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Banco Agrario De Colombia Sa vs. Activos Y Finanzas Sa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Financieros2025-11-18· Rad. 150393

Árbitro(s): Rodríguez Azuero, Sergio / Triana Soto, Fernando / Barragán Arango, Luis Alfredo

Secretario(a): Calero Tafur, María Andrea

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Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 1 TRIBUNAL ARBITRAL de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Contra ACTIVOS Y FINANZAS S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 18 de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Surtidas todas las actuaciones procesales del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo en derecho conclusivo del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. PARTES Las partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1.1. CONVOCANTE La Convocante corresponde al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (en adelante también “la Convocante”) identificada con el NIT.

No. 800037800-8, sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en Bogotá D.C., representada por la señora Lina María Sánchez Unda, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente, quien actúa en el proceso a través de apoderado judicial1. 1.2. CONVOCADA La Convocada es la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. (en lo sucesivo “la Convocada”), identificada con el NIT No. 900079317-4, representada legalmente por el señor Gilberto Buitrago Bahamón, quien actúa en el presente trámite a través de apoderado judicial2.

En el trámite arbitral intervino como AGENTE DEL MINISTERIO la Señora Procuradora 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.3 1 Expediente PRINCIPAL_01/002_Poder_20240426.pdf/003_Correo_Poder_20240426.pdf 2 Expediente PRINCIPAL_01. 042_ContestacionDemandaFormulaciónExcepciones.pdf/ 043_AnexoNo1CertificadoExistenciaRepresentacionLegalActivosFinanzasSA.pdf 3 Expediente PRINCIPAL_01. 014_acta_asignacion_procurador_20240502.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 2

2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las partes en la forma de cláusula compromisoria consta en la cláusula decimosexta del denominado “Contrato de compra de cartera de libranza a descuento” suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la sociedad Activos y Finanzas S.A. el treinta (30) de octubre de 2013, del siguiente tenor: “DECIMA SEXTA (sic).

ARBITRAMENTO: Las diferencias que surjan entre quienes intervienen en la celebración del presente CONTRATO por razón de su celebración, ejecución, interpretación, o terminación, serán resueltas amigablemente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su comunicación por cualquiera de ellas a la otra. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable, serán decididas definitivamente por un tribunal de arbitramento, cuyo idioma oficial será el español y cuya integración y funcionamiento se regirá por la ley colombiana, teniendo en cuenta las siguientes reglas: A) El Tribunal funcionará en Bogotá y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esa ciudad, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en dicho Centro;

B) el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; y, en caso de desacuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá; C) el Tribunal decidirá en derecho, con sujeción a la ley colombiana; y D) las comunicaciones a que haya lugar para efectos de la convocatoria y trámite del proceso arbitral aquí previsto, deberán ser enviadas a sus destinatarios por telegrama o por correo certificado y dirigidas a las direcciones consignadas en el presente Contrato, la cual se entiende parte integrante de esta cláusula compromisoria para todos los efectos.” Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de compra de cartera de libranza a descuento”, sin que ninguna de las partes haya cuestionado en el proceso su existencia, validez y eficacia, ni la del pacto arbitral estipulado en el Contrato.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. LA DEMANDA ARBITRAL El diecinueve (19) de abril de 2024, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó, por conducto de apoderado judicial, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra la sociedad Activos y Finanzas S.A. (trámite arbitral identificado con el Radicado No. 150.393)4. 4 Expediente.

PRINCIPAL. 001_Demanda_20240426.pdf. En la demanda inicial se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Se declare la responsabilidad civil contractual de la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS SA por el incumplimiento de contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA el 30 de octubre de 2013.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS SA a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, a título de capital debido por las cuentas de cobro discriminadas en el acápite de estimación razonada de la cuantía por la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.149.276.899).

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS SA a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, a título de intereses de mora respecto del saldo pendiente por cada cuenta de cobro calculados desde la fecha en que debió ser pagada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y que a 31 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 3

3.2. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Surtidos los trámites de designación y aceptación de los árbitros, realizada y comunicada la declaración de independencia e información de los mismos consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (sin manifestación de los intervinientes al respecto), y previas las respectivas citaciones, mediante Auto No. 1 proferido en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2024, el Tribunal Arbitral se declaró legalmente instalado, fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los apoderados de las partes y designó Secretaria5.

Por decisión de los miembros del Tribunal, el Dr. Sergio Rodríguez Azuero fue escogido como Presidente del mismo.

3.3. ADMISIÓN DE LA DEMANDA INICIAL En el marco de la audiencia celebrada el catorce (14) de agosto de 2024, el Tribunal, mediante Auto No. 2, dispuso la admisión de la demanda y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 1563 de 2012 y 2213 de 2022. Adicionalmente, se ordenó correr traslado de la demanda a la Parte Convocada por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

El quince (15) de agosto de esa misma anualidad, la Secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral. Durante el término legal de cinco (5) días, las Partes no efectuaron manifestación alguna.

3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El diez (10) de septiembre de 2024, dentro del término de traslado de la demanda, la Parte Convocada contestó la demanda, oportunidad en la cual propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras.6 Mediante el Auto No. 3 del 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Arbitral consideró que la demanda fue oportunamente contestada por la Convocada, efectuándose con arreglo a lo previsto en el artículo 96 del Código General del Proceso.

En la misma oportunidad, se corrió traslado a la Parte Convocante de la objeción al juramento estimatorio de la demanda, por el término de cinco (5) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del de marzo de 2024 ascienden a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.566.611.283) conforme se discriminó en el acápite de estimación razonada de la cuantía. Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS SA a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar. 5 Expediente PRINCIPAL. 037_Acta_instalacion_20240813.pdf 6 Expediente PRINCIPAL 01. 042_ContestacionDemandaFormulaciónExcepciones.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 4 Proceso.7 Mediante el memorial del primero (1º) de octubre de 2024, la Parte Convocante se pronunció frente a la objeción al juramento estimatorio.8

3.5. LA REFORMA A LA DEMANDA INICIAL El veinticinco (25) de octubre de 2024, la Parte Convocante reformó su demanda.9 Mediante el Auto No. 5 del 31 de octubre de la referida anualidad, el Tribunal Arbitral decidió admitir la reforma de la demanda y, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 93 del CGP y 21 del Estatuto Arbitral, corrió traslado al extremo Convocado por el término de diez (10) días hábiles.

Al acudir al estudio de la demanda reformada, el Tribunal encontró que: (i) la reforma versó sobre los hechos -y consecuencialmente tiene efectos en el acápite de fundamentos de hecho que los soportan-, las pretensiones -adicionando una de ellas- y las pruebas -incluyendo en la petición probatoria una exhibición de documentos, además de nuevos testigos, una inspección judicial y pruebas documentales-;

(ii) no fueron sustituidas en su totalidad las pretensiones formuladas con la demanda inicial; (iii) el escrito de reforma vino integrado en un solo documento; y (iv) la reforma fue presentada antes de la iniciación de la audiencia de conciliación. El quince (15) de noviembre de 2024, esto es, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Parte Convocada, a través de apoderado, contestó la demanda reformada, en la que propuso excepciones y objetó el juramento estimatorio.10 El veintidós (22) de noviembre de 2024, a través de su apoderado, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas y se pronunció frente a la objeción al juramento.11

3.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante el Auto No. 6 del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Arbitral resolvió fijar como fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el tres (3) de diciembre de 2024, a partir de las 10:00 a.m. El 26 de noviembre del mismo año fue remitida a los sujetos procesales la notificación del Auto No. 6 en comento.

El 27 de noviembre, la apoderada de la Parte Convocada solicitó el aplazamiento de la diligencia. A través del Auto No. 7 del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal accedió a la solicitud antedicha y, en consecuencia, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, el diez (10) de diciembre, a partir de las 10:00 a.m. En la fecha antes indicada se celebró la audiencia de conciliación. Mediante el Auto No. 7, el Tribunal declaró surtida y fracasada la conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y, por lo tanto, agotada esta etapa.

Asimismo, se ordenó continuar con el trámite arbitral. 7 Expediente PRINCIPAL 01.046_ActaNo2.pdf 8 Expediente PRINCIPAL 01. 048_PronunciamientoObjecionJuramentoEstimatorio.pdf 9 Expediente PRINCIPAL 01. 053_ReformaDemandaBancoAgrario.pdf 10 Expediente PRINCIPAL 01. 057_ContestacionReformaExcepciones.pdf 11 Expediente PRINCIPAL 01. 063_PronunciamientoExcepcionesJuramentoEstimatorio.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 5

3.7. FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL En audiencia, habiendo fracasado la conciliación, fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral mediante el Auto No. 8 del diez (10) de diciembre de 2024.12 El dieciséis (16) de enero de 2025 vencieron los diez (10) días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal.

Durante ese plazo, ambas partes efectuaron el pago de los honorarios y gastos del arbitraje. En efecto, el quince (15) de enero de 2025 la Convocada informó al Tribunal sobre su pago, mientras que la Convocante hizo lo propio mediante memorial remitido el dieciséis (16) de enero del corriente año.13

3.8. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Mediante el Auto No. 10 de fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal Arbitral fijó como fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, el treinta (30) de enero de 2025, a partir de las 10:00 a.m.14 La primera audiencia de trámite se desarrolló en la fecha señalada. En dicha oportunidad, el Tribunal Arbitral dispuso, mediante el Auto No. 11: (i) declararse competente para para conocer y decidir en derecho la totalidad de las controversias contenidas en las pretensiones formuladas en la demanda reformada, al igual que en las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación;

(ii) determinar que la duración del proceso sería de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse, las cuales se adicionarán al término del proceso por disposición legal, con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012;

(iii) resaltar que el laudo arbitral sería en derecho, según lo acordado en el Pacto Arbitral; y (iv) negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad del trámite arbitral.

3.9. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA. Las pruebas solicitadas fueron decretadas y practicadas de la siguiente manera: A. DOCUMENTALES El Tribunal Arbitral, mediante el Auto No. 12, decretó como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y relacionados en la demanda, su reforma y los escritos de contestación. La Parte Convocante no aportó pruebas documentales con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones a la reforma. 12 Expediente PRINCIPAL 01. 070_ActaNo7.pdf 13 Expediente PRINCIPAL 01. 071_ActaNo8.pdf 14 Ibídem.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 6 B. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE Se decretó y practicó el interrogatorio de parte del señor Gilberto Buitrago Bahamón (representante legal de la Convocada), el 26 de febrero de 2025, el cual fue solicitado por la Parte Convocante.

A su turno, la Parte Convocada solicitó la declaración del representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., para lo cual el Tribunal dispuso la remisión de las preguntas correspondientes hasta el 10 de febrero de 2025. El 24 de febrero de 2025, la Convocante remitió la respuesta de su representante legal al cuestionario allegado por la Convocada.

Vale la pena aclarar que, en vista de que la Convocada solicitó como prueba testimonial la declaración de la Dra. María Eugenia Mejía Maya, en calidad de representante legal suplente, el Tribunal la decretó como declaración de la propia parte, con los efectos propios de este medio de prueba. La declaración fue rendida en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero.

C. TESTIMONIOS Se decretaron los testimonios solicitados por las partes, los cuales se practicaron, así: - El 26 y 27 de febrero de 2025, el de Oskar Tony Gutiérrez Perdomo. - El 27 de febrero de 2025, los de Jaime Eduardo Mancipe Blanco y Anderson Quiroga Moreno. Mediante Auto No. 17 del 27 de febrero de 2025, el Tribunal, previa solicitud realizada por el apoderado de la Parte Convocante, aceptó el desistimiento del testimonio de la Sra. Heliana Andrea Rivera Vargas.15 D. DICTAMEN PERICIAL En la reforma de la demanda, la Parte Convocante solicitó una inspección judicial con el propósito de “realizar una auditoría del sistema de cartera donde se evidencie el registro y el manejo de cada uno de las 64 compras de cartera, y en especial, lo relacionada con los 823 pagares, en donde se evidencien las operaciones, movimientos, abonos”, entre otros.

Mediante el Auto No. 12 del 30 de enero de 2025, el Tribunal Arbitral consideró que, como el alcance de la prueba resulta eminentemente técnico, la misma fue sustituida por la posibilidad de que la Convocante allegara un dictamen pericial de parte, previa colaboración de su contraparte en la remisión de la información pertinente.16 15 Expediente PRINCIPAL 02. 010_ActaNo13.pdf 16 Expediente PRINCIPAL 01. 073_ActaNo9.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 7 Por su parte, la Parte Convocada solicitó, en el marco de la contestación de la demanda reformada, la inspección judicial con el objeto de adelantar una “auditoría del sistema contable y de administración de cartera donde se evidencie el registro y el manejo de cada uno de las obligaciones objeto de venta y compra de cartera de libranza a descuento conforme al contrato desde el 30 de octubre de 2013 a la fecha.” En el ya citado Auto No. 12, el Tribunal dispuso que, como el alcance de esta prueba también es eminentemente técnico, la misma fue sustituida por la posibilidad de allegar un dictamen pericial.

Mediante Auto No. 15 del 14 de febrero de 2025, el Tribunal amplió los plazos inicialmente previstos para la remisión de la información y el posterior envío del dictamen pericial (contemplados en los Autos No. 12 y 14), en el sentido de otorgar a cada una de las partes hasta el 21 de marzo de 2025 como plazo máximo para remitir a su contraparte la información requerida, y hasta el 22 de abril del año en curso para allegar el dictamen pericial.

Mediante memoriales de 22 de abril y 22 de mayo de 2025 el apoderado de la Parte Convocada remitió con destino al proceso su dictamen pericial de parte. Mediante memorial de 22 de mayo de 2025 el apoderado de la Parte Convocante remitió con destino al proceso su dictamen pericial de parte. Con memorial de 3 de junio de 2025 el apoderado de la Convocada se pronunció para solicitar la citación del perito de su contraparte a audiencia y solicitó un término para aportar un dictamen de contradicción. Con memorial de 3 de junio de 2025 el apoderado de la Convocante se pronunció para solicitar la citación del perito de su contraparte a audiencia. Con memorial de 27 de junio de 2025 la Convocada, remitió su dictamen de contradicción respecto de aquel presentado por la Convocante.

Con memorial de 7 de julio de 2025 el apoderado de la Convocante solicitó la citación a audiencia del perito que rindió el dictamen de contradicción. Los interrogatorios a los peritos tuvieron lugar en audiencias de 28 de julio de 2025 y 11 de agosto de 2025. E. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Tanto la Parte Convocante -en el escrito de demanda reformada y en el que descorrió traslado de las excepciones a la misma-, como la Parte Convocada -en la contestación de la demanda reformada-, solicitaron la exhibición de documentos.

Mediante el Auto No. 15 del 14 de febrero de 2025, el Tribunal otorgó a cada una de las partes, como plazo máximo, hasta el 21 de marzo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – para remitir a su contraparte la información requerida y/o permitir el acceso a la herramienta en la que reposa la información por parte del perito designado.

F. PRUEBAS DE OFICIO Mediante el Auto No. 19 del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Arbitral requirió al Banco Agrario de Colombia S.A. a efectos de que remitiera con destino al proceso algunos documentos17, los cuales fueron aportados con el memorial radicado el siete (7) de marzo del corriente año.18

3.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 1º de septiembre de 2025 tuvo lugar la audiencia de alegatos. En ella, las partes presentaron sus alegatos. Por su parte, antes del inicio de la diligencia el Ministerio Público radicó su concepto escrito.

3.11. CONTROLES DE LEGALIDAD Durante las audiencias del 30 de enero de 2025 -primera de trámite- y del 11 de agosto de 2025 -con la que se cerró la etapa de pruebas-, el Tribunal surtió los correspondientes controles de legalidad respecto del proceso, estando de acuerdo las partes en que no se presentó vicio alguno dentro del mismo.

4. TÉRMINO DEL PROCESO 4.1. El martes 30 de enero de 2025 tuvo lugar la primera audiencia de trámite. 4.2. Con el Auto No. 18 del trámite arbitral, ante la petición elevada de común acuerdo por los apoderados de las partes, se decretó la suspensión del proceso, entre el 28 de febrero de 2025 y el 22 de abril de 2025, ambas fechas inclusive. 4.3.

Con el Auto No. 23 del trámite arbitral, ante la petición elevada de común acuerdo por los apoderados de las partes, se decretó la suspensión del proceso, entre el 10 de junio de 2025 y el 27 de junio de 2025, ambas fechas inclusive. 4.4. Con el Auto No. 28 del trámite arbitral, ante la petición elevada de común acuerdo por los apoderados de las partes, se decretó la suspensión del proceso, entre el 12 de agosto de 2025 y el 28 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive. 17 Expediente PRINCIPAL 02. 011_ActaNo14.pdf.pdf 18 Expediente PRINCIPAL 02. 012_Remision documentos BAC.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 9 4.5.

Con el Auto No. 29 del trámite arbitral, ante la petición elevada de común acuerdo por los apoderados de las partes, se decretó la suspensión del proceso, entre el 2 de septiembre de 2025 y el 9 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive. 4.6. Teniendo en cuenta lo anterior: Suspensión 60/120 -hábiles- Plazo Transcurrido 9 meses 15 días Término Máximo Proceso 9 de diciembre de 2025

5. LA CONTROVERSIA

5.1. LA DEMANDA REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN a. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. pretende -según lo expuesto en la reforma de la demanda- que: (i) se declare la responsabilidad civil contractual de la sociedad Activos y Finanzas S.A. por el incumplimiento de las cláusulas primera, segunda (modificada por la cláusula primera del Otrosí No. 1 del 30 de octubre de 2013), sexta y novena del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, así como del Anexo No. 4 denominado “Anexo operativo”, suscrito con la Convocante el 30 de octubre de 2013;

(ii) asimismo, que se declare que el contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2013 finalizó el 18 de junio de 2018, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por cuenta de la Convocada. Como consecuencia de lo anterior, la Parte Convocante solicitó que: (iii) se condene a la sociedad Activos y Finanzas S.A. a pagar al Banco Agrario de Colombia S.A., a título de capital debido por las cuentas de cobro objeto del debate, la suma de $5.149.276.899;

(iv) igualmente, que se condene a la Convocada a pagar a la Convocante, a título de intereses de mora del saldo pendiente por cada cuenta de cobro (calculados desde la fecha en que debió ser pagada, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago), la suma de $5.566.611.283; y, (v) por último, que se condene a la Convocada a pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

Los hechos de la demanda reformada son, en síntesis, los siguientes: - En el hecho primero indicó que el 30 de octubre de 2013, el Banco Agrario de Colombia S.A. suscribió con la sociedad Activos y Finanzas S.A. un contrato de compra de cartera de libranza a descuento, cuyo objeto -contenido en la cláusula primera- reza del siguiente tenor: “Por medio del presente CONTRATO, EL VENDEDOR transfiere a título de compraventa a favor de EL COMPRADOR, créditos de libranza no vencida, durante la vigencia del presente CONTRATO, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 10 debidamente instrumentados en títulos valores y en los términos que se indican más adelante, junto con todos los derechos, obligaciones y demás accesorios, acciones y privilegios inherentes a las mismas.

A su vez EL COMPRADOR se obliga a adquirirlos para sí con todos los derechos y obligaciones que se derivan de este documento y a pagar su precio conforme se indica en las cláusulas siguientes (…)”19 - Frente al plazo establecido, la Convocante precisó (en el hecho tercero) que la cláusula décimo sexta del contrato, modificada por la cláusula segunda del Otrosí No. 2 del 29 de octubre de 2014, dispuso lo siguiente: “El presente contrato tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su suscripción, el cual se prorrogará automáticamente por un término igual si alguna de las partes no manifiesta por escrito su intención de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer término o cualquiera de sus prorrogas (…)”.

De acuerdo con la cláusula transcrita, la Convocante sostuvo que el plazo de ejecución del contrato se renovaba anualmente, salvo que alguna de las partes manifestara, dentro de los 30 días anteriores a la finalización de cada prórroga, la intención de no prorrogarlo. En tal sentido, expuso que, para la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las partes remitió la respectiva comunicación manifestando la intención de no prorrogarlo, por lo que concluyó que el contrato sólo podía finalizar con la revocación del mandato.

