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Go Far Entertainment S.A.S. vs. Luis Enrique Giraldo Gómez

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2020-03-04· Rad. 114632

Árbitro(s): Triana Soto, Fernando

Secretario(a): López Romero, Tatiana

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TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 1 de 115 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: I.

ANTECEDENTES 1. PARTES El demandante es GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., (“Demandante”, “Convocante”, "Reconvenido”) sociedad constituida bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia, identificada con NIT 900.770.139-2, representada legalmente por el Señor JOSÉ ÁLVARO OSORIO RAMÍREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.388.813, quien para los efectos del contrato de prestación de servicios artísticos profesionales se denominó MANAGEMENT TEAM.

Sus apoderados fueron el Doctor LUIS GABRIEL BOTERO y la Doctora MARIA VICTORIA RIVERA GOMEZ1. El demandado es LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.778.2672, 1 Cuaderno Principal No. 1, folio

5. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 2 de 115 (“Demandado”, “Convocado”, "Reconviniente"), quien para los efectos del contrato de prestación de servicios artísticos profesionales se denominó EL ARTISTA.

Su apoderado judicial fue el Doctor JOHN MARIO TABORDA ZEA2.

2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las partes en la Cláusula NOVENA del Contrato de prestación de servicios artísticos profesionales del 26 de diciembre de 2017, celebrado entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. y LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ3, expresa: “NOVENA. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Toda controversia, diferencia, o reclamación que surja de este contrato o que guarde relación con este, salvo aquella que deba ser resuelta mediante proceso ejecutivo o de ejecución, será resuelta definitivamente mediante arbitraje que se sujetará al Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación especializada en Propiedad Intelectual (CIACEPI), administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso en que ello no fuera posible dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la solicitud de arbitraje, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre quienes conformen la lista de árbitros de la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI)”. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 144 y 145. 3 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 7 a

16. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 3 de 115 3.TRÁMITE ARBITRAL 3.1. La solicitud para promover trámite arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, el 28 de marzo de 2019 GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud para promover demanda arbitral en contra de LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ4. 3.2.

Nombramiento del árbitro Mediante sorteo público del 14 de mayo de 2019, fue designado como árbitro único el Doctor CARLOS R. OLARTE y como suplente el Doctor FERNANDO TRIANA SOTO. El primero de ellos declinó la aceptación; el segundo al aceptar en oportunidad, acató lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20125. 3.3.

Instalación del Tribunal El Tribunal se instaló en audiencia del 9 de julio de 2019, y mediante Auto No. 1 de la misma fecha6 reconoció personería al apoderado de la Convocante; fijó como lugar de funcionamiento y secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, confirmó la aplicación del Reglamento CIACEPI al trámite arbitral y en cuanto a los vacíos acogió la solicitud de la parte Convocante para remitir a la Ley 1563 de 2012; otorgó diez (10) días a la Convocante para la radicación de la demanda arbitral y designó como Secretaria a la Doctora Tatiana López Romero, quien al aceptar observó los artículos 14 y 15 4 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 4. 5 Cuaderno Principal No. 1, folios 40 a 41. 6 Cuaderno Principal No. 1, folios 64 a 67 TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 4 de 115 de la Ley 1563 de 2012 y, posteriormente, tomó posesión de su cargo7. 3.4 Presentación de la demanda y fijación de gastos y honorarios El 17 de julio de 2019, la Convocante presentó escrito de demanda arbitral, aportó y solicitó pruebas8 y solicitó la práctica de medidas cautelares9.

Mediante Auto No. 2 del 2 del 18 de julio de 201910 y de acuerdo con lo señalado por el Reglamento CIACEPI, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el árbitro único fijó los gastos y honorarios del Tribunal. El 50% fue consignado oportunamente por la Convocante. 3.5 Admisión de la demanda Mediante Auto No. 3 del 25 de julio de 201911 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al demandado por el término de 15 días calendario.

Se fijaron adicionalmente los gastos y honorarios a cargo de la Convocada, quien no los canceló dentro del término concedido para el efecto. En consecuencia, mediante Auto No. 4 del 10 de agosto de 201912 se requirió a la Convocante para que efectuara el pago de los gastos y honorarios a cargo del Convocado, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 34 literal c) del Reglamento CIACEPI.

El Convocante realizó este pago en término y el Tribunal continuó sus funciones. 3.6. Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención El 9 de agosto de 2019, la Convocada contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó13 y aportó pruebas14 y en escrito separado 7 Cuaderno Principal No. 1, folio 74 8 Cuaderno Principal No. 1, folios 76 a 99 9 Cuaderno Medidas Cautelares, folios 1 a 2 10 Cuaderno Principal No. 1, folios 104 a 108. 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 114 a 117. 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 150 a 157. 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 126 a 136 14 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 66 a

71. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 5 de 115 presentó demanda de reconvención15. El Tribunal, mediante Auto No. 4 del 10 de agosto de 201916, señaló los gastos y honorarios adicionales generados por la presentación de la demanda de reconvención, antes de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con el Reglamento CIACEPI.

El Reconviniente canceló el 50% de los mismos dentro del término fijado para el efecto. Por Auto No. 5 del 16 de agosto de 201917 se inadmitió la demanda de reconvención y se concedió al Reconviniente un término de cinco (5) días calendario para subsanarla, lo cual efectivamente ocurrió el 21 de agosto de 201918, por lo cual fue admitida mediante Auto No. 6 del 22 de agosto de 201919.

En esta misma fecha y mediante esa misma providencia, se corrió traslado al Reconvenido de la demanda de reconvención, y se le requirió el pago del 50% de los gastos adicionales por dicha demanda. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, el Reconvenido contestó la demanda de reconvención20, pero se abstuvo de pagar los gastos adicionales.

En consecuencia, mediante Auto No. 7 del 28 de agosto de 201921 se requirió al Reconviniente para que efectuara el pago de los gastos y honorarios a cargo del Reconvenido, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 34 literal c) del Reglamento CIACEPI. El Reconviniente realizó este pago en término y el Tribunal continuó sus funciones en relación con la demanda de reconvención. 15 Cuaderno Principal No. 1, folios 137 a 143. 16 Ídem 12. 17 Cuaderno Principal No. 2, folios 14 a 17. 18 Cuaderno Principal No. 2, folios 22 a 28 19 Cuaderno Principal No. 2, folios 31 a 34. 20 Cuaderno Principal No 2, folios 145 a 152 21 Cuaderno Principal No 2, folios 37 a

42. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 6 de 115 3.7. Asunción de competencia, decisión medidas cautelares y decreto de pruebas El 4 de septiembre de 2019, el Tribunal (i) se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, y contenidas en la demanda arbitral, su contestación, la demanda de reconvención y las excepciones perentorias (Auto No. 8);

(ii) negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Auto No. 9), y (iii) se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda principal, la de reconvención y sus respectivas contestaciones (Auto No.10)22. 3.8 Pruebas Las pruebas decretadas23 se practicaron de la siguiente manera, previo agotamiento de una audiencia de conciliación realizada el 16 de septiembre de 2019, que se declaró fallida mediante Auto No. 1224 de la misma fecha: 3.8.1 Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la Partes en las oportunidades legales y los debidamente allegados al proceso. 3.8.2 Interrogatorios de Parte Se surtieron en audiencia del 16 de septiembre de 2019 al Señor José Álvaro Osorio, Representante Legal de la Convocante y Reconvenida, y posteriormente al Señor Luis Enrique Giraldo Gómez, Convocado y Reconviniente dentro del trámite arbitral. 22 Cuaderno Principal No 2, folios 46 a 56. 23 Cuaderno Principal No. 2, folios 54 a 56. 24 Cuaderno Principal No 2, folios 67 a

68. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 7 de 115 3.8.3 Testimonios Se decretaron los testimonios solicitados por las partes y en audiencia realizada el 30 de septiembre de 2019, se practicaron los de Omar Alberto Mesa, Juliana Jana Ospina, María Fernanda Mesa, Dany Lee Sánchez Rodríguez y Pedro Gabriel Molero Omaña.

4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 4.1. La demanda arbitral principal La parte Convocante formuló seis (6) pretensiones, tanto declarativas como de condena, que se transcriben de manera textual en el presente laudo en el capítulo de consideraciones, al momento de abordar el análisis de cada una de ellas. Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda, los cuales son considerados en su integridad, y se resumen así: • Que el día 26 de diciembre de 2017, el Convocante (denominado EL MANANGEMENT TEAM) y el Convocado (denominado el ARTISTA) celebraron un contrato de prestación de servicios artísticos profesionales, con el objeto de realizar una alianza entre EL MANANGEMENT TEAM y EL ARTISTA, para desarrollar el proyecto artístico de entrenamiento y marca llamado “DUO DAGA”. • Que se nombró MANAGER, REPRESENTANTE, ASESOR, CONSULTOR, NEGOCIADOR en todo el planeta tierra para el desarrollo óptimo del proyecto artístico “DUO DAGA”, a la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 8 de 115 S.A.S. – Convocante, quien siempre cumplió y se encuentra en situación de cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el contrato. • Que el Convocado ha incumplido las siguientes obligaciones derivadas del contrato: ✓ Desde septiembre de 2018, la obligación de realizar el pago de la remuneración mensual establecida a favor del MANAGEMENT TEAM, que asciende a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/C (cláusula tercera del contrato). ✓ No hizo comparecer al DUO DAGA a la presentación programada para el día 27 de septiembre de 2018 en el evento denominado Caldas Progresa (cláusula quinta del contrato). ✓ Hizo contactos con personas en Chile con el objetivo de conseguir shows para el DUO DAGA, sin informar de ellos al MANAGEMENT TEAM (clausula décimo tercera del contrato). 4.2.

Contestación de la demanda arbitral y excepciones interpuestas La parte Convocada contestó en la oportunidad legal la demanda, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones: • Excepción de contrato no cumplido. • Imposibilidad de cumplimiento por parte del inversor. • Suspensión del contrato. • Terminación del contrato. • Falta de claridad del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 9 de 115 • Indebida acumulación de pretensiones. 4.3. La demanda arbitral de reconvención La parte Convocada y Reconviniente formuló dos pretensiones principales y una subsidiaria, que se transcriben en la parte considerativa de este laudo.

Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda de reconvención y se resumen así: • Señala que la sociedad Convocante incumplió la totalidad de las obligaciones establecidas a su cargo en la cláusula segunda del contrato, puesto que: (i) No entregó al Convocado el 90% de los ingresos generados por la celebración de contrato de presentaciones artísticas del DUO DAGA, como le correspondía hacerlo en virtud del contrato;

(ii) no estuvo disponible para planear con los miembros del grupo DUO DAGA sus creaciones artísticas, (iii) promocionaba al DUO DAGA en medios de bajo perfil, que incluso deterioraban la imagen adquirida por los miembros de esta agrupación, (iv) no informaba al Convocado y los miembros del DUO DAGA sobre las condiciones económicas de los contratos de presentaciones artísticas que suscribía con terceros, en donde en realidad se pactaban remuneraciones económicas por las mismas, pero se negaban aduciendo que se iban a realizar a título gratuito, (iv) no entregaba viáticos a los miembros del DUO DAGA cuando se realizaban presentaciones artísticas, para cubrir los gastos de transporte y de alimentación requeridos, etc. 4.4 La contestación de la demanda de reconvención TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 10 de 115 La Convocante contestó la demanda de reconvención, aceptando algunos hechos y oponiéndose a otros.

Además, formuló las siguientes excepciones: • Cabal Cumplimiento de las obligaciones por parte de la Convocante • El contrato es ley para las partes. • Temeridad y Mala fe

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Previo control de legalidad del trámite surtido, mediante Auto No. 17 del 30 de septiembre de 201925 se cerró la etapa probatoria, y en consecuencia el Tribunal procedió a señalar fecha para alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes presentaron oralmente sus argumentos de cierre en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2019.

En esa oportunidad, el Tribunal efectuó el control de legalidad de la actuación y mediante Auto No. 19 del 7 de octubre de 201926, señaló fecha para la audiencia de fallo, la cual fue programada para el 10 de diciembre de 2019.

6. DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO • De conformidad con el artículo 8 del Reglamento CIACEPI, la fecha de iniciación del trámite arbitral fue el 17 de julio de 2019, a partir de la cual se cuenta el término de seis (6) meses de duración del proceso. 25 Cuaderno Principal No. 2, folios 92 a 93. 26 Cuaderno Principal No. 2, folios 106 a 108.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 11 de 115 • Mediante Auto No. 15 del 16 de septiembre de 201927 las partes suspendieron el término entre el 17 de septiembre y el 29 de septiembre de 2019 (13 días), y mediante Auto No. 20 del 7 de octubre de 201928 lo suspendieron entre el 8 de octubre y el 9 de diciembre de 2019 (63 días), por lo que el término de duración del presente trámite vence el 2 de abril de 2020.

7. REVISIÓN DE FORMA DEL LAUDO POR PARTE DE LA CORTE ARBITRAL El parágrafo del artículo 49 del reglamento CIACEPI dispone: “Forma y notificación de los laudos Artículo 49 (…) Parágrafo. Examen previo del laudo por la Corte. Antes de firmar el laudo, el tribunal arbitral debe someter el proyecto a la Corte. Esta puede prescribir modificaciones de forma.

Puede respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral, llamar su atención sobre los puntos que interesan al fondo del litigio. El tribunal arbitral no puede dictar ningún laudo sin haber sido aprobado en la forma por la Corte”. Para dar cumplimiento a este requisito de forma, previo a la expedición y notificación del laudo, el Tribunal elevó solicitud a la Corte Arbitral a través del Subdirector del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en 27 Cuaderno Principal No. 2, folio 71. 28 Cuaderno Principal No. 2, folio 108.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 12 de 115 repetidas oportunidades desde el 17 de septiembre de 2019. Ante la ausencia de una respuesta, el Tribunal, que había fijado el 10 de diciembre de 2019 como fecha para dar lectura a la parte resolutiva del laudo, decidió aplazarla por primera vez al 24 de enero de 2020, mientras obtenía respuesta de la Corte Arbitral.

El Subdirector del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al Tribunal, mediante comunicación del 21 de enero de 2020, que la Corte Arbitral tenía programado sesionar el 17 de febrero de 2020, y en dicha sesión, nombrar una comisión para realizar la revisión de forma del laudo en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 49 del reglamento CIACEPI.

En consecuencia, el Tribunal decidió aplazar por segunda vez la audiencia de lectura de la parte resolutiva del laudo, para el 4 de marzo de 2020. La comisión nombrada por la Corte Arbitral efectivamente realizó la revisión formal del laudo y, mediante comunicación del 2 de marzo de 2020 manifestó que: “el proyecto de laudo satisface los requisitos formales que ha de tener un laudo en el propósito de dirimir con él el litigio que le ha sido planteado por las partes al tribunal arbitral”.

En consecuencia, surtida la totalidad del trámite establecido en el reglamento CIACEPI, procede el Tribunal a proferir el presente laudo y a notificarlo a las partes. El presente laudo se profiere dentro del término consagrado en la ley y en el reglamento CIACEPI. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 13 de 115 II.

CONSIDERACIONES PARA FALLAR Atendiendo a que en el presente caso se interpuso tanto demanda principal como de reconvención, a efectos de abordar el estudio del asunto en debate, el Tribunal abordará el análisis de las pretensiones iniciales, para luego de decidir sobre aquellas vinculadas a la demanda presentada por la parte convocada. 1.

De la demanda principal presentada por Go Far Entertainment contra Luis Enrique Giraldo. Revisados los elementos facticos de la acción iniciada y previo al estudio de la responsabilidad contractual cuya declaratoria se suplica en la demanda, considera el Tribunal adecuado en primer lugar y atendiendo al tipo de contrato celebrado entre las partes, el cual, debe señalarse, resulta confuso de cara a la situación que con el mismo se pretendió regular, realizar en primer lugar un análisis del mismo para desentrañar su real sentido y alcance, determinando mediante este ejercicio cuales eran las obligaciones de los contratantes y así poder determinar si, con base en lo allí señalado, se presentó o no el incumplimiento alegado tanto en la demanda inicial, como aquella propuesta en reconvención. 1.1 Del contrato celebrado entre las partes: TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 14 de 115 Las partes vinculadas al negocio que motiva la reclamación presentada, sentaron las estipulaciones que regirían su acuerdo en un documento suscrito por ellas el día 27 de diciembre de 2017, el cual denominaron “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍSTICOS PROFESIONALES MANAGEMENT TEAM GO FAR ENTERTAINMENT”, dentro del cual se incluyeron una serie de obligaciones las cuales marcaban el rol de cada una de ellas dentro de la dinámica contractual.

De acuerdo con la prueba documental que soporta la existencia de este contrato, el objeto de este se circunscribía a generar una alianza para desarrollar un proyecto artístico de entretenimiento, que de conformidad con lo señalado por las partes en el proceso, involucraba el impulso de la carrera musical del Dúo Daga, conformado por los artistas Dany Lee Sanchez Rodriguez y Pedro Gabriel Molero Omaña. A partir de este objeto contractual, se establecen para cada una de las partes una serie de obligaciones, exigibles a partir de la suscripción del contrato celebrado, las cuales estarían llamadas a cumplir, de conformidad con su posición dentro del acuerdo celebrado.

Revisado el contenido del documento que reconocen las partes como el contrato celebrado entre ellas, observa el Tribunal que el mismo resulta confuso, en lo que hace relación tanto a la vinculación del señor Luis Enrique Giraldo (convocado en la demanda principal), como frente al real alcance de sus obligaciones dentro del negocio celebrado, circunstancia que hace necesario entonces que el Tribunal, antes de abordar de lleno el caso, se adentre en la interpretación del contrato celebrado para determinar TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 15 de 115 cuál fue la real intención de las partes al momento de su celebración y por ende cuáles son las obligaciones exigibles a cada una de ellas, pues de ello depende el análisis del incumplimiento contractual que se pretende configurar en este caso.

Tratándose de la interpretación de los contratos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que: “ “(…) La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.

En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.

Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, en la que sostuvo: «Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 16 de 115 existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’».

(…)” Analizado el documento allegado al asunto como soporte de la negociación adelantada entre las partes, para el Tribunal se hace patente su falta de claridad, como quiera que dentro del mismo se vincula al señor Giraldo bajo la posición de “El Artista”, cuando en realidad no era aquel quien sería representado por el Management Team, pues de lo revelado en el proceso, su vinculación al contrato celebrado se realizó en una posición bien distinta a la descrita en el texto del mismo.

De ahí que lo primero que debe indicarse entonces, que atendiendo a que el señor Giraldo no era “El Artista”, cuya carrera sería sobre la cual recaería el cumplimiento del objeto contractual, algunas de las obligaciones emanadas del contrato no le podrían ser exigibles a él de forma directa, atendiendo a que, por la descripción que de ellas se realiza, son de imposible cumplimiento para esa parte del vínculo contractual, como quiera que aquellas en efecto únicamente podrían ser ejecutadas por “El Artista”, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 17 de 115 posición que en este caso fue ocupada por el dúo DAGA, quien no fue vinculado al contrato.

Sobre este último punto, esto es la vinculación del dúo DAGA al contrato, es de resaltar que la misma no puede derivarse del negocio celebrado entre las partes intervinientes en este trámite, pues para que fuera posible llegar a esa conclusión, sería necesario que se evidenciara la existencia de una facultad de representación por parte del señor Giraldo frente a los integrantes del dúo DAGA, en los términos de los artículos 1505 del Código Civil y 832 del Código de Comercio, situación que no se observa como probada en este caso.

En efecto, revisada la actuación y las pruebas allegadas al proceso, de ellas no se establece que el señor Giraldo hubiera actuado dentro de la negociación adelantada con la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT en representación de los integrantes del dúo DAGA, ya sea por haber sido facultado por ellos de manera expresa o bien, en los términos del artículo 842 del Código de Comercio, por una actuación de ellos que generara la expectativa legítima de que el señor Giraldo contaba con la autorización para actuar en nombre de aquellos al momento de la contratación, y que por tanto podía vincularlos al contrato, de forma que pudieran ser exigibles a ellos las obligaciones derivadas del convenio celebrado.

Nótese que en este caso, las pruebas allegadas a la actuación, y sobre todo el entendimiento de las partes al momento de celebrar el contrato29, 29 Declaración de las partes durante la diligencia realizada el día 16 de septiembre de 2019: “ARBITRO: ¿Explíqueme entonces, por qué si el objeto contrato era impulsar a estos artistas, al Dúo Daga, por qué la firma la realizó Giraldo y no Giraldo y los dos artistas o los dos artistas? TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 18 de 115 demuestran que su intención fue generar una relación negocial entre ellas, comprometiéndose cada parte directamente al cumplimiento de unas cargas, que para la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT se traducían en el cumplimiento de una tarea de manejo artístico para el dúo DAGA, y para el señor Luis Enrique Giraldo, en el pago de una mensualidad por los servicios prestados a favor del tercero designado por él. Y es que cabe señalar que en caso de que el señor Giraldo hubiera actuado en representación del dúo DAGA, quedando estos obligados en el contrato, la totalidad de las responsabilidades que del mismo se derivan se trasladarían a ellos, sin que ninguna de ellas le fuera exigible al señor Giraldo, pues su actuación bajo los efectos de la representación, hubiera generado que los efectos del contrato se trasladaran a su representado, quien es el que quedaría vinculado en el contrato, por lo que en este caso la demanda debería enfilarse entonces contra aquellos y no contra el SR. OSORIO: Porque siempre firma el inversionista, siempre ha sido así, o sea, yo creo que hay algo que es semántico y hay otra cosa que es de ley, cierto, Luis Giraldo firmó un contrato de prestación de servicios a Dúo Daga, hasta ahí está claro, que en cabeza de Luis Giraldo funciona y Álvaro Osorio como gerente de Go Far con todo su equipo es ley para las partes.

ARBITRO: ¿Correcto, pero su contrato era con Giraldo? SR. OSORIO: Luis Giraldo, claro que sí. ARBITRO: Pero en realidad él estaba haciendo el trabajo, manejo artístico era al Dúo Daga no a Giraldo. SR. OSORIO: A los artistas de él, está muy claro, él era el inversionista del Dúo Daga, qué otro sentido tenía tener yo relación con Luis Giraldo si no es con el sentido común y la filosofía de trabajo nuestra que es manejar artistas.

(Min. 23:47) (…) SR. GIRALDO: … yo firmé el contrato, yo más o menos lo leí y yo entendí que yo era el contratante y que la única obligación mía era pagar por el servicio prestado, efectivamente ahí está en la cláusula 4, yo no tengo problemas si la única obligación es pagar, desde que presten el servicio yo qué problema tengo y ahí firmé contrato con ellos.

(Min 1:21:17) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 19 de 115 representante, en los términos de los artículos 1504 del Código Civil, 833 y 842 del Código Civil. Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, no varía tampoco por el contrato celebrado entre el señor Giraldo y el dúo DAGA, cuya existencia fue reconocida tanto por el demandado30 como por los artistas31 en el proceso, pues además de que el Tribunal no conoce el exacto alcance de su contenido, lo que se desprende de las declaraciones entregadas es que ese documento no establece la existencia de una facultad de representación del señor Giraldo respecto de los señores Dani Lee Sánchez y Pedro Gabriel Molero para obligarlos con terceros, sino que regula la obligación del dúo DAGA de compartir con su inversionista en un porcentaje equivalente al 30 Declaración del señor Luis Enrique Giraldo, rendida el 16 de septiembre de 2019 minuto 1:21:54 de la grabación: “… Con ellos hicimos un convenio en que ellos me daban a mí el 50% de lo que se generara, cierto, el 10% quedaba para Go Far y el 90% quedaba para ellos, entonces ellos dijeron que me daban la mitad, entonces trato con ellos pues firmar o no firmar daba lo mismo porque el nada tiene nada paga y ellos no tenían dinero porque ellos son personas de la calle que cantan en los buses, entonces yo no tenía manera de asegurarme realmente.

ÁRBITRO: ¿Pero usted tiene un contrato escrito con ellos? SR. GIRALDO: Con ellos yo firmé un documento, sí, en el que ellos me daban la mitad de lo producido no por notaria”. 31 Declaración rendida por los señores Dani Lee Sánchez y Pedro Gabriel Molero, rendida el 30 de septiembre de 2019 “SR. SÁNCHEZ Con Luis después del tiempo, fue en marzo, no me acuerdo qué fecha fue que firmamos el contrato después de que ya teníamos tiempo ya trabajando.

ARBITRO: Qué contrato. SR. SÁNCHEZ: Un contrato con él, solo Gabriel y yo y él que era de un 50% de las regalías, eventos y todo lo que generaran. (Min. 4:08:31) (…) ARBITRO: ¿Usted tenía algún tipo de contrato escrito con Luis Enrique Giraldo? SR. MOLERO: Sí claro de 3 años, Dany y yo con Luis Giraldo. DR. TRIANA: ¿Y en qué consistía ese? SR. MOLERO: En la división de las ganancias se le daban a Luis, todo lo que es regalías, YouTube, Spotify, plataformas digitales y eventos se le daba la mitad de la ganancia entre Luis Giraldo, era un contrato entre Luis Giraldo y nosotros como Daga.

(Min 5:33:27) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 20 de 115 cincuenta por ciento (50%), las eventuales ganancias que recibieran en desarrollo de las actividades que realizaran como dúo, ya fuera derivado de sus presentaciones o por los ingresos generados a partir del tráfico en redes sociales o plataformas digitales.

Así las cosas, es evidente que, a pesar de requerirse una actuación del dúo para el cabal cumplimiento del contrato, aquel no fue incluido como parte obligada dentro del mismo, no obstante que, de conformidad con el texto del documento, el negocio celebrado en este caso va dirigido a ser concluido con “El Artista”, a quien se ajustan todas las exigencias incluidas para el desarrollo de la relación. Con fundamento en lo señalado, surge ineludible que bajo esta primera aproximación, los incumplimientos que se puedan enrostrar al señor Giraldo, no podrán tener relación con aquellas actividades que son propias de “El Artista”, pues al no tener esa calidad, mal podría predicarse para él la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que requieren una actividad directa de quienes tienen esa calidad, pues físicamente le es imposible al Convocado proceder con su ejecución, como quiera que lógicamente su actuación personal, así se ajustara a los términos obligacionales establecidos en el contrato, no era relevante para dar cumplimiento al acuerdo, como quiera que en realidad quienes estaban llamados a ejecutarlas eran los integrantes del dúo, pues era su carrera la que se estaba impulsando y no la del aquí demandado.

Y tampoco puede concluirse que las obligaciones del Convocado se extendieran a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles a “El Artista”, para este caso el dúo DAGA, pues no son esos los TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 21 de 115 términos en los cuales el señor Giraldo consintió obligarse, al no desprenderse así ni del texto del contrato, ni de su comportamiento en la ejecución de la relación o de cualquier otra prueba obrante en el proceso.

Lo anterior no quiere decir en todo caso, que entonces ante la confusión que genera el contenido del documento, el negocio celebrado entre las partes devenga en inexistente o ineficaz, pues del análisis de lo acontecido en el presente proceso, no cabe duda para el Tribunal que las partes estuvieron de acuerdo en generar entre ellas un vínculo contractual, que en efecto tenía como objeto el impulso del proyecto musical del dúo DAGA, del cual surgieron unas obligaciones que para ellos se hacían exigibles, y por cuyo incumplimiento, de configurarse, estarían llamadas a responder.

Así, de acuerdo con lo indicado en la demanda32 y la contestación33, las cuales tienen efectos confesionales, así como en las declaraciones entregadas en el transcurso del proceso tanto por parte del representante legal de la sociedad Convocante como por el Convocado, se observa que en realidad su voluntad fue la de convenir en la celebración de un negocio, mediante el cual la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., se obligó a actuar como management team para el desarrollo de la carrera musical del dúo DAGA, al paso que el señor Luis Enrique Giraldo, quien de acuerdo con las partes se vinculó en calidad de inversionista, se obligó al pago de una suma mensual mes anticipado, como contraprestación por las labores contratadas. 32 Hechos primero y tercero de la demanda inicial presentada el 17 de julio de 2019 por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. a través de su apoderado judicial. 33 Contestación de la demanda presentada por el Convocado Luis Enrique Giraldo a través de apoderado judicial el 9 de agosto de 2019, respuesta a los hechos primero y tercero de la demanda principal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 22 de 115 Al respecto, cabe destacar las manifestaciones realizadas durante la declaración del señor José Álvaro Osorio, en calidad de representante legal de la sociedad Convocante, recibida ante el Tribunal el 16 de septiembre de 2019, quien, refiriéndose a la celebración del contrato, así como las obligaciones que emanaban del mismo para las partes, indicó que: “(…) Así las cosas, entonces el señor Luis le dije hombre, nosotros hacemos todo el trabajo estratégico, le damos a todas partes en Medellín, si hay que hacer un trabajo en otra ciudad hay que pagar tiquetes y viáticos y todo lo demás, pero como son urbanos la capital mundial del género urbano es Medellín, no otra ciudad, bien.

Se hizo el contrato, empezamos para trabajar donde dice muy claro la ley que somos responsables de la gestión, mas no, del resultado porque el mánager no canta, es el artista el que canta con su producto, empezamos el trabajo y por todas nuestras grandes conexiones llevándolo a radio, prensa, televisión, llevándolo a productores, a televisión, etc.

(Min 14:36) (…) Claro que sí, porque en el contrato que usted lo debe tener copia, dice muy claro que Luis Giraldo es el inversionista de Dúo Daga (Min 22:13). (…) La responsabilidad civil de Luis Giraldo era pagar una mensualidad por un trabajo bien hecho, que se estaba pagando hasta que lo dejó de pagar. (Minuto 23:38) Y más adelante, respondiendo las preguntas del Árbitro reiteró: ÁRBITRO: Pero en realidad él estaba haciendo el trabajo, manejo artístico era al Dúo Daga no a Giraldo.

SR. OSORIO: A los artistas de él, está muy claro, él era el inversionista del Dúo Daga, qué otro sentido tenía tener yo relación con Luis Giraldo si no es con el sentido común y la filosofía de trabajo nuestra que es manejar artistas. (Min 24:43) (…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 23 de 115 Por su parte, el Convocado Luis Enrique Giraldo, frente a los mismos aspectos en diligencia de la misma fecha indicó: “(…) Entonces, ellos necesitaban un inversionista porque don Álvaro Osorio que es el papá de J Balvin no invertía, entonces ellos dijeron consíganse un inversionista y yo les hago el trabajo y ahí donde me llamaron a mí al centro comercial Unicentro en Medellín, me llamaron a hacerme la propuesta ellos 2 juntos, entonces don Álvaro me explicó cómo era el negocio porque yo de eso no conozco, me dijo hay que invertir más o menos $200 millones de pesos, a mí me van a pagar $6 millones de pesos mensuales y lo otro hay que invertir en payola tanto, payola es lo que se le da a las emisoras para que los pongan a sonar, hay que grabar unos discos, valen tanto y en una servilleta hicimos una cuenta y daba más o menos la inversión es de $200 millones, listo, yo dije vamos hacerle, yo no tengo plata pero hago un préstamo, efectivamente accedí al negocio.

(Min 1:19:46) (…) Yo firmé el contrato, yo más o menos lo leí y yo entendí que yo era el contratante y que la única obligación mía era pagar por el servicio prestado, efectivamente ahí está en la cláusula 4, yo no tengo problemas si la única obligación es pagar, desde que presten el servicio yo qué problema tengo y ahí firmé contrato con ellos.

(Min 1:21:17). O sea, yo me considero acá el contratante y aquí tengo mi obligación en la cláusula 4 pues ahí habla: “Forma de pago, el presente contrato se pagará una vez cumplido por el management team la prestación contratada del 15 de cada mes, el valor mensual por la prestación de sus servicios es de $6 millones de pesos mensuales, pago mes anticipado por el término de 2 años” Entonces mi obligación como inversionista solamente es de pagar por esos servicios que presten.

(…)” El artículo 1618 del Código Civil, en materia de interpretación de los contratos establece que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. De acuerdo con lo hasta aquí señalado y el material probatorio destacado en precedencia, se hace evidente que las partes involucradas en este TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 24 de 115 proceso, manifestaron su voluntad de vincularse contractualmente para la prestación de un servicio por parte de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., el cual sería desarrollado a favor de un tercero designado por el señor Luis Enrique Giraldo (dúo DAGA), conservándose para este último una obligación de pago mensual de una suma fija por los servicios prestados y en patrocinio de los artistas, claro está con un interés económico de retorno eventual, el cual dependía de los resultados del grupo.

De acuerdo con ello, es claro para el Tribunal que de conformidad con lo querido por las partes con base en lo probado, así como en las conversaciones adelantadas entre ellas previo a la celebración del contrato, que no es como lo señala el tenor del contrato que el señor Giraldo quedara vinculado dentro del mismo como “El Artista” y que por tanto aquel adquiriera y se viera sometido al cumplimiento del total de las obligaciones que para esa parte se establecieron en el documento, sino que, en realidad tenía la calidad de contratante de los servicios prestados por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., los cuales, por su voluntad se ejecutarían a favor de un tercero, esto es el dúo DAGA, pesando sobre él la obligación de pago como contraprestación del trabajo, a la cual dio cumplimiento, conforme lo reconoció, hasta el mes de septiembre de 201834. 34 Declaración de Luis Enrique Giraldo, recibida por el Tribunal en diligencia del 16 de septiembre de 2019: “Pues yo no seguí pagando, a partir del próximo pago se daría el 26 de septiembre, cierto, cómo él no siguió trabajando y los muchachos se fueron y como aquí dice que se paga por la prestación contratada yo no seguí pagando”.

(Min 1:48:20) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 25 de 115 Ahora bien, no puede dejar de resaltar el Tribunal, que tratándose de contratos que se celebran con una parte profesional, en este caso la sociedad GO FAR ENTERTEINMENT, que además es quien propone los términos contractuales, pesa sobre ella un especial deber de diligencia en relación con la claridad de la información que entrega, para que haga parte del contrato.

En este caso, conforme las pruebas reveladas a lo largo de la actuación35, se observa que la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., que actuó a través de su representante legal, el señor José Álvaro Osorio, conocía que la otra parte del contrato no era conocedora de la materia a contratar, y que su única intención era la de realizar una inversión económica para el impulso de la carrera de los artistas, a favor de quienes finalmente se desarrollaría la labor contratada, de lo que se sigue que su carga como profesional de la materia en relación con la claridad de los términos del contrato era mayor, más aún cuando era esa sociedad quien predispuso las cláusulas que finalmente regirían la relación contractual entre las partes. 35 Declaración de José Álvaro Osorio, representante legal de la sociedad GO FAR ENTERTAINTMENT S.A.S., recibida por el Tribunal durante la diligencia realizada el 16 de septiembre de 2019, quien refiriéndose a la génesis del contrato señaló: llegaron alguna vez a uno discoteca y había una pareja que eran Luis y la esposa y lo vieron actuar, entonces dijeron, hombre, me gusta el trabajo de ustedes, hombre nosotros necesitamos un inversionista, etc., pero entonces Luis dijo, yo no sé nada de esto, cierto, yo soy director financiero de licores, dije no, pero nosotros la persona que es experta en el tema que es el señor Álvaro Osorio.

Así las cosas, fueron a la oficina Luis, el Dúo Daga con mi equipo que somos hoy en día 7 personas, entonces hicimos la exposición, qué es un management team, qué es un equipo gerencial dirigido Go Far Entertainment por Álvaro Osorio (Min 13:20)… …así las cosas, entonces el señor Luis le dije hombre, nosotros hacemos todo el trabajo estratégico, le damos a todas partes en Medellín, si hay que hacer un trabajo en otra ciudad hay que pagar tiquetes y viáticos y todo lo demás, pero como son urbanos la capital mundial del género urbano es Medellín, no otra ciudad, bien.

(Min 14:36) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 26 de 115 Esta carga de claridad en la información, tiene razón de ser en la aplicación del principio de la buena fe exigible para la etapa precontractual, contractual y post – contractual, por lo que su incumplimiento, cuando se hace imposible por otro método la interpretación del contrato, genera que aquellas cláusulas que resultan confusas se interpreten en contra del predisponente, tal y como lo autoriza el artículo 1624 del Código Civil.

Sin embargo, atendiendo a que en este caso, a través de la labor del Juez con apoyo en la evidencia del proceso se pudo develar la intención de los contratantes, se estará a ella en obedecimiento de lo indicado en el artículo 1618 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo señalado y dentro del marco contractual y obligacional establecido en esta primera parte, se iniciará el análisis de responsabilidad para concluir si procede la demanda adelantada en contra del señor Luis Enrique Giraldo, y si por tanto hay lugar a ordenar la reparación de la parte Convocante por el incumplimiento contractual alegado. 1.2 Del análisis de la responsabilidad civil del Convocado, por incumplimiento contractual.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil se relaciona con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de las relaciones contractuales, atendiendo al principio conforme el cual los contratos se celebran para ser cumplidos, por lo que establecido un vínculo negocial entre las partes, aquellos quedan vinculados a la satisfacción del otro TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 27 de 115 contratante en los términos convenidos, tal y como lo estipulan los artículos 1602, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Así entonces, cuando una de las partes viola los términos del contrato, su conducta desconoce tanto su propio acto de manifestación de voluntad al momento de contratar, como la fuerza obligatoria que surge por ley para la relación constituida, por lo cual se sanciona su comportamiento permitiendo establecer la responsabilidad del deudor incumplido, conforme lo determina el artículo 1604 del Código Civil, quien en caso de demostrar la ausencia de culpa, podrá ser relevado del deber de reparar.

Ahora bien, para que pueda concluirse la existencia de una responsabilidad bien sea en el ámbito contractual o en el extracontractual, es necesario establecer como elemento principal la existencia de un daño, pues tal y como se reitera en la sentencia SC 2107 – 2018 de fecha 12 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, rememorando la sentencia proferida por esa misma corporación el 4 de abril de 1968: “ (…) es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. En el caso de la responsabilidad contractual, el incumplimiento del contrato se convierte en un hecho generador del daño, que puede traducirse en la pérdida de la utilidad esperada, por el tiempo durante el cual se han pactado las obligaciones entre las partes (lucro cesante).

De ahí que TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 28 de 115 cuando se trata de incumplimiento contractual, el artículo 1546 del Código Civil autorice a la parte afectada a solicitar bien sea el cumplimiento del contrato, o ya su resolución siempre con indemnización de perjuicios.

En el caso bajo análisis, se observa que conforme los términos del contrato, las partes acordaron que la parte ahora Convocante prestaría sus servicios a la parte Convocada por el término de dos años, por los cuales debería cancelar como contraprestación un valor mensual de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.00). De acuerdo con ello, el desconocimiento de las condiciones contractuales pactadas, genera para la parte Convocante un lucro cesante futuro y cierto, atendiendo que en un desarrollo normal de la relación contractual, su expectativa con la celebración del contrato de obtener la remuneración pactada se habría hecho posible, viéndose en este momento insatisfecha, ante la interrupción del desarrollo del contrato.

Se evidencia entonces la existencia de un daño para el Convocante, revelado en la insatisfacción de su expectativa económica dentro del contrato, por lo que se configura para él un lucro cesante que, en caso de establecer la responsabilidad en el incumplimiento por parte del Convocado, debería ser objeto de reparación. Establecida entonces la existencia de un daño, procede ahora entrar a abordar el análisis del presunto incumplimiento que se endilga al señor Luis Enrique Giraldo, el cual se realizará en el marco de lo establecido en el TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 29 de 115 acápite precedente, relacionado con la interpretación contractual y las obligaciones por él adquiridas.

Para ello, y atendiendo a que en la defensa propuesta se alega la excepción terminación del contrato por incumplimiento de la parte Convocante, al tratarse de una excepción capaz de enervar el total de la acción en caso de resultar probada, en esta parte del laudo se abordará el estudio de aquella y la pretensión primera de la demanda principal relacionada con el incumplimiento contractual del Convocado, para determinar si se avanza con el análisis de los restantes medios de defensa planteados por la parte Convocada. 1.2.1 Pretensión declarativa de incumplimiento contractual por parte del Convocado (pretensión primera) y las excepciones de contrato no cumplido (excepción primera) y terminación del contrato (excepción cuarta).

A partir del enunciado normativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, se establece la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que intervienen en su celebración, de conformidad con lo cual en el iter contractual, deberán honrar las obligaciones adquiridas, sin que puedan sustraerse injustificadamente de su cumplimiento ni darlo por terminado a su libre arbitrio.

De acuerdo con ello, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, definida como “la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 30 de 115 crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”36, las partes legalmente capaces, pueden regular todo el contenido de su relación negocial frente a las obligaciones que adquieren, la forma de cumplimiento y la terminación del contrato, todo ello en el marco del respeto a las disposiciones legales y la buena fe.

De acuerdo con ello, el principio general es que ninguna de las partes pueda de forma injustificada y por su propia voluntad, abstraerse del cumplimiento de sus obligaciones o dar por concluida la relación negocial, desconociendo lo establecido en el acuerdo celebrado. En el caso del que ahora conoce el Tribunal, la parte demandada alega como excepción a las pretensiones de la demanda, que los incumplimientos que se endilgan al señor Luis Enrique Giraldo son inexistentes, atendiendo a que se dio la terminación del contrato, situación que justifica en: i) la manifestación que en tal sentido habría realizado el Convocante al Convocado; ii) la extinción del objeto contractual; y, iii) el incumplimiento de las obligaciones por parte del Convocante.

A) De la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. y Luis Enrique Giraldo. 36 Corte Constitucional. Sentencia C 934 de 2013 del 11 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente Nelson Pinilla Pinilla. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 31 de 115 En el contrato celebrado entre la sociedad GO FAR ENTERTAINMET S.A.S. y el señor Luis Enrique Giraldo, las partes, regulando las causales de terminación de éste, establecieron: SEXTA.

DURACIÓN DEL CONTRATO Y TERMINACIÓN ANTICIPADA: La duración del presente contratos será de dos años contados a partir del _________; renovable si las dos partes lo acuerdan. La terminación unilateral por parte de los ARTISTAS o del MANAGEMENT TEAM está permita mediante envío de una carta de terminación y el comprobante de la consignación de acuerdo con lo establecido a continuación: a título de liquidación de perjuicios que sería la diferencia del tiempo faltante a la culminación del presente contrato, o por el incumplimiento de los deberes y las obligaciones derivadas del mismo.

De acuerdo con ello, las partes establecieron dos causales de terminación del contrato: i) por voluntad de cualquiera de ellas y ii) por el incumplimiento de las obligaciones. Así mismo regularon el procedimiento para concluir la relación y además señalaron la forma de resarcir el perjuicio, estableciendo que se realizaría mediante el pago del valor restante para el cumplimiento pleno del contrato, carga que, por supuesto, debería asumir la parte culpable del rompimiento.

La parte Convocada como sustento de esta defensa, señala que el contrato terminó ante la manifestación que en tal sentido habría realizado el representante legal de la sociedad Convocante, indicando al efecto dentro del aparte de la repuesta a los hechos de la demanda principal que soportan las pretensiones derivadas del incumplimiento del que se acusa al Convocado, que: “En cuanto al hecho noveno: … debe tenerse muy presente que según el audio que se anexa el propio señor OSORIO manifestó que se terminará el contrato, lo que coincide con lo que aparece en la parte final del informe # 9”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 32 de 115 Revisadas las pruebas a las que se hace referencia por parte del Convocado, no se puede concluir que, como se señala en la contestación de la demanda, de ellas se pueda deducir que existió una manifestación del señor Osorio de dar por terminado el vínculo contractual, pues la evidencia aportada no permite a este Tribunal arribar a una conclusión semejante.

En efecto, en el audio sobre el que soporta sus afirmaciones la defensa, se indica: “No Luis, no, no, no, esto tenemos que pararlo del todo porque ellos a todo el mundo le están diciendo nuestro nombre. Yo me voy a reunir el domingo con mi abogado en Bogotá, y voy de frente con esto, si quieres nos sentamos el lunes, yo regreso el lunes, y hablamos, pero ya no soporto esta humillación, esto absurdo que estos muchachos están haciendo con nosotros.

No faltaba más, hasta el fondo con esto Luis”. De lo indicado en el mensaje trascrito, para el Tribunal no resulta evidenciado que las manifestaciones realizadas por el señor Osorio, tuvieran como fin dar por concluida la relación contractual entre las partes, pues de lo allí consignado lo que se obtiene, es que el señor Osorio estaba molesto por la situación que se vendría presentado con los integrantes del dúo daga, en la cual se estaba viendo involucrado el nombre de su compañía, pero sin que pueda establecerse, por lo menos no a partir de las pruebas obrantes en la actuación, que su decisión era la de no dar continuidad al contrato.

Y tampoco se puede deducir ello a partir de lo señalado en el noveno informe al cual hace referencia la defensa, pues en el mismo no se hace relación a una manifestación semejante, haciéndose alusión allí a algunos TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 33 de 115 inconvenientes que se habrían presentado durante una presentación del dúo a favor de quien se contrató por parte del Convocado la ejecución de los servicios de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., durante la cual y de acuerdo con lo allí señalado, se habrían hecho por parte de los artistas una “referencia de forma sutil del trabajo de Go Far no tan positivo, a tal punto que su actitud Omar y Juliana se retiraron del evento antes que finalizara”.

Este señalamiento contenido en el informe, contrastado con lo indicado en el audio aportado como prueba, corrobora el inconformismo manifestado por el señor Osorio en relación con las situaciones que se vendrían presentando por el comportamiento de los integrantes del dúo, pero no ratifica la existencia de alguna declaratoria de terminación del contrato por parte del Convocante, ni tampoco la constituye, por lo que es evidente que en este caso, no se encuentra demostrado que en efecto el representante de la empresa GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., hubiera realizado declaración alguna de su intención de dar por terminado el contrato.

Esta conclusión a la que arriba el Tribunal a través del análisis de las pruebas que obran en el expediente, no es susceptible de modificación a partir de lo señalado por el Convocado durante la declaración rendida ante este Tribunal el 16 de septiembre de 2019, en la cual, refiriéndose a la grabación aportada al proceso, indicó que: “yo oí eso como una terminación del contrato” (min 1:47:09), pues si bien la declaración de parte es un medio de prueba avalado por la Ley (artículo 165 del Código General del Proceso) su valoración conforme lo ordena el artículo 191 del mismo estatuto procedimental, deberá realizarse por el Juez de acuerdo con las TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 34 de 115 reglas generales, en conjunto con las otras pruebas que obren en el proceso.

Entonces, apreciada la manifestación realizada por el Convocado en la declaración en contraste con la restante evidencia que fue recaudada durante el trámite arbitral, lo que se observa por el Tribunal es que la percepción que el demandado tuvo de la conversación sostenida con el señor Osorio, no cuenta con un sustento que le permita a este Juez avalar la conclusión del Señor Giraldo, pues oída la conversación, de ella este Tribunal no concluye que se haya tomado una determinación en el sentido de no avanzar en el desarrollo de la relación negocial.

Y a esta conclusión tampoco podría arribarse, a partir de una interpretación de la manifestación realizada por el señor Osorio, relacionada con la reunión que pretendía sostener con su apoderado en la ciudad de Bogotá, pues de ello tampoco se desprende que se estuviera dando por concluida la relación, más aún cuando posterior a ello se realizó una invitación a sostener una reunión el lunes siguiente para tratar el asunto, que no para “liquidar el contrato” (min 1:47:04) como lo afirmó el señor Giraldo en su deposición. De esta forma, concluye el Tribunal con base en la evidencia aportada al proceso, que no se configura la terminación del contrato por manifestación del Convocante, como quiera que no logró probarse por la parte Convocada sus supuestos de hecho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 35 de 115 Por otra parte, el Convocado manifiesta que se configura la terminación del contrato por desaparecimiento del objeto, por cuanto, como lo señala en la excepción segunda propuesta en el escrito de contestación de la demanda principal y en relación con la situación del dúo DAGA: “estos se disolvieron, por lo tanto es una causal de terminación del contrato”.

Tal y como ya se ha referido en líneas anteriores, atendiendo a la obligatoriedad del vínculo contractual entre las partes, la consecuencia esperada del comportamiento contractual, es la satisfacción de las prestaciones a cuyo cumplimiento voluntariamente se han comprometido, siendo entonces lo esperable que la terminación del contrato tenga lugar, una vez se haya dado cumplimiento pleno a todas las obligaciones que emanan del mismo.

Sin embargo, se tiene por establecido y aceptado, que existen eventos en los cuales la extinción del vínculo contractual se puede dar aún a pesar de que no se satisfagan las obligaciones adquiridas, cuando se presentan hechos sobrevinientes a la celebración del contrato que impidan su cumplimiento y que por tanto puedan ser liberadoras de la responsabilidad de las partes37.

En estos casos, la parte que ve frustrada su expectativa en el contrato, no tiene acción contra su deudor, como quiera que la responsabilidad contractual exige una actuación culpable de a quien se le reclama la 37 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones II. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2015. Vol II p. 896.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 36 de 115 reparación, situación que no se cumpliría en estos eventos, atendiendo a que se genera una situación inimputable a las partes. De acuerdo con ello, surge obvio que, para que pueda hablarse del acaecimiento de una imposibilidad y que la misma pueda tener carácter liberatorio y por tanto extintivo del contrato, es necesario que el deudor contractual no haya participado en su ocurrencia, o lo que es lo mismo, que no sea por una actitud culpable suya que sobrevino la imposibilidad, pues en tal caso los efectos extintivos no pueden tener lugar, por lo cual su responsabilidad se vería comprometida y por tanto estaría llamado a responder, conforme lo establecido en el 1604 del Código Civil.

Bajo las premisas atrás analizadas, aborda el Tribunal en este estado de la decisión el estudio del alegato presentado por la parte Convocada, de acuerdo con el cual la insubsistencia del dúo cuyo impulso en el mundo artístico dio origen al contrato celebrado, da lugar a que se extinga el vínculo contractual, ante la inexistencia de objeto sobre el cual recaían las obligaciones pactadas por las partes.

No desconoce el Tribunal que la desaparición del objeto que dio lugar al surgimiento de las obligaciones contractuales, es un hecho capaz de generar la terminación del vínculo contractual y por tanto de que no se mantenga la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones de las partes, siempre que, como se indicó en líneas anteriores, tal situación no sea el resultado de un hecho imputable a alguna de ellas pues es evidente que no se puede amparar un comportamiento de incumplimiento, permitiendo que la parte culpable de una conducta que a la postre impide la continuidad en TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 37 de 115 la ejecución contractual, pueda beneficiarse liberándose impunemente del cumplimiento de sus cargas obligaciones, mediante los efectos de una infracción propia.

De acuerdo con ello, a efectos de que pueda tener vocación de prosperidad una defensa basada en tales circunstancias, se hace necesario que la situación que generó el desaparecimiento del objeto del contrato, corresponda a un hecho ajeno a las partes, bien sea por caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Para el caso de autos observa el Tribunal, que en efecto en este caso se presentó el fenómeno de desaparición sobreviniente del objeto contractual, imposibilitando la continuación del contrato celebrado entre las partes, como quiera que desde el mes de septiembre de 2019 el dúo desapareció del escenario contractual, por lo que, atendiendo a que su presencia era indispensable para la continuidad del negocio, el Convocante y el Convocado, entraran en una etapa de incertidumbre en la vigencia y exigibilidad del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

De acuerdo con ello, el Tribunal deberá establecer si tal situación que desencadenó en la afectación de la relación de las partes, en realidad es un hecho que les resulta ajeno o si por el contrario, existen pruebas que permitan establecer que a pesar de tal circunstancia, se deriva responsabilidad atendiendo a que la situación es resultado de la actuación de ellas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 38 de 115 Para ello, considera necesario el Tribunal establecer el momento y las circunstancias en las cuales se presenta la desaparición del dúo de la esfera contractual, para a partir de ello determinar si la situación presentada en realidad tiene los efectos liberatorios por la terminación de la relación contractual, tal y como lo expone la parte Convocada en su defensa.

Lo primero que para este fallador resulta evidenciado, es que la afectación al objeto del contrato surge, no como lo alega la parte demandada en su defensa, al momento en que presenta la ruptura del vínculo del dúo DAGA, sino en el momento en el cual aquellos deciden abandonar el país para irse nuevamente a su natal Venezuela, sin que de ello fuera enterado el contratista GO FAR ENTERTAINMENT.

Es este el momento en el cual, a juicio del Tribunal, surge en realidad el obstáculo para la ejecución del contrato, atendiendo a que como atrás se indicó, si bien el dúo DAGA no era parte en el contrato, su presencia para la ejecución del mismo resultaba indispensable, como quiera que era en su favor que el señor Giraldo había contratado los servicios de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT.

De acuerdo con ello, es desde el mismo momento en que la agrupación decide abandonar el país, alejándose tanto de la sociedad Convocante como del Convocado, que se presenta la dificultad sobrevenida para la continuación del vínculo, por lo que la posterior extinción del dúo como consecuencia del rompimiento entre sus integrantes, ningún efecto TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 39 de 115 adicional generaba, pues desde antes de eso, su actuación ya había dado lugar a la afectación del contrato.

Ahora bien, vista esta situación como está planteada, y atendiendo a que el dúo era un tercero en el contrato a cuyo favor se contrataron los servicios de la sociedad Convocante, podría concluirse a priori que estaríamos ante una actuación de tercero, que permitiría concluir que al no ser imputable a ninguna de las partes, la misma tendría efectos extintivos de la relación negocial, al ser ajena a las partes.

Sin embargo, este Tribunal no puede arribar a tal conclusión, como quiera que evaluado el material en el proceso, lejos de poderse indicar que esta situación es ajena a la intervención de alguna de las partes, lo que se observa es que el Convocado participó en esta decisión, por lo que se vincula su responsabilidad en la eventualidad presentada.

En efecto, si bien es cierto que, como lo indicó el Tribunal al momento de abordar la necesaria interpretación del contrato, el señor Giraldo no resultaba vinculado por las obligaciones establecidas para ser exigibles a los artistas, y tampoco adquirió ninguna obligación de responder por sus actuaciones, es de recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, las partes firmantes de un contrato quedan vinculadas al mismo mediante el postulado de la buena fe, por lo que les exige no realizar ningún acto que sea capaz de afectar la ejecución del contrato, ni de generar un perjuicio a la otra parte.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 40 de 115 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente 11001-3103-026- 2000-04366-01, actuando como ponente el Doctor William Namén Vargas, rememorando una sentencia dictada por esa misma autoridad judicial el 7 de febrero de 2008, señaló: “(…) Aún más, ha dicho la Corte que “el deber de probidad y la cláusula general de corrección se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuación prístina orientada a la realización de los fines inherentes a la contratación, regularidad y certidumbre del tráfico jurídico.

Por ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicación e información de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en interés recíproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realización de su función y la evitación de causas de ineficacia o irrelevancia. (…), las partes, contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jurídico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los límites racionales compatibles con el ordenamiento jurídico, su utilidad y eficacia, según corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenación normativa.” (…)” De acuerdo con ello, si bien el señor Giraldo no tenía la obligación de garantizar la realización de las actividades que se propusieran por GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. al dúo, a cuyo favor contrató los servicios de aquella, lo cierto es que de acuerdo con la buena fe, sí contaba con la obligación de no auspiciar de parte de ellos ninguna conducta que afectara el normal desarrollo del contrato y que pusiera en dificultad la normal ejecución de éste, situación que en este caso se presentó, tal y como pasa a analizarse a continuación. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 41 de 115 Las pruebas obrantes en la actuación dan cuenta, que lejos de que la actuación del dúo DAGA de abandonar el país fuera independiente de la voluntad del contratante, aquel, conocida la intención de los artistas, los alentó a proceder en este sentido e incluso les facilitó los medios económicos, para poder sostenerse en Venezuela, aún consciente de que semejante decisión, ponía en vilo la continuidad del contrato celebrado por él con la sociedad ahora Convocante.

Al respecto, destaca como prueba el Tribunal lo señalado por el propio Convocado en la declaración rendida dentro de este asunto el día 16 de septiembre de 2019, en la cual al respecto señaló: “… ellos por el interno sí me dijeron que se iban para Venezuela, que iban a ver si allá ellos tenían algunos amigos que le podían ayudar, pues allá en Venezuela la vida es más barata, entonces ellos se iban para Venezuela y ya, ellos se fueron para allá y después volvieron”.

(Min 2:13:48) (…) “En el mientras yo le giré a ellos ese dinero por 3 meses más mientras estuvieron allá en Venezuela para que se ubicaran y como yo había firmado un contrato con ellos, cierto, entonces yo dije allá pegan y no se pierde la plata del todo. (…)” Este señalamiento, aunque sería suficiente para sustentar la apreciación del Tribunal por tratarse de una confesión, se corrobora igualmente con lo indicado por los integrantes del dúo DAGA, dentro de las declaraciones rendidas en el proceso a petición del convocado.

Así, el señor Dani Lee Sánchez, abordando este punto ante la pregunta realizada por el Tribunal, indicó: TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 42 de 115 “ Por eso le digo que le dije tal cual, Luis hay muchos manager que nosotros podemos meter a manejarnos y recuperar parte del dinero perdido y dijo no, es que yo no le voy a invertir más, yo estoy aburrido de esto, aparte yo no he visto ganancias, yo no he visto nada, entonces fue cuando yo le dije bueno yo me quiero ir para Venezuela y Luis me dice bueno hágalo, yo le digo a Luis yo voy a pedirle un solo favor no me quites el sueldo, no me inviertas pero no me quites el suelo, ayúdenos con eso y con eso fue que nosotros nos fuimos a Venezuela”.

(Min 4:06:41) A su turno, el señor Pedro Gabriel Morelo, refiriéndose a la notificación entregada por ellos al convocante sobre su decisión de abandonar el país, indicó: “Fue indebidamente, pero teníamos que irnos porque eso era parte de Luis también, Luis nos dijo váyanse, Luis se encargaba de esa situación”. (Min 5:19:02) (…) “…buscamos una alternativa y recurrimos a Venezuela, nos apoyó una señora allá, una jefe de prensa, hicimos la broma, Luis Giraldo nos daba un sueldo a nosotros mientras para poder pagar comida, arriendo y allá en Venezuela nosotros no separamos como dúo y realmente volvimos otra vez…” (Min 5:14:37) No pierde de vista el Tribunal, que los artistas en sus declaraciones, sustentan su decisión en los constantes desacuerdos entre ellos y el señor Osorio representante de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. en relación con la ejecución de las obligaciones del contrato, por percibir que pese a la inversión del señor Giraldo, no se estaban viendo los resultados frente a los objetivos perseguidos38.

Sin embargo, para el Tribunal resulta claro que si esa era la situación que se venía presentando, lo procedente era que el señor Giraldo, enterado de 38 Declaración del señor Dani Lee Sánchez realizada el 30 de septiembre de 2019, quien respondiendo una pregunta del Tribunal sobre las razones para abandonar el país rumbo a Venezuela al minuto 4:06:51, indicó: “Porque estaba muy aburrido por el trabajo de Go Far”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 43 de 115 esa situación como en efecto lo estuvo, diferente a permitir y auspiciar la partida de los artistas hacia otro país, ante la situación de insatisfacción en la ejecución del contrato que se venía presentando, empleara los remedios contractuales establecidos entre las partes, expresando su decisión de dar por terminado el contrato con fundamento en el incumplimiento de su contraparte, o si su interés era insistir en el mismo, manifestar su descontento para buscar mejores alternativas dirigidas a lograr la satisfacción de sus intereses.

Pero contrario a ello, el señor Giraldo toleró y respaldó la conducta de los miembros del dúo, generando la imposibilidad en la continuidad en la ejecución del contrato, al permitir que los artistas se sustrajeran del alcance de la sociedad GO FAR ENTERTAINTMENT S.A.S., atendiendo a que para realizar las actividades de impulso de la carrera artística de aquellos, lógico es que se requiera su indispensable presencia, a efectos de poder ejecutar las actuaciones necesarias para que el management team pueda concluir los acuerdos para presentaciones y la creación de contenidos, que les permitieran seguir vigentes en el público y generar la recordación de su sello.

No es que el Tribunal pretenda, ni mucho menos, que el señor Giraldo, quien dicho sea de paso nunca manifestó abiertamente a la sociedad Convocante su descontento con el servicio39, debiera soportar lo que ahora él considera pudo constituir el incumplimiento de la contratista. Lo que se 39 Declaración rendida por Luis Ernesto Girado el día 16 de septiembre de 2019 minuto 1:43:51 de la grabación: “De hecho estos temas de inconformidades yo nunca lo manifesté porque yo no conozco de este arte, cierto, lo que yo pensaba me lo guardaba para mí, yo seguía ahí, los que saben son ellos y dejemos que la cosa ruede, yo voy a invertir es $ 6 millones mensuales, eso es lo que yo tengo que pagar a don Álvaro y mientras él estuvo se pagaron y yo nunca le manifesté a él inconformidad con nada porque yo veía que lo que se hacía a pesar de que no cumplía con el 100% mi expectativa lo hacía con el equipo que él tenía”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 44 de 115 reprocha en este caso, es que aquel no hubiera empleado las salidas contractuales y legales con las que contaba para el rompimiento de la relación, y prefiriera afectar la ejecución del contrato con la decisión ya referida.

Por supuesto que nadie está obligado a mantenerse en una relación que no le reporta la satisfacción esperada, como consecuencia de la actuación de incumplimiento de la otra parte. Pero lo que no es de recibo, es que, en vez de proceder en correcta forma, esto es de acuerdo con lo acordado o bajo el amparo de la ley, se proceda por vías de hecho realizando actos que evaluados de forma objetiva configuran la violación al principio de la buena fe en la ejecución del contrato.

De acuerdo con ello, se hace evidente que el señor Giraldo ha comprometido su responsabilidad en lo que por vía de excepción ahora denomina la extinción del objeto contractual, por lo que si bien, en efecto tal situación tuvo ocurrencia en este caso, ella no le puede servir de medio de defensa al Convocado, pues se reitera que para que procediera su alegato exonerándolo del deber de contractual, es necesario que en el hecho sobreviniente no haya tenido participación, la cual en este caso es innegable, conforme se desprende del análisis realizado a las pruebas obrantes en el expediente.

Así las cosas, no le queda alternativa diferente a este Tribunal que concluir que en este caso no se presenta el efecto liberador de la terminación del contrato por la extinción del objeto contractual, atendiendo a que como quedó demostrado, el señor Giraldo participó activamente en la situación TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 45 de 115 presentada, la de permitir y patrocinar el comportamiento de los integrantes del dúo DAGA.

De otra parte, el demandado como otro sustento de su planteamiento defensivo relacionado con la terminación del contrato por incumplimiento, señala que la misma tuvo lugar, ante el incumplimiento del Convocante respecto de sus obligaciones, las cuales en la respuesta a los hechos, sustenta en que: i) no tuvo disponibilidad para planear o proyectar sus creaciones e ideas artísticas; ii) la presentación y proyección de las obras, las hacía en medios de muy bajo nivel; iii) desmotivó al inversionista, al manifestarle que el grupo no vendía; iv) no realizar ningún pago a favor de los artistas, a pesar de haber recibido contraprestación por parte de los organizadores del evento; v) no suministrar los viáticos ni gastos de transporte para que los artistas asistieran a los ventos gratuitos programados, así como tampoco suministrarles alimentación en la misma situación; vi) no emplear suficientes medio de comunicación para el impulso de la carrera de los artistas; vii) no desarrollar actividades para lograr la vinculación contractual de los artistas en publicidad para terceros; viii) no realizar promoción de actividades en medios electrónicos o alternativos; ix) no desarrollar estrategias que fueran elaboradas por el mismo manager team; x) no suministrar seguro médico a favor de los artistas; xi) no desarrollar ninguna actividad para el posicionamiento de las canciones de los artistas.

Frente a las consideraciones que presenta el Convocado, respecto de la posibilidad de la terminación del vínculo contractual ante la insatisfacción de las obligaciones por parte de la ahora Convocante, reitera el Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 46 de 115 que por supuesto el mismo puede darse, no obstante para ello, es necesario que la parte que se pretende amparar en este recurso, de a conocer a su cocontratante, su decisión de dar por terminada la relación, en uso del procedimiento establecido por las partes dentro del contrato, o bien mediante el empleo de las herramientas legales para lograr que, con intervención del Juez, se declare el incumplimiento.

En este caso, es necesario nuevamente para el Tribunal resaltar, que la parte demandada nunca le dio a conocer a la contraparte su sentir frente a lo que consideraba un incumplimiento de sus obligaciones, ni tampoco le manifestó que no tenía interés, ante esa situación, de dar continuidad al contrato celebrado. En efecto, a pesar de que conforme lo indicado en el proceso el Convocado no sentía que se estuvieran cumpliendo sus expectativas, nunca realizó un reclamo a la otra parte del contrato, ni tampoco objetó los informes que ella mensualmente le presentaba, ni mucho menos le sugirió que se buscara una estrategia diferente para la ejecución del servicio contratado.

Esta circunstancia de pasividad lleva a concluir al Tribunal, que el demandado nunca buscó la terminación del contrato, y además que contrario a lo que ahora manifiesta, no existía una situación en el desarrollo del contrato que lo llevara a considerar el incumplimiento, pues al no manifestarlo así a la otra parte, es evidente que aquella no pudo conocer la insatisfacción de su contratante, impidiéndole igualmente la corrección de su conducta, para ajustarse a las expectativas del contratante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 47 de 115 Si bien en efecto, a lo largo de las declaraciones de los señores Dani Lee Sánchez y Pedro Gabriel Molero, aquellos indicaron que en repetidas ocasiones le informaron de esta situación directamente al señor Osorio representante de la sociedad GA FAR ENTERTAINMENT S.A.S., así como al señor Giraldo como contratante y patrocinador, lo cierto es que no se aporta evidencia más que su propio dicho sobre esta situación, pues en efecto, ninguna prueba adicional puede soportar sus manifestaciones, a pesar de que como ellos mismos lo señalaron, existieron conversaciones por WhatsApp así como correos electrónicos, que aparentemente podrían haber soportado esta situación, los cuales no fueron allegados al proceso, por lo que para el Tribunal resulta claro que no hay soporte adicional que permita valorar esa circunstancia. A pesar de que el testimonio tiene suficiencia probatoria, este Tribunal en ejercicio de la sana crítica, no puede dejar de lado que existen otras declaraciones en el proceso que presentan una posición contraria a la propuesta, referida a que presentados los informes mensuales por parte de GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., los involucrados manifestaban su beneplácito con el mismo40, por lo que a efectos de formar el convencimiento del Tribunal, resulta insuficiente la declaración presentada por los miembros del dúo, siendo claro que si la defensa pretendía establecer la existencia de inconformidades, debió enfilar sus esfuerzos probatorios en aportar todas las evidencias necesarias para lograr demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a las expresas 40 Declaración del señor Omar Mesa rendida ante el Despacho el día 30 de septiembre de 2019, en la cual refiriéndose a los informes rendido por parte de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, indicó que: “Los redactaba mi compañera Juliana Ospina que es la jefe de prensa de ellos y cada fin de mes se les envía, ellos la leían, decían perfecto, eso era lo preocupante que nosotros cada vez entregábamos un informe y recibíamos era felicitaciones …” TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 48 de 115 manifestaciones realizadas al representante de GO FAR ENTERTAINMENT sobre el particular, más aún cuando como se dijo por los declarantes, esas pruebas sí existían a pesar de estar ausentes en la actuación. Y es que al respecto es importante destacar, que no obstante lo manifestado por los testigos, lo cierto es que al no ser ellos parte en el contrato, las insatisfacciones debieron haberse hecho saber al señor Giraldo, para que fuera él, como parte contratante, quien presentara las reclamaciones correspondientes, pero a pesar de que las declaraciones tanto del dúo como del señor Giraldo permiten establecer que en efecto éste último era consciente de la inconformidad de aquellos, lo cierto es que jamás presentó objeción alguna al trabajo realizado, por cuanto como el mismo lo manifestó: “Yo esperaba por ahí en 1 año, eso siempre tiene como una tendencia, cierto, yo aspiraba a que hubiese muestras póngale a los 6 meses, al menos una discoteca que le pagara $500 mil pesos, que fuera cogiendo más eventos y que diera resultados, generalmente un proyecto de estos es de más de 2 años obviamente.

Se resalta (Min 1:37:44) Se resalta. (…) “De hecho estos temas de inconformidades yo nunca los manifesté porque yo no conozco de este arte, cierto, lo que yo pensaba me lo guardaba para mí, yo seguía ahí, los que saben son ellos y dejemos que la cosa ruede, yo voy a invertir es $ 6 millones mensuales, eso es lo que yo tengo que pagar a don Álvaro y mientras él estuvo se pagaron y yo nunca le manifesté a él inconformidad con nada porque yo veía que lo que se hacía a pesar de que no cumplía con el 100% mi expectativa lo hacía con el equipo que él tenía”.

(Min.1:43:51) Se resalta. Es más, a pesar de recibir los informes mensuales entregados por GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., tampoco reporta que aquel les hubiera indicado TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 49 de 115 que tal o cual actividad allí referida jamás se llevó a cabo, ni tampoco señaló que considerara que las actuaciones que se realizaban para el impulso de la carrera musical de dúo DAGA fueran insuficientes, lo que hace deducir a este Tribunal de su conducta es que su percepción no era de incumplimiento, atendiendo a que, como se extrae de su declaración, se trataba de un proyecto de largo aliento.

De acuerdo con ello, se hace evidente que en este caso, la circunstancia de que la parte demandada no hiciera uso de su facultad de terminar el contrato, tiene su razón de ser en que consideraba que el mismo, a pesar de no reportarle el 100% de sus expectativas, no estaba siendo incumplido, precisamente porque estaba consciente de que este proyecto tomaba su tiempo de consolidación, de conformidad con lo cual manifestó que lo mejor era “dejar que la cosa rodara”.

Es de aclarar que la terminación del contrato no es sin más alejarse de la otra parte o dejar de cumplir las obligaciones, pues en este caso era necesario que, en cumplimiento a lo señalado en el contrato, se informara a la otra parte por escrito la decisión de concluirlo, ante la configuración de la causal de incumplimiento, o en su caso, buscando la intervención judicial para que exista una declaración del Juez en tal sentido.

De acuerdo con ello, es claro que en este caso no se configura la terminación del contrato, atendiendo a que la parte demandada nunca ejerció su facultad de proceder en tal sentido, por lo que a pesar de que aquel pudiera tener una intención para ello, lo cierto es que al no exteriorizarla y comunicarla como era debido, generó en su contraparte la TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 50 de 115 expectativa de continuar con un contrato vigente y por tanto exigible, al punto de que se convocó a este Tribunal para denunciar el incumplimiento de su parte, al haberse abstraído del cumplimiento de sus deberes.

Superado como queda entonces el análisis de la excepción de terminación del contrato, y atendiendo a que la misma carece del soporte necesario para tenerse por demostrada, procede el Tribunal a avanzar con el análisis de las pretensiones de la demanda principal, así como a estudiar las restantes excepciones propuestas por el demandado, con el fin de verificar si se establece el deber de reparar o se configura una causal que excluya la responsabilidad del demandado.

B) Del incumplimiento contractual y la excepción de contrato no cumplido. La celebración de un contrato para el que las partes expresan su consentimiento de manera libre y voluntaria, genera para ellas la obligación de estarse a lo pactado, dando cumplimiento no solo a las estipulaciones contractuales expresas, sino a todas las que emanen de la propia naturaleza del contrato o que sean exigibles a las partes en virtud de una estipulación legal, obligación que deviene de la aplicación del principio de la buena fe contractual, tal y como se establece de lo indicado en los artículos 1603 del Código Civil y 871 de Código de Comercio.

De acuerdo con ello, cuando se afecta el cumplimiento del contrato de manera injustificada por una de las partes, el contratante afectado podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes, para lograr ya sea el cumplimiento del pacto, en caso de conservar interés en ello, o la TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 51 de 115 resolución del mismo, siendo procedente en todo caso que reclame conjuntamente la indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo demostrado en el proceso o lo establecido por la ley.

Por supuesto que de conformidad con la ley (artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio), las facultades de las que se viene hablando (exigencia de cumplimiento o solicitud de resolución), únicamente podrán ser ejercidas por la parte cumplida en la relación contractual, por lo que tratándose de contratos bilaterales en los cuales las partes son deudores y acreedores recíprocos, será necesario determinar que la parte que demanda la intervención del Juez, se encuentre legitimada para actuar, circunstancia que deberá ser analizada a partir de su comportamiento contractual, pues si llamada a cumplir primero no lo hizo o no se allanó a ello, por supuesto que carecería de la facultad legal para reclamar en contra de su cocontratante, bien sea directamente o a través de la excepción de contrato no cumplido.

En el presente asunto, la parte Convocante en la pretensión primera, reclama la declaratoria del incumplimiento de la parte Convocada, solicitando se le condene la satisfacción de sus obligaciones contractuales, mediante la orden de pago de las mensualidades dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 2018 y hasta la fecha para la cual se había establecido por las partes la vigencia del contrato, la cual se había fijado por dos años hasta diciembre de 2019: (i) Declárese el incumplimiento contractual por parte del convocado, al contrato de prestación de servicios artísticos TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 52 de 115 profesionales, celebrado el día 26 de diciembre de 2017, entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. representada por el señor JOSE ALVARO OSORIO RAMIREZ y el señor LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ.

Con base en los hechos relatados que soportan la pretensión indicada, los incumplimientos en los que habría incurrido la parte demandada y que a su juicio soportan la petición realizada, corresponden a: i) no realizar el pago de la remuneración pactada, desde el mes de septiembre del año 2018; ii) no hacer comparecer al dúo DAGA a la presentación programada en el evento Caldas Progresa, realizada el día 27 de septiembre de 2018; y, iii) no haber puesto en conocimiento de la parte Convocante, unos acercamientos para el impulso del dúo DAGA realizados en Chile.

Por su parte, el Convocado se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando, las excepciones de i) excepción de contrato no cumplido; ii) imposibilidad de cumplimiento del inversor; iii) suspensión del contrato; iv) terminación del contrato por incumplimiento del Convocante; v) falta de claridad del contrato; e, vi) indebida acumulación de pretensiones.

Como se indicó en el título de este aparte, se evaluará en este estado de la decisión, la existencia de los incumplimientos que se endilgan al demandado, así como la excepción que este propone de contrato no cumplido, para lo cual se abordará el análisis de los incumplimientos que manifiesta el Convocado, se presentaron en el desarrollo del contrato por parte de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 53 de 115 i) El incumplimiento de las obligaciones del Convocado: Previo a avanzar de lleno en el análisis de este incumplimiento, rememora el Tribunal por ser procedente, las conclusiones iniciales expuestas en la primera parte de esta decisión, cuando se abordó el estudio del contrato para realizar su interpretación, en relación con el alcance de las obligaciones adquiridas por el señor Giraldo, atendiendo a su real participación en el contrato.

Bajo estas premisas, como lo advirtió el Tribunal, es que se procederá al análisis del alegato de incumplimiento sobre el cual se pretenden soportar las pretensiones declarativas y de condena contenidas en la demanda. Tal y como se indicó en precedencia, se evidencia que la intención de las partes al momento de la celebración del negocio jurídico, fue la contratación por parte del Convocado, de los servicios de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, para el impulso de la carrera musical del dúo DAGA.

Conforme se establece a partir de lo querido por las partes de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, cuyo análisis de forma amplia se realizó en la primera parte de esta decisión, el señor Giraldo se vinculó al mismo en calidad de inversor, por lo cual era el sobre quien recaían las obligaciones del contrato que de acuerdo con su posición dentro del mismo le eran exigibles, particularmente la referida al pago de la suma mensual acordada como contraprestación por los servicios prestados por el contratista, la cual se pactó de la siguiente forma: TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 54 de 115 “CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El presente contrato se pagará una vez cumplido por el MANGEMENT TEAM la prestación contratada el día 15 de cada mes, el valor mensual por la prestación de sus servicios es de SEIS MILLONES DE PESOS MENSUALES PAGO MES ANTICIPADO, por el término de DOS (2) años renovables si las partes están de acuerdo, mediante consignación o transferencia electrónica …” Si bien esta obligación, como ocurre con las restantes incluidas en el contrato, también genera confusión respecto del momento en que la misma surge, atendiendo a que por una parte indica que el monto mensual se cancelará una vez prestado el servicio, y por la otra resalta que el pago se deberá realizar de forma anticipada, recurre el Tribunal para dilucidar el momento real en que las partes pactaron el cumplimiento de esta obligación, al comportamiento contractual desplegado a lo largo de la relación, del cual se observa que siempre el señor Giraldo realizó los pagos mes anticipado, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, para cancelar el mes siguiente41.

Así las cosas, lo primero que concluye el Tribunal es que el primero que estaba llamado a cumplir las prestaciones que se derivaban del contrato era el señor Giraldo, atendiendo a que conforme lo establecieron las partes, es a partir del mismo que empieza a hacerse exigible la prestación del servicio, circunstancia que, en aplicación de la ley, faculta entonces a la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., a demandar la intervención del Juez, para que se evalúe si se presentó el incumplimiento del señor Giraldo, frente a las obligaciones adquiridas. 41 Así lo concluye el Tribunal con fundamento en la prueba documental allegada por la parte Convocada, relacionada a las constancias de los pagos realizados a la sociedad GO FAR ENTRERTAINMENT S.A.S. obrantes en los folios 66, 67 y 70 del cuaderno de pruebas del expediente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 55 de 115 Establecido lo anterior, de lo probado en el expediente observa el Tribunal, que el señor Luis Enrique Giraldo en efecto dejó de realizar el pago del valor mensual establecido por la prestación del servicio contratado, a partir de la mensualidad que correspondía al mes de octubre de 2018, la cual, conforme el acuerdo celebrado, debía realizarse a finales del mes de septiembre de 2018.

Así se establece de lo indicado por el Convocado, que dentro de la declaración rendida en día 16 de septiembre de 2019, señaló que: “Pues yo no seguí pagando, a partir del próximo pago se daría el 26 de septiembre, cierto, cómo él no siguió trabajando y los muchachos se fueron y como aquí dice que se paga por la prestación contratada, yo no seguí pagando”.

(Min 1:48:20) De lo dicho se desprende, que el señor Giraldo pretendió justificar el incumplimiento de su obligación, a partir de lo que calificó como la abstracción de los deberes del Convocante, quien a su juicio no siguió trabajando, apoyado además en el hecho de que “los muchachos se fueron”. Al respecto, es preciso indicar que tal y como lo evidencia el material obrante en el proceso, para el mes de septiembre de 2019, el Convocante estaba realizando la ejecución de sus obligaciones, tal y como se evidencia en el informe número 9 obrante a folio 42 del cuaderno de pruebas del expediente, en el cual además consta además, que existió un evento programado para los artistas para los días 28 de septiembre de 2019 en el evento “Caldas Progresa”, así como las gestiones que estaban siendo adelantadas para una presentación en el mes de octubre de 2019, las cuales no se pudieron concretar ante la ausencia del grupo quien para la TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 56 de 115 fecha de la realización del informe, ya se habría ausentado del país conforme se desprende del contenido del mismo.

Este documento, cuyo contenido y debida entrega no fueron desconocidos en el proceso por parte del Convocado, da cuenta de que la parte demandante, a pesar de que los integrantes del dúo ya se habían ausentado del país42, entregó el informe correspondiente al mes de setiembre de 2019, desprendiéndose del mismo, que estaban prestos a seguir el cumplimiento de sus obligaciones, pues se estaban realizando gestiones para los meses siguientes, continuar con el impulso de la carrera de los artistas.

Cabe en todo caso aclarar, que lo cierto es que como ya se tuvo la oportunidad de indicar, la ausencia del dúo generaba una imposibilidad de avanzar en la ejecución del contrato, situación que también se hizo evidente para el mismo señor Giraldo, que en su declaración, respondiendo la pregunta del Tribunal sobre la continuidad en la entrega de los informes por parte de GO FAR ENTERTAINMENT, indico: “No, nada, informes de qué si no había trabajo, si ellos se habían ido, ellos no siguieron haciendo nada”.

De acuerdo con ello, surge lógico que ante la falta de la “materia prima” para continuar el trabajo, en cuya ausencia participó activamente el demandado como quedó probado, se puso a la Convocante en una dificultad para seguir ejecutando el contrato, siendo claro entonces que tal 42 Esta afirmación la sustenta el Tribunal, en lo señalado dentro del informe al cual se viene haciendo referencia, en el cual se indicó “Omar gestiono el evento del parque de Caldas, en el marco de la semana de la Juventud, para que DÚO DAGA hiciera su presentación el viernes 28 de septiembre, sin embargo, DAGA incumplió en este evento, sin decir a su Management Team que viajó a Venezuela”, afirmación de la que se deduce: i) que el informe número 9 fue rendido con posterioridad al 28 de septiembre de 2019, luego del 26 de septiembre cuando surgía la obligación de pago, conforme o manifestado por el mismo señor Giraldo; y, ii) que el informe número 9, fue rendido después de que los artistas ya se habían ausentado del país. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 57 de 115 situación no le es imputable, por lo que sus obligaciones no le podían ser exigibles por una acción propia del Convocado.

Con base en lo señalado, si en adelante la sociedad GO FAR ENTERTEINMENT S.A.S. no ejecutó actividades para el cumplimiento del contrato, tal situación se derivó de la responsabilidad del Convocado, al sacar del alcance de aquella al dúo DAGA sobre cuya promoción recaía su trabajo; de conformidad con lo cual de tal circunstancia no puede endilgársele a la Convocante responsabilidad alguna, atendiendo a que no corresponde a una actuación culpable de ella, sino al hecho exclusivo de su contraparte contractual.

Pero no obstante ello, se reitera que, de lo indicado en los informes, especialmente el número 9 ya referido, la parte demandante sí reveló su intención de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones, proyectándose a la ejecución futura de acciones dirigidas al impulso de los artistas, reiterándose en todo caso que su suficiencia o no, era un tema que debía discutirse por la parte Convocada, que no manifestó ninguna inconformidad en ese sentido.

Así las cosas, se observa que el demandado suspendió su obligación de pago, sin que su conducta encuentre justificación en la inactividad de la Convocante como lo ha referido, ni tampoco en la actuación del dúo al ausentarse del país, como quiera que, en el primer caso, ha quedado demostrado que la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT para el mes de septiembre de 2019 se encontraba en plena ejecución sus actividades contractuales, proyectándose incluso para seguir realizándolas en los TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 58 de 115 meses siguientes; y, en el segundo caso, se demostró que la ausencia del dúo se dio con la aquiescencia del Convocado, quien aceptó y toleró la situación, poniendo en situación de riesgo por incumplimiento a la parte Convocante.

Así las cosas, surge claro para el Tribunal que, en este caso, se evidencia la responsabilidad del demandado en el incumplimiento contractual que se le endilga en la demanda, al haberse sustraído sin justificación alguna del cumplimiento de las obligaciones, creando además junto con sus patrocinados, el ambiente propicio para también afectar la posibilidad del cumplimiento por la parte Convocante.

Como sustento de la demanda igualmente se argumenta, que la parte Convocada igualmente habría incurrido en incumplimiento contractual, al no hacer comparecer al dúo DAGA para la presentación programada para el 28 de septiembre de 2018, en el evento Caldas progresa, y para el cual los artistas estarían programados, de conformidad con el volante incluido en el escrito de la demanda.

Cabe indicar que para este Tribunal, como se indicó en la primera parte de esta decisión, existen obligaciones que, al ser exigibles únicamente a la tercera parte en el contrato que no fue vinculada al mismo, las mismas no pueden ligar al señor Giraldo, como quiera que aquel no manifestó su voluntad para comprometerse a su cumplimiento, situación que es necesaria para que surja el deber de cumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1494 del Código Civil, conforme el cual en los contratos las obligaciones surgen del concurso real de voluntades de las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 59 de 115 De lo evidenciado en el proceso, se observa que el Convocado se vinculó a este contrato en su calidad de inversionista, adquiriendo como su obligación principal, la de cancelar el valor de la mensualidad acordada por la prestación del servicio, sin que estuviera sujetándose a la obligación de responder por las actuaciones de los artistas, con quienes conforme lo indicaron al unísono, solo los vinculaba un contrato que imponía la repartición en porcentajes iguales, de cualquier utilidad que aquellos percibieran con ocasión del desarrollo de su proyecto musical.

De acuerdo con ello, cualquier actuación de incumplimiento por parte de aquellos de sus deberes, no era capaz de vincular el contrato pues aquel no era ni mucho menos, el responsable de sus actuaciones ni por ley ni por voluntad. Pero además de ello, surgió claro para el Tribunal que el señor Osorio, representante de la sociedad GO FAR ENTERTAINTMENT, conocía que el señor Giraldo no era experto en el tema del impulso de artistas, atendiendo a que su ocupación era como director financiero de una empresa de licores43, por lo que era evidente que aquel tenía como su único objetivo patrocinar el trabajo que se realizaría a favor de sus beneficiados, encargándose exclusivamente de la parte económica del contrato, dejando 43 Declaración de José Álvaro Osorio, realizada el 16 de septiembre de 2019, minuto 13:20 de la grabación: “… llegaron alguna vez a uno discoteca y había una pareja que eran Luis y la esposa y lo vieron actuar, entonces dijeron, hombre, me gusta el trabajo de ustedes, hombre nosotros necesitamos un inversionista, etc., pero entonces Luis dijo, yo no sé nada de esto, cierto, yo soy director financiero de licores, dije no, pero nosotros la persona que es experta en el tema que es el señor Álvaro Osorio.

Así las cosas, fueron a la oficina Luis, el Dúo Daga con mi equipo… Así las cosas, entonces el señor Luis le dije hombre, nosotros hacemos todo el trabajo estratégico, le damos a todas partes en Medellín, si hay que hacer un trabajo en otra ciudad hay que pagar tiquetes y viáticos y todo lo demás, pero como son urbanos la capital mundial del género urbano es Medellín, no otra ciudad, bien”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 60 de 115 en lo restante la ejecución del mismo en manos del contratista y de los integrantes del dúo, estos últimos por cuyas acciones, se reitera, no existe prueba alguna de asumir responsabilidad.

Siendo, así las cosas, para el Tribunal resulta claro que al Convocado, no le era exigible entonces la obligación cuyo incumplimiento se le pretende endilgar a partir de no haber garantizado la asistencia de los demandados al evento programado para el 28 de septiembre de 2018, ya que a su cumplimiento no estaba llamado. Además, debe tenerse en cuenta, que como resultó probado en este proceso, el señor Giraldo no estaba presente en el desarrollo del día a día de las actividades programadas, por lo que dependía ser informado de lo que allí ocurriera, siendo entonces necesario que en este caso específico, le fuera puesta en conocimiento la situación presentada, para que él hubiera podido intervenir en la satisfacción del compromiso por parte de los integrantes del dúo. Si bien es cierto, de acuerdo con el testimonio entregado a este proceso por parte de la señora Juliana Ospina44, aquella asegura que de la situación fue informado el señor Giraldo, de su dicho no logra establecer el momento en cual aquel fue informado, esto es si fue días previos al evento o el mismo día de la realización del mismo, sin que exista otra prueba de la que se pueda valer el Tribunal para corroborarlo, pues ninguna evidencia adicional 44 Declaración de Juliana Ospina realizada el 30 de septiembre de 2016, quien, refiriéndose al inconveniente presentado con el evento del 28 de septiembre de 2018, señaló: “Claro, nosotros lo llamamos, llamamos a don Luis también, les escribimos al interno de cada uno, por el chat grupal pero no, no respondieron nunca, no dijeron nada, no confirmaron”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 61 de 115 se aportó por la demandante para soportar el debido aviso, el cual tampoco aparece reportado en informes anteriores al que corresponde a las actividades realizadas en el mes de septiembre, en el cual ya se hace referencia a la efectiva inasistencia de los integrantes del dúo. Ahora bien, no pierde de vista el Tribunal que la responsabilidad del Convocado en esta situación si podrá verse comprometida, de haberse logrado demostrar que el señor Giraldo conocía previamente al 28 de septiembre de la programación de los artistas en el evento Caldas Progresa, pues atendiendo a que si, como lo indicó el señor Dani Lee en su declaración45, para la fecha de los hechos, esto es el 28 de septiembre de 2018, aquellos ya se encontraban en Venezuela, la actuación del demandado al haber auspiciado su partida del país sin dar cumplimiento a este compromiso, lo hacía copartícipe y por tanto responsable de lo sucedido, atendiendo a que habría infringido el deber de buena fe, el cual exige de las partes propender por el cumplimiento del contrato, por lo que en tales circunstancias sí que resultaría posible establecer su responsabilidad por incumplimiento.

Pero como se ha establecido, al no poderse determinar a partir de la evidencia que obra en el expediente, si el aviso que asegura la señora Juliana Ospina se entregó al demandado lo fue antes del evento o el mismo día en que el mismo fue realizado, no es posible concluir que el demandado también es responsable por la inasistencia del dúo DAGA al mismo. 45 Declaración del señor Dani Lee, realizada el 30 de septiembre de 2019 minuto 4:41:18 de la grabación: “No, ya estábamos en Venezuela… Nos fuimos a Venezuela un 21 o 22 de septiembre”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 62 de 115 Con base en lo señalado, no encuentra el Tribunal demostrado el incumplimiento contractual enrostrado al Convocado, en relación con la inasistencia del dúo DAGA al evento de Caldas progresa, programado para el mes de septiembre de 2018.

Por último, la parte Convocante plantea como incumplimiento del señor Giraldo, el no haber informado la existencia de unos acercamientos para el impulso del dúo en Chile. Sin entrar en mayores consideraciones, el Tribunal desechará el alegato presentado por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT como soporte de sus pretensiones, como quiera que revisado el acervo probatorio, no se encuentra demostrado que tal situación se hubiera presentado.

La única referencia a este respecto, es lo manifestado dentro de su declaración por parte del señor Giraldo, en la cual indicó que su esposa, quien dicho sea de paso tampoco está vinculada al contrato, le había expresado a otro artista al que identificó como Lion y que se desplazaría a Chile para atender allí temas de su carrera, que una vez allá ayudara al dúo DAGA para cantar en la misma discoteca en la cual él ya había tenido la oportunidad de presentar su show, situación que está muy lejos de constituir, a juicio del Tribunal, un acercamiento para la consecución de un contrato para el dúo en ese país, pues aquella fue una recomendación realizada a otro artista, que no la petición formal a un empresario de allí o el dueño de algún establecimiento, con los cuales los artistas pudieran concretar una negociación. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 63 de 115 Cabe resaltar al respecto, que tal y como reza el contrato celebrado entre las partes, la obligación de dar aviso al management team de estas situaciones, surge ante la existencia la una oferta, contrato o negocio, en el cual pretenda participar un tercero46, caso que no se ajusta a la descripción de lo aquí sucedido, pues no existía ni oferta, ni contrato, ni negocio, o por lo menos así no resultó demostrado por la parte Convocante, que tenía la carga de demostrar la existencia de ese incumplimiento.

De esta forma, tampoco resulta demostrado que el Convocado hubiera faltado a su deber contractual por violación a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, pues es evidente que nunca surgió la obligación de dar el aviso allí regulado. ii) La excepción de contrato no cumplido. El Convocado en su defensa, propone la excepción de contrato no cumplido para indicar que el demandado por su parte, no cumplió las obligaciones derivadas del contrato que le eran exigibles, como quiera que: i) no tuvo disponibilidad para planear o proyectar sus creaciones e ideas artísticas; ii) la presentación y proyección de las obras, las hacía en medios de muy bajo nivel; iii) desmotivó al inversionista, al manifestarle que el grupo no vendía; iv) no realizar ningún pago a favor de los artistas, a pesar de que lo había recibido contraprestación por parte de los organizadores del evento; v) no 46 Contrato de prestación de servicios artísticos profesionales management team GO FAR ENTERTAINMENT, obrante a folios 7 y 27 del cuaderno de pruebas del expediente, cláusula tercera: “LOS ARTISTAS deberá comunicar por escrito al MANAGEMENT TEAM los términos de cualquier oferta, contrato o negocio, en que tenga intención de participar un tercero, y que tenga como objeto o por efectos, la participación de los ARTISTAS en las actividades del entretenimiento.

Así mismo, el MANAGEMENT TEAM dentro del término máximo de (15) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación referida, informará por escrito a los ARTISTAS su concepto sobre la participación de los ARTISTAS e las actividades mencionadas, de manera consensual”. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 64 de 115 suministrar los viáticos ni gastos de transporte para que los artistas asistieran a los ventos gratuitos programados, así como tampoco suministrarles alimentación en la misma situación; vi) no emplear suficientes medios de comunicación para el impulso de la carrera de los artistas; vii) no desarrollar actividades para lograr la vinculación contractual de los artistas en publicidad para terceros; viii) no realizar promoción de actividades en medios electrónicos o alternativos; ix) no desarrollar estrategias que fueran elaboradas por el mismo manager team; x) no suministrar seguro médico a favor de los artistas; xi) no desarrollar ninguna actividad para el posicionamiento de las canciones de los artistas.

El artículo 1609 del Código Civil señala en relación con el incumplimiento de las partes en contratos con obligaciones recíprocas, que: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

De esta regla se obtiene que la exigibilidad de cumplimiento por una de las partes en el proceso, pende de que ella haya cumplido o se haya mostrado presta a cumplir sus obligaciones, circunstancia que exige determinar, tratándose de obligaciones sucesivas como las que se establecieron en este caso (pago-prestación del servicio), quien estaba llamado primero al cumplimiento de la obligación inicial, pues es evidente que en caso de que quien propone la excepción sea llamado a cumplir primero, no puede proponer este medio de defensa si por su parte no hubo la satisfacción de sus cargas, ya que al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, su TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 65 de 115 acción resolutoria no estaría llamada a prosperar, en los términos del artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Tal y como ya tuvo la oportunidad de analizarlo este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el contrato y el comportamiento de las partes durante la ejecución del vínculo contractual, aquellas acordaron que las prestación del servicio por parte de la sociedad Convocante se ejecutaría una vez el Convocado realizara el pago de la obligación, de lo que se sigue que el señor Giraldo era el llamado a dar cumplimiento primero a las obligaciones que a su cargo se desprendían del contrato, luego de lo cual la sociedad GO FAR ENTERTAINMET S.A.S. realizaría las labores para el impulso de la carrera artística de los artistas mes por mes.

De acuerdo a lo que viene de analizarse en el acápite anterior de esta segunda parte, en el proceso aparece demostrado que el señor Giraldo, sin justificación alguna, se abstuvo de dar continuación al cumplimiento de los pagos acordados, a partir de la mensualidad que correspondía la mes de octubre del año 2018 y que debió ser cancelada en el mes de septiembre de esa misma anualidad, situación que sin asomo de duda alguna lleva al Tribunal a considerar que atendiendo a que el Convocado, quien tenía la obligación de honrar en primera medida sus obligaciones, no dio cumplimiento de las mismas, la excepción propuesta no tiene mérito para prosperar.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 66 de 115 Al respecto, cabe traer a colación lo que ha sentado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia47, que en relación con la prosperidad de la excepción propuesta por el Convocado, ha señalado que: “(…) El aspecto unilateral de la mora, en lo que atañe a la resolución del contrato, no ofrece dificultades.

Las ofrece el bilateral que plantea el artículo 1609, cuya correcta inteligencia es preciso fijar. Según esta disposición, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Varias hipótesis pueden presentarse: PRIMERA.- El demandante cumplió sus obligaciones.

Es claro que no cabe aquí la excepción de contrato no cumplido. SEGUNDA.- El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó a hacerlo. En tal caso tampoco cabe proponer la excepción, pues de lo contrario fracasaría la acción resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicios.

TERCERA.- El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, y el demandado, que debía cumplir después de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como debía. En esta hipótesis sí puede el demandado proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido. CUARTO.- Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, “dando y dando”.

(…)”. 47 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 1209 de 2018, de fecha 20 de abril de 2018, Magistrado Ponente Arnoldo Quiroz Monsalve. En esta sentencia se reiteran sentencias anteriores que abordan el punto de las acciones de incumplimiento contractual, de las cuales la sentencia resalta el aparte transcrito en esta decisión. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 67 de 115 De acuerdo con lo señalado, es evidente que atendiendo a que como quedó establecido, el señor Giraldo, quien debía cumplir primero, no satisfizo su obligación en la forma y tiempo debidos, no puede proponer la excepción de contrato no cumplido, atendiendo a que su legitimación se encuentra afectada ante el acaecimiento de una situación provocada por su comportamiento contractual.

A pesar de que lo hasta aquí dicho resulta suficiente para denegar la defensa de la parte demanda, declarando no probada la excepción de contrato no cumplido, al no encontrarse plenamente satisfechos los requisitos para su procedibilidad; atendiendo a los incumplimientos de los que se acusa por parte del Convocado a la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, encuentra el Tribunal que tampoco hay mérito para tener por demostrada la existencia de dichas infracciones contractuales, tal y como pasa a estudiarse.

Lo primero que resulta importante destacar, es que, si bien la parte Convocada enlista una serie de enunciados que, conforme su dicho, configurarían el incumplimiento por la parte Convocante, no se desarrollan en el medio exceptivo los supuestos de hecho que sustentarían esas acusaciones, lo que desde ahora mismo hay que señalarlo, dificulta al Tribunal abordar su análisis para definir si tuvieron o no ocurrencia. Ahora bien, analizando cada uno de los cargos, el primero de ellos conforme el cual la parte Convocante no habría tenido disponibilidad para planear o proyectar las creaciones e ideas artísticas de los artistas, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 68 de 115 revisado el alegato de la parte demandada concluye el Tribunal que el mismo se sustenta en un mal entendimiento del contrato, sobre todo en relación con la parte vinculada al mismo.

En efecto, la parte Convocada al momento de exponer este incumplimiento, indica al respecto que: “Nunca tuvo disponibilidad para los artistas DUO DAGA para planear o proyectar sus creaciones e ideas artística para su proyección, pues fueron infructuosas las solicitudes de los dos jóvenes artistas realizadas personalmente al señor JOSÉ ALVARO OSORIO RAMÍREZ, quien nunca tuvo tiempo para escucharlos.

(Se resalta). Del aparte de la respuesta a la demanda transcrito, se desprende que la parte demandada, parece pretender vincular al señor Osorio como parte directamente obligada en el contrato, cuando en realidad la exigencia de las obligaciones recaía en cabeza de la sociedad GO FAR ENTERTAINMET, en cuya representación el señor Osorio suscribió el contrato, en calidad de representante legal.

Conforme el contrato celebrado entre las partes no era condición para la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, que la ejecución de las actividades que se desarrollaban en cumplimiento del contrato fueran directamente realizadas con la intervención de señor Osorio, pues así no se consignó en el documento, ni tampoco obra prueba de que ese hubiera sido un ofrecimiento que se le hacía a la parte demandada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 69 de 115 No desconoce el Tribunal, que para la parte demandada lo que resultaba atractivo de contratar los servicios de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, era la vinculación del señor Osorio a esa sociedad, atendiendo a la trayectoria que él manifiesta tiene en el impulso de la carrera de artistas, para la cual pone como único ejemplo de caso exitoso el que corresponde a su hijo J Balvin, a quien de acuerdo con lo que él asegura, manejó en sus primeros años de carrera y gracias a lo cual, dice, el artista habría logrado el éxito finalmente alcanzado.

Sin embargo, el Tribunal no puede dejar de lado que en realidad él no es el directamente obligado en el contrato y que por tanto, si se observa, como en este caso ocurre, que las gestiones que se alegan incumplidas fueron desarrolladas por otro de los miembros de la compañía designados por ella para eso, no puede concluirse el incumplimiento bajo el único argumento de que el señor Osorio no participó directamente en su desarrollo.

Advierte el Tribunal que si el interés de la parte Convocada era que fuera el señor Osorio quien directamente atendiera la relación, debió buscar incluir esa condición dentro del contrato, o suscribir el contrato directamente con él y no con GO FAR ENTERTAINTMENT S.A.S., cuidando de que el señor Osorio no pudiera delegar aquellas actividades que se deseaba fueran cumplidas por él directamente.

Pero en este caso y contrario a ello, se observa que fuera de la relación como representante legal de la compañía, ninguna intervención directa le era exigible a aquel, por más de que ese fuera el querer de los artistas, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 70 de 115 quienes, en su relato ante ese Tribunal, también presentaron la queja insistente de que el señor Osorio no prestó servicios de forma directa48.

Y esta es la situación en la que queda esta aspiración del Convocado y los artistas de tener una atención directa por parte del señor Osorio, pues en realidad la intención del señor Osorio, que concuerda con la manifestación de la voluntad expresada dentro del documento, nunca fue la de obligarse directamente a planear o ejecutar actividades en favor de los artistas, por lo que, se reitera, el hecho de que él no haya intervenido directa y personalmente en la realización del total de las labores de impulso de la carrera del dúo DAGA, no constituye un incumplimiento al contrato celebrado.

Aclarado lo anterior, observa el Tribunal que de las pruebas allegadas al expediente, lo que queda demostrado es que la sociedad GO FAR ENTERTAINTMENT, si contó con la disponibilidad para planear y proyectar las creaciones de los artistas, pues se observa, en los informes allegados a la actuación, los cuales se reitera, tienen plena validez para el Tribunal atendiendo a que fueron aceptados por la otra parte sin haber sido objetados, que aquellos realizaron varias actividades con el fin de promover la divulgación del sencillo “tú me descontrolas” de los artistas, el cual habría rotado en televisión, radio, prensa y presentaciones en vivo, actividades todas ellas en las que conforme lo probado, participó activamente el equipo de trabajo de GO FAR ENTERTAINMENT. 48 Declaración de Pedro Gabriel Molero, realizada el 30 de septiembre de 2019, quien refiriéndose a acompañamiento recibido por parte de GO FAR EERTAINMENT, al minuto 5:37:15 de la grabación señaló: “Sí era Juliana, a veces iba María Fernanda, pero Álvaro nunca estuvo con nosotros” y más adelante, al minuto 5:37:51 indicó: “Pero sí él dice supuestamente que es nuestro mánager, así sea moral tenía que estar ahí”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 71 de 115 Incluso como allí se relaciona, las actividades ejecutadas no solo se limitaron a la rotación del video y de la canción, sino que también abarcaron la exposición de los artistas, mediante la consecución de varias entrevistas en diferentes medios, a través de las cuales se pretendía darlos a conocer, habiéndose creado incluso contenidos digitales para su rotación en medios electrónicos.

Estos mismos informes dan cuenta, de que contrario a lo manifestado por los miembros del dúo, estas actividades no se limitaron al primer mes de trabajo, sino que las mismas fueron realizadas a lo largo del tiempo durante el cual se posibilitó su cumplimiento, bajo la presencia de los artistas en la escena contractual, por lo que el Tribunal no puede concluir cosa diferente a que en efecto se ejecutaron las actividades de impulso que reputa el convocado incumplidas.

Incluso de lo manifestado por el señor Dani Lee Sánchez, en la declaración rendida a este despacho en la diligencia realizada el 30 de septiembre de 2019, el equipo de GO FAR ENTERTAINMENT también se involucraba en el acompañamiento frente a las decisiones sobre la realización de los videos de las canciones, presentado alternativas de prestación de servicios para su producción49, siendo claro que las decisiones finales sobre su ejecución eran de los artistas y en este caso del inversor, pues las obligaciones de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, de acuerdo con 49 Declaración de Dani Lee Sánchez entregada ante el Tribunal en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, quien refiriéndose al desarrollo de los videos y las recomendaciones de GO FAR ENTERTAINTMENT, señaló a minuto 4:46:22 de la grabación: “no que tenemos a este que hace video por tanto, veíamos el video y era muy mala calidad, no, que tengo a tal persona, veíamos el video y realmente no nos llenaba, y teníamos unas personas, que fue lo que conseguimos, que son paisanos y le han hecho videos aquí a Maluma, a todos los artistas y son muy bueno en su trabajo”… “son internaciones y ellos nos hicieron un buen trabajo y quedamos muy contentos y ellos también” TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 72 de 115 el contrato, no se extienden a intervenir directamente en su realización, sino a labores de asesoría y consejo.

No puede dejar de resaltar el Tribunal, que la labor de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. en la difusión de los artistas y su producto, pende de la labor creativa que ellos ejecuten, de lo cual se sigue que si no hay producciones musicales, agotada la primera de ellas se dificulta la labor contratada. En el caso bajo estudio, resalta el Tribunal que conforme lo que resultó probado, en los casi 9 meses de vigencia de la relación contractual, solo existió un sencillo del dúo DAGA (tú me descontrolas) que fue trabajado por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT.

Posterior a ello, para el sencillo “Sola” que fue producido en el mes de septiembre, la labor de GO FAR ENTERTAINMENT se circunscribió al acompañamiento en la elaboración del video50, pues posterior a ello es que el dúo sale de la escena contractual, obstaculizando la labor del management team quien, por supuesto para su promoción, requería de la presencia física del dúo. De acuerdo con ello, concluye el Tribunal con base en la evidencia, que no es como parece interpretarlo la parte demandada, que la no intervención del señor Osorio genere el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, pues se reitera que quien se comprometió a ello, conforme la evidencia, fue la sociedad GO FAR ENTERTAIMENT a través del 50 Informe de gestión número 9 obrante a folio 42 del cuaderno de pruebas del expediente.

Que concuerda con la manifestación realizada durante el testimonio del señor Omar Mesa, entregado ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2019: “Ellos hicieron otro video de la canción “Sola” donde yo personalmente estuve presente pero ese es video donde ellos decidieron irse a trabajar a Venezuela con otro jefe de prensa que le contamos sobre esa película, ese video no alcanzamos nosotros hacer el plan estratégico porque precisamente en ese momento se fueron para Venezuela”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 73 de 115 management team designado para los artistas, quienes participaron en la realización de las actividades descritas, tal y como se ha referido ampliamente.

Por otra parte y respecto del nivel de la proyección de las obras artísticas, el Tribunal tampoco considera que dicha infracción se hubiere presentado, pues revisada la actuación, se observa que en las actividades relacionadas en los informes, cuya realización no fue desconocida por los artistas ni el contratante hoy Convocado, así como el soporte gráfico allegado al proceso51 y las certificaciones allegadas a la actuación cuya autenticidad no fue discutida52, la difusión de la música y la imagen de los artistas, se hizo a través de medios de ampla difusión, tales como los canales nacionales RCN Televisión y Caracol Televisión, así como en canales especializados en música como Play Chanel, Rumba TV, y emisoras de radio tales como Oxígeno, Radio Policía Nacional, Radio Paisa, Caracol Radio, entre otras.

Así mismo se observa, que la labor de la sociedad GO FAR ENTERTAINTMENT, no solo se limitó a lo hasta aquí dicho, sino que además se demostró que se gestionaron presentaciones de los artistas para contacto con el público en discotecas de la ciudad de Medellín y Bogotá, y su participación en eventos en Universidades y Colegios y otros de mayor difusión como la Feria de la Flores.

No observa el Tribunal que como lo afirma la defensa de Convocado, los diferentes escenarios mediante los cuales se pretendió divulgar la imagen 51 Folios 43 a 47 del cuaderno de pruebas del expediente 52 Folios 48 a 64 del cuaderno de pruebas del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 74 de 115 de los artistas sean de “muy bajo nivel”, calificativo que evalúa el Tribunal bajo el significado general que se le da a dicha expresión, pues nunca se indicó en la excepción situaciones puntuales que le permitieran estudiar este alegato bajo una lente específica.

Distinto es, y ese no puede ser el derrotero que se emplee por parte de este Juez, que los artistas o el Convocado sintieran que el impulso de su carrera debió realizarse en otros escenarios, por considerar que los empleados no generaban el impacto que aquellos querían y perseguían. Sin embargo, el Tribunal no puede entrar a evaluar esta situación, atendiendo al factor subjetivo en el que se ve inmerso en ese raciocino, por lo que debe recurrir a la evidencia del proceso, para a partir de ella llegar a la conclusión de la inexistencia del incumplimiento alegado.

Estos mismos argumentos le sirven al Tribunal para sustentar la inexistencia del incumplimiento relacionado con la insuficiencia de los medios de comunicación empleados para el impulso de la carrera de los artistas (incumplimiento vi)), así como el no desarrollar ninguna actividad para el posicionamiento de las canciones de los artistas (incumplimiento xi)), pues lo cierto es que de la evidencia aportada al proceso se extrae que la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, realizó actividades en radio, prensa, televisión y medios digitales, para dar a conocer tanto a los artistas como su obra musical, por lo que, ante la falta de explicación sobre lo que se considera “insuficiente” por parte del Convocado, el Tribunal solo puede llegar a la conclusión de que la parte Convocada empleó las herramientas disponibles para difundir el trabajo del dúo DAGA, las cuales se observa, no fueron pocas ni menores.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 75 de 115 Nuevamente se reitera que el incumplimiento de las prestaciones no puede basarse en consideraciones personales de las partes carentes de sustento. Es necesario que se establezcan parámetros claros que le permitan al Tribunal la evaluación de la conducta, conforme el deber ser de la ejecución contractual, más aún cuando como en este caso, la situación versa sobre contratos atípicos, cuya regulación la establecen las partes contratantes.

Procede ahora el estudio del incumplimiento denunciado conforme el cual, se habría generado la desmotivación del inversionista, al haberse realizado afirmaciones sobre las bajas proyecciones de grupo, que habrían generado que el inversor suspendiera el pago de las mensualidades. Además de que ninguna prueba soporta que, en efecto, se hubieran realizado afirmaciones al inversionista sobre las bajas probabilidades de ventas del dúo DAGA, lo que de suyo impide que se pueda establecer en realidad la configuración de un incumplimiento con base en los hechos descritos por el demandado, lo cierto es que tal y como se evalúo ampliamente en el acápite anterior, la cesación del pago por parte del Convocado no encuentra amparo en una actuación de la Convocante, pues lo cierto es que se trató de una infracción contractual decidida y ejecutada por el mismo Convocado, como consecuencia de situaciones que tuvieron lugar con su participación. De esta manera, es claro que no solo no se cuenta con prueba que permita evaluar la supuesta conducta ejecutada por la demandante, sino que, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 76 de 115 además, la actitud de incumplimiento del Convocado está muy lejos de poderse amparar en la conducta aquella, tal y como atrás quedó referido.

Con base en lo indicado, la conclusión a la que necesariamente debe arribarse en relación con este punto, es la de no tener por demostrado el incumplimiento alegado por la parte demandada. Y nada distinto ocurre respecto del alegato referido a la falta de pago por parte de la Convocante del porcentaje que correspondía al señor Luis Giraldo, sobre los ingresos que se obtuvieran por las presentaciones que realizaron los artistas, por las cuales, conforme lo indica la parte Convocada, se habrían generado reconocimientos económicos, contrario a lo manifestado por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, que siempre informó que se trataba de presentaciones de promoción y por tanto eran gratuitas.

Revisada la actuación, particularmente lo manifestado por la declaración del Convocado53 y del señor Pedro Gabriel Molero54, aquellos habrían recibido la noticia a través de terceros, de que en eventos tales como la 53 Declaración del señor Luis Enrique Giraldo, rendida ante el Tribunal el 16 de septiembre de 2019, en la cual, refiriéndose a las noticias sobre los pagos realizados en los eventos en los cuales participó el dúo DAGA señalo: “Yo fui a una que hicieron en Itagüí, fui a otra a un evento de Pilsen que los contrataron a una fiesta de lanzamiento de la feria de las flores (Min 1:34:43) … “después me vine a dar cuenta con el tiempo, eso fue con el tiempo con el señor que maneja los eventos que todo eso lo pagan, que Pilsen no hace nada gratis, todo lo pagan”.

(Min 1:35:33) (…) “En la discoteca Fahrenheit, hay una señora que por casualidad de la vida la conocí que se llama Blanca y ella es la administradora de la discoteca, por cosas de la vida nosotros resultamos vendiéndole el restaurante que yo le mencioné a ella y le mencionamos de Daga y le mencionamos del tema, le mencionamos que ellos cantaron allá y que pues todo fue gratis, gratis, aquí nadie canta gratis, absolutamente a todo el mundo le pagamos, estoy segura de eso, me dijo así, eso fue hace poquito, ella me dijo eso hace 3 o 4 meses”.

(Min 1:54:00). 54 Declaración de Pedro Gabriel Molero, recibida por el Tribunal en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019: “Por medio de terceros y nos enteramos por medio también de una señora que también trabaja en Fahrenheit en Medellín, que ella todos los artistas que metía ahí todos cobran y cantamos en esa discoteca y tampoco nos pagaron, con la encargada de esa discoteca”.

(Min 5:23:22). TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 77 de 115 fiesta de apertura de la Feria de las Flores y las presentaciones en la discoteca Fahrenheit, no se realizaban eventos en los cuales no se efectuaran pagos de los artistas.

Sin embargo, más allá de lo indicado, no existe prueba que permita determinar que tales afirmaciones tiene asidero en la realidad, además de lo cual, es evidente que las mismas son genéricas, sin que hagan referencia directamente a la situación en cuanto a las condiciones en las cuales se dio la participación de los artistas en mencionados lugares y sitios, por lo que no permiten al Tribunal generar su convencimiento a partir de ellas, de que los pagos a los cuales se hacen referencia las declaraciones se presentaron en realidad.

Es preciso recordar que las pretensiones y las excepciones en un proceso para salir avante, requieren del ineludible trabajo probatorio de la parte que pretende su declaratoria, por lo que las partes debe dirigir sus esfuerzos para superar la simples enunciaciones y trasladarse al campo de la evidencia que se debe allegar a la actuación, por cuanto es ésta la que en últimas permitirá al Juez determinar si se dan o no los supuestos de hecho que se persigue sean tenidos por ciertos en el proceso.

Otro incumplimiento que se endilga a la parte Convocante, tiene que ver con no haber suministrado a los miembros del dúo, viáticos, gastos ni alimentación, para atender las presentaciones gratuitas a las cuales aquellos asistían. Frente al particular, revisado el contenido del contrato celebrado entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. y el señor Luis Enrique Giraldo, encuentra el Tribunal que el reconocimiento de tales emolumentos TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 78 de 115 no era una obligación de la contratista, por lo cual la reclamación en tal sentido resulta impertinente.

Por el contrario, lo que se obtiene del acuerdo celebrado entre las partes, es que mediando acuerdo previo al respecto, el Convocado es el que debería asumir los sobrecostos que se pudieran generar al management team en la prestación de sus servicios, relacionados con viáticos, gastos de desplazamiento, hospedaje, alimentación, etc.: “ TERCERA.

OBLIGACIONES DE LOS ARTISTAS. (…) En el evento, y previa concertación de los mismos, pagar los gastos adicionales en que incurra el MANAGEMENT TEAM al desarrollar sus servicios, tales como: viáticos, gastos de desplazamiento, terrestre, marítimo, aéreo, hospedaje, alimentación, seguridad, entre otros. Estos gastos deberán estar correctamente soportados con sus facturas o recibos” De este modo se tiene por establecido, que no existe el incumplimiento al que se hace referencia en la respuesta a la demanda, atendiendo a que no existía la obligación a cargo de la sociedad Convocante, acerca de pagos por viáticos, gastos y alimentación a favor de los artistas.

Y bajo este mismo argumento de inexistencia de la obligación, se desecha igualmente el señalamiento de incumplimiento en relación con el suministro de seguro médico para los artistas (incumplimiento x)), pues de igual forma, tal prestación no se estableció contractualmente a cargo de la parte Convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 79 de 115 Respecto de la inejecución de actividades para la vinculación de los artistas en contratos de publicidad para terceros, no se observa tampoco incumplimiento por parte de la Convocada, atendiendo a que si bien, revisada la información que reposa en los reportes de gestión allegados a la actuación, la única actividad directa al respecto se habría iniciado por la intervención el dúo DAGA, que dicho sea de paso no se concretó; lo cierto es que considera el Tribunal que para despertar el interés para que un artista funja como imagen de una marca o producto, se requiere que aquel tenga cierta trayectoria que implique su reconocimiento por parte del público consumidor.

De acuerdo con ello, es evidente que para buscar y sobre todo alcanzar ese objetivo, se requiere que el artista ya tenga un cierto posicionamiento en el mercado, que permita que su imagen relacionada a cierto producto, pueda tener un impacto en el mismo. Atendiendo al tipo de contrato frente al cual estamos, el cual se dirigía a lograr el impulso de la carrera musical de los artistas, para el Tribunal surge lógico que no todas las obligaciones que para el management team podrán ser exigibles en un mismo momento, atendiendo a que algunas, como la relacionada con la participación de los artistas en relación con eventos publicitarios de terceros, requieren que previamente se hayan agotado actividades de promoción que permitan el reconocimiento alcanzado genere el interés en la negociación, pues de lo contrario la lógica indica, que no habrá ninguna motivación en la promoción de un producto por alguien que no tenga el alcance para incentivar su consumo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 80 de 115 Cabe en este momento recordar, que el contrato celebrado entre las partes, inició en el mes de diciembre del año 2017, por lo que al interrumpirse su ejecución en el mes de septiembre de 2018, no había transcurrido un tiempo prolongado que permitiera asegurar que el dúo ya contaba con la acreditación necesaria para ello.

Y es que se recuerda que la naturaleza de esta clase de negociaciones, relacionadas con el impulso de la carrera en el mundo artístico son de largo desarrollo, situación que incluso era conocida por los propios artistas55, así como por el contratante56, quien a pesar de no conocer sobre el mundo del espectáculo, se figuraba que los resultados de su inversión, los cuales derivarían del éxito de los artistas, solo tendrían lugar luego de algún tiempo de ejecución del contrato.

Conforme las pruebas que obra en el proceso, la parte demandante procedió, como debía, a enfilar sus esfuerzos inicialmente para el posicionamiento de los artistas, alcanzado lo cual, era ya posible que se procediera a realizar negociaciones para vincular al dúo DAGA con publicidad para terceros. No es que el Tribunal desconozca, que es posible que se realicen gestiones dirigidas a la participación del artista en actividades de publicidad para terceros, desde el momento mismo de su lanzamiento.

Sin embargo, 55 Declaración del Pedro Gabriel Molero, rendida ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2019, minuto 5:42:06 de la grabación, respondiendo la pregunta del árbitro sobre el tiempo que le tomó lograr reconocimiento en Venezuela: “7.8 años”. 56 Declaración del señor Luis Enrique Giraldo, entregada ante el Tribunal en audiencia del 16 de septiembre de 2019, minuto 1:37:44: Yo esperaba por ahí en 1 año, eso siempre tiene como una tendencia, cierto, yo aspiraba a que hubiese muestras póngale a los 6 meses, al menos una discoteca que le pagara $500 mil pesos, que fuera cogiendo más eventos y que diera resultados, generalmente un proyecto de estos es de más de 2 años obviamente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 81 de 115 en el caso particular, observa que el no haber tenido acercamientos de este tipo no deviene en el incumplimiento del contrato, pues en realidad considera el Tribunal que las primeras obligaciones que debían ejecutarse eran las relacionadas con la promoción del dúo, a efectos de poder alcanzar las relacionadas con contratos con terceros.

Cabe resaltar además, que atendiendo a que a juicio del Tribunal, se estaban ejecutando por parte de la sociedad Convocante las principales obligaciones del contrato, esto es aquellas dirigidas a dar a conocer al dúo y su música, el no haber realizado los acercamientos que se extrañan por el Convocado, no resultan lo suficientemente graves y relevantes para afectar el contrato de forma esencial.

A esta conclusión se llega, por cuanto además de que, se repite, de acuerdo con la naturaleza del negocio, se considera necesario abordar para la ejecución del contrato inicialmente el cumplimiento de las labores de impulso de los artistas, previo a perseguir contrataciones con terceros; se encuentra probado en el proceso que se ejecutaron por parte de la Convocante diferentes acciones para cumplir el objeto contractual, siendo la relacionada con la publicidad solo una de las actividades establecidas para lograrlo, la cual no resulta trascendente como para que, a partir de ella sola, se pueda declarar en este trámite el incumplimiento del contrato.

De este modo, tampoco se configura el incumplimiento alegado por la sociedad demandante, en relación con las gestiones para la participación de los artistas en contratos publicitarios con terceros. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 82 de 115 Así mismo, en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de realizar promoción de actividades en medios tecnológicos o alternativos, observa el Tribunal que dicha omisión no se configura para este debate, pues de acuerdo con la información que reposa en los informes mensuales que en desarrollo del contrato se entregaban por parte de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, entre las labores realizadas para el impulso de los artistas y sus actividades, se creaban contenidos que se compartían por redes sociales, con el objetivo de ampliar su presencia y generar recordación del producto.

Así, se observa que de conformidad con lo manifestado en los informes aceptados por el Convocado, el management team del dúo, creó contenidos que compartió en Instagram, Facebook tanto del club de fans de los artistas, como de los integrantes de GO FAR ENTERTAIMENT y del propio dúo DAGA, así como a través de YouTube. Estas actividades, soportadas en los documentos allegados como prueba a la actuación, llevan a señalar que, en efecto, la sociedad Convocante desarrolló actividades a través de medios alternativos para impulsar la carrera de los artistas, las cuales se desarrollaron de forma paralela a las que se venían gestionando por los medios tradicionales y sobre las cuales ya se hizo referencia en esta decisión. Por último y respecto de la falta de cumplimiento de la obligación del management team, de desarrollar estrategias creadas por ellos mismos, observa el Tribunal que tampoco puede tener por establecida esta circunstancia, pues de la evidencia allegada a la actuación se obtiene una TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 83 de 115 realidad bien diferente, que da cuenta que en efecto se cumplió esta obligación por parte de los demandados.

En efecto, tanto de lo establecido en los informes, como lo manifestado por el testigo Omar Mesa57, así como lo señalado por el mismo Convocado58, es evidente que la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT desde el inicio de la relación, si presentó al contratante un plan estratégico a corto, mediano y largo plazo, en el cual se consignaba la forma como se procedería con la ejecución del contrato, habiendo sido este el que rigió en el desarrollo de las actividades que fueron realizadas por el management team, durante el cumplimiento del trabajo contratado.

Pero además de ello, las pruebas obrantes en la actuación dan cuenta de que la labor de la sociedad GO FAR ENTERTEINMENT S.A.S. en cuanto a estrategias se refiere, no se quedó solamente en la propuesta presentada al inversionista al inicio del contrato, pues tal y como lo refiere Omar Mesa59 y lo corrobora la declaración de Dani Lee Sánchez60, durante la 57 Declaración de Omar Mesa, rendida ante el Tribunal el 30 de septiembre de 2019: “Desde el primer día, es más, antes del lanzamiento estuvimos en una reunión en la oficina donde mostramos la estrategia, él la aprobó, y bueno vamos a empezar, vamos a empezar con esa inversión”. 58 Declaración de Luis enrique Giraldo, rendida el 19 de septiembre de 2019, respondiendo la pregunta del árbitro sobre la presentación al inicio del contrato del plan estratégico indicó: “Sí, creo que hay un documento como de lo que iban hacer, sí presentaron” (Min 2:11:02). 59 Declaración de Omar Mesa, rendida durante la diligencia realizada el día 30 de septiembre de 2019, Minuto 2:50:45: “… lo que yo hacía con Dúo DAGA era que les hacía un cronograma de publicaciones y de estrategias para que ellos implementaran en sus redes sociales también y para que ellos crecieran en sus redes sociales”.

(…) “Pues en algunas ocasiones no les gustaban las estrategias que nosotros hacíamos, igualmente todo se hacía en conjunto con ellos, entonces si a ellos no les gustaba las estrategias no las podíamos realizar, pero igual nosotros siempre cumplíamos con el trabajo de proponer la estrategia”. (Min 2:51:15) 60 Declaración de Dani Lee Sánchez, rendida durante la diligencia realizada el día 30 de septiembre de 2019, Minuto 4:43:15: “vénganse, nos decían como una vez cada 2 semanas o cada 2 semana si acaso salía mire vénganse para hablar de esto y cuando fuimos hacer estrategia realmente todas las estrategias, no todas, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 84 de 115 ejecución del contrato se presentaron nuevas propuestas, las cuales para su implementación, eran discutidas y concertadas con los artistas.

De allí que entonces no puede señalarse, como lo pretende la parte Convocada, que se presentó el incumplimiento contractual alegado, pues es evidente que la sociedad GO FAR ENTERTAIMENT S.A.S., desarrolló, propuso y ejecutó estrategias desarrolladas propiamente por el management team. Cosa diferente es que en la percepción de los integrantes del dúo, particularmente Dani Lee, las estrategias propuestas no resultaran atractivas por considerar que podían no serle productivas, situación que por supuesto generaba que las mismas no pudieran ser implementadas, ante la negativa del dúo de proceder en tal sentido.

Con base en todo lo señalado, y atendiendo a que como se ha indicado, además de que el demandado carece de legitimidad para incoar la excepción de contrato no cumplido por haber incurrido con anterioridad a la otra parte en incumplimiento, no se encuentran demostrados en este caso las infracciones contractuales que se pretendieron enrostrar a la parte Convocante, razón por la cual el Tribunal tendrá por no demostrada la excepción y así lo declarará. vamos a poner un 80% de las estrategias que nos planteaban, diciendo que eran 3 estrategias porque no eran tampoco tantas, no eran productivas” (…) “…yo siempre le decía no pero es que Omarcito eso no, o le echaba mucha broma a mi manera de hablarlo, como consintiéndolos y le decía a ellos no vamos hacer otra cosa, esto, entonces nos proponen hacer una estrategia como de retos y yo le dije a ellos no pero es que: primero, nosotros para movilizarnos para acá tenemos que pedirle más dinero a Luis, hay que venir, o sea, hay que venir los días que sean realmente para hacer algo realmente bien productivo”.

(Min. 4:43:47) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 85 de 115 Ahora bien, no deja de tener en cuenta el Tribunal, que como se ha mencionado varias veces en el estudio de la excepción, los incumplimientos que se pretendieron establecer para la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, parten de percepción que sobre su suficiencia tuvieron tanto el Convocado como los artistas, quienes dicen en este momento, nunca estuvieron satisfechos plenamente con las actividades que se venían desarrollando por parte de la sociedad Convocante.

Es de resaltar que, si bien como lo menciona el contrato y reiteradamente lo refiere el representante legal de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, las obligaciones que surgieron para el contratista por el objeto contractual perseguido en este caso son de medio y no de resultado, es necesario destacar que tal situación exige para el contratista un actuar diligente, conforme a lo que corresponda de acuerdo con contrato celebrado.

De acuerdo con ello, sus actuaciones deben desarrollarse entonces en el marco de la debida diligencia, es decir que las mismas se revelen como idóneas para alcanzar el fin perseguido, de forma tal que de no alcanzarse el objetivo final, tal situación no pueda ligarse a su negligencia sino al resultado de factores aleatorios que son los que incidieron y finalmente no permitieron lograr el fin último perseguido.

Frente al particular, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido: “(…) En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 86 de 115 comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor61.

(…)” Por supuesto que en contratos como el que ahora nos ocupa, que son atípicos y en los cuales las partes establecen cuáles son las obligaciones que se adquieren; para determinar si se cumple o no con la debida diligencia a la que se compromete el deudor contractual que presta el servicio, se hace necesario que la parte que pretende se declare el incumplimiento, dote al Juez de las herramientas necesarias para evaluar ampliamente el comportamiento contractual del obligado, estableciendo cuáles son los parámetros fijados por la ley del arte de que se trate, a veces establecidos a partir de las prácticas comunes que se desarrollan por los dedicados a la materia.

De acuerdo con ello, si lo que se pretende entonces es que se evalúe la suficiencia en el cumplimiento de las obligaciones, es necesario que se indique al fallador cuáles son los derroteros generalmente aceptados, a partir de los cuales se debe calificar el grado de la diligencia aplicada por el deudor en la prestación del servicio, pues de esta manera el Juez no estará limitado únicamente a lo establecido en el contrato, sino que podrá dar plena aplicación a los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, conforme los cuales en los contratos van inmersas las obligaciones que le correspondan por naturaleza. 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 7110 2017 de fecha 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 87 de 115 De esta manera y claro, no siendo la parte culpable del incumplimiento contractual, es que se podría avanzar exitosamente el análisis por parte del Juez, de la reclamación que pretendió plantear la parte Convocada, a quien le correspondía allegar el material de prueba necesario que permitiera avanzar en el análisis de la debida diligencia de su contraparte contractual. 1.2.2 Excepciones de: i) imposibilidad de cumplimiento por parte del inversor; ii) suspensión del contrato; y. iii) falta de claridad del contrato.

Superado entonces el estudio de las excepciones de terminación del contrato y contrato no cumplido, y establecida la existencia de un incumplimiento por parte de demandado, aborda ahora el Tribunal el análisis de las excepciones adicionales propuestas por el demandado, con las cuales pretendió enervar las pretensiones de la demanda. i) Imposibilidad de cumplimiento por parte del inversor Señala el Convocado como soporte de esta excepción, que: “El contrato no fue suscrito por la parte más importante, es decir, LOS ARTISTAS, en quienes se pusieron la mayor parte de las responsabilidades.

Es imposible para el demandado cumplir con las responsabilidades que le incumbían al DUO DAGA. Son el objeto del contrato. Estos se disolvieron por cuanto es una causal de terminación del contrato”. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 88 de 115 De lo señalado en la excepción, se sustraen dos situaciones que configurarían la imposibilidad alegada: i) que en el contrato se vincularon obligaciones que solo serían exigibles únicamente a LOS ARTISTAS; ii) que desapareció el objeto del contrato al haberse disuelto el dúo. Sin mayores consideraciones a las ya señaladas en los apartes precedentes de esta decisión, cuando se abordaron los ítems referidos a la interpretación del contrato y la terminación por desaparecimiento del objeto contractual, concluye el Tribunal que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

En efecto, tal y como ya se indicó, la celebración de los contratos propende porque los mismos sean efectivamente cumplidos, propósito al cual se dirige la disposición legal contenida en el artículo 1602, conforme la cual: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En desarrollo de ello es que, al momento de realizar la interpretación del contrato, el juez debe propender por aquella que permita que el mismo produzca sus efectos, de acuerdo con lo cual, la ley ha establecido unos lineamientos, que permiten determinar cuál es el real contenido y alcance del mismo. De esta forma, como primera tarea el Tribunal abordó el análisis del contrato, para determinar cuáles eran las obligaciones que le eran exigibles a las partes, con el fin de buscar que se cumplieran los efectos del TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 89 de 115 convenio celebrado.

En este orden de ideas, la carencia de claridad en el contrato, no tiene el efecto ineludible de generar la imposibilidad de su ejecución, pues lo cierto es que en aplicación a las normas de interpretación, es tarea del Juzgador propender por la salvaguarda de la relación contractual, máxime cuando en realidad, como sucede en este caso, las partes en efecto consintieron en la celebración de un negocio.

De acuerdo con ello es que no pude extinguirse la acción del Convocante a través de la declaratoria de imposibilidad de ejecución del contrato, por cuanto a pesar de que en el mismo pudieran existir obligaciones que no fueran exigibles a alguna de las partes, existen otras igualmente establecidas por ellas que no solo subsisten sino que además vinieron siendo horradas en virtud de la relación contractual, situación que aboga entonces por la vigencia del contrato así como por la permanencia de sus efectos.

En este orden de ideas, la existencia de algunas obligaciones que, como lo dejó establecido el Tribunal, no le eran exigibles al señor Giraldo, como quiera que eran ajenas a su posición dentro del negocio, no generan por sí mismas que la relación no pueda ejecutarse por las partes ante la imposibilidad de su cumplimiento, como quiera que existen otras obligaciones que se ajustan a la real intención de las partes y que por tanto están llamadas a ser cumplidas por la parte obligada, siendo claro que aquellas que no le son exigibles, tampoco generan responsabilidad.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 90 de 115 En este orden de ideas, la excepción de imposibilidad de cumplimiento del contrato por la vinculación de obligaciones que no son exigibles al contratante al corresponder a terceros, no está llamada a prosperar.

Ahora bien, en lo que hace relación a la imposibilidad de cumplimiento del contrato por la extinción del objeto, el Tribunal igualmente se remite al análisis que sobre este mismo punto se realizó al estudiar la excepción de terminación del contrato, en la cual se dejó claro que, atendiendo a que la desaparición del objeto tuvo lugar desde el momento en que el dúo abandonó el país, y siendo claro que el señor Giraldo participó activamente en tal situación, la misma no puede generarle efectos exculpatorios frente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Es de resaltar en este escenario procesal, que para que una imposibilidad sobreviniente, como en efecto puede ser la generada a partir del desaparecimiento posterior del objeto contractual, pueda dar lugar a la liberación de las partes, es necesario que no exista de parte de ellas una actuación culpable, capaz de generar la frustración de la expectativa de la otra parte.

De acuerdo con ello, de establecerse que la imposibilidad sobrevino por una actuación culpable de la otra parte, el contrato, lejos de extinguirse surtirá todos sus efectos, viéndose vinculada la responsabilidad de la parte que participó en la situación que en ultimas generó la afectación del contrato, a resarcir todos los daños generados a su contraparte negocial.

En este caso, las pruebas obrantes en la actuación dieron cuenta de que el señor Giraldo generó la situación que sobrevino al contrato y que impidió TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 91 de 115 su continuación, colocándolo a él mismo y a la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT en imposibilidad de ejecutar sus obligaciones, razón por la cual atendiendo a que es una situación que le es imputable, la misma no puede apoyar su defensa, pues de ella es responsable.

Así las cosas y atendiendo a la conclusión a la que arribó el Despacho producto del estudio realizado en el literal a) del punto 1.2.1 de este fallo, no se accederá a la excepción propuesta por cuanto la misma no resulta probada. ii) Suspensión del contrato Como fundamento de esta excepción indica la parte Convocada: “El contrato contempla en su cláusula 10 una suspensión en el caso en que los ARTISTAS no efectuaran presentaciones, hecho que ocurrió cuando el DUO DAGA tuvo que regresar a Venezuela al verse sin ninguna utilidad económica.

De hecho, actualmente DÚO DAGA se encuentra disuelto”. Las partes, dentro de la relación contractual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad están facultadas para regular todo en cuanto regirá su relación contractual, respetando siempre las leyes de carácter imperativo que impidan la disposición de ciertas reglas. Reflejo de dicha facultad, es que las partes permitan que el contrato, que por lo general está llamado a ser cumplido en los términos inicialmente TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 92 de 115 establecidos, pueda ser suspendido en caso de presentarse alguna anomalía que impida su normal ejecución, pues ante su intención de mantenerse vinculados al mismo, establecen este remedio como un mecanismo de la superveniencia del contrato.

Dentro del caso que ahora se analiza, las partes de este proceso, establecieron la posibilidad de una suspensión al cumplimiento del contrato, en los siguientes términos: “DECIMA. IMPOSIBILIDAD DE CANTAR POR PARTE DE LOS ARTISTAS POR ACCIDENTE. En caso de que los artistas se vean impedidos para realizar sus aportes o cumplir con las obligaciones relacionadas con este proyecto, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y siempre que no hayan contribuido a la ocurrencia del factor obstructivo correspondiente al CONTRATO, se entenderá suspendido mientras persista el factor que impida el cumplimiento por parte de los ARTISTAS”.

De acuerdo con ello, para que el contrato pudiera ser suspendido, que no terminado, las partes convinieron en que se debían presentar tres circunstancias: i) La existencia de un impedimento para los artistas, de realizar sus aportes o cumplir sus obligaciones; ii) Que ese impedimento obedezca a una fuerza mayor o un caso fortuito; y, iii) Que en la ocurrencia del impedimento, no hubieran participado los artistas.

Revisando el alegato propuesto, frente a lo convenido por las partes en el contrato y reflejado en esta cláusula, surge claro para el Tribunal, que la TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 93 de 115 excepción parte de una indebida apreciación de la cláusula establecida por las partes, pues de acuerdo con lo allí regulado, la suspensión del contrato no operaba cuando “los artistas no hicieran presentaciones” sino cuando se presentaba una situación “imprevista” que les impidiera hacerlo.

Parece que el Convocado que propone la excepción entiende, que el hecho de que los ARTISTAS no estuvieran realizando presentaciones, permitía que se interrumpiera el cumplimiento del contrato y por ende, estaría facultado para no realizar los pagos. Pero es claro que esta interpretación riñe de frente con los términos absolutamente claros que establecieron las partes, pues de ningún aparte de la cláusula se puede concluir semejante afirmación. Pero es más, si en gracia de discusión aceptáramos que esa podía ser una de las causales de suspensión, la misma no sería operante tampoco, pues como lo demuestran las pruebas aportadas al expediente, particularmente los informes de gestión, específicamente el número 9, y la publicidad relacionada con el evento Caldas Progresa incluida en el texto de la demanda, se observa que los artistas tenían un evento programado para el día 28 de septiembre de 2019, por lo que era claro que sí se estaban realizando presentaciones, sin que se hubieran asistido a esta última sin que justificaran el hecho.

Pero además de ello, es claro que las mismas partes advirtieron, que para que se pudiera presentar la suspensión regulada en la Cláusula citada, la situación que diera lugar a su aplicación debía acaecer sin intervención de TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 94 de 115 los integrantes del dúo, situación que tampoco se presenta en este caso, pues si la suspensión se desprende de su partida del país, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se observa que la misma se dio por su propia voluntad, mediando autorización y ayuda del Convocado, quien suministró las expensas para ello.

Se ha repetido con insistencia en este laudo, que una actuación culpable de una de las partes que da lugar al entorpecimiento del curso normal del contrato, no puede ser ni mucho menos el soporte de una defensa exitosa, pues no es ajustado a derecho que busque sacar provecho de una situación que afecta a la otra parte, y en cuyo desarrollo aquella quien la alega en su favor participó. De acuerdo con lo dicho, es evidente que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos por las partes para la aplicabilidad de la Cláusula Decima del contrato, por lo que al Tribunal no le queda alternativa distinta a declarar que la misma no prospera. iii) Falta de claridad del contrato Al respecto, señala la parte Convocada que: “El modelo del contrato que fue aportado por GO FAR es incoherente al establecer responsabilidades en cabeza de una parte que no lo firmó. En otras palabras, la estructura del contrato es para ser suscrita (sic) por tres partes, cuando en el presente contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 95 de 115 suscribieron solo dos partes faltando la más importante: el DUO DAGA”.

Ningún argumento diferente a los ya ampliamente estudiados sustenta este punto de la defensa, en el cual nuevamente la parte pretende construir la justificación de su comportamiento incumplido, sobre la base de una ausencia de claridad en la cual, valga también decirlo, aquella como firmante del contrato también participó. Como ya se ha referido en puntos anteriores y sin entrar a reiterar planteamientos ya ampliamente explicados a lo largo de este laudo, la falta de claridad del contrato, que para el Tribunal es evidente, es un hecho que no trunca ni la ejecución del mismo ni el ejercicio de los derechos de las partes, pues la celebración de los contratos lleva implícita para las partes la carga de su cumplimiento.

De acuerdo con ello, la falta de claridad del contrato no hace que el mismo devenga en inexistente o ineficaz, solo es necesario que el Juez, como aquí aconteció, desentrañe su real alcance y contenido para determinar cuál era el real querer de las partes. Es claro que en este caso, las partes sí querían vincularse a través de un contrato y sí quisieron en virtud de ello, adquirir ciertas obligaciones para con la otra parte, siendo entonces el trabajo emprendido por este fallador, el de comprender qué les era exigible, procurando mantener los efectos contractuales que sí fueron pretendidos por las partes al momento de la celebración del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 96 de 115 De acuerdo con ello y atendiendo a la vocación de permanencia que tienen entre las partes los negocios jurídicos hasta el agotamiento total del objeto en torno al cual se celebró, el alegato frente a la falta de claridad del texto no puede dar lugar al rompimiento del vínculo ni a la irresponsabilidad de las partes, pues es claro, conforme su comportamiento, que su intención fue siempre darle cumplimiento y permanecer obligados por el mismo.

De este modo, el Tribunal concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de claridad del contrato, pues la misma no tiene la capacidad de generar la extinción del vínculo entre las partes, tal y como quedó dicho. 1.2.3 Las pretensiones de condena y la excepción de indebida acumulación de pretensiones: Superada la etapa del análisis del incumplimiento del demandado y las excepciones propuestas, y establecida en ese orden la responsabilidad del Convocado señor Luis Enrique Giraldo, procede el Tribunal a resolver sobre las pretensiones de condena propuestas por la parte Convocante.

Atendiendo a que la parte Convocada frente a estas pretensiones, propone el medio exceptivo que denominó “indebida acumulación de pretensiones”, procederá el Tribunal a pronunciarse sobre la misma en este acápite, en conjunto con el estudio de la viabilidad de los reconocimientos solicitados por la parte demandante. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 97 de 115 i) Indebida acumulación de pretensiones (excepción sexta): Frente a las peticiones de condena presentadas por la parte Convocante, la parte Convocada se opuso en los siguientes términos: “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: la parte actora pretende indemnizaciones repetidas, como es el cobro de mensualidades hasta los dos años.

Por el tiempo que faltare para terminar el contrato. Al mismo tiempo aspira a tener pretensiones por concepto de cláusula penal y como si fuera poco, aspira a tener intereses e indemnización”. En relación con la posibilidad de incluir en la demanda a un mismo tiempo la pretensión del cumplimiento de la obligación principal (pretensiones segunda y tercera) y el reconocimiento de la cláusula penal (pretensión cuarta), el artículo 1594 del Código Civil establece: “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.

Revisado el contenido normativo de la norma transcrita, lo que de allí se concluye es que el artículo 1594 del Código Civil, plantea una regla general conforme la cual, no está permitido al acreedor contractual acumular las peticiones de cumplimiento del contrato y reconocimiento de la cláusula penal, a excepción de la existencia de un pacto expreso entre las partes, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 98 de 115 que permita reclamar conjuntamente y en un mismo tiempo el reconocimiento de ambos conceptos.

Observada la cláusula que en el contrato establece la pena pactada por las partes, se lee: “DÉCIMA OCTAVA. CLÁUSULA PENAL. Las partes acuerdan que el incumplimiento de una o más de las obligaciones pactadas en este contrato dará derecho a la parte que cumplió o se allanó a cumplir al cobro de una penal equivalente al 50% del valor total del contrato a la fecha, es decir, cancelará dicho valor por el tiempo que estuvo en vigencia el presente contrato a título de indemnización de perjuicios.

Para tal efecto será título ejecutivo al presente contrato (sic) y la manifestación de la parte cumplida sobre la circunstancia del incumplimiento”. De lo pactado por las partes se observa, que aquellas dentro del contrato celebrado no establecieron la posibilidad para la parte cumplida, de reclamar a su contraparte conjuntamente el reconocimiento y pago de la Cláusula Penal y el cumplimiento de la obligación principal, lo que necesariamente nos ubica para este caso en el escenario de aplicación de la regla general atrás referida, conforme la cual no podrían acumularse ni resolverse favorablemente ambas pretensiones.

Así las cosas, atendiendo a que como se ha establecido, existe una prohibición legal para el demandante de reclamar el reconocimiento de ambos rubros, y atendiendo a que como se indicó no existe habilitación TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 99 de 115 contractual para proceder en tal sentido, el Tribunal concluye que no se cumple el requisito de ley para la acumulación de las pretensiones reclamadas por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., pues en este caso, tal y como lo indica el artículo 1594 del Código Civil, ante la inexistencia de pacto expreso en contrario, el acreedor solo podrá pedir, a su elección, ya sea el cumplimiento de la obligación principal o bien la pena establecida, lo que de suyo hace que las mismas sean excluyentes entre sí, salvo cuando media autorización contractual para ello.

De acuerdo con lo señalado, el Tribunal encuentra probada la excepción propuesta por el demandado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, por lo cual, en reconocimiento de ello, procederá a resolver las pretensiones de condena en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 1594 del Código Civil, accediendo únicamente a la orden de cumplimiento de la obligación principal, atendiendo al carácter accesorio que reviste la cláusula penal conforme lo indica el artículo 1593 del Código Civil. ii) Reconocimiento y pago de los honorarios mensuales acordados por las partes y no cancelados por los Convocados (pretensión segunda y tercera).

El demandante, presentó la pretensión de condena en los siguientes términos: (ii) Ordénese el reconocimiento y pago del valor mensual adeudado por EL CONVOCADO y por concepto de la prestación de los servicios de EL CONVOCANTE, pactado por las partes en la TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 100 de 115 cláusula cuarta, los cuales no fueron pagados en los siguientes meses, aun estando vigente el contrato, suma equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($66.000.000).

FECHA DE CUMPLIMIENTO VALOR Septiembre 15 de 2018 $ 6.000.000 Octubre 15 de 2018 $ 6.000.000 Noviembre 15 de 2018 $ 6.000.000 Diciembre 15 de 2018 $ 6.000.000 Enero 15 de 2019 $ 6.000.000 Febrero 15 de 2019 $ 6.000.000 Marzo 15 de 2019 $ 6.000.000 Abril 15 de 2019 $ 6.000.000 Mayo 15 de 2019 $ 6.000.000 Junio 15 de 2019 $ 6.000.000 Julio 15 de 2019 $ 6.000.000 Total parcial a la fecha de la solicitud $ 66.000.000 Sobre estos valores solicito se condene al pago de intereses moratorios legales desde la fecha de su exigibilidad (las fechas de exigibilidad son las determinadas en el cuadro anterior) y hasta el pago efectivo de la obligación, a la máxima tasa permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, en razón a tratarse de: (a) un título valor (cláusula vigésima primera del contrato), y b) una obligación comercial dado el carácter del contrato (contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 101 de 115 comercial al tenor de la cláusula décima sexta del contrato). esta tasa se considera un hecho notorio, de conformidad con el artículo 180 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no requiere probarse.

(iii) Ordénese a EL CONVOCADO el reconocimiento y pago a favor de GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S, del valor del tiempo faltante para el cabal cumplimiento del contrato, esto es para el cumplimiento de sus obligaciones de pago, hasta el día 26 de diciembre de 2019, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) (5 meses a razón de $6.000.000 cada uno).

FECHA DE CUMPLIMIENTO VALOR agosto 15 de 2019 $ 6.000.000 septiembre 15 de 2019 $ 6.000.000 Octubre 15 de 2019 $ 6.000.000 Noviembre 15 de 2019 $ 6.000.000 Diciembre 15 de 2019 $ 6.000.000 Total $ 30.000.000 Teniendo en cuenta la declaratoria de incumplimiento por parte del Convocado a la obligación de pago establecida en las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARRTISTICOS PROFESIONALES, MANAGEMENT TEAM GO FAR ENTERTAINMET, se accederá a la pretensión de condena formulada, TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 102 de 115 ordenando al Convocado al pago del total del valor del contrato establecido en la Cláusula Cuarta, en la forma en cómo se indica a continuación: 1.

La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($96.000.000.00), por concepto de los honorarios dejados de cancelar durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 2017 y diciembre de 2019, a razón de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000.00) por mes. Atendiendo a la naturaleza del contrato y teniendo en cuenta que se trataba de una obligación con plazo cierto de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1608 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, se condena al Convocado a reconocer y pagar intereses de mora sobre cada una de las mensualidades adeudadas, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada una de ellas y hasta que se realice el pago de la obligación. Frente a la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones, es de anotar que si bien dentro de la Cláusula Cuarta del contrato se indica que el pago de la contraprestación acordada se realizará el día 15 de cada mes, es de señalar que conforme las pruebas allegadas al proceso y el comportamiento contractual de las partes en la ejecución del contrato, se observa que, en realidad el pago se venía efectuando entre los días 27 y 29 de cada mes62, situación que contrasta con la fecha de la firma del contrato (27 de diciembre de 2017), así como con 62 Recibos de pago allegados con la contestación de la demanda, obrantes a folios 66, 67 y 70 del cuaderno de pruebas del expediente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 103 de 115 lo establecido en la Cláusula Cuarta de éste63, y lo manifestado por el Convocado durante la declaración rendida ante el Tribunal el 16 de septiembre de 201964, evidencia que lleva a concluir que en realidad estos pagos anticipados se hacían exigibles a partir del día 27 de cada mes, atendiendo a que es esta la fecha que marca el inicio de cada mensualidad, atendiendo a que el contrato comenzó a regir a partir del 27 de diciembre de 2017.

De acuerdo con lo señalado, los intereses moratorios sobre cada una de las mensualidades, se reconocen a partir de la fecha de exigibilidad de cada una, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, en la forma como se indica a continuación: MENSUALIDAD VALOR FECHA DE EXIGIBILIDAD SEPTIEMBRE $6.000.000 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018 OCTUBRE $6.000.000 27 DE OCTUBRE DE 2018 NOVIEMBRE $6.000.000 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICIEMBRE $6.000.000 27 DE DICIEMBRE DE 2018 ENERO $6.000.000 27 DE ENERO DE 63 Contrato de prestación de servicios artísticos profesionales Management Team Go Far Entertainment, obrante a folios 7 a 16 del cuaderno No. de pruebas del expediente: “CUARTA.

VALOR Y FORMA DE PAGO: El presente contrato se pagará una vez cumplido por el MANAGEMENT TEAM la prestación contratada el día 15 de cada mes, el valor mensual por la prestación de sus servicios es de SEIS MILLONES DE PESOS MENSUALES PAGO MES ANTICIPADO por el termino de DOS (2) años renovables si las partes están de acuerdo, mediante consignación o transferencia electrónica a la cuenta de ahorros número 55173872185 de Bancolombia”.

Se resalta. 64 Declaración rendida por el señor Luis Enrique Giraldo ante el Tribunal durante la diligencia realizada el 30 de septiembre de 2019: “Pues yo no seguí pagando, a partir del próximo pago se daría el 26 de septiembre, cierto, cómo él no siguió trabajando y los muchachos se fueron y como aquí dice que se paga por la prestación contratada yo no seguí pagando”.

(Min 1:48:20) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 104 de 115 2019 FEBRERO $6.000.000 27 DE FEBRERO DE 2019 MARZO $6.000.000 27 DE MARZO DE 2019 ABRIL $6.000.000 27 DE ABRIL DE 2019 MAYO $6.000.000 27 DE MAYO DE 2019 JUNIO $6.000.000 27 DE JUNIO DE 2019 JULIO $6.000.000 27 DE JULIO DE 2019 AGOSTO $6.000.000 27 DE AGOSTO DE 2019 SEPTIEMBRE $6.000.000 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 OCTUBRE $6.000.000 27 DE OCTUBRE DE 2019 NOVIEMBRE $6.000.000 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICIEMBRE $6.000.000 27 DE DICIEMBRE DE 2019 Los intereses a cuyo pago se condena al Convocado, liquidados a la tasa máxima, hasta la fecha de vigencia de la competencia del Tribunal, esto es hasta el 4 de marzo de 2020, ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.689.976.34). iii) Reconocimiento y pago de la Cláusula Penal (pretensión cuarta) TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 105 de 115 Atendiendo a que prosperó la excepción propuesta por el demandado en relación con la indebida acumulación de las reclamaciones propuestas en la demanda, con base en los argumentos ya expuestos el Tribunal deniega la pretensión del pago de la Cláusula Penal, en aplicación de la prohibición legal consagrada en el artículo 1594 del Código Civil y atendiendo a que la parte Convocada no está habilitada contractualmente para acceder conjuntamente a los pagos solicitados. iv) Reconocimiento de la indexación y del pago de intereses moratorios sobre los valores adeudados.

Atendiendo a que la pretensión tercera no prospera, se niega igualmente la pretensión cuarta, en cuanto al reconocimiento de indexación sobre la suma correspondiente a la Cláusula Penal. Frente a la petición de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, el Tribunal ordena estarse a lo resuelto al momento de reconocer el pago de la obligación principal reclamado en la pretensión segunda. 2.

De la demanda de reconvención del señor Luis Enrique Giraldo, en contra de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A. Dentro del término de contestación de la demanda, el Convocado, señor Luis Enrique Giraldo, interpuso demanda de méritos por incumplimiento contractual, en contra de la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., solicitando: TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 106 de 115 “PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare declare (sic) la terminación del contrato de prestación de servicios artísticos profesionales celebrado el día 26 de diciembre de 2017 entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. y el señor LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, por la causal de incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato, por parte del contratante GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., a partir del mes de septiembre de 2018.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se declare la terminación del contrato de prestación de servicios artísticos profesionales celebrado el día 26 de diciembre de 2017 entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. y el señor LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, por la causal de desaparecimiento del objeto contractual GRUPO DUO DAGA. TERCERA: Como consecuencia a la pretensión primera principal y segunda subsidiaria, se declare que la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S, por su incumplimiento, está obligada a pagar a mi poderdante LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, las siguientes sumas: LA SUMA DE VEINTI SIETE (sic) MILLONES DE PESOS ($ 27000.000), equivalentes al 50% de las sumas pagadas durante toda la vigencia del contrato, entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de septiembre de 2018, tal como se estipuló en la Cláusula Penal del Contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 107 de 115 CUARTA: Costas a cargo de la parte demandada en reconvención”. Fundamenta las anteriores pretensiones en que la Convocada en reconvención no satisfizo las obligaciones contractuales referidas a: i) no tuvo disponibilidad para planear o proyectar sus creaciones e ideas artísticas; ii) la presentación y proyección de las obras, las hacía en medios de muy bajo nivel; iii) desmotivó al inversionista, al manifestarle que el grupo no vendía, provocando el no pago de las mensualidades por parte de este; iv) no realizar ningún pago a favor del Convocante en reconvención o de los artistas, a pesar de que recibido contraprestación por parte de los organizadores del evento; v) no suministrar los viáticos ni gastos de transporte para que los artistas asistieran a los ventos gratuitos programados, así como tampoco suministrarles alimentación en la misma situación; vi) no emplear suficientes medios de comunicación para el impulso de la carrera de los artistas; vii) no desarrollar actividades para lograr la vinculación contractual de los artistas en publicidad para terceros; viii) no realizar promoción de actividades en medios electrónicos o alternativos; ix) no desarrollar estrategias que fueran elaboradas por el mismo manager team; x) no suministrar seguro médico a favor de los artistas; xi) no desarrollar ninguna actividad para el posicionamiento de las canciones de los artistas.

Así mismo aborda la extinción del objeto contractual, lo que a su juicio, daría lugar a la terminación del contrato. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 108 de 115 Para despachar las peticiones declarativas y subsecuentes de condena solicitadas por la parte demandante en reconvención y a fin de no incurrir de repetición de lo ya decidido, rememora el Tribunal que cada uno de los incumplimientos que soportan las pretensiones formuladas, así como el alegato de extinción del objeto contractual, fueron ampliamente estudiados y resueltos por el Tribunal, al abordar el estudio de la excepciones de terminación de contrato y contrato no cumplido, formuladas por el Convocante en la respuesta a la demanda principal.

En efecto, contrastado el contenido de la demanda de reconvención con el texto de la respuesta a la demanda inicial y lo decidido por el Tribunal frente a las excepciones de terminación del contrato no cumplido, se observa que cada uno de los argumentos que ahora expone el demandante en reconvención, coinciden con aquellos que ya fueron analizados en esta decisión, por lo que el Tribunal se remite a lo allí dicho frente al análisis de fondo del caso.

De acuerdo con ello, y atendiendo a que ha quedado establecida la ausencia de prosperidad de las excepciones propuestas, a no resultar demostrados los hechos de extinción del objeto del contrato y el incumplimiento cumplimento contractual de la parte demandada en reconvención, se desestimaran las pretensiones de la demanda, declarándose así en la parte resolutiva.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado la falta de prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias por las razones ya expuestas, el Tribunal se abstiene por sustracción de materia de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT contra la demanda de reconvención. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 109 de 115 III.

LAS COSTAS El Código General del Proceso en el artículo 365 numeral 1º que señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. (…)” Dado que prosperan la pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de la demanda principal y no prosperan las demás pretensiones, así como que prosperó la excepción SEXTA de indebida acumulación de las pretensiones propuesta por el Convocado y no prosperaron las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal determina que la proporción en que las partes deberán concurrir al pago de las costas del proceso son las siguientes: setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la parte Convocada, y veinticinco por ciento (25%) a cargo de la parte Convocante. 1.

Honorarios de los Árbitros, la secretaria, y Gastos del Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 110 de 115 El Convocante asumió el 100% de los gastos y honorarios generados por la presentación de la demanda principal, que se discriminan a continuación: Concepto Valor Honorarios del árbitro único (con IVA) $6.747.300 Honorarios del secretario $2.835.000 Gastos de administración del Centro de Arbitraje (con IVA) $3.373.650 Otros gastos $900.000 Total: $13.855.950 Por su parte, el Convocado asumió el 100% de los gastos y honorarios generados por la presentación de la demanda de reconvención, que se discriminan a continuación: Concepto Valor Honorarios del árbitro único (con IVA) $1.352.137 Honorarios del secretario $658.125 Gastos de administración del Centro de Arbitraje (con IVA) $783.168 Total: $2.766.430 Lo anterior significa que, del total de los honorarios y gastos del tribunal, que ascendieron a la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($16.622.380), la parte Convocante asumió el 83,36% y el 16,64% restante fue asumido por la parte Convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 111 de 115 En consecuencia, considerando que el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios y gastos el Tribunal ha quedado a cargo de la parte Convocada, y el veinticinco por ciento (25%) a cargo de la parte Convocante, se liquida a continuación el valor que conforme a lo expuesto debe pagar la parte Convocada a la parte Convocante: Concepto Valor con IVA (i) 75% del valor total de los honorarios y gastos del Tribunal $12.466.785 (ii) 16,64% - Porcentaje previamente asumido por la parte Convocada del total de los honorarios y gastos del Tribunal $2.766.430 (iii) Valor (i) MENOS valor (ii) $9.700.355 2.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, tales como la diligencia del apoderado de la parte Convocante, la cuantía del trámite arbitral y su duración, fija por tal concepto la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C ($7.800.000).

En consecuencia, las costas que la parte Convocada debe pagar a la parte Convocante ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/C ($17.500.355). V. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 112 de 115 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. de una parte, y de la otra, LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en derecho y por decisión unánime del árbitro.

R E S U E L V E: I. RESPECTO DE LA DEMANDA DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S.

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones perentorias propuestas por el Convocado, de: i) excepción de contrato no cumplido; ii) imposibilidad de cumplimiento por parte del inversor; iii) suspensión del contrato; iv) terminación del contrato y v) falta de claridad del contrato.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada “indebida acumulación de pretensiones” propuesta por el señor Luis Enrique Giraldo, en contra de las pretensiones de condena referidas al cobro conjunto del valor del contrato (cumplimiento de la obligación principal) y la Cláusula Penal.

TERCERO: Declarar el incumplimiento por parte del señor Luis Enrique Giraldo, del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍSTICOS PROFESIONALES MANAGEMENT TEAM GO FAR ENTERTAINMENT, suscrito el 27 de diciembre de 2017 con la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT, por las TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 113 de 115 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por lo tanto prospera la pretensión PRIMERA de la demanda principal.

CUARTO: Se ordena al señor Luis Enrique Giraldo, a pagar a la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. la suma total de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($96.000.000.00), por concepto de los honorarios dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2018 y diciembre de 2019, junto con los intereses de mora por la suma DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.689.976.34), calculados desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta la fecha en que se profiere el presente laudo, sumas que deberán ser pagadas a partir de su ejecutoria, prosperando así las pretensiones SEGUNDA y TERCERA de la demanda principal.

QUINTO: Las sumas correspondientes a las condenas generan intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria del laudo.

SEXTO: Por las razones expuestas en este laudo, denegar las demás condenas solicitadas en las pretensiones CUARTA (Cláusula Penal) y QUINTA (indexación del valor de la Cláusula Penal) de la demanda principal, aclarando que frente a esta última (pretensión quinta), la denegación se circunscribe al reconocimiento de la indexación sobre el valor de la Cláusula Penal.

II. RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 114 de 115 SÉPTIMO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, denegar todas las pretensiones de la demanda de reconvención.

OCTAVO: De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva el Tribunal no se pronunciará sobre las excepciones propuestas por la sociedad GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. contra la demanda de reconvención. III. DISPOSICIONES COMUNES NOVENO: Condenar a LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ a pagar a GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S., la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/C ($17.500.355) por concepto de costas, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: El Presidente del Tribunal procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la Parte Convocante y Convocada en proporciones iguales, quienes entregarán a los Árbitros y la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 100% de sus honorarios.

Asimismo, ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

DECIMO PRIMERO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Pág. 115 de 115 DECIMO SEGUNDO: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 43 del Reglamento CIACEPI, todas las actuaciones surtidas en el presente trámite y el laudo son confidenciales, por lo que las partes deberán guardar y mantener la reserva de las mismas.

Esta providencia quedó notificada en audiencia. FERNANDO TRIANA SOTO ÁRBITRO ÚNICO TATIANA LÓPEZ ROMERO SECRETARIA TRIBUNAL ARBITRAL DE GO FAR ENTERTAINMENT S.A.S. VS LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ (114632) La presente copia del laudo proferido el 4 de marzo de 2020, es fiel reproducción del original que consta en el Cuaderno Principal No. 2 del expediente, en ciento quince (115) folios, desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257). ___________________ Tatiana López Romero Secretaria