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Sikons Construcciones Y Mantenimientos Sas vs. Conjunto Habitacional San Antonio Norte Ph

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2023-07-15· Rad. 125973

Árbitro(s): González Naranjo, Hugo León

Secretario(a): Palacio Puerta, , Juan Luis

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1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Caso No. 125973 Acta No. 27 En Bogotá, el 27 de abril de 2022 se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S (“Convocante”) y CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH (“Convocado” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por el Árbitro Único Hugo León González Naranjo, y el Secretario Juan Luis Palacio Puerta. - La presente audiencia se lleva de manera virtual, tal y como lo permite el Decreto 806 de 2020. - La presente audiencia se lleva a cabo sin la presencia de las Partes, tal y como lo autoriza el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 Informe Secretarial 1.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa a las Partes lo siguiente: a. La Primera audiencia de trámite finalizó el 19 de agosto de 2021. 2 b. Así las cosas, el término de ocho (8) meses con que cuenta el Tribunal para proferir Laudo, vencería, en principio, el 19 de abril de 2022. c. No obstante lo anterior, el proceso estuvo suspendido a petición de las Partes entre el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, lo que equivale a 19 días hábiles.

Por lo tanto el término para proferir laudo arbitral vence el 16 de mayo de 2022. Fin del informe secretarial. Auto 47 27 de abril de 2022 En virtud de que aún el Tribunal cuenta con el tiempo para proferir Laudo, RESUELVE Primero: REPROGAMAR para el 4 de mayo de 2022, a las 9:00 am, la audiencia de lectura de Laudo. Esta audiencia se llevará a cabo por medios virtuales.

Notifíquese, No siendo otro el objeto de la diligencia, se da por terminada la sesión. Asiste a través de medios electrónicos Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario 10/06/22, 8:03 a. m. Roundcube Webmail:: Re: Certificado: URGENTE: Cambio de Fe…S Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANT http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/r…sk=mail&_safe=0&_uid=13334&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 Re: Certificado: URGENTE: Cambio de Fecha -125973: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH De Manolo Gaona <juridico@legalplusabogados.com> Destinatario Juan Luis Palacio Puerta <juanluispalacio@palacioabogados.com>, <jparaujo5@hotmail.com>, <sikonsconstrucciones@hotmail.com> Cc <edacago@hotmail.com>, <jaraujo@araujoabogados.co>, <cfranco@araujoabogados.co>, <mdelarosa@araujoabogados.co> Fecha 2022-04-29 09:21 Respetado Doctor Juan Luis Palacio, Infortunadamente no había visto este correo, dado que había llegado a Spam.

Sin embargo, viendo la nueva fecha, debo solicitar respetuosamente se fije una fecha diferente a la programada, pues precisamente el 4 de mayo a partir de las 9 am tengo programadas 3 audiencias, por lo que me resultaría imposible asistir. Si es necesario, remito los autos de cada una de las audiencias en las que tengo programado para sustento de mi petición. Quedo atento a su respuesta.

Manolo Gaona García Gerente Jurídico Legal Plus Abogados S.A.S. +571 322 31 37 | +57 300 343 10 87 juridico@legalplusabogados.com www.legalplusabogados.com Carrera 15 A No. 120 - 42 Of. 101 El mié, 27 abr 2022 a las 15:14, Juan Luis Palacio Puerta (<juanluispalacio@palacioabogados.com>) escribió: EMAIL CERTIFICADO | ENTREGA CERTIFICADA Este es un Email Certificado enviado por Juan Luis Palacio Puerta. ™ ™ 10/06/22, 8:03 a. m. Roundcube Webmail:: Re: Certificado: URGENTE: Cambio de Fe…S Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANT http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/…sk=mail&_safe=0&_uid=13334&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 Estimados Doctores, Por medio del presente me permito notificarles el Auto por el cual se reprograma la audiencia para la Lectura de Laudo.

Cordialmente, RPOST PATENTADO ® 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Caso No. 125973 Acta No. 28 En Bogotá, el 2 de mayo de 2022 se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S (“Convocante”) y CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH (“Convocado” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por el Árbitro Único Hugo León González Naranjo, y el Secretario Juan Luis Palacio Puerta. - La presente audiencia se lleva de manera virtual, tal y como lo permite el Decreto 806 de 2020. - La presente audiencia se lleva a cabo sin la presencia de las Partes, tal y como lo autoriza el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 Informe Secretarial 1.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa a las Partes lo siguiente: a. La Primera audiencia de trámite finalizó el 19 de agosto de 2021. 2 b. Así las cosas, el término de ocho (8) meses con que cuenta el Tribunal para proferir Laudo, vencería, en principio, el 19 de abril de 2022. c. No obstante lo anterior, el proceso estuvo suspendido a petición de las Partes entre el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, lo que equivale a 19 días hábiles.

Por lo tanto el término para proferir laudo arbitral vence el 16 de mayo de 2022. 2. El viernes 29 de mayo de 2022, el apoderado de la Parte Convocante radicó un memorial indicando que no podía asistir a la audiencia del 4 de mayo de 2022 por tener otras diligencias judiciales previamente agendadas. Fin del informe secretarial. Auto 48 2 de mayo de 2022 En virtud de que aún el Tribunal cuenta con el tiempo para proferir Laudo y en atención a la petición de la Parte Demandante, RESUELVE Primero: REPROGAMAR para el 3 de mayo de 2022, a las 5:00 pm, la audiencia de lectura de Laudo.

Esta audiencia se llevará a cabo por medios virtuales. Notifíquese, No siendo otro el objeto de la diligencia, se da por terminada la sesión. 3 Asiste a través de medios electrónicos Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Caso No. 125973 Acta No. 29 En Bogotá, el 3 de mayo de 2022 se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S (“Convocante”) y CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH (“Convocado” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por el Árbitro Único Hugo León González Naranjo, y el Secretario Juan Luis Palacio Puerta. - La presente audiencia se lleva de manera virtual, tal y como lo permite el Decreto 806 de 2020. - La presente audiencia se lleva a cabo sin la presencia de las siguientes partes: - El Dr. Manolo Gaona García, apoderado reconocido de la Convocante. - El Dr. Edgar Darío Cañaveral González, apoderado reconocido de la Convocada. - El Dr. Juan Pablo Araujo, apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Informe Secretarial 1.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa a las Partes lo siguiente: a. La Primera audiencia de trámite finalizó el 19 de agosto de 2021. b. Así las cosas, el término de ocho (8) meses con que cuenta el Tribunal para proferir Laudo, vencería, en principio, el 19 de abril de 2022. 2 c. No obstante lo anterior, el proceso estuvo suspendido a petición de las Partes entre el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, lo que equivale a 19 días hábiles.

Por lo tanto el término para proferir laudo arbitral vence el 16 de mayo de 2022. Fin del informe secretarial. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 1. A continuación, siendo esta la oportunidad prevista para proferir el Laudo que pone fin al proceso, se deja constancia que el mismo se emite dentro del término legal, conforme al informe del término del proceso que antecede. 2.

El texto del Laudo, en 120 folios hace parte integrante de la presente acta. 3. A continuación, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, el Presidente solicitó al Secretario dar lectura a la parte resolutiva del Laudo que pone fin a este proceso arbitral, el cual se pronuncia en derecho. 4. El Laudo fue notificado en audiencia a las Partes a quienes por secretaría y conforme al artículo 10 y 11 del Decreto 491 del 2020 y 2 del Decreto 1287 de 2020, se les enviará la respectiva copia del laudo, en versión de PDF con la firma de los Árbitros y del Secretario a los correos electrónicos de los apoderados de los partes.

Agotado el objeto de la presente audiencia, se levantó la sesión previa aprobación por medios virtuales del acta por quienes en ella intervinieron. No siendo otro el objeto de la diligencia, se da por terminada la sesión. Asiste a través de medios electrónicos Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.1 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. Contra CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO – Árbitro Único JUAN LUIS PALACIO PUERTA - Secretario CASO 125973 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS II. PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE

1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL

2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA, CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL E INTEGRACIÓN DE LA LITIS

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS i. Documentales: ii. Interrogatorios y Declaración de Parte: iii. Testimoniales: v. Dictamen Pericial: 5. ALEGATOS Y FALLO.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INICIAL

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 22

5. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO POR LA CONVOCANTE

7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR LA LLAMADA EN GARANTÍA 24 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. TACHAS DE SOSPECHA LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3

3. ANÁLISIS DE LA DEMANDA INICIAL 3.1. Pretensión Primera Declarativa 3.2. Pretensión Segunda Declarativa 3.2.1. Alcances de la Pretensión 3.2.2. ¿Indujo en error de manera dolosa el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S sobre las condiciones y cantidades de obra del Contrato de Obra? 3.3. Pretensión Tercera Declarativa 3.3.1.

Precisión sobre el Alcance de la Pretensión 3.3.2. Análisis del Abuso del Derecho al caso en concreto. 3.4. Pretensión Cuarta Declarativa 3.4.1. Consideraciones 3.5. Pretensión Quinta Declarativa 3.5.1. Consideraciones 3.6. Pretensión Sexta Declarativa 3.6.1. Consideraciones 3.7. Pretensión Séptima Declarativa 3.7.1. Consideraciones

4. ANÁLISIS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 4.1. La Controversia entre las Partes - recapitulación 4.2. Pretensión primera de la demanda de reconvención. 4.3. Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Demanda de reconvención. 4.3.1. Pretensión Segunda de la Demanda de Reconvención 4.3.1.1. Daño emergente consolidado 4.3.1.2.

Reparación de obras realizadas en áreas comunes 4.3.1.3. Arreglo de áreas privadas afectadas 4.3.1.4. Sobrecosto de la obra 4.3.1.5. Plus contractual y valor agregado 4.3.1.6. Total perjuicios materiales 4.3.2. Pretensión Tercera de la Demanda de Reconvención 4.3.3. Pretensión Cuarta de la Demanda de Reconvención (suma a favor del interventor) 4.3.4.

Pretensión Quinta de la Demanda de reconvención (liquidación del contrato) 4.4. Las excepciones de mérito de la contestación a la demanda de reconvención 4.4.1. Primera excepción de mérito: fuerza mayor o caso fortuito (planteamiento de la excepción). LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 4.4.2. Segunda excepción de mérito: extralimitación de las facultades del contratante (planteamiento de la excepción) 4.4.3. Consideraciones comunes a las dos excepciones propuestas

5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

5.1. EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5.1.1. Pretender hacer efectiva la cláusula penal por el cien por ciento (100%) de su valor resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil. 5.1.2. Indebida demostración de los perjuicios sufridos 5.1.3. Excepción Genérica

5.2. EXCEPCIONES CONTRA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5.2.1. El supuesto incumplimiento no es imputable al contratista y la fuerza mayor está excluida en la póliza de cumplimiento no. 2463101-1. 5.2.2. La cláusula penal está excluida de la cobertura de la Póliza de Cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1 5.2.3. La póliza de cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1 solo cubre el daño emergente sufrido por el asegurado y que se encuentren debidamente probados. 5.2.4.

La aseguradora solo responde hasta el valor asegurado pactado en el contrato de seguro. 5.2.5. Aplicación del principio de proporcionalidad pactado en el contrato de seguro. 5.2.6. Compensación 5.2.7. El Contrato es Ley para las Partes.

5.3. CONSIDERACIONES FINALES EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA V. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO VI. COSTAS VII. DECISIÓN LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 3 de mayo de 2022 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Dr. Hugo León González Naranjo, con apoyo del Secretario Dr. Juan Luis Palacio, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. (“Convocante” o “Demandante”), como parte Convocante, y CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

(la “Convocada” o la “Demandada”), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal.

Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la siguiente tabla muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y del Convocado, reconocidos y actuantes en este Proceso.

“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El árbitro único que conforma este Tribunal. “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 Término Definido Significado “C.C.” Código Civil.

“C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “El Conjunto” o “el Conjunto Habitacional” o “la Convocada” Hace referencia a la Parte Convocada y Demandante en Reconvención CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH “Contrato” o “Contrato de Obra” Contrato de Obra Civil a Precio Global Fijo sin fórmula de ajuste No. 02- 2019.

“Demanda” o “Demanda Inicial” Demanda presentada por la Convocante “Demanda de Reconvención Reformada” Escrito de Reforma a la Reforma de Reconvención admitida por el Tribunal. “SIKONS” o “la Convocante” Hace referencia a la Convocante y Demandada en Reconvención SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S Los términos no definidos expresamente en este capítulo tendrán el significado que naturalmente les corresponda, salvo que el Tribunal les asigne, de manera específica, uno diferente.

II. PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE 1. Partes en el Proceso Arbitral Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante Está conformada por: • SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá, representada legalmente por CARLOS JULIO LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 PÉREZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.236.389.1 La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 14 de enero de 20213. 1.2.

Parte Convocada Está conformada por la siguiente persona jurídica: • CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH., entidad sin ánimo de lucro, identificada con NIT 830.030.642-8, representada legalmente por JESÚS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.537.4704. La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderado debidamente constituido, según poder que obra en el expediente5 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 14 de enero de 20216. 1.3.

Llamada en Garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con Nit 890903407- 9, quien ha comparecido a este proceso a través de su apoderado general, Dr. JUAN PABLO ARAUJO ARIZA, a quien se le reconoció personería jurídica mediante Auto No. 12 de 15 de junio de 20217.

2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA, CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL E INTEGRACIÓN DE LA LITIS 1 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/ 02_Certificado SIKONS 2 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/ 04_ Poder 3 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/ 16_Acta de instalación. 4 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/ 01_ Certificado Demandado 5 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/ 13_ Poder Convocada 6 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/ 16_Acta de instalación. 7 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 12. audiencia de conciliación. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver el fondo de la controversia, según se desprende del siguiente recuento: 1.

La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de noviembre de 20208. 2. La demanda fue interpuesta por SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. contra CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. 3.

Aplicando el procedimiento fijado en la Cláusula Compromisoria, el día 17 de noviembre de 20209, mediante sorteo público, se designó al árbitro único que resolvería la presente controversia y a su suplente, de la siguiente manera: PRINCIPALES SUPLENTES PERSONALES Dr. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO Dr. RICARDO ANDRES ECHEVERRI LOPEZ 4.

El 18 de noviembre de 2020, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro principal de su designación10, quien estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelación11. 5. El 14 de enero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA.

Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación. 8 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos 9 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/10_ETAPA 01 DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO 10 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01/Demanda y Anexos/11_Etapa 02 Notificaciones árbitro 11 Ibídem LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 6. Por haber subsanado oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 25 de enero de 202112, admitió la demanda y ordenó notificar a la Convocada. 7. Surtidos los trámites de notificación, el 26 de febrero de 2021 el apoderado de la Convocada radicó escrito de contestación de la demanda13, en donde, además de pronunciarse sobre los hechos y oponerse a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas y formuló Demanda de Reconvención. 8.

A través del Auto No. 5 del 3 de marzo de 202114, el Tribunal inadmitió la Demanda de Reconvención formulada por CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH y le otorgó a la Convocada el término de ley para su subsanación. 9. El día 9 de marzo de 2021, estando dentro del término legal, el apoderado de la Convocada radicó memorial de subsanación15. 10.

A través del Auto No. 6 del 15 de marzo de 202116, el Tribunal admitió la Demanda de Reconvención presentada y subsanada por CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. contra SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. y ordenó correr traslado de la misma. 11. El 15 de abril de 2021, estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Convocante radicó por medios virtuales escrito de Contestación a la Demanda Reformada en el que formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas17. 12 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ / 03.

PRINCIPAL No 2 - Admite Demanda y Resuelve Cautela (con notificación) - 21 Folios 13 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 05. PRINCIPAL No 2 - Contestación y Demanda de Reconvención- 114 folios 14 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 06. PRINCIPAL No 2 - Inadmite reconvención con notificación- 10 folios 15 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/07.

PRINCIPAL No 2 - Subsanación-admite reconvención y notifica- 16 folios 16 Ibídem 17 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 08. PRINCIPAL No 2 - Contesta Reconvención y fija fecha- 38 folios LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 12.

El 22 de abril de 2021, el apoderado de la Convocada radicó por medios virtuales un documento denominado “llamamiento en garantía demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual”18. 13. A través del Auto No. 10 del 29 de abril de 202119, el Tribunal negó el llamamiento en garantía formulado por CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. 14.

El 30 de abril de 2021, el apoderado de CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH, radicó escrito de Reforma a la Demanda de Reconvención y pruebas del llamamiento en garantía20. 15. A través del Auto No. 11 del 29 de abril de 202121, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda de Reconvención radicada por la Convocada, corrió traslado de la misma a la Convocante y ordenó correr traslado del llamamiento en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. 16.

El 11 de junio de 2021, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., radicó los siguientes documentos: (i) Contestación de la Reforma a la demanda de reconvención y del llamamiento en garantía y (ii) Llamamiento en Garantía en contra de SIKONS CONSTRUCCIONES & MANTENIMIENTO S.A.S22. 17. A través del Auto No. 15 del 15 de junio de 202123, el Tribunal rechazó el Llamamiento en Garantía formulado por SEGUROS SURAMERICANA S.A. y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de las objeciones a los juramentos estimatorios formulada por aquella.

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS 18 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 09. PRINCIPAL No 2 - Descorren excepciones y petición de Llamamiento - 223 folios 19 Ibídem 20 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/10. PRINCIPAL No 2 - Reforma Demanda de Reconvención - 101 folios 21 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 11.

PRINCIPAL No. 2 - Admite reforma y llamamiento -notifica y contesta- 130 folios 22 Ibídem 23 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 12. audiencia de conciliación. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 1.

A través del Auto No. 16 del 23 de junio de 202124, el Tribunal fijó el 29 de junio de 2021, a las 9:30 am, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación. 2. A través del Auto No. 17 25, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y mediante Auto No. 18 fijó los Honorarios y Gastos correspondientes a cada una de las Partes. 3.

El día 8 de julio de 2021, estando dentro de la oportunidad legal, la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., pagó los honorarios y gastos a su cargo. 4. El día 12 de julio de 2021, igualmente dentro de la oportunidad legal, CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH, pagó los honorarios y gastos a su cargo. Así mismo, estando dentro del término adicional de cinco días que confiere el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, pagó las sumas que correspondían a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 1. El 19 de agosto de 2021, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 2226 por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto. 2. A su turno, por Auto No. 2327, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: i. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. ii.

Interrogatorios y Declaración de Parte: Se decretaron y practicaron los siguientes interrogatorios de Parte: 24 Ibídem 25 Ibídem 26 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 14. PRINCIPAL No 2 – Pago de Honorarios – amparo de pobreza y PAT – 167 folios. 27 Ibídem LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 NOMBRE DEL DECLARANTE SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la Convocada Convocante y Llamado en Garantía 21 de septiembre de 2021 (Acta No. 1528) Declaración de Parte del Representante Legal de la Convocada Convocada 21 de septiembre de 2021 (Acta No. 1529) Interrogatorio de Parte del Representante Legal del Convocante Convocada 21 de septiembre de 2021 (Acta No. 1530) Declaración de Parte del Representante Legal del Convocante Convocante 21 de septiembre de 2021 (Acta No. 1531) iii.

Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: NOMBRE DEL TESTIGO SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA YURI KATHERINE PÉREZ CUBIDES Convocante 28 de septiembre de 2021 (Acta No. 1632) ELKIN FRANCISCO OVALLE GARCÍA Convocante 28 de septiembre de 2021 (Acta No. 1633) JOHNNY STEVEN LANDINEZ LEON Convocante Desistimiento Aprobado por Auto No. 2734 28 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/15.

PRINCIPAL No. 2- Actas 16, 17 y 18. 29 Ibídem 30 Ibídem 31 Ibídem 32 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/15. PRINCIPAL No. 2 – Actas 16, 17 y 18. 33 Ibídem 34 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/15. PRINCIPAL No. 2 – Actas 16, 17 y

18. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 MATEO LINARES BASTO Convocante 12 de octubre de 2021 (Acta No. 1735) JEIMY KATHERINE GONZALEZ PINZON Convocante 12 de octubre de 2021 (Acta No. 1636) JULIO ANTONIO BAEZ Convocada 28 de octubre de 2021 (Acta No. 1837) NEYE CRISTINA GALINDO Convocada 28 de octubre de 2021 (Acta No. 1838) GERMÁN ELÍAS MORENO NIÑO Convocada 15 de diciembre de 2021 (Acta No. 2139) NIDIA YOLANDA ESTUPIÑÁN Convocada 15 de diciembre de 2021 (Acta No. 2140) EVERLIDES CRISTIANA REYES Convocada 15 de diciembre de 2021 (Acta No. 2041) JUAN CARLOS LURDURY ALSINA Llamada en Garantía 15 de diciembre de 2021 (Acta No. 2142) JOSÉ LIZARDO BELTRÁN PAIPA Convocada 20 de enero de 2022 (Acta No. 2343) CARLOS BARRERA CASTRO Convocada 15 de febrero de 2022 (Acta No. 2444) 35 Ibídem 36 Ibídem. 37 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02// 16.

PRINCIPAL No. 2 – Actas 18 y 19. 38 Ibídem. 39 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02// 18. PRINCIPAL No. 2 – Acta 21 y complementarios. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Ibídem. 43 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02// 19. PRINCIPAL No. 2 – Actas 22-24. 44 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02// 19. PRINCIPAL No. 2 – Actas 22-24.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 WILLIAM GONZALEZ Convocada No compareció y se prescindió de su testimonio (Auto No. 4345) FREDY GIOVANNY DIAZ CEPEDA Convocada No compareció y se prescindió de su testimonio (Auto No. 4346) Mediante Auto 39 de 15 de diciembre de 202147, el Tribunal limitó la recepción de testimonios y se abstuvo de practicar los siguientes testimonios: iv.

Exhibición de Documentos: Se decretó la exhibición de documentos a cargo de la CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH para que allegara al expediente el AUDIO DE LA ASAMBLEA DEL 4 DE AGOSTO DE 2019 DONDE SE ELIGIÓ AL CONTRATISTA SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. Esta exhibición se cumplió mediante CD remitido físicamente al expediente el día 22 de septiembre de 202148. 45 Ibídem 46 Ibídem 47 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02// 18.

PRINCIPAL No. 2 – Acta 21 y complementarios. 48 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/15. PRINCIPAL No. 2 – Actas 16, 17 y

18. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 v. Dictamen Pericial: A lo largo del trámite arbitral, se practicaron los siguientes dictámenes periciales: • Dictamen Pericial elaborado por el arquitecto WILLIAM ORLANDO RICARDO PARDO, aportado con la Demanda Inicial.

El perito fue citado audiencia de contradicción que se surtió el 15 de febrero de 202249. • Dictamen Pericial elaborado por JUAN MANUEL PIRA UMBARILLA aportado con la Contestación de la Demanda Inicial. El perito fue citado audiencia de contradicción que se surtió el 15 de febrero de 202250. 5. ALEGATOS Y FALLO. 1. El día 15 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 2.

En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales sobre el caso. La Parte Convocada y el Llamado en Garantía, adicionalmente, entregaron los Alegatos por escrito al Tribunal. 3. Por último, mediante Auto No. 48 se fijó el 3 de mayo de 2022 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo.

6. CONTROL DE LEGALIDAD 1. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre la totalidad de la actuación adelantada por el Tribunal en el Acta No. 25, por la cual se cerró el debate probatorio. 2. En la anterior oportunidad, los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo 49 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 19.

PRINCIPAL No. 2 – Actas 22-24. 50 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 19. PRINCIPAL No. 2 – Actas 22-24. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 actuado, motivo por el cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, con la modificación establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 como medida para mitigar el Estado de Emergencia derivado del Covid 19 que, a saber, dispuso: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 2.

