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Martha Cecilia Jaramillo Taborda vs. Crc Futuro Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Enajenacion O De Cesión De Acciones O De Cuotas Sociales2025-05-05· Rad. 146829

Árbitro(s): Mafla Ruiz, José Francisco

Secretario(a): Villarroel Barrera, Daniel Felipe

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Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición Laudo Arbitral Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 5 de mayo de 2025 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 2 Tabla de contenido 1. Antecedentes 1.1 Partes procesales 1.1.1 Parte convocante 1.1.2 Parte convocada 1.2 El Pacto arbitral 1.3 Designación del Árbitro e integración del Tribunal 1.4 Instalación del Tribunal Arbitral 1.5 Actuaciones principales del trámite Arbitral 1.6 Término de duración del Proceso 2.

Presupuestos procesales 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales 2.1.1. Capacidad para ser parte 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso 2.1.3. La demanda en forma 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral y la falta de legitimidad por pasiva 2.2. Controles de Legalidad 3. La controversia 3.1. Síntesis de la Demanda 3.1.1.

Síntesis de los hechos 3.1.2. Síntesis de las pretensiones 3.1.3. Síntesis de la Contestación y oposición 4. Etapa probatoria 4.1. Pruebas documentales 4.2. Interrogatorios y declaraciones de parte 4.3. Testimonios 4.4. Exhibición de documentos 4.5. Prueba por oficio 4.7. Alegatos de conclusión 5. Consideraciones del Tribunal 5.1.

Consideraciones respecto de la controversia y los problemas jurídicos 5.1.1. Celebración o no del contrato de suscripción por 25 acciones de la Convocada y la calidad o no de accionista de la Convocante en la Convocada 5.1.1.1. El contrato de suscripción de acciones – Naturaleza, características y elementos 48 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 3 5.1.1.1.1.

Elementos y requisitos del contrato de suscripción de acciones 5.1.2. Existencia o no del contrato de mutuo y de la consecuente obligación de pago de la Convocada a favor de la Convocante 5.1.3. De las excepciones propuestas por la Convocada en contra de la Demanda 109 5.1.3.1. En relación con la excepción denominada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS DEL SUPUESTO ACCIONISTA” 5.1.3.2.

En relación con la excepción denominada “ILEGALIDAD DEL ACTA NO OBLIGA SU INSCRIPCION” 5.1.3.3. En relación con la excepción denominada “COSA JUZGADA ENTRE LAS MISMAS PARTES” 5. Valoración del juramento estimatorio 8. Costas 9. Parte resolutiva Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 4 Laudo arbitral Bogotá D.C., 5 de mayo de 2025 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo, el Tribunal profiere, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Martha Cecilia Jaramillo Taborda, como parte convocante (en adelante la “Convocante”), y la sociedad CRC Futuro S.A.S. como parte convocada (en adelante, indistintamente, la “Convocada” o la “Sociedad”), previos los siguientes: 1.

Antecedentes 1.1 Partes procesales 1.1.1 Parte convocante 1. La parte convocante en el presente trámite arbitral es la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda, mayor de edad, y domiciliada en Bogotá D.C. 2. La Convocante en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderado de la Convocante a quien el Tribunal le reconoció personería. 1.1.2 Parte convocada 3.

La parte convocada en el presente trámite arbitral es la sociedad CRC Futuro S.A.S. sociedad colombiana domiciliada en Bogotá D.C., identificada tributariamente con el NIT 900.762.319-8, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. bajo la matrícula mercantil No. 01853876 representada legamente por el señor Edgardo Rene Noguera Mendoza, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que obra en el expediente.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 5 4. La Convocada en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con los poderes que obran en el expediente, apoderados de la Convocada a quien el Tribunal les reconoció personería. 5. En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte Convocante y parte Convocada cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en el expediente a través de apoderados cuya personería para actuar, tal como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal. 1.2 El Pacto arbitral 6.

El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en el artículo 30 de los estatutos sociales de la Convocada (“Acta No. 001 CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS “S A S”, suscrita el 14 de julio de 2014), que expresamente establece: “Artículo 30°. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Toda diferencias (sic) o controversia que surja entre los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o, incluida la impugnación de determinaciones de Asamblea General de Accionistas con fundamento en cualquiera de las causas legales, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: ------ El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. El tribunal de arbitramento tendrá su sede en Bogotá D.C. y la ley colombiana será la aplicable al fondo de la controversia.” 1.3 Designación del Árbitro e integración del Tribunal 7.

De conformidad con el pacto arbitral invocado, el 28 de noviembre de 2023, se realizó reunión de designación de árbitros. Ante la imposibilidad de designar Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 6 árbitros de mutuo acuerdo y por solicitud expresa tanto de la Convocante como de la Convocada, se procedió a realizar la designación del árbitro del trámite arbitral por medio de sorteo público. 8.

Mediante sorteo público adelantado el 6 de diciembre de 2023 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, en los términos de Ley y del Reglamento, fue designado José Francisco Mafla Ruiz como Árbitro único. 9. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro designado, José Francisco Mafla Ruiz, fue notificado de su designación el 6 de diciembre de 2023, y el 14 de diciembre de 2023 manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley y el Reglamento, sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes. 1.4 Instalación del Tribunal Arbitral 10.

El Tribunal Arbitral se instaló en audiencia celebrada el 18 de enero de 2024 por parte de José Francisco Mafla Ruiz como Árbitro único que integra este Tribunal. En la audiencia de instalación, mediante el Auto No. 1, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal y fue designado como Secretario el abogado Daniel Villarroel Barrera, quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información en los términos de Ley y el Reglamento, sin manifestación alguna de las partes respecto de la aceptación del Secretario ni de su deber de información. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 1.5 Actuaciones principales del trámite Arbitral 11.

El 14 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, la Convocante presentó demanda arbitral (la “Demanda”). La Demanda fue inadmitida por el Tribunal mediante Auto No. 2 de 18 de enero de 2024. El 24 de enero de 2024 la Convocante subsanó oportunamente y en debida forma la Demanda, razón por la cual, mediante Auto No. 3 de 5 de febrero de 2024 fue admitida, y se ordenó notificar personalmente a la Convocada y correr traslado de la Demanda y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

La admisión de la Demanda fue debidamente notificada a la Convocada. 12. La Convocada, el 5 de marzo de 2024, contestó oportunamente la Demanda, (la “Contestación”), a propósito de lo cual manifestó su oposición a todas las Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 7 pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto de pruebas, así como la oposición de pruebas solicitadas por la Convocante. 13.

El apoderado de la Convocante, el 23 de abril de 2024, se pronunció oportunamente del traslado de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda. 14. El 24 de julio de 2024 se adelantó la audiencia de fijación de honorarios del presente proceso arbitral. El Tribunal, mediante Auto No. 7 de 24 de julio de 2024, y en virtud de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 2.38 del Reglamento, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 15.

En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijados mediante Auto No. 7 de 24 de julio de 2024, los mismos fueron pagados en su totalidad por la parte Convocante, tanto respecto de su parte como de la parte que le correspondía a la Convocada.

Posteriormente, la Convocada le reembolsó a la Convocante la parte correspondiente del pago de los honorarios y gastos del Tribunal como del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 16. El 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. La misma fue suspendida por problemas de conexión y reanudada el 28 de octubre de 2024, fecha en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración mediante Auto No. 10.

El apoderado de la Convocada, en audiencia, interpuso recurso de reposición frente al Auto No. 10, y el Tribunal resolvió el mismo mediante Auto No. 11, confirmando en su integridad el Auto No. 10. 17. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley y el Reglamento, el Tribunal mediante Auto No. 12 decretó las pruebas solicitadas (a) por la Convocante en la Demanda y con el documento mediante el cual se pronunció del traslado de la objeción al juramento estimatorio; y (b) por la Convocada en la Contestación de la Demanda.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 8 1.6 Término de duración del Proceso 18. Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 20121 y el Reglamento, el término de duración del presente proceso es de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo, de ser el caso. 19.

Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 25 de octubre de 2024, así como la suspensión del proceso desde el 17 de diciembre de 2024 y hasta el 12 de enero de 2025, a la fecha han transcurrido cinco meses y quince días calendario del término de duración del proceso; y que este vence el 20 de mayo de 2025. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 2.

Presupuestos procesales 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales 20. Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales2, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: (a) la capacidad para ser parte;

(b) la capacidad para comparecer al proceso; (c) la demanda en forma; y (d) la competencia del Tribunal. 2.1.1. Capacidad para ser parte 21. En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso (C.G.P.) y se encuentran debidamente representadas en juicio, debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna. 1 Ley 1563 de 2012.

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. Julio 12 de 2012. DO: 48.489. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954, G.J. LXXVIII, pp. 304- 306 (M.P. Manuel Barrera Parra). Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 9 22.

El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso 23. La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del C.G.P., está igualmente acreditada en el expediente, pues ambas partes concurrieron a través de quienes, de acuerdo con la ley o con sus estatutos o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación legal. 24.

El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 2.1.3. La demanda en forma 25. Por lo que se refiere a la Demanda debe indicarse que la misma se ajusta plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del C.G.P., y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. 26.

La Convocada, en la Contestación, formuló la excepción denominada “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA”. Valga señalar que el auto mediante el cual se admitió la Demanda (Auto No. 3 de 5 de febrero de 2024), no fue controvertido, no siendo procedente, bajo las formas y oportunidades procesales, atacar, vía Contestación de la Demanda, los requisitos de la Demanda.

En todo caso, el Tribunal procede a analizar lo señalado por la Convocada bajo esta excepción en el marco de este presupuesto. 27. El supuesto señalado por la Convocada bajo esta excepción corresponde a una inconformidad de la Convocada frente al juramento estimatorio de la Demanda. En esta excepción, de forma confusa, señaló: “No basta que se haya mencionado una parte de la Demanda con el rotulo “Juramento estimatorio “para entender cumplido el ordenamiento procesal contenido en el artículo 206 del CGP SINO QUE TAMBIEN SE DEBE SINO En el caso subjudice encontramos a prima facie que el apoderado de la parte demandante confunde CUANTIA DEL PROCESO o CUANTÍA DE SUS PRETENSIONES con JURAMENTO ESTIMATORIO ya que se limita a SUMAR las cuantías individuales que conformarían su PETITUM GENERAL”3. 28.

Adicionalmente, después de transcribir unas disposiciones normativas y aspecto de la Demanda, señaló la Convocada que “Como resultado de este defectuoso JURAMENTO ESTIMATORIO no resulta fácil deducir cual sería la suma principal que 3 Contestación de la Demanda. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 10 serviría de base para determinar la real cuantía de dicho juramento, pero en todo caso es evidente que se está abusando de esta prueba al sumar en forma contradictoria las pretensiones.

En consecuencia, solicito que se declare probada la excepción que estoy proponiendo”. 29. No se encuentra como, con los argumentos objeto de esta excepción, se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos de la Demanda, ni como tal, una argumento frente a los requisitos formales de la Demanda establecidos en el artículo 82 del C.G.P. y demás normas aplicables, por lo que la excepción planteada por la Convocada, se limita a señalar aspectos referentes a su desacuerdo con el juramento estimatorio, que no incide sobre los requisitos de forma de la Demanda, y que serán – como corresponde- objeto de pronunciamiento de este Tribunal en el apartado respectivo. 30.

A juicio del Tribunal, esta excepción no controvierte, como tal, requisitos formales de la Demanda, sino pretende es cuestionar y controvertir el juramento estimatorio. 31. En todo caso, tal como se analizó y determinó por el Tribunal, tanto en el auto admisorio como en el presente laudo, al analizarse los presupuestos procesales, en el presente proceso se cumplió el requisito de la demanda en forma, al haberse satisfecho todos los requisitos previstos en las normas procesales. 32.

El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado y, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral y la falta de legitimidad por pasiva 33. Si bien es cierto que en el curso de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 28 de octubre de 2024 este mismo Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que fue controvertida por la Convocada, una vez analizado nuevamente este requisito, se procederá en esta oportunidad a reafirmar la declaratoria de competencia del Tribunal, comoquiera que las controversias que se han sometido a su conocimiento sí son arbitrables, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que las mismas versan sobre asuntos patrimoniales de libre disposición, sí se encuentran cobijadas por la cláusula compromisoria de los Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 11 estatutos de la Convocada, y se refieren a controversias de conflictos societarios en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008. 34.

Adicionalmente, la Convocada, si bien, sin la precisión deseada, formuló como excepción la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con sustento en el pacto arbitral del presente proceso, se analizará igualmente en este apartado esta excepción y los reparos de la Convocada. 35. Valga señalar que, de acogerse esta excepción que controvierte la legitimidad, no podrían prosperar las pretensiones perseguidas por la Convocante y no sería procedente la consideración de estas.

Lo anterior, dado que la legitimación en la causa - legitimatio ad causam- es un presupuesto indispensable para que proceda una pretensión, entiéndase, como condición de la acción judicial, y en este sentido, como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia “…de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.”.4 36.

Asimismo, y dado que la falta de legitimación alegada se basa en que la Convocante no es parte del pacto arbitral, se analizará y decidirá de forma conjunta esta excepción con el presupuesto procesal de competencia. 37. Bajo esta excepción, la Convocada señaló: “La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasivo material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones.

En este caso la demandante pretende que se le reconozca como ACCIONISTA de la demandada sociedad CRC FUTURO SAS Y SIN TENER LA CALIDAD QUE RECLAMA pretende hacer uso de la cláusula compromisoria suscrita UNICAMENTE por los dos accionistas quienes constituyeron la sociedad y en especial por el representante Legal en cuyo nombre he objetado y desconocido el presunto vinculo contractual con una tercera persona ajena al contrato social”5” 4 Corte Suprema de Justicia. SC1182-2016.

Radicación No. 54001-31-03-003-2008-00064-01. 8 de febrero de 2016. 5 Contestación de la Demanda. Folios 1 a 26 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 12 38. Manifiesto la Convocada, adicionalmente, que desconoce el pacto arbitral, y que este pacto arbitral fue suscrito únicamente por la Convocada y es aplicable a los dos accionistas inscritos. 39.

La habilitación que las partes defirieron al Árbitro único para la solución de las controversias del presente proceso arbitral de conformidad con el pacto arbitral citado se concretó con la solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral y con la presentación tanto de la Demanda como de la Contestación, existe un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria, sobre la cual, si bien existió objeción por parte de la Convocada, en el presente proceso, en la primera audiencia de trámite, este Tribunal, de forma amplia y sustentada, dirimió dicha controversia y expresó los fundamentos legales por los cuales el presente Tribunal tiene competencia para conocer y decidir sobre sus diferencias. 40.

La declaratoria de la calidad o no de accionista de la Convocante en la Convocada, claramente se encuentra cobijada por la cláusula compromisoria que se insertó en los estatutos sociales de la Convocada. 41. El artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 establece: “Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos”. 42.

Como lo analizó y determinó el Tribunal desde la primera audiencia de trámite, la discusión sobre si una persona tiene o no la calidad de accionista en una sociedad, es claramente una controversia surgida con ocasión del contrato social. Lo anterior, porque solo es posible adquirir la calidad de accionista con ocasión de la celebración del contrato social o en el acto unilateral, o en el desarrollo de cualquiera de estos, por lo que lógicamente, y sin necesidad de mayor argumentación, si bajo el concepto de conflicto societario se encuentran, entre otros, los actos que implican adquirir la calidad de accionista, la existencia, validez, efectos y demás asuntos de sus actos, inevitablemente, recae sobre el conflicto societario. 43.

En este mismo sentido, de forma determinante, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha sostenido que las Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 13 diferencias sobre la calidad o no de accionista precisamente se dan con ocasión del contrato social: “Ciertamente, las decisiones sociales se toman durante reuniones de los órganos de la compañía, y las falencias que dan lugar a su nulidad o ineficacia tienen como contexto dichas sesiones que, a su vez, tienen lugar por virtud de un contrato social en ejecución. En otras palabras, de no haber contrato social en ejecución, tampoco habría decisiones asamblearias y mucho menos controversias respecto de su validez o eficacia. Lo propio ocurre respecto de las diferencias sobre la calidad de accionista de determinado sujeto, las cuales no tendrían por qué tener lugar si no es con ocasión del contrato social”6 (Subrayado fuera del texto). 44.

Por lo tanto, las pretensiones de la Demanda, encaminadas a establecer la calidad de accionista de la Convocante en la Convocada, como su oposición en la Contestación, se enmarcan en una controversia propia de los asuntos societarios, así como las demás pretensiones relacionadas con obligaciones existentes que fueron alegadas por la Convocante en favor de esta y a cargo de la Convocada. 45.

Así, precisamente, la discusión sobre si la Convocante es o no accionista, que es la principal materia sobre la que gravita el presente proceso, se refiere a una controversia entre la Convocada y la Convocante, en últimas, sobre la existencia o no de un vínculo como accionista y su alcance. Mutatis mutandis - cambiando lo que se deba cambiar-, bajo el ámbito societario, y siguiendo las reglas y principios del derecho contractual, la discusión es sobre la existencia o no del contrato, bien sea del contrato de suscripción o de otro acto jurídico del devenir de la sociedad, y por ende, la calidad, si se es o no accionista, precisamente corresponde a si existió o no un acto o negocio jurídico, lo que debe conocer y decidir el juez competente para conocer el contrato o acto respectivo, en este caso, el Tribunal Arbitral. 46.

Debe advertirse que, el hecho que no se haya expedido el título representativo de las acciones o que no exista una anotación en el libro de registro de accionistas, no es suficiente para determinar que una persona no tiene la calidad de accionista, y menos aún, para no analizar y decidir sobre la existencia y asuntos del contrato de suscripción, entre la Convocante y la Convocada, que son objeto del presente proceso. 6 Superintendencia de Sociedades.

Auto del 3 de noviembre de 2020. Proceso 2020-800-00108 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 14 47. La H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en advertir que la inscripción en el libro de registro de accionistas o la emisión del título representativo de acciones, no son lo que constituyen la calidad o no de accionista, si no la existencia de un negocio jurídico de suscripción de acciones entre la Sociedad como oferente y el destinatario como suscriptor, y que cualquier medio de prueba que permita acreditar la existencia de la suscripción de acciones es válido en cuanto, la suscripción de acciones y por ende el reconocimiento de la calidad de accionistas no están sometidos a formalidad alguna: “La suscripción de acciones, preceptúa el artículo 384 del Código de Comercio, es el contrato por el cual el suscriptor, además de la prestación de pagar un aporte, se obliga a someterse a los estatutos de la sociedad y, ésta a su vez, a reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo (Artículo 384 del Código de Comercio).

Se trata de un negocio jurídico bilateral al exigir la presencia mínima de dos partes: la sociedad oferente y el suscriptor; de prestaciones correlativas, por generar obligaciones para ambas partes; de ejecución, desarrollo o aplicación del reglamento marco que consagra reglas mínimas de forzoso cumplimiento; oneroso y de forma libre o consensual, pues se forma con la aceptación de la oferta de suscripción de acciones formulada por la sociedad proponente al destinatario.

Desde esa aceptación, se celebra y existe el contrato, contrayéndose las recíprocas obligaciones y adquiriéndose los derechos correlativos, en especial, la calidad de accionista con todos los derechos y obligaciones inherentes. Justamente, satisfechas las exigencias normativas y estatutarias, en particular, obtenido el permiso para la colocación, la suscripción de acciones “no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba” (Artículo 394 del Código de Comercio).

Por consiguiente, no es la expedición de los títulos o certificados provisionales, ni su inscripción en el libro respectivo (Artículos 399, inciso 3°, y 195 del Código de Comercio), sino el acuerdo entre el suscriptor y la sociedad oferente, producido a partir de la aceptación oportuna, pura, simple y conforme al reglamento de colocación y suscripción, lo que Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 15 determina la adquisición de la calidad de accionista.

Tanto más cuanto que por este contrato, como quedó dicho, aquel se obliga a pagar un aporte y someterse a los estatutos, y la sociedad a reconocerle la condición de accionista y a entregarle el título correspondiente”7. 48. En el mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades ha señalado: “Se precisa en el sentido de señalar que la sociedad puede desarrollar su objeto social y debe activar sus órganos sociales incluyendo en su quorum y mayorías a los nuevos accionistas, aun cuando no haya expedido los títulos de las acciones, (…) Si bien la no entrega de los títulos de las acciones no desvirtúa la calidad de accionista, ha de tenerse en cuenta que, para el suscriptor, como antes se dijo, el objeto específico del contrato de suscripción de acciones consiste en adquirir la calidad de accionista y, en consecuencia, recibir los títulos de las acciones, el título de las acciones es el medio de prueba que por excelencia justifica la calidad de accionista, como medios de prueba adicionales se encuentra, tener que acudir a la declaración de parte, al juramento, al testimonio de terceros, que en determinadas circunstancias pueden resultar insuficientes para demostrar la aceptación de la oferta de suscripción de acciones”8. 49.

La misma entidad, ha sido enfática en señalar que, la perfección del contrato de suscripción de acciones, y por ende la calidad de accionista del destinatario o de quien suscribe las acciones, no se perfecciona con la entrega del título representativo de las acciones, o la inclusión del accionista en el libro de registro de accionistas, en cuanto estas son obligaciones de la sociedad una vez se ha reconocido la calidad de accionista del destinatario, incluso si el destinatario no ha pagado el precio de las acciones: “la sociedad debe reconocer inmediatamente al suscriptor de las acciones la calidad de accionista y, por consiguiente, debe proceder a inscribirlo en el Libro de Registro de Accionistas, así no haya pagado el aporte prometido en los términos establecidos en el reglamento de suscripción”9. 50.

De conformidad con lo indicado, el hecho de que la Convocante no haya sido parte de la constitución de la Convocada, o no aparezca en el libro de registro de accionistas de esta o no cuenta con el título representativo de acciones, no implica, per se e inmediatamente, que no tenga la calidad de accionista; máxime cuando, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de julio de 2010, expediente No. 68861 3103-002-2006-00046-01, M.P. William Namén Vargas. 8 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220- 049532 de 21 de febrero de 2020. 9 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220- 049532 de 21 de febrero de 2020. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 16 precisamente, estos actos son los que se persiguen en la Demanda, en la que la Convocante alega su calidad de accionista de la Convocada. 51.

Asimismo, y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, no existe un único medio para probar la calidad de accionista “el título, por ende, acredita la calidad de accionista, mas no es el único medio probatorio, sin que, por regla general, el ordenamiento disponga formalidad probatoria, ni restrinja el medio de prueba, admitiendo todo elemento probativo eficaz, desde luego, en atención a las exigencias singulares de los negocios jurídicos y el modo adquisitivo específico”10 (Subrayado fuera de texto). 52.

Por lo tanto, las pretensiones de la Demanda, lo que incluye establecer la calidad de accionista o no de la Convocante en la sociedad Convocada, se refiere a una controversia propia de los asuntos societarios, que recae sobre la cláusula compromisoria previamente transcrita. 53. No obstante lo anterior ser suficiente para declarar la competencia del Tribunal, en adición, efectuar las siguientes consideraciones que conducen a la misma conclusión. 54.

Para este Tribunal, es claro, que cualquier controversia societaria, relativa a asuntos de libre disposición, es arbitrable, y, por ende, si así lo acuerdan las partes, puede someterse a la decisión de un tribunal arbitral, incluyendo, pero sin limitarse a, los conflictos societarios o las diferencias entre accionistas y la sociedad. 55.

Para el caso del pacto arbitral contenido en los estatutos sociales de la Convocada, se evidencia con total claridad, que los accionistas de esta sociedad como partes del contrato social, en ejercicio de su voluntad y libre disposición, pactaron solamente la justicia arbitral como mecanismo de resolución de conflictos. 56. Así, decidieron acordar la cláusula compromisoria como negocio jurídico (libertad de contratar) con el contenido expreso de toda diferencia o controversia que surja entre los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social, sin exclusión alguna (libertad de estipular el contenido), y siendo las partes las que determinen, como a bien lo dispongan - y lo quieran- el alcance del negocio jurídico arbitral, con el único límite para el ejercicio de su 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de julio de 2010, expediente No. 68861 3103-002-2006-00046-01, M.P. William Namén Vargas.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 17 poder creador de estipulaciones contractuales, de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico, por lo que le corresponde al Tribunal Arbitral respetar dicha libertad y autonomía de la voluntad, como derecho y principio que irradia nuestro ordenamiento. 57.

Por lo tanto, si bien se hubiese podido acordar y excluir del arbitraje controversias referente a diferencias entre los accionistas y la sociedad o cualquier asunto societario, tal como se indicó, la determinación clara y expresa sobre el alcance de la cláusula compromisoria, conlleva, reiterándose que no le es dado al Tribunal Arbitral desconocer el mismo, que no se excluyó ningún asunto societario del pacto arbitral, lo que implica la no exclusión de los asuntos del presente proceso; y lo que igualmente conduce a declarar la competencia del Tribunal Arbitral respecto de las pretensiones de la demanda. 58.

En esa medida, de conformidad con el texto de la cláusula compromisoria bajo análisis, cuyo texto por demás es usual en la práctica, el cual, bajo el análisis de la H. Corte Suprema de Justicia11, lo ha considerado general y omnicomprensivo, queda claro que las controversias del presente caso, pero ninguna otra derivada o con ocasión del devenir de la sociedad, fueron excluidas de la justicia arbitral. 59.

Adicional, como la ha sostenido el H. Consejo de Estado, lo que ha sido acogido por la Superintendencia de Sociedades “traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en cuanto a que – cuando en la cláusula compromisoria no se limita su ámbito, es decir, no se precisan los litigios eventuales que se someten a ella, debe entenderse que ésta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tenga relación con el contrato que le sirvió de fuente”12. 60.

De ahí, que si el aludido pacto arbitral de la sociedad Convocada no estableció ninguna clase de aclaración o limitación en cuanto a las acciones, temas o clases de conflictos que deben ser de conocimiento de la jurisdicción arbitral, dicha situación conduce a que el Tribunal analice y decida lo contenido en la Demanda, bajo el presente proceso. 61.

Asimismo, no es cierto que el pacto arbitral contenido en los estatutos sociales solo aplica para los dos accionistas iniciales de la sociedad Convocada. Para el arbitraje societario, sin necesidad de incluir discusiones o interpretaciones pasadas 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC6172-2020 del 26 de agosto de 2020.

Radicación 11001- 02- 03-000-2020-01902-00. 12 Superintendencia de Sociedades. Auto de diciembre 16 de 2019. Proceso 2019-800-00361. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 18 y que por demás ya han sido superadas, actualmente no existe duda alguna, que nuestro ordenamiento jurídico permite, por disposición expresa por demás - que para el caso de las sociedades del tipo de las S.A.S. se encuentra prevista en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008-, que cualquier diferencia societaria pueda someterse a arbitraje si así se pacta en los estatutos sociales, bien sea una diferencia entre accionistas o con la sociedad y/o con los administradores; y asimismo, que el pacto arbitral vincula a cualquier accionista de la sociedad, bien sea inicial o posterior.

Esta posición, valga señalarlo, ha sido igualmente reconocida por distintos órganos judiciales, siendo por lo tanto pacifico, que el pacto arbitral, cubre a cualquier accionista, independiente que no hubiese sido accionista inicial. 62. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, bajo el contrato de suscripción, que es lo que acá se discute, en los términos del artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos; y la Convocante alega que suscribió 25 acciones de la Convocada, por lo que, adicional a la suscripción controvertida, conlleva el sometimiento a los estatutos sociales, entre otros, al pacto arbitral contenido en los mismos. 63.

Igualmente, no obstante lo alegado por la Convocada, frente a los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la Demanda y su Contestación, se refieren claramente a asuntos de la sociedad Convocada, y, por ende, se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. 64.

Adviértase igualmente que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012 “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido”, norma mediante la cual se incorporó en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la cláusula compromisoria.

Así, incluso si efectivamente nunca existió el contrato de suscripción o acto que alega la Convocante en la Demanda, que dio lugar a que obtuviera la calidad de accionista en la Convocada, dicha eventual inexistencia del contrato de suscripción no afecta la cláusula compromisoria ni la competencia del Tribunal Arbitral, pero Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 19 aún más, la propia inexistencia o no del contrato de suscripción, debe analizarse y resolverse por la vía arbitral. 65.

Por otro lado, en el evento de acogerse lo señalado por la Convocada, y considerar que las controversias objeto del presente proceso se encuentran excluidas, nos llevaría a unos extremos que no serían procedentes. Así por ejemplo, (1) si una persona que concurrió para la constitución de una sociedad, pero ataca posteriormente la existencia o validez del acto de constitución, no podría acogerse al pacto arbitral contenido en el acto de constitución, dado que sus pretensiones conllevarían eventualmente a la inexistencia de su calidad de accionista, o porque su contraparte así lo alegue, o, (2) dado que si está en discusión si una persona es o no accionista, automáticamente ya no se trata de un conflicto o asunto societario, por lo que, si no se encuentra fuera de discusión la calidad de accionista, debe desconocerse su carácter societario. 66.

Asimismo, de acogerse lo sostenido por la Convocada, la Convocante no tendría acción, ni ante este Tribunal Arbitral pero tampoco ante la Superintendencia de Sociedades o juez ordinario. Adviértase como, si, en gracia de discusión, no tuviese competencia el Tribunal Arbitral, estaríamos ante el supuesto que, lo sostenido por la Convocante, quien alega su calidad de accionista, y persigue la anotación en el libro de accionistas, el pago de utilidades, entre otros, sí está sometido a arbitraje, y en cambio lo que alega la Convocada, sustentado en que no es accionista la Convocante, y la no procedencia de sus pretensiones, debería decidirse por otro Juez, y de esta manera un mismo asunto y cuestiones de la misma materia y la existencia y alcances de un mismo contrato (el contrato de suscripción) debería dividirse. 67.

Como referente, traer a colación dos decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales13, mediante las cuales se resolvieron unas controversias sobre la calidad o no de una persona como socia de una sociedad. En un caso, reconociendo la calidad de accionista, mientras que en el otro negando dicha calidad. 13 Superintendencia de Sociedad.

Proceso No. 2023-800-00286. 12 de septiembre de 2024 y Proceso No. 2014- 801-043 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 20 Si bien en estos casos no se discutió la existencia de un pacto arbitral, el Tribunal Arbitral quiere llamar la atención que, esta autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales conoció de las controversias en virtud del artículo 24 del C.G.P., entiéndase, de las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

Adicionalmente, precisamente, por tratarse el conflicto derivado de la calidad o no de accionista de asuntos societarios, es que pudo conocer la Superintendencia de Sociedades de dichas controversias. Por lo tanto, de acogerse la línea de la Convocada, no podría haberse decidido esas controversias sobre la declaratoria de la calidad de socio o no en dichos casos, porque, al estar en entredicho la misma, se reitera, ya no se trataría de una controversia societaria, y, por lo tanto, no podría conocer ni la justicia arbitral ni la Superintendencia de Sociedades. 68.

Además, no puede dejar de advertirse que, el contrato de suscripción que acá se discute, es un contrato accesorio del contrato social, y en esa medida, la existencia del contrato de suscripción está supeditada a la existencia previa de un contrato social, por lo que claramente recae sobre un conflicto societario, que se encuentra cobijado, precisamente, por lo dispuesto en el contrato social principal, en este caso, el pacto arbitral para la resolución de conflictos.

En esta misma línea, en una decisión arbitral se indicó “El mencionado contrato de suscripción de acciones tiene carácter accesorio. Así es evidente que dicho negocio jurídico no puede subsistir de modo aislado e independiente respecto del contrato societario. Debido a que es la persona jurídica-sociedad la que formula la oferta, expide los títulos respectivos, confiere los derechos de accionista y registra en su contabilidad el aumento del capital suscrito que se produce luego de la suscripción, lo lógico es que tales consecuencias jurídicas no puedan producirse al margen del contrato social”14. 69.

Así, se reitera, el establecimiento o no de la calidad de accionista de una persona, es un asunto que recae única y exclusivamente sobre asuntos societarios, y habiéndose previsto para la sociedad Convocada solamente el mecanismo arbitral para la resolución de conflictos, es este el que se debe aplicar. 14 Tribunal Arbitral de Llano Soto y Cía. S en C. en liquidación y Llanos Cía. SCS en liquidación vs. Solla S.A., Balmoral Overseas Inc. y la Fundación Aurelio Llano Posada.

Laudo de 23 de julio de 2007. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 21 70. En adición, de acoger lo sostenido por la Convocada, se estaría menoscabando, o eliminando del todo, el derecho de acceso a la administración de justicia de la Convocante, lo que contraría los principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico y del debido proceso. 71.

En gracia de discusión, y en el evento que existiera una duda, en todo caso, bajo el denominado principio”favor arbitri”, igualmente se conduciría a determinar la competencia del Tribunal Arbitral en el presente caso. En este sentido, ha sostenido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, “Además, aún si se presentaran dudas, se debe aplicar el principio Pro-Arbitraje, en virtud del cual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se prefiere a la interpretación que favorezca la validez de este mecanismo y de prevalencia a la intención de las partes de sustraer la controversia de la justicia estatal.

En el presente caso, la intención clara de las partes fue la de someter sus diferencias a un tribunal arbitral y, por lo tanto, se deberá estar a ella en cuanto sea posible”15. 72. Asimismo, advertir que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 “El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo ”, por lo que, de conformidad con lo anterior y bajo el principio de kompetenz-kompetenz, le corresponde al Tribunal decidir si es quien debe decidir las controversias de este proceso, o si, por el contrario, le corresponde al juez ordinario o contencioso administrativo (al juez estatal). 73.

Adviértase como, lo indicado sobre la competencia, igualmente, con suficiencia, desvirtúa la excepción de falta de legitimación por pasiva, alegada por la Convocada en la Contestación. En todo caso, el Tribunal efectúa unas consideraciones adicionales sobre esta excepción. 74. La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva y, por ende, la condición para la prosperidad de las pretensiones depende que se «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama 15 Superintendencia de Sociedades.

Auto del 14 de febrero de 2020. Proceso 2019-800-0025. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 22 en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado”16. 75. Sumando a lo señalado, esta excepción no está llamada a prosperar, simple y llanamente porque, de manera evidente, lo que se cuestiona en este proceso gravita en torno a un contrato de suscripción de acciones, del que son partes la Convocada como sociedad emisora de las acciones y la Convocante como suscriptor, bajo los hechos que alega, por lo que, no es dable suponer que, a pesar de que la controversia gira en torno a asuntos de la Convocada como sociedad (su capital suscrito, la conformación del mismo, sus accionistas, su capital pagado, sus libros, sus utilidades) y respecto de un contrato (contrato de suscripción de acciones) que solo puede tener lugar al tratarse de una sociedad y con el devenir de la misma, en el que solo una sociedad puede ser parte, pero no se le puede reclamar el derecho correspondiente. 76.

Así, si la Convocante alega que suscribió 25 acciones de la Convocada, y que esta no ha reconocido las prestaciones derivadas de esa suscripción, no es de recibo, que el sujeto pasivo de la Demanda se convierta en otra persona distinta de la parte del contrato respectivo, y a quien le corresponderían las obligaciones como emisor de acciones. 77.

Igualmente, se reitera, en la Demanda se persiguen pretensiones que, de acogerse, solo pueden – y corresponde exclusivamente- cumplirse por la Convocada como sociedad, entre otras, reconocer la calidad de accionista de la Convocante, emitir el título representativo de acciones, y el pago de utilidades, por lo que no es comprensible, que solamente la Convocada sería la llamada a responder, pero al mismo tiempo, no cuenta con legitimidad por pasiva. 78.

Además, teniendo en cuenta que lo discutido parte de la controversia de si la Convocante adquirió la calidad de accionista (celebró o no la suscripción de acciones), lo que implica, entre otros, analizar las conductas de la Convocada como sociedad, el Tribunal deberá verificar si efectivamente celebró ese contrato de suscripción sobre sus acciones, del cual, se reitera, solo ella puede ser parte. 79.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal reafirma su competencia para el presente trámite arbitral, y denegará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 16 CSJ SC, 14 agosto de 1995. Rad. 4628; CSJ SC, 26 de julio de. 2013. Rad. 2004- 00263-01 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 23 80.

En este sentido, los presupuestos procesales, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 2.2.

Controles de Legalidad 81. El Tribunal ha verificado la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso, como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, sin que existan irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso. 82.

Asimismo, como se advirtió desde el control de legalidad efectuado en audiencia del 24 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.10 del Reglamento, “Las partes deberán manifestar al Tribunal de forma expedita cualquier hecho o circunstancia que implique el incumplimiento de alguna disposición del presente reglamento.

La parte que permita que el proceso avance sin manifestar su oposición o reparo habrá convalidado el procedimiento renunciando al derecho a impugnar u objetar en forma posterior”. 83. Adicionalmente, es importante poner de presente que, desde la audiencia de instalación, y de conformidad con el pacto arbitral contenido en los estatutos de la Convocada, se determinó que el procedimiento aplicable al presente proceso es el contenido en el Reglamento, lo cual no fue objetado ni controvertido por las partes. 84.

Asimismo, y teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado de la Convocante, mediante memorial presentado con posterioridad a la audiencia de alegaciones, el Tribunal efectúa las siguientes precisiones: a. La diferencia de la Convocada sobre la falta de competencia del Tribunal en el presente caso no conlleva a que alguna actuación del presente proceso estuviese viciada, como lo ha tratado de sostener el apoderado de la Convocada.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 24 Valga señalar que, para efectos de las decisiones del Tribunal, los apoderados cuentan con el mecanismo del recurso de reposición para manifestar su inconformidad, persiguiendo su revocatoria. Asimismo, para efectos de la competencia, el Tribunal, tanto en la primera audiencia de trámite con en el presente Laudo, ha analizado los argumentos expuestos por la Convocada, pero el hecho que no se hayan acogido, no conlleva desconocimiento de derecho alguno. b. Adicionalmente, el hecho que el Tribunal, una vez analizadas y resueltas las solicitudes y los recursos del apoderado de la Convocada, no habiendo accedido a algunos de ellas, no conlleva desconocimiento del debido proceso ni de derecho alguno. Valga señalar que, con el derecho que les asiste a las partes de separarse y no compartir una decisión de una autoridad jurisdiccional, el hecho que no se le dé la razón a una parte, no conlleva, como lo ha pretendido sostener el apoderado de la Convocada, que se haya presentado un vicio o alguna irregularidad. c. Asimismo, se alegó indebida y erróneamente por la Convocada un prejuzgamiento en el presente caso, sustentado, según dicha parte, en que se había considerado que la Convocante sí era accionista de la Convocada; lo anterior, sin fundamento y coherencia con las decisiones del Tribunal ni las actuaciones del presente proceso, y a pesar de los constantes pronunciamientos por el Tribunal Arbitral (entre otros, Auto No. 4 de 16 de abril de 2024 y la primera audiencia de trámite), de que la calidad o no de accionistas de la Convocante se decidiría en el laudo. d. Bajo este marco y de forma no limitativa, reseñar algunas de estas actuaciones, para evidenciar el cumplimiento de todas las normas aplicables, así como, que efectivamente, se salvaguardaron, a plenitud, los derechos y garantías de ambas partes en el presento proceso: i. En la audiencia de instalación, el apoderado de la Convocada solicitó que la subsanación se integrará en un solo documento, solicitud que no era procedente, toda vez que en nuestras normas procesales no existe este requisito para la subsanación – como si ocurre para la integración-.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 25 ii. El apoderado de la Convocada, igualmente, alegó en el presente proceso, una violación del debido proceso por haberse dado traslado de la objeción del juramento estimatorio del debido proceso mediante auto. Frente a estos señalamientos, tal como se analizó y estudió ampliamente en el Auto No. 5 de 20 de mayo de 2024, que decidió el recurso interpuesto por el apoderado de la Convocada, se determinó que dicho traslado debe darse mediante auto, entre otros argumentos, porque así lo establece el artículo 206 del C.G.P. y lo ha reconocido la jurisprudencia17, y sin que el hecho de no haberse accedido a lo perseguido por el apoderado de la Convocada (obviar un auto para este traslado) ni a sus argumentos, entre otros, que desconocían los diferentes traslados de nuestro ordenamiento, la diferencia entre la contestación y el juramento estimatorio como sus traslados, así como la aplicación y entendimiento de los artículos 206 del C.G.P. y del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213, tanto por su texto como por lo señalado por la jurisprudencia, puedan llegar a configurar una violación al debido proceso o cualquier irregularidad o vicio. iii.

El apoderado de la Convocada, igualmente, presentó una solicitud de cesación de funciones y rechazo del pacto arbitral, sin la técnica debida, mediante un recurso de reposición. No obstante lo anterior, el Tribunal Arbitral analizó y estudió ampliamente esta solicitud en el Auto No. 5 de 20 de mayo de 2024. Dicha solicitud fue negada, entre otros, porque si bien el apoderado no había hecho siguiera mención a cual supuesto del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 se alegaba o presuntamente aplicaba, y porque, lo cierto es, que ninguno de los seis supuestos taxativos previstos en esta disposición para cesar las funciones del Tribunal se configuraron en el presente caso, como se analizó, y porque lo referente a la competencia, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, debía decidirse era en la primera audiencia de trámite, que era la oportunidad prevista legalmente, lógicamente, y en cumplimiento del procedimiento arbitral, no era viable que el Tribunal en alguna oportunidad previa a la primera audiencia de 17 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Auto de 30 de junio de 2023 Ref. Proceso verbal de Cítricos del Poblanco S.A.S. contra Juan Pablo Duque Arbeláez. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 26 trámite, analizara su competencia o adelantara declaración alguna sobre la misma. Así, el hecho de no haberse accedido a lo perseguido por el apoderado de la Convocada (cesar las funciones del Tribunal o rechazar la demanda por falta de competencia) ni a sus argumentos, entre otros, en los que no se pusieron de presente las causales de cesación, que en todo caso no operaron, y decidir en una oportunidad distinta a la prevista en las normas que rigen el procedimiento, puedan llegar a configurar una violación al debido proceso o cualquier irregularidad o vicio. iv.

Que se hayan adelantado audiencias sin la participación de las partes, permitidas de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, “El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes.”, tampoco da lugar a desconocer derecho o garantía alguna. Valga precisar que, estas audiencias se adelantaron respecto a decisiones en las que no era necesario la concurrencia de las partes, y en ninguna de estas audiencias, se trató de audiencias de práctica de pruebas, ni la audiencia de honorarios, ni la primera de trámite, ni la de alegaciones, ni ninguna de las audiencias en que es necesario la concurrencia de las partes ni debían citarse.

Así, la inconformidad del apoderado de la Convocada, se sustentó en un desconocimiento del procedimiento arbitral, para que todas las audiencias se celebrarán con participación de las partes, lo que, en nada, configura una violación al debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, y tal como se señaló en el Auto No. 22 de 27 de marzo de 2025, los sujetos procesales cuentan con los medios que garantizan el debido proceso y su derecho de contradicción, y entre otros, poder interponer sin limitación alguna, el recurso de reposición, en el término de ejecutoria de tres días, en los casos de autos proferidos sin la presencia de las partes, lo que siempre se ha garantizado en el presente proceso a ambas partes.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 27 Así, entre otros, en los autos proferidos durante este trámite arbitral, las partes siempre han podido interponer el recurso de reposición frente a cualquier decisión del Tribunal, recurso de reposición que, de conformidad con las normas aplicables, debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., por lo que no ha sido cierto, como lo ha sostenido el apoderado de la Convocada, que por no citarse a las partes no puedan interponerse recursos, y aún más – y contradiciendo el propio dicho del apoderado de la Convocada-, el propio apoderado de la Convocada hizo uso de este derecho en varias oportunidades dentro de estos tres días, y en este proceso, nunca se ha limitado a las partes su derecho de recurrir u oponerse a cualquier providencia, sea que se haya proferido en audiencia con o sin participación de las partes, por lo que tampoco se configuró una irregularidad o vicio alguno. v. Adicionalmente, el hecho que el apoderado de la Convocada no hubiese cumplido con acreditar ante el Tribunal, el envío de los memoriales y comunicaciones a la otra parte, en todas las ocasiones, por no haber remitido copia del mensaje ni soporte alguno al Tribunal, lógicamente, siendo imposible para el Tribunal, que conozca, y menos aún, verifique que, efectivamente se copió a la otra parte, cuando no se le remitió comunicación ni se copió en dichas copias al Tribunal, igualmente, en nada configura una irregularidad o vicio.

Valga señalar que, el Tribunal explicó igualmente, de forma detenida, estos supuestos. vi. El hecho que el Tribunal Arbitral haya considerado que no debía aplicarse el término de dos días previsto en la Ley 2213 para ciertas situaciones en las que quería su aplicación el apoderado de la Convocada, en la medida que, entre otros, dicho término no está previsto en el tercer inciso del artículo 7 de la Ley 2213 – que alegó el apoderado de la Convocada-, y porque solo aplica en dos eventos: a las notificaciones personales (inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213) y a los traslados en que se prescinde del traslado por secretaría (parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213), de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, y no en otros eventos que, sin fundamento trató el apoderado de la Convocada se decidieran Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 28 aplicar, situaciones que, en nada configuran una irregularidad o vicio, ni una violación al debido proceso. vii.

Igualmente, el hecho que el Tribunal Arbitral no haya accedido a modificar un informe secretarial, respecto de la forma en que se dejó constancia de los documentos aportados, en la medida que, entre otros, no existía fundamento alguno para que se debería incluir una denominación específica y determinada solo por la Convocada, de los archivos recibidos en un informe secretarial, cuando por demás, no es la forma como se ha adelantado este proceso, ni tampoco existe disposición para que el Tribunal, deje constancia, bajo una forma específica, de los documentos que recibe, bajo la denominación y señalamientos que deseaba la Convocada, lo que, en nada, configura una irregularidad o vicio, ni una violación al debido proceso. viii.

Por otro lado, el hecho que el Tribunal no haya accedido a otras peticiones o inconformidades del apoderado de la Convocada, entre otros, acceder a derechos de petición para remitir decisiones judiciales de la Altas Cortes y otros órganos, que por demás son de público acceso, reconocer actuaciones extemporáneas - por fuera de los términos previstos en las normas procesales-, y otras solicitudes que carecían de fundamento y eran abiertamente improcedentes, las cuales, a pesar de la falta de técnica – por ejemplo presentar recursos contra documentos que no eran autos o solicitudes de aclaración sin que se cumplieran los presupuestos, o el desconocimiento de las normas de cómputo de términos-, fueron igualmente analizadas y estudiadas de forma exhaustiva, y resueltas por el Tribunal con apego a nuestro ordenamiento.

Así, y para efectos de no hacer más extensiva la reseña referida, el Tribunal Arbitral decidió todos y cada uno de los recursos y solicitudes de ambas, en debida forma y con los fundamentos y motivaciones legales y fácticos pertinentes, reiterándose que, el hecho que, no en todas las decisiones se le hubiere dado razón al apoderado de la Convocada, configure una violación al debido proceso o el desconocimiento a derecho o garantía alguna de las partes, ni vicio o irregularidad alguna.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 29 e. Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse las actuaciones adicionales efectuadas por el Tribunal Arbitral, entre otras, remitir directamente grabaciones al apoderado de la Convocada, a pesar de que su acceso debía darse a través del expediente electrónico y que la Convocada podía visualizar las grabaciones en todo momento a través de la plataforma Simasc, así como, en varias oportunidades, dar extensiones de tiempo ante los problemas que tenía para el uso de herramientas tecnológicas. 85.

De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley y el Reglamento; y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo. 3.

La controversia 3.1. Síntesis de la Demanda 3.1.1. Síntesis de los hechos 86. Los hechos expuestos por la Convocante como fundamento de las pretensiones de la Demanda se sintetizan de la siguiente manera. 87. La Convocante señaló que en el año 2015 le informaron de una oportunidad laboral en la Sociedad como recepcionista, que fue presentada a los señores Edgardo Noguera y Alberto Martínez, quienes indicó, “eran los propietarios del centro médico CRC Futuro S.A.S.” y que empezó a trabajar como recepcionista de la Sociedad con un contrato a término indefinido.

Señaló en su Demanda que, durante tres meses que laboró como recepcionista, “pudo notar las necesidades económicas de la empresa” por lo que les planteó a los accionistas de la Sociedad, los señores Edgardo René Noguera Mendoza y Alberto Guillermo Martínez Duran, la “posibilidad de aportar la suma de (veinticinco millones de pesos) $ 25´000.000, a la empresa en calidad de préstamo o ingreso como accionista del centro médico CRC Futuro S.A.S.”.

(hechos No. 1 y 2 de la Demanda), frente a lo cual, se indicó en la Demanda, que el señor Edgardo Noguera “de inmediato manifestó que aceptaba la propuesta de la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda y que ingresaría como accionista y a la vez la ascendió al cargo de administradora del CRC Futuro S.A.S.”. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 30 88.

Asimismo, se indicó en la Demanda, que la Convocante, al realizar el aporte a la Sociedad de la suma de COP$25.000.000 le manifestó a los señores Noguera y Martínez su interés de realizar modificaciones en los estatutos y que “fuera nombrada oficialmente como socia en la cámara de comercio”, solicitud frente a la cuál, se indicó en la Demanda, que ellos (se entiende los señores Noguera y Martínez) manifestaron que no era necesario dado que la Sociedad era del tipo de las S.A.S., pero que “El señor Edgardo Noguera le informó que para tener tranquilidad y claridad en este aspecto acudirían a la notaría 60 del círculo de Bogotá D.C., que estaba ubicada en la calle 161 #16 a 32, para presentar y autenticar el ACTA 002 de fecha 01/03/2016, documento mediante el cual se dio ingreso oficialmente como accionista de la sociedad CRC Futuro S.A.S.” (hechos No. 3 y 4 de la Demanda). 89.

Adicionalmente, se indicó en la Demanda que, la Convocante, durante su tiempo en la empresa, se dedicó a establecer alianzas comerciales con diferentes compañías y “a asegurarse del cumplimiento de los contratos y funcionamiento de la empresa”, y que “la empresa la cerraron en dos ocasiones debido a embargos en los arriendos”. 90. Adicionalmente, se señaló en la Demanda que, durante este tiempo, el accionista Edgardo Noguera “no se presentaba en la empresa” (se entiende que en las instalaciones de la Sociedad), y cuando asistía “solo llegaba a las 10 am para recoger los dineros obtenidos durante el día y luego se marchaba”, y que esto generó preocupación en la Convocante, quien se lo manifestó a los dos accionistas Edgardo Noguera y Alberto Martínez con quienes se reunió en varias ocasiones, para “manifestarles su preocupación por el dinero invertido y expresar su angustia al ver que su participación en la empresa no se veía reflejada en la cámara de comercio”.

(hechos No. 5 y 6). 91. Puso de presente la Convocante, que en 2019 ”la empresa ya era conocida en el mercado, pero los problemas financieros persistían debido a la falta de pagos de nómina, arriendo y servicios”, y que la Sociedad tuvo que cerrar en dos ocasiones, que ella intentó lograr acuerdos de pago con el banco Colpatria respecto de las obligaciones pendientes, y que a solicitud del señor Edgardo Noguera obtuvo un préstamo a su nombre con el Banco de Occidente por COP$30.000.000 “ya que a nombre de ellos ni de la empresa podían realizar dicho préstamo, paso seguido le presentó una amiga asesora que tenía en el Banco de Occidente con quien se pudo Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 31 gestionar de manera más rápida un préstamo a nombre de mi representada por valor de $30'000.000”.

Igualmente, se indicó en la Demanda, que el representante legal de la Sociedad, Edgardo Noguera, le manifestó a la Convocante “que la Sociedad aceptaba el préstamo y que las cuotas iban a ser pagadas mes a mes hasta su cancelación total” y, según manifiesta la Convocante, el valor de la suma de COP$30.000.000 nunca fue pagado por la Convocada (hechos No. 7 a 9). 92.

Adicionalmente, manifestó la Convocante que el 16 de mayo de 2019, cuando llegó al trabajo, el accionista Edgardo Noguera le indicó que debía irse de la empresa, y al día siguiente cambió las cerraduras; y después de esto la Convocante no pudo volver a la empresa y que “desde entonces y hasta la fecha ha intentado recuperar su dinero junto con los respectivos intereses invertido en esta empresa, pero este esfuerzo ha sido fallido”. 93.

Se indicó en la Demanda que la Convocante remitió derecho de petición el 14 de junio de 2023, a la Convocada, solicitando (1) expedir el certificado que la acredita como accionista de 25 acciones ordinarias de valor nominal de COP$1.000.000 cada una “en la sociedad CRC FUTURO SAS suscritas y pagadas de acuerdo al ACTA 002 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 de marzo de 2016", (2) expedir el certificado para efectos de declaración de renta año gravable 2022 y (3) realizar la devolución del valor de COP$30.000.000 con sus respectivos intereses correspondiente al crédito solicitado por la Sociedad a su nombre el 7 de marzo de 2016 al Banco de Occidente y que “que dicho valor fue utilizado para cubrir obligaciones a nombre de la sociedad CRC Futuro SAS,”; y que el 30 de junio de 2023 el representante legal de la Sociedad dio respuesta oponiéndose a todas las peticiones y argumentando que la Convocante no había adquirido la calidad de accionista de la Sociedad (hechos No. 10 a 12). 94.

Finalmente, se señaló en la Demanda que la Convocante es accionista de la Sociedad “desde la adquisición de las 25 acciones suscritas y su capital pagado en su totalidad a la sociedad CRC FUTURO SAS en los términos señalados en el ACTA 002 de la de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 de marzo de 2016 celebrada en las instalaciones de la sociedad FUTURO SAS “, que no ha recibido el pago de las utilidades de la Sociedad en los términos del artículo 29 de los estatutos sociales, y que tampoco ha recibido el pago “de su capital junto con sus respectivos intereses del crédito adquirido en el banco de occidente por la suma de (treinta millones de pesos m/cte.) $30.000.000, suma que fue utilizada para Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 32 cubrir obligaciones de la sociedad CRC FUTURO SAS con conocimiento y aprobación del señor Representante Legal de la época” (hechos No. 13 y 14). 3.1.2.

Síntesis de las pretensiones 95. En la Demanda subsanada, la Convocante presentó al Tribunal las siguientes 7 pretensiones: “PRIMERA: Se declare que la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda identificada con cédula de ciudadanía número 52.217.406, es titular y propietaria de 25 acciones ordinarias de un valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una, en la sociedad CRC FUTURO SAS suscritas y pagadas de acuerdo a ACTA 002 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 de marzo de 2016, celebrada en las instalaciones de la sociedad CRC FUTURO SAS.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior solicitud, se ordene el registro del ACTA 002 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 marzo de 2016, celebrada en las instalaciones de la sociedad CRC FUTURO S.A.S., en el registro mercantil de la cámara de comercio de Bogotá. A. se ordene el registro en el libro de accionistas de la sociedad CRC FUTURO S.A.S., como accionista a la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO TABORDA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.217.406.

TERCERA: Se ordene expedir por parte de la sociedad CRC FUTURO S.A.S y a favor de la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO TABORDA, el título representativo de las 25 acciones adquiridas mediante ACTA 002 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 marzo de 2016, celebrada en las instalaciones de la sociedad CRC FUTURO S.A.S. CUARTA: Se ordene el pago de las utilidades en proporción al número de acciones suscritas y que como accionista es titular de las mismas, la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda, identificada con cédula de ciudadanía número 52.217.406, dentro la sociedad CRC FUTURO SAS, desde la fecha 01/03/2016, en los términos del artículo 29 de los estatutos de Constitución de la misma.

QUINTA: Se declare que el crédito por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), desembolsado por el banco de occidente a nombre de la señora Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 33 Martha Cecilia Jaramillo Taborda en la fecha 07/03/2016, fue utilizado para cubrir obligaciones a nombre de la sociedad CRC FUTURO S.A.S. A: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la sociedad CRC FUTURO S.A.S., el pago o la restitución del capital de treinta millones de pesos ($30.000.000), a favor de la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda, dinero que fue utilizado para cubrir obligaciones de la sociedad CRC FUTURO S.A.S. SEXTA: Se ordene, realizar el pago del valor de los intereses corrientes causados, sobre la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), correspondiente al crédito desembolsado por el banco de occidente, a nombre de la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda, en la fecha 07/03/2016 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación por parte de la sociedad CRC FUTURO S.A.S. SEPTIMA: Que la sociedad convocada CRC FUTURO S.A.S. cancele al centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, los honorarios del árbitro designado, el secretario y en general todos los gastos que ocasione el desarrollo del presente tribunal de arbitramento”. 96.

Precisa el Tribunal que, se transcribió la misma numeración y texto de las pretensiones como se indicaron en la Demanda y la subsanación de esta. 3.1.3. Síntesis de la Contestación y oposición 97. La Convocada, mediante la Contestación a la Demanda, se opuso a los hechos expuestos por la Convocante, así como a todas las pretensiones impetradas, y opuso las excepciones que consideró pertinentes. 98.

En relación con la oposición a los hechos, estos se resumen de la siguiente manera. 99. Frente al hecho No. 1 de la Demanda, se indicó que no le constan las conversaciones de la Convocante con terceras personas, y respecto del hecho No. 2 de la Demanda, señaló que no es cierto que la Convocante haya ofrecido un préstamo a la Sociedad, y que no le constan las preocupaciones económicas que pudiera tener por la Sociedad. 100.

Respecto de los hechos No. 3 y 4 referentes a que el señor Edgardo Noguera aceptó que la Convocante fuera accionista de la Sociedad, y la celebración de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que consta en el Acta Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 34 No. 002 del 1 de marzo de 2016, manifestó la Convocada que no es cierto y que se atiende a lo probado por la Convocante, y, adicionalmente, señaló que “en cuanto a lo que expresa sobre el documento del cual pretende se le reconoce como presunta de accionista de la sociedad demandada y que nunca ha tenido la fuerza vinculante jurídica necesaria para reclamar dicha calidad pues como se deduce de su confesión lo que buscaba era “tener tranquilidad y claridad en este aspecto” razones por las cuales acudieron a la notaría 60 del círculo de Bogotá”. 101.

Frente al hecho No. 5, manifestó la Convocada en relación con las alianzas comerciales y el manejo de la Sociedad señalado por la Convocante, que no es cierto, y que pretende asumir la Convocante un rol que nunca tuvo. Adicionalmente frente al hecho No. 6 en relación con el cierre de la empresa en dos oportunidades y la preocupación por el manejo dado a la Sociedad por el señor Edgardo Noguera, así como el no registro de la Convocante como accionista de la Sociedad, manifiesta la Convocada que no es cierto y se atiene a lo probado por la Convocante. 102.

En relación con los problemas financieros en 2019 y las gestiones de la Convocante con el Banco Colpatria (hecho No. 7) manifestó que es una afirmación subjetiva de la Convocante por lo que se atiene a lo que pruebe. Con respecto a la manifestación de Edgardo Noguera a la Convocante, indicándole que solicitara un préstamo a su nombre, en cuanto ni la empresa ni ellos podían obtener dicho préstamo, y la gestión del préstamo de la amiga de Edgardo, que era asesora de Banco de Occidente (hecho No. 8) manifiesta la Convocada que no le consta, que se atiende a lo probado, y solicitó al Árbitro ordenarle a la Convocante aportar las pruebas de este hecho. 103.

Adicionalmente, la Convocada señaló que la Convocante debe probar la afirmación de que la suma de COP$30.000.000 fue desembolsada. y que Edgardo Noguera aceptó el préstamo e indicó que lo pagaría en cuotas mensuales, y, asimismo, en lo que concierne al reporte de la Convocante en centrales de riesgo, que no le consta (hecho No. 9). 104.

En lo que concierne a que el señor Edgar Noguera le indicó a la Convocante que debía retirarse de la empresa, que no se le permitió nuevamente el ingreso y se cambiaron las guardas, así como el intento fallido de la Convocante por recuperar el dinero, señala la Convocada en su Contestación “en este hecho la carga de la prueba incumbe a la demandante”.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 35 105. En relación con el derecho de petición presentado por la Convocante (hecho No. 11), señaló la Convocada, que contiene una afirmación falsa y contradictoria porque “las dos solicitudes son contradictorias en sus valores y constituye, además de indebida acumulación de pretensiones, la muestra de conductas reprochables que atentan- a sabiendas - contra el patrimonio de la sociedad”, además de indebida acumulación de pretensiones, en cuanto solicitó la Convocante el certificado que la acredita como accionista de las 25 acciones de valor nominal cada una de COP$1.000.000 y luego solicita la devolución de COP$30.000.000 por concepto de préstamo. 106.

Indicó la Convocada que es cierto lo indicado por la Convocante, con respecto a la respuesta al derecho de petición dada por la Convocada el 30 de junio de 2023 (hecho No. 12). 107. En relación con el hecho No. 13 referente a que la Convocante es accionista de la Sociedad mediante la adquisición de 25 acciones suscritas y el capital pagado en su totalidad en los términos del Acta No. 002 del 1 de marzo de 2016, se indicó en la Contestación que “no es cierto que se adeuden dividendos, No es cierto que se adeude “capital” pues el articulo y el titulo que alega como presunta accionista es irregular y carece del perfeccionamiento que la ley exige y los eventuales derechos reclamados están prescritos”. 108.

Finalmente, con respecto al no pago de utilidades de la Sociedad a la Convocante, y el no pago del capital adeudado por COP$30.000.000 más los respectivos intereses (hecho No. 13), manifestó la Sociedad en la Contestación que es cierto que la Convocante no ha recibido el pago de dividendos porque no es accionista. 109. En adición a todo lo anterior, la Convocada contestó la Demanda oponiéndose a todas las 7 pretensiones en ella contenidas, indicado que “ LA SOCIEDAD CRC FUTURO SAS SE OPONE A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES por desmesuradas e irreales en las cuales se observa por parte de la demandante un ánimo voraz de incrementar su patrimonio con cobros irreales, sin sentido, sin causa legal pero además doblemente expresados, repetidos, confusos y pretendiendo hacer incurrir en error al árbitro con actos desleales apoyados por su apoderado ante los cuales la demandada y manifiesta su total y absoluta oposición”.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 36 110. En los argumentos de la oposición, presentó un razonamiento muy similar al expuesto en la oposición a los hechos, y formuló algunas excepciones de la manera en que a continuación se expresa: 111. Como oposición a las pretensiones primera a quinta de la Demanda manifestó que se observa que existe incoherencia y contradicción por lo cual se incurre en indebida acumulación entre ellas desconociendo el artículo 88 del C.G.P., señala adicionalmente que “La Señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda no tiene ni ha tenido la calidad de accionista de la sociedad CRC FUTURO SAS, NIT 900768319-8, NO suscribió PACTO ARBITRAL, No es titular de Acciones, NO pagó las acciones presuntamente adquiridas a las cuales se refiere esta pretensión y sin que signifique CONFESION, MI PODERDANTE se OPONE de manera radical a su prosperidad porque la presunta obligación adquirida en el “ACTA” QUE ARGUYE COMO FUENTE DE SUS DERECHOS, ES VIOLATORIA DE LA LEGISLACION COMERCIAL y no le genera ningún derecho”. 112.

Como oposición a la sexta pretensión señaló que existe indebida acumulación de pretensiones por ser total y absolutamente excluyentes entre si con las pretensiones con las cuales busca confundir, cobrando el supuesto aporte hecho como accionista, que se le retorne el supuesto crédito bancario que no prueba, y que se le reembolse un presunto préstamo. 113.

Como oposición a la pretensión séptima, referente a “que la sociedad convocada CRC FUTURO S.A.S. cancele al centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, los honorarios del árbitro designado, el secretario y en general todos los gastos que ocasione el desarrollo del presente tribunal de arbitramento”, señala la Convocada que existe una extralimitación del juez. 114.

En el marco de su oposición, la Convocada propuso 5 excepciones de mérito que denominó “V.1.PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS DEL SUPUESTO ACCIONISTA”; “V.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “V.3.ILEGALIDAD DEL ACTA NO OBLIGA SU INSCRIPCION”, “V.4. COSA JUZGADA ENTRE LAS MISMAS PARTES” y, por último “V.5. INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA”. 4.

Etapa probatoria 115. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 37 4.1. Pruebas documentales 116. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda: (i) los documentos aportados por la Convocante y relacionados en la Demanda y con el documento mediante el cual se pronunció del traslado de la objeción al juramento estimatorio; y (ii) los documentos aportados por la Convocada y relacionados en la contestación a la Demanda. 117.

Valga señalar que, respecto del documento denominado por la Convocante como “relación de deudas”, el mismo fue escaneado por Secretaría, del cual se dio traslado mediante Auto No. 18 de 11 de febrero de 2025, traslado en el cual las partes guardaron silencio. 4.2. Interrogatorios y declaraciones de parte 118. Mediante el Auto No. 12 de 25 de octubre de 2024 se decretó el interrogatorio de la parte Convocada que fue solicitado en la Demanda.

Adicionalmente, se decretó el interrogatorio de parte de la Convocante y la declaración de la propia parte Convocada, ambas solicitadas por la Convocada con la contestación de la Demanda, y se fijó como fecha para la práctica de los interrogatorios y la declaración de parte el 25 de noviembre de 2024. 119. Respecto del interrogatorio de la Convocada y la declaración de la propia parte Convocada, se recibió el interrogatorio y la declaración de parte del señor Edgardo René Noguera, representante legal de la sociedad CRC Futuro S.A.S. en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2024. 120.

Respecto del interrogatorio de la Convocante, se recibió el mismo por parte de la Convocada Martha Cecilia Jaramillo Taborda, en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2024. 4.3. Testimonios 121. Respecto de los testimonios, mediante Auto No 12 de 25 de octubre de 2024 se decretó la práctica de declaraciones testimoniales de Licedy Marsela Torres y Humberto Oyola Tauta solicitadas por la Convocante.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 38 122. En audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2024, se recibieron los testimonios de Licedy Marsela Torres Torres y Humberto Oyola Tauta. 4.4. Exhibición de documentos 123. Mediante Auto No. 12 de 25 de octubre de 2024 el Tribunal decretó y ordenó la exhibición de los documentos por parte de la Convocada sobre (1) el libro de actas de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad CRC Futuro S.A.S. y (2) los estados financieros de los años 2016 a 2023, ambos inclusive y ordenó allegar los documentos al Tribunal en un término no superior a 10 días hábiles. 124.

Asimismo, mediante Auto No. 12 de 25 de octubre de 2024, el Tribunal decretó y ordenó la exhibición de los 4 documentos indicados en la Contestación y se otorgó a la Convocante un término de 10 días hábiles para remitir los mismos. Los 4 documentos son: “(1) certificación autentica de su Matricula como comerciante en el registro mercantil actualizada a la fecha de la presentación de la demanda contra CRC FUTURO SAS;

(2) certificación autentica de la inscripción en el registro mercantil de los libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad expedida por la Cámara de comercio de su domicilio actualizada a la fecha de la presentación de la demanda contra CRC FUTURO SAS; (3) certificación y exhibición de libros certificados por contador o revisor fiscal de la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales actualizada a la fecha de la presentación de la demanda contra CRC FUTURO SAS y (4) Autorización de la DIAN para la expedición de facturación en el antiguo sistema y/o en el sistema electrónico actualizada a la fecha de la presentación de la demanda contra CRC FUTURO SAS”. 125.

Las pruebas solicitadas y decretadas para que fueran exhibidas, fueron aportadas por la Convocante y la Convocada, frente a las cuales, el Tribunal tuvo que efectuar distintos requerimientos para su aporte completo, y las mismas obran en el respectivo expediente. 126. Con respecto a la exhibición de estas pruebas se efectúan las siguientes consideraciones: a. El 12 de noviembre de 2024, el apoderado de la Convocante, remitió correo electrónico a la Secretaría acompañado de cuatro anexos, correspondiente a la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 39 b. El 13 de noviembre de 2024, el apoderado de la Convocada, remitió correo electrónico a la Secretaría acompañado de un anexo, correspondiente a la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocada. c. El 14 de noviembre de 2024, por Secretaría, se envió correo electrónico a la Convocada, indicando que los dos archivos pdf. insertados en el documento que allegó el 13 de noviembre de 2024, no son como tal los archivos sino imágenes, y por lo tanto no se pueden descargar. d. En relación con la exhibición de documentos de la parte Convocada, el Tribunal advirtió frente a los estados financieros de la Convocada (uno de los documentos que debía aportar la parte Convocada bajo la exhibición a su cargo) que, los estados financieros aportados corresponden a balances de prueba.

Por lo anterior, la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocada se encontraba incompleta, y mediante Auto No. 17 de 16 de diciembre de 2024 el Tribunal ordenó a la Convocada “en el término de cinco días, aporte los estados financieros correspondientes a: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultado Integral, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio, y Notas a los estados financieros, entre los años 2016 y 2023, ambos inclusive”. e. Asimismo, a la parte Convocante se le requirió para que diera la razones respecto del no envío de todos los documentos de la exhibición a su cargo, requerimiento que fue atendido. 4.5.

Prueba por oficio 127. El 28 de octubre de 2024 mediante Auto No. 13, el Tribunal ordenó a la parte Convocada, de oficio, que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto No. 13, remitiera al Tribunal los documentos que hagan relación y se refieran al expediente del proceso judicial ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001310525201984200 y se ordenó que, una vez recibidos estos documentos, se diera traslado de estos a la Convocante. 128.

El 14 de enero de 2025 el apoderado de la Convocada remitió los documentos solicitados de oficio por el Tribunal. Sin embargo, el Tribunal advirtió Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 40 que los documentos aportados en esta nueva oportunidad, seguían presentando los mismos problemas de contener documentos sobrepuestos, en blanco o con caracteres ininteligibles. 129.

Adicionalmente, mediante Auto No. 18 de 11 de febrero de 2025 se dio traslado de estos documentos por el término de 3 días a la Convocante, frente al cuál las partes guardaron silencio. 130. Frente a esta prueba, valga señalar que, el Tribunal, mediante el Auto No. 12 de 25 de octubre de 2024, negó el decretó de la prueba trasladada solicitada por la Convocada, toda vez que en la solicitud no se hizo referencia a prueba alguna practicada en el proceso 201984200 ni en ningún otro, y por demás, el acuerdo conciliatorio referido en la solicitud de la Convocada o cualquier providencia, tampoco se enmarcan como un medio de prueba, y por lo tanto, no se configuró el supuesto de prueba trasladada previsto en el artículo 174 del C.G.P., que hace referencia a pruebas practicadas en un proceso, toda vez que no se trataba de un interrogatorio, ni de una declaración, ni mucho menos de un documento allí aportado, que de paso a tenerse como prueba trasladada. 131.

Contra el Auto No. 12 el apoderado de la Convocada interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración. Mediante Auto No. 13 el Tribunal resolvió la aclaración y confirmó en su integridad el Auto No. 12. 132. En todo caso, el Tribunal, de oficio, ordenó a la Convocada que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del Auto No. 13, allegara exclusivamente, los documentos que hagan relación y se refieran al expediente del proceso judicial ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001310525201984200.

Asimismo, se ordenó que, una vez recibidos estos documentos, se diera traslado de los mismos a la Convocante. 133. Adviértase como, a pesar del decreto de oficio de la prueba que se negó, y los términos otorgados por el Tribunal, el apoderado de la Convocada no acompañó los documentos de forma legible y completa. 4.6. Prueba por informe 134.

En el traslado de la objeción al juramento estimatorio la Convocante solicitó oficiar al Banco de Occidente. Como se indicó por el Tribunal Arbitral al momento de decretar la prueba, si bien la solicitud de la prueba fue mal formulada, el Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 41 Tribunal determinó que dicha solicitud debía entenderse como una prueba por informe de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del C.G.P. por lo que, mediante el Auto No. 12 de 25 de octubre de 2024, decretó la prueba por informe.

El 5 de noviembre de 2024 el Tribunal por Secretaría ofició al Banco de Occidente informando la prueba por informe a su cargo, para que esta entidad financiera remitiera al Tribunal los extractos bancarios de los meses de junio, julio y agosto de 2016 de las cuentas de ahorros y corrientes de titularidad de la Convocada. 135. Frente a esta prueba, y después de los requerimientos respectivos, la entidad financiera rindió el informe el 21 de enero de 2025. 136.

De la respuesta se dio traslado a las partes mediante Auto No. 18 de 11 de febrero de 2025, sin que las partes hubieran efectuado pronunciamiento alguno. 4.7. Alegatos de conclusión 137. Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia adelantada el 10 de abril de 2025, las partes alegaron de conclusión. 5.

Consideraciones del Tribunal 138. Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes tanto a través de la Demanda y la respectiva Contestación, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso, del cual son titulares las mismas, el Tribunal Arbitral procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 5.1.

Consideraciones respecto de la controversia y los problemas jurídicos 139. Frente a la Demanda, la Contestación y lo adelantado bajo el presente proceso, encuentra procedente el Tribunal plantearse los siguientes problemas jurídicos generales: - ¿Existencia o no de la suscripción de 25 acciones y capitalización de la Convocada por la Convocante?; y - ¿Existencia o no del contrato de mutuo entre la Convocada y la Convocante? Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 42 140.

De conformidad con los hechos y argumentos expuestos por ambas partes, el objeto del presente proceso se centra en determinar si, la Convocante suscribió 25 acciones de la Convocada, y, por lo tanto, adquirió o no la calidad de accionista de la Convocada, siendo titular de 25 acciones de la Convocada, así como si otorgó o no un préstamo a la Convocada. 141.

El argumento principal puesto de presente por la Convocante para efectos de sostener su calidad de accionista de Convocada, se basa en la denominada Acta No. 002 de 1 de marzo de 2016 de la reunión extraordinaria celebrada por la asamblea general de accionistas de la Convocada, acompañada con la Demanda (“Acta No. 002 de la Demanda”). 142.

Una vez resuelto y determinada la celebración o no del contrato de suscripción de 25 acciones, y por ende, la calidad o no de accionista de la Convocante en la Convocada, corresponderá determinar si procede o no inscribir a la Convocada como accionista en el libro de accionistas de la Convocada, la expedición o no del título representativo de 25 acciones de valor nominal cada una de COP$1.000.000 por parte de la Convocada a favor de la Convocante, y si procede o no el pago de utilidades de la Convocada a la Convocante. 143.

En lo concerniente al crédito que se señaló en la Demanda se otorgó por la Convocante a la Convocada, corresponde al Tribunal determinar la existencia o no del crédito por la suma de COP$30.000.000, que, según la Convocante, fue solicitado a su nombre para cubrir obligaciones de la Convocada, y, asimismo, determinar si procede la restitución -el pago- de la Convocada de la suma de COP$ 30.000.000 a favor de la Convocante, y los correspondientes intereses. 144.

Finalmente, una vez resueltos estos problemas jurídicos, corresponderá al Tribunal decidir lo referente a las costas del presente proceso. 145. Las controversias planteadas en la Demanda respecto de las acciones de la Convocada, corresponden a un conflicto societario, se enmarcan en la disputa de si la Convocante es o no accionista de la Convocada, y en caso de serlo, los efectos de reconocer la calidad de accionista de la Convocante en la Convocada (su inscripción en el libro de registro de accionistas, la expedición del título representativo de acciones y el pago de utilidades), y por otro lado, lo que corresponde a otra relación, la existencia de una relación de mutuo entre la Convocante como acreedora, y la Convocada como deudora.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 43 146. Así, el presente proceso arbitral, se centra en la determinación y análisis de dos negocios jurídicos y relaciones entre las partes, que se han puesto de presente, la de la Convocante como accionista de la Convocada, y la del contrato de mutuo entre la Convocante y la Convocada. 147.

En relación con el análisis y decisión del primer problema jurídico (la suscripción de 25 acciones y por tanto, la calidad o no de accionista de la Convocante en la Convocada), el mismo se enmarca en un conflicto societario entre la Convocante y la Convocada, con ocasión de la calidad de accionista que alega la Convocante, y para efectos de su resolución, le corresponde al Tribunal, efectuar unas consideraciones sobre los mecanismos en que una persona puede adquirir la calidad de accionista, determinar la calidad de accionista o no de la Convocante en la Convocada, y en el evento de que se demuestre la calidad de accionista de la Convocante, analizar y decidir sobre los efectos que se persiguen en la Demanda con ocasión de dicha calidad. 148.

Respecto del contrato de mutuo, le corresponde al Tribunal determinar la existencia o no de una obligación derivada de un préstamo de la Convocante a la Convocada, y en el evento de determinarse su existencia, analizar y decidir los efectos que se persiguen en la Demanda con ocasión de dicho mutuo. 5.1.1. Celebración o no del contrato de suscripción por 25 acciones de la Convocada y la calidad o no de accionista de la Convocante en la Convocada 149.

Para determinar si la Convocante es accionista o no de la Sociedad Convocada, el Tribunal procederá a analizar, en primera medida, los presupuestos y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que una persona pueda adquirir la calidad accionista de una sociedad durante su desenvolvimiento, para posteriormente, aplicar estos requisitos y presupuestos al caso concreto. 150.

En términos generales, una persona, bien sea natural o jurídica, adquiere la calidad de accionista al momento de la constitución de la sociedad, cuando es parte del acto de constitución o del contrato social (artículo 1 de la Ley 1258; artículo 98 del Código de Comercio), en cuyo caso se obliga a un aporte social a cambio de unas acciones, acciones que corresponden a las participaciones en que se divide el capital de una sociedad. 151.

Es palmario y fuera de discusión alguna la personalidad jurídica de las sociedades, y así, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, una Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 44 vez que la sociedad se constituye en debida forma, esta genera una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Este precepto establece: “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. 152. De igual forma, el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008, contempla la personalidad jurídica para el caso de las sociedades por acciones simplificada: “Personalidad Jurídica. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas”. 153.

Adicionalmente, la figura de la personalidad jurídica, aplicable a las sociedades comerciales como a otros tipos de personas jurídicas, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento desde el artículo 633 del Código Civil, que establece: ”Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. 154.

Independiente de la posición doctrinaria que se acoja respecto de la creación legal de las personas jurídicas, no siendo el presente laudo arbitral el espacio para contemplar las distintas construcciones alrededor de la noción de personas jurídicas (v.gr. la teoría de la ficción, la teoría del patrimonio de afectación, la teoría orgánica o realista, la teoría del reconocimiento, la teoría del nexo contractual) y sus orígenes y disposiciones en otros ordenamientos, lo que es claro, es que por disposición constitucional y legal, las sociedades comerciales, como es el caso de la Convocada, gozan de personalidad jurídica, son una persona independiente, autónoma y distinta de sus accionistas, se le otorgan atributos propios que lo diferencien plenamente de los accionistas que la conforman, y gozan de los atributos que por derecho propio son inherentes al ser humano en un Estado de Derecho, entre los que se incluyen, la capacidad y, como soporte suyo, el patrimonio. 155.

Así, la personalidad jurídica de las sociedades comerciales conlleva, entre otros, que los bienes de la persona jurídica no se confundan con los de las personas que la conforman, y que las obligaciones y/o deudas que recaigan sobre la persona jurídica – sociedad- no pueden exigirse a las personas -los accionistas- que la conforman. 156.

Esta personalidad jurídica de las sociedades comerciales, como sujeto plenamente distinto de sus accionistas, así como los efectos de su autonomía, Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 45 independencia y demás, han sido igualmente reconocidos y protegidos en extenso, entre otros, por la jurisprudencia de las Altas Cortes. 157.

Acá es importante señalar, que, vía acción de tutela, la H. Corte Constitucional en múltiples decisiones judiciales, ha protegido como derecho fundamental el reconocimiento de la personalidad de las sociedades comerciales así como la existencia y autonomía de las personas jurídicas en el tráfico mercantil, como titular de derechos y obligaciones y sujeto con capacidad de derecho, independiente de sus accionistas18. 158.

Valga señalar que este reconocimiento de la personalidad jurídica involucra derechos constitucionales, y en esta línea lo ha señalado la H. Corte Constitucional “La constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. … “La finalidad de este derecho constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.

Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico” (Subrayado fuera del texto)19. 159. Del contrato de sociedad o del acto unilateral, resulta y se crea una sociedad, y asimismo se forma un vínculo entre una persona – denominada accionista, que bien puede ser natural o jurídica-, y la persona que se crea mediante dicho contrato o acto -denominada sociedad-. 160.

Expresamente, el artículo 98 del Código de Comercio, señala que “por el contrato de sociedad…”, y el Título I del Libro segundo del Código de Comercio, concerniente a las sociedades comerciales, precisamente se define como “del contrato de sociedad”, referencia al carácter del contrato que es reiterativa a lo 18 Cfr. Entre otras, Corte Constitucional, sentencias: T- 411 de 1992, T-430 de 1992, T- 003 de 1993, T.-201 de 1993, T-572 de 1994, T-138 de 1995, T-474 de 1995, T-238 de 1996, T-141 de 1996, T-575 de 2000 y T-658 de 2002. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C- 865/2004. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 46 largo del libro segundo del Código de Comercio, y así igualmente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia “La sociedad resulta de la figura jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario, la libertad contractual, sin otras limitaciones que las que les imponen las leyes por motivo de interés social y aún de orden público, son suficientes para crear la compañía”.20 161.

Lo anterior, bajo el entendido que, para el caso de las sociedades del tipo de las S.A.S. y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, se pueden constituir este tipo de sociedades mediante contrato o acto unilateral, siendo en todo caso, bajo este último supuesto de unilateralidad, un acto jurídico, al cual igualmente se le aplican las reglas del régimen general de las obligaciones y los contratos en lo que corresponda, y según las fuentes generales. 162.

Valga señalar que, tanto el nexo entre los accionistas y la sociedad resultante del contrato social o acto de constitución, así como el carácter contractual señalado, no solo reflejan la realidad de las relaciones, sino que igualmente se corresponden con la teoría del nexo contractual que permite entender la función económica y social de las sociedades, así como los múltiples vínculos y relaciones obligaciones que se desprenden de la misma. 163.

Así, del contrato social o acto de constitución, resulta la creación de la sociedad, con personalidad jurídica propia, así como la calidad de accionista de la persona que concurrió a su creación, de conformidad con su participación en el capital social. 164. De lo anterior, es palmario concluir que, media una relación jurídica previa – el contrato o acto jurídico de constitución-, y con ocasión del contenido mínimo que legamente debe prever el documento de constitución (artículo 110 del Código de Comercio y artículo 5 de la Ley 1258), que da lugar a los estatutos sociales, la sociedad debe contar con un patrimonio o fondo social, por demás elemento propio de su personalidad, que para el caso de las sociedades se denomina capital, que está representando en participaciones sociales (acciones para las sociedades por acciones como es el caso de las S.A.S.), que son de titularidad de los respectivos constituyentes de la sociedad, denominados accionistas una vez se crea la respectiva sociedad. 20 CSJ SC, 30 de julio de 1970.

Gaceta Judicial, t. CXXXIX, p. 96. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 47 165. De la personalidad jurídica de las sociedades, entre otros, se deriva el patrimonio propio de las mismas, así como -la clara- división patrimonial entre el patrimonio de estas y de sus accionistas, precisamente al tratarse de personas distintas. 166.

Los bienes de la sociedad, ciertamente, no le pertenecen en común – ni de manera alguna- a los accionistas, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social, aspecto además propio de la limitación del riesgo que es consecuencia del surgimiento de las personas jurídicas: “La existencia de una clara división patrimonial permite explicar la teoría de limitación de riesgo, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).

(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación” 21. 167.

Así, de la constitución de una sociedad, mediante acto unilateral o contrato social, se deriva y resulta, entre otros, (a) la creación de una nueva persona, denominada sociedad, con personalidad jurídica propia e independiente, (b) persona jurídica con sus atributos propios, entre otros, de patrimonio propio, que para el caso de las sociedades corresponde al capital o capital social, y (c) persona jurídica, por lo tanto, distinta y diferente de las personas que concurrieron a su creación, que ahora ostentan es la calidad de accionistas, al ser titulares de una participación en el capital social. 168.

Posterior a la constitución o creación de una sociedad, una persona puede adquirir la calidad de accionista, bien sea, (a) adquiriendo las acciones de la sociedad que se encuentran en circulación y de las que son titulares los respectivos accionistas de la sociedad, en cuyo caso se trata de un negocio jurídico entre el enajenante - titular del derecho de dominio de las acciones- y el adquirente – sin 21 Corte Constitucional.

Sentencia C- 090/2014. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 48 que sea parte del mismo la sociedad respectiva sobre la que recaen las acciones que se negocian-, lo que presupone que se trata de acciones previamente suscritas y en que se encuentra divido el capital suscrito de la sociedad, adquisición que se puede dar a través de compraventa pero bajo cualquier otro título válido,22 o (b) bien, mediante el aporte de una persona a la sociedad, posterior a la constitución, lo que se denomina suscripción de acciones.

En el caso de la suscripción de acciones, se trata de un negocio jurídico entre la respectiva sociedad (que goza de personalidad jurídica y se trata de una persona distinta a sus accionistas) y el aportante (que bien puede ser una persona que ya es accionista de la sociedad – en ejercicio o no del derecho de preferencia en la suscripción, o un tercero-. 169.

Dado que, en la Demanda bajo análisis, la Convocante ha alegado su calidad de accionista con ocasión de un aporte que, alegó, efectuó a la Convocada, con posterioridad a la constitución de esta, corresponde, para efectos de determinar la celebración del contrato de suscripción, como la calidad o no de accionista de la Convocante, efectuar el análisis bajo la figura de la suscripción de acciones. 5.1.1.1.

El contrato de suscripción de acciones – Naturaleza, características y elementos 170. El contrato de suscripción de acciones es un contrato típico, que se encuentra regulado en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio. 171. De conformidad con el artículo 384 del Código de Comercio: “la suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos.

A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente”. 172. De acuerdo con el artículo 384 del Código de Comercio, son partes en el contrato de suscripción de acciones, el suscriptor de acciones (persona que se obliga a realizar un aporte a la sociedad) y la sociedad (quien oferta las acciones y se obliga a reconocerle la calidad de accionista al suscriptor y a entregarle el título correspondiente). 22 Lo anterior sin perjuicio de las demás posibilidades de adquirir la calidad de accionista, como por ejemplo en los casos de adquisición de acciones vía sucesión ante el fallecimiento de un accionista, posibilidades que no hacen parte del presente caso.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 49 173. La Superintendencia de Sociedades ha considerado que el contrato de suscripción es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, accesorio, por adhesión y nominado23. 174. Valga señalar que, el contrato de suscripción, propio del régimen mercantil, es consensual.

En este sentido, como lo ha sostenido la Superintendencia de Sociedades, lo que comparte el Tribunal: “El contrato de suscripción de acciones es consensual y, por consiguiente, se perfecciona con la concurrencia de las manifestaciones de voluntad de los contratantes, lo cual significa que una vez expresado el consentimiento: i) La sociedad aumenta su capital social y adquiere el derecho al pago del aporte en los términos pactados y, ii) El suscriptor de las acciones adquiere la calidad de accionista y adquiere el derecho a que la sociedad le entregue los títulos de las acciones”24. 175.

El contrato de suscripción es bilateral, dado que las partes se obligan recíprocamente (artículo 1496 del Código Civil), el suscriptor a un aporte a la sociedad, y por su parte, la sociedad a reconocerle la calidad de accionista, siendo igualmente oneroso (artículo 1497 del Código Civil) al tener por objeto la utilidad de ambos contratantes, y conmutativo (artículo 1498 del Código Civil) al tenerse por equivalentes las prestaciones de ambas partes. 176.

