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Bioproductos Latinoamérica S.A.S. vs. Global Distribution Company S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2020-06-26· Rad. 15833

Árbitro(s): Muñoz Laverde, Sergio / Namén Baquero, Jeannette / Zuluaga Rodríguez, José Octavio

Secretario(a): Maya Chaves, María Alejandra

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TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 1 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S., como convocante, y GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., como convocada, en razón del contrato suscrito por las partes el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 2 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO El veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S., (en adelante BIOPRODUCTOS) y GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., (en adelante GDC), celebraron un contrato de naturaleza comercial, según el cual esta dijo obligarse a “vender el producto descrito como LÍQUIDO BILIAR de origen bovino” a aquella.1

2. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Décima cuarta del contrato las partes pactaron lo siguiente: “14. ARBITRAJE Para la interpretación ejecución y cumplimiento de las cláusulas de este contrato y para la solución de cualquier controversia que se derive del mismo, las partes convienen en someterse a la conciliación y arbitraje para el comercio existente en Colombia”

3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante: BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en el municipio de Bello - Antioquia, identificada con NIT 900.164.370-9, representada legalmente por DIANA PATRICIA ASTAIZA 1 Ver folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 3 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ GIRALDO, según consta en el certificado de existencia y representación visible a folios 9 a 15 del cuaderno principal. 3.2.

Parte Convocada: GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificada NIT 900.653.910-4, representada legalmente por FEDERICO CIFUENTES PEÑA según consta en el certificado de existencia y representación visible a folios 148 a 150 del cuaderno principal número 1.

4. ETAPA INICIAL 4.1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por intermedio de apoderada judicial, BIOPRODUCTOS presentó demanda arbitral en contra de GDC, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del contrato de suministro suscrito por las partes el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). 4.2.

De conformidad con lo previsto en la ley, fueron designados como árbitros los doctores SERGIO MUÑOZ LAVERDE, JEANNETTE NAMÉN BAQUERO y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, quienes aceptaron oportunamente el cargo. 4.3. El cinco (5) de junio de ese año (2019), se instaló el Tribunal Arbitral, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de esta a la parte convocada por el término de 20 días.2 2 Ver folios 102 a 105 del cuaderno principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 4 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 4.4. Mediante aviso entregado el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) se notificó a GDC el auto admisorio de la demanda3. 4.5. Dentro del término previsto para el efecto, la demandada contestó la demanda4, oportunidad en la cual, además de formular excepciones y solicitar pruebas, objetó el juramento estimatorio y tachó de falso el documento visible a folio 14 del cuaderno de pruebas.5 4.6.

De la tacha de falsedad así como de las excepciones formuladas y de la objeción al juramento estimatorio, se corrió traslado a la convocante6, quien oportunamente se pronunció7. 4.7. El nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el doctor Adolfo Suárez Eljach renunció al poder otorgado por GDC, mediante memorial al cual adjuntó la comunicación remitida a su representada8, sin que la convocada otorgara nuevamente poder a otro apoderado. 4.8.

El seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la convocada9. A continuación, se decretaron las sumas correspondientes a gastos y honorarios del Tribunal, los cuales fueron íntegramente pagados por la convocante. 4.9. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)10 se inició la primera audiencia de trámite, la cual concluyó el (16) de enero siguiente11. 3 Ver folios 129 a 132 del cuaderno principal. 4 Ver folios 168 a 196 del cuaderno principal. 5 Ver folios 168 a 196 del cuaderno principal. 6 Ver folio 197 a 199 del cuaderno principal. 7 Ver folios 202 a 210 del cuaderno principal. 8 Ver folios 2018 y 219 del cuaderno principal. 9 Ver folios 2 a 7 del cuaderno principal. 10 Ver folios 232 a 239 del cuaderno principal. 11 Ver folios 240 a 246 del cuaderno principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 5 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 5.1. Los Hechos de la Demanda12 Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo: 5.1.1. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) las partes celebraron un contrato que la convocante califica como de suministro, para la adquisición de líquido biliar de origen bovino proveniente de Brasil. 5.1.2.

Según se relata en los hechos de la demanda, los contratantes acordaron que cada bombona de 220 litros tendría un valor de $1.200.000 y que mensualmente se venderían mínimo 80 recipientes de tales características. 5.1.3. Según la convocante, el primer contenedor recibido no tuvo inconveniente alguno, sin embargo, después de la segunda entrega, el líquido biliar fue sometido a revisión de un laboratorio puesto que aparentemente sus características no correspondían a las del producto adquirido. 5.1.4.

El resultado de dicho examen fue que el líquido había sido alterado, toda vez que contenía melaza y otros productos desconocidos. 5.1.5. Indica la demandante que se recibieron varios contenedores, dos de los cuales fueron devueltos pues llegaron sin rótulos, estos eran ilegibles o habían sido alterados, lo cual impedida controlar la trazabilidad del producto, mientras que otros contenedores fueron enviados al productor 12 Ver folios 2 a 7 del cuaderno principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 6 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ final. 5.1.6. Señala la apoderada de BIOPRODUCTOS que “el señor demandado” aceptó que el producto efectivamente estaba contaminado. 5.1.7. Se afirma que la convocante pagó por el producto recibido más de $590.000.000, de los cuales una parte fue reembolsada por la aseguradora. 5.1.8.

Agrega que la convocada no ha devuelto la suma pagada por el producto alterado ni tampoco lo ha cambiado, por lo cual adeuda a la fecha la suma de $519.661.768 más $450.000.000 a título de perjuicios causados como consecuencia de haber vendido a terceros un producto inadecuado. 5.2. Las pretensiones de la Demanda Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes: “PRIMERO (sic): Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento el incumplimiento del contrato de suministro suscrito entre la empresa GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., representada legalmente por el señor ANDRÉS GARCÉS SERNA, en calidad de vendedor y la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA S.A.S., representada legalmente por la señora DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, en calidad de compradora, que se llevara a cabo el 25 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración se dé cumplimiento al contrato de suministro. TERCERA: en caso de no ser posible el cumplimiento del contrato, como pretensión subsidiaria se solicita la resolución del contrato de suministro celebrado el 25 de septiembre de 2015 entre la empresa GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., representada legalmente por el señor ANDRÉS GARCÉS SERNA, en calidad de vendedor y la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA S.A.S., representada legalmente por la señora DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, en calidad de TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 7 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ compradora, que se llevara a cabo el 25 de septiembre de 2015.

CUARTA: como consecuencia de la pretensión subsidiaria de resolución del contrato se proceda a la devolución de las sumas efectivamente pagadas, esto es QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESETA Y OCHO PESOS ($519.661.768) QUINTA: que dicha suma de dinero sea debidamente indexada. SEXTA: que se paguen como perjuicios materiales causados en la calidad de daño emergente, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000), suma de dinero que está cancelando al proveedor final del servicio.

SEPTIMA (sic): Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho, si hubiere lugar a ellas”. 5.3. La contestación de la demanda Dentro de la oportunidad prevista para el efecto, la parte convocada contestó la demanda. En lo que respecta a los hechos, negó todos con excepción del tercero y del decimosegundo, ordinal a).

En síntesis, sostuvo que el contrato celebrado por las partes el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) fue de compraventa y no de suministro; que el precio de cada tambor de bilis se pactó en la suma de $1.296.000 y no de $1.200.000 y que adicionalmente dicho valor se fue incrementando hasta llegar a $1.800.000; que la obligación de GDC se agotaba con la nacionalización y entrega del producto en territorio Colombiano; que fueron varias las entregas que se hicieron sin inconveniente alguno; que la convocante nunca devolvió el producto a GDC; que la bilis vendida cumplía con las condiciones fitosanitarias que permitieron su importación; que la póliza que se afectó y en virtud de la cual Liberty Seguros pagó una indemnización, se otorgó con ocasión del contrato de transporte celebrado entre Marex Cargo y BIOPRODUCTOS y no como consecuencia del contrato que origina este proceso; y, finalmente, que no procede TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 8 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ la resolución del contrato por cuanto la convocante debía pagar las suma de $837.420.000 por la primera factura y solo pagó la suma de $605.456.800 y adicionalmente también tampoco acreditó haber pagado el producto entregado en abril, junio y agosto de 2017.

En lo que se refiere a las pretensiones se opuso a todas y propuso las excepciones que denominó “AUSENCIA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL LA PRESENTE CONTROVERSIA”, “LA CONVOCANTE NO EJERCIÓ EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL RECLAMO DE LOS TAMBORES DE BILIS BOVINA A LA LUZ DEL ARTÍCULO 939 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”; “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN (sic) LOS ASOCIADOS A LA GARANTÍA DE LOS TAMBORES DEVUELTOS POR BPL”;

“AL HABER CUMPLIDO EL INCOTERM DDP Y LAS CONDICIONES CONTRACTUALES, GDC ENTREGÓ LOS TAMBORES DE BILIS BOVINA DEBIDAMENTE ROTULADOS Y CON LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD PACTADOS”; “EL TRANSPORTE DEL LÍQUIDO BILIAR REQUIERE DE UNAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y TEMPERATURA PARA QUE EL PRODUCTO PUEDA CONSERVAR SUS PROPIEDADES”; “LA CONVOCANTE PRETENDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA POR VENDER A TERCEROS UNA MERCANCÍA QUE ALEGA COMO DEFECTUOSA”;

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA POR IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIRSE MUTUAMENTE”; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVOCANTE”; e “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE”.

6. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 6.1. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) concluyó la primera audiencia de trámite, en la que se decretaron las pruebas que fueron oportunamente solicitadas por las partes13. 6.2. Por secretaría, se elaboraron y remitieron los oficios solicitados por las partes y se elaboraron las boletas de citación para los testigos. 13 Folios 240 a 246 del cuaderno principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 9 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 6.3. El siete (7) de febrero siguiente se recibió respuesta de Bancolombia al oficio remido por el Tribunal. 6.4. El diez (10) de febrero de este año tuvo lugar la exhibición de documentos a cargo de BIOPRODUCTOS oportunidad en la cual su representante legal entregó al Tribunal algunos documentos y manifestó no tener uno específico en el cual se indique o describa “el procedimiento al que se somete la bilis bovina que adquiere la compañía convocante y que procesa para exportación” pues “todo reposa prácticamente en contabilidad.

Igualmente se recibió el testimonio del señor Jesús Antonio Ríos Astaiza. 6.5. Ese mismo día estaban programados los interrogatorios de las partes los cuales no fueron practicados, el de la convocante, por cuanto no compareció abogado de su contraparte ni se allegó sobre cerrado y el de la convocada, toda vez que su representante legal no se hizo presente. 6.6.

El Banco Itaú respondió el oficio enviado por el Tribunal mediante comunicación radicada el (10) de febrero de dos mil veinte (2020). 6.7. El veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) se recibieron las declaraciones de los señores Víctor Villa Montoya, Daniel Felipe Hernández Hernández y Juan Camilo Hernández Hernández. 6.8.

El Banco Davivienda dio respuesta a la solicitud del Tribunal mediante comunicación de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). 6.9. El dieciséis (16) de marzo siguiente, se recibió la declaración del señor Andrés Garcés Serna. Dicho testimonio fue tachado por la apoderada de la parte convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 10 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 6.10.

De oficio, el Tribunal decretó la traducción al castellano de algunos documentos que se encontraban en otro idioma, la cual fue entregada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) y puesta a consideración de las partes quienes guardaron silencio.

7. ASPECTOS RELEVANTES RELATIVOS A LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES A continuación, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso, se hace un breve resumen de la conducta procesal de las partes, la cual, de ser el caso, será tenida en cuenta para efecto de las decisiones que habrán de adoptarse. 7.1.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante apoderada judicial, BIOPRODUCTOS presentó demanda arbitral en contra de GDC. 7.2. A la audiencia de nombramiento de árbitros asistió solamente la convocante, no obstante que ambas partes fueron oportunamente informadas. 7.3. Una vez notificado por aviso, el extremo convocado designó apoderado judicial14, quien contestó oportunamente la demanda, y adicionalmente tachó de falso uno de los documentos aportados con ella. 7.4.

En el término de traslado de la tacha, la apoderada de la convocante aceptó que la firma incorporada en el documento tachado no correspondía a la de 14 Folio 147 del cuaderno principal número

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 11 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ la persona cuyo nombre se registró, aduciendo que se había suscrito por autorización de ésta. 7.5. Vencido el traslado de las excepciones de mérito, y antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, el apoderado de la parte convocada renunció al poder que le fue otorgado y allegó prueba del envío de esa renuncia a su cliente15. 7.6.

En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal aceptó la renuncia al poder del doctor Suárez Eljach, auto que fue notificado en estrados y que fue igualmente remitido por la Secretaría a la parte convocada, específicamente a la dirección de correo electrónico contenida en el certificado de existencia y representación y la cual coincide con la dirección informada por su apoderado judicial al momento de contestar la demanda. 7.7.

A pesar de la renuncia de su abogado, la parte convocada no otorgó poder a un nuevo apoderado. 7.8. A pesar de que la totalidad de las decisiones le fueron notificadas a la demandada y, adicionalmente, informadas por correo electrónico, ésta no volvió a actuar en el proceso después de la renuncia de su apoderado judicial. 7.9. Por secretaría se intentó, sin éxito, tener contacto telefónico con la convocada, para efectos de lo cual se llamó tanto a los números de teléfonos contenidos en el certificado de existencia y representación, como a todos los demás registrados en el expediente.

La respuesta a esas llamadas es que los abonados telefónicos pertenecían a otra sociedad. 15 Folio 164 del cuaderno principal. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 12 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 7.10. El extremo demandante atendió oportunamente los requerimientos efectuados por el Tribunal, con excepción de la acreditación del trámite de la citación del señor Andrés Garcés a rendir declaración. 7.11.

La parte convocada no asistió al interrogatorio de parte, ni presentó excusa por su inasistencia, pese a que le fue informado oportunamente la fecha y hora de la audiencia.

8. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES La convocante, luego de concluida la instrucción de la causa, acudió por telepresencia a la audiencia de alegatos, en la cual hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo un resumen de su intervención.

9. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, cuando las partes no señalen el término para la duración del trámite arbitral éste será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. En el presente caso, toda vez que dicha audiencia culminó el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) es claro que el Tribunal cuenta hasta el dieciséis (16) de septiembre de este año para proferir el laudo y notificar incluso, la providencia que resuelve su solicitud de aclaración, corrección o adición por lo cual no existe duda de la oportunidad de esta providencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 13 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante, para efectos de lo cual se analizarán los siguientes aspectos: (i) Los presupuestos procesales.

(ii) Análisis de la competencia del Tribunal – estudio de la excepción denominada “Ausencia de Competencia Temporal para Resolver la Presente Controversia” (iii) La tacha de sospecha formulada al testigo ANDRÉS GARCÉS SERNA. (iv) La conducta de las partes (v) El estudio de las pretensiones de la demanda. (vi) Las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, si a ello hubiere lugar.

(vii) El pronunciamiento sobre el juramento estimatorio. (viii) Las costas

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Previamente a abordar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, corresponde nuevamente al Tribunal revisar si en el presente caso concurren la totalidad de los “presupuestos procesales”16, toda vez que su cumplimiento permite 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954, Magistrado Ponente Manuel Becerra Parra.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 14 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ que se pueda proferir un laudo de mérito que ponga fin a las controversias: 1.1. Demanda en Forma Si bien es cierto este requisito dejó de ser considerado como presupuesto procesal, destaca el Tribunal que la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, se ajustan, en lo formal, a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso. 1.2.

Competencia Según se analizó detenidamente en la providencia proferida el 16 de diciembre de 2019, como consta en el Acta No. 9, el Tribunal es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones y excepciones, en la medida en que todas son de contenido particular, específico y concreto, son de naturaleza patrimonial y económica y, por ello, susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de “pacto arbitral”.

Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política17, y las normas previstas en la ley 1563 de 2012, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias, y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo, en efecto han promovido el presente arbitraje y comparecido por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales, con concurrencia de la plenitud de las exigencias normativas, para efectos de someter el conflicto al conocimiento y juzgamiento de 17 El Artículo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 15 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ árbitros. Es sabido que la justicia arbitral, como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política.

Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales18, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio del análisis que más adelanta se haga en relación con la excepción denominada “AUSENCIA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA”, resulta claro que el Tribunal es competente para dirimir la controversia puesta a su consideración, profiriendo un fallo de fondo que ponga fin al proceso. 1.3.

Capacidad de Parte y Capacidad Procesal Las partes, BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S., y GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S, son sujetos de derecho plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por 18 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto de 24 de septiembre de 1975.

Ponente, Samuel Arango Reyes. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 16 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con capacidad para ser parte y con “capacidad procesal” o para comparecer a proceso.

2. ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “AUSENCIA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA”. Corresponde en este punto estudiar nuevamente la competencia del Tribunal para decidir la disputa puesta a su consideración, como quiera que ella ha sido cuestionada por la convocante en la excepción que intituló “AUSENCIA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA”.

En efecto, en el citado medio de defensa, GDC sostuvo que la controversia planteada desbordaba la competencia del Panel por cuanto, a su juicio, los hechos sobre los cuales reposaban las pretensiones de la demanda acaecieron en los meses de abril, junio y agosto de 2017, cuando el contrato de compraventa celebrado entre las partes, y contentivo de la cláusula compromisoria, ya había terminado por expiración del plazo.

Para la convocada, el contrato celebrado por los extremos en litigio corresponde a una compraventa, la cual “terminó” en diciembre de 2015, pues no se cumplieron los supuestos para su renovación, razón por la cual, los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a esa fecha y que dan lugar al presente proceso, hacen parte de una relación jurídica diferente a la que contiene el pacto arbitral.

Por lo anterior, resulta necesario analizar, en primer lugar, la tipología del contrato que contienen la cláusula compromisoria; seguidamente, si el mismo había TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 17 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ terminado para la fecha en que ocurrieron los hechos que soportan la demanda - como lo sostiene la convocada -; para, finalmente, determinar si el Tribunal es competente para decidir la controversia.

El conflicto sometido a análisis del Tribunal, gira, en primer lugar, en torno a la calificación que la convocante y convocada tienen acerca de la naturaleza misma del contrato celebrado. La convocante en su demanda expresa que el contrato celebrado por las partes fue un contrato de suministro, mientras que la parte convocada en la contestación, como ya se indicó, sostiene que el contrato celebrado fue de compraventa. 2.1.

Definición y Características de los Contratos de Suministro y Compraventa. El suministro es un contrato típico que encuentra su regulación normativa en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio. De conformidad con el artículo 968 del Código de Comercio “[e]l suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas y continuadas de cosas o servicios.” De la norma citada, se colige que son elementos esenciales de esta clase de contratos: (i) la autonomía e independencia de las partes;

(ii) la pluralidad prestacional sobre cosas o servicios; (iii) la periodicidad o continuidad de las prestaciones y; TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 18 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ (iv) la contraprestación a favor del suministrante o proveedor y a cargo del suministrado o consumidor.

Su función práctica o económica es el mantenimiento de relaciones duraderas, su permanencia en el tiempo, la certeza de provisión, disponibilidad, celeridad y economía al comprender una pluralidad de prestaciones sobre cosas o servicios. Si el suministro es de bienes, el proveedor debe entregar, transferir el dominio o propiedad y está obligado al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios; 19 el consumidor debe pagar el precio acordado, sea determinado o determinable, el estipulado o, en su defecto, cuando no se pacta su valor o forma de determinarlo, el precio medio que las cosas o servicios tengan en el lugar y día del cumplimiento de cada prestación o en el domicilio del consumidor si las partes se encuentran en lugares distintos (artículo 970 del Código de Comercio).

La prestación debe cumplirse en el plazo pactado, y conferida a una parte señalarlo estará obligada a dar aviso prudencial (artículo 972 Código de Comercio); cuando es periódico o con intervalos de tiempo superiores al diario, el precio se debe por cada prestación en proporción a su cuantía y debe pagarse en el acto, salvo que las partes acuerden la forma de pago; si fuere continuo, se cumplirá en el plazo pactado y en caso de silencio sobre el precio, se pagará el indicado por la costumbre (art. 971 Código de Comercio); el precio fijado para una prestación es el mismo para las posteriores prestaciones de la misma especie salvo estipulación en contrario (artículo 970 del Código de Comercio); y en las hipótesis legales, el incumplimiento faculta para terminar unilateralmente el contrato y exigir los perjuicios causados (artículo 19 “Así por ejemplo, si se trata de un suministro de cosas y se presenta una discusión sobre el saneamiento, cuestión no regulada en el titulo III del Código de comercio, las normas llamadas a regular el asunto son las de la compraventa mercantil, según los dispone el artículo 980 del Código de Comercio”.

Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles, Contratos Típicos. 13ª Edición. Editorial Legis. 2012. Página

28. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 19 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 973 Código de Comercio). Entre sus características principales, el suministro, es un contrato de carácter comercial, bilateral, oneroso, principal, de forma libre (consensual) y, de ejecución sucesiva.

Por su parte, el artículo 905 del Código de Comercio, define el contrato de compraventa como aquel “contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.” En el contrato de compraventa, la prestación es única, aunque se haya fraccionado la entrega de la cosa vendida y se haya sujetado el cumplimiento a plazo suspensivo, mientras que en el contrato de suministro existe una pluralidad de prestaciones que se prolongan en el tiempo, son periódicas y continuadas, lo que constituye la principal diferencia entre los dos tipos de contratos.20 La doctrina reconoce esta distinción: “Sintetizando podría afirmarse que, mientras en la venta con entregas 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de abril de 1993, Magistrado Ponente Héctor Marín Naranjo: “No resulta exacto que ante un cúmulo de prestaciones y contraprestaciones que se prolongaron en el tiempo, miradas retrospectivamente, se deba concluir, de manera ineludible, en la existencia de un contrato de suministro, pues tampoco cabe perder de vista que el citado artículo 968 califica al suministro como CONTRATO, lo que directamente lleva a la definición general, no solo por la faceta normativa acabada de mencionar, sino también por el acuerdo de las partes en tanto que acto jurídico destinado a la producción de ciertos efectos.

Por consiguiente, en su visión panorámica, proveniente de la armonización de esos dos preceptos, se puede decir que hay contrato de suministro cuando por virtud del acuerdo entre las partes, una de ellas se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de la otra, de manera independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 20 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ repetidas existe una sola obligación cuya prestación de dar también es única, aunque esta se fraccione al momento de la ejecución del contrato, en el suministro lo que existe son múltiples obligaciones con una consecuente pluralidad de prestaciones autónomas e independientes, todas derivadas de una relación contractual única”.21 Sin embargo, no se puede perder de vista que al contrato de suministro de cosas le son aplicables las normas de la compraventa “dado que las obligaciones fundamentales que emergen de ambos contratos son las mismas.

Tanto el vendedor como el proveedor tienen la obligación de hacer entrega de los bienes, y el comprador y el suministrado, a su turno, deben cumplir con la obligación de pagar un precio pactado en dinero”. 22 Al respecto, Jaime Alberto Arrubla Paucar,23 afirma que: “(…) el contrato de suministro, es el típico contrato de duración; su eficacia no se puede agotar en un solo acto, puesto que las exigencias de los contratantes son precisamente la previsión futura, el mantenimiento del tiempo.

Por ello se dice que el suministro “es el contrato que engendra obligaciones duraderas a cargo de las partes”. En este contrato, como en los demás de duración, el interés de las partes sólo queda satisfecha cuando la prestación se prolonga en el tiempo. Con el suministro se busca precisamente asegurar el futuro de las partes en cuanto a sus necesidades de distribución o de producción.” (…) “Ambas partes encuentran interés práctico en establecer la duración del suministro.

Para quien lo efectúe, es decir el proveedor, se asegura la colocación de su producción o sus productos por un tiempo determinado, circunstancia que le permite una mejor 21 Correa Arango, Gabriel. De los Principales Contratos Civiles. 1ª edición. Biblioteca Jurídica Diké. 1988-. pág. 275. 22 Correa Arango, Gabriel,. Ibidem, pág 274. 23 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.

Contratos Mercantiles, Contratos Típicos. 13ª Edición. Editorial Legis. 2012. páginas 2, 3,

5. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 21 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ planeación económica de su empresa. Para el suministrado o consumidor, también resulta de especial interés tener asegurado el abastecimiento de las materias primas o de las partes que precisa para su actividad empresarial”.

(…) El suministro de cosas presenta singulares analogías con el contrato de compraventa, por ejemplo, en ambos contratos se cambian cosas por dinero. La diferencia entre las dos figuras radica en que mientras la compraventa es un contrato instantáneo, el suministro es de tracto sucesivo o de duración y esa es la finalidad prática pretendida por los contratantes.

El consumidor, por medio de un suministro, desea estar suministrado por un periodo largo; algo parecido a lo que pretende el asegurado o quien ha tomado un bien en arriendo”. (…) “…En la compraventa debe realizarse una prestación única, así haya plazo para el pago o se permita la entrega de las cosas por instalamentos. El fraccionamiento del objeto en la compraventa sería una modalidad “en orden a la ejecución, no a la formación del contrato.

En la venta en cuya entrega se hace por partes se da un fraccionamiento de una prestación única; el suministro por formación implica una serie de prestaciones varias de estas que debe efectuar el proveedor de manera autónoma, aunque ligadas entre sí”. 2.2. El Caso Concreto Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que con la demanda se aportó copia del Contrato24, el cual fue suscrito por ambas partes que son plenamente capaces y manifestaron su voluntad de celebrarlo, en forma libre y espontánea; por lo que no existe duda alguna sobre su existencia y validez.

Para efectos de establecer la naturaleza del contrato, el Tribunal advierte que la 24 Cuaderno de Pruebas folios 1 a

3. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 22 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ revisión de las distintas cláusulas que conforman el mismo, hace necesario tener en cuenta las reglas de interpretación predicables en nuestra legislación, y de manera especial, las que disciplina el Titulo XIII, del Libro Cuarto del Código Civil (artículos 1618 al 1624), aplicables en nuestro caso por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “La intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas, las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él, las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado, la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes.

En una palabra, el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido”.25 Según lo pactado por las partes, en la cláusula primera se acordó que el objeto del contrato, era la venta por parte de GDC del “producto descrito como “LÍQUIDO BILIAR de origen Bovino para BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS”.