Fue así como en el Auto No. 3 de 25 de enero de 202151 el Tribunal resolvió: “Informar a las Partes que en atención al artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el termino previsto para la duración del trámite arbitral será de ocho (8) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días” 3.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 19 de agosto de 2021, el término que se tiene para emitir Laudo, en principio, vencería el 19 de abril de 2022. No obstante, el proceso estuvo suspendido a petición de las Partes entre el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, lo que equivale a 19 días hábiles.

Por lo tanto, el término para proferir laudo arbitral vence el 16 de mayo de 2022. 4. Así las cosas, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. III. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA 51 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 03. PRINCIPAL No 2 – Admite cautela y resuelve demanda (con notificación)- 21 folios.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje, las cuales, en lo pertinente, serán objeto de referencia a lo largo de este laudo. 1.

El presente proceso encuentra su origen en las diferencias que surgieron con ocasión a la ejecución del CONTRATO DE OBRA CIVIL A PRECIO GLOBAL FIJO SIN FÓRMULA DE AJUSTE NO. 02 —2019 a través del cual el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H, contrató a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S., con el objeto de realizar el mantenimiento general de fachadas de torres, puntos fijos y entrada a interiores, cambio de canales y bajantes, pintura de ornamentación, pintura de cubiertas y mantenimiento de andenes en el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., ubicado en la Calle 183 No. 11 — 55 de Bogotá D.C. 2.

Durante la ejecución contractual se presentaron diferentes circunstancias que afectaron la finalización de las labores contratadas. Es así como cada Parte le endilga a la otra una serie de incumplimientos con los que, a su modo de ver, se impidió el desarrollo de las prestaciones contratadas. 3. Así, en la Demanda Inicial, SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S aduce que, desde el inicio de la ejecución del proyecto, el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H modificó unilateralmente los ítems contractuales, lo cual representó una variación significativa con respecto del pliego de condiciones presentado a lo largo del proceso licitatorio y tratativas. 4.

Estos cambios en las cantidades de obra y adición de actividades en el sentir de la Convocante indujeron a error a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S., y lo llevaron firmar el contrato bajo la creencia de que las condiciones contractuales se encontraban ajustadas a la realidad del proyecto, por lo cual se inició a ejecutar una obra de mayores cantidades a las negociadas que solo se lograron determinar transcurrido un tiempo de obra e inversión de un gran presupuesto. 5.

Igualmente, la Convocante sostuvo que el Contrato se vio afectado por razones externas como la Pandemia del COVID 19 y los paros sociales acaecidos en Colombia en noviembre de 2019. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 6.

La Parte Convocada se opuso a la Demanda y, en su lugar, formuló pretensiones de reconvención atinentes a que se declare que fue SIKONS el que incumplió el Contrato. Al respecto señala que el Contratista incumplió con el cronograma contractual y que no terminó las obras a su cargo, generando daños y perjuicios. Bajo las anteriores consideraciones fácticas y con apoyo en las precisiones que cada parte realiza en los diferentes escritos, se llega a las Pretensiones y Excepciones que se individualizan a continuación.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Solicita la Parte Convocante que el Tribunal acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1. PRIMERA. Se DECLARE que la parte demandante SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ agotó todas las instancias para solicitar al demandado CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., la revisión y reequilibrio del Contrato de Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 — 2019", suscrito el pasado 17 de septiembre de 2019. 2.

SEGUNDA. Se DECLARE que el demandado CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., actuó de mala fe y de manera dolosa al inducir a error al contratista SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, sobre las condiciones y cantidades de LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 obra del "Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 — 2019", suscrito el pasado 17 de septiembre de 2019. 3. TERCERA. Se DECLARE que el demandado CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., abusó de su derecho como parte contratante al imponer unilateralmente obras adicionales y variar las cantidades de obra del proyecto sin haber reconocido las mayores cantidades de obra que estos cambios generaron. 4.

CUARTA. Se DECLARE que, el demandado CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., desequilibró el contrato a raíz de la imposición de mayores cantidades de obra y obras adicionales al contratista SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S., identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ. 5.

QUINTA. Se DECLARE que, el demandado CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., se enriqueció sin justa causa a raíz del no reconocimiento de las mayores cantidades de obra en que incurrió el contratista SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S., identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, por las variaciones impuestas por el contratante. 6.

SEXTA. Se DECLARE que la jornada de lluvias, paro nacional y, especialmente la pandemia del SARS-Cov2 causaron desequilibrio contractual y generaron un hecho propio de la teoría de la imprevisión, el cual habilitó al contratista SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. identificada con NIT. 900,067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 a solicitar la liquidación del contrato ante la imposibilidad de reequilibrio presentada. 7. SÉPTIMA, Se LIQUIDE el "Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 — 2019", suscrito el pasado 17 de septiembre de 2019 entre la sociedad comercial SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S., identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, y el contratante CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con Domicilio en la Ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con los informes periciales aportados por la parte demandante.

PRETENSIONES DE CONDENA: 1. PRIMERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la parte demandada, CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.R., identificada can NIT. 830.030.642, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., al pago del porcentaje de obra ejecutado y debidamente acreditado dentro informe pericial respecto del Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 — 2019", correspondiente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L ($298.964.435) a favor de SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S, identificada con NIT. 900.067.3774 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 79.236.389 de Bogotá D.C. y con domicilio en la misma ciudad. 2.

SEGUNDA. Se CONDENE a la parte demandada CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., identificado con NIT. 830.030.642, representada legalmente por et señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 7.537.470 de Armenia, Quindío, y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., al pago de las agencias en derecho y costas procesales”.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INICIAL La Demanda Inicial se sustenta en varios hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. Acorde con lo manifestado por la Parte Convocante, el origen de la controversia está dado por la actitud negocial tanto de la parte Contratante como del Interventor, en relación con la determinación del contenido e interpretaciones del contrato, puesto que los requerimientos contractuales que surgieron a lo largo del vínculo obedecieron a un abuso de su autonomía privada, al ser impuestos de manera infundada y arbitraria al Contratista, lo cual, le dificultó llevar a cabo con el contrato en condiciones normales y de forma progresiva causó un desequilibrio económico insostenible para culminar la totalidad de la obra. 2.

Así mismo, sostiene que el Contrato se vio afectado por hechos no imputables al Contratista que afectaron el equilibrio económico que no fue reconocido por la Contratante, a pesar de habérsele puesto en conocimiento oportunamente. 3. Como consecuencia del anterior comportamiento que enrostra a la Convocada, solicita el pago del porcentaje de la obra ejecutada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Al contestar la Demanda Inicial, el apoderado del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., además de pronunciarse sobre los hechos y oponerse a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas y formuló Demanda de Reconvención. A partir de su defensa, propuso las siguientes excepciones.

A. Reclamaciones inoportunas, extemporáneas e improcedentes por falta de requisitos formales y mala fe B. La parte contratante realizó los estudios de planeación de la obra y la información suministrada, acto que realizó de fue de buena fe C. El desequilibrio económico no se ha demostrado, pues no existió al no darse lo requisitos previstos en la ley para que se configure.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 D. La Pretensión de reconocimiento de obras adicional y mayores cantidades de obra en el Contrato de Obra a Precio Global celebrado entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S y el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., no tiene fundamento económico ni jurídico, por lo tanto, no está llamada a prosperar.

4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocada formuló Demanda de Reconvención, la cual, a su vez, reformó, planteando las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se DECLARE que el contratista SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. identificada con NIT.900.067.377-4,condomicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, es civilmente responsable por incumplimiento a la Ejecución del “Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 –2019”, celebrado con EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H, representada legalmente por el señor JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO con domicilio en la ciudad de Bogotá. SEGUNDA.

Se DECLARE que SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, debe pagar los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente por la suma de SEISCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE($606.848.485.00) conformidad al Dictamen Pericial presentado con la presente demanda por incumplimiento en la ejecución del “Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 2019” celebrado con CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. TERCERA.

Se DECLARE que el demandado SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el ingeniero CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, “Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 – 2019”,debe a pagar a LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 título de cláusula Penal el cinco por ciento (5%) del valor del contrato equivalente a la suma de Setenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($79.961.747.oo)M/cte, conforme a la CLAUSULA DECIMA NOVENA del “Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 – 2019 celebrado entre las partes el día 17 de septiembre de 2019.

CUARTA. Se CONDENE a la parte demandada, SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S, identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, al PAGO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo)M/ce, suma que se deberá cancelar al INTERVENTOR, por la prórroga de sesenta días (60) a partir del 7 de abril de 2020 hasta el 7 de junio de 2020, fecha en la cual el contratista debió haber entregado las obras terminadas conforme al Otro Si No 3 y al PARAGRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA DEL CONTRATO No.2019.

QUINTA: Se LIQUIDE el “Contrato De Obra Civil A Precio Global Fijo Sin Fórmula De Ajuste No. 02 – 2019”, suscrito el pasado 17 de septiembre de 2019 entre la sociedad comercial SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S., con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, y el contratante CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., representada legalmente por JESUS FERNANDO ZULUAGA HURTADO, mayor de edad, con domicilio en Bogotá D.C., de conformidad con el avance de obra realizado por el demandado.

SEXTA. Se CONDENE a la parte demandada, SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S, identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, al PAGO de las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso”

5. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA La Demanda de Reconvención se sustenta en varios hechos que se sintetizan de la siguiente manera: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 1.

Durante el desenlace contractual SIKONS no cumplió con el cronograma contractual, presentando importantes retrasos en el desarrollo de las obras a su cargo. 2. SIKONS suspendió y abandonó las obras unilateralmente, sin cumplir con la obra contratada.

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO POR LA CONVOCANTE La Convocante y Demandada en Reconvención formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. Caso Fortuito o Fuerza mayor. 2. Extralimitación de las facultades del Contratante

7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR LA LLAMADA EN GARANTÍA Estando igualmente dentro de la oportunidad legal, la Llamada en Garantía formuló excepciones de mérito contra la Demanda de Reconvención Reformada y el Llamamiento en garantía, así:

7.1. EXCEPCIONES FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. Pretender hacer efectiva la cláusula penal por el cien por ciento (100%) de su valor resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil. 2. Indebida demostración de los supuestos perjuicios sufridos. 3. Excepción genérica

7.2. EXCEPCIONES FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 1. El supuesto incumplimiento no es imputable al contratista y la fuerza mayor está excluida de la póliza de cumplimiento No. 2463101-1. 2.

La cláusula penal está excluida de la cobertura de la póliza de cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1. 3. La Póliza de Cumplimiento a favor de Particulares no. 2463101-1 sólo cubre el daño emergente sufrido por el asegurado y que se encuentren debidamente probados. 4. La aseguradora sólo responde hasta el valor asegurado pactado en el contrato de seguro. 5.

Aplicación del principio de proporcionalidad pactado en el contrato de seguro. 6. Compensación. 7. El Contrato es Ley para las Partes. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad. En efecto, las Partes han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente;

(ii) la Demanda Inicial y la Demanda de Reconvención Reformada cumplen con las exigencias legales y se surtieron los trámites de contradicción establecidos por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 22. A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes; y las pruebas LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas. Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en Acta 25 se efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvieron conformes las Partes.

2. TACHAS DE SOSPECHA Previo a entrar a la cuestión de fondo, se tiene que durante las audiencias de práctica de pruebas los apoderados de las partes formularon oportunamente “tachas de sospecha” o “de imparcialidad” contra algunos testigos. 1. En diligencia de 28 de septiembre de 2021 (Acta No. 16), el apoderado de la Parte Convocada tachó de sospechosa a la testigo YURI KAHERINE PÉREZ CUBIDES por considerar que, al tener lazos personales y familiares con la Parte Convocante, se afectaba su imparcialidad y la veracidad de su testimonio.

En palabras exactas “Ella es una persona que tiene vínculos de consanguinidad con el señor gerente de Sikons, señor Pérez, y es hija de él, entonces eso afecta también y forma también, digamos así, del staff de directivo de Sikons y me parece que eso afecta en cierto grado su credibilidad o imparcialidad en razón de su parentesco (…)” 2.

El 28 de octubre de 2021 (Acta 18), el apoderado del Llamado en Garantía tachó de imparcial al testigo JULIO ANTONIO BÁEZ por sus vínculos contractuales con la Convocada y por haber tenido información previa de otras actuaciones procesales. “Yo tengo dos razones para tachar el presente testimonio, su señoría. La primera es que, efectivamente, el testigo tiene un vínculo contractual con una de las partes conjunto habitacional San Antonio o tuvo obviamente en razón de ese vínculo recibió unos honorarios.

El vínculo es tan profundo que fue asesor para escoger al contratista. Fue interventor durante la etapa contractual. Fue interventor o sigue asesorando con el nuevo contratista. Luego hay un vínculo, una relación muy estrecha con el conjunto habitacional San Antonio Norte. En este caso, y obviamente esa dependencia o esa relación entre las partes hace que el testigo no sea espontáneo, que el testigo obviamente pueda ser imparcial.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 No estoy diciendo que el ingeniero esté diciendo mentira, no estoy diciendo eso. Estoy diciendo que de pronto él tiene una visión desde su perspectiva, porque obviamente tiene un vínculo con una de las partes que es el conjunto habitacional San Antonio Norte.

Pero además, su señoría, hay un tema que en la Al inicio del relato, el testigo mencionó varias veces que él había escuchado las grabaciones o los audios. Dijo textualmente yo y lo tengo anotado minuto a minuto. Cuando se hizo que él había escuchado los audios e hizo referencia al representante legal de Sikons hizo referencia a una arquitecta y usted sabe su señoría, que un testigo no puede escuchar el dicho de otro (…)” 3.

Finalmente, en audiencia de 20 de enero de 2022, el apoderado del Llamado en Garantía tachó de imparcial al testigo JOSÉ LIZARDO BELTRÁN PAIPA por sus vínculos contractuales con la Parte Convocada: “El ingeniero José Lizardo Beltrán informó que actualmente tiene un contrato vigente con el Conjunto Habitacional San Antonio, manifestó y aceptó que a la fecha el Conjunto Habitacional San Antonio no ha pagado la totalidad del valor del contrato, luego hay unos pagos pendientes por realizar, el ingeniero José Lizardo Beltrán aceptó aquí o explicó en su declaración que participó en la primera convocatoria que se hizo, donde participó Sikons también y obviamente ocupó el segundo puesto, es decir, Sikons le ganó dentro de esa convocatoria.

Todas esas circunstancias, su Señoría, para mí afectan la credibilidad del testigo, porque hay un interés específico en relación o frente al Conjunto Habitacional San Antonio, con quien tiene un vínculo contractual actualmente y con quien obviamente tiene una relación para efectos de terminar las obras que se están discutiendo en esta oportunidad, en ese orden de ideas dejo planteada la tacha de imparcialidad del testigo” Sobre la tacha de sospecha o de imparcialidad reza el artículo 211 del Código General del Proceso que cualquier parte podrá tachar un testimonio cuando considere que su credibilidad o imparcialidad podrá verse afectada “en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

La finalidad de esta figura es que el Sentenciador descarte el valor demostrativo de un testimonio que fue rendido por una persona que, por sus vínculos personales, familiares o económicos LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 con una de las partes o con el resultado procesal, ve afectada la credibilidad de su dicho.

La simple formulación de la tacha de imparcialidad – antes denominada de “sospechosa”- no conlleva la remoción inmediata del testigo, por el contrario, impone al Juez el deber de valorarlo con mayor cautela para otorgarle, si a ello hubiere lugar, la eficacia probatoria que le corresponda52. Así en providencia del 31 de julio de 2014 la Corte Suprema de Justicia expresó53: “De todas formas, cabe anotar que un testimonio con «tacha de sospecha» no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos, según las previsiones del canon 218 del Código de Procedimiento Civil, puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza.” Bajo la misma línea, dicha Corporación, en sentencia de 31 agosto de 2010, radicado, 2001-00224-01, sostuvo que “(…) no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las Partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.

Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…)”.

En este orden de ideas, la simple afinidad económica, personal o familiar que el testigo pueda tener con alguna de las partes o con el objeto de litigio, no genera mérito suficiente para desecharlo si, a pesar de tal situación, lo relatado guarda 52 Así, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la sospecha no descalifica de antemano-pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”, sentencia de 28 de julio de 2015, expediente: 6320. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147- 01 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 coherencia con la controversia y no se avizora una intención real de querer favorecer a una de las Partes. Es ahí donde “la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”54.

Hechas las aseveraciones anteriores considera el Tribunal que las declaraciones de los testigos YURI KATERINE PÉREZ, JULIO ANTONIO BÁEZ y JOSÉ LIZARDO BELTRÁN PAIPA merecen plena credibilidad y que lo manifestado por cada uno de ellos será valorado de forma conjunta con las demás pruebas y bajo las reglas de la sana crítica. En efecto, es cierto que los mencionados testigos tenían vínculos con algunas de las partes.

Por un lado, YURI KATERINE PÉREZ era funcionaria de SIKONS para el momento de los hechos, tal y como ella misma lo adujo al responder sobre sus generales de ley. Por el otro lado, JULIO ANTONIO BAEZ y JOSÉ LIZARDO BELTRAN PAIPA tuvieron contratos de interventoría y de obra, respectivamente, con el CONJUNTO HABITACIONAL, como quedó acreditado con sus propias declaraciones.

Sin embargo, dichas relaciones laborales y/o comerciales, por sí solas, no constituyen una razón suficiente para concluir que tenían un interés directo para beneficiar a uno de los extremos procesales. Por demás, los tres testigos, dado los roles que ocuparon durante la ejecución contractual, presenciaron directamente los hechos sobre los cuales rindieron declaración y estuvieron presentes en las etapas de negociación, redacción, ejecución y surgimiento del conflicto, por lo que sus testimonios resultan fundamentales para encontrar la verdad material del presente caso.

Ahora bien, aunque el testigo JULIO ANTONIO BAEZ indicó que había tenido acceso al expediente procesal antes de su declaración55, ello tampoco da lugar a descartar su testimonio. En este asunto se valorará la referencia fáctica expuesta por el testigo y no las apreciaciones subjetivas hechas sobre terceras personas. 54 Corte Constitucional, Sentencia C- 622 de 1998. 55 Así se advierte de su propio testimonio cuando hizo referencias a otros testimonios: “Su señoría, con todo el respeto, yo escuché los audios y el audio de la arquitecta que lo que hace es darle vueltas a su respuesta más de hora y media.

No la interrumpieron. Yo que les estoy diciendo yo que lo estoy ilustrando de cronológicamente. Si me interrumpen, entonces yo no sabría. Yo vengo preparado para explicarles toda la situación contractual, porque yo manejo el contrato de principio a fin” LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.30 Por lo expuesto, el Tribunal rechazará las tachas de imparcialidad formuladas sobre los aludidos testigos.

3. ANÁLISIS DE LA DEMANDA INICIAL 3.1. Pretensión Primera Declarativa Solicita la parte Convocante que se declare que SIKONS “agotó todas las instancias para solicitar” a la Convocada “la revisión y reequilibrio del Contrato de Obra Civil a Pecio Global Fijo sin fórmula de reajuste”. Para tales efectos, el Tribunal encuentra que en la Cláusula Vigésimo Quinta56 del Contrato las Partes acordaron un sistema escalonado para resolver sus controversias, consistente en que, en primer lugar, intentarían un “arreglo directo y amigable” y, en caso de que ello no fuera posible, acudirían al arbitraje.

Es pacífico en este asunto, por así haberlo reconocido expresamente las Partes, que previo al inicio de este trámite arbitral, intentaron transigir de manera directa las discrepancias contractuales que estaban afectando la continuidad de las labores, para lo cual se cruzaron varias comunicaciones que, infructuosamente, no culminaron en un arreglo.

Justamente, en los hechos CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO OCTAVO y CENTÉSIMO OCTAGÉSIMO NOVENO de la Demanda Inicial, SIKONS indicó que, mediante comunicación de 1 de julio de 2020, informó al CONJUNTO HABITACIONAL el inicio de la fase de “arreglo directo” y que en desarrollo de la misma “se intercambiaron múltiples comunicaciones vía correo electrónico”.

Al contestar la Demanda, el apoderado de la Convocada manifestó, en grado de confesión, que tales hechos eran ciertos. Por lo tanto, está suficientemente acreditado que, previo a la radicación de la demanda arbitral, las Partes, a petición de SIKONS, agotaron el estanco previo de negociación directa que contractualmente habían fijado como mecanismo inicial 56 Cláusula Vigésima Quinta: Cláusula Resolutoria: En el evento de surgir diferencias durante el desarrollo y ejecución del contrato que alteren la relación contractual, las partes acudirán en primer lugar al arreglo directo y amigable, y de no ser posible, al empleo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como son la conciliación y el arbitraje, este último regido por el reglamento que para el efecto tenga establecido el Centro de Arbitraje y Conciliación escogido por la parte que dé inicio al tribunal de arbitramento”.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.31 para intentar solucionar sus controversias. En este sentir, el Tribunal despachará favorablemente la Pretensión Primera y así lo declarará en la parte resolutiva.

No obstante lo anterior, es necesario indicar, a manera de obiter dictum, que, de cualquier manera, ninguno de los Contratantes se encontraba obligado a agotar esa “fase de arreglo directo” y su eventual desatención no habría acarreado ninguna sanción contractual. Bajo nuestro sistema procesal, los particulares no pueden crear “instancias” o “requisitos de procedibilidad” para acceder a la justicia ordinaria u arbitral, tal y como lo dispone expresamente el artículo 13 del C.G.P.: “(…) Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia”.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que los particulares no están habilitados para crear estancos previos para acceder a la justicia, pues eso le corresponde exclusivamente al legislador: “Es preciso reiterar que el desarrollo de la autonomía negocial no puede llegar a suponer la modificación de las formas previstas en la ley para acceder a la jurisdicción y por ello las condiciones previas que las partes establezcan para intentar resolver sus eventuales diferencias no constituye un requisito previo para poder acceder a la administración de justicia (art. 229 CN, art. 2º de la Ley 270 de 1996 LEAJ).

Las partes no está habilitadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad que sólo pueden establecerse por vía legislativa.”57 En virtud de lo anterior, se recalca que en caso de que las Partes no hubieren acudido a esa fase previa de “arreglo directo”, ello en nada habría afectado su responsabilidad contractual o la competencia del presente Tribunal. 3.2.

Pretensión Segunda Declarativa 57 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 29 de febrero de 2012. Radicado:11001-03-26- 000-2010-00054-00(39549) LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.32 En segundo lugar, solicita la Demandante que se declare que el CONJUNTO HABITACIONAL “actuó de mala fe y de manera dolosa” al inducir en error a SIKONS sobre las condiciones y cantidades de obra del “Contrato de Obra a Precio Global Fijo sin Fórmula de Ajuste”, suscrito el 17 de septiembre de 2019.

Para sustentar su posición, el Convocante sostuvo en la Demanda y en sus alegatos de conclusión, que el obrar de “mala fe” que se endilga al CONJUNTO HABITACIONAL se concretó cuando, a través de argumentos imprecisos y de manera arbitraria, modificó las cantidades de obras que se habían indicado en la licitación privada en virtud de la cual SIKONS presentó su oferta económica.

Específicamente, aduce la Demandante que una vez SIKONS fue seleccionada el 5 de agosto de 2019 por la Asamblea de Copropietarios del CONJUNTO HABITACIONAL para ejecutar el Contrato de Obra, fue citada a una reunión el 3 de septiembre siguiente en la que el Administrador de la Convocada y el Interventor le propusieron un “itemizado contractual” diferente al establecido en el pliego de condiciones, bajo el argumento de que este último tenía cantidades de obra “elevadas en un 10%”.

Así mismo, en el Otrosí No. 1, el CONJUNTO HBAITACIONAL volvió a modificar las condiciones contractuales. Por su parte, el CONJUNTO HABITACIONAL se opuso a tal pretensión y adujo que siempre obró de buena fe y que el proceso de selección que llevó a la firma del “Contrato de Obra a Precio Global Fijo sin Fórmula de Ajuste” estuvo debidamente soportado y sustentado.

Entendida la posición de las Partes, el Tribunal estima pertinente las siguientes consideraciones: 3.2.1. Alcances de la Pretensión Tal y como se advierte de la literalidad de la Pretensión Segunda previamente citada, la Demandante solicita de manera clara y expresa que se declare que el CONJUNTO HABITACIONAL, a título de “dolo” y de “mala fe”, indujo en error a SIKONS sobre las condiciones y cantidades de obra del Contrato.

Dicho en otras palabras, la Convocante dio un calificativo especial al comportamiento que le imputa a la Convocada (dolo y mala fe), aspecto sobre el que deberá versar el pronunciamiento del Laudo a efectos de garantizar una decisión congruente. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.33 Por consiguiente, el Tribunal se encargará de verificar si en efecto el CONJUNTO HABITACIONAL cometió la conducta dolosa que se le imputa, para lo cual analizará si la Parte Convocante aportó los medios de prueba suficientes para su procedencia, toda vez que, de conformidad con nuestro régimen constitucional y legal, el dolo o la mala deben probarse.

Al respecto, el artículo 83 de la Constitución Política señala expresamente que las “actuaciones de los particulares (…) deberán ceñirse a los postulados de la buena, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes ante estas” (Subrayas y negrillas fuera del original). En la misma línea, el artículo 1516 del Código Civil reza que “el dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley.

En los demás debe probarse” y el artículo 835 del Código de Comercio, siendo mucho más preciso en su redacción, estipula que “[s]e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. Por ende, quien califica una determinada actuación como dolosa, debe acreditar de manera suficiente que la misma fue malintencionada, deliberada o ejecutada con la intención de causar un daño. Sobre la valoración del dolo, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “En forma muy general el dolo puede describirse como «todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio»1.

El artículo 1516 del Código Civil consagra la regla general en punto a la demostración del dolo al señalar que éste «no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley», mientras que «[e]n los demás debe probarse». Esta disposición armoniza con el postulado de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y en el artículo 769 del Código Civil, último conforme al cual «[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse». Así mismo, es claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem2, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual de libertad probatoria, por lo que deberá valerse LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.34 de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga.”58 La doctrina más especializada en la materia, igualmente ha expuesto que: LA PRUEBA DEL DOLO.- Es, en principio general y en nuestro ordenamiento positivo, el de que la carga de la prueba de los hechos le incumbe a quien la alega (C.C., art. 1757); de donde corresponde al actor acreditar los hechos que son fundamentales de su acción (actori incumbit probatio).

En consecuencia, el acreedor que pretenda la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento o por la demora en el cumplimiento de la obligación, tiene que aducir la prueba de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que haya lugar a dicha indemnización; y como entre tales requisitos figura el de que el incumplimiento o el retardo sean imputables al deudor, de conformidad con tal principio, le corresponderá siempre a aquel demostrar el dolo o la culpa cometidos por éste.

El art. 1516 del Código Civil preceptúa respecto de la primera de estas causas de imputabilidad: “El dolo no se presume sino en los casos expresamente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Tal disposición sobra porque, según la precitada regla general, quien alegue el dolo debe probarlo, y, además, es redundante, porque resulta claro que cuando la ley no establezca la presunción del dolo, lo que implica el desplazamiento de la carga de la prueba en contrario hacia el demandado, le corresponde al actor suministrarla.

El Código Civil solamente establece dicha presunción del dolo en los siguientes casos: a) Cuando se ha detenido u ocultado un testamento (art. 1025); b) cuando el albacea cumple disposición del testamento contraria a las leyes (art. 1038); y c) cuando se hace una apuesta, sabiendo de cierto que ha de verificarse o se ha verificado el hecho de que se trata (art. 2284).”59 Con base en lo anteriormente expuesto, el Tribunal procederá a referirse de manera concreta a la Pretensión Segunda Declarativa. 3.2.2.

¿Indujo en error de manera dolosa el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO a SIKONS CONSTRUCCIONES Y 58 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 7 de octubre de 2021. Radicado SC.4137- 2021. Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 59 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá. 1976.

Página 142. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.35 MANTENIMIENTO S.A.S sobre las condiciones y cantidades de obra del Contrato de Obra? Para responder el anterior interrogante, el Tribunal abordará los hechos debidamente probados y su impacto en la relación negocial: 1.

El 14 de junio de 2019, el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANOTNIO NORTE PH publicó la Invitación a Cotizar 001 de 2019 cuyo objeto era recibir propuestas económicas para los trabajos de “Mantenimiento General de Fachadas Torres, Puntos Fijos, Entrada Interiores, Cambio de Canales y Bajantes, Pintura de Ornamentación (pasamanos y armarios) del Conjunto”60. 2.

En el Anexo “A” de dicha Invitación a cotizar, se incluyeron las actividades a realizar, su descripción, la unidad de medida y la cantidad a ejecutar. 3. Naturalmente, los oferentes debían sustentar su propuesta económica con base en dichas actividades que constituían, precisamente, los límites sobre los cuales versaría el Contrato a suscribir. 4.

Es de aclarar que la Invitación a Ofertar se hizo con sustento en los Estudios Previos elaborados por la firma NUEVO ESPACIO. Así se advertiría en el Interrogatorio de Parte de la Convocada: “DR. GAONA: [00:14:33] Pregunta Nº. 2. Indíquele al Tribunal, sí o no, si el Conjunto Habitacional San Antonio Norte, tuvo en cuenta la consultoría realizada por la Empresa Nuevo Espacio para la elaboración de los pliegos de condiciones, que fueron base dentro del proceso licitatorio.

En caso negativo, indique cuál fue la consultoría tenida en cuenta? SR. ZULUAGA: [00:14:58] Sí, de que se tuvo en cuenta el estudio de que el Conjunto Habitacional San Antonio Norte, contrató con la empresa Nuevo Espacio, con el arquitecto Mauricio Montes. De que nos sirvió de base para poder llevar la licitación, eso sí se tuvo en cuenta.” 5.

Previo a la radicación de la su oferta, SIKONS, a través del Ingeniero ELKIN FRANCISCO OVALLE, realizó una visita obligatoria al CONJUNTO 60 Expediente Digital: 02 Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No. 2/02. PRUEBAS No. 2- Pruebas contestación. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.36 HABITACIONAL SAN ANTONIO para revisar el lugar de las obras. Esto quedó probado con la confesión del Representante Legal de la Convocante en el interrogatorio de parte que se le formuló: “DR. CAÑAVERAL: [02:05:22] Pregunta Nº.2.

Diga cómo es cierto sí o no, y mi poderdante dice que es cierto, que en el proceso licitatorio se estaba contenida una visita obligatoria, a la cual, asistió el ingeniero Elkin Francisco Ovalle por parte de Sikons? SR. PÉREZ: [02:05:46] Sí, es cierto.” 6. El 5 de julio de 2019, SIKONS radicó en el CONJUNTO HABITACIONAL su propuesta dentro del proceso licitatorio, la cual describía el presupuesto de obra en un valor total de $2.220.914.837 y detallaba las cantidades a ejecutar para cada ítem particular61.

Posteriormente, el 17 de julio de 2019, SIKONS actualizaría su oferta a $1.943.168.885, ajustando, igualmente, algunas cantidades de obra y precios unitarios62. 7. Mediante comunicación de 18 de julio de 2019, la empresa BAEZ INGENIERÍA S.A.S, notificaría que el orden de elegibilidad dentro de la invitación a cotizar 001 de 2019 estaba compuesto por las firmas DIAMOND WORLD LTDA, SIKONS CONSTRUCCIONES S.A.S y ACA SOLUCIONES/MASTER QUÍMICA. 8.

El 4 de agosto de 2019, los oferentes preseleccionados hicieron la presentación de sus propuestas ante la Asamblea General de Copropietarios del CONJUNTO HABITACIONAL. En dicha oportunidad SIKONS añadió unas actividades adicionales y redujo su oferta económica a $1.599.254.96763. 9. El mismo 4 de agosto de 2019, la Asamblea de Copropietarias adjudicaría a SIKONS el Contrato de Obra64. 61 Expediente Digital: 02 Pruebas/ Pruebas aportada con la demanda inicial/ 8_Prueba Documental N 2-10 62 Ibídem. 63 Ibídem.

Folio 126 64 Ibídem LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.37 Del recuento realizado hasta el momento, el Tribunal no encuentra que EL CONJUNTO HABITACIONAL haya obrado de mala fe o con dolo en la determinación de las condiciones contractuales.

En primer lugar, el periodo precontractual estuvo orientado por unos Estudios previos y una Invitación a cotizar que SIKONS tuvo la oportunidad de conocer, estudiar y detallar. Así mismo, realizó una visita de campo para conocer el lugar de las obras y las condiciones en que se encontraba, como bien se indicó anteriormente. Inclusive, en la Asamblea de 4 de agosto de 2019, el Representante Legal de SIKONS expresó ante todos los copropietarios lo siguiente: “(…) se compraron unos pliegos de peticiones que en ese momento costaron $500.000 adquiriendo la información de todo su proyecto mediante un estudio que hicieron que el conjunto nos presentó, muy válidos todas las cantidades las pudimos recalcular las cantidades normales y un excelente trabajo de patología, total que en esos términos de referencia nos afianzamos en unos precios”65 Adicionalmente, según su certificado de Existencia y Representación, SIKONS, cuenta con más de 10 años de experiencia en el área de la construcción y, por ende, con la capacidad suficiente para abordar desde el entendimiento técnico la estructuración de un proyecto.

Las anteriores precisiones permiten concluir que hasta la adjudicación del Contrato no se encuentra acreditado ningún comportamiento doloso o malintencionado a cargo del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE, por el contrario, las pruebas recaudadas permiten dilucidar con claridad que el periodo pre contractual se surtió con sustento en la información técnica disponible, la cual fue puesta a disposición de los interesados (entre ellos SIKONS) para su validación y análisis; y se permitieron visitas de campo propias de este tipo de procesos.

Verdaderamente no hay en el expediente ningún medio de convicción que permita avizorar, si quiera en grado de indicio, que el CONJUNTO HABITACIONAL haya ejercido en las tratativas algún comportamiento específicamente encaminado a causar algún daño a SIKONS. 65 Ibídem. Folio 120 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.38 Ahora bien, en cuanto a la celebración del Contrato, resultan relevantes los siguientes hechos: 1. El 3 de septiembre de 2019, previo a la firma del Contrato, representantes de SIKONS, del Conjunto Habitacional y de la Interventoría realizaron una nueva reunión para discutir el itemizado contractual. 2.

En dicha reunión, el Interventor propuso unas condiciones y cantidades de obra diferentes a las de la Invitación para cotizar66, pero conservando el precio global aceptado por la Asamblea. Mediante correo de 6 de septiembre de 2019, SIKONS aceptó las nuevas condiciones formuladas por la Interventoría 67, las cuales posteriormente se incluirían en la versión definitiva del Contrato de Obra68. 3.

La testigo YURI KATERINE PÉREZ, quien en la etapa precontractual obró como Gerente Administrativa de SIKONS y luego como residente de obra, explicó lo ocurrido en dicha reunión: “ellos nos solicitan una reunión el 3 de septiembre, llegó el señor Fernando Zuluaga, representante legal de la copropiedad en compañía de un ingeniero (…) en esa conversación él sacó un cuadro Excel (…) en donde nos decía que lo que sucedía era que tenían que hacer, que ellos iban a hacer un ajuste al presupuesto, entonces que algunas cantidades del capítulo de fachadas, estos presupuestos vienen con las actividades y las cantidades, pero van enmarcados por unos capítulos de manera organizada, que las actividades del capítulo de fachadas todo lo que comprendía fachadas exteriores, las cantidades de obra en m2 y en metros lineales había que hacerles ese ajuste y nos pasó el cuadro, porque ellos habían puesto unas cantidades que no eran dentro del pliego, que realmente las cantidades eran menores y que también ellos quería hacer unas obras como la instalación de cerámicas (…) entonces que como ya se quitaban unas cantidades y hubo unas actividades entonces que eso era la compensación, incluyendo pues ítems nuevos y bajando las cantidades.

Además de esto, en el itemizado el alcance inicial de la propuesta era pintar los puntos fijos (…) inicialmente en 66 Expediente Digital: 02 Pruebas/ Pruebas aportada con la demanda inicial/ 7- Prueba Documental No. 11-20 67 Ibídem y Hecho Cuadragésimo Primero de la Demanda. 68 La testigo YURY KATERINE PEREZ refería esta situación de la siguiente manera: “suscribimos el contrato, con los 6 meses que decía el pliego y con el intemizado entregado por el interventor Julio Baez y con ese intemnizado empezamos a trabajar” LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.39 el pliego y con el tiempo que el pliego había estimado esto se hacía con pintura (…) el 3 de septiembre que ellos llegan ya nos dicen no el alcance del punto fijo ahora queremos ponerle acabado, el mismo acabado de la fachada (…) entonces nosotros bueno estamos en una licitación privada y de alguna manera el cliente pues es el que sabe que quiere hacer en su copropiedad y teniendo en cuenta la patología fuerte que tenía esa copropiedad seguramente es una necesidad, nosotros no le vimos inconveniente, nosotros le recibimos el itemizado que el mismo interventor nos entregó acá en las manos, impreso, a color, por él, que también nos lo envió al correo electrónico y nos dijo tienen hasta el 6 de septiembre para hacérmelo llegar por correo.

En efecto, nosotros le hicimos llegar pues algo que nos dijo fue no se puede salir de los 1.599 millones porque fue lo que la asamblea les aprobó, ajusten el presupuesto para que les dé el mismo valor, nosotros no le vimos inconveniente, lo ajustamos teniendo las nuevas cantidades que él nos presenta las nuevas actividades, las actividades modificadas como puntos fijos, nos dice algo así de la ventanería (…) entonces en efecto nosotros le recibimos el nuevo itemizado, lo enviamos diligenciado sobre el mismo valor de la oferta, ajustamos a los 1.599 que se habían presentado a la asamblea y él lo recibe (…) 4.

Con posterioridad a esa reunión, las Partes tuvieron otras reuniones para continuar con la discusión de los términos contractuales y finalmente suscribieron el Contrato de Obra objeto de esta controversia. Como se puede observar, el proceso de negociación y definición de las estipulaciones contractuales se surtió en el marco de una libre negociación, donde cada Parte tuvo la oportunidad de analizar las diferentes alternativas y de aceptar las condiciones que se materializaron en el Contrato de Obra.

De la prueba testimonial antes referenciada, se advierte que SIKONS recibió una solicitud para modificar las condiciones y cantidades de obra fijadas en el pliego de Condiciones y que tras una revisión decidió, libre y voluntariamente, aceptarlas, incluyéndolas en el texto contractual definitivo. No hay prueba en el expediente que indique que a la Convocante se le hubiere impuesto una determinada estipulación contractual o que no hubiere tenido la oportunidad de analizar y estudiar las cantidades de obra propuestas a fin de establecer si las mismas eran o no adecuadas.

Aquella siempre tuvo la disponibilidad para investigar sobre los pormenores del negocio jurídico, sobre los cambios que se le están planteando y sobre la viabilidad o no de los mismos. Por demás, se esperaría que un profesional en la materia – como SIKONS- hubiere LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.40 obrado con el cuidado y la prudencia de verificar con suficiencia las variaciones que se le formulaban a efectos de prevenir y mitigar futuros riesgos. Así mismo, tampoco se evidencia que en esa reunión del 3 septiembre de 2019, previo a la firma del contrato, el CONJUNTO HABITACIONAL hubiere obrado de mala fe o con dolo.

En ella simplemente se planteó por parte del Interventor una posibilidad de modificar las cantidades de obra en torno a unas específicas consideraciones, las cuales SIKONS, al menos en ese momento, encontró ajustadas y por ende las aceptó. Si al final de cuentas dichas consideraciones resultaron equivocadas o imprecisas, ello podría dar lugar a un incumplimiento o a una revisión contractual, pero, por sí mismas, no constituyen un comportamiento doloso.

En la Demanda y en los Alegatos de Conclusión, la Parte Convocante sostuvo que el dolo y la inducción en “error” se materializaron por el hecho de que el Interventor expresó que las cantidades establecidas en el “pliego” estaban elevadas un 10% y que por ello se podía realizar unos ajustes sin afectar la cuantía del negocio, lo que a juicio de SIKONS resultó equivocado.

Para tales efectos, se citó una grabación de la reunión del 3 de septiembre de 2019, en la que el Interventor supuestamente hizo las afirmaciones que se tildan de incorrectas e imprecisas. A riesgo de ser reiterativos, el Tribunal encuentra que lo dicho en esa grabación tampoco tiene la capacidad de acreditar el comportamiento doloso y la inducción a error que se pretende, por lo siguiente: En primer lugar, la grabación a la que alude la Convocante insistentemente (Audio No. 1 aportado con la Demanda Inicial69) simplemente contiene una conversación entre varias personas, de la cual se desconoce la fecha en la que se tomó y la identidad de los participantes.

Igualmente, se desconoce si los intervinientes en esa reunión autorizaron la grabación que hoy se pretende utilizar como prueba. Por lo tanto, al no poderse determinar plenamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio dicha grabación, la misma carece por completo de eficacia demostrativa. De cualquier manera, y aún en gracia de discusión, la simple manifestación del Interventor atinente a que las cantidades de obra fijadas en el pliego excedían en 69 Expediente Digital: 02 Pruebas/ Pruebas aportada con la demanda inicial/ Enlace material probatorio SIKONS LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.41 un 10%, tampoco comporta un comportamiento doloso, en la medida en que no existe otra prueba que acredite, más allá de toda duda razonable, que dicha afirmación estaba encaminada única y exclusivamente a causar un daño a SIKONS.

Como ya se indicó anteriormente, la Convocante tuvo la oportunidad de revisar y analizar las modificaciones que se estaban presentado, a fin de aceptarlas o no, y tras una revisión encontró conformidad con las mismas. Dicho en otras palabras: una simple afirmación rendida por el Interventor en el marco de una negociación no puede catalogarse como “engañosa” o “malintencionada” sino está acompañada de otras pruebas que, fehacientemente, acrediten que la misma se produjo con la intención positiva de causar un daño o de menoscabar la libertad contractual.

Por último, de conformidad con el artículo 1515 del Código Civil, el dolo sólo vicia el consentimiento “cuando aparece claramente que sin él no hubiera contratado” y no hay prueba cierta, real y directa que acredite que la aceptación de SIKONS a las nuevas condiciones de obra que se sugirieron el 3 de septiembre 2019 estuvo única y exclusivamente fundada en la afirmación del Interventor sobre un supuesto “exceso” del 10% en los pliegos de condiciones.

El Tribunal no puede concluir – por falta de elementos demostrativos- que, de no haberse hecho esa manifestación por el Interventor, SIKONS se habría negado a firmar el Contrato de Obra con las modificaciones sugeridas, elemento indispensable para dar por configurado el dolo como vicio del consentimiento. Las anteriores aseveraciones son suficientes para concluir, una vez más, que en el presente caso no se acreditó la comisión de una conducta dolosa a cargo del CONJUNTO HABITACIONAL que indujera a error sobre las condiciones y cantidades de obra que se suscribieron en el Contrato de obra de 17 de septiembre de 2019.

Por el contrario, las pruebas válida y oportunamente allegadas demuestran que la etapa precontractual y la negociación de las condiciones definitivas se dieron en el desarrollo propio de la autonomía negocial donde cada extremo revisó y aprobó las prestaciones a que se comprometía. Finalmente, a las mismas conclusiones se llega respecto del Otrosí No. 1 en el que, igualmente, las Partes modificaron las condiciones y cantidades de obra.

Dicho ajuste fue firmado de manera libre y voluntaria por las Partes, sin que aparezca prueba de una conducta dañina o malintencionada. Así la confesaría el Representante Legal de SIKONS al rendir su interrogatorio de parte: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.42 “DR. CAÑAVERAL: [02:33:33] Pregunta Nº.10. Diga cómo es cierto sí o no, que usted de manera libre y voluntaria, firmó el contenido de los otrosíes número uno, dos y tres al contrato número 02 del 2019? SR. PÉREZ: [02:33:54] Efectivamente sí lo firmé libre y voluntario, también voluntario sí lo hice, pero libre no tanto.

Quiero aclarar que siempre presionado a la terminación y liquidación del contrato, nosotros ya lo entendíamos y estábamos incluso en un proyecto, donde ya habíamos invertido en andamios, en materiales. Por ejemplo, en esta parada que tuvimos, perdimos materiales de graniplast que quedaron ahí durante la pandemia, se perdieron casi más de 35 millones de pesos, no tan libre.

Cada imposición de cada otrosí del itemizado siempre fue impuesto por el señor representante legal, que siempre manejó el timón y que él dice desconocer las partes técnicas, pero que se excusa en eso a través de interventoría. (…)” En virtud de todo lo expuesto, se negará la pretensión segunda declarativa por no haberse acreditado la ocurrencia de una actuación “dolosa” o de “mala fe” a cargo del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO que hubiere inducido a error a SIKONS a la hora de contratar.

Por las mismas razones, estará llamada a prosperar la excepción denominada “La parte contratante realizó los estudios de planeación de la obra y la información suministrada, acto que realizó de fue de buena fe”. 3.3. Pretensión Tercera Declarativa En esta pretensión SIKONS solicita se declare que la Convocada “abuso de su derecho” al “imponer unilateralmente obras adicionales y variar las cantidades de obra del proyecto sin haber reconocido las mayores cantidades de obra que estos cambios generaron”.

Como sustento de esta petición, la Convocante sostuvo en su demanda que en el desarrollo del Contrato se evidenció que las cantidades de obra modificadas por la Interventoría y el Contratante resultaron inexactas, “demostrando un desconocimiento del objeto contractual por parte de estos, así como también de su posición “dominante”, de la cual se abusó para modificar de forma arbitraria las medidas establecidas en los estudios previos” (Hecho Septuagésimo Quinto), razón por la cual SIKONS terminó ejecutando, para ciertas actividades, mayores cantidades de obra.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.43 Así mismo señaló que, por los cambios introducidos por el Contratante y el Interventor, SIKONS terminó ejecutando prestaciones adicionales que lo obligaron a incurrir en gastos adicionales, tales como: (i)desinstalación de rejillas preexistentes y mano de obra civil, (ii) desinstalación e instalaciones de tejas y caballetes, (iii) Nivelación con equipo de precisión zócalos y (iv) aplicación pasta acrílica mejorada con mezcla de arena de peña y cemento y aplicación de graniplas hidrofugado.

En contraposición, la Parte Convocada señaló que las reclamaciones de obras adicionales y mayores cantidades de obra no eran pertinentes por cuanto: (i) no fueron formuladas en los momentos oportunos, esto es, al suscribir los diferentes otrosíes, (ii) la naturaleza del contrato a “precio fijo” no permite este tipo de reclamaciones y (iii) no se acreditó el desequilibrio contractual.

Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal considera lo siguiente: 3.3.1. Precisión sobre el Alcance de la Pretensión Como se desprende de la literalidad de la pretensión, la Parte Convocante solicita se declare que el CONJUNTO HABITACIONAL “abusó de su derecho” al imponer obras adicionales” y variar “las cantidades de obra”. Al igual que en el acápite anterior, el Demandante calificó de manera precisa el comportamiento que endilga a la Convocada en “abuso del derecho”, razón por la cual, para analizar la viabilidad de esta petición, corresponderá al Tribunal verificar si, dadas las condiciones del caso y el material probatorio, el CONJUNTO HABITACIONAL incurrió en la categoría conductual referida.

Así, sea lo primero indicar, que la responsabilidad por “abuso del derecho” es una categoría especial de responsabilidad que emana directamente de nuestra Constitución Política en cuyo artículo 95 establece que es deber de los ciudadanos “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Así mismo, el artículo 830 del Código de Comercio señala que el “que abuse de sus de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”.

De manera general, el abuso del derecho no es cosa distinta al ejercicio irracional y dañino de una prerrogativa legal o contractual. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.44 “Queda claro, entonces, que, a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con éste último propósito el responsable debe resarcir los daños que ocasione a terceros”70 En cuanto a los elementos que dan lugar al “abuso del derecho”, la doctrina ha señalado que se presenta en los siguientes casos: “Existen diversos criterios para determinar cuándo existe un abuso del derecho.

Algunos de contenido objetivo y otro subjetivo. Así por ejemplo, se ha señalado (Ripert) que ello ocurre cuando se actúa con intención de dañar; que se presenta cuando el derecho se ejerce en forma contraria a su finalidad (Josserand); cuando se ejerce sin utilidad para quien actúa; cuando el ejercicio no tiene por objeto proteger el interés jurídicamente protegido que constituye el derecho subjetivo; cuando se trata de un acto cuyo efecto no puede ser otro que dar a otro, sin interés apreciable y legitimo para quien lo realiza o finalmente, que el mismo se ejerza con culpa o en forma anormal”71 A partir de la anterior explicación, el Tribunal pasará a determinar si el CONJUNTO HABITACIONAL incurrió en el abuso del derecho endilgado. 3.3.2.

Análisis del Abuso del Derecho al caso en concreto. La pretensión en comento sostiene que el abuso del derecho se concretó en dos actuaciones a cargo del CONJUNTO HABITACIONAL (i) la exigencia de mayores cantidades de obra y (ii) la exigencia de actividades adicionales no previstas. Por lo tanto, para facilitar el análisis se abordarán de manera aislada: MAYORES CANTIDADES DE OBRA Según se indicó anteriormente, las Partes, de manera libre y voluntaria, suscribieron el Contrato de Obra a Precio Global Fijo sin Fórmula de Ajuste, en cuya Cláusula Cuarta incluyeron el presupuesto a ejecutar individualizando los siguientes componentes: (i) actividades, (ii) cantidades y (iii) valor unitario y total. 70 Corte Suprema de justicia. Sala Civil.

Sentencia de 5 de abril de 2021. Radicado: SC1066-2021. 71 CÁRDENAS MEJIA, JUAN PABLO. “Contratos. Notas de Clase. Editorial Legis. 2021. Página

18. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.45 Tales condiciones técnicas fueron conocidas previamente por SIKONS, quien, se reitera, tuvo acceso a los estudios previos y pudo hacer los análisis pertinentes previo a obligarse con la suscripción del Contrato.

Según el análisis hecho en el acápite anterior, no se encontró que la formación del Contrato hubiere estado afectada por conductas dolosas o dañinas a cargo del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO. Por ende, el Tribunal reitera que, de cara a lo que interesa a esta pretensión, la fijación de las cantidades de obra en el Contrato objeto de este debate no fue consecuencia de un abuso del derecho o de la posición dominante del CONJUNTO HABITACIONAL.

La anterior aseveración no significa que durante la ejecución contractual no se hubieren presentado mayores cantidades de obra – aspecto que será objeto de un pronunciamiento más adelante-, lo único que pone de presente es que el calificativo dado por el Demandante en su pretensión (abuso del derecho) no está acreditado en este componente.

Se reitera que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que permite aseverar, más allá de toda duda razonable, que la fijación de las cantidades de obra se hizo de forma deliberadamente incorrecta o imprecisa para afectar a SIKONS y beneficiar al CONJUNTO HABITACIONAL. ACTIVIDADES ADICIONALES Menciona la Convocante que a lo largo de la ejecución contractual le fue impuesto a SIKONS por el CONJUNTO HABITACIONAL, de manera abusiva, la realización de ciertas actividades que no estaban contempladas en el Contrato.

El Tribunal abordará cada actividad según lo probado 1) DESINSTALACIÓN DE REJILLAS PREEXISTENTES Y MANO DE OBRA CIVIL Está probado que ni en los Estudios Previos ni en el Contrato de Obra se pactó que SIKONS construcciones debía realizar la desinstalación de las rejillas preexistentes para gas ni asumir la mano de obra necesario para ello.

Ello fue una necesidad que surgió con posterioridad a la firma del Acta de Inicio. El Interventor de la Obra ratificaría lo dicho de la siguiente manera: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.46 “En el comité de obra.

La administración del conjunto advierte de que las rejillas existentes están cristalizadas y en algunos sitios no existían que por lo cual deberíamos colocar rejillas nuevas. Entonces se discute el conjunto ofrece que él entrega el material, o sea, compra la rejilla 620 rejillas y le pide el favor, a Sikons que se las instale ellos. Pues obviamente en ese momento los no sabían del tema, piden que iban a hacer unas pruebas piloto a ver cuánto tiempo se requería para instalar una rejilla y le daban el precio al conjunto.

Lo hicieron, la supervisión, la interventoría, supervise el trabajo y más o menos se llega. A cuántas rejillas puede instalar un operario al día y le pasan el costo a la administración del conjunto.” Así mismo, el testigo ELKIN OVALLE GARCÍA igualmente referiría que el tema de las rejillas, en principio, correspondía a un asunto que no fue estipulado en el Contrato: “Otra discusión que tuvimos con ellos fue el tema de las rejillas, las rejillas yo les estaba diciendo a los señores que están en comité, es que eso no es contractual señores, por qué nosotros tenemos que instalar una rejilla, si nosotros no la contratamos; no, es que es obligación de ustedes colocarla y se coloca entonces dijimos, bueno, nosotros colocamos la mano de obra, compré las rejillas y las instalamos, así fue en un comité.” Inclusive, en el Comité Técnico No. 3-19 de 26 de octubre de 2019, el CONJUNTO HABITACIONAL solicitó a SIKONS cotizar el “suministro de 620 rejillas plásticas de ventilación: de 25 cm x 25 cm, de color blanco SIPLAS”72.

Por ende, no cabe duda que, en efecto, el tema de las rejillas fue una actividad sobreviniente al Contrato. Sin embargo, las mismas Partes, nuevamente en ejercicio de su autonomía privada, decidieron incluir ese componente a la relación negocial a través del Otrosí No. 1. Fue así como se incluyó la actividad 10.2 de la siguiente manera: “Mano de obra para la instalación de las rejillas plásticas de ventilación, de 25 cm x 25 cm blancas.

Suministradas por el Contratante” 72 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/ Pruebas aportadas con la Contestación de la Demanda/ folio 310. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.47 De suerte que fueron los mismos contratantes los que decidieron incluir esa actividad en el objeto contractual a desarrollar.

Es más, como ya se ha citado, el propio Representante Legal de SIKONS afirmó haber firmado de manera voluntaria el Otrosí No. 1. “DR. CAÑAVERAL: [02:33:33] Pregunta Nº.10. Diga cómo es cierto sí o no, que usted de manera libre y voluntaria, firmó el contenido de los otrosíes número uno, dos y tres al contrato número 02 del 2019? SR. PÉREZ: [02:33:54] Efectivamente sí lo firmé libre y voluntario, también voluntario sí lo hice, pero libre no tanto.

Quiero aclarar que siempre presionado a la terminación y liquidación del contrato, nosotros ya lo entendíamos y estábamos incluso en un proyecto, donde ya habíamos invertido en andamios, en materiales. Por ejemplo, en esta parada que tuvimos, perdimos materiales de graniplast que quedaron ahí durante la pandemia, se perdieron casi más de 35 millones de pesos, no tan libre.

Cada imposición de cada otrosí del itemizado siempre fue impuesto por el señor representante legal, que siempre manejó el timón y que él dice desconocer las partes técnicas, pero que se excusa en eso a través de interventoría. Entonces, fue siempre bajo presión a obligarnos a que teníamos que hacer la obra desde las rejillas, no es que usted tiene que hacerlo, si no el contrato se termina y si no demandamos, yo soy más leguleyo que usted y vamos a la aseguradora y le imponemos multas.

Señor árbitro, claramente yo tengo que cuidar mi imagen y nosotros vivimos de esto, somos una familia que vivimos de esto, del peso diario, de los negocios que nos vayan saliendo, y lo que yo cuido siempre es mi imagen, y yo no iba a perder un récord de obras que llevamos ahorita en este momento de más de 15 años, un negocio familiar con unas ideas de futuro bastante amplias, simplemente por no acceder a un capricho de un otrosí. (…)” No sobra mencionar que si bien el Representante Legal alude que fue “presionado” para aceptar el Otrosí, no hay prueba en el expediente de la ocurrencia de dicha presión ni de ninguna otra causal de violencia por lo que el Tribunal no encuentra que se haya materializado un vicio del consentimiento por “fuerza” que, valga decirlo, tampoco fue solicitado en las pretensiones.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluye que en la obra relacionada con las “rejillas” no hubo “abuso del derecho” por parte del CONJUNTO HABITACIONAL LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.48 toda vez que la inclusión de dicho componente al objeto contractual obedeció al querer de las Partes que así lo acordaron en el Otrosí No. 1. 2) NIVELACIÓN CON EQUIPO DE PRECISIÓN ZÓCALOS Señala la Convocante que “inicialmente en otrosí número 1 se previó para el zócalo el “mantenimiento y reconstrucción de la base de la torre” (otrosí número 1, capitulo 5 – zócalos, ítem 5.1), sin embargo, a partir de la visita en campo el interventor exigió la nivelación del zócalo, utilizando equipo para precisión y profesionales que no habían sido previstos en la propuesta inicial, derivando en mayores costos para el contratista que el contratante se negó a reconocer.” Al respecto, el Tribunal encuentra lo siguiente: En el Contrato Inicial se contemplaba como actividad a desarrollar la “Demolición del Zócalo existente” y su impermeabilización con un costo total de $34.500.000 para ambas actividades.

A través del Otrosí No. 1, se modificó dicha actividad la cual se concretó al “mantenimiento y reconstrucción de la base de las torres, cinta de 50 cm de altura. Aplicación de Pasta Acrílica, mejorada con mezcla en proporción equivalente al 5% de arena de peña y cemento (95% de pasta). Aplicación de GRANIPLAST hidrofugado y pigmentado según color de referencia 1 Acabados.

Grafiado general de la superficie” para un valor de $19.701.800. Al rendir su testimonio, el Interventor manifestó que la exigencia del nivelado obedecía a razones técnicas: “En el pliego de condiciones aparecía el ítem como demolición del zócalo. Yo dije las cosas hay que es mejorarlas y empeorar más, aunque la gente incluso pedía que se muriera porque ellos por su desconocimiento técnico, creían que el Zócalo, el que el que les dejaba de proteger y les aportaba al interior de las unidades privadas, yo le di la pena de que me dieran la oportunidad de hacerlo bien y se quitó la demolición y se cambió esa actividad por la adecuación del Zócalo, el cual para reducir mano de obra y materiales, se redujo la altura a una altura promedio máxima de 50 centímetros.

Yo entendía que estábamos hablando el mismo idioma y cuando llegáramos a hacer ese zócalo, pues lo iban a hacer técnicamente, cosa que no sucedió y tocó que dar las instrucciones. Y eso es lo que a veces choca, que los LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.49 contratistas en que no tienen la experiencia suficiente de trabajar o hacer contratos con una interventoría beligerante y sobre todo dentro de la honestidad profesional que debe ser pues se le dificulta que era interventoría exigente y casi que de las órdenes en la obra, pero esa era la potestad que me había dado el conjunto y que hacían las cosas como la tenía la responsabilidad recibir las sobras se quitan esos ítem y se permitía así con que ajuste su presupuesto a su libertad, incluyendo lo que había ofrecido en la asamblea que era la limpieza y pintura de cubiertas e se cometió de pronto el error de no ponerle un costo aritmético para poderlo darle un peso dentro del contrato.

(…) Se cambia, ese ítem también se habla en los zócalos, se lee de los zócalos, se quita, como les dije, la demolición y simplemente había que nivelarlo y dejarlos a una altura promedio de 50 centímetros y tenía una pintura muy costosa y se quitó porque esa pintura con la asesoría del proveedor no era la más adecuada a la intemperie y era muy costosa.

Entonces, para compensar un poco con la mano de obra de Sikons se quita esa pintura y se deja la misma textura de la fachada en diferente color.” En este orden de ideas, tampoco se evidencia ningún abuso del derecho en las directrices dadas en torno a la nivelación del zócalo. Según refiere la interventoría ello estaba relacionado con las exigencias técnicas y no se demostró, por ningún otro medio de convicción, que tal determinación hubiere sido errada o infundada.

Tampoco se allegó al expediente ninguna prueba que acreditara que en la ejecución de esa actividad de “nivelación” se hubiere desbordado el presupuesto de $19.701.800 que las partes fijaron para el componente de Zócalo. Es más, en el dictamen pericial aportado por SIKONS se indica por el Perito que no hubo mayores cantidades de obra o mayores costos por la ejecución de la actividad 5.2 relacionada con los zócalos, tal y como se desprende del comparativo realizado por el Experto: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.50 Como se puede observar, el valor del cuadro de la izquierda corresponde a lo pactado y el cuadro de la derecha “a lo evidenciado en el peritaje objeto de informe”, siendo claro que no existe ninguna diferencia entre ambos valores.

Las anteriores aseveraciones son suficientes para concluir que, respecto de este componente, tampoco se encuentran acreditados los elementos de un abuso del derecho. 3) DESINSTALACIÓN E INSTALACIONES DE TEJAS Y CABALLETES Expresa la Convocante en su escrito de Demanda que el cambio de tejas y caballete “fue impuesto por el contratante e interventor, a partir de la interpretación extensiva del ítem 10.1 del itemizado contractual referido al mantenimiento, limpieza y pintura general de las cubiertas.

El cambio solicitado se refirió a las tejas y caballetes que se encontraban rotos, a pesar de que esto era una preexistencia de las cual adolecía la copropiedad, y expresamente el ítem no se refería a instalación y desinstalación de tejas y caballetes, sino a su mantenimiento y pintura” En lo atinente a las obligaciones sobre tejas y caballetes, es necesario hacer las siguientes precisiones: En el parágrafo primero de la Cláusula Tercera se pactó que “Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA intervendrá las cubiertas del conjunto, a su costo y riesgo para el mantenimiento, limpieza y pintura general y el encorozado del remate de las tejas contra la corona del canal PVC EL CONTRATISTA en común acuerdo con EL CONTRATANTE, levantará el inventario del estado actual de las cubiertas y establecerán el número de unidades de teja que requieren cambio, las cuales serán asumidas por el CONJUNTO, las unidades de teja que sean afectadas en el desarrollo del contrato serán de responsabilidad del CONTRATISTA, tanto en el suministro como en la instalación, de este proceso se levantará un acta de vecindad”.

Si bien la redacción contractual no es la mejor, entiende el Tribunal que de dicha cláusula se desprenden dos obligaciones a saber a cargo de SIKONS: (i) cambiar e instalar las tejas que las Partes, de común acuerdo, hubieren establecido que por sus condiciones ameritaban ser sustituidas y (ii) suministrar y cambiar, a su costo y riesgo, las tejas que se hubieren afectado por su culpa durante el desarrollo de las labores.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.51 El anterior entendimiento, adicionalmente, corresponde al que las Partes conjuntamente exteriorizaron durante la ejecución del Contrato.

De las pruebas documentales allegadas – y que no fueron tachadas de falsas- se evidencia que era sabido por SIKONS que se había comprometido al cambio de tejas en la forma indicada: Así, en Comité Técnico No. 04-19 73 de 9 de noviembre de 2019, las Partes establecieron como compromiso a ejecutar que para realizar el inventario de “tejas a reemplazar”: “la administración del conjunto y el contratista SIKONS acuerdan realizar una inspección física INSITU de manera conjunta, para determinar la responsabilidad de las Partes en el número de tejas a suministrar para reemplazar aquellas que se encuentran averiadas y aquellas que se puedan romper durante el desarrollo de la obra”.

Posteriormente, en Comité Técnico No. 05-19 de 23 de noviembre de 201974, las Partes de mutuo acuerdo fijaron (i) las tejas y caballetes que se cambiarían; y (ii) qué porcentaje asumiría cada una de ellas: 73 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/ Pruebas aportadas con la Contestación de la Demanda/ folio 314 74 Ibídem folio 329 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.52 Naturalmente, si SIKONS no hubiera estado de acuerdo con la obligación de cambio de tejas y caballetes, sencillamente no hubiera realizado las actuaciones ya mencionadas ni hubiera dejado constancia de las mismas en los Comités de obras.

Si existiese alguna duda sobre la exigibilidad de dicha obligación, lo cierto es que con el entendimiento de las Partes, que fue debidamente exteriorizado y ejecutado, se advierte que SIKONS entendió y aceptó que una de sus obligaciones era la instalación y reemplazo de algunas tejas. En este orden de ideas, tampoco se acredita una conducta abusiva por parte del CONJUNTO HABITACIONAL al haber exigido el cambio de algunas tejas y caballetes, pues ello hacía parte de las obligaciones que podía exigir de SIKONS. 4) APLICACIÓN PASTA ACRÍLICA MEJORADA CON MEZCLA DE ARENA DE PEÑA Y CEMENTO Y APLICACIÓN DE GRANIPLAS HIDROFUGADO.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.53 Aduce SIKONS que “Esta controversia nace de lo establecido en el capítulo 3 del otrosí número 1, acceso a torres, ítem 3.5 y 3.6., pues el contratante cambió las especificaciones técnicas de la obra al solicitar la aplicación de pasta acrílica en dos pasillos los cuales dentro del contrato habían sido acordados para ser entregados en pintura” Dado que este punto alude a dos elementos (la pasta y el graniplas) el Tribunal dividirá su análisis: En torno a la pasta acrílica mejorada con mezcla de arena y peña, el Tribunal encuentra que tal modificación obedeció, no a una imposición caprichosa del CONJUNTO HABITACIONAL, sino a una necesidad técnica que fue detectada por el propio Contratista: El testigo ELKIN FRANCISCO OVALLE lo relataría de la siguiente manera: “Dentro de esos cambios, nosotros hicimos una mejora de la pasta, porque la pasta es un material manejable, tiene muy buena adherencia, pero la pasta se nos estaba tratando de escurrir, se escurría la pasta, entonces, no hicimos una mejor sino planteamos una alternativa con el ingeniero Carlos, y se la mostramos a la interventoría, le dijimos: nos toca agregarle otro tipo de materiales para lograr que tenga la firmeza adecuada.

Prácticamente lo que nosotros diseñamos ahí fue como un mortero liviano, y qué nos tocaba hacer? Nosotros en pro de que la superficie nos quedara óptima, nos quedara totalmente recta, plana y en lo más posible para tener un trabajo de calidad, qué hicimos? Aplicamos ese material, empezamos a afinarlo como un proceso de un paquete normal, cuando uno afina un pañete se afina para tratar de homogeneizar esa superficie y que sea chévere y bonita para aplicar el acabado.

Nosotros hicimos esa modificación y en una reunión se la presentamos al interventor, él simplemente dijo no es lo indicado, pero me gusta el acabado. Entonces, lo que vamos a hacer es pasar esa muestra al laboratorio, vaya a presentarlas al señor 1A, porque él también vende pasta y muy buena, vaya a presentarla y si pasa la prueba de laboratorio, si no pasa, la pasta tiene que ser completa, porque también el señor de 1A nos dijo: es que para garantizar el sistema que yo les estoy ofreciendo, usted me tiene que comprar la pasta y el graniplast y si no, yo le garantizo que ese graniplast LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.54 le va a durar 10 años y no le doy carta de garantía. Entonces, también nos querían meter el tema de la pasta acrílica para que le fuera comprada al señor.” Esta versión coincidiría con lo dicho por el Interventor JULIO ANTONIO BAEZ: “DR. GAONA: [02:52:49] Yo no quiero confundir a nadie, sino que simplemente manifieste la verdad de lo que le consta y lo que no le consta.

Pues me imagino que tendrá que decir que no sabe entonces que yo quiero continuar con las preguntas, dice por favor, manifieste que usted sí exigió al contratista Sikons que contratara la pasta acrílica y le exigió un cambio de proveedor? SR. BAEZ: [02:53:18] También lo contesté, pero bueno, se vuelve esto cansón la pasta acrílica inicial, como lo dije en mi relato, en la cual se van a colocar de la referencia o del proveedor JR.

Como lo dije, igualmente visité las instalaciones de la fábrica. Vuelvo, repito, en la calle 68 con 24 7 de agosto. Me atendieron muy bien, pero esa pasta tuvo problemas que el mismo Sikons se dio cuenta que no cumplía con los estándares y por eso cambió de pasta o no cambió, la mejoró y hoy en día pues tiene una pasta así, con maravillosa.” Estas manifestaciones son suficientes para encontrar que, en torno a la exigencia de unas condiciones mejoradas de la pasta, tampoco hubo extralimitaciones o imposiciones arbitrarias por parte de la Convocada.

En cuanto al graniplast, si bien es cierto que SIKONS ofreció una marca específica en su oferta, no lo es menos que en el Otrosí No. 1, las Partes decidieron establecer de manera expresa que se aplicaría “GRANIPLAST hidrofugado y pigmentad según color, de referencia 1 A ACABADOS. Grafiado general de la superficie”. No se trató, entonces, de una decisión abusiva, como ahora se alega, sino del consenso de las Partes que, siendo capaces y hábiles para ello, decidieron modificar el contenido contractual.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluye que no hubo abuso del derecho por parte del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO y que todas las actuaciones anteriormente referenciadas fueron producto de los acuerdos a los que las Partes libre y voluntariamente llegaron. Consecuentemente, se negará la Pretensión Tercera Declarativa. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.55 3.4. Pretensión Cuarta Declarativa Solicita la Convocante se declare que el CONJUNTO HABITACIONAL “desequilibró contractual y financieramente el contrato” a razón “de la imposición de mayores cantidades de obra y obras adicionales”.

A juicio de la Convocante las exigencias sobre mayores cantidades y obras adicionales, afectó la propuesta económica que SIKONS presentó y en virtud de la cual se obligó. La Convocada, por su parte, reiteró que no se dan los elementos necesarios para solicitar la adecuación del equilibrio económico. 3.4.1. Consideraciones Aunque el Demandante no califica de manera expresa esta pretensión como “subsidiaria”, lo cierto es que la misma está íntimamente ligada a las dos anteriores.

Como se desprende de una lectura de esta, se solicita declarar la existencia de un desequilibrio contractual como consecuencia de las supuestas “imposiciones” en mayores “cantidades de obra y obras adicionales” que realizó el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO. No obstante, el Tribunal en los acápites anteriores concluyó que en el presente caso no hubo ni dolo, ni abuso de del derecho, ni imposiciones arbitrarias, por el contrario, de manera insistente ha indicado que, de conformidad con las pruebas obrantes, tanto el Contrato como los Otrosíes fueron producto del consenso y del entendimiento recíproco de las Partes.

Así las cosas, no estando acreditados los supuestos a partir de los cuales se solicitó el “desequilibrio contractual y financiero”, es del caso concluir, irremediablemente, que la Pretensión está llamada al fracaso. De cualquier manera, el Tribunal pasará a explicar que, aun en gracia de discusión, tampoco era viable acceder a la petición de desequilibrio económico en la forma en que fue solicitada, por lo siguiente: En materia de contratación privada no existe un deber genérico de “conservar el equilibrio económico del Contrato”, como si lo consagra el régimen público, y por consiguiente cualquier rompimiento sobrevenido no genera, per sé, una indemnización a favor de la parte afectada.

Eventualmente, y ante la ocurrencia LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.56 de circunstancias excepcionales, podría pedirse “la teoría de la imprevisión” (art. 868 del Código de Comercio), figura que es diametralmente diferente a la del simple desequilibrio.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado esta clara distinción entre ambos regímenes: “Esto significa que, en el derecho privado, por regla general, la voluntad libremente expresada comporta que ante posibles desequilibrios en el valor real de las prestaciones, tanto al tiempo de celebrarse el contrato como en los momentos subsiguientes a su nacimiento, se esté en todo caso a lo convenido; es decir, los riesgos y vicisitudes del negocio, en principio, son asumidos por las partes en los términos inicialmente previstos porque el contrato es ley para ellas, situación que sólo puede ser variada o modificada por un nuevo acuerdo entre las mismas, o en aquellos casos en que expresamente el derecho común lo autorice o se determine la necesidad de la intervención estatal.

Por ejemplo, para sancionar vicios de la voluntad (error, fuerza, dolo) o situaciones irregulares objetivas (lesión enorme)75, o para evitar abusos de las condiciones de superioridad de una de las partes o hacer prevalecer intereses de la economía general (regulación oficial de precios de ciertos bienes y servicios), o excepcionalmente por hechos imprevistos e irresistibles que tornen en forma grave y onerosa el cumplimiento del contrato (teoría de la imprevisión, art. 868 C. Co.).76 La tensión entre las corrientes de la equivalencia material u objetiva de las prestaciones y la equivalencia subjetiva o formal, y toda la discusión en torno a las mismas no es ajena a la contratación de la administración pública. 75 Por razones de equidad, justicia y armonía social, la legislación civil establece cuando el negocio jurídico está viciado de lesión enorme, entendida esta figura como un daño o detrimento como consecuencia de la realización de una conducta que vincula a una de las partes en condiciones de grave desequilibrio o desproporción prestacional y que, por lo mismo, es susceptible de rescisión mediante una acción cuya titularidad se reconoce al perjudicado.

La lesión se presenta como una circunstancia objetiva, esto es, ajena a razones subjetivas o vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) y no está consagrada en el derecho privado en forma general para todos los contratos o negocios jurídicos, sino únicamente para algunos de ellos: aceptación de la herencia -art. 1291 C.C.-; partición de la herencia -1405-; cláusula penal -art. 1605 C.C.-; compraventa de bienes inmuebles –art. 1946 C.C.-; permuta de bienes inmuebles -art. 1958-; intereses de mutuo –art. 2231 C.C.-; hipoteca –art. 2455 C.C.-; y contrato de anticresis –art. 2466 C.C.-. 76 Cuyo desarrollo obedeció a las graves alteraciones del mercado de bienes y servicios después de las guerras mundiales en el siglo XX., perturbaciones económicas y sociales no previstas ante las cuales tuvo que ceder el principio pacta sunt servanda en los contratos por razones de equidad y justicia. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.57 En el derecho público, a contrariedad de la filosofía del derecho privado, con fundamento en el interés general y la posición de colaborador que tiene el contratista respecto de las entidades públicas en el logro de los fines del Estado, se ha desarrollado con amplitud el principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato, con el cual se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato.

El principio del equilibrio financiero del contrato en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar -objetiva-, según el caso, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio.”77 Vistas así las cosas, la Convocante, dado el régimen aplicable a los particulares, no podía simplemente solicitar un reconocimiento del desequilibrio contractual y financiero, pues un pedimento de esa naturaleza es inaplicable a una controversia como lo que aquí se suscita.

Por lo dicho en precedente, se negará la Pretensión Cuarta Declarativa. Consecuentemente se declarará que prospera la excepción denominada “El desequilibrio económico no se ha demostrado, pues no existió al no darse lo requisitos previstos en la ley para que se configure” 3.5. Pretensión Quinta Declarativa Solicita SIKONS se declare que el CONJUNTO HABITACIONAL se “enriqueció sin justa causa” por el no reconocimiento de las mayores cantidades de obra en que incurrió el Contratista. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 28 de septiembre de 2011, expediente No. 15476, C.P. Dra. Ruth Stella Correa. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.58 La Convocante no desarrolló este postulado ni en su demanda ni en los alegatos de conclusión, pero el Tribunal entiende que hace alusión al hecho de que al haberse generado unas mayores cantidades de obra y que las mismas no fueron reconocidas, se propicia un escenario de enriquecimiento para la Contratante, con el correlativo empobrecimiento de la contratista.

La Convocada se ha opuesto a la existencia de las mayores cantidades de obra. 3.5.1. Consideraciones La figura del enriquecimiento sin causa se erige como una herramienta para recomponer el patrimonio de una persona que se ha visto reducido, en beneficio de otra, sin una causa legal que lo justifique. Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la misma se produce cuando aparecen acreditados los siguientes elementos: “En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa”.78 Esta cita es suficiente para indicar que cuando entre las Partes en conflicto está de por medio un “contrato” – cualquiera que sea su denominación- se descarta por completo la procedencia de la “acción de enriquecimiento sin causa” o “actio in rem verso”, toda vez que en esos eventos el negocio jurídico constituye una fuente válida de obligaciones (art. 1494 del Código Civil). 78 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia de 4 de abril de 2013. Radicado: 2008-00348- 01. Magistrada ponente: Ruth Martina Díaz Rueda. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.59 Así mismo, ante la existencia de discrepancias entre las prestaciones ejecutadas por las partes, será la acción de responsabilidad contractual la que se deberá activar para obtener las declaraciones y condenas a que hubiere lugar.

En este caso, SIKONS ejecutó una serie de prestaciones en desarrollo del Contrato de Obra Civil a Precio Global Fijo sin fórmula de ajuste No. 02- 2019, el cual no ha sido declarado nulo o inexistente por orden de autoridad judicial. En consecuencia, cualquier indemnización u obligación pendiente debe reclamarse por la cuerda de la responsabilidad “contractual”, proponiendo las pretensiones pertinentes y allegando las pruebas correspondientes.

Corolario de lo dicho, no es viable ni procedente examinar el cobro de unas mayores cantidades de obra bajo el amparo de un “enriquecimiento sin causa” toda vez que en el presente caso no se dan los elementos que jurisprudencialmente se han fijado para ello. Consecuentemente, la Pretensión Quinta Declarativa será despachada negativamente. 3.6.

Pretensión Sexta Declarativa Solicita SIKONS se declare que la jornada de lluvias, paro nacional y, especialmente la pandemia de COVID 19 causaron un desequilibrio contractual y generaron un hecho propio de la teoría de la imprevisión que la habilitó para solicitar la liquidación del contrato ante la imposibilidad de reequilibrio presentada al CONJUNTO HABITACIONAL.

Como sustento de este pedimento, la Convocante manifestó que como consecuencia de eventos meteorológicos el Contrato se vio afectado en su cronograma de lo cual se dejó constancia en los Comités de Obra. Añadió que el 21 de noviembre de 2019 se convocó a un paro nacional que afectó la movilidad de los trabajadores y el rendimiento del personal.

Por último, con ocasión de la pandemia de COVID 19, el Gobierno Nacional implementó jornadas de cuarenta que afectaron el sector de la construcción, generando un escenario de fuerza mayor. Una vez se levantaron las restricciones el cronograma contractual ya se había afectado al igual que el flujo de caja, hechos que motivaron a SIKONS a entrar a una Etapa de Arreglo Directo.

La Convocada en sus alegatos de conclusión sostuvo que no hay prueba de que los hechos invocados por el Contratista hubieren afectado su estabilidad económica o hubieren generado mayor onerosidad en sus prestaciones, por lo que no habría lugar a la teoría de la imprevisión. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.60 3.6.1. Consideraciones El artículo 868 del Código de Comercio regula la denominada “teoría de la impresión” en los siguientes términos: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea” La Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia, ha determinado los requisitos especiales de procedencia de esta figura, para lo cual se cita, in extenso por su importancia, la Sentencia del 21 de febrero de 2012. Ref.: 11001-3103- 040-2006-00537-01.

M.P. Dr. William Namén Vargas.: “Dentro de los requisitos, está la sobreviniencia de las circunstancias determinantes de la asimetría prestacional. Han de acontecer después de la celebración, durante la ejecución y antes de la terminación del contrato. La sobreviniencia de las circunstancias es inmanente al cambio o mutación del equilibrio prestacional en la imprevisión. Las causas preexistentes, aún ignoradas al celebrarse el contrato y conocidas después por la parte afectada, no obstante otra percepción (p.ej., art. 6.2.2, “(a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato;” Principios Unidroit, 2010), envuelven desequilibrio congénito, y escapan a la revisión ex artículo 868 del Código de Comercio, a cuyo tenor se autoriza cuando son “posteriores a la celebración de un contrato”.

En afán de precisión, la ignorancia de circunstancias preexistentes al tiempo del contrato, no legitima la imprevisión, y podrá originarse en quebranto del deber de información, lealtad, probidad, corrección, buena fe, las cargas de LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.61 sagacidad, previsión o, configurar una hipótesis de error provocado o espontáneo, cuyo tratamiento es diferente a la imprevisión. En idéntico sentido, el desequilibrio prestacional congénito inicial, encuentra solución en otras figuras, verbi gratia, la rescisión o reducción del exceso a causa de una manifiesta desproporción e iniquidad prestacional o económica por estado de necesidad o de peligro (arts. 1550, 1551 y 1844 y ss.

C. Co.), esto es, aprovechamiento por una parte de la conocida condición de debilidad, inferioridad, apremio o necesidad de la otra para obtener una ventaja excesiva e indebida, valorada por el juzgador y traducida en un acto desequilibrado o inicuo que, a diferencia de la fuerza, estricto sensu no comporta per se intimidación singular de una persona determinada sobre otra para obligarla a contratar (arts. 1514 y 1025 [4] C. C; 1.º, 2.º y 9.º, Ley 201 de 1959), la inherente a la lesión enorme (laesio enormes) en los contratos taxativamente enunciados por el legislador dándose la afectación tarifada o, en aquéllos cuyo desequilibrio es inferior o no están previstos, y en los restantes, según la disciplina general, la buena fe, la equidad y justicia contractual.

A contrariedad, la revisión del contrato ex artículo 868 del Código de Comercio, es el medio dispensado por el legislador al desequilibrio económico adquirido o lesión sobrevenida (laesio superveniens) por circunstancias posteriores, distantia temporis después de su celebración, durante su ejecución y antes de su terminación (qui habent tractum successivum).

Bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre “la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”, esto es, no cumplida ni extinguida. La vigencia del contrato y la pendencia de la prestación, conforman condiciones ineludibles. Menester el vigor del contrato, y que la obligación no sea exigible, haya cumplido, ejecutado o agotado.

Distinto es que, para establecer la onerosidad de la prestación de futuro cumplimiento, deba valorarse completo, pleno e íntegro el contrato y en su conjunto prestacional, tanto cuanto más que, lo excesivo o el desequilibrio prestacional no deriva de una prestación aislada, sino del complejo tejido contractual, según la prudente, juiciosa o razonable ponderación por el juzgador del marco fáctico de circunstancias concreto y los elementos de convicción, atendiendo la equidad y justicia. La revisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada.

Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente, clara es su improcedencia, por versar sobre la prestación LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.62 cuyo cumplimiento posterior sobreviene oneroso en exceso, y predicarse de la relación vigente ad futurum.

Empero, por cuanto la imprevisión supone tanto el vigor del contrato como de la prestación de cumplimiento futuro, y no faculta a la parte afectada para incumplir la obligación, ni encarna elemento extraño o causa de imposibilidad obligatoria, en oportunidades, la revisión para corregir el desequilibrio, o en su caso, terminar el contrato, se frustra ante el cumplimiento o la terminación del contrato, en tanto obligada la parte a cumplir, el cumplimiento extingue la prestación, y extinguida por sustracción de materia, resulta entonces impertinente la revisión bajo la regla consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, juzga la Sala que reclamada la revisión antes y hecho reserva expresa la parte afectada al instante de cumplir la prestación excesiva o desequilibrada, no debe soportarla y tiene derecho a obtener el reajuste, desde luego, no a través de la imprevisión, sino de las otras vías consagradas por el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a patrocinar una situación manifiestamente injusta, inequitativa y lesiva de la justicia contractual.

Por consiguiente, ejecutado, terminado o concluido el contrato y extinguida por su cumplimiento la prestación, nada hay por revisar para reajustar, restablecer o terminar” Del anterior pasaje se pueden derivar los siguientes elementos de la teoría de la imprevisión: 1. Que se esté frente a contratos de tracto sucesivo, continua o diferidos en el tiempo. 2.

Que con posterioridad a la celebración del Contrato hayan acaecido condiciones sobrevinientes e imprevisibles que afecten el cumplimiento de prestaciones futuras. Sin embargo, dicha onerosidad no puede dar lugar a incumplir la obligación o faltar a lo pactado. 3. Que se busque la revisión de las obligaciones que aún no se han hecho exigibles.

Respecto de las prestaciones ejecutadas o extintas no procede la revisión. 4. Que el Contrato se encuentre vigente. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.63 En virtud de lo anterior, para el Tribunal es claro que en este asunto, dadas sus condiciones particulares, no están acreditados los elementos necesarios para abordar la teoría de la imprevisión. Más allá de si las condiciones meteorológicas, las protestas sociales o la pandemia de COVID 19 pueden considerarse hechos sobrevinientes e imprevistos, lo cierto es que SIKONS no está pidiendo la revisión de prestaciones futuras – como lo ordena el artículo 868 del código de Comercio- sino que está pidiendo que se indique que esas circunstancias la habilitaban para pedir la liquidación del Contrato, solicitud que, como se vio, escapa a la finalidad de la teoría de la imprevisión. Si lo anterior fuera poco, el Contrato Objeto de esta contienda ya no se encuentra vigente como quiera que es aceptado por las Partes que SIKONS, una vez acaecidas todas las circunstancias derivadas del COVID 19, no reanudó las obras y éstas tuvieron que ser intervenidas por otra persona79.

En este estado de cosas, como la relación contractual feneció, no es procedente ningún tipo de revisión o de análisis de las situaciones imprevistas e imprevisibles que, en un momento dado, pudieron haber dado lugar a la revisión de las condiciones económicas. En virtud de lo expuesto, se negará la Pretensión Sexta Declarativa. 79 Así lo ratificaría el testigo JOSÉ LIZARDO BELTRÁN PAIPA: SR. BELTRÁN: [00:02:54] Bueno, doctor Hugo, como actor participante de este tema, nosotros somos una compañía contratista de ingeniería civil y nos presentamos en su momento, en la época, en el año 2019 a la convocatoria para los trabajos a realizar en el conjunto, nosotros estuvimos en la puja con otras tres o cuatro empresas y en ese momento nuestra oferta fue muy bien avalada, la asamblea nos pidió, digamos, un descuento preferencial por el monto, lo hicimos, nos dijeron que si podíamos tener un mayor porcentaje, les dijimos que no nos daba, y estuvimos en todo ese tema de asamblea para decidir que sea el contrato.

Fuimos los segundos en participar en este tema y posterior siguió, la empresa que realmente se ganó en ese momento, que era Sikons Construcciones y obviamente estando ahí, ellos ofrecieron un plus, una cosa adicional al contrato que nosotros no podíamos ofrecer, pues no nos daba financieramente, sin embargo, fuimos al final y después nos enteramos que habían sido otros los adjudicados por el plus y todo lo que habían ofrecido en su momento, que nosotros no, entonces ellos se quedaron con el contrato y sé que empezaron la ejecución, pero también sé que no la terminaron, quedó, no sé, tres o cuatro meses después de eso, tuvieron problemas y no terminaron en los trabajos.

Posterior a eso, nos volvieron a invitar y convocar nuevamente para la continuación de estos trabajos, que casi que las mismas condiciones, obviamente retomar un trabajo de estos no es fácil, porque es casi que una obra siniestrada pues, como quiera que se llame, entonces también nos presentamos tres o cuatro empresas, y tengo entendido que, como los otros, en la primera instancia el precio era muy favorable, en la segunda también hicimos una buena presentación y nos adjudicaron la continuación del trabajo, el cual estamos desarrollando en este momento también, ya lo tenemos moderadamente, uno con otro ítem, estamos por el orden del 75, 80%, hay un 100% de unas actividades están terminadas.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.64 3.7. Pretensión Séptima Declarativa Por último, solicita SIKONS se liquide el Contrato de Obra a Precio Global Fijo Sin Fórmula de Ajuste.

A esta pretensión, no se opuso la Convocada 3.7.1. Consideraciones La liquidación de un Contrato es el acto por el cual se hace el cruce final de cuentas y se establecen las prestaciones pendientes a cada una de las Partes. Para poder realizar este ajuste final de cuentas, es necesario comprender la naturaleza del Contrato que rigió para los Contratantes y las actividades que se alcanzaron a ejecutar.

En primer lugar, es claro que estamos ante un Contrato a Precio Global Fijo, tal y como se estableció en los Pliegos de Condiciones (Numeral 2.4) y en el mismo clausulado contractual. Más concretamente en la cláusula segunda se dispuso que “EL CONTRATISTA aportará todos los equipos, maquinaria, mano de obra, servicios profesionales, técnicos o accesorios y en general cualquier otro elemento o servicio que requiera para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito” y en la Cláusula Tercera se indicó que “EL CONTRATISTA se compromete a proporcionar todos los materiales de primera calidad y especificaciones definidas en la propuesta aprobada y equipo de obra necesarios para la ejecución integral del contrato”, Las aludidas referencias contractuales son claras en resaltar que, SIKONS asumía todas las actividades necesarias para entregar las obras que le fueron encargadas.

De acuerdo con la jurisprudencia, el Contrato de Obra a Precio Global Fijo es aquél en el que “el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como subvención una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales”80. Bajo la misma línea, el Consejo de Estado ha expresado que: “Esta distinción resulta fundamental, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, en el contrato 80 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia de 18 de diciembre de 2019. Radicado SC5568- 2019. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.65 a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales”81.

Igualmente, la doctrina ha indicado que: “Es pertinente en todo caso insistir que la forma tradicional de distribuir riesgos particularmente en los contratos de construcción, consiste en la modalidad que se escoja para la remuneración del contratista. En efecto, cuando se pacta un precio único por toda la obra, ello implica que el contratista asume todos los riesgos previsibles que pueden afectar el desarrollo de la obra y generar mayores costos, incluyendo la mayor cantidad de materiales o mano de obra (…)”82 De suerte que para proceder a la liquidación del Contrato, el Tribunal no podrá reconocer las mayores cantidades de obra, pues las mismas comportaban un riesgo previsible que SIKONS libremente aceptó. Y si bien a lo largo del proceso se hizo alusión a comportamientos dolosos o abusivos del Contratante para acreditar la concreción de un daño, no se pudo demostrar la ocurrencia de los mismos.

Por lo tanto, el Tribunal entrará a calcular si hay lugar a pagar las obras que SIKONS hubiere ejecutado y no le hubieren sido reconocidas, para lo cual se hará una valoración integral de las diferentes pruebas de la siguiente manera: 1. En primer lugar, es aceptado por las Partes que a SIKONS le fue pagado el 45% del valor del Contrato por haber alcanzado un 50% de ejecución contractual.

Este valor correspondió a $399.808.737 (25%) a título de anticipo y $319.846.984 cuando el avance de obra estuvo al 50%83. 81 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 18080. 82 CÁRDENAS MEJIA, JUAN PABLO. “Contratos. Notas de Clase. Editorial Legis. 2021.

Página 688 83 Así lo señala, además, el Dictamen Pericial elaborado por JUAN MANUEL PIRA UMBARILA: “de igual manera se determinó que el valor total desembolsado a SIKONS CONTRACTUCCIONES Y LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.66 2.

En segundo lugar, no se tendrá en cuenta, para estos efectos, el Dictamen Pericial allegado por el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO, elaborado por Juan Manuel Pira Umbarila toda vez que el mismo se limitó a indicar que la obra había alcanzado una evolución del 50%, sin hacer análisis de campo u otras verificaciones técnicas, sino que simplemente se limitó a transcribir la postura del Interventor: “De acuerdo con el informe de la inteventoria BAEZ INGENIERIA S.A.S fechado agosto de 2020, en la página 20 punto 1.3 cronograma de la obra, manifiesta “el avance de las obras llegó al 50% aproximadamente (…) De acuerdo con lo anterior y en concordancia con el informe de inteventoria de agosto de 2020, el avance llego aproximadamente al 50%, esto infiere que no se había llegado al porcentaje requerido para el pago del 15% correpsondiente al avance de obra” Por lo expuesto, como las conclusiones del Perito no están debidamente soportadas y revisadas, para el Tribunal esa aseveración carece de soporte y por ende de eficacia jurídica. 3.

Por último, el Tribunal encuentra que si bien el dictamen aportado por SIKONS, que fue elaborado por arquitecto WILLIAM ORLANDO RICARDO PARDO, contiene valoraciones más acertadas dado que se para su elaboración se hicieron visitas de campo y se utilizaron medidas tecnológicas, sus conclusiones no se pueden aplicar tajantemente a este asunto.

El Perito encontró que a lo largo de la ejecución contractual SIKONS había incurrido en mayores cantidades de obra, las cuales valoró y cuantificó para tasar las sumas adeudadas al Contratista, desconociendo la naturaleza del Contrato en donde, según se dijo, no se pueden cobrar estos mayores valores. Justamente al ser interrogado sobre este aspecto, el Perito manifestó: “DR. GONZÁLEZ: Aunque esto es un tema jurídico, pero, de todas maneras, usted tiene mucha experiencia en estos temas de inmobiliarios y de ajustes MANTENIMIENTO S.A.S fue la suma de $719.655.726 correspondiente al 45% del valor del contrato, cumpliendo con lo pactado” LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.67 y dictámenes periciales, este contrato de obra civil fue a precio global fijo sin fórmula de ajuste. En lo que usted nos presenta pues uno podría, o nos equivocamos, uno podría intuir de que usted está buscando un ajuste entre 1599 y realmente los 1900 millones de que nos estaba hablando anteriormente, entonces cómo si conocía perfectamente este contrato que es de obra civil a precio global fijo sin fórmula de ajuste, cómo podemos entender entonces su dictamen pericial? SR. RICARDO: Gracias doctor, esa pregunta yo la enfoque también con el equipo operativo de esa manera, si nosotros hubiésemos ido al conjunto y sencillamente primero, primero que quiero hacer un énfasis en el alcance del dictamen pericial.

Nosotros, como peritos avaluadores y ajustadores, no buscamos, yo no pretendo nada más allá que determinar un evento en un momento que fue en el que yo hice las visitas, yo no pretendo nada más, solo que debía hacerlo en el ejercicio de mis funciones y de mi profesionalismo, debo decir hombre, qué hago si hay más cantidades a lo contratado.

Ya como sumercé lo menciona diferente es otro estrado, otro escenario donde ya los jurídicos y donde ya la parte administrativa, si tienen alguna pretensión económica, si simplemente se iban a ejecutar esas mayores cantidades dentro del mismo monto, eso no lo sé, ni estaría dentro de mi alcance. Lo que sí estaba dentro de mi alcance y la experticia profesional era que yo no podría venir acá, ni acá, ni a otro escenario a decir unas cifras mentirosas, a decir el porcentaje es sobre esas medidas que está el contrato.