Así las cosas, precisó que el Banco Agrario revocó el mandato de administración de recaudo el 18 de junio de 2018, lo que se debió, en términos de la Convocante, “(…) al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Convocada, por lo que es esa fecha la que deberá entenderse como terminación del contrato de compra de cartera de libranza a descuento.”20 - Con respecto a las obligaciones incumplidas, los hechos cuarto y quinto detallan las siguientes: las contenidas en las cláusulas segunda (modificada por la cláusula primera del Otrosí No. 1 del 30 de octubre de 2013), sexta y novena del contrato, así como en el Anexo No. 4 denominado “Anexo operativo”; y los protocolos establecidos por las partes para adelantar las operaciones de compraventa de cartera contenida en pagarés-libranza.

A su turno, en el hecho sexto la Convocante indicó que la sociedad contratista “(…) comenzó a incumplir y hace incurrir al Banco Agrario en dificultades para la recuperación de la cartera derivada del contrato de compraventa de libranzas.” - La Convocante explicó en el hecho séptimo que realizó la revisión de la documentación asociada las obligaciones para la validación del lleno de los requisitos mínimos, en el que cada pagaré debía contar con la carta de instrucciones, plan de pagos y con otros documentos que contenían información relevante para el diligenciamiento de los pagarés, en caso de que el Banco tomara la decisión de hacer una gestión de recuperación individual. 19 Expediente PRINCIPAL 01. 053_ReformaDemandaBancoAgrario.pdf 20 Expediente PRINCIPAL 01. 053_ReformaDemandaBancoAgrario.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 11 - Con ocasión de los hallazgos, la Junta Directiva del Banco Agrario, en sesiones del 1º de septiembre y 15 de diciembre de 2016 (consignadas en las Actas No. 596 y 605), decidió: (ii) suspender la compra de cartera de libranza a originadores a partir del 1º de junio de 2016; y (ii) solicitar la custodia de los pagares vigentes con corte a julio de 2016. - El Banco Agrario realizó un total de 64 compras de cartera, pagando un total de $50.755.139.657, siendo la última compra la realizada el 24 de mayo de 2016. - Según lo narrado en el hecho noveno, la situación de incumplimiento por parte de la Convocada dio lugar a la revocatoria del mandado de administración de recaudo el 18 de junio de 2018, la cual se fundamentó en lo indicado en el parágrafo segundo del numeral 12 de la cláusula 6ª del contrato y en el artículo 1279 del Código de Comercio. - Mediante las comunicaciones del 15 de marzo, 24 de abril, 18 de junio, 17 y 28 de agosto de 2018; de mayo de 2019; del 31 de mayo, 14 de julio, 05 agosto, 23 de septiembre, 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2020; las remitidas en el año 2021; y las del 14 de febrero, 9 de marzo, 22 de abril, 12 de mayo, 9 de junio, 30 de agosto y 19 de septiembre de 2022, el Banco Agrario le solicitó a la Parte Convocada el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Según lo relatado por la Convocante (visible en el hecho décimo), en tales comunicaciones se enunciaron los defectos de los títulos entregados al Banco, señalando en cada una la respectiva novedad, a saber: (i) no opera descuento; (ii) sin respuesta; (iii) vigente; (iv) con paz y salvo; (v) cancelada; (vi) fallecido; (vii) pagaré inexistente;

(viii) administradas por el BAC; y (ix) acuerdo con insolvencia. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 12 - De acuerdo con la Convocante, a la fecha de terminación del contrato, la sociedad Activos y Finanzas S.A. adeudaba al Banco el pago derivado de 823 pagarés que fueron endosados a este último, desconociendo si, para la fecha de presentación de la demanda, se efectuó el recaudo de los créditos de libranza que soportaban los citados pagarés. Según lo narrado en el hecho duodécimo, los saldos adeudados como consecuencia de la no transferencia de los recursos provenientes de los 823 pagarés que endosó al Banco, ascienden a $5.149.276.899 de capital y $5.318.118.971 por intereses, los cuales se discriminan así: - En el hecho decimotercero, la Convocante manifestó que, por disposición de la normativa contable interna contenida en el Procedimiento CR-PR-121 “Recaudo y administración de compra de cartera de libranza Empresas Originadoras 26-06-2020”, agrupó los pagarés y la causación de intereses respecto de cada cuota objeto de libranza en cuentas de cobro. - Finalmente, se precisó que el cuatro (4) de octubre de 2018 la Convocante instauró denuncia penal contra los directivos de la sociedad Activos y Finanzas S.A. por haber incurrido, presuntamente, en los ilícitos de abuso de confianza y apropiación de dineros públicos. b. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA Y EXCEPCIONES La Parte Convocada, Activos y Finanzas S.A., contestó dentro del término legal la reforma de la demanda, teniendo por ciertos algunos hechos y negando otros -total o parcialmente-.

En relación con las pretensiones declarativas, así como frente a las pretensiones de condena, la Convocada se opuso expresamente a su prosperidad. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 13 En la contestación a la demanda reformada, la Convocada sustentó las excepciones formuladas en los pronunciamientos frente a los hechos que a continuación se resumen: - Frente al hecho primero, la Convocada señaló que el contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito el 30 de octubre de 2013 terminó por decisión unilateral del Banco Agrario de Colombia, mediante decisión de la Junta Directiva del 15 de diciembre de 2016, contenida en el Acta No. 605, en virtud de la cual se cerró de manera definitiva el modelo de negocio de compra de cartera de libranza a descuento, siguiendo el Banco Agrario de Colombia con la administración y recaudo de las obligaciones vigentes. - Frente al hecho segundo, la Convocada reiteró que el contrato fue suscrito por las Partes el 30 de octubre de 2013 y que el mismo terminó el 15 de diciembre de 2016. - Con respecto al hecho tercero, se refirió a la existencia del Otrosí No. 2 del 29 de octubre de 2014, en virtud del cual se modificó la cláusula cuarta del contrato y la cláusula décimo sexta, precisando que esta última se refiere al arbitramento y no a la duración y término del contrato, en la medida en que este aspecto quedó regulado en la cláusula décimo quinta. - En lo que toca a la prórroga del contrato, la Convocada aclaró que, si bien el contrato tuvo renovaciones automáticas -año a año- a partir del 2014, dicha renovación se vio interrumpida y terminada por expresa disposición de la Convocante en el 2016.

En tal sentido, insistió en que no es cierto que ninguna de las partes haya manifestado la intención de no prorrogar el contrato, habida cuenta que fue el mismo Banco Agrario el que, a través de su Junta, cerró de manera definitiva el negocio de compra de cartera de libranza, asumiendo así la administración y recaudo de los flujos de las obligaciones vigentes. - En relación con la terminación del contrato, señaló que no es cierto que la Convocante haya revocado el mandato de administración de recaudo de cartera el día 18 de junio de 2018, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, habida cuenta que, a juicio de la Convocada, no es dable revocar algo que no existe o que no se tiene, reiterando que desde el 15 de diciembre de 2016 el Banco decidió finalizar el modelo de negocio. - Frente a los hechos cuarto y quinto de la demanda, la Convocante aseveró que no incumplió con las obligaciones a su cargo, máxime cuando -en sus términos- el Banco Agrario jamás ofreció claridad ni información exacta y oportuna de los pagos y conciliaciones que recibió por cada una de las obligaciones objeto de compra y venta de cartera, sino que, por el contrario, “dicho incumplimiento permitió evidenciar el desorden del Banco en las conciliaciones mensuales que debía efectuar, en virtud a lo consagrado en el Anexo Operativo No. 4”, el cual dispone lo siguiente.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 14 - En respuesta al hecho sexto, la Convocada indicó que el Banco Agrario no tuvo dificultades para la recuperación de la cartera derivada del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, comoquiera que Activos y Finanzas S.A. cumplió a cabalidad con las obligaciones de pago a su cargo.

Además, adujo que no resultaba lógico que el Banco hubiese presentado las dificultades aludidas y que, a su vez, la Convocada presentara saldos a favor por concepto de cuentas por cobrar, situación que, en criterio de esta última, develaba la falta de orden y conciliación de los pagos efectuados, lo que además configuró un incumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 2º de la cláusula séptima del contrato, en concordancia con lo convenido en el numeral 3º del Anexo 1. - Frente al hecho séptimo, la Convocada indicó que el Anexo aportado por la Convocante para poner en evidencia los hallazgos derivados de la revisión de la documentación, no revela y/o relaciona ninguna deficiencia o defecto, como se pasa a observar: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 15 Con base en lo anterior, la Convocada arguyó que no se encuentran probados los hallazgos relacionados en el escrito de demanda, puesto que, atendiendo a los medios de convicción allegados, no se discriminaron con claridad y precisión las obligaciones incumplidas.

Aunado a ello, recordó que no nadie puede alegar su propia culpa, “puesto que de conformidad con lo consagrado en el contrato ya extinto era deber de las partes verificar el cumplimiento estricto de los requisitos previamente definidos para la calidad y cantidad de los documentos entregados”. - En lo que respecta al hecho octavo, afirmó que el valor del capital de las compras de cartera fue de $34.601.604.830, conforme se acredita con los certificados de cartera aportados. - En cuanto concierne a lo narrado en el hecho noveno, la Convocada reiteró que no es cierto que el Banco Agrario haya revocado el mandado de administración de recaudo de cartera el 18 de junio de 2018 por supuestos incumplimientos, comoquiera que dicha gestión fue asumida por el mismo Banco desde el 15 de diciembre de 2016, cuando la Junta decidió cerrar el modelo de negocio y, con ello, continuar con la administración y recaudo de los flujos de las obligaciones vigentes.

Con ello, insistió en que, desde el 16 de diciembre de 2016, esto es, un día después de la terminación del contrato, la sociedad Activos y Finanzas S.A. “perdió el control y seguimiento en virtud a la terminación del contrato, pues a partir de allí el Banco Agrario como administrador de la cartera debía ejercer las gestiones propias y legales para la recuperación de la misma, tales como cobros pre jurídicos y/o jurídicos, restructuraciones, renovaciones, reincorporaciones, sin que su falta de gestión en virtud a sus propias decisiones puedan endilgarse hoy en día como una responsabilidad de Activos y Finanzas S.A., quien ya no contaba con dicha facultad (…)”.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 16 - Frente a las comunicaciones a las que se refiere el hecho décimo de la demanda reformada, la Convocada explicó que, para las fechas en las que fueron remitidas, no existía contrato vigente entre las partes, habida cuenta que, desde el 16 de diciembre de 2016, la Junta Directiva del Banco Agrario decidió cerrar de manera definitiva el modelo de negocio de compra de cartera de libranza a descuento.

Aunado a ello, aclaró que en el Anexo No. 20 no se precisaron los defectos observados al efectuar la revisión de pagarés. - La Convocada fue enfática en señalar que nunca dejó de cumplir con las obligaciones a su cargo, las cuales -en sus términos- no sólo dependían de ésta, sino de los recursos que eran girados por las pagadurías en virtud de las obligaciones objeto de venta de cartera de libranza, como se precisa en el numeral 5º del Anexo Operativo y en la cláusula séptima del contrato, entre otras, las cuales disponen lo que sigue, en su respectivo orden: (…) (…) - Frente al hecho undécimo, resaltó que debía tenerse en cuenta la confesión espontánea que el apoderado de la Convocante realizó al aludir a “la fecha de terminación del contrato”, reiterando que la misma obedece al 15 de diciembre de 2016.

Sumado a lo anterior, la Convocada adujo que no era cierto que, para la fecha antedicha, le adeudara al Banco Agrario una suma de dinero derivada de 823 pagarés, menos cuando ese hecho no está debidamente soportado, ni existe claridad y precisión frente a los pagos reclamados. En Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 17 este punto, sostuvo que “Activos y Finanzas S.A. tiene a su favor cuentas por cobrar dada la confesión que en dicho hecho sexto de la demanda inicial realiza el actor, y que debieron ser devueltas a la sociedad y no haberlas imputado a ninguna obligación crediticia, pues dichas sumas de dinero pertenecen a Activos y Finanzas S.A. y no a los deudores de las obligaciones que fueron objeto de compra venta.”21 - Con respecto al hecho duodécimo de la demanda reformada, la Convocada insistió en que no es cierto el incumplimiento que se le atribuye, agregando que los saldos a los que se alude en el hecho no son coincidentes con los relacionados en los hechos quinto y sexto de la demanda, sin perder de vista que, además, es el Banco el que desde el 15 de diciembre de 2016 tiene el control de la administración y recaudo de la cartera.

En adición, destacó la ausencia del estado de información de las obligaciones conforme al sistema código diferencial que debía crear el Banco para el adecuado control y seguimiento, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6º de las Consideraciones Operativas del Anexo No. 1 y el acápite denominado “Operativa de pagos e informes” contenido en el Anexo Operativo No. 4. - En lo que toca al hecho decimotercero, la oposición a lo manifestado por la Convocante se afincó en el hecho de que la normativa contable interna invocada (de fecha 26 de junio de 2020) no resulta aplicable al caso en cuestión, teniendo en cuenta que el contrato feneció el 15 de diciembre de 2016 y, de suyo, las obligaciones a cargo de la Convocada. - Finalmente, aseguró que la afirmación contenida en el hecho decimocuarto es cierta, y que la denuncia penal cursa en la Fiscalía 163 Seccional con el Rad. 110016000050201839306.

Además del pronunciamiento anterior, la Convocada formuló las siguientes excepciones: (1) Inexistencia de relación contractual de la cual se derive responsabilidad contractual a cargo del demando. Sobre el particular, la Convocada afirmó que sólo existió un contrato - que no fue objeto de prórrogas, modificaciones o adiciones-, cuya vigencia fue desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha para la cual el Banco Agrario de Colombia, a través de la Junta Directiva, definió cerrar definitivamente el modelo de negocio de compra de cartera de libranza a descuento por el riesgo reputacional, de lo que se siguió que el Banco continuara con la administración y recaudo de los flujos de obligaciones vigentes.

En ese sentido, advirtió que desde el 15 de diciembre de 2016 no existe algún vínculo del cual se pueda derivar la responsabilidad contractual, máxime cuando en los hechos de la demanda nada se indica sobre el incumplimiento que se le endilga a la sociedad Activos y Finanzas S.A., ni sobre el origen de las sumas reclamadas, respecto de las cuales -según adujo- no se aportaron pruebas conducentes, pertinentes y útiles encaminadas a demostrar los supuestos de hecho invocados.

(2) Excepción de contrato no cumplido por el demandante (artículo 1609 del Código Civil) y culpa exclusiva del demandante. Frente a este medio exceptivo, se adujo que la 21 Expediente PRINCIPAL 01. 057_ContestacionReformaExcepciones.pdf Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 18 Convocante desatendió las obligaciones contractuales a su cargo.

Para ilustrarlo, la Convocada indicó que, en el marco del contrato, era obligación del Banco crear contablemente las obligaciones de manera individual en su sistema y registros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de la cláusula séptima (relacionada con las “obligaciones del comprador”): Asimismo, y conforme a lo consagrado en el acápite “Operativa de pagos e informes” contenido en el Anexo Operativo No. 4, el Banco tenía como obligación la entrega mensual de un informe en el que se detallara el estado de las obligaciones objeto de venta: La inobservancia de tales obligaciones impidió, en criterio de la Convocada, “(…) que se conociera el verdadero estado de la cartera objeto de venta, esto es, quien pago (sic), cuanto (sic) se pagó, fecha en que se pagó, saldos vigentes, moras, cancelaciones, fallecimientos, suspensiones, amortización de los pagos, entre otros, que tenían como finalidad poder realizar las validaciones respectivas por parte de Activos y Finanzas S.A.”.

A lo anterior se suma que el Banco Agrario decidió asumir la administración y el recaudo de esa cartera desde el 15 de diciembre de 2016, situación que imposibilitó conocer la gestión ejecutada en relación con la cartera que dejó de operar, entre otros aspectos, como “cuál fue su gestión pre jurídica o jurídica para obtener su recaudo y/o pago definitivo en aras de evitar la prescripción de las obligaciones o caducidad de las acciones, o en su defecto las diligencias de reincorporación adelantadas ante las pagadurías, el seguimiento de acuerdos de pago, diligencias ante la aseguradora, que permitieran lograr el pago de las mismas (…)”.

En términos de la Convocada, no es viable reprocharle el incumplimiento de obligación alguna respecto a gestiones sobre las cuales no tenía control o seguimiento alguno. La excepción de contrato no cumplido se apoyó igualmente en las siguientes consideraciones: (i) por un lado, en el hecho de que fuera el mismo Banco quien decidiera asumir la administración y recaudo de la cartera, cercenando así el derecho de Activos y Finanzas S.A. para reemplazar los créditos que superaban los 30 días de mora -y que le permitían contar con una cartera vigente y al día-, con arreglo a lo estipulado en el numeral 6º del Anexo No. 1 del contrato;

(ii) la Convocada se vio en la imposibilidad de realizar el pago a los flujos asociados a la cartera vendida a través del abono de los recursos, en razón a que el Banco omitió la entrega de los informes mensuales y, además, asumió el recaudo de cartera desde el 15 de diciembre de 2016; (iii) por las razones anotadas, era la Convocante la que tenía la obligación de velar por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 19 control y seguimiento del cobro de la cartera desde la fecha de terminación del contrato (15 de diciembre de 2016), por lo que la negligencia de ésta no se le puede enrostrar a la Convocada, quien para ese entonces no estaba facultada para adelantar labores de esa naturaleza; y (iv) no pasa inadvertido que la sociedad Activos y Finanzas S.A. únicamente vendió cartera bajo la modalidad de libranza, la cual se encontraba al día al momento de su traspaso, pues de lo contrario el Banco Agrario -atendiendo a sus obligaciones- no hubiese procedido con la compra.

Sobre este último punto, la Convocada hizo énfasis en que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º de la cláusula sexta del contrato, los numerales 2º y 3º de la cláusula séptima ibídem, y lo regulado en el Anexo Operativo del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, el Banco Agrario, al momento de suscribir el Formato No. 003, certificaba a Activos y Finanzas S.A. las operaciones a negociar y el valor de la compra, pues de no ser así, el Banco no hubiese proseguido con la compra de cartera.

A partir de tales consideraciones, la Convocada aseveró que “(…) era imposible que Activos y Finanzas vendiera cartera distinta a la de libranza y menos que estuviera en mora al momento de la venta, pues dadas las obligaciones y validaciones del Banco, no procedían para la compra, pues precisamente el acuerdo operativo identificaba cada uno de los protocolos que se debían adelantar para la compraventa de las operaciones establecidas en el Contrato de compra de cartera de libranza a descuento.” El parágrafo del numeral 5º de la cláusula sexta del contrato previó una consecuencia frente a la ausencia del cumplimiento de los requisitos, del siguiente tenor: Con base en lo expuesto, la Convocada resaltó que, en el evento de haber vendido cartera que no fuera de libranza o que no estuviera al día al momento de su traspaso, quien hubiese incumplido con las obligaciones contractuales era el Banco Agrario, habida cuenta que era el encargado de efectuar las validaciones respectivas al momento de la compra, en su calidad de garante.

Esta situación, en criterio de la Convocada, permite concluir que “(…) nadie puede beneficiarse de su propia culpa pretendiendo endilgar responsabilidades a terceros sobre conductas que no podía ejercer o le estaban prohibidas, pues de no haber sido así el resultado hubiese sido distinto.” (3) Cumplimiento del contrato por el demandado.

Al respecto, explicó que la Convocada cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, como se corrobora con lo narrado en el hecho octavo del escrito de reforma de la demanda, en el que se indica: “(…) La situación de incumplimiento de la convocada y las respectivas implicaciones que se presentan en la ejecución del contrato de compra de cartera de libranza a descuento, con fundamento en lo indicado en el párrafo segundo del numeral 12 de la cláusula sexta del contrato y en el artículo 1279 del Código de Comercio el Banco Agrario se vio abocado a revocar el mandato de administración de recaudo de esta cartera el 18 de junio de 2018 (…)”, aseveración Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 20 que, según sostuvo, queda desvirtuada con lo señalado en la denuncia penal, así: “Dado lo anterior, el Banco definió en sesión de Junta Directiva del 15 de diciembre de 2016, acta No. 605, cerrar definitivamente el modelo de negocio de compra de cartera de libranza a descuento por el riesgo reputacional y seguir solo con la administración y recaudo de los flujos de obligaciones vigentes.” Lo anterior demuestra, en criterio de la sociedad Convocada, que Activos y Finanzas S.A. cumplió con el contrato suscrito y que no existe responsabilidad alguna, menos si se tiene en cuenta que la Convocante asumió la administración y el recaudo de cartera desde el 15 de diciembre de 2016.

(4) Ausencia de los requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual. Al desarrollar esta excepción, la Parte Convocada reiteró los argumentos esgrimidos en la excepción de “contrato no cumplido por el demandante (artículo 1609 del Código Civil) y culpa exclusiva del demandante”. En síntesis, expuso que los hechos del caso no demuestran la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento que se le atribuye a la demandada, teniendo en cuenta que la sociedad Activos y Finanzas S.A. cumplió con el contrato suscrito entre las partes (que se desarrolló entre el 30 de octubre de 2013 y el 15 de diciembre de 2016) y no considera viable que se le endilguen responsabilidades asociadas a la administración de la cartera que asumió el Banco desde el 15 de diciembre de 2016.

(5) Excepción de mala fe y temeridad para instaurar la demanda arbitral. Sobre este medio exceptivo, la Convocada aseguró que el Banco Agrario ha actuado de manera temeraria, en la medida en que, a su juicio, conocía la realidad del asunto, sabía de la inexistencia del contrato, conocía de su conducta negligente, a su vez conocía que desde el año 2016 fue quien asumió la administración y el recaudo de cartera y que, por esa razón, si se generó un supuesto perjuicio, fue por su culpa exclusiva, “(…) no pudiendo demostrar nada distinto a ello, y persistiendo sin el más mínimo cuidado, máxime cuando por los mismos hechos y pretensiones existe en curso una denuncia penal que ha puesto en serios perjuicios reputacionales” a la Convocada y a su representante legal.

5.2. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.2.1. Alegatos de la Parte Convocante Introducción y planteamiento general El Banco Agrario de Colombia S.A. (BAC) presenta sus alegatos de conclusión en el proceso arbitral contra Activos y Finanzas S.A. (A&F), solicitando la declaración de incumplimiento contractual y el pago de una deuda que, según el Banco, ha sido plenamente probada y no ha sido desvirtuada por la parte convocada.

El BAC sostiene que la defensa de A&F se basa en evasivas contables, pruebas impertinentes y falta de rigor, con el objetivo de eludir una obligación contractual clara y evidente. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 21 Marco contractual y naturaleza de la obligación El BAC enfatiza que el contrato de compra de cartera de libranza a descuento no era una simple compraventa de activos, sino que implicaba un mandato de recaudo y transferencia de recursos.

A&F, como vendedor, debía recaudar las cuotas de los pagarés vendidos y transferirlas al BAC en un plazo máximo de 15 días hábiles, asumiendo el pago de intereses de mora en caso de retraso. Además, debía recomprar la cartera en caso de mora de los deudores o cuando el BAC lo requiriera. El BAC recalca que A&F era garante del flujo de recursos y no un simple intermediario.

Protocolo operativo y funcionamiento del mecanismo de pago El documento describe el mecanismo operativo pactado: las pagadurías descontaban la cuota de nómina o pensión del deudor, transferían los fondos a una cuenta designada por A&F, y esta debía transferir la totalidad de los flujos recaudados al BAC. Si había cuotas impagas, A&F debía cubrirlas con sus propios recursos antes del día 15 de cada mes.

El incumplimiento de este protocolo, según el BAC, no fue un simple retraso, sino una falla estructural que permitió a A&F mantener el control y discrecionalidad sobre los fondos. Prueba testimonial y pericial El BAC sostiene que la prueba testimonial (funcionarios y exfuncionarios del Banco) es coherente y consistente con el texto contractual y la operatividad diaria del negocio.

Los testimonios de Anderson Quiroga y Oskar Tony Gutiérrez confirman la mecánica del contrato y los incumplimientos de A&F. En contraste, los representantes de A&F incurren en contradicciones y confesiones de incumplimientos, como la ausencia de informes escritos sobre el estado de la cartera. En cuanto a la prueba pericial, el BAC resalta la solidez de su dictamen, elaborado bajo normas NIIF y auditado por firmas de primer nivel.

El cálculo de la deuda es simple y trazable: suma de las 13 cuentas de cobro menos los abonos reconocidos. El BAC critica los dictámenes de A&F por ser autolimitados, contradictorios y por intentar subsanar deficiencias mediante un dictamen de contradicción, lo que considera una extralimitación procesal. Carga de la prueba y excepción de pago El BAC argumenta que, al alegar la excepción de pago, A&F admite la existencia de la obligación y asume la carga de probar la extinción de la misma.

Sin embargo, sostiene que A&F no aportó pruebas documentales directas, pertinentes y concluyentes que demuestren la cancelación de los saldos insolutos de las 13 cuentas de cobro objeto del litigio. Los anexos presentados por A&F, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 22 según el BAC, mezclan pagos de deudas antiguas y ajenas al proceso, contabilizan varias veces los mismos abonos y pretenden confundir al tribunal.

Determinación del saldo adeudado El BAC concluye que, tras depurar los pagos alegados por A&F, el saldo de capital adeudado al 22 de mayo de 2025 es de $5.148.764.257, cifra que resulta de restar los abonos reconocidos a las 13 cuentas de cobro en disputa. Los intereses de mora se calculan sobre el saldo insoluto, conforme a lo pactado contractualmente, y el argumento de anatocismo presentado por el perito de A&F es desestimado por el BAC, ya que la obligación era transferir el flujo total y no sus componentes individuales.

Crítica a la defensa de Activos y Finanzas El BAC señala que la defensa de A&F se basa en una estrategia de confusión, presentando peritajes que mezclan pagos de deudas antiguas, contabilizan varias veces los mismos abonos y reclaman improcedentemente la devolución de valores por seguros. Además, acusa a A&F de no cumplir con la carga de la prueba, de no aportar comprobantes de pago específicos y de intentar subsanar deficiencias mediante dictámenes de contradicción fuera de los límites legales.

Conclusión y pretensiones El BAC solicita al tribunal que declare el incumplimiento del contrato por parte de A&F y condene a esta al pago de las sumas de capital e intereses demostradas. Sostiene que ha probado la existencia de la obligación y que A&F no ha demostrado su extinción, por lo que deben acogerse favorablemente la totalidad de las pretensiones del Banco.

Síntesis final El alegato concluye que el BAC ha presentado un caso sólido, coherente y respaldado por prueba documental, testimonial y pericial, mientras que la defensa de A&F se ha basado en confusión, falta de rigor y ausencia de prueba directa del pago. El BAC insiste en que la deuda es clara, líquida y exigible, y que la excepción de pago no fue probada por la parte convocada. 5.2.2.

Alegatos de la Parte Convocada Consideración preliminar y contexto del contrato Activos y Finanzas S.A. (A&F) inicia su alegato resaltando su trayectoria y reputación en el sector financiero, destacando que nunca había tenido problemas contractuales con otras entidades. El contrato de compra de cartera de libranza a descuento con el Banco Agrario de Colombia S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 23 (BAC) fue suscrito el 30 de octubre de 2013, y A&F sostiene que cumplió cabalmente con sus obligaciones de administración y recaudo de la cartera vendida hasta el año 2018.

La terminación del mandato de administración y recaudo por parte del BAC, según A&F, fue unilateral, injustificada y motivada por factores externos al contrato, principalmente el escándalo de Estraval, que afectó la percepción de riesgo del Banco y lo llevó a retirarse del negocio de compra de cartera de libranza. Causas reales de la terminación y conducta del Banco Agrario A&F argumenta que la verdadera causa de la terminación del contrato y de los supuestos incumplimientos no fue un incumplimiento suyo, sino la decisión del BAC de abandonar el negocio tras el escándalo de Estraval.

El Banco, presionado por su Junta Directiva y por el entorno reputacional, dejó de comprar cartera, solicitó la recompra de todos los créditos vendidos (sin que se acreditaran causales contractuales para ello), y exigió la constitución de un patrimonio autónomo para la administración de los recursos, lo cual no estaba pactado en el contrato.

Ante la negativa de A&F a aceptar condiciones no contractuales, el BAC contactó directamente a las pagadurías, revocó el mandato de administración y recaudo, y ordenó que los pagos se hicieran directamente al Banco, despojando a A&F de la posibilidad de gestionar y conciliar la cartera. Improcedencia de las pretensiones del Banco Agrario A&F sostiene que el BAC no puede pretender simultáneamente la terminación del contrato y el cumplimiento de obligaciones contractuales (como el pago de cuentas de cobro y recompras) que nacieron bajo ese mismo contrato.

Además, señala que el Banco no probó adecuadamente la existencia y cuantía de la deuda reclamada, ni la existencia de un daño indemnizable, pues no demostró que efectivamente pagó a A&F por cada obligación ni que los saldos reclamados correspondan a obligaciones vigentes y exigibles. Hecho exclusivo de la víctima y mala administración de la cartera por el Banco A&F argumenta que, tras la revocatoria del mandato en 2018, el BAC asumió la administración y recaudo de la cartera, pero lo hizo de manera desordenada e ineficiente.

El Banco no supo identificar ni imputar correctamente los pagos recibidos de pagadurías y deudores, ni reportó a A&F los valores efectivamente recaudados. Esto generó una pérdida de control sobre la cartera, imposibilitando a A&F continuar con su gestión y conciliación de saldos. A&F sostiene que cualquier daño o saldo pendiente es consecuencia exclusiva de la mala administración del BAC, quien tenía la información y los medios para probar los pagos recibidos y su correcta imputación, pero no lo hizo.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 24 Carga de la prueba y ausencia de prueba idónea A&F enfatiza que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía al BAC probar la existencia y cuantía de la deuda, así como los pagos recibidos y su imputación. Sin embargo, el Banco solo aportó cuadros de Excel y dictámenes periciales basados en su propia contabilidad, sin soportes documentales directos (comprobantes de pago, extractos, paz y salvos) que acreditaran la deuda reclamada.

A&F, por su parte, aportó dictámenes periciales (de parte y de contradicción) que demuestran que realizó pagos por más de $4.700 millones después de la emisión de las cuentas de cobro objeto del litigio, pagos que el BAC no reconoció en su totalidad. Inexactitud y duplicidad en los valores reclamados A&F señala que el BAC incurrió en errores graves al calcular la deuda, como la duplicidad de cobros por una misma obligación, la inclusión de obligaciones ya pagadas o recompradas, y la falta de discriminación entre pagos realizados por A&F, por pagadurías y por deudores.

Los dictámenes periciales de A&F muestran que, al sumar los pagos realizados y los valores recibidos directamente por el BAC, la obligación reclamada ya fue saldada, e incluso podría existir un saldo a favor de A&F. Improcedencia del cobro de intereses moratorios A&F argumenta que la pretensión de intereses moratorios del BAC está viciada por anatocismo, ya que se calculan intereses sobre intereses y no solo sobre el capital.

Además, sostiene que no se causan intereses moratorios sobre obligaciones inexistentes o ya pagadas, y que el BAC no acreditó la existencia de una mora real ni la procedencia de los intereses reclamados. Crítica a la gestión probatoria y contable del Banco Agrario A&F critica la falta de rigor y transparencia en la contabilidad y gestión probatoria del BAC, señalando que el Banco no discriminó los pagos recibidos, no identificó los conceptos de cada abono, y no aportó los soportes necesarios para acreditar la deuda.

Además, acusa al BAC de intentar cobrar varias veces por la misma obligación y de no reconocer pagos directos de pagadurías y deudores, lo que genera una incertidumbre insalvable sobre el valor realmente adeudado. Conclusión y solicitud al tribunal A&F concluye que el BAC no cumplió con la carga de la prueba, no acreditó la existencia ni la cuantía de la deuda, y que cualquier saldo pendiente es consecuencia exclusiva de la mala administración del Banco tras la revocatoria del mandato.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 25 A&F sostiene que la demanda del BAC carece de fundamento probatorio y sustancial, que la verdadera causa del conflicto fue la decisión unilateral del Banco de terminar el negocio por razones reputacionales, y que la gestión posterior del BAC impidió cualquier posibilidad de conciliación y pago adecuado.

A&F insiste en que ha demostrado, con dictámenes y soportes, el pago total de la obligación y la improcedencia de los intereses reclamados, por lo que solicita la desestimación total de las pretensiones del Banco Agrario, pues ha quedado demostrado que A&F cumplió con sus obligaciones contractuales y que, en todo caso, la deuda reclamada no existe o ya fue pagada.

5.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría analizó la excepción de A&F sobre la supuesta terminación del contrato en 2016. Concluyó que, aunque el Banco decidió no continuar con el modelo de negocio en esa fecha (por razones reputacionales tras el escándalo de Estraval), esto no implicó la terminación automática de los contratos vigentes.

El contrato contenía una cláusula de renovación automática, y no existe prueba de que alguna de las partes manifestara formalmente su intención de no renovarlo. Por tanto, la Procuraduría consideró que la relación contractual subsistía al momento de los hechos controvertidos. El Ministerio Público también se pronunció respecto de la excepción de contrato no cumplido y culpa exclusiva del demandante.

La Procuraduría revisó la documentación y concluyó que el Banco sí tenía soportes y registros de las obligaciones, y que A&F no demostró haber solicitado formalmente la información que alega desconocer. Además, señaló que la administración de la cartera por parte del Banco solo se dio tras la revocatoria del mandato en 2018, no desde 2016 como sostiene A&F. La Procuraduría concluyó que el contrato es válido, no existe causal de nulidad y su objeto es lícito.

Al revisar los dictámenes periciales y la documentación, la Procuraduría encontró que existen imprecisiones y falta de soporte suficiente sobre las operaciones de recompra y el manejo de la cartera. No queda claro si las obligaciones reclamadas por el Banco son efectivamente exigibles, ni si A&F cumplió o no con los pagos y recompras. La Procuraduría resaltó la existencia de deficiencias documentales y contradicciones en la información aportada por ambas partes, lo que impide determinar con certeza la existencia de un incumplimiento contractual doloso o culposo por parte de A&F. Respecto a la cláusula novena (recaudo y cobro), la Procuraduría observó una discordancia manifiesta entre las partes: A&F afirma haber realizado los pagos y recaudos debidos, mientras que el Banco sostiene no haber recibido dichos recursos.

Evidenció que la falta de claridad y Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 26 soporte documental suficiente sobre los pagos y su imputación genera incertidumbre sobre el verdadero estado de las obligaciones. La Procuraduría, tras un análisis integral de la documentación y la prueba aportada, concluyó que no existe claridad suficiente sobre las sumas adeudadas ni sobre las gestiones realizadas por ambas partes.

Consideró peligroso afirmar la existencia de un incumplimiento que genere una obligación de resarcir, dada la multiplicidad de inconsistencias y la falta de prueba clara y concluyente sobre las obligaciones reclamadas. Por lo anterior, el Ministerio Público recomendó al Tribunal arbitral DENEGAR las pretensiones de la demanda del Banco Agrario, en protección de los recursos públicos y como garante de la legalidad y la transparencia, al no estar acreditados de manera clara y suficiente los hechos constitutivos de la responsabilidad contractual ni la cuantía de la deuda reclamada.

En síntesis, el concepto de la Procuraduría se centró en la falta de prueba idónea y suficiente sobre el supuesto incumplimiento de A&F, la existencia y cuantía de la deuda, y la gestión de la cartera. Resaltó la confusión y desorden en la documentación y registros de ambas partes, y concluyó que, ante la incertidumbre probatoria, no es procedente acceder a las pretensiones del Banco Agrario.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal Arbitral analizará los siguientes temas: 1. Los presupuestos procesales. 2. Las pretensiones de la demanda reformada y las excepciones formuladas. 3. La conducta procesal de las partes. 4. Las costas. En la adopción de esta decisión, el Tribunal ha valorado en conjunto y en su totalidad las pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales y, con fundamento en ellas, así como en el derecho aplicable, efectúa las consideraciones sobre la controversia, según las posiciones y argumentaciones de los sujetos procesales, en el segmento siguiente.

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal Arbitral encuentra cumplidos los “presupuestos procesales”, esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa” 22, por cuanto la capacidad de las partes, la demanda en forma, el 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 27 trámite adecuado, la debida notificación de la Convocada y la competencia para conocer de la litis concurren a plenitud23. 1.1. Capacidad de Parte y para comparecer Son partes en este proceso (i) el Banco Agrario de Colombia S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas, representada legalmente por su Presidente, el Dr. Hernando Chica Zuccardi, o quien haga sus veces y (ii) la sociedad Activos y Finanzas S.A., identificada con Nit. 900.079.317–4, de acuerdo con el certificado de existencia y representación que se acompañó con la demanda y obra en el expediente está legalmente representada por el Dr. Gilberto Buitrago Bahamón, o quien haga sus veces.

Visto lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 53 y 54 del C.G.P., encuentra el Tribunal que los presupuestos procesales denominados capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, se encuentran satisfechos, a lo cual se agrega que ninguna de las partes ha alegado indebida representación. 1.2. Demanda en forma En los términos de los artículos 82, 83, 84, 88 y 206 del Código General del Proceso, al encontrar reunidos los requisitos formales, el Tribunal admitió la demanda inicial, así como su reforma, a la que se le dio el trámite de ley. 1.3.

Competencia del Tribunal Arbitral En el caso que nos ocupa, la controversia introducida en la demanda reformada apunta a que se declare la responsabilidad civil contractual de ACTIVOS Y FINANZAS S.A. por el posible incumplimiento de las cláusulas primera, segunda, sexta y novena del contrato objeto de controversia, así́ como del Anexo Operativo de dicho contrato. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Expediente No. 5656: “[…] presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo”;

Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193- 01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.”.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 28 También, la Convocante solicita al Tribunal que se declare que el contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito terminó el 18 junio de 2018 debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Convocada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Convocada a pagar a la Convocante, a título de capital debido por las cuentas de cobro la suma de COP $5.149.276.899, y por concepto de intereses de mora respecto del saldo pendiente por cada cuenta de cobro la suma de COP $5.566.611.283, lo anterior, conforme se discriminó en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda.

Por su parte, con ocasión de las diferentes excepciones propuestas en la contestación de la demanda reformada corresponderá al Tribunal analizar lo relativo a: (i) si existe o no la relación contractual de la cual se derive responsabilidad para el demandado; (ii) si el contrato no fue cumplido por el Convocante, existiendo además una posible culpa exclusiva de su parte;

(iii) si hubo cumplimiento del contrato por la Convocada; (iv) si hay ausencia de los requisitos para prosperidad de la responsabilidad civil contractual en el caso que nos ocupa y, (v) mala fe y temeridad para instaurar la demanda arbitral. Cómo ha quedado visto, todas las controversias y diferencias sometidas a consideración del Tribunal por la demanda reformada y su contestación son relativas a la celebración, ejecución, interpretación, o terminación del Contrato de Compra de Cartera de Libranza a Descuento de 30 de octubre de 2013, por lo que el Tribunal se encuentra habilitado por la Constitución Política, la Ley y por el citado pacto arbitral para conocer de las mismas, por lo que el Tribunal tiene competencia para conocer sobre las mismas, tal y como quedó evidenciado en la primera audiencia de trámite.

A lo anterior debe agregarse que la controversia se trata de una esencialmente de naturaleza económica, por lo que no le asiste duda alguna al Tribunal acerca de la arbitrabilidad objetiva de este conflicto, esto es, al tenor del ya citado artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, estamos en presencia de una controversia que versa sobre derechos disponibles, concretamente de naturaleza económica, circunstancia que habilita la decisión arbitral.

En este contexto, la resolución sobre las excepciones corresponde hacerla en este laudo arbitral (art. 282 C.G.P.), para lo cual, el Tribunal en virtud de la expresa, clara y precisa habilitación de las partes en el pacto arbitral, como juez natural del contrato, también tiene competencia. 1.4. Conclusiones sobre los presupuestos procesales De los apartes precedentes se concluye que: (i) la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente;

(ii) se encuentran reunidos los presupuestos procesales, a saber, la capacidad de las partes, la demanda en forma y la competencia del Tribunal Arbitral; (iii) durante Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 29 el desarrollo del trámite arbitral no se configuró defecto alguno que invalide en todo o en parte las actuaciones surtidas.

Por lo anterior, procede el Tribunal Arbitral a estudiar las pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS 2.1. Sobre la segunda pretensión del BAC relativa a la terminación del contrato y la primera y cuarta excepción propuesta por AF. El BAC solicitó como pretensión segunda incluida en el escrito de la reforma a la demanda que: “Se declare que el contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA y la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS SA el 30 de octubre de 2013 terminó el 18 junio de 2018 debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Convocada”.

A lo que AF en el escrito de respuesta a la demanda, concretamente como sustento de la excepción primera “Inexistencia de relación contractual del cual se derive responsabilidad contractual a cargo del demandado”, se pronunció aduciendo que “no se puede revocar algo que no se tiene, y que tampoco existe, es decir, como revocar una gestión y/o responsabilidad cuando la misma fue asumida por el mismo Banco desde el 15 de diciembre de 2016 al decidir cerrar el modelo de negocio y con ello continuar con la administración y recaudo de los flujos de las obligaciones vigentes, es decir, que desde dicha finalización contractual fue el mismo BANCO quien decidió asumir las obligaciones de administración y recaudo de la cartera, sin que pueda entonces endilgar su propia culpa y negligencia en cabeza de ACTIVOS Y FINANZAS S.A. para pretender una declaratoria de incumplido cuando siempre cumplió y estuvo presto a cumplir, siendo esta, una de las condiciones sine qua non para la prosperidad de la presente acción.”.

Argumento exceptivo fáctico sobre el cual insiste en la excepción cuarta denominada “Ausencia de requisitos para prosperidad de la responsabilidad civil contractual”, en la cual nuevamente indica la ausencia de relación contractual de la cual se pueda derivar la conclusión de incumplimiento de obligaciones, atendiendo a la decisión materializada por el demandante en el 2016 de asumir la gestión de la cartera, circunstancia que manifiesta AF, generó una situación de negligencia del BAC frente al desarrollo y cumplimiento de las actividades en adelante asumidas, cuyas consecuencias en ultimas ahora pretendería trasladar a AF mediante la demanda formulada.

Para resolver este aspecto, es necesario, en primer lugar, entender en que consistió el negocio y hacer una mención al descuento y la compra de cartera, así como al mandato, para explicar el alcance de las relaciones surgidas entre el BAC y AF y su vigencia: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 30 2.1.1.

El descuento mediante la compra de cartera El descuento es una operación prevista en el artículo 1407 del Código de Comercio. En virtud de este contrato se “entrega de una suma de dinero por parte del banco a su cliente, mediante la trasferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de tercero. El monto de la entrega realizada por el banco está determinado por el valor del crédito transferido, menos el interés equivalente al plazo pendiente, entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título”24 Así, en el descuento el banco otorga un préstamo cobrando de manera anticipada los intereses y el deudor “le transfiere un crédito a cargo de tercero que habilita al banco descontante para recuperar directamente la suma entregada, siempre bajo la garantía del deudor, en el sentido de que devolverá la suma recibida, de no ser oportunamente pagada por el deudor del crédito cedido”.

De esta forma, la transferencia del crédito que hace el descontado, no lo libera de su obligación, es decir, no es pro-solutum o en pago sino pro-solvendo, esto es, para pagarse con el producto del recaudo, si él se produce. Este contrato tiene como ventaja que “se trata de una operación en sí misma garantizada, pues existen por lo menos dos deudores: su cliente descontado y el tercero deudor del crédito cedido.

A lo que podría agregarse, cuando se trate de títulos-valores y ellos hayan sido previamente negociados, la garantía constituida por los endosantes intervinientes en la circulación del título entre la fecha de su creación y la del descuento.”25 Aunque se pueden descontar créditos no incorporados en títulos valores o créditos en libros, la forma más utilizada y segura “consiste en el descuento de títulos-valores que, por definición, incorporan en ellos el crédito a cargo del deudor.

La gran ventaja de su descuento estriba en que el banco tiene acción contra el aceptante u otorgante del título y contra el cliente descontado como en los otros casos, pero además goza de las acciones de regreso contra los endosantes. Existe, pues, una multiplicidad de deudores que garantizan en forma más amplia los intereses del banco”26. 2.1.2.

El contrato de mandato De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y el artículo 1262 del Código de Comercio, el mandato es un contrato mediante el cual una parte se obliga para con otra a realizar uno o más negocios jurídicos en beneficio de quien confiere el encargo. Cuando haya representación quien actúa por cuenta de otro lo hace al mismo tiempo en su nombre y en ese carácter negocia con los terceros.

Y cuando no, “si bien la actuación se hace por cuenta y en interés del mandante, frente a terceros la posición es la de contratante directo, 24 Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios Su significación en América Latina. Capítulo XIV. Editorial Legis. 2021. 25 Ibid. 26 Ibid. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 31 no representante, y los efectos, usualmente, se radican en forma directa en cabeza del mandatario, el cual, a su turno, tendrá que transferírselos ulteriormente a su mandante”27.

El mandatario debe cumplir con las órdenes e instrucciones del mandate, obrar en su interés, custodiar los bienes si se entregaron algunos, rendir cuentas, y cobrar los créditos del mandante. En relación con la última obligación se ha dicho “Cuando el objeto del encargo consista en la cobranza de un crédito —y lo destacamos aquí por la frecuencia con que este tipo de tareas es asumido por los bancos—, el mandatario contrae obligaciones peculiares, entre las cuales, la más importante, tomar las medidas o realizar las diligencias que de conformidad con la ley sean necesarias para el ejercicio de las acciones derivadas del crédito respectivo o para el mantenimiento de las mismas, cuando la ley exigiere algunas para su subsistencia”28. 2.1.3.

El contrato entre el BAC y AF La relación entre AF y el BAC se reflejó en un negocio jurídico complejo suscrito el 30 de octubre de 2013, con múltiples elementos, derivados de la coexistencia de un contrato de compraventa de títulos a descuento y de uno consecuencial de mandato, para realizar negocios jurídicos que, en caso contrario, debían ser realizados directamente por el descontante, el más importante recaudar la cartera.

En ella se definió, como una especie de “contrato marco” la regulación aplicable a las diferentes operaciones de venta de cartera por parte de AF al BAC, que podían llegar a realizarse dentro de su vigencia. Pero también se consagraron otras obligaciones a cargo de AF y a favor del BAC como el recaudo de los dineros debidos, su responsabilidad solidaria frente al pago de las deudas y la obligación de recompra de los títulos ante la ocurrencia de ciertos supuestos.

En primer lugar, se encuentra que AF asumió el recaudo de los recursos para transferirlos al BAC, así “Recaudar el valor de la cuota mensual pactada de cada pagaré vendido, así como los abonos a capital y los pagos totales, siempre excluyendo el valor correspondiente a primas de seguros, sobre la cartera adquirida por EL COMPRADOR y transferirlos a más tardar a los días quince (15) hábiles siguientes del recaudo al COMPRADOR, asumiendo el pago de intereses de mora cuando no se efectúe el pago en esta fecha, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente obligación”29 Adicionalmente, AF se obligó al pago de la deuda a través de dos figuras jurídicas.

De un lado, porque AF, al ser endosante y al no incluir la cláusula “sin responsabilidad”, es obligado cambiario de regreso. El BAC podía cobrarle directamente a AF dado que, según las normas de títulos valores, el acreedor puede optar por cobrarle al obligado 27 Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios Su significación en América Latina.

Capítulo XIX. Editorial Legis. 2021. 28 Ibid. 29 Cláusula Sexta, numeral 9. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 32 directo o al obligado de regreso (artículo 65730, 78131 y 78532 del Código de Comercio). Así fue reflejado en la relación contractual: § La cláusula segunda, literal c, prevé: “El VENDEDOR deberá endosar a favor de EL COMPRADOR los mencionados títulos “en propiedad” y sin ninguna cláusula con cargo a la cual se exima de su responsabilidad cambiaria”. § El numeral 4 de la cláusula 6 menciona que los pagarés serían endosados “en propiedad y con responsabilidad a favor de EL COMRPADOR” § En los pagarés consta que el endoso de AF se hizo con responsabilidad, aún si esta expresión resultaba superflua pues un endoso puro y simple produce naturalmente ese efecto.

No requiere esa precisión. A manera de ejemplo, en los pagarés 013737 y 020343 aparece “Endosamos en propiedad y con responsabilidad a favor de BANCO AGRARIO NIT: 800.037.800-8”. De otra parte, y probablemente intentando replicar las facultades derivadas de la acción cambiaria de regreso, AF se obligó en calidad de deudor solidario al pago de las acreencias.

Así, el BAC quedó facultado para cobrar las sumas directamente a AF, sin necesidad de acudir o intentar primero su cobro frente a los deudores originales. Recuérdese al efecto que un deudor solidario, a diferencia de un fiador, no cuenta con el beneficio de excusión33. Ello es así, pues en la solidaridad “la prestación íntegra puede ejecutarla cualquiera de ellos, a su propia elección, si el pago es espontáneo, y ha de cumplirla aquel que escoja el acreedor, si hay lugar a ejecución forzosa”34 y con ella se otorga al “acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos (varios patrimonios) simultánea y plenamente responsables para con él”35.

La solidaridad fue plasmada en las obligaciones a cargo de AF como se repasa enseguida: § Según el parágrafo 1 de la cláusula 1 del Contrato, la compra se hizo bajo la modalidad de descuento “sin perjuicio de las responsabilidades que sobre la cartera vendida asuma el vendedor, como son el de responder por la existencia y pago de los créditos que han sido comprados por el COMPRADOR (…)” § El numeral 11 de la cláusula 6 contempló que AF debía, además, “Cancelar de manera solidaria e indivisible los créditos objeto de la presente compraventa a favor de EL 30 “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso”. 31 “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado” 32 “El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.

El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores” 33 Artículo 2383 del Código Civil. “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas* prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.” 34 Fernando Hinestrosa.

Tratado de las Obligaciones. 2002. Editorial Universidad Externado de Colombia. 35 Ibid. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 33 COMPRADOR en la forma establecida en cada pagaré para los clientes deudores, en la oportunidad prevista en este contrato, de acuerdo a la periodicidad con la que cada pagaduría consigna los recursos en las cuentas del VENDEDOR que se suscriba para la recepción de los mismos.

A dichos valores se les restará las sumas correspondientes a primas de seguro.” § Según la sección “Operativa de Pagos e Informes” del numeral 5, anexo 4, del Contrato, “EL VENDEDOR efectuará el pago de los flujos asociados a la cartera vendida los días doce (12) de cada mes (o en el día hábil inmediatamente anterior en caso que resulte en un festivo), de acuerdo con la periodicidad con la que cada pagaduría consigna los recursos en las cuentas que el VENDEDOR autorice para ello, en caso de presentarse cuotas impagadas por parte de los clientes del VENDEDOR, este deberá cubrirle al COMPRADOR, lo correspondiente al valor de las cuotas impagadas antes del día quince (15) de cada mes (o en el día hábil inmediatamente anterior en caso que resulte en un festivo)”.

Es decir, y esto es muy importante, para el BAC era indiferente saber si los otorgantes de los pagarés pagaban oportunamente las sumas a su cargo por capital e intereses. A&F se obligaba a pagarle mensualmente el total de lo que debiera haberse recaudado, aun si ello no hubiera ocurrido. Por eso se habló en la práctica y evaluación de pruebas periciales del derecho del BAC a recibir los flujos esperados.

Finalmente, y ante la ocurrencia de ciertos eventos, AF se obligó adicionalmente a recomprar los pagarés en ciertas hipótesis. Así fue previsto en el numeral 12 de la cláusula 6 del contrato, que incluyó como obligación de AF: § “Recomprar los pagarés objeto del presente contrato por otros que reúnan las mismas condiciones señaladas en la cláusula SEGUNDA DEL PRESENTE contrato, o pagar los saldos de capital de los pagarés a cargo de los clientes, a elección de EL COMPRADOR, cuando se presenten variaciones en la cantidad y/o calidad señaladas en la cláusula SEGUNDA de este contrato, o cuando así lo requiera EL COMPRADOR de acuerdo a las siguientes circunstancias: a) cuando exista mora en dos cuotas de amortización por parte de los deudores de los pagarés o la necesidad de iniciar cobro jurídico de los mismos, b) Cuando las garantías que los respaldan hayan sufrido modificaciones que afecten la calidad de las mismas; para tal efecto EL VENDEDOR deberá realizar la recompra o el pago a elección del comprador, a más tardar al mes siguiente del deterioro de la garantía, c) Por muerte del deudor” (Hemos subrayado en todos los casos) 2.1.4.

Vigencia del contrato 2.1.4.1.1. Sobre la supuesta terminación el 18 de junio de 2018 aducida por la Convocante: Como es frecuente en las compras de cartera, el contrato mantuvo la relación entre AF y los deudores de las libranzas al haberlo dotado de la facultad de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 34 hacer el cobro36.

Esta es una práctica acogida en operaciones de compra de cartera, pues continuando el enajenante con la obligación de cobro, se facilita operativamente su relación con las pagadurías de los deudores cuya cartera se compra. El 18 de junio de 2018, el BAC, apoyado en el parágrafo 2 del numeral 12 de la cláusula 637 del contrato, revocó “el mandato de administración y recaudo de cartera” otorgado a AF, advirtiendo que esta decisión no afectaba “las demás obligaciones asumidas por Activos y Finanzas SA, las cuales continúan vigentes en el marco del contrato de compra de cartera”.

Más allá de la aclaración del BAC sobre la vigencia de las demás obligaciones, lo cierto es que estas no podían considerarse extinguidas tras la revocación. El contrato entre el BAC y AF fue un instrumento con variadas obligaciones, que reflejaban a su turno diversas relaciones; la de compraventa, negocio de ejecución instantánea, del que se derivan obligaciones de pago y entrega que no fueron cuestionadas por las partes; y la de mandato, negocio de ejecución sucesiva, que incluía la administración y el recaudo futuro, a medida que se iban haciendo exigibles las cuotas periódicas a cargo de los deudores.

Pero existían otras que eran independientes del recaudo y que, en consecuencia, sobrevivieron tras la revocación. En efecto, AF se obligó, además de vender la cartera y recaudar las cuotas, a responder solidariamente por el pago de las deudas y a recomprar los pagarés vendidos en ciertos eventos. Es posible que el recaudo facilitara el desarrollo de las demás obligaciones y que la revocatoria resultara inconveniente operativamente, pero no era condición para la existencia y vigencia de las demás obligaciones.

Menos aún aquellas que previeron la responsabilidad de AF frente al pago la cual no se extingue a pesar de la insubsistencia de las restantes relaciones derivadas del contrato. Por ello resulta totalmente inaceptable la afirmación hecha al contestar el hecho 9o. de la reforma de la demanda, según la cual “la responsabilidad de las obligaciones que se ponen de presenten extinguieron o perdieron vigencia el día 15 de diciembre de 2016, fecha para la cual se terminó el contrato y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA decide continuar con la administración de la cartera y el recaudo de los 36 Cláusula Sexta, numeral 9. 37 “El incumplimiento por parte de EL VENDEDOR de la obligación de recompra o pago de los títulos en los términos aquí establecidos, faculta a EL COMPRADOR para revocar el mandato de administración y recaudo de cartera, notificar la compra de cartera a los deudores de los títulos y hacer exigible la totalidad del valor de la cartera comprada a EL VENDEDOR y por ende, cuando se den estas circunstancias, los Pagarés objeto de la presente garantía no podrán ser cobrados, ni su pago recibido por EL VENDEDOR.

Si EL VENDEDRO contraviene esta obligación los dineros producto de los mencionados títulos deberán ser entregados a EL COMPRADOR en los ´ términos del presente contrato y de acuerdo con el procedimiento operativo establecido entre las partes, o de lo contrario se entenderá abuso de confianza en los términos del Código Penal” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 35 flujos de las obligaciones vigentes, y para el 15 de diciembre de 2016, fecha de terminación del contrato ”, afirmación que como se desarrolla a continuación, no resulta tampoco ajustada a lo sucedido conforme lo probado en el proceso, pues en realidad la decisión que para esa época fue adoptada por el BAC, no tuvo los efectos extensos que la Convocada le pretendió endilgar. 2.1.4.1.2.

En relación con la supuesta terminación del contrato en 2016 mencionada por la Convocada: De acuerdo con AF el contrato terminó en 2016, época en que el BAC decidió abstenerse de continuar haciendo compras de cartera, al decidirse a cerrar esta operación38. Esto no es correcto porque, la decisión incorporada en el Acta 605 de la Junta Directiva del BAC es política, como resultado del escándalo de Estraval 39 y derivó en no continuar haciendo operaciones, lo cual únicamente significaba que a futuro no se procedería a realizar nuevas compras.

Pero las obligaciones contraídas en las compras que se llevaron a cabo con anterioridad a esa fecha y que podían extenderse en el tiempo más allá de cada operación de compra, seguían vigentes. En otras palabras, la revocatoria despojó a A&F de la facultad de cobrar, pero no lo liberó de sus obligaciones frente al BAC, particularmente la de pagarle mensualmente los flujos esperados.

En las condiciones acordadas por AF y el BAC, se incluyó que las obligaciones objeto de las compras de cartera podían tener hasta 8440 cuotas mensuales pendientes. Si la última compra de cartera tuvo lugar el 25 de mayo de 2016, con deudas con 84 cuotas pendientes, seguiría generando obligaciones de pago periódicas por 7 años más, hasta mayo de 2023.

Mal se haría en pensar que luego de 2016 AF no estaba obligado a continuar con las obligaciones de pago de las cuotas pendientes; pues estas obligaciones fueron contraídas durante la vigencia de contrato y eran, en consecuencia, exigibles. El alcance que AF dio al Acta 605 de la Junta del BAC es incorrecto y demuestra una falta de entendimiento del contenido de las obligaciones a su cargo, pues la revocatoria del mandato no implicó exoneración del pago, ya que incluso al revocar el mandato, el BAC continuaba teniendo dos deudores solidarios: AF y los deudores de las libranzas. 38 Acta 605 de la Junta del BAC del 15 de diciembre de 2016. 39 Así se afirmó en el interrogatorio de parte del representante legal de AF y en los testimonios de los señores Quiroga, Gutiérrez y Mancipe.

De igual forma, la intervención judicial de Estrategias en Valores S.A. es un hecho conocido ampliamente a nivel nacional. 40 Otrosí 1 del Contrato. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 36 Resulta entonces desafortunado que en la contestación de la demanda se invocaran excepciones relativas a la inexistencia de una relación contractual de la cual se derive responsabilidad contractual a cargo del demandado y ausencia de los requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual, amparándose en que supuestamente el contrato solo estuvo vigente hasta diciembre de 2016.

En efecto, afirmó la Convocada en la contestación a la reforma de la demanda, que el 15 de diciembre de 2016 el BAC asumió la administración y recaudo de las obligaciones vigentes, extinguiendo así el contrato y cualquier obligación posterior. AF también afirmó que, al asumir el BAC la administración de la cartera, cesaron sus propias responsabilidades y que no existe relación contractual después de diciembre de 2016.

Esto es totalmente inaceptable, como arriba se anticipó. No escapa al Tribunal que posteriormente, A&F a través del interrogatorio de parte de su representante legal, señor Gilberto Buitrago, reconoció que el contrato no terminó en el 2016: DR. TRIANA: [00:45:07] Bueno, pero al fin que, ¿terminaron en el 2016 o en el 2018? SR. BUITRAGO: [00:45:12] A nuestro juicio había una decisión ejecutiva que solo se materializa en junio 18 del 2018.

Pero además, conforme lo indicado por el mismo representante legal de la Convocada, se tiene por establecido en este caso que la decisión ejecutiva del BAC adoptada a finales del año 2016 no fue notificada por esa entidad a AF, que se enteró de esa situación al momento en que el BAC interpuso la demanda 41, lo cual da cuenta que en efecto el BAC no manifestó a su contraparte contractual su intención de dar por terminado el contrato, lo que a su vez explica que la relación hubiera seguido su desarrollo regular, aunque con algunos inconvenientes, por lo menos hasta finales del año 2019, momento hasta el cual, conforme lo evidenciaron los dictámenes periciales 41 Audiencia de fecha 26 de febrero de 2025, Prueba de Interrogatorio de Parte al representante legal de Activos y Finanzas señor Gilberto Buitrago Bahamón, dentro de la cual manifestó: SR. BUITRAGO: [00:04:28] Frente a la pregunta, la respuesta es no fui notificado de esa decisión del banco a través de la junta directiva.

DR. BOYÁCA: [00:04:36] Pregunta No. 2. ¿Cuándo conoció ese documento? SR. BUITRAGO: [00:04:39] Ese documento nos vinimos a enterar de su existencia cuando precisamente el banco en la demanda, señaló expresamente que mediante una decisión de la Junta Directiva se había tomado esta decisión. Nosotros ya teníamos información del banco en las reuniones que tuvimos, que ellos se vieron abocados a tomar esta decisión por una decisión ejecutiva de su junta directiva.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 37 cuyo estudio se aborda más adelante, AF realizó el traslado de los flujos al BAC ejecutando la obligación a su cargo. El Tribunal debe reiterar que la decisión tomada por la Junta del BAC no tuvo efecto alguno en las obligaciones ya adquiridas por AF.

Incluso al producirse realmente la revocatoria de mandato año y medio después, en junio de 2018, como se ha expuesto, tal decisión tampoco implicó la liberación de AF respecto a sus obligaciones, pues, aunque ya no tuviera la obligación de recaudar, subsistió la obligación que resulta crucial en su calidad de deudor solidario: la de hacer el pago. 2.1.5.

Conclusión del punto 1 Considerando que, con base en los elementos descritos: § El contrato celebrado entre AF y BAC, además de regular la compra de cartera, impuso obligaciones adicionales a cargo de AF, como el recaudo de los dineros debidos, su responsabilidad solidaria y la recompra de los títulos ante la ocurrencia de ciertos supuestos. § El BAC estaba facultado para cobrarle directamente a AF porque este se comprometió a través del contrato a responder solidariamente por el pago de las obligaciones, como habría podido hacerlo como obligado cambiario de regreso. § El hecho de que en el año 2016 el BAC haya tomado la decisión de no continuar con la compra de cartera como línea de negocio no significa que el contrato celebrado con AF haya terminado en esa época.

Únicamente implicó que, a partir de ese año, no se realizaron nuevas compras de cartera. § La revocatoria del mandato para el recaudo el 18 de junio 2018 no terminó el contrato fundamental ni dejó sin efecto sus demás disposiciones. Como consecuencia de lo anterior, la segunda pretensión de la Convocante y la primera y cuarta excepción formulada por la Convocada no están llamadas a prosperar, pues el contrato no terminó el 15 de diciembre de 2016, ni el 18 de junio de 2018; sino que continuó vigente con la particularidad de que el BAC no realizó nuevas compras de cartera y de que AF no contaba con la facultad de recaudo dado que el mandato conferido para hacerlo fue revocado.

Por el contrario, continuaba vigente para la época en que se expidieron las Cuentas de Cobro, y es precisamente esta circunstancia la que legitima al BAC para formular demanda contra AF. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 38 2.2. Frente a la primera pretensión formulada por el BAC responsabilidad civil contractual por incumplimiento y la excepción de AF cumplimiento del contrato.

Encuentra el Tribunal que se acreditó en el proceso que AF incumplió las obligaciones adquiridas contractualmente, como se expone a continuación. 2.2.1. Incumplimiento de la cláusula primera, segunda modificada, sexta, novena y anexo operativo 4: Conforme al parágrafo primero de la cláusula primera del contrato, las partes acordaron que el vendedor de la cartera, esto es AF, es responsable de la existencia y pago de los créditos que han sido comprados.

La cláusula segunda del contrato dispone las condiciones de calidad y cantidad de los pagarés vendidos, entre los que se incluye que cada pagaré debía contar con la carta de instrucciones, plan de pagos, que sean títulos debidamente endosados en propiedad con la cadena de endosos ininterrumpida, entre otros. La cláusula sexta del contrato incorpora las obligaciones de AF en 22 numerales.

El Tribunal considera de especial relevancia las obligaciones previstas en los numerales 9 (recaudo y transferencia oportuna de los recursos), 11 (pago de manera solidaria e indivisible) y 12 (recompra, incluyendo en el parágrafo segundo que el incumplimiento por parte de AF de la obligación de recompra o pago de los títulos, faculta al BAC para revocar el mandato, notificar la compra de cartera a los deudores de los títulos y hacer exigible la totalidad del valor de la cartera comprada).

La cláusula novena impuso la obligación de recaudo y cobro de la cartera y, por su parte, en el anexo 4 denominado “anexo operativo” se adelantaron los protocolos establecidos para las partes en la operación: El ejercicio probatorio del proceso demostró que el BAC halló que varios de los créditos vendidos se habían visto afectados por diversos motivos (muerte del deudor, prepago, entre otros) sin que se informara oportunamente al BAC de dicha situación y sin que se realizara la recompra pactada en el contrato para tales situaciones.

El testigo Oskar Tony Gutiérrez manifestó que: “El banco empezó a averiguar con todas las pagadurías cómo era el estado de cada una de estas operaciones de libranza y empezó a identificar que hubo inclusive obligaciones que ya los clientes habían pagado y nos mostraban los paz y salvos. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 39 Activos y Finanzas mensualmente tenía que certificarle al banco cuáles eran las operaciones que estaban vigentes y el banco empezó a identificar que había operaciones que ellos nos certificaban como vigentes y hablábamos con la pagaduría y decían no, aquí el señor no debe nada o se identificaba al deudor, se contactaba el deudor y el deudor decía no, mire, yo aquí tengo el paz y salvo, yo les pagué hace tres meses, seis meses, entonces claramente era un manejo que no iba acorde a lo que se había pactado en el contrato”.42 Sobre este mismo punto el testimonio del señor Anderson Quiroga resultó ilustrativo, pues el testigo expuso cómo ante la sospecha de novedades no reportadas en los créditos, el BAC contactó a las pagadurías quienes informaron que muchos de los créditos vendidos ya no estaban operando, por diversos motivos, situación que finalmente derivó en la revocatoria del mandato: “Entonces, cuando nosotros veíamos que las empresas, las 4 empresas que tenían vínculo con el Banco tenían que pagar los 12, y pagaban los 12, comenzamos a ver que Activos y Finanzas de pronto la cuota mensual eran 500 millones, entonces el 12 giraban 50, el 14 giraban otros 50, el 16 giraban otros 70, el 20, y así como que se parcializan los giros, cosa que máximo al terminar el mes, el 30 ya estaba paga la cuota, entonces cuando eso sucede nosotros entramos como en esa inquietud y solicitamos a Activos y Finanzas una explicación del por qué hacían esos pagos parciales, si mi cliente era un librado de una entidad pública, donde por ejemplo, el descuento que le hacen a Anderson este de 28 de febrero, Activos y Finanzas lo tiene que pagar el 12 de marzo, entonces había el plazo para pagar.

Entonces cuando nosotros le preguntamos a Activos qué estaba pasando, por qué ellos estaban pagando así por partes, ellos nos manifiestan que la situación del país, que la situación del negocio ya no estaba en las mismas condiciones y que ellos estaban teniendo inconvenientes financieros en ese sentido, entonces que por eso estaban pagando de esa manera” 43 En el mismo sentido Jaime Eduardo Mancipe manifestó que AF se retrasaba en los pagos y que subsisten los saldos por pagar: SR. MANCIPE: [00:11:44] Sí, precisamente cuando se empezó a ver el incumplimiento en el pago fue que se alertó a la gerencia dueña del producto que no se estaban recibiendo los recursos en las fechas que contractualmente se habían pactado con el originador, y por eso fue que se dio el proceso que la Gerencia de Banca Personas adelantó para hacer las gestiones de la cobranza de esas cuentas por cobrar que no se pagaron.

Lo primero que se identificó fue que empezaron a pagar como por partes, al principio, cuando el negocio empezó, un ejemplo, si la cuenta de cobro valía 100 millones, ellos nos giraban 100 millones, después 42 Audiencia del 26.02.2025, testimonio de Oskar Tony Gutiérrez a partir del minuto 5:00. 43 Audiencia del 27.02.2025, testimonio de Anderson Quiroga a partir del minuto 17:00 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 40 empezaron a girar de a partes, un giro de 20 millones, una transferencia de 20, un cheque, así, y ya finalmente se llegó al incumplimiento como tal de los pagos de esas cuentas de cobro.

Respecto a las recompras, los testigos también manifestaron que no se hicieron conforme a lo pactado en el contrato: “DR. TRIANA: [00:30:56] Pero claro, ustedes le informan esto a Activos y Finanzas, evidentemente, claramente un incumplimiento contractual con respecto a las recompras, ¿y cuál fue la respuesta de Activos y Finanzas frente a esos hallazgos? SR. QUIROGA: [00:31:11] La que recuerdo era que ellos planteaban salir de la deuda por cuotas, pagar por cuotas, pero así preciso una respuesta precisa de decir de pronto los muertos no los informaron, una vez fue que dijeron que no informaban los muertos porque el proceso de ellos se demoraba para reconocer un muerto y que les pagaran eso se demoraba, entonces el Banco les respondió que el proceso de un muerto era, de reconocimiento de la póliza era una cosa y el informar era otra, entonces que la obligación de ellos, como lo pacta en el contrato, es informar y ya ellos seguir con su proceso normal.

Entonces, las razones que daba Activos y Finanzas siempre era condiciones financieras, y que proponían pagar el saldo total por partes, y ya, nada más. DR. TRIANA: [00:32:03] O sea, ¿no fueron inmediatamente compradas por Activos y Finanzas tampoco? SR. QUIROGA: [00:32:07] No, no señor, las novedades no fueron, cuando se revocó, si la memoria no me falla, estábamos revocando cerca de 1800 obligaciones, si hubieran sido recompradas las que tenían novedad, que era cerca del 75%, pues la cartera que habría quedado sería muy pequeña. No se cumplió con la recompra”.

Esto va en la misma línea de la respuesta que dio el representante legal de Activos y Finanzas en su interrogatorio de parte, cuando manifestó que se negó a hacer las recompras: “SR. BUITRAGO: [00:10:01] (…) Y yo me negué hacerlo rotundamente porque si se habían deteriorado, destruido, los títulos habían sido en cabeza del banco y los contratistas del banco tenían la custodia, hecho que es ampliamente reconocido en la contestación que nos dio el presidente del banco, cuando expresamente afirmó que la custodia de los títulos desde siempre estuvo a cargo de ellos e incluso al día de hoy esos títulos reposan en cabeza del banco, o sea, los tiene el custodio profesional para ese efecto.

Entonces esa fue la comunicación que ellos me suministraron en ese momento y fue la forma en que yo respondí a ese requerimiento, negándome rotundamente a comprar esos pagarés porque no habían sido destruidos en mi poder ni los tenía en custodia, además.” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 41 Lo dicho por los señores Gutiérrez, Mancipe y Quiroga cuenta con soporte documental, pues obran en el expediente los oficios del 2 de marzo, 16 de marzo, 21 de mayo y 28 de mayo de 2018, 14 de febrero, 9 de marzo, 22 de abril, 12 de mayo,9 de junio, 30 de agosto, y19 de septiembre de 2022 y 22 de junio de 2023, así como la comunicación de revocatoria del mandato del 18 de junio de 2018, que exponen ampliamente la situación, detallando los diferentes incumplimientos afirmados por el BAC.

No obra en el expediente ninguna respuesta de AF al BAC frente a dichas misivas, ni ellas se desvirtuaron en los interrogatorios ni se desconocieron en los alegatos de conclusión. Igualmente, obra en el expediente el documento del 25 de julio de 2023 elaborado por el BAC en donde consulta a AF si se mantiene en la posición de no presentar propuesta de pago de las obligaciones vencidas, frente al cual AF no aportó ninguna respuesta.

En síntesis, la ausencia de recompras en los eventos de muerte y prepago que había sido notificada, y pagada a AF, respectivamente, pero no al BAC, frustraba al BAC para perseguir el cobro frente al deudor de la libranza. Según lo manifestado por los testigos, esto derivó en que el BAC persiguiera el pago frente a AF, facultad prevista en el contrato, agrupando las obligaciones en las cuentas de cobro conforme al anexo operativo 4 y a la dinámica de ejecución contractual que venía desarrollándose.

No obstante, es preciso indicar que, aunque no se presentaran situaciones que frustraran el cobro de la cartera por parte del BAC frente a los deudores de las libranzas, al pactarse solidaridad, el BAC no necesitaba justificar los motivos para perseguir el pago frente a AF, pues la ley lo facultaba para hacerlo indistintamente e incluso simultáneamente pues el pago justamente podía exigirse a todos o a cualquiera de los deudores: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” (artículo 1571 del Código Civil).

Adicionalmente, para el Tribunal resulta evidenciado que la sociedad AF incumplió la obligación de realizar el pago de los valores mensuales generados con ocasión de la causación de la cartera, pues de lo confesado por el BAC en su demanda y lo evidenciado en los dictámenes periciales cuyo estudio a profundidad se aborda en esta decisión al evaluar la pretensión de condena, emitidas las cobro que correspondían a los valores de recaudo mensual de las cuotas de los créditos durante los primeros meses Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 42 del año 2020, AF no canceló en debida forma y conforme a su obligación los valores allí indicados en su totalidad, sino que realizó algunos pagos parciales dejando saldos insolutos dando lugar a que se genere el incumplimiento alegado por la demandante.

A este punto es importante indicar, que si bien AF alegó en su defensa frente a esta circunstancia, que esta obligación dejaba de serle exigible atendiendo a que no tenía a su cargo la administración de la cartera la cual habría sido asumida por el BAC; tal y como atrás quedó establecido en el análisis realizado al abordar la pretensión de la terminación del contrato, la decisión del BAC de revocar el mandato, que solo se materializó hasta el año 2018 y no en el 2016 como lo indicó la demandada, no liberaba a AF de su obligación de pago conforme los términos del compromiso, adquirido, la cual subsistía a su cargo a pesar de la decisión manifestada por el BAC, por lo que era claro que estaba llamada a realizar los pagos de los valores generados, salvo por supuesto la existencia de algún hecho extintivo liberatorio del total de las obligaciones, que en este caso no resultó probado.

Y es que se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el sustento de la excepción propuesta de cumplimiento de contrato, AF no alega nada distinto a que su deber contractual en todo sentido se habría extinguido a partir del año 2016. Sin embargo, este supuesto no se acompasa con la realidad probada al proceso que ya se abordó ampliamente al resolver la terminación del contrato, ni mucho menos con la propia actuación de la demandada, que, aunque con las dificultades ya mencionadas, se mantuvo en la ejecución del contrato, pues ninguna otra explicación tiene el que durante el año 2016, época en la cual ahora ubica la terminación del contrato, y el año 2019, hubiera realizado, aunque con algunas irregularidades, pagos a favor del BAC y con cargo a este contrato.

De acuerdo con ello, no resulta de recibo por ser contraevidente, la existencia de un cumplimiento contractual, pues lo que resulta demostrado es todo lo contrario, que la sociedad AF no satisfizo sus compromisos contractuales. Y ello se concluye no solo a partir de la verificación realizada anteriormente, sino adicionalmente se respalda en que encuentra el Tribunal que conforme al anexo operativo 4, el vendedor, esto es AF, estaba obligado a enviar informes mensuales al BAC, a más tardar el décimo día hábil de cada mes identificando las alturas de la mora.

No obstante, no obra en el expediente prueba del cumplimiento, por el contrario, el representante legal de AF confesó en audiencia que dichos informes no fueron remitidos en los términos de la cláusula 6 numeral 6 del contrato y numeral 5.2 del anexo operativo 4: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 43 “DR. BOYACÁ: [00:15:24] Pero reitero, la pregunta es si remitían informes.

Más allá de las reuniones que tenían, ¿hay informes? SR. BUITRAGO: [00:15:31] Los informes eran verbales, porque se hacía reunión con el equipo y se validaba el estado de la cartera.” De igual forma, la testigo María Eugenia Mejía manifestó que AF no enviaba los informes al BAC: “DR. BOYACÁ: [00:42:12] ¿Usted recuerda si Activos y Finanzas remitía de manera periódica informes sobre el estado de las obligaciones objeto de la venta? SRA. MEJÍA: [00:42:21] Nosotros mensualmente en las reuniones que teníamos, como nuestros pagos estaban al día eso era para nosotros la información suficiente para confirmar que las obligaciones se encontraban al día porque las cuentas de cobro se cumplieron en su cabalidad.

DR. BOYACÁ: [00:42:38] ¿Es decir, que no hubo informes escritos? SRA. MEJÍA: [00:42:40] No señor.” Así las cosas, el Tribunal encuentra acreditado, también por este aspecto, el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de AF, dando entonces al traste la defensa propuesta en este caso, soportada sobre la existencia un debido cumplimiento por parte de la demandada. 2.3.

En relación con la tercera pretensión formulada por el bac relativa a la condena. 2.3.1. Dinámica de cobro Previo a decidir sobre la procedencia de la pretensión, es necesario estudiar la validez de las cuentas de cobro cuyo pago se persigue. En el marco de la relación entre AF y el BAC, este último estaba facultado para emitir mensualmente cuentas de cobro a AF; lo que proviene de la sección “Operativa de Pagos e Informes” del numeral 5, del anexo 4 del Contrato, al incluir que “EL VENDEDOR remitirá de forma mensual el archivo con la relación de pagos a efectuar en ese mes (libranza por libranza), de tal forma que pueda ser cotejado por parte de EL COMPRADOR”; y “Así mismo, EL COMPRADOR enviará mensualmente relación con cuenta de cobro a EL VENDEDOR”.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 44 Esta facultad no fue solo prevista en el contrato; fue una práctica regular en la relación entre el BAC y AF. Así fue admitido por AF al aportar la relación de las cuentas de cobro que desde el 2014 mes a mes emitió el BAC y que AF pagó44.

Téngase como ejemplo las cuentas de cobro pretéritas presentadas por AF que tenían los mismos elementos formales de número y fecha de la misma y que agrupaban montos diferenciados por originador. 45 En lo que respecta a las cuentas expedidas que se discuten en el proceso, se encuentra que en su mayoría (a excepción de las que buscaron la recompra de obligaciones, que son las últimas cuatro) se emitieron con la misma periodicidad que aquellas que lo antecedieron, es decir, mensualmente: Cuenta de cobro Fecha de expedición 833 2 de marzo de 2020 839 1 de abril de 2020 852 5 de mayo de 2020 857 1 de junio de 2020 867 4 de julio de 2020 876 3 de agosto de 2020 882 2 de septiembre de 2020 889 6 de octubre de 2020 891 3 de noviembre de 2020 991 30 de noviembre de 2020 992 30 de noviembre de 2020 993 30 de noviembre de 2020 994 30 de noviembre de 2020 Es comprensible que las cuentas de cobro 991, 992, 993 y 994 se hicieran en una misma fecha y sobre flujos futuros de las obligaciones cobradas en cuentas de cobro anteriores, porque reflejan un momento distinto de una misma obligación. Con las cuentas de cobro anteriores (833 a 891) se cobraron los valores causados y no pagados de un número determinado de deudas; y con las cuentas de cobro de las recompras (991 a 994), entendiendo que se configuraron los supuestos que daban lugar a ellas, que, entre otras cosas no fueron cuestionados por AF, se pretendía calcular el excedente de la deuda y traerlo a valor presente, cobrándolo. 44 Anexo IV “Registro contable de los pagos de las cuentas de cobro”, 45 El representante legal de AF expuso que el proceso para expedir las cuentas de cobro era conciliado entre las partes incluso en las recompras: “Es decir, el banco para poder recomprar una cartera tenía que emitir una cuenta de cobro.

O sea, no era un proceso unidireccional, sino era un proceso conjuntamente de trabajo de las partes. Me explico. En el 2014, cuando no había sucedido nada, ningún evento de conocimiento público, ni había problemas. Nosotros teníamos reuniones con el banco y en esas reuniones establecíamos quienes habían fallecido, qué clientes estaban dejando de operar en esa conciliación que se hacía físicamente allí el banco decía perfecto, tengo dos opciones o me sigue pagando los flujos o me recompra la cartera” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 45 La metodología de cálculo de las recompras fue abordada en el anexo 4 del contrato de la siguiente forma: § Numeral 7: “El VENDEDOR está obligado a Recomprar los pagarés a cargo de los clientes dentro de los 60 días siguientes a la notificación realizada al COMPRADOR, en el evento de presentarse las circunstancias señaladas en la Cláusula SEGUNDA y SEXTA (parágrafo numeral 12), parágrafo tercero- numeral 13) del contrato, siguiendo la metodología de valoración descrita en el numeral 11 del presente acuerdo” § Numeral 11: “El precio de la (s) compra (s) de cartera estará determinado según metodología propuesta por EL COMPRADOR, a través del desarrollo de un “Modelo de Valoración Financiera”.

Donde el valor de la compra será la sumatoria del Valor Presente Neto de los flujos futuros del pagaré de un crédito, con amortizaciones y cobro de intereses periódicos, descontados a una tasa de interés definida por EL COMPRADOR. Por tal razón para determinar el valor de la compra el VENDEDOR entregara al COMPRADOR un archivo Excel con los datos que se deben incorporar en este Modelo y que detallamos a continuación: a) Valor Préstamo (saldo a fecha de compra), b) Fecha Desembolso, c) Fecha Vencimiento, d) Fecha 1ra cuota Crédito, e) Tasa Interés (EA), f) Tasa Descuento, (EA) g) Plazo (Meses), h) Nombre del Titular del Crédito, i) N° Identificación del Cliente” Se concluye, así, que la emisión de cuentas de cobro contra AF se ajusta a las previsiones del contrato.

No se trató de una maniobra desconocida ni artificiosa realizada al final de la relación contractual para generar deudas a cargo de AF, sino que consistió en una práctica presente en toda su ejecución. Ahora bien, en relación con el cobro de la totalidad de los valores incluidos en ellas se expondrá la valoración de la prueba pericial surtida en el proceso. 2.3.2.

Valoración de la prueba pericial 2.3.2.1. La previsión legal y la jurisprudencia El artículo 232 del Código General del Proceso da las pautas al juzgador sobre la apreciación del dictamen: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

La jurisprudencia ha precisado sobre esto: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 46 “Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.

La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial. Indica el precedente: «Ahora bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan objetado el dictamen, habida cuenta que como se indicó en el punto anterior, además de que la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan.

Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba» (CSJ SC3632-2021, 25 ago.). Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina.

Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia”46. 2.3.2.2.

Verificación Precisado lo anterior sobre los criterios de valoración que debe tener en cuenta el juzgador, se ha de mencionar que la presente controversia exigía una doble verificación técnica: por un lado, la acreditación de la existencia y exigibilidad de las obligaciones reclamadas y, por el otro, la determinación depurada del saldo del monto exigible, con reconocimiento de los hechos acreditados.

Con ese objetivo, el Tribunal ha valorado conjuntamente. (i) el peritaje financiero-contable presentado por el BAC (componentes financieros del señor Carlos Mario Arango y contable del señor Edward Bulla); (ii) los dictámenes de parte y de contradicción allegados por la Convocada (realizados 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC364-2023 del 9 de octubre de 2023. Radicado No. 05001-31-03-010-2018-00315-01. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 47 por los señores John Manuel Robayo y Rodrigo Almeida); y (iii) las declaraciones rendidas por parte de estos expertos en las audiencias celebradas por el Tribunal.

La valoración se centró en la solidez metodológica, la trazabilidad contable y la consistencia interna de las cifras. Sobre el punto de partida, el Tribunal considera probado que el valor que sirve de base de las trece cuentas de cobro emitidas por el BAC en 2020, se encuentra debidamente soportada en: (a) los documentos de cobro y sus auxiliares contables que muestran la evolución de cada cuenta y los abonos imputados;

(b) las certificaciones internas del BAC sobre aplicación de pagos a nivel de pagaré, cuya existencia y utilización fueron explicadas por los peritos Arango y Bulla en audiencia; y (c) la congruencia aritmética reconocida en careo por los propios expertos de ambas partes en cuanto al arranque común: un agregado cercano a 6.800 millones de pesos para las trece cuentas, del cual se descontaron los abonos acreditados, arrojando un residuo aproximado de 5.148 millones.

Este residuo se ajusta por diferencias menores (por ejemplo, un saldo a favor por un poco más de 500 mil pesos) y refleja el valor exigible neto a esa fecha47. A partir de ese cimiento, corresponde definir si la prueba pericial sirve para acreditar el incumplimiento imputado (pretensión primera) y si, depurados los hechos, se configura el quantum de condena en capital o “daño emergente” (pretensión tercera) que se reclama en la reforma de la demanda. 2.3.2.3.

La acreditación del incumplimiento a través de la prueba pericial La prueba pericial financiera del BAC aporta una construcción técnica clara del objeto de cobro: cada cuenta de cobro consolida “flujos48” exigibles derivados de los pagarés que la integran, conforme a la arquitectura del contrato y su anexo operativo. Más allá de la discusión dogmática sobre la “descomposición” de la cuota, el peritaje de Arango acreditó con respaldo documental y con la explicación técnica en audiencia que el BAC emitió trece cuentas de cobro que recogen el valor a transferir en los cortes reclamados, que tales cuentas fueron parcialmente abonadas en diferentes fechas y que el remanente constituye valor exigible.

Este enfoque se ve corroborado por el peritaje contable de Bulla, quien validó la correspondencia de la contabilidad 47 Aunque la demanda mencionaba la suma $5.149.276.899, quedó claro y así se ratificó en el peritazgo del BAC que la diferencia de $512.642 correspondía a un saldo a favor de AF que se dedujo para determinar el que hemos denominado “saldo base, o sea, la suma de $5.148.764.257. 48Lo que el perito llama “flujos”, en realidad es lo siguiente: cada cuenta de cobro mensual refleja los valores exigibles acumulados asociados a cada obligación. Y las cuentas de cobro por recompras agregan y traen a valor presente las cuotas que se causarían en el futuro por cada obligación vigente.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 48 del BAC con el saldo neto resultante y la existencia de registros de aplicación de abonos a las cuentas de cobro relevantes. En audiencia, el señor Arango explicó la razón financiera por la cual lo que él denomina “flujo” constituye la unidad económica de exigibilidad entre el BAC y AF, precisando que la imputación a pagaré existe en los auxiliares operativos del BAC que sirvieron de base para producir los resúmenes por cuenta.

Si bien no se incorporó al expediente el universo de auxiliares individuales por razones de volumen, el Tribunal encuentra verosímil y suficiente la confluencia entre la certificación del BAC sobre abonos y aplicación, los comprobantes contables que evidencian la dinámica de imputación por cuenta y la congruencia matemática entre la evolución de saldos y el residuo final adoptado como base.

La contradicción de AF, por su parte, no desvirtúa ese núcleo demostrativo del incumplimiento. El dictamen del señor Almeida se centra en una crítica conceptual sobre el riesgo de anatocismo derivado del cálculo de intereses de mora cuando la base se toma por “saldo de cuenta”, pero no practica una reconstrucción integral de obligaciones ni demuestra, con datos concluyentes, que el valor principal exigido no sea debido.

En audiencia, el propio perito reconoció que su alcance no incluyó la verificación del valor remanente: “DR. BOYACÁ: [00:13:33] ¿Señor Almeida, en ese sentido, y teniendo en cuenta las consideraciones que usted nos ha presentado, usted realizó algún cálculo alternativo para calcular esos intereses de mora del capital adeudado? SR. ALMEIDA: [00:13:46] No, porque yo no tuve, como le digo, acceso a ninguna información. El perito no suministró información de los pagarés que dice haber revisado y sobre los que manifestó en su dictamen, haber validado que le fueron aplicados los pagos.

En consecuencia, era materialmente imposible, con esa prueba que él manifiesta suministrar, hacer ninguna liquidación. DR. BOYACÁ: [00:14:11] ¿Usted tuvo en cuenta, más allá de la documentación del peritaje del Banco Agrario, los anexos de la demanda, la reforma de la demanda y demás documentos contables y financieros que se han allegado al proceso? SR. ALMEIDA: [00:14:23] No, yo solo tuve en cuenta el dictamen del Perito Financiero.

Mi alcance era de revisarlo y emitir un concepto sobre ese dictamen.” Por ende, sus señalamientos, útiles para perfilar criterios de liquidación, no impactan el hecho básico acreditado pericialmente: existen cuentas de cobro Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 49 con saldos exigibles que no fueron transferidos y pagados al BAC en los términos contractuales pactados.

A similar conclusión se arriba con el dictamen del señor Robayo. Aunque presenta una revisión extensa desde la perspectiva de la contabilidad de AF, su ejercicio se revela autolimitado en el dictamen inicial: “El alcance de mi dictamen pericial estaba direccionado sobre el saldo de los 823 créditos inmersos en la demanda y no incluyó la revisión y análisis contable del concepto de Intereses acumulados incluido por el BAC en su demanda, ni el tratamiento contable y amortización de la prima mencionada por las partes” (Página 43 del “Dictamen Técnico Pericial – Venta de Crédito de Libranza a Descuento” presentado por John Manuel Robayo Reyes).

Y el ejercicio del señor Robayo en el dictamen de contradicción también está limitado según su propio dicho: “El alcance de mi dictamen pericial de controversia está limitado a los puntos de diferencias de valoración con el perito del Banco Agrario SAS en los numerales 1 y de 2 del dictamen y no incluyó una revisión y análisis contables de la transacción y registro de las 64 operaciones de venta entre las partes”.

(Página 60 del dictamen de contradicción presentado por Rodrigo Almeida Mora y John Manuel Robayo Reyes). Además, dijo en audiencia que no pudo verificar el ingreso de dinero al BAC: “SR. ROBAYO: [00:47:55] Las recompras básicamente es, digamos hay dos conceptos hablando de los 3.085 millones, esas recompras digamos corresponden a valores de cartera que efectivamente el deudor no pagó o que pagó parcialmente y que Activos y Finanzas debió haber pagado o por valores que eran correspondientes a fallecidos, en donde efectivamente Activos y Financieros es responsable porque tiene una garantía sobre dichos valores.

Entonces lo que tenía que hacer Activos y Finanzas era que si el deudor estaba colgado en el pago o el deudor falleció, esos valores se los tenía que desembolsar al Banco Agrario. Entonces efectivamente yo pude validar que esa plata salió del Banco Agrario como recompras o por fallecidos, pero no pude validar como he dicho anteriormente, no pude validar si efectivamente esa plata ingresó al Banco Agrario y cómo se aplicó”.

En suma, el ejercicio del perito no cierra la conciliación para las trece cuentas litigiosas, mezcla operaciones de periodos ajenos a la litis y, además, utiliza agregaciones que, al depurarse, terminan convergiendo con los abonos que el propio BAC admite haber recibido respecto de las cuentas aquí reclamadas. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 50 En el careo entre los peritos, esta convergencia quedó explicitada al discriminar pagos aplicados a cuentas por fuera del litigio y recompras que no guardan correspondencia temporal con los cortes controvertidos.

Así lo explicó el señor Arango: “Sí, yo creo que nos hemos ido como enredando en varios asuntos y voy a dar claridad. Lo que tiene el anexo XV del perito Robayo, es que lo que tiene registrado en el año 2020 y me estoy refiriendo específicamente al anexo XV del perito Robayo, son 3.085 millones más 232, entonces partamos de 3.317 millones de pesos.

De esos 3.317 millones de pesos, como lo está mostrando el perito Bulla, en la columna A de la fila 81 hasta la 101, el perito Robayo identificó que esos abonos fueron hechos o declarados por Activos y Finanzas a cuentas de cobro que no pertenecen al litigio”. Por lo tanto, la pericia de AF, pese a su amplitud, no acredita el pago total de las cuentas litigiosas ni desvirtúa el saldo base ya aceptado.

De esta valoración técnica resulta, para el Tribunal, suficientemente probado que AF incumplió su obligación de transferir – en el sentido contractual amplio de pagar o trasladar los valores debidos – dentro del plazo pactado. En particular: (i) respecto de las cuentas de cobro No. 833, 839, 852, 857, 867, 876, 882, 889 y 891, el incumplimiento se configura por el no pago de los valores causados en ellas por un número determinado de deudas; y (ii) respecto de las cuentas de cobro No. 991, 992, 993 y 994, el incumplimiento se concreta en la omisión de cumplir la obligación de recompra en los términos y plazos pactados, aun cuando no hubiere mediado recaudo previsto por parte de AF.

La alegación de “cumplimiento” o “pago” no se acompaña de prueba pericial idónea que extinga en su totalidad las obligaciones reclamadas. 2.3.3. Sobre la aplicación de los pagos Sobre esta acreditación de abonos y recompras debe profundizar el Tribunal de la siguiente forma: Como se ha mencionado, en el expediente obran el contrato y sus anexos operativos en donde se estructura el negocio.

Dentro de esos documentos se establecen los deberes de recaudo y traslado mensual del flujo, la mecánica de prepagos y recompras y el tratamiento de la mora. Con sustento en dicha arquitectura contractual, el actor identificó un universo de pagarés agrupados en trece cuentas de cobro y aportó la consolidación contable del saldo a una fecha de corte cierta, la cual fue objeto de verificación pericial.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 51 Con eso en mente, reitera el Tribunal que el dictamen pericial de la parte actora justifica de manera suficiente que el punto de partida del valor discutido asciende a $5.148.764.257. Dicha cifra corresponde al valor que se alega adeudado por AF, producto de que el BAC tomó el monto por cobrar de las trece cuentas de cobro y le restó los abonos ya realizados, como se reconoce en la demanda.

La cuantía así determinada se corrobora con el saldo de las cuentas por cobrar a la fecha de corte utilizada en el análisis, lo que evidencia consistencia entre los auxiliares contables, las cuentas de orden y el balance. Adicionalmente, el informe reconstruye la trazabilidad del crédito a partir de las cuentas de cobro emitidas desde finales de 2020, conciliando cronológicamente causaciones y abonos hasta converger en el remanente de cierre.

De esa evolución, menos el pequeño abono a que se refiere la nota al pie de página 23 de este laudo se sigue que los $5.148.764.257 representan el residuo cierto del valor adeudado después de descontar la totalidad de pagos verificados en el periodo de análisis. Ahora, en cuanto a la fracción de las operaciones presentadas por AF que supuestamente carecían de soporte según la pericia del BAC, el dictamen aportado trae una serie de tablas que se detallan a continuación: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 52 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 53 El perito del BAC manifestó en su trabajo que no tiene en cuenta 51 soportes, discriminados de la siguiente manera: 6 por no tener fecha, 19 por información incompleta y 26 por no verificar contra extractos bancarios de la Convocada.

Dichos soportes no tenidos en cuenta y por ende no descontados del saldo base, suman COP 3.188.854.422. Resulta razonable que el perito haya hecho dicha apreciación toda vez que los soportes consultados resultaban ser precarios en ese momento. Ejemplo de ello son los siguientes soportes: - El siguiente soporte tiene estado de pago “pendiente”, lo que no permite verificar que los recursos hayan salido efectivamente de la cuenta y consignados a satisfacción en la cuenta de destino: - El siguiente soporte es una solicitud de transferencia, lo que no permite dar cuenta del débito y no permite darle trazabilidad al pago: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 54 - El siguiente soporte es una nota debito que no menciona la cuenta de destino, por lo que no existe certeza que se haya realizado a las cuentas del BAC: Sin embargo, el perito de contradicción con su experticia aportó los 51 soportes completos que controvierten el dicho del perito de la Convocante en las Tablas 10, 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 55 y 12 de su dictamen cuando afirmaba que no se contaba con soportes de estas operaciones porque no tenían fecha, tenían información incompleta o porque no se podía verificar los extractos bancarios de la Convocada.

Pero tal aportación permitió al Tribunal reconstruir con precisión las operaciones llevadas a cabo, reconociendo los pagos hechos por AF y detectando algunas que ya se habían descontado por el BAC al presentar la demanda. A modo de ejemplo, se utilizarán 3 soportes obrantes en el expediente que controvierten los argumentos dados por el perito del BAC: - El siguiente soporte cuenta con fecha, cuenta que se debita y la cuenta de destino, de esta forma es posible darle trazabilidad total al pago realizado: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 56 - El siguiente soporte tiene el nombre del cliente, fecha y los movimientos donde consta la transferencia realizada al BAC y el número de cuenta donde se realizó el pago: - El siguiente soporte incluye el número de cuenta de donde salen los recursos, la fecha de cuándo salieron los mismos y el monto que fue abonado: Este Tribunal, sin limitarse a estos 3 soportes, hizo una revisión exhaustiva de los 51 soportes que dan cuenta de la transferencia de recursos al BAC.

Soportes que al igual que los anteriormente expuestos tienen información completa que permite darle trazabilidad al recurso y desvirtúa los soportes estimados como “precarios” del BAC. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 57 Para este Tribunal, estos soportes contradicen en su totalidad las afirmaciones de los peritos del BAC, a pesar de que en la audiencia del 11 de agosto de 2025 cambiaron su argumentación, diciendo que dichos soportes sí se habían tenido en cuenta, pero en descuentos a cuentas que no hacían parte del litigio.

No obstante, dichas “limitaciones de soporte” fueron superadas con lo aportado en el dictamen de contradicción. Además, los peritos estuvieron de acuerdo en que al 31 de diciembre de 2019 las partes reconocieron que estaban al día: “SR. BULLA: [00:23:14] (…) Y aquí quiero precisar el periodo, porque estas son las cuentas de cobro y aunque en alguna parte veo que es 2020, esto se hizo en el 2020, pero de acuerdo a lo que analicé de la contabilidad y finanzas y, como lo mencioné en el peritaje inicial, ellos, ambas partes reconocían que a 31 de diciembre estaban al día.” El Tribunal pudo constatar que los soportes bancarios aportados resultan idóneos y suficientes para tener por acreditado el pago parcial, en tanto constituyen documentos privados emanados de terceros vigilados que consignan con fecha cierta la operación, el medio y el concepto, y exhiben el débito efectuado, lo que satisface los criterios de autenticidad y trazabilidad exigibles.

Tales características permiten reconstruir la cadena causal del pago con un grado de certeza satisfactorio, por lo que, deben tenerse como plena prueba de cumplimiento parcial por parte de AF. Por lo tanto, una vez fijado el saldo base, la depuración exigía verificar, operación por operación, cada hecho extintivo alegado por la Convocada.

El Tribunal establece como prueba suficiente de abonos o recompras únicamente aquellas que permitiera reconstruir la trazabilidad completa hacia la obligación específica (pagaré o cuenta), por la siguiente vía: soporte bancario completo, integrado por el comprobante y el extracto que mostraran el débito y permitieran vincular inequívocamente el movimiento a la obligación correspondiente.

Aplicado este estándar, del conjunto de operaciones invocadas por la Convocada, el Tribunal reconoce estos soportes que acreditan plenamente su procedencia y vinculación con obligaciones determinadas. Tales pruebas se agrupan por homogeneidad probatoria y corresponden a cortes operativos que facilitan la conciliación. La sumatoria de estos abonos probados debe descontarse del saldo base. 2.3.4.

El daño emergente y la determinación de su quantum Una vez definida la existencia de un “daño emergente” el Tribunal procedió a dar aplicación al mandato del artículo 283 del CGP a cuyas voces “La condena al pago de frutos, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 58 intereses, mejoras, perjuicios y otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”.

Previsión que ha sido reiterada por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en varias providencias, en el sentido que consagra la que transcribimos enseguida: “Aun cuando tiene enseñado esta S., que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el J. está en el deber de estimar la plataforma probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.

De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, como en el asunto bajo escrutinio, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 887-2013 del 16 de octubre de 2013, MP: Carlos Ernesto Molina Monsalve”. Ello llevó al Tribunal a hacer un trabajo particularmente enjundioso sobre las pruebas aportadas y, especialmente, sobre los pagos hechos por AF que el perito del BAC había rechazado inicialmente por no encontrarlos soportados pero que pudieron validarse con base en las pruebas aportadas con ocasión del dictamen de contradicción como se ha expuesto a espacio.

Como resultado de dicho trabajo, el Tribunal puede concluir que la prueba pericial del BAC acredita de modo suficiente el pago parcial hecho por AF y permite reconocer abonos y recompras con trazabilidad completa, que deben descontarse del saldo base pero, simultáneamente y como resultado, pone en evidencia su incumplimiento respecto al pago total de los flujos consolidados en las trece cuentas de cobro objeto de este proceso, lo que justifica el saldo base del valor adeudado.

En principio, el Tribunal reconoce que son admisibles las siguientes deducciones: Concepto Valor Saldo base $5.148.764.257 Recompras tabla 10 – BAC - $255.718.411 Recompras tabla 11 – BAC - $1.146.218.099 Recompras tabla 12 – BAC - $1.786.917.912 TOTAL $ 1.959.909.835 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 59 Ahora bien, el tribunal consideró que era necesario constatar si estas cifras estaban comprendidas en aquellas mencionadas por el BAC en el informe del 15 de mayo de 2025 sobre los abonos recibidos antes de la presentación de la demanda que a continuación se detalla: Por ello, se contrastaron las informaciones encontrando que los numerales 3, 9, 12 y 15 de la tabla anterior corresponden a los siguientes soportes que fueron restados en el análisis anterior: Siendo así las cosas, a la cifra de COP$1.959.909.835 se le deben sumar los montos de los numerales anteriormente expuestos por total de COP$280.684.934, toda vez que Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 60 dichas cifras ya habían sido descontadas al momento de la presentación de la reforma a la demanda.

Por tanto, la cifra final es la siguiente: Concepto Valor Saldo base $5.148.764.257 Recompras tabla 10 – BAC - $255.718.411 Recompras tabla 11 – BAC - $1.146.218.099 Recompras tabla 12 – BAC - $1.786.917.912 Numeral 3 Informe BAC + $ 87.255.485 Numeral 9 Informe BAC + $ 7.081.971 Numeral 12 Informe BAC + $ 1.911.066 Numeral 15 Informe BAC + $ 184.436.412 GRAN TOTAL $ 2.240.594.769 En consecuencia, la prueba pericial conduce a que el Tribunal resuelva que la pretensión primera prospera y la pretensión tercera prospera parcialmente. 2.4.

Respecto a la segunda excepción- excepción de contrato no cumplido y culpa exclusiva de la víctima La argumentación que soporta la excepción reitera la posición de la Convocada, según la cual “en este caso el actor no aportó prueba conducente, pertinente y útil que demuestre que ese contrato se prorrogó, luego del 15 de diciembre de 2016, en consecuencia, desde dicha fecha no existía contrato celebrado entre las partes hoy en Litis y por ende no puede endilgarse responsabilidad contractual alguna a mi mandante y menos se le puede cobrar la suma indicada por el actor en su juramento estimatorio y menos en las pretensiones de la demanda”49, argumento que no es de recibo, como ya el Tribunal ha expuesto ampliamente, por lo que de entrada la excepción no puede prosperar.

Además, llama la atención del Tribunal que la Convocada echa de menos el cumplimiento de una obligación que no estaba a cargo del BAC sino de AF, pues tal como se cita en la contestación, el anexo operativo 4 impuso al vendedor (esto es AF) la obligación de remitir informes mensuales, a más tardar el décimo día hábil de cada mes. Obligación que como ya se expuso, fue incumplida por AF y erróneamente se cuestiona el cumplimiento del BAC en ese punto.

Respecto a la creación contable de las obligaciones en el sistema del BAC de forma individual, el dictamen pericial aportado por la Convocante mostró que las obligaciones se crearon de forma individual al ser adquiridas por el BAC, dando cumplimiento a lo 49 Contestación a la reforma de la demanda, página 20. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 61 pactado, no obstante, conforme a lo dicho por los señores Gutiérrez y Mancipe dichas obligaciones se agruparon en cuentas de cobro para perseguir el pago por parte de AF, una vez se evidencia que el BAC no fue notificado de que un número importante de los deudores de las libranzas había prepagado la obligación a AF o fallecido, situación que lleva al BAC a perseguir el pago de AF como deudor solidario, en los términos y bajo los supuestos del contrato celebrado, relacionados tanto con la obligación de pago como respecto de la relacionada con recompras.

Afirma AF que desde diciembre de 2016, cuando el BAC asumió el recaudo, se desconocen las gestiones de cobro de cartera adelantadas por el BAC ni este remitió informes mensuales, lo cual lo lleva a concluir que nadie puede beneficiarse de su propia culpa pretendiendo endilgar responsabilidades a terceros. El Tribunal a riesgo de ser reiterativo, pero siendo necesario, debe insistir en que la decisión de la Junta del BAC de diciembre de 2016 no afectó la ejecución de las obligaciones surgidas de las compras de cartera con AF ni el mandato de recaudo e incluso la revocatoria del mandato en junio de 2018, aunque sin duda dificultó para ambas partes la trazabilidad de los pagos, pues algunas pagadurías continuaron girando recursos a AF y a su vez el BAC recibió recursos de AF que no correspondían a los pagarés vendidos.

Tal situación dificultaba la conciliación de las cuentas pero de ninguna manera liberó a AF de la obligación de pago. Consta en el acervo probatorio que los pagos que recibió de propiedad de AF pero que no pertenecían al BAC, fueron objeto de conciliación en la reunión del 12 de enero de 2023, posteriormente depurados en comunicación del 22 de junio de 2023, en donde se informa que fueron aplicados a obligaciones de clientes fallecidos.

Así las cosas, la revocatoria del mandato implicó dificultades operativas de las cuales se quejó con razón el representante legal de AF50. Pero esta decisión, por perturbadora que parezca, no constituye un incumplimiento del BAC sino el ejercicio de una facultad prevista en el contrato e inherente a su naturaleza, que habilitaba a la Convocante para revocar el mandato y recibir los recursos directamente, sin que esto liberara a AF del cumplimiento de las demás obligaciones.

Ahora bien, destaca el Tribunal que, aunque el BAC se encontraba facultado para revocar el mandato; lo cierto es que, al hacerlo sin estar en capacidad operativa para recaudar los recursos implementando un sistema que le permitiese tener adecuada 50 “Y adicionalmente porque los títulos valores de contenido económico eran custodiados por el banco, entonces para mí no podía ejercer ninguna acción ejecutiva frente a los clientes para poder recuperar la cartera y el banco no me podía endilgar a mí la responsabilidad de cobrar.

Porque finalmente ni conozco si los clientes están al día o no, porque es el que recibe los listados de las pagadurías ni tampoco tengo los títulos ejecutivos en mi poder para poder ejercer una acción de cobro ejecutiva y poder que el cliente nos pague para poder cumplir el contrato. Esa concurrencia de actividades donde hay concurrencia en algunas de las que menciono, efectivamente me colocaron una condición muy difícil de poder seguir ejecutando el control uno a uno de los créditos.

Qué hice yo, pagar y pagar, por una razón subyacente detrás de todo esto. Yo dependo del sistema financiero, mi vida y mi actividad durante estos 20 años que llevo en esta compañía es trabajar con bancos de primer nivel y ese relacionamiento no puede verse manchado por una actividad donde yo presento una calificación deteriorada en mi cartera de mi riesgo o que tengo procesos ejecutivos en contra porque inmediatamente los bancos me van a dejar de operar conmigo, de condenarme y de comprar cartera.” (Declaración de Gilberto Buitrago Bahamón) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 62 trazabilidad de lo que ingresó a cuentas del BAC y de AF, el BAC creó una situación de muy difícil manejo contable y administrativo, que dio a pábulo a parte de las equivocaciones que soportan la argumentación de la parte demandada. 2.5.

Respecto a la quinta excepción- mala fe y temeridad para instaurar la demanda arbitral El artículo 79 del Código General del Proceso establece que: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.

En la contestación a la reforma de la demanda, la Convocada argumenta que el BAC inició el presente proceso arbitral alegando hechos contrarios a la realidad por lo que incurriría en el numeral primero del precitado artículo. Además, indica AF que la Convocante ha puesto en serios perjuicios reputacionales a AF y a su representante legal por la denuncia radicada por el BAC en 2016 y por la demanda arbitral que aquí nos atañe, toda vez que – según la Convocada – la Convocante sabía de la inexistencia del contrato, conocía de su propia conducta negligente y conocía que desde el año 2016 fue el BAC quien asumió la administración y recaudo de la cartera generando el mismo BAC perjuicios a la cartera.

En el presente laudo ya se ha concluido que el hecho de que el BAC asumiera la administración y recaudo no extinguió las obligaciones ya adquiridas por AF. Como tales obligaciones subsistían y, como ya se ha explicado, fueron incumplidas por la Convocada al no pagar oportunamente los valores agrupados en trece cuentas de cobro por el BAC.

Considerando que la Convocada sí incumplió con sus obligaciones, no encuentra sentido este Tribunal en que se alegue temeridad o mala fe al interponer la demanda por haberse alegado supuestamente hechos contrarios a la realidad. Por lo tanto, la excepción propuesta por AF no tiene vocación de prosperidad y este Tribunal la declara como no probada.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 63 2.6. Tacha de los testigos maría eugenia mejía y oskar tony gutierrez En el transcurso de la audiencia del 26 de febrero de 2025 en la que rindió testimonio la señora María Eugenia Mejía, el apoderado del BAC puso de presente al Tribunal que la señora Mejía recibió un comentario de un tercero que se encontraba en la sala donde atendió la diligencia, previo a que continuara el interrogatorio51.

La señora Mejía aclaró que no fue influenciada por nadie en el transcurso del interrogatorio52. El Tribunal tomó nota de lo acontecido y realizó la respectiva revisión de la grabación que reposa en el expediente. En el minuto 1:04:18 del testimonio se escucha una voz ajena a la diligencia que dice: “no tenías conocimiento…”. No escapa para el Tribunal la gravedad de esta situación y por lo tanto aclara que se valoró el testimonio teniendo presente lo acontecido en ese punto de la audiencia y poniendo en práctica la sana crítica en los términos de artículo 176 del Código General del Proceso y en línea también con el inciso segundo del artículo 211 del Código General del Proceso en donde se indica que “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

Lo que no impide soportarse en su dicho en particular en aquellos aspectos que comprometen a su representada y que se respondieron de manera espontánea sin que hubiera aparecido intervención inaceptable de un tercero. De otro lado, en diligencia del 26 de febrero de 2025, el apoderado de la Convocada tachó al testigo Oskar Tony Gutiérrez por considerar que su vinculación al BAC se dio a mediados de 2022 y en su testimonio el testigo hizo referencia a hechos ocurridos en años anteriores, por lo que el apoderado considera que se evidencia una falta de credibilidad.

En el traslado de la tacha, el apoderado del BAC consideró que la tacha debe rechazarse ya que, en virtud de su cargo dentro de BAC, el testigo conoció la totalidad del expediente. El Tribunal valora la tacha formulada por el apoderado de la Convocada, con las siguientes precisiones: § El testimonio de Oskar Tony Gutiérrez fue solicitado por el BAC.

La Convocante indicó que “se desempeña como Gerente Nacional de Ventas Banca Personas del Banco Agrario de Colombia, quien podrá narrar sobre cada uno de los hechos de la demanda”. Para el Tribunal resulta claro que el señor Gutiérrez en razón de su cargo, tuvo que conocer sobre 51 DR. BOYACÁ: [01:05:08] Es que tengo que hacer una precisión antes de que realice la pregunta, con todo respeto.

Por favor doctora María Eugenia, con quien estaba hablando hace un segundo. Recién se inició el audio, se escuchó “diga que no tenía conocimiento”. No sé si todos lo escucharon, pero yo lo escuché claramente. 52 SRA. MEJÍA: [01:05:50] No, doctor. Puede que la haya escuchado, pero yo soy clara en lo que estoy diciendo. Yo no estoy influenciada absolutamente por nadie.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 64 la totalidad de la relación contractual con AF, la dinámica de la ejecución y estado de la misma. § Conforme a las pruebas documentales aportadas en el expediente, registra que el testigo participó en la reunión del 12 de enero de 2023 en donde las partes conciliaron dineros depositados en la cuenta corriente de Bancolombia del BAC, y suscribió la comunicación enviada el 22 de junio de 2023 a AF en donde se consolida el resultado de la reunión de enero.

Igualmente, suscribió la comunicación del 25 de julio de 2023 relativa a una posible propuesta de pago de las obligaciones. El Tribunal estima que el testigo tuvo amplio conocimiento de la relación contractual que resultó de utilidad para la ilustración del Tribunal. § No desconoce el Tribunal la fecha de vinculación del testigo al BAC, pues en efecto, el Presidente del Tribunal y el doctor Triana cuestionaron al testigo para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la demanda, por lo que se aclara que la fecha de vinculación del testigo al BAC es un hecho valorado por el Tribunal. § La apreciación que el Tribunal dio al testimonio del señor Gutiérrez se ajusta a la sana crítica y a la valoración integral del acervo probatorio, en los términos de artículo 176 del Código General del Proceso53. 2.7.

Respecto a la cuarta pretensión relativa a la condena de intereses moratorios 2.7.1. Lucro cesante. Tratándose de obligaciones dinerarias el lucro cesante se obtiene por la liquidación de los intereses54, razón por la cual en esta demanda se ha pretendido por el actor que se liquiden intereses de mora sobre los incumplimientos vinculados por los pagos de las cuentas respectivas. 2.7.2.

Como fue dicho, el contrato entre AF y el BAC refleja una multiplicidad de obligaciones y relaciones. A efectos de atender la pretensión en relación con los intereses, los cuales fueron calculados “desde la fecha en que debió ser pagada” la obligación, y la contradicción sobre este asunto planteada por AF en la prueba pericial; conviene precisar bajo qué título el Tribunal encuentra que se encuadra la solicitud de pago del capital formulada por el BAC. 53 Artículo 176 “Apreciación de las pruebas: las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 54 Código civil, artículo 1617 “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 65 2.7.3.

El contrato previó que, para cuando AF recaudara la cartera, los recursos debían ser transferidos dentro de un plazo al BAC, so pena de que se causaran intereses de mora55. En este caso, a juicio del Tribunal, los intereses tenían como causa, no sancionar al deudor final por su eventual retraso en el pago, sino a AF en calidad de mandatario por conservar los dineros sin estar facultado para ello y, en todo caso, por no haber realizado oportunamente los traslados correspondientes a los pagos de los deudores, como debía hacerlo de conformidad con el acuerdo vigente. 2.7.4.

Por lo tanto, se encuentra que la disposición que le permite al BAC accionar contra AF es aquella que califica al segundo como deudor solidario de las obligaciones cedidas. Bajo este escenario sería admisible cobrarle a AF intereses de mora calculados desde el día 13 del mes siguiente al vencimiento de las cuentas de cobro, siguiendo al efecto las previsiones contractuales.

Téngase en cuenta que en este evento AF no actúa como un mandatario del BAC, sino como deudor solidario de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato. 2.7.5. Ahora bien, así como el Tribunal ha admitido la pretensión de cobro formulada por el BAC y se ha detenido en verificar exhaustivamente la forma como AF pagó parcialmente sus obligaciones, debe advertir ahora que no es posible liquidar intereses moratorios dada la enorme confusión y la imposibilidad absoluta de establecer con certeza la forma como dichos pagos fueron aplicados, entre otras, por las siguientes razones: a. La decisión tomada por el BAC de revocar el mandato, totalmente ajustada a la ley, se produjo, sin embargo, como resulta ostensible en el análisis de las pruebas, sin haber definido un sistema operacional y eficiente para que las pagadurías pudieran pagarle directamente.

Esa circunstancia llevó a que en la práctica algunas pagadurías siguieran pagándole a AF. Pero a su turno, y también que muchas le pagaran directamente al BAC. De hecho, el BAC admitió en febrero 24 de 2025 haber recibido pagos directos de los deudores por un monto de COP 500.321.54356 entre junio de 2018 y la fecha de la presentación de la demanda en 2024 dentro de cuyo lapso se causaron las 13 cuentas de cobro que originaron la demanda, entre marzo y noviembre de 2020.

Pero, aunque se afirma que tales montos se abonaron, en parte alguna es posible saber cuáles fueron los deudores que hicieron esos pagos ni cuando se llevaron a cabo, ni cómo se aplicaron ellos a capital e intereses teniendo en cuenta que en esas 55 Cláusula 6, numeral 9; anexo operativo 4. 56 Conforme a las respuestas al cuestionario contestado por el representante legal del BAC.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 66 hipótesis el BAC actuó frente a ellos como tenedor legítimo de los títulos valores, por lo que era forzoso hacer dicha precisión. Y como dichos pagarés se agrupaban en las cuentas de cobro tantas veces mencionadas, era indispensable conocer estos elementos fundamentales para determinar de qué forma incidían en la determinación del valor de la deuda y su exigibilidad. b. Por consiguiente, el acreedor incurrió en una clara omisión al no demostrar de qué manera los pagos realizados fueron imputados y ante esa circunstancia que permea todo el análisis probatorio, el Tribunal carece de elementos para establecer la forma de liquidar los intereses moratorios en la manera como literalmente se pretende en la pretensión cuarta de la reforma a la demanda.

Por lo que dentro de la facultad que le otorga el Código General del Proceso al Tribunal debe optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 94. Por lo tanto, los intereses deben ser calculados desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. 2.7.6. En consecuencia, prosperará parcialmente la pretensión cuarta de la demanda reformada, liquidando intereses de mora a partir de ese momento y hasta cuando el pago se produzca.

3. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso indica que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 de la misma codificación prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

El Tribunal encuentra que cada una de las partes y sus respectivos apoderados asumieron con rigor la posición que defendieron en el proceso, controvirtiendo con vehemencia, argumentos, altura y seriedad a su contraparte, al tiempo que actuaron con la lealtad procesal y la buena fe que se impone y, por tanto, no hay lugar a deducir indicios de su conducta.

4. LAS COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable para el caso, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 67 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda reformada prosperaron solo parcialmente, y por su parte, conforme a lo expuesto en este laudo, se aplicaron los pagos realizados por AF sobre los cuales existe trazabilidad completa, por lo que el Tribunal se abstendrá de hacer condena en costas.

El Tribunal, a efectos de lo anterior, tiene en cuenta que los honorarios y gastos fijados en este proceso fueron cancelados por las partes en igual proporción. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 68 III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y ACTIVOS Y FINANZAS S.A., administrando justicia por habilitación de las Partes, por decisión mayoritaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR que la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. incumplió obligaciones contractuales previstas en las cláusulas primera, segunda (modificada), sexta, novena y en el Anexo Operativo No. 4 del contrato de compra de cartera de libranza a descuento suscrito con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.

En consecuencia, DECLARAR probada la pretensión primera de la reforma de la demanda. 2. NEGAR la pretensión segunda de la demanda reformada, relativa a la declaración de terminación del contrato de compra de cartera de libranza a descuento el 18 de junio de 2018. 3. DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión tercera de la reforma de la demanda y, en consecuencia, CONDENAR a ACTIVOS Y FINANZAS S.A. a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por concepto de capital debido un total de COP$ 2.240.594.769, que resulta de: i) el saldo base de capital de las trece cuentas de cobro objeto de la litis y determinadas por el Tribunal como consecuencia de la prueba pericial, y ii) la deducción de los abonos y recompras plenamente acreditados en el proceso, conforme a los criterios y soportes indicados en la parte motiva. 4.

DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión cuarta de la demanda reformada, liquidando intereses de mora a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y hasta cuando el pago se produzca. 5. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Convocada. 6. Respecto de las tachas de testigos: 6.1. No excluir del acervo probatorio la declaración de la señora María Eugenia Mejía, aclarando que su dicho fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta lo acaecido en audiencia y lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 69 6.2. De igual forma, en lo atinente al testimonio del señor Oskar Tony Gutiérrez, tener en cuenta la tacha formulada al momento de valorar su dicho, sin que ello implique su exclusión, atendiendo a su conocimiento funcional de la relación contractual y a los documentos que acreditan su participación en actuaciones relevantes. 7.

Sin costas para las partes, de conformidad con lo explicado en las consideraciones de esta providencia. 8. DECLARAR causados en su totalidad los honorarios de los árbitros y la secretaria del Tribunal, conforme a lo establecido en el acta de instalación. 9. ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo, una vez en firme esta providencia. 10.

Por secretaría, comunicar y entregar copia del laudo a las partes y al Ministerio Público con las constancias de ley. El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022. Sergio Rodríguez Azuero Presidente del Tribunal Fernando Triana Soto Luis Alfredo Barragán Arango Árbitro Árbitro Salvamento Parcial de Voto María Andrea Calero Tafur Secretaria del Tribunal Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 70 SALVAMENTO DE VOTO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. ACTIVOS Y FINANZAS S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Radicado No. 150393 Árbitro Disidente: Luis Alfredo Barragán Arango 18 de noviembre de 2025 Con el respeto que merecen mis distinguidos colegas árbitros, y agradeciendo la calidad, cordialidad y profundidad de las deliberaciones que hemos sostenido, me veo en la obligación de salvar mi voto frente a algunos aspectos esenciales del laudo mayoritario que hoy se dicta, particularmente en lo que se refiere a la condena impuesta a Activos y Finanzas S.A. (en adelante, “AF”) por un monto de $2.240.594.769, más intereses de mora desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

Mi disenso se circunscribe, con toda precisión, a un punto de derecho probatorio de especial importancia: la imposibilidad de condenar con certeza por un monto determinado cuando el propio laudo reconoce carecer de los elementos mínimos para establecer cómo se aplicaron los pagos realizados, tanto por los deudores originales de los pagarés como por AF a las obligaciones subyacentes57.

Si bien comparto la estructura general del laudo, considero que la decisión de condenar por un quantum preciso desconoce el estándar probatorio del artículo 167 del Código General del Proceso y vulnera la lógica interna del propio laudo. A mi juicio, el laudo mayoritario presenta una tensión lógica y de derecho probatorio difícil de conciliar: condena por capital utilizando la misma información que el propio Tribunal declaró insuficiente para liquidar intereses, por ausencia de trazabilidad individual de las 823 obligaciones reclamadas y de los pagos atribuibles a cada una de ellas58.

Esta contradicción hace insostenible, en términos de derecho probatorio, la condena impuesta y, en estricto rigor del artículo 167 del CGP, debió conducir a la absolución total de AF por falta de prueba suficiente del quantum del daño. Antes de exponer las razones de mi desacuerdo, considero necesario dejar constancia expresa de los aspectos en los que comparto plenamente la decisión mayoritaria, pues esto delimita con claridad el ámbito de mi disenso y evita equívocos sobre su alcance. 57 Numeral 7.5 de los considerandos del Laudo 58 Numeral 7.5 (b) de los considerandos del Laudo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 71 En particular, coincido con la mayoría en los siguientes puntos: 1.

Competencia del Tribunal y validez de la cláusula compromisoria. Comparto la conclusión según la cual este Tribunal es plenamente competente para conocer y decidir la presente controversia, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de compra de cartera de libranza a descuento, cláusula que cumple los requisitos exigidos por la ley colombiana y ha sido adecuadamente invocada y activada por las partes. 2.

Existencia, validez y vigencia del contrato de compraventa de cartera. No tengo reparo alguno frente a la constatación de que el contrato celebrado existió válidamente, fue ejecutado por las partes y produjo efectos jurídicos vinculantes durante el período relevante para este litigio. Nada en la prueba recaudada permite inferir la inexistencia, nulidad o ineficacia general del negocio jurídico. 3.

Legitimación activa del Banco Agrario y legitimación pasiva de Activos y Finanzas S.A. Comparto igualmente la conclusión según la cual el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, el “Banco” o “BAC”) ostenta legitimación activa para promover este proceso, en su condición de adquirente de la cartera y parte del contrato, así como que Activos y Finanzas S.A. está correctamente llamada al proceso como parte demandada, por ser la vendedora de la cartera y la obligada a cumplir las prestaciones contractuales relativas al recaudo y traslado de los flujos. 4.

Existencia de obligaciones contractuales exigibles a cargo de AF. También coincido en que del contrato y sus anexos se desprende un conjunto claro de obligaciones a cargo de AF, entre ellas, recaudar los pagos de los deudores, trasladar oportunamente los flujos al Banco, reportar información veraz y completa sobre la cartera y gestionar el riesgo crediticio conforme a lo pactado y a la buena fe contractual. 5.

Posibilidad abstracta de un incumplimiento contractual indemnizable. De la prueba recaudada y del desarrollo de la relación contractual se desprende que, en abstracto, es posible predicar un incumplimiento contractual susceptible de generar un daño indemnizable, si se demostrara que AF dejó de trasladar al Banco flujos que legal y contractualmente le correspondían, o incurrió en conductas que afectaran ilegítimamente el valor de la cartera. 6.

Decisión de no acceder a la pretensión de liquidación de intereses moratorios. Finalmente, comparto la decisión mayoritaria de no acceder a la liquidación de intereses moratorios desde las fechas pretendidas por el Banco. El laudo reconoce, con acierto, que no existen elementos probatorios suficientes para determinar con certeza las fechas de mora de cada una de las 823 obligaciones, ni la forma en que se aplicaron los pagos a capital e intereses, lo que impide una liquidación seria y verificable de intereses de mora.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 72 El núcleo de mi disenso radica, entonces, en una contradicción lógica irreconciliable del laudo mayoritario: el Tribunal reconoce expresamente que carece de los elementos necesarios para liquidar intereses de mora porque no es posible establecer quién pagó, cuánto pagó, cuándo lo hizo ni cómo se imputaron esos pagos entre capital e intereses; pero, con base en esa misma información incompleta, sí condena por un saldo de capital de $2.240.594.769.

Al analizar la pretensión de intereses moratorios, el laudo sostiene, en lo sustancial, que existe una enorme confusión e imposibilidad absoluta de establecer con certeza la forma como los pagos fueron aplicados a capital e intereses, no se sabe qué deudores realizaron pagos, ni en qué fechas y el Banco incurrió en una omisión relevante al no demostrar cómo imputó los pagos recibidos directamente de los deudores (por lo menos $500.321.543 ligados a las trece cuentas de cobro)59.

En otras palabras, el propio Tribunal declara que no tiene la información mínima necesaria para reconstruir, obligación por obligación: 1. Quién pagó (qué deudor o tercero); 2. Cuándo se realizó el pago; 3. A qué pagaré específico se aplicó; 4. Qué parte del pago correspondió a capital y qué parte a intereses (corrientes o moratorios); 5.

Cuál es el saldo residual de capital de cada uno de los 823 pagarés. Esa misma información es indispensable tanto para liquidar intereses de mora como para determinar el saldo de capital. Si no se sabe con precisión qué pagos se hicieron, ni cuándo, ni cómo se imputaron, no es posible saber con certeza qué parte de la obligación subsiste y en qué cuantía60.

Sin embargo, el laudo niega la liquidación de intereses por falta de trazabilidad pero al mismo tiempo considera suficiente esa misma información para fijar un saldo de capital exacto de $2.240.594.769. Esta dualidad se aparta del principio elemental de no contradicción: la misma carencia probatoria no puede ser, a la vez, razón para negar los intereses y sustento suficiente para condenar por capital.

De esta manera, el laudo acepta como base suficiente un saldo agregado que se apoya en información incompleta para efectos de los intereses, pero lo considera idóneo para efectos del 59 Numeral 7.5 considerandos del Laudo 60 Numeral 7.5 de los considerandos del Laudo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 73 capital.

A mi juicio, esto constituye un supuesto de prueba insuficiente y no permitiría adoptar la decisión condenatoria. El artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este caso, correspondía al Banco Agrario, como demandante, demostrar: 1.

La existencia de cada una de las 823 obligaciones que integran las trece cuentas de cobro; 2. Los pagos realizados por los deudores y por AF, con identificación de fechas, montos y deudores; 3. La imputación de esos pagos entre capital, intereses corrientes e intereses de mora, respetando el orden legal (C.C., arts. 1626 y ss.); 4. El saldo final de capital de cada pagaré; 5.

La sumatoria de esos saldos residuales hasta llegar al monto reclamado. Sin embargo, el Banco presentó, en cambio, trece cuentas de cobro agregadas y certificaciones internas, apoyadas en un dictamen pericial que consolidó cifras globales sin reconstruir el historial individual de cada una de las 823 obligaciones. En el careo pericial del 28 de julio de 2025, el perito Edward Alexander Bulla Yomayusa, presentado por el Banco, hizo afirmaciones de especial relevancia: • Reconoció que no revisó los extractos bancarios ni la contabilidad detallada del Banco en el sistema “core” para verificar todos los pagos alegados por AF61. • Admitió que no efectuó una conciliación “uno a uno” (1 a 1) entre pagaré, pago y saldo, sino que se limitó a trabajar sobre información consolidada. • Manifestó que su objetivo principal fue “validar” información remitida por AF en relación con pagos por cerca de $3.188 millones, sin verificar en la contabilidad del Banco si dichos pagos fueron efectivamente recibidos, en qué fecha y cómo se imputaron.

En uno de los pasajes más críticos del testimonio, cuando se le cuestiona por qué solo descontó el 50% de esos $3.188 millones, el perito Bulla acepta que esa proporción responde a una estimación, reconoce que no hay una verificación integral en la contabilidad del Banco que explique por qué no descontó el 100% y termina admitiendo, en esencia, que su dictamen asume el dato entregado por AF, pero no lo contrasta exhaustivamente con los registros contables del actor. 61 Careo de los peritos (min. 1:12:14) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 74 A su turno, el perito Luis Arango, en la misma diligencia, incurre en una contradicción al sugerir primero que los pagos pudieron haber sido aplicados por el Banco y luego reconocer que no tiene certeza sobre cómo se reflejan en la contabilidad y que sería necesario devolverse hasta 2014 y depurar pagaré-por-pagaré para poder establecer con precisión el saldo.

Estas declaraciones tienen un contenido inequívoco: los propios peritos del Banco reconocen que no hay una verificación contable integral, pagaré-por-pagaré, de la cartera62. Es decir, la prueba que sustenta el quantum pretendido no cumple con el estándar exigido por el artículo 167 del CGP. Pese a ello, el laudo otorga plena credibilidad a la cifra global de partida propuesta por el peritaje del Banco (alrededor de $5.148 millones), descuenta solo parcialmente ciertos pagos, rechaza otras sumas alegadas por AF por considerar que no están plenamente demostradas, aplicando un estándar muy severo a la prueba de la demandada.

En la práctica, el laudo termina invirtiendo la carga probatoria y aplicando de manera asimétrica el estándar probatorio: al Banco se le dispensa de demostrar con detalle el quantum y a AF se le exige desvirtuar las cifras agregadas del actor bajo un estándar más estricto que el aplicado al demandante. Esta asimetría, en mi sentir, resulta contraria al artículo 167 del CGP y al principio de igualdad de las partes según la cual el juez no puede suplir la falta de prueba del actor mediante conjeturas, reconstrucciones oficiosas o aproximaciones aritméticas.

La situación se vuelve aún más evidente si se aplica una simple verificación: si el actor no fuera el Banco Agrario, sino una multinacional financiera privada, ¿aceptaríamos como suficiente trece cuentas de cobro agregadas, sin los títulos valores, sin estados de cuenta individualizados, sin trazabilidad pagaré-por-pagaré, sustentado en una certificación emitida por esta misma entidad y con un dictamen que admite no haber verificado en la contabilidad de origen todos los pagos? Creo que la respuesta es no. No hay razón válida para flexibilizar el estándar probatorio en favor de una entidad pública.

Por el contrario, tratándose de recursos estatales, la exigencia de rigor probatorio debería ser, si acaso, mayor, no menor. El contrato no es neutro en materia de información y trazabilidad. Mi interpretación del Anexo Operativo No. 4, numeral 4.11, impone al vendedor obligaciones específicas, entre ellas la de entregar al Banco un inventario suscrito, pagaré-por-pagaré, con identificación de deudor, saldo, estado de mora, valores de cuota, tabla de amortización y otros aspectos relevantes; reportar mensualmente la evolución de la cartera, incluida la información individualizada de pagos y mora y mantener un nivel de detalle tal que permita identificar, en todo momento, la situación de cada obligación. 62 Careo de los peritos (min. 1:22:45) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 75 El diseño contractual descansa, por tanto, en la idea de una trazabilidad individual estricta de cada pagaré-libranza.

Sin embargo, el Banco adoptó el procedimiento interno identificado como CR-PR-121, mediante el cual canceló en su sistema “core” las obligaciones de los deudores originales, trasladó los saldos a cuentas por cobrar agregadas contra AF (trece cuentas de cobro). En la práctica, ello significa que el Banco sustituyó una cartera individual de 823 créditos por una serie de saldos contables agregados, desmaterializando la relación pagaré-por-pagaré y perdió la capacidad de reconstruir, sin un trabajo adicional de depuración no realizado, el estado individual de cada obligación. La pérdida de trazabilidad no es producto de un hecho ajeno, sino consecuencia de una decisión interna del Banco.

Desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium), el Banco no puede desdibujar la trazabilidad que el contrato exigía preservar mediante un procedimiento contable interno y luego pretender que el Tribunal le conceda una condena basada en saldos agregados cuya opacidad es resultado de ese mismo procedimiento.

Quien, por su propia decisión, altera el sustrato de la obligación de forma tal que dificulta o impide su posterior verificación en juicio, asume el riesgo probatorio de no poder demostrar luego el quantum exacto de su acreencia. Las respuestas del Banco al cuestionario formulado por el Tribunal el 24 de febrero de 2025 constituyen verdaderas confesiones judiciales sobre hechos propios relevantes, en los términos del artículo 191 del CGP.

Entre otras, el Banco afirmó que “las operaciones de los clientes quedaron al día con la entidad”; “se cancelaron todas las obligaciones” en el sistema; esas obligaciones “no entraban en mora… su indicador fue cero” y que los saldos se reclasificaron como cuentas por cobrar contra AF. Estas manifestaciones implican que, desde la perspectiva del propio acreedor, los deudores directos no estaban en mora frente al Banco, sus obligaciones fueron canceladas y quedaron “al día”, y la relación acreedor-deudor se proyecta, contablemente, frente a AF por vía de estas cuentas por cobrar agregadas.

Resulta entonces indispensable preguntarse: (i) ¿cómo puede predicarse un incumplimiento moratorio generalizado de AF, si respecto de los deudores originales el propio Banco declara que sus operaciones estaban al día y sin mora? Y (ii) ¿cómo pueden obviarse estas confesiones al momento de fijar un quantum indemnizatorio, como si fueran irrelevantes? Estas preguntas sin respuesta frente a confesiones directas del Banco, que por regla general hacen plena prueba en su contra, constituyen otro aspecto en la motivación del laudo, que Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 76 refuerza la tesis de esta posición en relación con el hecho de que el quantum no está debidamente acreditado.

La condena por $2.240.594.769 presenta, además, en mi opinión, problemas de congruencia. En efecto, la cifra de $2.240.594.769 no coincide exactamente con la suma pretendida en la Reforma de Demanda, no aparece como tal en ningún documento contable independiente del Banco, no es el resultado directo de un dictamen pericial concreto y deriva de una operación aritmética elaborada por el propio Tribunal sobre saldos agregados de trece cuentas de cobro, construidas sin trazabilidad pagaré-por-pagaré. El Tribunal llega a esta cifra, partiendo del saldo base pericial, aplicando ciertos descuentos por recompras, reconociendo algunos pagos y rechazando otros.

Así, el quantum condenado no corresponde exactamente a lo pedido, no corresponde a lo dictaminado y emerge como una conclusión cuantitativa a la que arriba el propio Tribunal. El principio de congruencia impone al juez la obligación de no conceder más de lo pedido ni cosa distinta de la pedida. En materia de montos específicos, ello exige una estrecha correspondencia entre las pretensiones, la prueba y la condena.

Cuando el juez se aparta del marco cuantitativo trazado por las partes y por los dictámenes, la exigencia de motivación se vuelve especialmente estricta. En este caso, a mi juicio, la motivación sobre la cifra final no alcanza el nivel requerido: las operaciones que llevan de $5.148 millones aproximadamente a $2.240 millones no están explicadas con suficiente detalle, ni se desprenden de una trazabilidad pagaré-por-pagaré que permita verificarlas.

Por otra parte, el artículo 886 del Código de Comercio establece la prohibición general del anatocismo, salvo en las hipótesis y condiciones taxativamente previstas. En ese sentido, si el laudo admite que no se sabe cómo se imputaron los pagos entre capital e intereses, no se conocen las fechas exactas de esos pagos y no existe una depuración que distinga, en cada obligación, qué porciones corresponden a capital y cuáles a intereses, entonces existe un riesgo real de que la cifra condenada de $2.240.594.769 incluya, bajo la apariencia de capital, componentes que en realidad corresponden a intereses ya cobrados o indebidamente capitalizados o desconozca el orden de imputación previsto por el Código Civil (primero intereses, luego capital), generando un doble cobro.

Sin trazabilidad e imputación clara de los pagos, resulta imposible descartar que se haya incurrido —indirectamente— en anatocismo o en un enriquecimiento injustificado. En este contexto, la prudencia judicial y el respeto por el artículo 886 C.Co. imponían una respuesta distinta: no condenar cuando no es posible discriminar con claridad capital e intereses.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 77 La Procuradora 44 Judicial II para la Conciliación Administrativa, en concepto rendido el 1.º de septiembre de 2025, después de analizar detalladamente el expediente, advirtió —en lo esencial— que no existe claridad suficiente sobre las sumas adeudadas, que la prueba aportada no permite determinar con precisión el quantum y que sería peligroso afirmar un incumplimiento indemnizable sin esa claridad, razón por la cual considera que el Tribunal debe negar las pretensiones indemnizatorias63.

Este pronunciamiento, que proviene del órgano constitucionalmente encargado de la defensa del patrimonio público, se dirige exactamente al mismo punto que centra este salvamento: la falta de certeza en el quantum. Al apartarse de esta recomendación, el laudo debió ofrecer una motivación especialmente robusta sobre por qué, pese a las deficiencias probatorias reconocidas, el estándar del artículo 167 del CGP se consideraba satisfecho.

En mi criterio, esa motivación no se ofrece en los términos exigidos. Desde una perspectiva institucional, admitir que una entidad pública puede reclasificar su cartera de forma que destruye la trazabilidad individual exigida por el contrato, no conservar o no aportar al proceso los títulos y estados de cuenta individualizados, no verificar en su propia contabilidad los pagos alegados por su contraparte y, aun así, obtener una condena millonaria basada en saldos agregados y consolidaciones internas, sienta un precedente que plantea serios interrogantes sobre el rigor probatorio aplicable en estos casos y no se alinea con las mejores prácticas en la materia.

Aplicando de nuevo el ejemplo ilustrativo ya planteado: (i) si un banco privado pretendiera una condena semejante con el mismo nivel de prueba, ¿se habría aceptado? (ii) si un particular demandante presentara únicamente consolidaciones agregadas sin títulos ni extractos individualizados, ¿se consideraría cumplida su carga probatoria? Es difícil sostener que sí. En consecuencia, no existe razón para flexibilizar el estándar probatorio en favor de una entidad estatal.

El arbitraje con participación de entidades públicas debe ser ejemplo de rigor, no de indulgencia probatoria. A partir de todo lo expuesto, estimo que la única decisión compatible con el artículo 167 del Código General del Proceso, con el deber de motivación, con el principio de congruencia y con la prohibición de anatocismo era concluir que, en tales condiciones, no era jurídicamente posible proferir condena alguna, pues el actor no probó la cuantía o quantum de la demanda.

El rigor probatorio no obstaculiza la justicia; la materializa y es su garantía esencial. Y en derecho, especialmente cuando una entidad pública actúa como demandante, el estándar de prueba no 63 Página 45 del Alegato de la Procuraduría Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Trámite No. 150.393 – Página 78 puede ser más flexible sino, si acaso, más exigente: quien administra recursos del Estado debe demostrar con certeza aquello que reclama con precisión. Ni el Estado puede enriquecerse sin causa, ni un particular puede ser condenado sin prueba.

Por todo lo anterior, con respeto y consideración por mis colegas árbitros, salvo mi voto. LUIS ALFREDO BARRAGÁN ARANGO Árbitro