CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. VS. RITZEL S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 146139 BOGOTÁ, D. C., 22 de abril de 2025 CONTENIDO I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.2 El contrato origen de las controversias 1.3 El pacto arbitral 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral 2.3 Admisión de la demanda 2.4 Audiencia de honorarios 2.5 Primera audiencia de trámite 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas 2.7 Cierre etapa probatoria 2.8 Alegatos de Conclusión 2.9 Término de duración del proceso 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Controversias planteadas en la demanda 3.1.1. La existencia y celebración del contrato 3.1.2. Sobre el incumplimiento contractual y resolución del contrato 3.1.3. De las sumas adeudadas del contrato 3.1.4. Respecto del daño material, daño emergente, la cláusula penal y los intereses generados 3.2.
Comentarios sobre la falta de contestación de la demanda IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES VI. PARTE RESOLUTIVA LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 22 de abril de 2025 Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como parte convocante y RITZEL S.A.S., como parte convocada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.1.1. Convocante ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. identificada con NIT. 900.862.412-4, representada legalmente por JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, identificado con C.C. 80.741.893 La sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente a la doctora LUZ ADRIANA GONZÁLEZ BETANCOURTH identificada con C.C. 29.831.840 y tarjeta profesional 213.968 del C. S. de la J. 1.1.2.
Convocada RITZEL S.A.S., identificada con NIT. 900.841.858-5, representada legalmente por DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS, identificado con C.C. 80.010.698 Esta sociedad no se presentó al trámite arbitral ni contestó la demanda. En consecuencia, no intervino a través de apoderado en ninguna etapa del mismo. 1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el contrato de Compraventa Mercantil CT-016-2018 de equipos industriales, del 3 de octubre de 2018. 1.3 El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció: "( ) CLAUSULA DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA.
Toda controversia que entre las partes se suscite con ocasión de la existencia, validez, eficacia, vigencia, interpretación, modificación, responsabilidad, ejecución, cumplimiento, terminación y liquidación del contrato aquí documentado, de no ser resuelta entre las partes, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, ciudadano, ciudadano colombiano, abogado, designado por la Junta Directiva del colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá (C.A.C).
El laudo Arbitral se proferirá en derecho y el tribunal arbitral tendrá su sede en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Distrito Capital". 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje 1.4.1. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: "( ) PRIMERA: Que SE DECLARE la EXISTENCIA O CELEBRACIÓN VÁLIDA DEL CONTRATO, de Compraventa Mercantil CT -016-2018 de equipos industriales (Maquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, entre las sociedades ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con número de identificación tributaria NIT 900.862.412- 4 de la Cámara de Comercio de Bogotá., representada Legalmente por el señor JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, quien firma en calidad de contratante y RITZEL SAS, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con número de identificación tributaria NIT 900.841.858-5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en calidad de contratistas.
SEGUNDA: SE DECLARE el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Compraventa Mercantil CT - 016-2018 de equipos industriales (Maquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, Entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.862.412-4 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, quien firma en calidad de contratante y RITZEL SAS, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.841.858-5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en calidad de contratistas.
TERCERA: SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de Compraventa Mercantil CT -016- 2018 de equipos industriales (Maquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, Entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.862.412-4 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, quien firma en calidad de contratante y RITZEL SAS, Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Con número de identificación tributaria NIT 900.841.858-5 de la Cámara de Comercio de Bogotá., Representada Legalmente por el señor DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS quien firma en calidad de contratistas.
CUARTA: SE ORDENE a la convocada devolver a mi mandante la suma de CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 117.568.626.00), por concepto de dinero entregadas a título de abonos realizados conforme a la siguiente relación: Fecha de pago Monto Pagado Concepto 19-10-2018 $64.568.626,00 Abono inicial 03-06-2019 $26.000.000,00 Abono 20-08-2019 $15.000.000,00 Abono 17-09-2019 $2.000.000,00 Abono 28-09-2019 $10.000.000,00 Abono Total Pagos $117.568.626,00 CUARTA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante intereses corrientes sobre cada uno de los abonos indicados en el numeral que antecede, a la tasa de interés de PLAZO establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para las modalidades de crédito de consumo, liquidados desde la fecha en que se realizó cada pago, hasta la fecha de la respectiva sentencia. QUINTA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante intereses corrientes sobre cada uno de los abonos indicados en el numeral que antecede, a la tasa de interés de MORA que establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidado desde la fecha de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99.
SEXTA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante a TÍTULO DE DAÑO MATERIAL la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($147.597.527), por los siguientes conceptos: 1. Pago a la empresa DISEMAK por la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 97.580.000) por concepto de adecuación selladora y la fabricación e implementación de la empacadora, según la siguiente relación: Factura No. Fecha Monto Pagado F. de Venta 912 17-01-2020 $69.020.000 F. Electrónica 1032 12/12/2019 $19.992.000 F. Electrónica 1078 24/06/2020 $8.568.000 TOTAL $97.580.000 2.
