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Equipos De Seguridad Y Oficina London Ltda vs. Compañía Transportadora De Valores Prosegur De Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)2025-03-26· Rad. 144564

Árbitro(s): Díaz Guerrero, Juan Manuel / Gómez Pinzón, Enrique / Tapias Del Porte, Ximena

Secretario(a): Sanabria Santos, Henry Norberto

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias suscitadas entre EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA., como Parte Convocante y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., como integrantes de la Parte Convocada, profiere en derecho el presente Laudo Arbitral después de agotadas en su integridad las etapas procesales previstas en la Ley.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO Los extremos en este proceso arbitral son los siguientes:

1.1. PARTE CONVOCANTE La Parte Convocante en el presente proceso arbitral es la sociedad EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA., identificada con NIT. 800109259-2, representada por el señor ARIEL DUQUE LONDOÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.287.994, en su condición de Gerente. En esta providencia la Convocante se identificará como “EQUIPOS DE SEGURIDAD” o la “Convocante”. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

1.2. PARTE CONVOCADA La Parte Convocada en el presente proceso arbitral está integrada por: a. La sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 860006537-0, representada por el señor WILLIAM CRUZ CIFUENTES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.413.183, en su condición de Gerente. b. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., identificada con NIT. 900170865-7, representada por el señor CARLOS FERNANDO RINCÓN TRIANA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 75.079.614, en su condición de Gerente.

En esta providencia estas compañías se identificarán como “PROSEGUR”, “TRANSBANK” o la “Convocada”.

2. EL PACTO ARBITRAL Los Pactos Arbitrales con base en los cuales se convocó este Tribunal de Arbitraje se encuentran contenidos en (i) la cláusula compromisoria incluida en la Cláusula Décima del “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.” del 3 de febrero de 2021, celebrado entre EQUIPOS DE SEGURIDAD y PROSEGUR; y, (ii) la cláusula compromisoria incluida en la Cláusula Décima del “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.” del 3 de febrero de 2021, celebrado entre EQUIPOS DE SEGURIDAD y TRANSBANK, cuyo tenor literal es el siguiente: 2.1.

Cláusula Décima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre EQUIPOS DE SEGURIDAD y PROSEGUR “DÉCIMA: Solución de Controversias: Toda controversia o diferencia derivada de este Contrato, las Partes las someten a la resolución de un tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012; el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las siguientes normas: 10.1.

El proceso se llevará en la ciudad de Bogotá, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme su reglamentación interna; 10.2. Los árbitros habrán de resolver en derecho; 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10.3.

Los árbitros quedan expresamente facultados para dictar medidas cautelares, en los términos previstos en el Art. 32 de la Ley 1563 de 2012, que contiene el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional; 10.4. Los costos y gastos en que se incurra, incluidos los honorarios profesionales pactados razonablemente, serán cubiertos por la parte que fuere vencida.

A pedido de parte, el tribunal tendrá facultades para regular dichos honorarios si es que le parecieren considerablemente excesivos o exiguos; 10.5. Las Partes se comprometen a aceptar el Laudo Arbitral; y, 10.6. De ser requerido, el respectivo laudo será ejecutado ante los jueces competentes de la ciudad de Bogotá o del lugar en que se encontraren los bienes del ejecutado”. 2.2.

Cláusula Décima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre EQUIPOS DE SEGURIDAD y TRANSBANK “DÉCIMA: Solución de Controversias: Toda controversia o diferencia derivada de este Contrato, las Partes las someten a la resolución de un tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012; el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las siguientes normas: 10.1.

El proceso se llevará en la ciudad de Bogotá, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme su reglamentación interna; 10.2. Los árbitros habrán de resolver en derecho; 10.3. Los árbitros quedan expresamente facultados para dictar medidas cautelares, en los términos previstos en el Art. 32 de la Ley 1563 de 2012, que contiene el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional; 10.4.

Los costos y gastos en que se incurra, incluidos los honorarios profesionales pactados razonablemente, serán cubiertos por la parte que fuere vencida. A pedido de parte, el tribunal tendrá facultades para regular dichos honorarios si es que le parecieren considerablemente excesivos o exiguos; 10.5. Las Partes se comprometen a aceptar el Laudo Arbitral; y, 10.6.

De ser requerido, el respectivo laudo será ejecutado ante los jueces competentes de la ciudad de Bogotá o del lugar en que se encontraren los bienes del ejecutado”. 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La validez de los Pactos Arbitrales no fue discutida por alguna de las Partes en este proceso y la competencia del Tribunal quedó definida en la providencia mediante la cual se dispuso que el Tribunal contaba con plenas atribuciones para resolver las controversias, de acuerdo con las precisas consideraciones que allí quedaron plasmadas (Auto No. 12 de fecha 15 de julio de 2024).

3. SÍNTESIS DEL LITIGIO

3.1. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su Demanda Arbitral son las siguientes: “PRIMERA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 incumplió el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021.

SEGUNDA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 incumplió el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021. TERCERA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 terminó el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021 de manera unilateral sin acatar el procedimiento establecido en dicho contrato para ese efecto.

CUARTA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 terminó el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021 de manera unilateral sin acatar el procedimiento establecido en dicho contrato para ese efecto.

QUINTA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 al terminar el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 de manera unilateral, el cual fuera firmado el 3 de febrero de 2021 causó el siguiente perjuicio por lucro cesante y daño emergente, y por ello condenar a pagar lo siguiente: a. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 125 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho primer año del contrato, por lucro cesante la suma de $739.353.805. b. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 181 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho segundo año del contrato, por lucro cesante la suma de $1.127.785.261.

SEXTA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 al terminar el contrato de prestación de servicios de manera unilateral, el cual había suscrito con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 de manera unilateral, el cual fuera firmado el 3 de febrero de 2021 causó el siguiente perjuicio por lucro cesante y daño emergente, y por ello condenar a pagar lo siguiente: a. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 109 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho primer año del contrato, por lucro cesante la suma de $709.781.744. b. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 153 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho segundo año del contrato, por lucro cesante la suma de $1.081.991.397.

SÉPTIMA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. generó a mi cliente sin estar obligado a soportarlo (lucro cesante y daño emergente) razonablemente tasado por valor de arrendamiento de área ocupada determinable por lonja de propiedad raíz en la suma de $47.000.000. 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN OCTAVA.

Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. generó a mi cliente sin estar obligado a soportarlo (lucro cesante y daño emergente) razonablemente tasado por valor de arrendamiento de área ocupada determinable por lonja de propiedad raíz en la suma de $47.000.000. NOVENA. Condenar a pagar a las convocadas COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 de manera solidaria por daño emergente un Total de $112.875.702 ($ 56.437.851,00 cada una de las convocadas) ocasionados por las convocadas por el hecho de verse mi cliente avocado a realizar la venta de su bodega, donde operaba como empresario y que se discrimina tal suma así: F.1.

Transporte $28.835.702 F.2. Montacargas $3.040.000 F.3. Arriendo $36.000.000 F.4. Acondicionamiento $10,000,000 F.5. Mano de obra traslados $35,000,000 DECIMA. - Daño emergente, la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. ha de ser condenada a pagar por daño emergente ocasionado por los valores de intereses que se vio obligado a pagar mi cliente a rentistas de capital por valor de $72.000.000.

D. Daño emergente.- La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 ha de ser condenada a pagar por daño ocasionado por los valores de intereses que se vio obligado a pagar mi cliente a rentistas de capital por valor de $27.000.000. ONCE.- Que el tribunal declare que los 2 años de cada uno de los contratos que mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA suscribió con cada una de las convocadas la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 ha fenecido en su plazo el cual era 3 de febrero de 2023.

DOCE.- Que el tribunal declare y condene que cada uno de los contratos que mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA suscribió con cada una de las convocadas 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 para reclamar mi cliente lo que en derecho de ellos se desprende le hicieron incurrir las convocadas en daño emergente a mi cliente al tener que pagar honorarios de abogado, tasados en el 7% del total de las pretensiones y por ello tales convocadas han de ser condenadas a pagar dicho monto de honorarios.

TRECE.- Que las convocadas la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK han de ser condenadas en las costas, gastos y agencias en derecho que éste trámite arbitral genera”.

3.2. LOS HECHOS Los hechos que se relacionaron como fundamento de la demanda arbitral, en síntesis, son los siguientes: 3.2.1. El 3 de febrero de 2021, PROSEGUR y EQUIPOS DE SEGURIDAD celebraron el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.” 3.2.2.

El 3 de febrero de 2021, TRANSBANK y EQUIPOS DE SEGURIDAD celebraron el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.” 3.2.3. El objeto de los referidos Contratos fue “(…) la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de PROSEGUR en los términos de la Licitación rfq_1493 según las especificaciones que constan en el Anexo 1 (propuesta económica) el cual hace parte integral del presente Contrato” (Cláusula Primera). 3.2.4.

Por su parte, en el Anexo 1 de los Contratos (“Propuesta Económica presentada por EL CONTRATISTA en 2020”), se establecieron los valores de las actividades a desarrollar en relación con cada negocio jurídico, así: (i) Puertas Peatonales $7.394.342; (ii) Portones Vehiculares Apertura Lateral $35.847.427; (iii) Portones Vehiculares Tipo Persiana $19.606.400;

(iv) Portones Vehiculares Corredizos $35.847.427; (v) Portones Vehiculares de Batiente $30.474.224; (vi) Desplazamientos $34.124.600; y, (vii) Repuestos $37.678.918. 8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.2.5.

Igualmente, las Partes establecieron que las actividades a desarrollar serían mensuales en atención a los valores señalados previamente. 3.2.6. Afirmó la Convocante que PROSEGUR y TRANSBANK incumplieron el literal (a) de la Cláusula Tercera de los Contratos, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “TERCERA: Obligaciones De TRANSBANK.

Constituyen obligaciones a cargo de TRANSBANK las siguientes: a. Pagar de acuerdo al tiempo establecido entre ambas partes (45 días)”. 3.2.7. El anterior incumplimiento generó que la Convocante incurriera en, “a.- el impago de nómina de sus trabajadores, b.- imposibilidad de adquisición de suministros para desarrollar su objeto empresarial, c.- omisión de pago de servicios, a tal punto que se vio obligado mi cliente a d.- adquirir prestamos con intereses onerosos, a tal punto que e.- se vio obligado a vender su bodega donde desarrollaba su actividad empresarial”. 3.2.8.

Así mismo, señaló que las Convocadas incumplieron el literal (g) de la Cláusula Tercera de los citados Contratos lo que implicó que la Convocante se viera obligada a “perder los costos de desplazamiento de personal y materiales a diferentes sedes”. La Cláusula señala: “TERCERA: Obligaciones De TRANSBANK. Constituyen obligaciones a cargo de TRANSBANK las siguientes: (…) g. En caso de requerirse, autorizar y permitir a EL CONTRATISTA los ingresos a sus instalaciones con la finalidad de prestar el servicio objeto del Contrato”. 3.2.9.

De igual forma, adujo que las Convocadas incumplieron la Cláusula Sexta de los respectivos Contratos al darlos por terminados unilateralmente sin que dicha facultad estuviera contemplada en los negocios jurídicos. 3.2.10. Indicó que PROSEGUR “plasmó falsedad ideológica” en el Contrato celebrado con EQUIPOS DE SEGURIDAD, por cuanto existieron las órdenes de compra: 79346, 79351 y 79353.

Y, TRANSBANK “plasmó falsedad ideológica” en el Contrato celebrado con EQUIPOS DE SEGURIDAD, toda vez que existieron las órdenes de compra 6476, 6477, 6478, 6658, 8891, 6659 y 8752. 3.2.11. El 13 de septiembre de 2022, PROSEGUR terminó de manera unilateral el Contrato suscrito con EQUIPOS DE SEGURIDAD. 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.2.12.

El 30 de agosto de 2022, TRANSBANK terminó de manera unilateral el Contrato suscrito con EQUIPOS DE SEGURIDAD. 3.2.13. En virtud de las terminaciones unilaterales de los Contratos, las Convocadas incumplieron el Parágrafo 1º de la Cláusula Décimo Novena de los correspondientes Contratos, al no haber anunciado de manera “expresa” la causal contemplada para dar por terminados los Contratos de Prestación de Servicios, no acreditar los hechos que les sirvieron de fundamento, no haber acatado el procedimiento, verificación y atención establecidos en los Contratos para tal efecto. 3.2.14.

Aunado a lo anterior, las Convocadas incumplieron los Contratos en cuanto a (i) “realizar o efectuar el pago en los momentos pactados, pues lo hicieron de manera bastante tardía”; y, (ii) “registrarse mora en el pago y tratarse de sumas importantes”. 3.2.15. Lo anterior le generó perjuicios a la Parte Convocante. 3.2.16. Durante el primer año de ejecución del Contrato celebrado con PROSEGUR, se debían evacuar 192 atenciones de mantenimiento por un valor de $1.133.747.964 y la Convocada sólo permitió adelantar 67 mantenimientos, es decir, no se ejecutaron 125 atenciones de mantenimiento restantes, dejándose de percibir por la Convocante la suma de $739.353.805. 3.2.17.

En el segundo año de ejecución del Contrato celebrado con PROSEGUR, se debían evacuar 192 atenciones de mantenimiento por valor de $1.197.464.616 y sólo se permitió realizar 11 mantenimientos, esto es, la diferencia de 181 atenciones de mantenimiento no se ejecutó y, por lo tanto, la Convocante no recibió el pago correspondiente a dichas atenciones por la suma de $1.127.785.261. 3.2.18.

Por su parte, en el primer año de ejecución del Contrato celebrado con TRANSBANK, se debían realizar 168 atenciones de mantenimiento por valor de $1.110.870.768 y sólo se ejecutaron 59 mantenimiento. 3.2.19. En el segundo año de ejecución del Contrato suscrito con TRANSBANK, se debían ejecutar 168 atenciones de mantenimiento, de las cuales sólo se realizaron 15, dejándose de percibir por la Convocante la suma de $1.081.991.397 correspondiente a las 153 actividades no desarrolladas. 3.2.20.

Las atenciones de mantenimiento que no fueron desarrolladas por la Convocante fueron por causa de la intervención de terceros en las instalaciones objeto de las atenciones, la falta de “alistamiento” de las instalaciones por parte de las Convocadas y la terminación unilateral de los Contratos por las Convocadas. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.2.21.

Como consecuencia de lo anterior, la Convocante se vio obligada a “mantener en su bodega” los elementos a entregar a las Convocadas afectando de manera directa el desarrollo de las actividades de la Convocante.

3.3. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO La Parte Convocada (PROSEGUR y TRANSBANK) contestó oportunamente la demanda arbitral, oportunidad en la cual se opuso a la posibilidad de que pudieran despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda arbitral. Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.3.1. “La terminación unilateral de los contratos por parte de Prosegur y Transbank fue legítima y con estricto apego a las reglas contractuales” Como fundamento de esta excepción de mérito, el extremo Convocado señaló que la Cláusula Sexta de los Contratos dispone que: “Duración. El presente contrato de suministro tiene vigencia de dos años; siempre y cuando pasado un año las condiciones comerciales se hayan dado de acuerdo al pliego de condiciones de la licitación rfq_1493, pasado dicho tiempo podrá prorrogarse de manera automática siempre y cuando PROSEGUR le informe al PROVEEDOR su renovación. Para terminación sin aviso previo, esta se dará por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas o dando aviso escrito a la otra parte con una anticipación de treinta días (30) días a la fecha en que deba ser terminado.” Por su parte, en el literal (h) de la Cláusula Décima Novena de los Contratos de Prestación de Servicios se pactó: “[…] h) Sin perjuicio de lo dicho en otras Cláusulas del presente contrato, en cualquier caso cualquiera de las partes podrá dar por terminado el acuerdo comercial, dando aviso previo por escrito con una antelación de, por lo menos, treinta (30) días, sin que por ello se entienda incumplido el contrato o haya lugar al pago de indemnización alguna.

De operar esta terminación, TRANSBANK se obliga a cancelar al CONTRATISTA el valor correspondiente a los vales redimidos en el mes en que se ejerció la facultad de terminación unilateral, si es que no los hubiere pagado”. Por lo anterior, las Convocadas manifestaron que las Partes estaban obligadas al contenido de los negocios jurídicos, razón por la cual, la terminación de los Contratos fue procedente en tanto se diera previo aviso por escrito con una antelación de por lo menos treinta (30) días y, como se lee en la Cláusula Décima Novena, la terminación de los Contratos no implica incumplimiento de estos; es más: 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la única obligación a cargo de las Convocadas por la terminación de los Contratos era el pago de “los vales redimidos en el mes en que se ejerció la facultad de terminación unilateral, si es que no los hubiere pagado”.

En línea con lo anterior, afirmó que tanto PROSEGUR y TRANSBANK cumplieron sus obligaciones contractuales, comunicándole a la Convocante acerca de la terminación de los Contratos, como se advierte en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2022 remitida por PROSEGUR a EQUIPOS DE SEGURIDAD en la que se señaló que la terminación del Contrato sería el 15 de otubre de 2022, esto es, treinta (30) días después al envío de la notificación; e, igualmente, en comunicación del 30 de agosto de 2022 enviada por TRANSBANK a EQUIPOS DE SEGURIDAD, con efecto de terminación a partir del 30 de septiembre de 2022.

En tal virtud, concluyó que tanto PROSEGUR como TRANSBANK actuaron conforme a las disposiciones contractuales, cumpliendo con las condiciones pactadas, dado que ambas partes eran plenamente conscientes del régimen legal aplicable y del alcance de las cláusulas pactadas. Así mismo, reconocieron que la facultad de terminar el contrato corresponde a cualquiera de las partes, siempre que se diera cumplimiento a las condiciones previamente acordadas.

Finalmente, se destacó que la cláusula de preaviso, incluida en los Contratos, tiene por objeto proteger a las Partes de los perjuicios que pudieran derivarse de una terminación sorpresiva. 3.3.2. “Incumplimiento contractual de London – Excepción de contrato no cumplido” Afirmó la Parte Convocada que, en el hipotético caso de que se llegare a considerar que las Convocadas incumplieron los Contratos en los términos señalados por la Convocante, debe tenerse en consideración que EQUIPOS DE SEGURIDAD incurrió previamente en reiterados incumplimientos de sus obligaciones contractuales, los cuales se detallan a continuación: De conformidad con lo señalado en la Cláusula Primera de los Contrato, EQUIPOS DE SEGURIDAD incumplió con el objeto de los Contratos, definido como la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como el suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales.

El Anexo 2 de los Contratos especificaba las actividades relacionadas con el mantenimiento preventivo, detallando una serie de tareas mensuales mínimas, entre ellas, la pintura anual de los portones vehiculares, el cambio de bisagras, guías de piso, patines superiores y otros componentes. Sin embargo, EQUIPOS DE SEGURIDAD procedió a cobrar como adicionales algunos de estos ítems, tales como bisagras, guías de piso, patines superiores y brazo hidráulico, cuando estos formaban parte de la rutina de mantenimiento preventivo estipulada en los Contratos.

Finalmente, señalaron que al momento de la terminación de los Contratos, quedaba pendiente la ejecución de la pintura anual de 26 portones vehiculares 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 12 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN correspondientes a 14 delegaciones y no se había realizado ninguna pintura del segundo año conforme a lo pactado en los Contratos, a pesar de que las Convocadas en reiterados correos electrónicos pusieron de presente el mantenimiento correctivo no realizado por la Convocante, el suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales con garantía de un año que presentaron fallas y la documentación técnica omitida en la ejecución de las actividades. 3.3.3.

“Incumplimiento esencial o resolutorio del contrato / un mero retardo no hace procedente un incumplimiento contractual” Al respecto, manifestaron que la Convocante se refiere a un supuesto incumplimiento contractual en los pagos derivados de los Contratos en cuestión; sin embargo, los pagos fueron debidamente efectuados por las Partes Convocadas y recibidos de manera satisfactoria por EQUIPOS DE SEGURIDAD.

