Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Q STARS S.A.S Contra AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S Bogotá D.C., 2 de febrero de 2021 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal Arbitral integrado por los doctores LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR, árbitro presidente, EUGENIA BARRAQUER SOURDIS y JUAN PABLO PINZÓN LONDOÑO, árbitros, con la secretaría de la doctora ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Q STARS S.A.S, parte convocante y AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S, parte convocada.
El presente laudo se profiere en derecho.
ANTECEDENTES
1. LAS PARTES LA CONVOCANTE: Q STARS S.A.S, sociedad colombiana legalmente constituida, con NIT 900.213.632-4. LA CONVOCADA: AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S., sociedad colombiana legalmente constituida, con NIT 900.371.702-8.
2. DEL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal arbitral se derivan del Contrato de obra civil No. C07-06C-001-17, celebrado el 1 de febrero de 2018 entre Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Q STARS S.A.S. y AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S., documento que obra en el cuaderno de pruebas No.1.
3. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria consta en el Contrato de obra civil No. C07-06C-001-17, suscrito por las partes el día 1 de febrero de 2018, en los siguientes términos: “DECIMA PRIMERA - COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que surja entre EL CONTRATISTA y EL CONTRATANTE con relación al presente contrato, incluidas las que versen en su interpretación, desarrollo, ejecución e incluso su liquidación, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, proferirá un fallo en derecho y se sujetara en su funcionamiento y tarifas al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros que integraran el Tribunal será de tres (3), salvo en el caso en que la cuantía del proceso sea inferior al equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual el tribunal estará integrado por un (1) arbitro único.
El o los árbitros que integren el Tribunal serán abogados en ejercicio en Colombia, y se designaran por las partes de común acuerdo y, a falta de este, por la Cámara de Comercio de Bogotá de las listas que al efecto tiene integradas esa institución.”1
4. EL TRÁMITE El día 28 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial, Q STARS S.A.S presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. Fueron designados como árbitros los doctores LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR, EUGENIA BARRAQUER SOURDIS y JUAN PABLO PINZÓN LONDOÑO, quienes aceptaron de manera oportuna y cumplieron con el deber de información. La audiencia de instalación se realizó el 7 de octubre de 2019, en ella, mediante auto No. 1, el Tribunal designó como presidente del Tribunal al doctor LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR, nombró a la doctora ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS como secretaria, fijó sede del proceso y de la secretaría, y reconoció personería únicamente al apoderado de la parte convocante, dado que la parte convocada no compareció. Adicionalmente, el tribunal profirió auto No. 2 en el que inadmitió la demanda arbitral. 1 Cuaderno principal No. 1 folios 17 y 18.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 El 8 de octubre de 2019, la secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información. El 15 de octubre de 2019, la convocante presentó escrito de subsanación de la demanda arbitral. Mediante auto No. 3 de 18 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificarle de manera personal dicha providencia a AIM INTEGRAL SOLUTION S.A.S, así como correrle traslado de la demanda y sus anexos por el término veinte (20) días.
El 23 de octubre de 2019, se notificó personalmente el apoderado de la parte convocada, quien el 22 de noviembre de 2019, contestó la demanda arbitral y presentó demanda de reconvención. En audiencia del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal profirió auto No. 4, mediante el cual le reconoció personería al apoderado de la convocada en los términos del poder allegado e inadmitió la demanda de reconvención. El 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de subsanación de la demanda de reconvención. El Tribunal, mediante auto No. 5, rechazó la demanda de reconvención por no haber sido subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto No. 4 y negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte convocada en su escrito de subsanación, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 65 y 82 del Código General del Proceso.
Finalmente, para continuar con el trámite arbitral, el Tribunal ordenó correr traslado a la parte convocante de las excepciones de mérito formuladas por la convocada en la contestación de la demanda, el cual fue descorrido el 14 de enero de 2020. Culminados los trámites relativos a la integración de la litis, el Tribunal realizó audiencia sin presencia de las partes el día 22 de enero de 2020, en la que, mediante auto No. 6 determinó el valor de los honorarios y de los gastos del arbitraje que fueron consignados en su totalidad por la parte convocante.
El 26 de febrero de 2020, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. En ella, el Tribunal mediante auto No. 8, se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento y mediante auto No. 9, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. En la misma diligencia, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Debido a múltiples solicitudes presentadas conjuntamente por los apoderados de las partes, el término del proceso estuvo suspendido en las siguientes oportunidades: desde el 10 de marzo hasta el 24 de marzo de 2020, ambas fechas incluidas, desde el 25 de marzo hasta el 17 de abril, ambas fechas incluidas, desde el 20 de abril hasta el 22 de mayo, ambas fechas incluidas, desde el 26 de mayo hasta el 15 de junio de 2020, ambas fechas incluidas, desde el 18 de junio hasta el 10 de julio, ambas fechas incluidas y desde el 16 de julio hasta el 14 de agosto de 2020, ambas fechas incluidas.
Agotada la instrucción, en audiencia del 11 de noviembre de 2020, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y realizó el control de legalidad de la actuación procesal. El 2 de diciembre de 2020, el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. De conformidad con lo establecido por el artículo 10 del decreto legislativo 491 de 2020, el término de duración del proceso se amplió a ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 21 de agosto de 2020, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.
Teniendo en cuenta que, el término del trámite estuvo suspendido durante 197 días calendario, equivalentes a 133 días hábiles, el término del proceso vence el 8 de marzo de 2021, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.
5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.1. Pretensiones de la demanda En su demanda, Q STARS S.A.S formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas a su favor, que son visibles a folios 4 y 5 del Cuaderno Principal No. 1: “PRIMERA DECLARATIVA: Se declare que AIM SOLUTIONS incumplió con las obligaciones a su cargo establecidas en la Cláusula Sexta del Contrato suscrito con Q-STARS, en especial la no construcción del Casino Bongos Cabecera dentro del plazo contractual.
SEGUNDA DECLARATIVA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Q-STARS terminó unilateralmente y con justa causa el Contrato con AIM SOLUTIONS el 20 de octubre de 2018, en ejercicio de la Cláusula Novena del contrato. Primera Subsidiaria a la segunda declarativa: En subsidio de lo anterior solicito se declare que el Contrato terminó por vencimiento del plazo de Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 ejecución el 20 de octubre de 2018 y atendiendo a la Cláusula Cuarta del mismo.
Segunda Subsidiaria a la segunda declarativa: En subsidio de lo anterior solicito se declare la resolución del contrato, ante el incumplimiento contractual AIM SOLUTIONS. TERCERA DECLARATIVA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que AIM SOLUTIONS está en la obligación de reembolsar COP $392.398.556 o la suma que resulte demostrada en el proceso, a favor de la Convocante, por concepto de Anticipo entregado y no amortizado por AIM SOLUTIONS.
CUARTA DE CONDENA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a AIM SOLUTIONS al pago de COP $392.398.556 o la suma que resulte demostrada en el proceso, a favor de la Convocante, por concepto de Anticipo entregado y no amortizado por la Convocada. QUINTA DE CONDENA: Que se condene a la Convocada al pago de intereses moratorios en favor de Q STARS, a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del C.Co. y certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la base de COP $392.398.556 o la suma que resulte demostrada en el proceso, desde el 26 de octubre de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo.
SEXTA DE CONDENA: Que se conde a AIM SOLUTIONS al pago de costas y agencias en derecho.”2 Para soportar sus pretensiones, la convocante relató los hechos que obran en el escrito de subsanación de la demanda en los folios 132 a 143 del cuaderno principal No. 1. Por su parte, AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S formuló, en su escrito de contestación de la demanda, el cual obra en los folios 171 a 172 del cuaderno principal No. 1, la excepción de mérito que denominó “Contrato no cumplido”. 5.2.
Excepciones de la Convocada Frente a las pretensiones presentadas por la parte Convocante, la Convocada manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas y, como medio de defensa propuso la excepción de contrato no cumplido, aludiendo que la Convocante se 2 Cuaderno principal No. 1 folios 4 y 5 Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 encontraba incumplida con respecto de las obligaciones emanadas del contrato pactado entre las partes y, poniendo de presente que la Convocante no había entregado todos los insumos documentales necesarios para adelantar la obra adecuadamente. 6.
LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante auto No. 9, decretó las siguientes:
6.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE: • Las pruebas documentales relacionadas a folios 27 y 28 del cuaderno principal No. 1, efectivamente aportados con la demanda inicial, tal como se observa a folios 1 a 179 del cuaderno de pruebas No. 1. • Los relacionados en el escrito en el que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, relacionado a folio 250 y 251 del cuaderno principal No. 1, que obran a folios 180 a 297 del Cuaderno de Pruebas No. 1. • El interrogatorio de parte del representante legal de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S, como sociedad convocada. • El testimonio de los señores Diego Andrés Copete Martínez y Uriel Ángel.
6.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S • Las pruebas documentales aportadas en la contestación de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S, a folios 176, 177 y 178 del Cuaderno principal No. 1, las cuales obran en medios magnéticos en el folio 298 del Cuaderno de pruebas No. 1 • El testimonio del señor Oscar Leonardo Almeyda.
La solicitud de testimonio del señor Diego Orlando Hernández Morales, fue negada por cuanto el señor Hernández no tenía la calidad de tercero en el trámite pues es representante legal de la parte convocada. 6.3 PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL • Declaración de parte del representante legal de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S, como sociedad convocada. • Declaración de parte del representante legal de Q STARS S.A.S, como parte convocante.
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7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA Durante el trámite, se incorporaron al expediente todos los documentos aportados oportunamente por las partes. 7.1. Testimonios El 29 de septiembre de 2020, se recibió el testimonio de los señores Diego Andrés Copete Martínez, Uriel Ángel Botero y Oscar Leonardo Almeyda Maldonado. Las declaraciones de los testigos fueron grabadas magnetofónicamente y sus transcripciones se incorporaron al expediente. 7.2.
Interrogatorios de parte En audiencia del 1 de octubre de 2020, el Tribunal recibió el interrogatorio de parte de DIEGO ORLANDO HERNANDEZ, Representante Legal de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. De igual manera, el Tribunal recibió la declaración de parte del señor DIEGO ORLANDO HERNANDEZ, Representante Legal de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. y de la señora MARTHA CRISTINA BARRETO, Representante Legal de Q STARS S.A.S Las declaraciones de los representantes legales de las partes fueron grabadas magnetofónicamente y sus transcripciones se incorporaron al expediente.
Finalmente, en audiencia del 11 de noviembre de 2020, el Tribunal realizó el respectivo control de legalidad de la actuación procesal, sin que se presentara reparo alguno por los apoderados de las partes y, mediante auto No. 15 declaró cerrada la etapa probatoria del proceso.
8. PRESUPUESTOS PROCESALES Teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; que las partes son personas jurídicas cuya existencia y representación está debidamente acreditada; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; que las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción; que está debidamente acreditada la existencia de la cláusula Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 compromisoria; y que en su momento se cumplió debidamente con el trámite para la designación de los árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron su cargo en legal forma, y que se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL Antes de asumir el análisis y estudio de la controversia planteada, comienza el Tribunal por reafirmar su competencia para definir la demanda sometida a su consideración.
2. ANOTACIONES PRELIMINARES Y PLAN DE EXPOSICIÓN El Tribunal tiene como análisis inicial los aspectos relativos al incumplimiento del contrato de obra suscrito y aportado por las partes, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la Convocante es que se declare el incumplimiento del mismo por parte de la Convocada y que, esta última, como medio de defensa alegó la excepción de contrato no cumplido.
Con posterioridad a ello, se abordarán los aspectos relativos a la interpretación lógica de las pretensiones de la demanda, la terminación del contrato de obra y las consecuencias económicas que se derivan de la misma.
3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO ALEGADOS POR LAS PARTES 3.1. Posición de las partes 3.1.1. Posición de la convocante Con relación a este punto, la Convocante pone de presente en su escrito de subsanación de la demanda3 y en los alegatos de conclusión, la consolidación de dos incumplimientos contractuales.
El primero es que el Casino Bongos no fue construido dentro del plazo contractual y, por consiguiente, se debe declarar el incumplimiento por parte de la Convocada. En segundo lugar, como consecuencia de la terminación del contrato, la Convocada debía restituir la suma de trescientos noventa y dos millones trescientos noventa y ocho 3 Fls. 130 y ss, Cuaderno principal 1 Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 mil quinientos cincuenta y seis pesos ($392.398.556), por concepto de anticipo que fue desembolsado a la Convocada, y que no amortizó en su totalidad, debiendo reintegrar a la Convocante dicho valor. 3.1.2.
Posición de la Convocada La Convocada se opuso a las pretensiones primera y segunda de la demanda subsanada, relativas a que se declare el incumplimiento del contrato por parte de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. y, por consiguiente, se declare la terminación unilateral del contrato con justa causa. Al respecto, propuso la excepción de contrato no cumplido, aduciendo que la razón por la que no se construyó el Casino Bongos es imputable åa la Convocante, debido a que, según sus mismos dichos, no entregó o se tardó en la entrega de los planos de la obra y otros documentos como la “aprobación de las modificaciones de diseño arquitectónico, rediseño especialidades eléctricas, gas, hidráulicas, sanitarias, mecánicas, que se vieran afectadas por el cambio arquitectónico.
Diseño reforzamiento estructural para las demoliciones de placas, escaleras y foso ascensor, diseño estructural escaleras, foso ascensor, tanque de almacenamiento de agua y cubierta, planos de detalles, especificaciones de materiales, equipos y acabados a construir e instalar, actualización plan de manejo de tránsito (PTM) y revisar y diseñar urbanismo”4.
Así mismo, afirma que “esto solo lo inició a entregar en el mes de agosto pero sin estar completamente terminados, el día 14 de septiembre de 2018 hicieron entrega de planos”5 y es solo hasta esta fecha, según afirma, que la Convocante se comprometió a entregar “diseño de aire acondicionado, diseño estructural y memorias de cálculo para tramite de licencia, radicación y modificación de licencia de construcción, cotización de planta eléctrica, layout de ubicación de máquinas, detalles de cocina y requerimientos para aparatos de cocina y bares, ubicación de muros verdes, diseño de placa de cubierta y diseño de reforzamiento para ganchos del ascensor”6.
Por los retrasos mencionados y la falta de entrega de parte de la documentación, afirma, amparándose en el artículo 1609 del Código Civil, que, al encontrarse en estado de incumplimiento, la convocante no le asiste derecho para solicitar la declaración de incumplimiento del contrato, así como tampoco perjuicios derivados de ello. 4 Fls. 171 y ss, Cuaderno principal 1 5 Ibíd. 6 Ibíd. Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 3.2.
Consideraciones del Tribunal Vista la posición de cada una de las partes, el incumplimiento alegado por la Convocante y la excepción de contrato no cumplido presentada por la Convocada en su escrito de réplica, además de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal procederá a declarar cumplida la excepción formulada por la Convocada y, en tales condiciones, negará la procedencia de la pretensión Primera Declarativa y Segunda Declarativa principal de la Convocante conforme a los argumentos presentados en esta sección. 3.2.1.
Sobre la excepción de contrato no cumplido y su regulación La excepción de contrato no cumplido encuentra su sustento en el artículo 1609 del Código Civil que reza que: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” La finalidad de esta norma es que no se soliciten perjuicios o la ejecución de un contrato, cuando ambas partes del mismo se encuentren en mora de dar cumplimiento a sus obligaciones.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Si el acreedor que a su turno ha incumplido no tiene derecho a pedir la resolución ni la ejecución, quiere ello decir que su derecho subjetivo carece de acción. Crédito sin acción no es crédito. Es ínsito de la calidad de acreedor poder perseguir al deudor a través de las acciones”7 En línea con lo anterior, en relación a la ejecución o resolución de contratos bilaterales que han sido incumplidos por ambas partes, la Corte ha dicho que: “Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil”8 (Subrayado y negrilla fuera de texto) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia STL16900-2019 del 4 de diciembre de 2019. MP. Fernando Castillo Cadena. 8 Ibid Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 En suma, el requisito sine qua non para que pueda declararse la prosperidad de pretensiones encaminadas a solicitar la ejecución o resolución de contratos bilaterales, es que la parte que exija que se cumplan las obligaciones que se le adeudan o se termine la relación contractual, dando lugar a las correspondientes restituciones mutuas, se encuentre cumplida respecto de las obligaciones propias9.
Con base en lo anterior, procederá entonces el Tribunal a realizar el análisis del caso concreto. 3.2.2. Sobre el incumplimiento del contrato de obra suscrito entre las partes Como aspecto preliminar a considerar para el análisis del Tribunal, es menester tener en cuenta que, si bien la Convocada estaba obligada a la entrega del Casino Bongos Cabecera, el cual era el objeto principal del Contrato, es cierto y está demostrado que la Convocante no facilitó el cumplimiento de la Convocada, mediante el retraso de la entrega de documentos esenciales para la ejecución de la obra o, incluso, el incumplimiento en la entrega de varios de ellos.
Observa el Tribunal que, en efecto, la Convocada se encontraba obligada a realizar la construcción del Casino Bongos Cabecera en la ciudad de Bucaramanga en un plazo de seis (6) meses desde la suscripción del acta de inicio, conforme lo establecen la cláusula primera y cuarta del Contrato de Obra Civil No. C07-06C-001-17. Así mismo, resulta claro que, a octubre de 2018, mes en que se terminó el contrato y se suscribió el Acta Parcial de Obra No. 7, tan sólo se habían ejecutado obras correspondientes a un 16% del total de la construcción10.
Esto concuerda parcialmente con las afirmaciones de Diego Orlando Hernández Muñoz, representante legal de AIM INTEGRAL SOLUTIONS quien en la audiencia del primero (01) de octubre de 2020 y ante la pregunta del Tribunal sobre el porcentaje de obra finalmente construido señaló: “SR. HERNÁNDEZ: Pues yo le cuento con franqueza, después de haber hecho todas las modificaciones que se hicieron y la presentación de los nuevos presupuestos, no le podría definir esa pregunta exactamente, porque todo se modificó, nosotros íbamos en un proceso de cumplimiento entre un 17 o 19%, cuando estábamos haciendo los procesos correspondientes (…)”11 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia SC4901-2020 del 7 de diciembre de 2020. MP. Aroldo Wilson Quiroz Mosalvo 10 Fl. 298, Cuaderno de pruebas, “Acta No. 7” 11 Fl. 306 Cuaderno de Pruebas. “Transcripción audiencia del 01 10 2020” Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Sin embargo, el incumplimiento que se observa en la conducta de la Convocada es concomitante al incumplimiento que, encuentra el Tribunal se probó en el proceso, y que es imputable a la Convocante.
En efecto, al considerar que el argumento principal para la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido es que Q STARS “estaba pendiente de la entrega de los planos”12 además que se comprometió a la aprobación de “modificaciones diseño arquitectónico, rediseño especialidades eléctricas, gas, hidráulicas, (…)”13, el Tribunal no puede hacer menos que reconocerlo, toda vez que esto consta en las actas de obra, firmadas por ambas partes del presente litigio, que obran en el expediente14, documentos que no fueron controvertidos a lo largo del proceso.
Como se extrae de los interrogatorios y declaraciones de los representantes legales de las partes, la ejecución de la obra requiere de unos mínimos documentos que permitieran a la Convocada saber qué construir y en dónde construirlo. A pesar de la falta de los documentos que se mencionaran a continuación, se evidencia que la Convocada inició la ejecución de algunas obras, tales como “demoliciones de la estructura en concreto del foso del ascensor”, “demolición de escaleras en concreto”, “demolición de la placa de la tapa del tanque de almacenamiento de agua”15.
Adicionalmente, hizo entrega de documentos a su cargo como “levantamiento topográfico” y “rediseño eléctrico”16. Así, basta con atender a las Actas de Comité, que son documentos acreditados por las partes del presente proceso17, para entrever que tan pronto inició la ejecución de la obra, Q STARS ya se encontraba incumplida en la ejecución de sus compromisos, según se sigue: • Acta de Comité del 22 de marzo de 2018 Compromisos pactados Responsable Aprobación de modificaciones a diseño arquitectónico Q STARS Rediseño especialidades eléctricas, gas, hidráulicas, sanitarias, mecánicas, que se vean afectadas por el Q STARS 12 Fl. 298 del Cuaderno de Pruebas.
Acta de comité no.1. 13 Ibíd. Acta de comité no.7 14 ibíd. Archivo “Actas” 15 Ibíd. Página 65. 16 Ibíd. Página Folio 66 17 Ibíd. Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 cambio arquitectónico Diseño estructural escaleras, foso ascensor, tanque de almacenamiento de agua y cubierta Q STARS • Acta de Comité del 19 de abril de 2018 Compromisos pactados Responsable Revisar el último diseño arquitectónico entregado.
Realizar desplazamiento de escalera de emergencia por viga de concreto existente y reubicar vestier de hombres cuarto piso por reducción de espacio de muro existente. Q STARS Diseño estructural de escaleras, tanque de almacenamiento de agua y cubierta Q STARS • Acta de Comité del 17 de mayo de 2018 Compromisos pactados Responsable Actualización de planos arquitectónicos Q STARS Diseño estructural cubierta Q STARS Planos de detalles, especificaciones de materiales, equipos y acabados a construir e instalar (cielo raso, muros, puertas, ventanas, caja principal y secundaria, distribución cocina y enchapes) Q STARS • Acta de Comité del 23 de julio de 2018 Compromisos pactados Responsable Modificación de licencia de obra, incluyendo la estructura existente en la zona de aislamiento Q STARS Actualización de planos arquitectónicos, para definir y actualizar el resto de las especialidades.
Q STARS • Acta de Comité del 30 de agosto de 2018 Compromisos pactados Responsable Modificación de licencia de construcción Q STARS Actualización de planos arquitectónicos, para definir y actualizar el resto de las especialidades. Q STARS Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Incluso, como se menciona en el Acta No. 18 del 8 de agosto de 2018, las partes eran conscientes de la falta de los documentos necesarios para la ejecución de la obra, que imposibilitaba el avance de esta, tanto así, que entre ellas definían las actividades que pudieran hacerse sin la necesidad de los documentos en mora: “Se realiza el recorrido de la obra por los cinco pisos para observar el avance de obra y determinar que actividades se pueden ejecutar mientras se hace entrega de los diseños y especificaciones definitivos del proyecto.
En el recorrido se aprueba continuar con las cajas de acero en piso para las lomas reguladas y de datos”18 (negrillas fuera del texto) Y no sólo de las Actas de Comité suscritas por representantes de Q STARS sino también de la Audiencia del primero (01) de octubre de 2020, a la que compareció Martha Cristina Barreto, su representante legal, se puede entrever que, efectivamente, esta se sustrajo sin justificación alguna de sus compromisos: “DR. PINZÓN: Usted me ratifica, señora Barreto, que el 8 de agosto faltaba todo eso por cumplir por parte Q-Stars? SRA. BARRETO: … en el acta, seguramente es así, claro que sí. DR. PINZÓN: Seguramente o sí es así? SRA. BARRETO: Es así como lo ponen en el acta, ellos participaron en vivo y en directo y por eso elaboraron el acta en donde precisan que necesitan todo esto, sí señor.
DRA. BARRAQUER: Señora Barreto, y usted se confirma en decirme que eran temas menores los que faltaban? Estamos hablando de diseños de escaleras, re diseños hidráulicos, diseños de placas, vuelve a aparecer un tema de un reforzamiento de la estructuras, aparecen temas de definiciones, usted vuelve y se ratifica, inclusive un tema de modificación de la licencia; usted se ratifica en que lo que faltaban eran temas menores? Son estos temas menores? SRA. BARRETO: Pues qué le digo, lo que necesitan es lo que está ahí, yo no soy la especialista. así se entregaron y faltaron(sic) toda esta información, que seguramente no tenían cómo poder precisar este tipo de cosas.
Seguramente ok, no son temas menores, si es lo que necesitan escuchar, no son temas, faltó trabajo también de Q-Stars, sí señora.”19(Subrayado por el Tribunal) 18 Ibíd. Pgs. 31 y ss del archivo “Actas” 19 Fl. 306 Cuaderno de Pruebas. “Transcripción audiencia del 01 10 2020” Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 En este orden de ideas, para el 6 de septiembre de 2018, era innegable para las partes que no podrían cumplirse los plazos contractuales y que era urgente la ampliación del término20.
Para la fecha del acta No. 21 todas las obligaciones estaban a cargo de la Convocante. Así, se acreditó por medio de varios medios probatorios que, no sólo fue la Convocada quien incumplió sus obligaciones, sino también la Convocante y ello se corrobora al revisar las mencionadas pruebas. En consecuencia, y vistos los argumentos antes expuestos, procederá el Tribunal al examen de fondo de la excepción de contrato no cumplido.
Sobre esta última, la jurisprudencia y casuística arbitral han tenido oportunidad de establecer que aplica en aquellos casos en que (i) subsiste un vínculo entre las partes, (ii) se trata de un contrato de carácter sinalagmático y del que (iii) se derivan obligaciones de carácter consecuencial21. A este propósito, lo cierto es que ninguna de las partes cuestionó la existencia del vínculo entre ellas que se deriva del precitado Contrato de Obra Civil No. C07-06C-001- 17, tampoco cuestionan el carácter sinalagmático o bilateral del acuerdo, y tan solo la Convocante debate la existencia o verdadera naturaleza de las obligaciones o compromisos pactados en las Actas de Comité. Sin embargo, de aceptar tal clase de planteamiento se estaría desconociendo en un extremo carente de sentido el verdadero objetivo de todo contrato, cual es la efectiva ejecución de su objeto y naturaleza, tal como establece el artículo 1603 del Código Civil al hacer referencia a la ejecución de buena fe en los contratos.
Adicionalmente, se pasaría por alto que es el mismo contrato que unió a las partes el que establece en su cláusula número cinco las obligaciones que dan vigor a los compromisos pactados con posterioridad a su celebración: “QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. Serán obligaciones del contratante: a) Efectuar los pagos en los plazos convenidos en este documento b) Las demás que en virtud de este contrato le corresponden en su carácter de contratante c) Atender a las inquietudes del contratista sobre aspectos que quiera conocer para el cumplimiento de sus obligaciones”22 20 Fl. 298 del Cuaderno de Pruebas.
Página 91 - Acta de entrega parcial no. 3 21 Laudo Arbitral. Vías de las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Árbitros: William Barrera Muñoz. Humberto Sierra Porto. Hernando Yepes Arcila; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de abril de 2018. Exp. 2004-00602-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz. 22 Fl. 16, Cuaderno de Pruebas 1.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Hasta ahora, lo cierto es que no obra prueba que justifique a una parte u otra la sustracción de sus obligaciones, por lo que el Tribunal declarará probada la excepción de contrato no cumplido formulada por la Convocada, y en tales condiciones, negará la procedencia de la pretensión Primera Declarativa y Segunda Subsidiaria a la segunda declarativa de la Convocante.
4. CONSIDERACIONES SOBRE LA TERMINACIÓN UNILATERAL CON JUSTA CAUSA PROPUESTA POR LA CONVOCANTE Al analizar las pretensiones, es evidente que, la primera declarativa y la segunda declarativa se encuentran íntimamente ligadas, toda vez que la segunda depende de la declaratoria de la primera, en la medida en que la misma Convocante ha expresado la segunda aludiendo que se declare como consecuencia de la primera.
Por lo anterior, y conforme se mencionó anteriormente se negará, también, la procedencia de la pretensión Segunda Declarativa principal.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL SENTIDO LÓGICO DE LA PRETENSIÓN “PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA DECLARATIVA” PROPUESTA POR LA CONVOCANTE Teniendo en cuenta lo anterior y, atendiendo a que en el curso del proceso se han probado una serie de hechos, en la sección subsiguiente se dará cuenta del sentido en que deben ser entendidas las pretensiones subsidiarias de la parte Convocante.
Esto encuentra relevancia en la medida de que, haciendo una interpretación lógica de las mismas y el sentido de lo pretendido y enunciado por la parte Convocante, es evidente que la pretensión Primera Subsidiaria a la Segunda Declarativa, es subsidiaria tanto de la Primera Declarativa, como de la Segunda Declarativa, debido a que la prosperidad de esta, depende de la no declaratoria de las otras.
En efecto, la parte Convocante, en subsidio solicitó que: “Primera subsidiaria a la segunda declarativa: En subsidio de lo anterior solicito se declare que el Contrato terminó por vencimiento del plazo de ejecución el 20 de octubre de 2018 y atendiendo a la Cláusula Cuarta del mismo” Para analizar dicha pretensión, es necesario atender a dos puntos en particular, a saber: i) la Convocada, a pesar de oponerse a ella, no presentó una excepción concreta como medio de defensa a la misma; y ii) la interpretación de la pretensión misma.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Con respecto al primer punto, salta a la vista y obra en el expediente que, en efecto, no hay un medio de defensa puntual que haya sido invocado por la Convocada, aún en el entendido de que tuvo la oportunidad de ahondar al respecto, tanto al contestar la demanda, como en la etapa probatoria.
Por otro lado, en los alegatos de conclusión se limita a solicitar lo siguiente: “que como consecuencia de esa se declare que la terminación unilateral fue por causa de Q Stars, no por causa de AIM, y frente a la subsidiaria en caso de no prosperar esta, si venció por plazo, se quiere entender acá que hubo algo que no se realizó por misma culpa de la parte contratante”(Subrayado y negrilla fuera de texto)23, de lo anterior se extrae que, no niega como tal que haya expirado el plazo de ejecución del contrato, aunque aduce que esto no es imputable a actos de la Convocada.
Sobre el segundo, se ahondará en esta sección. Adicional a lo anterior, en el apartado de “fundamentos de derecho” de la subsanación de la demanda, la Convocante expresa que: “En el evento en que el H. Tribunal considere que el contrato no terminó de manera unilateral, ni con justa causa ante el incumplimiento de la convocada, conforme se expuso en el literal anterior, respetuosamente solicito que se declare que el mismo ha terminado por el vencimiento del plazo contractual”24 Aludiendo a lo anterior, es claro que la intención de la parte y el entendido lógico de la pretensión Primera Subsidiaria a la Segunda Declarativa, debe interpretarse en el sentido de que sea subsidiaria tanto de la Primera como de la Segunda pretensión, de manera que, a pesar del rechazo anunciado con respecto a la declaratoria de las pretensiones Primera y Segunda declaratativas, esto no es óbice para no realizar el estudio de la pretensión en cuestión y, adicionalmente, no se vulneran los derechos de las partes al hacerlo.
Además, cuando esta pretensión se analiza en contexto con las dos anteriores, y a la luz del clausulado contractual, no se puede llegar a ninguna conclusión distinta, pues la causa petendi de la pretensión denominada “Primera Subsidiaria a la segunda declarativa”, no depende de las anteriores, sino, por el contrario, permite recurrir a ella en defecto de las principalmente aplicables.
Por tanto, entrará entonces el Tribunal a realizar el análisis de la pretensión Primera Subsidiaria a la segunda declarativa, por virtud de la cual la parte Convocante solicita que se declare la terminación del contrato de obra suscrito con la Convocada, invocando la causal de terminación del plazo. 23 Fl. 198 Cuaderno principal 2. 24 Fl. 148, Cuaderno principal 1.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285
6. CONSIDERACIONES SOBRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y SU DECLARATORIA. 6.1. Posición de las partes 6.1.1. Posición de la Convocante La Convocante expresa, en su escrito de subsanación de la demanda25, que aun cuando el Tribunal no encuentre probada la terminación del contrato, con justa causa, por el incumplimiento de la Convocada, se debe tener por probado que terminó por el vencimiento del plazo y al respecto, trae a colación la cláusula novena del contrato en la que se establece que, salvo que se pacte por escrito una modificación del plazo de ejecución, el contrato termina con el vencimiento del inicialmente pactado.
Dentro del escrito de alegatos de conclusión, aportado en la audiencia correspondiente, la Convocante no hace una profundización mayor sobre el tema, pero señala que el acta de inicio de obra está fechada el 20 de marzo de 2018 e, incluso, señala expresamente que la terminación del Contrato era el 20 de octubre de 2020. 6.1.2.
Posición de la Convocada La Convocada, no hace mayor mención a la pretensión subsidiara de la Convocante, se opone a la prosperidad de la pretensión “atendiendo a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del mismo.”26 La cláusula cuarta del Contrato menciona: “CUARTA: PLAZO DE ENTREGA. – EL CONTRATISTA, se compromete a entrega el casino BONGOS CABECERA los (7) MESES;
(6) MESES de construcción y (1) mes de liquidación; previo cumplimiento de todos los requisitos de perfeccionamiento, legalización y ejecución. Se debe realizar acta de inicio, para entregar la totalidad del alcance de los trabajos. Las partes podrán modificar de común acuerdo las fechas de entrega de las actividades objeto del presente contrato, para lo cual se firmará un otrosí.27” Además, la Convocada al replicar el Hecho 7 del escrito de demanda, acepta que el acta de inicio se suscribió el 20 de marzo de 2018, con lo cual, y sin que haya una oposición fundamentada a la pretensión, se limita a expresar la existencia de unas conversaciones con la Convocante para la prórroga del Contrato.
Igualmente, sin 25 Fls. 130 y ss, Cuaderno principal 1. 26 Fl. 170, Cuaderno principal 1. 27 Fl. 16, Cuaderno de Pruebas 1. Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 perjuicio del análisis que se realizará en este lauda sobre este particular más adelante, la Convocada al replicar al Hecho 14 del escrito de demanda, en el que se afirma “el Contrato habría terminado por vencimiento del plazo, el mismo 20 de octubre de 2018, ante la no existencia de una prórroga de mutuo acuerdo a través de otrosí”, manifiesta que “Es Cierto” con lo cual está expresamente aceptando la afirmación de la Convocante de que el contrato terminó por vencimiento del plazo el 20 de octubre de 2018.
Lo anterior, aunado a lo ya mencionado respecto de los alegatos de conclusión, en donde acepta el vencimiento del plazo. 6.2. Consideraciones del Tribunal En consideración a la forma en que terminó el contrato de obra suscrito entre las partes del presente proceso, el Tribunal encuentra probada la pretensión Primera Subsidiaria a la segunda declarativa propuesta por la Convocante, por los motivos que serán expuestos en esta sección. Para tales efectos, se remitirá el Tribunal i) a las formas de terminación del contrato pactadas por las partes y sus correspondientes consecuencias; y ii) al vencimiento del plazo de ejecución del contrato. 6.2.1.
Formas de terminación del contrato pactadas entre las partes Las partes pactaron dos vías para dar por terminado el Contrato de obra civil No. C07- 06C-001-17, sin perjuicio de las ya dispuestas por la ley; estas se encuentran contenidas en las cláusulas novena y décima del mismo y son relativas a que exista o no una justa causa, respectivamente.
La cláusula novena del contrato de obra establece que: “El CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato, por medio de carta motivada, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por las siguientes causales: a) Por incapacidad financiera DEL CONTRATISTA que se presume cuando incurre en cesación de pagos. b) Si se observa, a criterio del CONTRATANTE que EL CONTRATISTA no podrá realizar la labora contratada cumplidamente de acuerdo con la programación y plazos establecidos c) Por incumplimiento total o parcial DEL CONTRATISTA respecto a sus obligaciones contractuales.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 d) Mala calidad de los trabajos ejecutados o retrasos mora en la entrega de los mismos. e) Por suspensión injustificada de las labores. f) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo, ya sea de las establecidas expresamente en el presente Contrato, o de aquellas que legalmente le correspondan. g) Por vencimiento del plazo, a menos que EL CONTRATANTE acceda voluntariamente y por escrito a prorrogarlo. h) Por las demás causales señaladas en este contrato o en la ley”28 De otra parte, la cláusula décima del contrato establece que: “El CONTRATANTE podrá en cualquier momento dar por terminado unilateralmente este Contrato, sin que ocurran las causales previstas en la cláusula anterior.
Conviniéndose entre las partes que no se generará ningún tipo de indemnización sobre el valor del contrato por ejecutar. Es entendido, y así lo aceptan las partes contratantes, que dicho acuerdo abarca todos los perjuicios que EL CONTRATISTA llegare a sufrir por esta terminación, ya sea en razón de subcontratos celebrados, liquidación de personal, gastos de obra o gastos de manejo, legalización y administración del contrato, etc.
De conformidad con ello, EL CONTRATISTA no podrá exigir el cumplimiento del Contrato o el pago de sumas diferentes al CONTRATANTE. EL CONTRATANTE quedará obligado a pagar al CONTRATISTA, los trabajos ejecutados y las partes fabricadas.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de terminación del Contrato, bien por decisión unilateral con o sin justa causa, EL CONTRATISTA se obliga a reintegrar al CONTRATANTE las sumas que hubiere recibido de éste y que aún no se hubieren causado, en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la terminación. En caso de mora, EL CONTRATISTA reconocerá al CONTRATANTE interés a la tasa máxima permitida por la ley, pagaderos por mensualidades vencidas”29 Teniendo claridad sobre los presupuestos contractuales en virtud de los cuáles puede darse la terminación del contrato, procede el Tribunal a realizar el análisis del vencimiento del plazo del contrato y su terminación. 6.2.2.
El vencimiento del plazo del contrato de obra civil No. C07-06C-001-17 Revisado el Contrato, como se mencionó líneas arriba, las partes acordaron el siguiente plazo para la entrega del objeto contractual: 28 Fl. 17, Cuaderno de Pruebas 1. 29 Ibíd., fls. 17 y 18. Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 “CUARTA: PLAZO DE ENTREGA. – EL CONTRATISTA, se compromete a entregar el casino BONGOS CABECERA los (7) MESES;
(6) MESES de construcción y (1) mes de liquidación; previo cumplimiento de todos los requisitos de perfeccionamiento, legalización y ejecución. (…)30” Ahora bien, para iniciar el análisis de la litis en este punto en particular, es preciso mencionar que el término de vigencia del contrato iba desde el 20 de marzo de 2018, hasta el 20 de octubre de 2018, fecha en la que se cumple con el término de siete meses pactado por las partes para la ejecución del mismo31.
Al respecto, es importante tener en cuenta que tanto la Convocante en su escrito de subsanación de la demanda32, como la Convocada en su escrito de contestación33, se encuentran de acuerdo en que la fecha de inicio de ejecución del contrato es el 20 de marzo de 2018, motivo por el cual, no existe discusión en que los siete meses de vigencia dispuestos en el contrato van hasta el 20 de octubre de 2018.
De otra parte, el artículo 1551 del Código Civil establece que: “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” Por lo anterior, se entiende que hay un plazo válido pactado por las partes, mediante el cual acordaron siete meses para la ejecución del contrato, plazo que solo podía ser modificado por escrito, como se mencionó anteriormente.
En línea con lo anterior, el doctrinante Guillermo Ospina Fernández ha puesto de presente que “cualquiera que sea su origen, el plazo extintivo o término, le pone fin al acto modalizado y, por ende, a su eficacia futura”34, de allí que, ante la inexistencia de un documento suscrito por las partes en virtud del cual se modifique el plazo de ejecución del contrato, como requisito dispuesto por ellas para la prorroga del mismo, se entiende que el plazo de terminación es el inicialmente pactado; como corolario de lo anterior, es preciso poner de manifiesto que no obra ningún documento en el 30 Ibíd., fl. 16. 31 Ibíd. 32 Fls. 130 y ss, Cuaderno principal 1 33 Fls. 170 y ss, Cuaderno principal 1. 34 Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E (2016) Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Temis, Bogotá, P.532.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 expediente que dé cuenta de la existencia de una modificación del plazo de ejecución del contrato y, por lo tanto, el antes enunciado es el que siempre fue convenido por las partes. De igual forma, el Tribunal advierte que en el momento en el que fue trabada la litis, las partes estuvieron de acuerdo sobre esta circunstancia. La Convocada se refirió a los hechos de la demanda presentada por la Convocante y no presentó oposición al hecho de que el término de finalización del contrato se cumplía el 20 de octubre de 2018.
El hecho 14 de la demanda señala que: “En todo caso, es importante recalcar que, así QSTARS no hubiese enviado la carta de terminación, el Contrato habría terminado por vencimiento del plazo, el mismo 20 de octubre de 2018, -ante la no existencia de una prórroga de mutuo acuerdo a través de otrosí, como indica la Cláusula Cuarta del Contrato, en el inciso final-, y conforme lo señalaba el Acta de Inicio del Contrato” Ante ello, la Convocada respondió lo siguiente: “AL HECHO 14: Es cierto”.
De lo manifestado por las partes se llega a dos conclusiones puntuales, a saber: i) se hace evidente que tanto la Convocante como la Convocada Concuerdan en que la fecha límite para dar cumplimiento al contrato era el 20 de octubre de 2018; y ii) aun cuando las partes hubiesen mantenido conversaciones con el ánimo de prorrogar el término del contrato, esto no quedó plasmado en un otrosí y, al respecto, las mismas partes pactaron que esta era la única vía por la cual podía modificarse el plazo del mismo y, por tanto, esto no es óbice para restarle mérito al acaecimiento del vencimiento del plazo para la ejecución del contrato.
Así las cosas, es evidente que el contrato suscrito entre las partes terminó por causa legal, por el acaecimiento del plazo convenido por ellas, sin que ello comporte una terminación unilateral, ni con justa ni sin justa causa. En efecto, aunque la cláusula novena del contrato en su literal g indica: “El CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato, por medio de carta motivada, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por las siguientes causales: (…) g) Por vencimiento del plazo, a menos que EL CONTRATANTE acceda voluntariamente y por escrito a prorrogarlo.
(…)” Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Y a pesar de que obra en el expediente carta de fecha 20 de octubre de 2018 suscrita por la Representante Legal de QSTARS y dirigida a AIM, en la que se lee “… estamos notificando nuestra decisión de dar por terminado desde el 20 de octubre de 2018 el contrato # C07-06C-001-17, suscrito con ustedes el pasado 01 de febrero de 2018, …”, esta comunicación no cumple con la previsión contractual de ser carta motivada en los términos del encabezado de la cláusula novena antes citada, entre otras razones, porque dicha comunicación no hace referencia expresa a la terminación por vencimiento del plazo.
Por los motivos expuestos, el Tribunal pone de presente que la pretensión Primera Subsidiaria a la segunda declarativa incoada por la Convocante, está llamada a prosperar, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del laudo.
7. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Con respecto a la pretensión Segunda Subsidiaria a la segunda declarativa (mediante la cual se solicita la resolución del contrato con motivo del incumplimiento del mismo), es importante tener en cuenta que, tal y como lo confirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia35, y en consonancia con lo ya advertido por la doctrina, cuando se termina un contrato de tracto sucesivo con motivo del vencimiento del plazo de ejecución, no es procedente ni tan siquiera evaluar su resolución, toda vez que ya ha operado otra forma de terminación. Además de ello, aún si fuera del caso analizar dicha hipótesis, la Convocante solicita la resolución del contrato con motivo del incumplimiento y, como se puso de presente líneas arriba, se encontró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la Convocada y, en esa media, aun cuando se tuviera que entrar a realizar el análisis sobre ese punto, dicha pretensión sería rechazada.
Finalmente, advierte el Tribunal que, debido a que las partes convinieron que las modificaciones al plazo del contrato se realizarían de manera escrita, y ni en los interrogatorios y declaraciones de parte, ni en la práctica de las pruebas testimoniales, se dio cuenta de que las partes hubieren pactado tal extensión, no hay viso de duda de que el contrato terminó por vencimiento del plazo de ejecución el día 20 de octubre de 2018, por lo que no es procedente, y así se declarará, la pretensión Segunda Subsidiaria a la segunda declarativa. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia STC8557-2020 del 15 de octubre de 2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285
8. SOBRE LA RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO NO CAUSADO. 8.1. Posición de las partes 8.1.1. Posición de la Convocante La Convocante advierte que, existe la obligación de restituir las sumas giradas como anticipo y no ejecutadas por parte de la Convocada, derivada del parágrafo primero de la cláusula décima del contrato de obra civil, toda vez que esta establece que, independientemente de que la terminación del contrato se dé, con o sin justa causa, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación, el contratista debe restituir las sumas de dinero recibidas y no causadas y, en ese sentido, afirma la Convocante que, toda vez que el contrato se encuentra terminado, se deben reintegrar dichas sumas. 8.1.2.
Posición de la Convocada La Convocada, en su escrito de contestación a la demanda, guarda silencio con relación a este punto y limita su defensa a la excepción de contrato no cumplido, a pesar de oponerse a la declaratoria de la restitución del dinero recibido y no ejecutado y su consecuencial condena. De otra parte, es importante tener en cuenta que, en los alegatos de conclusión, la Convocada es enfática en que el dinero que se les entregó se ejecutó en la obra en los puntos que se les iban pidiendo, a saber: “AIM si le cumplió a Q Stars toda vez que se hicieron todas las modificaciones, y no hubo un solo día que se haya detenido la obra, antes, por el contrario, se trabajaba en jornadas extras como aparece dentro de los informes, dentro de las actas.
El objetivo era darle cumplimiento a todo lo que era el contexto del desarrollo del trabajo” No obstante, la Convocada no acreditó en el proceso los gastos en los que afirma haber incurrido, de manera que, como se puede comprobar en el expediente, en este no obra prueba alguna de soportes de los gastos que menciona ni de amortización alguna de los mismos. 8.2.
Consideraciones del Tribunal El Tribunal Arbitral declarará probada la pretensión Tercera Declarativa propuesta por la Convocante, debido a que, tal como se establece el parágrafo primero de la cláusula décima del Contrato, el contratista está en la obligación de restituir los dineros recibidos Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 que no se hubieren causado, por consiguiente, la Convocada estaba en la obligación de restituir la porción de dinero del anticipo que recibió y no fue amortizada en los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación del contrato.
De acuerdo con lo manifestado por la Convocante y aceptado por la Convocada, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, una vez firmado el Contrato, la Convocada entregó a la Convocante cuenta de cobro por concepto “Anticipo Contrato CO7-06C-001-17 equivalente al 30% (Proyecto Casino Bongos Cabecera, ubicado en la Calle 52 # 35-08 Bucaramanga”36, correspondiente a cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos (COP $483’598.959), valor que fue desembolsado el 22 de febrero de 2018 mediante transferencia bancaria37.
Además, la Convocada expidió siete (7) facturas38 que fueron soportadas en los avances de obra, completando un total de doscientos sesenta y ocho millones seiscientos veinte mil doscientos ochenta y tres pesos (COP $268’620.283). De la suma entregada como anticipo, es decir, de los $483’598.959 desembolsados el 22 de febrero de 2018, está acreditado que la Convocada sólo amortizó noventa y un millones doscientos mil cuatrocientos tres pesos (COP $91’200.403).
Así lo afirma la convocante en los hechos 4 y 12 de su demanda subsanada39. Lo anterior fue aceptado por el representante legal de la Convocada en el interrogatorio de parte que se practicó. En consecuencia, existe un saldo a favor de la Convocante por el valor de trescientos noventa y dos millones trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos (COP $392’398.556), correspondiente a la suma entregada como anticipo y que no fue amortizada, valor que debía reintegrar la Convocada a la terminación del contrato.
Revisado el acervo probatorio y los escritos de las partes, el Tribunal Arbitral no encuentra que haya controversia respecto a los valores, conceptos y obligaciones que debía cumplir la Convocada. No existiendo controversia sobre los valores ni sobre las consecuencias luego de la terminación del Contrato, el Tribunal Arbitral declarará la prosperidad de la pretensión tercera declarando la obligación de la Convocada a la restitución de trescientos noventa y dos millones trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 36 Fl. 25, Cuaderno de Pruebas 1. 37 Fl. 27, Cuaderno de Pruebas 1. 38 Fls. 32 a 141 reverso, Cuaderno de Pruebas 1. 39 Fls. 130 y ss, Cuaderno Principal 1.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 (COP $392’398.556) por concepto de anticipo entregado y no amortizado, valor al que será condenado a restituir.
9. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS POR VIRTUD DE LA RESTITUCIÓN DEL DINERO A LA CONVOCANTE. (PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN QUINTA) 9.1. Posición de las partes 9.1.1. Posición de la Convocante En las pretensiones de la demanda, la Convocante solicita que: “Se condene a la Convocada al pago de intereses moratorios en favor de Q STARS, a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del C.Co.
Y certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la base de COP $392.398.556 o la suma que resulte demostrada en el proceso, desde el 26 de octubre de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo.”40 Con relación a este punto, la Convocante en su escrito de alegatos de conclusión plantea que: “Se debe condenar al pago de intereses moratorios, por el no reembolso del Anticipo a la tasa máxima legal permitida por la Ley y certificada por la Superintendencia Financiera, pues las Partes expresamente pactaron que si AIM INTEGRAL no reembolsaba los dineros entregados y no causados dentro de los 3 días hábiles, se causarían intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida”41 9.2.
Posición de la Convocada La Convocada, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a dicha pretensión en los siguientes términos: “Me opongo a que se condene a la Convocada al pago de intereses moratorios en favor de Q-STARS, a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del C.Co. y certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la base de COP$ 392’398.556 o la suma que resulte demostrada en el proceso, desde el 26 de octubre de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo; y que se condene a la CONTRATANTE Q-STARS S.A.S, al pago de intereses moratorios en favor de AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S, a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 40 Fl. 5, Cuaderno Principal 1. 41 Fl. 54, Cuaderno Principal 2.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 884 del C.Co. y certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la base de COP $ 392’398.556 o la suma que resulte demostrada en el proceso” A pesar de ello, no presentó una excepción puntual o defensa frente a la pretensión condenatoria presentada por la Convocante; así mismo, en los alegatos de conclusión, la Convocada reiteró oposición, en los mismos términos de su oposición a la pretensión, pero de la misma forma que en la contestación a la demanda, no fundamenta su solicitud o su oposición. 9.3.
Análisis del Tribunal Solicita la Convocante en la pretensión quinta de la demanda que se condene a la convocada al pago de intereses de mora sobre $392.398.556, que es la suma correspondiente a la porción del anticipo que fue entregada y no amortizada y solicita que dichos intereses se liquiden a la tasa máxima legal permitida conforme el artículo 884 del Código de Comercio y desde el 26 de octubre 2018 y hasta la fecha del pago efectivo.
Como ya quedo explicado, y así se declarará, se ordenará la devolución de la porción del anticipo que fue entregada y no amortizada dado que el contrato terminó por vencimiento del plazo como quedo explicado, sin que la contratista hubiera reintegrado a la contratante estos dineros, así que el Tribunal debe, ahora, determinar a partir de cuándo se considera que existe incumplimiento del deudor en la restitución de este dinero creando a su cargo la obligación de indemnizar, consistente en el pago de intereses moratorios y establecer la tasa a la cual deben liquidarse.
Es claro que en el presente caso que la causa de terminación del contrato es legal y no la decisión unilateral de alguna de las partes, por lo que no puede, para las definiciones en cuestión, aplicarse el parágrafo primero de la Cláusula Décima del contrato pues la regla allí convenida, a pesar de su deficiente redacción, es claro que es aplicable a la terminación por decisión unilateral con o sin justa causa, es decir, a la terminación del contrato en alguno de los eventos previstos en las cláusulas novena y décima, lo que, se repite, no fue lo que sucedió.
9.3.1. DETERMINACIÓN DEL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBEN LOS INTERESES Como quedó demostrado, al terminar el contrato AIM tenía en su poder parte del dinero recibido de QSTARS como anticipo y que no fue amortizado, dinero que, por tener la calificación de anticipo es de propiedad de la segunda y no de la primera, lo que convierte a la Convocada en deudora de la Convocante de esa suma, en consecuencia, a partir de la terminación del contrato por causa legal, la Convocada se convirtió en deudora de la Convocante, solo que se trata de una obligación, que por la Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 forma como surge, es pura y simple, lo que significa que es susceptible de cobrarse en cualquier tiempo pero solo se incurre en mora cuando el acreedor interpela o requiere judicialmente al deudor para su cumplimiento (Artículo 1608 Código Civil).
Definido lo anterior, es necesario citar el artículo 94 del Código General del Proceso que en su inciso segundo prevé que la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, así que es, entonces, desde esa fecha que deberán liquidarse los intereses moratorios.
En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 23 de octubre de 2019.
9.3.2. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS APLICABLE Definido lo anterior, corresponde, ahora, establecer la tasa de interés que será aplicable. Solicita la Convocante que se liquiden “… a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del C.Co. y certificada por la Superintendencia Financiera, …”, sin embargo, en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la norma solicitada de conformidad con lo que ya tiene precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia42 en el sentido que artículo 884 del Código de Comercio, no tiene aplicación frente a cualquier negocio mercantil.
Ha dicho la Corte: "De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles “en que hayan de pagarse réditos de un capital”, bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (artículo 885 del Código de Comercio), en la cuenta corriente mercantil (art. 1251 C. de Co.), en el mutuo comercial (art. 1163 C. de Co.), en la cuenta corriente bancaria (art. 1388 C. de Co.); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado" En el presente caso, como ya quedó explicado nos enfrentamos a la mora en el pago de una obligación dineraria, que no se trata de uno de los supuestos en que la ley presume la causación de intereses remuneratorios; en efecto, la devolución del dinero que fuera girado como anticipo y que no se amortizó, que es el caso que nos ocupa, no es de aquellos en los que “hayan de pagarse réditos de un capital”, por lo que no le es aplicable el artículo 884 del Código de Comercio. 42 Sentencia del 28 de noviembre de 1989 (Gaceta CXCVII, nº 2435) citada en la STC12891-2019 Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 En igual sentido, dado que el contrato no terminó en los términos de las cláusulas novena y décima del contrato, no es posible aplicar la referencia a la “tasa máxima legal” por cuanto estas cláusulas, como quedó explicado, se establecieron para la terminación del contrato con justa o sin justa causa, no por vencimiento del plazo.
Para determinar, entonces, cuál es la tasa aplicable debe acudirse a la ley pero a una norma distinta. El artículo 883 del Código de Comercio indicaba que "El deudor estará obligado a pagar los intereses legales comerciales en caso de mora y a partir de ésta, como se determinará en el artículo siguiente", sin embargo esta norma fue innecesariamente derogada por la Ley 45 de 1990, que no reguló el tema, dejando un vacío para los negocios mercantiles distintos de aquellos en que hayan de pagarse réditos de un capital.
Así las cosas, y ante la ausencia de norma en la legislación comercial debemos acudir a la regla contenida en el artículo 1617 del Código Civil según el cual, “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en caso contrario; ….” (se resalta) Norma esta que, se torna en la aplicable al caso y que, además, es perfectamente coincidente con lo que en su momento había establecido el legislador mercantil.
Como el presente caso sin lugar a duda alguna comporta un negocio mercantil y no uno civil, el interés legal aplicable es entonces el interés legal comercial, que, como es sabido, corresponde al interés bancario corriente43. 43 “De otro modo, los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla.
En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual.
En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario. Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).
En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Esta postura del Tribunal encuentra apoyo doctrinario en el profesor Jorge Cubides Camacho, quien en su obra Obligaciones explica que: “El interés legal comercial, es decir, el bancario corriente, se aplica cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como es el caso del mutuo comercial (artículo 1163 del Código de Comercio) o en el de suministros o ventas al fiado (artículo 885 del Código de Comercio); finalmente en los casos de mora de obligaciones comerciales pues por analogía con la materia civil, en la mora comercial el acreedor puede cobrar la más alta tasa entre la convencional del plazo, si la hubo, la corriente en los casos en que esté autorizada y la legal, que será civil o comercial dada la materia.”44 En consecuencia, el Tribunal condenará a la Convocada al pago de intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, liquidados desde del 24 de octubre de 2019, día siguiente a aquel en que fue notificado el auto admisorio de la demanda y hasta el día de pago efectivo de los mismos.
Así las cosas, la condena que por intereses moratorios habrá de imponerse, teniendo en cuenta la forma indicada de hacer la liquidación, a la fecha del presente laudo arbitral asciende a la suma de ochenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil veintinueve pesos con cincuenta centavos ($83.354.029,50), según la siguiente liquidación: Capital: $392.398.556 Tasa de interés: Interés Bancario Corriente.
Fecha inicial: 24 de octubre de 2020. Fecha final: 2 de febrero de 2021. Fecha inicial Fecha final Tasa de interés Intereses 24-Oct-19 31-Oct-19 19,10% $ 1.503.672,56 1-Nov-19 30-Nov-19 19,03% $ 5.619.801,65 1-Dec-19 31-Dec-19 18,91% $ 5.587.255,00 1-Jan-20 31-Jan-20 18,77% $ 5.549.242,49 1-Feb-20 29-Feb-20 19,06% $ 5.627.933,20 1-Mar-20 31-Mar-20 18,95% $ 5.598.107,52 corriente” Sentencia C-604/12 del 1 de agosto de 2012, MP JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB (Negrilla fuera del texto) 44 CUBIDES CAMACHO, Jorge.
Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana. Cuarta Edición, pág. 130 Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 1-Apr-20 30-Apr-20 18,69% $ 5.527.500,98 1-May-20 31-May-20 18,19% $ 5.391.284,58 1-Jun-20 30-Jun-20 18,12% $ 5.372.168,44 1-Jul-20 31-Jul-20 18,12% $ 5.372.168,44 1-Aug-20 31-Aug-20 18,29% $ 5.418.573,78 1-Sep-20 30-Sep-20 18,35% $ 5.434.936,25 1-Oct-20 31-Oct-20 18,09% $ 5.363.972,35 1-Nov-20 30-Nov-20 17,84% $ 5.295.590,73 1-Dec-20 31-Dec-20 17,46% $ 5.191.373,09 1-Jan-21 31-Jan-21 17,32% $ 5.152.892,34 1-Feb-21 2-Feb-21 17,54% $ 347.556,10 TOTAL $ 83.354.029,50
10. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES Conforme a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, le corresponde al Tribunal calificar la conducta procesal de las partes. Se advierte que la conducta de los apoderados fue diligente y profesional. Los memoriales se presentaron puntualmente y en cada uno de ellos se plasmaron las posiciones jurídicas de las partes.
Durante la práctica de las pruebas, los apoderados demostraron una conducta respetuosa. Frente al rechazo de la demanda de reconvención, el Tribunal concluye que la parte convocada realizó sus gestiones de manera puntual según su entender, cosa distinta, es que el Tribunal no haya compartido sus argumentos en la forma en la que la contrademanda fue subsanada.
Concluye, entonces, este Tribunal que las partes obraron con lealtad durante el curso del trámite arbitral.
11. JURAMENTO ESTIMATORIO Procede el Tribunal a pronunciarse respecto al juramento estimatorio presentado por la parte convocante, concretamente en lo atinente a si debe dar aplicación a las sanciones consagradas en el artículo 206 del Código General del Proceso que dispone en su inciso cuarto y en su primer parágrafo: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
(…)
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Puesto que en el presente caso se ha encontrado que prosperan las pretensiones de condena, no es aplicable la sanción prevista en el parágrafo antes mencionado.
Con respecto a la sanción consagrado en el inciso cuarto, este Tribunal encuentra que tampoco se materializó el supuesto allí previsto. En efecto, la pretensión de condena atinente a la devolución del anticipo no amortizado prosperó de manera completa y aquella referente a la causación de intereses, aunque se calculó teniendo en cuenta una tasa diferente a la pedida y tomando fechas distintas a las solicitadas, la suma estimada por la convocante no resultó excediendo en un 50% a aquella a la que resultará condenada la parte convocada.
Por lo anterior, el Tribunal no decretará ninguna de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
12. COSTAS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”. En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso.
El Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 (en lo pertinente) lo siguiente: Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 3. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Según lo previsto en el artículo citado, y teniendo en cuenta que en el presente caso fueron aceptadas las pretensiones de la demanda, es del caso condenar a la Convocada, AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S., a asumir el cien por ciento (100%) de las expensas procesales y de las agencias en derecho, las primeras de conformidad con la siguiente liquidación: Concepto Monto Honorarios para cada árbitro* $8.952.401 Honorarios para los 3 árbitros* $26.857.204 Honorarios para la secretaria* $4.476.201 Gastos de funcionamiento y administración del Centro* $4.476.201 Otros Gastos $1.190.395 TOTAL* $37.000.000 En lo relativo a las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que en los procesos declarativos de única instancia, como es el caso del proceso arbitral, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 pecuniario, será entre el 5% y el 15% de lo pedido45, por lo que el Tribunal las fija en la suma de treinta nueve millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($39’239.855), cifra correspondiente al 10% de lo pedido.
En conclusión, por concepto de costas y expensas generales del proceso, será de cargo de la Convocada y a favor de la Convocante, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($76.239.855). Así, el Tribunal resolverá favorablemente la pretensión sexta de condena relacionada con las costas y agencias en derecho de este proceso.
PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en este laudo, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre Q STARS S.A.S. como parte convocante y AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S, como parte convocada, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte convocada y, como consecuencia, RECHAZAR las pretensiones Primera Declarativa, Segunda Declarativa y Segunda Subsidiaria a la segunda declarativa, propuestas por la Convocante. SEGUNDO.- CONCEDER la pretensión Primera Subsidiaria a la segunda declarativa y, como consecuencia, DECLARAR que el contrato de obra civil No. C07-06C-001-17, celebrado el 1 de febrero de 2018 entre Q STARS S.A.S. y AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S., terminó por vencimiento del plazo de ejecución el 20 de octubre de 2018.
TERCERO. - CONCEDER la pretensión Tercera Declarativa y en consecuencia, DECLARAR que AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. está en la obligación de reembolsar a Q STARS S.A.S. la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($392.398.556), por concepto de anticipo entregado y no amortizado. 45 Aplicable a los procesos arbitrales de conformidad con lo indicado en la sentencia 2017-00032 de 10 de noviembre de 2017, ponente doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 CUARTO.- CONCEDER la pretensión Cuarta De Condena y, en consecuencia, CONDENAR a AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. a pagar a Q STARS S.A.S. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($392.398.556), por concepto de anticipo entregado y no amortizado.
QUINTO. - CONCEDER la pretensión Quinta de Condena y, en consecuencia, CONDENAR a AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. a pagar a Q STARS S.A.S. intereses moratorios sobre TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($392.398.556), desde el 24 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
A la fecha del presente Laudo esta condena asciende a la suma de ochenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil veintinueve pesos con cincuenta centavos ($83.354.029,50). SEXTO.- CONCEDER la pretensión Sexta De Condena y, en consecuencia, CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por lo que, en consecuencia AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S. deberá pagar a Q STARS S.A.S. la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($76.239.855).
SÉPTIMO. - ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual el Presidente hará las deducciones y pago y librará las comunicaciones respectivas. OCTAVO.- DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
NOVENO. - ORDENAR que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a la parte convocante, de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. DÉCIMO.- ORDENAR que por secretaría se remita copia del presente Laudo arbitral con destino a cada una de las partes, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
UNDÉCIMO. - ORDENAR que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad de Ley se haga entrega por secretaría del expediente completo del trámite Tribunal Arbitral Q STARS S.A.S vs. AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S 116285 arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.
LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR Árbitro Presidente JUAN PABLO PINZÓN LONDOÑO EUGENIA BARRAQUER SOURDIS Árbitro Árbitro ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS Secretaria CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD La suscrita secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre Q STARS S.A.S., como parte convocante y AIM INTEGRAL SOLUTIONS S.A.S., como parte convocada, hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el Tribunal el 2 de febrero de 2021, la cual presta mérito ejecutivo.
La presente constancia se da en Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2021. ADRIANA MARIA ZAPATA VARGAS Secretaria