Pago a la empresa IGET, la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS (30,297,400.00) por concepto de Modificación y puesta en marcha encartonadora y puesta en marcha robot con selladora y encartonadora, según consta en la Orden de compra No. OC-1-993 del 14 de junio de 2022. Anexo 13. 3. Pago por concepto de salarios, prestaciones y liquidacion, a la Señora Laura Viviana González para que realizara el trabajo de forma manual., la suma de DIECINUEVE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEITISIETE PESOS $19.720.127.
SÉPTIMA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante la CLÁUSULA PENAL, contenida en el numeral DECIMO SEGUNDO del Documento contractual de Compraventa Mercantil CT -016-2018, la cual asciende a la suma CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($112.354.378.00), equivalente al del 50% pactado, del total del valor del contrato.
OCTAVA: SE CONDENE a la convocada a PAGAR a favor de mi mandante a título de daño emergente la suma DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondientes a honorarios de la profesional del Derecho, por concepto de asesoría. NOVENA: SE CONDENE a la convocada al pago de gastos y costas en el proceso arbitral incluyendo las agencias en derecho".
II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal De conformidad con lo indicado en el citado pacto arbitral, se solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá realizar el nombramiento del árbitro el 31 de octubre de 2023. Esta entidad indicó, el 9 de noviembre de 2023, que "( ) recibimos su correo, y que para dar una contestación oportuna se citó a Junta Directiva para este fin.
La respuesta se estará informando a más tardar el día 7 de diciembre de 2023. Agradecemos su amable espera." Toda vez que los 5 días hábiles que tenía el tercero para designar el árbitro vencieron el 08 de noviembre de 2023 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCB (En adelante el CAC) les solicitó a las partes el 14 de noviembre de 2023, instrucciones para impulsar el proceso.
El 16 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte convocante solicitó que se convocara a una reunión con ambas partes con el fin de establecer el trámite siguiente para la designación del árbitro. El 20 de noviembre de 2023, el Centro invitó a las partes a una reunión de designación de árbitros a celebrarse el 29 de noviembre de 2023.
En esta última fecha la parte convocada no asistió, razón por la cual la parte convocante solicitó al Centro que se diera espera a la fecha indicada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá y en caso de no recibirse la respuesta solicitada en el término legal, se diera aplicación al numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.
Toda vez que el referido Colegio no realizó el nombramiento solicitado en el término referido, el 14 de diciembre de 2023 se presentó la solicitud correspondiente al Juez Civil del Circuito (reparto), quien, mediante estado del 29 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá, nombró al doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa como árbitro principal.
El 13 de junio de 2024 el CAC informó al doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa su nombramiento, quien aceptó el mismo el 18 de junio de 2024 sin realizar revelación alguna que le impidiera asumir dicho cargo, cumpliendo con el deber de información establecido en el Estatuto Arbitral. En el término de Ley ninguna de las partes presentó reparos respecto de su aceptación. Así las cosas, se debe indicar que el Tribunal se encuentra debidamente integrado por cumplir con lo establecido en el citado pacto arbitral y la Ley 1563 de 2012. 2.2 Instalación del Tribunal Arbitral Mediante Auto 1 del 18 de julio de 2024 el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral.
De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso. El secretario aceptó la designación el 18 de julio de 2024, dando cumplimiento al deber de información establecido en la Ley 1563 de 2012 dentro del término de ley, sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno. 2.3 Admisión de la demanda Mediante Auto 2 del 18 de julio de 2024 el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda presentada y otorgó un término de 5 días hábiles para presentar su subsanación. Presentada esta, se procedió a admitir la demanda mediante Auto 3 del 25 de septiembre de 2024 y a ordenar su notificación personal a la parte convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
De igual forma, se corrió traslado a la parte convocada de la demanda presentada y de sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles. A pesar de intentar la notificación personal del auto admisorio de la demanda conforme al citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la herramienta de remisión y acuse de recibo de correos electrónicos Certimail reportó la imposibilidad, en dos oportunidades, de entrega de la comunicación indicada el referido Auto 3 a la parte convocada en la dirección electrónica "ingenieria@ritzel.com.co".
Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la sociedad demandada, el Tribunal ordenó mediante Auto 5 del 1 de noviembre de 2024, adelantar la notificación personal de la demanda en la dirección física de la sociedad demandada. El 23 de diciembre de 2024 la parte convocante presentó los soportes que acreditaron el cumplimiento de la notificación tanto personal como por aviso de la sociedad convocada en la dirección física de esta, sin que esta se presentara al proceso, ni contestara la demanda interpuesta en su contra. 2.4 Audiencia de honorarios El 11 de febrero de 2025 se decretaron los montos por conceptos de honorarios del Tribunal Arbitral y el secretario, así como los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 21 de febrero de 2025 la parte convocante pagó el porcentaje a su cargo, dentro del término de ley.
Por su parte, la parte convocada no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior el 1 de marzo de 2025, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, la convocante pagó el porcentaje que le correspondía a su contraparte. mailto:ingenieria@ritzel.com.co 2.5 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 10 del 13 de marzo de 2025, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda principal en los siguientes términos: "( )
PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como parte convocante y RITZEL S.A.S., como parte convocada.
SEGUNDO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en la Ley 1563 de 2012, de los honorarios causados, al Tribunal, al Secretario y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
TERCERO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia." 2.6 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 11 del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: "( ) a. Solicitadas en la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Interrogatorio de parte DANNY HEBERTO MORENO CASALLAS en su calidad de representante legal de RITZEL S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m. - Declaración de parte de JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ NOVOA, en su calidad de representante legal de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 8:30 a.m. - Testimonio de JUAN SEBASTIAN ROJAS MAYORGA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 9:00 a.m. - Testimonio de LAURA VIVIANA GONZÁLEZ TRIANA, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 21 de marzo de 2025 a las 9:30 a.m. - Tener como prueba, ante la falta de objeción en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, el Juramento estimatorio presentado en la demanda. - Aplicar en la oportunidad procesal correspondiente, las consecuencias procesales ante la falta de contestación de la demanda presentada por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como parte convocante y RITZEL S.A.S., como parte convocada." Mediante Auto 12 del 21 de marzo de 2025 el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de la prueba relativa al testimonio de Laura Viviana Gonzáles Triana, solicitada por la parte convocante. 2.7 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 12 del 21 de marzo de 2025. 2.8 Alegatos de Conclusión En audiencia del 1 de abril de 2025 se recibieron los alegatos de conclusión presentados por la parte convocante.
Mediante Auto 13 de la misma fecha, se fijó el 22 de abril de 2025 a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2.9 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 13 de marzo de 2025, el término de duración del proceso se extenderá hasta el 15 de septiembre de 2025. Lo anterior, toda que el 13 de septiembre, al no ser un día hábil, corresponde fijar el día hábil inmediatamente siguiente a dicha fecha como término máximo para proferir la decisión respectiva dentro de este trámite arbitral.
Esto pues no se presentó ninguna suspensión en el desarrollo del trámite. Por lo anterior resulta claro que el laudo arbitral se profiere dentro del término de ley. 2.10 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad.
El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad. Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.
Del control de legalidad se corrió traslado a los asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a realizar el análisis de las pretensiones formuladas por la parte convocante, previo estudio de los presupuestos procesales y sustanciales que permiten proferir decisión de mérito sobre la controversia planteada. 3.1.
Controversias planteadas en la demanda 3.1.1. La existencia y celebración del contrato El Tribunal constata que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al expediente, especialmente el documento contractual de Compraventa Mercantil CT-016-2018 aportado como Anexo 2 por la parte convocante, se encuentra plenamente acreditada la existencia y celebración del contrato entre ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como contratante (comprador) y RITZEL S.A.S. como contratista (vendedor), suscrito el día 3 de octubre de 2018.
Dicho contrato, según lo pactado en su cláusula primera, tenía como objeto la compraventa de una máquina de empaque y sellado con un sistema de encajadora, elementos debidamente detallados en la Cotización CT-016-2018 del 6 de agosto de 2018, la cual forma parte integral del contrato. El Tribunal constata que este negocio jurídico cumple con todos los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley colombiana, a saber: (i) consentimiento de las partes, (ii) objeto lícito, (iii) causa lícita, y (iv) solemnidades propias del acto.
Por tanto, la existencia y celebración válida del contrato se encuentra plenamente acreditada, sin que exista controversia sobre este punto, toda vez que la parte convocada no concurrió al proceso para controvertir este hecho. 3.1.2. Sobre el incumplimiento contractual y resolución del contrato Corresponde al Tribunal analizar si se configuró un incumplimiento contractual por parte de la sociedad convocada que justifique la resolución del contrato solicitada por la demandante.
De acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, el Tribunal encuentra lo siguiente: 1. Según la cláusula quinta del contrato, "(…) Los bienes muebles a los cuales es relativa la compraventa mercantil aquí documentada deberán ser entregados e instalados por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, a satisfacción de este último.
