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Lyla Mery Gonzalez De Burgos vs. Servivegas S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2017-02-14· Rad. 4612

Árbitro(s): Chaves Farías, Mauricio Ricardo

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

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TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL de LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS En la ciudad de Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sesionó el Tribunal Arbitral integrado por MAURICIO RICARDO CHAVES FARIAS, Árbitro Único, e !VAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, Secretario, con la finalidad de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, como Parte Convocante (en adelante, LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, La Convocante o La Demandante), y SERVIVEGAS S.A.S., como Parte Convocada, (en adelante, SERVIVEGAS, La Convocada o La Demandada).

Para los efectos del presente laudo La Convocante LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS y La Convocada SERVIVEGAS S.A.S. podrán ser denominadas individualmente como la parte y conjuntamente como las partes. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL ARBITRAL - SINÓPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE. I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1.1.

El 24 de mayo de 2016 fue presentada la demanda arbitral. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS 1.2. El 25 de julio de 2016 se realizó la instalación del Tribunal Arbitral, conformado por MAURICIO RICARDO CHAVES FARIAS, como árbitro único, e IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, como secretario.

La demanda fue admitida en esta fecha. 1.3. El 18 de agosto de 2016 La Convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda. 1.4. El 15 de septiembre de 2016 dentro del término legal, La Demandada contestó la demanda. 1.5. El 5 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada toda vez que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

En la misma fecha se fijaron los valores de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 1.6. El 12 de octubre de 2016, dentro del término legal, La Convocante pagó el monto de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, en el porcentaje que le correspondía. 1.7. El 20 de octubre de 2016, dentro del término legal, La Convocada pagó el monto de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, en el porcentaje que le correspondía. 1.8.

El 28 de octubre de 2016 (Acta No. 4), el tribunal adelantó la primera audiencia de trámite, decidiendo sobre su propia competencia y decretando las pruebas del proceso. 1.9. El 15 de diciembre de 2016 (Acta No. 7), habiéndose practicado las pruebas decretadas, el tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y fijó fecha para adelantar la audiencia de alegatos de conclusión. 1.10.

El 21 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual la apoderada de La Convocante acompañó escrito con sus alegatos. El apoderado de La Convocada realizó exposición oral de sus alegatos de conclusión y no allegó ningún escrito. II. PACTO ARBITRAL El presente Tribunal Arbitral tiene su origen en el pacto arbitral, contenido en la cláusula compromisoria incorporada en los estatutos de la sociedad SERVIVEGAS S.A.S., el cual establece: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS "Artículo 40º.

Cláusula Compromisoria.- La impugnación de determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.

El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. El Tribunal de Arbitramento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje."/ (Negrillas subrayadas fuera del texto).

De la cláusula compromisoria transcrita, se advierte la intención manifiesta de deferir el conocimiento y resolución de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de dicha sociedad a un Tribunal Arbitral conformado por un (1) árbitro, habilitándose al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para designar el árbitro, en caso de no haber común acuerdo de las partes.

El arbitraje se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento de dicho centro. III. PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL 3.1. Parte Convocante: La Parte Convocante es la señora LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía número 41.382.930 de Bogotá. En este trámite arbitral la Parte Convocante está representada judicialmente por la Dra. BERTHA ISABEL SUÁREZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía número 31.399.567 de Cartago (Valle del Cauca) y tarjeta profesional de abogado número 31724 del C. S. de la J. 3.2.

Parte Convocada: La Parte Convocada es la sociedad SERVIVEGAS S.A.S., identificada con NIT.860.518.969-6, sociedad comercial con domicilio en Bogotá, constituida inicialmente mediante Escritura Pública No.869 del 3 de abril de 1984 de la I Folio 20 del cuaderno de pruebas No.

1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS Notaría 10 de Bogotá, en la cual se creó como sociedad de responsabilidad limitada "LTDA", y posteriormente fue transformada a sociedad por acciones simplificada "SAS" de conformidad con lo establecido en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014, la cual fue inscrita en el registro mercantil respectivo.

La representación legal de la sociedad es ejercida actualmente por la señora CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS, identificada con cédula de ciudadanía número 41.648.221 de Bogotá. En este trámite arbitral, la Parte Convocada estuvo representada judicialmente por el Dr. LUIS FERNANDO ACERO HERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 11.425.157 de Facatativá y tarjeta profesional de abogado número 12247 del C. S. de la J., quien sustituyó el poder al Dr. MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.457.629 de Bogotá, y tarjeta profesional número 45.593 del C. S. de la J. IV.

SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 4.1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos que invocó La Convocante en la demanda se sintetizan a continuación: 4.1.1. 4.1.2. 4.1.3. 4.1.4. 4.1.5. La sociedad demandada, fue constituida bajo la forma de sociedad limitada, mediante la Escritura Pública No. 869 del 3 de abril de 1984 de la Notaría 10 de Bogotá, inscrita el 13 de abril de 1984.

Mediante Acta No. 032 del 19 de marzo de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de julio de 2014, SERVIVEGAS LTDA., se transformó en SERVIVEGAS S.A.S. Pese a que en la mencionada Acta No. 032 se expresa que se trató de una "reunión universal", La Demandante, no participó en la mencionada reunión, ni tampoco fue previamente citada.

La falta de citación y de participación en la reunión de La Convocante, produce ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión del 19 de marzo de 2014, que consta en el Acta No. 032, según lo previsto en el artículo 190 y 186 del Código de Comercio. Como consecuencia de la ineficacia anterior, todas las demás decisiones tomadas con posterioridad al 19 de marzo de 2014, también resultan ineficaces.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS 4.1.6. 4.1.7. La representante legal de La Convocada, señora SANDRA JIMENA BURGOS, considera que las decisiones tomadas en la reunión del 19 de marzo de 2014, que consta en el acta No. 032, son plenamente eficaces.

En la cláusula 40 de los estatutos sociales se estipuló la cláusula compromisoria. V. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Convocante formuló al Tribunal Arbitral, las siguientes: "PRETENSIONES 1. - Que se declaren los presupuestos de la ineficacia de la totalidad de las decisiones tomadas por la junta de socios de la sociedad Servivegas Limitada., y que constan en el acta Nro. 32 de fecha 19 de marzo de 2014; 2.- Que como consecuencia de lo anterior se dejen sin ningún efecto todas las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas de Servivegas S.A.S., con respecto a cualquier otra reunión celebrada con posterioridad al 19 de marzo de 2014; 3. - Que se ordene la inscripción del laudo en la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenando retrotraer la sociedad a su condición de limitada, y cancelando la inscripción de todas las actas que correspondan a la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Servivegas S.A.S., que constan en el acta Nro. 32 de fecha 19 de marzo de 2014 y las que correspondan a reuniones celebradas con posterioridad al 19 de marzo de 2014; 4. - Que se condene en costas y agencias en derecho a La Demandada.".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 15 de septiembre de 2015, dentro del término legal, La Convocada presentó escrito de contestación de demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: • Imposibilidad de pronunciamiento estimatorio de las pretensiones.

Las pretensiones apuntan a que el tribunal se pronuncie acerca de la eficacia y validez de las decisiones contenidas en las Actas No. 32 y siguientes, que legalmente están cobijadas con la presunción legal de eficacia y validez. Las decisiones adoptadas en el Acta No. 32, fueron adoptadas conforme a la ley. • Excepción Genérica. Tener en cuenta como excepción todos los hechos que resulten probados.

VII. PRUEBAS 7.1. Se incorporaron al proceso, las pruebas documentaleS aportadas por las partes en las oportunidades procesales. 7.2. Se practicaron los testimonios de los señores: JOSÉ ANANIAS CALDERON, CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS, EDGAR BURGOS GONZALEZ y CAROLINA MARIA BURGOS GONZALEZ. 7.3. Se tuvieron en cuenta como pruebas de oficio los documentos aportados por La Demandante mediante escrito del 4 de octubre -de 2016, así como los allegados por La Demandada, con el memorial del 24 de noviembre de 2016.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con fecha 21 de diciembre de 2016 (Acta No. 8) se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión. La apoderada de la Parte Convocante, aportó memorial que contiene sus alegatos de conclusión, y no realizó intervención oral. En estos alegatos la Parte Convocante ratificó las pretensiones expuestas en la demanda.

Adicionalmente, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS en dicha intervención La Convocante solicitó al tribunal que declare la ineficacia o falta de efectos de las decisiones adoptadas en el Acta No. 33 del 1 de abril de 2016, que contiene la reunión por derecho propio.

El apoderado de la Parte Convocada, realizó su exposición oral de los alegatos de conclusión, sin aportar resumen escrito. En estos alegatos la Parte Convocada ratificó las excepciones propuestas. IX. TÉRMINO PARA FALLAR Al no haber señalado las partes el término para la duración del presente proceso arbitral, éste por mandato legal es de seis (6) meses contados a partir de la. finalización de la primera audiencia de trámite2.

La primera audiencia de trámite finalizó el 28 de octubre de 2016, comenzando en dicha fecha a correr el término de los seis (6) meses para fallar. Dicho término fue suspendido de común acuerdo por las partes, durante 27 días calendario, entre el 22 de diciembre de 2016 y el 19 de enero de 2017. Del 28 de octubre de 2016 al 213 de diciembre de 2016, transcurrió un (1) mes y veintitrés (23) días calendario.

Del 204 de enero de 2017 al 14s de febrero de 2017, transcurrieron veinticinco (25) días calendario. Como consecuencia de lo anterior, a la fecha del presente laudo arbitral, han transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días calendario, por tal razón este laudo arbitral se dicta dentro del término legal. 2 Art. 2.44. del Reglamento de Procedimiento del Arbitraje Nacional: "El término del trámite arbitral establecido en el pacto o, a falta de dicho acuerdo, el establecido en ta ley se empezará a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite.

(...)." (Negrillas subrayadas fuera del texto). Sobre el término legal establece el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, que establece: "Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de fa primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve fa solicitud de aclaración, corrección o adición.". 3 Día anterior al inicio de la suspensión del proceso. 4 Día siguiente al vencimiento de la suspensión del proceso. 5 Día en que se profiere el presente laudo.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS X. PRESUPUESTOS PROCESALES De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos.

La demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite a este Tribunal Arbitral proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 1376 del Código General del Proceso, por lo que es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las consideraciones que a continuación se exponen.

CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL XI. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL Conforme se determinó en el Auto No. 7 del 28 de octubre de 2016, contenido en el Acta No. 4, el presente Tribunal Arbitral es competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración en el presente trámite arbitral.

La competencia se fundamenta en la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de la sociedad SERVIVEGAS S.A.S., que establecen: 6 Artículo 137 del Código General del Proceso: "En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de fa notificación dicha parte no alega fa nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará." CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS "Artículo 40°.

Cláusula Compromisoria. - La impugnación de determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por et Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.

El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. El Tribunal de Arbitramento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantn de LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje.".

De la cláusula compromisoria transcrita, se advierte la intención de deferir el conocimiento y resolución de la impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de dicha sociedad a un Tribunal Arbitral conformado por un (1) árbitro. Conforme al artículo 40 de la ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas es procedente someter a arbitraje los conflictos que surjan entre los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de sus causales, si así se pacta en los estatutos.

Sobre la constitucionalidad de la referida disposición, señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-014 del 20 de enero de 2010, M.P.: MAURICIO GONZALEZ CUERVO, lo siguiente: "6. Conclusiones. 6.1 La disposición acusada no vulnera el debido proceso constitucional, toda vez que el legislador no ha desconocido los límites competencia/es consagrados en la Carta respecto de la justicia arbitral. 6.2 La disposición acusada tampoco vulnera el derecho de acceso a la justicia toda vez que el proceso arbitral está reconocido constitucionalmente como un mecanismo válido para ejercer jurisdicción, siempre y cuando a él se acuda, no por obligación legal, sino por habilitación voluntaria de las partes.

El fragmento atacado autoriza el acceso a la justicia arbitral siempre y cuando así se haya pactado en los estatutos sociales de la respectiva SAS, y dado que se exige unanimidad para que la cláusula arbitral quede incorporada en ellos, todos los accionistas, CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS minoritarios o mayoritarios, ongmarios o nuevos, habrán expresado, en ese consentimiento estatutario, la voluntad habilitante que exige la Carta. 6.3 La disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 que permite que la impugnación de determinaciones de asamblea de la sociedad por acciones simplificada (SAS) se someta a decisión arbitral no vulnera el principio de igualdad, en la medida en que las SAS tiene propós;tos, estructura, finalidades, regulación y forma de constitución sustancia/mente distinta a las de las sociedades reguladas por el Código de Comercio y por lo tanto es válido que, dentro del amplio margen de configuración que la Constitución le otorga en materia de procedimientos judiciales, el legislador haya dispuesto un procedimiento diferente entre aquellas y éstas.

Esa diferencia es particularmente evidente en el régimen de funcionamiento de las respectivas asambleas de accionistas, lo que permite que para dirimir las diferencias respecto de ese punto especffico, pueda el legislador consagrar procedimientos distintos. Más aun si se tiene en cuenta que en el caso de la SAS, la decisión de incluir la cláusula compromisoria en los estatutos exige unanimidad en los accionistas, requisito que no se exige en el caso de las sociedades reguladas en el Código de Comercio.

"(Negrillas subrayadas fuera del texto). Ahora bien, de prosperar las pretensiones de la demanda y declarar que prosperan los presupuestos de ineficacia del Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014, mediante la cual se transformó la sociedad SERVIVEGAS de LIMITADA a SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, no se afecta la competencia del presente tribunal.

Sobre este aspecto téngase en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.42. del Reglamento de Procedimiento Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que señala: "2. El Tribunal Arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato al que se refiere el pacto arbitral.

Para los efectos del presente artículo, una cláusula compromisoria se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La inexistencia, nulidad o ineficacia del contrato no implica la inexistencia, nulidad o ineficacia de la cláusula compromisoria.,;(Negrillas subrayadas fuera del texto).

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS Igualmente el artículo 50 de la ley 1563 de 2012, establece la autonomía de la cláusula compromisoria, así: "Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria.

En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. N(Negriflas subrayadas fuera del texto). En consecuencia, el Tribunal Arbitral será competente, para reconocer los presupuestos de ineficacia del Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014.

XII. TEMA CENTRAL OBJETO DE DECISIÓN En la pretensión primera de la demanda, se establece el objeto central de la decisión, ya que busca la declaratoria de los presupuestos de la ineficacia de la totalidad de las decisiones tomadas por la junta de socios de la sociedad SERVIVEGAS LIMITADA, las cuales constan en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014.

De acuerdo con el hecho 3° de la demanda, la solicitud de ineficacia se fundamenta en que si bien en el Acta No. 032 del 19 de marzo de 2014, se expresa que se trató de una reunión universal, la señora LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, no participó y tampoco fue previamente citada a dicha reunión. XIII. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INEFICACIA DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DE JUNTA DE SOCIOS

13.1. ANÁLISIS NORMATIVO DE LA INEFICACIA EN LAS "REUNIONES UNIVERSALES" El artículo 190 del Código de Comercio establece la ineficacia de las actas de asamblea y de junta de socios, de la siguiente manera: "Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS inoponibles a los socios ausentes o disidentes." (Negrillas subrayadas fuera del texto).

A su vez el artículo 186 del Código de Comercio, establece: "Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en tas leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que fa ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429." (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Concatenadas las normas anteriores, encontramos que una decisión de asamblea o de junta de socios, es ineficaz, si no se realiza en el domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. En el presente caso, se afirmó por la Parte Demandante, que la reurnon contenida en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014, es ineficaz, por cuanto a la misma no compareció la señora LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, ni tampoco fue previamente citada, tratándose de una reunión "universar".

Sobre la denominada reunión "universal", establece el articulo 182 del Código de Comercio, lo siguiente: "En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria., a propuesta de los directores o de cualquier asociado.

La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier Jugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.".

(Negrillas subrayadas fuera del texto). Sobre el mismo tema, señala el artículo 426 del Código de Comercio, lo siguiente: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS "La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria.

No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas. "(Negrillas subrayadas fuera del texto). Siendo así las cosas, encontramos que la reunión "universal" es aquella que se celebra cuando están presentes o debidamente representados, la totalidad de los socios o accionistas de la compañía. Lo anterior quiere decir que la ausencia o indebida representación de alguno de los socios o accionistas a dichas reuniones hará que las decisiones sean ineficaces.

El anterior análisis normativo es ratificado contundentemente de acuerdo con lo expresado por la Superintendencia de Sociedades en el concepto 220-093540 del 26 de mayo de 2016, donde dicha entidad señaló lo siguiente: "(...) Así en primer lugar se observa que el asunto gira entorno a las condiciones de lo que se denomina reunión universal, figura a través de la cual el legislador posibilita que los asociados se reúnan e integren la asamblea o la junta de socios prescindiendo del requisito de la previa convocatoria, las cuales tienen lugar única y exclusivamente cuando se encuentran presentes o debidamente representados, se recalca, la totalidad de loS socios o accionistas de la compañía, y existe la voluntad manifiesta de realizar una sesión. Al respecto el segundo inciso del artículo 182 del Código de Comercio consagra: "[. ]" "La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se halle representada la totalidad de los asociados".

Igualmente, el artículo 426 ibídem, expresa que "La asamblea se reunirá en el domicilió principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas" (artículo 372 idem.).

En tal caso se está ante una reunión de carácter universal, para la cual como se indicó, puede obviarse la convocatoria y aunque la misma lleve a cabo en un lugar diferente del domicilio social, es permitido deliberar y decidir válidamente CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS en las condiciones señaladas, simple y llanamente porque el interés jurídico tutelado se encuentra debidamente garantizado, al contarse con la presencia de la totalidad de quienes integran el capital.

Se tiene como entonces, la reunión universal es la única excepción, pues la regla general establecida en el artículo 186 del Código citado, determina que fas reuniones se realizarán con sujeción a lo prescrito en las leyes y los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum. n(Negrillas subrayadas fuera del texto).

13.2. NECESIDAD DE DECLARATORIA DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA Sobre la necesidad de declarar los presupuestos de ineficacia de un acta de asamblea o de junta de socios, la Superintendencia de Sociedades en sentencia del 29 de enero de 2013, dictada dentro del expediente 71353, señaló: "Lo primero que debe señalarse es que, en vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción surta efectos/ en los términos del artículo 897 del Código de Comercio.

Sin embargo, de no contarse con un pronunciamiento;udicial, podrán existir controversias acerca de la configuración de los presupuestos que le dan origen a la ineficacia. (... y'. Teniendo en cuenta lo anterior, la ineficacia se produce de pleno derecho y en principio no requiere de declaración judicial, no obstante, de no haber declaratoria judicial sobre la configuración de los presupuestos de dicha ineficacia, podrían existir controversias sobre la presencia de la misma lo cual generaría inestabilidad en los entes societarios.

En el mismo sentido la Superintendencia de Sociedades, reitero dicha posición mediante el concepto No. 220 - 062953 del 24 de abril de 2014, de la siguiente manera: "2. LAS DECISIONES INEFICACES NO REQUIEREN IMPUGNACIÓN. Sobre este tópico, este despacho se permite citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 28 de 19975 (sic), Exp. 2133 M.P. Carlos Gafindo Pinifla, en donde se ha · definido el aspecto procesal y sustancial del tema, así: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS "Como de conformidad con el artículo 190 del C. de Co. las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que "no producen efecto sin necesidad de declaración judicial o administrativa, no requieren ser impugnadas por su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley"' (Teoría General de las sociedades José Ignacio Narváez, 1ª.

Ed. 1975, pág, 34). Es fo que el artículo 897 del Código citado quiere significar con la expresión de "pleno derecho". Verificada la falta de quórum, esas mismas circunstancias determina "per se" que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto. En tal virtud debe entender que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es efercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social.".

Si bien es cierto, la decisión adoptada por el máximo órgano social conforme los derroteros anteriores, es ineficaz, también es cierto que los presupuesto (sic) que le dieron origen, se debe (sic) reconocer (... ). "(Negrillas subrayadas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, la posición de la Superintendencia de Sociedades se encamina a legitimar, en dichos eventos, la necesidad de declarar los presupuestos de la ineficacia por parte de una autoridad competente para este efecto, ya que la ausencia de dicha declaratoria generaría una incertidumbre jurídica para los socios, respecto de la eficacia y exigibilidad de las decisiones tomadas en este tipo de reuniones.

Respecto de la ineficacia la Superintendencia de Sociedades en concepto 44695 del 13 de julio de 2000, señaló: "JI. Consideraciones de fa Superintendencia A. La ineficacia es fa sanción jurídica aplicable a la decisión adoptada en una reunión celebrada en contravención a las reglas propias del quórum. (...) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS 1.

En relación con el alcance de la sanción legal de ineficacia, esta Superintendencia se ha pronunciado anteriormente, en términos como los de la Resolución OA/ BQ-0033 del 29 de enero de 1980, así: "Al afirmarse que la "ineficacia de pleno derecho" implica que el acto o contrato no ha surgido al mundo jurídico, se están confundiendo dos vicios típicos, a saber la ineficacia y la inexistencia. Ya desde el proyecto de reforma al Código de Comercio, de 1958, afirmaban sus redactores que eran sanciones jurídicas diferentes.

Y es que no podría ser de otra forma, porque, si la ineficacia determina que un acto iurídico no produce efectos, se parte del supuesto de que el negocio existe, que se ha perfeccionado como quiera que en él concurren sus elementos esenciales, pero que por violación de una norma no puede proyectarse en el mundo de las relaciones jurídicas, produciendo las consecuencias que está llamado a cumplir.

Por su parte, el negocio jurídico inexistente, por no ser produce resultado o efecto alguno (sic). Si la ineficacia deriva de la ley misma, por violación de una de sus normas, no puede esperarse que el acto o contrato así afectado produzca sus efectos mientras el vicio sea declarado judicialmente. Sencillamente el negocio jurídico no podrá desarrollarse, vale decir, producir efectos.

Cualquier otra consideración nos llevaría a la conclusión de que la ineficacia y la nulidad aluden a una misma figura. De otra parte no cobraría inteligencia que el legislador en su sabiduría hubiera destinado dos artículos del Código de Comercio (897 y 898) para tipificar la inexistencia y la ineficacia, si ellas constituyeran un mismo fenómeno.". 2.

La diferenciación entre la ineficacia, por una parte, y la inexistencia, la nulidad y la anulabilidad, por otra parte, también estriba en el hecho de que la primera es una sanción aue se produce de pleno derecho, mientras que la inexistencia y las nulidades deben ser judicialmente declaradas; mientras tanto, los actos viciados o inexistentes se tienen por existentes y legalmente celebrados, de manera que la protección de los derechos de terceros de buena fe, la cual se presume en todos,ellos, puede restringir los efectos retroactivos de la declaración Judicial CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS en cuestión. En cambio, cuando en la legislación se sanciona una actuación con su ineficacia, ningún tercero ni, mucho menos, ninguna parte o causahabiente de una de ellas, puede alegar derecho que se derive del acto ineficaz. 1/ (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Como consecuencia de lo antes señalado, la ineficacia, la inexistencia y la nulidad, son figuras diferentes, la ineficacia tiene como consecuencia que el acto no produce ningún efecto, ni siquiera frente a terceros, mientras que en el caso de la inexistencia y la nulidad, el acto produce efectos frente a terceros de buena fe. Siendo así las cosas, este Tribunal Arbitral reitera que la ineficacia es una sanción de carácter legal que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, sin embargo, por efectos prácticos, y dada la estabilidad jurídica que debe regir las sociedades, según se ha señalado, requiere del reconocimiento de sus presupuestos por parte de la autoridad competente, para que así los socios y terceros tengan la certeza sobre la situación jurídica del acto concreto al cual se le endilga la supuesta ineficacia. XIV.

CONSIDERACIONES PARTICULARES DEL CASO OBJETO DE DECISIÓN Según lo antedicho, el objeto central de este tribunal, es determinar si en las decisiones contenidas en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014 de la sociedad SERVIVEGAS LIMITADA, se presentan los presupuestos de ineficacia, ya que de acuerdo con dicho documento estuvieron presentes la totalidad de los socios, quienes "conforman el 100% de las acciones de la misma", y en el hecho 3 de la demanda, se afirma que la señora LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, no participó y tampoco fue previamente citada.

Realizado el análisis de la totalidad de las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana critica, el Tribunal Arbitral procede a tomar la decisión. En el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014, registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá (obrante a folio 18 a 32 del cuaderno de pruebas No. 1), se indica lo siguiente: "A los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2014, siendo las 08:00 A.M. y atendiendo la convocatoria hecha por el Representante legal, de la sociedad SERVIVEGAS LTDA, NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ, se reunieron en la sede de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS saciedad SERVIVEGAS LTDA, UBICADA EN LA K 45 NUMERO 164 74 de la ciudad de Bogotá, los señores NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con C.C. 2.878.372 de Bogotá;

EDGAR BURGOS GONZALEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con e.e. 2.932.144 de Bogotá, LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con C. C. 41.382.930 de Bogotá, CARMEN STELLA GONZÁLEZ DE BURGOS, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con C.C. 41.648.221 de Bogotá, SANDRA JIMENA BURGOS GONZÁLEZ, mayor de edad y vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con C.C. 52.512.2809 de Bogotá;

EDUARDO GIOVANNI BURGOS GONZALEZ, mayor de edad, vecino y domicWado en la ciudad de Bogotá, identificado con C. C. 80.505.840 de Bogotá, CAROLINA MARIA BURGOS GONZALEZ, mayor edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con C.C. 52.412.263 de Bogotá; EDGAR ALEXANDER BURGOS, mayor de edad, vecino y domiciliado en fa ciudad de Bogotá, identificado con e.e. 79.592.932 de Bogotá, GONZALEZ (SIC) Y LILYA ANDREA BURGOS GONZALEZ, mayor de edad; vecina y domiciliada, en la ciudad de Bogotá, identificada con C. C. 42.417.981 de Bogotá, quienes conforman el 100°/o de las acciones de la misma, para desarrollar los siguientes puntos. 1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM 2- NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REUNIÓN. 3.- NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO DE LA REUNIÓN 4.- REACTIVACION DE LA SOCIEDAD SERVIVEGAS LTDA 5.- TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD SERVIVEGAS LTDA. (SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA) A SERVIVEGAS S.A.S. (SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS). 6.- AUMENTO DE CAPITAL EN LA SOCIEDAD TRANSFORMADA. 7.- LECTURA Y APROBACION DEL ACTA.

DESARROLLO 1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS Se constató que están presentes CARMEN STELLA GONZÁLEZ DE BURGOS, NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ, EDUARDO GIOVANNI BURGOS GONZALEZ, CAROLINA MARIA BURGOS GONZALEZ, SANDRA JIMENA BURGOS GONZÁLEZ, EDGAR BURGOS GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER BURGOS GONZALEZ, LILYA ANDREA BURGOS GONZALEZ y LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, quienes conforman el 100°/o de las acciones de la misma, para desarrollar los siguientes puntos.

"(Negrillas subrayadas fuera del texto). Conforme a lo anterior, a la reunión celebrada el 19 de marzo de 2014 se hizo presente la señora LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, y adicionalmente concurrieron los accionistas que representan el 100% de las acciones. Dicha reunión consta en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014, suscrita por EDGAR BURGOS GONZALEZ, como presidente, y JOSE ANANJAS CALDERON BERMUDEZ, como secretario.

En el Acta No. 32 Bis aclaratoria (obrante a folio 12 a 17 del cuaderno de pruebas No. 1), registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se señaló lo siguiente: "Los suscritos presidente y secretario de la reunión que se llevó a cabo el DIA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, nos permitimos (sic) TEMAS DESARROLLADOS EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD SERVIVEGAS LTDA, CUALES ESTAN CONTENIDOS EN EL ACTA NUMERO 32 DE LA MISMA FECHA.

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTA DEVOLUTIVA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE FECHA JULIO 07 DE 2014, LO HACEMOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1.- ACLARACION DE LA FECHA DEL ACTA: La reunión se llevó a cabo el día 19 de marzo del año 2014 en la sede de la sociedad SERVIVEGAS LTDA ubicada en la AV KRA 45 NUMERO 164 74 DE LA CIUDAD DE BOGOTA. Se ratifica por los asistentes y socios de SERVIVEGAS LTDA QUE LA REUNION QUE ESTA CONTEMPLADA EN EL ACTA NUMERO 32 DE LA SOCIEDAD SE LLEVO A CABO EL DIA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014 ESTANDO PRESENTE EL CIEN POR CIENTO (100º/o) DE LOS SOCIOS QUE REUNEN EN SU TOTALIDAD 1.000 CUOTAS.

"(Negrillas subrayadas fuera del texto). CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS Se ratifica entonces, en este documento, que a la reunión celebrada el 19 de marzo de 2014 se hicieron presentes el 100% de los socios, afirmándose entonces que estuvo presente la señora LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS.

El acta No. 32 Bis Aclaratoria, fue suscrita por EDGAR BURGOS GONZALEZ, como presidente, y JOSE ANANIAS CALDERON BERMUDEZ, como secretario. El Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis Aclaratoria, fueron inscritas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de julio de 2014, bajo el No. 018517521 del libro IX, a nombre de SERVIVEGAS LTDA - EN LIQUIDACIÓN. En declaración rendida por el señor JOSÉ ANANIAS CALDERON BERMUDEZ (persona que suscribió como secretario el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis Aclaratorio), ante este Tribunal Arbitral, con fecha 9 de noviembre de 2016, manifestó lo siguiente: "DRA. SUÁREZ: Simplemente para aclarar sírvase informar al despacho esa reunión que aparece o esa asamblea que aparece en el acta que se realizó, se realizó? DR. CALDERÓN: Nunca se realizaron actas, nunca se realizaron asambleas.

DRA. SUÁREZ: Por ende mi representada nunca fue citada, ni convocada, ni sabía de eso? DR. CALDERÓN: Quiero manifestar expresamente al despacho lo siguiente, durante todo el giro de los negocios de Edgar Burgos González y Noel Burgos González se sus sociedades, de todas porque cada día aparecía un problema de cada una, las decisiones prácticamente las tomaban ellos solos, si había que hacer un acta me llamaban José necesitamos hacer lo siguiente, me decían lo que necesitaban, yo preparaba un acta como si estuvieran reunidos pero la reaUdad nunca se reunieron y simplemente en todas las actas y todos los negocios, en todas las sociedades aparecen firmando como presidente de la reunión Edgar Burgos y como secretario de la reunión José Ananías Calderón que soy yo.

Eso cuando era necesario llevarlo a la Cámara de Comercio se llevaba, se registraba y se utilizaba en donde se necesitara. DRA. SUÁREZ: Concretamente para referirnos a esa demanda, en el acta No. 32 de fecha 19 de marzo/14, estuvo presente mi representa? CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS DR. CALDERÓN: No, o sea, vuelvo y repito, no hubo asamblea, no hubo reunión como estamos reunidos nosotros acá, no la hubo, yo simplemente elaboré el acta, le envié el borrador a Sandra y Andrea que era las personas a las que se les enviaba de cada una de las familias, me daban el visto bueno, pedí la plata, la lleve a la Cámara de Comercio, lo registré salió bien, utilizaron el producto de esa actuación que fue transformar de limitada a S.A.S., las utWzaron en los respectivos bancos y demás porque me pidieron que si ya había salido, los llevé y de ahí en adelante no sé más." (folios 5 y 6 de la declaración).

"DR. CHÁVES: Sólo quiero concretar el hecho de manera muy puntual y entonces quiero leer una parte del acta No. 32, según lo que usted ha manifestado, donde dice: "Verificación del quórum, se constató que están presentes una serie de personas que mencionan ahí y dice quienes conforman el 100% de las acciones de la misma para desarrollar los siguientes puntos." Es decir el acta No. 32 está diciendo que se verificó que este quórum, que estas personas estaban aquí y esta acta fue en la que se hizo la transformación de sociedad Ltda. a sociedad S.A.S., entonces según le entendí es que estas personas, o sea esta reunión nunca se dio y estas personas nunca existieron, según lo que entendí, entendí bien? DR. CALDERÓN: Sí, ta/ cual, porque en el momento de elaborar físicamente el acta que fue posterior, o sea esta acta estaba elaborada en borrador en vida de Noel y como no se hizo estando vivo, no se hizo el trámite, entonces simplemente la modifiqué y le puse la fecha como haciendo aparecer que se había suscrito el acta antes del fallecimiento de Noel Burgos, pero la realidad es que se hizo después del fallecimiento de Noel Burgos, por eso digo asumo la responsabilidad que sea al igual que se hizo con conocimiento de todos los que iban a ser beneficiados, es decir los socios de esas sociedades." (Negrillas subrayadas fuera del texto).

(folios 9 y 10 de la declaración). De acuerdo con el dicho del testigo, quien suscribió el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis Aclaratoria, la señora LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, no estuvo presente en la reunión a que hacen referencia dichos documentos, es más, las mismas se suscribieron con posterioridad al fallecimiento de uno de los socios señor NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS En declaración rendida ante el presente Tribunal Arbitral, por parte el señor EDGAR BURGOS GONZALEZ, quien suscribió el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis aclaratoria, en calidad de presidente, éste manifestó lo siguiente: "DRA. SUÁREZ: Es tan amable de informar al despacho todo lo que sepa y le conste sobre el acta No. 32 del 19 de marzo/14? SR. BURGOS: Esa acta se hizo en julio/14 y la fecha quedó de marzo 19/14, pero el acta fue hecha en julio/14.

DRA. SUÁREZ: Quiere informar/e al despacho si la reumon que manifiesta se realizó en dicha acta, en efecto se realizó? SR. BURGOS: No se realizó. DRA. SUÁREZ: Quiere manifestarle al despacho si mi poderdante ta señora Ly/ia Mery González de Burgos participó en esa reunión? SR. BURGOS: La señora Ly/ia Mery Gonzá/ez de Burgos nunca participó y nunca ha estado en ninguna acta desde que fuimos socios hace 54 años con Noel Burgos.

DRA. SUÁREZ: Y don Noe/ Burgos participó en esa reunión? SR. BURGOS: Él ya estaba muerto. "(folio 25 de la declaración). En la declaración del señor EDGAR BURGOS GONZALEZ, se está ratificando que la señora LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, no estuvo presente en la reunión a que hacen referencia las Actas No. 32 del 19 de marzo de 2014, y el Acta No. 32 Bis Aclaratoria, y que la misma se celebró cuando había fallecido el socio NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ (q.e.p.d.).

En testimonio de la señora CAROLINA MARIA BURGOS GONZALEZ, manifestó. "DR. CHÁVES: Respecto de lo que a usted le conste, no más, yo quería entender un poquito fa relación o el vínculo familiar suyo quiénes son sus padres, sus tíos, sus primos, los que están vinculados a esta sociedad, le puede al Tribunal explicar nuevamente? SRA. BURGOS: Mis padres son Noe/ Eduardo Burgos falleció en el 2014, mi mamá Carmen Stella González de Burgos, mi hermana Sandra Burgos, mi hermano Giovanny Burgos, la otra parte de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS familia está mi tía Lylia de Burgos, Edgard Burgos y los hijos de ella Andrea y Alexander.(folio 36 de la declaración).

"DRA. SUÁREZ: Por favor informe al despacho todo lo que sepa sobre el acta No. 32 por medio de fa cual se transformó la sociedad de Ltda. a S.A.S.? SRA. BURGOS: Realmente yo no estaba para eso, no sé cómo fueron tas conversaciones que hubo, lo que yo tengo entendido es que ese acuerdo se hizo entre mi papá (q.e.p.d.), mi tío, pero no es nada que me conste ni que yo estuviera ahí. DRA. SUÁREZ: Usted no estuvo en esa reunión, Carolina María Burgos, aquí la hacen constar como que asistió. DR. CHÁVES: En cuál reunión doctora? DRA. SUÁREZ: En el acta 32 del año 2014.

DR. CHÁVES: Pero esa reunión DRA. SUÁREZ: Fue la de transformación de Ltda. a S.A.S. DR. CHÁVES: No. DR. CHÁVES: Precisémos/e exactamente la fecha de la reunión, cuál fue el objeto de la reunión y después sí nos cuenta por favor si estuvo o no estuvo en esa reunión. DRA. SUÁREZ: Según el acta la reunión se efectuó el 19 de marzo/14. SRA. BURGOS: No, no estaba en Colombia, el 19 de marzo no estaba en Colombia.

DR. CHÁVES: No estaba en Colombia en esa fecha 19 de marzo, en dónde estaba? SRA. BURGOS: En Estados Unidos. DRA. SUÁREZ: Viviendo allá? SRA. BURGOS: Viviendo allá." (folio 34 de la declaración). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS De la declaración de la señora CAROLINA MARIA BURGOS GONZÁLEZ, se desprende que no estuvo presente en la reunión del 19 de marzo de 2014, a que hace referencia el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis aclaratoria, por encontrarse en Estados Unidos.

Esta persona es familiar de los socios de la sociedad SERVIVEGAS, toda vez que es hija del señor NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ y de la señora CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS, sobrina de LYLIA MERY GONZALEZ DE BURGOS, así como de otros socios, hermana y prima. Testimonio de CARMEN STELLA GONZÁLEZ DE BURGOS, manifiesta lo siguiente: "DRA. SUÁREZ: Ya que ha manifestado por qué es la causa o motivo y se refiere a un acta, quiere manifestar/e al despacho todo lo que sepa respecto a ésta? SRA. DE BURGOS: Lo único que sé yo de esta acta es que se hicieron las reuniones pertinentes, mi esposo y Edqard Burgos fueron los que manejaron las cosas, definieron ellos sus asuntos, para estas actas que fue el cambio a S.A.S., se hicieron varias reuniones porque realmente son muchas empresas, son 6 o 7 empresas, se hicieron bastantes reuniones donde estuvimos presentes, fueron reunión universal donde estuvimos presentes para decidir el cambio de Ltda. a S.A.S. DRA. SUÁREZ: Quiere informar/e al despacho quiénes estuvieron en esa reunión? SRA. DE BURGOS: En esa reunión estuvimos mi esposo Noel Eduardo Burgos González, estuvo el señor Edgar Burgos, estuvo Lylia de Burgos, estuvo Andrea Burgos, Alexander Burgos, estuve yo, estuvo Sandra Jimena Burgos.

DRA. SUÁREZ: Quiere informarle al despacho quién realizó el acta? SRA. DE BURGOS: No, no sé quién la realizó, sé que la firmaron Edgar Burgos y Ananías como secretario y Edgard Burgos como presidente. DRA. SUÁREZ: Quiere informarle al despacho por qué el señor Ananías nos acaba de comentar que la asamblea se realizó una vez había fallecido su esposo? CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS SRA. DE BURGOS: Na entienda, está el problema, parque la que dice el acta, lo firmó él. DRA. SUÁREZ: Sí, precisamente es por eso es SRA. DE BURGOS: Está diciendo la que no es ooraue él la firmó, la reunión se hizo estando mi esposo vivo.

DRA. SUÁREZ: Estuvo presente mí representada doña Lylia? SRA. DE BURGOS: Sí y esa fue la que firmó el esposo, si la firmó es porque estaba ahí." "DR. CHÁVES: Le quiero pedir a usted, como se lo indiqué al comienzo, que le cuenta al despacho, que le narre, que le comente al despacho única y exclusivamente los hechos que a usted fe consten, lo que no, lo que a usted no le conste entonces la pregunta que está haciendo el Tribunal en este momento es que le estoy preguntando, es si usted se acuerda, si tiene referencia, si en su memoria está claro en qué fecha se realizó esta reunión de transformación de sociedad Ltda. a S.A.S. de la sociedad Serviveqas, es la única pregunta que le estoy haciendo.

SRA. DE BURGOS: Na le podría contestar la fecha exacta sabe por qué, porque se hicieron para la Estación Las Vegas, para el Pire, para siete compañías, entonces mire después de 2 años y medio usted cree que yo me acuerdo qué hice la semana pasada, no me voy a acordar, no puedo decirle exactamente, pero lo único que yo le estoy diciendo a usted es que se hicieron muchas reuniones, muchas mi esposo era muy así para hacer esas reuniones, se hicieron y hubo revisión, inclusive tenemos una abogada que nos revisó todos esos documentos.

DR. CHÁVES: Podemos concluir, es que el Tribunal necesita tener certeza sobre los hechos, obviamente los hechos que a usted le constan, los que no le constan y si no se acuerda, no se acuerda, entonces a la pregunta que le hice en el sentido de en qué fecha se reunieron usted me dice que no recuerda. SRA. DE BURGOS: Na, no le pueda decir la fecha exacta, puede ser en marzo, fue a principios del año 2014, pero es que se hicieron muchas, no voy a decirle fue tal día, porque CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA OE COMERCIO OE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS cometería, podría cometer un error porque fueron muchas reuniones.

"DR. CHÁVES: Adicionalmente le quiero hacer otra pregunta, en dónde se reunieron? SRA. DE BURGOS: En la Estación de Servicio Las Vegas. DR. CHÁVES: Dónde queda la Estación? SRA. DE BURGOS: En la Autopista Norte con Calle 165. DR. CHÁVES: Y la última pregunta es quiénes estuvieron en esa reunión? SRA. DE BURGOS: Ya le dije. DR. CHÁVES: Ya me dijo el sitio y que no recuerda fa fecha, lo cual es perfectamente válido porque aquf sólo se dice lo que uno recuerda, lo que uno no recuerda, no puede decirlo.

SRA. DE BURGOS: No puedo afirmar una cosa que no sé qué hice el mes pasado. DR. CHÁVES: Si no recuerda tranquila, no le estoy pidiendo SRA. DE BURGOS: Pero que asistí, asistí, asistió mi esposo vivito, no como en otras que ya estaba muerto y aparece que asistió. DR. CHÁVES: Y quiénes asistieron a esa reunión, me estoy refiriendo concretamente a la reunión en la cual se adoptó la decisión de transformar la sociedad de responsabilidad Ltda. a S.A.S., de manera concreta quiero saber si usted se acuerda quiénes estuvieron en esa reunión de cuerpo presente? SRA. DE BURGOS: Fueron muchas porque fueron muchas sociedades, asistió el señor este Ananías, porque él asistió como secretario, además lo firmó está firmada, asistió el señor Edqar Burgos que hizo de presidente, está firmada, asistió mi esposo vivo, porque mi esposo falleció hasta junio 21, Noel Burgos y esto se hizo en los primeros meses, se hicieron todas esas reuniones.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS Esto surgió a raíz de todos estos oroblemas de estas demandas a raíz de la muerte de mi esposo, pero él estuvo presente en todas estas asambleas. DR. CHÁVES: Adicionalmente llegamos acá a rafz de una pregunta que hizo la doctora que también quiero tener claro y es, usted nos comentó que ustedes se reunían porque iban llamando, ustedes los iban llamando y acordaban nos vemos tal día en tal parte y se encontraban, a la pregunta que le formuló la doctora en el sentido de quién fue la persona que la llamó a usted para decirle vea nos demos tal día a hora para que hablemos sobre este tema, usted se acuerda, si no se acuerda no se acuerda.

SRA. DE BURGOS: Es más nadie a lo mejor ni me llamó, es algo que pienso yo que fue porque yo todos los días estoy en la Estación, si llegó fulano el tinto, si llegó el otro el tinto, si llegó mi hermana que comíamos en el mismo plato, porque es que comíamos en el mismo plato, pero al fallecer mi esposo ya el plato cambió. DR. CHÁVES: Usted dice que tal vez no se acuerda porque usted estaba permanentemente, entonces respecto de usted es lógico que estuviera en la reunión porque estaba ahí, a usted le consta quién llamó a los demás socios, los que habitualmente no trabajaban en la Estación. SRA. DE BURGOS: Yo creo que mi esposo tuvo que hablar con Edgar.

DR. CHÁVES: Es lo que usted cree, pero no le consta? SRA. DE BURGOS: No me consta, porque para mí es difícil saber qué hablaron ellos, ellos eran muy autónomos en sus negocios, mire nosotros no teníamos nada qué ver, lo manejaba Edgar Burgos cabeza de esa familia y Noel Burgos cabeza de mi familia, no sé si lo haya hecho mi hija que era la que le manejaba todos los negocios a su papá. DR. CHÁVES: No le consta? SRA. DE BURGOS: No me consta.

CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA OE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS DR. CHÁVES: Le pido el favor que nos refiramos concretamente a los hechos que se le están preguntando y si no se acuerda, no se acuerda tranquila. DRA. SUÁREZ: Usted sabe quién presentó el orden del día en esa reunión? SRA. DE BURGOS: El orden del día creo que lo presentó, estaban Sandra y Andrea la hija de Edgar manejando la Estación, ellos fueron los que hicieron la reunión y mire, estrictamente no le podría decir sabe por qué? Porque en esas reuniones ellos eran los que tomaban más que todo las decisiones, yo salía y entraba muchas veces de la reunión. DR. CHÁVES: Pero usted no recuerda? SRA. DE BURGOS: No recuerdo porque yo les ofrecía tinto, fu/anito agüita, usted qué quiere, estaba para adentro y para afuera, sabe por qué? Porque ellos hadan sus reuniones siempre." (Negrillas subrayadas fuera del texto)(folios 14 a 17 de las declaraciones).

Del testimonio de la señora CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS, esposa del señor NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ (q.e.p.d.), se concluye que la citada testigo no tiene certeza sobre la fecha en que se realizó la reunión de transformación de LTDA a SAS de la sociedad SERVIVEGAS, asegurando que fue a principios de 2014. Adicionalmente afirma que estuvo presente La Convocante L!LYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, porque si su esposo firmó el acta es porque estuvo allí, lo cual se traduce en que la testigo no tiene la certeza de la presencia directa de La Convocante, sino que supone qué si el acta está firmada por el esposo de ésta, es porque estuvo presente.

Siendo ello así, dicho testimonio no solo es confuso y poco claro sino que además entra en contradicciones y deja ver que existieron reuniones que se celebraron estando su esposo fallecido, y aparecía como si éste hubiera asistido. De esta forma, una vez analizados en su conjunto los testimonios, considera el presente Tribunal Arbitral que está demostrado que a la reunión del 19 de marzo de 2014, no asistió la señora LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, y así lo aseguran los testigos que suscribieron el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis Aclaratoria, como presidente y secretario de la reunión. Adicionalmente, afirmaron dichos testigos, que realizaron el acta una vez fallecido el señor NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ (q.e.p.d), quien también era socio.

De otro lado, en el Acta No. 32 y et Acta No. 32 Bis Aclaratoria, se afirma que estuvieron presentes los accionistas que conforman el 100% de las acciones, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA OE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS por tal razón, según dichos documentos concurrieron todos los accionistas, sin embargo, la accionista CAROLINA MARIA BURGOS GONZALEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal Arbitral, afirmó que no estuvo presente.

En el registro civil de defunción acompañado como prueba al presente proceso, se encuentra que el señor NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ (q.e.p.d.) efectivamente falleció el 21 de junio de 2014. Del análisis antes realizado, este tribunal puede concluir tajantemente, que a la reunión del 19 de marzo de 2014, a que hacen referencia el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis Aclaratoria, en la cual se afirma que estaban presentes el 100°/o de los accionistas, realmente no fue así, ya que de una parte, la señora LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS, no estuvo presente, así como tampoco la señora CAROLINA MARIA BURGOS GONZALEZ, y la misma se suscribió, conforme al dicho de quienes la elaboraron EDGAR BURGOS GONZALEZ y JOSE ANANIAS CALDERON BERMUDEZ, una vez fallecido el señor NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ (q.e.p.d.), quien aparece relacionado en dicha acta como si hubiera estado presente.

Por lo anterior, como quiera que no estuvieron presentes todos los socios en la reunión a que hace referencia el Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis Aclaratoria del 19 de marzo de 2014, es del caso, con fundamento en el artículo 190 del Código de Comercio y las demás normas atrás mencionadas, declarar los presupuestos de ineficacia de dichos actos sociales.

XV. DECISIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 15.1. Sobre la pretensión primera En la pretensión primera de la demanda, se peticiona que se declaren los presupuestos de ineficacia de la totalidad de las decisiones tomadas por la junta de socios de la sociedad SERVIVEGAS LTDA., y que constan en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014.

Conforme se ha mencionado en el presente laudo arbitral, están demostrados los presupuestos de ineficacia del Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014, ya que contrario a lo afirmado en dicha acta, no concurrieron todos los socios a la asamblea, entre ellos, La Convocante LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS. Considera el Tribunal Arbitral que como el Acta No. 32, fue objeto de aclaración a través del Acta No. 32 Bis Aclaratoria, donde se ratifica la participación del 100% de los socios, lo cual está demostrado no fue cierto, es del caso declarar que dichos presupuestos de ineficacia igualmente cobijan ésta acta.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS Siendo así las cosas, la pretensión primera está llamada a prosperar. 15.2. Sobre la pretensión segunda En la pretensión segunda de la demanda se solicita dejar sin efectos todas las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas de SERVIVEGAS S.A.S., con respecto a cualquier otra reunión celebrada con posterioridad al 19 de marzo de 2014.

En los alegatos de conclusión expresamente se menciona el Acta No. 33 del 1 de abril de 2016. Considera el presente Tribunal Arbitral que los hechos en los cuales se fundan los presupuestos de ineficacia, nulidad o inexistencia, de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas de SERVIVIEGAS S.A.S., con respecto a cualquier reunión celebrada con posterioridad al 19 de marzo de 2014, no son objeto de este proceso.

Lo anterior no es óbice, para dejar en claro que este tribunal ordenó de oficio7, que se aportaran al proceso el libro de actas de asamblea o junta de socios celebrada por la sociedad SERVIVEGAS S.A.S. con posterioridad al 19 de marzo de 2014, y qué en el libro de actas aportado, el cual fue registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de marzo de 2016, no se encuentra acta alguna que contenga reunión de asamblea o de junta de socios de la sociedad SERVIVEGAS S.A.S., toda vez que dicho libro tiene todas sus hojas en blanco.

En el certificado de existencia y representación legal, aportado por la Parte Convocada con la contestación de la demanda, se encuentra que mediante Acta No. 33 de Asamblea de Accionistas del 1 de abril de 2016, registrada el 6 de mayo de 2016, bajo el No. 02101571 del libro IX, se designó como representante legal a CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS, y como suplente del representante legal EDUARDO GIOVANNI BURGOS GONZALEZ.

De todas maneras, reiterase, que la discusión sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, nulidad o inexistencia del Acta No. 33 del 1 de abril de 2016, no son objeto de este proceso. Como consecuencia de lo anterior, se denegará la pretensión segunda. 15.3. Sobre la pretensión tercera La pretensión tercera de la demanda persigue la inscripción del laudo en la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenando retrotraer la sociedad a su condición 7 Auto No. 10 del 9 de noviembre de 2016 (Acta No. 5) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS de limitada, y cancelando la inscripción de todas las actas que corresponden a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad SERVIVEGAS S.A.S. que consta en el Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014 y las que correspondan a reuniones celebradas con posterioridad a dicha fecha.

Se accederá a dicha petición teniendo en cuenta, que conforme se ha señalado están demostrados los presupuestos de ineficacia del Acta de Asamblea No. 32 del 19 de marzo de 2014 y su Acta No. 32 bis Aclaratoria de la misma fecha. No se accederá la solicitud de cancelar la inscripción de todas las reuniones celebradas con posterioridad a dicha fecha, por cuanto, conforme atrás se mencionó al resolver la pretensión segunda no son objeto del presente proceso. 15.4.

Sobre la pretensión cuarta Se accederá a la condena en costas a la parte demandada, conforme se explicará más adelante. XVI. DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Conforme se señaló anteriormente en la contestación de la demanda se invocó como excepción de mérito la "IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DE LAS PRETENSIONES'~ argumentando que las decisiones adoptadas en el Acta No. 32 fueron conforme a la ley.

La excepción de mérito que nos ocupa está desvirtuada con los argumentos expuestos que llevaron a la prosperidad de la pretensión primera, los cuales se dan por reproducidos en este numeral, ya que están demostrados los presupuestos de ineficacia del Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014 y del Acta No. 32 Bis Aclaratoria de la misma fecha.

De otra parte, como quiera que no está demostrada ningún hecho que configure una excepción de mérito que desvirtúe las pretensiones, tampoco se declarara probada la excepción genérica. XVII. MEDIDA CAUTELAR Teniendo en cuenta que mediante Auto No. 12 del 15 de diciembre de 2016 (Acta No. 7), se decretó como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acta No. 032 del 19 de marzo de 2014, se procederá a ORDENAR la cancelación de dicha medida, habida cuenta que se está dictando el presente laudo arbitral el cual pone fin al presente Tribunal de Arbitraje.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS XVIII. COSTAS El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida¡ que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

Dentro de este contexto legal, este tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas del proceso, con sujeción a las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como quiera que la Parte Convocada fue la vencida en este proceso, ya que prosperó la pretensión de declaratoria de los presupuestos de ineficacia del Acta No. 32 y el Acta No. 32 Bis, se condenará en costas en un 100% a la Parte Convocada.

Por tanto, la condena queda de la siguiente manera: $ 10.673.840; valor correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral pagados por la Parte Convocante. $ 9.000.000; por concepto de agencias en derecho. $ 1.922.339; por concepto de la prima pagada por la Parte Convocante, por la caución otorgada para el decreto de !a medida cautelar.

Total costas: $ 21.596.179. XIX. COMPULSA DE COPIAS El régimen penal colombiano establece, lo siguiente: Código Penal (Ley 599 de 2000) "Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor púbUco que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el deUto de omisión de denuncia de particular."' Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ''Artfcufo 67.

Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la com,swn de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente." De conformidad con lo establecido en las normas penales antes transcritas, es deber de todo funcionario judicial compulsar copias a la jurisdicción penal, cuando quiera que durante un trámite judicial se observen elementos o hechos que pudieran llegar a constituir un presunto punible.

Del análisis de los hechos que fueron objeto del presente proceso arbitral, este tribunal observa que pudieron haber existido conductas reprochables a la luz del régimen penal colombiano. Dichas conductas están relacionadas con las afirmaciones según las cuales una persona fallecida "supuestamente" asistió a una reunión de junta de socios.

Por lo anterior, se ordenará de oficio en la parte resolutiva la compulsa de copias respectiva a la autoridad competente. CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre LYLIA MERY GONZALEZ DE BURGOS, como Parte Convocante, y SERVIVEGAS SAS, como Parte Convocada, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR prospera la pretensión primera de la demanda, en el sentido de RECONOCER los presupuestos de ineficacia del Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014 y del Acta No. 32 Bis Aclaratoria del 19 de marzo de 2014. Segundo.- DENEGAR la pretensión segunda de la demanda. Tercero.- DECLARAR que prospera parcialmente la pretensión tercera de la demanda, en el sentido de ORDENAR la inscripción del presente laudo en la Cámara de Comercio de Bogotá, cancelando la inscripción del Acta No. 32 del 19 de marzo de 2014 y del Acta No. 32 Bis Aclaratoria del 19 de marzo de 2014, retrotrayendo la sociedad SERVIVEGAS S.A.S. a su condición de sociedad de responsabilidad limitada.

Cuarto.- DECLARAR impróspera la excepción de mérito denominada "IMPOSJBILIOAD DE PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DE LAS PRETENSIONES", así como la excepción genérica propuesta en la contestación de la demanda. Quinto.- CONDENAR en costas a la parte demandada, quien deberá pagar a la Parte Convocante la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($21.596.179), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

Sexto.- DECRETAR el levantamiento de la medida cautelar ordenada en Auto No. 12 del 15 de diciembre de 2016 (Acta No. 7) a partir de la fecha del presente laudo arbitral. Por secretaría ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de registrar el levantamiento de la citada medida cautelar. Séptimo.- COMPULSAR copias del presente laudo arbitral a la jurisdicción penal para lo de su competencia, conforme a lo ordenado en las normas legales, y atendiendo lo señalado en la parte motiva.

Octavo.- DECLARAR causados los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder. Noveno.- DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL De LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra SERVIVEGAS SAS de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedó notificada en audiencia. MAURICIO RICARDO CHAVES FARIAS Árbitro Único IVAN HUi l ~ Utv&-~- RTO C FUE Se~etari CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