TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA RADICACIÓN N° 120143 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 2 TABLA DE CONTENIDO I. PARTES Y ANTECENTES DEL PROCESO 4 1. Partes y Representantes 4 2. Pacto Arbitral 4 3. Trámite del proceso arbitral 6 3.1. Demanda Principal 6 3.2. Designación de los árbitros 6 3.3. Instalación e inadmisión de la demanda inicial 7 3.4. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda inicial 7 3.5.
Contestación de la demanda principal y traslado excepciones de mérito 7 3.6. Reforma demanda principal. Contestación reforma demanda. Demanda de reconvención y contestación reconvención. Traslado excepciones de mérito y objeción juramento estimatorio reconvención 7 3.7. Reforma demanda de reconvención. Contestación reforma demanda de reconvención. Traslado excepciones de mérito y objeción juramento estimatorio demanda reconvención___ 8 3.8.
Audiencia de conciliación y fijación de los gastos del Tribunal 8 3.9. Primera Audiencia de Trámite. 8 3.10. Alegatos de conclusión y fecha para audiencia fallo 9 4. Audiencias del Proceso 9 5. Término de duración 9 6. Circunstancias que enmarcan la controversia 9 7. Pretensiones de la Convocante formuladas en la Demanda Inicial Reformada 11 8.
Contestación de la Demanda Principal Reformada y excepciones de mérito 14 9. Pretensiones de la Convocada formuladas en la Demanda de Reconvención 14 10. Contestación de la Demanda de Reconvención y excepciones de mérito 18 11. Etapa probatoria 19 12. Cierre etapa probatoria 21 13. Control de legalidad 22 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 23 1.
Presupuestos procesales 23 2. La competencia del Tribunal 23 3. Tacha de testigos 24 4. Los negocios jurídicos materia del conflicto 26 4.1. Los contratos 002 y 003 del 19 de julio de 2018 26 4.1.1. Naturaleza jurídica de los contratos 002 y 003 30 4.1.2. Eficacia, existencia y validez de los contratos 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018 y 003 del 13 de junio de 2019 33 4.1.2.1.
Excepción de Ineficacia jurídica de los contratos base de la demanda 36 4.1.2.2. Excepción de objeto ilícito en los contratos base de la demanda 37 4.1.2.3. Excepción de desconocimiento de los requisitos formales legales en los contratos base de la demanda 38 4.1.2.4. Excepción de no corresponder los contratos a la voluntad de las partes dentro de la relación comercial 39 4.1.2.5.
Excepción de confusión en la figura jurídica celebrada en los contratos que sirven de base de la demanda 39 4.2. El memorando de entendimiento de 2015 y el contrato de arrendamiento de 2016 40 5. Sobres las prestaciones de las partes en los contratos 43 5.1. La imputación de incumplimiento de SANTA en el pago de la remuneración prevista en los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003 48 5.2.
La conducta de SEARCA en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo contenidas en los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003 68 6. Sobre la procedibilidad de la cláusula penal bajo la óptica de los incumplimientos declarados 70 6.1. La cláusula penal prevista en los Contratos de Arrendamiento 71 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 3 6.2. Consideraciones sobre el alcance y efectos de la cláusula penal prevista en los Contratos de Arrendamiento 71 7. Sobre las excepciones genéricas 78 8. Sobre el juramento estimatorio tanto de la demanda principal como de la de reconvención 78 9. Costas y agencias en derecho 79 III. DECISIONES DEL TRIBUNAL 81 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 4 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias surgidas entre SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. (en lo sucesivo, la Convocante, la Demandante, la parte Demandante o SEARCA) y SERVICIOS ASOCIADOS DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S.- SANTA S.A.S. (en lo sucesivo, la Convocada, la Demandada, la parte Demandada, o SANTA).
I. PARTES Y ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Partes y Representantes La Convocante es la sociedad SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A., identificada con NIT número 800.180.943-3, con domicilio principal en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO CAMPILLO VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.591.495, o por quien haga sus veces.
La Convocada es la sociedad SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA, identificada con NIT número 900.926.811-6, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y representada legalmente por el señor JAIRO HEBERTO PINZÓN GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.338.289, o por quien haga sus veces.
Las partes han comparecido al presente proceso por medio de apoderados debidamente constituidos, según poderes especiales que obran en el expediente. A los apoderados les fue reconocida personería jurídica. 1.1. Integración del litisconsorcio facultativo: Jairo Heberto Pinzón Guerrero La parte Demandante, al reformar la demanda principal, solicitó convocar al señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero, como parte demandada en su condición de litisconsorte facultativo, no adherente a los pactos arbitrales fundamento de la demanda, argumentando la situación de control que ejerce el señor Pinzón Guerrero sobre la sociedad aquí demandada y la injerencia que ha tenido en las decisiones de la misma y en los contratos de arrendamiento y de explotación objeto de la demanda.
El Tribunal mediante Auto No 09 del 13 de abril de 2021, ordenó la notificación personal del Auto No 09 al señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero, en su condición de litisconsorte facultativo, para que manifestara expresamente si adhería o no a los pactos arbitrales establecidos en los contratos objeto de controversia. El señor Pinzón Guerrero se pronunció expresamente y manifestó su no adhesión y su ausencia de interés de participar en este proceso arbitral en calidad de litisconsorte facultativo o en cualquier otra condición procesal.
Por lo anterior, el Tribunal mediante Auto No 10 del 11 de mayo de 2021, ordenó continuar el trámite arbitral sin la intervención del señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero. 2. Pacto Arbitral 2.1. Invocados por la Convocante De conformidad con la demanda inicial reformada presentada el 16 de marzo de 2021, respecto de las pretensiones principales, la Demandante invoca las cláusulas compromisorias comunes establecidas en la cláusula décimo novena de los contratos denominados como: i) “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y del ii) “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Respecto de las pretensiones subsidiarias, la Demandante también invoca las cláusulas compromisorias comunes establecidas en la cláusula décimo novena de los contratos TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 5 denominados como: i) “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y del ii) “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
El texto de las cláusulas compromisorias invocadas por la Demandante para iniciar el presente trámite arbitral, que resulta idéntico, es del siguiente tenor: “CLÁUSULA DECIMA NOVENA-ARBITRAMENTO. - LAS PARTES declaran que toda duda, controversia, cuestión litigiosa o reclamación que pueda surgir en la interpretación o ejecución del presente contrato se resolverá mediante arbitraje en equidad ad hoc, en la República de Colombia.
LAS PARTES dejan constancia expresa de su compromiso de cumplir el laudo y las resoluciones arbitrales que se dicten. El arbitraje será resuelto por un (1) árbitro escogido de común acuerdo por LAS PARTES. En caso de que LAS PARTES no puedan ponerse de acuerdo en la escogencia del árbitro, el Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros.
Cada parte nombrará uno (1) y el tercero será designado por los dos (2) árbitros nombrados por LAS PARTES. El idioma del arbitraje será en español, y los árbitros deberán decidir en derecho la controversia que se le presente. En lo no previsto se aplicarán los procedimientos del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio acordada y las normas vigentes sobre arbitramento mercantil.” 2.2.
Invocado por la Convocada De conformidad con lo indicado por SANTA en el numeral 54 de los hechos de la Demanda de Reconvención Reformada, la cláusula compromisoria que habilita la competencia de este Tribunal, es la establecida en el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), que es del siguiente tenor: “DÉCIMA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS: Todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las Partes por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del presente contrato que no pudieren ser solucionadas directamente por ellas mismas en un término máximo de tres (3) meses y que no consten en títulos ejecutivos, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, el cual funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y decidirá en derecho.
El árbitro será designado de común acuerdo por las Partes dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia del compromiso por cualquiera de las Partes. Si transcurrido dicho plazo no se pusieren (sic) de acuerdo en la designación del árbitro, cualquier(sic) Parte podrá dirigirse a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para que ésta haga la designación correspondiente.
En todo caso el árbitro deberá ser abogado colombiano de reconocido prestigio, con una experiencia no menor a diez (10) años de ejercicio de la profesión en temas relacionados con derecho comercial y civil. En todo se aplicará el reglamento que sobre arbitramento institucional tenga vigente y establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación; y, los gastos, honorarios, etc., que genere dicho arbitramento serán sufragados por la Parte que resulte vencida.” Como lo indicó el Tribunal en la primera audiencia de trámite, se advierte que, en cada uno de los restantes contratos a que hacen referencia las pretensiones objeto de la Demanda de Reconvención Reformada, las partes también pactaron su propia cláusula compromisoria, es decir, existen siete cláusulas compromisorias autónomas.
En efecto, está la cláusula compromisoria del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) antes indicada; también la cláusula del “CONVENIO SEARCA S.A.- SANTA S.A.S. 2015”, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), que es del siguiente tenor: TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 6 “NOVENA: SOLUCION A(sic) CONTROVERSIAS: Todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las Partes por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del presente Acuerdo que no pudieren ser solucionadas directamente por ellas mismas en un término máximo de tres (3) meses y que no consten en títulos ejecutivos, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, el cual funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y decidirá en derecho.
El árbitro será designado de común acuerdo por las Partes dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia del compromiso por cualquiera de las Partes. Si transcurrido dicho plazo no se pusieren de acuerdo en la designación del árbitro, cualquier(sic) Parte podrá dirigirse a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para que ésta haga la designación correspondiente.
En todo caso el árbitro deberá ser abogado colombiano de reconocido prestigio, con una experiencia no menor a diez (10) años de ejercicio de la profesión en temas relacionados con derecho comercial y civil. En todo se aplicará el reglamento que sobre arbitramento institucional tenga vigente y establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación y, los gastos, honorarios, etc, que genere dicho arbitramento serán sufragados por la Parte que resulte vencida.” Y están las cinco cláusulas compromisorias pactadas, dos en los demás contratos de arrendamiento y tres en los de explotación de aeronaves referenciados por la Demandante en reconvención, cuatro de las cuales fueron invocadas por la Demandante inicial al formular su Demanda Principal Reformada. 2.3.
Consideraciones del Tribunal al respecto Teniendo en cuenta los aspectos indicados en los numerales anteriores, el Tribunal al momento de definir su competencia para conocer de las pretensiones de la demanda principal como las de la reconvención, mediante Autos No. 27 y No. 28 del 07 de febrero de 2022, concluyó que el pacto arbitral que sustenta el desarrollo del presente tribunal arbitral es el establecido en cada uno de los contratos de arrendamiento y de explotación celebrados entre las partes en el año 2018. 3.
Trámite del Proceso Arbitral El trámite se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, de forma no presencial, mediante la utilización de las herramientas tecnológicas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El expediente del trámite se integró de forma electrónica en la plataforma tecnológica OneDrive del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.1.
Demanda Principal El 18 de diciembre de 2019, la Convocante, a través de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2. Designación de los árbitros Ante la imposibilidad de las partes de nombrar a los árbitros de común acuerdo, tal y como consta en las actuaciones adelantadas en la etapa inicial, el Tribunal fue designado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., así: PRINCIPALES SUPLENTES Ramiro Bejarano Guzmán Mónica Rugeles Martínez Eugenia Barraquer Sourdis Juan Carlos Henao Pérez TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 7 Rafael Francisco Navarro Díazgranados Jorge Enrique Ibáñez Najar El 12 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje notificó a los árbitros principales de su designación, quienes de forma oportuna se pronunciaron para aceptar su designación y cumplieron con el deber de revelación, salvo en el caso del designado Ramiro Bejarano Guzmán, quien declinó el nombramiento, por lo cual el 24 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje informó a la suplente designada Mónica Rugeles Martínez sobre su nombramiento, quien oportunamente lo aceptó y cumplió con el deber de información a su cargo. 3.3.
Instalación e inadmisión de la demanda inicial El 28 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal. En ella, previa indicación de haberse designado al doctor Rafael Francisco Navarro Díazgranados como presidente, el Tribunal profirió el Auto No. 1, mediante el cual: i. Se declaró legalmente instalado; ii.
Designó al doctor Andrés Fernando Torres Martínez como secretario; iii. Fijó como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje, ubicado en la Calle 76 No. 11-52 de Bogotá D.C.; sin embargo, dada la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus y lo autorizado por el Decreto 491 de 2020, el trámite se desarrolló por medios virtuales. iv.
Reconoció personería al apoderado de la Convocante y al apoderado de la Convocada. Adicionalmente, mediante Auto No. 2 de la misma fecha, se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación. El 5 de octubre de 2020, oportunamente, la Convocante presentó escrito para subsanar la demanda como fue ordenado por el Tribunal. 3.4. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda inicial Por lo anterior, mediante Auto No. 3 del 19 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la Convocada del auto admisorio y corrió traslado de la misma por el término de veinte (20) días.
El 20 de octubre de 2020, la secretaría notificó personalmente por medios virtuales a la parte Convocada, quien ese mismo día presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto No. 4 del 19 de noviembre de 2020, confirmando la providencia recurrida. 3.5. Contestación de la demanda principal y traslado excepciones de mérito El 18 de diciembre de 2020, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, incluyendo la proposición de excepciones de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, se corrió traslado a la Convocante de la contestación el cual fue descorrido el 30 de diciembre de 2020, solicitando pruebas adicionales. 3.6. Reforma demanda principal. Contestación reforma demanda. Demanda de reconvención y contestación reconvención. Traslado excepciones de mérito y objeción juramento estimatorio reconvención El 16 de febrero de 2021, la Convocante radicó reforma de la demanda inicial, la cual fue inadmitida, por lo que se ordenó su subsanación, mediante Auto No. 8 del 08 de marzo de 2021.
El 16 de marzo de 2021, oportunamente, la Convocante presentó escrito para subsanar la reforma de la demanda principal por lo que el Tribunal mediante Auto No. 09 del 13 de abril de 2021 la admitió y ordenó correr traslado a la Convocada. El 27 de mayo de 2021, la Convocada presentó sendos escritos contestando la reforma de la demanda principal y formulando excepciones de mérito y formulando demanda de reconvención, la cual fue inadmitida, por lo que se ordenó su subsanación mediante Auto No. 11 del 18 de junio de 2021.
El 28 de junio de 2021, oportunamente, la Convocada presentó escrito para subsanar la TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 8 demanda de reconvención. El Tribunal la admitió mediante Auto No. 12 del 06 de julio de 2021 y ordenó correr traslado a la Convocante de tal escrito. El 3 de agosto de 2021, la Convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención, objetando el juramento estimatorio y proponiendo excepciones de mérito. Mediante Auto No. 14 del 18 de agosto de 2021, el Tribunal ordenó correr traslado a la Convocante de las excepciones de mérito formuladas por la Convocada al contestar la Demanda Principal Reformada.
De igual manera, se corrió traslado a la parte Convocada de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por el Convocante al contestar la demanda de reconvención. Con escrito presentado el 25 de agosto de 2021, la Convocada descorrió el traslado de las excepciones de mérito que fueron formuladas en relación con la demanda de reconvención, hizo manifestación expresa sobre las pruebas y no se pronunció respecto de la objeción al juramento estimatorio.
Por su parte, la Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito formuladas con la contestación de la reforma de la demanda principal y solicita nuevas pruebas. 3.7. Reforma demanda de reconvención. Contestación reforma demanda de reconvención. Traslado excepciones de mérito y objeción juramento estimatorio demanda reconvención El 09 de septiembre de 2021, la Convocada presentó escrito con el cual reformó la demanda de reconvención, la cual fue admitida en Auto No 20 del 10 de septiembre de 2021 y respecto de la cual se ordenó correr traslado de la reforma de la reconvención a la parte Convocante, El 12 de octubre de 2021, la parte Convocante contestó la Demanda de Reconvención Reformada, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio de la reconvención. El 21 de octubre de 2021, la Convocada presentó sendos memoriales, el primero, con el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la Demanda de Reconvención Reformada y hace una manifestación expresa sobre las pruebas que pretende hacer valer, y, el segundo, con el que se pronunció respecto de la objeción al juramento estimatorio de la demanda. 3.8.
Audiencia de conciliación y fijación de los gastos del Tribunal El 29 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad en la cual se declaró fallida mediante Auto No. 23 y, consecuentemente, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos para su funcionamiento por Auto No. 24.
Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocante, pagó la totalidad de honorarios y gastos del trámite, tanto los que a ella correspondían, como los que estaban a cargo de la Convocada. 3.9. Primera Audiencia de Trámite El 07 de febrero de 2022 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, en donde el Tribunal, mediante Auto No. 27, adoptó las siguientes decisiones: i. Se declaró competente para conocer, tramitar y decidir en derecho, las diferencias surgidas entre SEARCA y SANTA, planteadas en la Demanda Principal Reformada de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021. ii.
Se declaró competente para conocer, tramitar y decidir en derecho, las diferencias surgidas entre SANTA y SEARCA, planteadas en la demanda de reconvención reformada de fecha el nueve (09) de septiembre de 2021. iii. Dejar sin efecto la estipulación contenida en la cláusula novena del “CONVENIO SEARCA S.A.-SANTA S.A.S. 2015” y en la cláusula décima del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.”, en el sentido de que “el árbitro fallará dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su designación”.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 9 iv.
Fijar en ocho (08) meses el término de duración del proceso arbitral, con arreglo a lo previsto en la Leyb1563 de 2012 y el Decreto 491 de 2020. v. Declarar que el laudo que ponga fin al presente proceso será en derecho. La decisión en relación con la competencia para conocer y decidir de todas las pretensiones de la Demanda de Reconvención Reformada fue recurrida por la Convocante, por lo que el Tribunal mediante Auto No. 28 resolvió reponer parcialmente y declararse no competente para conocer de las pretensiones primera, segunda, tercera, quinta, sexta y séptima y su subsidiaria de esa Demanda de Reconvención Reformada.
En firme la anterior decisión, el Tribunal resolvió sobre las peticiones de pruebas que efectuaron ambas partes. 3.10. Alegatos de conclusión y fecha para audiencia fallo El 09 de agosto de 2022, mediante Auto No. 48, el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio y fijó fecha para recibir los alegatos de conclusión de las partes en audiencia, la que se realizó el 18 de octubre de 2022 por medios virtuales.
En ella las partes hicieron sus exposiciones orales y allegaron sus alegatos, los cuales abordan la posición y fundamentos sostenidos por cada una de ellas a lo largo de este proceso. Mediante Auto No. 50 el Tribunal declaró cerrada la etapa de alegatos de conclusión y fijó fecha para para llevar a cabo la audiencia de fallo, que fue modificada en atención a que, para la oportunidad fijada, no habría atención virtual por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.
Audiencias del Proceso El proceso se desarrolló en cuarenta y dos (42) audiencias incluidas la de instalación y la de fallo. 5. Término de duración La primera audiencia de trámite concluyó el 7 de febrero de 2022, en consecuencia, el término de ocho (8) meses de duración del trámite arbitral estaba previsto que se cumpliera el 08 de octubre de 2022.
En virtud de las solicitudes de común acuerdo de las partes de suspensión del proceso en los términos legales, el Tribunal reconoció las siguientes suspensiones del trámite arbitral: i. Desde el 25 de febrero hasta el 25 de marzo de 2022, ambas fechas incluidas, mediante Auto No. 31 del 28 de marzo de 2022. Un total de veinte (20) días hábiles. ii.
Desde el 10 de agosto hasta el 17 de octubre de 2022, ambas fechas incluidas, mediante Auto No. 49 del 9 de agosto de 2022. Un total de cuarenta y siete (47) días hábiles. iii. Desde el 19 de octubre al 30 de noviembre de 2022, ambas fechas incluidas, mediante Auto No. 51 del 18 de octubre de 2022. Un total de 29 días hábiles. Con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado marco normativo, el presente trámite arbitral estuvo suspendido por un total de noventa y seis (96) días hábiles.
En este orden del término de duración del presente tribunal arbitral han transcurrido ocho (08) meses, al que se adicionan los noventa y seis (96) días hábiles correspondientes a las suspensiones del proceso decretadas, por lo tanto, el término de duración vence el veintisiete (27) de febrero de 2023. Las Partes manifestaron su acuerdo con la contabilización del término del proceso y la forma en que esta se efectuó durante el trámite, tal y como se evidencia en los controles de legalidad respecto de este aspecto puntual, realizados con posterioridad a la primera audiencia de trámite.
En consecuencia, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 10 6. Circunstancias que enmarcan la controversia A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje, teniendo en cuenta para el efecto la presentación que de ellos hicieron las partes en sus respectivos escritos de Demanda Principal y de Reconvención reformadas, las cuales, en lo pertinente y teniendo en cuenta la declaratoria de competencia del Tribunal, serán objeto de referencia en este laudo.
De conformidad con la demanda inicial reformada, la Demandante pretende que el Tribunal decida las diferencias surgidas entre SEARCA y SANTA con ocasión de la ejecución y cumplimiento tanto del “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), como del “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con la cláusula compromisoria común a los dos contratos, a que hace referencia la cláusula décimo novena de cada uno de ellos.
O que, en forma subsidiaria, se resuelvan las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución y cumplimiento del “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y del “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con la cláusula compromisoria común a los dos Contratos, a que se refiere a la cláusula décima novena de cada uno de ellos.
En este orden de ideas, la controversia planteada por la Convocante versa sobre i.) el cumplimiento de SEARCA de los mencionados contratos; ii.) el incumplimiento contractual por parte de SANTA de los contratos indicados, y iii.) que, como consecuencia de ese incumplimiento, se efectúen condenas a cargo de SANTA. Por su parte, la Convocada en la Demanda de Reconvención Reformada pretendía que el Tribunal decida en derecho, cuatro aspectos centrales.
El primero dirigido a que se declare por un lado, que el contrato denominado por las partes como “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) es realmente un contrato de fletamento, y constituye el negocio jurídico marco entre SANTA y SEARCA, dirigido a que SANTA obtuviera el CERTIFICADO DE OPERACIÓN DEFINITIVO - CDO y que fuera reconocida como una empresa regular de transporte aéreo de pasajeros en la modalidad secundaria por la Aeronáutica Civil.
De otra parte, que este contrato es resultado del memorando de entendimiento “CONVENIO SEARCA S.A.- SANTA S.A.S. 2015”, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), en el cual SEARCA se comprometió a ceder el uso exclusivo de tres (3) aeronaves BEECHCRAFT 1900D y a suministrar la documentación de tales aeronaves a SANTA, necesarias para el proceso de certificación y obtención del CDO definitivo.
Consecuencia de lo anterior, el segundo aspecto busca que se reconozca que los contratos celebrados entre SANTA y SEARCA de arrendamiento 002 y 003 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) y los de explotación 001, 002 y 003 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) y Otrosí No. 1 modificatorio a los contratos de arrendamiento de aeronaves 002 y 003 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fueron celebrados en desarrollo del contrato marco del negocio jurídico denominado por las partes como “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.- SANTA S.A.S.”, celebrado el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), con el propósito de cumplir formalmente, con los requerimientos de la Aeronáutica Civil para la expedición del CDO definitivo para SANTA.
El siguiente aspecto se relaciona con el incumplimiento por parte de SEARCA del contrato denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.- TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 11 SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), al no entregar la tercera aeronave requerida y no mantener en operación las otras dos aeronaves objeto del mencionado contrato y que SEARCA responda por los perjuicios económicos que este incumplimiento le generó a SANTA. El último punto de la controversia planteada en la reconvención está relacionado con la declaratoria de la nulidad de los contratos de arrendamiento de aeronave número 002 y 003 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) y los de explotación de aeronave números 001, 002 y 003 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) y Otrosí No. 1 modificatorio a los contratos de arrendamiento de aeronaves 002 y 003 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fundamentada en la falta de los requisitos formales para la suscripción de contratos de arrendamiento y de explotación de aeronaves y al no contar las partes con la capacidad requerida por el Código de Comercio para la celebración de este tipo de negocios jurídicos.
Bajo las anteriores consideraciones fácticas y con apoyo en las precisiones que cada parte realiza en los diferentes escritos, se llega a las Pretensiones y Excepciones que se individualizan a continuación. 7. Pretensiones de la Convocante formuladas en la Demanda Principal Reformada Principales “1. Que se DECLARE que SEARCA S.A., y SANTA S.A.S., suscribieron el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 2.
Que se declare que la sociedad SEARCA S.A. realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 3. Que se DECLARE que la Convocada SANTA S.A.S., INCUMPLIÓ la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 4.
Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. 5.
Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTO insolutos, en virtud del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 6.
Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 7.
Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 12 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 8. Que se DECLARE que LAS PARTES suscribieron el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 9.
Que se declare que la sociedad SEARCA S.A. realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 10.Que se DECLARE que la Convocada SANTA S.A.S., INCUMPLIÓ la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 11.Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. 12.Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO insolutos, en virtud del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 13.Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 14.Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 15.Que se declare SOLIDARIAMENTE responsable al Señor JAIRO HEBERTO PINZÓN GUERRERO, en relación con las pretensiones cuarta (4ª); quinta (5ª); sexta (6ª);
Séptima (7ª); décima primera (11ª); décima segunda (12ª); décima tercera (13ª) y décima cuarta (14ª) de la presente demanda, por su condición de CONTROLANTE de la Sociedad SANTA S.A.S. 16.Que se sirva CONDENAR a la convocada SANTA S.A.S., a PAGAR a mi poderdante, las COSTAS del presente proceso. 17.Que se sirva CONDENAR a la convocada, SANTA S.A.S, a PAGAR a mi poderdante, las AGENCIAS EN DERECHO del presente proceso” Subsidiarias “1.
Que se DECLARE que SEARCA S.A., y SANTA S.A.S., suscribieron el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424. y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 2. Que se declare que la sociedad SEARCA S.A. realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 13 3.
Que se DECLARE que la Convocada SANTA S.A.S., INCUMPLIÓ la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 4. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. 5.
Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTO insolutos, en virtud del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 6.
Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 7.
Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 8.
Que se DECLARE que LAS PARTES suscribieron el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 9. Que se declare que la sociedad SEARCA S.A. realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 10.Que se DECLARE que la Convocada SANTA S.A.S., INCUMPLIÓ la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 11.Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. 12.Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO insolutos, en virtud del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 13.Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 14 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 14.Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 15.Que se declare SOLIDARIAMENTE responsable al Señor JAIRO HEBERTO PINZÓN GUERRERO, en relación con las pretensiones cuarta (4ª); quinta (5ª); sexta (6ª);
Séptima (7ª); décima primera (11ª); décima segunda (12ª); décima tercera (13ª) y décima cuarta (14ª) de la presente demanda, por su condición de CONTROLANTE de la Sociedad SANTA S.A.S. 16.Que se sirva CONDENAR a la convocada SANTA S.A.S., a PAGAR a mi poderdante, las COSTAS del presente proceso. 17.Que se sirva CONDENAR a la convocada, SANTA S.A.S, a PAGAR a mi poderdante, las AGENCIAS EN DERECHO del presente proceso.” 8.
Contestación de la Demanda Principal Reformada y excepciones de mérito SANTA al contestar la Demanda Principal Reformada se opone a la prosperidad de todas las pretensiones principales y subsidiarias, teniendo en cuenta para ello los elementos de juicio esgrimidos al contestar los fundamentos fácticos de la misma. Como consecuencia de su oposición solicita que la Demandante sea condenada en costas.
Adicionalmente, y como medio de defensa, la Convocada propone 14 excepciones de mérito: Número Excepción I. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS O EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO II. MALA FE DE LA DEMANDANTE EN LA RELACIÓN COMERCIAL Y LOS CONTRATOS BASE DE LA DEMANDA III. INEFICACIA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS BASE DE LA DEMANDA IV.
EXISTENCIA DE UN NEGOCIO CAUSAL MARCO V. OBJETO ILÍCITO EN LOS CONTRATOS BASE DE LA DEMANDA VI. DESCONOCIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES LEGALES EN LOS CONTRATOS BASE DE LA DEMANDA VII. NO CORRESPONDER LOS CONTRATOS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DENTRO DE LA RELACION COMERCIAL VIII. PAGO POR LAS HORAS VOLADAS IX. COMPENSACIÓN X. COBRO DE LO NO DEBIDO XI.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA XII. CONFUSIÓN EN LA FIGURA JURÍDICA CELEBRADA EN LOS CONTRATOS QUE SIRVEN DE BASE A LA DEMANDA XIII. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE POR EL ARRENDADOR XIV. EXCEPCION GENERICA 9. Pretensiones de la Convocada formuladas en la Demanda de Reconvención Reformada Principales TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 15 “PRIMERA: Que se declare la existencia del negocio jurídico celebrado entre SEARCA S.A y SANTA S.A.S. se originó en el memorando de entendimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015, donde SEARCA S.A. se comprometió a ceder el uso exclusivo de tres (3) aeronaves BEECHACRAF 1900D y suministrar la documentación necesaria de tales aeronaves a SANTA S.A.S. para su proceso de certificación y obtención del CDO definitivo.
SEGUNDA: Que de conformidad a las bases de negociación al memorial de entendimiento se reconozca como contrato de fletamento el contrato celebrado el 29 de enero de 2016 entre SANTA SAS Y SEARCA SA mal denominado por las partes como “contrato de arrendamiento”, teniendo en consideración la normatividad prevista en el Código de Comercio para los contratos de arrendamiento y de Fletamento.
TERCERA. - Que se declare que el contrato de FLETAMENTO celebrado el 29 de enero de 2016 mal denominado por las partes como “contrato de arrendamiento” Constituye el negocio jurídico marco entre SANTA SAS y SEARCA SA para cumplir con los requerimientos de la Aeronáutica Civil, para el trámite de obtención del CERTIFICADO DE OPERACIÓN de SANTA S.A.S. como Empresa regular de transporte aéreo de pasajeros en la modalidad secundaria.
CUARTA. - Que se declare que los contratos celebrados entre SANTA SAS y SEARCA SA de arrendamiento (002 y 003 del 19 de julio de 2018) y los de explotación (001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018) y Otrosí No. 1 modificatorio a los contratos de arrendamiento de aeronaves Nos. 002 y 003 de fecha 09 de mayo de 2019, fueron desarrollo del contrato marco del negocio jurídico de FLETAMENTO celebrado el 29 de enero de 2016 entre SANTA S.A.S. y SEARCA SA.
Con el propósito de cumplir formalmente con los requerimientos de la aeronáutica para la expedición del CERTIFICADO DE OPERACIÓN A SANTA SAS. QUINTA. Que se declare que dicho contrato de FLETAMENTO mal denominado por las partes como “Contrato de Arrendamiento” celebrado el 29 de enero de 2016 entre SANTA SAS y SEARCA SA fue incumplido por SEARCA S.A. al no entregar la tercera aeronave requerida y no mantener en operación las otras dos aeronaves para evitar la suspensión de operaciones por parte de la UAEAC y lograr el otorgamiento del CERTIFICADO DE OPERACIÓN DEFINITIVO a SANTA SAS por parte de la UAEAC.
SEXTA: Que se declare civilmente responsable por incumplimiento contractual a SEARCA S.A. por no dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de FLETAMENTO celebrado el 29 de enero de 2016 mal llamado “contrato de arrendamiento” SÉPTIMA: Que de manera consecuencial a las anteriores declaraciones se condene a SEARCA SA a indemnizar a SANTA S.A.S. los daños y perjuicios sufridos por esta última con las siguientes sumas de dinero: 7.1.
Por la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($511.167.857) por concepto de reintegro de la primera cuota pactada y pagada por SANTA S.A.S. de conformidad al contrato celebrado el 29 de enero de 2016; más los intereses moratorios a la tasa máxima legal determinada por la Superfinanciera desde el día 09 de febrero de 2016 hasta el pago efectivo de la obligación. 7.2.
Por el reintegro de la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENTA YSEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MCTE. ($206.076.604), correspondiente al cobro indebido realizado por SEARCA S.A. correspondiente a unas obligaciones propias del aquí demandado por concepto de gastos de simulador de pilotos entre otros; como también el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal estipulado por la Superintendencia Financiera desde el 05 de julio de 2019 hasta el pago total de la obligación. 7.3.
Por las siguientes sumas de dinero que mi representado tuvo que asumir para el trámite de aprobación de operación definitiva de SANTA S.A.S. como Empresa regular de transporte aéreo de pasajeros en la modalidad secundaria, que por causa del demandado no se pudo adquirir por sus incumplimientos en las obligaciones contractuales a título de DAÑO EMERGENTE (sic) 7.3.1.
Construcción y adecuación del Hangar en la ciudad de Neiva –Huila en el aeropuerto Benito Salas, por un costo total de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 16 MCTE. ($932’658.037);suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante efectuó la inversión hasta se realice el pago total. 7.3.2. Arrendamientos pagados a la Aeronáutica Civil y adecuación de los Counter ubicados en los Municipios de Florencia, Villa Garzón, Neiva y Puerto Asís; por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE.
($337’536.000.oo) M/CTE suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante haya efectuado cada pago hasta se realice el pago total. 7.3.3. Costos de operación y administración en que incurrió SANTA S.AS correspondientes al año 2019, por la suma de MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE.
($1.180.191.811), reflejados como perdidas en los estados financieros de la sociedad SANTA SAS en el año 2019 suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante efectuó los pagos hasta se realice el pago total.” SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que de manera consecuencial a las anteriores declaraciones se condene a SEARCA SA a pagar a SANTA S.A.S. el valor correspondiente a la sanción penal correspondiente al (20%) del valor total del contrato celebrado el 29 de enero de 2016, de conformidad a la cláusula decimoprimera, por un valor de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($715.635.000), suma ésta que deberá ser indexada al momento del pago total de la sanción. OCTAVA: Que se declare que las condiciones propias del negocio jurídico entre SEARCA S.A. y SANTA S.A.S. se basaron en el memorando de entendimiento de fecha 15 de diciembre de 2015 y el contrato de fletamento de fecha el 29 de enero de 2016 mal llamado “contrato de arrendamiento”, generando la nulidad de los demás contratos celebrados entre las partes, de arrendamiento (002 y 003 del 19 de julio de 2018) y de explotación ( 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018) y Otrosí No. 1 modificatorio a los contratos de arrendamiento de aeronaves Nos. 002 y 003 de fecha 09 de mayo de 2019; ante la falta de los requisitos formales para la suscripción de contratos de arrendamiento y de explotación y al no contar las partes con la capacidad requerida por el Código de Comercio para la celebración de este tipo de negocios jurídicos, tal como se expuso en los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente demanda.
NOVENA: Que se sirva CONDENAR en gastos y costas del proceso al demandado en reconvención.” Subsidiarias “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los contratos que a continuación se relacionan por adolecer de las causales de nulidad previstas en la ley: A. Contrato SANTA/SEARCA No. 002 de arrendamiento de aeronave, de fecha 19 de julio de 2018, B. OTROSI No. 1 modificatorio al Contrato SANTA/SEARCA No. 002 de arrendamiento de aeronave, de fecha 6 de mayo de 2019.
C. Contrato SANTA/SEARCA No. 003 de arrendamiento de aeronave, suscrito el 19 de julio de 2018. D. OTROSI No. 1 modificatorio al Contrato SANTA/SEARCA No. 003 de arrendamiento de aeronave, de fecha 6 de mayo de 2019. E. Contrato SANTA/SEARCA No. 001 de explotación de aeronave, suscrito el 19 de julio de 2018. F. Contrato SANTA/SEARCA No. 002 de explotación de aeronave, suscrito el 19 de julio de 2018.
G. Contrato SANTA/SEARCA No. 003 de explotación de aeronave, suscrito el 19 de julio de 2018. SEGUNDA: Se declare la existencia del negocio jurídico celebrado entre SEARCA S.A y SANTA S.A.S. teniendo como antecedente el memorando de entendimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015, donde SEARCA S.A. se comprometió a ceder el uso exclusivo de tres (3) aeronaves BEECHACRAF 1900D y suministrar la documentación necesaria de tales aeronaves a SANTA S.A.S. para su proceso de certificación y obtención del CDO definitivo.
TERCERA: Que de conformidad a las bases de negociación al memorial de entendimiento se reconozca como la existencia y vigencia hasta la fecha del contrato TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 17 celebrado el 29de enero de 2016 entre SANTA SAS Y SEARCA SA mal denominado por las partes como “contrato de arrendamiento”, teniendo en consideración la normatividad prevista en el Código de Comercio para los contratos de arrendamiento y de Fletamento. CUARTA. - Que se declare que el contrato celebrado el 29 de enero de 2016 mal denominado por las partes como “contrato de arrendamiento” Constituye el negocio jurídico marco entre SANTA SAS y SEARCA SA para cumplir con los requerimientos de la Aeronáutica Civil, para el trámite de obtención del CERTIFICADO DE OPERACIÓN de SANTA S.A.S. como Empresa regular de transporte aéreo de pasajeros en la modalidad secundaria.
QUINTA. - Que se declare que los contratos celebrados entre SANTA SAS y SEARCA SA de arrendamiento (002 y 003 del 19 de julio de 2018) y los de explotación (001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018) y Otrosí No. 1 modificatorio a los contratos de arrendamiento de aeronaves Nos. 002 y 003 de fecha 09 de mayo de 2019, fueron desarrollo del contrato marco del negocio jurídico celebrado el 29 de enero de 2016 entre SANTA S.A.S. y SEARCA SA. con el propósito de cumplir formalmente con los requerimientos de la aeronáutica para la expedición del CERTIFICADO DE OPERACIÓN A SANTA SAS.
SEXTA. Que se declare que el negocio jurídico contenido en el contrato mal denominado por las partes como “Contrato de Arrendamiento” celebrado el 29 de enero de 2016 entre SANTA SAS y SEARCA SA fue incumplido por SEARCA S.A. al no entregar la tercera aeronave requerida y no mantener en operación las otras dos aeronaves para evitar la suspensión de operaciones por parte de la UAEAC y lograr el otorgamiento del CERTIFICADO DE OPERACIÓN DEFINITIVO a SANTA SAS por parte de la UAEAC.
SEPTIMA (sic): Que se declare civilmente responsable por incumplimiento contractual a SEARCA S.A. por no dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato o negocio jurídico celebrado el 29 de enero de 2016 mal llamado “contrato de arrendamiento” OCTAVA: Que de manera consecuencial a las anteriores declaraciones se condene a SEARCA SA a indemnizar a SANTA S.A.S. los daños y perjuicios sufridos por esta última con las siguientes sumas de dinero: 8.1.
Por la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE($511.167.857) por concepto de reintegro de la primera cuota pactada y pagada por SANTA S.A.S. de conformidad al contrato celebrado el 29 de enero de 2016;más los intereses moratorios a la tasa máxima legal determinada por la Superfinanciera desde el día 09 de febrero de 2016 hasta el pago efectivo de la obligación. 8.2.
Por el reintegro de la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MCTE. ($206.076.604), correspondiente al cobro indebido realizado por SEARCA S.A. correspondiente a unas obligaciones propias del aquí demandado por concepto de gastos de simulador de pilotos entre otros; como también el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal estipulado por la Superintendencia Financiera desde el 05 de julio de 2019 hasta el pago total de la obligación. 8.3.
Por las siguientes sumas de dinero que mi representado tuvo que asumir para el trámite de aprobación de operación definitiva de SANTA S.A.S. como Empresa regular de transporte aéreo de pasajeros en la modalidad secundaria, que por causa del demandado no se pudo adquirir por sus incumplimientos en las obligaciones contractuales, a título de DAÑO EMERGENTE 8.3.1.
Construcción y adecuación del Hangar en la ciudad de Neiva –Huila en el aeropuerto Benito Salas, por un costo total de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS MCTE. ($932’658.037); suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante efectuó la inversión hasta se realice el pago total. 8.3.2.
Arrendamientos pagados a la Aeronáutica Civil y adecuación de los Counter ubicados en los Municipios de Florencia, Villa Garzón, Neiva y Puerto Asís; por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE. ($337’536.000.oo) M/CTE suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante haya efectuado cada pago hasta se realice el pago total.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 18 8.3.3.
Costos de operación y administración en que incurrió SANTA S.AS correspondientes al año 2019, por la suma de MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE. ($1.180.191.811), reflejados como perdidas en los estados financieros de la sociedad SANTA SAS en el año 2019 suma que debe ser indexada desde la fecha en que mi poderdante efectuó los pagos hasta se realice el pago total.
OCTAVA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA SUBSIDIARIA (sic): Que de manera consecuencial a las anteriores declaraciones se condene a SEARCA SA a pagar a SANTA S.A.S. el valor correspondiente a la sanción penal correspondiente al (20%) del valor total del contrato celebrado el 29 de enero de 2016, de conformidad a la cláusula decimo (sic) primera, por un valor de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($715.635.000), suma ésta que deberá ser indexada al momento del pago total de la sanción. NOVENA: Que se declare que las condiciones propias del negocio jurídico entre SEARCA S.A. y SANTA S.A.S. se basaron en el memorando de entendimiento de fecha15 de diciembre de 2015 y el contrato de fletamento de fecha el 29 de enero de 2016 mal llamado “contrato de arrendamiento”, generando la nulidad de los demás contratos celebrados entre las partes, de arrendamiento (002 y 003 del 19 de julio de 2018) y de explotación ( 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018) y Otrosí No. 1 modificatorio a los contratos de arrendamiento de aeronaves Nos. 002 y 003 de fecha 09 de mayo de 2019; ante la falta de los requisitos formales para la suscripción de contratos de arrendamiento y de explotación y al no contar las partes con la capacidad requerida por el Código de Comercio para la celebración de este tipo de negocios jurídicos, tal como se expuso en los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente demanda.
DECIMA (sic): Que se sirva CONDENAR en gastos y costas del proceso al demandado en reconvención.” Se reitera que, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal excluyó de su conocimiento y decisión las pretensiones primera, segunda, tercera, quinta, sexta y séptima y su subsidiaria de esa Demanda de Reconvención Reformada, y, por tanto, las reclamaciones en ellas contenidas y el sustento fáctico al respecto no son objeto de pronunciamiento en esta decisión. 10.
Contestación de la Demanda de Reconvención Reformada y excepciones de mérito SEARCA, al contestar la Demanda de Reconvención Reformada, se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias. Adicionalmente, y como medio de defensa, la Convocada propone 10 excepciones de mérito: Número Excepción 1 EXCEPCIÓN GENÉRICA 2 MALA FE EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3 COMPENSACIÓN 4 INEXISTENCIA DEL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES, SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES 5 INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES, SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES 6 INEXISTENCIA DEL SUPUESTO CONTRATO DE FLETAMENTO 7 CUMPLIMIENTO/ALLANAMIENTO A CUMPLIR POR PARTE DE SEARCA S.A., EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 19 8 LA FUENTE REAL DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES EMANA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO/EXPLOTACIÓN 002 Y 003 SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES 9 SANTA S.A.S. ALEGA SU PROPIA CULPA Y NEGLIGENCIA EN SU PROPIO BENEFICIO 10 INEXISTENCIA DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE 11. Etapa probatoria Durante la etapa probatoria del presente proceso arbitral, se tuvieron y practicaron las siguientes pruebas: 11.1.
Documentales y exhibición documental Tuvo como tales y los incorporó, con el mérito probatorio correspondiente a cada uno, los documentos aportados en oportunidad legal por la Convocante y los documentos aportados en oportunidad legal por la Convocada, esto es: los aportados con la Demanda Principal, con la Demanda de Reconvención, con la Demanda Principal Reformada, con la Demanda de Reconvención Reformada, con las contestaciones a todas ellas y con los escritos con los que las partes descorrieron las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio, cuando fue el caso1.
De igual forma, el Tribunal decretó y que se tuviera como prueba documental, el documento elaborado por la sociedad AM ASSET MANAGEMENT S.A.S., el cual fue aportado por SANTA2. Así mismo, fueron incorporados los documentos objeto de exhibición a cargo de SANTA S.A.S., llevada a cabo el 09 de mayo de 20223. Igualmente, se incorporaron al expediente como pruebas, los documentos entregados por los testigos Polidoro Castañeda Caicedo4, Miguel Ángel Pinzón Herrera5 y César Augusto Correa Quintero6, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal. 11.2.
Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de parte de: Camilo Andrés Betancur González7; Wilson Javier Niño Martínez8; Luis Evelio Gamarra Rueda9 y Mario Castro Morales10; Juan Ramiro Maldonado Sanín11 y Sergio Payán Valderrama12; Mónica Zapata13; César Augusto Correa 1 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 02. PRUEBAS/ CARPETAS No: 01 correspondiente a las pruebas documentales aportadas con la demanda inicial; 02 correspondiente a las pruebas documentales aportadas con la contestación; 03 documentales demanda inicial reformada; 04 documentales contestación reforma de la demanda inicial; 05 documentales demanda de reconvención; 06 documentales contestación demanda de reconvención; 08 documentales reforma demanda reconvención; 10 documentales contestación demanda reconvención reformada y 11 documentales aportadas por SEARCA al descorrer traslado de las excepciones de mérito. 2 La Convocada la denominaba como informe técnico. 3 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ 20220529 EXHIBICION DOCUMENTAL A CARGO DE SANTA 4 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220623 TESTIMONIO POLIDORO CASTAÑEDA CAICEDO 5 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES)/ 20220524 TESTIMONIO MIGUEL ÁNGEL PINZÓN HERRERA 6 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220518 TESTIMONIO CÉSAR CORREA 7 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220418 TESTIMONIO CAMILO ANDRÉS BETANCUR GONZÁLEZ 8 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220419 TESTIMONIO WILSON JAVIER NIÑO MARTÍNEZ 9 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200429 TESTIMONIO LUIS GAMARRA 10 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200429 TESTIMONIO MARIO CASTRO 11 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200503 TESTIMONIO JUAN RAMIRO MALDONADO 12 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200503 TESTIMONIO SERGIO PAYÁN VALDERRAMA 13 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200509 TESTIMONIO MONICA ZAPATA TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 20 Quintero14; Gilberto Molinares15; Miguel Ángel Pinzón Herrera16 y Héctor Hernán González Ravelo17. En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, la parte Demandada tachó, dada la relación con la parte Demandante, a los siguientes testigos solicitados por SEARCA: Wilson Javier Niño Martínez; Mario Castro Morales;
Luis Evelio Gamarra Rueda; Juan Ramiro Maldonado Sanín y Mónica Zapata. Así mismo, las Partes desistieron de la práctica de las siguientes declaraciones: Néstor Parra (acta 23 Auto No 33 del 19 de abril de 2022); Héctor Parra (acta 25 Auto No 35 del 02 de mayo de 2022); Gilberto Molinares (acta 28 Auto No 38 10 de mayo de 2022); Ramón E Rosero Cardona (acta 29 Auto No 39 del 17 de mayo de 2022);
Oscar Imitola Madero (acta 29 Auto No 39 del 17 de mayo de 2022) y Fredy Pimentel (acta 31 Auto 42 del 24 de mayo de 2022). Adicionalmente se recibió, por decreto de oficio18, el testimonio del señor Polidoro Castañeda Caicedo19 (recibido el 23 de junio de 2022). Mediante Auto 40 del 17 de mayo de 2022, se prescindió el testimonio del señor Jaime Alberto Burbano Arturo, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 218 del Código General del Proceso.
Las audiencias para ello se llevaron a cabo por medios virtuales y todas las declaraciones fueron grabadas y en ese soporte se integraron al expediente. 11.3. Interrogatorio de las partes y declaración de parte SEARCA El interrogatorio de parte al representante legal SANTA se llevó a cabo el 10 de junio de 202220; el interrogatorio de parte y la declaración de parte al representante legal de SEARCA se llevaron a cabo el 22 de junio de 202221, intervenciones que igualmente fueron grabadas y se incorporaron al expediente. 11.4.
Dictámenes periciales de parte En los términos establecidos en la ley y con su valor legal, se tuvo como prueba el dictamen pericial de carácter técnico contable y financiero, aportado por la Convocada en la Demanda de Reconvención Reformada, elaborado y suscrito por Óscar David Zúñiga Raigoza, en su calidad de representante legal de la firma Proyectos de Inversión y Consultoría Organizacional S.A.S., cuyo alcance era constatar de manera contable y financiera los perjuicios económicos sufridos por la sociedad SANTA S.A.S. ante la imposibilidad de obtener el certificado de operación definitivo por parte de la Aeronáutica Civil22.
Igualmente, en los términos establecidos en la ley y con su valor legal, se tuvo como prueba el dictamen pericial técnico, correspondiente al avalúo comercial de la construcción y edificaciones en el inmueble urbano identificado como “Hangar SANTA”, dentro del predio del Aeropuerto Benito Salas de la ciudad de Neiva, elaborado y suscrito por el arquitecto 14 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200518 TESTIMONIO CÉSAR CORREA 15 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200518 TESTIMONIO GILBERTO MOLINARES 16 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220524 TESTIMONIO MIGUEL ÁNGEL PINZÓN HERRERA 17 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220531 TESTIMONIO HÉCTOR HERNÁN GONZALEZ RAVELO 18 Mediante Auto No 44 del siete (07) de junio de 2022. Ver acta 33 en archivo número 198 del cuaderno principal. 19 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220623 TESTIMONIO POLIDORO CASTAÑEDA CAICEDO 20 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ 20220610 INTERROGATORIO DE PARTE REPRESENTANTE SANTA SAS JAIRO PINZON GUERRERO 21 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/20220622 INTERROGATORIO Y DECLARACION DE PARTE SEARCA JORGE ALBERTO CAMPILLO VÉLEZ 22 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 02. PRUEBAS/ 07. 20210806 DICTAMENES PERICIALES SANTA SAS/20210806 DEMANDA RECONVENCION DICTAMEN FINANCIERO EMITIDO POR PRODICOR FECHADO 30072021.pdf TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 21 Pablo Fernando Gamboa Martínez, el cual fue aportado por la Convocada en la demanda de reconvención reformada23. Ambos expertos comparecieron a interrogatorio para fines de contradicción, a petición de SEARCA24 25 y sus declaraciones fueron igualmente grabadas e incorporadas al expediente. En los términos establecidos en la ley y en su valor legal, se tuvo como prueba el dictamen pericial de contradicción elaborado y suscrito por Luz Ángela Patiño Carvajal26 al dictamen pericial de parte elaborado por Óscar David Zúñiga Raigoza, representante legal de la firma Proyectos de Inversión y Consultoría Organizacional S.A.S., aportado por SEARCA.
El 04 de agosto de 2022, en los términos establecidos en el artículo 228 del Código General del Proceso, la parte Convocada se pronunció respecto de este.27. 11.5. Preclusión dictámenes de parte a cargo de SANTA i) En la contestación de la Demanda Principal Reformada, la parte Demandada solicitó dos dictámenes, el primero de ellos, dirigido a establecer con fundamento en la contabilidad de SEARCA S.A., desde los años 2016 hasta el 2020 inclusive, la existencia de facturas por cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto a cargo de SANTA S.A.S. y los pagos a las tripulaciones asignadas a las aeronaves relacionadas en los contratos que sirven de fundamento a la demanda; el segundo, con el alcance de establecer con fundamento en la información que reposa en SEARCA S.A., desde los años 2016 hasta el 2020 inclusive, la condición de cada una de las aeronaves previstas en los contratos que sirven de fundamento a la demanda, las horas de vuelo, la utilización de las tripulaciones asignadas, las hojas de vida de los tripulantes, relacionadas en los contratos que sirven de fundamento a la demanda. ii) Mediante auto No. 31 del 28 de marzo de 2022, el Tribunal señaló plazo hasta el 29 de abril de 2022, para que la parte Demandada aportará los dos dictámenes de parte indicados. iii) Agotado el término conferido, la parte Demandada no aportó ninguno de esas experticias anunciadas, ni hizo ninguna manifestación al respecto, circunstancia que llevaron a que se tuviera por precluida la oportunidad procesal para aportar dichos dictámenes periciales y no fueran decretados como prueba. 11.6.
Prueba por informe a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil El Tribunal, mediante Auto No 44 del 07 de junio de 2022, decretó de oficio prueba por informe a cargo de la Aeronáutica Civil para que allegara con destino al proceso, copia de toda la información documental, informes y/o actuaciones administrativas que reposen en los archivos de la entidad, relacionados con el proceso administrativo llevado a cabo para la certificación de operación y la expedición del certificado provisional de operación otorgado a la empresa Convocada, así como del proceso de auditoría interno llevado por la entidad al mencionado proceso de certificación de operación de SANTA.
La Aeronáutica Civil entregó la prueba por informe en el término otorgado, la información entregada por la entidad fue puesta a consideración de las partes e incorporada al expediente28. 12. Cierre de la etapa probatoria 23 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 02. PRUEBAS/ 07. 20210806 DICTAMENES PERICIALES SANTA SAS/20210806 DDA RECONVENCION DICTAMEN PERICIAL AVALUO HANGAR PABLO GAMBOA.pdf 24 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ 20220607 INTERROGATORIO PERITO OSCAR ZUÑIGA 25 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ 20220607 INTERROGATORIO PERITO PABLO FERNANDO GAMBOA MARTÍNEZ 26 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 02. PRUEBAS/ 13. 20220429 DICTAMEN DE CONTRADICCION APORTADO SEARCA/Dictamen contradiccion.pdf 27 Véase Expediente Digital: 02.
PRINCIPAL No 2/171. 20220504 DESCORRE TRASLADO 228 CPG DICTAMEN CONTRADICCION.pdf 28 Véase Expediente Digital: 02. PRINCIPAL 02/ 171 20220804 DESCORRE TRASLADO AL DICTAMEN DE CONTRADICCION SEARCA. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 22 Mediante Auto No. 48 del 09 de agosto de 2022, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa de instrucción y señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la oportunidad que fue atrás señalada. 13. Control de legalidad En lo que atañe al control de legalidad de cada etapa del proceso, este se cumplió plenamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, garantizando el derecho de defensa de las partes.
Consta en las Actas No. 20 del 07 de febrero de 2022 (Primera Audiencia de Trámite); en No. 39 del 09 de agosto de 2022 (Cierre Etapa Probatoria) y No. 40 del 18 de octubre de 2022 (Alegatos de Conclusión), que, de manera expresa, las partes manifestaron no haber encontrado vicio que afectara el trámite del proceso y su acuerdo con el cómputo del término de duración del proceso que ha llevado la Secretaría del Tribunal.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 23 II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos Procesales Los “presupuestos procesales”29, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”30, se encuentran satisfechos en el presente asunto. Como ya se señaló en los antecedentes de esta providencia, las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral31.
El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y las diferencias contenidas en la Demanda Reformada, así como en la Demanda de Reconvención Reformada, respecto de las pretensiones que el Tribunal asumió competencia, así como sus contestaciones y respectivas excepciones, conciernen a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución de los contratos que son materia de esta decisión, como serán individualizados en apartado posterior de esta providencia. Por otra parte, no se observa por parte del Tribunal causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. Para cerrar este punto, se hace necesario señalar que en punto siguiente el Tribunal se referirá nuevamente a su competencia para conocer del presente proceso en los aspectos y alcance que fueron delimitados en la primera audiencia de trámite. 2.
La Competencia del Tribunal Sin perjuicio de lo que ya fue explicado en los antecedentes de esta providencia, considera necesario el Tribunal reiterar en este Laudo la decisión que en su momento adoptó respecto de la competencia para conocer y decidir este litigio y el alcance de la misma. En Auto No. 28 del 7 de febrero de 2022, atendiendo a que las cláusulas compromisorias contenidas en los actos jurídicos sobre los que versan las controversias que fueron puestas a consideración, no eran todas idénticas, sino que diferían en las reglas de integración y conformación del panel arbitral, se dispuso que el Tribunal no sería competente para conocer de aquellas pretensiones que implicaran pronunciamiento o decisiones en relación con el “CONVENIO SEARCA S.A.- SANTA S.A.S. 2015” de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) y del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), esto, es las pretensiones principales primera, segunda, tercera, quinta, sexta y séptima y su subsidiaria de la Demanda de Reconvención Reformada.
Adicionalmente, como también se señaló en las consideraciones del Auto antes citado, el Tribunal tampoco es competente para conocer de la pretensión 15 de la Demanda Principal 29 CSJ Civil, 19 Ago. 1954, M. Barrera. GJ: LXXVIII No. 2145, p. 345 y ss. Consultada en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20LXXVIII%20n.%202144- 2148%20(1954).pdf 30CSJ Civil, 15 Jul. 2008, r68001-3103-006-2002-00196-01.
W. Namen: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. (…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml 31 Artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 24 Reformada y su subsidiaria, en la medida en que ellas estaban encaminadas a que se reconociera al señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero como solidariamente responsable con la Demandada, sin embargo, el referido señor no es parte de los pactos arbitrales habilitantes y expresamente manifestó no adherir a ellos. Así las cosas, el presente laudo se ocupará de las pretensiones 1 a 14, 16 y 17 tanto principales como subsidiarias de la Demanda Principal Reformada y de las pretensiones cuarta, octava y novena principales y primera, quinta, novena y décima subsidiarias de la Demanda de Reconvención Reformada.
Aun cuando en la providencia que decidió la competencia de este Tribunal antes mencionada no fueron excluidas expresamente las pretensiones segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, octava subsidiaria a la octava subsidiaria y novena, examinado el punto en este momento procesal, concluye el Tribunal que las razones que dieron lugar a declararse no competente para conocer de las pretensiones principales que allí se refirieron son predicables íntegramente respecto de esas peticiones, pues igualmente se dirigen a resolver controversias vinculadas al “CONVENIO SEARCA S.A.- SANTA S.A.S. 2015” de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) o al “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A. - SANTA S.A.S.” del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuyas cláusulas arbitrales no son la fuente de habilitación de este Tribunal, ni al amparo de las cuales ha sido tramitado el presente asunto.
Por estas misma razones, no puede el Tribunal conocer de las excepciones formuladas por SEARCA números 3, 4, 5, 6 y 7, denominadas “COMPENSACIÓN [relacionada con pagos que se hicieron al amparo del contrato de 2016]; INEXISTENCIA DEL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES [que refiere al acordado por las partes el 29 de enero de 2016]”, “INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENO Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES, SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES [que refiere al acordado por las partes el 29 de enero de 2016]”, “INEXISTENCIA DEL SUPUESTO CONTRATO DE FLETAMENTO” y “CUMPLIMIENTO/ALLANAMIENTO A CUMPLIR POR PARTE DE SEARCA S.A., EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES” [que también refiere al contrato de fecha 29 de enero de 2016], las cuales, examinada su argumentación y fundamento, se advierte que están dirigidas a desvirtuar las reclamaciones de pretensiones que el Tribunal no es competente para conocer.
Así mismo encuentra el Tribunal las excepciones de SEARCA denominadas “2. MALA FE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN; 3. COMPENSACIÓN; 9. SANTA SAS, ALEGA SU PROPIA CULPA Y NEGLIGENCIA EN SU PROPIO BENEFICIO y
10. EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”, respecto de las cuales el Tribunal evidencia que están planteadas para enervar las afirmaciones de la demandante en reconvención respecto la responsabilidad que pudiera tener SEARCA en la obtención del CDO de SANTA. Dada la falta de competencia del Tribunal para decidir sobre las pretensiones que buscan declaraciones de incumplimiento de SEARCA no hay lugar a resolver estas excepciones, en la medida en que están encaminada a desvirtuar pretensiones cuya competencia está por fuera del alcance de este Tribunal. 3.
Tacha de testigos Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, durante las correspondientes diligencias para la recepción de testimonios la Convocada formuló tacha respecto de varios de los testigos que concurrieron, en los términos del Artículo 211 del Código General del Proceso, por la relación de dependencia que manifestaron tener con la Convocante.
En efecto, indicó la Convocada que por el vínculo declarado por los señores Juan Ramiro Maldonado Sanín (piloto)32, Luis Evelio Gamarra Rueda (piloto)33, Mario Castro Morales (Director de Operaciones)34, Mónica María Zapata Cabrera (Directora Comercial 32 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200503 TESTIMONIO JUAN RAMIRO MALDONADO. 33 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200429 TESTIMONIO LUIS GAMARRA. 34 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200429 TESTIMONIO MARIO CASTRO. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 25 Corporativa)35 y Wilson Javier Niño Martínez (Director de Mantenimiento)36 con la Convocante existía dependencia directa entre ellos, lo que daba lugar a la tacha formulada. Al respecto el Tribunal tiene presente que el artículo 211 del Código General del Proceso establece que “[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” La jurisprudencia se ha referido a la tacha de los testigos, en los siguientes términos: “(…) [u]na vez se proponga la tacha por sospecha, se impone al juez, ‘en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio’, resolverla, para lo cual deberá estimar ‘los motivos y pruebas’ practicadas en relación con ella, y que sólo una vez la haya decidido, ya sea declarándola, ora desechándola, puede proceder a apreciar el testimonio, fijando el valor demostrativo que le merece ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’.
“Y no podría ser otra la interpretación que se diera a tal precepto, como quiera que la parte que propuso la tacha, tiene derecho a que la misma se decida y a que el sentenciador valore los testimonios cuestionados conforme a la determinación que en cuanto a ella adopte, pues si se admitiera que el juez encargado de la causa pudiera optar por apreciar las respectivas declaraciones sin pronunciarse previamente sobre el cargo de sospecha, es evidente que con ese proceder vulneraría, de una parte, el mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, de otra, el señalado derecho de quien ha impugnado la prueba.”37.
En el mismo sentido, en sentencia del 12 de agosto de 2012 de esa misma Corporación, se afirmó que la tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, como quiera que “(…) lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones”.38 De conformidad con lo mencionado, la tacha al testigo no implica que la prueba sea descartada por parte del juzgador, sino que, de encontrarse probada, aquélla deberá valorarse con un racero más severo.
En consecuencia, formulada oportunamente la tacha, por sospechar de la imparcialidad del testigo, el juzgador deberá resolverla, en todo caso, sin descartar el valor demostrativo de la declaración, sino imponiendo un rigor mayor en su valoración, de acuerdo con las circunstancias del caso. Ahora bien, en relación con la tacha de los testimonios antes relacionados, el Tribunal, atendiendo las circunstancias particulares de este caso, tal como lo exige el artículo 211 del Código General del Proceso, considera que efectivamente la valoración de los mismos debe hacerse con especial cuidado y rigor, teniendo en cuenta la relación personal y profesional que existente entre esas personas y la Convocante, de quienes son sus empleados, lo que, en efecto, podría afectar su imparcialidad sin que, por ello se deba descartar su dicho.
En efecto, se verificará cuando sea del caso y en las oportunidades en que este laudo se acuda a esos elementos probatorios, si las aseveraciones de los citados testigos estuvieron acordes con lo expuesto en otros elementos de prueba y si fueron narradas de manera concisa y coherente, partiendo de la base de que ellos presenciaron directamente los hechos sobre los cuales rindieron su declaración y estuvieron presentes durante la ejecución contractual, lo que hace necesario valorar su dicho, en asocio con los demás elementos de prueba y bajo los principios de la sana lógica. 35 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03.
Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 202200509 TESTIMONIO MONICA ZAPATA. 36 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143/ 03. Audios y videos/ TESTIMONIOS (VIDEOS Y TRANSCRIPCIONES DECLARACIONES)/ 20220419 TESTIMONIO WILSON JAVIER NIÑO MARTÍNEZ. 37 CSJ Civil, 9 Sept. 2011, r. 25286-3103-001-2001-00108-01, A. Solarte, Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. 38 CSJ Civil, 12 Ago. 2011, r. 11001-31-10-021-2005-00997-01, E. Villamil, Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 26 4.
Los negocios jurídicos materia del conflicto Para resolver las pretensiones respecto de las cuales el Tribunal sí es competente se tiene presente que la controversia que plantea SEARCA en la Demanda Principal Reformada tiene su origen en unos negocios jurídicos encaminados a que SANTA adquiriera el uso y goce de unas aeronaves de propiedad de SEARCA.
Estos negocios se instrumentalizaron en documentos denominados unos, contrato de arrendamiento y, otros, contratos de explotación. Así, obran en el expediente los siguientes textos, todos suscritos el 19 de julio de 2018: - CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE, en adelante “Explotación 002” 39,. - CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE, en adelante “Explotación 003” 40,. - CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, en adelante “Arrendamiento 002” 41. - CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, en adelante “Arrendamiento 003” 42.
Tanto el contrato “Arrendamiento 002” como el “Explotación 003” fueron modificados en su cláusula cuarta por otrosíes el 6 de mayo de 2019. Sobre el segundo de ellos, se anota desde ya (aunque será un tema que se desarrollará más adelante), que en el contrato que fue modificado con el Otrosí no fue el denominado de “Explotación 003” sino el denominado “Arrendamiento 003”.
Con la contestación de la Demanda Principal Reformada SANTA aportó el “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE”, que tiene escrito a mano en tinta el número 004 y cuyo objeto es la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK455843 44, suscrito el 13 de junio de 2019. Además, con la demanda de reconvención incorporó el “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 001 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” con objeto la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4434, suscrito el 18 de julio de 201845.
Por último, están también: El “CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015 MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO” del 15 de diciembre de 201546. El “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.” del 29 de enero de 201647. 4.1. Los Contratos 002 y 003 del 19 de julio de 2018 39 Véase reforma de la demanda inicial página 215.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 40 Véase reforma de la demanda inicial, página 209. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 41 Véase Demanda Principal Reformada, página 92.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 42 Véase Demanda Principal Reformada, página 104. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 43 44 Véase Expediente Digital: ANEXO 7/ANEXO/CONTRATOS archivo “Contrato Santa-Searca 004 - HK4558.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN DEMANDA 45 Véase Expediente Digital: ANEXO 7/ANEXO/CONTRATOS archivo “Contrato Santa-Searca 001 - HK-4434.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN DEMANDA 46 Véase reforma de la demanda inicial, página 74.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 47 Véase reforma de la demanda inicial, página 80. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 27 Revisado el texto de los documentos “Arrendamiento y Explotación 002” como el de los “Arrendamiento y Explotación 003” se evidencia que ellos son prácticamente idénticos, solo que los identificados con el número 002 están orientados al uso de una aeronave HK4424 y a los que corresponde el número 003 versan sobre otra aeronave, la HK4709.
En efecto, los cuatro documentos fueron suscritos el 19 de julio de 2018 y en todos SANTA asume la condición de explotador y SEARCA la de arrendador. En todos ellos el objeto del contrato consiste en que el explotador se compromete a tomar del arrendador una aeronave48, con el fin de usarla en los términos de las autorizaciones de la autoridad aeronáutica o de cualquier otra autoridad competente y en cumplimiento de la ley y de los reglamentos o estatutos aplicables49; lo anterior a cambio de un precio cuyo valor y forma de pago fue establecido en la cláusula cuarta de cada documento.
Como ya se dijo, los contratos numerados 002 (tanto el denominado explotación como el denominado arrendamiento) tenían como objeto la aeronave Beechcraft 1900D, con matrícula HK4424, y los numerados 003 la aeronave Beechcraft 1900D, con matrícula HK4709. Respecto del precio y la oportunidad para el pago50, el contrato “Arrendamiento 002” y el “Arrendamiento 003” fueron modificados por otrosíes el 6 de mayo de 2019 en la medida que en las cláusulas originales SANTA se comprometía a garantizar el pago mínimo de unas horas de vuelo, pero sin indicar el precio de las mismas y esta circunstancia fue glosada por la UAEAC.
Por lo anterior, mediante los referidos otrosíes se hizo la precisión solicitada por esta autoridad y, en conclusión, el acuerdo sobre el precio de los Contratos de Arrendamiento se estableció así: (i) Un pago mínimo de cuarenta (40) horas secas de vuelo, mes vencido durante los dos primeros meses de operación, contados a partir de la operación en firme.
El valor de la hora seca de vuelo se estableció en US$1.395, para un total de US$55.800. (ii) Un pago mínimo de 52 horas de vuelo, a durante los diez (10) meses siguientes. El valor total de las 52 horas de vuelo se determinó en US$72.540, lo que significa, también, un valor de US$1.395 por hora. (iii) Para la conversión se escogió una tasa de cambio de $2.850 COP, por lo que el valor de la hora en moneda legal colombiana era de $3.975.750.
Se acordó, también, (i) que el valor de la hora de vuelo era equivalente a una TRM de $2850 CO, es decir, equivalente a $3’975.750 COP; (ii) que de atender las rutas Neiva – Bogotá – Neiva, el arrendatario reconocería al arrendador 5 minutos de carreteo en ambos aeropuertos, más el tiempo que dure la aeronave en vuelo y; (iii) que los precios antes descritos por hora de vuelo, no incluyen el IVA en las rutas en que dicho impuesto fuera aplicable.
Todas las demás estipulaciones contractuales (duración, inspección, obligaciones de las partes, impuestos y gravámenes, incumplimiento, restitución de la aeronave en caso de incumplimiento, identificación, notificaciones, entrega y devolución, representación, cesión por parte del explotador, otras declaraciones, cláusula penal pecuniaria, arbitramento, perfeccionamiento y ejecución) son idénticas en los textos denominados “Arrendamiento” y “Explotación”.
Entonces, la única diferencia entre los denominados contratos de arrendamiento y los de explotación es el nombre en el encabezado de los documentos. Así las cosas, debe, en primera instancia, determinarse si se trata de cuatro relaciones jurídicas, o, de solo dos, pero instrumentalizadas en cuatro escritos; es decir, establecer si se trata de la existencia de cuatro relaciones contractuales o solo de dos. 48 Cláusula primera. 49 Cláusula tercera. 50 Cláusula cuarta.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 28 Para establecer si hay uno o varios contratos, como lo ha explicado la jurisprudencia “[l]a causa de cada contrato que intervenga en la relación negocial debe ser plenamente identificable. y diferenciable de los demás, toda vez que, de lo contrario, surgiría un único negocio jurídico (…)”51.
Cuando se hace referencia a la causa de un contrato, se está hablando de ese motivo fundamental por el cada uno de los contratantes se obliga para con el otro. La causa es el motivo práctico por el cual las partes celebran un determinado contrato. Es la determinación de la voluntad en orden a un fin. Es la intención, que, en este caso concreto, fue la obligación de uno de entregar el goce y el uso de una aeronave y la del otro de pagar un precio por ello.
Ahora bien, no debe confundirse la intención con el móvil o impulso por el que se contrata: la primera es lo que se quiere conseguir con el negocio, mientras que la segunda es aquello para lo cual se lo quiere conseguir. Por ejemplo, en la compra de un libro el móvil puede ser las ganas de leerlo o de regalarlo, mientras que la intención es adquirir la propiedad que permita hacer con él lo que se quiera.
Así, la intención para cada contrato debe ser única, mientras que los móviles pueden ser varios. Analizados los documentos que consignan las relaciones entre las partes, para el Tribunal es claro que los denominados “Arrendamiento 002” y “Explotación 002” no son dos contratos distintos, sino uno solo extendido con dos nombres diferentes, e igual sucede con los numerados 003.
En efecto, la causa de los numerados 002 no es otra que la entrega por parte de SEARCA a SANTA del goce de la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4424 para que esta la utilice en uno o más viajes, a cambio de un precio; y la causa de los numerados 003 es la entrega por parte de SEARCA a SANTA del goce de la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4709, también para que la segunda la utilice en uno o más viajes, también a cambio de un precio.
De la declaración de parte rendida por SEARCA, a través de su representante legal señor Jorge Alberto Campillo Vélez, se puede extraer la razón por la cual se firmaron dos documentos para cada uno de los contratos con un simple cambio de nombre. Veamos: “DRA. BARRAQUER: [00:31:04] (…) Capitán Campillo, hemos evidenciado y según su dicho y si me equivoco, por favor, corríjame.
En este negocio se firmaron, vamos a hablar de dos tipos de contratos, unos que se denominaron contratos de arrendamiento y otros que se denominaron contratos de explotación o contratos de fletamento. ¿Es eso correcto? SR. CAMPILLO: [00:31:36] Sí, doctora. DRA. BARRAQUER: [00:31:40] ¿Primero se firmaron los contratos de arrendamiento y posteriormente los de explotación? ¿O fue al revés? SR. CAMPILLO: [00:31:46] No, doctora, a la inversa.
Si me permiten explicarle, una compañía para obtener su permiso inicial de explotador aéreo requiere tener aviones propios o arrendados, una vez está explotando su actividad comercial con el debido permiso a la Aeronáutica Civil, puede hacer contratos de explotación o fletamento con otras compañías para aumentar su capacidad, pero para inicialmente tener su certificado de explotador aéreo, tiene que tener aeronaves propias o arrendadas, son las dos únicas maneras jurídicas de tener los contratos.
DRA. BARRAQUER: [00:32:40] Perfecto. Entonces, ¿significa esto, capitán, que el cambio de los contratos obedeció a esa circunstancia que usted nos acaba de referir? SR. CAMPILLO: [00:32:57] Así es, a la circunstancia de que firmamos un contrato de fletamento y la aeronáutica le dijo debe tener arrendamiento para darle la calidad de exportador, luego de tener la calidad puede hacer contratos de fletamento para más aeronaves.
DRA. BARRAQUER: [00:33:18] Entonces, ¿significa eso que los contratos de arrendamiento reemplazaron a los de explotación? DR. CAMPILLO: [00:33:25] Sí.” 51 CE 3, 01 Oct. 2014, r 25000232600019990256701, H. Andrade. Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 29 Igual entendido se concluye de la declaración rendida por el señor Jairo Pinzón Guerrero, representante legal de la convocada SANTA, cuando indicó: “DRA. RUGELES: [00:29:18] (…) Lo primero, señor Pinzón, es que quisiera me aclarará cuál fue la razón o justificación por la cual se celebraron dos tipos de contratos distintos entre Santa y Searca, unos denominados de arrendamiento y otros denominados de explotación. ¿Cuál fue la razón por la que se hizo esto? DR. NAVARRO: [00:29:49] Excúseme señor Pinzón, para agregar algo a la pregunta de la doctora Mónica, ¿ los cuatro contratos, los dos contratos, las dos modalidades de contrato tenían el mismo texto o tienen el mismo texto? SR. PINZÓN: [00:30:03] Cierto Rafael, me gusta esa pregunta porque ahí podemos aclarar muchas cosas.
Voy a ser breve y hago un pequeño resumen, en el 2015 suscribí o mí gerente suscribió un acuerdo con Searca, mi gerente era el doctor Mario Rodríguez, experto en esos trámites aeronáuticos, en esa gestión. Tenía conocimiento amplio, amplio conocimiento sobre estos procesos y se suscribió un acuerdo. Ese acuerdo lo llevó para que a comienzos de 2017 firmáramos un contrato de explotación donde se le hizo el anticipo correspondiente a Searca, pero Searca con las 3 aeronaves que era la HK 4424, HK4709 y HK3744, 4858.
No me acuerdo la tercera en este momento, la verdad. Si, no, perdón, 4434. Si, no estoy mal ese era un contrato de explotación hasta el 2016. No me lo cumplió. A pesar de que había recibido 500 y pico de adelanto para obviamente colaborar con las aeronaves pasó en 2016 no lo hizo el 2017 tampoco. Ya en el 2018 sentía la presión. Habíamos avanzado mucho en el proceso y en el 2018 me hizo dividir Searca, con toda la experiencia 44 años, los contratos, en contratos de arrendamiento.
Y me argumentó que no había problema en la aeronáutica civil. Los presenté a la Aeronáutica Civil y de inmediato los rechazaron y tocó cambiarlos por unos contratos de explotación, con un agravante gravísimo que el sutilmente me retiro las cifras, los valores. No sé por qué se pasaron a la Aeronáutica Civil y la técnica civil llegó y dijo los recibos, pero me los cambian y me descolocan los valores.
Ustedes lo pueden evidenciar en los documentos que se les enviaron. Entonces, ¿qué pasa?, que esos contratos de arrendamiento fueron cambiados por sugerencia del arrendador a unos contratos de explotación. Y con eso arrancamos nosotros la operación. Por eso le pregunté al doctor Carlos si las preguntas eran sobre los contratos de explotación o sobre los contratos de arrendamiento.
DRA. RUGELES: [00:32:55] Gracias, señor Pinzón. Cuando usted dice: me cambiaron los contratos, asumo que está refiriéndose a que hubo ediciones sobre el texto del contrato, a que las cláusulas fueron ajustadas. La pregunta que tengo es ¿usted contó con acompañamiento alguna asesoría jurídica para la revisión y ajustes de esos contratos? SR. PINZÓN: [00:33:17] Doctora, estábamos muy avanzadas en el proceso de certificación. Ya se había pagado una cantidad de dinero.
Nosotros en ese momento estamos sujetos a la parte dominante él era que tenía las aeronaves y hacer unos manuales, hacer todo un proceso de aprobación. Créanme que eso es muy dispendioso. Ante la Aeronáutica Civil se aceptó como yo tenía una experiencia de 30 años en el negocio de la aviación, se aceptó la sugerencia y por eso tocó cambiarlos.
Con la salvedad de que nosotros había mi gerente había hecho las cosas correctamente. Por eso se suscribió un contrato en el 2016 de explotación. No sé por qué nos obligaron en ese momento que estábamos ya en fase cuatro a que nos cambiaron cambiar (sic) los contratos por contratos de arrendamiento ahí están los contratos de arrendamiento.” Así las cosas, es evidente para el Tribunal que el cambio de nombre de los contratos, con la consecuente firma de otro documento prácticamente idéntico, obedeció a una exigencia de la autoridad aeronáutica en el trámite adelantado por SANTA para la obtención de su Certificado de Operación (CDO) y no a un cambio de causa o intención contractual.
Producto de lo anterior, concluye el Tribunal que los “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” y “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE”, no son dos contratos distintos, sino uno único cuyo TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 30 objeto es que SANTA utilice la aeronave de matrícula HK4424 de propiedad de SEARCA; así como también son uno único los “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” y “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE”, aquí con el objeto de que SANTA utilice la aeronave de matrícula HK4709 de propiedad de SEARCA.
Precisado lo anterior, corresponde ahora definir si dichos contratos número 002 y 003 son contratos de arrendamiento o de explotación de aeronaves, considerando sus cláusulas de cara a regulación legal prevista al respecto. Esta definición, además de ser necesaria para efecto de claridad respecto de la naturaleza de los contratos, y las obligaciones y derechos de las partes, es forzosa para establecer qué grupo de pretensiones de las de la demanda primigenia es el que puede ser objeto de estudio.
Teniendo en cuenta que en la Demanda Principal Reformada las pretensiones principales están orientadas al reconocimiento y declaraciones respecto de los contratos denominados de arrendamiento y las subsidiaras son idénticas, pero orientadas al reconocimiento y declaraciones respecto de los contratos de explotación, el Tribunal, a esta altura en la que ya tiene conocimiento pleno de cómo se desarrolló la relación comercial entre las partes, encuentra que hay una falta de técnica jurídica en la forma como en la demanda principal las peticiones fueron formuladas.
En efecto, la previsión legal que permite proponer unas pretensiones como principales y otras como subsidiarias existe para aquellos eventos en que ellas son excluyentes entre sí, de forma tal que de no prosperar una principal puede el juzgador descender a estudiar su subsidiaria52; pero ello no ocurre en el presente caso, ya que de no prosperar una de las pretensiones principales, tampoco puede prosperar la subsidiaria, en la medida en que ambas persiguen exactamente lo mismo, referido a la misma relación jurídica sustancial.
En consecuencia, si se concluye que los contratos son arrendamiento, el Tribunal abordará el estudio de las pretensiones principales y desechará las subsidiarias por ser una mera repetición; si el resultado es que los contratos son explotación, afrontará, entonces, solo las subsidiarias. 4.1.1. Naturaleza jurídica de los contratos 002 y 003 A lo largo de todos los documentos que refieren a los contratos 002 y 003 se señala al negocio en ellos contenido como de explotación53, sin embargo es bien sabido que el nombre que se le asigne a un negocio jurídico no es lo que determina la naturaleza jurídica del mismo, sino la presencia de unos elementos esenciales, sin los cuales o el negocio no existe o deriva en uno distinto.54 En nuestra legislación mercantil, respecto de los contratos de utilización de aeronaves, están regulados el arrendamiento o locación y el fletamento.
Nada se dice respecto una modalidad contractual denominada “explotación”. En los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), tampoco se define un contrato de explotación; aparece sí la definición de explotador de aeronave, indicando, en el RAC 1 que es la “Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamento- mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico.
Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. 52 Véase el artículo 88 del Código General del Proceso, puntualmente el numeral 2. 53 Véase las cláusulas segunda, quinta, octava y decima séptima. 54 “Código Civil Artículo 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>.
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 31 De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.”55 Además, en el RAC 20 se dispone: “20.8.2.
Del explotador: El explotador de una aeronave es la persona inscrita como propietaria de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional o, la persona a quien dicho propietario haya trasferido la calidad de explotador, o quien a su vez éste último hay trasferido legalmente tal calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e igualmente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 1851 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, el explotador es la persona (natural o jurídica) que opera una aeronave ya sea a título de propiedad o en virtud de un contrato de utilización -diferente al fletamento- mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el Registro Aeronáutico Nacional.
De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (Artículos 1804, 1827, 1842 y 1845 del Código de Comercio y numerales 4.2.4.2, 4.5.7.2., 4.14.1.4, 4.14.1.4.3., 4.14.1.5. y 4.18.1. de los RAC), el explotador registrado, tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo el mantenimiento de su condición de aeronavegabilidad, la dirección de sus operaciones y la designación de su tripulación y comandante, resultando responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.” A su turno el artículo 1890 del Código de Comercio establece que “El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario.
El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica.” En adición a lo anterior, en el RAC 119 – Certificación de Explotadores de Servicio Aéreo – 119.001 Definiciones y abreviaturas, se encuentran las siguientes definiciones: “Arrendador.
Persona que cede a otra el uso de una aeronave bajo un contrato de arrendamiento. Arrendamiento de aeronave. Es un contrato en virtud del cual el propietario de una aeronave (o alguien expresamente autorizado por él) la entrega a otra persona, concediéndole el uso y goce sobre ella, durante un determinado tiempo, a cambio de un precio o contraprestación. El arredramiento (sic) de aeronave podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso, la dirección de esta queda a cargo del arrendatario.
(Art.1974.Código Civil). Arrendamiento sin tripulación o a casco seco (dry lease). Es un arrendamiento en el que la aeronave se provee sin tripulación, correspondiendo al arrendatario proveerla. Arrendamiento con tripulación parcial (damp lease). Es un arrendamiento únicamente con tripulantes de vuelo y sin tripulación de cabina de pasajeros. 55 RAC 1 – CAPÍTULO II DEFINICIONES Y ABREVIATURAS –
1.2. EXPRESIONES DE USO AERONÁUTICO Y SU SIGNIFICADO – 1.2.1. Definiciones. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 32 Arrendamiento con tripulación (wet lease). Es un arrendamiento en el que la aeronave se provee con tripulación. El arrendamiento con tripulación deberá permitir al arrendatario la plena dirección y control sobre la misma. Arrendatario. La parte que recibe y usa una aeronave bajo las condiciones de un contrato de arrendamiento.
El arrendatario tendrá la calidad de explotador y como tal los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica, mediante la inscripción del contrato en el Registro Aeronáutico Nacional. (Art. 1890, Código de Comercio)” Respecto del contrato de fletamento, el mismo está definido en el artículo 1893 del Código de Comercio y en el RAC 1, así: “El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.
La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.” En los artículos siguientes el código establece las obligaciones principales del fletante; la del fletador a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave y otras condiciones inherentes al tiempo de duración del viaje; la ubicación de los aeródromos de iniciación y terminación del mismo y las consecuencias de las demoras según sean imputables a fletador o fletante.
Visto lo anterior, es entonces claro que una modalidad contractual que sea ‘de explotación’ no existe, y tratándose la actividad aeronáutica de una reglada, las opciones de contratos atípicos están restringidas, por lo que a lo más que se puede llegar es a indicar que los contratos materia de estudio o eran arrendamiento o eran fletamento.
Ahora bien, cuando se estudian los contratos se puede afirmar que su objeto es el de un arrendamiento, sin embargo, las obligaciones de una y otra parte, se asemejan más a las del contrato de fletamento, aunque sin ajustarse en un todo a este tipo. Ante esta situación es necesario acudir a las reglas subjetivas de interpretación de los contratos (artículo 1618 del Código Civil) -que son a las que la jurisprudencia ha indicado que se debe acudir primero-, y que hacen concluir que para el Tribunal es evidente que la intención de las partes era la de acordar un contrato de arrendamiento y ese fue el entendimiento que tuvieron del mismo.
Lo anterior se corrobora con las declaraciones de los representantes de las partes cuando son indagados por la razón del cambio en los contratos, en donde en ninguna de sus respuestas hacen referencia a la voluntad de un fletamento, pero sí a la de un arrendamiento/explotación56. Definida esta circunstancia, como ya se indicó, el Tribunal estudiará, entonces, el conflicto presentado en la demanda principal bajo la óptica de que los contratos 002 y 003 son de arrendamiento, por lo que solo tienen cabida las pretensiones principales de la demanda y bajo ninguna circunstancia habrá lugar a estudiar las subsidiarias, así las principales o alguna de ellas no llegaran a prosperar o lo hicieran solo parcialmente, ya que, como se explicó las pretensiones subsidiarias son una simple iteración de las principales y no tienen vocación de producir un resultado distinto.
Adicionalmente, será bajo la naturaleza de ser contratos de arrendamiento que se estudiarán estos actos para determinar su existencia, eficacia y validez. 56 Véase la declaración de Jorge Alberto Campillo Vélez (Representante Legal de SEARCA) a partir del minuto 00:10:49 y la de Jairo Heberto Pinzón Guerrero (Representante Legal de SANTA) a partir del minuto 00:45:58 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 33 Ahora bien, visto que en la demanda de reconvención hay pretensiones que se vinculan también a los contratos aportados por SANTA57, para tomar decisiones en relación con las anteriores relaciones jurídicas, se hace necesario analizar también estos negocios jurídicos. En este punto es necesario recordar que el pacto arbitral fuente de la habilitación de este Tribunal de Arbitramento es el contenido en los contratos 002 y 003 del 19 de julio de 2018, que es idéntico al de los contratos aportados por SANTA y frente a los cuales van orientadas las pretensiones cuarta y octava principales y primera, quinta y novena subsidiarias de la demanda de reconvención, razón por la cual el Tribunal se declaró competente para conocer de ellas en su integridad.
Frente al contrato denominado “001 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE”, se precisa que este es un contrato de arrendamiento en la medida en que sus elementos esenciales son los de este tipo contractual y eso es lo determinante más allá del nombre que se le asigne. Además, que, como se explicó, la tipología contractual ‘de explotación’, no está tipificado dentro de los contratos de utilización de aeronaves y, en consecuencia, no está regulado.
Tanto en este contrato 001, como en el “003 DE ARRENDAMIENTO” de fecha 13 de junio de 2019 se encuentran presentes los elementos esenciales de cosa arrendada y renta y además en ambos confluyen las condiciones de existencia y arrendabilidad de la cosa y un precio en dinero, real, serio y determinado, lo que permite asegurar que se trata, en ambos casos de contratos de arrendamiento y, como ya quedó señalado, ni el Código de Comercio, ni los RAC establecen elementos esenciales distintos que debieran estar presentes.
En el contrato 001 la cosa arrendada era la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4434 y en el contrato de arrendamiento 003 del 13 de junio de 2019 era la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4558. En cuanto a la renta, en el contrato 001 ella se acordó en idénticas condiciones a las de los contratos 002 y 003 de la misma fecha; frente al contrato 003 del 13 de junio de 2019, SANTA se comprometió a garantizar el pago por los 37 días de arrendamiento en la suma de US25.000 acordando las partes que el valor de hora vuelo sería el equivalente a una TRM de $3.250 pagar COP. 4.1.2.
Eficacia, existencia y validez de los contratos 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018 y 003 del 13 de junio de 2019 Previo a analizar los hechos en relación con estos aspectos, considera útil el Tribunal hacer una breve precisión de estos conceptos. La eficacia de un acto jurídico y, por ende, de un contrato, implica la capacidad del mismo para producir efectos, y en ese sentido lo toma el artículo 897 del Código de Comercio cuando establece que “cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, (…)”.
Como bien lo explican los profesores Cubides y Prada, “[e]l Código de Comercio toma la ineficacia como un género y en ese sentido el capítulo VII del título I del Libro Cuarto, sobre contratos y obligaciones mercantiles, desarrolla los diferentes casos de irregularidades o vicisitudes de que pueden adolecer: la ineficacia como sinónimo de ausencia de efectos (art. 897), la inexistencia y el efecto en ella de la ratificación de las partes (art. 898), la nulidad absoluta (art. 899), la nulidad relativa que denomina anulabilidad (art. 900), la inoponibilidad (art. 901), y la eventual desviación de efectos de los actos nulos (art. 904).”58 En consecuencia, la ineficacia es el género de las diferentes sanciones que puedan presentarse. 57 CONTRATO SANTA/SEARCA No. 001 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE con objeto la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4434, suscrito el 18 de julio de 2018 y CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, que tiene escrito a mano en tinta el número 004 de fecha 13 de junio de 2019 y cuyo objeto es la aeronave Beechcraft 1900D con matrícula HK4558. 58 CUBIDES CAMACHO y PRADA MARQUEZ.
Eficacia del acto jurídico: visión unificada en los ordenamientos civil y comercial. En: Revista de Derecho Privado No, 45. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Enero - Junio de 2011. ISSN 1909-7794. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 34 En el mismo sentido, los profesores Castro y Calonje59 plantean tres etapas de un test de eficacia, en donde el primero, establecerá si el contrato ya nació a la vida jurídica; el segundo, si el mismo es válido de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, el último, si sus efectos son oponibles a terceros. Precisado lo anterior, para que pueda predicarse la existencia de un contrato es necesario que en él confluyan las cosas que son de su esencia, es decir, aquellos elementos sin los cuales o no puede producir efecto alguno o degenera en un contrato distinto.
A su turno, los elementos de validez son la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa lícitos y el acatamiento de las formalidades legales. La oponibilidad hace referencia a elementos necesarios para que el contrato pueda surtir sus efectos frente a terceros. Sobre este aspecto es importante recordar que los elementos de oponibilidad solo se predican de determinados contratos cuando ellos exigen su inscripción en un determinado registro, como por ejemplo, la venta de un inmueble.
Entonces, la eficacia plena del acto jurídico requiere la reunión de las condiciones para su existencia, validez y oponibilidad, de lo contario será ineficaz por ser inexistente, por ser nulo o por ser inoponible, según sea el caso. En relación con los contratos de arrendamiento, los elementos de su esencia necesarios para su existencia son la cosa arrendada y el precio o renta60.
Respecto de la cosa es indispensable que ella exista y que pueda arrendarse61. En relación con el precio, este puede consistir en dinero o en los frutos naturales de la cosa arrendada, debe ser determinado o determinable, real y serio62. Frente al contrato de arrendamiento de aeronaves, nada establece el Código de Comercio ni los RAC, que permitan atribuirle a este negocio unos elementos esenciales distintos.
En efecto, el Código de Comercio sobre este contrato solo refiere que el mismo puede llevarse a cabo con o sin tripulación, a cargo de quién está la dirección de la misma, y precisa que el arrendatario tendrá la calidad, obligaciones y derechos del explotador, cuando la autoridad le haya reconocido tal calidad. A su turno, el RAC 20, en el artículo 20.7.3.1.4.63 dispone que los contratos de utilización podrán constar en documento privado y la información que dicho documento debe contener en donde precisa en el literal d. que deben indicarse Los elementos esenciales de contrato de que se trate, sin señalar ninguno que sea adicional a los que contemplan las normas generales.
Por su parte el parte RAC 119 define el contrato de arrendamiento de aeronaves tomando como base los elementos esenciales del arrendamiento conforme lo regula el Código Civil y uniendo la precisión que sobre la tripulación hace el Código de Comercio64. Además, 59 Castro-Ayala, J. G., & Calonje-Londoño, N. X. (2015). Los contratos. En J. G. Castro-Ayala, & N. X. Calonje-Londoño. Derecho de obligaciones: aproximación a la praxis y a la constitucionalización (pp.111-150).
Bogotá: Universidad Católica de Colombia. 60 CÓDIGO CIVIL, “Artículo 1973. <DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” 61 CÓDIGO CIVIL, “Artículo 1974. <COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>.
Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.” Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. 62 CÓDIGO CIVIL, “Artículo 1975. <PRECIOS DEL ARRENDAMIENTO>.
El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente.” 63 RAC 20 – “20.7.3.1.4. Los contratos de utilización y cualquier otro acto registrable podrán constar en documento privado.
El respectivo documento contendrá información suficiente para individualizar la aeronave y las partes intervinientes, así como el tipo de acto que se pacta, declarando inequívocamente la voluntad de transferir la calidad de explotador sobre la aeronave, cuando dicho acto sea un contrato diferente del arrendamiento, incluyendo al menos: a. Nombre e identificación de las partes; b. Identificación de la aeronave por su matrícula, marca, modelo y número de la célula, motor(es) y hélice(s); c. Indicación del acto o derecho de que se dispone o del gravamen que se constituye; y d. Los elementos esenciales de contrato de que se trate.” 64 RAC 119 “119.001 Definiciones y abreviaturas - Arrendamiento de aeronave.
Es un contrato en virtud del cual el propietario de una aeronave (o alguien expresamente autorizado por él) la entrega a otra persona, concediéndole el uso y goce sobre ella, durante un TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 35 define quién es arrendador, quien es arrendatario y las modalidades de arrendamiento sean sin tripulación o a casco seco (dry lease), con tripulación parcial (damp lease) o con tripulación (wet lease). En el caso en estudio, como ya se indicó respecto de los cuatro contratos la cosa arrendada en cada uno de ellos era una aeronave Beechcraft 1900D, así: en los contratos del 19 de julio de 2018 se arrendaban a las que corresponden las matrículas HK4434, HK4424 y HK4709.
En el del 13 de junio de 2019 era la HK4558. Respecto del precio, en los cuatro contratos el arrendatario se comprometió a garantizar un pago en dinero en los términos ya descritos. Así las cosas, estos dos elementos esenciales del arrendamiento se encuentran cumplidos, lo que permite afirmar que todos los contratos son existentes. En cuanto a los elementos de validez, es decir la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa lícitos y el acatamiento de las formalidades legales, considera el Tribunal que los mismos también están cumplidos.
En efecto, tanto SEARCA como SANTA son empresas legalmente constituidas que obraron por conducto de quien ejercía su representación legal; en cuanto al consentimiento, es importante recordar que el arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades respecto la cosa y el precio, por lo que desde el mismo instante en que se expresa la voluntad sobre estos dos extremos para arrendar, el contrato se reputa perfecto.
El arrendamiento de aeronaves tampoco exige solemnidad alguna; se documenta es, como ocurrió en este caso, para poder registrarlo ante las autoridades, pero sin que ello se convierta en un requisito para que exista. Adicionalmente, la voluntad debe carecer de los vicios que afecten el consentimiento, es decir, error, fuerza o dolo, contaminaciones que no se vislumbran respecto de ninguno de los contratos que se estudian y que, en todo caso no fueron alegadas.
Por último, en este aspecto, en lo que hace al objeto y causa lícitos, el primero se confunde con la cosa; el objeto de los contratos eran las aeronaves rentadas que son bienes corporales, que existían al momento de perfeccionarse los contratos y cuyo arrendamiento no está prohibido por ley, lo que lleva a concluir que había objeto lícito.
En lo respecta a la causa, como ya se explicó en punto anterior, ella refiere al motivo fundamental por el que cada contratante se obliga, más allá de la intención de por qué lo hace. Así, el motivo de la obligación de SEARCA fue entregar a SANTA la utilización de las aeronaves HK4434, HK4424 HK4709 y HK4558 y el de SANTA fue pagar por ese derecho a usar.
Ninguna de estas intenciones es contraria a la ley, por lo que la causa de los negocios es lícita. Cosa distinta será el móvil por la que cada una de las partes acordó el negocio, pero como ya quedó dicho esa es una consideración distinta que en nada afecta la validez del mismo. Respecto de las formalidades legales, como ya se indicó no hay norma ni en el Código de Comercio, ni en los RAC, que imponga una formalidad o solemnidad especial para los contratos de arrendamiento de aeronaves.
Así las cosas, es dable afirmar que al momento suscribir los cuatro contratos, las partes eran personas plenamente capaces, que expresaron su consentimiento de forma libre y espontánea y que los objeto y causa de los mismos son lícitos, por lo que desde esta perspectiva los contratos 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018 y 003 del 13 de junio de 2019 son plenamente válidos.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, la convocada SANTA ha formulado reparos respecto de la eficacia, existencia y validez de los contratos 002 y 003 del 19 de julio de 2018 a través de las excepciones que denominó “III. Ineficacia jurídica de los contratos base de la demanda; V. Objeto ilícito en los contratos base de la demanda; VI. Desconocimiento de los requisitos formales legales en los contratos base de la demanda;
VII. No corresponder determinado tiempo, a cambio de un precio o contraprestación. El arredramiento de aeronave podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso, la dirección de esta queda a cargo del arrendatario. (Art.1974.Código Civil).” TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 36 los contratos a la voluntad de las partes dentro de la relación comercial y; XII. Confusión en la figura jurídica celebrada en los contratos que sirven de base de la demanda”. La primera observación que debe hacerse respecto de estas excepciones, es que todas ellas tienen un fundamento fáctico común que más que una argumentación para la procedencia de las excepciones es una narración de hechos sin mayor explicación respecto de la razón que justificaría su procedencia. 4.1.2.1.
Excepción de Ineficacia jurídica de los contratos base de la demanda Como sustento de esta excepción se afirma que los contratos de arrendamiento aportados como base de la Demanda Principal Reformada, identificados como 002 y 003, quedaron sin eficacia jurídica alguna, por cuanto fueron remplazados por los denominados de explotación que son los que realmente tienen plena validez y que reposan ante la autoridad aeronáutica UAEAC para obtener el registro explotador.
No son de recibo estos argumentos como fundamento de una ineficacia de los contratos por las siguientes razones: Primero. Como ya quedó sentado respecto de los negocios 002 y 003 de 19 de julio de 2018, no se trata de contratos distintos en donde los de arrendamiento fueran remplazados por los de explotación o viceversa. Se trata, en cada uno de los casos -referido esto al negocio 002 y al negocio 003- de una misma relación jurídica documentada, cada una, en textos con distinto nombre, por lo que no es dable afirmar que los negocios denominados de arrendamiento no son eficaces mientras que los de explotación sí lo son.
Segundo. Respecto de los contratos que reposan en la UAEAC, hay pruebas en el expediente de que en dicha entidad reposan no solo los documentos que se denominaron de explotación, sino también los llamados arrendamiento. En efecto, de ello dan cuenta, por ejemplo, el oficio 1030.187 – 2019003764 del 04 de febrero de 201965 en donde la aeronáutica indica.
“-No se atendió lo requerido por esta Oficina con oficio 1030.187 – 2018036950 de 22/08/2018 en lo que respecta a la aclaración del contrato de arrendamiento de la cláusula cuarta …”; el Oficio 5103.193 – 201901978566 del 21 de mayo de 2019 que en el punto 29 señala “La empresa presenta un contrato entre SANTA/SEARCA NO. 002 de explotación de aeronave, pero no se evidencia si éste (sic) contrato está registrado y aceptado por la dependencia correspondiente de la UAEAC.
Y, además también existe un contrato No. 003 de arrendamiento De aeronave en la misma condición.” Y; los oficios 1030.187 – 201803683867 y 1030.187 – 2018036950 del 22 de agosto de 201868 en los que se le indica a SANTA que deberá: “Aclararse la Cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento …”. (Los resaltados fuera de los textos). Adicionalmente, SANTA soporta esta defensa en que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, por la naturaleza misma del contrato, este no se puede celebrar sino con quienes tengan el CDO y estén registrados como explotadores, lo cual, según su dicho, respecto de SANTA ello solo ocurrió en marzo de 2019.
Además, que no se puede operar y volar una aeronave por quien no tenga el registro de explotador de dicha aeronave. Sea lo primero indicar que no es cierto que el Código de Comercio exija que para poder suscribir un contrato de arrendamiento de aeronaves el arrendador deba contar con CDO y estar registrado como explotador. Si ello fuera así una persona que quiere contratar un vuelo de los que se clasifican como vuelos no regulares o chárter,69 no podría hacerlo ya que estos son aquellos en los que quien los contrata busca transportarse pero sin tener que 65 Véase Expediente Digital: ANEXO 3 archivo “1030.187.2019003764 NOTA DEVOLUTIVA HK-4709.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN DEMANDA. 66 Véase Expediente Digital: ANEXO 3 archivo “1030.187.2019003764 NOTA DEVOLUTIVA HK-4709.pdf”, página 3, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN DEMANDA. 67 Véase Expediente Digital: ANEXO 2 archivo “radicado 2018036838.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN DEMANDA. 68 Véase Expediente Digital: ANEXO 2 archivo “radicado 2018036950.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN DEMANDA. 69 RAC 119 119.001 Definiciones y abreviaturas.
“Chárter. Vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda, que en ningún caso puede constituir competencia indebida a los servicios aéreos comerciales de transporte público regular mediante el establecimiento de series sistemáticas de vuelos, publicidad para los mismos, o ejecución directa o indirecta de contratos de transporte individuales o cualquier otra práctica lesiva a los servicios regulares.” TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 37 ceñirse a las rutas comerciales regulares, y para ello alquila una aeronave para su desplazamiento. Esa persona no tiene como objetivo convertirse en operador aeronáutico, su objetivo, como se mencionó es transportarse en el momento de su conveniencia y para ello arrienda un avión. Ninguna exigencia hace la ley en ese sentido.
Lo único que sí se indica en el artículo 1890 del Código en comento es que “El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica” y lo que esto significa es que el contrato de arrendamiento per se no confiere la calidad de explotador, pero no que para poder suscribir un arrendamiento de aeronave se deba ser explotador.
Nada menciona la norma respecto de que el arrendatario deba contar que el certificado que le autoriza a realizar operaciones de transporte aéreo (CDO)70. De otra parte, no es cierto que el registro de SANTA como explotador solo hubiera ocurrido en marzo de 2019. De conformidad con el RAC 1, explotador (de aeronave) es: “Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamento- mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico.
Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.” (Resaltado fuera del texto) El 1 de octubre de 2015 mediante Oficio 1062.193.1.2015040979 la UAEAC aprobó a SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA, para obtener permiso de operación como Empresa Regular de Transporte Aéreo de Pasajeros en la modalidad secundaria con base principal de operaciones en el aeropuerto Benito Salas de la ciudad de Neiva, lo que implicó su reconocimiento como empresa que propone dedicarse a la explotación de aeronaves y en consecuencia, se la admitió al proceso para la obtención del CDO.
Por último, en cuanto a que no se puede operar y volar una aeronave por quien no tenga el registro de explotador de dicha aeronave, si bien ello es cierto, nada tiene que ver con la posibilidad de suscribir contratos de arrendamientos como ya quedó explicado, en atención a que no es un requisito ni exigido por el Código de Comercio, ni por el RAC 20 cuando establece la información que deben contener los contratos de utilización de aeronaves71.
Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción III formulada por SANTA en contra de las pretensiones de la Demanda Principal Reformada, y así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo, 4.1.2.2. Excepción de objeto ilícito en los contratos base de la demanda De conformidad con lo previsto en el artículo 1519 del Código Civil, hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación, es decir, habrá objeto ilícito cuando el contrato en sus prestaciones, aisladamente consideradas o en su conjunto, no está conforme a la ley, el orden público o las buenas costumbres.
SANTA afirma la existencia de un objeto ilícito en la medida que en los contratos de arrendamiento de aeronaves número 002 y 003 del 19 de julio 2018, que sirven de base para la Demanda Principal Reformada establecen la calidad de explotador de SANTA sin que tuviera CDO y que el registro como explotador de esas aeronaves solo le fue otorgado 70 RAC 119 119.001 Definiciones y abreviaturas.
“Certificado de explotador de servicios aéreos (CDO). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial.” 71 Véase RAC 20 - 20.7.3.1.4. ya citado. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 38 en marzo de 2019, razón por la cual al tenor literal de los contratos ellos tendrían objeto ilícito. Como ya quedó explicado, es la ley, puntualmente los RAC, la que define quién es explotador y cómo se obtiene dicha calidad, y no es cierto que para obtener la calidad de explotador sea necesario haber obtenido un CDO y tampoco lo es, como ya quedó sentado que el registro de SANTA como explotador de esas aeronaves le fuera otorgado tan solo en marzo de 2019; si fuera cierta la fecha indicada por SANTA, no habría podido obtener los certificados de Matricula Provisional R000821672 y R000821773 expedidos el 22/08/2018 respecto de las aeronaves HK4424 y HK4709 en donde se consigna como explotador de las mismas a SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA, ni los R000854674 y R000854875 del 27/02/2019 que los remplazaron.
Por lo anterior, está excepción V formulada por SANTA en contra de las pretensiones de demanda principal, no puede triunfar y así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo, 4.1.2.3. Excepción de desconocimiento de los requisitos formales legales en los contratos base de la demanda Se sustenta esta excepción argumentando, de nuevo, que según las normas del Código de Comercio, los contratos de arrendamiento de aeronaves solo se pueden celebrar entre empresas que tengan CDO y que para la fecha de los mismos SANTA no era explotador pues dicho registro lo obtuvo en marzo de 2019.
Esta tesis ya se definió líneas arriba señalando que ella no es correcta. Adicionalmente, argumenta que el Código de Comercio exige que la tripulación debe estar a cargo del arrendatario, lo que según su dicho no ocurrió. Sobre este aspecto es importante recordar que en relación con las tripulaciones, en los contratos se establecieron como obligaciones del arrendador, es decir, como obligaciones de SEARCA en relación con la tripulación las siguientes: “4.
EL ARRENDADOR pondrá al servicio de LA AERONAVE tripulaciones con licencia vigente, que posean las calificaciones mínimas necesarias para la operación de LA AERONAVE y mantendrá la vigencia y la recurrencia.
5. EL ARRENDADOR asumirá los costos de salario y demás emolumentos salariales de la tripulación, así como los gastos correspondientes al vuelo de la tripulación.”76. Ninguna obligación específica sobre este punto se acordó a cargo de SANTA. Ahora bien, es importante precisar que lo que la ley exige es que la dirección de la tripulación sea la que está a cargo del arrendatario y sobre este particular está probado que era SANTA quien tenía el control de las tripulaciones.
Sobre este tema el representante legal de SANTA declaró: “DR. SÁNCHEZ: [00:09:17] Pregunta No. 5. Sírvase manifestar al despacho ¿cómo es cierto sí o no que en relación con los contratos de arrendamiento de aeronaves número 002 y 003 celebrados entre Searca y Santa, quien estaba encargado de dirigir y dar órdenes a la tripulación de las aeronaves, era la sociedad Santa SAS? SR. PINZÓN: Un momento estoy acordándome más o menos de la situación. Por favor.
Sí, Santa tenía obviamente que darles unas instrucciones a las tripulaciones para que hiciera las operaciones de acuerdo a una aprobación que hizo la Aeronáutica civil sobre unas rutas que había que cumplirlas en determinados horarios.” 72 Véase reforma de la demanda inicial página 126. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 73 Véase reforma de la demanda inicial página 124.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 74 Véase Expediente Digital: “Certificado Provisional de Matricula.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4424 y “Certificado Matricula provisional.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4424. 75 Véase Expediente Digital: “Certificado Provisional de Matricula.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4424 y “Certificado Matricula provisional.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4709. 76 Cláusula séptima TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 39 A su turno el representante legal de SEARCA expreso: “DR. MONCALEANO: [00:26:22] Manifiéstele al tribunal, ¿si usted o Searca puso a disposición las tripulaciones a Santa S.A.S? SR. CAMPILLO: [00:26:36] La empresa de Searca S.A, puso a disposición dos tripulaciones completas, las cuales fueron entrenadas bajo el manual de operaciones, del manual de entrenamiento y operaciones de Santa S.A.S, y su jefe de operaciones, el jefe de operaciones de Santa S.A.S era el jefe y control completo de las dos tripulaciones para esta operación. (…) DR. SÁNCHEZ: [00:57:54] También le respondió al apoderado de la contraparte lo relacionado con la tripulación y los emolumentos respectivos.
Yo le quiero preguntar, Capitán Campillo, quién era el encargado desde el punto de vista operacional, de dirigir y dar órdenes a la tripulación o a las tripulaciones, más bien, de estos aviones? SR. CAMPILLO: [00:58:19] El director de operaciones de Santa S.A.S era el encargado y responsable de la operación de la aerolínea y de su tripulación.” Entonces, no es cierto que no se hubiera cumplido con el mandato legal de que SANTA fuera quien dirigía a las tripulaciones.
En conclusión, está excepción VI tampoco puede abrirse paso y así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo. 4.1.2.4. Excepción de no corresponder los contratos a la voluntad de las partes dentro de la relación comercial SANTA soporta esa excepción en su afirmación de que la voluntad de las partes al suscribir los contratos en estudio era la obtención del CDO por parte de SANTA.
Además, en el hecho de que SEARCA durante la vigencia de los contratos, no presentó factura de cobro respecto de las rentas que ahora se reclaman. De la sustentación de esta excepción, no es claro qué pretende SANTA, cuando afirma que la voluntad de las partes al suscribir los contratos en estudio era la obtención del CDO por parte de SANTA.
No cabe duda que ese era el móvil por el cual SANTA suscribió los contratos, pero recuérdese que la intención o causa con que se suscribe un contrato es ese motivo fundamental por el cada uno de los contratantes se obliga para con el otro, que en este caso fue la entrega por parte de SEARCA a SANTA, a cambio de un precio, del derecho a usar unas aeronaves de su propiedad y esa fue la voluntad con que se acordaron los contratos.
Cuando se revisan los contratos, se evidencia que en ellos nada se incluyó, ni como considerando o antecedentes, ni en el clausulado, en el sentido de que el móvil o razón de ser de los negocios que se estaban acordando, fuera la obtención por parte de SANTA del CDO. Tampoco hay ninguna obligación a cargo de SEARCA de colaboración en la obtención del referido certificado, ni ninguna exoneración para SANTA en caso de que él no se lograra.
Ahora bien, el hecho de que SEARCA durante la vigencia de los contratos, no hubiera cobrado las rentas no significa que su voluntad al suscribirlos fuera otra distinta que la de obligarse y adquirir los derechos que emanan de este tipo de negocios. Así las cosas, tampoco puede darse prosperidad a esta excepción VIII denominada no corresponder los contratos a la voluntad de las partes dentro de la relación comercial, y así se declarará. 4.1.2.5.
Excepción de confusión en la figura jurídica celebrada en los contratos que sirven de base de la demanda Según SANTA, las partes no tenían claro si finalmente lo que estaban celebrando eran contratos de arrendamiento, de explotación o de fletamento. Sobre este particular, ya está claro que la naturaleza de los contratos 002 y 003 es la de ser contratos de arrendamiento;
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 40 también que un contrato denominado de explotación no está tipificado entre los de utilización de aeronaves y; que si bien las obligaciones de una y otra parte, se asemejan mucho a las del contrato de fletamento, no se ajustan en un todo a las de este tipo, especialmente la que tiene que ver con las dirección y autoridad de la tripulación, que, por ley, en el fletamento está reservada al fletante y que, como ya quedó demostrado, en este caso estaba a cargo de SANTA.
Ahora bien, si fuera cierto que las partes no tenían claro el tipo de contrato ello implicaría un vicio en el consentimiento que ni fue alegado ni está probado. En conclusión, esta excepción VII de las propuestas por SANTA también debe desestimarse y así se reconocerá en el laudo. En consecuencia, de todo lo anterior, está acreditado que los contratos SANTA/SEARCA No. 002 y 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre las aeronaves HK4424 y HK4709 respectivamente, así como sus otrosíes, son eficaces, existentes y válidos, por lo que habrá prosperidad de las pretensiones 1 y 8 de la demanda principal y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 4.2.
El memorando de entendimiento de 2015 y el contrato de arrendamiento de 2016 Entra el Tribunal a abordar este punto a propósito de las pretensiones cuarta y octava principales, y primera, quinta y novena subsidiarias de la Demanda de Reconvención Reformada, respecto de las cuales no excluyó su competencia el Tribunal. Pretende la petición cuarta principal que se declare que los tres contratos suscritos por las partes el 19 de julio de 2018, junto con los otrosíes que se firmaron respecto de algunos de ellos, fueron desarrollo del contrato marco del negocio jurídico que denomina de fletamento, celebrado por las partes el 29 de enero de 2016.
A su turno la pretensión octava principal -de muy difícil comprensión-, está orientada a que se declare que las condiciones propias del negocio jurídico entre SEARCA y SANTA se basaron en el memorando de entendimiento de fecha 15 de diciembre de 2015 y en el contrato de fecha 29 de enero de 2016, y que en atención a ello, se generó la nulidad de los contratos del 19 de julio de 2018, junto con los otrosíes, que se firmaron respecto de algunos de ellos, por la falta de requisitos formales para su suscripción y por no contar las partes con la capacidad requerida por el Código de Comercio para su celebración. La anterior conclusión es producto del deber del juez de desentrañar el genuino sentido de la demanda cuando este no aparezca de forma clara.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).”77 Aclarado lo anterior, sea lo primero señalar que, tal y como quedó anotado, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse respecto del alcance o de diferencias surgidas en torno al “CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015 -MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO” del 15 de diciembre de 2015, ni al “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.” del 29 de enero de 2016, aspecto ampliamente ilustrado.
Sin embargo, como obran dentro del proceso, sin ser desconocidos, 77 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, citada por ella misma en la STC 6507- 2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 41 ni tachados por las partes, se tendrán como prueba recaudada en torno a las diferencias que puedan surgir respecto de los contratos que sí nos ocupan por la competencia declarada en relación con las pretensiones que versan sobre ellos. Ahora bien, para continuar, el Tribunal encuentra que los tres contratos del 19 julio de 2018, regulan clara y expresamente su objeto, así como los restantes términos y condiciones que les son propios, no remiten a ninguna otra relación contractual que pudiese existir entre las partes, ni hacen parte de ellas, lo cual hace que no sea menester mayores consideraciones para establecer la independencia y autonomía de los mismos.
Adicionalmente, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en este trámite arbitral, no es posible afirmar que las condiciones propias de los contratos del 19 de julio de 2018, se basaran en el memorando de entendimiento del 15 de diciembre de 2015 ni en el contrato del 29 de enero de 2016. Cuando se leen el “CONVENIO SEARCA S.A. – SANTA S.A.S. 2015 MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO” del 15 de diciembre de 2015 y el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SEARCA S.A.-SANTA S.A.S.” del 29 de enero de 2016, se encuentra que el primero tenía una duración definida para su ejecución, de 6 meses más 45 días en tierra y el segundo tenía un tiempo de ejecución de 7 meses contados a partir del 1 de julio de 2016, sin que ninguno diga nada respecto de prorrogas o mayor extensión de su objeto en el tiempo.
Tampoco contiene ninguno de ellos alguna cláusula o consideración que haga entender que son el marco para una relación negocial que se proyecta más allá de su propio objeto, e incluso, el contrato del 29 de enero de 2016, señala en su cláusula décima séptima que “El presente acuerdo deja sin validez algún otro que se hubiese suscrito por los aquí contratantes con anterioridad a la fecha de este instrumento, lo mismo que sus adicciones, modificaciones y anexos.
Igualmente deja sin efecto cualquier otro acuerdo anterior, sea de naturaleza civil o comercial, en forma verbal o escrita que se haya convenido para la prestación del servicio regulado por este documento.” Lo dicho al respecto funda la decisión del Tribunal de desestimar la excepción de mérito propuesta por SANTA denominada "IV. EXISTENCIA DE UN NEGOCIO CAUSAL MARCO” y la prosperidad de lo reclamado en las pretensiones primera y octava de la Demanda Principal Reformada, pues, efecto, las partes celebraron los Contratos a que aluden las mismas.
Ahora bien, por lo pretendido, no sobra recordar que como ya quedó explicado, al estudiar la eficacia, existencia y validez de los contratos 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018 estos cumplen con todos los requisitos y condiciones para su existencia y validez. Sin embargo, y para abundar en claridad, es importante anotar que en lo que respecta a la nulidad invocada por la demandante en reconvención en donde no distingue su naturaleza (absoluta o relativa), precisa el Tribunal que como los contratos que nos ocupan son de naturaleza mercantil, le son aplicables los artículos 899 y 900 del código de Comercio y en lo no previsto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 822 del mismo ordenamiento, las reglas previstas por el Código Civil.
La demandante en reconvención, manifiesta como motivo generador de nulidad, el “no contar las partes con la capacidad requerida por el Código de Comercio para la celebración de este tipo de negocios jurídicos, tal como se expuso en los fundamentos facticos y jurídicos de la presente demanda”, y en el hecho once señala que “estos contratos a pesar de su denominación como de arrendamiento por las características y naturaleza previstos en la ley frente a las características y obligaciones y acuerdos pactados por las partes no reúnen los requisitos mínimos exigidos para el contrato de arrendamiento de aeronaves (artículo 1890) con una inadecuada regulación normativa y una mixtura entre el contrato de arrendamiento y el contrato de explotación.” Como lo explica el profesor Tamayo, “El criterio de la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa reside en la importancia de la norma violada.
Si ésta es de interés general, la nulidad es absoluta; TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 42 si es de aquellas que tutelan el interés particular de las personas, la nulidad es relativa. De lo anterior se sigue que los motivos de nulidad absoluta son más graves; falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes (requisitos ad solemnitatem exigidos por el legislador), incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ausencia de objeto o causa, ilicitud del objeto o de causa.
La nulidad, en tales casos, tiene su fundamento en la falta de uno de los elementos de validez del acto jurídico, elementos exigidos por el legislador en favor del interés colectivo.”78 El contrato de arrendamiento de aeronaves es de carácter bilateral, consensual (no obstante, la mutación que produce respecto de su objeto, esto es las aeronaves, si se encuentra sujeto a registro), oneroso, de ejecución sucesiva, principal y nominado.
Sus requisitos de existencia y validez son los de todo contrato, sin que hayan sido regulados requisitos especiales para ello. Cosa diferente la constituye la calidad de explotador de la aeronave arrendada por parte del arrendatario, calidad que debe ser reconocida por la autoridad aeronáutica, y mientras ellos no sucedan el arrendatario no adquiere la calidad de explotador de la nave objeto del respectivo contrato, no obstante, el contrato como tal no queda afectado en su existencia o validez.
Entonces, como de la revisión de los contratos 001, 002 y 003 del 19 de julio de 2018 y su respectivo otrosí, no se advierte inobservancia alguna de las reglas establecidas por los artículos 1890 y siguientes del Código de Comercio, ni los referentes al tema de la validez, ni el desconocimiento o inaplicación de los RAC, y no quedó probado que ellos fueran desarrollo o dependieran de algún otro negocio o relación, el Tribunal negará las pretensiones cuarta y octava principales de la demanda de reconvención y así lo reconocerá en la parte resolutiva de este laudo.
Visto lo anterior, desciende el Tribunal a estudiar las pretensiones primera, quinta y novena subsidiarias de la demanda de reconvención. La pretensión quinta subsidiaria busca que se declare que los contratos del 19 de julio de 2018 junto con los otrosíes, “fueron desarrollo del contrato marco del negocio jurídico celebrado el 29 de enero de 2016 entre SANTA S.A.S. y SEARCA SA.
Con el propósito de cumplir formalmente con los requerimientos de la aeronáutica para la expedición del CERTIFICADO DE OPERACIÓN A SANTA SAS.” La pretensión novena subsidiaria está encaminada a que se declare que las condiciones propias del negocio jurídico entre SEARCA y SANTA se basaron en el memorando de entendimiento de fecha 15 de diciembre de 2015 y en el contrato de fecha 29 de enero de 2016, y que en atención a ello, se generó la nulidad de los contratos del 19 de julio de 2018, junto con los otrosíes, que se firmaron respecto de algunos de ellos, por la falta de requisitos formales para su suscripción y por no contar las partes con la capacidad requerida por el Código de Comercio para su celebración. Como se evidencia, las pretensiones quinta y novena subsidiarias de la Demanda de Reconvención Reformada persiguen exactamente lo mismo que las principales cuarta y octava, por lo que no son subsidiaras de ellas sino repetitivas y en ese orden de ideas deben correr la misma suerte, por lo que, sin que sea necesario ahondar en argumentos, pues les son aplicables todos los ya dichos, se despacharan negativamente y así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo.
Por lo que hace a la pretensión primera subsidiaria de la Demanda de Reconvención Reformada, ella está orientada a que se declare la nulidad de los contratos del 19 de julio de 2018 junto con los otrosíes que se firmaron respecto de algunos de ellos, según la demandante “por adolecer de las causales de nulidad previstas en la ley” pero sin especificar de qué tipo de nulidad se trata, ni cuál o cuáles de los requisitos de validez de los actos jurídicos fue el vulnerado.
Entonces, teniendo en consideración que este Tribunal 78 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones, Editorial Temis, 4 Edición, 1990. Páginas 233 y 234. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 43 encontró que no se advierte inobservancia alguna de los requisitos de validez de los contratos, negará esta pretensión y así lo reconocerá en la parte resolutiva de este laudo. Ahora bien, como corolario de lo anterior, habrá de darse prosperidad a la excepción 8 de la contestación de la demanda de reconvención, denominada “LA FUENTE REAL DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES EMANA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO/EXPLOTACIÓN 002 y 003 SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”, pues como quedó explicado en dichos negocios las partes, regularon, válida y efectivamente sus relaciones comerciales por medio de los instrumentos contractuales referidos y no por los que fueron suscritos con anterioridad.
En consecuencia, así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo. 5. Sobre las prestaciones de las partes en los contratos Una vez resuelto el punto anterior y establecido que los contratos que rigen la relación de las partes son los denominados “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)79, y el “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), modificado por el Otrosí No. 1 de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)80, a la luz de lo reclamado en las pretensiones principales de la Demanda Principal Reformada de la Convocante contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 1281.
Como queda claro de los fundamentos fácticos de ese escrito82, esa parte plantea que en el Contrato de Arrendamiento 002, que como ya se explicó versa sobre la aeronave HK 4424, se convino un plazo de duración de 12 meses, prorrogables por mutuo acuerdo, así como que la obtención de permisos era responsabilidad de SANTA. Como valor del contrato un mínimo correspondiente a 40 horas secas de vuelo mes vencido a una tarifa de US$1.395, por lo que el valor total a pagar por mes era de US$55.800 durante los 2 primeros meses y luego de US$72.540 por cada mes, aunque aclara que esto fue modificado por el Otrosí y alega que no se pactó que el pago se haría cuando se iniciaran operaciones sino la entrega de la tenencia de la aeronave.
Por ello concluye que el valor del contrato fue la suma de $2.592.189.000. También mencionó que la aeronave de matrícula HK 4424 se 79 Véase Demanda Principal Reformada, página 92. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 80 Véase Demanda Principal Reformada, página 104.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 81 “2. Que se declare que la sociedad SEARCA S.A. realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 3.
Que se DECLARE que la Convocada SANTA S.A.S., INCUMPLIÓ la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 4. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. 5.
Que (sic) como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTO insolutos, en virtud del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.
(…) 9. Que (sic) se declare que la sociedad SEARCA S.A. realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018 y modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 10.Que se DECLARE que la Convocada SANTA S.A.S., INCUMPLIÓ la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019. 11.Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. 12.Que (sic) como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.592.189.000), por los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO insolutos, en virtud del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.” 82 Véase Demanda Principal Reformada, página 114.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 44 puso a disposición de SANTA y así consta en el certificado de matrícula provisional del 22 de agosto de 2018, pero estuvo en tierra en las instalaciones de SANTA en la ciudad de Neiva, a pesar de “contar con todos los permisos, autorizaciones y en plenas condiciones de aeronavegabilidad.” También menciona que SANTA remitió una orden de trabajo de fecha 4 de febrero de 2019 para que SEARCA efectuara actividades de reparación y/ revisión de la aeronave “HK 4424” relacionadas en esa orden y que, por ello, en esa fecha SEARCA trasladó la aeronave de Neiva a Bogotá. En el contrato no fue pactado que esa circunstancia suspendería el Contrato y menos porque la reparación y duración se deben a hechos imputables a SANTA.
Para la Convocante, SEARCA mantuvo a disposición de SANTA “a servicio y disposición de la sociedad SANTA S.A.S. tripulación con Licencia Vigente y la calificación necesaria, para volar la aeronave objeto del contrato de arrendamiento" y menciona que correspondía a SEARCA pagar salarios de tripulación y gastos correspondientes al vuelo y a SANTA alojamiento, manutención y gastos no salariales de la tripulación y mantener vigente las pólizas de seguros de responsabilidad civil a pasajeros y terceros, lo que así hizo.
Finalmente explica que el 9 de mayo de 2019 se movilizó la aeronave de matrícula HK 4424 de Neiva a Bogotá D.C. para hacer mantenimiento. Sobre el Contrato de Arrendamiento No. 003 del 19 de julio de 2018, cuyo objeto era la aeronave de matrícula HK4709, también explicó sus características más relevantes, que coinciden con las ya referidas en relación con el Contrato de Arrendamiento No. 002 del 19 de julio de 2018, y reiteró lo relativo a la puesta a disposición de la aeronave a favor de SANTA y la falta de uso de parte de esta como el cumplimiento que SEARCA dio de las prestaciones a su cargo.
Explicó también que esta aeronave fue movilizada el 15 de marzo de 2019 de Neiva a Bogotá D.C. para mantenimiento hasta el 10 de mayo de 2019 y que nuevamente regresó a Bogotá D.C. el 1 de julio de 2019. Según señala SEARCA, en ambos contratos se pactó una exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, evento que no se presentó y que el 2 de octubre de 2019 se requirió a SANTA el pago de las sumas de dinero adeudadas, quien se negó a hacerlo.
Sin embargo, el 11 de octubre de 2019 SANTA le remitió una comunicación a SEARCA sobre varios temas donde reconoce el pago mínimo de horas secas de vuelo, el valor de la hora de vuelo, la existencia de un periodo de carreteo para rutas específicas y la forma en que debía hacerse la liquidación de las horas de vuelo. Para SEARCA, la demora en el inicio de operaciones es imputable a SANTA por su negligencia en obtener los permisos de operación y su paupérrima gestión comercial.
En conclusión, SEARCA considera que SANTA le adeuda con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de ambos contratos de arrendamiento la suma de $5.184.378.000, equivalente a USD1.819.080. En sus alegaciones de conclusión83, en adición a la ratificación de lo anterior, SEARCA señaló que “los contratos de arrendamiento y explotación No. 002 y 003 y sus respectivos Otrosí modificatorios, no fueron desconocidos por la parte convocada ni tachados de falsos; en definitiva; existe plena aceptación y convencimiento de la existencia de dichos instrumentos negociales”, y que esos contratos “no fueron suscritos ni celebrados con la intención o con la condición, de que la ejecución y perfeccionamiento de los mismos, se encontraran sujetos a que la sociedad SANTA pudiera obtener un certificado de operación por parte de la Aerocivil”.
Igualmente indicó que “la tesis según la cual, la no obtención del CDO definitivo por parte de SANTA, como consecuencia de una supuesta inoperancia de SEARCA al entregar aeronaves que no estaban en condiciones Aero navegables, se constituye como una eximente de responsabilidad ante el incumplimiento contractual de SANTA de no pagar los cánones de arrendamiento, o que peor aún, constituye una excepción de contrato no cumplido, no cuenta con ningún asidero fáctico, probatorio y jurídico”, en tanto la obtención de ese documento era de exclusiva responsabilidad de la Convocada. 83 Véase acta 40 Expediente Digital: “224. 20221018 ACTA 40 AUDIENCIA ALEGATOS DE CONCLUSION AUTOS 50 Y 51.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2/ ACTUACIONES SECRETARIA VIRTUAL.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 45 Sobre la entrega de las aeronaves precisó que “fueron efectivamente entregadas, material y jurídicamente a la sociedad SANTA, y fueron puestas a su disposición cuando efectivamente fueron trasladadas a la ciudad de Neiva en fecha 18 y 21 de septiembre de 2018 y cuando les fueron expedidas por parte de la Aeronáutica Civil, los Certificados de Matrícula Provisional a nombre de SANTA, el 22 de agosto de 2018 para ambas aeronaves”, en consonancia con lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula primera de ambos contratos que disponía su entrega “una vez la misma sea registrada en la Aeronáutica Civil”, de lo cual dan cuenta los certificados de matrícula y las relaciones de vuelo aportadas al proceso, sin que durante el curso de la relación contractual SANTA hubiera efectuado reclamo alguno, lo que apenas se presentó al final de los contratos y como excusa del incumplimiento de las relaciones de pago.
Además de reiterar su oposición a lo planteado por SANTA en el sentido de que los cánones de arrendamiento se causarían una vez se verificara una condición y no desde la entrega de la tenencia de las aeronaves, SEARCA señaló que “(…) tampoco es dable aceptar la tesis expuesta por SANTA en el desarrollo del proceso, que, en el peor de los eventos, los cánones de arrendamiento se debían causar una vez la operación de SANTA estuviera en firme, pues volvemos al mismo ejemplo anterior, no podía SEARCA condicionar el pago de un canon de arrendamiento, habiéndose desprendido de un activo, a un hecho incierto y futuro que dependía únicamente del deudor”.
Para la Convocante la discusión queda definida a partir de lo consignado en los Otrosíes a los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003 que excluyó la expresión de inicio de operación en firme para definir el inicio de la causación de los cánones a diferencia de lo que había sido pactado originalmente. También señaló que SEARCA cumplió con las obligaciones de mantenimiento de las aeronaves a su cargo, que las condiciones de custodia en Neiva por parte de SANTA fueron las que generaron los eventos de mantenimiento que se presentaron y que durante toda la ejecución contractual “mantuvo a servicio y disposición de SANTA, tripulación con licencia vigente y la calificación y aptitud necesarias, para volar las aeronaves objeto del Contrato”.
Aseveró también que “(…) a la sociedad SANTA no le fue otorgado el CDO DEFINITIVO como consecuencia de su falta de interés en obtenerlo y como consecuencia de los múltiples reportes que fueron identificados por parte de la Aerocivil en la inspección adelantada por el Capitán POLIDORO CASTAÑEDA”. Sobre la defensa de SANTA bajo la excepción de compensación de lo reclamado con la suma de $511.167.857 pagada por SANTA a SEARCA bajo una relación contractual anterior y diferente manifestó que no era procedente en tanto no se acreditó la exigibilidad de la misma a SEARCA, amén de la no competencia declarada por el Tribunal para conocer de ese anterior vínculo.
Por su parte, la Convocada al contestar la Demanda Principal Reformada84 se opuso a la posición planteada por SEARCA y alega que los contratos que en realidad tienen validez entre las partes son los de explotación y no los de arrendamiento. Menciona que se suscribieron 3 contratos de arrendamiento y no 2 como lo alega la Demandante, pero que ello se trató de una formalidad porque el contrato realmente vigente era el de arrendamiento de 2016 y todo era para adelantar la fase 4 del proceso de certificación. Para SANTA quien incumplió lo pactado fue SEARCA en cuanto a la documentación de los aviones y su disponibilidad para los vuelos de comprobación. Reconoce la demandada que el 24 de diciembre de 2018 le fue expedido el Certificado de Operación Provisional, mediante el oficio 1062.193.1-2018053015, pero que ello no podía entenderse como una operación en firme como se señaló en los Contratos de Arrendamiento.
Luego detalló la época en la que estuvieron en uso las aeronaves objeto de los Contratos de Arrendamiento aquí analizados y explicó que el CDO provisional fue revocado el 14 de junio de 2019 por no haberse atendido 53 requerimientos de la UAEAC, entre ellos varios de cargo de SEARCA, “específicamente lo referente al entrenamiento del personal, programación e itinerarios, contratos, entre otros aspectos, de una parte, y el vencimiento del termino (sic) de seis (6) meses del CERTIFICADO PROVISIONAL sin que se hubiese acreditado el tercer avión”.
En el entendimiento de SANTA la exigibilidad de los cánones de arrendamiento estaba sujeta a la condición de obtener el Certificado de Operación definitivo, lo que no se logró por la ausencia del tercer avión y de subsanación de las no conformidades antes referidas. Empero señala que, si se interpretara que la operación inicio el 15 de marzo de 2019, la 84 Véase escrito de contestación a la Demanda Principal Reformada.
Expediente Digital: “070. 27052021 CONTESTACION DE LA DEMANDA REFORMADA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2/ ACTUACIONES SECRETARIA VIRTUAL. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 46 aeronave HK4424 solo operó hasta el 7 de mayo de 2019, cuando se devolvió para actividades de mantenimiento. Según SANTA esa aeronave solo contó con certificado de aeronavegabilidad en agosto de 2018, un mes después de suscrito el Contrato de Arrendamiento de la cual era objeto, y SEARCA no adelantó lo requerido para mantener ese certificado vigente.
Sobre la modificación contenida en el Otrosí al Contrato de Arrendamiento No. 002 indicó que el mismo se suscribió “ÚNICAMENTE con el ánimo de dar solución a un requerimiento de la Aeronáutica Civil (Solicitud de Aclaración de la Cláusula Cuarta del contrato, prueba de ello pueden verificarse los oficios 1030.187-2019003760 de 4 de febrero de 2019, y 1030.187-2019007474 de 27 de febrero de 2019), los cuales fueron acatados hasta el día 6 de mayo de 2019 con la elaboración y firma del Otro Si, autenticado el día 23 de mayo de 2019”, pero que el acuerdo realmente vinculado entre las partes era el contenido en el documento suscrito el 29 de enero de 2016 y que era claro para ambas partes que la causación de los cánones se daría desde el inicio de operación en firme, lo que nunca se logró, pero que en una interpretación amplia podría considerarse que sucedió el 15 de marzo de 2019.
Para SANTA el hecho de que SEARCA no haya presentado facturas para el cobro de los cánones deja en evidencia que la celebración de los contratos de arrendamiento era una simple formalidad. En virtud de esa amplia interpretación considera que la suma causada por cánones de arrendamiento sería de $275.652.000, que debe compensarse con el anticipo entregado el 9 de febrero de 2016.
También indicó SANTA en su escrito de contestación que “la aeronave HK-4424, tenía suspendido su certificado de aeronavegabilidad por cambio de explotador u operador comercial, por la Aeronáutica Civil, desde el 7 de septiembre de 2018, las cuales fueron liberadas por el sistema interno de la referida autoridad el día 12 de marzo de 2019.
Asimismo, consultada la información registrada en el Sistema de Datos Generales de Aeronave y Aeronavegabilidad encontramos que ésta (sic) aeronave el día 23/11/2018 se encontraba suspendida por falta de certificado de matrícula vigente. Igualmente, la aeronave HK 4424, operó para SANTA solamente desde el día 15 de marzo de 2019, hasta el día 9 de mayo de 2019, fecha en que SEARCA S.A. requirió la aeronave para mantenimiento, la cual fue trasladada al Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá y no regresó nuevamente a operación con la empresa SANTA S.A.S. incumpliendo totalmente el contrato, pues sus horas de operación fueron mínimas.
La entrega de la aeronave a SANTA S.A.S. fue en septiembre de 2018, los vuelos de comprobación entre septiembre y noviembre de 2018 y el certificado de operación provisional fue expedido el 24 de diciembre de 2018, con lo manifestado en la demanda que debe de tenerse como confesión, que el contrato no pudo iniciarse por expreso mandato normativo sino hasta le inscripción como explotador de SANTA SAS en agosto de 2018 y no desde el 19 de julio de 2018 como se mencionó en los hechos anteriores.” La Convocada negó que los mantenimientos que requirió la aeronave se debieran a su proceder, por cuanto la operación estaba a cargo de SEARCA.
Igualmente señaló que “[c]onforme a lo previsto en el oficio de mayo 21 de 2019 de la AERONAUTICA CIVIL UAEAC dirigido a SANTA S.A.S producto de la visita realizada a SANTA S.A.S. en abril de 2019, la tripulación presentaba unas deficiencias que aun a la fecha no ha sido posible establecer si correspondían a la realidad de cada uno de los tripulantes allí relacionados, por tratarse de información que reposa en los archivos de SEARCA S.A. y no fue suministrada para dar contestación a tales no conformidades de la UAEAC”.
Por otro lado, alegó que “SEARCA SA., siendo la parte dominante en la relación contractual, presento a SANTA S.A.S factura por reintegro de gastos de simulador de las tripulaciones, herramientas y otros, por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000) M/CTE aproximadamente, los cuales asumió SANTA S.A.S en las condiciones establecidas por SEARCA para evitar una suspensión y sanción por parte de la Aeronáutica Civil y se le cancelo las sumas facturadas por SEARCA S.A., Prueba de ello se adjunta a la presente contestación la factura allegada a SANTA por parte de SEARCA, y el valor girado por estos conceptos.” Sobre el Contrato de Arrendamiento No. 003, cuyo objeto es la aeronave HK4709, en general reiteró la misma oposición respecto de los hechos del Contrato de Arrendamiento No. 002, pero con la precisión de que el término de este contrato, bajo la interpretación amplia, debía entenderse desde el 10 de mayo de 2019, cuando hizo su primer vuelo, al 14 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 47 de junio de 2019 y por ello, en gracia de discusión, el valor de cánones causados sería de $185.535.000, respecto de la cual también invoca la excepción de compensación respecto del anticipo antes mencionado. Siguiendo su línea de argumentación, SANTA señaló que “[l]a aeronave HK 4709 referente al contrato de arrendamiento No. 003 de 2018 entre SANTA S.A.S. Y SEARCA S.A. estuvo en poder y disposición de SEARCA S.A., pues tenían el control de las tripulaciones y solamente ellos podían operar la aeronave; además cuando se requirió a SEARCA para entrar en operación, informaron que debían tenerla en servicio de mantenimiento, que duró desde el 15 de marzo de 2019 (donde justo era la fecha en que se dio el inicio de operación provisional por SANTA S.A.), entrando en servicio de SANTA únicamente el 9 de mayo de 2019, logrando ser explotada por SANTA a partir del 10 de mayo de 2019 hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en que fueron suspendidas las operaciones para SANTA S.A. por no haberse acreditado la tercera aeronave y no haber subsanado las no conformidades atrás mencionadas del 21 de mayo de 2019 por la UAEAC a SANTA S.A.S..
Adicionalmente hasta el 22 de agosto de 2018 SEARCA S.A. figuraba como explotador y solamente el día 6 de septiembre de 2018 la secretaria de Transporte Aéreo emitió formato de suspensión del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK 4709 con destino a material aeronáutico, que es la Oficina encargada de tramites de legalizaciones y cambio de explotador de aeronaves. informando la adopción de esta medida a la empresa SERVICIOS ASOCIADOS DE TRANSPORTE AEREO SANTA.
Quedando totalmente efectuado sólo hasta el día 7 de marzo de 2019; y es a partir de esta fecha que se puede imputar responsabilidad de operaciones a SANTA como nuevo explotador.” Como excepciones que el Tribunal entiende vinculadas a las reclamaciones contenidas en las pretensiones que son objeto de este aparte SANTA propuso las siguientes: “I. Excepción de contrato no cumplido”;
“II. Mala fe de la demandante en la relación comercial y los contratos base de la demanda”; “VIII. Excepción denominada pago por las horas voladas.” “IX. Excepción denominada compensación”; “X. Excepción denominada cobro de lo no debido”; “XI. Excepción denominada enriquecimiento sin causa”; “XIII. Excepción denominada de abuso de la posición dominante por el arrendador”.
En sus alegaciones de conclusión85, la Convocada señaló que “una cosa es el proceso de certificación y las responsabilidades con las que contaba SANTA frente a la búsqueda de su certificación definitiva otorgada por la UAEAC con el objetivo de operar como AEROLINEA REGULAR COMERCIAL, los cuales están enlistados en los diferentes RACS que se han mencionado, y la normativa administrativa de la entidad, y otra cosa SUSTANCIALMENTE distinta es el análisis que debe hacerse de la relación comercial y contractual entre SANTA Y SEARCA en la que esta última buscó ser el aliado comercial y operativo que permitiera a SANTA obtener su licencia como aerolínea comercial secundaria”.
Sobre los incumplimientos que imputa a SEARCA señaló SANTA que (i) “la no entrega de los aviones en condiciones de tiempo y de aeronavegabilidad, y a su vez, las demoras en reintegrar las aeronaves, después de remitidas e implementadas las ordenes de trabajo expedidas” “ocasionó que SANTA siempre trabajará con UNA sola AERONAVE, necesitando 2, en virtud de la exención que le otorgó la UAEAC, y estando lejos de las 3 que eran necesarias para la obtención de la certificación de operaciones definitivo”;
(ii) “( ) SEARCA no prestó su colaboración para acreditar la tercera aeronave, si bien si se firmaron los contratos, así como tampoco subsanaron los hallazgos lo que impidió que se otorgue el certificado de operación en firme”; (iii) “[f]rente a la HK4424, la misma solo estuvo Aeronavegable hasta el 22 de agosto de 2018 que se emitió el certificado de matrícula de acuerdo con acta de la UAEAC.
Posteriormente, la aeronave, según oficio de 24 de septiembre de 2018, se le realizó auditoria física y documental, encontrando que tenía problemas de aeronavegabilidad, sucesivamente y hasta el 27 de febrero de 2019, se emitió certificado temporal de matrícula de la HK4424, y el 13 de marzo de 2019, dos días antes 85 Véase acta 40 Expediente Digital: “224. 20221018 ACTA 40 AUDIENCIA ALEGATOS DE CONCLUSION AUTOS 50 Y 51.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2/ ACTUACIONES SECRETARIA VIRTUAL.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 48 de la entrada en operaciones en firme, la aeronave salió de mantenimiento en la ciudad de Bogotá con dirección a Neiva, después de estar un total de 37 días en mantenimiento.
Finalmente, el 9 de mayo de 2019, se trasladó la aeronave nuevamente a mantenimiento y esta no volvió a Neiva hasta el vencimiento del contrato 71 días después. Situaciones similares ocurrieron con la HK4709 que no estuvo disponible sino hasta el 14 de septiembre a pesar de haber entregado la documentación técnica del avión, NO OBSTANTE, a la entrada de operación en firme se encontraba en mantenimiento y no retornó hasta el 17 de mayo de 2019.
En ese sentido, entregaron una aeronave que fue a mantenimiento, por fase 1, por llegar a las 200 horas de mantenimiento, pero con claridad esa aeronave, NO fue usada si quiera una tercera parte de esa cantidad de horas, lo que establece que SEARCA entregó una aeronave próxima a entrar en mantenimiento por uso, lo que significa que hubo una mala fe por parte de la precitada empresa, así se desprende del testimonio de JAVIER NIÑO, al manifestar que ingresó entre agosto y septiembre de 2018, y la razón por la cual ingreso a mantenimiento;
(iv) la base de mantenimiento de SEARCA, la cual fue aprobada apenas el 19 de marzo de 2019, por eso se realizaron en Bogotá los mantenimientos previos al mismo, retrasando y demorando el inicio de la operación en firme de la AEROLINEA”. En adición hizo mención nuevamente de la excepción de compensación con las sumas que fueron pagadas por SANTA a SEARCA en oportunidad anterior a la celebración de los contratos e incluso otra por concepto de un gato hidráulico que le correspondía pagar a SEARCA y que SANTA alega haber pagado por la suma de $16.000.000.
Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver las pretensiones a que se refiere este capítulo de la decisión, el Tribunal debe abordar el análisis de la imputación de incumplimiento efectuado por SEARCA a SANTA en el pago de la remuneración prevista en los Contratos de Arrendamiento, de las prestaciones a cargo de SEARCA en cada uno de los Contratos de Arrendamiento y la ejecución de la mismas, en tanto SEARCA pretende se declare que “realizó cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales” que estaban a su cargo, todo lo cual permitirá resolver las defensas alegadas por la Convocada. 5.1.
La imputación de incumplimiento de SANTA en el pago de la remuneración prevista en los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003 Como ya quedó expuesto, en el entendimiento de SEARCA, SANTA adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2018 al mes de julio de 2019 de ambos Contratos de Arrendamiento, como lo expresó en los hechos 21 y 43 de la Demanda Principal Reformada, así: “21.
Al liquidar las sumas establecidas en la Cláusula Cuarta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 002, se tiene que el valor total del contrato es la suma de dos mil quinientos noventa y dos millones ciento ochenta y nueve mil pesos ($2.592.189.000), discriminados de la siguiente manera: AERONAVE HK 4424 MES DE OPERACIÓN HORAS MENSUALES GARANTIZADAS VALOR HORAS MENSUALES GARANTIZADAS EN USD VALOR HORAS MENSUALES GARANTIZADAS EN PESOS TRM $ 2,850 jul-18 40 55.800 $ 159.030.000 ago-18 40 55.800 $ 159.030.000 sept-18 52 72.540 $ 206.739.000 oct-18 52 72.540 $ 206.739.000 nov-18 52 72.540 $ 206.739.000 dic-18 52 72.540 $ 206.739.000 ene-19 52 72.540 $ 206.739.000 feb-19 52 72.540 $ 206.739.000 mar-19 52 72.540 $ 206.739.000 abr-19 52 72.540 $ 206.739.000 TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 49 may-19 52 72.540 $ 206.739.000 jun-19 52 72.540 $ 206.739.000 jul-19 52 72.540 $ 206.739.000 TOTAL 909.540 $ 2.592.189.000 TRM DEL CONTRATO $ 2.850” (…) “43. Al liquidar las sumas establecidas en la Cláusula Cuarta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 003, se puede inferir sin lugar a interpretaciones, se tienen que el valor total del contrato es la suma de dos mil quinientos noventa y dos millones ciento ochenta y nueve mil pesos ($2.592.189.000), discriminados de la siguiente manera: AERONAVE HK 4709 MES DE OPERACIÓN HORAS MENSUALES GARANTIZADAS VALOR HORAS MENSUALES GARANTIZADAS EN USD VALOR HORAS MENSUALES GARANTIZADAS EN PESOS TRM $ 2,850 jul-18 40 55.800 $ 159.030.000 ago-18 40 55.800 $ 159.030.000 sept-18 52 72.540 $ 206.739.000 oct-18 52 72.540 $ 206.739.000 nov-18 52 72.540 $ 206.739.000 dic-18 52 72.540 $ 206.739.000 ene-19 52 72.540 $ 206.739.000 feb-19 52 72.540 $ 206.739.000 mar-19 52 72.540 $ 206.739.000 abr-19 52 72.540 $ 206.739.000 may-19 52 72.540 $ 206.739.000 jun-19 52 72.540 $ 206.739.000 jul-19 52 72.540 $ 206.739.000 TOTAL 909.540 $ 2.592.189.000 TRM DEL CONTRATO $ 2.850” Como también queda claro de la síntesis de las posiciones de las partes, SANTA considera que los cánones no se causaron toda vez que nunca inició operaciones en firme por no contar con el Certificado de Operación definitivo, como entiende lo exigían las estipulaciones contractuales y era el espíritu de su acuerdo, aunque también señala que, en gracia de discusión podría entenderse que los cánones se causaron desde que ella inició operaciones en marzo de 2019 y mientras hizo uso de las aeronaves, por lo cual las sumas que habrían de liquidarse como cánones de arrendamiento son apenas de $275.652.000, en el caso del Contrato de Arrendamiento No. 002 y de $185.535.000 en el caso del Contrato de Arrendamiento No. 003.
De cara a lo anterior, debe acudirse al texto contractual para determinar cuál fue el alcance de lo pactado a este respecto. En el “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)86 se consignó lo siguiente en la cláusula cuarta: 86 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 92 a 102.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 50 “CLÁUSULA CUARTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO.- En relación al canon de explotación mensual se tiene las siguientes estipulaciones (sic) EL EXPLOTADOR se compromete con EL ARRENDADOR a garantizar el pago mínimo de cuarenta 40 horas secas (sin combustible) de vuelo durante los dos primeros meses de operación, contados a partir de la iniciación de la operación en firme y se cancelaran en los primeros días de vencimiento de la vigencia durante los diez meses siguientes (sic) EL EXPLOTADOR se compromete a realizar el pago mínimo de 52 horas de vuelo.” Luego, en la cláusula sexta del mismo Contrato las partes acordaron lo siguiente en lo que resulta pertinente para el análisis: “CLÁUSULA SEXTA.
OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR. - Son obligaciones del EXPLOTADOR (sic) además de cualquier otra que resulte como consecuencia de este contrato o de las obligaciones normales que existen entre el ARRENDADOR y el EXPLOTADOR, en un Contrato de Explotación de Aeronaves las siguientes: _________________________________________________________________
1. EL EXPLOTADOR se obliga a pagar AL ARRENDADOR un mínimo de horas establecido, esto es, 40 horas de vuelo mes vencido.
2. EL EXPLOTADOR se obliga a pagar AL ARRENDADOR las horas adicionales que pasen del mínimo de horas establecidas. Las horas de vuelo adicionales a las 40 garantizadas en el mismo avión, voladas en el mismo mes. (…)” Para el entendimiento de estas estipulaciones debe tenerse presente que en la cláusula segunda del Contrato las partes pactaron que la duración del mismo sería de “DOCE (12) meses prorrogables previo acuerdo entre las partes, contando como inicio de la fecha de la firma del presente contrato de Explotación. (…)”.
La anterior cláusula cuarta fue objeto de modificación mediante “OTROSI (sic) NO. (sic) 1 MODIFICATORIO AL CONTRATO SANTA/SEARCA NO. (sic) 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE” celebrado el 6 de mayo de 2019, en los siguientes términos: “CLÁUSULA CUARTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO. - En relación al canon de explotación mensual se tiene las siguientes estipulaciones: A. EL EXPLOTADOR se compromete con EL ARRENDADOR a garantizar el pago mínimo de cuarenta 40 horas secas (sin combustible) de vuelo equivalentes a MIL TRECIENTAS NOVENTA Y CINCO DÓLARES US 1.395 por hora, para un total a pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES US 55.800 mes vencido, durante los dos (2) primeros meses de operación y se cancelarán en los primeros días del vencimiento de la vigencia. Durante los (diez) 10 meses siguientes, EL EXPLOTADOR, se compromete a realizar el pago mínimo de 52 horas de vuelo equivalentes a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES US 72.540, mes vencido.
B. El valor hora de vuelo será el equivalente a una TRM DE $2.850 COP, es decir, equivale a tres millones novecientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($3.975.750) mcte. C. En caso de Atender las rutas Neiva – Bogotá – Neiva, EL EXPLOTADOR reconocerá AL ARRENDADOR cinco 5 minutos de carreteo en ambos aeropuertos, más el tiempo que dure la Aeronave en vuelo.
D. Los precios anteriormente descritos por hora de vuelo no incluye el impuesto al valor agregado IVA, en las rutas que sea aplicable.” Según fue indicado por las partes, las demás cláusulas del Contrato de Arrendamiento objeto del Otrosí continuarían vigentes sin modificación alguna. Revisado el “CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE” del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) y su Otrosí No. 1 del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)87 se advierte que sus términos son idénticos a los antes transcritos, así que el Tribunal se atiene a ellos para este análisis.
En todo caso, reitera el 87 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 104 a 118. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 51 Tribunal que, aunque el Otrosí del 6 de mayo de 2019 en su título se refiere al “CONTRATO SANTA/SEARCA NO. 003 DE EXPLOTACIÓN DE AERONAVE”, está claro para el Tribunal que ese documento modificatorio se refiere al Contrato de Arrendamiento No. 003, pues al final del documento se expresa que ”las demás cláusulas del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito el día diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), no se modifican y por tanto continúan vigentes en su totalidad”, amén de que, como ya se explicó, tal variación tiene como origen la exigencia de la UAEAC se aclarar lo relativo al precio de los Contratos de Arrendamiento, que fueron los documentos con base en los cuales se modificó la condición de explotador de las aeronaves a nombre de SANTA.
Según explicó la Convocada, ambos Otrosíes fueron elaborados y suscritos por petición de aclaración de la cláusula cuarta de ambos Contratos de Arrendamiento que efectuó la UAEAC, mediante oficios 1030.187-2019003760 de 4 de febrero de 2019 y 1030.187- 2019007474 de 27 de febrero de 201988. Lo que pudo advertirse en el expediente es que mediante Oficio 1030.187.2018036838 del 22 de agosto de 201889, la Jefe de la Oficina de Registro de la UAEAC como respuesta a la solicitud contenida en el Radicado 20180644282 del 14 de agosto anterior de parte de SANTA le indicó que había efectuado el registro provisional de la explotación de la aeronave HK4424 a nombre de SANTA y por ello había expedido el Certificado de Matrícula correspondiente y, además le requirió para que ese registro tuviera carácter definitivo “Aclararse la Cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento.
PRECIO Y FORMA DE PAGO, toda vez que (sic) si bien es cierto, el explotador se compromete con el arrendador a garantizar el pago mínimo de unas horas, se desconoce el precio de las mismas.” Aparentemente se hizo la misma exigencia respecto del Contrato de Arrendamiento que versa sobre la aeronave HK4709 mediante Oficio 1030.187-2018036950 del 22 de agosto de 2018, pues con la nota devolutiva contenida en el Oficio 1030.187 – 2019003764 del 4 de febrero de 2019 la misma funcionaria de la UAEAC le indica a la representante legal de SANTA que “[n]o se atendió lo requerido por esta Oficina con oficio 1030.187-2018036950 de 22/08/2018, en lo que respecta a la aclaración del contrato de arrendamiento de la cláusula cuarta, ni se efectuó el radicado a través del aplicativo SIGA.
En su lugar se presentó el escrito AS-AE-001-19 de 16/01/2019, mediante el cual entre otras cosas se transcribe el contenido de la Cláusula (Precio y forma de pago), sin evidenciarse la manifestación de voluntad del arrendador y arrendatario de aclarar el contrato.”90 También aparece que el 27 de febrero de 2019, mediante Oficio 1030.187 – 2019007474, la Jefe de la Oficina de Registro (E) de la UAEAC le indicó a SANTA que “ha prorrogado por última vez el registro provisional hasta el 27/05/2019, del contrato de Arrendamiento de fecha 19/07/2018, celebrado entre SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. SEARCA S.A. (arrendador) y SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AEREO S.A.S. SAN-TA (arrendatario) respecto a la aeronave identificada con matrícula HK-4424 y ha expedido el certificado de matrícula No. R0008546, el cual se encuentra disponible para su entrega en esta dependencia. Al respecto le comunico que para que el mencionado registro adquiera carácter definitivo-so pena de caducar, dentro del plazo otorgado, deberá: Darse cumplimiento a lo requerido en la nota devolutiva No. 1030.187- 2019003760 del 04/02/2019.”91 No fue alegado por las partes, ni se invocó prueba alguna sobre la presentación de esos Otrosíes ante la UAEAC por las partes; de hecho, en el denominado “INFORME TÉCNICO Arrendamiento, Certificación y Operación Aeronaves Beechcraft 1900D”92 elaborado por la firma AM ASSET MANAGEMENT S.A.S. aparece que esos Otrosíes fueron suscritos, pero 88 Respuesta al Hecho 18 de la Demanda Principal Reformada.
Véase escrito de contestación a la Demanda Principal Reformada. Expediente Digital: “070. 27052021 CONTESTACION DE LA DEMANDA REFORMADA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2/ ACTUACIONES SECRETARIA VIRTUAL. 89 Vease Expediente Digital: “7. UAEAC 22-ago-2018.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ COMUNICACIONES/ UAEAC/ 2018. 90 Vease Expediente Digital: 1030.187.2019003764 NOTA DEVOLUTIVA HK-4709 (1).pdf, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 3. 91 Vease Expediente Digital: 1030.187.2019007474 INFORMACION HK-4424 - copia (1).pdf, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 3. 92 Vease Expediente Digital: INFORME TECNICO AM ASSET MANAGEMENT S.A.S.pdf, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO
1. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 52 no que se hubiera acreditado ante la autoridad aeronáutica su celebración, pues como se señala en ese mismo informe, el 14 de junio de 2019 -días después de haberse celebrado- venció el Certificado de Operación Provisional otorgado a SANTA y el 19 de julio siguiente venció el término pactado en los Contratos. Ahora bien, dadas las posiciones contrapuestas de las partes respecto de esta estipulación contractual sobre los pagos a cargo de SANTA, en primer término tiene presente el Tribunal que ni la regulación contenida en los artículos 1890 a 1892 del Código de Comercio relativa al contrato de arrendamiento o locación de aeronaves, como tampoco las disposiciones del RAC 20 de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, contienen normas de carácter imperativo que las partes hubieran debido tener en cuenta para estipular lo relativo al precio y forma de pago del canon pactado por ellas en dichos contratos.
Por otra parte, las normas consagradas en los artículos 1973 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de arrendamiento, y son aplicables a estos contratos, por el mandato consagrado en el artículo 822 del Código de Comercio otorgan libertad a los contratantes para determinar el precio del contrato (arts. 1975 y 1976), así como la oportunidad de pago del mismo (arts. 2000 y 2002).
En segundo lugar, y también por el entendimiento divergente que las partes han planteado respecto de esa cláusula cuarta, debe el Tribunal acudir a las reglas hermenéuticas de interpretación previstas en el Código Civil y el Código de Comercio, siguiendo el decir de la Corte Suprema de Justicia: “Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.” 93 Para el efecto, el Tribunal tendrá en cuenta la aplicación prevalente de ciertas de esas reglas como lo ha señalado el Consejo de Estado, así: “(…) no en vano se ha afirmado que ‘la hermenéutica contractual fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y comportamientos asumidos por las partes’.
Por eso, hizo ver que del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos. Según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones: 1. La búsqueda de la común intención de las partes (communis intentio o voluntas spectanda). 2.
La buena fe contractual. Las reglas, por su parte, son cinco: 1. La especificidad. 2. La interpretación efectiva, útil o conservatoria. 3. La interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual. 4. La interpretación contextual, extensiva y auténtica. 5. La interpretación incluyente o explicativa. 6.
La interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente. Ahora bien, la tarea de encontrar la verdadera intención de los contratantes es la tradicionalmente conocida como criterio subjetivo de interpretación, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato.
La doctrina y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios.
Con todo, la búsqueda de la común intención de las partes se erige como punto de partida de la labor interpretativa de los contratos. De ahí que un adecuado ejercicio hermenéutico contractual deba empezar siempre por determinar cuál era la communis intentio, a 93 CSJ Civil, 24 Jul. 2012, r. 1100131030392005-00595-01, F. Giraldo. Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 53 la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y solo en caso de que esa labor resulte infructuosa es posible aplicar las pautas objetivas de interpretación antes reseñadas, como las previstas en los artículos 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624 de esa misma codificación”.94 Esa regla subjetiva prevalente también se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo 1622 del Código Civil donde se dispone que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse por la aplicación que las partes le dieron en la práctica.
Ahora bien, sobre esa interpretación siguiendo la intención y conducta de las partes la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘…los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)” 95.
Para tal labor el Tribunal tiene en cuenta que cuando los Otrosíes fueron celebrados, esto es el 6 de mayo de 2019, habían transcurrido casi 10 meses desde la suscripción de los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003 y se habían verificado varios hechos relativos a la ejecución de los mismos, así: (i) se había hecho entrega de las aeronaves como lo confesó SANTA al contestar el hecho 10 de la demanda96 y surge igualmente de lo consignado en el mencionado “INFORME TÉCNICO Arrendamiento, Certificación y Operación Aeronaves Beechcraft 1900D”97, elaborado por la firma AM ASSET MANAGEMENT S.A.S.;
(ii) mediante Oficio 1062.193.1.201805 remitido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo del 24 de diciembre de 2018 de la UAEAC98 se había expedido el permiso provisional de operación a SANTA por el término de 6 meses para prestar el servicio de transporte aéreo comercial secundario, (iii) en agosto de 2018 ambas aeronaves habían recibido certificados de matrícula provisional donde aparecía SANTA como explotador99, que se renovaron luego en febrero de 2019100;
(iv) SANTA se había dado inicio a su operación, según esta informó a la UAEAC, con el oficio radicado bajo el número 2019017075 el 12 de marzo de 2019101, en el que señaló que lo haría a partir del 14 de marzo de 2019,y (v) se habían efectuado labores de mantenimiento a la aeronave HK4424 entre febrero y marzo de 2019 y también a la aeronave HK4709 en marzo de 2019 y en abril del mismo año. 94 CE 3, 21 Jun. 2018, r 13001233100020030168101 (40353), A. Marín. Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. 95 CSJ Civil, 24 Jul. 2012, r1100131030392005-00595-01, G. Giraldo.
Consultada en: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. 96 “Tan era la intención de las partes de obtener el CERTIFICADO DE OPERACIÓN que SEARCA SA tan solo entrego los documentos y los dos aviones para obtener la matricula como explotador de los mismos por parte de SANTA SAS entre agosto y septiembre de 2018 como se demostrara con la documentación que reposa en la AERONAUTICA CIVIL y el interrogatorio anticipado de parte absuelto por el señor JORGE CAMPILLO como representante legal de SEARCA S.A.” 97 Vease Expediente Digital: INFORME TECNICO AM ASSET MANAGEMENT S.A.S.pdf, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 1. 98 Vease Expediente Digital: “11.
UAEAC 24 dic 2018 Permiso Provisional de Operacion.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ COMUNICACIONES/ UAEAC/ 2018. 99 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 124 y 126. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 100 Vease Expediente Digital: “Certificado Provisional de Matricula.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4424 y “Certificado Matricula provisional.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4709. 101 Vease Expediente Digital: “3.
Santa - Aerocivil 12-mar-2019.pdf”, contenido en contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ COMUNICACIONES/ Santa - UAEAC/ 2019. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 54 Sin embargo, ninguno de esos hechos se incluyó como antecedente en esos Otrosíes, ni tuvo relevancia o fue tenido en consideración para efectos de modificar esa cláusula cuarta y precisar el momento de inicio de causación del precio del contrato; en otras palabras, habiéndose verificado varios de los hechos que podrían considerarse como el momento a partir del cual debían contarse los meses operación, las partes no hicieron mención ninguna.
Para esa fecha, 6 de mayo de 2019 lo que las partes habían acordado en los Contratos de Arrendamiento era que SANTA se obligaba a “garantizar el pago mínimo de cuarenta 40 horas secas (sin combustible) de vuelo durante los dos primeros meses de operación, contados a partir de la iniciación de la operación en firme”, sin que ese término tampoco hubiera sido definido por ellas.
A pesar de eso, cuando suscribieron los Otrosíes para atender las razonadas exigencias de la autoridad aeronáutica excluyeron ese punto de partida para el conteo de los primeros dos meses de operación del contrato y simplemente diferenciaron el mínimo de horas de vuelo para los 2 meses iniciales y para los 10 meses siguientes, sin explicar cuándo entendían que se verificarían unos y otros y sin hacer referencia a cualquiera de las circunstancias que para ese momento ya se habían presentado en relación con la ejecución de los Contratos de Arrendamiento, como acaba de indicarse, que permitiera definir o precisar el punto.
Para este Tribunal la postura de SEARCA en el sentido de que los cánones se causaron desde la suscripción de ambos contratos (julio de 2018) y los por los 12 meses de vigencia no es admisible, por varias razones que se explican a continuación; de haber sido esta la intención de las partes así se hubiera señalado en el texto contractual y no se habría hecho referencia a horas de vuelo o meses de operación, sino a los meses de vigencia del contrato para señalar la causación del precio a cargo de SANTA; tampoco sería razonable que la tasación del precio de los Contratos se hubiera hecho en función de horas de vuelo pero que fuera aplicable desde la suscripción de los Contratos, pues ambas partes sabían que la viabilidad de que los aviones registraran esas horas de vuelo, teniendo a SANTA como explotador, requería de trámites y autorizaciones previas ante la UAEAC, tal y como lo expresaron al final de la cláusula tercera de ambos contratos102, amén de que para el momento de celebración de los contratos era de imposible verificación dado el estado de avance de los trámites; y, finalmente, si, según el entendimiento de SEARCA, para mayo de 2019, SANTA le adeudaba casi 10 instalamentos del precio mensual convenido, no resulta comprensible que aquella hubiese suscrito los Otrosíes sin reparo alguno y, menos aún, sin hacer claridad al respecto.
Es de destacar que, aunque SEARCA señaló en su Demanda Principal Reformada que hizo varios requerimientos de cobro a SANTA103, al parecer, solo envío una comunicación en septiembre de 2019 por conducto del abogado Abelardo De La Espriella, que no fue aportada, según da cuenta SANTA en su misiva del 11 de octubre de 2019104 mediante la cual se opuso al cobro reclamado.
Por otro lado, la posición de SANTA en el sentido de que la causación del precio del contrato estaba sujeto al inicio de la operación, es decir, a la realización de vuelos como compañía de transporte, resulta coherente a la luz de lo pactado y de la regulación aplicable a la actividad aeronáutica, como pasa a explicarse. 102 “CLÁUSULA TERCERA.
DESTINACIÓN. - EL EXPLORADOR (sic) podrá hacer uso de la Aeronave en cualquier lugar, siempre y cuando éste corresponda a las autorizaciones de la autoridad Aeronáutica o cualquier otra autoridad competente dispuesta para este fin, en cumplimiento a las normas de seguridad requeridas. LA AERONAVE no podrá utilizarse en ningún momento en operaciones o vuelos que en cualquier forma sean considerados contra la ley o cualquier reglamento, estatuto o norma de cualquier tipo o nivel Jerárquico Nacional e Internacional; especial consideración se tendrá por parte del EXPLOTADOR para evitar por todos los medios la utilización en la movilización o transporte de sustancias o mercancías ilícitas o prohibidas.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad total será asumida por el EXPLOTADOR, quien deberá asumir toda la responsabilidad civil, penal o económica que pudiera presentarse, considerándose causal de incumplimiento que permitirá la cancelación y terminación unilateral del contrato y las consecuencias que de ésta (sic) acción se desprenden en la cláusula penal o cualquier otra acción judicial que se interpusiere, siempre y cuando la Responsabilidad sea Personal que esté a cargo del Explotador.
El EXPLOTADOR se compromete a dejar indemne por las estipulaciones contenidas en la presente cláusula al ARRENDADOR. EL EXPLOTADOR acuerda que la Aeronave no se mantendrá, utilizará, ni operará, violando cualquier certificado de aeronavegabilidad, licencia o matrícula, y se ajustará estrictamente al manual de operación de operación de la Aeronave.
El EXPLOTADOR hará por su cuenta y riesgo que la Aeronave obtenga los registros, permisos, matrículas y demás documentos requeridos para la aeronavegabilidad y permanencia, exigidos por la Autoridad de Aeronáutica Civil del lugar donde se encontrará la aeronave o cualquier otra autoridad competente, así como todos los gastos que se generen por inscripción, inspección y alistamiento (matrícula) y en general por todas aquellas actuaciones necesarias para que LA AERONAVE vuele.” (Subraya del Tribunal) 103 En los hechos de la Demanda Principal Reformada se indicó “63.
Pese a los múltiples requerimientos efectuados por la Sociedad SEARCA S.A., la Sociedad SANTA S.A.S. se ha abstenido de cumplir con la obligación de pago, establecida en la Cláusula Cuarta de los CONTRATOS No. 002 y 003, la cual se encuentra incumplida a la fecha de presentación de esta demanda.” Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 104 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 144 a 153.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 55 Si bien es cierto que desde agosto de 2018 SANTA obtuvo certificados de matrícula provisional de las aeronaves como explotador, que recibió materialmente las mismas el 18 y 21 de septiembre de 2018 y que el 24 de diciembre de 2018 obtuvo su certificado de operación provisional, también quedó acreditado que, apenas hasta el mes de febrero de 2019, fueron expedidos los certificados de matrícula provisional para ambas aeronaves que le permitirían a SANTA, como titular de ese certificado de operación provisional, operar y atender las rutas para las que había sido autorizada con esos aviones.
Es decir, entre el 24 de diciembre de 2018 al 26 de febrero de 2019 ninguna de las dos aeronaves contó con certificado de matrícula provisional que le permitiera a SANTA operarlas como explotador. No fue explicado por ninguna de las partes qué sucedió en ese periodo con los trámites relativos a obtener el certificado de matrícula provisional de ambas aeronaves en los que SANTA fungiera como explotador, pero lo que quedó claro es que en ese lapso ninguna de las aeronaves contó con tal certificado vigente.
Si se revisa el certificado R0008546 del 27 de febrero de 2019105 correspondiente a la aeronave HK-4424, en el que se indicó que anulaba y reemplazaba el No. R0008216 expedido en agosto 22 de 2018 -que había vencido el 22 de noviembre de 2018- y todos los anteriores de esa aeronave, así como el certificado R0008548 del 27 de febrero de 2019106 correspondiente a la aeronave HK-4709, donde también se señaló que anulaba y reemplazaba el No. R00082167 expedido en agosto 22 de 2018 -también vencido el 22 de noviembre de 20218- y todos los anteriores de tal aeronave, queda claro que entre el 23 de noviembre de 2018 y el 26 de febrero de 2019 las aeronaves no contaron con un certificado de matrícula en el que su explotador fuera la Convocada.
En este punto resulta del caso señalar que el RAC 1, relativo a Cuestiones Preliminares, Disposiciones Iniciales, Definiciones y Abreviaturas, el cual hace parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, define la matrícula de una aeronave como el “[a]cto mediante el cual se confiere nacionalidad colombiana a una aeronave y consiste en la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional”107 108 y al explotador de la misma como “[p]ersona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamento- mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico.
Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.”109 Por su parte, el RAC 20, sobre matrícula, registro e identificación de aeronaves, dispone en su artículo 20.7.3. que deben registrarse en el Registro Aeronáutico Nacional “g. Actos que constituyan, transfieran o den por terminada la calidad de explotador sobre aeronaves de una aeronave” y que, una vez agotado el trámite de tal inscripción, según reza el artículo 20.7.9.4. del mismo Reglamento, “[a]l interesado se le devolverá por ventanilla el documento (original o copia del mismo valor) que había sido presentado, consignando la constancia de su registro y acompañado de un nuevo Certificado de Matrícula para la aeronave, si el acto registrado hubiera dado lugar a su expedición, por implicar cambio en el propietario y/o en el explotador registrado.
En el evento de solicitud de registro y siempre que el interesado así lo solicite, podrán efectuarse registros provisionales mientras se llenan los requisitos administrativos que se encuentran en trámite; si cumplido el plazo fijado por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de la UAEAC el interesado no acredita el cumplimiento de los mismos, el registro quedará sin valor ni efecto alguno.” 110 105 Véase Expediente Digital: “Certificado Provisional de Matricula.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4424 y “Certificado Matricula provisional.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4709. 106 Véase Expediente Digital: “Certificado Provisional de Matricula.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4424 y “Certificado Matricula provisional.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ HK-4709. 107 Siguiendo lo señalado en el artículo 1793 del Código de Comercio, así: “Se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional.” 108 Consultado en https://www.aerocivil.gov.co/autoridad-de-la-aviacion-civil/reglamentacion/rac. 109 Consultado en https://www.aerocivil.gov.co/autoridad-de-la-aviacion-civil/reglamentacion/rac. 110 Consultado en https://www.aerocivil.gov.co/autoridad-de-la-aviacion-civil/reglamentacion/rac.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 56 En consecuencia, la regulación aplicable exigía la obtención de un certificado de matrícula donde constará la calidad de explotador de SANTA para que en esa calidad pudiera operar las aeronaves.
De otra parte, para el Tribunal resulta claro que ambas partes entendían que el inicio de operaciones se refería a la realización del primer vuelo en el que SANTA obrara bajo las autorizaciones impartidas. En efecto, en el derecho de petición del 31 de julio de 2019111 que SEARCA remitió a la UAEAC, por conducto del Jefe Oficina de Transporte Aéreo, le señaló que para efectos de liquidar los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003, que habían finalizado en julio de 2019, requería una certificación de la fecha de expedición del Certificado de Operación y la fecha de realización del primer vuelo de la empresa SANTA, a lo que esa entidad contestó en el Oficio 1062.193.2019031439 del 6 de agosto siguiente que el primer vuelo se había realizado el 15 de marzo de 2019 en la ruta Neiva – Puerto Asís. En todo caso, SEARCA era previamente conocedora de esa información, pues como fue pactado en la cláusula séptima de los Contratos, ella estaba en la obligación de suministrar las tripulaciones para esos vuelos y conoció todo lo acontecido con esas aeronaves, tal y como dan cuenta las relaciones de vuelos que ella misma elaboró y aportó como prueba documental con la Demanda Principal Reformada112.
En la correspondiente a la aeronave HK-4424 aparece que los vuelos realizados entre el 18 de septiembre de 2018 al 14 de marzo de 2019 fueron para traslado a la sede de SANTA, para comprobación o para mantenimiento, es decir, no de operación de las rutas, como si sucedió en el caso de los restantes -desde 15 de marzo de 2019 al 8 de mayo de 2015- hasta que la misma regresó a SEARCA el 9 de mayo de 2019113.
En el caso de la aeronave HK4709 se indica que el vuelo realizado el 21 de septiembre de 2019 fue para traslado a SANTA, pero no aparecen observaciones para los vuelos realizados el 10 y 11 de octubre del mismo año; sin embargo, en el informe rendido por la UAEAC con ocasión de la prueba de oficio decretada por el Tribunal114 aparecen los reportes de vuelo de comprobación en esas mismas fechas que efectuó el funcionario de la UAEAC, capitán Héctor Hernán González, con las tripulaciones que aparecen consignadas en la relación aportada por la Convocante.
Luego consta en esa relación elaborada por SEARCA que la aeronave se trasladó desde el 15 de marzo de 2019 al 10 de mayo de 2019 para labores de mantenimiento a Bogotá y que inició sus operaciones ese mismo 10 de mayo de 2019 hasta el 14 de junio de 2019, fecha en la que venció su certificado de operación provisional115, sin que hubiera sido renovado, aunque mantuvo la aeronave en su poder hasta el 1 de julio de 2019.
No fue aclarado por las partes si los certificados de matrícula provisional de ambas aeronaves que vencían el 25 de mayo de 2019 fueron o no renovados, pero según consta en el expediente el 29 de mayo se canceló el vuelo 1960 por “motivos operacionales de la Compañía debido a que se venció el certificado de matrícula de las aeronaves”116, lo que permite entender que si las aeronaves volaron en fechas posteriores al 25 de mayo, como en efecto sucedió con la HK4709, debió contar con certificado vigente.
A partir de lo anterior, este Tribunal concluye que, en el caso del Contrato de Arrendamiento No. 002, cuyo objeto era la aeronave HK4424, la operación inició el 15 de marzo de 2019 y se mantuvo hasta el 8 de mayo de 2019, fecha en la cual esta regresó a Bogotá D.C. y, en el caso del Contrato de Arrendamiento No. 003, correspondiente a la aeronave HK4709, la operación inició el 10 de mayo de 2019 y culminó el 14 de junio de 2019, pero no por la restitución de la aeronave a SEARCA, sino por el vencimiento del certificado de operaciones 111 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 188 a 190.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 112 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 128 a 140. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 113 Aunque en esa relación de vuelos no se explica, la aeronave regresó el 9 de mayo de 2019 a Searca con ocasión de órdenes de trabajo de mantenimiento.
Vease Expediente Digital: “LB101-127.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ LIBROS DE VUELO. 114 Vease Expediente Digital: folios 655 a 662 del archivo “Expediente Empresa Santa.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ PRUEBA POR INFORME AERONAUTICA CIVIL/ 20220725 ARCHIVOS PRUEBA POR INFORME TRIBUNAL ARBITRAL/ TRIBUNAL ARBITRAL. 115 Vease Expediente Digital: “11.
UAEAC 24 dic 2018 Permiso Provisional de Operacion.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ COMUNICACIONES/ UAEAC/ 2018. 116 Véase Expediente Digital: Comunicación del 29 de mayo de 2019 de SANTA a la UAEAC, que consta en la página 714 del archivo “Expediente Empresa Santa.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ PRUEBA POR INFORME AERONAUTICA CIVIL/ 20220725 ARCHIVOS PRUEBA POR INFORME TRIBUNAL ARBITRAL/ TRIBUNAL ARBITRAL.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 57 provisional de SANTA, restitución que solo se efectuó hasta el 1 de julio de 2019 por parte de SANTA.
En este punto es del caso señalar que existe una desarmonía entre lo pactado en relación con la exigibilidad del precio de los Contratos y lo dispuesto por ellas respecto de su término de duración. Como ya se dijo la remuneración se causaría desde el inicio de la operación, fecha que, dadas las circunstancias y las exigencias de esta actividad regulada, no coincide con la suscripción de los Contratos, pero la vigencia se pactó en 12 meses desde la suscripción, y no desde el inicio de la operación. Lo que entiende el Tribunal es que las partes no fueron cuidadosas en armonizar sus pactos contractuales al efectuar la modificación contenida en los Otrosíes de mayo de 2019 en los que precisaron el precio y forma de pago de ambos Contratos y omitieron las circunstancias que ya se habían verificado y que se han puesto de presente para regular la duración de los Contratos.
Así las cosas, entiende el Tribunal que, del pacto contractual contenido en la cláusula cuarta de ambos Contratos de Arrendamiento, modificada por los Otrosíes del 6 de mayo de 2019, surgió la obligación de SANTA de pagar a SEARCA las siguientes sumas de dinero: En el caso del Contrato de Arrendamiento No. 002, que versó sobre la aeronave HK4424, se verificaron 1 mes y 24 días de operación, comprendidos entre el 15 de marzo de 2019 y el 14 de abril de 2019, y entre el 15 de abril de 2019 y 8 de mayo de 2019, respectivamente, lo que da lugar al pago de la suma de US$55.800 por el primer mes y a US$44.640 por la fracción, pues lo convenido por las partes era que en los dos primeros meses de operación se pagaría como mínimo la suma de equivalente a 40 horas secas de vuelo a una tarifa de US$1.395, es decir, de US$55.800 por cada mes; sin embargo, como el segundo mes no se ejecutó en forma completa, al haberse restituido la aeronave a SEARCA, procede reducir el valor a la proporción indicada.
Según la tasa de conversión pactada, esto es, $2.850 por cada dólar y teniendo en cuenta la suma total causada, US$100.440, el valor a pagar a cargo de SANTA es la suma de $286.254.000. En lo que atañe al Contrato de Arrendamiento No. 003, relativo a la aeronave HK4709, el inicio de la operación se dio el 10 de mayo de 2019 y la restitución del avión a SEARCA el 1 de julio de 2019.
Como ya se dijo, en este caso, esa aeronave estuvo en vuelo hasta el 14 de junio de 2019, pero ello se debió a que en esa fecha venció el certificado de operaciones provisional de SANTA, cuya renovación era de su resorte según lo que fue pactado en la cláusula tercera del Contrato117, razón por la cual no puede el Tribunal establecer que allí cesó la obligación de pago de SANTA como ella lo propuso al contestar la demanda principal reformada.
En el proceso SANTA trató de achacar a SEARCA responsabilidad por la no renovación de ese certificado de operaciones provisional, pero lo que quedó establecido a partir de sendas comunicaciones que la misma SANTA remitió a la UAEAC es que las razones por la cuales ello no se logró no son imputables a SEARCA. En efecto, en la comunicación del 22 de mayo de 2019 de SANTA dirigida a Lucas Rodríguez Gómez, Jefe de Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC con referencia 117 “CLÁUSULA TERCERA.
DESTINACIÓN. - EL EXPLORADOR (sic) podrá hacer uso de la Aeronave en cualquier lugar, siempre y cuando éste corresponda a las autorizaciones de la autoridad Aeronáutica o cualquier otra autoridad competente dispuesta para este fin, en cumplimiento a las normas de seguridad requeridas. LA AERONAVE no podrá utilizarse en ningún momento en operaciones o vuelos que en cualquier forma sean considerados contra la ley o cualquier reglamento, estatuto o norma de cualquier tipo o nivel Jerárquico Nacional e Internacional; especial consideración se tendrá por parte del EXPLOTADOR para evitar por todos los medios la utilización en la movilización o transporte de sustancias o mercancías ilícitas o prohibidas.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad total será asumida por el EXPLOTADOR, quien deberá asumir toda la responsabilidad civil, penal o económica que pudiera presentarse, considerándose causal de incumplimiento que permitirá la cancelación y terminación unilateral del contrato y las consecuencias que de ésta (sic) acción se desprenden en la cláusula penal o cualquier otra acción judicial que se interpusiere, siempre y cuando la Responsabilidad sea Personal que esté a cargo del Explotador.
El EXPLOTADOR se compromete a dejar indemne por las estipulaciones contenidas en la presente cláusula al ARRENDADOR. EL EXPLOTADOR acuerda que la Aeronave no se mantendrá, utilizará, ni operará, violando cualquier certificado de aeronavegabilidad, licencia o matrícula, y se ajustará estrictamente al manual de operación de operación de la Aeronave.
El EXPLOTADOR hará por su cuenta y riesgo que la Aeronave obtenga los registros, permisos, matrículas y demás documentos requeridos para la aeronavegabilidad y permanencia, exigidos por la Autoridad de Aeronáutica Civil del lugar donde se encontrará la aeronave o cualquier otra autoridad competente, así como todos los gastos que se generen por inscripción, inspección y alistamiento (matrícula) y en general por todas aquellas actuaciones necesarias para que LA AERONAVE vuele.” (Subraya del Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 58 Solicitud Habilitación de términos de Certificado de Operación Provisional SANTA. Oficio 1062.193.1-2018053015118, la Convocada indicó lo siguiente: “Por medio de la presente solicitamos a la oficina a su cargo estudiar la habilitación de términos del certificado de operación provisional otorgado mediante oficio 1062.193.1- 2018053015 del 24 de Diciembre de 2018, considerando que circunstancias de fuerza mayor han impedido completar los requisitos para la obtención del certificado definitivo - CDO.
A continuación se resumen algunos de los inconvenientes presentados: 1. El Permiso provisional fue otorgado el día 24 de Diciembre de 2018, época de navidad y fin de año con días festivos donde se perdieron más de 20 días. 2. Es de anotar que los requisitos para la asignación de rutas, trámites, consecución de pólizas y otros generaron demoras para el inicio de la operación, la cual sólo fue posible hasta el día 15 de marzo de 2019. 3.
Ante la regional Cundinamarca había que legalizar los contratos de arrendamientos de Counter y locales en los Aeropuertos donde se iba a operar, proceso que fue bastante lento y dispendioso por la cantidad de trámites que se debían surtir, como: a) Visto bueno de disponibilidad de cada uno de los gerentes de los aeropuertos b) Visto bueno por parte del comité de aprobación de contratos de la regional c) Proyección del contrato por la parte jurídica d) Expedición de pólizas e) Elaboración de actas y recibo de los espacios en cada uno de los aeropuertos f) Adecuación y equipamiento de cada una de las instalaciones de acuerdo a los requerimientos de la regional g) La adecuación por parte de Santa SAS, del carreteable de acceso de la plataforma principal al hangar en la ciudad de Neiva, "en razón a que la regional no contaba con presupuesto para estas obras" (Ver registro fotográfico) h) Ver anexos de pólizas y contratos de arrendamientos. 4.
Para el inicio de la operación en firme se requería la presencia del PMI en la ciudad de Neiva, quien dependía de la autorización correspondiente de la oficina de seguridad aérea para su desplazamiento, la cual fue aprobada hasta el día 14 de marzo de 2019. 5. El entrenamiento y capacitación del personal que iba a apoyar la operación en tierra en cada uno de los aeropuertos donde se iniciaría la operación, la cual se podía realizar una vez se contara con los permisos y contratos anteriormente mencionados.
En razón de lo anterior, estas situaciones de fuerza mayor nos han generado demoras considerables para el inicio de la operación, sin contar los costos y los inconvenientes que se generaron durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019; un claro ejemplo del impacto que ha tenido en nuestros costos es tener dos aviones parqueados en la ciudad de Neiva sin poder operar, con tripulaciones entrenadas debidamente para cumplir tal operación '”ver anexo de entrenamientos de cada una de las tripulaciones” los cuales iniciaron operaciones a partir del 15 marzo del 2019, con solo dos rutas “Neiva-Florencia” y “Neiva-Puerto Asís” del total de las rutas solicitadas, situación que genera un aprovechamiento de las aeronaves que no supera un 3% o un 4% mensual.
Por las razones expuestas anteriormente, muy respetuosamente solicitamos a usted ordenar la habilitación y ampliación del CDO Nº 1062.193.1-2018053015. Radicado 2019025815 provisional por el tiempo igual al que se expidió inicialmente, esto es por seis meses, al ser un tiempo demasiado limitado teniendo en cuenta todos los requerimientos de las diferentes áreas de la entidad, así como el tiempo de revisión y aprobación por parte de cada una de estas.” (Negrilla del texto original) 118 Véase Expediente Digital: Folios 20 y siguientes del archivo “ANEXO 1 COMUNICACIONES SANTA (17 COMUNICACIONES).pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN REFORMA RECONVENCION.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 59 Según consta en el expediente119 con comunicación 1062.193.1.2019024324 del 14 de junio de 2019, el Jefe de Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC no autorizó la habilitación de términos solicitada.
Luego, SANTA envió comunicaciones el 17 de junio de 2019 y el 21 de junio de 2019120 con la petición de que fuera reconsiderada la posición de la UAEAC consignada en ese Oficio, sin que en ninguna de ellas hubiera hecho alusión a responsabilidad de su arrendador por la no renovación del certificado de operación provisional. Así las cosas, en el caso de la aeronave HK4709 se verificaron 1 mes y 22 días de operación, comprendidos entre el 10 de mayo de 2019 al 9 de junio de 2019 y entre el 10 de junio y el 1 de julio de 2019, respectivamente, lo que da lugar al pago de la suma de US$55.800 por el primer mes y a US$40.920 por la fracción, pues lo convenido por las partes era que en los dos primeros meses de operación se pagaría como mínimo la suma de equivalente a 40 horas secas de vuelo a una tarifa de US$1.395, es decir, de US$55.800 por cada mes; sin embargo, como el segundo mes no se ejecutó en forma completa, al haberse restituido la aeronave a SEARCA, procede reducir el valor a la proporción indicada.
Según la tasa de conversión pactada, esto es, $2.850 por cada dólar, por el total causado, US$96.720, el valor a pagar a cargo de SANTA es la suma de $275.652.000. En consecuencia, la suma total a cargo de SANTA por concepto del precio de ambos Contratos de Arrendamiento es $561.906.000. Aquí considera necesario el Tribunal aclarar que en tanto SEARCA no se opuso y, por el contrario, facilitó la restitución de las aeronaves por parte de SANTA, sin reclamar en ese momento suma alguna por concepto de cánones, pues ello ni fue alegado, ni ha sido probado en el proceso, requerimiento que solo vino a hacer después de entregados ambos equipos y vencida la vigencia de los contratos mediante comunicaciones, no resulta procedente considerar que se causaron cánones después de esas fechas (10 de mayo de 2019 y 1 de julio de 2019) en las que SEARCA había recibido la tenencia de ambas aeronaves.
Dado que en los medios de defensa de SANTA “VIII.Excepción denominada pago por las horas voladas” y “X. Excepción denominada cobro de lo no debido”, esta sociedad propuso similares argumentos y señaló que “[l]a causación de horas de vuelo a cargo de SANTA SAS se presenta en el contrato 002 de la aeronave con matricula (sic) HK 4424 desde el 15 de marzo hasta el 7 de mayo de 2019 conforme a la liquidación que se presentó en la contestación de la demanda y para el de matrícula HK 4709 entre el 10 de mayo hasta el 14 de junio de 2019, conforme igualmente a la liquidación que se presentó en la contestación de la demanda en el hecho correspondiente, razón por la cual SEARCA SA estaría cobrando unas sumas que no le corresponden”, se declarará la prosperidad parcial de las misma en tanto, respecto de la primera aeronave, el razonamiento de la Convocada coincide con el del Tribunal.
Por otra parte, todo lo anterior también da lugar a descartar otra de las defensas propuestas por SANTA denominada por ella como “I. Excepción de contrato no cumplido”; toda vez que la misma se fundó por ella en que “las aeronaves correspondientes a los contratos de arrendamiento Nos. 002 y 003 que sirven de fundamento para la presente demanda estuvieron en mantenimientos prolongados desde el 15 de marzo de 2019 en los talleres de SEARCA SA en la ciudad de Bogotá D.C. con lo cual no se cumplió el objeto principal de los contratos de arrendamiento que es el disfrute y uso de la cosa arrendada” y, además, en que “[l]a UAEAC mediante oficio del 21 de mayo de 2019 realizo unas observaciones o no conformidades dentro de las cuales se encontraban algunas relacionadas con las tripulaciones de las aeronaves sin que se hubiese remitido la información correspondiente del personal relacionado en ellas de que hubiesen sido subsanadas las deficiencias encontradas por la UAEAC en la visita realizada en abril de 2019 a SANTA SAS y contenidas en el oficio de mayo 21 de 2019”, lo que a su juicio, sumado a la ausencia de 119 Véase Expediente Digital: Folios 19 y siguientes del archivo “ANEXO 2 COMUNICACIONES AERONAUTICA (16 COMUNICACIONES).pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN REFORMA RECONVENCION. 120 Véase Expediente Digital: Folios 222 a 28 del archivo “ANEXO 1 COMUNICACIONES SANTA (17 COMUNICACIONES).pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ CONTESTACIÓN REFORMA RECONVENCION.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 60 una tercera aeronave, impidió a SANTA “presentar la documentación requerida por la UAEAC para el otorgamiento del CERTIFICADO DE OPERACIÓN DEFINITIVO al vencimiento del que le fuera otorgado de manera provisional al 24 de diciembre de 2018 por seis (6) meses.” Como ya se explicó, SANTA sólo estaba obligada a pagar el precio de ambos contratos desde el inicio de operaciones de cada aeronave, en los periodos que ya fueron determinados, de manera tal que las actividades de mantenimiento de las que fueron objeto las aeronaves en forma previa a las fechas de inicio de operaciones, fueran ellas derivadas o no de la gestión de cualquiera de las partes, no pueden considerarse como un incumplimiento de SEARCA que impidiera la constitución en mora de SANTA respecto de su obligación de pago del precio pactado en ambos contratos.
En apoyo de esta conclusión, vale la pena traer a colación que SANTA en comunicación que su representante legal le dirigió al representante legal de SEARCA el 19 de marzo de 2019 indicó lo siguiente: “Quiero compartir la buena noticia que empezamos operaciones el pasado 15 de marzo, en la ruta Neiva - Puerto Asís, el día jueves 21 de marzo de 2019 empezaremos con la ruta Neiva – Florencia, el martes 26 de marzo de 2019 iniciaremos con la ruta Neiva – Puerto Asís y así sucesivamente vamos incrementando nuestra operación. (…) De igual manera, nos gustaría conocer cuando la Aeronave HK4709 que se encuentra en chequeo en Bogotá, estará disponible para vincularla a la operación de las rutas que estamos tratando de implementar.”121 De la conducta de SANTA durante la ejecución del Contrato de Arrendamiento No. 003 puede inferirse que entendía incumplida obligación alguna por parte de SEARCA en relación con la entrega de la aeronave HK4709 y que por ello no estaría obligada al pago del precio del Contrato una vez iniciara la operación. Ahora, respecto al segundo argumento de SANTA sobre las observaciones que la UAEAC efectuó respecto de las tripulaciones con el Oficio No. 5103.193-2019019785 del 21 de mayo de 2019122, donde en efecto se hicieron glosas respecto de documentos de acreditación de entrenamiento del personal (Puntos 14 a 26 del apartado ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL), también está claro que esa circunstancia no tuvo relevancia ni respecto de la operación de la aeronave HK4424 pues para esa fecha ya había concluido el periodo de operación que da lugar al pago (8 de mayo), ni tampoco en relación con la relativa a la aeronave HK4709 pues, además de que se le otorgó plazo de 10 días para dar cumplimiento a los mismos, consta también en la relación de los vuelos efectuados que el capitán Juan Ramiro Maldonado Sanín, quien era sujeto de la gran mayoría de no conformidades de ese informe, fue quien se desempeñó como piloto.
También es del caso mencionar que el testigo, Luis Evelio Gamarra Rueda, quien se desempeñó como jefe de entrenamiento de SEARCA, declaró lo siguiente ante el Tribunal sobre los entrenamientos de los pilotos y copilotos asignados como tripulación a SANTA: “DR. SÁNCHEZ: [00:59:30] Sí, doctora. Capitán, teniendo en cuenta que ha mencionado a los capitanes Ramiro Maldonado y César Correa, usted nos puede indicar, ¿si frente a ellos se llevaron a cabo entrenamientos y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar? Por favor.
SR. GAMARRA: [00:59:46] Sí, el capitán Maldonado y Correa recibieron entrenamiento, si mal no recuerdo para el mes de junio o julio del 2018 e hicieron un entrenamiento recurrente para el mes de diciembre de ese mismo año, porque como le dije, la compañía Santa, como es una compañía, estaba en el proceso de ser 121 Véase Expediente Digital: “4.
Santa - SEARCA 19-mar-2019.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ COMUNICACIONES/ SEARCA/ 2019. 122 Véase Expediente Digital: Folio 720 del archivo “5103.193 -2019019785 OFICIO A SANTA INFORMANDO REPORTES DE INSPECCION MAYO 2019.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 3/.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 61 certificada como compañía comercial regular de pasajeros, transporte de pasajeros, entonces debía cumplir … cada seis meses, por razón a eso es que yo sé, que se hizo la programación para el mes de junio o julio y en el mes de diciembre de ese año para mantener la habilitación de esas tripulaciones.
DR. SÁNCHEZ: [01:00:41] Muy bien. Y usted nos mencionó a otros dos, no, nos mencionó a otro capitán Farah. SR. GAMARRA: [01:00:48] Sí, capitán Amil Farah, él realizo el entrenamiento, el entrenamiento lo hizo en el mes de diciembre. DR. SÁNCHEZ: [01:00:59] ¿Diciembre de qué año? SR. GAMARRA: [01:00:59] Del 18, el 18. DR. SÁNCHEZ: [01:01:03] Le entendí según sus anteriores dos respuestas, que con ese entrenamiento ellos se encontraban habilitados.
SR. GAMARRA: [01:01:12] Sí, se encontraban habilitados para usar las funciones como piloto y copiloto del equipo B1900D, y al estar habilitado pues a cumplir esas funciones en la compañía en la cual estaba prestando su servicio. DR. SÁNCHEZ: [01:01:28] Nos puede precisar, ¿a qué se refiere que estaban habilitados, a qué equipo en particular y qué significa? SR. GAMARRA: [01:01:35] Sí, habilitar es que los pilotos una vez cumplen todos los requisitos de entrenamiento correspondiente a la demostración de la pericia operacional, la autoridad aeronáutica otorga fe de que efectivamente ellos son idóneos en la operación de la aeronave y actualiza en el sistema de las tripulaciones los pilotos que están debidamente entrenados y capacitados para cumplir las funciones como tal.
DR. SÁNCHEZ: [01:02:11] ¿A qué equipo dijo que estaban vinculados? Perdón. SR. GAMARRA: [01:02:15] Estaban vinculados al equipo B1900, Beechcraft B1900D DR. SÁNCHEZ: [01:02:21] ¿Y eso quiere decir que estaban habilitados para una aeronave en particular o un tipo de avión en particular? SR. GAMARRA: [01:02:27] No, específicamente para esa aeronave, B1900D.
DR. SÁNCHEZ: [01:02:32] Muy bien. Quisiera preguntarle lo siguiente: ¿esta labor de entrenamiento se hacía por requerimiento de Santa o se hacía de alguna forma unilateralmente por parte de Searca? SR. GAMARRA: [01:02:50] No, eso obedecía básicamente a un requerimiento de la dirección de operaciones de Santa en su momento. DR. SÁNCHEZ: [01:02:58] Muy bien.
Después de esos entrenamientos que usted nos indicó que se habían realizado estos tres pilotos, ¿se realizaron entrenamientos adicionales? SR. GAMARRA: [01:03:12] Después, no, después del mes de diciembre del 2018 no se ejecutó ningún otro entrenamiento adicional, porque ya los pilotos estaban habilitados en el mes de diciembre de 2018 hasta el mes de junio o julio del 2019, estaban habilitados para cumplir esas funciones sin problema.
(…) DR. SÁNCHEZ: [01:06:30] Muy bien. Quisiera preguntarle en relación con el manual de entrenamiento, ¿usted sabe o le consta si este documento fue utilizado por Santa para efectos de obtener alguna certificación en la Aeronáutica Civil? TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 62 SR. GAMARRA: [01:06:47] Sí, correcto, una vez el manual fue elaborado, ellos, me imagino que el capitán Jaime Hernández envió una copia a la Aeronáutica Civil para, con el propósito de que ese manual fuese aprobado por la autoridad para poder adelantar los entrenamientos correspondientes una vez se obtenga la aprobación. DR. SÁNCHEZ: [01:07:14] (…) Es decir, aprobado los manuales de entrenamiento a Santa, se procede con ese entrenamiento por parte de Searca a los capitanes Maldonado, Correa y Farah, de acuerdo a lo que usted nos dijo.
SR. GAMARRA: [01:07:36] Es correcto, así es. DR. SÁNCHEZ: [01:07:39] Muy bien. DRA. BARRAQUER: [01:07:40] (…) Capitán, precíseme una cosa, entonces, ¿los entrenamientos de los que estamos hablando de los capitanes Maldonado, Correa, Farah se hicieron al amparo del manual de entrenamiento de Santa o al amparo del manual de entrenamiento de Searca? SR. GAMARRA: [01:08:04] No todo fue con respecto al manual entrenamiento de Santa, por qué, porque es una condición sine qua non que exige la autoridad aeronáutica para poder aprobar el proceso de certificación, una de esas, uno de esos pasos, obviamente es la aceptación y/o aprobación del manual de entrenamiento, una vez que la compañía presenta el manual es revisado por el inspector de operaciones asignado a la empresa y el inspector es el que revisa y aprueba y una vez aprueba el manual, ya es legal ejecutar los programas que allí estén contenidos.
DRA. BARRAQUER: [01:08:48] Entonces lo que usted está, y por favor, corríjame si me estoy equivocando, entonces, la programación de los entrenamientos que usted hizo para estos tres pilotos la hizo con base en lo previsto en el manual de Santa. SR. GAMARRA: [01:09:03] Es correcto. DRA. BARRAQUER: [01:09:04] Muchas gracias. Gracias, doctor Sánchez.
DR. SÁNCHEZ: [01:09:08] ¿Capitán, usted tuvo alguna injerencia en la elaboración del manual de entrenamiento de Santa? SR. GAMARRA: [01:09:16] En su momento, el capitán Jaime Hernández me pidió que le indicara dónde podía conseguir la información y la guía de cómo se podía hacer un manual de entrenamiento, entonces yo le informé, simplemente le indiqué que ahí en el RAC, en la parte dos del RAC aparece una guía sobre cómo se debe elaborar un manual de entrenamiento para una compañía comercial regular o no regular, y los contenidos de ese manual, básicamente, qué es lo que puede contener, y una que otra pregunta que me hizo después, durante el proceso que él adelantó ante la Aeronáutica, sobre algunos ítems de contenido del programa de entrenamiento y yo simplemente le dije, le indicaba más o menos cómo podría organizar esto.
(…) DRA. RUGELES: [01:14:00] Una pregunta, Presidente. ¿Capitán Gamarra, cuántos entrenamientos recuerda haber hecho de tripulaciones asignadas a Santa? SR. GAMARRA: [01:14:11] El entrenamiento que se efectuó en el mes de junio o julio del 2018 y el entrenamiento que se ejecutó en el mes diciembre del 2018, después de esa fecha no hubo más entrenamiento y los registros están ahí en el departamento de entrenamiento de Searca.” No pierde de vista el Tribunal que ese testigo fue tachado por la Convocada y por ello su declaración es contrastada con otros elementos de prueba del expediente, como las relaciones de vuelos aportados por SEARCA antes referidas y con las siguientes comunicaciones procedentes de SANTA: (i) una del 4 de junio de 2019 dirigida por José Iván Perdomo, Director de Operaciones de Santa al Capitán Héctor González, Inspector TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 63 POI de la UAEAC123, en la que le indica que los capitanes Maldonado y Correa debían viajar “al repaso anual de simulador del B1900D a la ciudad de DENVER, COLORADO” y (ii) otra del 6 de junio de 2019 entre las mismas personas con la cual el Director de Operaciones de SANTA presenta la programación cumplida de mayo de 2019 y proyectada de junio del mismo año en la que incluye a los capitanes Maldonado, Correa y Farah124.
Queda claro entonces que el soporte documental que echó de menos el Inspector de la UAEAC no afectó la operación de las aeronaves con la tripulación asignada en la época en la que se entiende causada la remuneración a favor de SEARCA y a cargo de SANTA. Finalmente, y aunque no fue expresamente planteado en la excepción de contrato no cumplido propuesta al contestar la Demanda Principal Reformada, en el curso del proceso, SANTA planteó que SEARCA incumplió con el estado de aeronavegabilidad de las aeronaves objeto de los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003.
Este hecho se contradice con la operación que las aeronaves efectuaron en los periodos ya mencionados, que son los que dan lugar a pago de remuneración a cargo de SANTA, y también con lo que esa misma sociedad le indicó a SEARCA en comunicación del 31 de julio de 2019, dirigida por el Ingeniero Gilberto Molinares, Director de Mantenimiento de esa sociedad con la cual efectuó la entrega de la documentación de aeronavegabilidad de las aeronaves HK4424 y HK4709125 y en la que señaló que: “NOTA: Es imperativo destacar que toda la documentación técnica de las aeronaves HK-4424 y HK-4709 se ha mantenido al día, en excelentes condiciones, hasta el día de hoy y en su totalidad como se entregó a la empresa SANTA S.A.S., se hace entrega sin que falte ningún documento, documentos o registros técnicos de las referidas aeronaves, motores o hélices.
En el mismo orden de ideas se hace entrega a la empresa SEARCA S.A, la totalidad de la documentación técnica y registros permanentes recibidos por SANTA S.A.S en el día 14 de septiembre de 2018 de las aeronaves antes descritas, se hace entrega de la documentación en forma digital de las ordenes (sic) de trabajos de mantenimiento emitidas por el departamento de ingeniería de SANTA S.A.S, con sus respectivos soportes y registros de los trabajos efectuados de las referidas aeronaves los cuales fueron realizadas por la empresa SEARCA S.A.” (Subraya del Tribunal) Puede concluirse entonces que, respecto de esas aeronaves, que son objeto de los contratos de arrendamiento en examen, no hubo reparos de SANTA en relación con su aeronavegabilidad.
Por otra parte, los razonamientos del Tribunal sobre la época que da lugar al pago del precio de ambos Contratos dan al traste con lo alegado por la Convocada a través de su excepción “II. Mala fe de la demandante en la relación comercial y los contratos base de la demanda” en la que expresó que “[o]bra de mala fe la demandante al pretender cobrar los cánones de arrendamiento previstos formalmente en los contratos de arrendamiento No. 002 y 003 y demás emolumentos derivados de tales contratos desde el 19 de julio de 2018 hasta el 18 de julio de 2019 cuando el traslado de las aeronaves se realizó a Neiva para el proceso de certificación el 22 de agosto, suministró la información en la primera semana de septiembre lo cual retraso la presentación de los manuales y demás documentos a la UAEAC para que esta programara los vuelos de comprobación y retraso a su vez el otorgamiento del Certificado de Operación hasta el 24 de diciembre de 2018, y después se realizan los contratos de arrendamiento de los counters en los aeropuertos para finalizar con autorización final de operación y el registro de SANTA SAS como explotador en marzo de 2019, sin lo cual no se podía entrar a efectuar vuelos comerciales SANTA SAS y finalmente ante la suspensión de operaciones el 14 de junio de 2019 el pretender cobrar desde esta fecha hasta el 18 de julio de 2019 que era la vigencia formal de los contratos”; por lo que así será declarado en la parte motiva de esta providencia. La misma suerte correrá el medio de defensa “XI.
Excepción denominada enriquecimiento sin causa” sustentada en similares 123 Véase Expediente Digital: folio 720 del archivo “Expediente Empresa Santa.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ PRUEBA POR INFORME AERONAUTICA CIVIL/ 20220725 ARCHIVOS PRUEBA POR INFORME TRIBUNAL ARBITRAL/ TRIBUNAL ARBITRAL. 124 Véase Expediente Digital: folios 724 a 726 del archivo “Expediente Empresa Santa.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ PRUEBA POR INFORME AERONAUTICA CIVIL/ 20220725 ARCHIVOS PRUEBA POR INFORME TRIBUNAL ARBITRAL/ TRIBUNAL ARBITRAL. 125 Véase Expediente Digital: “16.
Searca SANTA 31 julio 2019.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ COMUNICACIONES/ SEARCA/ 2019. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 64 argumentos, toda vez que lo allí planteado no enerva en forma alguna la declaración de incumplimiento reclamada por la Convocante en los precisos términos que han sido definidos por el Tribunal, y por el contrario, reconoce que “la cláusula correspondiente se establece que los cánones se causan cuanto ESTE LA OPERACIÓN EN FIRME lo cual solo ocurrió el 15 de marzo de 2019 y hasta el 14 de junio de 2019 razón por la cual los demás periodos dentro de la duración del contrato no generan canon alguno constituyendo un cobro de lo no debido”, como así lo expresó al contestar la demanda.
También despachará desfavorablemente el Tribunal la denominada “XIII. Excepción denominada de abuso de la posición dominante por el arrendador”, que la Convocada sustentó en el hecho de que “la normatividad vigente establece que el ARRENDADOR por ser el dueño de la cosa y El ARRENDATARIO tener la necesidad sobre la cosa, se encuentra en inferioridad ante el arrendador, quien impone las condiciones tanto en los términos que se consagran en el contrato como también en el desarrollo y ejecución de los contratos”, aspecto que no fue objeto de prueba en el presente trámite, ni ofrece al Tribunal criterios válidos para negar lo pretendido por SEARCA en los términos que se han definido por el Tribunal.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por “IX. Excepción denominada compensación”, que por la naturaleza del medio extintivo de obligaciones invocado126 parte de la base de que, en efecto, el demandado tiene la calidad de deudor, como de acreedor de quien lo demanda, tampoco encuentra el Tribunal acreditado en el presente asunto los requisitos que la Ley exige para la procedencia de esta figura, como pasa a explicarse.
Dice SANTA que “la causación de horas de vuelo a cargo de SANTA SAS se presenta en el contrato 002 de la aeronave con matricula (sic) HK 4424 desde el 15 de marzo hasta el 7 de mayo de 2019 conforme a la liquidación que se presentó en la contestación de la demanda y para el de matrícula HK 4709 entre el 10 de mayo hasta el 14 de junio de 2019, conforme igualmente a la liquidación que se presentó en la contestación de la demanda en el hecho correspondiente, sumas que deben compensarse con la suma correspondiente al anticipo recibido por SEARCA S.A. mencionado al comienzo de la presente excepción dentro del marco del contrato suscrito el día 29 de enero de 2016 el 9 de febrero de 2016 sin que se hubiese ejecutado dicho contrato razón por la cual esta suma estaría pendiente de ser restituida por SEARCA SA a SANTA SAS” (subraya del Tribunal), sin embargo no alegó, ni probó que SEARCA tuviera con ella una deuda en dinero de carácter líquido y actualmente exigible.
Amén de que el Tribunal se declaró no competente para conocer de las pretensiones séptima principal y octava subsidiaria de la Demanda de Reconvención Reformada de SANTA, con las que buscaba, entre otras cosas, que se condenara a SEARCA a indemnizar a SANTA por la suma que alega debe compensarse, lo cierto es que del texto del Contrato de Arrendamiento de Aeronaves celebrado entre las partes el 29 de enero de 2016127 no surge una obligación líquida y exigible para SEARCA de pagar a SANTA suma alguna por concepto de devolución de anticipo.
Además, en la comunicación del 18 de julio de 2019128, SANTA le planteó a SEARCA que esa misma suma, que en su argumentación de la excepción refiere como un anticipo del contrato suscrito 29 de enero de 2016 que esta le debía devolver, era un abono al valor de los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003. A pesar de lo dicho en la excepción de compensación, SANTA retomó esa posición en el alegato de conclusión al señalar que “que SANTA ha sufragado adelantos por concepto de cánones de arrendamiento, como el pago de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($511.167.857 MCTE) cuya consignación fue corroborada por el capitán CAMPILLO en su interrogatorio y que tiene soporte documental en el expediente, así como, otras erogaciones económicas, como el pago de repuestos (que no eran de su resorte) y el pago de los simuladores, (que 126 Artículo 1714 del Código Civil.
Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. 127 Véase Expediente Digital: “Contrato Arrendamiento aeronaves - Ene2016.pdf”, contenido en CUADERNO DE PRUEBAS/ ANEXOS CONTESTACION DEMANDA INICIAL/ ANEXO 7/ CONTRATOS. 128 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 162 a 168.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 65 tampoco eran su obligación), todo con la finalidad de que el proceso de certificación avanzara” y luego agregó que “aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que SANTA en desarrollo de dichos contratos pagó a SANTA la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($206.076.587 MCTE) millones de pagos, que cubrían varios rubros, como los simuladores de los pilotos, que no era del resorte de SANTA, puesto que tenía que ver con la AERONAVEGABILIDAD de la tripulación que SEARCA había convenido con SANTA y la cual era indispensable para volar los aviones, como se indicó el 18 de julio de 2019; de igual forma, SANTA pagó DIESISEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000 MCTE) por un gato hidráulico cuando esto le correspondía a SEARCA, por hacer parte de los repuestos, en virtud de los contratos celebrados, lo anterior sumado a los QUINIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($511.167.857 Mcte) consignación hecha a través del BANCO DE BOGOTÁ EL 09 DE FEBRERO DE 2016, y que se encuentra acreditada en el proceso, con el respectivo desprendible de consignación, así como la referencia contable y que constituyó un anticipo por concepto del arrendamiento de las aeronaves, dan cuenta de que inclusive suponiendo que se hayan causado valores a favor de SEARCA, los mismos YA ESTAN CANCELADOS, e incluso existe un saldo a favor de SANTA SAS por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 79.485.857 mcte).” Sin embargo, no es cierto que el representante legal de SEARCA hubiera reconocido en el interrogatorio de parte que hubiera recibido suma alguna por concepto del precio de los Contratos de Arrendamiento objeto de este análisis.
Lo que al respecto señaló el Capitán Jorge Alberto Campillo Vélez fue lo siguiente: “DR. MONCALEANO: [00:19:20] (..) manifiéstele al Despacho, si por parte de Searca S.A.S, se recibió por parte de Santa S.A.S la suma de 511.167.857 correspondiente al alquiler de las aeronaves o al arrendamiento de las aeronaves. SR. CAMPILLO: [00:19:41] De la empresa Santa S.A.S, Searca recibió la suma que usted dice, 511, en el año 2016 por los memorandos de entendimiento, para la iniciación de las gestiones para la obtención por él mismo de su certificado de operación, es, creo, poco lógico recibir esa remuneración dos años antes y medio de firmar y de existir un contrato.” Sobre los $16.000.000 por un gato hidráulico que SANTA dice que SEARCA le debía pagar no aparece acreditado ni que se hubiera incurrido en el gasto, ni que SEARCA tuviera la obligación de hacerle pago alguno de esa suma, pues ello no aparece estipulado en ninguno de los Contratos.
Si bien es cierto que la obligación de mantenimiento de las aeronaves recaía en SEARCA ello no implica, sin manifestación expresa e inequívoca de su voluntad, que ella se hubiera obligado a hacer reembolsos por compras de equipos. Ahora bien, en relación con la suma de $206.076.587 por pago de simuladores de los pilotos, tampoco quedó probado que SANTA hubiera incurrido en esa suma de dinero, ni tampoco que existiera un acuerdo entre ella y SEARCA de reembolso de esa cantidad o de compensación con los cánones causados.
En efecto, en el dictamen pericial financiero que presentó SANTA para acreditar los supuestos perjuicios que reclamó en su Demanda de Reconvención Reformada129, el perito señaló lo siguiente: “Dado lo anterior a la compañía SERVICIO AEREO DE CAPURGANA S.A. se le hicieron los siguientes pagos: (..) Y la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MCTE.
($206.076.604), pagados por concepto de simuladores de pilotos el 18 de Junio de 2019.” 129 Véase Expediente Digital: “20210806 DEMANDA RECONVENCION DICTAMEN FINANCIERO EMITIDO POR PRODICOR FECHADO 30072021.pdf”, contenido en 20210806 DICTAMENES PERICIALES SANTA SAS. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 66 Luego tiene en consideración esa suma como parte del daño emergente que concluye se le causó a SANTA. Sin embargo, contrario a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, el perito no relacionó, ni adjuntó los documentos e información utilizados en la elaboración del dictamen relativos a ese punto. Lo que dijo en el punto 6 fue lo siguiente: “6.
DOCUMENTACION Y ELEMENTOS DE ESTUDIO 1. Memorando de entendimiento. 2. Contratos de explotación y arrendamiento de aeronaves. 3. Contratos de arrendamiento espacios comerciales aeropuertos Neiva, Florencia, Puerto Asís, Villa Garzón. 4. Estados Financieros del año 2019 de la sociedad SANTA SAS.” Pero los estados financieros aludidos no fueron allegados como parte del dictamen, ni el soporte del pago reclamado.
En el texto del dictamen solo aparece una imagen del estado de resultados integrales y ganancias acumuladas NIIF a corte de 31 de diciembre de 2019. Al momento de ser indagado sobre esta materia en la audiencia que fue citada para la contradicción de su experticia, el perito indicó lo siguiente: “DRA. RUGELES: [01:00:18] (…) en relación con la siguiente suma, la de 206.076.604 dice, “pagados por concepto de simuladores de pilotos el 18 de junio del 2019”, ¿Usted nos puede detallar cuál es el soporte de esa afirmación? SR. ZÚÑIGA: [01:00:36] Claro que sí. Este pago es 206.076.604 pagado por concepto de simuladores, se hizo por intermedio de transferencia bancaria del Banco de Occidente, directamente a la cuenta de SEARCA S.A. DRA. RUGELES: [01:00:48] ¿En qué fecha? SR. ZÚÑIGA: [01:00:50] El 18 de junio del 2019, también se envió el soporte que se obtuvo de esa transferencia. DRA. RUGELES: [01:01:00] Tengo una pregunta, entonces, ¿ese pago efectuado en el año 2019, fue reconocido o no fue reconocido en el estado de resultados integrales del 1 de enero al 31 de diciembre del 2019? SR. ZÚÑIGA: [01:01:18] Ese pago fue en el 2018.
DRA. RUGELES: [01:01:22] Pero nos acaba de decir que fue el 18 de junio del 2019. SR. ZÚÑIGA: [01:01:26] No, dije el 19 junio… perdón, discúlpeme …(Interpelado). DRA. RUGELES: [01:01:29] No, y en el dictamen dice que, es el 18 de junio del 2019. SR. ZÚÑIGA: [01:01:33] 18 de junio del 2019. Sí, señora. Tiene toda la razón. DRA. RUGELES: [01:01:38] Entonces, le pregunto, ¿esa suma aparece recogida en ese estado de resultados? SR. ZÚÑIGA: [01:01:45] En el estado de resultados no, porque está como un pasivo de deuda de socios.
DRA. RUGELES: [01:01:52] ¿Cómo así? SR. ZÚÑIGA: [01:01:54] O sea, esa plata la pagó Jairo Pinzón, fue aportada por Jairo Pinzón, socio y, es un pasivo de la Compañía Santa que le debe a …(Interpelado). DRA. RUGELES: [01:02:01] Claro, pero esa es la fuente de la caja, con la cual Santa hizo el pago, pero para Santa esa suma representó un gasto, al margen de que haya TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 67 obtenido recursos para su pago de un tercero, lo que yo le estoy preguntando es, ¿si esa suma aparece reflejada en ese estado de resultados que usted nos presentó, que tiene el resumen de los ingresos y gastos efectuados en ese año, o sea, en alguno de sus gastos operacionales o en alguno de esos rubros aparece reflejada esa suma o no? SR. ZÚÑIGA: [01:02:38] No, no aparece reflejado, no encontramos, no aparecía reflejado.
DRA. RUGELES: [01:02:42] Y, ¿por qué no aparece reflejado? ¿Usted no verificó el punto? SR. ZÚÑIGA: [01:02:46] Sí y, la respuesta es lo que le estoy diciendo, la respuesta es, el socio aportó los recursos como préstamo a la compañía. La compañía no tiene recursos para pagárselos, se refleja como un pasivo hacia el socio. DRA. RUGELES: [01:02:59] Pero es que, eso no me contesta la pregunta, doctor Zúñiga, porque usted debe tener mucho más claro que yo, que una cosa es el origen de la caja para el pago y otra cosa es la naturaleza del pago.
Si eso es un gasto, si es una inversión, si es un costo, es distinto que él haya obtenido un préstamo para asumir un costo, un gasto o una inversión. Lo que yo le estoy preguntando es, si ese, yo veo aquí unos gastos operacionales por 270 millones de pesos en este estado de resultados, no tengo claro y, es lo que quiero que me aclare, ¿si aquí dentro de esos aparecen o no los 206 millones de pesos? SR. ZÚÑIGA: [01:03:39] No están los 206 millones de pesos, no están causados.” Además de que no fue aportado ningún soporte de la transferencia, lo que queda claro es que el pago que SANTA alega haber efectuado por la suma de $206.076.604 no fue registrado en su contabilidad y de ello no obra prueba alguna en el expediente.
En relación con este mismo punto lo que señaló el representante legal de la Convocante fue que SANTA le hizo el pago de una factura que SEARCA le presentó, en los siguientes términos: “DRA. BARRAQUER: [00:35:02] ¿Qué otros pagos recibieron ustedes, capitán? SR. CAMPILLO: [00:35:06] Recibimos un pago por una factura que se le hizo de alrededor de 211 millones de pesos por el entrenamiento en los simuladores de las tripulaciones y un equipo de tierra que necesitaba tener en su base de Neiva.” De la declaración del representante legal de SEARCA no puede inferirse que ella hubiera contraído obligación alguna con SANTA de hacerle reembolsos, por el contrario, lo que se infiere es que SANTA hizo el pago de suma que le fue cobrada por SEARCA y pagada por aquella por cuenta de esta.
La versión del Capitán Campillo coincide con lo que al respecto explicó el representante legal de SANTA, señor Jairo Pinzón Guerrero, en los siguientes términos: DR. SÁNCHEZ: Pregunta No. 16. En el dictamen pericial aportado por usted o la empresa que usted representa dentro de este proceso arbitral se indicó que la suma de 206.776.604 pesos fue pagada por concepto de simuladores de pilotos el día 18 de junio 2019 cómo explica usted que, en respuesta anterior, bajo la gravedad del juramento, había indicado que esa suma se pagó por concepto de cánones de arrendamiento? SR. PINZÓN: Yo pagué una suma de 200 y pico por presión de la parte dominante.
Me había llegado a una cuenta de 600 millones de pesos por unas cuestiones que a mí no me correspondían si usted lee bien los contratos tanto de explotación como de arrendamiento, dice que las capacitaciones en simulador son por parte del arrendador correcto y en ese caso era searca. Me tocó asumir ese ese ese rubro. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 68 Por qué, porque si no ve para la operación está en plena operación. Donde yo no cumpliera la hora exacta de los itinerarios, automáticamente me sancionaba y vuelvo a reiterar, y eso me generó una hospitalización esa tensión es eso es bárbaro, la verdad. Es muy duro el stress que me sometieron.” Preliminarmente, el mismo declarante había indicado que esa suma correspondía a pagos del canon de arrendamiento, así: “DR. SÁNCHEZ: Sírvase manifestar al Tribunal como cierto sí o no, que en relación con los contratos de arrendamiento, número de arrendamiento de aeronaves número 002 y 003, Santa no efectuó pago alguno en relación a los cánones de arrendamiento acordados? SR. PINZÓN: Sobre esos contratos se hicieron dos pagos, uno de 516 mil millones de pesos y otro por presión de la parte dominante, por 200 y pico ya eran operaciones.
Visto lo anterior, la excepción de compensación propuesta por SANTA será desestimada en la parte resolutiva de este laudo. Como consecuencia de las motivaciones que anteceden, el Tribunal accederá a lo solicitado en las pretensiones 3 y 10 de la Demanda Principal Reformada y declarará que SANTA incumplió lo previsto en la cláusula cuarta del Contrato.
Por ello, en relación con las declaraciones pretendidas en las pretensiones 4 y 11 y las consecuentes condenas a las que aluden las pretensiones 5 y 12 de la Demanda Principal Reformada, el Tribunal accederá parcialmente y declarará que SANTA debe a SEARCA las sumas relativas al precio de cada Contrato como ha sido determinado en este capítulo del laudo y la condenará a su pago. 5.2.
La conducta de SEARCA en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo contenidas en los Contratos de Arrendamiento No. 002 y No. 003 En las pretensiones 2 y 9 de su Demanda Principal Reformada ha reclamado al Tribunal declarar que “realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales” a su cargo derivadas de ambos contratos de arrendamiento.
Tal declaración, sin embargo, no está acompañada de otros pedimentos de los que pudieran derivarse otras declaraciones o condenas a cargo de la Convocada. De lo dicho anteriormente y particularmente de la desestimación de la excepción de contrato no cumplido respecto de las pretensiones encaminadas a la declaración de incumplimiento de SANTA de lo pactado en la cláusula cuarta de ambos contratos, podría considerarse que estas pretensiones 2 y 9 están llamadas a prosperar.
Sin embargo, el hecho de que no hubiera existido un incumplimiento imputable a SEARCA que impidiera la constitución en mora de SANTA de su obligación de pago de la remuneración del precio del contrato a partir del inicio de operación de ambas aeronaves, no quiere decir que aquella hubiera ejecutado “oportuna, profesional, diligente y adecuada[mente]” todas sus obligaciones contractuales reguladas en esos dos documentos.
Basta revisar el texto de ambos contratos de cara a los hechos que fueron objeto de análisis para advertir que SEARCA no ejecutó todas sus prestaciones en la forma que fueron convenidas, aunque ello no signifique u otorgue excusa del incumplimiento en que efectivamente incurrió SANTA. Por ejemplo, en el parágrafo de la cláusula primera de ambos contratos se dispuso que “[f]uera de las especificaciones generales de la aeronave objeto del presente contrato de Explotación, EL ARRENDADOR se compromete con el EXPLOTADOR a realizar la entrega de la aeronave una vez la misma sea registrada en la Aeronáutica Civil”, lo que se complementa con lo dispuesto en el numeral 1° de la cláusula séptima de ambos Contratos en la que se señala que “EL ARRENDADOR se obliga a entregar la aeronave en condiciones óptimas para entrar en operaciones de vuelo”.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 69 Como ya fue explicado en el punto anterior, según el RAC 1, relativo a Cuestiones Preliminares, Disposiciones Iniciales, Definiciones y Abreviaturas, la matrícula de una aeronave es el “[a]cto mediante el cual se confiere nacionalidad colombiana a una aeronave y consiste en la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional”130.
Por su parte en el RAC 20, sobre matrícula, registro e identificación de aeronaves, en su artículo 20.7.5. se dispone lo siguiente: “20.7.5. Folio de Matrícula La Oficina de Registro Aeronáutico Nacional abrirá un folio de matrícula a cada aeronave a la cual asigne matrícula colombiana y a toda aeronave con matrícula extrajera respecto de la cual registre cualquier acto o contrato destinado a surtir efectos en la república de Colombia.
El folio de matrícula, contendrá las siguientes secciones: I. DATOS GENERALES DE LA AERONAVE II. PROPIETARIO III. ASPECTOS JURIDICOS DE LA AERONAVE IV. GRAVAMENES (HIPOTECARIOS) V. MEDIDAS CAUTELARES VI. LIMITACIONES DEL DOMINIO VII. OTROS ACTOS VIII. OBSERVACIONES Dichas secciones darán cabida a la información necesaria para identificar la aeronave, su explotador y la escritura título o acto, o documento de soporte en cada caso.”131 Así, una aeronave que cuente con matrícula, como lo eran las que son objeto de los Contratos de Arrendamiento objeto de análisis, se encuentra “registrada en la Aeronáutica Civil”.
En tal medida, esa expresión consignada en ambos contratos no puede referirse como momento de entrega de las mismas a la fecha en que se realizó el acto de matrícula de las aeronaves, pues como fue señalado en los textos de ambos documentos y no está en discusión en este trámite, las dos aeronaves contaban con matrícula para el momento de suscripción de los contratos, a saber, la HK4424 y la HK4709.
Teniendo en consideración que, como también ya fue objeto de explicación, el cambio de explotador es de aquellos actos que deben inscribirse en el Registro Aeronáutico y que afectan la matrícula de la aeronave, la expresión contenida en esa cláusula para definir el momento de entrega de las aeronaves “una vez la misma sea registrada en la Aeronáutica Civil” debe entenderse referida al momento en que se inscribieron los Contratos de Arrendamiento y se expidieron los certificados provisionales de matrícula a los dos aviones, esto es, el 22 de agosto de 2018.
En el mismo sentido declaró el representante legal de SEARCA, Capitán Jorge Alberto Campillo Vélez, en el curso del proceso: “DR. SÁNCHEZ: [01:02:20] (…) Y me surge una inquietud, los contratos se suscribieron en julio del año 2018, pero usted nos acaba de decir que la entrega se hizo en agosto de 2018, ¿por qué se hizo un mes después, capitán? SR. CAMPILLO: [01:02:36] Ese fue en el tiempo que se tomó el trámite Santa S.A.S. para obtener su calidad de explotador y poder ser registrado en la Aeronáutica Civil.
Ahora bien, según detalló la misma SEARCA en la relación de vuelos realizados por ambas aeronaves que fue aportada como prueba de la Demanda Principal Reformada132, la aeronave de matrícula HK4424 solo fue trasladada a SANTA el 18 de septiembre de 2019 y la portadora de la matrícula HK4709 fue entregada el 21 del mismo mes y año, es decir, pasados varios días desde que fueron expedidos los certificados de matrícula citados, y, por ende, vencido el plazo fijado para ello en los Contratos.
En consecuencia, ese pacto del parágrafo de la cláusula primera de los Contratos no fue cumplido en los términos acordados y, por ello, la petición de declaración de SEARCA en 130 Siguiendo lo señalado en el artículo 1793 del Código de Comercio, así: “Se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional.” 131 Consultado en https://www.aerocivil.gov.co/autoridad-de-la-aviacion-civil/reglamentacion/rac. 132 Véase Demanda Principal Reformada, folios 188 a 190.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 70 el sentido de que “realizó una cumplida, oportuna, profesional, diligente y adecuada ejecución de todas las obligaciones contractuales establecidas” a que aluden las pretensiones 2 y 9 de la Demanda Principal Reformada no tiene vocación de prosperidad. Para el Tribunal resulta innecesario, entonces, abordar el estudio del cumplimiento de otras prestaciones a cargo de SEARCA dado que lo acontecido con la entrega de las aeronaves frustra en forma íntegra las pretensiones en estudio en tanto fueron propuestas en términos absolutos por la Convocante.
Se itera, en todo caso, que ese retraso en la entrega de las aeronaves fue previo a la época en que SANTA inició sus operaciones y efectuó vuelos haciendo uso de las mismas y por eso carece de trascendencia para ese momento de ejecución contractual cuando, en ambos casos, la aeronaves ya habían sido entregadas en óptimas condiciones para operar en vuelo, tal y como fue aceptado por la misma SANTA al contestar la Demanda Principal Reformada, quien señaló que inició operaciones el 15 de marzo de 2019, en un caso, y el 10 de mayo de 2019, en otro133. 6.
Sobre la procedibilidad de la cláusula penal bajo la óptica de los incumplimientos declarados Una vez definido el incumplimiento de SANTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, como quedo expuesto en el apartado anterior, corresponde ahora al Tribunal decidir lo reclamado en las pretensiones 6, 7, 13 y 14 de la Demanda Principal Reformada134, que resultan consecuenciales de las declaraciones de incumplimiento aludidas y que tienen como propósito que se declare que SANTA adeuda a SEARCA unas sumas de dinero por concepto de la cláusula penal pactada en cada contrato, y se le condene al pago de las mismas.
En su Demanda Principal Reformada, SEARCA señaló que por el incumplimiento de las obligaciones de pago del canon de arrendamiento en que incurrió SANTA, esta “deberá proceder a cancelar la CLÁUSULA PENAL consagrada en los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO No. 002 y No. 003”, cuyo valor fue incluido en el texto de las pretensiones aludidas. En la oportunidad para alegar de conclusión SEARCA no hizo mención concreta a este asunto.
Por su parte, SANTA al contestar la Demanda Principal Reformada se opuso a la pretensión 6, por considerar que quien incumplió todo lo pactado fue SEARCA, a la 13 por carecer de sustento jurídico y fáctico y a las 7 y 14 por entender que se tratan de las mismas peticiones 133 “21.- El día 15 de marzo de 2019 se realizó el primer vuelo por parte de SANTA SAS y como se manifestó tanto en los hechos de la demanda lo cual constituye confesión, como en la contestación a los mismos, el mismo día 15 uno de los dos aviones, el HK 4709 fue enviado a mantenimiento en los talleres de SEARCA S.A. en la ciudad de Bogotá, durando en mantenimiento aproximadamente 56 días hasta el diez (10) de mayo de 2019 en que retorno a operar hasta el 14 de junio de 2019 en que le fueron suspendidas las operaciones a SANTA SAS por el vencimiento del Certificado de operaciones provisional otorgado por 6 meses por la UAEAC el 24 de diciembre de 2018.” Véase escrito de contestación a la Demanda Principal Reformada, página 72.
Expediente Digital: “070. 27052021 CONTESTACION DE LA DEMANDA REFORMADA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2/ ACTUACIONES SECRETARIA VIRTUAL. 134 “6. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.” “7.
Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.” (…) “13.Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, por parte de SANTA S.A.S., se DECLARE que la Sociedad SANTA S.A.S. adeuda a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.
“14.Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a SANTA S.A.S. a pagar a SEARCA S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($259.218.900), por concepto de Cláusula Penal, contemplada en CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE del 19 de julio de 2018, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019.” TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 71 contenidas en las pretensiones 6 y 13, pero no alegó un medio de defensa particular para enervar estas peticiones. Tampoco hizo mención a este asunto en los alegatos de conclusión. 6.1. La cláusula penal prevista en los Contratos de Arrendamiento Como puede verse en el texto de los Contratos de Arrendamiento No. 002135 y No. 003136, las partes pactaron la siguiente estipulación: “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: En caso de incumplimiento total o parcial por alguna de las partes de alguna de las cláusula (sic) contenidas en el presente contrato, deberá pagar el diez por ciento (10%) del valor del contrato, suma que se hará efectiva mediante cobro directo a la parte incumplida para lo cual se entiende expresamente autorizada con la suscripción del contrato; si esto no fuere posible cobrará por la vía judicial.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la parte incumplida de cumplir con la obligación principal, así como del derecho que se reserva la parte cumplida, de dar por terminado el contrato de manera unilateral en cualquier momento.
PARÁGRAFO. - Para lo anterior, las partes otorgan pleno mérito ejecutivo al Contrato, para hacer exigible por vía judicial las sumas antes señaladas, además de las sumas que se causen por emolumentos, multas, e indemnización, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales a que haya lugar. Lo anterior, siempre y cuando no sea generado por Fuerza Mayor como cancelación del CDO por no ser este rentable y/o aprobado por la Aerocivil, o por cualquier otra situación que lesione patrimonialmente AL EXPOTADOR (sic).” Para el momento en que los Contratos fueron celebrados y antes de que se suscribieran los Otrosíes del 6 de mayo de 2019137, ninguno de los Contratos de Arrendamiento tenía valor determinado, pero con la suscripción de esos documentos modificatorios aparecen los elementos que permiten determinarlo.
Para SEARCA el valor del cada uno de los Contratos era la suma de $2.592.189.000, y por ello considera que el valor de la cláusula penal a que tiene derecho es la suma de $259.218.900 por cada uno. Sin embargo, teniendo en consideración la decisión del Tribunal del punto anterior, lo que ha quedado establecido es que el Contrato de Arrendamiento No. 002 tuvo un valor de $286.254.000 y el Contrato de Arrendamiento tuvo un valor de $275.652.000, lo que en principio daría lugar a que la cláusula penal en uno y otro caso fueran las suma de $28.652.400 y $27.565.200, toda vez que su cuantía corresponde al 10% del valor del contrato.
Para determinar la procedencia de las declaraciones y condenas que en torno a este pacto contractual se han efectuado, resulta necesario para el Tribunal examinar el alcance de la estipulación y sus efectos a la luz de la regulación que tiene esta figura. 6.2. Consideraciones sobre el alcance y efectos de la cláusula penal prevista en los Contratos de Arrendamiento Como es sabido, la figura de la cláusula penal se encuentra regulada por los artículos 1592 al 1601 del Código Civil, y en el artículo 867 del Código de Comercio.
Bajo esa regulación se le atribuyen a esta institución las funciones de servir de apremio al deudor, de garantía y de estimación anticipada de los daños y perjuicios que pueda irrogar el incumplimiento de las prestaciones a cargo de una de las partes138. 135 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 92 a 102. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 136 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 104 a 114.
Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 137 Véase Demanda Principal Reformada, páginas 116 a 118 y 120 a 122. Expediente Digital: “049 16032021 REFORMA DE LA DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA SEARCA SA VS SANTA.pdf”, contenido en Cuaderno Principal No. 2. 138 “En lo atinente a la estimación de los perjuicios, éstos pueden ser regulados por la ley, el juez, o la convención. La primera hipótesis ocurre cuando el ordenamiento mismo los avalúa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero (C.C., art. 1617;
C. Co., arts. 883 y 884). La segunda tiene lugar cuando le corresponda al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convección (C.C., art. 1613). La tercera y última hipótesis se configura cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico (C.C., arts. 1592 y ss.).
La evaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal, TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 72 En el presente caso, parecería, en principio, que nos encontramos ante una tasación anticipada de perjuicios, pues según se pactó por las partes ella era exigible en los casos de “incumplimiento total o parcial” y “sin perjuicio de la obligación que tiene la parte incumplida de cumplir con la obligación principal”, como lo permite el artículo 1594 del Código Civil.
Sin embargo, por lo dicho en el parágrafo de la cláusula décimo octava, también podría considerarse que las partes, con la habilitación que les otorga el artículo 1600 del Código Civil, acordaron que esa penalidad era adicional a la indemnización a que hubiera lugar en caso de incumplimiento del Contrato. En efecto, allí señalaron que “[p]ara lo anterior, las partes otorgan pleno mérito ejecutivo al Contrato, para hacer exigible por vía judicial las sumas antes señaladas, además de las sumas que se causen por emolumentos, multas, e indemnización, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales a que haya lugar.” La equívoca redacción de la cláusula ofrece dos posibilidades, una, que las partes acordaron que se podría exigir la cláusula penal e indemnización de perjuicios al mismo tiempo, y, otra, que esa cláusula penal, al igual que otras sumas que se causaran como “emolumentos, multas, e indemnización” pueden exigirse por vía judicial dado el mérito ejecutivo que las partes dicen haber otorgado al Contrato.
Bajo el entendido de que el artículo 1600 del Código Civil citado impone que las partes estipulen expresamente la posibilidad de exigir la pena y la indemnización de perjuicios conjuntamente, debe entenderse que la pena consagrada en los términos antes señalados no es acumulable con indemnización de perjuicios, es decir, no es un apremio, sino que se trata de una estimación anticipada de perjuicios y que lo dicho en ese parágrafo está orientado al mérito ejecutivo que las partes señalan darle al Contrato para el cobro de esa penalidad y de otras sumas de dinero.
Por esta razón es necesario precisar que los eventos que allí se contemplan como excepción -Fuerza Mayor como cancelación del CDO por no ser este rentable y/o aprobado por la Aerocivil, o por cualquier otra situación que lesione patrimonialmente AL EXPOTADOR (sic)- se relacionan con tal mérito ejecutivo y no con la exigibilidad de la cláusula penal.
No está de más señalar, en todo caso, que SEARCA no alegó en forma alguna que esa cláusula penal fuera un apremio para SANTA, ni en el marco de sus pretensiones solicitó reconocimiento de perjuicios por el incumplimiento. Sentado lo anterior, debe el Tribunal poner de presente que el incumplimiento en el cual funda SEARCA su reclamación de cláusula penal se refiere al pago de los cánones de ambos Contratos de Arrendamiento, que, como se reguló en la cláusula cuarta de los mismos en los términos que quedaron modificados por los Otrosíes del 6 de mayo de 2019, se causaban por periodos mensuales en los valores allí señalados (US$55.800 por los dos primeros meses y US$72.540 por los 10 meses siguientes) y debían pagarse “en los primeros días del vencimiento de la vigencia”, expresión que amerita un esfuerzo de interpretación por parte del Tribunal, en tanto no aparece clara.
En efecto, partiendo de la base de que las sumas que SANTA debía pagar a SEARCA eran tasadas en forma mensual, la vigencia a la que se refieren las partes es el mes correspondiente, y los primeros días de vencimiento de ese mes, deberían corresponden a los primeros días del mes siguiente, momento para el cual estaría vencido el periodo anterior.
Pero como las partes no especificaron cuáles son esos primeros días -¿2, 5, 10 o 15?- en aplicación de lo previsto en el artículo 2002 del Código Civil139, norma supletiva según la ley "es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal'''' (C.C., art. 1592).
Este concepto pone de manifiesto que la pena convencional puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios. Ahora, la estipulación de una cláusula penal en un contrato le concede al acreedor un conjunto de ventajas, pues en primer término lo libera de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hacer presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (C.C., art. 1604); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor''''.
(CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 7/76). Consultada en: https://xperta.legis.co/visor/civil/civil_81995d3330b94196971fa5929e22df61/codigo-civil/titulo-xi-de-las-obligaciones- con-clausula-penal. 139 “El pago del precio o renta se harán en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 73 sobre el término para el pago del canon, el Tribunal concluye que el pago debía hacerse inmediatamente después de la expiración del respectivo mes, habida cuenta que no existe costumbre mercantil en relación con el pago de cánones de contrato de arrendamiento de aeronaves, a diferencia de lo que sucede con los relativos a locales comerciales140.
Lo otro que debe señalarse es que esas obligaciones por cuyo incumplimiento se pide la cláusula penal son de carácter dinerario, en tanto la prestación a cargo de SANTA es la entrega de una suma de dinero, lo que necesariamente obliga a examinar otras consideraciones. Si bien es cierto que se ha indicado por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que esta la cláusula penal no puede coexistir con los intereses de mora en tratándose de obligaciones dinerarias, por cuanto las mismas tienen la similar finalidad de regulación de perjuicios y, además, como ya fue explicado lo proscribe el artículo 1600 del Código Civil, debe tenerse presente que en este caso, SEARCA no ha solicitado una y otros, lo cual exime al Tribunal de tener que adoptar decisiones al respecto.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que existen disposiciones en nuestro ordenamiento encaminadas a limitar la cláusula penal aplicable a obligaciones dinerarias al monto de los intereses moratorios que las mismas hubieran causado, o que disponen que la indemnización por incumplimiento en el pago de esa clase de obligaciones es el pago de intereses moratorios.
Efectivamente, el artículo 1601 del Código Civil141 dispone que, en el contrato de mutuo, la pena se podrá rebajar en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. Por su parte, el artículo 1617 señala que, si la obligación es de pagar una suma de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora son los intereses convencionales, o legales, en la tasa allí dispuesta para obligaciones civiles, regla que se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
Ahora, en la Ley 45 de 1990, que derogó expresamente el artículo 883 del Código de Comercio, se dispuso que “[e]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.” (artículo 65).
De lo anterior, concluye el Tribunal que para determinar la procedencia de declarar que SANTA está obligada a pagar la cláusula penal reclamada por SEARCA y de ser condenada a ello, debe determinarse si el monto antes establecido de pena para cada contrato se encuentra enmarcado o no dentro del límite antes referido. Para ello se reitera que el valor de cada contrato se determinó teniendo en cuenta los cánones que fueron causados, en la forma que fue explicada en el aparte anterior, y no sumando los valores teóricos por meses que reclamó SEARCA como impagados, pues debe insistirse que el pacto de las partes es que la causación de esas sumas estaba atada al inicio de operaciones de las aeronaves; en consecuencia, el valor de los contratos estaba sujeto a que esos eventos se verificaran tal y como fue ya explicado.
Según se ha señalado, el canon por primer mes de operación del Contrato de Arrendamiento No. 002, correspondiente a la Aeronave HK4424, comprendido entre el 15 de marzo de 2019 y 14 de abril de 2019, fue la suma de US$55.800, que convertida a pesos colombianos a la tasa pactada en el Otrosí suscrito el 6 de mayo de 2019 por las partes, es equivalente a $159.030.000 y el canon del segundo mes, que fue solo una fracción del mismo, desde el 15 de abril de 2019 al 8 de mayo de 2019, fue la US$44.640, equivalente Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.” 140 Costumbre Mercantil A3.
Véase: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/handle/11520/14441. 141 “Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste así mismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.” TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 74 en pesos colombianos a la tasa pactada, a $127.110.000. La primera de ellas, bajo la consideración antes expuesta, se hizo exigible el 15 de abril de 2019 y la segunda el 9 de mayo de 2019. Conforme liquidaciones que ha efectuado el Tribunal, los intereses moratorios que habrían dado lugar esas sumas de dinero a partir de las fechas en que se verificó la mora en el pago de los mismos y hasta la fecha de este laudo serían los siguientes: FECHA INICIAL FECHA FINAL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE142 TASA DE INTERÉS MORATORIO CAPITAL TASA INTERES MORATORIO DIARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR INTERES MORATORIOS A B C D = A x B x C 15-mar-19 31-mar-19 19,37% 29,06% 159.030.000 0,0699% 17 1.889.753 1-abr-19 30-abr-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-may-19 31-may-19 19,34% 29,01% 159.030.000 0,0698% 31 3.441.091 1-jun-19 30-jun-19 19,30% 28,95% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-jul-19 31-jul-19 19,28% 28,92% 159.030.000 0,0696% 31 3.431.231 1-ago-19 31-ago-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-sept-19 30-sept-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-oct-19 31-oct-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-nov-19 30-nov-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-dic-19 31-dic-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-ene-20 31-ene-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-feb-20 29-feb-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 29 3.214.473 1-mar-20 31-mar-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-abr-20 30-abr-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 159.030.000 0,0661% 31 3.258.684 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 159.030.000 0,0659% 30 3.144.023 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 159.030.000 0,0659% 31 3.248.824 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 159.030.000 0,0664% 31 3.273.474 1-sept-20 30-sept-20 18,35% 27,53% 159.030.000 0,0666% 30 3.177.419 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 159.030.000 0,0658% 31 3.243.894 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 159.030.000 0,0650% 30 3.101.085 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 159.030.000 0,0638% 31 3.145.295 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 159.030.000 0,0633% 31 3.120.646 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 159.030.000 0,0640% 28 2.849.818 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 159.030.000 0,0636% 31 3.135.435 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 159.030.000 0,0633% 30 3.019.980 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 159.030.000 0,0630% 31 3.105.856 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 159.030.000 0,0629% 30 3.000.896 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 159.030.000 0,0628% 31 3.095.996 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 159.030.000 0,0630% 31 3.105.856 1-sept-21 30-sept-21 17,19% 25,79% 159.030.000 0,0629% 30 3.000.896 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 159.030.000 0,0625% 31 3.081.206 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 159.030.000 0,0631% 30 3.010.438 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 159.030.000 0,0638% 31 3.145.295 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 159.030.000 0,0644% 31 3.174.875 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 159.030.000 0,0665% 28 2.961.139 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 159.030.000 0,0670% 31 3.303.053 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 159.030.000 0,0689% 30 3.287.150 142 https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile3510&downloadname=interes.xlsx TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 75 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 159.030.000 0,0710% 31 3.500.250 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 159.030.000 0,0732% 30 3.492.299 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 159.030.000 0,0759% 31 3.741.817 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 159.030.000 0,0788% 31 3.884.785 1-sept-22 30-sept-22 23,50% 35,25% 159.030.000 0,0828% 30 3.950.305 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 159.030.000 0,0861% 31 4.244.670 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 159.030.000 0,0896% 30 4.274.726 1-dic-22 9-dic-22 27,64% 41,46% 159.030.000 0,0951% 9 1.361.138 TOTAL 77.347.100 FECHA INICIAL FECHA FINAL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE143 TASA DE INTERÉS MORATORIO CAPITAL TASA INTERES MORATORIO DIARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR INTERES MORATORIOS A B C D = A x B x C 9-may-19 31-may-19 19,34% 29,01% 159.030.000 0,0698% 23 2.553.068 1-jun-19 30-jun-19 19,30% 28,95% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-jul-19 31-jul-19 19,28% 28,92% 159.030.000 0,0696% 31 3.431.231 1-ago-19 31-ago-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-sept-19 30-sept-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-oct-19 31-oct-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-nov-19 30-nov-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-dic-19 31-dic-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-ene-20 31-ene-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-feb-20 29-feb-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 29 3.214.473 1-mar-20 31-mar-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-abr-20 30-abr-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 159.030.000 0,0661% 31 3.258.684 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 159.030.000 0,0659% 30 3.144.023 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 159.030.000 0,0659% 31 3.248.824 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 159.030.000 0,0664% 31 3.273.474 1-sept-20 30-sept-20 18,35% 27,53% 159.030.000 0,0666% 30 3.177.419 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 159.030.000 0,0658% 31 3.243.894 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 159.030.000 0,0650% 30 3.101.085 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 159.030.000 0,0638% 31 3.145.295 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 159.030.000 0,0633% 31 3.120.646 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 159.030.000 0,0640% 28 2.849.818 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 159.030.000 0,0636% 31 3.135.435 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 159.030.000 0,0633% 30 3.019.980 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 159.030.000 0,0630% 31 3.105.856 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 159.030.000 0,0629% 30 3.000.896 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 159.030.000 0,0628% 31 3.095.996 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 159.030.000 0,0630% 31 3.105.856 1-sept-21 30-sept-21 17,19% 25,79% 159.030.000 0,0629% 30 3.000.896 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 159.030.000 0,0625% 31 3.081.206 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 159.030.000 0,0631% 30 3.010.438 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 159.030.000 0,0638% 31 3.145.295 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 159.030.000 0,0644% 31 3.174.875 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 159.030.000 0,0665% 28 2.961.139 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 159.030.000 0,0670% 31 3.303.053 143 https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile3510&downloadname=interes.xlsx TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 76 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 159.030.000 0,0689% 30 3.287.150 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 159.030.000 0,0710% 31 3.500.250 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 159.030.000 0,0732% 30 3.492.299 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 159.030.000 0,0759% 31 3.741.817 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 159.030.000 0,0788% 31 3.884.785 1-sept-22 30-sept-22 23,50% 35,25% 159.030.000 0,0828% 30 3.950.305 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 159.030.000 0,0861% 31 4.244.670 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 159.030.000 0,0896% 30 4.274.726 1-dic-22 9-dic-22 27,64% 41,46% 159.030.000 0,0951% 9 1.361.138 TOTAL 71.244.007 Sumadas esas cantidades, se establece que el monto máximo de intereses moratorios hubiera sido la suma de $148.591.107, por lo que la cantidad establecida como cláusula penal en este caso, $28.652.400, respeta el límite previsto en la regulación citada.
Ahora bien, realizado el mismo ejercicio en el caso del Contrato de Arrendamiento No. 003 sobre la aeronave HK4709, se tiene que el canon del primer mes de operación del contrato, comprendido entre el 10 de mayo de 2019 al 9 de junio de 2019 fue la suma de US$55.800, equivalente, según la tasa de conversión pactada, a la suma de $159.030.000 siendo exigible desde el 10 de junio de 2019, y que el canon del segundo mes, que correspondió a la fracción comprendida entre el 10 de junio y el 1 de julio de 2019, fue la suma de US$40.920, en pesos colombianos $116.622.000, la que ha debido pagarse el 2 de julio de 2019.
En este caso, la liquidación de intereses moratorios es la siguiente: FECHA INICIAL FECHA FINAL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE144 TASA DE INTERÉS MORATORIO CAPITAL TASA INTERES MORATORIO DIARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR INTERES MORATORIOS A B C D = A x B x C 10-jun-19 30-jun-19 19,30% 28,95% 159.030.000 0,0697% 21 2.327.722 1-jul-19 31-jul-19 19,28% 28,92% 159.030.000 0,0696% 31 3.431.231 1-ago-19 31-ago-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-sept-19 30-sept-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-oct-19 31-oct-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-nov-19 30-nov-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-dic-19 31-dic-19 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-ene-20 31-ene-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-feb-20 29-feb-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 29 3.214.473 1-mar-20 31-mar-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 31 3.436.161 1-abr-20 30-abr-20 19,32% 28,98% 159.030.000 0,0697% 30 3.325.317 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 159.030.000 0,0661% 31 3.258.684 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 159.030.000 0,0659% 30 3.144.023 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 159.030.000 0,0659% 31 3.248.824 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 159.030.000 0,0664% 31 3.273.474 1-sept-20 30-sept-20 18,35% 27,53% 159.030.000 0,0666% 30 3.177.419 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 159.030.000 0,0658% 31 3.243.894 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 159.030.000 0,0650% 30 3.101.085 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 159.030.000 0,0638% 31 3.145.295 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 159.030.000 0,0633% 31 3.120.646 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 159.030.000 0,0640% 28 2.849.818 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 159.030.000 0,0636% 31 3.135.435 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 159.030.000 0,0633% 30 3.019.980 144 https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile3510&downloadname=interes.xlsx TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 77 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 159.030.000 0,0630% 31 3.105.856 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 159.030.000 0,0629% 30 3.000.896 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 159.030.000 0,0628% 31 3.095.996 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 159.030.000 0,0630% 31 3.105.856 1-sept-21 30-sept-21 17,19% 25,79% 159.030.000 0,0629% 30 3.000.896 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 159.030.000 0,0625% 31 3.081.206 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 159.030.000 0,0631% 30 3.010.438 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 159.030.000 0,0638% 31 3.145.295 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 159.030.000 0,0644% 31 3.174.875 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 159.030.000 0,0665% 28 2.961.139 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 159.030.000 0,0670% 31 3.303.053 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 159.030.000 0,0689% 30 3.287.150 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 159.030.000 0,0710% 31 3.500.250 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 159.030.000 0,0732% 30 3.492.299 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 159.030.000 0,0759% 31 3.741.817 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 159.030.000 0,0788% 31 3.884.785 1-sept-22 30-sept-22 23,50% 35,25% 159.030.000 0,0828% 30 3.950.305 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 159.030.000 0,0861% 31 4.244.670 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 159.030.000 0,0896% 30 4.274.726 1-dic-22 9-dic-22 27,64% 41,46% 159.030.000 0,0951% 9 1.361.138 TOTAL 67.693.344 FECHA INICIAL FECHA FINAL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE145 TASA DE INTERÉS MORATORIO CAPITAL TASA INTERES MORATORIO DIARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR INTERES MORATORIOS A B C D = A x B x C 2-jul-19 31-jul-19 19,28% 28,92% 116.622.000 0,0696% 30 2.435.067 1-ago-19 31-ago-19 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 31 2.519.852 1-sept-19 30-sept-19 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 30 2.438.566 1-oct-19 31-oct-19 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 31 2.519.852 1-nov-19 30-nov-19 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 30 2.438.566 1-dic-19 31-dic-19 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 31 2.519.852 1-ene-20 31-ene-20 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 31 2.519.852 1-feb-20 29-feb-20 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 29 2.357.280 1-mar-20 31-mar-20 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 31 2.519.852 1-abr-20 30-abr-20 19,32% 28,98% 116.622.000 0,0697% 30 2.438.566 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 116.622.000 0,0661% 31 2.389.701 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 116.622.000 0,0659% 30 2.305.617 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 116.622.000 0,0659% 31 2.382.471 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 116.622.000 0,0664% 31 2.400.547 1-sept-20 30-sept-20 18,35% 27,53% 116.622.000 0,0666% 30 2.330.108 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 116.622.000 0,0658% 31 2.378.856 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 116.622.000 0,0650% 30 2.274.129 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 116.622.000 0,0638% 31 2.306.550 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 116.622.000 0,0633% 31 2.288.474 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 116.622.000 0,0640% 28 2.089.866 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 116.622.000 0,0636% 31 2.299.319 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 116.622.000 0,0633% 30 2.214.652 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 116.622.000 0,0630% 31 2.277.628 145 https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile3510&downloadname=interes.xlsx TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 78 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 116.622.000 0,0629% 30 2.200.657 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 116.622.000 0,0628% 31 2.270.397 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 116.622.000 0,0630% 31 2.277.628 1-sept-21 30-sept-21 17,19% 25,79% 116.622.000 0,0629% 30 2.200.657 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 116.622.000 0,0625% 31 2.259.551 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 116.622.000 0,0631% 30 2.207.654 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 116.622.000 0,0638% 31 2.306.550 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 116.622.000 0,0644% 31 2.328.242 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 116.622.000 0,0665% 28 2.171.502 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 116.622.000 0,0670% 31 2.422.239 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 116.622.000 0,0689% 30 2.410.577 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 116.622.000 0,0710% 31 2.566.850 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 116.622.000 0,0732% 30 2.561.019 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 116.622.000 0,0759% 31 2.743.999 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 116.622.000 0,0788% 31 2.848.842 1-sept-22 30-sept-22 23,50% 35,25% 116.622.000 0,0828% 30 2.896.890 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 116.622.000 0,0861% 31 3.112.758 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 116.622.000 0,0896% 30 3.134.799 1-dic-22 9-dic-22 27,64% 41,46% 116.622.000 0,0951% 9 998.168 TOTAL 47.853.624 El total de los intereses moratorios de los cánones causados y no pagados del Contrato de Arrendamiento No. 003 a la fecha de este laudo, habría sido la suma de $115.546.968, por lo que la cláusula penal establecida en la suma de $27.565.200 también se encuentra por debajo del máximo establecido.
De esta manera, el Tribunal accederá parcialmente a lo reclamado en las pretensiones 6, 7, 13 y 14 de la Demanda Principal Reformada y declarará y condenará a SANTA al pago de las sumas mencionadas. 7. Sobre las excepciones genéricas Finalmente, debe señalarse que, respecto de la mal llamada excepción genérica, que fue formulada tanto por SANTA como por SEARCA, ninguna de ellas, en la oportunidad de alegatos de conclusión hizo mención de otros hechos acreditados que hubieran dado al traste con peticiones de su contraparte, no identificaron, ni concretaron argumentos fácticos y jurídicos que pudieran enmarcarse dentro de esa petición genérica que permita en uno y otro caso declararla como probada.
Tampoco aparece acreditado algún hecho que pudiera evitar la prosperidad de las pretensiones cuyo acogimiento determinó el Tribunal. 8. Sobre el juramento estimatorio tanto de la demanda principal como de la de reconvención Como en el presente caso, tal y como quedó sentado, las pretensiones de la Demanda Principal Reformada prosperarán parcialmente y no lo hará ninguna de las de la Demanda de Reconvención Reformada, es necesario analizar si debe o no darse aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
El referido artículo contempla dos tipos de sanciones: i) la que procede en el caso del juramento sobre estimado y ii) la consagrada en el parágrafo que establece la potestad del juez de imponer sanción en caso de falta de demostración de los perjuicios, por causa del actuar negligente o temerario de la parte. Frente a la Demanda Principal Reformada, en donde habrá prosperidad parcial de las pretensiones, habría lugar a analizar si en el juramento estimatorio hubo una sobreestimación de la suma reclamada, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que proceda esta sanción el juramento estimatorio debe haberse objetado en debida forma o TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 79 haber sido rechazado por el juez, lo que en este evento no ocurrió146, por lo que no hay lugar a estudiar el punto. Además, como ya quedó visto, la diferencia entre la estimación y la condena obedece a consideraciones en relación con el derecho reclamado y no por ausencia o negligencia en la prueba de lo estimado. Por lo que hace a la Demanda de Reconvención Reformada, a pesar de que ninguna de sus pretensiones tendrá prosperidad, no hay lugar a sanción pues de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C157 de 2013, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad condicionada del parágrafo, la sanción allí prevista solo procede cuando no se logren demostrar los perjuicios pretendidos, siempre y cuando la causa de la no demostración sea imputable a la negligencia o temeridad de la parte, circunstancias estas que no vislumbra este Tribunal.
Así las cosas, y así se reconocerá en la parte resolutiva de este laudo, no hay lugar condena alguna por razón de lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. 9. Costas y agencias en derecho Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso147, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”148.
Por su parte el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 regula este aspecto. El artículo 2º del Acuerdo establece los criterios para la fijación de agencias en derecho por parte del funcionario judicial, teniendo en cuenta el rango de las tarifas mínimas y máximas allí establecidas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los límites establecidos en el acuerdo.
Por su parte, el artículo 3 establece que cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas. Finalmente, el artículo 5 del Acuerdo señala las tarifas de agencia en derecho en procesos declarativos en los que se formulen pretensiones de contenido pecuniario, la tarifa será entre el 5% y el 15% de lo pedido.
A tal efecto, tanto SEARCA como parte demandante y demandado en reconvención como SANTA en su calidad de parte demandada y demandante en reconvención, solicitaron la condena en costas de la respectiva contraparte tal. En este caso, realizado un análisis de las resultas del trámite que arroja que, en el caso de la Demanda Principal Reformada de SEARCA prosperaron la mayoría de sus pretensiones, aunque las condenas no fueron del valor reclamado, y en el caso de Demanda de Reconvención Reformada de SANTA fracasaron en forma íntegra las pretensiones respecto de las cuales el Tribunal asumió competencia, el Tribunal dispondrá que SEARCA debe asumir el 40% de las costas del proceso y SANTA el 60% restante. 146 Véase Expediente Digital: Carpeta 120143 continuidad > 02.
PRINCIPAL No 2 > ACTUACIONES SECRETARIA VIRTUAL 070. 27052021 CONTESTACION DE LA DEMANDA REFORMADA, en dónde en el acápite de JURAMEWNTO ESTIMATORIO solo dice “En virtud a que las excepciones propuestas están encaminadas a enervar o desestimarla totalidad de las pretensiones de la demanda, solicito al honorable Tribunal tener como juramento estimatorio el previsto para la demanda principal.” 147 Artículo 365 del Código General del Proceso. 148 Artículo 2º del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 80 En lo relativo a las agencias en derecho, el Tribunal las fija en el 5% del valor económico de las pretensiones, que de conformidad con el Juramento Estimatorio presentado en la Demanda Principal Reformada, asciende a $285.140.790.
Este valor deberá seguir la misma regla de proporcionalidad de las costas, por lo que se dispone el 60% estará a cargo de SANTA, y SEARCA asumirá el 40% restante. Así las cosas, SANTA tendrá frente a SEARCA las siguientes obligaciones en materia de costas: (i) rembolsarle la suma de $243.032.720, por los gastos administración y honorarios del proceso, que corresponde al 60% de la suma total pagada por SEARCA, que ascendió a $405.054.534;
(ii) pagarle la suma de $ 171.084.474 en que estima el Tribunal las agencias en derecho, conforme con lo antes señalado. Cada parte asumirá los costos derivados de los dictámenes periciales que encargó y aportó al expediente, dado que no fue acreditado y reclamado el costo incurrido por ellos. En consecuencia, la condena total por costas y agencias en derecho a cargo de la Convocada y a favor de la Convocante asciende a la suma de $414.117.194.
Los excedentes no utilizados de la partida de Gastos, si los hubiera, serán rembolsados por el presidente del Tribunal a las partes en la proporción señalada, siempre que SANTA acredite haber efectuado el reembolso a SEARCA antes de que deba cumplirse con esa restitución. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 81 III. DECISIONES DEL TRIBUNAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. (Demandante y Demandada en Reconvención) y SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA (Demandada y Demandante en Reconvención), habilitado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones 15 principal y 1 a 17 subsidiarias de la Demanda Principal Reformada y de las pretensiones primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima y séptima subsidiaria principales y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava y octava subsidiaria a la octava subsidiaria de la Demanda de Reconvención Reformada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. denominadas “2. MALA FE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN”; “3. COMPENSACIÓN”; “4. INEXISTENCIA DEL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”;
“5. INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES, SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”; “6. INEXISTENCIA DEL SUPUESTO CONTRATO DE FLETAMENTO”; “7. CUMPLIMIENTO/ALLANAMIENTO A CUMPLIR POR PARTE DE SEARCA S.A., EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVES”; “9. SANTA SAS, ALEGA SU PROPIA CULPA Y NEGLIGENCIA EN SU PROPIO BENEFICIO” y “10.
EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas por SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA denominadas “I. Excepción de contrato no cumplido”; “II. Mala fe de la demandante en la relación comercial y los contratos base de la demanda”; “III. Ineficacia jurídica de los contratos base de la demanda”; “IV. Existencia de un negocio causal marco”;
“V. Objeto ilícito en los contratos base de la demanda”; “VI. Desconocimiento de los requisitos formales legales en los contratos base de la demanda”; “VII. No corresponder los contratos a la voluntad de las partes dentro de la relación comercial”; “IX. Excepción denominada compensación”; “XI. Excepción denominada enriquecimiento sin causa”;
“XII. Confusión en la figura jurídica celebrada en los contratos que sirven de base de la demanda”; “XIII. Excepción denominada de abuso de la posición dominante por el arrendador” y “XIV. Excepción Genérica”, en los términos expuestos en la parte motiva.
CUARTO. DECLARAR que las partes suscribieron el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709 modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, por lo que prosperan las pretensiones primera y octava principales de la Demanda Principal Reformada.
QUINTO. NEGAR lo reclamado las pretensiones 2 y 9 de la Demanda Principal Reformada.
SEXTO. DECLARAR la prosperidad parcial de las excepciones “VIII. Excepción denominada pago por las horas voladas” y “X. Excepción denominada cobro de lo no debido” propuesta por SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA, en los términos y con el alcance previsto en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL.
Pág. 82 SÉPTIMO. DECLARAR, con las precisiones y alcance señalados en la parte motiva, que SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA incumplió tanto lo pactado en la cláusula cuarta del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y como lo acordado en la cláusula cuarta del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, por lo que prosperan las pretensiones 3 y 10 de la Demanda Principal Reformada.
OCTAVO. Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR que SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA adeuda a SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. la suma de $286.254.000 por concepto de los cánones insolutos del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y la suma de $275.652.000 por concepto de cánones insolutos, CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, para un total de $561.906.000, por lo que prosperan parcialmente las pretensiones 4 y 11 de la Demanda Principal Reformada.
NOVENO. CONDENAR a SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA a pagar a SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. la suma de $286.254.000 por concepto de los cánones insolutos del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y la suma de $275.652.000 por concepto de cánones insolutos del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, para un total de $561.906.000, de manera tal que prosperan parcialmente las pretensiones 5 y 12 de la Demanda Principal Reformada.
DÉCIMO. DECLARAR que SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA adeuda a SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. la suma de $28.652.400, por concepto de cláusula penal pactada en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y de $27.565.200 por concepto de cláusula penal del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, para un total de $56.217.600, por lo que prosperan parcialmente las pretensiones 6 y 13 de la Demanda Principal Reformada.
DÉCIMO PRIMERO. CONDENAR a SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA a pagar a SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. la suma de $28.652.400, por concepto de cláusula penal pactada en el CONTRATO SANTA/SEARCA No. 002 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4424, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019 y de $27.565.200 por concepto de cláusula penal del CONTRATO SANTA/SEARCA No. 003 DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE de fecha 19 de julio de 2018, sobre la aeronave HK 4709, modificado por el Otrosí No. 1 de fecha 6 de mayo de 2019, para un total de $56.217.600, de manera tal que prosperan parcialmente las pretensiones 7 y 14 de la Demanda Principal Reformada.
DÉCIMO SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción propuesta por SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. denominada “8. La fuente real de las obligaciones entre las partes emana de los contratos de Arrendamiento/Explotación 002 y 003 suscritos entre las partes”, por lo que no hay lugar a resolver la excepción genérica propuesta por esa misma parte.
TRIBUNAL ARBITRAL SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. - SEARCA S.A. VS SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. (Caso N° 120143) ___________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- LAUDO ARBITRAL. Pág. 83 DÉCIMO TERCERO. NEGAR las pretensiones cuarta y octava principales, y primera, quinta y novena subsidiarias de la Demanda de Reconvención Reformada, en los términos y por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO CUARTO. ABSTENERSE de imponer sanción alguna por razón del juramento estimatorio, en los términos y por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO QUINTO. CONDENAR a SERVICIOS ASOCIADOS NACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO SANTA S.A.S. – SAN-TA a pagar a SERVICIO AÉREO DE CAPURGANÁ S.A. – SEARCA S.A. la suma de $414.117.194, por concepto de costas y agencias en derecho, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente Laudo, y con esta decisión se resuelven las pretensiones al respecto de las partes.
DÉCIMO SEXTO. DECLARAR causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente, de los Árbitros y la Secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual el Presidente hará las deducciones, el pago y librará las comunicaciones respectivas.
DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR que se rinda por el Presidente la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
DÉCIMO NOVENO. DISPONER que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese, Rafael Francisco Navarro Díazgranados Presidente Eugenia Barraquer Sourdis Árbitro Mónica Rugeles Martínez Árbitro Andrés Fernando Torres Martínez Secretario