Micelio

Jorge Enrique Mattos Barrero vs. Jose Antonio Echavarria Obregon

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cuentas En Participación2023-07-15· Rad. 126541

Árbitro(s): Montoya Mateus, , Fernando

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos Humberto

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2 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, como Parte Convocante, y JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, como Parte Convocada, profiere este Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se agotaron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012, Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas complementarias y aplicables) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO I.- Identificación de las partes del proceso 1.1.- La parte Convocante es JORGE MATTOS BARRERO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.156.952 de Bogotá, y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. 1.2.- La parte Convocada es JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.051.472 de Bogotá D.C. En el presente trámite arbitral todas las partes actúan a través de apoderados, a quienes de manera oportuna les fue reconocida personería adjetiva para actuar con fundamento en los poderes que fueron aportados y que aparecen en el expediente.

II.- El Pacto Arbitral El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el incluido en el Memorando de Entendimiento suscrito el día 21 de diciembre de 2010, a saber: 3 “Cuarto. Solución de Controversias. Si surgiere alguna diferencia entre las Partes por razón o con ocasión del presente Memorando de Entendimiento, las Partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto.

En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de ellas notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre las Partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional.

En consecuencia, la diferencia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un (1) árbitro único, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre la lista de los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la mencionada Cámara. El árbitro decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará en la ciudad de Bogotá y adelantará el proceso arbitral conforme al reglamento del referido centro de arbitraje y conciliación”.

III.- Síntesis de las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 1. Por conducto de apoderado judicial, JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, presentó el día 20 de noviembre de 2020, demanda arbitral en contra del señor JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN. 2.

Agotado el trámite de designación de árbitros, fue nombrado mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 26 de noviembre de 2020, el doctor FERNANDO MONTOYA MATEUS, quien se instaló como Tribunal en audiencia celebrada el 16 de diciembre del 2020 (Acta No. 1). En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado y de designar a su Presidente, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual manera fue inadmitida la demanda arbitral, la cual se subsanó el día 22 de diciembre de 2020 y mediante 4 Auto 3 de 15 de febrero de 2021, el cual fue notificado personalmente, el día 16 de febrero siguiente a la Convocada.

En dicha decisión también se dispuso que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de medidas cautelares una vez se asumiera competencia. 3. El día 19 de febrero del 2021, el apoderado de la parte Convocante, presentó un recurso de reposición respecto de la decisión del Tribunal contenida en el numeral tercero del Auto de 4 de febrero del 2021 en el que pide al Tribunal que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de medidas cautelares presentada en cumplimiento del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.

Una vez transcurrido el término de traslado otorgado en el Auto 3 de fecha 4 de febrero del 2021, la parte Convocada guardó silencio. 5. El día 10 de mayo de 2021, el abogado EDUARDO GAMBOA M., presentó una solicitud de acceso al expediente en su condición de apoderado de la sociedad ROSALES S.A.S; con dicho escrito aportó el poder correspondiente. 6.

El día 9 de junio de 2021, el abogado ERNESTO GAMBOA MORALES, presentó una solicitud de nulidad, así como una solicitud de acceso al expediente del presente trámite arbitral, en su condición de apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, y aportó con la misma el correspondiente poder a él otorgado. 7. El día 17 de junio del 2021, el apoderado de la parte Convocante, presentó un escrito mediante el cual, descorre traslado de la nulidad referida a en el numeral anterior. 8.

Mediante Auto 3 de 19 de junio de 2022, el Tribunal decretó la nulidad de la notificación personal surtida a la Convocada, se reconoció personería al apoderado de la parte Convocada y procedió a ordenar correr traslado a la parte Convocada del recurso de reposición interpuesto por la parte Convocante, respecto de la solicitud de medidas cautelares y el momento en el cual debía pronunciarse el Tribunal. 9.

El día 22 de julio de 2021, se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a la dirección de correo electrónica suministrada por el apoderado del 5 Convocado, en cumplimiento de lo ordenado por el Auto 5 de 19 de julio de 2021 y el artículo 23 de la Ley 1563 de 2021 mediante correo electrónico certificado de Certimail. 10.

La parte Convocada guardó silencio respecto del traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte Convocante en relación con la oportunidad para resolver sobre las medidas cautelares. 11. El día 19 de agosto del 2021, el apoderado de la parte Convocada, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, y solicitó y aportó pruebas. 12.El día 30 de agosto de 2021, el apoderado de la parte Convocante, dentro del término previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 2020, descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 13.

El día 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte Convocante, presentó un memorial, mediante el cual descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio. 14. Mediante Auto de 25 de octubre de 2021, se fijó fecha para audiencia de fijación de honorarios y gastos en cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 15.

El día 5 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia fijación de honorarios y gastos del Tribunal. La parte Convocante realizó el pago de los honorarios y gastos del Tribunal dentro del término de ley, de las sumas que le correspondían y de lo que debería pagar la parte Convocada. (19 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre de 2021), solicitando la expedición de la certificación prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2022.

De igual manera fueron cruzados correos electrónicos entre las partes con el fin de materializar el reembolso del pago realizado por la Convocate por la Convocada. 16. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, se fijó fecha para primera audiencia de trámite para el día 20 de diciembre de 2022 y se ordenó la expedición de la certificación prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 6 17.

El día 19 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte Convocante, presentó un escrito de reforma de la demanda, razón por la cual la audiencia fijada para el día 20 de diciembre de 2021. 18. El día 17 de enero de 2022, el Tribunal profirió auto admisorio de la reforma de la demanda presentada por la parte Convocante, el cual fue notificado por la Secretaría del Tribunal. 19.

El día 2 de febrero de 2022, la parte Convocante, presentó un escrito de contestación de la reforma de la demanda, con la cual presentó excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, presentó y solicitó pruebas. 20. Mediante Auto de 21 de febrero de 2022, el Tribunal corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción a juramento contenidas en la contestación de la reforma de la demanda. 21.

El día 22 de febrero de 2022, el apoderado de la parte Convocada, interpuso un recurso de reposición contra el Auto de 21 de febrero de 2022, copia del mismo fue remitida a la parte Convocante, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020. Respecto del anterior medio de impugnación la parte Convocante guardó silencio. El Tribunal mediante Auto de 15 de marzo de 2022, denegó el recurso de reposición presentado y se ordenó la continuación del trámite arbitral. 22.

El día 17 de marzo de 2022, la parte Convocante presentó un memorial, mediante el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio. 23. Mediante Auto de fecha 1 de abril de 2022, se fijó fecha para primera audiencia de trámite, la cual se surtió el día 7 de abril de 2022. IV.- Primera audiencia de trámite El 7 de abril del 2022 se adelantó la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos procesales, (Acta No. 12) de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, en atención a que en la reforma de la demanda se excluyeron las medidas cautelares 7 solicitadas en la demanda inicial, el Tribunal prescindió del pronunciamiento sobre aquellas, por último resolvió sobre las solicitudes de pruebas.

V- Pruebas decretadas, practicadas y aportadas en el proceso 1. Documentales: En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes. La parte Convocada en audiencia del día 6 de junio de 2022, desistió de la solicitud de cotejo de algunos documentos, lo cual había sido decretado por el Tribunal. 2.

Declaraciones de terceros: Fueron recibidos los testimonios de MARÍA LUZ SALCEDO RIBERO, MELISSA NIÑO GUTIÉRREZ, JORGE SOTO y MISAEL GARCÍA TELLEZ, el día 3 de mayo de 2022. Fue decretado de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, el testimonio del señor GABRIEL ECHAVARRÍA, el cual se practicó el día 6 de junio de 2022 3. Interrogatorio de parte: El día 3 de mayo de 2022, se practicaron, los interrogatorios de parte de las partes. 4.

Prueba por informe: Se remitió en varias ocasiones por la secretaría del Tribunal a BANCOLOMBIA, el oficio mediante el cual se notificaba de la prueba por informe decretada por el Tribunal, guardando esta sociedad silencio, las parte Convocante en audiencia de 6 de junio de 2022 desistió de dicha prueba. 5. Cierre de la etapa probatoria y alegatos de conclusión: Mediante providencia de fecha 6 de junio de 2022, se decretó el cierre de la etapa probatoria, y se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión para el día 28 de julio de 2022, fecha en la que se adelantó dicha diligencia, y en la que se fijó fecha para la audiencia de laudo, la cual fue modificada por diferentes circunstancias quedando como fecha definitiva la del día de hoy. 8 VI.- Término de duración del proceso 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término transcurrido del proceso debe ser contado desde la primera Audiencia de Trámite. 2. En atención a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020, el término del Tribunal se dispuso que el término del Tribunal sería de ocho (8) meses y el proceso se podrá suspender por solicitud de las partes hasta por ciento cincuenta (150) días.

La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 7 de abril del 2022, por lo cual el término de duración del proceso inicialmente vencería el 7 de diciembre de 2022. Las partes solicitaron la suspensión del proceso entre los días entre los días 7 de junio de 2022 hasta el día 27 de julio de 2022, ambas fechas inclusive, para un total de 32 días hábiles.

Es decir, el Tribunal ha estado suspendido por 32 días hábiles y por lo cual el Término para proferir el laudo vence el día 25 de enero de 2023 y el presente laudo se profiere en tiempo. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO I.- Las pretensiones de la demanda A. Pretensiones La Convocante formuló en la reforma de la demanda las siguientes pretensiones: Primera.

Que se declare que entre el señor Jorge Mattos y el señor José Antonio Echavarría Obregón se suscribió el día 21 de diciembre de 2010 un documento denominado Memorando de Entendimiento. Segunda. Que se declare que el señor José Antonio Echavarría Obregón, incumplió los deberes de buena fe y corrección que le asistían al momento de suscribir y 9 ejecutar el Memorando de Entendimiento celebrado con el señor Jorge Mattos Barrero el día 21 de diciembre de 2010 Tercera.

Que, como consecuencia de la pretensión segunda anterior, se condene a José Antonio Echavarría Obregón a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Jorge Mattos, así: 1. A título de Daño Emergente 1.1. La suma de Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.). 1.2. El equivalente en pesos conforme a la tasa representativa del mercado de la fecha del pago de la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37). 1.3.

La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) 2. A título de Lucro Cesante 2.1. La suma de Doscientos Cinco Millones Setecientos Veintidós Mil Nueve Pesos ($205.722.009), que corresponde a la rentabilidad que Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.), habrían tenido a una tasa equivalente a la tasa DTF entre el 23 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 2.2.

La suma de Sesenta y Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Seis pesos con noventa y nueve centavos ($62.317.506.99), que corresponde a la rentabilidad que Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) habrían tenido a una tasa equivalente a la tasa DTF entre abril de 2017 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 2.3.

La suma de Trecientos Ochenta y Siete Millones Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Nueve pesos ($387.627.869) que 10 corresponden al equivalente a Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Siete dólares americanos (USD110.257) conforme a la tasa representativa del mercado del 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda, suma que corresponde a la rentabilidad que USD 175.320,37 hubieran rentado en los productos que el señor Mattos tradicionalmente invierte en el exterior, entre el día 17 de enero de 2011 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda.

Cuarta. Que, en subsidio de la pretensión segunda, se declare que entre el señor Jorge Mattos y el señor José Antonio Echavarría Obregón no se celebró ningún tipo de negocio jurídico posterior, como desarrollo de lo previsto en el Memorando de Entendimiento suscrito el día 21 de diciembre de 2010. Quinta. Que, como consecuencia de la Pretensión Cuarta anterior, se declare que el señor Jorge Mattos Barrera tiene derecho a que le sean restituidas por cuenta del señor José Antonio Echavarría Obregón las sumas que el señor Jorge Mattos Barrera pagó en desarrollo de lo previsto en el Memorando de Entendimiento.

Sexta. Que, como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a José Antonio Echavarría Obregón a restituir al señor Jorge Mattos las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco pesos ($445.196.475), que corresponde a Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis ($311.313.026.oo.), ajustada teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor – IPC entre el momento el 23 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 2.

La suma de Seiscientos Dieciséis Millones Trecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete pesos con ochenta y cinco centavos ($616.364.847.85) que corresponden al equivalente a Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37) conforme a la tasa representativa del mercado del 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 3.

La suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete pesos ($148.579.967), que corresponde a Ciento 11 Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) ajustada teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor – IPC entre el momento el 23 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda.

Séptima. Que, en subsidio de la pretensión sexta anterior, y como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a José Antonio Echavarría Obregón a restituir al señor Jorge Mattos las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.) 2. La suma de Seiscientos Dieciséis Millones Trecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete pesos con ochenta y cinco centavos ($616.364.847.85) que corresponden al equivalente a Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37) conforme a la tasa representativa del mercado del 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 3.

La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) Octava. Que se condene a José Antonio Echavarría Obregón, a pagar al señor Jorge Mattos los intereses de mora a la tasa máxima legal que se causen a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta que se verifique el pago, sobre las sumas que el Tribunal reconozca a favor del señor Jorge Mattos en virtud de lo previsto en las pretensiones anteriores.

Novena. Que se condene en costas y agencias en derecho al Convocado. Decima. Que se expida copia auténtica del laudo que se profiera.” B. Los hechos de la demanda. El sustento fáctico de las anteriores súplicas se encuentra contenida en la demanda reformada, los cuales fueron expuestos así: 12 1.1. El día 21 de diciembre de 2010 los señores José Antonio Echavarría Obregón, en calidad de “El Vendedor”, y Jorge Mattos Barrero, en calidad de “El Comprador”, suscribieron el documento denominado “Memorando de Entendimiento” (en adelante el “Memorando”). 1.2.

En los considerandos del Memorando se señaló que la sociedad Estancia del Mar “(…) realizará un proyecto de desarrollo urbanístico en la isla de Barú, consistente en la construcción de veintinueve casas distribuidas en 12 módulos, el cual tendrá lugar en un área total aproximada de 9 Hectáreas (en adelante el "Proyecto")” 1.3. El señor José Antonio Echavarría señaló en el Memorando que no sólo era accionista de Estancia de Mar S.A.S., sino que, además, era propietario de parte de los terrenos en los que dicha sociedad desarrollaría el Proyecto. 1.4.

En efecto, en el considerando tercero del Memorando se estableció “Que el Vendedor es accionista de la Sociedad, y a su vez, dueño de algunos terrenos, ubicados en el área que comprenderá el Proyecto.” 1.5. Teniendo en cuenta la declaración efectuada por el señor José Antonio Echavarría y el interés de mi representado en participar en el desarrollo del Proyecto, se convinieron en el Memorando los términos y condiciones en el que las partes (Vendedor y Comprador) adelantarían una operación comercial consistente en la compra de parte de los terrenos que, según el dicho del Vendedor, eran de su propiedad. 1.6.

De esta forma, en el artículo primero del Memorando, titulado “Descripción de la Operación Comercial”, se estableció lo siguiente: “El Vendedor y el Comprador manifiestan expresa e incondicionalmente su firme voluntad para concretar la operación comercial, que se describe a continuación: “Se trata de la compraventa [por parte del señor Mattos] de la mitad de su participación en los terrenos del proyecto mencionado, de propiedad del Vendedor, es decir, la suma de Setecientos Cincuenta y Cuatro Millones 13 Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un pesos 31 /l 00 M/Cte.

($754.037.331.31) (…)” (negrillas fuera de texto). 1.7. Conforme con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Memorando, las Partes dirigirían sus esfuerzos a realizar la operación comercial antes descrita, que en virtud de la naturaleza de los bienes que se adquirirían debía concretarse en el otorgamiento de una escritura pública de compraventa de inmuebles. 1.8.

De esta forma en el Memorando se convino el precio que tendrían los inmuebles que mi representado adquiriría en desarrollo de la operación comercial, al señalarse que: “ Sin perjuicio de lo señalado en el documento de promesa de compraventa o en la respectiva escritura pública de compraventa, o en ambos, según corresponda, se ha acordado como precio de la compraventa entre las Partes la suma total de Setecientos Cincuenta y Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Pesos 31/100 M/Cte.

($ 754.037.331,31), suma que deberá ser cancelada de la siguiente forma: 1. La suma de Trescientos Once Millones Trescientos Trece Mil Veintiséis pesos M/Cte. ($311.313.026.oo) en la Cuenta Corriente de BANCOLOMBIA No. 16700733320 a nombre de ROSALES S.A. 2. La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos 78/100 M/Cte.

($103.486.403,78) por concepto de impuesto de valorización en la fecha en que el Vendedor indique al Comprador. 3. La suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Dólares Americanos (USD 175.320,37) según instrucciones del Vendedor. El precio aquí descrito deberá cancelarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la firma del presente documento.” (Artículo Primero). 1.9.

En cumplimiento de lo dispuesto en la referida cláusula, los días 22 y 23 de diciembre de 2010 el señor Jorge Mattos Barrero, hizo que se consignaran en la cuenta corriente No 16700733320 que la sociedad Rosales S.A. tiene o tenía en Bancolombia la suma $311.313.026.oo. 14 1.10. El día 17 de enero de 2011, el señor Jorge Mattos Barrero realizó el pago del valor previsto en el numeral tercero del artículo primero del Memorando, y de acuerdo con las instrucciones del vendedor realizó una transferencia interbancaria con descripción “R62072 MARIA DOLORES OBREGO (sic)”, por la suma de USD$175,320.37 desde la cuenta No. 100010074. 1.11.

El señor Jorge Mattos Barrero, dentro del propósito de participar del Proyecto, durante el año 2011 aportó igualmente a Estancia del Mar la suma de Mil Millones de pesos ($1.000.000.000 M/Cte), que le representaron convertirse en accionista de dicha sociedad mediante la suscripción de quinientas mil (500.000) acciones que representaban el 9.629% del capital suscrito y pagado, y que se adicionarían a las acciones que le podrían corresponder en caso de llevarse a cabo la operación propuesta en el Memorando. 1.12.

A pesar de que mi representado ya había cancelado la mayoría del precio acordado, no se adelantó por parte del señor José Antonio Echavarría gestión alguna tendiente a realizar la operación comercial dispuesta en el Memorando. 1.13. En ese sentido, y según se vino a conocer recientemente, el señor José Antonio Echavarría no sólo no era accionista de Estancia del Mar, sino que además no era propietario de los terrenos en los que se desarrollaría el Proyecto, ni al parecer tenía ninguna atribución sobre los mismos, por lo que el señor Echavarría faltó a sus obligaciones de actuar de buena fe desde momento mismo de la suscripción del Memorando. 1.14.

Dado que el contacto con el señor José Antonio Echavarría se tenía por intermedio de la señora María Luz Salcedo, representante legal de Rosales y Estancia del Mar, mi mandante, por conducto del señor Misael García, requirió información respecto de la situación del Memorando. 1.15. Sobre el particular, el 7 de marzo de 2017 la señora Melisa Niño Gutiérrez, abogada en esa época de la sociedad Estancia del Mar 15 S.A.S. y Rosales S.A.S., desde la dirección de correo electrónico juridica@rosales.com.co, envió un correo electrónico a Misael García Téllez en el cual describía la situación de mi representado en los siguientes términos: Estimado Misael: Atendiendo a su amable solicitud de información, a fin de dar claridad a la participación del señor Jorge Mattos en la sociedad Palmas Dos S.A., a continuación, procederé a realizar la explicación pertinente.

Como se indicó previamente, el señor Jorge Mattos contará como una participación accionaria en Palmas Dos, idéntica a la participación accionaria con la que actualmente cuenta en la sociedad Estancia del Mar. A la fecha la participación accionaria del señor Jorge Mattos en Estancia del Mar corresponde al 9.6292% de las acciones en circulación, por su aporte de $1.000 millones al capital suscrito de esta sociedad, el cual asciende a la suma de $10.385.057.328.

Ahora bien, en Diciembre de 2010 el señor Jorge Mattos celebró un acuerdo con Don José Antonio Echavarría, en virtud del cual el señor Mattos adquirió el 50% de la participación que Don José Antonio tenía sobre los inmuebles que las sociedades Comercial Promotora Las Palmas y Mercantil Galerazamba & Cía S.C.A. aportarían posteriormente al Fideicomiso Estancia del Mar para el desarrollo del proyecto inmobiliario.

Con el propósito de evitar los gastos de escrituración, Don Gabriel y el Señor Mattos acordaron manejar su participación conjunta sobre los terrenos bajo la figura de las cuentas en participación, como se indica en el cuadro que se adjuntó a su solicitud. (Se Subraya) En resumen, el señor Mattos cuenta con una participación accionaria en Estancia del Mar S.A.S. del 9.6292% que representa 500.000 acciones de esta sociedad.

Adicionalmente, en virtud del acuerdo mencionado, el señor Mattos cuenta con una participación en el proyecto del 5.86% a través de la participación de MGalerazamba en un proindiviso, y del 2.76% a través 16 de CP. Las Palmas. Así, ciñéndose a lo convenido entre Don José Antonio y el señor Mattos la sumatoria de los porcentajes de participación del señor Mattos sobre los inmuebles asciende a 8.62%, este último porcentaje no se encuentra representado en acciones de la sociedad Estancia del Mar S.A.S. por lo cual no se incluye en su participación accionaria en esta sociedad, y se ha manejado como unas cuentas en participación. Quedo atenta a cualquier inquietud sobre el particular.

Cordialmente, Melissa Niño Gutierrez juridica@rosales.com.co 1.16. La sociedad Estancia del Mar S.A.S., no José Antonio Echavarría, remitió a Jorge Mattos Barrera un modelo de contrato denominado “Acuerdo de Participación” de fecha del 14 de marzo de 2017 en el que se hace alusión a un acuerdo de cuentas en participación entre José Antonio Echavarría y el señor Mattos. 1.17.

El documento denominado “Borrador para discusión 14/03/2017”, señalaba en las consideraciones, entre otras cosas, que: “4. Los Inmuebles se destinaron al desarrollo del Proyecto, razón por la cual JMB, interesado en participar en el Proyecto, celebró el 21 de diciembre de 2010 un acuerdo con JAE denominado Memorando de Entendimiento.

El objeto del mencionado acuerdo era la compra por parte de JMB del cincuenta por ciento (50%) de la participación de JAE sobre la propiedad de los Inmuebles, por la suma de $754.037.331,31 más el pago de la porción del impuesto de valorización que le correspondía por valor de $103.486.403,78. “5.A la fecha, JMB no ha cancelado el valor correspondiente a la porción del impuesto de valorización de conformidad con lo acordado en el mencionado Memorando de Entendimiento.

“6. Las Partes acordaron manejar la participación adquirida por JMB a través de la figura del contrato de cuentas en participación con el propósito de evitar 17 el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de la participación sobre el derecho de dominio de los inmuebles, y su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos”. 1.18.

Conforme con lo dispuesto en el referido borrador de contrato, para marzo de 2017 no se había celebrado el contrato de compraventa de los inmuebles, que era la operación comercial que describía el Memorando, y del precio que se había acordado para efectuar dicha operación sólo faltaba el pago de la suma de $103.486.403,78, correspondiente a la porción del impuesto de valorización de los inmuebles. 1.19.

Con posterioridad a la remisión del referido borrador de contrato, mi representado pagó lo correspondiente al impuesto de valorización de los inmuebles, es decir, la suma de $103.486.403,78, pero por considerar que el modelo de contrato no reflejaba en su totalidad lo ofrecido en su momento por el señor Gabriel Echavarría, quien además no era la persona que había suscrito el Memorando, se decidió no suscribir el referido proyecto de contrato, que al parecer el José Antonio Echavarría desconocía. 1.20.

Aunque no se celebró entre el señor José Antonio Echavarría Obregón y mi representado la compraventa de inmuebles prevista en el Memorando como la operación comercial que las partes de buena fe ejecutarían en un futuro, ni se acordó celebrar otra operación que sustituyera aquella, el señor José Antonio Echavarría Obregón conservó las sumas que mi representado pagó en desarrollo del Memorando, sin ofrecer ni efectuar su devolución al señor Mattos.

“ II. La Contestación de la demanda. La Convocada contestó oportunamente la demanda reformada y formuló las excepciones de fondo que a continuación se enlistan. -PRESCRIPCIÓN. -INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES EN EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO. -INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO ENTRE JORGE ENRIQUE MATTOS Y JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA. -LOS DAÑOS RECLAMADOS SON HIPOTÉTICOS. 18 -LA CONVOCANTE NO CUMPLIÓ CON SU CARGA DE SAGACIDAD. -LAS PARTES NO CONVINIERON TASA DE CAMBIO ALGUNA EN EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO. -LA CONVOCANTE NO PAGÓ EL IMPUESTO DE VALORIZACIÓN. -EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. -EXCEPCIÓN GENÉRICA.

CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de proferir la decisión de fondo mediante el presente laudo que resuelva sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en su contestación, es necesario establecer si en el presente proceso arbitral se encuentran cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la leyes procesal y arbitral.

En consecuencia, debe determinarse si se cumplen con los requisitos que deben concurrir en todo proceso para que el juez pueda proferir una decisión de fondo aplicando el derecho sustantivo y, en consecuencia, proferir un laudo que resuelva las controversias entre las partes. Como es ampliamente conocido, estos presupuestos corresponden a la capacidad para ser parte, la demanda en forma y la competencia1.

Respecto de la capacidad de las partes de este proceso nada se ha discutido en la actuación y, por el contrario, se encuentra acreditado que tanto la Convocante como la Convocada son personas jurídicas con aptitud suficiente para comparecer a este proceso y lo han hecho mediante representantes debidamente constituidos. En cuanto a la exigencia de una demanda en forma, ya el Tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto en oportunidades anteriores, concretamente cuando 1 Sobre los presupuestos procesales, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto lo siguiente: “Trátase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.

No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;

LXXV, 158 y XXVI, 93)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 2008. M.P. William Namen Vargas. 19 inicialmente la demanda fue inadmitida y los reproches fueron corregidos por el demandante, así como con su corrección en los términos autorizados por las normas procesales. Como la Convocada ha discutido la competencia del Tribunal para dirimir las controversias sometidas a su decisión, el Tribunal procederá a analizar en primer lugar este aspecto en el presente Laudo Arbitral, toda vez que carecería de sentido adelantar el estudio de fondo de las pretensiones y sus defensas para concluir eventual y ulteriormente que no se tiene dicha competencia. En efecto, la convocada al no reconocer la existencia del “Memorando de Entendimiento” y sus alcances, considera erradamente que la competencia del Tribunal para dirimir las presentes controversias se derivaría de la cláusula compromisoria contenida en lo que las partes dieron en llamar el “Borrador de Discusión” y no en el “Memorando de Entendimiento” que en su sentir, al no existir, no le otorgaría competencia a este Tribunal tal y como lo expresó en la excepción V.D. numerales 97 a 99 de su escrito de contestación sobre excepciones.

Así mismo, lo relativo a la falta de competencia se analizó y se resolvió en el Auto (Acta Nº 12), durante la primera audiencia de trámite, allí se resolvió que: “el Tribunal se declara competente para resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, en atención a que en la reforma de la demanda se excluyeron las medidas cautelares solicitadas en la demanda inicial, por lo que el Tribunal prescindió del pronunciamiento sobre aquella y por último resolvió sobre las solicitudes de pruebas.” Sobre el punto objeto de análisis también se dijo la primera audiencia de trámite que: “No obstante lo anterior, la parte Convocada manifiesta en la contestación de la demanda reformada que: “Nótese que el título del documento hace referencia a un borrador para discusión. Es decir, que no se trata de un contrato definitivo y vinculante, sino de un documento circulado en el marco de unas tratativas preliminares que nunca se concretaron y que, por lo tanto, no obligan de manera alguna a mi mandante.

En cualquier caso, el documento en cuestión contiene una cláusula compromisoria independiente y diferente a la invocada por la Convocante para el presente trámite arbitral”. 20 El Tribunal encuentra que tal como están planteadas las pretensiones, estas derivan la competencia del Tribunal del “Memorando de entendimiento” que contiene el pacto arbitral invocado y se relaciona además con las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda.

Lo anterior, le permite a este operador de justicia concluir que es competente para conocer, tramitar y decidir la totalidad de las pretensiones de la demanda, las cuales son de naturaleza contractual y económica.” II. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Encuentra el Tribunal necesario resolver y pronunciarse respecto de esta excepción planteada por el apoderado de la parte Convocada, tanto en la contestación de la reforma de la demanda; como de manera amplia en la audiencia de alegatos de conclusión surtida el día 28 de julio de 2022, así como en el escrito que contiene el resumen de los mismos.

Argumenta la Convocada que al haberse reformado de manera sustancial las pretensiones de la demanda inicial no se tenía la potencialidad de interrumpir la prescripción, considera que operó la prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias incluidas en la demanda reformada. Toda vez que entre la fecha del incumplimiento que reclama el Convocante y la fecha de presentación de la Reforma de la Demanda transcurrieron más de diez años, en la medida que de conformidad propio dicho de la Convocante, los deberes que reputa como incumplidos, debieron cumplirse al momento de la celebración del Memorando de Entendimiento.

Esto es, el 21 de diciembre de 2010. Es decir que, según reclama la Convocante, actuar de buena fe y correctamente en esa fecha. De esta manera, el término de prescripción de diez años para reclamar el incumplimiento de esta obligación o conducta finalizó el 21 de diciembre de 2020. Razón por la cual al momento de las pretensiones Segunda y Tercera de la Reforma de la Demanda fueron formuladas el 19 de diciembre de 2021, razón por la cual considera que están prescritas.

La parte Convocante manifestó al respecto que dio cumplimiento estricto al artículo 93 del Código General del Proceso, uno de los puntos que pueden comprender la reforma de la demanda son las pretensiones y en razón a que se cumplió dicho requisito, la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal y no rechazada. También expresó en su alegato de conclusión que: “Y es que, en efecto, en el 21 presente caso las pretensiones de la demanda reformada corresponden en esencia a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, las cuales están asociadas a la celebración y ejecución del memorando de entendimiento, y que apuntan a determinar que el referido memorando se celebró, no se cumplió y que mi representado tiene derecho a que le restituyan los dineros que entregó en desarrollo del mismo y le indemnicen los perjuicios sufridos”.

Al respecto el Tribunal considera que al disponer el artículo 93 del Código General del Proceso que: “Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.

Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. 22 En el presente caso, el Tribunal por cumplir los requisitos previstos en la norma antes transcrita procedió a admitir la reforma de la demanda mediante Auto 10 de 14 de enero de 2022, respecto del cual la parte Convocada guardó silencio.

Considera el Tribunal en el presente caso que al haberse dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley, y al tenerse la posibilidad de reformar las pretensiones de la demanda, dicha aptitud permite a la parte mantener los efectos de la interrupción de la prescripción, como en el presente asunto y en caso de discusión una vez realizada la revisión correspondiente, se trata de pretensiones que obraban como pretensiones subsidiarias, razón por la cual se procederá a denegar la excepción de prescripción y procederá a analizar de fondo las pretensiones de la demanda, III.

DE LAS PRETENSIONES La primera de las pretensiones de que trata el escrito de convocatoria en su versión reformada textualmente dice lo siguiente: “Que se declare que entre el señor Jorge Mattos y el señor José Antonio Echavarría Obregón se suscribió el día 21 de diciembre de 2010 un documento denominado Memorando de Entendimiento.” Dicha pretensión se sustenta básicamente en lo afirmado en los hechos de la demanda que se transcriben a continuación en los siguientes términos: “1.1.

El día 21 de diciembre de 2010 los señores José Antonio Echavarría Obregón, en calidad de “El Vendedor”, y Jorge Mattos Barrero, en calidad de “El Comprador”, suscribieron el documento denominado “Memorando de Entendimiento” (en adelante el “Memorando”). 1.2. En los considerandos del Memorando se señaló que la sociedad Estancia del Mar “(…) realizará un proyecto de desarrollo urbanístico en la isla de Barú, consistente en la construcción de veintinueve casas distribuidas en 12 módulos, el cual tendrá lugar en un área total aproximada de 9 Hectáreas (en adelante el "Proyecto")” 1.3.

El señor José Antonio Echavarría señaló en el Memorando que no sólo era accionista de Estancia de Mar S.A.S., sino que, además, era propietario de parte de los terrenos en los que dicha sociedad desarrollaría el Proyecto. 23 1.4. En efecto, en el considerando tercero del Memorando se estableció “Que el Vendedor es accionista de la Sociedad, y a su vez, dueño de algunos terrenos, ubicados en el área que comprenderá el Proyecto.” 1.5.

Teniendo en cuenta la declaración efectuada por el señor José Antonio Echavarría y el interés de mi representado en participar en el desarrollo del Proyecto, se convinieron en el Memorando los términos y condiciones en el que las partes (Vendedor y Comprador) adelantarían una operación comercial consistente en la compra de parte de los terrenos que, según el dicho del Vendedor, eran de su propiedad.

Sobre esos mismos hechos, la convocada manifestó no ser ciertos y se dio a la tarea de hacer las aclaraciones que a su juicio eran pertinentes. No obstante, la convocada, en párrafos anteriores de su escrito de contestación igualmente negó ser o haber sido socio de la sociedad Estancia del Mar S.A.S. a pesar de la claridad de los términos del considerando tercero del Memorando de Entendimiento, en el cual ella funge como parte, en donde se afirma exactamente lo contrario.

Para el Tribunal es claro, tanto del escrito de demanda, de su contestación y de sus respectivos anexos, así como del acervo probatorio, que, a pesar de tener conocimiento de la veracidad de los hechos narrados por la convocante, la convocada se contenta con afirmar escuetamente que “No me consta, pues se trata de un hecho ajeno a mi representado que, por lo tanto, no es susceptible de confesión…”.

En consonancia con lo anterior, hasta este punto se puede tener como cierta la celebración de un Memorando de Entendimiento suscrito entre las partes, en los términos expresados por la convocante, del cual, entre otras cosas, resulta la competencia del Tribunal para dirimir las presentes controversias; es clara la existencia de la sociedad Estancia del Mar S.A.S. y la calidad de accionista de esta de la convocada.

No otro es el sentido de las afirmaciones hechas por la propia convocada en el interrogatorio de parte dentro de la audiencia del 3 de mayo de 2022 frente a pregunta formulada en relación con el Memorando de Entendimiento por el apoderado de la convocante expreso: “Si era para digamos poner en blanco y negro un acuerdo de un negocio que se estaba planteando de que conllevaba la posibilidad de transferir unos terrenos a cambio de unos pagos y en los cuales estarían (sic) harían parte de la nueva sociedad de Estancia del Mar para ese proyecto. 24 Ahora bien, debe el Tribunal deducir cuál es el alcance del referido Memorando de Entendimiento y su naturaleza jurídica, en particular si resulta en la celebración de un contrato de cuentas en participación lo que requiere un mayor grado de análisis.

En efecto, el contrato de cuentas en participación es un acuerdo de colaboración entre dos personas naturales o jurídicas para invertir en un negocio; esto, sin la necesidad de crear una empresa o una entidad jurídica diferente. Así, uno de los contratantes realiza una aportación que puede o no ser dineraria y el otro u otros efectúan un aporte de naturaleza distinta pero complementaria, sin perjuicio de que igualmente aporte recursos económicos de cualquier índole tendientes a la realización de la operación comercial en ciernes.

De acuerdo con el artículo 507 del Código de Comercio: «La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.».

En el artículo 508 del mismo Código, la formación del contrato de cuentas en participación no está sujeta al cumplimiento de solemnidad alguna siendo una operación propia y usual de las compañías mercantiles, por lo que no hace falta que se constituya mediante escritura pública, siendo suficiente un documento privado firmado entre los participantes de la colaboración, que si bien para efectos probatorios resulta recomendable autenticar, legalmente no es obligatorio.

Señala la misma disposición que todos los aspectos relacionados en la colaboración se rigen enteramente por lo que la autonomía de las partes acuerde, ya que existe total y absoluta libertad para configurar el contrato de cuentas en participación. Este contrato no da lugar a la creación de una persona jurídica independiente distinta de quienes lo celebran, pues no es más que un acuerdo de colaboración para un negocio específico en donde cada parte entiende aportar recursos de diversa índole para la realización del mismo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 25 Establece el artículo 509 del Código de Comercio: «La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio.

Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.» La administración del contrato de cuentas en participación corresponderá al partícipe designado como gestor, quien actuará frente a terceros en nombre propio como si fuera el dueño del negocio.

El contrato de cuentas en participación se caracteriza por la existencia de un único gestor, pudiendo las demás partes permanecer ocultas, de manera que ese gestor será quien adelante la actividad económica o las operaciones mercantiles resultante del contrato, lo administre y represente a las demás partes para todos los efectos. En el contrato de cuentas en participación se deben acordar los diferentes aspectos relacionados con la administración del mismo, fijando por ejemplo obligaciones, prohibiciones, limitaciones, informes, liquidación, etc.

Resulta evidente que ese contrato, típicamente como negocio mercantil que es, se caracteriza por la flexibilidad de su regulación, por la amplitud de propósitos o finalidades que puede tener y por la ausencia de restricciones y de normas imperativas que le impongan requisitos materiales o formales de obligatorio cumplimiento. Es tal vez una de las figuras contractuales más flexibles, de la que se puede decir es un “passe-partout” que le permite a los empresarios alcanzar objetivos de diversa índole sin necesidad de acudir a esquemas contractuales más estrictos o societarios más complejos, engorrosos y costosos.

La convocada por su parte, en su escrito de contestación de manera general se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y particularmente sobre el Memorando de Entendimiento alega su inexistencia. A este respecto conviene señalar que al tiempo de la alegada inexistencia, por un lado cita varias las consideraciones y TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 26 el contenido del mismo y, por otro, como fundamento de su alegación esgrime tanto el Articulo 1518 del Código Civil sobre los requisitos del objeto de las obligaciones para concluir que “…en el Memorando de Entendimiento no se describen los terrenos objeto del negocio, sino que se limita a señalar que se trata de unos inmuebles en donde se desarrollaría un proyecto inmobiliario.

Es decir, no se identifican los inmuebles, su número de matrícula ni linderos. Lo anterior deviene, entonces, en la inexistencia de la obligación por ausencia de uno de sus elementos esenciales (…)”. Ya en el escrito de contestación, si bien reconoce la existencia del Memorando de Entendimiento, niega la existencia de obligaciones resultantes del mismo.

De igual manera y sobre la misma base argumentativa sostiene que no existe contrato de compraventa sobre los inmuebles mencionados en el Memorando de Entendimiento, pues además de no colmarse los requisitos del Articulo 1518 del Código Civil, tampoco se cumpliría lo que la legislación civil establece para la compraventa de inmuebles, tanto en materia de solemnidades (Art. 1857 del C.C.), como en cuanto a la exigencia de determinación del inmueble por la precisión de sus linderos, lo que tampoco habría ocurrido en el presente caso.

Así mismo la convocada niega la existencia del contrato de cuentas en participación, el cual según ella nunca se habría celebrado entre las partes dentro de las presentes controversias, porque en su entender ese nunca fue el propósito del Memorando de Entendimiento y por la negativa de la convocante para firmar lo que denominaron en su momento el “Borrador para Discusión” y el “Acuerdo de Participación”, así como la falta de determinación de los inmuebles que deberían ser adquiridos para la realización del proyecto inmobiliario.

Para el Tribunal es claro que entre las partes nunca se suscribió un contrato de compraventa de inmuebles y que por ende la convocante no podría alegar titularidad del derecho de dominio sobre inmueble alguno, lo que por lo demás no solicita y no constituye por ende el objeto del litigio que convoca a este Tribunal. Lo que sí resulta incuestionable, no obstante lo afirmado por la convocada, es la existencia del Memorando de Entendimiento al cual por lo demás ella misma alude constantemente.

De suerte que, si bien alega su inexistencia y/o la inexistencia de obligaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 27 resultantes del mismo, por un lado, por el otro, lo menciona constantemente y limita su alcance, en el mejor de los casos, al de unas simples conversaciones preliminares o tratativas respecto de una serie de contratos que nunca se habrían perfeccionado.

Ahora bien, lo que sí entiende el Tribunal es que si bien el denominado “Memorando de Entendimiento” no fue muy afortunado en la redacción de su contenido ni en la terminología empleada, claramente se deduce del mismo la intención de las partes de estructurar un proyecto inmobiliario, lo suficientemente determinado, en la península de Barú de la ciudad de Cartagena, proyecto en el cual cada una de las partes tendría una participación del cincuenta por ciento (50%); la participación de la convocada consistiendo en la aportación de los terrenos de que allí se da cuenta y la de la convocante básicamente de las sumas de dinero que en el mismo se indican (disposición primera del Memorando de Entendimiento).

Aunque en ese documento inapropiadamente se hable de “vendedor” y de “comprador”, lo cierto es que de él resulta la obligación de las partes de efectuar “su máximo esfuerzo para concretar la Operación Comercial en los términos y plazos previstos…” Ya se dijo en qué consiste esa “operación comercial” y no otro es el objeto del Memorando de Entendimiento, el cual es la fuente, o mejor aún la causa, de los pagos efectuados por la convocante.

A este respecto es fundamental tener en cuenta los Artículos 1618 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, particularmente lo establecido en el Artículo 1620 que a la letra dice: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” Innegablemente con la conclusión del denominado Memorando de Entendimiento las partes tuvieron el propósito de estructurar la creación futura de un proyecto inmobiliario en Barú, Cartagena.

Es innegable igualmente que el Memorando de Entendimiento fue apenas el punto de partida para la construcción futura de ese proyecto inmobiliario, para el cual habría de requerirse la celebración igualmente futura de otras figuras contractuales como la compraventa de los inmuebles necesarios, el arrendamiento para la confección de obra material, contratos de fiducia mercantil, etc.

Ello resulta igualmente de las declaraciones del testigo Misael García Téllez cuando a pregunta formulada por el apoderado de la convocada manifestó: “DR. MEJÍA: ¿En su TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 28 opinión de lo que usted reviso del texto en qué consistía ese memorando cuál era el propósito de ese memorando? SR. GARCÍA: En lo que yo entendí el propósito de ese memorando era que a través de unos pagos que iba a realizar Jorge uno directamente a ellos y otros a través de pago de valorización compraba un porcentaje de unos terrenos que finalmente terminaron en el proyecto Estancia del Mar y a cambio de eso él recibía una participación accionaria en Estancia del Mar.

DR. MEJÍA: Según su entendimiento entonces el negocio que se adelantaría desarrolló un memorando de entendimiento implicaba la compra de unos inmuebles unos terrenos? SR. GARCÍA: Si correcto compraba un porcentaje de los terrenos que iban posteriormente a ser aportados en el proyecto Estancia del Mar, si no estoy mal creo que el 50% de estos terrenos.” Pero el denominado Memorando de Entendimiento, es en criterio de este Tribunal mucho más que la prueba de unas simples conversaciones preliminares, toda vez que de él resultaron obligaciones, algunas de las cuales incluso se ejecutaron al menos parcialmente, por lo que la excepción segunda del escrito de contestación a la demanda reformada no tiene vocación de prosperidad; si bien es cierto que posteriormente a dicho Memorando de Entendimiento las partes bien de manera directa o bien por conducto de personas tales como el señor Gabriel Echavarría, hermano de la convocada y de sociedades como Palmas Dos S.A., Comercial Promotora Las Palmas y Mercantil Galerazamba & Cía. S.C.A., Estancia del Mar S.A.S. y del Fideicomiso Estancia del Mar introdujeron modificaciones al acuerdo inicial, algunas de las cuales no se instrumentalizaron, y además desarrollaron algunas de las actividades acordadas en dicho Memorando como en los posteriores acuerdos que lograron.

Es por ello, que no obstante su nomenclatura y lo desafortunado de su redacción dicho acuerdo reúne los elementos del contrato de cuentas en participación tal y como este fue explicado en párrafos anteriores. TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 29 En efecto, de la lectura de su contenido se pueden extractar cómodamente los elementos esenciales que el Artículo 507 del Código de Comercio prevé para que se entienda perfeccionado un contrato de cuentas en participación. Dicho en otros términos: el denominado “Memorando de Entendimiento” es a él sólo un contrato de “cuentas en participación” concluido entre las partes dentro de las presentes controversias, por lo que al menos en este punto del análisis del caso sometido a decisión del Tribunal, la pretensión primera está llamada a prosperar y por consiguiente las excepciones que alegan la inexistencia tanto del “Memorando de Entendimiento”, de sus obligaciones, como del contrato de cuentas en participación, que repítase, son lo mismo, no podrían prosperar.

En consecuencia y con fundamento en lo anterior, la pretensión primera del escrito de demanda reformada está llamada a prosperar y así habrá de declararse en la presente providencia, al no haberse probado para el Tribunal las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES EN EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO e INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO ENTRE JORGE ENRIQUE MATTOS Y JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA. Como pretensión segunda, la convocante en su escrito de demanda reformada solicita del Tribunal: “Que se declare que el señor José Antonio Echavarría Obregón, incumplió los deberes de buena fe y corrección que le asistían al momento de suscribir y ejecutar el Memorando de Entendimiento celebrado con el señor Jorge Mattos Barrero el día 21 de diciembre de 2010”.

Como fundamento de esta pretensión esgrime: “En ese sentido, y según se vino a conocer recientemente, el señor José Antonio Echavarría no sólo no era accionista de Estancia del Mar, sino que además no era propietario de los terrenos en los que se desarrollaría el Proyecto, ni al parecer tenía ninguna atribución sobre los mismos, por lo que el señor Echavarría faltó a sus obligaciones de actuar de buena fe desde momento mismo de la suscripción del Memorando.” Frente a esos hechos específicamente la convocada en su escrito de contestación a la demanda reformada manifiesta: TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 30 “No es cierto como lo indica la Convocante.

Por una parte, se insiste en que en el Memorando de Entendimiento JA. ECHAVARRÍA actúo en nombre propio o de cualquiera de sus empresas. Esto es, de las sociedades de las que es accionista directa o indirectamente y en las que podría llegar a tener alguna influencia para la celebración de un negocio. Por otra parte, en cumplimiento de la carga de la carga de sagacidad que le asiste a toda parte dentro de un negocio, al momento de suscribir el Memorando J. MATTOS conocía o debía conocer que JA.

ECHAVARRÍA no era accionista directamente de Estancia del Mar ni propietario directamente de los terrenos. Lo anterior lo pudo comprobar fácilmente a través de un estudio de títulos y solicitando el libro de accionistas de la sociedad. Sin embargo, en una actuación francamente negligente, la Convocante omitió revisar esta información.” Esgrime la convocada una presunta falencia de la convocante en cuanto a su carga de sagacidad y advertencia al momento de la conclusión del Memorando de Entendimiento, por cuanto en su sentir ésta debía conocer que aquel no era accionista de la sociedad Estancia del Mar ni en las que podrían llegar a tener alguna influencia en la realización del proyecto objeto del Memorando de Entendimiento.

Sobre la titularidad o cualesquiera otros derechos sobre algunos de los terrenos que tendría la convocada y en los cuales se adelantaría el proyecto, ésta guardó silencio en el referido escrito de contestación. De todas las piezas procesales, esto es, el escrito de demanda, la demanda reformada y, de sus respectivas contestaciones, así como del acervo probatorio resulta que la convocante celebró un negocio con la convocada al que se dieron en llamar “Memorando de Entendimiento”, basado fundamentalmente en la confianza mutua, especialmente de la convocante en la convocada de que un proyecto inmobiliario se realizaría en Barú en la ciudad de Cartagena, con la aportación de recursos de ambas partes, y en el cual cada una tendría el cincuenta por ciento (50%) de participación. Dicho proyecto, de acuerdo con el Memorando de Entendimiento, no obstante la imprecisión de muchos de sus términos y el incipiente desarrollo que tuvo, habría podido ejecutarse radicando en favor de la convocante la titularidad del derecho de TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 31 dominio del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles que se hubieren construido, con la atribución de partes sociales en su favor, en la misma proporción, en la sociedad en la que se radicara el dominio de los mismos, con la conclusión de un nuevo contrato de cuentas en participación, actualizado al estado de desarrollo del proyecto inmobiliario o, mediante cualesquier otro mecanismo negocial que de alguna forma tradujera la voluntad común de las partes.

Esa misma fue, en términos generales la comprensión del negocio de la testigo Melissa Niño Gutiérrez en su condición de abogada de Estancia del Mar cuando en la correspondiente audiencia sobre este punto expresó: “Lo que recuerdo era que a través de ese memorando se compraba una participación en la titularidad de uno de los inmuebles que finalmente se utilizaron para el desarrollo del proyecto Estancia al Mar, pero pues por acuerdo entre las partes nunca se llevó a cabo la transferencia al derecho real de dominio, fueron las circunstancia que conocía Jorge Mattos y que también conocía José Antonio Echavarría, fue un acuerdo de los dos y por eso supongo que desde 2010 hasta 2016 que yo estuve, que empecé a trabajar nunca se hizo ninguna gestión pendiente a hacer esa transferencia al derecho de dominio.

Fue después en 2017 que propusimos formalizar esos pagos que se habían hecho que era de una parte no de la totalidad a través de ese contrato de cuentas en participación que como les comenté nunca se firmó. DR. MEJÍA: De su respuesta entonces el memorando de entendimiento desembocaría entonces en la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble que haría parte del proyecto.? SRA. NIÑO: Pues no sé si ese era el pues era como tal una compraventa ahí se buscaba pues que tuviera como una participación en el derecho de dominio de esos inmuebles, en ese memorando de lo que recuerdo no era muy claro el esquema y tampoco el alcance de las obligaciones de las partes en ese momento, era más bien cómo, puedo terminar, esa era un poco la intención de las partes de que buscaban que por una parte él iba a hacer un aporte adicional del dinero y que eso eventualmente se iba a ver representado en una participación por decirlo así en los inmuebles que se destinaría al proyecto.

DR. MEJÍA: ¿Doctora porque en su respuesta inicial me hablaba del derecho real de dominio sobre el inmueble, por qué uso esa expresión? TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 32 SRA. NIÑO: Sí porque al final no hubo ningún tipo de transferencia, a lo que voy es que no pues no podría decir que ahí decía que ellos estaban obligando a celebrar un contrato futuro de compraventa, sí, uno podría inferir ahí que lo que buscaban era transferir el derecho de dominio a los inmuebles, pero realmente si uno es justo cuando uno se va al texto de ese memorando de entendimiento no es muy claro sí.” Más adelante frente a un mayor grado de precisión en torno a sus respuestas, solicitada por el árbitro la testigo manifestó: “DR. MONTOYA: Perdóneme doctor Mejía, sólo un instante para efectos de claridad frente a la respuesta que acaba de dar la doctora Melissa, es cierto tal vez lo que usted dice en el sentido de que no era muy claro el alcance del memorando de entendimiento en cuanto a eso, pero de acuerdo con su real saber y entender el memorando apuntaba a que el señor Carlos Mattos tuviera la titularidad del derecho de dominio de algunos inmuebles determinados o eventualmente apuntaba a que el señor Mattos tuviera una participación a título que se yo de comunero pro indiviso dentro de un proyecto inmobiliario más amplio o qué cree usted a qué cree usted que apuntaba el memorando de entendimiento en cuanto a los derechos que se le conferían al señor Mattos? SRA. NIÑO: Pues yo puedo hablar un poco lo que sería el alcance de mi interpretación de lo que era el documento, porque creo que el documento no era muy claro.

DR. MONTOYA: Adelante. SRA. NIÑO: Y yo Melissa Niño lo que diría es que el documento buscaba era no una participación específica sobre el derecho de dominio de los inmuebles, porque de hecho lo que sí recuerdo es que para las partes siempre fue muy claro que o sea Jorge Mattos nunca busco tener una participación específica en el inmueble o por lo menos nunca hizo un requerimiento de ese tipo porque además era claro para todos que el generaba unos costos asociados al registro del traspaso.

Era más bien pues que en efecto iba a ser un aporte, como un pago en dinero y buscaba que ese pago en dinero pues se viera representado en un una mayor participación en el proyecto que estaba indefinido, pero no era como que su objetivo detrás de eso fuera como adquirir una propiedad en unos inmuebles determinados, eso sí me parece que no que no tenía al alcance y además la conducta de las partes durante toda la ejecución del proyecto si, y él nunca hizo ningún requerimiento sobre quiero tener la titularidad de hecho lo que sí hizo como fideicomitente aportantes TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 33 especiales pues participar en todos los actos que si llevaron a que esos inmuebles al final se transfirieran al fideicomiso.

Y nunca dijo como no eso no se puede transferir el fideicomiso, porque es que yo pagué una parte de los inmuebles y me tienen que transferir el 50% de algunos de ellos, no nunca hubo una declaración en ese sentido, pero de nuevo como esa intención final de poder formalizar si uno quiere como participación adicional en el proyecto pues nunca se concretó porque el mismo al final manifestó, ni siquiera manifestó nada sobre el acuerdo en ese contrato de cuentas en participación que era un poco como esa voluntad como inicial de José Antonio de poder formalizar esa situación o como darle algún contenido jurídico a ese memorando que solo expresaba como intenciones si, no quedaban muy claras cuáles eran las cargas de las partes, salvo el pago del dinero que al final no se hizo completo.” No obstante las imprecisiones del Memorando de Entendimiento, entre las partes acordaron que la convocante adquiría el cincuenta por ciento (50%) de la participación que la convocada tenía sobre los inmuebles de propiedad de las sociedades en que ella tenía o debía tener participación, esto es Promotora las Palmas y Mercantil Galerazamba y Compañía, cuyas acciones o partes de interés debía aportarse al Fideicomiso.” Lo anterior se hizo un poco más claro con el testimonio de la señora MARÍA LUZ SALCEDO RIBERO cuando frente a las preguntas del apoderado de la convocante y las precisiones solicitadas por el suscrito árbitro ella dijo: “DR. MEJIA: [00:16:25] La pregunta que quisiera hacerle es, ese negocio futuro que se realizaría bien fuera por quien tuviera la condición de comprador y por quien tuviera la condición de vendedor, ¿implicaba la compraventa de una porción de unos inmuebles? SRA. SALCEDO: [00:16:42] Lo que se estaba comprando era la participación que tenía el señor Echavarría, en unos lotes que se aportarían posteriormente al desarrollo de un proyecto.

DR. MEJIA: [00:16:58] En ese sentido, una pregunta que quisiera hacerle es, el señor Echavarría era entonces, dueño en común y por lo indiviso de unos lotes que se TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 34 aportarían a un proyecto, o sea, ¿él era el titular de los derechos de dominio sobre esos lotes a los que hace referencia? SRA. SALCEDO: [00:17:11] No, señor.

Eran sociedades las que eran propietarias de los vehículos. Sociedades en las cuales el señor Echavarría tenía participaciones indirectas. DR. MEJÍA: [00:17:27] ¿Lo que usted me dice es, los dueños de los lotes eran sociedades? SRA. SALCEDO: [00:17:34] Sí, señor. DR. MEJÍA: [00:17:36] ¿Y la participación del señor José Antonio Echavarría era entonces, en las sociedades? SRA. SALCEDO: [00:17:42] Era en las sociedades propietarias a través de unas sociedades de las cuales él, era beneficiario final.

DR. MEJÍA: [00:17:50] O sea, el señor Echavarría, tampoco era socio de las sociedades dueñas de los lotes, sino que, según su dicho, ¿es socio en sociedades que eran socias de las sociedades dueñas de los lotes? SRA. SALCEDO: [00:18:07] El señor Echavarría tenía sus sociedades, de las cuales él era el beneficiario final, y esas sociedades, a su vez, eran accionistas de las sociedades que estaban aportando los terrenos al proyecto.

DR. MONTOYA: [00:18:21] Perdón, simplemente para efectos de claridad. Doctora, es que no sé si estoy entendiendo todo. Usted habla, porque es que pareciera que fuera una participación como de varios niveles en distintas sociedades, pero usted habla de beneficiario, ¿por qué no me explica un poquito esa palabra de beneficiario? Porque uno entendería el concepto de beneficiario, por ejemplo, en un negocio fiduciario.

TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 35 SRA. SALCEDO: [00:18:47] Tiene usted razón, le voy a explicar por qué utilizo la palabra beneficiario.

Por ejemplo, la Sociedad Comercial Promotora de Turismo en Las Palmas, que era hoy Inmobiliaria Barú, una de las sociedades que era propietaria de unos lotes, de algunos lotes que se aportarían al proyecto en el futuro tenía su propia composición accionaria. En esa composición accionaria hay una sociedad que es propiedad del señor Echavarría Obregón. DR. MEJÍA: [00:19:37] …. un tercer nivel de una sociedad en la que es beneficiario el señor José Antonio Echavarría Obregón. Esa sociedad a su vez participa en otra sociedad que es propietaria de unos terrenos. Y usted nos ha dicho entonces, ¿que este memorando tenía como propósito establecer las bases de ese negocio futuro? SRA. SALCEDO: [00:20:07] Así es.

Sí, señor.” Para el Tribunal es claro que ese proyecto no se llevó a cabo, de alguna manera por circunstancias que finalmente son atribuibles a ambas partes, pero también es claro que ello se debió en una proporción muy superior a la convocada, toda vez que la responsabilidad de su realización fue radicada desde un comienzo en cabeza suya de conformidad con los términos del Memorando de Entendimiento, de acuerdo con las consideraciones que allí se previeron y con su cláusula primera.

También entiende el Tribunal el mandato del Artículo 1603 del Código Civil: “Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” Unánimemente para la doctrina, esta buena fe referida en el Artículo 1603 del Código Civil particularmente a la ejecución del contrato, o sea a la conducta o el comportamiento a cargo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y del acreedor en recibir la prestación, se extiende hoy, con apoyo en la jurisprudencia, a la etapa precontractual y a la celebración misma del contrato.

Esto indica que la buena fe se exige en todos los momentos del iter contractual, desde los tratos previos o conversaciones preliminares, tratativas, de origen italiano o TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 36 pourparlers del derecho francés hasta, incluso, con posterioridad a la ejecución del contrato, garantizando con ello la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de las partes en los bilaterales y, el pleno aprovechamiento de las prestaciones a cargo de cada una de ellas por la otra.

Lo anterior es reiterado por la abundante Jurisprudencia de las Altas Cortes, dentro de la cual es pertinente recordar cuando ella afirma: “Juzga la Corte que la protección que la jurisprudencia y la doctrina brinda a quienes reciben la propiedad de manos del comprador aparente, debe extender sus efectos bienhechores a los acreedores del comprador aparente, pues en ella hay ínsita una regla de justicia más general y amplia: la protección de todos los terceros de buena fe, y en esta especie quedarían incluidos, en principio, los acreedores del propietario aparente que recibieron el inmueble como prenda de su acreencia y todos aquellos que a pesar de hallarse desprovistos de garantía real hayan iniciado ejecución contra el propietario aparente por créditos anteriores a la inscripción de la demanda de simulación. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil –, Expediente 5826 de 2006 – M.P. Edgardo Villamil Portilla –)” Asimismo en otra decisión se lee: “Incorporado al principio de buena fe se encuentra que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos.

La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la palabra inicialmente comprometida, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de los actos. Para la Corte no hay duda que la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios”.

Sentencia T 141 de 2007 Corte Constitucional. TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 37 Y por la Corte Suprema de Justicia: “ de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual).

Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de agosto de 2001, exp. 6146, M. P.: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

No cabe duda que no le es dado a una de las partes esperar fundadamente a que la otra parte en un contrato que se quiere o se piensa celebrar, adquiera por su cuenta la información fidedigna que se está en capacidad de darle a conocer a efectos de obtener de ella un consentimiento pleno y lo suficientemente ilustrado, tanto más si esa información atañe exclusivamente a la parte que la posee.

En el presente caso, de acuerdo con las manifestaciones de la convocada antes transcritas, se llegaría al exabrupto de exigirle a la convocante que se informara previamente por su cuenta de todas y cada una de las circunstancias financieras y patrimoniales de la convocada antes de decidir firmar el Memorando de Entendimiento a efectos de cumplir con una supuesta carga de sagacidad y advertencia. Para el Tribunal es claro, dada la relación de confianza que existía entre las partes, que la convocada debía poner en conocimiento de la convocante su real situación financiera y patrimonial y de la realidad de su aporte para la realización de la operación comercial en ciernes.

Pero ello no ocurrió y por consiguiente forzoso es concluir que la convocada faltó a la buena fe. No existe prueba en el expediente de que haya tratado de corregir su actuación con posterioridad a la firma del Memorando de Entendimiento para dotarse de todo aquello a lo que se había comprometido para el logro de los fines TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 38 perseguidos con la celebración del contrato de cuentas en participación que conllevaba dicho Memorando de Entendimiento, así como tampoco de que haya provisto a la convocante de la información necesaria para mantenerla actualizada sobre el desarrollo del proyecto y de las inversiones efectuadas con los dineros aportados por ella.

Bien por el contrario, se encuentra probado que la convocada delegó negligentemente prácticamente todas las actividades que a su cargo estableció en el Memorando de Entendimiento en terceras personas que tampoco cumplieron cabalmente con las mismas. Ello resulta igualmente de las declaraciones de la testigo MELISSA NIÑO GUTIÉRREZ cuando frente a precisiones solicitadas por el árbitro afirmó: “DR. MONTOYA: Entonces como se sabía exactamente cuáles eran los alcances del mismo, frente a esa digámoslo ambigüedad descrita por usted, no se previó en algún momento que cualquier pago que se hiciera tuviera o fuera objeto de alguna de alguna seguridades, de algunas garantías de establecer eventualmente necesariamente a qué se iban a atribuir esos pagos, cómo se iban a canalizar y en el evento en que el proyecto no se realizara si esos pagos eran susceptibles de ser recuperados etcétera, si sabe algo sobre ese punto en particular? SRA. NIÑO: No o sea de nuevo es que ese proyecto nació como de una relación de confianza entre pues 2 amigos y las relaciones sobre todo como de cercanía entre Gabriel Echavarría y Jorge Mattos según entiendo, entonces pues eso también llevó a que este tipo de acuerdos un poco paralelos pues eran basados en esas relaciones de confianza inicialmente y pues él estuvo tranquilo sobre el manejo que se le estaban dando todos esos pagos y al final había una seguridad de que como todo dependía del proyecto Estancia del Mar pues ahí no iba a haber ninguna posibilidad de que una parte defraudara a la otra.

Realmente toda esta controversia vino cuando existió en algún punto de la liquidación del proyecto unas diferencias porque una parte consideraba que se debía dar más una parte adicional sobre el resultado del proyecto y otra decía no porque usted incumplió como en efecto pasó con Jorge Mattos en función de constructor del proyecto sus obligaciones y esto nos generó pérdidas, pero antes de esto nunca estuvo sobre la mesa porque había unas relaciones de confianza muy bien formadas, entonces Jorge TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 39 Mattos nunca le he pidió a, o hasta donde yo estuve o hasta donde yo conocí a Gabriel Echavarría o incluso a María Luisa una explicación sobre el tema, esto solo vino a surgir cuando empezó la controversia sobre la liquidación del proyecto antes de eso no, qué pena lo que pasa es que están mute entonces no estoy escuchando.” Del mismo modo quedó establecido que los pagos que directa o indirectamente hizo la convocante fueron hechos teniendo como causa, fuente o razón de ser el Memorando de Entendimiento, esto es, la realización del proyecto inmobiliario que en él se menciona y no eventualmente por razón de otros negocios celebrados entre las mismas partes.

A este respecto igualmente la testigo MELISSA NIÑO GUTIÉRREZ frente a una pregunta del apoderado de la convocante y la precisión solicitada por el suscrito árbitro sobre la relación entre el Memorando de Entendimiento y el proyecto de contrato de cuentas en participación que ella elaboró, expresó: “DR. MEJÍA: ¿Si cómo ata usted el memorando de entendimiento al contrato de cuentas en participación? SRA. NIÑO: No, yo no o sea yo no me centro en ese documento, sencillamente pues no me comentan qué es lo que ellos buscarían o de lo que se había hablado y pues reflejar ese pago adicional en algún tipo de participación indirecta sobre el proyecto que también igualmente era un poco abstracto entonces pues qué permitía eso, pues ahí lo que decimos bueno eso eventualmente se asemeja a una figura de cuentas en participación donde José Antonio actuaría como gestor y entonces Jorge Mattos como un participio culto con un aporte en dinero para esa gestión que finalmente hace también una participación indirecta en el proyecto sí, pero no yo no entro a explorar qué dice el acuerdo inicial de entendimiento.

DR. MONTOYA: Pero entonces sí hay un vínculo y ese vínculo es el pago hecho con ocasión del memorando de entendimiento. SRA. NIÑO Sí. DR. MONTOYA: Ok adelante. SRA. NIÑO: Ese es el único vínculo.” Y más adelante agregó: “DR. MONTOYA: ¿Pero lo que yo le entendí es que de alguna manera era el pago que se había hecho con ocasión del memorando de entendimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 40 se iba a ver reflejado en el contrato de cuentas en participación y más concretamente en alguno de los proyectos, usted dijo de manera amplia y general o no? SRA. NIÑO: No, lo que yo decía era que lo que vinculaba, porque su pregunta fue qué vincula el memorando de entendimiento con el contrato de cuentas en participación entonces la respuesta es lo que vincula a esos dos documentos es ese pago que en efecto hizo Jorge Mattos sí, pero ese pago no era un pago que estuviera destinado al desarrollo del proyecto o alguna actividad desarrollada con el proyecto sino que era una relación contractual sí llamémosla contractual entre José Antonio y Jorge Mattos entre ellos dos sí. Qué fue lo que se le propuso como efectivamente él había presentado y le había realizado un pago entonces era como hay una posibilidad que como concretando un poco esas ideas alrededor del proyecto que ese pago se veía como representado en una parte de la participación indirecta que José Antonio tiene sobre el proyecto sí, pero eso es una relación igual sobre esos dos, sobre el proyecto Estancia del Mar.” Así mismo de acuerdo con declaración de la señora MARÍA LUZ SALCEDO RIBERO en representación de la sociedad Rosales S.A.S. al contestar preguntas del suscrito árbitro relacionadas con los pagos hechos por la convocante manifestó: “DR. MONTOYA: [00:08:01] ¿Esos pagos en alguna medida, en algún grado se efectuaron? SRA. SALCEDO: [00:08:07] El pago de la sociedad que yo representaba fue efectuado por una sociedad que se llamaba o un pago equivalente, digamos, fue realizado por una de las sociedades que, de acuerdo con el entendimiento que yo tengo, es una sociedad vinculada al señor Matos, que se llamaba Inversiones Daba Nic.

DR. MONTOYA:  [00:08:31] Pero el pago lo efectuaba esa sociedad y era con destino al proyecto. SRA. SALCEDO: [00:08:39] Yo recuerdo, porque usted entenderá que este fue un pago que se realizó en el año 2010, cuando se suscribe este documento en diciembre del año 2010, el Memorando de Entendimiento se suscribe el 21 de diciembre del año 2010.

La Sociedad Inversiones Daba Nic efectuó un pago a la Sociedad Rosales Sanz TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 41 por la suma de 311 millones de pesos, que es el pago al que usted está haciendo referencia.” Por las razones expuestas la pretensión segunda del escrito de demanda reformada está llamada a prosperar y por consiguiente habrán de negarse las excepciones propuestas por la convocada denominada FALTA DE SAGACIDAD que no lograron desvirtuar lo antes manifestado por el Tribunal.

Encuentra el Tribunal establecido que entre las partes se celebró un contrato al que dieron en llamar “Memorando de Entendimiento”; que dicho acuerdo de voluntades, reúne los requisitos legales tanto para los contratos en general, como para el contrato de cuentas en participación, en los términos atrás indicados. Que con ocasión o por causa de dicho contrato la parte convocante hizo tres pagos: uno por la suma de Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.), otro por la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37) y otro por la suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78).

Que la operación mercantil que se proyectó en el Memorando de Entendimiento no se cumplió a cabalidad. Que ello se debió a circunstancias atribuibles tanto directa como indirectamente a ambas partes. Que, sobre los posibles incumplimientos de la convocante, alegados por la convocada, no se presentó ante este Tribunal demanda de reconvención, ni se aportó prueba alguna de pleito pendiente por dicha causa.

Que, en consecuencia, la convocada no sabría retener lícitamente los pagos efectuados por la convocante, por lo que el Tribunal ordenará su restitución de acuerdo con los parámetros legales, únicamente en lo relativo al daño emergente, más no en cuanto al lucro cesante establecido en la pretensión 3ª en su numeral 2º. por prosperar para este Tribunal la Excepción denominada DAÑO HIPOTÉTICO y en razón a que como se va a analizar más adelante, al prosperar la pretensión octava dichos perjuicios se encuentran cubiertos por la condena al pago de intereses moratorios por tratarse del pago de una suma de dinero.

TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 42 En efecto, siempre que como consecuencia de un incumplimiento contractual hay lugar a la restitución de sumas de dinero por parte del contratante incumplido, se considera suficiente indemnización la devolución de dichas sumas más los respectivos intereses moratorios producidos durante todo el tiempo de la detentación de esas sumas por quien tiene el deber de restituir y eventualmente la indexación de las mismas por la pérdida de su poder adquisitivo.

En el presente caso, esto último se logra precisamente por la variación en la fluctuación del valor o monto de la divisa cuya restitución se ordena. En efecto, al no resultar aplicables los Artículo 874 y 1260 del Código de Comercio comoquiera que en el presente caso no se trata del pago de una obligación dineraria adquirida en moneda extranjera, sino de la devolución a título de daño emergente de una suma de dinero que se recibió en moneda extranjera, esa devolución podrá hacerse bien en la divisa extranjera misma o bien, en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del día en que se haga tal devolución, comprendiendo de esta manera por ende el lucro cesante sobre la misma suma.

Si el demandante estima haber sufrido perjuicios adicionales, ello deberá probarse durante el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, pues en dicha hipótesis recupera su cabal aplicación la regla “actor incumbit probatio” que no tenía aplicación cuando lo que se pedía era la restitución o pago de las sumas adeudadas más los intereses moratorios, los que tienen precisamente por objeto indemnizar o reparar los perjuicios resultantes de la mora.

Doctrina y jurisprudencia son unánimes en señalar el criterio antes señalado. Para lo cual bástenos con señalar lo expresado por el Honorable Consejo de Estado así: “Con relación al incumplimiento o el cumplimiento tardío de las obligaciones contraídas por las partes de un negocio jurídico, es bien sabido que los mismos irrogan perjuicios al acreedor, que están constituidos tanto por el daño emergente (pérdida que se produce de manera inmediata) como por el lucro cesante (ganancia o provecho que deja de reportarse), situación que es igualmente predicable de aquellos casos en los cuales la obligación incumplida es la de pagar una suma de dinero.

Así, cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, tal y como lo determina el artículo 1617 del TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 43 Código Civil, el cual establece las reglas aplicables a esta clase de indemnización, así: 1.Si las partes han pactado un interés superior al legal, que es del 6 o/o anual, se seguirá debiendo éste. 2.Si no se ha pactado un interés superior al legal, empezarán a deberse los intereses legales salvo en aquellos casos en los que la ley autorice el cobro de los intereses corrientes. 3.El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 4.Los intereses atrasados, no producen interés, en toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Dado que, como ya se dijo, los perjuicios contemplan tanto el daño emergente como el lucro cesante, en el caso de las obligaciones dinerarias también es así: La primera clase de perjuicios -daño emergente-, la constituye el envilecimiento o depreciación monetaria que sufre la suma de dinero debida, por el sólo transcurso del tiempo, es decir que el daño emergente en tales casos está dado por los efectos de la inflación, que conducen a que esa suma debida corresponda, con el correr de los días y en términos reales, a un menor valor, de tal manera que pierde su poder adquisitivo; por ello, la manera de reconocer la indemnización de esta clase de perjuicio se da mediante la actualización o indexación de la suma debida de tal manera que, lo pagado en época posterior, equivalga en términos de poder adquisitivo de la moneda, a la suma debida desde una fecha pretérita.

En cuanto al lucro cesante, el mismo está constituido en estos casos por la pérdida de aquellos rendimientos que normalmente genera una suma de dinero o frutos civiles del mismo, y que corresponden a los intereses, y por ello el pago de éstos constituye la indemnización de perjuicios en dicha modalidad.” (Subrayado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, E. N º 21120 de 2005 Que en consecuencia las pretensiones 1ª, 2ª y 3ª parcialmente tienen vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de la presente providencia y por consiguiente de la misma manera las excepciones correspondientes que fueron propuestas relativas a estas pretensiones habrán de negarse.

En el mismo orden de ideas, se niegan las demás pretensiones 4ª, 5ª, 6ª y 7ª que con el carácter de subsidiarias y consecuenciales de aquellas se presentaron en el escrito de demanda TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 44 reformada, el Tribunal por su mismo carácter de subsidiarias de la pretensión segunda de la demanda no procederá a analizarlas.

En relación con la pretensión 8 de la demanda reformada el Tribunal procederá a ordenar el pago de las sumas contenidas en el numeral 2. de la pretensión 3 por tratarse del pago de una obligación dineraria dentro de un acto de naturaleza comercial en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, pero los cuales se causarán a partir de la fecha del presente laudo arbitral hasta la fecha en la que se realice el pago y no desde la fecha de la admisión de la demanda.

Respecto de las pretensiones 9ª y 10ª de la demanda reformada, el Tribunal resolverá la relativa a la condena en costas en acápite siguiente y la expedición de copia auténtica del laudo arbitral por tratarse de una simple aplicación de disposiciones y obligaciones legales tal como lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso se ordenará en la parte resolutiva.

IV. JURAMENTO ESTIMATORIO. En lo atinente al juramento estimatorio, pone de presente el Tribunal que a pesar de que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, el Tribunal considera que no hay lugar a imponer a ninguna de las partes la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que la misma sólo procede en aquellos eventos en que las pretensiones de la demanda hayan sido denegadas por ausencia de demostración de los perjuicios reclamados y en la medida que dicha imputación se genere por el actuar negligente o temerario de la parte, condición que no se da en el presente proceso arbitral, pues la denegación de las súplicas formuladas en el presente caso corresponde a un asunto de fondo, tal como previamente quedó expuesto dentro del presente laudo arbitral.

TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 45 V. COSTAS. El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este laudo arbitral, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, Tribunal Arbitral se abstendrá de condenar a ésta en costas.

Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar a la parte Convocante que fue quien realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 46 VI.

Conducta Procesal de la Partes. El artículo 280 del Código General del Proceso expresa que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 del mismo estatuto, prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

El Tribunal encuentra que cada una de las partes asumió con rigor la posición que defendió en el proceso, controvirtiendo cada una con argumentos a su contraparte. Para el Tribunal la vehemencia con la que actuaron las partes en el curso del proceso no puede ser apreciada como una conducta contraria a la lealtad procesal y a la buena fe.

Por lo anterior, las conductas procesales que las partes se han reprochado, a lo largo del proceso, no se valorarán como indicios en su contra. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre JORGE MATTOS BARRERO y JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ENRIQUE MATTOS y el señor JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN se suscribió el día 21 de diciembre de 2010 un documento denominado “Memorando de Entendimiento”.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, incumplió los deberes de buena fe y corrección que le asistían al momento de suscribir y ejecutar el Memorando de Entendimiento celebrado con el señor JORGE MATTOS BARRERO el día 21 de diciembre de 2010 TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 47 TERCERO. CONDENAR a JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN pagar en favor de JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, con base en lo dicho en la parte motiva de esta providencia al pago de las siguientes sumas, así: 1.

A título de Daño Emergente 1.1. La suma de Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.). 1.2. El equivalente en pesos conforme a la tasa representativa del mercado de la fecha del pago de la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37). 1.3. La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78)

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada DAÑO HIPOTÉTICO, en relación con la pretensión tercera numeral 2, razón por la cual dicho numeral de esta pretensión se deniega.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia SEXTO: Respecto de las sumas establecidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia se ordena a título de lucro cesante el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral hasta la fecha en la que se efectúe el pago.

SÉPTIMO: Por lo dispuesto en parte motiva de esta providencia, abstenerse de condenar en costas. TRIBUNAL ARBITRAL DE JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN 126541 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 48 OCTAVO: ORDENAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo.

NOVENO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios del árbitro y del secretario. El árbitro único hará los pagos del saldo correspondiente.

DÉCIMO: DISPONER que, una vez terminada la actuación, el árbitro único proceda a rendir cuentas a las partes de las sumas que tuvo a su orden para los gastos de funcionamiento del Tribunal y les devuelva el saldo resultante, si lo hubiere.

UNDÉCIMO: DISPONER que, por secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. La anterior decisión de notifica en audiencia. FERNANDO MONTOYA MATEUS ÁRBITRO ÚNICO CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario del Tribunal