A lo que añadieron que no se advierte que en la demanda la Convocante solicite el incumplimiento de alguna de las obligaciones de pago correspondientes a PROSEGUR y TRANSBANK, más allá de afirmaciones vagas sobre el cumplimiento tardío de los compromisos y no se detalla ni se puede identificar en la demanda, ni en sus anexos, el monto o el pago específico que no se haya realizado en su totalidad.

Por el contrario, las Convocadas han presentado pruebas suficientes que acreditan el pago íntegro de las obligaciones contractuales. Adujeron que la reclamación parece centrarse en un supuesto retraso en los pagos; sin embargo, este retardo no fue probado por EQUIPOS DE SEGURIDAD, más allá de meras alegaciones sobre el incumplimiento de los "momentos de pago".

No se aportó ninguna evidencia concreta que permita demostrar el retardo ni su relación con los presuntos perjuicios sufridos por la Convocante. En el supuesto de que se haya producido algún retraso, consideraron que fue de pocos días y fue aceptado sin objeción alguna por EQUIPOS DE SEGURIDAD, quien recibió los pagos correspondientes sin manifestar objeciones, como está probado en las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda.

Así las cosas, no resulta razonable que la Convocante, tras haber recibido los pagos, presente una demanda argumentando un supuesto retraso en los pagos, el cual, de haber existido, fue consentido por ella misma. En este sentido, el cumplimiento "ligeramente" tardío de una obligación no constituye un incumplimiento resolutorio conforme al artículo 1546 del Código Civil, por lo que no justifica la aplicación de las prerrogativas que se derivan de dicho precepto.

Como fundamento de lo anterior, señalaron que las reclamaciones de la Convocante no se ajustan a la tesis reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2009 (Radicación n.° 41001-3103- 004-1996-09616-01), en el sentido de que, en caso de demostrarse, se trataría de un cumplimiento retardado, no esencial ni resolutorio de los Contratos. 3.3.4.

“La purga o allanamiento de la mora” 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 13 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Sobre el particular, las Convocadas manifestaron que en caso de que se logre probar el supuesto cumplimiento tardío en el pago de las obligaciones por parte de TRANSBANK y PROSEGUR, EQUIPOS DE SEGURIDAD recibió dichos pagos hace casi tres (3) años.

No solo no manifestó que los pagos fueran incompletos, sino que tampoco presentó ninguna inconformidad respecto al supuesto retardo en los mismos; es más: en ningún momento la Convocante solicitó el pago de intereses por mora ni inició un procedimiento de reclamación que indicara su desacuerdo con los montos pagados o los plazos en que dichos pagos se realizaron.

Esta actitud de aquiescencia por parte de la Convocante debe interpretarse, sin lugar a duda, como una aceptación o allanamiento tácito de la supuesta mora. 3.3.5. “Nexo causal” En lo que toca con esta excepción de mérito, el extremo Convocado enfatizó en que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la Convocante solicitó la reparación de unos supuestos perjuicios a cargo de las Convocadas.

No obstante, no se explica, ni mucho menos se prueba, cómo los perjuicios alegados podrían estar relacionados con conductas atribuibles a las Convocadas, es decir, no se estableció el nexo causal y los perjuicios que EQUIPOS DE SEGURIDAD alega haber sufrido, desconociendo la relación de causalidad. En este caso, no existe evidencia ni una explicación convincente en la demanda que vincule el supuesto cumplimiento tardío de las obligaciones de PROSEGUR y TRANSBANK con el arrendamiento que la Convocante dejó de percibir por la venta de la bodega, ni con los intereses pagados a los rentistas de capital.

Por lo tanto, las pretensiones de reparación de perjuicios deben ser rechazadas no solo por la inexistencia de incumplimientos por parte de las Convocadas, sino también porque, en el supuesto de que los hubiera, la Convocante no demostró el nexo causal entre los perjuicios reclamados y la conducta de las sociedades Convocadas. 3.3.6.

“Ausencia de daño” Indicaron las Convocadas que EQUIPOS DE SEGURIDAD alegó haber sufrido una serie de perjuicios, los cuales resultan inexistentes. En particular, sostiene que ha sufrido un daño emergente y lucro cesante (sin diferenciar claramente ambos conceptos), debido a que TRANSBANK y PROSEGUR no permitieron la ejecución de una serie de mantenimientos.

Sin embargo, ni los Contratos ni la Licitación establecen una obligación específica de solicitar un número determinado de mantenimientos. Lo que se estipula es que los mantenimientos serán trimestrales, y en caso de emergencias, podrán realizarse mensualmente. No obstante, ningún documento alude a un compromiso mínimo de mantenimientos por parte de EQUIPOS DE SEGURIDAD. 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 14 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por lo tanto, adujeron que, si no existe una obligación mínima de realizar mantenimientos, resulta evidente que no puede concluirse la existencia de un lucro cesante debido a la falta de ejecución de mantenimientos.

Ahora bien, manifestaron que, en cuanto a la vigencia de los Contratos, es cierto que el mismo tenía una duración de dos (2) años, pero también es cierto que permitía la terminación unilateral con un preaviso de treinta (30) días, lo cual no constituye un incumplimiento ni genera perjuicios en los términos señalados en el literal (h) de la Cláusula Diecinueve de los Contratos.

Igualmente, añadieron que el supuesto lucro cesante reclamado por la Convocante pierde aún más fundamento, dado que los Contratos permitían su terminación en cualquier momento, siempre que se notificara el respectivo preaviso. Por lo tanto, no puede considerar que EQUIPOS DE SEGURIDAD haya sufrido un perjuicio por los mantenimientos que no se realizaron en el segundo año de ejecución de los Contratos, especialmente cuando dicha terminación fue legítima y conforme a las condiciones pactadas.

En cuanto al alegado perjuicio relacionado con un supuesto bodegaje, las Convocadas consideraron que dicha reclamación carece de fundamento. Como se ha establecido, el objeto de los Contratos celebrados por la convocante y TRANSBANK y PROSEGUR era la realización de mantenimientos en ciertas instalaciones de las Convocadas. No obstante, no es posible establecer que la Convocante, al no poder llevar a cabo los mantenimientos por los meses restantes de vigencia de los Contratos, las bisagras, cadenas y tornillos destinados a tales mantenimientos ocuparon espacio en sus bodegas y, por ello, reclame que las Convocadas deban asumir el costo del bodegaje. 3.3.7.

“Excepción Genérica” Por último, se solicitó declarar cualquier otra excepción que el Tribunal encuentre acreditada dentro del curso de la etapa probatoria.

4. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO Las actuaciones adelantadas en la etapa inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 4.1. El 8 de agosto de 2023, la Parte Convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1. 4.2.

Agotado el trámite respectivo, el nombramiento de los árbitros se produjo mediante sorteo público realizado el 5 de septiembre de 2023, bajo la coordinación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las previsiones del artículo 2.23 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de 1 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_01 > 001_dda_london_vs_prosegur_y_transbank_litisconsorcio_neces_camara_cio.pdf 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 15 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.

Luego de que los árbitros aceptaron su designación y cumplieron con lo preceptuado por el 2.27 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en concordancia con lo señalado por el artículo 15 de la citada Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 19 de octubre de 20232.

En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó al Árbitro Juan Manuel Díaz Guerrero como Presidente y a Henry Sanabria Santos como Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión, dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 4.4.

Instalado el Tribunal, mediante Auto No. 2 de la misma fecha se inadmitió la demanda presentada por la Parte Convocante. 4.5. El 21 de noviembre de 2023, la Parte Convocante presentó memorial de subsanación de la demanda arbitral junto con una versión de la demanda con la inclusión de las correcciones ordenadas por el Tribunal; del mencionado escrito remitió copia a los demás sujetos procesales3. 4.6.

Mediante Auto No. 3 del 28 de noviembre de 20234, el Tribunal admitió la demanda arbitral promovida por EQUIPOS DE SEGURIDAD en contra de PROSEGUR y TRANSBANK y corrió los traslados de rigor. 4.7. El 28 de diciembre de 2023, TRANSBANK y PROSEGUR, integrantes de la Parte Convocada, contestaron la demanda arbitral, escrito mediante el cual formularon excepciones de mérito, acompañaron pruebas y solicitaron el decreto y práctica de otras5. 4.8.

Teniendo en cuenta lo anterior, el traslado de las excepciones de mérito de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y que debía realizarse por Secretaría, se surtió en la forma expresamente establecida y regulada para ello mediante el parágrafo del artículo 9º de la citada Ley 2213 de 2022, sin que la Parte Convocante hubiera realizado pronunciamiento alguno. 2 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_01 > 024_Instalación_20231019 3 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_02 > 144564 – Principal No. 2 – Folio 1- 23 > Folio 6 4 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_02 > 144564 – Principal No. 2 – Folio 24 - 203 > Folio 43 5 5 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_02 > 144564 – Principal No. 2 – Folio 24 - 203 > Folio 54 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 16 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.9.

Mediante Auto No. 5 del 26 de enero de 2024, el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral por parte de TRANSBANK y PROSEGUR. Igualmente, fijó el día 14 de febrero de 2024 como fecha para celebrar la audiencia de conciliación y/o fijación de gastos y honorarios, prevista en el artículo 24 de la Ley 15636. 4.10. El 14 de febrero de 2024, una vez iniciada la audiencia7, la Abogada Evelyn Tatiana Veloza Castro solicitó al Tribunal la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inicial (Auto No. 4 del 28 de noviembre de 2023) conforme con lo previsto por los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 1º y 133 del Código General del Proceso.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, corrió traslado de la nulidad formulada al Apoderado de la Parte Convocada, quien se opuso a la petición. Luego de lo cual, el Tribunal suspendió la audiencia e indicó a las Partes y sus Apoderados que la solicitud de nulidad será resuelta en providencia posterior que será debidamente notificada a todos los intervinientes y asistentes a la audiencia. 4.11.

Mediante Auto No. 6 de fecha 22 de febrero de 20248, el Tribunal rechazó la nulidad formulada por la Abogada Evelyn Tatiana Veloza Castro. 4.12. El 28 de febrero de 2024, la Apoderada Evelyn Tatiana Veloza Castro, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 6 del 22 de febrero de 20249. 4.13. El 29 de febrero de 2024, la Parte Convocada se opuso al recurso de reposición formulado por la Convocante y solicitó que se “amoneste a la apoderada Evelyn Tatiana Veloza en el sentido de indicarle que tiene prohibido faltar al respeto al Tribunal, las partes y sus apoderados”10. 4.14.

Mediante Auto No. 7 de fecha 12 de marzo de 202411, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida que negó la nulidad formulada por la Parte Convocante y señaló el día 19 de marzo de 2024 como fecha para la celebración de la audiencia de fijación de honorarios de que trata el artículo 2.38 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.15.

El 14 de marzo de 2024, la Apoderada de la Parte Convocante, mediante correo electrónico, solicitó la aclaración o complementación del Auto No. 7 del 12 de marzo de 2024. 6 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_02 > 144564 – Principal No. 2 – Folio 203.1 – 203.7 > Folio 203.1 7 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_02 > 144564 – Principal No. 2 – Folio 204 - 218 > Folio 204 8 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_02 > 144564 – Principal No. 2 – Folio 244 – 254 > Folio 220 9 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 1 - 59 10 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 1 - 59 11 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 60 – 79 > Folio 60 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 17 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.16.

Mediante Auto No. 8 de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal resolvió denegar la solicitud de aclaración y adición del Auto No. 7 del 12 de marzo de 2024, formulada por la Apoderada de la Parte Convocante. 4.17. El 19 de marzo de 202412, se celebró la audiencia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal, teniendo en cuenta que las Partes no solicitaron expresamente la celebración de una audiencia o de una etapa de conciliación, por lo que se dio aplicación a lo previsto en el artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, norma según la cual “En caso de que las partes no soliciten la realización de la audiencia de conciliación, el Tribunal procederá a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de fijación de honorarios.” 4.18.

El 3 de abril de 2024, PROSEGUR y TRANSBANK, integrantes del extremo Convocado, acreditaron el pago de las sumas por concepto de gastos y honorarios en la proporción que les correspondía, esto es, por el cincuenta por ciento (50%) del valor total. Teniendo en cuenta que el 5 de abril de 2024 venció el término de diez (10) días de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, término dentro del cual, solamente PROSEGUR y TRANSBANK acreditaron el pago de las sumas por concepto de gastos y honorarios en la proporción que les correspondía (50%), se procedió a informar de tal circunstancia a las Partes para los fines previstos en la norma en cita.

En consecuencia, el 12 de abril de 2024, PROSEGUR y TRANSBANK, integrantes del extremo Convocado, acreditaron el pago por concepto de gastos y honorarios del Tribunal en la proporción que le correspondía a EQUIPOS DE SEGURIDAD, Parte Convocante, esto es, por el cincuenta por ciento 50% del valor total. 4.19. El 15 de abril de 2024, EQUIPOS DE SEGURIDAD, Parte Convocante, solicitó aclaración del pago por concepto de gastos y honorarios, que se resolvió por el Tribunal mediante Auto No. 10 de fecha 6 de mayo de 202413, en el sentido de no acceder a las peticiones formuladas por el extremo Convocante.

En la misma providencia, se señaló el 15 de mayo de 2024, como fecha y hora para celebrar la primera audiencia de trámite en aplicación a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual “Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.41, 2.42 y 2.43 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 12 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 84 – 107 > Folio 91 13 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 140 – 160 > Folio 140 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 18 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.20.

El 8 de mayo de 2024, la Parte Convocante interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 10 del 6 de mayo de 2024, que fue complementado mediante correo electrónico de fecha 9 de mayo de 202414. 4.21. El 15 de mayo de 2024, mediante correo electrónico, se informó a las Partes acerca de la cancelación de la audiencia prevista para el día 15 de mayo de 2024, a las 2:30 p.m., con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Parte Convocante contra el Auto No. 10 del 6 de mayo de 2024. 4.22.

Mediante Auto No. 11 del 7 de junio de 202415, el Tribunal resolvió no reponer el Auto No. 10 del 6 de mayo de 2024. Igualmente, rechazó de plano el recurso de apelación que en subsidio formuló la Convocante en contra del Auto No. 10 del 6 de mayo de 2024. En la misma providencia, el Tribunal compulso copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que se investiguen las afirmaciones de los apoderados de la Parte Convocante y señaló el 10 de julio de 2024 para celebrar la primera audiencia de trámite. 4.23.

Mediante Auto No. 12 de fecha 10 de julio de 202416, el Tribunal fijó el 15 de julio de 2024 como nueva fecha para celebrar la primera audiencia de trámite. 4.24. El 15 de julio de 202417, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral y de los asuntos sometidos a arbitraje, el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio trabado entre las Partes y resolverlo en derecho. 4.25.

La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas a través de audiencias celebradas en modalidad presencial en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y virtual mediante la Plataforma dispuesta para tal efecto por el citado Centro de Arbitraje.

Las audiencias fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las respectivas grabaciones fueron incorporadas al expediente18. 4.26. Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal mediante Auto No. 23 del 7 de noviembre de 202419 señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones finales, la cual 14 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 161 – 201 > 161 15 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 202 – 226 > 202 16 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_03 > 144564 – Principal No. 3 – Folio 236 – 348 > Folio 336 17 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_04 > 01. 144564 – Principal No. 4 – Folio 1 – 15 > Folio 1 18 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 03_AUDIOS_Y_VIDEOS > 03_AUDIOS_Y_VIDEOS - OneDrive / 05_TRANSCRIPCIONES - OneDrive 19 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_04 > 10. 144564 – Principal No. 4 – Folio 44 -51 > Folio 44 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 19 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN tuvo lugar el 16 de diciembre de 202420.

En dicha Audiencia de alegaciones finales, tanto la Parte Convocante como el extremo Convocado expusieron oralmente sus alegatos de conclusión y entregaron la versión escrita de sus intervenciones.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 5.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 15 de julio de 2024. 5.2. El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. 5.3.

El proceso, por solicitud conjunta de las Partes, ha estado suspendido en las siguientes fechas: AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN FECHAS DE LA SUSPENSIÓN DÍAS CALENDARIO DE SUSPENSIÓN INICIO FINALIZACIÓN Auto No. 22 del 31 de octubre de 2024 1º de noviembre de 2024, fecha inclusive 6 de noviembre de 2024, fecha inclusive 6 Auto No. 24 del 7 de noviembre de 2024 8 de noviembre de 2024, fecha inclusive 15 de diciembre de 2024, fecha inclusive 38 Auto No. 25 del 16 de diciembre de 2024 23 de diciembre de 2024, fecha inclusive 28 de febrero de 2025, fecha inclusive 68 TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS 112 5.4.

Así pues, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días durante los cuales el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las Partes, sin exceder del límite máximo de suspensión previsto y autorizado de manera perentoria por Ley. 5.5. En consecuencia, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el 15 de enero de 2025 la cantidad de ciento doce (112) días, el término de duración del proceso se extiende hasta el 7 de mayo de 2025, motivo por el cual la expedición del presente Laudo arbitral se produce en tiempo. 20 Ubicación Expediente Virtual: 144564 > 01_PRINCIPAL > PRINCIPAL_04 > 11. 144564 – Principal No. 4 – Folio 52 – 121 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 20 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. CAPACIDAD PARA SER PARTE Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia se encuentran reunidos en este asunto. En efecto: 1.1.1. La demanda arbitral subsanada cumple los requisitos de forma establecidos en la Ley y no hay duda sobre el contenido y alcance de las súplicas allí incorporadas. 1.1.2.

Tanto la Parte Convocante como el extremo Convocado cuentan con capacidad para ser parte y están debidamente representados en este proceso al tenor de lo establecido en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso. 1.1.3. En torno a la competencia del Tribunal, en la primera audiencia de trámite se asumió competencia para resolver de fondo el presente litigio mediante providencia que cobró ejecutoria, sin que haya lugar, en esta etapa del proceso, retomar el estudio de dicho tópico.

Si a lo anterior se agrega que no se evidencia motivo de nulidad que invalide las actuaciones surtidas, se encuentra que están dados todos los presupuestos de forma para decidir de fondo la controversia.

2. EL LITIGIO La relación comercial entre las Partes se instrumentalizó por medio de dos contratos de prestación de servicios y cuyo objeto es idéntico, a saber: • PROSEGUR “PRIMERA: Objeto. El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de PROSEGUR en los términos de la Licitación rfq_1493 - según las especificaciones que constan en el Anexo 1 (propuesta económica) el cual hace parte integral del presente Contrato.” 21 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 21 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • TRANSBANK “PRIMERA: Objeto.

El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de TRANSBANK en los términos de la Licitación rfq_1493 - según las especificaciones que constan en el Anexo 1 (propuesta económica) el cual hace parte integral del presente Contrato.” El objeto de los Contratos de Prestación de Servicios es, entonces, que EQUIPOS DE SEGURIDAD, en su calidad de contratista, proporcione los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como el suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales en las sedes CASH de PROSEGUR y TRANSBANK a nivel nacional, conforme a los términos de la licitación rfq_1493 y las especificaciones de la propuesta económica.

Dicho lo anterior, las Partes Contratantes decidieron terminar los citados contratos haciendo uso de la facultad de terminación unilateral prevista en los mismos; se demanda por parte del Contratista la declaración judicial de incumplimiento de diversas obligaciones y el pago de los perjuicios ocasionados por dicha terminación. Se hace indispensable entonces revisar, conforme las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas, la facultad de las contratantes para terminar de forma unilateral y anticipada los contratos y determinar si en la ejecución de los mismos hubo o no incumplimientos que conlleven obligaciones de indemnizar los perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante.

