TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER vs. INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS No 155.663 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Agotadas las etapas procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias jurídicas surgidas entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER y la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, relacionada con el Contrato de Promesa de Compraventa No 3000-1-1106 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), profiere el presente laudo arbitral: I.
ANTECEDENTES 1.1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1.1. Parte convocante: LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER. La parte convocante en este proceso, LUZ MYRIAM GOMEZ SOLER, es persona mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No 35.254.010 de Fusagasugá (Cundinamarca) y correo electrónico: katha262009@gmail.com Para su representación judicial en este trámite la parte convocada confirió poder a la sociedad BELLO & GONZÁLEZ ABOGADOS SAS, quien ha actuado por intermedio de su representante legal doctora MONICA ANDREA BELLO CLAVIJO, según poder que consta en el expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 2 1.1.2. Parte convocada: La sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, es una sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes colombianas, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con Nit No. 830.107.113- 6 y Registro Mercantil No 01204154, domicilio en la ciudad de Bogotá, en la Calle 26 No 68 C 61 Oficina 229, y correo electrónico: gerencia@menthe.com.co La sociedad convocada está representada legalmente en este proceso por HENRRI MAURICIO PULIDO MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No 52.911.186.
La sociedad convocada no obstante estar debidamente vinculada al proceso arbitral, no hizo acto de presencia en el desarrollo del mismo.
1.2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento a este proceso arbitral está contenido en la cláusula compromisoria prevista en el contrato de promesa de compraventa suscrita el día el 26 de febrero de 2020, la es del siguiente tenor: “( ) DECIMA SÉPTIMA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho.
( )”. 1.3. CONFORMACIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y ACTUACIONES PROCESALES TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 3 En el presente proceso se han cumplido todas las etapas previas para llegar a la audiencia de Laudo de la siguiente forma: 1.3.1. La demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Caso No 155.663 y con la denominación de Arbitraje Social. 1.3.2.
De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Centro de Arbitraje y Conciliación le informó al Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, que había sido designado, mediante sorteo público, como árbitro único. El árbitro debidamente designado aceptó el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y cumplió con el deber de revelación, sin manifestación alguna de las partes. 1.3.3 El diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral y en ella se escogió como secretario a Luis Fernando Sereno Patiño. De igual manera, mediante Auto No 2 se inadmitió la demanda y se concedió el plazo legal para su subsanación, decisión que fue notificada en audiencia. 1.3.4.
Luego de surtidas las correspondientes actuaciones, la demanda fue admitida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), (Auto No 3). Esta decisión fue debidamente notificada a las partes el día veintisiete (27) del mismo mes y año. 1.3.5. El término de traslado de la demanda arbitral, se surtió en silencio de la parte convocada, el cual venció el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1.3.6.
El día primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante Auto No 4, el Tribunal Arbitral tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes a la primera audiencia de trámite. La anterior decisión fue notificada el mismo día. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 4 1.3.7.
El nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), se adelantó la primera audiencia de trámite, durante la cual el Tribunal dictó los Autos Nos. 6 y 7, declarándose “competente para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales contenidas en la demanda arbitral( ), decretó las pruebas solicitadas y realizó el control de saneamiento del proceso hasta esa fecha. 1.3.8.
En el acta No 6 del 22 de abril de 2025, se deja constancia de la recepción de los testimonios de ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS y el desistimiento de la práctica del testimonio de NYDIA ESPERANZA ROLDAN MARTÍNEZ, así como la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, señor HENRRI MAURICIO PULIDO MARIN. 1.3.9.
En la misma audiencia celebrada el día 22 de abril de 2025, el Tribunal mediante auto No 9, ordenó con fundamento en el artículo 169 del C.G.P. el traslado del interrogatorio rendido por la convocante LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, dentro del trámite arbitral No 145.624, promovido ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, por LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER contra INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS 1.3.10.
El día 22 de abril de 2025, la secretaría libró oficio al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera copia de la diligencia ordenada. 1.3.11.- El día 16 de mayo de 2025, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, dio respuesta al oficio librado y remitió con destino a este Tribunal grabación de la audiencia de interrogatorio y transcripción del mismo. 1.3.12.
El día el día 19 de mayo de 2025, cumpliendo lo ordenado en el auto No 9 del 22 de abril 2025, la secretaría el Tribunal, remitió a los correos electrónicos registrados en el proceso y por medio de correo TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 5 electrónico certificado, corriendo traslado a las partes de los citados documentos por el término ordenado. 1.3.13 El día 19 de mayo de 2025, la parte convocante recibió la notificación del traslado de la prueba decretada. 1.3.14 El día 19 de mayo de 2025, el sistema de correo electrónico certificado Certimail, informó al Tribunal Arbitral, que la notificación remitida a la parte convocada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, “fallo”, es decir, no había podido ser entregada. 1.3.15.- El día 9 de junio de 2025, la secretaría del Tribunal, insistió en la remisión nuevamente de la información al correo electrónico registrado de la parte convocada, con resultados negativos. 1.3.16 El día 10 de junio 2025, la secretaría, siguiendo instrucciones del señor Árbitro Único y para proteger del derecho al debido proceso, remitió por correo físico certificado, la copia de la transcripción del interrogatorio de parte, no sólo a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada sino también a la dirección que aparece inserta en la promesa de compraventa base del presente trámite arbitral, es decir, a la Calle 26 No 68 C 61 oficina 229 y a la Carrera 16 No 80-06 oficina 407, ambas en la ciudad de Bogotá. 1.3.17.- El día 14 de junio de 2025, la empresa INTERRAPIDISIMO, informo que la notificación remitida a través de la guía No 700160249164, a la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, es decir, Calle 26 No 68 C 61 oficina 229 no había sido entregado, por cuanto el destinatario “no reside/cambio de domicilio”. 1.3.18.
El día 16 de junio de 2025, la empresa INTERRAPIDISIMO, certificó que él envió certificado realizado por medio de la guía No 700160249938, a la Carrera 16 No 80-06 oficina 407, y que aparece en la promesa de compraventa suscrita entre las partes, fue recibida efectivamente el día 16 de junio de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 6 1.3.19.
El Tribunal mediante auto No 10 del 2 julio de 2025, declaró cerrado el debate probatorio y citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión. 1.3.20. En audiencia celebrada el día 10 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral escuchó las alegaciones de las partes. Al final de la audiencia el Tribunal dictó el Auto No. 11 fijando fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo arbitral, previo saneamiento del proceso, de acuerdo 132 del C.G.P.
1.4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1.4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012: “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración de proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso”. Por su parte, el artículo 11 del referido cuerpo normativo determina: “El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 7 Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales.
En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad.” La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 9 de abril de 2025, según consta en el Acta No. 7, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de seis (6) meses que tiene el Tribunal para proferir el laudo y sus eventuales correcciones, aclaraciones y/o adiciones, vence el 9 de octubre de 2025, teniendo en cuenta lo señalado en el auto No 5 del 9 de abril de 2025, a cuyo tenor “Finalmente, el trámite del presente proceso arbitral será, como se ha señalado en providencias previas, el contenido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta que el Reglamento para Arbitraje Social que estaba vigente cuando se suscribió el pacto arbitral ha sido derogado por el actual reglamento de arbitraje social, acogido mediante Resolución No 1548 del 15 de septiembre de 2023 del Ministerio de Justicia y del Derecho y que entró en vigencia el día 5 de octubre del mismo año, pero las partes no se han acogido expresamente a éste nuevo procedimiento, pero en la cláusula compromisoria si se acogen al reglamento de procedimiento de Arbitraje de la Cámara de Comercio y por ello, será éste el cauce procesal que se adopte para dirimir la presente litis.” Las partes no han solicitado ni el Tribunal decretado la suspensión del trámite arbitral.
De lo anterior se concluye que el presente laudo arbitral se profiere dentro del término establecido por la ley.
2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
2.1. LA DEMANDA ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 8 2.1.1. Pretensiones En la demanda arbitral presentada el 9 de diciembre de 2024 y subsanada el 17 de febrero de 2025, la parte convocante sometió a consideración del Tribunal las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se declare que existió incumplimiento de la demandada en la ejecución de las obligaciones a su cargo. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se sirvan decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito en fecha 26 de octubre de 2020, celebrado entre INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, y LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER TERCERA: Se ordene a la parte demandada realizar a favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir; la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($25’781.500).
CUARTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 508.926), por concepto de indexación de los dineros entregados por mi representada desde el incumplimiento, teniendo como extremos de indexación el día 13 de enero de 2023 al 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta el día que termine el presente proceso.
QUINTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MILSETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta que termine el proceso SEXTA: Se condene a la parte demandada a cancelar el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS MCTE TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 9 ($10’460.500) Por concepto de arras establecidas en la cláusula 7 del contrato de promesa de compraventa.
SÉPTIMA: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso. 2.1.2 Hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda arbitral La parte convocante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos narrados en la reforma de la demanda así: 1. El día 26 de octubre de 2020, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, en calidad de prometiente compradora e;
INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, Representada legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍN, identificado con la C.C. No. 79.882.654 de Bogotá, domiciliado y residente en el municipio de Fusagasugá (Cund.), en calidad de prometiente vendedor. 2. El objeto del contrato fue la compraventa del apartamento No.1106 de la torre 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, del proyecto denominado KAIROS – LOS PINOS del municipio de Fusagasugá, el cual se ubicaría en la Diagonal 6 Norte # 3 este -10 del municipio de Fusagasugá, la referida construcción se realizaría sobre el predio de mayor extensión, inmueble este identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-21856de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Cédula Catastral No. 01-00-0462-0015-000, que de acuerdo al Certificado de Tradición y Libertad, pertenece hoy por hoy a la señora MARIA GERARDAQUECANO VILLARRAGA. 3.
Dentro de dicho contrato, se estableció como precio de la venta la suma total de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOSMCTE ($104’605.000), que se debían cancelar de la siguiente forma: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 10 • Treinta y seis (36) cuotas fijas mensuales por valor cada una de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000). • Ocho cuotas extraordinarias con valores variantes entre UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1’000.000) y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($2’490.750). • Saldo restante equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del inmueble, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($73’223.500). 4.
Mi representada realizo abono respecto del precio total del inmueble prometido en venta, por la suma total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ( $ 25.781.500.00), estos cancelados así: • La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4’000.000) por concepto de separación, esto, en la fecha 09 de octubre de 2020. • La suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($21’781.500) por concepto de cuota inicial, pagos representados en cuotas extraordinarias y cuotas mensuales, realizados hasta la fecha 13 de enero del año 2023. 5.
Mi representada cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, esto hasta el mes de enero del año 2023, hasta que, ceso los pagos, toda vez que se entera que; La curaduría urbana 1 de la ciudad de Fusagasugá, tuvo por desistido el proyecto denominado KAIROS-LOS PINOS, dicha curaduría establece: “(…) entender por desistida la solicitud de Licencia de Construcción en modalidad de Obra, radicada bajo la referencia No. 25290-121-0273 de diciembre de 30 de 2021.
Para el inmueble Lote Los Pinos en el Sector de las Palmas (…)”. Licencia de urbanización desistida entonces mediante la Resolución No. 20-0-0365 del 13 de agosto de 2020.Es decir; que cuando los convocados prometieron en venta el apartamento a mi representada, el proyecto ya se encontraba desistido. 6. Aunado al numeral anterior, la CURADURÍA 1, informa que la aquí demandada, radico nuevamente solicitud de licencia de construcción de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 11 la modalidad de obra nueva, misma que también fue desistida por medio de la Resolución 21-0-671 de 04 de noviembre de 2021. 7.
Así mismo, generando consecuencialmente que, la construcción prometida en venta, salas de ventas y apartamento modelo del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, no cuenten con la licencia urbanísticas aprobadas a hoy. 8. Téngase también que; a lo que respecta al permiso de ocupación de cauce, solicitud de licenciamiento realizada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, se tiene que, por Resolución DJUR No. 50237001610 del31 de julio de 2023, la antedicha Corporación, negó la autorización solicitada para la construcción de obras necesarias para la realización del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, los convocados tampoco poseen ni nunca han tenido permiso de ventas; por ende, todos los actos que realizaron sobre este proyecto inmobiliario son ilegales. 9.
A la presente fecha de radicación del escrito de demanda no se ha dado iniciación a la ejecución del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, sin embargo, aun cuando la constructora no inicio obras mi representada continúo haciendo los respectivos abonos a su apartamento. 10. A la fecha existe proceso seguido por la propietaria del predio María Gerarda Suecano Villarraga, contra la empresa Ingeniería Prospectiva S.A.S, bajo la radicación No. 2023-0118, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual tiene por objeto decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa sobre el predio en el cual se desarrollaría el proyecto inmobiliaria denominado KAIRO – LOS PINOS, por cuanto la antedicha empresa no dio cumplimiento al pago del precio en el plazo pactado. 11.
En concordancia con el contrato de promesa de compraventa No. 3000-1- 1103, se tiene como obligaciones por parte de la vendedora, las siguientes; • Otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, el 28 de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 12 noviembre de 2023, en la Notaria Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá a las 11:00 a.m. • Realizar la entrega real y material del inmueble prometido en venta El día 20 de diciembre de 2023. 12.
Con ocasión a los numerales anteriores, mi representada interpuso una serie de derechos de petición y demás comunicaciones en las que insta requiriendo información veraz sobre el estado actual del proyecto, en su mayoría no dando contestación, razón por la cual, opta por impetrar denuncia bajo la noticia criminal No. 252906000396202312259, recepcionando a la Unidad de Fiscalía Local de Fusagasugá, en fecha 28 de junio de 2023, bajo el delito de estafa en contra de la aquí convocada. 13.
Mi poderdante asistió a la NOTARIA 27 del Círculo de Bogotá D.C., en la fecha acordada, esto es, 28 de noviembre de 2023 a las 11:00 a.m., sin embargo, la escritura pública no se pudo efectuar por cuanto el demandado en efecto no asistió, en lo que respecta a mi representada, se tiene que en ningún momento ha recibido ningún tipo de notificación de cambio de fecha de escrituración y/o entrega. 14.
Aun cuando se han realizado varios requerimientos la constructora ha determinado que por diversos inconvenientes no ha sido posible iniciar obras, no obstante, nunca ha indicado fechas para el inicio de las mismas. 15. Sumado a lo anterior, mi representada inicio para la vigencia 2023, proceso para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA en contra de los aquí demandados, del cual conoció el TRIBUNAL ARBITRAL bajo el radicado No. 145624, en el cual se pretendía que el único arbitro diera la orden que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de compraventa de fecha 26 de octubre de 2020 y consecuencialmente restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa. 15.
No obstante, dentro del referido laudo arbitral indicado en el numeral 14, se negó el decreto de la nulidad del contrato de promesa de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 13 compraventa, no obstante, téngase que; se trató de un FALLO INHIBITORIO no resolviendo con claridad sobre el fondo del asunto y/ o conflicto enmarcado, consecuencialmente persistiendo el problema jurídico de mi mandante.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL. 2.2.1. La parte convocada no contestó la demanda arbitral.
3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
3.1. DEMANDA EN FORMA. La demanda arbitral, subsanada como lo ordenó el Tribunal mediante Auto No. 2 del 10 de febrero de 2025, se ajusta a la plenitud de las exigencias relativas a los requisitos que debe contener y, por ello, se admitió mediante Auto No. 3 del 26 de febrero de 2025.
3.2. CAPACIDAD DE LAS PARTES. Las partes en el presente asunto, esto es, la señora LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER y sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, son, en tanto personas natural y jurídica, respectivamente, sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y la convocante por intermedio de su apoderada, abogada titulada, por ende, detentan plena capacidad procesal.
La parte convocada, pese a estar debidamente notificada, no concurrió al presente trámite arbitral y en consecuencia quedó legalmente vinculada a las decisiones adoptadas. 3.3. COMPETENCIA. Las partes en este proceso han ejercido su derecho constitucional fundamental de acceder a la Administración de Justicia mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado arbitraje, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 14 que la Constitución autoriza expresamente (artículo 116)1 y que la Ley 1563 de 2012 se encarga de regular y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que tiene competencia en el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por su parte, reconoce expresamente que los árbitros ejercen una función jurisdiccional –iurisdictio– (numeral 3º de su artículo 13) al estar investidos, transitoriamente, de la facultad de administrar justicia (inciso 3º de su artículo 8º), en consecuencia, ostentan la condición de jueces, tienen los mismos deberes y responsabilidades de cualquier otro juez y se encuentran facultados para proferir providencias judiciales que pueden ser autos o laudos arbitrales.
Este Tribunal, en Auto No. 5 del 9 de abril de 2025, determinó que era competente para el juzgamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda por ser estas de contenido particular, naturaleza patrimonial y económica, y susceptibles de transacción y de libre disposición entre sujetos plenamente capaces. Ahora, en este laudo, el Tribunal ratifica en los mismos términos su competencia para resolver las pretensiones de la demanda.
Al no advertir defecto procesal alguno que invalide la actuación surtida hasta el momento, el Tribunal procederá a resolver de fondo las controversias que se le han planteado.
4. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL.
4.1. PRECISIONES CONCEPTUALES DE CARACTER JURIDICO. 4.1.1. El artículo 1494 del C.C., determina que las obligaciones tienen como fuente, ya el “concurso real de las voluntades de dos o más 1 El inciso 4º del artículo 116, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (subrayas fuera de texto).
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 15 personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” En tanto fuente de obligaciones, el negocio jurídico ha sido entendido como un acto de autonomía privada, dispositivo de intereses particulares y, dentro de este concepto, se destaca el contrato como acto bilateral.
En cuanto al negocio jurídico como fuente de obligaciones, la doctrina autorizada ha sostenido: “( ) la dualidad de fuentes básicas, afirmadas desde la clasificación gayana, es incuestionable, en cuanto corresponde a la realidad jurídica y social, sea que se presente en términos de contrato e ilícito (Vergtrag and Unrescht), sea de actos jurídicos y hechos jurídicos, equivalente el primero a acto de autonomía privada y comprensivo el segundo, no sólo de los actos antijurídicos, sino de todos aquellos que de ordinario se encasillan en la ley.
Cuatro son las grandes fuentes de las obligaciones: I.- Los actos jurídicos que se dividen en contratos y compromisos unilaterales; 2. Los actos ilícitos (delitos y cuasi delitos), 3.- El enriquecimiento sin causa; 4. La ley, es la clasificación que propone L. Josserand, en principio aceptable, con algunas precisiones de nomenclatura y la corrección relativa a la ley.
(…) Acá se propone una clasificación de cuatro fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, el daño resarcible, el enriquecimiento injusto y los hechos jurídicos varios. EL NEGOCIO JURÍDICO TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 16 “Acto jurídico” es la expresión con valor universal al respecto en el derecho francés (acte juridique), que se corresponde con la expresión alemana “negocio jurídico” (Rechtsgeschäft), una y otra coinciden en su versión voluntarista, como “manifestaciones de voluntad del hombre con miras a producir un efecto jurídico, es decir, con intención de engendrar, modificar o extinguir sus derechos”.
Negocio jurídico, desde su aparición, ha sido una figura perteneciente exclusivamente al derecho privado, empleada siempre para señalar la conducta particular de disposición de los propios intereses en las relaciones del comercio jurídico.”2 Sobre el particular, el tratadista Jiménez Valderrama, afirma: “La doctrina del negocio jurídico tiene igualmente importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que nuestro Código de Comercio la incorpora y le da vigencia a partir de la promulgación de la norma codificada en el año de 1971.
De esta forma, el artículo 864 del Código de Comercio establece: “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial” adoptado la formulación del negocio jurídico para definir el contrato. Simultáneamente es reiterada la utilización expresa de la palabra negocio jurídico, y el concepto mismo, en el tratamiento que el Código de Comercio da a las declaraciones a las que se les aplica la legislación comercial.
Podríamos definir el negocio jurídico como aquella declaración o acuerdo de voluntades, con las que los particulares se proponen conseguir un resultado que el derecho estima digno 2 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. I. Editorial Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2015. p.p. 64 -
66. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 17 de tutela, sea en base solo a dicha declaración, sea completado con otros hechos o actos”.3 4.1.2. En garantía de la plenitud del sistema normativo, el artículo 822 inciso 1 del Código de Comercio (C. Co.) prevé que los principios que orientan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos e interpretación “serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, lo cual impone la aplicación del principio hermenéutico de especialidad, que comporta la preferencia de las disposiciones mercantiles en los eventos que exista disposición expresa al respecto.
La autonomía de la voluntad determina y fundamenta la disposición de los intereses privados, asunto sobre el cual el artículo 4º del C. Co., consagra que “las estipulaciones de los contratos válidamente celebradas preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”, es decir, prevalecen aquellas disposiciones contractuales que no contravengan disposiciones de orden público.
La norma anteriormente referida, se armoniza con lo dispuesto en el artículo 824 del mismo cuerpo normativo, según el cual los comerciantes pueden válidamente “expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal formalidad”.
Aplicando la disposición contenida en el referido artículo 822 del C. Co, a la definición de contrato consagrada en el artículo 864 ibidem, es decir, el “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”, se debe tener en consideración que el artículo 1502 del Código Civil regula los requisitos de existencia y validez de los actos y contratos, esto es, la concurrencia de capacidad, consentimiento, objeto y causas licitas. 3 Fernando Jiménez Valderrama.
Teoría del Contrato y del negocio jurídico. Primera Edición. Editorial Legis. Bogotá. 2015 p.p. 26 y
27. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 18 4.1.3. La obligación ha sido entendida, siguiendo al Maestro Fernando Hinestrosa en su Tratado de la Obligaciones, como “ligamen, atadura, vinculo, términos … que vertidos al derecho implican una relación jurídica, o sea una relación sancionada por aquel, establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto de activo, que se denomina acreedor, espera fundadamente un determinado comportamiento, colaboración, que es la prestación, útil para él y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo, llamado deudor, quien se encuentra por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero y, en ambos casos, además, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.”4 La prestación -deber de conducta determinado a cargo del deudor y en beneficio del acreedor- es el objeto de la obligación, y “puede consistir tanto en un acto (positiva) como en una abstención (negativa), proyectable aquel en la entrega de un bien o en la atribución de un derecho real sobre él por tradición (dar, dare rem), o en un servicio (hacer)”.5 4.1.4.
El artículo 1602 del Código Civil, establece que “el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales” y, al tenor del artículo 1603, los contratos deben “ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
Por su parte, el Artículo 1625 del C. C. Dispone que las obligaciones se extinguen, en todo o en parte, por la “solución o pago efectivo”. En ese 4 Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura. Vicisitudes Tomo I, Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2002. P. 55. 5 Idem. p.m.
57. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 19 sentido, los artículos 1626 y 1627, expresamente, prevén que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, que, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” 4.1.5.
El artículo 861 del Código de Comercio dispone: “La promesa de celebrar un negocio jurídico producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las formalidades del caso”. 4.1.6. De acuerdo con el artículo 2 del Código Comercio en concordancia con el artículo 822, ejusdem, le permitiría al Tribunal acudir a la aplicación del artículo 1.611 del Código de Civil Colombiano (Subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), en cuanto a los requisitos de validez de la promesa de compraventa”.
En efecto, señala esta última disposición: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” No obstante lo anterior, señala el tratadista José Ignacio Narváez que: “La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre de 1981, sostuvo la tesis de la consensualidad de la promesa mercantil, la cual no es solemne; y en ese sentido el artículo 861 del Código de Comercio es especial e incompatible con la ley civil” y agrega: “Claro que además de los elementos comunes a toda declaración de voluntad, es menester a) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 20 determinar el futuro vinculo contractual; b) Prefijar el contenido esencial de ese contrato definitivo y, c) señalar la fecha de su celebración”6.
Valga la pena señalar que el estatuto comercial colombiano exige el escrito en la celebración del contrato de promesa de constitución de sociedad futura en el artículo 119 del C.Cio. Debe señalarse expresamente que las partes dentro del presente trámite no sólo dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.611 del Código Civil Colombiano ( Subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), sino también a los requisitos que se deducen del artículo 861 del C.Cio. 4.1.7.
Teniendo en cuenta que tanto en el hecho 15 y 16 de la demanda como en el alegato de conclusión la parte convocante aduciendo fallo inhibitorio en la decisión adoptada dentro del trámite arbitral No 145.624, surtido entre las mismas partes, el Tribunal considera necesario, en este caso, abordar, de entrada, importantes asuntos procesales relacionados con la congruencia de la sentencia y las facultades de los árbitros, así como el fenómeno de la cosa juzgada.
El artículo 281 del Código General del Proceso -CGP-, regula el principio de congruencia, en cuanto interesa para efectos del presente Laudo, en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 6 Narváez García, José Ignacio. Derecho MercanÄl Colombiano. Obligaciones y Contratos MercanÄles. Editorial Legis. Bogotá 2002. Paginas Nos 133 y 134 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 21 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. Sobre el artículo 305 del, para entonces vigente, C.P.C, en punto al principio de congruencia, señaló el panel Arbitral constituido, en el Laudo Arbitral de Visión y Acción Imagen SAS contra Telefónica Móviles Colombia S.A., del 20 de junio de 2012, trámite adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Como en nuestro ordenamiento la justicia civil es rogada, son las peticiones de la parte demandante las que delimitan el ámbito dentro del cual puede decidir el juez sobre las pretensiones, con algunas pocas oportunidades de adoptar decisiones oficiosas y de resolver peticiones implícitas, tal es el caso de las decisiones sobre prestaciones mutuas.
Lo propio ocurre cuando se resuelve sobre las excepciones que no requieren alegación expresa, es suficiente que estén probados sus supuestos fácticos para que el juez quede obligado a pronunciar la respectiva decisión. Orientado el Tribunal por este principio dispositivo, esta litis está enmarcada dentro de las pretensiones de la demanda, las cuales ya fueron citadas textualmente en el laudo, y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
No pueden los árbitros, como tampoco podría el juez, extenderse a declarar lo que no ha sido pedido y habrá de atender uno a uno los medios de defensa o excepciones propuestos por la parte demandada. En este sentido, la congruencia, es una consecuencia directa del derecho de defensa de las partes y del debido proceso como principios rectores de nuestro ordenamiento procesal”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 22 Así las cosas, se reitera que el Tribunal tendrá como norte las específicas y expresas pretensiones elevadas en la demanda subsanada, para efectos de solucionar las diferencias puestas a su consideración por las partes. De otro lado, en punto de la cosa juzgada, en el Tribunal Arbitral promovido por LA Sociedad Portuaria Aquamar S.A. contra Cormagdalena del 12 de febrero de 2025, que se tramitó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, se sostuvo: “Sobre el laborío judicial que implica el estudio de la cosa juzgada, en sentencia del 26 de febrero de 2001 la Corte Suprema de Justicia precisó que la misma puede ocurrir, además del supuesto objetivo de reproducirse pretensiones idénticas en dos procesos distintos, en el llamado “juzgamiento implícito” entendido este como aquel que se verifica frente a los asuntos que resultan decididos “de contera”, bien porque los expresamente fallados conducen a ese resultado material o ya por la lógica exclusión de los mismos como consecuencia de su implícita definición. Sostuvo entonces esa corporación judicial: “Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios…, y las que no se entienden implícitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jurídico del proceso, así todo lo que se diga y considere tenga relación con la cuestión realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicaría desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legítima defensa”7.” En punto de las arras, las cuales se clasifican en arras de retractación, confirmatorias y confirmatorias penales, según añeja jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe igualmente indicarse que esta figura ostenta la naturaleza de clausula accidental del contrato, al tenor del artículo 1.501 del C.C. y tienen un tratamiento directo en la legislación 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 26 de febrero de 2001. Expediente No. C-5591. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 23 comercial, en los artículos 866 y 867 y de aplicación preferente a las previstas en el artículo 1.857 y ss del C.C., en atención a lo ordenado en el artículo 1 de la codificación mercantil, a cuyo texto: “Los comerciantes y asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial….” Con fundamento en las anteriores precisiones conceptuales de carácter jurídico, corresponde abordar el caso concreto sometido a decisión del Tribunal Arbitral. 5.-.
EL CASO CONCRETO SOMETIDO A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y LO QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EN EL PROCESO. Para zanjar las controversias puestas en su conocimiento, el Tribunal, en primer término, abordará (I) la naturaleza jurídica del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, (II) abordará el estudio si el contrato base del trámite arbitral fue incumplido (III); y la procedencia de las pretensiones consecuenciales formuladas por la convocante, en especial la pretensión sobre la indexación y el pago del pacto de arras.
5.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.
5.1.1. ACERCA DE LA PRETENSION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LAS PRETENSIONES CONSECUENCIALES FORMULADAS POR LA CONVOCANTE. 5.1.2. La doctrina se ha ocupado de estudiar los presupuestos que se deben cumplir para estructurar la responsabilidad contractual, la cual “surge de un daño originado en una relación jurídica preexistente, es decir, el deber de reparar surge del incumplimiento de una obligación convencional, como la que se deriva del hecho de que el vendedor no entregue la cosa a tiempo al comprador”.
En esa línea, se afirma que “generalmente, cuando las personas naturales o jurídicas (sean públicas o privadas) a través de un vínculo convencional contraen una o varias obligaciones de dar, hacer o de no hacer, cada una TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 24 de ellas espera que el pacto se cumpla de una manera voluntaria, total y oportuna.
Ahora bien, puede suceder que una de las partes, por cualquier motivo inexcusable, incumpla o no respete la palabra empeñada. En estos eventos, el ordenamiento jurídico trae unos remedios para proteger a la parte que se allanó a cumplir, o que espera le cumplan, pues de acuerdo con la doctrina moderna, de nada sirve tener una prestación si no existe para el acreedor la oportunidad de obligar al deudor a cumplir su compromiso.”8 El citado tratadista, Yong Serrano, sostiene que son cuatro los requisitos que estructuran la responsabilidad contractual privada: i) Que exista un contrato válido; ii) Que la responsabilidad surja entre las partes del contrato; iii) Que la responsabilidad surja del incumplimiento del contrato; iv) Que exista un daño; y v) Que el deudor esté constituido en mora: Tales condiciones o requisitos son detalladamente explicados en los siguientes términos: “3.1.- Contrato válido: Para que haya responsabilidad contractual se requiere la existencia de un contrato válido, es decir, que dicho acto jurídico debe contener, además de los requisitos de esenciales para su subsistencia, los requisitos necesarios para su validez.
Estos requisitos son necesarios para que se dé este tipo de responsabilidad puesto que si el contrato es inexistente, por obvias razones no puede producir efecto jurídico alguno (Cubides, 1991, p. 168); si se declara una nulidad por estar viciado dicho acto, lo que puede llegar a producirse es 8 Samuel Yong Serrano, Introducción a la responsabilidad pública y privada.
Tercera Edición. Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. p.p. 441 - 442. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 25 una falta extracontractual por parte de quien dio lugar a ella (Larroumet, 1993, vol I, p. 485), siempre y cuando exista una relación directa de causalidad entre la nulidad y el daño alegado por el demandante (Tamayo, 2007, tomo I, p.70).
Anulado el contrato, desaparece el vínculo contractual y, por lo tanto, la posibilidad de que se derive una responsabilidad contractual. 3.2. Que la responsabilidad surja entre las partes del contrato. Normalmente la responsabilidad contractual se genera entre las partes de un contrato (Carbonier, 1971, p. 151), por virtud del postulado de que dicho negocio jurídico es una ley para las partes y, por ende, en principio aquel solo produce efectos entre ellas (Scognamiglio, 1961, p. 263).
Esta regla relacionada con el efecto relativo de los contratos, tiene sus excepciones que la quiebran o derogan, permitiendo, que en algunos eventos, a personas no participantes en el negocio se les extienda sus consecuencias y, por tanto, si llegan a verse afectadas se encontrarían legitimadas para demandar a quien esté obligado a responder.
(…) 3.3. La responsabilidad debe surgir del incumplimiento del contrato. De acuerdo con el profesor Pérez-Vives (1968), la fuente de la obligación contractual no es el acto jurídico denominado “contrato”, sino el incumplimiento de la obligación por ser este el generador del perjuicio (vol. II, p. 11). El punto de partida para determinar si una persona está obligada a responder contractualmente es el incumplimiento doloso o culposo del deudor, más no la obligación primitiva en sí misma.
Con todo, es importante considerar que esta afirmación debe matizarse cuando el incumplimiento proviene de una responsabilidad objetiva, pues en este caso no se requiere de ninguna falta, es decir, de culpa o dolo para generar responsabilidad. Las formas de incumplimiento que generan responsabilidad contractual se originan ya sea por el no cumplimiento, por el TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 26 retardo en el cumplimiento o por haberse cumplido imperfectamente la prestación (artículo 1.613 del Código Civil).
Estas formas de inejecución contractual pueden dar lugar, según el caso, a un incumplimiento absoluto o a un incumplimiento relativo. Se presenta incumplimiento absoluto cuando el objeto de la prestación se ha hecho imposible, como en el caso de la pérdida de la cosa que se debe por haber desaparecido de una forma que no se sepa de su existencia, por su destrucción completa o por estar fuera del comercio.
Será también imposible el cumplimiento cuando la cosa cierta que se debe ha salido del patrimonio del deudor (Bustamante, 1997. P. 142), cuando el acreedor pierde todo interés en que el objeto se ejecute o cuando el objeto de la prestación sólo puede ser suministrado por el deudor y este se niega a ejecutarla, etc. ( Uribe, 1980. P. 143).
(…) Hay que tener en cuenta que los contratos deben cumplir con su finalidad. De allí que nuestro estatuto civil obligue a las partes a ejecutar el contrato de buena fe, y por tanto, estos obligan no solo a lo que en ello se pactó expresamente, sino a todas las cosas que se derivan de la naturaleza de la obligación o por la ley pertenecen a ella (art 1.603 del C.C.) 3.4.
Debe existir un daño. No hay responsabilidad patrimonial sin perjuicio. Para que el daño material o inmaterial se pueda resarcir debe ser cierto, personal y, además, que este fue consecuencia del incumplimiento de la parte que estaba obligada a honrar el pacto. La falta de prueba del perjuicio conlleva a la exoneración del demandado así haya existido incumplimiento del contrato. 3.5.
Que el deudor esté en constituido en mora. Este requisito es muy importante desde el punto de la responsabilidad TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 27 contractual. No basta que el obligado incumpla, retarde el cumplimiento cumpla imperfectamente la prestación derivada del contrato para exigir la indemnización del perjuicio, pues se requiere su constitución en mora.
Solo cuando se haya configurado la mora se podrá reclamar el resarcimiento (Alessandri, 1983, p. 97). Así lo determina el artículo 1615 del código civil, si la obligación es positiva. En las obligaciones de no hacer, de acuerdo con la misma disposición, la indemnización de perjuicios se debe desde el momento en que ocurra la contravención. La mora es el retardo inexcusable de aquel sujeto que debe responder patrimonialmente por su incumplimiento una vez ha sido legalmente reconvenido, o a caído en ella de manera automática.
(…) Así mismo, el Profesor Ospina Fernández (2005) considera, con base en la doctrina y jurisprudencia extranjera, innecesaria la reconvención para constituir en mora al deudor cuando el incumplimiento es definitivo, bien porque la prestación se haya hecho imposible o bien porque el deudor se haya negado expresamente a ejecutarla”.9 5.1.3.
Por su parte, la jurisprudencia se ha referido a la configuración de la responsabilidad contractual, en diferentes pronunciamientos como los que a continuación se detallan. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de marzo de 2003, dentro del expediente No. C-6879, M.P. Fernando Ramírez Gómez, señaló que los elementos que estructuran la responsabilidad contractual son: la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado. 9 Samuel Yong Serrano, Introducción a la responsabilidad pública y privada.
Tercera Edición. Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. p.p. 448 - 458. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 28 En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, con ponencia de Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del expediente No. 35.252 manifestó: “Se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato válidamente celebrado, (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en o derivadas del contrato que son desconocidas por el deudor;
(iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se atribuye el incumplimiento que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que concreta en la falta de cumplimiento de la prestación en la forma y tiempo establecido y (iv) un daño que tenga relación causal con el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.” Por su parte, en la Sentencia CS 505-2022, del 17 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 68081-31-03-002-2016-0074-01, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, reiteró los citados elementos, cuando indicó: “La prosperidad de un reclamo de esa clase exige, amén de la acreditación de la existencia del convenio -tema pacífico entre las partes de la litis-, la comprobación irrefragable de: i) el incumplimiento contractual imputable al reo de las pretensiones elevadas en la demanda; ii) la generación de daños ciertos y no meramente hipotéticos o eventuales para el actor; y, iii) la presencia de un nexo causal entre los anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina a su contendor procesal. 3.1.
Lo primero en hacerse notar es que, conforme al principio de “ley contractual” consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 29 el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.).
Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutarlo de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C. Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con “la costumbre o la equidad natural”, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C. Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C. Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje, de ahí que no pueda enmarcárseles en una misma categoría en cuanto a si son de medios o de resultado. 3.2.
Ahora, el incumplimiento contractual aun siendo conducta antijurídica, no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil; para que ello ocurra es necesario un elemento adicional, tal como lo explica la doctrina al referirse a la legislación española, que guarda similitud con la nuestra en ese aspecto: “( ) se requiere, además, de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional.
La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño en su patrimonio”. 5.1.4. En el caso que nos ocupa, se tiene que, en la demanda arbitral, presentada el 9 de diciembre de 2024 y subsanada el 17 de febrero de 2025, la parte convocante sometió a consideración del Tribunal, entre otras, las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se declare que existió incumplimiento de la demandada en la ejecución de las obligaciones a su cargo. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 30 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se sirvan decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito en fecha 26 de octubre de 2020, celebrado entre INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, y LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER.
TERCERA: Se ordene a la parte demandada realizar a favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir; la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILQUINIENTOS PESOS MCTE ($25’781.500). CUARTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 508.926), por concepto de indexación de los dineros entregados por mi representada desde el incumplimiento, teniendo como extremos de indexación el día 13 de enero de 2023 al 09 de diciembre de 2024,adicional a su aumento hasta el día que termine el presente proceso.
QUINTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta que termine el proceso SEXTA: Se condene a la parte demandada a cancelar el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($10’460.500) Por concepto de arras establecidas en la cláusula 7 del contrato de promesa de compraventa.
SÉPTIMA: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso. Las pretensiones formuladas por la convocante, en resumen, se contraen a solicitar que se declare responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de promesa compraventa por parte de la convocada y, consecuencialmente, a) se le condene la devolución de la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 31 QUINIENTOS PESOS MCTE ($25’781.500) entregados como parte del precio, b) la suma de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 508.926), por concepto de indexación de los dineros entregados por mi representada desde el incumplimiento, teniendo como extremos de indexación el día 13 de enero de 2023 al 09 de diciembre de 2024,adicional a su aumento hasta el día que termine el presente proceso, c) la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MILSETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 09 de diciembre de 2024 y d) DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($10’460.500) Por concepto de arras establecidas en la cláusula 7 del contrato de promesa de compraventa.
Tales pretensiones las sustenta la convocante en los siguientes “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”: 1.- El día 26 de octubre de 2020, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, en calidad de prometiente compradora e; INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, Representada legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍN, identificado con la C.C. No. 79.882.654 de Bogotá, domiciliado y residente en el municipio de Fusagasugá (Cund.), en calidad de prometiente vendedor. 2.
El objeto del contrato fue la compraventa del apartamento No.1106 de la torre 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, del proyecto denominado KAIROS – LOS PINOS del municipio de Fusagasugá, el cual se ubicaría en la Diagonal 6 Norte # 3 este -10 del municipio de Fusagasugá, la referida construcción se realizaría sobre el predio de mayor extensión, inmueble este identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-21856de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Cédula Catastral No. 01-00-0462-0015-000, que de acuerdo al Certificado de Tradición y Libertad, pertenece hoy por hoy a la señora MARÍA GERARDA QUECANO VILLARRAGA.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 32 3. Dentro de dicho contrato, se estableció como precio de la venta la suma total de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE ($104’605.000), que se debían cancelar de la siguiente forma: • Treinta y seis (36) cuotas fijas mensuales por valor cada una de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000). • Ocho cuotas extraordinarias con valores variantes entre UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1’000.000) y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($2’490.750). • Saldo restante equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del inmueble, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($73’223.500). 4.
Mi representada realizo abono respecto del precio total del inmueble prometido en venta, por la suma total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ( $ 25.781.500.00), estos cancelados así: • La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4’000.000) por concepto de separación, esto, en la fecha 09 de octubre de 2020. • La suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($21’781.500) por concepto de cuota inicial, pagos representados en cuotas extraordinarias y cuotas mensuales, realizados hasta la fecha 13 de enero del año 2023. 5.
Mi representada cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, esto hasta el mes de enero del año 2023, hasta que, ceso los pagos, toda vez que se entera que; La curaduría urbana 1 de la ciudad de Fusagasugá, tuvo por desistido el proyecto denominado KAIROS-LOS PINOS, dicha curaduría establece: “(…) entender por desistida la solicitud de Licencia de Construcción en modalidad de Obra, radicada bajo la referencia No. 25290-121-0273 de diciembre de 30 de 2021.
Para el inmueble Lote Los Pinos en el Sector de las Palmas (…)”. Licencia de urbanización desistida entonces mediante la Resolución No. 20-0-0365 del 13 de agosto de 2020.Es decir; que cuando los convocados prometieron en venta el apartamento a mi representada, el proyecto ya se encontraba desistido. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 33 6.
Aunado al numeral anterior, la CURADURÍA 1, informa que la aquí demandada, radico nuevamente solicitud de licencia de construcción de la modalidad de obra nueva, misma que también fue desistida por medio de la Resolución 21-0-671 de 04 de noviembre de 2021. 7. Así mismo, generando consecuencialmente que, la construcción prometida en venta, salas de ventas y apartamento modelo del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, no cuenten con la licencia urbanísticas aprobadas a hoy. 8.
Téngase también que; a lo que respecta al permiso de ocupación de cauce, solicitud de licenciamiento realizada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, se tiene que, por Resolución DJUR No. 50237001610 del31 de julio de 2023, la antedicha Corporación, negó la autorización solicitada para la construcción de obras necesarias para la realización del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, los convocados tampoco poseen ni nunca han tenido permiso de ventas; por ende, todos los actos que realizaron sobre este proyecto inmobiliario son ilegales. 9.
A la presente fecha de radicación del escrito de demanda no se ha dado iniciación a la ejecución del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, sin embargo, aun cuando la constructora no inicio obras mi representada continúo haciendo los respectivos abonos a su apartamento. 10. A la fecha existe proceso seguido por la propietaria del predio María Gerarda Suecano Villarraga, contra la empresa Ingeniería Prospectiva S.A.S, bajo la radicación No. 2023-0118, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual tiene por objeto decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa sobre el predio en el cual se desarrollaría el proyecto inmobiliaria denominado KAIRO – LOS PINOS, por cuanto la antedicha empresa no dio cumplimiento al pago del precio en el plazo pactado.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 34 11.En concordancia con el contrato de promesa de compraventa No. 3000-1- 1103, se tiene como obligaciones por parte de la vendedora, las siguientes; • Otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, el 28 de noviembre de 2023, en la Notaria Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá a las 11:00 a.m. • Realizar la entrega real y material del inmueble prometido en venta El día 20 de diciembre de 2023. 12.
Con ocasión a los numerales anteriores, mi representada interpuso una serie de derechos de petición y demás comunicaciones en las que insta requiriendo información veraz sobre el estado actual del proyecto, en su mayoría no dando contestación, razón por la cual, opta por impetrar denuncia bajo la noticia criminal No. 252906000396202312259, recepcionando a la Unidad de Fiscalía Local de Fusagasugá, en fecha 28 de junio de 2023, bajo el delito de estafa en contra de la aquí convocada. 13.Mi poderdante asistió a la NOTARIA 27 del Círculo de Bogotá D.C., en la fecha acordada, esto es, 28 de noviembre de 2023 a las 11:00 a.m., sin embargo, la escritura pública no se pudo efectuar por cuanto el demandado en efecto no asistió, en lo que respecta a mi representada, se tiene que en ningún momento ha recibido ningún tipo de notificación de cambio de fecha de escrituración y/o entrega. 14.
Aun cuando se han realizado varios requerimientos la constructora ha determinado que por diversos inconvenientes no ha sido posible iniciar obras, no obstante, nunca ha indicado fechas para el inicio de las mismas. 15.Sumado a lo anterior, mi representada inicio para la vigencia 2023, proceso para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA en contra de los aquí demandados, del cual conoció el TRIBUNAL ARBITRAL bajo el radicado No. 145624, en el cual se pretendía que el único arbitro diera la orden que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de compraventa de fecha 26 de octubre de 2020 y consecuencialmente TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 35 restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa. 16.No obstante, dentro del referido laudo arbitral indicado en el numeral 14, se negó el decreto de la nulidad del contrato de promesa de compraventa, no obstante, téngase que; se trató de un FALLO INHIBITORIO no resolviendo con claridad sobre el fondo del asunto y/ o conflicto enmarcado, consecuencialmente persistiendo el problema jurídico de mi mandante.”
6. ANALISIS DE LA PRETENSION PRIMERA Y SEGUNDA DE LA DEMANDA Y SU SOPORTE PROBATORIO. 6.1. Al respecto, en primer término, ha de recordarse el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, establece que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
6.1.2. DEFINICION DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. García Narváez, señala: “Tradicionalmente se ha entendido por promesa de contrato el pacto que tiene como objeto la celebración ulterior de un contrato. Ese convenio ha merecido múltiples denominaciones: pactum de contrahendo, compromiso, promesa, anteacto, precontrato, contrato preparatorio.
En 1881 el jurista alemán Thol propuso la palabra vovertrag para reemplazar la de pactum de contrahendo y designar un contrato anterior a otro, o un convenio que se celebra para que sea concluido ulteriormente un contrato, es decir, un contrato presente que promete otro futuro. De ahí que en la doctrina alemana e italiana se haya abierto campo la denominación de contrato preliminar” y más adelante agrega “En definitiva, toda promesa de contratar es un convenio preliminar (precontrato lo llaman los tratadistas) en que ambas partes, o una de ellas (si es unilateral), se obligan a concluir en un futuro más o menos próximo un contrato determinado.
Y el artículo 861 del Código dispone que el TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 36 contrato preliminar produce obligaciones de hacer consistentes, como es lógico, en la celebración del contrato definitivo, respecto del cual ordena que se someterá a las reglas y formalidades del caso, según la figura contractual prometida”.10 Cárdenas Mejía enseña: “El contrato de promesa es aquel por el cual las partes acuerdan que una de ellas o ambas quedan obligadas a celebrar al vencimiento de un plazo o condición determinados, o cuando una de ellas así lo manifieste dentro de un término determinado de plazo o condición, un contrato cuyos elementos esenciales se encuentran determinados o son determinables.
La promesa de contrato se caracteriza entonces por ser un acuerdo de voluntades del cual surge la obligación de hacer: celebrar un contrato. Dicha obligación puede existir a cargo de una de las dos partes, caso en el cual se trata del contrato de promesa bilateral, o de una sola, evento en el cual se habla de promesa de contrato unilateral u opción”11 La parte convocante solicita que el Tribunal declare que: ““PRIMERA.
Se declare que existió incumplimiento de la demandada en la ejecución de las obligaciones a su cargo. “ y SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se sirvan decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito en fecha 26 de octubre de 2020, celebrado entre INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. y LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER.” De acuerdo con lo previsto en el inciso 1 artículo 97 del C.G.P. en concordancia con el artículo 280 ibidem, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” y “La motivación de la 10 Narváez García, José Ignacio.
Derecho MercanÄl Colombiano. Obligaciones y Contratos MercanÄles. Editorial Legis. Bogotá 2002. Páginas Nos 133 y 134 11 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. Contratos Notas de Clase. Editorial Legis. Primera Edición. Bogotá. 2021, página 137 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 37 sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” (Resaltado y subrayado fuera del texto). Revisados los hechos esgrimidos por la parte convocante como soporte de sus pretensiones, el Tribunal puede dar por demostrados los hechos 1,2,3,4,5, 6, 7, 8,9,10,11,12,13 y 14. Sobre los hechos 14 y 15 no resulta procedente la confesión por cuanto la actora está haciendo referencia a la calificación jurídica de un Laudo Arbitral, proferido bajo el radicado 145.624 entre las mismas partes, el cual califica como inhibitorio, porque no resolvió “con claridad sobre el fondo del asunto y/ o conflicto enmarcado, consecuencialmente persistiendo el problema jurídico de mi mandante.”, tema sobre el cual el Tribunal volverá más adelante.
En la sentencia 069 del 14 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de la Ciudad de Cali, Departamento del Valle, dentro del proceso de divorcio promovido por JUAN CARLOS FLOREZ BURITICA contra JULIETH RAMOS PEÑA, de forma tajante sostuvo “El Juzgado, en virtud de lo expresado por la parte demandante y al encontrar procedente lo solicitado por la parte actora, como quiera que los hechos se encuentran probados por la no contestación de la demanda, según el artículo 97 del C.G.P., el Despacho mediante auto interlocutorio No.0537 del 14 de abril de2021, decidió rechazar de plano las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, y dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, que autoriza al Juez dictar sentencia de conformidad con lo pedido, como quiera que no hay más pruebas que decretar….”.
La anterior conclusión también se desprende de lo previsto en el artículo 205 del C.G.P. que regula la figura procesal de la confesión presunta. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 38 En efecto señala esta disposición procesal que: “la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” Según consta en el acta No 6 del pasado 22 de abril de 2025, celebrada para llevar a cabo la práctica de los testimonios y el interrogatorio de parte decretados, pese a estar debidamente notificada la diligencia, el representante legal de la convocada no asistió ni se excusó dentro del término legal concedido, razón por la cual también es procedente dar por demostrado los hechos susceptibles de confesión, de acuerdo con la norma arriba transcrita.12 No obstante lo anterior, éste Tribunal protegiendo el derecho constitucional de contradicción y defensa, no sólo recabó las pruebas solicitadas por la parte convocante sino que además decretó la práctica de pruebas de oficio, con el fin de ilustrar con mayor amplitud el criterio del fallador.
En efecto, obran en el plenario la promesa de compraventa suscrita entre las partes el día 26 de octubre de 2020, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, en calidad de prometiente compradora e; INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, 12 Cuaderno de pruebas principal carpeta No
12. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 39 Representada legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍN, identificado con la C.C. No. 79.882.654 de Bogotá, domiciliado y residente en el municipio de Fusagasugá (Cund.), en calidad de prometiente vendedor. La validez de este contrato a pesar de la posición de la apoderada de la parte convocante, contenido en las manifestaciones efectuadas en los hechos números 5 y 16, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que la petición de nulidad de la promesa de compraventa pretendida dentro del proceso arbitral No 145.624 promovido por LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, en calidad de prometiente compradora e;
INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, fue decida negativamente en el Laudo Arbitral proferido el día 6 de agosto de 2024, en la cual se resolvió:
PRIMERO: NEGAR el decreto de la Nulidad Absoluta del Contrato de Promesa de Compraventa número 3000-1-1106 suscrito el 26 de octubre de 2020 entre LUZ MYRIAM GOMEZ SOLER e INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., por los motivos expuestos en la parte de Consideraciones del Laudo Arbitral” y sus consecuenciales. Como se puede observar el Tribunal si decidió de fondo la litis puesta a su conocimiento, otra cosa es que la parte considere que no resolvió “con claridad sobre el fondo del asunto y/ o conflicto enmarcado, consecuencialmente persistiendo el problema jurídico de mi mandante.” Debe señalarse la diferencia entre fallo inhibitorio y cosa juzgada, el primero no define de fondo la litis pero el segundo pone fin a la controversia, cosa diferente es que la parte haya enfocada mal sus pretensiones y que el fallo no colmara sus expectativas, lo cual no lo convierte en decisión inhibitorio.
De otro lado, y de acuerdo con lo señalados en acápite anterior, no existe cosa juzgada y por ello le permite a éste Tribunal, proceder a definir la litis, dentro del marco legal, porque en caso contrario tendría que dar aplicación a lo previsto en el artículo 282 del C.G.P. inciso 1, a cuyo texto: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 40 ” En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” y en consecuencia declarar la improcedencia de las pretensiones al encontrarse demostrada la existencia de cosa juzgada.
Dicho lo anterior, el Tribunal analizará brevemente las exigencias para proceder a declarar el incumplimiento del contrato y sus consecuencias. 6.1.3.- Que exista un contrato válido. Como ya se señaló el Tribunal Arbitral constituido por LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, en calidad de prometiente compradora e; INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S, fue decida negativamente en el Laudo Arbitral proferido el día 6 de agosto de 2024, en la cual se resolvió:
PRIMERO: NEGAR el decreto de la Nulidad Absoluta del Contrato de Promesa de Compraventa número 3000-1-1106 suscrito el 26 de octubre de 2020 entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER e INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. De acuerdo con la clasificación de la definición de contrato regulada en el artículo 1.495 del Código Civil, “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Por otro lado y con una definición más técnica el inciso 1 del artículo 864 del Código de Comercio Colombiano, señala que “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial”. Entonces, el contrato genera un vínculo o nexo entre los personas que se denomina obligación, la obligación tiene un contenido que la conducta del deudor frente al acreedor y que se refleja en dar hacer o no hacer, o como lo señalan los doctrinantes en obligaciones positivas o negativas.
En el caso concreto la promesa de compraventa, llamado también contrato preparatorio, genera obligaciones de hacer, en esencia celebrar TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 41 otro negocio jurídico, así lo define claramente el artículo 861 del Estatuto Mercantil, al disponer: “La promesa de celebrar un negocio jurídico producirá obligación de hacer.
La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso”. En el caso subjudice, donde se desarrolla un proyecto de vivienda, sea o no de interés social, se requiere como requisito indispensable la existencia de la licencia de construcción. El decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, dispone en el capítulo denominado implementación y control del desarrollo territorial, en el capítulo 1, licencias urbanísticas, sección 1, definición y clases de licencias urbanísticas, en el artículo 2.2.6.1.1.1., lo siguiente: “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 42 del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
PARÁGRAFO 1. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas, modificaciones y revalidaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Se entiende por revalidación el acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad competente de la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en una licencia vencida y sus modificaciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.6.1.2.4.3. del presente decreto o aquel que lo adicione, modifique, o sustituya.
Las revalidaciones, en los casos que aplique, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.4.1 del presente decreto, serán objeto de prórroga.
PARÁGRAFO 2. La modificación de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con fundamento en las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de modificación se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido disposición en contrario.
Tratándose de la expedición de licencias de construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 43 artículo 2.2.6.1.1.7 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.(Modificado por el Art. 6 del Decreto 1783 de 2021)(Decreto 1469 de 2010, artículo 1, Modificado por el Decreto 1203 de 2017, artículo 2)”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto). Obra en el plenario la certificación expedida por Cesar Augusto Aguilera Sierra, Curador Urbano 1 de Fusagasugá, en respuesta al derecho de petición elevado por Luz Myriam Gómez Soler sobre información de licencia urbanística donde se señala que “En respuesta a su petición de la referencia, le informo que mediante RESOLUCIÓN No 140 DE MAYO 20 DE 2022 la Curaduría Urbana 1 de Fusagasugá Resuelve: “ARTICULO PRIMERO. Sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud, entender por desistida la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra, radicada bajo la referencia No 25290-121-0273 de diciembre 30 de 2021, para el inmueble lote Los Pinos en el Sector La Palma de la ciudad de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria 157-21856 y cédula catastral No 010004620015000, con titularidad de MARIA GERARDA QUECANO VILLARAGA, con CC No 20.780.862 de Venecia. (Negrillas y subrayado fuera del texto).13 El objeto de la promesa de compraventa recaía sobre el apartamento 1106 Torre I proyecto Kairos-Los Pinos ubicado en la Diagonal 6 Norte No 3 Este- 10 del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) con folio de matrícula inmobiliaria No 157-21856.14 Igualmente obra en el folio de matrícula inmobiliaria 157-21856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá del 11 de abril de 2023, donde aparece en la anotación No 26 del 29 de julio de 2008, mediante escritura pública No 5446 del 24 de julio de 2008 de la Notaría 13 Cuaderno de pruebas No 1 página No 31. 14 Cuaderno de pruebas No 1 página No 1-19 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 44 24 de Bogotá, se efectuó la compraventa de CLARA PRIETO a MARIA GERARDA QUECANO VILLARAGA.15 Adicionalmente, está demostrado que la señora MARÍA GERARDA QUECANO VILLAGARA promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado No 2023-118, proceso verbal de resolución de contrato contra INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, la cual fue admitida el día 8 de septiembre de 2023.16 En el numeral 10 de la Clausula Tercera Propiedad de la promesa de compraventa se indica: “La actual propietaria, la señora QUECANO VILLARAGA MARÍA GERARDA, mediante escritura pública No5446 del 24- 07-2008 de la Notaria 24 de Bogotá, realiza compra de lote, a la señora PRIETO CLARA.” Es decir, el inmueble prometido en venta coincide con la descripción del predio donde se iba a desarrollar el proyecto de construcción. La promesa de compraventa base de la presente acción suscrita el día 26 de octubre de 2020, en su clausula sexta determina el precio y la forma de pago del inmueble prometido en venta y en la cláusula novena se pactó la fecha de la escrituración señalando: “La promitente vendedora y el (la) (los) promitente (s) comprador (a) (es), se obliga (a) a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, el 28 de noviembre de 2023, en la Notaria Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá D.C. a las 11 de la mañana…..”.
En el hecho octavo de la demanda se afirmó: “Téngase también que; a lo que respecta al permiso de ocupación de cauce, solicitud de licenciamiento realizada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, se tiene que, por Resolución DJUR No. 50237001610 del31 de julio de 2023, la antedicha Corporación, negó la autorización solicitada para la construcción de obras necesarias para la realización del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS, los convocados 15 Cuaderno de pruebas N 1 página No 20-28 16 Cuaderno de pruebas No 1 página No
30. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 45 tampoco poseen ni nunca han tenido permiso de ventas; por ende, todos los actos que realizaron sobre este proyecto inmobiliario son ilegales.” En el comunicado IP-2023-013 del 14 de agosto de 2023, proveniente de INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, denominado INFORMACION GENERAL PROMITENTES COMPRADORES KAIRO LOS PINOS, documento que no fue tachado de falso ni desconocido por el convocado, al tenor de lo dispuesto en el los artículos 269 y 272 del C.G.P. y en consecuencia tiene plena eficacia probatoria, se indica: “1.
Pregunta: Contamos con licencias urbanísticas, ambientales y/o permisos de ventas. Respuesta: Actualmente el proyecto Kairo-Los Pinos, se encuentra en proceso de licenciamiento, cursa un recurso de reposición del radicado car No 20221081466 del 22 de septiembre de 2022, ante la Corporación Autónoma Regional, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de observaciones numeral 4 expediente 25290-1-21-0273 curaduría No 1 de Fusagasugá, Permiso de Ocupación de Cauce”17 En la práctica del testimonio de la señora ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, el día 22 de abril de 2025, ante la pregunta de la apoderada de la convocante, esta respondió: “DRA. MATEUS: [00:16:10] ¿Señora Ángela a manera de aclarar cuál es el estado actual del proyecto a hoy, hay algún tipo de construcción? SRA. BOBADILLA: [00:16:21] No, nada.
La oficina ya como le dije ahorita, ya no funciona ahí, la Policía les hizo cerrar esa oficina, está prohibido que ellos sigan vendiendo proyectos o apartamentos ahí, tengo entendido que en Bogotá ellos tenían proyectos también, ese señor estafo a muchísima gente, ya no funciona ahí. Eso es como el conocimiento que tengo. DRA. MATEUS: [00:16:54] ¿Hay algún tipo de obra realizada? SRA. BOBADILLA: [00:17:00] No, ninguna, ni siquiera una torre, nada, ni siquiera un apartamento, absolutamente nada construido ahí.”18 17 Cuaderno de pruebas No 1 página No 32 18 Cuaderno Principal No 1 carpeta No
12. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 46 No obstante el evidente fracaso del proyecto, desplegando las cargas de contratante y demostrando su buena fe la señora LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, mediante acta de comparencia No 047 de 2023, dejó constancia de su asistencia a la Notaria 27 del Círculo de Bogotá, el día 28 de noviembre de 2023 a las 11 de la mañana.19 De la relatado en precedencia, no cabe la menor duda del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa objeto del presente proceso, pues además de no contar de manera previa con la licencia de construcción para adelantar las obras, como se desprende del acervo probatorio recabado ésta nunca fue obtenida, lo cual impedía por disposición legal el adelantamiento del proyecto y de contera el cumplimiento del contrato, tanto cuanto más que, según se desprende de lo confesado en el proceso, se presentaba una afectación de un cauce, que nunca tuvo la aprobación de la entidad competentes en temas ambientales, es decir, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
En consecuencia prosperan las pretensiones primera y segunda de la demanda. 7.- ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA DE LA DEMANDA ARBITRAL. Demostrado el nexo obligacional entre las partes y su incumplimiento, se debe analizar la procedencia de la indemnización en los términos planteados por la parte convocante en la demanda arbitral desde el punto de vista legal.
La parte solicita a título de reparación del perjuicio causado los valores contenidos en las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta, que son del siguiente tenor. 19 Cuaderno de pruebas No 1 página 43 y 44 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 47 TERCERA: Se ordene a la parte demandada realizar a favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir; la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILQUINIENTOS PESOS MCTE ($25’781.500).
CUARTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 508.926), por concepto de indexación de los dineros entregados por mi representada desde el incumplimiento, teniendo como extremos de indexación el día 13 de enero de 2023 al 09 de diciembre de 2024,adicional a su aumento hasta el día que termine el presente proceso.
QUINTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta que termine el proceso SEXTA: Se condene a la parte demandada a cancelar el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($10’460.500) Por concepto de arras establecidas en la cláusula 7 del contrato de promesa de compraventa.” 7.1.
Para mirar la viabilidad de acceder a las anteriores pretensiones el Tribunal hará las siguientes precisiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Comercio: “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y en los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”.
En otras palabras la ley mercantil tiene aplicación prevalente sobre otras disposiciones legales cuando la relación negocial se tipifica como mercantil. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 48 De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del C.cio “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
El artículo 20 No 15 del C.Cio señala las actividades que se consideran mercantiles para todos los efectos legales “las empresas de obras o construcciones, reparaciones o montajes, instalaciones u ornamentaciones. El contrato de promesa de compraventa objeto de discusión en el presente trámite arbitral fue suscrito por la suscrito por la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA SAS y LUZ MYRIAM GOMEZ SOLER.
La primera una persona jurídica de derecho privado de carácter comercial creada bajo las disposiciones de la ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadas. En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, se indica que tendrá “como objeto social principal el estudio, diseño, planeación, contratación, realización, construcción, financiamiento, explotación y administración de negocios de infraestructura y la ejecución de todas las actividades propias de la ingeniería y la arquitectura en todas sus manifestaciones, modalidades y especialidades, dentro y fuera del territorio nacional.
Tendrá además como objeto social la explotación minera, construcción de cualquiera otra clase de obras civiles como presas, viaductos, etc. Parágrafo. En desarrollo de su objeto, la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.20 De lo anterior se colige que las disposiciones mercantiles son las que rigen la controversia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la promitente vendedora; en caso de vacíos legales se debe aplicar la técnica de la analogía legal y las normas de derecho civil cuando se presente haga remisión expresa a ellas. 20 Cuaderno de pruebas No 1 página No
48. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 49 7.2. Ahora bien, frente a la pretensión tercera en la cual se solicita: ”TERCERA: Se ordene a la parte demandada realizar a favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir; la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($25’781.500).”, cuarta: “CUARTA: Se ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 508.926), por concepto de indexación de los dineros entregados por mi representada desde el incumplimiento, teniendo como extremos de indexación el día 13 de enero de 2023 al 09 de diciembre de 2024,adicional a su aumento hasta el día que termine el presente proceso.” EL Tribunal encuentra procedente la pretensión tercera teniendo en cuenta que el incumplimiento del contrato le ha causado daño a la convocante y por ello se deberá ordenar la reparación del perjuicio y adicionalmente que se haya cumplido el requisito de la constitución en mora, acogerá la pretensión cuarta, según lo señalado más adelante.
Frente al primer punto, el Tribunal tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte final del artículo 283 del C.G.P., según el cual “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Reposa en el expediente que la señora LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, solicitó a la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, el día 10 de agosto de 2023, la devolución de las sumas entregadas.
En efecto señaló: De acuerdo a lo previsto en la ley 1480 de 2011 (art 58), solicito formalmente a ustedes la devolución inmediata de las siguientes sumas de dinero: A.- La suma de $ 25.781.500, correspondiente a los pagos que efectué en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de octubre de 2020 y en virtud de que el proyecto Kairos-Los Pinos, ubicado en la Diagonal 6 No 3 Este- 10 del Municipio de Fusagasugá. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 50 B.- La suma de $ 10.460.500 correspondiente al pacto de Arras pactado en la cláusula séptima de la promesa de compraventa arriba mencionada.
Lo anterior solicitud la formulo teniendo en cuenta que por resolución DJUR No 502337001610 del 31 de julio de 2023 la CAR negó la autorización solicitada por esa firma para constitución (sic) de obras necesarias para la realización del Proyecto Kairos-Los Pinos de la ciudad de Fusagasugá. A lo anterior se suma que hasta la fecha no se ha iniciado obra ofrecida a quienes suscribimos promesas de compraventa de unidades de dicho proyecto, no obstante que la fecha prevista para la terminación de la obra y entrega de las unidades pactadas para el 20 de diciembre de 2023 y la escrituración fue pactada para el 28 de noviembre del mismo año. En vista de lo que le acabo de mencionar solicito a ustedes el reintegro de las sumas que entregué en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa y el valor de las ARRAS que fueron pactadas”21 Para efectos de la anterior comunicación del 10 de agosto de 2023, tiene efectos de constitución en mora, porque allí la convocante solicita la devolución inmediata de los recursos entregados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.608 del C.C. para el cual “ el deudor está en mora …No 2: Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”, por cuanto se reitera que física y jurídicamente era imposible, por incumplimiento del deudor, honrar la prestación para le fecha pactada.
Si bien es cierto que el inciso 2 del artículo 93 del CGP señala que “la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce efectos de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación”, no obstante que la demanda se presentó el día nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Caso No 155.663, no cabe dudad que la parte convocante requirió formalmente a la convocada ante el evidente 21 Cuaderno No 1 de Pruebas. Página 41 y 42 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 51 incumplimiento del contrato de la suma de dinero entregada a título de precio del inmueble prometido en venta.
No existe base para ordenar la indexación desde el día 13 de enero de 2023, como lo pretende la convocante. Así las cosas, la actualización de la suma de veinticinco millones setecientos ochenta y un mil quinientos pesos moneda legal colombiana ($ 25.781.500 M/L), será desde el día 10 de agosto de 2023 y hasta el día 8 de agosto de 2025, protegiendo así el poder adquisitivo de la suma señalada y atendiendo los principios de reparación integral que impone el artículo 283 del CGP, y que asciende a la suma de veintiocho millones ochocientos ochenta y seis mil ciento sesenta y siete pesos moneda legal colombiana ($ 28.886.167.00 M/L), de acuerdo con el siguiente cuadro: Prospera en consecuencia la pretensión tercera y la cuarta, en la forma como lo ha indicado el Tribunal en precedencia. 7.1.3.
PRETENSION QUINTA. Pretende la convocante en la pretensión quinta que el Tribunal “ ordene a la parte demandada cancelar a favor de mi representado la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.093.780) por concepto de intereses legales corrientes desde el día 13 de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 52 enero de 2023, hasta el día 09 de diciembre de 2024, adicional a su aumento hasta que termine el proceso” Se tiene por sentado la improcedencia del reconocimiento de la actualización monetaria y los intereses de mora de carácter comercial, porque estos últimos son permanentemente actualizados por las condiciones del mercado, siendo certificados mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de darle aplicación práctica a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Caso diferente es la tasa de interés prevista inciso 1 del artículo 1.617 del C.C.C. que dispone: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.” Todo lo anterior sin perjuicio del estudio de la pretensión sexta que aborda el tema de las arras. Se impone en consecuencia la declaratoria de la no de prosperidad de la pretensión quinta de la demanda arbitral, sin perjuicio de los sostenido al estudiar la prosperidad de la pretensión sexta e la demanda.. 7.1.4.- ANÁLISIS DE LA PRETENSIONES SEXTA DE LA DEMANDA ARBITRAL. 8.1.
La pretensión sexta esta edificada sobre el texto de la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el día 26 de octubre de 2020, cuyo texto es el siguiente: “SEPTIMA: PACTO DE ARRAS: (1)si alguno de los contratantes no cumpliere en todo o en parte sus obligaciones, dará lugar a la resolución del presente contrato y cancelación a favor del contratante cumplido o que se hubiese allanado a cumplir lo suyo, a título de pena, el diez por ciento (10%) del valor total del (los) inmueble(s) que es igual a la suma de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 53 DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS MCTE($10.460.500), (2) los cuales se entenderán recibidos dentro de los primeros dineros pagados como cuota inicial, y (3) se imputaran al precio de esta negociación, una vez se perfeccione la compraventa mediante escritura pública, (4) fecha que además servirá como plazo para ejercer la facultad de retracto de cualquiera de las partes PARÁGRAFO 1.
En caso de retractarse EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(AS (ES) o de incumplimiento de alguna de sus obligaciones contenidas en el presente contrato, LA PROMITENTE VENDEDORA estará en libertad de declararlo resuelto unilateralmente sin necesidad de requerimiento judicial y además podrá hacer efectivo el pacto de las arras sin necesidad de acudir a la vida judicial, quedando en libertad absoluta de vender el (los) inmueble(s) a consecuencia de la resolución del contrato, restituyendo las sumas recibidas que no causaran interés de ninguna naturaleza, previo descuido (SIC) del valor aquí señalado a título de pena por incumplimiento del presente contrato.
Para la restitución de que trata la presente clausula. LA PROMITENTE VENDEDORA devolverá la suma correspondiente dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que se le(s) notifiqué a EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(A) (ES) sobre la resolución del presenté contrato. Igualmente, si existe incumplimiento por parte de LA PROMITENTE VENDEDORA, EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(A) (ES), PODRA EJERCER EL MISMO DERECHO.
PARAGRAFO 2. Si cualquiera de las partes incumple total o parcialmente cualquiera de las obligaciones que contrae por el presente contrato, incluyendo, pero sin limitarse a) las que se refiere al pago del precio en la forma y términos pactados, b) el recibo oportuno del inmueble prometido en venta, c) el otorgamiento de las escritura pública de compraventa en la fecha y bajo las condiciones pactadas, se entenderá como manifestaciones de retracto y ocasionara la pérdida del valor equivalente a las arras.” (Resaltado y subrayado fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 54 Señala Oviedo Alban: “En Colombia, es frecuente encontrar incluido el pacto de arras en los contratos, bien sea simples o de retracto o en sus funciones confirmatorias o confirmatorias penales, sobre todo cuando se trata de ventas o promesas de venta.
No obstante, suelen surgir varios problemas prácticos derivados tal vez del desconocimiento de dicho pacto y sus verdaderos alcances”22 En cuanto a las modalidades de las arras, el mismo autor indica: “ARRAS SIMPLES O DE RETRACTO”: Tanto el artículo 1.859 del Código Civil como el artículo 886 del Código describen las arras simples ( o penitenciales como las llaman algunos), señalando que consisten en algo que se da en “prenda” de la celebración de un contrato con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las partes, de tal forma que cada uno de los contratantes se puede retractar, el que las dio perdiéndolas y el que las recibió, restituyéndolas dobladas”… “Las arras simples generan la posibilidad de retractarse lícitamente, sin que ello implique incumplimiento, bien sea de la celebración o de la ejecución del contrato, dependiendo de la función asignada, por lo que el contrato en el que se incluyan queda sometido a una condición resolutoria, toda vez que el mismo se extinguirá si acaece el hecho futuro e incierto que consiste en que cualquiera de las dos partes se retracte del contrato” “ARRAS CONFIRMATORIAS: Las arras confirmatorias son las que aparecen reguladas en el artículo 1.861 del Código Civil así: “Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857 inciso 2” y agrega “ Tal como se deriva de la norma transcrita, las arras confirmatorias tienen un carácter accesorio en el sentido de confirmar que las partes convienen celebrar un contrato, ya sea al pactar que se entregan como parte del precio o señal del convenio celebrado.
Esto significa que las arras confirmatorias a diferencias de las simples no generan derecho al retracto” 22 Oviedo Albán, Jorge. El Contrato. Editorial Tirant lo Blanch, Bogotá. 2024. Pag 83 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 55 “ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES: “Esta categoría fue introducida en el Derecho colombiano por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de junio de 1995, en la que se señaló que consisten en que uno de los contratantes da al otro arras como liquidación anticipada de perjuicios, en cuyo caso la estipulación tiene los efectos de una cláusula penal, diferenciándose solo de aquella en que las arras se están entregando anticipadamente la liquidación anticipada de los perjuicios debidos en caso de incumplimiento”.23 En el Código de Comercio se regula la figura de las arras y la cláusula penal pecuniaria.
En efecto, el artículo 866 del Código de Comercio dispone: “Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido. Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.” Y el 867 ibidem: “Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” Si bien es cierto que el artículo 866 del Código de Comercio parece referirse únicamente a las arras penitenciales, nada obsta para que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pacten explícita o 23 Ob cit páginas 91,107 y 113.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 56 implícitamente otro tipo de arras, dentro del marco legal, al tenor del artículo 4 del citado código que dispone: “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a la costumbre mercantiles”.
La Corte Suprema de Justicia, en la STC11589-2024, radicado No 70001- 22-14-000-2024-00171-01, con ponencia del Honorable Magistrado, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, ha indicado en materia de interpretación de las normas procesales, es deber del operador jurídico tener en cuenta que “No en vano, el artículo 2o del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11o, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Ahora bien, para la interpretación de la disposición contractual bajo estudio, que a todas luces luce ambigua o contradictoria, pues en unas partes se menciona las arras de retracto y en otras partes de las mismas da la impresión de que se regula el incumplimiento de las partes, el Tribunal hará uso de las reglas de interpretación de los contratos y muy especialmente que nos encontramos frente a una relación de consumo.
En efecto, en el interrogatorio de parte, realizado el día 29 de mayo de 2024, dentro del trámite de LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER contra INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS No 145.624, que como prueba traslada obra en el presente trámite, la señora LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, manifestó: “DR. ZAPPALÁ: [00:21:59] Okey. Cuando usted fue a la notaría. Perfecto, usted me imagino que llevó algunos documentos, me imagino su cédula, las fotocopias, lo que solicita ¿Eso fue antes o usted el mismo día entregó todo y le hicieron la escritura ahí mismo? Me imagino que usted fue antes o fue solamente una vez.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 57 SRA. GÓMEZ: [00:22:17] No, la promesa de compraventa ya había yo consignado el dinero para que ellos me la enviaran, la firmé y la llevé nuevamente a la sala de ventas y se la entregué a la señora para que el Señor firmara, porque faltaba, ay no, perdón, él ya había firmado y ya la había enviado de Bogotá porque eso fue en la Notaría 27 donde se radica supuestamente las escrituras.
Entonces pues a mí me tocaba radicar acá en Fusa la firma de la promesa.” 24 Es decir, que estamos frente a un contrato de adhesión y en consecuencia le resultan aplicables las normas de protección al consumidor, en especial el inciso 1, 2 y 3 del artículo 4o. de la Ley 1480 de 2011, según los cuales: Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor.
Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. De otro lado el artículo 34 de la misma Ley, sobre protección contractual ordena que “Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean” La interpretación de las anteriores normas, debe ir acompañada de lo previsto en el inciso 3 del artículo 1.622 del CCC, según el cual, el contrato se interpretará “.. por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas las partes o una de las partes con aprobación de la otra parte y el inciso 2 del artículo 1.624 del Código Civil, que también dispone que: “No pudiendo 24 Cuaderno Principal No 1 carpeta No 017.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 58 aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.( Resaltado y subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta la naturaleza de profesional del comercio que ostenta la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, de acuerdo con la definición que de comerciante trae el artículo 10 del C.Cio, no cabe la menor duda a este Tribunal que el contrato fue redactado por ella y que la posibilidad de discutir su contenido fue nimia o nula para la co-contratante.
La cláusula séptima entonces, debe entenderse como unas arras confirmatorias penales, teniendo en cuenta además que según el artículo 866 del Código de Comercio, cuando se pacta arras de retracto y clausula penal, se “entenderá que las partes no pueden retractarse”. De otro lado, si la parte convocante hubiera entendido que se trataba de arras de retracto y no de incumplimiento, hubiera solicitado en aplicación del artículo 866 y que estas se hubieran reintegrado dobladas, pero se atuvo a lo pactado en la cláusula séptima y solicito el reconocimiento correspondiente al diez por ciento (10%) del valor total el contrato.
Finalmente para reiterar la improcedencia de la acumulación del pago de intereses y cláusula penal, como se solicitó en la pretensión cuarta, el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” y 1660 ejusdem, según el cual “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 59 En la cláusula la promitente compradora no se reservó el derecho de obtener la reparación plena del perjuicio ni así lo planteo en la demanda. En consecuencia se accederá a la pretensión sexta de la demanda entendiendo que las partes pactaron unas arras confirmatorias penales en caso de incumplimiento del contrato, como así lo ha evidenciado éste Tribunal. 8.-.
COSTAS PROCESALES. En materia de costas, establece el artículo 365 del C.G.P. que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En presenta trámite arbitral es de carácter social, es decir, que las partes no deben, por disposición legal, asumir gastos de administración ni honorarios del panel arbitral, pero si se ha desarrollado una actividad profesional en nombre de la convocante y en consecuencia se le asignará como agencias en derecho una suma equivalente a los honorarios que eventualmente corresponderían a un árbitro de conformidad con la cuantía de las pretensiones que asciende a treinta y nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos moneda legal ($ 39.844.706.00 M/cte), es decir, INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, deberá pagar a LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER la suma de un millón novecientos TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 60 cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos moneda legal colombiana ( $ 1.942.429.00 M/cte) 9.-.
SANCION RELACIONADA CON EL JURAMENTO ESTIMATORIO. El Código General del Proceso establece, en su artículo 206, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, la obligatoriedad de presentar juramento estimatorio a quien “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”. En cumplimiento de lo dispuesto en la ley, la parte convocante señaló el monto de los perjuicios que, en su criterio, debían ser objeto de reparación y para ello hizo uso del juramento estimatorio para estimar razonadamente sus pretensiones.
La norma antes citada, establece también la posibilidad de imponer sanciones cuando se presenten dos eventualidades: (i) Si la cantidad estimada excede en un 50% a la que hubiera resultado probada, en cuyo caso correspondería aplicar una sanción equivalente al 10% de dicha diferencia, (Art. 206 CGP, Inciso 4); y (ii) Si se negaren las pretensiones de la demanda por falta de demostración de perjuicios, caso en el cual, la sanción equivaldría al 5% de las pretensiones de la demanda.
(Art. 206 CGP, Parágrafo). Dicha norma, establece expresamente que la sanción sólo procederá cuando “la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” La Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, al analizar la constitucionalidad de la norma en cuestión, precisó: “[ ] La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso.
Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 61 perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción. [ ] Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus representantes”.
En el presente caso, si bien es cierto que no se acogieron todas las pretensiones contenidas en la demanda, la parte convocante desplegó toda la actividad necesaria con miras a demostrar la ocurrencia del incumplimiento y del daño endilgado, realizando esfuerzos jurídicos y probatorios durante todo el curso del proceso sin que pueda concluirse que haya desconocido sus cargas procesales.
Las decisiones adoptadas por el tribunal en este laudo obedecen a conclusiones jurídicas diferentes a las planteadas por la parte convocada no a su actuar negligente o temerario, razón por la cual considera el Tribunal que no resulta aplicable, en este asunto, la sanción consagrada en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. 10.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias patrimoniales presentadas entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER y la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Acceder a las pretensiones primera y segunda, por lo tanto, se declara el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 62 y la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), por las razones expuesta en la parte motiva del presente Laudo.
SEGUNDO. Acceder a las pretensiones tercera, cuarta y sexta de la demanda arbitral promovida por LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER contra INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS., por las razones expuesta en la parte motiva del presente Laudo.
TERCERO. Negar la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda arbitral promovida por LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER contra INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
CUARTO. Condenar a la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS a pagar a LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta, la suma de veintiocho millones ochocientos ochenta y seis mil ciento sesenta y siete pesos moneda legal colombiana ($28.886.167.oo M/cte), de conformidad con la parte motiva del presente Laudo.
QUINTO. Condenar a la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS a pagar a LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión sexta, la suma de diez millones cuatrocientos sesenta mil quinientos pesos moneda legal colombiana ($10.460.500.oo M/cte), de conformidad con la parte motiva del presente Laudo. SEXTA. Condenar a la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS a pagar a LUZ MYRIAM GÓMEZ SOLER, la suma de la suma de un millón novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos moneda legal TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAM GÓMEZ GONZÁLEZ vs INGENIERIA PROSPECTIVA SAS No 155.663 Página 63 colombiana ( $ 1.942.429.00 ML), a título de costas del proceso, de conformidad con la parte motiva del presente Laudo.
SÉPTIMA. No se ORDENA el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo del Tribunal Arbitral, por ser el presente trámite de naturaleza social un arbitraje social, de conformidad con lo ordenado en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012.
OCTAVO. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente decisión se notifica en audiencia. MARCO ANTONIO VELILLA Árbitro Único.
LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario