TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000240 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., seis (6} de abril de dos mil diecisiete (2017} Surtidas todas las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Laudo; dentro del presente proceso arbitral, el Tribunal Arbitral profiere en Derecho el Laudo que le pone fin al proceso arbitral.convocado para dirimir las controversias surgidas entre la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. y el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ.
GÓMEZ, previos los siguientes: l.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES
1.1. PARTE CONVOCANTE La parte CONVOCANTE en el presente trámite arbitral es la sociedad N.S.D.R S.A.S, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Cali, cuya condición está acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por. la Cámara de Comercio de Cali. 1;2. PARTE CONVOCADA La parte CONVOCADA en el presente trámite arbitral es el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 93.405.765, eón domicilio en la '... ciudad de !bagué. 2.
PACTO ARBITRAL-CLÁUSULA COMPROMISORIA En el presente prnceso el pacto arbitral.. consiste ~n.la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento suscrito el 7 de junio de 2011, cuyo contenido es el siguiente: 'VIGÉSIMA SEGUNDA. -CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier conflicto que surja de la ejecución, interpretación, terminación y/o liquidación de este contrato, será sometido a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La sede del tribunal será en la ciudad de Bogotá y el arbitramento será administrado por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio, de Bogotá. 2. El Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) arbitro si la cuantía d~I litigio no sobrepasa los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. De sobrepasar dicha cuantía el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres {3} árbitros. 3.
El árbitro decidirá en derecho y debe ser abogado. 4: Al funcionamiento del tribunal se aplicar(m las normas vigentes al morr,ento de su constitución."
3. TRÁMITE DEL PROCESO Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral cuyo fallo se profiere a través del presente documento: · 3.1. El 29 de abril de 2016, a través de apoderada judicial, la sociedad N,S.D.R S.A.S formuló demanda arbitral en contra del señor RICARDO MAURICIO.SÁNCHEZ GÓMEZ, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio dE;
Bogotá. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 3.2. De conformidad con el pacto arbitral invocado, y teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, el árbitro único que integra el presente Tribunal fue designado bajo la modalidad de sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de mayo de 2016. 3.3.
Como resultado del sorteo se designó como árbitro principal al doctor Álvaro Parra Amézquita, quien, encontrándose dentro del término de ley! manifestó su aceptación a la designación. 3.4. El 7 de junio de 2016 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal, en la cual, mediante Auto Nº 2, fue inadmitida la demanda. 3.5. El 7 de junio de 2016 fue subsanada la demanda por la apoderada de la parte convocante. 3.6.
Mediante Auto Nº3 de 17 de junio de 2016 fue admitida la demanda por el Tribunal Arbitral y notificada a la parte convocada el 2 de agosto de 2016. 3.7. La parte convocada contestó oportunamente la demanda el 30 de agosto de 2016. Del escrito de contestación se dio traslado a la parte convocante por Auto Nº6 de 31 de agosto de 2016, quien se pronunció mediante escrito radicado ante la secretaría del Tribunal el 6 de septiembre de 2016. 3.8.
Los días 13 y 22 de septiembre de 2016 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo. 3.9. Encontrándose dentro del término previsto en la Ley, y en el Auto Nº 8 proferido por el Tribunal, la parte convocante realizó el pago de los honorarios fijados a su cargo, y teniendo en cuenta que la parte convocada no pagó el valor que le correspondía, en virtud de lo di~puesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante efectuó dentro del término de' ley el pago de dicho valor. · 3.10.
La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 15 de noviembre de 2016, oportunidad en · la cual, mediante Auto Nº 12, el Tribunal arbitral asumió competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre las partes. 3.11. El Auto Nº 12 fue objeto de recurso de reposición por la parte convocada, quien argumentó la incompetencia del Tribunal Arbitral en razón a la carencia de competencia territorial.
La.decisión fue confirmada por el Tribunal Arbitral mediante Auto Nº 13 del mismo 15 de noviembre. 3.12. Resuelto el recurso de reposición, el Tribunal en Auto Nº 14, decretó las pruebas del proceso y fijó fecha para practicarlas. 3.13. Una vez practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el Tribunal Arbitral estimó necesario el decreto de oficio de un testimonio. con exhibición de documentos, que fue practicado en audiencia que se llevó a cabo el 17 de enero de 2016. 3.14.
Mediante Auto Nº 24 de 26 de enero de 2017 se dio por concluida la etapa probatoria. 3.15. El 20 de febrero de 2017 tuvo lugar la audiencia d~ alegatos en la que los apoderados de ambas partes expusieron los argumentos que consideraron del caso. Una vez finalizada su intervención, el apoder.:ido de. la parte convocada, hizo entrega al Tribunal del escrito que contiene el resumen de sus alegaciones. 3.16.
El presente proceso arbitral se tramitó en ocho (8) audiencias, en las cuales.el Tribunal se instaló, admitió la demanda, integró el contradictorio, asumió competencia, 'decretó y practicó pruebas, resolvió solicitudes de las partes, recibió alegaciones, resolvió recursos y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. · · 2 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 000241 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 000242
4. TÉRMINO PARA PROFERIR EL LAUDO Corresponde al Tribunal, mediante el presente Laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 15 de noviembre de 2016 y, teniendo en cuenta que el proceso estuvo suspendido por. solicitud conjunta de las partes entre el 19 de diciembre de 2016 y el 9 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, a la fecha han transcurrido (4) meses del plazo legal de (6) meses.
5. LA DEMANDA
5.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda la sociedad N.S.D.R S.A.S formuló al Tribunal Arbitral las siguientes pretensiones: "Primero: ó.ue se ordene y proceda a la liquidación del contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S y el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ o quien. haga sus veces, cuyo "objeto fue el arrendamiento de un espacio físico (en adelante. inmueble) de aprqximadamente sesenta y cuatro punto cuarenta metros ~uadrados {64.40.
M2} ubicqdo en el interior del predio de propiedad de la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S situado en la carrera 10 sur con calle 66!J 70 de la ciudad de /bagué". Segundo: Que se dec/are que el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ o quier haga. sus veces, incumplió varias· de sus obligaciones contractuales, surgidas del contrato de· arrendamiento, celebrado con SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S, pues, como se demuestra no ha realizado el respectivo pago del canon de arrendamiento desde el mes de 03/09/2015 y. servicios públicos y recolección de residuos a partir del 16/07/2015 hasta la fecha, como. · tampoco ha cancelado lo correspondiente a los servicios públicos, aunado a que se niega a realizar la restitución del inmueble localizado al interior de la sociedad N.5.D.R. S.A.S ocasionando un grave perjuicio a mi representada.
Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del cpntrato, se declare la efectividad de la cláusula penafCOMPENSA TORIA, pactada por las partes en la cláusula decima sexta del contrato, a favór de SOCIEDAD N.$.D.R. S.A.S Y se ordene que dentro de la liquidación del contrato ARRENDAMIENTO, se incluya el valor correspondiente a dicha cláusula penal, en fa proporción que cqrresponda.
Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ o quien haga.sus veces, se ordene el pago del canon de arrendamiento pactado en la CLAUSULA SEGUNDA Y LA MORATORIA contemplada en la Cláusula SEXTA numeral (2) a la tasa máxima permitida por la Ley siendo esta mensual o fracción de mes.
Quinta: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ se ORDENE DE INMEDIATO LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE SIN QUE MEDIE GOOD WILL, DADO QUE ESTE LOCAL ESTUVO AL INTERIOR · DE LA SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S aunado a no haberse pactado en el contrato en referencia." 5.2.
HECHOS DE LA DEMANDA La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: 1. Entre RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ y la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. se suscribió un contrato cuyo objeto fue el Arrendamiento de un espacio físico (en adelante inmueble) de aproximadamente sesenta y cuatro punto cuarenta metros cuadrados (64 40 M2) ubicado en el Interior del predio de propiedad de la SOCIEDAD.N.S.D.R. S.A. situado en la carrerq 10 Sur con Calle 66 a 70 de la ciudad de /bagué donde funciona la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO HOY CLÍNICA NUESTRA. 2..
En ejecución de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato de arrendamiento el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ con la SOCIEDAD N.S.D.R. SA., celebrado el 7 junio de 2011, ESTA LA DE REALIZAR EL PAGO DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO por el valor de $1.392.000 mensual con el 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 00.0'243 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ respectivo incremento anual de acuerdo a las normas vigentes, el cual en su cláusula Séptima claramente establece las OBLIGACIONES DH ARRENDATARJO entre otras la de realizar el pago del canon de ·arrendamiento en los términos establecidos en la cláusula SEGUNDA del presente.contrato HOY EN MORA. ·, 3.
Al igual que por razón a este contrato debe cancelar los servicios públicos y la recolección de desechos. comunes como lo establece la cláusuia DÉCIMA QUINTA SERVICIOS NO INCLUIDOS en el valor det' arrendamiento, donde se evidencia que adicional al canon, están obligados a cancelar los servicios públicos, recolección de desechos HOY EN MORA entre las demás obligaciones ahí establecidas entre otras al pago de la cláusula penal. 4.
Los datos bósicos del contrato de arrendamiento son los siguientes: Clase: Contrato de Arrendamiento de espacio en la Clínica Nuestra para la prestación de servicios de cafetería. Objeto: El Arrendamiento de un espacio físico (en adelante inmueble) de aproximadamente sesenta y cuatro puntos cuarenta metros cuadrados {64 40 M2} ubicado en el interior del predio de propiedad de la SOCIEDAD S.N.D.R. S.A.S situado en la carrera 10 Sur con Calle 66 a 70 de la ciudad de lbqgué. Arrendatario: RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ Canon de Arrendamiento: $1.392.000.
Mensual a la firma del contrato con el respectivo incremento anual de acuerdo a la norma vigente de cada año sobre el incremento de ley. eclb o de la. actura Factura bajo concepto de· arrendamiento del mes de HÉCTÓR PATlliiO 6603 03/09/2015 08/09/2015 $ 1.648.292 Septiembre 2015 VARGAS CC5.849.878 Factura bajo concepto de arrendamiento del mes de HECTÓR PATlliiO 6547 02/10/2015 06/10/2015 $ 1.648.292 Octubre 2015 VARGAS CC5.849.878 Factura bajo concepto de arrendamiento del mes de HECTOR PATlliiO 6716 06/11/2015 12/11/2015 $ 1.648.292 Noviembre 2015 VARGAS C 5.849.878 Factura bajo concepto de arrendamiento del mes de HECTOR PATlliiO 6798 04/12/2015 09/12/2016 $ 1.648.292 Diciembre 2015 VARGAS CC5.849.878 Factura bajo concepto de arrendamiento del mes de FABIAN CALDERON 6892 15/01/2016 20/01/2016 $ 1.648.292 Enero 2016 ce 1.110.515.852 Factura bajo concepto de arrendamiento del mes de FABIAN CALDERON 6964 03/02/2016 05/02/2016 $ 1.648.292 Febrero 2016 ce 1.110.s15.852 Factura bajo concepto de arrendamiento (lel mes de HECTOR PATlliiO 7033 03/03/2016 07/03/2016 $ 1:648.292 Marzo 2016 VARGAS CC5.849.878 TOTAL 11.538.044 Valor de los servicios públicos: Factura bajo concepto de servicios publicas ( agua,' alcantarillado, energía) del 1 de Enero de 2014 al 31 de YINETH MORENO ce 6409 16/07/2015 21/07/2015 $ 4.039.610 diciembre de 2014 1.110.464.321 Factura bajo:¡¡oncepto de servicios publicas (agua, alcantarillado, energía) del 1 de enero de 2015 al 30 de YINETH MORENO ce 6468 04/08/2015 06/08/2015 $ 4.539.998 Junio de 2015 1.110.464.321 Factura bajo ¡;once'pto de servicios publicas ( agua, HECTORPATlliiO alcantarillado, energía ) del 1 de Julio al 30 de Noviembre 6813 21/12/2015 18/12/2015 $ 2.875.511 2015.
VARGAS CC5.849.878 Factura bajo concepto de servicios publicas (agua, alcantarillado, energía) del 1 de Diciembre/2015 al 29 de FABIAN CALDERON 7064 15/03/2015 17/03/2016 Febrero/2016. ce 1.110.515.852 TOTAL Valor de recolección de desechos comunes: 4 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D';R. S.A.S. 000244 Vs..
RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ l'::f~i~~'~iR¡~~;.~1li"~~·~W·e~il~"~~~~iti~~tg~~~a"1:ªe~~-1~v~\lú}:;;;:,s.:+Lú4 ' Factura bajo c;pncepto de servicios de recoleccion de residuos comunes de Febrero a diciembre 2014. 6408 1610712015 21107/2015 $ 837.371 Factura bajo concepto de servicios de recoleccion de 6812 2111212015 1811212015 $ 1.827..755 resiquos comunes de Enero/15 a Noviembre 2015_ Factura bajo concepto de servicios de recoleccioÍlde 7065 1510312016 16103/2017 residuos comunes de Diciembre/15 a Febrero/20.16.
TOTAL Intereses de mora: Intereses de Mora del 31 de Julio de 2015 al 29 de Febrero de 2016 factura 6408 (Residuos) Intereses de Mora del 31 de Julio de 2015 al 29 de Febrero de 20.16 factura 6409 (Servicios) Intereses de Mora del.30 de Octubre de 2015 al 21 de Diciem~re de 2016 factura 6468 (Servicios) ' Intereses de Mora del 30 de Septiembre de 2015 al 21 de Diciembre de 2016 factura 6603 (Arriende¡) • Intereses de Mora del 30 de Octubre de 2015 al 29 de Febrero de 2016 factura 6547 (Arriendo) Intereses de Mora del 30 de Noviembre de 2015 al 29 de Febrero de 2016 factura 6716 (Arriendo) Intereses de Mora del 30 de Diciembre de 2015 al 29 de Febrero de 20.16 factura 6798 (arriendo) Intereses de Mora del 30 de Diciembre de 2015 al 29 de Febrero de 2016 factura 6812 (Residuos) Intereses de Mora del 30 de Diciembre de 2015 al 29 de Febrero de 2016 6813 (Servicios) 1,, Intereses de Mora del 30 de Enero de 2016 al 29 de Febrero de 2016 factura 6892 (Arriendo) TOTAL Total de la deuda incluida mora: ARRIENDO $ 11.538.044 INTERESES $ 603.000 SERVICIOS $ 12.663.819 INTERESES $ 1.478.000 RESIDU.OS $ 3.258.383 INTERESES $ 232.000 $ 142.000 $ 676.000 $ 660.000 $ 200.000 $ 161.000 $ 121.000 $ 81.000 $ 90.000 $ 142.000 $ 40.000 YINETH MORENO ce 1.110.464.321 HECTOR PATIIÍIO VARGAS CC5.849.878 FABIAN CALOERON ce 1.110.515.852 5 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN"."" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000245 RICARDO MAURICIO;SÁNCHEZ GÓMEZ Fecha de firma del contrato: junio 07 de 2011 Fecha de Inicio: junio 07 de 2011 inicial por dos años hasta el 07 de junio de 2014, con las respectivas prorrogas de tres meses cada una.