Es discutible, que el contrato de suscripción de acciones sea por adhesión. En la práctica, cuando el suscriptor tiene mayor “poder de negociación” o incidencia sobre la respectiva sociedad, es quien termina definiendo, de manera previa, los términos y condiciones que terminará estipulando la sociedad en el reglamento de suscripción de acciones y de la respectiva oferta. 177.

Valga señalar que nuestro ordenamiento -no obstante no tipificar estructuras adicionales al tradicional aumento de capital previamente indicado-, permite otros mecanismos de capitalización, tales como la capitalización mediante la conversión de bonos en acciones, la capitalización de la cuenta de superávit de capital por prima, la capitalización de acreencias, figuras que no corresponde analizar en el presente caso, al tratarse de supuestos distintos al contrato de suscripción de acciones. 23 Superintendencia de Sociedades.

Oficio AN-39536 del 4 de octubre de 1988. 24 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220- 049532 de 21 de febrero de 2020. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 50 5.1.1.1.1. Elementos y requisitos del contrato de suscripción de acciones 178. A continuación, se expondrán los elementos y requisitos del contrato de suscripción de acciones, para posteriormente confrontar esos elementos con el caso concreto y determinar la calidad o no de accionista de la Convocante y sus efectos. 179.

Valga señalar que, al recaer la discusión del presente proceso sobre acciones que no cotizan en el mercado público ni tratarse de una oferta pública, no se incluirán los elementos y requisitos que aplicarían para la emisión y colocación de acciones bajo una bolsa de valores y/o en Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Asimismo, tampoco se incluyen bajo estas consideraciones, los requisitos de autorización del órgano estatal de supervisión cuando sea necesaria (C. de Co. 390 y Ley 222 artículos 84 y 85). 180.

Como lo indica el profesor Narváez, la emisión de acciones no es un acto jurídico aislado sino un conjunto escalonado de actos jurídicos tendientes a lanzar al mercado (primario o secundario) determinada cantidad de acciones representativas del capital autorizado, mediante una oferta formal a los accionistas, o a estos y terceros25. 181.

Asimismo, téngase presente que, para la formación y eficacia del contrato de suscripción, se deben obedecer las disposiciones legales, estatutarias y las del propio reglamento de suscripción “Por lo demás, es un contrato cuyas fuentes se encuentran en la ley, en los estatutos y en el reglamento de suscripción que dicte el órgano competente, todas las cuales deben ser observadas para asegurar la eficacia del aumento de capital.

En tal sentido ha dicho el Consejo de Estado: “…la regla para la suscripción de acciones de una sociedad anónima está regulada por la Ley, por los estatutos y por el reglamento especial que para tales eventos elabora el órgano correspondiente de la misma sociedad”.26 182. Por lo tanto, para que puedan ofrecerse y suscribirse acciones, con el fin de aumentar su capital suscrito, después del acto constitutivo, es necesario de 25 Narváez García, José Ignacio.

Derecho Mercantil Colombiano. Tipos de Sociedad. Segunda Edición. Editorial: Legis. Pág. 296. 26 Martínez, Néstor Humberto. Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 517. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 51 conformidad con la ley y los estatutos sociales de la Convocada, cumplir previamente estos requisitos y elementos: 1.

La existencia de acciones en reserva o tesorería 2. Aprobación del reglamento de suscripción de acciones por el órgano social competente y el contenido completo y adecuado del reglamento de suscripción de acciones – inclusión de los elementos mínimos- 3. El aviso de oferta 4. La aceptación de la oferta A continuación, se hará una breve mención a cada uno de estos elementos, poniéndose de presente, que los mismos se han indicado, teniendo en cuenta que la Convocada es una sociedad del tipo de las S.A.S., así como el contenido de sus estatutos sociales.

La existencia de acciones en reserva 183. Si se desea aumentar el capital suscrito de una sociedad, lo que usualmente se denomina capitalizar una sociedad, debe revisarse si existe o no capital autorizado para cubrir la emisión, y en caso de no existir, se debe proceder, previamente, a la reforma del capital autorizado con el fin de aumentar el capital con el que puede contar con la sociedad, y así, poder emitir nuevas acciones. 184.

El aumento del capital autorizado de una sociedad corresponde a una reforma estatutaria, por lo que dicha decisión es competencia privativa Convocada del máximo órgano social, entiéndase para el caso de Convocada, de su asamblea general de accionistas. Asimismo, al tratarse de una reforma estatutaria, la misma debe inscribirse ante el registro mercantil.

Lo anterior de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008: “Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad”.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 52 Sobre la inscripción de la reforma estatutaria, volverá el Tribunal al analizar el caso concreto. 185. Si no existen suficientes acciones en reserva o en tesorería, deberá entonces reformarse los estatutos sociales, para aumentar el capital autorizado de la sociedad, y previamente efectuada la reforma estatutaria del capital autorizado, podrán suscribirse esas acciones en reserva. 186.

En relación con esta necesidad de contar con acciones en reserva y el aumento del capital autorizado, para efectos de una capitalización, la Superintendencia de Sociedades ha señalado: “podemos ver como si el deseo es capitalizar la sociedad, mediante el aporte de un determinado capital, es necesario distinguir si existe o no capital autorizado que cubrir, de no existir, debe procederse a realizar una reforma estatutaria con el fin de aumentar el techo del citado capital y tener así la posibilidad de emitir nuevas acciones mediante la inyección de capital.

Si existe capital autorizado por cubrir, solo es necesario entonces la emisión de nuevas acciones que bien pueden cubrir la totalidad del capital autorizado o solo una parte del mismo quedando aún acciones en reserva. En este punto el capital que aumenta es el suscrito, que es la cantidad que los socios se han obligado en concreto a pagar cuando se efectué una emisión de acciones (capitalización)”27. 187.

Adicionalmente, la misma entidad, con respecto al aumento del capital autorizado, señaló: “El capital autorizado representa el monto máximo de capitalización que fijan los accionistas en los estatutos sociales. Al estar este rubro contenido en los estatutos sociales, su modificación implica una reforma estatutaria. De igual forma, este rubro representa un límite que hace las veces de punto de referencia para futuros incrementos del capital suscrito.

Por lo anterior, y en el contexto de una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), es crucial destacar que la cuantía del capital autorizado conlleva la imposición de un límite o tope específico que restringe la facultad de la sociedad para llevar a cabo incrementos del capital suscrito que excedan dicho monto, lo 27 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-038503 de 31 de Mayo de 2012 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 53 que sería posible solucionar con una reforma estatutaria encaminada a aumentar el capital autorizado”28 (Subrayado fuera del texto). 188. Así, si existe un capital autorizado mayor al capital suscrito, pueden emitirse nuevas acciones para cubrir la totalidad del capital autorizado, o sólo una parte del mismo, quedando aún, en este último caso, acciones en reserva. 189.

Valga precisar que, las sociedades pueden ofrecer acciones del capital suscrito, únicamente, en el caso de que se traten de acciones readquiridas, dado que, en este evento, dichas acciones, que hacen parte del capital suscrito, no son de titularidad de accionistas – conocidas como acciones en tesorería-. Sin embargo, señalar que, en el presente proceso, no se trató de esta situación. 190.

Es importante precisar que el aumento o modificación del capital autorizado (a) corresponde a una reforma estatutaria, y (b) por el solo hecho de aumentar o modificar el mismo, no tiene lugar, ni el aumento del capital suscrito ni la celebración del contrato de suscripción. Aprobación del reglamento de suscripción o colocación por el órgano social competente y el contenido completo y adecuado del reglamento de suscripción de acciones –inclusión de los elementos mínimos- 191.

Para las sociedades del tipo de las S.A.S., como es el caso de la Convocada, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas, no es necesario que se cuente con un reglamento de suscripción de acciones, previsto en el artículo 386 del Código de Comercio, salvo que, en los estatutos sociales se establezca esta -u otra- formalidad. 192.

Lo anterior, toda vez que, en la Ley 1258 de 2008 no se estableció el requisito del reglamento de suscripción para la capitalización de acciones, y porque, adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, estableció que la “suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas”, condiciones, que implica, entre otras, la no necesidad y obligatoriedad del reglamento de suscripción. 28 Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220- 328238 05 de diciembre de 2023 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 54 193.

En el caso de la Convocada, se estableció en los estatutos sociales la necesidad de contar con un reglamento de suscripción, como se deriva del artículo 10 de los estatutos sociales. Así, en el artículo 10 de los estatutos sociales de la Convocada29, al regularse el derecho de preferencia se señaló: “Salvo decisión de la asamblea general de accionistas, aprobada mediante votación de uno o varios accionistas que representen cuando menos el sesenta por ciento de las acciones presentes en la respectiva reunión, el reglamento de colocación preverá que las acciones se coloquen con sujeción al derecho de preferencia…”. 194.

Asimismo, en el artículo 11 de los estatutos sociales de la Convocada se hace referencia al reglamento. 195. Si bien, en los estatutos sociales de la Convocada no se reguló el reglamento de suscripción de acciones, lo cierto es, que sí se hizo mención al mismo, por lo que no es dable interpretar, ni expresa ni tácitamente, que el requisito del reglamento no opera para la suscripción de acciones de la Convocada. 196.

Así, si bien hubiese sido deseable una redacción más clara y precisa como su correspondiente reglamentación, lo cierto es, que sí se incorporó, y sería vacuo suponer, que en los estatutos sociales se hace mención al reglamento para regularse la emisión de las acciones, pero que el mismo no es necesario, como si no tuviera efecto alguno lo acordado por los accionistas constituyentes, que fue vertido en los estatutos sociales. 197.

Si bien, el Tribunal Arbitral es de la opinión que el reglamento de suscripción de acciones es obligatorio en las sociedades del tipo de las S.A.S., solamente cuando dicha obligación se incorpore en los estatutos sociales, valga mencionar la opinión de la necesidad de establecer su no necesidad en los estatutos, para que el mismo no sea mandatorio “Es pertinente recordar que la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, según la cual en “la sociedad por acciones simplificada no es obligatorio la elaboración de un reglamento de colocación de acciones y bien se puede entonces pactar en sus estatutos un procedimiento diferente para la colocación de las acciones respectivas” (Oficio 220-167207 del 1 29 Obran en el expediente y fueron aportados con ocasión de la exhibición de documentos a cargo de la convocada, que incluyó el libro de actas de la asamblea general de accionistas, que contiene desde la página 002, el acto de constitución. Valga señalar que, bajo el presente proceso no se controvirtió la veracidad o autenticidad de este libro ni del contenido del mismo.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 55 de diciembre de 2011). En todo caso, la misma entidad ha señalado que, de no pactarse nada sobre este particular en los estatutos de una SAS, deberá prepararse el reglamento de emisión y colocación de acciones conforme a las reglas que al respecto señala la ley para la sociedad anónima (ibíd.)”30.

En todo caso, esta posible interpretación no es objeto de discusión en el presente caso, dado que, como se advirtió, en los estatutos sociales de la Convocada, sí se incorporó el reglamento para efector de la suscripción de accione de la Convocada. 198. Así, dado que en los estatutos sociales de la Convocada se contempló el reglamento de suscripción, pero no se indicó o reguló un contenido especial, este debe contener por los menos, lo determinado por el artículo 386 del Código de Comercio. 199.

El artículo 386 del Código de Comercio establece: “Contenido del reglamento de suscripción de acciones. El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas; 2) La proporción y forma en que podrán suscribirse; 3) El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses; 4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y 5) Los plazos para el pago de las acciones” 200.

Frente al contenido del reglamento de suscripción, el profesor Reyes Villamizar ha señado: “El reglamento debe contener las condiciones mínimas que determinen las bases del contrato que la sociedad habrá de celebrar con los suscriptores de las acciones. Según ha expresado la Superintendencia de Sociedades, el órgano social competente debe “determinar las condiciones en que ha de hacerse la oferta de las acciones que la sociedad pretenda colocar entre sus accionistas o entre terceros, según el caso”31. 30 Reyes, Villamizar Francisco.

Sociedad por acciones simplificada. Ed: Legis. Tercera Edición. Pág. 212. 31Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda edición. Ed: Temis. Pág. 334. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 56 201. La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades32, en el numeral 1.11 del capítulo I, título II, denominado “suscripción de acciones y pago de dividendos en acciones” establece con respecto a la suscripción de acciones lo siguiente: “La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos.

A su vez, la sociedad se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. Para llevar a cabo la suscripción deberá disponerse de un reglamento de colocación de acciones que cumpla con los requisitos legales y que contenga la oferta de acciones. Para el caso de capitalización de pasivos, no es necesaria la emisión del reglamento mencionado”33(Subrayado y en negrilla fuera del texto). 202.

La Superintendencia de Sociedades ha señalado que el contrato de suscrición se rige bajo los términos establecidos en el reglamento de suscripción de acciones: “se infiere claramente que el contrato de suscripción, aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio”34(Subrayado fuera del texto). 203.

En relación con el órgano competente para la aprobación del reglamento de suscripción, en las sociedades del tipo de las S.A.S. – como en las sociedades anónimas- es posible deferir la aprobación a cualquier órgano social, a través de estipulación expresa en los estatutos sociales. En sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades35, en un proceso el cual se pretendía declarar la inexistencia de un reglamento de emisión y colocación de acciones por el hecho de haber sido aprobado por la junta directiva – que es el órgano que usualmente aprueba el reglamento en las sociedades del tipo de las S.A.S., salvo pacto en contrario-, en lugar de la asamblea general de accionistas, la Superintendencia determinó que la junta directiva para el caso de las sociedades tipo S.A. es el órgano competente para la aprobación del reglamento de suscripción de conformidad con el tenor del artículo 385 del Código de Comercio, 32 Circular Básica Jurídica No. 100-000008 33 Superintendencia de Sociedades.

Circular Básica Jurídica- Circular No. 100-000008 de 12 de julio de 2022. 34 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-027602 del 05 de abril de 2019. 35 Sentencia de la Superintendencia de Sociedad. Proceso número 2014-801-005. Proceso entre Juan Alberto Castillo Herrera y otros. contra Protección Inmobiliaria (Protecsa) S.A. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 57 salvo norma estatutaria en contrario, circunstancia que no se presentaba en dicho caso. 204.

Para el caso de las sociedades del tipo de las S.A.S., como se indicó y dada su flexibilidad y libertad de configuración, cuando se establezca su obligatoriedad en los estatutos, es posible que cualquier órgano de la sociedad apruebe el reglamento, incluso que el mismo sea solo aprobado por el representante legal, para lo cual, se requiere – nuevamente como elemento necesario- de disposición expresa en los estatutos, en tal sentido.

El aviso de oferta 205. La oferta o propuesta, de conformidad con el artículo 845 del Código de Comercio, es definida como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. 206.

La oferta de las acciones se entiende como “el ofrecimiento formal denominado aviso de oferta. Este puede efectuarse directamente a terceros cuando se ha prescindido del derecho de suscripción preferente; o en forma sucesiva o subsidiaria, cuando por no mediar la prescindencia de tal derecho, los terceros sólo pueden suscribir después de transcurrido el término señalado para que los accionistas lo ejerzan.

El derecho de suscripción surge cuando el accionista ha recibido la oferta. A partir de ese momento se concreta en cada destinatario y puede ser negociado total o parcialmente (art. 389). Para ello la oferta ha de ser completa, pues el accionista tiene que saber cuál es el límite o extensión en que puede ejercer su derecho, o enajenarlo”36. 207.

Adicionalmente, frente a la oferta, el profesor Narváez señala: “En la colocación de acciones hay un período precontractual que lógicamente procede a la suscripción y dentro del cual se enmarcan la oferta y la aceptación. La oferta llamada también policitación, es la propuesta unilateral que una persona dirige a otra, y cuando el destinatario la acepta se perfecciona el contrato, sin necesidad de confirmar la propuesta ni la aceptación. Por eso la ley exige que la oferta contenga los elementos esenciales del negocio jurídico que se espera celebrar con el destinatario de la misma. 36 Narváez García, José Ignacio.

Derecho Mercantil Colombiano. Tipos de Sociedad. Segunda Edición. Editorial: Legis. Pág. 304. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 58 El artículo 845 del código de comercio define la oferta y exige la concurrencia de estos requisitos: 1. Que contenga los elementos esenciales del negocio jurídico de que se trate; 2.

Que sea comunicada al destinatario, lo cual se presume cuando al efecto se utiliza cualquier medio adecuado para dársela a conocer”37. 208. Frente a estos requisitos de la oferta, de manera muy clara, indica el profesor Narváez “Esta oferta ostenta peculiaridades muy propias que le imprimen algunas disposiciones especiales, a saber: a) Sus elementos esenciales están integrados con el reglamento aprobado por el órgano social competente y, si es el del caso, la autorización oficial para colocar las acciones.

Sólo así se considera que la oferta es completa; b) Ha de formularse por escrito, ya se dirija a personas determinadas o ya a personas indeterminadas. La expresión personas indeterminadas denota en público en general o algunas personas del público no accionistas de la sociedad;38 c) Es privada si se trata de una sociedad cerrada y sus destinatarios son sus actuales accionistas; o éstas y personas determinadas.

Para esta eventualidad dispone el segundo inciso del artículo 388 del Código de Comercio que se hará por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria; d) Es pública cuando la sociedad emisora tiene sus acciones inscritas en el mercado público de valores, y también cuando sin negociarse en bolsa, los destinatarios son personas indeterminadas, es decir, se dirige a todo el mundo.39 En este caso ha de hacerse mediante avisos y otros medios y como anexo al reglamento de colocación se publica el último estado financiero (balance 37 Narváez García, José Ignacio.

Derecho Mercantil Colombiano. Tipos de Sociedad. Segunda Edición. Editorial: Legis. Pág. 305. 38 Esta definición y alcance del concepto de personas indeterminadas se alinea con lo indicado previamente sobre las personas no determinadas y la oferta pública del Reglamento de las Capitalizaciones 3,4 y 5. 39 Ibid. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 59 general) de la sociedad, cortado en el mes anterior a la fecha de la solicitud de autorización y dictaminado por el revisor fiscal ( C. de Co., art. 393).

La finalidad de este anexo es facilitar a los presuntos suscriptores información sobre la situación económica y financiera de la sociedad emisora…”40. 209. Por su parte, el profesor Reyes Villamizar al referirse al aviso de la oferta indica: “Como se ha expresado, la colocación de las acciones está regulado en el Código de Comercio como un contrato.

Así las cosas, las normas relativas a su perfeccionamiento dependen, en buena parte, de las prescripciones contenidas en el correspondiente reglamento. Las disposiciones sobre oferta y su aceptación previstas en éste, como también las normas específicas que sobre el particular prevé el régimen societario y, en general, las contenidas en el mismo estatuto en materia de contratación, determinan el ámbito normativo al que se sujeta el régimen correspondiente en la colocación de acciones”41 (negrilla fuera del texto), y sobre el mismo asunto de la oferta, traer a colación una decisión de la Superintendencia de Sociedades en la que se indicó: “La Superintendencia de Sociedades ha expresado sobre el particular lo siguiente: “En cuanto a la oferta de acciones, tenemos que es un acto jurídico unilateral, proveniente de la sociedad por acciones, por el cual esta presenta a otra o al público en general un proyecto de negocio jurídico, a fin de que el destinatario o los destinatarios concurran a su celebración”(oficio AN-39536, 4 de octubre 1988)…conforme con lo dispuesto por el art. 845 del estatuto mercantil, se requiere que la oferta contenga los elementos esenciales del contrato propuesto y que sea comunicado al destinatario; en este caso y según las voces del inciso segundo 388 ibídem… -Por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria-, previa autorización de la Superintendencia respectiva en los casos en los que haya lugar, a efecto de que sea eficaz (art. 390 del ordenamiento mercantil).

Para el caso de la colocación de acciones, el proyecto respectivo (oferta), equivale al reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo está determinado por el art. 386, eisudem, el cual consagra a su vez, los elementos esenciales del contrato de suscripción””.42 210. Son elementos de la naturaleza del contrato de suscripción de acciones, la oferta y su aceptación, y siempre y cuando no exista renuncia al derecho de preferencia de suscripción – si el mismo se pactó en los estatutos-, la oferta deberá 40 Narváez García, José Ignacio.

Derecho Mercantil Colombiano. Tipos de Sociedad. Segunda Edición. Editorial: Legis. Págs. 304 a 306. 41 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda edición. Ed: Temis. Pág. 341. 42 Ibidem. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 60 remitirse en primera medida a los accionistas de la sociedad.

Así lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades: “La colocación de acciones responde a una oferta, que siempre que no exista disposición estatutaria en contrario o medie decisión de la asamblea respecto de la renuncia al derecho de preferencia, habrá de dirigirse en primer término a los asociados. “Una vez recibida la comunicación que contiene los requisitos mínimos del contrato de suscripción, el accionista debe en forma temporánea comunicar su aceptación con la finalidad de vincular el consentimiento de la sociedad y el suyo propio para lograr la coincidencia de voluntades que requiere el contrato de suscripción de acciones.

“Si se fijó como condición de la aceptación que la misma deba ser por escrito, así habrá de cumplirse, salvo que tanto el oferente como a quien se dirige la propuesta realicen actos inequívocos de ejecución del contrato de suscripción propuesto”43. La aceptación de la oferta 211. La aceptación es la manifestación del destinatario de la oferta para suscribir las acciones ofrecidas “La aceptación concurrente, incondicional y oportuna, sobre la oferta que ha recibido una persona, da lugar a la formación del consentimiento que sirve de fuente a la existencia de todo contrato, siempre que la invitación negocial contemple todos los elementos esenciales del negocio jurídico propuesto”44. 212.

Así, para que el contrato de suscripción exista, se requiere (a) la existencia de una oferta, oferta que deberá realizarse mediante – o con sustento- el reglamento de suscripción de acciones -dado que así se estableció en los estatutos sociales de la Convocada-, y que debe contener en todo caso, todos las condiciones establecidas en el artículo 386 del Código de Comercio: (i) cantidad de acciones que se ofrecen, (ii) proporción y forma en que se suscriben, (iii) plazo de la oferta, (iv) precio de las acciones ofrecidas, (v) plazo de pago de las acciones, (2) la obligación de aportación del suscriptor (la Convocante) a pagar un aporte a la sociedad (la Convocada) de acuerdo con el reglamento y los estatutos, (3) la obligación de la sociedad (la Convocada) a reconocer la calidad de accionista del suscriptor (la Convocante) y entregarle el título correspondiente, también en los términos establecidos en el reglamento de suscripción. 43 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-75774 de 2000 44 Martínez, Néstor Humberto. Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 535. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 61 Estos elementos esenciales del contrato de suscripción de acciones son indispensables para que el contrato de suscripción sea existente, y por ende, ante la carencia de estos, se torna en inexistente.

Análisis del caso concreto 213. Bajo el marco indicado, procede a analizar el Tribunal si en el presente caso, se satisficieron o no los presupuestos y requisitos del contrato de suscripción, previamente señalados, de acuerdo con el Acta No. 002 de la Demanda. 214. Valga precisar que el análisis debe adelantarse según el Acta No. 002 de la Demanda, dado que así se planteó en la pretensión primera de la Demanda: “PRIMERA: Se declare que la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda identificada con cédula de ciudadanía número 52.217.406, es titular y propietaria de 25 acciones ordinarias de un valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una, en la sociedad CRC FUTURO SAS suscritas y pagadas de acuerdo a ACTA 002 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 de marzo de 2016, celebrada en las instalaciones de la sociedad CRC FUTURO SAS”.

(Subrayado fuera del texto). 215. Así, de forma clara, la Convocante persigue en el presente proceso que se declare que es titular de 25 acciones ordinarios de la Convocada, las cuales fueron suscritas y pagadas de acuerdo con el Acta No. 002 de la Demanda, lo que implica, entre otros, que la suscripción de dichas acciones –“fueron suscritas”- en dicho documento. 216.

Por lo anterior, y bajo el principio de congruencia, el Tribunal debe ocuparse de estudiar y resolver acerca de la suscripción o no de acciones bajo el Acta No. 002 de la Demanda, que es lo que constituye el objeto del litigio sometido a su decisión, puesto que, en caso contrario, se estaría trasgrediendo la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 C.P.), que constituye un derecho fundamental para las partes, así como el principio de congruencia que limita el marco de sus competencias, de conformidad con el artículo 281 del C.G.P., toda vez que estaría determinándose una suscripción de acciones, respecto de unos eventuales supuestos sobre los que no pudo defenderse la Convocada, y que no se incluyeron en el ataque de la parte activa.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 62 217. En esa medida, se reitera, dado que el supuesto sobre el que se alegó se adquirieron por la Convocante las 25 acciones, correspondió, únicamente, al Acta No. 002 de la Demanda, sobre esto se delimitó el alcance del análisis y decisión del Tribunal Arbitral. 218.

En este punto importa poner de presente que el invocado principio de congruencia se encuentra consignado de manera expresa y positiva –naturalmente con carácter imperativo– en el artículo 281 del C.G.P., cuyos incisos 1 a 4 establecen: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 219.

Acerca de los alcances del referido principio de congruencia han sido múltiples los pronunciamientos que de manera reiterada, pacífica y uniforme ha realizado la jurisprudencia nacional, tal como lo refleja, entre otros, el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 2001, oportunidad en la cual señaló: “1.

Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, …, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 63 de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado “es el reverso del principio de idoneidad”45 predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen –de paso– que este sea acorde con el alcance de tales súplicas.

“Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a “la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta”46, lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium”.47 220.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia “… como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”48. 221.

No desconoce pues el Tribunal, tanto la regulación procesal legal que consagra en forma positiva y mandatoria el principio de congruencia, como la importancia y el alcance que la jurisprudencia le atribuye, puesto que según queda expuesto y claramente desarrollado, los hechos, las pretensiones y las excepciones constituyen el marco que delimita el campo de acción del Juez de la causa, sin que le sea permitido excederlo, comoquiera que ese principio, además, forma parte sustancial del debido proceso a cuya observancia también se encuentra sometido el fallador. 222.

Así, al caso concreto que ahora se resuelve, debe el Tribunal detenerse a examinar el Acta No. 002 de la Demanda. 45 Pedro Aragoneses. Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. Pág. 10. 46 Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. T. I. Pág. 516. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia del 13 de agosto de 2001.

Exp. 5993. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013, que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002, entre otras. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 64 223. En relación con la autenticidad del Acta No. 002 de la Demanda, debe advertirse que la misma fue suscrita ante Notario, con reconocimiento de contenido. 224.

Con respecto a la suscripción del documento ante Notario, es competencia de los Notarios: “dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares”49. 225. Adicionalmente el Estatuto de Notariado y Registro, en su artículo 68, establece: “Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel.

En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría”50 (Subrayado y en negrilla fuera del texto). 226.

La fe del Notario sobre esta declaración, está incluida de manera expresa en el Acta No. 002 de la Demanda, las partes firmantes reconocieron ante el Notario, que la firmas corresponden y que el contenido del documento es cierto”51. 227. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la Convocada, quien a su vez es accionista de la Convocada, y firmante del Acta No. 002 de la Demanda, confesó haber suscrito el Acta No. 002 de la Demanda e incluso, haber acudido con la Convocante y el otro accionista a la Notaría 60 del Círculo de Bogotá D.C. a suscribir esta acta, como consta en la grabación de la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2024: “Árbitro Dr. Mafla: “Muy bien, entonces ya habiendo exhibido el acta para la pregunta señor Edgardo confirme si reconoce el documento y las firmas contenidas en él, teniendo en cuenta que una de esas es su firma como presidente de la reunión. SR. Edgardo Rene Noguera: Si, si esa efectivamente si es mi firma.

(…) 49 Estatuto de Notariado y Registro. Decreto 960 de 1970. Artículo 3 50 Estatuto de Notariado y Registro. Decreto 960 de 1970. Artículo 68 51 Pruebas Demanda. Folio 1 a 5 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 65 SR. Edgardo Rene Noguera: el hecho es que el acta extraordinaria No. 002 donde se realiza el nombramiento y la ampliación del objeto se registró en la cámara de comercio, cierto, pero ella nos informó a nosotros días después de que el acta había sido devuelta por la cámara, y nos lleva después a autenticar un acta a la notaria, esto que hicimos sin ninguna prevención y de buena fe y nos desplazamos en mi vehículo y no encontramos donde parquear por temas de rapidez y de que teníamos otros temas, pues hicimos la autenticación sin revisar ni siquiera ese documento, cuando en realidad en el acta original estaba registrada en la cámara de comercio”52. 228.

En ese orden de ideas, se entiende que el contenido del acta fue aceptado por los firmantes de la misma, entre estos, los accionistas y el representante legal de la Convocada y la aquí Convocante, quienes además dieron fe de que sus firmas correspondían, así como del contenido del documento suscrito ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá D.C. 229.

Valga señalar que, lo alegado por el representante de la Convocada, de no haber revisado el documento, no tiene la virtualidad de controvertir la autenticidad o veracidad del documento. 230. En el orden del día del Acta No. 002 de la Demanda, se incluyó el punto No. 4, denominado “AUMENTO DEL CAPITAL E INCLUSIÓN DEL NUEVO SOCIO”. 231.

En el contenido del punto No. 4 del Acta No. 002 de la Demanda, denominado “AUMENTO DE CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO”, con una denominación distinta a la indicado en el orden del día, se insertó el siguiente texto: “El Artículo quinto de los estatutos de la empresa quedará así:

ARTICULO 5. CAPITAL AUTORIZADO.- El capital autorizado de la sociedad es de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($700.000.000), dividido en 700 acciones de valor nominal de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000) CADA UNA……… El Artículo sexto de los estatutos de la empresa quedará así: 52 Interrogatorio de parte a la Convocada. Video de grabación de audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2024 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 66 ARTICULO 6.

CAPITAL SUSCRITO.- El capital suscrito de la sociedad sería de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($250.000.000), divididos en 250 acciones de valor nominal de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000) CADA UNA………” El artículo séptimo de los estatutos de la empresa quedará así: ARTUCULO (sic) 7- CAPITAL PAGADO- El capital pagado de la sociedad es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($250.000.000), divididos en 250 acciones de valor nominal de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000) CADA UNA, el cual ha sido pagado íntegramente por sus accionistas. DISTRIBUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL CAPITAL SUSCRITO Alberto Guillermo Martínez Duran identificado con la Cédula de Ciudadanía CC# 8.707.431 de Barranquilla. Acciones suscritas: Ciento Doce acciones y media (112,5), acciones ordinarias de un valor nominal de Un millón de pesos ($1.000.000) cada una.

Edgardo Rene Noguera Mendoza identificado con la Cédula de Ciudadanía CC# 8.749.512 de Barranquilla. Acciones suscritas: Ciento Doce acciones y media (112,5), acciones ordinarias de un valor nominal de Un millón de pesos ($1.000.000) cada una. Martha Cecilia Jaramillo Taborda identificada con la Cédula de Ciudadanía CC# 52.217.406 expedida en Tunja.

Acciones suscritas: Veinticinco acciones (25), acciones ordinarias de un valor nominal de Un millón de pesos ($1.000.000) cada una. TOTAL ACCIONES SUSCRITAS SOCIO ACCIONES VR UNIT VR TOTAL Alberto G. Martínez Duran 112,5 1.000.000 112.500.000 Edgardo R. Noguera M 112,5 1.000.000 112.500.000 Martha C. Jaramillo T. 25,0 1.000.000 25.000.000 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 67 SOCIO ACCIONES VR UNIT VR TOTAL ====== ======= ========== TOTAL 250 1.000.000 250.000.000 CAPITAL PAGADO Alberto Guillermo Martínez Duran identificado con la Cédula de Ciudadanía CC# 8.707.431 de Barranquilla.

Acciones suscritas: Ciento Doce acciones y media (112,5), acciones ordinarias de un valor nominal de Un millón de pesos ($1.000.000) cada una. Edgardo Rene Noguera Mendoza identificado con la Cédula de Ciudadanía CC# 8.749.512 de Barranquilla. Acciones suscritas: Ciento Doce acciones y media (112,5), acciones ordinarias de un valor nominal de Un millón de pesos ($1.000.000) cada una.

Martha Cecilia Jaramillo Taborda identificada con la Cédula de Ciudadanía CC# 52.217.406 expedida en Tunja. Acciones suscritas: Veinticinco acciones (25), acciones ordinarias de un valor nominal de Un millón de pesos ($1.000.000) cada una. TOTAL ACCIONES PAGADAS SOCIO ACCIONES VR UNIT VR TOTAL Alberto G. Martínez Duran 112,5 1.000.000 112.500.000 Edgardo R. Noguera M 112,5 1.000.000 112.500.000 Martha C. Jaramillo T. 25,0 1.000.000 25.000.000 ====== ======= ========== TOTAL 250 1.000.000 250.000.000 Se somete a votación el aumento de capital propuesto, con el siguiente resultado.

ACCIONISTA SI NO ALBERTO G. MARTINEZ DURAN X EDGARDO R. NOGUERA MENDOZA X Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 68 Aprobado en forma unánime por el 100% de los accionistas presentes en la reunión, el aumento del capital autorizado, suscrito y pagado.”53. 232. Así y de conformidad con su texto, una vez analizada el Acta No. 002 de la Demanda, considera el Tribunal que, la misma, no configura ni da lugar a la existencia del contrato de suscripción de las 25 acciones de la Convocada entre esta y la Convocante, ni de los requisitos y elementos propios de la suscripción, analizados previamente, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación. 233.

En lo que concierne a la capitalización (aumento del capital suscrito), el Acta No. 002 de la Demanda solo se limita a una reforma estatutaria de los capitales autorizado, suscrito y pagado de la Convocada, contenidos en los artículos 5 a 7 de sus estatutos sociales, y no como tal a una suscripción de acciones. 234. Tal como se indicó, la suscripción de acciones es un contrato típico que debe reunir ciertos elementos y requisitos, figura contractual y autónoma de nuestro ordenamiento, sin que sea – ni pueda equipararse- a una reforma estatutaria. 235.

En esa medida, una reforma estatutaria del capital suscrito y/o el pagado de una sociedad, no tiene la virtualidad de, efectivamente, tenerse como una suscripción de acciones. 236. Si bien, las sociedades por acciones deben incluir en el documento de constitución, el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital, y la forma y términos en que estas deberán pagarse (artículo 5 de la Ley 1258 para el caso de las S.A.S.), no es procedente, y de ahí el principal defecto advertido en el presente caso, que el capital suscrito y/o pagado se aumenta o modifica mediante una reforma estatutaria; independiente, por demás que, en dicha reforma se indique las personas que conformarán el capital suscrito. 237.

Adviértase como, el aumento del capital suscrito como del capital pagado de una sociedad, no requiere ni implica de manera alguna una reforma estatutaria, 53 Pruebas Demanda. Folio 1 a 5 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 69 y bajo la misma lógica, no tiene incidencia alguna la reforma de los artículos 6 y 7 de los estatutos sociales de la Convocada frente a la suscripción de acciones. 238.

Así, es cuando se perfecciona el contrato de suscripción de acciones que surge un incremento del capital suscrito54, y no, como erróneamente se sustentó en la presente Demanda, bajo una reforma estatutaria contenida en el Acta No. 2 de la Demanda. 239. Por lo anterior, dado que, con la reforma de los estatutos sociales de la Convocada, contenida en el Acta No. 2 de la Demanda, no tuvo lugar una suscripción de acciones, se reitera, porque legalmente, una reforma estatutaria del capital suscrito o del pagado no se equivale ni se trata de una suscripción, ni porque en dicha acta se hubiese perfeccionado el contrato de suscripción, consecuentemente no puede ser prueba de la misma. 240.

No existe suscripción de acciones, en cuanto, como se mencionó en las consideraciones sobre este negocio, la Convocante no se obligó a realizar un aporte a la Sociedad, ni la Convocada a reconocer la calidad de accionista de la Convocante y emitir el respectivo título representativo de acciones. Acá, valga precisar que, la obligación del suscriptor es la de dar, hacer o no hacer – el objeto de la aportación- y no el aporte como tal, siendo por lo tanto elemento esencial del contrato de suscripción, es la aportación55. 241.

Tan claro es en nuestro ordenamiento que el aumento del capital suscrito y pagado no corresponde a una reforma estatutaria, que dichos aumentos se inscriben en el registro mercantil, no mediante acta de un órgano social – como ocurre con las reformas estatutarias- sino mediante certificación del contador, en los términos del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1154 de 1984.

Adviértase igualmente, como el plazo para la inscripción en el registro mercantil, se determina de acuerdo con el vencimiento de la oferta para suscripción, término de suscripción que, como se ha indicado, tampoco se consideró en el Acta No. 002 de la Demanda. 54 Tribunal Arbitral de Llano Soto y Cía. S en C. en liquidación y Llanos Cía. SCS en liquidación vs. Solla S.A., Balmoral Overseas Inc. y la Fundación Aurelio Llano Posada.

Laudo de 23 de julio de 2007. 55Precisión que acompaña este Tribunal Arbitral y que es aplicable tanto para el contrato social como para el contrato de suscripción “Hecha esta digresión, útil resulta puntualizar que el elemento esencial del contrato de sociedad consiste estrictamente en la aportación, más no en el aporte social” Martínez, Néstor Humberto.

Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 517 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 70 242. Adicionalmente, y como otra evidencia de la inexistencia de la suscripción de acciones perseguida en la Demanda, adviértase como, en el Acta No. 2 de la Demanda, se indica que “ El Artículo sexto de los estatutos de la empresa quedará así…”, en lo que concierne al capital suscrito, y que “El artículo séptimo de los estatutos de la empresa quedará así:…” en lo que concierne al capital pagado, sin que hubiese mediado una oferta ni una aceptación, ni los elementos mínimos de la oferta de acciones a suscribir, y reafirmando que el acta referida concierne es una reforma estatutaria. 243.

Asimismo, para el 1 de marzo de 2016, fecha del Acta No. 002 de la Demanda, y si hipotéticamente se considerará que tanto la Convocada como emisora, y la Convocante como suscriptor, celebraron el contrato de suscripción de 25 acciones, o así pudiera inferirse, la Convocada, no contaba con acciones en reserva, en últimas, no contaba con acciones que pudieran suscribirse. 244.

Lo anterior, porque desde la constitución y al 1 de marzo de 2016, el capital autorizado de la Convocada era de COP$100.000.000, dividido en 100 acciones de valor nominal de COP$1.000.000 cada una; y el valor del capital suscrito era de COP$60.000.000 dividido en 60 acciones de valor nominal de COP$1.000.000 cada una, existiendo, por lo tanto, al momento del Acta No. 002 de la Demanda, 40 acciones en reserva a disposición de la Convocada, para ser colocadas y suscritas. 245.

Así, de considerarse que, con la reforma del artículo 6 de los estatutos sociales de la Convocada, mediante el Acta No. 002 de la Demanda, efectivamente se aumentó el capital suscrito de la Convocada, dicho aumento fue por 190 acciones, dejando el capital suscrito dividido en 250 acciones, lo cual no era posible al existir 40 acciones en reserva. 246.

Lo anterior, porque, adicional a las 25 acciones que supuestamente suscribió la Convocante, también habrían suscrito acciones, los accionistas a la sazón (Alberto Guillermo Martínez Durán y Edgardo René Noguera Mendoza, cada uno habiendo suscrito, supuestamente, 82,5 acciones - lo que por demás implicaría una emisión de fracciones de acciones-). 247.

Así, bajo la reforma de los estatutos sociales contenida en el Acta No. 002 de la Demanda, se supone que se suscribieron 190 acciones, pero existían en reserva solamente 40 acciones. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 71 248. Adviértase como, si bien las 40 acciones en reserva hubiesen sido suficientes para la suscripción de 25 acciones por la Convocante, no existe mención alguna en el Acta No. 002 de la Demanda que esas acciones en reserva fueron las teóricamente suscritas por la Convocante, ni existe un criterio o disposición legal o estatutaria que pudiera llegar a esa conclusión. 249.

Por otro lado, si bien en el Acta No. 002 de la Demanda se incluyó una reforma estatutaria al capital autorizado de la Convocada, para aumentar el mismo hasta la suma COP$700.000.000, dividido entre 700 acciones, dicha reforma estatutaria no fue inscrita en el registro mercantil, tal como lo exige el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008.

La no inscripción de esta Acta No. 002 de la Demanda se evidencia con el certificado de existencia y representación legal de la Convocada, lo cual, por demás, fue igualmente reconocido por ambas partes del presente proceso. 250. El artículo 29 de la Ley 1258, que regula las reformas estatutarias en las sociedades del tipo de las S.A.S., establece que: “Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad”. 251.

Frente a la no inscripción de dicha reforma estatutaria del capital autorizado, - capital autorizado, y solamente este que es el que se modifica mediante reforma estatutaria-, puede entenderse que, en los términos del artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, la misma no tuvo efecto alguno, ni siquiera entre los accionistas, dado que está disposición legal, no previó efecto alguno ante la no inscripción de la reforma estatutaria. 252.

En todo caso, considerando que aplica el artículo 158 del Código de Comercio, la reforma del capital autorizado solo tuvo efectos entre los accionistas de la Convocada. Establece esta norma que: Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 72 “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos” (Subrayado fuera del texto). 253. Bajo el entendido que aplica igualmente el artículo 158 del Código de Comercio para las sociedades del tipo de las S.A.S., en todo caso, la reforma estatutaria del aumento de capital autorizado no tuvo efectos en persona distinta de los accionistas.

Recuérdese, como se indicó, que son parte del contrato de suscripción, la sociedad emisora y el suscriptor, este último, en el caso bajo análisis, una persona que no era accionista al momento del Acta No. 002 de la Demanda. 254. Así, e incluso de considerarse que la reforma estatutaria del capital autorizado sí tuvo efectos tanto para los accionistas como para la Convocada (recuérdese que el artículo 158 del Código de Comercio solo hace referencia a los asociados), dicha reforma no tuvo efectos plenos, y más aún, no tuvo la virtualidad de permitirle a la Convocada contar con las acciones en reserva necesarias para la teórica suscripción de 190 acciones mediante el Acta No. 002 de la Demanda. 255.

Esta ausencia de las acciones del objeto del contrato de suscripción también conduce a la inexistencia de la suscripción por la Convocante de las 25 de acciones de la Convocada que se persigue en la Demanda. 256. Como se indicó, en el caso de que no existan acciones en reserva que puedan ser suscritas, deberá entonces aumentarse el capital suscrito mediante reforma estatutaria.

Esto es así, dado que las acciones corresponden al objeto del contrato de suscripción, y, por ende, de no existir las mismas, esto implicaría que no existen acciones que puedan ser ofrecidas, y por lo tanto tampoco acciones sobre las cuales el suscriptor pueda reclamar titularidad alguna; acciones que,. Valga advertir, corresponden al objeto del contrato de suscripción. 257.

En gracia de discusión, si se considerara que efectivamente se dieron los elementos esenciales del contrato de suscripción de 25 acciones a través del Acta Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 73 No. 002 de la Demanda, así como que existían las acciones en reserva suficientes para dicha suscripción de las 25 acciones – como demás acciones indicadas en el Acta No. 002 de la Demanda-, el Tribunal igualmente debe advertir que (a) no se contó con el reglamento de suscripción que exigen los estatutos sociales de la Convocada, y (b) la suscripción de las 25 acciones no fue celebrada por la Convocada, en si representada a través de su representante legal, quien además tenía que emitir el respectivo reglamento de acuerdo con los estatutos sociales de la Convocada. 258.

No puede dejar de advertirse que, la única persona para representar a una sociedad, contractualmente, es el representante legal de la respectiva sociedad, así como que, la asamblea general de accionistas, máximo órgano social de una sociedad, no cuenta con la capacidad ni facultades de representación, ni goza de personería jurídica. 259.

Así, otro de los defectos del Acta No. 002 de la Demanda, se encuentra en pretender que, a través de una decisión de la asamblea general de accionistas de la Convocada (reforma estatutaria) tuvo lugar la celebración de un contrato (contrato de suscripción de 25 acciones, entre la Convocante y la Convocada), lo cual contraría nuestro régimen de obligaciones, y el cumplimiento mínimo de los requisitos de capacidad y consentimiento que recaen para que cualquier persona pueda obligarse, como elemento para la celebración de cualquier negocio jurídico, así como de las normas del derecho societario, principalmente, la representación legal de las sociedades. 260.

Así, la Convocada, como persona jurídica, no sólo no manifestó su voluntad a través de su representante – única forma posible-, ni para la oferta de suscripción de acciones, pero tampoco para la celebración del respectivo contrato de suscripción. 261. Advertir como, el contrato de suscripción, tal como se señaló se trata de un contrato consensual, y acá no se discute que así hubiese podido perfeccionarse, sino que, lo que no permite superar la inexistencia, es que una de las partes (la Convocada) no haya manifestado su voluntad a través de la persona que debe hacerlo bajo las normas de nuestro derecho societario – legales y estatutarias-, que, en todo caso, debía ajustarse a lo determinado por el reglamento de suscripción. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 74 262.

En adición, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la eficacia jurídica de la oferta está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida ”56. 263.

Así, la oferta debe contener los elementos esenciales del negocio jurídico, por lo que, adicional a la ausencia de oferta, en todo caso, y bajo la hipótesis de considerar que el Acta No. 002 de la Demanda pudiese equipararse a la misma, no estamos frente a una oferta firme, inequívoca, precisa, completa, ni que contenga todos los elementos del contrato de suscripción, lo que entre otros, deriva en la inexistencia de acuerdo de voluntades que hubiese dado origen al contrato de suscripción de 25 acciones de la Convocada. 264.

Es el representante legal, el indicado y único sujeto para la formulación de la oferta de conformidad con la ley, lo estatutos sociales y las decisiones de la asamblea general de accionistas. 265. Es principio reconocido en el derecho societario, que de las decisiones de la asamblea general de accionistas como de los demás órganos sociales, su ejecución como la conclusión material de los actos o contratos corresponden al órgano de representación o gestión externa, sus decisiones por sí solas no generan nexos intersubjetivos. 266.

No obstante este requisito, igualmente mandatorio para la emisión y colocación de acciones, no tuvo lugar una oferta, y, por ende, tampoco el 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 8 de marzo de 1995. Rad. No. 4473. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 75 cumplimiento de sus formalidades; por lo que nunca nació un derecho de suscripción, ni en cabeza de la Convocante ni de ninguna otra persona. 267.

Ante este desconocimiento del funcionamiento y actuación de una sociedad en el tráfico mercantil, reiterarse que “En el caso de una propuesta o invitación a suscribir acciones, esta tiene que transmitirse por conducto de su órgano de gestión externa para que se entienda válidamente comunicada. De tal manera que será el representante legal de la sociedad el llamado a formular la oferta a los socios o a los terceros, con base en los elementos esenciales definidos en el reglamento aprobado por la asamblea de socios o la junta directiva.

Así lo reconoce el artículo 386 del estatuto mercantil”57. 268. Asimismo, y en gracia de discusión, tanto en lo referente al órgano competente para la aprobación del reglamento de suscripción de las acciones objeto del presente proceso, como para la emisión de la oferta y la celebración del contrato de suscripción, dado que el sustento de la suscripción de las 25 acciones que alega la Convocante corresponde a una decisión de la asamblea general de accionistas de la Convocada, contenida en el Acta No. 002 de la Demanda, debe advertirse que, la asamblea general de accionistas como máximo órgano social, es “un órgano soberano, pero no un órgano omnímodo”58, por lo que está llamada a respetar las facultades y funciones de los demás órganos societarios, quedándole prohibido usurpar las competencias de estos.

Así, “su soberanía tiene limitaciones. Carece de poderes omnímodos que la autoricen para decidir válidamente sobre toda clase de asuntos y negocios. Por el contrario, su soberanía está delimitada por su propia competencia, y sólo cuando aprueba decisiones conforme a la ley, a los estatutos y con carácter general, todos los asociados –inclusive los disidentes y los ausentes o quienes por cualquier motivo se hayan abstenido de votar, así como los demás órganos de la sociedad- han de acatarlas y velar por su cumplimiento.

A manera de ejemplo de sus limitaciones se mencionan estas: a) Le está vedado usurpar las funciones…”.59 269. Esta prohibición de usurpación está reconocida por la doctrina de manera pacífica “La jerarquía de los órganos siempre está atemperada por la separación de poderes, la cual se patentiza en que cada uno tiene relativa autonomía dentro 57 Martínez, Néstor Humberto.

Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 531. 58 Martínez, Néstor Humberto citando a Manuel Brosets Pont. Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 286. 59 Narváez García, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Novena Edición. Editorial: Legis. Pág. 298. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 76 de su ámbito de competencia. Desde luego, no se trata de una especialización de funciones, sino que por razón de las atribuciones expresamente fijadas en la ley a cada órgano, estos las asumen de modo exclusivo y no es legalmente admisible la transferencia de poderes de un órgano a otro.

Ejemplos: a) Ni la asamblea general ni la junta directiva pueden arrogarse la representación legal de la sociedad; b) La asamblea no puede delegar las funciones que privativamente la corresponden, y c) En las sociedades en que por disposición legal o estatutaria funcione junta directiva, con atribuciones claramente determinadas, a la asamblea de accionistas o a la junta de socios le está vedado usurparlas.

En consecuencia, la separación de poderes reviste esas características: 1. Cada órgano tiene adscritas determinadas funciones que sólo el puede cumplirlas. 2. Un órgano no puede usurpar los poderes de otro. 3. No son admisibles las delegaciones generales de poderes o atribuciones”60. 270. Asimismo, en gracia de discusión, bajo el caso hipotético de la existencia de la oferta, la misma no podía contener los elementos esenciales del negocio jurídico -contrato de suscripción-, dado que el reglamento de suscripción, base y elemento previo, esencial y determinante de la oferta, que es el acto previo del cual deviene la oferta, no existió. 271.

En cuanto a la ausencia del reglamento de suscripción, tal como se señaló, los estatutos sociales de la Convocada establecieron este requisito, el cuál debía cumplirse por la Convocada. 272. Incluso, en gracia de discusión, con la aprobación del 100% de las acciones suscritas, no es dable considerar que puede obviarse el cumplimiento de este requisito estatutario. 60 Narváez García, José Ignacio.

Teoría General de las Sociedades. Novena Edición. Editorial: Legis. Pág. 290. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 77 Lo anterior, porque si bien es discutible que la decisión del máximo órgano social, independiente que se adopte de forma unánime, puede contrariar los estatutos, en todo caso, la cuestión bajo análisis, recae sobre la celebración de un contrato (contrato de suscripción), que debe celebrarse por el representante legal de la Sociedad, y quien tiene dentro de sus deberes, el cumplimiento de la Ley y los estatutos, incumplimiento del cuál no se puede apartar, incluso e independiente de, si es en interés de la sociedad61 o como consecuencia de decisiones adoptadas por órganos sociales. 273.

Frente al imperativo de la elaboración y aprobación del reglamento de suscripción, se insiste, así medie una decisión unánime del máximo órgano social, diáfana es la posición de la Superintendencia de Sociedades quién ha indicado la obligatoriedad del cumplimiento de requisitos legales y estatutarios: “Con fundamento en la normativa citada y el principio de derecho consagrado en el artículo 27 del Código Civil según el cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", no es dable omitir el reglamento de colocación de acciones sin agotar el procedimiento previsto en la ley para el efecto, so pretexto de la aprobación impartida por los accionistas representantes del 100% del capital social.

Actuar de manera diferente, sin lugar a dudas sería violatorio del ordenamiento mercantil, por lo que bien podría el Despacho, en ejercicio de la facultad sancionatoria prevista en el numeral 3, artículo 86 de la Ley 222 /95, proceder a imponer multas a quienes hubieren incumplido o violado la ley o los estatutos”62. 274. Como se advirtió, al analizar el contrato de suscripción, si los accionistas de una sociedad, bajo su autonomía de la voluntad y libertad de estipulación, pactan unos requisitos o pasos, como ocurrió en el caso de la Convocada al incorporarse el reglamento en los estatutos sociales, es obligatoria dicha disposición contractual para los órganos sociales y los administradores, lo que conduce al cumplimiento de las respectivas disposiciones estatutarias, que se echa de menos en la capitalización bajo análisis. 275.

Sobre esta materia, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido, que la suscripción de acciones en las sociedades tipo S.A.S. está sometida en primer término al cumplimiento de las disposiciones y regulaciones que sobre la materia se hayan establecido en los estatutos, disposiciones y regulaciones que se tornan 61 Superintendencia de Sociedades.

Sentencia 800-12 del 19 de febrero de 2015. 62 220-73773 del 21 de diciembre de 2006 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 78 obligatorias para los asociados y la sociedad, son ley para las partes “…Ahora bien, ubicados en el escenario del capital autorizado, suscrito y pagado, debemos revisar si en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se contempla alguna cláusula que establezca algún procedimiento particular para la suscripción de acciones.

De ser así́ este es el aplicable de manera inobjetable”63. (Negrilla fuera del texto). 276. La gran autonomía y flexibilidad de los tipos societarios – y en especial de las S.A.S.-, implica correlativamente, que, si las partes dentro de esa libertad establecen unas reglas, ellas están llamadas a cumplirlas, sin ser válido que se excuse que su obligatoriedad surja directamente de los estatutos e indirectamente de la potestad que le da la ley a dicha voluntad privada. 277.

Señálese frente a la ausencia de reglamento, que incluso, en gracia de discusión, el Acta No. 2 de la Demanda tampoco contiene los elementos mínimos que debe contener el reglamento de suscripción de acciones de conformidad con el artículo 386 del Código de Comercio, correspondientes a la proporción y forma en que podrán suscribirse las acciones y el plazo de pago, y valga anotar que, incluso, si estos elementos no hubiesen sido incorporados en el artículo 386 del estatuto mercantil, los mismos son indispensables para lograr la formación del contrato de suscripción, como negocio jurídico, bajo el ordenamiento colombiano. 278.

Se debe precisar que en el contrato de suscripción debemos distinguir dos plazos. El primer plazo, que corresponde al término para aceptar la oferta de suscribir acciones y que podemos denominar el “plazo de aceptación”; y un segundo plazo, que corresponde al término para pagar los aportes una vez hecha la aceptación, el cual podemos denominar el “plazo para el pago”, los cuales no se fijaron en el Acta No. 2 de la Demanda. 279.

Frente a estos plazos, señalar que, para el caso de las sociedades del tipo de las S.A.S., de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, la suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, y el plazo para el pago de las acciones puede ser de hasta dos (2) años. 63 Concepto 220-038503 del 31 de mayo de 2012 emitido por la Superintendencia de Sociedades.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 79 280. Adicionalmente, y ante la ausencia de estos elementos mínimos en la suscripción de acciones bajo análisis, también debe indicarse que, el precio, como elemento esencial, tampoco está determinado, toda vez que, en el reglamento como en la correspondiente oferta, debe determinarse el precio, y la emisión de acciones y su correspondiente suscripción puede hacerse por un precio que determine el órgano competente, con la única limitación que no sea inferior al valor nominal, en los términos del artículo 386 del Código de Comercio. 281.

Así, la ausencia del reglamento de suscripción de las 25 acciones objeto del presente proceso, conduce igualmente a la omisión de los requisitos mínimos y formales para la formación del contrato de suscripción, derivando en otro defecto de este, y, por lo tanto, en la inexistencia del contrato de suscripción. 282. Adicionalmente, como consecuencia lógica, la ausencia de oferta deriva en la ausencia de aceptación. 283.

La aceptación presupone para su existencia, de la oferta como acto previo, en los términos de la Ley, los estatutos y el reglamento de suscripción debidamente aprobado por el órgano competente. Por lo tanto, esta carencia de objeto –entiéndase el aviso de oferta- recae en la cadena de la inexistencia de los actos posteriores. Sin el sustento de la oferta, no hay derecho de suscripción ni posibilidad de aceptación. Así, en la capitalización bajo análisis, a pesar de no ser posible la aceptación, tampoco existió. 284.

Lo indicado permite concluir la ausencia de los elementos esenciales, así como la inexistencia del contrato de suscripción objeto del presente proceso. 285. Si bien, como se advirtió, la pretensión primera como el alcance de la suscripción de acciones a resolverse, se delimitó bajo la existencia de la misma de acuerdo con el Acta No. 002 de la Demanda, en todo caso, bajo ningún otro medio de prueba, se probó, ni la existencia del contrato de suscripción, ni la concurrencia de sus elementos esenciales, ni el elemento volutivo de las partes del contrato de suscripción (la Convocada como emisora y la Convocante como suscriptor), dirigido a la creación de una relación jurídica (el contrato de suscripción).

Adviértase, en este sentido, la carencia de fuerza probatoria de los otros medios probatorios (las demás pruebas documentales, la exhibición de documentos, el Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 80 interrogatorio de parte y los testimonios) usados por la Convocante para acreditar estos supuestos. 286.

Acá, valga señalar que, el hecho que los testigos hayan declarado que la Convocante les hubiera manifestado que era accionista de la Convocada, no tienen la entidad de probar la suscripción de acciones en discusión: - El testigo Héctor Humberto Oyola Tauta, en audiencia de 16 de diciembre de 2024, rindió testimonió y manifestó que la Convocante le había indicado que era accionista de la Convocada: “SR. OYOLA: Bueno, sí, yo llevaba clientes allá al punto del centro médico de Martha, me comentó que había tomado unas acciones ahí en ese centro médico.

DR. ROMERO: Dentro de esta relación, digamos en que usted le llevaba a los clientes. ¿Existió algún tipo de vínculo, comercial entre usted y la señora Marta Cecilia o el centro de reconocimiento? SR. OYOLA: Sí, con Simetrik ella era la persona que se encargaba de recibir las personas para agendar para entrar al centro médico. Entonces inicialmente en Simetrik con ella como era empleada entonces siempre tratamos administración. Allí en el nuevo centro médico de CRC, como ya me había comentado que ya ahí tenía unas acciones, entonces pues como con colaboración con ella y me daba facilidades para que me atendieran la gente, entonces ella misma me atendía. Entonces esa es el vínculo con ella.

DR. ROMERO: Listo, señor Oyola, usted acaba de mencionar que la señora Martha Cecilia le manifestó que tenía unas acciones en la sociedad CRC, o sea si nos puede por favor ilustrar un poco más de pronto sobre eso. ¿Qué le comentó la señora Martha? SR. OYOLA: Ah no, lo que me comentó fue que había montado un, o sea se había asociado para un centro médico en el norte.

Entonces para que estuviéramos, colaborándonos para llevarle la gente allá al centro médico donde ella siempre…llevé la gente y ella me atendía. El comentario de ella fue pues como le digo, más que todo para informarme de que tenía un punto en el norte de Bogotá para que le colaborara con la llegada de la clientela o la gente ahí al centro médico”64. 64 Testimonio de Héctor Humberto Oyola Tauta, en audiencia de 16 de diciembre de 2024 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 81 - Lo mismo sucedió en el testimonio de la señora Licedy Marsela Torres: “Dr. José Edilberto Romero Valero: aparte de ser su jefe inmediata ella le comentó en alguna oportunidad o usted tuvo conocimiento de que ella tuviera algún nivel participativo como accionista dentro de la sociedad.

Sra. Licedy Marsela Torres: sí. Dr. José Edilberto Romero Valero: ¿qué le manifestó ella sobre este tema? Sra. Licedy Marsela Torres: que ella era parte de la asociación de socios, que era parte de los socios, ella tenía un porcentaje en la empresa y ella era la que administraba CRC”.65 287. Si bien, lo indicado, es suficiente para concluir la inexistencia del contrato de suscripción de 25 acciones, entre la Convocante y la Convocada, de acuerdo con el Acta No. 2 de la Demanda, y que la obligación del suscriptor es de aportación más no como tal del aporte social, tampoco se probó bajo el presente proceso, el pago del aporte por la suma COP$25.000.000 por la suscripción de 25 acciones ordinarias por valor nominal de COP$1.000.000 cada una – bajo el supuesto que efectivamente el pago fuese por el valor nominal-; y del Acta No. 002, tampoco se puede evidenciar ni la obligación de aportación, pero tampoco el aporte. 288.

Adicionalmente, una vez revisados los documentos aportados por el Banco de Occidente al presente proceso con ocasión de la prueba por informe decretada, no se evidencia para el año 2016 el ingreso a la cuenta bancaria de la Convocada, de la suma de COP25.000.000. 289. Adicionalmente, del interrogatorio de parte a la Convocante, se evidenció igualmente la carencia de medio probatorio respecto de dicho pago: “DR. MAFLA: Los 25 millones, los primeros.

¿A quién se los entregó? ¿Por qué medio transferencia, cheque, efectivo, letra de cambio o a cualquier, qué medio se le entregó y a quién exactamente? Lo que usted dice como accionista, los primeros 25 millones. 65 Declaración testimonial de la señora Licedy Marsela Torres. Video de grabación de audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2024 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 82 SRA. JARAMILLO: Este dinero fue desembolsado de mi cuenta de Banco de Bogotá, se lo entregué a Alberto Martínez y lo ingresamos al Banco del Occidente en el Centro Comercial Santa Fe.

DR. MAFLA: ¿En efectivo o mediante cheque? SRA. JARAMILLO: Un cheque que nos desembolsó… no, como accionista fue en efectivo, sí señor. DR. MAFLA: ¿En efectivo fueron con 25 millones de pesos y los llevaron a un banco? SRA. JARAMILLO: 25 millones. DR. MAFLA: Y los llevaron a un banco, al banco que usted dice. SRA. JARAMILLO: El Banco del Occidente, sí señor, que en ese momento era la cuenta que le pertenecía a hacer CRC Futuro.

DR. MAFLA: ¿Banco Occidente o Banco Bogotá, me acaba de decir? SRA. JARAMILLO: La retiré del Banco de Bogotá que está a mi nombre y la colocamos al Banco del Occidente que está a nombre, estaba en ese momento a nombre de CRC Futuro. DR. MAFLA: Muy bien. ¿Tiene el soporte de esa consignación? SRA. JARAMILLO: Tengo el soporte bueno no sé si acá… DR. MAFLA: Por favor, sólo mire la cámara … SRA. JARAMILLO: Si es que no me acuerdo bien la… DR. MAFLA: Si va a consultar algo, le agradezco que antes de consultar me diga que va a consultar, para que efectos y con mucho gusto miramos y le doy la autorización. SRA. JARAMILLO: Fui al banco del Occidente y está el soporte de la consignación de los 25 millones de pesos que están en el balance de esa Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 83 DR. MAFLA:¿si tiene la consignación, si tiene un comprobante de consignación de 25 millones a una cuenta del Banco de Occidente cuyo titular es CRC Futuro, es lo que le entiendo? SRA. JARAMILLO:¿Estamos hablando de los 25 millones? DR. MAFLA: [00:28:02] Sí, por ahora estamos hablando de 25 millones que ingresó usted como accionista, que entiendo retiró de su cuenta del Banco de Bogotá y fueron con todo ese montón de plata a una sucursal física del Banco de Occidente llevaron 25 millones y el banco siempre pues emite un papelito.

SRA. JARAMILLO: Noguera con Alberto Martínez se llevaron los 25 millones y se consignaron al Banco del Occidente, fuimos… DR. MAFLA: [00:28:32] Entonces le estoy confirmando que sí tiene, entonces le entiendo que sí tiene. ¿Me confirma entonces que le entiendo que sí tiene el comprobante de consignación? SRA. JARAMILLO: Espere doctor, tengo la consignación, estamos haciendo relación de 2, sí. DR. MAFLA: [00:28:50] Por ahora solo estamos hablando de 25 millones… (Interpelado) de la otra.

SRA. JARAMILLO: La acción, como partícipe como accionista. DR. MAFLA: No, eso ya me dijo sí. Y le estoy preguntando de manera muy exacta usted me va a decir sí o no. ¿Tiene el comprobante de consignación de esos 25 millones que emitió el Banco de Occidente, lo que supuestamente o que afirma usted que emitió el Banco de Occidente por concepto de esa consignación física en efectivo? SRA. JARAMILLO: No, no señor, esa consignación la tiene Alberto Martínez.”. 290.

Sobre este tópico, el Tribunal debe advertir que, respecto de la carga de la prueba de un pago, es punto pacifico, que a quién le sea imputable la obligación Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 84 de pago, le corresponde la carga de prueba de dicho pago; entiéndase para el cajo bajo análisis, al suscriptor titular de la obligación de aportación. Lo anterior, como consecuencia del principio general del derecho probatorio según el cual incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión. 291.

En adición, debe señalarse por el Tribunal que, tal como lo establece el artículo 225 del Código General del Proceso “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”; por lo que, de conformidad con esta disposición legal, y como se ha reiterado en múltiples decisiones judiciales, quien alega un pago le corresponde la carga de probarlo, sin perjuicio del deber de la valoración de las pruebas, que permiten al juzgador tener la certeza de la prueba de la obligación o pago. 292.

Recuérdese en todo caso, que más allá de no existir prueba del pago, tampoco existió, lo que resultaba esencial para el contrato de suscripción de las 25 de la Convocada, la obligación de aportación. “Porque si no hay aportaciones no existe el contrato social. Y si un socio no se obliga a efectuar un aporte al capital social, su consentimiento no recae sobre un objeto determinado, lo que lo hace inocuo o inexistente”66, por lo que, para el caso bajo análisis, mutatis mutandis - cambiando lo que se deba cambiar-, al no haberse pactado una obligación de aportación para la suscripción de las 25 acciones – no se probó en el presente proceso, reiterándose que el Acta No. 002 no tiene esta virtualidad ni fuerza probatoria-; mismas consideraciones deben aplicarse para el contrato de suscripción al igual que para el contrato social. 293.

Recapitulando, el Acta No. 002 de la Demanda, resulta claramente insuficiente para demostrar la existencia de la suscripción entre la Convocante y la Convocada de 25 acciones ordinarias de esta, toda vez que, mediante dicho acto no tuvo lugar la celebración ni perfeccionamiento de un contrato de suscripción (a) dicha Acta No. 002 de la Demanda solo deja constancia de una reforma estatutaria del capital suscrito y pagado de la Convocada, sin que dicho acto 66 Martínez, Néstor Humberto.

Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 106. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 85 equivalga o corresponda a una suscripción, ni se hubiere probado, de manera alguna, la celebración del contrato de suscripción entre las partes del presente proceso, (b) el Acta No. 002 de la Demanda no evidencia la existencia de los elementos mínimos del contrato de suscripción, ni la voluntad de las partes de este contrato (la Convocada como emisor y el Convocante como suscriptor) para la celebración del mismo, (c) no se evidenciaron la obligación de aportación de la Convocante como suscriptor ni la obligación de la Convocada de reconocer la calidad de accionista a la Convocante, y (d) en gracia de discusión, en caso de que se pudiese determinar la celebración del contrato de suscripción por 25 acciones mediante el Acta No. 002 de la Demanda, así como que la celebración hubiese sido adelantada por el representante legal, dicho contrato igualmente sería inexistente, toda vez que no existían acciones en reserva ni se elaboró y aprobó el reglamento de suscripción respectivo. 294.

Frente a la inexistencia del contrato de suscripción de 25 acciones de la Convocada, objeto del presente proceso arbitral, como consecuencia de los defectos y hechos anotados al analizar el caso concreto, el Tribunal precisa que es dicha figura la aplicarse en el presente caso, por las siguientes consideraciones. 295. El artículo 898 del Código de Comercio dispone que será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.

En ese orden de ideas, la inexistencia implica que “el acto jurídico no ha nacido a la vida jurídica y como tal debe considerarse como no realizado. Al no haber nacido a la vida jurídica, el acto o contrato inexistente no produce ningún efecto jurídico y tampoco requiere de declaración judicial”67. 296. En un estudio muy juicioso y profundo sobre el estudio de estas figuras de aniquilamiento del negocio jurídico, el profesor Ramírez Baquero define a la inexistencia68 en los siguientes términos: “En coherencia con lo anterior, la inexistencia negocial significa que los sujetos de derecho que participan en un proceso constructivo de un negocio jurídico (etapa prenegocial) no han recorrido a plenitud, en su totalidad, el supuesto de hecho de la norma jurídica que reconoce y autoriza que la voluntad de la persona sirva como fuente de relaciones jurídicas.

En 67 Gil, Jorge Hernán. Teoría General de la Ineficacia. Ed: Cámara de Comercio de Bogotá. Pág. 42. 68 Posterior a sus anotaciones sobre el uso inapropiado del término de inexistencia, dado que este presupone un juicio de valor, y este, a su vez, la existencia de un ente. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 86 tales situaciones, la tarea constructiva del negocio es incompleta, porque no se ha recorrido en un todo el camino constructivo del negocio.

El proceso generador del acto quedó trunco, no fue recorrido a cabalidad, de modo que este intento es inane, insuficiente para originar un hecho jurídico que en la especie acto o negocio sirva como fuente de relaciones en derecho”69. 297. Frente a la figura de la inexistencia, debe anotarse que se ha presentado una resistencia para su incorporación en nuestro ordenamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En todo caso, la discusión o rechazo a la figura de la inexistencia, ha perdido fuerza práctica, o al menos en el derecho mercantil, por la consagración expresa de dicha figura por el legislador en el artículo 898 del Código de Comercio, cerrando de plano la discusión sobe su aplicabilidad, aspecto obviamente, que no deja de permitir, la discusión doctrinaria y académica correspondiente. 298.

En todo caso, de forma definitiva, aplica la inexistencia cuando se configuran sus presupuestos, dado que dicha figura está concebida en nuestro ordenamiento de manera expresa y es por lo tanto de aplicación directa y obligatoria, y porque adicionalmente: “Admitir que un negocio jurídico pueda existir sin consentimiento o sin que la manifestación de voluntad se exprese de una manera inequívoca es un absurdo… la lógica impone esta conclusión, ante la imposibilidad de aceptar que un negocio jurídico pueda tener vida cuando falte alguno de sus elementos esenciales y aún formales, en los casos en que estos últimos han sido legalmente exigidos para que el mencionado negocio jurídico produzca efectos.

En efecto, los requerimientos de forma implican que la respectiva declaración de voluntad solamente se entienda emitida y, por tanto, solamente es vinculante, cuando se cuente con ellos. Lo primero es un imperativo de la recta razón y lo segundo una exigencia legal”70. 299. Frente a la inexistencia del negocio jurídico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Esta Corporación en fallo de 6 de agosto de 2010, exp. 2002-2010, se ocupó del citado fenómeno de la “inexistencia del negocio jurídico” en el que se resaltaron 69 Baquero Ramírez, Edgar.

La ineficacia en el negocio jurídico. Ed: Universidad del Rosario. Págs. 27 y 28. 70 Álvaro Mendoza Ramírez. La irregularidad en el negocio jurídico. Síntesis entre las normas comerciales civiles. Homenaje a Arturo Valencia Zea. Pág. 490. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 87 sus características y cómo puede llegar a operar en la práctica, aspectos de los que se reproducen a continuación los siguientes apartes: “(…).

En ese orden de ideas, dentro de tal escenario suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces en términos genéricos: los inexistentes, los inválidos y los inoponibles; así, puede decirse que el negocio jurídico es ineficaz cuando se opone a una norma imperativa, lo cual significa que la ley puede contemplar, y en efecto prevé, frente a los casos de violación de normas imperativas, consecuencias distintas; son éstas, precisamente, las que propician la necesidad de distinguir entre condiciones para la existencia, la validez y la eficacia. “Puestas de esa manera las cosas, ocurre entonces que el pacto, aparte de inválido, puede ser inexistente, esto es, aquél que no puede catalogarse como tal por carecer del mínimo esencial –in radice– que, en un cierto caso, permitiese hablar de contrato o de acto unilateral, el que no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial, y, por ende, no produce efecto jurídico alguno o, como lo describió la Corporación, en términos generales ‘la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fenómeno (…) que es de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad’ (G. J., t. VII, 261;

XVII, 128; L, 802/803; LVI, 125; LXVI, 351). “Así, si el negocio jurídico por definición consiste en la expresión de la voluntad dirigida a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, resulta obvio colegir que, al faltar aquella intención o el objeto al que apunta, podrá existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa índole, conclusión que asimismo se impone no sólo cuando el pacto es solemne y se pretermite la forma ad substantiam actus prescrita por la ley, porque, sin ésta, la voluntad se tiene por no manifestada, sino también en los casos en que se omiten los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento para la especie de la que se llegara a tratar, ya que de ellos depende su formación específica, y sin los cuales el acuerdo tampoco existe o degenera en otro distinto; es que, cual lo expresara Pothier, en todo convenio se ‘distinguen tres cosas diferentes (…): las cosas que son de la esencia del contrato; las que son únicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato’, siendo que las primeras ’(…) son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente).

En faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato ( ) Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 88 La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato’ (Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cortés, 392, Barcelona, Tomo I, págs. 8 y 9).

“Por tanto, conforme a la teoría que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los también esenciales pero referidos de modo específico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en últimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jurídica distinta es viable su conversión en otro diferente”71. 300.

Valga precisar, frente a la diferencia entre las figuras de inexistencia y de la nulidad, que “No es posible trazar una neta línea de demarcación entre invalidez e inexistencia: los dos conceptos, para así decirlo, se difuminan en uno en el otro. Esto es debido al hecho, ya señalado, de que no es posible establecer con precisión a cuales y a cuántas normas sobre la producción jurídica una norma debe ser conforme para superar el umbral de la inexistencia sin alcanzar la plana validez”72; y en considerables ocasiones, no tiene efectos prácticos dicha diferenciación, por lo que, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, “resulta en verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos. 301.

Frente a la diferencia entre las figuras de la inexistencia y nulidad, el profesor Reyes Villamizar trae a colación la opinión de la Superintendencia de Sociedades: “La Superintendencia de Sociedades se ha referido a esta sanción del negocio jurídico societario al señalar que la inexistencia del acto jurídico se produce por carecer de un elemento esencial del contrato social.

Así las cosas, si el contrato jamás existió en la vida jurídica, resulta vano cualquier esfuerzo posterior por ratificar, adicionar o aclarar dicho acto…Recuérdese que la nulidad, por contraste, es aquella situación correspondiente a un acto que, a pesar de haber nacido a la vida jurídica, no está llamado a sobrevivir por causa de un vicio que ha tenido su origen en el momento mismo de la celebración”73. 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 13 de diciembre de 2013.

Exp. 1100131030401999-01651- 01 72 Guastini Riccardo. Distinguiendo. Ed: Gedisa. Pág. 323. 73 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda edición. Ed: Temis. Pág. 194. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 89 302. En el mismo sentido, la opinión autorizada de Emilio Betti señala que “por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio exista como supuestos de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario”74. 303.

En el presente caso, ante la ausencia de la expresión de voluntad dirigida a la creación de relaciones jurídica – elemento volutivo que, se reitera no se vertió ni se puede entender en una reforma de los artículos de los estatutos sociales que refieren a capital suscrito y pagado ni en el Acta No. 002 de la Demanda-, falta la intención como el objeto propio del contrato de suscripción. 304.

Igualmente, ante la ausencia de los elementos esenciales del contrato de suscripción, en los términos advertidos, se impide el surgimiento del contrato de suscripción “El acto no existe cuando simplemente carece de una o varias de las condiciones de existencia: voluntad o consentimiento, objeto y forma idónea de expresión de la voluntad”75. 305.

Lo anterior, se reitera, tanto porque la pretensión de la Demanda se circunscribió al Acta No.002 de la Demanda, pero porque, en todo caso, ni con esta acta ni con otro medio probatorio, en el presente caso, se verificaron hechos ni se probaron estos elementos y requisitos que pudieran determinar la celebración del contrato de suscripción. 306.

Así, el acto de autonomía privada adquiere relevancia de disposición de intereses, cuando se ha observado el supuesto de hecho que tipifica el contrato escogido por las partes y las formalidades que se exigen para la existencia del contrato; de lo contrario, como ocurre en el presente caso, no es posible hablar de acuerdo o contrato que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas76. 307.

Frente a esta inexistencia en el caso bajo análisis, el autor Néstor Humberto Martínez señala que “El contrato de suscripción de acciones puede devenir inexistente por muchas causas, todas ellas asociadas a la falta de tipificación de sus elementos esenciales o al cumplimiento de la solemnidad contractual convenida por las partes, cuando ella se haya previsto como requisito para la 74 Betti Emilio.

Teoría General del Negocio Jurídico. Tercera Edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Pág. 352). 75 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Ed: Pontificia Universidad Javeriana: Bogotá, 2005. Pág. 261. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de agosto de 2010, Ref. 2002-00189-01. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 90 voluntad negocial”77, por lo que, ante la falta de voluntad de la Convocada para la celebración del contrato de suscripción – que solo se puede manifestar a través del representante legal-, ausencia de sus elementos esenciales, ausencia de las acciones objeto del mismo, ausencia de los requisitos plasmados en los estatutos en los estatutos, y demás consideraciones efectuadas para el caso concreto, sin margen de discusión, su incumplimiento deviene en la falta de los elementos de formación, y en consecuencia, del contrato de suscripción. 308.

Asimismo, la ausencia del reglamento de suscripción de acciones en el presente caso, ya advertida, conduce igualmente a la inexistencia del contrato de suscripción. En este sentido, señala el doctrinante Néstor Humberto Martínez, refiriéndose a la posición de la Superintendencia de Sociedades: “En relación con la sanción jurídica que afecta el contrato de suscripción de acciones efectuado con base en un reglamento de suscripción de acciones ineficaz o, lo que es lo mismo, sin que medie reglamento de emisión y colocación de acciones, la doctrina oficial de la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que es la inexistencia del referido contrato”78. 309.

Igualmente, la falta de oferta en el caso bajo análisis trae consigo la imposibilidad de formar una voluntad coincidente, dado que la aceptación de la oferta presupone lógicamente esta, como se ha reiterado, aspectos que hacen inexistente el negocio jurídico que se pretende. 310. Dado que no medió oferta, no era posible la aceptación de esta por carencia de objeto; deficiencias que implican que el contrato de suscripción nunca se hubiera perfeccionado, no nació el derecho de suscribir.

La aceptación requiere de otro acto jurídico previo, para su conformación y existencia, y es dicha comunicación previa, la reconocida como oferta en nuestro ordenamiento jurídico. 311. Asimismo, dado que el contrato de suscripción es el resultado de unos actos jurídicos complejos, requiere para su conformación y existencia, tanto del reglamento cuando este es obligatorio – como sucede para la Convocada por su 77 Martínez, Néstor Humberto.

Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 566 78 Martínez, Néstor Humberto. Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 562. Esta posición de la Superintendencia se recoge en el oficio OA/008 del 1 de febrero de 1979 y en el concepto 220-73773 del 21 de diciembre de 2006.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 91 disposición estatutaria-, como de la oferta, tal como aplica igualmente para el caso de la Convocada. 312. Frente a esta ausencia de oferta, como elemento esencial de la formación del contrato de suscripción, este deviene en inexistente “Los eventos más comunes de inexistencia de una colocación de acciones están asociados a la ausencia de formación del acuerdo de voluntades, bien porque la aceptación de la oferta es extemporánea o es ineficaz, de tal manera que no se forma el consentimiento, que constituye la génesis de todo contrato, según el artículo 864 del Código de Comercio”79. 313.

Asimismo, como otro sustento para determinar la inexistencia, la ausencia del reglamento de suscripción como de acciones en reserva, en el caso bajo análisis, conducen a la carencia de objeto, y la consecuente inexistencia. Advertir que, sería posible, ante la ausencia de acciones en reserva, hacer uso de otros instrumentos, como un contrato de promesa de contrato de suscripción, lo cual, no solo no se alegó, pero tampoco fue lo que ocurrió mediante el Acta No. 002 de la Demanda. 314.

Valga hacer mención de un antecedente judicial, en el que se determinó la inexistencia del contrato de suscripción, precisamente por la carencia de objeto “…contrato de suscripción de acciones es inexistente, pues, al igual que como ocurrió con el reglamento de suscripción y colocación de acciones, el referido contrato no tuvo objeto.

Para tal efecto, vale la pena recordar que según el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio ‘será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales’. Así, como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho reconocerá la inexistencia de los contratos de suscripción de acciones de suscripción de acciones de Newpharm S.A”80. 315.

Por lo tanto, en la medida que, en la capitalización bajo análisis, no existían acciones en reserva, dicho acto es inexistente; y adicionalmente, no medió reglamento de suscripción, por lo que, no existe tampoco el mismo, ni el consecuente contrato de suscripción y demás actos jurídicos conexos. 79 Martínez, Néstor Humberto. Cátedra de derecho contractual societario.

Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 567 80 Proceso de María Consuelo Jaramillo y Gestión Empresarial Mellis Ltda. contra Newpharm S.A. y otros Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 92 316. La oferta como propuesta de negocio jurídico, tal como se advirtió, debe contener todos los elementos del negocio jurídico.

En esa medida, ante la ausencia de oferta, no es posible esa formación del negocio jurídico como tantas veces se ha insistido. Sin embargo, bajo el caso hipotético de que se considere que existe oferta, la misma como el reglamento de suscripción, entendido también como elemento previo y esencial de la formación negocial del contrato de suscripción, son incompletos al faltar varios de los elementos indicados por el artículo 386 del Código de Comercio, y, por lo tanto: “el concurso volitivo del destinatario de la oferta será insuficiente para procrear el negocio jurídico.

Así, si en la oferta de una suscripción de acciones se determina el objeto pero se omite el precio, la aceptación no da lugar al surgimiento del contrato, hasta tanto no concurran integralmente las voluntades del suscriptor y la sociedad emisora sobre la totalidad de los elementos esenciales del negocio jurídico”81. 317. Por ende, tal como se señaló, en la medida que el contenido del reglamento de suscripción no fue definido en los estatutos sociales de la Convocada, por la remisión al artículo 386 del Código de Comercio tal como se explicó previamente, esto nos conduce a que el reglamento de suscripción, como acto jurídico previo y necesario para la formación del contrato de suscripción, estuvo incompleto, y por efecto lógico la oferta, defecto que da lugar igualmente a la inexistencia del contrato de suscripción, por la falta de plenitud de esos requisitos previos, se insiste, formadores del contrato de suscripción. 318.

Valga señalar que, si bien no se alegó la inexistencia del contrato de suscripción por la parte Convocada, los jueces, al igual que con la nulidad absoluta, pueden declarar o reconocer la inexistencia, dada las características de esta figura82, y con mayor razón, en el presente caso, ante los múltiples defectos y carencias de la suscripción bajo análisis, que conducen inexorablemente a la inexistencia del contrato de suscripción del caso bajo análisis.

En este sentido, se ha indicado por la H. Corte Suprema de Justicia: 81 Martínez, Néstor Humberto. Cátedra de derecho contractual societario. Ed: Legis. Segunda edición. Pág. 526 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 16 de diciembre de 2010. Corte Suprema de Justicia, 27 de enero de 1981. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 93 “(…).

Ahora bien, la citada forma de ineficacia –la inexistencia– opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedirá que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomalía tal, porque para ello tendría que admitir que el mismo sí satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al específico asunto del que se tratare; en caso de que no, reitérase, en la hipótesis de que no reúna los unos y los otros, el convenio no producirá efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que así lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hipótesis en que la mentada anomalía no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisión respectiva de la jurisdicción, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocará entonces al interesado destruir, ya a través de la acción ora de la excepción, esa apariencia (acto putativo)”83. 319.

Adicionalmente, valga señalar que el artículo 282 del C.G.P., que contempla, entre otros, la excepción genérica u oficiosa, que si bien tampoco se alegó por la Convocada, establece “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, y por ende, a pesar de su ausencia de alegación no se encuentran dentro de las excepciones de oficio, el reconocimiento de la inexistencia, siendo por lo tanto, mandatario para el Tribunal Arbitral, reconocer la misma. 320.

Una vez determinada la inexistencia del contrato de suscripción del presente proceso, deben advertirse las consecuencias de dicho reconocimiento. 321. El legislador no previó las consecuencias de la inexistencia, omisión que para varios doctrinantes era evidente e intencionada, dado que lo que no existe o lo que el legislador establece que no produce efectos, pues efectivamente, está 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 13 de diciembre de 2013.

Exp. 1100131030401999-01651- 01. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 94 llamado a eso, a no producir efectos, sin necesidad de más consideraciones, más cuando para dichas figuras, no se requiere el pronunciamiento judicial en tal sentido. 322. No obstante lo anterior, la situación práctica sí presenta varios problemas, dado que usualmente se recurre al Juez para que se logre su reconocimiento. 323.

En la medida que los actos que se llevaron a cabo, que eran negocios jurídicos, pero resultaron no serlos o tornaron ineficaces, se han generado modificaciones en el entorno de los tratantes, variantes que carecen de fundamento legal por el aniquilamiento del negocio jurídico. 324. Este vacío legal, claramente debe ser llenado, porque como es sabido, por el principio de integridad ontológica del sistema jurídico, siempre debe brindársele una respuesta a los operadores ante cualquier supuesto de hecho, vacíos que han sido llenados por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, se puede señalar que la principal consecuencia de la configuración de la inexistencia es la privación de efectos de manera liminar a dicho negocio jurídico. 325.

Sin embargo, en el evento que -como suele suceder-, los sujetos parte de ese negocio inexistente, han ejecutado atribuciones patrimoniales pese a que no se ha llegado a culminar el negocio jurídico, estas situaciones deberán analizarse y resolverse para cada caso particular, considerando las particularidades en cada segmento jurídico, deviniendo en las restituciones de los bienes o su reemplazo por dinero por causas propias (distintas a las del artículo 1746 del Código Civil) y teniendo en consideración nuevamente el tráfico mercantil y los derechos de terceros84. 326.

Una vez efectuado el análisis concreto de cara a los efectos de la inexistencia del contrato de suscripción por 25 acciones, objeto del presente proceso, si bien correspondería ordenar la devolución de los pagos que hubiera hecho la Convocante a la Convocada por la inexistente suscripción, tal como se desarrolló, no se probó bajo el presente proceso pago alguno, ni tampoco se expidieron títulos o adelantaron actos para reconocerle la calidad de accionista a la Convocante, por lo que no procede ordenar devolución ni restitución alguna, ni ordenar acto alguno con ocasión de la inexistencia. 84 Baquero Ramírez, Edgar.

La ineficacia en el negocio jurídico. Ed: Universidad del Rosario. Págs. 142 y ss. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 95 327. Por lo anterior, y ante la inexistencia del contrato de suscripción, el Tribunal denegará la pretensión primera de la Demanda que persigue la declaratoria de la titularidad de la Convocante respecto de 25 acciones de la Convocada “suscritas y pagadas de acuerdo a ACТA 002 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 01 de marzo de 2016”. 328.

Asimismo, dado que las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la Demanda, son consecuenciales de la pretensión primera, en la medida que bajo las mismas se persigue la inscripción del Acta No. 002 de la Demanda, la anotación en el libro de registro de accionistas, la expedición del título representativo de acciones y pago de utilidades, todo esto sustentado en la calidad de accionistas de la Convocante, al denegarse la pretensión primera, y en todo caso, al no haberse acreditado bajo el presente proceso la suscripción de las 25 acciones de la Convocada por la Convocante, y como consecuencia, que la Convocante hubiese adquirido la calidad de accionista en la Convocada con ocasión del mismo, lo que conllevaría a reconocerle dicha calidad, tener derecho a que le expidiera el título representativo de las respectivas acciones, la anotación en el libro de registro de accionistas de la Convocada y el pago de las utilidades, tampoco procede acceder a estas tres pretensiones, que igualmente recaían sobre la existencia y validez de este contrato.

Por lo anterior, el Tribunal Arbitral, denegará las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la Demanda. 329. Frente a la pretensión segunda de la Demanda, precisar que, tal como se advirtió desde el Auto No. 3 de 5 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió la Demanda, se determinó que la pretensión segunda se trataría como dos pretensiones “Adicionalmente, y para efectos de claridad y con el fin de garantizar el debido proceso, el Tribunal advierte que en la subsanación de las pretensiones segunda y quinta de la demanda, la convocante incluyó una letra A en cada una de estas pretensiones, por lo que estas pretensiones se tratarán de forma independiente, entendiéndose por lo tanto, que en las denominadas pretensiones segunda y quinta de la demanda, en cada una, se trata de dos pretensiones independientes y diferentes “.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta esta precisión, el Tribunal Arbitral advierte que se deniegan ambas pretensiones de la pretensión segunda de la Demanda. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 96 5.1.2. Existencia o no del contrato de mutuo y de la consecuente obligación de pago de la Convocada a favor de la Convocante 330.

Con respecto a las pretensiones quinta y sexta de la Demanda, se persigue que se declare que existe un crédito otorgado por la Convocante a la Convocada, y, consecuentemente se ordene la restitución del capital, así como de los intereses. 331. Estas pretensiones se sustentan en que, la Convocante, obtuvo a su nombre, un crédito por el Banco de Occidente, el cual, a su vez, sostuvo, fue utilizado para cubrir obligaciones de la Convocada. 332.

Así, lo que pretende la Convocante es que se declare la existencia de un contrato de mutuo entre esta y la Convocada, y se ordene la restitución del capital con el correspondiente pago de intereses. 333. Par efectos del análisis de estas pretensiones, el Tribunal efectuará unas consideraciones generales sobre el contrato de mutuo en lo que concierne a lo discutido en el presente proceso, para posteriormente analizar el caso concreto. 334.

El contrato de mutuo (indistintamente el contrato de mutuo y/o el contrato de préstamo y/o contrato de crédito y/o mutuo y/o préstamo y/o crédito), es definido en el artículo 2221 del Código Civil, como un contrato en que una parte entrega a la otra una cierta cantidad de cosas fungibles, quedando obligada la parte que la recibe a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Si bien, por lo general el bien objeto del contrato es dinero, como expresamente lo señala la norma referida, puede ser cualquier cosa fungible. 335. En el ordenamiento jurídico colombiano, el contrato de mutuo tiene una regulación jurídica paralela, tanto en el régimen civil como en el comercial. La prevalencia de la aplicación de uno u otro régimen dependerá del hecho de que el crédito haya sido celebrado en desarrollo de un acto de comercio, o porque en la relación jurídica-económica participe o no una persona que tenga la calidad de comerciante. 336.

En relación con los elementos esenciales del contrato de mutuo85, precisar para efectos de este análisis, que el objeto del mismo corresponde a bienes 85 Traer a colación que el Consejo de Estado ha señalado “La Sala precisa que de los artículos 2221 a 2235 del Código Civil se infiere que el contrato de mutuo civil es de carácter real, unilateral, gratuito, principal y Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 97 fungibles que el acreedor (indistintamente el acreedor o mutuante) se obliga a dar al mutuario (indistintamente el mutuario o el deudor). 337.

El contrato de mutuo se perfecciona desde el momento en que el mutuante transfiere el dominio de la cosa mutuada en favor del mutuario, de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil86. En esa medida, el mutuo es un contrato real toda vez que se perfecciona por la tradición de la cosa. 338. Es necesario resaltar, que este elemento del mutuo es la tradición, que implica, tanto la entrega material como la transferencia del dominio sobre el bien que se está entregando (una suma de dinero para el presente caso), dado que solo la entrega material sin la transferencia del dominio no daría lugar a la configuración de un contrato de mutuo. 339.

La tradición puede hacerse a través de distintos medios, dado que lo importante es que el acreedor signifique al deudor, real o simbólicamente, que lo hace dueño87, tales como: (i) mediante abono en cuenta bancaria; (ii) encargándose el mutuante de poner la cosa a disposición de mutuario en el lugar convenido por ambos, (iii) mediante la transferencia a un tercero por cuenta del deudor, o (iv) en las formas señaladas en los numerales 1 a 4 del artículo 754 del Código Civil. 340.

Una vez analizado el caso concreto para este negocio jurídico de mutuo, que valga reiterar, es distinto del contrato de suscripción de acciones, se concluye igualmente su inexistencia de conformidad con las siguientes consideraciones. 341. La Convocante señaló en el escrito de la Demanda que solicitó un crédito por valor de COP$30.000.000 a nombre propio ante el Banco de Occidente, por solicitud del representante legal de la Convocada, y que este trámite se hizo con una amiga del representante legal de la Convocada (hecho octavo de la Demanda). 342.

No obstante, la Convocante no probó en el presente, que dicha suma hubiese sido efectivamente desembolsada por Banco de Occidente a ella, pero ni siquiera, que es lo importante para efectos de acreditar la existencia de la relación nominado. El Código de comercio, de su parte, en los artículos 1163 a 1169 destaca el carácter oneroso del contrato, de ahí que, en las demás características, se siguen las reglas del Código Civil.” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 de junio de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01542-01(16780). 86 Articulo 2222. Perfeccionamiento del contrato mutuo. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.”. 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 22 de junio de 2000.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 98 de mutuo entre la Convocante y la Convocada, que entregó dicha suma a la Convocada o a un tercero en nombre de la Convocada a través de un pago por otro o bajo cualquier otra figura. 343. La Convocante aportó con la Demanda, como prueba, un documento que en el acápite de pruebas de la Demanda denominó “Copia de desembolso de crédito banco de occidente por valor $30.000.000 de fecha 07/03/2016”.

No obstante esta denominación de la prueba en la Demanda, la prueba documental aportada corresponde a una simulación del crédito “Simulador Préstamo Personal V.7. 28 de junio de 2026”, lo cual, sin necesidad de mayor discusión, no es prueba ni soporte de un crédito ni de su desembolso. Incluso, en ese documento, que no deja de ser una simulación del crédito, no se menciona ni hace referencia a un crédito otorgado a la Convocada, y ni siquiera se hace mención de esta. 344.

En el traslado de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda, el apoderado de la Convocante, aportó, entre otras pruebas documentales, denominadas “Autorización de desembolso de crédito banca personas del banco de occidente…” y “Cuadro relación de deudas de CRC FUTURO SAS en la cual se relaciona la deuda de $30.000.000 al banco de occidente, a nombre de la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda, firmada por los señores Edgardo Rene Noguera Mendoza, Alberto Martínez Duran y la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda”. 345.

Frente al documento de autorización, solo se evidencia, la autorización de desembolso, documento que, en todo caso, tampoco tiene la virtualidad de acreditar el desembolso como tal. 346. Respecto del documento de relación de deudas, igualmente aportado con la Demanda, que señala “relación de deudas a agosto de 2018”88 se evidencia un ítem denominado “BANCO OCCIDENTE CRC” por valor de COP$30.000.000.

Sin embargo, bajo este documento, más allá de la firma del representante legal de la Convocada, no permitió evidenciar en el presente proceso, que el mismo correspondía a un documento propio de la contabilidad de la Convocada, o que en 88 Pruebas de la Demanda. Archivo 002_Pruebas_documentorelacion_deudas. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 99 la contabilidad de la Convocada se hubiese contenido esta información, pero tampoco, que conllevó el reconocimiento de una deuda.

Asimismo, este documento presenta una diferencia entre el saldo, que corresponde a una suma de COP$18.000.000, y de los meses siguientes, el evento que se tratará de la amortización del crédito, lo que tampoco es claro, con unos valores que no corresponderían al vencimiento del crédito alegado (60 meses) y sus cuotas correspondientes, y aún más, cuando en el hecho noveno de la Demanda se sostuvo que la Convocada nunca pagó las cuotas del préstamo, por lo que no sería coincidente, que si la deuda era de COP$30.000.000, y no se hubiese pagado valor alguno por la Convocada, el valor de lo adeudado por la Convocada a la Convocante, para agosto de 2018, fuera de COP$18.000.000, cuando por demás debería ser mayor. 347.

En el interrogatorio de parte practicado a la Convocada en audiencia de 25 de noviembre de 2024, el representante legal de la Convocada negó tener conocimiento de algún crédito solicitado por la Convocante a título personal, y también negó tener conocimiento de que el dinero hubiera sido utilizado por la Convocada. 348. Adicionalmente, el Tribunal no puede dejar de advertir algunas contradicciones respecto de este mutuo alegado. 349.

En el hecho séptimo de la Demanda, se pusieron de presente problemas financieros de la Convocada y dos cierres de la empresa, en 2019, y en el hecho octavo se indicó que “No obstante, mi representada con la ilusión de tener una empresa y evitar que se siguieran generando los cierres…”, cuando el préstamo se alegó, de acuerdo con estas pruebas, se otorgó en 2016. 350.

Asimismo, en la pretensión quinta de la Demanda se persigue que “Se declare que el crédito por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), desembolsado por el banco de occidente a nombre de la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda en la fecha 07/03/2016, fue utilizado para cubrir obligaciones a nombre de la sociedad CRC FUTURO S.A.S.” así como un pago efectuado a la cuenta bancaria de la Convocada en el Banco Colpatria del 5 de julio de 2016, pero a su vez, en el interrogatorio a la parte Convocada, esta indicó que, el crédito que le otorgó Banco de Occidente fue desembolsado mediante un cheque el cual fue depositado el mismo día en una cuenta bancaria de la Convocada.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 100 351. Adviértase como, esta suma del Banco Colpatria se interpreta, correspondería al contrato de mutuo y no al contrato de suscripción de acciones, toda vez que, la Convocante, en su interrogatorio, señaló que la suma de COP$25.000.000 del contrato de suscripción de acciones, fue entregada en efectivo. 352.

Adicionalmente, la Convocada no evidenció haber entregado a la Convocada la suma de COP$30.000.000. En la práctica de su interrogatorio señaló: “DR. MAFLA: Ahora vamos a eso, exactamente. Ahora vamos a hablar de los 30 millones, entonces después dice usted que hubo 30 millones, que usted le pidió un préstamo al Banco de Occidente y que ese banco de Occidente le desembolsó a usted 30 millones y que usted… por favor mire a la cámara y en este momento le entregó esos fondos, esos 30 millones a CRC Futuro.

¿Por favor, confírmeme por qué medio se los entregó a CRC Futuro, es decir, si fue una transferencia, si fue un cheque, si fue efectivo, a quién y cómo? SRA. JARAMILLO: Fue un cheque que me dio el Banco del Occidente, lo recogí con Alberto Martínez y lo fuimos a consignar también al Banco del Occidente. DR. MAFLA: ¿O sea, dentro del mismo banco…? SRA. JARAMILLO: A la misma cuenta del… (Interpelado).

DR. MAFLA: ¿Banco Occidente, y lo entregan en el mismo banco, la misma sucursal, obvio? SRA. JARAMILLO: Sí, lo que pasa es que el Banco del Occidente me entregó el cheque, el Banco del Occidente estaba ubicado sobre la 19 con 134. Había una sede del Banco del Occidente, de ahí nos fuimos con el cheque y lo consignamos en el Banco del Occidente del Centro Comercial Santa Fe.

DR. MAFLA: ¿Por qué fueron de una sucursal a otra si el banco es el mismo sin importar la sucursal? SRA. JARAMILLO: Sí, no sé, Alberto fue el que tomó esa decisión, así arrancamos en un taxi, fuimos allá, igual ahí está el comprobante. DR. MAFLA: ¿Tiene soporte de esa consignación? Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 101 SRA. JARAMILLO: Tengo, sí señor, está en los balances, tengo el chip.

DR. MAFLA: No, si tiene el soporte que emite el banco… comprobante de un depósito en cheque o en efectivo, emite un papelito en el cual dice los datos de las cuentas y el monto ¿tiene ese soporte? SRA. JARAMILLO: En el momento que fui a solicitar el soporte de esa consignación al Banco del Occidente, el Banco de Occidente me dice que no me puede entregar ese soporte… (Interpelado).

DR. MAFLA: No, pero es que, en ese momento, cuando ustedes fueron todos al Banco de Occidente, al otro banco de Occidente, pues ahí les entregan un papel. ¿Ese papel dónde está? ¿Quién? ¿Usted tiene copia de ese papel? SRA. JARAMILLO: No señor. DR. MAFLA: Usted tiene copia, cuando uno pide un cheque de gerencia a uno le entregan, los bancos usualmente entregan una especie como de comprobante de entrega de cheque de gerencia. ¿Usted tiene copia de ese comprobante de entrega de cheque de gerencia que le debió haber entregado la primera sucursal del Banco de Occidente, le entendí en la 19 con 134 por la entrega del cheque, no por la consignación, sino por la entrega del cheque? SRA. JARAMILLO: Sí, señor.

DR. MAFLA: ¿Ese cheque a nombre de quién salió? SRA. JARAMILLO: Martha Jaramillo. … DR. MAFLA: [00:33:39] Sí, digamos que… y lo tiene, y tiene ahí a la mano ese comprobante de entrega de cheque de gerencia que le entregó el Banco de Occidente sucursal 19 con 134 ¿lo puede entregar, puede exhibir o lo puede entregar al Tribunal para su verificación, por favor? SRA. JARAMILLO: ¿A mí? Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 102 DR. MAFLA: [00:34:03] Sí, le solicito que nos haga llegar copia del… si es que no está, … no está en el expediente todavía del comprobante de entrega del cheque de gerencia del Banco de Occidente sucursal 19 con 134 le entendí. Entonces… sí por favor, sí adelante.

SRA. JARAMILLO:¿Muestro el cheque ya o van a hablar? DR. MAFLA: Si nos puede mostrar ahí y allegarlo al expediente, está bien. SRA. JARAMILLO: Me permite un minutico, ya lo muestro. DR. MAFLA: Sí quiere lo puede, tiene una copia digital puede enviar al señor secretario de una vez o si quiere… SRA. JARAMILLO: Permítame un segundo. DR. MAFLA: Puede tomarle una foto y mandarla al correo del secretario también. SRA. JARAMILLO: Permítame un segundo, no sé cómo mostrarlo, como archivarlo.

DR. MAFLA: Tómele una foto y la manda al correo del secretario. Lo más fácil yo creo, para poderlo ver, porque va a estar muy pequeño, sí mejor tomarle una foto y mandarlo al correo electrónico del secretario que vamos a poner aquí, el apoderado o su apoderado lo tiene, pero también podemos ponerlo aquí en el chat de la… DR. POLO: Ese documento, el cheque no estaba adjuntado, se va a aportar hoy.

DR. MAFLA: De acuerdo. SRA. JARAMILLO: Estoy tratando de enviarlo, un segundo por favor, el correo es… DR. MAFLA: De acuerdo, no está aportado, pero como usted mismo lo solicitó, yo estoy de acuerdo, me parece pertinente que su aporte. … DR. MAFLA: Señora Martha y usted digamos que ese préstamo que usted dice haber hecho, aparte digamos ¿existe algún tipo de documento, comunicación o Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 103 soporte de ese préstamo que usted dice haberle hecho a la sociedad? ¿O sea, usted entregó esos 30 millones sin ningún tipo de soporte? DR. POLO: Ingreso de caja.

DR. MAFLA: No, pero la pregunta es para la señora Martha. SRA. JARAMILLO: Doctor, tengo una carta que yo misma hice mencionando varias cosas que teníamos en la empresa. Dentro de ellas está el préstamo que hice a CRC Futuro para que don Alberto y don Edgardo la firmaran, pero nunca la firmaron; solo tiene mi firma. DR. MAFLA: Entonces usted digamos entrega los 30 millones y pues no, en ese momento no hay ningún tipo de documento emitido por parte de ellos, comunicación o ningún tipo, no sé, algún tipo de garantía, algún tipo de no sé cualquier otro documento que soporte que haya en ese momento emitido la sociedad o sus accionistas en ese momento.

¿Es eso correcto, solo esa carta que usted menciona que ellos, según usted nunca firmaron? SRA. JARAMILLO: Los únicos documentos que tengo es el cheque que me desembolsaron y la carta que ellos no firmaron. … DR. MAFLA: Bueno, una pregunta mecánica, entonces de una respuesta anterior, usted menciona que ese cheque fue emitido a su nombre.

¿Cierto? SRA. JARAMILLO: Es correcto. DR. MAFLA: ¿Ese cheque tenía, como era un cheque de gerencia, venía con cruce restrictivo? SRA. JARAMILLO: Cuando me dice cruce restrictivo ¿es? DR. MAFLA: Los bancos usualmente emiten los cheques de gerencia con un sello que dice cruce restrictivo, páguese solo al primer beneficiario o venia sin cruzar, mirando la cámara por favor.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 104 SRA. JARAMILLO: Doctor, esa no tenía esa información que me acaba de decir de páguese solamente al… DR. MAFLA: No es una pregunta, ni venía con cruce o sin cruce, usted puede en excepcionalmente pedirle al banco que lo emita sin cruzar. SRA. JARAMILLO: No señor, venía sin cruce.

DR. MAFLA: Venía sin cruzar el cheque. Entonces y usted lo consigna, y después se van en eso en un taxi a otra sucursal del Banco Occidente, y se consigna en una cuenta de CRC Futuro del Banco de Occidente. ¿Cierto? SRA. JARAMILLO: Es correcto. DR. MAFLA: ¿Usted endosó el cheque al consignarlo en esa cuenta? SRA. JARAMILLO: Lo firmé. DR. MAFLA: ¿Lo endosó? SRA. JARAMILLO: Sí señor.

DR. MAFLA: ¿En qué parte lo endosó? SRA. JARAMILLO: Donde, allá me dieron el formato. Se consignaron, se entregaron los 30 millones a la cuenta de CRC Futuro. DR. MAFLA: ¿Pero en qué parte firmó el cheque, por el frente, por detrás? Mire a la cámara, por favor. SRA. JARAMILLO: Sí doctor, pero en el momento de ir a firmar doctor, yo no me acuerdo doctor di fue por detrás o adelante.

Yo no me acuerdo, doctor. DR. MAFLA: Muy bien… Listo, 3 de junio del 2016, oficina Toberín, código centro de origen, desembolso ¿Por qué la cifra acá, aquí veo una cifra de 39.674… o?… (Interpelado). Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 105 DR. MAFLA: De cuatro por mil. … DR. MAFLA: Esto, por ningún lado me parece acá, lo evaluaremos en su detalle, pero según esto usted esto es el comprobante del cheque.

¿Esto parece ser simplemente un comprobante de un pago de cuatro por mil por 39.000 pesos? SRA. JARAMILLO: No, yo tengo el cheque… DR. MAFLA: 39.000 pesos, lo que sí es cierto es que 39.000 pesos y se pagaron en efectivo según esto es… SRA. JARAMILLO: Bueno doctor, hasta en el momentico tengo esto, no sé si yo les hago llegar porque me toca buscar el cheque está firmado por mí. DR. MAFLA: ¿Está firmado por usted? ¿Qué está firmado por usted? SRA. JARAMILLO: El cheque cuando me lo desembolsaron que me lo entregaron a mí, está firmado por mí. DR. MAFLA: O sea, el comprobante.

SRA. JARAMILLO: Sí señor.89” 353. Así, y a pesar de incluso darse la oportunidad de aportar el cheque como cualquier soporte de la entrega de la suma del crédito alegada, nunca se satisfizo ni acreditó dicha entrega en el presente proceso, ni mediante cheque ni a través de cualquier otro medio. Adviértase como la Convocante en lo referido en su interrogatorio, solo aportó un soporte de un cargo, sin que del mismo se pueda evidenciar, ni el crédito ni su desembolso. 354.

Para demostrar la existencia del contrato de mutuo y la obligación de la Convocada, tendiente a restituir la suma de dinero de COP$30.000.000, sin mayor discusión, debió probarse la entrega material de la suma de dinero de la 89 Interrogatorio de parte. Martha Cecilia Jaramillo Taborda. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 106 Convocante a la Convocada, y la tradición, bajo cualquiera de los anteriores supuestos. 355.

Sobre la tradición del contrato de mutuo, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) Bajo este entendimiento, cabe concluir que en Colombia, a la par que en un elevado número de naciones, el perfeccionamiento del contrato de mutuo no reclama una específica y prefijada forma de tradición, particularmente aquella que se da por la entrega “de mano a mano” ―también apellidada “ordinaria”―, pues no distinguiendo al respecto la ley (C.C.,art. 2222), ella puede ser material o también figurada, como lo avala la doctrina comparada (Federico Puig Peña, Guillermo Borda, Luis Muñoz, entre varios) y como inequívocamente lo regula, en el plano legislativo, el artículo 754 del Código Civil, precepto que disciplina la traditio de cosas corporales muebles, siendo admisible, entonces, cualquiera de los medios ex lege que permiten consolidarla, concretamente el conocido a través de las expresiones constitutum possesorium ―o constituto possesorio (num 5ºib) ―, según lo confirma igualmente la dogmática jusprivativa (Giorgio Giampiccolo, Francisco José Osuna Gómez, Arturo Alessandri, Ramón Mesa Barros, etc.)”90. 356.

Valga señalar que, el contrato de mutuo y la existencia de la obligación de restituir la suma de dinero derivada del contrato de mutuo – como igual correu con el contrato de suscripción-, puede probarse por cualquier medio permitido por la ley, incluyendo documentos, confesión, testimonios, entre otros, máxime cuando nuestro ordenamiento no prevé actualmente una tarifa legal o la determinación de un medio probatorio expreso para probar la existencia de una obligación o negocio jurídico, pero lo que acá se cuestiona es, que bajo ningún medio probatorio se acreditó que efectivamente se hubiese entregado la suma de COP$30.000.000 a la Convocada, a título de mutuo – ni a cualquier otro título-, ni mediante el cheque alegado, ni mediante pago por terceros ni por cualquier otro medio o figura. 357.

Recuérdese que la carga probatoria está a cargo de quien pretenda demostrar la existencia de una obligación a su favor, esto, reiterando, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 90 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 22 de junio de 2000.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 107 358. En este sentido, reiterar que, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”91(Subrayado fuera del texto). 359.

Al respecto, se advierte que la Convocada no probó en el presente proceso, que efectivamente se celebró el contrato de mutuo, pero tampoco, lo cual hubiese sido suficiente dada su naturaleza de contrato real, la entrega y tradición de la suma de COP$30.000.000 objeto del contrato mutuo. 360. Valga señalar que el Tribunal analizó y apreció los demás medios probatorio del presente proceso, incluyendo pero sin limitarse a los documentos exhibidos, entre estos, los estados financieros de la Convocada, el libro de actas de la asamblea general de accionistas, entre otros, y de los mismos tampoco pudo evidenciarse la relación crediticia por la suma de COP$30.000.000. 361.

Así, bajo el presente proceso, no es posible establecer la existencia del contrato de mutuo, esto es, la entrega material de la suma de COP$30.000.000 por parte de la Convocante a la Convocada – ni acuerdo o reconocimiento del contrato ni de obligación alguna relacionada-, y, por ende, tampoco, la correlativa obligación de la Convocada de restituir dicha suma a la Convocante, para que pudiera entonces señalarse que efectivamente existía un contrato de mutuo, y analizar su incumplimiento alegado. 362.

Frente al efecto de la inexistencia del contrato de mutuo, recordar que la entrega del bien fungible por el acreedor al deudor, en este caso, de la entrega de la suma de COP$30.000.000, es uno de los elementos esenciales del contrato de crédito92, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, y su ausencia, 91 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC15032-2017 de 22 de septiembre de 2017.

Radicación No. 08001- 31-03-002-2011-00049-01. 92 De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales; siendo de la esencia un contrato, aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 108 es la que conduce a reconocer la inexistencia del contrato de mutuo: “Supone, como elementos esenciales, los concernientes a todo acto o negocio jurídico: la existencia de una voluntad o consentimiento, y la de un objeto jurídico sobre el cual recae la voluntad, éste último, traducido en el debate concreto, es una prestación de dar, la cual, en abstracto, puede ser dinero u otra cosa fungible, que el mutuante se obliga a transferir al mutuario.

Puede ser mutuo simple, es decir, sin interés; o con interés a favor del mutuante, debiendo el mutuario retribuir o compensar al prestamista con una prestación económica adicional al capital o a la cosa fungible mutuada. En cualquiera de las hipótesis el mutuante transfiere el dominio de la cosa, la entrega y responde por los vicios o defectos ocultos.

El mutuario, por su parte, debe restituir las cosas prestadas, pagar la compensación o intereses convenidos, entre otras obligaciones.93” 363. Por lo anterior, considera el Tribunal, una vez valorado y analizado el acervo probatorio, que, bajo el presente proceso, la Convocante no acreditó ni probó la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, ni la obligación de pago de la Convocada a favor de la Convocante por valor de la suma de COP$30.000.000. 364.

En gracia de discusión, incluso, en el evento que se hubiese acreditado que la Convocada adquirió un crédito a su nombre con el Banco de Occidente, en todo caso, y en lo que corresponde a la existencia del contrato de mutuo entre las partes, no se acreditó que efectivamente el dinero del crédito obtenido por la Convocante fuera entregado a la Convocada. 365.

Asimismo, no obra en expediente documento o prueba alguna que permita demostrar que la Convocada hubiera reconocido efectivamente a la Convocante, como la acreedora de esta obligación mutuaria. 366. Ante estos supuestos, mal haría el Tribunal el reconocer la obligación de restitución, cuando no fue posible probar ninguno de los requisitos que determinan la existencia del contrato de mutuo, fuente de la obligación de restitución del capital como del pago de los intereses. 367.

Valga señalar frente al reconocimiento de la inexistencia del contrato de mutuo, dado que el Tribunal ya analizó la figura de la inexistencia de los negocios jurídicos en el presente laudo, al ocuparse del contrato de suscripción, que los 93 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco.

SC16496- 2016. Radicación No. 76001 31 03 002 1996 13623 01. 16 de noviembre de 2016. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 109 mismos argumentos y consideraciones son aplicables para la inexistencia del contrato de mutuo, sin que sea necesario o eficiente reiterar los mismos. 368. Asimismo, dado que no se probó la entrega de la suma de COP$30.000.000 ni pago de la Convocada a la Convocante, no corresponde ordenar a las partes restitución alguna ni ordenar pago u algún otro acto con ocasión de la inexistencia. 369.

Por lo anterior, procede denegar la pretensión quinta de la Demanda. 370. Frente a la pretensión quinta de la Demanda, precisar que, tal como se advirtió desde el Auto No. 3 de 5 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió la Demanda, se determinó que la pretensión quinta se trataría como dos pretensiones “Adicionalmente, y para efectos de claridad y con el fin de garantizar el debido proceso, el Tribunal advierte que en la subsanación de las pretensiones segunda y quinta de la demanda, la convocante incluyó una letra A en cada una de estas pretensiones, por lo que estas pretensiones se tratarán de forma independiente, entendiéndose por lo tanto, que en las denominadas pretensiones segunda y quinta de la demanda, en cada una, se trata de dos pretensiones independientes y diferentes“.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta esta precisión, el Tribunal Arbitral advierte que se deniegan ambas pretensiones de la pretensión quinta de la Demanda. 371. Asimismo, ante la existencia del contrato de mutuo, como de la obligación de restitución y de pago de intereses, no hay lugar al reconocimiento de pago de intereses, y, en consecuencia, se denegará a su vez la pretensión sexta de la Demanda. 5.1.3.

De las excepciones propuestas por la Convocada en contra de la Demanda 372. De conformidad con lo indicado, y ante la inexistencia del contrato de suscripción de acciones como del contrato de mutuo, objetos del presente proceso, que conducen a denegar las pretensiones primera a sexta de la Demanda (incluyendo ambas pretensiones de la pretensión segunda como de la pretensión quinta), y en los términos del artículo 282 del C.G.P., no corresponde examinar las excepciones formuladas por la Convocada.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 110 373. Recordar que las excepciones de falta de legitimación e ineptitud formal de la demanda fueron decididas y denegadas previamente, al analizarse los presupuestos formales. 374. Sin perjuicio de lo anterior, dado que se alegó en la Contestación, adicional a la falta de legitimación, la ineptitud formal de la demanda, las excepción de prescripción extintiva y la cosa juzgada, que en principio implicaría que el Tribunal no hubiese podido adelantar un análisis de fondo de la controversia ante su reconocimiento, así como para efectos de precisar el análisis previo, el Tribunal efectuará unas consideraciones sobre las demás excepciones formuladas por la Convocada en la Contestación. 5.1.3.1.

En relación con la excepción denominada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS DEL SUPUESTO ACCIONISTA” 375. Esta excepción apunta a que se nieguen las pretensiones de la Demanda con el argumento principal de que ha operado la prescripción extintiva de los derechos societarios que podría eventualmente este Tribunal reconocer a la Convocante. 376.

La Convocada manifestó en la Contestación de la Demanda la prescripción respecto del derecho de la Convocante a solicitar el pago de utilidades, que la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado. 377.

La Convocada en la Contestación de la Demanda, en la excepción refereida, hace únicamente alusión a la prescripción del derecho a reclamar utilidades. Señaló lo siguiente: “Sobre esta situación de la prescripción extintiva de derechos societarios se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, órgano técnico descentralizado del estado colombiano adscrito al Ministerio de Hacienda nacional en los siguientes términos: La Superintendencia de Sociedades ha conceptuado, entre otros en el Oficio 220- 012740 Del 27 de febrero de 2012, que es jurídicamente viable que el derecho a reclamar utilidades o dividendos en una sociedad se pierda por prescripción Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 111 extintiva.

En los siguientes términos lo indicó la Superintendencia: “Al punto 1º.- Los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado.

Es pertinente tener en cuenta que sólo a partir de la expedición de la Ley 791 Cit., la sociedad (deudora) esta facultada para alegar judicialmente la prescripción extintiva”. 378. Así, la Convocada se limita a enunciar la prescripción extintiva de “los derechos” a reclamar utilidades, sin que en su Contestación fundamente la prescripción extintiva del término para reclamar la calidad de accionista, para exigir el pago de una obligación, o cualquier otra acción que permita reclamar sobre controversias derivadas de conflictos societarios establecida en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008. 379.

Asimismo, la excepción alegada por la Convocada carece de los elementos jurídicos y facticos que sustenten y prueben la procedencia de la excepción de prescripción extintiva, razón por la cual advierte el presente Tribunal que procederá a denegar esta excepción, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 380. El artículo 1512 del Código Civil define la prescripción en sus dos manifestaciones: como modo de adquirir cosas ajenas y como forma de extinción de acciones o derechos por la inacción del interesado en un período de tiempo determinado.

La norma referida establece: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 381.

En el presente caso, resulta pertinente referirse solamente a la prescripción extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código Civil, así: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” 382.

La H. Corte Constitucional ha indicado que la prescripción extintiva es una institución jurídica que pone fin a un derecho y a su correlativa obligación, por Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 112 causa del transcurso del tiempo y la actitud pasiva del titular al no ejercer las acciones correspondientes dentro del término legal otorgado para tal fin.

En Sentencia C-895 de 2009 así lo señaló: “La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social”94. 383.

Advirtiendo el presente Tribunal que, aunque la Convocada no alegó la prescripción extintiva de la acción - ni la caducidad- respecto de todas las pretensiones sino solamente en lo que se refiere a las utilidades-, que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 ha establecido un término general de 5 años, salvo disposición excepcional que señale lo contrario, sin especificarse la fecha inicial para el cómputo del término de la prescripción, razón por la cual, este factor debe ser analizado para cada caso en particular, y el término deberá contabilizarse bien sea (i) desde la fecha en que ocurrieron los hechos, o el que reclama el derecho tuvo conocimiento de los mismos, o (ii) desde que cesa la conducta que da ocasión a interponer la acción. El artículo 235 de la Ley 222 de 1995 específicamente establece: “Artículo 235.

Término de prescripción. Las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”. 384. Sobre la aplicación del citado artículo, la Superintendencia de Sociedades en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, y, por lo tanto, se considera pertinente traer a colación el Oficio 220-05058295, que en sus apartes pertinentes señala: “(…) De la norma antes transcrita, se desprende que la ley consagró un término especial de prescripción de cinco años para las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones que la misma indica o de la violación de la ley, salvo la excepción que ésta indica. 94 Corte Constitucional.

Sentencia C- 895 de 2009 95 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-050582 de 7 de marzo de 2017. Asunto: Del término de Prescripción a la luz del artículo 235 del Código de Comercio y excepciones al mismo. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 113 Se trata según ha precisado la doctrina de esta Entidad, de aquellas obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma, para con terceros o las autoridades estatales encargadas de su inspección, vigilancia y control, previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma ley.

Es que unas son las obligaciones que adquiere una sociedad como sujeto con capacidad legal para contratar y en desarrollo de su objeto social, y otras las que la ley le impone cumplir derivadas del régimen general de sociedades comerciales y de procedimientos mercantiles (Oficio 220-38015, septiembre 14 de 2001). b) Sin embargo, es evidente que la norma no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción, como no podría hacerlo, toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen”.

(Subrayado y en negrilla fuera de texto) 385. Adicionalmente, advierte este Tribunal que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado la importancia de que la parte que alegue la prescripción deberá fundamentarla y probarla, y no bastará entonces con enunciarla como excepción. En este sentido, en una decisión arbitral se señaló: “Así las cosas, la prescripción como excepción deberá invocarse en la contestación de la demanda con indicación de los hechos en los que se sustenta.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia cuando señala: “Cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente.” De manera que, cuando se invoca la excepción, pero no se precisan los hechos en que ésta se sustenta, se quebrantan las garantías antes mencionadas y el debido proceso.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 114 Dicha carga procesal impone, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia que acaba de citarse, que quien pretenda beneficiarse de ella cite el supuesto fáctico pertinente, indique puntualmente los hechos en que funda su pedido y aduzca las pruebas que considere pertinentes, nada de lo cual fue realizado por la parte Convocada en el presente Tribunal de Arbitramento”96. 386.

Adicionalmente, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Si al proponer la prescripción extintiva el interesado se limita a nominarla ha de entenderse que no se planteó. Resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.

Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera. Quiere decir que la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem que impone su necesaria y apropiada alegación. Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada”97. 96 Tribunal Arbitral de Inversiones Reionoso y CIA Ltda. vs BBVA Seguros Colombia S.A. Laudo de 30 de abril de 2024 97 Corte Suprema de Justicia. SC1297-2022 Radicación No. 76001-31-03-004-2013-00011-01 (Aprobada en sesión de 24 de marzo de 2022) Bogotá, D.C., 6 de junio de 2022.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 115 387. Adicionalmente, los Jueces no poseen facultades ultra petita ni extra petita, lo anterior de acuerdo con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P. y previamente transcrito, y por tal razón, no podrán resolver las excepciones fallando más allá de lo pedido y deberán limitarse a lo solicitado por la parte que alega la excepción: “Como toda providencia, los laudos deben ser congruentes con las materias deducidas oportunamente en el pleito y decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

En consecuencia, no puede extenderse a más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco conceder menos (infra o citra petita), ni conferir nada extraño al proceso (extra petita), en procura de garantizar su plena consonancia con las pretensiones y las excepciones”98. Lo anterior, sumado, a que el Juez no puede, de oficio, en los términos del artículo 282 del C.G.P., reconocer, de oficio, la prescripción. 388.

Es claro para este Tribunal, que no basta con que la Convocada haya alegado la excepción de prescripción extintiva; que solo atacó la pretensión de utilidades, porque era necesario, además, que cumpliera con la carga procesal que impone la norma y la jurisprudencia, consistente en sustentar, fundamentar y probar dicha excepción, así como en relacionar de manera clara y precisa los hechos que la soportan. 389.

En el presente proceso, la parte Convocada no expuso los fundamentos fácticos ni los hechos que respaldan su solicitud, tampoco invocó expresamente la prescripción aplicable a la acción societaria correspondiente, ni la norma o artículo aplicable para aplicar la prescripción, y se limitó únicamente a mencionar el término de prescripción relativo a la reclamación de utilidades, correspondiente a una de las pretensiones de la Demanda, sin sustentar los hechos y fundamentos o pruebas que justificaran la misma. 390.

Por lo indicado, la excepción propuesta no está llamada a prosperar y el Tribunal denegará esta excepción. 5.1.3.2. En relación con la excepción denominada “ILEGALIDAD DEL ACTA NO OBLIGA SU INSCRIPCION” 391. En relación con esta excepción, plantea la Convocada que: “El documento que se aporta por la parte demandante es jurídicamente defectuoso en la medida en que no se cumple con lo dispuesto en el Código de Comercio aplicable a la SAS 98 Herrera Mercado H. CEJ. 28 de abril de 2022.

La incongruencia de laudos arbitrales Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 116 por la remisión del artículo 45 de la ley 1258 de 2008 y el vacío u omisión de los estatutos de la sociedad CRC FUTURO SAS.”99. 392. Adicionalmente, la Convocada citó el artículo 345 -y otros- del Código de Comercio, para sustenta a la ilegalidad del Acta No. 002 de la Demanda, manifestando lo siguiente: “En este orden de ideas tenemos el siguiente catalogo legal: Artículo 345.

Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. Artículo 346. Prohíbese enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado.

Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado”100. 393.

La Convocada, con esta excepción apunta a enervar las pretensiones de la Demanda, argumentando la invalidez del Acta No. 002 de la Demanda por no cumplirse las reglas y proporciones para el aumento de capital y suscripción de acciones. 394. Sin embargo, el apartado citado por la Convocada, transcrito anteriormente, de forma clara y pacífica en nuestro ordenamiento, no es aplicable para las sociedades del tipo de las S.A.S., y estas reglas transcritas por la Convocada, por el contrario, son aplicable únicamente y de forma expresa, a otros tipos societarios. 395.

En consecuencia, es claro para el Tribunal que esta excepción no está llamada a prosperar, en cuanto los fundamentos expuestos por la Convocada y las reglas de reforma al capital señaladas, así como el cuadro incluido por la Convocada en este apartado, no corresponden a reglas propias del tipo societario S.A.S. (que es el tipo de la Convocada), y no es plausible aplicar para el caso 99 Contestación de la Demanda.

Folios 1 a 26 100 Contestación de la Demanda. Folios 1 a 26 Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 117 concreto reglas aplicables al tipo societario de las Sociedades en Comandita por Acciones u otro tipo, que tienen sus propias reglas y disposiciones normativas. 396. Lo anterior, además porque la regulación de las sociedades del tipo de las S.A.S., contenida en la Ley 1258 de 2008, contiene unas reglas específicas respecto del capital, su división y proporción, por lo que la remisión referida, prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, solo tiene aplicación, ante vacíos, que no es el caso de la división ni de la proporción del capital de la Sociedad. 397.

Adicionalmente, una vez revisados los estatutos sociales de la Convocada, no se evidencia la inclusión de estas reglas para el aumento de capital o emisión de acciones, por el contrario, el Artículo 11 de los estatutos sociales de la Sociedad Convocada establece: “Artículo 11°. CLASES Y SERIES DE ACCIONES.-Por decisión de la asamblea general de accionistas, adoptada por uno o varios accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas, podrá ordenarse la emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual, de pago o cualesquiera otras que los accionistas decidieren, siempre que fueren compatibles con las normas legales vigentes”101 (Subrayado fuera de texto). 398.

Así, no es cierto que, deban respetarse unas proporciones en los capitales autorizado, suscrito y pagado de la Convocada. 399. Reitera nuevamente el Tribunal, que la Convocada no puede pretender que se atribuyan reglas no pactadas en los estatutos, y menos aún, cuando estas reglas no son aplicables para la suscripción de acciones de sociedades ni para el aumento del capital de sociedades del tipo de las S.A.S. 400.

En consecuencia, no puede alegarse la ilegalidad del Acta No. 002 de la Demanda, sustentada en reglas y parámetros normativos aplicables exclusivamente a otros tipos societarios, y por demás no aplicables, expresamente y por disposición legal, a las sociedades del tipo de las S.A.S. Por lo tanto, el Tribunal no acogerá esta excepción. 5.1.3.3.

En relación con la excepción denominada “COSA JUZGADA ENTRE LAS MISMAS PARTES” 101 Pruebas exhibidas por la Convocada. Archivo 006_Pruebas Libro de Actas CRC Futuro. Artículo 11 del Acta No. 001 (estatutos sociales). Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 118 401. Con respecto a la excepción de cosa juzgada, la Convocada pretende que se acoja la misma, con ocasión de la conciliación surtida dentro del proceso laboral No. 11001310525201984200 adelantando ante Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 402.

Para la parte Convocada, esta conciliación puso fin a las mismas controversias objeto del presente trámite arbitral, sosteniendo la Convocada que ya se resolvió el litigio aquí suscitado mediante el referido proceso laboral: “el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá con radicación 11001310525201984200 que culminó con conciliación entre las partes no precisamente con satisfacción y justicia para la actual demandada sino presionado por las circunstancias originadas en un desafortunado error administrativo por la falta de aplicación rigurosa de normas laborales y la ausencia de una buena asesoría gerencial por la cual se vio presionado a reconocerle a la HOY DEMANDANTE MARTHA CECILIA JARAMILLO TABORDA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) QUE YA LE FUERON CANCELADOS”102. 403.

El Tribunal debe advertir que, de oficio, y de forma insistente, solicitó a la Convocada el aporte del expediente de ese proceso judicial, en la medida que las pruebas aportadas por la Convocada se encontraban con espacios en blanco, sobrepuestos, y caracteres intangibles. 404. El Tribunal mediante Auto No. 13 decretó de oficio, como prueba, para que la Convocada remitiera al Tribunal los documentos que hicieran relación y se refirieran al expediente del proceso judicial ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 11001310525201984200.

Sin embargo, la Convocada, y por demás, ante la insistencia del Tribunal de aportar el expediente, volvió a presentar los mismos documentos aportados con la Contestación, los cuales seguían presentando los mismos problemas de contener documentos sobrepuestos, en blanco y con caracteres ininteligibles. 405. En todo caso, Tribunal procedió a analizar estos documentos como se remitieron, correspondientes al expediente 11001310525201984200.

De acuerdo con la apreciación de la prueba, se evidencia que la demanda laboral subsanada presentada dentro del proceso con número de radicado 11001310525201984200, ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., tenía por objeto reconocer los derechos de la Convocante como trabajadora de la Convocada, según se 102 Contestación de la Demanda.

Folios 1 a 26. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 119 evidencia en lo que pudo ser analizado en la Demanda (folio 46 y siguientes de las pruebas de la Contestación de la Demanda). 406. La Convocante pretendía que: (1) se reconociera la existencia de una relación laboral de acuerdo con el contrato de trabajo escrito a término indefinido suscrito previamente, (2) liquidar y pagar la suma adeudada por concepto de salario, (3) liquidar y pagar la suma adeudada por cesantías, (4) liquidar y pagar la suma adeudada por intereses de cesantías, (5) liquidar y pagar la suma adeudada por concepto de prima, (6) liquidar y pagar la suma adeudada por concepto de vacaciones, (7) liquidar y pagar la respectiva indemnización con ocasión del despido injustificado103. 407.

Se evidencia en la demanda laboral subsanada la unificación de las pretensiones aquí enunciadas, todas tendientes a reconocer la calidad de trabajadora de la señora Martha Cecilia Jaramillo Taborda de la Convocada, así como liquidar y ordenar los pagos derivados de los derechos y obligaciones de la señora Martha Cecilia Jaramillo, propios del derecho laboral. 408.

Contrastando estos documentos con la Demanda arbitral del presente proceso, y sin necesidad de mayor análisis, y ante lo evidente de la diferencia de las relaciones entre accionista, acreedora y trabajadora, todas ellas relaciones con una fuente y regulación distinta, las controversias y pretensiones de la demanda laboral y de la presente demanda arbitral son totalmente distintas y excluyentes, y de manera alguna, se satisficieron los requisitos de cosa juzgada. 409.

En relación con esta excepción se advierte que la calidad de accionista de una sociedad que tiene una persona, no excluye que la misma pueda ser adicionalmente trabajadora de la misma sociedad, ni ostentar otra calidad, relaciones y vínculos, que claramente tienen regulación y naturaleza diferentes. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido: “la condición de socio, que se adquiere por la suscripción de acciones que representan el capital de la sociedad, la doctrina de esta Entidad conforme ilustran entre otros los oficios 220-110048 de agosto 24, 220-113532 del 8 de septiembre, 220-121211 de octubre 1, todos de 2009 y 220-139358 de nov 23 de 2010, publicados en la página WEB de la Entidad, explican cómo una de las características más destacadas en el marco normativo de las 103 Pruebas de la contestación de la Demanda.

Folios 46 y siguientes. Expediente No. 11001310525201984200. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 120 Sociedades por Acciones Simplificadas, justamente se concreta en la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual, que se ve reflejada en las reglas sobre capital y acciones contenidas en el Capítulo III ibídem.

En lo que corresponde a la relación laboral, cabe señalar que con sujeción a las reglas del código sustantivo del trabajo, será la sociedad, por conducto de sus órganos de administración la llamada a establecer amén de las facultades legales y estatutarias, la procedencia, y en su caso, los términos y condiciones de los contratos laborales a que haya lugar a celebrar, lo cual supone una situación jurídica totalmente distinta de la de socio.

En síntesis, la calidad de socio no excluye la posibilidad de tener una relación laboral con la misma compañía, sin que el hecho de que los socios actuales sean además empleados de la sociedad y devenguen una remuneración como contraprestación por el servicio que presten para la misma, implique que la vinculación posterior de un socio, conlleve per se la consolidación ni los derechos propios del trabajador, pues esto dependerá de que las circunstancias particulares de la organización lo permitan y lo justifiquen, en cuyo caso será preciso celebrar el contrato en que se fijen las condiciones de carácter laboral para cada una de las partes”. 410.

Con respecto al fenómeno de cosa juzgada, el artículo 303 del C.G.P. señala: “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 411. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado: “Para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado”104 (Subrayado y en negrilla fuera de texto). 412.

La cosa juzgada, tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso para no volver a fallar sobre un asunto que ha sido resuelto y fallado previamente. 104 Tribunal Superior de Medellín. Sentencia con radicado No. 05-001-31-05-012-2021-00252-01 de 30 de abril de 2024. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 121 413.

Para que la cosa juzgada opere debe existir un mismo asunto objeto de litigio, las pretensiones deben estar encaminadas a solicitar lo mismo, y tener por objeto lograr el reconocimiento de un derecho ya alegado, caso en el cual el Juez no podrá volver a fallar sobre la misma controversia. La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: “La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.

Tiene por fin: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa -el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.

De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”105. 414.

En consecuencia, y más allá de la diferencia de las relaciones de trabajador y accionista y acreedor, lo cierto es, que es claro, y sin duda alguna, que el objeto 105 Corte Suprema de Justicia. Sentencia radicado No. T 0500122030002017-00726-01. M.P. 14 de noviembre de 2017. Luis Armando Tolosa Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 122 del litigio del proceso laboral y el del presente proceso son diametralmente distintos y no tienen el mismo objeto. 415.

El proceso No. 11001310525201984200 adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tenía como finalidad que se reconocieran los derechos de la Convocante, con ocasión del vínculo laboral que tenía con la sociedad Convocada en calidad de trabajadora, estas solicitudes de índole laboral, todas encaminadas a reconocer derechos a la aquí Convocante propios del derecho laboral, como son las prestaciones sociales e indemnizaciones, y a contrario sensu, dentro del presente trámite arbitral la Convocante solicita reconocer los derechos que tiene, al alegar su calidad de accionista de la Convocada como de un contrato de mutuo, asuntos totalmente alejados de los asuntos laborales. 416.

Por lo tanto, el objeto central del litigio del presente trámite arbitral no guarda relación alguna con los derechos solicitados por la Convocante en el marco del derecho laboral, y como se indicó, el objeto del litigio dentro del presente proceso está encaminado a reconocer derechos y obligaciones alegadas por la Convocante en el marco del derecho societario.

En consecuencia, el Tribunal denegará la excepción propuesta por la Convocada. 5. Valoración del juramento estimatorio 417. Desestimadas como serán las pretensiones de la Demanda por las razones señaladas, consecuentemente, se desecha el juramento estimatorio contenido en la misma, y por lo tanto, procede el Tribunal a pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en el artículo 206 del C.G.P.. 418.

Prevé nuestro ordenamiento dos sanciones relacionadas con el juramento estimatorio. 419. La primera, consagrada en el inciso cuarto del artículo 206 del C.G.P., que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada”, caso en el cual “se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 123 420. Esta primera hipótesis opera cuando la pretensión indemnizatoria que fue objeto de juramento estimatorio logra prosperidad, pero en una proporción que no alcanza al cincuenta por ciento (50%) de lo estimado, es decir, cuando lo probado es inferior en dicho porcentaje a lo jurado. 421.

La segunda, consagrada en el parágrafo del artículo en mención, cuando “se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, caso en el cual la sanción “equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. 422. Esta segunda hipótesis opera cuando se nieguen las súplicas de la demanda y ello obedezca exclusivamente a la falta de demostración del perjuicio solicitado 423.

El Tribunal estima de la mayor importancia destacar que la sanción pecuniaria que puede y/o debe imponerse a quien hace un juramento estimatorio desmedido, solo tiene lugar si concurren los requisitos que le son propios a la responsabilidad subjetiva, fincada en la culpa probada y no en la responsabilidad objetiva. 424. Así lo señaló la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por la parte Convocante, y no simplemente la imposición objetiva y automática de la sanción. 425.

En la sentencia C-157 de 2013, a través de la cual la H. Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., puntualizó que “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 426.

No siendo el caso en el presente proceso, porque no es por falta de pruebas que no prosperan las pretensiones de la Convocante, sino por su falta de fundamento sustancial, y no observando el Tribunal a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del Código General del Proceso una conducta temeraria en las pretensiones, por lo que el Tribunal no dará aplicación a las sanciones consagradas en la ley con ocasión del juramento estimatorio formulado en la Demanda.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 124 427. Adicionalmente, para efectos de la no aplicación de las sanciones, el Tribunal debe advertir que el juramento estimatorio de la Demanda, solo contiene el pago de indemnización, compensación o frutos o mejoras respecto de los intereses del mutuo alegado, toda vez que las otras dos cuantías contenidas en el juramento estimatorio se refieren es al valor del contrato de suscripción alegado así como al capital del contrato de mutuo alegado, que no se enmarcan en los conceptos de indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras del artículo 206 del C.G.P. 428.

Por lo tanto, si lo estimado, en este caso, en lo que se refiere al valor del contrato de suscripción y del de mutuo, no es, jurídicamente, una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, lógicamente, no puede aplicarse una sanción sobre un monto en exceso de una indemnización o fruto o perjuicio, que a su vez no lo es. 429.

Reiterar que el juramento estimatorio es un medio de prueba del monto de los perjuicios que pretende una parte dentro de un proceso le sean reconocidos para que la otra parte los pague, sin embargo, se reitera, es claro para este Tribunal de conformidad con las pretensiones de la Demanda, que la Convocante solo solo estaría solicitando el pago de estos conceptos (indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras), en lo que concierne a intereses, sin perjuicio de la discusión en la práctica, sobre la inclusión de las sumas de intereses en el juramento estimatorio. 8.

Costas 430. El Estatuto Arbitral no regula lo referente a las costas en los procesos arbitrales, y solamente se limita a unas menciones de las costas en (i) el artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 en lo concerniente al amparo de pobreza, (ii) en el artículo 87 de la Ley 1563 de 2012, sobre las derivadas del decreto y práctica de medidas cautelares en el arbitraje internacional, y (iii) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, acerca de las que corresponde valorar al juez del recurso extraordinario de anulación. 431.

Por otra parte, en el artículo 2.2.4.2.6.2.3. del Decreto 1069 de 2015, compilatorio del sector justicia, que compila el Decreto 1829 de 2013 que reglamenta los gastos de los centros de conciliación y arbitraje, se hace igualmente Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 125 solo mención de las costas, señalado que las costas y agencias serán adicionales a los gastos y honorarios. 432.

Ante la ausencia de regulación, la norma aplicable es el C.G.P., entre otras disposiciones, por su aplicación indirecta de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del C.G.P., como se ha definido en los procesos arbitrales, y también lo ha reconocido el H. Consejo Estado. Esta Corporación ha reconocido tanto la ausencia de regulación en las normas arbitrales como la aplicación del C.G.P. en lo concerniente a las costas de los procesos arbitrales: “Así las cosas, ante la ausencia de una normativa expresa sobre la forma y el monto de las costas a liquidar, resulta procedente aplicar el contenido normativo del artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 establece el objeto del C.G.P. que establece: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” de modo que las disposiciones del C.G.P. se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que esos asuntos no estén regulados en leyes especiales.

Para la liquidación de costas existe norma especial en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, pero esta, a su vez, remite a las disposiciones del CPC —hoy C.G.P.—por consiguiente, la condena en costas y agencias en derecho en materia arbitral se debería efectuar con base en los artículos 365 y 366 de este último cuerpo normativo, salvo que exista una norma especial aplicable (…)”106. 433.

Por ende, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P., el cual prevé en su numeral 1 que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Para su liquidación, el Tribunal dará aplicación a lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P. 106 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección “A”. Rad.: 11001- 03-26-000-2017-00032-00(58875). (C.P Marta Nubia Velásquez; noviembre 10 de 2017). Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 126 434. Integran y se tiene en cuenta para el concepto de costas, el valor de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que correspondieron a cada parte, es decir, la suma de COP$6.353.291, IVA incluido (correspondiente al 50% del total de los COP$12.706.583), de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante el Auto No. 7 de 24 de julio de 2024. 435.

De otra parte, el Tribunal Arbitral advierte que la parte Convocante tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, pagó de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso inicialmente, y que la Convocada efectuó el reembolso correspondiente a la Convocante. 436. En consecuencia, estima el Tribunal que, frente a la realidad expuesta y en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., se impone condena en costas a la parte Convocante, habida cuenta de que no se accederá a las pretensiones de la Demanda, y que las costas tienen un carácter objetivo. 437.

Procede entonces el Tribunal Arbitral a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por el trámite del proceso, como por las agencias en derecho. 438. En cuanto al primer rubro, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.

A este respecto, en el proceso solo hay prueba del pago efectuado por la parte Convocada (reembolso) respecto de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, por el cual ese rubro será el único que se incluirá dentro de la liquidación de costas por concepto específico de expensas. 439. El valor total de los honorarios del Tribunal Arbitral y de los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que conforme al Auto No. 7 de 24 de julio de 2024 correspondió a la suma de COP$12.706.583, por lo que, se tendrá en cuenta, tal como se indicó, la suma de COP$6.353.291 que es la suma objeto de condena en expensas o gastos de proceso que deberá ser asumido por la parte Convocante y a favor de la parte Convocada.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 127 440. En relación con las agencias en derecho, el Tribunal advierte que en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) no existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho. 441. En ese orden de ideas, indica el numeral 4 del artículo 366 del C.G. P.: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”. 442. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal. 443.

Para los eventos no regulados, el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía, así: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 128 444.

Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 está el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. 445. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1.

Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. (…)”. 446. Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 para procesos declarativos de única instancia, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la Demanda arbitral. 447.

Dado que, el Tribunal debe considerar para su determinación, de conformidad con las normas referidas, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, el Tribunal fijará el 5% como valor de las agencias en derecho respecto del valor de las pretensiones pecuniarias (COP$114.334.000), correspondiente a la suma de COP$5.716.700 concepto de agencias en derecho que será a cargo de la parte Convocante y a favor de la parte Convocada. 448.

Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otros, que, ninguna de las excepciones alegadas en la Contestación prosperaron, varias de las excepciones se formularon sin sustento fáctico ni jurídico y bajo la remisión a normas que no eran aplicables al caso concreto, incluso, no se atacaron los principales asuntos de los contratos objeto del presente proceso, la omisión de pronunciamiento en varios Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 129 de los traslados, el no aporte completo y legible de la prueba de oficio decretada, que por demás sustentaba una de las excepciones formuladas por la Convocada, y a pesar del requerimiento y el término otorgado, y la presentación de solicitudes extemporáneas como la carencia de asuntos técnicos en varios actos procesales, lo que conduce a determinar el porcentaje menor de la tarifa de agencias en derecho referido. 449.

En consecuencia, el total de las costas que deberán ser pagadas por la parte Convocante a la parte Convocada, ascienden a la suma de COP$12.069.991, que corresponde a los siguientes rubros: i. COP$6.353.291 que equivale valor de los honorarios y gastos del presente proceso correspondiente a cada parte; y ii. COP$5.716.700 por concepto de agencias en derecho. 9.

Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Martha Cecilia Jaramillo Taborda y la sociedad CRC Futuro S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, Resuelve: 1.

Denegar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, las excepciones propuestas por la sociedad CRC Futuro S.A.S. en contra de la demanda arbitral, denominadas: (1) “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS DEL SUPUESTO ACCIONISTA”; (2) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; (3) “ILEGALIDAD DEL ACTA NO OBLIGA SU INSCRIPCION”, (4) “COSA JUZGADA ENTRE LAS MISMAS PARTES” y, (5) “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA”. 2.

Denegar por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, la pretensión primera de la demanda arbitral, y, en consecuencia, no declarar que Martha Cecilia Jaramillo Taborda es titular y propietaria de 25 acciones ordinarias de un valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una, en la sociedad CRC Futuro S.A.S., suscritas y pagadas de acuerdo con Acta No. 002 de la asamblea general de accionistas de la sociedad CRC Futuro S.A.S de fecha 01 de marzo de 2016.

Tribunal Arbitral de Martha Cecilia Jaramillo Taborda contra CRC Futuro S.A.S. 130 3. Denegar por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda arbitral. Se precisa que, de las pretensiones segunda y quinta de la demanda arbitral, se deniegan igualmente las dos pretensiones contenidas en cada una de estas dos pretensiones. 4.

Condenar a Martha Cecilia Jaramillo Taborda a pagar a la sociedad CRC Futuro S.A.S. por concepto de costas, la suma de COP$12.069.991, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo arbitral. 5. Declarar que no hay lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 206, inciso 4º y su parágrafo, del Código General del Proceso a la parte convocante, Martha Cecilia Jaramillo Taborda. 6.

Declarar causado el veinticinco por ciento (25%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente del Árbitro único y del Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro único. 7. Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el Árbitro único a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a las partes, por mitades, junto con la correspondiente cuenta razonada. 8.

Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. José Francisco Mafla Ruíz Daniel Villarroel Barrera Árbitro único Secretario