(Objeto del contrato). En la cláusula segunda, se pactó el precio y el plazo, resaltándose que el plazo del contrato era de naturaleza indefinida y que el precio acordado entraba en vigor desde la suscripción misma del contrato y por un término de 90 días o 3 meses. Se destaca que la misma cláusula estableció que el precio se iba a renegociar de manera 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de junio 1946, Magistrado Ponente Manuel José Vargas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 23 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ trimestral. Adicionalmente, en la cláusula citada, se acordó que podría darse una renovación automática del contrato por el mismo término pactado, en los eventos en que el precio se mantuviera “fiel a sus condiciones iniciales en caso (sic)” no aconteciera “ninguna variación en el mercado”, ni se firmara “un nuevo contrato por ambos representantes”.26 A juicio del Tribunal, de acuerdo con las cláusulas analizadas ut supra, se puede concluir que el contrato tiene un objeto determinado, posible y lícito y una causa lícita que se traduce en la razón o interés jurídico que surge con ocasión del convenio y que indujo a las partes a celebrar el contrato.

Ahora bien, sobre la forma de pago, en la cláusula tercera se acordó que el citado pago se iba a realizar mediante transferencia bancaria, cheque o depósito en efectivo, previo recibo de la factura correspondiente y de la legalización de la mercancía. 27 26 Dicha cláusula establece: “la relación comercial tiene un plazo indefinido que estará sujeto al entendimiento mutuo, y estará regido conforme al valor pactado por bombona de 220 litros, que corresponde a $1.200.00 (un millón doscientos mil) pesos colombianos (siempre y cuando la tasa de cambio no sea inferior a $2.800, pesos colombianos) más el 8 % que equivale a $96.000.00 (noventa y seis mil) pesos colombianos, más $30.000 (treinta mil) pesos colombianos, por cada bombona en la que viene acondicionado el producto mencionado anteriormente; este último GLOBAL puede disponer de ellos una vez sea re empacado el producto para su venta otro tercero según mutuo acuerdo.

El precio acordado que entrará en vigor a partir de la fecha de firma del contrato y dentro del plazo de los primeros 90 días o 3 meses. De esta manera el contrato permanece en vigencia siempre y cuando GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY SAS consiga abastecer satisfactoriamente las necesidades de BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS delimitando un mínimo mensual de 80 de bombonas de 220 litros, capacidad máxima de un contenedor de 20 pies, obligándose BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS a asumir el total de la materia prima por un periodo de 90 días o 3 meses, término de duración de este contrato.

Ambas partes se comprometen solidariamente a conciliar y renegociar el precio antes pactado trimestralmente o cuando éste sea afectado por variaciones en el mercado internacional o tasa de cambio, ya sea por condiciones económicas, políticas o sociales extremas en el país de origen o en el de destino, que de alguna manera perjudique gravemente alguna una (sic) de las partes.

No obstante en justicia de este contrato el precio se mantiene fiel a sus condiciones iniciales en caso (sic) no acontezca ninguna variación en el mercado, ni se firme un nuevo contrato por ambos representantes, ANDRÉS GARCÉS SERNA y DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, lo que se daría entender como renovación automática del siguiente contrato por un plazo definido igualmente por un periodo de 90 días o 3 meses”.

(negrillas fuera de texto). 27 Cláusula Tercera. “BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS se obliga a pagar a GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY SAS el precio pactado en la cláusula anterior mediante transferencia bancaria, cheque o deposito en efectivo, una vez reciba la factura y la mercancía legalizada en territorio nacional (con documentos de importación en caso (sic) el comprador los considere necesarios).

Los gastos ocasionados por el TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 24 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Con respecto a la fecha de entrega, en la cláusula quinta se pactó que GDC “se obliga a entregar las mercancías a que se refiere este contrato dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de confirmación por escrito del pedido y convenido el precio de la cláusula segunda y estipulado el sistema de pago previsto en la cláusula tercera”.

Destaca, igualmente, el Tribunal lo pactado en la cláusula séptima del Contrato, en la que se dispuso que “[a]mbas partes convienen que una vez ´El vendedor´ haya cumplido durante el plazo de los primeros tres meses con el abastecimiento satisfactorio dando la exclusividad al comprador como fue convenido en la cláusula primera, y desde que ´El comprador´ haya cumplido con cada una de las obligaciones estipuladas en el presente instrumento, puede renovarse automáticamente el presente contrato; siempre y cuando no hayan (sic) diferencias por establecer en las próximas negociaciones”.

Por último, destaca el Tribunal la cláusula décima tercera, en la que se pactó que “[e]n todo lo convenido y en lo que se encuentre expresamente previsto, éste contrato se regirá por las leyes vigentes en la República de Colombia, particularmente en lo dispuesto sobre los contratos comerciales y de compraventa Nacional, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidas por éstas”.

En el caso sub judice las anteriores cláusulas, reafirman la naturaleza jurídica del contrato de suministro suscrito entre las partes, encontrándose demostradas las características propias de este negocio jurídico, por lo que para el Tribunal no cabe duda de que lo pactado y su ejecución práctica, configuran el típico contrato de suministro comercial, cuya prestación continuada en el tiempo se vio remunerada pago serán por cuenta de BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS.

Así como el valor del transporte dentro del territorio nacional”. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 25 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ y la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el litigio, como se analizará más adelante En la excepción denominada “AUSENCIA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA” como ya se indicó, el convocado manifestó que el Tribunal carecía de competencia puesto que las ventas de líquido biliar que la convocante alegó como defectuosas o de la mala calidad, ocurrieron en los meses de abril, junio y agosto 2017 y, adicionalmente, sostuvo que dichos negocios fueron distintos e independientes del contrato suscrito el 25 de septiembre de 2015.

Lo anterior porque, en su sentir, el contrato había expirado ante la ausencia de cumplimiento de condiciones para su renovación automática (cláusula 7ª), por lo que las ventas del producto realizadas en los meses señalados no se enmarcaron dentro del contrato suscrito. Agregó que, en los soportes bancarios aportados al expediente no consta que se hubiese realizado el pago dentro de los 3 meses convenidos.

Posteriormente, manifestó que según los documentos incorporados al expediente la primera entrega del líquido biliar se dio el 28 de enero de 2016, fecha en la que, según el convocado, ya había expirado el contrato. Por lo anterior, expresó que los pagos aducidos por la convocante hacían parte de una serie de compraventas verbales que constituyeron una relación jurídica independiente a la que fue pactada en el contrato.

Por último, sostuvo el convocado que GDC no cumplió con el requisito del inciso segundo de la cláusula séptima, por cuanto no vendió el producto de forma exclusiva TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 26 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ a BIOPRODUCTOS.

De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal estima que no hay lugar a declarar probada la excepción estudiada, por cuanto quedó demostrado que el contrato suscrito cumplía con todas las características del contrato de suministro, razón por la cual, las entregas citadas por el convocado se encontraban cobijadas por el mismo contrato y, por ende, por la cláusula compromisoria que habilitó a este Tribunal para resolver sobre las controversias sometidas a su conocimiento.

No se encuentra demostrado que las partes hayan querido dar por terminado el contrato originalmente celebrado para posteriormente celebrar diversas y sucesivas compraventas. Por tanto, se reitera que las diferencias sometidas a consideración del Tribunal tuvieron origen en el Contrato, que como se dijo, y no obstante que en algunas de sus cláusulas se le haya dado la denominación formal de compraventa, se trata de un indudable suministro de bienes, pues no de otra manera pueden entenderse las cláusulas de plazo indefinido del contrato, de “renegociación” trimestral del precio, e incluso, aunque de forma no compatible con la idea de duración indefinida, de renovación automática del mismo, claramente incompatibles con la naturaleza y función de la compraventa.

3. LA TACHA TESTIMONIAL DEL TESTIGO ANDRÉS GARCÉS SERNA En audiencia del día dieciséis (16) de marzo de 2020, la apoderada de la parte Convocante tachó como sospechoso al testigo ANDRÉS GARCÉS SERNA, conforme a las reglas previstas en el artículo 211 del Código General del Proceso y cuya declaración se decretó a instancia de ambas partes, en los siguientes términos: “DRA. BUILES: Amparándome en el artículo 211 del Código General del Proceso respecto de los testigos, tacho el testimonio del señor Andrés Garcés en razón a que tiene relación directa con la empresa TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 27 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Global, sigue en contacto con ellos y efectivamente como lo ha manifestado en su declaración él fue quien la creó, todavía… (fallo micrófono) claros y certeros con este… (fallo micrófono), de hecho, es particular que si hace más de un año no tiene vínculo con la misma cuente con información privilegiada que no es del resorte de un testigo tenerla.

Adicional a eso, solicito respetuosamente se me dé copia de este audio para efectivamente iniciar las gestiones legales de falsedad de testimonio ante la autoridad competente señores árbitros… (fallo micrófono) y en ese sentido no tengo preguntas para hacerle al deponente.” Al tenor del artículo 211 del Código General del Proceso: “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Según la jurisprudencia, la versión que rinde el testigo sobre el cual recae algún viso de sospecha le impone al juez un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio. En este sentido, las sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp.

No. 6228), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señalaron lo siguiente: “(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano – TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 28 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ pues ahora se escucha al sospechoso- sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”.

El Tribunal encuentra que la alegada relación directa con Global resulta inevitable en la medida en que los aspectos que se debían indagar del testigo estaban relacionados, precisamente, con su cargo como Representante legal de Global para la época de los hechos, de manera que siendo la persona que tiene la comprensión de tales temas no puede considerarse sospechoso per se y desestimarse su declaración. Por lo anterior el Tribunal tiene en cuenta la aludida manifestación de la apoderada de la parte Convocante y el análisis del testimonio se hará de acuerdo con las circunstancias especiales aludidas.

4. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que el artículo 280 del Código General del Proceso ordena que, en la providencia que decida de fondo el asunto debatido, el operador judicial debe calificar la conducta procesal de las partes y, de ser del caso, deducir indicios de ella, este Tribunal debe hacer las siguientes manifestaciones: 4.1.

Estudio de la Conducta Procesal de la Parte Convocante Revisada la actitud procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que BIOPRODUCTOS fue siempre de diligente, atendiendo oportunamente las citaciones a las audiencias y colaborando con la comparecencia de los testigos que solicitó en las oportunidades legales, motivo por el cual no habrá lugar a deducir indicio de ella.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 29 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 4.2. Estudio de la Conducta Procesal de la Parte Convocada Contrario a la convocante, se observa que la actitud de la parte demanda, GDC, fue omisiva, pues, después de contestar la demanda y no obstante conocer la renuncia de su apoderado, no confirió nuevo poder u otro profesional y, por ende, no acudió a ninguna audiencia, ni participó en la práctica de las pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, al punto que, como se hará notar más adelante, se configuró en su contra confesión presunta por no asistir al interrogatorio de parte.

No obstante lo anterior, de la actuación descuidada de la parte demandada no se pueden desprender indicios en su contra, pues no implicó entorpecimiento de ningún tipo al desarrollo normal del proceso. Únicamente por la ausencia inexcusada al interrogatorio de parte se puede desprender una sanción, que está legalmente prevista y que, en efecto, fue aplicada, cual es la confesión presunta de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (al no haberse presentado interrogatorio escrito) y mal podría deducirse más efectos negativos pues incurriría en una violación al principio de non bis in ídem.

Igualmente, la actitud desidiosa de la parte demandada no autoriza deducir efectos probatorios en el proceso, si bien será criterio fundamental para determinar las agencias en derecho.

5. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 5.1. La Controversia a Resolver Las controversias sometidas al juzgamiento del Tribunal dimanan del Contrato suscrito entre BIOPRODUCTOS, y GDC, el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, que, como ya se indicó, es de suministro, y respecto del cual se formularon TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 30 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ por las partes las pretensiones y excepciones, a cuyo análisis y decisión se procede.

Revisadas las pretensiones del libelo introductorio, la primera pretensión se encamina a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de suministro celebrado el 25 de septiembre de 2015. La segunda pretensión busca que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene el cumplimiento forzado a cargo de la demandada, GDC y, subsidiariamente, la tercera pretensión solicita que se resuelva el contrato.

Como consecuencia de esa tercera pretensión, que, se reitera, es subsidiaria de la segunda y consecuencial de la primera, las pretensiones cuarta y quinta se traducen en la devolución del precio pagado en virtud del contrato, debidamente indexado. La sexta pretensión corresponde a la indemnización de perjuicios materiales en calidad de daño emergente, sin explicitar si es principal y autónoma o consecuencial de una o varias de las anteriores pretensiones, lo que puede llegar a ser conflictivo, habida cuenta que, de conformidad con la letra del artículo 870 del Código de Comercio, no podrían solicitarse los mismos perjuicios frente al evento de la resolución que los que se podrían solicitar ante el evento del cumplimiento forzado28 pues, ante la resolución del contrato los perjuicios corresponden a los llamados compensatorios y, ante el cumplimiento forzado, serán los moratorios.

La séptima y última pretensión, relacionada con costas y agencias en derecho, no corresponde al tema sustancial de debate sino a la relación jurídico procesal, cuya fuente obligacional es la ley. Así, resulta evidente que todas las pretensiones de la demanda se derivan de una situación común, concreta y especifica: la inejecución objetiva de las obligaciones de un contrato (primera pretensión).

En efecto, de dicha inejecución se desprende 28 Artículo 870 del Código de Comercio. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 31 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado (segunda pretensión), la resolución del contrato bilateral (tercera, cuarta y quinta pretensiones) y la responsabilidad contractual (sexta pretensión).

En este orden de ideas y atendiendo lo preceptuado en el tercer inciso del artículo 282 del Código General del Proceso29, de encontrarse que el demandante no cumplió con la carga de probar este hecho, basilar para la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones, el juez deberá declarar probada la respectiva excepción, sea que haya sido propuesta por la parte demandada, sea que se declare oficiosamente, en virtud de lo previsto en el inciso primero del mismo artículo 282, rechazando todas las pretensiones de la demanda y sin pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por la parte demandada, por ser inoficioso.

En relación con ese hecho común, presupuesto necesario -pero no suficiente- para la prosperidad de cualquiera de las pretensiones de la demanda, el de la inejecución de las obligaciones contractuales, se debe precisar que dicha inejecución puede provenir de “no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”30.

De una lectura sistemática y analítica de los hechos de la demanda podemos precisar que el demandante no endilga al demandado incumplimiento total de la obligación, hasta 29 Artículo 282 del Código General del Proceso. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien las alegó no haya apelado la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.

(negrilla fuera del texto original) 30 Artículo 1614 del Código Civil. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 32 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ el punto que en el hecho cuarto expresamente se reconoció que “el contrato inicialmente fue cumplido a cabalidad”, así como que tampoco endilga retardo en el cumplimiento, como quiera que nunca menciona en su narrativa una sola mención a la demora.

Es, pues, en el cumplimiento imperfecto que el demandante enarbola sus pretensiones. Como bien se sabe, el contrato es fuente generatriz de obligaciones cuyo cumplimiento, total, oportuno y de buena fe, es obligatorio para las partes en todo cuanto se desprenda de sus elementos esenciales, naturales y accidentales, so pena de incurrir en responsabilidad contractual por su inobservancia que se traduce en el deber de reparación de los daños causados.

Al respecto, considera el Tribunal que un postulado general en materia de contratos expresa que los mismos deben cumplirse de buena fe, en todas y cada una de sus estipulaciones y respecto de todas las obligaciones surgidas del mismo, de la ley, uso o costumbre y de lo pactado a propósito (artículos 864 y 871 C. Co., 1501, 1602 y 1603 del C.C).

El cumplimiento del negocio jurídico y del contrato no queda al arbitrio del deudor, pues está obligado a ejecutar la prestación debida y el acreedor podrá exigir su cumplimiento coactivo. Uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es el de la fuerza obligatoria del contrato, o postulado de la normatividad de los actos jurídicos, contemplado en el artículo 1602 del Código Civil que expresa que “todo contrato legamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 33 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ De lo anterior se deriva que cada cual es libre de obligarse frente a otro y que, cuando en uso de esa libertad, alguien queda obligado a observar una determinada conducta o a hacer alguna cosa, queda imperativamente sujeto a la necesidad de comportarse en un todo de acuerdo con lo que libremente estipuló. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con relación a ese principio, ha expresado: “Las estipulaciones regularmente acordadas, informan el criterio para defender en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el pacto; sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, en cuanto no pugnen con las disposiciones de orden público ni con expresas prohibiciones legales.” Descendiendo al caso concreto, el cumplimiento imperfecto de las obligaciones del contrato, según el demandante, radicó en la “contaminación”31 del producto líquido biliar de origen bovino, con “melaza y otros productos desconocidos”32.

Normativamente, el principio general de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 1757 del Código Civil, que preceptúa que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas” y el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En un proceso declarativo como este, un elemento clave es lo concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual revela que impone a las partes una importante carga procesal, y consistente en que, quien pretende los efectos jurídicos de una 31 Hecho octavo de la demanda. 32 Hecho sexto de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 34 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ norma, debe acreditar el supuesto fáctico previsto en ella, por ende, en caso de no hacerlo, debe asumir las consecuencias adversas de la inobservancia de su carga. Así pues, se debe constatar que, para la prosperidad de cualquiera de las pretensiones de la demanda, la actora debía probar: i) que el líquido biliar de origen bovino proveído por la parte demandada contenía melaza y otros productos, y ii) que dicha situación implica una afectación negativa en la calidad del producto, de suerte que lo hiciera inviable para los fines que naturalmente le corresponden.

Se debe tener en cuenta que los árbitros tienen -y deben tener- conocimiento profundo en la ciencia jurídica, pero no en la producción, tratamiento, transporte, procesamiento ni comercialización y uso del líquido biliar de origen bovino, siendo carga del demandante aportar ese conocimiento especializado, técnico y/o científico, que permita al árbitro aplicar de forma correcta la norma legal en el caso concreto, al obedecer a una situación de hecho fundamental para la adecuación silogística de las normas que pretenden aplicarse en el laudo.

Podemos anticipar que, en el caso concreto, la parte demandante BIOPRODUCTOS, no cumplió con esta carga probatoria, al no otorgar suficientes medios suasorios para formar el convencimiento de la mala calidad alegada del producto proveído, lo que implica la desestimación de la totalidad de las pretensiones, como se pasa a explicar: 5.2.

La Confesión Presunta En primer término debe el Tribunal abordar la confesión presunta, llamada también ficta en la derogada codificación procesal civil, en atención a la falta de actividad procesal de la parte demandada, en razón a que para la diligencia de interrogatorio de parte que debió realizarse el 10 de febrero de 2020, no asistió el representante TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 35 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ legal de GDC, quien tampoco se excusó por su insistencia, lo que conlleva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código General del proceso, a la denominada confesión presunta, en los siguientes términos: “La insistencia del citado a la audiencia (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda (…)”.

Para el correcto y completo entendimiento, así como la adecuada aplicación, del citado precepto legal, es necesario precisar cuáles son los criterios que permiten clasificar un hecho como susceptible o no de confesión, lo que se regla en el artículo 191 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. Requisitos de la Confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Para lo que corresponde decidir al Tribunal de cara al alegado incumplimiento contractual, debe examinar los hechos de la demanda, relativos a esta circunstancia, para determinar si son o no susceptibles de prueba de confesión. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 36 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 5.3.

Análisis de los Hechos de la Demanda Susceptibles de Confesión Relevantes para la Solución de la Controversia Comoquiera que está acreditada la celebración del contrato, aspecto que no ha sido debatido en este proceso salvo por la naturaleza del acuerdo, asunto ya definido por el Tribunal, los hechos relevantes relacionados con el supuesto incumplimiento por parte de Global, por haber entregado producto alterado o contaminado, son el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo. El Hecho Quinto: “Posterior a ello se siguió recibiendo contenedores, luego del segundo, se sometió a revisión por laboratorio, ya que la señora DIANA PATRICIA ASTAIZA, al pasar supervisión del producto, notó en el mismo que la consistencia, olor y color no correspondía al producto inicialmente adquirido y mucho menos el manejado por la empresa, pues es una de las razones de ser de la misma.” En tanto el hecho es exclusivo de la demandante y, especialmente, de la Señora DIANA PATRICIA ASTAIZA, representante legal de BIOPRODUCTOS, no es un hecho susceptible de ser confesado por la parte demandada, al no corresponder a una situación fáctica propia de la esfera de sus actuaciones o de los que se hubiera demostrado que tuviera o debiera tener conocimiento.

El Hecho Sexto: “En ese orden de ideas, envía las muestras al laboratorio que se hace por la universidad de Antioquia y se descubre que en efecto el producto está alterado, contenía melaza y otros productos” Para el Tribunal, este hecho no es susceptible de confesión, pues la situación fáctica de envío del producto a un tercero es ajena a la parte demandada y de la que no hay demostración de que tuviera o debiera tener conocimiento.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 37 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ El Hecho Séptimo: “Adicional a ello, y como lo presenta el informe de devolución de dos de los contenedores que llegaron malos y se pudieron devolver (otros de los dos que llegaron ya se habían enviado al productor final), los tambores comparecían sin sus rótulos correspondientes ilegibles o rasgados que impedían controlar trazabilidad del producto ni sus respectivos certificados de origen, además de otras anomalías que se certifican en documento devolutivo” Para el Tribunal, este hecho tampoco es susceptible de confesión, puesto que no es un hecho propio de la parte demandada ni del que se haya acreditado que esta tuviera o debiera tener conocimiento.

En efecto, al decir que dos de los contenedores que llegaron malos y se pudieron devolver, no hay una determinación de acción u omisión atribuible a la parte demandada. Lo mismo al decir que otros de los dos que llegaron ya se habían enviado al productor final. Cuando añade que algunos tambores llegaron sin sus rótulos, o con ellos ilegibles o rasgados, lo que impedía controlar trazabilidad del producto ni sus respectivos certificados de origen, no hay forma de precisar cómo, cuándo ni dónde se presentaron dichas anomalías de los rótulos, que permita verificar que el demandado lo conocía o lo debía conocer.

El Hecho Octavo: “El señor demandado en conversaciones sostenidas por él mismo, acepta que el producto efectivamente estaba contaminado, y que fueron los proveedores al punto que el mismo entrega resultados de análisis del producto recibido y entregado, reconociendo a su vez que.” No puede tenerse por confesado por la obscura redacción del hecho.

No se está demandando a ninguna persona natural, por ello, cuando en el hecho se menciona a “El señor” y se afirma que hubo conversaciones con el mismo señor, al no aclarar quién es ni qué relación tiene con la persona jurídica que es demandada en este proceso arbitral, no hay cómo atribuírselo a esta última. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 38 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Es más, el hecho informa de una confesión extrajudicial al relatar que hubo un supuesto reconocimiento voluntario y expreso de la contaminación del producto, por lo que debe tenerse en cuenta en numeral sexto del artículo 191 del Código General del Proceso.

Ahora bien, si en gracia de la discusión se interpretara que se refiere al representante legal de la demandada, al tiempo de los hechos, esto es, el señor ANDRÉS GARCÉS SERNA, quien no ha sido demandado, la confesión se encontraría infirmada en tanto el mencionado señor GARCÉS, negó los hechos referidos en el numeral octavo aquí revisado, en testimonio realizado el 16 de marzo de 2020, que obra a folios 408 a 425 del cuaderno de pruebas, como se indicará más adelante.

El Hecho Noveno: “No solo vendió producto alterado a la empresa, que hoy represento, sino a la competencia incluso, eran conscientes del daño y no le advirtieron de tan situación, pues su intención era que con dicha producción mi poderdante cerrara su negocio.” El Tribunal encuentra en ese hecho una referencia a la alteración del producto por parte de la convocada, situación que resulta confesable por tratarse de una situación fáctica propia de la confesante. 5.4.

Análisis Sistemático de la Prueba De lo anterior se sigue, en punto del incumplimiento que se reprocha a GDC, en principio, y sin perjuicio de la infirmación de la confesión, según se explicará más adelante, se tiene por presuntamente confesado que GDC vendió producto alterado a la demandante. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 39 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Retomando el hilo argumentativo del discurso previo a la calificación de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, se está verificando si el demandante cumplió con su carga de demostrar el cumplimiento defectuoso de las obligaciones por parte de la sociedad demandada en el sentido de haber entregado líquido biliar de origen bovino contaminado, afectando la calidad del producto suministrado.

Sobre este aspecto ya quedó definido que, en virtud de la confesión presunta del hecho noveno, GDC proveyó producto alterado a BIOPRODUCTOS. No obstante el hecho de tenerse por cierto, en principio, mediante la confesión presunta, que la demandada entregó, en desarrollo del contrato de suministro, producto alterado a la sociedad demandante, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, ni tan siquiera es suficiente para dar por probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por dos motivos concatenados: el primero es porque la calidad es un concepto amplio -susceptible de gradualidad- que debe ser especificado en el caso concreto, siendo carga de quien pretende su declaratoria y, el segundo, porque las pruebas se deben valorar en conjunto y con arreglo a las reglas de la sana critica, por lo que, aún habiendo confesión, si las demás pruebas permiten infirmarla, no podrá accederse a las súplicas de la demanda.

En cuanto a la calidad que se puede exigir en desarrollo del contrato, el artículo 914 del Código de Comercio preceptúa que: “En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad…” (Negrillas fuera del texto original) Así pues y teniendo en cuenta que en el CONTRATO COMERCIAL de septiembre 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 40 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ de 2015 no se establecen parámetros para determinar la calidad del bien sobre el que recae el suministro, se entenderá que es la mediana calidad.

No obstante, para poder concluir que la alteración del producto confesada no satisfizo la calidad exigible y, consecuentemente, desencadenó en el incumplimiento del contrato, se requieren conocimientos especializados científicos y técnicos de los que carecen los árbitros. Revisado el acervo probatorio, en el que, no sobra mencionarlo, no hay un dictamen pericial, en los términos y con el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, sí existen pruebas que se relacionan con la eventual mala calidad, especialmente los siguientes: 5.4.1.

Relación de las pruebas particulares: A. Correo electrónico de julio 1 de 2017, remitido de la cuenta bettini@iceitaly.com a la cuenta gerencia@bioproductoslatinoamerica.com, con copia a ebartoli@iceitaly.com en el que, quien firma simplemente como “Max” indica, en relación con un “despacho 679” los siguientes “problemas”: “1. Olor café 2. color muy oscuro 3. % de ácido colico (sic) bajo.

(…) Con Enzo nos sentamos y (sic) hicimos un calculo (sic) del dano (sic) de los últimos dos despachos solamente considerando la falta de acido (sic) colico (sic), vamos a decir que el dano (sic) el (sic) bastante alto, estamos hablando de +/- 150.000,00 US$, y eso solamente considerando la falta de Acido Cólico, sin juntar ningún costo de para (sic) aclarar el producto que por la mayoría sigue siendo con (sic) un TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 41 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ color oscuro, que es un problema, ahora la idea es ver como (sic) podemos aprovechar de (sic) ese producto, y como podemos procesarlo, claro la idea es colaborar y (sic) intentar de (sic) encontrar una solución que no sea “mortal” por usted (sic) y tampoco para nosotros!”.

En relación con el valor probatorio de esta documental se debe advertir que: i) no proviene de, ni se dirige a, la parte demandada; y ii) no hay forma de identificar la procedencia del producto al que se hace referencia en el correo electrónico, por el contrario, en el testimonio Juan Camilo Hernández se hizo claridad que el producto enviado a sus clientes en el exterior estaba mezclado con bilis de varios proveedores y había sido objeto de modificaciones por parte del mismo BIOPRODUCTOS.

B. Correo electrónico de julio 15 de 2017, remitido de la cuenta bettini@iceitaly.com a la cuenta gerencia@bioproductoslatinoamerica.com, que remite un “ANALISI DI residuo E ACIDO CÓLICO /JUnho – 2017”,33 cuyo contenido declarativo no es accesible sin conocimientos técnicos y/o científicos especializados y que, en el decurso del proceso, ningún testigo ni otra prueba permitió aclarar.

C. Documento fechado en abril 6 de 2018, titulado “COMUNICACIÓN DEVOLUCIÓN BILIS BOVINA CONTAMINADA”, con membretes de BIOPRODUCTOS suscrito por Diana Patricia Astaiza Giraldo, en condición de Representante Legal, sin especificar destinatario en encabezado y SIN FIRMA NI SELLO DE RECIBIDO, en el que se lee: “(…) comunico que se realizó devolución de 4 contenedores en total 320 tambores, cada tambor con 220 litros de bilis de bovino procedente de Brasil, ya que dicho producto estaba contaminado con una sustancia dulce (tal como lo indica la documentación de laboratorio adjunta), lo cual ocasiona que el producto no sirva según nuestros estándares de calidad… 33 La traducción de este documento obra a folio 339 del cuaderno de pruebas TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 42 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ “(…) Por tal motivo no aceptamos esos lotes de Bilis Bovina Liquida ya que es bajo en ácido cólico y el producto fue contaminado. • Causa Agravante de Devolución: CONTAMINACIÓN DE LA BILIS CON MELAZA Y OTROS PRODUCTOS DESCONOCIDOS Además de esto, todos los tambores comparecían sin rótulos correspondientes ilegibles o rasgados, asunto que no permite controlar la trazabilidad de dicho producto ni sus respectivos certificados de origen;

Fuera de esto no constaban las tapas lacradas debidamente, lo que genera la evaporación del formol, agente químico encargado y responsable por la debida conservación del producto e incluso en los demás casos los tambores se encontraban damnificados con rajaduras y demás daños ya descritos e ilustrados en las fotografías tomadas al momento del descargue, lo que agrava e imposibilita definitivamente hacer uso de esta materia prima” (Negrillas CON subrayado fuera del texto original.

Negrillas simples en el texto original). En ese documento consta un cuadro que informa que, de las 160 unidades recibidas en el pedido del 18 de abril de 2017, fueron devueltas 80 unidades el 18 de julio de 2017, e informa que una caneca llegó rota; de las 80 unidades recibidas en el pedido del 26 de junio de 2017, fueron devueltas 80 unidades el 18 de julio de 2017, e informa que una caneca llegó rota, y; de las 160 unidades recibidas en el pedido del 4 de agosto de 2017, fueron devueltas 160 unidades el 8 de agosto de 2017, e informa que una caneca llegó rota.

D. Documento fechado en agosto 15 de 2017, sin título, con membretes de BIOPRODUCTOS suscrito por Diana Patricia Astaiza Giraldo, en condición de Representante Legal, dirigido a GDC– Departamento Comercial y Contable, SIN FIRMA NI SELLO DE RECIBIDO, mediante el cual se ejerce “el derecho a la reclamación correspondiente a la factura 17 del lote de 240 tambores de Bilis Bovina Liquida” y se hacen las siguientes manifestaciones, que son importantes para el análisis que se está desarrollando: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 43 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ “(…) las dos últimas entregas de mercancía a cargo de MAREX CARGO SA ambas provenientes de la ciudad de Cartagena y descargadas en nuestra planta de procesamiento el día 26 de Junio y 04 de Agosto de 2017 respectivamente. • Sobre el total de 80 tambores descargados el día 26 de junio de 2017, 1 (un) tambor llego (sic) completamente vacío y uno (1) con un 50% de producto. • Sobre el total de 160 (ciento sesenta) tambores descargados el día 04 de agosto de 2017, habían (sic) 2 (dos) completamente vacíos y el restante 158 (ciento cincuenta y ocho) presentaron averías, vaciamiento y se observó una pérdida de aproximadamente el 60% del producto.

Por lo anterior y teniendo en cuenta el valor comercial del producto la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERCIA SAS se rehúsa a recibir los últimos 160 tambores por políticas internas relacionadas a riesgo y contaminación del producto antes descrito. Se procederá a reintegrar la totalidad de esta última entrega al cliente para providencias de reclamación frente a empresa de transporte MAREX CARGO SA responsable del transporte desconsolidación y entrega de la mercancía”.

(Negrillas CON subrayado fuera del texto original. Negrillas simples en el texto original). E. Documento de febrero 4 de 2016, sin título, con membretes de GDC, suscrito por Andrés Garcés Serna, en condición de Representante Legal, dirigido a AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS MARIANO ROLDÁN NIVEL 1, SIN FIRMA NI SELLO DE RECIBIDO, no obstante lo cual, al haber sido allegado por la misma parte demandante frente a ella tendrá pleno valor probatorio, mediante el cual se autoriza a que la “compañía BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS (…) a retirar el conteiner de 20 pies, a través de su empresa de transporte de confianza, una vez nacionalizada la mercancía; declaro que de ahí en adelante la responsabilidad y/o cualquier otro requerimiento corre por cuenta del cliente”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 44 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ F. Documento fechado en agosto 29 de 2017, sin título, con membretes de BIOPRODUCTOS, suscrito por Diana Patricia Astaiza Giraldo, en condición de Representante Legal, dirigido a MAREX CARGO S.A., SIN FIRMA NI SELLO DE RECIBIDO, mediante el cual se informa que: “(…) manifestamos radicalmente que no es esta condición ni la justificación que determina la devolución de la factura 017 en 160 tambores y si la presentación del producto por su grado de exposición a condiciones ambientales externas que ponen en riesgo la calidad de la mercancía…” (Negrillas fuera del texto original) G. Documento denominado “RESULTADO ANÁLISE DE ÁCIDOS BILIARES”34 del Laboratório de Desenvolvimiento de Instrumentacao e Automoacao Analítica – LabDIA (nombre adaptado al teclado en español), de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo contenido declarativo no es accesible sin conocimientos técnicos y/o científicos especializados y que, en el decurso del proceso, ningún testigo ni otra prueba permitió aclarar.

H. Documento fechado en octubre 14 de 2017, sin título, con membretes de BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S., suscrito por Víctor Villa Montoya, en calidad de Control de calidad de insumos y materias primas, cuyo contenido declarativo no es accesible sin conocimientos técnicos y/o científicos especializados, pero que sí fue explicado por el testigo Víctor Villa Montoya, quien lo elaboró. I. Correo electrónico de octubre 18 de 2017, remitido de la cuenta vvilla6305gmail.com a la cuenta gerencia@bioproductoslatinoamerica.com, que remite el documento relacionado en el numeral inmediatamente anterior y hace la 34 La traducción de este documento obra a folio 343 del cuaderno de pruebas TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 45 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ siguiente aclaración: “Es de resaltar que los resultados dieron valores atípicos, se repitieron los análisis por tres veces (por eso la tardanza en el envío de los resultados) y siempre dieron de esa manera”.

J. Testimonio de Víctor Villa Montoya: El testigo Víctor Villa Montoya es, sin duda alguna, el más importante de entre todos los testigos, incluso podría decirse que la prueba más importante de entre todas las pruebas, concretamente en relación con la carga demostrativa de la parte demandante de la mala calidad del producto, líquido biliar de origen bovino. Esta aseveración se sustenta en tres argumentos: i) Su profesión (químico), ii) la ausencia de relación actual con alguna de las partes y, lo más importante, 3) haber elaborado los documentos de octubre 14 y octubre 18 de 2017 -relacionados con los números 8 y 9 de esta relación de pruebas particulares-, que son, ciertamente, los que pretenden soportar de forma principal la afirmación de la mala calidad del producto en la demanda.

El señor Villa, en su declaración reveló: i) que él no es experto en análisis de líquido biliar, ii) que las pruebas que hacía para Bioproductos eran de carácter muy general, es decir, no eran concluyentes para determinar la calidad del producto, sino apenas sus características generales físico – químicas (más físicas que químicas), iii) los datos precisos que la demandante alega como demostrativos de la mala calidad - olor y color- no lo son, al menos no de forma objetiva, lo que lleva a la última conclusión: iv) la relación: características físico – químicas del producto, por un lado, y calidad, por el otro, dependen del uso que se le pretenda dar, es decir, es subjetiva.

Dijo, de forma expresa el testigo: TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 46 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ • “Realmente mi labor siempre con Bioproductos nunca ha sido en la parte comercial ni de temas de carácter de negocios, simple y llanamente fue un apoyo como químico en aspectos más asociados a cosas técnicas muy generales porque yo tampoco soy especialista en temas asociados a bilis, más que especialista soy químico general”. • “Aquí tratando de hacer memoria, los estudios en general en bilis los que yo se asesorar o hacer, básicamente constituían análisis físico- químicos y más que químicos físicos, asociados a bilis que son muy comunes no solo en bilis sino en otro tipo de sustancias biliares o inclusive no biliares como el caso del vino, el azúcar o la misma leche que se le hacen análisis químicos muy generales, realmente ayudan a direccionar más o menos el entendimiento de la sustancia pero a través de ellos no se puede generar ningún veredicto realmente,(…) realmente con estos análisis desde el punto de vista del negocio comercial como técnico no hay ningún veredicto o con estos resultados no se puede emitir ningún veredicto o ninguna decisión sobre ninguna sustancia, simple y llanamente es para entender un poco de que se trata.” • “simple y llanamente es un valor asociado al vino, para más o menos entender, quizás algún proceso de interés para la empresa, pero no necesariamente es un veredicto si el vino es bueno o malo” • Ante la pregunta: “Pero para la bilis concentrada bovina el hecho de que haya una sustancia que no le pertenezca puede ponerla en riesgo de qué sirva o no sirva para lo que esta se va a utilizar?”, respondió: “Realmente, honestamente no le sabría decir porque eso depende de las políticas de TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 47 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ las empresas, cada política de empresas tiene en su medida normalmente unos aspectos de calidad que representan a la compañía, entonces digamos que en ese sentido es muy dependiente de cada empresa”. • Ante la pregunta: “Usted sabe señor Villa, en el caso de Bioproductos ¿si la bilis presentada a usted para análisis ya había sufrido o tenido mejor dicho algún tipo de procedimiento entre el origen, la captación de la bilis hasta llegar a su laboratorio?”, respondió: “No, realmente no, nunca me daba cuenta del origen ni, digamos a mí me llegaba una muestra X que simple y llanamente le tenía que medir los parámetros en discusión y listo, pero saber origen, nombre, con quién fue el negocio o procedencia etc. absolutamente no, cero desconocimientos, no era como realmente de mi interés saberlo”. • Ante la pregunta: “Ya en términos de tiempos, una bilis en lo que usted conoce químicamente de la composición de la bilis, la bilis se puede obtener en el origen y ¿cuánto tiempo puede permanecer sin procesarse y sin descomponerse?”, respondió: “Bueno, realmente no le sabría decir por el mero hecho de que es un producto biológico, depende de los procesos que la compañía le haga a la materia prima y yo no conocía los procesos que Bioproductos le hace a la materia prima, ni tampoco cómo la manipulaba, entonces digamos que para responderle concretamente depende y no sabría responderle, realmente porque no es mi especialidad” • Después de aceptar que fue quien elaboró la prueba enumerada como 1.9 en este documento, cuando se solicitó que explicara el contenido del mismo, TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 48 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ después de la explicación técnica, concluyó con rotundidad: “no hay ninguna emisión de un criterio de calidad”. • Ante la pregunta: “Dígale al despacho ¿qué significa poner dulce en esa muestra, es normal o anormal que exista olor dulce en la muestra que usted indagó?” Respondió: “Realmente no lo sé, porque como no sé el proceso de obtención de ese producto, no sé cómo fue manipulado para llegar a él, por eso hacía el planteamiento que yo dije al principio, yo no sé y no me interesaba el origen de la muestra, a veces llegan muestras oliendo muy fétido como a proceso de descomposición, hay otras que llegan oliendo como a formol, había otras que llegaban y no olían a nada, entonces no sabría decir, olía en ese momento en particular y es una percepción de momento, olía dulce, pero no quiere decir en principio desde mi perspectiva nada”. • Ante la pregunta: “A folio 211 del expediente, usted envía a la señora Diana Astaiza el informe bilis concentrada, dice ´Diana buenos días, adjunto resultados de análisis a muestras de bilis concentrada, es de resaltar que los resultados dieron valores atípicos, se repitieron los análisis por tres veces, por eso la tardanza en el envió de resultados y siempre dieron de esta manera, revisa la información y quedo atento a cualquier duda o comentario´, cuándo usted menciona que los valores dieron atípicos ¿a qué hace referencia?” Respondió: “Ok, cuando digo que dan valores atípicos es porque a veces cuando uno hace un análisis químico, que lo hace con un aparato, los valores, los aparatos tienden a descalibrarse entonces cuando tienden a descalibrarse por las características de la muestra uno en principio espera un resultado pero el equipo estaba descalibrado entonces daba valores atípicos, o sea que no estaban acordes a la calidad de los resultados que un equipo puede medir, TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 49 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ porque se descalibró, entonces precisamente por eso era que mencionaba que me daba valores atípicos y que por eso me tardaba en entregar los resultados porque precisamente está tratando de solucionar el problema con el equipo” y sobre el mismo punto profundizó: “Son problemas, eran problemas míos técnicos, era que tenía un problema con el equipo y por eso me tardé en medirlo, básicamente es por eso y porque, sí básicamente era por eso”. • Ante la pregunta: “En el caso de esta prueba específica, usted menciona fluido viscoso, color café, textura homogénea, olor dulce, la abogada ya le hizo una pregunta sobre el olor dulce, ahora yo le pregunto sobre el color café, ¿qué significa el color café?” respondió: “Realmente tampoco lo sé, realmente el color café simple y llanamente es color que yo vi en la muestra, desde mi perspectiva vi que el color tenía ese aspecto, pero realmente no se en principio a qué se refiere porque básicamente eso tiene que ver es con el proceso de cómo se obtenga la materia prima como tal, simple y llanamente es una percepción en ese instante de la muestra, pero no hace alusión a nada” y, posteriormente al preguntar si otras muestras eran cafés manifestó que: “Verdes, cafés, sí, realmente verde o café creo que era como lo más habitual”.

K. Testimonio de Juan Camilo Hernández Hernández: El testigo es tecnólogo en telecomunicaciones y actualmente es gerente comercial de BIOPRODUCTOS. Este testigo afirma: (i) que el líquido biliar proveído por la demandada no tenía “las características que se deben de tener en la pureza de la calidad para poder ser producto de exportación”, añadiendo que “lógicamente nosotros les informábamos (…) las características que dicho producto debe cumplir, TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 50 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ lógicamente ya que nosotros siempre exportamos productos bajo estándares…”.

Posteriormente aclara esos estándares así: “para nosotros lo pide en un promedio de 82 a 83 grados brix, a un 75% de sólidos, en ese momento cuando el producto está en ese estándar”; ii) que fue por la queja de los clientes extranjeros de BIOPRODUCTOS (de Brasil) que se dieron cuenta de las fallas de calidad; iii) que el producto enviado a los clientes extranjeros estaba mezclado, de varios proveedores, no solo del demandado; iv) que hubo aproximadamente unas ocho entregas, lo que significó entre 400 y 500 canecas, de las cuales, cuatro fueron adecuadas y, luego, en la quinta, empezaron los problemas, es decir, hubo problemas en dos o tres pedidos, que significaban entre 180 y 200 canecas.

Dijo, de forma expresa el testigo: • “Ya luego de eso en compañía con el químico Víctor, que es el aliado de nosotros estratégico en todo ese análisis, ya nos dimos cuenta que prácticamente toda la producción que estaba llegando de estas personas estaba totalmente contaminada, en la experiencia que nosotros teníamos se estaba manejando unos conceptos visuales, unos conceptos del olor de la materia prima y ya empezamos a ver esas características que no estaban siendo del producto que ellos enviaban y se les informó a estas personas de que revisar la calidad de los productos, ahí es donde se define o donde nosotros ya empezamos a tomar acción de dar por concluido esas relaciones comerciales con ellos porque lógicamente no podíamos afectar nuestro buen nombre que tenemos a nivel nacional y a nivel internacional por culpa de estas cosas”. • “Lo que nosotros hacemos es recibir la materia prima y hacerle los primeros análisis en nuestra planta de procesos y en su defecto con las personas TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 51 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ que nos colaboran como Víctor Villa que ya son personas certificadas totalmente y ya nosotros mandamos unos estándares de exportación bajo las calidades que se requieren y se exporta a nuestro cliente final” • “lo que nosotros hacíamos era, digámoslo así, el producto llegaba a unas plataformas en donde nosotros le hacíamos el inventario, las canecas que estaban rotas lógicamente se les dejaba ahí, todo muy normal, se les hacia las devoluciones y la materia prima inclusive se les llegó a devolver toda” • Cuando se le puso de presente el documento elaborado por el señor Víctor Villa, concluyo: “Qué entiendo yo, que es un producto que las características no son las de una bilis bovina pero los análisis fisicoquímicos como dice ahí aparentemente son dentro de los estándares que puede tener una bilis”.

L. Testimonio de Andrés Garcés Serna: El testigo es empresario en medios audiovisuales. Afirmó haber sido el represente legal de GDC para la época de los hechos, pero que actualmente no tiene relación con la sociedad ni con sus socios o administradores. En este sentido no se encuentran argumentos que permitan dudar de la credibilidad del testigo, como lo supone la representación técnico legal de la parte demandante.

Este testigo afirma: (i) Que la responsabilidad de GDC concluía en el puerto, luego de nacionalizar la mercancía y pagar los impuestos correspondientes, es decir, que el transporte a partir del puerto estaba a cargo de BIOPRODUCTOS y ii) Que, contrario a lo afirmado por el testigo Hernández, no les devolvieron el producto que señalaron TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 52 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ como defectuoso.

Dijo, de forma expresa el testigo: • “Con qué condiciones, nosotros como tal cumplíamos con comprar el productor en Brasil, importar el producto a Colombia y entregarlo en territorio nacional con un término que se llama DDP, Delivery Duty Paid, que es con todos los impuestos y fletes internacionales al día y con los papeles del desembarazo aduanero, que son para este tipo de producto que es de origen animal, ICA, y personalmente del gerente de aduanas, que aquí es la DIAN, esa era nuestra responsabilidad hasta ese punto y anexar una carta a la empresa de transporte terrestre en la que ya nosotros cedíamos la responsabilidad total al comprador o al cliente, en ese caso Bioproductos Latinoamérica”. 5.4.2.

Valoración conjunta de las pruebas: El testigo, Juan Camilo Hernández Hernández, afirmó, sin ambages, que estaba seguro que el demandado, GDC, incumplió con sus obligaciones contractuales por no entregar el líquido biliar de origen bovino con los estándares de calidad que requería la empresa demandante, BIOPRODUCTOS, que eran una calidad de exportación. En cuanto a en qué, específicamente, consistió el incumplimiento de la parte demanda, afirma que el líquido biliar estaba contaminado y que las canecas en las que se transportaban estaban abiertas o rotas, dejando el líquido en contacto con el medio ambiente, lo que también deterioraba la calidad del producto.

Aclara que, durante toda la relación contractual, hubo aproximadamente 8 entregas, que equivalían a unas 400 o 500 canecas. Que de esas 8 entregas solo tres o cuatro fueron defectuosas, las que equivalían a unas 180 a 200 canecas. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 53 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Inicialmente se debe precisar que, al no tener el contrato la determinación de una calidad específica, por ejemplo, de exportación y, no habiendo más pruebas que demuestren fehacientemente que a GDC se le dio a conocer, y que aceptó, una calidad específica, se activa la norma supletiva contenida en el artículo 914 del Código de Comercio en virtud del cual “En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad…” (Negrillas fuera del texto original).

En todo caso, para poder determinar, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, qué significa o cómo se determina la mediana calidad o la calidad de tipo exportación o, cualquiera otra gradación de la calidad del líquido biliar de origen bovino, se requieren de conocimientos especializados científicos o técnicos que no fueron suministrados a este Tribunal, siendo carga de la parte demandante.

Como se observó al calificar los hechos susceptibles de confesión presunta, lo que se tuvo por cierto fue, simple y llanamente, que se entregó producto alterado, pero no cómo incidió dicha alteración (en abstracto) en la calidad del producto. Ahora bien, volviendo al testimonio del Sr. Hernández, en relación a cómo se verificó que la Bilis estaba contaminada, informó que fue a raíz de una queja de los clientes extranjeros de BIOPRODUCTOS.

También informó que el producto enviado al extranjero no era el líquido biliar tal y como fue recibido, sino que se pulverizaba y se mezclaba con producto recibido de otros proveedores, así que la determinación de la relación causal entre la queja del cliente y el proveedor que supuestamente entregó el producto defectuoso requirió cierto trabajo, que al final, fue una determinación científica y técnica llevada a cabo por Víctor Villa, en relación con quien aseveró se trataba, por sus conocimientos, de una persona totalmente certificada.

Parece evidente que, ni por su formación académica (tecnólogo de TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 54 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ comunicaciones), ni por su experiencia profesional (gerente comercial), el testigo Hernández pueda certificar, desde un punto de vista científico, la contaminación a la que alude.

Por ello es tan importante que haya especificado el nombre de la persona que sí estaba certificada totalmente y que hizo el análisis del líquido biliar del caso en concreto: Víctor Villa. No obstante, dado el conocimiento que de todas formas se adquiere por la experiencia sectorial, al menos de conceptos básicos y terminología específica, no es de poca monta que, al solicitársele explicara las conclusiones del análisis presentado por el señor Villa, que consta como prueba documental en el proceso, el Sr. Hernández indicara: los análisis fisicoquímicos como dice ahí aparentemente son dentro de los estándares que puede tener una bilis.

En este punto es entonces necesario concatenar los dichos del testigo Hernández con el testimonio del Sr. Villa. El señor Villa informó que no era realmente experto en el análisis de líquido biliar de origen bovino sino, más bien, un químico general. También afirmó que los análisis que realizó eran muy generales, por lo que no eran conclusivos, es decir, no permitían identificar la calidad del producto sino apenas sus características generales físico químicas (más físicas que químicas).

De la misma forma estableció que el olor y color no determinan la mala calidad; dijo que son sólo percepción sensorial al momento del análisis. Indicó que no podía identificar el origen del producto que analizaba ni si había sido tratado o manipulado de alguna forma. Finalmente, aclaró que la demora en la entrega de los resultados, por los que llamó valores atípicos, hacía referencia a problemas técnicos de calibración en los instrumentos empleados en el análisis y no a características del producto analizado.

En pocas palabras, el testigo, lejos de afianzar y corroborar las afirmaciones del Sr. Hernández o la confesión presunta, las desdijo. Por otro lado, de los documentos fechados en abril 6 de 2018, agosto 15 de 2017 y TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 55 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ agosto 29 de 2017, todos elaborados y aportados por la parte demandante, los dos primeros dirigidos a la parte demandada y, el tercero, a MAREX CARGO S.A., se deben hacer las siguientes precisiones: lo primero es que ninguno tiene constancia de haber sido enviado al, o recibido por, el destinatario.

Lo segundo es que hay contradicciones importantes: en el documento de abril 6 de 2018 se informó que, supuestamente, la entrega de junio 26 de 2017 se había devuelto el 18 de julio de 2017 y la entrega de agosto 4 de 2017 se había devuelto el 8 de agosto de 2017, en tanto que el documento de agosto 15 de 2017, es decir, posterior a la supuesta devolución del producto, informa que se procederá a reintegrar la totalidad de esta última entrega.

Igualmente contradictorio es que, en lugar de hacer observaciones en relación con la calidad intrínseca del producto, en las dos comunicaciones del año 2017, el demandante fincó las reclamaciones en el manejo inadecuado de las canecas que contenía la bilis y no en la bilis misma, siendo la eventual afectación del producto consecuencia de ese mal manejo, al punto que indica que la devolución tiene como fin la reclamación frente a empresa de transporte MAREX CARGO SA responsable del transporte desconsolidación y entrega de la mercancía. Lo anterior fue ratificado en su totalidad en el documento de agosto 29 de 2017, dirigido a MAREX CARGO S.A. y solo hasta el comunicado de 2018 se modifica la supuesta causa de la mala calidad del producto, pasando del mal manejo de los continentes a la contaminación intrínseca del contenido.

Adicionalmente, de los dichos del Sr. Garcés, corroborados por documento de febrero 4 de 2016, sin título, con membretes de GDC suscrito por Andrés Garcés Serna, en condición de Representante Legal, dirigido a AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS MARIANO ROLDÁN NIVEL 1, se autoriza a que la “compañía BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA SAS (…) a retirar el conteiner de 20 pies, a través de su empresa de transporte de confianza, una vez nacionalizada la TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 56 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ mercancía; declaro que de ahí en adelante la responsabilidad y/o cualquier otro requerimiento corre por cuenta del cliente” (Negrillas fuera del texto original), de donde se deduce que el transporte, a partir del puerto y hasta los frigoríficos, estaba a cargo de la sociedad demandante.

Valga la pena señalar que en los hechos de la demanda no hay afirmación de que el trasporte interno correspondiera a GDC, por lo que no hay confesión presunta al respecto. Visto lo anterior, amén de la falencia probatoria que permita pasar de la entrega de producto alterado - de conformidad con la confesión presunta - a la determinación específica del incumplimiento del contrato, atendiendo la calidad exigible legal o convencionalmente, también se puede establecer que se infirmó dicha confesión presunta.

En efecto, tal y como se ya se ha adelantado en los apartes precedentes del laudo, el testimonio de Andrés Garcés infirmó la confesión presunta contenida en el hecho noveno de la demanda. El señor Garcés, representante legal de la convocada durante el desarrollo del contrato de suministro, con toda claridad negó haber reconocido que el producto entregado se encontraba alterado o contaminado, así: “DRA. NAMÉN: Claro que sí. Le pregunto si Global, ¿usted como representante legal les dio alguna respuesta a esos productos que según Bioproductos eran defectuosos? SR. GARCÉS: Nosotros siempre estuvimos abiertos, yo siempre estuve abierto a la posibilidad de verificar con el proveedor todas las reclamaciones que se hicieron a través de Bioproductos, que finalmente era del cliente final, el beneficiario final de todas estas operaciones.

Y como le digo, hubo exceso de buena voluntad, pero como tal nunca, nunca, nunca contamos con un certificado de análisis de laboratorio o alguna cosa que pudiera demostrar desde Bioproductos a Global Distribution Company esos inconvenientes. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 57 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Incluso se llegó a generar una especulación en el país de origen de esta mercancía en Brasil, que incluso que el mismo proveedor llegó a desestimar algunos proveedores que tenía con el miedo y con la preocupación de que se estuviera de pronto manipulando bilis en mal estado.

No obstante, los certificados veterinarios de origen siempre demostraron lo contrario, que la empresa como tal contaba con un producto de buena calidad y que cumplía con los requisitos, entonces más allá suposiciones porque ese proceso se ha ido entretejiendo alrededor de únicamente suposiciones, lo único que puede constar con veracidad son los certificados veterinarios originales en el país de origen, ya sea en Brasil porque esto fue expedido también por un veterinario, por médico veterinario en Brasil y un médico veterinario que inspecciona mercancía en Colombia y se puede demostrar que la mercancía como tal siempre fue destinada desde el punto de recepción que fue en Cartagena hasta la planta de productos, es decir, yo hasta ahí ni puedo extenderme más declaraciones que desconozco completamente.” (resaltado del Tribunal)35 Corolario de lo anterior, es que el análisis sistemático del cúmulo de pruebas permite concluir que no hay suficientes elementos materiales para establecer el incumplimiento de la convocada y, mucho menos, para verificar de manera objetiva y científica defectos en la calidad del producto entregado en relación con el grado o nivel exigible.

Si bien la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, derivó en la confesión presunta del hecho noveno, esto es, en que GDC entregó líquido biliar de origen bovino alterado, lo cierto es que dicha confesión quedó infirmada como se explicó anteriormente, motivo por el cual la pretensión primera de la demanda y sus consecuenciales, no habrán de prosperar. 5.5.

Consideraciones Sobre La Acción Incoada Por La Demandante Como ya se ha expuesto hasta este punto en el Laudo, el Tribunal considera que, 35 Testimonio Andrés Garcés. Folios 423 y 424 del Cuaderno de Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 58 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ aunque en el caso existe confesión en la modalidad de presunta respecto del hecho noveno de la demanda, en el expediente reposan pruebas que infirman dicha confesión, según se explicó anteriormente.

Así pues, queda claro para el Tribunal que no está probado el incumplimiento del contrato por parte de la Convocada, razón por la cual con ello bastaría para despachar desfavorablemente la pretensión primera de la demanda y sobre esa base denegar las restantes por ser consecuenciales o necesariamente derivadas de aquella. En efecto, las pretensiones 2ª a 6ª suponen, para su prosperidad la de la 1ª.

No obstante lo anterior, considera el Tribunal que conviene adentrarse en el examen de las pretensiones segunda a cuarta para dejar claro que aunque por la vía de la confesión presunta se pudiera tener por incumplido el contrato, que no se puede, de todas maneras no podrían abrirse paso las pretensiones aludidas -que buscan ora el cumplimiento del contrato, ora su resolución con las consiguientes secuelas restitutorias y la indemnización de perjuicios-, por las razones que pasan a exponerse.

Para el efecto, aborda el Tribunal el análisis de la naturaleza de la acción incoada por la convocante en su demanda, debido a que dicho extremo procesal no ha hecho referencia formal o explícita a la acción redhibitoria y, de hecho, al descorrer el traslado de las excepciones presentadas por la convocada36, negó que su reclamación se tratara sobre vicios redhibitorios.

Dicho análisis resulta pertinente en la medida en que observa el Tribunal que la convocante, desde los sustancial, alegó en su demanda la existencia de un vicio oculto del producto entregado por la demandada. 36 Folios 207 a 210 del cuaderno principal. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 59 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 5.5.1.

Improcedencia frente al caso bajo estudio de la acción de cumplimiento forzado y de la resolución por acaecimiento de condición resolutoria tácita Como se expondrá a continuación, la convocada solicitó en su demanda, como pretensión principal, que se ordene el cumplimiento del contrato de suministro y, en subsidio, su resolución. Dicha solicitud, además, se hizo invocando expresamente la acción resolutoria tácita (en el capítulo de fundamentos de derecho, la demanda citó el artículo 1546 del Código Civil), motivo por el cual, para este escenario, el Tribunal debe estudiar la procedencia de dicha acción para el caso analizado, en donde el supuesto de hecho planteado en la demanda hace clara referencia a los vicios de la cosa entregada.

Es decir, el Tribunal determinará si la acción de cumplimiento y la resolutoria derivada del acaecimiento de la condición resolutoria tácita, son o no las pertinentes ante el incumplimiento contractual por vicios ocultos. La pretensión primera de la demanda solicita sea declarado el incumplimiento por parte de la convocada, así: “PRIMERO (sic): Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento el incumplimiento del contrato de suministro suscrito entre la empresa GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., representada legalmente por el señor ANDRÉS GARCÉS SERNA, en calidad de vendedor y la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA S.A.S., representada legalmente por la señora DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, en calidad de compradora, que se llevara a cabo el 25 de septiembre de 2015”.

Si, en gracia de la discusión, se encontrara probado el incumplimiento por parte de la convocada, incumplimiento que tal y como se ha dicho no está demostrado, el mismo necesariamente estaría relacionado con la supuesta “contaminación” o “alteración” del líquido biliar entregado por la convocada. Esto es así debido a la forma cómo estructuró la convocada su demanda.

En efecto, los hechos Quinto y Sexto de la demanda, dan cuenta de la supuesta detección de anomalías con el TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 60 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ producto. “QUINTO: Posterior a ello se siguió recibiendo contenedores, luego del segundo, se sometió a revisión por laboratorio, ya que la señora DIANA PATRICIA ASTAIZA, al pasar supervisión del producto, notó en el mismo que la consistencia, olor y color no correspondía al producto inicialmente adquirido y mucho menos el manejado por la empresa, pues es una de las razones de ser de la misma.

SEXTO: en ese orden de ideas, envía las muestras al laboratorio que se hace por la universidad de Antioquia y se descubre que en efecto el producto está alterado, contenía melaza y otros productos desconocidos”. En la misma demanda, en los hechos Octavo y Noveno afirma que el defecto del producto entregado es una “contaminación” o “alteración” del mismo: “OCTAVO: el señor demandado en conversaciones sostenidas por el mismo, acepta que el producto efectivamente estaba contaminado, y que fueron los proveedores al punto que el mismo entrega resultados de análisis del producto recibido y entregado, reconociendo a su vez que (sic)

NOVENO: no solo vendió producto alterado a la empresa que hoy represento, sino a la competencia incluso, eran conscientes del daño y no le advirtieron de tan (sic) situación, pues su intención era que con dicha producción mi poderdante cerrara su negocio” Dicha “contaminación” del producto, de acuerdo con el “Comunicado de Devolución Bilis Bovina Contaminada”, referido en el hecho Séptimo de la demanda, suscrito por la representante legal de la convocada el 6 de abril de 2018 y que reposa en el expediente a folios 33 y 34 del cuaderno de pruebas, fue el motivo por el cual BIOPRODUCTOS supuestamente devolvió 320 tambores con bilis bovina.

“COMUNICADO DEVOLUCIÓN BILIS BOVINA CONTAMINADA TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 61 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Por medio de la presente yo DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO identificada con C.C. 43.702.862 de San Rafael, Ant. en calidad de representante legal de la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA SAS registrada con el NIT 900.164.270-9, comunico que se realizó devolución de 4 contenedores en total 320 tambores, cada tambor con 220 litros de bilis liquida (sic) de bovino procedente de Brasil, ya que dicho producto estaba contaminado con una sustancia dulce (tal como lo indica la documentación de laboratorio adjunta), lo cual ocasiona que el producto no sirva según nuestros estándares de calidad, por consiguiente es devuelto al proveedor GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY SAS con NIT 900.653.910-4”.

Por todo lo anterior, no cabe duda de que el reclamo de incumplimiento de la demandante es causado por los vicios del líquido biliar bovino y no por la entrega de otro bien o por la falta de entrega del bien contratado. Como consecuencia del incumplimiento derivado de la entrega de un producto defectuoso, la demandante ruega el cumplimiento del contrato, así: “SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración se dé cumplimiento al contrato de suministro”.

Y de manera subsidiaria se solicita la resolución del contrato de suministro: TERCERA: en caso de no ser posible el cumplimiento del contrato, como pretensión subsidiaria se solicita la resolución del contrato de suministro celebrado el 25 de septiembre de 2015 entre la empresa GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S., representada legalmente por el señor ANDRÉS GARCÉS SERNA, en calidad de vendedor y la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA S.A.S., representada legalmente por la señora DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, en calidad de compradora, que se llevara a cabo el 25 de septiembre de 2015.

Luego del análisis conjunto de la pretensiones Segunda y Tercera de la demanda, para el Tribunal es claro que la convocante las invocó, como principal y subsidiaria, TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 62 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ respectivamente, en desarrollo de las normas generales sobre incumplimiento de los contratos bilaterales (arts. 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio) al pedir expresamente cumplir o resolver el contrato de suministro.

En este sentido, y bajo el supuesto no probado de haberse confirmado el incumplimiento por parte de la demandada, el Tribunal debe aclarar que las pretensiones de cumplimiento y, en subsidio, resolución del contrato de suministro tampoco pueden prosperar de acuerdo con los criterios que a continuación se expondrán. Jurisprudencia y doctrina coinciden en que el vicio redhibitorio de la cosa requiere que el contrato exista y la obligación de entregar se haya cumplido; es decir, cuando los riesgos de la cosa se trasladan del enajenante al adquirente.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “De esta manera, el sistema legal disciplina soluciones a hipótesis fácticas concretas. Ninguna discusión ni confusión ofrece esta circunstancia, el saneamiento por vicios redhibitorios presupone un contrato existente y válido, la entrega de la cosa viciada ex ante y detectada con posterioridad, esto es, parte del principio liminar de la entrega de la cosa vendida y la revelación posterior a ésta de tales vicios o defectos; la entrega de cosa distinta, [o la falta absoluta de entrega, agrega el Tribunal] sitúa la problemática en la resolución de contrato y, la que es objeto del contrato con vicios o defectos ocultos, en el saneamiento”37.

Cabe resaltar que la acción redhibitoria, tal y como ha sido consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio, así como lo referido anteriormente por la jurisprudencia y la doctrina, resulta aplicable al contrato de suministro celebrado entre las partes, toda vez que según el artículo 980 del mismo estatuto mercantil “Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas”.

Es decir, para el caso que nos ocupa, la tradición del líquido biliar. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de octubre de 2009. Magistrado Ponente William Namén Vargas. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 63 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Ahora bien, de cara a lo que tiene que resolver el Tribunal, es necesario precisar dos ideas centrales en relación con el tema que se debate: (i) la acción de cumplimiento forzado no está prevista en la legislación colombiana para el fenómeno de venta o suministro (art. 980 C. de Co.) de cosas con vicios ocultos, y (ii) tampoco lo está, para esta hipótesis, la acción resolutoria general, derivada del acaecimiento de la condición resolutoria tácita.

Para este evento (venta o suministro de cosas con vicios ocultos) la ley concede las denominadas acciones redhibitorias conocidas como “edilicias”. Son ellas: (i) la acción redhibitoria propiamente dicha y (ii) la estimatoria o quanti minoris si se prefiere usar su nombre latino. La primera se endereza a la disolución del contrato, al paso que la segunda tiene por fin la rebaja del precio (arts. 1914 del Código Civil y 934 del Código de Comercio).

La denominada acción redhibitoria propiamente dicha, aunque tiene naturaleza resolutoria, está sujeta a regulación típica, propia, especial y diferente de las reglas generales del incumplimiento. Para sostener lo anterior basta con examinar los artículos 1914 del Código Civil y 934 del Código de comercio, disposiciones aplicables a relaciones civiles y mercantiles, respectivamente, coincidentes en que ante supuestos de hecho como los sometidos a consideración del Tribunal, puede el adquirente (comprador o beneficiario de un suministro) pedir la resolución o la rebaja del precio, si se dan las condiciones legales para ello.

A pesar de la imprecisión en la que incurren los artículos 1914 y 1917 del Código Civil, al señalar que la redhibitoria es la acción que tiene el comprador para que se TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 64 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ “rescinda” 38 la venta, la doctrina mayoritaria coincide en que esa acción tiene finalidad resolutoria.

Esta idea ha sido planteada por la doctrina desde hace ya mucho tiempo. Así por ejemplo, de los autores chilenos merece citarse por su claridad y concreción a Meza Barros: “En verdad, se trata de dos acciones diversas: a) la acción propiamente redhibitoria que no es sino una acción resolutoria del contrato de compraventa…”39 (resalta el Tribunal) En Colombia Pérez Vives explicó: “El comprador al ejercitar la acción [se refiere a la redhibitoria], tiende a destruir el contrato.

(…) Por esa razón la expresión ‘rescisión’ del contrato, que emplea el código es impropia. En realidad de verdad, se trata de una ‘resolución’ de dicho contrato, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor”.40 (Resalta el Tribunal) Y en esa misma línea, Rodríguez Fonnegra, en su muy difundida obra sobre compraventa: “Con arreglo pues a los artículos 1914 y 1917, quedan a virtud de la demanda sobre redhibición que se declara procedente: la compraventa deshecha retroactivamente, cual en el caso de acción resolutoria;

(…)”41 (resalta el Tribunal) 38 En sentido estricto, y no obstante el uso en sentido amplio que en ocasiones se da la palabra rescisión, esta expresión denota la denominación que tiene la acción que surge como consecuencia de la celebración de un negocio jurídico con vicio de nulidad relativa (inciso 3º art. 1741 del Código Civil) y en ciertos casos de lesión enorme. 39 Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil.

Fuentes de las Obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. 1951. Pág. 162. 40 Pérez Vives, Álvaro. Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano. Librería y editorial Gran Colombia. 1943. Págs. 251 y 252. 41 Rodríguez Fonnegra, Jaime. Del Contrato de Compraventa y Materias Aledañas. Ediciones Lerner. 1960. Pág. 898 TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 65 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Gómez Estrada es del mismo parecer: “Como se ve, esta definición comprende bajo el nombre genérico de acción redhibitoria a dos acciones distintas: una para que se resuelva el contrato (el artículo habla impropiamente de rescisión), y otra para que se rebaje el precio de la venta…”42 (resalta el Tribunal) Y más recientemente, Oviedo Albán: “El dar derecho a la ‘rescisión de la venta’, ha sido entendido en general por la doctrina extranjera, además de los autores y jurisprudencia de Chile y Colombia en sentido resolutorio, esto es como la posibilidad de la cual goza el comprador para pedir que judicialmente se decrete la retroacción de loas efectos del contrato…”43 La imprecisión que se comenta en el ámbito civil, superada sin dudas por las claras explicaciones de la doctrina, no existe en el terreno mercantil en la medida en que el artículo 934 del Código de Comercio dispone con claridad que en caso de optar el adquirente por la disolución del contrato, puede pretender la resolución del mismo.

En suma, del anterior recuento es claro que el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencian la acción derivada del incumplimiento total de una obligación, de aquella que está encaminada a remediar los vicios ocultos del bien que ha sido entregado por el deudor de la obligación de dar.

También es claro que la acción redhibitoria propiamente dicha tiene naturaleza resolutoria, y ello debe tenerse en cuente de cara a lo que se encuentra examinando el Tribunal. De tal suerte que existiría una imposibilidad jurídica para decretar el cumplimiento 42 Gómez Estrada César. De los Principales Contratos Civiles. Biblioteca Jurídica Diké. Primera edición. 1983.

Pág. 109 43 Oviedo Albán, Jorge. La Garantía por Vicios Ocultos en la Compraventa. Editorial Temis. Universidad de la Sabana. 2015. Pág. 254. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 66 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ de una obligación de dar, cuando se trata de un vicio redhibitorio, como ocurriría en el supuesto de haberse probado la “contaminación” o “alteración” de la bilis bovina que efectivamente entregó la convocada.

Para el caso bajo examen, insiste el Tribunal en que como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes referida, el remedio ante los vicios ocultos de la cosa entregada en virtud de una obligación tiene norma especial, la contenida en el artículo 934 del Código de Comercio, que sustrae a ese evento de las reglas generales sobre incumplimiento.

En este sentido, tampoco podría abrirse paso la pretensión segunda de la demanda, así se hubiese probado el incumplimiento. Ahora, respecto a la pretensión subsidiaria de resolver el contrato de suministro (pretensión tercera), la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de enero de 200544, constituye antecedente relevante para el análisis.

Allí se discutió si la interpretación de la demanda que hiciera el juez de segunda instancia constituía un error de hecho, debido a que, en opinión del casacionista, el juez realizó una manifiesta distorsión en la interpretación de la demanda para descartar la acción resolutoria incoada por la demandante y adoptar un análisis de la acción redhibitoria.

En esta sentencia, la Sala de Casación Civil, luego de dilucidar el punto sobre el supuesto error de hecho del Tribunal, abordó la relación entre los defectos de la cosa y la acción resolutoria, planteando la siguiente pregunta ¿en un contrato de compraventa mercantil, qué grado de desperfecto de una máquina es necesario para el éxito de la acción resolutoria general contemplada en el artículo 870 del Código de Comercio?.

Sobre el particular anotó la Corte: “De lo dicho se desprende que en materia de vicios del objeto, la regla general será la acción redhibitoria y sólo en casos excepcionales la establecida por el artículo 870 del Código de Comercio, atendida la necesidad de pervivencia del contrato y las mayores exigencias sobre la magnitud del daño en la acción resolutoria regulada en la norma acabada 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de enero de 2005. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 67 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ de mencionar”. (…) “Entonces, el legislador reconoce que hay una escala de desperfectos que pueden aquejar la cosa vendida, diferencia de grado, y de intensidad que causa un deterioro mayor o menor a la convención. En el extremo de la graduación se halla la resolución general del contrato (artículo 870 del Código de Comercio), secuela de defectos que implican arrasamiento total del acto y la consiguiente indemnización de perjuicios, alternativa que así otorga un poder enorme al comprador en correspondencia directa con la dimensión de la anomalía de la cosa.

Pero como no hay unos valores tangibles para por contraste deducir cuándo procede una acción o la otra, es menester auscultar lo ocurrido en toda la historia de la negociación, pues circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sumadas a la naturaleza misma del objeto y la intención de las partes, son los que permitirán fijar en cada caso la trascendencia del defecto y su incidencia en la supervivencia del contrato”.

(…) “La Corte, guiada por las anteriores coordenadas, establece que los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles.

Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega”.

(resaltado fuera del texto original). (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 68 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ “Entonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo 938 del C. Co.)”45.

(resaltado fuera del texto original). De manera que, en primer lugar, la solicitud de resolución contenida en la pretensión Tercera de la demanda es improcedente debido a que la convocante, con toda claridad46, buscó la resolución, no con estribo en las reglas especiales de los vicios redhibitorios sino en las generales del incumplimiento contractual.

Identifica el Tribunal que la acción que debió emplear la demandante para remediar la supuesta contaminación del producto entregado, en cualquier caso, era la acción redhibitoria con el propósito de solicitar la resolución del contrato. Acción que ese mismo extremo procesal reconoció no haber ejercido47. Como se ha expuesto hasta acá, la resolución por vía general se diferencia de la resolución derivada de la acción redhibitoria, por cuanto esta última está consagrada por norma especial dirigida a atacar el supuesto de hecho de la existencia de vicios redhibitorios.

Incluso, la norma especial del artículo 934 del Código de Comercio, tiene un término de prescripción propio y distinto al de la resolución general de los negocios por simple incumplimiento. Así lo planteó la convocada en la contestación de la demanda, cuando presentó la excepción que denominó “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN (sic) LOS RECLAMOS 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de enero de 2005. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 46 Incluso al haber invocado el artículo 1546 del Código Civil, cuando a todas luces se trata de un asunto comercial. 47 Folio 209 del cuaderno principal. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 69 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ ASOCIADOS A LA GARANTÍA DE LOS TAMBORES DEVUELTOS POR BPL”: “Aclarado este punto, sigue establecer que el reclamo elevado por la Convocante se encuentra caducado de conformidad con el régimen de vicios ocultos – garantía aplicable para relaciones entre comerciantes – establecida en el Código de Comercio, que de conformidad con el artículo 938 del Código de Comercio señala: ´ARTÍCULO 938. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.

La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega´ (…) Por lo anterior, se solicita al Tribunal que desestime los reclamos elevados por la Convocante, en tanto ésta no ejerció oportunamente los reclamos que argumenta, presupuesto necesario para que se entienda que la demanda arbitral fue presentada en forma” Este extremo procesal sustentó la anterior petición bajo el entendido que “todos los reclamos elevados frente al Tribunal se encuentran asociados a vicios ocultos de la mercancía entregada, así como a su calidad y cantidad”.

Efectivamente, la acción redhibitoria en materia comercial (artículo 934 del Código de Comercio) tiene un término prescripción de seis (6) meses contados a partir de la entrega del producto, según lo dispone con total claridad el artículo 938 del estatuto mercantil. De manera que la pretensión subsidiaria tercera, además de estar llamada a fracasar debido a que busca la resolución propia del incumplimiento general de un contrato, incumplimiento que no se demostró, y que diferente de la resolución derivada de la verificación de vicios ocultos en la cosa entregada, tampoco prosperaría, en caso de haber sido invocada por la demandante, en la medida en que habría operado la prescripción especial del referido artículo 938 del Código de Comercio.

Esto es así, toda vez que las únicas pruebas que obran en el expediente del proceso sobre la fecha de recepción del producto datan del mes de agosto de TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 70 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 201748, cuando la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2018, más de un año después. Por todo lo anterior, incluso si se diera por probado el incumplimiento de la convocada, la acción de cumplimiento forzado (pretensión segunda) y la de resolución por acaecimiento de condición resolutoria tácita (pretensión tercera), también serían improcedentes.

Y a partir de allí, naturalmente, la pretensión cuarta -consecuencial de la tercera-, que se refiere a la devolución de sumas efectivamente pagadas, la quinta, sobre indexación de tales sumas de dinero, y la sexta, sobre indemnización de perjuicios, no pueden abrirse paso.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS Corolario de lo hasta aquí expuesto, el Tribunal habrá de declarar probada de oficio la excepción que denomina “inexistencia de prueba del incumplimiento del contrato por parte de GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY” y dado que con dicho medio exceptivo se enervan la totalidad de las pretensiones incoadas, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, se abstendrá de estudiar los restantes medios de defensa que fueran expuestos por la convocante.

7. JURAMENTO ESTIMATORIO En nuestra regulación procesal se prevé el deber de presentar con la demanda el medio de prueba denominado juramento estimatorio, cuando se pretende el reconocimiento de indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. 48 Folios 27 y 30 del cuaderno de pruebas TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 71 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ En efecto, el artículo 206 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 72 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

Dos son los supuestos que prevé el artículo 206 antes citado para la aplicación de la sanción y ambos se dan necesariamente en el caso en el que el Juez entre a analizar los daños. El primer evento consiste en que, demostrado el detrimento, este exceda la suma estimada, mientras que el segundo, tienen lugar cuando no se acredita perjuicio alguno, lo que conlleva la denegación de las pretensiones condenatorias.

En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en su reclamación, bien porque prueba menos de lo que pide o porque no acredita nada de su aspiración y, por ende, debe ser sancionado por formular demandas temerarias o altamente infundadas. Sin embargo, no prevé la norma, como supuesto de sanción, el hecho de que las pretensiones de la demanda no prosperen por razones de fondo distintas a errores o excesos en la cuantificación del perjuicio, como ocurrió en este caso.

En efecto, si bien las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, a la luz de las disposiciones legales mencionadas y conforme a las pruebas que obran en el expediente, lo cierto es que ello tiene como causa la falta de acreditación de un elemento de la responsabilidad diferente al daño, específicamente la ausencia de prueba de un incumplimiento del contrato por parte de la convocada, así como la equivocada elección de la acción. Dicho en otras palabras, la decisión referida obedeció a consideraciones jurídicas en torno a la improcedencia sustantiva de las pretensiones correspondientes.

En ese sentido, aunque el petitum de condena no está llamado a prosperar, no hay TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 73 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ lugar a imponer sanción por la estimación efectuada, ya que, se reitera, esta solo procede en los casos en los que la decisión es consecuencia de que la parte, o bien no logra demostrar el daño que reclama, o bien demostrado es inferior al cuantificado. 8.

COSTAS De conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso BIOPRODUCTOS, por cuanto la totalidad de sus pretensiones han sido negadas. Igualmente, dispone el artículo 365 antes citado, que solo habrá lugar a proferir condena en costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal octavo).

En esos términos, y en atención a que la convocante pagó la totalidad de los gastos y honorarios de este Tribunal, así como los gastos de traducción, no habrá lugar a proferir condena por este concepto, por cuanto las mismas no se causaron. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el trámite se expidió la certificación a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 de la Ley de Arbitraje, y que la convocante resultó vencida en el proceso, deberá entenderse que dicha certificación no tendrá vigencia. En cuanto a las agencias en derecho, el ordinal cuarto del artículo 366 del estatuto procesal civil, dispone que para su fijación el Juez tendrá en cuenta, entre otros, “la gestión realizada por (…) la parte (…) y otras circunstancias especiales”.

Por ello, toda vez que el extremo convocado abandonó el proceso, como se da cuenta en TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. contra GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S 74 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ detalle en el capítulo correspondiente a la conducta de las partes, el Tribunal habrá igualmente de abstenerse de proferir condena por este concepto.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA S.A.S. como convocante, y GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S, como convocada, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE Por las razones y con el alcance señalado en la parte considerativa de esta providencia, PRIMERO: Declarar no probada la excepción intitulada “ausencia de competencia temporal para resolver la controversia”.

SEGUNDO: Declarar probada, de oficio, la excepción “inexistencia de prueba del incumplimiento del contrato por parte de GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S”.

TERCERO: Abstenerse de estudiar los demás medios exceptivos.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Abstenerse de proferir condena en costas.