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Ultradifusión Ltda vs. Equipamentos Urbanos Nacionales De Colombia S.A.S. -Eucol S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Agencia Comercial2024-07-11· Rad. 136946

Árbitro(s): Borda Medina, , María Paulina / Parra Nieto, , Luis Hernando / Motta Navas, , Álvaro Andrés

Secretario(a): Otero Álvarez, , Liliana

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tribunal de Arbitramento ULTRADIFUSIÓN LTDA. Contra EQUIPAMIENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA EUCOL S.A.S. Caso No. 136946 LAUDO ARBITRAL Miembros del Tribunal María Paulina Borda Medina, Presidente del Tribunal Álvaro Andrés Motta Navas, Árbitro Luis Hernando Parra Nieto, Árbitro Secretaría del Tribunal Liliana Otero Álvarez Fecha del laudo: BOGOTÁ D.C., 11 DE MARZO DE 2024 Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal Arbitral a proferir el laudo que resuelve en derecho las diferencias surgidas entre ULTRADIFUSIÓN LTDA, por una parte, y EQUIPAMENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. -EUCOL S.A.S. por la otra.

I. INTRODUCCIÓN Los antecedentes procesales se sintetizan así: EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Se trata del CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS1 (en adelante el “Contrato”) celebrado entre las Partes el 28 de diciembre de 2018. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES: La parte convocante y demandada en reconvención es ULTRADIFUSION LTDA. (en adelante “ULTRADIFUSIÓN”, la “convocante” o la “demandada en reconvención”), sociedad constituida y registrada bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá, con NIT 860.500.212-0 y cuyo representante legal es el señor JUAN ALEJANDRO MEDINA ACUÑA, identificado con la cédula de extranjería 79.553.314, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal respectivo2.

Dicha parte ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. A su vez, la parte convocada y también demandante en reconvención es EQUIPAMIENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - EUCOL S.A.S. (en adelante “EUCOL”, la “convocada” o la “demandante en reconvención”), sociedad constituida y registrada bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá, con NIT. 805.018.583-1, y cuyo representante legal es el señor ÁLVARO JOSÉ MEDINA LOZANO todo lo cual consta 1 Documento 01/Cuaderno de pruebas/Demanda 2 Documento 003/Cuaderno principal 1 del expediente virtual en el referido certificado.3 La convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.

LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Se trata de la cláusula contenida en el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, pactada en los siguientes términos: “12.2. Resolución de conflictos 12.2.1. En caso surja alguna controversia entre las Partes en relación con o derivada de este Contrato, la Parte que manifiesta la existencia de la misma deberá notificar por escrito los detalles de la controversia a la otra Parte en el domicilio indicado en el presente Contrato.

Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para resolver y solucionar de manera amigable por medio de negociaciones dicha controversia. Si la controversia no pudiese ser resuelta de manera amigable dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la recepción por la Parte emplazada de la notificación de la controversia, entonces esta controversia derivada o relacionada con este Contrato se someterá a arbitraje de conformidad con las reglas de arbitraje (el "Reglamento") del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 12.2.2.

El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres (3) árbitros, nombrados de conformidad con el Reglamento. 12.2.3. Los procedimientos del arbitraje se llevarán a cabo en idioma español y el lugar del procedimiento de arbitraje será la ciudad de Bogotá Colombia. 12.2.4 Durante el procedimiento de arbitraje, la ejecución del presente Contrato continuará efectuándose, a excepción de los elementos objeto de la controversia sometida a arbitraje.

Ningún pago devengado o por devengar por parte De EUCOL será retardado excepto que 3 Documento 004/Cuaderno principal 1 del expediente virtual tal pago sea el objeto de la controversia sometida a arbitraje”. II. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL El trámite de este proceso arbitral se sintetiza de la siguiente manera:

1. LA DEMANDA ARBITRAL Con fundamento en la citada cláusula compromisoria, ULTRADIFUSIÓN presentó el 24 de mayo de 2022 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra EUCOL,4 que más tarde dentro de la oportunidad legal reformó. 2. ÁRBITROS De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, el 28 de junio de 2022, las partes de común acuerdo designaron, árbitros principales a los doctores HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, LUIS HERNANDO PARRA NIETO y JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ y como suplentes a los doctores JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

El doctor LUIS HERNANDO PARRA NIETO estando en término aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento a su deber de información. Por su parte los doctores HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS y JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ declinaron su designación lo mismo sucedió con los árbitros suplentes JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

A su vez, el doctor ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS aceptó en tiempo la designación, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento a su deber de información. 4 Documentos 001/Cuaderno principal 1 del expediente virtual Ante tal circunstancia las partes, el 27 de julio de 2022, designaron a la Doctora MARÍA PAULINA BORDA MEDINA quien estando en término aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento a su deber de información. 3.

INSTALACIÓN El día 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal. Allí mediante Auto No. 1, se dispuso: a) Designar a la doctora MARÍA PAULINA BORDA MEDINA como Presidente, quien aceptó su nombramiento en ese mismo momento; b) Designar a la doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ como Secretaria, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información; c) Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante, se estableció que, hasta comunicación en contrario, el Tribunal funcionaría mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, según las instrucciones administrativas que impartiese al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o conforme lo decidiesen los árbitros.

4. ADMISIÓN DE LA DEMANDA En la audiencia de instalación el Tribunal mediante Auto No. 2 admitió la demanda, fue notificada personalmente la convocada, mediante correo electrónico, el 14 de septiembre de 2022.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 31 de octubre de 2022, estando en tiempo, el apoderado de EUCOL radicó su contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, objetó la estimación juramentada de la cuantía y presentó cuentas.5 El escrito de contestación fue remitido con copia simultánea a la parte convocante y mediante Auto No 3 del 9 de noviembre de 2022 se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio. 5 Documento 038/Cuaderno principal 1 del expediente virtual El 21 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte Convocante, descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio. 6.

REFORMA A LA DEMANDA El 23 de diciembre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal, ULTRADIFUSIÓN presentó reforma a la demanda inicial6. Dicha reforma fue admitida mediante Auto No. 6 del 23 de diciembre de 2022. La parte convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio el día 29 de diciembre de 2022, frente al cual se pronunció la convocante el 5 de enero de 2023.

El recurso fue resuelto a través del Auto N. 7 del 16 de enero de 2023 en el cual se confirmó la admisión de la reforma.

7. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA El 7 de febrero de 2023, estando en tiempo, el apoderado de EUCOL radicó su contestación a la reforma de la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, objetó la estimación juramentada de la cuantía y presentó cuentas.7 El escrito de contestación fue remitido con copia simultánea a la parte convocante y mediante Auto No 8 del 14 de febrero de 2023 se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito.

El 21 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte Convocante, descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio.

8. DEMANDA DE RECONVENCIÓN El mismo 7 de febrero de 2022, estando en tiempo, el apoderado de EUCOL presentó demanda de reconvención8. Esta fue admitida mediante Auto No 8 del 14 de febrero de 2023.

9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte convocante contestó la demanda de reconvención el 31 de marzo de 2023, presentando 6 Documento 045/Cuaderno principal 1 del expediente virtual 7 Documento 052/Cuaderno principal 1 del expediente virtual 8 Documento 053/Cuaderno principal 1 del expediente virtual excepciones de fondo y objetando el juramento estimatorio9, escrito que fue copiado simultáneamente a su contraparte.

El 3 de abril de 2023, el apoderado de la parte convocada envió un correo electrónico a la secretaría advirtiendo que no se evidencian los anexos 10 y 12 anunciados en la contestación a la demanda de reconvención. Mediante Auto No. 9 del 5 de abril de 2023 se requirió a la parte convocante para que allegara los anexos 10 y 12, quien dio cumplimiento en tiempo a dicho requerimiento.

Por medio de Auto No. 10 del 18 de abril de 2023 se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito presentadas en la contestación a la demanda de reconvención. La parte convocada, demandante en reconvención, descorrió el traslado de las excepciones de fondo y el de la objeción al juramento estimatorio el 27 de abril de 202310.

10. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL PROCESO El 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos del proceso, de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la medida que la conciliación no fue solicitada de manera conjunta.

A través de Auto No. 4 del 24 de noviembre de 2022, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de secretaría. El 6 de diciembre de 202211 el apoderado de la parte convocada acreditó el pago de los honorarios a su cargo.

A su vez, la parte convocante acreditó el pago de la parte a su cargo el 9 de diciembre de 202212. Sin embargo, en virtud de la reforma de la demanda fue necesario recalcular los honorarios mediante Auto No. 11 del 5 de mayo de 2023, los cuales fueron pagados por cada una de las partes y acreditados al proceso el 25 de mayo de 202313. 9 Documento 055/Cuaderno principal 1 del expediente virtual 10 Documento 061y 062/Cuaderno principal 1 del expediente virtual 11 Documento 43/Cuaderno principal 1 del expediente virtual 12 Documento 43/Cuaderno principal 1 del expediente virtual 13 Documento 65/Cuaderno principal 1 del expediente virtual

11. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 9 de junio de 2023 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite y, en los términos del Auto No. 13, el Tribunal decidió lo relativo a su competencia con respecto a las demandas presentadas por las partes, incluyendo las excepciones propuestas. Asumió competencia para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas tanto en la demanda principal como en su contestación y en la demanda de reconvención y su contestación únicamente en cuanto sean compatibles con el trámite especial arbitral regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012.

Mediante Auto No. 14, el Tribunal dispuso el decreto de las pruebas pedidas por las Partes.

12. ETAPA PROBATORIA Las pruebas fueron decretadas por Auto de pruebas No 14 del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) y se practicaron en audiencias virtuales desde el 22 de junio de 2023 y hasta la fecha del cierre probatorio, esto es, el 3 de noviembre de 2023. Revisadas las actuaciones surtidas hasta esta etapa procesal, el Tribunal en Auto No. 27 del tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), verificó que las mismas se efectuaron de conformidad con el procedimiento dispuesto en el ordenamiento aplicable, sin incurrirse en causal alguna de nulidad, ni haberse afectado o vulnerado el equilibrio de las partes, ni sus garantías y derechos fundamentales, principalmente el de defensa y contradicción. Por lo anterior, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del CGP y en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 de ese estatuto, al encontrar que no se apreciaron vicios configurativos de nulidad u otras irregularidades que deban ser saneadas o que deban ser declaradas de oficio, el Tribunal dispuso continuar con el trámite arbitral, consideración y decisión éstas con las que estuvieron de acuerdo las Partes sin salvedad, ni recurso alguno. 13.

ALEGATOS Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE LAUDO Mediante Auto No. 27, del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó el cierre de la etapa de instrucción y citó para audiencia de alegatos de conclusión, la cual evacuaron oralmente los apoderados de ambas partes; la parte convocada entregó resumen por escrito, el día 6 de diciembre del mismo año. Mediante Auto No. 30, del 6 de diciembre de 2023, se fijó la fecha del 21 de febrero de 2024 para llevar a cabo la lectura de la parte resolutiva del laudo, fecha que fue modificada para el día 11 de marzo de 2024, en los términos del Auto No. 32 del 21 de febrero de 2024. 14.

AUDIENCIAS El Tribunal sesionó durante este proceso en 26 audiencias, incluyendo la correspondiente a la de lectura de la parte resolutiva del laudo.

15. CONTROL DE LEGALIDAD Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad según consta en el Acta No. 4 del 24 de noviembre de 2022, sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del proceso. Adicionalmente se hizo control de legalidad el 3 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del proceso y, por ende, que se requiera saneamiento, los apoderados de ambas partes manifestaron conformidad.

III. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO La Primera Audiencia de Trámite culminó el 9 de junio de 2023. De conformidad con los artículos 2.44 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y 10 de la Ley 1563 de 2012, y teniendo en cuenta que no hay pacto al respecto y que el término legal es de 6 meses, el vencimiento del término del proceso ocurriría el 9 de diciembre de 2023.

A pesar de lo anterior, el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes en varias ocasiones, siendo decretas por el tribunal las siguientes suspensiones: • Por 5 días hábiles, del 13 de junio al 21 de junio de 2023, ambas fechas inclusive. (Auto No. 15) • Por 8 días hábiles, del 4 de julio al 13 de julio de 2023, ambas fechas inclusive.

(Auto No. 18) • Por 19 días hábiles, desde el 24 de agosto al 19 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. (Auto No. 22) • Por 18 días hábiles, del 21 de septiembre al 17 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive. (Auto No. 24) • Por 20 días hábiles, del 7 de noviembre de 2023 al 6 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.

(Auto No. 28) • Por 19 días hábiles del 7 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de enero de 2024, ambas fechas inclusive. (Auto 31) Para un total de 89 días hábiles suspendidos por solicitud de las partes, por lo cual el término vence el 19 de abril de dos mil veinticuatro (2024). IV. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso.

Así mismo, ha comprobado que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales, y no ha advertido causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Por todo lo indicado considera que están dadas las condiciones para emitir el laudo en derecho, frente al fondo del litigio, con el cual se pone fin a este proceso.

En efecto, se acreditó lo siguiente:

1. DEMANDA EN FORMA Se verificó que la demanda original y su reforma, al igual que la demanda de reconvención, cumplieron con las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y, por ello, el Tribunal les dio trámite. Igualmente, las partes están legitimadas en la causa.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En desarrollo del proceso, el Tribunal decidió su competencia mediante Auto No. 13, proferido en la Primera Audiencia de Trámite, únicamente en cuanto sean compatibles con el trámite especial arbitral regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012.

3. CAPACIDAD DE LAS PARTES Se observa que ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al presente arbitraje por medio de sus representantes legales y de sus apoderados debidamente constituidos.

V. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

1.1. LAS PRETENSIONES La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la reforma a la demanda14 y que se transcriben a continuación: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Se sirva declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- debe rendir cuentas a mi mandante, la sociedad ULTRADIFUSIÓN Ltda., correspondiente a todo el tiempo en que, de conformidad con el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018, ULTRADIFUSIÓN Ltda. cedió el uso y explotación económica de sus Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia, a favor de EUCOL S.A.S., a fin de que esta última sociedad comercial las usura y explotará económicamente destinándolas a 14 Cuaderno Principal/ Documento 45 Reforma demanda Contestación/ Folios 29- 43 la exhibición de Publicidad, esto es, de acuerdo con el citado contrato, desde el 15 de enero de 2019 hasta el 14 de enero de 2021.

SEGUNDA: Como consecuencia, señalar un término prudencial para que la demandada presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que le sustenten. TERCERA: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el ordenamiento procesal civil vigente. CUARTA: Advertir a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.- que de no rendir las cuentas solicitadas podrá mi mandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.

QUINTA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.

4.2. PRETENSIONES PRIMERAS SUBSIDIARIAS En caso que las pretensiones principales se despachen desfavorablemente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso, solicito se efectúen las siguientes declaraciones y condenas primeras subsidiarias: PRIMERA: Declarar que entre la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- y la sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA., se celebró un Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, en el que la sociedad comercial convocada obtuvo de la sociedad convocante la cesión del uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de propiedad de ULTRADIFUSIÓN Ltda. SEGUNDA Declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.-, de conformidad con lo acordado entre los representantes legales de EUCOL S.A.S. y ULTRADIFUSIÓN Ltda, así como de las reuniones de empalme y el cruce de comunicaciones que por medio electrónico se adelantaron en diferentes oportunidades entre el representante legal de la sociedad convocante, por una parte, y, por la otra, Darío Ferrer Moreno como Gerente General de EUCOL S.A.S., Juan Lozano en calidad de Director de Administración y Finanzas de JCDecaux, María Camila Rojas en calidad de Controller Financiero de JCDecaux, asumiría como obligaciones contractuales durante el término de duración del referido Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, el pagar: (i) a ULTRADIFUSIÓN LTDA. el cincuenta por ciento (50%) del valor de las ventas netas obtenidas por concepto de la explotación de los espacios publicitarios objeto del contrato de 28 de diciembre de 2018;

(ii) los cánones de arrendamiento de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda.; (iii) los impuestos de publicidad exterior visual (impuesto de vallas) que debía pagarse a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.; (iv) las facturas de servicios públicos de energía de las vallas;

(v) las pólizas de seguros de responsabilidad civil y daños; (vi) el Mantenimiento Preventivo, así como el Mantenimiento Estructural de los Espacios Publicitarios (caras) y de los Soportes Publicitarios (vallas) descritos en el anexo 1 del contrato de 28 de diciembre de 2018. TERCERA: Declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.- incumplió el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios y los Acuerdos adicionales celebrados con ULTRADIFUSIÓN Ltda., y en el que esta última sociedad comercial cedió a la sociedad demandada el uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de su propiedad.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- a indemnizar los perjuicios que se derivaron de su incumplimiento y que se causaron a ULTRADIFUSIÓN S.A. de la siguiente manera: B. PREJUICIOS MATERIALES: c- DAÑO EMERGENTE: - La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($553’129.094) Mcte., por concepto de los cánones de arrendamiento de 1º de abril de 2020 a 16 de noviembre de 2020 de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda., obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO UN MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($101’101.626) Mcte., por concepto de las facturas del servicio público de energía eléctrica de los meses de enero a noviembre de 2020 de los inmuebles en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($105’336.000) Mcte., por concepto del Impuesto de publicidad exterior visual correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2020 de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12’661.000) Mcte., por concepto del impuesto de Industria y Comercio que se generó por el ejercicio o realización directa o indirecta de la actividad comercial o de servicios en jurisdicción del distrito o municipio en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación tributaria que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($119’756.992) Mcte, por concepto tanto del Mantenimiento Preventivo como del Mantenimiento Estructural de los Soportes Publicitarios (vallas) y de los Espacios Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con las cláusulas 6.5 y 6.6. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. d- LUCRO CESANTE - La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($66.625.621.oo), correspondiente al saldo de las ventas netas obtenidas por la explotación de los espacios, perteneciente al período primero (1º) de octubre al 31 de diciembre de 2019 -- cuarto Q de 2019— - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del primer trimestre (1er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del segundo trimestre (2do Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 2020 al 30 de junio 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del tercer trimestre (3er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de 2020 al 30 de septiembre 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades de la fracción de cuarto trimestre (4to Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2020 al 16 de noviembre 2020.

QUINTA: Que se condene a la sociedad comercial demandada a pagar a la demandante sobre las sumas de dinero antes referidas, intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del artículo 884 del Código de Comercio hasta que el pago se efectúe. SEXTA: Que dichos perjuicios sean pagados por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la providencia. SEPTIMA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.

4.3. PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS En caso que las pretensiones principales, así como las primeras subsidiarias se despachen desfavorablemente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso, solicito se efectúen las siguientes declaraciones y condenas segundas subsidiarias: PRIMERA: Declarar que entre la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- y la sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA., se celebró un Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, en el que la sociedad comercial convocada obtuvo de la sociedad convocante la cesión del uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de propiedad de ULTRADIFUSIÓN Ltda. SEGUNDA Declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.-, de conformidad con lo acordado entre los representantes legales de EUCOL S.A.S. y ULTRADIFUSIÓN Ltda, así como de las reuniones de empalme y el cruce de comunicaciones que por medio electrónico se adelantaron en diferentes oportunidades entre el representante legal de la sociedad convocante, por una parte, y, por la otra, Darío Ferrer Moreno como Gerente General de EUCOL S.A.S., Juan Lozano en calidad de Director de Administración y Finanzas de JCDecaux, María Camila Rojas en calidad de Controller Financiero de JCDecaux, asumiría como obligaciones contractuales durante el término de duración del referido Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, el pagar: (i) a ULTRADIFUSIÓN LTDA. el cincuenta por ciento (50%) del valor de las ventas netas obtenidas por concepto de la explotación de los espacios publicitarios objeto del contrato de 28 de diciembre de 2018;

(ii) los cánones de arrendamiento de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda.; (iii) los impuestos de publicidad exterior visual (impuesto de vallas) que debía pagarse a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.; (iv) las facturas de servicios públicos de energía de las vallas;

(v) las pólizas de seguros de responsabilidad civil y daños; (vi) el Mantenimiento Preventivo, así como el Mantenimiento Estructural de los Espacios Publicitarios (caras) y de los Soportes Publicitarios (vallas) descritos en el anexo 1 del contrato de 28 de diciembre de 2018. TERCERA: Declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.- incumplió el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios y los acuerdos adicionales celebrados con ULTRADIFUSIÓN Ltda., y en el que esta última sociedad comercial cedió a la sociedad demandada el uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de su propiedad.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- a indemnizar los perjuicios que se derivaron de su incumplimiento y que se causaron a ULTRADIFUSIÓN S.A. de la siguiente manera: B. PREJUICIOS MATERIALES: c- DAÑO EMERGENTE: - La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($553’129.094) Mcte., por concepto de los cánones de arrendamiento de 1º de abril de 2020 a 16 de noviembre de 2020 de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda., obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO UN MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($101’101.626) Mcte., por concepto de las facturas del servicio público de energía eléctrica de los meses de enero a noviembre de 2020 de los inmuebles en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($105’336.000) Mcte., por concepto del Impuesto de publicidad exterior visual correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2020 de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12’661.000) Mcte., por concepto del impuesto de Industria y Comercio que se generó por el ejercicio o realización directa o indirecta de la actividad comercial o de servicios en jurisdicción del distrito o municipio en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación tributaria que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($119’756.992) Mcte, por concepto tanto del Mantenimiento Preventivo como del Mantenimiento Estructural de los Soportes Publicitarios (vallas) y de los Espacios Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con las cláusulas 6.5 y 6.6. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. d- LUCRO CESANTE - La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($66.625.621.oo), correspondiente al saldo de las ventas netas obtenidas por la explotación de los espacios, perteneciente al período primero (1º) de octubre al 31 de diciembre de 2019 -- cuarto Q de 2019— - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del primer trimestre (1er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del segundo trimestre (2do Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 2020 al 30 de junio 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del tercer trimestre (3er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de 2020 al 30 de septiembre 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades de la fracción de cuarto trimestre (4to Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2020 al 16 de noviembre 2020.

QUINTA: Que se condene a la sociedad comercial demandada a pagar a la demandante las sumas referidas en la pretensión tercera con indexación, calculada con el IPC hasta que el pago se realice por parte de la demandada, para lo cual debe aplicarse en su momento la siguiente formula: Ra=Rh IPC final (fecha liquidación) IPC inicial (fecha erogación) S=Ra (1+i)n Donde: Rh= Renta histórica Ra= Renta actualizada n= Período indemnizable en meses i= 0,004867 (mensual) IC= índice de precios al consumidor SEXTA: Que dichos perjuicios sean pagados por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la providencia. SEPTIMA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.

4.4. PRETENSIONES TERCERAS SUBSIDIARIAS En caso que las pretensiones principales, así como las primeras y segundas subsidiarias se despachen desfavorablemente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso, solicito se efectúen las siguientes declaraciones y condenas terceras subsidiarias: PRIMERA: Declarar que entre la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- y la sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA., se celebró el 28 de diciembre de 2018 un Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, en el que la sociedad comercial demandada obtuvo de la sociedad demandante la cesión del uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de propiedad de ULTRADIFUSIÓN Ltda. SEGUNDA Declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.- incumplió el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado con ULTRADIFUSIÓN Ltda., y en el que esta última sociedad comercial cedió a la sociedad demandada el uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de su propiedad.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- a indemnizar los perjuicios que se derivaron de su incumplimiento y que se causaron a ULTRADIFUSIÓN S.A. de la siguiente manera: B. PREJUICIOS MATERIALES: c- DAÑO EMERGENTE: - La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($553’129.094) Mcte., por concepto de los cánones de arrendamiento de 1º de abril de 2020 a 16 de noviembre de 2020 de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda., obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO UN MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($101’101.626) Mcte., por concepto de las facturas del servicio público de energía eléctrica de los meses de enero a noviembre de 2020 de los inmuebles en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($105’336.000) Mcte., por concepto del Impuesto de publicidad exterior visual correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2020 de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12’661.000) Mcte., por concepto del impuesto de Industria y Comercio que se generó por el ejercicio o realización directa o indirecta de la actividad comercial o de servicios en jurisdicción del distrito o municipio en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación tributaria que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($119’756.992) Mcte, por concepto tanto del Mantenimiento Preventivo como del Mantenimiento Estructural de los Soportes Publicitarios (vallas) y de los Espacios Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con las cláusulas 6.5 y 6.6. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. d- LUCRO CESANTE - La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($66.625.621.oo), correspondiente al saldo de las ventas netas obtenidas por la explotación de los espacios, perteneciente al período primero (1º) de octubre al 31 de diciembre de 2019 -- cuarto Q de 2019— - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del primer trimestre (1er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del segundo trimestre (2do Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 2020 al 30 de junio 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del tercer trimestre (3er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de 2020 al 30 de septiembre 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades de la fracción de cuarto trimestre (4to Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2020 al 16 de noviembre 2020.

CUARTA: Que se condene a la sociedad comercial demandada a pagar a la demandante sobre las sumas de dinero antes referidas, intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del artículo 884 del Código de Comercio hasta que el pago se efectúe. QUINTA: Que dichos perjuicios sean pagados por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la providencia. SEXTA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.

4.5. PRETENSIONES CUARTAS SUBSIDIARIAS En caso que las pretensiones principales, así como las primeras, segundas y terceras subsidiarias se despachen desfavorablemente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso, solicito se efectúen las siguientes declaraciones y condenas cuartas subsidiarias: PRIMERA: Declarar que entre la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- y la sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA., se celebró un Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, en el que la sociedad comercial demandada obtuvo de la sociedad demandante la cesión del uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de propiedad de ULTRADIFUSIÓN Ltda. SEGUNDA Declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. - EUCOL S.A.S.- incumplió el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado con ULTRADIFUSIÓN Ltda., y en el que esta última sociedad comercial cedió a la sociedad demandada el uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de su propiedad.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- a indemnizar los perjuicios que se derivaron de su incumplimiento y que se causaron a ULTRADIFUSIÓN S.A. de la siguiente manera: B. PREJUICIOS MATERIALES: c- DAÑO EMERGENTE: - La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($553’129.094) Mcte., por concepto de los cánones de arrendamiento de 1º de abril de 2020 a 16 de noviembre de 2020 de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda., obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO UN MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($101’101.626) Mcte., por concepto de las facturas del servicio público de energía eléctrica de los meses de enero a noviembre de 2020 de los inmuebles en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($105’336.000) Mcte., por concepto del Impuesto de publicidad exterior visual correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2020 de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12’661.000) Mcte., por concepto del impuesto de Industria y Comercio que se generó por el ejercicio o realización directa o indirecta de la actividad comercial o de servicios en jurisdicción del distrito o municipio en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación tributaria que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($119’756.992) Mcte, por concepto tanto del Mantenimiento Preventivo como del Mantenimiento Estructural de los Soportes Publicitarios (vallas) y de los Espacios Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con las cláusulas 6.5 y 6.6. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. d- LUCRO CESANTE - La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($66.625.621.oo), correspondiente al saldo de las ventas netas obtenidas por la explotación de los espacios, perteneciente al período primero (1º) de octubre al 31 de diciembre de 2019-- cuarto Q de 2019— - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del primer trimestre (1er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del segundo trimestre (2do Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 2020 al 30 de junio 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades del tercer trimestre (3er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de 2020 al 30 de septiembre 2020. - la suma que mediante un peritaje se determine por concepto de utilidades de la fracción de cuarto trimestre (4to Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2020 al 16 de noviembre 2020.

CUARTA: Que se condene a la sociedad comercial demandada a pagar a la demandante las sumas referidas en la pretensión tercera con indexación, calculada con el IPC hasta que el pago se realice por parte de la demandada, para lo cual debe aplicarse en su momento la siguiente formula: Ra=Rh IPC final (fecha liquidación) IPC inicial (fecha erogación) S=Ra (1+i)n Donde: Rh= Renta histórica Ra= Renta actualizada n= Período indemnizable en meses i= 0,004867 (mensual) IC= índice de precios al consumidor QUINTA: Que dichos perjuicios sean pagados por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la providencia. SEXTA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.

4.4. PRETENSIONES QUINTAS SUBSIDIARIAS En caso que las pretensiones principales, así como las primeras, segundas, terceras y cuartas subsidiarias se despachen desfavorablemente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso, solicito se efectúen las siguientes declaraciones y condenas quintas subsidiarias: PRIMERA: Declarar como generador de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- y la sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA., en referencia a las cláusulas tercera y sexta del contrato, así como los acuerdos y compromisos resultantes de las reuniones de empalme y el cruce de comunicaciones que por medio electrónico se adelantaron en diferentes oportunidades entre el representante legal de la sociedad convocante, por una parte, y, por la otra, Darío Ferrer Moreno como Gerente General de EUCOL S.A.S., Juan Lozano en calidad de Director de Administración y Finanzas de JCDecaux, María Camila Rojas en calidad de Controller Financiero de JCDecaux, por cuanto la sociedad convocada obtuvo un enriquecimiento o aumento de su patrimonio sin causa o fundamento jurídico, a expensas del correlativo empobrecimiento de la sociedad convocante, por cuanto aquélla sociedad no cumplió con los acuerdos y las obligaciones que le correspondían con ocasión de la cesión del uso y explotación económica de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia de propiedad de ULTRADIFUSIÓN Ltda. SEGUNDA como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- a pagar a ULTRADIFUSIÓN Ltda. por concepto del enriquecimiento sin causa las siguientes sumas de dinero: - La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($553’129.094) Mcte., por concepto de los cánones de arrendamiento de 1º de abril de 2020 a 16 de noviembre de 2020 de los inmuebles en donde se encuentran instaladas las estructuras publicitarias de ULTRADIFUSIÓN Ltda., obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO UN MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($101’101.626) Mcte., por concepto de las facturas del servicio público de energía eléctrica de los meses de enero a noviembre de 2020 de los inmuebles en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($105’336.000) Mcte., por concepto del Impuesto de publicidad exterior visual correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2020 de las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir la demandante a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12’661.000) Mcte., por concepto del impuesto de Industria y Comercio que se generó por el ejercicio o realización directa o indirecta de la actividad comercial o de servicios en jurisdicción del distrito o municipio en que se encuentran ubicadas las Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras), obligación tributaria que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con el CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($119’756.992) Mcte, por concepto tanto del Mantenimiento Preventivo como del Mantenimiento Estructural de los Soportes Publicitarios (vallas) y de los Espacios Publicitarios (caras), obligación que tuvo que asumir ULTRADIFUSIÓN Ltda. a pesar que de acuerdo con las cláusulas 6.5 y 6.6. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018 esta obligación la debía asumir EUCOL S.A.S. - La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($66.625.621.oo), correspondiente al saldo de las ventas netas obtenidas por la explotación de los espacios, perteneciente al período primero (1º) de octubre al 31 de diciembre de 2019 -- cuarto Q de 2019— - la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($127.594.000.oo) MCte. por concepto de utilidades del primer trimestre (1er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. - la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($127.594.000.oo) MCte. por concepto de utilidades del segundo trimestre (2do Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 2020 al 30 de junio 2020. - la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($127.594.000.oo) MCte. por concepto de utilidades del tercer trimestre (3er Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de 2020 al 30 de septiembre 2020. - la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($63.797.000.oo) MCte. por concepto de utilidades de la fracción de cuarto trimestre (4to Q) de 2020, esto es, del periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2020 al 16 de noviembre 2020.

TERCERA: Que se condene a la sociedad comercial demandada a pagar a la demandante las sumas referidas en la pretensión segunda con indexación, calculada con el IPC hasta que el pago se realice por parte de la demandada, para lo cual debe aplicarse en su momento la siguiente formula: Ra=Rh IPC final (fecha liquidación) IPC inicial (fecha erogación) S=Ra (1+i)n Donde: Rh= Renta histórica Ra= Renta actualizada n= Período indemnizable en meses i= 0,004867 (mensual) IC= índice de precios al consumidor CUARTA: Que dichas sumas de dinero sean pagadas por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la providencia QUINTA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.”

1.2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones formuladas, se encuentran contenidos en la Demanda Reformada a folios 21 a 29 del Documento 45 del Cuaderno Principal. 2. CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA La sociedad EUCOL presentó oposición parcial a las pretensiones principales de la demanda, acogiéndose (no se opone) a las pretensiones principales primera, segunda, tercera y cuarta en lo que a la rendición de cuentas respecta; rindió las cuentas definitivas del negocio jurídico, formuló objeción a las estimaciones hechas por la parte Convocante, solicitó reconocer a su favor las sumas que resultan como saldo de las cuentas y formuló excepciones de mérito.

2.1. EXCEPCIONES DE MÉRITO En el escrito de contestación a la reforma de la demanda presentó las siguientes excepciones de mérito15: Inexistencia de obligaciones a cargo de EUCOL, cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación a favor de ULTRADIFUSIÓN, excepción de contrato no cumplido, ausencia de enriquecimiento sin justa causa y falta de competencia del tribunal, violación al principio de buena fe – desconocimiento de lo contractualmente pactado, pago por tercero y compensación. El Tribunal se referirá más adelante a estas excepciones, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

3.1. LAS PRETENSIONES La parte Convocada (demandante en reconvención), por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda de reconvención16 y que se transcriben a continuación: 15 Cuaderno Principal/ Documento 52 Contestación reforma demanda/ Folios 211-308. 16 Cuaderno Principal/ Documento 53 Demanda de reconvención/ Folios 9-11.

“II.- PRETENSIONES PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL CONTRATO PRIMERA.- Se DECLARE que en virtud del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, entre EUCOL y ULTRADIFUSIÓN se pactó una alianza estratégica, según la cual, ULTRADIFUSIÓN aportaba el uso de las Estructuras y Espacios publicitarios de los que era propietaria y, a su vez, arrendataria de los predios donde se encuentran ubicadas las Estructuras y Soportes Publicitarios y EUCOL aportaba los recursos financieros y su experiencia en la venta de publicidad exterior visual, con el objeto de realizar la comercialización de los espacios publicitarios.

SEGUNDA.- Se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la Cláusula 6.3. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, en concordancia con las obligaciones que le asisten a ULTRADIFUSIÓN en su calidad de propietaria de las Estructuras y Soportes Publicitarios y, a su vez, arrendataria de los predios donde se encuentran ubicadas las Estructuras y Soportes Publicitarios, ULTRADIFUSIÓN se encontraba obligado a pagar: (i) los rubros correspondientes a los cánones de arrendamiento de las Estructuras y Espacios publicitarios y (ii) los servicios públicos asociados a las Estructuras y Espacios publicitarios.

TERCERA.- Se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la Cláusula 6.7. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, ULTRADIFUSIÓN se encontraba obligado a mantener vigentes las pólizas de seguro de responsabilidad civil y daños por el mismo monto de las pólizas ya expedidas y vigentes, y a pagar los rubros o primas correspondientes por la expedición de las mismas.

CUARTA.- Se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la Cláusula 3 del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, EUCOL realizaba cortes de cuenta o liquidaciones trimestrales respecto de las ventas obtenidas, en cuya virtud EUCOL le entregó anticipos o recursos a ULTRADIFUSIÓN por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($285.678.845,oo), ), o el mayor valor que aparezca probado, sin perjuicio del balance o liquidación final del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.

SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES PRETENSIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS ENTRE LAS PARTES Y LA LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO QUINTA.- Se DECLARE que ULTRADIFUSIÓN se encuentra en la obligación de recibir las cuentas que presenta EUCOL respecto del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre EUCOL y ULTRADIFUSIÓN el 28 de diciembre de 2018, correspondientes a la liquidación final del Contrato.

SEXTA.- Se les imparta la correspondiente APROBACIÓN a las cuentas finales rendidas por EUCOL en la presente demanda y se declare que, ULTRADIFUSIÓN le adeuda a EUCOL la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640), o el mayor valor que aparezca probado, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

Primeras Pretensiones Subsidiarias: En subsidio de la pretensión Sexta Principal, solicito: Primera.- En subsidio de la pretensión sexta, anterior, se DECLARE que EUCOL realizó pagos a nombre de ULTRADIFUSIÓN en la ejecución del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, correspondientes a obligaciones de exclusiva responsabilidad de ULTRADIFUSIÓN, por concepto de: (i) cánones de arrendamiento (ii) servicios públicos, (iii) pago de pólizas, todo lo cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.366.472.742,00), conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

Segunda.- En subsidio de la pretensión Sexta, anterior y como consecuencia de la pretensión Subsidiaria Primera, se CONDENE a ULTRADIFUSION a pagar, restituir o reconocer a favor de EUCOL la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640) o la mayor suma que se pruebe, equivalente al saldo existente a favor de EUCOL, una vez compensados los valores correspondientes al 50% del valor de las ventas netas, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

Segundas Pretensiones Subsidiarias: En Subsidio de las “Primeras Pretensiones Subsidiarias” de la Sexta Principal, solicito: Primera.- Que se DECLARE que ULTRADIFUSIÓN incumplió las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre EUCOL y ULTRADIFUSIÓN el 28 de diciembre de 2018, en especial aquellas relacionadas con la Cláusula 6.3. y 6.7. del Contrato, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

Segunda.- Que como consecuencia de las anteriores incumplimientos, se DECLARE que ULTRADIFUSIÓN es civil y contractualmente responsable por los perjuicios que le fueron causados a EUCOL, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda. Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a ULTRADIFUSIÓN a pagar a EUCOL, por concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento, la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.366.472.742,00), conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

SÉPTIMA.- Que como resultado de las cuentas finales y/o la liquidación del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, a que se alude en la pretensión Sexta, anterior, se CONDENE a ULTRADIFUSIÓN a pagar a EUCOL la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640), o la mayor suma que se pruebe, correspondiente al saldo que resulta a favor de EUCOL del balance final del Contrato, de conformidad con las cuentas presentadas en este escrito.

TERCER GRUPO DE PRETENSIONES PRETENSIONES COMUNES A TODAS LAS ANTERIORES TANTO PRINCIPALES COMO SUBSIDIARIAS OCTAVA.- Todas las sumas de dinero que se reconozcan en el laudo arbitral a favor de EUCOL, deberán ser actualizadas y puestas a valor presente al momento del referido laudo utilizando el Índice de Precios al Consumidor y deberán atender el principio de reparación integral, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso.

NOVENA.- En caso de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condénese en costas al extremo Convocado en reconvención.”

3.2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones están contenidos en la demanda de reconvención, folios 11 a 23 del Documento 53 Demanda de Reconvención.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ULTRADIFUSIÓN se opuso expresamente al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, objetó las cuentas presentadas por EUCOL basándose para ello en las razones de hecho y de derecho que expresó a lo largo del escrito de contestación, y solicitó al Tribunal declarar fundadas y procedentes todas las excepciones de mérito que expone en el documento y, por lo tanto, la denegación de cada una de las pretensiones, debiendo condenarse en costas y agencias en derecho.

4.1. EXCEPCIONES DE MÉRITO En el escrito de contestación a la reforma de la demanda presentó las siguientes excepciones de mérito17: Inexistencia del perjuicio alegado por EUCOL S.A.S., contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, inexistencia de la obligación, no se cumplen con los presupuestos sustanciales de la rendición espontánea de cuentas, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe.

VI. ACÁPITE PROBATORIO El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar con mayor detalle los medios de prueba solicitados por las partes y decretados en el Auto de pruebas No. 14 del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), así:

1. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Las pruebas decretadas se practicaron desde el 22 de junio de 2023 y hasta la fecha del cierre probatorio, esto es, el 3 de noviembre de 2023. Las pruebas fueron practicadas o incorporadas, de la siguiente manera:

1.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Se les concedió el mérito legal correspondiente a cada una de las piezas documentales que se encuentran legítimamente incorporadas en el expediente, esto es, que fueron oportunamente solicitadas, decretadas y aportadas. 17 Cuaderno Principal/ Documento 55 Contestación reconvención/ Folios 68-88

1.2. INTERROGATORIOS DE PARTE  En la audiencia del 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo, de manera virtual, la diligencia de interrogatorios de parte. El interrogatorio de EUCOL fue absuelto por su representante legal ÁLVARO JOSÉ MEDINA LOZANO, mientras que JUAN ALEJANDRO MEDINA ACUÑA, en su calidad de representante legal absolvió el interrogatorio de ULTRADIFUSIÓN. Los interrogatorios fueron grabados y la transcripción correspondiente puesta a disposición de las Partes en el expediente virtual.

1.3. DECLARACIONES DE PARTE  En la audiencia del 23 de agosto de 2023, se practicó de manera presencial la declaración de parte solicitada por EUCOL, la cual fue absuelta por su representante legal ÁLVARO JOSÉ MEDINA LOZANO. 1.4. TESTIMONIOS Los testimonios fueron practicados en de la siguiente forma: • SANDRA MILENA CAMPOS y JOHN ALEXANDER PÉREZ, en audiencia virtual del 22 de junio de 2023. • OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA y MANUEL MALAGÓN SIERRA en audiencia virtual del 23 de junio de 2023. • JOHN GEYNER MUÑOZ GUTIÉRREZ, en audiencia virtual del 28 de junio de 2023. • EDGAR MEDINA CORREDOR, en audiencia virtual del 14 de julio de 2023.

Fueron desistidos los testimonios de MARÍA CAMILA ROJAS, RICARDO TUSO FARFÁN, DARÍO FERRER y JUAN LOZANO.

1.5. DICTÁMENES PERICIALES Se aportaron los siguientes dictámenes periciales: 1.5.1. Dictamen pericial de parte presentado por la convocada. El 26 de julio de 2023, la parte convocada, presentó dictamen pericial contable realizado por el perito YEZID ELEUTERIO HERNÁNDEZ QUINTANA. La parte convocante ejerció la contradicción el 4 de agosto de 2023, solicitando la comparecencia del perito y anunciando dictamen de contradicción.

1.5.2. DICTAMEN DE CONTRADICCIÓN DE LA CONVOCANTE FRENTE AL DICTAMEN PERICIAL DE PARTE PRESENTADO POR LA CONVOCADA. El 18 de septiembre de 2023, la parte convocada presentó dictamen de contradicción, realizado por CAMILO ALBERTO HERNÁNDEZ AGUILLÓN, frente al dictamen pericial contable de la convocada.

1.6. INTERROGATORIOS DE PERITOS El 20 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el interrogatorio del perito YEZID ELEUTERIO HERNÁNDEZ QUINTANA. El 19 de octubre de 2023, se llevó a cabo el interrogatorio del perito CAMILO ALBERTO HERNÁNDEZ AGUILLÓN.

1.7. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS El 28 de junio de 2023, se llevó a cabo la diligencia de exhibición de documentos por ULTRADIFUSIÓN. En dicha audiencia, se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció el 30 de junio de 2023. Sobre las observaciones presentadas se pronunció el Tribunal mediante Auto No. 19 del 14 de julio de 2023, ordenando la complementación. La parte convocante completó la exhibición con remisión de documentos el 24 de julio de 202318.

Frente a dicha complementación se pronunció la convocada mediante escrito del 28 de julio de 202319. El Tribunal, mediante Auto No. 20 del 1 de 18 Documento 75/Cuaderno principal 2 del expediente virtual 19 Documento 77/Cuaderno principal 2 del expediente virtual agosto de 2023, ordenó la incorporación de los documentos exhibidos por la convocante en la diligencia llevada a cabo el 28 de junio de 2023 y sus envíos complementarios y declarar agotada la práctica de la prueba de exhibición de documentos.

Los documentos exhibidos fueron debidamente incorporados al expediente.

1.8. PRUEBA DOCUMENTAL POR OFICIOS Se emitieron los siguientes oficios: • 001 del 14 de julio de 2023 al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá • 002 del 14 de julio de 2023 al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá • 003 del 14 de julio de 2023 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá • 004 del 26 de julio de 2023 a la DIAN • 005 del 26 de julio de 2023 a la Superintendencia de Sociedades De los cuales se obtuvieron las siguientes respuestas: • El 24 de agosto de 2023 la Superintendencia de Sociedades dio respuesta al oficio 005, la cual fue agregada al expediente y puesta en conocimiento de las partes mediante Auto No. 23 del 20 de septiembre de 2023. • El 25 de agosto de 2023 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta al oficio 003, la cual fue agregada al expediente y puesta en conocimiento de las partes mediante Auto No 25 del 19 de octubre de 2023.

Ante el silencio de los demás juzgados, mediante Auto No. 23 del 20 de septiembre de 2023, se exhortó a las partes a la remisión de la información que tuvieran en su poder, la cual fue presentada por la parte convocante el 11 de octubre de 2023 y agregada al expediente y puesta en conocimiento de las partes mediante Auto No. 25 del 19 de octubre de 2023.