Yo debo partir sobre una base cierta y la base cierta fue lo que encontré en el edificio, lo que medí. Por eso me di a la tarea y a la obligación de decirles hombre, señores, llámese cual fuere, el señor árbitro, señor juez, en otro estrado. Encontré 2 escenarios, qué pasa, que si se hubieran ejecutado estas actividades hay este porcentaje, pero si se hubieran ejecutado estas otras hoy este porcentaje.

Por eso lo hice visible, precisamente para que fuera clara la información, lejos de cualquier pretensión, porque es que nosotros los peritos técnicos, sólo estamos llamados a eso, a decir qué encontró, qué vio en la visita y dónde lo va a facultar, porque va con su firma y sus títulos, entonces uno vi esto, encontré esto y me da esto.

Yo encontré 2 escenarios, los plasmé los 2, por eso debía darme a la tarea de explicárselo, para que quedara claro tanto para ustedes como para nosotros que sí había una actividad más por ejecutar, una tarea más, ya de ahí para allá son meras determinaciones de otros entes, no del mío. En el alcance mío sólo estaba, qué evidenció, eso era doctor” LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.68 Por lo tanto, para determinar los montos que efectivamente se adeudan a SIKONS CONSTRUCCIONES, el Tribunal tomará el Dictamen de WILLIAM ORLANDO RICARDO PARDO en el cual se desglosan todas las actividades ejecutadas por SIKONS y las desglosa su porcentaje de ejecución. Así las cosas, se pagará el mayor valor de las actividades que hubieren alcanzado una ejecución superior al 50% (pues ese primer porcentaje ya fue pagado) y se limitará su remuneración a las máximas cantidades que las Partes acordaron en el Otrosí No. 1, de la siguiente manera: ITE M Descripción Und Cantidad Contrata da Vr. unit Ejeucta do según perito Avan ce de obra Valor causado (respetan do el máximo contratad o) Monto Adeudado a SIKONS (lo que supere el 50%) 1.1.

Cerramiento provisional, y señalizacion de las areas GI 1 $ 2.121.4 93 0,5 50% $ 1.060.747 0 1.2. Campamento y baño portatil GI 1 $ 4.000.0 00 0,5 50% $ 2.000.000 0 2.1. Alistado general de superficie: Lavado, limpieza y preparacion de la superficie para el anclaje del grafiado. Rayado del sustrato de ladrillo cubierta con pintura tipo laca, utilizando copa diamantada de 5 aplicación de aire como limpieza de la superficie rayada/ m2 25140 $ 1.000 22.109 87,9 $ 22.109.00 0 $ 9.539.000 2.2.

Alistado general de superficie: Lavado, limpieza y preparacion de la superficie para el anclaje del grafiado. Rayado del sustrato de ladrillo cubierta con pintura tipo laca, utilizando copa diamantada de 5", m 2576 $ 500 11980 465,1 $ 1.288.000 $ 644.000 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.69 aplicación de aire como limpieza de la superficie rayada. 2.3. Aplicación de PASTA ACRILICA, mejorada con mezcla de arena de peña y cemento. Aplicación de GRANIPLAST hidrofugado y pigmentado según color, de refrencia 1 A Acabados.

Grafiado general de la superficie. m2 25140 $ 31.759 19960 79,4 $ 633.909.6 40 $ 234.699.01 0 2.4. Aplicación de PASTA ACRILICA, mejorada con mezcla de arena de peña y cemento. Aplicación de GRANIPLAST hidrofugado y pigmentado según color, de refrencia 1 A Acabados. Grafiado general de la superficie. m 2576 $ 8.566 9359 363,3 $ 22.066.01 6 $ 11.033.008 2.5.

Pintura Vinilo DECORALTEX 1, una mano como fondeo del Graniplast de acabado. m2 25140 $ 4.150 9359 37,2 $ 38.839.85 0 -$ 13.325.650 2.6. Pintura Vinilo DECORALTEX 1, una mano como fondeo del Graniplast de acabado. m 2576 $ 1.346 55518 2155, 2 $ 3.467.296 $ 1.733.648 3.1. Pintura Marcos en concreto, acceso torres 17-20-23-46- 49-52 (0.50/0.70) m;

Koraza 10 años, Gris basalto 2 manos m 50 $ 3.000 68 136,0 $ 150.000 $ 75.000 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.70 3.2. Pintura Muretes acceso pasillos torres 13-18-19-23- -46-49- 52 ( 0,70 * 1,20): Koraza 10 años a 2 manos m2 40 $ 8.000 17 42,5 $ 136.000 $ - 4.1. protección de ventanas con polietileno m2 2900 $ 4.000 1587 54,7 $ 6.348.000 $ 548.000 4.2.

Siliconado de ventanas, marco- muro m 14500 $ 15.000 1587 10,9 $ 23.805.00 0 $ - 4.3. limpieza general de vidrios m2 5800 $ 1.500 1224 21,1 $ 1.836.000 $ - 5.2. Mantenimiento y reconstruccion de la base de las torres, CINTA de 50 cm de altura. Aplicación de PASTA ACRILICA, mejorada con mezcla de arena de peña y cemento.

Aplicación de GRANIPLAST hidrofugado y pigmentado según color, de refrencia 1 A Acabados. Grafiado general de la superficie. m 2300 $ 8.566 960 41,7 $ 8.223.360 $ - 6.1. Alistado general de superficie: Lavado, limpieza y preparacion de la superficie para el anclaje del grafiado.Incluye muros y techos. m2 5261 $ 1.000 8006 152,2 $ 5.261.000 $ 2.630.500 6.2.

Alistado general de superficie: Lavado, limpieza y preparacion de la superficie para el anclaje del grafiado. Incluye muros y techos. m 505 $ 500 780 154,5 $ 252.500 $ 126.250 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.71 6.3.

Aplicación de PASTA ACRILICA, mejorada con mezcla de arena de peña y cemento. Aplicación de GRANIPLAST hidrofugado y pigmentado según color, de refrencia 1 A Acabados. Grafiado general de la superficie. Iincluye muros y techos. m2 5261 $ 31.759 5537 105,2 $ 167.084.0 99 $ 83.542.050 6.4. Aplicación de PASTA ACRILICA, mejorada con mezcla de arena de peña y cemento.

Aplicación de GRANIPLAST hidrofugado y pigmentado según color, de referencia 1 A Acabados. Grafiado general de la superficie. Incluye muros y techos. m 505 $ 8.566 532 105,3 $ 4.325.830 $ 2.162.915 $ 333.407.73 1 ADMINISTRACIÓN 5 $ 16.670.387 IMPREVISTOS 1 $ 3.334.077, 3 UTILIDAD 4 $ 13.336.309 IVA 19% SOBRE % UTILIDAD 19 $ 2.533.899 TOTAL $ 369.282.40 2,3 En virtud de lo expuesto, se concluye que las obras ejecutadas y no pagadas a SIKONS ascienden a $369.228.402,3, sin perjuicio de lo que más adelante se indicará sobre las compensaciones de rigor.

Así las cosas, prosperará la Pretensión Séptima Declarativa y la Primera de Condena. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.72 El Tribunal precisa que, aunque la condena que aquí se emite es superior a lo solicitado en la Pretensión Primera de Condena, la Parte Convocada objetó el juramento estimatorio lo que, a la luz del artículo 206 del C.G.P, faculta para fallar de conformidad con lo probado, sin someterse al límite de la pretensión. Por haber prosperado las anteriores pretensiones, se hace pertinente abordar la excepción denominada “RECLAMACIONES INOPORTUNAS E IMPROCEDENTES POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y MALA FE” que fundamentó en lo siguiente: “No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales, guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales, otros si, prorroga o suspensiones cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera yo jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato o incumplirlo, a la otra parte con una reclamación de esa índole.

Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato.” En otras palabras, la Convocada sostiene que el silencio de la Convocante al firmar los diferentes otrosíes respecto de las mayores cantidades de obra y reclamaciones en general, impiden abordar tal petición en este estrado judicial.

Sin embargo, el silencio de una reclamación al momento de suscribir otrosíes, no puede entenderse como renuncia a acceder a la justicia. Así lo ha dicho el Consejo de Estado: En Sentencia de 5 de mayo de 202084, radicado 42962, dicha Corporación manifestó que el juez no puede derivar tajantemente del silencio del contratista una renuncia de sus derechos, pues la ley no prevé ese efecto.

Dijo expresamente la Alta Corporación: 84 M.P. Dr. Martín Bermúdez-Sección Tercera-Subsección B LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.73 “Así, el hecho de que el contratista se haya abstenido de anticipar reclamaciones por los perjuicios ocasionados por razón de la suspensión del contrato no implica una renuncia a sus derechos.

De un lado, la ley no otorgó dicha consecuencia jurídica a la referida situación. De otro lado, el silencio del contratista en la firma del acta de suspensión no es una actividad habitual que genere en la entidad la expectativa de la renuncia del derecho, es decir, no es una manifestación del principio de buena fe contractual” Y la misma Sala, en fallo de 8 de mayo de 202085, radicado 64701, expresó que: “Aunque la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes.” En otras palabras, el silencio de una de las partes al momento de suscribir un documento contractual no tiene la vocación suficiente para hacer las veces de transacción o de renuncia de derechos, pues, de lo contrario, dicha actuación se convertiría en una barrera de acceso a la justicia, aspecto que solo puede ser regulado por el Legislador.

Así las cosas, la excepción se negará. Finalmente, como en el Laudo se negó el reconocimiento de las mayores cantidades de obra y la liquidación se limitó única y exclusivamente a los valores contractuales no pagados, no es necesario abordar la excepción denominada “La Pretensión de reconocimiento de obras adicional y mayores cantidades de obra en el Contrato de Obra a Precio Global celebrado entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S y el Conjunto Habitacional San Antonio Norte P.H., no tiene fundamento económico ni jurídico, por lo tanto, no está llamada a prosperar.”

4. ANÁLISIS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 4.1. La Controversia entre las Partes - recapitulación Al momento de contestar la demanda, el CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P. H. formuló también demanda de reconvención en contra de SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S. A. S. En su libelo, la Convocante en Reconvención pretende que el Tribunal de 85 M. P. Dra. Marta Nubia Velásquez-Sección Tercera-Subsección A LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.74 Arbitramento declare el incumplimiento del Contrato de Obra Civil a Precio Global Fijo sin Fórmula de Reajuste 02-2019 y que, consecuentemente, condene a SIKONS al pago de perjuicios y de la cláusula penal pactada en el mencionado Contrato.

Sostiene el Conjunto Residencial que los incumplimientos en los que incurrió la Convocada en Reconvención tienen su origen en la etapa precontractual y, en particular, en la manera como SIKONS estructuró su propuesta y gestionó su participación para obtener la adjudicación del Contrato 02-2019. Es así como, luego de una exhaustiva etapa preparatoria, el Conjunto Residencial San Antonio Norte dio inicio a una licitación privada para contratar el “MANTENIMIENTO GENERAL DE FACHADAS TORRES, PUNTOS FIJOS Y ENTRADAS INTERIORES, CAMBIOS DE CANALES Y BAJANTES, PINTURA DE ornamentación (BARANDAS Y ARMARIOS) PINTURA DE CUBIERTA Y MANTENIMIENTO DE ANDENES DEL CONJUNTO”.

Durante la etapa de licitación habrían participado una veintena de empresas, incluida SIKONS, todas las cuales habrían atendido la denominada “visita de obra programada obligatoria”, el día 26 de junio de 2019. De acuerdo con el numeral 1.1.10 de los Pliegos de Condiciones, cada proponente era responsable de la visita y la inspección del Conjunto Residencial San Antonio Norte, de manera que no serían admisibles reclamaciones relacionadas con el desconocimiento del lugar de trabajo o las cantidades de obra a ejecutar.

Teniendo en consideración esta estipulación, SIKONS no solo habría atendido la “visita de obra” obligatoria en la fecha establecida, sino que también realizó una segunda visita que se practicó el 28 de junio de 2019. Con igual criterio, el ingeniero de SIKONS, Carlos Pérez, solicitó al Conjunto Residencial la entrega del plano arquitectónico de la planta y las fachadas, así como la maqueta tipo para pruebas de laboratorio.

Una vez concluida la etapa de selección, el Conjunto Residencial San Antonio Norte escogió tres (3) proponentes para continuar el proceso, a saber: 1. ACA SOLUCIONES; 2. DIAMOND WORLD; y

3. SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS. Estos proponentes tendrían a su cargo la presentación de una propuesta económica y una intervención ante la Asamblea de Copropietarios, órgano que definiría el contratista. El día 4 de agosto de 2019 se llevó a cabo una reunión de la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio Norte, que tenía por objeto, precisamente, socializar las propuestas económicas de cada una de las tres (3) compañías preseleccionadas, permitirles una intervención ante los copropietarios LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.75 y, por último, escoger al contratista. Al término de la Asamblea, los copropietarios seleccionaron a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S. A. S. para que ejecutara el proyecto de mantenimiento del Conjunto Residencial. No obstante, a juicio de la Convocante en Reconvención, SIKONS habría incurrido desde la etapa de selección en una serie de comportamientos que califica como irregulares y desleales.

Tales actuaciones supuestamente se orientaban a asegurarse la asignación del Contrato 02-2019 y constituyen el origen de las circunstancias que a la postre llevaron al Contratista a un estado de incumplimiento y al abandono definitivo de la obra. En este sentido, manifiesta en primer término que la copropiedad organizó la intervención de los proponentes mediante un sorteo en el que SIKONS obtuvo el segundo turno. Sin embargo, la Convocada en Reconvención intercambió su turno con el proponente del tercer puesto, por lo que el orden de intervención quedó así: Turno Proponente Primero ACA SOLUCIONES Segundo DIAMOND WORLD Tercero SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO De acuerdo con la exposición fáctica de la demanda de reconvención, el cambio en los turnos le permitió a SIKONS conocer las propuestas de los demás proponentes y hacer ajustes a la propia, para asegurarse la adjudicación del Contrato.

Durante su exposición SIKONS ofreció un descuento sobre su propuesta económica del dieciocho por ciento (18%), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($343.933.938,00) y, además, la ejecución de las siguientes actividades no contempladas en su oferta: 1.

Mantenimiento y pintura de la cubierta de las sesenta y dos (62) torres. 2. Nombramiento de un coordinador o auditor de obras. 3. Destape de desagües. 4. Mano de obra para el cambio de tejas. 5. Valoración de costos para el cambio de enchapes de los senderos peatonales. Concluidas las intervenciones, las propuestas económicas de cada participante, luego de los respectivos descuentos, quedaron así: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.76 Proponente Valor de la propuesta % de descuento Valor global final ACA SOLUCIONES $1.773.920.337 5% $1.685.224.000 DIAMOND WORLD $1.347.843.215 3,5% $1.300.688.702 $1.300.000.000 SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO $1.943.168.885 18% $1.599.234.947 Como ya se indicó, al término de la reunión de la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio Norte, se escogió la propuesta de SIKONS.

De acuerdo con esto, la Convocante en Reconvención solicitó a SIKONS el presupuesto ajustado conforme a lo ofrecido en la reunión de Asamblea, actuación que fue atendida el día 14 de agosto de 2019. Posteriormente, esto es, el día 17 de septiembre de 2019, las Partes celebraron el “CONTRATO DE OBRA CIVIL A PRECIO GLOBAL FIJO SIN FÓRMULA DE REAJUSTE No. 02-2019”.

Asimismo, el día 23 de septiembre de 2019 se suscribió la respectiva Acta de Inicio de la Obra y el 5 de noviembre de 2019 se acordó el Otrosí 1 al Contrato 02-2019, mediante el cual eliminaron y crearon algunos ítems contractuales sin alterar el precio global pactado. A partir de entonces, la interventoría de la obra a cargo de la sociedad BAÉZ INGENIERÍA S. A. S. comenzó a detectar retrasos de SIKONS en la ejecución de la obra, de lo que dejó registro en actas y en algunos oficios remitidos al contratista.

El primer registro que aparece acreditado corresponde al oficio del 6 de noviembre de 2019, en el que el Interventor realiza una llamado de atención al Contratista debido al avance de obra con relación al cronograma acordado. De acuerdo con las actas de avance, los atrasos de SIKONS se habrían dado en los siguientes porcentajes hasta la terminación del año 2019: Fecha Atraso consolidado Soporte 9 de noviembre de 2019 38,6% Acta 4 23 de noviembre de 2019 38% Acta 5 7 de diciembre de 2019 39% Acta 6 21 de diciembre de 2019 43,4% Acta 7 En diciembre de 2019 las Partes suscribieron el Otrosí 2 al contrato 02-2019 para la suspensión de las obras a partir del 22 de diciembre y con reinicio el día 7 de LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.77 enero de 2020. Culminada la suspensión, los atrasos de SIKONS se mantuvieron en los siguientes porcentajes: Fecha Atraso consolidado Soporte 11 de enero de 2020 25% Acta 8 25 de enero de 2020 70% Acta 9 8 de septiembre de 2020 66% Acta 10 22 de febrero de 2020 65% Acta 11 El 19 de marzo de 2020 inició la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional debido a la propagación del virus COVID 19.

El contratista dejó de adelantar los trabajos a su cargo por razón de la cuarentena, sin que las Partes procedieran a formalizar la suspensión del Contrato 02-2019. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 593 del 23 de abril de 2020, que reguló las medidas de aislamiento obligatorio y autorizó la continuidad de ciertas obras civiles.

En vista de esta regulación, el Conjunto Residencial solicitó a SIKONS el reinicio de las actividades, sin que el Contratista atendiera la petición. El día 30 de junio de 2020, la Convocante en Reconvención realizó una segunda solicitud a SIKONS para la reanudación de las actividades sin resultado alguno. Por último, el día 17 de septiembre de 2020, el Conjunto Residencial realizó una tercera petición para la reanudación de actividades, sin que SIKONS se allanase a continuar y concluir la obra a su cargo.

En suma, a partir del 19 de marzo de 2020 cuando se estableció el primer período de cuarentena por causa del COVID 19, SIKONS dejó la obra y no volvió a realizar ninguna de las gestiones contratadas. Llegado este punto y en forma adicional al incumplimiento derivado de los atrasos del Contratista y el abandono de la obra, la Convocante en Reconvención también alega los siguientes: a. Incumplimiento en la instalación de las rejillas plásticas de ventilación. b. Incumplimiento en la desinstalación e instalación de caballetes y tejas, que el Contratista había asumido como parte del valor agregado a su propuesta económica al tiempo del proceso de selección. c. Incumplimiento en la reposición de tejas y caballetes dañados por sus subcontratistas y que fueron reemplazados con el inventario perteneciente a la copropiedad.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.78 d. Incumplimiento por acumulación de escombros que fueron dejados por SIKONS luego de abandonar definitivamente la obra en marzo de 2020. e. Incumplimiento por falta de entregas parciales de obra. f. Incumplimiento en la colocación de un coordinador de obra. g. Incumplimiento en el sondeo de las llegadas de sifones y desagües. h. Incumplimiento en el mantenimiento, pintura y rehabilitación de las cubiertas. i. Incumplimiento en la colocación de rejillas.

Debido a el estado inconcluso de las obras contratadas con SIKONS, el Conjunto Residencial San Antonio Norte solicitó sendas cotizaciones a DIAMOND WORLD – que había participado en el proceso de licitación privada- y a CONSTRUMÁXIMO. Estas compañías hicieron las siguientes cotizaciones para la terminación de las obras: Propuesta Valor DIAMOND WORLD $ 1.199.620.904 CONSTRUMÁXIMO $ 1.199.720.272 Así entonces, la Convocante en Reconvención reclama ante el Tribunal de Arbitramento que se reconozca a cargo de SIKONS de la suma de setecientos setenta y seis millones ochocientos diez mil doscientos treinta y dos pesos M/Cte.

($776.810.232,00), discriminados en los siguientes conceptos: Concepto Valor Daño emergente $35.445.831 Reparación de obras realizadas en áreas comunes $120.232.921 Arreglos de áreas privadas afectadas $110.873.248 Sobre costo de la obra $173.650.435 Plus contractual $166.646.050 Mayor valor de la interventoría (7 de abril a 7 de junio) $90.000.000 Cláusula penal $79.961.747 TOTAL $ 776.810.232 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.79 En la contestación de la demanda de reconvención, SIKONS afirma haber participado en la licitación privada de conformidad con el procedimiento previsto por el Conjunto Residencial San Antonio Norte. Manifestó que su oferta y sus actuaciones dentro del trámite estuvieron ajustadas a las reglas informadas en los pliegos y que de ninguna manera realizó actos destinados a obtener una ventaja ilegítima frente a los demás participantes.

Respecto de las afirmaciones concretas de la parte Convocante en Reconvención, correspondientes a la etapa precontractual, sostuvo en primer término que en efecto solicitó información adicional y realizó por iniciativa propia una segunda visita al Conjunto Residencial. Estas actuaciones no estaban prohibidas en la licitación y tenían como finalidad permitir la preparación de una propuesta económica adecuada a las necesidades del Conjunto.

La Convocante en Reconvención autorizó la segunda inspección de la copropiedad y entregó los documentos solicitados, aunque SIKONS manifiesta que hubo demoras en la entrega. Asimismo, señala que una vez se conoció el orden de intervención de los proponentes seleccionados, SIKONS propuso un cambio de turno con DIAMOND WORLD, por cuanto la Convocada en Reconvención no podía presentar su oferta en el momento inicialmente asignado.

DIAMOND WORLD no tuvo inconveniente y accedió al intercambio de los turnos. En todo caso, afirmó que, durante la etapa de presentaciones, ningún proponente tenía acceso a las condiciones ofertadas por los demás. Llegado su turno, SIKONS realizó la presentación de su propuesta, así como los descuentos que estimó a su alcance, de la misma manera en que lo hicieron los otros participantes.

De todas maneras, estima que las apreciaciones del Conjunto Residencial resultan irrelevantes, pues en definitiva la selección del contratista era un asunto definido mediante el voto de los copropietarios. Cada uno era libre de votar por la oferta que considerase más ajustada a los intereses de la copropiedad. La votación se hizo de manera libre, sin coacción por parte de ninguno de los participantes y atendiendo las reglas previstas.

La decisión de la Asamblea fue escoger la propuesta de SIKONS, sobre la cual resalta que no era la más económica. Por otra parte, en cuanto a los servicios adicionales que el Conjunto Residencial denomina “valores agregados” ofertados por SIKONS, la Convocada en Reconvención manifestó que, en realidad, se trató de actividades impuestas unilateralmente por su contratante.

Señaló que el día 5 de agosto de 2019 SIKONS recibió una comunicación de la copropiedad, en la que se le proponía una LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.80 reunión para el día 9 de agosto de 2019, que buscaba ajustar la oferta definitiva con los “valores agregados” propuestos durante la exposición. Según SIKONS, esa comunicación pretendía generar la impresión, desde el inicio, de que tales actividades adicionales habían sido iniciativa del contratista cuando no fue de esa manera.

En concreto, sostiene que durante su exposición no propuso la mano de obra del cambio de tejas, mantenimiento y pintura de las cubiertas, el nombramiento de un auditor de obras ni el destape de los desagües. Ahora bien, como medios de defensa, SIKONS formuló las excepciones que denominó “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” y “EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL CONTRATANTE”.

La primera excepción de mérito se fundamenta en la pandemia originada por la propagación del virus COVID 19, que a su juicio constituye un eximente de responsabilidad en la medida en que se identifica como un evento de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 64 del Código Civil. Manifiesta que “ni demandado ni demandante pudieron prever el acaecimiento de la pandemia del SARS – Cov2, ni la magnitud de la afectación causada por la misma, así como tampoco la respuesta sin precedente de los gobiernos referente al cierre total o confinamientos posteriormente decretos, así como tampoco pudieron prever la reglas establecidas por el gobierno para la activación de ciertos sectores, de tal forma que los supuestos del caso subjudice cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia en relación con la imprevisibilidad del hecho”86.

La segunda excepción, también se refiere a los efectos derivados de la pandemia, pero desde la perspectiva de la Circular Externa N°001 del 29-05- 20, del 29 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Vivienda, en la que se “estimó que en el caso de las obras en Conjuntos Residenciales, estas no podrían continuar toda vez que las mismas involucraban el acercamiento entre trabajadores del área de la construcción con residentes de un conjunto, lo cual exponía a ambas partes de manera exponencial a contraer el virus en mención” 87.

En resumen, la primera excepción de fondo sostiene que no era posible continuar ejecutando el Contrato 02-2019 debido a la pandemia, mientras que la segunda plantea que habría sido irrazonable debido al riesgo de contagio. 86 Folio 24, contestación a la demanda de reconvención. 87 Folio 27 y

28. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.81 4.2. Pretensión primera de la demanda de reconvención. La demanda de reconvención también se estructura con base en la acción de responsabilidad contractual, que tiene su origen en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Tales disposiciones autorizan a la parte cumplida a exigir por vía judicial el cumplimiento o la resolución del negocio, en cualquier caso, con indemnización de perjuicios. A partir de estos derroteros, la jurisprudencia ha sostenido que “(…) para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputables al deudor por su dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito”88. El primero de los requisitos, esto es, la existencia de un contrato válidamente celebrado ha sido un asunto pacífico en el presente trámite arbitral.

Ninguna de las Partes ha cuestionado la legalidad del Contrato. De hecho, cada una basa sus pretensiones en la existencia de un negocio jurídico válido entre ellas, esto es, el Contrato de Obra 02-2019. Finalmente, este Tribunal no observa vicio alguno que deba ser reconocido de oficio en los términos del artículo 1742 del Código Civil, por lo que concluye que este elemento se encuentra plenamente acreditado.

Ahora bien, el centro del debate se circunscribe al incumplimiento por parte de SIKONS de sus obligaciones contractuales. El alcance de la reclamación del Conjunto Residencial guarda relación directa con el objeto del Contrato 02-2019, esto es, “contratar por el sistema de precio global fijo, sin fórmula de reajuste, la obra civil para realizar el mantenimiento general de fachadas torres, puntos fijos y entrada interiores, cambio de canales y bajantes, pintura de ornamentación (barandas y armarios) pintura de cubiertas y mantenimiento de andenes del Conjunto Habitacional San Antonio Norte P. H”.

En efecto, los incumplimientos endilgados a SIKONS son, en síntesis, los siguientes: 1. Haber incurrido en retrasos sustanciales en la obra a su cargo. 2. No haber ejecutado las actividades ofertadas como “valor agregado” e incluidas en el Contrato 02-2019. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de junio de 2019, expediente 05360-31-03-002-2014-00472, M. P. Luis Alonso Rico Puerta.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.82 3. Haber abandonado definitivamente la obra a partir de marzo de 2019, cuando el Gobierno Nacional decretó el primer período de cuarentena por causa de la pandemia originada en la propagación del virus COVID 19.

A este respecto, el Tribunal observa que tampoco se debate el hecho de haberse dejado inconclusa la obra por parte de SIKONS. La litis se encuentra trabada en las causas que condujeron a la situación mencionada. De acuerdo con el Conjunto Residencial San Antonio Norte, se debió a la negligencia y falta de compromiso del Contratista. En cambio, SIKONS considera que se estaría frente a un evento de frustración del contrato por causa de la pandemia, a lo que se agregaría el cambio de las condiciones del negocio por exigencias adicionales de la Copropiedad, una vez culminado del proceso de selección. De acuerdo con la cláusula novena del Contrato 02-2019, la principal obligación de SIKONS, como era natural, era ejecutar la obra contratada de acuerdo con el alcance fijado por las Partes.

La estipulación en cuestión textualmente establece: CLÁUSULA NOVENA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA se obliga a realizar (sic) “a CONTRATAR POR EL SISTEMA DE PRECIO GLOBAL FIJO, SIN FÓRMULA DE REAJUSTE, LA OBRA CIVIL PARA REALIZAR EL MANTENIMIENTO GENERAL DE FACHADAS TORRES, PUNTOS FIJOS Y ENTRADAS INTERIORES, CAMBIOS DE CANALES Y BAJANTES, PINTURA DE ornamentación (BARANDAS Y ARMARIOS) PINTURA DE CUBIERTA Y MANTENIMIENTO DE ANDENES DEL CONJUNTO ubicado en la Calle 183 # 11 – 55 Bogotá D C.” El Tribunal interpreta que esta cláusula del contrato Corresponde a una obligación de resultado.

Por tanto, su ejecución incompleta, tal y como está demostrado, supone la culpa de SIKONS salvo que se acredite la configuración de una causa extraña, eximente de responsabilidad. Esta precisión tiene relevancia para el caso toda vez que, por una parte, el Contrato 02-2019 establece la posibilidad de suspenderlo en eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y, por otra parte, la decisión de SIKONS de no continuar ejecutando la obra coincide con el primer período de cuarentena decretado por el Gobierno. En lo que tiene que ver con la posibilidad de suspender la ejecución del Contrato, las Partes convinieron lo siguiente al tenor de la cláusula decimocuarta: LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.83 “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El plazo de ejecución del presente contrato podrá suspenderse en los siguientes eventos: a. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. b. Por mutuo acuerdo. c. En el caso que los recursos existentes en bancos no sean suficientes para el pago del contrato de obra civil, según sea el avance del recaudo de la cuota de mantenimiento de fachadas por parte del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

La suspensión se hará constar por escrito en acta motivada, suscrita por las partes. El término de la suspensión no se computará para efectos de los plazos del contrato. Se entenderá suspendido el contrato mientras a juicio del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO P. H., subsistan los efectos originados en la fuerza mayor, caso fortuito o falta de fondos.

Igualmente podrán las partes de común acuerdo, prorrogar el término de ejecución del contrato para dar correcto y adecuado cumplimiento a lo establecido”. En el proceso no se demostró ninguna suspensión distinta de la acordada a partir del 22 de diciembre de 2019 y con reinicio el día 7 de enero de 2020, según consta en el Otrosí 2 al Contrato 02-2019.

A lo que sí accedió el Conjunto Residencial fue a ampliar el plazo de ejecución, tal y como se reconoce en la misiva del 27 de febrero de 2020 dirigida a SIKONS, que dice: “La administración del conjunto tiene la obligación y la responsabilidad contractual, de hacer cumplir en un todo lo acordado en el contrato firmado por las partes.

En la CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO, se indica que la DURACIÓN DEL CONTRATO: “La duración total del presente contrato es de SEIS (6) meses calendario, contados a partir de la fecha de elaboración y firma del acta de inicio”. El acta de inicio de obra se firmó el 23 de septiembre de 2019, con fecha de terminación el 22 de marzo de 2020.

Teniendo en cuenta que por solicitud de SIKONS CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAS, el contrato se suspendió con el Otrosí No. 2, desde el 22 de diciembre de 2019 al 6 de enero de 2020, por lo tanto, la nueva fecha de terminación del contrato es el 8 de abril de 2020. No obstante, de acuerdo con la afectación que ha tenido el desarrollo del contrato por efectos de las lluvias, a la fecha se tienen contabilizados 6 días hábiles, los cuales se tendrán en cuenta para ampliar la fecha contractual de terminación del contrato.

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta la comunicación del asunto y de acuerdo con la dinámica y situación actual de la obra analizada en la reunión conjunta del día de hoy en la oficinas de LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.84 administración del conjunto, con la participación de las partes interesadas, me permito informar que el CONTRATANTE ha decidido ampliar el plazo contractual en 60 días calendario””89.

(Se resalta). Observa el Tribunal que el Conjunto Residencial habría aceptado ampliar el plazo de ejecución del Contrato, como resultado de una reunión realizada con la participación de SIKONS. Sin embargo, no se accedió a ninguna suspensión. Por el contrario, una vez expedido el Decreto 593 de 2020, que estableció las condiciones del aislamiento obligatorio y sus excepciones, entre ellas algunas relacionadas con el ámbito de la construcción, el Conjunto Residencial solicitó a SIKONS reanudar las obras a su cargo.

En efecto, el artículo 3 del Decreto 593 de 2020 dispuso: “Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento, Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 18.

La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. 19. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas. 20.

La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural. 21. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID-19”.

La cronología de las comunicaciones cruzadas entre las partes a este propósito es la siguiente: 89 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 148 y 149. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.85 1. El día 24 de abril de 2020, el Conjunto Residencial efectuó a SIKONS la primera solicitud para reanudar las obras90. 2. El día 11 de junio de 2020, el Conjunto Residencial remitió comunicación a SIKONS91 en la que autorizaba el ingreso de los arquitectos del Contratista, Jhonny Landínez y Wilmer Alvarado, para realizar una inspección de la copropiedad y evaluar los daños causados por las obras relacionadas con la ejecución del Contrato. 3.

Al día siguiente, esto es, el día 12 de junio de 2020, el Conjunto residencial requirió a SIKONS para que remitiera copia de las diligencias realizadas antes las autoridades nacionales y distritales con el fin de reanudar las obras del Contrato 02-201992. 4. El día 30 de junio de 2020, SIKONS remitió, a través de sus asesores legales, una comunicación al Conjunto Residencial en la que solicitaba el inicio de una fase de arreglo directo respecto de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato93. 5.

El día 1 de julio de 2020, el Conjunto Residencial remitió una comunicación a SIKONS en que informaba las peticiones, quejas y reclamos (PQR´s) efectuados por los copropietarios por causa de daños locativos derivados de la ejecución del Contrato. Asimismo, se le pidió al Contratista remitir un cronograma para la atención de estos requerimientos94. 6.

El día 2 de julio de 2020, SIKONS le dirigió una comunicación al Conjunto Residencial en la que básicamente insistía en darle curso a la etapa de arreglo directo anunciada en la misiva del 30 de junio95. 90 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 177. 91 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 210. 92 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 212 y 213. 93 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 214 y 215. 94 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 216 a 224. 95 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 225 y 226.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.86 7. El 16 de julio de 2020, SIKONS remitió respuesta al Conjunto Residencial acerca de las peticiones, quejas y reclamos (PQR´s) efectuados por los copropietarios en la que cuestionó la oportunidad y alcance de las gestiones pendientes96. 8.

El día 17 de julio de 2020, SIKONS remitió, a través de sus asesores legales, una propuesta para ser evaluada dentro del escenario de arreglo directo que proponía el Contratista97. 9. El día 23 de julio de 2020, SIKONS envió una comunicación al Conjunto Residencial para que se autorizara el retiro de andamios que no estaban siendo utilizados98.

En esa misma fecha, remitió una segunda comunicación en la que informaba el cronograma de visitas para la verificación de los PQR´s presentados por los residentes de la copropiedad99. 10. El 31 de agosto de 2020, el Conjunto Residencial remitió una comunicación a SIKONS en que alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Contratista y copió a Suramericana de Seguros S. A100. 11.

El 17 de septiembre de 2020, el Conjunto Residencial envió una comunicación a SIKONS en la que ponía de manifiesto la ausencia de gestiones del Contratista orientadas solucionar las PQR´s de los habitantes de la copropiedad101. 12. Finalmente, el día 4 de noviembre de 2020, los asesores jurídicos de SIKONS remitieron una comunicación al Conjunto Residencial en el que daban por terminada la fase de arreglo directo y anunciaban que darían curso a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento102. 96 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 233 a 236. 97 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 237 a 246. 98 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 247 y 248. 99 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 237 a 252. 100 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 256. 101 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 257 a 258. 102 Expediente Digital: 02 Pruebas/ CUADERNO DE PRUEBAS NO. 2/Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folios 170 a 172.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.87 El anterior recuento documental permite al Tribunal establecer que, a partir del inicio del primer período de aislamiento obligatorio en marzo de 2020, SIKONS dejó de adelantar las actividades propias de la obra contratada.

Una vez el Gobierno Autorizó la reactivación de ciertos sectores económicos, incluido el de la construcción, el Conjunto Residencial San Antonio Norte requirió al Contratista para que reanudara la ejecución del Contrato, sin que ello ocurriera. En su lugar, SIKONS promovió un escenario de arreglo directo sin avance de obra que se prolongó hasta noviembre de 2020, cuando decidió darlo por terminado e informar el inicio de las gestiones orientadas a la convocatoria de la instancia arbitral pactada en el Contrato 02-2019.

En cuanto a la primera solicitud para el reinicio de las actividades, efectuada el 24 de abril de 2020, el ingeniero de SIKONS, ELKIN FRANCISCO OVALLE GARCÍA, manifestó ante el Tribunal de Arbitramento que no fue posible darle curso a la petición del Conjunto Residencial. Esto en la medida en que aún no se contaba con autorización del Ministerio de Vivienda para reanudar los trabajos.

El testigo expresamente dijo: “DR. CAÑAVERAL: [00:57:15] Sabe usted o tiene conocimiento, por qué Sikons no reinició labores cuando le hizo el llamado el contratante? DR. GAONA: [00:57:30] Yo quisiera que el abogado precise cuándo, se refiere a qué hizo ese …(interpelado) DR. CAÑAVERAL: [00:57:36] La fecha, o sea, el contratante hizo un llamado el 24 de abril del 2020, para que Sikons reiniciara las obras.

Entonces, sabe usted por qué Sikons no dio reinicio a las obras? SR. OVALLES: [00:57:50] Todavía no estábamos autorizados según el Ministerio de Vivienda, eso es claro y lo pueden verificar en los artículos, ahí estaba claro y no podemos pasar sobre un mandato, no podíamos trabajar ahí, no lo podíamos hacer”. Esta aproximación al problema se explica en el alcance previsto por el artículo 3 del Decreto 593 de 2020 en lo que respecta a la reanudación de actividades para el sector de la construcción, pues la autorización no habría cobijado obras como las del Contrato 02-2019.

No obstante, el Tribunal advierte que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, que amplió hasta el 1° de junio de ese año las medidas de aislamiento obligatorio, se autorizó el avance de actividades del LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.88 sector de la construcción en un sentido mucho más amplio, que incluía las obras como las del Contrato objeto de este trámite.

La disposición en comento reza: “Artículo 3. Garantías para /a medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 18.

Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumas exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas”. Asimismo, el Ministerio de Vivienda profirió la Circular Externa 01 de 2020 en la que precisó aspectos del Decreto 749 de 2020 relacionados con las obras de remodelación de inmuebles.

También ordenó a las compañías del sector de la construcción atender las medidas de bioseguridad que determinara el Gobierno. No obstante, una vez autorizado el reinicio de las obras de construcción, SIKONS se habría abstenido de todas maneras de continuar la ejecución del Contrato. Así lo reconoció ante el Tribunal de Arbitramento el testigo MATEO LINARES BASTO, asistente jurídico de SIKONS, quien manifestó lo siguiente en su declaración: “DR. GARCÍA: [00:41:11] Podría usted informarle al Tribunal, si tiene conocimiento en qué fecha fue habilitado o tenía la libertad Sikons de iniciar obras en conjunto, y específicamente en este de San Antonio? SR. LINARES: [00:41:29] Sí, doctor.

Como lo manifestaba dentro de lo que relaté, el Ministerio de Vivienda, el 29 de mayo del 2020, emitió la circular 001; a partir de ese momento, daba la vía libre o daba el aval para que se pudiese ejecutar actividades en las edificaciones sometidas al Reglamento de Propiedad Horizontal, hasta esa fecha fue que Sikons Construcciones, tuvo el aval no solo en este conjunto sino en la mayoría de conjuntos, sí señor.

DR. GARICA: [00:42:07] Por favor, manifiéstele al Tribunal, si para el momento cuando ustedes estaban habilitados como lo dice por el Ministerio de Vivienda, ustedes ya habían iniciado la fase de arreglo directo como lo establece el contrato? LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.89 SR. LINARES: [00:42:25] Sí claro, sí señor, de manera previa ya se había iniciado la fase de arreglo directo, sí señor. SR. LINARES: [00:32:14] No, la suspensión del contrato se derivó fue por el tema de la pandemia, o sea, la empresa no pudo continuar ejecutando las actividades por la pandemia.

DR. LEÓN: [00:32:28] Por eso, entonces, a raíz de la pandemia, y no se pudo concretar es lo que le estoy entendiendo, el plazo que ustedes habían solicitado de dos meses y ellos proponían un mes. Entonces, se suspendió la ejecución del contrato desde que se inició la pandemia? SR. LINARES: [00:32:48] La suspensión de actividades, o el último día que Sikons hizo presencia en el conjunto, fue el día jueves, previo a que se decretara el simulacro de aislamiento acá en Bogotá. Ese fue el último encuentro.

DR. LEÓN: [00:33:06] Ese fue el último día que ustedes trabajaron? DR. LINARES: [00:33:08] Que Sikons hizo presencia en el conjunto, sí señor”. La declaración del asistente jurídico de SIKONS permite a este Tribunal establecer que efectivamente el Contratista dejó inconclusas la obra a su cargo a partir de marzo de 2020, inicialmente motivado por el inicio del aislamiento obligatorio y, posteriormente, bajo el argumento de haber promovido la etapa de arreglo directo.

De esta manera, se llegó a noviembre de 2020 cuando SIKONS decidió dar por terminada la etapa de arreglo directo sin haber realizado ningún avance adicional a la obra. Sobre el particular, el representante legal de la firma Interventora, JULIO ANTONIO BAEZ, informó al Tribunal acerca del estado final de las gestiones del Contratista, veamos: “Luego viene el informe número 3 de interventoría. Ya es el 19 de marzo, ya sabíamos en ese momento de la pandemia.

Entonces pues obviamente los primeros días cuando nos enteramos, yo creo que todos pasamos el susto del siglo pues no sabemos qué va a pasar. No sabíamos si era dos días, una semana por instrucciones de la alcaldesa del Distrito Capital, tocaba en ese puente no trabajar y ahí fueron saliendo una cantidad de decretos donde no se permitía y pues Sikons suspende actividades.

Eso era lo lógico en ese momento, pero nunca se volvió a presentar al conjunto. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.90 Entonces el conjunto pues entendía que era una obra abandonada y comienza a buscar dentro de la legislación que el gobierno nacional y distrital daba la posibilidad de que regresaran a reiniciar las obras y nunca fue posible.

Yo pienso que ahí faltó, incluso si no querían continuar, porque nadie va a obligar a nadie a continuar. El contrato permite que la liquidación puede ser unilateral o bilateral y si yo no podía, pues soliciten la liquidación del contrato. Ojalá amigablemente y respondan porque la obra quedó en total abandono hasta unos días. Hace tres o cuatro meses que el conjunto decidió reiniciar los trabajos, volver a contratar, dado que tuvieron una visita del Indeget creo que es y le pusieron ultimátum porque se estaba afectando la salud, la calidad de vida de los residentes y les tocó contratar nuevamente.

Y yo estuve hasta un tiempo donde ya llevaban unos cinco bloques terminados. Es importante que en ese informe de interventoría número 3 se deja constancia de que a esta fecha nunca Sikons hizo entrega, ni parcial ni total de ninguna de las partes de hoy y a la hora no ha sido entregada al conjunto y pues obviamente no ha sido recibida la preocupación tanto de él. Aunque hoy a mi término de como interventor caducó, la preocupación que tuvimos es que obviamente la aseguradora tiene una póliza, el conjunto tiene una póliza que ampara la calidad y estabilidad de la obra por tres años, pero entiendo que la aseguradora necesita el acta de recibo a satisfacción que a partir de esa fecha es cuando comienzan los tres años.

No se quiera pasar y pues eso. Ya entiendo que la situación es de acá, del mismo con el de la misma situación que estamos viviendo”. Finalmente, el Conjunto Residencial San Antonio Norte, una vez terminada la etapa de arreglo directo, decidió contratar a otra compañía para que culminara las obra que estaba a cargo de SIKONS. El representante legal del nuevo contratista rindió declaración ante el Tribunal de Arbitramento y, en relación con el estado de la obra, manifestó: “DR. CAÑAVERAL: [00:13:54] Gracias.

Podría informarle al despacho, ¿en qué estado encontró usted la obra en forma general? SR. BELTRÁN: [00:14:03] Bueno, como le comentaba al doctor Hugo, también, doctor Edgar, él, la culminación no había usado un solo bloque que estuviera al 100% o le faltaban canales, o le faltaba la pasta, o estaba sin el LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.91 esgrafiado, no había ningún bloque totalmente, y como digo, estaba como en un, para nosotros estaba dentro de 45, 50% de ejecución lo que ellos hicieron y obviamente con unos traumatismos que genera ese volver a empalmar una obra que duró un poco de tiempo quiera, entonces, pero afortunadamente hay dinámicas para sacar eso adelante, y lo hemos hecho, de pronto, con algún retraso, por clima, por algunas cosas, pero se ha cumplido lo que hemos podido.

DR. GONZÁLEZ: [00:14:51] Gracias. Otra pregunta, doctor Cañaveral. DR. CAÑAVERAL: [00:14:56] ¿Del conjunto de obra que usted recibió, cuántos bloques se encontró terminados? DR. GONZÁLEZ: [00:15:03] No, ya respondió, que ninguno. DR. CAÑAVERAL: [00:15:05] No, ningún bloque al 100%”. Llegado a este punto, el Tribunal de Arbitramento concluye que SIKONS ciertamente dejó inconclusas las obras, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones a su cargo de conformidad con el Contrato 02-2019.

Entonces, restaría definir el efecto jurídico atribuible a la pandemia originada por la propagación del virus COVID 19, así como a la etapa de arreglo directo que cursó por iniciativa del Contratista. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal desde luego es consciente de las dificultades por las que atravesaron distintos sectores productivos con ocasión del inicio de la pandemia y de las medidas de aislamiento promovidas por el Gobierno Nacional.

No obstante, es igualmente cierto que desde la expedición del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, por el cual se impartieron las primeras instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria, se establecieron algunas excepciones relacionadas con el sector de la construcción. Un mes después, esto es, el 28 de mayo de 2020, el Gobierno expidió el Decreto 749 que permitió la reactivación general del sector.

Ahora bien, la cláusula decimocuarta del Contrato establece la posibilidad de suspenderlo en los siguientes eventos: “El plazo de ejecución del presente contrato podrá suspenderse en los siguientes eventos: a. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. b. Por mutuo acuerdo. c. En el caso que los recursos existentes en bancos no sean suficientes para el pago del contrato de obra civil, según sea el avance del recaudo de la cuota de mantenimiento de fachadas por LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.92 parte del CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.” Si bien esta estipulación exige que la suspensión se haga constar por escrito firmado por las partes, el Tribunal en todo caso estima que el inicio del aislamiento obligatorio en marzo de 2020 imponía parar la obra, sea que se hubiese suscrito o no un documento en este sentido.

Igualmente, una vez expedido el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, así como la Circula Externa 01 del 29 de mayo de 2020, es claro que SIKONS estaba en la posibilidad de reanudar las actividades, para lo cual debía cumplir, por supuesto, con las medidas de bioseguridad previstas por las autoridades. Así las cosas, el Tribunal concluye que, si bien la pandemia configuró un evento de fuerza mayor o caso fortuito, el impedimento para la ejecución del Contrato 02 -2019 solo se habría extendido hasta el 29 de mayo de 2020.