Tan pronto como expire plazo de DIEZ (10) días calendarios contados a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura privada, fecha esta última en la cual deberá EL VENDEDOR recibir el anticipo de que trata el Literal (A) de la Cláusula Cuarta (4ª) Infra". Esto significa que, habiéndose firmado el contrato el 3 de octubre de 2018, la fecha límite para la entrega e instalación de los equipos vencía el 14 de octubre de 2018. 2.
Según lo expresado por el testigo Juan Sebastián Rojas Mayorga y lo evidenciado en las comunicaciones aportadas como pruebas (Anexos 5, 6, 7, 8 y 9), RITZEL S.A.S. no cumplió con la entrega e instalación de los equipos dentro del plazo pactado. 3. La evidencia documental demuestra que la parte convocante realizó varios pagos a la convocada, que suman un total de $117.568.626,00, según lo acreditado en el acervo probatorio, específicamente en el Anexo 4 que contiene los extractos bancarios. 4.
Del informe técnico elaborado por DISEMAK AC S.A.S. el 16 de diciembre de 2019, aportado al expediente, se constata que tras una revisión técnica realizada en septiembre de 2019, se detectaron múltiples falencias en la máquina selladora (máquina 1) entregada por RITZEL S.A.S., entre las que se destacan: o Atascamiento y falta de fluidez en la caída de la tableta desde la tolva a los encarriladores verticales, lo que obligaba a la constante intervención manual del representante de RITZEL para que el proceso no se detuviera. o El sistema de sellado de pastillas no era uniforme, se descentraba con facilidad y los sobres no salían iguales ni parejos. o El sello no se ubicaba en la misma parte del arte centrado y screen. o Salían numerosos sobres sin pastillas ya en sobres terminados. o No existía sistema de rechazo de sobres que no contenían tabletas. o Las velocidades no eran estables y la caída era desigual. 5.
El mismo informe técnico señala que durante la entrega formal de la máquina selladora el 28 de noviembre de 2019, en presencia de representantes de ANCOLTEC, DANISCO y DISEMAK, se constató que "la máquina selladora no trabaja constante, no dura ni 5 minutos" en funcionamiento continuo, muy por debajo de las especificaciones técnicas contratadas que indicaban una productividad de 30.000-50.000 tabletas por hora. 6.
Respecto a la máquina encajadora (máquina 2), el informe técnico confirma que "no hay presencia de las tres bandas de estuchado, solo la máquina de sellado intervenida por el Sr. Dani, no original sino modificada". De igual manera, el documento constata que esta parte de la línea de producción estaba "en el piso a una altura no adecuada de trabajo, de difícil manipulación y no en funcionamiento sincrónico y desajustado". 7.
Según los correos electrónicos aportados, especialmente los calendados el 3 de diciembre de 2019 (Anexo 5) y 5 de diciembre de 2019 (Anexo 7), la empresa DANISCO COLOMBIA LTDA. (cliente final para el cual se adquirieron los equipos) manifestó que existían deficiencias significativas en la máquina de empaque y sellado que fue parcialmente instalada, tales como: o El sistema de centrado de arte no funcionaba conforme a lo contratado. o Las tabletas se trababan durante su alimentación. o Faltaba la canal de alimentación de tabletas. o La máquina tenía una productividad de 28.800 tabletas por hora, cuando se había ofrecido una capacidad de 30.000-50.000 tabletas por hora. o No existía un sistema para garantizar que los sobres sellados no presentaran vacíos o tabletas partidas. o No se cumplía con la validación del Retie. 8.
El informe presentado por ANCOLTEC, titulado "Informe - Caso: Contrato Ritzel SAS - Ancoltec SAS", da cuenta de que RITZEL SAS había indicado que entregaría una máquina de origen indio, pero finalmente llegó una de origen chino, lo que generó dudas sobre la legitimidad del fabricante. Adicionalmente, confirma que la máquina llegó a Colombia en enero de 2019, con un retraso considerable respecto al cronograma inicial, y que posteriormente RITZEL SAS incumplió repetidamente las nuevas fechas de entrega prometidas. 9.
Adicionalmente, según el correo del 5 de diciembre de 2019 (Anexo 7), nunca se entregó el sistema de encajadora (máquina 2) en condiciones operativas, incumpliendo así con una parte sustancial del objeto contractual. 10. La parte convocante comunicó a RITZEL S.A.S. la terminación del contrato mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2019 (Anexo 8), debido a los reiterados incumplimientos y ante la ausencia de respuesta de la convocada. 11.