Frente a la información solicitada a la DIAN mediante Oficio 004 del 26 de julio de 2023, se recibió respuesta el 21 de septiembre de 2023, donde se niega el envío de información por ser de carácter confidencial. Ante dicha respuesta el apoderado de la pare convocante interpuso recurso de insistencia. Ante la respuesta de la DIAN, durante el trámite del recurso el Tribunal Arbitral requirió a las partes mediante Auto No. 23 del 20 de septiembre de 2023 para enviar la información solicitada a la DIAN y que tuvieran en su poder.

El 12 de octubre de 2023, la parte convocada solicitó se prescindiera de la prueba de medios magnéticos por ser información sensible sujeta a reserva, documento que fue descorrido por la parte convocante. La petición fue resuelta mediante Auto No. 25 del 19 de octubre de 2023, ordenando a la parte convocada allegar la información al expediente.

Dicho auto fue recurrido por la parte convocada y confirmado mediante Auto No. 26 de la misma fecha. El 27 de octubre de 2023 la parte convocada, mediante correo electrónico dirigido a la secretaria y copiado a la parte convocante, presentó memorial manifestando dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto No. 25 del 19 de octubre de 2023, incorporada al expediente mediante Auto 27 del 3 de noviembre de 2023.

El 21 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte convocante presentó un memorial mediante el cual allega decisión del recurso de insistencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comunicación a la cual la parte convocada dio respuesta el 27 de noviembre de 2023. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia, ordenó a la DIAN dar respuesta al oficio 004 y remitir la información al Tribunal, para lo cual dio un término de 5 días el que venció en silencio el 1 de diciembre de 2023.

Mediante Auto No. 29 del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó continuar con los alegatos de las partes, fijados para el 6 de diciembre de 2023, de conformidad con el Auto No. 27 del 3 de noviembre de 2023. Sólo hasta el 10 de enero de 2024, fue recibida de forma extemporánea, la respuesta de la DIAN.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. ALEGATOS DE LA PARTE CONVOCANTE El 6 de diciembre de 2023, la Convocante presentó sus alegatos de manera oral.

2.2. ALEGATOS DE LA PARTE CONVOCADA El 6 de diciembre de 2023, la Convocada presentó sus alegatos de manera oral, radicando por escrito, el resumen de los mismos, el cual se encuentra en el expediente. VII. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA

1. DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS En cuanto a la tacha de testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso consagra: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” En el presente caso se presentaron tachas por sospecha frente a varios testigos, de tal manera que, antes de abordar cada una de ellas, el Tribunal considera pertinente advertir que el legislador no previó en el artículo mencionado que se desestime la declaración del testigo tachado, sino que al momento de la valoración de la prueba se tendrá que analizar si su específica situación hace que su declaración no pueda tener el mismo valor que las demás, o deba ser desestimada.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad (art. 217 e inciso 3 del art. 218 del C.P.C), la Corte señaló: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.”20 Por tanto, el Tribunal abordará las circunstancias que llevaron a formular la tacha de cada uno de los testigos, y si las encuentra probadas, las tendrá en cuenta para una mayor severidad en la apreciación.

1.1. TACHA AL TESTIGO OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA En la diligencia de práctica de pruebas adelantada el día 23 de junio de 2023 fue tachado por el apoderado de la parte convocada el testigo OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA. De la tacha se dejó constancia en la respectiva transcripción de la declaración y se formuló en este sentido: “DR. ANDRADE: [02:00:37] Conforme al Artículo 211 del Código General del Proceso “Cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad en razón a situaciones de dependencia, intereses que tenga con alguna de las partes.” En el presente caso a mi juicio confluyen en efecto estas circunstancias que dan lugar a la tacha, teniendo en cuenta que el doctor Huertas primero, claramente ha demostrado que funge más como un abogado o representante judicial de ULTRADIFUSIÓN que como una persona o testigo que tuvo conocimiento directo de los supuestos de hecho o que se debaten al interior de este proceso.

Segundo, igualmente ha manifestado que él no asistió a reuniones más allá de aquellas que se llevaron a cabo a partir julio del 2020 o a dos reuniones entre las partes, por lo que todo lo que conoce el señor Huertas o la mayoría de las cosas que conoce el doctor Huertas, pues se las contaron, se las dijeron, o bien el representante legal de ultra difusión o bien la contadora de ULTRADIFUSIÓN, quien dicho sea de paso, además ya nos manifestó que ni conocía el contrato.

Tercero, su papel dentro de ULTRADIFUSIÓN claramente es el de ser el asesor jurídico y él, como se ha visto en su declaración, la misma 20 Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2006, citando la sentencia C-622 de 1998. ha estado plagada de interpretaciones propias del doctor Huertas, quien así lo reconoció, motivo por el cual poco o nada ayuda a ilustrar los supuestos de hecho que se debaten en este proceso, y solicito en consecuencia al Tribunal que esta tacha sea estudiada en su momento, es decir cuando se vaya a proferir un fallo de fondo sobre las controversias que son sometidas a su conocimiento.” Por su parte, en la misma diligencia quedó probado el vínculo de la siguiente manera: “DRA. OTERO: [00:05:30] Gracias.

¿Tiene usted alguna relación o ha tenido con ULTRADIFUSIÓN o EUCOL, las partes de este proceso? SR. HUERTAS: [00:05:41] Sí señora, yo soy el asesor jurídico de ULTRADIFUSIÓN Ltda, desde el año 2006.” De lo anterior se puede concluir que, entre el señor Huertas y la parte convocante, sí existe una vinculación en la medida que el testigo funge como su asesor jurídico desde el año 2006.

Al respecto tiene dicho la doctrina: “La percepción de los hechos que se observan no siempre es del todo independiente de los intereses y sentimientos del espectador. Parece obvio que la existencia de algún sentimiento o interés particular en los hechos que ocurren en su presencia atraiga su atención más de lo ordinario, lo que puede favorecer la riqueza y precisión de la percepción y estimular su memorización de los hechos.

(…)El testigo no imparcial puede tener mejor observación y memorización de lo percibido dado el interés que debieron despertar en el los hechos, pero en cambio exhibe el peligro de que su percepción o su narración sea denominada, aun inconscientemente, por el interés o el sentimiento que lo abriga.”21 21 Miguel Enrique Rojas. Lecciones de derecho procesale.

Easju. Tomo 3, 2018, pp. 423-425. Por tanto, en la presente decisión el Tribunal tendrá en cuenta la declaración del señor Huertas, pero la valorará con especial cuidado, pues efectivamente se advierte que sí existe una vinculación. Sin embargo, ello no obsta para que su dicho no sea tenido en cuenta, por cuanto, de su testimonio se denota el conocimiento que tuvo de la relación contractual discutida, y por lo tanto resulta relevante, pertinente y útil para que el Tribunal se acerque a lo acontecido en torno a dicha relación. Por otro lado, el Tribunal encuentra que la tacha se fundamenta adicionalmente en que el testigo “no asistió a reuniones más allá de aquellas que se llevaron a cabo a partir julio del 2020 o a dos reuniones entre las partes, por lo que todo lo que conoce el señor Huertas o la mayoría de las cosas que conoce el doctor Huertas, pues se las contaron, se las dijeron, o bien el representante legal de ultra difusión o bien la contadora de ULTRADIFUSIÓN, quien dicho sea de paso, además ya nos manifestó que ni conocía el contrato.”.

Para el Tribunal esta no es una causal legal para la tacha por sospecha del testigo, de conformidad con el ya mencionado artículo 211 del CGP. Por todo lo anterior, se rechaza la tacha.

1.2. TACHA DEL TESTIGO MANUEL MALAGÓN SIERRA La tacha quedó presentada en la audiencia del 26 de junio de 2023, fecha en la cual se obtuvo su declaración, por el apoderado del Convocado, de la siguiente manera: “DR. RETIS: [01:22:07] Perfecto. No más preguntas, pero sí quiero hacer una intervención, doctora María Paulina, con respecto a la imparcialidad del testigo y conforme el artículo 211 del Código General del Proceso, respetuosamente me permito informar a los honorables árbitros que tacho de sospecha este testigo por las razones o circunstancias de relación, dependencia y subordinación con EUCOL, aquí el testigo manifestó que es empleado, que es trabajador y tiene un vínculo vigente con EUCOL, laboral, lo cual afecta la objetividad e imparcialidad en su testimonio.” Los hechos constitutivos de la tacha fueron plenamente probados con lo afirmado por el mismo testigo, como se transcribe: “DRA. OTERO: [00:01:33] ¿Usted ha tenido o tiene algún vínculo con ULTRADIFUSIÓN o EUCOL? SR. MALAGÓN: [00:01:41] Con EUCOL directamente, porque soy empleado de la compañía, soy el gerente financiero actual de la compañía.” De lo manifestado por el propio testigo quedó probado, por un lado, su vinculación como empleado de la convocada.

Sin embargo, no advierte el Tribunal que dicha vinculación por sí misma, afecte la imparcialidad del testigo en tal magnitud que no pueda ser tenido en cuenta, más aún cuando se observa una declaración clara y coherente. Por otro lado, el apoderado de la parte convocante manifiesta que “sumado a ello, el testigo siempre manifiesta de forma textual que era su sensación, es decir, algo subjetivo, algo de opinión, además, ha resultado contradictorio en algunas de sus declaraciones, también ha presentado inconsistencias, por lo cual, en el momento que el honorable Tribunal lo considere apropiado, le solicito evalué una compulsa de copias penales por el delito de falso testimonio conforme el artículo 442 del Código Penal, muchas gracias.” Para el Tribunal este segundo argumento expuesto acerca de la subjetividad del dicho testigo no es una causal legal para la tacha por sospecha, de conformidad con el ya mencionado artículo 211 del CGP.

Por demás, el Tribunal no encuentra mérito para compulsar copias por el delito de falso testimonio. Adicionalmente, se reitera lo dicho frente al testigo HUERTAS, y tendrá en cuenta el testimonio del Sr. MALAGÓN, pero lo valorará con extremo cuidado, dada la estrecha relación que existe con la Convocante. Por todo lo anterior, se rechaza la tacha.

1.3. TACHA DEL TESTIGO JOHN GEYNER MUÑOZ GUTIÉRREZ El apoderado de la parte Convocante, en la diligencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2023, presentó tacha deatestigo, en los siguientes términos: “DR. RETIS: [01:08:01] Sí señora, es para manifestar que conforme el artículo 211 de nuestro Código General del Proceso respetuosamente me permito informar a los honorables árbitros que tacho de sospechoso el testimonio del arquitecto John Muñoz.

Por razones o circunstancias de relación, dependencia y subordinación con respecto a la convocada EUCOL, lo cual le afecta la objetividad y la imparcialidad del testimonio. Sumado a ello, el testigo manifestó aún encontrarse en una relación laboral y de dependencia con respecto a la convocada por lo mismo, le ruego a los honorables árbitros tengan en cuenta esta manifestación al momento que lo consideren pertinente.

Gracias.” Durante el testimonio, el mismo declarante dejó clara la relación con la convocada al manifestar: “SR. MUÑOZ: [00:14:27] En este momento me desempeño como director técnico de la compañía desde la dirección técnica lo que hacemos es controlar la operación de los bienes de los activos instalados en calle, del mobiliario urbano que instalamos en las ciudades o en la ciudad, en este caso de Bogotá, donde también operamos y por supuesto, ahora como director técnico también de la casa matriz que es EUCOL.” Sin embargo, como ha quedado dicho, para al Tribunal la sola vinculación laboral no es razón para desechar el testimonio.

Por todo lo anterior, se rechaza la tacha. VIII. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LAS CUESTIONES A RESOLVER Los problemas jurídicos que ocupan al Tribunal, derivados del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2018, pueden formularse en los siguientes términos: Primer problema.

¿para el cálculo de las Ventas Netas, debían incluirse como costos y gastos del contrato el valor de los cánones de arrendamiento, de los servicios de energía y de las pólizas de seguros? En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál de las partes tenía a su cargo, el pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos de energía y del valor de las pólizas de seguro, y cómo debía reconocer tales valores a la otra parte en caso de que ésta los hubiera asumido? Segundo problema.

¿está obligada EUCOL a rendir cuentas a ULTRADIFUSIÓN bajo los mismos criterios utilizados para la preparación de las cuentas presentadas durante el año 2019 y parte del 2020? En consideración a las posiciones fijadas por las partes, pasa el Tribunal a exponer las consideraciones que estima pertinentes para responder en derecho las cuestiones planteadas y decidir la controversia que se ha sometido a su consideración IX.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES La Convocante presentó como primera pretensión principal de su demanda reformada, la solicitud de declaración de la obligación de la Convocada de rendirle cuentas por el periodo contractual comprendido entre el 15 de enero de 2019 y hasta el 14 de enero de 2021. Solicitó que, como consecuencia de tal declaración, se señale un término prudencial para que EUCOL presente las cuentas solicitadas junto con los documentos, comprobantes, y en general anexos en que se sustenten22, y que una vez rendidas, se tramiten “[…] con arreglo a lo ordenado en el ordenamiento procesal vigente […]”23, y que se advierte a la convocada de que en caso de no rendir dichas cuentas, la convocante podrá “[…] estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, 22 Demanda principal reformada.

Segunda pretensión principal 23 Demanda principal reformada. Tercera pretensión principal bajo juramento […]”24, para finalmente solicitar la condena de la convocada en costas y agencias en derecho.25

1.2. POSICIÓN DE EUCOL Por su parte, la sociedad convocada presentó oposición parcial a las pretensiones principales de la demanda, acogiéndose a las pretensiones principales primera, segunda, tercera y cuarta “… en lo que a la rendición de cuentas respecta.”, es decir, con relación al deber de rendir cuentas a ULTRADIFUSIÓN por el periodo correspondiente al tiempo de ejecución del contrato, sin efectuar reparo alguno con relación a la fecha final de dicha rendición, esto es, hasta el 14 de enero de 2021.

Para este efecto, consideró la procedencia de aplicar en lo pertinente el artículo 379 del Código General del Proceso, afirmando que las cuentas que se rendían en el escrito de contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso arbitral, aportando los soportes que las sustentan y demostrando cuáles son los saldos existentes a favor de EUCOL.

Presentó oposición parcial a la primera pretensión principal por considerar que incorpora un supuesto incumplimiento de la Convocada del deber de rendir cuentas, lo que a su juicio no es cierto; se opuso igualmente a las cuentas presentadas por la Convocante en el capítulo del “Juramento Estimatorio” por carecer de fundamento probatorio, e igualmente con relación a la pretensión de condena en costas y agencias en derecho, dado que la no presentación de las cuentas con anterioridad tiene como causa la reticencia de la convocante para este efecto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó al Tribunal que acoja parcialmente las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta principales, “[…] pero acogiendo las cuentas que se rinden en esta contestación y ordenando a la parte Convocante efectuar el respectivo pago del saldo adeudado a mi poderdante […]”, y con base en tales pronunciamientos solicitó al Tribunal no pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias.

Similar solicitud formuló en sus alegatos de conclusión, al afirmar que “las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta están llamadas a prosperar, pues respecto de las mismas se ha manifestado la conformidad de las Partes. Lo anterior implica que el laudo debe acoger tales pretensiones y, a renglón seguido, declarar que 24 Demanda principal reformada.

Cuarta pretensión principal 25 Demanda principal reformada. Quinta pretensión principal mi representada rindió las respectivas cuentas, tal y como ocurrió a lo largo del proceso. En efecto, con la contestación de la demanda se rindieron las cuentas y se allegó soporte de estas”. Dentro de las excepciones de mérito presentó las referidas al cumplimiento de EUCOL de la obligación de rendir cuentas durante el desarrollo del contrato, así como a su finalización para realizar el balance final del contrato y su liquidación definitiva, ante lo cual afirma que se presentó la renuencia de la Convocante.

1.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

1.3.1. ANÁLISIS SOBRE EL PROCEDIMIENTO LEGAL APLICABLE A LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL PROCESO ARBITRAL El Tribunal advierte que, para efectos del trámite de la redición de cuentas solicitadas por la Convocante en su demanda principal, y pretendidamente presentadas por EUCOL a través de su demanda de reconvención, las Partes hacen referencia a la aplicación de los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso, por lo que procede a determinar la aplicabilidad de estas normas especiales frente a las disposiciones que regulan el proceso arbitral.

Mediante el artículo 379, se regula el procedimiento propio de la rendición provocada de cuentas, bajo las siguientes reglas: “1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber… 2. Si dentro del término de traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. 3.

Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días…Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes.

Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda”.

Por su parte, el artículo 380 se refiere a la rendición espontánea de cuentas en los siguientes términos: “Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.” Sobre el particular, parte el Tribunal de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de acuerdo con el cual los particulares pueden ser investidos por decisión de las partes y de manera transitoria, de la función de administrar justicia con el fin de que resuelvan sobre las controversias que se les propongan a través de fallos en justicia o en equidad, siendo competencia del legislador “ […] definir los términos en que se administrará justicia por los árbitros, lo cual incluye la fijación de las normas propias del juicio arbitral […] “ 26 Tanto el actual estatuto arbitral contenido en la Ley 1563 de 2012, como el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al que ha de sujetarse este arbitraje de acuerdo con lo dispuesto por las partes en la cláusula compromisoria, “[…] consagran un único trámite autónomo e independiente al cual deben someterse todos los casos en que se persiga la solución de controversias a través del arbitraje y solo en la hipótesis en que se presente un genuino vacío en la ley arbitral habrá de acudirse, en forma subsidiaria, al CGP, lo mismo 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU-174 de 2007. que cuando aquella hace expresa remisión al mencionado Código, como ocurre, por ejemplo, para determinar los requisitos de la demanda o la solicitud de medidas cautelares […].”27 Es así como este proceso debe regirse por lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, en lo no dispuesto en éste, por lo establecido en el estatuto arbitral y sólo en el caso de remisión expresa, a las disposiciones del Código General del Proceso, sin que se observe que exista remisión a los artículos 379 o 380 referidas, o como se anotó, a la rendición de cuentas provocada o espontánea respectivamente.

Admitir la aplicación del art. 379 o del 380 del CGP conllevaría a desconocer la voluntad de las partes contenida en la cláusula compromisoria, teniendo en cuenta el efecto del numeral quinto del art. 379, en la medida en que “[…] se tiene que su aplicación conduce a omitir en su integridad el proceso arbitral y deriva en dos caminos que son inaplicables al mismo: en el primero, una vez rendidas las cuentas por el demandado, se ponen en conocimiento del demandante y si este no formula objeciones, el juez “las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes”, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

Es claro que la indicada decisión equivale a resolver el fondo del litigio, actuación ajena a las atribuciones de los árbitros en la etapa pre arbitral. En el segundo camino, el demandante formularía objeciones a las cuentas, evento en el cual las diferencias deberán solucionarse mediante un incidente en cuya providencia final se establecerá el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

Con todo, en el procedimiento arbitral la solución de las discrepancias se efectúa únicamente a través del laudo, en tanto no proceden las actuaciones incidentales” 28 Esta divergencia entre la aplicación de las reglas de la rendición de cuentas prevista en el Código General del Proceso en el trámite arbitral, ha sido objeto de varios procesos arbitrales, en los que 27 Laudo arbitral.

VP INGENIERÍA SA ESP vs. TURGAS SA ESP. Julio 21 de 2023 28 Laudo VP Ingeniería SA ESP vs Turgas SA ESP- Arbitraje de Alberto Aroch Mugrabi vs. Salazar Salamanca S.A.S. Auto N°7 del 5 de mayo de 2021. se ha dado “preponderancia a la arbitrabilidad de las disputas, aplicando plenamente estas últimas reglas por considerar que regulan íntegramente el litigio arbitral”.29 Con base en lo anteriormente expuesto, las pretensiones propuestas a consideración de este Tribunal en relación con la rendición de cuentas, se tramitarán bajo las disposiciones propias del arbitraje, sin considerar las normas especiales establecidas en el CGP, todo en consonancia con la decisión del Tribunal de asumir competencia “para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas tanto en la demanda principal como en su contestación y en la demanda de reconvención y su contestación únicamente en cuanto sean compatibles con el trámite especial arbitral regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012.” 30, posición que es ratificada en este laudo.

Es así como las pretensiones de las partes de dar aplicación a las normas especiales de la rendición de cuentas previstas en los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso, no son de competencia de este tribunal.

1.3.2. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES “PRIMERA: Se sirva declarar que la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- debe rendir cuentas a mi mandante, la sociedad ULTRADIFUSIÓN Ltda., correspondiente a todo el tiempo en que, de conformidad con el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios de 28 de diciembre de 2018, ULTRADIFUSIÓN Ltda. cedió el uso y explotación económica de sus Estructuras Publicitarias (vallas) y de los Soportes Publicitarios (caras) instalados en las ciudades de Bogotá, Medellín y Armenia, a favor de EUCOL S.A.S., a fin de que esta última sociedad comercial las usura (sic) y explotará económicamente destinándolas a la exhibición de Publicidad, esto es, de acuerdo con el citado contrato, desde el 15 de enero de 2019 hasta el 14 de enero de 2021.” 29 Laudos en siguientes arbitrajes: Alberto Aroch Mugrabi vs Salazar Salamanca S.A.S de 31 de marzo de 2022;Juan Carlos Guerrero Vernaza vs Autogroup S.A.S de 9 de abr de 2018;

Ana Maria Guerrero C. vs Autogroup S.A.S. 30 Auto No. 13 del 9 de junio de 2023 SEGUNDA: Como consecuencia, señalar un término prudencial para que la demandada presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que le sustenten. “ En atención al contenido de la pretensión formulada, valga señalar que la necesidad de rendir cuentas no deviene de la tipificación o caracterización de la relación contractual, sino que procede en “… negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutado un hecho que suponga manejo de fondos ajenos o de bienes que no le pertenecen en propiedad o involucren un interés ajeno…”31.

En efecto: la “ obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”32 31 Tratado Teórico – Práctico de Derecho Comercial. R. Fernández y O. Gómez. Tomo II. Capítulo III.

Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4574-2019. 11 de abril de 2019. Es así como la realización de actividades por cuenta o en interés de otro, determina que esa otra persona cuente con la información suficiente y fundamentada sobre la gestión y sus resultados, por lo que, tratándose de comerciantes, la rendición de cuentas debe encontrarse conforme con la contabilidad que debe llevar de manera regular, en desarrollo de las obligaciones contenidas en el artículo 19 del Código de Comercio, además de ser documentada, esto es, acompañada “[…] con los documentos que justifiquen los diversos aspectos de la operación, objeto de la rendición de cuentas.

Por ello, interesa que el rendidor conserve no sólo los libros sino, también, los comprobantes de las operaciones asentadas, para la eventualidad de una rendición de cuenta, así como para la prueba en juicio, si la prueba de libros no resultara suficiente. […]”33 En el caso bajo análisis no existe una divergencia entre las partes sobre la obligación contractual que le asiste a EUCOL de rendir cuentas como administradora o gestora del contrato celebrado entre ellas, consignada de manera específica en la cláusula tercera con el siguiente alcance: “3.2 A efectos de determinar el valor resultante de la aplicación del porcentaje de ingresos obtenidos por EUCOL indicados en el numeral 3.1 anterior, EUCOL comunicará a ULTRADIFUSIÓN, a más tardar dentro de los quince (15) días del mes correspondiente, la lista de los Espacios Publicitarios que fueron explotados en el trimestre anterior y entregará una liquidación de las Ventas netas obtenidas.

Luego de ello, ULTRADIFUSIÓN deberá entregar a EUCOL la factura correspondiente.” (subrayado fuera de texto). Se evidencia entonces que la rendición de cuentas a cargo de EUCOL tenía como propósito el presentar informadamente la forma en que era determinado el valor de la contraprestación a la que pudiera tener derecho ULTRADIFUSIÓN, por la explotación de los espacios publicitarios de su propiedad, consistente en el cincuenta por ciento (50%) de las ventas netas obtenidas por EUCOL.

Y se pactó que esta rendición de cuentas se realizaría de manera periódica, cada tres meses, durante la ejecución del contrato, y que como consecuencia de ella se procedería a la facturación y el 33 Aspectos sustanciales de la rendición de cuentas. Marisa Gacio. Universidad de Buenos Aires. Publicación digital (https://www.economicas.uba.ar.) correspondiente pago de la utilidad que resultara a favor de la Convocante, “cumpliendo con todos los requisitos tributarios para el Pago”34.

Es así como el Tribunal encuentra que el reconocimiento y pago de la contraprestación que pudiere resultar a favor de ULTRADIFUSIÓN, una vez aceptada por ésta, constituyeron actuaciones definitivas; por tanto, una vez pagada la utilidad, la obligación de EUCOL se extinguía para el correspondiente periodo objeto de rendición de cuentas.

En efecto, tal y como lo disponen los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, la prestación de lo que se debe extingue la obligación, sin que además se advierta en el contrato celebrado entre las partes, la existencia de ninguna cláusula que determine la provisionalidad de la rendición trimestral de cuentas, ni tampoco su sujeción a ninguna condición, así como tampoco el carácter de anticipo de las utilidades que fueran pagadas a ULTRADIFUSIÓN. La obligación de ULTRADIFUSIÓN de presentar la factura para el pago de la contraprestación a su favor, reafirma el carácter definitivo de cada rendición trimestral de cuentas, dados los efectos fiscales previstos en el artículo 615 del Estatuto Tributario, los que fueron aplicados por las dos partes: ULTRADIFUSIÓN facturó el valor establecido como su utilidad en cada oportunidad incrementado con el Impuesto al Valor Agregado, y EUCOL procedió a la realización de las correspondientes retenciones den la fuente35.

En este sentido se pronunció además el señor John Alexander Pérez, contador de la Convocada: “ […] DR. RETIS: [00:43:37] Perfecto doctor dentro de la contabilidad de EUCOL en los costos existe el NIT de ULTRADIFUSIÓN creado como tercero. SR. PÉREZ: [00:43:49] Sí, debe existir claro. DR. RETIS: [00:43:51] ¿Por qué concepto, doctor? SR. PÉREZ: [00:43:54] El solo concepto de las utilidades, el momento de pagar las utilidades nos las tenían que facturar, nosotros tenemos que registrarlo como 34 Contrato de comercialización de espacios publicitarios.

Cláusula 3.3 proveedor o acreedor póngale el nombre que queramos, pero debe existir porque debemos después nosotros por medios magnéticos debemos explicar a quién se le hizo abonos o pagos en cuenta entonces debe existir ULTRADIFUSIÓN como proveedor. DR. RETIS: [00:44:19] ¿Y esos pagos cómo están registrados, doctor? SR. PÉREZ: [00:44:23] Esos pagos se registraban para la compañía, o sea, para EUCOL se registraban como un costo contra una cuenta por pagar, susceptible de su retención, su aplicación de retenciones y se generaba una cuenta por pagar a ULTRADIFUSIÓN. […]”36 (subrayado fuera de texto).

Es así como encuentra el Tribunal que las cuentas rendidas por EUCOL correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres del año 2019, y que fueron aceptadas por ULTRADIFUSIÓN al punto de haber presentado la factura por la contraprestación correspondiente, se entienden rendidas para todos los efectos. En virtud de lo expuesto el Tribunal declarará la prosperidad parcial de la primera pretensión principal estableciendo la obligación de EUCOL de rendir cuentas soportadas a ULTRADIFUSIÓN sobre la ejecución y resultados del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre las partes, por el término comprendido entre el primero de enero de 2020 y hasta el 14 de enero de 2021.

No se accederá a la rendición de cuentas del año 2019, toda vez que éstas fueron rendidas por la Convocada y aprobadas por la Convocante. Se accederá a la pretensión segunda de la demanda principal, esto es al señalamiento de un término prudencial para que la demandada presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que le sustenten.

En consecuencia, el Tribunal señalará un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del Laudo para que EUCOL rinda a ULTRADIFUSIÓN las cuentas soportadas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. 36 Declaración rendida en 22 de junio de 2023

1.3.3. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES “TERCERA: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el ordenamiento procesal civil vigente. CUARTA: Advertir a la sociedad Equipamentos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. -EUCOL S.A.S.- que de no rendir las cuentas solicitadas podrá mi mandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.” En atención a lo dispuesto por el Tribunal en punto al procedimiento legal aplicable a la rendición de cuentas en el proceso arbitral, declarará su falta de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones tercera y cuartas de la demanda principal.

1.3.4. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL “QUINTA: Condenar a la demandada en costas del proceso y agencias en derecho.” Esta pretensión se analizará y resolverá en capitulo posterior.

1.3.5. CONSIDERACIONES SOBRE LAS MANIFESTACIONES DE LA CONVOCADA Frente a tales manifestaciones de la Convocada, este Tribunal les dará el tratamiento de un allanamiento parcial, sin que en ningún caso pueda accederse ex ante a la solicitud de tener por rendidas las cuentas respectivas y a ordenar el pago de suma alguna a su favor.

1.4. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Por lo anteriormente establecido en relación con las pretensiones principales resulta innecesario entonces ocuparse de analizar y resolver sobre las pretensiones que fueron formuladas por la Convocante como subsidiarias de aquellas, pues ante la prosperidad de las primeras, carecen de objeto las segundas.

1.5. CONSIDERACIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA

1.5.1. INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE EUCOL, CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DE ULTRADIFUSIÓN, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE – DESCONOCIMIENTO DE LO CONTRACTUALMENTE PACTADO, PAGO POR TERCERO Y COMPENSACIÓN En consideración a que estas excepciones se encaminan a desvirtuar las pretensiones declarativas de incumplimiento, que fueron presentadas por la Convocante como subsidiarias de sus pretensiones principales, se abstendrá el Tribunal de pronunciarse sobre estas, en atención a que, por la prosperidad parcial de las Pretensiones Principales, no procedió el examen de aquellas de carácter subsidiario.

1.5.2. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS Afirma la Convocada que de acuerdo con lo previsto en el contrato, presentó a la Convocante los informes correspondientes a los períodos denominados 1Q, 2Q, 3Q, 4Q del 2019 y 1Q de 2020, y que una vez terminada la relación contractual por decisión unilateral de EUCOL “por el incumplimiento de ULTRADIFUSIÓN”, realizó múltiples reuniones con la parte Convocante para discutir y acordar la liquidación final del Contrato, encontrándose con la renuencia de la Convocante para finalizar las cuentas, motivo por el cual tuvo que acudir a la justicia en donde fue rechazada la solicitud teniendo en cuenta el pacto arbitral establecido en el contrato.

La consideración sobre esta excepción parte del hecho reconocido de haberse presentado las cuentas correspondientes a los cuatro trimestres del año 2019, y al primer trimestre del año 2020, de las fueron aceptadas por ULTRADIFUSIÓN, con excepción de esta última. Igualmente se encuentra probado que EUCOL presentó un balance final del año 2020, comparativo con el 2019, el que tampoco fue aceptado por la Convocada.

No obstante, se encuentra igualmente probado que EUCOL dejó de cumplir con su obligación de presentar las cuentas correspondientes a los trimestres segundo, tercero, y cuarto del 2020, sin que sus afirmaciones sobre una gestión dirigida a la liquidación del contrato pueda revertir tal incumplimiento; de hecho, por el contenido de los informes presentados en el año 2019 que fueron allegados a este proceso, se infiere que de haberse cumplido con la presentación del año 2020, no habría sido necesario pretender una liquidación del contrato, actividad que por lo demás no fue pactada contractualmente.

Es así como el Tribunal declarará la prosperidad de esta excepción, únicamente en relación con las cuentas rendidas por EUCOL en el año 2019.

2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL CONTRATO En la demanda de Reconvención, EUCOL solicitó en el Primer Grupo de Pretensiones, las relacionadas con el alcance de las obligaciones pactadas en el contrato, solicitando las siguientes declaraciones: (i) que en virtud del contrato celebrado se pactó una alianza estratégica en la cual ULTRADIFUSION aportaba “el uso de las estructuras y Espacios publicitarios de los que era propietaria y, a su vez, arrendataria de los predios donde se encuentran ubicadas … “ y EUCOL “aportaba los recursos financieros y su experiencia en la venta de publicidad exterior visual…”;

(ii) que ULTRADIFUSIÓN estaba obligada a pagar “(i) los rubros correspondientes a los cánones de arrendamiento de las Estructuras y Espacios publicitarios y (ii) los servicios públicos asociados a las Estructuras y Espacios publicitarios”; (iii) a mantener vigentes y a pagar los rubros o primas correspondientes a la expedición de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, y (iv) que EUCOL pagó a ULTRADIFUSIÓN a título de anticipos sobre utilidades, un valor de $285.678.845, o el que se pruebe por mayor valor.

Como consecuencia de lo anterior y de las declaraciones adicionales que solicita en sus pretensiones Quinta y Sexta, solicita que se declare que ULTRADIFUSION le adeuda $138,915.640, y de manera subsidiaria que se declare que EUCOL efectuó pagos a nombre de ULTRADIFUSION por concepto de cánones de arrendamiento, servicios públicos, pago de pólizas por la suma de $1.366.472.742.

De manera subsidiaria se solicita que se declare el incumplimiento de ULTRADIFUSION de sus obligaciones con la consecuente solicitud de condena.

2.2. POSICIÓN DE ULTRADIFUSION Frente a estas pretensiones la Convocada en reconvención se opuso a todas éstas, interponiendo las excepciones de inexistencia de perjuicios, contrato no cumplido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, buena fe e incumplimiento de los presupuestos de la rendición espontánea de cuentas.

2.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL. NATURALEZA Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Como se advierte de las posiciones de las Partes contenidas en sus escritos de reforma de la demanda como de la demanda de reconvención, y sus correspondientes contestaciones, existen diferencias sustanciales en cuanto al alcance de las obligaciones adquiridas por cada una de ellas para la ejecución del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, e incluso sobre la naturaleza misma del contrato, razón por la cual el Tribunal abordará de manera previa el análisis sobre el contrato celebrado entre las Partes, para después efectuar el análisis de cada una de las pretensiones y excepciones propuestas.

2.3.1. CLASE DE CONTRATO. ATÍPICO O INNOMINADO El Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios no se encuentra regulado de manera expresa en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que con base en la aplicación de los criterios doctrinariamente establecidos para determinar si se está frente a un contrato típico o atípico, esto es (i) la inexistencia de una regulación normativa propiamente dicha, entendiendo que pueden existir figuras contractuales que aparentemente se encuentran reguladas pero en realidad no se pueden enmarcar dentro del tipo previsto en el derecho positivo, y (ii) la configuración incompleta del contrato que se presenta cuando las normas, a pesar de referirse al contrato, lo hacen de forma vaga e insuficiente37, el Tribunal advierte que se trata de un contrato atípico, por lo que sus elementos no se encuentran establecidos en las normas de derecho positivo, sino que surgen de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, tal y como se encuentra reconocido por la doctrina: “Para Chuliá Vicent, los atípicos son contratos que no están definidos por la legislación positiva, están reconocidos por la realidad social y en ocasiones por leyes especiales, basándose en la libertad contractual y en la autonomía de la voluntad.

Para MASCHERONI: son aquellos que no se encuentran tratados por la ley, surgidos a la vida jurídica por las necesidades prácticas de las personas (…) Valiéndose de la libertad contractual inherente a la autonomía de la voluntad al igual que la libertad para contratar, no han sido asumidos por el legislador mediante una disciplina particular, a través de una regulación propia….”38.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica que los contratos atípicos no se ajustan a los modelos tradicionales, carecen de regulación normativa y se originan en la autonomía y libertad contractual. La Corporación indicó sobre el particular: “Los contratos atípicos o innominados son aquellos que carecen de regulación normativa, por lo tanto, se originan en la autonomía privada producto de la voluntad y la libertad contractual de las partes, por fuera de los modelos tradicionales, dotándolos de contenido obligacional que es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil. 37 Camacho López, M.E. “Régimen jurídico aplicable a los contratos atípicos en la jurisprudencia colombiana”.

Revista E- Mercatoria, vol. 4, no. 1. 2005, pág. 7 y siguientes. La autora con el fin de explicar el primer criterio mencionado se refiere al desarrollo realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato de leasing, en el que explica que la norma regula la actividad comercial que desarrollan las compañías de financiamiento, pero no el contrato en sí mismo (Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J., diciembre 13 de 2002). 38 Peña Nossa, L. “De los contratos mercantiles.

Nacionales e internacionales”. (2014). Ecoe Ediciones S.A.S. Pág. 474. Precisamente ante la falta de regulación legal, cuando se presenten controversias la interpretación de los contratos de esta naturaleza puede generar perplejidades que deban ser resueltas por vía jurisdiccional. Al respecto, por la preponderancia de la autonomía negocial, es evidente que la primera fuente de interpretación se halla en las estipulaciones convencionales, no obstante, si estas lucen contradictorias o ambiguas, es preciso acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el régimen general de las obligaciones, o en el modelo contractual típico que más se asemeje al ajustado por los contendientes.

Sobre esta temática, Luis Diez Picazo, sostiene que: La doctrina, para resolver la cuestión de la disciplina normativa de los contratos atípicos, ha formulado dos tesis o puntos de vista distintos, a los que se ha llamado respectivamente «teoría de la absorción» y «Teoría de la combinación». De acuerdo con la teoría de la absorción debe buscarse, dentro de la totalidad de los contratos atípicos, un elemento preponderante que se corresponda con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante.

(…) Para superar los obstáculos a los que conduce la teoría de la absorción, se ha formulado la llamada «teoría de la combinación». De acuerdo con esta segunda teoría, cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos.

De la teoría de la combinación se ha dicho que respeta en mayor grado la verdadera posición del problema, ya que trata de mantener la importancia que las partes han atribuido a cada uno de los elementos del contrato, procurando la creación de un todo organizado”39. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 9 de junio de 2021. SC2218-2021. Rad. 11001310300120170021301. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pág. 19 Así las cosas, ante la ausencia de una específica regulación legal para la resolución de controversias relacionadas con celebración, interpretación, ejecución o liquidación de los contratos atípicos, debe acudirse a lo dispuesto por las partes y en caso de contradicción o ambigüedad de las cláusulas contractuales, será necesario remitirse a las fuentes supletorias previstas en el régimen general de obligaciones, o en el modelo contractual típico que más se asemeje.

De manera adicional, la doctrina ha desarrollado como teoría adicional de interpretación la de la aplicación analógica, así: “(…) Uno de los problemas que surgen de la contratación atípica, es saber aplicar el régimen jurídico que debe disciplinar el contrato. Por lo que los criterios para regular un convenio atípico son los siguientes: 1.

Se aplican igualmente los principios generales de los contratos y de las obligaciones a efectos de rechazar las cláusulas inexistentes, inválidas o abusivas (ejemplo: nulidad parcial del negocio). 2. Se aplica la teoría de la absorción, en virtud de la cual en dichos contratos debe determinarse cuál es el elemento preponderante y aplicarle la norma del contrato típico al que pertenezca dicha prestación. Entonces el contrato atípico viene a ser absorbido por el contrato típico que contiene el elemento fundamental de aquel. 3.

La teoría de la combinación parte de la base que si en un negocio atípico aparecen varios elementos que pertenecen a diferentes contratos típicos, se han de aplicar todos los contratos típicos en donde esos elementos aparecen. 4. La teoría de la aplicación analógica se aplicará en el sentido de que la integración e interpretación de una figura negocial atípica se debe realizar con el uso de la analogía, es decir, buscar el negocio jurídico más afín y aplicarse su regulación positiva.

Finalmente, el régimen jurídico aplicable a un negocio atípico surge de auscultar el interés y la intención de las partes. La Corte Suprema de Justicia destaca que primero habrá de recurrirse a la voluntad de las partes, después a las normas generales sobre contratos y obligaciones y finalmente, a las normas correspondientes a los tipos contractuales más afines que por supuesto se acomoden a la finalidad jurídica y práctica, buscada por las partes en su respectivo acto de disposición de intereses”40.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, la doctrina ha indicado: “Así las cosas, el orden que en este trabajo se propone para resolver el problema del régimen jurídico aplicable a los contratos atípicos es el siguiente: • Las estipulaciones de los contratantes entendiendo por ellas la regulación que hacen las partes de la figura contractual celebrada. • Tratándose de Contratos típicos sociales pero atípicos legales las normas que según la costumbre y la jurisprudencia rigen esa figura contractual. • Siendo insuficientes las normas que establece la costumbre y la jurisprudencia para regular los contratos atípicos legales pero típicos sociales, o en el caso de los contratos absolutamente atípicos, las normas aplicables serán, para el caso de los contratos mixtos, las que conforme al mecanismo de la combinación o de la aplicación analógica o de la absorción, correspondan a dicha disposición de intereses, para los atípicos cuyo contenido es autónomo e independiente de otras figuras contractuales, las normas aplicables las debe buscar el juez en la especial función económico-social que éste pretende cumplir”41.

Dado que como se ha advertido con anterioridad, en el presente caso el Tribunal se encuentra frente a un contrato de naturaleza atípica, adelantará el primer estudio y reflexión sobre este contrato encaminado a determinar su naturaleza y régimen jurídico, para lo cual partirá del análisis 40 Peña Nossa, L. “De los contratos mercantiles.

Nacionales e internacionales”. (2014). Ecoe Ediciones S.A.S. Pág. 476. 41 Camacho López, M.E. “Régimen jurídico aplicable a los contratos atípicos en la jurisprudencia colombiana”. Revista E- Mercatoria, vol. 4, no. 1. 2005, págs. 31 y 32. sobre la intención y la voluntad de las partes expresadas en el contrato y, sólo ante la ambigüedad o contradicción de sus cláusulas, dará aplicación a las demás fuentes supletivas de interpretación.

2.3.2. CONTRATOS DE PRESTACIONES CONTRAPUESTAS O CONTRATOS DE COLABORACIÓN. Por otra parte, y en atención a la forma en que ha sido prevista la contraprestación a cargo de las partes, sujeta a un alea, el Tribunal considerará si se trata de un contrato de prestaciones contrapuestas o de uno de colaboración, como criterio adicional orientador del estudio de las obligaciones y derechos a cargo de cada una de las partes.

Dentro de esta clasificación la doctrina ha indicado que: “La noción tradicional de contrato restringe su aplicación a los actos jurídicos de contraprestación, esto es, aquellos en los que solo existen dos partes, dos manifestaciones de voluntad, con intereses distintos y opuestos, en donde las obligaciones de las partes son interdependientes, esto es, en donde el objeto de la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra.

Como ejemplo de este tipo de actos tenemos la compraventa y el arrendamiento. Una concepción moderna señala que el contrato no solo recoge relaciones jurídicas de contraprestación, debido a la existencia de actos o negocios jurídicos complejos o de colaboración en los que pueden intervenir más de dos partes, que persiguen intereses comunes y por tanto colaboran en su realización. Aquí, a diferencia de lo que sucede en los actos de contraprestación, las obligaciones de las partes son autónomas e independientes, por lo que el incumplimiento de una de ellas no afecta las obligaciones de las demás, (…)”42.

En el mismo sentido, sobre los contratos de colaboración también se ha expuesto: 42 Peña Nossa, L., “Contratos empresariales. Nacionales e internacionales”. (2017). Ecoe Ediciones S.A.S. Pág. 109 y 110. “Este concepto tradicional, demasiado estricto, se olvida de los negocios o contratos de colaboración, opuestos a los negocios de contraprestación, en los cuales también se crean obligaciones para las partes, estas obligaciones no son interdependientes sino que están dirigidas armónicamente hacia un fin común a todas las partes.

Lo expuesto hasta aquí como doctrina, ha sido duramente criticado, porque elimina la posibilidad de que una persona pueda obligarse sin que su obligación sea la contrapartida de otra obligación correlativa o interdependiente. Tal es el caso de los contratos de colaboración o plurilaterales, en donde también se crean obligaciones que están dirigidas a la consecución de un fin común, tal es el caso del contrato de sociedad.

En los contratos de colaboración surgen obligaciones para las partes, pero en estas obligaciones no hay conflicto, todo lo cual dificulta su clasificación como noción contractual”43. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Sobre el particular, la doctrina ha reunido las principales diferencias entre los negocios jurídicos de contraprestación y los de colaboración así: “a. En los actos de contraprestación existen dos partes, mientras que en los actos complejos o de colaboración pueden concurrir dos o más partes. b. En los actos de contraprestación los intereses de las partes son distintos y opuestos, en tanto que en los actos complejos o de colaboración las partes persiguen intereses comunes y, como su nombre lo indica, colaboran en su consecución. c. En los actos de contraprestación las obligaciones de las partes son interdependientes, se sirven recíprocamente de causa, mientras que en los actos complejos o de colaboración las obligaciones de las partes son autónomas e independientes. d. La nulidad que afecta a una de las partes en el acto de contraprestación por lo regular acarrea la nulidad del negocio jurídico correspondiente, impidiendo que pueda continuar produciendo 43 Velasquez Restrepo, C. A., “El Concepto de contrato en el Código de Código de Comercio”.

(1986). Pág. 180. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5509501.pdf efectos. En tanto que la nulidad que afecta a una de las partes en un acto complejo o de colaboración, por razón de la autonomía e independencia de las obligaciones de los contratantes, no acarrea la nulidad del negocio jurídico, que subsiste en su eficacia, salvo que la parte en quien concurre la nulidad sea indispensable para la ejecución del negocio”44.

2.3.3. ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS. OBLIGACIONES REGULADAS POR LAS PARTES Y VACÍOS DEL CONTRATO. En el presente caso, se evidencia del contenido del contrato, que existió entre las Partes un objetivo común: la comercialización de espacios publicitarios, como respuesta a la intención de ULTRADIFUSION de ceder la explotación de su infraestructura a una sociedad con amplia y probada experiencia en el mercado de la publicidad exterior, que además había manifestado su interés en adquirir dicha infraestructura; y para EUCOL, la de incursionar en una línea de mercado hasta ahora ajena a sus actividades, todo en la búsqueda de una utilidad repartible entre las partes en iguales proporciones.

Para tal propósito, ULTRADIFUSIÓN “cede” la “explotación y uso” de espacios publicitarios a EUCOL, quien ostentaba el “derecho exclusivo de comercializar los espacios publicitarios”. Es así como los verbos que describen las actividades previstas en la cláusula segunda, numeral 2.1 (Objeto contractual), reflejan que el bien sobre el cual las partes expresaron su voluntad fue el derecho de comercializar los espacios publicitarios para la exhibición de publicidad, y con el fin de hacerlo posible, asumieron las obligaciones derivadas de las prerrogativas, activos y/o experiencia que cada una decidió aportar, para determinar que la contraprestación a favor de cada una se derivaría de unas ventas netas en iguales proporciones.

Es así como fueron pactadas, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Entrega de información. Las partes regularon expresamente una serie de obligaciones y cargas relativas a los documentos jurídicos que debían ser entregados, las ventas netas y la contraprestación con su forma de pago, la gestión de permisos, licencias y autorizaciones, la 44 Peña Nossa, L., “Contratos empresariales.

Nacionales e internacionales”. (2017). Ecoe Ediciones S.A.S. Pág. 110. obligación de mantener vigentes los contratos de arrendamiento y las pólizas, los mantenimientos de los espacios publicitarios, los costos de instalación y retiro de publicidad, entre otros temas, disponiendo así el régimen jurídico aplicable, como se describe a continuación: Fue establecido que ULTRADIFUSIÓN debía entregar a EUCOL una serie de documentos de carácter jurídico dentro de los que se encontraban los contratos de arrendamientos, el pago del canon de arrendamiento, paz y salvos por impuestos, entre otros.

Sobre el particular se previó: “PRIMERA:

ANTECEDENTES (…) 1.3 Para una mejor interpretación de todos y cada uno de los pactos contenidos en este Contrato, las Partes, de común acuerdo, adoptan las siguientes definiciones (las mismas que serán utilizadas en este Contrato con la primera letra en mayúscula): (…) - DOCUMENTACION JURÍDICA: ULTRADIFUSION deberá entregar a EUCOL una copia de los siguientes documentos relativos a cada cara publicitaria habilitada en las vallas instaladas en diferentes sitios de la ciudad de Bogotá: registro de publicidad expedido por la Secretaría de Ambiente de Bogotá ó la solicitud de renovación o prórroga de dicho registro/contrato de arrendamiento con el propietario del sitio de instalación de cada valla/pago del canon de arrendamiento de cada sitio y el estado de cuenta o paz y salvo por impuesto de publicidad exterior visual ante la Secretaría de Hacienda Distrital, al igual que las pólizas de seguros.” b) Las partes definieron una contraprestación a favor de ULTRADIFUSIÓN consistente en el 50% de las Ventas Netas obtenidas por el desarrollo del contrato, a partir de los ingresos recibidos por EUCOL, así: “PRIMERA:

ANTECEDENTES (…) 1.3 Para una mejor interpretación de todos y cada uno de los pactos contenidos en este Contrato, las Partes, de común acuerdo, adoptan las siguientes definiciones (las mismas que serán utilizadas en este Contrato con la primera letra en mayúscula): (…) o VENTAS NETAS se refiere al importe total (IVA excluido) de los ingresos percibidos por EUCOL de sus clientes (Anunciantes, Agencias de Publicidad, Centrales de Medios) en contrapartida de la explotación de los Espacios Publicitarios para la exhibición de la Publicidad una vez deducidas: las Comisiones de Agencias así como los descuentos y otras reducciones otorgadas a los Anunciantes, los gastos de producción técnica cobrados a los anunciantes (operaciones y costos técnicos necesarios para realizar la producción y fijación de las compañas publicitarias en los Espacios Publicitarios como son por ejemplo la fabricación e instalación de vinilos, objetos tridimensionales, corpóreos u otros), y todo tipo de impuestos, tasas, derechos o contribución análoga que puedan resultar exigibles por el hecho de la instalación y/o de la explotación publicitaria de los Espacios Publicitarios o la utilización de los Soportes Publicitarios y que hayan sido asumidos por EUCOL”.

(Subrayado fuera de texto). “TERCERA: CONTRAPRESTACIÓN Y FORMA DE PAGO - EUCOL deberá pagar una vez le cancelen por la venta de los espacios objeto de comercialización, a ULTRADIFUSION, por la comercialización de los Espacios Publicitarios (caras) de los Soportes Publicitarios (vallas) indicados en el Anexo 2, el 50% (cincuenta por ciento) de las Ventas Netas que EUCOL obtenga por la explotación de los Espacios Publicitarios, en virtud de contratos que celebre con terceros para la exhibición de publicidad Las Partes dejan establecido que la retribución mencionada en el párrafo precedente (en los términos y condiciones previstos en dicho párrafo) es la única contraprestación que ULTRADIFUSIÓN recibirá por la cesión del uso y explotación de los Soportes Publicitarios (vallas) a favor de EUCOL y, en general, por las prestaciones a su cargo bajo este Contrato.

La contraprestación se pagará observando la siguiente definición: VENTAS NETAS se refiere al importe total (IVA excluido) de los ingresos percibidos por EUCOL de sus clientes (Anunciantes, Agencias de Publicidad, Centrales de Medios) en contrapartida de la explotación de los Espacios Publicitarios para la exhibición de la Publicidad una vez deducidas: las Comisiones de Agencias y otras reducciones otorgadas a los Anunciantes, los gastos de producción técnica cobrados a los anunciantes (operaciones y costos técnicos necesarios para realizar la producción y fijación de las compañas publicitarias en los Espacios Publicitarios como son por ejemplo la fabricación e instalación de vinilos, objetos tridimensionales, corpóreos u otros), y todo tipo de impuestos, tasas, derechos o contribución análoga que puedan resultar exigibles por el hecho de la instalación y/o de la explotación publicitaria de los Espacios Publicitarios o la utilización de los Soportes Publicitarios y que hayan sido asumidos por EUCOL”.

(Subrayado fuera de texto). De la lectura de la cláusula antes citada, se extrae además que, se entiende por Ventas Netas, el importe total de los ingresos percibidos por EUCOL una vez realizadas las deducciones referidas en la cláusula, dentro de las que se destacan los “impuestos, tasas, derechos o contribución análoga (…) y que hayan sido asumidas por EUCOL”.

Bajo esta premisa, se tiene que EUCOL, previo al pago de la contraprestación pactada a favor de ULTRADIFUSIÓN, debía liquidar las Ventas Netas realizando las deducciones a que hubiere lugar respecto a impuestos, tasas y contribuciones, siendo así claro que el encargado de realizar este tipo de pagos a la autoridad competente era EUCOL y no ULTRADIFUSIÓN, que recibía su contraprestación posterior a la deducción de los mencionados montos. c) Las partes estipularon que era obligación de ULTRADIFUSIÓN gestionar todos los permisos, licencias y autorizaciones que se requirieran para poder hacer uso y explotación de los Soportes y Espacios Publicitarios.

Igualmente, acordaron que ULTRADIFUSIÓN debía mantener vigentes y renovar los contratos de arrendamiento, así: “SEXTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Sin perjuicio de otras obligaciones pactadas en el Contrato, son obligaciones de las Partes contratantes las siguientes: (…) 6.3. ULTRADIFUSION deberá gestionar todos los permisos, licencias o autorizaciones que se requieran para el uso o la explotación de los Soportes Publicitarios y de los Espacios Publicitarios, así como mantener en pleno vigor los contratos de arriendo correspondientes a las ubicaciones de los Soportes.

ULTRADIFUSION se compromete a renovar los contratos de arrendamiento donde se encuentren instalados los Soportes Publicitarios al menos treinta (30) días antes del vencimiento de cada Contrato y a informar a EUCOL la renovación de cada uno de los contratos”. (Subrayado fuera del texto). d) Las Partes pactaron que EUCOL debía realizar los mantenimientos de los Soportes Publicitarios, tanto preventivos como estructurales: “PRIMERA:

ANTECEDENTES (…) 1.3 Para una mejor interpretación de todos y cada uno de los pactos contenidos en este Contrato, las Partes, de común acuerdo, adoptan las siguientes definiciones (las mismas que serán utilizadas en este Contrato con la primera letra en mayúscula): (…) - MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Es el que realizará el equipo técnico de EUCOL para el buen funcionamiento de las estructuras (vallas) y sus caras publicitarias.” “SEXTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Sin perjuicio de otras obligaciones pactadas en el Contrato, son obligaciones de las Partes contratantes las siguientes: (…) 6.5.

EUCOL se obliga a realizar el Mantenimiento Preventivo de los Soportes Publicitarios durante el plazo del Contrato 6.6. Durante la vigencia de este contrato, EUCOL realiza el Mantenimiento Estructural de los Soportes Publicitarios (caras y vallas)”. e) Las Partes pactaron que ULTRADIFUSIÓN debía mantener vigente la póliza de Responsabilidad Civil y Daños: “SEXTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Sin perjuicio de otras obligaciones pactadas en el Contrato, son obligaciones de las Partes contratantes las siguientes: (…) 6.7.

ULTRADIFUSION se obliga a mantener vigente una póliza de seguros por Responsabilidad Civil y Daños por el mismo monto de las pólizas ya expedidas y vigentes”. f) Las Partes pactaron que EUCOL asumiría los costos y gastos de la instalación y retiro de la Publicidad, así: “SEXTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Sin perjuicio de otras obligaciones pactadas en el Contrato, son obligaciones de las Partes contratantes las siguientes: (…) 6.9.

Los costos y gastos que genere la instalación y retiro de la Publicidad serán asumidos por EUCOL”. g) Las Partes pactaron que EUCOL debía presentar periódicamente a ULTRADIFUSIÓN los resultados de la ejecución del contrato, indicando el valor de las ventas netas y en consecuencia la contraprestación establecida a favor de cada una de las Partes: “TERCERA: CONTRAPRESTACIÓN Y FORMA DE PAGO (…) 3.2 A efectos de determinar el valor resultante de la aplicación del porcentaje de ingresos obtenidos por EUCOL indicados en el numeral 3.1 anterior, EUCOL comunicará a ULTRADIFUSION, a más tardar dentro de los quince (15) días del mes correspondiente, la lista de los Espacios Publicitarios que fueron explotados en el trimestre anterior y entregará una liquidación de las Ventas Netas obtenidas.

Luego de ello, ULTRADIFUSIÓN deberá enviar a EUCOL la factura correspondiente. 3.3 EUCOL deberá pagar la contraprestación señalada en esta cláusula, dentro de los treinta (30) días siguientes a haber recibido la factura que emita ULTRADIFUSION, cumpliendo con todos los requisitos tributarios para el Pago”. (subrayado fuera de texto). Del examen adelantado, el Tribunal evidencia que las disposiciones contractuales son claras respecto a los siguientes temas: (i) EUCOL era la encargado de realizar los pagos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, toda vez que los conceptos en mención fueron incluidos dentro de los montos que EUCOL debía descontar a las ventas para liquidar la contraprestación de ULTRADIFUSIÓN;

(ii) ULTRADIFUSIÓN era el encargado de gestionar las licencias, autorizaciones y/o permisos requeridos para la utilización de los Espacios Publicitarios; (iii) ULTRADIFUSIÓN era el encargado de mantener vigentes y renovar los contratos de arrendamiento y mantener vigente la póliza de responsabilidad civil y daños; (iv) EUCOL era el encargado de realizar los mantenimientos preventivos y estructurales de los Soportes Publicitarios;

(v) EUCOL era la responsable de presentar trimestralmente las cuentas sobre los resultados de la ejecución del contrato para efectos de establecer el valor de la contraprestación correspondiente. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se han referido a la inocuidad de interpretar cláusulas claras y precisas, en las que se refleja la voluntad de las partes, de modo que los jueces tienen la facultad de interpretar cláusulas cuyo contenido sea oscuro, sin que ello pueda implicar ningún tipo de atribución para distorsionar o cercenar los contenidos de cláusulas claras que no presentan ambigüedad alguna.

Concretamente, la justicia arbitral ha indicado: “(…) Se observa, por otro lado, que estas declaraciones se han manifestado expresamente en el contrato, en términos compatibles con el negocio celebrado y están vertidas en cláusulas claras, aunque no exentas de complejidad. En todo caso, como es apenas obvio, lo complejo no se opone a lo claro y así las cosas dado que, “… cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen amplia facultad de interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Civil de julio 5 de 1.983).

Con otras palabras, en virtud del principio de salvación del contrato o de “favor negotium”, el juez no puede desconocer la disposición particular, o privarla de efecto, o cercenarle alguno o algunos de los que está llamada a producir, sino por un motivo legítimo” 45. 45 Laudo Arbitral del 15 de mayo de 2013 – Tribunal Arbitral de AFC INVESTMENT SOLUTIONS S.L., ARMANDO DELGADO RODRÍGUEZ y CÁNDIDO RODRÍGUEZ LOSADA contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA – FOGADE.

Árbitros: Antonio Pabón Santander, Rafael Acosta Chacón En consecuencia, en el presente caso corresponde al Tribunal decidir sobre aquellos asuntos en los que se presenta ambigüedad y oscuridad en relación con el litigio que ha sido sometido a su decisión y en especial a los conceptos que debían o no considerarse para efecto de las Ventas Netas, y por lo tanto para el cálculo de los ingresos de las partes: (i) cuál de las partes debía asumir los pagos de los cánones de arrendamiento, (ii) cuál de las partes debía asumir los pagos del servicio público de electricidad, (iii) cuál de las partes debía asumir los costos de las pólizas de seguros, (iv) qué implican los gastos y costos a que hace referencia el numeral 6.9 de la cláusula sexta del Contrato, (v) estos conceptos constituían costos del contrato, (vi) quién asumiría las pérdidas derivadas de la no obtención de ventas.

Con este propósito, el Tribunal auscultará la voluntad y decisión de las Partes, por lo que acudirá a la interpretar las cláusulas de este contrato bajo las previsiones contenidas en el artículo 1622 del Código Civil, conforme al cual “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” 2.3.4. OBLIGACIONES Y COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES. INTERPRETACIÓN ACERCA DE LA RETRIBUCIÓN POR LAS PRESTACIONES A CARGO DE CADA UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO Con fundamento en lo expuesto con anterioridad, procede el Tribunal a analizar el Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2018, bajo los criterios establecidos para su interpretación sistemática y práctica, en especial en lo que respecta a la fórmula de retribución estipulada en la Cláusula Tercera del Contrato, la cual señaló: y Fernán Bejarano Arias, Secretario: Henry Sanabria Santos.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. A partir de la cláusula previamente transcrita, para el Tribunal son claras las siguientes premisas: (i) EUCOL tendría a su cargo el pago a favor de ULTRADIFUSIÓN de una única contraprestación por la cesión de uso que se le concedió en el Contrato, equivalente al 50% de las Ventas Netas, una vez los clientes de aquella le pagasen por la comercialización o explotación de los Espacios Publicitarios, (ii) La referida definición de Ventas Netas señaló que se trataría de valor total (excluyendo IVA) de los ingresos percibidos por EUCOL de sus clientes, como contraprestación por la explotación de los Espacios Publicitarios, al cual habría de deducirse, entre otros, los impuestos, tasas, derechos y contribuciones derivados del hecho de la instalación y/o explotación de los Espacios Publicitarios.

De la misma forma como esta cláusula permite alcanzar las anteriores conclusiones, también deja sin aparente respuesta algunos interrogantes, como son, por ejemplo, cómo debían entonces sufragarse los cánones de arrendamiento, servicios públicos de energía y las pólizas de seguro, cuando el precepto contractual examinado no señaló de forma expresa que se hiciera con cargo al valor total recibido por EUCOL.

Existen en el cuerpo del Contrato algunas disposiciones de las Partes que podrían, en principio, dar luz acerca de estas incógnitas, como es la cláusula 6.3 a partir de la cual podría considerarse que las obligaciones de ULTRADIFUSIÓN de “mantener en pleno vigor los contratos de arriendo correspondientes a las ubicaciones de los Soportes” y de “renovar los contratos de arrendamiento donde se encuentran instalados los Soportes Publicitarios al menos treinta (30) días antes del vencimiento de cada Contrato (…)”, serían indicativas de que el pago de los cánones de arrendamiento era de su exclusivo resorte, a saber: También la cláusula 6.7 permitiría pensar que la obligación a cargo de ULTRADIFUSIÓN de “mantener vigente” una póliza de seguro, implicaría consiguientemente la del pago de su respectiva prima, a saber: Sin embargo, la ejecución práctica que del Contrato hicieron las Partes, no permite confirmar estas deducciones preliminares, que surgen de una interpretación meramente exegética de las estipulaciones indicadas, que como se advierte resultan insuficientes para desentrañar el verdadero sentido de lo pactado; dilucidación que resulta necesaria para derivar de ella las consecuencias que, de cara a las pretensiones y excepciones de cada una de las Partes, corresponde determinar a este Tribunal.

Ciertamente, el artículo 1622 del Código Civil señala como regla de interpretación la conducta de las partes respecto de las obligaciones a su cargo. En efecto, “[n]o en vano, la ejecución o la apellidada aplicación práctica del negocio jurídico es una diamantina autorizada manera de interpretarlo, nada menos que por parte de los propios contratantes, quienes están legitimados para darle una lectura especial a través de los actos o hechos a su cargo en clara demostración que ´valen más que mil palabras`, como de antiguo lo sentencia el adagio popular, y como lo explicita la doctrina especializada”46.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que “… la búsqueda del designio concurrente procurado con el pactum, se confiere singular connotación a la conducta, comportamiento o ejecución empírica significante del entendimiento de los sujetos al constituir de lege utenda una ‘interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo.”47 En la forma que se indicó, la normación contractual realizada por las Partes no permite establecer con nitidez —amén de la orfandad convencional que se aprecia— si alguna de las dos partes del negocio jurídico debía asumir, a su costa, los valores de los cánones de arrendamiento, del servicio público de energía y de las pólizas de seguro sobre los que versa esta controversia, o si por el contrario, pese a su falta de estipulación expresa, debía hacerse con cargo a los ingresos totales percibidos por EUCOL por la comercialización, los cuales, como ya se indicó, serían a la postre, en las periodicidades trimestrales acordadas, fraccionados en partes iguales entre las Partes del Contrato.

Ahora bien, en este arbitraje las Partes no discutieron la calificación del Contrato, y se limitaron a referirse a él por su título, sin entrar en controversias respecto de su tipicidad o atipicidad. Sin embargo, de manera preliminar es importante precisar que, desde una perspectiva económica y tal y como la que se ha analizado en capítulo anterior, el que se examina puede considerarse como un acuerdo o contrato asociativo, en donde las partes no tienen intereses contrapuestos sino convergentes para lograr un objetivo común, algunas veces denominados contratos de “alianza”48 46 JARAMILLO, Carlos Ignacio.

Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, 1a Ed. Bogotá: Editorial Ibáñez, 2016. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de agosto de 2011. M.P. William Namén 48 Jiménez Mahecha, Luisa Fernanda. La responsabilidad contractual en los contratos de colaboración empresarial. Teórico-práctico.

Ed. Ibáñez, Bogotá, 2021. en los cuales “[…] las partes crean las condiciones de un juego de cooperación, en el que los dos contratantes van a ganar o perder conjuntamente, y, por consiguiente, sus intereses son estructurados de forma convergente, incluso si pudieren llegar a divergir en algunos aspectos puntuales”49. Cada uno de los contratantes tiene entonces la obligación de hacer aportes -en bienes o servicios- para el desarrollo de la empresa común, aportes que las partes “miran como equivalentes” (art. 1498 C.C.), y su carácter oneroso (art. 1497 C.C.) radica en el hecho de que los frutos de la actividad de los contratantes están destinados a ser repartidos entre ellos.

Esta estructura asociativa o de alianza estratégica (como la calificó la Convocada en la contestación al hecho No. 10 de la Demanda Reformada) se aprecia en efecto inmanente en el Contrato analizado, debido a que ninguno de sus apartados conduce a colegir que alguna de las Partes hubiere de obtener una utilidad o provecho diferencial que pudiera justificarse por alguna característica especial, o por una aportación superior que alguna de ellas hubiera de realizar para los efectos de la ejecución del convenio negocial.

Contrariamente, la intención auscultada por este Tribunal, es la de que ambas Partes serían acreedoras en proporciones iguales (50%) de una utilidad, que se obtendría de deducir de las Ventas Netas todos aquellos conceptos causados con ocasión de la comercialización de los Espacios Publicitarios, dentro de los cuales las Partes listaron algunos, pero omitieron referirse a otros que, se insiste, conforme a la ejecución práctica que el Tribunal ha apreciado en el comportamiento de las Partes, hubieron de quedar subsumidos también en el concepto de los costos y/o gastos deducibles que después de practicados conducirían a obtener el guarismo partible en cada periodo de causación. A su vez, cada Parte realizaría un aporte que, al no haberse distinguido en contrario, para el Tribunal se entiende equivalente, esto es, ULTRADIFUSIÓN aportaba los Espacios Publicitarios de que era propietaria, junto con los contratos de arrendamiento de que era titular, mientras que EUCOL aportaba el know how o experiencia para la venta de la publicidad exterior y la capacidad 49 Didier, Paul.

“Brèves notes sur le contrat-organisation”. In L’avenir du droit. Mélanges en hommage à François Terré. Ed. Dalloz, Paris, 1999, p. 636. financiera necesaria para hacer operativo el Contrato en tanto era la receptora de los ingresos provenientes de tales ventas. Así pues, el Tribunal no desconoce que la Convocada, EUCOL, asumió desde el inicio de la ejecución contractual el pago de valores por concepto de contratos de arrendamiento donde era parte arrendataria ULTRADIFUSIÓN, así como de los servicios públicos de energía y las pólizas de seguro cuya vigencia le resultaba exigible mantener también a ULTRADIFUSIÓN conforme al texto contractual, habiendo para ello entregado un anticipo que EUCOL atribuye dirigido a cubrir obligaciones en mora de ULTRADIFUSIÓN por estos conceptos, anteriores a la vigencia de este Contrato, sin cuya cancelación no habría podido darle curso.

Ello se constata, además de por los reconocimientos realizados por los testigos que declararon en el proceso y por el representante legal de EUCOL, por las pruebas que documentalmente registraron comportamientos contractuales que corresponde evaluar al Tribunal, como es el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2019 (f. 99 Pruebas Contestación Demanda Reformada), del cual se socorrieron ambas Partes para exteriorizar sus posturas frente a la cuestión debatida, y que por su importancia se reproduce a continuación: De acuerdo con la comunicación electrónica que se examina, para el Tribunal no existe duda de que la totalidad de informaciones a cuya remisión se comprometió ULTRADIFUSIÓN para con EUCOL, referidas a bases de datos de los propietarios de los inmuebles, ubicación, certificaciones bancarias, fechas de pago, información sobre los servicios públicos de energía, el listado de los impuestos a pagar con indicación de la ciudad, valor, fecha límite de pago, así como la información sobre las pólizas de seguro, el valor de su prima y coberturas, son todos elementos indicativos de que, ciertamente, EUCOL ejercería la actividad de pago de dichos conceptos.

Y la explicación que el Tribunal encuentra para ello es de orden práctico: que era EUCOL quien, en su calidad de comercializador de los Espacios Publicitarios, sería quien contaría con los ingresos correspondientes y por tanto con el flujo de efectivo suficiente para dicho fin, claro está, con las posteriores deducciones que de tales conceptos había que realizar para, enseguida, proceder a liquidar el correspondiente porcentaje a favor de cada una de las Partes.

De otra parte, deben destacarse manifestaciones contenidas en la comunicación electrónica analizada, propias de la figura del pago por un tercero a las que hizo amplia alusión la Convocada, como es la que señala que: “Se definió que los costos y gastos que por la naturaleza como son Impuestos de Publicidad, Arrendamientos fiscalmente sean asumidos por ULTRADIFUSION y pagados por JCDecaux, estos deben ser facturados por parte de ULTRADIFUSION como reembolso de gastos y se hará al momento de la conciliación mensual”.

Adicionalmente, esta previsión, vista conjuntamente con las manifestaciones finales de la comunicación electrónica, que se citan a continuación, permiten al Panel formar su criterio sobre la forma como operativamente debía darse ejecución al Contrato en lo que respecta al cálculo de la retribución para ULTRADIFUSIÓN, a saber: En atención a lo manifestado por el representante de EUCOL en la comunicación electrónica previamente reproducida —de la cual además no se tiene noticia de haber sido controvertida o desaprobada en ese momento por ULTRADIFUSIÓN—, se extrae el acuerdo que existió sobre la realización de una liquidación mensual por parte de JCDecaux para ser enviada la información de cierre de mes a ULTRADIFUSIÓN “teniendo en cuenta los pagos realizados de los costos y gastos directos a la operación de vallas y las ventas efectuadas”.

Si se tiene en cuenta que tan solo un párrafo atrás se acababa de referir, a manera de ejemplo —habida cuenta de la utilización de la expresión “como son”— que los impuestos y arrendamientos se consideraban costos y gastos, es claro que a ULTRADIFUSIÓN se le enviaría mensualmente una relación de los pagos que EUCOL realizara por estos conceptos.

Por lo anterior, el Tribunal puede afirmar que a la luz de lo estipulado no existiría razón alguna para ello si dichos pagos tuvieran que ser realizados a costa exclusiva de EUCOL, en tanto que si así fuera, no habrían de ser tenidos en cuenta por parte de ULTRADIFUSIÓN para ningún efecto liquidatorio como lo refirió el párrafo subsiguiente, cuando se señaló que “Liquidación trimestral y pago de utilidad (o cruce de cuentas) y se facturará por parte de ULTRADIFUSION y se cruzará contra los pagos efectuados y si hay saldo a favor se girará el monto correspondiente.” Justamente, a partir del fragmento final de la comunicación previamente transcrita, este Panel Arbitral no encuentra una interpretación distinta a la que deriva de considerar que, si el pago de la totalidad de los conceptos que se resaltaron en la comunicación antes aludida correspondía por cuenta propia a EUCOL, ningún sentido habría tenido estipular, entonces, que al final del mes se presentaría una liquidación mensual a ULTRADIFUSIÓN de los costos y gastos (que según lo indicado en el correo incluían impuestos y arrendamientos, entre otros) pagados por EUCOL, para luego de ello, trimestralmente, verificar si había lugar al pago de una utilidad después de cruzar cuentas contra los pagos efectuados.

Indudablemente, la expresión “cruce de cuentas” solo puede entenderse en el sentido natural y obvio que le es propio, esto es, cuando ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras por algún concepto, de lo cual este Tribunal colige que la verdadera intención de las Partes fue acumular con cargo a las ventas (brutas) de EUCOL, la totalidad de “gastos y costos”, que incluían arrendamiento, impuestos, servicios públicos y pólizas, para finalmente obtener en cada periodo el producto o resultado que sería dividido en partes iguales (Venta Neta), con lo cual, además, se perfeccionaría el propósito común de la contratación, cual era el de repartir en partes iguales las utilidades obtenidas por la actividad.

Esta conclusión del Panel se sustenta, además, en lo afirmado por el representante legal de ULTRADIFUSIÓN al momento de rendir su interrogatorio, como sigue: DRA. SUÁREZ: [00:24:30] Pregunta No. 9. Señor Medina, de acuerdo con su respuesta, entonces, por favor, esta es la pregunta número nueve, indíquele al despacho ¿Cuáles fueron los recursos financieros que aportó ULTRADIFUSIÓN para la operación del contrato? SR. MEDINA: [00:24:43] No es que el pacto con Darío Ferrer desde un principio fue que ULTRADIFUSIÓN ponía todos sus activos en Bogotá y en Medellín inicialmente, ellos lo revisaron, bueno, aparte que ya tenían revisado toda la parte numérica como ya vimos posteriormente lo que se hizo fue un acuerdo de comercialización, mientras podían ellos volver a retomar la idea de comprar las vallas y EUCOL se comprometió a pagar todos los costos directos relacionados con las vallas, tales como arrendamientos de los sitios donde están las vallas, impuestos, servicios públicos, Codensa en este caso, que es lo único que se paga de servicios públicos, renovación de pólizas y este tipo de cosas, además pues de realizar su mantenimiento anual normal que se venía haciendo.

(Se destaca) (…) DRA. SUÁREZ: [00:34:15] Pregunta No. 17. Pregunta número 17 ¿Explique por favor el Tribunal cuál era la contraprestación pactada en el contrato a favor de ULTRADIFUSIÓN? SR. MEDINA: [00:34:27] La única contraprestación que existía pues aparte de que después de pagar los costos directos al 100%, después se sacaban, digamos, los números y las cifras, y al dar una utilidad se repartía 50 para EUCOL, 50% para EUCOL, 50% para ULTRADIFUSIÓN como dueño de todo este inventario de vallas que estamos mencionando.

Esta manifestación del representante legal de ULTRADIFUSIÓN, coincide también con lo que sobre este respecto declaró la señora Sandra Campos, contadora de ULTRADIFUSIÓN, quien también identificó dentro concepto de costo directo los valores de arrendamientos, pólizas, impuestos y servicios públicos, como sigue: DR. RETIS: [00:10:03] Doctora Sandra, ¿usted recuerda o conoce qué señalamientos, manifestaciones, directrices o políticas fueron señaladas en esa reunión que usted nos mencionó se realizó con posterioridad a las vacaciones colectivas de los empleados de ULTRADIFUSIÓN? SRA. CAMPOS: [00:10:31] Bueno, en la reunión enero del 2019, pues nos reunimos las dos partes, EUCOL y ULTRADIFUSIÓN, donde por parte de EUCOL pues nos manifestaron que era una empresa que tenía experiencia en publicidad, pero no en la parte de vallas, entonces ellos querían conocer cómo era la operación de las vallas debido a que se había celebrado un contrato de comercialización de los espacios publicitarios.

Entonces, en esta reunión estaba el director comercial, quien empezó pues a explicar la parte de las estructuras, de los mantenimientos y desde el área contable, que era la mía, yo expliqué cómo funcionaba la facturación de ULTRADIFUSIÓN hacia el cliente, mostramos algunas facturas que históricamente habíamos emitido, hablamos de los costos que son asociados directamente a las vallas, como era el caso de los arrendamientos, las pólizas, los registros de valla, los impuestos de publicidad exterior, el servicio de Codensa, entonces empezamos a hablar de cada concepto y cómo se manejaba.

Y respecto de la forma como dichos costos directos debían deducirse para la obtención de la Venta Neta de la cual surgía la utilidad a repartirse entre las Partes, la misma contadora indicó: DR. RETIS: [00:34:02] ¿Qué tipo de facturas envió, doctora, física o electrónica, quién se encargó en ULTRADIFUSIÓN del envío o remisión de ese tipo de facturas? SRA. CAMPOS: [00:34:12] Eran facturas de venta, durante el año 2019 eran de papel, porque aún no estábamos obligados a facturar electrónicamente, aquí internamente llegaba el correo, María Fernanda Roncancio, quien era la secretaria y la encargada de consultar el correo, ella me informaba la solicitud por parte de EUCOL, entonces yo procedí a revisar que la cifra coincidiera con el informe que ellos previamente nos habían presentado, que correspondiera el 50% de esas utilidades y pues yo ya le daba la instrucción a María Fernanda de que elaborara la factura, ella la elaboraba, pues la escaneaba, la enviaba por correo electrónico directamente a EUCOL (…)” (Se destaca) (…) DR. ANDRADE: [01:27:45] Okey.

¿Usted recuerda si dentro de ese concepto de ventas netas se incluía algún descuento por concepto de cánones de arrendamiento? SRA. CAMPOS: [01:28:02] Para llegar a eso, obviamente EUCOL incluía dentro de sus costos el concepto de arrendamiento y no solo el concepto de arrendamiento, el concepto de servicios de energía, el concepto de pólizas, el concepto de impuestos de publicidad exterior, el concepto de registros que fueron los conceptos que hablamos en la reunión de empalme, que eran unos costos y gastos asociados directamente a la generación de ese ingreso.

(Se destaca) A su vez, la declaración rendida por el señor Édgar Medina Corredor, exdirector comercial de ULTRADIFUSIÓN, resulta coherente con las anteriores declaraciones destacadas por el Tribunal en relación con la consideración de los gastos de arrendamiento, impuestos, servicios públicos y pólizas como costos directos deducibles de las ventas brutas para la obtención de la cifra de Ventas Netas, según se aprecia a continuación: DR. ANDRADE: [00:18:20] De sus respuestas usted nos ha manifestado que se hicieron unos pagos por concepto de cánones de arrendamiento y de otros conceptos servicios públicos, pólizas ¿qué análisis contable se hizo para efectos de esos pagos? SR. PÉREZ: [00:18:45] Al momento de la socialización que hablo del contrato nosotros también hicimos nuestras consultas internas con en el área contable y en el área fiscal, en la medida de cómo le podríamos, cómo podríamos aplicar en nuestra contabilidad ese contrato, en su momento contratamos una firma para identificar si nosotros debíamos, como había un concepto de arrendamientos si nosotros en ese momento, a partir del 1 de enero del 2018, entró en vigor una ley que nosotros, que es la IFRS 16, que es la de arrendamientos.

Entonces nosotros hicimos la consulta, si eso nos correspondía a nosotros generar o registrar ese contrato como IFRS16 el resultado de esa de ese estudio fue que no teníamos que registrarlo por la razón de que los contratos estaban era en cabeza de ULTRADIFUSIÓN. Entonces no dio al lugar que nosotros registráramos contablemente esos contratos esa fue una de las razones, en lo contable y en lo fiscal otra, pues simplemente nosotros hacíamos participábamos como comercializadores de esas vallas.

Entonces lo único que generábamos era un ingreso, unos costos y pues a eso se generaba una utilidad y se hacía la distribución de acuerdo a las condiciones del contrato. (Se destaca) DR. ANDRADE: [00:20:14] En relación con las liquidaciones trimestrales. ¿Usted nos podría contar cómo funcionaba, el tema de las liquidaciones trimestrales? SR. PÉREZ: Sí, claro, había una persona encargada que era la controller financiera.

Ella era la encargada de hacer este tipo de liquidaciones, ella generaba los ingresos del trimestre a eso le aplicaba, o sea, le incluía, pero sí le incluía todo lo que era el ingreso por exhibición de vallas y de ahí para allá empezaba a incluir todo el tema de costos asociados a este ingreso tales como comisiones, registros, arrendamientos y al llegar ahí llevar una vez se descontaban todos estos conceptos, llegábamos a la utilidad neta y así hacía la distribución de acuerdo a las condiciones del contrato.

(Se destaca) (…) DR. ANDRADE: [00:22:28] Ok Y concretamente respecto de los cánones de arrendamiento que en su momento giró EUCOL ¿Qué incidencia tenía eso respecto de ese balance final del contrato? SR. PÉREZ: [00:22:48] El costo por arrendamiento es un costo directamente asociado al ingreso, o sea, si nosotros no tenemos nosotros para poder tener un ingreso debemos tener una valla y esa valla está directamente asociada a ese arrendamiento, entonces hace parte directa de la operación o del negocio.

Entonces esos arrendamientos se incluían dentro de los costos deducibles para poder llegar a esa utilidad o a esa pérdida que tuviera la operación. (Se destaca) (…) DR. ANDRADE: [00:26:47] La ejecución de ese contrato durante ese periodo [de Covid- 19]. ¿Reportó utilidades? SR. PÉREZ: [00:26:58] No, señor, no sería porque había costos fijos como le digo, hay costos de los que ya he nombrado arrendamientos, pólizas, etcétera, son costos fijos que independientemente de que haya o existan ventas, se deben cancelar o se tienen que seguir cancelando.

Entonces, al no generar ventas solamente se generaban los pagos de arrendamientos, los pagos de pólizas no iban a existir ninguna utilidad durante esos periodos. Así pues, se constata el entendimiento al que ha arribado el Tribunal acerca de la ejecución práctica y sentido económico del Contrato, el cual se encuentra además sin duda confirmado al examinar el alcance de las cuentas rendidas por EUCOL, las cuales serán analizadas por el Panel en capítulo subsiguiente.

En razón de lo anterior, no huelga señalar que tampoco logra evidenciarse un motivo de razonabilidad económica que permita considerar que la ecuación negocial hubiera de desbalancearse en perjuicio de EUCOL mediante la asunción a su propia costa de los cánones de arrendamiento, pues lo cierto es que una interpretación como la que auspicia la Convocante, llevaría a entender que ULTRADIFUSIÓN en ningún caso correría con el riesgo de impago de los cánones de arrendamiento de los contratos en los que era arrendatario, pues su pago se encontraría garantizado siempre por EUCOL, y en adición a ello recibiría el 50% de las Ventas Netas, con lo cual ningún alea asumiría; contrario a lo que se predicaría de EUCOL, quien, en la hipótesis de la Convocante, además de tener que asumir a su costa el 100% de los cánones de arrendamiento (hubiere o no ventas y por tanto facturación con la que sufragarlo), tendría que compartir por mitad la utilidad que representaban las Ventas Netas definidas conforme al Contrato.

A su vez, y sobre esta misma temática, la Convocada en Reconvención, o Convocante Reconvenida, en su contestación al hecho 41 de la Demanda de Reconvención —en el cual EUCOL puso de presente una comunicación electrónica de fecha 1 de abril de 2020 remitida por esta última a ULTRADIFUSIÓN en la que le solicitó que, con ocasión del acaecimiento de la pandemia de Covid-19, esta última renegociara los contratos de arrendamiento en los que era parte—, solicitó al Tribunal tener por confeso a EUCOL acerca de que es a él a quien le correspondía realizar el pago de los cánones de arrendamiento, pues no de otra forma se habría entendido la solicitud de que se negociara un alivio en los pagos.

El texto de la comunicación es el siguiente: Lo manifestado por EUCOL en la comunicación electrónica a la que acaba de hacerse referencia, antes que tener por demostrado lo que afirma el apoderado de la Demandada en Reconvención, conduce a confirmar la tesis antes expuesta por el Tribunal. En efecto, si se tiene clara la función económica que las Partes asignaron al Contrato materia de este arbitraje según ha quedado descrito líneas atrás, resulta cuando menos evidente que para EUCOL (y para ULTRADIFUSIÓN) indudablemente resultaba favorable una disminución en el valor de los cánones de arrendamiento, como costo o gasto que, según se analizó, había de deducirse para obtener el cálculo de la Venta Neta de EUCOL; de suerte que, antes que considerar que la solicitud realizada por EUCOL le favorecería a él exclusivamente por ser quien, en criterio de la Convocante, asumía a su propia costa los valores por concepto de arrendamiento, para el Tribunal es claro que la solicitud se enmarcó como una solicitud apenas natural en las circunstancias fácticas del momento, encaminada a obtener la menor deducción posible y, por tanto el mayor beneficio que finalmente habría de ser objeto de distribución paritaria entre las Partes del Contrato.

2.4. ANÁLISIS DEL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRIMERA PRETENSIÓN “PRIMERA.- Se DECLARE que en virtud del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, entre EUCOL y ULTRADIFUSIÓN se pactó una alianza estratégica, según la cual, ULTRADIFUSIÓN aportaba el uso de las Estructuras y Espacios publicitarios de los que era propietaria y, a su vez, arrendataria de los predios donde se encuentran ubicadas las Estructuras y Soportes Publicitarios y EUCOL aportaba los recursos financieros y su experiencia en la venta de publicidad exterior visual, con el objeto de realizar la comercialización de los espacios publicitarios.” Como ha establecido el Tribunal, el contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre las Partes, es un contrato de colaboración en el que las Partes concurrieron a aportar los recursos indicados en sus cláusulas, a cambio de la generación de utilidades repartibles entre ellas.

Bajo esta perspectiva y en atención al concepto de alianza estratégica, de acuerdo al cual “ …puede ser entendida también como un acuerdo de cooperación entre firmas, iniciado volunta- riamente, que implica intercambiar, compartir o desarrollar de manera conjunta alguna destacada labor. Es un esquema que puede incluir contribuciones de diferentes partes en materia de capital, tecnología o activos específicos (Gulati & Singh, 1998)”50 se entenderá la similitud entre estos dos conceptos.

Ahora bien, con referencia a declaración sobre el aporte de EUCOL de los recursos financieros, el Tribunal, en concordancia con sus consideraciones sobre la naturaleza y obligaciones del contrato celebrado, entenderá que tales recursos financieros corresponden a los ingresos obtenidos por EUCOL como resultado de las ventas de publicidad efectuadas en desarrollo de este contrato, sin que pueda ser entendido que EUCOL debía aportar recursos financieros distintos de provenientes de la ejecución del contrato. 50 Rojas L., M. D., Rincón L., C., & Mesa L., S. (2014).

Alianzas estratégicas: alternativas generadoras de valor. Universidad & Empresa, 16(27), 281-302. doi: dx.doi.org/10.12804/rev.univ.empresa.27.2014.10 En consecuencia, el Tribunal declarará la prosperidad de esta primera pretensión con los alcances acá establecidos.

2.4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA SEGUNDA PRETENSIÓN “SEGUNDA.- Se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la Cláusula 6.3. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, en concordancia con las obligaciones que le asisten a ULTRADIFUSIÓN en su calidad de propietaria de las Estructuras y Soportes Publicitarios y, a su vez, arrendataria de los predios donde se encuentran ubicadas las Estructuras y Soportes Publicitarios, ULTRADIFUSIÓN se encontraba obligado a pagar: (i) los rubros correspondientes a los cánones de arrendamiento de las Estructuras y Espacios publicitarios y (ii) los servicios públicos asociados a las Estructuras y Espacios publicitarios.” Como ha sido establecido, ante la ambigüedad o contradicción, o ausencia de una clara regulación por las partes en relación con el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles en donde se ubicaban las estructuras y espacios publicitarios aportados por ULTRADIFUSIÓN, así como los servicios públicos correspondientes, el Tribunal determinó con base en la interpretación práctica que las partes dieron al mismo, que estos conceptos hicieron parte de los costos del contrato y como tales fueron deducidos del concepto de ventas netas para efecto del cálculo de la utilidad a favor de cada una de las partes.

En consecuencia, será negada esta pretensión.

2.4.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA TERCERA PRETENSIÓN “TERCERA.- Se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la Cláusula 6.7. del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, ULTRADIFUSIÓN se encontraba obligado a mantener vigentes las pólizas de seguro de responsabilidad civil y daños por el mismo monto de las pólizas ya expedidas y vigentes, y a pagar los rubros o primas correspondientes por la expedición de las mismas.” Tal y como se determinó en el análisis de las obligaciones claramente establecidas por las partes, no existe duda de este Tribunal sobre la obligación a cargo de ULTRADIFUSIÓN de mantener vigentes las pólizas del seguro de responsabilidad civil y daños requeridas.

No obstante, y al igual que lo ocurrido en materia de cánones de arrendamiento y servicios públicos de energía eléctrica, la ausencia de claridad de las disposiciones contractuales en punto de la obligación de pago de las pólizas de seguro, fue superada a partir de la aplicación práctica dada por las partes a este concepto, al incluirlo como un costo de contrato, deducido para efectos de calcular el valor de las ventas netas y por lo tanto de la utilidad a favor de cada parte.

En consecuencia, se negará esta pretensión.

2.4.4. CONSIDERACIONES SOBRE LA CUARTA PRETENSIÓN “CUARTA.- Se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la Cláusula 3 del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, EUCOL realizaba cortes de cuenta o liquidaciones trimestrales respecto de las ventas obtenidas, en cuya virtud EUCOL le entregó anticipos o recursos a ULTRADIFUSIÓN por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($285.678.845,oo), ), o el mayor valor que aparezca probado, sin perjuicio del balance o liquidación final del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.” Tal y como fue determinado por el Tribunal al examinar las pretensiones primera y segunda principales de la demanda reformada, el reconocimiento y pago de la contraprestación resultante favor de ULTRADIFUSIÓN, que una vez aceptada por ésta era facturada con los correspondientes efectos contables y fiscales, constituyeron actuaciones definitivas, al punto que una vez pagada la utilidad a la Convocante, se extinguía la obligación de EUCOL para el correspondiente periodo objeto de rendición de cuentas.

Por lo tanto, no son de recibo las afirmaciones sobre su entrega a ULTRADIFUSIÓN en calidad de anticipos, o recursos, y en consecuencia se negará la pretensión solicitada.

2.5. ANÁLISIS DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. RELACIONADAS CON LAS CUENTAS ENTRE LAS PARTES Y LA LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO En su demanda de reconvención EUCOL, incorporó como Segundo Grupo de Pretensiones, aquellas relacionadas con las cuentas del contrato y su liquidación final, solicitando de manera principal al Tribunal que declare la obligación de ULTRADIFUSIÓN de recibir las cuentas presentadas por EUCOL en este proceso, que les imparta su aprobación y que declare que la Convocada en reconvención le adeuda la suma de $138.915.640, o el mayor valor probado dentro del proceso.

De manera subsidiaria solicitó que en caso de no acceder a la aprobación de las mismas, se declare que EUCOL pagó a nombre de ULTRADIFUSIÓN la suma de $1.366.472.742 por concepto de obligaciones que de manera exclusiva le correspondían a esta sociedad por concepto de arrendamientos, servicios públicos y pólizas, y que en consecuencia de condene a Utradifusión a reconocerle la suma de $138.915.640.

En subsidio de estas pretensiones, solicitó la declaratoria de incumplimiento por parte de ULTRADIFUSIÓN de sus obligaciones contractuales y las consecuenciales declaraciones de responsabilidad civil y contractual por los perjuicios causados a EUCOL por la suma de $1.366.472.742. Solicitó que las sumas de dinero que le sean reconocidas deberán ser actualizadas a valor presente con base en el Índice de Precios al Consumidor, y atender al principio de reparación integral previsto den el articulo 283 del CGP, para finalmente solicitar la condena en costas a la Convocada en reconvención.

2.6. POSICIÓN DE ULTRADIFUSIÒN ULTRADIFUSIÓN se opuso a la totalidad de las pretensiones antes referidas, por considerar que no tiene la obligación de recibir las cuentas presentadas con la demanda de reconvención dado que no se trata de una rendición espontánea de cuentas y que además se presentó una oposición a las mismas teniendo en cuenta que no corresponden a lo acordado contractualmente así como a la falta de competencia del Tribunal para “[…] trasladar una obligación contractual de pagos que ya había sido convenida entre las partes y que está a cargo de EUCOL S.A.S.[…]”.

Propuso dentro de las excepciones de mérito la inexistencia de los presupuestos de la rendición espontánea de cuentas, la falta de legitimación de EUCOL por tratarse de un cocontratante incumplido y por no cumplirse con los presupuestos de la rendición espontánea de cuentas, además de las referidas a la falta de legitimación por pasiva y a la de buena fe.

Igualmente presentó su oposición a las cuentas presentadas por la Convocada con su demanda de reconvención.

2.7. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SOBRE LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS Una vez definida la naturaleza del contrato celebrado entre las partes así como los alcances de las obligaciones asumidas por las partes, procede el Tribunal al análisis y decisión sobre las pretensiones de las partes referidas a la rendición de las cuentas derivadas de la ejecución del contrato y de su liquidación final.

2.7.1. LA RENDICIÓN DE CUENTAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO EN EL AÑO 2019 Con base en las pruebas practicadas y allegadas al proceso, se determina que durante el año 2019 EUCOL presentó a ULTRADIFUSIÓN las cuentas correspondientes al comportamiento trimestral del negocio. Es así como presentó a la Convocante las cuentas de los cuatro trimestres 2019, en las cuales se evidencia la decisión de EUCOL, aceptada por ULTRADIFUSIÓN, de incorporar como costos y gastos del negocio no sólo los establecidos inicialmente en el contrato para la determinación de las ventas netas, sino igualmente aquellos otros que, si bien no se hicieron parte inicialmente dentro de este concepto, fueron tenidos en cuenta para la determinación de las utilidades repartibles en proporciones iguales entre las partes.

Lo anterior en concordancia con la comunicación remitida vía correo electrónico por Camila Rojas, controller financiera de EUCOL con fecha 23 de enero de 2019. En efecto, como se advierte en los informes trimestrales del año 2019, que fueron allegados como prueba, y en especial en el informe consolidado del año, el valor de los cánones de arrendamiento se incorporó como parte de los costos directos de producción, y como parte de los gastos operacionales se incluyeron el valor de las pólizas y el de los servicios de energía eléctrica.

Los resultados así obtenidos fueron denominados Ventas Netas y tomados como utilidad periódica, la que fue repartida en proporciones iguales entre las partes. Ello se constata en el informe presentado por EUCOL a ULTRADIFUSIÓN – Consolidado año 2019: Los costos directos y gastos fueron desagregados por EUCOL así: El registro de estos conceptos como costos, quedó además ratificado por el señor John Alexander Pérez en su declaración: “[…] DR. ANDRADE: [00:20:14] En relación con las liquidaciones trimestrales.

¿Usted nos podría contar cómo funcionaba, el tema de las liquidaciones trimestrales? SR. PÉREZ: Sí, claro, había una persona encargada que era la controller financiera. Ella era la encargada de hacer este tipo de liquidaciones, ella generaba los ingresos del trimestre a eso le aplicaba, o sea, le incluía, pero sí le incluía todo lo que era el ingreso por exhibición de vallas y de ahí para allá empezaba a incluir todo el tema de costos asociados a este ingreso tales como comisiones, registros, arrendamientos y al llegar ahí llevar una vez se descontaban todos estos conceptos, llegábamos a la utilidad neta y así hacía la distribución de acuerdo a las condiciones del contrato. […]” Por otra parte, se encuentra probado que los informes trimestrales guardan consonancia con los registros contables de EUCOL, en el centro de costos de este contrato, lo que no podía ser de forma distinta, tal y como se desprende de la declaración del perito de parte Yezid Eleuterio Hernández Quintana51.

“[…] DR. RETIS: Gracias doctora María Paulina. Doctor Yezid, usted nos mencionó que la cuenta contable 732045 allí se contabilizaban los arrendamientos. ¿Diga cómo es cierto que esa cuenta hace parte del costo? SR. HERNÁNDEZ: [02:18:33] Está contabilizado en la cuenta 7320 que es una cuenta de costo. […] […] DRA. BORDA: [00:14:20] Perfecto entendiendo eso entonces que pena pero me gustaría que usted me confirmara si estoy en lo cierto o no entonces al ser un costo del contrato, deben ser deducidos para el cálculo de la utilidad operacional.

SR. HERNÁNDEZ: [00:14:39] Como está en la contabilidad, doctora si es un costo del contrato. Lo que pasa es que deben ser deducidos para digamos DRA. BORDA: Desde la punto de vista de la técnica contable, para efectos del cálculo de utilidad operacional, deben ser deducidos? SR. HERNÁNDEZ: Sí doctor, que en las ventas netas no lo colocaron, pero sí debería estar. […]” 51 Audiencia del 20 de septiembre de 2023 En el mismo sentido, la declaración del señor John Alexander Pérez: “[…] DR. ANDRADE: [00:22:28] Ok Y concretamente respecto de los cánones de arrendamiento que en su momento giró EUCOL ¿Qué incidencia tenía eso respecto de ese balance final del contrato? SR. PÉREZ: [00:22:48] El costo por arrendamiento es un costo directamente asociado al ingreso, o sea, si nosotros no tenemos nosotros para poder tener un ingreso debemos tener una valla y esa valla está directamente asociada a ese arrendamiento, entonces hace parte directa de la operación o del negocio.

Entonces esos arrendamientos se incluían dentro de los costos deducibles para poder llegar a esa utilidad o a esa pérdida que tuviera la operación.[…]” Es así, tal y como se ha indicado con anterioridad, que la conducta de las Partes, de incluir y aceptar para cálculo de las Ventas Netas, y por tanto de la utilidad repartible del negocio, la deducción de los rubros correspondientes al valor de arrendamientos, pólizas de seguro y servicios públicos, entre otros, corrobora las conclusiones del tribunal en relación con el alcance de las obligaciones a cargo de las partes.

Por lo tanto, y a partir del comportamiento probado de las partes, el Tribunal reitera que para el cálculo de “Ventas Netas” y por tanto del de la contraprestación a favor de las partes, deben entenderse incluidos como costos y gastos, todos aquellos incorporados por EUCOL en las cuentas presentadas trimestralmente en el año 2019, dentro de los que se encuentra el valor de los arrendamientos, servicio de energía eléctrica y pólizas de seguro de responsabilidad civil y daños.

2.7.2. RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL DEL AÑO 2020 De conformidad con el acervo probatorio, se determina que si bien EUCOL emitió un informe de los resultados del primer trimestre del año 202052, éste, a diferencia de los presentados durante el 2019, incorporó un costo indirecto no previsto con anterioridad, sobre el que la Convocante manifestó sus reparos sin que haya evidencia de que este informe fuera aprobado.

Se encuentra 52 Contestación de la demanda de reconvención. Anexos 13 y 14. igualmente probado que durante el año 2020 EUCOL no rindió las cuentas del segundo al cuarto trimestre, las cuales presentó consolidadas en un informe de gestión final53 en el que registró de manera comparativa los resultados de los años 2019 y 2020, en la siguiente forma: Tal y como aprecia, para el año 2020 EUCOL determinó un valor final para la repartición de utilidades de $131 millones de pesos, sobre la ULTRADIFUSIÓN solicitó aclaraciones54, relacionadas con temas tales como soportes por conceptos de reembolso de pagos de energía, reconocimiento de órdenes de clientes posteriores al cierre del contrato, el valor total tenido en cuenta por concepto de arrendamientos, servicios de energía, pólizas, impuestos, registro y mantenimiento de vallas, así como el desglose de los ítems R&F, COGS, OPEX DIRECTOS y OTROS GASTOS.

De las respuestas dadas por EUCOL55, el Tribunal destaca que en este informe final continuaron deduciéndose, como costos o gastos del negocio, para la determinación de la utilidad repartible del 2020, los conceptos de arrendamientos, servicio de energía eléctrica, pólizas, impuestos y registro de vallas, así como la instalación, desmonte y mantenimiento: 53 Contestación de la demanda de reconvención. Anexo 15 54 Correo electrónico del 20 de diciembre de 2020 remitido por Sandra Campos a Manuel Malagón y otros. 55 Correo electrónico del 21 de diciembre de 2020 remitido por Manuel Malagón de Eucol a Sandra Campos de Ultradifusión. “ ….. ” Al decir de la Convocante estas cuentas no fueron aprobadas debido a que no incorporaban el valor total de los arrendamientos, del servicio de energía y de las pólizas de seguro del año 2020.

Sobre el particular el Tribunal no encuentra probado que tales cuentas se hayan aprobado ni expresa ni tácitamente.

2.7.3. CUENTAS PRESENTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Sin perjuicio de lo ya establecido en materia de la aplicación de las normas arbitrales a la rendición de cuentas trabada en este proceso, se pronuncia el Tribunal sobre la rendición de cuentas presentada por EUCOL, en términos idénticos, en la contestación de la demanda y en su demanda de reconvención, y sobre las objeciones presentadas por ULTRADIFUSIÓN.

2.7.3.1. SOBRE LAS CUENTAS PRESENTADAS En primer lugar, se advierte que, a través de la presentación de estas cuentas, EUCOL modifica la totalidad de los informes que preparó y presentó durante la ejecución del contrato, para retomar de manera unilateral el concepto de ventas netas que inicialmente fue previsto en el contrato. Es así como en la rendición de cuentas que presenta en su demanda de reconvención, establece el valor de las ventas netas, tomadas como utilidades repartibles, en $2.137.967.09456, presentando una diferencia significativa con las reportadas por EUCOL para la ejecución 201957, esto es la suma de $ 704.608.932.

Igual comportamiento se registra con relación a los resultados del año 2020, los cuales ascienden a la suma de $559.034.800 en la rendición presentada en la reconvención, frente a los $130.000.000 presentados por EUCOL en el Informe de Cierre 2020. Al examinar la causa de tales diferencias, encuentra el Tribunal que EUCOL excluye, para la realización de la nueva rendición de cuentas, los costos y gastos referidos a arrendamientos, pólizas de seguros y servicio de energía eléctrica, tasas y mantenimiento, pretendiendo de ULTRADIFUSIÓN el reconocimiento del ciento por ciento (100%) de los pagos que, por estos conceptos, afirma haber realizado EUCOL.

De esta forma y una vez hubo calculado dichas sumas y algunas compensaciones, llega a la conclusión de que le son adeudados $138.915.640. Las cuentas así presentadas fueron objetadas por ULTRADIFUSIÓN en el traslado de la demanda de reconvención. Procede entonces el Tribunal a pronunciarse sobre el contenido y oportunidad de la rendición de cuentas presentada por EUCOL con su demanda de reconvención: En primer lugar, el Tribunal reitera lo ya afirmado sobre la naturaleza definitiva de las cuentas trimestrales rendidas por EUCOL en 2019, las cuales fueron aprobadas por ULTRADIFUSIÓN, sin que los pagos de las utilidades derivadas de las mismas puedan ser tenidos como anticipos, pues como se encontró probado, estos conceptos fueron registrados contablemente por EUCOL como costos, por tratarse 56 Demanda de reconvención. Hecho 46 57 Contestación de la demanda de reconvención. Anexo 15 de una cuenta por pagar a ULTRADIFUSIÓN, así como pagados efectivamente con las retenciones fiscales correspondientes.

Igualmente se encuentra probado que, para la determinación de las ventas netas finales, entendidas como la utilidad repartible, EUCOL calculó e incorporó en sus rendiciones de cuentas del año 2019 y del año 2020, los costos y gastos del negocio, incluyendo el valor de los arrendamientos, servicios de energía eléctrica, pólizas de seguros, tasas de publicidad, mantenimiento, entre otros.

Por tanto, considera el Tribunal que los argumentos y cálculos presentados por EUCOL en la rendición de cuentas en este proceso, constituyen un desconocimiento de la aplicación práctica que dio al contrato durante dos años, y por lo tanto la vulneración del principio “Venire contra factum proprium nellí conceditur”, de acuerdo con el cual nadie se encuentra autorizado para ir contra sus propios actos, el que es considerado por la jurisprudencia como una expresión del principio constitucional de la buena fe.

Sobre este principio la Corte Constitucional ha determinado58 que “Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho“.

(subrayado fuera de texto). Las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que tal principio pueda ser aplicado, se consideran cumplidas en el caso concreto en el que se presenta (i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción existente entre ambas conductas, y (iii) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Esta contradicción se ve igualmente reflejada con la presentación de la excepción propuesta por la Convocada en su contestación a la demanda, denominada “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS”, en la medida en que no es posible argumentar una 58 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999. posición en tal sentido cuando simultáneamente presenta un nuevo cálculo, conceptualmente distinto de las cuentas rendidas con anterioridad.

2.7.3.2. OBJECIONES PRESENTADAS ULTRADIFUSIÓN presentó en su escrito de contestación a la demanda de reconvención, las objeciones a las cuentas presentadas por EUCOL, refiriéndose en primer lugar a la “inoportunidad de su presentación” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 380 del Código General del Proceso, circunstancia que como ha quedado establecido, no es competencia de este Tribunal en la medida en que las controversias sometidas a su consideración sólo se sujetan a las especiales normas del arbitraje, sin que sean aplicables las disposiciones contenidas sobre el particular en el Código General del Proceso, salvo caso de remisión expresa que no se presenta en el caso de la rendición de cuentas.

Efectuada esta precisión, se examina la objeción denominada “contrariedad entre las cuentas expuestas por EUCOL, con las comunicaciones remitidas en el curso del contrato”, la que también se enmarca en la disposición del artículo 380 del Código General del Proceso, que como se ha dicho no es aplicable al proceso arbitral. Sin perjuicio de lo manifestado, rescata el Tribunal el análisis comparativo entre las cuentas presentadas por EUCOL durante la vigencia del contrato, con las presentadas en su demanda de reconvención, cuyo resultado evidencia la pretensión de EUCOL de desconocer sus propios actos, punto sobre el cual ya se pronunció el Tribunal.

Por otra parte, y frente a las pretensiones de ULTRADIFUSIÓN dirigidas a que el Tribunal declare fundadas las objeciones propuestas y que en consecuencia declare que EUCOL debe reintegrarle, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma de $1.405.189.333, condenándola además en costas y agencias en derecho, el Tribunal reitera en primer lugar su falta de competencia para tramitar, a través del procedimiento arbitral, un proceso de rendición de cuentas aplicando las normas especiales del Código General del Proceso, razón por la que se abstendrá de pronunciase sobre tales pretensiones.

De manera adicional, advierte que tales pretensiones hacen parte de aquellas subsidiarias presentadas con la demanda principal reformada, las cuales, como consecuencia de la prosperidad parcial de las pretensiones principales, no fueron objeto de pronunciamiento, por lo que tampoco procede volver sobre ellas.

2.7.4. LA RENDICIÓN DE CUENTAS FRENTE AL RÉGIMEN DE RIESGOS ASUMIDO POR LAS PARTES De la naturaleza colaborativa de este contrato, y de la conducta de las partes desplegada para el cálculo, aprobación y pago de las ventas netas del negocio, es claro para el Tribunal que, a pesar de la literalidad del contrato, ninguna de ellas asumió de manera individual el pago o el reconocimiento de los costos o gastos del negocio, los cuales por el contrario se incorporaron, sin lugar a dudas, como costos o gastos para efectos de calcular la utilidad repartible entre ellas.

Esto es, asumieron en iguales proporciones el riesgo de la generación o no de utilidades. Dado que no fue solicitado al Tribunal que procediera a la liquidación del contrato, no podrá este pronunciarse al respecto. Sin embargo, lo anterior no obsta para que determine los factores que de acuerdo con las conclusiones del Tribunal deben ser incorporados en la rendición de cuentas a la que se encuentra obligada EUCOL, en atención al pronunciamiento sobre las pretensiones principales primera y segunda de la demanda reformada, a las que EUCOL se ha allanado. ▪ Factores que deben ser incorporados en la rendición de cuentas del contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios 1) Para el cálculo de las ventas netas: a) Deberá tomarse la totalidad de los ingresos recibidos por EUCOL a partir del primero (1º) de enero de 2020, por concepto de (i) la comercialización de los espacios publicitarios adelantada en meses anteriores a enero de 2020 pero pagados después de esa fecha, así como (ii) los ingresos correspondientes a las ventas efectuadas entre el primero de enero de 2020 y el catorce (14) de enero de 2021. b) Deberá deducirse de dichos ingresos, la totalidad de los costos y gastos causados para la ejecución del contrato, cuyos conceptos se encuentran individualizados en cada uno de los informes denominados 1Q, 2Q, 3Q, y 4Q de 2019, así como en el denominado Informe de Gestión Final de diciembre de 2020. c) Dentro de dichos costos y gastos se mantendrán los correspondientes a los cánones de arrendamiento, pago de servicios públicos, de pólizas de seguro y mantenimientos. d) El valor resultante se dividirá entre las dos partes en iguales proporciones, y en caso de dar un resultado positivo, EUCOL pagará a ULTRADIFUSIÓN el valor correspondiente, previa presentación de la correspondiente factura. 2) En consideración al régimen de riesgos propio de este contrato, en caso de que los ingresos por concepto de la venta de espacios publicitarios hayan sido insuficientes o inexistentes durante el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 y el 14 de enero de 2021, para cubrir la totalidad de los costos y gastos causados durante el mismo periodo, la pérdida que se genere será asumida por ULTRADIFUSIÓN y por EUCOL en iguales proporciones, bajo el mismo criterio acordado para la distribución de las utilidades. 3) Los valores que hayan sido pagados directamente por una de partes para cubrir cualquier costo y gasto del contrato, deben ser incluidos para efectos del cálculo de las ventas netas. 4) Se procederá a las compensaciones y/o al reembolso de gastos y/o al pago de utilidades, y en general al reconocimiento de cualquier otro valor derivado del cálculo de las ventas netas del Contrato.

2.8. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.8.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA QUINTA PRETENSIÓN “QUINTA.- Se DECLARE que ULTRADIFUSIÓN se encuentra en la obligación de recibir las cuentas que presenta EUCOL respecto del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre EUCOL y ULTRADIFUSIÓN el 28 de diciembre de 2018, correspondientes a la liquidación final del Contrato.” Con fundamento en las consideraciones del Tribunal respecto a las cuentas presentadas por EUCOL con la contestación de la demanda y en la demanda de Reconvención, y en especial las referidas a la imposibilidad de ir en contravía de sus propios actos, no es posible acceder a la esta pretensión, la cual es consecuencia es negada.

2.8.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA SEXTA PRETENSIÓN “SEXTA.- Se les imparta la correspondiente APROBACIÓN a las cuentas finales rendidas por EUCOL en la presente demanda y se declare que, ULTRADIFUSIÓN le adeuda a EUCOL la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640), o el mayor valor que aparezca probado, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda”.

Por las mismas razones expuestas en las consideraciones del tribunal frente a las cuentas presentadas por EUCOL con la contestación de la demanda y en su demanda de reconvención, no es posible acceder a esta pretensión la que en consecuencia es denegada.

2.8.3. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA SEXTA PRETENSIÒN PRINCIPAL “Primera.- En subsidio de la pretensión sexta, anterior, se DECLARE que EUCOL realizó pagos a nombre de ULTRADIFUSIÓN en la ejecución del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, correspondientes a obligaciones de exclusiva responsabilidad de ULTRADIFUSIÓN, por concepto de: (i) cánones de arrendamiento (ii) servicios públicos, (iii) pago de pólizas, todo lo cual asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.366.472.742,00), conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

Segunda.- En subsidio de la pretensión Sexta, anterior y como consecuencia de la pretensión Subsidiaria Primera, se CONDENE a ULTRADIFUSION a pagar, restituir o reconocer a favor de EUCOL la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640) o la mayor suma que se pruebe, equivalente al saldo existente a favor de EUCOL, una vez compensados los valores correspondientes al 50% del valor de las ventas netas, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.” Con base en las consideraciones sobre el alcance de las obligaciones de las partes, el tribunal denegará las primeras pretensiones subsidiarias de la pretensión Sexta principal, de condenar a ULTRADIFUSIÓN a pagar, restituir o reconocer la suma de $138.915.640 o la mayor que se pruebe, por corresponder a un valor calculado en contravía de los actos propios y de la conducta desplegada por las partes para el cálculo de la utilidad repartible entre ellas.

2.8.4. CONSIDERACIONES SOBRE LAS SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL “En Subsidio de las “Primeras Pretensiones Subsidiarias” de la Sexta Principal, solicito: Primera.- Que se DECLARE que ULTRADIFUSIÓN incumplió las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios celebrado entre EUCOL y ULTRADIFUSIÓN el 28 de diciembre de 2018, en especial aquellas relacionadas con la Cláusula 6.3. y 6.7. del Contrato, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.

Segunda.- Que como consecuencia de las anteriores incumplimientos, se DECLARE que ULTRADIFUSIÓN es civil y contractualmente responsable por los perjuicios que le fueron causados a EUCOL, conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda. Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a ULTRADIFUSIÓN a pagar a EUCOL, por concepto de indemnización de perjuicios por el incumplimiento, la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.366.472.742,00), conforme a los hechos y consideraciones de la presente demanda.” El Tribunal denegará la primera pretensión de las segundas pretensiones subsidiarias de la Sexta principal, en la medida en que se encuentra probado que las partes asumieron los costos y gastos del contrato en iguales proporciones, por lo que no le correspondía a una sola de ellas el pago de algunos de dichos costos o gastos.

El tribunal denegará la segunda y tercera pretensiones de las segundas pretensiones subsidiarias de la Sexta principal, por ser consecuenciales de la primera pretensión de las segundas subsidiarias, a la cual no accede el Tribunal. “SÉPTIMA.- Que como resultado de las cuentas finales y/o la liquidación del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, a que se alude en la pretensión Sexta, anterior, se CONDENE a ULTRADIFUSIÓN a pagar a EUCOL la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640), o la mayor suma que se pruebe, correspondiente al saldo que resulta a favor de EUCOL del balance final del Contrato, de conformidad con las cuentas presentadas en este escrito.” Se denegará la pretensión Séptima de la demanda de reconvención, en la medida en que las cuentas finales presentadas por EUCOL en este proceso contradicen sus actos propios y la conducta desplegada por las partes para el cálculo de la utilidad repartible entre ellas.

2.8.5. CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER GRUPO DE PRETENSIONES: COMUNES A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS “OCTAVA.- Todas las sumas de dinero que se reconozcan en el laudo arbitral a favor de EUCOL, deberán ser actualizadas y puestas a valor presente al momento del referido laudo utilizando el Índice de Precios al Consumidor y deberán atender el principio de reparación integral, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso.

El tribunal accederá a la octava pretensión de la demanda de reconvención, en tanto de la rendición de cuentas que deberá presentar EUCOL a ULTRADIFUSIÓN, en los términos establecidos en este Laudo, se lleguen a generar sumas a su favor. NOVENA.- En caso de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condénese en costas al extremo Convocado en reconvención.” En relación con la pretensión Novena de la demanda de reconvención, el análisis que efectuará el Tribunal permitirá resolver esta pretensión referida a la condena en costas al extremo Convocado en reconvención.

2.9. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.9.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ALEGADO POR EUCOL Del examen de esta excepción encuentra el Tribunal que la misma es formulada en relación con las segundas pretensiones subsidiarias de la sexta pretensión principal, las cuales fueron denegadas por el tribunal en la medida en que concluyó que partes asumieron los costos y gastos del contrato en iguales proporciones, por lo que no le correspondía a una sola de ellas el pago de algunos de dichos costos o gastos.

Por lo tanto, y teniendo esta excepción el mismo fundamento subyacente de ser obligación de una de las partes, en este caso EUCOL, el pago del 100% de los cánones de arrendamiento, el del servicio de energía eléctrica y de las pólizas de los seguros de responsabilidad, no está llamada a prosperar.

2.9.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN CONTRATO NO CUMPLIDO La convocada en reconvención propone esta excepción, bajo el presupuesto contenido en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos., institución rigurosa que requiere, dentro de otras condiciones, el que dicho incumplimiento sea grave y determinante.

Del examen de esta excepción, se evidencia que los incumplimientos alegados por ULTRADIFUSIÓN se refieren de manera específica al incumplimiento del pago del 50% de las utilidades del cuarto trimestre de 2019, para seguir con aquellos correspondientes al pago de las utilidades generadas durante el año 2020 y al pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento, impuestos de publicidad, de industria y comercio, energía eléctrica, mantenimiento preventivo.

Sobre el particular el tribunal reitera que, de conformidad con las consideraciones expuestas en este laudo, ninguna de las partes asumió, en virtud de este contrato, la obligación de pago del total de ninguno de los costos y gastos del contrato, razón por la que no se genera un incumplimiento de EUCOL al no haberlos asumido en la forma pretendida por ULTRADIFUSIÓN. Los incumplimientos enunciados sobre las utilidades dejadas de pagar por los periodos trimestrales del 2020, no encuentran un asidero probatorio sobre su existencia y valor, por lo que constituyen expectativas de ULTRADIFUSIÓN. Ciertamente, en relación con el incumplimiento del pago del 50% de las utilidades del cuarto semestre del 2019, debe anotarse que, a pesar de su existencia, a partir de las pruebas allegadas al proceso se infiere que no se trata de un incumplimiento grave y determinante, concretamente por el valor y por el tiempo transcurrido desde su exigibilidad (enero de 2020), sin que se encuentre prueba o mención alguna sobre una acción de cobro de esta acreencia. Por las consideraciones expuestas esta excepción no está llamada a prosperar.

2.9.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Se refiere esta excepción al cumplimiento por parte de ULTRADIFUSIÓN de las obligaciones asumidas en las cláusulas 6.3 y 6.7 referidas a (i) la gestión de los permisos, licencias o autorizaciones requeridas para el uso de los soportes y espacios publicitarios, (ii) a la obligación de mantener en vigor los contratos de arrendamiento de las áreas en donde se encuentran ubicados tales soportes y espacios, y (iii) a mantener vigente la póliza de seguros por responsabilidad civil y daños, enunciando que no existe obligación a su cargo sobre el pago de los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y las primas de seguros.

Con base en las consideraciones expuestas por el Tribunal y de acuerdo con lo probado en el proceso, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de esta excepción, en la medida en que encuentra cumplidas las obligaciones de ULTRADIFUSIÓN contenidas en los numerales 6.7 y 6.9 del Contrato de Comercialización, sin que sean de recibo sus afirmaciones sobre la inexistencia de sus obligaciones en el pago de los costos y gastos del contrato, incluyendo los tantas veces mencionados cánones de arrendamiento, servicios públicos y primas de seguros, en los cuales debía concurrir en un cincuenta por ciento.

2.9.4. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “NO SE CUMPLEN CON LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS” En concordancia con lo ya expuesto sobre las normas aplicables a este proceso en materia de rendición de cuentas, el tribunal se abstiene de examinar esta excepción toda vez que corresponde a un presupuesto propio de las normas especiales del CGP, no aplicables en el trámite arbitral.

2.9.5. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Se propone esta excepción a través de dos cargos: la falta de legitimación en la causa por activa por tratase de un contratante incumplido, y la falta de tal legitimación por no cumplirse con los presupuestos de la rendición espontánea de cuentas.

Sobre el particular se advierte que, en el primero de los cargos, el hecho de ser un contratante incumplido -lo que por demás sólo se definirá como resultado del proceso-, no afecta la identidad que tiene como titular del derecho subjetivo, y en consecuencia de su capacidad jurídica para reclamarlo en juicio, y por tanto esta excepción no está llamada a prosperar.

Ahora bien, en relación con la falta de legitimación derivada del incumplimiento de los presupuestos de la rendición espontánea de cuentas, este tribunal se abstendrá de examinarla en atención a lo ya mencionado sobre la falta de competencia para aplicar las disposiciones especiales del Código General del Proceso en materia de rendición de cuentas.

2.9.6. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Se propone esta excepción bajo el argumento de que no es ULTRADIFUSIÓN la llamada a responder por ninguna de las pretensiones presentadas por la Convocante en reconvención, careciendo en consecuencia de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, y como se ha establecido, le asisten a ULTRADIFUSIÓN obligaciones derivadas del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, relacionadas con su concurrencia en el pago de los costos y gastos del contrato, razón por la que esta excepción no está llamada a prosperar.

2.9.7. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE En consideración a que no se evidencia en el proceso ninguna prueba de la cual se pueda establecer que fue vulnerada la presunción de buena fe de las actuaciones adelantadas por las Partes, el tribunal considera que esta excepción debe prosperar sin que ello afecte las declaraciones realizadas en este Laudo sobre el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato y las consecuencias que se han dejado explicadas sobre las obligaciones de cada una de ellas y su cumplimiento.

X. JURAMENTO ESTIMATORIO Y CONDUCTA DE LAS PARTES

1. EL JURAMENTO ESTIMATORIO HECHO EN LA DEMANDA PRINCIPAL. En el presente caso, la cuantía estimada en para las pretensiones principales contenidas en la Reforma de la Demanda Principal1 fue de MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.405’189.333).

2. EL JURAMENTO ESTIMATORIO HECHO EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La cuantía estimada en la Demanda de Reconvención2 fue de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($138.915.640 Como ha quedado explicado, y se concreta en el capítulo de decisiones del Tribunal, en el presente caso solo hay lugar a resoluciones declarativas, sin que se haya impuesto condenas a favor o en contra de ninguna de las partes, por tanto, si bien en principio se está en la hipótesis consagrada en el parágrafo del artículo 206 del CGP, esta situación no es consecuencia de un actuar temerario al momento de formular las pretensiones, como tampoco se observa descuido, negligencia o mala fe en el actuar de la Convocante ni de la Convocante en Reconvención. Por el contrario, se observa que las partes desplegaron una diligente actividad probatoria, adjuntando, a pesar de ello el Tribunal encontró prósperas únicamente las pretensiones declarativas por las circunstancias que han quedado plasmadas en apartes anteriores del Laudo pero que no están relacionadas con descuido alguno de las partes.

Es por esta razón que, no habrá lugar a proferir la condena prevista en el parágrafo del artículo 206 Código General del Proceso, pues, se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria de las partes, que deba ser sancionada.

3. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO DE LA DEMANDA REFORMADA Sobre la solicitud de EUCOL de que se profiera laudo acogiendo las cuentas rendidas en la contestación de la demanda, y ordenando a la Convocante el pago del saldo a su juicio adeudado a esa sociedad, el Tribunal denegará tal solicitud con base en las consideraciones expuestas.

4. CONDUCTA DE LAS PARTES Frente a la conducta procesal de las partes, como es sabido, el primer inciso del artículo 280 del C.G.P., referente al contenido de las sentencias, dispone que … “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Al respecto el Tribunal evidencia que las partes convocante y convocada han participado desde la constitución del Tribunal hasta la audiencia de alegatos y en cada una de las actuaciones, presentado colaboración al Tribunal y cumpliendo los deberes y las cargas que estaban a cargo de cada una de ellas.

Por lo tanto, se advierte que a lo largo del presente trámite las partes y sus respectivos apoderados obraron con apego a la buena conducta procesal, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas, más aún cuando el artículo 242 del CGP establece que “el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” XI.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Tal como aparece en la Demanda y en la Demanda de Reconvención, ambas Partes solicitaron de manera expresa la condena en costas de su contraparte. El artículo 365 del Código General del Proceso, norma de procedimiento aplicable al presente procedimiento, establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.(…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.(…) “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.(…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” En el presente arbitraje, es claro que algunas pretensiones de las demandas prosperaron y otras no. Asimismo, algunas excepciones interpuestas frente a la demanda principal prosperan y otras no, esto es, prosperan parcialmente la demanda principal reformada y la demanda de reconvención. Por esa circunstancia, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, considerando que la conducta de ambas partes se caracterizó por sus esfuerzos en sus respectivas posiciones, con decoro y diligencia, se abstendrá de condenar en costas.

En consecuencia, no prosperan ni la pretensión quinta de la Demanda principal Reformada, ni la pretensión novena de la Demanda de Reconvención. XII. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ULTRADIFUSIÓN LTDA y EQUIPAMENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. -EUCOL S.A.S., administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones Tercera y Cuarta Principales de la demanda principal reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS presentada frente a la demanda principal reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR la prosperidad parcial de la primera pretensión de la demanda principal reformada, razón por la cual EQUIPAMENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. EUCOL S.A.S deberá rendir a ULTRADIFUSIÒN LTDA., cuentas soportadas de la ejecución del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2020 y el catorce (14) de enero del 2021, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR la prosperidad de la segunda pretensión de la demanda principal reformada, señalando un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este laudo para que EQUIPAMENTOS URBANOS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. EUCOL S.A.S. presente a ULTRADIFUSIÓN Ltda, las cuentas soportadas de la ejecución del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios, por el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 y el catorce (14) de enero de 2021, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NO PRONUNCIARSE sobre las pretensiones subsidiarias a las pretensiones principales de la demanda principal reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. NO PRONUNCIARSE sobre las excepciones propuestas frente a la demanda principal reformada, denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE EUCOL, CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DE ULTRADIFUSIÓN, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE – DESCONOCIMIENTO DE LO CONTRACTUALMENTE PACTADO, PAGO POR TERCERO Y COMPENSACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. DECLARAR la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las objeciones presentadas por ULTRADIFUSIÓN a las cuentas rendidas por EUCOL junto con su demanda de reconvención, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. DECLARAR la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las excepciones denominadas NO SE CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS, presentadas frente a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. DECLARAR probada la excepción denominada BUENA FE presentada frente a la demanda de reconvención, con los alcances señalados en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. DECLARAR que las excepciones INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ALEGADO POR EUCOL, EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR TRATARSE DE UN CONTRATANTE INCUMPLIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, presentadas frente a la demanda de reconvención no quedaron demostradas, así como cualquiera otra que no hubiera sido expresamente alegada por la parte Convocada en reconvención.

DÉCIMO PRIMERO. DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, presentada frente a la demanda de reconvención, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la primera pretensión del Primer Grupo de Pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO. NEGAR las pretensiones segunda, tercera y cuarta del Primer Grupo de Pretensiones de la demanda de reconvención, las pretensiones quinta, sexta y séptima del Segundo Grupo de Pretensiones de la demanda de reconvención, y las primeras y segundas pretensiones subsidiarias de la pretensión sexta principal del Segundo Grupo de Pretensiones de la Demanda de Reconvención por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia DÉCIMO CUARTO. DECLARAR la prosperidad de la octava pretensión del Tercer grupo de Pretensiones de la demanda de reconvención en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO. SIN COSTAS a cargo de ninguna de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO. ABSTENERSE de imponer sanción a la demandante principal y a la demandante en reconvención en los términos del artículo 206 del CGP, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DÈCIMO SÈPTIMO. DECLARAR que no prospera la tacha por sospecha formulada respecto de los testigos OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA, MANUEL MALAGÓN SIERRA, JOHN GEYNER MUÑOZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria. La Presidente procederá, en el momento procesal definido en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a las partes en proporciones iguales, quienes entregarán a los Árbitros y la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada una de ellas.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y de la Secretaria.

VIGÉSIMO. ENTREGAR para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se notificó en audiencia. MARÍA PAULINA BORDA MEDINA    Presidenta       ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS LUIS HERNANDO PARRA NIETO   Árbitro Árbitro            LILIANA OTERO ÁLVAREZ   Secretaria   Tabla de Contenido I. INTRODUCCIÓN II. Trámite del proceso arbitral 1.

La demanda arbitral 2. Árbitros 3. Instalación 4. Admisión de la demanda 5. Contestación de la demanda 6. Reforma a la demanda 7. Contestación de la reforma de la demanda 8. Demanda de Reconvención 9. Contestación de la Demanda de Reconvención 10. Audiencia de fijación de honorarios y gastos del proceso 11. Primera Audiencia de Trámite 12.

Etapa probatoria 13. Alegatos y fijación de audiencia de lectura de laudo 14. Audiencias 15. Control de legalidad III. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Demanda en forma 2. Competencia del tribunal 3. Capacidad de las partes V. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. La demanda principal reformada 1.1.

Las pretensiones 1.2. Los hechos 2. Contestación a la reforma de la demanda 2.1. Excepciones de mérito 3. Demanda de Reconvención 3.1. Las pretensiones 3.2. Los hechos 4. Contestación de la demanda de Reconvención 4.1. Excepciones de mérito VI. ACÁPITE PROBATORIO 1. Pruebas decretadas y practicadas 1.1. Pruebas documentales 1.2.

Interrogatorios de parte  1.3. Declaraciones de parte  1.4. Testimonios 1.5. Dictámenes periciales 1.5.1. Dictamen pericial de parte presentado por la convocada. 1.5.2. Dictamen de contradicción de la convocante frente al dictamen pericial de parte presentado por la convocada. 1.6. Interrogatorios de peritos 1.7. Exhibición de documentos 1.8.

Prueba documental por oficios 2. Alegatos de conclusión 2.1. Alegatos de la parte Convocante 2.2. Alegatos de la parte Convocada VII. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA 1. De la tacha de los testigos 1.1. Tacha testigo OSCAR MAURICIO HUERTAS CUESTA 1.2. Tacha del testigo MANUEL MALAGÓN SIERRA 1.3. Tacha del testigo JOHN GEYNER MUÑOZ GUTIÉRREZ VIII..DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LAS CUESTIONES A RESOLVER IX.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La demanda Principal Reformada 1.1. Pretensiones principales 1.2. Posición de EUCOL 1.3. Análisis del Tribunal 1.3.1. Análisis sobre el procedimiento legal aplicable a la rendición de cuentas en el proceso arbitral 1.3.2. Consideraciones sobre las pretensiones primera y segunda principales 1.3.3. Consideraciones sobre las pretensiones tercera y cuarta principales 1.3.4.

Consideraciones sobre la pretensión quinta principal 1.3.5. Consideraciones sobre las manifestaciones de la Convocada 1.4. Pretensiones subsidiarias 1.5. Consideraciones sobre las excepciones propuestas en la contestación a la demanda reformada 1.5.1. Inexistencia de obligaciones a cargo de EUCOL, cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación a favor de ULTRADIFUSIÓN, excepción de contrato no cumplido, ausencia de enriquecimiento sin justa causa y falta de competencia del tribunal, violación al principio de buena fe – desconocimiento de lo contractualmente pactado, pago por tercero y compensación 1.5.2. cumplimiento de la obligación de rendir cuentas 2.

La demanda de Reconvención 2.1. Primer Grupo de pretensiones relacionadas con el alcance de las obligaciones pactadas en el Contrato 2.2. Posición de ultradifusion 2.3. Análisis del tribunal. Naturaleza y obligaciones del contrato celebrado entre las partes 55 2.3.1. Clase de contrato. Atípico o innominado 2.3.2. Contratos de prestaciones contrapuestas o contratos de colaboración. 2.3.3.

Análisis del Contrato de Comercialización de Espacios Publicitarios. Obligaciones reguladas por las partes y vacíos del contrato 2.3.4. Obligaciones y comportamiento de las partes. Interpretación acerca de la retribución por las prestaciones a cargo de cada una de las partes del Contrato 2.4. Análisis del primer grupo de pretensiones de la demanda de reconvención 2.4.1.

Consideraciones sobre la primera pretensión 2.4.2. Consideraciones sobre la segunda pretensión 2.4.3. Consideraciones sobre la tercera pretensión 2.4.4. Consideraciones sobre la cuarta pretensión 2.5. Análisis del segundo grupo de pretensiones de la demanda de reconvención. relacionadas con las cuentas entre las partes y la liquidación final del contrato 2.6.

Posición de ultradifusiòn 2.7. Análisis del tribunal sobre la rendición de cuentas en el contrato de comercialización de espacios publicitarios 2.7.1. La rendición de cuentas durante la ejecución del contrato en el año 2019 2.7.2. Rendición de cuentas de la ejecución contractual del año 2020 2.7.3. Cuentas presentadas con la contestación de la demanda y en la demanda de Reconvención 2.7.4.

La rendición de cuentas frente al régimen de riesgos asumido por las partes 2.8. Análisis del tribunal sobre cada una de las pretensiones 2.8.1. Consideraciones sobre la quinta pretensión de la demanda de reconvención 2.8.2. Consideraciones sobre la sexta pretensión 2.8.3. Consideraciones sobre las primeras pretensiones subsidiarias de la sexta pretensiòn principal 2.8.4.

Consideraciones sobre las segundas pretensiones subsidiarias de la sexta pretensiòn principal 2.8.5. consideraciones sobre el Tercer Grupo de Pretensiones: comunes a las pretensiones principales y subsidiarias 2.9. Análisis del tribunal sobre las excepciones propuestas a la demanda de reconvención 103 2.9.1. consideraciones sobre la excepción inexistencia del perjuicio alegado por EUCOL 103 2.9.2. consideraciones sobre la excepción contrato no cumplido 2.9.3. consideraciones sobre la excepción inexistencia de la obligación 2.9.4. consideraciones sobre la excepción: no se cumplen con los presupuestos sustanciales de la rendición espontánea de cuentas 2.9.5. consideraciones sobre la excepción: falta de legitimacion en la causa por activa 105 2.9.6. consideraciones sobre la excepción: falta de legitimacion en la causa por pasiva 106 2.9.7. consideraciones sobre la excepción: buena fe X. JURAMENTO ESTIMATORIO Y CONDUCTA DE LAS PARTES 1.

El juramento estimatorio hecho en la Demanda Principal. ¡Error! Marcador no definido. 2. La objeción al juramento estimatorio de la Demanda Reformada 3. El juramento estimatorio hecho en la Demanda de Reconvención.¡Error! Marcador no definido. 4. Conducta de las partes XI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO XII. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL