Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 1 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. VS GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., nueve (09) de enero de dos mil veintiuno (2021) Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir, en derecho, el Laudo que finaliza el proceso arbitral entre ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A (Convocante), por una parte y GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S. (Convocado), por la otra.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 2 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Tabla de contenido CAPÍTULO
1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS CAPÍTULO 2.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO CAPÍTULO
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. LAS PARTES …………………………………………………………………… 30 II. EL THEMA DECIDENDUM III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL PROCESO, EN LOS CUALES, DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE APOYAN LAS PRETENSIONES FORMULADAS. 32 IV. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES: ASPECTOS GENERALES…………… 41 V. ASPECTOS ESPECIFICOS: LAS EXCEPCIONES…………………………… 47 VI.
ASPECTOS ESPECÍFICOS: DE LAS PRETENSIONES CAPÍTULO
4. PARTE RESOLUTIVA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 3 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) CAPÍTULO 1 LAS PARTES Y SUS APODERADOS 1. Como parte demandante. ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. SIGLA EIA SA1 es una sociedad de naturaleza mercantil, constituida mediante escritura pública 5146 del 25 de agosto de 1986, de la Notaria Primera del círculo de Bogotá, inscrita el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el número 00007557 del libro IX, con matrícula mercantil número 00031462, del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, e identificada con el NIT número 0860.533.206-8, con domicilio principal en la ciudad de San Andrés, y cuyo objeto social principal lo constituye la producción, distribución, importación, exportación, compra venta, instalación, arrendamiento y/o operación, concesión, mantenimiento, y reparación de equipos y materiales de energía eléctrica, mecánica y/o térmica, incluyendo las fuentes de energía alternativa, entre otras.
La sociedad está representada legalmente por el señor WILLIAM BOLIVAR MELO. La parte demandante compareció desde la presentación de la demanda inicial por intermedio de la doctora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada judicial. A partir de la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado judicial al doctor RICARDO VANEGAS BELTRÁN, en atención a la sustitución del poder realizada por la doctora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROLÓN. 1 Certificado de existencia y representación legal folios 17 a 30 del Cuaderno Principal N.º 1 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 4 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 2.
Como parte demandada. GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S.2 es una sociedad de naturaleza mercantil, constituida mediante documento privado de la Asamblea General de Accionistas, del dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), inscrita el 19 de abril de 2011, bajo el número 01472195 del libro IX, con matrícula mercantil número 02089831, de la Cámara de Comercio de Bogotá, e identificada con el NIT número 90043054-7, con domicilio en Bogotá D.C., y cuyo objeto social lo constituye, como actividad principal (7010), actividad de administración empresarial.
Como actividad secundaria (3511) la generación de energía eléctrica, y otras actividades (4659), como el comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo N.C.P. La sociedad está representada legalmente por la señora LILIANA CAMBAS MEDELLÍN. La parte demandada compareció durante el desarrollo del presente trámite arbitral por intermedio de los siguientes apoderados judiciales: i. La doctora DIANA MARCELA TRIANA GARCÍA quien actúo en la audiencia de instalación celebrada el cuatro (04) de junio de 2019. ii.
El doctor JOSÉ NICOLÁS MORA ALVARADO quien actuó desde la contestación de la demanda inicial subsanada el trece (13) agosto de 2019, en su condición de apoderado sustituto de conformidad con la sustitución realizada por el doctor DAVID RICARDO ARAQUE QUIJANO3, a quienes se le reconoció personería para actuar mediante Auto N° 4 del veintidós (22) de agosto de 20194. iii.
El doctor JUAN FELIPE BONIVENTO MARTÍNEZ quien actuó como apoderado judicial sustituto en la audiencia de conciliación y fijación de honorarios realizada el diez (10) de diciembre de 20195. El doctor JOSÉ NICOLÁS MORA ALVARADO reasume el poder a partir de la primera audiencia de trámite realizada el siete (07) de febrero de 2 Certificado de existencia y representación legal folios 31 a 33 del Cuaderno Principal N.º 1 3 Poder de fecha doce (12) de agosto de 2019 folios 178 a 179 del Cuaderno Principal N° 1 4 Folios 186 a 187 del Cuaderno Principal N° 1 5 Tal y como consta en el Acta N° 10 a folios 328 a 329 y 352 del Cuaderno Principal N° 1 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 5 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 20206. iv.
El tres (03) de junio de 2020 el doctor DAVID RICARDO ARAQUE QUIJANO presenta memorial resumiendo el poder conferido por el representante legal de GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S7. v. Finalmente, a partir del quince (15) de octubre de 2020, la doctora LOREDANA DE TRIZIO AYALA actúa como apoderada sustituta8 hasta la fecha del laudo.
CAPÍTULO 2 ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO Inicialmente resulta importante precisar dos aspectos, el primero de ellos, que con motivo de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debido a la pandemia desatada por el Covid-199, el Tribunal ha venido sesionando en forma no presencial mediante la utilización de las herramientas tecnológicas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020.
El segundo que, por los mismos motivos de la emergencia sanitaria, el expediente del trámite se integró de forma electrónica utilizando para ello la plataforma de la Secretaría Virtual suministrada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá10. El Tribunal señala que las etapas procesales surtidas en el desarrollo del presente trámite arbitral se cumplieron en legal forma, de conformidad con el trámite previsto en el capítulo 6 Ver folio 368 del Cuaderno Principal N° 1 7 Mediante auto N.º 21 del siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) se le reconoce personería jurídica como apoderado tal y como consta en el archivo pdf “ACTA 13 AUTOS 21,22 Y 23 DEL 07102020” del expediente electrónico que reposa en la plataforma de la Secretaría Virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 8 Ver acta N° 14 del veinte (20) de octubre de 2020 folio 1 9 Resolución N° 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y ordenó medidas preventivas de aislamiento y cuarentena a nivel nacional.
Esta emergencia sanitaria se mantiene hasta el veintiocho (28) de febrero de 2021, de conformidad con la Resolución N° 2230 del veintisiete (27) de noviembre de 2020. 10Dirección electrónica de acceso: https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Servicios/Arbitraje-Nacional/Secretaria-virtual Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 6 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) II de la Ley 1563 de 2012 correspondiente al arbitraje nacional institucional11, tal y como se relaciona a continuación. 1.
Solicitud de convocatoria y designación de Árbitros. La parte demandante, a través de apoderado, presentó la demanda inicial ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019)12 invocando el pacto arbitral contenido en la cláusula QUINCUAGÉSIMA CUARTA del contrato social de la sociedad GREEN POWER TRADING SERVICES SAS de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)13 que textualmente dice: “ARTÍCULO QUINCUAGESIMO CUARTO. -ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran en cualquier tiempo, inclusive en el período de liquidación entre los socios o entre uno o varios de ellos y la sociedad con motivo del contrato social, serán decididas por un (1) árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., quien será ciudadano colombiano, abogado y decidirá en derecho el conflicto que se le presente.
La designación y administración se hará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en lo no previsto se aplicarán las normas que rijan el arbitramento mercantil. Para efecto de las notificaciones todas las comunicaciones serán enviadas a los socios a la dirección que ellos hayan registrado en la sociedad para el envío de informaciones oficiales en el libro de registro de accionistas.” Dicha cláusula arbitral reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral y para los actos jurídicos en general, y en especial reúne los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012. 11 De conformidad con lo establecido en el pacto arbitral cláusula quincuagésima cuarta del contrato de constitución de la sociedad GREEN POWER TRADING SERVICES SAS: “ […] La designación y administración se hará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en lo no previsto se aplicarán las normas que rigen el arbitramento mercantil […].” Subraya fuera de texto. 12 Folios 01 a 15 del Cuaderno Principal N.º 1. 13 Folio 14 del Cuaderno de Pruebas N° 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 7 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) El Tribunal está debidamente integrado por el doctor RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DÍAZGRANADOS como árbitro único, en la medida que se cumplieron los requerimientos establecidos por las partes en el pacto arbitral, tanto en su número, calidades, como en el mecanismo de designación, el cual fue efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo público realizado el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)14.
El árbitro designado aceptó su designación dentro de la oportunidad legal15, previo agotamiento del deber de información, sin que existiera reparo alguno de las partes sobre su designación para integrar el Tribunal Arbitral. 2. Audiencia de Instalación. Admisión y Contestación de la Demanda Inicial. 2.1. Audiencia de Instalación- Inadmisión de la demanda.
El cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral. En ella, el Tribunal profirió los autos N°. 1 y N° 216. En el primero se tomaron las siguientes decisiones: i. Declarar legalmente instalado el trámite arbitral para resolver las diferencias surgidas entre las partes; ii.
Designar a la doctora Verónica Romero Chacín como secretaria del Tribunal; iii. Fijar como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje, ubicado en la Calle 76 No. 11 -52 de Bogotá; iv. Reconocer personería a los apoderados judiciales tal y como se relacionó en el capítulo 1 del presente Laudo. 14 Folios 63 a 65 del Cuaderno Principal N.º 1. 15 Folios 68 a 69 del Cuaderno Principal N° 1. 16 Folios 85 a 88 del Cuaderno Principal N° 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 8 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Mediante Auto N° 2 el Tribunal inadmitió la demanda inicial por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso.17 2.2.
Admisión y contestación de la demanda. El once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante presentó memorial subsanando la demanda inicial18. La secretaria designada en la audiencia de instalación tomó posesión ante el Árbitro el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)19. Mediante Auto N° 3 del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación personal y traslado a la parte demandada20.
El quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandada21. El trece (13) de agosto de de dos mil diecinueve (2019), estando dentro del término legal, la parte demandada contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito respectivas.22 3. Reforma de la Demanda Inicial.
El doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante reformó la demanda inicial23, la cual fue admitida mediante Auto N° 7 del doce (12) de septiembre de 17 Ibídem folio 87. 18 Folios 103 a 127 del Cuaderno Principal N° 1. El doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la secretaria renuncia a su cargo, en su lugar el Tribunal mediante Auto N° 8 designa al doctor Andrés Fernando Torres Martínez quien aceptó el cargo y tomó posesión, tal y como consta en el acta N° 6 del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 19 Folio 135 del Cuaderno Principal N° 1. 20 Folio 135 a 136 Cuaderno Principal N° 1. 21 Folios 139 a 150 del Cuaderno Principal Nº1. 22 Folios 151 a 185 del Cuaderno Principal Nº1. 23 Folios 216 a 238 del Cuaderno Principal Nº1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 9 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) dos mil diecinueve (2019) 24. Contra la providencia que admitió la reforma de la demanda, la parte demandada presentó recurso de reposición25. El Tribunal mediante Auto N° 10 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)26, niega la reposición y confirma la decisión de admitir la reforma de la demanda inicial.
El dieciocho (18) de noviembre de de dos mil diecinueve (2019), estando dentro del término legal, la parte demandada contestó la reforma de la demanda proponiendo las excepciones de mérito.27 Dentro del traslado de las Excepciones de mérito, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante se pronunció y solicitó pruebas adicionales28. 3.1.
Pretensiones de la demanda reformada. La parte demandante solicita al Tribunal que en el Laudo se efectúen las declaraciones y condenas29 respectivas, las cuales se sintetizan de la siguiente forma: 3.1.1. Pretensiones declarativas i. Declarar la existencia del contrato social para constituir la sociedad GREEN POWER TRADING SERVICES SAS, celebrado el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), entre EIA, EQUITEC, DISICO y TABORDA VELEZ CIA. ii.
Un bloque de pretensiones declarativas asociadas al cumplimiento de requisitos estatutarios y legales (quorum, voto y aprobación) durante el desarrollo de la asamblea 24 Ver acta N° 6 Folios 212 a 213 del Cuaderno Principal Nº1. 25 Folios 239 a 242 del Cuaderno Principal Nº1. 26 Ver acta N° 8 folios 252 a 259 del Cuaderno Principal Nº1. 27 Folios 260 a 299 del Cuaderno Principal Nº1. 28 En el acápite tercero de la reforma de la demanda se plantean las pretensiones declarativas y de condena, folios 219 a 222 del Cuaderno Principal Nº1. 29 Folios 10 y 11 de Cuaderno Principal N°1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 10 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) extraordinaria de accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que se aprobó la obligación que GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S. de “(…) 3.
Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matrícula de Acciones de IEPSAC (…)”. iii. Un bloque de cuatro pretensiones declarativas encaminadas a obtener la protección jurídica del negocio jurídico de dación en pago indicado en el numeral 3 del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en lo atinente a la trasferencia a EIA de las 1.631.250 acciones. iv.
Un bloque de cinco pretensiones dirigidas a demostrar que GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S. si cumplió la decisión de la asamblea de accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), respecto a la transferencia de las acciones de GREEN en la sociedad peruana IEPSAC, en favor de los demás accionistas de la sociedad demandada y que fue negligente respecto de EIA y reitera que la demandada debe cumplir la obligación en favor de la parte actora respecto a la transferencia del paquete accionario. v. Un bloque de cuatro pretensiones declarativas asociadas al deber de los órganos de administración –representante legal y presidente- de GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S. de cumplir las decisiones de la asamblea de accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el contrato de sociedad y los estatutos sociales. 3.1.2.
Pretensiones de condena i. Dos pretensiones principales de condena dirigidas a que GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S. haga las acciones y actividades necesarias que indique el Tribunal para que se materialice y se cumpla con la decisión de la asamblea de accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ii. Un bloque de seis pretensiones subsidiarias de condena que en su esencia son las Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 11 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) mismas actividades de la demanda inicial son el envío de cartas y de actividades en la sociedad INFRAESTRUCTURAS Y ENERGIAS DEL PERU SAC y en LA FIDUCIRIA entidad domiciliada en Perú, quien tiene el encargo fiduciario de administración en garantía de las acciones que tiene la demandada en la mencionada sociedad peruana. 3.2.
Hechos de la demanda El petitum se sustentó en cuarenta y seis (46) hechos que fueron presentados por la demandante en cinco subcapítulos, como se indican a continuación30: i. Cuatro hechos relacionados con la constitución y representación legal de la sociedad Green Power Trading Services S.A.S.31 ii. Trece hechos respecto de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Green Power Trading Services S.A.S. de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)32 iii.
Nueve hechos correspondientes a las acciones de Green Power Trading Services S.A.S. en la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC.33 iv. Siete hechos relacionados con el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).34 v. Once hechos relacionados con la ausencia de buena fe de Green Power Trading Services S.A.S, frente a la ejecución del contrato de dación en pago celebrado el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en favor de Energía Integral Andina S.A.35 30 Folios 222 a 232 del Cuaderno Principal N°1. 31 Hechos 4.1. a 4.4. 32 Hechos 4.5, a 4. 18 33 Hechos 4.19 a 4. 27 34 Hechos 4.28 a 4. 34 35 Hechos 4.35 a 4. 46 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 12 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 3.3.
Contestación de la demanda reformada y excepciones de mérito.36 El dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada contestó en término la demanda reformada, oponiéndose a todas las pretensiones, salvo las relativas a las pretensiones 3.1, 3.3, 3.4, 3.10 y 3.17 manifestando que no se opone. En cuanto a los hechos de la demanda, la demandada se pronunció sobre cada uno de ellos.
Adicionalmente, como planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda: 1. “PRIMERA. INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR LA NO CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN CONTENTIVO DE LA DACIÓN EN PAGO.”37 2.
“SEGUNDA. MORA DEL DEMANDANTE EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN” 38. 3. “TERCERA. LAS DECISIONES DE LOS ACCIONISTAS NO OBLIGAN PER SE A LA SOCIEDAD. INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO Y/O OFERTA ACEPTADA” 39 4. “CUARTA. INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR NO ESTAR CLARO SU CONTENIDO”40 5. “QUINTA. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR ESTAR SUJETA A CONDICIÓN”41. 6.
“SEXTA. IMPOSIBILIDAD DE REBELARSE CONTRA LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS ACTOS PROPIOS (NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM)”42. 7. “SÉPTIMA. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE GREEN POWER TRADIND SERVICES S.A.S.”43 36 Folios 260 a 299 del Cuaderno Principal Nº1. 37 Folios 279 a 284 Cuaderno principal N° 1. 38 Ibidem folios 284 a 285. 39 Ibidem.
Folios 285 a 286. 40 Ibidem folios 286 a 288. 41 Ibidem folios 288 a 289. 42 Ibidem folios 289 a 291. 43 Ibidem folios 291 a 293. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 13 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 8. “OCTAVA.
DILIGENCIA Y BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE MI MANDANTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL. NEGLIGENCIA DE EIA”44. 9. “NOVENA. EXCEPCIÓN INNOMINADA”45. 4. Traslado de las excepciones de mérito.46 El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante se pronunció sobre las excepciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6, solicitando al Tribunal no acoger los medios de defensa propuestos por la demandada.
Solicita pruebas documentales adicionales y una inspección judicial con exhibición documental en las instalaciones de los accionistas de la sociedad demandada. 5. Audiencia de Conciliación. Fijación y pago de honorarios47. El diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la etapa de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo que permitiera dar por terminada la controversia objeto del presente trámite arbitral.
En consecuencia, el Tribunal declaró fracasada la Audiencia y surtida la etapa respectiva. Agotada la etapa de conciliación, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, a fijar los honorarios y gastos de funcionamiento tal y como consta, en el auto N.º 14 del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 44 Ibidem folios 293 a 294. 45 Ibidem folio 295. 46 Folios 306 a 321 Cuaderno principal N° 1. 47 Folios 328 a 336 del Cuaderno Principal Nº1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 14 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Cuantía base liquidación: $1192.956.250 CONCEPTO VALOR IVA (19%) TOTAL Honorarios Árbitro Único $31.315.100 $5.949.869 $ 37.264.969 Honorarios secretario $15.657.550 ---- $15.657.550 Gastos de Funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje $15.657.550 $2.974.935 $ 18.632.485 Otros Gastos $700.000 $ 700.000 Total Honorarios y Gastos $ 63.330.200 $8.924.804 $ 72.255.004 Dentro del término legal, la parte demandante pagó el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del Tribunal a su cargo por un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($36`127.502) ya incluido el IVA.
La parte demandada no hizo el pago del cincuenta por ciento (50%) de honorarios y gastos a su cargo en el término legal. Ante esta circunstancia y de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte demandante pagó el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos que estaban a cargo de Green Power Trading Services S.A.S.48 6.
Primera Audiencia de Trámite.49 6.1. Competencia del Tribunal El siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), se realizó la Primera Audiencia de Trámite prevista por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, en la que el Tribunal resolvió declarar su 48 Folios 362, 367 y en el acta N° 11 del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), fecha en la que se realizó la primera audiencia de trámite folios 368 a 387 del Cuaderno Principal N° 1. 49 Folios 368 a 387 del Cuaderno Principal Nº1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 15 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su consideración tanto en la demanda reformada como en las excepciones de mérito50.
Las Partes manifestaron su conformidad con esta decisión. 6.2. Decreto de Pruebas de Parte Mediante Auto N° 18 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, en la demanda reformada, la contestación de la demanda reformada y en el traslado las excepciones de mérito, decretando y teniendo como tales las siguientes: 6.2.1.
Interrogatorios de Parte A los representantes legales de la parte demandante y demandada. 6.2.2. Declaración de Parte De los representantes legales de la parte demandante y demandada. 6.2.3. Documentales Las aportadas por las partes tanto en la demanda reformada, como en la contestación de esta y en la etapa de traslado de las excepciones de mérito. 6.2.4.
Documentales en poder de la parte demandada Ordenar a Green Power Trading Services S.A.S., de conformidad con el artículo 167 del CGP, allegar al proceso la totalidad de los antecedentes relacionados con los contratos de 50 Mediante Auto N° 17 del siete (07) de febrero de 2020, folios 370 a 377 del Cuaderno Principal. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 16 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) compraventa de acciones de IEPSAC de las que fue titular en su momento la sociedad Green Power Trading Services S.A.S., cuyo producto de venta fue trasladado a las sociedades Taborda Vélez & CIA S en C., Disico S.A. y Equitec S.A. 6.2.5.
Documentales en poder la parte demandante Ordenar a Energía Integral Andina S.A., de conformidad con el artículo 167 del CGP, que allegar al proceso copia de los documentos solicitados por la parte demandada en la contestación de la reforma de la demanda en el acápite denominado “Segundo grupo. Documentales en poder de la parte convocante numerales 1, 2 y 3 a folio 296 del Cuaderno Principal N.º 1. 6.2.6.
Exhibición de documentos Decretar la exhibición documental en cabeza de la parte demandante, con el alcance solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda reformada, para que aporte con destino al proceso los siguientes documentos: Copia de los estatutos sociales de Energía Integral Andina S.A. Copia de las actas de Asambleas de Accionistas de Energía Integral Andina S.A celebradas entre enero de 2010 hasta abril de 2019 y toda aquella acta donde se haga mención o que guarden relación con: 1.
El origen de la deuda a favor de Energía Integral Andina S A y a cargo de Green Power Trading Services S.A.S que dio como origen la dación en pago a que se refiere el Acta de Asamblea de Accionistas de Green Power Trading Services SAS del 2 de octubre de 2013; y 2. La deuda a favor de Energía Integral Andina SA y a cargo de Green Power Trading Services SAS que se pretende cancelar mediante la celebración de un contrato de cesión con dación en pago.
Copia de las actas de la Junta Directiva de Energía Integral Andina S.A celebradas entre enero de 2010 hasta abril de 2019 y toda aquella acta donde se haga mención o que Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 17 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) guarden relación con: 1.
El origen de la deuda a favor de Energía Integral Andina S A y a cargo de Green Power Trading Services S.A.S que dio como origen la dación en pago a que se refiere el Acta de Asamblea de Accionistas de Green Power Trading Services SAS del 2 de octubre de 2013; y 2. La deuda a favor de Energía Integral Andina SA y a cargo de Green Power Trading Services SAS que se pretende cancelar mediante la celebración de un contrato de cesión con dación en pago. 6.2.7.
Prueba por informe Ordenar a Energía Integral Andina S.A. rendir el informe respectivo y allegue copia de los documentos atinentes a los siguientes puntos: Copia de las actas de Asambleas de Accionistas de Energía Integral Andina S.A celebradas entre enero de 2010 hasta abril de 2019 y toda aquella acta donde se haga mención o que guarden relación con: 1.
El origen de la deuda a favor de Energía Integral Andina S A y a cargo de Green Power Trading Services S.A.S que dio como origen la dación en pago a que se refiere el Acta de Asamblea de Accionistas de Green Power Trading Services SAS del 2 de octubre de 2013; y 2. La deuda a favor de Energía Integral Andina SA y a cargo de Green Power Trading Services SAS que se pretende cancelar mediante la celebración de un contrato de cesión con dación en pago.
Copia de las actas de la Junta Directiva de Energía Integral Andina S.A celebradas entre enero de 2010 hasta abril de 2019 y toda aquella acta donde se haga mención o que guarden relación con: 1. El origen de la deuda a favor de Energía Integral Andina S A y a cargo de Green Power Trading Services S.A.S que dio como origen la dación en pago a que se refiere el Acta de Asamblea de Accionistas de Green Power Trading Services SAS del 2 de octubre de 2013; y 2.
La deuda a favor de Energía Integral Andina SA y a cargo de Green Power Trading Services SAS que se pretende cancelar mediante la celebración de un contrato de cesión con dación en pago. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 18 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 6.2.8.
Testimonios. TESTIGO SOLICITANTE ALBA MERCEDES ROJAS GIRALDO Demandante NATALIA SALAZAR Demandado ALEJANDRO RÍOS Demandado 6.3. Decreto de Pruebas de Oficio El Tribunal en ejercicio de sus facultades legales ordenó de oficio la práctica de los siguientes testimonios: Al representante legal de la sociedad EQUITEC S.A. para que deponga acerca de lo que le consta sobre los hechos objeto del proceso.
Al representante legal de la sociedad DISICO SA para que deponga acerca de lo que le consta sobre los hechos objeto del proceso. Al representante legal de la sociedad TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C para que deponga acerca de lo que le consta sobre los hechos objeto del proceso.
6.4. INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DOCUMENTAL El Tribunal negó la prueba solicitada por la parte demandante en el traslado de las excepciones de mérito, en la medida que no cumple con los requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso 51. Contra esta decisión la parte solicitante no interpuso recurso. 51 Ver auto N.º 18 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 19 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 7.
Práctica de pruebas La práctica de las pruebas anteriormente relacionadas se llevó de la siguiente manera: 7.1. Pruebas documentales Mediante Auto N.º 18 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal ordenó tener como pruebas y darles el valor probatorio que a cada una corresponda, a los documentos aportados por la parte demandante en la reforma de la demanda y en el traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la reforma de la demanda en original y/o copia.
De igual forma a los documentos aportados por la demandada en la contestación de la demanda reformada. 7.2. Prueba por informe a cargo de la parte demandante El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), la parte demandante presentó memorial rindiendo el informe52 ordenado por el Tribunal Arbitral en el numeral 2.3. del Auto N.º 18 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) y como soporte del informe entrega certificación, fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de Energía Andina S.A. 7.3.
Pruebas documentales en poder de la parte demandante El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), la parte demandante presentó memorial con el fin de aportar las pruebas documentales en poder Energía Integral Andina S.A., ordenadas por el Tribunal Arbitral en el numeral 2.2. del Auto N.º 18 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)53, aportando los siguientes documentos: 52 Folios 189 a 193 del Cuaderno de Pruebas N°1 53 Folios 194 a 195 del Cuaderno de Pruebas N° 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 20 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Certificación de fecha 19 de febrero de 2020, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de Energía Integral Andina S.A. respecto a las pruebas documentales en poder de la parte convocante numerales 2 y 3.
(Folios 196 a 198 Cuaderno de Pruebas Nº1) Certificado de existencia y representación legal de Energía Integral Andina S.A. expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Folios 199 a 205 Cuaderno de Pruebas Nº1) Copia de los documentos correspondientes a la constitución y los estatutos sociales de Energía Integral Andina S.A., así como las reformas a los estatutos: • Escritura Pública 5146 del 25 de agosto de 1986 de la Notaría Primera de Bogotá. (Folios 206 a 222 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Escritura Pública 5317 del 1 de septiembre de 1986 de la Notaría Primera de Bogotá. (Folios 223 a 225 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Escritura Pública 01057 del 28 de abril de 2010 de la Notaría Dieciséis de Bogotá. (Folios 226 a 240 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Escritura Pública 2487 del 29 de diciembre de 2011 de la Notaría Quince de Bogotá. (Folios 241 a 268 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Escritura Pública 1045 del 05 de junio de 2012 de la Notaría Quince de Bogotá. (Folios 269 a 296 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Escritura Pública 1427 del 03 de agosto de 2012 de la Notaría Quince de Bogotá. (Folios 297 a 324 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Escritura Pública 2382 del 14 de diciembre de 2012 de la Notaría Quince de Bogotá. (Folios 325 a 333 Cuaderno de Pruebas Nº1) 7.4.
Pruebas documentales en poder de la parte demandada Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 21 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), la parte demandada presentó memorial con el fin de aportar las pruebas documentales en poder de Green Power Trading Services S.A.S, ordenadas por el Tribunal Arbitral en el numeral 1.2. del Auto N.º 18 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)54, aportando los siguientes documentos: • Copia de la Constancia de Inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -Sede Lima Perú-, de fecha 17 de mayo de 2018.
(Folios 337 a 339 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Copia de la Constancia de Inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -Sede Lima Perú-, de fecha 28 de mayo de 2018. (Folios 340 a 342 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Copia de la comunicación del 15 de diciembre de 2017 asunto “Construction Financing Agreement- Consent for share transfer” 55.
(Folios 343 a 344 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Copia de la comunicación del 3 de mayo de 2018 asunto “instrucción de restitución de acciones”. (Folios 345 a 346 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Copia de la Constancia de Inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-Sede Lima Perú-, de fecha 19 de junio de 2018. (Folios 347 a 352 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Copia del contrato de compraventa de acciones de fecha 30 de agosto de 2017.
(Folios 353 a 375 Cuaderno de Pruebas Nº1) • Copia del Libro de Matrícula de Acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC. (Folios 376 a 382 Cuaderno de Pruebas Nº1) Ambas partes en ejercicio del derecho de contradicción presentaron objeciones, en el sentido que la contraparte no aportó la totalidad de las pruebas que le correspondían.
Por 54 Folios 334 a 336 del Cuaderno de Pruebas N° 1. 55 El veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), la apoderada de la demandada allegó la traducción oficial de la comunicación de 15 de diciembre de 2017 con asunto “Construction Financing Agreement- Consent for share transfer” remitida por INFRAESTRUCTURAS Y ENERGÍAS DEL PERÚ S.A.C a CATERPILAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION, ordenada por el Tribunal.
La traducción se encuentra incorporada en el expediente digital en el Cuaderno de pruebas. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 22 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) un lado, la apoderada de la demandante considera que los documentos aportados por Green Power Trading Services SAS, son insuficientes y no responden a la totalidad de los antecedentes relacionados con los contratos de compraventa de acciones de IEPSAC de los que fue titular en su momento la sociedad aquí demandada, desconociendo lo ordenado por el Tribunal.
Por su parte el apoderado de la demandada manifiesta que Energía Integral Andina SA EIA, no aportó las actas de la asamblea y de la junta directiva de EIA comprendidas entre enero de 2010 a abril de 2019, en el mismo sentido se pronuncia respecto a la prueba por informe rendido por la parte demandante.56 El Tribunal mediante Auto N° 20 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)57,se pronunció respecto de las objeciones.
En cuanto a las objeciones de la parte demandante, reiteró su orden, en el sentido que la parte demandada entregara, mediante certificación del representante legal, la totalidad de la documentación en su poder, correspondiente a los antecedentes, que de forma directa o indirecta, estuvieran relacionadas con la trasferencia de las acciones de que era titular Green Power Trading Services SAS, en la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC IEPSAC, que terminó en el traslado a las sociedades Taborda Vélez & CIA S en C, Disico SA y Equitec SA.
En caso de que no existiera más información que la aportada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal solicitó que este hecho fuera certificado por el representante legal de Green Power Trading Services SAS. En cuanto a las objeciones de la parte demandada, el Tribunal requirió a la parte actora, aportara como prueba documental en poder suya, copia de las actas de las reuniones de la asamblea de accionistas y de las de la junta directiva de Energía Integral Andina SA, celebradas entre enero de 2010 hasta abril de 2019.58 56 Folios 454 a 462 del Cuaderno Principal N°1. 57 Archivo pdf “ACTA 12 AUTO 20 11052020” del cuaderno principal expediente digital. 58 Esta decisión fue recurrida por las partes, recursos que fueron resueltos el siete (07) octubre de dos mil veinte (2020), luego de suspensiones del proceso solicitadas por mutuo acuerdo de las partes.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 23 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Por medio de Auto N° 23 del siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)59, el Tribunal confirma la decisión adoptada mediante Auto N° 20 del once (11) de mayo de 2020 en lo que respecta a la carga de la parte demandada de aportar la documentación adicional en su poder o de certificar que no existía información adicional a la suministrada inicialmente.
En cuanto al recurso de reposición de la demandante, el Tribunal revocó su decisión y en su lugar, dio por cumplida la orden impartida por el Tribunal en el Auto N° 18 del siete (07) de febrero de 2020, respecto de la entrega de las pruebas documentales en poder de la demandante y de la prueba por informe a su cargo. 7.5. Documentos adicionales en poder de la demandada60 El veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), la parte demandada entregó la certificación del representante legal de Green Power Trading Services S.A.S, mediante la cual hace entrega de diez (10) documentos adicionales a los entregados el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), se incorporaron al expediente los siguientes documentos: 1.
Restitución unilateral de dominio fiduciario 2. Carta 4 de septiembre de 2017 3. Adenda SPA 13 de septiembre de 2017 4. Carta 14 de septiembre de 2017 5. Carta 3 de mayo de 2018 6. Carta 30 de octubre de 2017 7. Carta 18 de julio de 2017 8. Carta 27 de junio de 2017 9. Carta del 17 de abril de 2017 59 Archivo pdf “ACTA 13 AUTOS 21, 22 Y 23 07102020” del cuaderno principal expediente digital, páginas 7 a 13. 60 Los documentos se encuentran en el expediente electrónico Cuaderno de Pruebas, carpeta “DOCUMENTALES ADICIONALES EN PODER DEMANDADA” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 24 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)61, se corrió traslado de los documentos adicionales, para su contradicción por la parte demandante, sin que se haya presentado comentarios al respecto.
Mediante Auto N° 27 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) 62, estos documentos fueron incorporados oficialmente al proceso y de esta forma se dio por cumplida la prueba documental a cargo de Green Power Trading Services S.A.S. 7.6. Documentos adicionales solicitados de oficio por el Tribunal con ocasión de los interrogatorios de parte63 En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Arbitral en el curso de la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el veintiuno (21) de octubre de 2020, el apoderado de la demandante remitió el documento titulado "Cesión de Acciones" de fecha 21 de octubre de 2013.
Por su parte, la demandada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) entregó los siguientes documentos correspondientes al contrato denominado “Construction Financing Agreement”64 y el balance general de Green Power Trading Services S.A.S. del ejercicio contable del año 2017. Aportó además memorial en el que la representante legal, manifiesta expresamente que no se encontraron comunicaciones de EIA efectuando algún reproche o reclamación por no haberse ejecutado el contrato de cesión de acciones de octubre de 2013 y que tampoco se encontraron comunicaciones de Caterpillar enviadas a EIA y/o Green Power en relación con dicho contrato. 61 Ver acta N° 15 página 6. 62 Ver expediente digital carpeta Cuaderno principal/archivo pdf “27102020 ACTA 17 EXHIBICION AUTOS 27 28 Y 29” 63 Los documentos se encuentran en el expediente electrónico Cuaderno de Pruebas, carpeta “DOCUMENTOS SOLICITADOS AUD INTERROGATORIO PARTES”.
Adicionalmente, en el acta N° 17 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) se formaliza su incorporación al proceso. 64 La traducción oficial ordenada por el Tribunal fue entregada el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) y se encuentra en el expediente digital en el cuaderno de pruebas. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 25 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) En cumplimiento del requerimiento hecho por el Tribunal, mediante Auto N° 27 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), la demandada entrega65 la certificación suscrita por la representante legal y el contador, respecto de los siguientes puntos: i. las acciones de Green Power Trading Services S.A.S. en Infraestructuras y Energías del Perú y ii. en relación con la deuda de Green Power Trading Services S.A.S. con su accionista Energía Integral Andina S.A. 7.7.
Exhibición documental a cargo de Energía Integral Andina S.A. 66 El veintisiete (27) de octubre de dos mil (2020) se practicó la exhibición documental a cargo de la parte demandante, de conformidad con el alcance y forma decretado por el Tribunal. Mediante Auto N° 28 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), se dio por cumplido el objeto de la prueba de exhibición documental. 7.8.
Interrogatorios de Parte El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)67, se adelantaron los respectivos interrogatorios a los representantes legales de las sociedades que forman parte del presente trámite arbitral. Por parte de Energía Integral Andina S.A. asistió ALBA MERCEDES ROJAS GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía número 51.661.716, el interrogatorio se evacuó en su integridad en la audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). 65 El treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) se hace entrega. 66 Ver acta N° 17 del veintisiete (27) de octubre de dos mil (2020) que incluye el Auto N° 28.
Los documentos exhibidos se encuentran incorporados en el expediente digital en el cuaderno de pruebas, en la carpeta denominada EXHIBICION DOCUMENTAL A CARGO DE ENERGIA INTEGRAL”. 67 Ver Acta N° 15 en expediente digital Cuaderno principal. El audio de la sesión se encuentra en el expediente digital en la carpeta denominada “audios y videos”/archivo denominado “114083-21102020-PRUEBAS y la transcripción de la sesión se encuentra en el cuaderno de pruebas carpeta denominada “TRANSCRIPCION INTERROGATORIOS DE PARTE”.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 26 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Por Green Power Trading Services asistió LILIANA CAMBAS MEDELLÍN identificada con cédula de ciudadanía número 51.630.970, su interrogatorio se inició en la sesión del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) y terminó en la audiencia celebrada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)68. 7.8 Testimonios Mediante Auto N° 24 del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal admitió el desistimiento de la prueba testimonial de Alba Mercedes Rojas Giraldo solicitada por la parte demandante, y de Natalia Salazar y Alejandro Ríos testimonios solicitados por la demandada.69 7.9 Declaraciones de Parte Mediante Auto N° 26 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) 70, el Tribunal admitió el desistimiento de la prueba declaración de parte solicitado tanto por la parte demandante como la demandada. 7.10 Testimonios de oficio Mediante Auto N° 29 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal desistió de la practicar los testimonios de los representantes legales de EQUITEC S.A., DISICO SA y TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C. 68 Ver Acta N° 16 en expediente digital Cuaderno principal.
El audio de la sesión se encuentra en el expediente digital, en la carpeta denominada “audios y videos” /archivo denominado “114083-22102020-PRUEBAS y la transcripción de la sesión se encuentra en el cuaderno de pruebas carpeta denominada “TRANSCRIPCION INTERROGATORIOS DE PARTE”. 69 Ver Acta N° 14 en expediente digital Cuaderno principal. 70 Ver Acta N° 16 en expediente digital Cuaderno principal.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 27 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 8. Cierre etapa probatoria. Alegatos de conclusión. Mediante Auto No. 30 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) 71, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión. La audiencia de alegatos de conclusión, se llevó a cabo el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) 72 en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
Los apoderados entregaron sus alegatos de forma escrita y las presentaciones utilizadas en la audiencia73. 9. Audiencia de laudo. Mediante Auto No. 31 del primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se fijó fecha para la Audiencia de lectura del Laudo, para el nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 10. Control de legalidad74.
El Tribunal llevó durante todo el desarrollo del proceso arbitral, el respectivo control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, sin encontrar vicios o irregularidades que debieran ser saneadas y sin que las partes se hayan opuesto a las decisiones que sobre este particular hizo el Tribunal a lo largo del desarrollo del proceso, o que hayan manifestado la existencia de alguna situación o circunstancia que pudiera general una nulidad de lo actuado. 71 Ver Acta N° 18 en expediente digital Cuaderno principal. 72 Ver Acta N° 19 en expediente digital Cuaderno principal.
El audio de los alegatos se encuentra en el expediente digital en la carpeta denominada “audios y videos” /archivo denominado “04122020-114083-ALEGATOS” 73 Ver documentos en el cuaderno principal. 74 El último que realizó el Tribunal fue al momento del cierre de la etapa de alegatos de conclusión, tal y como consta en el Auto N° 31 del primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 28 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 11. Término de duración del Trámite Arbitral75. El término de duración del presente Trámite Arbitral es el legal establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de dos mil veinte (2020)76, el cual señala que el término de duración de los trámites arbitrales previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, será de ocho (8) meses.
Esta ampliación del término de duración se aplica por mandato legal a todos los trámites arbitrales que se adelanten hasta el fin de la emergencia sanitaria77. Hasta el día de hoy, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ha transcurrido un total de seis (6) meses y diecinueve (19) días calendario del término legal de duración de ocho meses, los cuales se cumplen el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 12.
Suspensiones del Trámite Arbitral78. Las partes presentaron por mutuo acuerdo un total de siete (7) solicitudes de suspensión, con el fin, según lo expresado por ellas, el de adelantar negociaciones directas dirigidas a resolver las controversias objeto de este Trámite Arbitral. A continuación, se relacionan el detalle de dichas solicitudes de suspensión: N° Fecha solicitud suspensión Término de suspensión Días de suspensión 1 11 de marzo de 2020 12 al 27 de marzo de 2020 11 días 2 31 de marzo de 2020 1 al 30 de abril de 2020 20 días 75 El término de duración comenzó a correr a partir del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la primera audiencia de trámite se llevo a cabo el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). 76 La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. 77 En este momento se mantiene la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 2230 del veintisiete (27) de noviembre de 2020 prorrogó la emergencia sanitaria por el Covid-19 declarada mediante Resolución número 385 de 2020, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2021. 78 El artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, establece que el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 29 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 3 18 de mayo de 2020 19 de mayo al 19 de junio de 2020 22 días 4 25 de junio de 2020 25 de junio al 24 de julio de 2020 20 días 5 27 de julio de 2020 27 de julio al 25 de agosto de 2020 20 días 6 24 de agosto de 2020 26 al 28 agosto de 2020 2 días 7 31 de agosto de 2020 31 agosto al 25 septiembre de 2020 20 días Total, de días de suspensión del Trámite 115 días Las dos primeras solicitudes de suspensión fueron decretadas por el Tribunal mediante Auto N° 20 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)79, las restantes solicitudes fueron decretadas mediante Auto N° 21 del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)80.
Para todos los efectos legales, el trámite arbitral se reanudó a partir del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). CAPÍTULO 3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Establecida la competencia del Tribunal, encontrando cumplidos los presupuestos procesales, y no advirtiendo causal alguna de nulidad, y bajo la observancia de los principios de un estado de derecho, esto es, el principio de legalidad, del derecho de defensa y del debido proceso, y dentro de la oportunidad correspondiente, es del caso efectuar el estudio del fondo de la controversia que aquí nos ocupa, para en ese orden, proferir el fallo que corresponda, previas las CONSIDERACIONES que se precisan a continuación: 79 Ver acta N° 12 en el expediente digital Cuaderno Principal. 80 Ver acta N° 13 en el expediente digital Cuaderno Principal.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 30 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) I. EL THEMA DECIDENDUM La controversia que plantea el caso sometido al examen del presente Tribunal se contrae en especial, al estudio, de la procedencia o no, de ordenar el traslado o transferencia de 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC y que se encuentra en poder de la demandada Green Power Trading Services SAS, en favor de la demandante.
II. LAS PARTES Como se presenta en el Capítulo 1 la convocante, ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A., EIA S.A., es una sociedad de naturaleza mercantil, constituida mediante escritura pública 5146 del 25 de agosto de 1986, de la Notaria Primera del círculo de Bogotá, inscrita el 11 de mayo de 2010, bajo el número 00007557 del libro IX, con matrícula mercantil número 00031462, del 11 de mayo de 2010, de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, e identificada con el NIT número 0860.533.206-8, con domicilio principal en San Andrés. La convocada, GREEN POWER TRADING SERVICES SAS, es una sociedad de naturaleza mercantil, constituida mediante documento privado de la Asamblea General de Accionistas, del 18 de abril de 2011, inscrita el 19 de abril de 2011, bajo el número 01472195 del libro IX, con matrícula mercantil número 02089831, de la Cámara de Comercio de Bogotá, e identificada con el NIT número 90043054-7, con domicilio en Bogotá, y cuyo objeto social lo constituye, como actividad principal (7010), actividad de administración empresarial.
Como actividad secundaria (3511) la generación de energía eléctrica, y otras actividades (4659), como el comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo N.C.P. Se desprende del material probatorio recaudado, que la aquí demandante, Energía Integral Andina S.A. (EIA S.A.), conjuntamente con Equitec S.A., Disico S.A. y Taborda Vélez & Cia Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 31 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) S en C, el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), crearon la aquí demandada, Green Power Trading Services SAS.
En el interrogatorio de parte rendido por la señora Liliana Cambas Medellín, en su condición de representante legal de la convocada, indicó sobre la sociedad que representa: “Esta sociedad nunca ha tenido ningún empleado, nunca he tenido recursos digamos para ejercer ningún otro tipo de actividad, no ejerce ninguna actividad Allende ser propietario de una acciones y tener unas deudas, no ha tenido jamás empleados, todas las actividades que se han desarrollado para Green Power las han desarrollado los socios, de hecho yo fui nombrada diría que de chance ha podido ser nombrada cualquier otra persona de los socios como representante legal y simplemente me solicitaron el favor de realizar esta labor, dado que entre otras cosas no había muchas actividades que realizar, yo trabajo 100% en mi tiempo en Equitec al igual que los demás socios trabajan 100% en sus respectivas sociedades.
Posteriormente a esto, después que se adquirieron dichas acciones no se realizaron ningunas labores adicionales, vale la pena acotar que por ejemplo la contabilidad la maneja Energía Integral Andina hasta 2018, la asistencia legal y demás ha sido prestada a través de los abogados o los diferentes socios y Energía Integral Andina es una sociedad que no está activa, excepto en cuanto se refiere al tema actual que nos convoca.”81 De la demandante y de la demandada se dice se encuentran inactivas, y sin ningún tipo de estructura.
Por lo anterior se advierte que las partes acusan una situación de precariedad. III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL PROCESO, EN LOS CUALES, DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE APOYAN LAS PRETENSIONES FORMULADAS. 81 Página 3 del archivo denominado TRANSCRIPCION INTERROGATORIOS SESION 21102020. En expediente digital cuaderno de pruebas/carpeta TRANSCRIPCION INTERROGATORIO DE PARTES.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 32 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 1-Copia del Acta del dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)82, correspondiente a la constitución de la sociedad mercantil demandada Green Power Trading Services SAS, aportada por la convocante, con la demanda, y que la convocada manifiesta en su contestación de la demanda, “es cierto.” Respecto de su contenido, se destaca: 1.1-Esta Acta, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011), bajo el número 01472195, del Libro IX. 1.2-Que en proporciones iguales sus accionistas fueron: Energía Integral Andina S.A., Disico S. A. y Taborda Vélez & Cia S. en C. (25%). 1-3-Como objeto social de la sociedad constituida, tenemos: “La sociedad tendrá por objeto social principal: a) prestar servicios de integración técnica, financiera, administrativa y legal de proyectos tanto en Colombia como en el exterior; b) la intermediación de bienes y servicios tanto en Colombia como en el exterior; c) coordinación y financiamiento de proyectos de infraestructura tanto en Colombia como en el exterior; d) tomar y dar dinero a título de préstamos; e) proveer directamente o a través de terceros bienes y servicios tanto den Colombia como en el exterior.” 2-Copia del Acta sin número, de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)83, correspondiente a la reunión extraordinaria de accionistas de la sociedad Green Power Trading Services SAS, aportada por la convocante con la demanda, de la cual destaca: “2.
MECANISMO PARA PAGO ACREENCIAS CON LOS SOCIOS. En este punto, el Presidente informó a la Asamblea que tal como se puede verificar en los estados financieros de propósito de la Compañía con corte a septiembre del 2013, a los accionistas se les adeuda por concepto de (i) Ingresos en virtud del contrato de mandato 82 Folios 1 a 16 del Cuaderno de Pruebas N.º 1. 83 Ibidem folios 17 a 20.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 33 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) suscrito entre estos y la Compañía; (ii) contrato de cuentas en participación; la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos (10.443794.619).
Los accionistas unánimemente solicitan se realice el pago de dichas acreencias en proporción a su porcentaje de participación. Frente a la anterior propuesta, hace uso de la palabra la representante legal, quien expone que, si bien las acreencias son exigibles, la Compañía a la fecha carece de liquidez para realizar el pago en efectivo.
Por lo anterior, la representante legal expresa que dentro de los activos de la Compañía se encuentran 6.525.000 acciones de la compañía extranjera Infraestructuras y Energías del Perú SAC, equivalente al 50% de participación. Recuerda que Infraestructura y Energía del Perú SAC es una empresa que se constituyó para ejecutar dos contratos de concesión suscritos con el Ministerio de Energía y Minas del Perú, tiene su sede social en Pucallpa (Perú) y las acciones que posee la Compañía tienen un valor nominal de seis Millones Quinientos veinticinco mil nuevos soles, equivalentes a aproximadamente a 2.5 millones de dólares, por lo que propone que las acciones de las cuales la Compañía es titular sean entregadas a los accionistas a título de dación en pago por las acreencias.
En este punto interviene el representante de Disico quien señala que, dado que el valor de las obligaciones insolutas de la Compañía son superiores al activo que se pretende trasladar, este se tome como un pago parcial, es decir hasta concurrencia del valor nominal de las acciones calculado con la TRM de hoy, esto es por $4.771.825.000.
Sin embargo, aclara que la dación en pago solo se entenderá que produce efectos una vez se surtan los procedimientos estatutarios previstos en la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 34 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) En atención a la liquidez para atender el saldo restante, equivalente a $5.725.969.619 se propone por el representante de Taborda Vélez que este sea cancelado más adelante por la Compañía. Como consecuencia de lo anterior, se somete a consideración de la Asamblea el siguiente proyecto: “LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE GREEN POWER TRADING SERVICES SAS en ejercicio de las facultades que les confiere la ley y los estatutos, RESUELVE:
PRIMERO: Determinase por parte de la Asamblea de GREEN POWER TRADING SERVICES SAS, realizar un pago parcial a los accionistas de las obligaciones que a la fecha tiene la Compañía mediante la cesión de la totalidad de acciones de las cuales la Compañía es titular, en proporción a su porcentaje de participación. Es decir, que serán distribuidos en la siguiente forma: Energía Integral Andina S.A, 1.631.250 acciones, representa un porcentaje del 25%;
Equitec S.A., 1.631 acciones, representa un porcentaje del 25%; Disico S.A., 1.631.250 acciones, representa un porcentaje del 25%; Taborda Vélez & Cia S en C, 1.631.250 acciones, representa un 25%. El pago a que se refiere la presente respuesta solo se entendedera realizado una vez se haya surtido el trámite estatutario previsto en Infraestructuras y Energías del Perú SAC y los accionistas sean inscritos como titulares de las acciones.
SEGUNDA: El valor por el cual se realiza la dación en pago parcial equivale a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($4.771.825.000) correspondiente al valor nominal de las acciones de las cuales es titular la compañía en Infraestructuras y Energías del Perú SAC. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 35 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) TERCERA: En consideración a lo anterior, suscríbase entre la representante legal de la Compañía y los accionistas un contrato de cesión de las acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC.
Después de haber discutido las anteriores proposiciones las mismas fueron aprobadas por unanimidad por los asistentes a la reunión.” 3- Copia del Acta No 12, correspondiente a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Green Power Trading Services SAS, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)84, aportada por el convocante con la demanda, de la cual se destaca: 3.1-Se llevó a cabo con la asistencia del 100% de sus accionistas: Energía Integral Andina S.A. 25%;
Equitec S.A. 25%; Disico 25%; Taborda Vélez & Cia S en C. 25%. 3.2-Se facultó al representante legal de la Compañía o al apoderado que este designe, para votar, en la Junta de Accionistas de la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC el nombramiento del señor Nelson Ríos Villamizar como gerente general de esa Compañía. 4-Copia del Acta, sin número, correspondiente a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Green Power Trading Services SAS, de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)85, aportada por la convocante, de la cual resaltamos: 4.1- “Se contó con la asistencia de los siguientes accionistas: Energía Integral Andina S.A. con el 25%;
Equitec S.A., con el 25%; Disico S.A., con el 25% y Taborda Vélez & Cia S. en C. con el 25%. No hubo lugar a convocatoria previa por encontrarse reunida la totalidad de las acciones en que se divide el capital suscrito de la compañía.” 84 Ibidem folios 21 a 24. 85 Ibidem folios 25 a 27. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 36 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 4.2- “AUTORIZACIÓN A LA REPRESENTANTE LEGAL.
En este punto, la Presidente recordó a la Asamblea que INFRAESTRUCTURAS Y ENERGIAS DEL PERÚ SAC (IEP), de la cual es socia la Compañía suscribió un Contrato de Financiamiento con CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES CORPORATION (CalFinance), de acuerdo al cual se requiere otorgar por sus accionistas una serie de avales y garantías. Dentro de los requerimientos del Construction Loan Agreement celebrado con CatFinance se encuentra (i) La celebración de dos contratos de fiducia, a uno de los cuales se trasladarán los bienes muebles e inmuebles de IEP, así como de las acciones de las cuales son titulares todos los accionistas, incluido Green Power, (ii) La suscripción de pagares en formas validas en el Perú y Estados Unidos hasta por el tal de la obligación contraída con CatFinance.
Teniendo en cuenta que la representante legal tiene limitación en sus facultades hasta por la suma de cien mil dólares y que las operaciones antes descritas superan dicho monto, solicita autorización a la Asamblea para comprometer la responsabilidad de la compañía sin límite de cuantía. Como consecuencia de lo anterior, se somete a consideración de la Asamblea el siguiente proyecto: “LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE GREEN POWER TRADING SERVICES SAS en ejercicio de las facultades que les confiere la ley y los estatutos, Resuelve: Artículo Único.
Autorizase a la Representante legal de la Compañía, Doctora Liliana Cambas Medellín quien queda ampliamente facultada sin límite de cuantía para: (i) Suscribir a través suyo o del apoderado que designe para tal efecto los contratos de fideicomiso, así como las demás garantías, colaterales, pagares y avales que sean requeridos actualmente Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 37 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) o en el futuro por CatFinance, en virtud del Construction Loan Agreement sus adendas y documentos complementarios o modificatorios.
(ii) Ceder a través suyo o del apoderado que designe, al Fideicomiso que garantiza la operación de financiamiento la totalidad de las acciones de las cuales Green Power Trading Services es titular de Infraestructuras y Energías del Perú SAC Después de haber discutido las anteriores proposiciones las mismas fueron aprobadas por unanimidad por los asistentes a la reunión.” 5-Copia del Acta, sin número, correspondiente a la reunión de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Green Power Trading Services SAS, de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)86, aportada por la convocante, de la cual destacamos: 5.1-Se llevó a cabo con la asistencia del 100% de sus accionistas: Energía Integral, 25%;
Equitec, 25%; Disico, 25% y Taborda Vélez con el restante 25%. 5.2- La asamblea General de Accionistas aprobó de manera unánime, los siguientes ACUERDOS: 5.2.1- “1. Dejar constancia de que la transferencia de las acciones de IEP vía dación en pago, acordada en la Asamblea General de Accionistas del 2 de octubre de 2013, no surtió efectos por voluntad de las propias partes, no habiéndose seguido los pasos que hubiesen correspondidos de compraventa bajo el estudio de IEP para la transferencia, ni registrado la misma en la matrícula de Acciones de esa sociedad. 5.2.2- “2.
Autorizar la venta de únicamente hasta 4.893.750 acciones, de un total de 6.525.000 acciones de IEP que son propiedad de GPTS y autorizar que el producto de dicha venta se le traslade directamente a Taborda Vélez & Cia S. en C., DISICO S.A Y EQUITEC S.A. a las cuentas y montos que estos informen al representante legal de la Compañía. 86 Ibidem folios 28 a 32.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 38 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 5.2.3- “3. Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la matrícula de Acciones de IEPSAC. 5.2.4- “4.
Dejar constancia de que Equitec, Disico y TV reconocen expresamente que las 4.893.750 acciones de IEP cuya venta se autoriza no les fueron transferidas, y por lo tanto aceptan expresamente que estas por GPT sean vendidas por GPTS. 5.2.5- “5-Autorizar a la Representante legal de la Compañía, Doctora Liliana Cambas Medellín para: (i) Que emita su voto favorable dentro de las Juntas de Accionistas de IEPSAC, de forma tal que se materialice la decisión de venta expresada en la presente Asamblea.
(ii) Suscribir a través suyo o del apoderado que designe para tal efecto las ofertas, contratos de compraventa y demás documentos que sean necesarios para la enajenación de las acciones, en el y proporciones referidos. Después de haber discutido las anteriores proposiciones las mismas fueron aprobadas por unanimidad por los asistentes a la reunión.” 6- De acuerdo con prueba decretada oficiosamente por el Tribunal, y que obra en el proceso, tenemos la comunicación de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)87, suscrita por la representante legal, Liliana Cambas y por la contadora, Luz Marina Parra, de la convocada, dirigida a este Tribunal, de la cual destacamos: a- “Las acciones de Green Power en Infraestructuras y Energías del Perú, que ascienden a un total de 1.631.250, se encuentran registradas dentro de los activos de Green Power. b- “Actualmente, Green Power es fideicomitente de 1.631.250 acciones que se encuentran en poder de la Fiduciaria S.A. como consecuencia de la garantía a la que hace referencia el numeral 1.2 anterior.” El ordinal 1.2 citado, señala: “En agosto de 2015 la totalidad de las acciones de Green Power en Infraestructuras y Energías del Perú fueron transferidas al 87 El documento se encuentra en el expediente electrónico Cuaderno de Pruebas, carpeta “DOCUMENTOS SOLICITADOS AUD INTERROGATORIO PARTES”.
Adicionalmente, en el acta N° 17 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) se formaliza su incorporación al proceso. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 39 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria S.A. en la Republica de Perú, constituido en garantía en favor de Caterpillar Financial Services Corporation”. c-“El valor que Green Power adeuda a Energía Integral Andina S.A. por tal concepto asciende a la suma de $3.775.172.793.72, de acuerdo con los registros contables de Green Power.” d- “2.3.
A su vez, Energía Integral Andina S.A. adeuda a Green Power la suma de 773.000666.59, de acuerdo con los registros de la contabilidad de GREN POWER.” 7- Comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)88, de Energía Integral Andina S.A., suscrita por su representante legal, dirigida a Liliana Cambas Medellín, en su condición de presidente de Green Power Trading Services SAS, mediante la cual requiere se ejecute el Acuerdo aprobado por unanimidad por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Green Power, en reunión del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de trasladar, a EIA, a título de dación en pago, 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, de su propiedad, surtiéndose para ello todas las actuaciones necesarias para ello. 8-Comunicación del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)89, de Green Power Trading Services SAS, suscrita por su representante legal, dirigida al señor Josué Neftalí Valero Camargo, en su condición de representante legal de Energía Integral Andina S.A., mediante la cual da respuesta a su comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y de la cual resaltamos: 8.1- Que el traslado de acciones solicitado no depende de la sola voluntad de Green Power, por tanto, no puede ser ejecutado de forma automática. 8.2- Las acciones, cuya transferencia se solicita, “se encuentran sujetas al dominio fiduciario de Fiduciaria S.A., por lo que indefectiblemente cualquier forma de transferencia requeriría la intervención de dicha entidad, ”. 88 Folios 36 a 38 del Cuaderno de Pruebas N.º 1. 89 Ibidem folios 43 a 45.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 40 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 8.3- Que el fideicomiso antes indicado “tiene como beneficiario (acreedor garantizado) a Caterpillar Financial Services Corporation, por lo que EIA tendría que obtener el consentimiento de esta institución para adquirir una mayor participación en IEPSAC a través de la adquisición de las acciones de GPTS.” 8.4- “Deberá cumplirse el proceso de reconocimiento del derecho de adquisición preferente previsto en el estatuto de IEPSAC, para lo cual GPTS deberá recibir de EIA una oferta que dé lugar al inicio de aquel proceso.
A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo manifestado en su comunicación de fecha 6 de junio de 2018 recibida por correo electrónico del 16 de junio de 2018, en la que manifiestan la existencia de una medida cautelar dictada solicitada por ustedes mismos y notificada a IEPSAC, que supondría la suspensión del punto 4 del acuerdo de junta General de Accionistas de IEPSAC del 28 de julio de 2017, bajo el cual se establecieron los lineamientos a ser tomados en cuenta al implementarse procesos de reconocimiento del derecho de adquisición preferente. 8.5- Deberán analizarse los efectos tributarios de la transferencia de las acciones a favor de EIA, incluyendo le necesidad de que GPTS obtenga una certificación del capital invertido por parte de la autoridad tributaria peruana y la adopción de medidas de aseguramiento del cumplimiento de eventuales obligaciones tributarias (considerando la posible responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle a IEPSAC conforme la legislación peruana). 8.6- EIA y sus representantes deberán acreditar que cuentan con la capacidad y representación suficientes (incluyendo las autorizaciones que pudieran ser requeridas) para participar en esta transacción. “ 9- Audio y transcripción del interrogatorio de parte de la representante legal de Green Power Trading Services. 90. 90 Ver Actas N° 15 y 16 en expediente digital Cuaderno principal.
El audio de la sesión se encuentra en el expediente digital, en la carpeta denominada “audios y videos” /archivo denominado “114083-22102020-PRUEBAS y la transcripción de la sesión se encuentra en el cuaderno de pruebas carpeta denominada “TRANSCRIPCION INTERROGATORIOS DE PARTE”. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 41 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) IV.
PRETENSIONES Y EXCEPCIONES: ASPECTOS GENERALES Bajo el acápite III de la demanda reformada91, intitulado PRETENSIONES DE LA DEMANDA, la convocante presenta veinte (20) pretensiones, de las cuales, las primeras diez y ocho (18) son declarativas (3.1 a la 3.18), y dos consecuenciales de condena (3.19 y 3.20). En subsidio de la pretensión 3.20, se presentan seis (6) pretensiones de condena (3.21.1, 3.21.2, 3.21.3 a la 3.21.6) A su turno, en contra de ellas, la demandada presenta nueve excepciones de mérito.
Pretende la convocante con su demanda, que: 1- “3.1-Declarar la existencia del contrato social celebrado el 18 de abril de 2011, entre las sociedades Energía Integral Andina S.A. (EIA), a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Equitec S.A., Disico S.A. y Taborda Vélez & Cia S. En C., con el fin de constituir la sociedad comercial por acciones simplificada Green Power Trading Services SAS.” 2- “ 3.2- Declarar que, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, se aprobó por unanimidad de los asistentes a la reunión la siguiente propuesta: “en vista de lo anterior, el presidente propone autorizar la venta de únicamente hasta 4.893.750 acciones de un total de 6.525.000 acciones de IEP que son propiedad de GPTS, las cuales corresponden al número de acciones que se hubieran a favor de Equitec, Disico, y TV, si el acuerdo de la asamblea general de accionistas del 2 de octubre de 2013 se hubiese implementado, y que en cambio los restantes 1.631.250 acciones que corresponden al número de acciones que se hubiesen transferido a EIA le son efectivamente trasladadas.” 91 Folios 219 a 222 del Cuaderno Principal N° 1 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 42 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 3- “3.3- Declare que, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, se aprobó por unanimidad de los asistentes a la reunión la siguiente propuesta: “( )3 Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC (…)”. 4- “3.4- Declarar que, dentro de los asistentes a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, Green Power Trading Services SAS, asistió debidamente representada la sociedad Energía Integral Andina S.A.” 5- “3.5- Declarar que Energía Integral Andina S.A., emitió su voto aprobando las propuestas que se mencionaron en los numerales 3.2 y 3.3 de este capítulo de pretensiones, como uno de los asistentes a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, Green Power Trading Services SAS, que fueron aprobadas por unanimidad de los asistentes a dicha reunión.” 6- “3.6- Declarar que la dación en pago aprobada por unanimidad en los términos de las propuestas citadas en los numerales 3.2 y 3.3 de este capítulo de pretensiones en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, tienen carácter vinculante y obligan a Green Power Trading Services SAS, al haber sido aceptada por Energía Integral Andina S.A.” 7- “3.7- Declarar que Energía Integral Andina S.A., al aprobar las propuestas relacionadas con la dación en pago de 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, en el curso de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, expresó su aceptación a dicha dación en pago, en los términos de las propuestas mencionadas en los numerales 3.2 y 3.3 de este capítulo de pretensiones.” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 43 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 8- “3.8- Declarar que la oferta aceptada o en subsidio, el Contrato de Dación en Pago sobre 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, que se mencionó en el numeral 3.7 de este capítulo de pretensiones, es de carácter consensual.” 9- “3.9- Declarar que, la dación en pago a favor de la EIA que se aprobó en los términos de los numerales 3.2 y 3.3 de estas pretensiones, tendría como efecto extinguir la obligación de Green Power Trading Services SAS, a favor de Energía Integral Andina S.A., por valor de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($1.192.956.250).” 10- “3.10- Declarar que, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, se aprobó por unanimidad la siguiente propuesta: “(…)2- Autorizar la venta de únicamente hasta 4.893.750 acciones de un total de 6.525.000 acciones de EIP que son propiedad de GPTS y autorizar que el producto de dicha venta se le traslade directamente a TABORDA VELEZ Y CIA EN S EN C. DISICO S.A. Y EQUITEC S.A. a las cuentas y montos que estos informen al representante legal de la compañía.” 11- “3.11- Declarar que Green Power Trading Services SAS, realizó gestiones que condujeron a la enajenación de las 4.893.750 acciones de propiedad de la citada compañía según la propuesta aprobada de que trata la pretensión 3.10 de este capítulo de pretensiones.” 12- “3.12- Declarar que Green Power Trading Services SAS, fue negligente y omisiva para realizar gestiones tendientes a la dación en pago o al traslado de las 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, a favor de Energía Integral Andina S.A., si se toma como parámetro de comparación la conducta desplegada en las gestiones que condujeron a la enajenación de las acciones 4.893.750 acciones de propiedad de lada por unanimidad citada compañía según la propuesta aprobada de que trata la pretensión 3.10 de este capítulo de pretensiones.” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 44 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 13- “3.13- Declarar que la sociedad Green Power Trading Services SAS, incumplió el Contrato de Dación en Pago, o en su defecto la oferta aceptada, en cuanto a la obligación de: (…)3 Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAS (..)”, según los señalado en la propuesta aprobada por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, y contenido en el numeral 3 del Acta de la referida Asamblea.” 14- “3.14- Declarar que la sociedad Green Power Trading Services SAS, está obligada frente a Energía Integral Andina S.A. a cumplir con la obligación de (…)3 Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC (…), según lo señalado en la propuesta aprobada por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017 y contenido en el numeral 3 del Acta de la referida Asamblea. 15- “3.15- Declarar que la sociedad Green Power Trading SAS, está obligada a través de su representante legal a cumplir las decisiones tomadas por la Asamblea de Accionistas adoptadas con los requisitos previstos en la Ley y en los Estatutos de la sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo TRIGESIMO TERCERO de los estatutos de esta sociedad.” 16- “3.16- Declarar que la sociedad Green Power Trading Services SAS, incumplió con la obligación consagrada en el artículo TRIGESIMO TERCERO de los Estatutos Sociales, al no ejecutar el contrato de dación en pago adoptado por la Asamblea General de Extraordinaria del 15 de agosto de 2017.” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 45 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) 17- “3.17- Declarar que Green Power Trading Services SAS, a través de su presidente o el suplente de la sociedad tiene la obligación de 40.2.
Ejecutar los Acuerdos y resoluciones de la Asamblea de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de los Estatutos Sociales de dicha sociedad. 18- “3.18- Declarar que Green Power Trading Services SAS, incumplió con la obligación contenida en el artículo 40.2 de los Estatutos Sociales de dicha sociedad.” 19- “3.19- Condenar a Green Power Trading Services SAS, a que ejecute “(…) todas las actuaciones necesarias, de manera que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC”, con el fin de trasladar a Energía Integral Andina S.A., las 1.631.250 acciones de Estructuras y Energías del Perú SAC. 20.”3.20- Condenar a Green Power Trading Services SAS, a realizar las actuaciones necesarias que determine el Tribunal, para que se cumpla con el traslado a favor de Energía Integral Andina S.A., las 1.631.250 acciones de Estructuras y Energías del Perú SAC, según se acordó y decidió en la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS. 21- “3.21- En subsidio de la pretensión 3.20 de este capítulo de pretensiones formulo las siguientes: 3.21.1- Condenar a Green Power Trading Services SAS, s que produzca una carta debidamente suscrita por su Presidente dirigida al Representante Legal de la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC, señor Nelson Ríos Villamizar o a quien haga sus veces, comunicándole que ha transferido a favor de Energía Integral Andina S.A. con NIT 860.533.206-8, 1.631.250 acciones de Green Power Trading Services SAS, a título de dación en pago, y solicite que dicha transferencia quede consignada en la Matricula de Acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, o en su defecto, realice la gestión Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 46 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) que el Tribunal determine y que conduzca a la materialización de dicho contrato de dación en pago. 3.21.2- Condenar a Green Power Trading Services SAS a que por los medios que sean idóneos entregue la carta de que trata la pretensión 3.21.1, o cumpla la directriz que haya impartido el Tribunal, de que trata la pretensión “3.20”, a Infraestructuras y Energías del Perú SAC, en las siguientes direcciones: (i) CAR.PUERTO MALDONADO QUINCE MIL LOTE A-1 (SUB LOTE FRACCION A1, A2) MADRE DE DIOS- TAMBOPATA, (ii) en CAL.ENRIQUE PALACIO NRO. 420 DPTO 601 LIMA- LIMA MIRAFLORES, y (iii) CAR.
FEDERICO BASADREE KM- 10 MZA. FM LOTE. FL FND. CORALI II-B (KM 10 A 500 MT DE ELECTRO UCAYALI) UCAYALI-CORONEL PORTILLO- YARINACOCHA, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se profiera el Laudo Arbitral. Y que dentro de los cinco (5) días siguientes el vencimiento de dicho termino le entregue copia a Energía Integral Andina S.A., de anotar en esta pretensión. 3.21.3- Condenar a Green Power Trading Services SAS, a ejecutar todas las actuaciones necesarias frente a la Fiduciaria S.A., con el fin de que la transferencia de 1.631.250 acciones de las cuales es titular la convocada en la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC, a favor de Energía Integral Andina S.A., quede consignada en debida forma en la matrícula de Acciones de IEPSAC, tal como se acordó en la Asamblea General de Accionistas de Green Power Trading Services SAS, el 15 de agosto de 2017. 3.21.4- Condenar a Green Power Trading Services SAS, a que produzca una carta debidamente suscrita por su Representante Legal dirigida al representante legal de la Fiduciaria S.A. señor Pablo Cesar Comitre Berry o quien haga sus veces, comunicándole que ha transferido a favor de Energía Integral Andina S.A., las 1.631.250 acciones de Green Power Trading Services SAS, a título de dación en pago, solicitándole que se realice la correspondiente modificación de los derechos fiduciarios que Green Power Trading Services SAS y EIA, tienen en la sociedad peruana Infraestructuras y Energías del Perú Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 47 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) SAC, en el marco del contrato de Fideicomiso en Garantía celebrado el 12 de agosto de 2015. 3.21.5.
Condenar a Green Power Trading Services SAS a cumplir con los tramites y requisitos que le indique La Fiduciaria S.A., para efecto de que se realice la correspondiente modificación de los derechos fiduciarios que Green Power Trading Services SAS, y EIA, tienen en la sociedad peruana Infraestructuras y Energías del Perú SAC, en el marco del contrato de Fideicomiso en Garantía celebrado el 12 de agosto de 2015. 3.21.6- Condenar a Green Power Trading Services SAS, a realizar las mismas o similares actuaciones para que se cumpla la decisión de dación en pago y transferencia de 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, a las que realizó para enajenar las 4.893.750 acciones de esta última sociedad, decisiones que se adoptaron todas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS. 3.22.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada. V. ASPECTOS ESPECIFICOS: LAS EXCEPCIONES92 La demandada formuló las excepciones de mérito que se precisan enseguida y se abordan, estudian y resuelven a continuación. PRIMERA. INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR LA NO CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN CONTENTIVO DE LA DACIÓN EN PAGO. 92 Folios 260 a 299 del Cuaderno Principal Nº1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 48 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Se resume la presente defensa en que no existe obligación de cargo de la demandada que se constituya en fundamento de las pretensiones de la demandada.
Así, señala que las pretensiones, tanto declarativas como de condena carecen de causa. Se destaca, que las partes trabadas en el presente trámite arbitral tienen una relación de acreedor (Convocante) y deudor (Convocada), debidamente acreditada en el plenario. Así lo señalan no solo las actas de la asamblea de accionistas de Green Power, sino la certificación expedida por esta Compañía, aspecto el cual se encuentra debidamente demostrado.
Ahora bien, los puntos de mayor controversia lo constituyen las distintas decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas, de Green Power, reunida de manera extraordinaria el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Las decisiones que destacamos son las siguientes: “3. Trasladar a EIA las 1631259 acciones que le corresponden a título de dación pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.”;
“4. Dejar constancia de que Equitec, Disico y TV reconocen expresamente que las 4893750 acciones de IEP cuya venta se autoriza no les fueron transferidas, y por lo tanto aceptan expresamente que estas sean vendidas por GPTS.”; “5. Autorizar a la Representante legal de la compañía, Doctora Liliana Cambas Medellín para: (i) Que emita su voto favorable dentro de las Juntas de Accionistas de IEPSAC, de forma tal que se materialice la decisión de venta expresada en la presente Asamblea.
(ii) Suscribir a través suyo o del apoderado que designe para tal efecto las ofertas, contratos de compraventa y demás documentos que sean necesarios para la enajenación de las acciones, en el valor y proporciones referidos.” Las anteriores decisiones se tomaron en forma unánime, incluso con la asistencia de la aquí convocante Energía Integral Andina S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 49 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Se advierte una manifiesta decisión unilateral de la convocada respecto de la dación en pago antes identificada.
Como es de general conocimiento, la dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones, consistente en la prestación de una cosa, distinta de la debida. La dación en pago es la resultante de una convención llevada a cabo entre el deudor y el acreedor, que tiene por objeto extinguir obligaciones mediante prestaciones distintas de las pactadas.
De acuerdo con certificación emanada de la convocada, así como de manifestaciones y constancias de la Asamblea de esta, la decisión de dación antes referida encuentra razón o motivo en sumas de dinero adeudadas por la convocada a la convocante, y restantes accionistas, resultantes de contratos de mandato y cuentas en participación. No obstante, de encontrarse la convocante presente en las reuniones de Asamblea, en su condición de accionista, aprobando la dación, sin objeción alguna, mediante comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Energía Integral Andina S.A., requiere a Green Power Trading Services SAS, para que cumpla con la decisión de dación en pago, lo cual advierte un consentimiento tácito inicial, y una expresa ratificación de este.
De lo anterior se aprecia que existe una obligación de cargo de la convocada, y en beneficio de la convocante, que se pretende extinguir, de manera que la dación pluricitada tiene una causa clara. La prestación causa de la dación y de acuerdo con la certificación de la convocada, corresponde a una obligación dineraria. Esto impone, que la prestación debida y aquella que el deudor pretende realizar, son distintas.
A lo anterior debe sumarse la capacidad de las partes. Así, apreciamos que concurren los requisitos determinantes de la dación en pago. De otra parte, podemos claramente inferir que de manera general las pretensiones de la demanda si tienen causa. En todo caso, en el examen de cada una de ellas, se establecerá lo correspondiente. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 50 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) En los anteriores términos el Tribunal manifiesta que la presente excepción resulta improcedente.
SEGUNDA. MORA DEL DEMANDANTE EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN. La presente defensa se contrae, sin mayor precisión, a que “el representante legal de Energía integral Andina S.A., está en mora de concurrir a negociar y celebrar el contrato de cesión de acciones a título de dación en pago.” Tal como lo señala la certificación expedida por la convocada Green Power Trading Services SAS, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), suscrita por su representante legal y contadora, que obra en el expediente, esta mantiene su calidad de deudora y la convocante Energía Integral Andina S.A., a su turno tiene la condición de acreedora de la primera, de acuerdo con los valores indicados en la certificación citada.
Sobre tal circunstancia, y para el caso que nos ocupa, la Asamblea de Green Power reitera su decisión de la dación en pago, en reunión de Asamblea general extraordinaria de accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, sabido es, que la mora constituye un incumplimiento o una dilación del deudor en la ejecución de su prestación, que igualmente requiere le sea imputable, y que sea culpable del mismo.
Revisado el tema, no se encuentra acreditada la mora esgrimida por la demandada, de acuerdo con los términos de los artículos 1.608 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, la defensa antes vista no es de recibo. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 51 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) TERCERA.
LAS DECISIONES DE LOS ACCIONISTAS NO OBLIGAN PER SE A LA SOCIEDAD. INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO Y/O OFERTA ACEPTADA. La convocada, Green Power Trading Services SAS presenta como fundamento de la presente excepción, los siguientes argumentos: 1- Invocando nuestras codificaciones civiles y mercantiles, afirma que las obligaciones cuyo cumplimiento se solicita, no tienen causa o fundamento de existencia. Así, afirma que las decisiones “tomadas en la Asamblea de Accionistas de 15 de agosto de 2017 no es un concurso real de las voluntades de Green Power Trading Services SAS y Energía Integral Andina como se ha explicado en otras excepciones, ni tampoco obedece a un acto voluntario de Green Power Trading Services SAS.” 2-“En ese orden, en las funciones privativas de la Asamblea de Accionistas de Green Power Trading Services otorgada por Ley, no se evidencia que la asamblea de Accionistas, a través de sus decisiones, contraiga per se obligaciones que deba cumplir la sociedad.
A su vez, tampoco se avizora dentro de los Estatutos de mi mandante que, dentro de las funciones de la Asamblea de Accionistas, se le otorgare a dicho órgano la capacidad de obligar a mi mandante.” En síntesis, para el primer caso, advierte que no media contrato o acto jurídico unilateral en que se sustenten las pretensiones de la demanda, y, en segundo lugar, la Asamblea General de Accionistas de Green Power, no tiene facultad legal ni estatutaria para obligar a la Compañía. Sobre el presente particular tenemos, en el mismo orden de presentación, lo siguiente: 1- Para el primer argumento planteado, solo basta con leer el punto 2 del Acta sin número de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), correspondiente a la reunión extraordinaria de accionistas de Green Power Trading Services SAS, en la cual, por Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 52 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) decisión unánime del 100% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social, se precisaron y aprobaron los siguientes aspectos: 1.1- Que Green Power, de acuerdo con sus estados financieros, con corte a septiembre de 2013, es deudora de sus accionistas, por ingresos recibidos con fundamento en un contrato de mandato y de cuentas en participación. 1.2- Que la suma adeudada por Green Power a sus accionistas, a la fecha antes indicada era de $10.443.794.619. 1.3- Que las anteriores obligaciones son exigibles. 1.4- Que los accionistas solicitaron a Green Power, el pago de sus obligaciones, y que como sus activos no alcanzaban para ello, se les pagara así fuese de manera parcial. 1.5- Que, con fundamento en lo anterior, la Asamblea de Green Power, de manera unánime, aprobó el pago parcial de las obligaciones a su cargo y en favor de sus accionistas, en proporción a su porcentaje de participación, correspondiéndole a cada accionista 1.631.250 acciones de IESAC.
El pago anterior se haría con las acciones que tenía Green Power en Infraestructuras y Energías del Perú SAC. Tal situación, se reitera por el acta correspondiente a la reunión de Asamblea General de accionistas de Green Power Trading Services SAS, de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Igualmente debemos destacar que, mediante documento escrito del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), la representante legal, Liliana Cambas, y la contadora, Luz Marina Parra, de Green Power Trading Services SAS, le certificaron a este Tribunal lo siguiente: “ 2 En relación con la deuda de Green Power con su accionista Energía Integral Andina S.A., preciso al Tribunal lo siguiente: 2.1- La deuda es por concepto (i) de ingresos en virtud de un contrato de mandato entre los accionistas de Green Power, que actuaban como mandantes, y Green Power, que actuaba como mandataria; y (ii) un contrato de cuentas en participación. 2.2.
El valor que Green Power adeuda a Energía Integral Andina S.A. por tal concepto asciende a la suma de $3.775.172.72, de acuerdo con los registros Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 53 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) de la contabilidad de Green Power. 2.3- A su vez, Energía Integral Andina S.A., adeuda a Green Power la suma de $773.000.666.59, de acuerdo con los registros de la contabilidad de Green Power. 2.4.
A la fecha de la presente certificación, los valores a los que hacen referencia los numerales 2.2 y 2.3 no han sido modificados.” De manera clara se establece que la dación en pago planteada, para que se llevara a cabo mediante la cesión de un cierto número de acciones, encuentra causa en las relaciones contractuales celebradas previamente entre Green Power y sus accionistas.
Llama la atención, que para los restantes accionistas de Green Power, Disico, Equitec y Taborda Vélez, en la misma reunión de Asamblea se decidió la venta de 4.893.750 acciones de IEP, para con su producto, pagar las acreencias que Green Power tenía con sus restantes accionistas, decisión que fue cumplida. Se advierte por la aquí demanda un tratamiento desigual para con sus accionistas, a partir de decisiones análogas, lo que resulta inexplicable. 2- Al segundo argumento expresado por la convocada no le encuentra este Tribunal asidero legal alguno, por cuanto de acuerdo con la naturaleza e importancia de las decisiones adoptadas por Green Power SAS, encuentran resonancia en el interés general de los asociados, en los términos del ordinal 6, del artículo 420, de nuestro ordenamiento mercantil, el artículo 36.13 de los Estatutos Sociales y el marco de referencia de la Ley 1258 de 2008.
A lo anterior se suma, que Green Power por pertenecer al linaje de las sociedades por acciones simplificadas, no está obligada a tener Junta Directiva, como ocurre para el presente caso, con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, y evidentemente no la tiene. Aquí, lo que realmente se aprecia es una postura incongruente de la convocada.
Se adopta una posición respecto de uno solo de los accionistas, esto es el convocante, distinta de la que dio a los restantes accionistas, circunstancia a todas luces censurable. Incluso, se adoptaron diversas decisiones sobre otras materias que se presentan en condiciones similares a la censurada por la convocada. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 54 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) En los anteriores términos, el Tribunal declara no probada la presente excepción. CUARTA.
INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR NO ESTAR CLARO SU CONTENIDO. Se edifica la presente defensa, de manera especial, en los siguientes argumentos: “En el improbable escenario que el H. Tribunal llegare a considerar que lo consignado en el Acta de Asamblea de Accionistas del 15 de agosto de 2017 es constitutivo de una OBLIGACIÓN a cargo de Green Power Trading Services SAS, destaco al H. Tribunal que la autorización de trasladar a EIA las 1631250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPC, no permite establecer la existencia de una obligación, toda vez que no genere un vínculo jurídico entre mi mandante y EIA en la medida que, solo da AUTORIZACIÒN al representante legal para Trasladar las acciones mencionadas.” Por último, la convocada plantea otro argumento como de la excepción aquí planteada, lo cual hizo en los siguientes términos: “Por todo lo anterior, y en la más forzada de las interpretaciones, si se concluyera que, si existió obligación, nos encontramos ante una obligación de género (art. 1565 del C.C.) cuyo objeto estaría indeterminado con quebranto del mismo artículo 1502 del C.C.” La convocada, le niega efectos jurídicos a la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Green Power Trading Services SAS, reunida el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de manera estricta respecto de “trasladar a EIA las 1631250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 55 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) No olvidemos, la relación previa existente entre las partes trabadas en el presente trámite arbitral.
De las pruebas obrantes en el proceso, de manera clara se establece que la convocante tiene la calidad de acreedora y la convocada de deudora. La decisión que se pretende ignorar resulta consecuente con tal circunstancia. No es un acto insularizado, sin causa alguna. Es un acto que pretende un pago para dar solución a obligaciones insatisfechas, al decir de la deudora, existentes entre las mismas partes.
Ahora bien, la aprobación de la decisión que nos ocupa se hizo con la presencia y aquiescencia del acreedor. Además, el acreedor mediante comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) requirió al deudor para que diera cumplimiento a la dación en pago, existente como convención. Ahora bien, un breve examen del tema nos permite manifestar que concurren los requisitos, establecidos por la jurisprudencia, doctrina y principios generales, que caracterizan la dación en pago.
Existe una obligación destinada a extinguirse que se constituye en causa de la dación planteada. Hay una clara diferencia entre la prestación debida, que, de acuerdo con las pruebas existentes, califica como una obligación dineraria, y la prestación con que se pretende pagar la primera, esto es, la entrega de las acciones. El acreedor expresó su consentimiento respecto de la dación y existe capacidad de las partes.
Ahora bien, la transferencia del bien objeto de la dación debe efectuarse de acuerdo con las solemnidades legales establecidos para cada caso. Debemos resaltar, que el deudor, en este evento la convocada, le corresponde adelantar los trámites que son de su cargo, para cumplir con el objeto de la dación. En conclusión, si existe obligación de cargo de la deudora convocada.
De otra parte, no aprecia el Tribunal que la obligación de la convocada contenga un objeto indeterminado. Quedó anotado ut supra, que se encuentra probado que las partes aquí trabadas, presentan una relación de acreedor y deudor. A partir de tal relación, existe una obligación de cargo de la deudora-convocada, que precisamente se pretende satisfacer, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 56 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) mediante la dación en pago de nuestro interés, lo que claramente advierte la existencia de un objeto determinado.
En los anteriores términos, el Tribunal no acoge la presente excepción. QUINTA. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR ESTAR SUJETA A CONDICIÓN. Los argumentos que soportan esta excepción, básicamente son: “En el improbable escenario que el H. Tribunal considere que lo consignado en el Acta de Asamblea de Accionistas de 15 de agosto de 2017, es constitutivo de una OBLIGACIÒN a cargo de GREEN POWER TRADING SERVICE SAS pese a la ausencia de un contrato de cesión suscrito entre las partes para la dación en pago, o que se configuró un contrato de dación en pago o una oferta aceptada, destaco al H. Tribunal que la autorización contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas de 15 de agosto de 2017 no trata de una obligación pura y simple, sino de obligación sujeta a condición. Dicha condición era plenamente conocida por la demandante, en tanto que, para el 15 de agosto de 2017, las acciones que se pretenden trasladar a título de dación en pago ya no estaban en cabeza de mi mandante sino de un Patrimonio Autónomo a cargo de la sociedad extranjera La Fiduciaria S.A., lo cual hace imposible que mi mandante transfiera las acciones sin la venia de la mencionada Fiduciaria y del beneficiario del Patrimonio Autónomo titular de las acciones.
En ese orden de ideas, la supuesta obligación aducida por el actor está lejos de ser una obligación pura y simple, pues no es una obligación absolutamente cierta y exigible de inmediato, ni de forma automática.” En síntesis, señala la convocada que: (i) la obligación contenida en el acta de asamblea del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) no califica como pura y simple, se encuentra sujeta a condición;
(ii) Las acciones objeto de las pretensiones de la demanda, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 57 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) no se encontraban en cabeza de Green Power, sino de un Patrimonio Autónomo, ello, en su sentir, condiciona la obligación;
(iii) Igualmente está obligación se encuentra sujeta a: que la fiduciaria autorice la cesión de las acciones; que Caterpillar autorice la cesión de acciones; que se cancelen los gastos tributarios y que se agote el ejercicio del derecho de preferencia. Respecto del planteamiento anterior se precisa que de acuerdo con las reglas establecidas por los artículos 1530 y siguientes del C.C., no es posible calificar la obligación de que trata el acta de asamblea de Green Power, de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), como condicional.
La existencia de esta obligación no se sujeta a un acontecimiento futuro, incierto, esto es, que puede suceder o no, tal como lo exige el citado artículo 1530 del C.C. En estos términos, la obligación citada existe. Las circunstancias que esgrime la convocada más bien conforman requisitos, por la naturaleza del bien objeto de la obligación y su especial circunstancia, que deben surtirse para que se perfeccione la transferencia de las acciones objeto de la obligación de nuestro interés. Verbi gracia, de llevarse a cabo una dación en pago de un bien inmueble, la transferencia de este bien se encuentra sujeta a las solemnidades exigidas para ello.
Tal circunstancia no condiciona la existencia jurídica de la dación en pago celebrada. Otra cosa resulta el cumplimiento de su objeto. Ahora bien, la convocada repite una vez más, que las acciones objeto de la obligación que nos ocupa, no se encuentran en “su cabeza.” Otra cosa resulta de la simple lectura de la certificación expedida por la misma, de fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), y que obra en el proceso.
Allí se expresa que “las acciones de Green Power en Infraestructuras y Energías del Perú que ascienden a un total de 1.631.250, se encuentran registradas dentro de los activos de Green Power.” Otra cosa resulta que esas acciones hagan parte de una garantía constituida en favor de Caterpilar Financial Services Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 58 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Corporation.
La certificación antes aludida, se encuentra suscrita por la representante legal de la convocada y por su contadora. En los anteriores términos, no se atienden los argumentos expuestos en la presente excepción. SEXTA. IMPOSIBILIDAD DE REBELARSE CONTRA LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LOS ACTOS PROPIOS (NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM) En síntesis, la presente excepción se apoya en la contradicción existente entre la demanda presentada por la convocante y que dio inicio al presente trámite arbitral y los siguientes hechos: 1.
Que Energía Integral Andina S.A., tenía conocimiento de la autorización a la demandada, para suscribir los contratos y documentos relacionados con el Construction Loan Agreement suscrito con Caterpillar Financial Services Corporation; 2. Que Energía Integral Andina S.A., tenía conocimiento de la autorización expedida para constituir los contratos de fideicomiso, así como las demás garantías colaterales, pagarés y avales que sean requeridos por CatFinance, en virtud del empréstito que se obtuviera; 3.
Que Energía Integral Andina S.A., tenía conocimiento del empréstito celebrado con Caterpilar Financial Services Corporation; 4. Que Energía Integral Andina suscribió en calidad de fideicomitente el contrato de empréstito suscrito con Caterpillar Financial Services Corporation; 5. Que Energía Integral Andina S.A., tenía conocimiento de que las acciones que reclama se habían transferido a un patrimonio autónomo.
El conocimiento que tiene el Convocante sobre los hechos antes narrados los adquiere como accionista (25%) de Green Power Trading Services SAS. Igualmente, estos hechos se encuentran relacionados en la demanda, en el acápite de Hechos. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 59 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) De una parte, tenemos que la representante legal y contadora de la demanda, certificaron, con fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), que: “Las acciones de Green Power en Infraestructuras y Energías del Perú que ascienden a 1.631.250, se encuentran registradas dentro de los activos de Green Power.” Mas adelante, señala que tales acciones son objeto de una garantía fiduciaria.
De otro lado, el conocimiento de los restantes hechos y su participación como accionista de Green Power, no nos sitúa en la doctrina del non venire contra factum proprium. En primer lugar, no se produce una colisión frontal entre las dos posturas. Ahora, al accionista accionante, le asiste su derecho de reclamar lo que le corresponde, máxime cuando los restantes tres accionistas y acreedores de Green Power, le fueron satisfechas sus obligaciones con la venta de una parte proporcional de acciones análogas, efectuándose el pago con el resultado de la venta, tal como lo admite la demandada en su contestación de la demandada, advirtiéndose un tratamiento desigual.
Es claro, que no se pueden desconocer los gravámenes existentes. Lo cual impone como consecuencia, una sustitución del titular de tales acciones, las cuales deben mantenerse sujetas a la garantía constituida de acuerdo con los términos establecidos para ello. La doctrina invocada se encuentra incorporada al principio de la buena fe en materia societaria, por la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional, entre otras, por las sentencias C-865 de 2004, y la sentencia C-207 de 2019, al imponer el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad y la credibilidad de la administración pública, tema igualmente predicable para el derecho privado, circunstancia que, de contera atenta contra el tráfico jurídico en general, en la medida que genera inestabilidad e inseguridad jurídica.
En todo caso, la doctrina aquí invocada debe quedar plena y debidamente demostrada, por cuanto es de general conocimiento y constituye principio constitucional que la buena fe se presume. Ahora bien, revisados los hechos expuestos no aparece demostrada la mala fe esgrimida. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 60 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Con fundamento en lo antes expuesto, debemos declarar infundada la presente excepción. SÉPTIMA.
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE GREEN POWER TRADING SERVICES SAS. Se argumenta: “La legitimación en la causa, de acuerdo con la construcción que de dicha institución han hecho la jurisprudencia y la doctrina, hace referencia al hecho de que las partes activa y pasiva del litigio sean quienes la ley sustancial considera aptas para comparecer al mismo, por cuenta de la relación sustancial que se debate.
No se trata, por supuesto, de una determinación de la prosperidad o improsperidad de las pretensiones- aunque la ausencia de legitimación en la causa indefectiblemente debe llevar a su improsperidad, sino de constatar que el extremo activo del litigio sea quien podría reclamar el derecho sustancial en juego si llegan a acreditarse los requisitos exigidos por el ordenamiento- y que el extremo pasivo del litigio sea apto para ser llamado a responder por el derecho.” “En este caso, las pretensiones de la demandante están dirigidas a que se declare que no se han cumplido ciertas decisiones de los accionistas de Green Power Trading Services, y que se haga cumplir el que en su entendimiento sería el resultado de dichas decisiones.
La demandante no acude a un contrato o a algún otro acto jurídico obligatorio emanado de la sociedad Green Power Trading Services para sostener sus reclamaciones, por la sencilla de que no puede, ya que dicho acto no existe. A lo que acude, por el contrario, es a decisiones de la Asamblea General de Accionistas, las cuales refieren al funcionamiento interno de la sociedad.
Cuando un accionista pretende que se cumpla una decisión de un órgano societario que a su juicio no ha sido cumplida, no se está ante una obligación de la sociedad que pueda ser reclamada contra ella, sino ante un conflicto societario que de ninguna manera la vincula. Las inconformidades planteadas por la demandante en la reforma de la demanda se orientan a reclamar ciertas actuaciones de la administración de la sociedad Green Power Trading Services, actuaciones orientadas a transferirle la propiedad de 1631250 acciones Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 61 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) de la sociedad Infraestructuras y Energías del Perú SAC, sin que exista acto jurídico alguno emanado de mi representada que sirva de fuente para dicha alegada obligación. Ello se explica porque lo que la demandante está reclamando es el supuesto cumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de una decisión de la Asamblea General de Accionistas que, en su sentir, le otorga un derecho que no le ha sido materializado.
Puede notarse como el presente es un ejemplo paradigmático de un conflicto societario entre accionistas y administradores de una sociedad que no tiene porque ni puede vincular a la sociedad como sujeto pasivo.” Revisado un tema análogo, hemos señalado que tal como se dieron las cosas, se conformó una dación en pago, esto es, una convención. Es de recordar, como hemos repetido, entre las partes se dan las condiciones de acreedor, para la convocante, y de deudora, para la convocada.
La certificación expedida por la convocada, con fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), suscrita por su representante legal, así como por su contadora, y que obra en el proceso, establece, de acuerdo con sus registros contables, que Green Power adeuda a Energía Integral Andina S.A. la suma de $3.775.172.793.72. A su turno, la misma certificación señala que Energía Integral Andina adeuda a Green Power la suma de $773.000.666.59, lo cual genera un saldo neto a favor de Energía Integral Andina, a tal fecha, de $3.002.172.127.
Tal obligación encuentra origen, de acuerdo con la misma certificación, en contratos de mandato y de cuentas en participación celebrados entre los mismos. En ese orden, tenemos la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Green Power, reunida el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017): “Trasladar a EIA las 1631 250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.” Esta decisión ratifica la tomada por la misma Asamblea el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 62 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Las anteriores precisiones son suficientes para establecer que la demandada se encuentra legitimada por pasiva dentro del presente tramite arbitral.
Consecuentemente se desestima la presente excepción. OCTAVA. DILIGENCIA Y BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE MANDANTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL. NEGLIGENCIA DE EIA. Revisado el caudal probatorio obrante en el proceso, no se aprecia la diligencia debida de la convocada, para el cumplimiento de la decisión tomada por su Asamblea del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en su ordinal número 3 de los acuerdos.
Sobre todo, si se tiene en cuenta su calidad de deudora, ante la convocante, quien tiene la calidad de acreedora. Nos encontramos ante una dación en pago, en donde el deudor debe adelantar y propiciar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se cumpla el objeto de la dación en pago. De otra parte, en la misma reunión de Asamblea, se adoptó otra decisión, la señalada en su ordinal 4 de los acuerdos, consistente en la venta de un numero equivalente para cada uno de los tres restantes accionistas de Green Power, con el objeto de pagar la obligación de esta Compañía en beneficio de esos tres restantes accionistas, decisión que fue cumplida.
Como se conoce, Green Power tiene cuatro (4) accionistas, con un 25% de participación cada uno: Energía Integral Andina S.A.; Equitec S.A.; Disico S.A. y Taborda Vélez & Cia S en C. Al único accionista al cual no se le ha cumplido el pago ordenado por la Asamblea, es al aquí demandante, dándose un tratamiento inexplicablemente desigual.
De otra parte, debemos resaltar una posición reiterada de la convocada, consistente en negar la existencia de la relación causal de la dación en pago ordenada por su Asamblea General de Accionistas, en sus reuniones del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), y del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Asume la convocada una posición censurable, toda vez que la relación causal de la decisión de dación en pago se indicó en Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 63 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) la reunión de Asamblea del dos (2) de octubre de dos mil trece de 2013, y adicionalmente fue objeto de certificación expresa, emanada de la misma Green Power, suscrita por su representante legal y contadora, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).
A lo anterior se suma que la dación en pago antes aludida, inicialmente beneficiaba a todos sus accionistas por igual. El quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), su Asamblea cambio su decisión para mantenerla respecto del aquí demandante, y ordenar la venta de las restantes acciones, para con su producto pagar las acreencias debidas a esos tres accionistas, circunstancia esta última que se cumplió. La presente defensa no puede ser de recibo.
NOVENA. EXCEPCIÓN INNOMINADA. En los términos expresados por el artículo 282 del Código General del Proceso, este Tribunal no encuentra acreditados o probados dentro del proceso hechos que constituyan una excepción que deba reconocer oficiosamente. VI. ASPECTOS ESPECÍFICOS: DE LAS PRETENSIONES Pasa el Tribunal a analizar las Pretensiones de la Demanda, lo cual hace de la siguiente manera.
La primera pretensión de la demanda, solicita: “Declarar la existencia del contrato social celebrado el 18 de abril de 2011, entre las sociedades Energía Integral Andina S.A. (EIA), Equitec S.A., Disico S.A. y Taborda Vélez & Cia S. en C., con el fin constituir la sociedad comercial por acciones simplificada Green Power Trading Services SAS”.
Respecto de la anterior petición, encontramos lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 64 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Obra dentro del presente tramite arbitral, un documento escrito, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), contentivo del Acta de constitución de la sociedad Green Power Trading Services SAS, el cual, así como todo su contenido, es un tema pacifico para las partes, la que aportó el demandante con la demanda, el cual no fue desconocido, ni tachado por ninguna de ellas.
La demandada, o convocada, en la contestación de la demanda, se allana a la presente pretensión, cuando señaló: “No me opongo a la prosperidad de la pretensión, toda vez que el 18 de abril de 2011 se suscribió el Acta de Constitución de mi mandante Green Power Trading Services SAS. Me atengo al contenido literal del mencionado Contrato social que obra como prueba de la demanda arbitral en el expediente.” Observa el Tribunal que el documento cuya declaratoria de existencia se solicita, se encuentra otorgado por personas diferentes de las que concurren al presente trámite arbitral, lo que en términos normales haría forzosa su comparecencia. No obstante, el reconocimiento de su existencia resulta superflua, esto es, sobra, por cuanto el documento se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el que obra en el presente proceso, y en ningún momento, tal reconocimiento le atribuye obligación o responsabilidad distinta de las allí establecidas.
Lo anterior, es suficiente para despachar favorablemente esta primera pretensión, no sin antes dejar claro, que esta declaración hace relación y comprende el texto integral del documento aportado al presente trámite, que contiene el Acta de constitución de la demandada, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011). La segunda pretensión solicita: que se declare “Declarar que, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2.017, de Green Power Trading Services S.A.S., se aprobó por unanimidad de los asistentes a la reunión la siguiente propuesta: “en vista de lo anterior, el presidente propone autorizar la venta de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 65 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) únicamente hasta 4.893.750 acciones, de un total de 6.525.000 acciones de IEP que son propiedad de GPTS, las cuales corresponden al número de acciones que se hubieren transferido a favor de Equitec, Disico y Tv, si el acuerdo de la asamblea general de accionistas del 2 de octubre de 2013 se hubiese implementado, y que en cambio las restantes 1.631.250 acciones que corresponden al número de acciones que se hubiesen transferido a EIA le sean efectivamente trasladadas” Básicamente se edifica la presente pretensión, en la referida acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Green Power, la cual no ha sido desconocida, ni tachada de falsa por la demandada.
La demandada, en el escrito de contestación de la demanda, se opone a la presente excepción en los siguientes términos: “(i) el texto sobre la manifestación realizada está citado parcialmente y (ii) el texto citado no corresponde a una propuesta aprobada unánimemente sino a una manifestación hecha por el presidente de la Asamblea y puesta a consideración de los asistentes a la reunión.” Sobre el particular, solo es menester la simple lectura de la correspondiente Acta.
En síntesis, la convocante invoca una pretensión declarativa respecto de una decisión expresada por la Asamblea General de Accionistas y que consta en un Acta debidamente suscrita por el presidente y secretario de la reunión, y que recoge lo sucedido en la misma. El Acta de Asamblea es prueba suficiente de lo sucedido en la misma, lo cual la hace intrascendente esta pretensión. No obstante, lo anterior, debemos pronunciarnos sobre la misma.
En el ordinal tercero (3) del orden del día, inciso segundo del numeral V, el presidente de la reunión manifiesta: “En vista de lo anterior, el presidente propone autorizar la venta de únicamente 4.893.750 acciones, de un total de 6.525.000 acciones de IEP que son Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 66 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) propiedad de GPTS, las cuales corresponden al número de acciones que se hubiesen transferido a favor de Equitec, Disico y Taborda Vélez, si el acuerdo de la Asamblea General de Accionistas del 2 de octubre de 2013 se hubiera implementado, y que en cambio, las restantes 1.631.250 acciones que corresponden al número de acciones que se hubiesen transferido a EIA le sean efectivamente trasladadas vía dación en pago.” Ahora, las dos decisiones contenidas en la anterior propuesta son recogidas en los ordinales dos y tres del acápite de acuerdos.
Respecto de lo anterior, la Asamblea manifestó: “Después de haber discutido las anteriores proposiciones las mismas fueron aprobadas por unanimidad por los asistentes a la reunión” Como advierte la misma Acta, estuvieron presentes en la reunión el 100% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social. Con fundamento en los anterior, el Tribunal encuentra procedente la pretensión que aquí nos ocupa.
La tercera pretensión consiste en: “Declarar que, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services S.A.S., se aprobó por unanimidad de los asistentes a la reunión la siguiente propuesta: “(..) 3 Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC (…)”.
La demandada, en su escrito de contestación de la demanda, no se opone a esta pretensión. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 67 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Ahora bien, la lectura del Acta antes identificada coincide con lo solicitado, lo que hace procedente la presente pretensión. La cuarta pretensión solicita: “Declarar que, dentro de los asistentes a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services S.A.S., asistió debidamente representada la sociedad Energía Integral Andina S.A.” En la contestación de las pretensiones de la demanda, la convoca manifestó que “no me opongo a la prosperidad de la pretensión toda vez que verificada el Acta de Asamblea de Accionistas del 15 de agosto de 2017, EIA asistió a la mencionada Asamblea.” La simple lectura del Acta mencionada corrobora lo antes dicho, circunstancia suficiente para acoger la presente pretensión. La quinta pretensión la conforma: “Declarar que Energía Integral Andina S.A., emitió su voto aprobando las propuestas que se mencionaron en los numerales 3.2 y 3.3 de este capítulo de pretensiones, como uno de los asistentes a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, que fueron aprobadas por unanimidad de los asistentes a la reunión.” En el escrito de contestación de la demanda la convocada se opone a la presente pretensión. Para ello, señala que no nos encontramos ante una propuesta, sino ante una mera manifestación realizada en la Asamblea.
Al parecer, se repite el argumento expuesto para la oposición que se hizo a la pretensión 3.2. No obstante, no tiene relación con la pretensión aquí expuesta. En la parte inicial del Acta se indica la presencia de todos los accionistas, esto es, conformando el 100% del capital social. Energía Integral Andina S.A. estuvo presente Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 68 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) representando el 25% de las acciones suscritas de la Compañía. Al finalizar el punto 3 del orden del día se lee:” Después de haber discutido las anteriores proposiciones las mismas fueron aprobadas por unanimidad por los asistentes a la reunión.” De lo anterior, resulta claro inferir que la sociedad Energía Integral Andina S.A. voto favorablemente las propuestas 3.2 y 3.3 señaladas en el Acta de nuestro interés. Así las cosas, el Tribunal acoge la presente pretensión. La sexta pretensión precisa: “Declarar que, la dación en pago aprobada por unanimidad en los términos de las propuestas citadas en los numerales 3.2 y 3.3 de este capítulo de pretensiones en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services S.A.S., tienen carácter vinculante y obligan a Green Power Trading Services S.A.S., al haber sido aceptadas por Energía Integral Andina S.A.” Respecto del presente tema queda clara la decisión de la Asamblea General de Accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de Green Power Trading Services SAS, consistente en dar en pago a Energía Integral Andina S.A., 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, esto es, nos encontramos ante una convención, en este caso una dación en pago, en donde Green Power es deudora y Energía Integral Andina S.A. es la acreedora.
También resulta claro, que Energía Integral Andina S.A., estuvo en la reunión de Asamblea antes citada, en su condición de accionista. La votación fue unánime, esto es, participo en la decisión sin reparo alguno. En el Acta citada, no se observa que la acreedora de manera expresa haya manifestado su conformidad con la dación en pago. No obstante, dadas las circunstancias existentes debemos entender que tal manifestación se dio en ese momento de manera tácita.
Posteriormente, mediante comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la acreedora le reclama a la deudora la dación en pago llevada a cabo, lo cual no deja duda respecto de su consentimiento en torno a la dación. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 69 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Ahora, se ha dicho que la dación en pago citada encuentra causa en obligaciones adquiridas por Green Power Trading Services SAS no solo con Energía Integral, sino con sus cuatro accionistas.
Sobre estas obligaciones hace referencia la misma acta, y que, respecto de la obligación con Energía Integral, se encuentra certificada por la deudora, documento que consta en el expediente. Así las cosas, deviene de la naturaleza de la dación en pago, la obligación de cumplimiento por parte del deudor en los términos acordados. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acoge la presente pretensión. La séptima pretensión pide: “Declarar que Energía Integral Andina S.A., al aprobar las propuestas relacionadas con la dación en pago de 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, en el curso de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services SAS, expresó su aceptación a dicha dación en pago, en los términos de las propuestas en los numerales 3.2 y 3.3 de este capítulo de pretensiones.” Hemos tenido oportunidad de referirnos a que la dación en pago, decidida por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas reunida el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de Green Power Trading, fue aceptada por Energía Integral Andina S.A., en su calidad de acreedora.
Como se anotó, Energía Integral, accionista de Green Power, participó en dicha reunión de Asamblea, sin objeción alguna. Tal como se encuentra acreditado en el proceso, los accionistas de Green Power, en partes iguales, son: Energía Integral Andina S.A.; Disico S.A.; Equitec S.A. y Taborda Vélez & Cia S. en C. De acuerdo con la misma acta de Asamblea, la votación fue unánime, a la que concurrieron los cuatro accionistas.
Es claro que Energía Integral al intervenir en la votación, en cuya reunión básicamente se dedicó al tema de las acciones de IEP (numerales 3.2 y 3.3 del acápite de decisiones), decidiendo la venta de gran parte de las acciones (4.893.750), con el objeto de pagarle y la dación en pago de la parte restante (1.631.250), debió consentir en tales Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 70 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) decisiones, dado que no existe reparo u observación en contrario alguna.
En todo caso, el consentimiento de la dación en pago se ratificó mediante comunicación de Energía Integral de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dirigida a Green Power, solicitándole el cumplimiento de la dación. De otra parte, las 4.893.750 acciones referidas fueron objeto de venta, al decir de la representante legal de Green Power, en la declaración rendida ante este Tribunal.
Con fundamento en lo anterior, encontramos suficientes elementos para encontrar procedente la presente pretensión. La octava pretensión señala: “Declarar que la oferta aceptada o en subsidio, el Contrato de Dación en Pago sobre 1.631.259 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, que se mencionó en el numeral 3.7 de este capítulo de pretensiones es de carácter consensual.” Teniendo en cuenta lo dicho en el presente Laudo, hemos apreciado que el caso puesto en nuestra consideración constituye una dación en pago.
Existe una obligación previa entre las partes. Green Power funge como deudora y Energía Integral como acreedora. Para el pago de tal obligación la Asamblea de Accionistas en reunión del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decide pagar con 1.631.259 acciones de IEPSAC, con la aquiescencia del acreedor. Ahora bien, no conocemos norma legal imperativa, que exija el cumplimiento previo de formalidad o solemnidad alguna para la existencia jurídica de una dación en pago.
En esa medida, la dación en pago es consensual. Otra cosa puede resultar para el cumplimiento del objeto de la dación. En el evento que la dación tenga por objeto dar solución a una prestación con la transferencia de un bien inmueble o en general con un bien sujeto a registro, debe procederse en consecuencia. Esto es, en el evento de un inmueble, su transferencia debe efectuarse mediante escritura pública.
En ese orden, de acuerdo con cada caso. Así, el Tribunal encuentra procedente la presente pretensión. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 71 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) La novena pretensión señala: “Declarar que, la dación en pago a favor de EIA que se aprobó en los términos de los numerales 3.2 y 3.3 de estas pretensiones, tendría como efecto extinguir la obligación de Green Power Trading Services SAS, a favor de Energía Integral Andina S.A., por valor de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TIENE POR OBJETO CINCUENTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($1.192.956.250).” Esta pretensión comprende dos aspectos: La primera, busca se declare que la dación en pago tantas veces citada en el presente Laudo, “tendría como efecto extinguir la obligación de Green Power Trading Services SAS, y a favor de Energía Integral Andina S.A.” y la segunda, que el valor de la dación es de $1.192.956.250 pesos m/te.
En cuanto a la primera, solo basta la lectura del contenido de las Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Green Power Trading Services SAS, de fechas dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, para concluir que efectivamente la dación en pago que nos ocupa tiene por objeto la solución o pago de obligaciones que tiene Green Power Trading Services SAS con Energía Integral S.A. En cuanto a la segunda, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones.
De la lectura de las dos actas antes citadas, debemos concluir que las decisiones adoptadas por la segunda, no dejó sin efectos las decisiones tomadas en la primera. Solo se limitó a manifestar, a dejar constancia, que la dación en pago acordada el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) no surtió efectos por cuanto se dejó de cumplir con los trámites necesarios para perfeccionar su transferencia. De otro lado, desde el inició la dación en pago se planteó de manera tal que con esta se pagara las obligaciones debidas por Green Power a sus accionistas hasta concurrencia del valor de las acciones que se entregan en pago: En el acta del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), se lee: “En atención a la iliquidez para atender el saldo restante, equivalente a $5.725.969.619 se propone por el representante legal de Taborda Vélez que éste sea cancelado más adelante por la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 72 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Compañía.”93;
“PRIMERO: Determínase, por parte de la Asamblea de GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S, realizar un pago parcial a los accionistas de las obligaciones que a la fecha tiene la Compañía mediante la cesión de la totalidad de acciones de las cuales la Compañía es titular, en proporción a su porcentaje de participación.[…]”94 “SEGUNDA: El valor por el cual se realiza la dación en pago parcial equivale a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILS PESOS ($4.771.825.000) correspondiente al valor nominal de las acciones de las cuales es titular la Compañía en Infraestructuras y Energías del Perú SAC.”95 Dentro del expuesto, resaltamos que la suma antes indicada corresponde al valor nominal total de las acciones de Green Power, objeto de dación. Como son cuatro accionistas en proporciones iguales (25% del capital social), significa que tal suma debemos dividirla entre cuatro (4), de lo que resulta para cada socio una suma de mil ciento noventa y dos millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.192.956.250).
En los anteriores términos, el Tribunal encuentra procedente la presente pretensión. La décima pretensión señala: “Declarar que, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading Services S.A.S., se aprobó por unanimidad la siguiente propuesta: “(…) 2. Autorizar la venta de únicamente hasta 4.893.750 acciones de un total de 6.525.000 acciones de IEP que son propiedad de GPTS y autorizar que el producto de dicha venta se le traslade directamente a TABORDAS VELEZ Y CIA S EN C, DISICO S.A y EQUITEC S.A. a las cuentas y montos que estos informen al representante legal de la Compañía”.
Examinada el Acta citada en esta pretensión, la cual obra en el proceso y cuya existencia no se cuestiona, se observa que el contenido del ordinal 2 del acápite de ACUERDOS, es 93 Folio 19 del Cuaderno de Pruebas N°1. 94 Ibídem folio 19. 95 Ibídem folio 20. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 73 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) el mismo señalado por la petición que nos ocupa.
Lo anterior es suficiente para despachar favorablemente la presente pretensión. No obstante, es de general conocimiento que el acta de asamblea general de accionistas, debidamente suscrita, es prueba suficiente de las decisiones en ella contenidas, lo que hace intrascendente la pretensión. En todo caso, se acoge la presente pretensión. La décima primera pretensión solicita “Declarar que Green Power Trading Services S.A.S., realizó gestiones que condujeron a la enajenación de las 4.893.750 acciones de propiedad de la citada compañía según la propuesta aprobada de que trata la pretensión 3.10 de este capítulo de pretensiones.” La convocada, en el escrito de contestación de la demanda, se opone a la presente pretensión. De una parte, manifiesta que las acciones a que hace referencia la pretensión no guardan ninguna relación con EIA.
Igualmente señala que la venta de tales acciones contó con la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para que se efectuare la venta, para lo cual no solo bastó la autorización de la Asamblea. Sobre el particular se advierte que, de acuerdo con el Acta del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Green Power presentaba entre sus activos 6.525.000 acciones de IEP y que para el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con la certificación que obra en el proceso, solo tenía 1.631.250 acciones, de donde podemos colegir que se produjo la venta o enajenación de 4.893.750 acciones, de conformidad con la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo que confirma la representante legal de Green Power en el interrogatorio que rindió en el desarrollo del presente trámite, quien señaló en esa oportunidad que se había limitado a firmar los documentos que le fueron llevados por los accionistas para poder materializar la compraventa.
En síntesis, las acciones antes indicadas fueron enajenadas por Green Power quien era su titular. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 74 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) En ese orden, debemos resaltar la diferencia existente entre realizar actos, actividades, gestiones tendientes o que condujeron a la venta de las acciones, y las gestiones o trámites necesarios para perfeccionar la enajenación de las acciones.
En el primer evento, se promueve y se lleva a cabo la venta de las acciones. Se consigue el comprador, previas las gestiones necesarias para ello. Efectuada la venta, hay que adelantar los trámites necesarios para que se produzca el cambio de titular de las mismas acciones. De acuerdo con la redacción de la pretensión nos sitúa en la primera hipótesis.
Revisado el acervo probatorio, no encontramos elementos que acrediten quien específicamente realizó las gestiones que condujeron a la venta o enajenación de las acciones. No obstante, en el Acta del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Asamblea de Green Power, faculta a su representante legal señora Liliana Cambas Medellín, para “(ii) Suscribir a través suyo o del apoderado que designe para tal efecto las ofertas, contratos de compraventa y demás documentos que sean necesarios para la enajenación de las acciones, en el valor y proporciones referidos.”96 Sin lugar a duda es Green Power quien vendió o enajenó tales acciones, a través de su representante legal, lo que haría presumir que fue ella quien realizó las gestiones y trámites de venta de las acciones.
A pesar de lo anterior, a nivel probatorio contamos con la declaración rendida por la representante legal de Green Power, señora Liliana Cambas, quien afirma, repetimos, se limitó a la firma de documentos y que no gestionó, ni tramitó su venta. En ese orden, no encontramos en el proceso elementos que demuestren lo contrario, lo que conduce al Tribunal a no acoger la presente pretensión. La décima segunda pretensión establece “Declarar que Green Power Trading Services S.A.S., fue negligente y omisiva para realizar gestiones tendientes a la dación en pago o al traslado de las 1.631.250 acciones de Infraestructuras y Energías del Perú SAC, a favor de Energía Integral Andina S.A. si se toma como parámetro de comparación la conducta desplegada en las gestiones que condujeron a la enajenación de las 96 Folio 32 Cuaderno de Pruebas N°1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 75 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) acciones 4.893.750 acciones de propiedad de la citada compañía según la propuesta aprobada de que trata la pretensión 3.10 de este capítulo de pretensiones.” La convocada, se opone a la presente pretensión, por cuanto en su sentir, el representante legal de Green Power no ha contado con la concurrencia del representante legal de EIA para confeccionar las cláusulas del contrato de cesión, y precisar los demás aspectos atinentes al tema.
Sobre el particular, el Tribunal no encuentra acreditado en el presente tramite arbitral, las gestiones y la conducta desplegada por Green Power, que condujeron a la enajenación de las 4.893.750 acciones de qué trata el ordinal segundo de los acuerdos indicados en el Acta de la reunión extraordinaria de accionistas de Green Power, de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
No obstante, si resulta acreditado en el proceso que las 4.893.750 acciones si fueron objeto de venta o enajenación, al paso que, respecto de la dación en pago ordenada para Energía Integral Andina S.A., no registra actividad alguna tendiente a que efectivamente se cumpla con el objeto de la dación. Como tuvimos oportunidad de señalar, en la declaración rendida por la representante legal de Green Power, señora Liliana Cambas Medellín, ella manifiesta que personalmente se limitó a firmar la documentación requerida, pero que la gestión y trámite de la venta y formalización de las acciones (4.893.750) la llevaron a cabo los accionistas interesados (Disico S.A., Equitec S.A. y Taborda Vélez y Cia S en C).
Esto, claro está, no la releva de su responsabilidad, como representante legal de Green Power, de gestionar tanto la venta o enajenación efectuada, como de cumplir con el objeto de la dación que nos ocupa. Es de resaltar, que el ordinal tercero del mismo aparte y de la misma Acta, se decidió: “Trasladar a EIA las 1 631 250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.”97 97 Folio 31 del Cuaderno de Pruebas N°1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 76 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) De lo anterior destacamos que el acto aprobado es una dación en pago. Como es normal, en este tipo de actos, el deudor debe surtir todas las actuaciones necesarias para cumplir con el objeto de esta convención. Del examen del caudal probatorio que obra en este trámite arbitral, no encontramos probada la diligencia de la deudora.
Solo encontramos una comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)98, mediante la cual el representante legal de la acreedora, esto es, Energía Integral Andina S.A., requiere a la deudora, Green Power, para que cumpla con la dación en pago pluricitada. A su turno, Green Power, mediante comunicación del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)99, expone razones que impiden el traslado de las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago.
Sin embargo, se aprecia que las razones expuestas como posibilidad son superables, en el estricto sentido de sustituir al titular, sin extinguir garantías, siempre y cuando tal sustitución no se encuentre expresamente prohibida. Lo cuestionable aquí es la falta de diligencia, o inacción para conducir la dación en pago a feliz término, máxime cuando es al deudor a quien le corresponde la iniciativa en tal tema.
El Tribunal acoge la presente pretensión en el sentido antes explicado. La décima tercera pretensión señala: “Declarar que la sociedad Green Power Trading Services S.A.S., incumplió el Contrato de Dación en Pago, o en su defecto la oferta aceptada, en cuanto a la obligación de: “(..)3 Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.
(..)”, según lo señalado en la propuesta aprobada por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria de 98 Ibídem folio 37. 99 Ibídem folios 44 a 45. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 77 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Accionistas del 15 de agosto de 2017, y contenido en el numeral 3 del Acta de la referida Asamblea”.
La demandada en su escrito de contestación se opone a la presente excepción en los siguientes términos: “Me opongo a la prosperidad de la pretensión formulada. A la fecha de este escrito no existe ningún “contrato de dación en pago, o en su defecto la oferta aceptada”, que se hubiere celebrado entre el representante legal de Green Power y el representante legal de EIA.
Las deliberaciones e instrucciones tomadas en una Asamblea General de Accionistas no constituyen una fuente de obligación. Son Autorizaciones que el máximo órgano social dicta a su representante legal quien, además, podrá celebrar los actos que le encargan siempre y cuando no dependa de la voluntad de alguien distinto del mismo representante.” 100 Respecto de la presente pretensión, debemos precisar: i) Se ha repetido a lo largo del presente Laudo, que las partes entre si tienen una relación de acreedor-deudor.
En donde el Demandante es el acreedor y el demandado el deudor; ii) Igualmente se tiene establecida la existencia de una dación en pago, con el debido asentimiento del acreedor; iii) De acuerdo con una revisión del expediente, no hay duda de que el acreedor no ha cumplido con el objeto o la finalidad de la dación en pago antes mencionada, esto es, el acreedor no ha transferido al acreedor las 1.631.250 acciones; vi) No existe acreditado en el plenario, un término o plazo dentro del cual deba cumplirse la dación en pago. vii) Que mediante comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el acreedor requirió al deudor, para que diera cumplimiento a la dación en pago que nos ocupa; viii ) Que la dación en pago, como mecanismo de solución o pago de prestaciones preexistentes, sin que se cumpla con su objeto, salvo acuerdo en contrario, no detiene los efectos del incumplimiento de tales prestaciones. 100 Folios 263 a 264 del Cuaderno Principal N°1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 78 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) En el presente caso, simplemente se advierte que no se ha cumplido con el objeto de la dación, por cuanto no se han transferido las acciones señaladas para tal efecto.
En tales términos se acoge la presente pretensión. La décima cuarta pretensión consiste en: “Declarar que la sociedad Green Power Trading Services SAS, está obligada frente a Energía Integral Andina S.A. a cumplir con la obligación de “(…)3 Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC (..)”., según los señalado en la propuesta aprobada por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, y contenido en el numeral 3º del Acta de la referida Asamblea.” De la simple lectura del ordinal 3 del acápite de “ACUERDOS”, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Green Power, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es suficiente para despachar favorablemente la presente pretensión: “Trasladar a EIA las 1.631.250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.”101 Sobre el particular recordamos que la demandante, Energía Integral Andina SA, estuvo presente en la reunión de Asamblea, antes indicada, en su condición de accionista en una proporción del 25% del capital social.
En esta Acta, si bien no existe una manifestación expresa del acreedor Energía Integral, aceptando la dación, tampoco existe manifestación no aceptándola. Esto impone apreciar una aceptación tácita de Energía. En todo caso, mediante comunicación del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Energía Integral requiere a Green Power el cumplimiento de la dación, ratificando su consentimiento respecto del tema ante indicado. 101 Folio 31 Cuaderno de Pruebas N°1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 79 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) La décima quinta pretensión señala: “Declarar que la sociedad Green Power Trading Services S.A.S., está obligada a través de su representante legal a cumplir las decisiones tomadas por la Asamblea de Accionistas, adoptadas con los requisitos previstos en la Ley y en los Estatutos de la sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo TRIGÉSIMO TERCERO de los estatutos de esta sociedad.” La demandada, en su escrito de contestación de la demanda expresa: “Me opongo a la prosperidad de la pretensión. El artículo TRIGESIMO TERCERO de los Estatutos de mi mandante señala que “las decisiones de la Asamblea de Accionistas, adoptada con los requisitos previstos en la ley y en estos estatutos, obligarán a todos los accionistas, aún a los ausentes o disidentes”.
El mencionado artículo obliga a los accionistas, no a la sociedad.” Se olvida el demandado del contenido del artículo Trigésimo Octavo102 y Cuadragésimo103 de los mismos Estatutos. Como se tuvo la oportunidad de recordar, al presidente de la Compañía, y su suplente les corresponde “ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas.” Es claro, que la sociedad se encuentra obligada, a través de su representante legal a ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea de Accionistas.
Lo antes expresado resulta suficiente para acoger la presente pretensión. La décima sexta pretensión precisa: “Declarar que la sociedad Green Power Trading Services S.A.S., incumplió con la obligación consagrada en el artículo TRIGÉSIMO. TERCERO de los Estatutos Sociales, al no ejecutar el contrato de dación en pago adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2.017.” 102 Folio 10 Cuaderno de Pruebas N°1. 103 En particular el numeral 40.2.
Folios 10 y 11 Cuaderno de Pruebas N°1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 80 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Sobre el presente punto, aprecia la demandada en su escrito de contestación de la demanda: “Me opongo a la prosperidad de la pretensión. La mencionada provisión, en ninguna de sus partes, refiere a que Green Power Trading Services SAS quede obligada por las decisiones que se tomen en Asamblea accionistas;
(ii) No hay evidencia a la fecha de este escrito de una obligación contraída por el representante legal de Green Power Trading Services SAS que haya sido incumplida por mi mandante y; (iii) el encargo a mi mandante, que se desprende del Acta de Asamblea de 15 de agosto de 2017, es el de celebrar a través de su representante legal los contratos a que haya lugar con el obligatorio concurso del representante legal de la demandante y a terceros a quienes puedan hacerse extensivos los efectos del contrato a celebrar.
No existen obligaciones que deba cumplir mi mandante conforme el ARTICULO TRIGESIMO TERCERO- OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES” que se refiere en los Estatutos de GREEN POWER TRADING SERVICES SAS”. La pretensión planteada, parte del presupuesto de que Green Power incumplió el artículo Trigésimo Tercero de los Estatutos Sociales. Este artículo establece: “OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES: Las decisiones de la Asamblea de Accionistas, adoptadas con los requisitos previstos en la ley y en estos estatutos, obligarán a todos los accionistas aún a los ausentes o disidentes.”104 Aprecia el Tribunal que la sociedad, como tal, no puede incumplir la norma estatutaria que se invoca: En primer lugar, no es el sujeto pasivo de la norma señalada.
En segundo lugar, la norma estatutaria simplemente establece el alcance, los efectos de las decisiones de la Asamblea, los cuales alcanzan a todos los accionistas de esta, incluyendo a los ausentes y disidentes. En ningún momento esta norma le ordena o le prohíbe a la sociedad como tal un acto o conducta. En tales términos, el Tribunal debe desechar la presente pretensión. 104 Ibídem folio 9.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 81 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) La décima séptima pretensión establece: “Declarar que Green Power Trading Services S.A.S., a través de su Presidente o el suplente de la sociedad tiene la obligación de “40.2.
Ejercer los Acuerdos y resoluciones de la Asamblea de Accionistas.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de los Estatutos Sociales de la sociedad.” La demandada, en su escrito de excepciones señala al respecto: “No me opongo a la prosperidad de la pretensión. Sin embargo, resalto al H. Tribunal para que el representante legal de GREEN POWER pueda ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea de Accionistas debe contar con la concurrencia, como es el presente caso, del representante legal de EIA para celebrar el Contrato de Cesión que cristalice la dación en pago.” Se refiere la pretensión al artículo 40, ordinal 2, de los Estatutos Sociales de Green Power Trading Services SAS, intitulado FACULTADES DEL PRESIDENTE Y DEL SUPLENTE, “40.2) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas;”.
Claramente la norma estatutaria en cita le adscribe al presidente y su suplente las facultades que les son propias. En esa medida, resulta apenas elemental señalar que los acuerdos y resoluciones de la Asamblea de Accionistas deben ser ejecutados por el representante legal de la Compañía o su suplente. Es de resaltar que revisados los estatutos sociales de la demandada se encuentra que Green Power no tiene junta directiva.
Lo anterior, resulta suficiente para acoger la presente pretensión. La décima octava pretensión señala: “Declarar que Green Power Trading Services S.A.S., incumplió con la obligación contenida en el artículo 40.2. de los estatutos sociales de dicha sociedad.” Precisa la norma estatutaria en cita: “ARTICULO CUADRAGESIMO. – FACULTADES DEL PRESIDENTE Y DEL SUPLENTE: El Presidente ejercerá las funciones propias de su cargo Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 82 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) y en especial las siguientes: ….
“40.2) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas; “ Resulta incuestionable que la obligación establecida por el artículo 40, ordinal 40.2 de los Estatutos Sociales de Green Power Trading Services SAS, se predica de su presidente y de su suplente, los cuales deben responder ante los socios y la sociedad misma, por sus actos y omisiones, contrarios a la ley y sus estatutos.
Resultaría un contrasentido endilgar tal obligación a la sociedad per se. Como es de general conocimiento las personas jurídicas en su diario discurrir actúan a través de representantes legales, por cuanto no tienen la capacidad jurídica para actuar de manera directa. Lo anterior resulta suficiente para negar la presente pretensión. La décima novena pretensión establece: “Condenar a Green Power Trading Services S.A.S., a que ejecute “(…) todas las actuaciones necesarias, de manera que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la matrícula de Acciones de IEPSAC”, con el fin de trasladar a Energía Integral Andina S.A., las 1.631.250 acciones de Estructuras y Energías del Perú SAC.” La demandada se opone a la presente pretensión en los siguientes términos:” Me opongo a la prosperidad de la pretensión. La actora está citando a su conveniencia solo una parte del numeral 3 del acápite, ACUERDOS para indicar que la dación en pago mencionada en dicho numeral corresponde a un acto unilateral del representante legal de GREEN POWER.
La parte actora, desde el 2 de octubre de 2013, es consciente que el representante legal de GREEN POWER y el representante legal de EIA deben celebrar un contrato de cesión a fin de cristalizar la dación en pago de las acciones. Para celebrar dicho contrato deben concurrir ambos representantes a su negociación, confección y firma. No se trata solo de que el representante legal de GREEN POWER ejecute actuaciones necesarias para llevar a cabo la dación en pago.” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 83 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) La anterior manifestación contiene una negación y una afirmación, circunstancia que igualmente se advierte en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, Green Power Trading Services SAS, señora Liliana Cambas Medellín. Sin mayor argumento se oponen a la presente pretensión, pero de manera expresa están claros en que Green Power debe transferir a título de dación en pago, 1.631.250 acciones que tiene de IEPSAC, en favor o beneficio de Energía Integral Andina S.A., acreedor aquí demandante.
No obstante, siendo una dación en pago, el deudor pretende trasladar la carga de la iniciativa y de la conducción del trámite pertinente al acreedor, Energía Integral Andina S.A. Ahora bien, recordemos una vez más los términos utilizados por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Green Power Trading Services SAS, reunida el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cuando acordó dar en pago 1.631.250 acciones que tiene de IEPSAC.
Su decisión no solo se contrajo a ordenar la dación en pago de nuestro interés. Igualmente se ordenó que se surtieran “todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.” Consecuente con las pretensiones declarativas concedidas por el Tribunal, debemos proceder a la condena solicitada.
De todas maneras, resaltamos lo siguiente: De manera expresa la Asamblea ordena que se surtan todos los trámites necesarios para cumplir con el objeto de la dación en pago. Normalmente es así, el deudor debe propiciar todos los elementos necesarios para pagar, esto es cumplir con el objeto de la dación. Ahora bien, lo anterior no es impedimento para que el deudor solicite apoyo del acreedor para llevar a feliz término su propósito.
No obstante, se enfatiza que es el deudor quien debe llevar la iniciativa, desarrollar su mejor esfuerzo, en los trámites que sean menester para el cumplimiento del objeto de la dación. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 84 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) A pesar de todo, el Tribunal resalta para los efectos de las pretensiones de condena, que la demandante no acreditó los tiempos y movimientos necesarios para alcanzar el propósito en cita, circunstancia que no es dable hacerlo a este Tribunal.
De la prueba obrante en el proceso se establece que las acciones objeto de la dación, son materia de una garantía fiduciaria, la cual se constituyó con la aquiescencia del aquí acreedor-demandante, esto es, Energía Integral Andina S.A. Esa especial circunstancia forzosamente es de tener en cuenta, por cuanto hace más compleja la situación. El cambio de titularidad de las acciones (1.631.250 acciones de IEP) no puede comprender la liberación de la garantía de la cual hacen parte, e impone una mayor complejidad para el deudor en el cumplimiento de su obligación. En esa medida, si bien la deudora Green Power se encuentra obligada a transferir las acciones antes identificadas, deben surtirse los trámites para obtener las autorizaciones necesarias de los beneficiarios (terceros acreedores) de la garantía fiduciaria anotada, de manera tal, que, si bien se modifique la titularidad de tales acciones, esos terceros acreedores no sufran menoscabo de su garantía. Atendiendo tales circunstancias especiales, el tiempo dentro del cual el deudor debe cumplir su obligación debe ser consecuente con ello.
Por todo ello, el Tribunal no puede establecer un término perentorio para cumplir la transferencia de las acciones, dado que hay terceros interesados que no hacen parte del presente proceso. En tales términos, el Tribunal acoge la presente pretensión. La vigésima pretensión solicita: “Condenar a Green Power Trading Services S.A.S., a realizar las actuaciones necesarias que determine el Tribunal, para que se cumpla con el traslado a favor de Energía Integral Andina S.A., las 1.631.250 acciones de Estructuras y Energías del Perú S.A.C., según se acordó y decidió en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de agosto de 2017, de Green Power Trading S.A.S.” Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 85 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Se opone la demandada a la presente pretensión, así: “No se trata de que GREEN POWER realice “las actuaciones necesarias” para celebrar el contrato de cesión de las acciones y cristalizar la dación en pago.
Así mismo, no existe obligación a cargo de GREEN POWER de realizar “actuaciones necesarias. Luego el H. Tribunal no le corresponde determinar obligaciones que harán parte del contrato de cesión entre GREEN POWER y EIA. Dichas “actuaciones necesarias” son precisamente las prestaciones que los representantes de GREEN POWER y EIA deben sentarse a negociar y confeccionar en el contrato de cesión. La parte actora, desde el 2 de octubre de 2013, es consciente que el representante legal de EIA deben celebrar un contrato de cesión a fin de cristalizar la dación en pago de las acciones.
Para celebrar dicho contrato deben concurrir ambos representantes a su negociación, confección y firma. No se trata solo de que el representante legal de GREEN POWER ejecute actuaciones necesarias para llevar a cabo la dación en pago. El H. Tribunal está determinando la existencia o no de un derecho. Para el caso específico tiene la labor determinar si existe una obligación como la descrita en las pretensiones declarativas de la demanda relacionadas en este escrito.
De no existir -como se reitera que pasa en este caso- así lo declarara el H. Tribunal. Las prestaciones propias del contrato de cesión son las que GREEN POWER y EIA deben pactar en dicho contrato. La cláusula arbitral activada para resolver diferencias entre las partes, no para que la actora le ruegue al H. Tribual confeccione las obligaciones de un supuesto contrato que reitero no existe.” La presente pretensión, como es de condena, resulta consecuente con todas aquellas pretensiones declarativas que tuvo a bien acoger este Tribunal.
No obstante, resulta menester efectuar las precisiones que a continuación se llevan a cabo. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 86 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Teniendo en cuenta la similitud de la pretensión anterior y la presente, es de resaltar que el análisis y comentarios expresados anteriormente, son predicables para el presente caso, es decir, son aplicables para la presente pretensión. No obstante, es menester precisar algunos comentarios específicos para esta petición, y que hace relación con las actuaciones que determine el Tribunal para que se cumpla con el efectivo traslado de las acciones a Energía Integral Andina S.A. Resulta lógico interpretar que no se solicita una relación taxativa de estas actuaciones.
Esta debe ser declarativa, sin exclusión de toda aquella actuación, trámite o exigencia que sea necesarios para cumplir exitosamente el objeto de la dación en pago que nos ocupa. La anterior apreciación armoniza y resulta consecuente con la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Green Power, en reunión del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Como hemos repetido en este Laudo, allí se indicó: “Trasladar a EIA las 1 631 250 acciones que le corresponden a título de dación en pago, surtiendo para ello todas las actuaciones necesarias, de manera tal que dicha transferencia quede consignada en debida forma en la Matricula de Acciones de IEPSAC.”105 (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, tal como se aprecia de la declaración de parte rendida por la representante legal de la demanda Green Power, como resultado de una decisión de la reunión de su Asamblea del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se vendieron 4.893.750 acciones de IEP, para con su producto pagar a los restantes accionistas de Green Power, las obligaciones que esta tenía con aquellos.
Recordamos que los accionistas de Green Power eran y son; Energía Integral Andina S.A., Equitec S.A., Disico S.A. y Taborda Vélez & Cia S en C. Tenemos una transferencia de acciones a título de compraventa. Cuando se tomó esta decisión (15 de agosto de 2.017), todas las anteriores acciones (6.525.000) se encontraban conformando una garantía fiduciaria, tal como lo informa la misma Acta de Asamblea del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 105 Folio 31 Cuaderno de Pruebas N°1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 87 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Es de resaltar, que la señora Liliana Cambas Medellín, representante legal de Energía Integral Andina S.A., en la declaración rendida ante este Tribunal106, señaló: “Soy ingeniera industrial con máster en administración de sistemas de información, me he dedicado básicamente toda la vida a la empresa Equitec S.A. y trabajo 100% de mi tiempo para Equitec.” En la misma declaración afirma: que Green Power, nunca ha tenido empleados; nunca ha tenido recursos para ejercer otro tipo de actividad; todas las actividades que se han desarrollado se han hecho por los socios; trabajo el 100% de mi tiempo en Equitec S.A107.
Es claro para este Tribunal, que la situación relatada por su representante legal, no la releva de las responsabilidades que les son propias de acuerdo con la ley y los Estatutos Sociales. Igualmente manifestó la señora Liliana Cambas, que en el trámite de venta de acciones ella no participó, y su actividad se redujo a firmar las comunicaciones que era necesario hacerlo.
No obstante, la venta de las acciones se llevó a cabo. Para el particular caso de la dación, no se acredita elementos probatorios suficientes que adviertan el cumplimiento o la debida diligencia para alcanzar el propósito de esta. Así, de manera inmediata, a que quede en firme el presente Laudo, debe la demandada iniciar los trámites que le corresponde para cumplir con su obligación de transferencia de las acciones, obligación que se caracteriza como de resultado.
Resalta y recuerda este Tribunal a las partes, la debida diligencia que deben mantener en el desarrollo de los trámites necesarios para que se cumpla el objeto de la dación en pago que nos ocupa en este Tribunal. Dentro del orden expuesto, la demandada debe elaborar y remitir a IEPSAC, en su condición de sociedad emisora, una comunicación que informe respecto de la dación en 106 En transcripción del interrogatorio de parte sesión del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
Expediente digital, cuaderno de pruebas, carpeta “TRANSCRIPCION INTERROGATORIO DE PARTES”, página 1. 107 Ibídem página 3. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 88 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) pago de que fueron objeto las 1.631.250 acciones, y en consecuencia la cesión de las mismas; en la misma comunicación debe consultarse cuales son los requisitos que deben cumplirse para que la emisora registre, en el libro pertinente, al nuevo titular de las acciones; igualmente debe elaborar y remitir a los terceros acreedores y beneficiarios de la garantía fiduciaria de la cual hace parte las acciones antes indicadas, con el objeto de informarles sobre la dación en pago que se llevó a cabo y su consecuente cesión; en la misma comunicación anterior, debe solicitarse autorización, si ello es necesario, a tales acreedores con el objeto permitan el cambio de titular de las acciones aquí referidas; así mismo, debe cumplirse con el proceso de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
La anterior declaración, repetimos no es taxativa, por cuanto la demandada se encuentra obligada para adelantar todos los trámites necesarios para la eficacia de la transferencia de las acciones que nos ocupa y este Tribunal no está llamado a modificar o sustituir la decisión de las partes. Solo en los términos anteriores, el Tribunal aprecia procedente la presente petición. Las pretensiones 3.21.1 a la 3.21.6 son subsidiarias de la pretensión 3.20.
En ese orden, por cuanto esta última pretensión fue despachada favorablemente para el demandante, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas. De manera consecuente, la pretensión 3.22, solicita “Condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada”. Por cuanto la gran mayoría de pretensiones planteadas por el demandante fueron resueltas de manera favorable, y a su turno las excepciones propuestas por la convocada fueron desechadas en su totalidad, procede en esa medida la condena plena de las costas y agencias en derecho solicitada, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365, en especial su numeral 1, del Código General del Proceso.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 89 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) Para estos efectos, se debe tener presente que Energía Integral Andina S.A. consignó oportunamente la totalidad de las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos de administración, tal y como se indicó en el numeral 5 del Capítulo 2 del presente laudo.
Por lo anterior, Green Power Trading Services SAS está obligado a reintegrarle a Energía Integral Andina S.A., a título de costas procesales el valor total de los gastos procesales pagados por esta, con ocasión del presente Trámite procesal, esto es, honorarios del árbitro y del secretario, gastos de funcionamiento del Tribunal y gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En cuanto a las agencias en derecho el Tribunal las fija en una suma equivalente al 100% de los honorarios del árbitro único antes de IVA.
Estas agencias serán asumidas en su totalidad por Green Power Trading Services S.A.S. a favor de Energía Integral Andina S.A. En la siguiente tabla se presenta el detalle de la liquidación de costas y agencias en derecho: Cuantía base liquidación ($1192.956.250) CONCEPTO HONORARIOS IVA (19%) TOTAL Honorarios árbitro único $31.315.100 $5.949.869 $ 37.264.969 Honorarios secretario $15.657.550 n/a $15.657.550 Gastos Centro de Arbitraje $15.657.550 $2.974.935 $ 18.632.485 Otros Gastos $ 700.000 n/a $ 700.000 Total Honorarios y Gastos $ 63.330.200 $8.924.804 $ 72.255.004 Valor asumido por Energía Integral Andina S.A. cien por ciento (100%) por concepto de honorarios y gastos del Tribunal $ 72.255.004 Costas a cargo de Green Power Trading Services S.A.S. (a) $ 72.255.004 Agencias en derecho a cargo de Green Power Trading Services S.A.S. (b) $31.315.100 Total a cargo de Green Power Trading Services Suma de (a) + (b): Ciento tres millones quinientos setenta mil ciento cuatro pesos m/c $103´570.104 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 90 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) CAPÍTULO 4 PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto y atendidos los antecedentes y motivaciones antes expresados, el Tribunal de Arbitraje constituido y habilitado por las partes para dirimir las controversias suscitadas entre ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A. y GREEN POWER TRADING SERVICES SAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERA- Declarar fundadas las pretensiones declarativas 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15, 3.17, de la demanda, de acuerdo con las razones y términos expuestos en la parte motiva del presente Laudo.
SEGUNDA- Declarar fundadas las pretensiones de condena 3.19 y 3.20, de acuerdo con las razones y los términos expresados en la demanda. TERCERA- Declarar infundada las pretensiones 3,16 y 3.18, de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. CUARTA- Desestimar las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
QUINTA- Condenar a GREEN POWER TRADING SERVICES S.A.S. a pagar a favor de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. la suma CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUATRO PESOS M/C ($103´570.104) por concepto de costas y agencias en derecho, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que quede en firme el presente laudo.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 91 TRIBUNAL ARBITRAL ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. CONTRA GREEN POWER TRADING SERVICES SAS (Caso N.º 114083) SEXTA- Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes. SÉPTIMA- Disponer la rendición de cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo el cuidado del Tribunal y haga los reembolsos que correspondan de la partida de gastos que no fue utilizada.
OCTAVA- Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. NOVENA- Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMA- Remitir el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje, para que proceda al archivo de este de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
Esta providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, Se firma en Bogotá D.C. hoy nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DÍAZGRANADOS Árbitro Único ANDRÉS FERNANDO TORRES MARTÍNEZ Secretario