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María Victoria Solarte Daza vs. Css Constructores S.A. Y Carlos Alberto Solarte Solarte

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2018-05-31· Rad. 4675

Árbitro(s): Monroy Cabra, Marco Gerardo / Morales Benítez, Olympo / Ramírez Baquero, Édgar Augusto

Secretario(a): Aguilar Díaz, Roberto

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Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 TRIBUNAL ARBITRAL MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA CONTRA C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE (Radicación No. 4675) ACTA No. 29 En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en providencia anterior, se reunió este Tribunal Arbitral, integrado por los árbitros MARCO GERARDO MONROY CABRA, Presidente, OLYMPO MORALES BENÍTEZ y EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO, y por el Secretario ROBERTO AGUILAR DIAZ.

Comparecieron PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.234.355 y tarjeta profesional de abogado No. 121.824, apoderado de la parte convocante; JUAN FERNANDO MEJÍA VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.870.752 y tarjeta profesional de abogado No. 114.090, apoderado de la convocada CSS CONSTRUCTORES S.A.; y JUAN DAVID PÉREZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.283.432 y tarjeta profesional de abogado No. 230.792, apoderado sustituto del convocado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

A solicitud del apoderado de la parte convocante el Tribunal permitió la presencia en la audiencia de las siguientes personas: PAOLA GALEANO ECHEVERRI y GABRIEL ECHEVERRI CASTAÑO, abogados de la firma a que pertenece el apoderado de dicha parte. Igualmente se autorizó la presencia del abogado JUAN DAVID PÉREZ MARÍN, apoderado sustituto de CARLOS ALBERTO SOLARTE.

INFORME DEL SECRETARIO 1. Mediante escrito radicado.el 8 de junio del presente año el apoderado de la parte convocante solicitó la aclaración, complementación y corrección del Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 laudo. 2.

Con memoriales de la misma fecha los apoderados de la parte convocada solicitaron la aclaración y la complementación o adición del laudo. AUTO No. 48 Procede este Tribunal de Arbitraje a la toma de decisiones con respecto a las solicitudes que de aclaración, corrección y adición, han elevado todas las partes procesales, frente al laudo arbitral pronunciado con fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).

Para el efecto, primeramente se abordará el escrito proveniente de la parte convocante, seguidamente el de la convocada CSS CONSTRUCTORES S.A. y finalmente el del demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. (1) LOS PEDIDOS DE ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ADICIÓN, ELEVADOS POR LA DEMANDANTE MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA. En seis (6) capítulos, la parte convocante eleva sendos pedidos, tanto de aclaración, como de corrección y adición, los cuales se afrontarán separadamente y en el orden en que vienen planteados. 1.1.

Inicia el memorial de la parte actora, en suma, solicitando aclaración o corrección del número 32.8 de las consideraciones del laudo arbitral, porque en su entender es falaz, ajeno a la verdad que, como allí lo ha manifestado este tribunal, ningún asociado, durante la sesión de asamblea general de accionistas de CSS CONSTRUCTORES S.A., del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015), se opuso a que el acto fuera presidido por persona distinta al representante legal de la compañía o en defecto de él por su suplente.

Para sustentar su visión de las cosas aborda el análisis de algunos elementos probatorios que en su comprensión propician otra visión de las cosas. Para resolver, se considera: 1.1.1. Del artículo 285 del Código General del Proceso se sigue que, cuando alguna decisión consignada en la parte resolutiva de una providencia es ambigua, plurívoca o ambivalente, de tal manera que los litigantes no están en condiciones de comprender cómo es que por virtud del fallo han sido despachadas sus aspiraciones en litigio, para la superación de esta calamitosa situación que por su naturaleza hace nugatoria la administración de justicia, de oficio o a pedido de interesado procede la aclaración del Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 pasaje oscuro, ya sea que la apuntada ambivalencia provenga de la propia parte decisoria que en sí misma es anfibológica,o que tenga su origen en la parte motiva.

Tanto la ley, como la doctrina especializada, son contestes en que, si no hay oscuridad en lo que haya sido decidido, no procede el pedido de aclaración, porque esta institución procesal solamente ha sido autorizada para que las partes de la contienda puedan tener seguridad en punto del estado en que por virtud de lo decidido han quedado sus intereses arrimados al litigio. 1.1.2.

Se sigue de lo anterior, que la aclaración de las providencias judiciales no es una ocasión para que las partes pidan explicaciones o cuentas al juez, o se duelan por el sentido de las consideraciones de la providencia, o para que, como claramente pasa con este pedido de la demandante MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, se propongan otras comprensiones del material probatorio existente en los autos del proceso, propias de un alegato de conclusión o de un recurso de apelación; comprensiones que, como ahora acontece, por añadidura, ninguna incidencia tienen en el sentido de lo decidido. 1.1.3.

Así las cosas, no habiéndose denunciado en este pedido, la presencia de proveídos oscuros que contenidos en la parte resolutiva del laudo arbitral proferido por este panel hagan inviable conocer con certeza lo que ha sido decidido, sino más bien otras propuestas de valoración de ciertos elementos probatorios, no se accederá a la aclaración solicitada. 1.1.4.

Bajo el erróneo entendimiento de que aclaración y corrección de los fallos judiciales son una misma cosa, este primer pedido viene también propuesto bajo la figura de la corrección. Estando esta institución procesal dispuesta para la modificación de cifras consignadas en la parte resolutiva de la decisión, por causa de errores aritméticos cometidos por el fallador al abordar operaciones de tal naturaleza, o para la adición de palabras, o la modificación de ellas, cuando por la omisión o la impertinencia de una de ellas se resta coherencia al sentido de un proveído (Código General del Proceso, artículo 286), es protuberante que, por la manera como el pedimento viene sustentado, por completo ajeno a cualquiera de los supuesto de hecho que dan píe a la corrección de las decisiones judiciales, no procede tampoco que a él se acceda con base en el instrumento correctivo. 1.1.5.

En suma, no se accederá a este pedido. Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 1.2. Solicita la parte convocante que se aclare el número 36.1 de la parte motiva del laudo. Para ello, alega que le resulta sorprendente y contradictorio que apenas al proferirse laudo arbitral, en el proveído décimo (10º) de dicha pieza, este panel haya dejado al margen de la decisión las pretensiones 10-b y 10-c de la demanda arbitral reformada, cuando tal cosa no fue anunciada durante el avance de la actuación procesal, en particular, con ocasión de la definición de su competencia. Para resolver, se considera: 1.2.1.

Puntualizado como ha quedado, cuál es el oficio que cumple la institución procesal llamada “aclaración de las providencias judiciales”, y no siendo del caso abundar en ello, solamente póngase de presente que este pedido es otro de esos que resultan por completo ajenos a los de aclaración, en cuanto y en cuanto que, lo que se intenta por la petente no es la superación de anfibologías contenidas en la parte decisoria del laudo arbitral, sino mayores explicaciones en torno a un asunto sobre el cual ya existen en esta pieza decisoria las explicaciones pertinentes. 1.2.2.

Dicho lo anterior, se negara esta solicitud de aclaración. 1.3. En su tercera (3ª) solicitud, luego de que en su rótulo o título aboga la convocante por la aclaración de los numerales noveno dos (9-2), décimo (10º) y décimo primero (11º) de la parte decisoria del laudo arbitral, al final de la exposición con base en la cual fundamenta su aspiración, solicita que se aclare de qué modo en las especiales circunstancias del proceso podía la actora probar la existencia de los daños por ella destacados como padecidos, en particular, considerando las decisiones que este panel tomó en punto de las pruebas admisibles para ser practicadas.

En el desarrollo de su solicitud, destaca lo que considera contradicciones argumentativas en las que se incurre en la pieza arbitral, como aquella que, según su visión de las cosas, resulta del hecho de que, de un lado, se concluyó que por la conducta de CARLOS ALBERTO SOLARTE S. se frustró el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pero de otro, se concluyó que de ello no resultaba daño para la actora; doliéndose también de que este panel consideró que los daños alegados por la demandante fueron estimados como meramente eventuales, pese a que se opuso a la práctica de la plenitud de las pruebas candidatizadas para el efecto.

Para resolver, se considera: Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 1.3.1. Basados en las mismas motivaciones por las cuales han sido desestimadas las anteriores solicitudes de aclaración, tampoco se accederá a la presente, pues es por entero extraña al supuesto de hecho que acorde con la normativa procesal justifica que se aclare una providencia judicial, que no es otro, como ya se memoró, que la presencia, en la parte resolutiva de la decisión, de pasajes oscuros, erráticos, etc., que impiden precisar qué es lo que el operador judicial ha decidido en punto de alguno o de varios de los temas que integran el thema decidendum del proceso.

En verdad, por el contrario de denunciarse ambivalencias en puntuales apartados del segmento decisivo del laudo, en este pedido se leen quejas de diversa naturaleza, que revelan el malestar del petente con algunas consideraciones y argumentaciones de la parte motiva; manifestaciones que son claramente impertinentes cuando de la aclaración de decisiones judiciales se trata. 1.3.2.

En consideración a lo anterior, no se accederá a este pedido de aclaración. 1.4. Como pedido número cuatro (4), reclama la peticionaria que se complemente el laudo arbitral, en orden a que se tome una decisión en punto de la pretensión 10-f de la demanda arbitral reformada. Para soportar este desiderátum, manifiesta su disconformidad con la línea argumentativa que apropósito de este pedido se lee en la parte considerativa de la providencia. En concreto, manifiesta que le resulta exótico que esta pretensión no haya prosperado porque, dice el peticionario, al tribunal le pareció que es fuera de lo común y que no es del tipo de las de condena.

Para resolver, se considera: 1.4.1. Deber del fallador, al dictar la providencia con base en la cual pone fin al proceso, es proveer en derredor de todos los extremos de la pendencia, es decir, tomar una decisión en punto de todos los temas que integran la materia por decidirse, que viene conformada por las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas por el demandado y todos aquellos asuntos respecto de los cuales por ministerio de la ley debe decidir oficiosamente; marco decisorio que en tratándose de laudos arbitrales, en consideración al principio de habilitación, piedra angular de la institución arbitral, es modulado en cuanto y en tanto que escapan a este thema decidendum aquellos tópicos respecto de los cuales los árbitros no han sido investidos de poderes jurisdiccionales.

Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 1.4.2. Cuando el fallador deja de proveer con respecto a aspectos integrados al tema por decidirse, el operador judicial, de oficio o a petición de parte, está autorizado para que, mediante providencia complementaria (sentencia o laudo) supere lo que constituye un déficit decisorio. 1.4.3.

Por razones obvias, que no requieren de mayores exposiciones, no existe omisión en temas por decidirse o déficit decisorio, cuando el fallador sí se ha pronunciado sobre un extremo de la litis, pero la manera como lo fue no es del gusto del litigante que de ello se duele. En un caso como el apuntado, el operador judicial ha cumplido su deber, sea o no lo decidido del parecer o beneplácito de los destinatarios de lo decidido. 1.4.4.

Un elocuente ejemplo de la situación que se ha descrito en el número 1.4.3 que antecede se ofrece en el pedido en estudio. Ciertamente, la pretensión 10-f ha sido nítidamente decidida, habiéndolo sido en sentido adverso a la actora, tal como consta en la decisión décima cuarta (14ª) de la parte resolutiva; circunstancia que es de suyo suficiente para que se juzgue que no existe una omisión decisoria en torno suyo, lo que a su turno comporta que este pedido esté condenado al fracaso, no obstante el malestar que frente a lo decidido exponga el peticionario. 1.4.5.

Tampoco podrá accederse al subsidiario pedimento de aclaración, porque no habiéndose denunciado oscuridad en la decisión décima cuarta (14ª), de esas que hagan impracticable comprender el sentido de lo decidido, sino más bien malestar y oposición con las consideraciones de soporte, a fortiori, no hay nada por aclarar. 1.4.6. Se niegan estos pedidos de complementación y subsidiario de aclaración. 1.5.

Por la petición número cinco (5), aspira la convocante a que la providencia arbitral en cuestión sea corregida en su proveído décimo octavo (18º), porque considera que allí se consigna un error aritmético; en orden a que el reembolso a su favor, a cargo de los convocados, de lo que compete por concepto de honorarios y gastos de administración del proceso, decretado en la susodicha decisión décima octava (18ª), sea por la suma de $143.169.900,52, que no, por las sumas de $9.873.786.24 a cargo de CSS CONSTRUCTORES S.A. y $123.422.328,03 en cabeza de CARLOS ALBERTO SOLARTE S.; corrección que está emparentada con el pedido de complementación o corrección, también aquí elevado, en el sentido de que la orden de restitución de la apuntada cifra de $143.169.900,52 constituya entre los deudores una deuda pasivamente solidaria, por aplicación, dice el Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 petente, de lo establecido en el párrafo del artículo 27 de la Ley 1.563 de 2.012.

Para resolver se considera: 1.5.1. Revisados los motivos de la queja envuelta en esta solicitud, no puede dudarse de la existencia de un error aritmético susceptible de corrección bajo el auspicio del artículo 286 del Código General del Proceso; ciertamente dispuesto para la superación de los yerros de esta naturaleza que cometidos por el fallador, han quedado consignados en la parte resolutiva.

En la especie que atañe a esta providencia, es lo cierto que, la suma de los valores que en conjunto a los convocados corresponde reintegrar a la convocante, por concepto de honorarios y gastos de administración del proceso, arroja un guarismo de $143.169.900,52, que no de $133.296.114,27, que fuera el consignado en la decisión dieciocho (18) del laudo.

El yerro mencionado se encuentra en el numeral 43.8 ya que, como allí se mencionó “Del total de las expensas del proceso, conforme a sus resultas, a la petente le compete asumir el 46% ($227.097.083,58) y a los convocados el 54% ($266.592.228,55). Eso significa que a la actora debe serle restituida la suma de $143.169.900,52”. Agregó el Tribunal que “Para estos fines, de paso equilibrando el asunto entre los demandados, de los cuales solamente uno sufragó lo que le competía, para los fines del reembolso en favor de la demandante…” debía establecerse la condena en contra de ellos, solo que equivocó su valor, debiendo corregirse en el sentido que el demandado C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. será condenado por la suma de $9.873.786,24, como se indicó en el laudo, y el convocado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. por la cuantía de $133.296.114,27 y no la suma de $123.422.328,03.

En efecto, para determinar el valor que deben asumir los demandados en los gastos y honorarios del proceso, a la suma de $370.266.984,09 que asumió la convocante, según el numeral 43.7 del laudo debe restarse la suma de $227.097.083,58 que debía asumir, según el mismo aparte, lo que arroja los $143.169.900,52. Los convocados deben asumir $266.592.228,55 y, si la obligación fuera conjunta, cada uno debía sufragar $133.296.114,27.

Como CSS CONTRUCTORES S.A. giró un 25% por $123.422.328,03, tan solo debe pagar la diferencia, esto es, los $9.873.786,24 citados. Por su parte, como CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE nada giró debe asumir el otro 25%, esto es, los mencionados $133.296.114,27. Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 Por lo tanto, se accederá a la corrección solicitada en el numeral décimo octavo resolutorio. 1.5.2.

En lo que respecta con el pedido de complementación o de corrección, se recuerda que en las obligaciones de sujeto plural o subjetivamente complejas, con prestación naturalmente divisible, de acuerdo con el artículo 1.568 del Código Civil, la regla general es la división cuotativa de la deuda o del crédito (simple conjunción obligacional), según que la pluralidad sea activa o pasiva.

Lo excepcional, es que entre los sujetos plurales, sean acreedores o deudores, exista solidaridad, activa o pasiva, acorde con las circunstancias. Para que en las obligaciones en mención aplique solidaridad, es condición que este tratamiento excepcional venga dispuesto por la ley (solidaridad legal), el negocio contractual (solidaridad contractual) o el testamento (solidaridad testamentaria) (Código Civil, artículo 1.568).

En la situación jurídica existente entre quienes en un proceso arbitral integran una de las partes procesales, acorde con el párrafo del artículo 27 de la Ley 1.563 de 2.0012, existe solidaridad pasiva respecto del pago de la prestación dineraria por concepto de honorarios y gastos de administración; siendo evidente que esta solidaridad pasiva adquiere toda su importancia cuando se trata del reintegro de lo que a una de las partes en litigio corresponde, al haber al inicio del trámite sufragado lo que le competía a su contraparte.

Es que, tal como viene concebido el régimen que sobre honorarios y gastos del proceso arbitral está organizado en el citado dispositivo legal, no son los árbitros, ni el centro de arbitraje, acreedores de las partidas correspondientes a tales conceptos, pues frente a ellos no existe un imperativo de cumplimiento prestacional que sea ejecutable coactivamente, pues sufragar tales conceptos es del resorte de las partes, ergo, beneficiario de la supradicha solidaridad pasiva no puede ser otro que el contendiente que al sufragar lo que competía a su contradictor patrocinó el avance del proceso y ganó el derecho al condigno reintegro.

Por cierto que, procede este pedido de complementación, en cuanto que en este aspecto sí existe un déficit decisorio, comoquiera que, debiendo ministerio legis este tribunal arbitral haber tomado una decisión en punto de la modalidad de esta obligación restitutoria a cargo de los convocados, tal asunto no se consideró. No obstante que lo anterior es una previsión legal, para la mejor comprensión del numeral décimo octavo de la parte resolutiva, lo procedente no es la Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 complementación ni la corrección solicitadas, sino la aclaración que dispondrá de oficio el Tribunal.

Por lo expuesto, la decisión décima octava (18º), además de la corrección aritmética antes mencionada, será aclarada en el sentido que la supradicha condena lo es de modo pasivamente solidario. 1.6. Finalmente, solicita la parte convocante que se complemente el laudo arbitral en cuestión, procediéndose a la liquidación de los intereses moratorios que se han causado sobre la condena a su favor, establecida en la decisión décima octava (18ª) de la parte resolutiva del laudo arbitral en cuestión, por el periodo comprendido entre el dos (2) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) y la fecha del laudo; y en subsidio de ello, se aclare dicho proveído, indicándose que la tasa aplicable a la liquidación de esta prestación por intereses de mora es la que fluye de la consideración del artículo 884 del estatuto mercantil.

Para resolver se considera, 1.6.1. Surge de lo ya expuesto que la complementación del fallo únicamente procede cuando el fallador deja de pronunciarse sobre alguno de los temas que integran la materia por decidirse, que viene conformada por las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas por el demandado y sobre aquellos asuntos respecto de los cuales por ministerio de la ley debe decidir oficiosamente, considerando el marco decisorio que surge del principio de habilitación de los árbitros.

Y que la aclaración únicamente es viable respecto de eventuales pasajes oscuros de la parte resolutiva o de aquellos que, estando en la parte motiva, influyen en la decisión. 1.6.2. En el presente caso, al momento de liquidar costas dentro del laudo el Tribunal tuvo en cuenta las expensas pendientes de reembolso por gastos y honorarios del proceso y efectuó la respectiva condena con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 a cuyo tenor “A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”.

La liquidación de los intereses hasta ahora causados no corresponde a este Tribunal y, como se trata de una tasa variable, deben hacerla las partes o el juez que llegare a conocer de la ejecución de esa condena, en los términos y oportunidades previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso. 1.6.3. Se niega en consecuencia este pedido.

Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 (2) LOS SÚPLICAS DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN PROVENIENTES DE LA CONVOCADA CSS CONSTRUCTORES S.A. 2.1. Esta parte en litigio comienza poniendo el acento en que el decreto de nulidad absoluta consignado en la decisión novena (9ª) de la parte resolutiva del laudo arbitral fue pronunciado por causa de haber el acto jurídico cuestionado violado el régimen legal imperativo vertido en el artículo 23-7 de la ley 222 de 1.995; luego de ello destacó que el sistema de deberes legales dispuesto en la supradicha norma legal solamente aplica a quienes son administradores societarios; acto seguido, destacó que para la época en que se generó dicho acto el citado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. ya no tenía esa calidad, circunstancia que, recuerda el petente, la pieza arbitral reconoce como cierta, al aceptar como asunto juzgado por otro panel, que el indicado señor administró CSS CONSTRUCTORES S.A. hasta el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2.014); en mérito de todo lo cual, poniendo de presente lo que considera una contradicción entre dos disposiciones de la parte resolutiva de la providencia en cuestión, solicita: A. Que esta última sea corregida, disponiéndose que el decreto de nulidad pronunciado solamente es predicable bajo el supuesto de que el mentado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. hubiera tenido la calidad de administrador societario; condición que se reconoce en la parte motiva, y;

B. Que el laudo arbitral en cuestión se aclare, señalándose que CARLOS ALBERTO SOLARTE S., para el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015), como se reconoció en otros segmentos de su parte resolutiva, no era administrador de CSS CONSTRUCTORES S.A. y que por ello no era procedente el decreto invalidativo contenido en el proveído noveno (9º) de la parte decisoria de la pieza arbitral de marras.

Para resolver, se considera: 2.2. La aclaración, corrección y complementación de las decisiones judiciales son actividades a cargo del operador judicial que profiere cualquier tipo de decisión, esto es, tanto autos como sentencias y laudos arbitrales. 2.3. Estas operaciones se encuentran escrupulosamente regladas en el estatuto de enjuiciamiento civil (Código General del Proceso, artículos 285, 286 y 287).

Del artículo 285 de dicho estatuto, se impone recordar el axiomático principio con el cual inicia, acorde con el cual, so pretexto de ser aclarada, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”; de lo cual se colige que, al fallador, con motivo de la superación de ambigüedades de las cuales adolezcan conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que estando en la motiva influyan en la decisoria, le está Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 prohibido modificar el sentido y el alcance de lo que ha sido decidido; y del 286 del mismo código, se infiere que la corrección de las decisiones judiciales tiene como antecedente la comisión de errores aritméticos consignados en el segmento decisorio de la providencia. Apropósito de la corrección de las decisiones judiciales, va de suyo que, si de lo que se trata es de la enmienda de yerros de aritmética visibles en la parte resolutiva, tampoco aquí existe una oportunidad procesal para que se varíe lo decidido. 2.4.

Lo que acaba de recordarse, constitutivo de un límite al cual está sujeto el operador judicial que se dispone a aclarar o a corregir lo decidido, es suficiente para desestimar las peticiones en estudio, pues tanto la que viene propuesta como de corrección, como la que es apellidada como de aclaración, nítidamente abogan por la alteración o cambio de varias decisiones de la parte resolutiva del laudo arbitral; el primero de tales pedidos, introduciendo un status de condicionalidad para el decreto invalidativo que pronunciado de modo puro y simple lo fue respecto del acto colegiado encartado, y el otro, levantándose en abierto conflicto con lo decidido apropósito del negocio jurídico invalidado, en cuanto que lo pedido no es ni más ni menos que la invalidación se deje sin efectos. 2.5 No está de más insistir en que la súplica que es por el peticionario calificada como de corrección, en verdad no es una de dicho talante, porque las que sí lo son, conforme a la letra del artículo 286 del Código General del Proceso, solamente pueden serlo por causa de errores aritméticos, algo por completo ajeno al asunto; la otra, la de aclaración, tampoco atañe con tal situación, pues no aboga por la superación de oscuridades plasmadas en alguna de las decisiones consignadas en la parte resolutiva del laudo. 2.1.5.

Pese a que lo dicho es suficiente para que no se atiendan los reclamos de CSS CONSTRUCTORES S.A., no está de más controvertir, así sea sucintamente, el argumento toral que soporta los pedidos de esta parte procesal: Si bien es cierto, como nítidamente lo destaca la petente, que para la fecha en que tuvo su génesis el acto jurídico invalidado por la decisión novena (9ª) de la parte decisoria del laudo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.105), el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. ya no administraba a CSS CONSTRUCTORES S.A., esta realidad no se opone al decreto de invalidación pronunciado.

Ciertamente, existen deberes de administradores sociales que van más allá de la data de finalización de la gestión administrativa. Se trata de imperativos de conducta que, como todos los que gravitan sobre esta clase de personas, al estar basados en la buena fe, no pueden considerarse que decaigan por el mero hecho de la extinción Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 de la gestión administrativa.

Eso es exactamente lo que sucede con múltiples situaciones que atañen con los conflictos de interés; muchas de las cuales pueden surgir con posterioridad al abandono del cargo administrativo, pero que por tener su origen en hechos acontecidos durante la gestión de quien ha quedado colocado en esa clase de estados de disyunción, no pueden juzgarse ajenas a la aplicación del artículo 23 – 7 de la Ley 222 de 1.995.

Entonces, en el caso que nos ocupa, habiéndose opuesto el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. al ejercicio en su contra de la acción social de responsabilidad, es coruscante que el estado de conflicto proviene de su gestión como administrador societario, de cuyas secuelas no quedaba relevado por el hecho de haberse retirado del ejercicio del cargo gerencial que en CSS CONSTRUCTORES S.A. ostentaba, debiendo por ende haberse hecho a un lado en punto de esos factores que estando en conexión íntima con su periodo de administrador, tiempo después de su retiro son el origen de su estado de conflicto de intereses.

Otra interpretación del artículo 23 -7 de la Ley 222 de 1.995 solamente sirve para hacerle una finta a los fines y funciones purificadores que de la gestión societaria administrativa busca la indicada regla de ley. 2.1.6. Corolario de lo anterior, se desestimarán los pedidos que calificados como de corrección y aclaración han sido propuestos por la convocada CSS CONSTRUCTORES S.A. (3) LA SOLICITUD DE ADICIONES Y ACLARACIONES, PROVENIENTE DEL DEMANDADO CARLOS ALBERTO SOLARTE S. 3.1.

En un primer pedido, de complementación, clama esta parte procesal por la adición de los proveídos que de la parte resolutiva se identifican con los números seis (6), siete (7) y ocho (8), los cuales juzga incompletos, porque en ellos no se hizo mención alguna de las pretensiones de resarcimiento de daños involucradas en las pretensiones sexta (6ª), séptima (7ª) y octava (8ª) de la demanda arbitral reformada, no obstante que en las consideraciones del laudo este panel arbitral ha manifestado que no constituyen daño o perjuicio las inconductas a CARLOS ALBERTO SOLARTE S. imputadas en las mencionadas peticiones, debiendo este tribunal, en consecuencia, para que todo el panorama de estos pedidos quede decidido, disponer en los supradichos proveídos seis (6), siete (7) y ocho (8), que tales daños no existen.

Para resolver, se considera: Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 3.1.1. La visión que este tribunal arbitral tiene de las aspiraciones sexta (6ª), séptima (7ª) y octava (8ª) de la demanda arbitral reformada definitivamente no se compadece con la que propone esta parte en litigio.

En efecto, en tanto que esta última comprende que en tales pedimentos se han elevado, además de otras, pretensiones de resarcimientos de daños, las cuales corresponden al tipo de las que la Teoría General del Proceso llama “pretensiones de condena”, otra cosa ha comprendido este panel, para quien se trata de aspiraciones meramente declarativas, porque cada una de ellas, por su lado, atañen apenas con la constatación de múltiples eventos conexos entre sí, de los cuales, a la manera de componentes del complejo cuadro circunstancial de que trata cada desiderátum, hace parte la mera declaración de haberse seguido para la actora un detrimento, como secuela de cada una de las inconductas abordadas en cada uno de los supra citados pedidos. 3.1.2.

Al amparo de la comprensión que este tribunal ha tenido de estas pretensiones sexta (6ª), séptima (7ª) y octava (8ª), al no haber encontrado evidencia de que las enojosas conductas allí atribuidas a CARLOS ALBERTO SOLARTE S. hayan desencadenado daños para la demandante, resulta natural que en esas tres decisiones de la parte decisoria del laudo, de los hechos complejos allí declarados, se haya hecho abstracción de los segmentos que atañen con la causación de detrimentos. 3.1.3.

De lo dicho en precedencia, se sigue que no se accederá a este pedido de complementación del laudo, pues no existe el déficit decisorio destacado por el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. 3.2. En su segundo pedimento, de aclaración, solicita el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. que se explique el motivo por el cual el deber de administradores societarios contenido en el artículo 23 – 7 de la Ley 222 de 1.995 fue aplicado para los fines de dar curso a la pretensión invalidativa elevada en la pretensión novena (9ª) de la demanda arbitral reformada, pese a que para la época en que tuvo su génesis el negocio jurídico impugnado mediante esta pretensión este litigante no era administrador de CSS CONSTRUCTORES S.A. Para resolver, se considera: 3.2.1.

Ya ha sido puesto de manifiesto en otro apartado de esta providencia, que de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, es pertinente el pedido de aclaración de las providencias judiciales cuando en su parte resolutiva contienen conceptos o manifestaciones que generan ambigüedades, de aquellas que impiden asumir certeza en punto de lo que Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14 ha sido decidido, ya sea que la anfibología surja del proveído oscuro en sí mismo considerado o de su conexidad con las motivaciones que le soportan.

Se sigue de la letra de la ley, que presupuesto o condición sine qua non para la procedencia del pedido aclaratorio, es que en la parte resolutiva de la providencia fluya la ambigüedad, la anfibología, de modo tal que lo decidido sea propenso a interpretaciones divergentes, disímiles, que hagan impracticable para las partes precisar cómo por efecto de lo decidido han quedado sus intereses involucrados en la pendencia. Situación muy diferente, que por ello no auspicia un pedimento de aclaración, tiene ocasión cuando las consideración de la providencia luzcan incompletas para uno de los litigantes.

En este caso, no habiendo ambigüedad en la parte decisoria, sino lo que el litigante considerada como un déficit expositivo, no procede la solicitud de aclaración. 3.2.2. En el contexto que ahora ocupa la atención de este panel, es incontrovertible que no existe ambigüedad en la decisión tomada apropósito de la pretensión novena (9ª) de la demanda reformada.

Lo allí decidido es meridianamente claro: fue invalidado el acto jurídico cuestionado mediante dicho desiderátum. De ello, por lo demás, no le ha quedado al petente duda alguna, realidad que descarta una situación de ambigüedad decisoria que amerite que se acceda a la aclaración solicitada. Lejos de lo anterior, lo que resulta del memorial que en este apartado de esta providencia se analiza, es la insatisfacción con lo decidido, para lo cual solicita una explicación de este panel, que no encuentra en el laudo; reiterándose que, la figura de la aclaración de la providencia, no es ocasión para que se soliciten explicaciones en derredor de sus consideraciones. 3.2.3.

Considerando lo anterior, no se accederá a la aclaración solicitada. En mérito de lo expuesto este Tribunal RESUELVE 1. Corregir el error aritmético consignado en el segundo párrafo del numeral 43.7 de las consideraciones, el cual quedará así: “43.7. La cuantía del total de las partidas que en la oportunidad procesal pertinente este tribunal arbitral decretó y se abonó por dos de las partes fue de $866.627.311,40.

Efectuada la devolución del cincuenta por ciento (50%) Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 de lo concerniente a honorarios de los árbitros y del secretario1, el total de las expensas del proceso ha sido de $493.689.312,13, de los cuales la convocante sufragó $370.266.984,09 y la convocada C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. $123.422.328,03.

“Del total de las expensas del proceso, conforme a sus resultas, a la petente le compete asumir el 46% ($227.097.083,58) y a los convocados el 54% ($266.592.228,55). Eso significa que a la actora debe serle restituida la suma de $143.169.900,52. Para estos fines, de paso equilibrando el asunto entre los demandados, de los cuales solamente uno sufragó lo que le competía, para los fines del reembolso en favor de la demandante, el demandado C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. será condenado por la suma de $9.873.786,24 y el convocado CARLOS ALBERTO SOLARTE S. por la cuantía de $133.296.114,27”. 2.

Corregir, en consecuencia, el numeral décimo octavo de la parte resolutiva del laudo y, adicionalmente aclararlo de oficio, el cual quedará así: “DÉCIMO OCTAVO.- Se condena al convocado C.S.S. CONSTRUCTORES S.A., a reembolsar a la demandante, por concepto de honorarios del tribunal arbitral y gastos de administración, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS MCTE ($9.873.786,24); y al convocado CARLOS ALBERTO SOLARTE S., a reembolsar a la actora, por el mismo concepto, la suma de CIENTO TREINTA Y TRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS MCTE ($133.296.114,27); sumas que deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo; adicionadas con los intereses de mora causados y que se causen durante el intervalo comprendido entre el dos (2º) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), y el día en que tenga ocasión el pago del principal; intereses que se liquidarán a la tasa moratoria más alta autorizada”.

“No obstante esta discriminación, respecto de las sumas mencionadas, que ascienden a $143.169.900,52, los demandados CSS CONSTRUCTORES S.A. y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, son deudores solidarios de MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA”. 3. Negar las demás solicitudes de corrección del fallo elevadas por la parte convocante, así como la totalidad de las peticiones de aclaración y 1 A la convocante le fueron restituidos $279.703.499,46; y a la sociedad convocada el valor bruto de $93.234.499,8 y el valor neto de $82.103.014,89.

Tribunal Arbitral de María Victoria Solarte Daza contra CSS Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16 complementación formuladas por dicha parte. 4. Negar las solicitudes de aclaración y complementación o adición del laudo, elevadas por la parte convocada.

La providencia anterior quedó notificada en estrados No siendo otro el objeto de la presente audiencia se dio por terminada y se suscribió esta acta por quienes en ella intervinieron. MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente OLYMPO MORALES BENÍTEZ Árbitro EDGAR A. RAMÍREZ BAQUERO Árbitro PEDRO PACHECO JIMÉNEZ Apoderado parte convocante JUAN FERNANDO MEJÍA V. Apoderado sociedad convocada JUAN DAVID PÉREZ MARÍN Apoderado sustituto del convocado ROBERTO AGUILAR DÍAZ Secretario