TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ANDRÉSMALLOLECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEV ATORS S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diez y ocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, como parte convocante, y LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.
CAPÍTULO! ANTECEDENTES l. Partes y representantes. La parte convocante es: ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, persona natural, arquitecto, con domicilio en la ciudad de MEDELLIN, representado judicialmente en este proceso por el doctor Julio José Orozco, con e.e. 79.785.756 de Bogotá y Tarjeta Profesional 108700 abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte convocada es: LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., persona jurídica debidamente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.e., representada legalmente por LUIZ ARTHUR ROBERTO DE SOUZA FERREIRA AMARAL, extranjero, mayor de edad, con domicilio en esa ciudad, sociedad representada judicialmente en un principio en este proceso por los doctores Augusto Figueroa Sierra, Luis Serrano Escallón y finalmente por el Doctor Juan Guillermo Otero González con e.e. 91498.599 y Tarjeta Profesional 115.715 abogado en ejercicio a quien en su momento se les reconoció personería por este Tribunal 2.
El pacto arbitral. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la Cláusula Decimocuarta del Contrato denominado por las partes como "de agencia comercial" de fecha 2 de enero de 2004, obrante en los folios 107 a 114 del Cuaderno de Pruebas No. 1, que es del siguiente tenor: "DECJMA CUARTA: Todas las diferencias que ocurran entre las partes en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato de agencia comercial, o en cuanto a su terminación o liquidación, que no puedan arreglarse amigablemente entre las partes dentro de los diez (JO) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscitó la diferencia, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento, que funcionará en el domicilio social del AGENCIADO, compuesto por un árbitro, quien decidirá en derecho.
Las partes designarán de común acuerdo el árbitro, para lo cual tendrán un término de ocho (8) días hábiles a partir de aquel en que se resuelva convocar el tribunal. De no existir acuerdo en este tiempo, el árbitro será escogido, por expresa delegación de las partes, por la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista de los árbitros inscritos en El Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto tenga diseñado dicho centro de arbitraje.
El Tribunal de Arbitramento se sujetará a las disposiciones pertinentes de la ley 446 de 1998, al Decreto 2279 de 1989, AL Decreto 2651 de 1991 y al Decreto 1818 de 1998, así como a las normas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, y a todas aquellas normas que modifican, derogan, o aclaran las anteriores. El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá." 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso. 3.1. El día 25 de marzo de 2015 fue radicada por ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, obrando a través de apoderado, la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula arbitral mencionada. 3.2. El 14 de abril de 2015 fue celebrada la audiencia de designación de árbitro culminando con el nombramiento a través de sorteo público del abogado GABRIEL MELO GUEV ARA, quie~ informado de la designación, aceptó, el día 22 de abril de 2015, en la oportunidad debida suministrando el correspondiente deber de información, sobre el que no hubo observaciones de ninguna de las partes. 3.3.
La audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento se celebró el día 19 de mayo de 2015, en la que se declaró instalado, se definieron las normas de procedimiento a aplicar, designó secretario ad-hoc para la audiencia, así como el secretario del Tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los abogados de ambas partes, autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos. El secretario designado Doctor ENRIQUE GOMEZ MAR TINEZ, presente en la audiencia, cumplió su correspondiente deber de información, aceptó la designación que se le hizo y se posesionó, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes de su encargo. 3.4.
En la misma audiencia del 19 de mayo de 2015, se profirió el Auto No 2 mediante el cual se INADMITIO la demanda, en razón a la ausencia de un debido juramento estimatorio, igualmente se inadmitió el llamamiento en garantía a OTIS ELEV ATOR COMP ANY en razón a la ausencia de los requisitos mínimos legales para conocer el mismo. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 3.5.
El 25 de mayo de 2015 fue radicada en tiempo por ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI la subsanación de la demanda, así como el llamamiento en garantía con anexos. 3.7. En audiencia del 12 de junio de 2015, auto fechado junio 16 de 2015 se ADMITIÓ la demanda arbitral y se accedió al llamamiento en garantía a UNITED TECHNOLOGIES INTERNATIONAL CORPORATION INC Nit 830.020.290 - 6. 3.8.
La notificación personal del auto admisorio de la demanda tuvo lugar el 17 de junio de 2015 (acta de notificación a folio 168, cuaderno principal No 2). La demanda fue contestada en término el 15 de julio de 2015 con documentos anexos. 3.9. Contra la decisión del Tribunal de admitir el llamamiento en garantía, se interpuso recurso de reposición por parte de la convocada; respecto del recurso, el Tribunal, mediante providencia de 25 de agosto de 2015, decretó algunas pruebas y requirió algunas manifestaciones a la convocada, tendientes a ilustrarse previo a la resolución del recurso.
La convocada solicitó aclaración de la providencia. 3.10. El 7 de septiembre de 2015 mediante auto proferido en acta No 4, se aclaró la providencia de 25 de agosto de 2015. 3.11. El 22 de septiembre de 2015 se profirió auto en acta No 5, mediante el cual se corre traslado de la corrección de la demanda presentada por la convocante, se corre traslado de las excepciones formuladas contra la demanda principal y se advierte que el recurso pendiente de resolver se decidirá una vez se tenga la información requerida por el Tribunal. 3.12.
El 28 de septiembre de 2015 la convocada, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, contestó la corrección de la demanda. 3.13. El 30 de septiembre de 2015, la parte convocante, ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas contra la demanda principal subsanada. 3.14. El 7 de octubre de 2015, la parte convocante, ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, mediante sendos escritos reformó tanto la demanda arbitral, como el llamamiento en garantía. 3.15.
El 23 de octubre de 2015 se profirió auto en acta No 6, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y de la demanda de llamamiento en garantía, se resolvió el recurso de reposición pendiente respecto de la providencia de junio 16 de 2015, se aclaró la identidad y razón social del llamado en garantía y se recordó al convocante su deber de impulsar en debida forma la notificación del llamado en garantía. 3.16.
El 12 de noviembre de 2015, la convocada LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.AS contestó la reforma de la demanda. 3.17. El 23 de octubre de 2015 se profirió auto en acta No 7, mediante el cual se declaró contestada en término la reforma de la demanda arbitral, se ordenó correr traslado de la contestación y se ordenó la expedición de una copia del acta No 6 del tribunal, solicitado por la parte convocante.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 3.18. En memorial radicado el 9 de diciembre de 2015, la parte convocante, ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, descorrió el traslado de la contestación a la reforma de la demanda. 3.19. Mediante memorial radicado el 27 de enero de 2016, la parte llamada en garantía UNITED TECHNOLOGIES SOUTH ASIA PACIFIC PTE.LTD. presentó memorial mediante apoderado expresando que "no adhiere a la cláusula compromisoria que propició el procedimiento de la referencia" anexa al memorial certificado de existencia dado ante notario en SINGAPUR, poder y manifestación del llamado en garantía, todos traducidos y apostillados.
El mismo 27 de enero de 2016, el llamado en garantía se notificó de la providencia del Tribunal que ordenó su llamamiento. 3.20. El 17 de febrero de 2016 se profirió auto en acta No 8, mediante el cual se ordenó al llamado en garantía aportar documentos tendientes a ilustrar al Tribunal respecto de la adquisición de acciones de la convocada LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. así como a la convocada para establecer la estructura de capital y sus cambios. 3.21.
Mediante memoriales de 26 de febrero de 2016, el llamado en garantía, UNITED TECHNOLOGIES SOUTH ASIA PACIFIC PTE.LTD. y la convocada LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., aportaron la documentación requerida por el Tribunal y se hicieron varias solicitudes al Tribunal. 3.22. El 14 de marzo de 2016 se profirió auto en acta No 9 auto No 11 mediante el cual se ordena correr traslado de los memoriales recibidos. 3.23.
El 19 de abril de 2016 se profirió auto No 11 en acta No 10, mediante el cual se decide al llamado en garantía, UNITED TECHNOLOGIES SOUTH ASIA P ACIFIC PTE.L TD., presentar traducción del documento aportado, se desvincula del proceso a UNITED TECHNOLOGIES SOUTH ASIA PACIFIC PTE.LTD. y se cita a audiencia para conciliación conforme la ley arbitral. 3.24.
El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia que consta en acta No 11, mediante la cual se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida por las partes, y luego, de común acuerdo, reprogramada por el Tribunal ( auto de 18 de mayo de 2016) que continuó el día 27 de mayo de 2016. En dicha audiencia se dio por concluida la conciliación sin acuerdo entre las partes y, conforme a la ley, mediante auto No 14 se decretaron los honorarios y gastos del Tribunal y se fijó fecha, para, en el evento de la consignación de las sumas decretadas, llevar a cabo la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. 4.
Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 22 de JUNIO de 2016. En ella se profirió el Auto No 16 mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer las controversias surgidas entre las partes, de las cuales dan razón la demanda y su contestación, referidas al contrato que existió entre ellas.
Contra la providencia de asunción de competencia, se interpuso, en audiencia, recurso de reposición por parte de la convocada, el cual fue trasladado en audiencia a la convocante. que Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. descorrió el traslado.
El Tribunal resolvió el recurso de reposición mediante auto No 17, negó el recurso y confirmó la providencia recurrida. 4.2. Mediante auto No 18 del mismo 22 de junio de 2016, proferido dentro de la primera audiencia de trámite, se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas. La providencia de pruebas fue recurrida por la parte convocante, respecto del alcance del dictamen pericial presentado anexo a la demanda y su trámite.
La parte convocada a su vez solicita que se adicione el auto de pruebas respecto del dictamen pericial. Escuchadas las partes el Tribunal negó el recurso, y adicionó el auto ordenando tener como dictamen de parte el ya recibido y trasladado con la demanda principal, negando un nuevo traslado y determinando la comparecencia del perito para interrogatorio del Tribunal; esta providencia a su vez fue recurrida por la convocada y confirmada por el Tribunal. 4.3.
Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así: 4.3.1. El dictamen pericial a cargo de JAIME CADENA AGUDELO tuvo el siguiente curso: El perito se posesionó ante el Tribunal en audiencia de 29 de junio de 2016; mediante auto No 21 de 29 de junio se fijó una suma a buena cuenta de sus honorarios advirtiendo a las partes respecto del efecto de la no consignación de esta suma y fecha para la entrega del dictamen.
El término para dicha consignación venció en silencio, sin consignación alguna y en consecuencia la prueba se tuvo por desistida mediante Auto No 22 de 16 de agosto de 2016. 4.3.2. La secretaría remitió los oficios decretados los cuales surtieron las siguientes respuestas: 4.3.2.1. El remitido a la REVISORA FISCAL de LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., fue contestado mediante certificación y anexos recibidos el 15 de julio de 2016 y trasladado a las partes mediante auto No 22 de 16 de agosto de 2016. 4.3.2.2.
El remitido a la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN, fue contestado mediante carta recibida el 19 de julio de 2016, y trasladado a las partes mediante auto No 22 de 16 de agosto de 2016. 4.3.2.3. El remitido al registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue insistido el 20 de septiembre de 2016, respondido el 23 de septiembre de 2016 y trasladado a las partes mediante fijación en lista el 26 de septiembre de 2016. 4.3.2.4.
Los remitidos a la ALCALDIA DE MEDELLÍN, a CAMACOL ANTIOQUIA, y a LA LONJA DEL GREMIO INMOBILIARIO DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, fueron desistidos por la parte convocada, peticionaria de la prueba, desistimiento aceptado por el tribunal mediante auto No 26 de 20 de septiembre de 2016. 4.3.3. Respecto de los testimonios decretados, estos se practicaron así: 4.3.3.1.
El de WAN FERNANDO JARAMILLO MUÑOZ, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el 16 de agosto de 2016. 4.3.3.2. El de RODRIGO FAJARDO V ALDERRAMA, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 17 de agosto de 2016. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 4.3.3.3.
El de MARIA DOLORES ESTRADA, autora del dictamen pericial aportado por la parte convocante, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 17 de agosto de 2016. La testigo aportó 11 folios, correspondientes a índices de inflación. 4.3.3.4. El de CINDY JOHANNA GALINDO, fue desistido por la parte convocante, desistimiento aceptado por el Tribunal mediante auto 25 del 13 de septiembre de 2016. 4.3.3.5.
El de ERNESTO POMBO KOPP, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 20 de octubre de 2016, luego de haberse citado al testigo reiteradamente, habérsele sancionado y levantado la sanción fijada por el Tribunal. Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y transcritos. No obstante, la prueba obra en el audio anexo al expediente, se trascribieron las grabaciones, como un servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo. 4.3.4.
Respecto de las declaraciones de parte decretadas, estas se surtieron así: 4.3.4.1. La del convocante ANDRÉS JOSE MALLOL ECHEVERRI, tuvo lugar en audiencia del Tribunal del 16 de agosto de 2016. 4.3.4.2. La de la convocada LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., tuvo lugar en audiencia del Tribunal del 5 de septiembre de 2016, rendida por su representante legal LUIZ ARTHUR ROBERTO DE SOUZA FERREIRA AMARAL. 4.3.5.
Respecto de la exhibición de documentos de la parte convocada, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., decretada por el Tribunal en el acápite 1.4 del auto de pruebas de 22 de junio de 2016 reprogramada el 16 de agosto de 2016. Esta tuvo lugar seguidamente de la declaración de parte, el día 5 de septiembre de 2016. Requerida la parte por el Tribunal, mediante auto No 24 de 5 de septiembre de 2016 para complementar su exhibición, esta remitió documentación complementaria el día 12 de septiembre de 2016.
De los documentos exhibidos se corrió traslado mediante auto No 25 de 13 de septiembre de 2016. 4.3.6. Respecto de la prueba por informe solicitada por la convocada, esta fue DESISTIDA por la parte, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto 26 de 20 de septiembre de 2016. 4.4. Mediante auto No 29 de 20 de octubre de 2016, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria, citando a audiencia de alegatos de conclusión para el 31 de octubre de 2016.
La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el 31 de octubre de 2016 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito síntesis de sus intervenciones. En esta misma audiencia, por medio de auto, se fijó el día seis (6) de diciembre de 2016 como fecha para celebrar la audiencia de fallo.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 4.5. La parte convocada presentó el 1 O de noviembre de 2016 escrito en el que solicita al Tribunal el relevo del secretario del Tribunal. Frente a esta manifestación, el secretario presentó renuncia el día 15 de noviembre de 2016. 4.6.
En audiencia de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal aceptó la renuncia del Doctor ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ y designó como secretario al Doctor JORGE SANMARTIN JIMENEZ, quien en audiencia se posesionó ante el Tribunal, sin objeción de las partes frente a su deber de información cumplido en la misma audiencia. En dicha audiencia se fijó como fecha para audiencia de laudo el día 18 de enero de 2017. 5.
Término de duración del proceso. El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no hicieron indicación especial sobre este aspecto, por disposición delos artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 22 de junio de 2016 (Cuaderno Principal No. 2, folios 521 a 539.) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 22 de diciembre de 2016.
A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, a saber: PROVIDENCIA Y ACTA FECHAS QUE DÍAS HÁBILES QUE EN QUE FUERON COMPRENDE LA FUERON SUSPENDIDOS DECRETADAS SUSPENSIÓN DEL PROCESO AUTO No. 30 en ACTA No. Se decreta la suspensión del 23 24 de 31 de octubre de 2016. proceso arbitral desde el día 1 de noviembre de 2016 hasta el día 5 de diciembre de 2016 (ambas fechas inclusive).
AUTO No. 33 en ACTA No. Se decreta la suspensión del 28 25 de 6 de diciembre de 2016. proceso arbitral desde el día 7 de diciembre de 2016 hasta el día 17 de enero de 2017 (ambas fechas inclusive). TOTAL 51 En consecuencia, al sumar los 51 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo y sus eventuales aclaraciones en tiempo se extiende hasta el 6 de marzo de 2017.
Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULOII SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. l. Demanda. 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda. La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de ]as siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRIMERA PRETENSION: Que se declare que entre LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, empresario identfficado con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTlS ELEVATOR COMP ANY, y el ciudadano colombiano ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, agente, existió un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, con exclusividad para la ciudad de Medellín y todo el territorio del Departamento de Antioquia, vigente desde el día 2 de Enero de 2004, continuo, estable, en vigor y duradero hasta el día 13 de Diciembre del 2013.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare que LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-J, en proceso de.fusión con OTIS ELEVATOR COMPANY, en franca iJ?fracción al Ordenamiento legal vigente, dio por terminado, de manera UNILATERAL, el contrato de AGENCIA COMERCIAL que le ataba con su Agente ANDRÉS MALLOL ECHEVERRJ, burlando por demás la expresa y mutua previsión para con el preaviso; condición contenida en una de sus cláusulas.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare que LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTIS ELEVATOR COMPANY, pretermitió estarse Sl{jeta a lo contemplado en el Artículo 1325 del Código de Comercio, por cuanto además de terminar dicho contrato de forma unilateral, lo hizo de forma INJUSTIFICADA, tal y como la misma norma lo prohíbe, en concordancia perfecta con el inciso segundo del Artículo 1324 del mismo libro, así como para con la correspondiente remisión expresa de la norma a los Artículos 1279 y 1280 del mismo Compendium.
CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTIS ELEVATOR COMPANY, -como consecuencia inexorable de las anteriores declaraciones-, a pagar a órdenes del Sr. MALLOL ECHEVERRI la Cesantía Comercial de la que habla el Artículo 1324, primer inciso, con sus respectivos intereses de mora y sanciones, lo que a la.fecha no ha hecho; derecho al que no ha renunciado mi poderdante y que habrá de corresponderse, -en su cálculo económico y por ministerio de la ley-, con la realidad que se aprecie de la práctica de la SEXTA PRUEBA que se solicita recaudar, conforme al numeral 9.2.6 del acápite 9, -DE LAS PRUEBAS-, de esta demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia inexorable de las anteriores declaraciones, se condene a LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identtficada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTIS ELEVATOR COMP ANY, a pagar a órdenes del Sr. MALLOL ECHEVERRI la INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA de la que trata el inciso segundo del Artículo 1324, por haber terminado de forma UNILATERAL y sin JUSTA CA USA el contrato de agencia comercial;
Indemnización que habrá de estar correspondida para con la realidad de los esfuerzos, logros, extensión, dimensión, duración, volumen e importancia de los negocios llevados a cabo para LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S por parte y a través del Sr, MALLOL ECHEVERRI como su agente comercial, desarrollados de forma independiente, continua y estable por éste, por interpuesta marca, establecimiento o razón social, sean éstas principales Jio subsidiarias, absorbidas J/o fusionadas, en todas y cada una de sus formas y particularidades legales;
Indemnización que se encuentra establecida, estudiada, tasada,.fi.f ada y probada a través de DICTAMEN PERICIAL que se aporta como prueba (ANEXO Z-1) y cuya identidad dineraria asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CON TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS, MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA. ($ 2.615'315.559) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene, fruto de todas las anteriores declaraciones y condenas contra LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTIS ELEVATOR COMP ANY, a que pague también las costas del proceso, en sus etapas conciliatorias y de Litis, así como todas y cada una de las agencias en derecho; cálculo que se ruega del Tribunal, sea tramitado incidentalmente antes de laudar y por declararse prósperas una, varias o todas las pretensiones." 1.2.
Hechos en que se sustenta la demanda inicial. Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda inicial, están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo. "4.1. El 28 de mayo de 1996, entre el Ingeniero DIEGO ARANGO JIMÉNEZ, identificado con C.C. Nol9.260.392 de Bogotá, actuando en nombre y representación legal de LG INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A, Compañía que para entonces se identificaba con el NIT 830.005.448-1, Y el Arquitecto ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, identificado con C.C. No. 79.156. 096 de Bogotá, se celebró un contrato de Agencia Comercial de 9 cláusulas, la quinta de ellas referente a la duración de la relación contractual, que reza: "El término de duración del presente contrato es de término indefinido (sic) a partir del veintiocho (28) de Mayo de 1996, para efectos del contrato se hace retroactiva a noviembre de 1995".
Antecediendo sus firmas y la de un testigo, las partes dejaron constancia de que las rúbricas fueron impresas, de su puño y letra, el día 28 de noviembre de 1997. (ANEXO C) 4.2. El 9 de marzo de 1999, las partes contratantes suscribieron una ESTIPULACIÓN PRIVADA relacionada al pago de prestaciones económicas derivadas del contrato, donde consta en el punto segundo la siguiente afirmación, fiel a su literatura: ''SEGUNDO: ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, como agente comercial exclusivo de L.G. INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A para el departamento de Antioquia ".
(ANEXO D) (.,;ubrayado fuera de texto). 4.3. El 23 de Agosto de 1999, a través de un oficio firmado por el Sr. DIEGO ARANGO JIMENEZ como Presidente, y por el Sr. JONG BIN HONG como Vicepresidente, la empresa LG INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A comunica a su Agente Comercial ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI de una revaluación de términos contractuales, sustentados en "la turbulencia económica de orden mundial'~ la que "ha obligado a la mayoría de las empresas a implementar estrategias que garanticen su supervivencia y aumenten su competitividad ".(ANEXO E) 4.4.
El 3 de diciembre de 1999, a través de un nuevo oficio firmado por el Sr. DIEGO ARANGO JJMÉNEZ como Presidente y por el Sr. JONG BIN HONG como Vicepresidente, la empresa LG INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A o.frece nuevos términos al agente comercial ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, consistentes en que se acoja voluntariamente a las condiciones establecidas ''para los demás agentes en otras ciudades del país'~ (ANEXO F) 4.5.
El 7 de febrero de 2000, a través de un nuevo oficio suscrito por DIEGO ARANGO JJMÉNEZ, Presidente de LG INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A. se le da un ultimátum al agente comercial ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI acerca de la imperiosa necesidad de que acepte los nuevos términos, ya que "de no acogerse a los términos y Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. condiciones establecidas para los demás agentes en otras ciudades del país no podríamos continuar, debido a las grandes d!ficultades económicas que atraviesa la empresa actualmente".
(ANEXOG) 4.6. El 15 de junio de 2000, entre LEONILDO SERRA FAJARDO, - ciudadano identificado con C. C. No. 19.459.384 de Bogotá, quien actúa en nombre y representación de LG INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A-, y el agente comercial ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, se firma un ACUERDO DE TRANSACCIÓN, donde se dejó constancia de la terminación de común acuerdo del contrato y se pactó cosa juzgada "de conformidad con lo previsto en el artículo 2483 del Código Civil y artículo 822 del Código de Comercio'~ (ANEXO H) 4. 7.
Sin embargo, el contrato de Agencia Comercial con el agente ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI continuó su ejecución real y verdadera, desde el día siguiente a firmada la transacción del 15 de Junio de 2000, como se desprende de la diversidad de comunicaciones, contratos, propuestas y cotizaciones que ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI envió, dispuso y logró en el departamento de Antioquia, a órdenes e intereses de la compañía LG INDUSTRIAL SYSTEMS DE COLOMBIA S.A. (ANEXO 1). 4.8.
Por ello, El 7 de Marzo de 2002, las partes acordaron nuevamente una terminación del contrato de Agencia Comercial; instrumento privado en el que se aprecia en su Cláusula Cuarta, que" tanto EL AGENTE como EL AGENCIADO decidieron libremente continuar ejecutándolo" desde una primitiva fecha del 7 de Febrero de 2000. (ANEXO J) 4.9. A pocos días de acordada dicha terminación, el 13 de Marzo de 2002 las partes suscribieron un nuevo ACUERDO DE TRANSACCIÓN, el que cobijaron nuevamente de cosa Juzgada.
(ANEXO K) 4.1 O. Sin embargo, y como ya era de su mutua costumbre, la relación comercial entre AGENTE y EMPRESARIO continuó de hecho; lo que consta en plural intercambio de propuestas de contratos, cotizaciones, negocios realizados etc, que se documentan desde dicha fecha hasta principios del año 2004. (ANEXO L) 4.11.Por dicha razón, El 2 de Enero de 2004 las partes decidieron suscribir, por escrito, de forma expresa y clara, un "contrato de agencia mercantil regulado por las disposiciones aplicables del Código de Comercio "Posteriormente, el 1 de Septiembre de 2006 suscriben un OTROSÍ, el 1 de Junio de 2007 un segundo OTROSÍ, y el 20 de Junio de 2008 un tercer OTROSL todo ello acompañado de una "LEGALIZAL7ÓN PENDIENTE DE ANTICIPOS CON CORTE A DICIEMBRE DE 2009".
(ANEXO M) 4.12. Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2004, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A (razón social modificada, mismo NIT 830005448-1, misma Compañía) pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 57'086. 000, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2004 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO N), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO P ATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O).
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 O de 45 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 4.13.Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2005, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 163'837.289, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2005 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO P), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO P ATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.14.Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2006, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 108'962.610, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2006 expedido por el Empresario al Agente (ANEXOQ), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.15.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2007, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 110'200.516, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2007 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO R), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO P ATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.16.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2008, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 106'993.329, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2008 expedido por el Empresario al Agente (ANEXOS), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.17.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2009, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 55'108.886, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2009 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO T), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.18.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2010, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 91 '193.000, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2010 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO U), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO P ATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.19.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2011, LUCKYGLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 114'807.311, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2011 expedido por el Empresario al Agente (No se anexa - se pide como prueba), que se identifica a su vez con el informe elaborado por Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. el Contador independiente JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.20.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2012, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 114729.301, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2012 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO V,), que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO P ATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANEXO O). 4.21.
Sobre el giro de negocios entre las partes, dado para la anualidad 2013, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A pagó por honorarios y comisiones a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, su agente comercial en Antioquia, la suma de $ 85'066. 775, según se desprende del CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES 2013 expedido por el Empresario al Agente (ANEXO T,f], que se identifica a su vez con el informe elaborado por el Contador independiente JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA, con T.P. 142623-T (ANr.,--XO O). 4.22.
El día jueves 4 de Julio de 2013, el señor ERNESTO POMBO, Director de Operaciones de la multinacional OTIS ELEVATOR COMP ANY, en Colombia, reveló al medio de comunicación LA REPÚBLICA, una entrevista concedida al reportero CAMILO GIRALDO GALLO, que OTIS ELEVATOR COMPANY había "adquirido", el día 28 de Junio de 2014, a la compañía LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A. (ANEXO }; 4.23.
El día 13 de Diciembre de 2013, después de que LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A (compañía fusionándose para dicha fecha con OTJS ELEVATOR COMP ANY) consolidó un mercado constitutivo de un negocio regional de más de 470 ascensores vendidos, todos ellos en operación y bajo contrato de mantenimiento mensual en el Departamento de Antioquia y otros municipios de otros departamentos, -fruto ello del ejercicio de los contratos de agencia mercantil, estables y continuos, desarrollados en unicidad y con exclusividad por parte de su agente ANDRÉS MALLOL ECHEVERRJ-, por cuenta del empresario LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A, éste procede a comunicar, a través de su Gerente General, Sr. LUIS FELIPE JARAMILLO, de la TERMINACIÓN UNILATERAL, INJUSTIFICADA e ILEGAL del contrato al Sr. ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI.
(ANEXO X) 4.24. El día 28 de Mayo de 2014, el suscrito abogado, en acatamiento de la cláusula compromisoria pactada en el contrato firmado y ejecutado por las partes, referido en el Hecho 4.11, radicó a órdenes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una completa documentación, por escrito y a dos copias, solicitando la realización de una audiencia de conciliación pre judicial, para la cual fue convocada LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A;
Audiencia que se realizó el día 5 de Junio de 2014, con una interrupción y continuación el día 1 O de Junio, a la que asistieron en representación de dicha sociedad la Señorita ELSA POMBO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.868.960, la doctora MARÍA MONTEJO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020. 724.683, abogada portadora de la T.P. No. 205.227, y el doctor ALEJANDRO CARLOS MESA NEIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.671.441, abogado portador de la T.P. No. 105.174.
La audiencia de conciliación, después de debatidos los argumentos por las partes por cerca de 2 horas, fue infructuosa, razón por la cual la conciliadora, doctora VIVIANA CONSTANZA GUTJÉRREZ PERDOMO, con registro 10830456, expidió constancia de imposibilidad de acuerdo. (ANEXO Z) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 4.25.
Con inscripciones hechas en la Cámara de Comercio de Bogotá, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A (compañía fusionándose para entonces con OTJS ELEVATORS COMP ANY) procede a registrar dos (2) actas de Asamblea de Accionistas, una: el día 20 de Agosto de 2014 (inscripción No. 01860845) y otra: el JO de Septiembre de 2014 (inscripción 01866896), - lo que se aprecia de la lectura del Certificado de Existencia y Representación (ANEXO B) -, decisiones societarias mediante las cuales noticia a terceros que se transformó a sociedad por acciones simplificada (S.A.S), declarando que ha disminuido sustancialmente su CAPITAL AUTORIZADO a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), dividido en CUATRO MILLONES DE ACCIONES (4.000.000.00), de DIEZ PESOS ($10) de valor nominal cada una".
La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 2 folios 190 a 222) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual fonna, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda refonnada fueron esgrimidas expresamente las siguientes excepciones de mérito: PRIMERA.
"LIMITACION Y AMBITO ESPACIO TEMPORAL DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA". SEGUNDA, "PRESCRIPCION Y TRANSACCION DE TODAS LAS RELACIONES CON EL CONVOCANTE ANTERIORES AL 2 DE ENERO DE 2004" TERCERA. EXCEPCIONES A QUE HAY HABIDO CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL O A QUE, SI LO HUBIERA HABIDO, HAYA LUGAR A LA APLICABILIDAD DE LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO" Excepción esta que el convocado divide en dos grupos A y B, cada grupo con sus subgrupos;
GRUPO A: EXCEPCIONES A QUE HAYA HABIDO AGENCIA COMERCIAL Y A QUE SEA APLICABLE POR MINISTERIO DE LA LEY EL ARTÍCULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO COLOMBIANO. Tercera A - ! Inexistencia del Contrato de Agencia Comercial. Tercera A- 2 Calificación jurídica del contrato de 2 de enero de 2004 Tercera A- 3 Juridicidad del contrato complejo. Tercera A- 4 lnaplicabilidad del Estatuto sobre Cesantía Comercial e Indemnización Equitativa.
GRUPOB. EXCEPCIÓN A QUE HAYA LUGAR A LA CESANTIA COMERCIAL Y LA INDEMMIZACION EQUITATIVA AUN SI HUBIESE HABIDO AGENCIA COMERCIAL Tercera B- 1 Excepción de pago de la prestación del 10% estipulada en el contrato. Tercera B-2 Excepción de inaplicabilidad o desproporción de la indemnización equitativa. Tercera B-3 Objeción a la cuantía del Juramento estimatorio, así como al dictamen base del mismo.
CUARTA EXCEPCION. LA GENÉRICA. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. CAPÍTULO ID PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL LITIGIO l. PRESUPUESTOS PROCESALES. El Tribunal considera que se cumplen la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto (i) El Tribunal es en principio y en la forma en que lo declaró en la primera audiencia de trámite competente para conocer todas y cada una de las pretensiones, por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria;
(ii) La demanda reúne los requisitos de forma previstos en la ley adjetiva; (iii) Los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para transigir; (iv) Se encuentran debidamente representados y, por consiguiente, tienen capacidad para actuar en este juicio. Por lo anterior, no observa el Tribunal causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso y procederá a resolver de fondo esta controversia. 2.
La tacha del testigo RODRIGO FAJARDO V ALDERRAMA En lo referente a la tacha formulada por la convocada respecto de RODRIGO FAJARDO V ALDERRAMA, formulada en la audiencia del 17 de agosto de 2016, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones: En términos generales ha de decirse que la versión que rinden los testigos sobre el cual recae algún viso de sospecha, no tiene por qué desecharse de entrada, sino que se le impone al juzgador un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 12 de febrero de 1980, con ponencia del Dr. José María Esguerra Samper, expresó: "Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo/alta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P.C., art. 217).
La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfia de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez. Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente".
Ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 21 de abril de 1994: "Es necesario también advertir que si el Juez debe exigirle al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la forma como los conoció (art. 220-3 C. de P. C.), esa condición del testimonio puede aparecer de la forma como el testigo conoció las partes o a una de ellas, o de sus relaciones con ellas, como por trabajar varios años y conocer por tanto la vida de la parte, o por sus relaciones de amistad o de parentesco, de modo que del contexto de la versión hállase la razón del dicho del testigo y la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ".
Es evidente que el testigo tachado, RODRIGO FAJARDO V ALDERRAMA, no ha ocultado su amistad y afecto hacia el convocante ANDRÉS MALLOL ECHEVERI, sin embargo, también es cierto que el testigo en razón de su cercanía con una de las partes puede tener una apreciación directa y clara de los hechos y exponerlos ante el Tribunal, como en efecto lo hizo.
No es procedente desechar de plano la prueba practicada o llegar a establecer que se faltó a la verdad en el testimonio, dado que el testigo relata su experiencia, no exenta de valoraciones y opiniones lo cual reitera el hecho de que cada ser humano percibe la realidad desde su propio yo, sin que en dicha subjetividad haya desprecio u ocultamiento de la verdad en abuso de parcialidad o afecto1, factores y distorsiones que en todo caso se revelarían al juez, obligándole escuchar y valorar con cautela cada versión que en conjunto con otros relatos permita construir una versión confiable de los hechos ocurridos relacionados con el proceso.
El artículo 211 del Código General del Proceso dispone en referencia a la imparcialidad del testigo: "la tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se fonda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso." Por tal razón después de sopesar las consideraciones y argumentos de la jurisprudencia en casos semejantes, y teniendo en cuenta las facultades que le reconoce la normativa vigente en materia de imparcialidad del testigo en el citado artículo 211 del Código General del Proceso, el Tribunal tomó nota de la tacha formulada ha tenido en cuenta este testimonio para su análisis del acervo probatorio. 1CARL SAGAN decía que cuando pedimos a un testigo que declare bajo juramento "decir la verdad, toda la verdad y solamente la verdad" se le está pidiendo un imposible.
A lo sumo podría pedírsele que diga su verdad, toda su verdad y solamente su verdad. Y es que la percepción, los juicios y los recuerdos están modelados por nuestras creencias, prejuicios, expectativas, intereses, emociones y deseos. Debido a tantos factores de distorsión, los recuerdos se van deformando y ajustando con docilidad y exactitud a nuestro mundo interior.
Mediante mutaciones graduales, nuestras memorias cambian, los recuerdos, a la vez que se desvanecen, evolucionan con nosotros Horno Sapiens; Antonio Vélez Montoya, pág. 187, Villegas Editores 2006. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRl CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 3¿¡(
3. EL CONTRATO QUE CONTIENE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. Límites y alcances del estudio y competencia del Tribunal Tema preliminar que es necesario abordar por el Tribunal y que ha sido materia tanto de las excepciones formuladas por la convocada, como del recurso que en su momento interpusiera respecto del Tribunal, es el referente al alcance de la cláusula compromisoria que fundamenta la competencia del presente tribunal arbitral.
No debaten las partes sobre la existencia y texto del contrato fechado 2 de enero de 2004. El debate es sobre el alcance de este contrato y por ende de su cláusula compromisoria. Leído el contrato de 2 de enero de 20042 y practicada la totalidad de las pruebas, el Tribunal considera: 3.1. El acuerdo contenido en el contrato, está revestido de una presunción de veracidad y certeza, que, a la luz del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes.
En este sentido, el juez no puede separarse del texto que vincula a las partes ni de las clausulas escritas que contienen y definen el alcance de los deberes y derechos de los contratantes,, documento que limita y da forma concreta a su voluntad formadora de derecho3, a menos que existan pretensiones y hechos probados que permitan inferir claramente que el texto del contrato no corresponde a la voluntad de las partes ( artículo 1618 código civil) o, que el contrato adolece de algún vicio del consentimiento o ilicitud en su objeto, que hace necesaria su anulación por el Juez.
La responsabilidad contractual surge como "consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico singular y concreto, emergente de una relación jurídica determinada " 4. Con fundamento en esta responsabilidad, las partes quedan legalmente obligadas, conforme las reglas del derecho común contenidas en el Título 12 del Libro IV del Código Civil.
En él se consagra el "efecto de las obligaciones", compendio de regulaciones que apoyan al juez al momento de valorar un contrato para que, dentro de su autonomía, haga un cuidadoso análisis del contenido del contrato y los límites o alcance de las disposiciones creadas por las partes, frente a un marco de normas supletivas y complementarias de la propia voluntad de ellas, con un claro y único objeto de dar unidad al sistema de derecho privado imperante en el estado social de derecho.
En el asunto que nos ocupa, la calificación de la relación concreta como agencia comercial o agencia mercantil es el centro del debate y objeto y razón de las pretensiones que más adelante se analizan. 3.2. En el presente caso, no hay ninguna pretensión que busque dar efectos legales a los hechos anteriores al 2 de enero de 2004. No obstante, la parte convocante se refiere en sus hechos de la demanda (hechos 1 a 10) a tiempos y circunstancias anteriores al 2 de enero de 2004 y funda sus cálculos en hechos anteriores a esta fecha, pero mal podría el Tribunal entrar a indagar o resolver temas distintos a los pretendidos, so pena de incongruencia por ultra o extra petita. 2 Ubicado a folio 107 a 114 del cuaderno de pruebas No 1 3 Al respecto véase LARROUMET Christian, Teoría General del Contrato Tomo I TEMIS 1999 Página 412. 4 SANTOS BALLESTEROS Jorge INSTITUCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA SERIE PROFESORES 21 Tomo 2 Página 183 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 3.3.
Tampoco hay ninguna pretensión que cuestione el contrato por vicios del consentimiento, abuso del derecho o ilicitud en la causa o el objeto. Por el contrario, la convocante confiesa la integridad del contrato (hecho No 11 de la demanda), su eficacia y valide, para sustentar sus pretensiones. 3.4. Todos los hechos anteriores al 2 de enero de 2004 escapan al conocimiento del Tribunal; no hay en el contrato ninguna referencia a las relaciones precedentes entre las partes y no puede el Tribunal hacer decir al contrato aquello que el mismo texto no dice.
Firmado el contrato, aportado al proceso y no tachado, y ausente toda pretensión respecto de la integridad del mismo, se erige como ley entre las partes, que sirve al juez de límite y derrotero para hacer las declaraciones solicitadas, conforme a lo pactado, pedido y probado. En este sentido para el Tribunal, en el ámbito de su competencia y habida la relación preliminar entre las partes, el contrato de 2 de enero de 2004 no surgió de manera espontánea, sino como el ánimo de reconducir una relación de vieja data no siendo pertinente ni pedido calificar o indagar si este contrato corresponde a una novación o transacción novatoria, dado que de un lado no hay pretensión alguna que se refiera a este tema, y adicionalmente, la cláusula compromisoria solo le permite revisar la relación ex nunc, esto es desde el momento de la firma del contrato, estando vedado hacer retrospección a hechos anteriores a la voluntad de las partes para arbitrar su relación. 3.5.
Se reitera, no hay prueba alguna que indique al Tribunal la voluntad de las partes de retrotraer el efecto del pacto arbitral. Las obligaciones solo producen efectos a futuro, salvo que las partes expresen su intención de retrotraer el efecto de las mismas. 3.6. Bajo este punto de análisis la excepción nominada por la convocada "LIMITACION Y AMBITO ESPACIO TElvfPORAL DE LA CLÁUSULA COlvfPROMISORIA" prospera y enerva toda valoración de hechos anteriores al nacimiento del pacto arbitral.
Así se declarará en la parte resolutiva de este Jaudo. 3.7. Respecto de la excepción nominada "PRESCRIPCION Y TRANSACCION DE TODAS LAS RELACIONES CON EL CONVOCANTE ANTERIORES AL 2 DE ENERO DE 2004" el Tribunal carece de competencia para estudiar la misma exactamente por las razones aducidas, estas son la imposibilidad jurídica de calificar hechos o fenómenos jurídicos anteriores el nacimiento del pacto arbitral o asuntos que han sido objeto de transacción entre las partes. 4.
Estudio de las pretensiones y su sustento probatorio. 4.1. La primera pretensión solicita: PRIMERA PRETENSION: Que se declare que entre LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, empresario identificado con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTJS ELEVATOR COlvfP ANY, y el ciudadano colombiano ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, agente, existió un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, con exclusividad para la ciudad de Medellín y todo el territorio del Departamento de Antioquia, vigente desde el día 2 de Enero de 2004, continuo, estable, en vigor y duradero hasta el día 13 de Diciembre del 2013.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. Veamos en primer término como se expresa el acuerdo de voluntades de las partes. La naturaleza del contrato está expresamente reconocida en su mismo texto cuando las partes dejan constancia del acuerdo de voluntades, en términos inequívocos: " han decidido celebrar un contrato de agencia mercantil regulado por las disposiciones aplicables del Código de Comercio " y suscrito entre las partes el dos de enero de 2004, contrato que fue modificado mediante los otrosíes de fecha primero de septiembre de 2006, primero de junio de 2007 y 20 de junio de 2008, modificaciones que ratificaron expresamente la condición de agencia comercial, agente y agenciado.
Las partes consideran y así lo hacen constar en el contrato que en adelante será ley para ellas, que sus voluntades coinciden en la celebración de un contrato y no de cualquier clase, sino un contrato de agencia mercantil sometido a las regulaciones del Código de Comercio. Lo cual ratifican al especificar el tipo de contrato, agencia mercantil, despejando cualquier duda al someterlo a las disposiciones del Código de Comercio aplicables al caso, y ratifican de nuevo al utilizar los términos "agenciado" y "agente" para su denominación, tanto en el texto del contrato inicialmente acordado como en cada otrosí convenido cuando el contrato ya estaba en ejecución. Si las dos partes o una de ellas hubiera tenido dudas al respecto habría podido expresarlas al firmar el primero, el segundo o el tercer otrosí que se convinieron posteriormente.
El primer otrosí, usando la misma identificación de "agenciado" y "agente" comienza diciendo que las partes "han decidido celebrar otrosí al contrato de agencia mercantil suscrito entre las partes el dos de enero de 2004". Lo mismo ocurre con el segundo otrosí: agenciado y agente " han decidido celebrar un segundo otrosí al contrato de agencia mercantil suscrito entre las partes el 2 de enero de 2004, modificando las siguientes cláusulas del contrato de agencia comercial, así como lo estipulado en el otrosí de fecha primero de septiembre de 2006".
La situación se repite el 20 de junio de 2008: agenciado y agente " han decidido celebrar un tercer otrosí al contrato de agencia mercantil suscrito entre las partes el dos de enero de 2004, modificando las siguientes cláusulas del contrato de agencia comercial, así como lo estipulado en los otrosíes de fecha primero de septiembre de 2006 y primero de junio de 2007".
Así las partes celebran un contrato de agencia comercial y dejan expresa constancia de que son conscientes de estar acordando sus voluntades para formalizar un contrato de este tipo. Lo cual ratifican manifestando que está sujeto a las regulaciones del Código de Comercio. Y después de estar el contrato en ejecución durante un tiempo, vuelven a ratificar que es de agencia comercial y lo repiten en tres oportunidades.
No hay duda. Los contratantes celebran un contrato de agencia comercial, y lo continúan considerando de agencia comercial cuando ya ha pasado un tiempo ejecutándose, sin que la forma de darle cumplimiento a las obligaciones de las partes les sugiera clasificación distinta. Para confirmar esta certeza, la comunicación de 13 de diciembre de 2013, dirigida a ANDRÉS MALLOL, vuelve a referirse a un contrato de agencia comercial. 4.1.1.
No obstante, esta primera consideración el Tribunal no se exime de abordar es el estudio sistemático de la relación, para verificar si más allá de la reiterada nominación de las partes, concurren los requisitos legales para la existencia material y la ejecución de un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. El artículo 1317 del Código de Comercio determina: "Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo(.... ) ".
El artículo identifica los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, es decir, aquellos que deben estar presentes para que el contrato corresponda a la tipificación aquí contenida. Son esenciales porque la falta de cualquiera de ellos impide esa tipificación. Los elementos son: 1. Independencia. 2. Estabilidad. 3. El encargo de promover o explotar negocios. 4.
Territorio. 5. La actuación por cuenta ajena5. Según el mismo artículo "la persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente". 4.1.1.1. Independencia. El Código de Comercio prevé que el agente comercial debe ser independiente, esto es asumir la gestión del producto de su representado de manera autónoma, corriendo sus propios riesgos en el ejercicio de promover el producto ajeno. La cláusula primera del contrato tiene el compromiso del agente de promover y explotar los negocios el agenciado, especificando que lo hará en forma independiente.
Es decir, no dependiendo de nadie y es claro que esa independencia se refiere a lo sustantivo de su labor, no a aspectos instrumentales ni a apoyos o conductas complementarias, que pueden facilitar la tarea del agente pero no afectan su independencia de acción. El pago de una línea telefónica o el auxilio de rodamiento para un vehículo no implican subordinación a los órdenes del agenciado ni afectan lo sustancial de las obligaciones pactadas, como tampoco las afecta si se le facilita una oficina o un elemento de trabajo.
El tratamiento dado a las líneas, equipos y accesorios que se entregan al agente refuerza la independencia de este frente al agenciado. Se entregan, dice el otrosí del 1 º de junio del 2017, en comodato "donde el agenciado es el comodante y el agente funge como comodatario". Los elementos suministrados se entregan a un título no translaticio de dominio, y el préstamo de uso genera obligaciones como cuidar los objetos recibidos en comodato y devolverlos en buenas condiciones, pero ni se confunden los sujetos que entregan y reciben, ni entre las obligaciones está la de obedecer al comodante, ni se coloca al comodatario en condición subordinada.
En términos de la jurisprudencia "El agente es independiente en la medida que no hace parte de la estructura 5 El Tribunal sigue la metodología de otras providencias arbitrales tal como el LAUDO MELTEC S.A. vs COMCEL S.A. de 16 de febrero de 2016. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. organizacíonal del empresario, pero eso no significa que no deba atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii.,.6 En el caso concreto LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. alega que no hubo independencia de ANDRÉS MALLOL, toda vez que LUCKY GLOBAL pagaba el arriendo de su oficina, el salario de su secretaria, le daba una suma mensual básica, y le brindaba apoyo para el rodamiento de su vehículo y el pago de sus celulares.
Para el Tribunal, la independencia del convocante está demostrada por varios elementos probatorios dentro de los que se destacan: • el texto mismo del contrato de 2 de enero de 2004, cuando expresa: "PRIMERA. - OBJETO: Por medio del presente contrato el AGEmE se compromete a promover y explotar en forma independiente y de manera estable los negocios del AGENCIADO " Conforme el sentido natural de las palabras, la convocada tenía la clara e inequívoca voluntad de vincular a ANDRÉS MALLOL como independiente.
No existe prueba o alegación que indique que MALLOL, estaba vinculado por relación de dependencia de tipo laboral que descarte de plano la independencia. El predicar que no había independencia va en contravía de la manifestación de la voluntad de las partes y el sentido que en buena fe debe acompañar la ejecución contractual. No sobra indicar que conforme la jurisprudencia, la independencia no significa la ausencia de contacto entre agente o agendado o autonomía absoluta del agente, al respecto: "No obstante, esto no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia; además, el agente debe informar al productor sobre las condiciones del mercado para que pueda adoptar las medidas que le permitan conseguir o afianzar el mercado de sus productos, y las demás que le sean útiles para valorar la conveniencia de cada negocio (art. 1321 del Código de Comercio) En fin, lo cierto es que el agente asume el deber de organizar, en condiciones de autonomía y asumiendo los riesgos de la empresa, la colocación de los productos del empresario, sin que los gastos en que incurra le sean reembolsados por éste, salvo estipulación en contrario (art. 1323 Ibídem) "7Subrayado fuera del texto.
En suma, la independencia no se desdibuja por el hecho de que el empresario facilite medios para apoyar al agente en su gestión. • El testigo ERNESTO POMBO declaró ante el Tribunal: "En ese sí puedo dar fe porque yo estuve en las oficinas de Lucky Global en ese momento en el Edificio Fórum y allá llegué yo, el señor Mallo/ no estaba porque el señor Mallo! tenía sus viajes, era una persona con cierto carácter de independencia, él arquitecto y tenía sus negocios aparte, entonces allá me decía: este despacho que está ahí a su mano derecha es el despacho del señor Mallo/, entonces era una cuestión ahí como su despacho pero hacía parte de la oficina de 6 Sentencia de 30 de septiembre de 2015, MP ARIEL SALAZAR RAMIREZ.
Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia 7 Sentencia de 15 de diciembre de 2006, MP PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. la compañía Lucky Global, habla una secretaria, no más, que atendía cosas de Mallo! y cosas de la compañía, y ya teníamos el personal técnico, un supervisor, unos mecánicos, teníamos unas bodegas con repuestos, en el Edificio Fórum de Medellfn.,.s Este testimonio ratifica dos hechos; el primero que Andrés Malló! tenía una oficina en Lucky Global, y el segundo, que Andrés Mallól utilizaba esta oficina como base de operaciones, sin que este elemento desvirtuara la independencia ratificada en el hecho mismo de su permanente movilidad, confirmada por el testigo. • Los otrosíes de 1 ° de junio de 2007 y 20 de junio de 20089 desmontaron gradualmente y de común acuerdo los apoyos originalmente convenidos para el agente; si existiese alguna dud~ sobre la dependencia o no del agente, estos documentos incrementaron su independencia frente a LUCKY GLOBAL. 4.1.1.2.
Estabilidad. Las peculiaridades de los equipos de transporte vertical exigen estabilidad en los fabricantes comercializadores y encargados de su mantenimiento. En consecuencia, las relaciones entre agenciado y agente deben ser igualmente estables, por lo cual las relaciones regidas por el contrato presente se previeron para durar inicialmente 2 años y se prolongaron por más de 10, comenzando en enero del 2004.
Desde el principio, las partes tenían los conocimientos y la práctica específica en las acciones a que se refiere un contrato de agencia comercial impulsador de sus mercados. También tenían la experiencia personal mutua del intercambio muy frecuente con los funcionarios de la compañía con que suscrbió el contrato de 2004, la cual fue intensificándose durante su vigencia, en la cual se convinieron tres otrosíes.
Al convenir y escribir las cláusulas del contrato el 2004 y de los otrosíes, Lucky Global Elevators S.A.S. y Andrés Mallo! sabían lo que estaban haciendo. En términos de reciente Laudo refiriéndose a estabilidad: "La revisión de este elemento conduce rápidamente a asociarlo con la vocación de permanencia del agente en el desarrollo de su encargo, es decir su disposición a explotar y promover negocios sucesivos y en cadena que vayan más allá de uno o dos negocios particulares con clientes precisos y determinados, pues sólo con la permanencia se orienta a la apertura y consolidación de mercados que son propios del contrato de agencia. "1º En el caso de ANDRÉS MALLOL, es pertinente rememorar que el contrato del 2 de enero de 2004, era el resultado de una larga historia.
Si bien esos hechos no son susceptibles de calificación como ya se advirtió atrás, ANDRÉS MALLOL de manera inocultable vendió ascensores durante años para marcas asociadas al convocado, situación que para el contrato del 2 enero de 2004 resultaba declarada por las partes, en su voluntad, establecer una relación con miras, al menos a 2 años de gestión comercial hacia el futuro.
Las facturas y certificados de retención en la fuente emitidos por LUCKY GLOBAL aportadas al proceso tanto por convocante 11 como por convocada12, documentos aportados al plenario sin 8 Folio 36 vuelto cuaderno de pruebas No 2 9 Folios 118 a 121 cuaderno de pruebas No 1 10 LAUDO MELTEC S.A. vs COMCEL S.A. de 16 de febrero de 2016 página 54.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. tacha, son prueba idónea que no deja duda de que la gestión comercial no se trataba de una actividad ocasional o esporádica. Esto es convergente con el texto del contrato ya referido: las partes pactaron estabilidad y practicaron la misma. 4.1.1.3.
El encargo de promover o explotar negocios ajenos. Afirma la jurisprudencia: "La disposición citada utiliza la palabra encargo para explicar la obligación del agente de promover o explotar. En su sentido natural y obvio, ese vocablo expresa la idea de encomendar o poner una cosa al cuidado de otro, o confiarle a una persona que ejecute algo.
Y la actividad que puede desarrollar el agente por razón de esa encomienda es, de manera inicial y a términos del precepto legal, la de impulsar la venta de los productos o servicios del empresario. "13 Relató al Tribunal el testigo JUAN FERNANDO JARAMILLO MUÑOZ: "Yo por la relación que tenía con Andrés en la parte comercial viendo que era una persona muy responsable siempre fue durante la época que estuvimos con Corcerámicas respondía siempre por las entregas de los productos que le comprábamos y nos hacía un mantenimiento permanente cada que reclamábamos entonces se ganó la confianza comercial de nuestra parte por lo cual en el momento en que me ofreció que él venía como agente comercial de esta empresa para vender los ascensores LG, Gold Astar, Lucky Global, diferentes modalidades que tenían ellos, llevé el tema a la iunta porque éramos Mitsubishi casi que 100%, la iunta aceptó por la relación comercial que habíamos tenido varios años ya con Andrés sabiendo la responsabilidad y todo el respeto que nos generaba dicho señor por la confianza y realmente el cumplimiento que había tenido siempre con su honestidad y con su transparencia siempre dentro de los negocios.
En algún momento también entró a Bogotá, le compramos en otros proyectos de Bogotá también ascensores, con Andrés la relación fue excelente, realmente para mí el contacto era Andrés porque yo negocié con esta marca confiando en una persona, esa persona nunca me defraudó, nunca defraudó la compañía, siempre fue una persona leal, honesta, concreta, nos sentamos a negociar, yo como parte de negociación de la compañía lo apretaba bastante en los negocios, a veces él me decía: no, yo no puedo baiarme hasta allá, déieme yo hablo con Corea a ver qué podemos hacer a través de la persona que estaba en Bogotá y pedía las autorizaciones para poder negociar conmigo, casi siempre llegamos a acuerdo y pudimos hacer los negocios ''14• Subrayado fuera del texto.
El testimonio relata de forma confiable y completa el rol que cumplía ANDRÉS MALLOL frente a sus clientes: no era de manera alguna un mero intermediario, sino un promotor de las marcas importadas por LUCKY GLOBAL, hecho que fue confesado por el representante legal de LUCKY GLOBAL cuando afirma: " un segundo momento entre el 2004 y 2013 que tengo todos los detalles, y Andrés Mal/al vendió un promedio de 30 elevadores por año, siendo que en ese total de 2004 a 2013 si no estoy equivocado 50 fueron fuera de la región de Antioquia, vendió algunos equipos en Barran1uilla y Cali, en este año 50 elevadores puede ser, no tengo precisión absoluta de este año 2011 ". 5 12 Folios 223 a 240 Cuaderno principal No 2 13 Ob cita no 6 14 Folio 9 vuelto cuaderno de pruebas No 2 15 Declaración de Roberto Luiz Arthur de Souza Ferreira folio 27 vuelto cuaderno de pruebas No 2 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. Es concluyente que el convocante promovía negocios ajenos, en este caso negocios de la convocada. 4.1.1.4.
Territorio. El artículo 1317 del Código de Comercio incluye entre los elementos de su definición, la delimitación del espacio dentro del cual tendrá vigencia el contrato. Ese territorio está definido por las partes en la cláusula segunda del contrato de 2004 y los documentos contables aportados por la propia convocada, ratifican que era Antioquia el núcleo de los negocios del agente. 4.1.1.5.
Exclusividad. Como regla general la exclusividad del agente a favor del agenciado no es de la esencia del contrato, pero al no señalarla como obligatoria ni tampoco prohibirla, las partes están en libertad de acordarla con el respaldo de los artículos 1318 y 1319 del Código de Comercio. El 1318 contempla ta posibilidad de pactarla a favor de agente.
" ( ) salvo pacto en contrario el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos". El 1319 establece: " ( ) en el contrato agencia comercial, podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores".
Es precisamente lo que encontramos en el presente caso, cuando la cláusula tercera del contrato dispone: "Exclusividad. El agente no podrá promover o explotar en el territorio determinado y en relación con los productos señalados en este contrato, los negocios de otros productores nacionales extranjeros que sean competidores el agenciado".
Frente a esta norma está abierta la posibilidad de convenir exclusividad a favor del agente. Según el artículo 1318 "( ) salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades y productos". De esta manera queda establecida una exclusividad para el agente, pero puede eliminarse pactando expresamente que no la habrá. En este caso se pactó expresamente exclusividad para el departamento de ANTIOQUIA. 4.1.1.6.
Actuación por Cuenta Ajena. En términos de la doctrina nacional se entiende actuar por cuenta ajena: "Los efectos de los actos y negocios realizados por el intermediario (encargado) así no sea representante, se trasladan, o se deben trasladar, a la órbita patrimonial del dueño del negocio, de manera que es éste quien está llamado a asumir los riesgos (pérdida de la mercancía o cartera morosa, por ejemplo) y las ventajas (aumento de precios de venta al público, por ejemplo) de las operaciones efectuadas por aquél "16• Dentro de las pruebas recaudadas, se destacan las documentales siguientes: 16 José Armando Bonivento, Contratos mercantiles de intermediación. Ediciones librería del profesional.
Bogotá, 1999, p.140· 141 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. • Contrato de compraventa No 00525 17 entre LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A. y MUROS Y TECHOS S.A. de 16 de febrero de 2004, en donde LUCKY GLOBAL vende a MUROS Y TECHOS S.A. 2 ascensores instalados por valor de 151 millones de pesos, en este contrato, ANDRÉS MALLOL firma el mismo, como "Gerente Regional Antioquia". • Contrato de compraventa No 0063i18 entre LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A. y CONINSA Y RAMON H S.A. de 6 de DICIEMBRE de 2004, en donde LUCKY GLOBAL vende a CONINSA RAMOH H S.A. 3 ascensores instalados por valor de 252 millones de pesos, en este contrato, ANDRÉS MALLOL firma el mismo, como "representante L.G.E. Antioquia".
Estos documentos fueron debidamente trasladados a la convocada junto con la demanda arbitral, y no tachados de falsos o solicitado su cotejo; de ahí que conforme a la ley procesal están revestidos de presunción de autenticidad19que dan plena convicción al Tribunal respecto de la actuación de ANDRÉS MALLOL, siempre al lado de LUCKY GLOBAL asumiendo el agenciado el riego propio del negocio, y el agente de manera indirecta la utilidad o no de esta operación: esto es que aunque ANDRÉS MALLOL es probadamente conocedor del negocio, no es parte en este, configurándose así la actuación por cuenta ajena. 4.1.2.
Conclusión. Del anterior análisis se puede colegir que en efecto fue demostrado a lo largo del proceso qué ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI fue AGENTE COMERCIAL de LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013. El Tribunal considera contradictorio nominar un contrato como de AGENCIA COMERCIAL, para luego alegar que dicho contrato no tiene tal naturaleza.
No deja de Uamar la atención y de constituir un fuerte indicio en contra de las excepciones de LUCKY GLOBAL, el hecho de ir en contra de sus propios actos: como es hoy reconocida doctrina, nadie puede alegar su propia culpa o sus actos propios lo cual rompe el principio de coherencia debida entre contratantes como elemento estructural de la buena fe objetiva: en este caso prosperará la pretensión primera de la demanda.
De manera consecuente las excepciones alegadas por la convocada a este respecto (Tercera A- 1 Inexistencia del Contrato de Agencia Comercial. Tercera A- 2 Calificación jurídica del contrato de 2 de enero de 2004 Tercera A- 3 Juridicidad del contrato complejo. ) no han sido demostradas ni probadas a lo largo del proceso. 4.2. La segunda y tercera pretensiones de la demanda.
Solicita el convocante: SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare que LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTIS ELEVATOR COMPANY, en franca infracción al Ordenamiento legal vigente, dio por terminado, de manera UNILATERAL, el contrato de AGENCIA COMERCIAL que le ataba con su Agente ANDRÉS MALLOL ECHEVERRJ, burlando por demás la expresa y mutua previsión para con el preaviso; condición contenida en una de sus cláusulas. 17 Folios 92 a 98 cuaderno de pruebas No 1 18 Folios 99 a 105 cuaderno de pruebas No 1 19 Artículo 244 Código General del proceso Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare que LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTJS ELEVATOR COMP ANY, pretermitió estarse sujeta a lo contemplado en el Artículo 1325 del Código de Comercio, por cuanto además de terminar dicho contrato de forma unilateral, lo hizo de forma INJUSTIFICADA, tal y como la misma norma lo prohíbe, en concordancia perfecta con el inciso segundo del Artículo 1324 del mismo libro, así como para con la correspondiente remisión expresa de la norma a los Artículos 1279 y 1280 del mismo Compendium.
Estas pretensiones se estudiarán conjuntamente dada que la tenninación del contrato y la legalidad o no de la fonna de dicha tenninación corresponden a un solo tópico cual es en términos generales la terminación del contrato de agencia comercial. Para entrar a responder a las pretensiones en estudio, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 4.2.1.
La autonomía de la voluntad, que es fuente de derecho en nuestro sistema de derecho privado20, permite a las partes darle forma a sus relaciones, sin otros límites que la licitud del objeto y/o la causa, y aquellas normas expresas de orden público que ponen límite a las partes ya por exigir solemnidades ad substanciam actus o por limitar la libertad contractual por razones de orden público cuando la propia ley regula causales de terminación, duración, indemnizaciones, etc.. 4.2.2.
En principio, las partes pueden dar a sus negocios jurídicos diferentes a los de ejecución instantánea, la duración y plazos que su voluntad determine. Ello es válido y vinculante para las partes que, consecuentes con su propia voluntad, responsabilidad y asunción de riesgos tienen la libertad de contratar por diferentes plazos o términos temporales, con o sin la opción de renovación automática o condicionada de su relación. 4.2.3.
En el caso del contrato de agencia comercial, la ley ha protegido especialmente al agente, respecto de la estabilidad de su negocio, tipificando de manera expresa las causales de terminación por parte de agente y agenciado, los cuales se pueden entender así: 4.2.3.1. Sin justa causa:(Artículo 1324 Código de Comercio 2° inciso): cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato.
Si quien lo hace es el agente la norma no refiere consecuencia alguna y queda el agenciado con los derechos propios indemnizatorios de las reglas del derecho común. Si quien lo hace es el agenciado, la norma crea una indemnización especial para este tipo de contrato a cargo del agenciado, quien tendrá que pagar a favor del agente una indemnización "equitativa" " como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato". 4.2.3.2.
Con justa causa. (Artículo 1325, Código de Comercio). Si alguna de las partes incumple sus obligaciones ( incumplimiento grave por parte del agente, simplemente incumplimiento por parte del empresario), con acciones u omisiones que afecten gravemente a su contratante o entra en cesación de actividades o estado de liquidación, la parte cumplida tendrá derecho a pedir la terminación del contrato, sin responsabilidad alguna por la terminación. Se destaca que las causales de terminación están extendidas por remisión normativa expresa a la 20 Artículo 1602 Código Civil, 864 Código de Comercio Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. terminación del contrato ''por las mismas causas del mandato" (Primer inciso artículo 1324 C.Co) 4.2.3.3.
En los dos escenarios ( con o sin justa causa) el agente tendrá derecho a la cesantía comercial del inciso primero del artículo 1324.21 4.2.4. Retomando el tema de la terminación del contrato, se llega a una primera conclusión y es que el empresario (agenciado) puede dar por terminado el contrato en cualquier momento con o sin justa causa, ceñido al texto normativo, asumiendo las consecuencias legales ya anotadas. 4.2.5.
El punto en debate para el presente caso es determinar si legalmente podían las partes fijar un término a su relación y, si este término contractual es vinculante para ellas en el contrato de agencia comercial, facultando por este convenio, que especialmente el agenciado pueda pedir la terminación del contrato alegando el plazo pactado, y con qué consecuencias para el empresario agenciado y el agente.
En la jurisprudencia se lee: "Vale precisar que la terminación unilateral y anticipada del contrato de agencia, con sujeción a las reglas contractuales, vgr., a través de los preavisos pactados, de ninguna manera refleja, per se, injusta causa para el quebrantamiento del convenio que abra paso a la indemnización regulada en el inciso 2º del artículo 1324 ibídem, pues esa modalidad de finalización del acuerdo hace parte de la suerte del destino contractual, salvo claro está, que las cláusulas convenidas para esa forma de conclusión de la relación, sean producto del abuso del derecho de una de las partes, o consecuencia del desconocimiento del principio de la buena fe, entre otros eventos, en todo caso, ajenos al debate que aquí nos ocupa.
"22 De lo leído no queda duda alguna: el vencimiento del plazo contractual constituye justa causa para la terminación del contrato de agencia comercial. Lo cual si bien no exime al empresario agenciado de pagar la prestación del inciso 1° del artículo 1324, si lo exime de la indemnización prevista en el inciso 2º de la misma norma. 4.2.6.
Para el caso concreto, y conforme lo explicado, las partes tenían plenas facultades para dar un término de duración a su contrato en la cláusula transcrita, cuyo sistema de renovación y desahucio será analizado a continuación en este Laudo, y el vencimiento de este término adicionado al debido desahucio del contrato se configurarían en justa causa para terminar el mismo, dado que, como ya se señaló atrás, las causales de terminación determinadas por la ley (artículo 1325 C.Co.) y vinculadas a la terminación del mandato hacen perfectamente posible para las partes alegar la justa terminación del contrato de agencia. 4.2.7.
Se entra ahora a analizar, un tema que ha sido objeto de debate a lo largo del juicio: si el contrato fue o no debidamente desahuciado: 21En efecto, la prestación remuneratoria prevista en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, según se precisó, es pertinente en todo caso y por cualquier causa de terminación del contrato de agencia. En cambio, la prestación indemnizatoria contemplada por el inciso segundo del precepto, se origina sólo en la hipótesis de terminación unilateral e injustificada del contrato por el empresario, o con justa causa imputable a éste por el agente, y es una indemnización "equitativa" y "retributiva".
Sentencia de 2 de julio de 2010 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia MP WILUAM NAMÉN VARGAS. 22 Sentencia de 22 de Junio de 2011 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia MP EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 4.2. 7.l. Acordaron las partes en la cláusula sexta del contrato fechado 2 de enero de 2004: "SEXTA.- VIGENCIA: El contrato tendrá una duración a partir del 1º de Enero de 2004 y hasta el 31 de Diciembre de 2005.
No obstante, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato dando aviso a la otra con una antelación no menor a sesenta (60) días calendario. Parágrafo. Si ninguna de las partes manifiesta su intención de terminar el contrato, este se renovará automáticamente por periodos de 2 años. "23 4.2.7.2. La aquí convocada, LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S,envió comunicación el 13 de diciembre de 2013 al convocante ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, donde expresa: "Estimado Andrés: Hago referencia al contrato de agencia comercial de fecha 2 de enero de 2004 suscrito entre usted y Lucky Global Elevators S.A. (el "Contrato").
De conformidad con lo establecido en el parágrafo de la Cláusula Sexta del Contrato, lucky Global Elevators S.A. informa a usted su intención de no prorrogar el Contrato. Como consecuencia de lo anterior, la vigencia del Contrato expirará el próximo 31 de diciembre de 2013. Atentamente, (firmado) Luis Felipe Jaramillo "24 Gerente General" 4.2.7.3.
El problema jurídico se centra entonces en si LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., dio adecuada y legal aplicación a la cláusula sexta del contrato que le vinculaba con ANDRÉS MALLOL, para determinar si la terminación del contrato fue o no justa. 4.2.7.4. De la sola lectura de la cláusula sexta, se evidencia que la redacción permite hacer dos lecturas distintas de la cláusula: i) Una que entiende que el contrato se da por terminado ipso facto por el solo cumplimiento de los 2 años iniciales y sus prórrogas, y que solo requiere el anuncio de no prórroga sin término convencional y ii) otra que vincula el plazo de 60 días de desahucio al del cumplimiento de las prórrogas del contrato. 4.2. 7.5.
Evidenciada la oscuridad de la cláusula, porque en efecto surgen dudas respecto de si los 60 días se entienden o no vinculados a la prórroga o desahucio del contrato, se hace necesario interpretar la cláusula conforme las conocidas y decantadas reglas del código civil y la jurisprudencia25 que lo desarrolla: 23 Folio 109 cuaderno de pruebas No 1. 24 Folio 212 cuaderno de pruebas No l. 25Sala de Casación Civil Sentencia de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. En primer término no es posible acudir a "la clara voluntad de las partes"(artículo 1618 del Código Civil) para efecto de separarse del texto contractual y darle un sentido genuino al pacto: de hecho, el pleito se basa en que no hay claridad en esta voluntad, y probatoriamente no hay ningún elemento que permita saber exactamente en qué sentido convergente y claro entendían la cláusula las partes, por el contrario, manifestó el convocante en su interrogatorio de parte, precisamente sobre el término del contrato: "SR MALLOL: Sí, tenía una cláusula también de que para dar cualquier aviso que fuese especificado ü;ndríamos términos para poderlo dar, y no unilateralmente sino obviamente pre liquidando todo lo que se debía pre liquidar con anterioridad para poderlo liquidar.
" 26 En segundo término, el artículo 1619 que establece ''por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado" no sirve como herramienta hennenéutica para el caso, dado que el problema interpretativo no corresponde a vaguedad en la materia, sino a oscuridad en una específica cláusula.
En tercer término, se abre paso la aplicación de los artículos 1620 y 1621 del Código Civil cuando establecen:
ARTICULO 1620. <PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS>. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
ARTICULO 1621. <INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen. Estas normas permiten al Tribunal desatar la duda establecida toda vez que, en la cláusula 6ta trascrita, restar efecto al plazo de los 60 días, separándolo arbitrariamente, sin razón alguna, del evento del término del desahucio del contrato, equivale a hacer una interpretación que desnaturaliza la función misma del plazo, que se toma especialmente sensible cerca del vencimiento de la prórroga automática del contrato.
Adicionalmente la naturaleza del contrato, en este caso del contrato de agencia comercial, no es otra distinta a la naturaleza de la permanencia y la estabilidad a futuro como lo expresan jueces y doctrinantes, de ahí que, sin mayor esfuerzo interpretar la cláusula 6ta del contrato de 2 de Enero de 2004, en el sentido en que los sesenta (60) días acordados para desahuciar el contrato, se debían aplicar en cualquier tiempo del contrato y especialmente para evitar la prórroga automática se ajusta a los cánones interpretativos legales, que adicionalmente, obligan a interpretar el contrato dentro del ámbito de la buena fe contractual: en este caso, la convocada LUCKY GLOBAL no puede sostener como válida una interpretación que desfavorece abiertamente el contexto general de los derechos de su declarado agente comercial ANDRÉS MALLOL tomando sus expectativas inocuas.
Al respecto la jurisprudencia: 26Folio 14 vuelto cuaderno de pruebas No 2 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. "La lealtad, corrección, probidad, buena fe y el abuso del derecho, son parámetros restrictivos y correctores de la autonomía privada.
La buena fe y la proscripción de abuso, constituyen constantes en la formación, celebración, desarrollo, ejecución e interpretación del acto, a punto de ser instrumentos valiosos para controlar el negocio jurídico y el ejercicio de las facultades de terminación unilateral, legales o negocia/es, en función del Justo equilibrio y proporción según el contrato y la solidaridad social.
El abuso, conducta disfuncional en beneficio exclusivo del titular y sacrificio desproporcionado de la contraparte, altera la función objetiva y esquema estructural del derecho. El Juzgador, debe actuar para impedir la consecución o conservación de la asimétrica ventaja, a la luz de los principios constitucionales, legales, función social, la ausencia de derechos absolutos, correlación del poder conferido, ejercicio y su función. La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabílidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al szgeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado social de derecho democrático.
"27 4.2.8. Sin hesitación alguna se concluye que, LUCKY GLOBAL ELEVATORS interpretó la cláusula 6ta contra los cánones legales de la hermenéutica y la buena fe debida al momento de aplicar las normas contractuales, de allí que la terminación remitida el 13 de diciembre de 2013 para dar por concluido el contrato el 31 de diciembre de 2013, esto es con tan solo 18 días calendario de desahucio, no es una terminación acorde con el contrato y lo pactado, sino es una terminación injustificada, intempestiva, sin justa causa legal alguna.
En consecuencia, prosperan las pretensiones segunda y tercera de la demanda, tal como lo declarará en su parte resolutiva esta providencia y correlativamente no prosperan las excepciones nominadas como Tercera A- 4 lnaplicabilidad del Estatuto sobre Cesantía Comercial e Indemnización Equitativa. 4.3. La cuarta pretensión de la demanda.
La cesantía comercial. Solicita el convocante: CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identtficada con NIT 830005448-1, en proceso de fusión con OTIS ELEVATOR COMPANY, -como consecuencia inexorable de las anteriores declaraciones-, a pagar a órdenes del Sr. MALLOL ECHEVERRI la Cesantía Comercial de la que habla el Artículo 1324, primer inciso, con sus respectivos intereses de mora y sanciones, lo que a la fecha no ha hecho; derecho al que no ha renunciado mi poderdante y que habrá de corresponderse, -en su cálculo económico y por ministerio de la ley-, con la realidad que se aprecie de la práctica de la SEXTA PRUEBA que se solicita recaudar, conforme al numeral 9.2.6 del acápite 9, -DE LAS PRUEBAS-, de esta demanda.
Para efectos de estudiar la pretensión el Tribunal abordará, en especial, los siguientes temas: i. Derecho a la cesantía comercial. ii. Alcance y efectos del parágrafo cláusula séptima del contrato 27 Sala de Casación Civil Sentencia de 30 de agosto de 2011 MP WILLIAM NAMEN VARGAS. Cámara de Comercío de Bogotá - Centro de Arbítraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. de 2 de enero de 2004. iii.
Cuantificación de la cesantía comercial conforme lo probado en el proceso. 4.3.1. Derecho a la cesantía comercial. Establecida la certeza de que ANDRÉS MALLOL fue agente comercial de LUCKY GLOBAL ELEV ATORS S.A.S., no cabe duda de que tiene derecho a la liquidación de la cesantía comercial en los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, inciso primero, que a la letra establece:
ARTÍCULO 1324. <TERMINACIÓN DEL MANDATO>. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
De manera delantera se establece que para efecto de determinar cuáles son los rubros que han de tenerse en cuenta la comisión, regalía o utilidad, es una enumeración no restrictiva que debe incluir toda remuneración pactada y percibida por el agente en el desarrollo de su relación, en términos del citado laudo MEL TEC VS COMCEL: "Debe el Tribunal insistir para efectos de las dos pretensiones condenatorias antes transcritas en que, conforme al criterio trazado previamente, todos los pagos efectuados por COMCEL, S.A. a MELTEC, S.A. son imputables a la cesantía comercial pues en el entendimiento del articulo 1324 del Código de Comercio, el Tribunal ha considerado que el Código no limita el cálculo a las comisiones, sino que también cobija las regalías al igual que las utilidades percibidas por el agente, de forma que su enumeración no es taxativa, pues al utilizar las tres expresiones reseñadas, que no son propiamente equivalentes, dentro de las cuales cabrían prestaciones de diversa índole, surge la conclusión ya sostenida en otras decisiones sobre esta materia, conforme a la cual lo importante y lo que se acompasa con la norma señalada, es el beneficio económico recibido por el agente como contraprestación por la labor que ha adelantado, con prescindencia de la denominación que reciba, a fin de calcular la cuantía de la prestación contemplada en este artículo.
No sobra añadir que la expresión "todo lo recibido" consagrada en dicha norma no permite abrigar dudas a este respecto, dado que acentúa el criterio integral que plantea la disposición. "28 (Subrayado fuera del texto) En el contrato de 2 de enero de 2004 las partes acordaron: "SEPTIMA. - REMUNERACION DEL AGENTE. El agente recibirá del agenciado como única retribución: i) La suma de dos millones de pesos mete ($2.000.000) mlcte mensuales.
Esta remuneración se incrementará en cada año de vigencia del contrato en un porcentqje igual al IPC correspondiente al año corrido inmediatamente anterior. 28 Laudo de MELTEC S.A. vs COMCEL S.A. de 4 de febrero de 2016 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. ii) Por ventas, una com1s10n así: (]) por ventas de hasta seiscientos millones de pesos ($600.000.000) una comisión del 2.1, (2) por ventas de hasta mil millones de pesos {$1. 000. 000. 000} una comisión del 1. 8, (3) por ventas superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) una comisión de 1.5..
Estos valores serán calculados antes dellVA y de cualquier otro gravamen que pudiera afectar el producto. Esta suma deberá ser pagada por el AGENCIADO al AGENTE cuando el comprador de los productos haya pagado al AGENCIADO la primera cuota del precio de la venta, previa presentación de la correspondiente factura por parte del AGENTE. iii) La suma de doscientos reconocimiento al rodamiento cada año de vigencia del mil pesos ($213.000) mensuales como del vehículo.
Esta suma se incrementará en contrato en un porcentaje igual al IPC correspondiente al año corrido inmediatamente anterior. iv) La suma de cuarenta mil pesos ($42.600) mensuales como reconocimiento a la utilización de servicios de telefonía celular. Esta suma se incrementará en cada año de vigencia del contrato en un porcentqje igual al IPC correspondiente al año corrido inmediatamente anterior.
Como es reconocido en la propia demanda y documentado en los anexos aportados, este acuerdo remuneratorio sufrió modificaciones que eliminaron las prestaciones referidos en sus numerales iii y iv, mediante otrosíes de 1 de septiembre de 2006, 1 de junio de 2007 y 20 de junio de 2008.29 Se concluye que la cesantía debe calcularse conforme lo pactado y lo pagado.
Conforme el criterio legal la prestación pactada en la cláusula en su literal i) debe ser tenida en cuenta para calcular la cesantía comercial, salvo que probadamente se haya pagado esta obligación con causa claramente diferenciable de la agencia comercial. Adelante se harán la valoraciones probatorias y cálculos respectivos. 4.3.2. Alcance y efectos del parágrafo de cláusula séptima del contrato de 2 de enero de 2004. 4.3.2.1.
Pactaron las partes en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato de 2 de enero de 2014, ratificado en los otrosíes de lo de septiembre de 2006, lo de junio de 2007 y 20 de junio de 2008: "Parágrafo: El diecisiete (17) de Enero de cada año calendario en el cual el presente contrato se encuentre vigente, el AGENCIADO calculará y pagará al AGENTE una suma igual al diez por ciento (] O) del valor de las comisiones generadas el año inmediatamente anterior, indicadas en el ordinal (ii) de la cláusula séptima del presente contrato.
Las partes entienden y aceptan incondicionalmente que esta suma corresponde a un pago anticipado que hace el AGENCIADO al AGENTE con respecto a la prestación de que trata el primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio y, en ningún caso, se entenderá 29 Folios 115 a 121 cuaderno de pruebas No 1 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. que este pago se entiende como una remuneración por la prestación de sus servicios bajo el presente contrato.
Al momento de la terminación del presente contrato se sumarán los valores que como pago anticipado haya reconocido el AGENCIADO al AGENTE, y el AGENCIADO pagará al AGENTE el saldo que resulte a favor de éste por concepto de la prestación de que.trata el primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio. En caso que el resultado de las operaciones indicadas arroje un valor a favor del AGENCIADO, el AGENCIADO podrá abonarlo a buena cuenta de cualquier otra obligación que él tenga para con el AGENTE en ese momento.
En todo caso el A GENTE no tendrá obligación de rembolsar en dinero efectivo las sumas que le salga a deber al AGENCIADO por este concepto. " La parte convocante no formuló pretensión alguna relativa a poner en tela de juicio la integridad y validez de esta convención, ni en el ejercicio probatorio o alegaciones hay alguna referencia a este pacto.
El Tribunal no desbordará el ámbito de la congruencia debida a las pretensiones planteadas. 4.3.2.2. Para el Tribunal, resulta problema jurídico esencial, determinar si este acuerdo es o no vinculante, esto es si los pactos sobre la cesantía comercial vulneran o no el orden público incorporado en las normas de agencia comercial. La jurisprudencia, respecto de este tópico ha sentenciado: "En lo tocante a la prestación consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, menester rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar ahora, además de su origen contractual, al brotar, nacer o constituirse sólo de la celebración y terminación por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su carácter dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes en ejercicio legítimo de su libertad contractual o autonomía privada para disponer en contrario, sea en la celebración, ya en la ejecución, ora a la terminación, desde luego que estricto sensu es derecho patrimonial surgido de una relación contractual de único interés para los contratantes, que en nada compromete el orden público, las buenas costumbres, el interés general, el orden económico o social del país, ni los intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la época actual, sino que concierne lato sensu, a los sujetos de una relación jurídica contractual, singular, específica, individual, particular y concreta, legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo que las ata, por supuesto, con sujeción a las directrices normativas.
"3º 4.3.2.3. En conclusión, en la misma línea argumentativa que sustenta la validez y obligatoriedad del contrato de 2 de enero de 2004 como negocio jurídico vinculante y obligatorio, para el Tribunal no cabe duda que este acuerdo es válido, no vulnera los derechos de las partes y necesariamente ha de tenerse en cuenta para resolver la pretensión relativa a la condena del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio.
En efecto las partes pactaron un porcentaje distinto al legal (10 por ciento de las comisiones, que se advierte matemáticamente es mayor a una doceava parte como expresa la ley) así como el pago anticipado de la misma, convención que el Tribunal considera plenamente ajustada a derecho, y conforme la cual se calculará la cesantía comercial. 3°CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia Ref.
Expediente No. 11001-3103-032-2001-00847-01, M. P. William Namén Vargas, 19 de octubre de 2011. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 4.3.2.4. Respecto de la convención de las partes que expresa "el AGENCIADO calculará y pagará al AGENTE una suma igual al diez por ciento (10) del valor de las comisiones generadas el año inmediatamente anterior, indicadas en el ordinal (ii) de la cláusula séptima del presente contrato.
" El Tribunal considera que no obstante la validez del acuerdo, la interpretación del contrato no pennite excluir sin causa alguna la prestación del literal i) ( esto es los 2 millones de pesos mensuales como componente de la remuneración del agente) dado que al no tener esta suma, una causa jurídica distinta a la agencia comercial, no podían las partes fraccionar, desmejorando, la condición del agente y sus derechos de estirpe legal. 4.3.2.5.
Adelante, en el análisis probatorio sobre las sumas debidas, causadas y pagas se detallará el efecto económico de este convenio. 4.3.3. El material probatorio existente respecto de comisiones pagadas, honorarios y cesantía comercial acordada. Definidos los parámetros base de cuantificación, es menester entrar a revisar y valorar lo pactado en el contrato y las evidencias que arrojan el material probatorio aportado al proceso por las partes, respecto de las sumas recibidas por ANDRÉS MALLOL a lo largo de la ejecución del contrato de 2 de enero de 2004: 4.3.3.1.
El dictamen pericial aportado con la demanda elaborado por María Estrada Patiño.31 Respecto de este elemento procesal se observa: • El dictamen trae una historia desde el año 1994, en donde sin solución de continuidad se elabora un listado de todos los contratos de LUCKY GLOBAL, y se hace un estimado porcentual de comisiones para finalmente calcular una cesantía comercial: no se elaboran diferentes escenarios temporales por períodos.
Como ya se ha dicho desde el comienzo de esta providencia, al Tribunal solo se ocupa de los hechos posteriores a 2 de enero de 2004, y solo esa infonnación sería interesante para el Tribunal El dictamen fue solicitado a la doctora María Estrada Patiño directamente por una de las partes, la convocante, y aportado por esa parte al proceso y como tal se considera, sin que pueda tomarse como dictamen de un perito escogido por el Tribunal, con el cumplimiento de los procedimientos señalados para estos casos y de los requisitos exigidos para el perito.
Es la opinión de un tercero solicitada a ese tercero por una de las partes y aportada a este proceso, en el cual se valora teniendo en cuenta estas características y la idoneidad de la perito cuestionada por la otra parte. No se considera como un dictamen del Tribunal. • Revisados con detalles los soportes anexos al dictamen, no hay aportada copia de un solo contrato de venta entre LUCKY GLOBAL y los terceros mencionados que aparecen referidos como fundamento de los cálculos hechos.
Solo las copias de los certificados de retención en la fuente, y las certificaciones del contador JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA, son documentos que pennitan tener certeza clara de pagos hechos a ANDRÉS MALLOL por LUCKY GLOBAL. 31 Folios 156 a 256 cuaderno de pruebas No 1 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. • Este hecho sumado a la declaración del perito frente al tribunaI32 en donde manifiesta verbalmente haber revisado los contratos cuya copia no aporta, así mismo nunca haber solicitado, inspeccionado recibido o cruzado información con la convocada LUCKY GLOBAL impiden dar a este documento algún nivel de certeza distinto a un ejercicio financiero de parte, que, si bien tiene un fundamento aparente en hechos económicos reales, carece de soportes sólidos que permitan al Tribunal lejos de cualquier duda tomar el dictamen por si solo, como sustento para la determinación de la cesantía comercial. • El dictamen de parte previsto en la ley procesai33, requiere un ejercicio exhaustivo, soportado y detallado de los exámenes practicados; en este caso la carencia de especialidad y experticia de la señora perito, las suposiciones del dictamen, la ausencia de soportes, la carencia de entrevistas o solicitudes a la convocada para acopiar información que den algún nivel de objetividad al trabajo presentado, se reitera hacen de esta prueba un elemento inocuo para atender las pretensiones de la demanda.
No obstante, la pretensión se funda en esta prueba, la inutilidad de la misma no libra al Tribunal de verificar la realidad económica probada en el proceso; la congruencia no puede ser entendida bajo un ritual excesivo que seria negarse a conocer la pretensión o, rechazarla ante la inocuidad del dictamen, porque de todas formas la pretensión es clara y es coherente con un derecho legal probadamente existente a favor del convocante.
El desborde en la resolución de la misma consistiría en dar algo distinto a lo pedido, lo cual no sucede en este caso en el que, se reitera se tiene en cuenta lo probado para desatar el petitum principal, más allá de sus adjetivaciones y comentarios dados en la misma demanda, cual es calcular la cesantía comercial. 4.3.3.2. Los documentos aportados en la demanda por ANDRÉS MALLOL.
Revisada la documental, para efectos del cálculo de la cesantía comercial, solo resultan útiles las pruebas nominadas con las letras N, O, P, Q, R, S, T, U. V. y W34, correspondiendo a certificados de retención en la fuente de los años 2004 a 2013 siendo el anexo O un informe muy similar, mas no idéntico al anexado al dictamen pericial de MARIA ESTRADA PATIÑO, expedido por JAIME ALBERTO PATIÑO SIERRA y firmado por el mismo profesional que hace un informe con fundamento en los mismos certificados de retención. Estos documentos no fueron tachados por la convocada en el término de traslado de la demanda y sus anexos. 4.3.3.3.
Los documentos aportados por LUCKY GLOBAL S.A.S. con la contestación de la demanda radicada el 15 de julio de 2015. Anexos a la contestación de la demanda, se radicaron nueve (9) documentos en 17 folios, unos denominados "cuentas por pagar" y otras copias de facturas emitidas de MALLOL ARQUITECTURA con sus respectivos comprobantes de egreso. 32 Declaración recibida el 17 de agosto de 2016 folios 20 a 25 cuaderno de pruebas No 2 33 Artículo 226 del Código General del Proceso: "Todo dictamen debe ser claro. preciso. exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones." 34 Folios 124 a 145 cuaderno de pruebas No 1 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. Estos documentos no fueron tachados por la convocante en el término de traslado de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda. 4.3.3.4.
Certificación emitida por Cindy Johanna Galindo, revisora fiscal de LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S En respuesta a prueba decretada por el Tribunal, la contadora CINDY JOHANNA GALINDO CASTRO TP 178903 - T certificó ]os honorarios, comisiones y cesantía comercial pagadas a ANDRÉS MALLOL, así como un desglose de base y porcentaje entre 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2013.
Este informe fue debidamente trasladado a las partes quienes no tacharon su autoría o contenido, ni pidieron aclaración y/o complementación alguna 4.3.3.5. Los documentos exhibidos por LUCKY GLOBAL el 5 de septiembre de 2015 adicionados el 12 de septiembre de 2015. La convocada exhibió y aportó copia para el proceso de sus estados financieros, balances años 2011, 2012, 2013, 2014, así como copia de un contrato de venta de acciones.
Particularmente relevante la información aportada adicionalmente, con una certificación de la contadora ELIZABETH AYALA RAMIREZ informe de pagos por ventas y servicios años 2011, 2012 y 2013, región de Antioquia, de LUCKY GLOBAL S.A.S., documento que adelante se analiza. 4.3.4. Base jurídica y fáctica para calcular la cesantía comercial conforme lo probado en el proceso.
Cálculo de la cesantía debida. Enunciadas las pruebas obrantes y el contrato mismo el Tribunal considera: Conforme se pactó en el contrato de 2 de enero de 2004 el agente recibiría del agenciado como única retribución: i. La suma de dos millones de pesos mete ($2.000.000) mlcte mensuales. Esta remuneración se incrementará en cada año de vigencia del contrato en un porcentaje igual al IPC correspondiente al año corrido inmediatamente anterior. ii.
Por ventas, una comisión así: (1) por ventas de hasta seiscientos millones de pesos ($600.000.000) una comisión del 2.1, (2) por ventas de hasta mil millones de pesos {$1.000.000.000} una comisión del 1.8, (3) por ventas superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) una comisión de J. 5.. Estos valores serán calculados antes del !VA y de cualquier otro gravamen que pudiera afectar el producto.
Esta suma deberá ser pagada por el AGENCIADO al AGENTE cuando el comprador de los productos haya pagado al AGENCIADO la primera cuota del precio de la venta, previa presentación de la correspondiente factura por parte del AGENTE. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. De la lectura de lo pactado, lo probado y frente a varios temas que han sido planteados a lo largo del proceso se tiene: 4.3.4.1.
El contrato refiere la suma de 2 millones de pesos mensuales como elemento fijo de su remuneración; la existencia de esta obligación se prueba35 con la existencia misma del contrato, sin embargo su debida satisfacción no está claramente demostrada dentro de las pruebas allegadas por LUCKY GLOBAL; para el Tribunal no existe certeza de cómo contabilizó la convocada esta suma y no hay claridad contable de si la pagó y como, jurídicamente esto no es un honorario; tal como ya se anotó atrás la cesantía debe calcularse sobre toda la comisión, regaifa o utilidad, y no podía el agenciado, unilateralmente darle a los 2 millones de pesos la condición de honorarios, precisamente por tratarse de un contrato de agencia comercial.
Se recuerda que la carga de la prueba de la convocada incluía demostrar cómo se había pagado lo pactado: lo efectivamente probado no hace distinción entre uno u otro rubro, quedando al Tribunal la labor de imputar lo pagado conforme la fuente obligacional expresa, no siendo razonable afirmar que los 2 millones de pesos se imputan a prestación de servicios, cuando el contrato no lo dice, 4.3.4.2.
Las partes tuvieron el cuidado de discriminar los dos tipos de prestaciones en la cláusula primera del contrato cuando afirman, el A GENTE se compromete a promover y explotar en forma independiente y de manera estable los negocios del AGENCIADO, mediante la distribución y venta de los productos y servicios del AGENCIADO y se compromete, así mismo, a ejercer la supervisión de la prestación de los servicios de mantenimiento de los productos del AGENCIADO y de otros servicios prestados por el AGENCIADO.
Precisamente de la lectura detenida, íntegra y sistemática del objeto del contrato, contenido en la cláusula primera con la cláusula séptima, el Tribunal encuentra: • Si bien el objeto se refiere a las ventas y la supervisión; las pruebas no demuestran separación en el pago de esos dos conceptos. • En este caso, el material probatorio demuestra fehacientemente que ANDRÉS MALLOL recibió comisiones durante años, desde 2004 hasta 2013, sin que haya evidencia de objeción alguna respecto de incluir o excluir los contratos de servicios en sus comisiones, tema que solo surge ahora frente a esta Litis, y que el tribunal rechaza, reitera, fundado en las normas hermenéuticas que impiden gravar al deudor con una obligación oscura36favoreciendo de manera injustificada al acreedor. • Ahora, aunque llegase a observarse ambigüedad esta no sería de manera alguna, en este tópico específico responsabilidad exclusiva de LUCKY GLOBAL; al respecto no sobra recordar que la buena fe contractual es deber de todos los contratantes, extendiéndose inclusive la interpretación razonable en lo pactado a la hora de plantear sus pretensiones. 4.3.4.3.
Revisada con detalle la certificación de la revisora fiscal CINDY GALIND0 37, se observa que la cesantía comercial que se dice haber pagado, se pagó calculando el porcentaje acordado del 10% sin que exista coincidencia en las cifras base del cálculo de esta cesantía entre 35Código Civil ARTICULO 1757. PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 36 Artículo 1624 Código Civil 37Folios 549 y 550 cuaderno principal No 2 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. los certificados de retención aportados con la demanda y en la exhibición de la convocada, ni con los cálculos hechos por el contador Patiño Sierra en sus certificaciones.
Ante la orfandad probatoria y argumentativa de las partes, a quienes se recuerda decidieron desistir por el no pago de los gastos de un perito especializado, y así mismo desistieron del interrogatorio de la revisora fiscal CINDY GALINDO, el Tribunal tomará como base definitiva de las comisiones pagadas desde al año 2004 hasta el año 2010, aquellas de que dan noticia los CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE por considerar que siendo ellos los documentos base de liquidación de impuestos, son los más confiables respecto de cuanto efectivamente recibió ANDRÉS MALLOL; respecto de los años 2011, 2012 y 2013, además de las certificados de retención en la fuente se llama la atención que son convergentes con la certificación 38 del contador público ELIZABETH A YALA RAMIREZ, quien certifica los conceptos de insumos y servicios de instalación correspondientes a la ciudad de Medellín lo cual da certeza al tribunal respecto de la causa y proporcionalidad de las comisiones pagadas, adicionada a esta suma la proyección con la corrección monetaria de los 2 millones de pesos de que habla el contrato, que, se insiste, no se ven claramente discriminados en las pruebas presentadas por la convocada especialmente Es fundamental hacer absoluta claridad que la cesantía pactada del 10% se aplica a TODAS las prestaciones acordadas a favor del agente, especialmente a los literales (i) y (ii) de la cláusula séptima, vigentes para la fecha de terminación del contrato, ya que si bien se puede pactar un pago anticipado de la cesantía comercial y una porcentaje mayor al legal como acto válido de la voluntad que debe ser respetado por el juez, no pueden las partes excluir o limitar esta cesantía solo a las comisiones, cuando existe otra prestación claramente acordada de la cual no hay prueba alguna que corresponda a otra causa distinta al propio contrato de agencia comercial.
Esto es el Tribunal no excluye, como ya lo advirtió atrás, para efectos del cálculo de la cesantía comercial, aquel rubro sobre el que la convocada no ha logrado demostrar corresponde a otro concepto o causa, ni tampoco probar claramente su pago. Se advierte que el concepto honorarios no incluido en las certificaciones de retención no se incluyen en la cuantificación dado que, ello no ha sido alegado, y para el Tribunal, conforme lo probado, las comisiones pagadas por LUCKY GLOBAL correspondían todas al contrato de 2 de enero de 2004 (nada se ha alegado al respecto), respecto de los honorarios, el Tribunal ignora a que causa jurídica puedan obedecer respecto de otros negocios eventualmente existentes entre las partes negocios que no han sido alegados, probados o argumentada una relación directa con el contrato que se estudia, por lo tanto, fuera del ámbito de competencia del Tribunal.
Así ANO COMISIONES PRESTACION TOTALES CES ANTIA PAGADAS ACORDADA COMISIONES ACORDADA EN EL y DEL 10% LITERAL PRESTACIÓN i)39 calculo anual PACTADA 2004 $57'086.000 40 $25.320.000 $82'406.000 $ 8'240.600 2005 $96'879.088 41 $26'548.020 $123'427.108 $ 12'342.711 2006 $73'559.424 4:l $27'737.676 $101'297.100 $ 10'129.710 2007 $70'515.524 4 j $29'315.628 $ 99'831.152 $ 9'983.152 38 Folio 165 cuaderno principal No 3 39 Se presenta la suma de 2 millones de pesos traídos a valor presente conforme la información del DANE 4° Folio 129 cuaderno de pruebas No 1 41 Folio 131 cuaderno de pruebas No 1 42 Folio 133 cuaderno de pruebas No 1 43 Folio 135 cuaderno de pruebas No 1 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL EOIEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. 2008 $66'537.265 44 $31 '564.140 $ 98'101.405 $ 9'810.140 2009 $18'551.116 4:, $32' 195.424 $ 50'746.540 $ 5'074.654 2010 $49' 446.22540 $33'216.012 $ 82'662.237 $ 8'266.224 2011 $64'264.529 41 $34'454.976 $ 98'719.505 $ 9'871.950 2012 $67'574.836 4!S $35'295.672 $102'870.508 $ 10'287.051 2013 $ 37' 433.2504'J $35'980.404 $ 73'413.654 $ 7'341.365 Conclusión de lo anterior: la cesantía comercial acordada entre las partes del 10% anual de las ventas correspondía conforme el contrato y las pruebas obrantes al expediente a noventa y un millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y siete pesos ($ 91'347. 5 57). 4.3.4.4.
Ha alegado expresamente la convocada LUCKY GLOBAL el pago de $ 56'301.565 imputables a la cesantía comercial. Para el Tribunal, los documentos aportados con la contestación de la demanda, con la letra manuscrita y la firma en varios de ellos de ANDRÉS MALLOL constituyen prueba innegable de que ANDRÉS MALLOL, recibió de manera regular, pagos correspondientes a la cesantía comercial del artículo 1324 del Código de Comercio; esta certeza la confirma la certificación de la Revisora Fiscal CINDY GALINDO, que en este tema es perfectamente convergente con los documentos elaborados por MALLOL, aunque la cifra pagada no corresponda con el cálculo que aquí se hace de la prestación de la cesantía comercial.
En este sentido, prosperará parcialmente la excepción formulada por la convocada como Tercera B- 1 Excepción de pago de la prestación del 10% estipulada en el contrato, se tendrá en cuenta en la liquidación definitiva y así se declarará en la parte resolutiva del LAUDO. 4.3.4.5. Importante tema es detenninar desde cuándo se debe la cesantía, dado que en el contrato se pactó un plazo al comienzo de cada año ( 17 de enero) para pagar la misma respecto del año inmediatamente anterior; la conducta reiterada de las partes respecto de las cuentas de cobro de las cesantías ( documentos facturas de ANDRÉS MALLOL presentados con la contestación de la demanda y citados en la certificación de CINDY GALINDO),son prueba de a CONDUCTA de las partes respecto al plazo pactado fue el de no aplicarlo ya que las cuentas de cobro se presentaban fuera del plazo y se recibían los pagos en fechas distintas al 17 de enero, de hecho hay una sola factura del mes de enero (factura FC- 27743 14 de Enero de 2013).
De otro lado la pretensión misma y la carga argumentativa del convocante, no demuestra el plazo, la mora ni sus intereses. Por las anteriores razones en Tribunal considera que el plazo acordado fue abandonado por las 2 partes a lo largo de 9 años de relaciones comerciales y por ende, solo considerará constituida en mora a la convocada LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., conforme la norma procesal50 desde la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral, ocurrida en este caso el día 17 de junio de 2015, fecha a partir de la cual, las sumas no pagadas por concepto de cesantía comercial, causarán los máximos intereses moratorios hasta la fecha de su pago efectivo 4.3.4.6.
En conclusión, descontadas las sumas probadamente pagadas al convocante, por concepto de cesantía comercial se condenará a la convocada a pagar la suma de TREINTA Y 44 Folio 137 cuaderno de pruebas No 1 45Folio 139 cuaderno de pruebas No 1 46 Folio 141 cuaderno de pruebas No 1 47 Cuaderno principal No 2 folio 2 48 Suma de las comisiones pagadas del 10 % y 11% folio 143 cuaderno de pruebas No 1 49 Folio 145 cuaderno de pruebas No 1 50Artículo 90 inciso segundo CGP:" La notificadón del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación." Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($35'045.992), más los intereses moratorios causados por esta suma dese del 17 de junio de 2015 hasta la fecha efectiva de su pago. 4.4.
La quinta pretensión, la indemnización equitativa del inciso 2º del artículo 1324 del C.Co. Establecido como está, que el convocante terminó el contrato de agencia comercial que sostenía con el convocado de manera arbitraria e injustificada, es ahora labor entrar a tasar la indemnización a que se refiere en inciso 2º del artículo 1324 del C. Co. cuando expresa: Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.
La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Para efectos de la estimación del valor de la indemnización, vale la pena traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C - 990 de 29 de noviembre de 2006 que declaró inexequible la expresión fl}ada por peritos que limitaba o tarifaba la tasación de esta indemnización a un medio probatorio excluyente.
Al respecto de la naturaleza misma de este ejercicio de tasación afirma: Es que en el presente caso se trata, como lo afirma el actor, de la determinación de una indemnización como consecuencia de la verificación de un daño o perjuicio antijurídico, así como de la existencia o no de justa causa comprobada para la terminación del contrato, por lo que la posibilidad de establecer el derecho a dicha indemnización y además su carácter equitativo son aspectos que solo quien está investido de la potestad de administrar justicia puede hacer.
Téngase en cuenta que no se trata simplemente de efectuar una tasación o de la determinación de un monto cuyo cálculo requiera "especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos" propios de la labor pericial, sino de examinar los elementos jurídicos que configuran una indemnización. Es decir que de lo que se trata es de efectuar una serie de valoraciones sobre los diferentes elementos jurídicos que permiten o no en el caso concreto la indemnización y particularmente de determinar si existe o no una justa causa comprobada para la terminación del contrato.
Si a ello se suma que el Legislador en este caso señaló que debería tratarse de una indemnización equitativa, es claro que introdujo un elemento que como la equidad[2 l J está por fuera de las reglas de valoración puramente objetiva y que solo corresponde establecer a los jueces en función de su especial preparación y calidades, o excepcionalmente a quienes de manera transitoria autoriza la Constitución para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P. último inciso.
Y más adelante concluye "Téngase en cuenta que no se trata simplemente de efectuar una tasación o de la determinación de un monto cuyo cálculo requiera "especiales conocimientos cientificos, técnicos o artísticos" propios de la labor pericial, sino de examinar los elementos jurídicos que configuran una indemnización. Es decir que de lo que se trata es de efectuar una serie de valoraciones sobre los Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. diferentes elementos jurídicos que permiten o no en el caso concreto la indemnización y particularmente de determinar si existe o no una justa causa comprobada para la terminación del contrato.
Si a ello se suma que el Legislador en este caso señaló que debería tratarse de una indemnización equitativa, es claro que introdujo un elemento que como la equidad [21 J está por fuera de las reglas de valoración puramente objetiva y que solo corresponde establecer a los jueces en función de su especial preparación y calidades, o excepcionalmente a quienes de manera transitoria autoriza la Constitución para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P. último inciso).
Establecida la naturaleza misma de la ftjación de esta indemnización, el Tribunal considera que no hay duda alguna respecto de que ANDRÉS MALLOL, no solo fue agente comercial de LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S., sino que participó de manera activa en el posicionamiento de la marca como en efecto lo relata el testigo POMBO KOPP al afirmar: "Obviamente conocíamos la compañía a nivel de competidora porque suministraba unos equipos que eran la competencia en Colombia de Otis, firmamos un documento de confidencialidad para que nos pudieran aportar los estados financieros y otra serie de cosas para poder hacer una oferta y entrar a un proceso de due dilligence.
Así fue, se firmó un documento, se hizo una oferta y empezamos el proceso de due dilligence en donde apareció la relación que esa compañía tenía con ANDRÉS Mallo/, que era una relación de agente comercial. " Y el testigo JUAN FERNANDO JARAMILLO: "Nosotros seguimos también con Mitsubishi y también le compramos a Mitsubishi pero realmente entramos a ver cómo era la competencia que estaba ofreciendo Andrés en este momento, compramos algunos Mitsubishi y empezamos a comprar también los LG, vimos la calidad del ascensor y a medida que íbamos viendo la calidad y el cumplimiento de las ofertas que nos hacían en la entrega del ascensor y en el mantenimiento y en la garantía que nos brindaba directamente Andrés como representante nosotros nos fuimos, la competencia, y competían en precios ya a Mitsubishi le tocó revalidar y estudiar a ver cómo podían bajar precios pero realmente fue muy competitivo y un ascensor de excelente calidad, en la mayoría de edificios nuestros está instalado.
De manera que realmente él demostró que el ascensor sí era lo que me estaba ofreciendo y realmente siempre cumplió y siempre tuvimos una relación comercial excelente y desde el punto de vista técnico un buen ascensor que pudo cumplir sin que yo diga que descartamos a Mitsubishi sino que ya había una competencia también en la parte de costos y de calidad obviamente, competía muy bien en calidad pero en costos podía tener algunas ventajas, pero yo siempre los invitaba a participar a ambos y demás marcas a que presentaran licitación y muy cerradas, presentaban sus propuestas, se analizaban y se le adjudicaba el mejor, y llevaban una competencia realmente, había momentos en que de pronto le quitaba el negocio Mitsubishi era lógico, entraba la competencia directa, la además directa para mí era esta marca.
Y más adelante: No, yo soy arquitecto, mi representante comercial de esa marca para mí era Andrés Mallo/, ante LG, y con él tenía la única con LG, eran los ascensores como le pedía al representante de Mitsubishi y de Schindler y algunas marcas que existían, normalmente pedimos entre tres y cuatro propuestas porque nunca le adjudicamos a nadie a dedo, él se las ganaba y algunas las perdió. De lo dicho que para el Tribunal hubo actos probados de ANDRÉS MALLOL que, de manera significativa, y decisiva (por ser además el representante exclusivo para ANTIOQUIA) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. efectivamente posicionó la marca LG con una gestión constante de al menos 9 años en el ámbito del contrato de 2 de enero de 2004.
El Tribunal considera equitativo calcular la indemnización a manera de lucro cesante por la legítima expectativa que ANDRÉS MALLOL, tenía de proyectar su actividad, al menos por el término de 2 años más esto es para los años 2014 y 2015 en donde, de haber contado con el apoyo y lealtad de su agenciado hubiese podido lograr un resultado promedio respecto de sus expectativas, para lo cual se hace un promedio exacto de las sumas probadamente recibidas en toda la vigencia del contrato así: AÑO SUMAS RECIBIDAS CONFORME A LO PROBADO Y ACORDADO 2004 $ 82.406.000 2005 $ 123.427.108 2006 $ 101.297.100 2007 $ 99.831.152 2008 $ 98.101.405 2009 $ 50.746.540 2010 $ 82.662.237 2011 $ 98.719.505 2012 $ 102.870.508 2013 $ 73.413.654 TOTAL $ 913.475.209 PROMEDIO AÑO $ 91.347.521 La expectativa de dos (2) años, permiten, razonablemente, establecer la indemnización equitativa, en dos veces el promedio de los ingresos efectivamente recibidos y acordados durante toda la época de vigencia del contrato.
En conclusión, el Tribunal ftja en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SESICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS PESOS (182 '695.042) la indemnización equitativa de que trata el inciso 2 del artículo 1324 del Código de Comercio. CAPITULO IV PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la ley 1395 del 2010 y posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, reformado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014.En un principio se previó como una sanción objetiva a las deficiencias probatorias del convocante.
Después, a raíz de la sentencia C- 157 de 2013 de la Corte Constitucional, se morigeró la naturaleza de la sanción original, la cual finalmente quedó redactada en el texto legal aplicable, del cual se transcriben los apartes pertinentes para el caso en cuestión: "ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. ( )PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. " Como se lee en el texto legal, la procedencia de la sanción bien ante la menor demostración de los perjuicios pedidos o ante la falta de prueba de los mismos, sólo procederá cuando exista un actuar procesal negligente o temerario.
En el presente caso las actuaciones procesales de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI se originaron en una relación contractual, existente, válida y eficaz, como se determinó en el presente laudo, cuyas causas se derivaron de interpretaciones y posturas opuestas, que de manera alguna pueden calificarse de temerarias puesto que ambos se basaron en medios probatorios, que si bien no demostraron las pretensiones formuladas, ninguno de ellos actuó contra la ley ( artículo 79 CGP) haciendo presumir temeridad o mala fe procesal, esto es la carencia absoluta de razones fácticas o fundamentos jurídicos que se puedan calificar como abuso de la acción legal; el hecho de que no prosperen la mayoría de las pretensiones, obedece a la particular realidad fáctica y jurídica probada y analizada en este proceso.
Por estas razones, el Tribunal no aplicará sanciones derivadas de la norma referida. CAPÍTULO V LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2°) y de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso numeral 5o cuando expresa: En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.En este caso han prosperado la mayoría de las pretensiones y también algunas de las excepciones, las sumas presentadas en la demanda los medios probatorios y la actividad misma de enfoque probatorio respecto de las pretensiones mismas, si bien no fueron temerarios ni malintencionados distan mucho de un ejercicio ponderado de hechos y pruebas ordenadas y útiles como se estudió a lo largo de esta providencia; conforme estos fundamentos el Tribunal considera razonable condenar a la convocada a pagar el 70% de los gastos demostrados en que incurrió la convocante y las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se liquidan siguiendo los parámetros fijados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso y el número de actuaciones surtidas entre otros de los criterios Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. señalados en el Acuerdo mencionado, se fijan en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000) Así se elabora la siguiente tabla;
CONCEPTO VALOR PAGADO CONVOCANTE CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CAMARA DE $ l 7'064.934 COMERCIO DE BOGOTA ARBITRO DOCTOR GABRIEL MELO GUEV ARA $34'129.869 SECRETARIO DOCTORES ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ Y $17'064.934 JORGE SANMARTIN AGENCIA EN DERECHO FIJADAS EN LAUDO $30'000.000 TOTAL $98'259.737 El setenta por ciento (70%) de esta suma corresponde a la suma de sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil ochocientos diez y seis pesos($ 68'781.816) CAPITULO VI DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI y LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S. habilitado por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Se declara, que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de cualquier hecho anterior al 2 de enero de 2004.
SEGUNDO. - Se declara que entre LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, empresario identificado con NIT 830005448-1, y el ciudadano colombiano ANDRÉS MALLOL ECHEVERRY, agente, existió un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, con exclusividad para la ciudad de Medellín y todo el territorio del Departamento de Antioquia, vigente desde el día 2 de enero de 2004, continuo, estable, en vigor y duradero hasta el día 31 de diciembre del 2013.
TERCERO. - Se declara que LUCKY GLOBAL ELEV ATORS S.A. S, identificada con NIT 830005448-1, dio por terminado, de manera UNILATERAL, el contrato de AGENCIA COMERCIAL que le ataba con su Agente ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI.
CUARTO. - Se declara que LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, terminó SIN JUSTA CAUSA, el contrato existente con ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI firmado el 2 de enero de 2004 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEVA TORS S.A.S.
QUINTO. - Se condena a LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, a pagar a órdenes del Sr. ADRÉS MALLOL ECHEVERRI por concepto de Cesantía Comercial de la que habla el Artículo 1324, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($35'045.992), más los intereses moratorias causados por esta suma dese del 17 de junio de 2015 hasta la fecha efectiva de su pago.
SEXTO. - Se declara que prospera parcialmente la excepción de mérito nominada como B- 1 Excepción de pago de la prestación del 10% estipulada en el contrato.
SEPTIMO. - Se condena a LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, a pagar a órdenes del Sr. ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SESICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS PESOS (182'695.042) por concepto de la INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA de la que trata el inciso segundo del Artículo 1324, por haber terminado de forma UNILATERAL y sin JUSTA CAUSA el contrato de agencia comercial fechado 2 de enero de 2004 OCTAVO. - Se condena a LUCKY GLOBAL ELEVATORS S.A.S, identificada con NIT 830005448-1, a pagar a ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS($ 68'781.816) por concepto de gastos procesales y agencias en derecho.
NOVENO. - Declarar causados los honorarios del árbitro y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del árbitro único, con la deducción correspondiente de la contribución especial arbitral señalado en el Decreto 272 de 2015.
DÉCIMO. - Abstenerse de sancionar al convocante por concepto de sanciones imputables al juramento estimatorio al que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso. DECIMOPRIMERO. - Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, su Presidente deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.
DECIMOSEGUNDO. - Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI CONTRA LUCKY GLOBAL ELEV ATORS S.A.S. DECIMOTERCERO. - Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. ~~~~:! Árbitro único. ~=JIM Secretario.
Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación.