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Desarrolladora De Zonas Francas S A vs. Fondo De Capital Privado Tc Latam Administrado Por Corredores Davivienda S.A. Comisionista De Bolsa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Fiducia2025-04-08· Rad. 147561

Árbitro(s): Namén Vargas, William / Pinzón Sánchez, Jorge Gabino / Cárdenas Mejía, Juan Pablo

Secretario(a): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

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TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A Contra FONDO DE CAPITAL PRIVADOTC Latam LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Surtidas todas las actuaciones procesales y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo conclusivo del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. Convocante DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. (o la “Convocante”, o la “Demandante” o “DZF”) domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT 900.086.745-2 y constituida mediante Escritura Pública No. 0001103 del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) en la Notaría treinta y cuatro (34) de Bogotá D.C., representada legalmente por DIEGO MAURICIO GAITÁN GALINDO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.373.234 y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., 1.2.

Convocada FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM. (o la “Convocada”, o la “Demandada” o TC Latam”), administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, persona jurídica identificada con NIT 860079174-3, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública No. 6710 de la Notaría 1 del 5 de diciembre de 1980 bajo la denominación CORREDORES ASOCIADOS S.A., miembros de la Bolsa de Bogotá S.A. Representada legalmente por SANDRA LILIANA BELTRÁN SÁNCHEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.701.682 expedida en la ciudad de Bogotá D.C.

2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, invocado en la demanda por DZF, está contenido en la “CLÁUSULA X, TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - MISCELANEOS” 1 del Acuerdo de Inversión suscrito el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) que tiene por objeto “El desarrollo, construcción y operación del Data Center Zetta ubicado en el Lote 135D de la Zona Franca de Bogotá”2, en el que las partes acordaron: “10.06.

Arbitramento. Todas las desavenencias y controversias que se deriven de la suscripción, ejecución, interpretación y liquidación del presente Acuerdo o que guarden relación con éste serán resueltas por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”), el cual estará sujeto a la ley colombiana, salvo en cuanto sea modificado por la presente Sección 10.06: (i) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados uno por el Inversionista, otro por ZFB y el tercero designado por los árbitros elegidos por las Partes.

En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de la lista A del mismo, a solicitud de cualquiera de las Partes. En caso que ninguno de los árbitros de la lista A puede actuar como tal en este proceso, serán designados por el Centro de la lista general de árbitros de la misma. En todo caso solo podrán designarse-bien sea por las Partes o el Centro-árbitros que tengan experiencia en transacciones societarias y de inversión: (ii) La sede del arbitraje será la ciudad de Bogotá, Colombia, y el lenguaje será el Español;

(iii) El tribunal decidirá en derecho, y el laudo será final y obligatorio para las Partes; y (iv) Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia”. El pacto arbitral se modificó por las Partes, “únicamente para efectos del trámite arbitral de la referencia”, en los siguientes términos3: “Todas las desavenencias y controversias que se deriven de la suscripción, ejecución, interpretación y liquidación del presente Acuerdo o que guarden relación con éste, 1 Expediente 147561, Cuaderno de Pruebas, Carpeta 004_REFORMA_DEMANDA, Carpeta 4.

Acuerdo de Inversión con anexos, Documento Acuerdo de Inversión. 2 Expediente, Cuaderno de Pruebas, Carpeta 004_REFORMA_DEMANDA, Carpeta 4. Acuerdo de Inversión con anexos, Documento Acuerdo de Inversión. 3 Expediente Cuaderno Principal, Documentos 022_modificacion_pacto_arbitral_designacion_poder_cte_20240215 y 023_condyuvancia_cvo_modificacion_pacto_arbitral_designacion_202401215 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - serán resueltas por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro"), el cual estará sujeto a la ley colombiana, salvo en cuanto sea modificado por la presente Sección 10.06: (i) El tribunal arbitral estará integrado por los tres (3) árbitros que se relacionan a continuación: i) Jorge Pinzón Sánchez, ii) William Namén Vargas, iii) Juan Pablo Cárdenas Mejía. (ii) La sede del arbitraje será la ciudad de Bogotá, Colombia, y el lenguaje del arbitraje será el Español;

(iii) El tribunal decidirá en derecho, y el laudo será final y obligatorio para las Partes; y (iv) Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia”. Las controversias entre las partes derivan del Acuerdo de Inversión y las que “guarden relación con éste”, sin que ninguna haya cuestionado en el proceso su existencia, validez y eficacia, ni la del pacto arbitral, tampoco la competencia como quedó definida y asumida mediante Auto No. 13 de 16 de septiembre de 2024 (Acta No.10)4.

3. TRÁMITE PROCESAL 1. El catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte Convocante, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá5. 2. El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte Convocante allegó memorial por medio del cual de manera conjunta con la parte Convocada modifican la cláusula 10.06 del Acuerdo de Inversión del 23 de diciembre de 2019, solamente para el trámite de referencia.6 3.

En la cláusula modificatoria del pacto arbitral, se designaron y seleccionaron como árbitros a los doctores JORGE PINZÓN SÁNCHEZ, WILLIAM NAMÉN VARGAS y JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA.7 4 Expediente Cuaderno Principal, 093_Autos_12_al_16_Acta_10_Primera_Audiencia_de_Trámite_20240916.pdf 5 Expediente Cuaderno Principal, Documento 008_RADICACION_DEMANDA_DESARROLLADORA_DE_ZONAS_FRANCAS_S_A VS FONDO_DE_CAPITAL_PRIVADO_TC_LATAM.pdf 6 Expediente.

Cuaderno Principal. Documento 022_modificacion_pacto_arbitral_designacion_poder_cte_20240215 7 Expediente. Cuaderno Principal. Documento 022_modificacion_pacto_arbitral_designacion_poder_cte_20240215 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 4.

En la misma fecha del numeral segundo, se canceló la reunión de designación de árbitros considerando que las partes remitieron memorial surtiendo dicho trámite8. 5. El dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá envió comunicación a los árbitros, indicando un error en el correo de designación, por lo que nuevamente hacen envío de los documentos y del nombre correcto de la parte.9 6.

El Tribunal se instaló el dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ y mediante Auto 2 se inadmitió la demanda arbitral para que la parte Convocante, en el término de cinco (5) días hábiles, subsanara los defectos identificados.10 7. El cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del término de ley y por medios electrónicos, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda11. 8.

El dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admitió la demanda presentada por DZF contra el TC Latam administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, ordenó notificar personalmente a la parte Convocada del auto admisorio de la demanda y corrió traslado de esta por el término de veinte (20) días hábiles a la Convocada.

Asimismo, ordenó notificar y correr traslado a las sociedades ZETTA COMPLEX S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V., y concedió a la Demandante hasta el cuatro (4) de junio del presente año para aportar el dictamen financiero anunciado12. 9. El dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante envío de correo electrónico certificado, se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda al TC Latam administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Para ello se utilizaron las direcciones de notificación judicial en los respectivos certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades.13 10. El diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medios electrónicos, el apoderado de la parte Convocante presentó recurso de reposición contra los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del Auto No. 3 del dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), relativos a la notificación y traslado de las sociedades ZETTA COMPLEX S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V.14 8 Expediente.

Cuaderno Principal. Documento 024_cancelacion_reunion_designacion_20240215 9 Expediente. Cuaderno Principal. Documento 028_aclaracion_nombre_caso_20240216 10 Expediente. Cuaderno Principal. Documento 035_instalacion_20240402 11 Expediente. Cuaderno Principal. Documentos 039_Correo_convocante_subsanacion_demanda_20240404 y 040_MEMORIAL_CONVOCANTE_SUBSNACION_DEMANDA_20240404 12 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 042_ACTA_3_AUTO_3_ADMISIÓN_DEMANDA_20240416 13 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 044_Correo_notificación_personal_auto_3_acta_3_20240416 14 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 047_Correo_convocante_recurso_reposición_auto_3_20240417 y 048_Memorial_convocante_recurso_reposición_auto_3_20240417 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 11.

El dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medios electrónicos, el apoderado de la Convocante allegó memorial por medio del cual solicitó ampliación al término otorgado para la presentación del dictamen pericial financiero anunciado.15 12. El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro, la Convocada se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la Convocante, informando la liquidación y cancelación de la sociedad ZETTA COMPLEX S.A.S.16. 13.

El veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal manifestó que no había lugar a revocar los numerales cuarto y quinto del Auto No. 3 del 16 de abril de 2024, pero que los modificaba, en el sentido de que la notificación y el traslado dispuesto a realizar a ZETTA COMPLEX S.A.S., sociedad disuelta y liquidada, se haría al accionista o accionistas, socio o socios que la integraban al momento de los contratos y requirió a la parte Convocante para que previo a esta notificación personal proporcionara los datos necesarios para hacerla.

Asimismo, el Tribunal dispuso que, respecto a la solicitud de ampliación del plazo no se concedía en dicho momento sin perjuicio de hacerlo con posterioridad.17 14. El quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medios electrónicos, en forma oportuna, el TC Latam administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, presentó contestación de la demanda, escrito en el cual formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.18 15.

El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte Convocante solicitó prórroga de diez (10) días hábiles para allegar al proceso el dictamen pericial anunciado en el escrito de la demanda.19 16. El cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS envió una revelación sobrevenida en los términos del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.20 17.

En la misma fecha anterior, el Tribunal profirió el Auto 5 en el que concedió la ampliación del dictamen pericial hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024); asimismo, corrió traslado del pronunciamiento sobre el juramento estimatorio y de la revelación del doctor WILLIAM NAMÉN por un término de cinco (5) días hábiles y, 15 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 049_Correo_convocante_solicitud_ampliacion_plazo_dictamen_20240418 y 050_Memorial_convocante_solicitud_ampliacion_plazo_dictamen_20240418 16 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 051_Correo_Convocada_remite_pronunciamiento_recurso_20240419 y 052_Memorial_descorre_recurso_20240419 17 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 054_ACTA_4_AUTO_ 4_20240423 18 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 056_Correo_adjunta_contestación_demanda_20240515.pdf y 057_Contestacion_demanda_convocado_20240515 19 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 059_Correo_solicitud_apoderado_convocante_20240531 y 060_Solicitud_apoderado_convocante_20240531 20 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 061_Correo_revelación_sobrevenida_doctor_William_namén_20240604 y 062_Revelación_sobrevenida_doctor_William_Namén_20240604 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - finalmente, requirió a la Convocante, para que proporcionara los datos solicitados por el Tribunal previamente para continuar las notificaciones a las demás demandadas.21 18.

El diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de DZF presentó reforma de la demanda, adjuntó las pruebas anunciadas y remitió el dictamen pericial financiero.22 19. El veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante Auto No. 6, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar por medios electrónicos al TC Latam administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Asimismo, ordenó correr traslado de la demanda por un término de diez (10) días hábiles a la Convocada y prescindió de la vinculación ordenada a ZETTA COMPLEX S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V.23 20. El ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado de TC Latam administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA presentó contestación a la reforma de la demanda, escrito en el cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, adicionó pruebas y anunció la presentación de un dictamen de contradicción.24 21.

El quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medios electrónicos y dentro de la oportunidad prevista, el apoderado de la Convocante presentó memorial por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito y se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio.25 22. Mediante Auto No. 7 del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo de manera virtual la audiencia de fijación de honorarios y gastos de que tratan el inciso final del artículo 2.36 y el artículo 2.38 del Reglamento del Centro para el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).26 23.

El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios del Tribunal y la secretaria, así como el monto correspondiente a gastos de administración del Centro de Arbitraje y otros gastos adicionales.27 21 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 065_Acta_5_Auto_5_solicitud_plazo_y_otros_20240604 22 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 066_Correo_allega_reforma_demanda_y_dictamen_pericial_20240619, 067_Reforma_demanda_20240619 y 068_Dictamen_pericial_20240619 23 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 070_Acta_6_Auto_6_20240621 24 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 071_Correo_allega_contestación_reforma_de_la_demanda_20240708 y 072_Contestación_reforma_de_la_demanda_20240708 25 Expediente, Cuaderno Principal, Documentos 073_Correo_allega_traslado_excepciones_de_mérito_y_pronunciamiento_objeción_al_juramento_estimatorio _20240715 y 074_Traslado_excepciones_de_mérito_y_pronunciamiento_objeción_al_juramento_estimatorio_20240715 26 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 076_Auto_7_Acta_7_concede_plazo_dictamen_y_fija_fecha_y_hora_audiencia_fijación_honorarios_20240719 27 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 078_Autos_8_9_y_10_Acta_8_Conciliación_y_Fijación_de_Honorarios_20240731 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 24.

El doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por correo electrónico, dentro del término de ley, la parte Convocada envió soportes de pago realizados, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios del Tribunal a su cargo28. 25. El trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por medios electrónicos y dentro del término de ley, la parte Convocante envió soportes de pago realizados, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios del Tribunal a su cargo29. 26.

La Primera Audiencia de Trámite se realizó el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En esta, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

4. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS. En firme la decisión sobre su competencia, mediante Auto proferido en la primera audiencia de trámite se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes, que fueron practicadas de la siguiente manera: 4.1. Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una le corresponde, los documentos enunciados en: (i) la demanda inicial;

(ii) la reforma de la demanda; (iii) la contestación de la demanda inicial; (iv) la contestación de la reforma de la demanda y (v) memorial por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio propuestas por el demandado en la contestación de la demanda principal reformada. 4.2. Interrogatorios de las partes y testimonios El cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió el interrogatorio de JOSE RAMÓN RAMÍREZ CASTAÑO en calidad de representante legal de TC Latam.30 En esta audiencia, el apoderado de la Convocada desistió del interrogatorio de parte del representante legal de DZF31, aceptado por el Tribunal mediante Auto 18 de la misma fecha.

El cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió la declaración de la propia parte de DIEGO MAURICIO GAITÁN en calidad de representante legal de DZF.32 El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibieron los testimonios de ANDRÉS ESCOBAR LEGA33 y ALEJANDRO RUÍZ SÁNCHEZ.34 28 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 080_Correo_allega_comprobante_de_pago_Convocado_20240812 29 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 083_Correo_allega_comprobante_de_pago_Convocante_20240813 30 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 118_Acta_12_interrogatorio_y_declaración_de_parte_20241105 31 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 118_Acta_12_interrogatorio_y_declaracion_de_parte_20241105 32 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 118_Acta_12_interrogatorio_y_declaración_de_parte_20241105 33 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 125_Acta_13_Testimonios_20241126 34 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 125_Acta_13_Testimonios_20241126 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 4.3.

Dictamen pericial El diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con la reforma de la demanda, la Convocante allegó dictamen pericial financiero elaborado por SERGIO CALDERÓN ACEVEDO (en adelante el Dictamen de Calderón).35 Con la contestación de la reforma de la demanda, la Convocada anunció la presentación de un dictamen de contradicción, el cual fue aportado el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del término concedido y ampliado por el Tribunal en Auto No. 14 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)36.

El dictamen se referenció así: Dictamen de contradicción al dictamen pericial financiero presentado por DZF, elaborado por Valfinanzas y actuando como perito GUSTAVO SOTO FRANKY (en adelante el Dictamen de Valfinanzas). El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la Convocada solicitó el desistimiento de la declaración del perito SERGIO CALDERÓN ACEVEDO, no obstante, en la fecha, el Tribunal decretó de oficio el interrogatorio de este.37 El tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió la declaración del perito SERGIO CALDERÓN ACEVEDO, experto que rindió el dictamen pericial aportado por la Convocante.

Se dejó como constancia de que el perito utilizó como soporte de su declaración unos anexos, los cuales fueron incorporados al expediente.38 En la audiencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió la declaración del perito GUSTAVO SOTO FRANKY, experto que rindió el dictamen pericial aportado por el Convocado.39 4.4.

Contradicción de dictamen pericial de parte El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la Convocada solicitó el desistimiento de la declaración del perito SERGIO CALDERÓN ACEVEDO, no obstante, en la fecha, el Tribunal decretó de oficio el interrogatorio de este.40 El tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió la declaración del perito SERGIO CALDERÓN ACEVEDO, experto que rindió el dictamen pericial aportado por la Convocante.

Se dejó como constancia de que el perito utilizó como soporte de su declaración unos anexos, los cuales fueron incorporados al expediente.41 35 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 067_Reforma_demanda_20240619 36 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 072_Contestacion_reforma_de_la_demanda_20240708 37 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 125_Acta_13_Testimonios_20241126 38 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 127_Acta_14_Interrogatorio_peritos_y_cierre_etapa_probatoria_20241205 39 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 127_Acta_14_Interrogatorio_peritos_y_cierre_etapa_probatoria_20241205 40 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 125_Acta_13_Testimonios_20241126 41 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 127_Acta_14_Interrogatorio_peritos_y_cierre_etapa_probatoria_20241205 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En la audiencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió la declaración del perito GUSTAVO SOTO FRANKY, experto que rindió el dictamen pericial aportado por el Convocado.42 El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se declaró concluido el período probatorio.

Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en quince (15) audiencias, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas que no fueron desistidas

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley 1653 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.

A sus alegaciones hará referencia el Tribunal al analizar y decidir las pretensiones y excepciones.

6. CONTROLES DE LEGALIDAD El Tribunal practicó el control de legalidad de la actuación en las oportunidades procesales pertinentes, y no encontró algún vicio en el trámite meritorio de la declaratoria de nulidad. Así mismo, las partes tampoco pusieron de presente alguna circunstancia de esta especie.

7. TÉRMINO DEL PROCESO De conformidad con lo señalado en Auto No. 13 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en consonancia con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, término al cual se adicionarán los días en que el proceso estuvo suspendido o interrumpido con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En virtud de los anterior, el cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo cual el plazo previsto en la ley, en principio, vencería el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco 42 Expediente, Cuaderno Principal, Documento 127_Acta_14_Interrogatorio_peritos_y_cierre_etapa_probatoria_20241205 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (2025)43.

Sin embargo, a este término, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes: SUSPENSIONES FECHA AUDIENCIA DESDE HASTA DÍAS HÁBILES 16/09/24 17/09/24 24/09/24 6 25/09/24 26/09/24 29/10/24 23 5/11/24 6/11/24 25/11/24 13 26/11/24 27/11/24 2/12/24 4 3/12/24 4/12/24 5/02/25 43 6/02/25 7/02/25 24/03/2544 31 Total Total 120 En consecuencia, al adicionar los ciento veinte (120) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término de seis (6) meses finaliza el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Durante el trámite y los controles de legalidad de la actuación efectuados por el Tribunal no hubo reparo u observación respecto del término del proceso. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. II. LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA La demanda arbitral reformada, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “Pretensiones. 3.1. DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare que, el 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el Fondo de Capital PrivadoTC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, un contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios. 43 El día 16 de marzo de 2025 es un domingo. 44 En esta audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) las partes de común acuerdo solicitaron suspensión del proceso desde el siete (7) de febrero hasta el treinta y uno (31) de marzo inclusive, y así fue decretada mediante Auto 27; sin embargo, para efectos del término legal solo se computa hasta el día 24 de marzo, esto es, hasta completar el límite máximo de suspensión de los 120 días previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - SEGUNDA: Que se declare que, el 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el Fondo de Capital PrivadoTC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas el Acuerdo de Inversión. TERCERA: Que se declare que, en virtud de lo establecido en el contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios celebrado entre el Fondo de Capital PrivadoTC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, el 7 de febrero de 2020, se constituyó un fideicomiso denominado Zetta Data Center.

CUARTA: Que se declare que, el Fondo de Capital PrivadoTC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, el 3 de marzo de 2023, vendieron el ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center, obligándose a realizar la transferencia correspondiente a favor del comprador al 31 de marzo de 2023. QUINTA: Que se declare que, el contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios celebrado el 23 de diciembre de 2019 entre el Fondo de Capital PrivadoTC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, terminó y las obligaciones derivadas de este se extinguieron, a partir de la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes de este proceso, el pasado 31 de marzo de 2023.

SEXTA: Que se declare que, en virtud de la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, el precio de la venta se distribuyó en sesenta y cinco por ciento (65%) a favor del Fondo de Capital PrivadoTC Latam y en treinta y cinco por ciento (35%), a favor de Desarrolladora de Zonas Francas.

SÉPTIMA: Que se declare que, por la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, según lo indicado en el numeral anterior, el Fondo de Capital PrivadoTC Latam recibió, el 31 de marzo de 2023, la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA SIETE CENTAVOS ($105.388.783.886,87) y, Desarrolladora de Zonas Francas, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($56.747.806.704,70).

OCTAVA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, surgió el derecho de Desarrolladora de Zonas Francas a recibir la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742), por concepto de la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. NOVENA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho a que el Fondo de Capital PrivadoTC Latam, le reconozca y pague la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742).

DÉCIMA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, surgió el derecho de Desarrolladora de Zonas Francas a recibir la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449) por concepto de flujo de remanentes, establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho a que el Fondo de Capital PrivadoTC Latam, le reconozca y pague el valor del flujo de remanentes, establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449).

DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que, el Fondo de Capital PrivadoTC Latam, es contractualmente responsable por incumplir la obligación de pago a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, en relación con el pago de la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742) y en relación con, el pago del valor del flujo de remanentes, establecidos en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449).

DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho al reconocimiento de la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, sobre la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742), desde la fecha TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - efectiva de pago recibido por la venta de derechos fiduciarios a favor del Fondo de Capital PrivadoTC Latam, esto es, desde el 31 de marzo de 2023, y hasta que se produzca su pago efectivo, que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda equivale a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($6.725.476.303).

DÉCIMA CUARTA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho al reconocimiento de la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, sobre la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449), desde la fecha efectiva de pago recibido por la venta de derechos fiduciarios a favor del Fondo de Capital PrivadoTC Latam, esto es, desde el 31 de marzo de 2023, y hasta que se produzca su pago efectivo, que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda equivale a NOVENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($98.069.399). 3.2.

CONDENATORIAS PRIMERA. Que, como consecuencia de las pretensiones declaratorias octava, novena y décima segunda anteriores, se condene al Fondo de Capital PrivadoTC Latam a pagar a Desarrolladora de Zonas Francas, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742), por concepto de la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. SEGUNDA.

Que, como consecuencia de las pretensiones declaratorias décima, décima primera y décima segunda anteriores, se condene al Fondo de Capital PrivadoTC Latam a pagar a Desarrolladora de Zonas Francas, la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449), por concepto del valor de flujo de remanentes establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión declaratoria décima tercera anterior, se condene al Fondo de Capital PrivadoTC Latam a pagar a Desarrolladora de Zonas Francas, la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, sobre la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742), desde la fecha efectiva de pago recibido por la venta de derechos fiduciarios a favor del Fondo de Capital PrivadoTC Latam, esto es, desde el 31de marzo de 2023, y hasta que se produzca su pago efectivo, que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda equivale a SEIS MIL TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($6.725.476.303).

CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión declaratoria décima cuarta anterior, se condene al Fondo de Capital PrivadoTC Latam a pagar a Desarrolladora de Zonas Francas, la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, sobre la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449), desde la fecha efectiva de pago recibido por la venta de derechos fiduciarios a favor del Fondo de Capital PrivadoTC Latam, esto es, desde el 31de marzo de 2023, y hasta que se produzca su pago efectivo, que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda equivale a NOVENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($98.069.399).

QUINTA: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condene en costas al Fondo de Capital PrivadoTC Latam”. Sustentó sus pretensiones, en los siguientes hechos. “4.1. DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS 1. El Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, establecieron una alianza, la cual en un principio, tuvo por objeto, el desarrollo, construcción y operación del proyecto inmobiliario Data Center Zetta, en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1410444 (en adelante, “el Proyecto Inmobiliario” o “el Proyecto”), el cual se encontraba destinado a oficinas administrativas, usos de almacenamiento de equipos de tecnológica y centro de procesamiento de datos, que se componía de dos (2) fases, cada una conformada por seis (6) módulos. 2.

Para la ejecución del Proyecto Inmobiliario, el Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, acordaron celebrar los siguientes actos jurídicos: i) un contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios (en adelante, el “Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios”); (ii) el Acuerdo de Inversión; iii) un contrato de fiducia mercantil de administración, inmobiliaria y pagos (en adelante, el “Acuerdo de Inversión”); iv) la constitución de dos sociedades por acciones simplificadas, una para la administración y otra para la construcción y operación del Proyecto Inmobiliario; y v) un acuerdo de accionistas por cada sociedad a constituir. 3.

El 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el Fondo de Capital Privado TC Latam, en calidad de promitente comprador y Desarrolladora de Zonas Francas, en TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - calidad de promitente vendedor, el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios. 4.

El 23 de diciembre de 2019, se celebró el acuerdo de accionistas de la sociedad Zetta Complex Operation S.A.S., cuya composición accionaria correspondió a Desarrolladora de Zonas Francas en un treinta y cinco por ciento (35%) y al Fondo de Capital Privado TC Latam en un sesenta y cinco (65%). 5. El 23 de diciembre de 2019, se celebró el acuerdo de accionistas de la sociedad Zetta Complex S.A.S., cuya composición accionaria correspondía a Desarrolladora de Zonas Francas en un treinta y cinco por ciento (35%) y al Fondo de Capital Privado TC Latam en un sesenta y cinco (65%). 6.

Las partes del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios acordaron celebrar el Contrato de Fiducia, con el fin de constituir un Patrimonio Autónomo, denominado Fideicomiso Zetta Data Center (en adelante, el “Fideicomiso”). 7. El objeto del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, correspondió a la transferencia del derecho de dominio de los derechos fiduciarios que tenía el promitente vendedor, esto es, Desarrolladora de Zonas Francas, en el Fideicomiso a constituir, bajo la figura de cesiones parciales, hasta que el promitente comprador, esto es, el Fondo de Capital Privado TC Latam, alcanzara el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso, tal como se estableció en la cláusula 1.01 del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios. 8.

Las Partes del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, acordaron en el literal d) de la cláusula tercera del mismo, que, al momento de la firma del Contrato de Fiducia, tendrían las siguientes participaciones en los derechos fiduciarios del Fideicomiso: el noventa y ocho por ciento (98%) a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, el uno por ciento (1%) a favor del Fondo de Capital Privado TC Latam y el uno por ciento (1%) restante a favor de la sociedad Zetta Complex S.A.S. 9.

El anterior porcentaje de participación en los derechos fiduciarios del Fideicomiso, mientras que el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios se encontrara vigente, irían variando en favor del Fondo de Capital Privado TC Latam a medida que se fueran efectuando por parte de dicho Fondo, los pagos parciales, en los términos señalados en la cláusula 4.02 del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, en atención a los avances de construcción que presentaran los seis (6) módulos de la Fase I del Proyecto Inmobiliario, que a su vez se traducían, en el registro de mejoras como aportes por parte de Desarrolladora de Zonas Francas al Fideicomiso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 10. El mismo 23 de diciembre de 2019, entre el Fondo de Capital Privado TC Latam, y Desarrolladora de Zonas Francas se celebró el Acuerdo de Inversión 11.

En la cláusula 2.03 del Acuerdo de Inversión, se pactaron los aportes que deberían hacer cada una de las Partes al Proyecto Inmobiliario, así como en el Anexo 10 del Contrato de Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios: 11.1 Aportes iniciales al Fideicomiso por parte de Desarrolladora de Zonas Francas, para la Fase I. • Certificación TIER III de diseño, otorgada por el Uptime Institute para la totalidad de la Fase I del Proyecto Inmobiliario. • Los planos que dieron lugar a la aprobación de los diseños. • Los planos base que las Partes acordaron ser utilizados para la construcción del Proyecto Inmobiliario. • El inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1410444. • Soportes de los costos de predesarrollo del Proyecto Inmobiliario por valor equivalente a USD$475.529. 11.2 Aportes Adicionales al Fideicomiso por parte de Fondo de Capital Privado TC Latam para la Fase I. Según su participación en los beneficios fiduciarios (excedentes) en el Fideicomiso, debería aportar la suma que le fuere requerida ante cualquier llamado de capital adicional acordado entre las Partes para la Fase I, así como aquellas sumas necesarias para desarrollar el Contrato Core & Shell y el capital de trabajo necesario para fondear la operación de la Fase I, una vez construida. 11.3 Aportes Adicionales al Fideicomiso por parte de Fondo de Desarrolladora de Zonas Francas para la Fase I. Según su participación en el Fideicomiso, debería aportar la suma que le fuere requerida ante cualquier llamado de capital adicional acordado entre las Partes para la Fase I, así como aquellas sumas necesarias para desarrollar el Contrato Core & Shell y el capital de trabajo necesario para fondear la operación de la Fase I, una vez construida. 11.4 Aportes al Fideicomiso por parte de Fondo de Capital Privado TC Latam para la Fase II.

Una inversión en dinero equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos de desarrollo, construcción y operación de la Fase II, salvo que se produjera una recomposición de derechos fiduciarios, caso en el cual la inversión se realizaría en el porcentaje de participación que para ese momento tuviera en el Fideicomiso. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 11.5 Aportes al Fideicomiso por parte de Desarrolladora de Zonas Francas para la Fase II.

Una inversión en dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los costos de desarrollo, construcción y operación de la Fase II, salvo que se produjera una recomposición de derechos fiduciarios, caso en el cual la inversión se realizaría en el porcentaje de participación que para ese momento tuviera en el Fideicomiso. 11.6.

Igualmente, en el Anexo 10 del Contrato de Promesa de Compraventa, se estableció el valor para el registro de mejoras por parte de Desarrolladora de Zonas Francas así: 12. Desde el inicio de la alianza establecida entre las Partes del Proceso, estas conocían que la misma estaría vigente hasta que se produjera la venta del Proyecto Inmobiliario, estableciéndose así en la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, como se haría la distribución de excedentes al momento de la venta del Proyecto Inmobiliario. 13.

Así, en la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se pactó la distribución de excedentes del Proyecto Inmobiliario para su venta, así: “2.07. Distribución de excedentes del Proyecto al momento de su venta: La distribución de los flujos del Proyecto se realizará de acuerdo con el esquema que se describe a continuación: (i) La distribución de excedentes se realizará en una proporción de sesenta y cinco por ciento (65%) para inversionistas y treinta y cinco por ciento (35%) para ZFB, salvo que, derivado de la recomposición de capital de los derechos fiduciarios establecidos en el Contrato de Fiducia la participación (beneficios fiduciarios) de cada una de las Partes en el Patrimonio Autónomo sea diferente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (ii) Habiéndose determinado el porcentaje a distribuir para cada una de las Partes, se realizará la distribución así: a) El 100% de los flujos del Proyecto serán repartidos entre las Partes de acuerdo con el porcentaje de participación mencionada en la Sección 2.07 (ii) anterior, hasta (1) recuperar la totalidad del capital aportado por cada una de ellas; y (2) que el Proyecto haya alcanzado una TIR 2 de 15.0% y un MOIC 3 DE 1.66x, ambos después de Impuestos del Proyecto (“Escalón 1”). b) después de que el Proyecto alcance el Escalón 1, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a ZFB hasta que éste obtenga una distribución adicional a la indicada en la sección 2.07 (ii) (a) anterior, equivalente al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de impuestos del Proyecto, o el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 1 en caso de que este monto sea menor al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después del Impuesto del Proyecto.

(“Bonificación 1”). Una vez se complete la distribución de la Bonificación 1, se entenderá que el siguiente escalón de la cascada ha sido alcanzado (“Escalón 2”). c) Una vez alcanzado el Escalón 2, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a las Partes de acuerdo con porcentaje de participación (beneficios fiduciarios) en el Patrimonio Autónomo hasta que el Proyecto alcance una TIR del 19.0% y un MOIC de 2.00x, ambos después de Impuestos del Proyecto (“Escalón 3”). d) Después de que el Proyecto alcancel el Escalón 3, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a ZFB hasta que éste alcance una distribución adicional a las indicadas en las Secciones 2.07 (ii) (a), 2.07 (ii) (b), y 2.07 (ii) (c) anteriores, equivalente al 10% de las utilidades totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto, o el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 2 en caso de que este monto sea menor al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto.

(“Bonificación 2”). Una vez se complete la distribución de la Bonificación 2, se entenderá que el siguiente escalón de la cascada ha sido alcanzado (“Escalón 4”). e) Una vez alcanzado el Escalón 4, el 100% de las distribuciones remanentes del Proyecto serán repartidas a las Partes de acuerdo con la participación (beneficios fiduciarios) correspondiente. f) La rentabilidad del Proyecto después de Impuestos del Proyecto será calculada con base en los FCP sin importar quién sea el aportante o receptor de estos. g) Para calcular el TIR y el MOIC, no se tendrán en cuenta las distribuciones correspondientes al pago de la Bonificación 1 por parte del Proyecto a ZFB, ya que, TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - si se tuviera en cuenta dicha distribución para el cálculo de la TIR y MOIC, la misma estaría siendo utilizada para impulsar a ZFB a llegar a la Bonificación 2 anticipadamente. h) En caso que, al momento de la distribución de la Bonificación 1 y Bonificación 2.

La participación de beneficios de ZFB en el Patrimonio Autónomo sea menor al treinta y cinco (35%), el porcentaje de Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto a repartir en la Bonificación 1 y Bonificación 2 se ajustará proporcionalmente al porcentaje de participación de beneficios que para ese momento tenga ZFB en el Patrimonio Autónomo.

A manera de ejemplo, si al momento de la distribución de la Bonificación 1 y Bonificación 2, la participación de ZFB en los beneficios del Patrimonio Autónomo es de diez por ciento (10%), sólo se repartirá a ZFB el 2.857% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto para cada bonificación, una vez alcanzados los hitos de rentabilidad para cada bonificación, o los flujos remanentes después de alcanzar los Escalones y/o 3 en caso que dichos flujos correspondan a un valor menor al 2.857% de la Utilidad Total del Proyecto después de Impuestos del Proyecto.

El porcentaje de Utilidad Total del Proyecto después de Impuestos del Proyecto correspondiente a cada Bonificación se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: (beneficios de ZFB al momento de calcular la cascada/beneficios de XFB a la Fecha de Firma) x10%” (Se resalta). 14. Como quedó señalado en el sexto hecho de esta reforma de demanda, el 7 de febrero de 2020, se celebró el Contrato de Fiducia, entre el Fondo de Capital Privado TC Latam, en calidad de fideicomitente inversionista, Desarrolladora de Zonas Francas, en calidad de fideicomitente desarrollador, ambos conocidos como fideicomitentes aportantes, Zetta Complex S.A.S., en calidad de fideicomitente ordenador, y Alianza Fiduciaria S.A, en calidad de fiduciaria, mediante el cual se constituyó el Fideicomiso Zetta Data Center. 15.

En el Contrato de Fiducia, se establecieron cuáles debían ser los aportes a realizar al Fidecomiso, por los fideicomitentes aportantes, estableciéndose que se encontraba a cargo del fideicomitente inversionista, en este caso el Fondo de Capital Privado TC Latam realizar como aportes iniciales lo siguiente: i) la suma de $1.000.000; y a cargo del fideicomitente desarrollador, es decir Desarrolladora de Zonas Francas: i) el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1410444, ii) los diseños, estudios y licencias urbanísticas, valorados en la suma de USD$475.529, iii) el aporte y registro de las mejoras y bienes muebles que realizaría el fideicomitente en cumplimiento de la promesa de compraventa, que en todo caso no podría ser por un valor inferior a USD$13.468.416, y; por parte del fideicomitente ordenador: i) la suma de $1.000.000.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 16. El 3 de marzo de 2023, entre el Fondo de Capital Privado TC Latam, Desarrolladora de Zonas Francas, Zetta Complex S.A.S, y Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V., se celebró el Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, cuyo objeto, entre otros y en lo que ocupa al presente proceso, correspondió a la venta del ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios derivados del Fideicomiso Zetta Data Center. 17.

En las consideraciones cuarta y sexta del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, respectivamente, se dejó establecido lo siguiente: “QUE, el Data Center Zetta se va a desarrollar en dos (2) fases: (i) la fase 1 consistente en el desarrollo de seis (6) módulos, de los cuales los módulos 1 y 2 se encuentran a la Fecha de Firma totalmente construidos y en operación, los módulos 3 y 4, se encuentran en construcción y cuya fecha de entrega es el 18 de abril de 2023 y los módulos 5 y 6, cuya construcción inició en el mes de diciembre de 2022 con fecha de entrega para el 30 de noviembre de 2023; y (ii) la fase 2, cuya estructura se encuentra construida y los módulos de la misma serán construidos y desarrollados sujeto a la decisión del Comprador.

(…) “QUE, a la Fecha de Firma del presente Acuerdo, (i) con respecto a la fase I,TC Latam, DZF y Zetta son propietarios del noventa y nueve punto cuatrocientos ochenta y dos (99.482%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center, siendo TC Latam beneficiario del cincuenta y seis punto ochocientos setenta y tres por ciento (56.873%) de los derechos fiduciarios, DZF del cuarenta y dos punto seiscientos ocho por ciento (42.608%), y Zetta del cero punto cero uno por ciento (0.001%); y (ii) con respecto a las fases II y III,TC Latam y DZF son propietarios del ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center, siendo TC Latam beneficiario del sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos fiduciarios y DZF del treinta y cinco por ciento (35%) (los “Derechos Fiduciarios del Data Center”)” (Se resalta) 18.

Por su parte, el objeto del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos fue establecido de la siguiente manera: “Sujeto a los términos y condiciones establecidos en este Acuerdo, el objeto de la Transacción consiste conjuntamente en: (i) La adquisición en la Fecha de Cierre por parte del Comprador de los Derechos Fiduciarios del Data Center;

(ii) La adquisición en la Fecha de Cierre por parte del Comprador de las Acciones en Venta; y TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (iii) La adquisición en la Fecha de Cierre por parte del Comprador de los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta a DZF, en los términos de este Acuerdo y del Contrato de Cesión de los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta”.

(Se resalta) 19. El precio de la venta quedó pactado en el Acuerdo Marco de Compraventa en los siguientes términos: “A la Fecha de Firma y asumiendo como base de cálculo el Capital de Trabajo Objetivo, la Deuda Objetivo, la Caja Objetivo Fideicomiso y la Caja Objetivo OPCO, las Partes estiman que el precio total a pagar por los Activos en Venta es USD$ 37.038.921 (el “Precio de Venta Inicial”), el cual corresponde a la sumatoria del valor comercial que las Partes le han asignado a cada uno de los Activos en Venta, así: (a) USD$ 34.943.104 equivalente al precio de los Derechos Fiduciarios del Data Center (el “Precio de Venta Inicial de los Derechos Fiduciarios”);

(b) USD $95.817 equivalente al precio de las Acciones en Venta (el “Precio de Venta Inicial de las Acciones”); y (c) USD $2.000.000 equivalente al precio de los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta (el “Precio de Venta del Lote”)” (Se resalta) 20. En virtud del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, se celebró el anexo (M), en el cual quedaron previstas las obligaciones pendientes a cargo de Desarrolladora de Zonas Francas y del Fondo de Capital Privado TC Latam, siendo este anexo definido en el referido acuerdo, en los siguientes términos: “Acuerdo de Obligaciones Pendientes” significa el acuerdo de obligaciones pendientes en los términos de la Sección 8.03 y el Anexo M, que resulta de aplicación entre el Fideicomiso, el Comprador y los Vendedores cuyo objeto es regular: (i) la construcción, desarrollo, puesta en operación y entrega de los módulos 3, 4, 5 y 6 de la Fase 1 por parte de DZF al Comprador; y (ii) las obligaciones vigentes respecto de la construcción y desarrollo de los módulos 1 y 2 de la fase 1, los cuales han sido terminados y entregados a la Fecha de Firma.

Se entenderá que este Acuerdo de Obligaciones Pendientes forma parte de las obligaciones bajo este Acuerdo, en los términos específicos que se regulan bajo este Acuerdo y el Acuerdo de Obligaciones Pendientes”. (Se resalta) 21. En el anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, se estableció lo siguiente: “QUE, en virtud de lo anterior, entendiendo que el objeto de la Promesa ya no es aplicable a las partes de dicho contrato, DZF y TC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre”.

(Se resalta) TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 22. De conformidad con lo consagrado en el anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos y con el objeto mismo de dicho Acuerdo, el Contrato de Promesa de Compraventa de Derecho Fiduciarios dejó de ser aplicable a las Partes y, en consecuencia, las obligaciones del mismo se extinguieron, habida cuenta que, con la transferencia, el 31 de marzo de 2023, del ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios, no quedaron derechos adicionales y disponibles para ceder en favor del Fondo de Capital Privado Latam, como se había previsto en el objeto del referido contrato de Promesa de Venta de derechos fiduciarios. 23.

A su vez, en la sección 3.01 del anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, se dispuso lo siguiente: “Las Partes entienden y aceptan que: (i) DZF ya recibió el pago de todos los honorarios y pagos relacionados con la ejecución de las obras de la Fase I, incluyendo los Módulos Pendientes y Entregados; y (ii) ni la Fiduciaria ni el Fideicomiso Zetta Data Center ni el Comprador tienen ninguna obligación de pago pendiente con DZF por la terminación de los Módulos Pendientes, ni los Módulos Entregados, ni respecto de ninguna de las obras realizadas y/o conexas con la Fase I. No obstante lo anterior, existe una obligación por parte de TC Latam de pagarle a DZF, los montos que se relacionan a continuación, los cuales en ningún caso serán exigibles a la Fiduciaria ni al Fideicomiso Zetta Data Center ni al Comprador: (i) Por el Tercer Módulo: US$377.822, correspondiente al Hito 1 del Anexo 3.

(ii) Por el Cuarto Módulo: US$345.593, correspondiente al Hito 2 del Anexo 3. (iii) Por el Quinto Módulo: US$323.028, correspondiente al Hito 3 del Anexo 3. (iv) Por el Quinto Módulo: US$216.064, correspondiente al Hito 4 del Anexo 3. (v) Por el Sexto Módulo: US$241.008, correspondiente al Hito 5 del Anexo 3. (vi) Por el Sexto Módulo: US$161.203, correspondiente al Hito 6 del Anexo 3”.

(Se resalta) 24. De conformidad con lo establecido en la sección 3.01 del anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, el Fondo de Capital Privado Latam, quedó con un pasivo pendiente de asumir frente a Desarrolladora de Zonas Francas, más no frente al Proyecto Inmobiliario. 25. En atención a que en la sección 3.01 del anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos se establece que Desarrolladora de Zonas Francas ya recibió la totalidad de honorarios y pagos relacionados con ejecución de la Fase I del Proyecto Inmobiliario, las obligaciones de pago establecidas en la referida sección, a cargo del Fondo de Capital Privado TC Latam y a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, constituyen obligaciones nuevas, diferentes e TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - independientes a las extinguidas en relación con el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios. 26.

En la sección 4.01 del anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, se establecieron las siguientes obligaciones a cargo de Desarrolladora de Zonas Francas, únicamente, frente a Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V.: “DZF se obliga a finalizar la construcción de los Módulos Pendientes y, en general, a finalizar la Fase I, dando pleno cumplimiento a las Condiciones de Entrega indicadas en el Anexo 3, en los siguientes plazos: (i) Módulo 3: a más tardar el 18 de abril de 2023.

(ii) Módulo 4: a más tardar el 18 de abril de 2023. (iii) Módulo 5: a más tardar el 30 de noviembre de 2023. (iv) Módulo 6: a más tardar el 30 de noviembre de 2023. Para efectos de lo anterior, y con el fin de reportar las mejoras o construcciones realizadas por DZF, esta sociedad deberá hacer entrega de la Certificación de Cumplimiento de cada Módulo Pendiente o del Acta de Entrega Final tanto a la Fiduciaria como al Comprador, sin ningún tipo de observaciones por parte del Comprador.

En todo caso, para efectos del reporte de mejoras se allegará a la Fiduciaria el documento al cual hace referencia el literal i) del numeral 8.2. de la Cláusula Octava del Contrato de Fiducia (…)” 27. Por su parte, en el anexo 3.03 (iii) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, se estableció la siguiente proporción para el pago pactado del precio en el referido acuerdo, por la venta de los derechos fiduciarios por parte de Desarrolladora de Zonas Francas y el Fondo de Capital Privado TC Latam a favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V.: 28.

El 31 de marzo de 2023, Alianza Fiduciaria emitió una certificación en la que se indicó el porcentaje de los derechos fiduciarios que para dicha fecha existían en el Fideicomiso, en donde ni el Fondo de Capital Privado TC Latam, como tampoco Desarrolladora de Zonas Francas, tenían participación alguna: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 29.

El 31 de marzo de 2023, el Fondo de Capital Privado TC Latam recibió la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (US$22,775,585.58) por concepto del 65% del valor de la venta de derechos fiduciarios a favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V, equivalentes a la TRM de ese día a la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA SIETE CENTAVOS ($105.388.783.886,87) y Desarrolladora de Zonas Francas, la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$12,263,776.85) por concepto del 35% del valor de la venta de derechos fiduciarios a favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V, equivalentes a la TRM de ese día a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($56.747.806.704,70), en virtud del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos.

4.2. DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE INVERSIÓN POR PARTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC Latam: 30. En virtud de la venta del cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso por parte del Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, en favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V., y de conformidad con lo establecido en el numeral i) y en los literales a), b) y c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se configuró el derecho de Desarrolladora de Zonas Francas a obtener la bonificación I, consagrada en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión y al pago de remanentes establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. 30.1.

El numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, dispuso: “(i) La distribución de excedentes se realizará en una proporción de sesenta y cinco por ciento (65%) para el Inversionista y treinta y cinco por ciento (35%) para ZFB, salvo que, derivado de la recomposición de capital de los derechos fiduciarios establecido en el Contrato de Fiducia la participación (beneficios fiduciarios) de cada una de las Partes en el Patrimonio Autónomo sea diferente” 30.2.

El numeral 1) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión dispuso: “El 100% de los flujos del Proyecto serán repartidos entre las Partes de acuerdo con el porcentaje de participación mencionado en la Sección 2.07. (i) anterior, hasta (1) recuperar la totalidad del capital aportado por cada una de ellas”: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 30.2.1.

Para determinar el 100% de los flujos del Proyecto a repartir, en primer lugar, debe calcularse: i) los ingresos del Proyecto, ii) los costos y gastos del Proyecto, así: 30.2.2. Una vez determinados los flujos del Proyecto, se deben determinar los aportes realizados por la Partes, los cuales correspondieron a la suma de $79.816.119.035 con corte al 31 de marzo de 2023, fecha de la venta del Proyecto Inmobiliario, discriminados de la siguiente manera: 30.2.3.

El numeral 2) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión dispuso: “Y (2) que el Proyecto haya alcanzado una TIR de 15.0% y un MOIC de 1.66x, ambos después de Impuestos del Proyecto” 30.2.3.1. En atención a que el cálculo de la TIR y del MOIC se debe hacer después de impuestos4, en primer lugar, debe calcularse el pago de impuestos del Proyecto, así: 30.2.3.2.

De conformidad con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, el Fondo de Capital Privado, no se encontraba ni se encuentra obligado a declarar ni pagar impuesto sobre la renta ni sobre ganancia ocasional, en atención al dinero recibido con ocasión a la venta del Proyecto Inmobiliario. 30.2.3.3. De conformidad con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, Desarrolladora de Zonas Francas, se encontraba obligada a pagar el impuesto sobre las rentas, en un 20% del valor recibido por la venta de los derechos fiduciarios, y que como se desarrollará en los hechos subsiguientes, correspondió a la suma de $4.667.256.580. 30.2.3.4.

Para el cálculo de la TIR5, la misma se obtuvo en un 39.30%, lo que significa que, superó el 15.0%, establecido en el numeral 2) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 30.2.3.5.

Para el cálculo del MOIC6, debe determinarse el valor de las distribuciones o ingresos, que como se señaló en precedencia, correspondió a $162.573.493.748, restarse a estos ingresos, los impuestos correspondientes a $4.667.256.580 y, dividir este resultado entre los aportes de las Partes, que, como se indicó correspondieron a $79.816.119.035, lo cual arroja un MOIC del 1.98, superándose así el 1.66 establecido en el numeral 2) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. 30.2.3.6.

Al alcanzarse el MOIC, entonces las Partes tienen derecho a obtener un 66% adicional de los aportes realizados, así: 30.3. El literal b) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión dispuso: “(b) Después de que el Proyecto alcance el Escalón 1, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a ZFB hasta que éste obtenga una distribución adicional a la indicada en la Sección 2.07.

(ii) (a) anterior, equivalente al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto, o el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 1, o el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 1 en caso de que este monto sea menor al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto.

("Bonificación 1"). Una vez se complete la distribución de la Bonificación 1, se entenderá que el siguiente escalón de la cascada ha sido alcanzado ("Escalón 2”)” 30.3.1. Para establecer la bonificación I, se debe determinar la utilidad del Proyecto antes y después de impuestos, con base en los siguientes conceptos: i) ingresos del proyecto, ii) costos y gastos del proyecto, así: 30.3.1.1.

Conforme se señaló en el hecho 30.2.1., los ingresos del Proyecto correspondieron a $162.573.493.748 y los gastos y costos a $95.898.399.754. 30.3.1.2. Utilidad del Proyecto antes de impuestos: Se debe restar de los ingresos los costos y gastos del Proyecto Inmobiliario, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 30.3.1.3.

Utilidad del Proyecto después de impuesto: De la utilidad del Proyecto antes de impuestos se debe restar aquello que las partes pagaron por concepto de impuestos con ocasión a la venta del Proyecto Inmobiliario, así: 30.4.1.3.1. De conformidad con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, el Fondo de Capital Privado, no se encontraba ni se encuentra obligado a declarar ni pagar impuesto sobre la renta ni sobre ganancia ocasional. 30.4.1.3.2.

De conformidad con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, Desarrolladora de Zonas Francas, se encontraba obligada a pagar el impuesto sobre las rentas, en un 20% del valor recibido por concepto de la venta de derechos fiduciarios. 30.4.1.3.3. Si las utilidades del Proyecto antes de impuestos correspondieron a $66.675.093.995, de la cual le correspondía el 65% al Fondo de Capital Privado TC Latam, esto es $43.338.811.096,75 y a Desarrolladora de Zonas Francas el 35% esto es $23.336.282.895,25, el 20% de impuesto sobre las rentas que le correspondía pagar a Desarrolladora de Zonas Francas equivale a $4.667.256.580: 30.4.1.3.4.

Si las utilidades totales del Proyecto fueron de $62.007.837.415 y según literal b) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión establece que la Bonificación I corresponde al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto, el valor de la Bonificación I equivale a $6.200.783.741. 30.5. Luego que se determina el valor a pagar de la Bonificación I, queda un remanente de $19.210.695.828, de conformidad con los siguientes cálculos: 30.6.

El literal c) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión dispuso: “Una vez alcanzado el Escalón 2, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a las Partes de acuerdo con su porcentaje de participación (beneficios fiduciarios) en el Patrimonio Autónomo hasta que el Proyecto alcance una TIR de 19.0% y un MOIC de 2.00x, ambos después de Impuestos del Proyecto ("Escalón 3"). 30.6.1.

Para la aplicación del literal c) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se debe tener en cuenta que hubo un remanente de TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - $19.210.695.828, que debe ser repartido en un 65% a favor del Fondo de Capital Privado TC Latam y en un 35% a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, así: 31.

Por la venta del Proyecto Inmobiliario, Desarrolladora de Zonas Francas debió recibir la suma de $63.191.925.000, correspondiente a los siguientes conceptos: 32. Por la venta del Proyecto Inmobiliario, Desarrolladora de Zonas Francas, recibió la suma de $56.900.722.810, ya que no se hicieron los cálculos relacionados en el hecho 30 y sus sub hechos, teniendo que, el valor recibido por la venta, únicamente se distribuyó en un 65% para el Fondo de Capital Privado TC Latam y en un 35% para Desarrolladora de Zonas Francas. 33.

El Fondo de Capital Privado TC Latam adeuda a Desarrolladora de Zonas Francas la suma de $6.291.202.191, correspondientes a $6.200.783.742 de la Bonificación I establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 20.7 del Acuerdo de Inversión, y a $ 90.418.449 del flujo de remanentes establecida en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 20.7 del Acuerdo de Inversión. 34.

El Fondo de Capital Privado TC Latam, ha venido negando su obligación contractual de reconocer esta bonificación a Desarrolladora de Zonas Francas, correspondiente al saldo de la bonificación I establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, según ese fondo, bajo las siguientes consideraciones, las cuales según se sustenta en la presente reforma de demanda, no corresponden a la realidad de lo previsto en el Contrato de Promesa de Venta de derechos fiduciarios y el Acuerdo de Inversión, como tampoco a lo acordado en el Acuerdo Marco de Compraventa ya referidos en este documento: 34.1.

Que la alianza existente entre las Partes para el desarrollo del Proyecto Inmobiliario se encontraba establecida hasta la finalización del mismo. 34.2. Que la cláusula 2.07 (ii) (a) (1) (i) del Acuerdo de Inversión, no discriminó fecha de los aportes, por lo cual las partes no tuvieron la intensión de dar un tratamiento diferente a los aportes realizados antes o después de la venta. 34.3.

Que las obligaciones contenidas en el Acuerdo Marco de Compraventa de Activos respecto a la culminación de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario, se TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - mantuvieron en igualdad de condiciones técnicas y especificaciones previstas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, lo que conlleva a que el mismo continuará vigente. 34.4.

Que las obligaciones derivadas del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios no se extinguen por la operación de venta negociada con Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V. 34.5. Que los cálculos para la definición del MOIC debe realizarse conforme lo establecido en el anexo 10 del Acuerdo de Inversión, tomando todos los Aportes realizados por las Partes del Proceso, sin importar, la fecha en la que los mismos se hayan realizado 35.

Los argumentos expuestos por el Fondo de Capital Privado TC Latam, en aras de no asumir el pago reclamado por Desarrolladoras de Zonas Francas, no cuentan con fundamento contractual ni tampoco fáctico.” 2. Contestación de la demanda y excepciones Mediante escrito presentado el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por parte del TC Latam administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A., se dio contestación a la demanda y se aceptaron los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 16, 20, 27, 29, 30.1.1, 30.2.1, 30.2.3, 30.2.3.1, 30.3.1.1, 30.3.1.2, 32 y 34.

Respecto de los hechos 12, 22, 25, 30, 30.2.2, 30.2.3.4, 30.2.3.5, 30.2.3.6, 30.3.1, 30.4.1.3.3, 30.4.1.3.4, 30.5, 30.6.1, 31, 33 y 35 se dijo que no son hechos o no son ciertos y que algunos de ellos contienen consideraciones subjetivas. Sobre los narrados en los numerales 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 28, 30.1, 30.2, 30.2.3.2, 30.4.1.3.1, 30.4.1.3.2, 30.3 y 30.6, indicó que hacen referencia a documentos o normas, por lo que hay que dirigirse a la integralidad de estas.

En cuanto al hecho 21, la demandada aseguró que se hacen distintas consideraciones así: (i) hay que irse al contenido del Acuerdo Marco de Compraventa, (ii) no es cierto la extinción de derechos, obligaciones y efectos del Contrato de Promesa de Compraventa y (iii) si se prescindiera del Contrato de Promesa de Compraventa, resulta igual irrelevante para el cálculo del MOIC.

Sobre el hecho 30.2.3.3 manifestó que no le constaba y con respecto al hecho narrado en el numeral 30.3.1.3 dijo que era una consideración subjetiva. Finalmente, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, solicitó denegarlas e interpuso las siguientes excepciones: 1. Excepción principal: inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida 1.1.

La alianza entre las partes para el desarrollo del Proyecto Inmobiliario. 1.2. La Fase 1 del Proyecto Inmobiliario Continuó Siendo la misma; no hay TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - modificaciones.

El MOIC debe calcularse con la totalidad de aportes, pagos, desembolsos o distribuciones que efectúen o reciban las partes hasta la finalización de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario. 1.3. No se cumplen las condiciones para que DZF tenga derecho a la bonificación establecida en el Acuerdo de Inversión, desarrollado para su aplicación y cálculo en su Anexo 10: el MOIC del Proyecto Inmobiliario es 1.62x(inferior a 1.66x). 1.4.

En cuanto a la promesa de compraventa de derechos fiduciarios. 1.5. Síntesis: DZF no tiene derecho a la bonificación establecida en el Acuerdo de Inversión celebrado entre las partes. 2. Venire contra factum proprium non valet. 3. Inexistencia de novación. 4. Excepción subsidiaria: improcedencia de intereses de mora. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los siguientes temas: 1.

Los presupuestos procesales 2. Las pretensiones de la demanda reformada 3. Las excepciones interpuestas 4. La objeción al juramento estimatorios 5. La conducta procesal de las partes 6. Las costas 1. Los Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los “presupuestos procesales”, esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa” 45, por cuanto la capacidad de las partes, la demanda en forma, el trámite adecuado, la debida notificación de la Convocada y la competencia para conocer de la litis concurren a plenitud46. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Expediente No. 5656: “[…] presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo”;

Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Las partes demandante y la demandada, personas jurídicas cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, han comparecido a éste por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales, y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la libertad contractual y la autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012).

DZF y TC Latam, estipularon el pacto arbitral como quedó reseñado, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias “planteadas en la reforma de la demanda, en su contestación y las excepciones propuestas”, el trámite se adelantó con observancia de las disposiciones legales previstas para el arbitraje nacional y con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.

De conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal efectuó control de legalidad en las oportunidades procesales pertinentes, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes no expresaron inconformidad. En suma, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 137 del Código General del Proceso47, por lo cual resulta procedente para el Tribunal decidir el fondo de la controversia sometida a arbitraje por las partes en sus escritos.

2. ANÁLISIS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA 2.1. Pretensiones Declarativas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima relacionadas con la celebración de los contratos de Promesa de compraventa de derechos fiduciarios, Acuerdo de Inversión, Constitución de fideicomiso, terminación y extinción de obligaciones, recepción y distribución del precio.

Las pretensiones declarativas Primera, Segunda y Tercera de la demanda reformada piden declarar la celebración el 23 de diciembre de 2019, por TC Latam y DZF de un “Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios”, un “Acuerdo de Inversión” y la constitución el 7 de febrero de 2020 del denominado “FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER”48. 47 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 48 “PRIMERA: Que se declare que, el 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, un contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios.

SEGUNDA: Que se declare que, el 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el Fondo de Capital Privado TC TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En las pretensiones declarativas Cuarta y Quinta, DZF pretende se declare la venta por el TC Latam y DZF, el 3 de marzo de 2023, de la totalidad de los derechos fiduciarios con la obligación de transferirlos el 31 de marzo de 2023 al comprador, así como la terminación del “Contrato De Promesa De Compraventa de Derechos Fiduciarios” y la extinción de todas sus obligaciones a partir de la transferencia realizada en la citada fecha49.

Las pretensiones declarativas Sexta y Séptima procuran declarar que en virtud de la transferencia realizada el 31 de marzo de 2023 del ciento por ciento de los derechos fiduciarios, el precio de venta se distribuyó, en el sesenta y cinco por ciento a favor de TC Latam, quien recibió la suma de $105.388.783.886,87, y en el treinta y cinco por ciento a favor de DZF que recibió la suma de $56.747.806.704,7050.

(i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE En su demanda reformada, DZF sustenta las indicadas pretensiones en la alianza establecida entre el TC Latam y DZF para el desarrollo, construcción y operación de un Proyecto Inmobiliario denominado Data Center Zetta, acordando celebrar varios actos y negocios jurídicos, dentro de éstos, un “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, un “Acuerdo De Inversión”, un “Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Inmobiliaria y Pagos”, la constitución de dos sociedades por acciones simplificadas, una para la administración y otra para la construcción y operación del Proyecto Inmobiliario, y un acuerdo de accionistas por cada sociedad a constituir.

Expresa que el 23 de diciembre de 2019, celebraron el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, conviniendo celebrar a futuro un Contrato de Fiducia constitutivo de un Patrimonio Autónomo, denominado FIDEICOMISO ZETTA Latam y Desarrolladora de Zonas Francas el Acuerdo de Inversión. TERCERA: Que se declare que, en virtud de lo establecido en el contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios celebrado entre el Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, el 7 de febrero de 2020, se constituyó un fideicomiso denominado Zetta Data Center”. 49 “CUARTA: Que se declare que, el Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, el 3 de marzo de 2023, vendieron el ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center, obligándose a realizar la transferencia correspondiente a favor del comprador al 31 de marzo de 2023.

QUINTA: Que se declare que, el contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios celebrado el 23 de diciembre de 2019 entre el Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, terminó y las obligaciones derivadas de este se extinguieron, a partir de la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes de este proceso, el pasado 31 de marzo de 2023”. 50 “SEXTA: Que se declare que, en virtud de la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, el precio de la venta se distribuyó en sesenta y cinco por ciento (65%) a favor del Fondo de Capital Privado TC Latam y en treinta y cinco por ciento (35%), a favor de Desarrolladora de Zonas Francas.

SÉPTIMA: Que se declare que, por la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, según lo indicado en el numeral anterior, el Fondo de Capital Privado TC Latam recibió, el 31 de marzo de 2023, la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA SIETE CENTAVOS ($105.388.783.886,87) y, Desarrolladora de Zonas Francas, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($56.747.806.704,70”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - DATTA CENTER, y la transferencia de los derechos fiduciarios de DZF a TC Latam, mediante cesiones parciales, hasta alcanzar el 63.35%; un Acuerdo de Accionistas de las sociedades ZETTA COMPLEX OPERATION S.A.S y ZETTA COMPLEX S.A.S. con una composición accionaria en cada una del 35% de DZF y el 65% del TC Latam; un “Acuerdo De Inversión”, en cuya cláusula 2.03, pactaron los aportes de las partes al Proyecto inmobiliario en sus distintas fases “así como en el Anexo 10 del “Contrato De Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”; el 7 de febrero de 2020, suscriben un “Contrato De Fiducia” entre TC Latam -Fideicomitente Inversionista-, DZF -Fideicomitente Desarrollador-, también Fideicomitentes Aportantes, ZETTA COMPLEX S.A.S., en condición de Fideicomitente Ordenador y ALIANZA FIDUCIARIA como Fiduciaria y constituyeron el FIDEICOMISO ZETTA DATTA CENTER.

Afirma que el 3 de marzo de 2023, se celebró un “Acuerdo Marco De Compraventa de Activos” para la venta por el FONDO DE CAPITAL PRIVADOTC Latam y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS -DZF- de la totalidad de los derechos fiduciarios en el FIDEICOMISO ZETTA DATTA CENTER a las sociedades ZETTA COMPLEX S.A.S, y METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V, el cual, indica el desarrollo del Data Center Zetta en sus distintas Fases, los porcentajes de participación de cada una en el ciento por ciento en los derechos fiduciarios, y en el “Anexo M”, se relacionan las obligaciones pendientes a cargo de TC Latam y DZF, quienes acordaron “[q]ue en virtud de lo anterior, entendiendo que el objeto de la Promesa ya no es aplicable a las partes de dicho contrato, DZF y TC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre”, por lo que, el “Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios” dejó de ser aplicable a las partes, extinguiéndose las obligaciones derivadas, en cuanto al transferirse el 100% de los derechos fiduciarios el 31 de marzo de 2023 no quedaron derechos adicionales y disponibles para ceder en favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO LATAM, como se había previsto en su objeto.

Agrega que la sección 3.01 del “Anexo M”, menciona la existencia de la obligación del Fondo TC Latam de pagar a DZF los valores allí consignados que “en ningún caso serán exigibles a la Fiduciaria ni al Fideicomiso Zetta Data Center ni al Comprador”; la Sección 4.01, las obligaciones de DZF únicamente, frente a Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V y el Anexo 3.03 (ii) el pago por el Comprador del precio de venta de los derechos fiduciarios, en el 35% a DZF y en el 65% a TC Latam.

Añade que el 31 de marzo de 2023, el TC Latam recibió la suma de US$22,775,585.58 por concepto del 65% del valor de la venta de derechos fiduciarios a favor de METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V, equivalentes a la TRM de ese día a la suma de $105.388.783.886,87 y DZF, la suma de US$12,263,776.85 por concepto del 35% del valor de la venta de derechos fiduciarios a favor de METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V, equivalentes a la TRM de ese día a la suma de $56.747.806.704,70.

En sus alegatos de conclusión, controvierte la argumentación de TC Latam sobre la continuidad del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” por la no modificación mediante el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” de los términos TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - para culminar la Fase I, a cuyo propósito, cita el interrogatorio de parte del Representante Legal de Corredores, los testimonios de ALEJANDRO RUÍZ SÁNCHEZ y ANDRÉS ESCOBAR, el objeto de la Promesa de Compraventa, Cláusula 2, 2.01 (a), las definiciones de “Derechos Fiduciarios”, “Derechos Fiduciarios DZF”, la “Forma de Pago del Precio” (Sección 4.02), “Cesiones Parciales”, “Fecha de Cumplimiento”, la consideración 6 del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, y advierte que en la época de celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, DZF no había cedido la totalidad del 63.35% de los derechos fiduciarios prometidos en venta a TC Latam, ni ejecutado en su totalidad las condiciones porque en virtud de la venta del 100% a METRO NET HOSTING, no alcanzó a ser titular del 63.35%, por voluntad de las partes no se cumplió en su totalidad “quedando el mismo sin objeto”, dándose “por terminado, por inexistencia de objeto para ejecutar y, surgieron nuevas obligaciones para las partes expresamente pactadas en el anexo (M) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, y las cuales surgieron frente a Metro Net Hosting, como comprador de los derechos fiduciarios”.

Apoyado en la definición de “Acuerdo de Obligaciones” contenida en el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, indica que en la época de su celebración, los módulos 3, 4, 5 y 6 de la Fase 1 no habían culminado, que en el “Anexo M” “se pactaron las obligaciones pendientes de DZF y del FCPTC Latam, para la entrega de los módulos faltantes a Metro, se reitera, ya no en el marco del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios cuyo objeto resultaba inexistente”, y se acordó que el objeto de éste ya no era aplicable sin sujetarse a la liquidación;

DZF asumió las obligaciones de concluir la construcción frente a METRO NET HOSTING, y TC Latam las de pago frente a DZF, “ya que la retribución de estos, no era el obtener derechos fiduciarios en el marco del Contrato de Promesa de Compraventa sino como contraprestación por el pago recibido por parte de Metro Net Hosting en virtud del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos” Sostiene la extinción de las obligaciones principales y accesorias del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, con el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, porque su objeto consistía en la transferencia parcial de derechos fiduciarios, cuyo activo subyacente era el proyecto inmobiliario, a cambio de pagos parciales a medida que se iban ejecutando cada uno de los hitos pactados de este proyecto, y al haberse transferido el ciento por ciento de los derechos fiduciarios METRO NET HOSTING, “ya no existían derechos fiduciarios para ceder al FCPTC Latam y en ese sentido éste no podría continuar realizando pagos en virtud de una contraprestación inexistente”.

Concluye el surgimiento de “una nueva fuente obligacional derivada del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos a la sociedad Metro Net Hosting”, en cuyo “Anexo M” se pactaron las obligaciones asumidas frente a METRO NET HOSTING por “cada uno de los vendedores que recibieron la totalidad del precio pactado”. Controvierte los argumentos de vigencia del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” por las referencias a su cumplimiento en correos posteriores al “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, y el documento titulado “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”, por cuanto, éste último “sólo quedó en tratativas y nunca se firmó entre las partes” ni las vincula, y se explican en la utilización de la misma terminología establecida en la promesa que no infirma su terminación por falta de objeto al haberse vendido y transferido a METRO NET HOSTING, todos los derechos fiduciarios prometidos en venta.

(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA La Convocada, al contestar la demanda reformada, reconoce la Alianza de las partes para el desarrollo del Proyecto Inmobiliario Data Center, la cual, es “fundamental”, en su entendimiento, la finalización de la Fase 1 y “de sus seis salas o módulos”, y que continuó después del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”.

Admite la celebración el 23 de diciembre de 2019 del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, el “Acuerdo De Inversión” y los “Acuerdos De Accionistas”, el 7 de febrero de 2020 del “Contrato De Fiducia” y el 3 de marzo de 2020 del “Acuerdo Marco de Compraventa de Activos”, integrantes de la Alianza, a cuyo contenido integral remite.

Se opuso a la terminación de la Alianza y del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” con la celebración del “Contrato Marco De Compraventa De Activos”, precisando que concluyó al finalizar la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario, la construcción de las salas o módulos 3, 4, 5 y 6, bajo los conceptos y especificaciones inicialmente concebidos por DZF y TC Latam, con los mismos aportes, sin que las haya modificado o cambiado, comparando la Sección 4.02 Forma de pago del precio y el Anexo 7 Hitos de pago y Condiciones de Entrega del Proyecto Inmobiliario Fase 1 del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” con la Sección 3.01 del “Anexo M”, Obligaciones Pendientes, Precio y el Anexo 3 del “Anexo M”, Hitos y Condiciones de Entrega del Proyecto Zetta Data Center del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”.

En su sentir, no todos los derechos, obligaciones y efectos derivados del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” se extinguieron con la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, el cual continúo vigente, según reconocieron las partes y, en particular, la Convocante, en documentos posteriores, así como en el “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”, negociado, redactado y acordado conjuntamente por las partes que inexplicablemente DZF se abstuvo de firmar, y en cuyo contenido convinieron las obligaciones pendientes, además de lo previsto en su “CLÁUSULA III “DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CAPÍTULOS I y II” “Cláusula 6.

Subsistencia de regulación e interpretación conjunta”. Con esta orientación, interpuso las excepciones denominadas “1.Excepción principal: inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida”, desarrollando en “1.5. En TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - cuanto a la promesa de compraventa de derechos fiduciarios”, la continuidad de la Promesa de la Compraventa;

“2. Venire contra factum proprium non valet”, en tanto “la posición adoptada hoy por DZF riñe con sus actos previos”, entre otros aspectos, porque ambas partes estuvieron de acuerdo en las obligaciones pendientes derivadas del Contrato de Promesa, después del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos y la venta del Proyecto Inmobiliario, continuó con la negociación y estructuración del documento de Liquidación de la Promesa de Compraventa, acordado su contenido, condicionó su firma al pago de los módulos 3 y 4 de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario, y recibido el pago, incumplió su palabra, también efectuó cobros a TC Latam refiriendo a la Promesa de Compraventa luego de la venta del Proyecto Inmobiliario; la denominada “4.

Inexistencia de novación”, en virtud de la ausencia de animus novandi y la continuidad de la alianza frente a la construcción, costos y aportes que debían acometerse para la finalización de los módulos 3, 4, 5 y 6, y en subsidio de las anteriores la 5. “Improcedencia de intereses de mora”, para el caso de que se declarara la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues no habría constitución en mora.

En sus alegatos de conclusión, reitera la Alianza establecida entre DZF y TC Latam para el desarrollo del Proyecto Inmobiliario Data Center Zetta, que describe la “Cláusula II- ALIANZA” del Acuerdo de Inversión, la cual permaneció hasta finalizar la Fase 1, con la construcción de los módulos 3,4, 5 y 6 bajo idénticos parámetros técnicos y aportes de las partes, y finalizó en la fecha del último pago oportuno de TC Latam a DZF el 25 de abril de 2024, insistiendo en su negativa a que la totalidad de los derechos, obligaciones y efectos surgidos del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” se hayan extinguido con la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa”, al continuar, entre otros aspectos, en lo concerniente al “plazo de cinco días hábiles para la verificación por parte de TC Latam del cumplimiento del hito respectivo, el plazo de 15 días hábiles para que TC Latam efectuara los pagos de los hitos respectivos a DZF, etc.” Expresa que la Demandante reconoció con su conducta la pervivencia del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” en correo electrónico de 19 de mayo de 2023 y la comunicación anexa fechada a 18 de mayo de 2023, que también acredita la redacción y estructuración conjunta del documento titulado “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”, cuyas Cláusulas 1 y 2 consignan su estado y las obligaciones pendientes, documento acordado por las partes que se abstuvo de firmar la Demandante, como declararon ANDRÉS ESCOBAR LEGA, ALEJANDRO RUÍZ SÁNCHEZ, y demuestran los correos de 27 de febrero de 2023, 14 de abril de 2023, 2, 19, 23, 25 y 26 de mayo de 2023, 5, 6 y 22 de junio de 2023, además de lo previsto en su cláusula 6, Subsistencia de regulación e interpretación conjunta, y que refleja el entendimiento y el acuerdo de ambos contratantes, respecto del cual, no es necesaria ninguna formalidad para su perfeccionamiento.

Igualmente, la factura electrónica FEF 841 emitida por DZF a TC Latam, con posterioridad al “Acuerdo Marco De Compraventa”, hace referencia a la “sala 5 y 6”, expresión contenida en el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”. Así mismo, la definición de “Fecha de Cumplimiento” en torno a la que declaró JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, apoderado general de CORREDORES DAVIVIENDA TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - S.A., se asocia a múltiples condiciones, entre ellas que se haya efectuado el tercer pago del sexto módulo, lo cual corresponde, precisamente al último instalamento para la finalización de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario, lo que aconteció en abril de 2024 con la emisión de la factura electrónica FEF 841 posterior al “Acuerdo Marco De Compraventa” por DZF a TC Latam, en la que cobra “el Tercer pago sala 5 y 6 Zetta Data Center”.

(iii) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Al proceso se han presentado las pruebas del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, suscrito el 23 de diciembre de 2019, por CORREDORES DAVIVIENDA S.A., en su calidad de sociedad administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM (el “Prometiente Comprador” o “TC”) y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. (el “Prometiente Vendedor” o “DZF”)51, con sus “Anexos” y “Otrosíes” números 1 (12 de mayo de 2019), 2 (17 de marzo de 2022), 3 (12 de julio de 2022) y 4 (7 de diciembre de 2022)52.

También se acompañó la copia del “Acuerdo De Inversión” celebrado el 23 de diciembre de 2019, entre CORREDORES DAVIVIENDA S.A., en su calidad de sociedad administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM (“TC Latam” o “Inversionista”) y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. con sus “Anexos” 53 y del “Contrato de fiducia mercantil de administración, Inmobiliaria y pagos mediante el cual se constituye el Fideicomiso Zetta Data Center”, suscrito el 7 de febrero de 2020, por CORREDORES DAVIVIENDA S.A., en su calidad de sociedad administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM (“TC” o Fideicomitente Inversionista”);

DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. ( “DZF” o Fideicomitente Desarrollador), ZETTA COMPLEX S.A. (Fideicomitente Ordenador) y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (La Fiduciaria), como de los otrosíes número 1 de 17 de diciembre de 202154, 2 de 17 de mayo de 202255 51 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 1. Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios con anexos y otrosíes. pdf.

Anexos Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios (23.12.2019).pdf Otrosí No. 1 al Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios. pdf. Otrosí No. 2 Contrato Promesa Compraventa de Derechos Fiduciarios. pdf. Otrosí No. 4 Cto de Promesa vf-2022- 12-07T16-20-1100-00.docx-firmado.pdf. Otrosí No. 3 al Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios – VF. pdf.

PRUEBAS. 004_REFORMA_DEMANDA. 52 Según la Sección 1.02 Anexos, son parte integral del Contrato, entre otros, el Contrato de Fiducia y el Acuerdo de Accionistas. 53 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 4. Acuerdo de Inversión con anexos. Acuerdo de Inversion.pdf. PRUEBAS. 004_REFORMA_DEMANDA. En 1.03. Anexos, se indica: “Los Anexos, Apéndices y cualquier documento adjunto al presente Acuerdo, están incorporados al presente Acuerdo por referencia y se entiende que hacen parte del mismo”, y según 10.11 Anexos.

En caso de discrepancias entre lo previsto en este Acuerdo y cualquiera de sus anexos, prevalecerá lo aquí estipulado. 54 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 1 5. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Inmobiliaria y Pagos, con sus otrosíes. Contrato de fiducia - Zetta Data Center Firmado.pdf. 20211216 OTROSI No 1 CTO DE FIDUCIA vfirmas.pdf.

PRUEBAS. 004_REFORMA_DEMANDA- Su Anexo 5, adjunta el Acuerdo de Accionistas” y el “Acuerdo de Inversión” suscrito por los Fideicomitentes Aportantes-. 55 Anexo al Closing Book - Byte-1-386 SPA.pdf. PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 6. Acuerdo Marco de Compraventa de Activos con anexos. También adjunta Otrosí Fideicomiso ZETTA DATA CENTER.pdf., que contiene un ACUERDO PARA USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA y un OTROSÍ DE MODIFICACIÓN INTEGRAL AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER, de 30 de marzo de 2023.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De la misma manera está probada la venta el 3 de marzo de 2023 de la totalidad de los derechos fiduciarios en el FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER por el TC Latam y DZF la obligación de transferirlos el 31 de marzo de 2023 al Comprador, la transferencia realizada en esa fecha del ciento por ciento de los derechos fiduciarios, y la distribución del precio de venta en el sesenta y cinco por ciento (65%) a favor de TC Latam quien recibió la suma de $105.388.783.886,87, y en el treinta y cinco por ciento ( 35%) a favor de DFZ que recibió la suma de $56.747.806.704,70.

En efecto, consta la copia de un “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” suscrito el 3 de marzo de 2023, junto con el “Closing Binder – Byte” de marzo 31 de 202356. Existe igualmente copia de la “Notificación de la Cesión de Derechos Fiduciarios” fechada a 29 de marzo de 2023 impartida a Alianza Fiduciaria S.A. por “ i) el Fondo de Capital Privado TC Latam (“TC Latam”), (ii) Desarrolladora de Zonas Francas S.A. (“DZF”), (iii) Zetta Complex S.A.S. (“Zetta” y junto con TC Latam y DZF los “Vendedores”)”, para que, “en virtud del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos suscrito el 3 de marzo de 2023 (el “Contrato”) entre los Vendedores y METRO NET HOSTING, S. DE R.L. DE C.V., sociedad comercial mexicana, con Registro Federal de Contribuyentes número MNH0004267T8 (el “Comprador”), notificamos e instruimos a Alianza Fiduciaria S.A. (la “Fiduciaria”) como vocera y administradora del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER”, “ una vez la Fiduciaria reciba por parte del Comprador o de los Vendedores a los correos electrónicos ecamargo@alianza.com.co los soportes de la realización de los giros correspondientes a la transferencia del precio bajo el Contrato y la instrucción irrevocable en los términos del modelo contenido en el Anexo A de la presente notificación, proceda inmediatamente y en todo caso durante el mismo día hábil a la entrega de los mismos, a: (a) Con el registro de la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios de nuestra propiedad del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Zetta Data Center, identificado con NIT 830.053.812-2 administrado por la Fiduciaria, constituido mediante documento privado del 7 de febrero de 2020 (“Fideicomiso”) en favor del Comprador y registrarlo como fideicomitente del Fideicomiso.

(b) Emita y envíe una certificación de conformidad con el modelo del Anexo B a las direcciones electrónicas: felipe.delaguardia@isquaredcapital.com, fquintero@dlapipermb.com, jcortes@grupozfb.com y aescobar@TC Latam.com en la que conste que (i) el Comprador junto con la sociedad Zetta Complex Operation S.A.S. son los únicos propietarios y beneficiarios de los Derechos Fiduciarios y (ii) los Derechos Fiduciarios se encuentran libres de cualquier gravamen”57 Así mismo, obra copia de la “Instrucción Irrevocable” (Sección 4.02 (iii)) de 31 de marzo de 2023 impartida por “(i) el Fondo de Capital Privado TC Latam ("TC Latam").

(ii) 56 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 6. Acuerdo Marco de Compraventa de Activos con anexos. Closing Book - Byte-1-386 SPA.pdf 57 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 6. Acuerdo Marco de Compraventa de Activos con anexos. Closing Binder - Byte.pdf. pp. 896-898 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Desarrolladora de Zonas Francas S.A. ("DZF"), y (iii) Zetta Complex S.A.S. ("Zetta" y junto con TC Latam y DZF los "Vendedores")”, mediante la cual, notificamos que hemos recibido los soportes de la realización de los giros correspondientes a la transferencia del precio bajo el Acuerdo Marco de Compraventa de Activos suscrito el 3 de marzo de 2023 entre los Vendedores y METRO NET HOSTING, S. DE R.L. DE C.V., sociedad comercial mexicana, con Registro Federal de Contribuyentes número MNH0004267T8 (el "Comprador").

De acuerdo a lo anterior, INSTRUIMOS IRREVOCABLEMENTE a Alianza Fiduciaria S.A. (la "Fiduciaria"), para que: a) Proceda inmediatamente con el registro de la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios que son propiedad de los Vendedores (los "Derechos Fiduciarios") en el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Zetta Data Center, identificado con NIT 830.053.812-2 ("Fideicomiso") administrado por la Fiduciaria, constituido mediante documento privado del 7 de febrero de 2020 (el "Contrato de Fiducia") en favor del Comprador y registrarlo inmediatamente como fideicomitente del Fideicomiso y único propietario y beneficiario de los Derechos Fiduciarios. b) Una vez se haya realizado el respectivo registro del Comprador como titular de los Derechos Fiduciarios del Fideicomiso, y en todo caso durante el mismo día hábil de la entrega de esta instrucción irrevocable, emita y envíe una certificación a las direcciones electrónicas Derechos Fiduciarios se encuentran libres de cualquier gravamen.

De igual forma, confirmamos que una vez la cesión aquí instruida haya sido registrada por la Fiduciaria, los términos y condiciones especificados en el Otrosí de Modificación Integral del Contrato de Fiducia, suscrito el 31 de marzo de 2023 entrarán en vigencia y aplicarán al Contrato de Fiducia y al Fideicomiso” 58. En el numeral (i) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión", se acordó la distribución de los excedentes en “proporción de sesenta y cinco por ciento (65%) para el Inversionista y treinta y cinco por ciento (35%) para ZFB, salvo que, derivado de la recomposición de capital de los derechos fiduciarios establecido en el Contrato de Fiducia la participación (beneficios fiduciarios) de cada una de las Partes en el Patrimonio Autónomo sea diferente” y en el expediente actúan las copias de los soportes de las transferencias realizadas el 31 de marzo de 2023 por el Comprador METRO NET HOSTING, S. DE R.L. DE C.V. de la totalidad de los derechos fiduciarios en el FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER en cuantías de 2.843.759,62 USD y 19.931.825,96 USD para un total USD 22,775,585.58 a TC Latam y a DZF en cuantía de 12.263.776,85 USD59 que a la TRM de ese día, $4.627,2760, equivalen en pesos colombianos a $105.388.783.886,87 y $56.747.806.704,70 respectivamente. 58 PRUEBAS. 001_DEMANDA.

PRUEBAS DZF. 6. Acuerdo Marco de Compraventa de Activos con anexos. Closing Binder - Byte.pdf. pp. 902 y 910. 59 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 11. Soporte de pagos realizados en virtud del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos. MNH USD 31 CORREDORES ASOCIADOS FCP.pdf. MNH USD 31 DESARROLLADORA DE ZONAS.pdf 60 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/60819/informes-y-cifrascifrasestablecimientos-de- creditoinformacion-periodicadiariatasa-de-cambio-representativa-del-mercado-trm-60819 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En análogo sentido, la Convocada reconoce la venta de la totalidad de los derechos fiduciarios y que por la transferencia realizada el 31 de marzo de 2023 del ciento por ciento de los derechos fiduciarios, en esa fecha se recibió y distribuyó el precio en el sesenta y cinco por ciento (65%) a favor de TC Latam suma de $105.388.783.886,87, y en el treinta y cinco por ciento ( 35%) a favor de DZF la suma de $56.747.806.704,7061.

En suma, ambas partes aceptan la celebración el 23 de diciembre de 2019 del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” y del “Acuerdo De Inversión”, así como la constitución del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER el 7 de febrero de 2020, cuyas copias son prueba en este proceso. Por demás, ninguna divergencia existe entre las partes respecto de la celebración de los mencionados contratos ni de la venta por TC Latam y DZF el 3 de marzo de 2023 del ciento por ciento de los derechos fiduciarios del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER, obligándose a la transferencia correspondiente el 31 de marzo de 2023, ni del pago por el Comprador, distribución y recibo del precio en las indicadas proporciones y valor.

Por lo anterior, prosperan las pretensiones declarativas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima de la demanda reformada y así se declarará en la parte resolutiva. 2. En lo atañedero a la terminación del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y la extinción de las obligaciones derivadas de éste a partir de la transferencia /https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas/reporte- oac.html?path=%2FTrabajo%20CIE%2FA_preliminar_produccion%2FUsuario_final%2F4.Sector_Externo_ tasas_de_cambio_y_derivados%2F1.%20Tasas%20de%20cambio%2F1.%20Tasa%20de%20cambio%20del% 20peso%20colombiano%20por%20USD(TRM)%2F1.%20Tasa%20de%20Cambio%20USD%5C%2FCOP% 2F1.Serie%20historica_TRM 61 En el numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se acordó: “(i) La distribución de excedentes se realizará en una proporción de sesenta y cinco por ciento (65%) para el Inversionista y treinta y cinco por ciento (35%) para ZFB, salvo que, derivado de la recomposición de capital de los derechos fiduciarios establecido en el Contrato de Fiducia la participación (beneficios fiduciarios) de cada una de las Partes en el Patrimonio Autónomo sea diferente”.

El hecho 30.1.1. de la demanda, es del siguiente tenor:”30.1.1.1Para el cálculo contenido en el numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se tiene que el valor de los excedentes debe ser distribuido en un sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo de Capital Privado TC Latam y del treinta y cinco por ciento (35%) para Desarrolladora de Zonas Francas, lo cual se cumple con lo establecido en el Anexo 3.03 (iii) del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, relacionado en el hecho 27 del presente escrito”.

En respuesta a la demanda, la Convocada, señaló:”30.1.1. Es cierto. Además habrá de tenerse en cuenta la respuesta frente al hecho número 27” El hecho 30 de la reforma de demanda, dice textualmente: “30. El 31 de marzo de 2023, el Fondo de Capital Privado TC Latam recibió la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (US$22,775,585.58) por concepto del 65% del valor de la venta de derechos fiduciarios a favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V, equivalentes a la TRM de ese día a la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA SIETE CENTAVOS ($105.388.783.886,87) y Desarrolladora de Zonas Francas, la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$12,263,776.85) por concepto del 35% del valor de la venta de derechos fiduciarios a favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V, equivalentes a la TRM de ese día a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($56.747.806.704,70), en virtud del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER, el 31 de marzo de 2023, las partes discrepan.

La Convocante la afirma, y la Convocada la niega destacando la “Alianza” entre las partes para el desarrollo del Proyecto Inmobiliario Data Center Zetta, a partir de la cual, celebraron varios contratos tendientes a obtener una finalidad unitaria común. En lo que respecta a esta controversia, delanteramente débese recordar que por el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, contrato preliminar o preparatorio (pactum in contrahendo, de ineundo contractu), las partes recíprocamente prometen celebrar un contrato posterior y asumen la prestación de hacer consistente en su celebración. Al generar y asegurar a cargo de las partes el deber prestación de celebrar otro contrato, el de promesa, es transitorio, temporal o preparatorio de otro futuro, cuya única obligación esencial es la de celebrar un contrato diferente, ulterior y definitivo62.

Por esto, de ordinario, termina al cumplirse la obligación debida. Empero, en ejercicio de la autonomía privada dispositiva, por pacto expreso (accidentalia negotía), los promitentes contratantes pueden acordar obligaciones distintas y adicionales a las que le corresponden en su esencia (esentialia negotía), o naturaleza (naturalia negotía), por cuanto, el ordenamiento jurídico, en atención a sus intereses, conveniencia o finalidad perseguida, las autoriza para disciplinar el contenido del acto, anticipar las prestaciones del contrato definitivo y estipular otras obligaciones, con sujeción a normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, conforme ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «( ) [E]l preliminar es contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan “otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste.

Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer” (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759). Por esa vía, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado63. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias SC2221-2020, 13/07/2020 Radicación 76001-31- 03-011-2016-00192-01;

SC5690-2018, 19 de diciembre de 2018, Radicación 00-1-31-03-032-2008-0063-01; SC175-2023, 10 de julio de 2023, Radicación 11001-31-03-005-2016-00045-01. 63 “CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01” TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Más recientemente se insistió en que «El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión» (CSJ SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; reiterada en CSJ SC7004-2014, 5 jun)” En armonía con lo expuesto, y de acuerdo con su función jurídico-económica, toda promesa debe incluir, cuando menos, dos tipos de disposiciones: las que describen los términos que contemplará el contrato prometido (en lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales), y las que establecen el plazo o condición a cuyo acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva.

Pero los contratantes pueden sumar a esos acuerdos, que corresponden al tercer y cuarto requisitos de validez legal de la promesa (señalados en el citado canon 89 de la Ley 153 de 1887), otros que recaigan sobre la regulación anticipada de ciertas prestaciones del contrato prometido. Esto sin que pueda obviarse la posibilidad de insertar en el mismo documento disposiciones propias de otros tipos negociales, amalgamadas de forma circunstancial a las que pertenecen al precontrato” […] De otro lado, se indicó previamente que las partes pueden concertar ciertos clausulados que, en realidad, corresponden a negocios jurídicos distintos.

Tal ocurre –por citar un evento frecuente– con la entrega temporal del bien prometido en venta a cambio del pago de un canon periódico, pacto que carece de relación directa con las disposiciones propias del precontrato y del contrato prometido, y que, por lo mismo, equivale a una convención autónoma (v. gr., un contrato arrendamiento), aunque coexista con la promesa en el mismo soporte documental”64.

De consiguiente, en línea de principio, los derechos y las obligaciones derivados de un Contrato de Promesa, se extinguen con el cumplimiento de la prestación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido. Sin embargo, como los promitentes contratantes, pueden acordar otras estipulaciones y obligaciones, el efecto extintivo no es general. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2221-2020, 13 de julio de 2020, Radicación n.° 76001-31-03-011-2016-00192-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Incluso, el contrato preparatorio, puede estar coligado con otro u otros negocios jurídicos, integrar un negocio complejo, concernir a prestaciones cuya exigibilidad presupone su terminación o subsistir en todo o en parte por disposición negocial.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia, reconoce que no en todas las hipótesis, el cumplimiento de la prestación de hacer o su agotamiento, comporta la terminación y la extinción de la totalidad de las obligaciones. Al respecto señala: «El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior.

De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”.

(Sentencia de 14 de julio de 1998. rad. 4724) (…) Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.

Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste. Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad» (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).

Como lo sugiere el precedente trasuntado, el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.

En la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha señalado insistentemente a lo largo de esta TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - providencia, corresponde a una expresión temporal de voluntad de las partes, orientada –precisamente– a ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido.

En el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación en el contrato definitivo. Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio– que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior.

En cambio, si las partes guardan silencio en el segundo contrato (el definitivo) frente a algún punto sistematizado en el primero (el preliminar), la disposición primigenia subsistirá, siempre y cuando reúna los requisitos que exige el ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre particulares”65. Al lado de la situación precedente, las partes pueden celebrar un contrato complejo, un acuerdo marco, o varios negocios jurídicos, autónomos o interdependientes, unidos, conexos o coligados, con efectos unitarios, totales, ora indivisibles bien escindibles, ad exemplum, contratos preliminares y definitivos, principales y accesorios, marco, tipo, patrón, global, de garantía, desarrollo, cumplimiento o ejecución66.

En la hipótesis del contrato complejo, la articulación de los elementos de distintos contratos o diferentes tipos negociales, configura una unidad contractual compacta con relación causal inescindible y un contrato único por la unitariedad de su causa y función67. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2221-2020, 13 de julio de 2020, Radicación n.° 76001-31-03-011-2016-00192-01 66 “Collegamento contrattuale”, “contratos recíprocos”, “contratos vinculados”, “groupes de contrats” (contratos agrupados), “contratos relacionados”, “contratos relacionales”, “contratos conexos”, “contratos coligados”, “contratos unidos”, “contratos combinados”, “contratos mixtos”, “contratos marco”, “contratos conjuntos”, “contratos plurales”, “contratos múltiples”, “contratos plurales”, unión, combinación, vinculación, coligación, coordinación, pluralidad contractual, cadenas, grupos o redes de contratos, entre otras expresiones. 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 1º de junio de 2009, exp. 05001-3103-009-2002- 00099-01: “[…] la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo, bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros originarios (v.gr., los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, también por ausencia de pluralidad negocial”;

SC-18476-2017, 15 de septiembre de 2017, Radicación n.° 68001-31-03-001-1998-00181-02: “El fenómeno que se comenta, no debe confundirse con los contratos complejos o mixtos, en los que se está en presencia de un único negocio jurídico, por lo general atípico, que integra diversas situaciones de variado temperamento, en procura de la consecución de su fin.

Como se nota, en este supuesto hay un sólo contrato que refleja en su interior la previsión de diferentes figuras autónomas, que se suman, para permitir la concreción de su objeto”. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En la del acuerdo marco, se conviene el contenido de futuros contratos, usualmente de desarrollo o ejecución, sin contraerse la obligación de celebrarlos, sino la de acatar el marco, molde o patrón negocial convenido o preestablecido ex ante, de vinculante u obligatoria observancia68.

En la coligación negocial, por el contrario, se presenta una pluralidad de contratos diferentes, autónomos e interdependientes, unidos o articulados entre sí por un nexo de conexidad, o vinculación para la concreción de una finalidad unitaria, homogénea y convergente realizable sólo por y con todos en su conjunto69, tal como acontece en este asunto70. 68 Hinestrosa Forero, Fernando.

Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. I. Universidad Externado de Colombia (marzo, 2016), p. 144. “Se habla de contratos marco y de contratos normativos para indicar el fenómeno de estipulaciones que se presentan entre empresarios (…) en los cuales se imponen ellos mismos o uno de ellos la obligación de insertar determinadas cláusulas en ciertos contratos que lleguen a celebrar a futuro.

(…) Allí no surge obligación alguna de contratar, sino la de incluir estos o aquellos términos en caso de hacerlo”. Tribunal Arbitral de Ingeniería Puntual S.A. vs. Perenco Oil & Gas Colombia Limited, Laudo Arbitral de 8 de febrero de 2016. Árbitros: Carmenza Mejía Martínez, Andrew Abella Maldonado y Arturo Solarte Rodríguez. “A la luz del ordenamiento jurídico colombiano el contrato marco no constituye una promesa de contrato ni un negocio preparatorio de convenios futuros.

Es en sí mismo un contrato perfecto desde su origen y de él dimanan las obligaciones tanto las que se hayan contraído originalmente con carácter general, como las que se especifiquen en el curso de su vigencia. De esta manera, el contrato marco es vinculante desde el inicio sin que se requiera de nuevos acuerdos sobre aquello que ya está convenido.

Las relaciones específicas que eventualmente se den en desarrollo del contrato, no son las que lo dotan de existencia o de validez pues se contraen a definir, en un momento dado, lo que de manera general ya ha sido estipulado eficazmente”. Entre otros: Tribunal Arbitral de Consorcio Sedes Educativas vs. Patrimonio Autónomo Fondo de Estructura Educativa -FFIE- y otros.

Laudo Arbitral de 16 de marzo de 2023, Árbitros: Nicolás Gamboa Morales, Luis Hernando Parra Nieto y Andrea Atuesta Ortiz; OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. OCCIPETROL vs. PETROMINERALES COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, Laudo Arbitral de 14 de septiembre de 2015, Árbitros: Marlene Beatriz Durán Camacho, Marcela Castro de Cifuentes y Mauricio Ricardo Chaves Farías;

Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) contra Lloyds Trust S.A., Laudo arbitral de 20 de febrero de 2003, Árbitros Jorge Suescún Melo, Alejandro Venegas Franco, Hernando Yepes Arcila; Vesna Zorka Mimica Mimica Vs. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. Laudo arbitral de noviembre 28 de 2001, Árbitros Jorge Suescún Melo, Carlos Gustavo Arrieta Padilla, y Hernán Fabio López Blanco. 69 Tribunal Arbitral de Gómez Estrada- GECSA- contra Fiduciaria de Occidente S.A. Fiduoccidente S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Verde y Gecsa S.A. Laudo Arbitral de 23 de octubre de 2008, “[…] cuando los varios negocios se ordenan por las partes para lograr una finalidad común, los mismos se unen entre sí, de tal manera que los unos pueden influir en los otros.

Sin embargo, ello no implica desconocer la existencia de diversos contratos […]”. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1416-2022, 23 de junio de 2022, Radicación n° 11001-31- 03-035-2019-00014-00: “En suma, la característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos» (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente» (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 dic., rad. 2008-00635-01) Lo anterior sin desdeñar que, tal como se precisó en pronunciamiento muy próximo al presente, desde que surge a la vida jurídica la coligación convencional «debe quedar claramente establecido cuáles son los distintos acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si llegaren a presentarse posteriores controversias sea factible definir si se refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cuál sería su impacto o repercusiones en la operación económica que los aglomera» (CSJ SC2218- 2021, 9 jun., rad. 2017-00213-01)”.

Sentencias de 31 de mayo de 1938, G.J., t. XLVI, págs. 670 y 671, 6 de octubre de 1999, Expediente. 5224, G.J. CCLXI, Vo. 1, pág. 531; 11 de septiembre de 1984, Gaceta Judicial número 2415, págs. 249 y ss; 22 de octubre de 2001, Expediente 5817; 13 de diciembre de 2002, Expediente. 6462; SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01; 25 de septiembre de 2007, Expediente. 11001-31-03-027-2000- 00528-01; 1 de julio de 2009, Expediente 05001-3103-009-2002-00099-01;

SC1649-2016, 16 de diciembre de 2016, Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01; SC-18476-2017, 15 de noviembre de 2017, Radicación 68001-31-03-001-1998-00181-02; SC5690-2018 de 19 de diciembre de 2018, Radicación n° 11001-31-03-032- TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Sentado lo anterior, por su relación con la cuestión litigiosa, débese destacar que en el denominado “Acuerdo De Inversión”71, sus consideraciones consignan la Alianza de las partes para el desarrollo, construcción y operación de las Fases del Data Center Zetta, la construcción de la Fase I por DZF, la adquisición del Inversionista (TC Latam) de un porcentaje de su participación por un valor de USD13.468.416 y de una inversión en dinero con tal fin en la Fase II, la decisión de constituir un Patrimonio Autónomo, dos sociedades simplificadas, una de administración y otra para construir la Fase II, “para lo cual suscribirán varios acuerdos o contratos a ser ejecutados de buena fe, entre los que se encuentran el presente Acuerdo”, dos acuerdos de accionistas, un contrato de Fiducia, los contratos que éste suscribirá y la forma en que se repartirán las utilidades y beneficios generados por el mismo, y un contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios en virtud del cual DZF transferirá al Inversionista el 63.35% de sus derechos fiduciarios en el Patrimonio Autónomo, entre otros, (los “Acuerdos Definitivos”), que pretenden perfeccionar la Alianza a través de la compra y de aportes por el Inversionista, a cambio de una participación del “64.35%” de los derechos fiduciarios, el 65% de los beneficios (excedentes) y del 65% de las acciones en las Sociedades, y que, ZFB realizará aportes a cambio del 34.65% de los derechos fiduciarios, el 35% de los beneficios (excedentes) y el 35% de las acciones en las sociedades.

Con este propósito, la Cláusula II, “Alianza”, Sección 2.01 describe el Proyecto, en los siguientes términos: “2.01. Descripción del Proyecto para el cual se celebra la presente Alianza. El destino de la inversión y las actividades que se regulan en el presente Acuerdo será el desarrollo, construcción y operación del Data Center Zetta ubicado en el Lote 135D de la Zona Franca de Bogotá identificado con la matrícula inmobiliaria No, 50C-1410444 y cuya área equivale a 2.340m2, según consta en el certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte (el “Inmueble”), el cual ha sido valorado por las partes en USD$1.950.000.

El Proyecto será diseñado y construido por ZFB. El Proyecto contará con por lo menos las siguientes especificaciones técnicas, así como con aquellas establecidas en el Anexo 4 de este Acuerdo: (…) 2008-00635-01. SC5430-2021, 7 de diciembre de 2021, Radicación 05001 31 03 010 -2014 01068 01; SC1416- 2022, 23 de junio de 2022, Radicación 11001-31-03-035-2019-00014-00;

SC-3978-2022, 14 de diciembre de 2022, Radicación 05001-31-03-017-2012-00104-01;SC3972-2022, 15 de diciembre de 2022, Radicación 11001- 31-03-035-2019-00014-00; SC3971 -2022, 23 de marzo de 2023.Rad: 11001-31-03-004-2015-00745-01; SC107- 2023, 18 de mayo de 2023, Radicación 11001-31-99-003-2018-01590-01. Scognamiglio, Renato. Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol.

I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119. C. Massimo BIANCA, Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 457 ss; Messineo, Francesco. “Doctrina General del Contrato”. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952. Traducción F. O. Fontarrosa, S. Sentis Melendo, M. Voltera. Págs. 402 y 403. Galgano, Francesco.

El negocio jurídico. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág. 114. 71 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 4. Acuerdo de Inversión con anexos. Acuerdo de Inversion.pdf. PRUEBAS. 004_REFORMA_DEMANDA. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Señala los componentes del Proyecto, sus Fases I y II, y dentro de las actividades conducentes a “perfeccionar la Alianza”, la firma de un Contrato de Promesa de Compraventa en los términos del Anexo 13; la firma del Acuerdo de Accionistas de las sociedades en los en los términos del Anexo 5; la constitución de las sociedades y del Fideicomiso (Anexo 6), las obligaciones especiales de ZFB para la Fase I, los aportes iniciales, el reporte de mejoras, aportes Adicionales en la Fase I del Inversionista y de ZFB, los Aportes de las partes para la Fase II, las condiciones de construcción de la Fase II, y en la Sección 2.07, la “Distribución de excedentes del Proyecto al momento de su venta”72.

En el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, suscrito el 23 de diciembre de 2019, por CORREDORES DAVIVIENDA S.A., en su calidad de sociedad administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM (el “Prometiente Comprador” o “TC” ) y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. (el “Prometiente Vendedor” o “DZF”)73, con sus “Anexos” y “Otrosíes” números 1 (12 de mayo de 2019), 2 (17 de marzo de 2022), 3 (12 de julio de 2022) y 4 (7 de diciembre de 2022)74, la consideración F, expresa: (F) Que el Proyecto Inmobiliario, el cual el Promitente Comprador tiene intención de adquirir mediante el cumplimiento del presente Contrato de compraventa de Derechos Fiduciarios, será desarrollado en dos fases constructivas distintas a saber: Fase 1 y Fase 2, bajo el entendido que el presente Contrato tiene por objeto, entre otras cosas, regular la relación de las Partes durante la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario;

Por su objeto, “con sujeción a las estipulaciones aquí dispuestas, el Prometiente Vendedor promete vender al Prometiente Comprador, y éste a su vez, promete comprar de aquél los Derechos Fiduciarios que el Prometiente Vendedor detentará en el Fideicomiso, bajo el entendido que los Derechos Fiduciarios deberán representar los aportes de los Activos Subyacentes para que se entienda que el Contrato ha sido cumplido por el Prometiente Vendedor” (Cláusula Segunda Promesa de Compraventa.

Sección 2.01 Objeto, (a)), y en su virtud, las partes también se obligan a suscribir en idénticos términos a los indicados en el Anexo 4 (d), el Contrato de Fiducia “a más tardar a los veinte (20) Días Hábiles siguientes, bajo el entendido que la transferencia de los Derechos Fiduciarios, se realizará en la Fecha de Cumplimiento y en las fechas que se suscriban las Cesiones Parciales”, los Derechos 72 Según la Sección 1.03 (Anexos), los “Anexos, Apéndices y cualquier documento adjunto al presente Acuerdo están incorporados al presente Acuerdo por referencia y se entiende que hacen parte del mismo”; conforme a la Sección 10.11, (Anexos), en “caso de discrepancias entre lo previsto en este Acuerdo y cualquiera de sus Anexos, prevalecerá lo aquí estipulado”, y de acuerdo con la Sección 10.02, “Modificaciones;

Renuncias”, “[c]ualquier disposición del presente Acuerdo puede ser modificada, pero únicamente su dicha modificación consta por escrito y es suscita por cada Parte de este Acuerdo” 73 PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 1. Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios con anexos y otrosíes. pdf. Anexos Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios (23.12.2019).pdf Otrosí No. 1 al Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios. pdf.

Otrosí No. 2 Contrato Promesa Compraventa de Derechos Fiduciarios. pdf. Otrosí No. 4 Cto de Promesa vf-2022- 12-07T16-20-1100-00.docx-firmado.pdf. Otrosí No. 3 al Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios – VF. pdf. PRUEBAS. 004_REFORMA_DEMANDA. 74 Según la Sección 1.02 Anexos, son parte integral del Contrato, entre otros, el Contrato de Fiducia y el Acuerdo de Accionistas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Fiduciarios se adquirirán con la suscripción del Contrato de Fiducia, al que el Prometiente Vendedor transferirá los “Activos Subyacentes” indicados en la Cláusula 3, literal (b), mediante los aportes, registro y reporte de las mejoras que realice (Sección 2.02.

Tradición y Saneamiento”, y Cláusula 3. Contrato de Fiducia y Fideicomiso). En Definiciones (Cláusula 1), acuerdan el precio de USD13.468.416 que el Prometiente Comprador pagará al Prometiente Vendedor en la forma indicada en la Sección 4.02, los Derechos Fiduciarios en el Fideicomiso de titularidad de DZF que serán adquiridos por TC Latam en el 63.35% mediante Cesiones Parciales, los Derechos Fiduciarios que DZF tendrá como remanentes luego de las Cesiones Parciales en proporción del 34,65%, acordando en la Cláusula Tercera, literal (d) que a la firma del Contrato de Fiducia, ambas partes tendrán la calidad de Fideicomitentes, el Prometiente Vendedor en el 98% de los Derechos Fiduciarios, el Prometiente Comprador en el 1% y el otro 1% en Zetta Complex S.A., que variará según los pagos parciales en los términos señalados en la cláusula 4.02 conforme a los avances de construcción de los Módulos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Fase I del Proyecto Inmobiliario.

Define, entre otros, “Proyecto Inmobiliario” que se desarrollará en las Fases 1 (fase constructiva indicada en el Anexo 5) y 2 (fase constructiva indicada en el Anexo 6), los “Hitos de pago” (Anexo 7), los Módulos 1, 2, 3,4, 5 y 6, los pagos, las “Cesiones Parciales”, y “Fecha de Cumplimiento”(Cláusula 6. Fecha de Cumplimiento y Cesiones Parciales”): "Fecha de Cumplimiento" corresponde a la fecha en la cual se reputará cumplida la obligación de transferencia de los Derechos Fiduciarios a cargo del Promitente Vendedor y a favor del Promitente Comprador indicada en la Sección 6.01(a), esto es el día en que el Promitente Vendedor haya transferido al Promitente Comprador, la totalidad de los Derechos Fiduciarios siempre que: (i) el Promitente Comprador haya realizado el Tercer Pago del Sexto Módulo, (ii) el Promitente Vendedor haya suscrito la totalidad de las Cesiones Parciales y (iii) la Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso, emita una certificación de porcentaje de participación de derechos y beneficios fiduciarios en el Fideicomiso, en la cual figure el Promitente Comprador como titular de los Derechos Fiduciarios prometidos en venta en el presente Contrato;

Del precio y forma de pago, convienen “Condiciones Precedentes”, y pagos parciales, “de acuerdo con las condiciones que se describen a continuación y conforme a los avances del proyecto” respecto del Primer, Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Módulo (Cláusula 4), regulando las “Condiciones de Entrega de la Fase 1 del Proyecto”, el proceso de modificación, las “Obligaciones Especiales del Prometiente Vendedor”.

En la Sección 1.02, acuerdan: Sección 1.02 Anexos. (a) Salvo que expresamente el Promitente Comprador y el Promitente Vendedor dispongan algo diferente, forman parte integral de este Contrato cada uno de los siguientes anexos, y cualquier referencia al Contrato se entiende hecha, inclusive, a los anexos: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (…) (b) En caso de contradicción entre una determinada disposición de las Cláusulas de este Contrato y alguna disposición de un Anexo, prevalecerán las contenidas en el Anexo.

Estipulan, entre otras, Cláusulas de totalidad (Sección 15.02. Acuerdo total) y que cualquier “modificación requerirá el consentimiento escrito y firmado por el Prometiente Comprador y el Prometiente vendedor” (Sección 15.04. Modificaciones). De su parte, las consideraciones del “Contrato de fiducia mercantil de administración, inmobiliaria y pagos mediante el cual se constituye el fideicomiso zetta data center”, suscrito el 7 de febrero de 2020, entre CORREDORES DAVIVIENDA S.A., en su calidad de sociedad administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM (“TC” o Fideicomitente Inversionista”);

DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. ( “DZF” o Fideicomitente Desarrollador); ZETTA COMPLEX S.A. (Fideicomitente Ordenador) y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (La Fiduciaria), modificado con los otrosíes número 1 de 17 de diciembre de 202175, 2 de 17 de mayo de 202276, hacen constar, entre otros asuntos, los siguientes: “PRIMERA.- Que los FIDEICOMITENTES APORTANTES y el FIDEICOMITENTE ORDENADOR se encuentran desarrollando y/o desarrollarán en el futuro, directa o conjuntamente, el PROYECTO INMOBILIARIO (según se define más adelante), para lo cual los FIDEICOMITENTES APORTANTES, se obligan a realizar los correspondientes aportes en el presente PATRIMONIO AUTÓNOMO (como se define más adelante) para que éste último proceda a su administración en los términos del presente Contrato.

QUINTA.- Que no obstante los aportes que han sido acordados por los FIDEICOMITENTES APORTANTES en el ACUERDO DE ACCIONISTAS, éstos han celebrado el día 23, del mes diciembre de 2019, un contrato de promesa de compraventa mediante el FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR en calidad de prometiente vendedor se obliga a ceder a título de venta el 63.35% de los derechos fiduciarios que el FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR tiene dentro del presente FIDEICOMISO, a favor del FIDEICOMITENTE INVERSIONISTA, a cambio del pago de un precio (la "PROMESA DE COMPRAVENTA"). 75 PRUEBAS. 001_DEMANDA.

PRUEBAS DZF. 1 5. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Inmobiliaria y Pagos, con sus otrosíes. Contrato de fiducia - Zetta Data Center Firmado.pdf. 20211216 OTROSI No 1 CTO DE FIDUCIA vfirmas.pdf. PRUEBAS. 004_REFORMA_DEMANDA.De acuerdo con su Cláusula Primera, el “Acuerdo de Accionistas” y el “Acuerdo de Inversión” suscrito por los Fideicomitentes Aportantes son Anexo 5. 76 Anexo al Closing Book - Byte-1-386 SPA.pdf.

PRUEBAS. 001_DEMANDA. PRUEBAS DZF. 6. Acuerdo Marco de Compraventa de Activos con anexos. También adjunta Otrosí Fideicomiso ZETTA DATA CENTER.pdf., que contiene un ACUERDO PARA USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA y un OTROSÍ DE MODIFICACIÓN INTEGRAL AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER, de 30 de marzo de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - OCTAVA.- Que el PROYECTO INMOBILIARIO se desarrollará en dos fases constructivas distintas a saber: FASE 1 y FASE 2.

Para lo cual las funciones del PATRIMONIO AUTÓNOMO, así como el desarrollo del mismo, dependerán de la fase constructiva en la cual se encuentre el PROYECTO INMOBILIARIO, cuyas pautas estarán definidas más adelante en este Contrato. Lo anterior bajo el entendido que la totalidad de la construcción de la FASE 1 del PROYECTO INMOBILIARIO, será llevada a cabo, por cuenta y bajo la responsabilidad del FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR, asumiendo éste todas las labores de gerencia, diseño y construcción de la obra requerida para la FASE 1.

NOVENA.- Que la ejecución del presente Contrato se desarrollará en las siguientes etapas: (i) ETAPA DE PRE-DESARROLLO, (ii) ETAPA DE DESARROLLO y (ii) ETAPA OPERATIVA o ETAPA DE OPERACION (según se definen estos términos más adelante). Dichas etapas se aplicarán a cada una de las FASES constructivas en las que se divida el PROYECTO INMOBILIARIO”.

La Cláusula Primera, Definiciones, define “Acuerdo De Accionistas”, “Aportes Adicionales”, “Aportes Iniciales”, “Derechos Fiduciarios”, “Etapas del Contrato”, “Excedentes”, “Fases”, “Fase 1”, “Fase 2”, la Tercera, la naturaleza de “Contrato De Fiducia Mercantil De Administración Inmobiliaria y Pagos”; la Quinta, su Objeto, consistente en “la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO mediante el aporte de los BIENES FIDEICOMITIDOS por parte de los FIDEICOMITENTES APORTANTES para la ejecución, desarrollo y operación del PROYECTO INMOBILIARIO, según los términos y condiciones del presente Contrato, dependiendo de la etapa en la que se encuentren las diferente FASES constructivas del PROYECTO INMOBILIARIO”, y describe las Etapas; y en general, regula los derechos y obligaciones de las partes.

Del mismo modo, las consideraciones del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” suscrito el 3 de marzo de 2023, entre el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM (TC Latam) representado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A; DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. ( DZF ); ZETTA COMPLEX S.A. (ZETTA), “Vendedores” y METRO NET HOSTINGS, S. DE R.L. DE C. V., como “Comprador”, consignan: “3.

QUE, el 23 de diciembre de 2019,TC Latam y DZF suscribieron un acuerdo de inversión, en virtud del cual se obligaron a desarrollar de forma conjunta (asumiendo cada una ciertas responsabilidades y riesgos inherentes a su condición) un data center en un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1410444 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, denominado Lote 135 D ubicado en la carrera 106 número 15A – 25 en la manzana 23 de la agrupación zona franca de Bogotá (“Zona Franca de Bogotá”), con un área aproximada de 2,340 Mts2 (el “Inmueble”), dividido en las fases 1 y 2 (el “Data Center Zetta”); 4.

QUE, el Data Center Zetta se va a desarrollar en dos (2) fases: (i) la fase 1 consistente en el desarrollo de seis (6) módulos, de los cuales los módulos 1 y 2 se TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - encuentran a la Fecha de Firma totalmente construidos y en operación, los módulos 3 y 4, se encuentran en construcción y cuya fecha de entrega es el 18 de abril de 2023 y los módulos 5 y 6, cuya construcción inició en el mes de diciembre de 2022 con fecha de entrega para el 30 de noviembre de 2023; y (ii) la fase 2, cuya estructura se encuentra construida y los módulos de la misma serán construidos y desarrollados sujeto a la decisión del Comprador; 5.

QUE, para el desarrollo del Data Center Zetta, TC Latam, DZF y Zetta constituyeron el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Zetta Data Center identificado con NIT. 830.053.812-2 (el “Fideicomiso Zetta Data Center” o el “Fideicomiso”), mediante el contrato de fiducia mercantil de administración, inmobiliaria y pagos de fecha 7 de febrero de 2020 (según el mismo se haya modificado), y el cual se adjunta junto con sus otrosíes al presente Acuerdo como Anexo E (el “Contrato de Fiducia”), cuya vocera y administradora es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. (la “Fiduciaria”).

El Fideicomiso es a la Fecha de Firma el propietario del Inmueble libre de Gravámenes; 6. QUE, a la Fecha de Firma del presente Acuerdo, (i) con respecto a la fase I,TC Latam, DZF y Zetta son propietarios del noventa y nueve punto cuatrocientos ochenta y dos (99.482%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center, siendo TC Latam beneficiario del cincuenta y seis punto ochocientos setenta y tres por ciento (56.873%) de los derechos fiduciarios, DZF del cuarenta y dos punto seiscientos ocho por ciento (42.608%), y Zetta del cero punto cero cero uno por ciento (0.001%); y (ii) con respecto a las fases II y III,TC Latam y DZF son propietarios del ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center, siendo TC Latam beneficiario del sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos fiduciarios y DZF del treinta y cinco por ciento (35%) (los “Derechos Fiduciarios del Data Center”); 7.

QUE, DZF contrató los servicios profesionales especializados de la sociedad Ingenium Colombia BY DC S.A.S., tercero experto en proyectos de data center para la elaboración del diseño conceptual, básico y detallado de las fases 3 y 4 del Data Center Zetta, cuya construcción se proyectó sobre el Lote en Venta (los “Diseños Básicos”), los cuales serán propiedad de la OPCO a la Fecha de Cierre; 8.

QUE, como parte de los acuerdos para el desarrollo del Data Center Zetta, TC Latam y DZF constituyeron la sociedad Zetta Complex Operation S.A.S., identificada con el NIT 901.358.113-1 (la “OPCO”), una sociedad por acciones simplificada debidamente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil el 22 de enero de 2020 bajo el número 02544597 del Libro IX, cuyo objeto social es el diseño, la construcción, el desarrollo y operación de data centers y otro tipo de edificaciones destinadas a empresas de tercerización de servicios en inmuebles propios o de terceros, entre otros;

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (…) 11.QUE, a la Fecha de Firma del presente Acuerdo, TC Latam y DZF son propietarios de treinta y nueve mil ciento cincuenta y dos (39.152) acciones ordinarias, correspondientes al ciento por ciento (100%) de las acciones suscritas, pagadas y en circulación de la OPCO (las “Acciones en Venta”) divididas de la siguiente manera: (i)TC Latam es propietario de veinticinco mil cuatrocientas cuarenta y nueve (25.449) acciones ordinarias y DZF de las restantes trece mil setecientas tres (13.703) acciones ordinarias, equivalentes al sesenta y cinco por ciento (65%) y treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, del capital suscrito y en circulación de la OPCO;

(…) 17..QUE, en virtud de lo anterior, y sujeto al cumplimiento de las Condiciones Precedentes de Cierre: (i) DZF y TC Latam (los “Vendedores OPCO”) tienen interés en vender al Comprador las Acciones en Venta; (ii) DZF,TC Latam y Zetta (los “Vendedores Data Center”) tienen interés en vender al Comprador los Derechos Fiduciarios del Data Center; y (iii) DZF tiene interés en vender al Comprador los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta (conjuntamente, la “Transacción”).”.

Su “Artículo I. DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN”, define, entre otros: “Acuerdo de Obligaciones Pendientes” significa el acuerdo de obligaciones pendientes en los términos de la Sección 8.03 y el Anexo M, que resulta de aplicación entre el Fideicomiso, el Comprador y los Vendedores cuyo objeto es regular: (i) la construcción, desarrollo, puesta en operación y entrega de los módulos 3, 4, 5 y 6 de la Fase 1 por parte de DZF al Comprador; y (ii) las obligaciones vigentes respecto de la construcción y desarrollo de los módulos 1 y 2 de la fase 1, los cuales han sido terminados y entregados a la Fecha de Firma.

Se entenderá que este Acuerdo de Obligaciones Pendientes forma parte de las obligaciones bajo este Acuerdo, en los términos específicos que se regulan bajo este Acuerdo y el Acuerdo de Obligaciones Pendientes” Su Artículo II. OBJETO, Sección 2.01. Objeto, contempló la adquisición en la Fecha de Cierre por parte del Comprador de los Derechos Fiduciarios del Data Center; la adquisición en la Fecha de Cierre por parte del Comprador de las Acciones en Venta; y la adquisición en la Fecha de Cierre por parte del Comprador de los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta a DZF, en los términos de este Acuerdo y del Contrato de Cesión de los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta; y las Secciones 2.02, 2.03 y 2.04, la Compraventa de los Derechos Fiduciarios del Data Center, de las Acciones en Venta y de los Derechos Fiduciarios del Lote en Venta.

El Artículo VIII. OBLIGACIONES DE LAS PARTES, Sección 8.03 Obligaciones de los Vendedores y el Comprador en relación con el “Acuerdo de Obligaciones Pendientes”, previó: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “(i) En virtud del presente Acuerdo, DZF y el Comprador acuerdan dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes, bajo el entendido que el Fideicomiso se deberá adherir al mismo antes de la Fecha de Cierre.

Las Partes entienden y aceptan que: (a) DZF será el único responsable por el cumplimiento de las obligaciones que se detallan en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes en relación con la construcción, desarrollo y entrega del Data Center Zetta; y (b) que TC Latam no asume frente al Comprador o al Fideicomiso ninguna obligación constructiva relacionada con los asuntos que se regulan en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes, y su responsabilidad bajo dicho acuerdo se limitará a lo expresamente previsto allí. Las Partes acordarán de buena fe el contenido de los anexos al Acuerdo de Obligaciones Pendientes entre la Fecha de Firma y la Fecha de Cierre, considerando a estos efectos el contenido de los anexos que resulten consistentes con lo acordado en virtud del contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios suscrito el 23 de diciembre de 2019, entre DZF, en calidad de promitente vendedor, y TC Latam en calidad de promitente comprador.

(ii) Sin perjuicio de lo anterior el Comprador y DZF consensuarán de buena fe las instrucciones que el Comprador dará a la fiduciaria del Fideicomiso Zetta Data Center, con posterioridad a la Fecha de Cierre, para efectos de incorporar dentro de la contabilidad del Fideicomiso Zetta Data Center los módulos que se entreguen con posterioridad a la Fecha de Cierre y consecuentemente cancelar la cuenta por cobrar relacionada que actualmente tiene el Fideicomiso Zetta Data Center a cargo de TC Latam y DZF; lo anterior en los términos del Acuerdo de Obligaciones Pendientes” (Subrayas ajenas al texto) El “Anexo M”, “Acuerdo de Obligaciones Pendientes”, textualmente expresa: “De conformidad con lo previsto en la Sección 8.03 del Acuerdo, el presente anexo contiene las obligaciones adicionales que DZF asume frente al Comprador y el Fideicomiso Zetta Data Center relacionadas con la entrega de los módulos 1 a 6 (inclusive), correspondientes a la Fase I del Proyecto (según este término se define más adelante) mediante el presente acuerdo (el “Acuerdo de Obligaciones Pendientes”), previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

QUE, el 23 de diciembre de 2019 DZF, en calidad de promitente vendedor, suscribió un contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios con TC Latam, en calidad de promitente comprador (la “Promesa”). En virtud de la Promesa, DZF prometió transferir a TC Latam, y éste, a su vez, prometió comprar a TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - DZF, el 63,65% de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que sería posteriormente constituido por TC Latam, DZF y Zettta. 2.

QUE, en la Promesa se estipuló que los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center serían transferidos de forma parcial, conforme al desarrollo y entrega de los módulos que conforman la Fase I del proyecto inmobiliario para la construcción del Data Center Zetta que se desarrollaría en el Inmueble (el “Proyecto”) (…) 4.

QUE, el tres (3) de marzo de 2023, DZF,TC Latam, Zetta y el Comprador suscribieron el Acuerdo Marco, del cual no hacen parte ni Alianza Fiduciaria S.A. ni el Fideicomiso, ni asumen obligación o responsabilidad alguna. 5. QUE, el Proyecto se divide en dos fases, a saber: (1) la primera fase (“Fase I”) consta de la construcción de la estructura que incluirá 6 módulos, cuyo estado actual es el siguiente: (i) el Edificio junto con los módulos 1 y 2 se encuentran, a la Fecha de Firma, construidos y en operación (los “Módulos Entregados”), y fueron entregados al Fideicomiso Zetta Data Center por medio de actas de entrega suscritas el 19 de abril de 2021 (Edificio y módulo 1) y el 22 de marzo de 2022 (módulo 2) entre DZF,TC Latam, el Veedor Técnico, el Auditor Técnico y el Fideicomiso Zetta Data Center (el “Acta de Entrega”), (ii) los módulos 3 y 4, se encuentran en construcción y su fecha de entrega se efectuará el 18 de abril de 2023 (los “Módulos 3 y 4”) y, (iii) los módulos 5 y 6, cuya construcción inició en el mes de diciembre de 2022 con fecha de entrega el 30 de noviembre de 2023 (los “Módulos 5 y 6”, junto con los Módulos 3 y 4, los “Módulos Pendientes”), y (2) la segunda fase del Proyecto (“Fase II”), cuya estructura se encuentra construida y los módulos de la misma serán construidos y desarrollados a futuro según la elección del Comprador. 6.

QUE, en virtud de lo anterior, entendiendo que el objeto de la Promesa ya no es aplicable a las partes de dicho contrato, DZF yTC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre. 7. QUE, en todo caso, a la fecha de firma del Acuerdo Marco, no se han culminado las obras de los Módulos Pendientes.

POR CONSIGUIENTE, DZF y el Comprador (en adelante para efectos de este anexo, las “Partes”) han acordado regular como parte del Acuerdo Marco este Acuerdo de Obligaciones Pendientes, con el objeto de incluir determinadas obligaciones relativas a la Fase I, que se regirá por las siguientes cláusulas:( Subrayas ajenas al texto) En consonancia, la Sección 2.01 Objeto, indica: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “El objeto del Acuerdo de Obligaciones Pendientes consiste en (i) la ejecución por parte de DZF, bajo la modalidad de precio global en los términos del numeral 7.1.2 del Decreto 2090 de 1989, de los Módulos Pendientes de la Fase I en favor del Fideicomiso Zetta Data Center, en los términos y condiciones de las Condiciones de Entrega; y (ii) establecer las garantías contractuales y legales aplicables a los Módulos Entregados a cargo de DZF” ( Subrayas ajenas al texto) En su Artículo III.

PRECIO, se acuerda: “Sección 3.01 Precio (a) Las Partes entienden y aceptan que: (i) DZF ya recibió el pago de todos los honorarios y pagos relacionados con la ejecución de las obras de la Fase I, incluyendo los Módulos Pendientes y Entregados; y (ii) ni la Fiduciaria ni el Fideicomiso Zetta Data Center ni el Comprador tienen ninguna obligación de pago pendiente con DZF por la terminación de los Módulos Pendientes, ni los Módulos Entregados, ni respecto de ninguna de las obras realizadas y/o conexas con la Fase I. No obstante lo anterior, existe una obligación por parte de TC Latam de pagarle a DZF, los montos que se relacionan a continuación, los cuales en ningún caso serán exigibles a la Fiduciaria ni al Fideicomiso Zetta Data Center ni al Comprador: (i) Por el Tercer Módulo: US$377.822, correspondiente al Hito 1 del Anexo 3.

(ii) Por el Cuarto Módulo: US$345.593, correspondiente al Hito 2 del Anexo 3. (iii) Por el Quinto Módulo: US$323.028, correspondiente al Hito 3 del Anexo 3. (iv) Por el Quinto Módulo: US$216.064, correspondiente al Hito 4 del Anexo 3. (v) Por el Sexto Módulo: US$241.008, correspondiente al Hito 5 del Anexo 3. (vi) Por el Sexto Módulo: US$161.203, correspondiente al Hito 6 del Anexo 3.

(b) Las Partes aceptan expresamente que ninguno de los activos del Proyecto, de la Fiduciaria, del Fideicomiso Zetta Data Center ni del Comprador se verán afectados por el incumplimiento de esta obligación de pago por parte de TC Latam y esta obligación de pago es un obligación existente únicamente entre TC Latam y DZF. (c) Las Partes entienden, aceptan y declaran que el precio estipulado en la Promesa de la Fase I del Proyecto, incluía: (i) el valor del Veedor Técnico para certificar el avance de obra de la Fase I, así como el cumplimiento de los requerimiento de la Ley Aplicable para la construcción de este tipo de proyectos, y (ii) cualesquiera elementos necesarios para el funcionamiento de la Fase I, tales como, pero sin limitarse a, el punto fijo, ascensor, la vía de acceso que permite el ingreso a las Fases, todo esto sin importar que el uso de dichos elementos sean compartidos en un futuro con la Fase II, todo lo cual está indicado en el Anexo 3.

Sin perjuicio de lo anterior, (i) DZF deberá asumir bajo su cuenta, costo y riesgo, el pago de la contratación del asesor externo Uptime Institute, así como cualquier otro asesor externo que sea TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - requerido a efectos de que DZF dé cumplimiento a sus obligaciones bajo este Acuerdo.

(ii) El Comprador deberá asumir bajo su cuenta, costo y riesgo, el pago del Auditor Técnico. (iii) Excepto por los pagos que surjan de una Orden de Cambio, DZF acepta y reconoce que no habrá lugar a la revisión de pagos adicionales a cargo del Comprador ni de la Fiduciaria ni del Fideicomiso Zetta Data Center en ninguna circunstancia por la ejecución de sus obligaciones bajo este Acuerdo” ( Subrayas ajenas al texto).

De conformidad con lo transcrito, las partes acordaron en el “Acuerdo De Inversión” para ejecutar y perfeccionar la “Alianza”, suscribir varios acuerdos o contratos, incluido el “Acuerdo De Inversión”, la constitución de dos sociedades simplificadas, los “Acuerdos De Accionistas”, el “Contrato De Fiducia” y un “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” en procura de una finalidad común y convergente consistente en el desarrollo, construcción y operación del Proyecto Inmobiliario del Data Center Zetta en sus distintas fases y componentes, a punto que, en forma expresa o por referencia, en algunos incorporaron a su contenido el de los correspondientes negocios jurídicos.

Según la anotada consideración “F” el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, “tiene por objeto, entre otras cosas, regular la relación de las Partes durante la Fase I del Proyecto Inmobiliario”, para lo cual, además de la obligación de celebrar el Contrato prometido de compraventa, las partes contrajeron la de suscribir un “Contrato De Fiducia” y constituir el Fideicomiso en los términos de la minuta adjunta, y regularon lo atinente a los “Activos Subyacentes”, aportes e inversiones, desarrollo de las Fases Constructivas 1 y 2 (Anexos 5 y 6), los “Hitos de pago” (Anexo 7), los Módulos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los pagos, entre otros aspectos, que comportan prestaciones convenidas mediante estipulación negocial entre las partes más allá de la prestación de hacer de celebrar el contrato de compraventa prometido, esto es, obligaciones adicionales y distintas.

Mediante el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” DZF y TC Latam, convinieron y se obligaron a vender a un tercero los Derechos Fiduciarios contemplados en el objeto del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, quien se obligó a comprarlos, esto es, en lugar de perfeccionar la compraventa prometida, optaron por su venta a otro sujeto.

En tal virtud, “entendiendo que el objeto de la Promesa ya no es aplicable a las partes de dicho contrato”, acordaron que “DZF y TC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre”. En consonancia con la definición de “Obligaciones Pendientes”, y la Sección Artículo VIII. OBLIGACIONES DE LAS PARTES, Sección 8.03 Obligaciones de los Vendedores y el Comprador, a cuyo tenor, “DZF y el Comprador acuerdan dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes”, DZF será el único responsable por el cumplimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de las obligaciones que se detallan en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes, TC Latam “no asume frente al Comprador o al Fideicomiso” ninguna obligación constructiva, se obligaron a acordar el contenido de los Anexos al Acuerdo de Obligaciones Pendientes considerando los Anexos que resulten consistentes con lo acordado en el Contrato de Promesa de Compraventa,.

En este contexto “DZF y el Comprador”, y en el marco de su relación contractual, suscriben el “Anexo M” “Acuerdo de Obligaciones Pendientes” para “regular como parte del Acuerdo Marco este Acuerdo de Obligaciones Pendientes, con el objeto de incluir determinadas obligaciones relativas a la Fase I”, que contiene “las obligaciones adicionales que DZF asume frente al Comprador y el Fideicomiso Zetta Data Center”.

Bajo tales lineamientos, en la Sección 3.01 Precio (Artículo III. Precio), DZF hacen constar, entre otros aspectos, el recibo del pago de todos los honorarios y pagos relacionados con la ejecución de las obras de la Fase I, incluyendo los Módulos Pendientes y Entregados, la ausencia de obligación de pago pendiente a cargo de la Fiduciaria, el Fideicomiso y el Comprador por la terminación de los Módulos Pendientes, Módulos Entregados y las obras realizadas y/o conexas con la Fase I, así como la obligación de TC Latam de pagarle a DZF, los montos que se relacionan a continuación, los cuales en ningún caso serán exigibles a la Fiduciaria ni al Fideicomiso Zetta Data Center ni al Comprador: (i) Por el Tercer Módulo: US$377.822, correspondiente al Hito 1 del Anexo 3.

(ii) Por el Cuarto Módulo: US$345.593, correspondiente al Hito 2 del Anexo 3. (iii) Por el Quinto Módulo: US$323.028, correspondiente al Hito 3 del Anexo 3. (iv) Por el Quinto Módulo: US$216.064, correspondiente al Hito 4 del Anexo 3. (v) Por el Sexto Módulo: US$241.008, correspondiente al Hito 5 del Anexo 3. (vi) Por el Sexto Módulo: US$161.203, correspondiente al Hito 6 del Anexo 3” Por consiguiente, DZF y el Comprador, al acordar las obligaciones pendientes, hacen constar la existencia de una obligación a cargo de TC Latam de pagarle a DZF los valores y conceptos relacionados (Sección 3.01 Precio Artículo III.

Precio. Sección 3.01 Precio), mismos acordados en la Cláusula 4. Precio y Forma de Pago del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, Sección 4.02 Forma de Pago del Precio, (d) Tercer Módulo, (3) (US$377,833); (e) Cuarto Módulo, (4) (US$345.593); (f) Quinto Módulo, (2) (US$323.028); (3), (US$216.064); y (g) Sexto Módulo (2) (US$241.008) y (3) (US$161.203), con las modificaciones introducidas en los “Otrosíes” números 1 (12 de mayo de 2019), 2 (17 de marzo de 2022), 3 (12 de julio de 2022) y 4 (7 de diciembre de 2022).

La Alianza, el Proyecto Inmobiliario, sus Fases, el valor, el precio, componentes, especificaciones, obligaciones constructivas, condiciones técnicas y económicas como estaban acordadas entre DZF y TC Latam en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios celebrado por ellas, según su Sección 4.02 Forma de pago del precio por el Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Módulo correspondiente al cumplimiento de los Hitos 8, 11, 13, 14, 16 y 17 conforme a sus Anexos 7 y 3, así como el Anexo 7 Hitos de pago y Condiciones de Entrega del Proyecto Inmobiliario Fase 1 respecto de los Hitos 8, 11, 13, 14, 16 y 17, se mantuvieron, y en su generalidad, se replicaron en la Sección 3.01 del Anexo M. Obligaciones Pendientes.

Precio TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - y el Anexo 3 del Anexo M, Hitos y Condiciones de Entrega del Proyecto Zetta Data Center respecto de los allí denominados Hitos 1, 2, 3, 4, 5 y 677.

Como se desprende del “Anexo M” del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” por la venta al tercero, los contratantes entienden que el objeto de la promesa de compraventa de derechos fiduciarios “ya no es aplicable a las partes de dicho contrato, DZF y TC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre”.

Desde esta perspectiva, por su virtud y de la transferencia del ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center realizada el 31 de marzo de 2023 por DZF y TC Latam al Comprador, con su conducta dispositiva conjunta, recíproca, común, coherente y convergente, al transferir de consuno a un tercero los mismos Derechos Fiduciarios prometidos en compraventa, terminaron el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” en lo que concierne a la obligación de celebrar el 77 Testimonio Alejandro Ruíz Sánchez, audiencia de 26.11.2024: “DR. PARDO: [00:22:22] (…) Doctor Ruiz usted ha manifestado que el proyecto se vendió en construcción, un proyecto en desarrollo.

¿Nos podría decir qué módulos se encontraban pendientes de construcción y de finalización para el momento en que se celebra el acuerdo marco de venta con la compañía mexicana? Por favor.SR. RUÍZ: [00:22:53] Sí, para ese momento solamente estaban terminados dos de los seis módulos y estaba en ejecución los módulos tres, cuatro, cinco y seis.

Los módulos tres y cuatro con un avance importante y los módulos cinco y seis con un avance pues menor. DR. PARDO: [00:23:17] Desde el punto de vista económico ¿se modificó ese contenido el contenido económico de los módulos tres, cuatro, cinco y seis, con posterioridad a la celebración del acuerdo marco de venta? SR. RUÍZ: [00:23:32] No, no cambió en absoluto y debo decir que esa fue una condición solicitada expresamente y en varias ocasiones por DZF, cuando comenzamos el proceso de venta era claro que, o digamos, era una solicitud reiterada que el compromiso al que se llegara con el comprador no variara para nada lo que ya tenían acordadas las partes, si por ejemplo se cambiaba alguna especificación, si el comprador quería poner otro equipo o cosas así, pues implicaba una negociación nueva.

Digamos que DZF en particular no estaba dispuesto a asumir, yo creo que con toda la razón. Entonces desde un principio una regla clara para la venta fue mantener las condiciones exactamente iguales, y es por eso que básicamente se transcribe las características de los módulos, los precios acordados se transcribe en el acuerdo de venta.

DR. PARDO: [00:25:04] Gracias doctor Ruiz. La pregunta versaba sobre el tema económico y por supuesto usted la contestó, y usted pasó a un tema adicional y para efectos de completa claridad ¿hubo variación en los aspectos técnicos de los módulos pendientes de desarrollo y construcción? SR. RUÍZ: [00:25:20] No, como le dije, no hubo ningún cambio en absoluto en las especificaciones técnicas de los módulos”.

Testimonio Andrés Escobar Lega, Audiencia de 26.11.2024: “DR. PARDO: [00:36:55] Doctor Escobar, situémonos en el momento de la venta. Para ese momento, qué módulos se encontraban me refiero a la fase uno. ¿Qué módulos de la fase uno, se encontraban pendientes de finalización? SR. ESCOBAR: [00:37:10] El 3, 4, 5 y 6. DR. PARDO: [00:37:14] Respecto de los módulos 3, 4, 5 y 6, con posterioridad a la venta del proyecto, ¿varió el precio o valor frente al cual tuvo que hacer aportes TC Latam? SR. ESCOBAR: [00:37:29] No. DR. PARDO: [00:37:30] ¿Variaron en su conocimiento las especificaciones técnicas que fueron acordadas con el comprador respecto de los módulos 3, 4, 5 y 6 de la fase uno? SR. ESCOBAR: [00:37:43] Para nada.

DR. PARDO: [00:37:45] ¿Varió la forma como se le hacía el pago a DZ o a Desarrolladora de Zonas francas de ZF por parte de TC Latam antes y después de la venta del proyecto? SR. ESCOBAR: [00:37:56] No, siempre fueron las mismas condiciones, las mismas formas de pago, las mismas notificaciones, la misma participación del auditor técnico.

Todo fue igual. DR. PARDO: [00:38:07] Desde un punto de vista económico. ¿Hubo modificación en los valores que debía asumir TC Latam respecto de la terminación de tales elementos? SR. ESCOBAR: [00:38:16] Ninguna variación. (…) DR. USTÁRIZ: [01:27:03] Muchas gracias. Doctor Escobar, usted ha venido señalando en respuestas anteriores que de acuerdo con la respuesta que le dio inclusive al doctor Pardo, que antes y después de la venta del proyecto no existieron variaciones de precio, especificaciones técnicas y formas de pago respecto de los módulos 3, 4, 5 y 6 de la fase 1.

Sírvase por favor informar a este Tribunal, ¿si todas estas condiciones antes y después de la venta quedaron consignadas en el mismo contrato? SR. ESCOBAR: [01:27:44] En cual mismo contrato. DR. USTÁRIZ: [01:27:50] En un mismo contrato. ¿Quedaron consignadas en un mismo contrato, los que ustedes celebraron? SR. ESCOBAR: [01:27:57] Esos valores y esas especificaciones venían desde la promesa establecidas.

Después se volvieron a poner en el acuerdo de venta si no estoy mal y también en el documento que se acordó que es el del acuerdo privado para la liquidación de obligaciones, no recuerdo el nombre completo, pero ahí también se establecieron esos valores. DR. USTÁRIZ: [01:28:27] ¿Es decir, quedaron consignados en varios documentos jurídicos? SR. ESCOBAR: [01:28:31] Así es”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - contrato definitivo de compraventa entre ellas, sin que la exigencia “del consentimiento escrito y firmado por el Prometiente Comprador y el Prometiente vendedor” (Sección 15.04.

Modificaciones) se oponga a esta conclusión. En este sentido, la solemnidad ad substantiam actus establecida en la ley para la existencia, formación o existencia de determinados contratos (Arts. 1500, C.C. y 898 [2] C. de Co), no se transmite a los actos propios de su desarrollo, ejecución, cumplimiento, terminación y extinción. De análoga manera, no obstante que en los contratos de forma libre, no solemnes por disposición legal o “consensuales”, ad exemplum, un contrato de promesa de compraventa mercantil o comercial, las partes pueden estipular una solemnidad convencional para su existencia, modificación o terminación, cuando observan una conducta, conjunta, armónica, coherente, convergente e inequívoca durante la ejecución práctica indicativa de la “desistencia” del escrito, por mutuo acuerdo o mutuus consensus, extinguen la exigencia del escrito, esto es, la forma convencional es susceptible de cesación o extinción por comportamiento recíproco, aún concluyente, y en todo caso, la parte que actúa unilateralmente de manera contraria, queda atada por su acto propio (venire contra factum proprium, deber de coherencia, reliance, vertrauensprinzip).78 El anotado efecto extintivo se produce, sin duda respecto de la prestación de celebrar el contrato prometido, más no respecto de todas las obligaciones derivadas del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, cuya consideración F, se reitera, hace constar su celebración “bajo el entendido que el presente Contrato tiene por objeto, entre otras cosas, regular la relación de las Partes durante la Fase I del Proyecto Inmobiliario”, y en efecto, además de la obligación de celebrar el contrato de venta prometido (Cláusula 2.

Promesa de Compraventa) regularon lo relativo a la celebración del “Contrato De Fiducia” (Cláusula 3. Contrato de Fiducia y Fideicomiso), el precio y forma de pago (Cláusula 4), discriminando los distintos módulos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (Cláusula 4.02), las Condiciones de Entrega de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario, los Activos Subyacentes, y en general, su relación. Adicionalmente, como quedó expuesto, el “Anexo M” del “Acuerdo de Obligaciones Pendientes” se conviene entre “DZF y el Comprador” para regular esta relación y las obligaciones adicionales que DZF asume frente al Comprador y el Fideicomiso Zetta Data Center”, y consigna en su Sección 3.01 Precio (Artículo III.

Precio), la expresa salvedad respecto de una “obligación existente únicamente entre TC Latam y DZF” de pagarle las sumas allí indicadas que en ningún caso serán exigibles a la Fiduciaria ni al FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER ni al Comprador, cuya fuente, no es el “Acuerdo Marco De 78 El artículo 824 del Código de Comercio, disciplina: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de octubre de 1980, CKXVI, 169; sentencia de septiembre 12 de 2000, Expediente. 5397; sentencia de 7 de julio de 2008, Expediente p. 2001-06915-01; sentencia de 1 de julio de 2009 Expediente 11001-3103-039-2000-00310-01; sentencia de 30 de junio de 2010, Expediente. 08001-3103-014-2000-00290-01; sentencia de 14 de diciembre de 2010, Expediente. 41001-31-03-001-2002-08463-01; sentencia de 28 de febrero de 2012, Expediente 05282-3103-001- 2007-00131-01.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Compraventa De Activos”, sino la relación jurídica contractual entre ellas plasmada en contratos distintos que incluyen el mencionado “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”.

Ahora, el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, del cual es parte el “Anexo M”, “Acuerdo de Obligaciones Pendientes”, se celebró el 3 de marzo de 2023 y la transferencia del 100% de las acciones por DZF y TC Latam al Comprador el 31 de marzo de 2023. Con posterioridad a estas fechas, como argumenta la Convocada y está acreditado en el expediente, el 19 de mayo de 2023, DZF mediante correo electrónico dirigido por Jessica Pamela Cortés Duarte de DZF, “Cumplimientos Hitos 13 DC ZETTA” a Alejandro Ruíz, Andrés Escobar con copia a Diego Gaitán y Giancarlo Salamanca Cadavid, remitió anexa la Comunicación de Cumplimiento Hito 13 y 16, 2023-05-18 T03, los Certificados de Cumplimiento Hito 12-TC-LATAM FAS e HITO 16- TC-LATAM FAS, y les expresó: “De manera atenta me permito remitirles la comunicación de la referencia, mediante la cual, DZF notifica el cumplimiento de los hitos número 13 y número 16 del Anexo 7 del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios suscrito entre las partes, equivalentes a los hitos No 3 y No 5 del Anexo M de Obligaciones Pendiente del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos, suscrito con METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE CV”79 La comunicación adjunta de cumplimiento Hito 13 y 16, de fecha 18 de mayo de 2023, indica: “Mediante la presente comunicación Desarrolladora de Zonas Francas S.A. (en adelante “DZF”), se permite manifestarle que ha dado cumplimiento a lo establecido en: a) El numeral 2, del literal (f) y en el numeral 2, del literal (g), ambos de la sección 4.02 de la Cláusula 4 del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios suscrito el 23 de diciembre del 2019 (en adelante el “Contrato de Promesa”), entre Corredores Davivienda S.A sociedad administradora del Fondo de Capital Privado TC Latam (en adelante “TC Latam”) en calidad de Comprador y DZF, en calidad de Vendedora.

Es decir, que ha ejecutado las actividades descritas en el numeral 2.14 y en el numeral 2.17. del Anexo 7 del Contrato, relacionadas con la entrega del Hito 13 y del Hito 16. b) En el numeral (iii) y numeral (v) del literal (a) de la Sección 3.01 del Articulo III del Anexo M – Acuerdo de Obligaciones Pendientes del Acuerdo Marco de Compraventa de Activos suscrito entre TC Latam, DZF y ZETTA COMPLEX S.A.S. en calidad de Vendedores y METRO NET HOSTING, S. DE R.L. DE C.V. en calidad de Comprador, el 3 de marzo de 2023” 80. 79 Expediente, PRUEBAS. 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA.

A. Emails - documentos electrónicos. 1. Correo de DZF notificando cumplimiento de Hitos 13 y 16.msg. B. Emails pdf. 1. Correo de DZF notificando cumplimiento de Hitos 13 y 16. 80 Expediente, PRUEBAS. 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA. A. Emails - documentos electrónicos. 1. Correo de DZF notificando cumplimiento de Hitos 13 y 16.msg. B. Emails pdf. 1.

Correo de DZF notificando cumplimiento de Hitos 13 y

16. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Entre el 27 de febrero de 2023 y el 26 de junio de 2023, DZF dirigió y recibió correos electrónicos en torno a la elaboración, redacción y aprobación del documento denominado “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”, el cual si bien finalmente no suscribió, demuestra la conducta conjunta, armónica y coherente de los contratantes sobre el entendimiento recíproco de ambas partes en torno a las obligaciones pendientes de cumplimiento derivadas del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, distintas por supuesto, a la prestación de hacer de celebrar el contrato de venta prometido y adicionadas a su contenido en la regulación de su relación durante la Fase I del Proyecto Inmobiliario, como parte de su objeto, según la mencionada Consideración “F”81.

En correo de 23 de junio de 2026, dirigido por DZF, Jessica Pamela Cortés Duarte a Natalia Gaviria con copia a Andrés Escobar, Alejandro Ruíz, Ana Lucía Gutiérrez, Carlos Mará Rey Bengoa, Diego Gaitán y Giancarlo Salamanca Cadavid, expresa: 81 Expediente, PRUEBAS. 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA. A. Emails - documentos electrónicos. 1. Correo de DZF notificando cumplimiento de Hitos 13 y 16.msg.

B. Emails pdf. 006_CONTESTACIÓN_REFORMA_DEMANDA. A. Emails - documentos electrónicos. B. Emails pdf. Correos electrónicos de 27 de febrero de 2023. De Ana Gutiérrez, asesora jurídica externa de TC Latam, remite a Jessica Pamela Cortés Duarte, abogada de la gerencia jurídica DZF, remite la versión adjunta de “la primera versión del acta de liquidación de la promesa”; 27 de febrero de 2023.

Jessica Pamela Cortés Duarte, de DZF, contesta: “Gracias, procedemos con la revisión del documento y una vez tengamos nuestras observaciones sobre el mismo, las compartimos con ustedes junto con unas opciones de reunión”; 14 de abril de 2023: Jessica Pamela Cortés Duarte, remite adjunto a TC Latam“… el documento de la referencia con unos ajustes para su revisión y comentarios”; 2 de mayo de 2023:.

Ana Gutiérrez, asesora jurídica externa de TC Latam, contesta “Adjuntamos el documento del asunto aceptando la mayoría de los cambios propuestos y marcando nuestros ajustes adicionales”; 19 de mayo de 2023: Jessica Pamela Cortés Duarte (DZF) contesta: “Hago devolución del documento aceptando la gran mayoría de los ajustes propuestos, quedan unas modificaciones marcadas en control de cambios para facilitar su revisión”; 23 de mayo de 2023:.

Ana Gutiérrez (TC Latam): “Adjuntamos el documento aceptando los cambios realizados y con algunas marcas menores principalmente para reflejar que para la fecha de firma de este documento ya se habrá culminado el proceso de entrega y pago de los módulos 3 y 4 y solo quedarían pendientes los 5 y 6”; 25 de mayo de 2023: Jessica Pamela Cortés Duarte (DZF): “De acuerdo con los ajustes, sin embargo procedemos a subir el documento para firmas una vez confirmemos que el pago de los módulos 3 y 4 hayan ingresado”; 26 de mayo de 2023:.

Alejandro Ruiz, f de TC Latam, remite DZF “… los soportes de las trasferencias realizadas por TC el día de hoy por US$723,415, correspondientes al cumplimento de los siguientes hitos: Tercer pago del tercer módulo por US$ 377,822 / Tercer pago del cuarto módulo por US$ 345,593”, y expresa estar “atentos para proceder con la firma del Acuerdo de terminación de la promesa”; 5 de junio de 2023:.

Jessica Pamela Cortés Duarte (DZF): “Remitimos el documento con una corrección del valor en letras para su validación y aprobación, para poder proceder a subir el documento a WEBDOX para firma”.; 22 de junio de 2023, Andrés Escobar de TC Latam,: “Como va la firma de este documento? Ya estamos finalizando junio y debió quedar con la firma de venta a KIO hace 3 meses.”; 22 de junio de 2023, Natalia Gaviria: Nosotros mandamos el documento final de firmas hace ya días.

Jessica, lo tienen ustedes no?”, 23 de junio de 2023, Jessica Pamela Cortés Duarte: El acuerdo de terminación ya se encuentra acordado entre las partes como es de conocimiento de todos, sin embargo desde DZF nos encontramos más cómodos en suscribir dicho documento una vez tengamos claro el tema de las bonificaciones acordadas en el IA.

Respecto a la firma del documento, no te preocupes esta actividad la podemos realizar de forma electrónica y es corredores quien debe suscribir como tal, el documento”; 26 de junio de 2023, Andrés Escobar de TC Latam: “ En primer lugar, es claro que la promesa continúa vigente entre las Partes, porque, de hecho, DZF está reteniendo su acta de liquidación, bajo el entendido que, tanto en dicho documento de liquidación, como en los documentos de la transacción de venta a KIO, es claro que la obligación de pago de los USD$377.267 remanentes surge del contrato de promesa.

En todo caso, aun cuando para nosotros es claro que la promesa y sus obligaciones continúan vigentes, la distribución de los excedentes de la venta del proyecto se rige por nuestra relación como socios (no como comprador- vendedor), la cual se regula a través del Acuerdo de Inversión. Así, las cosas, el único documento pertinente para efectos de hacer el análisis solicitado, es dicho Acuerdo de inversión, el cual es muy claro en fijar como se distribuirán los excedentes aun en eventos de aportes posteriores a la venta, según se indica a continuación. Por lo anterior, resulta equivocado interpretar que por el hecho de tener una obligación de pago derivada de la promesa (aún vigente) se extinga la constitución de aporte regulada en el acuerdo de inversión que justamente trae como ejemplo el evento que nos ocupa”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “El acuerdo de terminación ya se encuentra acordado entre las partes como es de conocimiento de todos, sin embargo desde DZF nos encontramos más cómodos en suscribir dicho documento una vez tengamos claro el tema de las bonificaciones acordadas en el IA.

Respecto a la firma del documento, no te preocupes esta actividad la podemos realizar de forma electrónica y es corredores quien debe suscribir como tal, el documento” El contenido del “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”, expresa: “Cláusula 1.

Estado de Obligaciones y Liquidación de Obligaciones del Contrato de Promesa. Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes declaran dar por terminadas las obligaciones del Contrato de Promesa que según se establece a continuación ya han sido cumplidas por las Partes, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de las obligaciones que se indican en el presente documento (las “Obligaciones Pendientes”).

No obstante lo anterior, y para efectos de claridad, las Partes establecen que el siguiente es el estado de cumplimiento de las obligaciones principales de las Partes en el Contrato de Promesa: (…) Así, en la fecha de firma de este Acuerdo, las Partes efectúan la liquidación del Contrato de Promesa bajo el entendido que, dan por terminadas las obligaciones que, de conformidad con esta Cláusula 1 han sido cumplidas y que, continuará pendiente el cumplimiento de las Obligaciones Pendientes, lo cual constituye un requisito para que se declare a las Partes a paz y salvo por concepto de las Obligaciones Pendientes y se culmine la liquidación del Contrato de Promesa” “Cláusula 2.

Obligaciones Pendientes a cargo de las Partes. De acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 1 anterior, constituirán obligaciones pendientes de cumplimiento por las Partes las siguientes (las “Obligaciones Pendientes”): “a. Pago del saldo del Precio: TC tendrá la obligación de pagar a DZF el saldo del Precio, esto es, la suma de Novecientos Cuarenta y Un Mil Trecientos Tres Dólares Estadounidenses (USD$941,303) a través de Pagos Parciales (según se define en el Contrato de Promesa), en la medida que DZF dé cumplimiento a cada uno de los Hitos de Pago (según se define en el Contrato de Promesa) y siempre que el Veedor TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Técnico (según se define en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes) otorgue la Certificación de Cumplimiento de Hitos (según se define en el Contrato de Promesa) y/o la Certificación de Cumplimiento (según se define en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes), referente a la entrega de los Módulos Pendientes.

En relación con los Hitos de Pago a través de los cuales se culmine la construcción de alguno de los Módulos Pendientes, también constituirá requisito para la realización del Pago Parcial, que el Comprador haya recibido el módulo respectivo en los términos del Acuerdo de Obligaciones Pendientes. “b. Construcción y entrega de los Módulos Pendientes: DZF deberá construir y entregar al Comprador los Módulos Pendientes en cumplimiento de las Condiciones de Entrega (según se define en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes), bajo el entendido que la obligación de entrega de los Módulos Pendientes estará vigente hasta tanto se suscriba el Acta de Entrega Final (según se define en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes)” (…) CLÁUSULA III DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CAPÍTULOS I Y II Cláusula 6.

Subsistencia de regulación e interpretación conjunta. “Sin perjuicio de la obligación de liquidación indicada en el literal (g) de la Cláusula 3 de este Acuerdo, las Partes han decidido, respecto del Acuerdo de Inversión, que su regulación, efectos jurídicos y sanciones económicas serán aplicables a la relación de las Partes como socios en la transacción de venta a favor del Comprador, aun con posterioridad a la liquidación de Zetta Complex y hasta tanto se haya dado cumplimiento total al Contrato Marco y el Acuerdo de Obligaciones Pendientes.

Así las cosas, las Partes acuerdan que, aun cuando a partir de la Fecha de Cumplimiento éstas no estarán vinculadas al Fideicomiso, la regulación contenida en el Acuerdo de Inversión, será aplicable a las Partes respecto del vínculo jurídico existente entre ellas en relación con la suscripción y cumplimiento del Contrato Marco y el Acuerdo de Obligaciones Pendientes, lo anterior bajo el entendido que dicha regulación constituirá, para todos los efectos, la manifestación de la voluntad de las Partes.Asimismo, en relación con las Obligaciones Pendientes, las Partes han definido que, en el evento de presentarse cualquier controversia, reclamo o duda interpretativa en relación con dichas obligaciones y su cumplimiento, deberá utilizarse la regulación del Contrato de Promesa para efectos de aclarar o dirimir la controversia, duda o vacío interpretativo, dándose plena aplicación a lo dispuesto en el Contrato de Promesa para la situación objeto de análisis o disputa.

De igual manera, las Partes acuerdan que, los términos y expresiones empleados con letra inicial mayúscula en este Acuerdo, tendrán el significado asignado a unos y a otras bajo este Acuerdo, el Contrato Marco, el Acuerdo de Obligaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Pendientes, el Contrato de Promesa y el Acuerdo de Inversión; a menos que este documento disponga expresamente algo diferente y a pesar de que algunos de ellos no continúen vigentes con posterioridad a la firma de este Acuerdo” La valoración conjunta de las pruebas documentales mencionadas, el contenido de los distintos contratos celebrados, el interrogatorio y la declaración de parte y los testimonios82 sobre esta particular diferencia con sujeción a las reglas de la sana crítica, así como, en particular, del comportamiento claro e inequívoco de DZF en armonía con el de TC Latam, acredita que, el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, no terminó en su totalidad, ni todas las obligaciones pactadas, se extinguieron con la transferencia al tercero Comprador del 100% de los derechos fiduciarios realizada el 31 de marzo de 2023 en cumplimiento del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” suscrito el 3 de marzo de 2023.

Débese recordar, como ha sostenido la Corte Suprema que “el contrato a los ojos de la ley y del juez no puede ser otro que el que resulta de los hechos”83.La ejecución práctica que las partes hacen de un contrato o de una estipulación contractual permite establecer su voluntad y entendimiento en la ejecución del negocio jurídico. No hay duda de la relevancia jurídica de la conducta de las partes, no sólo como forma expresiva del acto dispositivo, sino como criterio hermenéutico y medio indicativo de la existencia, modificación, pervivencia o terminación de un vínculo, tanto cuanto más que todo acuerdo dispositivo no solemne por disposición legal puede manifestarse por cualquier medio idóneo de expresión, incluida la conducta dispositiva, con tal que evidencie la disposición de intereses, y no exclusivamente mediante un documento o escrito84.

Incluso la conducta común y armónica de los 82 Expediente. Interrogatorio de Parte de José Ramón Ramírez Castaño, audiencia de 05.11.2024; Declaración de parte de Diego Mauricio Gaitán Galindo, audiencia Testimonio Alejandro Ruíz Sánchez, audiencia de 26.11.2024; Testimonio Andrés Escobar Lega, Audiencia de 26.11.2024, cuyas versiones sobre el punto, la terminación o vigencia son diferentes y conformes a las posiciones asumidas por cada parte 83 CSJ, Cas.

Civ., sent. de 19 de abr./1927. G.J. XXXIX, pp. 199 y ss; CSJ, Cas. Civ., sent. de 09 de sep./1929. G.J. XXXVII, p. 128. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014- 2000-00290-01 “En atención a la particular naturaleza dinámica y exigencias pragmáticas del tráfico jurídico, la forma del contrato, en línea de principio, de suyo y ante sí, es libre.

Más exactamente, según una orientación firme, salvo precepto en contrario, el negocio jurídico y, por consiguiente, el contrato, admite la posibilidad de presentarse en su exterioridad, por toda forma idónea, sea expresa y directa, ora tácita e indirecta, verbi gratia, mediante el empleo del lenguaje, escrito, oral o articulado, signos y gestos (verbis o rebus ipsis et factis), comportamiento, conducta concluyente (facta concludentia), omisiva, mecanizada y socialmente tipificada en cuanto dispositiva de intereses.

La relevancia de esta regula iuris es, por lo tanto, notable, en tanto de ordinario la forma de los negocios jurídicos es libre, desprovista de formalidades, ritualidades o solemnidades, a punto que el acto dispositivo de intereses, podrá consistir en una declaración, manifestación o, incluso, en un comportamiento o conducta, y derivar material u objetivamente de los hechos (rebus ipsis et factis) o de la ejecución práctica de los elementos esenciales (esentialia negotia) del tipo negocial específico, siempre que desde luego exprese la disposición y el ordenamiento no establezca la forma ab substantiam actus.

Conformemente, para la Corte, salvo norma en contrario el acto dispositivo podrá expresarse por los hechos, el simple contacto, el comportamiento, la conducta o la ejecución práctica de sus elementos esenciales, y toda otra forma idónea admitida por el ordenamiento, usos y prácticas del tráfico jurídico, en cuanto evidencie y contenga la disposición de intereses”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - contratantes, es modo idóneo para extinguir la formalidad negocial o exigencia del escrito para la modificación de un acto dispositivo que por ley no la exija en su celebración, o para expresar su vigencia total o parcial, ora su terminación y extinción85.

Por lo anterior, la Pretensión Declarativa Quinta carece de vocación de prosperidad y así se decidirá en la parte resolutiva. En su lugar, respecto de la planteada controversia, en los precisos términos y por las consideraciones expuestas, prosperan las excepciones denominadas “Excepción principal: inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida" en lo que refiere a “1.5.

En cuanto a la promesa de compraventa de derechos fiduciarios” y “2. Venire contra factum proprium non valet”. 2.2. Las Pretensiones Declarativas Octava, Novena, Décima Segunda y Décima Tercera Relacionadas con el Surgimiento del Derecho de DZF a recibir la Bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión En las pretensiones declarativas Octava, Novena, Décima Segunda y Décima Tercera de la demanda reformada, la Demandante solicitó: “OCTAVA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, surgió el derecho de Desarrolladora de Zonas Francas a recibir la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742), por concepto de la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. NOVENA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho a que el Fondo de Capital Privado TC Latam, le reconozca y pague la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742).

DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que, el Fondo de Capital Privado TC Latam, es contractualmente responsable por incumplir la obligación de pago a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, en relación con el pago de la bonificación I, 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 16 de octubre de 1980, G.J. CLXVI, N° 2407, pp. 183-184; 12 de septiembre de 2000, Expediente 5397; 1 de julio de 2009, Expediente 11001-3103-039-2000- 00310-01; e 30 de junio de 2010, Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01.

Tribunal Arbitral de Socios On Line S.A.S contra GNP-Grupo Nacional de Proyectos S.A.S, Laudo de 21 de diciembre de 2021, Árbitros Fabricio Mantilla Espinosa (Presidente), Jorge Ernesto Oviedo Alban y Luis Hernando Parra Nieto, págs.. 83 y ss. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742) y en relación con, el pago del valor del flujo de remanentes, establecidos en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449) DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho al reconocimiento de la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, sobre la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742), desde la fecha efectiva de pago recibido por la venta de derechos fiduciarios a favor del Fondo de Capital Privado TC Latam, esto es, desde el 31 de marzo de 2023, y hasta que se produzca su pago efectivo, que para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda equivale a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($6.725.476.303).

(i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE Como fundamento de sus pretensiones la Demandante señala que las partes celebraron una serie de actos jurídicos que se interrelacionan entre sí y que fueron celebrados entre el TC Latam y DZF, los cuales, si bien mantienen su independencia, tenían un fin común, el cual correspondió al desarrollo, construcción, operación y/o venta del Proyecto Inmobiliario, así: - El “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, por medio del cual las partes manifestaron la intención de contribuir al desarrollo del Proyecto Inmobiliario con cargo a su patrimonio, bajo la promesa de celebrar un Contrato de Fiducia, en el cual, cada parte tendría un porcentaje en los derechos fiduciarios, que se traducirían en beneficios económicos derivados del Proyecto Inmobiliario, y que el TC Latam iría adquiriendo a través de pagos parciales a medida que la construcción del Proyecto fuera avanzando, hasta llegar a un sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%). - El “Contrato De Fiducia” por medio del cual se constituyó el Fideicomiso, para administrar los bienes muebles e inmuebles recibidos y realizar los pagos. - La constitución de las sociedades ZETTA COMPLEX S.A.S., para la administración del Proyecto y de ZETTA COMPLEX OPERATIONS S.A.S. para la operación del Proyecto Inmobiliario, junto con el correspondiente acuerdo de accionistas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - El “Acuerdo De Inversión”, por medio del cual las partes establecieron cuáles serían los aportes que realizarían, para así obtener los correspondientes excedentes a los que tendrían derecho en caso de venta del Proyecto Inmobiliario.

Agrega que en el “Acuerdo De Inversión” se previó la distribución de los flujos del proyecto y se estableció que dicha distribución se haría hasta recuperar el capital aportado por cada parte. A tal efecto se estableció que si el Proyecto alcanzaba una TIR del 15.0% y un MOIC de 1.66x, se repartiría a DZF, como bonificación, un monto equivalente al 10% de las utilidades totales del Proyecto.

Expresa la Demandante que durante la vigencia del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, las Partes decidieron vender el ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios a favor de METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V., mediante la celebración de un “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, el cual produjo que se extinguieran las obligaciones derivadas del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, por cuanto, DZF sólo podía ceder sus derechos fiduciarios a TC Latam mientras fuera titular de los mismos, lo cual resultaba imposible después de haberse perfeccionado la venta del 100% de los derechos fiduciarios en favor del comprador de Metro Net según los términos del Acuerdo Marco ya referido.

Por lo anterior, sostiene la Demandante, el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” se volvió un contrato sin objeto para cumplir, lo que sin lugar a dudas, pone en evidencia que la intención del TC Latam y de DZF, al celebrar el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, era dejar sin efectos el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” y, en consecuencia, extinguir las obligaciones derivadas del mismo.

Destaca la Demandante que en el “Anexo M” del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” se estableció de manera expresa: “QUE, en virtud de lo anterior, entendiendo que el objeto de la Promesa ya no es aplicable a las partes de dicho contrato, DZF y TC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre”.

Agrega que aunque no se ha firmado el acta de liquidación, ello es un tema netamente formal, puesto que las obligaciones derivadas del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” se extinguieron con la celebración del “Acuerdo Marco de Compraventa de Activos”, por la simple y lógica razón que ya no era posible cumplir su objeto, ante la inexistencia de derechos fiduciarios para ceder.

Agrega que aunque las Partes no pudieron llegar a un acuerdo para liquidar el “Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios”, en las tratativas llevadas a cabo para el efecto, se pudo evidenciar también la intención de las Partes en establecer que las “obligaciones pendientes” correspondían a las establecidas en el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” y no a obligaciones derivadas del “Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios”.

Se refiere la Demandante a la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, en la que se pactó la distribución de excedentes del Proyecto Inmobiliario para su venta, y señala que en virtud de la venta del cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso por parte del TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TC Latam y DZF, en favor de METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V., y de conformidad con lo establecido en el numeral i) y en los literales a), b) y c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se configuró el derecho de DZF a obtener la bonificación I, consagrada en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión” y al pago de remanentes establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión”.

A tal efecto precisa que para establecer si surgió el derecho a la bonificación es necesario, en primer lugar, determinar los flujos del proyecto para lo cual deben calcularse: i) los ingresos del Proyecto que ascienden a $162.573.493.748 y ii) los costos y gastos del Proyecto, que equivalen a $95.898.399.754. Advierte que de acuerdo con el numeral 2) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, para que se cause la bonificación se requiere que el Proyecto haya alcanzado una TIR de 15.0% y un MOIC de 1.66x, ambos después de Impuestos del Proyecto.

Señala, que para establecer si se cumplieron los indicadores exigidos deben tenerse en cuenta los aportes realizados por la Partes que corresponden a la suma de $79.816.119.035 con corte al 31 de marzo de 2023, fecha de la venta del Proyecto Inmobiliario. Destaca que dichos aportes corresponden a la Fase I, Fase II, Fase III y UPS. Expresa que teniendo en cuenta lo anterior, al hacer el cálculo de la TIR se obtuvo un 39.30%, lo que significa que se superó el 15.0%, establecido en el numeral 2) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión”.

En cuanto al cálculo del MOIC señala que para determinarlo debe tomarse el valor de las distribuciones o ingresos, que correspondió a $162.573.493.748. A dicho valor deben restarse los impuestos correspondientes, que equivalen a $4.667.256.580. Este resultado se divide entre los aportes de las Partes, que correspondieron a $79.816.119.035, con lo que se obtiene un MOIC del 1.98x, que supera el 1.66x establecido en el numeral 2) del literal a) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por lo que existe el derecho a dicha bonificación. Agrega que para establecer el monto de la bonificación debe, en primer lugar, determinarse la utilidad con base en los siguientes conceptos: i) ingresos del proyecto ($162.573.493.748), ii) costos y gastos del proyecto ($95.898.399.754).

De esta manera la utilidad fue de $66.675.093.995. Expresa que a dicha suma deben restarse los impuestos. A tal efecto señala que de conformidad con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, TC Latam, no se encontraba ni se encuentra obligado a declarar ni pagar impuesto sobre la renta ni sobre ganancia ocasional. Por su parte de conformidad con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, DZF se encontraba obligada a pagar el impuesto sobre la renta, en un 20% del valor recibido por concepto de la venta de derechos fiduciarios.

Señala entonces que el 20% de impuesto sobre la renta que le correspondía pagar a DZF equivale a $4.667.256.580, por lo cual la utilidad total del proyecto fue de $62.007.837.415. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Con base en lo anterior precisa que según el literal b) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión”, la Bonificación I corresponde al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto, por lo que el valor de la ella es de $6.200.783.741.

Por lo anterior afirma que TC Latam adeuda a DZF la suma de $6.291.202.191, correspondientes a $6.200.783.742 de la Bonificación I establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 20.7 del “Acuerdo De Inversión”, y a $ 90.418.449 del flujo de remanentes establecida en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 20.7 del “Acuerdo De Inversión”.

Por otra parte frente a la tesis de la Demandada que sostiene que para el cálculo de la TIR y del MOIC se deben tomar en cuenta todos los aportes realizados por las partes en el “Acuerdo de Inversión”, precisa que ella se equivoca al señalar que la cláusula 2.07 (ii) (a) (1) (i) del “Acuerdo de Inversión” no discriminó fecha de los aportes, pues dicha cláusula fue expresamente titulada como “DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES DEL PROYECTO AL MOMENTO DE SU VENTA”, es decir que, fue la misma cláusula la que dispuso que los cálculos para establecer la distribución debían efectuarse con lo existente al momento de la venta y no en momentos posteriores.

Advierte que el hecho de que las obligaciones para la culminación de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario pactadas en el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” se hubieran establecido en las mismas condiciones que se encontraban en el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, no conlleva de ninguna manera a que se trate de la misma relación negocial.

Añade que de ser así, simplemente el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” se hubiera remitido al “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, pero contrario a esto, se establecieron de manera clara y expresa las obligaciones en virtud de la venta realizada y las obligaciones pendientes de ejecutar en razón a la misma para dar cumplimiento al objeto del contrato de venta de tales derechos a un tercero. De esta manera, las obligaciones de pago asumidas por TC Latam, en virtud del “Anexo M” del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, surgen de su calidad de vendedor y no como cesionario bajo el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, toda vez que, las obligaciones derivadas de dicho Contrato de Promesa de Compraventa se extinguieron con la venta del cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios a la empresa METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V., generándose una nueva fuente obligacional para las Partes del presente proceso.

Por lo anterior considera que las obligaciones pendientes de pago, por parte de TC Latam a DZF bajo el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, no pueden ni deben ser consideradas como aportes en virtud del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”. Destaca que durante el proceso de la venta del Proyecto Inmobiliario a la sociedad METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V, el fondo TC Latam reconoció que la fórmula aplicable TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a la bonificación I, en favor de DZF, correspondía a la prevista en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo de Inversión”, de acuerdo con los escenarios planteados en el correo del 3 de enero de 2023, donde se incluyó una tabla con la liquidación de la bonificación, que el propio TC Latam realizó y compartió a la DZF y que hoy pretende desconocer.

Señala que los argumentos e interpretaciones efectuadas por la Demandada se alejan por completo de lo pactado entre las partes. A tal efecto precisa que el objeto del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, consistió en la venta parcial de derechos fiduciarios del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER de DZF a TC Latam. Según acordaron los partes, esta venta de derechos fiduciarios se haría progresivamente, hasta que TC Latam alcanzará el 63.35% de los derechos fiduciarios y DZF se quedara con el 34.65% restante.

Agrega que las condiciones previstas en la promesa no se ejecutaron en su totalidad, habida cuenta que, ante la venta del 100% de los derechos fiduciarios del FIDEICOMISO ZETA DATA CENTER a METRO NET HOSTING, el fondo TC Latam no alcanzó a ser el titular del 63.35% de los derechos fiduciarios, es decir que, por voluntad de las partes, no se cumplió en su totalidad con el contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios, quedando el mismo sin objeto, ya que no había lugar a que TC Latam continuara efectuando pagos a fin de recibir como contraprestación por los mismos derechos fiduciarios.

Destaca que al momento de la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, los módulos 3, 4, 5 y 6 de la Fase 1 no habían culminado, de manera que, en el “Anexo M” del “Acuerdo Marco De Compraventa” se pactaron las obligaciones pendientes de DZF y de TC Latam, para la entrega de los módulos faltantes a Metro, pero ya no en el marco del “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” cuyo objeto resultaba inexistente.

Agrega que en el “Acuerdo Marco De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, se estableció expresamente que las obligaciones pendientes hacían parte de dicho Acuerdo. Así mismo, se pactó que el objeto del promesa de compraventa ya no era aplicable, sin que dicha estipulación se sujetara al acta de liquidación. Concluye la Demandante que con la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa”, las obligaciones principales y accesorias del contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios perdieron su objeto.

En ese sentido, entre las partes del presente proceso surgió una nueva fuente obligacional derivada del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” a la sociedad METRO NET HOSTING, en el cual en su “Anexo M” se pactaron las obligaciones que tanto TC Latam como DZF tendrían que asumir para culminar el proyecto inmobiliario como activo subyacente del 100% de los derechos fiduciarios vendidos a METRO NET HOSTING.

En cuanto a las observaciones formuladas en el Dictamen presentado por la Demandada sobre las condiciones requeridas para que se causara la bonificación, expresa que el “Acuerdo De TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Inversión” establece como se calcula el MOIC y señala que al efecto se deben tomar los aportes de capital totales realizados por las partes, no los pendientes de realizar.

Además la cascada de pagos establece la distribución de excedentes al momento de la venta. Advierte que el dictamen pericial de la Demandada calcula el MOIC teniendo en cuenta el flujo de caja del proyecto lo que no corresponde a lo pactado. Agrega la Demandante que de acuerdo con el tenor literal de la definición del MOIC, el valor de la comisión de la venta no podía ser incluida en el cálculo del MOIC, pues excede la definición dada por las partes que solo incluye la suma de las distribuciones totales, dividida entre los aportes de capital total realizados por las partes.

Destaca que el perito Calderón señaló que “la comisión no la pagó el proyecto, la comisión la pagó cada una de las partes después de haber recibido el producto de la venta. La Comisión no fue a cargo del proyecto”. Por otra parte señala la Demandante que no es correcta la inclusión de impuestos a cargo de los inversionistas de TC Latam para calcular el MOIC, pues TC Latam no es un contribuyente.

(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA La Demandada en su contestación a la demanda reformada, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto invocó la excepción de inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida, así como también las de venire contra factum proprium non valet, abuso del derecho en materia procesal e inexistencia de novación. En cuanto a la inexistencia del derecho reclamado indicó que para que se configure la Bonificación 1 del Escalón 1 del Proyecto Inmobiliario deben cumplirse las siguientes dos condiciones: “que el Proyecto haya alcanzado una TIR de 15.0% y un MOIC DE 1.66x, ambos después de Impuestos del Proyecto”.

A tal efecto se refiere a la Alianza celebrada entre las partes para el desarrollo del Proyecto y señala que ella debe ser tenida en cuenta como criterio rector para la interpretación de su voluntad en lo relativo al Proyecto Inmobiliario. Destaca que dicha Alianza no finalizó con el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” pues la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario continuó con las mismas condiciones técnicas y especificaciones que fueron previstas inicialmente por DZF y TC Latam.

Por ello el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” no modificó las obligaciones constructivas y los aportes económicos que debían asumir las partes. Por otra lado indica que los contratos deben interpretarse a la luz de la intención de las partes que los celebraron y teniendo en consideración la integralidad y finalidad de los mismos, junto con la aplicación y entendimiento que las partes les han dado.

Por ello considera que el MOIC debe calcularse con la totalidad de aportes, pagos, desembolsos o distribuciones que efectúen o reciban las partes hasta la finalización de la Fase TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 1 del Proyecto, incluyendo el entendimiento tributario que las partes tuvieron y la comisión de la banca de inversión. Precisa que el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” no modificó las obligaciones constructivas y los aportes económicos que debían asumir las partes vinculadas al presente proceso, por lo que es claro que subsistió la obligación de construir y terminar los módulos 3, 4, 5 y 6, bajo las mismas especificaciones establecidas desde un comienzo del Proyecto Inmobiliario.

A tal efecto compara la forma como se establecieron los pagos, hitos y condiciones de entrega de los módulos 3, 4, 5 y 6, entre el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” y el “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”, para demostrar la continuidad en relación con los valores de inversión y las características técnicas para la finalización de la fase 1.

Igualmente se refiere a las declaraciones del señor Andrés Escobar y Alejandro Ruíz Sánchez para destacar que cuando se celebró el “Acuerdo Marco De Venta” no se cambió el contenido económico de los módulos tres, cuatro, cinco y seis. Señala la Demandada que la posición de la Demandante es contraria al Anexo 10 del “Acuerdo De Inversión”, pues de acuerdo con él deben considerarse la totalidad de aportes, pagos, desembolsos o distribuciones que efectúen o reciban las partes hasta la finalización de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario.

Advierte que no existe justificación para excluir del cálculo los aportes que cada parte debió efectuar para la finalización de los módulos 3, 4, 5 y 6 pues tales módulos debían finalizarse y hacen parte del Proyecto Inmobiliario integralmente concebido. Destaca que el valor de la Fase 1 del Proyecto se incluyó de manera expresa en el “Acuerdo De Inversión”.

En efecto, desde ese momento se señaló que su valor sería USD 20.720.640 (página 14, numeral ix, del Acuerdo de Inversión), razón por la cual no existe duda de que la totalidad de la inversión son aportes y deben considerarse para efectos del cálculo del MOIC. Se refiere al Dictamen de Valfinanzas el cual señala que las inversiones de capital que debieron realizarse para finalizar la Fase 1 del Proyecto con posterioridad a la venta deben ser tenidas en cuenta para efectos del cálculo del MOIC.

Igualmente se refiere a la declaración rendida por el perito en la audiencia de 3 de diciembre de 2024, en la que fue enfático en señalar que la inversión total para la finalización de los módulos de la Fase 1 del Proyecto debe ser tenida en cuenta para el cálculo del MOIC, toda vez que ella era completamente previsible para las partes en el momento de la venta.

En cuanto a la comisión de la banca de inversión (a favor de Citizens Capital Markets M&A INC) la Demandada afirma que no debería existir discrepancia en que debe incorporarse en la fórmula matemática para efectos del cálculo del MOIC, pues fue un costo derivado de la venta efectuada a METRO NET HOSTING S. de R.L. de CV. Agrega que ese fue el TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - entendimiento de ambas partes cuando desarrollaron sus respectivos cálculos desde el año 2023.

Se refiere a la declaración del señor Andrés Escobar quien expresó que la comisión que se le pagó al banco de inversión es un gasto de transacción. Así mismo, a la declaración señor Alejandro Ruíz Sánchez quien señaló que “un gasto de transacción es la comisión de venta”. Por otra parte se refiere al correo electrónico interno del 13 de septiembre de 2023 (prueba documental No. 11 de la reforma de la demanda), emitido por el señor Diego Fernando Rivera, Director de Inversiones de ZFB Capital Partners, que es sociedad gestora de fondos de capital privado y pertenece al mismo grupo que DZF, en el cual se señala que ”TC Latam está en lo correcto con el mayor aporte de capital y con el valor de la comisión de la venta del DC Zetta”.

Además destaca la Demandada, que el cuadro que sigue a continuación en tal email incluyó en los cálculos correspondientes a la comisión de la banca de inversión por valor de $6.150.667.496. En cuanto a la forma de cálculo del MOIC y las comunicaciones de DZF, indica la Demandada que en las comunicaciones a que hace referencia “la comisión de venta es tratada como un gasto de la transacción, y restado del valor de venta, es como lo tratan y la verdad es como lo entendieron las dos partes.

“ Destaca la Demandada que en la demanda inicial DZF consideró en sus cálculos del MOIC la comisión de la banca de inversión por $6.150.667.496 (hechos 30.2 y 31, así como en el juramento estimatorio). Por lo anterior sostiene que la comisión era una de las variables que debía incorporarse dentro del numerador de la ecuación del MOIC.

Afirma que así siempre lo ha hecho la Demandada, al tiempo que la parte Demandante lo hizo nada más y nada menos que en cuatro ocasiones, a saber: i) en su comunicación de 22 de junio de 2023; ii) en la comunicación interna de 13 de septiembre de 2023; iii) en la demanda inicial y iv) al momento de subsanar la demanda. Señala la Demandada que en el dictamen rendido por Sergio Calderón Acevedo, se dedujo la referida comisión para efectos de obtener la utilidad del Proyecto, pero la ignoró para el cálculo del MOIC.

Lo anterior demuestra que DZF sí consideró la comisión de la banca de inversión como un costo del Proyecto Inmobiliario que se causó con su venta, no obstante lo cual, acomodaticiamente, la ignoró al no descontarla del numerador de la fórmula matemática del MOIC. Afirma entonces que hay una inconsistencia de DZF en la reforma de la demanda pues la actora deduce la comisión de la banca de inversión cuando le conviene (esto es, como costo del proyecto inmobiliario para disminuir el monto de los impuestos), pero la ignora, cuando la deja de lado para efectos del cálculo del MOIC.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En cuanto a los impuestos señala la Demandada que tanto DZF como TC Latam, entendieron que para los efectos propios del MOIC debía considerarse una tarifa de quince por ciento (15%) sobre la utilidad del proyecto con el objeto de calcular su rentabilidad en términos del referido múltiplo.

Agregó que con la demanda inicial DZF nuevamente consideró en sus cálculos impuestos por valor de $9.828.875.468 (hechos 30.2 y 31, así como en el juramento estimatorio). Señala la Demandante que la posición contraria fue adoptada en la reforma de la demanda por DZF, en el sentido de no tener en cuenta los impuestos para los inversiones de TC Latam, lo cual desconoció el entendimiento de las partes sobre la forma como debía incorporarse lo atinente al tema impositivo, lo que es inaceptable y absolutamente cuestionable e improcedente.

Destaca la Demandada que DZF demostró su entendimiento sobre esta temática en al menos cuatro oportunidades, a saber: i) en su comunicación de 22 de junio de 2023; ii) en la comunicación interna de 13 de septiembre de 2023; iii) en la demanda inicial y iv) al momento de subsanar la demanda. Expresa la Demandada que en adición a lo anterior, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022 (prueba documental No. 39 de la contestación a la reforma de la demanda), el señor Juan Pablo Rivera, el “Presidente/CEO Grupo ZFB”, expresamente señaló que la optimización fiscal del proyecto se lograba con el concepto de ganancia ocasional del 10%.

Destaca la Demandada que este documento es una clara muestra del entendimiento generalizado que tenía DZF de los efectos tributarios aplicables a la venta del Proyecto Inmobiliario para efectos de su rentabilidad (sin distinción de quién tuviera que pagarlos). Por lo anterior considera que el MOIC debe calcularse comprendiendo la totalidad de aportes, pagos, desembolsos o distribuciones que efectúen o reciban las partes respecto del Proyecto Inmobiliario, hasta la finalización de la Fase 1, así como la temática impositiva y la comisión de la banca de inversión. Agrega que el Anexo 10 del Acuerdo de Inversión exige para efectos del cálculo del MOIC construir el flujo del proyecto y añade que las partes no discriminaron la fecha en que debía realizarse el aporte respectivo para hacer parte del Escalón correspondiente, de lo cual se concluye que las partes no tenían la intención de darles un tratamiento diferente o diferencial a aportes realizados antes o después de la enajenación, ya que la fecha de realización del aporte no cambia el hecho consistente en que cada parte debe asumirlo con recursos propios.

Destaca la Demandada uno de los ejemplos expresamente incluidos en el Anexo 10, en el cual se observa de manera clara que los aportes realizados, aun con posterioridad al ingreso de recursos de la enajenación, deben ser registrados para efectos del cálculo del MOIC. Por otra parte se refiere a los fondos de capital privado y su tributación y señala que los Fondos de Capital Privado están sometidos a un régimen de transparencia fiscal, según el cual los ingresos que percibe el fondo mantienen su naturaleza cuando se distribuyan a los inversionistas.

Es decir que las utilidades que distribuye un FCP tienen la misma naturaleza fiscal que tenían los ingresos que percibió el FCP, por lo cual las utilidades obtenidas en la TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - venta de los derechos fiduciarios del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER estarán gravadas con el impuesto sobre la renta o el impuesto de ganancias ocasionales.

Señala que es claro que DZF tuvo en cuenta que la rentabilidad del proyecto estaba asociada no solo a ella misma, sino con los inversionistas de TC Latam. A tal efecto se refiere al correo electrónico de 28 de septiembre de 2021 (prueba documental No. 38 de la contestación a la reforma de la demanda), emitido por el señor Diego Gaitán, representante legal de DZF.

En adición a ello, sostiene que el hecho que DZF hubiera contemplado un rubro general de impuesto, correspondiente al 15% de la utilidad del Proyecto Inmobiliario i) en su comunicación de 22 de junio de 2023, ii) en la comunicación interna de 13 de septiembre de 2023, iii) en la demanda inicial y iv) al momento de subsanar la demanda, confirma sin hesitación alguna que la parte demandante era consciente que el resultado financiero real del Proyecto para efectos del cálculo de su rentabilidad y del MOIC necesariamente debía contemplar a los inversionistas de TC Latam.

Advierte que DZF no es un principiante o neófito en temas de fondos de capital privado, pues hace parte del Grupo Empresarial ZFB, dentro del cual también se encuentra ZFB Capital Partners SAS que, según su propia presentación, “Es una firma de Gestión profesional de Fondos de Capital Privado”. Destaca entonces que i) DZF siempre supo que sus acuerdos negociales los estaba desarrollando con un fondo de capital privado; ii) tiene conocimiento de la forma como los mismos operan y están regulados; iii) desestimó una oferta de compra del data center en consideración a las expectativas de rentabilidad de los inversionistas; iv) contempló en sus cálculos lo relacionado con el tema impositivo de cara a la utilidad completa del proyecto (y no solo de los impuestos de DZF); iv) otra empresa del mismo Grupo Empresarial (ZFB Capital Partners) que se dedica a la gestión de fondos de capital privado le confirmó a DZF la forma como debían considerarse y calcularse tales conceptos para efectos del MOIC, y v) así fue reconocido mediante el juramento estimatorio de la demanda inicial y su subsanación. Indica la Demandada que con los ajustes que señala el cálculo del MOIC arroja un 1.605x teniendo en cuenta no solo a la realidad de la inversión del proyecto inmobiliario (i.e. inversión hasta la finalización de la Fase 1), sino que también la comisión de la banca de inversión en el cálculo del MOIC, y el entendimiento que las partes tuvieron sobre el tema.

Por lo tanto, ese ejercicio es más que suficiente para demostrar que no se cumple el múltiplo para que DZF pueda acceder a la bonificación pretendida. Señala que si el Tribunal estima que, en lugar de aplicar una tasa de 15% frente a la utilidad general del Proyecto Inmobiliario, deben tenerse en cuenta los impuestos de DZF, los impuestos del fideicomiso y aquellos en cabeza de los inversionistas de TC Latam, el resultado del cálculo del MOIC es 1.54x.

Se refiere al cálculo del MOIC, excluyendo los impuestos de los inversionistas de TC Latam y al respecto precisa que si el Tribunal realiza una interpretación literal de la definición de TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Impuestos del Proyecto, dejando de lado así el entendimiento que las partes tuvieron sobre la variable tributaria y el escenario que contempla de manera precisa los impuestos de los inversionistas de TC Latam, el MOIC del Proyecto Inmobiliario continúa siendo inferior a 1.66x, pues arroja un MOIC de 1.6545x.

Señala que en la declaración rendida por el perito Calderón Acevedo, este le presentó al Tribunal un cuadro según el cual sí se consideran i) los impuestos adicionales a cargo de DZF que el Sr. Calderón no incluyó en su dictamen, ii) la comisión de la banca de inversión y iii) la totalidad de aportes para la finalización de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario.

En tal caso el MOIC sería exactamente de 1.66x (minuto 1:01:36), razón por la cual DZF sí tendría, según su entender, derecho a la bonificación establecida en el Acuerdo de Inversión. Al respecto señala la Demandada que el perito Calderón modificó la información presentada por Valfinanzas al indicar que “los impuestos del proyecto suman 639 millones de pesos” (página 12, párrafo 4 de la transcripción), desconociendo que Valfinanzas demostró en su experticia, con los soportes correspondientes, que los impuestos del proyecto ascendían a $781.947.739.

Lo anterior porque el Sr. Calderón solo tuvo en cuenta por impuestos $639.298.560 a cargo de DZF, pero convenientemente dejó de lado los impuestos prediales y el GMF pagados a cargo del fideicomiso. Por otra parte, la Demandada se refiere a la “Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” y señala que no es cierto que la totalidad de derechos, obligaciones y efectos del “Contrato De Promesa De Compraventa” se extinguieron con la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa”.

En efecto, del Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” continuaron teniendo efecto entre DZF y TC Latam, entre otras, las disposiciones siguientes: el plazo de cinco días hábiles para la verificación por parte de TC Latam del cumplimiento del hito respectivo y el plazo de 15 días hábiles para que TC Latam efectuara los pagos de los hitos respectivos a DZF.

Advierte que la propia conducta de DZF demuestra que para la convocante el “Contrato De Promesa De Compraventa” continuó generando efectos entre las partes, incluso con posterioridad a la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa”. A tal efecto se refiere al correo electrónico de 19 de mayo de 2023 (un mes y medio después de la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa”), por el cual DZF notificó a TC Latam sobre el cumplimiento de los hitos correspondientes al pago 2 de los módulos 5 y 6 de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario.

Afirma que la redacción de este documento demuestra la continuidad de la relación entre las partes y el entendimiento por parte de DZF consistente en que distintos aspectos de la Promesa de Compraventa continuaron teniendo aplicación entre ellas. Agrega la Demandada que desde febrero de 2023 y durante varias semanas, las partes estructuraron y redactaron conjuntamente el documento intitulado “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”.

A tal efecto destaca que DZF y TC Latam estaban de acuerdo en la totalidad del contenido del Acuerdo Privado de Liquidación, en cuyo texto TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - y en distintas versiones las partes expresamente reconocieron que se encontraban derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento de cara al “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”.

Aclara que DZF sorpresivamente se abstuvo de suscribir dicho Acuerdo. En todo caso precisa que en ninguna versión se hizo referencia a una bonificación a favor de DZF. Señala la Demandada que el 26 de abril de 2024 DZF emitió la factura FEF 841 dirigida a TC Latam, con la cual se finalizaron los aportes de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario.

Precisa que el concepto de la factura es “Tercer pago sala 5 y 6 Zetta Data Center Nota: Pago 25 de abril 2024 TRM 3.935,65 USD 377.267”. A este respecto destaca que la palabra “sala” se empleó en el Contrato de Promesa, razón por la cual el uso de este término en la factura de venta demuestra que para DZF existe continuidad en la aplicación de la Promesa de Venta y que los hitos de pago establecidos en ella son exactamente los mismos a los indicados en el “Acuerdo Marco De Compraventa”.

Agrega que si en gracia de discusión se aceptase que con el “Acuerdo Marco de Compraventa” finalizaron todos los efectos de la “Promesa de Compraventa” entre DZF y TC Latam, sería claro que en la factura FEF 841 no podría haberse hecho referencia a un “tercer pago” de las salas 5 y 6 pues para el momento en que se celebró el referido Acuerdo Marco de Compraventa ya se había efectuado el primer pago de tales módulos, por lo que solo quedaban pendientes dos.

Por lo anterior afirma que la alianza entre las partes continuó incluso después de la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”; igualmente que las especificaciones económicas y técnicas para la finalización de la Fase 1 continuaron inalteradas con la venta del Proyecto. Señala que según la posición adoptada por la parte Demandante en la reforma de la demanda, la alianza entre DZF y TC Latam finalizó con la venta del Proyecto Inmobiliario, esto es con la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos”.

Al respecto advierte que resulta claro que las partes expresamente reconocieron y entendieron que el “Acuerdo De Inversión” se continuaría aplicando hasta el cumplimiento total del “Contrato Marco De Compraventa De Activos” y el Acuerdo de Obligaciones pendientes. A tal efecto se refiere al texto de la cláusula 6 del “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center”, redactado y concebido conjuntamente entre las partes y frente al cual existió acuerdo manifestado en varias oportunidades por DZF.

(iii) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. En primer lugar debe reiterar el Tribunal que no hay discusión entre las partes en cuanto a la celebración de los siguientes contratos: - El “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios” celebrado el 23 de diciembre de 2019. - El “Acuerdo De Inversión” del 23 de diciembre de 2019.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - El “Acuerdo Marco De Compraventa De Activos” del 3 de marzo de 2023 celebrado por el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM, DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS, ZETTA COMPLEX S.A.S. y METRO NET HOSTING S. DE R.L. DE C.V. Es además pertinente advertir que entre las partes se negoció la liquidación del Contrato de Promesa, pero el denominado “Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios y Regulación de Obligaciones Pendientes y Responsabilidades en Relación con el Proyecto Data Center” (el Acuerdo Privado) no fue firmado por ellas.

En este punto hay desacuerdo entre las partes, porque en tanto la Demandante señala que no pudieron llegar a un acuerdo para liquidar el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”, la Demandada señala que pese a “haberse negociado y acordado el texto” y “estando DZF y TC Latam de acuerdo en la totalidad de su contenido”, “DZF sorpresivamente se abstuvo de suscribirlo.” A este respecto debe observarse que obra en el expediente un correo electrónico del 23 de junio de 2023 (anexo Contestación a la Demanda) en el cual la señora Jessica Pamela Cortés Duarte, del grupo ZBF, contesta un correo en el cual se indica “Nosotros mandamos el documento final de firmas hace ya varios días.

Jessica, lo tienen ustedes no?”. A lo cual contestó la señora Cortés: “Estimados, El acuerdo de terminación ya se encuentra acordado entre las partes como es de conocimiento de todos, sin embargo desde DZF nos encontramos más cómodos en suscribir dicho documento una vez tengamos claro el tema de las bonificaciones acordadas en el IA.

Respecto a la firma del documento, no te preocupes esta actividad la podemos realizar de forma electrónica y es corredores quien debe suscribir como tal, el documento”. De esta manera, si bien en principio existió acuerdo sobre el texto del documento, la Demandante decidió no firmarlo hasta no tener claro lo relativo a bonificaciones, que precisamente se discute en este proceso. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver la controversia considera el Tribunal necesario volver a referirse a los contratos celebrados por las partes en el presente caso. De conformidad con lo expuesto en el “Acuerdo De Inversión” las partes celebraron una alianza para el desarrollo, construcción y operación del que se denominó Data Center Zetta.

Según lo dispuesto en dicho acuerdo, el proyecto sería diseñado y construido por DZF, que en el texto del “Acuerdo De Inversión” se identifica con la sigla ZFB, y TC Latam adquiría parte de los derechos de DZF en la Fase I del Proyecto. Así mismo, las dos partes realizarían la inversión para el desarrollo, construcción y operación de la Fase II del Proyecto.

En dicho TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Acuerdo De Inversión” también se previó la distribución de los excedentes del Proyecto al momento de su venta.

Para desarrollar la Alianza se celebraron diferentes contratos, entre ellos, un contrato de fiducia, por el cual se constituiría el FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER, y un “Contrato De Promesa De Venta De Derechos Fiduciarios”, por el cual se transferirían por DZF gradualmente a TC Latam el 63.35% de los derechos fiduciarios. Se estableció así mismo que una vez vendido el Proyecto, se procedería a la distribución de los excedentes del proyecto, para lo cual en la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión” se pactó lo siguiente: “2.07, Distribución de excedentes del Proyecto al momento de su venta La distribución de los flujos del Proyecto se realizará de acuerdo con el esquema que se describe a continuación, (i) La distribución de excedentes se realizará en una proporción de sesenta y cinco por ciento (65%) para el Inversionista y treinta y cinco por ciento (35%) para ZFB, salvo que, derivado de la recomposición de capital de los derechos fiduciarios establecido en el Contrato de Fiducia la participación (beneficios fiduciarios) de cada una de las partes en el Patrimonio Autónomo sea diferente, (ii) Habiéndose determinado el porcentaje a distribuir para cada una de las partes, se realizará la distribución así: (a) El 100% de los flujos del Proyecto serán repartidos entre las Partes de acuerdo con el porcentaje de participación mencionado en la Sección 2.07, (i) anterior, hasta (1) recuperar la totalidad del capital aportado por cada una de ellas; y (2) que el Proyecto haya alcanzado una TIR de 15.0% y un MOIC de 1.66x, ambos después de Impuestos del Proyecto ("Escalón 1”) (b) Después de que el Proyecto alcance el Escalón I, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a ZFB hasta que éste obtenga una distribución adicional a la indicada en la Sección 2.07, (ii) (a) anterior, equivalente al 10% de las Utilidades Totales del proyecto después de Impuestos del Proyecto, o el flujo remanente desde el momento en que el proyecto alcance el Escalón 1, 0 el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 1 en caso de que este monto sea menor al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto.

("Bonificación Una vez se complete la distribución de la Bonificación I, se entenderá que el siguiente escalón de la cascada ha sido alcanzado ("Escalón 2”) (c) una vez alcanzado el Escalón 2, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a las Partes de acuerdo con su porcentaje de participación (beneficios fiduciarios) en el Patrimonio Autónomo hasta que el Proyecto alcance una TIR de 19.094 y un MOIC de 2.00x, ambos después de Impuestos del Proyecto ("Escalón 3"), TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “…” “(f) La Rentabilidad del Proyecto después de Impuestos del proyecto será calculada con base en los FCP sin importar quién sea el aportante o receptor de estos.

“(g) Para calcular la TIR y el MOIC, no se tendrán en cuenta las distribuciones correspondientes al pago de la Bonificación I por parte del Proyecto a ZFB, ya que, si se tuviera en cuenta dicha distribución para el cálculo de la TIR y MOIC, la misma estaría siendo utilizada para impulsar a ZFB a llegar a la Bonificación 2 anticipadamente”. 3.

Ahora bien, durante la construcción, las Partes decidieron vender el proyecto a METRO NET HOSTING S. de R.L. de C.V. (en adelante Metro Net) para lo cual se celebró un “Acuerdo Marco De Compraventa”, de conformidad con el cual NETRO NET adquiría los derechos fiduciarios del DATA CENTER, las acciones en venta y los derechos fiduciarios del lote en venta y como contraprestación, pagaría los precios indicados en la sección 3.01 del “Acuerdo Marco”.

Así mismo en la Sección 8.03 del “Acuerdo Marco”, los Vendedores y el Comprador se obligaron a dar cumplimiento al Acuerdo de Obligaciones Pendientes, que constituye el “Anexo M” del “Acuerdo Marco”. En todo caso se precisó que DZF era el único responsable por el cumplimiento de las obligaciones en relación con la construcción, desarrollo y entrega del Data Center Zetta y que TC Latam no asumía frente al Comprador o al Fideicomiso ninguna obligación constructiva.

En dicho “Anexo M” DZF se obligó a ejecutar los Módulos Pendientes de la Fase I en favor del FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER y TC Latam se obligó a pagar a DZF los montos que se indican en la sección 3.01 del “Anexo M”, por los Módulos primero a sexto, que corresponden a los hitos 1 a 6 del Anexo 3. Ahora bien, la discusión que ha surgido entre las partes radica en si como consecuencia de la venta y hecha la distribución inicial del precio de la venta, de conformidad con la sección 2.07 del Acuerdo de Inversión, se causó a favor de DZF la bonificación prevista en el ordinal b de la cláusula transcrita.

En este punto la controversia se centra en establecer si para determinar el cumplimiento de los indicadores que dan derecho a la bonificación prevista en el “Acuerdo Marco De Inversión”, deben tomarse en consideración, en primer lugar, los pagos recibidos por DZF con posterioridad a la venta de los derechos fiduciarios a METRO NET HOSTING S. de R.L. de C.V. (en adelante Metro Net), en segundo lugar, los impuestos a cargo de los inversionistas por conducto del fondo TC Latam y, en tercer lugar, la comisión de la entidad que intervino como intermediario en la venta de los derechos fiduciarios.

El primer aspecto que debe entonces analizar el Tribunal es si para efectos del cálculo deben tomarse en cuenta solamente los pagos hechos por TC Latam a DZF con anterioridad a la venta a METRO NET o si deben tomarse en cuenta también los realizados posteriormente. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La Demandante considera que no se deben tomar en cuenta los pagos posteriores a la venta, por cuanto los que se deben considerar de conformidad con el “Acuerdo De Inversión” son los realizados en virtud de la promesa de compraventa, y si bien en el “Acuerdo Marco De Compraventa De Derechos Fiduciarios” se pactaron unos pagos por parte de TC Latam a favor de DZF, ellos no pueden considerarse como aportes en virtud del contrato de promesa, el cual además terminó por la decisión de las dos partes de vender el proyecto a METRO NET.

Adicionalmente destaca que la regulación de la compensación se encuentra bajo el título “2.07 Distribución de excedentes del Proyecto al momento de su venta”. La Demandada, por el contrario, considera que dichos pagos si se deben tomar en cuenta, en la medida en que los mismos estaban previstos en el “Acuerdo De Inversión” y porque diversos aspectos del contrato de promesa se mantuvieron a pesar de la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa”.

Al respecto el Tribunal encuentra lo siguiente: En primer lugar, la relación que se estableció entre las partes corresponde a un conjunto de contratos coligados entre sí, formado inicialmente, entre otros, por el “Acuerdo De Inversión” y el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”. En este punto es pertinente recordar que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia86 “la característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos» (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente» (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 dic., rad. 2008- 00635-01)” Si bien como lo destaca la jurisprudencia, en la coligación contractual cada contrato mantiene su identidad, los mismos están vinculados para lograr desarrollar una operación económica cuyos diferentes aspectos se instrumentalizan a través de ellos.

Es dicha operación económica la que constituye el propósito de las partes al celebrar los distintos negocios jurídicos y por ello la que debe guiar la interpretación de los mismos. Lo anterior de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil que dispone que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” y el artículo 1622 ibidem, que establece que “Las cláusulas de un contrato” “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.” En el presente caso el propósito que animaba las partes consistía en construir un data center, como consecuencia de la alianza entre DZF y TC Latam, para vender dicho data center, una 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1416-2022 Radicación n° 11001-31-03-035-2019 00014-00 del 23 de junio de 2022, que reitera la sentencia del 1º de junio de 2009 rad. 2002-00099-01 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - vez construido, y repartirse el valor que se obtuviera cuando se vendiera, de conformidad con unas fórmulas acordadas por las partes.

De esta manera, el proyecto comenzó a desarrollarse bajo el supuesto que el mismo se vendería una vez estuviera terminado, y que mientras se adelantaba el proyecto,TC Latam pagaría a DZF las sumas que se pactaron por cada uno de los Módulos a cambio de que esta última le transfiera derechos fiduciarios sobre el FIDEICOMISO ZETTA DATA CENTER, y que cuando se procediera a la venta del Data Center, DZF enajenaría al comprador el 35% de los derechos fiduciarios correspondientes y TC Latam el 65% restante, y se distribuiria el precio de acuerdo con la fórmula prevista en el Acuerdo de Inversión, en la cual se contempló la posibilidad de que se reconociera una bonificación a DZF si se cumplían unos indicadores vinculados a la TIR y al MOIC.

Ahora bien, durante la ejecución del proyecto surgió la oportunidad de venderlo antes de que estuviera terminado, sin perjuicio de la obligación de terminar la construcción, lo cual dio lugar a que se alterara la forma como se instrumentaba el desarrollo del proyecto, por lo cual se suscribió el Acuerdo de Obligaciones Pendientes, que constituye el “Anexo M” del “Acuerdo Marco De Compraventa”, cuyo objeto consiste en “(i) la ejecución por parte de DZF, bajo la modalidad de precio global en los términos del numeral 7.1.2 del Decreto 2090 de 1989, de de los Módulos Pendientes de la Fase I en favor del Fideicomiso Zetta Data Center, en los términos y condiciones de las Condiciones de Entrega…” Como consecuencia de dicho “Acuerdo Marco De Compraventa” los derechos fiduciarios ya no serían enajenados por DZF a TC Latam, sino que todos los derechos fiduciarios correspondientes al Data Center se transferirían por los Vendedores Data Center (que según el “Acuerdo Marco De Compraventa” son DZF yTC Latam87) al Comprador (que según el “Acuerdo Marco de Compraventa” es METRO NET HOSTING, S. DE R.L. DE C.V)88.

Lo anterior implicó que no se hiciera la transferencia de derechos fiduciarios por parte de DZM a TC Latam prevista en el Contrato de Promesa, por lo cual en los considerandos del Acuerdo de Obligaciones Pendientes se indicó “6, QUE, en virtud de lo anterior, entendiendo que el objeto de la Promesa ya no es aplicable a las partes de dicho contrato, DZF y TC Latam suscribirán un acta de liquidación de la Promesa en o antes de la Fecha de Cierre”.

No obstante es pertinente destacar que, como ya se indicó, en el “Acuerdo Marco De Compraventa” se estipuló en la Sección 8.03 que “Las Partes acordarán de buena fe el contenido de los anexos al Acuerdo de Obligaciones Pendientes entre la Fecha de Firma y la Fecha de Cierre, considerando a estos efectos el contenido de los anexos que resulten consistentes con lo acordado en virtud del contrato de promesa de compraventa de derechos fiduciarios suscrito el 23 de diciembre de 2019, entre DZF, en calidad de promitente vendedor, y TC Latam en calidad de promitente comprador” (se subraya). 87 Acuerdo Marco de Compraventa, considerando 17 88 Acuerdo Marco de Compraventa Sección 2.02 que con sus anexos obra en el archivo Closing Book - Byte-1- 386 SPA TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En este sentido en la Sección 3.01 del Acuerdo de Obligaciones Pendientes se expresó que “existe una obligación por parte de TC Latam de pagarle a DZF, los montos que se relacionan a continuación, los cuales en ningún caso serán exigibles a la Fiduciaria ni al Fideicomiso Zetta Data Center ni al Comprador:…”.

De esta manera se mantuvo en este Anexo del Acuerdo Marco de Venta la obligación de TC Latam de pagar los valores alli indicados a DZF. Así mismo se dejó claro que “ninguno de los activos del Proyecto, de la Fiduciaria, del Fideicomiso Zetta Data Center ni del Comprador se verán afectados por el incumplimiento de esta obligación de pago por parte de TC Latam”.

En este punto debe destacarse que el “Acuerdo Marco De Compraventa” no modificó las obligaciones constructivas ni los aportes economicos de las partes para el desarrollo del proyecto. En efecto cuando se examina el Acuerdo de Obligaciones Pendientes, se encuentra que se previó la ejecución del tercero, cuarto, quinto y sexto módulos, inicialmente previstos en el Contrato de Promesa, y el pago correspondiente por el mismo valor fijado en el “Contrato De Promesa De Compraventa De Derechos Fiduciarios”.

De todo lo anterior se desprende que la celebración del “Acuerdo Marco De Compraventa” y el Acuerdo de Obligaciones Pendientes no significó un cambio que alterara fundamentalmente el proyecto que las partes (DZF y TC Latam) habían acordado en un inicio, pues en el mismo, DZF debía construir los diferentes módulos y por ello recibiría un pago de TC Latam, y cuando se terminara la construcción y se vendiera el proyecto, era claro que el Comprador del mismo no tendría a su cargo las obligaciones de pago pendientes por la construcción de los Módulos que formaban parte del proyecto, pues los pagos correspondientes previstos en el Contrato de Promesa eran a cargo a TC Latam.

En este sentido en su declaración el representante legal de DZF señaló “que esos hitos que teníamos que son constructivos cuando cerramos la negociación con Kio se trasladaron, fueron equivalentes y se pasaron en las mismas condiciones a la nueva negociación con KIO”89 A este respecto es importante destacar que aun cuando no se firmó el Acuerdo Privado para la liquidación de obligaciones cumplidas en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, de conformidad con los correos intercambiados por las partes, las mismas estaban de acuerdo con su contenido, salvo en cuanto se refiere a la bonificación, y en tal virtud, su conducta recíproca, conjunta, armónica, coherente y convergente, refleja su mutuo entendimiento respecto del estado de dicho contrato, las obligaciones cumplidas y pendientes.

Ahora bien en la cláusula 1ª del proyecto de Acuerdo Privado para la Liquidación, se previó que “Con la suscripción de la presente Acuerdo, las Partes declaran dar por terminadas las obligaciones del Contrato de Promesa que según se establece a continuación ya han sido cumplidas por las Partes, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de las obligaciones que se indican en el presente documento (las “Obligaciones Pendientes”)” (se subraya).

Adicionalmente en la cláusula 2 del proyecto de Acuerdo Privado para la Liquidación bajo el título Obligaciones Pendientes a cargo de las Partes, se indica: “Pago del 89 Declaración del señor Diego Mauricio Gaitán recibida el 5 de noviembre de 2024. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - saldo del Precio” por parte de TC a DZF, y “Construcción y entrega de los Módulos Pendientes” a cargo de DZF.

Adicionalmente en el último párrafo de la cláusula 1, se indicó: “Así, en la fecha de firma de este Acuerdo, las Partes efectúan la liquidación del Contrato de Promesa bajo el entendido que, dan por terminadas las obligaciones que, de conformidad con esta Cláusula 1 han sido cumplidas y que, continuará pendiente el cumplimiento de las Obligaciones Pendientes, lo cual constituye un requisito para que se declare a las Partes a paz y salvo por concepto de las Obligaciones Pendientes y se culmine la liquidación del Contrato de Promesa.”(se subraya) Por consiguiente, el hecho de que se hubiere señalado en el Acuerdo de Obligaciones Pendientes que “el objeto de la promesa ya no es aplicable” no permite concluir que las partes quisieron modificar la operación en su conjunto, sobre todo si se tiene en cuenta que se mantuvo el propósito que las animaba que era desarrollar el proyecto, venderlo y distribuirse el producto de la venta entre las dos partes de conformidad con las fórmulas del “Acuerdo De Inversión”.

De esta manera, lo que cambió fue la forma de instrumentalizar el negocio y no el sentido del mismo. En este contexto se debe destacar que en este caso no existió una novación, como lo sostiene la Demandante. En efecto, de conformidad con el artículo 1687 del Código Civil “La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.” Agrega el artículo 1693 del mismo Código que “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.” De esta manera para que haya novación se exige que así lo declaren las partes o que sea indudable su intención de novar.

Desde este punto de vista es claro que es necesario distinguir dos fenómenos jurídicos distintos, la novación de una obligación y la modificación de un contrato, como acuerdo de voluntades por el cual se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. En efecto, un contrato puede ser modificado por las partes de diversas maneras y ello puede implicar o no, una novación de alguna obligación. Igualmente puede ocurrir que un contrato termine y sin embargo algunas de las obligaciones que surgen de él subsistan.

En este punto es pertinente señalar que en el derecho comparado se ha distinguido entre la novación y la modificación de la obligación para señalar que no siempre que hay un cambio en la relación obligatoria hay una novación. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - A tal efecto, don Luis Diez Picazo90 desde la perspectiva del derecho español, señala que la novación, más que una institución autónoma es un “effectum iuris” y agrega “Hay actos o negocios jurídicos que comportan o que pueden comportar un efecto novativo.

El problema del effectum iuris novativo se presenta cuando una nueva lex privata aparece entre las partes. Surge entonces la cuestión de decidir si esta nueva reglamentación como lex posterior sustituye totalmente a la anterior, que desaparece y queda enteramente reemplazada, o si, por el contrario, la nueva reglamentación de intereses permite la continuación de la vigencia de la anterior por lo menos en todos aquellos que no la contradiga.” A tal efecto señala que la respuesta “debe venir dada por el doble juego de esos elementos: la voluntad de los interesados y la incidencia de la nueva obligación en la función o causa que la anterior desempeñaba”.

En este punto Diez Picazo hace referencia a la noción de novación del Código Civil español que señala que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que se declare o que sean incompatibles, y advierte que “la cuestión no estriba en decidir si la nueva obligación absorbe a la anterior para dar satisfacción a la misma causa obligandi, sino en decidir, si la reglamentación de intereses subsiste en aquellos casos en que tal subsistencia no quede especialmente contradicha”.

Así mismo la doctrina alemana ha hecho referencia a la diferencia en materia de novación entre el derecho romano (en el cual el cambio de cualquier elemento de la obligación implicaba novación) y el derecho contemporáneo y la posibilidad en este último de modificar la obligación. A este respecto se advierte la posibilidad de la modificación de la relación obligatoria y se señala que “la cuestión de si en virtud de un contrato la antigua relación obligatoria se modifica meramente o se extingue estableciéndose otra en su lugar, no ha de juzgarse, pues, esquemáticamente, por la naturaleza jurídica de la cláusula modificada, sino conforme a la voluntad de las partes y a la significación económica de la modificación. En la duda, es de suponer el efecto más débil, o sea la modificación”91.

Desde esta perspectiva no encuentra el Tribunal que haya existido una novación a la obligación de DZF de construir los módulos pendientes del Data Center, pues las partes no lo declararon así y tampoco se desprende del “Anexo M” del “Acuerdo Marco De Compraventa” que la intención de las partes fuera crear una obligación nueva a cargo de DZF.

Es más las partes dejaron claro que subsistía la obligación de construir los Módulos Pendientes, y por ello firmaron un Acuerdo de Obligaciones Pendientes. El hecho de que por acuerdo de las partes DZF y TC Latam se haya convenido que DZF ya no transferiría a TC Latam los derechos fiduciarios a que se refería el “Contrato De Promesa De Venta”, no permite concluir que ello implicaba la extinción de la obligación de DZF de 90 Luis Diez-Picazo.

Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. II. Las Relaciones Obligatorias. p. 796 ss. 91 Ludwig Enneccerus, revisión por Heinrich Lehmann. Derecho de Obligaciones. En el Tratado de Derecho Civil Alemán de Enneccerus, Kipp y Wolf. Tomo II Vol. 1. P 220, ed. Bosch. Barcelona 1954 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - terminar la construcción y la de TC Latam de pagar el valor correspondiente para crear una nueva.

Obsérvese que en estos casos no se modificó ni el acreedor ni el deudor de dichas obligaciones ni el objeto de las mismas. Así mismo no existió la voluntad “indudable” de que las obligaciones derivadas de la promesa se extinguieran, pues lo contrario se desprende de las manifestaciones de las partes. En efecto, el texto del “Acuerdo Privado”, que no fue firmado, revela la intención de las partes, de mantener las obligaciones pendientes a cargo de DZF y TC Latam de “Pago del saldo del Precio” y “Construcción y entrega de los Módulos Pendientes”.

Por ello se concluye que lo que existió fue una modificación de los acuerdos previos entre las partes DZF y TC Latam, que obedeció al hecho de que las partes decidieron enajenar los derechos fiduciarios correspondientes antes de terminar la construcción. Desde esta perspectiva es claro entonces que el hecho de que se haya llegado a un nuevo acuerdo de voluntades en que se recogen las obligaciones que existían en un acuerdo anterior no necesariamente implica una novación, pues no aparece la voluntad de novar.

En el presente caso no está acreditado que las partes hayan querido sustituir las obligaciones iniciales por obligaciones nuevas, sino conservarlas. En este punto debe destacarse que lo que se excluyó por razón del “Acuerdo Marco De Compraventa” fue la transferencia de derechos fiduciarios entre DFZ y entre TC Latam, pero la operación económica que DZF y TC Latam habían decidido emprender y que se refleja en la alianza que celebraron, se mantuvo.

Por consiguiente, para decidir la presente controversia el Tribunal debe atenerse al conjunto de acuerdos celebrados por las partes en este proceso teniendo en cuenta la intención de los contratantes y el hecho de que no aparece demostrada la intención de novar. 4. Partiendo de lo anterior y para decidir si la Demandante tiene derecho a que se le pague la bonificación prevista en el literal b) del “Acuerdo De Inversión” procede el Tribunal a examinar la forma como se dispuso en el “Acuerdo De Inversión” que se causaría dicha bonificación. Como se aprecia en la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión”, se previó la distribución de los flujos del proyecto entre las partes de dicho Acuerdo, en un 65% para TC Latam y un 35% para DZF, hasta recuperar la totalidad del capital aportado.

Así mismo, se previó como bonificación, que una vez que se hubiere recuperado la totalidad del capital aportado, DZF tendría derecho a un diez por ciento (10%) adicional de las utilidades del proyecto siempre que se hubiera alcanzado una TIR del 15.0% y un MOIC del 1.66%. Señala el Dictamen de Calderón que para el cálculo de la Bonificación es necesario determinar las siguientes variables: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “i. aportes de DZF y deTC Latam al proyecto para determinar la devolución de los mismos en el Escalón 1 y en los demás flujos de repartición de la utilidad de la venta del proyecto; ii.

TIR (tasa interna de retorno); iii. MOIC (Multiples of Invested Capital o Múltiplos de Capital Invertido); iv. ingresos del proyecto; v. costos y gastos del proyecto; vi. utilidades totales del proyecto; vii. impuestos del proyecto;” Ahora bien, el Acuerdo de Inversión define el MOIC y la TIR de la siguiente forma: “‘MOIC’ significa el coeficiente que resulta de dividir la suma de las distribuciones totales realizadas a las Partes por los aportes de capital totales realizados por las partes.

El mismo se calculará en la forma que como a manera de ejemplo se señala en el ANEXO 10” “‘TIR’ significa la tasa de descuento que iguala la suma del valor presente neto de los aportes de capital de las Partes con la suma del valor presente neto de las distribuciones realizadas a las Partes. calculará en la forma que como a manera de ejemplo se señala en el ANEXO 11”.

(se subraya) Tanto el Dictamen de Calderón como el Dictamen de Valfinanzas consideran que las “distribuciones totales” que se utilizan para calcular el MOIC corresponden al ingreso total recibido por las partes en el momento de la venta del proyecto92, el cual es de COP 162.573.493.74893. Por otra parte, la primera discusión que ha surgido entre las partes es si para hacer los cálculos y determinar los aportes de las Partes, deben tomarse en cuenta o no los pagos que se debían hacer por TC Latam a DZF con posterioridad a la firma del “Acuerdo Marco De Compraventa”, de conformidad con lo previsto en la Sección 3.01 del Acuerdo de Obligaciones Pendientes anexo al “Acuerdo Marco De Compraventa”, en la medida en que si bien en el esquema original los pagos que se realizaran en desarrollo de la promesa de compraventa debían tenerse en cuenta como aportes, una vez celebrado el “Acuerdo Marco De Compraventa”, no había la obligación por parte de DZF de transferir derechos fiduciarios a TC Latam en virtud del “Contrato De Promesa De Compraventa”. 92 Dictamen de Calderón p. 15, Dictamen de Valfinanzas p. 9 93 Dictamen de Calderón p. 15 Dictamen de Valfinanzas p. 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - A tal efecto en el Dictamen de Calderón se señala que las sumas que se invertían con posterioridad al “Acuerdo Marco De Compraventa” correspondientes a los Hitos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo, en un 65% debian ser pagadas por TC Latam y en un 35% asumidas por DZF, y que la parte de TC Latam, “representa un pasivo para TC Latam con DZF, en tanto que la totalidad de la suma representa un anticipo recibido (pasivo) para DZF”94.

Agrega el Dictamen de Calderón95 que “se considera un anticipo porque en la Sección 3.01, citada (se refiere al Acuerdo Marco de Compraventa), se afirma que ‘las Partes entienden y aceptan que: (i) DZF ya recibió el pago de todos los honorarios y pagos relacionados con la ejecución de las obras de la Fase I, incluyendo los Módulos Pendientes y Entregados; y (ii) ni la Fiduciaria ni el Fideicomiso Zetta Data Center ni el Comprador tienen ninguna obligación de pago pendiente con DZF por la terminación de los Módulos Pendientes, ni los Módulos Entregados, ni respecto de ninguna de las obras realizadas y/o conexas con la Fase I.’”.

Se indica así mismo que “La evidencia de que el pago que debía realizar TC Latam no está directamente vinculado al proyecto es la aceptación de que ‘ninguno de los activos del Proyecto, de la Fiduciaria, del Fideicomiso Zetta Data Center ni del Comprador se verán afectados por el incumplimiento de esta obligación de pago por parte deTC Latam’ y esta obligación de pago es una obligación existente únicamente entreTC Latam y DZF.”96 De este modo señala el Dictamen de Calderón que “los aportes de capital” hasta el momento de la venta (31 de marzo de 2023), “ascendieron a COP 79.816.119.035 (SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS MCTE)”.

Por lo anterior en el dictamen de Calderón se calcula el valor del indicador de la siguiente manera97: Por el contrario, el Dictamen de Valfinanzas precisa98 que en la contabilidad de DZF el “pasivo asociado a la terminación de los trabajos pendiente de la Fase I no se registró como un anticipo de ingresos derivados de la Venta. Por el contrario, su reconocimiento se hizo en la cuenta mayor ‘23312620’, cuyo concepto es ‘OBRAS EN PROCESO’ a favor del tercero ‘DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS SA’”.

Así mismo señala el Dictamen de Valfinanzas que la factura electrónica de venta “FV24757”38/ emitida por DZF al Comprador por concepto de “Cesión 35% derechos fiduciarios Fideicomiso Zetta Data Center y cesión 35% de acciones de la sociedad Zetta Complex Operation S.A.S.; USD 12.263.776” y cuyo valor registrado en pesos colombianos ascendió a $56.747.802.772, 94 Dictamen Calderón, p. 4 95 Dictamen de Calderón, p. 4 96 Dictamen de Calderón, p. 4 97 Dictamen de Calderón p. 16 98 Dictamen de Valfinanzas, p. 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - soportó contable y fiscalmente la recepción del 100% de los recursos obtenidos al momento de la venta como ingresos causados a favor del emisor.

En consecuencia, la cuenta mayor “41690501”39/, correspondiente a “OTROS INGRESOS DE LA OPERACIÓN”, registró con fecha 31 de marzo de 2023, un ingreso operativo por la totalidad de los recursos obtenidos con la Venta y legalizó la recepción de dicho monto y su apropiación como ingresos devengados” y agrega “que la carga financiera asociada a la terminación de la Fase I luego de la Venta, no se reconoció contablemente como un pasivo con el Comprador por anticipo de ingresos derivados de ésta”.

Es decir en la contabilidad no aparece registrado un anticipo. Añade el Dictamen de Valfinanzas que el numeral (f) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión” establece que el MOIC y la TIR después de Impuestos del Proyecto, se deben calcular con base en los flujos de caja del proyecto (FCP). Ahora bien, el FCP según las definiciones del “Acuerdo De Inversión” se compone del “1.

(e)l Precio del Contrato de Promesa, los Aportes Iniciales, el Aporte Fase II de ZFB, los Aportes Adicionales del Inversionista y los Aportes Adicionales de ZFB para el desarrollo de las Fases del Proyecto”, por lo cual señala el Dictamen de Valfinanzas que se incluyen todos los aportes que, según la lógica financiera del Acuerdo de Inversión, deben ser tenidos en cuenta como parte del capital invertido en el Proyecto99.

El Tribunal no comparte la apreciación del Dictamen de Calderón, por cuanto lo que hicieron las partes por el “Acuerdo Marco De Compraventa” y el “Acuerdo de Obligaciones Pendientes” fue desarrollar el proyecto que inicialmente habían acordado, sólo que en lugar de venderlo cuando el mismo hubiera sido terminado, se vendió en curso de construcción, pero en todo caso se mantuvo la obligación de terminarlo y para las partes en el “Acuerdo De Inversión”, la obligación de asumir el costo correspondiente.

En este contexto y teniendo en cuenta la intención de las partes tanto al celebrar el “Acuerdo De Inversión”, como el “Contrato Marco De Compraventa” y el “Anexo M” del mismo, la fórmula prevista en el “Acuerdo de Inversión” debe aplicarse de la misma manera que lo habría sido si la venta se hubiese realizado una vez culminado el proyecto.

Si bien el numeral 2.07 del “Acuerdo De Inversión” esta titulado “Distribución de excedentes del Proyecto al momento de su venta”, lo que podría sugerir que sólo pueden tomarse en cuenta los aportes realizados hasta ese momento, lo cierto es que el esquema inicialmente diseñado por las partes partía de la base que la venta se realizaría una vez que el proyecto estuviera terminado y por consiguiente, se hubieran realizado todos los aportes.

Como se ha señalado, dicho esquema fue modificado por las partes, cuando decidieron vender antes de terminar la construcción. Por consiguiente, la indicación de los excedentes al momento de la venta no puede entenderse en un sentido puramente cronológico, esto es como referencia a la fecha en que se realizó el aporte, sino en el sentido de los aportes que debían realizarse para vender el proyecto, entendido como operación jurídica en virtud de la cual se transfiere 99 Dictamen De Valfinanzas p. 26 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la cosa a cambio de un precio, lo que implica tomar en cuenta todos los aportes que deban realizarse para entregar el bien vendido en las condiciones pactadas.

Desde esta perspectiva, el Tribunal encuentra fundada la consideración que se realiza en el Dictamen de Valfinanzas en la que se señala que el cálculo del perito de la Demandante sobreestima los valores del MOIC100 “en la medida en que el valor del Capital Invertido utilizado por El Perito para el cálculo de estos indicadores bajó de COPs 91.249 mm a COPs 79.816 mm, dejando por fuera COPs 11.433 mm de inversión, que en efecto son inherentes al Proyecto, hacen parte de su costo y fueron ejecutados en cabeza de DZF yTC Latam para finalizarlo”.

El Tribunal comparte la opinión del Dictamen de Valfinanzas pues la interpretación de la formula contractual no puede cambiar en función del hecho de que las partes hayan logrado vender anticipadamente el proyecto. En este sentido, como lo señaló el Dictamen de Valfinanzas 101, “la venta anticipada de un proyecto de inversión no genera modificaciones en el flujo de caja de inversión, si luego de la venta, la carga financiera de su finalización permanece en cabeza de los vendedores”.

Ahora bien, hay dos aspectos adicionales del cálculo del MOIC realizado en el Dictamen de Calderón respecto de los cuales el Dictamen de Valfinanzas no está de acuerdo y que se refieren a los cálculos del MOIC, y consisten en que el Dictamen de Calderón no tuvo en cuenta la totalidad de los impuestos, ni tampoco la comisión para la venta.

En cuanto se refiere a los impuestos advierte el Tribunal que en la formula incluida en el “Acuerdo De Inversión” se establece expresamente que para que haya lugar a la Bonificación es ncesario “(2) que el Proyecto haya alcanzado una TIR de 15.0% y un MOIC de 1.66%, ambos despues de impuestos del Proyecto” (se subraya). Ahora bien en este punto no hay discusión acerca de que los cálculos de la TIR y del MOIC deben hacerse despues de impuestos.

Sin embargo, existe una divergencia entre los peritos en lo que hace relación con los impuestos que deben tomarse en consideración. En el Dictamen de Calderón solo se toman en cuenta los impuestos a cargo de DZF, los cuales se señala son del 20%. Por el contrario, se indica que en el caso deTC Latam el mismo está sujeto al artículo 23-1 del Estatuto Tributario que señala que ”no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado…”, por lo que en ese dictamen se concluye que “la utilidad por la venta de su participación en el proyecto no ocasiona el pago de impuestos en cabeza de TC Latam”102.

A tal efecto el Dictamen de Calderón expresa que el Acuerdo de Inversión define los impuestos. Con fundamento en lo anterior el dictamen de Calderón calcula el impuesto, que estima en $4.667.256.580. y con 100 Dictamen De Valfinanzas p. 22 101 Dictamen De Valfinanzas p. 23 102 Dictamen De Calderón p. 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ello determina la utilidad despues de impuestos, lo que arroja un valor de $62.007.837.415, por lo que el máximo valor de la bonificación es de $6.200.783.742.

Por su parte el Dictamen de Valfinanzas cuestiona los cálculos del Dictamen de Calderón por dos consideraciones fundamentales, de una parte, porque afirma que no se incluyeron todos los impuestos que debían ser tomados en cuenta, y de otra, porque considera que las utilidades generadas por la venta de derechos fiduciarios deTC Latam causan impuestos para sus inversionistas.

En relación con el primer aspecto se señala en el Dictamen de Valfinanzas103 que en el Dictamen de Calderón únicamente se tiene en cuenta el impuesto de renta causado para DZF, cuando la definición de impuestos del “Acuerdo De Inversión” incluye todos los impuestos generados, y por ello el cálculo desconoce otros impuestos que cumplen con las condiciones de la definición, como: i) el impuesto predial, ii) el gravamen a los movimientos financieros, iii) el impuesto de industria y comercio, iv) los impuestos de avisos y tableros y iv) los impuestos de beneficencia y registro.

Por ello señala que el Dictamen de Calderón “subestimó los Impuestos del Proyecto en por lo menos COPs 781.947.739 al no incluir los siguientes valores104: i. Impuestos Prediales: COPs 127.975.250. ii. Gravamen a los Movimientos Financieros del Patrimonio Autónomo: COPs 14.673.929. iii. Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de DZF: COPs 584.184.000. iv.

Impuesto de Avisos y Tableros de DZF: COPs 82.228.000. v. Gravamen a los Movimientos Financieros de DZF: COPs 8.886.560” Al respecto encuentra el Tribunal que el numeral 1.2 del Acuerdo de Inversión incluyó unas definiciones de los términos empleados en dicho documento. En particular se definió la expresión impuestos del Proyecto de la siguiente forma: "Impuestos del Proyecto" significa todos aquellos impuestos generados como consecuencia de la operación y/o venta del Proyecto, a cargo del Patrimonio Autónomo y/o de las Partes en su calidad de fideicomitentes del Patrimonio Autónomo.

Desde esta perspectiva considera el Tribunal que al calcular los impuestos deben tomarse en cuenta todos los impuestos generados como consecuencia de la operación o venta del 103 Dictamen De Valfinanzas p. 31 104 Dictamen De Valfinanzas p. 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - proyecto, sin importar si los mismos eran a cargo del Patrimonio Autónomo o de las Partes, por lo que la observación del Dictamen de Valfinanzas es procedente.

Por lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la participación del Fondo TC Latam, la Demandada hace referencia al concepto de Brigard Urrutia Abogados (en adelante BYU) que se acompañó como anexo (anexo VF-10) al Dictamen de Valfinanzas y en el que se expresa: “8. En materia tributaria, los FCPs (se refiere a Fondos de Capital Privado) tienen un régimen muy especial que está previsto en los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con estas dos normas, el régimen fiscal aplicable a los FCPs se puede describir de la siguiente manera: “a. Los FCPs no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (“ISR”) ni de su impuesto complementario a las Ganancias Ocasionales (“IGO”). “b. Los FCPs están sujetos a un régimen de transparencia fiscal según el cual los ingresos que percibe el fondo mantienen su naturaleza cuando se distribuyan a los inversionistas.

Es decir que las utilidades que distribuye un FCP tienen la misma naturaleza fiscal que tenían los ingresos que percibió el FCP en primer lugar. “c. En este orden de ideas, es claro que cuando un FCP recibe, por ejemplo, dividendos, las utilidades que eventualmente distribuya a sus inversionistas serán, asimismo dividendos para estos. Y si un FCP percibe intereses, las utilidades que distribuya serán intereses para los inversionistas.

El impuesto aplicable, sea el ISR o el IGO, entonces será el mismo que habrían pagado los inversionistas. “d. Una forma de entender esta transparencia sobre la naturaleza de los ingresos es asumir ― para efectos tributarios― que los inversionistas (y no el FCP) son los propietarios del activo subyacente y que perciben directamente los ingresos que dicho activo genera.

“e. A modo de regla general, el ingreso obtenido a través de un FCP se realiza para el inversionista por la utilidad (neta) percibida a través del FCP en el mismo momento en que el FCP obtiene la renta. En estos casos, el administrador del FCP, como agente retenedor, deberá practicar la retención en la fuente de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil (sin diferimiento).

“f. Ahora bien, a modo de regla especial o excepción a la regla general antes expuesta, es posible que un FCP genere un diferimiento en el reconocimiento del ingreso para sus inversionistas. Cuando esto ocurre, la utilidad percibida se entiende realizada para cada inversionista cuando se realiza la distribución de utilidades por parte del FCP.

En ese momento le corresponde a la Sociedad Administradora actuar como agente de retención en la fuente. Sin embargo, aún en este caso se mantiene plenamente el principio de transparencia en relación con la naturaleza del ingreso. Es decir que los ingresos obtenidos por el FCP mantienen su TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - misma naturaleza y tratamiento fiscal al momento de ser distribuidos y gravados en cabeza de los inversionistas.

“9. Según se observa, la ley fiscal califica a los FCPs como no contribuyentes del ISR, pero eso no significa que se trata de entidades exentas. Tampoco significa que los ingresos que obtiene un FCP están exceptuados del pago del impuesto. Por el contrario, como el principio fundamental en materia fiscal es que los FCP son vehículos transparentes, los ingresos que percibe un FCP se gravan en cabeza de los inversionistas, como si los hubieran recibido directamente” (el significado de la sigla entre paréntesis en el primer párrafo no es del texto).

El concepto de BYU concluye entonces que: “13. El régimen fiscal aplicable al Fondo, entonces, implica que las utilidades obtenidas en la venta de los derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center estarán gravadas con el ISR o el IGO. El impuesto aplicable será el IGO si los activos enajenados son activos fijos que han sido poseídos por un término de al menos dos (2) años.

Si se trata de activos que no son fijos o que han sido poseídos por menos de dos (2) años, la utilidad estará gravada con el ISR. “14. Como se expuso anteriormente, al ser el Fondo un vehículo transparente para efectos fiscales, el impuesto aplicable se liquidará y pagará en cabeza de los inversionistas. Así, si los activos enajenados eran fijos y fueron poseídos por dos (2) años o más, la utilidad estará gravada a la tarifa especial del 15%.

Esta es la misma carga tributaria que se habría generado por la venta del proyecto en ausencia del Fondo (i.e., si los inversionistas del fondo hubieran invertido directamente en los derechos fiduciarios). Por el contrario, si los activos enajenados no eran fijos o no fueron poseídos por dos (2) años, la utilidad estará gravada con el ISR a la tarifa del 35% (tarifa aplicable a personas jurídicas colombianas y a cualquier tipo de inversionista extranjero).

Al igual que en el caso del IGO, la carga tributaria en este escenario sería la misma que se habría generado por la venta del proyecto si los inversionistas hubieran invertido directamente en los derechos fiduciarios. Es claro, entonces, que la tarifa del impuesto no cambia de ninguna manera por el hecho de que la inversión se haya canalizado a través del Fondo”.

Desde este punto de vista es claro que para los inversionistas de TC Latam, las utilidades que reciben están gravadas como lo estarían si dichos inversionistas las hubieran recibido directamente. Ahora bien, en este caso se aprecia que las partes establecieron en el “Acuerdo De Inversión” lo siguiente: "Impuestos del Proyecto" significa todos aquellos impuestos generados como consecuencia de la operación y/o venta del Proyecto, a cargo del Patrimonio TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Autónomo y/o de las Partes en su calidad de fideicomitentes del Patrimonio Autónomo.” Si se aplica literalmente esta definición, para hacer los cálculos deben tenerse en cuenta los impuestos de los fideicomitentes del Patrimonio Autónomo.

Ahora bien, el Patrimonio Autónomo “significa el vehículo que se constituye y regula con el Contrato de Fiducia”. Dicho Contrato de Fiducia es el que celebraron DZF y TC Latam, según lo que se dispone en los considerandos del “Acuerdo De Inversión”. En este contexto, si se parte del tenor literal de la definición contenida en el “Acuerdo De Inversión”, los fideicomitentes del Patrimonio Autónomo, a cargo de los cuales se causan los impuestos a tomar en cuenta son: DZF y TC Latam.

A este respecto se encuentra que el artículo 23-1 del Estatuto Tributario señala que ”no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado…”. De esta manera, la aplicación literal de la definición de Impuestos del Proyecto conduciría a sostener que no se debe tomar en consideración el eventual impuesto que se causara a cargo de los partícipes en el fondo TC Latam.

Sin embargo debe señalarse que desde la perspectiva de quienes participaban en el negocio los impuestos que debían descontarse eran los que se causaban por razón de la enajenación de los derechos fiduciarios. Dichos impuestos eran los que se causaban en cabeza de DZF y los que se generaban en cabeza de los inversionistas de TC Latam en virtud del principio de transparencia tributaria que consagra el tercer inciso del artículo 23-1 del Estatuto Tributario que dispone: “Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.”(se subraya y destaca) De conformidad con esta disposición para efectos tributarios los ingresos que recibe el fondo de capital privado, generan impuestos a cargo de los partícipes, los que serán gravados como si los recibieran directamente.

Es decir que para efectos tributarios los partícipes en el fondo de capital privado son tomados en consideración como si fueran los fideicomitentes. Es pertinente señalar que dicho entendimiento es congruente con la correspondencia de las partes que partían de la base que se tomaban en cuenta los impuestos que se causaban en cabeza de los inversionistas de TC Latam.

En efecto en comunicación del 22 de junio de 2023 enviada por DZF a TC Latam, se hace el cálculo de la bonificación partiendo del supuesto que a tal efecto “no debe tomarse los recursos que ha desembolsado TC a DZF posterior a la venta a KIO para el desarrollo de los módulos pendientes (3, 4, 5 y 6)” y se incluye el siguiente cuadro: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Como se puede apreciar, en dicho cuadro se indica por obligaciones pendientes un valor por impuesto sobre la renta de $9.880.269.161.

Ahora bien, dicho valor es superior a más del doble de lo que sería el impuesto de renta de DZF, que se indica en el Dictamen de Calderon es de $4.667.256.580105. Lo anterior permite concluir que DZF partía de la base que el impuesto a tomar en consideración no era solo el de DZF, sino necesariamente el de quienes invirtieron en TC Latam.

A lo anterior se agrega que en un correo electrónico del 18 de octubre de 2023 dirigido por Diego Fernando Rivera Lourido (de zonafrancabogota.com) a otros funcionarios se señala: “Teniendo en cuenta que TC Latam está en lo correcto con el mayor aporte de capital y con el valor de la comisión de la venta del DC Zetta, el recálculo de la cascada de pagos queda de la siguiente forma: 105 Dictamen de Calderón, p. 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Es ademas pertinente señalar que básicamente el mismo cuadro se incluyó en el hecho 30.2 de la Demanda que inició este proceso.

Como se puede apreciar, el valor del impuesto de renta es de $9.828.875.468, que es más de dos veces el impuesto de renta de DZF, lo que indica que se tomó en cuenta el impuesto a cargo de los inversionistas en TC Latam. Es decir DZF interpretó en ese momento que debían tomarse en cuenta todos los impuestos, incluyendo los que se causaban a cargo de los inversionistas de TC Latam.

Es pertinente señalar que la Demandante hace referencia a un correo electrónico remitido por Diego Fernando Rivera a otros funcionarios del grupozfb y zonafrancabogota, en el cual se indica106: “Les envío la presentación enviada por TC Latam en Enero 2023 en la cual evidencian claramente que vendiendo el Zetta a USD 35 millones la Desarrolladora tenía la bonificación del Escalón 1.

Esto fue un análisis hecho por ellos” En relación con este correo no encuentra el Tribunal que se haya aportado al expediente el documento al que se hace referencia y en el cual se puedan apreciar los elementos que se tomaron para hacer los cálculos correspondientes, por lo que dicho documento no permite al Tribunal concluir que TC Latam consideraba que no debían tomarse en cuenta los impuestos a cargo de sus fideicomitentes. 106 PRUEBAS.001_DEMANDA.001_DEMANDA.10.

Presentación junto con cadena de correos.Correo Escenarios de Salida Data Center Zetta.pdf, pág 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por otra parte señala el Dictamen de Valfinanzas que para calcular el MOIC el Dictamen de Calderón no incluyó los gastos de transación, los cuales deben ser tomados en cuenta, en razón a que estan contemplados en la definición de flujos de caja del proyecto107.

En relación con lo anterior advierte el Tribunal que en las definiciones del Acuerdo de Inversión se señala: “FCP” significa los flujos mensuales de caja de todo el Proyecto, los cuales se componen por las siguientes sumas: “3. El flujo de caja real de la venta del Proyecto y pago de todos los impuestos del Proyecto y gastos de transacción aplicables a esta.” Como se puede apreciar, la definición del Acuerdo de Inversión incluye dentro de los flujos de caja del proyecto, los gastos de transacción aplicables, por lo que es claro que para efectos de los cálculos debe incluirse la comisión pagada por la venta, la cual de acuerdo con Dictamen de Valfinanzas es la comisión de éxito pagada a Citizens Capital Markets M&A INC, que ascienden a COPs 6.150.669.08.

Es pertinente agregar que en los cuadros remitidos en las comunicaciones del 22 de junio de 2023 y 18 de octubre de 2023, que se transcribieron más arriba, también se incluye dentro de los factores a tomar en cuenta la comisión de la venta. Así mismo el Dictamen de Calderón toma en cuenta la comisión de la venta para determinar la utilidad108.

Teniendo en cuenta todo lo anterior concluye el Tribunal que el cálculo del MOIC es el que se realizó en el Dictamen de Valfinanzas en la siguiente forma109: Desde este punto de vista, como quiera que para se cause la bonificación es necesario que el MOIC sea por lo menos de 1.66x, es claro que en el presente caso no se cumple la condición prevista en el “Acuerdo de Inversión”.

No sobra señalar que si se aceptara la tesis de la Demandante en el sentido de que dentro de los impuestos no deben tomarse en cuenta los que afectan a los inversionistas de TC Latam el resultado sería el siguiente de acuerdo con el Dictamen de Valfinanzas110: 107 Dictamen de Valfinanzas, p. 35 108 Dictamen de Calderón, p. 8 y 9 109 Dictamen de Valfinanzas, p. 36 110 Dictamen de Valfinanzas, p. 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Es decir aún en este caso no se cumpliría con el indicador exigido.

Por lo anterior se negarán las Pretensiones Declarativas Octava, Novena, Décima Segunda (ésta, en relación con el incumplimiento pretendido de la obligación de pago de la bonificación I),y Décima Tercera de la Demanda y se declarará que prosperan las excepciones “inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida” e “inexistencia de novación”. 2.3.

Las Pretensiones Declarativas Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Cuarta sobre el reconocimiento y pago del flujo de remanentes previsto en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. En este aparte del Laudo se analizará la prosperidad de las siguientes pretensiones de la demanda reformada: “DÉCIMA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, surgió el derecho de Desarrolladora de Zonas Francas a recibir la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449) por concepto de flujo de remanentes, establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que, con ocasión a la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del Fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, Desarrolladora de Zonas Francas tiene derecho a que el Fondo de Capital Privado TC Latam, le reconozca y pague el valor del flujo de remanentes, establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449) DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que, el Fondo de Capital Privado TC Latam, es contractualmente responsable por incumplir la obligación de pago a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, en relación con el pago de la bonificación I, establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.200.783.742) y en relación TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - con, el pago del valor del flujo de remanentes, establecidos en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, por valor de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($90.418.449)” (se subraya) (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE Al respecto, la Convocante expuso lo siguiente en su demanda reformada: “30.

En virtud de la venta del cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del Fideicomiso por parte del Fondo de Capital Privado TC Latam y Desarrolladora de Zonas Francas, en favor de Metro Net Hosting S. DE R.L. DE C.V., y de conformidad con lo establecido en el numeral i) y en los literales a), b) y c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se configuró el derecho de Desarrolladora de Zonas Francas a obtener la bonificación I, consagrada en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión y al pago de remanentes establecido en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. (…) 30.6.1.

Para la aplicación del literal c) del numeral (i) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión, se debe tener en cuenta que hubo un remanente de $19.210.695.828, que debe ser repartido en un 65% a favor del Fondo de Capital Privado TC Latam y en un 35% a favor de Desarrolladora de Zonas Francas, así: 31. Por la venta del Proyecto Inmobiliario, Desarrolladora de Zonas Francas debió recibir la suma de $63.191.925.000, correspondiente a los siguientes conceptos: 32.

Por la venta del Proyecto Inmobiliario, Desarrolladora de Zonas Francas, recibió la suma de $56.900.722.810, ya que no se hicieron los cálculos relacionados en el hecho 30 y sus sub hechos, teniendo que, el valor recibido por la venta, únicamente se distribuyó en un 65% para el Fondo de Capital Privado TC Latam y en un 35% para Desarrolladora de Zonas Francas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 33. El Fondo de Capital Privado TC Latam adeuda a Desarrolladora de Zonas Francas la suma de $6.291.202.191, correspondientes a $6.200.783.742 de la Bonificación I establecida en el literal b) del numeral ii) de la cláusula 20.7 del Acuerdo de Inversión, y a $90.418.449 del flujo de remanentes establecida en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 20.7 del Acuerdo de Inversión.”111 (se subraya) En sus alegatos de conclusión la Convocante no se pronunció específicamente respecto del reconocimiento y pago del flujo de remanentes.

(ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA Por su parte, el Convocado respondió los hechos que se han transcrito de la demanda reformada en los siguientes términos: “30. No es cierto; en el caso que nos ocupa no se han cumplido las condiciones para que DZF tenga derecho a la bonificación establecida en el Acuerdo de Inversión. Se reitera lo indicado al responder el hecho No.1: el resultado financiero del Proyecto Inmobiliario debe analizarse de manera integral – a la finalización de la Fase 1 – para efectos del cálculo de la TIR y del MOIC, este último previsto para efectos de su cálculo en el Anexo 10 del Acuerdo de Inversión. El cálculo del MOIC debe considerar integralmente la totalidad de aportes, pagos, desembolsos o distribuciones que efectúen o reciban las partes hasta la finalización de la Fase 1 del Proyecto Inmobiliario, incluyendo el entendimiento tributario que las partes tuvieron frente al cálculo de la TIR y del MOIC.

(…) 30.6.1. No es cierto. Este numeral no contiene hechos, sino consideraciones de naturaleza subjetiva. Se reitera: en el caso que nos ocupa no se han cumplido las condiciones para que DZF tenga derecho a la bonificación I establecida en el Acuerdo de Inversión. 31. No es cierto. DZF no tiene derecho a recibir el valor que se indica en el hecho que contesto.

DZF ya recibió lo que le correspondía, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. Bajo la respuesta al hecho número 30 quedó plasmado el cálculo correcto relacionado con el trámite que nos ocupa, el cual guarda idéntica metodología a aquel que ha sido presentado por mi representada en distintas oportunidades.

Como se observa, la coherencia ha sido guardada y respetada únicamente por TC Latam en el asunto que nos ocupa. Muy por el contrario, solo se observan bandazos en cabeza de DZF, incluso desconociendo rubros que previamente incluyó en sus comunicaciones dirigidas a TC Latam y en sus actos procesales. 111 Demanda reformada de la Convocante, acápite de hechos, págs. 24 a

28. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 32. Es cierto que DZF recibió la suma que en este hecho se indica y que el valor de la venta se distribuyó 65% para TC Latam y 35% para DZF.

Y no podía ser de otra manera pues así lo establecieron las partes, al tiempo que no se cumplen las condiciones para que la demandante tenga derecho a recibir ningún rubro adicional. 33. No es cierto; TC Latam nada debe a DZF por concepto de la bonificación establecida en el Acuerdo de Inversión, como tampoco por flujo de remanentes.

Al responder los hechos ha quedado demostrado que no existe ninguna obligación de TC Latam en favor de DZF, cuestión que tendrá mayor desarrollo bajo las excepciones que más adelante se proponen.”112 (iii) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Para decidir sobre las pretensiones que aquí se analizan respecto del reconocimiento y pago del flujo de remanentes previsto en el literal c) de la cláusula 2.07 del “Acuerdo De Inversión”, el Tribunal trae a colación, otra vez, el texto de dicha cláusula: “2.07.

Distribución de excedentes del Proyecto al momento de su venta La distribución de los flujos del Proyecto se realizará de acuerdo con el esquema que se describe a continuación. (i) La distribución de excedentes se realizará en una proporción de sesenta y cinco por ciento (65%) para el Inversionista y treinta y cinco por ciento (35%) para ZFB, salvo que, derivado de la recomposición de capital de los derechos fiduciarios establecido en el Contrato de Fiducia la participación (beneficios fiduciarios) de cada una de las Partes en el Patrimonio Autónomo sea diferente.

(ii) Habiéndose determinado el porcentaje a distribuir para cada una de las Partes, se realizará la distribución así: (a) El 100% de los flujos del Proyecto serán repartidos entre las Partes de acuerdo con el porcentaje de participación mencionado en la Sección 2.07. (i) anterior, hasta (1) recuperar la totalidad del capital aportado por cada una de ellas; y (2) que el Proyecto haya alcanzado una TIR de 15.0% y un MOIC de 1.66x, ambos después de Impuestos del Proyecto ("Escalón 1”).

(b) Después de que el Proyecto alcance el Escalón 1, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a ZFB hasta que éste obtenga una distribución adicional a la indicada en la Sección 2.07. (ii) (a) anterior, equivalente al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto, o el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 1, o el flujo remanente desde el momento en que el Proyecto alcance el Escalón 1 en caso 112 Contestación de la demanda reformada, págs. 19 a

26. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de que este monto sea menor al 10% de las Utilidades Totales del Proyecto después de Impuestos del Proyecto.

("Bonificación 1"). Una vez se complete la distribución de la Bonificación 1, se entenderá que el siguiente escalón de la cascada ha sido alcanzado ("Escalón 2"). (c) Una vez alcanzado el Escalón 2, el 100% de los flujos remanentes del Proyecto serán repartidos a las Partes de acuerdo con su porcentaje de participación (beneficios fiduciarios) en el Patrimonio Autónomo hasta que el Proyecto alcance una TIR de 19.0% y un MOIC de 2.00x, ambos después de Impuestos del Proyecto ("Escalón 3").” (se subraya y resalta) 2.

Con base en las consideraciones y conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre el MOIC que alcanzó o tuvo el Proyecto, y la no causación de la “Bonificación 1”; necesariamente debe concluir el Tribunal que tampoco se causó ningún derecho en favor de la Convocante respecto del pago de los flujos remanentes del Proyecto, correspondientes al “Escalón 3”.

De acuerdo con el texto contractual transcrito, es claro que la causación del pago de los flujos remanentes dependía de la condición consistente en que se cumplieran los Escalones 1 y 2 previstos en la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión y, teniendo en cuenta que quedó demostrado que dichos Escalones previos no se cumplieron, no hay duda entonces sobre la no causación de la distribución y pagos establecidos en el literal c) del numeral ii) de la cláusula 2.07 del Acuerdo de Inversión. 3.

En consecuencia, concluye el Tribunal que no están llamadas a prosperar las pretensiones declarativas Décima, Décima Primera y Décima Segunda de la demanda reformada (ésta, en relación con el incumplimiento pretendido de la obligación de pago del valor del flujo de remanentes), y, por idénticas consideraciones a las ya expuestas, en su lugar prosperan las excepciones “inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida” e “inexistencia de novación”.

Así se decidirá en la parte resolutiva del Laudo. 2.4. Las Pretensiones De Condena Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. Al no prosperar las pretensiones declarativas Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, no prosperan las pretensiones de condena Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

Así se decidirá en la parte resolutiva del Laudo. Sobre costas se pronuncia seguidamente el Tribunal.

3. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS A tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe recordar el Tribunal que, cuando el juez concluye conforme al ordenamiento jurídico y la valoración de las pruebas, que no están presentes los elementos propios de la pretensión del demandante, “en este supuesto, se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado” (sentencia 195 de 1995).

TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Empero, como puede verse, a lo largo de las consideraciones de este laudo se han examinado no solamente las pretensiones del Demandante sino también las respectivas excepciones presentadas por la Demandadas, razón por la cual, todas las definiciones correspondientes a las unas y a las otras, se integran como parte inescindible de las decisiones adoptadas sobre las mismas.

Por las consideraciones expuestas prosperan las excepciones denominadas. “Excepción principal: inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida", “Venire contra factum proprium non valet” e “inexistencia de novación”, sin lugar a pronunciamiento respecto de las restantes (art. 282, C.G.P)113.

4. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO La Convocada objetó el juramento estimatorio de la demanda principal, por cuanto, en su sentir el MOIC del Proyecto Inmobiliario, o sea el coeficiente resultante de dividir la suma de las distribuciones totales realizadas a las partes por los aportes de capital totales que hicieron, es inferior a 1.66x y al no comprender la totalidad de los aportes, pagos, desembolsos o distribuciones para finalizar la Fase I del Proyecto Inmobiliario, y contrariar el entendimiento de las partes del tema impositivo y de comisión de banca de inversión, es acomodaticio y su metodología equivocada.

La anotada objeción, en rigor comporta un disenso en torno los conceptos para establecer el coeficiente en orden a determinar si es superior o inferior al considerado en el contrato, o sea, concierne al fondo del asunto, y a su procedencia o improcedencia. Por los anterior, no proceden ninguna de las objeciones. De otra parte, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda principal ni de la demanda de reconvención reformada y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de la partes demandante y demandadas o sus apoderados, que desarrollaron con ética y eficiencia sus labores profesionales, y por esto no hay lugar a la sanción consagrada en el precepto (Sentencia C-157 de 2013; y C-279 y C-332 de 2013), tanto cuanto más que, la desestimación de las súplicas respectivas, comportó la interpretación de las cláusulas del Contrato relativas a las obligaciones controvertidas, cuyo sentido y alcance se define en este laudo en virtud de las divergencias hermenéuticas entre las partes, y la posición de ninguna de las partes luce arbitraria ni temeraria.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que la sanción en ella consagrada “no procede cuando su causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”114 113 Artículo 282 C.G.P. “(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

(….)”. 114 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2.013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Precisó la Corte que: “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte.

Agregó la Corte que cuando se está, “ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.

Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”. Por lo anterior, considera el Tribunal que no procede la aplicación de la sanción prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso.

5. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso indica que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 de la misma codificación prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

El Tribunal encuentra que cada una de las partes y sus respectivos apoderados asumieron con rigor la posición que defendieron en el proceso, controvirtiendo con vehemencia, argumentos, altura y seriedad a su contraparte, al tiempo que actuaron con la lealtad procesal y la buena fe que se impone y, por tanto, no hay lugar a deducir indicios de su conducta.

6. LAS COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable para el caso, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (negrilla fuera de texto) Sobre el tema de la condena en costas la H. Corte Constitucional ha dicho: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”115. 6.1.

Costas 115 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, antes trascrito, si bien en el presente caso prosperaron algunas pretensiones de la demanda, fueron aquellas que no generaban controversia, razón por la cual el Tribunal condenará a la Demandante al pago de las costas reducidas a un 90% de las expensas en incurrió la Convocada.

En el presente caso, las dos partes consignaron el 50% que les correspondía de los gastos y honorarios decretados por el Tribunal. La Convocada consignó la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($244.600.582) ya incluido IVA en lo que aplica. En esta medida se condenará a DZF a pagar a favor de TC Latam, por concepto de costas, el valor equivalente al 90% de las mismas, es decir la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($220.140.523) incluido IVA en lo que aplica. 6.2.

Agencias En lo que se refiere a agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP, antes citado, señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16- 10554 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho”, por cuanto expresamente éste señala que “se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar al arbitraje.

Dicho lo anterior, el Tribunal fija como valor de las agencias en derecho, la suma de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTRE Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($102.353.186), que equivale al valor de los honorarios de un árbitro, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora.

En resumen, la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho es: TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($322.493.709). TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Respecto de las sumas de la partida “Otros Gastos”, se ordenará su devolución. III.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir en derecho las controversias patrimoniales presentadas entre DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A., de una parte, y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA., de la otra, administrando justicia por habilitación de las Partes, por decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Excepción principal: inexistencia del derecho a recibir la bonificación pretendida”, “Venire contra factum proprium non valet” e “inexistencia de novación”, interpuestas por el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM frente a la demanda arbitral formulada en su contra por DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A., en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que, el 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. un Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios, en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que, el 23 de diciembre de 2019, se celebró entre el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. el Acuerdo de Inversión, en los precisos términos expuestos en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que, en virtud de lo establecido en el Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios celebrado entre el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. el 7 de febrero de 2020, se constituyó un fideicomiso denominado Zetta Data Center, en los precisos términos expuestos en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM y DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. el 3 de marzo de 2023, vendieron el ciento por ciento (100%) de los derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center, obligándose a realizar la transferencia correspondiente a favor del comprador el 31 de marzo de 2023, en los precisos términos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que, en virtud de la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, el pasado 31 de marzo de 2023, el precio de la venta se distribuyó en sesenta y TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - cinco por ciento (65%) a favor del el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM y en treinta y cinco por ciento (35%), a favor de DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A., en los precisos términos expuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que, por la transferencia del ciento por ciento (100%) de derechos fiduciarios del fideicomiso Zetta Data Center que se hiciere por las Partes del Proceso, según lo indicado en el numeral anterior, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM recibió, el 31 de marzo de 2023, la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA SIETE CENTAVOS ($105.388.783.886,87) y, DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A., la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($56.747.806.704,70), en los precisos términos expuestos en la parte motiva.

OCTAVO: NEGAR todas las demás pretensiones declarativas y de condena de la demanda presentada por DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A., contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: CONDENAR a DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A., a pagar al FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($322.493.709). por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo a la liquidación elaborada en la parte motiva de este Laudo y por lo expuesto en la misma.

DÉCIMO: DECLARAR que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la Contribución Especial Arbitral en los términos legales.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la liquidación final de la cuenta con la que se han manejado los recursos de este arbitraje y que, en la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, el Presidente del Tribunal, rinda a las partes la cuenta razonada de lo depositado para gastos de funcionamiento y su devolución, si a ello hubiere lugar.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes (Ley 1564 de 2012, artículo 114).

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la remisión de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - DÉCIMO QUINTO: DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).

Notifíquese y Cúmplase. El Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022. WILLIAM NAMÉN VARGAS JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Árbitro Árbitro JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ Árbitro LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. CONVOCANTE 1.2. CONVOCADA

2. PACTO ARBITRAL

3. TRÁMITE PROCESAL

4. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 4.1. DOCUMENTALES

4.2. INTERROGATORIOS DE LAS PARTES Y TESTIMONIOS

4.3. DICTAMEN PERICIAL

4.4. CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL DE PARTE

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6. CONTROLES DE LEGALIDAD

7. TÉRMINO DEL PROCESO II. LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2. ANÁLISIS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA

2.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA RELACIONADAS CON LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS FIDUCIARIOS, ACUERDO DE INVERSIÓN, CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO, TERMINACIÓN Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO TRIBUNAL ARBITRAL DE DESARROLLADORA DE ZONAS FRANCAS S.A. contra el FONDO DE CAPITAL PRIVADO TC LATAM administrado por CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA - Caso No. 147561 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -

2.2. LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA RELACIONADAS CON EL SURGIMIENTO DEL DERECHO DE DZF A RECIBIR LA BONIFICACIÓN I, ESTABLECIDA EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL II) DE LA CLÁUSULA 2.07 DEL ACUERDO DE INVERSIÓN

2.3. LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL FLUJO DE REMANENTES PREVISTO EN EL LITERAL C) DEL NUMERAL II) DE LA CLÁUSULA 2.07 DEL ACUERDO DE INVERSIÓN

2.4. LAS PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA

3. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS

4. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO

5. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

6. LAS COSTAS 6.1. COSTAS 6.2. AGENCIAS III. PARTE RESOLUTIVA