Como consecuencia del incumplimiento de RITZEL S.A.S., la convocante se vio obligada a contratar a terceros proveedores (DISEMAK AC S.A.S. e INNOVACIÓN EN GERENCIA ESTRATÉGICA Y TECNOLÓGICA SAS) para poder cumplir con sus obligaciones frente a DANISCO COLOMBIA LTDA. 12. Consta en el expediente que la parte convocante, en un intento por proteger sus intereses, había contratado con Seguros del Estado S.A. las pólizas No. 33-40-101050296 (de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento) y No. 33-45-101079237 (de cumplimiento particular), con RITZEL S.A.S. como tomador y garantizado.
Sin embargo, al presentar la reclamación ante la aseguradora en enero de 2020, esta fue rechazada debido a que ANCOLTEC realizó pagos adicionales a los estipulados originalmente en el contrato, lo que según la aseguradora, modificó las condiciones iniciales del riesgo asegurado. Este Tribunal considera que los hechos probados configuran un claro incumplimiento contractual por parte de RITZEL S.A.S., teniendo en cuenta que: a) No se cumplió con el plazo de entrega e instalación pactado en el contrato, con retrasos que superaron ampliamente el término convenido. b) Los equipos parcialmente entregados no cumplían con las especificaciones técnicas acordadas, tal como lo demuestran los informes técnicos especializados aportados al expediente. c) No se entregó el sistema de encajadora (máquina 2) en condiciones operativas, incumpliendo con una parte fundamental del objeto contractual. d) La máquina selladora (máquina 1) presentaba deficiencias graves que impedían su correcto funcionamiento continuo, siendo incapaz de operar durante más de 5 minutos seguidos, muy lejos de la operatividad industrial requerida. e) La parte convocada no atendió los múltiples requerimientos de la convocante para subsanar los defectos evidenciados. f) El incumplimiento de RITZEL S.A.S. ocasionó daños colaterales significativos a ANCOLTEC en su relación comercial con DANISCO COLOMBIA LTDA., cliente final que suspendió nuevas órdenes de compra debido a los problemas con este proyecto.
El artículo 1546 del Código Civil establece que "(…) En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios." En el presente caso, la parte convocante ha optado por solicitar la resolución del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios, lo cual resulta procedente dado el incumplimiento grave y sustancial de las obligaciones contractuales por parte de la convocada, ampliamente demostrado con las pruebas técnicas y documentales aportadas al proceso.
Por lo anterior, el Tribunal declarará el incumplimiento del contrato por parte de RITZEL S.A.S. y, consecuentemente, decretará la resolución de este, con los efectos restitutorios e indemnizatorios que se precisarán en la parte resolutiva. 3.1.3. De las sumas adeudadas del contrato En relación con las sumas pagadas por la parte convocante a título de anticipos, el Tribunal encuentra plenamente acreditado, a través de los extractos bancarios aportados como Anexo 4, que ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. realizó pagos a RITZEL S.A.S. por un total de $117.568.626,00, discriminados así: Fecha de pago Monto Pagado Concepto 19-10-2018 $64.568.626,00 Abono inicial 03-06-2019 $26.000.000,00 Abono 20-08-2019 $15.000.000,00 Abono 17-09-2019 $2.000.000,00 Abono 28-09-2019 $10.000.000,00 Abono Total Pagos $117.568.626,00 Dado que se ha declarado la resolución del contrato, y en aplicación de los efectos restitutorios propios de esta figura jurídica, el Tribunal ordenará a la parte convocada la devolución de la totalidad de los dineros recibidos por concepto de anticipos, es decir, la suma de ($117.568.626,00) M/CTE. 3.1.4.
Respecto del daño material, daño emergente, la cláusula penal y los intereses generados a) Daño Material La parte convocante solicita el reconocimiento de un daño material por valor de $147.597.527, correspondiente a los pagos que debió realizar a terceros para subsanar el incumplimiento de la convocada. El Tribunal encuentra que estos gastos están debidamente acreditados mediante las facturas y órdenes de compra aportadas como pruebas (Anexos 10, 11, 12, 13 y 14), así: 1.
Pago a DISEMAK AC S.A.S. por valor de $97.580.000, por concepto de adecuación de la selladora y fabricación e implementación de la empacadora, según facturas No. 912, 1032 y 1078. De acuerdo con el informe técnico de DISEMAK, se requirieron modificaciones sustanciales para hacer funcional la máquina selladora, incluyendo: o Cambio de sensor para sellado y arrastre por encoder o Mejora en el sistema de caída de tabletas o Modificación y mejoras en la programación o Implementación de un sistema de rechazo de pastillas y sobres o Alineación y sincronización del sistema completo 2.
Pago a IGET SAS por valor de $30.297.400, por concepto de modificación y puesta en marcha de la encartonadora y puesta en marcha del robot con selladora y encartonadora, según orden de compra No. OC-1-993 del 14 de junio de 2022. El informe del caso Ritzel-Ancoltec muestra que estas modificaciones fueron necesarias para la integración del sistema completo, y que incluso DANISCO tuvo que adquirir un robot ABB adicional para lograr la transferencia de los sobres de la selladora a la encajadora, componente que debería haber sido parte de la solución entregada por RITZEL. 3.
Pago por concepto de salarios, prestaciones sociales y liquidación a la señora Laura Viviana González por valor de $19.720.127, quien tuvo que realizar manualmente, durante aproximadamente 15 meses, el trabajo que debía ejecutar automáticamente la máquina empacadora. Este gasto no habría sido necesario si RITZEL hubiera cumplido con la entrega de un sistema funcional como estaba contractualmente obligado.
El Tribunal considera que existe una relación causal directa entre estos gastos y el incumplimiento de RITZEL S.A.S., pues la parte convocante se vio obligada a incurrir en ellos para poder cumplir con sus obligaciones frente a DANISCO COLOMBIA LTDA., evitando así un daño mayor a su relación comercial. De acuerdo con el informe del caso, la relación entre ANCOLTEC y DANISCO se vio gravemente afectada por estos incumplimientos, al punto que DANISCO suspendió nuevas órdenes de compra hasta la resolución del problema, lo que evidencia el impacto significativo que tuvo el incumplimiento de RITZEL en las operaciones comerciales de la convocante.
Por tanto, estos gastos constituyen un daño emergente indemnizable en los términos del artículo 1614 del Código Civil1, al tratarse de una afectación patrimonial directa causada por el incumplimiento de la parte convocada. Sumado a lo anterior, se debe recordar que conforme al artículo 206 del Código General del Proceso: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…).” (Negrillas por fuera del texto original). Se destaca que este valor, el cual fue presentado en la subsanación de la demanda a título de daño material, no se objetó en la oportunidad procesal correspondiente por la sociedad demanda, por lo que el mismo resulta ser prueba suficiente de los perjuicios sufridos por la convocante2. b) Cláusula Penal La cláusula décima segunda del contrato establecía una cláusula penal equivalente al 50% del valor total del contrato.
Considerando que el valor total del contrato era de $224.708.755, la cláusula penal corresponde a $112.354.378. 1 “(…) Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 2 Cfr. Laudo Arbitral de Alpacífico S.A.S. vs. Hotel Park Way Bogotá LTDA. Trámite 146070 del 27 de septiembre de 2024.
Árbitro único: Natalia Moreno Prieto. Según el artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal es "(..) aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal". En este caso, dado el incumplimiento acreditado de RITZEL S.A.S., resulta procedente ordenar el pago de la cláusula penal pactada.
El Tribunal debe analizar si procede la acumulación de la cláusula penal con la indemnización de perjuicios solicitada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la cláusula penal puede cumplir una función sancionatoria o una función indemnizatoria, siendo esta última la que se presume si las partes no han estipulado expresamente lo contrario.
El artículo 1600 del Código Civil establece que "(…) No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena." Respecto de la naturaleza que puede tener la cláusula penal, se ha indicado que: “(…) a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano».
No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.);” 3 (negrillas por fuera del texto original). “(…) Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro evento sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C)”4 (negrillas por fuera del texto original).
En línea con lo anterior, la misma corporación ha explicado que: “(…) por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, 3 Cfr. Sentencia SC170-2018 del 15 de febrero de 2018.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de octubre de 1976. M.P. Alberto Ospina Botero. Gaceta Judicial N°2393, Tomo CLII, p.450. la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.”5 (negrillas por fuera del texto original).
Al respecto, la doctrina arbitral ha establecido: “(…) Es claro que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deben ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente las obligaciones contractuales mediante la fijación de una cláusula penal (…). Esta estipulación permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse por regla general, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.).6 La doctrina más autorizada también ha determinado que: “(…) el artículo 1600 [del Código Civil], que prohíbe, en principio, el cúmulo de la pena y de la indemnización de perjuicios, también deja a salvo la estipulación expresa en contrario.
Por tanto, en estas hipótesis, la pena no reemplaza ni la obligación principal ni a su indemnización compensatoria, como tampoco constituye una simple garantía de la una o de la otra, pues, de no ser así esto último, pagada la pena no habría lugar al cobro de ninguna de estas, de la propia manera que el pago de la fianza, o el hacer efectivas la prenda o la hipoteca, extinguen la obligación caucionada.
De suerte que si la satisfacción de la pena deja a salvo la obligación principal, o la indemnización de perjuicios, o ambas, dicha pena asume exclusivamente el carácter de un apremio al deudor, semejante al autorizado para compeler el pago de las obligaciones de hacer (C.C. art. 1610)”7 Revisado el texto del contrato, específicamente la cláusula décima segunda, se encuentra una estipulación expresa que permite la acumulación de la cláusula penal con la indemnización de perjuicios.
Por tanto, siguiendo la regla general del artículo 1600 del Código Civil, procede conceder ambas pretensiones simultáneamente. 5 Cfr. Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607. 6 P. Laudo Arbitral de Misión Servir S.A.S. vs. Conjunto Residencial Margarita I P.H., del 19 de octubre de 2018. Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitro único: María Patricia Londoño Jadad.
P. 54 7 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones, p.146. Editorial Temis, 2014. c) Daño Emergente por Honorarios de Abogado La parte convocante solicita el reconocimiento de $10.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados a su abogada. Este Tribunal considera que dicha pretensión no puede ser acogida de manera independiente, pues los gastos de representación judicial se entienden incluidos dentro de las costas del proceso, que serán liquidadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este laudo. d) Intereses La parte convocante solicita el reconocimiento de intereses corrientes sobre los anticipos pagados, desde la fecha en que se realizó cada pago hasta la fecha de la sentencia, y posteriormente intereses moratorios.
Este Tribunal considera que, tratándose de una obligación restitutoria derivada de la resolución contractual, no procede el reconocimiento de intereses corrientes desde la fecha de cada pago, pues en ese momento la obligación de restitución aún no existía. Sin embargo, en aplicación del artículo 1546 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1614 del mismo estatuto, sí procede el reconocimiento de intereses corrientes a título de lucro cesante, desde la fecha de terminación unilateral del contrato (12 de diciembre de 2019) hasta la fecha de este laudo, y posteriormente intereses moratorios sobre cada uno de los abonos indicados, a la tasa de interés de mora establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha de este laudo hasta que se realice el pago efectivo, conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99.
La tasa aplicable será la de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo, conforme lo solicita la parte convocante. 3.2. Comentarios sobre la falta de contestación de la demanda Conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que aparezcan desvirtuados por otra prueba.
En el presente caso, la sociedad RITZEL S.A.S., a pesar de haber sido debidamente notificada tanto por medios electrónicos como posteriormente por medios físicos, según consta en el expediente, no presentó contestación a la demanda ni compareció al proceso en ninguna de sus etapas. Esta conducta procesal genera la presunción de certeza sobre los hechos alegados por la parte convocante que sean susceptibles de confesión. No obstante, el Tribunal ha valorado integralmente las pruebas aportadas y practicadas, sin limitarse a aplicar mecánicamente dicha presunción. La ausencia de defensa técnica por parte de la convocada ha privado al proceso de la contradicción como garantía del debido proceso.
Sin embargo, el Tribunal ha sido especialmente cuidadoso en el análisis probatorio para garantizar que sus conclusiones estén debidamente fundamentadas en las pruebas aportadas y no únicamente en la presunción derivada de la falta de contestación. Cabe destacar que, además de la presunción mencionada, las pruebas documentales aportadas y los testimonios practicados ofrecen suficiente respaldo para las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en relación con la existencia del contrato, su incumplimiento por parte de la convocada y los perjuicios ocasionados a la convocante.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Corresponde a este Tribunal resolver sobre de las costas del proceso, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago. En el presente trámite la parte convocada puede ser considerada válidamente como la vencida toda vez que las pretensiones de la demanda se decidieron a favor de su contraparte, tal y como se explicó previamente, principalmente ante la falta de contestación de la demanda y participación de una defensa técnica apropiada dentro del trámite arbitral.
Por lo anterior, debe imponerse a cargo de la convocada y a favor de la convocante, la condena al pago de las costas de este trámite arbitral en una suma correspondiente al 100% de su valor, la cual se fijará conforme a los gastos y honorarios fijados en este proceso. Para tal efecto, las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, "( ) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho".
Las expensas son todas aquellas erogaciones que la parte ganadora en juicio hubo de sufragar en el desarrollo del proceso, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente. Previo a determinar las costas del proceso, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la convocante, dicho sea de paso, monto respecto del cual no se solicitó por esta parte la certificación para adelantar el cobro respectivo ante la justicia ordinaria.
Por lo anterior, conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: "( ) De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas." Respecto de las costas a favor de la parte convocante, se tendrá en consideración la proporción que le correspondía asumir para los gastos y honorarios de este trámite.
De esta forma, el Tribunal Arbitral fijará por concepto de expensas del trámite a favor de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. y a cargo de RITZEL S.A.S., la suma de $14.396.244,04 valor que corresponde a la totalidad de los gastos y honorarios correspondientes a una parte (es decir el 50% de la totalidad de honorarios y gastos del proceso).
Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la remuneración justa o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: "( ) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." A su vez el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten: "( ) en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo", sin hacer referencia al proceso arbitral.
Para los eventos no regulados, el artículo 4 del referido Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 dispuso: "( ) Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.". Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el proceso declarativo en general de única instancia, que es el que se asemeja al proceso arbitral.
El Artículo 5 sobre las Tarifas, determinó: "( ) cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido." Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los citados límites establecidos por considerar estos como un criterio objetivo y fundado en una norma legal, pero dando preponderancia a criterios como; la razonabilidad, la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia.
Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia como la doctrina arbitral más autorizada han explicado que el referido acuerdo no resulta aplicable a los trámites arbitrales. Por lo anterior, atendiendo a los referidos criterios, principalmente a la razonabilidad y duración del proceso, el tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de $ 13.078.817,92, valor que coincide con los honorarios fijados para el árbitro único.
En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: Costas a favor de la convocante $ 14.396.244,04 Agencias en derecho en favor de la convocante $ 13.078.817,92 TOTAL $ 27.475.061,96 Adicionalmente, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá, conforme a lo establecido por el citado inciso 3 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el rembolso del 50 % de honorarios pagados por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. ($14.396.244,04) como parte convocante, junto con los intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas, a cargo de RITZEL S.A.S. V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido por los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, no hay lugar a deducir indicio alguno frente a la conducta procesal de las partes, diferente a las consideraciones ya expuestas frente a la falta de contestación de la demanda y ausencia de participación en este trámite arbitral de la parte convocada.
Respecto de la convocante, esta parte mostró a lo largo del proceso una conducta ajustada a los mandatos de la buena fe y lealtad que deben regir todos los procesos arbitrales, adicionalmente siempre se mostró respetuosa ante su contraparte y respecto del Tribunal, por lo que ningún reproche puede hacerse a la actividad procesal de esta.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como convocante en contra de RITZEL S.A.S. como convocada,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda presentada por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. como convocante en contra de RITZEL S.A.S. como convocada, y en consecuencia: a) Declarar la celebración válida del contrato de Compraventa Mercantil CT-016-2018 de equipos industriales (Máquina de empaque y sellado y sistema de encajadora), suscrito el día tres (03) del mes de octubre del año 2018, entre las sociedades ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. y RITZEL S.A.S. b) Declarar el incumplimiento del referido contrato de Compraventa Mercantil CT-016-2018 por parte de RITZEL S.A.S. c) Declarar la resolución del contrato de Compraventa Mercantil CT-016-2018 por incumplimiento de RITZEL S.A.S.
SEGUNDO: Aplicar los efectos procesales de la ausencia de contestación de la demanda presentada por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. en contra de RITZEL S.A.S., en los términos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: Conceder la pretensión cuarta de la demanda y, en consecuencia, ordenar a RITZEL S.A.S. devolver, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, a ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. la suma de $117.568.626, por concepto de dineros entregados a título de anticipos.
CUARTO: Conceder las pretensiones cuarta (adicional) y quinta de la demanda, y en consecuencia, condenar a RITZEL S.A.S. a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, a favor de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S.: a) Intereses corrientes sobre cada uno de los abonos indicados en el numeral tercero, a la tasa de interés para las modalidades de crédito de consumo establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde el 12 de diciembre de 2019 (fecha de terminación unilateral del contrato) hasta la fecha del pago efectivo de dicho valor. b) Intereses moratorios sobre cada uno de los abonos indicados en el numeral tercero, a la tasa de interés de mora establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha de este laudo hasta que se realice el pago efectivo, conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99.
QUINTO: Conceder la pretensión sexta de la demanda y, en consecuencia, condenar a RITZEL S.A.S. a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, a favor de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., a título de daño material, la suma de $147.597.527 por concepto de los gastos en que incurrió la convocante para subsanar el incumplimiento de la convocada, debidamente acreditado en el proceso.
SEXTO: Conceder la pretensión séptima de la demanda y, en consecuencia, condenar a RITZEL S.A.S. a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, a favor de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., a título de cláusula penal, la suma de $112.354.378 por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: Negar la pretensión octava de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, al entenderse incluidos los gastos de representación judicial dentro de las costas del proceso.
OCTAVO: Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, ordenar el rembolso del 50% de honorarios pagados por ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. correspondientes a $14.396.244,04 junto con los intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que la parte convocada cancele la totalidad de la suma indicada.
NOVENO: Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, ordenar el pago de $27.475.061,96 a cargo de RITZEL S.A.S., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, a favor de ANCOLTEC SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., por concepto de costas y agencias en derecho.
DÉCIMO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios del árbitro y secretario del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo respectivo, previo al cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
DÉCIMO PRIMERO: Disponer que la parte convocante deberá expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas al árbitro y secretario del Tribunal, de ser procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar entregar el expediente digital al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMO CUARTO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA Árbitro único JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario