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Andalucía Diseño Y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Local Comercial2019-03-07· Rad. 15570

Árbitro(s): Fajardo Maldonado, Sergio

Secretario(a): Uribe Bernate, Clara Lucía

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Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S, vs. The Mattress Warehouse S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONESS.A.S. VS. THE MATTRESS WAREHOUSES.A.S. El Tribunal Arbitral, integrado por el Árbitro único doctor Sergio Fajardo Maldonado, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁD.C., 7 DE MARZODE 2019 CAPÍTULO 1— ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- Partes. 1.1.- Parte demandante: La parte demandante o convocante es Andalucía Diseño € Construcciones S.A.S. (en adelante Andalucía, la Demandante o la Convocante), sociedad comercial, identificada con NIT No. 800094521-0, con domicilio principal en Bogotá D.C., constituida por Escritura Pública No. 360 del 16 de febrero de 1990, de la Notaría 30 de Bogotá, representada legalmente por su Gerente, Andrea Lucía Pinzón Tamayo Guerrero, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente.? Como apoderada judicial de la convocante, actúa la Abogada Consuelo Acuña Traslaviña, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de 9 de mayo de 2018 Como apoderadosustituto, intervino el Abogado Oscar Fernando Betancur García. 1 CuadernoPrincipal No.1, folios 11 a 13.

Laudo 7-03-19 Página 1 TribunalArbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. 1.2.- Parte demandada: La parte demandada o convocada es The Mattress Warehouse S.A.S. — TMW S.A.S. (en adelante TMW, la Demandada o la Convocada), sociedad comercial, identificada con NIT No. 900341312-0, con domicilio principal en Bogotá D.C., constituida por documento privado de Asamblea de Accionistas del 12 de febrero de 2010, representada legalmente por su Gerente, José Flaminio Quijano Ojeda, según consta enel Certificado Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente.? Como apoderado judicial de TMW, actúa el Abogado Nelson Enrique López Hernández, a quiensele reconoció personería mediante Auto No. 3 del 27 de julio de 2018. 2.- Pacto Arbitral.

El Pacto Arbitral que sirve de fundamentoal presente trámite, es el contenido enla Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Arrendamiento de Locales Comerciales, suscrito entre las partesel 18 de noviembre de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente: “VIGÉSIMA OCTAVA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: salvo el cobro de la cláusula penal consagrada anteriormente, las controversias surgidas entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de este contrato, que no puedan dirimirse directamente entre ellas, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro, nombrado de común acuerdo entre las partes, escogidosde la lista del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de fa Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de no ser posible el acuerdo entre las partes, éstas podrán elaborar una sub-lista de árbitros para que, con baseenella el Centro realice la designación respectiva por sorteo.

Si tampoco de esta manera las partes logran nombrarel árbitro en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles contados a partir de la reunión realizada para el efecto, el árbitro será nombrado por el mencionado Centro, por el sistema de sorteo de entre sus listas. El procedimiento será el indicado por la normatividad vigente sobre la materia y el fallo que se profiera será en Derecho.

El lugar de presentación dela solicitud de instalación, así como el funcionamiento del Tribunalserá en las instalaciones 2 CuadernoPrincipal No.1, folios 14 a 16. Laudo 7-03-19 Página 2 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.”? 3.- Demanda(solicitud de convocatoria).

Andalucia presentó demanda arbitral, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 30 de enero de 2018.* 4.- Integración e Instalación del Tribuna Arbitral. Recibida la demanda, el Centro de Arbitraje y Conciliación, con el propósito de procurar la designación de los árbitros de común acuerdo entrelas partes, las citó a una reunión el 12 de febrero de 2018, sin embargo, comoenla fecha señalada no asistió la Convocada, el 20 de febrero siguiente el Centro de Arbitraje procedió a la designación mediante la modalidad de sorteo público.* Resalta el Tribunal, que a folio 20 del cuaderno de principal, obra copia de la comunicación de fecha 31 de enero de 2018, remitida por el Director del Centro de Arbitraje al Representante Legal de la convocada, invitándolo a la reunión de designación de árbitros el 12 de febrero de 2018.

La mencionada comunicación fue recibida por TMW el 2 de febrero de 2018, según consta enel respectivo sello, Ante la no aceptación del árbitro que fue designado comoprincipal, el Centro de Arbitraje informóal Dr. Sergio Fajardo Maldonado sobre su designacióny éste, de manera oportuna, aceptó y dio cumplimieto al deber de revelación previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.5 La audiencia de instalación se llevo a cabo el 9 de mayo de 2018, en ella el Tribunal se declaró instalado, designó como secretaria a Clara Lucía Uribe Bernate y admitió la demanda presentada por Andalucía, entre otros.” Resalta el Tribunal que a folio 54 del cuadernoprincipal, obra la comunicación remitida por el Director del Centro de Arbitraje al Representante Legal de TMW, invitándolo a la audiencia de instalación. La mencionada comunicación fue recibida por TMW el 6 de abril de 2013, según consta en el sello respectivo.

Culminada la audiencia de instalación el Tribunal conoció un memorial en el Cuaderno de PruebasNo.1, folios 1 a 20. CuadernoPrincipal No.1, folios 1 a 9. Ibíd., folios 19 a 30. tbíd., folios 31 a 52. Ibid., folios 56 a 58. Acta No, 1 de 9 de mayo de 2018. Laudo 7-03-19 Página 3 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. que TMW, a través de apoderado,solicita la terminación del procesoarbitral argumentando la prevalencia dela justicia ordinaria, por las razones que allí se exponen.

El memorial fue presentado por intermedio del Abogado Nelson López, a quien TMW le confirió poder para contestar “el caso 15570”, según reza el texto del poder aportado.3 5.- Notificación del auto admisorio de la demanday rebeldía del Convocado. Una vez cumplidoslos trámites de notificación y aceptación de la Secretaria designada, ésta procedió a adelantar los trámites correspondientes a la notificación del auto admisorio de ta demanda, según consta en el informe de notificación incluido en el Acta No. 2 de 27 de julio de 2008,? Resalta el Tribunal que el auto admisorio de la demandafue notificado el 15 de junio de 2018, mediante correo electrónico certificado dirigido a la dirección de notificaciones judiciales que consta en el Certificado de Existencia y Representación de TMVW,tal como consta en el Acuse de Recibo Certificado emitido por la empresa Certimail.* Notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, TMW no contestó ni propuso excepciones de mérito dentro del términolegal. 6.- Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios.

La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de agosto de 2018, sin embargo, debido a la inasistencia dela parte convocadael Tribunal declaró fracasada la etapa correspondiente y procedió al señalamiento de los honorarios y gastos del Tribunal. Andalucía consignóla totalidad de las sumas señaladas, dentro del término legal. 7.- Primera Audiencia de Trámite. 7.1.- Competencia del Tribunal: Mediante Auto No. 8 del 3 de octubre de 2018, el Tribunal, previas las consideraciones de que da cuentala providencia, resolvió: 8 Ibid., folios 62 a 66. > Ibíd., folios 79 a 80. 10 La notificación del auto admisorio se surtió de conformidad con el trámite ordenadoporel artículo 291 del Código General del Procesoy los artículos 20 y 21 dela ley 1563 de 2012. a Cuaderno Principal No.1,folios 74 a 73. n Ibíd., folios 83 a 88. ae <.. pr Laudo 7-03-19 Página 4 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. “Declararse competente para conocer de la demanda arbitral presentada por ANDALUCIA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. contra THE MATTRESS WAREHOUSE S.A.S., ello sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en el Laudo Arbitral.” 7.2.- Decreto de Pruebas: En Auto No. 9 de 3 de octubre de 2018,el Tribunal resolvió sobre las pruebassolicitadas por la Convocante y decretó otras de manera oficiosa.

En tal sentido, se dispuso tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda, se decretó el interrogatorio de parte del Representante legal de TMW y se negó la práctica de la inspección judicial a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento. En su lugar, de manera oficiosa, se otorgó un plazo a la Convocante para aportar un dictamen pericial sobre el estado actual de los inmuebles, se ordenó allegar el Acta de Entrega de los inmuebles y se ordenó la comparecencia de la Representante Legal de Andalucía. Adicionalmente, mediante Auto No. 13 del 22 de noviembre de 2018,el Tribunal, de manera oficiosa, decretó tas declaraciones de Mauricio Posada,Claudia Sánchez, Carolina Laverde y Fernando Agudelo, personas éstas que fueron mencionadas por la Representante Legal de Andalucía durante su declaración. 8.- Etapa Probatoria.

Durante la etapa probatoria se practicaron las pruebas decretadas con los resultados que se reseñan a continuación: i) La declaración de la Representante Legal de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., Andrea Lucía Pinzón Tamayo,se recibió el 7 de noviembre de 2018. li) El Interrogatorio de Parte del Representante Legal de The Matress Warehouse S.A.S., no se practicó porqueel citado no se hizo presente enla fecha y hora señalada y tampoco presentó excusa alguna por su inasistencia. lii) La Convocadaallegó oportunamente el Acta de Entrega delos locales comerciales, la cual fue agregadaal expediente.*? % CuadernodePruebas1, folios 151 a 159. 14 Ibíd., folios 27 a 30. —— -. e. Laudo 7-03-19 Página 5 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse 5.A.S. iv) El 1 de noviembre de 2018,la Convocada allegó el Dictamen Pericial requerido por el Tribunal, el cual fue elaborado por Adriana María García Orozco y Sergio Aycardi Villaneda.!5 El dictamen pericial fue puesto en conocimiento de la Convocada según consta en Auto No. 10 del 7 de noviembre de 2018. v) Las declaraciones de Claudia Sánchez, Carolina Laverde y Fernando Agudelo se recibieron el 3 de diciembre de 2018.16 vi) El testigo Mauricio Posada no compareció a rendir su testimonio aludiendo como excusa razones que no fueron consideradas comojustificativas porel Tribunal.

Mediante Auto No. 14 del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y a continuación procedió a efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 135 del C. G.P. 9.- Alegatos. El 17 de enero de 2019se llevó a cabo una audiencia con el fin de escucharlos alegatos de las partes, en la misma estuvo presente el apoderado de la Convocante quien presentó sus alegatos de maneraoral y no entregó el escrito que autoriza la norma. 10.-Términodei Proceso.

El término para tramitar y decidir este proceso es el contemplado en artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, conformeal cual, “si en el pacto arbitral no se señalaré término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización dela primera audiencia de trámite.” Teniendo en cuenta que en este proceso la primera audiencia de trámite finalizó el 3 de octubre de 2018, el término para decidir vence el 3 de abril de 2019, por consiguiente, el presente Laudo se expide dentro del término del proceso arbitral. 15 ibíd., folios 31 a 77. 18 tbíd., folios 170 a 187.

Laudo 7-03-19 Página 6 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones 5.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. CAPÍTULO 1: SÍNTESIS DEL PROCESO 1.- Las Pretensiones de la Demanda. Las pretensiones contenidas en la demanda son del siguiente tenor: 1. “Declarativas. 1.1. Declare la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre Andalucia Diseño y Construcciones S.A.S. (Arrendador) y la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S. (Arrendatario), sobre los Locales Comerciales N3 - 40 y N3 - 41, del Centro Comercial Santa Lucia Plaza - Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 8 N.* 48 - 145 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Neiva (Huila), cuyo canon de arrendamiento mensual mínimo garantizado acordado fue por valor de Cuatro millones de pesos moneda legal ($ 4.000.000 M/L.), mensuales más el IVA correspondiente. 1.2.

Declare que la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S., incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, por el abandono de los locales comerciales y la falta de pago del canon mínimo garantizado pactado. 1.3. Como consecuencia de los incumplimientos contractuales anteriormente señalados, declare la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. y la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S. 1.4.

Declare que producto del incumplimiento en que incurrió The Mattress Warehouse S.A.S., dicha sociedad ha causado un daño resarcible enfavor de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. que asciende al momento de presentación de esta demanda arbitral a la suma de $144.000.000,así: a. Daño Emergente Lo suma de $48.000.000 millones de pesos, correspondientes a 12 meses de cánones de arrendamiento mínimos garantizados, frente a los cuales el Arrendatario ha incurrido en mora.

Laudo 7-03-19 Página 7 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. b. Lucro Cesante la suma de S96.000.000, equivalente a 24 meses de cánones de arrendamiento mínimos garantizados, correspondientes a los meses restantes de ejecución del contrato a lafecha de presentación de la demanda arbitral.

Con base en las anteriores pretensiones declarativas, solicito que se acceda a las siguientes pretensiones. 2. Condenatorias. 2.1. Ordene a The Mattress Warehouse S.A.S. a restituir de manera inmediata a los (sic) Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. la tenencia de Locales Comerciales N3 - 40 y N3 - 41, del Centro Comercial Santa Lucía Plaza - Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 8 N.” 48 - 145 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Neiva (Huila). 2.2.

Condene a The Mattress Warehouse S.A.S. a pagar los daños y perjuicios causados a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. debidamente indexados, por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: a. Daño Emergente: La suma de $48.000.000 millones de pesos, correspondientes a 12 meses de cánones de arrendamiento mínimos garantizados, frente a los cuales el Arrendatario ha incurrido en mora. b. Lucro Cesante ta suma de S$96.000.000, equivalente a 24 meses de cánones de arrendamiento mínimos garantizados, correspondientes a los meses restantesde ejecución del contrato a lafecha de presentación de la demanda arbitral. 2.3.

Condene a The Mattress Warehouse S.A.S. a pagar a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. los intereses moratorios mercantiles causados por la falta de pago de los cánones mínimos garantizados, desde la fecha de su causación y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Laudo 7-03-19 Página 8 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.5.vs. The Mattress Warehouse 5.A.S. 2.4.

Condene a The Mattress Warehouse S.A.S. al pagode las costas y gastos del proceso arbitral, de conformidad con la ley y con to señalado en la cláusula compromisoria.”? 2.- La Falta de Contestación de la Demanda. Frente a las pretensiones arriba transcritas, la Convocada no se opuso, ni presentó excepciones de ningúntipo, por cuanto no dio contestación a la demanda.

A continuación se cita textualmente el memorial presentado por la Convocada a través de apoderadoel 16 de mayo de 2018, porser este, el único medio de defensa propuesto por la parte demandada en este asunto. v Laudo 7-03-19 “NILSON ENRIQUE LÓPEZ HERNÁNDEZ, obrando como apoderado de la empresa THE MATTRESS WAREHAUSES.A.S., conforme al poder que anexo a este escrito, por intermedio del presente escrito informo a su despacho que mi representado decidió no acudir a solucionar el conflicto propuesto por la empresa ANDALUCIA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. en contra de mi representado.

Porque aunqueel contrato tiene una cláusula compromisoria también en la CLAUSULA VIGÉSIMO SEGUNDA: CLAUSULA PENAL EN SU PÁRRAFO SEGUNDODICE:La presente cláusula es de tipo sancionatorio, y por lo tanto la estipulación o pago de estas penalidades no afecta el derecho de la parte cumplida para reclamar los demás perjuicios que el incumplimiento de contrato de la otra parte se deriven, y reclamar el cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del presente contrato, mediante acción ejecutiva.

De igual manera en la CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA. MERITO EJECUTIVO. Para todoslos efectos se acuerda queel presente contrato de arrendamiento presta mérito ejecutivo, Comose infiere de la lectura anterior, las partes quedan en libertad de acudir a resolver sus problemas ante la justicia ordinaria y para solicitar la cláusula penal se debe predicar el incumplimiento del contrato.

Para cumplir con el requisito de probabilidad (sic) el día 20 de Abril de 2018, se celebró audiencia de conciliación y la empresa ANDALUCIA DISEÑO Y CuadernoPrincipal No.1, folios 4 y 5. Pr.. Pm Página 9 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A,S, vs. The Mattress Warehouse 5.A.S. CONSTRUCCIONESS.A.S. allegó escrito al centro de conciliación diciendo que no asistiría porque estaban resolviendo en la CÁMARA DE COMERCIO y se levantó el acta No. 00881-2018 que faculta a mi poderdante osistir a la justicia ordinaria tal como se hizo demanda que por reparto le correspondia al JUZGADO6 CIVIL DEL CIRCUITO.

Motivo por el cualsolicito terminar el proceso interpuesto por la empresa ANDALUCIA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. ya que prevalece la justicia ordinaria sobre el tribunal de arbitramento. ( )22 (negrillas fuera del texto). Esta manifestación del apoderado de la convocada,fue resuelta por el Tribunal en Auto No. 8 de 3 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal resolvió sobre su propia competencia. 3.- Hechos que enmarcan la controversia.

De conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda, a manera de resumen, se mencionanlos principales hechos que dieron lugar a la controversia que aquí habrá de resolverse: i) El Contrato de Arrendamiento celebrado entre Andalucía, en calidad de arrendadora y TMW encalidad de arrendataria, del 18 de noviembre de 2016, cuyas cláusulas principales disponen: a] Objeto: arrendamiento de los locales comerciales N3-40 y N3-41, ubicados en el Centro Comercial Santa Lucía Plaza de la ciudad de Neiva. b) Término de duración: tres años contados a partir de la apertura de los locales comerciales, prevista a más tardar para el 1 de diciembre de 2016. c) Canon de arrendamiento mensual: 15%, más IVA, calculado sobre la totalidad de las ventas mensuales de la Arrendataria, sujeto a un canon mínimo garantizado de $4.000.000,00 mensuales más IVA el cuál sería indexado anualmente de acuerdo conel IPC. 8 Ibid. folios 62 a 66.

Laudo 7-03-19 Página 10 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. li) El incumplimiento del mencionado Contrato por parte de la arrendataria TMW,al no haber pagado nunca el canon acordado, no haberabierto los locales comerciales enla fecha prevista en el contrato y mantenerlos en condición de abandono por más de tres mesese incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.

CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Aspectos Procesales. Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de pronunciamiento de mérito. La revisión efectuada en esta etapa procesal muestra que: a. Las partes son personasjurídicas debidamente constituidas y representadas, según consta en los respectivos Certificados de Existencia y Representación obrantes en el expediente. b. El auto admisorio de la demanda, fue notificado en debida forma a la Demandada,quien eligió no contestar la demanda y no hacerse presente en este proceso, tal como expresamente lo manifestó su apoderado en memorial recibido el 16 de mayo de 2018, cuyo texto se citó atrás. C. El Tribunal se instaló en debida forma, el trámite inicial se adelantó con plenas garantías del derecho de defensa y la etapa probatoria se adelantó conformea las normas procesales aplicables, garantizando los derechos de defensay contradicción. d. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 dela ley 1563 de 2012, en la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal resolvió sobre su propia competencia, mediante auto que no fue objeto de recurso.

Competencia que ratifica el Tribunal en este Laudo. Laudo 7-03-19 Página 11 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A,S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S, e. Adicionalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P.,1? se efectuó el control de legalidad y, como consta en Autos No. 15 del 3 de diciembre de 2018 y No. 17 del 17 de enero de 2019, sin que hubiera habido objeción de las partes.

En conclusión, no se encuentra vicio o nulidad que haya afectado el trámite de! Proceso. 2.- Consecuencias de la Falta de Contestación de la Demanda. El artículo 97 del Código General del Proceso dispone: “Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo quela ley le atribuya otro efecto...” (subrayados fuera del texto).

Por su parte, el artículo 166 del Código General del Proceso, refiriéndose a las “Presuncionesestablecidas porla ley”, dispone: “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que sefunden estén debidamente probados.” Refiriéndose a la norma antes transcrita, Hernán Fabio López comenta que las graves consecuencias previstas en la norma ponen de relieve la importancia y necesidad de contestar la demanda en debida forma, “por cuanto su omisión permite inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, o sea, tácitamente equivale a una posible aceptación de ellos pero no altera la carga de la prueba que sigue en cabeza del demandante cuando noes viable la prueba de confesión.”20 » “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegaren las etapas siguientes,sin perjuicio de lo previsto para los recursosde revisión y casación.” 20 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, 2016, pág. 592.

Laudo 7-03-19 Página 12 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones 5.A.5. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. Viene al caso también conocer la postura de la Corte Constitucional al referirse a la importancia de contestar la demanday las consecuencias que se desprenden de no ejercitar tal derecho. Así lo expresó en la Sentencia de Tutela T-1098/05 “7.

En la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se oponea las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciomiento definitivo por parte deljuez a través de la sentencia. Porlo anterior, en la doctrina se ha aceptado que la contestación de la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicción del demandado,en los términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior.

En apoyode lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciarel pleito, llamar en garantía, tachar un documento porfalso o invocarel derecho de retención. 8.

Por regla general, los ordenamientos procesales no imponenla obligación de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta.

Así a manera de ejemplo ocurre en el procedimiento civil, en dondeel legislador consideró que la falta de contestación de la demanda en determinados procesos abreviados, le otorga competencia al juez para proceder de plano a dictar la correspondiente sentencia, sin necesidad en principio de realizar otro tipo de actuación judicial, tales son los casos del proceso de restitución de inmueble arrendado (C.P.C. art, 424, parágrafo 3*), de entrega de tradente al adquirente (C.P.C. art. 417), de rendición de cuentas (C.P.C. art. 418) y de pago por consignación (C.P.C. art. 420).

El hecho de considerarse la falta de contestación como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligación legal de obrar conforme a los mandatosde la buenafe [C.P.C. art. 71-1), con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le Laudo 7-03-19 Página 13 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse 5.4.5. permita aljuez adoptar una recta solución al caso en concreto.

Obsérvese cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos permitir el desenvolvimiento de las defensas del demandado, establecer los límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcancedela litis. De suerte que, la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado, lo que en definitiva atenta contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, que en estos casos se manifiesta en la necesidad de contar con la presencia del demandado en el desarrollo del proceso a fín de que éste se pronuncie expresamente sobre los hechos y pretensiones, gsí como en relación con aquello que no le conste y que deba ser objeto de prueba, en aras de garantizar la integridad material de la litis, que en últimas asegura la correcta e integral administración de justicia (C.P. art. 228).

"2(subrayas fuera del texto) La anteriores citas normativas, doctrinales y jurisprudenciales resultan suficientes para fundamentarla valoración queel Tribunal dará a la actitud de la demandada, The Mattress Warehouse, al no contestar la demanda y abstenerse de compareceral proceso a ejercer debida y oportunamente su derecho de defensa.

Claro está quetal valoración se hará en conjunto conla de las pruebas decretadasy practicadas dentro del proceso. 3.- El asunto sometido a decisión del Tribunal. Comoatrás se señaló, el asunto sometido a la decisión de este Tribunal Arbitral se origina en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., y la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S, circunstancia por la cual la sociedad convocante presentó demanda mediante la cual solicita a este Tribunal la declaratoria de: (1.1) la existencia del contrato, (1.2) el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad arrendataria The Mattress Warehouse S.A.S, (1.3) la terminación del contrato,(1.4) la declaración del daño resarcible y en consecuencia,(2.1) se ordene a la arrendataria restituir el inmueble y (2.2 y 2.3) se condenea la convocadaal pago delos perjuicios causados, junto con los intereses moratorios, su actualización y al pago de las costas y gastos del proceso.?? También se señaló atrás, que la convocada no contestó la demanday por tanto no propuso excepciones ni otros medios de defensa. a Sentencia T-1098/05, ExpedienteT-849587, Ponente Rodrigo Escabar Gil, 27 de octubre de 2005. 2 CuadernoPrincipal No.1,folio 5. _. — co __ Laudo 7-03-19 Página 14 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones $.A.S. vs. The Mattress Warehouse 5.A.S. Por lo tanto, este Tribunal, para realizar su pronunciamiento analizará cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, los hechos y pruebas sobre las que se fundamentan,las reglas y principios aplicables para proceder a adoptar la decisión que en derecho le compete. 3.1.

De la naturaleza del contrato de arrendamiento, existencia, validez y contenido obligacional del contrato de arrendamiento suscrito por Andalucía Diseño Y ConstruccionesS.A.S., y la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S. Como se mencionó, el Tribunal analizará la naturaleza jurídica del contrato, para pronunciarse sobre su existencia*, el contenido obligacional y las posibles consecuencias de las controversias contractuales que dieron origen a este litigio en relación con los perjuicios que sean objeto de reconocimiento.

El contrato de arrendamiento sobre el cual versa la controversia es un contrato de naturaleza comercial,?* al cual se le aplican las normas contempladasenlos artículos 518 y siguientes del ordenamiento mercantil y por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, los artículos 1973 y siguientes del Código Civil en lo relativo al contrato de arrendamientoy los artículos 1494, 1495, 1498, 1500, 1501, 1502, 1503, 1602 y siguientes del Código Civil, así como los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia, en relación con la existencia, validez, efectos e interpretación de los contratos.

Delas anteriores reglas normativas se infiere que las características propias del contrato de arrendamiento comercial son la de ser un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y consensual en tanto que, su celebración y perfeccionamiento se encuentra sujeta únicamente a la convención y acuerdodelas partes. Así, para referirse a la declaratoria de existencia del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo señalado en la pretensión primera declarativa, el Tribunal observa que el contrato de arrendamiento suscrito?*, contiene una declaración de voluntad, la cual a 3 En la pretensión primera principal el demandante pide al Tribunal que “Declare la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el dieciocho (18) de noviembre de 2016, entre Andalucía Diseño ConstruccionesS.A.S. (Arrendador)y la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S. (Arrendatario) sobre los locales comerciales N3-40 y N3-41, del Centro Comercial Santa Lucia Plaza- Propiedad Horizontal za De conformidadconlos artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio, los arrendamientos que versen sobre locales comerciales, por ser bienes derivadosdela actividad de los comerciantes, se entienden como mercantiles. 2 Cuaderno de Pruebas No. 2,folios 1 al 20.

Laudo 7-03-19 Página 15 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. primaface, cumple con todoslos requisitos para su existencia y validez, en cuanto a que la declaración de voluntad contenida en dicho documento aparece manifiesta con la suscripción del mismo, por parte de los representanteslegales de las compañías Andalucía y TMW, con obligaciones claras en relación con el consentimiento expresado en dicho documento, y cuyo contenido versa sobre el arrendamiento de locales comerciales existentes y del cual no se pudo evidenciar en el trámite procesal, hubiera existido vicio alguno en relación con la capacidad, consentimiento, objeto o causailícita.

Así mismo,de las pruebas obrantesen el proceso, se advierte que, dela relación contractual existente, se pueden distinguir los elementos que son de la esencia, de la naturaleza y accidentales de un contrato típico de arrendamiento de local comercial en los términos del artículo 1501% del Código Civil, circunstancia por la cual, no hay duda alguna sobre la naturaleza y efectos de la declaración de voluntad expresada por las partes en la relación contractual que vinculó a los extremos procesales en el presente trámite arbitral.

En efecto, en relación con la primera pretensión del Convocante, el Tribunal encuentra evidencia clara de la existencia del contrato de conformidad con el contrato escrito y suscrito porlas partes y cuyas firmas fueron autenticadas ante Notario Público?”, existencia ratificada con la declaración de parte de la representante legal suplente de Andalucía, señora AndreaLucia Pinzón Tamayo?y los testimonios de Carolina Laverde Martínez”, Said Fernando Agudelo Romero?y Claudia Sánchez Zuluaga??, así como porlos hechos objeto de confesión y los que constan en las pruebas documentales*?, declaraciones y documentos que describen la forma comolas partes adelantaron las tratativas contractuales.

Conla declaración de parte de la representante legal suplente de la sociedad Andalucía, señora Andrea Lucía Pinzón Tamayo”, se demuestra que desde el año 2016 se dieron acercamientos conla sociedad TMW parael arrendamiento de cinco locales comerciales en 26 Artículo 1501 Código Civil: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sín las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. id El documentooriginal contentivo del contrato de arrendamiento se encuentra a folios 1 al 20 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 22 1bíd., folios 151 al 159. 22 Ibíd., folios 170 al 175. 0 Ibid, folios 176 al 181. 3 Ibíd., folios 182 al 187. = Ibíd., folios 78 al 134, 3 Ibíd., folio 151.

A Pm Laudo 7-03-19 Página 16 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S, el Centro Comercial Santa Lucia Plaza, circunstancia porla cual se suscribió un contrato de fecha 9 de agosto de 20186*, el cual fue modificado porlas partes, habiendo derivado enel contrato de arrendamiento objeto de controversia?*, según el cual, de conformidad conla declaración de la señora Pinzón ante la pregunta del Tribunal de si habían suscrito otro contrato de arrendamiento sobre cinco locales contestó, “Si señor sobre los cinco locales ¿ qué pasó? después cuando ellos se citaron conmigo me dijeron que las cifras no les había dado, que ya ellos querían obviamente seguir en el centro comercial, pero querían seguir sólo con dos locales debido a sus, bueno por el tema me imagino de arrendamiento, costos era más viable para la empresa seguir con dos locales; nosotros les dijimoslisto, entonces firmamos un nuevo contrato que es el N-3-40 y N-3- 41% 36 Por su parte, en las pruebas testimoniales practicadas, hay constancia de la declaración de la señora Claudia Sánchez?” quien manifestó haberparticipado como agente de la sociedad Dual Comercialización, compañía que tenía un acuerdo con Andalucía para comercializar los espacios delos locales, y quien actuó como intermediaria entre las sociedades Andalucía y TMW,testigo queante la pregunta del Tribunal, manifestó lo siguiente: “( ) la relación que tengo con Andalucía o que tuve en su momento yo trabajé en Dual Comercialización, fui comercial de Dual Comercialización y Dual tenía un acuerdo con Andalucía de comercializar tos espacios de los locales comerciales”.

Con base en su declaración,es claro que, en efecto, se suscribieron dos contratos entrelas sociedades que hacen parte de la fitis, y el último contrato suscrito por las mismas es consecuencia de cambios que surgieron por acuerdo entre las partes, en especial lo referente al número de locales tomados en arriendo, su canon y los costos de las adecuacionesde los inmuebles.

Así mismo, mediante correos electrónicos cruzados entre Claudia Sánchez y Andrea Pinzón de fecha 12 de agosto de 2016 %, se demuestra la firma del contrato inicial de arrendamiento*,y el requerimiento del señor Mauricio Posada para proceder conla firma del documento, evidenciándose en correos previos las diferentes modificaciones, 34 ibíd., folios 78 al 101. 35 Tbíd., folios 1al 20. 36 Tbíd., fotio 153. 37 Ibíd., folio 182. 38 Ibíd., folio 127. 39 Ibíd., folio 127.

Textualmente en correo electrónico remitente claudia(Odualcomercializacion.com se señala: Mientras llega el contrato físico adjunto la última hoja del contrato con la firma para que adelantemosalgo si es posible. Ibid., folio 128. Textualmente en correo electrónico remitente mpOfinolino.com.co se señala: Urgente, Revisar. Diligenciar y firmar. 20 Laudo 7-03-19 Página 17 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse5.4.5. correcciones y observaciones a que estuvo sujeto el documento para proceder con su firma*.

También este Tribunal encuentra relevante la declaración del señor Fernando Agudelo Romero, arquitecto que como autorizado de TMW, suscribió el acta de entrega de los locales comerciales y fue contratado para iniciar la adecuación de los mismos.*2 Finalmente, este Tribunal tendrá en cuenta los hechos susceptibles de confesión en consideración a la actitud rebelde de la parte demandada, circunstancia por la cual se dará aplicación a los artículos 97 y 166 del Código General del Proceso, a efectos de dar por probado el hecho relacionado conla existencia y validez del contrato contenido enelfolio 002 de la demanda*, Porlo anterior, con fundamento enlas pruebas decretadasy practicadas en el proceso, este Tribunal encuentra probado el hecho de la existencia y validez del contrato suscrito entre las partesel día dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)*. 3.2.

Del contenido obligacional, el presunto incumplimiento y la terminación del contrato. Determinada la naturaleza jurídica del contrato y su existencia, procede el Tribunal a analizar y decidir acerca de la pretensión segunda y tercera, encaminadas a declarar el incumplimiento del contrato y su terminación*, Es preciso para este Tribunal reiterar que, en virtud de las pruebasallegadas al proceso, entre las partes contratantes se celebró inicialmente un contrato de arrendamiento de a Ibid., folios 128 al 134, a Ibíd., folio 176.

El señor Fernando Agudeloa folio 176 declara ante el Tribunal que “El conocimiento que tengo es que a mí me contrataron comoel que iba a hacer los terminados de unoslocales en el Centro Comercial Santa Lucía, el señor Mauricio Posada porquenisiquiera conozco la empresa, lo que tengo conocimiento es que se llamaba Amoblando Pullman, no con ese nombre.

Entonces él me controtó directamente sin ni siquiera un contrato, simplemente eran unos acabados de pintura y colocar unos pisos en el Centro Comercial, él está en la ciudad de Medellín, él me dijo que porfavor fuera al Centro Comercial que la arquitecta Carolina creo que se llama la orquitecta me iba a hacer entrego de unos locales con unas condiciones que habían llegado a un acuerdoentre ellos, yo lo que tenía conocimiento era que arreglara una dilatación del piso y unos detalles.

Lo arquitecta Carolina después de confirmar lo que el arquitecto y el señor Mauricio me dijo que me hacía entrega de los locales para empezar a trabajar en la pintura y eso y me hizo firmar un papel”. CuadernoPrincipal No.1, folio 002. Cuaderno de Pruebas No.1,folio 1 al 20. ed Op Cit. Folio 004 del Cuaderno Principal No. 1, o e a 48 Laudo 7-03-19 Página 18 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. locales comerciales de fecha diecinueve (19) de agosto de dosmil dieciséis (2016)% sobre las unidades N3-40, N3-41, N3-42, N3-43 y N3-44 del Centro Comercial Santa Lucia Plaza — Propiedad Horizontal, que posteriormente, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante un segundo contrato, autenticado y reconocido ante Notario, fue modificado en cuanto al número de locales y su respectivo canon”.

En relación con el canon de arrendamiento se dispuso en la cláusula décima segunda del contrato el pago de un canon mínimo garantizado por la suma de cuatro millones de pesos moneda legal (54.000.000) mensuales%, Enel contrato de arrendamiento de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) las partes contratantes expresaron las obligaciones a cargo de cada uno de los sujetos contractuales.

Por un lado,la cláusula décima del contrato establece entre otras,las obligacionesprincipales de la sociedad arrendadora, entre las que se encuentra (i) conceder el uso y goce de los inmuebles objeto del contrato al arrendatario (ii) realizar la apertura del centro comercial*, Por su parte, la cláusula décima primera del contrato, dispone las cargas principales del arrendatario, entre las cuales está la de (1) recibir los locales junto con las especificaciones y equipos, (ii) pagar los cánones de arrendamiento,(iii) pagar los servicios públicos, (iv) realizar la apertura del local comercial el día 1 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las restantes obligaciones contempladas en el contrato y en dicha cláusula.5 Adicionalmente, 46 Cuadernode Pruebas No.1, folios 78 al 101. a tbíd., folios 1 al 20. » La cláusula décima segunda del contrato suscrito entre las partes establece: CANON.El canon mensual de arrendamiento del contrato será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la totalidad de las ventas netas mensuales DEL ARRENDATARIO, masel valor del correspondiente IVA.

No obstante, lo anterior, se establece como canon mínimo garantizado una suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($4.000.000,00 M/L) mas IVA. El canon de arrendamiento mínimo garantizadose indexará cada año contractual en la misma proporción del IPC certificado por el DANE paralos doce (12) meses precedentes. 2 La cláusula décima del contrato suscrito entre las partes establece: DÉCIMA.- OBLIGACIONES DE LA ARRENDADORA.- LA ARRENDADORAse compromete a cumplir con los siguientes obligaciones._a.

Concederel uso y goce del inmueble Al ARRENDATARIOen la fecha y condiciones establecidas de este contrato. b. Colaborar y cooperar con El ARRENDATARIO en todo cuanto fuere necesario para la adecuación del local, en el entendido que tol adecuación será en todo caso realizada por El ARRENDATARIO. c. Realizor la operturo del Centro Comercial a mús tardor el día señalado en el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble para su adecuación. d. Recibir el inmueble una vez vencido el término inicial del contrato, la última prórroga o cuando tuviere lugar la terminación onticipada del contrato, en los términos del parágrafo único de la cláusula séptima anterior. so La cláusula décima primera establece: DÉCIMA PRIMERA.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

En desarrollo del contrato, El ARRENDATARIO osume las siguientes obligaciones: a. Recíbir los Locales junto con las especificaciones, equipos y elementos de que trata el Anexo No. 4, en la fecha Laudo 7-03-19 Página 19 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. el arrendatario se obligó a realizar las labores de adecuación de los inmuebles de conformidad conla cláusula quinta del contrato suscrito entre las partesói, Ahora, procede este Tribunal a analizar y verificar lo contenido en las pruebas aportadasal proceso, en aras de establecer si el incumplimiento se encuentra o no probado por la parte convocante.

El Tribunal tiene como prueba de los hechos que soportan las pretensiones de incumplimiento contractualó?, (i) las documentales”, (ii) la declaración de parte del representantelegal de la sociedad Andalucía señora Andrea Lucia Pinzón Tamayo**(iji) los testimonios rendidos por Fernando Agudelo*, Carolina Laverde* y Claudia Sánchez”, (iv) el acta de entrega de los inmuebles%, así como el dictamen pericial aportado por la demandante según lo ordenado porel Tribunal*?.

En efecto, obra en el expediente documento en el cual consta la entrega material de los locales comerciales arrendados%, que fue suscrito por una parte, por el señor Fernando Agudelo Romero quien actúo como autorizado para recibir los inmuebles y para hacerlas contemplada para la entrega por parte de LA ARRENDADORA.b. Pagorlos cánones de arrendamiento de los Locales conformese dispone en la cláusula décima segunda siguiente. e. Cumplir con todaslas obligaciones contempladas en el presente contrato y con las que legalmente le corresponda. d. Cumplir con todas las disposiciones contempladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal y manual de vitrinismo o los cuales se someterá el Centro Comercial.

F. Efectuar las reparaciones focativos, con sujeción a lo estipulado en la cláusula décima primera siguiente. g. Cancelar oportunamente el valor de los servicios públicos que sean utilizados en el inmueble. h, El ARRENDATARIO se obliga a dor inicio a la explotación comercial de los locales abjeto del arrendamiento, a mástardar el día primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), so pena de reconocer y pagar las sanciones que le sean impuestas porel incumplimiento de esta obligación. Las sanciones establecidas en favor de la persona jurídica constituida para la administración del Centro Comercial, serán reguladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, y aceptadas con la suscripción del presente Contrato. s QUINTA.- LABORES DE DISEÑO YADECUACIÓN DELOS INMUEBLES.- EL ARRENDATARIOreolizará la totalidad de las construcciones en los locales (sic) N3-40 Y N3-41, según el diseño, especificaciones, accesos, alturas y demús particularidades indicadas en el documento denominado “Características Arquitectónicas y Técnicas del Local” que se onexa, de conformidad con los parámetros descritos en el Manualde Vitrinismo y Reglamento de Propiedad Horizontal del CONTRO COMERCIAL SANTA LUCIA PLAZA. s2 En la demandaa folios 3 y 4 del cuaderno principal se encuentran referidos los hechos. 53 Cuaderno de Pruebas No.1, folios 01-24, 78-150. se tbíd., folios 151 al 159. 55 tbíd., folios 176 al 181. 58 Ibíd., folios 170 al 175. s Ibíd., folios 182 al 187. 58 Ibíd., folios 27 al 28. 2 Ibíd., folios 31 al 76. so Ibíd., folio 27.

Laudo 7-03-19 Página 20 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. adecuaciones de los locales por parte de la arrendataria y, por la otra, la señora Carolina Laverde que fue autorizada por la sociedad arrendadora para efectuarla entrega física de los locales comerciales del Centro Comercial Santa Lucia Plaza — Propiedad Horizontal.

Puntualmente,obra a folio 170 la prueba testimonial de la señora Carolina Laverde, quien manifestó ser la persona encargada de entregar los inmuebles y suscribir el acta de entrega de los locales comerciales el día 19 de agosto de 2016%. Por su parte, consta en el folio 177 el testimonio del señor Fernando Agudelo quien manifiesta haber suscrito el acta de entrega de los locales comerciales”, y haberrecibido los inmuebles para iniciar las obras de adecuación, obras sobre las que manifestó: “Pintamos todoel local e hicimos una estructura metálica que era para un diseño que yo iba a hacer en el techo para la iluminación, a partir de ahí necesitábamos que nosagilizarán la parte eléctrica y que nosdijeran sí iban a hacer la parte de los aires para el diseño, pero él (Mauricio Posada) creo que no llegó a un acuerdo verbal o no sé realmente comosería, eso lo manejan ellos y me dijo que no, que parara la obra que él ya no iba a continuar”.

Así mismo,resalta el Tribunal que en la misma audiencia, fue puesto de presente al testigo el documento denominado “acta de entregafísica el inmueble”*,y se le solicitó confirmar sobre la autenticidad de la firma allí contenida, a lo cual manifestó que dicha firma era la suya%, A su vez, respecto al incumplimiento, según la declaración de parte rendida por Andrea Lucia Pinzón*, nuncase recibió ningún pago a título de canon de arrendamiento. s La señora Carolina Laverde declaró ante el Tribunal “Yo como residente de obra era la persona encargada de entregar todoslos focales en el es decir por correo electrónico a mí me mandaban unosfechasy los locales entregados, por ejemplo yo un correo del tema del 19 de agosto en donde dice que preparen los locales N340 al N344, arreglarlos ero hacerles aseo, tenerlos en la disposición para entregarlos, en la tarde yo tenía que hacerle entrega a la persona que llegara en ese momento, en ese momento llegó don Fernando, porque hay un acta que le imprimo la cual se va llenando la persona que ingresa, la fecha, todo lo que dice el acta, le leo el acta y el anexo que son como los parámetros de entrega del local y se procede a dejar unos observaciones que me dicen en el caso específico y se firma el acta.” Cuaderno de Pruebas1,folio 170 El señor Fernando Agudelo declaró ante el Tribunal que “La arquitecta Carolino después de confirmar lo que el arquitecto y el señor Mauricio me dijo que me hocía entrego de los locales para empezar a trabajar en la pintura y eso y me hizo firmar un papel”.

Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 176, Cuaderno de PruebasNo.1, Folio 27. e Ibid., folio 177. ss Ibíd., folio 157. 62 63 Laudo 7-03-19 Página 21 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones 5.A.S, vs. The Mattress Warehouse S.A.S. Así mismo,la convocante aportó pruebas documentales que dan cuenta del intercambio de comunicaciones por mensajería móvil, en las que se solicita al señor Mauricio Posada información sobrela finalización de las adecuacionesy ante las cuales, según consta en las pruebas aportadas*%, no se informa nada concreto al respecto.

Aunadoa lo anterior, este Tribunal pudoverificar la existencia y abandono de los inmuebles de conformidad con la prueba pericialó” aportada por la demandante según ordenó el Tribunal, de la cual se pudo constatar (i) que el Centro Comercial Santa Lucia abrió sus puertas el 1 de octubre de 2016 y su inauguración se anunció por varios medios de comunicaciónentre ellos radial y el escrito como periódicos de la ciudady, (ii) que en el momento dela visita los locales en estudio se encuentran desocupados y no han sido adecuados.

En este sentido, analizadas las pruebas referidas anteriormente y que hacen alusión a la entrega física de los inmuebles en concordancia con el contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2016”, la declaración testimonial del arquitecto Fernando Agudelo Romero”y la señora Carolina Laverde”?, la declaración de parte de la representante legal suplente de la convocante”, así comoel dictamenpericial aportado porla parte convocante por disposición del Tribunal”*, está probado los hechos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones principales por parte de la sociedad arrendataria, en consideración a que nose hizo el pago de los cánonesde arrendamiento, se abandonaron los inmuebles y no se efectúo la apertura de los locales comerciales, ni se pagaron los servicios y cuotas de administración, habiendo portanto la sociedad arrendataria, incumplido desde el inicio de la relación contractual, con todas sus obligaciones.

Al respecto, el artículo 1602 del Código Civil dispone, que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales””*, Así las cosas, “resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el 6 tbíd., folios 102 al 107. 7 Ibíd., folios 31 al 76. $8 Ibíd., folio 40. se Ibíd., folio 47. zo Ibíd., folio 1 al 20. na Ibíd., folios 176 al 181. ” Ibíd., folios 170 al 175. » Ibíd., folios 151 al 159. 7 Ibíd., folios 31 al 76. m5 Artículo 1602 del Código Civil. _— o e Laudo 7-03-19 Página 22 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buenafe de la relación negocial””?$, Ciertamente, de acuerdo conel contrato de arrendamiento suscrito, la sociedad convocada se encontrabaen la obligación de pagarel canon de arrendamiento conforme a los términos pactadosen la cláusula décima segunda, esto es, a partir del primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pago que se debería hacer mes vencido”, en atención a que efectivamentese realizó la entrega física de los dos(2) locales comerciales, Adicionalmente, en consideración a que el no pago de los cánones de arrendamiento, es un hechorelacionado con una negación indefinida ha de tenerse en cuenta lo manifestado por la Corte SupremadeJusticia, en relación con la variación de la carga de la prueba. ”La causal de terminación del contrato de arrendamiento porfalta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.

No es lógico aplicar a este eventoelprincipio general del derecho probatorio según el cual “incumbe al actor probarlos hechos en los que basa su pretensión”. Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago.

Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, porvirtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que paraello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas comorequisito procesal para rendir sus descargos”.

Y si nos atenemosa queen el presente caso la convocada por su propia decisión fue rebelde antela citación efectuada y decidió no hacer valer sus razonesy argumentos, ni controvirtió u objetó los hechos, pretensiones y pruebas aportadas por la convocante, aun cuando fue 78 Corte SupremadeJusticia. Sala de Casación Civil. MP. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación N” 73001-22-13-000-2016-00314-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Clausula Décima Tercera. Forma de Pago. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-150/07. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Laudo 7-03-19 Página 23 7 78 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse 5.A.S. notificada de la demandaarbitral impetrada en su contra, y se le citó al proceso para ser oído, el Tribunal deberá dar aplicacióna los artículos 97 y 166 del Código General de Proceso en relación con la presunción de los hechos relacionados con la falta de pago y el incumplimiento delas obligacionesdel contrato, contenidas en los hechos de la demanda.

En consecuencia, el Tribunal encuentra probados los hechos relacionados con el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2016, por parte de la sociedad TMW, razón porla cual resolverá declarar el referido incumplimiento y la consecuente terminación del contrato en los términos de los artículos 870 del Código de Comercio en concordancia conel artículo 1546 Código Civil. 3.3.

Efectos del incumplimiento, daño, nexo causal, imputación y tasación del daño, reconocimiento de intereses. Procede el Tribunal a analizar la pretensión declarativa 1.4% en relación con el daño resarcible debidamente indexadoy las condenatorias 2.2 y 2.3 orientadasal pago por daño emergente de la suma de $48.000.000 de pesos moneda legal y el lucro cesante de 596.000.000 de pesos monedalegal%%, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de su causaciónó!, El artículo 870 del Código de Comercio establece que en los contratos bilaterales ante el incumplimiento de una de las partes, la parte cumplida podrá pedir, su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios, o hacer efectiva la obligación igualmente con indemnización de los perjuicios moratorios.

En el mismo sentido, el ordenamiento civil en su artículo 1546 dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero ental caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Adicionalmente, el artículo 1604 del Código Civil edifica los criterios de responsabilidad aplicables al incumplimiento contractual e incorpora el principio general según el cual las obligaciones han de cumplirse en el tiempo y bajo la forma debida. La legislación civil, la doctrina y la jurisprudencia han clasificado diferentes tipos de incumplimiento contractuales y la obligación de responder por los daños y perjuicios dd Cuaderno Principal No.1,folio 004. 30 Ibíd., folios 005. 31 Ibíd., folios 005.

Laudo 7-03-19 Página 24 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. cuandolas obligaciones simplemente no se cumplen, se cumplen a destiempo o cuandoel cumplimiento es imperfecto. A estos casos se refieren los artículos 1613% y 1614% del Código Civil. De conformidad con la normatividad contractual, para que se edifique la responsabilidad se deberá probar en primera medidael daño, el nexo el criterio de imputación aplicable.

En este sentido, procede este Tribunal a estudiar y determinar la prueba que obra en el expediente en relación con el daño, con lo cual observa este Tribunal que no se efectúo el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia por la cual la obligación dineraria debida emerge de la valoración estipulada por las partes en el texto contractual.

De la misma formaadvierte el Tribunal, que el demandanterealizó el correspondiente juramento estimatorio sobre la cuantificación de los daños, la cual aparece claramente discriminada en la demandal*,por lo tanto, dicha suma ha de tenerse como prueba en los términosdel artículo 206 del Código General de Proceso. Ahorabien,en relación con el nexo causaly la imputación jurídica del daño, para el Tribunal no surge duda alguna, en que ésta se deriva del incumplimiento claramente demostrado y que ha sido objeto de un análisis amplio en este laudo, así como que existe un estrecho lazo entre la conducta omisiva por parte del demandadoy las consecuencias derivadas por el daño económico causado al convocante por el incumplimiento de les prestaciones económicas contempladas en el contrato, Al respecto, debe tenerse en cuenta, que la obligación de pago del canon de arrendamiento se pactó, mesvencido, a partir del primero (1*) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y porlo tanto,la sociedad convocada se encontraba en la obligación de efectuar los pagos por el termino de duración del contrato, esto es, por el termino detres (3) años, a no ser que hubiere invocado la causal de terminación anticipada prevista en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato, de la cual no hay prueba enel presente trámite. e Artículo 1613 Código Civil “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplidola obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado en el cumplimiento”.

Artículo 1614 Código Civil. Entiéndese por daño emergenteel perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento;y portucro cesante,la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplidola obligación, o cumplido imperfectamente, a retardado su cumplimiento.” CuadernoPrincipal No.1,folio 7.

Laudo 7-03-19 Página 25 83 3 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress WarehouseS.A.S, Se aclara que este Tribunal al despachar favorablemente la pretensión tercera de terminación del contrato de arrendamiento en atención a la comprobación y verificación del incumplimiento del contrato, deriva por disposición legal, en la consecuente declaratoria relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados porla parte convocada.

Sin embargo,y conel fin de que no se genere un enriquecimientosin justa causa por parte del Convocante y en atención a que conla decisión del presente laudo se está anticipando la terminación del contrato, y a que la convocante podrá disponer de los inmuebles una vez ejecutoriada la decisión que se adopte porel laudo, habrá que descontarsedela pretensión principal de condena orientada al pago dela totalidad de los cánones de arrendamiento durantetodala vigencia del contrato, los cánones correspondientesa los meses quefalten entre la fecha del laudo, es decir, el 7 de marzo de 2019y la fecha proyectada de finalización normaldel contrato, 30 de noviembre de 2019.

Así, si tenemosqueel contrato se suscribió el 18 de noviembre de 2016y la fecha del primer pago del canon de arrendamiento inició su vigencia desde el 1 de diciembre del año 2016 y la fecha de notificación del laudo será el próximo 7 de marzo del año 2019, ha de reconocerse la suma de cuarenta y ocho millones de pesos moneda legal ($48.000.000,00) correspondiente a doce meses de cánones de arrendamiento mínimos garantizados, es decir, desde el 1 de diciembre del año 2016 hasta el 30 de noviembre del año 2017 título de daño emergente, de acuerdo con la pretensión 2.2 de condena, y sólo se reconocerá a título de lucro cesante el tiempo trascurrido entre el 1 de diciembre de 2017y el 7 de marzo del año 2019, es decir, la fecha en la que se notifica la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, es decir, la suma de sesenta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil trescientos ochenta y nueve pesos moneda legal ($64.996,389,00).

Para todoslos efectos,las sumas antes referidas deberán actualizarse, de conformidad con la solicitud efectuada,en la pretensión 2.2 de condena, en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda,conel fin de que se reconozca realmente el valor debido?, 85 CuadernoPrincipal Na.1. folio 00S. 3 De conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, todo daño deberá ser actualizado de conformidad conlos cálculos actuariales con elfin de resarcir plenamenteel daño. ARTÍCULO 16, VALORACION DE DAÑOS.Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogadosa las personasy a tas cosas, atenderálos principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales, Laudo 7-03-19 Página 26 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones 5.A.5. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. Para estos efectos, se tomará el índice de Precios al Consumidory se aplicará la formula siguiente: R= Rh En que: X R= Valor presente Rh= Valor quese actualizará IPC Inicial= Índice de precios al consumidor IPC Final IPC Inicial IPC Final= Índice de precios al consumidor que corresponde al vigente para el mes en que se profiera el laudo.

Respecto dela aplicación de la anterior fórmula, se subraya que el IPC inicial a tener en cuenta, corresponde al IPC vigente para el momento en que se causó el canon de arrendamiento mensual, y en cuanto al 1PC Final, corresponderá a la del mes en que quede ejecutoriado el laudo. Teniendo en cuentalo anterior la actualización arroja los resultados que se muestran en el siguiente cuadro: Año(aaaa]- ic Variación Variaciónaño Varlación Fecha de Causación Fechade Valor Canon Valor ee Mesímn) mensual corrido anual Pago 2016-12 93,11285 0,42% 5,75% 5,75% 01/12/2016 AL 31/12/2016 05/01/2017 4.000.000 4,321.576 2017-01| 94,06644 1,02% 1,02% 5,47% 01/01/2017 AL 31/01/2017 05/02/2017 4.000.000 4.277.767 2017-02| 95,01250 1,01% 2,04% 5,18% 01/02/2017 AL 28/02/2017 05/03/2017 4.000.000 4.235.172 2017-03 9545509 0,47% 2,52% 4,69% 01/03/2017 AL 31/03/2017 05/04/2017 4.000.000 4.215.535 2017-04 95,90729 0,47% 3,00% 4,66% 01/09/2017 AL 30/04/2017 05/05/2017 4.000.000 2.195.659 2017-05| 96,12338 0,23% 3,23% 4,37% 01/05/2017 AL 31/05/2017 05/06/2017 4.000.000 4,186,227 2017-06| 96,23358 0,11% 3,35% 3,99% 01/06/2017 AL 30/06/2017 05/07/2017 4.000.000 2.181.433 2017-07] 96,18436 -0,05% 3,30% 3,40% 01/07/2017 AL 31/07/2017 05/08/2017 4.000.000 4,183,573 2017-08 96,31907 0,14% 3,44% 3,87% 01/08/2017 AL 31/08/2017 05/09/2017 4.000.000 4.177.722 2017-09| 96,35786 0,04% 3,49% 3,97% 01/09/2017 AL 30/09/2017 05/10/2017 4.000.000 2,176,040 2017-10| 96,37397 0,02% 3,50% 4,05% 01/10/2017 AL 31/10/2017 05/13/2017 4.000.000 9.175.342 2017-11| 96,54825 0,18% 3,69% 9,12% 01/11/2017 AL 30/11/2017 05/12/2017 4.000.000 4.167.805 2017-12| 9691989 0,38% 4,09% 4,09% 01/12/2017 AL. 31/12/2017 05/01/2018 4.230.000 4.390.554 2018-01| 97,52763 0,63% 0,63% 3,68% 01/01/2018 At 31/01/2018 05/02/2018 4.230.000 4.363.194 2018-02 98,21643 0,71% 1,34% 3,37% 01/02/2018 AL 28/02/2018 05/03/2018 4.230.000 4.332.595 2018-03 98,45225 D,24% 1,58% 3,14% 01/03/2018 AL 31/03/2018 05/04/2018 4.230.000 4.322.217 2018-04] 98,90690 0,46% 2,05% 3,13% 01/04/2018 AL 30/04/2018 05/05/2018 4.230.000 2.302.349 e Laudo 7-03-19 Página 27 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S, vs. The Mattress WarehouseS.A.S. Añoloaaa)- ic Variación Variaciónaño Variación Fecha de Causación Fecha de Vator Canon Valorene Mesfimm] mensual corrido anual Pago A 2018-05| 99,15779 0,25% 2,31% 3,16% 01/05/2018 AL 31/05/2018 05/06/2018 4.230.000 4.291.463 2018-06| 99,31115 0,25% 2,47% 3,20% 01/06/2018 AL 30/06/2018 05/07/2018 4.230.000 4.284.836 2018-07 99,18449 0,25% 2,34% 3,12% 01/07/2018 AL 31/07/2018 05/08/2018 4.230.000 4.290.308 2018-08| 99,30326 0,25% 2,96% 3,10% 02/08/2018 AL 31/08/2018 05/09/2018 4,230,000 4.285.176 2018-09| 99,46711 0,25% 2,63% 3,23% 03/09/2018 AL 30/09/2018 05/10/2018 4.230.000 4,278,117 2018-10| 99,58684 0,25% 2,75% 3,33% 01/10/2018 AL 31/20/2018 05/11/2018 4.230.000 2,272,974 2018-11| 99,70354 0,25% 2,87% 3,27% 01/11/2018 AL 30/11/2018 05/12/2018 4.230.000 4.267.973 2018-12 100,00000 0,25% 3,18% 3,18% 01/12/2018 AL 32/12/2018 05/01/2019 4.403.007 4.429.362 2019-01| 100,59858 0,25% 0,60% 3,15% 01/01/2019 AL 33/01/2019 05/02/2019 4.403.007 4.403.007 2019-02 100,59858 01/02/2019 AL 28/02/2019 05/03/2019 4.403.007 4.403.007 2019-03| 100,59858 01/03/2019 AL 07/03/2019 05/04/2019 1.027.368 1.027.368 112.996.389 116.638:354 ' Fuente:Elaboración propia con base en datos del Banco dela República - Gerencia Técnica - información extraída de la bodega de datos -Serankua- el 06/03/2019 10:33:43 Finalmente, en relación con la pretensión condenatoria orientada al pago de intereses moratorios, este Tribunal únicamente ordenará su pago a partir del vencimiento del término concedido al convocado para el pago delas sumas adeudadas de conformidad con la parte resolutiva del presente laudo, en consideración a que porvirtud del artículo 206 del Código General del Proceso, el convocante sólo hizo juramento sobre las sumas correspondientesa las pretensiones condenatorias 2.1 y 2.2%, circunstancia porla cual sólo se puede tener como prueba del monto,las sumasalli indicadas, y no se aportó prueba de las facturas de cobro de los correspondiente cánones, que le hubiere permitido a este Tribunal, verificar el vencimiento de las obligaciones para establecer los periodos de mora, en atencióna la forma de pago acordadaen el contrato??, En consecuencia,el Tribunal negará la pretensión condenatoria 2.3, y en su lugar ordenará el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del vencimiento del término de diez (10) días hábiles, que se le concede a la parte convocada para efectuarel pago de las sumas de dinero ordenadasen la parte resolutiva del laudo. 3.4.

Restitución inmueble arrendado. 8 Cuaderno Principal No.1, folio 007. se Cuaderno de Pruebas No.1, folio 12. Cláusula décima Tercera. Forma de pago. o PV Laudo 7-03-19 Página 28 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. Solicita el convocante que se condenea la sociedad TMW,a restituir de manera inmediata a Andalucía, la tenencia de los Locales Comerciales N3 — 40 y N3 — 41 del Centro Comercial Santa Lucia Plaza — Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 8 No. 48 — 145 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Neiva (Huila) de conformidad con la pretensión condenatoria 2.1.2, Al respecto, los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso, disponen la acción de restitución de los inmuebles que se entregana título de arrendamiento.

En ese sentido, invoca la sociedad Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S., en el escrito de demanda el incumplimiento del contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2016 y el incumplimiento de tas demás obligaciones del contrato enunciadas y analizadas en el acápite anterior, y frente a las cuales, además, el convocado no ejerció dentro de la oportunidad procesal su derecho de defensa y oposición. Porlo tanto, expuestolo anterior, es claro para el Tribunal que se encuentra acreditadoel incumplimiento delas obligaciones principales del contrato por parte del arrendatario en consideración a que no efectuó el pago de los cánones de arrendamiento y se constató el abandonode los inmueblesy la no apertura de los locales comerciales como consta enel peritaje técnico%, En consecuencia, acreditado el incumplimiento este Tribunal despacha favorablemente la pretensión de restitución del inmueble. 4, Costas y Agencias en Derecho.

Concluida la evaluación de la controversia materia de este Arbitraje, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto enlos artículos 365% y 366 del C.G.P. 2 s Cuaderno Principal No,1, folio 005. so Cuadernode Pruebas No.1, folio 31 al 76. 91 “En los procesosy enlas actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación encostas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costasa la parte vencida enel proceso( ).” (Énfasis añadido). 392 “La liquidación [de costas] incluirá el valor de fos honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas porla ley, y las agencias Laudo 7-03-19 Página 29 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.5.vs. The Mattress Warehouse S.A.S. Teniendo en consideración que, las pretensiones de la demanda habrán de prosperar, a excepción de la correspondiente a los intereses moratorios pedidos en relación con las obligaciones exigibles, con anterioridad al presente Laudo, se estima que procede una condenaencostas a cargo de la Convocada.

En cuantoa las costas, habrá de tenerse en cuenta que la Convocante consignóla totalidad de las sumas señaladas mediante Auto No. 5 de 15 de agosto de 2018.2% En cuantoa las agencias en derecho, el Tribunal considera razonable establecerlas en un total de $ 5.000.000, considerandolos lineamientos y topesfijados en el art. 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.% Con fundamentoenlo anterior, The Mattress Warehouse será condenada al pago del cien porciento (100%) de costas conformea la liquidación que aparece a continuación: Por Costas del Trámite Arbitral 510.000.000 Por Agencias en Derecho $ 5.000.000 Total costas y agencias $15.000.000 en derecho quefije el magistrado sustanciadoro el juez aunqueselitigue sin apoderado.” (Énfasis añadido). > CuadernoPrincipal No.1.folio 84. s Artículo, 62—Tarifas.Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: Civil.

Comercial. Agrario. Familia 1.1, (Modificado). * Proceso ordinario, Única instancia. Hasta el quince porciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en lo sentencia ” Laudo 7-03-19: Página 30 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S. vs. The Mattress Warehouse 5.A.S. CAPÍTULO IV.- PARTE RESOLUTIVA En virtud de todo lo expuesto,el Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombredela República de Colombia y por autoridad dela Ley,

RESUELVE

Primero (1?.): Declarar que entre Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., en calidad de Arrendadory la sociedad The Mattress WarehouseS.A.S., en calidad de Arrendatario, se celebró un Contrato de Arrendamiento de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), relativo a los Locales Comerciales N3 - 40 y N3 - 41, del Centro Comercial Santa Lucía Plaza - Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 8 N.* 48 - 145 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Neiva (Huila).

Segundo (22.): Declarar que la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S., incumplió el Contrato de Arrendamiento celebrado con Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., al abandonarlos locales comerciales objeto del contrato y al no haber pagado el canon de arrendamiento pactado, tal comose precisa en la parte motiva de este Laudo. Tercero (32.): Declarar, en consecuencia, la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre Andalucía Diseño y Construcciones $.A.S. y la sociedad The Mattress Warehouse S.A.S. Cuarto (42.): Declarar, que el incumplimiento de The Mattress Warehouse S.A.S., causó a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. un daño indemnizable, en los términos indicados en la parte motiva de este Laudo.

Quinto (59.): Ordenar a The Mattress Warehouse S.A.S. restituir de manera inmediata a Andalucía Diseño y ConstruccionesS.A.S., la tenencia de los Locales Comerciales N3 - 40 y N3 - 41, del Centro Comercial Santa Lucía Plaza - Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 8 N.* 48 - 145 de la nomenclatura urbanade la ciudad de Neiva (Huila).

Sexto (62.): Condenar a The Mattress Warehouse S.A.S. a pagar a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. la suma de ciento dieciséis millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro pesos moneda legal ($116.438.354.00) por concepto de dañosy perjuicios causados con su incumplimiento, tal como se precisó en la parte motiva de este Laudo.

Laudo 7-03-19 Página 31 Tribunal Arbitral Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. vs. The Mattress Warehouse S.A.S. Séptimo _(72.): Negar la pretensión condenatoria 2.3 de la demanda por las razones expuestasen la parte motiva de este Laudo, Octavo (89.): Condenar a The Mattress Warehouse S.A.S. a pagar a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00) por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo indicado enla parte motiva de este Laudo.

Noveno (9?.): Determinar, que las sumas indicadas en los numerales sexto (62) y octavo (82) de esta resolutiva, deberán ser pagadas por The Mattress Warehouse S.A.S. a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados desdela notificación en estrados del presente Laudo. Vencido el plazo la deudora deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima comercial permitida porla ley y hasta que se verifique el pago total de la obligación, de acuerdo con la parte motiva de este Laudo.

Décimo (102.): Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una delas Partes. Undécimo (11*.): Remitir el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563. El Árbitro único, NADOSERGIO FAJARDO MALDO! La Secretaria, Clara luca ale2 CLARAOURIBE BERN Laudo 7-03-19 Página 32