TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL Demandante o Convocante CONTRA FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA Demandadas o Convocadas Radicación No. 149790 TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 Tabla de Contenido I.
ANTECEDENTES 1. Las partes y su representación 2. El contrato objeto de la controversia 3. La cláusula compromisoria 4. El trámite del proceso 4.1 Solicitud de convocatoria y conformación del Tribunal 4.2 Instalación del Tribunal 4.3 Admisión de la demanda, su reforma y contestaciones. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios 4.4 Primera audiencia de trámite 4.5 Práctica de las pruebas 4.6 Alegatos finales 4.7 Control de legalidad 5.
El Término de duración del proceso II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Asuntos previos 1.1 Presupuestos procesales 1.2 Pruebas decretadas de oficio (Anexo Plan B Acuerdo de Regalía Preferencial) 1.3 Los documentos aportados por los testigos 1.4 La tacha de testigos 1.5 La prueba pericial allegada por TECNOPETROL 2.
La legitimación por activa 2.1 Posición de las partes 2.2 Consideraciones del Tribunal 2.3 Conclusión 3. Sobre la excepción formulada por GREEN POWER denominada “C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (EMPRESA CONVOCADA)”.. 54 4. De las pretensiones principales generales TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 4.1 Posición de las Partes 4.2 Consideraciones del Tribunal 5.
De las pretensiones principales contra FRONTERA, las primeras pretensiones subsidiarias contra FRONTERA y las segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA 5.1 Posición de las partes 5.2 Consideraciones del Tribunal 5.2.1 De la Cesión del Contrato y sus Efectos 5.2.2 De la Cesión del Acuerdo de 2005 5.2.3 De la Notificación a TECNOPETROL de la cesión a GREEN POWER del Acuerdo de 2005 5.2.4 Conclusión sobre las Pretensiones formuladas frente a FRONTERA 108 5.2.5 Sobre las pretensiones formuladas frente a GREEN POWER (Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA) 5.2.5.1 Sobre la excepción formulada por GREEN POWER denominada “A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”. 5.2.5.2 Sobre las excepciones formuladas por GREEN POWER denominadas “B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO” 5.2.5.3 Sobre la excepción formulada por GREEN POWER denominada “D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES” 112 5.2.5.4 De la pretensión primera de las segundas pretensiones subsidiarias 5.2.5.5 De la pretensión segunda de las segundas pretensiones subsidiarias 5.2.5.6 De las pretensiones tercera y siguientes de las segundas pretensiones subsidiarias 5.2.6 Conclusión sobre las Pretensiones formuladas frente a GREEN POWER 132 6.
La conducta de las partes 7. Sobre el juramento estimatorio 8. Costas TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 IV. DECISIÓN A. Sobre la legitimación por activa B. Sobre las Pretensiones Principales Generales C. Sobre las Pretensiones Principales contra FRONTERA y las Primeras Pretensiones Subsidiarias a las Pretensiones Principales en contra de FRONTERA D. Sobre las pretensiones formuladas frente a GREEN POWER (Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA) E. Sobre las Costas F. Aspectos administrativos TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 Términos Definidos Término Definido Significado Acuerdo de 2005 El Acuerdo de cesión los intereses de la Unión Temporal Alcaraván en el Bloque Joropo, de fecha 1 de abril de 2005 Acuerdo de 2010 El Acuerdo de cesión de derechos, intereses y obligaciones bajo el “Contrato Joropo” suscrito entre Petrominerales Colombia Ltd., sucursal Colombia y Tera Energy S.A. ANH Agencia Nacional de Hidrocarburos C.G.P. Código General del Proceso C. de Co.
Código de Comercio C.C. Código Civil Contrato de E & E Joropo Contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, sector Joropo, suscrito el 7 de septiembre de 2004 entre la Unión Temporal Alcaraván y la ANH Convocadas o Demandadas o la Parte Convocada La parte demandada o convocada, integrada por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A. Convocante o Demandante o la Parte Convocante o TECNOPETROL TECNOPETROL, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera T.P. Tecnopetrol A.V.V. FRONTERA FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP GREEN POWER GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A. PETROMINERALES Petrominerales Colombia Ltda. hoy FRONTERA TECNOPETROL TECNOPETROL, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera T.P. Tecnopetrol A.V.V. TERA TERA ENERGY S.A. UT Alcaraván La Unión Temporal Alcaraván que se encontraba integrada por Nortes Ltda. y Tecnopetrol TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Cumplido el trámite legal correspondiente y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros ANDREA ATUESTA ORTIZ, Presidente, ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME y ERNESTO RENGIFO GARCÍA Árbitros, con la secretaría de PATRICIA ZULETA GARCÍA, a proferir el Laudo que pone fin a la actuación procesal y resuelve las diferencias surgidas entre TECNOPETROL, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera T.P. Tecnopetrol A.V.V., como Parte Convocante, y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A., como Parte Convocada.
I.
ANTECEDENTES 1. Las partes y su representación 1. Las partes son personas jurídicas, plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: 2. Como Parte Convocante: TECNOPETROL, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera T.P. Tecnopetrol A.V.V., identificada con el NIT 830.031.190-5, domiciliada en la ciudad de Bogotá. En adelante, esta parte se denominará “TECNOPETROL”, “la Convocante”, o “la Demandante” 3.
Como Parte Convocada: a. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera FRONTERA ENERGY TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 COLOMBIA CORP, identificada con el NIT 830.126.302-2, domiciliada en la ciudad de Bogotá. En adelante, se denominará “FRONTERA”. b. GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A., identificada con el NIT 900.254.651-1, domiciliada en la ciudad de Bogotá. En adelante, se denominará “GREEN POWER”. 4.
FRONTERA y GREEN POWER se denominarán, conjuntamente, la “Convocada”, “las Convocadas” o “las Demandadas”. 5. La Convocante y Convocadas se denominarán, conjuntamente, “las Partes”. 6. En ejercicio del derecho de postulación procesal, actúan por la Convocante y por las Convocadas sus correspondientes apoderados judiciales, de conformidad con los poderes especiales que constan en el expediente digital y a quienes en su oportunidad se les reconoció personería. 2.
El contrato objeto de la controversia 7. El 1 de abril de 2005, PETROMINERALES COLOMBIA LTD., con oficinas en la ciudad de Bogotá, suscribió con la Unión Temporal Alcaraván – en adelante la UT Alcaraván –, constituida en un 60% por TECNOPETROL y un 40% por Nortes Ltda., el “Acuerdo de Cesión los intereses de la Unión Temporal Alcaraván en el Bloque Joropo” – en adelante el Acuerdo de 2005-, con el propósito de realizar la cesión del Bloque Joropo.
Este Acuerdo de Cesión lo suscribieron los representantes legales de PETROMINERALES COLOMBIA LTDA., la UT Alcaraván, Nortes Ltda. y Tecnopetrol Colombia. 3. La cláusula compromisoria 8. En la cláusula décimo primera del Acuerdo de 2005, se acordó el siguiente pacto arbitral: TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 CLÁUSULA 11.- Arbitramento y Ley aplicable.
Las diferencias que surjan en la ejecución de este Acuerdo, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) miembros, y se adelantarán ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y se someterán a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas y en el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de esa Cámara de Comercio.
El fallo será en derecho. Las interpretaciones del presente acuerdo deberán ser interpretadas de conformidad con las leyes de la República de Colombia.1 4. El trámite del proceso 9. El presente trámite arbitral se desarrolló de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá –en adelante, “el Reglamento”– y, en lo no establecido en él, por lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012. 4.1 Solicitud de convocatoria y conformación del Tribunal 10.
El 04 de abril de 2024, la Convocante presentó demanda arbitral. 11. Las Partes designaron de común acuerdo, como árbitros principales, a los doctores Andrea Atuesta Ortiz, Antonio Agustín Aljure Salame y Ernesto García Rengifo. Comunicada la designación, los árbitros principales la aceptaron y dieron cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012. 4.2 Instalación del Tribunal 12.
El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 8 de julio de 20242, en la que se adoptaron las siguientes determinaciones: 1 Expediente Digital. 02 Pruebas. 001 DEMANDA (CESIÓN – CLÁUSULA ARBITRAL4_img021.jpg). 2 Acta 1. Auto 1 de 8 de julio de 2024. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 a. Se designó como Presidente a la doctora Andrea Atuesta Ortiz y como Secretaria a la doctora María Patricia Zuleta García, quien, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal; b. Se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11-52, sin perjuicio del uso de las tecnologías de la comunicación y la información; c. Se reconoció personería a los apoderados de las Partes; y d. Se dispuso que el presente trámite se sometería al procedimiento establecido en el Reglamento. 4.3 Admisión de la demanda, su reforma y contestaciones.
Audiencia de conciliación y fijación de honorarios 13. El 08 de julio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación, en la que, entre otras cosas, se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación. 14. El 15 de julio de 2024, la Parte Convocante radicó memorial de subsanación y mediante Auto núm. 3 de 19 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las Convocadas3. 15.
Mediante Auto núm. 4 del 19 de julio de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la Parte Convocante, la cual fue negada4. 16. El 22 de julio de 2024 se notificó el auto admisorio de la demanda a las Convocadas. 3 Acta 2. Auto No. 3 y 4 del 19 de julio de 2024. 4 Acta 2. Auto No. 3 y 4 del 19 de julio de 2024.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 17. El 21 de agosto de 2024, GREEN POWER contestó oportunamente la demanda y presentó excepciones de mérito5. 18. El 23 de agosto de 2024, FRONTERA contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito, y presentó objeción al juramento estimatorio que fue incluido en la demanda6. 19.
La Parte Convocante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda de GREEN POWER7 y de FRONTERA8 solicitó el decreto de pruebas adicionales. 20. El Tribunal fijó el 12 de septiembre de 2024, para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal, prevista en los artículos 2.36 y 2.38 del Reglamento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá y en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012.
No obstante, a través del Auto No. 8 se reprogramó dicha diligencia para el día 13 de septiembre de 2024. 21. A través del Auto núm. 11 del 13 de septiembre de 2024, el Tribunal fijó sus honorarios y gastos9, los cuales fueron posteriormente revisados y reajustados con ocasión de la presentación de la reforma a la demanda. 22. El día 27 de septiembre de 2024 la Convocante radicó escrito de reforma a la demanda10, en el que, entre otros, se modificó la cuantía de las pretensiones.
Por lo anterior, mediante Auto núm. 12 del 1 de octubre de 202411, el Tribunal dispuso que procedería a pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, y, surtido el trámite de admisión y contestación 5 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 014. CONTESTACIÓN DEMANDA GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA_210824.pdf. 6 Expediente Digital.
PRINCIPAL 02. 017. CONTESTACIÓN DEMANDA FRONTERA_230824.pdf. 7 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 026. Aporte Pruebas Adicionales 300824.pdf. 8 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 028. Aporte Pruebas Adicionales 030924.pdf. 9 Acta No. 5 del 13 de septiembre de 2024. 10 Expediente Digital. PRINCIPAL 01. 038. Reforma Demanda 27092024. 11 Acta No. 6 del 1 de octubre de 2024.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 de la misma, como lo dispone el artículo 9.1 del Reglamento, procedería a revisar el monto de los honorarios y gastos del Tribunal, y otorgaría el plazo correspondiente para su pago. 23.
Mediante Auto núm. 13 del 1 de octubre de 2024, se admitió la reforma a la demanda y se corrió el traslado correspondiente. 24. FRONTERA interpuso recurso de reposición frente a los Autos núms. 12 y 13. Mediante Auto núm. 14 del 16 de octubre de 2024, previo traslado del recurso de reposición presentado, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida. 25.
El 31 de octubre de 2024, GREEN POWER contestó oportunamente la reforma de la demanda y formuló excepciones de mérito12. 26. El 31 de octubre de 2024, FRONTERA contestó oportunamente la reforma de la demanda, formuló excepciones de mérito y presentó objeción al juramento estimatorio que fue incluido en la reforma de la demanda13. 27.
Se surtieron los traslados de las excepciones formuladas por las convocadas en las contestaciones de las demandas, respecto de los cuales la Parte Convocante guardó silencio. 28. Mediante Auto núm. 20 del 13 de diciembre de 2024, se revisaron y reajustaron los honorarios y gastos del Tribunal14, atendiendo a la cuantía de las pretensiones de la demanda reformada, y se concedió el plazo correspondiente para su pago. 29.
Dentro del término previsto para el efecto, las sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral fueron pagadas oportunamente por la Parte Convocante, quien asumió inicialmente la totalidad de dichos valores. 12 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 051. CONTEST REFORMA DEMANDA GPSC_311024.pdf. 13 Expediente Digital.
PRINCIPAL 02. 053. FRONTERA Contestación Demanda Reformada 311024.pdf. 14 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. Acta No. 11 Tecnopetrol vs FEC y GPC (FIJA GASTOS TRIBUNAL) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 30.
Durante el curso del trámite, FRONTERA acreditó que el 30 de enero de 2025 reembolsó a la Parte Convocante el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que esta última había asumido por cuenta de la Convocada. Asimismo, GREEN POWER acreditó que el 17 de junio de 2025 reembolsó a FRONTERA el veinticinco por ciento (25%), y el 19 de junio siguiente FRONTERA confirmó haber recibido dicho reembolso. 31.
Mediante Auto núm. 22 del 17 de enero de 2025, en atención a la solicitud presentada por GREEN POWER, el Tribunal realizó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P. y resolvió que no había lugar a saneamiento de vicios de nulidad o de otras irregularidades15. 32. Mediante Auto núm. 23 del 17 de enero de 2025 se señaló la fecha para llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite, modificada mediante Auto núm. 24 de 202516. 4.4 Primera audiencia de trámite 33.
La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 6 de marzo de 202517, oportunidad en la cual, mediante Auto núm. 29, el Tribunal asumió competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo. Esta providencia fue impugnada por FRONTERA y GREEN POWER. 34.
Surtido el traslado del recurso de reposición presentado frente al auto por medio del cual el Tribunal asumió competencia, mediante providencia de 18 de marzo de 202518 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado. En esta misma fecha, el Tribunal decretó, mediante auto que no fue recurrido, 15 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 069.
Acta No. 13 Tecnopetrol vs FEC y GPC (NIEGA CONTROL LEGALIDAD) 16 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 080. Acta No. 14 Tecnopetrol vs FEC y GPC (MODIFICA FECHA PAT) 17 Acta 16. Auto 29 y 30 del 6 de marzo de 2025. 18 Acta 17. Auto 32 del 18 de marzo de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 las pruebas solicitadas por las partes19.
En consecuencia, la primera audiencia de trámite finalizó el 18 de marzo de 2025. 4.5 Práctica de las pruebas 35. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: (i) Documentales 36. Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, las siguientes: 37. Las aportadas por la Parte Convocante con: a. La demanda reformada (expediente digital carpeta de pruebas 02 Demanda). b. El escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones tanto de FRONTERA como de GREEN POWER, (expediente digital carpeta 003_PRUEBAS ADICIONALES TECNOPETROL). 38.
Las aportadas por FRONTERA con: a. La contestación de la demanda inicial reformada (que recopila las presentadas al contestar la demanda inicial), (expediente digital en la carpeta 02_PRUEBAS/carpeta 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). (ii) Interrogatorios y declaraciones de Parte 39. El 27 de marzo de 2025 se recibieron los interrogatorios de parte de los representantes legales de la Convocante y de las Convocadas.
En esta misma fecha se recibió la declaración de parte de la representante legal de GREEN POWER. 19 Acta 17. Auto 33 del 18 de marzo de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 40.
La grabación y la transcripción de estas declaraciones se incorporaron al expediente digital en la carpeta 03 Audios Videos Transcripciones. (iii) Dictámenes: 41. El 10 de diciembre de 2024, TECNOPETROL allegó el dictamen pericial elaborado por la perito contadora María Tersa Lara Rodríguez anunciado en la reforma de la demanda20. 42.
Del dictamen se corrió traslado a las Partes Convocadas, quienes, con el fin de ejercer su derecho de contradicción, solicitaron la comparecencia de la perito para interrogarla21. Adicionalmente GREEN POWER anunció la presentación de un dictamen de contradicción.
43. GREEN POWER allegó oportunamente el dictamen pericial de contradicción elaborado por el ingeniero Ricardo Ibáñez Pacheco22. 44. El 20 de marzo de 2025, TECNOPETROL se pronunció, mediante memorial que obra en el expediente, respecto del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Ricardo Ibáñez Pacheco, y solicitó su citación a interrogatorio con el fin de ejercer la contradicción23.
En el mismo sentido, FRONTERA solicitó su comparecencia mediante memorial presentado en igual fecha24. 45. El 8 de mayo de 2025 se recibió la declaración de la perito María Tersa Lara Rodríguez25, y el 13 de mayo de 2025 la del perito Ricardo Ibáñez Pacheco26. 20 Expediente Digital. 02. PRUEBAS. 004. DICTAMEN PERICIAL TECNOPETROL (101224) 21 Acta 11 – Auto 19 del 13 de diciembre de 2024. 22 Expediente Digital. 02.
PRUEBAS. 005. DICTAMEN PERICIAL DE CONTRADICCIÓN GREEN POWER (050325) 23 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 105. Descorre traslado dictamen pericial Tecnopetrol 20032025 24 Expediente Digital. PRINCIPAL 02. 107. FRONTERA Solicitud Contradiccion Dictamen Ibañez 20032025 25 Acta 20 del 8 de mayo de 2025. 26 Acta 21 del 13 de mayo de 2025.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 46. La grabación y la transcripción de estas declaraciones se incorporaron al expediente digital27. (iv) Prueba por Informe 47.
Se recibió el informe decretado por el Tribunal rendido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos –en adelante “ANH”–, que se incorporó al expediente digital en la carpeta de pruebas denominada 010 PRUEBA POR INFORME_ANH. Del informe se corrió traslado a las Partes en los términos del artículo 277 del C.G.P.28. En providencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud presentada por GREEN POWER relacionada con la no incorporación al expediente del informe rendido por la ANH, la cual fue negada29.
(v) Pruebas de oficio: 48. El Tribunal oficiosamente decretó las siguientes pruebas: a. Mediante Auto núm. 36 del 27 de marzo de 2025, el Tribunal decretó de oficio el testimonio de Marco Antonio Garzón. b. Mediante Auto núm. 39 del 8 de mayo de 2025 el Tribunal ordenó de oficio la incorporación al expediente del documento denominado “Plan “B” – Acuerdo de Regalía Preferencial” al que hizo mención la perito María Teresa Lara en su declaración. Para el ejercicio del derecho de contradicción, este documento fue puesto en conocimiento de las partes y se les corrió el traslado del mismo por el término de tres días, contados a partir del 14 de mayo de 2025, fecha en la cual la Convocante allegó copia legible del documento, la cual fue incorporada al expediente en la carpeta 006 Prueba Doc de Oficio (080525) y remitida a las Partes. 27 Expediente Digital. 03.
AUDIOS Y VIDEOS 28 Acta 23. Auto No. 47 de 4 de junio de 2025. 29 Acta 26. Auto No. 51 del 25 de julio de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 c. Mediante Auto núm. 44 del 14 de mayo de 2025, el Tribunal ordenó de oficio que la testigo Liliana Marcela Rojas Ortiz allegara las facturas de la ORRI presentadas por PETROMINERALES a GREEN POWER con los anexos de cálculo a los que se refirió en su declaración. Estos documentos fueron allegados el 19 de mayo de 2025, incorporados al expediente en la carpeta 009 Doc Testigo Liliana Rojas (190525) y puestos en conocimiento de las partes por el término de tres días para que ejercieran su derecho de contradicción mediante Auto núm. 47 del 4 de junio de 2025. 49.
Mediante providencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud presentada por GREEN POWER relacionada con que no se otorgara valor probatorio alguno a los documentos decretados de oficio por el Tribunal, la cual fue negada30. (vi) Testimoniales 50. Se recibieron los testimonios decretados a solicitud de las Partes, que no fueron objeto de desistimiento, así como el testimonio decretado de oficio, en las siguientes oportunidades: TESTIGO FECHA DE LA DECLARACIÓN Liliana Marcela Rojas Ortiz 14 de mayo de 2025 Marco Antonio Garzón 15 de mayo de 2025 51.
FRONTERA desistió de los testimonios de Jorge Posada y María Claudia Tobón Merizalde31. 52. En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso (en adelante, también, el “C.G.P.”), el apoderado de GREEN POWER formuló tacha respecto de los testigos Liliana Marcela Rojas Ortiz y Marco Antonio Garzón. 53. Se incorporaron al expediente los documentos aportados por los testigos Liliana Marcela Rojas Ortiz y Marco Antonio Garzón, presentados en audiencia durante sus declaraciones testimoniales, celebradas 30 Acta 26.
Auto No. 51 del 25 de julio de 2025. 31 Acta 19. Auto No. 38 de 25 de abril de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 respectivamente el 14 de mayo de 2025 (Carpeta 007 de Pruebas) y 15 de mayo de 2025 (Carpeta 008 de Pruebas). 54.
En providencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes presentadas por GREEN POWER relativas a que se excluyeran y no se les otorgara valor probatorio a los documentos aportados por los testigos Liliana Rojas y Marco Antonio Garzón32. 4.6 Alegatos finales 55. Mediante providencia de 25 de julio de 2025, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión33. 56.
El 5 de septiembre de 2025 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, actuación ésta en la que los apoderados de las Partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron la versión escrita de los mismos, que forman parte del expediente digital. 57. Cumplido lo anterior, previo control de legalidad, el Tribunal fijó el 26 de noviembre de 2025 como fecha para la audiencia de lectura de la parte resolutiva del Laudo34. 4.7 Control de legalidad 58.
En los términos del artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el correspondiente control de legalidad en las siguientes oportunidades: (i) Auto No. 22 del 17 de enero de 2025 (Acta 13); (ii) Auto No. 35 de 18 de marzo de 2025 (Acta 17); (iii) Acta 26 de 25 de julio de 2025; (iv) Acta 27 de 5 de septiembre de 2025, sin haber encontrado irregularidad o vicio alguno que pudiera afectar el trámite y que hubiere que sanear. 32 Acta 26.
Auto No. 51 del 25 de julio de 2025. 33 Acta 26. Auto No. 52 de 25 de julio de 2025. 34 Acta 27. Auto No. 54 de 5 de septiembre de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 59.
En el Auto No. 22 del 17 de enero de 2025 (Acta 13), el Tribunal se pronunció sobre los cuestionamientos que fueron presentados por GREEN POWER en el escrito del 7 de enero de 2025, y decidió que no había lugar a saneamiento de vicios de nulidad o de otras irregularidades por las consideraciones expuestas en dicha providencia. Esta providencia no fue impugnada por las partes. 60.
En las oportunidades en que se realizaron los demás controles de legalidad, las partes no hicieron manifestación alguna. 5. El Término de duración del proceso 61. Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, y su cómputo inició a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el 18 de marzo de 2025. 62.
A dicho término, por mandato del artículo 11 ibidem, deben adicionarse los ciento dos (102) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las Partes, como se precisa a continuación: AUTO FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto 37 de 27 de marzo de 2025 Entre el 28 de marzo de 2025 y el 18 de abril de 2025, ambas fechas inclusive 14 Auto 46 de 15 de mayo de 2025 Entre el 16 de mayo de 2024 y el 3 de junio de 2025, ambas fechas inclusive 12 Auto 49 de 9 de julio de 2025 Entre el 9 de julio y el 16 de julio de 2025, ambas fechas inclusive 6 Auto 53 de 25 de julio de 2025 Entre el 28 de julio de 2025 y el 4 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive 27 Auto 54 de 5 de septiembre de 2025 Entre el 8 de septiembre de 2025 y el 7 de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive 43 TOTAL DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS POR SOLICITUD DE LAS PARTES 102 63.
Por ende, al sumar los ciento dos (102) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término se extiende hasta el 18 de febrero de 2026. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 64.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 65. La Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda reformada35: Pretensiones principales generales Primera. DECLARAR que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), se pactó en el numeral 3.2. una regalía preferencial como contraprestación por la cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, participación y obligaciones del contrato de exploración JOROPO, correspondiente al diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H sobre el contrato de exploración y explotación JOROPO, después de deducidas las regalías correspondientes a la ANH sobre la producción del mencionado contrato y hasta cuando se haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorios y/o de desarrollo del proyecto.
Segunda. DECLARAR que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), se pactó en el numeral 3.3. una participación en utilidades netas, como contraprestación por la cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, participación y obligaciones del contrato de exploración JOROPO, correspondiente al pago del veintidós por ciento (22%) de participación en utilidades netas durante la vida del contrato, una vez que se haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorios y/o de desarrollo del proyecto. 35 Expediente Digital. 01 Principal. 046 Reforma Demanda 20231107.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 Tercera. DECLARAR que los beneficiarios de la contraprestación pactada en los numerales 3.2. y 3.3 del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), son TECNOPETROL en un sesenta por ciento (60%) y NORTES LTDA., en un cuarenta por ciento (40%), como miembros de la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN, conforme a lo pactado en dicho documento.
Pretensiones Principales contra FRONTERA Primera. DECLARAR que la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, realizada por PETROMINERALES (hoy FRONTERA) a GREEN no tiene efectos frente a TECNOPETROL, o a cualquier otro cesionario. Segunda. DECLARAR que FRONTERA está obligada a pagar a TECNOPETROL, el 60% de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), correspondientes a un diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H del contrato de exploración y explotación JOROPO, en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, después de las regalías de la A.N.H, causadas durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024.
Tercera. DECLARAR que el sesenta por ciento (60%) de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN EN EL BLOQUE JOROPO”, celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA) producidas en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, causadas durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024, corresponden a 4.335,36 barriles de petróleo a junio de 2024, o la cantidad que se demuestre en el proceso, cuyo valor regalía en pesos equivale a la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a FRONTERA a pagar a TECNOPETROL, la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso.
Quinta. CONDENAR a FRONTERA a pagar a TECNOPETROL, los intereses comerciales moratorios que se causen a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, o la fecha que el Tribunal Arbitral determine, sobre las condenas impuestas dentro del presente Proceso. Sexta. CONDENAR a FRONTERA a pagar a TECNOPETROL, la indexación de las condenas impuestas dentro del presente proceso.
Séptima. CONDENAR a la parte convocada a pagar las costas procesales. Primeras pretensiones subsidiarias a las pretensiones principales en contra de FRONTERA. Primera. DECLARAR que FRONTERA y GREEN POWER, están obligadas de manera solidaria a pagar a TECNOPETROL, el 60% de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), correspondientes a un diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H del contrato de exploración y explotación JOROPO, en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, después de las regalías de la A.N.H, causada durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024.
Segunda. DECLARAR que el sesenta por ciento (60%) de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN EN EL BLOQUE JOROPO”, celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA) producidas en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, causadas durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024, corresponden a 4.335,36 barriles de petróleo a junio de 2024, o la cantidad que se demuestre en el proceso, cuyo valor regalía en pesos equivale a la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso.
Tercera. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a FRONTERA y GREEN POWER, a pagar de manera solidaria a TECNOPETROL, la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso. Cuarta. CONDENAR a FRONTERA y GREEN POWER, a pagar de manera solidaria a TECNOPETROL, los intereses comerciales moratorios que se causen a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, o la fecha que el Tribunal Arbitral determine.
Quinta. CONDENAR a FRONTERA y GREEN POWER, a pagar de manera solidaria a TECNOPETROL, la indexación de las condenas impuestas dentro del presente proceso. Séptima. CONDENAR a la parte convocada a pagar las costas procesales. Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA Primera. DECLARAR que como consecuencia de la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, realizada por PETROMINERALES a GREEN POWER, está obligada GREEN POWER a pagar a TECNOPETROL, las regalías preferenciales y las utilidades netas, surgidas del acuerdo de cesión entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA).
Segunda. DECLARAR que GREEN POWER, están obligada a pagar a TECNOPETROL, el 60% de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), correspondientes a un diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H del contrato de exploración y explotación JOROPO, en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 después de las regalías de la A.N.H, causada durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024.
Tercera. DECLARAR que el sesenta por ciento (60%) de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN EN EL BLOQUE JOROPO”, celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA) producidas en el campo OJO DE TIGRE, durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024, corresponden a 4.335,36 barriles de petróleo a junio de 2024, o la cantidad que se demuestre en el proceso, cuyo valor regalía en pesos equivale a la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso.
Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a GREEN POWER a pagar a TECNOPETROL, la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso. Quinta. CONDENAR a GREEN POWER, a pagar a TECNOPETROL, los intereses comerciales moratorios que se causen a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, o la fecha que el Tribunal Arbitral determine.
Sexta. CONDENAR a GREEN POWER, a pagar a TECNOPETROL, la indexación de las condenas impuestas dentro del presente proceso. Séptima. CONDENAR a la parte convocada a pagar las costas procesales. 66. Los 18 hechos que sustentan las pretensiones de la demanda reformada, y a los que el Tribunal hará referencia en lo pertinente en los distintos acápites de las consideraciones del Laudo, se relataron pormenorizadamente en dicho escrito. 67.
Según se relató en el capítulo de Antecedentes, FRONTERA y GREEN POWER contestaron oportunamente la demanda reformada, se pronunciaron TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 sobre las pretensiones y los hechos, solicitaron pruebas y formularon las excepciones de mérito que se indican a continuación36. 68.
FRONTERA formuló las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por activa: TECNOPETROL no ha acreditado la calidad en la que actúa 2. La cesión efectuada por FRONTERA a GREEN POWER es válida y produce plenos efectos frente a TECNOPETROL 3. Inexistencia de obligación de FRONTERA
4. GREEN POWER es el único llamado a pagar la Regalía Preferencial, pues es el único que deriva ingresos del Contrato Joropo. 5. El Demandante no ha cumplido con la carga probatoria en relación con las obligaciones que reclama 6. Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones respecto de FRONTERA 7.
Prescripción 8. Improcedencia de intereses de mora 9. Improcedencia de indexación e intereses de mora
69. GREEN POWER presentó las siguientes excepciones: A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 36 Expediente Digital. 01 Principal. 053 FRONTERA contestación reforma demanda 31102024 & 051 GREEN POWER contestación reforma demanda 3110204. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
(Empresa Convocada) D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES. E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO F. AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE TECNOPETROL PARA CONVOCAR EL TRIBUNAL G. EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA H. EXCEPCIÓN GENÉRICA. I. INEXISTENCIA DE CAMBIO EN LA NATURALEZA DE LA CUANTIA DEL PROCESO.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Asuntos previos 1. Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a los asuntos de índole procesal en la forma que sigue: 1.1 Presupuestos procesales 70. El Tribunal encuentra reunidos los presupuestos procesales, por las razones que seguidamente se detallan: 71.
Como ya se señaló en los antecedentes de esta providencia, las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales, y ostentan capacidad procesal y facultad dispositiva. 72. En la contestación de la demanda FRONTERA formuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa: TECNOPETROL no ha acreditado la calidad en la que actúa” y GREEN POWRER formuló las que denominó “B. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “C. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
(Empresa Convocada)” y “F. Ausencia de legitimidad de TECNOPETROL para convocar el Tribunal”, a las que se referirá el Tribunal más adelante. 73. La demanda reformada fue presentada en debida forma y cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para su admisión y tramitación, como lo advirtió el Tribunal en las oportunidades respectivas. 74.
Si bien GREEN POWER formuló la excepción que denominó “G. Extemporaneidad de la subsanación de la demanda”, en la que indica que el escrito de subsanación “fue enviado de forma extemporánea mediante correo electrónico el día 16 de julio a las 03:34 AM. y la fecha límite para su presentación era el día 15 de julio, ya que de acuerdo al reglamento las comunicaciones dirigidas digitalmente se entenderán presentadas dentro del término cuando sean recibidas a más tardar a las 11:59:59 pm en la dirección electrónica del secretario”, como se indicó en el informe secretarial del Acta núm. 2 y consta en el expediente37, la demanda subsanada fue presentada oportunamente el 15 de julio de 2024. 75.
En consecuencia, como dispuso el Tribunal en el Auto núm. 3 del 19 de julio de 2024, providencia respecto de la cual las partes no interpusieron recurso alguno, la demanda fue subsanada oportunamente, por lo que se procedió con su admisión. Adicionalmente advierte el Tribunal que sobre este reproche, también se pronunció el Tribunal en el Auto núm. 22 del 17 de enero de 2025 (Acta 13), al resolver la solicitud de control de legalidad que en su oportunidad presentó GREEN POWER.
En estos términos no se reconocerá fundamento a la excepción formulada por GREEN POWER denominada “G. Extemporaneidad de la subsanación de la demanda”. 76. De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, el Tribunal observa que la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, y que en su desenvolvimiento no se configuró defecto alguno que, de acuerdo con la ley, pueda invalidar en todo o en parte la actuación surtida y que, por no haber sido saneado, le imponga al Tribunal el deber de darle aplicación al artículo 137 del C.G.P. El trámite se adelantó en todas sus fases con 37 Acta 2.
Auto No. 3 del 19 de julio de 2024. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 observancia de las normas procesales aplicables, y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las Partes, sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno en las oportunidades correspondientes. 77.
En lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, en la Cláusula Décimo Primera del “Acuerdo de Cesión los Intereses de la Unión Temporal Alcaraván en el Bloque Joropo” consta el pacto arbitral que habilita al Tribunal para dirimir los conflictos planteados en la demanda reformada y en sus respectivas contestaciones, tal y como lo dispuso el Tribunal en el Auto núm. 29 del 6 de marzo de 2025 y en el Auto núm. 32 del 18 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA y GREEN POWER respecto del Auto núm. 29. 78.
Adicionalmente, se advierte que las controversias planteadas por las Partes, por su naturaleza, son de libre disposición y, por tanto, susceptibles de someterse a decisión de este panel arbitral. 79. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que hará el Tribunal sobre las excepciones formuladas por FRONTERA y GREEN POWER que cuestionan la competencia del Tribunal38, una vez examinada la cesión del Acuerdo de 2005 a GREEN POWER y sus efectos frente a TECNOPETROL.
80. GREEN POWER también formuló la excepción que denominó “I. Inexistencia de cambio en la naturaleza de la cuantía del proceso”, en la que manifiesta que “[l]as pretensiones formuladas en la reforma de la demanda mantienen la misma estructura esencial que las originales, en cuanto combinan factores determinables e indeterminables, dejando intacta la naturaleza de cuantía indeterminada del proceso”.
El Tribunal no reconocerá fundamento a esta excepción, la cual, además de no estar encaminada a enervar las pretensiones de la demanda reformada, pretende cuestionar asuntos que ya fueron objeto de decisión por el Tribunal en el curso del trámite. 81. Mediante Auto núm. 12 del 1 de octubre de 2024, el Tribunal dispuso, entre otras, que “al haberse reformado la demanda eliminando las pretensiones 38 FRONTERA formuló la excepción denominada “6.
Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones respecto de FRONTERA”, y GREEN POWER presentó las excepciones denominadas: “A. Falta de jurisdicción y competencia”. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 que tenían una cuantía indeterminada, las condiciones y presupuestos existentes para cuando se fijaron los honorarios del Tribunal han cambiado”39, y que surtido el trámite de la admisión y contestación, como lo dispone el artículo 9.1. del Reglamento, revisaría el monto de los horarios y gastos del Tribunal otorgando el plazo correspondiente para su pago40.
Mediante Auto núm. 13 del 1 de octubre de 2024 el Tribunal admitió la demanda reformada. Aunque estas providencias fueron recurridas por FRONTERA, GREEN POWER guardó silencio. Surtido el traslado del recurso interpuesto por FRONTERA, el Tribunal, en providencia del 16 de octubre de 2024 (Auto núm. 14) resolvió no revocar los Autos 12 y 13, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: 6.
En cuanto a los efectos de la presentación de una reforma de la demanda mientras transcurre el término de diez días para consignar gastos y honorarios, el Tribunal comienza por afirmar que tal situación está prevista en la ley y en el Reglamento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá – el Reglamento -. En efecto, el referido Reglamento prevé que ello puede hacerse hasta antes de la primera audiencia de trámite cuando no se solicitó la realización de la audiencia de conciliación (art. 2.39 del Reglamento).
En estos términos, la reforma de la demanda fue presentada oportunamente, y esta tuvo por objeto convertir la demanda de una de cuantía indeterminada a una de cuantía determinada. 39 5. En estos términos, advierte el Tribunal que al haberse reformado la demanda eliminando las pretensiones que tenían una cuantía indeterminada, las condiciones y presupuestos existentes para cuando se fijaron los honorarios del Tribunal han cambiado.
Ante esta nueva situación jurídico procesal, el Tribunal encuentra que en virtud de lo previsto en el artículo 9.1. del Reglamento, le corresponderá revisar el monto de los honorarios y gastos del Tribunal considerando la cuantía de la reforma de la demanda. Sin embargo, dicha revisión sólo podrá realizarse una vez se surta el trámite de admisión y contestación de la demanda reformada, pues entre las actuaciones procesales que podría realizar la parte convocada se encuentra la de reconvenir, lo que podría tener un efecto en la cuantía a considerar para el reajuste de los honorarios y gastos del Tribunal.
Así, sólo cuando se surta este trámite, el Tribunal podrá tener certeza sobre cuál será la cuantía que ante esta nueva realidad procesal le corresponde considerar para reajustar los honorarios y gastos del Tribunal. 40 6. Por lo anterior, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, y una vez se surta el trámite de admisión y contestación de la misma, como lo dispone el artículo 9.1. del Reglamento, revisará los honorarios y gastos del Tribunal, y otorgará el plazo correspondiente para su pago.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 7.Cuando el Tribunal expidió el auto n° 11 la cuantía de la demanda era indeterminada y se sabía que las demandadas no habían presentado demanda de reconvención. 8.
Como se estableció en el auto recurrido, el Reglamento en el parágrafo 1º del artículo 9.1., determina que el monto de los honorarios podrá ser reajustado cuando se modifique la cuantía. 9. Como se expuso, la reforma de la demanda la convirtió en una de cuantía determinada, pero era imposible a la fecha de la reforma saber si habrá o no demanda de reconvención que también tiene impacto en la fijación de gastos y honorarios del Tribunal. 82.
Considerando lo dispuesto en las providencias anteriormente referidas, mediante Auto núm. 20 del 13 de diciembre de 2024, el cual no fue impugnado por las partes, el Tribunal revisó la fijación de honorarios y gastos del proceso, y en sus consideraciones, entre otras, indicó que en la reforma de la demanda “fueron eliminadas las pretensiones que tenían cuantía indeterminada”41. 83.
El Tribunal, en las providencias citadas, ya se pronunció sobre los reproches que GREEN POWER incorpora en la excepción I, concluyendo que con la reforma de la demanda en la que se eliminaron algunas de las pretensiones, la misma pasó a tener una cuantía determinada a partir de la cual se fijaron los honorarios conforme a lo previsto en el Reglamento.
En las oportunidades correspondientes GREEN POWER no presentó recurso alguno frente a estas providencias. 84. Fijado lo anterior, y previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a ciertos asuntos de índole procesal en la forma que sigue: 85. Teniendo en cuenta que en sus alegatos de conclusión GREEN POWER presentó algunos cuestionamientos sobre las pruebas que en el curso del trámite fueron decretadas de oficio por el Tribunal, así como respecto de los documentos que se incorporaron al expediente allegados por los testigos, asunto respecto del cual el Tribunal se pronunció en los Autos núms. 50 y 51 41 2.
Examinadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue reformada, advierte el Tribunal que fueron eliminadas las pretensiones que tenían cuantía indeterminada, lo que implicó la conversión de la demanda a una de cuantía determinada. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 del 25 de julio de 2025, el Tribunal encuentra necesario reiterar en esta oportunidad lo indicado en dichas providencias. 1.2 Pruebas decretadas de oficio (Anexo Plan B Acuerdo de Regalía Preferencial) 86.
En el curso del trámite, GREEN POWER se opuso a la incorporación del documento denominado Plan B Acuerdo de Regalía Preferencial, el cual fue decretado como prueba de oficio por el Tribunal en el Auto núm. 39 del 8 de mayo de 2025. 87. En sus alegatos de conclusión, GREEN POWER reiteró su oposición a la incorporación de este documento, manifestando que su agregación era contraria al debido proceso, y solicitó que no se le otorgara valor probatorio alguno con fundamento en los siguientes argumentos: • El documento no fue incluido ni citado en el dictamen pericial allegado por la Parte Convocante, pese a que debía anexarse conforme al artículo 226 del C.G.P., pues la perito indicó que lo había considerado. • El perito que rindió el dictamen de contradicción allegado por GREEN POWER no conoció el mencionado documento de forma previa a la presentación del dictamen por lo que no tuvo la oportunidad de valorarlo ni examinarlo en su dictamen. • Cuestiona el decreto como prueba de oficio de este documento indicando que “no puede sustentar un dictamen pericial (Art 228 CGP), ni sirve como prueba documental, pues no es el espacio con el fin de sustituir a la parte convocante en su carga de la prueba y exonerarla de las oportunidades probatorias de aporte de pruebas, cuando está probado por la perito que ellos lo tenían y se lo entregaron”. • “Si el Tribunal valora esta prueba como documento y no como parte de la pericia hay 2 consecuencias: a) La pericia, como explicamos, tiene vicios formales y sustanciales que impiden su utilización como prueba de la suma solicitada por el demandante, b) Valorar como prueba autónoma este anexo B, es suplir la tarea probatoria del demandante, es permitir una prueba extemporánea, es avalar el aporte por parte de peritos de TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 pruebas, cuando ya queda claro que no hace parte de su pericia, y es prohijar la violación al debido proceso que implica por ilicitud su incorporación. El demandante tenía esta prueba y no la aportó en sus oportunidades”. 88.
Aunque el Tribunal ya se pronunció en el Auto núm. 50 del 25 de julio de 2025, sobre la solicitud que el 5 de junio de 2025 presentó GREEN POWER en el sentido que se excluyera y no se le otorgue valor probatorio al documento denominado Plan B Acuerdo de Regalía Preferencial, teniendo en cuenta las manifestaciones expuestas por esta parte en sus alegatos de conclusión, resulta necesario reiterar las consideraciones efectuadas por el Tribunal en dicha providencia: A. En relación con el documento denominado Plan B – Acuerdo de Regalía Preferencia 1.
El documento denominado Plan B – Acuerdo de Regalía Preferencia al que se refirió la perito María Teresa Lara en su declaración, en los términos de los artículos 169 y 170 del C.G.P., fue decretado como prueba de oficio por el Tribunal en la audiencia del pasado 8 de mayo, por tratarse de un documento necesario para esclarecer los hechos objeto del proceso.
En la medida en que las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes, el Tribunal puso en conocimiento de las partes dicho documento y les concedió el término de 3 días para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. En relación con este documento solicita la Convocada Green Power Sucursal Colombia que “se excluya y no se otorgue valor probatorio alguno a los documentos allegados por la perito Dra. Lara, que no fueron aportados en el momento procesal oportuno por las partes interesadas, teniendo previo conocimiento de su existencia”. 3.
El Tribunal encuentra que esta solicitud no es procedente, pues se trata de una prueba decretada de oficio por el Tribunal en los términos del artículo 170 del C.G.P. que expresamente dispone que” [e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso (…) antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
Tratándose de un documento anexo al Contrato objeto de las controversias que ocupan a este Tribunal, tal y como se dice en la cláusula primera en la que se indica el “Acuerdo de TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 Regalías Preferenciales significa el acuerdo adjunto a la presente como Plan “B””, al no haber aportado las partes dicho documento referido en el Contrato, el Tribunal lo consideró necesario y útil para esclarecer los hechos objeto de la controversia, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del C.G.P. fue decretado como prueba de oficio dentro de la oportunidad legal correspondiente cumpliendo con las exigencias del debido proceso.
En estos términos, fue incorporado el documento en mención al proceso, y será valorado por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, junto con las demás pruebas recaudadas, en los términos del artículo 176 del C.G.P. 89. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal en el Auto núm. 50 respecto de las facturas de la ORRI que presentó PETROMINERALES allegadas por la testigo Liliana Rojas en respuesta a la solicitud del Tribunal, y que fueron decretadas como prueba de oficio42. 90.
El Auto núm. 50 fue recurrido por GREEN POWER. Como se expuso en el Auto núm. 51, el Tribunal no encontró motivos para reponer dicha providencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal reitera que la incorporación del PLAN B y de las facturas de la ORRI que allegó la testigo Liliana Marcela Rojas por solicitud del Tribunal, obedeció al decreto de pruebas de oficio en los términos de los artículos 169 y 170 del CGP, decisión ésta que no admite recurso alguno y que por lo tanto no resuelta procedente abrir dicho debate en esta oportunidad como se pretende en el recurso presentado.
(…) 42 En este auto se dijo: 9. Al respecto advierte el Tribunal que los documentos a los que se refiere Green Power sucursal Colombia fueron incorporados al proceso de forma oficiosa por el Tribunal en los términos de los artículos 169 y 170 del C.G.P. – Auto No. 44 del 14 de mayo 2025. Adicionalmente, para que las partes ejercieran su derecho de contradicción, mediante Auto No. 47 del 4 de junio de 2025, el Tribunal puso en conocimiento de los partes dichos documento por el término de 3 días. 10.
En consecuencia, estos documentos serán tenidos en cuenta como prueba de oficio, y su valoración la hará el Tribunal en la oportunidad correspondiente en conjunto con las demás pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 En segundo lugar, el argumento relativo a una supuesta vulneración del orden público probatorio y de las reglas de oportunidad en la práctica de pruebas no puede prosperar, en tanto los documentos cuya exclusión se pretende, como ya se expuso, fueron incorporados válidamente al proceso conforme con lo dispuesto en los artículos 169, 170 y 221 del Código General del Proceso.
Las disposiciones relativas al decreto de pruebas de oficio permiten al Tribunal, en ejercicio de sus facultades oficiosas decretar e incorporar pruebas que estime necesarias para la adecuada resolución del litigio, como en efecto lo ordenó el Tribunal. 91. En estos términos, la petición que hace GREEN POWER en sus alegatos de conclusión ya fue resulta por el Tribunal en los Autos núms. 50 y 51. 92.
Destaca el Tribunal que, como se expuso en el Auto núm. 50, las normas procesales aplicables a este proceso permiten el decreto de la prueba de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (art. 170 del C.G.P.), como sucedió en este caso. El Contrato objeto de las diferencias sometidas a este Tribunal en su cláusula primera define el Acuerdo de Regalías Preferenciales como el Plan B, que se dice que se adjunta a dicho acuerdo, y en la cláusula tercera relativa a la contraprestación se refiere igualmente al Acuerdo de Regalía Preferencial como fue definido en la cláusula primera.
En consecuencia, tratándose de un documento anexo al Contrato y referido expresamente en el mismo, es evidente que se trata de una prueba necesaria para esclarecer los hechos objeto de la controversia, por lo que al no haber sido aportado por las partes, el Tribunal lo decretó como prueba de oficio. 93. Una vez decretada la prueba de oficio, las partes pudieron ejercer su derecho de contradicción, en el término que para este efecto les fue otorgado por el Tribunal (Auto núm. 39 del 8 de mayo de 2025). 94.
Ahora bien, en relación con los cuestionamientos que realiza GREEN POWER atinentes a que el documento decretado de oficio se encontraba en poder de la demandante y no fue aportado con sus solicitudes probatorias, el Tribunal advierte que las normas procesales no limitan el decreto de las pruebas de oficio a aquellas que no estén en poder de las partes.
En este TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 caso, al tratarse de un documento citado en el Contrato43 y anexo al mismo, resulta útil y necesario para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y en estos términos fue decretado como prueba de oficio por el Tribunal. 95.
Respecto de los reparos de GREEN POWER relativos a que el perito que rindió el dictamen allegado por esta parte no conoció este documento de forma previa a la presentación del dictamen por lo que no tuvo la oportunidad de valorarlo ni examinarlo, resalta el Tribunal que el perito conoció el Contrato objeto de este proceso, en el que se reitera, se menciona el denominado Acuerdo de Regalías Preferenciales Plan B como un anexo al mismo, e incluso en la cláusula 3.2 referida al pago de la Regalía preferencial se alude expresamente al Acuerdo de Regalía Preferencial, por lo que si para la elaboración del dictamen este documento resultaba relevante, el perito podía solicitarlo a las partes, a quienes les corresponde suministrar la información requerida en virtud del deber de colaboración con el perito (art. 233 del C.G.P.). 96.
Por las consideraciones expuestas, el decreto como prueba de oficio del documento denominado Plan B Acuerdo de Regalía Preferencial, se realizó conforme a la normatividad procesal aplicable, se ajustó al debido proceso y será valorado por el Tribunal en esta providencia en los términos del artículo 176 del C.G.P. 1.3 Los documentos aportados por los testigos 97.
GREEN POWER, en sus alegatos de conclusión, solicitó que no se otorgue valor probatorio alguno a los documentos allegados por los testigos Liliana Marcela Rojas y Marco Antonio Garzón. 98. Los testigos Liliana Marcela Rojas y Marco Antonio Garzón aportaron los siguientes documentos relacionados con los hechos y circunstancias sobre los cuales declararon: 43 En la cláusula primera relativa a las definiciones se dice: “Acuerdo de Regalías Preferenciales significa el acuerdo adjunto a la presente como Plan “B”.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 Documentos allegados por la testigo Liliana Rojas Documentos allegados por el testigo Marco Antonio Garzón 1. Cadena de correos electrónicos del 3 de marzo de 2010 con asunto “JOROPO – Primer Borrador de Acuerdo Correo”, junto con el documento adjunto denominado “Acuerdo de Participación y Cesión Joropo (1er Borrador – marzo 3, 2010)”. 2.
Cadena de correos electrónicos con asunto “Prórroga para la firma de los Acuerdos”, junto con el doumento adjunto denominado “100305 TE- Carta Unión Temporal Alcaravan”. 3. Cadena de corrreos electrónicos con asunto “Revisión ORRI Joropo 2013 /Cálculo ORRI Joropo”, junto con los documentos anexos denominados “Anexo 5 – 20050401 - Acuerdo Cesión Joropo – UT Alcaravan”, “20100330 Acuerdo de Cesión Joropo-Tera-PCL” y “Calculo ORRI”. 4.
Cadena de correos electrónicos con asunto “Acuerdo de Cesión Bloque Joropo”, junto con los los documentos adjuntos denomianados “Mandato sin Representación - Joropo (marzo 5, 2010)”, “Anexo No. 3 – Revelaciones”, “Anexo No. 6 – Derecho de Participación Futura sobre Producción”, “Acuerdo de Participación y Cesión de Derechos, Intereses y Obligaciones (1er Borrador Marzo 3 2010)”, “100305 TE - Carta Unión Temporal Alcaraván”. 5.
Comunicación de Bioestratigráfica Ltda de fecha 29 de enero de 2010 dirigida a Petrominerales. 6. Documento denominado “Confidentiality Agreement”. 1. Carta de Green Power a la Unión Temporal Alcaraván del 18 de noviembre de 2015. 2. Carta de Petrominerales a Marco Antonio Garzón, del 16 de febrero de 2010. 3. Carta de Petrominerales a Marco Antonio Garzón del 2 de septiembre de 2009), junto con el documento anexo titulado “Confidentiality Agreement”. 4.
Carta de Marco Antonio Garzón a Petrominerales del 23 de octubre de 2009. 5. Carta de Petrominerales a Marco Antonio Garzón del 4 de noviembre de 2009. 6. Documento titulado “Confidentiality Agreement” (4 de diciembre de 2009). 7. Comunicación de Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia a Marco Antonio Garzón del 20 de enero de 2010.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 7. Comunicación del 19 de enero de 2010 con referencia “Carta de Intención para la cesión del 100% de los derechos, intereses y obligaciones de los Contratos de Exploración y Producción de Hidrcarburos (E&P) de los Bloques Joropo y Jaguar”. 8.
Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones del Contrato de Explotación de Hidrcarburos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unión Temporal Alcaravan de fecha 1 de abril de 2005. 99. Respecto de los documentos allegados por la testigo Liliana Marcela Rojas, GREEN POWER indicó que “no pueden ser valorados como documentos, no son documentos probatorios y deben valorarse como dispone la Ley, particularmente, como ordena el Art 221 Núm. 6 que indica que se tomarán como parte integral de su testimonio”.
Agregó que “[e]l testigo no está para suplir la carga de la prueba de las partes en el proceso (Art 165 y 167 CGP)”, y que “tampoco son correos electrónicos – mensaje de datos, ya que no cumplen con los requisitos de aporte del Art 11 de la Ley 527 de 1999 y Art 247 CGP”. Se refirió al documento del 3 de marzo de 2010 con adjunto de un documento de Word, y a los correos electrónicos del 5 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2010 y manifestó que son impertinentes. 100.
Respecto de los documentos aportados por el señor Marco Antonio Garzón, señaló igualmente que “[e]l “testigo” introdujo documentos que estaban en poder de la propia convocante antes del inicio del proceso y luego de las oportunidades probatorias, por ello, al ser extemporáneas, no se deben valorar. Esa conducta procesal, por lealtad y buena fe, no debe permitirse ya que contradice las reglas de oportunidad en el aporte de pruebas (Art 164 CGP), con efecto especial, en la posibilidad de ejercer su contradicción con las pruebas o excepciones del demandado”.
Se refirió adicionalmente a algunos de los documentos entregados por este testigo y señaló que son superfluos e impertinentes. También mencionó que se trata de pruebas ilícitas en los términos del artículo 168 del C.G.P. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 101.
Sobre estos reproches, el Tribunal reitera lo indicado en el Auto núm. 50 del 25 de julio de 2025, en el que resolvió la solicitud que presentó GREEN POWER en el curso del proceso, relativa a que se excluyeran y, no se les otorgara valor probatorio alguno a los documentos allegados por los testigos Liliana Marcela Rojas y Marco Antonio Garzón. En esta providencia el Tribunal dispuso lo siguiente: B. En relación con los documentos que entregaron los testigos Liliana Rojas y Marco Antonio Garzón al rendir su declaración 4.
En la audiencia que tuvo lugar el pasado 14 de mayo, la testigo Liliana Rojas se refirió a varios documentos relacionados con los asuntos de su testimonio, que fueron incorporados al expediente en los términos del numeral 6º del artículo 221 del C.G.P. que expresamente determina: “6. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.
Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.” (Destaca el Tribunal) 5. Advierte el Tribunal que la normativa aplicable a este proceso permite de manera expresa que los testigos aporten documentos relacionados con su declaración, y es con fundamento en esta disposición que los documentos que en el curso de su declaración entregó la testigo Liliana Rojas se incorporaron al proceso, y serán valorados por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
En los mismos términos se incorporaron al proceso los documentos que entregó el testigo Marco Antonio Garzón durante su declaración en la audiencia del pasado 25 de mayo. 6. Estos documentos aportados por los testigos conforme lo autorizan expresamente la norma procesal sin condicionamiento alguno, fueron puestos en conocimiento de las partes para su contradicción. 7.
Solicita la convocada Green Power sucursal Colombia, que: a) “se excluya y, no se otorgue valor probatorio alguno a los documentos allegados por la testigo de Frontera Energy Dra. Liliana Rojas, que no fueron aportados en el momento procesal oportuno por las partes interesadas, teniendo previo conocimiento de su existencia” TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 b) “no se otorgue valor probatorio alguno a los documentos allegados en audiencia por el testigo de oficio Señor Ing.
Garzón, que no fueron aportados por EL DEMANDANTE en el momento procesal oportuno por las partes interesadas, teniendo previo conocimiento de su existencia.” Al respecto el Tribunal reitera que estas solicitudes no son procedentes, pues los documentos en cuestión fueron incorporados al expediente en los términos autorizados por la norma procesal aplicable, como se indicó en las audiencias del pasado 14 y 15 de mayo, y en cuanto a su valoración, ésta la hará el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente considerando que se trata de documentos aportados en los términos del numeral 6º del artículo 221 del C.G.P. 102.
En el Auto núm. 51 al resolver el recurso de reposición presentado por GREEN POWER respecto del Auto núm. 50, el Tribunal determinó: En cuanto a los documentos que fueron incorporados en el transcurso de las declaraciones de los testigos Liliana Marcela Rojas y Marco Antonio Garzón, en los términos del numeral 6to del art 221 del CGP, el Tribunal pone de presente que la decisión de su incorporación fue proferida en las audiencias correspondientes con fundamento en la normativa aplicable y, no es esta la oportunidad procesal de volver sobre lo ya decidido.
En segundo lugar, el argumento relativo a una supuesta vulneración del orden público probatorio y de las reglas de oportunidad en la práctica de pruebas no puede prosperar, en tanto los documentos cuya exclusión se pretende, como ya se expuso, fueron incorporados válidamente al proceso conforme con lo dispuesto en los artículos 169, 170 y 221 del Código General del Proceso.
Las disposiciones relativas al decreto de pruebas de oficio permiten al Tribunal, en ejercicio de sus facultades oficiosas decretar e incorporar pruebas que estime necesarias para la adecuada resolución del litigio, como en efecto lo ordenó el Tribunal. Destaca el Tribunal que el numeral 6to del art 221 del CGP, de forma expresa permite que los testigos alleguen documentos relacionados con su declaración, como sucedió en este caso.
El Tribunal comparte las conclusiones del Profesor Hernán Fabio López Blanco44, en su obra Código 44 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores. 2017. Págs. 322 - 324 TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 General del Proceso - PRUEBAS - que por su pertinencia se transcriben a continuación: “Cuestión diversa y adicional a lo antes explicado es que según la misma norma “el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”, de manera que los documentos deben provenir de la iniciativa del declarante, tener relación con los temas de su versión y pueden ser objeto de la contradicción señalada en el art. 269 del CGP, es decir susceptibles de ser tachados de falsos.
De otra parte, el legislador no ha condicionado que esos documentos ya estén obrando en el proceso o por primera vez se presenten al ser respondida alguna pregunta, pues no se realiza distinción o condicionamiento alguno, de manera que no dudo en aseverar que es ésta una nueva ocasión legal para aportar documentos por intermedio del testigo.
Objeto de múltiples controversias en la práctica de la prueba de interrogatorio ha sido lo que tiene que ver con los documentos que en el desarrollo de ellas pretendían aportar los declarantes, pues era frecuente que uno de los apoderados protestara advirtiendo que ya no se estaba en la oportunidad propicia para adjuntar pruebas documentales, generándose una controversia que en veces dejaba relegada a un plano secundario la práctica de la prueba, mientras se definía si era pertinente o no aportar el documento, llegándose a extremos donde el juez permitía que se dejara dentro del expediente sometido a que posteriormente pudiera ordenar que se tuviera como prueba en uso de la facultad oficiosa.
Esta polémica ha quedado superada del todo con el ya transcrito numeral 6 del art. 221 del CGP, es decir, se tomó claro partido por permitir que dentro de la práctica de la prueba de terceros se pudiera aportar por intermedio de los deponentes y como iniciativa de éstos, documentos no allegados con anterioridad, bien provenientes de los mismos declarantes ora de terceros, pues es lo cierto que la norma no distingue, por cuanto la única razón por la cual el juez puede abstenerse de ordenar su incorporación al proceso es cuando no tengan relación con los hechos de la declaración, lo cual da una idea de la amplitud de las posibilidades, de modo que en caso de impertinencia evidente del documento se puede impedir su adición al proceso.
Creo que esta disposición es saludable porque a más de corresponder al criterio de mayor elasticidad a las oportunidades para aportar pruebas, no TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 ocasiona menoscabo a ninguna de las partes, pues es de suponerse que en estas diligencias estarán presentes sus apoderados, de ahí que podrán objetarlos o tacharlos de falsos para los fines pertinentes, con lo cual se mantiene el equilibrio procesal, sin privar al juez del valioso poder de convicción que en muchos casos le pueden dar este tipo de documentos”. 103.
Destaca el Tribunal que entregados estos documentos se pusieron en conocimiento de las partes en audiencia y se les otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre los mismos45, oportunidad en la que GREEN POWER cuestionó la incorporación de estos documentos al proceso y realizó algunas manifestaciones sobre su naturaleza y contenido, sin que estos hubiesen sido tachados de falsos por ninguna de las partes. 104.
En consecuencia, como ya lo resolvió el Tribunal en los Autos núms. 50 y 51 del pasado 26 de julio, los documentos allegados por los testigos Liliana Marcela Rojas y Marco Antonio Garzón, todos los cuales el Tribunal encuentra que tienen relación con los hechos de las declaraciones rendidas por estos testigos, se agregaron al expediente y serán valorados por el Tribunal en esta providencia junto con las declaraciones rendidas y las demás pruebas recaudadas. 1.4 La tacha de testigos 105.
En los términos del inciso segundo del artículo 211 del C.G.P. GREEN POWER formuló tacha de sospecha por ausencia de imparcialidad respecto de los testigos Liliana Marcela Rojas y Marco Antonio Garzón Grandas. 106. GREEN POWER fundamentó la tacha de sospecha por imparcialidad respecto de la testigo Liliana Marcela Rojas en “la relación de subordinación que ha sostenido y que adicionalmente manifiesta que sostiene con una de las partes del proceso que es Petrominerales actualmente Frontera Energy”. 107.
En sus alegatos de conclusión GREEN POWER se refirió a las afirmaciones que hizo la testigo en su declaración e indicó que se evidencia “un claro interés no de relatar hechos objetivos, sino de justificar y amarrar a Green Power con la transacción de 2010, cuando los documentos que aporta en las personas, correos o documentos firmados, nada proviene o está a nombre 45 Acta 21.
Auto No. 41 del 14 de mayo de 2025 y Acta No. 22. Auto No. 45 del 15 de mayo de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 de Green Power, confirmando que Green Power no fue cesionario”.
Concluye que “[e]sta declaración señala una persona en cuya conciencia perfectamente se ofrece el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobró en su ánimo mayor fuerza esta situación de co-interés en sustentar sus actuaciones al participar en la cesión del 2010 y en ser parte de la empresa involucrada (Petrominerales - Frontera), en justificarlas, en evidenciar su diligencia, que el respeto genuino por la verdad; subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber a sus explicaciones, arranca estigmatizada por la duda; y de este modo se recomienda legalmente al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su dirección apreciativa con el máximo de escrúpulo, y cuidado”. 108.
En cuanto al testigo Marco Antonio Garzón Grandas GREEN POWER indicó que con el dicho del testigo quedó claro “que no es testigo”. Agregó que “se comporta como parte, habla en plural, lo acabo de hacer hace dos minutos, habla como parte de Tecnopetrol (…)” 109. En sus alegatos de conclusión esta parte precisó que el testigo no es imparcial ni ajeno a los hechos dada su condición de accionista de TECNOPETROL, lo cual afecta su credibilidad. 110.
En relación con la tacha de los testigos, el artículo 211 del C.G.P. dispone que en tal evento, el juez “analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. No exige la norma aplicable que el Juez deba pronunciarse en concreto sobre las razones de la tacha, sino que las circunstancias alegadas deben tenerse presentes al apreciar las declaraciones. 111.
Tiene en cuenta también el Tribunal que la relación que pueda tener el testigo con una de las partes, o su interés en la causa, no basta para comprometer de suyo su credibilidad, como lo ha precisado el Consejo de Estado: […] el artículo 211 del Código General del Proceso definió que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recibir el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso.
(…) Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquiera circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración.46 (Destaca el Tribunal) 112.
En consecuencia, no se advierte que la condición de subordinación de la señora Liliana Marcela Rojas, ni la calidad de accionista del señor Marco Antonio Garzón, constituyan por sí mismas circunstancias que comprometan la credibilidad de sus declaraciones. Sin perjuicio de ello, estos testimonios se han apreciado con la ponderación debida atendiendo los motivos de la tacha.
En lo pertinente, el Tribunal efectuará las referencias correspondientes a las manifestaciones de los testigos, teniendo en cuenta en su valoración de manera conjunta e integral las demás pruebas que se recaudaron en el curso del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P. 1.5 La prueba pericial allegada por TECNOPETROL 113.
En sus alegatos de conclusión GREEN POWER cuestiona el dictamen rendido por la perito María Teresa Lara Rodríguez, entre otros aspectos, por considerar que “al fijar valores de regalías y de compensación, ejerció materialmente funciones propias de un avaluador”, sin contar con la habilitación correspondiente47. Concluye que “[e]l dictamen no tiene validez por ser hecho por un perito que no cumple los requisitos de idoneidad y 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C- Sentencia de 18 de mayo de 2017.
Rad. No. 68001-23-31-000-2004-00759-01(39037). 47 Alegatos de Conclusión de GREEN POWER. Pág.
21. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 habilitación que le exigen la Ley 1673 de 2013, de acuerdo con el Decreto 556 de 2014”. 114. Procede entonces el Tribunal a determinar si el hecho de que la perito María Teresa Lara Rodríguez no se encuentre inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores le resta validez al dictamen. 115.
En este punto el Tribunal comparte las conclusiones expuestas sobre esta materia en el Laudo arbitral proferido por el Tribunal que dirimió las diferencias entre el PA FFIE y el Consorcio Aulas 2016 de fecha 5 de noviembre de 202448, en el que se indicó: El artículo 22 de la Ley 1673 de 2013, «[p]or la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones», dispone: Artículo 22.
Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador [sic] inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen [énfasis añadido]. Como se aprecia, esta norma exige que la función de perito sea cumplida por un valorador inscrito en el RAA, en la especialidad correspondiente, cuando el dictamen comprenda «cuestiones técnicas de valuación».
En esa medida, es necesario saber qué entiende la ley por actividad de valuación y por «avaluador». Estos conceptos los define la misma Ley 1673, en su artículo 3, literales a) y c), así: Artículo 3o. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderán como: a) Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen.
El dictamen de la valuación se denomina avalúo; […] 48 Laudo Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE vs. Consorcio Aulas 2016, Servicios de Ingeniería y Construcción S.A.S., Técnica y Proyectos S.A. TYPSA y Gutemberg José González Pérez. Trámite 138813. 5 de noviembre de 2024. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 c) Avaluador: Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores; […] [Destaco] Como puede inferirse, la valuación consiste en la actividad de establecer técnicamente el valor de un bien, y «avaluador» es la persona natural que tiene la formación y se encuentra autorizada para cumplir dicha función, en relación con «un tipo de bienes» [se resalta].
De lo anterior, se desprende que lo que es objeto de valuación son los bienes, y no otro tipo de elementos o conceptos, como los pasivos (deudas), las reclamaciones, las pretensiones o los daños. Al hacer una interpretación sistemática de la Ley 1673 de 2013, que se refiere, en varias partes, a los bienes, como objeto de la valuación, que constituye la profesión u oficio de los «avaluadores» indica que solo cuando el dictamen pericial recaiga sobre esos aspectos (la fijación del valor de un bien) será obligatorio allegar la inscripción del Registro Abierto de Avaluadores como anexo esencial del trabajo pericial.
En efecto, según lo dispuesto por la Ley 1673 de 2013, en armonía con las disposiciones pertinentes del Código Civil, lo que puede ser objeto de valuación técnica, como bien incorporal o intangible (derecho personal), es el derecho a la indemnización de perjuicios que una persona reclame o pretenda, ya sea como un derecho incierto o litigioso, o bien como un crédito cierto y determinado, según el caso.
Pero los simples daños o perjuicios que no son objeto de esta actividad, porque no son bienes, cosas o activos, sino hechos, y porque algunas clases de tales daños (los extrapatrimoniales) solo pueden ser estimados por los jueces, a su arbitrio. A lo anterior, debe añadirse el hecho de que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) no establece, dentro de los requisitos de idoneidad exigidos a los peritos, ni dentro de las condiciones de validez establecidas para los dictámenes periciales (artículos 226 y siguientes), que el experto se encuentre inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores.
Por tal razón, la falta de ese requisito no afecta, por sí mismo, la idoneidad del perito, la validez formal del dictamen ni su fuerza de TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 convicción, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en auto del 22 de noviembre de 2022, y el Tribunal de Arbitramento que dirimió las controversias entre Enecon S.A.S. y Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S., en laudo dictado el 29 de noviembre de 2023.
(…) Lo anterior, por demás, en consonancia con lo que la Corte Suprema de Justicia indicó en el Auto AC5348-2022, de 22 de noviembre de 2022: Los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 no pueden interpretarse en el sentido que consagran un requisito de licitud del dictamen cuya omisión impone rechazar la prueba pericial, porque esa hermenéutica transgrede el mandato previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, consistente en que «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
En efecto, comoquiera que el juez debe apreciar la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia», la integración de una lista es una formalidad innecesaria que no tiene que ver con la idoneidad del perito. (…). (Destaca el Tribunal) 116. En el Auto AC5348-2022 la Corte Suprema de Justicia precisó adicionalmente lo siguiente: Además, integrar una lista o registro carece de efectos sobre la licitud de la prueba porque no se trata de un requisito dirigido a proteger derechos fundamentales.
Considerar lo contrario resultaría contradictorio con el rumbo que pretendió tomar el Código General del Proceso al eliminar, precisamente, los listados periciales que carecían de eficacia sobre la idoneidad de los peritos, permitiendo tanto al juez como a las partes acudir libremente a instituciones o personas que consideren capacitados para que rindan conceptos sobre materias técnicas, científicas o artísticas (art. 48 # 2 CGP).
A lo expuesto debe agregarse que concluir que solo son admisibles aquellos dictámenes que hagan parte de un listado en particular equivaldría a consagrar una regla objetiva e injustificada sobre la credibilidad del perito, a pesar de que la ley solamente autoriza negarle efectos a la prueba en presencia de «circunstancias que afecten gravemente su TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 credibilidad», las cuales debe apreciar ampliamente el fallador y dentro de las que no se encuentra el conformar un listado o registro (art. 235 CGP).
Los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 no pueden interpretarse en el sentido que consagran un requisito de licitud del dictamen cuya omisión impone rechazar la prueba pericial, porque esa hermenéutica transgrede el mandato previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, consistente en que «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
En efecto, comoquiera que el juez debe apreciar la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia», la integración de una lista es una formalidad innecesaria que no tiene que ver con la idoneidad del perito. En todo caso, el recurrente no apuntó un solo argumento dirigido a sostener que la falta de pertenencia del perito al registro de avaluadores afectó su idoneidad o le restó credibilidad al medio de prueba. 117.
Como se precisó en la providencia citada, la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores regulado por la Ley 1673 de 2013 no puede tenerse como un requisito para la validez del dictamen allegado al proceso. 118. Por lo anterior, el hecho que la perito María Teresa Lara Rodríguez no se encuentre inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores no le resta validez al dictamen, ni constituye una circunstancia que afecte gravemente su credibilidad en los términos del artículo 235 del C.G.P. 119.
En el curso del proceso, GREEN POWER también ha cuestionado que la perito María Teresa Lara Rodríguez no haya anexado a su dictamen el documento denominado Plan B Acuerdo de Regalía Preferencial al que se refirió en su declaración. 120. Este documento se encuentra referenciado y definido en la Cláusula 1 del Acuerdo de 2005, en los siguientes términos: CLÁUSULA 1 – Definiciones: Para todo efecto en la presente las siguientes palabras se definirán como sigue: • Acuerdo de Regalías Preferenciales significa el acuerdo adjunto a la presente como Plan “B”.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 (Subraya el Tribunal) 121. Más adelante en la cláusula 3.2 del Acuerdo de 2005 también se hace referencia al Acuerdo de Regalía Preferencial, definido en la cláusula primera, así: 3.2 Regalía preferencial – Petrominerales, conforme al Acuerdo de Regalía preferencial se compromete a entregar a Alcaraván una participación del diez por ciento (10%) Regalía preferencial sobre la Producción Bruta Total de sustancias producidas (menos deducciones permisibles) del área o Bloque delimitado por las coordenadas que define el Contrato, hasta cuando Petrominerales haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorias y/o desarrollo del proyecto.
(Subraya el Tribunal) 122. Es claro entonces que a partir de la lectura y análisis de las cláusulas inmersas en el Acuerdo de 2005 se podía establecer la existencia del denominado Plan B, el cual hacía parte del Acuerdo como uno de sus anexos. 123. Si bien es cierto que la perito en su declaración manifestó que el dictamen lo elaboró considerando la información oficial de la ANH, el Contrato (Acuerdo de 2005) y el anexo B (Plan B)49, y el anexo Plan B no se encuentra entre los 49 En su declaración la perito manifestó: SRA. LARA: [00:17:23] Sí, ahí están en el dictamen y está el cuadro, el cuadro que se construyó con base en el Excel inicial que descarga uno de la ANH, ahí hay información de la ANH que no era relevante para este tema.
¿De ahí que necesitamos? La producción, el porcentaje de regalías que se le paga a la nación, para qué, para tener una producción neta, y con base en la producción neta calcular el porcentaje de regalías que le correspondería a Tecnopetrol, según el contrato y según la información del anexo B, la valoración, inclusive me pareció que lo más correcto es que si la entidad encargada de la valoración de las regalías a las naciones es la ANH, y ellos ya tienen el precio del crudo ahí, pues se tomó ese precio del crudo, y no sé cómo va a sonar, pero fueron cálculos matemáticos realizados por el Excel con base en la información oficial de la ANH.
DRA. VENGOECHEA: [00:18:31] ¿Y usted no consideró relevante, según lo entiendo, aportar esos 5 archivos de Excel? SRA. LARA: [00:18:38] En el dictamen están son los resúmenes de los cuadros. No, pero en el dictamen están los cuadros, doctora, para demostrar que la sumatoria, por eso está el video de dónde, o sea, para claridad tanto de las personas de Tecnopetrol yo hice el video de dónde saqué TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 anexos del dictamen, no observa el Tribunal que esta circunstancia pueda ser calificada como de aquellas que afecten gravemente su credibilidad y que lleven a negarle efectos al dictamen. 124.
Por lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta los dictámenes aportados por las partes en la valoración de las pruebas que procede a realizar. 125. El Tribunal pone de presente y subraya que, sin perjuicio de las referencias específicas que se incluyen en el Laudo respecto de hechos puntuales, material probatorio o alegaciones de las partes, el análisis que aparece en los apartes que siguen ha sido efectuado por el Tribunal Arbitral con amplia y debida consideración y análisis de los temas sometidos a composición arbitral, junto con los argumentos expuestos en los escritos procesales y exposiciones orales correspondientes, así como de las pruebas practicadas en el curso del trámite arbitral. 2.
La legitimación por activa 126. Procede el Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones que formularon FRONTERA y GREEN POWER en las que cuestionan la legitimación por activa de TECNOPETROL para presentar la demanda objeto de este proceso. 2.1 Posición de las partes a) Posición de FRONTERA 127. La excepción denominada “1. Falta de legitimación en la causa por activa: TECNOPETROL no ha acreditado la calidad en la que actúa”, fue fundamentada por FRONTERA en que el “ACUERDO DE CESIÓN LOS la información, hice referencia, por ejemplo, a lo externo de a dónde salió la tasa representativa del mercado.
En el video lo que estoy diciendo es mira, cualquier persona puede entrar a esta página encontrar regalías y producción, dar el nombre del campo, el bloque, el departamento y el año, y automáticamente el aplicativo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos le baja la información. Yo esa información la descargué en un Excel y adicioné lo que Tecnopetrol me pidió con base en el contrato y en el anexo B. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” establecía que por la cesión del Contrato de Exploración y Explotación Joropo –en adelante el Contrato de E & E Joropo– realizada por la UT Alcaraván a PETROMINERALES (hoy FRONTERA), esta quedaría disuelta.
Así, a juicio de FRONTERA, TECNOPETROL no ha probado que dicha unión temporal haya sido efectivamente disuelta y liquidada, de modo que TECNOPETROL no cuenta con capacidad para actuar por sí sola con el fin de reclamar derecho alguno derivado del mencionado acuerdo de cesión, ya que debió haberse convocado al otro miembro de la UT Alcaraván argumentando que existe un litisconsorcio necesario. 128.
En sus alegatos de conclusión FRONTERA se refirió a una comunicación enviada en el año 2015 por la UT Alcaraván a GREEN POWER “solicitando «el pago del 10% sobre la liquidación de la producción de crudo del Bloque Joropo correspondiente al año 2013»”. Indicó que “[e]n respuesta, GREEN POWER solicitó a la Unión Temporal aclarar si ésta había quedado disuelta y liquidada.
Esa misma respuesta la dio GREEN POWER a solicitud similar TECNOPETROL. Ninguna de las dos respondió, siquiera, sobre el estado de la Unión Temporal”. 129. Por último señaló que “TECNOPETROL tampoco aportó el documento en el que constara la disolución y liquidación de la Unión Temporal. Únicamente, el señor Marco Antonio Garzón y el señor Carlos Amézquita así lo afirmaron en Audiencia sin que se soportara su dicho”. b) Posición de GREEN POWER 130.
GREEN POWER formuló la excepción denominada “F. Ausencia de legitimidad de Tecnopetrol para convocar el Tribunal”. Al fundamentar esta excepción señaló que el Tribunal no podía ser convocado solamente por TECNOPETROL, sino que necesariamente debía concurrir también Nortes Ltda. c) Posición de la Parte Convocante 131. En su alegato de conclusión la Parte Convocante manifestó que “[e]n el acuerdo de cesión, es claro que la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN, quedaba disuelta al cederse el contrato a PETROMINERALES (hoy TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 FRONTERA), siendo beneficiarios de dicho acuerdo TECNOPETROL en un 60% y NORTES en un 40%”. 2.2 Consideraciones del Tribunal 132.
En la primera audiencia de trámite, al pronunciarse sobre su competencia, el Tribunal se refirió a la legitimación en la causa por activa de TECNOPETROL en los siguientes términos: Ahora bien, las Convocadas han planteado al contestar la demanda que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa, pues al no haberse acreditado la disolución de la Unión Temporal Alcaraván, debía integrarse un litisconsorcio necesario con sus miembros.
Al respecto, advierte el Tribunal que en el Acuerdo de Cesión que contiene el pacto arbitral invocado se dice: “
CONSIDERANDO
QUE la unión temporal Alcaravan constituida en un 60% por Tecnopetrol y un 40% por Nortes Ltda. Quedaría disuelta a la cesión del contrato a Petrominerales, los beneficiarios de los derechos del contrato con Petrominerales serían Tecnopetrol y Nortes Ltda., en las proporciones antes mencionadas y de manera autónoma.” (destaca el Tribunal).
Teniendo en cuenta que, según da cuenta el Otrosí 1 al Contrato de Exploración y Explotación Joropo, dicho contrato fue en efecto cedido a PETROMINERALES (hoy FRONTERA), en los términos previstos en el Acuerdo de Cesión, con la cesión del referido Contrato TECNOPETROL sería beneficiaria en un 60% y de forma autónoma de los derechos del contrato con PETROMINERALES (hoy FRONTERA).
En este sentido, encuentra el Tribunal que al haberse cedido el Contrato de Exploración y Explotación Joropo a PETROMINERALES (hoy FRONTERA), TECNOPETROL, como beneficiaria del 60% de los derechos del Contrato con Petrominerales, puede comparecer de forma independiente y autónoma a reclamar los derechos sobre los cuales dice ser beneficiaria, sin que se constituya un litisconsorcio necesario con Nortes Ltda. En efecto, la controversia que es objeto de este proceso corresponde únicamente a la proporción de los derechos que la aquí Convocante pretende de las regalías preferenciales, con lo cual, no observa el Tribunal que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no sea posible resolver el mérito de la controversia sin TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 la comparecencia del otro miembro de la Unión Temporal Alcaraván (art. 61 del CGP). 133.
Aunque el auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia –Auto núm. 29 del 6 de marzo de 2025– fue recurrido por las Convocadas, los fundamentos de los recursos interpuestos no estuvieron dirigidos a cuestionar las conclusiones del Tribunal relacionadas con la legitimación por activa de TECNOPETROL. 134. Como se expuso en la providencia citada, la cesión del Contrato de E & E Joropo a PETROMINERALES50, en los términos previstos en el Acuerdo de 2005, produjo la disolución de la UT Alcaraván. Encontrándose disuelta la UT Alcaraván, resulta claro que TECNOPETROL tiene legitimación en la causa por activa para presentar esta demanda, en la que se reclama únicamente la proporción de los derechos que le corresponden a TECNOPETROL en el Acuerdo de 2005. 135.
En consecuencia, dado que la UT Alcaraván se encuentra disuelta y que TECNOPETROL es beneficiario de manera autónoma del 60% de los derechos del Contrato con PETROMINERALES, y considerando que las pretensiones de la demanda reformada buscan únicamente el reconocimiento de dichos derechos y no los de Nortes Ltda., el Tribunal advierte que la comparecencia de Nortes Ltda. no resulta necesaria.
En este caso no se configuran los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. 136. Como se evidenció en el proceso las pruebas recaudadas son consistentes en que la UT Alcaraván quedó disuelta con la cesión del Contrato de E & E Joropo a PETROMINERALES. 137. En los correos del 7 de abril de 2010 Liliana Marcela Rojas, al referirse a una conversación con Marco Antonio Garzón, señala que el entendimiento era que la UT Alcaraván ya no existía. En estos correos se dice51: 50 Como consta en el considerando segundo del Otrosí núm. 1 al Contrato de Exploración y Explotación Joropo del 22 de diciembre de 2006, el 2 de mayo de 2005, mediante Acuerdo 018, la ANH “aprobó la cesión total de intereses, derechos y obligaciones que tenía la Unión Temporal Alcaraván” en dicho contrato a favor de PETROMINERALES. 51 Expediente Digital.02.
PRUEBAS. 002.CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824) 05. Pruebas. 06.20120407 RV_UT-Alcaravan.pdf TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 138. En el mismo sentido se pronunció la señora Liliana Marcela Rojas en su testimonio: DRA. ATUESTA: [01:01:41] O sea, se le informó a la empresa de Marco Antonio.
SRA. ROJAS: No, Marco Antonio era en ese momento el vocero de Bioestratigráfica Como él es el mismo vocero de la Unión Temporal Alcaraván, nosotros le dijimos a Marco Antonio que cómo hacíamos para contactar a la unión temporal Alcavaran ahí es donde él nos dice que la unión temporal de Alcaraván se disolvió y nos da como el punto de contacto para contactar a Nortes, que era el otro socio de Unión Temporal de Alcaraván y a Tecnopetrol y a esas direcciones es que se notifica pues el tema de la cesión 139.
El representante legal de TECNOPETROL en el interrogatorio de parte rendido confirmó que la unión temporal se disolvió cuando se realizó la cesión a PETROMINERALES del Contrato de E & E Joropo: DR. ALJURE: [01:00:25] Perfecto. En su conocimiento, ¿está disuelta y liquidada la Unión Temporal Alcaraván? TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 SR. AMEZQUITA: [01:00:34] Desde que se hizo el contrato, una de las cláusulas era que el contrato de la Unión Temporal Alcaraván iría tan pronto se cediera el bloque.
DR. ALJURE: [01:00:44] Sí, pero la pregunta es si materialmente hay una carta o un acto en que eso conste, o lo dieron por sentado porque no tenía mayor dificultad la liquidación. SR. AMEZQUITA: [01:00:56] Lo dimos por sentado por eso, y además era algo mandatorio en el contrato. DR. ALJURE: [01:01:00] Exacto, usted entiende que está liquidada la unión Alcaraván como lo reza el contrato, ¿usted entiende eso como Tecnopetrol? SR. AMEZQUITA: [01:01:07] Sí, señor. 140.
FRONTERA, en sus alegatos de conclusión, cuestiona que no se hubiese allegado el documento en el que conste la disolución y liquidación de la UT Alcaraván, y se refirió a la comunicación remitida por GREEN POWER a la UT Alcaraván en la que solicitó aclarar si esta había quedado disuelta y liquidada, respecto de la cual no consta respuesta. 141.
Si bien en el expediente no obra un documento específico de disolución y liquidación de la UT Alcaraván, en el Acuerdo de 2005 se estipuló que dicha disolución se produciría con la cesión del Contrato a PETROMINERALES. También se estableció que, una vez realizada la cesión, los beneficiarios de los derechos serían de manera autónoma TECNOPETROL y NORTES, en proporciones del 60% y 40%, respectivamente. 142.
En consecuencia, el Tribunal observa que la disolución de la UT Alcaraván quedó acreditada con la ocurrencia del hecho indicado en el Acuerdo de 2005 –esto es, la cesión del Contrato de E & E a PETROMINERALES–, por lo que no se requiere un documento adicional para verificar que la UT Alcaraván se disolvió. 2.3 Conclusión TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 143.
Por las razones expuestas, encuentra el Tribunal que al encontrarse disuelta la UT Alcaraván, TECNOPETROL está legitimado por activa para convocar este Tribunal Arbitral, y no se reconocerá fundamento a la excepción formulada por FRONTERA “1. Falta de legitimación en la causa por activa: TECNOPETROL no ha acreditado la calidad en la que actúa”, ni a la que fue presentada por GREEN POWER “F. AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE TECNOPETROL PARA CONVOCAR EL TRIBUNAL”. 3.
Sobre la excepción formulada por GREEN POWER denominada “C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (EMPRESA CONVOCADA)” 144. GREEN POWER formuló la excepción “C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (EMPRESA CONVOCADA)”, en la que manifiesta que la firma convocada por TECNOPETROL es GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, como cesionaria del Contrato de E & E Joropo.
Precisa que se incurre en un error en el sentido que “GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA no es la firma cesionaria de los intereses, derechos y obligaciones del contrato de Exploración y Explotación de hidrocarburos – JOROPO, ya que la firma cesionaria de dichos derechos es la firma panameña GREEN POWER CORPORATION S.A., que hoy por hoy es la firma concesionaria y contratista frente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH”.
Añade que “GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA desempeña el rol o la figura de Operadora frente a la ANH, que es una labor relacionada con la gerencia y operación del proyecto de exploración y explotación, mas no es la titular de los derechos sobre el contrato ya que como se anota, esta posición la ostenta la firma panameña”. 145. Concluye GREEN POWER que hay una falta de legitimación por pasiva respecto de GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, y que esta “no ostenta la calidad de titular de los derechos del contrato Joropo”. 146.
El Tribunal no le reconocerá fundamento a esta excepción, pues como se dispuso en la providencia en la que el Tribunal asumió competencia: En relación con las manifestaciones de GREEN POWER, en primer lugar, resulta del caso precisar que la vinculación a este proceso de GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, es en su condición de sucursal de la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A., conforme TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.
El Código de Petróleos – Decreto 1056 de 1953 – en su artículo 1052 ordena que las compañías de hidrocarburos con asiento principal en el extranjero que pretendan celebrar contratos con el gobierno o con los particulares, establezcan una sucursal en Colombia y tales contratos, además, se entenderán como colombianos. Como lo ha establecido la Superintendencia de Sociedades en Oficio no. 220-082383 del 20 de abril de 2017, la sucursal de sociedad extranjera no tiene una personería jurídica distinta a la de su matriz: “[S]e ha reiterado que la sucursal de una sociedad, nacional o extranjera, es un establecimiento de comercio perteneciente a una sociedad que solo desarrolla las actividades encomendadas por la matriz, conformado por un conjunto de bienes corporales e incorporales, carente de personería jurídica; es decir, que la matriz y la sucursal tienen una sola personalidad jurídica.
En otras palabras, la sucursal es una prolongación de la matriz, forma parte de su mismo patrimonio y como fue dicho, tiene como fin esencial realizar actividades propias del objeto social de la principal, en donde esta última se beneficia o se perjudica por los actos realizados por la sucursal. Igualmente, es la matriz quien adquiere los derechos que de su personalidad se derivan”.
(destaca el Tribunal) GREEN POWER CORPORACIÓN SUCURSAL COLOMBIA, como sucursal de una compañía extranjera cuenta con capacidad para comparecer a este 52 ARTÍCULO 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la Notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.
Las compañías extranjeras de que trata esta disposición serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria. (Modificado por el Art. 128 del Decreto 2106 de 2019) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 proceso en representación de su matriz, la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A. Lo anterior se confirma con el artículo 58 del C.G.P que establece que “[l]a representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio”.
Así, el artículo 471 del aludido Código de Comercio expresa que las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia deberán constituir una sucursal y el artículo 472 ibídem señala que, así mismo, aquellas deberán constituir “un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales” Examinado el “OTRO SÍ NÚMERO 4 AL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN Y EXPLORACIÓN – JOROPO”53, suscrito entre la ANH, PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA (como cedente), y GREEN POWER CORPORATION S.A. sociedad extranjera con sucursal en Colombia (como cesionario), en este se estipuló que, en primer lugar, los intereses, derechos y obligaciones sobre el “CONTRATO DE EXPLOTACIÓN Y EXPLORACIÓN JOROPO”54 fueron cedidos por UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN en favor de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA (antes PETROMINERALES COLOMBIA LTD.
SUCURSAL COLOMBIA), y posteriormente esta última cedió sus intereses, derechos y obligaciones a GREEN POWER. 147. En este orden de ideas, es claro que la vinculación de GREEN POWER a este proceso es en su condición de sucursal de la sociedad extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A., y esta coincide con la cesionaria del Contrato de E & E Joropo como se puede verificar en el Otrosí número 4 al Contrato de E & E – Joropo55. 53 Expediente Digital. 02.
PRUEBAS. 001. DEMANDA. 9. ANH-Otro Si No. 4. 54 Expediente Digital. 02. PRUEBAS. 001. DEMANDA. 5. Contrato E&E – JOROPO.pdf 55 Al referirse a GREEN POWER en este otrosí se alude a “GREEN POWER CORPORATION S.A. (en adelante “CESIONARIO” y/o “GREEN POWER”) sociedad extranjera constituida bajo las leyes de Panamá, con sucursal en Colombia (…)” (Destaca el Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 148.
Por lo anterior, no se le reconocerá fundamento a la excepción “C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (EMPRESA CONVOCADA)”. 4. De las pretensiones principales generales 4.1 Posición de las Partes a) Posición de la Parte Convocante 149. La Convocante formuló en su demanda reformada bajo el título “Pretensiones principales generales” las siguientes pretensiones: Primera.
DECLARAR que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), se pactó en el numeral 3.2. una regalía preferencial como contraprestación por la cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, participación y obligaciones del contrato de exploración JOROPO, correspondiente al diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H sobre el contrato de exploración y explotación JOROPO, después de deducidas las regalías correspondientes a la ANH sobre la producción del mencionado contrato y hasta cuando se haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorios y/o de desarrollo del proyecto.
Segunda. DECLARAR que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), se pactó en el numeral 3.3. una participación en utilidades netas, como contraprestación por la cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, participación y obligaciones del contrato de exploración JOROPO, correspondiente al pago del veintidós por ciento (22%) de participación en utilidades netas durante la vida del contrato, una vez que se haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorios y/o de desarrollo del proyecto.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 Tercera. DECLARAR que los beneficiarios de la contraprestación pactada en los numerales 3.2. y 3.3 del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), son TECNOPETROL en un sesenta por ciento (60%) y NORTES LTDA., en un cuarenta por ciento (40%), como miembros de la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN, conforme a lo pactado en dicho documento. b) Posición de FRONTERA 150.
En la contestación de la demanda reformada, en relación con la pretensiones primera y segunda FRONTERA indicó que si bien parecería se trata de pretensiones en las que se busca que “el Tribunal declare lo que ya consta en un contrato, la Demandante altera lo pactado en el «Acuerdo de Cesión Los Intereses de la Unión Temporal Alcaraván en el Bloque Joropo» (…) para que, inducido en error, el Tribunal declare algo diferente a lo estipulado”. 151.
Respecto de la pretensión tercera, FRONTERA señaló en la contestación de la demanda reformada que “[e]n la medida en que la Demandante no ha demostrado la existencia de la Unión Temporal Alcaraván ni los porcentajes actuales de participación en ella, resulta imposible determinar si lo que la Demandante solicita es correcto. En todo caso, destaco que NORTES LTDA no hace parte de este proceso y que hasta donde consta en el expediente, TECNOPETROL no cuenta con poder alguno que la faculte para pretender declaraciones en su favor”. c) Posición de GREEN POWER 152.
GREEN POWER se opuso a la prosperidad de “todas y cada una de las pretensiones que solicitan la condena o la declaración de obligaciones a cargo de Green Power Sucursal Colombia frente a la Unión Temporal Alcaraván (en adelante, UT Alcaraván) o sus miembros”. 4.2 Consideraciones del Tribunal 153. El Tribunal observa que estas pretensiones se dirigen exclusivamente a que se constate lo pactado en las cláusulas 3.2. y 3.3. del Acuerdo de 2005.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 154. En consecuencia, para su análisis corresponde verificar si lo convenido en las cláusulas 3.2. y 3.3. del Acuerdo de 2005 – suscrito entre Petrominerales Ltda., y la UT Alcaraván, integrada por TECNOPETROL y Nortes Ltda., la cual quedó disuelta con la cesión del Contrato de E & E Joropo a PETROMINERALES– coincide con lo indicado en las referidas pretensiones. 155.
La primera pretensión busca que el Tribunal declare lo pactado en la cláusula 3.2 del Acuerdo de 2005. Por tanto, para su estudio resulta necesario confrontar el texto de la pretensión con el contenido de dicha cláusula, incluida bajo el título “Contraprestación”, como se expone a continuación: Pretensión Primera de las “Pretensiones principales generales” Cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005 Primera.
DECLARAR que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” (…) se pactó en el numeral 3.2. una regalía preferencial como contraprestación por la cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, participación y obligaciones del contrato de exploración JOROPO, correspondiente al diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H sobre el contrato de exploración y explotación JOROPO, después de deducidas las regalías correspondientes a la ANH sobre la producción del mencionado contrato y hasta cuando se haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorios y/o de desarrollo del proyecto.
(Destaca el Tribunal) 3.2 Regalía preferencial – Petrominerales, conforme al Acuerdo de Regalía preferencial se compromete a entregar a Alcaraván una participación de diez por ciento (10%) Regalía preferencial sobre la Producción Bruta Total de substancias producidas (menos deducciones permisibles) del área o Bloque delimitado por las coordenadas que define el Contrato, hasta cuando Petrominerales haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorias y/o de desarrollo del proyecto.
(Destaca el Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 156. La cláusula 3.2. hace referencia al “Acuerdo de Regalía preferencial”, el cual el Contrato lo define en su cláusula primera como el acuerdo adjunto al contrato como Plan “B”.
Revisado el Plan “B”, advierte el Tribunal que en relación con la “Regalía Preferencial”, se acuerda que: 2.1. En contraprestación de lo considerado y sujeto a los términos del presente Acuerdo, el Otorgante concede por la presente al Dueño de la Regalía una participación en el Bloque y acuerda sufragar y pagar al Dueño de la Regalía en efectivo o en especie (a la elección del Dueño de la Regalía) un porcentaje de las Sustancias Producidas, in situ, dentro, sobre o bajo el Bloque en forma de una Regalía Preferencial equivalente al diez por ciento (10%) de las Sustancias Producidas, o cualquiera de ellas que puedan ser producidas, almacenadas y comercializadas desde el Bloque hasta donde se deriven las Participaciones del Otorgante en dichas Sustancias Producidas bajo el Contrato.
(Destaca el Tribunal) 157. En el Plan “B” se definen las Sustancias Producidas como “petróleo, gas natural e hidrocarburos relacionados, y todos los minerales y sustancias (bien sea líquido, sólido o gaseoso y sean o no hidrocarburos) producidos en asociación con cualquiera de los anteriores o encontrados en cualquier agua contenida en un reservorio de petróleo o gas, que otorgados bajo el Contrato”. 158.
El Tribunal advierte que en efecto en el numeral 3.2 de Acuerdo de 2005 suscrito entre la UT Alcaraván y PETROMINERALES, se pactó una regalía preferencial como contraprestación por la cesión del Bloque Joropo. Dicha regalía corresponde al 10% de la Producción Bruta Total de substancias producidas –que conforme al Plan B incluye el petróleo, gas natural e hidrocarburos relacionados–.
Esta producción, como se analizará más adelante, es recaudada y liquidada por la ANH por ministerio de la Ley, por lo que resulta consistente con el texto contractual que se indique que la regalía corresponde al 10% de la producción reportada y auditada por la ANH sobre el contrato de exploración y explotación JOROPO. 159. Sin embargo, como se expondrá más adelante al analizar el alcance de la obligación derivada de lo previsto en la cláusula 3.2., la formulación de la pretensión omite elementos esenciales para la determinación de la regalía TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 preferencial que fueron expresamente previstos en dicha cláusula, como son las “deducciones permisibles” y la referencia específica que allí se hace al “Acuerdo de Regalías preferencial”. 160.
En consecuencia se declarará la prosperidad parcial de esta pretensión, en el entendido de que, si bien en la cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005 se pactó como contraprestación una regalía preferencial correspondiente al 10% de la Producción Bruta Total de substancias producidas – cuyo cálculo puede comprender la producción recaudada y liquidada por la ANH–, la misma cláusula dispuso que dicha regalía se determina “menos las deducciones permisibles” y conforme al “Acuerdo de Regalías Preferenciales”, identificado como el Plan “B”. 161.
La segunda pretensión está dirigida a que el Tribunal declare lo pactado en la cláusula 3.3 del Acuerdo de 2005. En consecuencia, para su análisis resulta necesario confrontar el texto de la pretensión con el contenido de dicha, incluida bajo el título “Contraprestación”, como se expone a continuación: Pretensión Primera de las “Pretensiones principales generales” Cláusula 3.3. del Acuerdo de 2005 TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 DECLARAR que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), se pactó en el numeral 3.3. una participación en utilidades netas, como contraprestación por la cesión del cien por ciento (100%) de los intereses, participación y obligaciones del contrato de exploración JOROPO, correspondiente al pago del veintidós por ciento (22%) de participación en utilidades netas durante la vida del contrato, una vez que se haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorios y/o de desarrollo del proyecto.
(Destaca el Tribunal) 3.3 Participación de Utilidades Netas. – Una vez Petrominerales haya recuperado de los ingresos provenientes de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorias y/o de desarrollo para el proyecto, Petrominerales notificará a Alcaraván que ha habido ingresos del proyecto y que desde ese momento en adelante cesará el 10% por ciento (10%) de regalía preferencial y Petrominerales pagará inmediatamente después a Alcaraván conforme al Acuerdo de Utilidades Netas un Veintidós por ciento (22%) de Participación en Utilidades Netas durante la vida del Contrato.
(Destaca el Tribunal) 162. Contrastado el texto de la cláusula 3.3. con lo solicitado en la pretensión, el Tribunal advierte que lo pretendido corresponde a lo indicado en la disposición contractual, salvo la referencia que en el Contrato se realiza a que este pago se hace “conforme al Acuerdo de Utilidades Netas”. 163. Por lo anterior, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de esta pretensión, en el entendido de que conforme al Acuerdo de 2005 el pago de la contraprestación acordada en la cláusula 3.3. se hace conforme al Acuerdo de Utilidades Netas. 164.
En cuanto a la pretensión tercera, esta está llamada a prosperar. En efecto, como consta en las consideraciones del Acuerdo de 2005, la UT Alcaraván estaba integrada por TECNOPETROL, con una participación del 60%, y Nortes Ltda., con una participación del del 40%. Como se expuso en la sección III.2 supra, la UT Alcaraván quedó disuelta con la cesión del Contrato TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 de E & E a PETROMINERALES (hoy FRONTERA).
En consecuencia, y según se establece en las consideraciones del Acuerdo, TECNOPETROL y NORTES son los beneficiarios de la contraprestación prevista en los numerales 3.2. y 3.3. del Acuerdo de 2005, en las proporciones allí indicadas y de manera autónoma. 165. Por lo anterior en la parte resolutiva se declarará que: Los beneficiarios de la contraprestación pactada en los numerales 3.2. y 3.3 del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado el 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), son TECNOPETROL en un sesenta por ciento (60%) y NORTES LTDA., en un cuarenta por ciento (40%), como miembros de la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN, conforme a lo pactado en dicho documento. 5.
De las pretensiones principales contra FRONTERA, las primeras pretensiones subsidiarias contra FRONTERA y las segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA 5.1 Posición de las partes a) Posición de la Parte Convocante 166. TECNOPETROL, en su escrito de demanda reformado, formuló las pretensiones transcritas en la sección § II supra. 167.
La Convocante fundamentó estas pretensiones en que el 7 de septiembre de 200456, la UT Alcaraván, compuesta por las sociedades NORTES LTDA -con un 40% de participación- y TECNOPETROL -con un 60% de participación-, celebraron con la ANH un contrato para la exploración y explotación de petróleo en los llanos orientales del Departamento de Arauca -JOROPO-. 168.
Que el 1 de abril de 2005, dicha unión temporal cedió el 100% de los derechos y obligaciones derivados del contrato de exploración y explotación 56 Hecho 1 de la reforma de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 a PETROMINERALES COLOMBIA SUCURSAL LTD.
(hoy FRONTERA) mediante la suscripción de un documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”. 169. Que en dicho acuerdo de cesión se pactó en favor de la unión temporal una regalía del 10% sobre la producción total de hidrocarburos denominada “Regalía Preferencial” hasta tanto PETROMINERALES (hoy FRONTERA) recuperara las inversiones realizadas para la ejecución del contrato de exploración y explotación. 170.
Que el porcentaje de la mencionada regalía aumentaría hasta un 22% una vez PETROMINERALES (hoy FRONTERA) recuperara las inversiones hechas para la ejecución del contrato de exploración y explotación. 171. Que en la cláusula octava del acuerdo de cesión se estableció que las partes “tienen el derecho de vender, transferir o ceder cualquiera o todos sus derechos e intereses” en el acuerdo “sujeto a que se dé aviso previo de tal disposición propuesta a la otra parte y solicitando a las otras partes el consentimiento el cual no será negado sin razón”. 172.
Que por Acuerdo 018 del 02 de mayo de 2005 la ANH aprobó el mencionado convenio de cesión celebrado entre la UT Alcaraván en calidad de cedente y PETROMINERALES (hoy FRONTERA) en calidad de cesionario. 173. Que el 3 de julio de 2013, PETROMINERALES (hoy FRONTERA) solicitó a la ANH autorización para ceder, ahora a favor de GREEN POWER CORPORATION S.A, el 100% de los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de E & E Joropo. 174.
Que el Contrato de E & E Joropo fue efectivamente cedido a GREEN POWER de lo que da fe el Otrosí No. 4 a este contrato. 175. Que a ninguno de los miembros de la UT Alcaraván se les dio aviso de la cesión realizada por PETROMINERALES (hoy FRONTERA) en favor de GREEN POWER, incumpliendo así con lo pactado en el acuerdo de cesión celebrado en 2005, de modo que, a juicio de la Convocante, la cesión TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 realizada entre PETROMINERALES y GREEN POWER no surtió efectos frente a ella. 176.
Que, en todo caso, si el Tribunal considerara que hubo cesión del Contrato de E & E Joropo y del acuerdo de cesión, de igual manera resultan PETROMINERALES y GREEN POWER solidariamente obligadas al pago de la “Regalía Preferencial”. 177. Que, de cualquier manera, GREEN POWER está obligado a pagarle a la convocante el 60% de la “Regalía Preferencial” como quiera que es ella la cesionaria del Contrato de E & E Joropo. 178.
Que a la fecha la “Regalía Preferencial” generada en favor de TECNOPETROL durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y la reportada a junio de 2024, que según cálculos de la convocante asciende a la suma de $1.202.327.253.50, no ha sido pagada por PETROMINERALES (hoy FRONTERA) ni GREEN POWER en contravía de lo pactado en el acuerdo de cesión celebrado entre la UT Alcaraván y PETROMINERALES (hoy FRONTERA). 179.
En sus alegatos de conclusión la Convocante indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Comercio, “las partes están facultadas para hacerse sustituir por un tercero en la relación contractual, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, salvo que por la ley o por estipulación de las partes esté prohibida o limitada dicha sustitución, como sucede en este caso (…)”, y en este aspecto, se refirió a lo estipulado en la cláusula octava del Acuerdo, en la que manifestó que las partes acordaron los siguientes requisitos para la cesión, los cuales no se cumplieron: a) Dar aviso previo a la otra parte. b) Solicitar a las otras partes el consentimiento el cual no será negado sin razón. 180.
En cuanto a la comunicación No. PC-C-1314-10 del 7 de abril de 2010 manifestó en sus alegatos de conclusión que esta no fue dirigida a TECNOPETROL y tampoco fue recibida por esta, y añadió que la cesión es a Tera Energy S.A., no a GREEN POWER. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 181.
Respecto de la Comunicación PC-C-3146-10 de 8 de octubre de 2010 dirigida a los miembros de la UT Alcaraván, concluyó que “esta prueba no demuestra que previamente a realizar la cesión, se hubiera informado y pedido autorización a TECNOPETROL, siendo transcendental que TECNOPETROL, pudiera manifestar si aceptaba a no (sic) GREEN POWER como su nuevo contratante (…)”. 182.
Concluyó en sus alegatos de conclusión que “como en la cláusula 8 del ACUERDO DE CESIÓN, se pactó que para realizar la cesión era necesario el aviso previo y el consentimiento, era necesario adelantar dichas acciones antes de efectuar la cesión, lo cual no se realizó”. 183. Sobre la existencia de una obligación solidaria entre FRONTERA y GREEN POWER, en sus alegatos de conclusión la Convocante indicó que al ser GREEN POWER “la nueva titular del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, y operadora del bloque Joropo, está obligada de manera solidaria con PETROMINERALES (hoy FRONTERA) al pago de la REGALÍA PREFERENCIAL”.
Adicionalmente, manifestó que “en aplicación de los principios de buena fe contractual (art. 871 C. de Co.) y de enriquecimiento sin causa (art. 831 del C. de Co)”, hay una responsabilidad solidaria de GREEN POWER, quien, como cesionaria del Contrato de E & E Joropo está ejecutando el contrato y recibe los beneficios económicos de la explotación del bloque. b) Posición de FRONTERA 184.
FRONTERA se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante57, al tiempo que formuló las siguientes excepciones: “1. Falta de legitimación en la causa por activa: TECNOPETROL no ha acreditado la calidad en la que actúa”, a la que se refirió el Tribunal en sección precedente; “2. La cesión efectuada por FRONTERA a GREEN POWER es válida y produce plenos efectos frente a TECNOPETROL”;
“3. Inexistencia de obligación de FRONTERA”; “4. GEEN POWER es el único llamado a pagar la Regalía Preferencial, pues es el único que deriva ingresos del 57 Folios 3-6 de la contestación de la reforma de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 67 Contrato Joropo”;
“6. Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones respecto de FRONTERA” y “7. Prescripción”. 185. Las excepciones segunda y tercera de la contestación de la reforma de la demanda de FRONTERA se fundamentan en que además del hecho de que TECNOPETROL fue notificada mediante dos comunicaciones que FRONTERA le envió en 2010 y por ende tuvo conocimiento desde ese momento de que FRONTERA se proponía ceder el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” junto con el Contrato de E & E Joropo a la sociedad TERA “o a quien esta designara” que, a la postre, resultó ser GREEN POWER, el solo hecho de que TECNOPETROL esté demandando en este trámite arbitral a GREEN POWER denota que conocía de la cesión, de modo que le es oponible.
Así, al serle oponible a TECNOPETROL la cesión realizada por FRONTERA a GREEN POWER, FRONTERA manifiesta que no existe obligación alguna que se derive de dicho acuerdo a su cargo, puesto que, al momento de notificación de la cesión a la convocante, esta no realizó la reserva de no liberación del cedente de conformidad con el artículo 890 del Código de Comercio. 186.
Dentro de la cuarta excepción formulada por FRONTERA en su escrito de contestación, se argumenta que según el tenor literal del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, el pago de la “Regalía Preferencial” a cargo de FRONTERA se encontraba condicionado a “los ingresos derivados del descubrimiento y producción de hidrocarburos dentro del área del Contrato Joropo, así como a la recuperación de la inversión derivada del mismo”.
Bajo ese entendido, FRONTERA expuso que por la cesión del Contrato de E & E Joropo junto con el acuerdo de cesión de 2005 cesaron sus actividades de explotación en el área delimitada en el contrato de exploración y explotación, por lo que para las anualidades que TECNOPETROL reclama en su escrito de demanda la producción reportada por FRONTERA es de cero. 187.
La sexta excepción formulada por FRONTERA se basa en que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones contra FRONTERA toda vez que, a juicio de esta, las obligaciones que le reclama TECNOPETROL se causaron con posterioridad a la fecha de cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 68 ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” y del Contrato de E & E Joropo.
Lo anterior porque en criterio de FRONTERA, la cláusula compromisoria incorporada al primero sigue su suerte, de manera que al momento de su cesión FRONTERA también dejó de estar vinculado por dicho pacto. 188. Finalmente, en la séptima excepción formulada por FRONTERA contra este grupo de pretensiones, se solicita al Tribunal que respecto de cualquier obligación cuya causación haya tenido lugar hace más de diez años, sea declarada su extinción por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. 189.
En relación la notificación de la cesión a los miembros de la UT Alcaraván, FRONTERA precisó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: i. “FRONTERA notificó debidamente a los miembros de la Unión Temporal Alcaraván sobre la cesión”. Fundamentó esta afirmación en lo siguiente: o Hizo referencia a la comunicación telefónica entre PETROMINERALES y Marco Antonio Garzón, representante legal en su momento de TECNOPETROL, de abril de 2010, en la que se le informó que FRONTERA se proponía ceder el Acuerdo de 2005 junto con el Contrato Joropo a Tera o a quien esta designara. o En respuesta a la comunicación telefónica, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2010, el señor Garzón confirmó que “TECNOPETROL recibía notificaciones en la Carrera 47a #113- 30 INT 4 Apto 302 - Santa María del Alcázar II, que correspondía a la dirección de la empresa llamada Bioestratigráfica”. o Precisó que respecto de las afirmaciones de la Convocante relativas a que los avisos no se recibieron en la dirección de notificaciones, “[e]n Audiencia quedó probado que eso es falso: el señor Marco Antonio Garzón informó que TECOPETROL recibiría notificaciones en la Carrera 47 A n.°113-30 Interior 4, Apto 302 porque esa era la dirección en la que usualmente recibía notificaciones y sabía que cualquier comunicación relativa al Bloque Joropo sería conocida por TECNOPETROL si era remitida a tal dirección”.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 69 o “[E]l señor Marco Antonio Garzón confirmó que le informaba a su único socio, el señor Carlos Amézquita, de cualquier comunicación que recibiera por parte de FRONTERA o GREEN POWER relativa al Contrato Joropo.
Lo hace así porque el único activo de TECNOPETROL es la Regalía Preferencial acordada en el Acuerdo de Cesión del 2005”. o Se refirió a los dos avisos remitidos por FRONTERA, los cuales tienen sello de recibido. ii. “Ni la Unión Temporal Alcaraván ni alguno de sus miembros negó su consentimiento frente a la cesión realizada”. Indicó que TECNOPETROL conoció la cesión – de forma verbal y escrita –, y durante 10 años no manifestó oposición alguna. iii.
“Los avisos dados por FRONTERA fueron anteriores a la aceptación de la cesión por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos”. Indicó que la ANH autorizó la cesión a GREEN POWER, por lo que “cualquier aviso dado por FRONTERA a la Unión Temporal Alcaraván con anterioridad a la aceptación formal de la ANH fue realizado de manera previa a que se configurara la Cesión en favor de GREEN POWER”. iv.
“El comportamiento de la Unión Temporal Alcaraván (o de sus miembros) demuestra que éstos tenían pleno conocimiento de la cesión y consintieron a la misma, tanto así que reclamaron a GREEN POWER — que no a FRONTERA— el pago de la Regalía Preferencial”. En relación con este aspecto se refirió a las comunicaciones remitidas por la UT Alcaraván y TECNOPETROL a GREEN POWER solicitando «el pago del 10% sobre la liquidación de la producción de crudo del Bloque Joropo correspondiente al año 2013», mencionadas por el señor Marco Antonio Garzón en audiencia. Así como a aquellas que remitió GREEN POWER el 18 de noviembre de 2015 (GRP-1210-2015-085) y el 21 de octubre de 2015 (GRP-1210-2015-083).
Destacó que mientras la UT Alcaraván y sus miembros solicitaron a GREEN POWER el pago de la regalía preferencial, “no hay una sola comunicación en la que la Unión Temporal Alcaraván o alguno de sus miembros reclamara el pago de la Regalía TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 70 Preferencial a FRONTERA”.
Finalmente, se refirió a la teoría de los actos propios. 190. Respecto de la excepción denominada 3. Inexistencia de la obligación de FRONTERA”, FRONTERA manifestó lo siguiente en sus alegatos de conclusión: i. “El sentido jurídico y económico del Acuerdo de Cesión del 2005 es que la Regalía Preferencial sea pagada por quien explota el Contrato Joropo”.
Como fundamento de esta afirmación manifestó lo siguiente: • “Primero, el Acuerdo de Cesión del 2005 se incorporó como anexo a la Cesión de 201058 justamente porque el Acuerdo de Cesión del 2005 fue cedido con el Contrato Joropo”. • “Segundo, en la Carta de Intención59 suscrita previamente a la suscripción de la Cesión de 2010, se dejó expresa mención de 58 Acuerdo de Cesión de 2010, Cláusula Vigésima Primera – Anexos;
Prueba documental 1 de la Contestación de FRONTERA a la Demanda. 59 Si bien la Carta de Intención fue suscrita por TERA, quien se designó finalmente como cesionaria fue GREEN POWER. Tanto así que en dichos documentos hay referencias indistintas a TERA y a GREEN POWER como cesionarios. En el arbitraje quedó probado que TERA, Trayectoria Oil & Gas y GREEN POWER actuaban como un mismo grupo económico, con una única representación. Ver: Acuerdo de confidencialidad suscrito el 4 de diciembre del 2009”. 302 Ruta: 02_Pruebas > 008_DOC TESTIGO MARCO A GARZON (150525) > 2_Documentos Testigo Garzon (15022025), págs. 14 – 18;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, pág. 10. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514; Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, pág. 12 y 13. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 26 y 27. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514; Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 29. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 32. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514; Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 45 - 46. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Marco Antonio Garzón del 15 de mayo de 2025, págs. 9. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 07_14979_Marco_Antonio_Garzon_Grandas_20250515; Transcripción de la audiencia del testimonio de Marco Antonio Garzón del 15 de mayo de 2025, págs. 39 y 40. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 07_14979_Marco_Antonio_Garzon_Grandas_20250515.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 71 que la compañía cesionaria reconocería la Regalía Preferencial de la Unión Temporal Alcaraván60”. • “Tercero, quienes negociaron la Cesión de 2010 para que GREEN POWER fuera la cesionaria61, redactaron una comunicación adicional de aviso de cesión a TECNOPETROL haciendo mención expresa al Acuerdo de Cesión de 200562”. ii.
“En virtud de la cesión, FRONTERA no tiene obligación alguna a su cargo y en favor del Demandante”. Con fundamento en el artículo 890 del Código de Comercio manifestó que “en ninguna de las dos oportunidades en que le fue notificada la cesión, TECNOPETROL hizo reserva alguna sobre la liberación de FRONTERA, y en esa medida, no puede exigirle a 60 Carta de Intención de Tera Energy S.A. Ruta: 02_Pruebas > 007_Doc Testigo Liliana Rojas (140525) > 17_Carta de Intención para cesión (1) 61 Estas comunicaciones fueron redactadas por Trayectoria Oil & Gas en nombre de GREEN POWER —que fue la que finalmente se designó como cesionaria—.
En el arbitraje quedó probado que TERA, Trayectoria Oil & Gas y GREEN POWER actuaban como un mismo grupo económico, con una única representación. Ver: Acuerdo de confidencialidad suscrito el 4 de diciembre del 2009”. 302 Ruta: 02_Pruebas > 008_DOC TESTIGO MARCO A GARZON (150525) > 2_Documentos Testigo Garzon (15022025), págs. 14 – 18;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, pág. 10. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514; Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, pág. 12 y 13. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 26 y 27. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514; Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 29. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 32. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514; Transcripción de la audiencia del testimonio de Liliana Rojas del 14 de mayo de 2015, págs. 45 - 46. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 05_149790_Liliana_Marcela_Rojas_20250514;
Transcripción de la audiencia del testimonio de Marco Antonio Garzón del 15 de mayo de 2025, págs. 9. Ruta: 03_AUDIOS Y VIDEOS > TRANSCRIPCIONES > 07_14979_Marco_Antonio_Garzon_Grandas_20250515; Transcripción de la audiencia del testimonio de Marco Antonio Garzón del 15 de mayo de 2025, págs. 39 y 40. Ruta: 03_AUDIOS 62 Borrador de Carta de Aviso.
Ruta: 02_Pruebas > 007_Doc Testigo Liliana Rojas (140525) > 12_100305 TE – Carta Unión Temporal Alcaraván.docx. Anexo del correo Santiago Ochoa de Trayectoria Oil & Gas –Ruta: 02_Pruebas > 007_Doc Testigo Liliana Rojas (140525) > 1_Yahoo Mail- RV_JOROPO – Primer Borrador de Acuerdo. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 72 mi mandante el cumplimento de una obligación válidamente cedida y respecto de la cual no existió reserva”. 191.
Por último, respecto de la excepción “4. GREEN POWER es el único llamado a pagar la Regalía Preferencial, pues el único que deriva ingresos del Contrato Jopo”, manifestó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: i. “GREEN POWER tenía y tiene pleno conocimiento de que, en virtud de las cesiones contractuales, le debe pagar la regalía preferencial del Acuerdo del Cesión de 2005 a la Unión Temporal Alcaraván o a sus miembros”.
Para sustentar esta afirmación se refirió al correo remitido por Trayectoria Oil & Gas en respuesta a un correo de FRONTERA de julio de 201563, y a las comunicaciones de GREEN POWER núms. GRP- 1210-2015-083 del 21 de octubre de 201564 y GRP-1210-2015-085 del 18 de noviembre de 201565. ii. “FRONTERA solo le ha cobrado a GREEN POWER la ORRI del 10% que le corresponde en virtud de la cesión”.
En este aspecto FRONTERA destacó que “[e]n las comunicaciones remitidas por Frontera a Green Power, que incluyen la liquidación de las regalías, se evidencia que el cobro que ha realizado Frontera corresponde a la ORRI del 9%, pactada en la Cesión de 2010”. Por lo que carecería de “lógica económica y financiera que GREEN POWER pagara una ORRI menor (del 9%) a Frontera, para que luego Frontera —sin ser el operador del Bloque Joropo— tuviera que pagar una ORRI mayor (del 10%) a la Unión Temporal Alcaraván”. 63 Cadena de correos intercambiados entre Frontera y Trayectoria Oil & Gas, respecto, del cálculo de las regalías preferenciales (ORRI’s) que adeuda Green Power.
Ruta: 02_Pruebas > 007_Doc Testigo Liliana Rojas (140525) > 5_Yahoo Mail – RV_REVISIÓN ORRI JOROPO 2013_RV_Calulo ORRI Joropo; Documento (adjunto a ese correo): “8_Calculo ORRI (2)”. Ruta: 02_Pruebas > 007_Doc Testigo Liliana Rojas (140525) > 8_Calculo ORRI (2). 64 Comunicación del 21 de octubre de 2015 remitida por Green Power al señor Marco Antonio Garzón. Ruta: 02_Pruebas > 003_Pruebas Adicionales Tecnopetrol > 1 Comunicación 21-10- 2015.pdf». 65 Ruta: 02_PRUEBAS > 008_DOC TESTIGO MARCO A GARZON (150525) > 1_Documento Testigo Garzon (150525) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 73 iii.
“GREEN POWER, como operador del Bloque Joropo, es quien ha pagado las regalías al Estado desde el año 2013 y es quien debe pagar la Regalía Preferencial en virtud del Acuerdo de Cesión del 2005.” Al respecto afirmó que “si la Cláusula Tercera del Acuerdo de Cesión del 2005 se leyera aisladamente, únicamente desde sus términos económicos, es GREEN POWER —que no FRONTERA—quien adeuda las regalías preferenciales de 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024 que TECNOPETROL en (sic) reclama este arbitraje”. c) Posición de GREEN POWER 192.
GREEN POWER se opuso a la totalidad de las pretensiones de la reforma de la demanda, al tiempo que propuso las siguientes excepciones de fondo contra las pretensiones estudiadas en este aparte: “A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; “B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES”;
“E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO”. 193. La primera de ellas, denominada “A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, se funda en que a juicio de GREEN POWER, esta no tiene ninguna especie de vínculo jurídico con la Convocante, ya que a esta únicamente le fue cedido el Contrato de E & E Joropo mas no el acuerdo de cesión celebrado entre la UT Alcaraván y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), de modo que no haría parte del pacto arbitral incorporado en este último documento, así como niega ser destinatario de cualquier obligación surgida por el acuerdo privado de cesión celebrado entre la UT Alcaraván y PETROMINERALES (hoy FRONTERA). 194.
La segunda, “B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, parte del presupuesto de que GREEN POWER no fue cesionario del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado entre la UT Alcaraván y PETROMINERALES (hoy FRONTERA). En todo caso, expone GREEN POWER que la cláusula octava de dicho acuerdo de cesión establece como requisito de validez para su cesión que FRONTERA hubiera notificado de manera previa a la UT Alcaraván y que esta, a su vez, hubiera otorgado su TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 74 anuencia en dicha cesión; de todo lo cual no existe prueba, según GREEN POWER. 195.
En la tercera, “C. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES”, GREEN POWER solicita que se declare la prescripción de los valores reclamados por la Convocante para el período de 2013 por haber transcurrido más de 10 años desde su exigibilidad. 196. En la cuarta excepción que ataca este grupo de pretensiones, “E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO”, GREEN POWER manifiesta que en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” se limitó convencionalmente la posibilidad de su cesión, condicionándola a que el cesionario convenga por escrito a estar obligado a los términos y condiciones del acuerdo y al aviso previo y consentimiento expresado por escrito de la UT Alcaraván sobre dicha cesión. Así, GREEN POWER considera que en el eventual caso en que el Tribunal considera que efectivamente le fue cedido el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, lo cierto es que no produjo ningún efecto por no haberse cumplido los requisitos que pactaron las partes para ello. 197.
En sus alegatos de conclusión GREEN POWER reiteró que la cláusula compromisoria que fundamenta este proceso no la vincula. Agregó que “[e]l acto de cesión de intereses celebrado en 2010 frente al acuerdo del año 2005, es un acto entre PETROMINERALES (Frontera) y TERA ENERGY”, que no obliga a GREEN POWER. Señaló que GREEN POWER no tiene vinculación con la firma TERA ENERGY, que no es cesionaria del acuerdo privado de cesión de intereses del 2010, y que la cesión del Contrato Joropo ante la ANH, no lleva la cesión de acuerdos privados autónomos. 198.
Añadió que surtida la etapa probatoria “no existe una sola evidencia de que Green Power haya adherido al acuerdo de 2005 o a la cesión de 2010”, y que en consecuencia tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1563 de 2012. 199. Indicó que “NO concurren los requisitos de existencia y validez que la ley exige para los actos jurídicos en general y para la cesión de posición TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 75 contractual de Frontera Energy a GREEN POWER”.
En cuanto a la existencia puso de presente que de acuerdo con el artículo 888 del C. de Co. “la sustitución debe hacerse por escrito si el o los contratos cedidos constan por escrito, requisito que NO ha sido satisfecho en este caso”. 200. En relación con la comunicación del 21 de octubre, indicó lo siguiente en sus alegatos de conclusión: - No se trata de un contenido negocial sustentado en una cesión, se refiere a interpretación errónea de la persona firmante, antes que ir a la carta se debe tener un negocio existente. - La aplicación de la carta o su contenido, no prevalece sobre la existencia de tener probado el negocio que ella menciona, que debía constar en escrito (Art 888 C.Co).
No se tiene probado. - Si es de valorar el comportamiento de Green Power, 10 años después de la carta, no ha realizado ningún pago o movimiento económico sobre esas regalías preferenciales que no reconoce. - No puede hablarse de un comportamiento práctico inidiciario, cuando falta el hecho directo y concreto, el hecho base, el negocio jurídico al cual hace referencia. (…). - No es asunto de ejecución práctica, ni de criterios de interpretación de los contratos (como el método del Art 1622 CC), cuando primero, no se tiene probado un negocio jurídico que interpretar.
(…) No hay negocio jurídico de cesión en que Green Power se haya vinculado, ni frente a una cláusula compromisorio que se pactó en el acuerdo de 2005, como tampoco en el acuerdo de cesión de 2010 entre 2 personas distintas y autónomas. - La ley y la jurisprudencia reconoce valor al comportamiento de las partes, pero por supuesto que es sobre la premisa básica e infaltable de que: Existan unas partes ligadas por un negocio y que este negocio esté probado.
¿Si no hay negocio, como habría de presumirse su existencia? - Art 225 del CGP es clave. La ausencia de prueba directa en la existencia de una obligación, será apreciada como indicio en contra de la parte que está interesada en su prueba. Aquí ese indicio debe aplicarse, y no logró desvirtuarse por las 2 partes interesadas Tecnopetrol y Frontera Energy (antes Petrominerales). - No hay ninguna consecuencia sustancial de esa carta a cargo de Green Power si no existió un negocio entre las 2 partes.
No existió ya que de haberlo, existiría un documento que lo contendría. Ninguna prueba documental, testimonial o indiciaria contienen un negocio de cesión del acuerdo de 2010 y con él, del acuerdo del 2005 a Green Power. Ninguna. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 76 - Nunca Green Power asumió y aceptó ser cesionario de las obligaciones de Frontera frente a la Unión Temporal Alcaraván (ni frente al acuerdo de 2010 entre Petrominerales y Tera Energy, ni frente al acuerdo de 2005 de la Unión Temporal Alcaraván con Petrominerales). 201.
Añadió que “[f]rente a la inferencia a partir de esta carta, los indicios de un acuerdo de cesión que ha expresado el tribunal al resolver sobre la competencia arbitral y la cesión del bloque petrolero ante la ANH en 2014 (contrato estatal), nos acogemos a lo que no solo desde lo sustancial, sino que procesalmente, en términos probatorios regula el Código General del Proceso sobre la prueba de la existencia de obligaciones”.
Citó a continuación el artículo 225 del C.G.P. 202. Señaló que “la existencia de una autorización de un acuerdo de cesión del Contrato de Exploración y Explotación (E&P) denominado Bloque Joropo, de fecha 5 diciembre 2014 y del cual no obra en el proceso prueba, no permite entender, ni presumir, ni tener por hecho indiciado, ni deducido o acreditado que sea la misma cesión del acuerdo privado y autónomo del 2005”. 203.
Concluyó que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto de GREEN POWER. 5.2 Consideraciones del Tribunal 204. En este proceso se discute la cesión del Acuerdo de 2005 a GREEN POWER, la existencia de obligaciones a cargo de FRONTERA relacionadas con el pago de la regalía preferencial prevista en el Acuerdo de 2005, y la legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, el Tribunal analizará, en primer término, quién es el sujeto obligado al pago de la regalía preferencial establecida en la cláusula 3.2 del Acuerdo de 2005, y, posteriormente, se pronunciará sobre las pretensiones relativas al pago reclamado por TECNOPETROL. 5.2.1 De la Cesión del Contrato y sus Efectos 205. En Colombia, la posibilidad con que cuentan las partes de un contrato de ceder su posición en el mismo se encuentra regulada en el artículo 887 del Código de Comercio que reza: TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 77 ARTÍCULO 887.
CESIÓN DE CONTRATOS. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. […] (Destaca el Tribunal) 206.
Esta figura ha sido descrita por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en él involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido.
Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido.
La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato66. 207. Así, la cesión de la posición contractual no es otra cosa que un negocio jurídico autónomo el cual, en el caso de los contratos comerciales, cuenta con una regulación a propósito en el capítulo VI del libro cuarto del Código de Comercio.
En ese entendido, resulta de interés para este litigio referir el artículo 888 del mismo estatuto el cual indica que “la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”; el 890 que respecto de la responsabilidad del cedente afirma 66 CSJ, sent. SC9680 de 24 de jul./2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Esta figura, por lo demás, es considerada atípica en los contratos civiles. Sobre esto dijo la Corte en providencia de 22 de mayo de 1995, CCXXXIV-916 que “la cesión del contrato es una forma de sustitución contractual atípica en los convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro está, que exista disposición legal en contrario-, un contratante hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral.” TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 78 que “el que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su incumplimiento por parte del otro contratante”; y el 894, según el cual “la cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación […]”.
(Destaca el Tribunal) 208. Se observan entonces cuatro reglas relevantes para resolver el caso puesto bajo escrutinio de este Tribunal: (i) que no es presupuesto para que la cesión de la posición contractual surta plenos efectos jurídicos la aceptación expresa del contratante cedido, a menos que existiera una estipulación entre el cedente y el contratante cedido que la prohíba o limite de alguna manera (C. de Co. art. 887);
(ii) que la posibilidad de que la cesión pueda hacerse verbal o por escrito dependerá de si el contrato que se pretende ceder consta por escrito. Si es este último el caso, la cesión solo podrá hacerse por escrito (C. de Co. art. 888); (iii) que es elemento natural de la cesión del contrato la liberación del cedente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cedido, salvo que el contratante cedido hubiere hecho la reserva de no liberarlo en el momento en que aceptó o le fue notificada la cesión (C. de Co. arts. 890 y 893); y (iv) que la cesión de la posición contractual surte efectos entre cedente y cesionario desde su celebración, y respecto del contratante cedido y de terceros desde su notificación o aceptación (C. de Co. art. 894). 209.
La tercera de las reglas mencionadas contiene dos modalidades de cesión de contratos, a saber, sin liberación y con liberación del cedente. La cesión sin liberación del cedente, como lo establecen los artículos 890 y 893 del Código de Comercio, requiere una declaración expresa en ese sentido emitida por el contratante cedido al momento de aceptar la cesión o de su notificación, cuyo principal efecto estriba en que a pesar de que haya entrado un nuevo sujeto a ocupar la posición contractual del cedente, ante un incumplimiento del cesionario, el contratante cedido todavía puede exigir al cedente el cumplimiento de dichas obligaciones: [D]e la reserva de no liberación formulada por el contratante cedido saca una indeclinable consecuencia la norma que disciplina autónomamente la estructura de la figura examinada: el vínculo obligatorio respecto del cedido TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 79 […] aunque sobrevive a la cesión se convierte en subsidiario respecto al vínculo que se ha constituido, por efecto de la cesión, entre el cesionario (nuevo obligado en línea principal) y el mismo cedido; con exclusión en particular de una solidaridad pasiva entre los dos obligados.
Mas precisamente, el cedido podrá dirigirse contra el cedente únicamente si el cesionario no cumple con las obligaciones asumidas […]. Nótese en especial que no es necesaria ya la previa exclusión del cesionario incumplidor para autorizar la acción del cedido en relación con el cedente: a tal fin es suficiente la simple petición de cumplimiento no satisfecha67.
(Destaca el Tribunal) 210. En ese sentido, el inciso primero del artículo 893 del Código de Comercio establece que “si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada […], podrá exigir al cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor” (Destaca el Tribunal).
Con todo, vale recalcar que se hace necesaria una declaración expresa del contratante cedido en ese sentido para que pueda predicarse la no liberación del cedente. 211. La cesión con liberación del cedente, por su parte, comporta la regla general ante la ausencia de una declaración expresa en sentido contrario. En esta modalidad, como lo dispone el artículo 890 del Código de Comercio, el cedente “se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”.
Por lo tanto: […] el perfeccionamiento de la cesión de contrato (tanto si el consentimiento del cedido ha sido prestado previamente como simultánea o sucesivamente al del cedente cesionario), y ante el silencio de las partes, supone automáticamente y sin más, la liberación del cedente de sus obligaciones del contrato base hacia el cedido, desde el momento en que la sustitución del cedente por el cesionario se hace eficaz en relación con el contratante cedido […]. 67 Andreoli, M. (1956).
La Cesión del Contrato. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, p.
68. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 80 Naturalmente, el perfeccionamiento de la cesión de contrato, así como lleva consigo la liberación del cedente en sus obligaciones (ex contractu) para con el cedido, por la sustitución del cesionario en las mismas obligaciones, también lleva consigo, además, una sustitución del cesionario al cedente en los derechos ex contractu que correspondían originalmente al cedente contra el cedido, y una consiguiente liberación de este último en relación con el cedente […]68.
(Destaca el Tribunal) 212. Sobre los efectos en el tiempo de ambas modalidades de cesión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, citando al profesor Luis Diez Picazo, lo que sigue: […] la cesión del contrato no comporta efectos retroactivos. De suerte que, si la notificación se realiza posteriormente al contratante cedido, esta circunstancia no lo habilita para exigir el cumplimiento de prestaciones que ya no están en cabeza del cedente.
Y esto es así pues: «La liberación del cedente no tiene efecto retroactivo. Se produce ex nunc y no ex tunc. Tratándose de un contrato de ejecución continuada o periódica, que había tenido ya una ejecución parcial, el cedente continúa obligado a cumplir las obligaciones correspondientes al período anterior a la cesión y, correlativamente, podrá exigir del contratante cedido la satisfacción de aquellas prestaciones, cuya contraprestación se hubiese efectuado.
En el caso de que, por voluntad del contratante cedido, se produzca la transmisión del contrato, pero no la liberación del cedente, la solución puede ser doble: una, que cedente y cesionario no quedan obligados por las declaraciones de voluntad de cesión, si éstas habían quedado subordinadas a la liberación del cedente; en definitiva, se trata de un negocio de cesión que no llega a perfeccionarse por no existir plena concurrencia de consentimientos; otra que, si cedente y cesionario consienten la cesión sin liberación del primero, éste asume frente al contratante cedido la cualidad de responsable eventual para el caso de que el cesionario incumpla sus deberes contractuales; el cedente no es en puridad un 68 Ibid., pp. 56-57.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 81 fiador y por ello no goza del beneficio de excusión pero su responsabilidad contractual es sólo subsidiaria»69. (Destaca el Tribunal) 5.2.2 De la Cesión del Acuerdo de 2005 213.
Dilucidados varios aspectos generales y de interés de la figura de la cesión de la posición contractual, entra el Tribunal a resolver las “[P]retensiones Principales contra FRONTERA”, y las “[P]rimeras pretensiones subsidiarias a las pretensiones principales en contra de FRONTERA”. 214. No existe duda sobre la cesión que, el 1 de abril de 2005, la UT Alcaraván, integrada en su momento por NORTES LTDA. y TECNOPETROL, hizo en favor de PETROMINERALES (hoy FRONTERA) del Contrato de E & E Joropo.
En efecto, este hecho fue puesto de presente en la demanda reformada70 y aceptado por FRONTERA en su contestación71. Adicionalmente, fueron aportados el documento contentivo de dicho acuerdo de cesión72, que da fe de que dicho acto se realizó entre la unión temporal y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), y el Otrosí No. 1 al Contrato de E & E Joropo73, en cuya consideración segunda se hace referencia al Acuerdo 018 del 02 de mayo de 2005, mediante el cual la ANH aprobó la cesión de la posición contractual hecha por la UT Alcaraván en favor de PETROMINERALES (hoy FRONTERA). 69 Luis Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.
Volumen II. Sexta Edición, p. 1052 en CSJ, Cas. Civ., sent. SC3772 de 24 de nov./2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. Sobre este tema también ver Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación, Tribunal Arbitral de CORREDORES DAVIVIENDA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA como administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO MALLPLAZA COMPARTIMENTO UNO vs TAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ITAÚ FIDUCIARIA como administradora del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA AMÉRICA CENTRO DE NEGOCIOS.
Laudo arbitral del 11 de agosto de 2025. 70 Hecho 2 de la reforma de la reforma de la demanda. 71 Pronunciamiento sobre el hecho 2 de la reforma de la demanda. Contestación de la reforma de la demanda de FRONTERA. 72 Expediente Digital. 02 Pruebas. 001 Demanda. CESION – CLAUSULA ARBITRAL. 73 Expediente Digital. 02 Pruebas. 001 Demanda. 6.
ANH-Otro si No. 1.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 82 215. Así, el Tribunal debe, pues, determinar si el acuerdo suscrito el 1 de abril de 2005, mediante el cual se instrumentalizó la cesión del Contrato de E & E Joropo, denominado “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” fue efectivamente cedido junto con el Contrato de E & E Joropo por FRONTERA a GREEN POWER, y si dicha cesión surtió efectos frente a la Convocante. 216.
Ciertamente, en el acuerdo de cesión del Contrato de E & E Joropo se estipuló una regalía preferencial a cargo de PETROMINERALES y en favor de la UT Alcaraván – la cual quedó disuelta en el momento de la Cesión del Contrato de E & E Joropo a PETROMINERALES quedando TECNOPETROL como beneficiario de los derechos del contrato en un 60%–, que después pasaría a una participación en las utilidades netas una vez PETROMINERALES recuperara la inversión realizada para operar el contrato de exploración y explotación. Esta regalía preferencial, huelga decirlo, fue pactada en un negocio de cesión separado del Contrato de E & E Joropo, el cual también fue objeto de dicho acuerdo. 217.
La cláusula 8 del acuerdo de cesión (Acuerdo de 2005) regula lo relativo a la posibilidad de ceder la posición contractual por cualquiera de las partes en los siguientes términos: CLÁUSULA 8. – Cesión del Acuerdo: Sujeto a la Cláusula 9 del presente acuerdo, las partes tienen el derecho de vender, transferir o ceder cualquiera o todos sus derechos e intereses en este Acuerdo […], sujeto a que se dé aviso previo de tal disposición propuesta a la otra parte y solicitando a las otras partes el consentimiento el cual no será negado sin razón. El cesionario de dichos derechos convendrá por escrito a estar obligado por los términos y las condiciones de este Acuerdo; respetando los derechos como si fuese una de las partes originales al presente Acuerdo.
Desde el momento de venta, transferencia o cesión de los derechos bajo este Acuerdo, el cesionario reconocerá y cumplirá con todos los términos aquí establecidos. (Destaca el Tribunal) 218. En concordancia con el artículo 887 del Código de Comercio, que permite a las partes de un negocio prohibir o limitar su cesión de manera convencional, el Tribunal observa que la UT Alcaraván y PETROMINERALES (hoy TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 83 FRONTERA) convinieron dos reglas para la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”: (i) debe darse un aviso previo a la parte cedida, la cual tendrá que otorgar su consentimiento sin que pueda improbarlo irrazonablemente; y (ii) el cesionario de los derechos del acuerdo de cesión debe expresar por escrito que consiente en ser vinculado a la totalidad de los términos y condiciones del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”. 219.
En el Otrosí núm. 4 al Contrato de E & E Joropo74, suscrito el 5 de diciembre de 2014 por el presidente de la ANH, el representante legal de PETROMINERALES (hoy FRONTERA) y el representante legal de GREEN POWER CORPORATION S.A, quedó consignado lo que se transcribe: OTROSÍ NÚMERO 4 AL CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN – JOROPO Entre los suscritos a saber, por una parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos […] representada en este acto por JAVIER BETANCOURT VALLE […] quien obra en calidad de Presidente de la Entidad […]; y por la otra, i) PETROMINERALES COLOMBIA LTD., SUCURSAL COLOMBIA (en adelante el “CEDENTE” y/o “PETROMINERALES”) […], representada por ÁLVARO JOSUÉ YAÑEZ ALSINA […] en su calidad de Representante Legal y ii) GREEN POWER CORPORATION S.A. (en adelante “CESIONARIO” y/o “GREEN POWER”) […] representada por DOMINIC DACOSTA ORDOÑEZ […] en su calidad de Apoderado General, quienes: 1) Que se encuentran debidamente facultados para suscribir el presente Otrosí […]. 220.
En igual sentido, en las consideraciones del Otrosí se establece lo que sigue: CONSIDERACIONES 1. Que el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos – Joropo (en adelante “El Contrato de E&E Joropo” y/o el “Contrato”) se suscribió entre la ANH y LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN, el día 7 de septiembre de 2004. 74 Expediente Digital. 02 Pruebas. 001 Demanda. 9.
ANH-Otro si No.
4. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 84 2. Que mediante Acuerdo 018 del 2 de mayo de 2005, el Consejo Directivo de la ANH autorizó la cesión total de los intereses, derechos y obligaciones de la UNION TEMPORAL ALCARAVAN sobre el Contrato, a favor de PETROMINERALES COLOMBIA LTD., SUCURSAL COLOMBIA. 3.
Que mediante escrito con radicado número 20133700113582 del 3 de julio de 2013, PETROMINERALES solicitó a la ANH autorización para ceder, a favor de GREEN POWER, la totalidad de sus intereses, derechos y obligaciones en el Contrato. 4. Que la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la ANG emitió concepto favorable a la referida cesión, mediante radicado No. 20143110089923 del 12 de septiembre de 2014, una vez analizada la procedibilidad de la misma. 5.
Que el Presidente de LA ANH con base en el concepto emitido por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas informó mediante memorando No. 20143110089923 del 12 de septiembre de 2014 que la solicitud de cesión resulta procedente. (Destaca el Tribunal) 221. Así mismo, el clausulado del Otrosí núm. 4 dispuso: CLÁUSULAS PRIMERA: Para todos los efectos legales y contractuales, EL CONTRATISTA, es: GREEN POWER CORPORATION S.A. (Operador) 100% […] TERCERA: EL CESIONARIO se compromete a remitir el acuerdo de cesión y a modificar las garantías del Contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del presente Otrosí. CUARTA: Los demás términos y condiciones que no se modifican con el presente Otrosí, continúan vigentes y serán vinculantes para las Partes. […] TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 85 222.
En vista de lo anterior, tampoco existe duda para este Tribunal de la existencia y validez de la segunda cesión del Contrato de E & E Joropo que PETROMINERALES (hoy FRONTERA), primer cesionario del contrato, realizó en favor de GREEN POWER, segundo cesionario del contrato. Debe recordarse que las partes en este contrato son la ANH, en su calidad de contratante, y el contratista, que en un primer momento fue la UT Alcaraván – integrada por TECNOPETROL y NORTES–, luego PETROMINERALES (hoy FRONTERA) y, finalmente, GREEN POWER.
En consecuencia, la cesión debía ser notificada y aceptada por la ANH, tal como sucedió, de lo que da cuenta el memorando núm. 20143110089923 del 12 de septiembre de 2014 referenciado en el Otrosí núm. 4 al Contrato de E & E Joropo. 223. Tampoco cabe duda de que GREEN POWER entró a reemplazar en su totalidad a PETROMINERALES como operador del Contrato de E & E Joropo, pues además de la terminología empleada en el Otrosí núm. 4, en la que se hace referencia a GREEN POWER como cesionario del Contrato, en la cláusula primera del mismo documento se señaló explícitamente a GREEN POWER como operador o contratista titular del 100% del Contrato de E & E Joropo. 224.
Ahora bien, no desconoce el Tribunal que una cosa es la cesión del Contrato de E & E Joropo, cuyas partes son la ANH y el contratista, y otra la cesión del Acuerdo de 2005 cuyo clausulado está expresado por escrito en el documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, que es en donde se hallan la cláusula compromisoria que dio origen a este Tribunal, la regalía preferencial en favor de quienes fueron los integrantes de la UT Alcaraván y la ya citada cláusula octava en la que se condicionó la cesión del aludido acuerdo. 225.
En principio, podría pensarse que lo que se cedió fue la posición contractual de PETROMINERALES (hoy FRONTERA) en el Contrato de E & E Joropo mas no su posición en el Acuerdo de 2005. Sin embargo, valoradas las pruebas con las que se aprovisionó este litigio, el Tribunal debe concluir que, junto con el Contrato de E & E Joropo, también fue cedido a GREEN POWER el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” suscrito originalmente por la UT Alcaraván –integrada por TECNOPETROL y NORTES– y TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 86 PETROMINERALES (hoy FRONTERA), y dicha cesión es oponible a la Parte Convocante. 226.
El Tribunal reconoce que el inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio, sobre las formas en que puede hacerse la cesión de la posición contractual, establece que “la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. De igual manera, reconoce que el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, suscrito originalmente por la Convocante y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), consta por escrito, por lo que, según el tenor literal del inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio su cesión debe también constar por escrito. 227.
Las pruebas documentales que obran en el expediente, o mejor, la conjunción de los documentos aportados permite al Tribunal establecer que la cesión del Acuerdo de 2005 a GREEN POWER se realizó y consta por escrito. 228. En la carta de intención del 19 de enero de 201075 a la que se refirió la testigo Liliana Marcela Rojas en su declaración, suscrita y remitida por el representante legal de TERA ENERGY S.A al representante legal de PETROMINERALES (hoy FRONTERA), quien también la suscribió, en la cual se establecieron las condiciones de la cesión definitiva del Contrato de E & E Joropo, se dijo lo que se transcribe: 4.
Cesión oficial y suscripción de Acuerdos Definitivos: 4.1 Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aceptación de esta Carta de Intención por parte de PETROMINERALES, TERA presentará formalmente a PETROMINERALES la(s) compañía(s) que utilizará como cesionaria(s) de los Contratos de E&P […]. 75 Expediente digital. 02 Pruebas. 007 DOC TESTIGO LILIANA ROJAS (140525). 17 Carta de Intención para cesión (1).pdf.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 87 229. En línea con esta carta, el 30 de marzo de 2010, PETROMINERALES (hoy FRONTERA) y TERA ENERGY S.A.76 suscribieron el acuerdo de cesión de derechos, intereses y obligaciones bajo el “Contrato Joropo”, en cuyas consideraciones se lee lo siguiente: CONSIDERACIONES: 1.
El 7 de septiembre de 2004 la Unión Temporal Alcaraván […] conformada por las compañías TECNOPETROL y NORTES S.A., suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos el Contrato Joropo (en adelante el Contrato). 2. Posteriormente, el 1° de Abril de 2005, Alcaraván suscribió un Acuerdo de Cesión […] con PETROMINERALES, mediante el cual se comprometieron a ceder a PETROMINERALES la totalidad de sus intereses, derechos y obligaciones sobre el Contrato.
PETROMINERALES, pagó a Alcaraván una prestación en dinero efectivo y además, le concedió una participación sobre la eventual producción futura en el Área del Contrato; esta participación está regulada en el Acuerdo de Cesión que se adjunta como Anexo 5. […] 8. El 19 de enero de 2010, TERA y PETROMINERALES suscribieron una Carta de Intención mediante la cual las Partes acordaron entre otras, las condiciones bajo las cuales PETROMINERALES cedería el Contrato a favor de TERA ENERGY S.A. o de la compañía que ésta indicara. 9.
TERA informó a PETROMINERALES que la compañía que sería cesionaria del Contrato sería GREEN POWER CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA […]. (Destaca el Tribunal) 230. Obsérvese que, si bien quien suscribe la carta de intención del 19 de enero de 2010 y el Acuerdo de Cesión del año 2010 es TERA ENERGY, se incluyó la fórmula por medio de la cual TERA indica que no es ella quien quedará como titular del contrato de exploración y explotación sino una empresa que ella designará, siendo esta GREEN POWER, como quedó consignado en la 76 Expediente digital. 02 Pruebas. 002 CONTESTACION DEMANDA FRONTERA. 05 Pruebas. 01. 20100330-Acuerdo Cesion Joropo-TERA-PCL.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 88 consideración novena del acuerdo de cesión suscrito entre PETROMINERALES y TERA, lo que no es otra cosa que el supuesto regulado en el artículo 1507 del Código Civil, conocido como “la promesa por otro”:
ARTICULO 1507. PROMESA POR OTRO. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
(Destaca el Tribunal) 231. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado la hipótesis contemplada en el artículo 1507 del Código Civil de la “estipulación en favor de otro” consagrada en el 1506: La «estipulación para otro» se distingue de la «estipulación por otro» contemplada en el artículo 1507 del Código de Comercio, en la medida en que refiere al beneficio que el acuerdo de los contratantes deriva en favor de un tercero, quien se contrae a aceptar y exigir el interés dispuesto a su favor sin pasar a hacer parte del negocio donde su interés se pactó; situación distinta a la otra hipótesis, en donde el tercero acepta la obligación que le impuso el acuerdo de extraños, y se convierte en destinatario de las acciones que a éstos le competan para exigirle dicha prestación77.
(Destaca el Tribunal) 232. De lo anterior se infiere entonces que una persona no puede obligar a un tercero al cumplimiento de una obligación de la que no fue parte al momento de su celebración o nacimiento, a menos que el tercero ratifique quedar 77 CSJ, Cas. Civ., sent., SC350 de 25 de sep./2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, reiterada en CSJ, Cas.
Civ., sent., SC515 de 19 de abr./2024, M.P. Hilda González Neira, en la que también se dijo: “Algo distinto sucede con la figura de la estipulación por otro o promesa por otro regulada en el artículo 1507 del Código Civil, pues a diferencia de la estipulación a favor de otro, el tercero o beneficiario, en vez de adquirir un derecho, contrae una obligación y para lograr su ligazón a esa prestación es indispensable su ratificación”.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 89 obligado. Ratificación que puede ser expresa, tácita o derivarse de la conducta o comportamiento del tercero obligado. 233.
En el caso bajo estudio, TERA designó a GREEN POWER como cesionaria no solo del Contrato de E & E Joropo sino del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” suscrito originalmente entre la UT Alcaraván y PETROMINERALES. En efecto, en el subnumeral segundo del numeral 1.1. del numeral primero de la ya citada carta de intención remitida por TERA a PETROMINERALES78, se dijo lo que sigue: (ii) TERA reconocerá igualmente los derechos que PETROMINERALES haya otorgado a los miembros de la denominada Unión Temporal Alcaraván sobre la producción de hidrocarburos en el Bloque Joropo, según conste en los acuerdos previos que hayan sido suscritos por PETROMINERALES.
(Destaca el Tribunal) 234. En la consideración segunda del acuerdo de cesión suscrito entre PETROMINERALES y TERA79 -quien designó a GREEN POWER como cesionaria- para la cesión del Contrato de E & E Joropo se dijo lo que sigue: 2. Alcaraván suscribió un Acuerdo de Cesión (en adelante el "Acuerdo de Cesión") con PETROMINERALES, mediante el cual se comprometieron a ceder a PETROMINERALES la totalidad de sus intereses, derechos y obligaciones sobre el Contrato.
PETROMINERALES pagó a Alcaraván una prestación en dinero efectivo y además, le concedió una participación sobre la eventual producción futura en el Área del Contrato; esta participación está regulada en el Acuerdo de Cesión que se adjunta como Anexo 5. (Destaca el Tribunal) 78 Expediente digital. Pruebas. 007. DOC TESTIGO LILIANA ROJAS (140525). 17.
Carta de Intención para cesión (1).pdf. 79 Prueba 1 de la contestación de la demanda de FRONTERA. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 90 235. En igual sentido, el numeral décimo de la cláusula primera de dicho acuerdo dispone: Cláusula Primera – Definiciones: Para efectos de claridad en la interpretación de este documento, los términos utilizados en el texto del mismo, se deberán entender en el lenguaje técnico correspondiente o, en su defecto, en su sentido natural y obvio, según el uso general de los mismos, a menos que se especifique de otra forma en este documento.
Para efectos de este Acuerdo en particular, los términos que se definen en esta Cláusula se deberán entender dentro del alcance que se les asigna a continuación: […] 10. Acuerdo de Cesión: Es el documento suscrito el 1 de abril de 2004, entre PETROMINERALES y Alcaraván, mediante el cual se pactó el pago de unas Regalías Preferenciales y de Participación en Utilidades Netas en favor de Alcaraván y sobre el cual PETROMINERALES cederá su posición contractual a favor de TERA, el cual se adjunta como Anexo 5 de este Acuerdo.
(Destaca el Tribunal) 236. En concordancia con lo anterior, la Cláusula Vigésima Primera listó en su numeral quinto como anexo el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, suscrito originalmente por la UT Alcaraván y PETROMINERALES. 237. Es razonable, entonces, concluir que, con la declaración inequívoca que hicieron PETROMINERALES y TERA en el numeral décimo de la cláusula primera, en el sentido de expresar su intención de también ceder la posición contractual de aquella en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, la inclusión de dicho acuerdo como anexo en el contrato de cesión celebrado entre PETROMINERALES y TERA, que, como se sabe, hace parte integral del contrato, y las demás consideraciones que constan en la carta de intención y en el acuerdo de cesión definitivo, dicho documento hace las veces de la cesión escrita tal como lo exige el artículo 888 del Código de Comercio.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 91 238. Lo anterior, además, es lógico en la medida en que la causación y pago de la Regalía Preferencial y la Participación en las utilidades netas convenidas en la cláusula 3 del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” se encontraba supeditada a que quien tuviera dicha contraprestación a su cargo también ostentara la calidad de operador del Contrato de E & E Joropo, ya que se calculaban, la primera, hasta tanto el operador no recuperara la inversión realizada para la explotación del área delimitada en el contrato y, la segunda, sobre las utilidades que el operador del contrato obtuviera de dicha explotación. De esta manera, no sería razonable jurídica y económicamente que el operador del contrato fuera persona distinta de quien tiene la obligación de pago de las contraprestaciones pactadas en la cláusula tercera del acuerdo, toda vez que una calidad depende de la otra. 239.
Ahora bien, estando claro que PETROMINERALES efectivamente cedió su posición contractual a TERA o a la empresa que esta designara, que terminó por ser GREEN POWER, y que en dicho documento también se cedió la posición contractual de PETROMINERALES en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, debe, pues, el Tribunal determinar si GREEN POWER ratificó dicha “promesa por otro” en los términos del artículo 1507 del Código Civil. 240.
En comunicación del 21 de octubre de 201580, con radicado GRP-1210-2015- 083, suscrita por el representante legal de GREEN POWER, Cristian Ducuara Castaño, quien manifiesta estar obrando en calidad de “Representante Legal Principal debidamente autorizado por GREEN POWER Sucursal Colombia”, y con destino al señor Marco Antonio Garzón, ante la solicitud de este para el pago de la Regalía Preferencial pactada en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, el cual fue cedido junto con el Contrato de E & E Joropo en un mismo acto, manifestó lo siguiente: Que de acuerdo a los considerandos y a los documentos legales existentes en el archivo de Green Power, no se pudo establecer si la Unión Temporal Alcaraván se encuentra liquidada, conforme a lo señalado 80 Expediente digital. 02 Pruebas. 003 PRUEBAS ADICIONALES TECNOPETROL (descorre traslado contestación Green Power y Frontera). 1 Comunicación 21-10-2015.pdf.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 92 en la parte considerativa del Acuerdo de Cesión de Intereses de la Unión Temporal Alcaraván suscrito el 1 de abril de 2005 entre la Unión Temporal Alcaraván y Petrominerales Colombia Ltd. […] Que de acuerdo a lo expuesto, se deben realizar las siguientes aclaraciones: 1.
En el evento en que la Unión Temporal Alcaraván haya quedado disuelta como se señala en el mencionado párrafo, el procedimiento a seguir es el siguiente: 1.1 Se deberá elaborar una factura o cuenta de cobro según corresponda para el cobro del ORRI por las partes que conformaron la Unión Temporal Alcaraván o quienes quedaron con esa facultad […]. 1.2 Como anexo de la factura o cuenta de cobro deberá allegarse la copia del acta del Consejo de Administración donde aprobó la liquidación de la Unión Temporal Alcaraván autenticada ante notario.
Adicionalmente deberá señalar como considera que Green Power debe realizarle el pago, es decir, si es por abono a cuenta, cual es el banco, clase de cuenta y número de cuenta y nombre del titular de la cuenta. Que conforme a los planteamientos esbozados en este escrito, no es procedente efectuar el pago del ORRI a El Peticionario, toda vez que el pago se debe efectuar a Tecnopetrol sociedad extranjera con Nit No. 830.031.190-5 y las personas naturales que se mencionan en la comunicación de fecha 08 de febrero de 2006 en el caso que la Unión Temporal Alcaraván se encuentre liquidada.
(Destaca el Tribunal) 241. Obsérvese que GREEN POWER, en la transcrita comunicación, no solo hizo alusión directa al “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, sino que reconoció que en sus archivos constaba dicho acuerdo suscrito el 1 de abril de 200581, 81 Destaca el Tribunal que al inicio de la comunicación se dice: “Que de acuerdo a los considerandos y a los documentos legales existentes en el archivo de Green Power, no se pudo establecer si la Unión Temporal Alcaraván se encuentra liquidada, conforme a lo señalado en la parte considerativa del Acuerdo de Cesión de Intereses de la Unión Temporal Alcaraván suscrito el TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 93 y que debía pagar la regalía allí pactada a la UT Alcaraván y, en todo caso, a sus miembros de estar esta liquidada, por lo que negó al señor Garzón su pago pues consideraba que estaba actuando a nombre propio y no en representación de TECNOPETROL, que sería la legitimada para recibirlo. 242.
En ese sentido, en comunicación de GREEN POWER del 18 de noviembre de 2015, con radicado GRP-1210-2015-08582, suscrita por su representante legal y dirigida a la, para ese momento extinta UT Alcaraván, dijo lo siguiente: CRISTIAN DUCUARA CASTAÑO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 93.393.126 de Ibagué, actuando en mi calidad de Representante Legal Principal debidamente autorizado por Green Power Sucursal Colombia […] el cual es titular del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Joropo […] suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH”.
Mediante el presente escrito me permito solicitar que se nos informe a quien se le debe pagar el 10% de la liquidación de la producción de crudo del Bloque Joropo correspondiente al año 2013 […]. Que conforme a los considerandos expuestos, agradecemos que nos informen lo siguiente: 1. A que persona natural o jurídica o si es precisamente a la Unión Alcaraván a quien se le debe efectuar el pago del 10% de la liquidación de la producción de crudo del Bloque Joropo correspondiente al año 2013. 2.
En el evento en que el pago se deba efectuar a una persona natural o jurídica diferente a la Unión Alcaraván, suministrar la información comercial o personal de la misma. 3. Teniendo en cuenta que se debe cancelar el 10% de la liquidación de la producción de crudo del Bloque Joropo correspondiente al año 2013, se debe informar en qué proporción se debe pagar a cada una de las personas naturales o jurídicas que gozan del derecho. 1 abril de 2005 entre la Unión Temporal Alcaraván y Petrominerales Colombia Ltda., que reza lo siguiente: (…)” 82 Expediente digital, pruebas, 008_DOC TESTIGO MARCO A GARZÓN (150525), 1_Documento Testigo Garzon_2 (150525).pdf.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 94 (Destaca el Tribunal) 243. Nótese que en esta comunicación GREEN POWER realizó una ratificación inequívoca de la estipulación que por ella hizo TERA en el acuerdo de cesión que suscribió con PETROMINERALES, en tanto solicitó directamente información para proceder al pago de la Regalía Preferencial pactada en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”.
O mejor: esta comunicación constituye una clara manifestación de que GREEN POWER sabía que estaba a su cargo el pago de la Regalía Preferencial en favor de los miembros de la UT Alcaraván, al punto que solicitó información sobre ellos para pagarles. 244. Como lo reconoció el representante legal de GREEN POWER, ambas comunicaciones fueron suscritas por quien tenía la representación legal de GREEN POWER en el año 201583. 245.
Concluye entonces el Tribunal que ambas comunicaciones muestran de manera inequívoca que GREEN POWER resultó cesionario tanto del Contrato de E & E Joropo como del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, es decir, de todo lo que se había realizado, en un solo acto contenido en el acuerdo de cesión celebrado el 30 de marzo de 2010 entre PETROMINERALES (hoy FRONTERA) en calidad de cedente, TERA en calidad de cesionaria -estipulante por otro- y GREEN POWER como cesionaria efectiva por haber ratificado la estipulación que había hecho TERA por ella. 246.
Aunque el representante legal de GREEN POWER, señor Alfonso Morales Ladino, manifestó desconocer que existiese una cesión del Acuerdo de 2005 a GREEN POWER, a partir de dichas manifestaciones no resulta plausible concluir que no existió dicha cesión. En efecto, el señor Morales asumió la representación legal de GREEN POWER unos días antes de la audiencia en 83 SR. MORALES: [00:21:15] Bueno, esa comunicación la vi yo ahorita en el proceso, sé que el señor Cristian Ducuara fue representante legal en su momento, en el año creo que 2015, pero esa comunicación es una simple carta que la veracidad no me consta. [Destaca el Tribunal] TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 95 la que se recibió su declaración84, comenzó a trabajar en GREEN POWER en el año 2021, y manifestó no haberse comunicado con los representantes legales anteriores o con quien le pudiese brindar información sobre lo sucedido cuando se le cedió a GREEN POWER el Contrato de E & E Joropo, en especial, el señor Morales manifestó que no se comunicó con el señor Ducuara, quien fue el representante legal de GREEN POWER en el año 201585. 247.
De la declaración rendida por el señor Morales concluye el Tribunal que el representante legal de GREEN POWER desconoce los hechos ocurridos con anterioridad al 2021, por lo que su dicho no puede considerarse como evidencia de lo sucedido entre los años 2010 a 2016, y por el contrario, las comunicaciones de octubre y noviembre de 2015 suscritas por quien era el representante legal de GREEN POWER para ese momento, dan cuenta de la ratificación de la estipulación o promesa que había hecho TERA por ella. 84 SR. MORALES: [00:25:59] En la Cámara de Comercio figura desde que día soy representante legal.
Desde el 13 de marzo. DRA. ATUESTA: [00:26:05] ¿Desde el 13 de marzo de este año? SR. MORALES: [00:26:08] Sí, de este año. DRA. VENGOECHEA: [00:26:11] Hace 13 días. 85 DRA. VENGOECHEA: [00:49:18] Usted le preguntó al señor Cristian Ducuara e indagó acerca de esta comunicación que fue de 2015, entiendo que usted entró a trabajar desde el 2021 en Green Power.
¿Le indagó por la razón por la cual…? SR. MORALES: [00:49:34] No he podido hablar con el señor Cristian Ducuara, no he podido hablar con él, no tengo los datos de donde se encuentra el señor Cristian Ducuara. DRA. VENGOECHEA: [00:49:43] ¿Hay alguien que trabaje hoy en Green Power que haya estado en el 2015? SR. MORALES: [00:49:50] No. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 96 5.2.3 De la Notificación a TECNOPETROL de la cesión a GREEN POWER del Acuerdo de 2005 248.
Debe ahora el Tribunal determinar si la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” le fue notificada a TECNOPETROL, surtiendo así efectos frente a ella. 249. En correo electrónico del 7 de abril de 201086, remitido por la señora Liliana Marcela Rojas Ortiz, actual líder de activos en producción en FRONTERA, quien participó en las dos cesiones del Contrato de E & E Joropo, a Jorge Posada, para ese momento secretario general de PETROMINERALES, y a María Claudia Tobón, presumiblemente también funcionaria de esa empresa se lee lo siguiente: Chicos hablé con Marco Antonio, el (sic) me dice que hasta mañana nos puede definir cómo hacer para notificarse de la comunicación que tenemos pendiente.
Por lo que le entendí la UTA como tal ya no existe. Qué hacer en este caso??? (Destaca el Tribunal) 250. En este correo, la señora Rojas manifiesta haber conversado con el señor Marco Antonio Garzón, quien fue representante legal de TECNOPETROL87 y para esa época contaba con una participación del 50% en la empresa, que le dijo que no sería sino hasta el día siguiente que les daría las direcciones de notificación para recibir una comunicación por parte de PETROMINERALES (hoy FRONTERA) que, al parecer, se tenía pendiente.
La señora Rojas pareció entender de la conversación que sostuvo en privado con el señor Garzón que la UT Alcaraván ya no existía y por ello necesitaba las nuevas direcciones de notificación de los miembros de la extinta unión temporal. 86 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05. Pruebas. 06. 20100407 RV_ UT-Alcaravan. 87 Interrogatorio de Marco Antonio Garzón. Minuto 00:08:48 a 00:08:
55. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 97 251. Pues bien, el 13 de abril de 201088, el señor Marco Antonio Garzón remitió a la señora Liliana Marcela Rojas Ortiz un correo electrónico en el que le informó la dirección “para recibir todos los comunicados con relación al contrato de Exploración y Explotación del bloque JOROPO firmado entre la Unon [sic] Temporal Alcaraván y Petrominerales”, y le aclaró que la otra empresa que conformaba la Unión Temporal Alcaraván, Nortes LTDA., debía ser notificada a la dirección que indicara su representante legal, el señor Jorge Salazar.
La dirección de notificación informada por el señor Garzón fue la de Carrera 47ª No. 113-30 Int. 4, Apto 302, Santa María del Alcazar II, Alhambra, Bogotá. 252. El señor Garzón fue interrogado en el curso de este trámite arbitral sobre dicha comunicación electrónica: PREGUNTADO: Este correo electrónico. Usted se lo dirige a la señora Liliana Rojas, que es la señora que vio ayer.
CONTESTADO: Sí, correcto. PREGUNTADO: Y le dice, “Hola, ingeniera Liliana, de acuerdo a nuestra conversación telefónica, adjuntó la dirección de la oficina de Bioestratigráfica Ltda. para recibir todos los comunicados con relación al contrato exploración y explotación del bloque Joropo, firmado entre la Unión temporal Alcaraván y Petrominerales”.
Dice, “Es importante aclarar que la Unión Temporal Alcaraván estaba conformada, por una parte, por la compañía Nortes, cuyo representante legal es el señor Jorge Salazar y por la otra, los señores Carlos Amézquita y Marco Garzón”, y entre paréntesis pone Bioestratigráfica Ltda. y abajo pone Bioestratigráfica de Antonio Garzón, representante legal, carrera 47 a 113 30 interior 4, apartamento 302 Santa María del Alcázar II - Alhambra, Bogotá, D.C. Y luego dice, “Para efectos de obtener la dirección de la Compañía Nortes, para obtener la dirección de la Compañía Nortes, el teléfono del representante legal el señor Jorge Salazar, 310-253 -8808, ingeniera Liliana, cualquier duda al respecto no dude en contactarme.
Cordial saludo. Marco Antonio Garzón”. Entonces quisiera que vayamos paso a paso por esa comunicación. Primero ahí dice que usted tuvo una conversación telefónica con la ingeniera Liliana. Le pregunto, ¿si recuerda si en esa conversación telefónica la ingeniera Liliana, le pidió que actualizara o que le confirmara las direcciones de notificación de Nortes y de Tecnopetrol? CONTESTADO: Sí señora y ahí lo dice muy clarito en la carta.
Ahí le estoy diciendo que le doy el teléfono directamente que tenía el 88 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05. Pruebas. 04. 20100413 Cambio CORREO NOTIFICACION UT ALCARAVAN. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 98 señor Jorge Salazar, para que le diera la dirección. PREGUNTADO: Y usted la informó por su lado, o sea, le dijo la dirección de Nortes, pues le da el celular y por su lado le da la carrera 47 a 113 30 interior 4, apartamento 302 Santa María del Alcázar.
¿Por qué le dio esa dirección usted a la señora Liliana? CONTESTADO: Se lo entregué por la sencilla razón que yo estaba figurando o figuro como representante legal de Bioestratigráfica Ltda., no tenía que poner la división de Tecnopetrol sino la de Bioestratigráfica, la de Marco Antonio Garzón, donde llegara información para la parte mía que me correspondía89.
(Destaca el Tribunal) 253. Obsérvese que al testigo se le preguntó sobre la conversación telefónica que sostuvo con la señora Liliana Rojas antes del intercambio de correos electrónicos, específicamente sobre si esta última le solicitó en dicha conversación que le informara las direcciones de notificación de NORTES y TECNOPETROL, a lo que respondió afirmativamente.
Hasta este punto, la narración del señor Garzón es coincidente con el ya citado correo electrónico del 7 de abril de 201090, remitido por la señora Liliana Marcela Rojas Ortiz, actual líder de activos en producción en FRONTERA, quien participó en las dos cesiones del Contrato de E & E Joropo, a Jorge Posada, para ese momento secretario general de PETROMINERALES, y a María Claudia Tobón, presuntamente también funcionaria de esa empresa; y con el correo electrónico del 13 de abril del 2010 remitido por el señor Garzón a la señora Rojas, en el que aquel informa a esta la dirección de notificación de TECNOPETROL y el número de celular del representante legal de NORTES Ltda., otrora miembro de la UT Alcaraván. 254.
Con todo, el señor Garzón intentó desconocer que la dirección informada en el correo electrónico del 13 de abril de 2010 a la señora Rojas fuera la dirección de notificación de TECNOPETROL, alegando que era su dirección como representante legal de Bioestratigráfica Ltda., otra empresa que él representaba: 89 Interrogatorio de Marco Antonio Garzón. Hora 01:13:12 a 01:15:28. 90 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05.
Pruebas. 06. 20100407 RV_ UT-Alcaravan. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 99 PREGUNTADO: Y usted la informó por su lado, o sea, le dijo la dirección de Nortes, pues le da el celular y por su lado le da la carrera 47 a 113 30 interior 4, apartamento 302 Santa María del Alcázar.
¿Por qué le dio esa dirección usted a la señora Liliana? CONTESTADO: Se lo entregué por la sencilla razón que yo estaba figurando o figuro como representante legal de Bioestratigráfica Ltda., no tenía que poner la división de Tecnopetrol sino la de Bioestratigráfica, la de Marco Antonio Garzón, donde llegara información para la parte mía que me correspondía. PREGUNTADO: Perdón, una aclaración. ¿Por qué no le dio usted la dirección de Tecnopetrol? CONTESTADO: Porque fue una carta que me la enviaron a mí directamente y yo le aclaré a ella que era para los efectos de la negociación que estábamos adelantando… (interpelado).
PREGUNTADO: O sea, lo que yo entiendo de la lectura de ese correo es que usted está informando a la ingeniera Liliana las direcciones correspondientes a quienes eran miembros de la Unión Temporal. CONTESTADO: Bueno, y yo no le veo ningún problema. Una cosa es que yo sea representante de Bioestratigráfica, otra cosa que sea representante de Tecnopetrol, para información personal que me corresponde a mí me la mandaban a mi dirección de mi casa, de Bioestratigráfica, como representante legal de Bioestratigráfica y como Marco Antonio Garzón, pero no como Tecnopetrol, vuelvo e insisto, yo no era representante de Tecnopetrol.
Y fuera de esto era una comunicación con ella muy particular con relación a la negociación que se había adelantado con Petrominerales para la negociación del bloque Joropo, el bloque tal, sí, pero ella seguramente en la comunicación me dijo oye, dame la dirección de Nortes, yo no la tengo, pero le doy el teléfono para que lo llame. (Destaca el Tribunal) 255.
Empero, el Tribunal no encuentra admisible la versión del señor Garzón. Si bien es cierto que para la fecha en que comunicó mediante correo electrónico a la señora Rojas la dirección de notificación referida, ya no era representante legal de TECNOPETROL, también lo es que, además de ya haber ostentado esa calidad en la empresa -la de representante legal-, contaba con una participación del 50% en dicha sociedad, siendo titular del 50% restante el señor Carlos Amézquita, en cuyo nombre, por cierto, el señor Garzón manifestó la dirección de notificación informada en ese correo: “LA UNIÓN TEMPORAL ESTABA CONFORMADA POR UNA PARTE POR LA COMPAÑÍA NORTES CUYO REPRESENTANTE ES EL SEÑOR JORGE SALAZAR Y POR LA OTRA PARTE LOS SEÑORES CARLOS TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 100 AMEZQUITA Y MARCO ANTONIO GARZÓN (BIOESTRATIGRAFICA LTDA) […]”. 256.
De igual manera, en el correo del 13 de abril de 2010 el señor Garzón expresó que la dirección allí indicada era “para recibir todos los comunicados con relación al contrato de Exploración y Explotación del bloque JOROPO firmado entre la Unon [sic] Temporal Alcaraván y Petrominerales”. 257. Así mismo, el señor Garzón era consciente de que lo que la señora Rojas le solicitaba era las direcciones de notificación de los miembros de la extinta UT Alcaraván, entendimiento este que se refleja en el hecho de que en la misma comunicación le brindó a la señora Rojas el número de celular del señor Jorge Salazar, representante legal de Nortes Ltda., sociedad que hacía parte de la extinta UT Alcaraván. 258.
Finalmente, el señor Garzón también manifestó comunicarle al señor Amézquita, actual representante legal de TECNOPETROL, las comunicaciones que hubiera cruzado con FRONTERA en su momento: PREGUNTADO: ¿Y las comunicaciones que usted tenga con Frontera o con Green Power, son de interés para el señor Amézquita? ¿Usted le informa sobre esas comunicaciones? CONTESTADO: Pues obviamente que sí […]91.
(Destaca el Tribunal) 259. No es convincente ni creíble para el Tribunal el dicho del señor Garzón de no haber tenido conocimiento de la cesión de los contratos tantas veces referidos, ni mucho menos de no habérsela notificado al señor Amézquita. 260. Esta inferencia además la deduce el Tribunal de las siguientes circunstancias: el señor Garzón es accionista con una participación del 50% en TECNOPETROL; ya había fungido como su representante legal durante la cesión del Contrato de E & E a PETROMINERALES; en correo electrónico del 13 de abril de 2010 dio a entender a los funcionarios de PETROMINERALES que la dirección de notificación informada en ese correo 91 Interrogatorio de Marco Antonio Garzón. Hora 01:05:40 a 01:05:52.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 101 cubría a TECNOPETROL; además, sabiendo que la información que requería la señora Rojas era para notificar la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, hubiera sido irrazonable e ilógico que no brindara la dirección de notificación de TECNOPETROL y, por último, pero no por ello menos importante, dicha cesión fue autorizada por la ANH. 261.
Por lo tanto, es de concluir que la dirección de notificación brindada por el señor Garzón a PETROMINERALES (hoy FRONTERA) en el correo electrónico del 13 de abril de 2010, a saber, Carrera 47ª No. 113-30 Int. 4, Apto 302, Santa María del Alcázar II, Alhambra, Bogotá, era, al menos para ese momento, la dirección de notificaciones de TECNOPETROL. 262.
En ese orden de ideas, en comunicación del 7 de abril de 201092 suscrita por el representante legal de PETROMINERALES para ese momento, remitida a la dirección informada por el señor Garzón, con sello de correspondencia del 15 de abril de 2010 del conjunto residencial Santa María del Alcázar II, PETROMINERALES notificó a TECNOPETROL de la cesión del Contrato de E & E Joropo y del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” en los siguientes términos: Por medio de esta comunicación queremos informarle que Petrominerales Colombia Ltd., mediante acuerdo privado suscrito el 30 de marzo de 2010 con la sociedad TERA ENERGY S.A., decidió ceder sus derechos, intereses y obligaciones en el Contrato de Exploración y Producción – Bloque Joropo a la citada sociedad.
Por tal motivo, Petrominerales les solicita a los miembros de la Unión Temporal Alcaraván que le sea autorizado, en los términos de la Cláusula 8 del Acuerdo de Cesión de los Intereses de la Unión Temporal Alcaraván en el Bloque Joropo suscrito el 1 de abril de 2005, ceder su posición contractual en el Acuerdo a favor de la sociedad TERA ENERGY S.A. 92 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05.
Pruebas. 02. 20100407 Carta Petrominerales Primer Aviso de Cesión. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 102 La sociedad TERA ENERGY S.A. conoce los términos del Acuerdo y sus Anexos y está en disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y disposiciones pactadas en el mismo.
(Destaca el Tribunal) 263. Al no observar respuesta por parte de TECNOPETROL, PETROMINERALES (hoy FRONTERA) envió a aquella una nueva notificación de la cesión93, con fecha 8 de octubre de 2010, y sello de correspondencia del 12 de octubre del mismo año del conjunto residencial Santa María del Alcázar II, en la que se lee lo que se transcribe: “Por medio de la presente comunicación Petrominerales Colombia Ltd. les informa que ha decidido ceder, a favor de TERA ENERGY S.A., o la sociedad que ésta designe, su posición contractual en el Acuerdo de Cesión de los Intereses de la Unión Temporal Alcaraván en el Bloque Joropo suscrito el 1 de abril de 2005 (en adelante el “Acuerdo).
En concordancia con lo estipulado en la Cláusula 8 del Acuerdo le solicitamos su consentimiento para dar trámite a la cesión, el cual no podrá ser negado sin razón, devolviendo el original de esta comunicación, debidamente firmado, a Petrominerales. Se entenderá que la Unión Temporal Alcaraván ha dado su consentimiento para poder efectuar la cesión en favor de TERA ENERGY S.A., o la sociedad que ésta designe, si no responde dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación”.
(Destaca el Tribunal) 264. Tampoco hubo pronunciamiento de TECNOPETROL en relación con esta notificación. Sin embargo, debe recordarse que en la cláusula octava del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” se pactó que el contratante cedido no podrá negar su consentimiento en la cesión sin razón. 93 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05.
Pruebas. 03. 20101008 Carta Petrominerales Segundo Aviso de Cesión. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 103 265. Además, ha de agregarse que quedó demostrado en el plenario el efectivo conocimiento de TECNOPETROL de la cesión realizada por PETROMINERALES (hoy FRONTERA) en favor de GREEN POWER con base en los siguientes hechos y circunstancias: (i) la demanda arbitral fue dirigida contra FRONTERA y GREEN POWER, lo cual permite inferir que la Convocante conocía de la implicación de esta última en este asunto;
(ii) en las pruebas aportadas por TECNOPETROL94, se observa la comunicación, con radicado GRP-1210-2015-083, remitida el 21 de octubre de 2015 por el representante legal de GREEN POWER, Cristian Ducuara Castaño, al señor Marco Antonio Garzón en la que se referencia una solicitud elevada por este último a GREEN POWER el 6 de septiembre de 2015 -varios años después de la notificación de la cesión por parte de PETROMINERALES y casi un año después de la aprobación de la cesión por parte de la ANH- solicitándole a esta el pago de la “Regalía Preferencial” pactada en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”;
(iii) el señor Garzón, en el curso de su interrogatorio, aportó una comunicación con radicado GRP-1210-2015-085, remitida el 18 de noviembre de 2015 por GREEN POWER a la UT Alcaraván, en la que se vuelve a referenciar la solicitud del 6 de septiembre de 2015 mediante la cual el señor Garzón solicita a GREEN POWER “el pago de la Regalía Preferencial” y se le solicita a la UT Alcaraván que brinde información para poder realizar el pago de dicho rubro95; y (iv) obra en el expediente el documento denominado “ACUERDO DE CESIÓN DE DERECHOS, INTERESES Y OBLIGACIONES BAJO EL CONTRATO JOROPO SUSCRITO ENTRE PETROMINERALES COLOMBIA LTD., SUCURSAL COLOMBIA Y TERA ENERGY S.A”96, en el cual se pactó entre PETROMINERALES (hoy FRONTERA) y TERA la cesión tanto del Contrato de E & E Joropo como la del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE 94 Expediente Digital. 02 Pruebas. 003 PRUEBAS ADICIONALES TECNOPETROL (descorre traslado contestación Green Power y Frontera). 1 Comunicación 21-10-2015. 95 Ambos documentos además reconocidos por el señor Marco Antonio Garzón en su interrogatorio: [minuto 00:21:15 a 00:22:45] “PREGUNTADO: ¿cuándo se enteró usted de eso -de la cesión a GRENN POWER-? CONTESTADO: […] Como en el 2014 o 15 por allá, que le enviamos un comunicado al representante legal de Green Power, el señor Cristian Ducuara como representante legal y gerente de Green Power y ahí sí oficialmente no comunicó que ellos eran los dueños […] Tan es así que la Unión Temporal Alcaraván envió una carta a Green Power pidiéndole sus regalías”. 96 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05.
Pruebas. 01. 20100330-Acuerdo Cesión Joropo-TERA-PCL. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 104 LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” a TERA o a quien esta designara, que, como se observa en su consideración novena, resultó ser GREEN POWER. 266.
Adicionalmente, como lo reconoció el representante legal de TECNOPETROL en el interrogatorio de parte97 y declaró la representante legal de FRONTERA98, con anterioridad a la presentación de la demanda TECNOPETROL no solicitó a FRONTERA el pago de la regalía preferencial en virtud de lo establecido en el Acuerdo de 2005. Por el contrario, las comunicaciones de octubre y noviembre de 2015 referidas anteriormente dan cuenta que el pago de la regalía preferencial fue solicitado únicamente a GREEN POWER. 267.
TECNOPETROL conocía que quien explota el campo Ojo de Tigre era GREEN POWER99, y también conoció la respuesta que el 21 de octubre de 97 DRA. VENGOECHEA: Pregunta No. 10. [00:25:05] Perfecto. Pregunta número 10: Antes de iniciar los trámites relacionados con este proceso, Tecnopetrol no ha remitido comunicación alguna a Frontera solicitando efectuar el pago de la… regalía preferencial del 10% sobre la liquidación de la producción del crudo del bloque Joropo en virtud del acuerdo de cesión entre la Unión temporal Alcaraván y Petrominerales del 1 de abril de 2005, ¿correcto? DR. CIFUENTES: [00:25:40] Correcto. 98 SRA. RUEDA: [00:18:20] Así es doctor.
Incluso salvo esta reclamación que inició a inicios del 2023 Tecnopetrol no había hecho reclamaciones a Frontera frente a la ORRI de este contrato, y pues hay producción hace ya varios años y nunca Frontera había recibido por parte de Tecnopetrol una reclamación, una factura, una cuenta de cobro, nada de eso. Hasta ahora es que empezó este discurso de que Frontera no les había dado aviso de la cesión y de que no tenía efectos, pero eso inició si no estoy mal a principios del 2023 cuando ya Green Power venía incumpliéndole a ambas partes del pago de la ORRI. 99 DRA. VENGOECHEA: Pregunta No. 13. [00:32:49] Esta prueba documental 1 que puse de presente, y si lo necesita se la vuelvo a poner de presente, usted acaba de decir que la conoció al menos desde 2016 y su respuesta, entonces le pregunto, pregunta número 13: Diga cómo es cierto, sí o no, que al menos desde el año 2016 Tecnopetrol entiende que quien explota el Bloque Ojo de tigre y quien percibe los ingresos relacionados con esa explotación es Green Power.
SR. AMEZQUITA: [00:33:33] Sí, esa es una información pública, entra uno a la ANH y ya lo sabe. (…) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 105 2015 le dio GREEN POWER al correo remitido por el señor Garzón en septiembre de 2015 en el que solicitaba a GREEN POWER el pago de la regalía preferencial100.
Incluso el señor Marco Antonio Garzón, quien fue el representante legal de GREEN POWER para cuando se suscribió el Acuerdo de 2005, y quien tiene el 50% de la participación en esta empresa, manifestó en su declaración que desde el 2011 conocía que el cesionario era GREEN POWER101. DRA. ATUESTA: [00:57:14] Y lo otro es, ¿Tecnopetrol en qué momento tuvo conocimiento de la cesión del contrato del bloque de Joropo a Greenpower? SR. AMEZQUITA: [00:57:23] Cuando nos contaron que se estaba haciendo pruebas del pozo y a través de la ANH.
DRA. ATUESTA: [00:57:32] ¿Aproximadamente en qué momento de tiempo? SR. AMEZQUITA: [00:57:35] En el 2016, como le comenté antes, por ahí en esa fecha, pero realmente… aportó… parte era porque Green Power dice que no tiene que absolutamente nada que ver en el contrato y fue imposible de hablar con ellos, que no tenían nada que ver con nosotros, entonces por lo menos sabiendo que mucha gente que hizo… nos veía a nosotros partícipes del contrato, pero de ahí en adelante que haya una negociación o algo, en absoluto, nosotros estamos esperando una comunicación formal hacia nosotros y nunca lo hubo. 100 DRA. VENGOECHEA: Pregunta No. 15. [00:38:33] Pregunta número 15: Después de que usted, como representante legal de Tecnopetrol en 2016 conociera esa comunicación de Green Power, ¿remitió factura o cuenta de cobro a Green Power con el lleno de los requisitos indicados en esa comunicación que usted ya aceptó que conoció? SR. AMEZQUITA: [00:39:01] No, porque… no… no consideré, la conocí de segunda mano, o sea, fue una comunicación oficial, repito, fue una acción del socio, y nunca representando a Tecnopetrol. 101 DRA. ATUESTA: [00:21:46] Pero si por favor nos puede contar el detalle de esto.
Usted nos dice más o menos en el 2014, bueno, 2015, 2014 se entera. Usted cuando se entera que ese bloque… (Interpelada) SR. GARZÓN: [00:22:01] Pues en la industria todo se sabe doctora. DRA. ATUESTA: [00:22:04] No por eso. SR. GARZÓN: [00:22:05] Pero por ahí después del 2009, por ahí en el 2010, a finales de 2010, 2011. (…) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 106 268.
En ningún momento TECNOPETROL manifestó a FRONTERA alguna reserva o falta de notificación en relación con la cesión a GREEN POWER, como indicó la representante legal de FRONTERA en su declaración102. 269. La conducta de TECNOPETROL resulta entonces diciente en el sentido que conocían y fueron informados de la cesión del Acuerdo de 2005, pues en DRA. ATUESTA: [00:22:23] O sea la pregunta es, ¿cuándo tuvo usted conocimiento? No sé por qué medio, pero cuándo tuvo usted conocimiento.
SR. GARZÓN: [00:22:28] 2011 por ahí. DR. ALJURE: [00:22:30] Supo que Petrominerales le cedió a Green Power. SR. GARZÓN: [00:22:33] Sí, pero no me fue oficial emitido. Oficialmente tengo la carta que me dicen que no, que no me pueden decir. DRA. ATUESTA: [00:22:41] ¿Pero tuvo usted conocimiento en ese momento que el bloque Joropo… (Interpelada) SR. GARZÓN: [00:22:45] Después sí. Tan es así que la Unión Temporal Alcaraván, envió una carta a Green Power pidiéndole sus regalías y esta compañía el señor Cristian Ducuara… (Interpelado) 102 DR. ALJURE: [00:42:48] Sí. ¿Green Power le manifestó a Petrominerales su preocupación por que no hubiera habido una notificación a Tecnopetrol, una comunicación más formal o alguna solicitud en relación con la formalidad de la cesión? SRA. RUEDA: [00:43:13] Ninguna persona o ninguna de las partes involucradas manifestó su preocupación frente a ese tema, todos consideramos que se había hecho la notificación en debida forma.
(…) DR. ALJURE: [00:43:54] Perfecto. ¿Tampoco hubo reclamación a ustedes del ORRI? Creo que eso ya lo había contestado. SRA. RUEDA: [00:44:01] Eso sí lo pude confirmar, no hubo ninguna reclamación previa a lo que nos atañe en este proceso y que inició en el 2023 por parte de Tecnopetrol de la ORRI o del aviso de la cesión, no hubo tampoco ninguna reclamación TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 107 ningún momento reclaman pago alguno de la ORRI a FRONTERA, y por el contrario, conscientes de la existencia de la cesión a GREEN POWER del Contrato de E &E Joropo, el pago de la regalía preferencia lo reclama el señor Garzón, accionista de TECNOPETROL a GREEN POWER. 270.
Finalmente, es dable la siguiente inferencia: si solo se hubiera cedido el Contrato de E & E Joropo y no el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, no hubiera sido necesario notificar a TECNOPETROL de ello, pues las partes en aquel son la ANH y el contratista -para ese momento PETROMINERALES-, por lo que hubiera bastado con la notificación y aprobación de dicha autoridad administrativa. 271.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Tribunal debe concluir que PETROMINERALES (hoy FRONTERA) notificó a TECNOPETROL de la cesión en comunicaciones del 7 de abril103 y 12 de octubre de 2010104, de modo pues que la cesión realizada a GREEN POWER del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, surtió efectos frente a TECNOPETROL. 272.
Por ende, el sujeto pasivo de la obligación, esto es, la persona respecto de la cual TECNOPETROL podía exigir el pago de manera posterior a la notificación de la cesión era GREEN POWER, pues a voces el artículo 894 del Código de Comercio “la cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebra; pero respecto del contratante cedido y de terceros, solo produce efectos desde la notificación o aceptación […]” (Destaca el Tribunal). 273.
El Tribunal desestimará la totalidad de las denominadas por la Convocante en la demanda reformada “Pretensiones Principales contra FRONTERA” y de las “Primeras pretensiones subsidiarias a las pretensiones principales en contra de FRONTERA”, como quiera que el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE 103 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05.
Pruebas. 02. 20100407 Carta Petrominerales Primer Aviso de Cesión. 104 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05. Pruebas. Prueba 3 de la contestación de la demanda de FRONTERA. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 108 JOROPO” fue efectivamente cedido a GREEN POWER desde 2010, mismo año en el que se le notificó a TECNOPETROL, surtiendo efectos también frente a este. 274.
Al no encontrarse en el expediente prueba alguna que demuestre que TECNOPETROL, en calidad de contratante cedido, haya realizado de manera expresa la reserva de no liberar a PETROMINERALES del cumplimiento de las obligaciones emanadas del acuerdo de cesión en los términos de los artículos 890 y 893 del Código de Comercio, debe darse aplicación al primero de estos en el sentido de que “el que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes”. 275.
Por ende, se descarta la existencia de una obligación solidaria entre FRONTERA y GREEN POWER, como quiera que aquella fue liberada de su cumplimiento desde el momento en que la cesión le fue notificada a TECNOPETROL y esta, a su vez, evitó formular la reserva de no liberación, por lo que no puede exigirle a aquella su cumplimiento. Es GREEN POWER la única llamada a cumplir con las obligaciones emanadas del Acuerdo de 2005 por no existir solidaridad entre cedente y cesionario. 5.2.4 Conclusión sobre las Pretensiones formuladas frente a FRONTERA 276.
Por todo lo expuesto, el Tribunal desestimará la totalidad de las “Pretensiones Principales contra FRONTERA” así como las que se encuentran bajo el título “Primeras pretensiones subsidiarias a las pretensiones principales en contra de FRONTERA”, al tiempo que declarará probadas las excepciones “2. La cesión efectuada por FRONTERA a GREEN POWER es válida y produce plenos efectos frente a TECNOPETROL” y “3.
Inexistencia de obligación de FRONTERA” formuladas por FRONTERA en su contestación a la demanda reformada. 277. El Tribunal se abstendrá de examinar las demás excepciones propuestas por FRONTERA, en tanto la prosperidad de la segunda y tercera llevan a rechazar la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso, que establece que “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 109 rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 5.2.5 Sobre las pretensiones formuladas frente a GREEN POWER (Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA) 278.
El Tribunal procede a analizar las pretensiones formuladas en la demanda reformada bajo el título “Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de Frontera”, las cuales están dirigidas contra GREEN POWER. 279. Para este análisis, tiene en cuenta el Tribunal que, como se determinó supra, GREEN POWER es cesionaria del Contrato de E & E Joropo, e igualmente del Acuerdo de 2005, por lo que tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de 2005 que se encontraban inicialmente a cargo de PETROMINERALES, y entre ellas, el pago de la contraprestación pactada en las cláusulas 3.2. y 3.3. de dicho acuerdo. 280.
En primer lugar, el Tribunal se referirá a las excepciones que formuló GREEN POWER en la contestación de la demanda reformada. 5.2.5.1 Sobre la excepción formulada por GREEN POWER denominada “A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”. 281. No se le reconocerá fundamento a esta excepción, pues tal como fue analizado por el Tribunal supra, GREEN POWER resultó efectivamente cesionaria tanto del Contrato de E & E Joropo, así como del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”.
En efecto, la cláusula decimoprimera de este último dispone: CLÁUSULA 11.- Arbitramento y Ley aplicable: Las diferencias que surjan en la ejecución de este Acuerdo, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento Compuesto por tres (3) miembros, y se adelantarán ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y se someterán a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas y en el reglamente del Centro de Conciliación y Arbitraje de esa Cámara de Comercio.
El fallo será en TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 110 derecho. Las estipulaciones del presente acuerdo deberán ser interpretadas de conformidad con las Leyes de la República de Colombia. 282.
Al tratarse de una cláusula compromisoria incorporada a un contrato, se debe dar aplicación al inciso segundo del artículo 5 del Estatuto de Arbitraje colombiano, según el cual “[L]a cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria”. 283. En ese entendido, la cláusula compromisoria transcrita cobija a GREEN POWER, quien pasó a ocupar la calidad de parte en dicho acuerdo por la ratificación de la estipulación que por ella hizo TERA, de modo que este Tribunal fue debidamente constituido y cuenta con plena jurisdicción y competencia para decidir la controversia que fue puesta a su consideración por TECNOPETROL contra GREEN POWER. 284.
En ese orden de ideas, no se le reconocerá fundamento a la excepción denominada “A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” propuesta por GREEN POWER en su contestación a la demanda reformada. 5.2.5.2 Sobre las excepciones formuladas por GREEN POWER denominadas “B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO” 285.
No se les reconocerá fundamento a estas excepciones. Se reitera que GREEN POWER entró a ocupar la posición de PETROMINERALES en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” por la ratificación inequívoca que hizo de la estipulación que TERA realizó por ella. 286. Por otro lado, no es de recibo el argumento según el cual la cesión hecha por PETROMINERALES a TERA no surtió efectos por el no cumplimiento de las condiciones de cesión pactadas en la cláusula 8 del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”.
Como se explicó líneas arriba, el Tribunal considera que PETROMINERALES notificó efectivamente la cesión a TECNOPETROL TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 111 mediante las comunicaciones del 7 de abril105 y 12 de octubre de 2010106, cumpliendo con el primero de los requisitos. 287.
Si bien es cierto que en el expediente no obra documento en el que TECNOPETROL haya expresado su consentimiento respecto de la cesión realizada por PETROMINERALES, lo cierto es que en la cláusula 8 del acuerdo se impuso a las partes la obligación de no negar dicho consentimiento sin razón. 288. PETROMINERALES (hoy FRONTERA) remitió dos comunicaciones a TECNOPETROL notificándole la cesión, sin obtener respuesta de esta.
No resulta razonable considerar que la cesión debía permanecer suspendida de manera indefinida hasta tanto TECNOPETROL se pronunciara sobre ella. Se produjo un interregno de seis meses entre ambas comunicaciones. Tal como resultó probado, no fue sino hasta varios años después de la cesión realizada en 2010 que GREEN POWER pudo iniciar la explotación efectiva del área delimitada en el Contrato de E & E Joropo, de modo que, por la naturaleza de este negocio, las inversiones que debían realizarse y el tiempo que tomó para dicha empresa iniciar la operación del contrato, es claro que el negocio de cesión debía realizarse con celeridad, sin aguardar un tiempo indeterminado por la respuesta de la otra parte, la cual nunca llegó. 289.
En estos términos, quedó acreditado en el proceso que TECNOPETROL fue notificada de la cesión del Acuerdo de 2005 y no realizó manifestación alguna encaminada a negar su consentimiento respecto de dicha cesión. 290. Observa el Tribunal que aunque la excepción E se titula “AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO”, al revisar su fundamentación no se aprecia argumentación encaminada a demostrar la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 899 del Código de Comercio.
Tampoco advierte el Tribunal la existencia de un objeto o causa ilícita, y mucho menos la ausencia absoluta de capacidad de alguna de sus partes. Al constar por escrito, como se analizó líneas arriba, la cesión fue 105 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05. Pruebas. 02. 20100407 Carta Petrominerales Primer Aviso de Cesión. 106 Expediente Digital. 02 Pruebas. 002_CONTESTACION DEMANDA FRONTERA (230824). 05.
Pruebas. 03. 20101008 Carta Petrominerales Segundo Aviso de Cesión. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 112 realizada en debida forma, tal como lo manda el artículo 888 del Código de Comercio. 291.
Sobre el cumplimiento por parte de PETROMINERALES (hoy FRONTERA) de las condiciones para su cesión, bastaría remitirse a los argumentos ya esbozados arriba. En todo caso, debe recordarse que, si bien las convenciones que los particulares realizan en virtud de su autonomía privada son vinculantes para ellos, ello no las equipara en manera alguna con una norma imperativa, por lo que su cumplimiento o incumplimiento en modo alguno podría acarrear la invalidez por nulidad absoluta del negocio, alegando la presencia de la causal del numeral primero del artículo 899 del Código de Comercio. 292.
De cualquier manera, tal como ya fue dicho por el Tribunal, TECNOPETROL fue debidamente notificado de la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” por parte de PETROMINERALES; adicionalmente, TECNOPETROL no negó la cesión ni al momento de esta ni en los años posteriores a la notificación del acto, e incluso no podía negarla sin razón, tal como se estableció originalmente en el acuerdo. 293.
En ese sentido, no se les reconocerá fundamento a las excepciones denominadas “B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO” propuestas por GREEN POWER en la contestación a la demanda reformada. 5.2.5.3 Sobre la excepción formulada por GREEN POWER denominada “D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES” 294.
El fenómeno de la prescripción, como medio extintivo de las obligaciones, se encuentra definido en el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo […]”.
Sobre esta institución tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo que sigue: […] el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 113 certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, (…) Por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).
En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.
S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)» (CSJ SC279-2021, 15 feb.)107. 295. Las obligaciones prescriben, entonces, por la inacción del acreedor en cuanto a su reclamo o persecución de su efectividad. Este fenómeno se produce por el período establecido, como regla general, en el artículo 2536 del Código Civil, que impone un término de diez años para el ejercicio de la acción declarativa, contados desde la fecha en que el acreedor podía exigir su cumplimiento. 296.
No obstante, como es bien sabido, este término puede estar sujeto a interrupciones. En ese sentido, el artículo 2539 del Código Civil sobre la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva:
ARTÍCULO 2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. 107 CSJ, Cas. Civ., sent. SC279 de 15 de feb./2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC712 de 25 de may./2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 114 Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
(Destaca el Tribunal) 297. Sobre el primer supuesto, o sea, el de la interrupción natural, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo que sigue: Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.
En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial […]108.
(Destaca el Tribunal) 298. En el caso sub judice, se observa que operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción extintiva respecto de las regalías preferenciales producidas en el campo “Ojo de Tigre” para el año 2013, debido a que GREEN POWER reconoció de manera voluntaria e inequívoca dicha obligación en un primer momento en la ya varias veces aludida comunicación del 21 de octubre de 2015, con radicado GRP-1210-2015-083109 y, 108 CSJ, Cas.
Civ., sent. de 02 de may./2002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 6153, reiterada en CSJ, Cas. Civ., sent. STC17213 de 20 de oct./2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 109 Expediente digital, pruebas, pruebas adicionales TECNOPETROL, 1 Comunicación 21-10- 2015.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 115 posteriormente, en la comunicación del 18 de noviembre del mismo año, con radicado GRP-1210-2015-085110. 299.
En ambas comunicaciones GREEN POWER hizo expresa referencia a la Regalía Preferencial causada para 2013, así como reconoció que esta debía ser pagada a los miembros de los UT Alcaraván, siendo uno de ellos la Convocante. Así mismo, solicitó información y documentación a la UT Alcaraván con el fin de proceder al pago de dicha suma. En este sentido, en atención a que el último acto por cuya virtud hay reconocimiento de la deuda fue realizado el 18 de noviembre de 2015, la prescripción no se consumaría sino hasta el 18 de noviembre de 2025. 300.
Así pues, toda vez que la demanda que inició este trámite fue presentada en abril de 2024, inadmitida por Auto No. 2 del 08 de julio de 2024, luego subsanada y admitida por Auto No. 3 del 19 de julio de 2024 y notificada por secretaría el 22 de julio de 2024 a las Convocadas, debe concluirse que el derecho acá reclamado por TECNOPETROL no se encontraba prescrito y, de hecho, la prescripción fue debidamente interrumpida por la presentación y notificación de la demanda arbitral. 301.
En consecuencia no se le reconocerá fundamento a la excepción denominada “D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES”, formulada por GREEN POWER en su contestación a la demanda reformada. 5.2.5.4 De la pretensión primera de las segundas pretensiones subsidiarias 302. En la pretensión primera del segundo grupo de pretensiones subsidiarias que fueron formuladas frente a GREEN POWER, la Convocante solicita: Primera.
DECLARAR que como consecuencia de la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO”, realizada por PETROMINERALES a GREEN POWER, está obligada GREEN POWER a pagar a TECNOPETROL, las regalías preferenciales y las utilidades netas, surgidas del acuerdo de cesión 110 Expediente digital, pruebas, 008_DOC TESTIGO MARCO A GARZÓN (150525), 1_Documento Testigo Garzon_2 (150525).pdf TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 116 entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA). 303.
Ante la no prosperidad de las excepciones formuladas por GREEN POWER y resueltas en este capítulo, y teniendo en cuenta que, como se analizó supra, GREEN POWER es efectivamente cesionaria del Acuerdo de 2005, y en dicho acuerdo se pactó como contraprestación el pago a TECNOPETROL –en la proporción del 60%111–, de la regalía preferencial y utilidades netas conforme a lo dispuesto en las cláusulas 3.2 y 3.3., el Tribunal accederá a la pretensión primera de las “Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA”. 304.
En consecuencia se declarará que, con ocasión de la cesión del “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” hecha por PETROMINERALES A GREEN POWER, GREEN POWER está obligada a pagar a la Convocante el 60% de las regalías preferenciales y de la participación en utilidades netas pactadas en el mencionado Acuerdo de Cesión suscrito originalmente por la Unión Temporal Alcaraván y PETROMINERALES (hoy FRONTERA). 5.2.5.5 De la pretensión segunda de las segundas pretensiones subsidiarias 305.
En la pretensión segunda del segundo grupo de pretensiones subsidiarias que fueron formuladas frente a GREEN POWER, la Convocante solicita: Segunda. DECLARAR que GREEN POWER, están (sic) obligada a pagar a TECNOPETROL, el 60% de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO” celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), correspondientes a un diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H del contrato de exploración y explotación JOROPO, en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, después de las regalías de la A.N.H, causada durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024. 111 De acuerdo con el tercer considerando del Acuerdo de 2005 la UT Alcaraván se disolvió con la cesión del Contrato de E & E a Petrominerales, y Tecnopetrol es beneficiario de forma autónoma de los derechos derivados del Acuerdo en un 60%.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 117 306. Antes de analizar en concreto la prosperidad o no de esta pretensión, destaca el Tribunal que la Convocante presentó cuatro series de pretensiones: las primeras, generales; las segundas (principales), solo contra FRONTERA; las terceras (subsidiarias), contra FRONTERA y GREEN POWER donde pide solidaridad entre las últimas, y las cuartas (subsidiarias), solo contra GREEN POWER. 307.
Si bien está probado, como se expuso supra que GREEN POWER está obligada a pagar a TECNOPETROL el 60% de las regalías preferenciales pactadas en el Acuerdo de 2005, procede el Tribunal a analizar si las regalías acordadas corresponden, como se indica en la pretensión, “a un diez por ciento (10%) de la producción reportada y auditada por la A.N.H del contrato de exploración y explotación JOROPO, en el campo OJO DE TIGRE o cualquier otro, después de las regalías de la A.N.H, causada durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024”. 308.
Para el efecto tiene en cuenta el Tribunal que en el Acuerdo de 2005, que como se expuso fue cedido a GREEN POWER, se pactó: (i) En la cláusula 1 se definió el “Acuerdo de Regalías Preferenciales” como el acuerdo adjunto como Plan “B”. (ii) En la cláusula 3.2. se acordó la “Regalía preferencial”, en los siguientes términos: 3.2 Regalía preferencial – Petrominerales, conforme al Acuerdo de Regalía preferencial se compromete a entregar a Alcaraván una participación del diez por ciento (10%) Regalía preferencial sobre la Producción Bruta Total de sustancias producidas (menos deducciones permisibles) del área o Bloque delimitado por las coordenadas que define el Contrato, hasta cuando Petrominerales haya recuperado de los ingresos de la producción todos los costos relacionados con la inversión o inversiones exploratorias y/o desarrollo del proyecto.
(Subraya el Tribunal) (iii) En el Plan “B” Acuerdo de Regalía Preferencial, se estableció: TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 118 a. En la cláusula 1 se definió la “Regalía Preferencial” indicando que “tendrá el significado mencionado en la cláusula 2 abajo”.
También se definieron las “Sustancias Producidas” como “petróleo, gas natural e hidrocarburos relacionados, y todos los minerales y sustancias (bien sean líquido, sólido o gaseoso y sean o no hidrocarburos) producidos en asociación con cualquiera de los anteriores o encontrados en cualquier agua contenida en un reservorio de petróleo o gas, que otorgados bajo el Contrato”. b. En la cláusula 2 respecto de la “Regalía Preferencial” se indicó: 2.1.
En contraprestación de lo considerado y sujeto a los términos del presente Acuerdo, el Otorgante concede por la presente al Dueño de la Regalía una participación en el Bloque y acuerda sufragar y pagar al Dueño de la Regalía en efectivo o en especie (a elección del Dueño de la regalía) un porcentaje de las Sustancias Producidas, in situ, dentro, sobre o bajo el Bloque en la forma de una Regalía Preferencial equivalente al diez por ciento (10%) de las Sustancias Producidas, o cualquiera de ellas que puedan ser producidas, almacenadas y comercializadas desde el Bloque hasta donde se deriven las Participaciones del Otorgante en dichas Sustancias Producidas bajo el Contrato. 2.2.
La Regalía Preferencial, según se determina bajo la presente Sección 2, vencerá y será pagadera al Dueño de la Regalía el día 15 del segundo mes calendario, siguiente al mes calendario, siguiente al mes en el que cualquier pozo en el Bloque haya entrado en producción de las Sustancias Producidas, o cualquiera de ellas, y en lo sucesivo el día 15 de cada mes calendario por el tiempo que cualquiera de las Sustancias Producidas sean almacenadas y comercializadas desde el Bloque.
(…) Cada pago de regalía será acompañada por una declaración total y completa de la producción, almacenamiento y comercialización o uso de Sustancias Producidas, para las cuales se hace dicho pago junto con una copia de la declaración de producción gubernamental del Otorgante para el mes en el cual se calcula la regalía antedicha.
Cualquier información contenida en cualesquiera declaración gubernamental de producción no necesita repetirse en la declaración del Otorgante al Dueño de la Regalía. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 119 2.3.
La regalía antedicha será pagada sobre el Valor de las Sustancias producidas sin deducción alguna excepto lo siguiente, a saber: (a) Con respecto al petróleo crudo, la Regalía antedicha llevará su parte proporcional de los costos reales de transporte a conexiones de mercado; (b) Con respecto al gas natural, ( ). (c) Las regalías pagaderas bajo el Contrato y costos asociados con la comercialización de la participación del Dueño de la regalía de las Sustancias Producidas en caso que el Dueño de la regalía no tome su participación en la producción en especie. 2.4.
Si cualquier de las Sustancias Producidas son vendidas por debajo del valor justo de mercado en cualesquier transacción (…), el producto bruto de la venta de dichas Sustancias Producidas no será, para efectos de calcular la Regalía antedicha, menor al valor justo de mercado de aquellas Sustancias Producidas cuando son producidas de dichas Tierras. 2.5.
La palabra “Valor”, según se usa en el presente Acuerdo con respecto del cálculo de la Regalía Preferencial otorgada significará la parte del Otorgante en los ingresos brutos por la venta de las Sustancias Producidas de un pozo en punto de venta, menos las deducciones permitidas bajo el presente acuerdo. (Destaca y subraya el Tribunal) 309.
En el Acuerdo de 2005 se pactó como contraprestación la prevista en la cláusula 3.2. denominada “Regalía preferencial” y, de otra parte, la indicada en la cláusula 3.3. llamada “Participación en Utilidades Netas”. La pretensión segunda de las segundas subsidiarias se encuentra referida solamente al cumplimiento de la obligación de pago de la Regalía Preferencial acordada en la cláusula
3.2. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 120 310. La obligación de pago de regalías del 10% prevista en la cláusula 3.2. tiene que leerse de una manera integrada puesto que sus términos y condiciones están en el Acuerdo de Cesión de 2005 y en el denominado Plan B que hace parte de aquel. 311.
La pretensión de TECNOPETROL transcrita –segunda de las segundas subsidiarias– tiene un carácter meramente declarativo y obedece al cumplimiento de una obligación contractual. En consecuencia, corresponde al Tribunal contrastar su contenido con el alcance de la obligación prevista en el Acuerdo de 2005 mencionado, de tal suerte que el texto de la pretensión no puede incorporar elementos ajenos a la obligación ni omitir elementos que esta última contenga. 312.
Así las cosas, empezará el Tribunal por establecer los elementos de la obligación con base en el artículo 3.2 del Acuerdo de 2005 para contrastarlos con la pretensión que se analiza. 313. De la lectura de los dos textos, encuentra el Tribunal que: (i) en el artículo 3.2, la producción es la bruta total de sustancias producidas menos deducciones permisibles mientras que en la pretensión tan solo se habla de producción y (ii), en el artículo 3.2 no aparece que la producción deba ser reportada y auditada por la ANH, mientras que la pretensión sí incluye estas dos condiciones. 314.
Para el Tribunal, la segunda diferencia anotada en el punto anterior puede no tener trascendencia real pues al final toda la producción de hidrocarburos del país es contabilizada y liquidada por la ANH por ministerio de la ley, es decir, es la referencia oficial y digna de crédito para ese propósito. 315. En el proceso se acreditó que para los años indicados en la pretensión – 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024 – se reportó producción correspondiente al Contrato de E & E Joropo, campo Ojo de Tigre112. 316.
En estos términos, aunque el contrato establece que la regalía preferencial aquí analizada se liquida sobre la Producción Bruta Total de Sustancias 112 Informe rendido por la ANH y Dictamen de María Teresa Lara Rodríguez aportado por la Convocante. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 121 producidas –definidas en el Plan “B” como “petróleo, gas natural e hidrocarburos relacionados, y todos los minerales y sustancias (bien sean líquido, sólido o gaseoso y sean o no hidrocarburos) producidos en asociación con cualquiera de los anteriores o encontrados en cualquier agua contenida en un reservorio de petróleo o gas, que otorgados bajo el Contrato”–, la referencia que en la pretensión se hace a “!a producción reportada y auditada por la ANH” en el Campo Ojo de Tigre, después de las Regalías a la ANH, encuentra el Tribunal que corresponde al alcance de la cláusula.
Como se expuso, la ANH liquida la producción de hidrocarburos de los diferentes campos, lo que naturalmente comprende las sustancias producidas. 317. En consecuencia, a pesar de la diferencia de los textos, la pretensión en este aspecto puede prosperar en el entendido de que la producción reportada y auditada por la ANH del Campo Ojo de Tigre da cuenta de los hidrocarburos producidos en este campo en los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024.
En este sentido, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de 2005 observa el Tribunal que la obligación de pago a cargo de GREEN POWER de la regalía preferencial acordada en la cláusula 3.2. puede ser determinada tomando como elemento para el cálculo respectivo el 10% de la producción reportada por la ANH para el campo Ojo de Tigre, después de las Regalías de la ANH, para los años indicados (2013, 2021, 2022, 2023 y 2024), teniendo en cuenta que esta producción se corresponde con lo que en el contrato se define como sustancias producidas. 318.
Sin embargo, la pretensión omite aspectos relevantes de la obligación de pago de la contraprestación de la Regalía Preferencial que, conforme a lo previsto en la cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005 en conjunto con el Plan B, deben considerarse para determinar la contraprestación de la cual es beneficiaria TECNOPETROL. 319. En efecto, examinadas las estipulaciones contractuales, la contraprestación a cargo de GREEN POWER y a favor de TECNOPETROL, por concepto de la regalía preferencial de la cláusula 3.2., debe contemplar también las deducciones permisibles, según se encuentran definidas en el Acuerdo de Regalía Preferencial o Plan “B”.
Este aspecto relevante para la determinación de la regalía preferencial y la consecuente obligación a cargo de GREEN POWER es omitido en la pretensión. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 122 320.
Por consiguiente el Tribunal declarará la prosperidad parcial de esta pretensión segunda de las segundas subsidiarias, en el entendido de que la obligación a cargo de GREEN POWER de pagar a TECNOPETROL la proporción que le corresponde –60%– de la regalía preferencial pactada en el Acuerdo de 2005 para los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024, debe determinarse conforme a lo estipulado en el Acuerdo de 2005 en conjunto con el Acuerdo de Regalías preferenciales (Plan B), y al establecerse debe considerarse además de la producción reportada después de las regalías de la ANH, las deducciones permisibles tal y como están definidas en el Plan B. 5.2.5.6 De las pretensiones tercera y siguientes de las segundas pretensiones subsidiarias 321.
En las pretensiones tercera y cuarta del segundo grupo de pretensiones subsidiarias que fueron formuladas frente a GREEN POWER, la Convocante solicita: Tercera. DECLARAR que el sesenta por ciento (60%) de las regalías preferenciales pactadas en el “ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN EN EL BLOQUE JOROPO”, celebrado con fecha 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA) producidas en el campo OJO DE TIGRE, durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024, corresponden a 4.335,36 barriles de petróleo a junio de 2024, o la cantidad que se demuestre en el proceso, cuyo valor regalía en pesos equivale a la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso.
Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a GREEN POWER a pagar a TECNOPETROL, la suma de MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.202.327.253.50), o la suma que se demuestre en el proceso. 322. Para abordar su estudio, el Tribunal se ocupará del análisis integral de la obligación de pago de regalía, vale decir, la parte que aparece en la cláusula TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 123 3.2 y la parte contenida en el llamado Plan B, considerando igualmente las posiciones de las partes respecto de la liquidación de la regalía preferencial.
Posición de TECNOPETROL 323. En el numeral V de la demanda reformada TECNOPETROL estimó su cuantía en $1 202 327 253. TECNOPETROL incluyó también un capítulo VI JURAMENTO ESTIMATORIO, en el que estimó las sumas reclamadas en la misma cuantía teniendo en cuenta una producción de 4.335, 36 barriles de petróleo por concepto de regalías preferenciales producidos en el campo Ojo de Tigre durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 2024. 324.
En sus alegatos de conclusión, TECNOPETROL reconoce que la regalía preferencial tiene deducciones permisibles, según el Plan B, punto 2.3, literal (a), que es del siguiente tenor: Con respecto al petróleo crudo, la regalía antedicha llevará su parte proporcional de los costos reales de transporte a conexiones de mercado. 325. En los mismos alegatos, aduce TECNOPETROL que en este caso no se causaron costos de transporte puesto que el crudo se entregaría en boca de pozo. 326.
Cita el apoderado de TECNOPETROL el testimonio de Marco Antonio Garzón que respondió, cuando le pidió que explicara la expresión in situ, que esta equivale a boca de pozo que corresponde al ingreso de petróleo al tanque de medición. Por último, ante otra pregunta del apoderado de la Convocante en el sentido de que si se causan costos de transporte o de comercialización cuando el crudo se entrega en boca de pozo, respondió el señor Garzón que no se causaban esos dos conceptos. 327.
Para sustentar el número de barriles y su valor en pesos colombianos, presentó un dictamen pericial. 328. Como dictamen pericial, TECNOPETROL allegó el rendido por María Teresa Lara Rodríguez con tarjeta profesional de contaduría pública n°37675 de la Junta Central de Contadores. La perito tenía como objetivo principal obtener el número de barriles correspondientes a la regalía preferencial del Acuerdo de Cesión y su valor en pesos colombianos. En el cuestionario no se ponen TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 124 de presente ni el Plan B ni los costos deducibles que aplican a la regalía preferencial. 329.
Como metodología del dictamen, afirmó la perito que [e]n la página de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se encuentra publicada la cifra de la producción gravable de crudo por la que se ha causado la regalía para la nación en el campo Ojo de Tigre del Bloque Joropo departamento de Casanare, durante los años 2013, 2021, 2022, 2023 y la reportada a junio de 2024. 330.
En la respuesta a la cuarta pregunta, la perito concluyó que el número de barriles de petróleo correspondientes al 10% a efectos de la regalía preferencial de la UT Alcaraván en el periodo determinado fue de 7.225, 59. En la quinta pregunta respondió que el 60% del 10% ascendía a 4.335,36 barriles; en la sexta concluyó que el 60% del 10% corresponde a US 313 962 81 y a $1 202 327 253 50 pesos colombianos. 331.
De otra parte, al descorrer el traslado del dictamen pericial allegado por GREEN POWER elaborado por el ingeniero Ricardo Ibáñez Pacheco, TECNOPETROL solicitó la citación de este perito para ejercer el derecho de contradicción. 332. En el escrito en que descorrió el traslado de este dictamen, TECNOPETROL indicó que hay un vacío contractual que debe llenarse con base en algunas variables como el crudo de referencia – sin precisar a cuál corresponde el del campo Ojo de Tigre -, la deducción de ciertos costos como el de transporte y el de timbre y el precio de venta del productor, para concluir que esa información está en poder de GREEN POWER y que obviamente no va a ser suministrada a TECNOPETROL. 333.
Manifestó adicionalmente que “el acuerdo hace referencia a una participación del diez por ciento (10%) sobre la producción bruta total, menos deducciones permisibles, sin especificar cuáles, pero claramente estas no serán otras diferentes a los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización”, se refirió a la Resolución 164 del 16 de marzo de 2015 de la ANH e indicó que la información tomada por la perito comprende las deducciones permisibles.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 125 Posición de GREEN POWER 334. En la contestación de la demanda, GREEN POWER no propuso ninguna excepción relativa al monto de los barriles de petróleo de la regalía preferencial ni a su valor en dólares de Estados Unidos o en pesos colombianos, más allá de la llamada excepción genérica. 335.
GREEN POWER tampoco hizo una manifestación expresa respecto del capítulo de la demanda VI JURAMENTO ESTIMATORIO, mientras que FRONTERA sí lo hizo formulando su objeción. 336. GREEN POWER presentó un dictamen pericial de contradicción elaborado por Ricardo Ibáñez Pacheco quien objetó el dictamen de TECNOPETROL por no identificar en los cuadros de la ANH el campo Ojo de Tigre; y la respuesta a la pregunta tercera la objeta el ingeniero Ibáñez porque la perito Lara no incluyó las deducciones permisibles, en concepto del perito relacionadas con el OPEX y CAPEX de GREEN POWER.
También cuestionó el perito la calidad de avaluadora de la perito Lara, asunto ya decidido por el Tribunal y respecto del cual no será necesario un nuevo pronunciamiento. 337. En sus alegatos de conclusión el apoderado de GREEN POWER no presentó cuestionamientos sobre la regalía preferencial en cuanto a volumen del crudo ni en cuanto al valor en dólares de los Estados Unidos o en pesos colombianos. Consideraciones del Tribunal 338.
En síntesis, TECNOPETROL sostiene que sí se pactaron deducciones permisibles, pero no resultan aplicables para el cálculo de la regalía preferencial debido a que el crudo se entrega en boca de pozo, mientras que GREEN POWER arguye que sí se aplican. El Tribunal abordará este aspecto, por ser determinante para establecer si, en el proceso se acreditó que el porcentaje de la regalía preferencial acordada en la cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005 para los años 2013, 2021, 2022, 2023 y 204 corresponde a la suma reclamada por TECNOPETROL y, en consecuencia, si procede una condena económica conforme a lo probado en este proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 126 339. Para desarrollar el tema controvertido, el Tribunal determinará primero si el pago de la regalía preferencial debía hacerse en especie – crudo – o en pesos colombianos. Después, analizará las diferencias entre la ANH y GREEN POWER en el marco de las regalías, de una parte, y la relación contractual entre GREEN POWER y TECNOPETROL, de la otra. 340.
En cuanto al pago de la regalía preferencial en especie o en pesos colombianos, encuentra el Tribunal que en la cláusula 2 del Plan B las partes estipularon que … el otorgante concede por la presente al Dueño de la Regalía una participación en el Bloque y acuerda sufragar y pagar al Dueño de la Regalía en efectivo o en especie (a elección del Dueño de la Regalía ) […]. 341.
Del pasaje transcrito se deduce que (i) la regalía preferencial se podía pagar en efectivo o en especie y que (ii) correspondía al Dueño de la regalía – para este caso, TECNOPETROL como beneficiario del 60% – hacer tal elección. 342. Por otra parte, como aparece en la demanda reformada a lo largo de las pretensiones, no hay ninguna duda de que TECNOPETROL escogió el pago en efectivo en desarrollo de la facultad que le concedió el Plan B en la cláusula 2 como aparece concretamente en las pretensiones. 343.
Despejado el primer interrogante planteado atrás, cabe definir si tiene lugar la aplicación de las llamadas deducciones permisibles para lo cual, como se indicó atrás, se procederá a examinar la relación entre la regalía legal derivada de la Constitución Política de Colombia y la regalía contractual que se desprende del Acuerdo de Cesión de 2005. 344.
De acuerdo con la Constitución Política de Colombia113 la regalía es una contraprestación económica que el Estado recibe por la explotación de recursos naturales no renovables, como los hidrocarburos; es decir, no es un impuesto. A pesar de que el Estado es el titular de la regalía por ser dueño del subsuelo y el explorador y explotador de los hidrocarburos a través de los Contratos de Exploración y Explotación es el titular de tales contratos y sujeto pasivo de la regalía, el decreto 714 de 2012 asigna a la ANH la función de administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, de los 113 Artículo 360 de la Constitución Política.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 127 volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los contratos y convenios de exploración y explotación, incluyendo las regalías. 345.
El numeral 11 del artículo 3 del mismo decreto establece como función de la ANH [r]ecaudar, liquidar y transferir las regalías y compensaciones monetarias a favor de la Nación por la explotación de hidrocarburos. 346. El monto de la regalía lo define el artículo 16 de la ley 756 de 2002 que modificó el artículo 16 de la ley 141 de 1994; y la liquidación, como se indicó, corresponde a la ANH.
La liquidación y pago de la regalía en efectivo o en especie es función de la ANH de acuerdo con el decreto 714 de 2012. 347. Se desprende entonces que (i) la regalía es una imposición de la Constitución política que tiene carácter de orden público; (ii) que el Estado es el titular de la regalía, que liquida y recauda la ANH, y el sujeto pasivo es el explotador del recurso natural no renovable;
(iii) que ni el Estado, ni la ANH, ni el explotador pueden cambiar o negociar la regalía tal como está definida en volumen, dinero y demás condiciones establecidas en la Constitución o la Ley; y (iv) que la regalía no se deriva del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos entre la ANH y su contratista sino de la Constitución. 348.
Por su parte, el ORRI – regalía preferencial - pactado en el Acuerdo de 2005 es un acuerdo de derecho privado en que las partes pueden estipular sus términos y condiciones con base en la autonomía de la voluntad pero limitadas al cumplimiento del derecho público de la nación y, en particular, a toda la normativa constitucional, legal y reglamentaria relativa a las regalías.
Este acuerdo de derecho privado coexiste con el régimen de regalías pero subordinado a éste. 349. La decisión de TECNOPETROL de pedir el ORRI en efectivo, como aparece en la demanda, no es incompatible con la decisión de la ANH de pedir el pago de regalías en especie o en efectivo y, por esa razón, una cosa es que GREEN POWER pague la regalía a la ANH y otra, que TECNOPETROL solicite el pago del ORRI en dinero.
Ambas decisiones son independientes y no altera o afecta la una a la otra. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 128 350. De acuerdo con lo anterior, no tiene cabida el alegato de TECNOPETROL en el sentido de que “Dichos costos de transporte a conexiones de mercado y la comercialización, no se presentaron en este caso, teniendo en cuenta que el crudo se entregaría en boca de pozo”.
En efecto, como quiera que la perito Lara tomó la información de la producción de barriles o de crudo y de su valor de los cuadros que publica periódicamente la ANH, y esa información no contiene deducciones de transporte y comercialización, por entregarse el crudo en boca de pozo, para efectos de la ANH, no puede el Tribunal aceptar que como no existen esas deducciones en el pago de regalías a la ANH, tampoco existen en el pago de la regalía preferencial pactada en el Acuerdo de Cesión de 2005. 351.
En el Acuerdo de 2005, y de forma particular en el Plan “B” se estableció expresamente que el pago de la regalía preferencial al beneficiario de esta se haría considerando la producción bruta total de la substancias producidas menos las deducciones permisibles, y en el Plan B se precisó que esta regalía se pagaría sobre el Valor de las sustancias producidas, sin deducción alguna, excepto –para el caso de hidrocarburos– (i) la “parte proporcional de los costos reales de transporte a conexiones de mercado”, y (ii) “las regalías pagaderas bajo el Contrato y costos asociados con la comercialización de la participación del Dueño de la Regalía de las Sustancias Producidas en caso que el Dueño de la Regalía no tome su participación de la producción en especie”. 352.
Si bien en la cláusula 2.1.del Plan B se indicó que el otorgante de la regalía acuerda pagar al dueño de la regalía un “porcentaje de las Sustancias Producidas, in situ”, ello no implica que no se causen las deducciones permisibles. El Acuerdo de 2005 debe leerse de manera integral con lo estipulado en las demás cláusulas del Plan B, en el que se pactó expresamente que si el beneficiario de la regalía preferencial elegía su pago en dinero, al establecer el Valor de las sustancias producidas para el petróleo crudo, se aplicaría una deducción de los “costos reales de transporte a conexiones de mercado” y “las regalías pagaderas bajo el Contrato y costos asociados con la comercialización de la participación del Dueño de la Regalía”.También al definir la palabra “Valor” se hizo referencia a las “Sustancias Producidas de un pozo en un punto de venta” menos las deducciones permitidas.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 129 353. Para el Tribunal, se trata entonces de obligaciones distintas las relativas a la regalía constitucional y al ORRI, y, en consecuencia, las deducciones permisibles definidas en la cláusula 2.3. del Plan B aplican a la liquidación de la llamada regalía preferencial cuando esta es pagada en dinero, como expresamente lo acordaron las partes en la cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005 y en el Plan B anexo a este. 354.
Conforme a lo definido en el Plan “B”, se reitera que si el dueño de la regalía no toma su participación en la producción en especie, deben deducirse además de “los costos reales de transporte a conexiones de mercado”, “las regalías pagaderas bajo el Contrato y costos asociados con la comercialización de la participación del Dueño de la regalía”, deducciones estas que –salvo en lo que se refiere a las regalías de la ANH– no fueron incorporadas ni contempladas en la liquidación presentada por la Convocante en su demanda, y que resultan ajenas al cálculo de las regalías que se pagan a la ANH. 355.
El dictamen de la perito Lara no contempló estas deducciones114, lo que deja sin piso legal sus conclusiones pues, como es natural, una cosa es liquidar el ORRI sin deducciones permisibles y otra, hacerlo con éstas. 114 La perito María Teresa Lara Rodríguez manifestó en la declaración rendida: DRA. VENGOECHEA: [01:47:58] Vayamos entonces a la cláusula 2.3, que nuevamente fue donde arrancamos, y usted ya la leyó, creo que ya está, debe quedar en el registro en la transcripción. Ahí dice, La regalía antedicha será pagada sobre el valor de las sustancias producidas sin deducción alguna, excepto lo siguiente, a saber: a) Con respecto al petróleo crudo, la regalía antedicha llevará a su parte proporcional de los costos reales de transporte a conexiones de mercado.
Le pregunto. ¿Diga cómo cierto, sí o no, que en su dictamen no incluye un análisis sobre los costos reales de transporte a conexiones de mercado? SRA. LARA: [01:48:54] No incluye, doctora, un análisis. DRA. VENGOECHEA: [01:48:59] ¿Usted no consideró necesario realizar un análisis de los costos reales de transporte a conexiones de mercado para elaborar su dictamen? SRA. LARA: [01:49:08] No, doctora, la información base para calcular el porcentaje de regalías que Tecnopetrol tiene derecho según el contrato, fue toda sacada de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cuya información está valorada a precio de calidad crudo Castilla.
No hice ningún análisis, como lo comenté, se propuso que toda la información dada se sacaba, se tomaba de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dado que los operadores tienen la obligación en el cuadro 4 de informar la producción de crudo del campo, del respectivo campo del Bloque Joropo. (…) TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 130 356.
Como se indicó, conforme al Acuerdo de 2005 y el Plan “B” anexo a este, la liquidación de la ORRI exigía considerar las denominadas deducciones permisibles, las cuales no advierte el Tribunal que pudieran determinarse contando exclusivamente con la información de la ANH. Para este efecto, era necesario solicitar al operador la información correspondiente para proceder con la liquidación en los términos acordados.
Sin embargo, en el dictamen de TECNOPETROL, no hay solicitud ni de ésta ni de la perito a GREEN POWER sobre los costos de transporte y comercialización. Como lo reconoció en su declaración, la perito no solicitó al operador (GREEN POWER) la información necesaria para la liquidación de la ORRI115, destacando el Tribunal que, conforme al artículo 233 del C.G.P., las partes tienen el deber de facilitarle al perito los datos e información que requiera para la elaboración de la pericia. 357.
Además de lo anterior, el pago del ORRI en efectivo supone que el deudor, GREEN POWER, tuvo que transportar el crudo y comercializarlo lo que implica el surgimiento de costos que las partes estipularon como factores de resta en la liquidación de la regalía preferencial contractual que no fueron contemplados en la liquidación de la regalía preferencial que presentó TECNOPETROL en este proceso. 358.
En este punto, poco importa que la diferencia entre una y otra liquidación sea considerable o despreciable; el hecho es que las cuantías monetarias no solo cambian sino que, además, se desconoce o infringe lo pactado por las partes en el Acuerdo de Cesión y en el Plan B. DRA. VENGOECHEA: [01:52:25] Pero entonces de su dictamen no es posible revisar, ¿si se hicieron, quién hizo, o cómo están hechas, dónde están descontadas o no, dónde están realizadas o no, las deducciones que bajo el contrato y el plan B son permisibles? SRA. LARA: [01:52:43] No, bajo el dictamen no está especificado cada uno de los ítems así como, en el dictamen no dice, no está escrita o hecha referencia al cuadro 4 para el tema de la producción, tampoco está hecha referencia a los crudos Castilla, todo lo que yo les he dicho es a raíz de las preguntas que usted misma me ha dicho como aclaración a la información. 115 La perito Lara dijo en su declaración: DR. AGUILAR: [02:50:11] Cierro este punto de indagación y su sustentación, preguntándole esto último, y es.
¿Diga cómo es cierto, sí o no, que usted no tuvo en cuenta la información operativa y contable del operador? SRA. LARA: [02:50:24] No la tuve en cuenta porque no la requería, doctor. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 131 359.
Si bien TECNOPETROL incluyó en su demanda un acápite que denominó VI JURAMENTO ESTIMATORIO, observa el Tribunal que las pretensiones tercera declarativa y cuarta condenatoria de las segundas pretensiones subsidiarias, no implican el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, sino el cumplimiento de la prestación correspondiente al pago de la regalía preferencial acordada en la cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005.
En estos términos estas pretensiones, no hacen parte de aquellas que deban estimarse bajo juramento en los términos del artículo 206 del C.G.P., y tampoco puede dársele a dicha manifestación los efectos previstos en dicha norma. 360. Por último, en relación con los argumentos planteados por TECNOPETROL en el escrito en el que solicitó la contradicción del dictamen de GREEN POWER, señala el Tribunal que estos no corresponden a un alegato en particular sobre el tema de la liquidación de la regalía preferencial pues la oportunidad procesal para descorrer el traslado del dictamen apunta exclusivamente a la solicitud de contradicción. 361.
En dichas sustentaciones se señala la existencia de un vacío contractual respecto de la liquidación de la regalía solicitada, sin que se identifique una operación concreta que pueda llenar ese vacío con base en las normas legales y reglamentarias aplicables, y tampoco se considera lo acordado en el Plan B respecto de estas deducciones, carga probatoria que le correspondía satisfacer a la Convocante.
Asimismo, en el dictamen de la perito Lara no aparece ninguna fundamentación para tomar la información de la ANH en cuanto a volumen de petróleo y precio para trasladarlos sin más a la liquidación de la regalía contractual. 362. Tampoco aparece en la audiencia de contradicción del dictamen de GREEN POWER un elemento probatorio para determinar o liquidar en concreto el valor de la regalía preferencial con base en las normas reglamentarias de la ANH, ni mucho menos en los términos del Acuerdo de 2005. 363.
Por último, la posición de TECNOPETROL se decantó por la ausencia de deducciones permisibles -transporte y comercialización-, teniendo como base el pago de la regalía contractual en dinero, postura esta que, como se señaló atrás, no se ajusta a lo establecido en el Acuerdo de 2005 y su Plan B. TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 132 364.
La liquidación del 60% de la regalía preferencial prevista en la cláusula 3.2 del Acuerdo de 2005 debía efectuarse conforme con los parámetros indicados en dicha cláusula y con lo dispuesto en el Plan B. Ello comprende la deducción de los valores correspondientes a las deducciones permisibles y la sujeción a las demás estipulaciones contractuales aplicables para la liquidación y el pago de la regalía preferencial acordada.
El valor presentado por TECNOPETROL en su demanda que se sustenta en los cálculos que hizo la perito María Teresa Lara, no se ajusta a los parámetros contractuales, sin que además se haya acreditado en el proceso que la información requerida del operador para efectuar dichos cálculos hubiera sido solicitada y su entrega hubiera sido negada. 365.
En consecuencia, respecto de la pretensión tercera del segundo grupo de pretensiones subsidiarias formuladas en contra de GREEN POWER, encuentra el Tribunal que no se acreditó en este proceso que el 60% del valor de la regalía preferencial pactada en la cláusula 3.2. del Acuerdo de 2005 ascienda a la suma indicada en la pretensión, y tampoco se probó una suma diferente, carga probatoria que le correspondía satisfacer a la Parte Convocante. 366.
Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal despachará desfavorablemente la pretensión tercera de las segundas pretensiones subsidiarias de las pretensiones en contra de GREEN POWER. 367. En la pretensión cuarta, TECNOPETROL pide la condena contra GREEN POWER por la suma de $1. 202. 327. 253. 50; en la quinta, a pagar intereses moratorios causados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; en la sexta, la indexación de las condenas impuestas y en la séptima, las costas del proceso. 368.
Por ser consecuenciales e íntimamente ligadas con la pretensión que acaba de despachar desfavorablemente el Tribunal, se declarará que no prosperan las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de las segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de GREEN POWER. 5.2.6 Conclusión sobre las Pretensiones formuladas frente a GREEN POWER TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 133 369.
Por las razones expuestas, el Tribunal accederá a la pretensión primera de las “Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA”, y declarará no probadas las excepciones “A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; “B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES”; y “E. AUSENCIA DE VALIDEZ DE LA CESIÓN DEL ACUERDO” propuestas por GREEN POWER en su contestación a la demanda reformada. 370.
Adicionalmente, el Tribunal accederá parcialmente a la pretensión segunda de las “Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA”, en los términos expuestos en las anteriores consideraciones, y negará las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de las “Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA”. 6.
La conducta de las partes 371. El primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. 372. Al respecto, observa el Tribunal que a lo largo del proceso las partes y sus apoderados obraron conforme a los principios de transparencia, lealtad procesal y buena fe, y con apego a las prácticas de buena conducta procesal, motivo por el cual no cabe realizar censura o reproche alguno, ni tampoco la deducción de indicios en su contra. 7.
Sobre el juramento estimatorio 373. En relación con el acápite incluido en la demanda bajo el título VI JURAMENTO ESTIMATORIO, el Tribunal advierte que no era exigible en este proceso, por cuanto la demanda no contiene pretensiones de indemnización, de reconocimiento de perjuicios de naturaleza económica, ni de compensación, frutos o mejoras que debieran estimarse bajo juramento en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 134 374. Las pretensiones de contenido económico formuladas se orientan al cumplimiento de una obligación contractual, consistente en el pago de la contraprestación acordada como regalía preferencial en la cláusula 3.2.
Esta reclamación no se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del C.G.P., pues —según la disposición— el juramento estimatorio procede exclusivamente cuando se busca la indemnización, la compensación o el pago de frutos o mejoras. 375. En cuanto a los intereses solicitados en la demanda, el Tribunal observa que la petición corresponde a intereses cuya causación, según lo pretendido, es a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Se trata entonces de sumas reclamadas con posterioridad a la presentación de la demanda. En este sentido, este concepto tampoco hace parte de aquellos que la norma determine que deba incluirse en el juramento estimatorio. 376. En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P., tampoco resultan aplicables las consecuencias procesales establecidas en dicha norma. 8.
Costas 377. Concluido el análisis sobre las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, así como el de las correspondientes excepciones, procede el Tribunal a ocuparse de las costas (pretensión séptima de las segundas subsidiarias), considerando lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. 378. Teniendo en cuenta que la demanda reformada presentada por TECNOPETROL prospera de manera parcial, así como la naturaleza y complejidad del proceso y la conducta de las partes, se considera que ello constituye fundamentación razonable y apropiada para abstenerse de condenar en costas, conforme a lo previsto por el numeral (5) del artículo 365 del C.G.P.116. 379.
En cuanto a la conducta procesal de las partes, el Tribunal observa que esta se mantuvo dentro de los principios de buena fe y lealtad procesal, sin 116 “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Destaca el Tribunal).
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 135 evidencia de actuaciones dilatorias ni irregulares que habiliten un pronunciamiento sancionatorio. 380. Conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cuando una Parte paga la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal y no existe prueba del correspondiente reembolso, “las expensas pendientes (…) se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar”. 381.
En este caso, obra en el expediente prueba suficiente de que la Parte Convocante asumió inicialmente la totalidad de los honorarios y gastos fijados, y de que las Partes Convocadas efectuaron los reembolsos correspondientes en las fechas acreditadas: FRONTERA reembolsó el 50 % el 30 de enero de 2025, y GREEN POWER reembolsó a FRONTERA el 25 % el 17 de junio de 2025, reembolso confirmado el 19 de junio del mismo año. 382.
En consecuencia, no existe saldo pendiente por concepto de honorarios o gastos, y por tanto no procede ordenar reembolso alguno. 383. Por todas las razones expuestas, el Tribunal se abstiene de condenar en costas en este proceso. 384. Los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez cancelados los que se hubieren generado, serán rembolsados a las partes en la proporción de 50% para la Parte Convocante y 50% para la parte Convocada. 385.
En los anteriores términos no prospera la pretensión séptima de las segundas pretensiones subsidiarias. IV. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias surgidas entre TECNOPETROL como Parte Convocante, y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de la sociedad TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 136 extranjera GREEN POWER CORPORATION S.A., como Parte Convocada, decidiendo en derecho y con el voto unánime de sus integrantes, en cumplimiento de la misión encomendada y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: A. Sobre la legitimación por activa 1.
Declarar no probada la excepción titulada 1. Falta de legitimación en la causa por activa: TECNOPETROL no ha acreditado la calidad en la que actúa, formulada por FRONTERA en su contestación a la reforma de la demanda. 2. Declarar no probada la excepción titulada F. AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE TECNOPETROL PARA CONVOCAR EL TRIBUNAL, formulada por GREEN POWER en su contestación a la reforma de la demanda.
B. Sobre las Pretensiones Principales Generales 3. Estar a lo que se determina en la sección 4 del capítulo III de este Laudo y, por consiguiente, declarar la prosperidad parcial de la primera pretensión de las denominadas Pretensiones Principales Generales de la reforma de la demanda en los términos allí indicados. 4. Estar a lo que se determina en la sección 4 del capítulo III de este Laudo y, por consiguiente, declarar la prosperidad parcial de la pretensión segunda de las denominadas Pretensiones Principales Generales de la reforma de la demanda en los términos allí indicados. 5.
Declarar que los beneficiarios de la contraprestación pactada en los numerales 3.2. y 3.3 del ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO celebrado el 1 de abril de 2005, entre la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN y PETROMINERALES (hoy FRONTERA), son TECNOPETROL en un sesenta por ciento (60%) y NORTES LTDA., en un cuarenta por ciento (40%), como miembros de la UNIÓN TEMPORAL ALCARAVAN, conforme a lo pactado en TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 137 dicho documento.
En estos términos prospera la pretensión tercera de las denominadas Pretensiones Principales Generales de la reforma de la demanda. C. Sobre las Pretensiones Principales contra FRONTERA y las Primeras Pretensiones Subsidiarias a las Pretensiones Principales en contra de FRONTERA 6. Declarar probadas las excepciones tituladas 2. La cesión efectuada por FRONTERA a GREEN POWER es válida y produce plenos efectos frente a TECNOPETROL y 3.
Inexistencia de obligación de FRONTERA, formuladas por FRONTERA en su contestación a la reforma de la demanda. 7. Negar todas las pretensiones que fueron formuladas en la reforma de la demanda bajo el título Pretensiones Principales contra FRONTERA. 8. Negar todas las pretensiones que fueron formuladas en la reforma de la demanda bajo el título Primeras pretensiones subsidiarias a las pretensiones principales en contra de FRONTERA. 9.
Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por FRONTERA en su contestación a la reforma de la demanda. D. Sobre las pretensiones formuladas frente a GREEN POWER (Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA) 10. Declarar no probadas las excepciones formuladas por GREEN POWER en su contestación a la reforma de la demanda tituladas: A. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (EMPRESA CONVOCADA) D. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 138 E. AUSENCIA DE VALIDEZ DEL ACUERDO DE CESIÓN G. EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA I. INEXISTENCIA DE CAMBIO EN LA NATURALEZA DE LA CUANTÍA DEL PROCESO 11.
Declarar que como consecuencia de la cesión del ACUERDO DE CESIÓN LOS INTERESES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALCARAVÁN EN EL BLOQUE JOROPO, realizada por PETROMINERALES a GREEN POWER, GREEN POWER está obligada a pagar a TECNOPETROL el 60% de la regalía preferencial y de la participación en utilidades netas, surgidas del Acuerdo de Cesión suscrito originalmente por la Unión Temporal Alcaraván y PETROMINERALES (hoy FRONTERA).
En estos términos prospera la pretensión primera de las denominadas Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA de la reforma de la demanda. 12. Estar a lo que se determina en la sección 5.2.5.5 del capítulo III de este Laudo y, por consiguiente, declarar la prosperidad parcial de la pretensión segunda de las denominadas Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA de la reforma de la demanda en los términos allí indicados. 13.
Negar las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de las denominadas Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA de la reforma de la demanda. E. Sobre las Costas 14. No imponer condena en costas a ninguna de las Partes. En consecuencia, negar la pretensión séptima de las denominadas Segundas pretensiones subsidiarias a las pretensiones en contra de FRONTERA de la reforma de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL TECNOPETROL vs. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (TRÁMITE 149790) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 139 F. Aspectos administrativos 15. Proceder, por intermedio de la Presidente del Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de gastos y a rendir cuenta razonada de los mismos, restituyendo los remanentes a que hubiere lugar, según corresponda. 16.
Ordenar que, en la oportunidad que corresponda, se proceda al archivo del expediente digital en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 17. Ordenar que por secretaría se haga entrega a cada uno de los intervinientes de un ejemplar auténtico de este Laudo con las constancias de Ley. Esta providencia quedó notificada en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas digitalizadas, como lo autoriza la ley.
ANDREA ATUESTA ORTIZ ÁRBITRO - PRESIDENTE ERNESTO RENGIFO GARCÍA ÁRBITRO ANTONIO ALJURE SALAME ÁRBITRO PATRICIA ZULETA GARCIA SECRETARIA