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Redes Tecnicas E Instalaciones S. En C. vs. Actividades De Instalaciones Y Servicios Cobra S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2013-03-11· Rad. 2424

Árbitro(s): Cárdenas Mejía, Juan Pablo / López Blanco, Hernán Fabio / Pinzón Sánchez, Jorge

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

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TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     1   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BOGOTÁ D.C. ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     2   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     L A U D O A R B I T R A L Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C., como parte convocante, y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. A.

ANTECEDENTES 1. El contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “CONTRATO No. 200903-16” de fecha 1 de marzo de 2009-; celebrado entre las sociedades REDETEL & ASOCIADOS S.A. y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, el cual fue posteriormente cedido mediante escrito de fecha 1 de junio de 2009, y cuya cesión fue aprobada, tal como consta a folio 100 del Cuaderno de Pruebas No.

2. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     3   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 33 a 80 obra copia del denominado “CONTRATO No. 200903-16” de fecha 1 de marzo de 2009-; celebrado entre las sociedades REDETEL & ASOCIADOS S.A. y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., en cuya Cláusula 32 (folio 49 del Cuaderno de Pruebas No. 1) se encuentra contenida la cláusula compromisoria invocada, que a la letra señala: “ Cláusula 32a. – RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.- El procedimiento a seguir para la resolución de las disputas es el que se describe a continuación. Cuando surja una disputa con ocasión del presente Contrato, las Partes tratarán de llegar a un acuerdo al respecto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la Notificación de una Parte a la otra del motivo de la disputa, plazo que se podrá prorrogar de común acuerdo por las Partes.

En caso de no ser posible llegar a un acuerdo en dicho término, las Partes podrán acudir al mecanismo establecido en el literal a) de esta Cláusula. a) Las disputas relacionadas con asuntos técnicos y operacionales podrán ser resueltas con la designación de común acuerdo de un tercero experto en la materia quien cumplirá su función arbitral dentro de los 15 días siguientes a la puesta en conocimiento de la disputa; b) Las disputas relativas a este Contrato que no hayan sido resueltas de acuerdo con el literal anterior, que no deban tramitarse por el proceso ejecutivo, serán resueltas por arbitramento, de acuerdo con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, para tal efecto nombrarán de común acuerdo 3 árbitros y si no hubiere acuerdo en los 10 días siguientes a la convocatoria del Tribunal, la Cámara de Comercio los designará.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     4   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     Posteriormente, y tal como se indicó en el punto anterior, se realizó la cesión del contrato a favor de la sociedad REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.. 3.

El trámite del proceso arbitral. 3.1.-La convocatoria del Tribunal Arbitral: La demanda arbitral: El 23 de febrero de 2012, la sociedad REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. solicitó, a través de apoderado judicial, la convocatoria de un Tribunal Arbitral para resolver las diferencias surgidas con las sociedades ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.2.- Designación De Los Árbitros: Fueron designados de común acuerdo por las partes en reunión de 5 de marzo de 2012, como árbitros principales los doctores JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO y JORGE PINZÓN SANCHEZ (folios 70 y 71 del Cuaderno Principal No. 1), como árbitros suplentes fueron nombrados los doctores JORGE SANTOS BALLESTEROS y CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

Los árbitros principales aceptaron la designación en dentro del término de ley. 3.3.-Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones de ley, el Tribunal se instaló el día 26 de marzo de 2012, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación (Acta Nº 1, folios 125 a 128 del Cuaderno Principal No. 1).

En la audiencia se nombró Presidente, secretario, se fijó la sede del Tribunal, se admitió la demanda y se notificó dicha decisión a los apoderados de las convocadas sin que se interpusiera recurso de reposición. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     5   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     3.4.-Contestación de la demanda y demanda de reconvención: El día 11 de abril de 2012, el apoderado de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., encontrándose dentro del término establecido en la ley, contestó la demanda –con formulación de excepciones de mérito-, presentó demanda de reconvención contra la sociedad convocante, y solicitó pruebas.

En la misma fecha, el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contestó la demanda, presentó excepciones perentorias y solicitó pruebas. 3.5.-Admisión de la demanda de reconvención: Mediante providencia fechada el 17 de abril de 2012 (Acta No. 2 folios 167 a 169 del Cuaderno Principal No. 1), se admitió la demanda de reconvención presentada contra la sociedad convocante y se ordenó correr traslado por el término establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. 3.6.-Contestación de la demanda de reconvención: El día 14 de mayo de 2012, encontrándose dentro del término de traslado, el apoderado de la parte convocante contestó la demanda –con formulación de excepciones de mérito-, y solicitó pruebas 3.7.-Traslado de las excepciones: Mediante fijación en lista de 17 de mayo de 2012, se corrió traslado conjunto de las excepciones de mérito contenidas en las contestaciones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención. El día 23 de mayo de 2012, los apoderados de la sociedad convocante y de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. descorrieron el traslado mencionado. 3.8.-Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2012 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     6   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     se fijó la fecha para la audiencia de conciliación y esta se realizó el día 13 de junio de 2012 (Acta No. 4), esta se declaró concluida por el Tribunal en la misma fecha.

A continuación, el Tribunal fijó los gastos y honorarios del proceso, lo cuales fueron cancelados en su totalidad por las sociedades convocadas. 3.9.- Primera audiencia de trámite: Esta se surtió el día 1 de agosto de 2012, en esta misma fecha el Tribunal se declaró competente y decretó pruebas. 3.10.- Instrucción del proceso: 3.10.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes. 3.10.2 Testimonios: En audiencia de 4 de septiembre de 2012, rindieron testimonio los señores MARIA GABRIELA RUIZ ESCOBAR, SANDRA RIAÑO, CLAUDIA MARCELA AREVALO DELGADO, FABIAN ARISTIZABAL, JOSE FERNANDO HEREDIA CALDERON e IVONNE ROCIO BALLESTEROS, en audiencia de 5 de septiembre de 2012, rindieron testimonio ALEX JAVIER OCHOA, GUSTAVO VARGAS, CARLOS EDUARDO SEGURA, OSCAR MARIO SANCHEZ TELLEZ y AQUILINO LEON.

De las respectivas transcripciones se corrió traslado a las partes, guardando estas silencio. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     7   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     Fue presentado el desistimiento del testimonio del señor JAVIER RAMIREZ por el apoderado de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el cual se aceptó mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2012. 3.10.3.

Dictamen Pericial: El dictamen pericial fue rendido por la Perito GLORIA ZADY CORREA, el día 20 de Septiembre de 2012, el apoderado de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., dentro del término de traslado solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial. Las aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial fueron rendidas el día 19 de octubre de 2012 se corrió traslado de estas, siendo objetado el dictamen pericial por el apoderado de la parte convocante, y dentro del trámite de la objeción del dictamen pericial se recibió el día 3 de diciembre de 2012 el testimonio de la señora IVONNE ROCIO BALLESTEROS.

Respecto de los testimonios de las señoras MARIA GABRIELA ORTIZ y CLAUDIA MARCELA AREVALO, estos fueron desistidos por el apoderado de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., quien había solicitado dicha prueba. 3.10.4 Interrogatorios de parte: Los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes convocadas fueron practicados el día 5 de septiembre de 2012 (Acta No. 8).

El interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocante, fue desistido por el apoderado de la parte solicitante (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.), desistimiento aceptado mediante providencia de 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     8   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     3.10.5.

Oficios. Fueron librados los oficios solicitados por las partes y decretados por el Tribunal, de los mismos se recibieron las respuestas que fueron puestas en conocimiento de las partes. 3.10.6. Exhibiciones de documentos. Fueron practicadas las exhibiciones de documentos de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., el día 4 de septiembre de 2012; de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. los días 5 de septiembre de 2012 y 7 de diciembre de 2012; y de REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.A. el día 5 de septiembre de 2012, quien en el mismo manifestó que los documentos objeto de exhibición habían sido extraviados. 3.11.

Cierre etapa probatoria: Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se requirió a las partes para que manifestaran sobre cualquier vicio que acarreara una nulidad de conformidad con el artículo 1285 de 2009, guardando las partes silencio, se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día 4 de febrero de 2013. 3.12.

Alegatos de Conclusión: Una vez recaudado el acervo probatorio, el Tribunal en sesión del día 4 de febrero de 2013, surtió la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente (Acta Nº 14).

Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en esta oportunidad y las pretensiones y excepciones contenidas en la demanda y sus contestaciones, así como en la demanda de reconvención y su contestación. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     9   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     4.

Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite se realizó el 1 de agosto de 2012 (Acta No. 5) Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el 6 de septiembre de 2012 y 19 de septiembre de 2012 (14 días) Entre el 14 de diciembre de 2012 y 30 de enero de 2013 (20 días) Entre el 5 de febrero de 2013 y el 10 de marzo de 2013 (48 días ) Total suspendido: 82 días.

En total el proceso se ha suspendido durante 82 días, con lo cual el término se extiende hasta el 24 de abril de 2013, por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales. El Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se surtieron con observancia de todas las disposiciones legales, por lo cual no advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede proceder a dictar Laudo de mérito en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     10   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     5.1.

Demanda en forma: La demanda inicial y la demanda de reconvención al cumplir los requisitos previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las admitió y las sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de 1 de agosto de 2012, proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes referidas. 5.3.

Capacidad: Las partes son sujetos capaces de comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación objeto de estudio no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son de carácter disponible y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho de mayor cuantía, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 6.

Partes procesales. 6.1. Parte Convocante: REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES Y CIA S. EN. C., sociedad colombiana que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de diciembre de 2011, que obra en el expediente, es una sociedad mercantil en comandita simple, constituida mediante documento TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     11   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     privado de 9 de mayo de 2009.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y cuyo representante legal es el gerente, quien a la fecha de la certificación era el señor LUIS JESÚS CASTAÑEDA. 6.2.- Parte Convocada: -ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., sociedad colombiana que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de diciembre de 2011, que obra en el expediente, es una sociedad mercantil del tipo de las anónimas.

Esta sociedad fue constituida mediante Escritura Pública Nº 3002 de 5 de diciembre de 1997 de la Notaria 15 de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el Gerente, que a la fecha de la certificación era el señor MANUEL MIRA PENALVA. -COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, sociedad colombiana que tal como aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de diciembre de 2011, que obra en el expediente, es una sociedad mercantil del tipo de las anónimas.

Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública Nº 159 de 16 de junio de 2003 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su representante legal es el Presidente, cargo que a la fecha de la certificación desempeña MICHAEL ALAN DUNCAN CARY. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     12   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     7.

Apoderados judiciales. Por ser un proceso arbitral de mayor cuantía y en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados. 8. Pretensiones de la parte Demandante. La parte demandante en la demanda estableció sus pretensiones así: “PRETENSIONES Primera: Que se declare que las entidades demandadas ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, representada legalmente por el Señor MANUEL PENALBA MIRA Y/O, por quien haga sus veces al momento de la notificación o citación de la presente demanda, sociedad con domicilio comercial principal radicado en esta ciudad, y contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.O. Por responsabilidad solidaria, representada legalmente por su Presidente BERNARD MICHAEL ALAN DUNCAN CARY, y/o por quien haga sus veces al momento de la notificación o citación de la presente demanda quien están obligadas solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago a título del resarcimiento del daño material emergente causado a mi mandante al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL PESOS con OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS,($581.040.478,84,oo).

Como DAÑO EMERGENTE. Segunda: Que se declare que las entidades demandadas están obligadas solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago compensación de lo no pagado por facturación de partes de obra no elaborada por COBRA S.A., al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, Y, BALANCE DE MATERIAL, luego de la instalación de redes y entrega de obra realizada, como por el proceso improductivo que ha tenido que soportar (LUCRO CESANTE) y el que tendrá que soportar a futuro TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     13   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     mientras puede restablecer contractualmente y/o por la pérdida de oportunidad contractual futura en que hizo incurrir a la demandante.

LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE. ($450.000.000.oo). Tercera: Que se declare que las entidades demandadas están solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago a título del resarcimiento del daño material emergente causado a mi mandante al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, en la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MTE.($21.445.345,oo).

Y …. Cuarta: Que se declare que las entidades demandadas están obligadas al reconocimiento y pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MTE.($ 4.250.881,oo). Por comisiones o descuento de Cartera al cambiar la facturación elaborada pero no pagada oportunamente por Cobra S.A., a las empresas DIVISA S.A. Y GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A. Cuarta: Que igualmente se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios A LA TASA MAS ALTA QUE ESTE CERTIFICANDO LA SUPERFINANCIERA, causados desde que aquellas sumas se hicieron exigibles, pero que por la mala fe de la demandada COBRA S.A., nunca pudo cobrar, pues no se le elaboraron los partes de obra y por ende no se generó la facturación correspondientes a estas, como que dicha facturación no fue recibida debidamente aceptada por la contratante de los servicios y obras realizadas por la convocante.

Quinta: Que sobre cada una de las sumas demandadas se condene al pago de la corrección monetaria y/o indexación, desde que debió ser pagado por COBRA S.A., cada uno de los conceptos debidos tal y como se probará en el curso del proceso. Sexta: Hasta mil (1000.S.M.L.M.), por perjuicio moral para el gerente de la empresa que hizo quebrar a propósito por incumplimiento culpable, la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, Vale decir por la quiebra absoluta en que hizo incurrir REDETEL Y ASOCIADOS S.A. hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C.” (Sic) TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     14   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     9.

Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, son los siguientes: “HECHOS 1- La sociedad REDETEL Y ASOCIADOS S.A. celebró el contrato antes indicado, de extensión de redes de telefonía con la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, lo cual se hizo el día 3 de Junio de 2008. 2- El objeto del contrato era que REDETEL Y ASOCIADOS S.A, en calidad de contratista, realizará todos los trabajos y actividades que esta le solicitara adelantar en cumplimiento del contrato que COBRA S.A, tiene con TELEFONICA TELECOM, siguiendo los parámetros establecidos con esta última y sujeto a los cambios y modificaciones que se realice siguiendo las condiciones técnicas generales para la activad asociada a la planta exterior y bucle del cliente, que establece dicha compañía. 3- En síntesis la demandante, REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. iría a fungir como sub-contratista de TELEFONICA TELECOM 4- En desarrollo de dicho contrato la sociedad REDETEL Y ASOCIADOS S.A. cambio su razón social por la de REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. La cual fue admitida en las mismas condiciones de la anterior por la contratante ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, 5- También en desarrollo de dicho contrato la sociedad REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. antes REDETEL & ASOCIADOS CIA S.A, realizó su actividad y obras en estricto orden y seguimiento a las ordenadas e impartidas por su contratante COBRA S. A. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     15   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     6- Fue así que con su materia prima, herramientas, equipo y personal, la sociedad REDETEL Y ASOCIADOS S.A. hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C, cumplió con el objeto del contrato hasta donde sus recursos le alcanzaron, sin que la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, le hubiese cumplido a cabalidad con el pago de los trabajos realizados, haciendo incurrir en incumplimiento a la contratista, REDETEL Y ASOCIADOS S.A, hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. 7- Con franco abuso de la posición dominante, la sociedad, REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C dejó de aprobar partes de obra a la sociedad contratista y como tal le retuvo la facturación de manera injustificada, retardando y negando los pagos de las obras ya instaladas y cumplidas por la empresa contratista, lo que hizo entrar en absoluta insolvencia a la contratista al punto de no poder pagar sus empleados y operarios. 8- Las sumas que llegó a adeudar y que adeuda la sociedad convocante REDETEL Y ASOCIADOS S.A hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. por acreencias laborales de su personal y que por virtud del no pago oportuno e injustificado de las obras instaladas o realizadas ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, debieron autorizarse mediante un contrato de transacción en el que se indicó que de lo adeudado por la contratante se le pagará a los trabajadores, hasta la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS, MTE ($44.045.077, oo).

Monto que al parecer está convocada jamás pago a aquellos, pues., se tramita un proceso laboral en contra de la convocante y las convocadas ante el juzgado 36 laboral de Descongestión de Bogotá D.C. 9- Dicha cifra jamás cubrirá el monto total de lo adeudado, estando adeudando ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, a la fecha por obras realizadas y otros conceptos que se detallarán en las pretensiones, aproximadamente la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL PESOS MTE.

CON OCHENTA Y CUATRO CENTTAVOS,($551.040.478,84,oo). Con cuentas pendientes desde el mes de septiembre de 2008. 10- La empresa demandante REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C, dispuso de personal para conciliar las cuentas en virtud a que la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, aduce no TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     16   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     estar debiendo esa cantidad de dinero a la demandante, pero en una forma inusitada y repentina no permitieron que los funcionarios de la convocante continuarán en dicha labor con el personal de la contratante de las obras. 11- Lo anterior se venía realizando conforme a un balance de materiales que la misma empresa contratante ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, había enviado a la demandante, REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C, en el mes de febrero de 2010.( Días 1 y 6 de Febrero de 2010). 12- En el contrato celebrado entre REDETEL Y ASOCIADOS S.A, hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C, la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, se dispuso en la cláusula No, 32, a Literal b,¨…..que las disputas relativas a este contrato que no hayan sido resueltas con el literal anterior (a), que no deban tramitarse por el proceso ejecutivo, serán resueltas por arbitramento.¨ De acuerdo con las reglas del centro de arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 13- Como el tema o asunto a conciliar, no tiene nada que ver con disputas relacionadas con asuntos técnicos u operacionales no requieren ser resueltas mediante la intervención de árbitro o centro de conciliación Arbitral o Cámara de Comercio.

El tema es el incumplimiento justamente en el pago de la Facturación de obras ya instaladas por las que no se emitieron partes de facturación y por consumo, reintegros y entrega de material. 14- La empresa ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, después de suspender la conciliación de cuentas en partes de obra y facturación, así como de materiales recibidos y devueltos, sorprendió a la contratista REDETEL Y ASOCIADOS S.A hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. a través de sus abogados indicando que la demandante por el contrario está adeudando el valor de los materiales que no han sido devueltos según ellos, ni soportados su utilización, en la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MTE,($402.562.633,OO).

Pero sin demostrar documentalmente ni con otro tipo de pruebas de demostración objetiva que esto sea así. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     17   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     15- Por el contrario, mediante informe vía Email, del mes de Febrero del año 2010, la misma firma contratante demandada remitió a la contratista convocante, el reporte de BALANCE DE MATERIALES, donde arroja un total tanto en fibra como en cobre de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, MTE( $387.022.862.84,oo).

Una vez que fue ajustado por la firma demandante y soportado en consumos y reintegros que no han sido tenidos en cuenta por la demandada COBRA S.A. Con aplicación del I.V.A. 16- También ocurre que la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A ha desconocido de mala fe y aduce no pagar ni reconocer las actividades de visitas fallidas y visitas previas que realizaba el personal de la demandante, lo cual constituye igualmente en un crédito a favor de esta, ACTIVIDADES QUE CON ANTERIORIDAD SI HABIAN SIDO PAGADAS y ahora, en uso de la posición dominante, de mala fe las niegan o desconocen. 17- También ocurre que la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, en forma tal vez equivocada ha realizado pagos de obras elaboradas e instaladas por la demandante a otros contratistas o empresas y a sabiendas la demandada que la demandante tiene las pruebas de haberse ejecutado dichas obras.

Constituyendo esto un enriquecimiento sin causa para esta, y un empobrecimiento correlativo para la convocante. Error o errores o faltas que no tiene por qué soportar la accionante. 18- Las obras pagadas a terceros erradamente por la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, otros contratistas o empresas diferentes y que fueron realizadas por REDETEL Y ASOCIADOS S.A hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C., suman aproximadamente TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MTE.

($13.282.458,oo). 19- Igualmente dentro de la suma referenciada en el hecho NOVENO (9) de esta demanda, se incluye obras ya reconocidas que adeuda COBRA S.A. y obras ya aprobadas para facturar y obras realizadas que no se han querido reconocer por parte de la demandada. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     18   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     20- La empresa telefónica- Telecom, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. que es la contratante y beneficiaria principal de las obras, resulta ser solidariamente responsable de todos los daños y perjuicios que ha ocasionado la empresa ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, a la demandante REDETEL Y ASOCIADOS S.A hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. 21- Las conductas reticentes y de mala fe de la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, en no pagar las obras oportunamente realizadas por el contratista, en no realizar las partes de facturación y en síntesis en negarse a pagar las obras ordenadas y hechas horadamente por la contratista, como en no reconocer el pago del balance de material, llevaron a la quiebra absoluta a esta demandante, al punto de no tener como pagar los salarios y prestaciones a su personal, y precisamente aprovechándose de esa posición dominante, lo que hizo deslealmente, fue irse llevando directamente el personal más calificado de la convocante paulatinamente, estando en vigencia el contrato y dejándolo cada día con menos posibilidades de cumplir con las obras y con sus obligaciones laborales. 22- De esta forma hizo incurrir en enormes perjuicios tanto de orden material a la empresa, como de orden moral a su gerente LUIS JESUS CASTAÑEDA;

QUIEN HA TRATADO DE CUMPLIR HASTA DONDE HA PODIO y sin embargo, aún, con el mundo encima, trata de abrirse paso y mantener su frente en alto, con relación a su honradez y pulcritud. Por tanto Estima su perjuicio material con relación a la empresa en QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MTE, con OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($551.040.478, 84,oo), considerando el total de lo adeudado por la demandada y adicionalmente lo dejado de percibir por la pérdida de oportunidad futura para haber seguido cumpliendo con otras posibles obras o contratos que hubiere podido tener o adquirir con otras personas naturales o jurídicas. 23- Ha sido tanto el abuso de la demandada sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, que del personal que se jalonó inconsultamente perteneciente a la convocante, estos se quedaron con la herramienta y equipo para utilizarla al servicio de aquella, cuyo valor oscila en TREINTA MILLONES DE PESOS MTE.($30.000.000.oo).

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     19   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     24- El incumplimiento en el pago de obras realizadas, fue tal por parte de Cobra S.A, que en facturación elaborada por parte de obra, autorizaba a la contratista acreedora para que negociara la facturación con intermediarias financieras tales como GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A. – COMPAÑÍA FACTORING, Donde REDETEL S.A. debió cambiar facturación por valor de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS MTE, ($201.000. 195,oo), sobre lo cual debió pagar por comisión la demandante una suma de ($4.250.881,oo). 25- En igual forma debió cambiar Facturación a la empresa FACTORING DIVISA S.A. por valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MTE.($1.157.302.446,oo), habiendo tenido que pagar por descuentos de cartera o comisión de cambio sobre esta suma VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MTE.($21.445.345,oo). 26- Las sumas anteriores corresponden a pérdidas por facturación no pagada directamente por COBRA S.A., y que debió negociar la demandante con estas intermediarias Financieras, para poder continuar cumpliendo con su trabajo y su contrato con COBRA S.A. pero específicamente para poder pagar su personal.

Convirtiéndose obviamente estas sumas pagadas por fuera a estas entidades en pérdidas para la empresa demandante REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C, Pues, si su contratante le hubiera pagado directa y oportunamente no habría debido sufragar estos costos por descuento de cartera o comisión de cambio. 27- Los perjuicios morales los estima mi mandante en su calidad de Gerente de la Convocante en MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (1000 S.M.L.M.). 28- Todo lo demandado es objeto de COBRO EJECUTIVO, sólo que la mala fe de la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, al no producir las partes de obra instalada por la demandante, no fue posible crear la factura como título valor para el soporte del título ejecutivo, pudiendo haber sido objeto todo lo demandado, de cobro ejecutivo.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     20   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     10.

Excepciones de mérito formuladas por la parte demandada contra la demanda. - Las excepciones presentadas por el apoderado de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.: 1,Falta de legitimación en la causa activa. 2.La convocante REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. no ha cumplido con las especificaciones de las obras y los requisitos del contrato para obtener derecho al pago de los trabajos realizados. 3.Cobro de lo no debido. 4.Inexistencia de incumplimiento imputable a COBRA S.A. 5.Ausencia de perjuicios imputables a responsabilidad contractual de COBRA S.A. 6.La contratista incumplió con el pago de sus acreencias laborales y parafiscales. -El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solo propuso la excepción denominada: Falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

Pretensiones de la demanda de reconvención La sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.., en la demanda de reconvención planteó sus pretensiones así: TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     21   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     “PRIMERA.- Se declare que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. incumplió el contrato celebrado con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., al no hacer entrega de las obras e instalaciones encargadas mediante las ordenes de trabajo que se relaciona en los hechos de la demanda.

SEGUNDA.- Se declare que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. incumplió el contrato celebrado con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., al no hacer devolución de los materiales entregados para la ejecución de los contratos Nos. 200903 – 16 y 200906-32. TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaración se conde a REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. a indemnizar a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., mediante el pago de daños y perjuicios sufridos en cuantía de $ 59.000.000, suma que corresponde al balance final de materiales a cargo de la contratista y que declaro bajo juramento.

CUARTA.- Se declare que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. incumplió el contrato celebrado con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., al no pagar las acreencias laborales a que se encontraba obligado para sus empleados al servicio de la ejecución de los contratos 200903-16 y 200906-32. QUINTA.- Que se condene a REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. a pagar a favor de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., el valor de las costas y agencias del presente Tribunal.” 12.

Hechos de la demanda de reconvención. La parte demandante en reconvención fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda de reconvención así: “HECHOS Constituyen fundamento fáctico de las pretensiones los siguientes hechos: 1º Entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A. y REDETEL & ASOCIADOS S.A. se celebró el contrato 200903-16 de fecha 1 de marzo de 2009.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     22   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     2º El mencionado contrato fue cedido por REDETEL & ASOCIADOS S.A. a REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. a partir de Mayo de 2009. 3º El 1º de junio de 2009 se suscribió un nuevo contrato entre REDES TÉCTICAS E INSTALACIONES S. EN C. Y COBRA S.A., que corresponde al No. 200906-32. 4º El tiempo de duración del contrato se pactó hasta Diciembre de 2009. 5º El mencionado contrato se prorrogó hasta Marzo de 2010. 6º El objeto del contrato así como sus términos y condiciones se expresaron en el documento suscrito entre las partes el 1º de Junio de 2009. 7º En el desarrollo y ejecución del contrato, COBRA S.A. impartió varias órdenes de trabajo a la contratista. 8º Así mismo, hizo entrega de materiales para la ejecución de las órdenes de trabajo. 9º Las órdenes de trabajo que se relacionan en el ANEXO 3 no fueron realizadas por el contratista 10º Las órdenes de trabajo no realizadas por la contratista tiene un consto $24.369.775. 11º COBRA S.A. Suministró a la contratista los materiales para la ejecución de las órdenes de trabajo que no se han recibido por falta de aceptación. 16º COBRA S.A. recibió de TELEFONICA los materiales relacionados y al no poder justificarlos ni devolverlos, tuvo que pagar su valor mediante descuento de facturación por la suma de $59.000.000. 17º COBRA S.A. vio disminuido su patrimonio en la suma de $59.000.000 correspondientes a los materiales entregados a la contratista y que no se han legalizado. 18º A partir del 2 de Junio de 2009 COBRA S.A. empezó a recibir cartas de trabajadores y extrabajadores de la contratista en las que se reclamaba el pago de salarios, prestaciones, liquidaciones, aportes y demás acreencias laborales. 19º COBRA S.A. se enteró que la contratista no estaba pagando sus obligaciones laborales a los trabajadores. 20º El 1º de Octubre de 2009 se firmó un Contrato de Transacción entre COBRA S.A. y las empresas REDETEL & ASOCIADOS S.A. y REDES TECNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S., mediante el cual éstas últimas autorizaban a COBRA S.A. para que pagara directamente a los veintiocho (28) reclamantes la suma de $ 44.045.077, representada en las órdenes de trabajo allí detalladas( se acompaña copia del contrato); así mismo, las empleadoras se comprometían a conciliar laboralmente a sus trabajadores, lo que no realizaron. 21º COBRA cumplió con lo acordado en la transacción pero ni REDETEL& ASOCIADOS S.A. ni REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. cumplieron TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     23   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     con lo pactado; por lo que actualmente cursan tres procesos ordinarios ante los Juzgados 14 de Descongestión (proveniente del 15), 25 Adjunto y 36 Laborales de este Circuito, por sendas demandas de 1,2 y 19 exempleados, respectivamente. 22º COBRA S.A. suministra los dineros que la contratista le solicitaba para el pago de acreencias de nómina, pero ésta no las cancelaba sus trabajadores, pues son quienes tienen demandas laborales por tales conceptos. 23º COBRA se encuentra expuesta a pagar como consecuencia de la solidaria que se invoca en los procesos laborales las pretensiones de dichas demandas que ascienden a una suma superior a $250.000.000..” 13.

Excepciones de mérito formuladas por la parte demandada en reconvención contra la demanda en reconvención. El apoderado de la reconvenida en la contestación de la demanda, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1.Compensación. 2.Exceptio Non Adimpleti Contractus- (Art. 1.609 del C.C.) 3.Mora Creditoris del Demandante en Reconvención-Cobra S.A. y falta de constitución en mora.

(Art. 1.615. del C.C.C.) 4.Mora por fuerza mayor creada por la Demandante en Reconvención. 5.Mala fe de la Demandante en Reconvención y Saldos a favor de la demandada. 6.Inexistencia e inexigibilidad de la obligación de REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. de pagar los ($59.000.000). TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     24   Centro  de  Arbitraje  y  Conciliación  –  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá     14.

Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó, mediante auto proferido en la audiencia se fijó como fecha para audiencia el día 11 de marzo de 2013. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Previamente a analizar las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención considera el Tribunal que debe analizar la objeción por error grave al dictamen pericial, para posteriormente examinar dichas pretensiones. 1 La objeción por error grave al dictamen pericial La parte convocante en escrito presentado oportunamente objetó por error grave el dictamen pericial.

A tal efecto señaló que la auxiliar de justicia presentó balances de material en un cuadro absolutamente filtrado, sin acudir o llegar al consolidado de totales de consumos y reintegros que aparecen en el documento EXCEL, el cual se quedó sin examinar en parte y, por supuesto, sin decantar el consolidado, el cual refleja un saldo o saldos tanto en salidas, consumo, reintegro, saldo por unidades y saldos en dinero, para un total a favor de REDES TECNICAS E INSTALACIONES S. EN.

C. de: a) Doscientos seis millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta pesos con cuatro centavos Mte. ($ 206.049.760.oo, con 04 Ctvos), sin que aparezca esta cifra en el dictamen decantada o extractada de forma alguna en el mismo documento EXCEL, por parte de la perito. B) Doscientos cuarenta y cinco millones ciento treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($ 245.139.488.oo TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐25-­‐     con 037-Ctavos), sin que aparezca esta cifra en el dictamen decantada o extractada de forma alguna en el mismo documento EXCEL, por parte de la perito.

Agrega el apoderado de la convocante las siguientes precisiones: 1-No se aplicaron las formulas del documento o archivo EXCEL, suministrado o aportado al proceso por el mismo COBRA S.A, como prueba, en todos los ITEMS, al no multiplicar el saldo por el costo unitario en el balance de material. 2-No se determinó por la perito los soportes de salida de material, en donde se pueda constatar la firma o constancia de recibido por parte de la empresa REDES E INSTALACIONES S. EN.

C, o de personal de esta que aparezca recibiendo el material. 3-No se hace claridad sobre el soporte de la exclusión, de los materiales entregados a otros contratistas y cargados a REDES TECNICAS E INSTALACIONES, de modo tal que aparezcan reflejados tales descuentos a ésta, pues lógico es que si la entrega se hizo a otros no puede en manera alguna ser responsable ésta de aquéllos. 4-El cuadro de balance de material obrante a folios 15 y 16 del cuaderno contentivo del primer escrito de la experticia, no fue verificado en su totalidad dado que, comparando los consumos que aparecen al abrir la pestaña del archivo EXCEL, que corresponde a la página de consumos, vale decir, la relación del balance de material contra consumo, no coincide con el material utilizado y reconocido por la misma empresa COBRA S.A, tal y como lo muestra el archivo Excel en la pestaña de Consumo, lo cual arroja a favor de la demandante o convocante las sumas que se aporta como prueba en el cuadro 1.

Así mismo manifiesta que: 1. No se hizo la correspondiente verificación del consumo real, a fin de determinar en las obras ejecutadas, y pagadas cual fue el material utilizado, ( cantidades ) y el consumo del mismo, si se está mostrando por COBRA S.A, que fueron recibidas y pagadas. 2-No dictamina, ni aparece la prueba demostrativa de TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐26-­‐     las penalizaciones aplicadas por TELEFÓNICA TELECOM a COBRA S.A., y como consecuente de esta a su vez a REDES TECNICAS E INSTALACIONES S. EN C. S. Agrega que otro error manifiesto del dictamen, que fue adicionado en el escrito aclaratorio o complementario, se refiere a depósitos en cuenta de depósitos judiciales que nada tienen que ver ni con los hechos de la demanda, ni con la demanda de reconvención, ni con las contestaciones reciprocas a cada una de estas.

Expresa que de igual forma constituye error por omisión no haberse determinado y en manera alguna concluido por la perito, cuáles son los saldos o montos que en dinero y por qué concepto resultarían a favor o en contra de una u otra empresa, si habrían conceptos o saldos que podrían ser compensados y establecer el remanente debido de forma exacta y concreta, pues sólo se limita en forma práctica no más que casi a transcribir o imprimir el contenido del archivo o documento EXCEL.

Por su parte la parte convocada se opuso a la objeción por error grave y a tal efecto expresó que no se acreditó la existencia del error que se enrostra al dictamen pericial. Agregó que quedó demostrado que la tabla o cuadros que contienen el archivo EXCEL sobre movimiento de materiales contiene una información dinámica que fue objeto de ajustes que justifican la información cambiante hasta obtener la definitiva que consignó la perito.

Advierte que la declaración de la testigo traída dentro del trámite de la objeción no arroja medio de prueba alguno sobre el cual edificar el error. Igualmente señala que la tabla o el cuadro únicamente se refiere al movimiento de materiales, de forma que los demás aspectos de la experticia no fueron objetados y, por lo mismo, el Tribunal deberá darle plena credibilidad al dictamen, que constituye plena prueba, sin que admita prueba en contrario.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐27-­‐     Para resolver el Tribunal considera: En primer lugar es pertinente recordar lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de error grave (sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 11001-3103- 035-1999-02191-01): “El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. “Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud ‘que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas’, que ‘( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo ( )’ (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993.

Expediente 3446)”. Igualmente la Corte ha dicho, reiterando jurisprudencia anterior, lo siguiente (sentencia del 12 de agosto de 1997. Radicación 4533): “…‘si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐28-­‐     diligencia con intervención de otros peritos’ (G.J. Tomo LII, pág 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene, o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven.” Así mismo en auto de septiembre 8 de 1993 (Expediente 3446), reiterando jurisprudencia anterior, la Corte Suprema de Justicia expresó: “…las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “ no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva “ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604).” De esta manera, no cualquier error puede constituir fundamento de una objeción sino que el mismo implica una contradicción grave entre la realidad de lo que se le ha encomendado al perito examinar y dictaminar y lo que el mismo expone en su dictamen, afectando de tal manera el trabajo pericial que para lograr el propósito de la prueba sea necesario repetir dicha labor.

En todo caso, el error no puede consistir en simples discrepancias con la posición del perito relativas a su apreciación o concepto sobre la realidad sometida a su consideración. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐29-­‐     Finalmente es de resaltar que aun cuando el juez considere que un dictamen no está afectado por error grave, ello no significa que no pueda apartarse de lo que el dictamen establece, pues en todo caso corresponde al juez determinar el merito del dictamen pericial.

En tal sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 21 de marzo de 2003 Referencia: Expediente No. 6642): “La opinión de los peritos, ha expresado la Sala, no “obliga en sí misma y por sí sola ” (G.J. t, LXXI, pág. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está “ forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente ” (G.J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar.” Partiendo de lo anterior, procede el Tribunal a analizar la objeción por error grave formulada.

A la experto se le preguntó: “9. El perito establecerá cual fue el curso que tomaron la órdenes de trabajo a que se circunscribe la demanda, su entrega, parte provisional, resultado de la supervisión, observaciones, parte definitivo, facturación parcial y factura definitiva, en caso de existir.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐30-­‐     Al dar respuesta a dicha pregunta la perito se refirió a los materiales y expresó: “INVENTARIOS: “Adicionalmente en la demanda se está reclamando la suma de $411.542.930 correspondiente a “Balance de Material”, que de acuerdo con el cuadro No. 3 adjunto a la demanda, corresponde a los materiales consumidos de más o de menos según el caso.

“Teniendo en cuenta las observaciones presentadas al inicio de este informe, esto es, la falta de la contabilidad tanto en Redes Técnicas como en Redetel, y de los documentos que la soportan, no se pudo verificar la veracidad del cuadro llamado “Balance Material”, como tampoco se pudo verificar las compras de los materiales para aquellos casos en que el consumo fue superior al material entregado por Cobra, como por ejemplo: Cable de fibra de 96 hilo uso canalizado donde se consumieron 35.924 metros de más, por un valor de $172.179.875;

Cable fibra de 48 hilos uso canalizado, donde se consumieron 27.560 metros de más, por un valor de $81.811.894; Cable fibra de 36 hilos, donde se consumieron16.234 metros de más por un valor de $69.776.044; entre otros. “De acuerdo con las bases de datos de los inventarios puestos a disposición de la suscrita por parte de Cobra, a la fecha Redes Técnicas le adeuda la suma de $57.687.827, discriminados así: Fibra Óptica $25.726.468 Cobre $31.961.359 Total $57.687.827 “El inventario de fibra óptica a 15 de marzo de 2010 (fecha de los últimos movimientos que contienen las bases de datos), con cargo a Redes Técnicas, es el siguiente: ITEM MATERAL Un CANTIDAD VALOR UNITARIO EN $ VALOR TOTAL EN $ 1 Bastidor De ODF Un - 1 1.851.928 - 1.851.928 6 Cable De Fibra De 36 Ml - 9.361 - TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐31-­‐     Hilos 3.705 34.685.268 15 CAJA DE EMPALME De 24 Hilos Un - 1 177.241 - 177.241 22 Herrajes De Retención Para Adss Para Tramos De Hasta 400 M Un 81 103.082 8.349.629 23 Herrajes De Retención Para Adss Para Tramos Hasta De 200 M Un 183 83.624 15.303.232 24 Herrajes De Suspensión Para Adss Un 131 229.009 30.000.123 27 Odf De 48 Posiciones Sc/Pc Un 7 779.205 5.454.434 28 Odf De 96 Posiciones Sc/Pc Un 3 1.111.162 3.333.486 25.726.468 FUENTE: Base de datos Inventarios Cobra S.A. “El inventario de Cobre a 15 de marzo de 2010 (fecha de los últimos movimientos que contienen las bases de datos), con cargo a Redes Técnicas, es el siguiente: ITE M MATERAL Un CA NTI DA D VALO R UNITA RIO EN $ VALOR TOTAL EN $ 9 Cable Autosoportado De 10 Pares M - 160 1.992 - 318.720 53 Caja Dispersión 10 Pares Con Protección Un d. 2 44.59 2 89.184 34 Cable Relleno De 20 Pares M 43 2.232 95.976 16 Cable De 20 M TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐32-­‐     PARES Seco 55 1.968 108.240 19 Cable Autosoportado De 30 Pares M 50 3.216 160.800 38 Cable Relleno De 40 Pares M 60 3.792 227.520 58 Cierre De 150 - 200 Pares Un d. 6 39.26 4 235.584 54 Caja Dispersión 10 Pares Sin Protección Un d. 10 37.17 6 371.760 23 Cable Autosoportado De 50 Pares M 116 4.632 537.312 7 Bloque De 100 Pares Un d. 5 110.4 00 552.000 71 Tubería PVC Tipo TDP Diámetro 2" (6 M De Longitud) M 251 2.673 670.944 36 Cable Relleno De 30 Pares M 357 3.024 1.079.56 8 61 Cierre De 300 - 600 Pares Un d. 6 186.1 44 1.116.86 4 40 Cable Relleno De 50 Pares M 264 4.584 1.210.17 6 57 Cierre De 10 A 100 Pares Un d. 38 35.42 4 1.346.11 2 11 Cable Autosoportado De 100 Pares M 183 7.584 1.387.87 2 29 Cable Relleno De 100 Pares M 196 8.232 1.613.47 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐33-­‐     2 70 Tubería PVC Tipo TDP Diámetro 4" (6 M De Longitud) M 222 8.090 1.795.98 0 47 Cable UTP De 100 Pares M 3.0 00 6.560 19.680.7 15 TOTAL 31.961.3 59 FUENTE: Base de datos Inventarios Cobra S.A. “En oficio de 15 de marzo de 2010 de Cobra a Redes Técnicas, le comunica que el valor del inventario pendiente de ser devuelto, es por $402.562.633; al respecto dice el citado oficio: 'DE LOS MATERIALES PENDIENTES DE REINTEGRO (ANEXO 2) De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 10.12 del Contrato, es obligación de la EMPRESA CONTRATISTA “Devolver inmediatamente los materiales proporcionados o pagados por COBRA S.A., si fuera el caso, que no se hubieren utilizado en la ejecución de los trabajos y actividades.

La EMPRESA CONTRATISTA se obliga a dar inmediato aviso a COBRA S.A. de la existencia de estos excedentes.” “El valor de los materiales que a la fecha no han sido devueltos ni soportada su utilización asciende a Cuatrocientos Dos Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos ($402.562.633), más la penalización correspondiente.” “Con correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2010, Redes Técnicas envía a cobra “los consumos encontrados y que Cobra no tiene registrados”; con la citada información Cobra hace los registros correspondientes y envía nuevamente con correo electrónico del 6 de septiembre de 2010 el estado de materia pendiente de reintegro, por valor de $57.687.827”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐34-­‐     Ahora bien, dentro del trámite de la objeción por error grave se decretó una declaración testimonial de la doctora IVONNE ROCÍO BALLESTEROS, quien expresó respecto de la información analizada por ella que figura en archivos EXCEL que fueron aportados al proceso1: “En el CD vienen estos tres archivos, yo la verdad solamente me basé en el balance de material, que es lo que me compete en esta parte, como podemos ver dentro del excel y dentro de lo que afirmaba Cobra o afirma, es que Redetel le debe $25.770.026.648 (veinticinco millones setecientos setenta veintiséis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) de materiales de fibra óptica.

“Si nosotros le quitamos el filtro al excel nos da un balance más detallado de todo el material usado durante la obra, para ser específico voy a entrar directamente a un ejemplo claro, acá donde dice, cable 24 hilos uso canalizado, vemos que en la cifra… de consumo aparecen 67.693 metros pero parémonos sobre esa celda. Parándonos dentro de la celda vemos que aparece la cifra de 84.042 menos 16.349 “… “SRA. BALLESTEROS: Entonces si yo vengo hoy mismo abrir el archivo de excel y miro acá dentro de los consumos, dentro de la pestaña de consumos, nuevamente quito todos los filtros ahí qué me está apareciendo, todo el consumo de material.

Para este caso voy a filtrar nada más el cable que estamos viendo de ejemplo que sería el cable de 24 hilos, acá puedo ver el metraje y puedo ver la cantidad, la sumatoria dice que efectivamente dentro de los consumos tenemos 84.042 metros. “Volvamos al balance que ellos dicen y tienen que dentro del consumo de ese cable tenemos nada más 67 mil, la verdad es que como esto es una tabla dinámica le voy a quitar los 84 mil para que me vuelva aparecer el resumen.

“O sea, ya vimos que dentro de los consumos nos aparecen los 84 mil metros de acuerdo a la sumatoria que hicimos aquí, de ahí si se dan cuenta en el cuadro 1 Declaración que obra a folio 686 del Cuaderno de Pruebas No.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐35-­‐     que yo les envío aparece la diferencia, los 16 mil metros que ahí no aparece, le quito el filtro y nos aparece los 67 mil metros, que son los 84 mil que sumamos pero acá le restan 16.349 metros dentro del balance entregado por Cobra.

“… “DR. RÍOS: De acorde con su respuesta anterior informe al Tribunal si a usted le consta que el cuadro que nos ha puesto de presente sobre el cual ha expresado los análisis que ha efectuado, corresponde al ajuste final del balance de flujo de material que realizaron las partes acá en este arbitramento, es decir, Cobra y Redes Técnicas.

“SRA. BALLESTEROS: Lo que le acabo de decir, desconozco porque este fue el último balance que fue entregado por Cobra pero desconozco si ellos realizaron los ajustes, incluyeron de pronto materiales que nosotros anteriormente habíamos reportado, porque nunca tuve un encuentro con una persona directa de Cobra donde aclaráramos esta situación; me vengo a presentar es con el CD entregado por, no sé si por el Tribunal al doctor o por Cobra al doctor y a través fue entregado a mi.

“DR. RÍOS: ¿Informe a este Tribunal si el análisis que usted hizo al cuadro excel fue elaborado con soportes o sencillamente lo analizó con su leal saber y entender? “SRA. BALLESTEROS: Los soportes si porque precisamente dentro del mismo cuadro que fue aportado dentro del CD se encuentran los respectivos soportes, es decir, la obra o al cliente a quien se le ejecutó la labor y el material usado para el mismo, entonces los soportes son los mismos entregados dentro del CD, aquí encontramos el tipo de material y la obra a la que se le ejecutó el trabajo”.

De la declaración a que se ha hecho referencia se desprende que el archivo Excel que obra en el CD examinado por la doctora IVONNE ROCÍO BALLESTEROS contiene unos filtros que afectan las cifras allí incluidas. Dichos filtros conducían a una modificación de las cifras inicialmente incluidas. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐36-­‐     Sin embargo tal circunstancia en manera alguna acredita el error grave del dictamen pericial, pues para que ello quedara establecido era necesario probar que las cifras indicadas por el perito no eran correctas, lo que no aparece acreditado en el expediente.

El hecho de que la hoja de Excel que analizó la doctora IVONNE BALLESTEROS contenga fórmulas que conduzcan a una reducción de la cantidad de los materiales no acredita el error, pues no está demostrado que los filtros que aparecen en el archivo de Excel no debían aplicarse. A lo anterior debe agregarse que, como se desprende de las declaraciones que se rindieron en el proceso, las partes no llegaron a un acuerdo acerca de cuál era el balance final de materiales2, al cual se refiere el archivo mencionado. 2 En tal sentido, el testigo JOSÉ HEREDIA expresó: “DRA. GÓMEZ: ¿En cuanto al material, si entiendo bien su respuesta, hubo mucho material que no se pudo legalizar? “SR. HEREDIA: Pues así como le digo, orden que no se liquidaba obviamente para Telefónica no existía y al no existir la orden obviamente para ellos decía qué material estaba en terreno, en Cobra, pero en realidad la orden estaba en terreno, mucho cable, para ellos lo que nos da Telefónica con las cajas de empalme y el cable, hubo mucho cable que no se pudo sustentar ante un balance de materiales que nos hacía Telefónica mensual y anual después, entonces ellos hacían unos inventarios fiscales que le llaman ellos, entonces mandan personal directamente de Telefónica, ponen la bodega en cuarentena y de aquí no me sale nada que no sea de Telefónica y pongo a contar: -déjeme ver sus balances; -sí señor; - déjeme ver las órdenes que ejecutaron; -sí señor; ahora déjeme la bodega aquí sola que yo la voy a contar, aquí falta todo este material, no es que esta orden está acá, el material está acá, esta orden ¿por qué no se ha liquidado?; ya incurría en decirle: -hombre, lo que pasa es que falta información para poner ahí; -bueno listo; entonces se podía liquidar ahí, pero en realidad el material para ellos decía que estaba en la orden, pero en Telefónica nunca se liquidó esa orden, entonces ahí se empezaban a quedar por fuera.

Igualmente la doctora CLAUDIA MARCELA ARÉVALO expresó: “DR. CÁRDENAS: ¿Desde el punto de vista de ustedes cuál es la situación que usted encontró? SRA. ARÉVALO: Que todavía siguen ahí los TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐37-­‐     Por lo demás la testigo IVONNE BALLESTEROS declaró3: “DR. OROZCO: ¿Sírvase informar a este Tribunal si el día 15 de septiembre de 2009, fecha en que usted aduce haberse retirado de Redes Técnicas e Instalaciones, este balance de material había sido, o mejor, si pertenece a material que debiera devolver Redes Técnicas e Instalaciones o a material que debiera pagar Cobra S.A. a Redes Técnicas? “SRA. BALLESTEROS: Este cuadro fue elaborado con una primera conciliación que se iba a tener entre Cobra y Redes Técnicas; qué se hizo en el cuadro, en el cuadro fue enviado inicialmente por Cobra para confirmar las cantidades, los consumos, los reintegros; y este cuadro fue trabajado junto con el almacenista para especificarle qué parte del consumo no se había tenido en cuenta y por eso si el doctor puede ver acá hay otros folios el 17, el 18, si no estoy mal, donde se especifica el correo que se les envió a ellos, la orden de trabajo, el nombre de la obra, quién había sido el responsable de la obra, el período en que se ejecutó y las cantidades que fueron consumidas, esto con qué fin, con el fin de que se pudiera verificar el consumo del material. pendientes.

DR. CÁRDENAS: ¿Qué tipos de pendientes son esos? SRA. ARÉVALO: Material que se les entregó donde está registrado por novedades de salida y que finalmente no ha sido justificado en las obras construidas. … DRA. GÓMEZ: ¿Sabe usted a cuánto asciende el material, las dotaciones, estos que no fueron justificados, reintegrados por Redetel? SRA. ARÉVALO: El material solamente que no está justificado, está alrededor de 50 millones de pesos, que está de acuerdo al último balance y que el mismo Redetel devolvió su justificación la cual se aplicó al balance que se había enviado inicialmente queda un saldo de 50 millones de pesos.

“ Finalmente, la señora Ivonne Ballesteros expresó: “DR. CÁRDENAS: ¿Qué pasaba con materiales, hubo controversia con Cobra sobre materiales que no hubieran sido debidamente soportados, acreditado su uso? SRA. BALLESTEROS: Sí, de hecho, ya habíamos estado en un proceso de conciliación precisamente pero no se llegó a ninguna conclusión, se supone que dentro de mis últimas funciones, el trabajo fue hacer una conciliación de materiales pero nunca hubo nada concreto o por lo menos no que me hubiera informado a mi.” 3 Declaración que obra a folios 242 a 254 del Cuaderno de Pruebas No 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐38-­‐     “DR. OROZCO: ¿Le podría usted precisarle al Tribunal si para esa época, ello constituía un pasivo a cargo de la Sociedad Cobra S.A. y a favor de Redes Técnicas e Instalaciones? “SRA. BALLESTEROS: En esto de pronto yo sí quiero ser como clara, este es el consumo que nosotros teníamos y que Cobra no lo tenía en su momento en cuenta, entonces qué pasó, como este es un cuadro de Excel cada vez que nosotros íbamos digitando las cantidades pues iba totalizando el valor; yo quiero ser clara en este sentido de que de pronto si este cuadro representa que Redetel puso de más materiales no significa que estemos cobrando materiales que no son de nosotros o por lo menos con la elaboración de este cuadro no es mi pretensión. La pretensión es que se diagnostique qué fue lo que en verdad Redetel como propiedad de material dio de más y que sea valorado, les voy como de pronto a extender el tema, en los cuadros enviados por Cobra hacia Redetel se decía que Redetel le debía en material cierta cantidad de dinero, cómo se quería llegar a la idea o a la cifra de que no era real?, porque se le enviaba el correo diciéndole, venga, usted no ha tenido en cuenta este consumo en estas obras, tengámoslo en cuenta y vamos mirando cómo se va afectando el balance de materiales.

“Vuelvo y reitero, cuando hice el cuadro no era pretensión de decir, venga, el material era de Telefónica y lo va a cobrar Redetel porque esa no es la pretensión; la pretensión es que, o mi idea inicial, es que el balance de materiales quedara totalmente conciliado y que se reconociera cuáles eran los materiales que en verdad Redetel había dado de más, cuáles faltaban porque puede ser que hayan faltado y se llegara a la conciliación.”(se subraya) Así las cosas, no existiendo una prueba de cuál es la realidad acerca del balance de materiales, no puede existir error grave en el dictamen pericial que lo que hace es fundarse en la contabilidad de COBRA, la que tampoco ha sido desvirtuada.

Por otra parte, en las aclaraciones al dictamen pericial se señala: “Se servirá aclarar la diferencia existente en el ANEXO No. 1 pues se registra un saldo de -$4.975.521 que comparado con los registros contables, de acuerdo con la información suministrada por ACTIVIDADES DE INSTALACIONE Y SERVICIOS COBRA S.A que se anexa, el saldo sería de -$21.624.860.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐39-­‐     “R.: De acuerdo con la primera pregunta formulada por la parte convocante en el dictamen, se solicita las operaciones efectuadas con Redes Técnicas e Instalaciones S en C.S., entre el 1/6/2009 y hasta la fecha; el anexo No. 1 refleja las operaciones del citado tercero y del citado rango de fechas, esto es, las operaciones realizadas entre Redes Técnicas y Cobra, mientras que en la relación que se anexa a este cuestionario, se están incluyendo operaciones efectuadas con Redetel, tal es el caso de las NC Redetel por valor de $11.355.366.

“Teniendo en cuenta lo anterior, el anexo No. 1 se limita a mostrar las operaciones de Redes Técnicas con Cobra, desde el 1/6/9 y hasta la fecha, de las facturas emitidas, no se tuvo en cuenta los saldos de las operaciones con Redetel “Ahora, de acuerdo con la contabilidad de Cobra, los saldos que aparecen reflejados para el tercero Redes Técnicas son: CUENTA FECHA ÚLTIMO REGISTRO VALOR EN $ Anticipo a Contratistas 01/04/2010 31.327.386 Depósitos Judiciales 06/07/2012 134.718.537 Total Saldos a Favor de Cobra 166.045.923 “Ver en el anexo No. 6 el movimiento de la cuenta Anticipo a Contratistas.

“Los movimientos que presenta la cuenta Depósitos Judiciales son: FECHA CONCEPTO DEBITO CREDITO SALDO 18/07/2011 DEPOSITO JUDICIAL $ 43.038.187,00 $ 0,00 $ 43.038.187,00 14/09/2011 DEPOSITO JUDICIAL CH GERENCIA $ 1.402.358,00 $ 0,00 $ 44.440.545,00 01/05/2012 RECLASIFICACION CUENTA $ 0,00 $ 40.278.787,00 $ 4.161.758,00 27/06/2012 PAGO DEPOSITO JUDICIAL $ 18.518.927,00 $ 0,00 $ 22.680.685,00 01/07/2012 DEPOSITO JUDICIAL RTI $ 75.000.000,00 $ 0,00 $ 97.680.685,00 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐40-­‐     –TELEFON 06/07/2012 PAGO DEPOSITO TRIBUNAL REDES T $ 37.037.852,00 $ 0,00 $ 134.718.537,00 “…” Ahora bien, el objetante formula reparos al dictamen porque incluyó sumas por concepto de depósitos judiciales.

Sin embargo, debe observarse que lo que hace el perito es simplemente suministrar la información que encontró en la contabilidad de Cobra. Así las cosas, no es posible concluir que se haya registrado algo que no existió en la realidad y que por ello exista un error grave. En todo caso, es claro que si un perito incluye en un dictamen información que no le fue solicitada, dicho dictamen no adolece por este hecho de error grave, pues el mismo supone una discordancia entre la realidad y lo que señala el dictamen pericial.

Por todo lo anterior se negará la objeción por error grave. 2 Las pretensiones de la demanda principal 2.1 Pretensión primera de la demanda principal. En la pretensión primera de su demanda, la demandante solicitó que se “declare que las entidades demandadas ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A,… y… la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Por responsabilidad solidaria, … están obligadas solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago a título del resarcimiento del daño material emergente causado a mi mandante al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐41-­‐     FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL PESOS con OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS,($581.040.478,84,oo).

Como DAÑO EMERGENTE.” A tal efecto señaló en su demanda que en desarrollo del contrato celebrado entre la sociedad REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S. EN C.,- antes REDETEL & ASOCIADOS CIA S,A, y COBRA S.A., la sociedad demandante realizó su actividad y obras en estricto orden y seguimiento a las órdenes impartidas por su contratante y cumplió con el objeto del contrato hasta donde sus recursos le alcanzaron, sin que la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, le hubiese cumplido a cabalidad con el pago de los trabajos realizados, haciendo incurrir en incumplimiento a la contratista, REDETEL Y ASOCIADOS S.A, hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. Agregó que con franco abuso de la posición dominante, la sociedad, ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, dejó de aprobar partes de obra a la sociedad contratista y como tal le retuvo la facturación de manera injustificada, retardando y negando los pagos de las obras ya instaladas y cumplidas por la empresa contratista, lo que hizo entrar en absoluta insolvencia a la contratista al punto de no poder pagar sus empleados y operarios.

Igualmente expresó en su alegato que, conforme a los varios testimonios recepcionados, en especial del Sr, GUSTAVO VARGAS y CLAUDIA ARÉVALO, al término de la relación contractual entre COBRA S.A y la demandante, aquella les quedó adeudando distintos trabajos obras realizadas por esta última. A dicha pretensión se opusieron los demandados.

En tal sentido COBRA S.A. señaló que, de acuerdo con la experticia, había pagado en su totalidad el monto de la TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐42-­‐     facturación antes de la fecha de su vencimiento, es decir, de manera oportuna.

Precisó que si bien veinte (20) facturas que vencían entre el 22 y el 25 de octubre de 2009 solo aparecen pagadas el 18 de julio de 2011, por mandato judicial emanado del Juzgado 21 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo, ello fue así por cuanto COBRA no logró demostrar en dicha ejecución su pago oportuno, como en efecto había ocurrido.

Agrega que si se aceptare como incumplimiento el pago judicial de las facturas relacionadas en el anexo No. 2 del dictamen, por dicho concepto ya se canceló el valor del capital y de los intereses moratorios; por tanto mal podría ahora pretenderse la declaratoria de incumplimiento que se pretende. Así mismo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresó que no existen facturas presentadas que no hayan sido pagadas.

Agregó que al pago de tales facturas se procedió, en algunas ocasiones en tiempo, o incluso antes del vencimiento de las mismas, dado que se adoptó la figura del pago anticipado para generar liquidez en el subcontratista, y en otra ocasiones se hizo luego del vencimiento reconociendo los interese correspondientes. Advierte que de acuerdo con la contabilidad de COBRA no existen facturas que no hayan sido pagadas por COBRA; no existe saldo de ninguna naturaleza a favor de REDES; y como si fuera poco lo anterior, lo que sí existe es una deuda de REDES para con COBRA Para resolver el Tribunal considera: En primer lugar, el Tribunal encuentra establecido que la demandante es cesionaria del contrato celebrado entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y REDETEL ASOCIADOS S.A., tal como se desprende de la propia demanda de reconvención en la que se señala que el contrato fue cedido a la sociedad demandante TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐43-­‐     y de los documentos que en tal sentido obran en el expediente y por ello se encuentra legitimada en causa para iniciar el presente proceso.

Por ello no prospera la excepción de legitimación en la causa formulada por COBRA. En segundo lugar, debe señalarse que la perito dio respuesta a los interrogantes que le fueron formulados exclusivamente con base en la contabilidad de COBRA, en la medida que la parte convocante no puso a disposición de la perito su contabilidad, pues expresó a la perito que le fueron robados todos los computadores y los documentos que soportaban todas las operaciones contables efectuadas; pero no acreditó que se hubiera adelantado el trámite para la reconstrucción de la contabilidad.

A lo anterior se agrega que en la diligencia de exhibición correspondiente realizada el 5 de septiembre de 2012, el señor LUIS CASTAÑEDA representante legal de REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C., manifestó que “Esos documentos se extraviaron… Se tenía que entregar la bodega y entregar un material y entregar eso, yo trasteé en un camioncito porque no he tenido bodega en propiedad, ese camión estuvo en un parqueadero un poco de tiempo parqueado, de ahí se fueron despareciendo las AZ donde tenia la información contable, eso en físico; en la parte de lo que estaba guardado en archivo, se entraron los ladrones, de esos hay un denuncio… se entraron los ladrones y se robraron, como está en el denuncio, el computador con toda la información, por lo tanto carezco de esa información contable.” (folio 298 del Cuaderno de Pruebas No 1).

Así mismo, el apoderado de la demandante presentó el 21 de diciembre de 2012 un documento sin firmas (folio 385 del Cuaderno Principal No. 1) titulado “Fiscalía General de la Nación Formato Único de Noticia Criminal”, de 1 de junio de 2008 en el cual figura TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐44-­‐     como denunciante el señor RAÚL CASTAÑEDA MORENO en el que se alude a una denuncia por hurto.

En dicha denuncia se alude a la pérdida de diversos bienes, y se señala que “en la oficina de los ingenieros habían dos CPU’s en donde había información contable y operativa”. Teniendo en cuenta lo anterior y en orden a determinar el alcance que debe darse a la situación planteada considera procedente el Tribunal examinar los principios que rigen la contabilidad como medio de prueba.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho (sentencia C-062-08): “El principio general en materia de valor probatorio de los libros de comercio se encuentra consignado en el artículo 68 del Código de Comercio, que hace parte del capítulo III dedicado al tema. El artículo en cita señala que los “libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Comercio dispone: “Art. 70.- En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas: “1a) Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos;

“2a) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión; “3a) Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros;

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐45-­‐     “4a) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y “5a) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.” Agregó la Corte Constitucional sobre este último numeral: “El numeral 5° del artículo 70 del Código de Comercio prevé entonces que frente al incumplimiento radical de la obligación de llevar libros de comercio o de presentarlos en el proceso, la ley ha previsto que el juez debe atenerse a los libros del comerciante que lleva su contabilidad en forma regular, sin que le sea permitido al comerciante incumplido o renuente presentar prueba en contrario.

“Con todo, esta Corte entiende que dicha medida no es aplicable cuando la no presentación de los libros de comercio obedece a una causa ajena a la voluntad del comerciante. “En efecto, el artículo demandado opera en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el comerciante que no presente judicialmente sus libros deberá sujetarse al contenido de los libros de comercio del comerciante cumplido, pero podrá demostrar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito le fue imposible presentarlos.

El artículo citado dice literalmente: ‘ART. 288.—Exhibición de libros y papeles de los comerciantes. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐46-­‐     ‘El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale’.

“La concordancia de las normas citadas permite entender que la medida a que hace referencia la norma acusada busca derivar una consecuencia negativa de orden procesal no simplemente a quien no ha podido, por razones externas, presentar sus libros de comercio, sino a quien verdaderamente ha incumplido uno de los deberes capitales del ejercicio de la profesión de comerciante: llevar cumplidamente los libros de comercio.

En otros términos, la norma pretende desestimular el incumplimiento de uno de los deberes primordiales del comerciante, no de sancionar la simple falta de presentación de los mismos”. Finalmente, señala la Corte Constitucional: “Hecha la lectura detenida del precepto acusado, esta Sala observa que los supuestos de aplicación de la norma son los siguientes: “a) Debe haberse presentado un conflicto jurídico entre comerciantes.

“b) El conflicto jurídico surgido entre los comerciantes debe poder resolverse acudiendo a los libros de comercio. “c) Uno de los comerciantes debe llevar los libros de comercio de manera ajustada a la ley. Ello implica que debe llevar contabilidad de los negocios, que los libros estén registrados, que no se presenten enmendaduras o tachas y, en general, que se hayan observado los requisitos legales exigidos para la regularidad de la contabilidad.

“d) Que el otro comerciante con quien se suscita el conflicto jurídico esté incurso en dos de las siguientes hipótesis: que no lleve contabilidad o que no la presente. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐47-­‐     “e) El comerciante que no presenta contabilidad puede excusarse válidamente en virtud de la posibilidad que le otorga el artículo 288 del C.P.C. En este sentido, el comerciante puede alegar la existencia de una causa justificativa, la pérdida o destrucción de los libros, dentro de los 3 días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. Es de advertir que en estos casos el comerciante no se excusa de presentar la contabilidad.

Simplemente, deberá hacerlo en la nueva oportunidad que para ello le fije el juez. Si el comerciante incumple esta nueva oportunidad, se dará aplicación al numeral 5º del artículo 70 del Código de Comercio.” Partiendo de lo anterior, observa el Tribunal que la parte convocante no exhibió los libros de contabilidad y los documentos que le fueron requeridos y manifestó que los mismos se habían extraviado en la forma ya expuesta.

Posteriormente allegó una documento sin firma para acreditar que se formuló una denuncia por sustracción de unos bienes, entre los cuales se incluía unas CPU’s con información contable y operativa. Ningún documento se presentó para acreditar la pérdida de los libros oficiales de contabilidad que debían encontrarse debidamente registrados, ni los soportes contables físicos.

Así las cosas, no encuentra el Tribunal que se haya acreditado una causa justificada para no presentar los libros. A lo anterior debe agregarse que el hecho de que quien deba exhibir la contabilidad no la presente no lo exonera de hacerlo posteriormente, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Lo anterior impone entonces concluir con base en la ley cuyo claro alcance ha sido definido en la sentencia de exequibilidad citada, que es necesario atenerse a los libros de la contraparte.

Así las cosas, en el dictamen pericial la perito contable expresó: “De acuerdo con el movimiento de la cuenta por pagar a Redes Técnicas, en su gran mayoría las facturas fueron canceladas antes de la fecha de vencimiento, y TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐48-­‐     en otros casos antes de la generación de la factura, por efecto de los anticipos entregados.

“Ver en el anexo No. 1 de éste informe, la relación de cada una de las facturas emitidas por Redes Técnicas desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de febrero de 2010, fecha de la última factura puesta a disposición para este informe. “En las únicas facturas que se encontró que la fecha de pago fue mucho después de la fecha de vencimiento fueron las siguientes, las cuales fueron canceladas con sus respectivos intereses moratorios: REFERENCIA No FACTURA FECHA FACTURA Fecha Vencimiento FECHA PAGO PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 39 07/09/2009 22/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 41 07/09/2009 22/10/2009 18/07/2011 PROVISIONAL AGOSTO 2009 RTI 51 07/09/2009 22/10/2009 18/07/2011 PROVISIONAL AGOSTO 2009 RTI 54 07/09/2009 22/10/2009 18/07/2011 PROVISIONAL AGOSTO 2009 RTI 55 07/09/2009 22/10/2009 18/07/2011 PROVISIONAL AGOSTO 2009 RTI 37 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 38 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO RTI 40 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐49-­‐     2009 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 42 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 43 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 44 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 45 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 46 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 47 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 48 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 49 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 50 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 52 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 53 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 PROVISONAL AGOSTO 2009 RTI 56 10/09/2009 25/10/2009 18/07/2011 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐50-­‐     “…” Así mismo, el perito expresó: “R.: De acuerdo con los registros contables de Cobra, a 30 de mayo de 2009, en la cuenta por Pagar a Redetel, si existía un saldo por la suma de $23.488.803, registrado en la cuenta 2320; este saldo contablemente fue cancelado entre los meses de junio y julio de 2009.

“El saldo proviene de los registros de las facturas emitidas por Redetel a Cobra por concepto de obras ejecutadas, y de los pagos efectuados por esta última. Ver en el anexo No. 3 la discriminación de cada una de las operaciones. “Adicionalmente, en la misma contabilidad, existe la cuenta por cobrar a Redetel 1330 Anticipo a contratistas, cuyo saldo a 30 de mayo de 2009 asciende a la suma de $42.340.234,65; este saldo fue cancelado entre los meses de junio de 2009 y mayo de 2010.

Ver en el anexo No. 4 la discriminación por cada una de las operaciones. “Al cruzar estas dos cuentas, teniendo en cuenta que pertenecen a un mismo tercero, tenemos que a 30 de mayo de 2009, de acuerdo con la contabilidad de Cobra, Redetel le debía a Cobra la suma de $18.851.431.65.” Teniendo en cuenta el valor probatorio de la contabilidad, que el dictamen pericial se encuentra debidamente fundado y que, finalmente, no fue objetado en este punto, el Tribunal considera que debe reconocerle mérito probatorio.

Así las cosas, del dictamen pericial se desprende que todas las facturas presentadas por COBRA fueron pagadas, si bien algunas de ellas después de la fecha de vencimiento, y en este caso con intereses de mora. Lo anterior acredita que a la fecha de este laudo no existe un daño emergente como el que se reclama por razón del no pago de las facturas presentadas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐51-­‐     Lo anterior conduce a negar la pretensión primera de la demanda y a declarar que prospera la excepción de pago. 2.2 Pretensión segunda de la demanda.

En la pretensión segunda de la demanda principal se solicita que se declare “que las entidades demandadas están obligadas solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago compensación de lo no pagado por facturación de partes de obra no elaborada por COBRA S.A., al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, Y, BALANCE DE MATERIAL, luego de la instalación de redes y entrega de obra realizada, como por el proceso improductivo que ha tenido que soportar (LUCRO CESANTE) y el que tendrá que soportar a futuro mientras puede restablecer contractualmente y/o por la pérdida de oportunidad contractual futura en que hizo incurrir a la demandante.

LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE. ($450.000.000.oo)." En relación con esta pretensión expresó la demandante, que REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S. EN C, dispuso de personal para conciliar las cuentas en virtud a que la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, aduce no estar debiendo esa cantidad de dinero a la demandante, pero en una forma inusitada y repentina no permitieron que los funcionarios de la convocante continuaran en dicha labor con el personal de la contratante de las obras.

Agrega que lo anterior se venía realizando conforme a un balance de materiales que la misma empresa contratante ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, había enviado a la demandante, REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C, en el mes de febrero de 2010 (Días 1 y 6 de Febrero de 2010 ). Señala que la empresa TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐52-­‐     ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, después de suspender la conciliación de cuentas en partes de obra y facturación, así como de materiales recibidos y devueltos, sorprendió a la contratista REDETEL Y ASOCIADOS S.A, hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S. EN C., a través de sus abogados indicando que la demandante por el contrario, está adeudando el valor de los materiales que no han sido devueltos según ellos, ni soportada su utilización, en la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MTE, ($ 402.562.633.oo).

Pero ello sin aportar documentos u otro tipo de pruebas que conduzcan a la demostración objetiva de que esto sea así. Así mismo señaló que se probó, con la prueba de las objeciones al dictamen pericial, del archivo contable Excel, aportado por la misma demandada COBRA S.A, con prueba testimonial de la Dra. IVONNE ROCÍO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, y las documentales extractadas de ese mismo Archivo Excel, en Físico, que se le adeudan a favor de la demandante las sumas de $ 206.049.484.oo, por concepto materiales no relacionados como consumo.

Agrega que igualmente se probó con la demostración de las objeciones al dictamen pericial, testimonial y prueba documental y, específicamente, con la declaración de esta testigo, un saldo por materiales a favor de la demandante que arroja la suma de $245.139.488.37. Por su parte las convocadas se oponen a dicha declaración. A tal efecto COBRA señala que mediante el dictamen pericial arrimado al proceso se acredita que existe un saldo a su favor por concepto de balance de material, por lo que, contrario a lo que pretende la convocante, lo que se demostró es que REDETEL adeuda una suma de dinero como se señala en el dictamen pericial.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐53-­‐     COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresa que de acuerdo con el contrato la demandante era la que debía suministrar los materiales necesarios para la ejecución de las obras y prestación de los servicios.

Por otra parte expresa que de conformidad con los testimonios practicados COBRA entregaba para la ejecución del contrato cable que a su turno le era entregado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y de ninguna manera ese cable podía ser suministrado por REDES. Advierte que no existe la menor prueba de que realmente haya habido acuerdo para que REDES entregara unos materiales que COBRA tendría que pagar; como tampoco existe prueba de que ese material haya sido el cable que, de acuerdo con lo que han afirmado varios funcionarios de COBRA, era de propiedad de TELEFÓNICA.

Finalmente expresa que no existe demostración alguna del daño sufrido por REDES, pues de ninguna manera se acreditó que realmente haya dejado de percibir algún tipo de ganancia o provecho, como tampoco que hubiera tenido una razonable probabilidad de obtenerla que se vio frustrada como consecuencia de la conducta dañosa de las convocadas.

Finalmente señala COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que aunque existe un reconocimiento de COBRA por obras aprobadas no facturadas no puede haber ningún tipo de pronunciamiento del Tribunal en torno a dicha circunstancia, por la sencilla razón de que no existe en la demanda ninguna pretensión orientada a cobrar esos valores. En efecto, en ninguna de las pretensiones se hace referencia a obras aprobadas y no facturadas; a lo que se alude en ellas es a las facturas no pagadas y, por otra parte, a obras no aprobadas por COBRA, como consecuencia de lo cual no pudieron ser facturadas; pero en ningún momento se hace referencia a obras aprobadas que no han sido objeto de facturación por circunstancias ajenas a COBRA.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐54-­‐     Para resolver en primer lugar, abordará el Tribunal lo relativo a obras no facturadas, para posteriormente analizar lo relativo al balance de materiales y finalmente los perjuicios reclamados.

En primer lugar, en cuanto a obras no facturadas observa el Tribunal que la pretensión de la demanda no es clara, pues la misma puede ser interpretada bien en el sentido que se refiere a obras facturadas, como también que se refiere a obras no facturadas. La circunstancia anterior, en extrema ortodoxia procesal, ciñéndose al texto escueto de la demanda, puede permitir al fallador negar la declaración y eventual condena respecto de las actividades ejecutadas más no facturadas.

Empero, no es ese el papel que debe ser observado por el Juez y es así como el Tribunal procede a interpretar la demanda, que no es modelo de claridad y precisión, en cumplimiento del deber que le imponen, entre otras normas, los artículos 37 numerales 2º y 8º y 302 y 303 del C. de P.C., para de su análisis integral desentrañar el alcance real de lo solicitado, más allá de la literalidad de las palabras, deber de interpretación que recuerda la Corte Suprema de Justicia4 cuando señala: “Repetidamente ha sostenido esta Corporación que corresponde al Juez interpretar la demanda incoactiva del proceso con miras a superar sus contradicciones, confusiones o inexactitudes, de manera que pueda aflorar explícita la voluntad del demandante que reposa implícita en el texto de dicho escrito”5 4 Sentencia de 19 de octubre de 2005, Exp. 7188 Ponente Dr. Pedro Munar. 5 Sentencia de 19 de octubre de 2005, Exp. 7188 Ponente Dr. Pedro Munar.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐55-­‐     El Tribunal en forma acorde con la directriz señalada, considera que dicha pretensión se refiere a obras que no han sido facturadas. En efecto, en la pretensión se solicita se declare “que las entidades demandadas están obligadas solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago compensación de lo no pagado por facturación de partes de obra no elaborada por COBRA S.A., al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, Y, BALANCE DE MATERIAL, luego de la instalación de redes y entrega de obra…” Como se puede apreciar, la demandante solicita que se declare que las demandadas deben reconocer y pagar lo no pagado “por facturación… no elaborada”.

Es decir, se solicita que se reconozca lo que correspondería por facturación no elaborada. A lo anterior se agrega que en los hechos de la demanda se hace referencia a que la sociedad Cobra “dejó de aprobar partes de obra a la sociedad contratista y como tal le retuvo la facturación” (hecho 7º), Igualmente se hace referencia a “Las conductas reticentes y de mala fe de la demandada, ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. en no pagar las obras oportunamente realizadas por el contratista, en no realizar los partes de facturación y en síntesis en negarse a pagar las obras ordenadas y hechas honradamente por el contratista….” (hecho 20).

Ahora bien, como ya se estableció en el proceso, y en forma acorde con el objeto del contrato y con lo estipulado en él para efectos de aceptación de trabajos (cláusula 6) y facturación y pago (cláusula 9), la aprobación del parte de obra era un paso previo a la facturación, por lo cual es claro que el propósito de la demanda es también reclamar lo que no se ha facturado.

Desde este punto de vista, se aprecia que en el dictamen pericial rendido en el presente proceso se señala lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐56-­‐     “De acuerdo con la información presentada en la demanda, y cruzada contra la información que reposa en los archivos de Cobra, existen unos trabajos que fueron ejecutados por Redes Técnicas, pero que aún no se han facturado.

“El valor total reclamado por Redes Técnicas asciende a la suma de $139.497.548.83; de ese valor, Cobra tiene registradas obras por valor de $90.371.374 sin ninguna observación, presentándose una diferencia de $49.125.574.83, que no reconoce como deuda con Redes Técnicas. “En el siguiente cuadro me permito presentar la conciliación de las cuentas: CONCEPTO VALOR EN $ PARCIAL SUBTOTAL TOTAL TOTAL COBRADO POR REDES TECNICAS 139.497.548,83 TOTAL REGISTRADO POR COBRA 90.371.974,00 DIFERENCIA 49.125.574,83 JUSTIFICACIÓN DIFERENCIA: OT.

DOBLEMENTE COBRADA POR REDES TECNICAS: Traslado de Fibra por trabajo de la doble calzada Alto de las Rosas 2.427.187,00 VALOR MAL DIGITADO: 53920082-5,8 (Diferencia en menor valor digitado por Cobra) 399.294,00 OT COBRADAS Y YA FACTURADAS POR REDES A COBRA: OT 342009F-15,9 983.341,00 OT 20092009F-15,9 772.245,00 OT 63009F-15,9 1.459.028,00 OT 43492009-13,9 296.200,00 3.510.814,00 DIFERENCIA EN VALOR OT: FO-Z4-25-05248-CO -258,00 11092009F 6.810.989,00 12092009F 403,00 14092009F 366,00 OT-FO-Z6-11-F0079-MT 219.028,00 FO-Z6-25-02805-CO -53.548,09 FO-Z6-25-02840-CO 51.591,29 FO-Z6-25-02843-CO 28.741,33 FO-Z6-25-03109-CO -67.102,45 FO-Z6-25-02721-CO 65.456,14 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐57-­‐     FO-Z6-25-02800-CO 39.682,01 7.095.348,23 OBRAS EJECUTADAS POR OPS: FO-Z6-25-04898-CO 249.013,40 FO-Z6-25-05213-CO 5.803.121,79 FO-Z6-25-05229-CO 3.793.426,24 FO-Z6-25-05314-CO 4.628.589,63 FO-Z6-25-05749-CO 1.886.433,67 FO-Z6-25-05901-CO 1.550.462,72 17.911.047,45 OBRAS EJECUTADAS POR COBRA: FO-Z6-25-05249-CO 850.000,00 FO-Z6-25-02392-CO 94.462,30 944.462,30 NO EXISTE REGISTRO EN COBRA: 27/05/2009/2 687.311,00 FO-Z6-11-F0044-MT 1.113.828,00 FO-Z6-25-04031-CO 826.856,78 FO-Z6-25-04137-CO 2.816.754,18 FO-Z6-25-02332-CO 47.231,15 FO-Z6-25-02716-CO 660.131,02 FO-Z6-25-02837-CO 742.647,40 FO-Z6-25-02841-CO 94.462,30 FO-Z6-25-02842-CO 94.462,30 FO-Z6-25-04212-CO 94.462,30 FO-Z6-25-04214-CO 94.462,30 FO-Z6-25-04384-CO 94.462,30 FO-Z6-25-04389-CO 94.462,30 FO-Z6-25-04769-CO 94.462,30 3 920.431,50 4 100.570,13 5 541.076,69 8 298.235,05 10 228.384,89 11 533.326,45 12 174.685,07 13 380.947,47 18 146.172,21 20 90.602,61 21 105.703,04 26 333.054,91 27 350.869,21 28 488.136,61 29 63.547,20 30 875.170,26 31 658.802,70 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐58-­‐     34 29.812,26 36 74.956,38 37 347.310,00 38 130.870,44 39 140.937,39 40 135.903,91 51 284.620,38 54 177.464,99 55 722.253,01 FO-Z6-25-03076-DI 408.856,16 FO-Z6-25-03077-DI 538.725,30 16.837.421,85 TOTAL JUSTIFICACIÓN DIFERENCIA 49.125.574,83 DIFERENCIA 0,00 “En resumen, del total reclamado por Redes Técnicas, Cobra tiene registradas obras que no le han sido facturadas por valor de $90.771.268 (Valor registrado $90.371.974 + error en la digitación de la OT 53920082-5,8 por $399.294).

“Ver en el anexo No. 5 la discriminación por cada una de las órdenes de trabajo y las observaciones a cada una de ellas.” Desde este punto de vista, observa el Tribunal que en la contabilidad de COBRA aparecen obras registradas por un valor de $90.371.374 que no le han sido facturadas. A lo anterior se agrega que la testigo CLAUDIA ARÉVALO, empleada de COBRA, expresó6: “DRA. GÓMEZ: Perdón que insista tanto, en cuanto a la liquidación final de obras, que usted dice que debía revisar si había 30% restante que se viera, de lo que usted sabe, ¿Cobra quedó debiendo algo que Redetel, que Redes Técnicas hubiese ejecutado y hubiese sido recibido por Colombia Telecomunicaciones? “SRA. ARÉVALO: Sí señora.

“DRA. GÓMEZ: Cobra quedó debiendo, ¿por qué quedó debiendo? 6 Declaración que obra a folios 230 a 237 del Cuaderno de Pruebas No 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐59-­‐     “SRA. ARÉVALO: Pues, los partes se hicieron, se acabaron de liquidar las obras, quedaron ejecutados y el proceso es que el contratista pase a la empresa, recoja su parte y facture, las obras están ahí cargadas para que ellos puedan facturar.

“DRA. GÓMEZ: O sea, es el contratista el que verifica si ya está todo el proceso. “SRA. ARÉVALO: Sí, porque el proceso es, cómo facturo, pues debo llevar mi soporte, me imagino que como en cualquier sitio, cuál es el soporte para que pueda liquidar, acá ya está firmado mi parte de obra, la pega a la factura y puede radicar la factura para que pueda facturar.

“DRA. GÓMEZ: ¿Sabe usted a qué monto ascienden estas obras que no facturó? “SRA. ARÉVALO: Alrededor de 70 millones de pesos. “DRA. GÓMEZ: Que no facturó Redetel. “SRA. ARÉVALO: Sí señora, que están ahí, que es de conocimiento creo que de todos, están cargadas en el sistema y que ellos deben facturar. “… “DR. LÓPEZ: Usted ha dicho en una respuesta anterior que Cobra debe una suma de dinero por concepto del contrato a Redes Técnicas y que esa suma es de aproximadamente 70 millones de pesos, ¿con base en qué se estableció ese monto aproximado de 70 millones de pesos? “SRA. ARÉVALO: Están las obras que terminaron ellos que están liquidadas y que en el sistema de nosotros están reportadas para que ellos puedan facturar, ahí están sistemáticamente relacionadas, como están terminadas, nos las pagó Telefónica pues yo debo pagárselas a ellos.

“DR. LÓPEZ: ¿Usted sabe si en la contabilidad de Cobra en cuentas por pagar aparecen esas sumas? “SRA. ARÉVALO: Sí señor.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐60-­‐     Como quiera que el valor de las obras no facturadas y pagadas figura en la contabilidad de COBRA, concluye el Tribunal que es ese valor el que debe reconocer a Redes Técnicas.

Esto es, la suma de $90.371.374. Debe destacar el Tribunal que no existe prueba en el proceso que permita concluir que la suma debida no es ésta, sino la que reclama Redes Técnicas, quien solicita un monto total de $551.040.478,84 por obras realizadas. Finalmente, debe señalar el Tribunal que en la medida en que en la propia contabilidad de la demandada figura dicha cifra a favor de la demandante, no es posible aceptar la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto la demandante no cumple los requisitos para tener derecho a la remuneración. En relación con la excepción de inexistencia de incumplimiento por parte COBRA S.A., la misma prospera en los términos en que fue formulada, en cuanto no se refiere a la suma mencionada.

Por otra parte igualmente reclama el demandante el pago del valor del balance de materiales. En relación con este punto en primer lugar el Tribunal debe señalar que de conformidad con la cláusula 2.6. del Contrato “Será exclusiva responsabilidad de la EMPRESA CONTRATISTA, obtener los equipos, herramientas, materiales, servicios e insumos requeridos para la ejecución de los Trabajos y Actividades, salvo los bienes que Cobra S.A. suministra de conformidad con este contrato.

“. Así mismo en la cláusula 10.10 del contrato suscrito entre las partes, la Empresa Contratista estaba obligada a “10.10. Proporcionar por su cuenta y costo los materiales necesarios para la ejecución del servicio y obra, salvo los que expresamente las partes establezcan por escrito que deben ser proporcionados por COBRA (…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐61-­‐     Ahora bien, está establecido en el proceso que COBRA proporcionaba material de propiedad de TELEFÓNICA.

En efecto, la señora CLAUDIA ARÉVALO expresó7: “DRA. GÓMEZ: Digamos que estamos hablando concretamente del balance de material. “SRA. ARÉVALO: Sí señora. DRA. GÓMEZ: ¿De quién es este material? “SRA. ARÉVALO: De Telefónica Telecom. DRA. GÓMEZ: ¿Existe la posibilidad que el contratista deba suministrar material para las obras que se les da? “SRA. ARÉVALO: No, no hay la posibilidad, de hecho, Cobra como tal no puede suministrar material de Telefónica a Telecom a menos que esté autorizado y debe estar autorizado por un correo, si no está autorizado por este correo perdimos la platica porque eso no lo van a reconocer, ellos manejan unos presupuestos exclusivos para ese material y yo debo garantizar que ese material cumpla con las especificaciones de calidad y técnica para que yo lo pueda suministrar porque Telefónica maneja sus propios proveedores.

“DRA. GÓMEZ: ¿Fuera de este material que usted dice que Telefónica da para las obras, el contratista nunca debe suministrar algún tipo de elemento para la instalación? “SRA. ARÉVALO: El subcontratista sí debe suministrar material, llamémoslo un material menor, que no se balancea, de hecho, el único balance que se presenta ahí es el material de Telefónica, si ellos compran un material que está estipulado en el contrato que lo deben comprar, no sé, que un tornillo, una chapeta para asegurar los cables o las cajas, es suministro de ellos pero eso no se balancea, el balance que está presentado ahí es porque es material que es encomendado a Cobra y que nosotros debemos justificar el buen manejo de ese material.

“ 7 Declaración que obra a folios 230 a 237 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐62-­‐     De esta manera, el balance de material procedía respecto del suministrado por Cobra.

Lo anterior en concordancia con los numerales 10.12 y 10.14 del Contrato, de conformidad con los cuales la Empresa Contratista está obligada a “Devolver inmediatamente los materiales proporcionados o pagados por Cobra S.A., si fuere el caso, que no se hubieren utilizado en la ejecución de los Trabajos y Actividades. La Empresa Contratista se obliga a dar inmediato aviso a COBRA S.A de la existencia de esos excedentes” y “Pagar los materiales que reciba – si éstos son proporcionados por COBRA S.A. – y que por dolo o culpa quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra o la ejecución del servicio.” En su dictamen pericial la perito expresó: “Teniendo en cuenta las observaciones presentadas al inicio de este informe, esto es, la falta de la contabilidad tanto en Redes Técnicas como en Redetel, y de los documentos que la soportan, no se pudo verificar la veracidad del cuadro llamado “Balance Material”, como tampoco se pudo verificar las compras de los materiales para aquellos casos en que el consumo fue superior al material entregado por Cobra, como por ejemplo: Cable de fibra de 96 hilo uso canalizado donde se consumieron 35.924 metros de más, por un valor de $172.179.875;

Cable fibra de 48 hilos uso canalizado, donde se consumieron 27.560 metros de más, por un valor de $81.811.894; Cable fibra de 36 hilos, donde se consumieron16.234 metros de más por un valor de $69.776.044; entre otros. “De acuerdo con las bases de datos de los inventarios puestos a disposición de la suscrita por parte de Cobra, a la fecha Redes Técnicas le adeuda la suma de $57.687.827, discriminados así: “Fibra Óptica $25.726.468 “Cobre $31.961.359 “Total $57.687.827” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐63-­‐     Como se puede apreciar, de acuerdo con el dictamen pericial, el balance de materiales no arroja un saldo a favor de la demandante sino a favor de Cobra.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal ha concluido que no existe un error grave en el dictamen pericial, y no existen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones de la perito, el Tribunal debe atenerse a lo que señala la perito y por ello concluir que en esta materia no existe un incumplimiento por parte de Cobra. Por otra parte debe observarse que en esta pretensión la demandante también solicitó “el proceso improductivo que ha tenido que soportar (LUCRO CESANTE) y el que tendrá que soportar a futuro mientras puede restablecer contractualmente y/o por la pérdida de oportunidad contractual futura en que hizo incurrir a la demandante”.

Desde esta perspectiva debe entonces el Tribunal examinar si existe fundamento para reclamar el pago de perjuicios por razón del pago de las sumas correspondientes a las obras ejecutadas no facturadas. En la cláusula 6 del Contrato se dispuso: “6.2. La empresa contratista, cada vez que complete las actividades de una Orden, deberá comunicarlo inmediatamente a cobra S.A., quien hará la supervisión que crea necesaria y reportara la terminación de dichos Trabajos a telefonica, quien destinara el personal que considere necesario para la verificación y el acompañamiento de la realización de las Pruebas por parte de cobra S.A. y la empresa contratista, con el fin de recoger el resultado y emitir, si fuera el caso, la correspondiente Aceptación. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐64-­‐     “6.3.

Si como resultado de la supervisión hecha por cobra S.A. o por Telefónica, una vez realizadas las pruebas si fuera del caso, cobra S.A. deberá poner en conocimiento de la empresa contratista si hay o no lugar a la aceptación del Trabajo o Actividad y las razones que justifican una decisión negativa, dentro en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de la finalización de la Prueba y de recibido el pronunciamiento de Telefónica.

“6.4. Si la empresa contratista, al realizar las Pruebas y una vez suscrita el acta de recibo definitivo, cumple con los requerimientos técnicos establecidos en la asignación del Trabajo o Actividad y en el Contrato, tendrá derecho a obtener la aceptación. En ningún caso para la aceptación operará la presunción de silencio como anuencia y, por ende, solo precederá la aceptación que sea dada expresamente y por escrito por parte de COBRA S.A.” En la cláusula octava del mismo Contrato se estableció: “8.5.

Se deja establecido que la retribución será pagada por Cobra S.A. siempre que los trabajos hayan sido ejecutados conforme a lo pactado” La cláusula novena del Contrato previó el procedimiento de facturación y pago y al efecto dispuso: “9.1. La remuneración se calculará de acuerdo con el Anexo N°l (Anexo de Precios y Forma de Pago).

“9.2. Cuando en desarrollo del presente Contrato se configure incumplimiento de la empresa contratista, COBRA S.A. queda expresamente facultada para retener cualquier suma que en ese momento adeude a la empresa contratista, sin importar si se deriva o no del presente Contrato, hasta cuando la EMPRESA contratista cumpla satisfactoriamente con las obligaciones incumplidas.

“… “9.4. Cualquier factura que no se encuentre elaborada de conformidad con la ley colombiana no será recibida por COBRA S.A., o cualquier factura que presentare errores, inconsistencias o enmendaduras, o defectos similares, será rechazada y devuelta a la empresa contratista para su corrección, dentro de los TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐65-­‐     seis (6) días hábiles siguientes a la presentación de la factura a COBRA S.A. La empresa contratista deberá corregir la factura y presentarla nuevamente.

Este procedimiento se repetirá hasta que la factura haya sido elaborada correctamente en cuyo caso se someterá al proceso normal de pago descrito en la presente Cláusula y el termino de pago se contará a partir del recibo de la factura correctamente elaborada”. Por su parte el Anexo I del Contrato establece “El pago del importe resultante, se realizará el día 16 del mes siguiente a la fecha de radicación de las facturas”.

De conformidad con las cláusulas que se dejan transcritas, es claro que para que procediera el pago, los trabajos se debían haber ejecutado conforme a lo pactado, para lo cual se había previsto una supervisión con el acompañamiento de Telefónica. El resultado de dicha revisión debía ser puesto en conocimiento de Redes Técnicas en un plazo de diez días.

Así las cosas, es claro que si la obra se había ejecutado correctamente, Cobra debía aceptarla y comunicarlo a la empresa contratista que, por consiguiente, podía proceder a facturar. Por lo demás, en todo caso se dispuso que no se pagaría cuando existiera incumplimiento por parte de REDES TÉCNICAS. Ahora bien, en relación con estos aspectos la doctora Ivonne Ballesteros, quien en su época trabajaba para REDES TÉCNICAS, expresó8: 8 Declaración que obra a folios 242 a 254 del Cuaderno de Pruebas No 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐66-­‐     “SRA. BALLESTEROS: Efectivamente al momento de retirarme estas obras Redetel nos las había podido facturar y fueron quedando como las obras pendientes para Cobra.

“DR. OROZCO: ¿Cuál es la razón de no poderse facturar? “SRA. BALLESTEROS: Dentro de los procesos que se llevaban para entrar como un poquito en contexto cómo era, se ejecutaba la obra, se iba a revisar con los personales que ya les mencioné, supervisor de Telefónica, supervisor de Cobra y el personal que había ejecutado la obra; después de esto para poder facturar Cobra emitía un parte de obra, ese parte de obra llevaba un cuadro donde decía las cantidades y el valor que se podía, era una hoja, se decía las cantidades y el valor que se podía facturar.

“Después de que uno tuviera el parte de obra podía facturar, sin ese parte de obra no se podía radicar la facturación por eso nunca se tuvo un parte de obra por parte de Cobra razón por la cual no se pudieron facturar estas obras. “DR. OROZCO: ¿A qué obedecía que Cobra no emitiera ese parte de obra sobre esa relación de obras…? “SRA. BALLESTEROS: Como ya lo había mencionado antes, las obras se revisaban en terreno con los supervisores, lo que se nos informaba era que no se había podido revisar la obra, Telefónica no había recibido la obra, eran ese tipo de argumentos que se presentaban para no emitir un parte de obra.

“DR. OROZCO: Pero no porque la obra estuviera incompleta o no cumpliera con las especificaciones ordenadas. “SRA. BALLESTEROS: No, de hecho Redetel sí dejó, no le puedo decir obras sin terminar porque no fue culpa de Redetel que pase, les voy a dar un ejemplo, van a ingresar una fibra óptica acá en la Cámara de Comercio pero para hacer el trabajo interno dentro de las instalaciones tiene que haber obviamente una previa autorización, ninguna empresa va a dejar que llegue cualquier persona y se entre sin saber con qué fines a realizar un trabajo, esos permisos se sacaban directamente de Telefónica, los emitía Cobra y nos lo transmitía a nosotros.

“Qué pasaba cuando una obra duraba 2, 3 meses porque el cliente no había dado permiso, se facturaba parcialmente la obra, es decir, si yo dejé el tendido TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐67-­‐     externo pero no el interno yo podía facturar con la autorización y el parte de obra que me emitiera Cobra, facturar la obra; entonces no puedo decir que Redetel no haya terminado la obra.

Las obras que se facturaban eran porque tenían un parte de obra, es decir, una emisión de que se podía facturar. “DR. OROZCO: Pero la pregunta concreta es, ¿por qué en esta relación de obras que indica aquí en el cuadro 1 y 2, no se emitió el parte de obra por parte de Cobra S.A. para que Redetel pudiera facturar? “SRA. BALLESTEROS: Por las razones que comentaba antes, lo que ellos nos argumentaba era que Telefónica a ellos como tal no les había recibido la obra o que no se había podido facturar porque se les había pasado en ese mes meter la obra que se tenía que facturar, esos eran los argumentos.

“DR. OROZCO: ¿Sírvase decirle a este Tribunal si usted recuerda, más o menos, la época de elaboración de estas relaciones de obras sin facturar, en que usted puso de presente y envío según su dicho por… a Cobra S.A.? “SRA. BALLESTEROS: La verdad es que ese cuadro fue, como les dijera, un retroactivo, las obras que iba viendo que no se iban cancelando yo las iba almacenando en este cuadro, o sea, que si no estoy mal pueden haber obras del año 2007, inicio del contrato, no tengo la fecha específica pero sí fue así, fue por esa época.

“DR. OROZCO: ¿Sírvase informarle al Tribunal si existió alguna causa, razón o circunstancia que generara culpa en Redes Técnicas e Instalaciones S. En C. y/o en Cobra S.A. para que esta cantidad de obras se fuese acumulando de esa manera? “SRA. BALLESTEROS: No sé si de pronto me exprese mal, no es mi intención, no quiero ofender a nadie pero sí conozco que Cobra tenía un gran volumen de trabajo, muchas veces y hasta me atrevería a decir que obras que no se facturaron fue por la cantidad de volumen que manejaba Cobra y fueron obras que se fueron como olvidando que quedaron, me voy a expresar coloquialmente en el tintero y por esa razón no se facturaron.

“DR. OROZCO: ¿Sírvase decirle al Tribunal si Redes Técnicas e Instalaciones requirió de alguna forma y más por cuenta suya quien era la directora del proyecto a Cobra S.A. para que estos pagos se efectuaran? TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐68-­‐     “SRA. BALLESTEROS: Sí, en muchas ocasiones incluso el gerente, no sé qué cargo tendría, el señor Raúl Castañeda me acompañaba hacer el cobro de estas obras a las instalaciones de Cobra.

“DR. OROZCO: Cuál era la causa, entiendo que primero se aceptaba el parte de obra. “SRA. BALLESTEROS: Sí. “DR. OROZCO: Y, una vez aceptado el parte de obra era que podía Redes Técnicas facturar; pero entre la aceptación del parte de obra y la emisión de la factura y la satisfacción del pago de esa factura, ocurrían una cantidad de tiempos, ¿a qué obedecía eso? “SRA. BALLESTEROS: Los partes de obras se hacían de la siguiente manera: se ejecutaba la obra y Cobra emitía un parte del 70% del valor de la obra y, otro restante que podía ser al mes, dos meses, tres meses, del 30% de la obra para el total del 100%.

“Algunas de las razones que ellos daban que por qué la obra no nos habían emitido un parte a tiempo o algo, era la justificación de que Telefónica no les había realizado aún el pago de la obra, o sea, Telefónica se las había podido aceptar pero aún no se la había cancelado a ellos; entonces, ellos tampoco nos las cancelaban a nosotros, esas eran como parte de las demoras”.

La doctora CLAUDIA MARCELA ARÉVALO expresó sobre la no facturación de las obras ejecutadas por REDES TÉCNICAS, de acuerdo con la contabilidad de COBRA9: “DR. PINZÓN: Pero, ¿están es pendientes de ser facturadas, por pagar pero no hay una factura pendiente de pago? “SRA. ARÉVALO: No, no hay factura, sabemos que están ahí pero la factura no existe. 9 Declaración que obra a folios 230 a 237 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐69-­‐     “DR. CÁRDENAS: ¿Y por qué no se ha hecho la factura, usted sabe por qué, le han dado alguna explicación en algún momento? “SRA. ARÉVALO: No señor, no sé.” Por su parte, el testigo JOSÉ FERNANDO HEREDIA, quien trabajaba para COBRA, expresó10: “SR. HEREDIA: … “Una vez vino una encargada de Redes Técnicas que era Ivonne Ballesteros y empezamos nosotros a analizar eso, dijo: -necesito sacar el paz y salvo de Redetel y yo: -bueno, listo; -tengo estas órdenes acá por liquidar; y yo: -bueno, listo tráigame los soportes que necesito para liquidarlas; me dijo: -no, pero es que ya son pasadas de tiempo; eso fue en el 2009 más o menos 2010 que pasaron esas órdenes, y yo: -pero usted cómo me viene a traer órdenes del 2008 y finales del 2007.

“Por parte de Colombia Telecomunicaciones esas órdenes por mucho tiempo entraban a investigación, que por qué tanto tiempo y se venían hasta ahoritica, y yo: -pues esas órdenes toca mostrárselas a Telefónica a ver si nos las liquidan; y yo: -bueno, listo; digamos que no se liquide la orden pero necesito sacar el material, pero si no hay ninguna orden ante Telefónica quiere decir que el material sigue acá y si yo la muestro allá me van a penalizar por no haberla liquidado en ese tiempo; dijo: -entonces qué hacemos; y yo: -pues entonces empecemos a liquidar a ver qué nos dicen.

“De esas órdenes se sacaron muchas que se lograron liquidar, obviamente ya con mi jefe Gustavo Vargas que es mi jefe coordinador de fibra óptica y con la buena relación que teníamos con Telefónica logramos sacar una buena cantidad de órdenes pero hubo muchas que se quedaron por falta de información, entonces le dije: -hágame un favor, tráigame todo esto y nosotros miramos a ver si las podemos liquidar; entonces me dijeron: -bueno, listo, pero cómo hago que 10 Declaración que obra a folios 271 a 282 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐70-­‐     es que necesito validar mi cantidad de material que gasté; y yo: -pero si no puedo liquidar esto pues no lo podemos validar nosotros acá. “En ese tiempo después vino una vez, fue como una reunión de 40 minutos pero no se logró sacar nada y después no volvió ella, entonces mi jefe directo que es el señor Carlos Segura en ese tiempo me dijo: -déjeme ver la relación de materiales que debe Redetel conforme a las órdenes que se le deben; y yo le dije: -vea ingeniero esto es todo lo que ellos dicen que se debe y estos son los materiales.

“DR. CÁRDENAS: Una precisión, ¿estos materiales que faltan fueron materiales que efectivamente sobraron o simplemente materiales que nunca se pudieron legalizar oportunamente? “SR. HEREDIA: Son materiales que nunca se pudieron legalizar porque como tal la orden nunca se liquidó tampoco, hubo muchas órdenes en si que en realidad quedaron por liquidarse porque nunca hubo una información que le dije a ella: necesito las fotos, necesito el plano, necesito las gráficas de la instalación; dijo: no, ¿pero a esta hora qué?; entonces había unas órdenes que ya habían pasado de tiempo y que tocaba volverlas otra vez a reacomodar el terreno para que Telefónica me las revisara porque así mismo tocaba tomar la foto, entonces hubo muchas órdenes que se perdieron, se perdió el dinero tanto para ellos como para nosotros y tanto el material también se quedó ahí sin relacionar porque hubo mucho material que nunca se relacionó ahí en los inventarios.

“DR. CÁRDENAS: ¿A qué se debe que no se haya podido liquidado esas obras, por descuido, desorganización, a qué se debe? “SR. HEREDIA: Porque así como le digo, resulta que como la empresa tiene diferentes áreas de trabajo, hay áreas de mantenimiento de fibra y hay áreas de construcción de fibra, entonces cada área maneja una forma diferente, yo manejo por lo menos el área de mantenimiento, en ese tiempo cuando estaba Redetel nosotros éramos como unos 4 – 5 supervisores en terreno, pero obviamente como nosotros teníamos más contratistas con subcontratistas a mí me daban 2 o 3 órdenes de Redetel de otros contratistas varios y así pasaba con los otros compañeros que tenía. “Las órdenes de pronto los compañeros se fueron retirando, los fueron cambiando de órdenes entonces empezamos a ver más poquitos supervisores, TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐71-­‐     pero se empezaba a agrandar más la responsabilidad de nosotros con ellos: - venga, ¿qué pasó con esta orden?; -lo que pasa es que no se la entregué al supervisor de allá; y yo: -¿y las fotos y esto?; entonces incurría en que Telefónica me empezaba a presionar a mí por liquidar esa orden cuando yo le empezaba a preguntar: -¿pero qué pasó con esta orden?; -esa orden la terminamos hace como 3 meses; y yo: -¿pero dónde están los esos para ir a entregar allá?; -no, espero yo se los consigo; demoraban 8 – 15 días en recolectar la información, eso era como una orden a medida que se pasaba el transcurso del tiempo empezaban a surgir más órdenes y a generar más atraso en otro poconón de órdenes y a lo último salieron fue un poconón de órdenes que ya con el tiempo eran de un año, dos años sin entregarse en terreno, tanto en mantenimiento como construcción. “… “DRA. GÓMEZ: ¿Y esa falta de información podemos decir que Redes Técnicas o Redetel no suministró eso? “SR. HEREDIA: La gran mayoría la trajo, pero las que nos las trajeron quedaron incompletas, obviamente yo no podía hacer nada con eso, para Telefónica, nosotros teníamos ahí el aval de sí, esas son las fotos, pero necesito el resto para poderla liquidar, después llegó y dijo que traía eso y no volvió, no la volví a ver después de eso.

“SR. HEREDIA: Pues así como le digo, orden que no se liquidaba obviamente para Telefónica no existía y al no existir la orden obviamente para ellos decía qué material estaba en terreno, en Cobra, pero en realidad la orden estaba en terreno, mucho cable, para ellos lo que nos da Telefónica con las cajas de empalme y el cable, hubo mucho cable que no se pudo sustentar ante un balance de materiales que nos hacía Telefónica mensual y anual después, entonces ellos hacían unos inventarios fiscales que le llaman ellos, entonces mandan personal directamente de Telefónica, ponen la bodega en cuarentena y de aquí no me sale nada que no sea de Telefónica y pongo a contar: -déjeme ver sus balances; -sí señor; -déjeme ver las órdenes que ejecutaron; -sí señor; ahora déjeme la bodega aquí sola que yo la voy a contar, aquí falta todo este material, no es que esta orden está acá, el material está acá, esta orden ¿por qué no se ha liquidado?; ya incurría en decirle: -hombre, lo que pasa es que falta información para poner ahí; -bueno listo; entonces se podía liquidar ahí, pero en realidad el material para ellos decía que estaba en la orden, pero en Telefónica nunca se liquidó esa orden, entonces ahí se empezaban a quedar por fuera.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐72-­‐     De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la facturación de las obras no se ha producido, bien porque en el decir de una testigo, COBRA no había recibido las obras o emitido el parte de obra, porque TELEFÓNICA no se las recibió, o bien porque, según otro testigo, no se suministró oportunamente toda la información requerida y existían controversias sobre los materiales empleados.

En este punto debe observarse que los testigos a quienes se les indagó sobre el tema de los materiales expresaron que hubo intentos de conciliar el denominado balance de materiales, pero que no se llegó a un acuerdo sobre el particular. Así las cosas, de la prueba obrante en el proceso no se puede concluir que la no facturación es imputable a COBRA, razón por la cual no puede el Tribunal acceder a condenar al pago de perjuicios adicionales sobre la suma que se reconoce.

Por ello se accederá a la excepción de ausencia de perjuicios imputables a responsabilidad de COBRA. 2.3 Pretensiones Tercera y Cuarta. En la pretensión tercera de su demanda la demandante solicitó “Que se declare que las entidades demandadas están solidaria y mancomunadamente al reconocimiento y pago a título del resarcimiento del daño material emergente causado a mi mandante al incumplir el CONTRATO, por el no PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, en la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MTE.($21.445.345,oo).” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐73-­‐     Así mismo en la pretensión cuarta solicitó “Que se declare que las entidades demandadas están obligadas al reconocimiento y pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MTE.($ 4.250.881,oo).

Por comisiones o descuento de Cartera al cambiar la facturación elaborada pero no pagada oportunamente por Cobra S.A., a las empresas DIVISA S.A. Y GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.” Al respecto señaló el demandante que por razón del incumplimiento en el pago de obras realizadas, COBRA autorizaba a la contratista acreedora para que negociara la facturación con intermediarias financieras tales como GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FACTORING, donde REDETEL S.A, debió cambiar facturación por valor de DOCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS MTE, ($ 201.000.195.oo) sobre lo cual debió pagar por comisión la demandante una suma de $ 4.250.881.oo.

Agrega que en igual forma debió cambiar Facturación a la empresa FACTORING DIVISA S.A, por valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS DOSMIL CUATROCIENTOCUARENTA Y SEIS PESOS MTE, ($ 1.157.302.446.oo), habiendo tenido que pagar por descuento de cartera o comisión de cambio sobre esta suma VEINTIUN MILLONES CUATROCINETOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MTE, ($ 21.445.345.oo).

Expresó igualmente el demandante que las sumas anteriores corresponden a pérdidas por facturación no pagada directamente por COBRA S.A, y que debió negociar la demandante con estas intermediarias financieras, para poder continuar cumpliendo con su trabajo y su contrato con COBRA S.A, y específicamente para poder pagar su personal, convirtiéndose obviamente estas sumas pagadas a estas entidades en pérdida para la empresa demandante REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐74-­‐     La parte demandada se opuso a dicha pretensión. A tal efecto Cobra señaló, en primer lugar, que del dictamen pericial rendido en el curso del presente proceso se desprende que no existió incumplimiento y que, de otro lado, el valor de las comisiones que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. S. haya querido sufragar como consecuencia de operaciones de anticipo, factoring o similares realizadas antes del vencimiento de las facturas no pueden constituir un perjuicio pues no tiene como causa la existencia de un daño o de un incumplimiento.

Advierte que aun aceptando que COBRA incumplió con el pago judicial de los treinta millones trescientos cuarenta y un mil cincuenta y seis pesos ($30.341.056), sobre dicho valor ya pagó el interés de mora y no existe ninguna prueba que demuestre que hubo daño generador de perjuicios. Por su parte COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresa que en su gran mayoría, las facturas se pagaron anticipadamente.

Las que se pagaron luego de la fecha de vencimiento fueron pagadas con los intereses correspondientes, de manera que si algún perjuicio se generó, que no es otro que el relativo a la causación de intereses moratorios, fue debidamente indemnizado en su momento. Agrega que no se ve relación de causalidad entre una situación de no pago oportuno de las facturas y la causación de la comisión a que se ha hecho referencia. La causación de esa comisión encuentra origen en la voluntad de la propia REDES de haber procedido a la negociación de las facturas, no en el hecho de que algunas de ellas no se hubieran pagado oportunamente.

Sobre el particular considera el Tribunal lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐75-­‐     En primer lugar, como ya se dijo, está demostrado en el proceso que COBRA pagó las sumas que le fueron facturadas, a tal punto que de conformidad con el dictamen pericial existe un saldo a cargo de la demandante.

Ahora bien, igualmente está acreditado a través del dictamen pericial que Cobra no pagó oportunamente todas las facturas, pues varias de ellas, que la perito relacionó en el anexo a su dictamen pericial, fueron pagadas posteriormente en un proceso ejecutivo, con intereses de mora. Por otra parte SANDRA LUCÍA RIAÑO quien fue empleada de REDES TÉCNICAS, expresó11: “DR. CÁRDENAS: ¿Cobra le canceló todas las obras realizadas? SRA. RIAÑO: En el primer pago, recuerdo muy bien que el primer pago lo hicieron con cheque, que incluso el cheque fue devuelto.

“DR. CÁRDENAS: ¿Ese primer pago usted recuerda más o menos de qué época es? “ SRA. RIAÑO: En el 2007 creo que es como septiembre, octubre el primer cheque; como normalmente en el contrato eran 90 días el pago uno facturaba y a los 90 días de la facturación, de que hacían la obra le pagaban a Redetel, el primer pago fue en eso, pasó eso, devolvieron el cheque, después de eso ellos nos iban a pagar nuevamente y se demoraron, la verdad no me acuerdo si uno o dos meses para volver a pagar, el valor del cheque tampoco recuerdo, creo que eran 75 millones, es que valores la verdad no recuerdo. 11 Declaración que obra a folios 261 a 270 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐76-­‐     “Después de eso Redetel tenía que cumplir con una nómina independientemente de si le pagaba o no le pagaba Cobra, ellos tenían que conseguirse el dinero para pagarle a la gente, durante esos primeros 6 meses le tocó a Redetel asumir o empezar a pagar, después de eso ya le tocó a Redetel vender sus facturas a un Factoring para poder cumplir con la parte laboral, ya después de Factoring nos toco con otro que era… de Medellín, Juan Carlos Estrada, me acuerdo mucho que era la persona que nos atendía allá. “¿Cuál era el proceso?, nosotros radicábamos factura en Cobra y tan pronto teníamos radicadas, nos tocaba enviar esas facturas a… o a Factoring de acuerdo al que tuviéramos y ellos nos pagaban rápido para así nosotros poder pagar a los empleados y poder cumplir con las obras que ellos requerían.

“DR. CÁRDENAS: Una aclaración, ¿usted nos ha señalado que la primera factura realmente no se pagó?, si le entendí bien. “SRA. RIAÑO: Sí, nos pagaron con un cheque, pero vinieron pagando esas facturas creo que fue a los 6 meses que ya se pagó. “DR. CÁRDENAS: ¿No se pagó oportunamente, eso sólo ocurrió con esa primera factura o en general de allí en adelante siempre se pagó en forma retrasada? “SRA. RIAÑO: No, fue inicialmente ese.

“DR. CÁRDENAS: ¿De allí en adelante los pagos se hicieron cumplidamente? “SRA. RIAÑO: A los 90 días, independientemente si era a nosotros o si era al Factoring.” Igualmente expresó: “DR. LÓPEZ: ¿La razón por la cual ustedes descontaban las facturas de Redes Técnicas obedecía a políticas de Redes Técnicas para lograr mayor liquidez? “SRA. RIAÑO: ¿Nosotros mandársela a Factoring? “DR. LÓPEZ: Sí. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐77-­‐     “SRA. RIAÑO: Sí porque nosotros necesitábamos en ese momento cubrir nómina, lo más importante, inicialmente ellos tenían que cubrir nómina, si yo radicaba hoy los trabajos que hice, yo no tenía en este momento ¿cómo pagar la nómina, qué hacía?, las vendía porque eso era vender las facturas a ellos y ellos nos pagaban a los 3 días y así podía Redes Técnicas cumplir con la nómina de la gente”.

De esta manera, está acreditado de acuerdo con la prueba testimonial que hubo una mora inicial en el pago y que posteriormente el pago se hizo dentro del plazo de noventa días. Igualmente, del pago realizado en un proceso ejecutivo se desprende que existió mora en algunos pagos. Habiéndose acreditado que hubo una mora en el pago, cabe preguntarse si el demandante puede pretender el pago de los perjuicios que reclama.

A este respecto debe recordarse que de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero “2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.” Lo anterior ha permitido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado señalar que en el caso de mora en el pago de obligaciones dinerarias procede el pago de perjuicios si se acredita su existencia. En efecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de octubre de 1982 expresó (Tomo CLXV, página 242): “De conformidad con el art 1617 del C.C., cuando la obligación es de pagar una suma de dinero, si se pide indemnización de perjuicios por la mora, el acreedor TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐78-­‐     que sólo cobra intereses por esta, no está obligado a justificar perjuicios.

Pero si pretende el resarcimiento de otro daño que no se satisfaga con los simples intereses de la suma de dinero debida, entonces irremisiblemente debe probar el perjuicio producido. De otro modo no podría fulminarse una condena por este aspecto”. En un sentido semejante se pronunció igualmente en sentencia de 30 de mayo de 1996 (expediente 4602) en la que expresó que no era posible condenar a actualización e intereses, pero agregó: “Otra habría de ser la situación, en cambio, si el acreedor demandante hubiese mostrado que los perjuicios sufridos en razón del retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación y referidos al envilecimiento de la moneda por inflación, no los cubren plenamente los intereses, evento en el cual habría podido entonces solicitar y obtener el reconocimiento de la respectiva indemnización”.

Como se puede observar, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia es posible la condena al pago de perjuicios por la mora en el pago de una obligación dineraria, pero ello supone que dichos perjuicios estén claramente acreditados. Esta posición de nuestra jurisprudencia corresponde a la solución que adoptan los Principios de Unidroit de los Contratos Comerciales Internacionales.

En efecto, el artículo 7.4.9 de los mismos, después de regular los intereses en caso del no pago de una suma de dinero, establece que la parte perjudicada tiene derecho a una indemnización adicional por los mayores daños que le haya causado la falta de pago. Así mismo, la Convención de Viena sobre compraventa internacional que rige en Colombia, dispone que “Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐79-­‐     toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74”.

Por consiguiente, para que el demandante pudiera obtener el pago de perjuicios adicionales a los intereses de mora, que según el dictamen pericial le fueron reconocidos, debe probar que se produjo un perjuicio causado por la mora en el pago y que el mismo excede el valor que le fue reconocido por los intereses moratorios. En el presente caso no encuentra el Tribunal acreditadas dichas circunstancias.

En efecto, no encuentra establecido que por razón de la mora en el pago, el demandante debió recurrir a la negociación de las facturas a la que hace referencia. No sobra destacar que quien administró la parte contable de la compañía señaló que salvo el caso de mora que ella indicó las facturas se pagaron en las fechas previstas. Adicionalmente, tampoco está acreditado que el costo de la operación excedió el valor que se le reconoció por concepto de intereses moratorios.

Por lo anterior prospera la excepción de ausencia de perjuicios imputables a responsabilidad de COBRA y se negará esta pretensión. 2.4 Pretensión cuarta En la pretensión cuarta la parte demandante solicita “Que igualmente se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios A LA TASA MAS ALTA QUE ESTE CERTIFICANDO LA SUPERFINANCIERA, causados desde que aquellas sumas se hicieron exigibles, pero que por la mala fe de la demandada COBRA S.A., nunca pudo cobrar, pues no se le elaboraron los partes de obra y por ende no se generó la facturación correspondientes a estas, como que dicha facturación no fue recibida TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐80-­‐     debidamente aceptada por la contratante de los servicios y obras realizadas por la convocante”.

En relación con este aspecto la parte demandante expresó que con franco abuso de la posición dominante, la sociedad, ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, dejó de aprobar partes de obra a la sociedad contratista y como tal le retuvo la facturación de manera injustificada, retardando y negando los pagos de las obras ya instaladas y cumplidas por la empresa contratista, lo que hizo entrar en absoluta insolvencia a la contratista al punto de no poder pagar sus empleados y operarios.

La parte demandada se opuso a esta pretensión. Por una parte COBRA señaló que si la convocante realizó la obra, ésta no reunió los requisitos técnicos del contrato, por lo que debe darse aplicación a la cláusula sexta (6°), de forma que, al no haber aceptación del trabajo, no surge el derecho a obtener la contraprestación. Advirtió que para que el contratista pudiera facturar y obtener el derecho al pago, se debía dar aplicación a la cláusula novena (9°), y en especial acreditar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la cláusula décima (10°), resultando de vital importancia aquella a la cual se refiere la cláusula veinte punto veintiuno (20.21) relacionada con las obligaciones legales de la contratista en su calidad de empleador, y señaló que el contrato dispone en relación a los comprobantes de pago por seguridad social, que COBRA puede “abstenerse de pagar las cuentas u obligaciones pendientes, hasta tanto se demuestre el cumplimiento”.

Agregó que quedó evidenciado dentro del proceso que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. S. no solo utilizaba el personal de REDETEL Y ASOCIADOS TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐81-­‐     S.A. para la ejecución del contrato sino que no pagaba las acreencias laborales, incumpliendo la normativa citada del contrato y poniendo en riesgo el patrimonio de COBRA frente a la jurisdicción laboral, donde ha debido comparecer en aplicación de la solidaridad patronal a que se refiere el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1956.

Sobre el particular encuentra el Tribunal lo siguiente: En el presente caso no aparece que las obras no hayan sido revisadas o aprobadas por hechos imputables a COBRA. Como se desprende de la prueba testimonial a la que ya se hizo referencia, existe discusión acerca de si la Empresa Contratista presentó toda la documentación necesaria para aprobar la obra.

Además existieron controversias entre las partes relativas a los materiales empleados. Así las cosas no es posible concluir que la no aprobación de las obras fue imputable a COBRA y que por ello la misma debe asumir el pago de los perjuicios causados por la no facturación. Por tal razón se negará la pretensión formulada. 2.5 Pretensión quinta Solicita la demandante en la pretensión quinta que sobre cada una de las sumas demandadas se condene al pago de la corrección monetaria y/o indexación, desde que debió ser pagada por COBRA S.A., cada uno de los conceptos debidos tal y como se probará en el curso del proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐82-­‐     La parte demandada se opuso a esta pretensión. En relación con este aspecto ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado (sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6494): “(…) “2.

Como se sabe, para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).

“Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.

“Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.

Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐83-­‐     CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20).

“Bajo este concreto entendimiento, reconocer, como lo hace el legislador, que `El pago efectivo es la prestación de lo que se debe´ (se subraya; art. 1626 C.C.), implica aceptar, en línea de principio, que la solución de la deuda, cuando de obligaciones de dar se trata, sólo se alcanza si se entrega –in toto- la cosa debida (arts. 1605 ib.).

Por tanto, en el caso de obligaciones dinerarias impagadas, no puede premiarse o favorecerse al deudor a través de la morigeración de la deuda –y correlativamente propiciar un empobrecimiento en cabeza del titular del derecho crediticio-, cuando el desembolso que realiza tan sólo cobija el valor engastado físicamente en la unidad monetaria (valor nominal o facial), en veces envilecida, sin verificar si el poder de compra –o adquisitivo- que ésta tiene, como en sana y justiciera lógica corresponde, es igual al que tenía cuando la obligación debió ser satisfecha (realismo jurídico-monetario), porque si ello no es así, si el dinero de hoy no es intrínsecamente el mismo de ayer, entonces el deudor estaría entregando menos de lo que debe, stricto sensu, lo que implica que su pago, por consiguiente, apenas sería parcial y, por ende, fragmentado, en tal virtud insuficiente para compeler al acreedor a recibir (art. 1649 ib.) e impotente para liberarlo de la obligación, en su cabal alcance y extensión cualitativa y cuantitativa.

“(…) “Por el contrario, admitir que `el pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste´, tiene el laudable propósito de procurar `que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales´, así como evitar que `no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra´ (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina –de rectificación- de la Sala, que esta `recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.

CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)“, lo que quiere significar que `el fundamento de la corrección monetaria no puede TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐84-­‐     ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales´, ya que ´la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía´ (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, `No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Sólo eso, y nada más que eso!´”. Así las cosas, en razón a que el Tribunal ha reconocido la suma de $90.371.374, dicha cifra debe ser ajustada con corrección monetaria, para el pago sea completo, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia. Dicho ajuste lo hará el Tribunal a partir de la fecha prevista para la terminación del contrato, esto es el mes de marzo de 2010 (hecho quinto de la demanda de reconvención, aceptado por la demandada en reconvención en la contestación de dicha demanda) lo cual arroja el siguiente resultado: CAPITAL ACTUALIZACIÓN CAPITAL INICIAL IPC Inicial IPC Final Factor ACTUALIZADO 90.371.374 103,81 112,15 1,080339081 97.631.727 Como conclusión, se tiene que COBRA debe pagar a REDES una vez en firme este laudo, la suma total de $ 97.631.727. 2.6 Pretensión sexta.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐85-­‐     En la pretensión sexta la demandante solicitó “hasta mil (1000.S.M.L.M.), por perjuicio moral para el gerente de la empresa que hizo quebrar a propósito por incumplimiento culpable, la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A, Vale decir por la quiebra absoluta en que hizo incurrir REDETEL Y ASOCIADOS S.A. hoy REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C.” A dicha pretensión se opuso la parte demandada.

A tal efecto Cobra señaló que existe una falta de legitimación en la causa activa por cuanto en la pretensión sexta se solicita la indemnización del “perjuicio moral para el gerente de la empresa”, y resulta evidente que el señor LUIS JESÚS CASTAÑEDA no es demandante en este litigio, por lo que carece de legitimación para pretenderla; así mismo el señor apoderado de la parte convocante carece de poder para hacerlo, toda vez que el que le fue otorgado proviene de la persona jurídica.

Agregó adicionalmente que en nuestro sistema jurídico las personas jurídicas no sufren perjuicio moral. Igualmente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES considera que no existe legitimación en la causa porque la empresa no puede cobrar los perjuicios sufridos por su gerente. Así mismo señala que es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia el hecho de que las personas jurídicas no pueden sufrir perjuicios morales subjetivos lo que redunda en que no tendrían posibilidad de pedir su resarcimiento.

Precisa, además, que no hay prueba del sufrimiento de ningún tipo de perjuicio, de ningún carácter, por parte de REDES, ni ningún tipo de conducta dañosa por parte de Cobra. Sobre el particular considera el Tribunal: Es evidente que en la pretensión formulada la demandante solicitó “hasta mil (1000.S.M.L.M.), por perjuicio moral para el gerente de la empresa”.

Lo anterior TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐86-­‐     claramente determina la falta de legitimación en la causa de la demandante, pues ella no puede demandar la reparación del perjuicio que ha sufrido un tercero. Por otra parte, aun si se interpretara que el perjuicio moral que se reclama ha sido sufrido por la persona jurídica, no encuentra el Tribunal que existan elementos que permitan afirmar que dicha persona jurídica sufrió el perjuicio moral que se reclama.

Además no encuentra el Tribunal una conducta ilícita que determine la obligación a cargo de los demandados de indemnizar un perjuicio moral. Por todo lo anterior se declarará que prospera la excepción formulada por COBRA denominada falta de legitimación en la causa por activa y se negará esta pretensión. 3 Las pretensiones de la demanda de reconvención 3.1 Pretensión primera de la demanda de reconvención En la pretensión primera de la demanda de reconvención la demandante en reconvención solicito que “Se declare que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. incumplió el contrato celebrado con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., al no hacer entrega de las obras e instalaciones encargadas mediante las ordenes de trabajo que se relaciona en los hechos de la demanda.” A tal efecto COBRA expresó que las órdenes de trabajo que se relacionan en el ANEXO 3 no fueron realizadas por el contratista, y que las mismas tienen un costo de $24.369.775.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐87-­‐     A dicha pretensión se opuso la demandada en reconvención señalando que el Anexo 3 era una modificación del anexo 1 del Contrato y señaló que REDES TECNICAS E INSTALACIONES S EN C., desconoce los hechos y razones por las cuales se reclama este tipo de indemnización, por cuanto los motivos que presenta la demandante en el llamado ANEXO 3, que aporta como prueba, no tienen correspondencia con el objeto del contrato y desarrollo del mismo, pues, las causas por las cuales no le haya podido cumplir la demandante a TELEFÓNICA, las desconoce su cliente, a mas de que no soporta valores o precios, ni el tipo de obra o proyecto realizado o dejado de realizar.

Igualmente invocó la excepción de compensación. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar observa el Tribunal que las obras que aparecen en el Anexo 3 de la demandante en reconvención corresponden a algunas obras que aparecen relacionadas en los documentos suscritos por la señora Ivonne Ballesteros como “obras sin facturar” y “obras sin terminar (interno por permisos) y otras visitas previas” (folios 8 a 10 del Cuaderno de Pruebas No 1).

A lo anterior se agrega que si se revisa el anexo 3 presentado por la demandante en reconvención se observa que respecto de diversas obras se incluyen comentarios como “Correos de Asignación de trabajo … Correos entrega de soporte … por lo tanto Cobra perdió el cobro a Telefónica”. Igualmente “se recibe correo de entrega del daño pero Telefónica no pago por problemas internos en telefónica”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐88-­‐     Lo anterior indica que no existió una falta de ejecución de la obra sino que existieron problemas al enviar la documentación de la misma a Telefónica.

Por otra parte, en su declaración la señora María Gabriela Ruiz, quien fue empleada de Cobra, expresó12: “DR. CÁRDENAS: Ellos cumplieron los encargos que se le hicieron, ¿qué pasó en desarrollo de ese contrato, se les pagó, no se les pagó? “SRA. RUIZ: Sí claro, a lo último cuando ya pasó a Redes Técnicas sí hubo inconvenientes porque ellos ya no tenían el personal completo para realizar una orden de trabajo, para ejecutarla, muchas veces, no tengo personal, no están los equipos, no había el personal idóneo para que terminara la ejecución de esa obra, muchas veces tuve, porque yo me encargaba de eso, tuve que pasarle esa orden de trabajo a otro grupo o al mismo grupo que trabajaba con nosotros en Cobra, nosotros también tenemos un grupo de empalmadores de gente de tendidos, de todo y era como una opción cuando no había alguien que pudiera responder con el trabajo que se le había entregado.

“… “DR. OROZCO: Díganos finalmente si durante todo el tiempo que usted estuvo vinculada con la empresa Cobra, los planes de órdenes de trabajo que fueron delegados u ordenados por usted según su función, ¿fueron cumplidos a cabalidad? “SRA. RUIZ: Sí fueron cumplidos De la declaración que se deja transcrita se desprende que REDES TÉCNICAS ejecutó las obras que le fueron solicitadas, si bien como se desprende de la prueba que obra en el expediente, diversas de estas obras no fueron liquidadas y facturadas.

Igualmente se indica que algunas obras no fueron terminadas y se hace referencia a “interno por 12 Declaración que obra a folios 255 a 260 del Cuaderno de Pruebas No.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐89-­‐     permisos”, lo que indica que no fue posible acceder a las instalaciones internas por falta de permisos.

En todo caso, si las obras no fueron ejecutadas, las mismas tampoco fueron pagadas, por lo cual no es posible que se reclame como perjuicio el valor de dichas obras. Así las cosas se negará la pretensión primera de la demanda de reconvención. 3.2 Pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención. En la pretensión segunda de la demanda de reconvención, la demandante en reconvención solicitó que “se declare que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. incumplió el contrato celebrado con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRAS S.A., al no hacer devolución de los materiales entregados para la ejecución de los contratos Nos. 200903 – 16 y 200906-32.” A esta pretensión se opuso REDES TÉCNICAS.

En relación con esta pretensión considera el Tribunal: En el dictamen pericial rendido en este proceso se expresó: “De acuerdo con las bases de datos de los inventarios puestos a disposición de la suscrita por parte de Cobra, a la fecha Redes Técnicas le adeuda la suma de $57.687.827, discriminados así: Fibra Óptica $25.726.468 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐90-­‐     Cobre $31.961.359 Total $57.687.827 “El inventario de fibra óptica a 15 de marzo de 2010 (fecha de los últimos movimientos que contienen las bases de datos), con cargo a Redes Técnicas, es el siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐91-­‐     ITEM MATERIAL Un CANTIDAD VALOR UNITARIO EN $ VALOR TOTAL EN $ 1 Bastidor De ODF Un - 1 1.851.928 - 1.851.928 6 Cable De Fibra De 36 Hilos Ml - 9.361 3.705 - 34.685.268 15 CAJA DE EMPALME De 24 Hilos Un - 1 177.241 - 177.241 22 Herrajes De Retención Para Adss Para Tramos De Hasta 400 M Un 81 103.082 8.349.629 23 Herrajes De Retención Para Adss Para Tramos Hasta De 200 M Un 183 83.624 15.303.232 24 Herrajes De Suspensión Para Adss Un 131 229.009 30.000.123 27 Odf De 48 Posiciones Sc/Pc Un 7 779.205 5.454.434 28 Odf De 96 Posiciones Sc/Pc Un 3 1.111.162 3.333.486 25.726.468 FUENTE: Base de datos Inventarios Cobra S.A. “El inventario de Cobre a 15 de marzo de 2010 (fecha de los últimos movimientos que contienen las bases de datos), con cargo a Redes Técnicas, es el siguiente: ITEM MATERAL Un CANTIDA D VALOR UNITARIO EN $ VALOR TOTAL EN $ 9 Cable Autosoportado De 10 Pares M - 160 1.992 - 318.720 53 Caja Dispersión 10 Pares Con Protección Und. 2 44.592 89.184 34 Cable Relleno De 20 Pares M 43 2.232 95.976 16 Cable De 20 PARES Seco M 55 1.968 108.240 19 Cable Autosoportado De 30 Pares M 50 3.216 160.800 38 Cable Relleno De 40 Pares M 60 3.792 227.520 58 Cierre De 150 - 200 Pares Und. 6 39.264 235.584 54 Caja Dispersión 10 Pares Sin Protección Und. 10 37.176 371.760 23 Cable Autosoportado De 50 Pares M 116 4.632 537.312 7 Bloque De 100 Pares Und. 5 110.400 552.000 71 Tubería PVC Tipo TDP Diámetro 2" (6 M De Longitud) M 251 2.673 670.944 36 Cable Relleno De 30 Pares M 357 3.024 1.079.568 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐92-­‐     61 Cierre De 300 - 600 Pares Und. 6 186.144 1.116.864 40 Cable Relleno De 50 Pares M 264 4.584 1.210.176 57 Cierre De 10 A 100 Pares Und. 38 35.424 1.346.112 11 Cable Autosoportado De 100 Pares M 183 7.584 1.387.872 29 Cable Relleno De 100 Pares M 196 8.232 1.613.472 70 Tubería PVC Tipo TDP Diámetro 4" (6 M De Longitud) M 222 8.090 1.795.980 4 7 Cable UTP De 100 Pares M 3.00 0 6.560 19.680.71 5 TOTAL 31.961.359 FUENTE: Base de datos Inventarios Cobra S.A. “En oficio de 15 de marzo de 2010 de Cobra a Redes Técnicas, le comunica que el valor del inventario pendiente de ser devuelto, es por $402.562.633; al respecto dice el citado oficio: “DE LOS MATERIALES PENDIENTES DE REINTEGRO (ANEXO 2) De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 10.12 del Contrato, es obligación de la EMPRESA CONTRATISTA “Devolver inmediatamente los materiales proporcionados o pagados por COBRA S.A., si fuera el caso, que no se hubieren utilizado en la ejecución de los trabajos y actividades.

La EMPRESA CONTRATISTA se obliga a dar inmediato aviso a COBRA S.A. de la existencia de estos excedentes.” “El valor de los materiales que a la fecha no han sido devueltos ni soportada su utilización asciende a Cuatrocientos Dos Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos ($402.562.633), más la penalización correspondiente.” “Con correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2010, Redes Técnicas envía a cobra “los consumos encontrados y que Cobra no tiene registrados”; con la citada información Cobra hace los registros correspondientes y envía nuevamente con correo electrónico del 6 de septiembre de 2010 el estado de materia pendiente de reintegro, por valor de $57.687.827.” Como quiera que la objeción por error grave contra el dictamen pericial no prosperó, así mismo que el dictamen se encuentra debidamente fundado y adicionalmente no encuentra el Tribunal elementos que desvirtúen lo señalado por el perito con base en la TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐93-­‐     contabilidad de COBRA, el Tribunal debe concluir que Redes Técnicas debe a Cobra la suma de $57.687.827 por reintegro de materiales.

Por otra parte considera el Tribunal que dicha cifra debe ser actualizada, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya mencionada, a lo cual se procede de la siguiente forma: CAPITAL ACTUALIZACIÓN CAPITAL INICIAL IPC Inicial IPC Final Factor ACTUALIZADO 57.687.827 103,81 112,15 1,080339081 62.322.414 En razón de lo expuesto es procedente acceder a la pretensión tercera y REDES debe pagar a Cobra una vez en firme este laudo la suma total de $62.322.414. 3.3 Pretensión cuarta de la demanda de reconvención La parte convocada, al contestar la demanda, entre las excepciones interpuestas, incluyó en su defensa la titulada “la contratista incumplió con el pago de sus acreencias laborales y parafiscales”; y en su demanda de reconvención, pidió como cuarta declaración la consistente en que REDES TÉCNICAS S. EN C. incumplió el contrato celebrado con ella al no pagar las acreencias laborales de los trabajadores contratados para la ejecución de los contratos 200903-16 y 200906-32.

Por su parte, la parte convocante y demandada en reconvención se opuso a dicha pretensión indicando que si existió incumplimiento, pudo obedecer al incumplimiento de la actora en reconvención. En relación con este ángulo de la controversia, comienza por notar el Tribunal que, de conformidad con el contrato celebrado entre COBRA S.A. y REDETEL S.A., en la cláusula TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐94-­‐     12 se reguló en forma expresa y detallada entre ellas lo referente a relaciones laborales, en forma acorde con lo estipulado en la cláusula 10.21 del mismo contrato, en la cual la convocante se obligó frente a la convocante a cumplir con sus obligaciones de empleador, así como a demostrarle dicho cumplimiento, so pena de terminación del contrato.

Y hay que agregar que en dicho contrato, entre otros derechos y facultades de la convocada, en la cláusula 9.2. se le concedió una amplísima facultad de retención, y que en la cláusula 9.3 se reguló la posibilidad de compensar obligaciones de pago derivadas del contrato con deudas exigibles a la convocada. Rezan así las cuatro cláusulas mencionadas: “9.2.

Cuando en desarrollo del presente Contrato se configure incumplimiento de la EMPRESA CONTRATISTA, COBRA S.A, queda expresamente facultada para retener cualquier suma que en ese momento adeude a la EMPRESA CONTRATISTA, sin Importar si se deriva o no del presente Contrato, hasta cuando la EMPRESA CONTRATISTA cumpla satisfactoriamente con las obligaciones incumplidas.

“9.3 De conformidad con los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, por ministerio de la ley se extinguieron recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, las deudas en dinero actualmente exigibles que tengan las Partes entre sí. Cuando fa compensación aquí prevista tenga lugar, la EMPRESA CONTRATISTA se obliga a remitir a COBRA S.A. el documento requerido según la ley vigente, para hacer la nota contable respectiva, En todo caso, las Partes darán plena aplicación a las normas fiscales, en especial a las relativas a la retenclón en la fuente y al impuesto sobre el valor agregado - IVA.

“10.21. Cumplir puntualmente con todas las obligaciones legales en su calidad de empleador, sean de índole laboral, tributario, previsional, de seguridad social, de salud ocupacional, u otro aplicable; obligándose además a demostrar a COBRA S.A. a solicitud de ésta con documentación fehaciente, que ha cumplido y viene cumpliendo con todas las obligaciones mencionadas en el presente numeral.

El incumplimiento de esta obligación es causal de resolución automática del presente Contrato” TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐95-­‐     “12.7. La empresa contratista manifiesta que ha cumplido y se compromete a seguir cumpliendo con toda la legislación laboral y de seguridad social vigente en Colombia.

Por tanto, se hace responsable de los efectos a la seguridad y a la salud que se causen en desarrollo del contrato. Si durante la vigencia del contrato entran a regir nuevas normas de seguridad social que le sean aplicables, la empresa contratista se obliga a cumplirlas. En todo caso, sea que la empresa contratista cumpla o no con tales obligaciones, todos los daños que se causen a sus trabajadores en la ejecución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones que señale la ley, serán de exclusiva responsabilidad de la empresa contratista “12.8 La empresa contratista se obliga a entregar a cobra S.A los comprobantes de pago por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), a más tardar el día veinticinco del mes en que debía hacerse el pago oportuno de dichos aportes.

En caso de no cumplir con esta obligación cobra S.A podrá abstenerse de pagar las cuentas u obligaciones pendientes, hasta tanto se demuestre el cumplimiento. cobra S.A no es responsable de ningún tipo de reclamación que se instaure por el incumplimiento de la empresa contratista en hacer dichos pagos. “12.9. Independientemente de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social para hacer el pago, cobra S.A, en caso de incumplimiento de las anteriores obligaciones, podrá, a su criterio, terminar o suspender el servicio contratado hasta cuando se cumpla con las mismas o se corrija la situación irregular, según el caso.” La razón de ser de la especial previsión contractual de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones originadas en las relaciones laborales de la convocada descansa en una previsión perentoria del Código Sustantivo del Trabajo, consagrada en su artículo 34, invocada en las consideraciones del contrato el cual dispone, “ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐96-­‐     terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

“2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. Y ella explica también por qué quienes, habiendo sido contratados laboralmente por un contratista, acuden, e incluso demandan, a terceros en cuyo interés se lleva a cabo el trabajo que realizan en desarrollo de su subordinación respecto de su patrono. Y está probado, de acuerdo con las consideraciones que las propias partes, REDETEL S.A., REDETEL S. EN C. y COBRA S.A. manifestaron en el contrato de transacción celebrado entre ellas el primero de octubre de 2009, manifestaciones que ninguna ha desconocido, i) que desde junio del 2009 Cobra S.A. recibió reclamaciones escritas de trabajadores y extrabajadores de REDETEL que alegaban situaciones tales como el no pago de salarios, de prestaciones sociales, liquidaciones y descuento irregular de sumas de dinero ( sexta consideración del contrato); ii) que el 24 de septiembre de 2009, telefónica S.A. instó a Cobra S.A. por escrito a pagar acreencias laborales de veintiocho trabajadores y extrabajadores de REDETEL S.A., so pena de terminación del contrato (séptima consideración del contrato); iii) y también consideraron en forma expresa lo pactado entre ellas en las cláusulas novena y décima de su contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐97-­‐     En dicho contrato de transacción, que para lo que aquí interesa implica el reconocimiento por parte de la convocante de la existencia de obligaciones laborales pendientes de pago, situación constitutiva de incumplimiento del contrato que genera este litigio, se convino la extinción de las obligación incumplida por la convocante, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, aplicable en materia comercial de conformidad con lo señalado en el artículo 822 del Código de Comercio, es ése el efecto total o parcial legal de convenir una transacción, referente al pago de las obligaciones laborales contraídas frente a las veintiocho (28) personas, trabajadores y extrabajadores de REDETEL S.A., identificadas en el artículo primero de dicha transacción, so pena de terminación del contrato, que ascendían a un monto total de $44.045.132, y en relación con lo cual se acreditó la existencia de los correspondientes egresos con base en la contabilidad de Cobra.

Para el efecto, de conformidad con el artículo segundo, REDETEL llevó a cabo las liquidaciones que arrojaron ese valor total y, según lo pactado en el artículo tercero, REDETEL S.A. y REDETEL S. EN C. cedieron a favor de las veintiocho personas en cuestión el derecho a exigir el pago de las sumas correspondientes, de manera que con cargo a órdenes de compra correspondientes a “Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.”, en los términos previstos en el contrato que genera este litigio arbitral, Cobra se comprometía a pagar dichas obligaciones laborales.

Y en forma recíproca, REDETEL se obligó, de conformidad con el artículo cuarto de la transacción, dentro de los ocho (8) días hábiles contados desde la transacción a conciliar con las personas no incluídas en el pago regulado en ella, con el objeto de impedir la ya mencionada solidaridad legal derivada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

La celebración de esta transacción fue informada por COBRA S.A. a TELEFÓNICA mediante comunicación del 5 de octubre de 2009 ( folio 161, Cuaderno de Pruebas No. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐98-­‐     2); y ante el Tribunal se probó (folios 128 y ss, Cuaderno de Pruebas No. 2r) el otorgamiento y entrega de los cheques correspondientes a dichos pagos, pago que fue informado el 11 de noviembre de 2009 por COBRA S.A. a REDETEL, en la comunicación del 11 de noviembre de 2009 mediante la cual reclamaban el cumplimiento de la transacción, expresando que había recibido reclamaciones de 15 extrabajadores, sin que REDETEL hiciera las liquidaciones respectivas, sobre las cuales afirmó llevar esperándolas más de un mes para proceder al pago.

El 13 de noviembre de 2009, mediante otro escrito que fue arrimado al proceso sin haber sido controvertido tampoco por REDETEL, COBRA S.A. afirmó que quince personas más estaban cobrando, por lo cual, en la reunión de 26 de febrero de 2010 entre las partes, de acuerdo con el acta correspondiente a la misma, COBRA S.A. anunció el ejercicio de la facultad contractual de retención de pagos hasta que REDETEL le pagara a los empleados reclamantes.

Los hechos aludidos, que fueron acreditados ante el Tribunal, permiten concluir que existieron obligaciones laborales no atendidas en forma oportuna por REDETEL, la cual constituyó un incumplimiento del contrato que origina este litigio, independientemente del efecto que ello tenga en el ámbito del contrato de transacción celebrado entre REDETEL S.A. REDETEL S.EN C. Y COBRA S.A., por lo cual ha de prosperar la cuarta pretensión que planteó en su demanda de reconvención, máxime si en relación con esta última la llamada oposición de la parte demandada en reconvención, que aludía a la posibilidad del incumplimiento sin negarla planteaba la posibilidad de que ello pudiera obedecer a un incumplimiento culpable de la actora, incumplimiento éste que en este aspecto no se probó en el litigio.

En cuanto a la incidencia que puede tener dicho incumplimiento sobre la segunda pretensión de la demanda principal que el Tribunal ha reconocido debe prosperar así TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐99-­‐     como el reconocimiento de daños derivados de dicho incumplimiento que por lo demás no se reclamaron expresamente, observa el Tribunal que si bien la existencia de los tres juicios laborales en curso aducidos por la demandante en reconvención en el hecho 19 de su libelo, y que no fue desvirtuada por la demandada en reconvención, puede llegar a conducir a condenas en contra de la demandante en reconvención, aún no se conoce el resultado de tales procesos, ni si de llegar a ser adverso, la convocante llegara o no a cumplir con sus obligaciones contractuales de defender a COBRA S.A, y de o pagar o reembolsar las condenas (cláusula 12.4), de tal manera que en este aspecto se encuentra el Tribunal frente a una situación no resuelta y un perjuicio hipotético, el cual, como tal, de conformidad con la ley y con doctrina decantada y fuera de discusión, no es indemnizable. 4 La vinculación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Corresponde al Tribunal decidir lo atinente con la vinculación que la demandante REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. hace de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al indicar que lo hace por existir responsabilidad solidaria con la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y al respecto se tiene: 1.- Los hechos de la demanda se refieren esencialmente al contrato celebrado entre REDES TÉCNICAS y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA y el segundo de ellos, aceptado en la contestación del libelo, destaca que: “El objeto del contrato era que Redetel & Asociados S.A. en calidad de contratista, realizaría todos los trabajos y actividades que esta le solicitara adelantar en cumplimiento del contrato que COBRA S.A. tiene con Telefónica TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐100-­‐     Telecom, siguiendo los parámetros establecidos con esta última y sujeto a los cambios y modificaciones que se realicen siguiendo las condiciones técnicas generales para la actividad asociada a la planta exterior y bucle del cliente, que establece dicha compañía”.(Flo. 2) 2.- Adiciona el hecho tercero de la demanda que: “En síntesis la demandante REDES TECNICAS E INSTALACIONES Y CIA S EN C. iría a fungir como subcontratista de TELEFONICA TELECOM.” (Flo. 2) 3.- Este hecho es negado en la respuesta a la demanda advirtiendo el apoderado de COBRA S.A. que: “El 3º no es un hecho: se trata de una apreciación subjetiva del señor apoderado de la convocante, derivada de la presunta identidad entre REDETEL ASOCIADOS S.A. y REDES TECNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. y que constituye parte del objeto del litigio, como quiera que pretende una solidaridad entre mi poderdante y la convocada citada en este hecho como “TELEFONICA TELECOM”. 4.- El señor apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene en la respuesta a la demanda que su poderdante no tuvo relaciones de ninguna índole con la demandante pues toda su actividad negocial se circunscribió a COBRA y concluye que: (…) debe reiterarse lo afirmado al contestar los hechos de la demanda: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no fue parte, ni lo es, del contrato celebrado entre REDES y COBRA, razón por la cual las estipulaciones contenidas en el mismo ni la favorecen ni la perjudican” 5.- El contrato 200903-16 de 1 de marzo de 2009, en la cláusula 1ª indica que “El objeto de este contrato es la realización continuada por parte de la empresa contratista TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐101-­‐     y a favor de Cobra S.A. de los trabajos que esta le solicite adelantar en cumplimiento del contrato que tiene con Telefónica, siguiendo los parámetros técnicos del contrato con Telefónica”; acorde con este señalamiento del objetivo central, en el desarrollo de las estipulaciones se realizan referencias a la necesidad de cumplir los parámetros técnicos señalados por TELEFÓNICA y es así como se suscribe únicamente por MIGUEL ANGEL CURIEL PÉREZ por COBRA y LUIS CASTAÑEDA por la contratista. 6.- La circunstancia de que dentro de su autonomía contractual REDES haya aceptado en la ejecución de las obras que contrato con COBRA observar los parámetros e indicaciones que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES estableció en su contrato con Cobra, las que a su vez se involucran en ese contrato, no es motivo que permita predicar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES estaba vinculada solidariamente pues, ya se advirtió, no participó en el contrato 200903-16, lo que jurídicamente la convierte en un tercero ajeno al mismo y por ende mal puede pretender deducírsele responsabilidades. 7.- La calidad de tercero de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es tan clara que la admite en su alegato de conclusión el señor apoderado de REDES, al indicar que: “Nos parece absolutamente claro, que REDTEHEL & ASOCIADOS S.A y que finalmente fuera sustituida por REDES TECNICAS E INSTALACIONES S EN C. S, es un tercero frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y es parte directa frente a COBRA S.A, persona jurídica que fuera la contratada en forma directa por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.…”(resalta quien transcribe) 8.- Considerando la índole comercial del contrato de ejecución de obra mencionado es menester determinar cómo opera la solidaridad en este campo y es así como se tiene: TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐102-­‐     8.1.- Para que respecto de una determinada relación jurídica se pueda predicar la solidaridad es menester que se presenten las circunstancias previstas en el art. 1568 del C.C. aplicables a los contratos comerciales por la expresa autorización que otorga el art. 822 ib.

Dispone el art. 1568 del C.C.: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 8.2.- Ciertamente, salvo que la ley presuma la solidaridad como sucede, por ejemplo con los casos previstos en los artículos 508, 637, 1338 y 2544 del C.C. y los artículos 135, 511 y 632 del C. de Co,. entre otros, no es posible predicar en el campo civil y comercial solidaridad sin que exista expresa convención al respecto, la cual en el concreto caso no se da debido a que Colombia Telecomunicaciones es un tercero ajeno al contrato objeto del debate en este proceso, pues no intervino en el mismo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐103-­‐     8.3.- Por esa razón no es pertinente aplicar el art. 825 del C. de Co que indica que “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”, debido a que en este evento, por ser tercero, se reitera, COLOMBIA COMUNICACIONES no adquirió la calidad de deudor de REDES, ni ella surge por la relación existente entre el contrato celebrado entre las partes de éste litigio y el celebrado por la convocada con el tercero que se ha pretendido vincular como parte del primer contrato y como codeudor de una de las partes de éste.

Si de tal relación pueden surgir elementos relevantes para interpretar la declaración de voluntad plasmada en el primer contrato, ello no conduce a integrar los dos contratos ni, mucho menos, a unir a los contratantes respectivos en uno de dichos contratos. 8.4.- Tampoco es pertinente, como lo advierte el señor apoderado de la parte convocante en su alegato final, aplicar el art. 511 del C. de Co. que señala “La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor.

Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.”, por tratarse de disposición ajena por entero al debate como que concierne con el contrato de cuentas en participación, que no fue el celebrado. 9.- Cabe advertir que el fenómeno de la solidaridad también se regula en el Código Laboral y es así como el art. 34 del mismo prescribe: “Contratistas independientes. 1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐104-­‐     asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”. 9.1.- Se observa de lo transcrito y resaltado, que la solidaridad que contempla el campo laboral, concierne exclusivamente con prestaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores, pues en garantía y beneficio de ellos se establece que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra” tiene, por disposición de la ley el carácter de deudor solidario respecto de esas específicas obligaciones laborales. 9.2.- Pero admitiendo, en gracia de discusión que pudiera predicarse de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES esta especial clase de solidaridad, pues ya se determinó que la proveniente de relaciones comerciales no existe, el asunto se torna intrascendente, debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda concierne con las obligaciones laborales como se desprende de la lectura de las seis que fueron presentadas (folios. 6 y 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

Como conclusión de lo expuesto se tiene que prospera la excepción perentoria propuesta por Colombia Telecomunicaciones denominada “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA” y, por ende, se impone la absolución de este demandado. 5. Las Costas y su liquidación TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐105-­‐     Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2°).

Al respecto, el artículo 392 numeral 6° del C.P.C. señala que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". En el presente asunto, las pretensiones de la demanda inicial prosperaron en monto significativamente menor a lo solicitado, sobre la base de los esfuerzos interpretativos de la demanda, y ello, unido a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda de reconvención, lleva al Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el citado numeral 6 del art. 392 del C. de P.C. “a abstenerse de condenar en costas” en lo que se refiere a REDES y COBRA, y declarar que cada una de ellas debe asumir aquellas en las que incurrieron.

No obstante lo anterior se deja constancia por parte del Tribunal que la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. realizó el pago de los valores que le correspondían a la parte convocante, el día 6 de julio de 2012, por valor de $37.037.852, teniendo en cuenta el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 sobre este punto establece: “ (…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por esta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato.

Si este no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐106-­‐     ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.

Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada dese el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.” En atención a lo anterior el Tribunal procederá a liquidar dentro de la condena en costas el valor que arroja de liquidación de intereses de mora a la tasa más alta vigente sobre la suma cancelada por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. de los dineros correspondientes a la parte convocante, desde el día 7 de julio de 2012, es decir, el día siguiente al vencimiento del plazo para realizar el pago hasta la fecha del presente laudo.

Lo cual arroja una suma por concepto de intereses a la tasa más alta autorizada, correspondiente a la suma de $6.947.772.000.oo.13 Por lo tanto la suma correspondiente a los honorarios pagados 13 Interés Anual Efectivo No. Resol Intéres Cte Interés Interes Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) 07/07/2012 31/07/2012 27 984 20,86% 31,29% 37.037.852 725.260 725.260 01/08/2012 31/08/2012 31 984 20,86% 31,29% 37.037.852 866.352 1.591.612 01/09/2012 30/09/2012 30 984 20,86% 31,29% 37.037.852 838.092 2.429.704 01/10/2012 31/10/2012 31 1528 20,89% 31,34% 37.037.852 867.456 3.297.159 01/11/2012 30/11/2012 30 1528 20,89% 31,34% 37.037.852 839.158 4.136.318 01/12/2012 31/12/2012 31 1528 20,89% 31,34% 37.037.852 867.456 5.003.773 01/01/2013 31/01/2013 31 2200 20,75% 31,13% 37.037.852 862.304 5.866.077 01/02/2013 28/02/2013 28 2200 20,75% 31,13% 37.037.852 777.985 6.644.063 TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐107-­‐     por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. por la sociedad REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C., asciende a un total de $43.985.624.oo Respecto y en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se impone a cargo de Redes Técnicas condena al pago de las costas para cuya liquidación se asignan como agencias en derecho para la misma la suma de $4.875.000.oo, que equivale a la cuarta parte de los honorarios de un árbitro. 6.

Decisión. En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C., como parte convocante, y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como parte convocada, por decisión unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO:. - Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por la parte convocante al dictamen pericial presentando por GLORIA CORREA y ordenar el pago de sus honorarios. 01/03/2013 11/03/2013 11 2200 20,75% 31,13% 37.037.852 303.710 6.947.772 FUENTE: Tasas de Interés Certificadas por la Superfinanciera. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐108-­‐     SEGUNDO.- Negar la excepción de legitimación en la causa formulada por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. contra REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C. en relación con el contrato objeto del presente proceso.

TERCERO. - Negar la pretensión primera de la demanda inicial y declarar que no hay lugar a que las demandadas paguen a título del resarcimiento del daño material emergente causado por el no “PAGO OPORTUNO DE FACTURACION DE OBRAS INSTALADAS, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL PESOS con OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($581.040.478,84,oo).

Como DAÑO EMERGENTE.” Así mismo, declarar que prospera la excepción de pago formulada por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. CUARTO.- Declarar que prospera parcialmente la pretensión segunda de la demanda y condenar a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. a pagar a REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C. la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 97.631.727.oo) por obras ejecutadas y no facturadas.

Así mismo declarar que no prospera la excepción que la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. formuló expresando que la demandante “no ha cumplido con las especificaciones de las obras y los requisitos del contrato para obtener derecho al pago de los trabajos realizados”. Igualmente declarar que prospera parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.

QUINTO. - Negar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐109-­‐     SEXTO. Declarar que prospera las excepciones formuladas por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. denominadas “Inexistencia de incumplimiento imputable a COBRA S.A.” y “Ausencia de perjuicios imputables a responsabilidad contractual de COBRA S.A.” SEPTIMO.- Aceptar parcialmente la pretensión quinta de la demanda y declarar que hay lugar al pago de la corrección monetaria sobre la condena impuesta.

OCTAVO. - Negar la pretensión sexta de la demanda por no haber lugar a reconocimiento por perjuicios morales. Así mismo declarar que a prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. respecto de la pretensión sexta de la demanda principal. NOVENO.- Declarar que REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C.S. incumplió el contrato celebrado con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., según lo advertido en la parte considerativa del laudo y en consecuencia condenarla a pagar en favor de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. la suma de sesenta y dos millones trescientos veintidós mil cuatrocientos catorce pesos ($62.322.414.oo) DECIMO.- Declarar que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y absolver a esta sociedad de las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐110-­‐     DECIMO PRIMERO.- Declarar que por las razones aducidas en la parte motiva de este laudo, no se impone condena en costas a la REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C. y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. DECIMO SEGUNDO.- Se condena a REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C. a pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. La suma de $4.875.000.oo por concepto de costas en su favor.

DECIMO TERCERO. - Se condena a REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S.EN C. a pagar a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. La suma de $43.985.624.oo por concepto de los honorarios y gastos pagados por la sociedad convocante. DECIMO CUARTO.-Declarar que el saldo de los honorarios, debe ser entregado a los árbitros y al secretario del Tribunal y se ordena su pago DECIMO QUINTO.- Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes si a ello hubiere lugar.

DECIMO SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo entréguese para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DECIMO SÉPTIMO.- Disponer que por Secretaria se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley TRIBUNAL ARBITRAL DE REDES TÉCNICAS E INSTALACIONES S. EN C. VS. ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.     -­‐111-­‐     y copia simple para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El laudo queda notificado en estrados.

JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO Árbitro-Presidente Árbitro JORGE PINZÓN SÁNCHEZ Árbitro CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario