1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CREDIEFECTIVO LTDA contra HALE SYSTEMS S.A.S. (Proceso No. 129513) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). El Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias suscitadas entre CREDIEFECTIVO LTDA, como parte Convocante, y HALE SYSTEMS S.A.S. como parte Convocada, profiere el presente Laudo arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente prevé para el desarrollo del proceso arbitral se surtieron debidamente.
CAPÍTULO PRIMERO: EL TRÁMITE DEL PROCESO 1.1 Identificación de las Partes.- Los extremos de este proceso arbitral son los siguientes: Parte Convocante: CREDIEFECTIVO LTDA., sociedad comercial con domicilio en Bogotá, portadora del NIT. 830.501.137-1, representada legalmente por el señor Gustavo Gilberto Correa Rozo, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal respectivo.
En adelante CREDIEFECTIVO. Parte Convocada: HALE SYSTEMS S.A.S., sociedad comercial con domicilio en Bogotá, portadora del NIT 830.081.432-6, representada legalmente por el señor Mauricio Humberto Vargas Nieto, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal respectivo. En adelante HALE SYSTEMS. 1.2 El Pacto Arbitral.- El Pacto Arbitral que da lugar a este proceso se encuentra en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Licencia de Uso No Exclusivo, suscrito el 22 de febrero de 2019 entre CREDIEFECTIVO y HALE SYSTEMS, la cual es del siguiente tenor: 2 “DÉCIMA SEXTA.
Competencia y Sumisión de fuero. Cualquier conflicto o litigio que pudiera surgir como consecuencia de la interpretación y/o aplicación de las cláusulas del presente contrato se someterá al conocimiento y competencia exclusiva de los Tribunales de arbitramento, con renuncia expresa de cualquier otro fuero. Si alguna cláusula de este acuerdo fuera contra la ley se considerará como nula sin que ello afecte o suponga la nulidad de la totalidad del acuerdo.” 1.3 Síntesis de las actuaciones.- 1.3.1 El 30 de marzo de 2021, la convocante CREDIEFECTIVO, a través de apoderada judicial, presentó demanda arbitral en contra de la convocada HALE SYSTEMS. 1.3.2 Luego de realizado el nombramiento del árbitro por decisión judicial, el 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia en la cual se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias existentes entre las partes (auto No. 1) y se profirió el auto No. 2 mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral y se le ordenó a la parte convocante que la subsanara dentro del término de cinco (5) días hábiles. 1.3.3 El día 13 de octubre de 2021 la apoderada de la parte convocante remitió el escrito de subsanación de la demanda, razón por la cual, el Tribunal profirió el auto No. 3 del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual admitió la misma y ordenó notificar dicha providencia a la parte convocada, para correrle traslado en los términos previstos en la Ley 1563 de 2012. 1.3.4 El día 5 de noviembre de 2021, el auto admisorio de la demanda le fue notificado mediante correo electrónico certificado a la parte convocada, remitiéndole copia de la demanda (tanto la original, como el escrito de subsanación), los anexos, las pruebas y la providencia correspondiente.
Así mismo, en los citados correos electrónicos se informó que los documentos podían ser consultados a través de una carpeta compartida del Centro de Arbitraje y Conciliación. 1.3.5 Sin perjuicio de lo anterior, el 2 de diciembre de 2021 se allegó al Tribunal un memorial suscrito por el apoderado de la parte convocada, mediante el cual manifestaba que no había podido acceder a la carpeta compartida para consultar los documentos y que el traslado no se había surtido debidamente, por lo que solicitaba que se volviera a correr traslado para dar contestación a la demanda. 1.3.6 Revisadas por el Tribunal las evidencias de la forma en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda y luego de constatar que, a través de los correos electrónicos certificados enviados el 5 de noviembre de 2021 se habían remitido todos los documentos necesarios para el traslado, se profirió el auto No. 4 del 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se le 3 reconoció personería al apoderado de la convocada y se indicó que la notificación se había surtido de manera correcta y que por ende no había lugar a realizar un nuevo traslado de la demanda. 1.3.7 Vencido el término de traslado de la demanda, el Tribunal profirió el auto No. 5 del 11 de enero de 2022, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de la convocada HALE SYSTEMS.
Así mismo, en dicha providencia convocó a las partes para la realización de la audiencia de conciliación y posterior fijación de gastos y honorarios, para el día 24 de enero de 2022. 1.3.8 Teniendo en cuenta que el 17 de enero de 2022, el apoderado de la convocada radicó un memorial mediante el cual renunció al poder otorgado por la parte convocada, mediante auto No. 6 del 24 de enero del mismo año, el Tribunal decidió aplazar la audiencia para el día 9 de febrero de 2022 e instó a HALE SYSTEMS para que designara apoderado judicial a la mayor brevedad posible. 1.3.9 El 9 de febrero de 2022, en la medida en que las partes no solicitaron la realización de audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a la fijación de gastos y honorarios a través del auto No. 7 de la misma fecha. 1.3.10 Toda vez que el 21 de febrero de 2022, la parte convocante hizo entrega al Presidente del Tribunal de un cheque de gerencia que cubría el pago de la totalidad de los honorarios y gastos de administración decretados mediante el auto anteriormente citado, se profirió el auto No. 8 del 10 de marzo de 2022, mediante el cual se convocó a las partes para la realización de la primera audiencia de trámite, el día 18 de marzo de 2022.
Así mismo, en dicha providencia nuevamente se instó a la parte convocada a que designara apoderado judicial. 1.3.11 Llegado el 18 de marzo de 2022, toda vez que la parte convocada no se hizo presente a través de su representante legal ni de un apoderado judicial, para garantizar el derecho al debido proceso, el Tribunal profirió el auto No. 9 de la misma fecha, a través del cual aplazó la primera audiencia de trámite para el 30 de marzo de 2022 e instó nuevamente a HALE SYSTEMS para que designara apoderado. 1.3.12 El 30 de marzo de 2022, en audiencia a la cual concurrieron la apoderada judicial de la parte convocante, el representante legal de CREDIEFECTIVO y el representante legal de HALE SYSTEMS, el Tribunal profirió el auto No. 10 de la misma fecha, a través del cual resolvió declararse competente parcialmente para conocer de las controversias relativas al contrato de licencia de uso no exclusivo celebrado entre las partes y manifestó que no era competente para conocer de los demás hechos y pretensiones y ordenó el reintegro parcial de honorarios y gastos a la parte convocante. 4 1.3.13 En la misma audiencia, el Tribunal también profirió el auto No. 11 del 30 de marzo de 2022, mediante el cual decretó las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte.
En esta audiencia del 30 de marzo de 2022, en la cual estuvo presente el representante legal de HALE SYSTEMS, el Tribunal le reiteró nuevamente la necesidad urgente de que designara un apoderado judicial para que representara a la sociedad dentro del proceso. 1.3.14 Tal como había sido ordenado por el Tribunal, en sesión de audiencia del 20 de abril de 2022 fueron practicados los testimonios decretados y el interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocante.
No obstante, a pesar de haber sido notificado en estrados de la providencia que lo citaba para rendir interrogatorio, el representante legal de la parte convocada no se hizo presente, razón por la cual, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso, el Tribunal determinó que pasados los tres (3) días dispuestos para presentar la justificación de su inasistencia, se adoptarían las decisiones correspondientes. 1.3.15 Posteriormente, el día 2 de mayo de 2022, el Tribunal profirió el auto No. 12, a través del cual dejó constancia de la inasistencia sin justa de causa del representante legal de HALE SYSTEMS a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que daría aplicación a lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso.
Así mismo, en dicha providencia convocó a las partes para audiencia de alegatos de conclusión, el día 20 de mayo de 2022. 1.3.16 Tal como había sido dispuesto por el Tribunal, en sesión de audiencia del 20 de mayo de 2022, la apoderada de la parte convocante presentó sus alegatos de conclusión. En ellos afirmó que se encontraba demostrado el incumplimiento de la convocada y reiteró la procedencia de las pretensiones de la demanda.
En dicha audiencia se procedió a proferir el auto No. 13 mediante el cual se convocó a las partes a audiencia de laudo arbitral, para el día 17 de junio de 2022. 1.3.17 Finalmente, mediante auto No. 14 del 16 de junio, el Tribunal decidió aplazar la fecha de realización de la audiencia de laudo arbitral, convocando a las partes para el día de hoy, 24 de junio de 2022. 1.4 Término de Duración del Proceso.- Desde la finalización de la primera audiencia de trámite el 30 de marzo de 2022, hasta la fecha han transcurrido dos (2) meses y veinticinco (25) días, sin que se hubieran llevado a cabo suspensiones del proceso.
Así las cosas, el presente Laudo se profiere dentro del término legal. 5 CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL LITIGIO 2.1 Las Pretensiones de la Demanda.- La convocante planteó al Tribunal las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS.- PRIMERA.- Se declare resuelto el Contrato para la licencia de uso no exclusivo de una copia del software Visual Mind, celebrado entre CREDIEFECTIVO LTDA. y HALE SYSTEMS S.A.S. el día 22 de febrero de 2019 por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000) Mda.
Cte. más I.V.A., por incumplimiento de las obligaciones de LA CONVOCADA respecto de posibilitar el uso del software citado. SEGUNDA.- Se declare resuelto el Contrato de prestación de servicios de soporte y asistencia técnica para la implementación y puesta en marcha del Software Visual Mind celebrado entre CREDIEFECTIVO LTDA. y HALE SYSTEMS S.A.S. el día 22 de febrero de 2019 por valor de $38.000.000 Mda.
Cte. más I.V.A., por incumplimiento de las obligaciones de LA CONVOCADA que imposibilitó el óptimo uso del software citado. TERCERA.- Se declare resuelto el Contrato de implementación de la factura electrónica celebrado entre CREDIEFECTIVO LTDA. y HALE SYSTEMS S.A.S. el día 20 de noviembre de 2019 $3.600.000 Más IVA., por incumplimiento de las obligaciones de LA CONVOCADA en la ejecución del objeto contratado.
CONDENATORIAS.- 1. Se condene a HALE SYSTEMS S.A.S a restituir a CREDIEFECTIVO LTDA. la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 50/100 ($ 16.733.833,50) M/Cte., que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor pagado por el derecho de USO y la implementación del programa contabilidad y cartera y licencia de uso VISUAL MIND al cual No se tuvo acceso por incumplimiento de LA CONVOCADA. 2.
Se condene a HALE SYSTEMS S.A.S a restituir a CREDIEFECTIVO LTDA. la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000,00) Mda. Cte., que corresponde al anticipo pagado por la implementación del programa de factura electrónica que NO se ejecutó por parte de LA CONVOCADA. 6 3. Se condene a HALE SYSTEMS S.A.S. a indemnizar a mi poderdante los perjuicios causados con su incumplimiento, en los términos de la cláusula 24 del contrato de soporte y mantenimiento, esto es la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($9.120.000) Mda.
Cte. 4. Se condene en costas a HALE SYSTEMS S.A.S. conforme a los gastos en que incurra EL CONVOCANTE tanto por el presente Arbitramento como por los honorarios para la representación judicial en este trámite.” Tal y como se decidió en la audiencia del 30 de marzo de 2022, el estudio del Tribunal se limita a la pretensión primera declarativa y a la primera y cuarta condenatorias, en cuanto al contrato de licencia de uso no exclusivo se refiere. 2.2 Los hechos de la Demanda.- En síntesis, la parte convocante planteó los siguientes hechos, los cuales se presentan atendiendo el auto por medio del cual el Tribunal se declaró competente el día 30 de marzo de 2022, es decir, los relacionados con el contrato de Licencia de Uso No Exclusivo celebrado.
Los hechos son los siguientes: 2.2.1 El 22 de febrero de 2019 las partes firmaron dos (02) Contratos, uno para la Licencia de Uso No Exclusivo de una copia del software Visual Mind y otro de prestación de servicios de soporte y asistencia técnica para la implementación y puesta en marcha del Software Visual Mind. 2.2.2 Se afirmó que el contrato de licencia del software Visual Mind tenía el siguiente contenido funcional: ASOCIADOS CLIENTES, CREDITO, CARTERA, CAJA MENOR, CONTABILIDAD, PROVEEDORES, TESORERIA, NIC-NIIF, REPORTES O ARCHIVOS A ENTIDADES EXTRENAS y AUDITORIA y que por el mismo se pagó la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000,oo). 2.2.3 Que al mes siguiente de haberse instalado el Software Visual Mind en los ordenadores de CREDIEFECTIVO, este comenzó a presentar fallas en los reportes de los diferentes paquetes, afectando la Contabilidad de la convocante, ya que no reflejaba la información fidedigna sobre cada uno de los procesos relativos al reporte del estado de los créditos. 2.2.4 Lo narrado en el hecho anterior, indica la convocante, la llevó a presentar diferentes requerimientos, especialmente los días 7 de mayo de 2019, 9 de abril de 2020 y 17 de abril de 2020.
Afirma igualmente que creó un grupo de Whatsapp para interactuar con la convocada. 7 2.2.5 Que la convocada no satisfizo los ajustes y correcciones solicitados para que el Software Visual Mind tuviera óptimo resultado. 2.2.6 Que la convocada se comprometió a indemnizar a la convocante por las fallas que tuviera el software, las cuales de ser atribuibles a HALE SYSTEMS, generan responsabilidad en los términos de la cláusula 14 del contrato de licencia de uso. 2.3 La contestación de la Demanda.- La parte convocada no contestó la demanda, tal y como se declaró por el Tribunal en auto No. 5 del 11 de enero de 2022 CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Aspectos previos para una decisión de fondo.- De manera previa a las consideraciones de fondo que realizará el Tribunal para poner fin a la controversia suscitada, se considera relevante abordar nuevamente el punto de la competencia, así como las actuaciones y omisiones de la convocada, y los presupuestos procesales. 3.1.1 La Competencia del Tribunal.- La competencia del Tribunal surge del principio de habilitación contenido en el artículo 116 de la Constitución Política, principio en virtud del cual los interesados en acudir al arbitraje definen el tipo de controversias que desean someter a este sistema de solución de controversias.
En el presente asunto, el pacto arbitral, como ya se refirió, se encuentra en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Licencia de Uso No Exclusivo, suscrito el 22 de febrero de 2019 entre las partes; sobre el mismo conviene anotar lo siguiente: De un lado, se trata de un pacto con plena validez legal. En él no se observa ningún vicio que pueda afectarlo y restarle eficacia. Fue suscrito por personas capaces en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en ningún momento del proceso arbitral su validez fue discutida.
En tal sentido, la competencia otorgada al Tribunal para resolver la controversia derivada de dicho acuerdo tiene plenos efectos jurídicos. De otro lado, las diferencias que en virtud de la cláusula anotada pueden ser sometidas al Tribunal, están relacionadas exclusivamente con el Contrato de Licencia de Uso No Exclusivo, tal y como se extrae del tenor literal de la cláusula Décima Sexta de dicho acuerdo.
De la redacción de la cláusula, revisando nuevamente su alcance, no es posible concluir que pueda aplicarse y que tenga 8 efectos frente a otros acuerdos suscritos por las partes, particularmente los que también fueron relacionados en los hechos de la demanda. Lo anterior, porque tal y como se advirtió en el auto del 30 de marzo de 2022, en uno de los contratos -el de servicios de asistencia técnica- se pactó una cláusula compromisoria incompatible con la contenida en el contrato de licencia, y en el otro, -el de implementación de la factura-, no se evidencia la intención de las partes de extender la cláusula compromisoria del Contrato de Licencia de Uso no Exclusivo a esta operación, o que esta operación se incorporara a la primera, y tampoco se afirmó o invocó en la demanda que existiera una cláusula compromisoria específica para ese asunto, lo que impide analizar esta situación bajo el artículo 3 de la ley 1563.
Así las cosas, reafirma el Tribunal que la competencia asumida en auto del 30 de marzo de 2022 recae exclusivamente sobre el Contrato de Licencia de Uso No Exclusivo y solo sobre esos aspectos versará el laudo. 3.1.2 Las actuaciones de la Convocada Merece especial atención las actuaciones y omisiones de la Convocada, pues, como se relacionó en el punto de la actuación procesal, la convocada no contestó la demanda, solo asistió a una audiencia y no designó apoderado judicial para que representara sus intereses.
Revisada la actuación procesal, es necesario indicar que la convocada fue (i) debidamente notificada de la demanda; (ii) que inicialmente nombró apoderado judicial, quien conoció la demanda en tiempo pero que no la contestó; (iii) que todas las actuaciones del Tribunal le fueron remitidas por correo electrónico a su correo de notificación judicial, tal y como se ordenó en los diferentes autos proferidos en el proceso;
(iv) que el Tribunal le reiteró a la convocada en varias oportunidades la importancia de nombrar un apoderado para que representara sus intereses, incluso lo hizo de forma directa a su representante legal cuando asistió a la diligencia del 30 de marzo de 2020; e (v) incluso, se aplazó la primera audiencia de Trámite a la espera del nombramiento de un apoderado que representara a la convocada.
Conforme con lo anterior, vale resaltar que el Tribunal fue respetuoso del derecho de defensa y del debido proceso de la convocada, pues no solo cumplió con las ritualidades legales, sino que fue más allá al insistir y reiterar sobre la necesidad de ejercer su defensa en el proceso. En tal sentido, debe advertirse que la ausencia de participación de la convocada no afecta la decisión que acá se toma, pues ella decidió autónoma y debidamente informada no participar en el proceso. 9 3.1.3 Presupuestos procesales.- En relación con este punto, es importante señalar que se cumplen los presupuestos para dictar una decisión de fondo, atendiendo a lo siguiente: De un lado, que el Tribunal fue legalmente instalado sin objeción de las partes, y que no existieron reparos frente al nombramiento del árbitro y del secretario.
De otro lado, que las partes fueron debidamente notificadas del proceso y tuvieron todas las oportunidades legales para participar en él y, si no lo hicieron, como ocurrió con la convocada, fue por su propia decisión. Por último, que la demanda cumplió los requisitos legales para ser admitida, las pruebas solicitadas fueron debidamente decretadas y practicadas, y se observó el trámite procesal previsto en la ley. 3.2 La Controversia sometida al Tribunal.- El problema planteado a este Tribunal consiste inicialmente en establecer si la parte convocada incumplió el contrato denominado Licencia de Uso No Exclusivo sobre el software Visual Mind, celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2019.
De ser afirmativo el análisis anterior, el Tribunal deberá analizar si procede la resolución del contrato, si la parte convocante tiene derecho a algún tipo de resarcimiento, y si procede algún tipo de restitución entre las partes. 3.3 Marco jurídico para la solución de la controversia.- Por regla general, el incumplimiento contractual permite al contratante cumplido ejercer una de dos acciones: la acción resolutoria del contrato, o la acción de cumplimento para hacer efectiva la obligación incumplida.
Por su naturaleza estas dos acciones son excluyentes, pues mientras la primera busca poner fin al vínculo contractual, la segunda busca su ejecución. Sobre el particular, dispone el artículo 870 del Código de Comercio, lo siguiente: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios.” El ejercicio de una u otra acción es decisión del demandante.
Frente al caso de la resolución de los contratos, conviene hacer las siguientes anotaciones. 10 En primer lugar, el éxito de la acción resolutoria requiere de la existencia de un contrato bilateral válido, del cumplimiento del acreedor y del incumplimiento del deudor. Sobre el particular, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “[e]l buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre contrato bilateral válido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se halla allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.”1 En segundo lugar, es importante resaltar que solo los incumplimientos relevantes, denominados o calificados como graves, tienen la virtud de resolver el contrato.
En otros términos, incumplimientos de poca trascendencia o que no afectan las bases del contrato tienen efectos desfavorables para el deudor incumplido, más no conllevan a la finalización del vínculo contractual. Doctrina especializada ha sostenido sobre este punto lo siguiente: “Para que dé lugar a la resolución el incumplimiento ha de revestir cierta gravedad e importancia, ya que sería contrario a la buena fe, que debe presidir el desenvolvimiento de las relaciones contractuales, el que una parte solicitara una medida tan radical y rigurosa como es la resolución del contrato por infracciones de la otra parte que desempeñen un papel muy secundario dentro de la totalidad de la economía de la relación obligatoria bilateral.”2 Por su parte, la sala civil de la Corte Suprema de Justica ha dicho: “En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del Juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.”3 En tercer lugar, la resolución del contrato genera las restituciones mutuas de lo que las partes se han pagado entre sí, pues terminado el vínculo contractual no hay razones para que alguna de ellas mantenga en su poder lo que recibió en virtud del contrato. 1 Sentencia del 11 de marzo de 2001, radicado 7582. 2 Álvarez Vigaray, Rafael.
La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento. Ed. Comaraes. Página 168. 3 Sentencia de septiembre 11 de 1984, citada en sentencia de diciembre 18 de 2009, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. Rad. 90616. 11 Por último, la naturaleza de los perjuicios a solicitar por el incumplimiento del deudor cambia en función del tipo de acción que ejerce el demandante; en el caso de la acción resolutoria, el acreedor cumplido tiene derecho a perjuicios compensatorios, es decir, aquellos que reemplazan la prestación incumplida.
Sobre el particular, Jorge Suescún Melo ha manifestado lo siguiente: “El artículo 870 del código de comercio se refiere a la existencia, en todos los contratos bilaterales, de la llamada condición resolutoria tácita, que opera en caso de mora de uno de los contratantes, en cuyo caso la otra tiene la doble alternativa de demandar la resolución del contrato (…) con indemnización de perjuicios compensatorios (…) La Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado que el acreedor de una determinada obligación optará por medir su cumplimiento, es decir, el objeto debido más reparación por mora, cuando aún conserva interés en que el deudor ejecute el objeto de la obligación tal como fue pactado; y escogerá demandar la resolución con indemnización compensatoria (…) cuando no tenga ya interés en que ese objeto se ejecute.”4 Analizando las líneas precedentes frente al asunto bajo estudio, tenemos que la parte demandante optó por ejercer la acción resolutoria del contrato, tal y como se desprende de la primera pretensión declarativa.
Bajo ese lineamiento se abordará el siguiente capítulo. 3.4 Análisis de las pretensiones.- Como ya se advirtió, el Tribunal es competente para conocer la primera pretensión declarativa de la demanda, y las pretensiones primera y cuarta condenatorias. 3.4.1 Pretensión declarativa. Se indicó en la pretensión primera declarativa de la demanda lo siguiente: PRIMERA.- Se declare resuelto el Contrato para la licencia de uso no exclusivo de una copia del software Visual Mind, celebrado entre CREDIEFECTIVO LTDA. y HALE SYSTEMS S.A.S. el día 22 de febrero de 2019 por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000) Mda.
Cte. más I.V.A., por incumplimiento de las obligaciones de LA CONVOCADA respecto de posibilitar el uso del software citado. Encuentra el Tribunal que esta pretensión es procedente, por las siguientes razones: 4 Suescún Melo, Jorge, Derecho Privado. Estudios de Derecho Civl y Contemporáneo. Tomo I, Bogotá, Legis. Páginas 48 y 49. 12 Primero, existe un contrato bilateral válidamente celebrado entre las partes.
En efecto, las partes celebraron el día 22 de febrero de 2019 el contrato denominado Licencia de Uso No Exclusivo del software Visual Mind. El contrato obra en el expediente y del mismo se extrae que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, pues mientras la convocada se obligó a otorgar el derecho a usar una copia del mencionado software (Cláusula primera), la convocante se obligó a pagar un precio como contraprestación por ese uso (Cláusula cuarta).
Segundo, obra en el expediente la factura No. HC 19809 emitida por la convocada el 21 de febrero de 2019 por concepto de pago de la licencia contratada, pago que según el contrato se realizó de forma anticipada a su firma (cláusula cuarta) y que además se entiende realizado por la convocante, atendiendo al hecho 1.1 de la demanda y en aplicación del artículo 97 del CGP, según el cual, la falta de contestación de la demanda, hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Tercero, si bien la licencia adquirida fue instalada en los ordenadores de la convocante y los funcionarios de ella recibieron capacitación en su manejo, según lo afirmó tanto la testigo Dora Matilde Forero Beltrán así como el testigo Carlos Arturo Segura, lo cierto es que dicho software no funcionó para el uso que fue prometido por la Convocada.
Así, por ejemplo, indicó la testigo Dora Matilde Forero Beltrán, contadora de la convocante, cuyo relato merece plena credibilidad para el Tribunal, no solo por su relato fluido, sino por su profesión y experiencia en el manejo se programas de este tipo, sobre los problemas del software lo siguiente: “DR. MEDINA: Muchas gracias doctora Caro, le voy a poner una pregunta.
A partir de qué momento usted encontró inconvenientes en el manejo del programa, digamos, desde que tomamos la fecha de la contratación, a partir de cuándo usted empieza a tener inconvenientes? SRA. FORERO: A partir del del primer momento, a partir de subir el primer informe a contabilidad. Ahí se empieza a ver que tiene fallas el programa y siempre se pidió corregir esas fallas.” -Subrayado por el Tribunal- “DR. MEDINA: Una pregunta, pero para entender un poco mejor lo que usted está explicando, en su concepto el programa y de lo que vivió o lo que le consta.
El programa era difícil de manejar o el programa no generaba el resultado que usted esperaba y le generaba era un error porque puede ser distinto el punto. SRA. FORERO: No generaba lo que se pedía, o sea, porque los programas en si contables siempre, casi todos son lo mismo, son 13 fáciles de manejar. La diferencia con este programa era que no daba los resultados que se pedían.” -Subrayado por el Tribunal- Por su parte, el declarante Carlos Arturo Segura indicó lo siguiente: “El problema vino a surgir en el momento en que dijimos bueno, ya tenemos esta información y necesitamos poder hacer los archivos planos como los llamo o archivos punto DAT para poderlos entregar a las diferentes, a las pagadurías, en este caso pagaduría del Ministerio.
Y ahí empezó a patinar la cosa, porque pues no, no tenía, efectivamente, como habían dicho, no tenía esa parte. Entonces deme 2 meses para desarrollarlo, que no lo hemos cumplido deme otros 2 meses, deme otros 2 meses y pasando, pasando, pasando pasaron 2 años, algo así, ya nos decían ya lo tenemos a punto, era el cuento, nunca se pudo llegar a concretar esa parte, nunca lo pudieron desarrollar.” De lo dicho por los declarantes citados es claro para el Tribunal que el software no cumplía las tareas y labores que debía cumplir, las cuales, además, según afirmó el declarante Carlos Arturo Segura, eran conocidas por la convocada al momento de celebrar el contrato: “DR. MEDINA: Y una pregunta, usted mencionaba que el objetivo, sobre todo de la adquisición del software era poder facilitar la preparación de los reportes, de los archivos planos, Hale Systems conocía ese objetivo, ellos sabían que ustedes necesitaban eso, se les manifestó eso a ellos en algún momento? SR. SEGURA: Sí doctor, eso se le clarificó desde el momento en que nos hicieron la propuesta, nos presentaron la oferta, fue en lo que más énfasis hicimos, porque es que es un trabajo dispendioso, porque hay que, ese archivo plano se compone de 56 dígitos donde tienes que digitarlos 1 a 1, o sea, 0 no sé qué, va por columnas y cada columna tiene cierto número de caracteres que yo tengo que transformarlos, o sea, interpretarlos para eso, entonces, si lo hago 1 a 1, haciéndolo 1 a 1, tengo más posibilidad de error, entonces ellos tenían muy claro que al hacerlo, por decir algo con un programa, pues la posibilidad del error es mínima, se disminuye.” -Subrayado por el Tribunal- Para el Tribunal es claro que existió un incumplimiento de la convocada, pues el software no sirvió para lo que fue contratado, incumplimiento que además califica como grave, pues no solo constituía una obligación principal del contrato, sino que frustró la finalidad perseguida por la convocante.
Ahora bien, no sobra indicar igualmente que, por el tipo de responsabilidad analizada -contractual-, correspondía a la convocada demostrar el cumplimiento de su obligación, situación que brilla por su ausencia en este proceso. 14 3.4.2 Pretensiones de condena. Solicitó la convocante en la primera pretensión de condena lo siguiente: “1.
Se condene a HALE SYSTEMS S.A.S a restituir a CREDIEFECTIVO LTDA. la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 50/100 ($ 16.733.833,50) M/Cte., que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor pagado por el derecho de USO y la implementación del programa contabilidad y cartera y licencia de uso VISUAL MIND al cual No se tuvo acceso por incumplimiento de LA CONVOCADA.” Esta pretensión es procedente, de forma parcial, en atención a lo que se indica en este acápite.
Declarada la resolución del contrato operan por disposición legal las restituciones mutuas, esto es, la devolución de lo recibido en virtud del contrato. En razón de lo anterior se condenará a la convocada a restituir a la convocante la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 7.600.000.oo) correspondientes al pago del precio pactado por la licencia del software Visual Mind, suma de dinero que deberá pagarse debidamente indexada.
Atendiendo la naturaleza del Software Visual Mind, cesará para la convocante la posibilidad de usarlo. Ahora bien, el Tribunal considera importante aclarar dos aspectos frente a esta retención, y son los siguientes: de un lado, no puede condenar por el valor total de la pretensión, pues ese valor no corresponde al pagado por la convocante con ocasión del contrato analizado, además de comprender rubros de otros contratos sobre los cuales el Tribunal no es competente.
De otro lado, no hay pretensión condenatoria para el pago de perjuicios, lo que impide al Tribunal pronunciarse sobre el punto. Simplemente se señala que la pretensión tercera condenatoria se refiere a otro contrato sobre el cual el Tribunal no asumió competencia. Procede igualmente la pretensión cuarta de condena. En tal virtud se condenará a la parte convocada a asumir el ciento por ciento de los gastos de este tribunal. 3.5 Análisis del artículo 282 del CGP.
Dispone el inciso primero del artículo 282 del CGP, lo siguiente: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” 15 Analizados los hechos discutidos en el proceso, así como valorada la totalidad de las pruebas practicadas, no encuentra el Tribunal que se verifique ninguna excepción, de las denominadas genéricas a las que se refiere la norma citada, que deba ser declarar de oficio. 3.6 Costas y su liquidación.- La convocada será condenada en costas por haber sido vencida en juicio, al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este sentido deberá asumir la totalidad del costo de este Tribunal. Se fijan como agencias en derecho un valor equivalente al de los honorarios del árbitro. Lo anterior, conforme con la siguiente liquidación: Concepto Valor Honorarios y gastos del proceso arbitral (asumidos en su totalidad por la parte convocante) $966.012,oo Agencias en derecho $441.347,oo TOTAL $1.407.359,oo CAPÍTULO CUARTO: PARTE RESOLUTIVA Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre CREDIEFECTIVO LTDA, como parte convocante, Y HALE SYSTEMS S.A.S. como parte convocada, con ocasión del contrato celebrado el 22 de febrero de 2019, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: DECLARAR la prosperidad de las pretensiones primera declarativa y cuarta de condena, así como la prosperidad parcial de la pretensión primera de condena de la demanda. Segundo: DECLARAR resuelto el contrato de Licencia de Uso no Exclusiva del software Visual Mind celebrado entre CREDIEFECTIVO LTDA Y HALE SYSTEMS S.A.S. el día 22 de febrero de 2019.
Tercero: CONDENAR a HALE SYSTEMS S.A.S a restituir a CREDIEFECTIVO LTDA, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 7.600.000,oo) por el precio que esta última pago conforme al contrato de Licencia de Uso No Exclusivo celebrado entre las partes, debidamente indexados. Cuarto: CONDENAR a HALE SYSTEMS S.A.S, a pagar a CREDIEFECTIVO LTDA, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOCE PESOS ( $ 966.012,oo) 16 correspondiente a costas del proceso arbitral y CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($441.347,oo) por agencias en derecho.
Quinto: DECLARAR causada la parte restante de los honorarios del árbitro y del secretario. Sexto: DISPONER que en firme este laudo se entregue el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Séptimo: EXPEDIR copias auténticas del laudo para las partes. Notifíquese y cúmplase, HÉCTOR MAURICIO MEDINA CASAS Árbitro Único JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ Secretario