En consecuencia, el laudo arbitral que se profiere debe resolver, de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, los siguientes problemas jurídicos fundamentales: (i) Si los Contratos que existieron entre las partes se terminaron por una decisión unilateral de la Parte Convocada ajustada a derecho, en concreto, fundada en los términos de las cláusulas sexta y diecinueve literal h del Contrato o si, por el contrario, estos contratos se terminaron de manera unilateral por la Parte Convocante, sin cumplir el procedimiento establecido contractualmente y, en consecuencia, si hay lugar al pago de unos perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente; y, (ii) Establecer si las convocadas incumplieron algunas de las obligaciones contempladas en los negocios jurídicos pactados, tal y como pretende la sociedad convocante y excepciona las demandadas. 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

3. EL CONTRATO OBJETO DEL LITIGIO La solución de la controversia planteada, de suyo compleja, requiere la precisión de los conceptos y figuras jurídicas que se abordan a continuación, los cuales soportan la decisión que se toma en este Laudo Arbitral. De conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, se observa que los Contratos que existieron entre las partes, por un lado, entre EQUIPOS DE SEGURIDAD, en su calidad de Contratista, y TRANSBANK, en su calidad de Contratante, y por el otro entre EQUIPOS DE SEGURIDAD, en su calidad de Contratista y PROSEGUR, en su calidad de Contratante, se suscribieron el 03 de febrero de 2021 con una vigencia de 2 años cada uno. Respecto de la naturaleza o tipo de contrato nada discuten las partes puesto que ambas están conformes en que acordaron y ejecutaron un contrato de prestación de servicios, tal y como reza su texto, para que la convocante, EQUIPOS DE SEGURIDAD, asumiera “la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de PROSEGUR (TRANSBANK) en los términos de la Licitación rfq_1493 -, según las especificaciones que constan en el Anexo 1 (propuesta económica) el cual hace parte integral del presente Contrato” (“Cláusula Primera.

Objeto”). Nada discuten las partes sobre la existencia del contrato de prestación de servicios que acaba de describirse, como tampoco sobre su validez y eficacia. Como la Parte Convocante pretende que se declare el incumplimiento contractual de las Convocadas y éstas, a su vez, propusieron como excepción de mérito la denominada “Incumplimiento contractual de London – Excepción de contrato no cumplido”, procede el Tribunal Arbitral a analizar el objeto y las obligaciones derivadas de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las Partes.

El objeto de los citados Contratos se encuentra contemplado en la Cláusula Primera en los siguientes términos: • Contrato celebrado con PROSEGUR “PRIMERA: Objeto. El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de PROSEGUR en los términos de la Licitación rfq_1493 - según las especificaciones que constan en el Anexo 1 (propuesta económica) el cual hace parte integral del presente Contrato.” 23 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 23 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • Contrato celebrado con TRANSBANK “PRIMERA: Objeto.

El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de TRANSBANK en los términos de la Licitación rfq_1493 - según las especificaciones que constan en el Anexo 1 (propuesta económica) el cual hace parte integral del presente Contrato.” El objeto de los Contratos de Prestación de Servicios es, entonces, que EQUIPOS DE SEGURIDAD, en su calidad de contratista, proporcione los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como el suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales en las sedes CASH de PROSEGUR y TRANSBANK a nivel nacional, conforme a los términos de la licitación rfq_1493 y las especificaciones de la propuesta económica.

Frente a las obligaciones de la Parte Convocada, se indicó en los Contratos de Prestación de Servicios: “TERCERA: Obligaciones De TRANSBANK [PROSEGUR]. Constituyen obligaciones a cargo de TRANSBANK [PROSEGUR] las siguientes: a. Pagar de acuerdo al tiempo establecido entre ambas partes (45 días). b. El valor total del contrato se encuentra pactado en el Anexo 1. c. Notificar al CONTRATISTA de los delegados o representantes de la empresa para la ejecución y administración del contrato. d. Informar oportunamente al CONTRATISTA de las novedades presentadas en la prestación del servicio. e. Suministrar oportunamente la información necesaria para la radicación de cuentas y facturas. f. Aceptar las condiciones de pago establecidas en el contrato y el reconocimiento de los ajustes e incremento anual de precios de acuerdo con el IPC establecidos y acordados previamente entre las Partes. g. En caso de requerirse, autorizar y permitir a EL CONTRATISTA los ingresos a sus instalaciones con la finalidad de prestar el servicio objeto del Contrato. 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 24 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN h. TRANSBANK [PROSEGUR] garantizará los espacios, tiempo, condiciones e ingreso de celular supeditado a la autorización del área de seguridad [de la SEDE] para ejecutar el mantenimiento, instalación e informe de cada uno de los servicios y productos. i. TRANSBANK [PROSEGUR] pagará a London el valor de $ 162.400 + IVA por funcionario, por concepto de día perdido de trabajo cuando en alguna de las sedes no permitan ejecutar las actividades programadas.

El contratista deberá reportar por escrito y telefónicamente al área de Servicios Generales de Prosegur [Transbank] la novedad el mismo día que se presente la inconsistencia para contactar al gerente o encargado de la sede e intentar presionar el ingreso”. Por su parte, EQUIPOS DE SEGURIDAD contrajo las obligaciones contenidas en la Cláusula Segunda, así: “SEGUNDA: Obligaciones Del Proveedor.

Constituyen obligaciones del CONTRATISTA: a. El CONTRATISTA deberá garantizar la ejecución de las actividades en los plazos de entrega que tiene o tenga establecidos con TRANSBANK [PROSEGUR], de acuerdo con el Anexo No. 2: b. Designar como Administrador del Contrato a un empleado suyo debidamente calificado e idóneo, quien será el responsable de atender los requerimientos de TRANSBANK [PROSEGUR] a través de EL CONTRATISTA y canalizarlos con el fin de dar una solución apropiada y a satisfacción de TRANSBANK [PROSEGUR].

En caso de modificación del Administrador del Contrato, deberá notificar a TRANSBANK [PROSEGUR] de la nueva designación; c. EL CONTRATISTA se obliga a responder por su cuenta y riesgo por los daños y/o perjuicios que, por inobservancia o negligencia de su parte, llegue a causar a las oficinas de PRPOVEEDOR (sic) y/o a terceros, con ocasión al desarrollo del presente Contrato; d. EL CONTRATISTA aplicará todos los principios de la acción preventiva en materia de riesgos de trabajo, y, en todo caso, será responsable frente a sus empleados por cualquier accidente que pueda ocurrir, dentro de las oficinas del PROVEEDOR, en la ejecución del Contrato; e. Proporcionar todos los implementos necesarios para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante la ejecución del Contrato; f. Solucionar cualquier inconveniente que pudiera ocasionar la falta de prestación del servicio y la prestación de un servicio deficiente. 25 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 25 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN g. Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa u ocasión de la ejecución del Contrato; h. Cumplir con todas las exigencias legales necesarias que avalen su funcionamiento y certifiquen su capacidad para proveer los equipos y servicios objeto del presente contrato. i. Acatar en su integridad, las indicaciones impartidas por el personal de TRANSBANK [PROSEGUR], dentro de sus instalaciones, en cuanto a seguridad industrial, funcionamiento de sus sistemas e higiene; j. Atender de forma continua y permanente los requerimientos de TRANSBANK [PROSEGUR] con el propósito de que no se vea afectada la ejecución del presente Contrato. k. Cumplir con las leyes y reglamentos aplicables a las relaciones laborales para con todos sus empleados, subordinados o dependientes.

En consecuencia, será responsabilidad de EL CONTRATISTA el pago oportuno de aportes a Seguridad Social de sus empleados. l. Conducir su negocio de una manera profesional, ética, legal y acorde con las normas comerciales, por lo que no deberá cometer acción alguna que pudiera reflejarse de manera desfavorable sobre TRANSBANK [PROSEGUR] ni sobre el objeto de este Contrato m. El PROVEEDOR deberá tener personal idóneo y capacitado para el desarrollo de estas actividades: - Automatización - Mantenimiento electrónico - Manejo de motores n. Si para la ejecución del Contrato EL CONTRATISTA requiere subcontratar servicios, EL CONTRATISTA deberá presentar a TRANSBANK [PROSEGUR] la lista de los subcontratistas y empleados que participarían en la ejecución del Contrato;

EL CONTRATISTA podrá utilizar únicamente aquellos subcontratistas que TRANSBANK [PROSEGUR] apruebe. o. El PROVEEDOR no se hará responsable por intervenciones de terceros en los productos. p. Las demás necesarias para el cumplimiento del Contrato”. En lo referente a la propuesta económica presentada por EQUIPOS DE SEGURIDAD, se acordó, mediante el Anexo 1 de cada uno de los Contratos de Prestación de Servicios, la ejecución de mantenimientos trimestrales, como consta a continuación: 26 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 26 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 27 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Cabe aclarar que, respecto a las actividades a desarrollar por parte de EQUIPOS DE SEGURIDAD, como contratista, el Anexo 2 de cada uno de los Contratos de Prestación de Servicios establece que: “El proveedor deberá garantizar como mínimo la ejecución de las siguientes actividades como mantenimiento preventivo mensual” (Subrayado por fuera del texto original), específicamente frente a las visitas por emergencia sin límite de intervenciones y sin costo adicional por visita respecto a las puertas vehiculares y peatonales, siempre que la falla se presente por defectos de calidad en los productos nuevos que instalara EQUIPOS DE SEGURIDAD; más cuando dichas urgencias se presenten por mal uso o por eventualidades ajenas al uso normal del producto se pactó que serían cobradas.

En tal virtud, es claro que los mantenimientos se pactaron de forma trimestral, como consta en el Anexo 1; y, adicionalmente, se acordó un compromiso por parte de EQUIPOS DE SEGURIDAD, como contratista, de garantizar el mantenimiento preventivo, como mínimo de forma mensual, pactado únicamente por emergencias. Frente a la duración de los Contratos de Prestación de Servicios, la Cláusula Sexta de cada uno estableció: • Contrato celebrado con PROSEGUR “SEXTA: Duración. El presente contrato de suministro tiene vigencia de dos años; siempre y cuando pasado un año las condiciones comerciales se hayan dado de acuerdo al pliego de condiciones de la licitación rfq_1493, pasado dicho tiempo podrá prorrogarse de manera automática siempre y cuando PROSEGUR le informe al PROVEEDOR su renovación. Para terminación sin aviso previo, esta se dará por incumplimiento 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 28 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de cualquiera de las obligaciones estipuladas o dando aviso escrito a la otra parte con una anticipación de treinta días (30) días a la fecha en que deba ser terminado.” • Contrato celebrado con TRANSBANK “SEXTA: Duración. El presente contrato de suministro tiene vigencia de dos años; siempre y cuando pasado un año las condiciones comerciales se hayan dado de acuerdo al pliego de condiciones de la licitación rfq_1493, pasado dicho tiempo podrá prorrogarse de manera automática siempre y cuando TRANSBANK le informe al PROVEEDOR su renovación. Para terminación sin aviso previo, esta se dará por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas o dando aviso escrito a la otra parte con una anticipación de treinta días (30) días a la fecha en que deba ser terminado.” Respecto de la terminación de los Contratos de Prestación de Servicios, la Cláusula Décima Novena de cada uno determina que: • Contrato celebrado con PROSEGUR “DECIMA NOVENA.- Terminación: Este Contrato podrá darse por terminado por las siguientes causales: a) Por cumplimiento del tiempo de duración del Contrato y existir la manifestación escrita de una de las partes para no continuar con el Contrato. b) Por mutuo acuerdo. c) Por conocimiento de las partes, que alguno de los intervinientes en este contrato se encuentre en listas de reportes negativos relacionados con el Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiación de terrorismos, o cualquier lista que lo vincule con actos en contra de la ley y la no aplicación de buenas costumbres comerciales. d) Por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada parte e) Por cesión y/o sustitución no autorizada por las partes interesas. f) Incapacidad financiera de una o las dos partes para la ejecución y cumplimiento del acuerdo comercial. g) Disolución y/o liquidación de cualquiera de las dos personas jurídicas que constituyen este acuerdo comercial. 29 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 29 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN h) Sin perjuicio de lo dicho en otras Cláusulas del presente contrato, en cualquier caso cualquiera de las partes podrá dar por terminado el acuerdo comercial, dando aviso previo por escrito con una antelación de, por lo menos, treinta (30) días, sin que por ello se entienda incumplido el contrato o haya lugar al pago de indemnización alguna.

De operar esta terminación, PROSEGUR se obliga a cancelar al CONTRATISTA el valor correspondiente a los vales redimidos en el mes en que se ejerció la facultad de terminación unilateral, si es que no los hubiere pagado. i) Cuando exista una orden de autoridad de vigilancia y control, que en cualquier sentido impida la continuación en la prestación del servicio. j) El conocimiento que las partes lleguen a tener acerca de la inclusión en listas o reportes negativos relacionados con el Sistema de Prevención del Lavado de Activos. k) Por las demás causales previstas en la ley y en los reglamentos.

PARÁGRAFO PRIMERO. - La terminación del contrato deberá hacerse de forma escrita suscrita por el representante legal de la parte que haya decidido finalizar la relación contractual, indicando en forma expresa la causal de terminación y ordenando su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la terminación sea por mutuo acuerdo, la decisión deberá ser suscrita por los representantes legales de ambas partes mediante acuerdo de terminación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La liquidación del contrato no podrá durar más de tres (3) meses desde la fecha de su terminación o vencimiento. La liquidación deberá constar por escrito en la cual se determinarán todos los hechos del acuerdo comercial, el valor total, los valores pagados, los saldos a favor y en contra, y las fechas de pago de los saldos pendientes.

PARÁGRAFO TERCERO. - Ninguno de los eventos de terminación anticipada generará indemnizaciones o pagos adicionales a cargo de las partes ni de sus filiales, matrices, subsidiarias u otros si las tuvieran PARÁGRAFO CUARTO.- TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: EL CONTRATANTE podrá dar por terminado de manera unilateral el contrato, sin que por este hecho esté obligada a indemnizar algún tipo de perjuicios a EL 30 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CONTRATISTA, por las siguientes causales: a) Cuando EL CONTRATISTA no diere cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la prevención y control al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que le sean aplicables. b) Cuando EL CONTRATISTA o algunos de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, aporte o participación, figuren en las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional (listas de las Naciones Unidas), en las listas de la OFAC y/o en las listas nacionales. c) Cuando exista en contra de EL CONTRATISTA o de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, aporte o participación, de sus representantes legales y sus miembros de la Junta Directiva, sentencia judicial en firme que los condene por la comisión de los delitos de lavado de activos o financiación del terrorismo o se encuentren vinculados a investigaciones o procesos penales por dichos delitos, o exista información pública con respecto a tales personas que pueda colocar a PROSEGUR, frente a un riesgo legal o reputacional. d) Cuando se presenten elementos que puedan representar para EL CONTRATANTRE, riesgos reputacionales, legales, operativos o de contagio relacionados con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. e) Cuando se presenten elementos que conlleven a dudas fundadas sobre la legalidad de las operaciones de EL CONTRATISTA, la licitud de sus recursos o que EL CONTRATISTA ha efectuado transacciones u operaciones destinadas a dichas actividades o a favor de personas relacionadas con las mismas. f) Cuando se presenten yerros, inconsistencias, discrepancias o falsedades en la documentación e información aportada por EL CONTRATISTA para la celebración y ejecución del presente contrato y que conlleve a dudas fundadas sobre la legalidad de las operaciones del CONTRATISTA.” • Contrato celebrado con TRANSBANK “DECIMA NOVENA.- Terminación: Este Contrato podrá darse por terminado por las siguientes causales: 31 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 31 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN a) Por cumplimiento del tiempo de duración del Contrato y existir la manifestación escrita de una de las partes para no continuar con el Contrato. b) Por mutuo acuerdo. c) Por conocimiento de las partes, que alguno de los intervinientes en este contrato se encuentre en listas de reportes negativos relacionados con el Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiación de terrorismos, o cualquier lista que lo vincule con actos en contra de la ley y la no aplicación de buenas costumbres comerciales. d) Por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada parte e) Por cesión y/o sustitución no autorizada por las partes interesas. f) Incapacidad financiera de una o las dos partes para la ejecución y cumplimiento del acuerdo comercial. g) Disolución y/o liquidación de cualquiera de las dos personas jurídicas que constituyen este acuerdo comercial. h) Sin perjuicio de lo dicho en otras Cláusulas del presente contrato, en cualquier caso cualquiera de las partes podrá dar por terminado el acuerdo comercial, dando aviso previo por escrito con una antelación de, por lo menos, treinta (30) días, sin que por ello se entienda incumplido el contrato o haya lugar al pago de indemnización alguna.

De operar esta terminación, PROSEGUR se obliga a cancelar al CONTRATISTA el valor correspondiente a los vales redimidos en el mes en que se ejerció la facultad de terminación unilateral, si es que no los hubiere pagado. i) Cuando exista una orden de autoridad de vigilancia y control, que en cualquier sentido impida la continuación en la prestación del servicio. j) El conocimiento que las partes lleguen a tener acerca de la inclusión en listas o reportes negativos relacionados con el Sistema de Prevención del Lavado de Activos. k) Por las demás causales previstas en la ley y en los reglamentos.

PARÁGRAFO PRIMERO. - La terminación del contrato deberá hacerse de forma escrita suscrita por el representante legal de 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 32 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la parte que haya decidido finalizar la relación contractual, indicando en forma expresa la causal de terminación y ordenando su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la terminación sea por mutuo acuerdo, la decisión deberá ser suscrita por los representantes legales de ambas partes mediante acuerdo de terminación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La liquidación del contrato no podrá durar más de tres (3) meses desde la fecha de su terminación o vencimiento. La liquidación deberá constar por escrito en la cual se determinarán todos los hechos del acuerdo comercial, el valor total, los valores pagados, los saldos a favor y en contra, y las fechas de pago de los saldos pendientes.

PARÁGRAFO TERCERO. - Ninguno de los eventos de terminación anticipada generará indemnizaciones o pagos adicionales a cargo de las partes ni de sus filiales, matrices, subsidiarias u otros si las tuvieran PARÁGRAFO CUARTO.- TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: EL CONTRATANTE podrá dar por terminado de manera unilateral el contrato, sin que por este hecho esté obligada a indemnizar algún tipo de perjuicios a EL CONTRATISTA, por las siguientes causales: a) Cuando EL CONTRATISTA no diere cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la prevención y control al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que le sean aplicables. b) Cuando EL CONTRATISTA o algunos de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, aporte o participación, figuren en las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional (listas de las Naciones Unidas), en las listas de la OFAC y/o en las listas nacionales. c) Cuando exista en contra de EL CONTRATISTA o de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, aporte o participación, de sus representantes legales y sus miembros de la Junta Directiva, sentencia judicial en firme que los condene por la comisión de los delitos de lavado de activos o financiación del terrorismo o se encuentren vinculados a investigaciones o procesos penales por dichos delitos, o exista información pública con respecto a tales personas que pueda colocar a PROSEGUR, frente a un riesgo legal o reputacional. 33 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 33 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN d) Cuando se presenten elementos que puedan representar para EL CONTRATANTRE, riesgos reputacionales, legales, operativos o de contagio relacionados con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. e) Cuando se presenten elementos que conlleven a dudas fundadas sobre la legalidad de las operaciones de EL CONTRATISTA, la licitud de sus recursos o que EL CONTRATISTA ha efectuado transacciones u operaciones destinadas a dichas actividades o a favor de personas relacionadas con las mismas. f) Cuando se presenten yerros, inconsistencias, discrepancias o falsedades en la documentación e información aportada por EL CONTRATISTA para la celebración y ejecución del presente contrato y que conlleve a dudas fundadas sobre la legalidad de las operaciones del CONTRATISTA.” De igual forma, advierte el Tribunal Arbitral que la Cláusula Décima Novena, relativa a la terminación de los Contratos, contiene unas previsiones respecto de la facultad de terminación unilateral y, por lo tanto, era obligación de las Partes acatar dichas previsiones en caso de que se optare por esta vía, como efectivamente sucedió. Ahora bien, por contener la demanda una pretensión genérica de incumplimiento contractual, así como la contestación a una excepción de contrato no cumplido, procederá el Tribunal Arbitral a verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales que las partes alegan incumplidas en los hechos que sustentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente.

4. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

4.1. LAS PRETENSIONES “PRIMERA” Y “SEGUNDA” En estas pretensiones, EQUIPOS DE SEGURIDAD solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 incumplió el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021.

SEGUNDA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 incumplió el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021”. 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 34 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN A efectos de resolver dicha controversia, el Tribunal encuentra oportuno realizar un análisis sobre las obligaciones de las Partes, en especial, las obligaciones asumidas por PROSEGUR y TRANSBANK en los respectivos Contratos de Prestación de Servicios, toda vez que el planteamiento de las pretensiones formuladas por la Convocante se realizó de manera genérica al solicitar que se “incumplió el contrato de prestación de servicios”, de modo que se valorarán aspectos ligados sobre la materia a la ejecución contractual y al cumplimiento de obligaciones contractuales al respecto, en particular, el pago de los valores de los servicios recibidos dentro de los plazos establecidos entre las Partes. 4.1.1.

Análisis sobre las obligaciones del Contratante: “Pagar el valor del servicio recibido dentro del plazo establecido entre las Partes” Aunque dentro de las pretensiones de la demanda no se encuentra ninguna que haga referencia de manera concreta a la solicitud del pago de intereses moratorios por el pago tardío, más allá de mencionar en los hechos que la Convocada realizaba los pagos tardíamente, el Tribunal procede a efectuar las consideraciones que corresponden, así: El literal a) de la Cláusula Tercera de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las Partes dispone que: “TERCERA: Obligaciones De PROSEGUR [TRANSBANK].

Constituyen obligaciones a cargo de PROSEGUR [TRANSBANK] las siguientes: a. Pagar de acuerdo al tiempo establecido entre ambas partes (45 días). b. El valor total del contrato se encuentra pactado en el Anexo 1”. (Subraya y negrilla fuera de texto). El Anexo No. 1, que corresponde a las propuestas económicas presentadas por el Contratista, indica que el valor total de los citados Contratos es de $189.973.338,oo, cada uno. Dicho valor, así como el plazo pactado en la cláusula transcrita, corresponden a lo previsto en la Licitación rfq_1493, publicada el 17 de septiembre de 2020, la cual dio lugar a la suscripción de aquellos.

Ahora bien, la obligación de pagar el precio en un contrato de prestación de servicios resulta de la esencia del mismo. En el presente caso, quedó confeso que el valor del Contrato fue pagado. En efecto, el señor Ariel Duque Londoño, Representante Legal de EQUIPOS DE SEGURIDAD, en el Interrogatorio de Parte del que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2024, señaló que: “DR. RIVEROS: [00:42:46] Pregunta No. 13.

Señor Ariel diga cómo es cierto, sí o no, que las convocadas no dejaron de pagar ninguna de las facturas emitidas por London en ejecución de los contratos de servicio celebrados? 35 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 35 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SR. DUQUE: [00:43:14] Ellos sí pagaron”.

No obstante, lo que sí es materia de debate (no de pretensión de condena alguna) es la oportunidad en el pago, por lo que procede el Tribunal Arbitral a pronunciarse sobre dicho asunto. Para estos efectos es necesario señalar que, el presente laudo arbitral es en derecho y, por lo tanto, corresponde a los árbitros fallar con base en las leyes que resulten aplicables independientemente de que estas hayan sido invocadas por las partes, de conformidad con el principio “iura novit curia”, reconocido ampliamente por la jurisprudencia. En consecuencia, procederá el Tribunal Arbitral a verificar la aplicabilidad al caso concreto de la Ley 2024 de 2020, por medio de la cual se adoptaron normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictaron otras disposiciones en materia de pago y facturación, para posteriormente estudiar la voluntad de las Partes en referencia a los periodos de pago, y si los pagos tardíos fueron aceptados por la Convocante, así como la existencia de reclamaciones o no por su parte.

Con este propósito, procede el Tribunal Arbitral a analizar la naturaleza jurídica de las Partes, así como la vigencia de la Ley 2024 de 2020, para concluir que esta resulta aplicable al presente asunto, por cuanto las convocadas son comerciantes, la parte actora no es una sociedad considerada como gran empresa y la citada ley empezó a regir antes de la celebración de los Contratos en comento.

A. Las convocadas son comerciantes en los términos del artículo 10º del Código de Comercio El artículo 4 de la Ley 2024 de 2020 señala que: “Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. Esta ley será de aplicación a todos los pagos causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas (…)”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Son mercantiles para todos los efectos legales, los actos, operaciones y empresas mercantiles señaladas en el artículo 20 del Código de Comercio así: 36 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 36 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda*, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 37 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Ahora bien, TRANSBANK, según consta en el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal, “tiene como objeto la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de Transporte de Valores, en desarrollo del cual podrá transportar, procesar, custodiar y manejar valores, ejecutar actividades anexas, complementarias o conexas”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Por su parte, el objeto principal de PROSEGUR, según consta en el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal, “consiste en la prestación del servicio de transporte, custodia, recaudo, almacenamiento, procesamiento, y manejo de todo tipo de valores y sus actividades conexas”. (Subraya y negrilla fuera de texto) En consecuencia, la parte convocada se ocupa profesionalmente en una actividad mercantil, siendo ésta la que trata el numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio.

Por lo tanto, TRANSBANK y PROSEGUR son comerciantes en los términos del artículo 10 de la citada codificación. De ahí que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2024 de 2020. B. La Convocante para la fecha de celebración y terminación de los contratos no era una sociedad considerada como “gran empresa” El artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 señala que: “Artículo 3º.

Obligación de pago en plazos justos. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 38 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.

(…)

PARÁGRAFO 1 º. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas”. (Subraya y negrilla fuera de texto) La clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas se encuentra reglamentada en el Decreto 957 de 2019, que en su artículo 2.2.1.13.2.1. establece que: “Artículo 2.2.1.13.2.1.

Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad”.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 957 de 2019 dispone que: “Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate: 1.

Para el sector manufacturero: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 39 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT). 2. Para el sector servicios: Microempresa.

Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho. Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT). 3. Para el sector de comercio: Microempresa.

Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 40 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT).

PARÁGRAFO 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.

PARÁGRAFO 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.

PARÁGRAFO 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.

PARÁGRAFO 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capitulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CllU Revisión 4”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) El anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas – CIIU Revisión 4, fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo junto con el Departamento Nacional de Estadística – DANE, mediante Resolución Conjunta No. 2225 del 5 de diciembre de 2019.

El artículo primero de la citada Resolución señala: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el Anexo Técnico de correspondencia de los sectores de manufactura, comercio y servicio con la Clasificación de las Actividades Económicas – CIIU Revisión 4 A.C. de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 4 del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2025.

Para efectos del anexo técnico refiérase a los siguientes rangos de tamaño expresados en UVT vigentes, así: 41 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 41 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ” (Subraya y negrilla fuera de texto) Dicho “anexo técnico de correspondencia aplica para clasificar por tamaño a todas las empresas del país de acuerdo con la actividad económica que desarrollen”, como se advierte en el artículo 2 de la Resolución Conjunta No. 2225 proferida el 5 de diciembre de 2019, a través de la cual se regula el ámbito de aplicación de aquella.

Es así como el artículo 3º de la citada Resolución establece la correspondencia para efectos de determinar cuál es el rango de tamaño aplicable por actividad económica. Pues bien, el objeto social principal de EQUIPOS DE SEGURIDAD, según consta en el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal, es: “(…) la producción, comercialización, importación y exportación de artículos industriales en especial los siguientes: A). cerraduras de combinación, temporizadores, cerraduras de tiempo y sistemas de alarmas en general.

B).- equipos de seguridad de acuerdo con las normas técnicas establecidas y comercializarlos vendiéndolos directamente a clientes o por el sistema de distribución a terceros. C).- relojes de seguridad cronométricos, trigonométricos, de correspondencia y personal, cámaras foto identificadoras de diferentes tipos. D).- prestar servicio técnico, mantenimiento, y repuestos de los equipos y partes que la sociedad distribuye.

E).- distribución de máquinas de escribir, fotocopiadoras, calculadoras de diferentes marcas y modelos, demás equipos para oficina. F). nombrar de acuerdo con su conveniencia, su distribuidores (sic) en el país o en el exterior, bien sea por el sistema de compra-venta con reserva de dominio o formando parte de la sociedad que sea necesaria constituir para ejercer su objeto social principal.

G).- proyectar, diseñar, ejecutar montaje de oficinas modulares y obras civiles. H).- representar casas, firmas nacionales y extranjeras en los ramos de: decoración, arquitectura, materiales de construcción, divisiones y diseños”. (Subraya y negrilla fuera de texto) De ahí que, las actividades económicas de EQUIPOS DE SEGURIDAD estén clasificadas en los siguientes Códigos CIIU, como se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal: 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 42 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ▪ Actividad principal: Código CIIU 2599, correspondiente a: “Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.”21 ▪ Actividad secundaria: Código CIIU 2610, correspondiente a: “Fabricación de componentes y tableros electrónicos”.22 ▪ Otras actividades: Código CIIU 4923, correspondiente a “Transporte de carga por carretera”23 y Código CIIU 7112, correspondiente a “Actividades de Ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica”.24 El rango aplicable a la actividad principal y secundaria de EQUIPOS DE SEGURIDAD corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Conjunta No. 2225 del 5 de diciembre de 2019 al RSM, esto es, al Rango Sector Manufacturero, dentro del cual se considera gran empresa aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a 1'736.565 Unidades de Valor Tributario – UVT.

La UVT que rigió durante el 2021, año de celebración de los Contratos objeto de estudio, fue fijada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante Resolución No. 111 del 11 de diciembre de 2020, en la suma de $36.308. Por ende, para la época se consideraba gran empresa aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales hayan sido superiores a $63.051’202.020.

Ahora bien, de conformidad con el Estado de Resultado Integral Comparativo y Consolidado25 de EQUIPOS DE SEGURIDAD, los ingresos operacionales de la citada sociedad para el año 2021 fueron de $3.203.934.865 y para el año 2022 de $6.042.310.389. Por ende, la Convocante para la fecha de celebración y finalización de los Contratos no era una sociedad considerada como gran empresa.

C. La Ley 2024 de 2020 empezó a regir antes de la celebración de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las Partes El artículo 13 de la Ley 2024 de 2020 dispone que: “Artículo 13. Vigencias y Derogaciones. La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2021 y deroga las normas que le sean contrarias”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Ahora bien, los Contratos de Prestación de Servicios que nos ocupa fueron suscritos el 3 de febrero de 2021.

Por lo tanto, la Ley 2024 de 2020 empezó a regir antes de la celebración de aquellos. 21 Resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020, “Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4. A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia”. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Expediente Digital.

Carpeta 02_PRUEBAS/PRUEBAS_01/02. PRUEBAS CONTESTACIÓN PROSEGUR Y TRANSBANK/11. EE.FF London 2022.pdf. 43 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 43 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Arbitral concluye que la Ley 2024 de 2020 resulta aplicable al caso en concreto.

Dicha ley tiene por objeto, a la luz del artículo primero, “desarrollar el principio de buena fe contractual, mediante la adopción de una serie de medidas que protejan a las personas naturales y jurídicas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los procedimientos y plazos de pago y facturación de sus operaciones comerciales, incorporando la obligación de pago en plazos justos”.

Al respecto, en la exposición de motivos presentada para el primer debate ante el Senado, se indicó que: “El presente proyecto de ley busca establecer mejores condiciones con respecto a los plazos de pago de las obligaciones contractuales presentadas por las personas naturales y jurídicas en desarrollo de sus actividades comerciales.

De esta manera se garantizaría el pago de las obligaciones de actos mercantiles en periodos justos y proporcionales permitiendo la estabilidad financiera, liquidez y flujo de caja necesario para impulsar el crecimiento y sostenibilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas. Actualmente el pago de estas obligaciones puede llegar a plazos de hasta 90 y 120 días, lo cual lleva a las empresas a adquirir préstamos asumiendo el respectivo pago de intereses, con el fin de mantener la liquidez necesaria para financiar su capital de trabajo.

Teniendo presente la dificultad de acceso al crédito que tienen las empresas, llevando incluso al cierre sus actividades comerciales”.26 (Subraya y negrilla fuera de texto) Lo anterior, con base en la siguiente justificación: “Para visualizar esta problemática se debe entender el escenario actual en el que operan las pequeñas y medianas empresas que buscan contratar con empresas grandes de sus respectivos sectores.

Se ha evidenciado, según información que aporta ACOPI dentro del estudio del presente proyecto de ley, que el periodo de plazo de pagos puede llegar a establecerse hasta por 120 o 180 días, afectando el flujo de caja y el crecimiento de las empresas. Partiendo de la necesidad que tienen las mismas de proveer y aumentar su capacidad productiva, este tipo de plazos tan extensos imposibilitan el trabajo de las mismas, esto debido a que dentro de los 26 Gaceta del Congreso 1073 del 31 de octubre de 2019.

“INFORME DE PONENCIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 181 DE 2018 CÁMARA Y 185 DE 2019 SENADO – PRIMER DEBATE EN SENADO por medio de la cual se adoptan formas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”. Pág. 50. 44 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 44 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN contratos de pago por sus servicios, se les incluyen cláusulas que las perjudican para recibir el pago en un plazo justo.

Esta problemática además de representar un obstáculo en el crecimiento de las Mypimes, también ha causado que estas, por la ausencia de los pagos y el flujo de caja constante, deban endeudarse y solicitar créditos para cumplir con sus obligaciones de funcionamiento tales como salarios, impuestos, insumos para su producción y demás. (…) En Colombia, según información que brinda la Universidad Externado de Colombia, en el año 2018 más de 48.000 empresas se quebraron país, información basada en el último informe generado por Confecámaras, esta situación se debe igualmente a la ausencia de flujo de caja que generan los extensos plazos para los pagos.”27 (Subraya y negrilla fuera de texto) Así mismo, en las generalidades de la exposición de motivos presentada ante la Cámara, se señala que: “El presente proyecto de ley “por medio del cual se adoptan normas de Pago en Plazos Justos en el ámbito mercantil” es una propuesta para solucionar un problema ampliamente identificado en la realidad comercial del país: un alto porcentaje de empresas de gran tamaño realiza los pagos a sus proveedores y subcontratistas (usualmente Mipymes) en plazos injustificadamente extensos de entre noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días, sin justificación de ningún tipo.

(…) No hay justificaciones, ni financieras ni económicas, que soporten la necesidad de estos plazos extensos, y por el contrario, como explicaremos en esta exposición de motivos, se está generando una carga gravosa a los pequeños y medianos empresarios, conllevando a una tasa alarmantemente alta de mortalidad. Es necesario que por medio de esta ley, equilibremos las condiciones de pago que se han vuelto abusivas en una relación comercial que claramente no es equitativa”28.

(Subraya y negrilla fuera de texto) 27 Ibídem. Pág. 51. 28 Gaceta del Congreso 778 del 2 de octubre de 2028 “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY NÚMERO 181 DE 2018 CÁMARA”. Pág. 3. 45 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 45 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La justificación económica fue presentada así: “(…) las grandes empresas pagan a 60 y 90 días, y dado que el pago del IVA se debe hacer cada cuatrimestre, y el hecho generador de este tributo es la expedición de la factura y no la liquidación de la misma, implica que las empresas deben recurrir a financiación externa para pagar el impuesto.

(…) La posición dominante de los grandes contribuyentes, que según ACOPI representan el 50% de los clientes de las Pymes, les permite apalancar su operación con recursos de estas últimas, ya que según el mismo estudio, el 60% de los clientes que son grandes contribuyentes, pagan sus facturas en un plazo de entre 60 y 90 días. (…) Para promover el crecimiento empresarial de Colombia y su competitividad, se debe proteger a las empresas de las posiciones dominantes del mercado y se debe garantizar la libre competencia, lo cual no ocurre con los pequeños y medianos empresarios en Colombia, donde las empresas grandes no pagan sus deudas a tiempo para apalancar su operación y generan costos adicionales a las Mypimes, afectando su rentabilidad y llevándolas a cerrar o vender”.29 Con este fin, la Ley 2024 de 2020 consagró la obligación de pago en plazos justos en el artículo tercero, según el cual: “Artículo 3º.

Obligación de pago en plazos justos. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.

(…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto) 29 Ibídem. Pág. 4. 46 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 46 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El Decreto 1733 de 2020, por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en relación con el cómputo del término para el pago en plazos justos, señala que: “ARTÍCULO 2.2.2.57.1.2.

Obligación de pago en plazos justos. El cómputo del término para el pago en plazos justos iniciará con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en los siguientes casos: 1. Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos. 2.

Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normativa vigente.” (Subraya y negrilla fuera de texto) La obligación de pago en plazos justos está a cargo de los comerciantes y personas que, sin tener esta calidad, ejerzan operaciones mercantiles, así como los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 2024 de 2020 que, al regular el ámbito de aplicación de la ley, dispone que: “Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. Esta ley será de aplicación a todos los pagos causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley: 1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, y que estén sujetas a las normas de protección del consumidor. 2. Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras, así como el contrato de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo. 3.

Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial, que se regirán por lo establecido en su legislación especial”. (Subraya y negrilla fuera de texto) 47 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 47 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El citado Decreto 1733 de 2020, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 2024 de 2020 establece que: “ARTÍCULO 2.2.2.57.1.1.

Ámbito de Aplicación. Las obligaciones derivadas de la Ley 2024 de 2020 se aplican respecto de todos los pagos en dinero causados como contraprestación en las diferentes operaciones mercantiles. A partir de lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2024 de 2020, están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley: 1. Los pagos causados como contraprestación en los actos no mercantiles considerados como tal en el Código de Comercio. 2.

Las obligaciones nacidas con ocasión de actos y contratos sujetos a las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, y sus negocios jurídicos accesorios. 3. Las obligaciones que surjan en virtud de operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 4.

Las obligaciones contenidas en títulos valores, salvo las facturas de venta. 5. Los pagos correspondientes a indemnizaciones de daños. 6. Los pagos derivados de la ejecución de contratos de seguro. 7. Las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos de la obligación dineraria sean propios de la esencia del contrato respectivo. 8.

Las obligaciones sujetas a procedimientos concursales, de restructuración (sic) empresarial o de liquidación. Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 9. El pago del capital suscrito en las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones Simplificadas y Sociedades Limitadas. 10.

Las operaciones mercantiles de comercio internacional. 48 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 48 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PARÁGRAFO 1.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020, se excluyen del ámbito de aplicación de la ley las obligaciones derivadas de "contratos típicos o atípicos, donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato", siempre que las partes lo hayan acordado.

PARÁGRAFO 2. Cualquier cambio en el tamaño empresarial que genere efectos en la obligación de pago en plazos justos deberá ser certificado en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y comunicado a los adquirientes oportunamente.

PARÁGRAFO 3. En concordancia con lo estipulado en los artículos 11 y 22 del Código de Comercio, la obligación de pago en plazos justos será aplicable respecto de las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles, aunque no sean consideradas comerciantes, y si el acto es mercantil para una de las partes”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como consecuencia de la obligación de pago en plazo justos, “(…) todos los comerciantes y personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, deberán ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago a lo dispuesto en la presente ley, incorporando las siguientes disposiciones mínimas, sin que en ningún caso se exceda el plazo del que trata el artículo 3º de la presente ley: 1.

En los contratos en que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados, este deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto previamente. En caso de que el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes o subsanación en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.

Para los procedimientos de verificación de facturas, sean físicas o electrónicas y documentos de soporte, el contratante deberá ajustar sus procedimientos para dar cabal cumplimiento al plazo de pago justo dispuesto en la presente ley. Si la factura no ha sido rechazada en los términos legales vigentes, se entenderá que la factura ha sido aceptada.

En caso de que el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación en la factura o documentos de soporte, dicha solicitud interrumpirá el cómputo del plazo para pago justo, el cual se continuará calculando a partir del día siguiente en que 49 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 49 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN el contratista realice los ajustes o subsanación requerida en la documentación. 3.

Si dentro de los procedimientos y políticas de facturación y pago existe la obligación de adjuntar documentos de cualquier índole que deban ser emitidos por el mismo contratante y que sean prerrequisito para la radicación de facturas, tales como actas de aprobación o informes de cumplimiento, será responsabilidad del contratante emitir dichos documentos de forma oportuna dentro del plazo de pago justo dispuesto en la presente ley, y en ningún caso se podrá extender por demora. 4.

La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado, en los términos de las normas que regulan la materia. 5. La aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza por parte del contratante, que resulte en un mayor valor retenido, se entenderá como incumplimiento en el plazo del pago, y, por lo tanto, incurrirá en mora y se generará la indemnización dispuesta en el artículo 5o de la presente ley”.30 (Subraya y negrilla fuera de texto) Con base en la norma transcrita, el Decreto 1733 de 2020, por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, enseña que: “(…) En los términos del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 2024 de 2020, cuando el adquirente reciba por medios electrónicos la factura de venta y no se encuentre excluido del ámbito de aplicación, las obligaciones deben pagarse dentro de los siguientes plazos: 1. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2021. 2. 45 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos de (sic) establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas a partir del 1º de enero de 2022. 30 Ley 2024 de 2020.

Artículo 4. 50 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 50 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura en las operaciones comerciales que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1º de enero de 2023.

PARÁGRAFO. La recepción de la factura no podrá retrasarse por conductas imputables al adquiriente, ni condicionarse su recibo al cumplimiento de obligaciones extralegales o extracontractuales, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2024 de 2020”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Las disposiciones contenidas en la Ley 2024 de 2020 tienen carácter de normas imperativas al tenor del artículo séptimo en virtud del cual: “Artículo 7º.

Carácter Imperativo. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Dicha ineficacia se encuentra además consagrada en el artículo 10º así: “artículo 10. Ineficacia de las cláusulas que desconozcan los plazos máximos de pago. Sin perjuicio de los acuerdos sobre plazos de pago entre grandes empresas, la inclusión de cláusulas que desconozcan el plazo establecido de 45 y 60 días calendario, el pago de intereses de mora, o que limiten la responsabilidad del deudor, serán ineficaces de pleno derecho y no tendrán ningún efecto legal”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) 4.1.2. El procedimiento establecido por las Convocadas para el pago a proveedores y lo pactado en los Contratos de Prestación de Servicios Con base en lo anteriormente expuesto, procede el Tribunal Arbitral a revisar el procedimiento interno de la Parte Convocada para realizar el pago a sus proveedores, incluyendo a EQUIPOS DE SEGURIDAD, con el objetivo de establecer si el mismo se ajusta o no a lo pactado en los Contratos de Prestación de Servicios, así como a las normas imperativas contenidas en la Ley 2024 de 2020.

Respecto al citado procedimiento, el señor William Cruz Cifuentes, representante legal de PROSEGUR, en audiencia del 12 de agosto de 2024, indicó: “SR. CRUZ: [00:49:22] Para este contrato, digamos que el proveedor, obviamente en acuerdo hay un contrato de unos mantenimientos, cierto, él debe informar la ejecución de esos mantenimientos para nosotros a nivel interno o las áreas 51 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 51 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN encargadas registren una solicitud interna de compra, que es el documento que se registra ante una plataforma que se llama Oracle.

Una vez registrada hay unos workflow de aprobación, es decir, hay unos procesos de aprobación por parte de personas de Prosegur, por parte de auxiliares, de parte de jefes, aprueban y una vez aprobado ese workflow de aprobación que puede durar una vez registrada la solicitud interna de compra, puede durar entre cuatro o cinco días, si es ágil, luego hay 48 horas para generar la orden de compra y esta orden de compra automáticamente el robot la dispara hacia los proveedores, en este caso hacia Seguridad London, es allí donde el proveedor debe facturar y mejor dicho, registrar su factura ante Prosegur y desde allí pues obviamente empiezan a correr los días de pago de acuerdo a como está estipulado, listo.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En el mismo sentido se pronunciaron los testigos Luis Fernando Gómez Díaz, Juan Carlos Cifuentes y José Mauricio Rodríguez Robayo, vinculados a PROSEGUR, así: El Ingeniero Industrial Luis Fernando Gómez Díaz, Director del Área de Compras, Inmuebles y Flota Liviana de PROSEGUR, en declaración del 17 de septiembre de 2024, manifestó: “DR. RIVEROS: [00:10:05] ¿Y explíquenos ahora, cómo, perdón, cómo es el procedimiento para el pago de las facturas, en Prosegur y Transbank? SR. GÓMEZ D.: [00:10:18] De acuerdo, cómo es el procedimiento, yo le llamo a esto, coloquialmente, una trinidad perfecta, tiene que haber, primero, que todo, una orden de compra, con esa orden de compra, tiene que haber una factura, dos, dentro de esa factura, como les comenté ahorita, la relación de la orden de compra y, tercero, tiene que ver la recepción de la persona que compra el bien o toma el servicio, con esas tres cosas, se procede directamente a realizar un pago en nuestra compañía. DR. RIVEROS: [00:10:51] ¿A qué se refiere usted, recepción de la persona que compra el bien o el servicio? SR. GÓMEZ D.: [00:10:56] Qué es recepción, nuestro sistema Oracle, cuando ya tiene la orden de compra, cruza la factura, tiene también la orden de compra un visor, donde uno tiene que colocarle en el mismo sistema, un chulo, que es una confirmación que uno recibe el servicio a satisfacción, porque cuando se reciba satisfacción, ya contando con 52 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 52 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN estos otros dos documentos, es que se procede hacer el pago”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) El señor Juan Carlos Cifuentes, Director Financiero de PROSEGUR, en declaración del 18 de septiembre de 2024, indicó: “DR. RIVEROS: [00:09:33] En vista de que usted es el director financiero de la organización, yo quisiera saber si usted puede ilustrar al despacho sobre, ¿cuál es el trámite o el procedimiento dentro de Prosegur y Transbank para lograr la facturación de un proveedor? SR. CIFUENTES: [00:09:55] Si surge la necesidad de un bien y/o servicio, esa necesidad se plasma en una orden de compra, tema para nosotros en nuestro proceso crucial porque la orden de compra plasma todas las condiciones que se requieren para la contratación de ese bien y/o servicio, se le envía al proveedor, esa orden de compra es crucial porque se debe mencionar en la factura que nosotros recibiremos posteriormente a esa entrega de ese bien y/o servicio, el sistema valida que la orden de compra corresponda efectivamente a lo que manifiesta la factura.

Luego viene un proceso muy importante, una vez ya queda radicada la factura, viene un proceso muy importante que es el recibo a satisfacción por parte del usuario responsable de la compra. Una vez se recibe a satisfacción, queda contabilizado en algo que internamente llamamos una OP, una orden de pago, orden de pago que se causará en el momento en que se cumplen las condiciones ya de plazo que se han fijado para la compra del bien o servicio, digamos que, ah bueno, posteriormente se paga, nosotros tenemos plazos de pago dos veces al mes y todo se sintoniza o todo se resume a esas dos fechas que tenemos”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Finalmente, el Ingeniero Industrial José Mauricio Rodríguez Robayo, Jefe de Infraestructura Física de PROSEGUR, en declaración del 7 de noviembre de 2024, señaló: “SR. RODRÍGUEZ: [00:49:07] (…) Si usted me permite, yo se lo recuerdo; primero, una necesidad con una cotización por parte del proveedor; segundo, se genera una orden de compra para que el proveedor proceda a ejecutar, es una política de la compañía; tercero, se hace la ejecución del servicio y en esa ejecución del servicio se genera un acta que es la que el proveedor entrega como una ejecución de servicio; se procede a hacer la validación de que el servicio sí se haya prestado confirmación telefónica y vía correo 53 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 53 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN electrónico; luego cuando ya está el ok de los lineamientos se procede a facturar por parte del proveedor; después de que se factura se le da una recepción en el sistema o se da el ok sobre lo que ya se ha recibido y luego un pago.

Cuando se cumple todos esos procedimientos es que se procede al pago, pero quiero hacer claridad que no se puede facturar si usted no ha prestado el servicio y como requisito de facturación está a la orden de compra, ese es el procedimiento que tiene la compañía y eso es lo que me consta”. (Subraya y negrilla fuera de texto) De ahí se tiene que, el procedimiento interno establecido por la Parte Convocada para pagar a sus proveedores consta de los siguientes pasos: 1) Necesidad del bien y/o servicio. 2) Elaboración de una Orden de Compra por parte de la Convocada, remitida al respectivo proveedor. 3) Ejecución del servicio y elaboración de un acta. 4) Facturación remitida por el proveedor con indicación del número de la orden de compra. 5) Recibo a satisfacción por parte del usuario responsable de la compra. 6) Pago.

Ahora bien, dicho procedimiento fue aplicado a EQUIPOS DE SEGURIDAD como lo reconoce el señor William Cruz Cifuentes, Representante Legal de PROSEGUR, en la declaración anteriormente transcrita. Así mismo, el testigo Luis Fernando Gómez Díaz, Director del Área de Compras, Inmuebles y Flota Liviana de la citada compañía, puso de presente que: “DR. RIVEROS: [00:09:45] ¿En ese procedimiento que usted nos acaba de exponer, o ese mismo procedimiento, fue aplicado para el caso de London, en desarrollo de los contratos de mantenimiento preventivo y correctivo? SR. GÓMEZ D.: [00:09:56] Sí, es un procedimiento que se aplica para todos los proveedores, que incluso, para Colombia aplica, para los 3.000 proveedores que tenemos nosotros”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) La orden de compra elaborada por la Convocada establecía plazos de pago de 30, 45 y 60 días. Sin embargo, el término señalado para el efecto en los Contratos era de 45 días. Además, el plazo máximo para el pago de las obligaciones contractuales, contenido en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, era de 60 días durante el año 2021 y 45 días a partir del año 2022.

Por lo tanto, advierte el Tribunal Arbitral que el procedimiento de facturación y pago de la Parte Convocada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2024 de 2020, por cuanto contiene plazos superiores a los señalados en la norma en 54 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 54 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN mención. Así mismo, con las citadas órdenes de compra, la Convocada pretendía modificar unilateralmente el literal a) de la Cláusula Tercera de los Contratos.

Respecto a la modificación de los Contratos la Cláusula Vigésima dispone que: “Toda modificación que se efectúe al presente contrato durante su vigencia, se deberá realizar de común acuerdo entre las partes, de lo cual se dejará constancia por escrito en el respectivo OTROSÍ suscrito por los representantes legales”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Empero, no obra en el expediente otrosí alguno suscrito por los representantes legales de las Partes, que incorpore dicha modificación del plazo ni el procedimiento establecido por la Parte Convocada para el pago a proveedores.

En efecto, dicho procedimiento fue aplicado con posterioridad a la celebración de los Contratos de Prestación de Servicios. Al respecto, el testigo Luis Fernando Gómez Díaz, Director del Área de Compras, Inmuebles y Flota Liviana de PROSEGUR, señaló: “DRA. TAPIAS: ¿Qué es tarde, qué determina que sea tarde. Había un plazo, hoy ustedes tienen un plazo establecido, un plazo una vez se cumplen las tres condiciones, hay un plazo establecido para pagar? SR. GÓMEZ D.: Correcto contractualmente sí. DRA. TAPIAS: ¿Cuál es? SR. GÓMEZ D. Contractualmente, 45 días, y manejamos un tema de contratación, contrato y orden de compra para hacer un tema transaccional en nuestro sistema, o simplemente una orden de compra, y frente a los días de pago de nuestra compañía, luego de que se firmó el contrato, alineamos junto con los proveedores, pagos a 60 días que quedaba fijada en la orden de compra, porque era la condición global que nos pidió nuestra casa matriz, para poder pagarle a los proveedores.

DRA. TAPIAS: Discúlpeme, ¿45 en el contrato, una política de casa matriz de 60? SR. GÓMEZ D.: Sí, después de haber firmado el contrato, que lo comunicamos hacia los proveedores y lo colocábamos directamente en las órdenes de compra”. (Subraya y negrilla fuera de texto) En el mismo sentido se pronunció el señor Juan Carlos Cifuentes, director Financiero de PROSEGUR, en declaración del 18 de septiembre de 2024, al afirmar que: 55 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 55 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “DRA. TAPIAS: [00:31:21] ¿Existe una directiva a nivel general en la compañía para pagar en términos distintos? SR. CIFUENTES: [00:31:30] Sí, existió en su momento una comunicación que se le hizo conocer a todos los proveedores que necesitábamos por temas de apalancamiento de caja, pasar a 60 días y se les comunicó a todos los proveedores, no a uno en específico, a todos los proveedores, tema que nosotros empezaríamos a reflejar en la orden de compra, se empezó a reflejar en la orden de compra y la orden de compra fue aceptada.

DRA. TAPIAS: [00:31:54] ¿Esa directiva modificaba entonces los contratos vigentes? SR. CIFUENTES: [00:31:59] Esa directiva yo creo que invitaba comercialmente a tener una consideración de lo que estaba pasando en Colombia con todo el tema de la pandemia, etcétera, entonces ese apalancamiento de los 60 días sí fue una dirección de nosotros.

DRA. TAPIAS: [00:32:17] Que modificaba los contratos. SR. CIFUENTES: [00:32:20] No, no sabría responder eso”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Las anteriores declaraciones, además ponen de presente que el procedimiento y las políticas de facturación y pago de la Parte Convocada tienen como propósito apalancar su operación con los recursos de los proveedores, que pueden ser pequeños y medianos empresarios, como en el presente caso, conducta esta que justamente pretende mitigar la expedición de la Ley 2024 de 2020.

De manera que los pagos realizados por la Parte Convocada con posterioridad a cuarenta y cinco (45) días calculados a partir de la recepción de la respectiva factura constituyen un incumplimiento de los Contratos suscritos entre las Partes, así como una violación a la Ley 2024 de 2020, en el evento de que, en razón a su procedimiento de facturación y pago, haya superado los plazos allí establecidos.

No obstante, aunque los pagos realizados por la Parte Convocada hubiesen sido con posterioridad a cuarenta y cinco (45) días calculados a partir de la recepción de la respectiva factura, este Tribunal no está facultado para ordenar pago alguno por concepto de mora, toda vez que no existe una petición expresa por parte de la Convocante en ese sentido, sino tan solo una pretensión declaratoria de manera genérica respecto al incumplimiento de los Contratos suscritos entre las partes, sin que exista, se reitera, una pretensión condenatoria solicitando el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la respectiva factura.

En consecuencia, se accederá a las Pretensiones Primera y Segunda, en el entendido de que PROSEGUR y TRANSBANK incumplieron los Contratos de 56 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 56 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Prestación de Servicios suscritos con EQUIPOS DE SEGURIDAD al realizar los pagos de los servicios recibidos luego de transcurridos cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la recepción de la respectiva facturación emitida por EQUIPOS DE SEGURIDAD.

4.2. LAS PRETENSIONES “TERCERA” Y “CUARTA” En estas pretensiones, EQUIPOS DE SEGURIDAD solicitó lo siguiente: “TERCERA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 terminó el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021 de manera unilateral sin acatar el procedimiento establecido en dicho contrato para ese efecto.

CUARTA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 terminó el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 firmado el 3 de febrero de 2021 de manera unilateral sin acatar el procedimiento establecido en dicho contrato para ese efecto”. 4.2.1.

Interpretación de las Cláusulas de Vigencia y Terminación de los Contratos de Prestación de Servicios. Autonomía de la voluntad Debe señalar el Tribunal que, previo a resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario remitirse a la autonomía de la voluntad en el derecho contractual colombiano, la cual está principalmente regulada por el Código Civil, específicamente en su artículo 1602, que establece que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Esto significa que las partes tienen la libertad de establecer los términos y condiciones de sus contratos, siempre que estos sean legales. Así, también lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31 en la que recalcó la fórmula de la diferenciación de la literalidad con la voluntad conjunta de los contratantes, al afirmar que los enunciados claros iluminan los oscuros, por cuanto “(…) el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas (…) precisas y sin asomo de ambigüedad, [por tanto], tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos”.

En ese sentido, dentro de los Contratos de Prestación de Servicios se estableció 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de julio de 1983. M.P. Humberto Murcia 57 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 57 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN con claridad lo siguiente: “SEXTA: Duración. El presente contrato de suministro tiene vigencia de dos años; siempre y cuando pasado un año las condiciones comerciales se hayan dado de acuerdo al pliego de condiciones de la licitación rfq_1493, pasado dicho tiempo podrá prorrogarse de manera automática siempre y cuando TRANSBANK le informe al PROVEEDOR su renovación. Para terminación sin aviso previo, esta se dará por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas o dando aviso escrito a la otra parte con una anticipación de treinta días (30) días a la fecha en que deba ser terminado”.

(Negrita fuera de texto). A su vez: “DECIMA NOVENA. - Terminación: Este Contrato podrá darse por terminado por las siguientes causales: d) Por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada parte (…) h) Sin perjuicio de lo dicho en otras Cláusulas del presente contrato, en cualquier caso cualquiera de las partes podrá dar por terminado el acuerdo comercial, dando aviso previo por escrito con una antelación de, por lo menos, treinta (30) días, sin que por ello se entienda incumplido el contrato o haya lugar al pago de indemnización alguna.

De operar esta terminación, TRANSBANK se obliga a cancelar al CONTRATISTA el valor correspondiente a los vales redimidos en el mes en que se ejerció la facultad de terminación unilateral, si es que no los hubiere pagado.

PARÁGRAFO PRIMERO. - La terminación del contrato deberá hacerse de forma escrita suscrita por el representante legal de la parte que haya decidido finalizar la relación contractual, indicando en forma expresa la causal de terminación y ordenando su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la terminación sea por mutuo acuerdo, la decisión deberá ser suscrita por los representantes legales de ambas partes mediante acuerdo de terminación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La liquidación del contrato no podrá durar más de tres (3) meses desde la fecha de su terminación o vencimiento. La liquidación deberá constar por escrito en la cual se determinarán todos los hechos del acuerdo comercial, el valor total, los valores pagados, los saldos a favor y en contra, y las fechas de pago de los saldos pendientes. 58 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 58 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PARÁGRAFO TERCERO.- Ninguno de los eventos de terminación anticipada generará indemnizaciones o pagos adicionales a cargo de las partes ni de sus filiales, matrices, subsidiarias u otros si las tuvieran”.

(Negrilla fuera de texto) De ahí que, los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las Partes contemplaban la terminación unilateral de los mismos, sin previo aviso en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas y, con previo aviso, remitido por escrito a la otra parte con una antelación de, por lo menos, treinta (30) días a la fecha en que debían ser terminados.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la Cláusula Décima Novena de los Contratos de Prestación de Servicios, la terminación unilateral de éste debía cumplir los siguientes requisitos o previsiones: A. Comunicación escrita suscrita por el representante legal de la parte que haya decidido finalizar la relación contractual.

B. Indicar, en forma expresa, la causal de terminación. C. Ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre. Por lo tanto, corresponde al Tribunal Arbitral comprobar si la terminación de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las partes el 3 de febrero de 2021, se ajusta o no a las previsiones establecidas en estos para el efecto, razón por la cual procederá a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a los que se ha hecho referencia. 4.2.2.

La terminación de los Contratos de Prestación de Servicios por parte de PROSEGUR y TRANSBANK. El procedimiento adelantado por la Parte Convocada A. Comunicación escrita suscrita por el representante legal de la parte que haya decidido finalizar la relación contractual Teniendo en cuenta que las cláusulas sexta y diecinueve literal h, describen con claridad el procedimiento a seguir por cualquiera de las Partes – Contratante y Contratista –, para proceder con la terminación unilateral de los Contratos, de la prueba documental aportada tanto por la Parte Convocante como de la Convocada, se da cuenta del procedimiento adelantado por la Convocada que fue el envío de un aviso de terminación para cada Contrato así, especificando que lo hizo con base en su facultad que fue acordada en ejercicio de la autonomía de la voluntad: Contratante Fecha de la Comunicación Fecha de la Terminación TRANSBANK 30 de agosto de 2022 30 de septiembre de 2022 PROSEGUR 13 de septiembre de 2022 15 de octubre de 2022 59 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 59 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRANSBANK, mediante comunicación escrita de fecha 30 de agosto de 2022, decidió terminar, de manera unilateral, su relación contractual con la Parte Convocante.

Dicha comunicación fue suscrita por el señor CARLOS FERNANDO RINCÓN TRIANA, en calidad de representante legal de la citada sociedad. Por su parte, PROSEGUR, a través de comunicación escrita de fecha 13 de septiembre de 2022, decidió terminar, de manera unilateral, su relación contractual con la Parte Convocante. Dicha comunicación fue suscrita por el señor William Cruz Cifuentes, en calidad de Representante Legal de la citada sociedad.

Por lo tanto, la terminación unilateral de los Contratos de Prestación de Servicios por parte de dichas compañías fue realizada mediante comunicación escrita suscrita por el representante legal y, en consecuencia, cumple con el requisito en comento. B. Indicar, en forma expresa, la causal de terminación TRANSBANK - Comunicación escrita del 30 de agosto de 2022: “Por medio de la presente nos permitimos informar nuestra decisión de terminar el contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de TRANSBANK en los términos de la Licitación rfq_1493 suscrito el 03 de febrero de 2021, a partir del día treinta (30) de septiembre de 2022, de acuerdo con lo señalado en el literal h) de la Cláusula Décima Novena, la cual señala la necesidad de enviar una comunicación formal con treinta (30) días antes de la fecha estimada de terminación”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) PROSEGUR - Comunicación escrita del 13 de septiembre de 2022: “Por medio de la presente nos permitimos informar nuestra decisión de terminar el contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, suministro e instalación de portones vehiculares y puertas peatonales por parte de EL CONTRATISTA en las sedes CASH a nivel nacional de PROSEGUR en los términos de la Licitación rfq_1493 suscrito el 03 de febrero de 2021, a partir del día quince (15) de octubre 2022, de acuerdo con lo señalado en el literal h) de la Cláusula Décima Novena, la cual señala la necesidad de enviar una comunicación formal con treinta (30) días antes de la fecha estimada de terminación”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) De lo anterior se evidencia que la Parte Convocada indicó de forma expresa la causal de terminación de los Contratos, siendo esta la facultad de terminación unilateral, con previo aviso, consagrada en el literal h) de la Cláusula Décima Novena, según la cual “cualquiera de las partes podrá dar por terminado el 60 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 60 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN acuerdo comercial, dando aviso previo por escrito con una antelación de, por lo menos, treinta (30) días”.

(Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, procede el Tribunal Arbitral a verificar que las comunicaciones a través de las cuales la Parte Convocada terminó su relación contractual con la Parte Convocante hayan sido remitidas con una antelación de 30 días, los cuales se entenderán comunes en los términos del parágrafo primero del artículo 829 del Código de Comercio.

La comunicación de TRANSBANK fue recibida el 30 de agosto de 2022, como lo confiesa la Parte Convocante. Allí se advierte que la terminación del contrato sería “a partir del día treinta (30) de septiembre de 2022”. Ahora bien, del 30 de agosto de 2022 al 30 de septiembre de 2022, hay treinta (30) días comunes de diferencia. En consecuencia, la citada comunicación fue remitida oportunamente.

Así mismo, la comunicación de PROSEGUR fue recibida el 13 de septiembre de 2022, como lo confiesa la Parte Convocante. Allí se advierte que la terminación del contrato sería “a partir del día quince (15) de octubre de 2022”. Ahora bien, del 13 de septiembre de 2022 al 15 de octubre de 2022, hay treinta y dos (32) días comunes de diferencia. En consecuencia, la citada comunicación fue remitida oportunamente.

Por lo anterior, este Tribunal encuentra que el procedimiento realizado para la terminación unilateral de los Contratos estuvo ajustado a lo acordado contractualmente, ya que el literal (h) de la Cláusula Décimo Novena en ningún momento hace referencia a que debe que existir una justificación para la terminación con un preaviso de treinta (30) días, además de ser una cláusula que se establece en favor de ambas partes.

Al margen de lo anterior, sin que la cláusula se lo exigiera a la Parte Contratante, en las comunicaciones de terminación se relacionaron algunos incumplimientos, que en todo caso no era necesario incluir según lo establecido en la cláusula mencionada, lo cual no podría entenderse como una desnaturalización de la voluntad que tenían las convocadas de terminar el contrato con base en los parámetros que le daba el literal (h) de la Cláusula Décimo Novena, es decir terminar el contrato sin justificación alguna.

Por último, es necesario mencionar que dicha terminación realizada por las Convocadas tampoco puede verse a la luz de una cláusula abusiva, como quiera que surge del principio mismo de la autonomía de la voluntad, y adicionalmente estaba establecida para ambas partes, por lo cual no existía un desequilibrio contractual al permitírsele a cualquiera de los extremos del contrato su legítimo ejercicio.

Así las cosas, según lo dicho, no cabe duda de que la facultad ejercida por las Convocadas estaba justificada por el mismo Contrato como quiera que se hizo con base en una cláusula que permitía la terminación unilateral de los Contratos sin que mediara ninguna justificación, al margen de que existieran incumplimientos y de que éstos fueran mencionados en la comunicación de terminación. 61 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 61 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que en el presente proceso no se formuló pretensión alguna enderezada a invalidar o tornar ineficaz la mencionada estipulación, la cual, como se indicó, fue pactada en ejercicio de la autonomía de la voluntad y ostenta pleno valor vinculante.

Para este Tribunal es claro que la esencia misma de la terminación era la facultad acordada contractualmente, y no por incumplimiento del contratista, razón por la cual este Tribunal se abstiene de entrar a analizar si se presentaron o no incumplimientos por parte de la Convocante, quedando claro que las Convocadas no basaron su decisión de terminación de los Contratos en incumplimientos del Contratista, por más que los hubiesen señalado en sus cartas de terminación. C. Ordenar la liquidación del Contrato en el estado en se encuentre Revisadas las comunicaciones remitidas por la parte convocada, advierte el Tribunal Arbitral que en las mismas no se ordenó la liquidación de los Contratos.

En efecto, en aquellas sólo se señala la causal de terminación invocada, la fecha en la que esta se haría efectiva y al final se limitan a indicar “agradecemos se tomen las medidas necesarias y pertinentes para estos fines.” Así mismo, tampoco obra en el expediente el Acta de Liquidación de los Contratos que, según el Parágrafo Segundo de la Cláusula Décimo Novena, debía elaborarse por escrito, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación, indicando los hechos del acuerdo comercial, el valor total, los valores pagados, los saldos a favor y en contra, así como las fechas de pago de los saldos pendientes.

Además, las Convocadas no dieron cuenta de la existencia de dicha Acta de Liquidación ni de la liquidación de los Contratos en sí misma, al ser interrogadas sobre el particular. De hecho, el señor William Cruz Cifuentes, Representante Legal de PROSEGUR, al preguntársele al respecto en audiencia del 12 de agosto de 2024, indicó: “DRA. TAPIAS: [01:15:56] ¿Me podría usted decir si se llevó a cabo una liquidación de los contratos con ocasión de la carta de terminación unilateral que obran en el expediente? SR. CRUZ: [01:16:09] ¿Si se llevó a cabo una liquidación de los contratos? DR. DÍAZ: [01:16:17] Si los contratos se liquidaron.

SR. CRUZ: [01:16:18] Pues, a mi modo de ver, tuvieron que haberse liquidado porque se pagó absolutamente todas las facturas y no hay un reclamo de que se deba algo, creería yo a mi modo de ver”. (Subraya y negrilla fuera de texto) 62 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 62 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Por su parte, el señor Carlos Fernando Rincón Triana, Representante Legal de TRANSBANK, al preguntársele al respecto en audiencia que tuvo lugar la misma fecha, señaló: “DR. VELOZA: [01:50:11] Pregunta No. 13.

Sencilla, ¿A hoy ustedes liquidaron el contrato de Transbank con Prosegur, sí o no? SR. RINCÓN: [01:50:27] No tengo idea. DR. DÍAZ: [01:50:30] Perdón. SR. RINCÓN: [01:50:30] No tengo idea, no”. (Subraya y negrilla fuera de texto) En el mismo sentido se pronunciaron los testigos Luis Fernando Gómez Díaz, Juan Carlos Cifuentes y José Mauricio Rodríguez Robayo, vinculados a PROSEGUR, así: El Ingeniero Industrial Luis Fernando Gómez Díaz, Director del Área de Compras, Inmuebles y Flota Liviana de PROSEGUR, en declaración del 17 de septiembre de 2024, expuso: “DR. RIVEROS: [01:00:53] Luis Fernando, ¿cuéntele al Despacho, cómo es el trámite o el proceso de liquidación de los contratos, o como fue entre Prosegur, London, Transbank, London? SR. GÓMEZ D.: [01:01:20] Perdón, me repite la pregunta.

DR. RIVEROS: [01:01:22] Sí, le estoy preguntando, ¿por el trámite de liquidación o el procedimiento, para liquidar los contratos, que se utilizó en el contrato de servicio de London, Prosegur, y, de London, Transbank? SR. GÓMEZ D.: [01:01:36] De acuerdo, nosotros como compañía, como grupo Prosegur, yo no tengo una política de liquidación de contratos, yo tengo un contrato, órdenes de compra, y cuando nosotros queremos finalizar, en este caso, anticipadamente, una relación comercial, lo que yo solicito al administrador directamente del servicio, es que revise que todos los servicios prestados tengan una orden de compra directamente busco también a los proveedores, en este caso London, para que emita las facturas y alineo al equipo de tesorería, sabiendo que ya vamos a cerrar un tema comercial, a que efectúe y garantice los últimos pagos”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) 63 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 63 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El señor Juan Carlos Cifuentes, Director Financiero de PROSEGUR, en declaración del 18 de septiembre de 2024, manifestó: “DR. RIVEROS: [00:29:07] Señor Juan Carlos, explíquenos una cosa, ¿cuál fue el proceso o el trámite de liquidación de los contratos de London y Prosegur y London y Transbank? SR. CIFUENTES: [00:29:25] Notificación con 30 días de anticipación, qué cuentas debemos, hay que pagar todo lo que hayamos generado durante esos 30 días, efectivamente se pagó, porque si no se hubiera pagado London nos hubiera dicho, ojo que usted me está debiendo un peso, no, efectivamente nosotros lo cancelamos y esa es la forma en que nosotros cerramos ese contrato.

DR. RIVEROS: [00:29:47] ¿Y hay un acta de liquidación? SR. CIFUENTES: [00:29:50] En mi mejor conocimiento, no. DR. RIVEROS: [00:29:54] ¿Y en su mejor conocimiento, por qué no hay un acta de liquidación de estos contratos? SR. CIFUENTES: [00:29:59] Porque el contrato dice que se notifica a 30 días y hay una carta muy clara que dice, a 30 días se cancela esto.

DR. RIVEROS: [00:30:06] Okey, dentro de la organización para la cual usted trabaja, el grupo Prosegur, que incluye a Transbank y a la transportadora Prosegur, ¿suelen presentarse o levantarse actas de liquidación de los contratos con proveedores? SR. CIFUENTES: [00:30:27] En mi mejor conocimiento, no, no hay un procedimiento que implique eso.

(…) DRA. TAPIAS: [00:33:25] Okey, el contrato obliga la liquidación y ustedes acaban de hablar de la liquidación, ¿se realizó la liquidación escrita del contrato?, porque la liquidación, entiendo, contempla una serie de, digamos, de temas financieros que tienen evidentemente que ver con su área, ¿esa liquidación escrita, que es formal y está establecida contractualmente, se llevó a cabo o no se llevó a cabo, es que no entendí si, finalmente si hay un acta de liquidación o no, porque en esa acta de liquidación está establecido contractualmente que debe hacerse la liquidación de valores adeudados que usted mismo lo señaló, entonces, quisiera saber si ahí se hizo esa liquidación, se liquidaron valores adeudados, si se cobró una cláusula penal por 64 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 64 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN incumplimiento, porque usted hablaba de calidad, ¿entonces quisiera saber qué pasó con esa acta? SR. CIFUENTES: [00:34:27] Bueno, el acta como tal, en mi mejor entender, no, yo no la conozco, dos, lo que sí conozco es la carta de terminación que habla el contrato y que esa carta sí se hizo, en cuya carta, en cuyo texto dice que procederemos a cancelar el contrato 30 días después de notificado, eso sí se hizo, y si debíamos o no debíamos algún dinero, pues no, porque si no me lo hubieran dicho, oiga, ojo, Juan Carlos, que de este contrato que se terminó ya hace 30 días, debemos equis dinero y seguramente ese dinero se hubiera pagado, pero no a la fecha y en ese momento que recuerde, no”.

(Subraya y negrilla fuera de texto) El Ingeniero Industrial José Mauricio Rodríguez Robayo, Jefe de Infraestructura Física de PROSEGUR, en declaración del 7 de noviembre de 2024, afirmó: “DRA. TAPIAS: [01:36:46] ¿En su conocimiento el contrato fue liquidado? SR. RODRÍGUEZ: Como liquidación, no me consta que haya sido liquidado doctora, se revisaron que estuvieran pagas todas las facturas que el proveedor presentó. DRA. TAPIAS: [01:37:02] ¿Una liquidación de contrato debería pasar por sus manos como coordinador de todo el contrato? SR. RODRÍGUEZ: [01:37:10] No es una costumbre hacerlo de esa manera, solamente se verifica que las facturas presentadas en todo el proceso estén pagas, esa es la verificación que está bajo mi mando.

DRA. TAPIAS: [01:37:23] ¿Usted no tiene que dar ningún tipo de visto bueno de afirmación de comprobación en relación con la liquidación? SR. RODRÍGUEZ: [01:37:31] No señora, solamente se hace una autorización en el sistema de las órdenes de compra para que procedan los pagos como tal. DRA. TAPIAS: [01:37:40] ¿Y en sus procedimientos los contratos deben ser liquidados? SR. RODRÍGUEZ: [01:37:45] En el procedimiento que tenemos no existe una liquidación de contratos para los temas de mantenimientos.” (Subraya y negrilla fuera de texto) 65 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 65 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Finalmente, el Administrador de Empresas Dani Liévano Bautista, Ex – Director Administrativo de EQUIPOS DE SEGURIDAD, negó la liquidación del Contrato así: “DR. VELOZA: [02:02:40] ¿Sabe de alguna forma, si Prosegur o Transbank liquidaron el contrato? SR. LIÉVANO: [02:02:47] No, no se liquidó”.

(Subraya y negrilla fuera de texto Lo anteriormente expuesto implica la necesidad de determinar si al haberse omitido la orden de liquidación de los Contratos por parte de las Convocadas en las comunicaciones remitidas para la terminación de aquellos, queda sin efectos o se invalida el ejercicio de la facultad de terminación unilateral de la que hizo uso, con pleno derecho como ha quedado establecido, la parte demandada.

Para el efecto, advierte el Tribunal Arbitral que ninguna de las Partes requirió, luego de enviadas y recibidas las comunicaciones en comento, la liquidación de los Contratos; tan es así que en la demanda la Convocante no pretende la liquidación de este y, además fundamenta su pretensión de incumplimiento del procedimiento de terminación en el hecho de no haberse indicado expresamente la causal contemplada para darlo por terminado unilateralmente.

A lo anterior se agrega el hecho de que, tal y como aparece probado, las Convocadas cancelaron todas las facturas remitidas por la Convocante. De ahí que, advierte el Tribunal Arbitral que o bien, era voluntad de las partes desistir de dicho procedimiento o, en su defecto, ninguno de los contratantes está en mora por el incumplimiento del mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, en virtud del cual “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Por lo tanto, el hecho de que no se hubiese ordenado la liquidación de los Contratos no afecta la terminación de aquellos, pues ella se produjo al amparo de una estipulación pactada a propósito, con la observancia de la formalidad escrita y con la antelación acordada, de suerte que no haber ordenado la liquidación no afecta la validez y firmeza de la terminación. De lo anteriormente expuesto, y aunque se pueda concluir por parte de este Tribunal Arbitral que los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las partes no fueron liquidados en los términos señalados en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Décimo Novena, porque no se ordenó su liquidación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la citada Cláusula, siendo la liquidación, un efecto de la terminación contractual, no puede considerarse, a juicio de este Tribunal. como un requisito para establecer que no fueron terminados los Contratos de forma adecuada, como lo pretende el Convocante.

Tal como se advirtió, lo cierto es que no existe suma pendiente de pago por la Parte Convocada a la Parte Convocante, puesto que, por un lado, se encuentra probado 66 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 66 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN dentro del presente trámite que la Convocada pagó todas las facturas presentadas por EQUIPOS DE SEGURIDAD, y por otro lado, al haberse terminado los Contratos de Prestación de Servicios, objeto de la controversia, no existen perjuicios a favor de la Convocante como a continuación se explica.

Por estas razones, y además de que en las pretensiones de la demanda no se solicita que se ordene la liquidación de los Contratos, no es procedente por parte del Tribunal ordenar la misma, sin que ello implique un incumplimiento relevante, trascendente o esencial por parte de TRANSBANK y PROSEGUR. En consecuencia, las Pretensiones Tercera y Cuarta no están llamadas a prosperar.

4.3. LAS PRETENSIONES “QUINTA”, “SEXTA”, “SÉPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DÉCIMA”, “ONCE” Y “DOCE” En estas pretensiones, EQUIPOS DE SEGURIDAD solicitó lo siguiente: “QUINTA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 al terminar el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 de manera unilateral, el cual fuera firmado el 3 de febrero de 2021 causó el siguiente perjuicio por lucro cesante y daño emergente, y por ello condenar a pagar lo siguiente: a. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 125 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho primer año del contrato, por lucro cesante la suma de $739.353.805. b. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 181 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho segundo año del contrato, por lucro cesante la suma de $1.127.785.261.

SEXTA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 al terminar el contrato de prestación de servicios de manera unilateral, el cual había suscrito con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 de manera unilateral, el cual fuera firmado el 3 de febrero de 2021 causó el siguiente perjuicio por lucro cesante y daño emergente, y por ello condenar a pagar lo siguiente: 67 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 67 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN a. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 109 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho primer año del contrato, por lucro cesante la suma de $709.781.744. b. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA debe pagar a mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA por no permitir ejecutar las 153 atenciones de mantenimiento restantes en sus sedes para dicho segundo año del contrato, por lucro cesante la suma de $1.081.991.397.

SÉPTIMA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. generó a mi cliente sin estar obligado a soportarlo (lucro cesante y daño emergente) razonablemente tasado por valor de arrendamiento de área ocupada determinable por lonja de propiedad raíz en la suma de $47.000.000. OCTAVA. Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. generó a mi cliente sin estar obligado a soportarlo (lucro cesante y daño emergente) razonablemente tasado por valor de arrendamiento de área ocupada determinable por lonja de propiedad raíz en la suma de $47.000.000.

NOVENA. Condenar a pagar a las convocadas COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 de manera solidaria por daño emergente un Total de $112.875.702 ($ 56.437.851,00 cada una de las convocadas) ocasionados por las convocadas por el hecho de verse mi cliente avocado a realizar la venta de su bodega, donde operaba como empresario y que se discrimina tal suma así: F.1.

Transporte $28.835.702 F.2. Montacargas $3.040.000 F.3. Arriendo $36.000.000 F.4. Acondicionamiento $10,000,000 F.5. Mano de obra traslados $35,000,000 DECIMA. - Daño emergente, la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. ha de ser condenada a pagar por daño emergente ocasionado por los valores de intereses que se vio 68 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 68 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN obligado a pagar mi cliente a rentistas de capital por valor de $72.000.000 D. Daño emergente.- La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 ha de ser condenada a pagar por daño ocasionado por los valores de intereses que se vio obligado a pagar mi cliente a rentistas de capital por valor de $27.000.000.

ONCE.- Que el tribunal declare que los 2 años de cada uno de los contratos que mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA suscribió con cada una de las convocadas la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 ha fenecido en su plazo el cual era 3 de febrero de 2023.

DOCE.- Que el tribunal declare y condene que cada uno de los contratos que mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA suscribió con cada una de las convocadas la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 para reclamar mi cliente lo que en derecho de ellos se desprende le hicieron incurrir las convocadas en daño emergente a mi cliente al tener que pagar honorarios de abogado, tasados en el 7% del total de las pretensiones y por ello tales convocadas han de ser condenadas a pagar dicho monto de honorarios”. 4.3.1.

Improcedencia del pago de indemnización de perjuicios: daño emergente y lucro cesante En relación con los perjuicios que solicita la Convocante, en la misma cláusula ya referida, es decir la Cláusula Décimo Novena literal (h), se establecía que no había lugar al pago de indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato, con lo cual si eventualmente se hubiesen originado no había lugar a su reclamación en la medida que así lo acordaron las mismas partes en el Contrato.

Ahora bien, y al margen de que la terminación de los Contratos fue ajustada a las condiciones que las mismas partes pactaron, lo cierto es que la Convocante tampoco probó mediante ninguna de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, la existencia de los perjuicios que aduce se le causaron como consecuencia de la terminación de los Contratos.

Veamos: La Convocante solicita en la pretensión quinta de la demanda lo siguiente: “Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. identificada con nit 860.006537-0 al terminar el 69 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 69 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN contrato de prestación de servicios que suscribió con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 de manera unilateral, el cual fuera firmado el 3 de febrero de 2021 causó el siguiente perjuicio por lucro cesante y daño emergente, y por ello condenar a pagar lo siguiente: ( )” Y en la pretensión sexta lo siguiente: “Que el Tribunal declare que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Nit 900.170.865-7 al terminar el contrato de prestación de servicios de manera unilateral, el cual había suscrito con mi cliente EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LIMITADA NIT 8001092592 de manera unilateral, el cual fuera firmado el 3 de febrero de 2021 causó el siguiente perjuicio por lucro cesante y daño emergente, y por ello condenar a pagar lo siguiente: ( )” Como se puede observar, la Convocante justifica que los perjuicios por lucro cesante y daño emergente que supuestamente se le causaron por parte de las Convocadas devienen de la terminación de los Contratos de Prestación de Servicios, es decir, que según su posición si los contratos no se hubiesen terminado por las Convocadas, los perjuicios jamás se hubieran generado.

Con lo cual, y habiéndose terminado los Contratos por parte de las Convocadas bajo las condiciones expuestas anteriormente en este escrito, y estando pactado entre las partes que dicha terminación no generaba indemnización alguna para ninguna de las partes, no es procedente, por parte de este Tribunal conceder ninguna de las pretensiones en las que se relacionan los perjuicios solicitados.

En relación con los perjuicios solicitados en las pretensiones séptima a décima, éstas igualmente deben desestimarse por este Tribunal, habida cuenta de que no existieron incumplimientos por parte de las Convocadas, puesto que, por un lado, los Contratos se terminaron bajo las condiciones expuestas anteriormente en este escrito y además contractualmente se pactó que no habría lugar al pago de indemnizaciones para ninguna de las partes y, por otro lado, porque los perjuicios que afirma la Convocante se le causaron a la terminación de los Contratos, lo que no permite confirmar la existencia de un nexo causal entre la terminación de los contratos y la ocurrencia de los perjuicios.

Respecto a la pretensión once de la demanda, esta debe concederse, puesto que en efecto los contratos se encuentran terminados. En relación con las pretensiones doce y trece estas habrán de denegarse teniendo en cuenta lo anterior. En consecuencia, se denegarán las Pretensiones Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Duodécima.

5. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Como quiera que la parte Convocada en sus escritos de contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones: (i) “La terminación unilateral de los contratos por parte de Prosegur y Transbank fue legítima y con estricto apego a las reglas contractuales”; (ii) “Incumplimiento contractual de London”;

(iii) “Excepción 70 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 70 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de contrato no cumplido”; (iv) “Incumplimiento esencial o resolutorio del contrato / un mero retardo no hace procedente un incumplimiento contractual”, (v) “La purga o allanamiento de la mora”;

(vi) “Nexo causal”; y, (vii) “Ausencia de daño, es necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal Arbitral”, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Considerando que las Convocadas ejercieron la facultad de terminación unilateral de los Contratos y que la Convocante en las pretensiones tercera y cuarta solicita que el Tribunal Arbitral declare que aquellas terminaron los Contratos de Prestación de Servicios “de manera unilateral sin acatar el procedimiento establecido (…)”, y una vez verificadas las previsiones establecidas en el Contrato para el ejercicio de esta facultad, de entrada este Tribunal Arbitral encuentra probada la excepción denominada “La terminación unilateral de los contratos por parte de Prosegur y Transbank fue legítima y con estricto apego a las reglas contractuales”, toda vez que la terminación de los contratos, como ya se explicó, se dio como consecuencia de la aplicación de la Cláusula Décimo Novena literal (h) y Cláusula Sexta literal (a), lo cual surge inequívocamente de las comunicaciones enviadas por parte de PROSEGUR y TRANSBANK.

Ello en apego del principio de autonomía de la voluntad, que encuentra que la terminación unilateral de los contratos fue bajo las condiciones expuestas anteriormente en este escrito. La Convocante nunca desconoció la legitimidad de esta cláusula, pues tan solo se limitó a argumentar que la terminación de los Contratos por la Parte Convocada obedeció, en el errado entender, a los incumplimientos relacionados en las comunicaciones, cuando en realidad y como se deduce de la apreciación objetiva de las comunicaciones se dio por la facultad contenida en los Contratos –Cláusulas Sexta y Novena– que permitía la terminación unilateral con un preaviso de 30 días y sin lugar a indemnizaciones.

Entonces no cabe duda de que esta excepción cuenta con fundamentos y soportes suficientes para que este Tribunal la declare probada y en consecuencia se denieguen en su integridad las súplicas de la demanda. Teniendo en cuenta la prosperidad de esta excepción, la cual, como se dijo que desvirtúa todas las pretensiones, el Tribunal queda relevado de realizar el estudio de las demás excepciones.

6. JURAMENTO ESTIMATORIO Sabido es que las sanciones por exceso en la estimación jurada que aparecen previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, son de dos clases: La primera, opera cuando la cifra incorporada en el juramento estimatorio excede en un cincuenta por ciento (50%) el valor de lo probado en el proceso, evento en el cual la sanción corresponderá al diez por ciento (10%) de la diferencia; la segunda, opera cuando la pretensión económica es denegada por falta de prueba del perjuicio, evento en el cual la sanción corresponde al cinco por ciento (5%) del valor de la reclamación denegada. 71 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 71 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Como se observa, las sanciones operan en hipótesis diferentes: mientras que en la primera hay un exceso entre lo estimado y lo probado, en la segunda el demandante ve frustrada sus pretensiones por la ausencia de prueba del monto reclamado.

Y, en todo caso, conforme a lo dispuesto en sentencias en las sentencias C-157 y C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, las sanciones incorporadas en la norma no operan en forma automática, sino que es menester que, en cada caso concreto, el Tribunal analice y estudie si la estimación fue realizada con ligereza, descuido, temeridad o mala fe.

En el presente caso no hay lugar a aplicar ninguna de las sanciones en comento dado que las hipótesis normativas previstas al efecto no se configuran. Las pretensiones condenatorias serán denegadas, no por ausencia de prueba de su monto, sino porque ellas, en su integridad, fueron atadas y vinculadas a una terminación ilegal, injusta y abusiva de los contratos, la cual, como se vio, no se probó, esto es, las condenas se denegarán por la simple razón de que jurídicamente la terminación de los contratos se ajustó a las estipulaciones allí vertidas.

7. CONDENA EN COSTAS Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte vencida en juicio, legislación procesal vigente y aplicable al proceso arbitral, según la cual la condena puede ser total o parcial dependiendo de que las súplicas, a su vez, prosperen total o parcialmente, dado que la ley permite que el juzgador imponga condena parcial o se abstenga de imponer condena en costas en aquellos casos de prosperidad parcial de las pretensiones, decisión que debe estar motivada en forma adecuada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º de la citada disposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por dos rubros: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos en que incurre la parte vencedora del proceso y que deben estar debidamente acreditados en el expediente; y, las segundas, corresponden al reconocimiento que se le hace a la parte vencedora por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. En este litigio está demostrado que no prosperarán la totalidad de las pretensiones de la demanda arbitral y el porcentaje de las que prosperan no es considerable.

Ello, en aplicación de las disposiciones procesales en comento, implica que para el Tribunal EQUIPOS DE SEGURIDAD, Parte Convocante, debe ser condenada en costas a favor de PROSEGUR y TRANSBANK, Parte Convocada, en un porcentaje del ochenta por ciento (80%). Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones las costas deben estar debidamente comprobadas en el expediente, específicamente en lo que atañe al rubro de expensas, esto es, los gastos en los que haya incurrido la parte con ocasión de la tramitación del proceso. 72 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 72 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Siendo así, está acreditado que PROSEGUR y TRANSBANK pagaron la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($142.542.930) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los dineros que les correspondía asumir por gastos y honorarios del Tribunal, fijados mediante Auto No. 9 del 19 de marzo de 2024.

En tal virtud, el ochenta por ciento (80%) de la anterior suma, deberá serle restituido al extremo Convocado, lo cual asciende a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344). Por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta las previsiones legales y atendiendo los límites establecidos para tal efecto se fijará la suma SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000).

Considera el Tribunal que esta suma se acompasa con los criterios establecidos en el artículo 366, numeral 4º, del Código General del Proceso habida consideración del número de actuaciones surtidas a lo largo del proceso, las audiencias realizadas, la calidad de las actuaciones de parte, la cuantía de lo discutido, la complejidad del litigio y el éxito obtenido, por lo que se trata de una suma que remunera a la Convocada los gastos de defensa y representación judicial, a lo cual se agrega que no está en contravía de lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de fecha 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyos límites fueron respetados en este Laudo.

Sumados estos dos conceptos, se tiene que el total de la condena en costas asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($174.034.344) como se resume a continuación: Concepto Valor Expensas $114.034.344 Agencias en derecho $60.000.000 Total condena en costas $174.034.344 En consecuencia, en la parte resolutiva se condenará a EQUIPOS DE SEGURIDAD a pagarle a PROSEGUR y TRANSBANK, una vez cobre ejecutoria este Laudo Arbitral, la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($174.034.344) por concepto de costas.

CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias suscitadas entre EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA., como Parte Convocante y la COMPAÑÍA 73 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 73 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., como Parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, con el voto unánime de sus miembros,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. incumplieron el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.” y el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.”, respectivamente, por las precisas razones contenidas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

Por lo que prosperan las pretensiones primera y segunda de la demanda arbitral. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Incumplimiento contractual de London”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Incumplimiento esencial o resolutorio del contrato / un mero retardo no hace procedente un incumplimiento contractual” y “La purga o allanamiento de la mora”, propuesta por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “La terminación unilateral de los contratos por parte de Prosegur y Transbank fue legítima y con estricto apego a las reglas contractuales”, propuesta por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- En consecuencia, DENEGAR las pretensiones cuarta y tercera de la demanda arbitral, por las precisas razones contenidas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

QUINTO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Nexo causal” y “Ausencia de daño”, formuladas por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. SEXTO.- En consecuencia, DENEGAR las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava, novena, décima, duodécima y décimo tercera de la demanda arbitral, por las precisas razones contenidas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

SÉPTIMO. - DECLARAR que el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS 74 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 74 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.” y el “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.”, suscrito por EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., terminaron el 15 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2022 respectivamente, por las precisas razones contenidas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

Por lo que prospera la pretensión undécima de la demanda arbitral. OCTAVO.- CONDENAR a EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. a pagar a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($174.034.344), por concepto de costas del proceso.

NOVENO. - Declarar causado el saldo (25%) de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la contribución especial arbitral en los términos legales. UNDÉCIMO.- Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Otros Gastos”.

DUODÉCIMO. - Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo Arbitral con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes. DÉCIMO TERCERO.- Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se notificó en audiencia. JUAN MANUEL DÍAZ GUERRERO Presidente del Tribunal 75 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 75 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN XIMENA TAPIAS DELPORTE Árbitro ENRIQUE GÓMEZ PINZÓN Árbitro HENRY SANABRIA SANTOS Secretario 76 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 76 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

1.1. PARTE CONVOCANTE

1.2. PARTE CONVOCADA

2. EL PACTO ARBITRAL 2.1. Cláusula Décima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre EQUIPOS DE SEGURIDAD y PROSEGUR 2.2. Cláusula Décima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre EQUIPOS DE SEGURIDAD y TRANSBANK

3. SÍNTESIS DEL LITIGIO

3.1. LAS PRETENSIONES

3.2. LOS HECHOS

3.3. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 3.3.1. “La terminación unilateral de los contratos por parte de Prosegur y Transbank fue legítima y con estricto apego a las reglas contractuales” 3.3.2. “Incumplimiento contractual de London – Excepción de contrato no cumplido” 3.3.3. “Incumplimiento esencial o resolutorio del contrato / un mero retardo no hace procedente un incumplimiento contractual” 3.3.4.

“La purga o allanamiento de la mora” 3.3.5. “Nexo causal” 3.3.6. “Ausencia de daño” 3.3.7. “Excepción Genérica”

4. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. CAPACIDAD PARA SER PARTE

2. EL LITIGIO

3. EL CONTRATO OBJETO DEL LITIGIO

4. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

4.1. LAS PRETENSIONES “PRIMERA” Y “SEGUNDA” 4.1.1. Análisis sobre las obligaciones del Contratante: “Pagar el valor del servicio recibido dentro del plazo establecido entre las Partes” A. Las convocadas son comerciantes en los términos del artículo 10º del Código de Comercio B. La Convocante para la fecha de celebración y terminación de los contratos no era una sociedad considerada como “gran empresa” C. La Ley 2024 de 2020 empezó a regir antes de la celebración de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las Partes 4.1.2.

El procedimiento establecido por las Convocadas para el pago a proveedores y lo pactado en los Contratos de Prestación de Servicios

4.2. LAS PRETENSIONES “TERCERA” Y “CUARTA” 4.2.1. Interpretación de las Cláusulas de Vigencia y Terminación de los Contratos de Prestación de Servicios. Autonomía de la voluntad 4.2.2. La terminación de los Contratos de Prestación de Servicios por parte de PROSEGUR y TRANSBANK. El procedimiento adelantado por la Parte Convocada A. Comunicación escrita suscrita por el representante legal de la parte que haya decidido finalizar la relación contractual B. Indicar, en forma expresa, la causal de terminación C. Ordenar la liquidación del Contrato en el estado en se encuentre

4.3. LAS PRETENSIONES “QUINTA”, “SEXTA”, “SÉPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DÉCIMA”, “ONCE” Y “DOCE” 4.3.1. Improcedencia del pago de indemnización de perjuicios: daño emergente y lucro cesante

5. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

6. JURAMENTO ESTIMATORIO 77 TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Trámite No. 144564 77 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

7. CONDENA EN COSTAS CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA RESUELVE 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 Outlook LAUDO ARBITRAL Y ACTA AUDIENCIA 26 DE MARZO DE 2025 | TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y TRANSBANK LTDA. | Trámite No. 144564 Desde Henry Sanabria <sanabria@sanabriayandrade.com> Fecha Mié 26/03/2025 11:43 AM Para londonpersonal@londonltda.com.rpost.biz <londonpersonal@londonltda.com.rpost.biz>; ptovarcontabilidad@londonltda.com.rpost.biz <ptovarcontabilidad@londonltda.com.rpost.biz>; armaveloz@hotmail.com.rpost.biz <armaveloz@hotmail.com.rpost.biz>; armaveloz@gmail.com.rpost.biz <armaveloz@gmail.com.rpost.biz>; notificaciones-judiciales.co@prosegur.com.rpost.biz <notificaciones- judiciales.co@prosegur.com.rpost.biz>;

Carlos.rincon@prosegur.com.rpost.biz <Carlos.rincon@prosegur.com.rpost.biz>; notificaciones-judiciales.co@prosegur.com.rpost.biz <notificaciones-judiciales.co@prosegur.com.rpost.biz>; lriveros@esguerrajhr.com.rpost.biz <lriveros@esguerrajhr.com.rpost.biz>; hcastro@esguerrajhr.com <hcastro@esguerrajhr.com>; armaveloz@hotmail.com <armaveloz@hotmail.com>; armaveloz@gmail.com <armaveloz@gmail.com> CC Henry Sanabria <sanabria@sanabriayandrade.com>;

Henry Sanabria <henry.sanabria@cms-ra.com>; Elisa Mercedes Gomez Perez <elisa.gomez@ccb.org.co> 2 archivos adjuntos (2 MB) 144564_Laudo_Arbitral_26032025.pdf; 144564_Acta_Audiencia_Laudo_Arbitral_26032025.pdf; Señores Apoderados de las Partes: De manera atenta me permito remitirles el Laudo Arbitral proferido el día de hoy 26 de marzo de 2025 en el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias entre EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA., como Parte Convocante y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.  y la  COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., como Parte Convocada.

Así mismo, les remito el acta de la audiencia de lectura del Laudo Arbitral. Favor acusar recibo del presente correo electrónico. Atentamente, Henry Sanabria Santos Secretario Tribunales de Arbitraje T   + 57 60 1 325 1114 M  + 57 315 367 3883 E    sanabria@sanabriayandrade.com Cra. 7 No. 71-21, Edificio Avenida Chile, Torre B Ofc. 1501 | Bogotá | Colombia 26/3/25, 11:50 a.m. Correo: Henry Sanabria - Outlook https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0A1JtcIz8O8kK7mSG5a0if2AAEwX87jQAA 1/1 88 Outlook Conf: LAUDO ARBITRAL Y ACTA AUDIENCIA 26 DE MARZO DE 2025 | TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y TRANSBANK LTDA. | Trámite No. 144564 Desde Confirmación <acknowledge@r1.rpost.net> Fecha Mié 26/03/2025 11:43 AM Para Henry Sanabria <sanabria@sanabriayandrade.com> 1 archivo adjunto (2 KB) Acknowledgement.xml;

Confirmación de RMail - Evidencia Digital de Envío   Este mensaje certifica que el email referido a continuación fue enviado. Categorías Detalles del Mensaje Para: <armaveloz@gmail.com> <armaveloz@hotmail.com> <londonpersonal@londonltda.com> <notificaciones-judiciales.co@prosegur.com> <carlos.rincon@prosegur.com> <lriveros@esguerrajhr.com> <ptovarcontabilidad@londonltda.com> Cc: Asunto: LAUDO ARBITRAL Y ACTA AUDIENCIA 26 DE MARZO DE 2025 | TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y TRANSBANK LTDA. | Trámite No. 144564 Recibido por RMail: (UTC) 26/03/2025 04:43:06 PM (Local) 26/03/2025 11:43:06 AM Número de Seguimiento/Tracking: 340E2B3D24047F957F62425895889D1D66DAC3D7 Código de Cliente: Características Usadas:   Notas: 1. *UTC representa Tiempo Universal Coordinado -por siglas en Inglés-: https://www.rmail.com/resources/coordinated- universal-time/ 2.

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En este proceso arbitral interviene como litisconsorte por pasiva la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. (en adelante “TRANSBANK”). 99 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Esta audiencia del Tribunal de Arbitraje se celebra sin la presencia de las Partes, de conformidad con lo autorizado por el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual “El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes”.

Igualmente se deja constancia que los Árbitros y el Secretario intervinieron en esta audiencia por medios electrónicos, tal y como lo permiten los artículos 23 y 31 de la citada Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022. Informe Secretarial Iniciada la audiencia, en cumplimiento de sus funciones, el Secretario informó que: 1.

El 31 de marzo de 2025, PROSEGUR y TRANSBANK solicitaron adición del Laudo Arbitral proferido el pasado 26 de marzo de 2025. 2. El 1º de abril de 2025, EQUIPOS DE SEGURIDAD se pronunció frente a la solicitud de adición del Laudo Arbitral formulada por el extremo Convocado. 3. En virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, en relación con el término de duración del proceso, se tiene: a. El término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, la cual se celebró el 15 de julio de 2024. b. El proceso, por solicitud conjunta de las Partes, ha estado o estará suspendido en las siguientes fechas: AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN FECHAS DE LA SUSPENSIÓN DÍAS CALENDARIO DE SUSPENSIÓN INICIO FINALIZACIÓN Auto No. 22 del 31 de octubre de 2024 1º de noviembre de 2024, fecha inclusive 6 de noviembre de 2024, fecha inclusive 6 Auto No. 24 del 7 de noviembre de 2024 8 de noviembre de 2024, fecha inclusive 15 de diciembre de 2024, fecha inclusive 38 100 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Auto No. 25 del 16 de diciembre de 2024 23 de diciembre de 2024, fecha inclusive 28 de febrero de 2025, fecha inclusive 68 TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS 112 c. Conforme a lo anterior, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días durante los cuales el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las Partes, sin exceder del límite máximo de suspensión previsto y autorizado por Ley. d. En consecuencia, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el 15 de enero de 2025 la cantidad de ciento doce (112) días, el término de duración del proceso se extiende hasta el 7 de mayo de 2025.

Leído el informe secretarial que antecede, el Tribunal profirió el siguiente LAUDO COMPLEMENTARIO El Tribunal adicionará o complementará el Laudo Arbitral proferido el 26 de marzo de 2025, con base en las siguientes A. La solicitud de adición de PROSEGUR y TRANSBANK 1. El extremo Convocado (PROSEGUR y TRANSBANK) fundamentó su posición frente a la solicitud de adición de Laudo Arbitral con base en que en la parte resolutiva del Laudo Arbitral se condenó a EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. a pagar a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($174.034.344) por concepto de costas del proceso. 2.

Igualmente, advirtió que, en la parte considerativa del Laudo Arbitral, específicamente en el numeral 7º sobre “CONDENA EN COSTAS”, el Tribunal consideró: 101 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Siendo así, está acreditado que PROSEGUR y TRANSBANK pagaron la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($142.542.930) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los dineros que les correspondía asumir por gastos y honorarios del Tribunal, fijados mediante Auto No. 9 del 19 de marzo de 2024.

En tal virtud, el ochenta por ciento (80%) de la anterior suma, deberá serle restituido al extremo Convocado, lo cual asciende a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344). Por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta las previsiones legales y atendiendo los límites establecidos para tal efecto se fijará la suma SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000)”. 3.

Sin embargo, el Tribunal solo reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios que le correspondió asumir al extremo Convocado y no reconoció que PROSEGUR y TRANSBANK asumieron igualmente el otro cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto en la proporción que le correspondía a la Parte Convocante, esto es, “en aplicación de los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, el valor final mediante el cual el Tribunal debe valorar las expensas y las agencias en derecho es conforme al 100% del pago por concepto de gastos y honorarios, es decir, $285.085.859 millones de pesos, valor fijado en el auto n.° 9, pagados en su totalidad por Prosegur y Transbank”. 4.

Por ello, afirmó en su solicitud que el Tribunal debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual “(…) las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiese lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”. 5.

En consecuencia, solicitó: 102 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “3.1.- Adicionar al numeral octavo del acápite de resuelve del laudo final, la proporción de gastos y honorarios del Tribunal que efectivamente canceló Prosegur y Transbank en nombre de Equipos de Seguridad. 3.2.- Adicionar al capítulo séptimo del laudo arbitral sobre condena en costas, el 50% de gastos y honorarios asumidos por Prosegur y Transbank en nombre de Equipos de Seguridad. 3.3.- Adicionar el valor de los intereses de mora de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, a favor del extremo demandado, quien canceló el 100% de gastos y honorarios del Tribunal Arbitral”.

B. La oposición de EQUIPOS DE SEGURIDAD 6. La Parte Convocante se pronunció en relación con la solicitud de adición realizada por el extremo Convocado, en el sentido de indicar que la adición del Laudo Arbitral sólo es procedente “cuando se evidencie que en lo resuelto en el laudo omitió manifestarse sobre algún tema objeto de debate, que debía ser resuelto por el tribunal, pero en todo caso, ello habilita que pueda modificar lo ya resuelto, y que no decir, cuando lo pedido por la contraparte no se encuadra en las causales de adición de un laudo arbitral, es decir, no es procedente”. 7.

Como sustento de lo anterior, afirmó que en el Laudo Arbitral se resolvió “completamente la controversia”, no se omitió “ningún punto del litigio que verse sobre valores de costas” y no se dejó de “resolver algún aspecto que debía ser materia de decisión en cuanto a costas”, con la aclaración de que “no estamos de acuerdo, con lo decidido” y “se aclara que omitió otros aspectos”. 8.

Por lo anterior, manifestó que la petición de la Convocada es más “un recurso (que no es procedente) y no una omisión relacionada con las costas que mereciera ser decidida a favor del petente”, de modo que solicitó no acceder a la solicitud de adición del extremo Convocado. C. Consideraciones para resolver 103 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9.

La adición o complementación de providencias judiciales está consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, así: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 10. La adición de las providencias judiciales es un remedio procesal que cabe en aquellos casos en que el juez omite resolver uno de los extremos del litigio (una pretensión o una excepción) o cualquier otro asunto que por Ley debe ser objeto de decisión y que en la respectiva providencia no fue abordado ni resuelto.

Desde luego que es menester recordar que, conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, de donde se sigue que por vía de adición no puede modificarse lo ya resuelto, sino simplemente adoptar una decisión que se echa de menos en la respectiva providencia y cuya adopción era imprescindible por corresponder a uno de los “extremos de la litis” o un punto que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 11.

El artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, aplicable al proceso arbitral, enseña que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 12.

En consecuencia, en el laudo arbitral se debe incorporar la correspondiente condena y liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, dado que en 104 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN el numeral 2º de la norma en cita se indica que la condena deberá realizarse en la sentencia, esto es, en el laudo si se trata de un proceso arbitral. 13.

Como se indicó en el Laudo Arbitral del 26 de marzo de 2025 y en aplicación de lo previsto en el numeral 5º del citado artículo 365 del Código General del Proceso, al haber prosperado apenas algunas de las pretensiones de la demanda, haber alcanzado éxito la mayoría de los medios exceptivos propuestos por las Convocadas y no haberse impuesto condena alguna a favor de la Convocante, esta debía ser condenada al pago del ochenta por ciento (80%) de las costas. 14.

Las costas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Adicionalmente, la norma señala que “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 15.

En el Laudo Arbitral del 26 de marzo de 2025 se incluyó, por concepto de expensas, esto es, por los gastos asumidos por la parte vencedora (en este caso las Convocadas) en el proceso, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($142.542.930) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los dineros que le correspondía asumir por gastos y honorarios del Tribunal a EQUIPOS DE SEGURIDAD, fijados mediante Auto No. 9 del 19 de marzo de 2024. 16.

Como quiera que, según ya se indicó, el valor de las costas ascendió al ochenta por ciento (80%) de su monto total, ellas fueron reducidas en aplicación de la regulación legal existente al efecto, por lo que su valor es de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo). 17. Igualmente, atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones, por concepto de agencias en derecho se incorporó la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo), suma fijada conforme a los criterios establecidos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso 105 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN y con el respeto de los límites contemplados en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de fecha 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 18.

Por ello, el valor de las costas impuestas en el Laudo Arbitral fue el siguiente: Concepto Valor Expensas $114.034.344 Agencias en derecho $60.000.000 Total condena en costas $174.034.344 19. Sin embargo, observa el Tribunal que le asiste razón al extremo Convocado, toda vez que no se incluyó en el capítulo de expensas las sumas que dicha parte pagó por la Convocante, esto es, los honorarios que en virtud de lo establecido en la Ley pagó la parte Convocada pero que debía pagar el extremo Convocante y cuyo reembolso, por no mediar ejecución, debe ordenarse en el Laudo Arbitral.

Se trata, entonces, de un asunto que debía ser decidido en el Laudo y que el Tribunal olvidó incluir en el capítulo correspondiente a costas del proceso. 20. En efecto, dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012: “ARTÍCULO

27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá 106 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.

Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.

PARÁGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 21. Como se observa, cuando una parte paga los honorarios y gastos que le corresponden a la otra, como aconteció en este caso, tiene dos opciones: La primera, acudir a la vía ejecutiva para lograr su recaudo judicial con base en la certificación que al efecto expida el Presidente del Tribunal, con la firma del Secretario, la cual prestará mérito ejecutivo; la segunda, es que ellas sean incluidas en el Laudo Arbitral, en el acápite de costas, pues ellas corresponden a sumas asumidas por la parte vencedora y que deben serle restituidas por la parte vencida. 22.

Así las cosas, es claro que el rubro correspondiente a honorarios y gastos que estaban a cargo de la Convocante y que ella no pagó, pero que fue cancelado 107 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN por las Convocadas, igualmente debía ser incluido en el acápite de costas, dado que no hay constancia en el expediente de que las Convocadas hubiesen iniciado la respectiva ejecución. 23.

Y como no se hizo, es procedente la adición o complementación, dado que se trata de un asunto que por ley debía ser incorporado en el Laudo Arbitral, específicamente en lo que corresponde a las costas. 24. Así las cosas, las sumas que PROSEGUR y TRANSBANK pagaron por cuenta de EQUIPOS DE SEGURIDAD y que ésta no les reembolsó, serán incluidas en la liquidación de costas, con la misma reducción en la medida en que, como se indicó, la condena en costas fue apenas parcial.

Ellas, en consecuencia, se rebajarán o reducirán al ochenta por ciento (80%) de su valor total. 25. En consecuencia, se incluirá la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($142.542.930,oo), pero con una reducción del veinte por ciento (20%), esto es, para que ella corresponda al ochenta por ciento (80%) de su total, vale decir, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo). 26.

De esta forma, las costas de este proceso quedarán así: Concepto Valor Expensas $114.034.344,oo Expensas (honorarios y gastos pendientes de reembolso) $114.034.344,oo Agencias en derecho $60.000.000,oo Total condena en costas $288.068.688,oo 27. Ahora bien, como quiera que a la expedición del Laudo Arbitral EQUIPOS DE SEGURIDAD no reembolsó a PROSEGUR y TRANSBANK el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que asumió por concepto de gastos y honorarios 108 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN que le correspondía a la Convocante, se dará aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”. (Negrillas y Subrayas no están en el texto original). 28. De modo que, a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo), se le liquidarán los intereses de mora a la tasa más alta autorizada causados desde el 12 de abril de 2024 (fecha de vencimiento del plazo para consignar) hasta el momento en que se cancele por parte de EQUIPOS DE SEGURIDAD la totalidad de las sumas adeudadas a favor de PROSEGUR y TRANSBANK. 29.

Para lo anterior se deberá tener en cuenta que a la fecha de expedición del presente Laudo Complementario los intereses de mora causados sobre la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo) ascienden a VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($28.068.342,58), como se pasa a discriminar a continuación: Desde Hasta Número de dias IBC Mora anual Capital Base Intereses Moratorios 12-abr-24 30-abr-24 19 22,06% 33,09% 114.034.344 1.697.512,13 $ 1-may-24 31-may-24 31 21,02% 31,53% 114.034.344 2.655.343,92 $ 1-jun-24 30-jun-24 30 20,56% 30,84% 114.034.344 2.520.352,91 $ 1-jul-24 31-jul-24 31 19,66% 29,49% 114.034.344 2.503.842,56 $ 1-ago-24 31-ago-24 31 19,47% 29,21% 114.034.344 2.482.862,71 $ 1-sep-24 30-sep-24 30 19,23% 28,85% 114.034.344 2.376.601,83 $ 1-oct-24 31-oct-24 31 18,78% 28,17% 114.034.344 2.404.538,59 $ 1-nov-24 30-nov-24 30 18,60% 27,90% 114.034.344 2.307.194,33 $ 1-dic-24 31-dic-24 31 17,59% 26,39% 114.034.344 2.269.001,43 $ 1-ene-25 31-ene-25 31 16,59% 24,89% 114.034.344 2.153.298,44 $ 1-feb-25 28-feb-25 28 17,53% 26,30% 114.034.344 2.043.185,25 $ 1-mar-25 31-mar-25 31 16,61% 24,92% 114.034.344 2.155.626,06 $ 1-abr-25 7-abr-25 7 17,08% 25,62% 114.034.344 498.982,43 $ Intereses Moratorios 28.068.342,58 $ 109 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 12 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30.

En consecuencia, por concepto de expensas (honorarios y gastos pendientes de reembolso), se condenará a EQUIPOS DE SEGURIDAD a pagar a favor de PROSEGUR y TRANSBANK la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo), más los intereses de mora a la tasa más alta vigente que ascienden a VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($28.068.342,58), liquidados entre el 12 de abril de 2024 y la fecha de expedición del presente Laudo Complementario.

Los intereses de mora sobre este rubro se seguirán causando hasta que se produzca el pago total de la obligación. 31. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal procederá a aceptar la solicitud de adición del Laudo Arbitral hecha por el extremo Convocado por resultar procedente. 32. En síntesis, a la condena en costas se le adicionará un nuevo rubro denominado “Expensas (honorarios y gastos pendientes de reembolso)” que corresponde a los honorarios y gastos que pagó la parte Convocada y que le correspondían pagar a la Convocante, junto con sus correspondientes intereses de mora a la más alta tasa autorizada, que por corresponder a comerciantes, es la comercial de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y que corresponde, además, a un indicador económico del orden nacional que es un hecho notorio exento de prueba (art. 180 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR o COMPLEMENTAR el numeral “OCTAVO” de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido y leído el día 26 de marzo de 2025. Por lo que, la parte resolutiva del Laudo Arbitral hecha dicha complementación quedará así: “OCTAVO.- CONDENAR a EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. a pagar a la COMPAÑÍA 110 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 13 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. por concepto de costas, las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo Arbitral: 8.1.- La suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo), por concepto de expensas. 8.2.- La suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($114.034.344,oo), por concepto de expensas (honorarios y gastos pendientes de reembolso). 8.3.- La suma de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($28.068.342,58), por concepto de los intereses de mora sobre la suma indicada en el numeral 8.2. anterior, liquidados a la más alta tasa entre el 12 de abril de 2024 y la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral Complementario.

Los intereses de mora se seguirán causando hasta que se produzca el pago total de la obligación, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8.4.- La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo), por concepto de agencias en derecho. Estas sumas deberán pagarse a la ejecutoria de este laudo arbitral. TERCERO.- En lo demás, el Laudo Arbitral se mantiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 111 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. Y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (Trámite No. 144564) 14 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Intervino por medios electrónicos JUAN MANUEL DÍAZ GUERRERO Presidente del Tribunal Intervino por medios electrónicos XIMENA TAPIAS DELPORTE Árbitro Intervino por medios electrónicos ENRIQUE GÓMEZ PINZÓN Árbitro Intervino por medios electrónicos HENRY SANABRIA SANTOS Secretario 112 Outlook NOTIFICACIÓN LAUDO COMPLEMENTARIO | TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y TRANSBANK LTDA. | Trámite No. 144564 Desde Henry Sanabria <sanabria@sanabriayandrade.com> Fecha Jue 10/04/2025 11:14 AM Para londonpersonal@londonltda.com.rpost.biz <londonpersonal@londonltda.com.rpost.biz>; ptovarcontabilidad@londonltda.com.rpost.biz <ptovarcontabilidad@londonltda.com.rpost.biz>; armaveloz@hotmail.com.rpost.biz <armaveloz@hotmail.com.rpost.biz>; armaveloz@gmail.com.rpost.biz <armaveloz@gmail.com.rpost.biz>; notificaciones-judiciales.co@prosegur.com.rpost.biz <notificaciones- judiciales.co@prosegur.com.rpost.biz>;

Carlos.rincon@prosegur.com.rpost.biz <Carlos.rincon@prosegur.com.rpost.biz>; lriveros@esguerrajhr.com.rpost.biz <lriveros@esguerrajhr.com.rpost.biz>; Hernando Castro Arana <hcastro@esguerrajhr.com> CC Henry Sanabria <sanabria@sanabriayandrade.com>; Henry Sanabria <henry.sanabria@cms-ra.com> 1 archivo adjunto (376 KB) 144564_Acta_23_LAUDO_COMPLEMENTARIO_09042025.pdf;

Señores Apoderados de las Partes: Con fundamento en lo previsto por  el  artículo 23 de  la Ley 1563 de  2012,  norma que permite la utilización de medios electrónicos para efectos de surtir notificaciones y actos análogos en el proceso arbitral, por este  medio me permito NOTIFICARLES  el Laudo Complementario de fecha 9 de abril de 2025  al Laudo Arbitral proferido el día 26 de marzo de 2025 en el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias entre EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA., como Parte Convocante y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES  PROSEGUR  DE COLOMBIA S.A.  y la  COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., como Parte Convocada.

Adjunto al presente correo electrónico el Laudo Complementario. Favor acusar recibo del presente correo electrónico. Atentamente, Henry Sanabria Santos Secretario Tribunales de Arbitraje T   + 57 60 1 325 1114 M  + 57 315 367 3883 E    sanabria@sanabriayandrade.com Cra. 7 No. 71-21, Edificio Avenida Chile, Torre B Ofc. 1501 | Bogotá | Colombia 113 114 Outlook Recibo: NOTIFICACIÓN LAUDO COMPLEMENTARIO | TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTRA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y TRANSBANK LTDA. | Trámite No. 144564 Desde Recibo <receipt@r1.rpost.net> Fecha Jue 10/04/2025 1:15 PM Para Henry Sanabria <sanabria@sanabriayandrade.com> 2 archivos adjuntos (951 KB) DeliveryReceipt.xml;

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Estadísticas del Mensaje Número de Seguimiento/Tracking: 61D69CEFDD411D83A4EFC5E661E72F159DA3679E Tamaño del Mensaje: 544287 Características Usadas:   Tamaño del Archivo: Nombre del Archivo: 375.8 KB 144564_Acta_23_LAUDO_COMPLEMENTARIO_09042025.pdf. 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I am sending you this message to inform you on th e delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Deliv ery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. relayed to mailer mxb-003e0f01.g slb.pphosted.com (185.183.29.249) De:postmaster@esguerra.com:El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: lriveros@esguerrajhr.com Asunto: Registrado: NOTI FICACIÓN LAUDO COMPLEMENTARIO | TRIBUNAL DE ARBITRAJE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y OFICINA LONDON LTDA. CONTR A PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y TRANSBANK LTDA. | Trámite No. 144564 De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.

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