Micelio

M.Y.L. Aseo S.A.S. vs. Tulipan Etapa I P.H.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2019-09-18· Rad. 15837

Árbitro(s): Rincón Cárdenas, Erick

Secretario(a): Puyo Posada, Esteban

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t Tribunal de Arbitramento Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contra TULIPAN ETAPA J P.H. Caso No 15837 LAUDO ARBITRAL En la ciudad de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2019), siendo las diez de la mañana (10 A.M.), sesionó en el Centro de Arbitraje y ~ncilia~ión, ubicada en la Calle _76 No 11-52 de Bogotá, el Tribunal Arbitral integrado por el Arbitro Unico ERICK RINCÓN CARDENAS, y asistido por ESTEBAN PUYO POSADA, como Secretario, con el fin de dictar el Laudo Arbitral para dirimir las controversias presentadas entre M.Y.L. ASEO S.A.S contra TULIPAN ETAPA I P.H. Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad señalada para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo en el cual se dirime la controversia sometida a su decisión, en los siguientes términos: l. PARTE MOTIVA Y DE CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1.

ANTECEDENTES Actuación Procesal 1.1. En el presente Tribunal se designó, por sorteo público realizado el día 4 de octubre de 2018, como árbitro único del Tribunal, al doctor PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR, quien no se pronunció frente a su designación. Dado lo anterior, se le comunicó el nombramiento a la suplente, doctora MANUELITA BONILLA ROJAS, quien aceptó la designación el día 24 de octubre de 2018, dando cumplimiento al deber de información contemplado en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. 1.2.

Se cumplió el término legal sin que hubiera pronunciamiento de las partes. 1.3. El 3 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instalación en la que el Centro de Arbitraje hizo entrega del expediente al Tribunal; se declaró legalmente instalado el Tribunal; se nombró como secretario al doctor Horacio Cruz Tejada; se fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal la sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en callle 76 No. 11 - 52; se le concedió personería a la doctora Francia Tatiana Ramírez Yacuma, como apoderada de la parte convocante, Y se estableció la posibilidad de utilizar medios electrónicos en los términos del artículo 23 de la ley 1563 de 2012.

Tribunal de Arbitramento Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contra TULIPAN ETAPA I P.H. Caso No 15837 1.4. Así mismo, en la misma audiencia se admitió la demanda presentada por la parte convocante, sin perjuicio de la definición de competencia a realizarse en la primera audiencia de trámite. 1.5. El 8 de enero de 2019, por secretaría, fue remitido a la parte convocada la citación contemplada en el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual fue entregada con éxito el día 9 de enero de 2019. 1.6.

El día 30 de enero de 2019, por secretaría, fue remitido a la parte convocada, el aviso contemplado en el artículo 292 del CGP, junto con la copia simple del auto adrnisorio de la demanda. El aviso fue entregado con éxito el día 31 de enero de 2019. 1. 7. El 1 de febrero de 2019 quedó surtida la notificación por aviso del auto adrnisorio de la demanda a la parte convocada. 1.8.

El 8 de febrero de 2019, el doctor Horacio Cruz Tejada, en su calidad de secretario del Tribunal, informó al Centro de Arbitraje de la renuncia de la doctora Manuelita Bonilla Rojas, y así mismo, presentó su renuncia corno secretario. 1.9. El 21 de febrero, y con el fin de reintegrar el Tribunal Arbitral, se designó por sorteo público al doctor Erick Rincón Cárdenas. 1.10.

El 21 de febrero el doctor Rincón aceptó la designación y envió el documento dando cumplimiento al deber de información contemplado en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. 1.11. El 28 de febrero el Centro de Arbitraje le remitió el documento del deber de información a las partes, sin que ninguna de ellas haya hecho manifestación alguna. 1.12.

El 8 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de reintegración del Tribunal, en la cual se declaró legalmente reintegrado, y fue designado el secretario del tribunal. 1.13. El 15 de rn~rzo, el doctor Esteban Puyo Posada aceptó la designación corno secretario y envió al Arbitro y al Centro de Arbitraje el documento para dar cumplimiento al deber de información, según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. 1.14.

El 21 de marzo, se le corrió traslado del documento con el deber de información a las partes del proceso arbitral, sin que se recibiera ningún tipo de manifestación de ninguna de ellas. 2 Tri bun al de Arb it rament o Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contra TULIPAN ETAPA ¡ P.H. Caso No 15837 1.15. Dentro del término concedido para contestar la demanda, no se recibió la contestación por parte de la parte convocada. 1.16.

Teniendo en cuenta que la parte convocada no presentó la contestación de la demanda dentro del término concedido por el Tribunal, y no existiendo trámites procesales pendientes de ser evacuados, el Tribunal precedió a citar a las partes y a sus apoderados a audiencia de conciliación para el día 25 de abril de 2019 1.17. El día 19 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción en las instalaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se inició la práctica de pruebas de conformidad con el auto de fecha 28 de mayo de 2019, y se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. 2.

Partes involucradas en el presente proceso arbitral 2.1. Parte Convocante: La parte convocante es la Sociedad M. Y.L. ASEO S.A.S, empresa legalmente constituida identificada con NIT 901072302-6, y representada legalmente por la señora Shirley Saldaña Galindo, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 52.373.464 de Bogotá. En este trámite arbitral, la parte convocante está representada judicialmente por la doctora FRANCIA TATIANA RAMIREZ YACUMA, mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.014.257.121 de Bogotá y T.P. No 300686 del C.S.J. 2.2.

Parte Convocada: La parte convocada es el Conjunto Residencial Tulipan Etapa I P.H, ubicado en la Carrera 34 # 34-56 del municipio de Soacha, cuenta con Personería Jurídica No. 156 del 25 de agosto de 2011, identificado con NIT 900.466. 787-2, con domicilio principal en el municipio de Soacha. En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por el doctor HAMILTON ANDRÉS GÓMEZ BRAVO, mayor de edad y vecino de Bogotá, Departamento del Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.078.370.690 de Tenjo Y T.P. No 304.235 del C.S.J. 3.

Controversias sometidas a conocimiento del presente tribunal Las controversias sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en la demanda, según se transcribe a continuación: 3 • Tribunal de Arbitramento Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contra TULIPAN ETAPA I P.1-1. Caso No 15837 Demanda

3.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL:

3.1.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS 3.1.1.1. Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento suscrito el día primero (01) de mayo de dos mil diecisiete (2017) entre TULIPAN ETAPA I P.H. y M.Y.L. ASEO S.A.S. a causa del anuncio tardio de la no prórroga del contrato por parte del convocado. 3.1.1.2.

Que se declare la terminación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios de aseo y mantenimiento suscrito el día primero (01) de mayo de dos mil diecisiete (2017) entre TULIPAN ETAPA I P.H. y M.Y.L. ASEO S.A.S. 3.1.1.3. Que en consecuencia a la declaración de la terminación unilateral del contrato, se declare que el convocado adeuda al convocante, las sumas que se describen a continuación, por concepto de clausula penal, las cuales se declaran bajo juramento estimatorio, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del Código General del Proceso. con canto Seotiambr& 2018 Octubre - 2018 Nov iembre - 2018 diciembre -2018 Enero - 2019 Febrero - 2019 Marzo-2019 Abril - 2019 Mavo-2019 I Tot.l velor clausula penal. valor $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $1.272.392 $11.451.5281 4 • L Tribunal de Arbi tr ament o Promovid o por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contr a TULIPAN ETAPA I P.H. Caso No 15837 3.2.

PRETENSIONES CONDENATORIAS. Que se condene al convocado a pagar ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($11.451.528) M/CTE por concepto de clausula penal Que se condene al convocado a pagar las costas procesales. 4. Hechos demanda arbitral. La parte convocante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4.1.

Entre M.Y.L. ASEO S.A.S y TULIPAN ETAPA I P.H., se celebró un contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento, el día primero (01) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Soacha, Cundinamarca. 4.2. Consecuentemente a la suscripción de dicho contrato, el convocante se comprometió con el convocado, a suministrar el servicio de aseo y mantenimiento en las instalaciones de la Propiedad Horizontal TULIPAN ETAPA I P.H., ubicada en la carrera 34 # 34-56, ciudad verde, Soacha - Cundinamarca. 4.3.

En el contrato, el convocante se obligó a: 1) Ejecutar el presente contrato con personal altamente calificado; 11) A cumplir todas las normas y medidas de higiene y seguridad industrial establecidas por el convocado; 111) Así mismo, a cumplir con todas las afiliaciones de sus empleados designados al presente contrato, al Sistema de Seguridad Social en salud, fondos de pensiones (ARP), riesgos laborales (ARL) y caja de compensación familiar;

IV) En ese mismo sentido, a cumplir oportunamente con el pago de las contribuciones mensuales exigidas por la ley 100 de 1993; V) En ese orden, a atender las inquietudes que el convocado le sugiera respecto del servicio por medio del supervisor (a) encargado. VI) De igual forma, el convocante tenía que dar inducción a sus empleados destinados a prestar sus servicios en las instalaciones de Tulipán Etapa I P.H. VII) Además de reemplazar al personal en caso de enfermedad, accidente, vacaciones, o cuando el convocado lo requiera. 5 cJV, Tribun al de Arbi tram ento Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contra TULIPAN ETAPA I P.H. Caso No 15837 4.4.

Igualmente, se estipuló que la ejecución del contrato sería del día primero (01) de mayo de dos mil diecisiete hasta el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Además, en la cláusula cuarta, en su parágrafo se estipuló que dicho plazo sería prorrogado automáticamente por periodos sucesivos iguales al inicialmente pactado, sí ninguna de las partes diere aviso por escrito a la otra parte, con treinta (30) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo de su intención de darlo por terminado. 4.5.

El día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el convocado envío una carta, manifestando que no prorrogaría, ni celebrará nuevo contrato con el convocante. En razón a esto y entendiendo que el contrato es ley para las partes, el contrato se prorrogó automáticamente, ya que el convocado debió remitir dicha carta, a más tardar el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), es decir, treinta (30) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo de su intención de darlo por terminado. 4.6.

En el contrato suscrito, el convocado se comprometió a pagarle al convocante, el valor de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000) IVA incluido, pagaderos dentro de los doce (12) días primeros del mes vencido, por medio de transferencia, efectivo o cheque, por la prestación de servicio de aseo y mantenimiento del conjunto.

Sin embargo, este monto tuvo un aumento de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($294.783), para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.544.783). 4.7. El convocado terminó unilateralmente sin justa causa el contrato celebrado el 01 de mayo de 2017, puesto que no dio efectivo cumplimiento a las condiciones estipuladas en la cláusula sexta, la cual se denomina clausula penal que son: 1) notificación por escrito con no menos treinta (30) días de anticipado en el evento en que alguna de las partes incumpla una o varias de las clausulas incorporadas en el presente documento; 2) que el convocado esté a paz y salvo con el convocante por conceptos de facturas y 3) por mutuo acuerdo entre las partes. 4.8.

En ese orden de ideas, se configuró el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte del convocado, dando lugar a lo consagrado en la referida clausula sexta denominada CLAUSULA PENAL, esto es el pago de la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los meses restantes a la terminación del contrato. 4.9.

Teniendo en cuenta que la terminación unilateral del contrato, se configuró con el anuncio tardío de la no prórroga del contrato por parte del convocado, el convocado está obligado a cancelar los meses restantes a la terminación del contrato, esto es, los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil dieciocho (2018) 6 Tribunal de Arbitram ento Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contr a TULIPAN ETAPA I P.H. Caso No 15837 Y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil diecinueve (2019), ya que el contrato fue prorrogado automáticamente el día 01 de mayo de 2018.

Por lo tanto, el convocado adeuda DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($10.125.000) MCTE por concepto de clausula penal. 4.1 O. Las partes de obligaron a solucionar todas las controversias suscitadas por el contrato suscrito el primero (01) de mayo de 2017, en el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Soacha, estipulando las siguientes reglas: A) el Tribunal será integrado por un ( 1) miembro nombrado de la lista de árbitros inscrita en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Soacha, B) el Tribunal funcionará en Soacha en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Soacha y C) el Tribunal convocado decidirá en equidad. 4.2.

Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda, se procedió a notificar a la parte demandada, lo cual se hizo en aplicación de los artículos 291 y 292 del CGP, dándole traslado de la misma a la parte convocada para su pronunciación y contestación por el término de 20 días hábiles. No obstante, la parte convocada no presentó contestación de la demanda dentro del término estipulado para ese fin. 5.

Pruebas. De conformidad con lo ordenado en Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda principal y se recibieron las declaraciones de parte e interrogatorios de MARCEL ENRIQUE ORTEGÓN CHAPARRO, BORIS FERNANDO MÉNDEZ LAVAO, SHIRLEY SALDANA GALINDO en audiencia celebrada el día 19 de junio de 2019.

Una vez concluido el periodo probatorio, el Tribunal procedió a la fijación de la fecha y hora para llevar cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 6. Alegatos de conclusión. Con fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la audiencia de alegat~s de conclusión, en el cual las parte convocante y convocada presentaron sus alegaciones. 7.

Término de duración del proceso. 7 Jy · r Tribunal de Arbitramento Promovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Cont ra TULIPAN ETAPA I P.H. Caso No 15837 De conformidad con el Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal Arbitral cuenta con seis (6) meses para proferir el Laudo, las aclaraciones y complementaciones a que hubiere lugar, el cual se computará a partir del día siguiente de la celebración de la primera audiencia de trámite, término al que se debe agregar las días en que por cualquier causa estuviere suspendido el Tribunal.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en consecuencia el Tribunal contaba hasta el día veintio~~º. (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) para proferir la decisión que ponga fin al htigro. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL: 1. Presupuestos Procesales. En forma previa a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.

Al respecto el Tribunal Arbitral encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Mediante auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el día veintiocho (28) del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018), el tribunal arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúne los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir el litigio.

Así mismo, el tribunal arbitral, en la oportunidad procesal correspondiente encontró que la demanda que dio origen al presente proceso reunía los requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de la demanda en forma. Finalmente, el proceso.se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. 8 cJV • Tribun al de Arbi trament p 'd o romov1 o por M.Y.L. ASEO S./\.S. Conl m TUL/PAN /~T/\/'/\ / P./1.

Caso No 15837 Expuestos los antecedentes, el Tribunal de Arbitraje entrará a examinar y a decidir EN EQUIDAD el fondo del asunto para lo cual aplicará el criterio de la equidad, teniendo en cuenta que las partes expresamente pactaron en el contrato que de presentarse cualquier tipo de controversia, se solucionaría en el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Soacha, estipulando las siguientes reglas: A) el Tribunal será integrado por un (1) miembro nombrado de la lista de árbitros inscrita en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Soacha, B) el Tribunal funcionará en Soacha en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Soacha y C) el Tribunal convocado decidirá en equidad.

El presente laudo se profiere al amparo del principio de legalidad, como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-605 de 1992 y T-46 de 2002, donde ha sostenido que el laudo debe producirse al amparo del principio de la legalidad, como corresponde a toda decisión jurídica, para poder brindar una solución efectiva a la controversia, para cuya definición puede suceder que la propia ley sea insuficiente para regular la situación discutida, de modo que el tallador en equidad atempera la norma al tiempo presente y a la variable situación de la realidad social, a fin de desentrañar su verdadero sentido y alcance.

Por lo anterior, el presente Tribunal no fallará con fundamento en las normas del ordenamiento positivo, sino que fundará su fallo en el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que son materia del conflicto y debate procesal y también funda su fallo en las conclusiones objetivas, justas y equilibradas que extrae de ellos y, de su demostración procesal. 2.

Análisis de las circunstancias de modo, tiempo y Jugar de los hechos materia del conflicto. Teniendo en cuenta que entre M. Y.L. ASEO S.A.S y TULIPAN ETAPA I P.H., se celebró un contrato de prestación de servicios de aseo y mantenimiento, el dia primero (01) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por medio del cual el convoc~n!e se comprometió con el convocado, a suministrar el servicio de aseo y mantenimiento en las instalaciones de la Propiedad Horizontal TULIPAN ETAPA I P.H., ubicada en la.~rrera 3~ # 3~-56, ciudad verde, Soacha-Cundinamarca, es evidente que las dos partes adqu,neron obl1gac,ones claras, expresas y exigibles para el efectivo cumplimiento del contrato las cuales están definidas puntualmente en el contrato. ' L~ ~j~ución del co~trato contemplaba el periodo del día primero (01) de mayo de dos mil d1ec1s1ete hasta el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). d En 1 c~anto a la prórroga automática del contrato, analizando cuidadosamente la cláusula cuarta e mismo segun el cual: 9 Tribunal de Arbitr amento Promovido por M y L A ~...

SEO S.A.S. Contra TU UPAN ETAPA I P.11. Caso No 15837;;UARTA. EJE~UCIÓN DEL CONTRATO. El presente contrarose firma por un (1) anio ntados a parttr del PRIMERO (01) DE MAYO DE 2017 AL TREINTA (30) DE MAYO DEL ~018..

PARAGRAFO. Dicho plazo será prorrogado automáticamente por períodos sucesivos t~uales al inicial pactado, si ninguna de las partes diere aviso por escrito a la ?fra c~n tremta (30) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo de su mtenc,on de darlo por terminadon De lo anterior, se puede evidenciar que la cláusula era clara en establecer la situación en la que operaría la prórroga automática, y las condiciones requeridas para que ésta no se presentara: "si ninguna de las partes diere aviso por escrito a la otra parte. con treinta (30) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo de su intención de darlo por terminado".

Se puede evidenciar que la redacción de la cláusula cuarta presenta establece que la duración será por un año, no obstante, la fecha de terminación sería de acuerdo a lo anterior, el 31 de Abril de 2017, y no como se describe en la misma. Lo anterior demuestra que en efecto, para las partes no era del todo claro hasta cuando iba el contrato, y en esa medida, si el convocado hubiese manifestado su intención de continuar con la prestación de los servicios treinta días calendario antes del 30 de mayo, en principio, tampoco hubiese operado la terminación, toda vez que ésta debió ser manifestada 30 días calendario antes del 30 de abril de 2017.

De m~nera, que si bien la parte convocada tenía a su cargo, el deber de diligencia consistente en manifestar con la anticipación pactada (30 días calendario) y por el medio pactado (por escrito) su decisión de no continuar con el contrato celebrado, probablemente no le hubiese sido aplicable, por el error de redacción al que se hizo mención anteriormente.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que para la fecha en que debió realizarse oportunamente la notificación de no intención de continuidad o prórroga del contrato respectivo, el conjunto residencial no contaba con representación legal expedida por el SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, que permitiera al señor BORIS MÉNDEZ como actual administrador tomar dicha decisión y mucho menos notificarla como corresponde, al no contar con la capacidad legal que así lo facultara incurriendo en acciones no legales.

No siendo entonces posible realizar dicha notificación sino hasta una vez llegado el dieciséis (16) de mayo de 2018, fecha en que fue expedida la respectiva Resolución No. 0144 de 2018, que en el acervo probatorio se logra evidenciar. Igualmente, como lo manifestó la parte convocada en los alegatos de conclusión, es claro que la ~~ministración o los miembros de Consejo de administración del Conjunto Residencial Tullpan Eta~~ I P.H., si bien exteriorizaron y notificaron de manera verbal que se prescindiría de lo~ s~~tcios d~ la ~mpr~sa M. Y.L. ASEO S.A.S., no dejaron documento escrito que acreditara.d_~ha noüficac,on, rn mucho menos le manifestaron de manera escrita a M. Y.L. ASEO de su dec,s,on, pero sí hubo una manifestación hacia la convocante, por lo que teniendo en 10 cJY l'ril>u nnl de i\ rl>il romc nl o Promovido por M.Y.L. Al:11':0 S.A.S. Contra T Ulj l PAN ETAPA I P.H. Cnso No 1 58:17 cuenta las circunstancias en las que se encontraba la copropiedad y la ausencia de representación de la misma, es entendible la falta de notificación escrita.

Una vez que el señor Boris Fernando Méndez Lavao asumió la representación legal de la copropiedad, éste envío el 25 de julio de 2018 una carta a la empreaa M.Y.L. ASEO S.A.S manifestándole la no prórroga del contrato de prestación de servicios. d~ aseo, ~ando como consecuencia el paz y salvo suscrito entre TULIPAN ETAPA I P.H. Sr bren es crert~ que se encuentra fuera del término previamente estipulado, es de entender que no se po~ra haber enviado la notificación puesto que, como se manifestó anteriormente, la copropiedad se encontraba sin representación legal.

De manera que se puede concluir, que el convocado en varias oportuni~~des manifestó la no intención de continuar con la prestación del servicio, y si bien, no cumpho ~abal~~nte con las reglas contenidas en el artículo cuarto del contrato, esto es, que su manrfestacron ~~ra por escrito, esto se basa principalmente en la ausencia de un representante legal que lo h1c1ere.

Por último, trente al cumplimiento de pago por el servicio EFECTIVAMENTE prestado, se destaca el pago puntual por parte del convocado, quien canceló hasta el mes de Agosto de 2018, fecha hasta la cual el convocante prestó efectivamente sus servicios en las instalaciones de la copropiedad del convocado. Tanto, que el convocante expidió el 05 de septiembre de 2018 paz y salvo por concepto de facturas por la prestación de servicios hasta el mes de Agosto de 2018.

En ese orden de ideas, se puede concluir que el conflicto presentado entre las partes surge principalmente a raíz del artículo cuarto del contrato celebrado, y las condiciones pactadas para que operara la prórroga automática del mismo. Por un lado, es claro que como tal la fecha de terminación de contrato definida no era del todo la correcta, ya que como se mencionó anteriormente, si efectivamente la duración era de un (1) año, no se terminaba el 30 de mayo de 2018, sino el 30 de Abril de 2018.

Adicional a lo anterior, se presentó un evento de fuerza mayor que le impidió al convocado manifestar de manera adecuada la no intención de continuar con la prestación de los servicios adquiridos, no obstante, quedó demostrado que hubo una manifestación verbal y posteriormente, una manifestación escrita por parte de éste. Por último, se debe. resaltar el compromiso del convocado en cancelar a tiempo y dentro de los plazos est~bl~c,~o~, el valor acordado por la prestación de servicios, tanto, que canceló por los meses de Junio, ¡uho Y agosto del año 2018, meses en los cuales efectivamente se prestó el servicio.

Es por ~sto, que aplicando el criterio de equidad, y teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo Y lugar de los hechos que son materia del conflicto, se puede concluir que el convocado no debe cancelar valor alguno al convocante, toda vez que éste canceló puntualmente hasta el momento en que efectivamente se prestó el servicio, esto es, hasta el mes de Agosto de 2018. 11 Tribunal de Arbitrame nto Prom ovido por M.Y.L. ASEO S.A.S. Contra TULIPAN ETAPA I P.H. Caso No 15837 111.· COSTAS PROCESALES.

En materia de costas, establece el artículo 365 del C.G.P. que "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso d~ apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.", y "9. Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre M.Y.L. ASEO S.A.S y TULIPAN ETAPA I P.H., administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - ABSOLVER a TULIPAN ETAPA I P.H A del pago de la suma solicitada en la demanda presentada por el convocante, por las razones expuesta en la parte motiva del presente laudo. Segundo. - NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes. Tercero. - DECLARAR causados los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder y se procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

Cuarto. • DISPONER que por Secretaria se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedó notificada en audiencia. J RI.CK ~INCON CA~f NAS rbrtro Unico Secretario - \./L___ 12 J