Fecha de terminación del contrato: Se envió carta dando por terminado dicho contrato a partir del 30 de octubre de 2015 por la mora en los pagos establecidos en el contrato. 4. Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se evidencia que d~sde e] mes de 03/09/2015 no se realiza el respectivo pago del canon de arrendamiento, como tampoco de los servicios públicos y Id recolección de desechos comunes. 5.
Entre las principales obligaciones contractuales incumplidas por el arrendatario, que se detallan en el oficio mencionado en el numeral anterior, se encuentran las siguientes: 1 a) No realizar el pago del canon de arrendamiento como tampoco los ·servicios públicos dentro de los 10 primeros días hábiÍes de cada mes de manera anticipada desde 03/09/2015 b) No realizar el pago de los servicios públicos de acuerdo a lo pactado en la cláusula Décima Quinta desde: 16/07/2015. c) No realizar el pago de fa recolección de residuos de acuerdo a lo pactado en la cláusula Décima Quinta desde: 16/07/2015 6.
SOCIEDAD S.N.D.R. S.A.S, ante los múltiples incumplimientos de las obligaciones contractuales del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ, mediante oficio del 30-09-2015, dirigido por parte de la Gerente de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S al señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ o quien haga sus veces, le Informo la terminación unilateral del contrato en referencia por presunto incumplimiento contractual, señalándole las obligaciones dejadas.de cumplir como lo es las CLÁUSULA SEGUNDA, QUINTA numeral 9 y SÉPTIMA Numeral 1, esto ante la constahte renuencia a realizar el pago del canon de arrendamiento en mora y a continuar con el pago del mismo en la fecha establecida en la CLÁUSULA SEGUNDA.
Esto desde el 30 de octubre de 2015 a la fecha a pesár de haber recibido el oficio de terminación unilateral del contrato con forme lo perite este contrato en su CLÁUSULA TERCERA ratificado en la CLAUSULA QUINTA-PARÁGRAFO PRIMERO. 7. El Arrendatario dio respuesta al requerimiento anterior,· mediante comunicación del 30 de octubre de la presente anualidad, recibida en SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S el 30 de octubre de 2015 (ver anexo) 8.
La Gerente de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.AS, de manera verbal, le informa al señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, la decisión de la entidad de exigir al arrendatario el pago de la dáusula penal pecuniaria estipulada en el contrato, como consecuencia del. incumplimiento de las diferentes.• obligaciones contractuales a que haya lugar como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y sus respectivos Intereses· de mora. 9.
En lo referente a la cláusula penalcuya exigibilidad por parte de SOCIEDÁD N.S.D.R. S.A.S, en el contrato de la referencia se estipuló en la CLÁUSULA SEXTA: lo siguiente: "CLÁUSUl,A PENAL:. (1) COMPENSATORIA El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el ARRENDATARIO en virtud del presente contrato que ocasione su terminación dará derecho al ARRENDADOR a solicitar el pago a título de pena compensatoria, una suma de dinero equivalente al doble del canon mensual de arrendamiento vigente al momento del in~umplimiento, sin perjuicio de la indemnización. ordinaria de daños (2) MORATORIA.
El retardo en el pago del canon de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, dará derecho al ARRENDADOR a solicitar el pago de interés.es de mora liquidados a la tasp máxima permitida por Ley, siendo esta mensual o fracción de mes" 10. Hasta la fecha el ARRENDATARIO no h.a cancelado el valor señalado por laSOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S y ante sus comunicaciones donde nos informa qué se dirima la controversia ante el tribunal de arbitramento. 6 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. 000246 Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ
6. LA CONTESTACIÓN 6.1. RESPUESTA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: En relación con las pretensiones de la demanda, la parte convocada manifestó.lo siguiente: l. SE NIEGA, tal pretensión, ya que es ajeno a las facultades de un TRAMITE ARBITRAL, en dond~ no se le solicitado la DECLARA TOR/A DE TERMINACIÓN PREVIA DEL CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO, para que su liquidación sea solicitada.
¡ 2. SE NIEGA, ya que de existir algún incumplimiento contractual; la declaratoria de haberse; incumplido con obligaciones contractuales, no es de por sí motivo para definir arbitralmente, extra petita, situaciones no pretendidas y solicitadas. 3. SE NIEGA, por ser cláusulas que marginan una a la otra y además son de carácter leonino, como sanción penal pecuniaria.
O se pretende la CLAUSULA PENAL o se pretenden las acciones derivadas del contrato. 4. · SE NIEGA, ya que es una pretensión falta de claridad 5. SE NIEGA, ya que un GOOD W/LL, es ajeno al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Por demás a la fecha del vencimiento del traslado al demandado, para· contestar, se está restituyendo el espacio comercial sobre el cualrecae el objeto contractual que nos ocupa. 6.2.
RESPUESTA A LOS HECHOS DE LA DEMANDA La parte convocada dio respuesta a los hechos de la demanda, en los siguientes términos: 1. Se admite, teniendo para resaltar que se aunque no se definió en dicho contrato el lugar de elaboración y firma, las direcciones de notificación de las partes suscribientes, es la ciudad. de /bagué; con domicilio y residencia en esta misma ciudad, por parte del Arrendatario y domicilio principal del Arrendador, Pereira.
Y que el objeto de dicho contrato, recae sobre un · espacio comercial- inmueble situado en la ciudad dé /bagué. 2. Se admite, aunque el" HOY EN MORA ", es un concepto a priori, noprobado. 3. Se admite, aunque su valor a cancelar, se definía a criterio del arrendador, por no existir un registro o contador individualizado de los consumos de los servícios públicos, lo cual se margina a ser una obligación expresa y clara.
4. NO NOS CONSTA, dado que lo allí mencionado, en muchos apartes no se encuentra en la literalidad del contrato allegado. 5. No NOS CONSTA, pues son indicaciones que" no se evidencian" probatoriamente 6. Se admite, por ser un hecho cierto. · l. Se admite, por estar de acuerdo con la realidad. 8. No rios consta, aunque es una consecuencia contractual acordada. 9.
Se admite, en cuanto haya sido estipulado contractualmente, aunque bajo criterios leoninos 10. No NOS CONSTA, en cuanto que el valor insoluto, sea el pretendido y no por ser solicitud del arrendatario, las supuestas obligaciones ejecutivas, pueden ser exigidas al margen de la CLAUSULA COMPROMISORIA.
6.3. EXCEPCIONES PROPUESTAS En el escrito de contestación el apoderado de la. parte convocada formuló las siguientes excepciones: A. Falta de competencia del tribunal de arbitramento constituido B. Incapacidad o indebida repn:sentación del demandante por falta de poder bastante.
7. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Durante el curso del proceso se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas aportadas y/o pedidas por las partes o practicadas de oficio, según aparece en el expediente: 7 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 1.
Poder conferido por ADRIANA DEL SOCORRO MUÑOZ BRAVO, en calidad de representante legal judicial de la sociedad N.S.D.R. S.A. a la Doctora OLGA ORDÓÑEZ LÓPEZ.. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Cali, de fecha 18 de marzo de 2016. 3. Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ, expedido por la Cámara de Comercio de !bagué, de fecha 16 de diciembre de 2015. 4.
Solicitud de aplazamiento radicada por el señor MILTON RESTREPO RUIZ el día 7 de junio de. 2016. a las 9:42 a.m. y original y copia simple del poder a él conferido por el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ... 5. Copia simple de constancia emitida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Tolima, de fecha 16 de febrero de 2016, en donde certifica el cargo del señor MIL TON RESTREPO RUIZ, dentro de dicha entidad. 6.
Copia simple de fecha 2 de noviembre de 2015 de declaración de delegados del Consejo Nacional Electoral, certificando que el señor MILTON RESTREPO RUIZ funge como Diputado del Tolima por el Partido Centro Democrático. ' 7. Certificado No. 14677-2015 de 3 de diciembre de 2015, expedida por El Consejo Secciona! de la Judicatura del Tolima, en donde se certifica que el señor MILTON RESTREPO RUIZ ostenta el título de abogado y su tarjeta profesional a esa fecha se encontraba vigente.., 8.
Copia simple del poder conferido el 26 de agosto de 2016 por el señor RICARDO MAURICIO ·· SÁNCHEZ al Doctor ALBERT HARB PUIG. 9. Copia simple del contrato de arrendamiento de inmueble para la prestación de servicios de cafetería celebrado entre RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SOCIEDAD NSDR S.A. (ahora SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.). 10.
Copia simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2015 emitida por la señora MARGARITA DEL PILAR ZAPATA ARANGO, Gerente de la Clínica Nuestra Señora del Rosario- lbagué, dirigida al señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ {SERVIEXPRESS-CAFETERÍA). 11. Copia simple de comunicación defecha 30 de octubre de 2015 emitida por el señor MILTON RESTREPORUIZ, actuando en nombre y representación del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ, dirigida a la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. y copia simple de poder conferido por el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ al señor MILTON RESTREPO RUIZ para actuar eh su nombre y representación. 12.
Relación de facturas adeudadas por SERVIEXPRESS a CLÍNICA NUESTRA por concepto de arriendo por valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO Mil CUARENTA Y CUATRO PESOS ($11.538.044). 13. Copia simple de comunicación remisoria de las facturas No. 6408 y 6409 de fecha 21 de jl.llio de 2015, así como copia al carbón y copia simple de las facturas No. 6408 y 6409 remitida por la. sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 14.
Copia simple de comunicac1ón remisoria de las facturas No. 6464, 6466 y 6468 de fecha 6 de agosto de 2015, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6468 remitida por la sociedad N.S:D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 15. Original y Copia simple de comunicación remisoria de la. factura' No. 6603 de fecha 8 de septiembre de 2015, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6603 remitida • por.lp sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 8 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONClllACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000248 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 16.
Copia simple de comunicación remisoria de la factura No. 6547 de techa 6 de octubre 2015, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6547 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 17. Copia simple de comunicación remisoria de la factura No. 6716 de fecha 12 de noviembre de 2015, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6716 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPR~SS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEt 18.
Cop·ia simple de comunicación remisoria de la factura No. 6798 de fecha 7 de diciembre de 2015, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6798 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 19. Copia simple de comunicación remisoria de las facturas No. 6812 y 6813 de fecha 18 de diciembre de 2015, así como copia al carbón y copia simple de las facturas.No. 6812 y 6813 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 20.
Copia simple de comunicación remisoria de la factura No, 6814 de 28 de diciembre de 2015, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6814 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 21. Copia simple de comunicación remisoria de la factura No. 6982 de fecha 20 de enero de 2016, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6982 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 22.
Copia simple de comunicación remisoria de la factura No. 6964 de fecha 5 de febrero de 2016, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 6964 remitida por la sociedad N.S.D.R.· S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 23: Original y copia simple de comunicación remisoria de la factura No. 7033 de fecha 7 de.marzo de 2016, así como copia al carbón y copia simple de la factura No. 7033 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 24.
Copia simple de comunicación remisoria de las facturas No. 7064 y 7065 de fecha 17 de marzo de 2016, así como copia al carbón y copia simple de las facturas No. 7064 y 7065 remitidas por la sociedad N.S.D:R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 25. Copia simple de la factura No.. 7129 remitida por la sociedad N.S;D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ... 26.
Copia simple de la factura No. 7139 remitida por la sociedad N:S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 27, Copia simple de la factura No. 10044 remitida por la sociedad N:S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 28. Copia simple de la factura No. 10049 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 29.
Copia simple de la factura No. 10076 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 30. Copia simple de li;! factura No. 10106 remitida por la socie,dad N.S.D.R. S.A. a SE;RVIEXPRESS o RICAR,00 MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 31. Copia simple de la factura No. 10286 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 32.
Copia simple de la factura No. 10307 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a.SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 9 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 33. Copia simple de la factura No. 10351 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 34.
Copia simple de la factura No. 10382 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 35. Copia simple de la factura No. 10383 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 36. Copia simple de la factura No. 10403 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS o RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 37.
Copia simple de la factura No. 10404 remitida por la sociedad N.S.D.R. S.A. a SERVIEXPRESS 9 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 38. Relación de facturas adeudadas por SERVIEXPRESS a CLÍNICA NUESTRA por concepto de servicios públicos por valor de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($12.663.819). 39.
Relación de facturas adeudadas por SERVIEXPRESS a CLÍNICA NUESTRA por concepto de residuos por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($3.258.383). 40. Copia simple de recibo (:le consignación del Banco BBVA de fecha 15 de abril de 2016, por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000). 41.
Certificación No. 93082 de 30 de noviembre de 2016 del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) certificando el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de junio de 2016. 42. Relac.i6n de consumos· y liquidación de tarifas a pagar por concepto de Energía y Agua "CAFETERÍA", elaborado por la. SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. 43.
Estado de cartera SERVIEXPRESS con corte a 31 de octubre de 2016, elaborado por SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. 44. Estado histórico de cartera SERVIEXPRESS elaborado por SOCIEDAD N.S.D.R: S.A.S. 45. Copia simple del documento equivalente a la factura No. 66478687 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. de 11 de diciembre de 2014 a cargo de CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 46.
Copia simple del documento equivalente a la factura No. 66908810 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. de 9 de enero de 20:Í.5 a cargo de CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 47. Copia simple del documento equivalente a la factura No. 68227878 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. de 9 de abril de 2015 a cargo de CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 48.
Copia simple del documento equivalente a la factura No. 72432511 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. de 14 de enero de 2016 a cargo de CLINICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 25 de enero de 20:j.6:. · 49. Copia simple del documento equivalente a la factura No. 72899233 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. de 15 de febrero de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CLINICA NUESTRA y copia simple de cheque girado de fecha 23 de febrero de 2016.
SO. Copia simple de comunicación No. 201600008727 de 16 de febrero de 2016 emitida por JORGE AlEJANDRO POSADA GÓMEZ, Director de Facturación y Atención al Cliente de ENERTOLIMA S.A. E.S.P., dirigida a F.ÉLIX ORLANDO NIETO MONTENEGRO.. 10 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs; 000250 RIC::ARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 51.
Copia simple del documento equivalente a la factura No. 73320385 emitido por la COMPAÑÍA.. ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P. de 11 de marzo de 201.6. 52. Copia simple de comunicación No. 201600013072 de 10 de marzo de 2016 emitida por JORGE ALEJANDRO POSADA GÓMEZ, Director de Facturación y Atención al Cliente de ENERTOLIM.A S.A. E.S:P., dirigida a FÉLIX ORLANDO NIETO MONTENEGRO. 53.
Copia simple del documento. equivalente a la factura No. 73821110 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P. de 14 de abril de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CUNICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 22 de abril de 20lp. 54. Copia simple del documento equivalente a la factura No. 74303165 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P. de 13 de mayo de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CUNICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 25 de mayo de 2016.
SS. Copia simple de comunicación No. 201600037160 de 14 de junio de 2016 emitida por JORGE. ALEJANDRO POSADA GÓMEZ, Director de Facturación y Atención al Cliente de ENERTOUMA S.A. E.S.P., dirigida a FÉLIX ORLANDO NIETO MONTENEGRO. 56. Copia simple del documento equivalente a la factura No.. 74747443 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P; de 14 de junio de 20:1.6 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CUNICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 24 de junio de 2016. 57.
Copia simple del documento equivalente a la factura No. 75268014 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P. de 14 de julio de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R, S.A.S. CUNICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 25 de jul.io de 2016. 58. Copia simple del documento equivalente a la factura No. 75754894 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P. de 16 de agosto de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CUNICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 26 de agosto d~ 2016. 59.
Documento equivalente a la factura No. 76690167 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL. TOUMA S.A. E.S.P. de 14 de octubre de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. SAS. CUNICA, NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 27 de octubre de 2016. 60. Copia simple del documento equivalente a la factur¡¡ No. 77130.256 emitido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOUMA S.A. E.S.P. de 11 de noviembre de 2016 a cargo de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CUNICA NUESTRA y copia simple de pago efectuado de fecha 28 de nqviembre de 2016. 61.
Copia simple documento resumen de factura con fecha de vencimiento 24 de diciembre de 2014 por un valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($6.492.300), emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRASRA O R S A C NOGALES. 62. Copia simple documento resumen de factura con fecha de vencimiento 19 de enero de 2015 por un valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($6.767.700), emitida por IBAL.s.A. E.S.P., a cargo.de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES. 63.
Copia simple de la factura No. 00826775 de 13 de mayo de 2015 emitida por IBAL S.A. E.S.P., a. cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES. 64. Copia simple documento resumen de factura con fecha de vencimiento 14 de agosto de 2015 por un valor de TRES MILLONES S.ETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($3.727.560), emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES. 1 65.
Copia simple de la factura No. 01318570 de 1 de septiembre de 2015 emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de soc NTRA SRA D R s A c NOGALES. 66. Copia simple de la factura No. 01445809 con vencimiento el 13 de octubre de 2015 emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES. 11 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN..:.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1' TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs.. 000251 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 67, Copia simple de la factura No. 01723123 de 4 de diciembre de.201Semitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D RS A C NOGALES.. 68. Copia simple ele la factura No. 01867413 de 8 de E:!nero de 2016 emitida por IBAL S.A. q.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES y copia simple del pago efectuado de fecha 19 de enero de 2016. 69.
Copia simple de la factura No. 01978458 de 3 de febrero de 2011;i emitida por IBAL S.A. E.S.P., a. cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES por.valor de SEIS. MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS.{$6.859.000), por concepto de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. 70. Copia simple de la factura No. 01978458 de 15 de febrero de 2016 emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS.QUINCE' MIL PESOS {$1.815.000), por concepto de ASl:O y copia simple del pago efectuado de fecha 16 de febrero de 2016. 71.
Copia simple ele la factura No. 02106640 de 4 de marzo de 2016 emitida porlBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES. 72. Copia simple de láfactura !'Jo. 02251894 de 15 de abril d(j!2016 emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES y copia simple del pago efectuado de fecha 19 de abril de 2016. 73.
Copia simple de la factura No. 02380817 de 6 de mayo de 2016 emitida por IBAL S.A. E.S.P., a cargo.de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES y copia simple del pago efectuado de fecha 17 de mayo de 2016.. 74. Copia simple de la factura No. 02470371 de 2 de junio de 2016 emitida por IBAL S.. A. E.S.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES y copia simple del pago efectuado de fecha 16 de junio de 2Q16. ' 75.
Copia simple de la factura No. 02638944 de 8 de julio de 2016 emitida por IBAL S.A. E5.P., a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES... 76. Copia simple de la factura No. 03030025 de 8 de octubre de 2016 emitida por IHAL S.A. E.S.P., a ' cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES y copia simple del pago efectuado de fecha 18 de octubre de 2016. · 77.
Copia simple de la factura No. 03161081 de 8 de noviembre de 2016 emitida por IBAL S.A. E.S.P.; a cargo de SOC NTRA SRA D R S A C NOGALES y copia simple del pago efectuado de fE:?cha 16 de noviembre de 2016. ·. ' · 78. Copia simple de la. factura No. 10568048 de 8.de abril de 2015,.emitida por INTERA~EO S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑQRA DEL.ROSARIO... 79.
Cópi¡i simple de la factura No. 10723269 de 5 de mayo de 2015, emitida por INTERASEO S.A: E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 80. Copia simple pe la factura No.11650320 de 2 de septiembre de 2015, emitida por INTERASEO S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 81. Copia simple de.la factura No. 11825810 de 2 de octubre de 2015, emitida por INTERASEO S.A. E:S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO... 82.
Copia simple de la factura No. 12193973 de 1º de diciembre de 4015, e.mitida por INTERASEO ' S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.. 83. Copia simple de la factura No.: 12593252 de 4 de febrero 2016, emitida por INTERASEO S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DÉL ROSARIO... 12 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ • TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 84.
Copia simple de la factura No. 13180854 de 3 de mayo d~ 2016,,emitida por INTERASEO S.A. E.S.P. a CLINl~A NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 85. Copia simple de la factura No. 13374212 de 2 d~ junio de 2016, emitida por 1.NTERASEO S.A.. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARJ.0. 86. Copia simple de la factur'a No.134.58705 de 11 de julio de 20161 emitida por INl;ERASEO S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 87, Copia simple de la factura No. 13733710 de 2 de agosto de 2016, emitida por INTERAS!:O S.A.. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL.ROSARIO. 88.
Copia simple de la factura No. 13926827 de lQ de septiembre de 2016, emitida por INTERASEO S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.. 000252 89. Copia simple de la factura No. 14120863 de lQ de octubre ele 2016; emitida por INTERASEO S.A., E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.. 90. Copia simple de la factura No. 14315716 de 3. de noviembre de 2016, emitida por INTERASEO S.A. E,S.P. éj CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 91.
Copia simple de la factura No. 14512105 de 1!! de diciembre de 2016, emitida por INTERASEO S.A. E.S.P. a CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROS,ARIO. 92. Copia Simple del documento "Acta de Entrega Local Cafetería" de fecha 3 de sepfüimbre de 2016. 93. Interrogatorio de parte practicado éil señor RAMIRO LOZANO GARCÍA, representante legal de la SOCIEDAD N.S.D.R.S.A.S., de fecha 29 d~ noviembre de 20lp. 94.
Testimonio de la señora SANDRA PATRICIA SUÁRl:Z MUÑOZ, coordinadora del departamento de gestión ambiental de la CLÍNICA NUESTRA, de fecha 17 de enero de 2017.
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAi. PARA DECIDIR El FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. Pese a que es.te Tribunal ya se había pronunciado frente a su competencia, mediante Autos No. 12 y 13 de 15 de noviembre. de 2016, expedidos dentro de la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 1 y 30 2 de la Ley 1563 de 2012 y en atención a la excepción de "FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAfV!ENTO CONSTITUIDO", propuesta por la parte CONVOCADA dentro de su escrito de contestación, así como a una referencia 1 República de Colombia.
Ley 1563 de 2012. Artículo 29. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia cor:npetencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contendoso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación. Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o condliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo Venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente.
Las pruebas prac;ticadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez. 2 República de Colombia. Ley 1563 de 2012. Artículo 30. Una vez consignada la tota.lidad de los honorarios y gastos, el tribunal.arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a l~s partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los.efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá u'n término de veinte {20) días hábiles para. instaurar.la demanda ante el juez competente. · En caso de que el tribunal se declare competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista en esta ley.
Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera audiencia de trámite. · Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de dJracióh del proceso. · 13 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. '000253 Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ expresa efectuada sobre la falta de competencia, dentro de los alegatos de conclusión de dicha parte, el Tribunal se pronunciará nuevamente frente a su competencia, indicando los argumentos· legales por los cuales no re~ulta de recibo la excepción propuesta por la parte CONVOCADA.
Al respecto es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, "el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asUntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice". (Subrayado fuera del texto).
Frente a la definición del Arbitraje la Corte Constitucional, en sentencia C-035 de 2008, indicó, en virtud.de lo previsto en el artículo 1163 de la Constitución Política; que el arbitramento es "un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, las partes de una controversia, en ejetcicio de su autonomía someten la resolución del conflicto sobre materias transigibles a unos. árbitros que han sido investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisión es definitiva." (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, además de la autorización constitucio~al y legaÍ, el fundamento que habilita la actuación de los árbitros es lo que dentro de la Jurisprudencia se ha conocido como el "principio de la voluntariedad" o "habilitación'14• Esto es, la voluntad autónoma de las partes para sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria sus conflictos, y trasladar dicho conocimiento a particulares investidos legalmente con la capacidad temporal para administr¡ir justicia. "En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administraéión de justicia y atribuirla a particulares.
Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones-pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas-cláusula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto específico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relación negocia/. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de · la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas: la habilitación voluntaria de los árbitros es, ~orlo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias.
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal y )undamental diferencia entre la justicia que administran los árbitros y la que administran los jueces de la República es que, mientras que los jueces ejercen una función pública institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación que les han conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado.
También ha señalado que la justificación constitucional de este mecanismo de resolución de conflictos estriba no sólo en su contribución a la descongestión,.eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente. 3 República de Colombia.
Constitución Política. Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judici¡¡J, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la· ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administra.r justicia.en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos én derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. · · 4 La Corte Constitucional en sentencia C-572 de 2014, indicó que "la fuente de la función ju¡:licial del árbitro no es un acto del Estado; sino un acuerdo de voluntades entre las partes.
Así, pues, el principio de habilitación de las· partes es un presupue¡;to imperativo para la justicia arbitral. Por ello, es crucial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es! libre de vicio~, y sin apremio alguno, de tal suerte que, corno acaba de relterár este tribunal en la Sentencia C-170 de 2014; [.•. ] cualqUier circunstancia que vicie la voluntad de las:partes de acudir a este rn~canismo dé · resolución de litigios afecta la legitimidad,· tanto del. tribunal ¡¡rbitral, como de las decisiopes que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por lás personas concernidas,. siri apremio alguno, a la luz de su evaluación autónoma de las circúnstancias que hacen conveniente recurrir a tal instituto, y no de una imposición que afecte su libertad negocia!." 14 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000254 RICARDO MAURICIOSÁNCHEZ GÓMEZ La voluntad de las pc,rtes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral: por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las caracterí~ticas del tribunal, ·' designan los arbitras e incluso fijan el procedimiento arbitral.a seguir, dentro del marco general trazado por la ley.
La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral, como se señalará más adelante. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento." 5(Subrayado fuera del texto).
En este sentido, el artíc;ulo 3 de la Ley 1563 de 2012 definió el pacto arbitral como "un negocio '. jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las paries a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
( )" y "puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria". Estableciendo por su parte el· artículo 4 de la precitada ley que "la cláusula compromisoria podrá formar· parte de un contrato o. constar en un · documento separado inequívocamente referido a él". {Subrayado fuera del texto). Ahora bien, en el caso sub examine, obra dentro del plenario copia simple del contrato dE) arrendamiento de inmueble suscrito entre la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (ahora SOCI.EDAD N.S.D.R. S.A.S.) y el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ {en adelante LAS PARTES), el día 7 de junio de 2011, cuya cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA reza así: 'VIGÉSIMA SEGUNDA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier conflicto que surja de la ejecución, interpretación, terminación y/o liquidación de· este contrato, será sometido a un tribunal de arbitramento que se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La sede del tribunal será en la ciudad de Bogotá y el arbitramento será administrado por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. El Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro si la cuantía del litigio no sobrepasa. los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes el cual será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. De sobrepasar dicha cuantía el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres {3} árbitros. 3.
El árbitro decidirá en derecho y debe ser abogado.· 4. Al funcionamie(Jto de! tribunal se aplicarán las normas vigentes al momento de su constitución." De esta manera resulta ineludible concluir que LAS PARTES, al momento de suscribir el contrato previamente mencionado, decidieron incorporar al texto del mismo una cláusula compromisoria en donde de manera libre y autónoma eligieron sustraer del conocimiento y competencia de los jueces ordinarios, cualquier diferencia relativa ·a la "ejecución, interpretación, terminación y/C!J liquidación" de su contrato, esto es asuntos. de libre disposición; y conferir la. potestad de dicho conocimiento a un Tribunal Arbitral.
Lo anterior cobra relevancia sis.e tiene en cuenta que en comunicación enviada el 30 de octubre de 2015 a la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. {hoy SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.) por el señor MILTON RESTREPO RUIZ, quien fuera apoderado del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ para esa fecha (prueba 11), se reafirmó la existencia del pacto arbitral en la medida en que indicó que él y su poderdante estarían "prestos a dirimir cualquier conflicto ante dicho tribunal de arbitramento de·. la ciudad de Bogotá o.e. ( }".
Tal y como consta en la prueba antes mencionada, la parte CONVOCADA reconoció, con posterioridad a la celebración del contrato, la validez y fuerza vinculante del pacto arbitral previamente suscrito. Al respecto, debe recordarse que en virtud ~e lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, "todo contrato legalmente celebrqdo es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Así pues, salvo que la invalidez de sus disposiciones 5 República de Colombia. Corte Constitucion.al. Sentencia C-03S de 2008. M.P. rylanuel José Cepeda Espinosa. 15 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ esté dada por causas legales, '1ormado el contrato, con el conjunto de las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino es el de producir los efectos que por su medio buscaron los ~~~~~.
Más aún, del actuar de las partes se deduce que lo que han querido es darle plena validez y eficacia al pacto arbitral, tal y como se ha.visto en el presente caso; pues según 16 ha reconocido la jurisprudencia, se opone a la buena fe, actuar contrariando el,propio comportamiento. 7 Por otra parte, tal como lo indica el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 {Código General del Proceso), las normas allí contenidas tienen la naturaleza jurídica de normas de orden público "y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán set derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionários o particulares, sall{o autorización expresa de la ley.,, Sin embargo, una interpretación armónica de las disposiciones del mencionado Código, permite dilucidar que pese a lo dispuesto en el artículo 13 ya citado, las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, resultan aplicables "( ) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad.y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan ft!rciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes." {Subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Ley 1563 de 2012, estableció un compendio de normas procesales aplicables de manera especial a los procesos arbitrales, excluyéndose de e;sa manera, las disposicione~ que le resulten contrarias del Código General del Proceso. · · Lo anterior, aunado al principio general de interpretación del derecho, que establece que la norma especial que regula íntegramente la materia primará sobre la norma general, nos permite concluir, sin espacio para la duda que, ante la existencia de un pacto arbitral, las normas establecidas en el Estatuto Arbitral son de aplicación preferente frente a las normas del Código General del Proceso, entendidas estas últimas como normas generales.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el factor territorial, el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, cuya exequibilidad fue analizada mediante sentencia C-765 de 2013, dispone que: '' -. ' ',1 "El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes.
En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, ysi esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente,.remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del, demandado~· 1a solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano. ( )." (Subrayado fuera del texto). Lo anterior quiere.decir que, en principio, son las partes quienes a través del Pacto Arbitral determinan la competencia territorial del Tribunal, al decidir el Centro de Arbitraje que será el encargado dl!! adelantar los trámites administrativos del proceso; y, sólo de manera supletiva y a falta de pacto expreso, se aplicarán las disposiciones indicadas en el estatuto de arbitraje sobre la competencia territorial. 6 Tafur González, Álvaro.
"Comentario al Artículo 1602 del Código Civil". Código Civil. Bogotá: Leyer Editorial, 2008. 7 "La Corte Constitucional en la sentencia T-295 de 1999 se refiere con respeto al acto propio como un tema cuyo sustento jurídico es el principio constitucional de fa buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
En el mismo sentido, en sentencia de constitucionalidad, la Corte igualmente se refiere a este principio como "una exigencia de honestidad,: confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse·las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico".
Bernal Fandiño, Mariana. "La Doctrina de los Actos Propios y la Interpretación del Contrato". Universitas. Ene-Jun. 2010: 253-269. 16 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 000255 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N,'.S.D.R. S.A.S.. Vs. 00025G RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ En ese sentido, es necesario volver a lo dispuesto en el nu.meral 1 de la cláusulá VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre LAS PARTl;S, en donde éstas expresamente. convinieron que "La sede del Tribunal será en la ciudad de Bogotá y el arbitramento será administrado por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. ( )", por lo cual resulta claro que en el presente proceso al presente Tribunal le fue asignada competencia directamente por LAS PARTES, prescindiendovoluntariamente de sus domicilios principales.
Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del Tribunal, argüida por la parte CONVOCADA con fundamento en la supuesta naturaleza ejecutiva de las pr;etensiones de la demanda, es necesario mencionar que el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, dispone que "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polícía aprueben liquidación de costas. o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proce~o no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184." Sin embargo, evaluadas las pretensiones incoadas por la parte CONVOCANTE, se puede evidenciar que las mismas no versan sobre obligaciones claras, expresas y exigibles, según lo dispone la norma. antes transcrita, sino que por el contrario, las mismas resultan discutibles y demandan del juzgador un establecimiento claro de las condiciones en que pudieran cuantificarse y ejecutarse. ·;.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal RATIFICA la posición adoptada desde la'.· primera audiencia de trámite en el sentido de indicar que ES COMP~TENTE para conocer del fondÓ '' · de la controversia surgida entre la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. y el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, desestimando la excepción de falta de competencia propuesta por la parte CONVOCADA., en tanto:.. i. Existe un pacto arbitral válido, contenido en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre LAS PARTES el7 de junio de 2011 (Cláusula Compromisoria}. · ii.
La validez y fuerza vinculante de dicho pacto ha sido reconocida por LAS PARTES, y en. especial por la parte CONVOCADA con su comportamiento contractual y con las pruebas I que obran en el expediente, en especial c'on la comunicación de 30 de octubre de 2015. iiL, · En tanto pacto arbitral, debe regirse proce.salmente por lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, y en lo no previsto por ésta por lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 como norma general. ' iv.
El pacto arbitral acordado entre LAS PARTES señala expresamente la competencia territorial del Tribunal de Arbitr~mento, y lo circunscribe a la ciudad de Bogotá o.e., asignándole funciones administrativas al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio' de Bogotá. · ·.. · v. Ninguna de las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.
2. SUFICIENCIA DEL PODER ~ONFERIDO A LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE PARA REPRESENTARLA EN EL PRESENTE PROCESO. El artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, establece los requisitos de los poderes para efectos procesales, así: "Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura · pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá confetirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. · ' · El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser 17; CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA D~ COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R •. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. ias sustituciones de poder se presumen aµténticas.( )" Una vez analizadas las condiciones en que le fue conferido el ¡:>oder para actuar a la apoderada de la CONVOCANTE, fue posible evidenciar que el mismo fue otorgado: i. Por la Representante Legal Judicial de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S., inscrita.como tal ante la Cámara de Comercio de Cali, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado por la CONVOCANTE y que obra dentro del expediente. ii.
Con presentación personal ante Notario Público. iii. Por tratarse de poder especial, con identificación y discriminación de los asuntos para los que se confería el poder, en tanto el mismo se le extendió a la apod.erada para que ésta asumiera la defensa y represeniara los intereses de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.) dentro de la actuación adelantada. el cual según los acápites de REFERENCIA y PROCESO de.1 mencionado poder consisten en: a. "REFERENCIA: Demanda para integración de Tribunal de Arbitramento (Contrato de arrendamiento de Inmueble para la prestación de servicios de cafetería celebrado entre Ricardo Mauricio Sánchez Gómez y SOCIEDAD N,S.D.R. S.A.); y b. "PROCESO: INTEGRACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-RESOLUCIÓN DE CONFLICTO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE UBICADO AL INTERIOR DE LA CLÍNICA NUESTRA".
Ahora bien, frente a la lista de facultades conferidas a la apoderada, se evidencia cómo la misma no es ·de cárácter taxativo, sino que es meramente enunciativa, confiriéndole a la apoderada "todas las facultades inherentes a la naturaleza del mandato" sin que "falte atribución alguna para la mejor defensa de los intereses de SOCIEDAD N.S.D.R.".
En tal sentido, se tiene que el poder conferido por la sociedad CONVOCANTE a su apoderada para la representación de sus intereses, cumple no sólo con los requisitos legales para que resulte válido a efectos procesales, sino que el mismo resulta suficiente para la actuación de la.apoderada dentro del proceso. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal hO encuentra procedente la excepc1on de '.'INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE, POR FALTA DE PODER BASTANTE" presentada por el apoderado de la parte CONVOCADA en su escrito de contestación;· por lo cual la misma será desestimada dentro de la parte resolutiva del presente Laudo.
3. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS Pasa el Tribunal a evaluar si la documentación aportada como prueba al presente proceso tanto por., la CONVOCANTE como por la CONVOCADA en copia, puede ser valorada por el mismo como soporte de las posiciones esgrimidas por cada una de ellas. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 2468 del Código General d.el Proceso (Ley 1564 de 2012), dispone que las copias de. los documentos tendrán el mismo valor probatorio que el original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. · Ahora bien, dentro del presente proceso arbitral, la parte <;:ONVOCANTE ha aportado copias al carbón y copias simples de algunas facturas, mediante las cuales pretende probar el monto del supuesto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte CONVOCADA... ' í 8 República de Colombia.
Ley 1564 de 2012. Artículo 246. Las:eopias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del.original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción ~e autenticidad, la parte contra.quien se aduz~a copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.. 18 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S;A.S. Vs; RICARDO MAURICIO,SÁNCHEZ GÓMEZ 000258 En este sentido, ante un proceso arbitral de carácter declarativo y no ante un proceso ejecutivo sobre títulos-valores, no resulta aplicable lo previsto en el artíJulo 619 del Código de Comercio, en donde se establece que 1.os títulos~valores son "documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".
Por lo tanto, para efectos de lo previsto en el presente proceso, y eón sujeción a 1.as reglas de la sana crítica y la valoración probatoria que de ellas se haga, las copias de las facturas aportadas por la parte CONVOCANTE al presente proceso, se tendrán en cuenta a efectos de acreditar las sumas pretendidas por ésta y no como títulos-valores o títulos ejecutivos: En tal sentido, y d;mdo aplicación a lo previsto en el artículo 246 del Código General d!;!I Proceso, éste Tribunal, en relación con la valoración probatoria requerida, presumirá como auténticas las copias de las facturas aportadas al expediente por la parte CONVOCANTE, documentos cuyo cotejo con el original no fue solicitado por la parte CONVOCADA, así como el documento de fecha 3 de septiembre de 2016 incorporado de oficio al presente proceso, el cual no fue impugnado o. controvertido por ninguna de las partes.
4. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (HOY SOCIEDAD N.S.D,R. S.A.S.) Y RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.,
4.1. DEL CONTRATO EN GENERAL De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1494 del Código Civil, "las obligaciones nacen ( ) del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos ( )", el cual, a la luz de lo dispuesto en el élrtículo 864 del Código de Comercio debe entenderse como un "acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relaciór, jurídica · patrimonial( )".
Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil señala que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Sin embargo, para que se entienda. válidamente celebrado, los contratantes deben ser legalmente capaces, consentir en dicho acto o declaración y que su consentimient9 no se encuentre viciado, que el objeto del contrato sea lícito y que la celebración de dicho contrato se dé por causas lícitas; todo según lo prevé el artículo 1502 del Código Civil.
Lo anterior implica entonces que, si el contrato ha sido válidamente celebrado, vinculará jurídicamente a las partes contratantes en lo allí establecido, y en virtud de lo previsto en ei artículo 871 del Código de Comercio a "todo/o que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural";' por lo cual su cumplimiento podrá ser demandado judicialmente.
4.2. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LAS OBLIGACIONES A CARGQ DELAR~ENDATARIO Ahora bien, el artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato "en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado", denominándose la primera ARRENDADOR y la segunda ARRENDATARIO y siendo las ya citadas, las. obligaciones esenciales dentrp del contrato de arrendamiento. {Subrayado fuera del texto).
Así, siendo la obligación principal del ARRENDATARIO la de pagar al ARRENDADOR por el derecho de goce sobre el bien tomado en arrendamlento, el artículo 2000 del Código Civil señala. que EL ARRENDATARIO "es obliqado al pago del precio o renta", previendo el artículo 2002 del mismo. estatuto que "el pago del precio o renta se hará en los periodos estipulados ( )"...
De otra parte, el artículo 2005 del Código Civil dispone que "el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. ( ) en el estado. en que le fue. entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.(...}", mientras que el artículo 2006 del mismo estatuto, señala que "la restitución de la cosa raíz se· verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las 1/av~s, si las tuviere la. cosa." · 19 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ
4.3. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (HOY S.A.S.) Y RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Y LAS OBLIGACIONES ALLÍ PACTADAS A CARGO DEL ARRENDATARIO. Dentro de las pruebas que tuvo a disposición este Tribunal para la resolución del conflicto surgido entre LAS PARTES, se encuentra el "CONTRATO DE ARRENDAMIEN!O DE INMUEBLE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CAFETERÍA" suscrito entre SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. {ahora SAS.) en calidad de ARRENDADOR y el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. en calidad de ARRENDATARIO, del 7 de junio de 2011, cuya existe.ncia y validez no fue controvertida por las partes en conflicto, sino que antes bien fue reconocida por éstas.
La clátJsula PRIMERA.-OBJETO DEL CONTRATO, señala lo siguiente: "Por el presente negocio jurídico, el ARRENDADOR se obliga a entregar a título de tenencia para el uso y goce pacífico al ARRENDATARIO, i.Jn espacio físico (en adelante el inmueble) de aproximadamente sesenta ~ cuatro punto cuarenta metros cuadrados (64.40 M2} ubicado al interior del predio de propiedad de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A., situado en la Carrera 10 Sur con Calle 66 A 70 de la ciudad de /bagué. ( )." La cláusµla SEGUNDA.-CANON Y REAJUSTES; indica que:. ' "El valor mensual del precio de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato se establece en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.392.000) /VA incluido, los cuales serán pagados por el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
El pago se hará a través de consignación en la cuenta de ahorros o cuenta corriente que previamente y por escrito indique el ARRENDADOR.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor mensual del canon de arrendamiento se incrementará vencido el primer año contractual, y así sucesivamente por cada año de vigencia contractual, en un · porcentaje igual al incremento que haya tenido Índice de Precios al Consumidor (IPC) con corte al treinta y uno (31) de diciembre del afio inmediatamente anterior, certifíca'do por el DANE o por /q entidad que haga.sus veces." La cláusula TERCERA.-DURACIÓN DEL CONTRATO, dispone: "El presente contrato de arrendamiento tendrá un término de duración de dos (2) años contados a partir de la fecha de suscripción de este documento.
Dicho término será prorrogable automáticamente por periodos de tres {3} meses, si con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario previos a la fecha de expiración del término de duración inicia/o al vencimiento de cualquiera de las prórrogas ninguna de las partes comunica por escrito a la otra su voluntad de no querer continuar vinculada al presente acuerdo.
( )" De otra parte, la cláusula CUARTA.-DESTINACIÓN, indica lo siguiente: "El inmueble materia del presente contrato será destinado por el ARRENDATARIO única y exclusivamente para la venta de alimentos, bebidas,servicios de papelería y venta de minutos a celular. Se deberá ofrecer productos empacados, combos refrigerios, bebidas de greca, confitería, snacks, productos lácteos, bebidas frías en general (no alcohólicas) y alimentos preparados como emparedados, productos de panadería y repostería tanto de dulce como de sal, barras de ens(]/adas (frutas y verduras).
Se prohíbe /(] prep<Iración de <Ilimentos que exijan procesos de fritum, cocción y emisión de olores, t<Iles como des<Iyunos, <Ilmuerzos o cen<Is, etc. El ARRENDADOR (sic) no puede d<Irle uso distinto <II inmueble, ni cederlo a cualquier título, ni · subarrendar/o en todo o en parte sin previo permiso· escrito del ARRENDADOR.
PARÁGRAFO: El ARRENDADOR prohíbe expresa y terminantemente al ARRENDATARIO <iar <II inmueble <iestinación distinta a los fines contemplados en el/itera/ B del parágrafo del artículo tercero del Decreto 180 de 1988 y del <Irtícu/o 34 de l<I Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 18 de la Ley 365 de 1997, y en consecuencia el ARRENDATARIO se oblig<I a no utiliwrlo para ocultar o como depósito de armas, explosivos, dinero proveniente de actividades delictivas o para 20 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Q0025J TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D,R. S.A.S. 0002'60 Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ que en él se ela.boren o almacenen, vendan o usen. estupefacientes o sustancias alucinógenas tales como marihuana, hachís, cocaína, morfina, heroína, metacualona y afines.
El ARRENDATARIO se obliga a no guardar en el bien arrendado sustancias inflamables o explosivas que pongan en peligro la seguridad de éste y en caso de que ocurriere dentro del mismo. enfermedad infectocontagiosa serán de cargo del ARRENDATARIO los gastos de desinfección que ordenen las autoridades sanitarias." · La cláusula SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO, prevé en sus numerales 1, 21 y 25, lo siguiente: "El ARRENDATARIO se obliga especialmente a( ): 1.
Pagar al ARRENDADOR puntualmente el preci~ dei presente contrato de arrendamiento en los términos indicad~s en este documento. ( ) 21. El ARRENDATARIO restituirá al ARRENDADOR (o a la persona que éste designe} el inmueble el día en que termine el presente contrato por cualquier causa en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro normal derivado de su uso y goce legítimos del mismo.
( ). 25. Las demás previstas a los (sic) largo de este contrato y en /et Ley'' (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la cláusula DÉCIMA QUINTA.- SERVICIOS.NO INCLUIDOS, indica: "Bajo el precio del presente contrato NO se incluye el cargo económico por la utilización de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono y gas, los cuales serán de cargo del ARRENDATARIO, yen caso tal éste podrá instalarlos, previa autorización escrita del ARRENDADOR.
Para tales.efectos, en el caso del servicio de energía eléctrica se dispondrá ante la respectiva empresa de servicio público la instalación de un medidor individual, el cual registre el consumo · que realice el ARRENDATARIO, quien estará en la obligación de cancelar el mismo. Por su parte, para el servicio de acueducto y alcantarillado, el ARRENDATARIO cancelará el valor de' · dichos servicios de forma proporcional en relación con el área del inmueble objeto del presente contrato y según la liquidación que mes a mes efectúe el ARRENDADOR.
El valor a pagar (sic) el servicio de acueducto y alcantarillado será notificado por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO, al momento de la recepción de fa respectiva factura, quien deberá cancelar dicho valor al ARRENDADOR, dentro de los cinco (5} días hábiles siguientes al momento de la notificación. En el inmueble no se incluyen líneas telefónicas.
Estará a cargo del ARRENDATARIO el servicio de teléfono y podrá adquirir a su costa conexiones (sic) el servicio telefónico, así como líneas adicionales y podrá retirar las mismas al término del presente contrato, sin que haya lugar a reconocimiento económico alguno en favor del ARRENDADOR. El cargo económico por su utilización será igualmente responsabilidad del ARRENDATARIO. · PARÁGRAFO PRIMERO: Al momento en que se produzca la entrega del inmueble al ARRENDADOR en razón de la terminación del presente contrato por cualquier causa, el ARRENDATARIO estará en la obligación de dejar a paz y salvo el pago por concepto de utilización de servicios públicos domiciliarios, multas, sanciones, conexiones, reconexiones, intereses de mora, o cualquier cobro relacionado con servicios públicos.· domiciliarios.
El ARRENDATARIO pagará oportunamente la totalidad, o en su defecto el porcentaje del consumo de los servicios públicos del inmueble objeto del presente contrato, desde ·.. la fecha de iniciación del contrato hasta la restitución del inmueble, incluyendo aquellos que sean cobrados con posterioridad a la terminación de este contrato por consumos · efectuados durante la vigencia del mismo." {Subrayado fuera del texto). 21 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S;O.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 000261 Finalmente, la cláusula DÉCIMA NOVENA. -RESTITl)CIÓN DEL BIEN ARRENDADO, dispuso: "Llegada la terminación del contrato de arrendamiento por cualquier causa a falta de acuerdo escrito entre las partes sobre la fecha, hora, lugar y día en que se termina el contrato, la entrega del bien deberá surtirse el día anunciado por las partes o por una de · ellas cuando se trate· de terminación unilateral a las tres (3:00 PM) de la tarde.
Si el día anunc(ado es no hábil, entendiendo por ta{ sábados, domingo y festivos, la entrega deberá surtirse a la misma hora del primer día· hábil siguiente· al de la fecha de terminación anunciada en las instalaciones del inmueble. En todo caso, no.se generará canon ni interés corriente ni de mora alguno, entre el día anunciado de la terminación del contrato que siendo no hábil hizo imposible la entrega,Yel día en que efectivamente se surta con arreglo a lo dispuestoen la presente cláusula..
PARÁGRAFO: En el evento en que algUna de las dos partes no se haga presente, se entender(J que la entrega se surte mediante un acta suscrita por parte del contratante asistente y dos testigos capaces que den fe de lo qctuado. E/ARRENDATARIO se obliga a restituir el bien al ARRENDADOR a la terminación· de este negocio jurídico, con las modificaciones por él introducidas además del deterioro normal por el uso." (Subrayado · fuera del texto).
De lo anterior, puede concluirse que: i. El 7 de junio de 2011, LAS PARTES suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado dentro de las instalaciones de propiedad de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.) en.la ciudad de !bagué, para la prestación de los servicios generales de cafetería, según se estableció en la cláusula CUARTA del contrato. ii.
Dentro de las obligaciones del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ en su calidad de ARRENDATARIO estaban las de: a. Pagar en los términos de la cláusula SEGUNDA los cánones de arrendamiento. b. Pagar los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarilladp, energía eléctrica, teléfono y gas) asociados al uso del inmueble arrendado, en los términos dé la cláusula DÉCIMA QUINTA.
Y. c. Restituir el inmµeble objeto del arrendamiento a la terminación por cualquier causa del contrato, en las condiciones previstas en la cláusu.la DÉCIMA NOVENA. Al respecto, debe mencionarse que de acuerdo con lo establecido en: i. El interrogatorio de parte desarrollado por la parte CONVOCANTE a través de su Representante Legal, el señor RAMIRO LOZANO GARCÍA (prueba 93), y ii.
El testimonio rendido por la señora SANDRA PATRICIA.SUÁREZ MUÑOZ en cal¡'dad de Coordinadora del Departamento de Gestión Ambiental y los documentos aportados por la misma dentro del citado testimonio (prueba 94). Pruebas éstas que obran dentro del expediente del proceso quedó establecido que la facturación correspondiente a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica a. cargo del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ era efectuada por la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.) como un recobro proporcional de la factura global por ella pagada a·· las empresas prestadqras, según la. tarifa general fac;turada, dividida el consumo global, con lo cual se generaba una tarifa unitaria, la cual era aplicada.al consumo particular del inmueble arrendéjdo, que c:ontal;>a con medidores. individuales de consumo acumulativos. · De esta manera, y a fin de verificar el consumo mensual del inmueble, la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.) llevaba a cabo un registro diferencial de los consumos marcados por el medidor mes a mes, en donde la variación d.e un mes a otro, indi.caba el conSUl'TJO real del inmueble en cuanto al servicio particular dentro del mes facturado.
Dicho consumo entonces era multiplicado por la tarifa unitaria calculada, obteniéndose así el valor a pagar por la unidad arrendada al señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ.. 22 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000262 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Ahora bien, dentro del hecho 3 presentado por la parte actora dentro de su escrito d!¡! demanda,. ésta afirma que, dentro de los SERVICIOS NO INCLUIDOS en el valor del canon de arrendamiento y que se encontraban a cargo del ARRENDATARIO, estaba el de "recolección de desechos comunes".
Sin embargo, no puede este Tribunal evidenciar dicha situación de la lectura del contenido de la cláusula, ya que el servicio de 1'recolección de residuos comunes" no forma parte de los servicios públicos expresamente mencionados por LAS PARTES dentro del acuerdo, a saber: acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía y gas. · ' No obstante.lo anterior, tanto de: i. El interrogatorio de parte rendido por la parte CONVOCANTE a través de su Representante Legal, el señor RAMIRO LOZANO GARCÍA, ii.
El testimonio rendido por la se.ñora SANDRA PATRICIA SUÁREZ MUÑOZ, en calidad de' Coordinadora del Departamento de Gestión Ambiental·· de la CONVOCANTE, y los documentos aportados por la misma dentro del citado testimonio, iii. Las cartas remisorias y facturas aportadas por la parte CONVOCANTE, y iv. El juramento estimatorio presentado por la CONVOCANTE;
Pruebas éstas que obran dentro del expediente y que no fueron controvertidas por la parte CONVOCADA, se puede evidenciar lo siguiente: i. Que desde el mes de mayo de 2013, la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.} facturaba al señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ una suma determinada por concepto de "reintegro residuos comunes". ii.,Q1,1e el cobro por concepto de recolección de residuos comunes efectuado por la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.} se llevaba a cabo mediante el conteo de bolsas de residuos derivadas de la actividad del establecimiento de comercio del SEÑOR SÁNCHEZ como un recobro proporcional del servicio prestado por la compañía INTERASEO S.A. E.S.P. a la sucursal de !bagué de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.} iii.
Que el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ pagó a la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.} por lo menos tres (3) facturas por dicho concepto, a saber: Facturas No. 4240 de 5 de mayo de 2013, 4594 de 19 de noviembre de 2013 y 4877 de 7 de marzo· de 2014, según el documento "ESTADO HISTÓRICO DE CARTERA SERVIEXPRESS". iv. Que el contrato se ejecutó normalmente desde su inicio hasta el mes de julio del año 2015.
De lo anterior se desprende que, pese a no encontrarse expresamente contemplado el pago de este servicio dentro de los SERVICIOS NO INCLUIDOS indicados en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, con ocasión de su c~rriportamiento contractual LAS PARTES aceptaron la existencia y obligatoriedad de tales pagos a cargo de la CONVOCADA.
S. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ DENTRO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE SUSCRITO CON LA SOCIEDAD·. N.S.D.R. S.A. {HOY S.A.S.)
5.1. LA MORA DEL DEUDOR. La mora ha sido entendida como la ''dilación, retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación" 9 y "más estrictamente, esa misma dilación cuando es culpable o se refiere a cantidad de dinero líquida y vencida. "1º · Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo' 1608 del Código Civil, "el deudor está en mora: 1º] Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado11¡ salvo que la ley 9Cabanellas de Torres, Guillermo.
Diccionario Jurídico Elemental. 19 Ed. Buenos Aires: Editorial HELIASTA S.R.L., 2008. 10 Ibídem. 11 Para efectos de lo previsto en él artículo i608 del Código Civil, entiéndase por "término establecido", el plazo, esto es "la época que se fija para el cumplimiento de la obligación ( )", el cual puede ser expreso o tácito, según lo prevé el artículo 1551 del Código Civil. 23 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.~.D.R. S.A.S. 0'00263 Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ en casos especiales, exiia que se requiera al deudor para constituirlo en mora;( )" (Subrayado fuera · del texto).
Por lo tanto, el deudor estará en mora de cumplir con su obligación cuando haya retrasado el · cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto de la fecha en que debía cumplir con ellas, salvo que la ley exija que para su constitucjón en mora, éste sea requerido. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 9412 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), permite que el mencionado requerimiento se haga por documento privado, por una vez.'
5.2. CLÁUSULA PENAL Y MORA Según el artículo 1592 del Código Civil, "la cláusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a unapena que consiste en dar o hacer algo· en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la Cláusula Penal es "el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordina.rio con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obfigación, pc,r norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de. la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio r~spectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipad<J de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad" 13 Por su parte, el Consejo de Estado ha aclarado que "las cláusulas penales son una forma de regulación contractualde los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, bien sea para prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarfo. 14" ·· Ahora bien, en cuanto a las funciones de la cláusula penal, señala el profesor Jaime Arrubla: "Al momento de celebrar el contrato mercantil, observamos Ún doble efecto en la c(qusula penal: uno "valorativo", pues las partes realizan una evaluación anticipada del pf:!rjuitio que · ocasionará el incumplimiento; y un efecto. ~~persuasivo", pues con tal valoración se supone que inducirá a las partes al cumplimiento de sus obligaciones dentro del término concedido en el mismo contrato.
Una vez se produce el incumplimiento contractual, podemos observar en la cláusula penal otros efectos importantes, pues en ese momento la cláusula desempeña por lo general una función "indemnizatoria", pues se resarcirá con ella el perjuicio que ha· ocasionado el incumplimiento; pero también en ciertas ocasiones en las cuales así lo estipulan expresamente los contratantes, cumplirá una función punitiva, pudiendo exigir el pago de la pena, independientemente de la indemnización de periuicios a que haya lugar.
"15 (Subrayac/o fuera del texto). · 12 República de Colombia. Ley 1564 de 2012. Artículo 94. La prese11tación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducid~d siempre que el auto admisori<> de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del térmi110 de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o· 'del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectua.do antes.
Los efectos de la ·mora solo se producirán a partir de la notificación. · La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.., Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de fa notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que·se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 13 República de Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 23 de mayo de 1996. Expediente No. 4607. 14 República de Colombia. Consejo de Estado, Sala de Consuha y Servicio Civil. Concepto no. 1748 de 25 de mayo de 2006.Numero único: 11001-03-06~000-2006-00050-00. 15 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Teoría General del Negocio Mercantil. 13ª Ed. Bogotá: Editorial Legis, 2012. 150-151. 24 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. ·¡· vs. 000264 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Esta última función se ve expresada en lo dispuesto en el artículo:l-600 del Código Civil, el cual indica que ''no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena".
En cuanto a la causación de la cláusula penal, vale la pena señalar, tal y como lo hace el profesor Arrubla que "ésta no se,debe sino desde el momento, posterior a la celebración del contrato, en el cual se presentan las siguientes circunstancias: que uno de los contratantes no cumpla con sus obligaciones, o que cumpla pero imperfecta o tardíamente; que ese incumplimiento le sea imputable · y además que se encuentre en mora.m 6 {Subrayado fuera del texto}.
Así lo expresa el artículo 1594 del Código Civil al señalar que "antes de constituirse el deudor en ' mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el_ deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el.simple retardo, o a menos que.se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal". ·
5.3. INTERESES MORATORIOS Y CLÁUSULA PENAL. El Consejo de Estado ha definido los intereses moratorias como aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el 'momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento 17• (Subrayado fuera del texto) La causación de tales intereses se presume en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 6518 de la Ley 45 de 1990 y, ante su causación, estarán limitados porfo previsto en el artículo 88419 del Código de Comercio, por lo cual no podrán sobrepasar una y media veces el interés bancario corrien~e certificado para el periodo correspondiente.
Como se ve, la función indemnizatoria de los intereses moratorias es igual a una de las funciones de la cláusula penal; por lo que, en tanto la cláusula penal pactada sea una tasación anticipada de los perjuicios causados a un contratante con ocasión del incumplimiento de su co11traparte, la misma no resultará compatible con el cobro de intereses moratorias, ya que ello generaría una doble indemnización a la parte beneficiaria y por consiguiente un enriquecimiento sin causa, proscrito expresamente por el artículo 8312º del Código de Comercio.
Con todo, si la función de la cláusula penal pactada es meramente punitiva (sancionatoria}; en virtud de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, el acreedor de la misma estará legitimado para exigir el cobro de los intereses moratorios como indemnización de perjuicios, siempre que esa posibilidad se haya dejado a salvo en el contrato.
Aun así, el inciso final del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 señal~ que "toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, se tendrá como interés de mora, cualquiera que sea su denominación". (Subrayado fuera del texto}. 16 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles.
Teoría General del.Negocio Mercantil. 13ª Ed. Bogotá: Editorial Legis, 2012.. 152-153. 17 República de Colombia. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 10 de octubre de · 2016.Radicación nú~ero: 11001-03-06-000-2016-00087-00(C). 18 República de Colombia. Ley 45 de 1990. Artículo 65. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir:de ella. ' Toda suma que se·cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. 19 República de Colombia.
Código de Comercio. An:ículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedór perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.. 20 República de Colombia. Código de Comercio. Artículo 831. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. 25 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000265 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ De esta manera, cuando la cláusula penal se exija como consecuencia del incumplimiento de obligaciones dinerarias, ésta se computará al inter.és de mora y por ende el contratante cumplido sólo podrá exigir a título de indemnización de perjuicios, los intereses de mora sobre las obligaciones incumplidas por su contraparte.
5.4. MORA EN LA RESTITUCIÓN DE.BIENES ARRENDADOS. Para que el ARRENDATARIO se entienda en mora de restituir el bien arrendado, el artículo 2007 del Código Civil indica que éste debe haber sido requerido por el arrendador "aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será conqenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que a ·e/ competa como injusto detentador." Este caso entonces es uno de aquellos en los que la ley exige el requerimiento para que el deudor · se considere en mora.
De ahí que el ARRENDATARIO no estará en mora de restituir el bien tomado en arriendo sino hasta que no sea requerido para tal efecto por el ARRENDADOR. S.S. REGULACIÓN DEL INCUMPLIMI.ENTO CONTRACTUAL PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (HOY S.A.S.) Y RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ. Dentro del contrato suscrito entre LAS PARTES en conflicto, se evidencia que éstas quisieron regular lo atinente al incumplimiento de sus obligaciones incluyendo una CLÁUSULA PENAL1 así: "DÉCIMA SEXTA.-CLÁUSULA PENAL: (1) COMPENSATORIA. 'El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el ARRENDATARIO en virtud del presente contrato, que ocasione· su terminación, dará derecho al ARRENDADOR a solicitar el pago a título de pena compensatoria, (sic} una suma de dinero equivalente al doble' del canon mensual de arrendamientq vigente al momento del incumplimiento, sin perjuicio de la indemnización ordinaria de daños~ (2) MORATORIA.
El retardo en el pago del canon de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, dará derecho. al ARRENDADOR a solicitar el pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida porfey, siendo esta mensual o por fracción de mes, ( )" De la redacdón de la cláusula transcrita se puede concluir lo siguiente: i. LAS PARTES convinieron dos (2) clases de sanciones aplicables al incumplimiento del ARRENDATARIO de sus obligaciones.
La segunda de ellas, denominada "MORATORIA", aplicable puntualmente frente al retardo en el pago de los cánones de arrendamiento a cargo del AR.RENDATARIO y la primera de ellas denominada "COMPENSATORIA", apljcable, según el análisis hasta aquí desarrollado, al incumplimiento de cualquier obligación de carácter no dinerario. ii. La sanción "COMPENSATORIA" cumple dentro del contrato una función punitiva, por lo cual, en principio, podrfa acumularse con el cobro de los intereses moratorias señalados en la sanción "MORATORIA'' allí pactada. iii.
Lo anterior, siempre y cuando el incumplimiento de que se trate no resulte de, obligaciones de carácter dinerario, pues según se dijo en la sección 5.3 del presente' LAUDO, en tal caso sólo resultará aplicable el cobro de intereses moratorias. En este sentido, una vez analizados los hechos y pretensiones formulados por la parte CONVOCANTE en su escrito de demanda, puede evidenciarse cómo el fundamento del alegado incumplimiento del ARRENDATARIO (RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ), es (i) el retardo en el pago del canon de arrendamiento, (ii) el retardo en el pago de los SERVICIOS NO INCLUIDOS y (iii) el no cumplimiento de la obligación de restitución del.inmueble.
Así las cosas, en caso de resultar probado el incumplimiento de las ob!igaciones de carácter dinerario, y no probado el incumplimiento del deber de restituir el inmueble, este Tribunal sólo · podrá proceder a efectuar las condenas que resulten procedentes, en cuanto a los intereses moratorias causados.por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del ARRENDATARIO y no en cuanto a la cláusula penal COMPENSATORIA pactada. 26 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N;S.D.R. S.A.S. Vs. 000266 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ
5.6. EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A CARGO DE RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ. Pasa en este momento el Tribunal a examinar el acervo probatorio disponible dentro del expediente, a fin de determinar si en efecto el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en su calidad de ARRENDATARIO incumplió las obligaciories a su cargo dentro del contrato de arrendamiento suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.), así: i. De conformidad con las declaracionE!s del señor RAMIRO LOZANO y de la señora SANDRA PATRICIA SUÁREZ, así como con los documentos qúe obran dentro del expediente y que fueron aportados tanto por la parte CONVOCANTE eri su escrito de demanda, como por la señora SANDRA PATRICIA SUÁREZ dentro de su testimonio, se encuentra probado que LAS PARTES ejecutaron en debida forma el contrato entre ellas suscrito, desde la fecha de su celebración y hasta el mes de julio de 2015. ii.
Obran dentro del expediente (a) un Estado de Cartera con corte a 31 de octubre de 2016, aportado por la señora SANDRA PATRICIA SUÁREZ MUÑOZ dentro de su testimonio, según lo decretado por este Tribunal y (b) copia simple de las facturas por concepto de cánones de arrendamiento, servicios públicos y residuos no pagadas, las. cuales ya se encuentran vencidas; pruebas éstas que no fueron controvertidas por la. parte CONVOCADA. iii.
Por otra parte, no consta dentro del expediente, ni fue alegado por lél parte CONVOCADA, el pago de las obligaciones relacionadas en el ordinal ii) anterior. Por lo tanto, se encuentra probado que, a la fechá, el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentra en mora de pagar las obligaciones previamente relacionadas. iv. Aparece dentro del expediente, y no. fue controvertida por la parte CONVOCADA, una comunicación de fecha 30 de septiembre de 2015, en donde la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. manifestaba al señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del señor SÁNCHEZ.
Sin embargo, en dicha comunicación no se requirió la restitución del bien inmueble por parte del señor SÁNCHEZ, razón por la cual no puede entenderse que hubiera existido un requerimiento de restitución al ARRENDATARIO, lo que lleva a pensar que éste nunca estuvo ~n mora de restit.uir el inmueble arrendado, pues lo que podría inte~pretarse de la comunicación aquí referida, es que la mi.sma pretendía ~er un desahucio y no un requerimiento de restitución. v. Consta en el expediente; por haber sido incorporada de oficio como prueba documental, copla simple de un acta de entrega del inmueble de fecha 3 de septiembre de 2016 suscrita por el señor HÉCTOR ALFREDO PATIÑO VARGAS y la señora ADRIANA.
IBARRA, quien fuere para ese momento Directora Administrativa de la Sucursal de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. ubicada en la ciudad de lbagué. Al respecto, consta en las transcripciones del interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S., señor RAMIRO LOZANO, y del.; testimonio rendido por la señora ADRIANA PATRICIA SUÁREZ, quien funge como · Coordinadora del Departamento de Gestión Ambiental de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. que el inmueble objeto del contrato de arrend¡imiento entre LAS PARTES fue "desocupado" desde el día 3 de septiembre de 2016, razón por la cual.desde ese momento la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. cesó en la facturación de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y recolección de residuos.
En tal sentido, puede concluirse que las obligaciones contractuales estuvieron vigentes · para ambas partes hasta tal fecha, quedando sin efecto la comunicación enviada por la parte convocante el 30 de septiembre de 2015, puesto que la conducta contractual de ambas partes evidencia que el contrato realmente terminó, durante el trámite del presente proceso, el día 3 de septiembre de 2016, fecha en que adicionalmente operó la restitución efectiva del inmueble.. 27 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A,S. Vs;
RICARDO MAURICl'O.SÁNCHEZ GÓMEZ vi. Se encuentra probado dentro del expediente, según las declaraciones de los señores RAMIRO LOZANO y SANDRA PATRICIA SUÁREZ, así como según las pruebas documentales, aportadas por esta última al proceso dentro de su diligericia de testimonio; que el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ efectuó tardíamente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre,. noviembre y diciembre de 2015, así como el canon correspondiente al mes de enero de 2016. vii.
Finalmente, el Tribunal encuentra probada la ocupación del espacio físico arrendado por. el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ durante los meses de febrero de 2016 a agosto de 2016; fechas dura.nte las cuales la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. generó facturas por concepto de cánones efe arrendamiento men!:;ual, las cuales forman parte del expediente como prueba documental. viii.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y conforme con la liquidación que se hará de las obligaciones incumplidas en la sección 6 del presente Laudo,.se desprende que: a. El señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentra en mora de pagar la suma total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($11.872.812), correspondiente a los cánones de.arrendamiento de los meses qe febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto pe 2016, instrumentados en las facturas No.. 6964, 7033, 7129, 10044, 10076, 10286 y 10351. b. El señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentra en mora de pagar la suma total de QUINCE MILLOl)IES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($15.200.979), correspondiente al reembolso del pago por concepto de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica no pagados ·' • 1 desde mediados del año 2015. c. El señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentra en mora de pagar I~ suma total de TRES.MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (3.946.56~), correspondiente al reembolso del pago por concepto de recolección de residuos no pagados desde mediados del año 2015.
Así las cosas, le es dable a este Tribunal concluir que: i. El señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ incumplió las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento. y servicios no incluidos, contenidas en el contrato de arrendamiento por él suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.), referidas en el acápite anterior. ií. En consecuencia, el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ aún se encuentra en mora en el pago de las obligaciones:indicadas en los literales a), b) y c) del ordinal vii) anterior. iii.
La obligación de restitución del inmueble se cumplió el día 3 de septiembre de 2016, fecha en la cual LAS PARTES han reconocido que cesaron las obligaciones contractuales a cargo de cada una de ellas. Por esta razón, el Tribunal concluye que el señor SÁNCHEZ no incumplió con la obligación de restituir el inmueble, contenida en la cláusula DÉCIMO NOVENA.del contrato y en los artículos 2005 y 2006 del Código Civil. iv. ·.
En razón del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y en virtud de lo previsto en la cláusula DÉCIMA SEXiA del contrato de arrendamiento suscrito entre LAS PARTES, resulta aplicable la penalidad allí pactada. v. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que solp se ha probado el incumplimiento, por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, de ol:>ligaciones de carácter dinerario, no es posible decretar la aplicación de I~ cláusula penal COMPENSATORIA 28 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ '000267 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000268 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ indicada en la cláusula antes mencionada del contrato, sino sólo la de la cláusula MORATORIA (intereses moratorias) allí indicada.
6. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Teniendo en cuenta las alegacione,s que resultaron probadas por cada una de LAS PARTES dentro, del presente proceso arbitral, procede este Tribunal a liquidar el contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre ellas el.7 de junio de 2011, teniendo en cuenta que la restitución del inmueble se produjo el 3 de septiembre de 2016 y que hasta la fecha de expedición del presente Laudo han de liquidarse las siguientes obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la parte, CONVOCADA, así: 6.1 En relación con los cánones de arrendamiento.
Se encuentra probado dentro del expediente que el contrato de arrendamiento suscrito por las · partes tuvo vigencia entre el 7 de junio de 2011 y el 3 de septiembre de 2016; de la misma manera, se encuentra reconocido por las partes que, tratándose del pago el canon de arrendamiento, no, existieron inconvenientes hasta la factura del mes de septiembre de 2015, fecha desde la cual se presentó mora en los pagos por parte de la CONVOCADA y, finalmente, tanto el representante legal de la CONVOCANTE como la señora SANDRA PATRICIA SUÁREZ, en las pruebas testimoniales practicadas durante la presente actuación, reconocieron que los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2015 a enero de 2016 inclusive, se pagaron por fuera de los plazos indicados en las correspondientes facturas. · Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal reconocerá como parte de las obligaciones insolutas a cargo de la parte CONVOCADA las siguientes: 6.1.1 Intereses moratorias asociados a las facturas de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, novit¡!mbi'e y diciembre de 2015 y de enero de 2016 cuyo importe de capital fue pagado por la parte CONVOCADA: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA V CINCO PESOS ($1.247.165) Las facturas sobre las que se realiza el cálculo de intereses y sus días en mora son las siguientes: 6603 $1.648.292 arrendamiento 30/09/2015 1/03/2016 $0 152 Septiembre 2015 Canon de 6547 $1.648.292 arrendamiento 30/10/2015 12/05/2016 $0 194 Octubre 2015 Canon de 6716 $1.648.292 arrendamiento 30/11/2015 23/06/2016 $0 205 Noviembre 2015 Canon de 6798 $1.648.292 arrendamiento 30/12/2015 ' 23/06/2016 $0 175 Diciembre 2015 Canon de 6892 $1.648.292 arrendamiento 30/01/2016 5/08/2016: $0 187 Enero 2016 Factura p603: 152 días en mora: Factura 6603-Cánones Capital $1.648.292 29 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 00026Q RI.CARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ oct-15 $ 41.164 nav-15 $ 39.836 dic-15 $41.164 ene-16 $41.900 feb-16 $ 39.196 ' Total Intereses $ 203.l!59 Factura 6547: 194 días en mora: Factura 6547-Cánones Capital $1.648.292 oct-15 $1.328 nov-15 $ 39.836 dic-15 $ 41.164 ene-16 $41.900 feb-16 $ 39.196 mar-16 $41.9,00 abr-16 $ 42.318 may-16 $ 15.517 Total Intereses $ 261.830 Factura 6716: 205 días en mora: Factura 6716-Cánones Capital $1.648.292 dic-15 $41.164 e.ne-16 $ 41.900 feb-16 $ 39.196 mar-16 $ 41.900 abr-16 $42.318 may-16 $43.729 jun-16 $ 31.033 Total Intereses $ 281.240 Factura 6798: 175 días en mora Factura 6798-Cánones Capital $1.648.292 dic-15 $1.328 ene-16 $ 41.900 feb-16 $ 39.196 mar-16 $41.900 abr-16 $ 42.318 may-16 $43.729 jun-16 $ 31.033 Total Intereses $ 240,076 Factura 6892: 187 días en mora: Factura 6892-Cánones Capital $1.648.292 ene-16 $1.352 30 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000270 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ feb-16 $ ~9.196 mar-16 $ 41.900 abr-16 · $ 42.318 may-16 $ 43.729 jun-16 $ 42.318 jul-16 $ 4!¡.435 ago-16 $ 5.863 Total Intereses $ 260,759 6.1.2 Cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, que no han sido pagados por la parte CONVOCADA: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OOCE PESOS ($11.872.812). 6964 $ 1.648.292 arrendamiento 29/02/2016 $1.648.292 402 Febrero 2016 Canon de 7033 $1.648,292 arrendamiento 30/03/2016 $1.648.292 372 Marzo 2016 Canon de 7129. $1.648.292 arrendamiento Abril 30/04/2016 $1.648.292 341 2016 Canon de 10044 $1.648.292 arrendamiento Mayo 30/05/2016 $1.648.292 311 2016 Canon de 10076 $ 1.648.292 arrendamiento Junio 30/06/2016 $1.648.292 280 2016 Canon de 10286 $1.871.471 arrendamiento Julio 30/07/2016 $1.871.4.71 250 2016 Canon de 10351 $ 1.759.881 arrendamiento 30/08/2016 $1.759.881 219 Agosto 2016 Total $ 11.872.812 6.1.3;
Intereses moratorios asociados a las facturas de arrendamiento de los cánones de '.. arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, que no han sido pagados por la parte CONVOCADA: TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($3.202.340).. Las facturas sobre las que se realiza el cálculo de intereses y sus días en mora son las ' siguientes: 6964 $1.648.292 arrendamiento 29/02/2016 $1.648.292 402 Febrero 2016 Canon de 7033 $1.648.292 arrendamiento 30/03/2016 $1.648.292 372 Marzo 2016 Canon de 7129 $ 1.648.292 arrendamiento Abril 30/04/2016 $1.648.292 341 2016 Canoh de 10044 $1.648.292 arrendamiento Mayo 30/05/2016 $1.648.292 311 2016· Canon de 10076 $1.648.292 arrendamiento Junio, 30/06/2016. $ 1.648.292 280 2016 31 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000271 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Canon de 10286 $1.871.471 arrendamiento Julio 30/07/2016 $1.871.471 250 2016 Canon de 10351 $1.759.881 arrendamiento 30/08/2016 $1.759.881 219 Agosto 2016 Factura 6964: 402 días en mora: Factura 6964-Cánones Capital $ 1.648.292,00 mar-16 $ 41.899,58 abr-16 $ 42.318,25 may-16 $ 43.728,86 jun-16 $ 42.318,25 jul-16 $ 45.435,50 ago-16 $ 45.435,50 sep-16 $ 43.969,84 oct-16 $ 46.825,34 nov-16 $ 45.314,84 dic-16 $ 46.825,34 ene-17 $ 47.561,14 feb-17 $ 42.958,45 mar-17 $ 47.S!il,14 abr-17 $ 9.203,40 Total Intereses $ 591.355,41 Factura 7033: 372 días en mora: Factura 7033-Cánones Capital $1.648.292 mar-16 $1.352 abr-16 $42.318 may-16 $ 43.729 jun-16 $ 42.318 jul-16 $ 45.435 ago-16 $ 45.435 sep-16 $43.970 oct-16 $ 46.825 nov-16 $45.315,dic-16 $ 46.825 ene-17 $47.561 feb-17 $ 42.958 mar-17 ' $ 47.561 abr-17 $ 9.203 Total Intereses $549.456 Factura 7129: 341 días en mora: Factura 7129-Cánones Capital $1.648,292 32 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. 000272 Vs. RICARDO MÁURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ may-16 $43.729 jun-16 $ 42.318 jul-16 $ 45.435 agó-16 $45.435 sep-16 $ 43.970 oct-16 $ 46.825 nov-16 $ 45.315 'dic-16 $ 46:825 ene-17. $47.561 feb-17 $42.958 mar-17 $ 47.561 abr-17 $ 9.203 Total Intereses $ 507.138 Factura 10044: 311 días en mora Factura 10044-Cánones Capital $1.648.292 may-16 $1.411 jun-16 $ 42.318 jul-16 $45.435 ago-16 $ 45.435 sep-16 $ 43.970 oct-16 $ 46.825 ·nov-16 $ 45.315 dic-16 $ 46.825 ene-17 · $ 47.561 feb-17 $ 42.958 mar-17 $ 47.561 abr-17 $ 9.203 Total Intereses $463.409 Factura 10076: 280 días en mora Factura 10076-Cánones Capital $1.648.292 jul-16 $45.435 ago-16 $ 45.435 sep-16 $ 43.970 · oct-16 $ 46.825 nov-16 $45.315 dic-16 $46.825 ene-17 $47.561 feb-17 $ 42.958 mar-17 $ 47.561 abr-17 $ 9.203 Total Intereses $ 421.090 Factura 10286: 250 días en mora 33 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. 000273 Vs. RICARDO MAURICIO SÁN.CHEZ GÓMEZ Factura 10286-Cánones Capital $ 1.871.471 jul-16 $1.664 ago-16 ' $ 51.587 sep-16 $ 49.923 oct-16 $ 53.165 nov-16 $ 51.450 dic-16 $ 53.165 ·. ene-17 $ 54.001 feb-17 $48.775 mar-17 $ 54.001 abr-17 $ 10.450 Total Intereses $426.519 Factura 10351: 219 días en mora Factura 10351-Cánones Capital $ 1.759,881 ago-16 $1,565 sep-16 $ 46,947 oct-16 $ 49.995 nov-16 $ 48.383 dic-16 $ 49:995 ene-17 $ 50.781 feb-17 $ 45.867 mar-17 $ 50.781.abr-17 $ 9.826 Total Intereses $ 354.140 6.1.4 SUB TOTAL 1: INTERESES DE MORA SOBRE CÁNONES PAGADOS, CÁNONES NO PAGADOS MÁS INTERESES DE MORA, SEGÚN LIQUIDACIÓN DE LOS NUMERALES 6.1.i, 6.1.2 Y 6.1.3: DIECIS~IS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($16.322.317). 6.2 En relación con el pago de servicios públicos Se encuentra probado dentro del expediente que la parte CONVOCADA incumplió sus obligaciones, de pago de servicios públicos a partir del m~s de julio de 2015.
Por lo tanto, este Tribunal · reconocerá como parte de las obligaciones insolutas a cargo de la parte CONVOCADA las siguientes: 6.2.1 Servicios públicos a partir de julio de 2015: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (15.200.624). Energía Eléctrica Enero a 6409 $ 4.039.610 Diciembre de 2014 y Agua y 31/07/2015 $ 3.981.412 615 Alcantarillado Enero a Diciembre 2014.
Energía Eléctrica Enero a Junio 6468 $4.539.998 de 2015 y Agua y Alcantarillado 31/08/2015 $ 4.539.998 584 Enero a Junio 2015. Energía Eléctrica, Agua y 6813 $ 2.875.511 Alcantarillado Julio a 30/12/2015 $ 2.875.511 462 Noviembre 2015 Energía Eléctrica, Agua y 7064 $1.208.700 Alcantarillado Diciembre 2015 15/04/2016 $1.208.700 356 a Febrero 2016 34 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN"'" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ..
TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. ~.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 000274 7139 $ 423.738 Energía Eléctrica, Agua y 4/05/2016 $ 423.738. 337 Alcantarillado Marzo 2016 10049 $ 445.325 Energía Eléctrica, Agua y 5/06/2016 $445.325 305 Alcantarillado Abril 2016 10106 $ 489.539 Energía Eléctrica, Agua y 15/07/2016 ' $ 489.539 265 Alcantarillado Mayo 2016 10307 $ 343.763 Energía EÍéctrica, Agua y 11/08/2016 $ 343.763 238 Alcantarillado Junio 2016 10382 $ 438.249 Energía Eléctrica, Agua y 9/09/2016 $ 438.249 209 Alcantarillado Julio 2016 10403 $ 454.389 Energía Eléctrica, Agua y 2/10/?016 $ 454.389, 186 AlcantarilladoAgosto 2016 Totál $ 15.200.624 6.2.2 Intereses moratorias asociados a las facturas por pago de servicio!¡ públicos a partir de julio de 2015.
SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($6.793.979). Factura 6409: 615 días en mora: · Factura 6409-SSPP Capital $ 3.981.412,, ago-15 $ 99.048 sep-15 $ 95.852 oct-15 $ 99.430 nov-15 $ 96.223 dic-15 $ 99;430 en¡;,-16 $101.207 feb-16 $94.678 mar-16 $101.207 abr-16 $102.219 may-16 $105.626 jun-16 $102.219 jul-16 $ 109.748 a'go-16 $109.748 sep-16 $106.208 oct-16 $ 113.106 nov-16 $109.457 1; dic-16 $113.106 ' · ·ene-17 $114.883 feb-17. $103,765 mar-17 $114.883 atir-17 $ 22.231 Total Intereses· $ 2.1.14.274 Factura 6468: 584 días en mora: Factura 6468-SSPP Capital $ 4.539.998 sep-15 $109.300, 35 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000275 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ oct-15 $113.380 nov-15 $109.723 dic-15 $113.380 ene-16 $115.407 feb-16 $107.961 mar-16 $115.407.. abr-16 $116.560 may-16 $120.445 jun-16 $116.560 jul-16 $125.146 ago-16 $125.146 sep-16 $121.109 oct-16 $128.974 nov-16 $124.814 dic-16 $128.974 ene-17 $131.001 feb-11 $118.3~3 mar-17 $131.001 abr-17 $ 25.350 Total Intereses ' $ 2.297.960 Factura 6813: 462 días en mora Factura 6813-SSPP Capital $ 2.875.511 oct-15 $ 71.812 nov-15 $ 69.495 dic-15 $ 71.812 ene-16 $ 73.095 feb-16 $ 68.380 mar-16- $ 73.095 abr-16 $ 73.826 may-16 $ 76.287 jun-16 $ 73.826 jul-16 $ 79.264 ago-16 $ 79.264 sep-16 $ 76.707 oct-16 $ 81.689 nov~16 $ 79.054 dic-16 $ 81.689 ene-17 $ 82.972 feb-17 $ 74.943 mar-17 $ 82.972 abr-17 $16.056.Total Intereses $1.386.237 Factura 7064: 356 días en mora: Factura 7064-SSPP Capital $ 1.208.700 abr-16 ' $15.516 36 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16 ene-17 feb-17 mar-17 · abr-17 Total Intereses Factura 7139: 337 días en mora: Factura 7139-SSPP Capital may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 ' oct-16 nov,16 dic-16 ene-17 · feb-17 mar-17 abr-17 Total Intereses Factura 10049: 305 días en mora: Factura 10049-SSPP Capital jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16 ene-17 feb-17 mar-17 abr-17 Total Intereses Factura 10106: 265 días en mora: Factura 10106-SSPP $ 32.067 $ 31.032 $ 33.318 $ 33.318 $ 32.243 ·• $ 34.337 $ 33.230 $ 34.337 $ 34.877 $ 31.502 $ 34.877 $ 6.749 $ 387.402 $ 423.738 $ Q,791 $10.879 $11.680 $11.680 $ 11.304 $.12.038 $11.649 $12.038 $12.227 $11.044 $12.227 $ 2.366 $128.923 $ 445.325 $ 9.528 $12.275 $12.275 $11.879 $12.651 $12.243 $12.651 $12.850 $11.606 $12.850 $ 2.487 $123.295 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 000276 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Capital $ 489.539 jul-16 ' $ 6.965 ago-16 $13.494 sep-16 $13.059 oct-16 · $13.907. nov-16 $13.458 dic-16 $13.907 ene-17 $14.126 ' feb-17 $12.759 '. mar-17 $1.4,126 abr-17 $ 2.733 Total $118.533 Intereses Factura 10307: 238 días en mora: Factura 10307- SSPP Capital $ 343.763 ago-16 $ 6.113 sep-16 $9.170 oct-16 $ 9.766 nov-16 $ 9.451 dic~16 $ 9.766 ene-17 $ 9.919 feb-17 $ 8.. 959 mar-17 $ 9.919 abr-17 $1.919 Total $ 74.983 Intereses Factura 10382: 209 días en mora: Factura 10382-SSPP Capital $ 438.249 sep-16 $ 8.184 oct-16 $12.450 nov-16 $12.048 dfc-16 $12.450 ene-17 $12.646 feb-17 $11.422 mar-17 $12.646 abr-17 $ 2.447 Total Intereses $84.292 " Factura 10403: 186 días en mora: Factura 10403-SSPP Capital.$ 454.389 oct-16 $12.071¡ nov-16 $12.492 dic-16 $12.908 ene-17 $13.111 feb-17 $11.842 mar-17 $13.111 abr-17 $ 2:537 38 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 00.0278 RlcARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Total Intereses $ 78.078 6.2.3 SUB TOTAL 2: SERVICIOS PÚBLICOS NO PAGADOS MÁS INTERESES DE MORA ASOCIADOS A LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO PAGADOS: VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS (21.994.603).. 6.3 En relación con el pago de recolección de residuos Teniendo en cuenta que la fuente de esta obligación está dada por la conducta contractual de las partes, se encuentra probado dentro del expedie11te, que la parte CONVOCADA incumplió sus. obligaciones de pago de recolección de residuos a partir del mes de julio de 2015.
Por lo télnto, este.. Tribunal reconocerá como parte de las obligaciones insqlutas a cargo de la parte CONVOCADA las • sigui.entes: 6.3.1 Recolección de residuos a partir de julio de 2015: TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($3.946.563). 6408 $ 837.371 Comunes 31/07/2015 $ 837.371 615 Febrero a Diciembre 2014.Residuos 6812 $ 1.827.755 Comunes Enero 30/12/2015 $ 1.827.755 462 a Noviembre 2015 Residuos Comunes 7065 $ 593.257 Diciembre 2015, 15/04/2016 $ 593.257 356 Enero y Febrero 2016 Residuos 10383 $ 601.837 Comunes Marzo 9/09/2016 $ 601.837 209 a Julio 2016 Residuos 10404 $ 86.343 Comunes 2/10/2016 $ 86.343 186 Agosto 2016 Total $ 3.946.563 6.3.2 Intereses mor.atorios asociados a las facturas por recolección de residuos a partir de julio de 2015.
UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (1.512.552).'' Factura 6408: 615 días de mora: Factura 6408-Residuos Capital $ 837.371 ago-15 $ 20.832 sep-15 $ 20.160 oct-15 $ 20.912 nov-15 $ 20.238 dic-15 $ 20.912 ene-16 $ 21.286 feb-16 $ 19.913 mar-lp $ 21.286 abr-16 $ 21.499 may-16 $ 22.215 jun-16 $ 21.499 jul-16 $ 23.082 ago-16 $ 23.082 sep-16 $ 22338 oct-16 $ 23.788 nov-16 $ 23.021 39 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 0002'79 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ dic-16 $ 23.788 ene-17 $ 24.162 feb-17 $ 21.824 mar-17 $ 24.162 abr-i7 $ 4.676 Total Intereses $ 444.674 Factura 6812: 462 días de mora: Factura.6812-Residuos,, Capital $ 1.827.755 dic-15 $ 1.472 ene-16 $ 46.462 feb-16 $ 43.464 mar-16 $ 46.462 abr-16 $ 46.926. may-16 $ 48.490 'jun,16 $ 46.926 jul-16 $ 50.382 ago-16 $ 50.382 sep,16 $ 48.757 oct-16' $ 51.924 nov-16 $ 50.249 dic-16 $ 51.924..; ene-17 $ 52.740 feb-17 $ 47.636 mar-17 $ 52.740 abr-17 $ 10.205 Total Intereses $ 747.139 Factura 7065: 356 días de mora Factura 7065-Residuos Capital $ 593.257 abr-16 $ 7.616 may-16 $ 15.739 jun,16 $ 15.231 jul-16 $ 16.353 ago-16 $ 16.353 ¡ sep-16 $.15.826 oct-16 $ 16.853 nov-16 $ 16.310 dic-16 $ 16;853 ene-17 $ 17.118 feb-17 $ 15,462 mar-17 $ 17.118 abr-17 $.3.313 Total Intereses $ 190.146 Factura 10383: 209 días de mora Factura 0 10383-Residuos Capital $438.249 sep-16 $ 8.184 40 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE.BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. · RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ ' ' ' oct-16 $ 12.450 nov-16 $ 12.048 dic-16 $ 12.450 ene-17 $ 12.646 feb-17 $ 11.422 mar-17 $ 12.646 abr-17 $ 2.447 Total Intereses $ 84:292 Factura 10404: 186 días de mora Factura 10404-Residuos Capital $ 86,343 oct-16 $ 2.295 nov-16 $ 2.374 dic-16 $ 2.453 ene-17 $ 2.491 feb-17 $ 2.250 mar-17 $ 2.491 abr,-17 $ 482 Total Intereses $ 14.836 6.3.3.
SUBTOTAL 3: FACTURAS POR RESIDUOS COMUNES NO CANCELADAS MÁS INTERESES MORATORIOS ASOCIADOS A TALES FACTURAS: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($5.459.115) 6.4 Tabla de tasas de interés utilizada, según certificaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia: _ljul-30 sep 2015 28,89% 2,.41% 0,08025% loct-31dic 2015 29,00% 2,42% 0,08056% 1 ene-31 mar 2016 29,52% 2,46% 0,08200% 1 abril-30 jun 2016 30,81% 2,57% 0,08558% 1 jul-30 sep 2016 32,01% 2,67% 0,08892% loct-31 die 2016 32,99% 2,75% 0,09164% 1 ene-31 mar 2017 33,51% 2,79% 0,09308% 1 abril-30 jun 2017 33,50% 2,79% 0,09306% 6.5 TOTAL (SUBTOTAL 1+ SUBTOTAL 2 + SUBTOTAL 3): CUARENTA V TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($43.776.390).
7. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA 7.1. GENERALIDADES De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por obieto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Silo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 41 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 000280 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ G.ÓMEZ 000281 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar/o de oficio.
( )" (Subrayado fuera del texto). Lo anterior ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un principio general de Derecho denominado "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA". Este principio únicamente puede ser modificado por expresa disposición legal e impli~a la adecuación entre lo pedido por la parte demandante, las excepciones alegadas por la parte demandada, lo probado dentro del proceso y lo concedido ppr el )uez en su fallo o sentencia. Por lo tanto una sentencia incongruente es aquella que es arbitraria¡ es decir, aquella en la que el juez excede su potestad (sea porque se pronuncia sobre aspectos que no fueron solicitados, porque decide sobre menos de lo reclamado o decide sobre más de lo reclamado).
La jurisprudencia define el principio de congruencia como un pilar dentro del proceso civil, en virtud, del cual "el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando este imprejuzgado". 21 Lo anterior entonces, implica una garantía sobre el derecho fundamental al debido proceso (artículo, 29 de la Constitución Política), "en la medida que impide determinadas decisiones porque su · justificación no surge del proceso por no responder en lo que él se pidió, debatió o probó" 22, pues se entiende que la incongruencia pone a una de las partes en un estado de indefensión que, de persistir, "lleva a una violación definitiva de su derecho de defensa" 23• Cabe resaltar que no cualquier tipo de disparidad genera una anulación de la sentencia,· dicha "disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado [debe ser] protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso.
De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre /a sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proteso, será insuficiente para que se configure una vía. de hecho judicial, · así pueda existir una irregularidad dentro del proceso" 24• Al respe~to, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el principio aquí tratado constituye ·.un verdadero límite de competencia para el juez al momento de tomar la decisión, pues''.~/ fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita}, deje de resolver sobre algo pedido (citrapetita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados". 25 Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de dicha corporación, ha reconocido que el juez encuentra sometida su actividad a varios límites, pues "el follador no puede decidir nada distinto de lo que las partes le han sometido, es decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa propuestos, ni la causa petendi que soporta a éstas y aquellas.
En otras palabras, no ' puede desconocer el principio de la congruencia, claro está que teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso·reconocidas por la ley"26• Ahora bien, según lo determina la Corte Constitucional, el principio de congruencia debe ser acatado por todos los Jueces de la República de Colombia, independientemente de la jurisdicción a la que 21 República de Colombia.
Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T- 450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-590 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. M.P.Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-773 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo;
Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 República de Colombi.il. Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 República de Colombia. Corté Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. No. 04851-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 25 República de Colombia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 19 de febrero de 1999. Exp. No. 5099. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 26 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T - 714 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 42 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000282 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ pertenezcan, así como en las actuaciones adelantadas por Tribunales de Arbitramento.
Esto, pues "debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente para descongestionar la administración de justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas que regulan su eiercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden público y con los derechos fundamentales de las personas"27.
Así, "el arbitraje debe respetar la garantía constitucional del debido proceso predicable de toda. actuaciónjudicial, por este motivo, cuenta con recursos extraordinarios como lo son la anulación y la revisión, que constituyen medios de control de legalidad sobre el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramenton28• Por lo cual,,en caso de fallarse de manera incongruente en un· laudo arbitral, vulnerando así el derecho a la defe.nsa y al debido proceso, procederá contra dicho laudo el recurso de anulación que se deberá surtir ante los Tribunales Superiores y, a su vez, contra la sentencia que decida el recurso de anulación procederá el recurso de revisión. Si bien estos recursos no ~uentan con los mismos formalismos procesales que los recursos extraordinarios de casación y revisión, sí deberá hacerse mención a la causal que sustenta la invocación del mismo.
La Corte Suprema de Justicia29 ha determinado que el principio de congruencia puede llegar a desconocerse, cuando: {i) El juez resuelva sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico - procesal (extra petita); (ii) El juez provea más de lo que el demandante pide {ultra petita); (iii) · El juez sea deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos que hagan parte de la demanda o sobre las excepciones que, además de ser probadas, ·, hay~n sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita).
Es decir; (i) las decisiones ultra petita son aquellas en las cuales los jueces otorgan más de lo pedido por las partes; (ii) las_ decisiones extra petita son aquellas en las cuales los jueces se pronuncian más allá de"'lo pedido por las partes, es decir, se pronuncian sobre aspectos o cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento y {iii) las decisiones citra petita son aquellas en las cuales los jueces no se pronuncian, guardan silencio u omiten tomar una decisión sobre un asunto que fue puesto en su conocimiento.
Esta falta de pronunciamiento puede ser total o parcial. En las decisiones ultra y extra petita se evidencia un exceso en el ejercicio jurisdiccional con el que cuenta el juez, mientras que en las decisiones citra pe.tita, hay un fallo omiso o diminuto {defecto u omisión). Por último, se presentan también los fallos o decisiones infra petita.
Estas decisiones son aquellas en las ~uales los jueces deciden sobre una pretensión en extensión menor a lo solicitado. Frente al carácter absoluto o relativo del principio de congruencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los límites que impone el principio de congruencia a los jueces al momento de tomar decisiones, no son absolutos, pues estos se encuentran moderados por las · facultades del juez y el principio iura novit curi11, el cual también ha sido resaltado por la Corte Constitucional. 30• · 27 Ibídem. 28 República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.. Exp. No. 022. 29 Ibídem • · 30 República de Colombia. Corte Constitucional Sentencia T-851 de 210. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. "El principio iuro novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo 'tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,· calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que Jo rigen.
Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a.determinada situación fáctica, Jo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar: los términos y el objeto de un proceso ( ). 43 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ·, TIUBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. 000283 RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ Esto supone que, en palabras de la Corte misma, no se vulneran los principios y límites aquí expuestos con "las decisiones jurisdiccionales que; partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al casa concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido"31 • Con base en esto cabe afirmar que el juez o árbit.ro podrá fallar de forma infra petita, atendiendo siempre a la función que tiene de ponerle fin al conflicto surgido entre las partes, así como haciendo. plena observancia de lo probado en el proceso, profiriendo una decisión debidamente motivada.
7.2. LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL FORMULADA Y EL P~INCIPIO DE CONGRUENCIA. Vistas las anteriores consideraciones, revisadas las pretensiones de la parte CONVOCANTE y las excepciones de la parte CONVOCADA, y teniendo en cuenta el material probatorio que tuvo a disposición este Tribunal a fin de dirimir la controversia contractual suscitada entre SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. y RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, es necesario mencionar que: i. No se evidencia dentro de las pretensiones formuladas que la parte CONVOCANTE haya solicitado a este Tribunal que ordene a la parte CONVOCADA efectuar el pago de los 1 servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléc~rica y servicios de recolección de residuos, ni los intereses moratorias asociados a dichos conceptos, pues su primera pretensión se limitó a sol.icitar la liquidación de las obligaciones, mientras que en la cuarta pretensión, solicitó que se order,ara el pago de los cánones de arrendamiento y los intereses moratorias asociados a dicho concepto, guardando silencio frente a cualquier otro concepto. ii.
Por lo tanto, l:!ste Tribunal no podrá proferir condena contra la parte CONVOCADA.. frente al pago de las · sumas adeudadas por concepto de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y servicios de recolección de residuos, ni frente a los intereses moratorias a ellos asociados, a pesar de haber liquidado, dentro de la sección 6, tales obligaciones como claras, expresas y exigibles a cargo de la parte CONVOCADA. iii.
Nb podrá señalarse de incongruente el Laudo que enseguida será proferido, en razón de la abstención de este Tribunal en fallar sobre la pretensión de restitución del inmueble, elevada como pretensión quinta de la parte CONVOCANTE, como quiera que para el momento de su expedición no existe conflicto alguno entre las partes, pues· éstas han reconocido que la restitución se produjo el 3 de septiembre de 2016, durante el curso del presente trámite arbitral..
8. ELJURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del proceso establece que: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición' correspondiente, discriminando cada uno.de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertine,ntes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos pqr las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al follador Je corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentas que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis.{,.. )" 31 República de Colombia.
Corte Constitucional. Sentencia T-714/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ,' TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURI.CIO SÁNCHEZ GÓMEZ 000284 similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Sí la cantidad estimada excediere en e/cincuenta por ciento (50%} a la que resulte probada, se c;ondenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma · equivalente al diez por ciento {10%} de la diferencia entre la cantidad estimada v la probada: El juez no podrá reconocer suma superior·a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioriclad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán. ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento." Ahora bien, estando probado que la parte convocada se encuentra en mora de pagar las obligaciones que han sido liquidadas en la sección SÉPTIMA de este laudo, se hace necesaria Una explicación en relación con dicha liquidación y con el juramento estimatorio efectuado por la' CONVOCANTE en el escrito de subsanación de la demanda.
En dicho juramento la parte CONVOCANTE incluyó como insolutas algunas obligaciones que en el. transcurso del presente proceso han sido canceladas, como así ha sido expresamente reconocido, tanto por el representante legal, como por la Funcidnaria de la parte CONVOCANTE que han rendido pruebas orales dentro de la actuación. Puntualmente se hace referencia a los cánones de arrendamientp asociados a los meses de septiembre de 2015 a enero de 2016 inclusive.
Por otra parte, en dicho juramento estimatorio no.se incluyó el valor de los cánones de,' arr!:!ndamiento correspondientes a los meses de abril a agosto de 2016 inclusive, así como el valo~·· de los servicios no incluidos desde marzo hasta agosto de 2016, como quiera que al momento de realización del juramento, dichas obligaciones nos~ habían causado. · Empero, es innegable que las mismas deben ser reconocidas por este Tribunal, en razón a que, como quedó establecido durante el trámite del proceso, sobre el inmueble arrendado· la parte CONVOCADA ejerció el derecho de uso hasta el mes de agosto de 2016 y debió asumir las obligaciones contractuales correlativas a dicho uso.
En vista de todo lo anterior, deberá aceptarse que en caso de una condena por un valor superior al· contenido en el juramento estimatorio, ello no desestimará la legalidad de 1.a decisión que aquí se toma, la cual en todo caso sé profiere bajo los párámetros del principio de congruencia expuesto en la sección SÉPTIMA anterior. · · En mérito de lo expuesto, este Tr.ibunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por '1Utoridad de la Ley:. 111.
RESUELVE
Con base en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo:
PRIMERO: RATIFICAR la competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la controversia surgida entre SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. y RICARD0 MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, asumida por el mismo mediante Autos No. 12y 13 de 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DESESTIMAR la excepción de "FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUIDO", propuesta por el apoderado de la parte CONVOCADA.
TERCERO: DESESTIMAR la excepción de "INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE, POR FALTA DE PODER BASTANTE" propuesta por el apoderado de.la parte CONVOCADA.
CUARTO: CONCEDER la pretensión PRIMERA formulada por la parte CONVOCANTE y, en· consecuencia, LIQUIDAR el contrato de arrendamiento de inmueble suscrito el 7 de junio de 2011 45 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 000285 entre SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.} y RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, tal y como se ha efectuado en la sección SEXTA de la parte motiva del presente LAUDO.
QUINTO. CONCEDER parcialmente la pretensión segunda de la parte CONVOCANTE en el sentido de: 5.1 DECLARAR PROBADO el cumplimiento tardío de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2015 y enero de 2016, instrumentados en las facturas Nº 6603, 6547, 6716, 6798 y 6892 por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de ARRENDATARIO dentro del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.). 5.2 DECLARAR PROBADO el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a agosto de 2016, instrumentados en las facturas No. 6964, 7033, 7129, 10044, 10076, 10286 y 10351, por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de ARRENDATARIO dentro del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.). 5.,3 DECLARAR probado el incumplimiento de la obligación de pago de los valores causados por concepto de la prestación de servicios públjcos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica de los meses de julio de 2015 a agosto de 2016, instrumentados en las facturas No. 6409, 6468, 6813, 7064, 7139, 10049, 10106, 10307, 10382 y 10403, por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de ARRENDATARIO dentro del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.). 5.4 DECLARAR PROBADO el incumplimiento de la obligación de pago de los valores causados por concepto de la prestación del servicio.de recolección de residuos comunes de los meses de julio de 2015 a agosto de 2016, instrumentados en las facturas No. 6408, 6812, 7065, 10383 y 10404, por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de ARRENDATARIO dentro del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. (hoy S.A.S.). 5.5 DECLARAR NO PROBADO el incumplimiento de la obligación de restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de ARRENDATARIO, dentro del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con la SOCIEDAD N.S.D.R.S.A. (hoy S.A.S.).
SEXTO: NEGAR la pretensión TERCERA impetrada por la parte CONVOCANTE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente LAUDO.
SÉPTIMO: CONCEDER la pretensión CUARTA formulada por la parte CONVOCANTE y, en consecuencia, CONDENAR al.señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ al pago de: 7.1 Los intereses moratorias sobre los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2015 a enero de 2016, según lo indicado en la secdón 6.1.1 de la parte motiva de este·· laudo. 7.2 Los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, instrumentados en las facturas No. 6964, 7033, 7129, 10044, 10076, 10286 y 10351, según lo indicado en la sección 6.1.2 de la parte motiva de este laudo. 7.3 Los intereses mor:atorios sobre los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, causados desde la fecha en que debieron cumplirse dichas obligaciones, hasta la fecha de pago efectivo, teniendo en cuenta la liquidación efectuada hasta la fecha por el Tribunal en la sección 6.1.3 de la parte motiva.. del presente laudo.
OCTAVO: RECONOCER como un hecho cumplido la restitución del bien inmueble arrendado, efectuada por el señor RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ el día 3 de septiembre de 2016 a la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S., por lo· que resulta Improcedente pronunciarse sobre la pretensión QUINTA formulada por la parte CONVOCANTE.. 46 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. Vs. RICARDO MAURICIO SÁNCHEZ GÓMEZ 000286 NOVENO: ORDENAR levantar la medida cautelar decretada por el Tribunal Arbitral mediante Auto Nº 21 de 2 de diciembre de 2016.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaria, expídase el oficio correspondiente. Comuníquese, notifíquese, cúmplase y archí se el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la C e Comercio de Bogotá. rbitro 47 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