TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL CONTRA TAXIMO S.A.S. (Trámite 122307) LAUDO Bogotá D.C. 16 de febrero de 2021 Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la audiencia de fallo, el Tribunal profiere el laudo conclusivo del proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES A. LAS PARTES 1. Parte Convocante Es EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, persona natural, domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.179.193, quien actúa a través de su apoderado, el abogado WILSON GARCÍA JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 11.311.468 y portador de la Tarjeta Profesional No. 103.821 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder conferido y que consta en el expediente1. 1 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200519 Anexo Demanda PODER CONVOCANTE (1) TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 2 2.
Parte convocada Es TAXIMO S.A.S., sociedad comercial del tipo de las sociedades por acciones simplificada, constituida bajo las leyes colombianas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, identificada con el NIT No. 900.627.936-‐1, la cual al momento de presentarse la demanda estaba representada por ANTOINE DUMIT MADERO identificado con cédula 79.983.1822, y en la actualidad es representada legalmente por el liquidador judicial de la sociedad: BERNARDO IGNACIO ESCALLÓN DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.287.2743.
La sociedad TAXIMO SAS ha estado representada en este trámite por su apoderado JUAN CAMILO PRYOR SOLER, identificado con cédula de ciudadanía 80.134.070 y portador de la Tarjeta Profesional 163.439 del Consejo Superior de la Judicatura4.
B. EL PACTO ARBITRAL Está contenido en la cláusula vigésimo primera del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado el 2 de octubre de 2014 entre EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL y TAXIMO S.A.S., cuyo texto expresa5: “CLAUSULA ARBITRAL: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El Tribunal decidirá en derecho. 2 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200713 Anexo Subsanación de demanda Certificado de Existencia 3 Cuaderno Pruebas, archivo identificado con el nombre: 201203 Informe Liquidador TAXIMO 4 Cuaderno Pruebas, archivo identificado con el nombre: 200702 ACTUACIONES DESIGNACION Poder demandado 280520 (1), pag. 10. 5 Cuaderno Pruebas, archivo identificado con el nombre: 122307 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-‐11, pág.
5. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 3 c. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” C. TRÁMITE ARBITRAL 1.
El 19 de mayo de 2020 EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante CAC) demanda arbitral en contra de TAXIMO S.A.S6. 2.
El 28 de mayo de 2020 se realizó reunión virtual de las partes en el CAC, donde ambas partes solicitaron a dicho centro designar al árbitro mediante sorteo.7 3. El 2 de junio de 2020 la doctora Graciela Melo Sarmiento fue designada como árbitro del presente caso, mediante sorteo realizado por el CAC8. 4.
El 3 de junio de 2020 el CAC comunicó a la doctora Graciela Melo Sarmiento la designación como árbitro del presente caso9. 5. El 8 de junio de 2020 la doctora Graciela Melo Sarmiento aceptó la designación como árbitro10. 6.
El 7 de julio de 2020 se realizó la audiencia de instalación en la cual, mediante Auto No. 1 Se declaró instalado el Tribunal, se designó secretario, se fijó lugar de funcionamiento, se reconoció personería para actuar a los apoderados de las partes.
Así mismo mediante Auto No. 2 se inadmitió la demanda11. 7. El 8 de julio de 2020, Yecid Andrés Ríos Pinzón, aceptó la designación como secretario del Tribunal12. 6 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200519 Demanda inicial 7 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200702 ACTUACIONES DESIGNACION Poder demandado 280520 (1), pág. 10-‐11. 8 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200608 Aceptación designación y otros, pág. 5. 9 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200608 Aceptación designación y otros, pag. 11. 10 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200608 Aceptación designación y otros, pag. 13. 11 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200707 Acta 1 Auto 1 Instala, Auto 2 Inadmite. 12 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200708 Aceptación designación Secretario.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 4 8. El 13 de julio de 2020 la parte convocante radicó oportunamente escrito de subsanación de la demanda13. 9. El 17 de julio de 2020, mediante Auto No. 3, el Tribunal admitió la demanda subsanada y ordenó notificar el auto admisorio y dar traslado de la demanda.
Además dispuso que el procedimiento del presente trámite arbitral será el señalado en el Reglamento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, no el reglamento de arbitraje social, pues éste último no había sido considerado expresamente en el pacto arbitral.
Sin perjuicio de que el arbitramento continuaría siendo gratuito para las partes14. 10. Surtido el correspondiente trámite de notificación y traslado de la demanda, el 31 de agosto de 2020 el doctor JUAN CAMILO PRYOR SOLER, en representación de la empresa TAXIMO SAS, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio15. 11.
El 17 de septiembre de 2020, mediante Auto No. 4, el Tribunal ordenó correr traslado a EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL de la objeción hecha al juramento estimatorio por parte de TAXIMO16. 12. El 18 de septiembre se dio el traslado al demandante de la objeción al juramento estimatorio y, por secretaria, se dio traslado al demandante de las excepciones de mérito presentadas por TAXIMO17. 13.
El 24 de septiembre de 2020 el apoderado de la parte demandante descorrió el citado traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito18. 14. Mediante Auto No. 5 del 1 de octubre de 2020 se fijó fecha de audiencia de conciliación programada para el 14 de octubre de 202019. 13 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200713 SUBSANACION DEMANDA ARBITRAL 14 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200717 Tribunal, Acta 02, Auto 03 Admite demanda determina procedimiento GMS (1) 15 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831) 16 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200917 Acta 3, Auto 4 ordena traslado de objeción a juramento estimatorio 17 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200918 Correo de traslado de objecion al juramento y excepciones de mérito. 18 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200924 2 CONTESTACION EXCEPCIONE-‐ARBITRAJE-‐ RAD. 122.307 19 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201001 Acta 04, Auto 05 señala fecha de audiencia de conciliación (1) TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 5 15.
El 13 de octubre de 2020 el apoderado de la demandada informó que mediante Auto emanado de la Superintendencia de Sociedades del 11 de septiembre de 2020, se decretó la terminación de acuerdo de reorganización y apertura de liquidación de la sociedad TAXIMO SAS.
Así mismo el apoderado de la demandada solicitó “postergar la citación a la audiencia de conciliación sino suspender el proceso hasta tanto se haya posesionado el respectivo liquidador de la sociedad en consideración a la imposibilidad de que nadie actúe como representante de los intereses de Táximo SAS en Liquidación Judicial”20. 16.
El mismo 13 de octubre de 2020, el Secretario del Tribunal informó a las partes que la audiencia de Conciliación no se podría realizar dada una incapacidad médica de la señora Árbitro21. Incapacidad que se allegó al expediente22. 17.
Mediante Auto No. 6 del 29 de octubre de 2020, se decretó agotada la etapa de conciliación, se decretó la gratuidad del trámite al tratarse de un arbitraje social (aun cuando se tramita bajo el procedimiento de Arbitraje Nacional), y se fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite23. 18.
La primer audiencia de trámite se realizó el 10 de noviembre de 2020 y, mediante Auto No 7 de dicha fecha, el Tribunal asumió competencia para resolver, en derecho, las controversias surgidas entre EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL y TAXIMO S.A.S. con ocasión del contrato suscrito por las partes el 2 de octubre de 2014.
Controversias expresadas y limitadas en la demanda y en la contestación a esta24. 19. Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto No. 8 del mismo 10 de noviembre se ordenó25: ● Tener como pruebas y dar el valor que corresponda a las documentales allegadas por ambas partes en la demanda y en la contestación de ésta. 20 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201013 2 Correo Taximo informa inicio liquidación judicial. 21 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201013 1 Aplaza audiencia de conciliación 22 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201012 Incapacidad arbitro. 23 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201029 Acta 05, Auto 06 decreta agotada la etapa de conciliación y cita para primera audiecia de trámite 24 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201110 Acta 06, Auto 07, Auto 8, pag. 6. 25 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201110 Acta 06, Auto 07, Auto 8, pag.
7. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 6 ● No decretar el interrogatorio de parte del señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, como quiera que la parte que lo solicitó desistió de dicha prueba, mediante pronunciamiento realizado en la misma audiencia. ● Requerir, de oficio, al liquidador de TAXIMO SAS para que informe a este Tribunal: (i) El estado actual del proceso de liquidación de la sociedad y (ii) Si en el inventario de acreencias de TAXIMO se contempla alguna a favor del señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL. 20.
El 2 de diciembre de 2020, el liquidador de la sociedad TAXIMO SAS presentó el informe requerido por el Tribunal26. Por secretaría se dio traslado a las partes de dicho informe el 3 de diciembre de 202027. 21.
Terminada la etapa probatoria, previo control de legalidad de la actuación, los apoderados de las partes en audiencia del 25 de enero de 2021, expusieron sus alegatos de conclusión28. 22. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo29.
D. LA DEMANDA SUBSANADA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES Se resume la demanda subsanada, su contestación y las excepciones de mérito como fueron presentadas por las partes, así: 1. La demanda subsanada La demanda, inicialmente presentada el 19 de mayo de 202030 y subsanada el 13 de julio del mismo año31, se resume así: a) Hechos Los hechos narrados por la parte convocante en la demanda32 y sobre los cuales fundamenta sus pretensiones se sintetizan -‐en beneficio de la brevedad-‐ de la 26 Cuaderno de pruebas, archivo identificado con el nombre: 201202 Informe Liquidador TAXIMO. 27 Cuaderno de pruebas, archivo identificado con el nombre: 201203 Traslado a las partes informe de liquidador 28 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 210125 Grabación Audiencia de alegatos. 29 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 210125 Acta 08, Auto 10 Audiencia de Alegatos y auto de fijación de fecha de Laudo 30 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200519 Demanda inicial 31 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200713 SUBSANACION DEMANDA ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 7 siguiente manera, sin que esto signifique para el Tribunal hacer suyas las mencionadas manifestaciones: 1.
El 2 de octubre de 2014 EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL y TAXIMO suscribieron un contrato de cuentas en participación. 2. El contrato tuvo por objeto que el propietario aportara el derecho de uso sobre un vehículo y TAXIMO el Know How y el conocimiento para la administración del mismo. 3.
En el contrato se pactó una utilidad mínima garantizada mensual de $750.000 a favor del propietario y, en caso de que la utilidad fuera menor, la pérdida sería asumida por TAXIMO. 4. TAXIMO incumplió el contrato al no pagar la utilidad mínima garantizada correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. 5.
Dado el incumplimiento contractual solicitó a TAXIMO la devolución del vehículo y el pago de las utilidades atrasadas. 6. El vehículo fue entregado en febrero de 2017 en Barranquilla, ciudad a la que tuvo que desplazarse el demandante por sus propios medios y recursos. 7.
Recalca que según la cláusula décima, numeral quinto del contrato, el incumplimiento de una de las partes genera la terminación del contrato. 8. Reseña la cláusula compromisoria contenida en el contrato. 9. Resalta que al ser el proceso de mínima cuantía se trata de un arbitraje social. b) Pretensiones Las pretensiones de la demanda, fueron las siguientes33: “PRIMERA.
Que se nombre e instale el respectivo tribunal de arbitramento Social. 32 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200519 Demanda inicial, p. 1 a 2. 33 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200519 Demanda inicial, p.
2. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 8 SEGUNDA. Una vez posesionado se declare por parte del Tribunal de Arbitramento Social, que la sociedad denominada TAXIMO SAS, incumplió el contrato suscrito con el señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, su representante legal.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato y se ordene el pago de las utilidades atrasadas que suman TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) M/CTE más los intereses corrientes y de moratoria, por parte de TAXIMO SAS.
CUARTA: Que, como consecuencia del incumplimiento, se condene a la sociedad denominada TAXIMO al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por la suma de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) M/CTE.
QUINTA: Solicito la cancelación de los valores por concepto de viaje a la ciudad de Barranquilla por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS (1.367.000) M/CTE., más los intereses corrientes y de mora que se anexan y serán discriminados.
SEXTO: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho que a la sociedad TAXIMO SAS”. 2. Contestación de la demanda Dentro del término legal, la parte convocada contestó la demanda34, en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: a) Pronunciamiento en relación con los hechos La demandada aceptó algunos hechos y negó otros35.
El Tribunal sintetiza la respuesta a los hechos que considera más relevantes, sin hacer suyas las expresiones del demandado: 34 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831) 35 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
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4. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 9 1. Aceptó la existencia de un contrato de cuentas en participación en los términos señalados en la demanda. 2. En cuanto al objeto del contrato dice que es parcialmente cierto para, a continuación, citar textualmente la cláusula segunda del contrato. 3.
Aceptó el hecho relativo a la utilidad mínima garantizada en el contrato. 4. Respecto al incumplimiento del contrato por el no pago de la utilidad mínima garantizada de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, manifestó que era parcialmente cierto.
Señala que en aras de cumplir con la obligación de pago pendiente al demandante, TAXIMO le envió a este un correo electrónico informándole la situación de la empresa, la posición frente a los montos adeudados y le solicitó se pronunciara “en relación con el acuerdo de reorganización extrajudicial propuesto a los acreedores de Taximo SAS”36.
Manifiesta que TAXIMO SAS está en proceso de reorganización empresarial. En virtud de ello se “corrió traslado del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos a la demandante mediante comunicación enviada a la propietaria y que no fue objetada por la demandante…”37 Señala que mediante Auto del 22 de abril de 2019 expedido por la Superintendencia de Sociedades, se aprobó el acuerdo de reorganización extrajudicial de TAXIMO.
Reseña que de conformidad con la ley, a la solicitud de trámite de reorganización el representante legal de la sociedad debe anexar un proyecto de calificación y graduación de créditos que incluya los créditos litigiosos. Créditos respecto de los cuales se constituye una provisión contable para atender el pago de estas obligaciones.
Dice que “…Taximo SAS siempre aceptó lo adeudado con el señor EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, que ella entró dentro del proceso de reorganización en lista 36 Ibídem, pág. 2. 37 Ídem.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 10 como acreedor, y que así dará trámite a las acreencias en virtud del contrato celebrado entre las partes”38. 5. Frente a la solicitud del demandante a TAXIMO, relativa a la devolución del vehículo y el pago de las utilidades atrasadas, dice que no le consta por “imprecisa”39.
Señala que el 20 de enero de 2017 “El Accionante se comunicó con TAXIMO SAS mediante correo electrónico solicitando la terminación unilateral del contrato de cuentas en participación, como lo autorizaba el contrato. En cuanto a la motivación en relación con la terminación del contrato, nos atenemos a lo que se pruebe dentro del proceso”40. 6.
Frente a la entrega del vehículo en la ciudad de Barranquilla y el desplazamiento del demandante a dicha ciudad asumiendo los costos, dice que: “No es cierto, de ser así no consta y no se encuentra probado”41. Afirma que el 31 de enero el demandante envió un correo a TAXIMO autorizando a un tercero la entrega del vehículo para concluir que “En ese contexto, es claro para Taximo SAS que la entrega del vehículo se habría podido realizar sin la participación directa del accionante, como el mismo lo solicitó”42. 7.
Frente a que la cláusula décima, numeral 5, del contrato señala que el incumplimiento de una de las partes genera la terminación del contrato dice que “es parcialmente cierto”. A continuación cita las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de cuentas en participación así como jurisprudencia de la Corte Suprema y concluye que: “Es cierto que tal instrumento mercantil tuvo total amparo en el principio general de la buena fe tanto en su preparación como en su ejecución, que es notorio que en virtud del contrato suscrito entre las partes las mismas se encontraban en disposición de asumir las cargas mismas que llevarán el contrato, que el señor EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, siempre tuvo conocimiento de la situación financiera que tenía la empresa Táximo S.A.S. y razón por la que no quiso continuar con el negocio jurídico desistió del mismo, razón por la cual si bien el contra (sic) señala l (sic) manifestado por el Accionante, esto debe ser ubicado en el contexto fáctico de la relación.”43 38 Ibídem, pág. 3. 39 Ídem. 40 Ídem. 41 Ídem. 42 Ídem. 43 Ibídem, pág. 3 y
4. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 11 8. Finalmente acepta los hechos octavo y noveno de la demanda, relativos a la cláusula compromisoria y al carácter social de este arbitraje. b) Excepciones de mérito En la contestación se propusieron las siguientes excepciones de mérito44: 1.
Acuerdo preexistente de la obligación en virtud de acuerdo de reorganización. Señala que se trata de una excepción dilatoria “toda vez que la pretensión no es exigible actualmente en la medida en que no se ha cumplido el plazo para su pago y que la misma fue objeto de inclusión en un acuerdo de reorganización validado por la Superintendencia de Sociedades”45.
Informa que en dicho acuerdo se reconoció a la “… demandada (sic) como acreedora con corte al 28 de febrero de 2017”46. Cita el artículo 11 del mencionado acuerdo sobre las “acreencias a favor de acreedores externos no vinculados”47.
Alega que al demandante se le informó por correo electrónico del “inicio del proceso de validación del acuerdo extrajudicial detallando que el valor del crédito reconocido a la demandante correspondía a $2.925.000…”48. Señala que el demandante no objetó dicho acuerdo y concluye que en el presente caso se presentó el fenómeno de la novación de la obligación pretendida.
Para sustentarlo cita el Oficio 220-‐008094 del 18 de febrero de 2019 expedido por la Superintendencia de Sociedades. 2. Imposibilidad de cobrar intereses e indemnización Frente a las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, sostiene pues “es inadmisible el cobro de una indemnización adicional a los intereses que ni siquiera obra en el expediente prueba de la cual se derive la existencia de un perjuicio en tal monto”49.
Para ello cita el artículo 1617 del Código Civil y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. 3. Indebido cálculo de cobro de intereses y falta de prueba. 44 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág. 4 a9. 45 Ibídem, pág. 4. 46 Ídem. 47 Ídem. 48 Ídem. 49 Ibídem, pág.
6. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 12 Señala que: “De conformidad con lo señalado en el cuadro no. 1 anexo a la demanda se evidencia un cobro de intereses en exceso de lo señalado en la ley para el cobro máximo de intereses.
Así mismo, no sobra señalar que no se encuentra en el expediente prueba alguna de la fuente utilizada para el cálculo de los intereses, en contravía del precepto de que la carga de la prueba corresponde a quien pretende probar el supuesto de hecho.”50 Toma como referencia el cálculo de intereses por el no pago de la cuota de octubre de 2016 y concluye que hubo un cobro en exceso por valor de $924.905.
“Por lo que es procedente el cobro del doble a favor de TAXIMO SAS es decir $1.885.810,16”51. 4. Improcedencia de cobro de indemnización por concepto de viaje a Barranquilla. Expone que, además de no existir prueba de los gastos que el demandante tuvo que sufragar para desplazarse a la ciudad de Barranquilla con ocasión de la entrega del vehículo, contractualmente se pactó que el contrato debía ejecutarse en dicha ciudad. c) Peticiones presentadas en la contestación Además en un Capítulo 5 de la contestación de la demanda denominado “Solicitudes al Tribunal”52 solicita: “5.1.
Peticiones principales Primera: Solicitamos al tribunal que declare que las obligaciones derivadas de cumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado entre el demandante y la demandada se encuentran afectas a un proceso de reorganización judicial y que el valor de las acreencias se encuentra fijado y tasado de conformidad con el acuerdo aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante decisión que consta en Acta 431-‐00691 del 12 de junio de 2019 y que se encuentra inscrita en el registro mercantil y, por consiguiente, se encuentra novada y no es susceptible de declararse el pago de indemnización alguna debido a que su fecha de cumplimiento está afecta a lo pactado 50 Ídem. 51 Ibídem, pág. 8. 52 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág.
10. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 13 en el acuerdo de reorganización. Segunda: En consideración al cobro de intereses en exceso de lo permitido por la ley, se condene al demandante a pagar a Táximo SAS el monto de $1.885.810,16.
Tercera: Que se condene en costas a la demandante. 5.2. Petición subsidiaria En el evento en que el tribunal desestime la primera pretensión principal solicitada anteriormente, respetuosamente: Primera: Solicitamos al tribunal que desestime las pretensiones del demandante por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito.
Segunda: En consideración al cobro de intereses en exceso de lo permitido por la ley, se condene al demandante a pagar a Táximo SAS el monto de $1.885.810,16. Tercera: Que se declare que Táximo S.A.S. hizo entrega del vehículo WFZ770 en las condiciones pactadas entre el demandante y la demandada de conformidad con lo pactado en la consideración tercera del contrato de cuentas en participación. Cuarta: Que se condene en costas a la demandante.” d) Réplica a las excepciones de mérito La parte demandante, en la oportunidad legal descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la demandada, respecto de las cuales se pronunció de la siguiente manera53: 1.
Respecto de la excepción de acuerdo preexistente de la obligación en virtud de acuerdo de reorganización: 53 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200924 2 CONTESTACION EXCEPCIONE-‐ARBITRAJE-‐ RAD. 122.
Pág. 3 a
8. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 14 El apoderado de la parte demandante manifestó: “Si bien es cierto que se notificó el Auto 2017-‐01-‐613394, y que mi poderdante no se pronunció, con la proposición de esta excepción estará vulnerando los derechos de mi representado el señor EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, ya que el funge como parte firmante del contrato objeto del incumplimiento y no como acreedor externo no vinculado, como lo clasifica la demandada en su reorganización, por la tanto las obligaciones derivadas del contrato firmado entre mi poderdante y Táximo SAS se encuentra vigente”54. 2.
Respecto a la excepción de imposibilidad de cobrar intereses e indemnización: El apoderado del demandante se opone a la excepción. Luego de recordar los principios de obligatoriedad de los contratos y de buena fe, señala que “…el acreedor podrá solicitar el pago de los intereses remuneratorios que se hayan pactado inicialmente en el contrato y que se encuentren vencidos para la fecha del incumplimiento, con la salvedad que aquellos casos en que se establezca su existencia en el contrato, pero su monto no se haya fijado dentro del mismo acuerdo, equivaldrán al interés bancario corriente (Código de Co, art 884).
Adicionalmente, el acreedor podrá optar por el cobro de los intereses moratorios, cuya existencia se presumen y su monto por expresa disposición legal no podrá exceder una y media veces el bancario corriente (Ley 45 de 1990.Art. 65)”55. 3.
Respecto a la excepción de indebido cobro de intereses y falta de prueba: En resumen, la parte demandante argumenta que la liquidación de los intereses se hizo con base en las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera. 4.
Respecto a la excepción de improcedencia de indemnización por concepto de viaje a Barranquilla: El apoderado de la parte demandante señala que el traslado del señor EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL generó costos. Acepta que “…parte del contrato se ejecutaría en la ciudad de Barranquilla”56, pero que “no se estipuló que la entrega del vehículo automotor de placas WFZ770, a la terminación del contrato se tendría que hacer en la ciudad de la ejecución del contrato, cuando la entrega del mismo a la empresa se había hecho en la ciudad de Bogotá D.C….”.
Aduce que 54 Ibídem, pág. 3. 55 Ibídem, pág. 4. 56 Ibídem, pág.
7. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 15 la parte demandada está interpretando el contrato “de la manera que más le conviene”57. E. PRUEBA APORTADAS, DECRETADAS Y PRACTICADAS 1. Pruebas documentales aportadas por la parte demandante Junto a la demanda se allegó como pruebas una copia del contrato suscrito entre las partes58. 2.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada Junto a la contestación de la demanda se allegaron las siguientes pruebas: ● Copias de dos correos electrónicos59: El primero del 29 de noviembre de 2016 a las 06:28:330 desde la cuenta murvill81@hotmail.com (EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL) a la cuenta propietarios@taximo.co (Propietarios) Asunto: Pendiente Pago de Utilidades Noviembre.
El segundo, en respuesta del anterior, de la cuenta identificada como Servicio al Cliente, dirigido a murvill81@hotmail.com (EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL) del 29 de noviembre de 2016 a las 12:54:09 PM. Según lo señalado en la contestación de la demanda, en esta prueba reposa “Correo con comunicado del día 29 de noviembre de 2016, en el que se informa a la demandante la situación financiera de Táximo S.A.S y que en virtud esto reconociera las fechas en las que sería cancelado”60. ● Copia de correo electrónico del 31 de enero de 2017 a las 12:29:53 PM dirigido por EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL y la respuesta dada a este mensaje por tania.pinzón@taximo.co el 31 de enero de 2017 a las 3:59:43 57 Ídem. 58 Cuaderno pruebas, archivo identificado con el nombre: 122307 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-‐11. 59 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.1 y 6.2 EDWIN MURCIA. 60 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág.
11. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 16 PM61. En la contestación de la demanda se señala que en este correo “… el demandante autoriza a tercero para la entrega del vehículo”62. ● Copia de oficio fechado el 23 de junio de 2017 suscrito por Guillermo León Ramírez Torres y dirigido a la Superintendencia de Sociedades e identificado con el asunto: “Validación de Acuerdo Extrajudicial de Reorganización”63. ● Correo electrónico del 7 de mayo de 2017 de carlos.lopez@taximo.co (información Taximo) para murvill81@hotmail.com Asunto: Informaci?n (sic) importante T?ximo (sic)64.
De acuerdo con lo expresado en la contestación de la demanda por este correo: “…se informa a la demandante la situación financiera de Táximo S.A.S y que en virtud esto reconociera el monto adeudado y la oportunidad para controvertir”65. ● Copia de Comunicación fechada el 5 de mayo de 2017 suscrita por Antoine Dumit Madero dirigida a Edwin Javier Murcia. Asunto: Proceso de validación de acuerdo extrajudicial de Reorganización de Taximo S.A.S.66 ● Copia del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial de Taximo S.A.S. suscrito Antoine Dumit Madero y, según se dice en el documento “Acreedores de Taximo”.
No se ha identificado fecha de documento67. ● Copia de documento denominado “Taximo SAS. Certificación de créditos. 28 de febrero de 2017”68. 61 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.3 EDWIN MURCIA DOS 62 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág. 11. 63 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.4 Solicitud y Correo Edwin Villamil, p. 1 a 4. 64 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.4 Solicitud y Correo Edwin Villamil, p. 5. 65 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág. 11. 66 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.4 Solicitud y Correo Edwin Villamil, p. 6-‐9. 67 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.5 A -‐ Taximo acuerdo 68 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.5 B Taximo acuerdo calificación TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 17 ● Copia de documento denominado “Taximo SAS Determinación de Derechos de voto”69. ● Copia de oficio 220_008094 del 18 de febrero de 2019 identificado con el membrete de la Superintendencia de Sociedades con el asunto: “Efectos del Acuerdo de Reorganización”70. ● Copia de documento identificado con el título de: “Intereses, Tasa Nominal y Efecto Anual, Equivalencias.
Concepto 2006022407-‐002 del 8 de agosto de 2006”71. Según se señala en la contestación de la demanda, este concepto es de la Superintendencia Financiera de Colombia72. ● Copia del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización de la Sociedad, inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá del 8 de julio de 201973. 3.
Juramento Estimatorio a) Juramento estimatorio presentado con la demanda En el documento de demanda74 y en el de subsanación de la demanda75 fue presentado el siguiente juramento estimatorio: “Presento juramento estimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 206 y ss. del Código general del proceso (ley 1564 del 12 de Julio de 2012), en la siguiente forma: a. En cuanto a los incumplimientos de pagos. 69 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.5 C Taximo acuerdo derechos de voto 70 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.6 Supersociedades OFICIO_220-‐008094_DE_2019 71 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.7 SFC -‐ Conversión de intereses 72 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág. 11. 73 Cuaderno pruebas, carpeta “Pruebas allegadas con la contestación de demanda”, archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contrestación 6.5 Táximo -‐ Acuerdo_compressed 74 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200519 Demanda inicial.
Pág. 2-‐3 75 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200713 SUBSANACION DEMANDA ARBITRAL. Pág. 1-‐2. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 18 Año Concepto Valor 2016 a 2017 Incumplimiento pagos octubre de 2016 a enero de 2017 $ 3.000.000 Lo anterior para un estimado sobre el incumplimiento de pagos por valor de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) M/CTE.
Literal b. En cuanto a los gastos de recuperación del vehículo. Año Concepto Valor 2017 Reconocimiento por los gastos causados por el traslado a la ciudad de Bogotá-‐ Barranquilla-‐Bogotá para la recuperación del vehículo $ 1.367.000 El concepto anteriormente descrito, estima razonablemente, por valor de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 1.367.000) M/CTE.
Literal c. En cuanto a los perjuicios materiales Año Concepto Valor 2017 Reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales causados por la terminación del contrato, por incumplimiento por parte de TAXIMO S.A.S $ 3.000.000 Lo anterior estimado en el concepto descrito, por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) M/CTE”. d. Intereses moratorios Año Concepto Valor 2017 a 2020 Intereses moratorios. $ 8.071.182 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 19 Lo anterior para un estimado sobre los perjuicios materiales por valor de OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS (8.071.182) M/CTE.” b) Objeción al juramento La parte demandada, presentó objeción al juramento estimatorio en los siguientes términos76: “(i) Me opongo al juramento de que el Accionante tenga a su favor el pago de una obligación por $3.000.000 toda vez que la misma fue novada y cuyo monto inferior fue objeto de un acuerdo de reorganización frente al cual no presentó objeción alguna.
(ii) Me opongo al juramento de que el Accionante haya sufrido $1.367.000 en perjuicios por gastos causados por el traslado a la ciudad de Barranquilla para la recuperación del vehículo toda vez que no sólo dicho supuesto perjuicio no se encuentra previsto dentro del régimen contractual o extracontractual sino que el Accionante no allega prueba alguna que demuestre que haya asumido dicho perjuicio.
(iii) Me opongo al juramento de que el Accionante haya sufrido $3.000.000 por perjuicios materiales causados por la terminación del contrato toda vez que el Accionante no sólo no demuestra siquiera sumariamente dichos perjuicios sino que los mismos tampoco se derivan de los hechos de la demanda de tal manera que Táximo SAS pueda pronunciarse frente a los mismos.
(iv) Me opongo al juramento de que el Accionante haya sufrido $8.071.182 por concepto de intereses moratorios por las razones expuestas en el numeral 3.4 de escrito y la imposibilidad de cobrar tanto indemnización como intereses, además de que los mismos han sido calculados de manera incorrecta generando un cobro de intereses por encima de la tasa de usura”. c) Pronunciamiento de la demandante respecto de la objeción del juramento 76 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831).
Pág.
9. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 20 Habiéndose corrido traslado de la objeción de juramento, el apoderado de la parte demandante manifestó que dicho juramento se ajustó al artículo 206 del CGP y a lo solicitado por el Tribunal77. 4.
Pruebas de oficio En la audiencia realizada el 10 de noviembre de 2020 el Tribunal decretó, de oficio, prueba de informe solicitado al liquidador de TAXIMO SAS, para que informara a este Tribunal (i) El estado actual del proceso de liquidación de la sociedad y (ii) Si en el inventario de acreencias de TAXIMO se contempla alguna a favor del señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL78.
El 2 de diciembre de 2020 el liquidador de la sociedad TAXIMO SAS presentó el informe requerido por el tribunal79. Por secretaría se dio traslado a las partes de dicho informe el mismo 3 de diciembre de 202080. F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia celebrada el día 25 de enero de 2021 a partir de las diez de la mañana, los apoderados de las partes presentaron al Tribunal de manera oral sus respectivos alegatos de conclusión. El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante deja consignadas.
G. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR El artículo 1.44 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, establece que a falta de pacto expreso en la cláusula compromisoria, el término del trámite arbitral será el establecido en la ley.
Por su parte, el vigente Decreto 421 de 2020, en su artículo 10, 77 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 200924 2 CONTESTACION EXCEPCIONES-‐ARBITRAJE-‐ RAD. 122.307. pág. 8. 78 Cuaderno Principal, archivo identificado con el nombre: 201110 Acta 06, Auto 07, Auto 8.
Pág. 7. 79 Cuaderno de pruebas, archivo identificado con el nombre: 201202 Informe Liquidador TAXIMO. 80 Cuaderno de pruebas, archivo identificado con el nombre: 201203 Traslado a las partes informe de liquidador TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 21 (que modificó el artículo 10 de la Ley 1563), establece que el término del trámite arbitral es de ocho meses.
Plazo que se cuenta desde la finalización de la primera audiencia de trámite. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 10 de noviembre de 2020, se tiene que el término de este trámite arbitral finaliza el 10 de julio de 2020, por lo que se está en tiempo para proferir el presente Laudo.
H. PRESUPUESTOS PROCESALES Revisados los antecedentes antes expuestos el Tribunal encuentran reunidos los presupuestos procesales necesario para emitir laudo, toda vez que: a) La parte demandante y demandada son plenamente capaces; b) Los apoderados de las partes cuentan con poder suficiente para comparecer al proceso; c) Las partes han pactado libremente dirimir sus controversias mediante un tribunal de arbitral; d) La competencia del Tribunal está claramente determinada en el pacto arbitral, este se instaló legalmente, asumió la competencia, garantizó el debido proceso, no observa causal de nulidad en las actuaciones procesales; e) La demanda cumple con todas las exigencia legales.
Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales y sin que exista causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de fondo de la controversia planteada. II. CONSIDERACIONES A. DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Teniendo en cuenta que el conflicto jurídico que origina la presente controversia gira en torno al contrato suscrito por las partes el 2 de octubre de 2014, esto es el denominado contrato de cuentas en participación, este Tribunal encuentra necesario partir de un análisis de la naturaleza y características de dicho negocio jurídico. 1.
Definición El contrato de cuentas en participación se encuentra reglado por los artículos 507 a 514, Título X del Código de Comercio vigente (en adelante C.Co), dentro del cual el legislador lo define como sigue: TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 22 Artículo 507 C.Co La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
A su vez la jurisprudencia también lo define otorgándole la naturaleza de contrato de colaboración: “En torno de las cuentas en participación, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato “de colaboración”, “de carácter consensual” y en virtud del cual “se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida”, razón por la cual “su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta”, de donde “es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes”, las cuales “se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad”, sin que tenga lugar el “surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio” (Cas.
Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-‐1100131030271992-‐09354-‐01).” 81 2. Características del Contrato de Cuentas en Participación 81 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).-‐ Ref.: 05001-‐ 3103-‐016-‐2002-‐00007-‐01 MP Carlos Arturo Solarte TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 23 i) Contrato Consensual El Artículo 508 C.Co excluye cualquier solemnidad para la celebración del contrato de cuentas en participación de forma que se gobierna por el principio de la consensualidad tal como lo trata el artículo 824 del C.Co. ii) Respecto de la calidad de las partes.
Conforme a la definición del artículo 507 del C.Co el contrato parece requerir para las partes la calidad de comerciantes. iii) Carencia de personería jurídica. La participación no constituirá una persona jurídica al tenor del artículo 509 C.C, carece por tanto de nombre, patrimonio y domicilio. iv) Relaciones con Terceros y Responsabilidad del partícipe no gestor.
Una de las características del contrato de cuentas en participación, derivada de la historia misma de su conformación, es la ausencia de acción de parte del partícipe oculto en relación con terceros, y la reputación de único dueño y responsable del partícipe gestor frente a los terceros conforme establecen los artículos 510 y 511 del C.Co, no obstante la responsabilidad solidaria que recae sobre el partícipe oculto desde la fecha en que su condición secreta o guardada desaparezca. v) Derechos del partícipe no gestor.
La revisión y/o rendición de cuentas como derecho del partícipe oculto o no gestor, y a su vez obligación del partícipe gestor es elemento característico del contrato de cuentas en participación tal cual señala el artículo 512 del C.Co.
En este contrato la obligación del partícipe oculto o no gestor es entregar en la forma pactada su aporte y la del partícipe gestor hacerse cargo de la administración y cuentas propias del negocio en participación acordado. vi) Relaciones entre partícipes.
Conforme al artículo 513 del C.Co, del cláusulado mismo del contrato se derivan los derechos y obligaciones entre los partícipes pero además el legislador establece la aplicación supletoria de los derechos y obligaciones que rigen para la sociedad en comandita simple, no obstante partir de la claridad de que con el contrato no se ha constituido un patrimonio común, como sí sucede en cambio en la sociedad. vii) Aplicación reglas responsabilidad administradores.
Al tenor del artículo 514 del C.Co y sin perjuicio de lo expresamente pactado en el respectivo contrato de cuentas en participación, tanto durante la vigencia TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 24 del mismo como a la liquidación del negocio son de aplicación las reglas previstas para la sociedad en comandita simple, de donde se deriva por tanto la aplicación de las normas sobre responsabilidad de administradores del artículo 200 del C.Co para el partícipe gestor. viii) Contrato de colaboración o plurilateral.
Sobre esta característica del contrato de cuentas en participación coincide la jurisprudencia y la doctrina, bajo el entendido de que en este tipo de contratos “los partícipes buscan una finalidad común y se presentan claras excepciones a los negocios jurídicos de contraprestación.”82.
“Los contratos asociativos de colaboración empresarial gozan de la característica común general de pertenecer a la categoría de los plurilaterales o “ de colaboración” …No debe entenderse entonces que las prestaciones de cada contratante son recíprocas de las de los otros, sino que por el contrario, todas se orientan hacia la realización efectiva de la empresa común y a la obtención de unos resultados que pueden ser comunes.”83 ix) Contrato de ejecución sucesiva.
El contenido de la relación y obligaciones en los contratos en colaboración, como es el caso del contrato de cuentas en participación, conlleva la realización continuada o de ejecución sucesiva de actos u operaciones en procura de lograr el fin común propuesto por las partes.
De esta condición se derivan consecuencias tales como la correspondencia con la figura de la terminación y no la de la resolución, conforme se explicará más adelante. 3. Análisis de la Tipificación del contrato base del litigio en estudio84 En relación con la calidad de las partes, en el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es clara la condición de comerciante de una de ellas, la convocada, la sociedad Taximo S.A.S, la cual se define en el registro mercantil y en el instrumento negocial como una sociedad comercial, y que de hecho, dada su condición mercantil es que fue objeto del acuerdo de reorganización, encontrándose actualmente en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades según quedó 82 ARRUBLA Paucar Jaime Alberto, Contratos Mercantiles Tomo I – 2da Edición / Biblioteca Jurídica, pag 454. 83 OVIEDO Alban, Jorge, Obligaciones y Contratos en el Derecho Contemporáneo – Contratos Asociativos de colaboración empresarial en el Derecho Colombiano, Biblioteca Jurídica Dike-‐Universidad de La Sabana, 2010, pag. 269-‐270. 84 Copia del contrato se encuentra en: Cuaderno de Pruebas, Archivo identificado con el nombre: 122307 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-‐11.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 25 demostrado en el presente asunto con la certificación allegada mediante comunicación de 2 de diciembre de 2020 por el señor Liquidador doctor Bernardo Ignacio Escallon Dominguez85.
Si bien la condición de comerciante respecto del convocante, señor EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, no fue objeto de prueba, pero habida cuenta de lo establecido por el artículo 21 del Código de Comercio, este Tribunal no encuentra objeción para hallar y aceptar la tipicidad del contrato fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento se debate en este proceso arbitral como contrato de cuentas en participación tal como las partes lo definieron.
Dicho artículo establece que “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.”.
La aplicación de este precepto conduce, tal como lo entiende la doctrina, a cobijar el acuerdo bajo la figura típica del contrato de cuentas en participación aún si uno de los partícipes no tiene la calidad de comerciante86.
Tal es el escenario en el caso en estudio donde la calidad de comerciante del partícipe gestor se encuentra plenamente probada, aunque no así la del partícipe oculto. Cabe aquí tomar en consideración el hecho de que la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes designó expresamente a TAXIMO la posición de gestor en su participación y al convocante la de partícipe oculto, quien por tanto -‐y en sujeción al artículo 510 del C.Co-‐ no tendría relación con terceros, a diferencia del gestor.
De forma tal que la calidad del convocante, de quien se desconoce si es no comerciante, no afecta la adecuación del contrato suscrito entre las partes a la regulación típica de Contrato de Cuentas en participación de los artículos 507 a 514 del C.Co.
Ahora, más allá de que las partes en forma expresa en el texto del contrato decidieron circunscribir su acuerdo a la regulación del contrato típico de cuentas de participación tal como se lee a renglón seguido de la Consideración Segunda del texto del contrato suscrito por las partes: “En atención a las anteriores consideraciones las Partes han decidido celebrar el presente Contrato de Cuentas en Participación regulado en los artículos 507 y ss del Código de Comercio…”., en la realidad el clausulado y las obligaciones en él dispuestas llenan el contenido y características de este tipo de contratos. 85 Cuaderno de pruebas, archivo identificado con el nombre: 201202 Informe Liquidador TAXIMO. 86 “si en la participación uno de los partícipes no es comerciante, de todas maneras se aplica el régimen de participación comercial.” ARRUBLA Paucar Jaime Alberto, Contratos Mercantiles Tomo I – 2da Edición / Biblioteca Jurídica, pag 449.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 26 Es así que: i) en las consideraciones se lee que tanto el PROPIETARIO como TAXIMO “van a colaborar mutuamente mediante sus respectivos aportes para obtener una utilidad derivada de la administración del vehículo”, imprimiendo al contrato la naturaleza de contrato de colaboración, ii) que a su vez la cláusula segunda titulada OBJETO, determinó que una parte (el PROPIETARIO, aquí el convocante) aportaría el derecho de uso sobre el vehículo y por su parte TAXIMO (aquí la convocada), aporta el conocimiento y know how para su administración, separando y definiendo así los aportes de cada partícipe (partícipe GESTOR y partícipe OCULTO) al propósito común de la obtención de utilidades a distribuir, iii) que en la cláusula primera se acordó que TAXIMO actuaría como administrador del vehículo, cumpliendo con asignar la obligación de gestión al partícipe GESTOR además de las dispuestas expresamente en la cláusula tercera, iv) que las obligaciones establecidas en la cláusula tercera titulada APORTES Y OBLIGACIONES DE TAXIMO le comprometen a celebrar y responder, por su cuenta, en relación con los contratos que considere convenientes con los conductores, llevar la contabilidad, recaudar el dinero producto de los contratos con los conductores, negociar en nombre del PROPIETARIO seguros, realizar todos los pagos concernientes a la administración y operación del vehículo y, en general, realizar toda la gestión del vehículo cuya tenencia y derecho de uso recibió, v) que las obligaciones dispuestas en la cláusula cuarta titulada APORTES Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO asignaron al partícipe oculto (el PROPIETARIO) la obligación de entregar la tenencia y el derecho de uso del vehículo, delegando en TAXIMO por completo la selección y contratación de los conductores y en general suscribir todos los documentos y poderes que requiriera la operación del vehículo bajo la responsabilidad y gestión de parte de TAXIMO (Partícipe GESTOR), vi) que en la cláusula quinta titulada UTILIDADES se determinó que “las utilidades obtenidas en desarrollo del objeto contractual serán distribuidas entre las partes de acuerdo a las siguientes reglas:…”, de donde se colige el ánimo subyacente al convenio de procurar un interés y fin común (la obtención de utilidades), para beneficio de las dos partes, mediante la administración, por parte del partícipe GESTOR del vehículo cuya tenencia y derecho de uso aportó el partícipe OCULTO, y finalmente vii) que tal convenio tendría vigencia o duración inicial de Cuatro (4) años a partir del 02 de Octubre de 2014, prorrogandose automática y sucesivamente por períodos de un (1) año, cumpliendo por tanto con la característica de contrato de duración o de ejecución sucesiva.
En conclusión, del cotejo de las carácteristicas del contrato típico de cuentas en participación (regulado entre los artículos 507 y 514 del C.Co), con el clausulado del contrato pactado entre el convocante y la convocada, este Tribunal encuentra coincidencia de forma tal que es a las normas que gobiernan el contrato típico de TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 27 Cuentas en Participación al que se sujetará la interpretación y declaraciones a adoptar en el presente laudo.
B. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS PRETENSIONES 1. Pretensión Primera. “PRIMERA. Que se nombre e instale el respectivo tribunal de arbitramento Social. Sobre la pretensión primera y habida cuenta del estado actual del proceso arbitral, teniendo presente en particular lo manifestado en el Auto 01 de 7 de julio de 2020 mediante el cual se instaló este Tribunal, no se encuentra necesario realizar nuevo pronunciamiento para satisfacer la pretensión. 2.
Pretensión Segunda SEGUNDA. Una vez posesionado se declare por parte del Tribunal de Arbitramento Social, que la sociedad denominada TAXIMO SAS, incumplió el contrato suscrito con el señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, su representante legal.
Conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes el 2 de octubre de 2014, titulada UTILIDADES87, se estableció la obligación para la convocada, TAXIMO SAS, de distribuir la utilidad mínima mensual garantizada para el propietario en el monto de setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente (COP$750.000).
Al tenor del numeral 2 de la misma cláusula quinta titulada PAGO DE UTILIDADES: TAXIMO se obligó “a pagar la utilidad acordada en los términos anteriores, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al causado…”.
Sobre el texto y contenido de la cláusula Quinta la convocada en su contestación lo acepta como cierto. Con lo anterior es claro y no admite duda, que la obligación asumida por TAXIMO en su calidad de partícipe GESTOR era pagar la utilidad, al menos la mínima mensual garantizada pactada como tal, durante la vigencia del contrato. 87 Cuaderno de pruebas.
Archivo identificado con el nombre: 122307 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-‐11.pdf TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 28 Sobre este punto el convocante narra en la demanda (hecho cuarto) la ausencia del pago de la utilidad mínima mensual garantizada correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
Al respecto la convocada manifiesta en la contestación de la demanda que es parcialmente cierto, y agrega más adelante “…Taximo SAS siempre aceptó lo adeudado con el señor EDIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, que ella entró dentro del proceso de reorganización en lista como acreedor, y que así dará trámite a las acreencias en virtud del contrato celebrado entre las partes”88.
Sobre esta obligación este Tribunal encuentra que tal como fue acordada por las partes, al determinar la obligación expresa de pagar una mensualidad mínima garantizada, no refiriendo o sujetando el cumplimiento o satisfacción de la obligación al empleo de su mejor esfuerzo o diligencia del deudor, sino de forma radical a una suma mínima garantizada, se trata de una obligación de resultado, con las consecuencias que se derivan de tal naturaleza, esto es, que “el deudor responde por el resultado y su responsabilidad va hasta el elemento extraño (casus).”89 Así las cosas este Tribunal encuentra suficientemente probado el incumplimiento de obligaciones expresas derivadas del contrato de cuentas de participación, en concreto la convocada en su condición de GESTOR incumplió en el pago de la utilidad mínima mensual garantizada pactada, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 y así lo habrá de declarar en la parte resolutiva del laudo. 3.
Pretensión Tercera TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato y se ordene el pago de las utilidades atrasadas que suman TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) M/CTE más los intereses corrientes y de moratoria, por parte de TAXIMO SAS.
La pretensión en estudio requiere realizar un análisis en consistencia con la interpretación del contrato cuya “Resolución” se solicita. Al efecto debe tomarse en consideración que nos hallamos frente a un contrato de duración o de ejecución 88 Ibídem, pág. 3. 89 HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones I, 3ª ed. Universidad Externado, pag. 251.
Sobre este aspecto el autor a su vez cita a pie de página a LARROUMET de donde extractamos “Más precisamente, cuando el acreedor no ha obtenido lo debido por el deudor, ha de admitirse el principio de la responsabilidad, sin que sea necesario que el acreedor pruebe que el deudor no puso en ejecución los medios necesarios para satisfacerlo.
En otros términos, la prueba de una culpa del deudor no es condición necesaria de la responsabilidad. En cuanto no se obtiene el resultado prometido, el deudor debe ser condenado a reparar el daño sufrido por el acreedor.” LARROUMET.
Droit civil, Les obligations, I, III, cit, no. 52, p.48 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 29 sucesiva al que por tanto corresponde la figura de la “Terminación” y no la de la “Resolución”.
La “Resolución” tiene efectos retroactivos y supone volver al estado de cosas anteriores a la realización del negocio jurídico, esto supondría, entre otras, ordenar la restitución de prestaciones mutuas, lo cual ni se ha pedido en la demanda y, además, resulta imposible en un contrato de ejecución sucesiva como el que se plantea en este caso.
Por su parte, la declaración de terminación del contrato tiene efectos solo a futuro. Son estos efectos futuros lo que solicita el demandante, entre otros el pago de las sumas adeudadas por TAXIMO y los presuntos perjuicios que se causaron a partir del incumplimiento de ésta.
Al respecto la jurisprudencia contribuye a dilucidar la diferencia entre tales formas de disolver o liquidar el contrato y a la vez brinda la solución: 7. Por otra parte, es menester destacar también que, en líneas generales, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que la resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -‐efectos ex tunc-‐, y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-‐, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo.
Ha dicho al respecto la Corte que “[p]or la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan.
He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial.
Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; (…) se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada (…).
La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación únicamente produce el primer TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 30 resultado.
(…)” (Cas. Civ., sentencias del 26 de noviembre de 1935, G.J., T. XLIII, pág. 391 y del 26 de abril de 1955, G.J., T. LXXX, pág. 55). Ahora bien, en muchos casos, claro está, según las particularidades que cada uno ofrezca, la labor interpretativa que en relación con la demanda le compete a los juzgadores de instancia puede permitirles, por una parte, colegir que, pese a haberse solicitado la “resolución” de un contrato, la reclamación elevada en verdad concierne con la “terminación” del mismo, en cuanto que por la naturaleza de los deberes de prestación asumidos por los contratantes no sea factible retrotraer lo ya dado o entregado, y, por otra, decidir en consonancia con ese entendimiento la respectiva pretensión, sin que para ello constituya un valladar infranqueable el hecho de que las restantes peticiones apunten, equivocadamente, a que como prestaciones consecuenciales se adopten medidas que, en esencia, estén dirigidas a retrotraer la situación al momento de la celebración del correspondiente negocio jurídico, pues en este supuesto bastaría con negar su acogimiento. 90 Teniendo en cuenta esta distinción entre “resolución” y “terminación” del contrato, así como el cuerpo completo de la demanda, sus hechos y las pretensiones de condena con efectos a futuro, no retroactivos, incoadas en la demanda, este Tribunal tiene la facultad -‐y el deber-‐ de interpretar la demanda, en el sentido de que lo realmente solicitado por el demandante no es la resolución del contrato, sino la declaratoria de su terminación. Esto además satisface el derecho de ambas partes de obtener una solución pronta a su controversia, evitando decisiones inhibitorias y en prevalencia del derecho sustancial91.
Ahora bien, clarificada la forma de disolución, “terminación”, que corresponde en el presente caso toda vez que el contrato materia del conflicto es un contrato de duración o de ejecución sucesiva (como ya quedó establecido) y no obstante haber dilucidado el entendimiento de la pretensión como enseña la jurisprudencia, a efecto de considerar la declaración arbitral de la “terminación” del contrato se deben tomar 90 Sentencia CSJ Sala de Casación Civil Mp Arturo Solarte Rodriguez de 26 de agosto de 2011 Ref.: 05001-‐3103-‐016-‐ 2002-‐00007-‐01 91 Sobre la facultad -‐y deber-‐ del juez para interpretar la demanda, nos permitimos citar el siguiente aparte de lo dicho por la Corte Suprema: “Quiérese destacar, entonces, que cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio”.
CSJ, Cas. Civil, sent. abr. 17/98. Exp. 4.680. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 31 en cuenta los hechos acaecidos en este asunto en particular, en relación con la solicitud y entrega del vehículo sobre cuya tenencia y derecho de uso versaba el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes.
Pues bien, en el texto de la demanda del convocante se lee en forma literal el siguiente hecho: “QUINTO: Al configurarse el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, mi poderdante solicitó a TAXIMO SAS, la entrega del Vehículo y el pago de las utilidades atrasadas”.
Sobre este hecho la convocante se pronuncia como sigue en la contestación de la demanda: HECHO QUINTO: No nos consta, es imprecisa, el día 20 de enero de 2017 el Accionante se comunicó con Táximo S.A.S. mediante correo electrónico solicitando la terminación unilateral del contrato de cuentas en participación, como lo autorizaba el contrato.
En cuanto a la motivación en relación con la terminación del contrato, nos atenemos a lo que se pruebe dentro del proceso. Sobre el mismo aspecto, junto a la contestación a la demanda fue allegada al expediente copia de los correos electrónicos como se aprecia a continuación92: 92 Cuaderno de pruebas.
Carpeta: Pruebas allegadas con la contestación de demanda, Archivo identificado con el nombre: 200831 Pruebas contestación 6.3 EDWIN MURCIA DOS TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 32 Con base en el anterior iter, este Tribunal encuentra probado que efectivamente, el 31 de enero de 2017, la convocante solicitó la entrega del vehículo y que la convocada, en esa misma fecha, accedió a realizar dicha entrega, con lo cual, aunque no se cuente con otra prueba de la fecha cierta y los pormenores de tal entrega, queda esclarecido que dicha entrega si fue realizada, y que las partes procedieron al efecto en forma pacífica, de donde se debe concluir que por sustracción de materia el contrato se dio terminado, por lo que en este sentido lo que resta a este Tribunal es ratificar tal terminación. Ahora bien, sobre la pretensión de orden de pago de las utilidades atrasadas que suman TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE más los intereses corrientes y de moratoria, se realizan las siguientes consideraciones: Con relación al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE monto equivalente a la utilidad mínima mensual garantizada durante cuatro (4) mensualidades ($750.000 x 4) que la convocada ciertamente dejó de pagar, el Tribunal encuentra claramente demostrado el fundamento legítimo para conceder la pretensión en atención a lo ya explicado y probado en las consideraciones para la pretensión segunda.
Ahora bien, el demandante pretende el reconocimiento de los intereses “corrientes y de moratoria” sobre la anterior suma. Sobre el particular, se debe considerar, en primer lugar, en un ejercicio de interpretación de la demanda, que los primeros corresponden a los intereses remuneratorios o de plazo y los segundos a los originados en la mora, retardo o retraso en el pago por parte del deudor.
A continuación el Tribunal abordará dos asuntos: (i) Si, por la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes, es aplicable el régimen de intereses remuneratorios y moratorios y (ii) Si puede decretarse el pago de ambos tipos de intereses de manera concomitante.
Sobre el primer aspecto, al Tribunal no le cabe duda que en el presente caso aplica el régimen de intereses remuneratorios y moratorios de la legislación mercantil. El contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes es un acto mercantil como quedó esclarecido desde el inicio de las consideraciones del presente laudo, por lo tanto la base normativa aplicable al caso controvertido es el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999, cuyo texto ordena: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 33 las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria La mora en el pago de las obligaciones dinerarias mercantiles genera per se una obligación de pago de los intereses moratorios.
El legislador fue muy claro en ese aspecto cuando en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 dispone: “Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.
Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”. Así las cosas, se reitera que al contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes le es aplicable el régimen de intereses remuneratorios y moratorios del derecho comercial.
En el caso particular de la mora, este fenómeno jurídico se originó desde el momento mismo en que TAXIMO no cumplió con la obligación de cancelar la utilidad mínima mensual convenida en el término pactado, esto en consonancia con lo establecido en el artículo 1608 [1] del Código Civil.
Ahora bien ¿puede condenarse al pago acumulado de los intereses remuneratorios y moratorios tal como lo pretende el demandante? La Respuesta es No. Los intereses remuneratorios o de plazo, corresponden a una retribución por la pérdida de oportunidad de utilizar el dinero por un cierto tiempo, los de mora contienen esta misma retribución más una sanción por los perjuicios causados en virtud del retardo en su cumplimiento.
Por lo tanto, como lo anota Arrubla Paucar, los intereses de mora contienen a los de plazo y su acumulación implicaría el pago dos veces del interés remuneratorio93. Así las cosas, TAXIMO SAS tenía una obligación dineraria de pagar una “utilidad mensual garantizada” por valor de COP $750.000 mensuales al señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL.
Dicha obligación, según se desprende del numeral 2, de la cláusula 93 ARRUBLA PAUCAR, Jaime.
Sobre el régimen legal de los intereses en Colombia. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, ISSN 0120-‐3886, Nº. 58, 1982, pág. 62. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/ TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 34 Quinta del contrato suscrito entre las partes, debía cumplirse “dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al causado…”.
Como se explicó anteriormente, TAXIMO SAS incumplió su obligación de cancelar las utilidades mínimas garantizadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2016, más la utilidad del mes de enero de 2017.
Dichas utilidades debían pagarse a más tardar al quinto día hábil del mes de noviembre y diciembre de 2016 y del mes de enero y febrero de 2017 respectivamente. TAXIMO no pagó dicha suma de dinero en la oportunidad convenida, por lo tanto se constituyó en mora y de allí que se le condenará al pago de los intereses moratorios.
La liquidación de dichos intereses, se realizará una vez se resuelvan las excepciones presentadas por la demandanda, como quiera que una de ellas tiene relación directa con dicha liquidación. 4. Pretensión Cuarta CUARTA: Que, como consecuencia del incumplimiento, se condene a la sociedad denominada TAXIMO al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por la suma de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) M/CTE.
No se accederá a esta pretensión por las siguientes razones: El demandante, cuando realiza el juramento estimatorio de estos perjuicios -‐que denomina “materiales” (literal c del juramento)-‐ dice que94: Literal c. En cuanto a los perjuicios materiales Año Concepto Valor 2017 Reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales causados por la terminación del contrato, por incumplimiento por parte de TAXIMO S.A.S $ 3.000.000 La parte demandada, al oponerse al juramento estimatorio señala que “no sólo no demuestra siquiera sumariamente dichos perjuicios sino que los mismos tampoco se 94 Cuaderno Principal.
Archivo identificado con el nombre: 200713 SUBSANACION DEMANDA ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 35 derivan de los hechos de la demanda de tal manera que Táximo SAS pueda pronunciarse frente a los mismos.”95 En este punto este Tribunal halla razón a la parte convocada, no existe ningún otro elemento probatorio -‐diferente a la estimación jurada de dichos perjuicios-‐, ni razón alguna de la cual podría derivarse la existencia de los mismos.
El demandante en este punto parece estar haciendo referencia nuevamente a las utilidades mínimas garantizadas (y no pagadas por TAXIMO SAS) de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. Sumas respecto de las cuales el Tribunal ordenará su pago, pero que no pueden a su vez calificarse como otros perjuicios materiales, porque se estaría condenando a pagar dos veces lo mismo. 5.
Pretensión Quinta QUINTA: Solicito la cancelación de los valores por concepto de viaje a la ciudad de Barranquilla por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS (1.367.000) M/CTE., más los intereses corrientes y de mora que se anexan y serán discriminados.
Sobre esta pretensión el Tribunal observa que no fue allegada al expediente evidencia alguna que la soporte, tal cual prescriben los artículos 1757 del Código Civil96 y 167 del Código General del Proceso97; esto es, en el caso en particular resultaba necesario que la parte convocante, la que alega la existencia del gasto y/o daño y del perjuicio derivado de él y que pretende que se le reconozca el mismo, lo demostrara, tanto su monto como el fundamento del mismo, por lo que dada la ausencia de tales elementos probatorios el Tribunal se abstendrá de declarar el pretendido perjuicio o de condenar por el mismo en acato al precepto contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Además de lo anterior, y tal como se expondrá al analizar las excepciones de la demandante, en el contrato fue clara la intención de ambas partes, según la cual “El PROPIETARIO y TAXIMO tienen la intención de unir esfuerzos para implementar un esquema de administración de taxis en Barranquilla”98.
Es decir era la ciudad de 95 Cuaderno Principal. Archivo identificado con el nombre: 200831 2 Táximo -‐ Contestación Arbitraje (AL20200831). 96 Artículo 1757 CC Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. 97 Artículo 167 CGP Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 98 Considerando tercero del contrato de cuentas en participación. Cuaderno de pruebas.
Archivo identificado con el nombre: 122307 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-‐11 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 36 Barranquilla el lugar donde se ejecutaría el contrato, donde operaría el automotor y, salvo pacto en contrario, donde se debía restituir.
En conclusión la pretensión quinta no puede prosperar. C. ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES 1. Acuerdo preexistente de la obligación en virtud de la existencia de acuerdo de reorganización “Existe excepción de mérito dilatoria toda vez que la pretensión no es exigible actualmente en la medida en que no se ha cumplido el plazo para su pago y que la misma fue objeto de inclusión en un acuerdo de reorganización validado por la Superintendencia de Sociedades. …No obstante lo anterior, tal como se deriva del Auto 2017-‐01-‐613394 la demandante no objetó la calificación y graduación de créditos, lo cual únicamente fue realizado por la DIAN y Bancolombia S.A. y fijó mediante Auto 2019-‐01-‐147146 la fecha para aprobación del acuerdo para el 22 de mayo de 2019.
No sobra señalar que al existir un acuerdo de reorganización validado por la Superintendencia de Sociedades, la obligación derivada del contrato de cuentas en participación se encuentra novada, es inexistente y, por consiguiente, no es susceptible de ser objeto de un pronunciamiento al existir un acuerdo entre el demandante y el demandado sobre las condiciones de su cumplimiento, tal como se deriva de lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-‐008094 del 18 de febrero de 2019,…” De los apartes transcritos de la primera excepción en estudio se deriva que son al menos tres (3) las proposiciones contenidas en ella: i) por un lado que no se ha cumplido el plazo para el pago, ii) que la obligación fue incluida en el acuerdo de reorganización de la convocada y iii)que la obligación derivada del contrato de cuentas en participación se encuentra novada.
Sobre la primera proposición, que el plazo no se ha cumplido, la mera formulación se contradice con el pacto contenido en el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, concretamente la cláusula quinta a cuyo tenor la convocada se obligó a pagar una utilidad mínima mensual garantizada de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al causado.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 37 Conforme al artículo 1551 del Código Civil “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”; y el artículo 829 del Código de Comercio fija la regla que permite contar el plazo según se pacte en horas, días, meses o años.
Habida cuenta que ni el contrato ni la cláusula quinta han sido materia de tacha u objeción de naturaleza alguna, el tribunal no encuentra sustento para la referida proposición, valga decir, el plazo fue expresamente pactado.
Con relación a la segunda proposición, es cierto y está probado que dentro del acuerdo de reorganización realizado por TAXIMO con sus acreedores se incluyó una obligación en favor del demandante por valor de $2.925.00099. Pero de allí no puede colegirse efecto alguno que enerve la causa encomendada a este Tribunal, en atención al mandato del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006: El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.
De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad. De la norma transcrita se deriva que el presente proceso, su cauce y declaraciones no se encuentran sujetos o condicionados a las decisiones que se adopten en el proceso de reorganización o insolvencia de la convocada, ni que este proceso y sus declaraciones se inhiban o circunscriban al acuerdo de reorganización, sobre el cual además cabe anotar que configura obligación de total integración del inventario de deudas para el deudor, la convocada en este caso, pero no configura obligación concomitante para los acreedores, quienes tienen autonomía para decidir el momento en que se vinculen al proceso concursal y asumen el riesgo de la calificación y el orden que les corresponda al ingresar a él, en acato a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.
Finalmente sobre la tercera proposición de la excepción según la cual la obligación derivada del contrato de cuentas en participación se encuentra novada, tampoco es de recibo por este tribunal toda vez que del proceso concursal no se derivan los requisitos de la novación prescritos por los artículos 1687 a 1710 del Código Civil 99 Las pruebas de este hecho son: la copia del acuerdo de restructuración allegado por TAXIMO [ver cuaderno de pruebas / carpeta Pruebas allegadas con la contestación de demanda / archivos identificados con los nombres: (i) 200831 Pruebas contestación 6.5 A -‐ Taximo acuerdo, (ii) 200831 Pruebas contestación y (iii) 6.5 B Taximo acuerdo calificación y 200831 Pruebas contestación 6.5 C Taximo acuerdo derechos de voto].
Tambien se acreditó con el informe rendido por el liquidador de TAXIMO (ver cuaderno de pruebas archivo identificado con el nombre: 201202 Informe Liquidador TAXIMO). TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 38 para que se configure la novación, tal como ha entendido la misma Superintendencia de Sociedades Auto 400-‐008457 de 27 de mayo de 2016: “Los Procesos de reestructuración, validación judicial y reorganización, no suponen la novación de las obligaciones incorporadas a los acuerdos porque las obligaciones concursadas no se extinguen, sino que se reconfiguran en cuanto a sus condiciones de pago y términos, de manera que la reestructuración del pasivo permita que el deudor quede en situación de sortear la crisis empresarial.
El acuerdo de reorganización no supone, pues, animus novandi. Esto no impide que en el acuerdo mismo de reorganización se incluya la posibilidad de novar ciertas obligaciones como parte del arreglo, caso en el cual no cabe censura alguna.” En conclusión la excepción primera no prospera. 2.
Imposibilidad de cobrar intereses e indemnización Si bien es posible jurídicamente la condena al pago de intereses y otros perjuicios que se hubieren causado por el incumplimiento contractual. En este caso, y tal como lo señala el demandante, no se acreditó la existencia de perjuicio materiales diferentes al no pago de las ganancias mínimas garantizadas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
Tampoco se acreditó perjuicios ocasionados por la entrega del automotor en la ciudad de Barranquilla, al tiempo que, como se explicó, los costos del desplazamiento a dicha ciudad corrían por cuenta del demandante. Vale anotar, que la parte demandante, luego de dársele traslado de esta excepción, no solicitó pruebas adicionales para objetarla y se limitó a repetir lo ya dicho antes en la demanda.
Así las cosas, prosperará esta excepción. 3. Indebido cálculo de cobro de intereses y falta de prueba Fundamentalmente la demandada censuró que el demandante, para calcular la tasa mensual de los intereses moratorios hubiera tomado el 1,5 del interés bancario corriente y lo hubiera dividido en doce.
Considera que este cálculo es equivocado y se sustenta en el Concepto 2009046566-‐001 del 23 de julio de 2009 emitido por la Superintendencia Financiera. TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 39 Revisado este aspecto, se evidencia que efectivamente el demandante utilizó una fórmula equivocada para calcular los intereses moratorios.
En efecto, ha señalado la Superintendencia Financiera (entre otros en el concepto citado por la parte demandada) que “Una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial y para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador sino que se hace necesario acudir a una fórmula matemática”.
Por ello, para calcular una tasa mensual o diaria de interés, no basta con tomar la tasa anual y dividirla en doce meses o trescientos sesenta y cinco días. La misma Superintendencia, ha señalado que para esos efectos, se debe utilizar las siguientes fórmulas: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12-‐1]*100 Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365-‐1]*100 Donde i = tasa efectiva anual Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada y por ello el Tribunal procedió a calcular el monto de los intereses moratorios de cada una de las utilidades mínimas mensuales garantizadas que TAXIMO le adeuda al señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ● Sumas debidas: corresponden a cuatro cuotas, cada una por valor de $750.000 cuyo plazo de pago venció a los 5 días de los meses noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2016, respectivamente.
Estas corresponden a la fecha a partir de la cual se calculó el interés de mora para cada una de las cuotas. ● La fecha final de cálculo corresponde al 16 de febrero de 2021, fecha en la cual se emite el presente laudo.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 40 ● Las tasas utilizadas para el cálculo corresponden a las tasas de interés bancario corriente publicadas por la Superintendencia Financiera. Indicadores económicos que, como tales, son hechos notorios en los términos del artículo 180 del CGP. ● Para el primer y último mes calculado se utilizó la fórmula para obtener el interés diario y se multiplicó por el número de días en mora.
Para el primer mes: veinticinco días (como quiera que la obligación solo se hacía exigible al quinto día hábil del mes siguiente al de la causación de la obligación) y para el mes de febrero se multiplicó por dieciséis días.
A continuación se presentan los intereses de mora calculados: ● Intereses moratorios de la utilidad mínima garantizada del mes de octubre de 2016 ($750.000): DESDE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE 1.5 veces el Interés Bancario Corriente % INTERES EFECTIVO MENSUAL VALOR INTERESES 5-‐nov-‐16 21,99% 32,99% 0,08%* 14.650 1-‐dic-‐16 21,99% 32,99% 2,40% 18.030 1-‐ene-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐feb-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐mar-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐abr-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐may-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jun-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jul-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐ago-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐sept-‐17 21,48% 32,22% 2,35% 17.661 1-‐oct-‐17 21,15% 31,73% 2,32% 17.421 1-‐nov-‐17 20,96% 31,44% 2,30% 17.282 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 41 1-‐dic-‐17 20,77% 31,16% 2,29% 17.144 1-‐ene-‐18 20,69% 31,04% 2,28% 17.085 1-‐feb-‐18 21,01% 31,52% 2,31% 17.319 1-‐mar-‐18 20,68% 31,02% 2,28% 17.078 1-‐abr-‐18 20,48% 30,72% 2,26% 16.931 1-‐may-‐18 20,44% 30,66% 2,25% 16.902 1-‐jun-‐18 20,28% 30,42% 2,24% 16.784 1-‐jul-‐18 20,03% 30,05% 2,21% 16.600 1-‐ago-‐18 19,94% 29,91% 2,20% 16.534 1-‐sept-‐18 19,81% 29,72% 2,19% 16.438 1-‐oct-‐18 19,63% 29,45% 2,17% 16.308 1-‐nov-‐18 19,49% 29,24% 2,16% 16.204 1-‐dic-‐18 19,40% 29,10% 2,15% 16.135 1-‐ene-‐19 19,16% 28,74% 2,13% 15.956 1-‐feb-‐19 19,70% 29,55% 2,18% 16.357 1-‐mar-‐19 19,37% 29,06% 2,15% 16.115 1-‐abr-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐may-‐19 19,34% 29,01% 2,15% 16.090 1-‐jun-‐19 19,30% 28,95% 2,14% 16.060 1-‐jul-‐19 19,28% 28,92% 2,14% 16.046 1-‐ago-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐sept-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐oct-‐19 19,10% 28,65% 2,12% 15.912 1-‐nov-‐19 19,03% 28,55% 2,11% 15.862 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 42 1-‐dic-‐19 18,91% 28,37% 2,10% 15.773 1-‐ene-‐20 18,77% 28,16% 2,09% 15.668 1-‐feb-‐20 19,06% 28,59% 2,12% 15.882 1-‐mar-‐20 18,95% 28,43% 2,11% 15.803 1-‐abr-‐20 18,69% 28,04% 2,08% 15.608 1-‐may-‐20 18,19% 27,29% 2,03% 15.234 1-‐jun-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐jul-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐ago-‐20 18,29% 27,44% 2,04% 15.309 1-‐sept-‐20 18,35% 27,53% 2,05% 15.354 1-‐oct-‐20 18,09% 27,14% 2,02% 15.159 1-‐nov-‐20 17,84% 26,76% 2,00% 14.968 1-‐dic-‐20 17,46% 26,19% 1,96% 14.680 1-‐ene-‐21 17,32% 25,98% 1,94% 14.574 1-‐feb-‐21 17,54% 26,31% 0,06%* 7.681 TOTAL 846.897 * Interés efectivo diario ● Intereses moratorios de la utilidad mínima garantizada del mes de noviembre de 2016 ($750.000): DESDE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE 1.5 veces el Interés Bancario Corriente % INTERES EFECTIVO MENSUAL VALOR INTERESES 5-‐dic-‐16 21,99% 32,99% 0,08%* 14.650 1-‐ene-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐feb-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 43 1-‐mar-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐abr-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐may-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jun-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jul-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐ago-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐sept-‐17 21,48% 32,22% 2,35% 17.661 1-‐oct-‐17 21,15% 31,73% 2,32% 17.421 1-‐nov-‐17 20,96% 31,44% 2,30% 17.282 1-‐dic-‐17 20,77% 31,16% 2,29% 17.144 1-‐ene-‐18 20,69% 31,04% 2,28% 17.085 1-‐feb-‐18 21,01% 31,52% 2,31% 17.319 1-‐mar-‐18 20,68% 31,02% 2,28% 17.078 1-‐abr-‐18 20,48% 30,72% 2,26% 16.931 1-‐may-‐18 20,44% 30,66% 2,25% 16.902 1-‐jun-‐18 20,28% 30,42% 2,24% 16.784 1-‐jul-‐18 20,03% 30,05% 2,21% 16.600 1-‐ago-‐18 19,94% 29,91% 2,20% 16.534 1-‐sept-‐18 19,81% 29,72% 2,19% 16.438 1-‐oct-‐18 19,63% 29,45% 2,17% 16.308 1-‐nov-‐18 19,49% 29,24% 2,16% 16.204 1-‐dic-‐18 19,40% 29,10% 2,15% 16.135 1-‐ene-‐19 19,16% 28,74% 2,13% 15.956 1-‐feb-‐19 19,70% 29,55% 2,18% 16.357 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 44 1-‐mar-‐19 19,37% 29,06% 2,15% 16.115 1-‐abr-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐may-‐19 19,34% 29,01% 2,15% 16.090 1-‐jun-‐19 19,30% 28,95% 2,14% 16.060 1-‐jul-‐19 19,28% 28,92% 2,14% 16.046 1-‐ago-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐sept-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐oct-‐19 19,10% 28,65% 2,12% 15.912 1-‐nov-‐19 19,03% 28,55% 2,11% 15.862 1-‐dic-‐19 18,91% 28,37% 2,10% 15.773 1-‐ene-‐20 18,77% 28,16% 2,09% 15.668 1-‐feb-‐20 19,06% 28,59% 2,12% 15.882 1-‐mar-‐20 18,95% 28,43% 2,11% 15.803 1-‐abr-‐20 18,69% 28,04% 2,08% 15.608 1-‐may-‐20 18,19% 27,29% 2,03% 15.234 1-‐jun-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐jul-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐ago-‐20 18,29% 27,44% 2,04% 15.309 1-‐sept-‐20 18,35% 27,53% 2,05% 15.354 1-‐oct-‐20 18,09% 27,14% 2,02% 15.159 1-‐nov-‐20 17,84% 26,76% 2,00% 14.968 1-‐dic-‐20 17,46% 26,19% 1,96% 14.680 1-‐ene-‐21 17,32% 25,98% 1,94% 14.574 1-‐feb-‐21 17,54% 26,31% 0,06%* 7.681 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 45 TOTAL 828.867 * Interés efectivo diario ● Intereses moratorios de la utilidad mínima garantizada del mes de diciembre de 2016 ($750.000): DESDE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE 1.5 veces el Interés Bancario Corriente % INTERES EFECTIVO MENSUAL VALOR INTERESES 5-‐ene-‐17 22,34% 33,51% 0,08%* 14.852 1-‐feb-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐mar-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐abr-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐may-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jun-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jul-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐ago-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐sept-‐17 21,48% 32,22% 2,35% 17.661 1-‐oct-‐17 21,15% 31,73% 2,32% 17.421 1-‐nov-‐17 20,96% 31,44% 2,30% 17.282 1-‐dic-‐17 20,77% 31,16% 2,29% 17.144 1-‐ene-‐18 20,69% 31,04% 2,28% 17.085 1-‐feb-‐18 21,01% 31,52% 2,31% 17.319 1-‐mar-‐18 20,68% 31,02% 2,28% 17.078 1-‐abr-‐18 20,48% 30,72% 2,26% 16.931 1-‐may-‐18 20,44% 30,66% 2,25% 16.902 1-‐jun-‐18 20,28% 30,42% 2,24% 16.784 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 46 1-‐jul-‐18 20,03% 30,05% 2,21% 16.600 1-‐ago-‐18 19,94% 29,91% 2,20% 16.534 1-‐sept-‐18 19,81% 29,72% 2,19% 16.438 1-‐oct-‐18 19,63% 29,45% 2,17% 16.308 1-‐nov-‐18 19,49% 29,24% 2,16% 16.204 1-‐dic-‐18 19,40% 29,10% 2,15% 16.135 1-‐ene-‐19 19,16% 28,74% 2,13% 15.956 1-‐feb-‐19 19,70% 29,55% 2,18% 16.357 1-‐mar-‐19 19,37% 29,06% 2,15% 16.115 1-‐abr-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐may-‐19 19,34% 29,01% 2,15% 16.090 1-‐jun-‐19 19,30% 28,95% 2,14% 16.060 1-‐jul-‐19 19,28% 28,92% 2,14% 16.046 1-‐ago-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐sept-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐oct-‐19 19,10% 28,65% 2,12% 15.912 1-‐nov-‐19 19,03% 28,55% 2,11% 15.862 1-‐dic-‐19 18,91% 28,37% 2,10% 15.773 1-‐ene-‐20 18,77% 28,16% 2,09% 15.668 1-‐feb-‐20 19,06% 28,59% 2,12% 15.882 1-‐mar-‐20 18,95% 28,43% 2,11% 15.803 1-‐abr-‐20 18,69% 28,04% 2,08% 15.608 1-‐may-‐20 18,19% 27,29% 2,03% 15.234 1-‐jun-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 47 1-‐jul-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐ago-‐20 18,29% 27,44% 2,04% 15.309 1-‐sept-‐20 18,35% 27,53% 2,05% 15.354 1-‐oct-‐20 18,09% 27,14% 2,02% 15.159 1-‐nov-‐20 17,84% 26,76% 2,00% 14.968 1-‐dic-‐20 17,46% 26,19% 1,96% 14.680 1-‐ene-‐21 17,32% 25,98% 1,94% 14.574 1-‐feb-‐21 17,54% 26,31% 0,06%* 7.681 TOTAL 810.787 * Interés efectivo diario ● Intereses moratorios de la utilidad mínima garantizada del mes de enero de 2017 ($750.000): DESDE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE 1.5 veces el Interés Bancario Corriente % INTERES EFECTIVO MENSUAL VALOR INTERESES 5-‐feb-‐17 22,34% 33,51% 0,08% 14.852 1-‐mar-‐17 22,34% 33,51% 2,44% 18.282 1-‐abr-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐may-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jun-‐17 22,33% 33,50% 2,44% 18.275 1-‐jul-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐ago-‐17 21,98% 32,97% 2,40% 18.023 1-‐sept-‐17 21,48% 32,22% 2,35% 17.661 1-‐oct-‐17 21,15% 31,73% 2,32% 17.421 1-‐nov-‐17 20,96% 31,44% 2,30% 17.282 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 48 1-‐dic-‐17 20,77% 31,16% 2,29% 17.144 1-‐ene-‐18 20,69% 31,04% 2,28% 17.085 1-‐feb-‐18 21,01% 31,52% 2,31% 17.319 1-‐mar-‐18 20,68% 31,02% 2,28% 17.078 1-‐abr-‐18 20,48% 30,72% 2,26% 16.931 1-‐may-‐18 20,44% 30,66% 2,25% 16.902 1-‐jun-‐18 20,28% 30,42% 2,24% 16.784 1-‐jul-‐18 20,03% 30,05% 2,21% 16.600 1-‐ago-‐18 19,94% 29,91% 2,20% 16.534 1-‐sept-‐18 19,81% 29,72% 2,19% 16.438 1-‐oct-‐18 19,63% 29,45% 2,17% 16.308 1-‐nov-‐18 19,49% 29,24% 2,16% 16.204 1-‐dic-‐18 19,40% 29,10% 2,15% 16.135 1-‐ene-‐19 19,16% 28,74% 2,13% 15.956 1-‐feb-‐19 19,70% 29,55% 2,18% 16.357 1-‐mar-‐19 19,37% 29,06% 2,15% 16.115 1-‐abr-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐may-‐19 19,34% 29,01% 2,15% 16.090 1-‐jun-‐19 19,30% 28,95% 2,14% 16.060 1-‐jul-‐19 19,28% 28,92% 2,14% 16.046 1-‐ago-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐sept-‐19 19,32% 28,98% 2,14% 16.075 1-‐oct-‐19 19,10% 28,65% 2,12% 15.912 1-‐nov-‐19 19,03% 28,55% 2,11% 15.862 TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 49 1-‐dic-‐19 18,91% 28,37% 2,10% 15.773 1-‐ene-‐20 18,77% 28,16% 2,09% 15.668 1-‐feb-‐20 19,06% 28,59% 2,12% 15.882 1-‐mar-‐20 18,95% 28,43% 2,11% 15.803 1-‐abr-‐20 18,69% 28,04% 2,08% 15.608 1-‐may-‐20 18,19% 27,29% 2,03% 15.234 1-‐jun-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐jul-‐20 18,12% 27,18% 2,02% 15.179 1-‐ago-‐20 18,29% 27,44% 2,04% 15.309 1-‐sept-‐20 18,35% 27,53% 2,05% 15.354 1-‐oct-‐20 18,09% 27,14% 2,02% 15.159 1-‐nov-‐20 17,84% 26,76% 2,00% 14.968 1-‐dic-‐20 17,46% 26,19% 1,96% 14.680 1-‐ene-‐21 17,32% 25,98% 1,94% 14.574 1-‐feb-‐21 17,54% 26,31% 0,06% 7.681 TOTAL 792.505 * Interés efectivo diario La sumatoria de los intereses moratorios de las cuatro utilidades mínimas debidas suman: TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRES PESOS (COP $3.322.003).
Suma respecto de la cual se condenará a TAXIMO SAS a pagar en favor del demandante. Cabe agregar que si bien esta excepción de “indebido cobro” prospera, no tiene el efecto de aniquilar la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios, sino de ajustar el valor de los mismos a la liquidación judicial previamente establecida. 4.
Improcedencia del cobro de indemnización por concepto de viaje a Barranquilla TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 50 Está excepción está llamada a prosperar en consonancia con lo ya dicho cuando se analizó y negó la pretensión quinta de la demanda.
Esto es: no fue allegada al expediente evidencia alguna que soporte el supuesto perjuicio causado. Además de lo anterior, en el contrato objeto de debate fue clara la intención de ambas partes que la ciudad donde se ejecutaría el contrato era Barranquilla.
Textualmente dice: “El PROPIETARIO y TAXIMO tienen la intención de unir esfuerzos para implementar un esquema de administración de taxis en Barranquilla”100. Es decir era la ciudad de Barranquilla el lugar donde se ejecutaría el contrato, donde operaría el automotor y, salvo pacto en contrario, donde se debía restituir.
D. ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PETICIONES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de demanda propone algunas “peticiones” que en estricto sentido algunas se configuran como “pretensiones”, otras reiteran los efectos de las excepciones propuestas.
Particularmente incluye una petición de condenar a la parte demandante al pago de $1.885.810 como sanción por el “cobro de intereses en exceso de lo permitido por la ley”. Estas peticiones sólo se podrían analizar si hubieran sido formuladas por la vía propia establecida al efecto en las normas procesales, esto es la demanda de reconvención. La Contestación de la demanda es el espacio propicio para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda y oponer las excepciones respecto de estas.
Si se requería hacer peticiones de declaratoria o de condena, debió haberse tramitado por vía de reconvención, caso en el cual, la parte contra quien se aducen dichas pretensiones hubiera podido ejercer su derecho a la defensa.
No siendo este el procedimiento acogido por la parte demandada, es decir no encontrando aptitud procesal al efecto, se negarán de plano las citadas peticiones. E. SOBRE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Sobre el juramento estimatorio y la objeción al mismo este Tribunal no encuentra motivo de sanción conforme a las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso toda vez que no advierte un proceder temerario o de negligencia de parte de la convocante, esto en consistencia con el precepto contenido en el artículo 79 del mismo CGP.
Según se lee en la demanda, los perjuicios estimados en el juramento fueron de ocho millones setenta y un mil ochenta y dos pesos ($8.071.182)101. En este laudo se están 100 Considerando tercero del contrato de cuentas en participación. Cuaderno de pruebas.
Archivo identificado con el nombre: 122307 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-‐11 101 Cuaderno principal. Archivo identificado con el nombre: 200519 Demanda inicial TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 51 reconociendo perjuicios por seis millones trescientos veintidós mil tres pesos ($6.322.03), es decir la cantidad estimada no excede en el 50% de la suma probada.
Adicionalmente no se negó la totalidad de las pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, razones por las cuales no proceden las sanciones señaladas en el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, (que modificó el artículo 206 del CGP).
F. SOBRE LAS COSTAS Y AGENCIAS El presente laudo declara la prosperidad de algunas de las pretensiones, esto es la prosperidad es parcial, conforme a las consideraciones expresadas en cada una de las pretensiones, por lo que se dará aplicación al numeral 5 del artículo 365 del CGP: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Arbitral, constituido para dirimir las controversias entre EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL y TAXIMO SAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. -‐ No pronunciarse respecto de la pretensión primera de la demanda, relativa a la instalación de Tribunal, pues dicha instalación tuvo lugar desde el 7 de julio de 2020, a través del Auto 01 de 2020. SEGUNDO.-‐ Declarar que la sociedad TAXIMO SAS, incumplió el contrato de cuentas en participación suscrito con el señor EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL el 2 de octubre de 2014.
En concreto TAXIMO SAS incumplió en el pago de la utilidad mínima mensual garantizada, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. TERCERO.-‐ Declarar la terminación del contrato de cuentas en participación suscrito entre TAXIMO SAS y EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL a partir del 31 de enero de 2017.
CUARTO. -‐ Condenar a TAXIMO S.A.S. a pagar a EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL la suma de TRES MILLONES DE PESOS (COP $3.000.000), por concepto de las utilidades mínimas garantizadas que le correspondían a éste último, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
QUINTO. -‐ Condenar a TAXIMO S.A.S. a pagar a EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRES PESOS (COP $3.322.003), por concepto de intereses moratorios causados por la mora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el anterior numeral.
TRIBUNAL DE ARBITRAL EDWIN JAVIER MURCIA VILLAMIL Vs. TAXIMO S.A.S. 52 SEXTO.-‐ Negar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo. SÉPTIMO.-‐ Negar la excepción propuesta por TAXIMO SAS titulada: Acuerdo preexistente de la obligación en virtud de acuerdo de reorganización. OCTAVA.
Declarar probada y pertinente la excepción de (i) Imposibilidad de cobrar intereses e indemnización, (ii) Indebido cálculo de cobro de intereses y falta de prueba (excepción parcialmente aceptada) y (iii) Improcedencia de cobro de indemnización por concepto de viaje a Barranquilla.
NOVENA. Negar las peticiones propuestas por TAXIMO SAS en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. DÉCIMO.-‐ Abstenerse de condenar en costas. UNDÉCIMO.-‐ Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley (incluida la constancia de ejecutoria), y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, GRACIELA MELO SARMIENTO Arbitro Único En constancia, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Secretario