Micelio

Empresa De Acueducto Y Alcantarrillado De Bogota (E.A.A.B. E.S.P.) vs. An Construdiseños Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Pública2013-09-19· Rad. 2324

Árbitro(s): Almonacid Sánchez, Juan Manuel

Secretario(a): Rugeles Martínez, Mónica Fernanda

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. – E.A.A.B – VS AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. –, de una parte, y AN Construdiseños Ltda., de la otra.

A.

ANTECEDENTES 1. La Constitución, Instalación y Desarrollo del Tribunal de Arbitramento 1.1. Mediante apoderado especial, el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, para dirimir las controversias surgidas con An Construdiseños Ltda. por el presunto incumplimiento del contrato de obra número 1-01- 25300-958-2008, el cual tenía por objeto el mantenimiento locativo y la remodelación de algunas oficinas, edificaciones de infraestructura civil, que hacen parte de las plantas de tratamiento de la Empresa de Acueducto de Bogotá S.A. E.S.P.1 1.2.

Con la demanda se acreditó la existencia del pacto arbitral, el cual se encuentra contenido en la clausula vigésima primera del contrato número 1 – 01 – 25300958- 2008, suscrito entre las partes.2 1 Folios 1 al 11 del Cuaderno Principal número 1 2 Folios 3 y 4 del Cuaderno de Pruebas número 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 1.3.

El árbitro fue nombrado mediante la modalidad de sorteo público, de conformidad con lo autorizado por la clausula compromisoria. 1.4. El Tribunal fue instalado en la audiencia celebrada el día dos (2) del mes de diciembre de dos mil once (2011); mediante el auto número 1 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por parte del apoderado de la convocante, mediante escrito radicado el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)3, en esa misma fecha el apoderado de la Empresa del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, llamó en garantía a la sociedad Mafre Seguros Generales de Colombia4. 1.5.

Mediante auto número dos (2) de fecha tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal admitió la demanda y el llamamiento en garantía por reunir los requisitos de Ley, dicho auto fue notificado por estado a la parte convocante y por aviso a la sociedad demandada y a la llamada en garantía5, una vez se llevaron las citaciones correspondientes para realizar la notificación personal.

El día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) se notificó personalmente al Procurador 144 Judicial Administrativo II, Alfonso Quintero García. 1.6. La parte demandada y la llamada en garantía contestaron la demanda y el llamamiento dentro del término y por intermedio de apoderado judicial6. En audiencia celebrada el veintirés (23) de abril de dos mil doce (2012)7 se dejó sin efecto todo lo actuado desde el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) a la fecha, se decidió por ambas partes que el Tribunal de Arbitramento fuera integrado por árbitro único, aun cuando se trata de un trámite de mayor cuantía, y se ratificó al árbitro único como tal.

En dicha fecha, se profirió nuevamente auto admisorio de la demanda y del llamamiento en garantía y en la misma audiencia se notificó tal decisión a la sociedad demandada y a la llamada en garantía. 1.7 La demanda y el llamamiento en garantía fueron contestados oportunamente por la demandada y la llamada en garantía8, y de los correspondientes escritos se le corrió traslado a la parte demandante.9 1.8.

En audiencias celebradas el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) y seis (6) 3 Folios 116 al 131 del Cuaderno de Pruebas número 1 4 Folios 132 a 143 del Cuaderno Principal número 1 5 Folio 116, 171 a 226 del Cuaderno Principal número 1 6 Folios 227 a 249 del Cuaderno Principal número 1 7 Folios 254 a 258 del Cuaderno Principal número 1 8 Folios 260 a 281 del Cuaderno Principal número 1 9 Folio 283 del Cuaderno Principal número 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 de febrero de dos mil trece (2013) se adelantó la etapa de conciliación entre las partes, la cual se declaró fracasada, por lo cual se fijaron los gastos y honorarios del presente tribunal.

Los honorarios y gastos del Tribunal fueron consignados en su totalidad por la parte convocante, tanto los que estaba a cargo de las partes, como para el llamado en garantía. 1.9. El día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite10, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias surgidas entre Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – y AN Construdiseños Ltda., de conformidad con lo previsto en la cláusula vigésimo primera (21) del Contrato de Obra No. 1-01-25300-958-2008.

Las pretensiones y oposición a las mismas sobre las cuales resolverá el Tribunal son las contenidas en la demanda y en la correspondiente contestación, así como de las controversias surgidas entre Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., como llamante en garantía, y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión del contrato de seguro a que se refieren las pólizas de seguros números 342030900000351 y 3420309000036.

El apoderado de la sociedad llamada en garantía formuló recurso de reposición para que se revoque la providencia mencionada en el numeral anterior, en lo que se refiere a la declaración de competencia del Tribunal para conocer del llamamiento en garantía, el cual fue decidido en el curso de la misma audiencia manteniendo en firme la providencia impugnada.11 1.10.

Todas las pruebas solicitadas por las partes fueron objeto de decisión y las decretadas fueron practicadas, circunstancia que las mismas partes indican expresamente en el acta número 22 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)12. Por ello, en dicha audiencia se declaró terminada la etapa probatoria y se recibieron los alegatos de conclusión de las partes verbalmente y por escrito. 1.11.

De conformidad con el auto número treinta (30) de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) se fijó una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo arbitral, la cual se señaló para el jueves diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). El día veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), el Procurador designado en el trámite rindió su concepto sobre el mismo. 10 Folio 346 a 361 del cuaderno Principal número 1 11 Folios 353 a 355 del Cuaderno Principal número 1 12 Folios 391 a 394 del Cuaderno Principal número

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 2. El Pacto Arbitral y La Competencia del Tribunal 2.1. Las partes estipularon el pacto arbitral que se encuentra contenido en la cláusula vigésimo primera (21) del Contrato de Obra No. 1-01-25300-958-2008, suscrito el día veintiseis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), el cual rezá: “Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución, o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de su funcionara se aplicará lo previsto por el reglamento de Dicho Centro” 2.2 En audiencia celebrada el veintirés (23) de abril de dos mil doce (2012)13 se dejó sin efecto todo lo actuado desde el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) a la fecha, se decidió, por ambas partes, que el Tribunal de Arbitramento fuera integrado por árbitro único, aun cuando se trata de un trámite de mayor cuantia, y se ratificó al doctor Almonacid como tal. 2.3.

Mediante auto número dieciocho (18) de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias surgidas con el demandado y la llamada en garantía, que tanto las pretensiones contenidas en la demanda, el llamamiento en garantía y la oposición a las pretensiones y la oposición presentadas por el llamado en garantía, son susceptibles de ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento, ya que éstas se encuentran dentro del marco de la cláusula compromisoria pactada y, además, tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, a propósito de una relación jurídica contractual específica, singular y concreta. 2.4 Como se pactó en la Cláusula Compromisoria, el Laudo se profiere en derecho. 2.5 La decisión de la controversia tiene lugar en término, toda vez que para la fecha de la presente providencia han transcurrido ciento sesenta y dos (162) días desde la finalización de la primera audiencia de trámite. 13 Folios 254 a 258 del Cuaderno Principal número 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 3.

Las pretensiones formuladas en la demanda Las peticiones incluidas en la demanda fueron las siguientes: “3.1. Se declare que la sociedad A.N. CONSTRUDISEÑOS incumplió el contrato 1-01- 25300-958-2008. 3.2. Se liquide el contrato suscrito entre A.N. CONSTRUDISEÑOS No 1-01-25300-958-2008 y la EAAB ESP. 3.3. Se condene a la convocada al pago de los perjuicios ocasionados a la EAAB ESP, derivados del incumplimiento, en donde se incluyan los valores de la cláusula penal y todos los valores adicionalmente probados por daños dentro del proceso. 3.4.

Se ordene el pago de los intereses moratorios desde la terminación de la fecha del contrato hasta el día de la liquidación o laudo. 3.5. Se condene a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la póliza de seguros 34203090000035, al pago de todos los amparos relacionados con el incumplimiento del contrato, de conformidad con el llamamiento en garantía. 3.6 Se condene el pago de las costas y gastos en que se incurrió en este proceso por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP. 4.

Las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía El demandante pretende con el llamamiento en garantía se resuelva la relación contractual entre la demandante y la sociedad aseguradora llamada en garantía, surgida de la relación de seguro, consignada en las pólizas 342030900000351 y 3420309000036, y por tanto, en el caso de llegar a ser condenada la demandada, sea la aseguradora quien realice al pago de las condenas que se lleguen a establecer en el Laudo Arbitral. 5.

Hechos en que fundamenta la demanda la parte convocante. De acuerdo con lo enunciado por la entidad convocante, los hechos que originan el presente trámite arbitral son los siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 5.1.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. suscribió con la firma A.N. CONSTRUDISEÑOS LTDA. el contrato de obra No. 1-01-25300-958-2008, que tenía como fecha de iniciación el día 19 de febrero de 2009, cuyo objeto era el Mantenimiento Locativo y la remodelación de algunas oficinas, edificaciones y de la infraestructura civil que hacen parte de las plantas de tratamiento de la Empresa de Acueducto de Bogotá E.S.P. A dicho contrato correspondían los siguientes datos generales: EI objeto del contrato era adelantar el mantenimiento locativo y la remodelación de algunas oficinas, edificaciones y de la infraestructura civil que hacen parte de las plantas de tratamiento de la Empresa de Acueducto de Bogotá ESP., dado que durante mucho tiempo no se habían adelantado dichas actividades, presentándose en algunos casos deterioro de las edificaciones y de alguno de sus componentes.

ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO TIPO DE CONTRATO: OBRA CONTRATO No.: 1-01-25300-958-2008 PEDIDO No.: 4600000780 OBJETO: Mantenimiento locativo y/o remodelación para las plantas de tratamiento de la empresa PLAZO INICIAL: Doce (12) Meses FECHA DE INICIACIÓN: 19 de febrero de 2009 FECHA INICIAL DE TERMINACIÓN: 18 de febrero de 2010 MODIFICACIÓN No. 1: Prórroga en plazo de tres (3) meses TOTAL TIEMPO ADICIONAL: Tres (3) meses NUEVA FECHA DE TERMINACIÓN: 18 de mayo de 2010 VALOR INICIAL: Seiscientos cuarenta y tres millones quinientos noventa y cinco mil setecientos pesos M/cte.

($643.595.700) VALOR DE ANTICIPO: Ciento veintiocho mil setecientos diecinueve mil ciento cuarenta pesos m/cte. ($128.719.140). VALOR ADICIONES: $0 VALOR FINAL: Seiscientos cuarenta y tres millones quinientos noventa y cinco mil setecientos pesos m/cte. ($643.595.700) CONTRATISTA: AN Construdiseños Ltda. INTERVENTOR: Germán García Marrugo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 5.2.

EI día 17 de febrero de 2010, las partes suscribieron el acuerdo de modificación #1 del contrato, en el que se prorroga el plazo del contrato hasta el día 18 de mayo de 2010, y se modifican las cantidades de obra adicionando y suprimiendo. 5.3. EI valor entregado por anticipo fue la suma de ciento veintiocho millones setecientos diecinueve mil ciento cuarenta pesos ($128.719.140.00). 5.4.

EI día 19 de febrero de 2009 se firma el Acta de Iniciación del Contrato en referencia suscrito entre A.N. CONSTRUDISEÑOS LTDA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., siendo interventor directo el ingeniero German García Marrugo. 5.5. Desde la fecha de inicio del contrato hasta el mes de Julio de 2009, el contratista estuvo trabajando en la ejecución de diversas actividades distribuidas en los siguientes frentes: Planta Wiesner, Planta EI Dorado, Planta la Laguna y Planta Vitelma.

En dichos frentes se adelantaron como principales actividades las siguientes: • Limpieza e impermeabilización fachada en ladrillo tolete de la planta Wiesner • Excavación manual en tierra, para la construcción de la caseta de lodos de la Planta EI Dorado • Pisos en cerámica vitrificado de 21 x 10, Planta Wiesner • Vinilo interiores tres manos, plantas Vitelma, La Laguna y Dorado • Estuco, plantas Vitelma, La Laguna y Dorado • Pintura exterior korasa en dos (2) manos, plantas Wiesner, Vitelma, La Laguna y Dorado • Graniplast para fachadas, planta Wiesner • Pintura esrmalte sobre lamina Ilena, plantas Wiesner, Vitelma, La Laguna y Dorado • Pintura esmalte sobre lamina lineal, plantas Wiesner.

Vitelma, La Laguna y Dorado • Fabricación, suministro e instalación cubierta acrílica domo estación de bombeo de San Rafael • Impermeabilización de cubierta plana (manto fiberglass), planta EI Dorado. 5.6. A partir del mes de julio de 2009 el ritmo de las obras comenzaron a disminuir y el contratista no acometía nuevas actividades incluidas dentro del formulario No.1 “Lista de Cantidades y Precios” a pesar que, corno consta en las actas de obra de los días 24 de junio de 2009, 13 de julio de 2009, 22 de julio de 2009 y 26 de agosto de 2009, la interventoría siempre informó y solicitó al contratista que iniciara actividades en frentes sobre los cuales no se habían hecho intervenciones, como fue el caso de la planta de Yomasa para la semana del 30 de junio al 4 de julio de 2009, en donde no se ejecutó TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 ninguna obra por parte del contratista, situación que a juicio del demandante es una manifestación clara del incumplimiento del contrato. 5.7.

La interventoría mediante comunicación 25310-2009-815 notificó al contratista sobre el estado de la ejecución del contrato y la preocupación por la poca inversión ejecutada y el poco avance físico que se había logrado. Copia de dicha comunicación fue remitida a Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. 5.8. De igual manera, la interventoría requirió al contratista para que presentar a la brevedad posible una reprogramación de las obras, con el fin de subsanar el posible atraso que se estaba presentado.

La interventoría nunca obtuvo respuesta escrita de tales requerimientos 5.9. Al persistir los problemas y atrasos en las obras, la interventoría mediante oficio número 25310-2009-946, del cual se remitió copia a la compañía aseguradora a los buzones fmoyano@mapfre.com.co, cruiztr@mapfre.com.co, se informó al contratista sobre el inicio del procedimiento de apremio debido al incumplimiento por parte de este, de los acuerdos pactados en reunión sostenida el día 26 de agosto de 2009 y, por el abandono en el cual se encontraban las obras en cada uno de los frentes de trabajo y se le conminó a ponerse al día a mas tardar el 30 de octubre de 2009.

En dicha comunicación, adicionalmente, se certifica la ausencia de trabajadores en las obras y el tiempo en que las mismas estuvieron paralizadas. De esta comunicación no hubo una respuesta por parte del contratista en la que manifestara su inconformidad con los hechos allí narrados. 5.10. Paralelo a lo anterior y en aras de que se cumpliera con el objeto contractual, la interventoría mediante comunicación 25310-2009-1066, radicada el día 4 de noviembre de 2009 en la oficina central de la aseguradora, solicitó de manera oficial un acompañamiento durante los meses faltantes de ejecución, con el fin de que se cumpliera por parte del contratista, con las obligaciones contractuales.

Sin embargo, no se obtuvo respuesta a esta comunicación. 5.11. EI día 25 de noviembre de 2011, el arquitecto Alberto Tovar, radicó la comunicación E- 2009-095529, mediante la cual informaba a la interventora que renunciaba como arquitecto residente del contrato dado los múltiples inconvenientes que se estaban presentando, a la cual le anexó un breve informe de sus actividades, en el cual manifestó que en la planta Weisner las labores estaban paralizadas. 5.12.

Una vez cumplido el plazo otorgado por la interventoría al contratista, la primera requirió a la segunda mediante comunicación 25310-2009-946, para que subsanara el atraso presentado en la obra, y toda vez que el contratista no atendió el requerimiento TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 oportunamente se radicó un comunicado identificado con el número 25310-2009-1181, mediante el cual se cobraba el pago de la multa de apremio, y en la cual, de acuerdo con el manual de contratación de la empresa y el debido proceso, la interventoría solicitó al contratista que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes podía controvertir las afirmaciones y apreciaciones de la interventoría. Sin embargo, no hubo respuesta por parte del contratante. 5.13.

A pesar de los constantes requerimientos de la interventoría, el contratista no había relazado muchas actividades contempladas dentro del contrato tales como: • Remates, filos y dilataciones • Pañete estructura compuerta de cortina túnel alterno e=0,1 ° (incluye malla de • gallinero) • Enchape mesones en granito pulido (incluye demolición de enchapes existentes) • Demoliciones de pisos • Alistado impermeabilizado pisos e = 4 cms • Enchape cerámica muros y pisos • Desmonte de aparatos sanitarios • Suministro e instalación de sanitario en porcelana incluye grifería • Suministro e instalación de lavamanos en porcelana incluye grifería • Pozo séptico portería entrada No 8 y principal • Cajas de inspección 0,60 x 0,60 • Juego Incrustaciones • Bajante aguas lluvias 4" • Punta desagüe 3", 4" • Red suministro PVC 1i2" • Punto agua fría PVC agua fría • Pintura en esmalte del puente rnóvil para el mantenimiento del domo bombeo de San Rafael • Puertas metálicas, incluye marco y cerraduras • Ventana de aluminio incluye vidrio y montantes • Fabricación, suministro e instalación puerta cortina entrada estación de bombeo de San Rafael • Sello en silicona de ventanas y divisiones • Suministro e instalación de persianas horizontales • Silla giratoria red espaldar media con y sin brazos: Silla ergonómica neumática con espaldar alto doble rueda de nylon de alto impacto, con brazos, columna a gas en en acero con regulación de altura, plato en acero con palanca de acondicionamiento TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 para graduación de altura, asiento y espaldar en polipropileno (concha italiana), color azul rey • Silla giratoria red espaldar alto con brazos: Silla ergonómica neumática con espaldar alto doble rueda de naylon de alto impacto, con brazos, columna a gas en acero con regulación de altura, plato en acero con palanca de acondicionamiento para graduaci6n de altura, asiento y espaldar en polipropileno (concha italiana), color azul rey • Diseño, suministro y adecuación jardines planta. 5.14.

EI contratista solicitó de manera voluntaria una prórroga por tres (3) meses del contrato en la cual se comprometía a cumplir con el objeto del mismo e informo que había tenido problemas financieros que le habían impedido cumplir con el contrato, pero que los mismos se subsanarían con el pago de una cuenta que tenían pendiente con la agencia logística del ejercito. 5.15.

EI contratista radicó el día 05 de febrero de 2010, mediante comunicación E- 2010- 009136, el flujo de inversiones y el programa de obra, donde se comprometía efectivamente a ejecutar las obras dentro de la prorroga solicitada en reunión del 21 de enero de 2010. 5.16. A pesar de la reunión sostenida entre las partes, el contratista no incorporaba los recursos necesarios al contrato para poder cumplir con el mismo, ante los cual se remitió la comunicación 25310-2010-142, la cual fue recibida a directamente por el representante legal el día 11 de febrero de 2010, en la cual se solicitó se tomaran los correctivos del caso para que se terminaran las obras dentro del plazo y con la calidad establecida. 5.17.

Posterior a la modificación No. 1 del contrato, se adelantó una reunión el día 2 de marzo de 2010 en la oficina del interventor con el representante legal, la ingeniera Nelsy Cruz Suárez, donde se informó que se encontraban paralizadas las obras eléctricas en la planta Wiesner desde el día 15 de febrero de 2010. EI contratista se comprometió nuevamente a que iniciaba a mas tardar el día 3 de marzo de 2010, las actividades en el Dorado, las cuales nunca pudieron ser reiniciadas por el Contratista a pesar de requerimientos de la interventoría. 5.18.

Nuevamente la interventoría mediante comunicación 25310-2010-261, recibida el día 15 de marzo de 2010 en la sede del contratista, notificó sobre el incumplimiento por parte de éste de los acuerdos firmados el día 21 de enero de 2010. Adicionalmente, se informó que no se han iniciado algunas actividades las cuales se comprometió a ejecutar y se citó al representante legal a una reunión para el día 18 de marzo de 2010, en compañía de la aseguradora, con el fin de revisar la ejecución del contrato dado que para el 18 de marzo se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 cumplía el primer mes de la prorroga solicitada y la ejecución física del contrato no había presentado mejoría lo que generaría el incumplimiento del contrato de la citada comunicación, se remitió copia a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. can el oficio 25310-2010-265, el cual fue recibido el día 15 de mayo de 2010. 5.19.

La interventoría mediante comunicación 25310·2010-482, radicada en la oficina del contratista el día 19 de mayo de 2010 dio respuesta E-2010-038844, informándole que no se aprobaba la solicitud de prórroga solicitada y explicaba que las obras no se han visto afectadas par las condiciones del tiempo, sino par la falta de incorporación, por parte de AN CONSTRUDISEÑOS LTDA, de los recursos requeridos para ejecutar las mismas. 5.20.

EI contratista incumplió el contrato toda vez que no dispuso de una persona de tiempo completo y de manera permanente con un Arquitecto residente durante la ejecución del contrato. 5.21. El contratista incumplió con el literal s del contrato consistente en "cumplir con sus obligaciones frente a los sistemas generales de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y con los aportes parafiscales a las cajas de compensación familiar, ICBF y SENA, en los términos de las leyes 789 de 2002, 828 de 2003, decreto 1703 de 2002 y demás normas concordantes y complementarias, durante la ejecución y liquidación del contrato"; y literal m "cumplir con las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato”.

La interventoría recibió durante toda la ejecución del contrato quejas y reclamaciones del personal directo y subcontratista sobre el incumplimiento en los pagos de salarios y prestaciones sociales. 5.22. El contratista incumplió el numeral 4.2.2.1 aspectos generales del capítulo 4 condiciones técnicas generales de las condiciones y términos de la invitación icsm-845- 2008, en 10 que hace referencia a reuniones y actas de obra.

Como se consigna en el oficio 25310-2010-198, radicado en la EAAB ESP el 3 de marzo de 2010 y en el acta de la reunión de comité de obra del 2 de marzo de 2010, la interventoría requirió a la firma A.N. CONSTRUDISEÑOS LTDA. para que semanalmente se realizaran los comités o reuniones de obra, el cual era el espacio para discutir los problemas, dudas, inquietudes y para tomar las decisiones en aras de que se ejecutaran a satisfacción las obras. 5.23.

De las incumplimientos que se presentaban, se dio aviso a la Compañía Aseguradora MAPFRE SEGUROS mediante comunicación 25310-2009-816, en el sentido del los retrasos en la ejecución física y financiera del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 5.24.

Para La elaboración del acta de liquidación no fue posible contar con la participación del contratista razón por la cual el 24 de agosto de 2007 se le envió dicho proyecto de acta al mencionado consorcio para su estudio, sin respuesta de los mismos. A continuación se convocó al contratista para el 29 de agosto de 2007 a una reunión en al Dirección Red Matriz Acueducto, con el objeto de obtener la firma del acta, sin embargo, el contratista solicitó aplazar la reunión con el argumentando la necesidad de tener tiempo suficiente para estudiar y revisar dicha acta de liquidación. 6.

Oposición contenida en la contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal el demandado contestó la demanda y solicitó al Tribunal no atender las pretensiones del demandante. 7. Oposición contenida en el llamamiento en garantía Dentro de la oportunidad legal, el llamado en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso al llamado en garantía, y formuló como excepciones perentorias las que denominó así: 7.1.

Falta de Jurisdicción del procedimiento arbitral. 7.2. Inexistencia de la obligación de indemnizar toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no formalizó la reclamación ante la aseguradora de acuerdo al art. 1077 del Código de Comercio. 7.3. Inexistencia de la obligación de indemnizar hasta tanto no se pruebe la responsabilidad del contratista en el incumplimiento del contrato garantizado. 7.4.

Inexistencia de la obligación de Indemnizar el valor total de la cláusula pecuniaria. 7.5. Límite de la suma asegurada. 7.6. Compensación. 7.7. Subrogación 7.8. Genérica o innominada 8. Pruebas decretadas y practicadas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 Las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos que fueron decretadas se practicaron, así: 8.1 Las documentales aportadas por las partes y por la llamada en garantía. 8.2.

Se recibieron los testimonios de Germán Marrugo, Carlos Lurduy Alsina y Nelsy Cruz.14 El testimonio de Julián Montoya fue desistido por la parte solicitante en audiencia llevada a cabo el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013). 8.3. Se practicó el dictamen Pericial Contable y en Ingeniería por Gloria Zady Correa15 y Fernando Cajiao16, respectivamente, los cuales fueron objeto de aclaraciones y complementaciones y, posteriormente, de objeción por error grave por parte del apoderado de la llamada en garantía17. 8.4.

Se libraron los oficios a Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. y a JC LURDUY ASOCIADOS S.A.18, los cuales fueron debidamente contestados.19 9. Oportunidad de Conciliación Tal y como lo dispone la ley, oportunamente se citó a las partes para que concurrieran a una audiencia de conciliación, dicha audiencia dio inicio el día cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), continuando los días el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) y finalizando el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), sin que las partes pudiesen llegar a una fórmula para conciliar las diferencias objeto del presente Tribunal. 10.

Los alegatos de conclusión de las partes y del llamado en garantía El día veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que no se hizo presente la parte convocada. A la parte convocante y a la llamada en garantía se les concedió el término correspondiente para que cada una hicieran sus alegaciones finales.

Al finalizar dicha audiencia, la parte convocante y la llamada en garantía entregaron un resumen escrito de sus alegatos orales, los cuales 14 Folios 134 a 143 del Cuaderno de Pruebas número 1 y 1 al 8 del Cuaderno de Pruebas número 2 15 Folios 145 al 151 del Cuaderno de Pruebas número 1 16 Folios 110 al 133 del Cuaderno de Pruebas número 1 17 Folios 74 – 98 del Cuaderno de Pruebas número 2 18 Folios 106 y 107 del Cuaderno de Pruebas número 1 19 Folios 152 al 201 del Cuaderno de Pruebas número 1, Folios 9 a 73 del Cuaderno de Pruebas número 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 fueron debidamente incorporados al expediente.

Asimismo, el procurador designado en el trámite rindió su respectivo concepto, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda por ser evidente el incumplimiento de la demandada. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. Sobre las objeciones a los peritajes contable y técnico El apoderado de la sociedad llamada en garantía objeto el dictamen pericial contable por cuanto, a su juicio, la perito dictaminó sobre un asunto que no era parte del dictamen pericial, esto es, intereses moratorios.

Respecto de dicha objeción, considera el Tribunal que el marco del dictamen pericial o de la experticia lo determina el Tribunal con base en la solicitud de la parte interesada en la prueba. En el presente asunto, al momento de solicitar aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, dentro del término de ley, la entidad convocante solicitó a la perito hacer la determinación de tales intereses moratorios y así fue decretado mediante auto número 25 del 19 de junio de 2013, sin que la objetante hubiese presentado recurso frente a dicha decisión. Por otra parte, lo señalado por el objetante en su escrito sobre la existencia de un error en el dictamen cuando se toma por objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, no se refiere a que el perito aborde asuntos que no le han sido encargados, sino a que cuando realice su experticia tome como base de su análisis objetos distintos de las que debe examinar; es decir, en el presente asunto, si hubiera analizado la ejecución de un contrato distinto al que es objeto de esta litis, podría afirmarse que hubo tal error.

No sobra señalar que la labor del perito, como auxiliar que es de la Justicia, es dar respuesta a las solicitudes de las partes, pero no quienes toman las decisiones; sus experticias no son más que una herramienta probatoria encaminada a determinar la verdad dentro el proceso, y corresponde al Juez, bajo el criterio de la sana crítica, valorar tal prueba y acogerla para la resolución de las pretensiones que le han sido formuladas.

Así las cosas, en la medida que el peritaje obedece a lo solicitado por la entidad convocante y que la perito respondió en su dictamen a estas solicitudes, en forma técnica y acertada, corresponde al Tribunal señalar que no prospera la objeción al dictamen pericial. Por otra parte, también la llamada en garantía objetó el dictamen pericial técnico rendido por la llamada en garantía por resultar, según su interpretación, contradictorio.

Fundamenta esta aseveración en que el perito manifiesta que inicialmente se contrataron 66 actividades y posteriormente fueron pactadas 21 actividades más, por lo que el contrato inicial se modificó en un 1,44%. A su juicio, tal estimación resulta incoherente, pues el aumento en realidad, con base en el número de actividades contratadas, fue del 31,81% y no de la proporción señalada por el perito.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 Para resolver debe ponerse de presente de entrada que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden objetar el dictamen pericial por error grave, pero el numeral 4 de dicha norma establece que para que un error sea grave, se requiere que "haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”.

Así, solo en este caso el juez debe apartarse total o parcialmente de sus conclusiones, según que el error grave, cobije toda la experticia o solo parte de ella; en caso contrario puede tenerlo como prueba y valorarlo conjuntamente con los demás medios probatorios en desarrollo de la sana crítica. Por lo tanto, un desacuerdo o censura con los fundamentos del dictamen o las conclusiones del perito, no necesariamente le abre paso a decretar probada la objeción por error grave, pues para esto es necesaria, en realidad, la evidencia de una abierta pugna entre lo sostenido por el experto y la realidad.

En el asunto en concreto, lo que encuentra el Tribunal es que la variación de 1,44% se ha sido calculada no respecto del número de actividades, sino de su costo. En efecto, señala el perito que el valor del contrato inicial era la suma de $643.595.700 y que con la adición de las citadas 21 nuevas actividades quedó en la suma de $652.853.285,75, lo cual arroja una diferencia de $ 9.257.586, que constituye el mencionado 1,44% de diferencia. Por lo tanto, considera el Tribunal que no existe la abierta pugna entre lo sostenido por el experto y la realidad y que, por el contrario, el dictamen resulta ajustado a la realidad y coherente, por lo que se desestimará la objeción por error grave.

II. Sobre la cuestión litigiosa Procede el Tribunal a avocar el estudio de las pretensiones formuladas en la demanda, en el llamamiento en garantía, y los medios de defensa planteados en el escrito de contestación de la demanda, considerando también las alegaciones de las partes, que se centran básicamente en el presunto incumplimiento del contrato de obra ya citado por parte de la sociedad convocada a este trámite, y consecuencialmente, a le eventual responsabilidad que le corresponde a la sociedad llamada en garantía por cuenta del contrato de seguro celebrado con aquella.

Para tal efecto, considera importante señalar que por parte de la demanda no fueron alegadas excepciones perentorias propiamente dichas. Según lo prevé el numeral 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado al momento de contestar la demanda incluir en su escrito: “Las excepciones TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso”.

En el escrito de contestación de la demanda, la sociedad demandada se pronunció expresamente sobre los hechos y sobre cada una de las pretensiones y adicionalmente, formuló peticiones o solicitudes para orientar el sentido de este fallo, pero no formuló excepciones concretas frente a las peticiones de la demanda. Sin embargo, lo que entiende este Tribunal es que tales solicitudes constituyen los medios de defensa de la sociedad convocada a este trámite con los que pretende enverar las pretensiones y bajo la premisa serán analizados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme con lo dispuesto en los artículos 228 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con reiterada jurisprudencia, el juez está facultado para interpretar la demanda y también la contestación, siempre que con ello no la altere, ni suplante al actor o al demandado.

Por tal causa, en el análisis de cada una de las pretensiones formuladas también se referirá a la oposición. Primera pretensión: “Que se declare que el A.N. CONSTRUDISEÑOS LTDA. incumplió el contrato 1-01-25300-958-2008.” En el transcurso del proceso, y de acuerdo a las pruebas practicadas quedó demostrado para este Tribunal que la sociedad convocada incumplió con sus obligaciones emanadas del contrato, por lo que dejó de ejecutar $365.437.761,75 del valor del contrato, conforme con lo que fue establecido con base en el peritaje técnico y en el contable.

En efecto, con base en la prueba documental que obra en el expediente, en particular, el informe de interventoría del 21 de diciembre de 2010 y la reclamación por ocurrencia del siniestro formulada a la sociedad llamada en garantía de fecha 19 de diciembre de 2010, queda establecido la secuencia de hechos u omisiones que constituyeron el incumplimiento de los pactos contractuales a cargo de An Construdiseños Ltda. En igual sentido, los dos dictámenes practicados dan cuenta de la falta de ejecución del contrato en los términos que fue pactado.

Sobre el particular también constituye prueba suficiente la documentación remitida al proceso por parte de la sociedad JC Lurduy Asociados S.A.S. compuesta por los informes rendidos a la aseguradora llamada en garantía rendidos desde enero de 2011 a mayo de 2011. Como es sabido en el caso de incumplimiento de obligaciones, la carga del acreedor consiste en la alegación de tal suceso cuando tal incumplimiento se configura por la inejecución de la prestación debida.

En el presente asunto, tal alegación fue efectuada y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 además, con base en las pruebas reseñadas, quedó demostrada la ejecución parcial del contrato.

Por su parte, la convocada manifiesto que la ejecución del contrato fue irregular dado a que tuvo inconvenientes con la interventoría y que no tenía claro cuáles eran las labores que se debían ejecutar. Sin embargo, no desarrolló labor probatoria alguna respecto de tales afirmaciones. Únicamente obra en el proceso el testimonio rendido por Nelsy Lidia Cruz Suárez, que, aunque fue solicitado por la parte demandada, a la audiencia de recepción no concurrió su apoderado judicial para la práctica de la prueba.

Encuentra el Tribunal además que el mismo no resulta objetivo, por cuanto fue evidente la vinculación de la testigo con la parte demandada por su condición de socia de esa compañía, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 52 a 55 del Cuaderno Principal número 1 y de su participación en los hechos que dieron motivo en la controversia.

Durante su relato la testigo hizo recurrentes manifestaciones sobre actuaciones ante la misma demandante y la interventoría, pero en el trámite no fue allegada ninguna prueba de las mismas. Para el Tribunal no existe prueba alguna de las inconformidades del contratista sobre las condiciones del contrato, por el contrario lo que obra es su expresa aceptación a las mismas, al haber suscrito tanto el contrato inicial como su modificación número 1 de fecha 17 de febrero de 2010.

En adición, a juicio del Tribunal, también resulta procedente aplicar el mandato de los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y, en particular el de su párrafo final donde se indica que el contrato se podrá interpretar “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra parte”.

Al no existir prueba de una objeción formal por parte del contratista sobre el desarrollo del contrato y por haberse ejecutado en más del cincuenta por ciento (50%) en las condiciones pactadas, este Tribunal se entiende que fue no existe duda alguna sobre la aquiescencia de ambas partes sobre los términos y condiciones del contrato. Para este Tribunal resulta íntegramente aplicable lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil que estable que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En tal medida, la inejecución total de las prestaciones pactadas a cargo de la convocada constituye causa para declarar el incumplimiento como ha sido demandado por la convocante. Correspondía a la convocada demostrar su diligencia y cuidado en el desarrollo de sus obligaciones contractuales. Lo cierto es que no logró acreditarla. Por el contrario, las pruebas analizadas conducen a concluir que la Convocada no actuó con la diligencia que su posición contractual exigía, al tiempo que tampoco acreditó, en igual medida, la existencia de hechos externos, fortuitos, imprevisibles e irresistibles, que la exoneraran de responsabilidad.

Lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 alegado en la replica de los hechos sobre los inconvenientes que se suscitaron entre el señor Galo Ahumada y la entonces representante legal de la sociedad convocada como justificación para incumplir el contrato, además de no haber sido debidamente acreditado, como podría haberse hecho con las comunicaciones y denuncias formuladas por esta causa, carece por completo de relación con los pactos contractuales y a juicio del Tribunal no constituye una causa de exoneración del incumplimiento para la sociedad convocada.

Por las razones expuestas, se declarará la prosperidad de la primera pretensión de la Demanda y resolverá que la sociedad convocada incumplió el contrato de obra número 1 – 01 – 25300958 – 2008 de fecha 26 de diciembre de 2008. ato Segunda Pretensión: “Que se condene a la convocada al pago de los perjuicios ocasionados a la EAAB ESP, derivados del incumplimiento, en donde se incluyan los valores de la clausula penal y todos los valores adicionalmente probados por daños dentro del proceso.” Como se ha demostrado, para este tribunal, el contrato en su desarrollo tuvo una ejecución imperfecta por defectos de cantidad, ya que se ejecutó parcialmente, quedando una fracción sin realizarse, por lo cual se le ha causado a la entidad convocante un daño, que debe ser resarcido por medio de una indemnización compensatoria de perjuicios, la cual tiene como función poner en forma equivalente el patrimonio del acreedor cuantitativamente, como si hubiera prestado ejecutado el contrato en forma total.

Cuando la responsabilidad del deudor es derivada de una ejecución imperfecta solo se cabe para este Tribunal la indemnización compensatoria del daño y no cabe una indemnización de carácter moratorio, debido a que está solo surge cuando ha existido un cumplimiento tardío de la obligación contractual. En el caso objeto de examen, las partes de manera anticipada establecieron el monto de tal indemnización, a través de una cláusula penal pecuniaria establecida en su estipulación décima segunda de este contrato.

En efecto, la cláusula pactada en el contrato tiene la función de evaluación anticipada de perjuicios; las partes en el momento de suscribir el contrato estipularon y tasaron el deterioro del patrimonio de la entidad convocante que podría configurarse por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo de la convocada. Conforme con lo previsto en la Ley, hecha la tasación de estos perjuicios, el acreedor queda eximido de demostrar la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 configuración del perjuicio en su contra para exigir su pago, es decir, se libera al acreedor de la carga probatoria.

En la estipulación correspondiente, las partes también pactaron que tal estimación era parcial y que la entidad se reservaba “el derecho de cobrar perjuicios adicionales por el monto pactado”. Sin embargo, en el caso objeto de examen no existe prueba alguna encaminada a demostrar perjuicios adicionales sufridos por la entidad contratante, distintos de esta cláusula penal, por cuanto las sumas que fueron entregadas como anticipo al contratista y que no fueron amortizadas con la ejecución del contrato y su actualización, en realidad corresponden a restituciones propias del trámite liquidatorio del contrato y no a compensación de daños sufridos por la demandante.

En el dictamen pericial rendido por la perito Gloria Zady Correa Palacio existe referencia a la cláusula penal pactada, y a tales las actualizaciones de las sumas entregadas por EAAB e intereses moratorios, más no de partidas constitutivas de perjuicios adicionales, ni tampoco fueron alegados en concreto por la convocante. Por otra parte, dado que el incumplimiento imputado al contratista fue parcial y no total, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, a cuyo tenor "si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal”, disposición concordante con el inciso tercero del artículo 867 del Código de Comercio, que autoriza al juez reducir equitativamente la pena “[…] cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” Así, el Tribunal determina el valor ajustado de la cláusula penal a cargo del Contratista en los siguientes términos: • De acuerdo con el dictamen pericial técnico el valor final del contrato es $643.595.700. • El valor pactado de la clausula penal es el equivalente al 20% del contrato, lo cual equivale a la suma de $128.719.140. • El mismo dictamen pericial técnico indica que el valor ejecutado es de $365.437.761,75, por lo que el no ejecutado asciende a $278.157.938,25. • Por lo tanto, el valor proporcional de la cláusula es de $55.631.587,65, equivalente al 20% de la suma no ejecutada.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 En consecuencia, el Tribunal condenará al pago proporcional de la pena pecuniaria, que se cargará en la liquidación del contrato como se detalla más adelante, por lo que se declarará la prosperidad de esta pretensión. Pretensión Tercera: Que se liquide el contrato suscrito entre A.N. CONSTRUDISEÑOS No. 1-01-25300-958-2008 y la EAAB ESP.

Teniendo en consideración que el contrato se resuelve con ocasión de la declaración de incumplimiento contenida en esta providencia y según el pacto de las partes el contrato debía liquidarse a su finalización, originalmente pactada en relación con el término contractual, pero en realidad devenida por la conducta del contratista, procede, en efecto, el Tribunal a liquidar el contrato objeto de este litigio, así: • El anticipo y sus rendimientos Como fue determinado por la perito en su dictamen contable, el anticipo entregado a la convocada asciende a la suma de $128.719.140, de la cual, según lo señalado en la misma experticia, se amortizó la suma de $61.608.261 quedando pendiente para tal imputación la suma de $67.110.879.

Conforme con el mismo dictamen, los rendimientos dejados de percibir por parte de la empresa demandante ascienden a la suma de $4.278.315 del periodo comprendido entre la fecha de entrega y la fecha en que fue requerida la terminación del contrato. Según lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, parágrafo 2, correspondía a EAAB recibir los rendimientos sobre las sumas entregadas como anticipo. • La cláusula penal Como ya fue señalado, resulta a cargo del contratista el pago de una cláusula penal equivalente a la suma de $55.631.587 con ocasión del pacto contractual de estimación anticipada de perjuicios. • La multa pecuniaria En cuanto a la multa, conforme con los hechos de la demanda, fue reclamada por la convocante a la contratista mediante comunicación número 25310-2009-946 y en su contestación, la demanda aceptó ese hecho y reconoció que no ha sido cobrada.

Sobre la legalidad de dicha decisión no existió debate en el proceso y fue incluida en el peritaje sin observación por ninguna de las partes. El valor de dicha multa ascendió a la suma de $17.091.395. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 • Saldo a favor de la EAAB Teniendo en cuenta lo anterior, a favor de la EAAB resultan los siguientes rubros: Valor del Anticipo por amortizar $ 67.110.879,00 Rendimientos Financieros Del Anticipo $4.278.315,00 Clausula Penal $55.631.587,65 Multas $17.091.395,00 Total $144.112.176,65 En este punto resulta importante aclarar que cuando se surtió la etapa de aclaraciones de la experticia contable, la entidad convocante solicito a la perito calcular intereses moratorios sobre el anticipo pendiente de amortizar.

Sin embargo, para el Tribunal no resulta procedente incluir en estas sumas a favor de EAAB tales intereses, por cuanto la obligación de pago surge precisamente de la liquidación del contrato, razón por la cual la convocada no ha incurrido en mora. • Saldo a favor de la convocada También conforme con el dictamen pericial, existe a favor de AN Construdiseños Ltda. un saldo de $ 57.904.656, proveniente de una suma pendiente de pago adicionado en la suma de $15.402.065 por retención de garantía, la cual deduce el Tribunal se trata de la retención regulada en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato, donde se indica que tiene como fin cancelar obligaciones a cargo del Contratista, tales como el pago de primas de póliza, licencias, aportes a los sistemas generales de seguridad social y aportes parafiscales, daños a terceros con ocasión de la ejecución del contrato, previa certificación del interventor.

Como en el trámite no fue acreditada la existencia de ninguna de estas contingencias que permita inferir que es necesaria la aplicación de dicha retención, entiende el Tribunal que esa cantidad debe ser reintegrada al contratista. Por lo tanto, el saldo final a favor de AN Construdiseños Ltda. es el siguiente: Saldo Pendiente de Pago al Contratista $ 57.904.656,00 Retención de garantía $ 15.402.065,00 Total $73.306.721,00 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 • Liquidación Final Existiendo entonces obligaciones de pago recíprocas y exigibles entre las partes, resulta procedente aplicar lo previsto en el artículo 1715 del Código Civil y compensar tales obligaciones, estableciendo al final una suma a cargo de la Contratista y a favor de la entidad contratante, así: Saldo a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB – $144.112.176,65 Saldo a favor de AN Construdiseño Ltda. -$73.306.721,00 Saldo Final a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB – $70.805.455,65 Así debe tenerse por liquidado el contrato de obra número 1 – 01 – 25300958 – 2008 y por tanto prospera la pretensión tercera de la demanda.

Cuarta Pretensión: “Se ordene el pago de los intereses moratorios desde la terminación de la Fecha del Contrato hasta el día de la liquidación o laudo” Para resolver esta petición, lo primero que encuentra el Tribunal es que no fue precisado por el actor sobre que suma pretendía este reconocimiento de intereses moratorios. Interpreta el Tribunal que sería bien sobre las sumas demandadas como perjuicios y sobre las resultantes de la liquidación del contrato.

Frente a la primera posibilidad, el Tribunal considera que no hay lugar a decretar intereses moratorios respecto de los perjuicios, toda vez que sólo con el presente laudo será exigible la suma decretada por este concepto. No sobra advertir que en dicha condena, determinada con base en la cláusula penal, ya está inmersos los conceptos de daño emergente y lucro cesante correspondientes, como los prevé el Código Civil en su artículo 1613 del Código Civil indica que “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” Frente a la segunda posibilidad como ya se mencionó, en la liquidación del contrato se incluyen los rendimientos de la suma de anticipo no amortizada, pero no intereses moratorios por cuanto no hay obligación exigible a cargo de ninguna de las partes de restitución hasta que por esta providencia se liquida el contrato.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 Por las anteriores consideraciones, esta pretensión no prosperará. Quinta Pretensión. Que se condene a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la póliza de seguros 34203090000035, al pago de todos los amparos relacionados con el incumplimiento del contrato, de conformidad con el llamamiento en garantía adjunto.

Para resolver esta solicitud de la demanda, advierte el Tribunal que conforme con lo que está previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Según lo previsto en ese mismo Estatuto, para tal llamamiento debe surtirse el trámite previsto en los artículos precedentes que imponen la necesidad de presentar un escrito aparte con el cumplimiento de ciertos requisitos y la presentación de la prueba sumaria del mismo.

En el presente trámite tales requisitos fueron cumplidos y fue allegada dicha prueba, lo cual dio lugar a la citación de la sociedad aseguradora que es parte del trámite. Aún cuando para el Tribunal en estricto sentido la pretensión de condena a cargo del tercero por virtud del llamamiento en garantía no debe constituir una pretensión de la demanda, sino que se trata de una solicitud independiente, a pesar de la estrecha relación que tiene con el resultado de la causa principal puesta a consideración, abordará al estudiar esta pretensión la prosperidad de dicho llamamiento.

No desconoce el Tribunal el hecho de esta cuestión debe ser parte de su pronunciamiento de fondo. Encuentra el Tribunal que fue debidamente acreditado la existencia del contrato de seguro del cual se derivada la calidad de aseguradora de la llamada en garantía y de asegurada o beneficiaría de la entidad convocante. En efecto, en el expediente se encuentran las pólizas 3420309000035/3420309000036 que amparan el contrato de obra No 1-01-253000-958- 2008, que justifican la vinculación de la aseguradora a este trámite, aclarando que en realidad es la primera de ellas la que corresponde al seguro de cumplimiento del contrato, de buen manejo del anticipo, de salarios y de prestaciones sociales y de estabilidad de la obra.

La segunda corresponde al cubrimiento de los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, tema que no es parte del proceso. Al revisar la póliza pertinente citada expedida como amparo del contrato objeto de este proceso, establece lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 COBERTURA SUMA ASEGURADA Manejo e Inversiones de Anticipo $ 128.719.140 Cumplimiento $ 128.719.140 Pago de Salarios y Prestaciones $ 64.359.570 Estabilidad de La Obra $ 64.359.570 También destaca que en efecto tal póliza se refieren al contrato de obra tantas veces mencionado celebrado entre las partes.

A juicio del Tribunal, considerando los amparos o cubrimientos que se ofreció a asegurar en las mismas Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y que consta también que fue hecha la reclamación en oportunidad, debe ser declarado responsable de pagar a EAAB las sumas a cargo del tomador y/o afianzado en dicho contrato. Como ya quedó arriba mencionado, la suma a favor de EAAB y a cargo de AN Construdiseños S.A. es $144.112.176,65, antes de liquidar el contrato y proceder a la compensación. Teniendo en cuenta que existe un límite en la suma asegurada, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solo será llamada a responder hasta dicho monto por cuenta de esta condena, es decir, hasta la suma de $128.719.140.

Sin embargo, a pesar de su decisión anterior, no puede el Tribunal dejar de pronunciarse sobre los medios de defensa propuestos por la llamada en garantía para enervar la declaración de responsabilidad en su contra, así: • Falta de jurisdicción del procedimiento arbitral Respecto a esta excepción, en primera audiencia de trámite ampliamente quedo expuesta la posición del Tribunal al respecto.

Más sin embargo, cabe anotar que el artículo 149 del Decreto 1818 de 1998 que invoca la llamada en garantía es aplicable a los litisconsorcios necesarios y que si en gracia de discusión prosperará esta excepción el resultado de tal declaración sería la desintegración de este Tribunal y no una declaración sobre la procedencia o no de pago a cargo de la aseguradora.

Ahora, para este Tribunal la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al amparar el contrato de obra No. 1-01-253000-958-2008 a través de sus pólizas 3420309000035/3420309000036, el cual incluía una clausula compromisoria, aceptó de antemano la citación en este trámite y acogerse a este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Por lo anterior, esta excepción no prospera. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 • Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. no formalizó la reclamación ante la aseguradora, de acuerdo al art. 1077 del Código de Comercio La norma citada por la aseguradora dispone que “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” Según ella, la sociedad llamante no formalizó reclamación alguna, ni determinó el perjuicio. Sin embargo lo que encuentra el Tribunal, con base en la prueba documental allegada por la misma llamada en garantía, es que mediante comunicaciones de fechas 19 de noviembre de 2010 y 28 de febrero de 2011 fue presentada formalmente la reclamación respecto de la póliza correspondiente y se determinó la suma objeto de tal reclamación, lo cual desvirtúa totalmente lo alegado por la llamada en garantía, por lo cual tal excepción no prospera. • Inexistencia de la obligación de indemnizar hasta tanto no se pruebe la responsabilidad del contratista en el incumplimiento del contrato garantizado.

En efecto, la obligación de reparación del contrato de seguro surge con la verificación del siniestro y siempre que el mismo se produzca dentro del periodo de cobertura y hasta la suma asegurada. El presente proceso tenía por objeto precisamente determinar el incumplimiento del contratista garantizado, lo cual en efecto se hizo. Así es como quedó demostrado para este Tribunal que la convocada no ejecutó como fue pactado el contrato y es por esa causa que resulta predicable la responsabilidad de la aseguradora.

Obviamente el hecho del incumplimiento fue anterior a la demanda y al llamamiento en garantía y ahora que ha quedado probado y acreditado procede resolver sobre la responsabilidad de la aseguradora en los términos que han sido señalados. En tal medida, este medio de defensa no resulta aceptable para el Tribunal. • Inexistencia de la obligación de indemnizar el valor total de la Clausula pecuniaria Dado que existió un cumplimiento parcial del contrato de obra por parte del contratista, en efecto fue reducida la cláusula penal a su cargo y, por ende, no es aplicable en su totalidad.

Por lo tanto, en este punto, si le asiste razón a la llamada en garantía en cuanto que no está TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 llamada a indemnizar por el total de la cláusula penal pactada, por lo que está excepción si prosperará. • Límite de la suma asegurada Ha manifestado la llamada en garantía que existen límites en la cobertura de su aseguramiento que imponen que el valor de condena a su cargo no pueda superar lo allí señalado.

En efecto, en la póliza que asegura el contrato se dispusieron los siguientes límites: COBERTURA SUMA ASEGURADA Manejo e Inversiones de Anticipo $128.719.140 Cumplimiento $128.719.140 Pago de Salarios y Prestaciones $ 64.359.570 Estabilidad de La Obra $ 64.359.570 Como se ha indicado en este laudo, la suma que resulta a cargo del contratista, incluyendo el valor del anticipo a restituir, sus rendimientos, el monto ajustado de la cláusula penal y la multa impuesta durante la ejecución del contrato en efecto es superior al monto asegurado, por lo que si resulta de recibo la reducción hasta ese límite, por lo que la excepción prosperará. • Compensación Invoca la llamada en garantía una compensación con sumas eventualmente adeudadas al Contratista, para descontarla de una suma de eventual condena.

Es necesario recodar que las excepciones frente al llamamiento en garantía tienen como propósito evitar la declaración de responsabilidad del llamado y de condena a su cargo, por tanto lo alegado sobre compensación entre contratista y contratante, para que a la postre sea reducido el monto de indemnización a cargo de la aseguradora, no cumple con ese postulado y por esa sola causa será desestimado.

En todo caso, no está demás advertir que según lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil para que opere la compensación es necesario dos personas sean deudoras entre ellas y como bien lo reconoce la llamada en garantía esta situación se presentaría entre EAAB y AN Construdiseños Ltda. y no entre Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y EAAB.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 • Subrogación Nuevamente debe indicar el Tribunal que la argumentación presentada por la aseguradora con esta excepción no pretende conducir a un fallo donde sea liberada de su obligación de asumir la condenada, sino que se refiere más bien a los efectos que puede tener tal declaración de condena a su favor.

Para este Tribunal, la subrogación se da cuando existe un contrato de seguro válido en el asegurador pague la indemnización que corresponda a términos de ese contrato al beneficiario del mismo. Esto no será otra cosa que el efecto de lo previsto en las normas citadas por la llamada en garantía, que se materializarán una vez cumpla la aseguradora con la condena impuesta en este laudo.

Así las cosas, resulta necesario declarar que ese efecto legal no desvirtúa la pretensión natural del llamamiento en garantía por lo que se declarará su improcedencia. • Genérica o Innominada En el presente asunto no quedó probada la prescripción, compensación y nulidad relativa para enervar el llamamiento como fue invocado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al descorrer el escrito correspondiente.

C. COSTAS En relación con la demanda: Como consecuencia de haber prosperado la mayoría de las pretensiones de la demanda y no haber prosperado ningún medio de defensa de la sociedad demandada, se condenará a AN Construdiseños Ltda. a las costas y agencias en derecho, según lo preceptúan los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la parte convocada deberá pagar la suma de $24.795.625, por concepto del ciento por ciento (100%) de los honorarios del árbitro y secretario del presente Tribunal, así como los gastos de administración del Tribunal y de protocolización, que fue pagada íntegramente por la entidad convocante, así como los honorarios de los peritos designados en el trámite, también pagados por ésta, como se detalla a continuación: Honorarios y Gastos decretados por el Tribunal Arbitro $9.281.250 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 Secretario $5.383.125 Gastos Administrativos $3.588.750 Protocolización y otros cargos $742.500 Honorarios del Perito Ingeniero $2.900.000 Honorarios de la Perito Contadora $2.900.000 Total $24.795.625 Como agencias en derecho se condena a AN Construdiseños Ltda. por la suma de $10.000.000, obrando dentro los límites determinados por el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En total, se fija como costas y agencias en derecho a favor de la convocante y a cargo de AN Construdiseños Ltda. la suma de $34.795.625. En el llamamiento en garantía: Como resultado de haber prosperado el llamamiento en garantía y también algunos medios de defensa de la aseguradora citada, se condenará parcialmente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a las costas y agencias en derecho, según lo preceptúan los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la citada aseguradora deberá pagar la suma de $4.871.250, por concepto del setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios del árbitro y secretario del presente Tribunal, así como los gastos de administración del Tribunal y de protocolización, que fue pagada íntegramente por la entidad convocante, como se detalla a continuación: Honorarios y Gastos decretados por el Tribunal Arbitro $ 2.250.000 Secretario $ 1.305.000 Gastos Administrativos $ 1.131.000 Protocolización y otros cargos $ 185.250 Total $ 4.871.250 Como agencias en derecho se condena a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por la suma de $2.000.000, obrando dentro los límites determinados por el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 En total, se fija como costas y agencias en derecho a favor de la convocante y a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la suma de $6.871.250.

D. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias patrimoniales sometidas por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. –, de una parte, y AN Construdiseños Ltda., de la otra, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probadas las objeciones por error grave a los dictámenes periciales contable y técnico. En consecuencia, declarar causados los honorarios de los señores peritos.

SEGUNDO: Desestimar, por falta de fundamento, los medios de defensa propuestos por AN Construdiseños Ltda. en su escrito de contestación de demanda.

TERCERO: Declarar que AN Construdiseños Ltda. incumplió el contrato de obra número 1 – 01 – 25300958 – 2008 celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – el 28 de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, condenar a AN Construdiseños Ltda. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos treinta y un mil quinientos ochenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($55.631.587,65), por concepto de indemnización de perjuicios, con base en el monto de la cláusula penal ajustada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Tener por liquidado el mismo Contrato de Obra de número 1 – 01 – 25300958 – 2008 del 28 de diciembre de 2010, en los términos consignados en la parte motiva.

SEXTO: Se niega la pretensión cuarta de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. denominadas “Inexistencia de la obligación de indemnizar el valor total de la cláusula pecuniaria” y “Límite de la suma asegurada”, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: Declarar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. es responsable de pagar las sumas que resultan a cargo de AN Construdiseños S.A., según se señala en la parte motiva de esta providencia, a favor de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – con ocasión del incumplimiento declarado mediante el numeral tercero de esta providencia.

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – la suma que resulte a cargo de AN Construdiseño S.A., conforme se detalla en la parte motiva de esta providencia, hasta la cantidad de ciento veintiocho millones setecientos diecinueve mil ciento cuarenta pesos ($128.719.140), que corresponde al límite de la suma asegurada, según se señaló también en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO: Desestimar los demás medios de defensa propuestos por la sociedad llamada en garantía.

UNDÉCIMO: Condenar a AN Construdiseños Ltda. a pagar a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – la suma de treinta y cuatro millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos veinticinco pesos ($34.795.625), por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en esta providencia.

DUODÉCIMO: Condenar a AN Construdiseños Ltda. a pagar a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – la suma de seis millones ochocientos setenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($6.871.250), por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: Todas las condenas y restituciones ordenadas en este laudo deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mismo, so pena de reconocer, a partir de su vencimiento, intereses moratorios a la máxima tasa legal hasta el día en que se efectúe el pago.

DÉCIMO CUARTO: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. – CONTRA AN CONSTRUDISEÑOS LTDA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 DÉCIMO QUINTO: Disponer que el árbitro único rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes y para el Ministerio Público y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DÉCIMO SÉPTIMO: Disponer que en firme esta providencia, se protocolice el expediente en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá D.C.. Notifíquese. JUAN MANUEL ALMONACID SÁNCHEZ Árbitro Único MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria