Micelio

Constructiva Soluciones Sas vs. Lina Maria Ospina

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2024-07-11· Rad. 141802

Árbitro(s): Navas Herrera, , María Fernanda

Secretario(a): Rodríguez Suárez, , Javier Ricardo

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Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 1 Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. Vs. LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA LAUDO Bogotá D.C., 30 de mayo de 2024 I.

ANTECEDENTES

1. PARTES DEL PROCESO La parte convocante es Constructiva Soluciones S.A.S. con NIT 900.911.638-2 (en adelante también se hará referencia a ella como CONSTRUCTIVA, la Convocante o la parte convocante), que intervino en el proceso a través de representante legal y mediante apoderado judicial. En cuanto CONSTRUCTIVA fue demandada en reconvención, el Tribunal también podrá referirse a ella en esa condición. La parte convocada es Lina María Ospina Mosquera, identificada con C.C. 43.748.561 (en adelante también se hará referencia a ella como la parte convocada o las Convocada), quien intervino en el proceso mediante apoderado judicial.

La Convocada presentó demanda de reconvención, por lo que el Tribunal también podrá referirse a ella en esa condición. Seguros del Estado S.A. fue llamada en garantía por Lina María Ospina Mosquera e intervino en el proceso a través de representante legal y mediante apoderado. En adelante, se podrá hacer referencia a esta parte como Seguros del Estado, la Aseguradora, la Compañía de Seguros o la Llamada en Garantía.

2. COMPROMISO ARBITRAL Y COMPETENCIA El pacto arbitral del cual se deriva la competencia del Tribunal está contenido en la Cláusula -OC-03- Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 2 DÉCIMA SÉPTIMA: Resolución de Conflictos. En caso de presentarse cualquier diferencia entre las Partes con relación a este Contrato, éstas acudirán a los mecanismos de solución de conflictos que a continuación se indican, observando el siguiente procedimiento: A. En primer lugar, tratarán de alcanzar un arreglo directo para llegar a dirimir sus diferencias, a cuyo efecto cualquiera de las Partes comunicará a la otra las causas y los motivos en los cuales consiste su desacuerdo, con el fin de que la otra Parte acepte o rechace esa motivación y se ponga fin a las diferencias o se convalide la existencia de las mismas.

Esta etapa deberá surtirse entre el representante legal de cada una de las Partes, o con la persona que éstas autoricen, en un lapso no superior a diez (10) días hábiles contados desde que la Parte que manifieste primero su inconformidad o reparo lo ponga en conocimiento de la otra Parte por un medio idóneo y a la dirección prevista en este Contrato.

B. Fracasada la etapa anterior, cualquiera de las Partes o ambas podrán solicitar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, el cual estará integrado por un (1) árbitro, designado de común acuerdo por las Partes. En caso de no poderse hacer la designación del árbitro de común acuerdo entre las Partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la convocatoria para la designación de los árbitros la designación le corresponderá hacerla a la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con sus propios métodos y procedimientos.

El arbitraje será legal institucional. El tribunal que se integre de acuerdo con las reglas aquí previstas funcionará en Bogotá, en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad, proferirá un laudo en derecho y se someterá a las tarifas que Seguros del Estado S.A. está vinculada a los efectos del pacto arbitral, como lo señala el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012.

El Tribunal se declaró competente para resolver la controversia en la primera audiencia de trámite, sin discusión por las partes. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 3

3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO a) Principales actuaciones La convocatoria a tribunal arbitral fue radicada por CONSTRUCTIVA el 13 de marzo de 2024. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal se instaló el 2 de mayo de 2023, en audiencia en la cual la demanda fue inadmitida. Subsanada como fue la demanda, el Tribunal dictó auto admisorio el 8 de junio de 2023.

La Convocada contestó la demanda el 11 de julio de 2023 y formuló demanda de reconvención y llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. La demanda de reconvención y el llamamiento en garantía fueron admitidos mediante auto del 3 de agosto de 2023. El 4 de septiembre de 2023, la Convocante contestó la demanda de reconvención, al tiempo que Seguros del Estado S.A. contestó la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía. La audiencia de conciliación se realizó el 25 de octubre de 2023, sin éxito.

El 18 de enero de 2024 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente y abrió el proceso a pruebas. b) Pruebas Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes en las oportunidades previstas en la ley. Se practicaron interrogatorios de parte a Lina María Ospina Mosquera y al representante de CONSTRUCTIVA.

Se recibieron los testimonios de Ximena Barahona Tello y José Sebastián Triana Malagón. La Convocada desistió del testimonio de Nelson Bedoya Santacruz. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 4 c) Audiencia de alegatos El 11 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de alegatos, dentro de la cual las partes expusieron los mismos de manera oral.

Los apoderados de la Convocada y la Llamada en Garantía entregaron resúmenes escritos. El Tribunal tuvo en cuenta los alegatos (verbales y resúmenes escritos), que coinciden con las posiciones expuestas por las partes en sus respectivas demandas y llamamiento en garantía, contestaciones y pronunciamiento sobre excepciones.

4. DURACIÓN DEL PROCESO En la medida en que el pacto arbitral no estableció plazo de duración del proceso, se aplica el término legal de seis meses contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. La primera audiencia de trámite finalizó el 18 de enero de 2024, por lo cual el término de seis meses se cumple el 18 de julio.

5. LA DEMANDA PRINCIPAL, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

5.1. LA DEMANDA PRINCIPAL La demanda principal contiene las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE que, entre la sociedad la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S. con domicilio principal ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. con número de identificación tributario N.I.T. 900.911.6382 y la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.748.561 de Envigado existió y se ejecutó el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022. 2.

Que se DECLARE que la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.748.561 de Envigado, incumplió con lo pactado en el contrato de prestación de Obra Civil CONST-OC-03-2022. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 5 3.

Teniendo en cuenta la pretensión anterior, se condene a la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.748.561 de Envigado al pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.586.580.oo M/Cte.), indexados o traídos a valor presente, a título de daño emergente conforme lo normado por el artículo 1.613 del Código Civil. 4.

Que se condene a la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula Las pretensiones se sustentaron en los hechos que se resumen a continuación, como fueron expuestos por CONSTRUCTIVA en la demanda, sin calificación de ellos por parte del Tribunal. El 17 de junio de 2022, las partes celebraron el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022 sobre un apartamento que identifica la demanda, a ejecutar del 28 de junio al 28 de septiembre de 2022.

La ejecución de la obra comenzaría el 11 de julio de 2022. CONSTRUCTIVA sugirió cambio en materiales y el 26 de julio de 2022 fue aprobado por Lina Ospina el nuevo diseño de tabletas para un baño. Este cambio. El 26 de julio de 2022 empezó la instalación de baldosas por parte de CONSTRUCTIVA. El 29 de julio siguiente, Lina Ospina instalado en el baño no les gustaba el diseño con baldosas azules, por lo cual, solo lo querían con.

Para ese momento ya se habían instalado dos paredes. Las baldosas blancas necesarias para el cambio fueron entregadas por el almacén el 8 de agosto de 2022. El 10 de agosto de 2022, CONSTRUCTIVA solicitó a Lina Ospina definir del espejo, profundidad del lavavajillas, entre otros, y particularmente, que fuese despejada la zona del balcón retirándose un menaje personal, de manera que, se pudiera continuar con la.

Entre el 19 y el 20 de agosto CONSTRUCTIVA le colaboró a Lina Ospina en despejar el balcón. El 2 de septiembre de 2022, CONSTRUCTIVA puso a consideración de Lina Ospina muestras de principal. Así mismo, se solicitó que fueran entregados los brazos hidráulicos suministrados por la Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 6 señora LINA MARÍA OSPINA para los muebles superiores de la habitación principal y estudio,.

Esto fue atendido por Lina Ospina el 8 de septiembre de 2022. El 28 de septiembre de 2022, Lina Ospina expresó a CONSTRUCTIVA, a pesar de que se trataba del color de un cajón suministrado por ella que sirvió de muestra. El 30 de septiembre de 2022 CONSTRUCTIVA recibió el aval para instalar las puertas y el mueble de zapatos. El esposo de Lina Ospina (Edgar Montenegro) se negó a suscribir el acta de obra 1,.

Sin embargo, con él sí fueron elaboradas las siguientes actas: - El 12 de octubre de 2022 fue elaborada el acta de obra 2, puntos en donde se cotizaba soluciones adicionales para esquina mágica zona de basuras y. - El 18 de octubre de 2022 se elaboró el acta de obra 3, de entrada faltantes, se levantaban algunas observaciones de postventa, dejando consignado la variación (sic).

El 25 de octubre de 2022 se reunieron CONSTRUCTIVA y el esposo de Lina Ospina y se entregaron. Sin embargo, correctiva planteada para pulir nuevamente el piso del apartamento ante un cambio de tonalidades que se presenta. Ante esto y sin acuerdo momentáneo, se le entregaron formalmente las llaves del apartamento El 18 de noviembre de 2022, CONSTRUCTIVA se reunió con Nelson Bedoya y Ximena Barahona, a. Lina Ospina.

En cambio, designó a una abogada con la cual se trató de llegar a un arreglo, sin éxito. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 7 CONSTRUCTIVA alega que hubo terminación unilateral del contrato sin justa causa y. El valor del contrato fue $123.910.531. Sin embargo, en ejecución del contrato, Lina María Ospina Mosquera solicitó trabajos adicionales que incrementaron el valor a $128.379.924.

CONSTRUCTIVA recibió un anticipo de $61.955.265 y $46.458.083 pagados por avances de obra. La demanda reclama el pago de, que según la estimación de la cuantía es $18.586.580. La demandante advirtió que el valor reclamado podría. Sin embargo, desistió del dictamen anunciado en la demanda.

5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y EXCEPCIONES Lina María Ospina Mosquera se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal. Según expresó, fue CONSTRUCTIVA quien incumplió el contrato,. La Convocada menciona que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que el saldo de $18.586.580 se pagaría al momento de entrega y firma del acta de terminación del contrato, lo cual no ha ocurrido.

La posición general de la Convocada en el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda se resume como se expone a continuación, sin calificación por el Tribunal. - Se celebró el Contrato mencionado en la demanda y su objeto era la remodelación del apartamento indicado. - L La obra debía iniciar el 28 de junio y no, como dice en la demanda, el 11 de julio de 2022. - otrosí en tal sentido.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 8 - Se convinieron trabajos adicionales, pero el incremento del valor del contrato no fue a $128.379.924, como lo dice la demanda, sino a $125.930.680. El (sic) era $17.946.423. - La demandada dijo no haber hecho sugerencias de cambio de materiales del enchape de una pared del baño, sino en relación con la forma de instalación. El 26 de julio de 2022 aprobó el cambio de diseño de pared y se refirió solo a una pared del baño, no a toda la obra.

Es cierto que el 29 de julio le manifestó a CONSTRUCTIVA que solo quería baldosas blancas y no azules. - Es cierto que el 8 de septiembre de 2022 aprobó la chapilla para muebles y entregó los brazos hidráulicos y articulados, pero no tenía que ver con la celeridad en la ejecución de la obra, pues se trata de accesorios. - La entrega del cajón gris de muestra fue el 25 de agosto de 2022.

El 28 de septiembre de 2022 pidió no instalar las tapas de los muebles con ese color. Ese día debía terminarse el contrato y había faltantes. - Es cierto que Edgar Montenegro se negó a firmar el acta de obra 1, porque no incluía ajustes que se requerían. Por lo mismo, no participó en la elaboración del acta de obra 2, ni la aprobó. - El acta de obra 3 efectivamente fue elaborada en conjunto y suscrita con fecha 18 de octubre de 2022. - El 25 de octubre de 2022 Edgar Montenegro se reunió con CONSTRUCTIVA y esta le entregó al primero las llaves del apartamento.

En palabras de la demandada, pero no tuvo lugar la terminación del contrato ni la entrega a satisfacción de la obra. - Es cierto que el 18 de noviembre de 2022 se realizó una reunión con Nelson Bedoya y Ximena Barahona, interventores y apoderados de la demandada, pero no que se hubiera entregado el apartamento. En esa fecha se elaboró un documento a cuyo contenido se atiene la demandada, y que,.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 9 - resultan con posterioridad a la entrega de la obra, que deben corregirse en el período de garantía. En este caso, la obra no ha sido entregada y se trata es de un incumplimiento del contrato por CONSTRUCTIVA. - No entiende a los que se refieren los hechos de la demanda.

OBLIGACIÓN DE LA CONVOCADA LINA MARIA OSPINA FRENTE A LA CONVOCANTE DEMANDADA

6. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

6.1. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la demanda de reconvención fueron planteadas estas pretensiones: A. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR que entre la señora LINA MARIA OSPINA MOSQUERA (CONTRATANTE) y la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., (CONTRATISTA) se celebró el 17 de junio de 2022 el Contrato de Obra Civil CONST-OC-032022, cuyo objeto fue la remodelación del apartamento 1401 de la Torre A que forma parte del Edificio Museo ubicado en la Carrera 13 A No. 28-21 de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR que la sociedad contratista CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., incumplió la entrega de la obra civil a su cargo de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022 desde el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que fue pactada la finalización del plazo de ejecución. TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS ($32.112.320) MONEDA CORRIENTE por concepto de la sanción pactada en la Cláusula Tercera del Contrato, equivalente al 0,3% del valor del valor (sic) total del contrato por cada día de retraso, contado desde el 29 de Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 10 septiembre de 2022 hasta el 23 de diciembre de 2022, fecha en la que se notificó la afectación por incumplimiento de la póliza No. 21-45-101376435 a la aseguradora Seguros del Estado S.A., para un total de 85 días.

CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de las declaraciones primera y segunda anteriores, se CONDENE a la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., al pago de los perjuicios materiales causados al demandante en reconvención por concepto de daño emergente la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($8.460.000) MONEDA CORRIENTE, discriminados así: 1.

Pago realizado a los interventores NELSON BEDOYA y XIMENA BARAHONA por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) MONEDA CORRIENTE. 2. Pago realizado a la abogada Mónica Arroyave Toro por representación en la etapa de arreglo directo por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000) MONEDA CORRIENTE.

QUINTA PRINCIPAL: Condenar a la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., al pago de las costas y agencias en derecho. B. PRETENSION SUBSIDIRIA (sic): PRETENSION SUBSIDIRIA (sic) A LA TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la sociedad CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S., al pago de la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($20.778.560) MONEDA CORRIENTE por concepto de la sanción pactada en la Cláusula Tercera del Contrato, equivalente al 0,3% del valor del valor (sic) total del contrato por cada día de retraso, contado desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el 23 de noviembre de 2022, fecha en la que el CONTRATISTA presentó propuesta de cronograma de ejecución de obras faltantes, la cual fue finalmente descartada por Los hechos expuestos para sustentar estas pretensiones se resumen a continuación, sin calificación por parte del Tribunal.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 11 Se parte de la celebración del Contrato CONST-OC-03-2022, su ejecución pactada entre el 28 de junio y el 28 de septiembre de 2022, su valor de $123.910.531 y su posterior incremento a $125.930.684. El día de entrega, que era el 28 de septiembre de 2022, Lina Ospina solicitó a CONSTRUCTIVA realizar una reunión,.

El 29 de septiembre, CONSTRUCTIVA informó que necesitaba plazo hasta el 20 de octubre siguiente instalación de mobiliario que estaba pendiente para poder cumplir con la entrega definitiva de la Esta nueva fecha planteada por CONSTRUCTIVA. El 20 de octubre de 2022, CONSTRUCTIVA tampoco realizó las actividades pendientes, razón por la cual, el 26 de octubre, Lina Ospina envió una propuesta para terminar las obras, teniendo en cuenta descuentos y la sanción establecida en la cláusula tercera del Contrato.

CONSTRUCTIVA rechazó esta propuesta. El 28 de octubre de 2022 fue remitido a CONSTRUCTIVA un documento con inconformidades y observaciones puntuales a la obra contratada. Lina Ospina otorgó poder a Nelson Bedoya y Ximena Barahona todas las labores de seguimiento y control, propios de una interventoría técnica, para efectos de culminar las actividades pendientes de cumplimiento por parte de CONSTRUCTIVA SOLUCIONES.

Es así como, el 18 de noviembre de 2022, CONSTRUCTIVA y los apoderados mencionados suscribieron un acta en la que registraron correcciones que debía hacer CONSTRUCTIVA a la obra. Según consta en esta acta, CONSTRUCTIVA se comprometió a entregar el plan de acción y cronograma a más tardar el 23 de noviembre de 2022. El 30 de noviembre de 2022, Nelson Bedoya y Ximena Barahona remitieron el nforme final, que concluyó que y que contratista no entregó el apartamento en la fecha estipulada y no existe una prórroga aprobada La propuesta de cronograma presentada por el CONTRATISTA no planteó una solución efectiva para el arreglo del piso en madera que había sido afectado por la ejecución de las obras.

Esto Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 12 llevó a Lina Ospina a contratar una abogada. El 14 de diciembre de 2022, la abogada envío a CONSTRUCTIVA una propuesta de arreglo directo, que fue rechazada. El 23 de diciembre de 2022 fue enviada a Seguros del Estado S.A. notificación de incumplimiento del Contrato.

6.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES a) Contestación por parte de CONSTRUCTIVA CONSTRUCTIVA se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, excepto la relativa a la celebración del Contrato. La posición de CONSTRUCTIVA al contestar los hechos de la demanda de reconvención se puede sintetizar en las siguientes premisas, sin calificación por el Tribunal. - La entrega de la obra en la fecha pactada en el Contrato no fue posible - El valor de los trabajos adicionales solicitados por Lina Ospina fue $2.449.240 y el valor del Contrato se incrementó a $128.379.924. - - Aunque de conformidad con el clausulado del Contrato la fecha de iniciación era el 28 de junio, la ejecución real de la obra no se podía iniciar hasta el 11 de julio, puesto que previamente se debía realizar compra de materiales y estos debían ser aprobados por Lina Ospina, por lo cual CONSTRUCTIVA estaba supeditado a la agenda de la señora Ospina. - CONSTRUCTIVA sugirió modificaciones de tres paredes de un baño. - CONSTRUCTIVA sí manifestó que era necesario más tiempo para terminar la obra, pero no hubo falencias o errores constructivos.

Lina Ospina no expresó inconveniente u objetó la necesidad de mayor tiempo. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 13 - A 20 de octubre de 2022, CONSTRUCTIVA sí ejecutó todo lo solicitado por Lina Ospina. - Es cierto que el 18 de noviembre de 2023 se suscribió un acta con Nelson Bedoya y Ximena Barahona como apoderados de Lina Ospina y, conforme a los compromisos adquiridos, n de acción no fue aprobado por Lina Ospina. - en la demanda de reconvención. -non adimpleti contractus- -Nadie puede alegar a su saria para predicar el b) Contestación por parte de Seguros del Estado Seguros del Estado se opuso a las pretensiones, excepto a la relacionada con la celebración del Contrato, pues consideró que CONSTRUCTIVA cumplió el Contrato.

De la contestación de Seguros del Estado se extracta lo siguiente, resumido sin calificación por parte del Tribunal. - La Aseguradora manifestó que no le constaban varios hechos y se remitió al texto del Contrato, al cual dijo atenerse. - Según Seguros del Estado, llama la atención que las modificaciones al cronograma y obras fueron solicitadas por Lina Ospina y ninguna de tales modificaciones fue informada a la Aseguradora.

Tampoco fue informada la modificación del valor del Contrato, que agrava el estado del riesgo. - La cláusula penal moratoria, cuyo pago reclama Lina Ospina, es abusiva porque no se estableció un tope sobre la misma. - El inicio del plazo del Contrato estaba sujeto al pago del anticipo y a la suscripción del acta de inicio. Las modificaciones aumentaban el plazo y Lina Ospina aceptó que CONSTRUCTIVA siguiera ejecutando las obras para que fueran entregadas posteriormente.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 14 - CONSTRUCTIVA ya hizo entrega a la interventoría y se establecieron asuntos pendientes para postventas, que no se pudieron realizar por decisión de Lina Ospina. - A la Aseguradora se le presentó un aviso de siniestro, que contestó Seguros del Estado y solicitó información que no ha sido entregada.

7. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

7.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Lina María Ospina Mosquera llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y formuló las siguientes pretensiones: Primera: Se admita el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y en virtud de las obligaciones contractuales derivadas de la Póliza de Seguro de cumplimiento Particular No. 21-45-101376435, cuyo asegurado/ beneficiario es LINA MARIA OSPINA, comparezca como garante dentro del proceso que se convoca.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, en caso de imponerse condena a favor de mi representada, y en contra del tomador garantizado la sociedad CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S., como resultado del trámite arbitral, se ordene a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. a realizar el pago de la indemnización correspondiente hasta por el valor asegurado, de conformidad con los hechos antes indicados, conforme a los términos de la Póliza de Seguro de cumplimiento Particular No. 21-45-101376435 expedida por la mencionada aseguradora, Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones se resumen a continuación, sin calificación por parte del Tribunal.

La Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 21-45-101376435 expedida por Seguros del Estado S.A. garantiza el cumplimiento del Contrato de Obra CONST-OC-03-2022. La suma asegurada es $24.782.106,20. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 15 El 23 de diciembre de 2022, Lina Ospina notificó a Seguros del Estado S.A. el siniestro.

La Aseguradora tuvo esto como un aviso de siniestro y solicitó soportes a Lina Ospina. Según Lina Ospina,

7.2. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Seguros del Estado se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía porque, si bien expidió la póliza, fue modificado el estado del riesgo sin avisar a la Aseguradora. Esto, en cuanto fueron modificados el valor y el plazo del Contrato de Obra objeto de la póliza. Por otro lado, la indemnización que pretende Lina Ospina corresponde a la cláusula penal del Contrato de Obra, que está excluida del contrato de seguro.

Adicionalmente, Seguros del Estado afirmó que no hay siniestro ni está demostrada la cuantía de la pérdida. En el pronunciamiento sobre los hechos del llamamiento en garantía, la Aseguradora reconoció la existencia de la póliza y que Lina Ospina presentó aviso de siniestro, pero trámite y abandonó la reclamación, dado que no presentó los documentos solicitados por Seguros.

La llamada en garantía propuso las excepciones que denominó demostración de la ocurrencia y cuantía d cumplimiento particular número 21- II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes son sujetos plenamente capaces y actuaron en el trámite a través de sus respectivos apoderados judiciales. La demanda principal y la demanda de reconvención cumplen los requisitos formales para su estudio y no se encuentra causal que impida decidir de fondo la controversia. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 16 La competencia del Tribunal fue decretada en la primera audiencia de trámite, sin objeción. En consecuencia, se encuentran verificados los presupuestos procesales para proferir el laudo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA DE RECONVENCIÓN

2.1. CONDICIONES DEL CONTRATO El CONTRATO DE OBRA CIVIL CONST-OC-03-2022 celebrado entre Lina María Ospina y Constructiva Soluciones S.A.S. fue suscrito con fecha 17 de junio de 2022. El reconocimiento notarial de firma por parte de Lina Ospina tiene fecha 1 de julio de 20221. Según el encabezado del Contrato, la fecha de inicio sería 28 de junio de 2022 y la fecha de entrega 28 de septiembre de 2022.

El valor fue $123.910.531. El objeto del Contrato descrito en la cláusula primera consiste en que para con EL CONTRATANTE a suministrar la Mano de Obra y los materiales seleccionados para la Remodelación del Apartamento y demás actividades propias de la obra contratada que consiste en realizar cada uno de los ítems contenidos en el cuadro de descripción de obra, cantidad y valores aprobados por EL CONTRATANTE durante la etapa de diseño, de conformidad con las.

Según la cláusula segunda, CONSTRUCTIVA se obligó a ejecutar la obra y Lina Ospina se reservó derecho a rechazar cualquier parte de la obra o del material que no esté acorde con las. La cláusula cuarta, titulada, 1 \02_Subsanación. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 17 $123.910.531 a precio global fijo, pagadero mediante anticipo ($61.955.265) y el saldo mediante cortes catorcenales según avance de obra, hasta terminarla, dejando un último pago por $18.586.580 al momento de entrega y firma del acta de terminación del contrato (máximo cinco días después de la firma).

En la cláusula segunda se advirtió que entregar la zona en perfectas condiciones de aseo y sin afectación colateral alguna de zonas que. La cláusula tercera señala que el plazo era del 28 de junio al 28 de septiembre de 2022, a partir del pago del anticipo una vez hecho canje en el banco y previa firma del acta de inicio de ejecución de obra, plazo que podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración mediante la celebración de un otrosí o acta de seguimiento de obra que La misma cláusula tercera dispone que de la obra en la fecha señalada, el CONTRATISTA pagará al CONTRATANTE por cada día de mora injustificada, sin perjuicio de la obligación principal y sin requerimiento previo, el equivalente a (0,3%) del valor total del contrato por cada día de atraso.

La sanción antes prevista podrá. La cláusula décima primera dice Modificaciones del contrato. Cuando surjan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica que rompan el equilibrio de este contrato, las partes podrán modificarlo de común acuerdo, previa comprobación de la gravedad de dichas alteraciones. Sin embargo, cualquier modificación deberá hacerse por escrito con las firmas de las.

La cláusula décima segunda reguló la Terminación del contrato por EL CONTRATANTE y según esta Lina Ospina podría dar por terminado el Contrato, entre otras casusas, por Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 18 y.

2.2. VALOR DEL CONTRATO Y PAGO REALIZADO Según la cláusula cuarta del Contrato, su valor sería $123.910.531 pagado mediante anticipo y en cuotas catorcenales, como ya se dijo. Lo reclamado por CONSTRUCTIVA en este proceso es equivalente al valor de la última cuota, pactada en $18.586.580 al momento de entrega y firma del acta de terminación del Contrato.

En la contestación de la demanda principal, Lina Ospina reconoce como (sic) $17.946.423. Sin embargo, valoradas otras pruebas, se llega a una conclusión diferente y que da certeza sobre el saldo real. $2.449.240 (hecho 5 de la demanda de CONSTRUCTIVA), mientras que Lina Ospina, en la contestación de la demanda (hecho 5) aceptó que se pactaron obras adicionales pero por $2.020.153.

En el interrogatorio de parte, Lina Ospina dijo que no se trató de obras adicionales sino de cambio de materiales2, lo cual no concuerda con lo declarado por el representante de CONSTRUCTIVA, quien reafirmó que fueron obras adicionales que Lina Ospina había ido pagando3. Según CONSTRUCTIVA (hecho 5 de la demanda principal), Lina Ospina pagó el anticipo ($61.955.265) y cuotas que suman $46.458.083.

Esto coincide con la información de los cortes de obra aportados por Lina Ospina4. Pero en tales cortes está incluido un rubro titulado A.I.U. e IVA sobre utilidad es $1.372.2675. las cuotas pagadas por Lina Ospina (es decir, $46.458.083 menos $1.372.267 menos $1.010.077) son $44.075.739, que habría sido lo pagado por Lina Ospina sin contar los adicionales registrados en los cortes.

Del valor pactado del contrato ($123.910.531), menos lo pagado por anticipo ($61.955.265), menos las cuotas sin los adicionales ($44.075.739), se obtiene lo no pagado del valor del Contrato, 2 \25 01 2024. 3 [1:11:35] en carpeta Audios y videos\25 01 2024. 4 \03_Contestación\Pruebas. 5 Administración 10%, Imprevistos 3%, Utilidad 5% e IVA de 19% sobre la utilidad.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 19 6 aportado por Lina Ospina.

2.3. EL PLAZO DEL CONTRATO Y EJECUCIÓN DE OBRAS De acuerdo con la cláusula tercera, el plazo del contrato iba del 28 de junio al 28 de septiembre de 2022, siempre y cuando se hubiera recibido el anticipo y se suscribiera el acta de inicio. De acuerdo con el hecho 3 de la demanda principal, el valor del anticipo fue abonado a la cuenta de CONSTRUCTIVA el 22 de junio de 2022, es decir, antes del inicio del plazo pactado (28 de junio de 2022).

No hay constancia de la fecha de suscripción del acta de inicio (de acuerdo con el informe de Nelson Bedoya y Ximena Barahona, y con la respuesta de CONSTRUCTIVA al mismo, no existe7), pero en el expediente obra el envío del primer corte catorcenal de obra el 14 de julio de 20228, que correspondería a las actividades ejecutadas en las primeras dos semanas de obra.

También consta la autorización de ingreso para reparaciones locativas dada por la asistente administrativa del edificio el 28 de junio de 2022 a las 11:34 a.m.9 y el cronograma de actividades que CONSTRUCTIVA reconoció haber enviado10, en el cual consta el inicio del plazo el 28 de junio de 2022 y la programación de algunas actividades a partir de, actividades que no necesitan adquisición de materiales previo visto bueno de Lina Ospina11.

Por consiguiente, el Tribunal deduce que el plazo de ejecución sí inició el 28 de junio de 2022. 6 \03_Contestación\Pruebas. 7 Pbas\04_Reconvención\ interventoría apto 1401 Edificio Museo, torre A, parque central Bavaria, carpeta Pbas\07_Contest Reconv. 8 \03_Contestación\Pruebas. 9 \03_Contestación\Pruebas. 10 carpeta Pbas\03_Contestación\Pruebas. 11 La necesidad de aprobación de materiales por Lina Ospina fue la razón esgrimida por CONSTRUCTIVA al contestar la demanda de reconvención (hecho 10), para haber iniciado labores el 11 de julio de 2022.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 20 La cláusula tercera dispone que el plazo podría prorrogarse por acuerdo entre las partes mediante suscripción de un otrosí o acta de seguimiento de obra por escrito. En el expediente no obra otrosí para prorrogar el plazo del Contrato, ni en los cortes de obra 1 a 712 consta mención en tal sentido.

CONSTRUCTIVA ha argumentado en el proceso que fue Lina Ospina la que generó retrasos en la ella. Sin embargo, el Tribunal observa que, si bien hubo cambio en el diseño de pared del baño que requería previa aprobación de Lina Ospina y compra de nuevo material, no está demostrado que ese cambio implicara parálisis de la obra en general, teniendo en cuenta, según las actividades enlistadas en la cláusula cuarta del Contrato, que la remodelación abarcaba mucho más que el solo enchape de paredes del baño. No está probado que el trabajo y las compras generadas por el cambio de diseño en la pared del baño implicaran parálisis, desfase o retardo en las demás actividades no relacionadas con la pared del baño o, en otras palabras, que cada día de más en la obra de la pared del baño implicara un día de más en el plazo del contrato, o que la obra de la pared no se pudiera realizar simultáneamente con otras actividades.

De acuerdo con el programados el 18 y 19 de julio de 2022. Siendo el plazo de entrega el 28 de septiembre de 2022, no se encuentra prueba de por qué tal actividad sería tan determinante del cumplimiento de todo el contrato. El cambio de diseño tampoco conlleva novación de la obligación, pues no se observa declaración de las partes de su intención de novar, ni se deduce de su comportamiento la intención de extinguir la obligación antigua por una nueva con distinto plazo, como lo exige el artículo 1693 del Código Civil.

No se observa ni siquiera intención de ampliar el plazo. Otro tanto puede decirse de lo narrado en la demanda acerca de la solicitud a Lina Ospina de definir la profundidad de muebles, despejar el balcón para la instalación del deck, el tiempo que y mueble del baño principal y entregar los brazos hidráulicos y articulados para muebles.

En la demanda no se argumenta de qué manera la realización de las actividades vinculadas con las solicitudes a Lina Ospina paralizaba el avance 12 \03_Contestación\Pruebas. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 21 general de las obras, ni se demostró en el proceso que el tiempo que hubiera tomado a Lina Ospina atender las peticiones de CONSTRUCTIVA implicara desplazamiento en el tiempo de las demás actividades del Contrato.

Por otro lado, el 28 de septiembre Lina Ospina envió al representante de CONSTRUCTIVA mensajes por whatsapp13, en los que dijo: Lina Ospina: Respuesta: Lina Ospina:. Respuesta: Lina Ospina: Lina Ospina:. De lo anterior, se observa que no hubo inconformidad con las puertas de los muebles y, en lo que Hubo retraso en la instalación de muebles de entrada al apartamento, cuya fabricación, según CONSTRUCTIVA, no había terminado el 28 de septiembre, fecha pactada de entrega.

En efecto, en las pruebas documentales adjuntas a la demanda principal presentada por CONSTRUCTIVA se encuentra la identificada como 14, en cuya página 11 se lee: cómo iba el avance de la obra de carpintería, en este le comenté que el fin de semana se le iba a trabajar con fuerza, incluyendo lunes, martes y miércoles. Que por fuera de fecha del 28 de 13 Pág. 10, a \02_Subsanación. 14 \02_Subsanación. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 22 septiembre me iban a quedar los muebles de la entrada del apartamento (elementos verticales y Buddha), que se encontraban en proceso de fabricación, dándole una fecha para la entrega de los mismos un poco alejada, a la cual tanto Lina Maria como Edgar no me aceptaron, por la cual comprometí a mi carpintero a doblarse en turnos con lo cual puede dar como fecha de entrega de estos muebles para el sábado 15 de octubre.

Adicionalmente, en el mismo documento se narran observaciones el día de entrega (28 de septiembre de 2022): El miércoles 28 de septiembre, se realizó recorrido en conjunto con el cliente levantando observaciones en: Wallking Closet, Cocina, mueble inferior habitación principal y baño. En el interrogatorio practicado en el proceso al representante de CONSTRUCTIVA, declaró que el mueble de ingreso al apartamento estaba atrasado 15.

En mensaje de whatsapp del 29 de septiembre de 202216, y ); solicita definición de (resalta el Tribunal) los de. Todo ello llevaría la entrega, según el mensaje, al 20 de octubre. En las pruebas practicadas no hay elementos que determinen que las modificaciones a los muebles que mencionó el mensaje de whatsapp tuvieran que realizarse por no haberse fabricado de acuerdo con los diseños aprobados (pues en el expediente no hay prueba de cuáles fueron los 15 \25 01 2024. 16 - \04_Reconvención\3.

Pruebas y página 12 del \02_Subsanación. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 23 diseños aprobados17), o si los cambios respondían a solicitudes de Lina Ospina posteriores a los diseños. Por esto, no está demostrado que tales modificaciones constituyan incumplimiento de CONSTRUCTIVA.

En cambio, respecto de los no se trata de cambios sino de retraso en la entrega y ninguna de las justificaciones brindadas por CONSTRUCTIVA tiene que ver con tales muebles18. En consecuencia, está demostrado que, a 28 de septiembre, había mobiliario pendiente de instalar, para el cual CONSTRUCTIVA dijo que lo entregaría el 20 de octubre (corresponde a lo alegado en los hechos décimo cuarto y décimo quinto de la demanda de reconvención).

El 10 de octubre de 2022, CONSTRUCTIVA envió a Edgar Montenegro un borrador de Acta de Obra No. 1, que no fue firmada19. En este borrador de acta se consignó,, que Se formaliza por parte de Constructiva Soluciones S.A.S. una demora declarada en relación a la instalación HALL ACCESO, fecha original de entrega Obra septiembre También registra otras demoras a 5 de octubre en Terminación Piso general, Guarda Escobas (que se encontraba en proceso inicial de instalación), una puerta lateral Cocina integral, algunas tomas revisadas por técnico de Constructiva con defectos físicos. de obra, en algunos casos por defectos y en otros por solicitudes del cliente. 17 Y más allá de ello, de acuerdo con la declaración en el proceso rendida por Lina Ospina (archivo \25 01 2024), en varios de sus apartes, durante la ejecución del contrato se daban indicaciones verbales sobre el diseño. A título de ejemplo: [10:45] como pasa en una remodelación y es que van sucediendo cosas, ¿cierto?, se van concertando si esto queda a esta altura, si aquello se hace de esta manera, o sea, ya como cosas muy normales, por lo menos creo yo, en la ejecución; y [12:25] las conversaciones y digamos, los ajustes que tuvimos, fueron más verbales.

Este enchape no, aquel enchape sí, esta grifería no, esto sí. O sea, fue más digamos de esa manera. Nunca se hizo un cambio por. 18 No hay justificación del retardo en la entrega de esos muebles en la demanda principal, en la contestación de la CONSTRUCTIVA (en carpeta Pbas\06_Descorre excep). 19 - \06_Descorre excep. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 24 El 12 de octubre de 2022, CONSTRUCTIVA envió a Edgar Montenegro el Acta Reunión de Obra No. 2_V2 sin firmar, en espera de los comentarios del señor Montenegro20.

En esta se enlistan puntos pendientes por definir y aprobar -in closed y anotó al final Propongo que para no entrar en discusiones de costos y a quien le corresponde cada uno de ellos, además de agilizar los tiempos de entrega, CONSTRUCTIVA SOLUCIONES, asume el costo de la totalidad de las actividades adicionales mencionadas y cotizadas en este documento, siempre y cuando se haga un acuerdo entre los dueños del apartamento y Constructiva, en el cual se comprometan a no realizar ningún descuento adicional por parte de los dueños del apartamento por ningún concepto, y una vez entregado el apartamento a sus propietarios, ellos procederán a pagar la totalidad del monto del saldo restante según contrato del 15%.

REVISIÓN DE OBRA # 3, SEGÚN CONTRATO DE OBRA CIVIL CONST-OC-03- 21 en cuyo encabezado dice:. En esta acta se registran algunas correcciones por hacer. En relación con los muebles de entrada y el piso de madera, se anotó:

17. SE INSTALAN ARTICULACIONES PUERTA BUDA EL JUEVES 19 OCTUBRE. LOS DEMÁS MUEBLES ENTRADA ESTÁN TERMINADOS. 18. PISO MADERA: EL PROVEEDOR ENTREGA COSTOS DEL REPROCESO Y CON BASE EN ESTE SE TOMA LA DECISIÓN QUÉ. El 25 de octubre de 2022, se reunieron CONSTRUCTIVA y Edgar Montenegro, con el propósito de entregar las últimas correcciones.

Sin embargo, según CONSTRUCTIVA, hubo inconformidad por parte del señor Montenegro relativa a la propuesta planteada para pulir el piso. CONSTRUCTIVA, entonces, entregó las llaves del apartamento al señor Montenegro22. 20 \06_Descorre excep. 21 carpeta Pbas\07_Contest Reconv. 22 Hecho 29 de la demanda principal y su contestación. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 25 En correo electrónico del 26 de octubre23, Edgar Montenegro envió a CONSTRUCTIVA una que tiene listado de ítems respecto a los cuales había inconformidad de la parte Contratante o, en otros casos, reconocimiento de pago a CONSTRUCTIVA: -. -. - (manijas provistas por Lina Ospina). - No hace descuento a CONSTRUCTIVA sino se le pagará el acordado. - (brazos hidráulicos provistos por Lina Ospina). -.

No hay descuento a CONSTRUCTIVA sino se le pagará por el cambio de altura. -. No se descuenta a CONSTRUCTIVA. - (diferencia en tonos y riego de tintilla). - (desmonte y reinstalación de guardaescobas). - (aplicación de sello en poliuretano en reinstalación de guardaescobas). En este renglón sí se le descuenta a CONSTRUCTIVA. - (probabilidad de ser necesario pintar todo el apartamento por el desmonte de guardaescobas). - (desmonte y reinstalación de los muebles de alcoba principal, comedor, Budha y nicho acceso). -. - ( ). - (no se requirió). - ( ). -.

Contiene y. 23 \04_Reconvención\3. Pruebas. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 26 -. Contiene y. CONSTRUCTIVA aportó una comunicación fechada el 27 de octubre de 202224, en la cual da respuesta a las Cocina -in Closed -in Closed Mueble nicho habitación y mueble entrepaños estudio Baño habitación principal - Subida de mueble Guarda escobas - Instalación de sello en poliuretano y último dice la cantidad de días reales de mora claramente no corresponden a los 25 días reportados en su escrito, debido a que muchos de esos días corresponden a realización de actividades adicionales solicitadas por parte de Uds. como también retrasos en los tiempos de aprobación y definición de ciertas decisiones necesarias para poder avanzar y cumplir en los tiempos acordados.

En comunicación fechada el 28 de octubre de 2022, Lina Ospina y Edgar Montenegro reiteran algunas de las observaciones adjuntas al correo del 26 de octubre anterior, incluyendo la demora en la entrega en estos términos: septiembre de 2022, sin embargo a la fecha no ha sido entregado hasta no resolver los pendientes. Contractualmente se estableció en la cláusula tercera que por cada día de atraso injustificado se descontaría el 0,3% del valor tot.

CONSTRUCTIVA aportó respuesta a esta comunicación, fechada el 3 de noviembre de 202225, en Caleta en parte superior del nicho de ingreso Entrepaños Superior de walk-in closed Se deduce de lo anterior que el 25 de octubre fueron entregados los muebles de entrada y 26, sin que hubiera inconformidad al respecto, pues no hay anotación en tal sentido en las recién citadas comunicaciones del 26 y 28 de octubre de 2022.

A la misma fecha se habían 24 \02_Subsanación. 25 \02_Subsanación. 26 Como se denominó en la cláusula cuarta del Contrato, numeral 7.5. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 27 planteado inconformidades, la más sobresaliente relativa a la tonalidad del piso en madera y al Posteriormente, Lina Ospina otorgó poder a Ximena Barahona y Nelson Bedoya, con el fin de que se efectuaran todas las labores de seguimiento y control, propios de una interventoría técnica, para efectos de culminar las actividades pendientes de cumplimiento por parte de CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. (así lo reconoció en el hecho 19 de la demanda de reconvención y lo declaró en el proceso27). 28 otorgado por Lina María Ospina Mosquera a Nelson Roberto Bedoya Santacruz y Ximena Barahona Tello, con reconocimiento en notaría el 18 de noviembre de 2022, para que actuaciones tendientes a recibir las obras realizadas en el apartamento 1401 del edificio MUSEO PARQUE CENTRAL Torre A de mi propiedad, ejecutadas por la empresa CONSTRUCTIVA- SOLUCIONES S.A.S. haciendo un seguimiento y control de las acciones que deban tomarse, para mejorar los acabados y todas las actividades propias de una interventoría técnica de proyecto de obra civil. [ ] Para el cabal ejercicio del mandato otorgado, mis apoderados quedan investidos de las más amplias e irrestrictas facultades, y especialmente autorizados para adelantar todos los trámites necesarios para llevar a feliz término la recepción del inmueble en las condiciones óptimas para ser habitado, ajustándose a las actividades contractuales suscritas y a la planimetría debidamente aprobada. [ ] Así mismo podrán conciliar, negociar, transar, recibir, hacer solicitudes de aclaración y todas las labores de (sic) propias de una interventoría técnica de.

Producto de esto, el 18 de noviembre de 2022 el representante de CONSTRUCTIVA y los 29. En el acta del 18 de noviembre de 2022 se relacionan, con el objetivo de que sean corregidas para llevar a cabo el recibo a satisfacción del Apartamento. CONSTRUCTIVA, según el acta, se compromete a entregar el plan de acción y cronograma el miércoles 23 de noviembre de 2022 y se anotó Queda pendiente por parte de Constructiva la documentación y 27 Archivo \25 01 2024. 28 \07_Contest Reconv. 29 \04_Reconvención\3.

Pruebas. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 28 soportes del motivo de retraso en la entrega. En dicha acta se enlistan actividades en,,,, y. El Tribunal observa que en la reunión del 18 de noviembre el representante de CONSTRUCTIVA y los apoderados de Lina Ospina determinaron y convinieron las actividades con las cuales, una vez fueran cumplidas, se daría por cumplido a satisfacción el contrato, pues enlista reparaciones u, con el objetivo de que sean corregidas para llevar a cabo el recibo a satisfacción del Apartamento.

De esta manera, las partes sortearon sus diferencias manifestadas en comunicaciones previamente citadas, distintas al retardo en la fabricación de muebles de entrada y otros ajustes de menor entidad, ya superados en ese entonces. Lina Ospina, a través de sus representantes, convino en que CONSTRUCTIVA ejecutara los ajustes que se indicaron en el acta, cuya realización conduciría al recibo a satisfacción del apartamento.

Esta solución se ajusta a una de las alternativas previstas en el artículo 1610 del Código Civil (aplicable a este contrato, según el artículo 822 del Código de Comercio) para el caso de mora en obligaciones de hacer. En efecto, el numeral 1 de la norma citada dispone que el acreedor de una obligación de hacer (como la del constructor), en caso de mora, puede solicitar junto con la indemnización de la mora que se apremie al deudor para la ejecución del hecho.

Esto implica, desde luego, el pago correlativo al deudor, según se hubiera convenido en el contrato. La realización de la reunión el 18 de noviembre y la suscripción del acta es un hecho reconocido por ambas partes (hecho 20 de la demanda de reconvención y su respectiva contestación). CONSTRUCTIVA, al contestar el hecho 20 mencionado, reconoció haberse comprometido a enviar el plan de acción y cronograma, lo cual, dijo, se hizo el 23 de noviembre a través de correo electrónico copiado en la contestación al hecho 20.

Nelson Bedoya y Ximena Barahona dan cuenta en el nforme final de haber recibido el cronograma el 23 de noviembre de 202230 y Lina Ospina, en la contestación al hecho 31 de la demanda principal, acepta que fue enviado el cronograma. 30 Pbas\04_Reconvención\3. Pruebas. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 29 En el correo electrónico del 23 de noviembre de 2022 copiado al contestar el hecho 20 de la demanda de reconvención, mediante el cual CONSTRUCTIVA anotó, entre otras cosas, debe realizar un acuerdo entre las partes por escrito, en el cual no se apliquen cobros ni descuentos por retrasos de fechas de entrega, ni bajo otros conceptos.

Esto es importante para poder iniciar. En el interrogatorio practicado en el proceso, el representante de CONSTRUCTIVA reafirmó haber exigido que no se ejecutara la penalidad31. En el documento de respuesta al informe de Nelson Bedoya y Ximena Barahona, aportado por CONSTRUCTIVA adjunto a la contestación de la demanda de reconvención32, también aparece anotado que, en la medida en que la contratista consideraba justificada la no entrega total de la obra el 28 de septiembre de 2022, Es por esto por lo que para poder iniciar las labores de postventa solicitamos muy amablemente un documento firmado por el cliente LINA MARIA OSPINA, en donde dijera que una vez realizados los trabajos de post venta no se nos iría a realizar ningún descuento adicional en calidad de multas por concepto de destiempo de entrega o algo adicional y que se nos estaría pagando sin falta el saldo del 15% del total del contrato que se nos está debiendo.

La anterior anotación en relación con cobros o descuentos a aplicar a CONSTRUCTIVA, sumado a lo anotado por Lina Ospina y Edgar Montenegro en las anteriormente citadas cartas del 26 y 28 de octubre de 2022 en relación con la cláusula tercera del Contrato (sobre la sanción por mora) y la mención en el acta del 18 de noviembre de estar pendiente la justificación del retraso, lleva al Tribunal a concluir que el convenio sobre actividades pendientes del 18 de noviembre de 2022 no implicaba, o así no se había concertado por las partes, exoneración de la sanción pactada en la cláusula tercera, si no estuviera justificado no entregar la obra el 28 de septiembre.

De hecho, CONSTRUCTIVA solicitó en el correo del 23 de noviembre de 2022 partes por escrito, en el cual no se apliquen cobros ni descuentos por retrasos de fechas de como condición para iniciar las actividades. En el interrogatorio practicado a Lina Ospina, reconoció que no permitió a CONSTRUCTIVA realizar las actividades enlistadas en el acta del 18 de noviembre de 2022 y expuso como justificación, por 31 \25 01 2024. 32 \07_Contest Reconv.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 30 un lado, que CONSTRUCTIVA exigía la renuncia a la y, por otro lado, porque CONSTRUCTIVA proponía 33. Posteriormente al 23 de noviembre, las partes intentaron un arreglo directo, con intervención de abogada contratada por Lina Ospina, que no condujo a solucionar la controversia.

2.4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y DE RECONVENCIÓN 2.4.1. La celebración del Contrato La pretensión primera de la demanda principal dice: 1. Que se DECLARE que, entre la sociedad la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S. con domicilio principal ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. con número de identificación tributario N.I.T. 900.911.6382 y la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.748.561 de Envigado existió y se ejecutó el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022.

La pretensión primera de la demanda de reconvención dice: PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR que entre la señora LINA MARIA OSPINA MOSQUERA (CONTRATANTE) y la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., (CONTRATISTA) se celebró el 17 de junio de 2022 el Contrato de Obra Civil CONST-OC-032022, cuyo objeto fue la remodelación del apartamento 1401 de la Torre A que forma parte del Edificio Museo ubicado en la Carrera 13 A No. 28-21 de la ciudad de Bogotá. Las pretensiones primeras de ambas demandas solicitan declarar que se celebró el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022, lo cual está demostrado.

Además, el contrato se ejecutó hasta el punto señalado en las consideraciones precedentes. Con el alcance señalado, prosperan ambas pretensiones. 2.4.2. Los incumplimientos inculcados recíprocamente a) Consideraciones CONSTRUCTIVA acusa a Lina Ospina de que no ha permitido la ejecución de las actividades de post venta convenidas en el acta del 18 de noviembre de 2022 (hecho 35 de la demanda) y de 33 Archivo \25 01 2024.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 31 haber dado por terminado el contrato unilateralmente desconociendo lo pactado y sin justa causa (hecho 36 de la demanda) sin haber pagado el último saldo del precio. En la pretensión segunda de la demanda principal solicita declarar el incumplimiento.

Por su parte, Lina Ospina acusa a CONSTRUCTIVA de haber incumplido la entrega de la obra desde el 28 de septiembre de 2022 (pretensión segunda de la demanda de reconvención). El Tribunal observa, llevando el orden cronológico según el cual primero debía entregarse el apartamento a satisfacción y luego se pagaría el último saldo del precio (cláusula Cuarta del Contrato), que el 28 de septiembre de 2022 no fue entregado el apartamento.

Como se dijo en las consideraciones precedentes, para tal fecha estaban pendientes los muebles de ingreso y el cumplió cabalmente su obligación el 28 de septiembre de 2022. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2022, se convinieron los ajustes finales, es decir, los que conducirían a la entrega del apartamento a satisfacción, y estos tampoco fueron realizados por CONSTRUCTIVA.

Según lo demostrado en el proceso, CONSTRUCTIVA pretendió condicionar la realización de esos ajustes a la renuncia de Lina Ospina a toda sanción por mora, al paso que Lina Ospina tampoco permitió los ajustes por dos razones: i) CONSTRUCTIVA exigía que no se le aplicara la sanción por mora, y ii) Lina Ospina no aceptaba el arreglo del piso sin levantar los muebles.

Se analizarán a continuación estos dos temas (la procedencia o no de sanción por mora que reclamaba Lina Ospina y el arreglo del piso sin levantar los muebles), para evaluar si alguno de los dos contratantes tenía razón en su posición. Con respecto a la sanción por mora, el Tribunal considera que el retardo de CONSTRUCTIVA, expuso. En ese sentido, sería aplicable alguna sanción por mora de acuerdo con lo pactado.

Cosa distinta es si la sanción debía ser por la suma que reclamaba Lina Ospina. Lina Ospina reclamó, vía descuento a CONSTRUCTIVA, $371.731 por cada día de mora en la entrega, que a 26 de octubre de 2022 sumaban $9.288.27534. De acuerdo con el artículo 867 del Código de Comercio cuando, como ocurre acá, la obligación principal se haya cumplido en parte35, se puede reducir la pena si se encuentra manifiestamente excesiva, como se aprecia en este caso, según se expone enseguida. 34 \04_Reconvención\3.

Pruebas). 35 Como, en efecto, la mora de CONSTRUCTIVA no fue sobre toda la obra contratada. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 32 En el Contrato (cláusula Cuarta), el ítem más significativo relacionado con las labores enlistadas en el acta del 18 de noviembre de 2022, esto es, Piso Madera Existente ( ) Dejando el color que arroje el pis tenía un costo de $2.353.814 (que más AIU e IVA sobre utilidad son $2.799.861,75), mismo valor que registra el informe final de Ximena Barahona y Nelson Bedoya36 noviembre de 2022 (contando lo ya mencionado del piso), lo siguiente: COCINA Fijar horno y lavavajillas: $100.000 + $60.000 = $160.000.

Ajustar cierre de puerta sobre herraje ameba (esquina mágica) que se tropieza y suena: $60.000. PISO EN MADERA Se pulirá el piso nuevamente, no mantenimiento sino pulida más profunda, sin desmontar muebles ya instalados (mueble ventana y ropas alcoba): $2.353.814. ALCOBA PRINCIPAL Mueble superior cortina no cabe. Se evaluará si es solo un rollo de cortina y si cabe: No valorado en el informe final.

Entrada baño arreglarán pared sin detallar alrededor del marco: No valorado en el informe final. Revisar detalles filos: No valorado en el informe final. Poner tapatornillo donde faltan para detalle final y limpieza: No valorado en el informe final. BALCÓN Desmontar la franja de madera que está un poco pandeada y colocarla bien: $50.000.

ENTRADA APARTAMENTO Nicho paragüero. Hacer cordón de poliuretano en dilatación posterior entre mueble y pared: $100.000. GENERAL APARTAMENTO Revisar detalles filos paredes: No valorado en el informe final. Limpieza pintura marcos y dilatación marcos: No valorado en el informe final. Arreglar 5 tapas de 5 tomacorrientes en alcobas y zona social que están sueltas: $50.000.

La suma total de estos costos es $2.773.814, que más AIU e IVA sobre utilidad asciende a $3.299.451,75. Comparado este costo con la multa que pretendía descontar Lina Ospina (que a 26 de octubre de 2022 era $9.288.275), se encuentra excesiva en los términos del artículo 867 del Código de Comercio. El exceso se aprecia, no solo según lo previsto en el inciso final de la norma (para el 36 Pbas\04_Reconvención\3.

Pruebas. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 33 caso de cumplimiento parcial, que es lo que ocurre en esta controversia), sino también a partir del parámetro previsto en el inciso segundo de la misma norma, de acuerdo con la cual la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena.

Siendo las tareas enlistadas para recibo del apartamento a satisfacción valoradas en $3.299.451,75, una multa de $9.288.275 es excesiva. El Tribunal toma en cuenta el, que, de acuerdo con la declaración de Lina Ospina en el proceso, radicaba inicialmente en el propósito de arrendar el apartamento (sin perjuicio de que luego optó por vivir allí), a la luz de lo cual también resulta adecuado como límite de la multa la suma de $3.299.451,75.

En consecuencia, el Tribunal no encuentra justificada la razón de Lina Ospina para no permitir a CONSTRUCTIVA realizar los ajustes listados en el acta del 18 de noviembre de 2023, en lo relacionado con el descuento de la multa pactada. Como también se dijo, CONSTRUCTIVA tampoco podía condicionar la realización de tareas enlistadas en el acta de 18 de noviembre a que Lina Ospina renunciara del todo al cobro de sanción alguna por mora.

En el acta se registró el compromiso de CONSTRUCTIVA de entregar y, como se dijo antes, el documento de justificación elaborado por CONSTRUCTIVA37 no explica el retraso en la entrega de libera a CONSTRUCTIVA de culpa por regada en el piso. La segunda razón por la cual Lina Ospina dijo no haber permitido a CONSTRUCTIVA realizar los ajustes consistió en que no admitió que se puliera el piso sin levantar los muebles.

El Tribunal tampoco encuentra justificación en esta razón de Lina Ospina, como se pasa a exponer. En el acta del 18 de noviembre se anotó que. Lina Ospina otorgó poder a Nelson Bedoya y Ximena Barahona para que representación realicen todas las actuaciones tendientes a recibir las obras realizadas en el apartamento 1401 del edificio MUSEO PARQUE CENTRAL Torre A de mi propiedad, ejecutadas por la empresa CONSTRUCTIVA-SOLUCIONES S.A.S. haciendo un seguimiento y control de las acciones que deban tomarse, para mejorar los acabados y todas las actividades propias de una interventoría técnica de proyecto de obra civil. [ ] Para el cabal ejercicio del mandato otorgado, mis apoderados quedan investidos de las más amplias e irrestrictas facultades, y especialmente 37 \02_Subsanación. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 34 autorizados para adelantar todos los trámites necesarios para llevar a feliz término la recepción del inmueble en las condiciones óptimas para ser habitado, ajustándose a las actividades contractuales suscritas y a la planimetría debidamente aprobada. [ ] Así mismo podrán conciliar, negociar, transar, recibir, hacer solicitudes de aclaración y todas las labores de (sic) propias de 38.

Se entiende, a partir de este poder, que las determinaciones adoptadas el 18 de noviembre vinculan a Lina Ospina. Retractarse luego implicaría volverse contra sus propios actos. El no poder volver contra sus propios actos es un principio que deriva del de buena fe en la ejecución del contrato (arts. 871 del C. de Co. y 1603 del C. Civ.).

Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: es la conocida «teoría de los actos propios», según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte. [ ] Se trata de «principio universal», «contenido en el aforismo venire contra factum proprium, el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, siempre que es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas [ ] Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa, lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en lo sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su 39.

La conducta de Lina Ospina de no permitir a CONSTRUCTIVA realizar los ajustes con argumentos injustificados (independientemente de ir de la mano con la condición que pretendía imponer CONSTRUCTIVA de renuncia a la sanción por mora) configuran incumplimiento de Lina Ospina. Lo dicho se resume en que ambas partes provocaron, sin justificación válida, que el contrato no se ejecutara plenamente.

Por un lado, CONSTRUCTIVA condicionó la realización de ajustes finales a la renuncia completa de Lina Ospina a la sanción por mora. Por parte de Lina Ospina, se pretendía un descuento excesivo a CONSTRUCTIVA y se desconocía lo convenido el 18 de noviembre de 2022 sobre pulir el piso sin levantar muebles. 38 \07_Contest Reconv. 39 CSJ, Sala de Casación Civil, SC425-2024 del 9 de abril de 2024, Rad.: 11001-31-03-035-2019-00063-01.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 35 Esta circunstancia se traduce en que ninguna de las dos partes estaba en disposición de cumplir obligaciones pendientes del contrato. De conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, mientras las dos partes no cumplen o se allanan a cumplir, aunque se les puede calificar como incumplidas, ninguna de las dos está en mora.

Esto se aplica del 23 de noviembre de 2022 en adelante, que es la fecha en que CONSTRUCTIVA presentó el plan de acción y cronograma de obra de acuerdo con lo convenido el 18 de noviembre anterior, y fue rechazado por Lina Ospina y no fue posible terminar la obra. Anterior a esta fecha, era procedente y se había causado la sanción contractual por no entrega el 28 de septiembre de 2022. b) Conclusión La pretensión segunda de la demanda principal dice: 2.

Que se DECLARE que la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.748.561 de Envigado, incumplió con lo pactado en el contrato de prestación de Obra Civil CONST-OC-03- La pretensión segunda de la demanda de reconvención dice: SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR que la sociedad contratista CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., incumplió la entrega de la obra civil a su cargo de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022 desde el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que fue pactada la finalización del plazo de ejecución. De acuerdo con lo dicho, con el alcance señalado, ambas pretensiones prosperan. 2.4.3.

Las condenas reclamadas recíprocamente a) Consideraciones De acuerdo con lo expuesto, Lina Ospina no pagó a CONSTRUCTIVA de forma total las tareas que ejecutó. Lo no cubierto del valor del Contrato es $17.879.527, tal como se dijo previamente y 40. De esta cifra CONSTRUCTIVA no tiene derecho a lo que deriva de los ajustes no realizados listados en el acta del 18 de noviembre de 2022 que, como se dijo, no se ejecutaron no solo por la conducta de Lina Ospina sino, también, por la de CONSTRUCTIVA, y al no configurarse mora respecto de esas tareas de ajustes, CONSTRUCTIVA no puede reclamar perjuicios por no haber podido ejecutar esas tareas (art. 1615 del C. Civ.), aunque sí puede reclamar por lo que sí ejecutó. 40 \03_Contestación\Pruebas.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 36 Aunque en algunas actividades CONSTRUCTIVA incurrió en mora el 28 de septiembre de 2022, después se fueron ejecutando hasta el punto de quedar solo pendiente lo anotado en el acta del 18 de noviembre de 2022. Toda actividad o ítem distinto a los pendientes anotados en el acta del 18 de noviembre de 2022, quedó entregado a satisfacción el día de firma del acta (el mismo 18 de noviembre) y respecto de tales actividades o ítems ya no hay mora de CONSTRUCTIVA41, luego puede reclamar perjuicios en lo derivado de esas actividades o ítems.

Lo debido a CONSTRUCTIVA es, entonces, exclusivamente lo derivado de tareas efectivamente ejecutadas y sin reparo, que no fueron pagadas porque lo serían al momento de terminación del Contrato con el pago de la última cuota pactada en la cláusula Cuarta. Es decir, se descuenta del saldo no pagado del Contrato el valor de actividades pendientes de acuerdo con el acta del 18 de noviembre de 2022.

En consecuencia, CONSTRUCTIVA tiene derecho únicamente a $14.580.075,25, resultante de restar a $17.879.527 el valor de los ajustes no ejecutados del acta del 18 de noviembre de 2022 según el informe de Nelson Bedoya y Ximena Barahona ($3.299.451,75), únicos de los que se tiene prueba en el proceso. Se aclara que en este informe se incluyen otros costos en el cuadro 42 que no se tienen en cuenta para descontar a CONSTRUCTIVA porque no hacen parte del listado convenido en el acta del 18 de noviembre de 2022, que eran las únicas actividades determinadas pendientes para recibir el apartamento a satisfacción Costo estimado de poner laterales a los cajones grandes (estos tres rubros, adicionalmente, no se especifican en la cláusula Cuarta del Contrato y no hay prueba de cuál fue el diseño contratado, de manera que no hay prueba de que no se hubieran realizado según lo pactado) La cifra de $14.580.075,25 será traída a valor presente, por haber sido solicitado y teniendo en cuenta que, como ha dicho la jurisprudencia, la indexación o corrección monetaria no es componente adicional del perjuicio43 sino reconocimiento de su valor real.

Se actualizará el valor a partir del 23 de noviembre de 2022, fecha en la cual CONSTRUCTIVA envió el plan de acción y cronograma que rechazó Lina Ospina, lo cual condujo a la no terminación de la ejecución del Contrato y a que CONSTRUCTIVA no pudiera cobrar. 41 La hubo (y es lo que justifica que deba pagar sanción por retardo), pero con la entrega desapareció. 42 Pbas\03_Contestación\Pruebas. 43 Por ejemplo, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2003 (6892), que a su vez cita sentencia de Casación Civil del 9 de septiembre de 1999.

También sentencia 7095 del 14 de febrero de 2005, 5651 del 7 de diciembre de 2000 y 8463 del 14 de diciembre de 2010 (citadas por Bonivento Jiménez, José Armando, Obligaciones, Ed. LEGIS, primera edición, Bogotá, 2017, pág. 231). Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 37 Con la fórmula Valor Histórico ($14.580.075,25) x Índice Final (142,32)44/ Índice Inicial (124,46), el valor actualizado es $16.672.314,88.

La sanción por mora el 28 de septiembre de 2022, a la cual tiene derecho Lina Ospina, es también de $3.299.451,75, teniendo en cuenta que lo pactado fue 0,3% del valor total del Contrato (0,3% de $123.910.531, que es $371.731,59) por cada día de retardo, y aunque el conteo inició el 29 de septiembre de 2022 y se extendió hasta el 23 de noviembre de 2022 (cuando, a su vez, Lina Ospina incumplió el Contrato), el límite de la sanción es $3.299.451,75 según lo explicado. b) Conclusión La pretensión tercera de la demanda principal dice: 3.

Teniendo en cuenta la pretensión anterior, se condene a la señora LINA MARÍA OSPINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.748.561 de Envigado al pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.586.580.oo M/Cte.), indexados o traídos a valor presente, a título de daño emergente De acuerdo con lo expuesto, la suma a la que tiene derecho CONSTRUCTIVA es $14.580.075,25, que traída a valor presente (valor más reciente disponible a la fecha del laudo, correspondiente a abril de 2024) es $16.672.314,88.

La pretensión tercera de la demanda de reconvención dice: TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS ($32.112.320) MONEDA CORRIENTE por concepto de la sanción pactada en la Cláusula Tercera del Contrato, equivalente al 0,3% del valor del valor (sic) total del contrato por cada día de retraso, contado desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el 23 de diciembre de 2022, fecha en la que se notificó la afectación por incumplimiento de la póliza No. 21-45- De acuerdo con lo expuesto, la sanción pactada en la cláusula Tercera del Contrato a favor de Lina Ospina solo procede en la suma de $3.299.451,75. 44 Valor más reciente disponible a la fecha del laudo, correspondiente a abril de 2024.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 38 En la medida en que prospera parcialmente la pretensión tercera principal de la demanda de reconvención, no hay lugar a PRETENSION SUBSIDIRIA (sic) A LA TERCERA PRINCIPAL. Existen condenas a cargo de ambas partes exigibles a partir de la ejecutoria del laudo y no corresponde al Tribunal, porque así no fue solicitado, pronunciarse sobre los efectos legales de la condición de convertirse las partes recíprocamente en deudoras y acreedoras. 2.4.4.

Otros perjuicios reclamados por Lina Ospina La pretensión cuarta de la demanda de reconvención dice: CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de las declaraciones primera y segunda anteriores, se CONDENE a la sociedad CONSTRUCTIVA - SOLUCIONES S.A.S., al pago de los perjuicios materiales causados al demandante en reconvención por concepto de daño emergente la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($8.460.000) MONEDA CORRIENTE, discriminados así: 1.

Pago realizado a los interventores NELSON BEDOYA y XIMENA BARAHONA por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) MONEDA CORRIENTE. 2. Pago realizado a la abogada Mónica Arroyave Toro por representación en la etapa de arreglo directo por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000) MONEDA CORRIENTE De acuerdo con el artículo 1613 del C. Civ. la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Según el artículo 1614 ibíd., se entiende por daño emergente el perjuicio o pérdida que proviene (destaca el Tribunal) de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o con retraso. Por esto, es requisito para que proceda indemnización de perjuicios que el daño tenga relación de causalidad con el incumplimiento, el cumplimiento defectuoso o el retraso.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 39 Lina Ospina reclama, a título de daño, el pago realizado a Nelson Bedoya y Ximena Barahona45, a quienes otorgó poder para que tendientes a recibir las obras realizadas en el apartamento 1401 del edificio MUSEO PARQUE CENTRAL Torre A de mi propiedad, ejecutadas por la empresa CONSTRUCTIVA-SOLUCIONES S.A.S. haciendo un seguimiento y control de las acciones que deban tomarse, para mejorar los acabados y todas las actividades propias de una interventoría técnica de proyecto de obra civil. [ ] Para el cabal ejercicio del mandato otorgado, mis apoderados quedan investidos de las más amplias e irrestrictas facultades, y especialmente autorizados para adelantar todos los trámites necesarios para llevar a feliz término la recepción del inmueble en las condiciones óptimas para ser habitado, ajustándose a las actividades contractuales suscritas y a la planimetría debidamente aprobada. [ ] Así mismo podrán conciliar, negociar, transar, recibir, hacer solicitudes de aclaración y todas las labores de (sic) propias de una interventoría técnica de proyecto de obra civil, sustituir y 46. obras, hacer seguimiento y control y todas las actividades propias de una interventoría técnica de proyecto de obra civil.

Es admisible que el acreedor quiera encargar a personas especializadas la revisión de la ejecución de un proyecto (de construcción en este caso), a manera de interventores (normalmente ellos revisan de manera paralela a la ejecución del proyecto), pero ello no significa que la tarea de revisión o interventoría sea un perjuicio producto del incumplimiento del constructor, sino que se incurre en ese costo por la preferencia del acreedor de acudir a un experto para que conceptúe si la obra se ha ejecutado de acuerdo a lo pactado o no. En otras palabras, el experto llega al proyecto (desde el principio o, en este caso, al final) para conceptuar si el contrato fue bien ejecutado y eventualmente procure su correcta ejecución, y no llega como consecuencia de la mala ejecución, porque si se sabe de antemano la mala ejecución del contrato, es redundante acudir a un experto para que lo confirme.

Esa labor de revisión fue la encargada por Lina Ospina a Nelson Bedoya y Ximena Barahona (y, dicho de paso, desconoció después la labor de los interventores, pues no admitió el convenio de 45 20. Copia de pago servicio de interventoria Pbas\04_Reconvención\3. Pruebas. 46 \07_Contest Reconv. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 40 pulir el piso sin levantar muebles), de manera que no es un perjuicio derivado del incumplimiento de CONSTRUCTIVA.

El otro perjuicio que reclama Lina Ospina es el pago a la abogada Mónica Arroyave Toro por representación en la etapa de arreglo directo. En el expediente consta que Mónica Arroyave Toro suscribió una carta del 14 de diciembre de 202247 y expidió cuenta de cobro a Lina Ospina el 2 de mayo de 2023 con certificado de pago48 por: TRES (3) consultas verbales para análisis del caso, por un valor de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MLC ($1.740.000). valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MLC ($2.320.000). las 9 am en el centro de conciliación de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA por un valor de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MLC ($1.740.000).

Elaboración de informe y presentación de denuncia de incumplimiento para afectación de la póliza 21-45-101376435 por un valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS MLC ($1.160.000). Según el hecho vigésimo segundo de la demanda de reconvención, Lina Ospina acudió a Mónica Arroyave con posterioridad a la presentación por parte de CONSTRUCTIVA del cronograma del 23 de noviembre de 2022.

Esto se confirma con las tareas paras las cuales Lina Ospina habría contratado a Mónica Arroyave, recién listadas. Como ya se expuso, la conducta de Lina Ospina contribuyó a que CONSTRUCTIVA no ejecutara el cronograma del 23 de noviembre de 2022, de manera que tiene responsabilidad en ello, y a partir de entonces ninguno de los dos contratantes se puede considerar en mora. 47 \04_Reconvención\3.

Pruebas. 48 \04_Reconvención\3. Pruebas. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 41 Siendo que, de acuerdo con el artículo 1615 del C. Civ. se debe la indemnización de perjuicios únicamente desde que el deudor se ha constituido en mora, no procede la indemnización reclamada por Lina Ospina por el pago hecho a la abogada, en lo que su actuación tenga que ver con la no realización de las tareas enlistadas en el acta del 18 de noviembre de 2022.

Por otro lado, el Tribunal encuentra inconcluyente la prueba aportada por Lina Ospina para el propósito de declarar demostrada la relación directa entre el incumplimiento de CONSTRUCTIVA (la no entrega el 28 de septiembre de 2022, que fue en lo que estuvo constituida en mora y es indemnizable) y las tareas de las que se encargó a la abogada.

Por una parte, se mencionan tres consultas verbales a la abogada pero, más allá de señalar en la certificación de la abogada que su asesoría fue respecto a del Contrato, no se especifican los temas de las consultas, siendo que Lina Ospina era a su vez acusada por CONSTRUCTIVA de haber incumplido el Contrato. Así, no sería extraño que las consultas tuvieran origen en la propia gestión de Lina Ospina, para su defensa frente a la acusación de parte de CONSTRUCTIVA.

La prueba tampoco es concluyente sobre si las consultas se referían al incumplimiento de CONSTRUCTIVA por lo relativo a la no entrega el 28 de septiembre de 2022 y no por lo ocurrido a partir del 18 de noviembre de 2022, en lo que, como se ha dicho, Lina Ospina contribuyó con su propio incumplimiento. En la misma línea, la abogada enlista en sus labores el acompañamiento a la audiencia de conciliación terminada el 17 de febrero de 2023.

Esta audiencia fue convocada a solicitud de CONSTRUCTIVA contra Lina Ospina49, de manera que no es consecuencia del incumplimiento de CONSTRUCTIVA, sino tiene relación con el incumplimiento del que se acusó a Lina Ospina. en el área de construcción, no está justificada la intervención de una abogada, ni se observa contribución jurídica en el informe aportado al proceso.

Por ende, el costo es atribuible a elección de Lina Ospina. 49 \02_Subsanación. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 42 La última tarea mencionada por la abogada es la Elaboración de informe y presentación de denuncia de incumplimiento para afectación de la póliza 21-45-101376435, que sería indemnizable si el reclamo a la Aseguradora fuera procedente, que no lo fue extrajudicialmente ni lo es ahora, según se determina en este laudo.

En consecuencia, la pretensión será negada. 2.5. EXCEPCIONES 2.5.1. Propuestas por Lina Ospina a) EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA CONTRATO NO CUMPLIDO Lina Ospina alega que CONSTRUCTIVA no entregó la obra el 28 de septiembre de 2022 y a la fecha no ha terminado las obras. El pago a CONSTRUCTIVA procedía solamente al momento de entrega y firma del acta de terminación, lo que no ha ocurrido y CONSTRUCTIVA no puede sostener que con la entrega de las llaves del inmueble con la obra inconclusa en los términos acordados cumplió sus obligaciones y la legitima para solicitar judicialmente la terminación del contrato por incumplimiento de la contratante.

Según lo argumentado en esta excepción, la prueba del incumplimiento del Contrato por CONSTRUCTIVA la constituyen el acta de entrega manuscrita del 18 de noviembre de 2022, el acta ado por Nelson Bedoya y Ximena Barahona. Como expuso el Tribunal en las motivaciones precedentes de este laudo, CONSTRUCTIVA ejecutó parcialmente el Contrato a 28 de septiembre de 2022 y en octubre de 2022 complementó obras septiembre de 2022 hubo mora, luego desapareció porque tales obras fueron ejecutadas en octubre.

En consecuencia, es legítimo el reclamo de CONSTRUCTIVA del pago del perjuicio equivalente al valor de esas obras y ya no es válida, frente a tales obras, la excepción de contrato no cumplido, porque esa parte del contrato se cumplió. La parte de las obras no ejecutadas por CONSTRUCTIVA son las enlistadas en el acta del 18 de noviembre de 2022, en relación con las cuales ni CONSTRUCTIVA está en mora de ejecutar, ni Lina Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 43 Ospina está en mora de pagar, como se explicó en consideraciones hechas en el laudo.

Todo lo demás, distinto a los pendientes anotados en el acta del 18 de noviembre de 2022, quedó entregado a satisfacción el día de firma del acta (el mismo 18 de noviembre). A través de esta excepción, Lina Ospina pretende que se niegue todo pago a CONSTRUCTIVA bajo la premisa de que el pago del saldo final del Contrato solo procedía al momento de entrega y terminación del Contrato.

Sin embargo, como se ha dicho, Lina Ospina contribuyó a que no se realizara la entrega final porque impidió la realización de las obras pendientes enlistadas en el acta del 18 de noviembre de 2022. Esto constituye, como se dijo, incumplimiento de Lina Ospina, y no justificación a su favor. Por ello, no es válido como defensa, siendo que ella contribuyó injustificadamente a que la entrega final no se realizara.

En todo caso, es cierto que CONSTRUCTIVA no cumplió los ajustes enlistados en el acta del 18 de noviembre de 2022, teniendo en ello responsabilidad compartida con Lina Ospina. La excepción prospera parcialmente, en cuanto reduce en parte (no en todo) el pago reclamado por CONSTRUCTIVA, esto es, lo reduce en lo equivalente a lo no ejecutado (ajustes enlistados en el acta del 18 de noviembre de 2022), en los valores que fueron probados en el proceso. b) EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES Lina Ospina alega que el Contrato, que es ley para las partes, contiene estipulaciones y obligaciones que CONSTRUCTIVA no cumplió, cuales son la ejecución de cada uno de los ítems de obra según la descripción, especificaciones y cotización aprobadas, que la entrega sería el 28 de septiembre de 2022 y la ampliación del plazo requería suscripción de otrosí o acta, y que el pago del saldo sería contra la entrega y firma del acta de terminación del Contrato.

Además, según el Contrato, cualquier modificación debía ser por escrito. El Tribunal observa que parte del argumento de esta excepción versa sobre la misma alegación hecha en la primera excepción, que radica en el incumplimiento imputado a CONSTRUCTIVA y en que el pago del saldo final se causaba contra entrega de la obra y firma del acta de terminación. Sobre esto ya se pronunció el Tribunal y lo encontró fundado únicamente en lo relacionado con las obras pendientes enlistadas en el acta del 18 de noviembre de 2022.

Por esto, la excepción, aunque repetitiva, es parcialmente fundada. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 44 En lo relativo a las estipulaciones contractuales sobre necesidad de modificación por escrito (concretamente, el plazo), el Tribunal expuso en las motivaciones las razones por las cuales no considera que se hubiera modificado el plazo del Contrato (especialmente, que no hubo novación ni CONSTRUCTIVA demostró que Lina Ospina hubiera causado el retardo) y siendo, como es cierto, que las partes no suscribieron otrosí o acta de modificación del plazo, la falta de un escrito tal (que es una formalidad convencional que habría podido ser superada por voluntad concluyente de ambas partes -aunque ello no pasó en este caso-) no es razón determinante para sostener que la entrega debía haberse realizado el 28 de septiembre de 2022, sino que las razones son las expuestas en las consideraciones del laudo.

En esta parte, la excepción es infundada. c) EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA CONVOCADA LINA MARIA OSPINA FRENTE A LA CONVOCANTE DEMANDADA CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. Lina Ospina alega, nuevamente, que CONSTRUCTIVA incumplió el Contrato y reclama el pago de un saldo que no se ha causado aún, porque el último pago acordado se causa a la entrega y firma del acta de terminación, condiciones que no se han cumplido.

Estos mismos argumentos fueron planteados en la primera y segunda excepción, sobre las cuales ya se pronunció el Tribunal. Obviando la redundancia, se declarará prospera parcialmente en el mismo sentido ya expuesto. d) EXCEPCIÓN GENÉRICA Lina Ospina solicita declarar cualquier excepción que encuentre probada en este proceso y, en consecuencia, así decidirlo en el laudo que ponga fin a este litigio.

Como no se precisan hechos concretos como fundamento de esta excepción y no hay demostradas otras que contradigan las declaraciones que se harán a partir de las pretensiones de la demanda principal en la extensión en que se han concedido, la excepción es infundada. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 45 2.5.2.

Propuestas por CONSTRUCTIVA a) Contrato no cumplido -non adimpleti contractus- En la exposición de esta excepción se alude, en su mayor parte, a jurisprudencia y otras consideraciones jurídicas acerca del fundamento de la excepción de contrato no cumplido y la ausencia de mora en caso de incumplimiento recíproco. Al final de la proposición, CONSTRUCTIVA condensa esta excepción así: En suma, en parecer de esta defensa se han de desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto, la parte actora no cumplió con la prestación que le era propia, habida consideración que es de la esencia pagar el precio en la forma convenida en el contrato y acreditar el pago del mismo conforme se haya convenido.

La excepción se apoya, entonces, en la falta de pago por parte de Lina Ospina. De acuerdo con las motivaciones del Tribunal expuestas en apartes precedentes del laudo, la obra debía ser entregada el 28 de septiembre de 2022 y ello no dependía del pago del saldo final, que fue lo único que no pagó Lina Ospina. No está justificado el incumplimiento de CONSTRUCTIVA el 28 de septiembre de 2022 y por ello procede reparación a Lina Ospina, que en este caso, de lo reclamado en la demanda de reconvención, se concreta solo en el concepto que el Tribunal halló procedente, es decir, exclusivamente la sanción por retardo en los términos en que fue pactada en el Contrato, con la limitación impuesta por el Tribunal.

La no entrega de los ajustes enlistados en el acta del 18 de noviembre de 2022 se derivó, no de la falta de pago, sino de la conducta mutua de las partes explicada con suficiencia en motivaciones precedentes del laudo. Por consiguiente, la falta de pago (que es lo que propone esta excepción) no es justificación. La excepción no prospera. b) Principio Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa CONSTRUCTIVA alega que Lina Ospina se demoró en la toma de decisiones y realizó cambios a los diseños aprobados.

Según alega, esto constituye culpa exclusiva de la víctima. En las consideraciones expuestas por el Tribunal se descartó que las decisiones de Lina Ospina o cambios en los diseños fueran causa del retardo de CONSTRUCTIVA. A lo dicho se remite. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 46 La excepción no prospera. c) Inexistencia de materialización de la condición necesaria para predicar el incumplimiento CONSTRUCTIVA argumenta que el perjuicio es presupuesto de la obligación de indemnizar.

En este caso, dice, el perjuicio no es directo en tanto, la parte demandante no ha procurado ni actuado en debida forma, pretendiéndose lucrar por un perjuicio causado por la negligencia de este mismo, en este caso de (sic) el mismo demandante y donde a toda luz se evidencia que este no fue el afectado, por el contrario, fue mi representado.

También dice que el perjuicio no es actual ni cierto, pues de qué modo puede serlo si esta defensa cuestiona el nexo causal de responsabilidad necesario para decretar la misma. CONSTRUCTIVA alega, nuevamente, que Lina Ospina debió haber pagado el precio del Contrato antes de interponer la demanda. El Tribunal observa que, aunque se alude a caracteres del perjuicio como el ser directo, actual y cierto, en realidad se discute, como quiera el fundamento de la excepción radica en que el daño reclamado sería un perjuicio causado por la negligencia de este (sic) de Lina Ospina -culpa de la víctima- -se entendería que es la acusación de haber modificado las obras impidiendo terminarlas el 28 de septiembre-), en que el daño no proviene de incumplimiento de CONSTRUCTIVA sino de Lina Ospina, porque CONSTRUCTIVA y en cambio Lina Ospina no pagó el precio.

El Tribunal ya se pronunció sobre incumplimiento de CONSTRUCTIVA, la alegada culpa de Lina Ospina por solicitar cambios en la obra y el pago del precio, de manera que es suficiente remitir a lo dicho. De acuerdo con las motivaciones del laudo, no proceden algunos de los perjuicios reclamados por Lina Ospina, pero por las razones expuestas por el Tribunal y no por las que alega CONSTRUCTIVA en esta excepción, y procede el pago de la sanción contractual en la cuantía determinada (limitada de conformidad con la ley), porque la cláusula Tercera del Contrato tasó de manera anticipada el perjuicio que causaba el retardo, sin perjuicio de la limitación que se ha mencionado y que es lo que impide la prosperidad total de la pretensión de Lina Ospina en este punto, mas no, nuevamente por los argumentos planteados en esta excepción. La excepción se desestima.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 47 d) Buena fe del demandado, mala fe del demandante En la proposición de esta excepción, CONSTRUCTIVA expone consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del principio de buena fe y su vinculación con la excepción de contrato no cumplido.

Sin embargo, CONSTRUCTIVA no concreta de cuál conducta de Lina Ospina se predicaría mala fe, y menos, qué relación tendría la presunta mala fe con la enervación de las pretensiones de la demanda de reconvención. Tampoco alude en concreto a por qué la buena fe de la que presume CONSTRUCTIVA descartaría el incumplimiento de su parte y el pago de la sanción pactada, hasta el límite determinado.

Aparte de la ilustración general acerca del principio de la buena fe que hace CONSTRUCTIVA, la argumentación de la excepción no alude a hechos concretos en este proceso y, por ello, no es eficaz la proposición de la excepción. En todo caso, el Tribunal evaluó con suficiencia las pretensiones de la demanda de reconvención y las consideró procedentes en la extensión ya expuesta en este laudo, en análisis que incluyó aspectos como los reproches de CONSTRUCTIVA hacia Lina Ospina en materia de culpabilidad en el retardo en la entrega de la obra y pago del precio, y la atención que prestó Constructiva a varias de las solicitudes de Lina Ospina.

En consecuencia, la excepción se desestima. e) Excepción genérica o innominada CONSTRUCTIVA dice que según el inciso primero del artículo 282 del C.G.P. el juez puede reconocer de oficio las excepciones que resulten probadas. Luego, copia de nuevo parte de la argumentación de la excepción de El Tribunal ya se pronunció sobre los argumentos expuestos al proponer la excepción de, de manera que se remite a lo dicho.

Por otro lado, en efecto, el inciso primero del artículo 282 del C.G.P. dispone que En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 48 De acuerdo con las motivaciones expuestas en el laudo, el Tribunal encontró que debe limitarse la sanción contractual por retardo en la entrega, de manera que, por razón de esta excepción, prospera solo parcialmente la pretensión tercera principal de la demanda de reconvención. No hay motivos para declarar probada otra excepción de oficio. 2.5.3.

Propuestas por SEGUROS DEL ESTADO contra la demanda de reconvención SEGUROS DEL ESTADO contestó la demanda de reconvención (estaba facultado para ello, por su condición de llamada en garantía) y propuso las excepciones que se estudian a continuación. a) No se configuran los elementos de la responsabilidad contractual Según SEGUROS DEL ESTADO, Analizando el caso sub judice, se echa de menos la prueba del factor de imputación, del daño y del nexo causal.

No se probó incumplimiento de CONSTRUCTIVA, porque las modificaciones acordadas sobre valor y diseños conllevaron la modificación del término del Contrato. Los atrasos y asuntos de naturaleza constructiva imputados al constructor devienen de la propia conducta de Lina Ospina. No hay culpa contractual de CONSTRUCTIVA, porque Lina Ospina le impidió realizar las correcciones establecidas por la interventoría establecida por ella misma.

El Tribunal considera, como se expuso en las motivaciones y contrario a lo argumentado en esta excepción, que sí hubo incumplimiento de CONSTRUCTIVA, no se modificó el término del Contrato y hubo un retardo en la entrega el 28 de septiembre que no se probó que fuera causado por Lina Ospina. El Tribunal remite a las consideraciones hechas sobre estos temas.

El Tribunal verificó, como hecho, que Lina Ospina impidió realizar las correcciones establecidas por la interventoría, pero también determinó que CONSTRUCTIVA condicionó injustificadamente la realización de tales correcciones a la renuncia total de Lina Ospina a la sanción por retardo, de manera que el Tribunal no concuerda con la premisa propuesta en la excepción de que no hay culpa contractual de CONSTRUCTIVA, sino que considera que el incumplimiento a su vez de Lina Ospina impide calificar de moroso el incumplimiento de CONSTRUCTIVA en lo relativo específicamente con los ajustes enlistados en el acta del 18 de noviembre de 2022.

La excepción no prospera. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 49 b) Excepción de contrato no cumplido SEGUROS DEL ESTADO dice que En este caso es evidente que la parte demandante en reconvención incumplió sus obligaciones contractuales, siendo así como en el evento en el que se pruebe incumplimiento contractual por parte del demandado en reconvención, se está en el supuesto de hecho del artículo atrás citado, y por tanto las pretensiones de la demanda de reconvención deberán desestimarse.

Sin embargo, en la proposición de la excepción no aparece concreto cuál fue el incumplimiento Aunque el Tribunal efectivamente determinó que Lina Ospina incumplió el Contrato al impedir que CONSTRUCTIVA realizara los ajustes del acta del 18 de noviembre de 2022 (de la mano con que CONSTRUCTIVA a su vez manifestó no estar dispuesta a hacerlos si no se le liberaba de la sanción por retardo reclamada por Lina Ospina), no se aprecia que sea precisamente este el incumplimiento al que se refiere la excepción (de hecho, no identifica ningún incumplimiento), ni que la conclusión que propone (la desestimación de todas las pretensiones de la demanda de reconvención) sea la consecuencia del incumplimiento de Lina Ospina.

La consecuencia del incumplimiento de Lina Ospina es la establecida en las motivaciones del laudo, a las cuales se remite. En consecuencia, la excepción no está suficientemente fundamentada y por ello se desestima. c) Culpa del propio demandante en reconvención rompe el nexo causal Esta excepción se basa en que se rompió el nexo causal, pues Lina Ospina, con sus solicitudes de modificaciones, impidió que CONSTRUCTIVA ejecutara la obra en la fecha pactada (28 de septiembre de 2022), así como también impidió realizar las correcciones enlistadas en el acta ella misma.

En consecuencia, se solicita negar las pretensiones de la demanda de reconvención. El Tribunal se ha referido varias veces a que CONSTRUCTIVA no tenía justificación en no haber entregado la obra completa el 28 de septiembre de 2022, incluso con los cambios solicitados por Lina Ospina. Es decir que Lina Ospina no fue quien ocasionó que la obra no se hubiera terminado el 28 de septiembre de 2022.

A lo dicho se remite. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 50 Por otro lado, el Tribunal también se ha pronunciado en otros apartes sobre el hecho de que Lina Ospina se negara a que CONSTRUCTIVA ejecutara los ajustes del acta del 18 de noviembre de 2022 (de la mano con la conducta de CONSTRUCTIVA en este aspecto, a la que también se ha referido el Tribunal), y lo ubica en el campo del incumplimiento de su parte y no en el de rompimiento del nexo causal en el que se sustenta esta excepción. Por consiguiente, la excepción será desestimada. d) Ausencia de daño indemnizable SEGUROS DEL ESTADO expresa que los daños patrimoniales enarbolados por el actor en reconvención no son directos dado que no se deriva ninguno, de conducta imputable al contratante, sino que en realidad parecen tener su origen en la propia gestión del actor en reconvención, no imputable, por supuesto a mi mandante.

Agregó que a parte contratante sabía que, de ejecutarse las modificaciones solicitadas por esta, se ampliaría el termino de entrega de la obra. Al final anotó De igual manera, el demandante en reconvención se limita a calcular la cláusula penal moratoria establecida en el contrato, sin probar si quiera que se le haya causado algún perjuicio con el supuesto incumplimiento de CONSTRUCTIVA SOLUCIONES SAS.

La demanda de reconvención reclama la indemnización de daños originados en costo de contratación a la abogada Mónica Arroyave Toro. Además, reclama el pago de la sanción pactada en caso de retardo. El Tribunal descartó la procedencia de indemnización por los dos primeros daños enunciados tuvo en cuenta lo propuesto en la excepción y halló coincidencia en tanto su intervención fue por preferencia de Lina Ospina de encargar a profesionales el proceso de entrega del apartamento y revisión de si CONSTRUCTIVA había ejecutado o no a cabalidad la obra (y, de manera contradictoria, Lina Ospina desconoció luego la labor de los profesionales).

Se remite a lo dicho al respecto. En lo relativo al costo de la abogada, lo alegado en la excepción fue también tenido en cuenta por el Tribunal y fue adoptado, aunque solo en lo expuesto en las motivaciones del laudo a las cuales se remite. Otro de los temas planteados en la excepción tiene que ver con que a parte contratante sabía que, de ejecutarse las modificaciones solicitadas por esta, se ampliaría el termino de entrega de Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 51 la obra.

Sobre esto se ha pronunciado el Tribunal en varias ocasiones y a lo dicho remite, para desestimar en este aspecto la excepción. Por último, en esta excepción se dice que la demanda de reconvención pide la cláusula penal moratoria sin probar perjuicio alguno. El Tribunal no encuentra fundado este último argumento, pues precisamente la función de la cláusula penal es servir de tasación anticipada y convencional de perjuicios, sin necesidad de probarlos en juicio (artículo 1599 del Código Civil).

Esto no se opone a la limitación de la sanción, como se expuso en las motivaciones del laudo. En resumen, la excepción es fundada parcialmente. e) El actor pretende beneficiarse de su propia culpa En esta excepción la Aseguradora insiste en que Lina Ospina modificó los términos contractuales con las adiciones de obra que pidió, lo cual aumentó el valor y el plazo.

La obra está terminada y solo están pendientes correcciones normales. El Tribunal se pronunció ya sobre el plazo del contrato, los cambios pedidos por Lina Ospina y las actividades del acta del 18 de noviembre de 2022 que no se ejecutaron, que no en todos los casos son ( ), de manera que no es cierta la premisa de la excepción de estar terminada la obra.

La excepción se desestima. f) Genérica Se propuso así: Solicito tener en cuenta de manera oficiosa, las que resulten probadas dentro del proceso, así no se le hubiere dado una denominación particular por parte del demandado en reconvención o del suscrito como apoderado judicial de Seguros del Estado S.A.. El Tribunal ya evaluó la procedencia de decreto oficioso de excepciones al pronunciarse sobre las propuestas por CONSTRUCTIVA.

A lo dicho se remite.

2.6. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Lina Ospina llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamamiento admitido mediante Auto No. 7 dictado el 3 de agosto de 2023 (Acta No. 4). Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 52 De acuerdo con el artículo 64 del C.G.P., con el llamamiento en garantía se provoca que en un proceso iniciado por otra demanda se resuelva sobre otra relación del demandante o demandado (en este caso, la demandada), en virtud de la cual, quien hace el llamamiento pretende ejercer un derecho legal o contractual a exigir de otro (denominado llamado en garantía) la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El derecho reclamado por el llamante en garantía se circunscribe, entonces, a lo que se hubiera definido como resultado de la sentencia con respecto al litigio entre demandante y demandado originales.

Como consecuencia de lo anterior, el inciso tercero del artículo 66 del C.G.P. señala que En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente [subraya el Tribunal], sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía, ya que el pronunciamiento sobre el llamamiento solo procede en la medida en que en la sentencia se hubiera reconocido un perjuicio a favor del llamante o un pago a su cargo.

En este caso, en la sentencia se ha reconocido un perjuicio a Lina Ospina (tasado anticipada y convencionalmente en una cláusula penal) y en el llamamiento en garantía alegó tener derecho a que SEGUROS DEL ESTADO S.A. lo indemnice. De conformidad con lo anterior, el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía se circunscribe al perjuicio determinado en la sentencia a favor de Lina Ospina, no a aquello cuyo pago fue negado. 2.6.1.

Pronunciamiento sobre las pretensiones del llamamiento en garantía La pretensión primera dice que S.A., y en virtud de las obligaciones contractuales derivadas de la Póliza de Seguro de cumplimiento Particular No. 21-45-101376435, cuyo asegurado/beneficiario es LINA MARIA. La pretensión corresponde en realidad a la formulación o planteamiento mismo del llamamiento y citación a la Aseguradora para que compareciera al proceso, más no a una pretensión en sentido propio (que sí lo es la pretensión segunda).

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 53 Desde luego, el pronunciamiento del laudo no es el momento procesal para resolver sobre la admisión del llamamiento en garantía y convocar a la Aseguradora al proceso, como lo plantea literalmente la pretensión. En este caso el llamamiento en garantía fue admitido en la oportunidad prevista en la ley, producto de ello SEGUROS DEL ESTADO compareció al proceso y se hizo parte en calidad de llamado en garantía. Por la verdadera naturaleza de la pretensión y la impertinencia de resolver en este estado del proceso sobre la admisión del llamamiento en garantía, no procede pronunciamiento al respecto, esto es, no hay lugar ni a conceder ni a rechazar la pretensión primera.

La pretensión segunda que dice: condena a favor de mi representada, y en contra del tomador garantizado la sociedad CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S., como resultado del trámite arbitral, se ordene a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. a realizar el pago de la indemnización correspondiente hasta por el valor asegurado, de conformidad con los hechos antes indicados, conforme a los términos de la Póliza de Seguro de cumplimiento Particular No. 21-45-101376435 expedida por la mencionada.

El Tribunal considera, pese a que en el laudo hay una condena a favor de Lina Ospina, que como la suma que debe pagar CONSTRUCTIVA por dicho incumplimiento se genera en aplicación de la sanción por retardo prevista en el Contrato, la Aseguradora no será condenada al pago de la indemnización pues, conforme a los términos de la Póliza de Seguro de cumplimiento Particular No. 21-45-101376435, el pago de se encuentra expresamente excluido en el clausulado general del seguro50. 50 CLAUSULADO GENERAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE PARTICULARES, numeral 2.7. \05_Llamamiento en gtía\3.

Pruebas Llamamiento en Garantía \08_Contest Seg Edo. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 54 2.6.2. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. al llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO particular número 21- egurado y Por haberse encontrado probada, a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la excepción condenatoria a pagar por parte de CONSTRUCTIVA a Lina Ospina devino de la aplicación de la sanción por retardo pactada en el Contrato, tal y como se expuso en líneas superiores, el Tribunal no se pronunciará sobre las demás, pues así lo señala el inciso tercero del artículo 282 del C.G.P.: Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En la medida en que el ámbito del llamamiento en garantía solo abarca la condena proferida producto de la sanción por retardo pactada en el Contrato y la causal de exclusión comporta el rechazo en su integridad de la pretensión indemnizatoria de Lina Ospina, también limitada a ese concepto, no se deben estudiar las otras excepciones. III.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS 1.

ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 206 del C.G.P. establece la obligación de estimar bajo juramento la cuantía de la indemnización que se pretenda y da la posibilidad a la contraparte de objetarla. Además, cuando a pesar de no ser objetada, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche fraude, colusión u otra situación similar, el juramento pierde su vocación de servir de prueba de la cuantía del perjuicio.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 55 de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) Adicionalmente, el parágrafo dispone: También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. [ ] La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte La norma no sanciona sencillamente y de manera automática a quien se le niegan las pretensiones de la demanda51, sino a quien busca valerse de la acción judicial para obtener provecho económico indebido sobrevalorando sus pretensiones artificialmente o inventando perjuicios. 52, adjetivos relativos estrictamente a la cuantificación de los perjuicios o su existencia, y no a la solidez de los fundamentos jurídicos de la demanda.

Es decir, no se sanciona la no prosperidad de las pretensiones por razones distintas a sobrevaloración del daño (inciso cuarto de la norma) e inexistencia del perjuicio -perjuicios imaginarios o inventados- (parágrafo). 51 Se han pronunciado en el mismo sentido los tribunales de arbitraje en los casos de Pöyry Infra S.A. Vs. IDU (laudo del 3 de noviembre de 2016), PROACTIVA DOÑA JUANA S.A. E.S.P. Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP (laudo del 22 de febrero de 2017), DISICO S.A. y CONSORCIO CMS CÁRCELES Vs. FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE (laudo del 16 de enero de 2017), EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Vs. LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. EN C. (laudo del 23 de marzo de 2017), NOARCO S.A. -EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN- Vs. SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. SACSA- (laudo del 18 de abril de 2017), AUTOMOTORA NACIONAL S.A. -AUTONAL S.A.- Vs. SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. -SOFASA S.A.- (laudo del 25 de abril de 2017) e HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S. Vs COASPHARMA S.A.S. (laudo del 14 de mayo de 2021). 52 Sentencias de la Corte Constitucional C-157 de 2013, C-279 de 2013 y C-067 de 2016.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 56 La demanda principal planteada por CONSTRUCTIVA estimó los perjuicios en $18.586.580 y lo reconocido, por las motivaciones expuestas en el laudo a las que se remite, fue $14.580.075,2553 ($16.672.314,88 a valor presente), de manera que no se da ninguno de los casos previstos en el artículo 206 para imponer sanción. En la demanda de reconvención se estimó la cuantía en $40.572.320.

De esto, $32.112.320 corresponden a la sanción por retardo pactada en el contrato, $1.500.000 por pago a Nelson Bedoya y Ximena Barahona y $6.960.000 por pago a Mónica Arroyave Toro. Siendo que $32.112.320 se derivan de la pretensión de una sanción por retardo pactada en el Contrato, correspondiente a una cláusula penal que es exigible sin posibilidad para el deudor de alegar inexistencia de perjuicios (art. 1599 del Código Civil), la función del juramento estimatorio respecto de dicha cuantía (el de constituir prueba del perjuicio) se desnaturaliza, así como la obligación de hacer estimación de la cuantía en sí misma54, pues resulta de lo pactado en la cláusula, sin perjuicio de que el juez puede limitar la pena de conformidad con el artículo 867 del Código de Comercio, pero ello en un plano de exceso en el pacto en el plano sustancial, no en el de cuantificación pura del perjuicio, que es el propio del artículo 206 del C.G.P. En consecuencia, tampoco tiene cabida el estudio de sanciones contempladas en dicha norma por desface en la cuantificación del perjuicio o ausencia de prueba.

Las demás condenas de la demanda de reconvención fueron negadas por motivos distintos a la falta de demostración del perjuicio o desproporción de lo estimado, que son las causas sancionadas en el artículo 206 del C.G.P., es decir, no hay razones para afirmar que Lina Ospina hubiera sobredimensionado o inventado los gastos que reclamó como perjuicios.

Distinto es que no se le reconozca indemnización, por las razones expuestas en el laudo. 53 Como se dijo en laudo arbitral del 3 de noviembre de 2016 (Pöyry Infra S.A. Vs. IDU, árbitros Ruth Stella Correa Palacio, María Luisa Mesa Zuleta y Mauricio Fajardo Gómez) al ser el juramento un medio de prueba, el mismo debe ser apreciado en conjunto con los demás medios de convicción aportados legal y oportunamente al expediente (art. 176 del CGP) de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que el juez puede válidamente apartarse del juramento estimatorio no objetado cuando encuentre que los montos allí incorporados se desvirtúan con otros medios de prueba obrantes en el proceso, lo que ocurrió en este caso, pues el Tribunal concentró su estudio en las pruebas que reposan en el proceso y las valoró en conjunto con las demás probanzas a efectos de determinar el monto de las. 54 Por lo mismo, tampoco tienen objeto las objeciones al juramento estimatorio que, además, no radicaron en la cuantificación sino en asuntos de fondo que son ajenos y cuyo análisis corresponde a otros ámbitos del laudo, a los cuales se remite el Tribunal.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 57 Lo antes dicho se predica igualmente de lo pretendido en el llamamiento en garantía, como quiera que es reflejo de la demanda de reconvención. En consecuencia, tampoco hay lugar a aplicar sanción alguna a Lina Ospina por lo previsto en el artículo 206 del C.G.P.

2. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El Artículo 280 del Código General del Proceso ordena al juez calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. El comportamiento de las partes y sus apoderados se mantuvo dentro de los parámetros apropiados, por lo cual no se desprende de ello indicio alguno que altere la decisión de fondo con base en las pruebas obtenidas. 3.

COSTAS Para decidir sobre costas del proceso se seguirá lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del mismo estatuto, según el cual el Código Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones Se evaluarán separadamente la controversia original (la demanda principal y la de reconvención con sus respectivas contestaciones) y el llamamiento en garantía. a) En la controversia de la demanda principal y la reconvención El artículo 365 del Código General del Proceso dispone: que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( ). Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 58 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en El C.G.P. dispone la calificación del resultado del proceso para los litigantes, categorizándolos prosperan sus pretensiones.

Sin embargo, el mismo Código señala que en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En este último caso, se diría, siguiendo la terminología del Có prosperan parcialmente las pretensiones, o por lo menos no sería completamente vencedora sino apenas parcialmente.

En el presente caso se tienen demandas recíprocas entre los litigantes, y ambas prosperan parcialmente, lo cual se traduce, en los términos legales, en que ambas partes son parcialmente vencedoras y parcialmente vencidas. La prosperidad parcial de las pretensiones de los litigantes conduce al Tribunal a hacer la ponderación que dispone el numeral 5 del artículo 365 citado, en cuanto a si hay lugar a abstenerse de condenar en costas o proferir condena parcial.

Para el Tribunal, la condición particular del presente caso, en que ambas partes son recíprocamente demandantes y demandadas, y en que ambas son parcialmente vencedoras y vencidas, se sitúa, desde el plano conceptual, en una equivalencia de posiciones de ambas partes en cuanto al resultado obtenido por cada una en el litigio. En efecto, cada una de las partes reprochó a la otra incumplimiento del contrato y se determinó en el proceso un nivel de incumplimiento en cada parte, es decir, ambas fueron partes incumplidas.

También en la medida expuesta en las consideraciones del laudo, el Tribunal descartó medios de defensa que propusieron ambas partes, de manera que en ello también hay equivalencia. Sin duda que el debate central del litigio, en el marco tanto de la demanda principal como la de reconvención, lo constituía el incumplimiento recíproco reprochado por cada parte a la otra.

Las Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 59 consecuencias económicas no fueron materia de controversia de similar intensidad, y esto es tenido en cuenta por el Tribunal. La apreciación de haber sido el debate sobre los recíprocos incumplimientos el que tuvo protagonismo en el litigio, lleva al Tribunal a considerarlo de manera privilegiada a la hora de poner en la balanza el resultado obtenido por cada uno de los litigantes.

Se observa nuevamente el resultado equivalente obtenido por ambas partes, como quiera que ambas son declaradas recíprocamente incumplidas. El provecho económico de una y otra parte es consecuencial y no tiene entidad suficiente para que, en materia de costas, se considere a una parte en favoreciéndola con una condena en costas (así fuera parcial).

Lo anteriormente expuesto lleva al Tribunal a abstenerse de condenar en costas en lo que a la demanda principal y la reconvención se refiere, pues ambas partes son igualmente responsables del litigio. b) En el llamamiento en garantía En este punto el parámetro también lo señala el artículo 365 del C.G.P. ya citado, siendo palmario que en lo que respecta a la relación entre Lina Ospina y SEGUROS DEL ESTADO, la parte vencida en el proceso es Lina Ospina y, en consecuencia, se debe proferir condena en costas a su cargo a favor de la Aseguradora.

De acuerdo con el artículo 361 del C.G.P.,. Las expensas y gastos en este caso son los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral correspondientes a la intervención de la Aseguradora. Estos fueron pagados por Lina Ospina en su totalidad, y así debía ser por haber resultado vencida, de manera que no hay que hacer reembolso a SEGUROS DEL ESTADO.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 60 Las agencias en derecho se calculan siguiendo los parámetros del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.55 y se tiene en cuenta lo previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el entendido de que las reglas contenidas en este no son perfectamente trasladables al proceso arbitral, por la naturaleza particular de este último, y que al no estar contemplado el trámite arbitral dentro de los enlistados en el Acuerdo, se acude a la tarifa de procesos declarativos en general en única instancia, por ser similar, según lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo.

En la medida en que en el llamamiento en garantía se formularon pretensiones exclusivamente pecuniarias, según el artículo 3 del Acuerdo citado la tarifa de agencias en derecho corresponde a un porcentaje del valor pretendido. De acuerdo con el texto del llamamiento en garantía, su cuantía es $24.782.106,20. El numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo señala que para procesos declarativos en general en única instancia con pretensiones pecuniarias, las agencias en derecho serán entre el 5% y el 15% de lo pedido, y según el parágrafo 3 del artículo 3, la fijación de agencias se hace teniendo en cuenta que a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior, esto es, en todo caso teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.

Según lo anterior, el límite inferior de agencias en derecho es $1.239.105,31 y el máximo $3.717.315,93. Teniendo en cuenta que la gestión del apoderado de la Aseguradora fue eficaz, si bien no se trató de un caso de dificultad particular, y siendo que la cuantía es baja, las agencias en derecho deben apuntar más al límite máximo que al mínimo, sin llegar a ser cercanas al máximo, pues tampoco la cuantía es ínfima, el proceso no fue extenso y la dedicación que requería corresponde a una intensidad promedio.

En tal sentido, se considera que se deben señalar agencias en derecho por $2.700.000, cifra cercana al 11% de la cuantía (que se acerca más al máximo -15%- que al mínimo -5%-). 55 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 61 IV. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA CONVOCADA LINA MARIA OSPINA FRENTE Ospina Mosquera en la contestación de la demanda principal, únicamente en los precisos términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: en la contestación de la demanda principal.

TERCERO: Declarar que entre CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. (N.I.T. 900.911.638-2) y Lina María Ospina Mosquera (C.C. 43.748.561) se celebró el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03- 2022 con fecha 17 de junio de 2022 y se ejecutó en la extensión anotada en la parte motiva de este laudo, cuyo objeto fue la remodelación del apartamento 1401 de la Torre A que forma parte del Edificio Museo ubicado en la Carrera 13 A No. 28-21 de la ciudad de Bogotá (pretensiones primera de la demanda principal y primera principal de la demanda de reconvención).

CUARTO: Declarar que Lina María Ospina Mosquera (C.C. 43.748.561) incumplió lo pactado en el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022, en los precisos términos expuestos en la parte motiva (pretensión segunda de la demanda principal).

QUINTO: Condenar a Lina María Ospina Mosquera (C.C. 43.748.561) al pago de la suma de dieciséis millones seiscientos setenta y dos mil trescientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($16.672.314,88) -valor actualizado a abril de 2024-, a título de daño emergente (pretensión tercera de la demanda principal). Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 62 SEXTO - non adimpleti contractus- -Nadie puede alegar a su favor su propia CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. en la contestación de la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: Declarar parcialmente fundada la propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. al contestar la demanda de reconvención, únicamente en los precisos términos expuestos en la parte motiva. OCTAVO propi reconvención.

NOVENO: Reconocer de manera oficiosa, frente a la pretensión tercera principal de la demanda de reconvención, la excepción conforme a la cual se reduce por excesivo el valor de la sanción por retardo pactada en el Contrato, a la cuantía señalada en la parte motiva. CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. al contestar la demanda de reconvención.

DÉCIMO: Declarar que CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. incumplió la entrega de la obra civil a su cargo de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Obra Civil CONST-OC-03-2022 desde el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que fue pactada la finalización del plazo de ejecución, en los términos expuestos en la parte motiva (pretensión segunda principal de la demanda de reconvención).

DÉCIMO PRIMERO: Condenar a CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. a pagar a Lina María Ospina Mosquera la suma de tres millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($3.299.451,75) por concepto de la sanción pactada en la Cláusula Tercera del Contrato (pretensión tercera principal de la demanda de reconvención).

Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 63 DÉCIMO SEGUNDO: No hay lugar a pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria a la tercera principal de la demanda de reconvención.

DÉCIMO TERCERO: Negar la pretensión cuarta principal de la demanda de reconvención. DÉCIMO CUARTO DÉCIMO QUINTO: No procede pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el llamamiento en garantía.

DÉCIMO SEXTO: No procede pronunciamiento sobre la pretensión primera del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DÉCIMO SÉPTIMO: Negar la pretensión segunda del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DÉCIMO OCTAVO: Negar las condenas en costas solicitadas por CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. y Lina María Ospina Mosquera (pretensión cuarta de la demanda principal y pretensión quinta principal de la demanda de reconvención).

DÉCIMO NOVENO: Condenar a Lina María Ospina Mosquera a pagar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) por concepto de costas.

VIGÉSIMO: No imponer sanciones de las establecidas en el artículo 206 del C.G.P.

VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar entregar el expediente digital al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se entregue copia digital de este laudo a cada una de las Partes. Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 64 Notificado en audiencia. MARÍA FERNANDA NAVAS HERRERA Árbitra única JAVIER RICARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ Secretario Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 65 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. PARTES DEL PROCESO

2. COMPROMISO ARBITRAL Y COMPETENCIA

3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO

4. DURACIÓN DEL PROCESO

5. LA DEMANDA PRINCIPAL, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

5.1. LA DEMANDA PRINCIPAL

5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y EXCEPCIONES

6. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

6.1. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

6.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES

7. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

7.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

7.2. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA DE RECONVENCIÓN

2.1. CONDICIONES DEL CONTRATO

2.2. VALOR DEL CONTRATO Y PAGO REALIZADO

2.3. EL PLAZO DEL CONTRATO Y EJECUCIÓN DE OBRAS

2.4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y DE RECONVENCIÓN 2.4.1. La celebración del Contrato 2.4.2. Los incumplimientos inculcados recíprocamente 2.4.3. Las condenas reclamadas recíprocamente 2.4.4. Otros perjuicios reclamados por Lina Ospina 2.5. EXCEPCIONES 2.5.1. Propuestas por Lina Ospina 2.5.2. Propuestas por CONSTRUCTIVA 2.5.3.

Propuestas por SEGUROS DEL ESTADO contra la demanda de reconvención Tribunal de Arbitraje CONSTRUCTIVA SOLUCIONES S.A.S. contra LINA MARÍA OSPINA MOSQUERA Laudo Página 66

2.6. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 2.6.1. Pronunciamiento sobre las pretensiones del llamamiento en garantía 2.6.2. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. al llamamiento en garantía III. OTROS PRONUNCIAMIENTOS 1.

ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

2. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 3. COSTAS IV. PARTE RESOLUTIVA