detrimento sufrido y solo el detrimento sufrido. 46 En este sentido, hay que recordar que siendo el juramento estimatorio un medio de prueba cuando el mismo no se objeta por el extremo demandado, tal medio de prueba debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas que han sido allegadas al proceso, conforme a lo enseñado en el artículo 176 del Código General del Proceso, norma según la cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” En consecuencia, pese a que en este caso la demanda no fue contestada y en consecuencia, el juramento estimatorio no fue objetado, considera el Tribunal que la falta de objeción no permite probar el cálculo de los perjuicios alegados por el demandante, motivo por el cual con el fin de contar con más elementos de prueba el Tribunal ordenó la practica de un dictamen pericial contable, el cual como se ha indicado en varios apartes del presente laudo, fue rendido el día 17 de agosto de 2020, por la profesional Gloria Zady Correa Palacio, con el cual el Tribunal buscó mas elementos de juicio a efectos de tener certeza sobre los valores contabilizados por las partes en desarrollo de los contratos entre ellas celebrados y ejecutados, y lo dispuesto por el demandante en su petitum.

Conforme a lo anterior, y teniendo como sustento el Dictamen Pericial rendido, el Tribunal procederá a condenar a la parte convocada en los montos y condenas que han sido debidamente probados, para lo cual tendrá como sustento las sumas indicadas en el dictamen pericial, tal como se indica en el estudio de cada una de las pretensiones de la demanda, respecto de cada uno de los contratos mencionados.

VIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO. Conceder a la parte convocante las pretensiones PRIMERA, QUINTA, NOVENA Y DÉCIMA QUINTA, en el sentido de declarar que la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. cumplió a cabalidad y se allanó a cada una de las obligaciones derivadas de los contratos de obra 250/P07, 257/P07, 731/P15 y 842/P15 celebrados con la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: Conceder a la parte convocante las pretensiones SEGUNDA, SEXTA, DECIMA Y DECIMO SEXTA, en el sentido de declarar que la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió los contratos de obra 250/P07, 257/P07, 731/P15 y 842/P15 celebrados con la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. por no devolver los dineros retenidos por concepto de retención en garantía practicada durante la ejecución de los contratos antes mencionados.

TERCERO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DECIMA, en el sentido de declarar que la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato de obra 731/P15 celebrado con la sociedad CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. por no pagar oportunamente la totalidad 47 de la factura 262 del 1 de marzo de 2016, y declarar que un saldo por pagar, de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($46.294).

CUARTO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión TERCERA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a restituir y/o pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de VEINTICUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($24.026.952) a título de retención en garantía, en relación con el contrato 250/P07.

Dicha suma de dinero deberá ser restituida y/o pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión CUARTA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 27.970.245) a título de intereses moratorios sobre la suma de VEINTICUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($24.026.952), los cuales han sido liquidados desde el día 1 de agosto de 2016 y hasta la fecha del presente laudo.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Dichos intereses se seguirán causando en caso que la parte convocada no efectúe el pago en el plazo ordenado.

SEXTO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión SEPTIMA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a restituir y/o pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($44.053.698) a título de retención en garantía, en relación con el contrato 257/P07.

Dicha suma de dinero deberá ser restituida y/o pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEPTIMO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión OCTAVA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($51.283.772) a título de intereses moratorios sobre la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($44.053.698), los cuales han sido liquidados desde el día 1 de agosto de 2016 y hasta la fecha del presente laudo.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Dichos intereses se seguirán causando en caso que la parte convocada no efectúe el pago en el plazo ordenado.

OCTAVO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DÉCIMO PRIMERA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a restituir y/o pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($5.309.392) a título de retención en garantía, en relación con el contrato 731/P15.

Dicha suma de dinero deberá ser restituida y/o pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

NOVENO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DÉCIMO SEGUNDA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la 48 suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($6.180.767) a título de intereses moratorios sobre la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($5.309.392), los cuales han sido liquidados desde el día 1 de marzo de 2017 y hasta la fecha del presente laudo.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Dichos intereses se seguirán causando en caso que la parte convocada no efectúe el pago en el plazo ordenado.

DÉCIMO: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DÉCIMO SÉPTIMA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a restituir y/o pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($286.050) a título de retención en garantía, en relación con el contrato 842/P15. Dicha suma de dinero deberá ser restituida y/o pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. DÉCIMO PRIMERA: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DÉCIMO OCTAVA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 285.337) a título de intereses moratorios sobre la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($286.050), los cuales han sido liquidados desde el día 1 de agosto de 2016 y hasta la fecha del presente laudo.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Dichos intereses se seguirán causando en caso que la parte convocada no efectúe el pago en el plazo ordenado. DÉCIMO SEGUNDA: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DÉCIMO TERCERA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a o pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($46.294) correspondiente al saldo pendiente por pagar de la factura 262, en relación con el contrato 731/P15.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. DÉCIMO TERCERA: Conceder parcialmente a la parte convocante la pretensión DÉCIMO CUARTA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($54.994) a título de intereses moratorios sobre la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($46.294), los cuales han sido liquidados desde el día 1 de julio de 2016 y hasta la fecha del presente laudo.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Dichos intereses se seguirán causando en caso que la parte convocada no efectúe el pago en el plazo ordenado. DÉCIMO CUARTA: Conceder a la parte convocante la pretensión DÉCIMO NOVENA condenando a la sociedad AVINTIA COLOMBIA S.A.S. a restituir y/o pagar a CONSTRUCCIONES MODV S.A.S. la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($2.142.000) a título de gastos de conciliación extraprocesal.

Dicha suma de dinero deberá ser restituida y/o pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si dicha suma no fuere restituida y/o pagada en la oportunidad indicada, se deberán reconocer y pagar intereses moratorios hasta el día en que se verifique el pago.