Por otra parte, le corresponde al Tribunal analizar el alcance jurídico de la etapa de arreglo directo, toda vez que el material probatorio recaudado pone en evidencia que SIKONS considera que, de alguna manera, el inicio del mencionado escenario de negociación lo relevaba de continuar ejecutando la obra. Al respecto, la cláusula decimoquinta del Contrato 02-2019 establece lo siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: CLÁUSULA RESOLUTORIA: En el evento de surgir diferencias durante el desarrollo y ejecución del contrato que alteren la relación contractual, las partes acudirán en primer término al arreglo directo y amigable, y de no ser posible, al empleado de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como son la conciliación y el arbitraje, este último regido por el reglamento que para tal efecto tenta establecido el Centro de Arbitraje y Conciliación escogido por la parte de dé inicio al tribunal de arbitramento”.

Como puede observarse, la etapa de arreglo directo se encuentra incorporada en la cláusula de resolución de controversias, mal llamada en el contrato “cláusula resolutoria”. Se trata en realidad de una cláusula compromisoria escalonada, que incluye como requisito para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el agotamiento de un período de negociación entre las partes.

De acuerdo con el artículo 13 del Código General del Proceso, “las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”.

Lo expuesto quiere decir que, a pesar de la estipulación incorporada en el Contrato que preveía el agotamiento de una etapa de arreglo directo, esta no era de obligatoria observancia para ninguna LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.93 de las Partes.

Bajo este entendido, el Tribunal interpreta el alcance definitivo y real del escenario de negociación acordado, sin que sea dable atribuirle ningún efecto jurídico adicional, incluida la suspensión del Contrato 02-2019, que es el punto que aquí interesa. En otras palabras, el análisis de esta cláusula y su interpretación sistemática con el resto del Contrato no permite concluir que el inicio de la etapa de arreglo directo autorizaba a SIKONS para suspender las actividades a su cargo.

En suma, las partes bien podían adelantar una negociación al tiempo que se continuaba la efectiva ejecución del Contrato. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que, a partir del 29 de mayo de 2020, cuando quedó claramente autorizada la reactivación del sector de la construcción, la suspensión la obra por parte de SIKONS configuró un incumplimiento del Contrato 02-2019.

El inicio de la etapa de arreglo directo no eximía al Contratista de continuar ejecutando las actividades a su cargo. En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento accederá a la pretensión primera de la demanda de reconvención y así habrá de declararlo en parte resolutiva del laudo. 4.3. Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Demanda de reconvención. Establecido como está el incumplimiento de SIKONS debe el Tribunal analizar las pretensiones relacionadas con los montos que reclama el Conjunto Residencial San Antonio Norte.

A este propósito, el Tribunal debe señalar en forma preliminar que los montos contenidos en las pretensiones segunda y tercera solo tienen un alcance declarativo, sin que la Demandante en Reconvención hubiese solicitado posteriormente una condena en las cuantías allí contenidas. En cambio, la pretensión cuarta sí solicita la condena de SIKONS al pago de una suma a favor del interventor.

Con todo, teniendo en consideración que en la pretensión quinta se solicita al Tribunal de Arbitramento la liquidación del Contrato 02-2019, se concluye entonces que es dable definir el saldo definitivo que resulte de la relación jurídica de las partes en contienda. 4.3.1. Pretensión Segunda de la Demanda de Reconvención El Conjunto Residencial San Antonio Norte solicita, al tenor de la pretensión segunda de la demanda, que el Tribunal de Arbitramento declare que SIKONS debe pagar la suma de seiscientos seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos M/Cte.

($606.848.485) por daños y perjuicios materiales. Tales conceptos, estimados bajo juramento en la demanda de LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.94 reconvención y desarrollados en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Juan Manuel Pira Umbarila, se discriminan de la siguiente manera: CONCEPTOS DEL DAÑO RECLAMADO Concepto Valor Daño emergente consolidado $ 35.445.831 Reparación de obras realizadas en áreas comunes $ 120.232.921 Arreglos de áreas privadas afectadas $ 110.873.248 Sobrecosto de la obra $ 173.650.435 Plus contractual y valor agregado $ 166.646.050 Total $ 606.848.485 Debe ahora el Tribunal establecer el monto definitivo de las sumas a reconocer por daños y perjuicios materiales, para lo cual analizará cada uno de los conceptos discriminados de acuerdo con la siguiente metodología: (i) en primer lugar, se verificará el valor pretendido de conformidad con el dictamen pericial;

(ii) en segundo lugar, se revisará el valor del dictamen atendiendo los soportes que lo acompañan; (iii) finalmente, se consignarán los argumentos que determinen la procedencia o no del reconocimiento monto acreditado para cada ítem de la reclamación. 4.3.1.1. Daño emergente consolidado El daño emergente consolidado se circunscribe a lo siguiente: (i) La adquisición de tejas Eternit que fueron rotas con ocasión de los trabajos o que fueron reemplazadas utilizando el inventario propio del Conjunto Residencial, cuando ha debido hacerse con tejas adquiridas por SIKONS y comprendidas en su presupuesto; y (ii) la compra de materiales para mitigar las humedades en áreas privadas, que se originaron con ocasión de los trabajos realizados por el Contratista.

Este concepto fue establecido en el dictamen pericial en la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos M/Cte. ($35.445.831)103. Adicionalmente, los soportes del valor acreditado se encuentran incorporados como anexo al dictamen pericial104. Por tanto, el Tribunal accederá a este concepto en la suma pretendida por el Conjunto Residencial San Antonio Norte, toda vez que guarda relación directa con incumplimiento de SIKONS y su cuantía se haya debidamente acreditada. 103 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 13. 104 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Págs. 73 a 109.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.95 4.3.1.2. Reparación de obras realizadas en áreas comunes El dictamen pericial establece el valor de reparación de las zonas comunes afectadas por el Contratista en la suma de ciento veinte millones doscientos treinta y dos mil novecientos veintiún pesos M/Cte.

($120.232.921)105. Para efectos del cálculo, el perito parte de sendas cotizaciones remitidas por DIAMOND WORLD LTDA. ($120.056.000) y CONSTRUMÁXIMO S. A. S. ($123.938.000) 106. De acuerdo con el informe preparado por el arquitecto FERNANDO AMEZQUITA, los daños en las zonas comunes tienen las siguientes causas: (i) elevada humedad en fachadas y áreas privadas;

(ii) falta de instalación de las cubiertas en la generalidad de la copropiedad; (iii) deterioro de revestimientos en zonas de recubrimiento debido a factores climáticos; (iv) exposición del pañete a la intemperie; (v) falta de pintura de ornamentación; (vi) cambio de tejas rotas por tejas Eternit; (vi) falta de intervención en pintura de las cubiertas.

En todo caso, el alcance de los presupuestos remitidos al Conjunto Residencial San Antonio Norte comprende las siguientes tres (3) actividades: (i) Repinte general de fachadas con acabado en graniplast; (ii) limpieza y detalle de las áreas empastadas; y (iii) detalles finales de la obra ejecutada. El tema del repinte de las fachadas como consecuencia del abandono de la obra, así como sus actividades conexas, es un punto debatido en el proceso y que quedó acreditado.

Por esta razón, el Tribunal de Arbitramento accederá a este concepto en la suma establecida por el dictamen pericial. 4.3.1.3. Arreglo de áreas privadas afectadas El daño a las áreas privadas de varios de los inmuebles del Conjunto Residencial, así como la falta de atención de las Peticiones, Quejas y Reclamos en este sentido, es un asunto que quedó demostrado en juicio.

La cuantificación del daño que se efectúa en el dictamen pericial107 tiene como referente la cotización presentada por CONSTRUMÁXIMO S. A. S., en cuantía de ciento doce millones de pesos M/Cte. ($112.500.000), que fue adjuntada al dictamen como anexo108. La oferta contiene 105 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 14. 106 Ambas cotizaciones se encuentran incorporadas en como anexo al dictamen pericial.

La de DIAMOND WORLD en la Pág. 126 y la de CONSTRUMAXIMO en la Pág. 130. 107 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 16. 108 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 110 a 122. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.96 una descripción pormenorizada, que relaciona cada una de las unidades de vivienda que deben ser intervenidas, lo que confiere credibilidad para este Tribunal de Arbitramento.

Sobre esta suma el perito realiza un cálculo para precisar el daño emergente futuro que arroja la suma de ciento diez millones ochocientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos M/Cte. ($110.873.248), que será reconocida por el Tribunal. Se precisa de una vez, que el daño a estas áreas privadas fue derivado de la ejecución del contrato y por ende, encaja en el campo de la responsabilidad civil contractual. 4.3.1.4.

Sobrecosto de la obra El valor del sobrecosto de la obra fue establecido por el perito en la suma de ciento setenta y tres millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco pesos M/Cte. ($ 173.650.435)109. Este guarismo se obtuvo teniendo como punto de partida el valor del Contrato ($1.599.234.947) y el valor efectivamente pagado a SIKONS ($719.655.726).

Esto arroja una diferencia por ejecutar en cuantía de ochocientos setenta y nueve millones quinientos setenta y nueve mil doscientos veintiún pesos M/Cte. ($879.579.221). Posteriormente, presenta dos (2) cotizaciones que se encuentran adjuntas al dictamen 110: La primera es de DIAMOND WORLD LTDA. por valor de $1.048.003.920, esto es, $181.771.200 por encima del valor pendiente por ejecutar; la segunda fue elaborada por CONSTRUMÁXIMO S. A. S. en cuantía de $1.058.455.392, es decir, $151.520.900 por encima del valor pendiente por ejecutar.

El promedio de las dos (2) diferencias arroja la mencionada suma de ciento setenta y tres millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco pesos M/Cte. ($ 173.650.435). Sin embargo, este Tribunal reconoció la suma de $369.282.402 a favor de SIKONS dentro del análisis concerniente a la demanda principal. Esto implica que la ejecución real del Contrato ascendió a $ 1.088.938.125 y no a $879.579.221, que corresponde a la cifra utilizada por el perito para sus cálculos.

Por esta razón, el cálculo del supuesto perjuicio según la metodología del dictamen pericial se torna incierto y, consecuentemente, no puede ser reconocido por el Tribunal. 109 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 15. 110 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 123 a 130. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.97 4.3.1.5. Plus contractual y valor agregado El plus contractual corresponde al mantenimiento, limpieza y pintura general de cubierta. A su vez, el valor agregado consiste en las adecuaciones locativas de las oficinas de la administración del Conjunto Residencial.

Estos conceptos fueron valorados en el dictamen pericial en la suma de ciento sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil cincuenta pesos M/Cte. ($166.646.050)111. Este valor fue obtenido por el perito a partir del promedio de las ofertas que para estas actividades entregaron DIAMOND WORLD LTDA. ($181.771.200) 112 y CONSTRUMÁXIMO S. A. S. ($151.520.900)113.

Si bien estas actividades no tienen ninguna contraprestación asignada a favor del Contratista, lo cierto es que su ejecución corresponde a verdaderas obligaciones jurídicas al haber sido convenidas dentro del alcance del Contrato 02-2019. Además, fueron un criterio determinante en la decisión del Conjunto Residencial para adjudicar el Contrato a SIKONS de forma que su inclusión revestía también de utilidad para el Demandado en Reconvención. De igual manera, cabe señalar que el hecho de que no se fijase una suma a favor de SIKONS por tales conceptos no significa que su ejecución por parte de un tercer contratista deba hacerse bajo las mismas condiciones.

En consecuencia y al estar acreditada su cuantificación en este acápite de perjuicios materiales, el Tribunal de Arbitramento accederá a la suma pretendida por el Conjunto Residencial. 4.3.1.6. Total perjuicios materiales CONCEPTOS DEL DAÑO RECLAMADO Concepto Valor Daño emergente consolidado $ 35.445.831 Reparación de obras realizadas en áreas comunes $ 120.232.921 Arreglos de áreas privadas afectadas $ 110.873.248 Sobrecosto de la obra $ 0 Plus contractual y valor agregado $ 166.646.050 Total $ 433.198.050 111 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Pág. 16. 112 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Págs. 125 y 126. 113 Dictamen pericial rendido por Juan Manuel Pira Umbarila, Págs. 129 y 130.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.98 4.3.2. Pretensión Tercera de la Demanda de Reconvención En la pretensión tercera de la demanda de reconvención reformada, el Conjunto Residencial pretende que se declare que SIKONS debe pagar la suma de setenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos M/Cte.

($79.961.747) por concepto de la cláusula penal prevista en el Contrato 02-2019. De acuerdo con lo anterior, procede el Tribunal a verificar el contenido y alcance de la cláusula penal del Contrato, pactada al tenor de la cláusula decimonovena que establece: “DÉCIMA NOVENA: CLÁUSULA PENAL: en caso de incumplimiento total de cualquiera de las obligaciones a cargo de las partes, o que se declare la caducidad, habrá lugar al pago de una sanción pecuniaria del cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, sin que el pago de la pena extinga la obligación principal o el pago de los perjuicios causados”.

El Contrato tiene un valor total de mil quinientos noventa y nueve millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos M/Cte. ($1.599.234.947). Así, el Tribunal observa que el cinco por ciento (5%) del valor del contrato Corresponde a la suma de setenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos M/Cte.

($79.961.747), que coincide con el pretendido por el Conjunto Residencial. Lo primero que debe señalarse es que la cláusula penal convenida en el Contrato es de apremio y no una tasación anticipada de perjuicios. En ese sentido, resulta procedente el reconocimiento de la cláusula penal junto con los perjuicios establecidos al estudiar la pretensión segunda de la demanda de reconvención, tal como lo autoriza el artículo 1594 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>.

Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.99 En segundo lugar, es importante notar que la aplicación de la cláusula penal está prevista para los eventos de mora o “incumplimiento total de las obligaciones”.

El Tribunal interpreta que esta cláusula fue elaborada de forma tal que armonizara con la reducción de la pena prevista en la ley ante el cumplimiento parcial de las prestaciones. Al efecto, el artículo 867 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.

(Se resalta). En similar sentido se orienta el artículo 1596 del Código Civil, que a la letra indica:

ARTICULO 1596. <REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL>. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. (Se resalta). Conforme a lo expuesto, el Tribunal debe reducir el valor de la penalidad de acuerdo con el porcentaje de cumplimiento del Contrato 02-2019 por parte de SIKONS.

En principio, sería el caso establecer la suma correspondiente teniendo como referente el porcentaje de cumplimiento determinado por el interventor de Contrato, BÁEZ INGENIERÍA S. A. S., en su informe del 19 de octubre de 2020114. En el mencionado documento, la firma interventora señaló que el porcentaje general de cumplimiento del Contrato corresponde al 51,56%.

Con todo, al estudiar las pretensiones de la demanda principal, este Tribunal encontró probadas obras que no fueron reconocidas por el Conjunto Habitacional, ni tampoco consideradas por la interventoría en su informe final. Tales obras tienen 114 Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 265.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.100 un valor de trescientos sesenta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos dos pesos M/Cte. ($369.282.402) que, junto con la suma efectivamente pagada por la copropiedad, supone una ejecución presupuestal de mil ochenta y ocho millones novecientos treinta y ocho mil ciento veinticinco pesos M/Cte.

($1.088.938.125). Así, considerando que el valor del Contrato 02-2019 es de mil quinientos noventa y nueve millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos M/Cte. ($1.599.234.947), el porcentaje de cumplimiento sería equivalente al sesenta y ocho por ciento (68%), veamos: Concepto Valor Anticipo del Contrato 02-2019 $ 399.808.737 Primer pago $ 319.846.986 Valor de obras adicionales reconocidas en el laudo $ 369.282.402 TOTAL EJECUTADO (1) $ 1.088.938.125 Valor del Contrato (2) $ 1.599.254.967 AVANCE DE OBRA (1/2*100) 68% Por lo anterior, el Tribunal reducirá la suma a reconocer por concepto de cláusula penal al treinta y dos por ciento (32%) del máximo valor posible.

La operación arroja el siguiente resultado: Concepto Valor Máxima cláusula penal $79.961.747 32% $ 25.587.759 En consecuencia, el Tribunal accederá parcialmente a la pretensión tercera de la demanda de reconvención en cuantía de veinticinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve pesos M/Cte. ($25.587.759). 4.3.3.

Pretensión Cuarta de la Demanda de Reconvención (suma a favor del interventor) La pretensión cuarta de la demanda de reconvención se dirige a que el Tribunal de Arbitramento condene a SIKONS al pago de la suma de noventa millones de pesos M/Cte. ($90.000.000,00). Esta cifra se justificaría en el mayor valor que habría tenido que reconocerse a la firma de interventoría por la prolongación de su contrato hasta junio de 2020, sin que el Contratista continuase la obra a su cargo.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.101 El Tribunal de Arbitramento recuerda que mediante comunicación fechada 27 de febrero de 2020115, el Conjunto Residencial informó a SIKONS que había accedido a ampliar el plazo de ejecución en sesenta (60) días calendario.

Teniendo en cuenta que la vigencia se extendió hasta el 8 de abril de 2020 debido a la suspensión acordada entre diciembre y enero, el plazo final del Contrato iba hasta el 8 de junio de 2020. Según la posición de la Demandante en Reconvención, la ampliación del término del Contrato 02-2019 habría implicado correlativamente la extensión del contrato de interventoría. No obstante, el Tribunal concluye que no es posible acceder a la pretensión deprecada, toda vez que fue estructurada para su pago directo a un tercero que no suscribió el pacto arbitral contenido en el Contrato 02-2019 ni es parte en el presente litigio.

La pretensión cuarta de la demanda de reconvención dice textualmente: “CUARTA. Se CONDENE a la parte demandada, SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S, identificada con NIT. 900.067.377-4, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, al PAGO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo)M/ce, suma que se deberá cancelar al INTERVENTOR, por la prórroga de sesenta días (60) a partir del 7 de abril de 2020 hasta el 7 de junio de 2020, fecha en la cual el contratista debió haber entregado las obras terminadas conforme al Otro Si No 3 y al PARAGRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA DEL CONTRATO No.2019”.

Se observa entonces que la pretensión se dirige a que el Tribunal establezca una condena a favor de la sociedad BÁEZ INGENIERÍA S. A. S., que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente ejerció la función de interventoría del Contrato 02-2019. A este respecto, cabe señalar que durante el proceso no se demostró este perjuicio, pero al margen de lo anterior, lo esencial aquí es que BÁEZ INGENIERÍA S. A. S. es un tercero ajeno al pacto arbitral y a este proceso, por lo que el Tribunal no puede acceder a pretensiones en su favor.

Sobre el particular, es importante precisar que los jueces y árbitros se encuentran sometidos al principio de congruencia procesal, que impide el reconocimiento de pretensiones distintas de las formuladas por las partes en litigio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: 115 Pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, folio 148 y 149.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.102 “Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.

Así lo ha reconocido esta Corporación: [Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01)”116. Es cierto que, dentro del ámbito de la interpretación de la demanda, la Corte también ha sostenido que “si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”117.

Sin embargo, esta jurisprudencia se dirige a promover que los jueces analicen los hechos y las pretensiones de la demanda, de manera que prevalezca la real intención de la parte, por encima de las ambigüedades e imprecisiones presentes en el libelo. Por tanto, de ninguna manera puede entenderse que la interpretación de la demanda permite al juez reformular los hechos y pretensiones en la forma que permita encontrar probados los primeros y acceder a las segundas.

Así las cosas, en este proceso, por una parte, no aparece acreditado el mayor valor pagado por concepto de interventoría y, en segundo lugar, la pretensión es clara en cuanto a que se dirige a favorecer directamente a un tercero que no tiene la calidad de parte en este arbitramento. En consecuencia, en la parte resolutiva de este laudo se denegará la pretensión cuarta de la demanda de reconvención. 116 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, expediente 11001-31-03-041-2010-00514-01, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de mayo de 2017, 11001220300020170068201, M. P. Ariel Salazar Ramírez.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.103 4.3.4. Pretensión Quinta de la Demanda de reconvención (liquidación del contrato) La jurisprudencia ha definido la liquidación del contrato “como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasiones- la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste.

(…) liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes”118. La liquidación del negocio jurídico es una etapa claramente establecida en el marco de la contratación pública.

Lo anterior, por supuesto, no se opone ni impide que las partes de contrato de derecho privado realicen el corte final de cuentas para establecer el estado de cumplimiento de sus obligaciones y quién debe a quién y cuánto. Sostiene la jurisprudencia que “[e]n condiciones ideales, el contrato celebrado y ejecutado -según lo acordado-, conduce a que se liquide satisfactoriamente para ambas partes.

Sin embargo, en ocasiones la ejecución se caracteriza por una serie de irregularidades, contratiempos y demás circunstancias sobrevenidas en esta etapa, que alteran las condiciones normales de desarrollo, lo que hace que una o ambas partes queden insatisfechas, y que por ende la liquidación no sea tranquila o normal, como pudo desearse cuando se celebró el contrato.

En este último caso, las partes suelen formularse reproches, que se espera –no obstante- resolver mancomunadamente en la liquidación, y por eso intentan establecer cómo quedan los derechos y las obligaciones al terminar el contrato, usualmente por su ejecución total. En este último caso, el esfuerzo que realizan puede frustrarse, es decir, no conducir a una liquidación de consuno, porque las diferencias pueden ser tan profundas que impiden suscribir un 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), M. P. Enrique Gil Botero.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.104 documento que concilie la situación”. Cuando esto ocurre en los escenarios de contratación estatal, la Administración se encuentra legalmente habilitada para ejercer el poder excepcional de liquidación unilateral del Contrato.

En casos como nos ocupan, al no existir una facultad en este sentido, cobra mayor relevancia la posibilidad de acudir a los jueces para que se establezca el alcance de la liquidación. Con base en lo expuesto y habida cuenta de las sumas reconocidas en este laudo a cargo de cada una de las partes, a continuación, el Tribunal procederá a efectuar la liquidación del Contrato 02 2019, que conduce a establecer que SIKONS tiene un saldo a cargo y a favor del Conjunto Residencial San Antonio Norte en cuantía de ochenta y nueve millones quinientos tres mil cuatrocientos siete pesos M/Cte.

($89.502.407), como se expone en el siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN Concepto Valor Valor a cargo del Conjunto Residencial San Antonio Norte $ 369.282.402 Valor a cargo de SIKONS sin cláusula penal $ 433.198.050 TOTAL a cargo de SIKONS sin cláusula penal $ 63.915.648 Valor por cláusula penal $ 25.587.759 TOTAL a cargo de SIKONS con cláusula penal $ 89.503.407 La suma de sesenta y tres millones novecientos quince mil seiscientos cuarenta y ocho pesos M/Cte.

($63.915.648) deberá ser cancelada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. de acuerdo con las consideraciones de este laudo sobre el llamado en garantía. En cambio, la suma de veinticinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve pesos M/Cte. (25.587.759), correspondiente a la cláusula penal, deberá ser pagada por SIKONS al conjunto Residencial San Antonio Norte.

Es de advertir, por demás, que el cruce de cuentas aquí efectuado, además de ser inherente a liquidación contractual que ambas Partes solicitaron, también obedece a la aplicación de la excepción de “compensación” que la Llamada en Garantía formuló. En efecto, la Entidad Aseguradora manifestó que en virtud del numeral 10 del clausulado general de la póliza de cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1 “[s]i cuando ocurre el sinestro o después de este y antes de pagar la LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.105 indemnización, el asegurado es deudor del contratista-garantizado, la indemnización se disminuye en el monto de dicha deuda”, de suerte que, en aplicación del contrato de seguro y de la petición expresa de una de las Partes, el Tribunal se encontraba habilitado para extinguir recíprocamente las obligaciones aquí declaradas, tal y como, adicionalmente, lo permite el artículo 1715 del Código Civil: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores (…)”.

Por lo dicho, tal excepción de la Llamada en Garantía prosperará. 4.4. Las excepciones de mérito de la contestación a la demanda de reconvención A continuación, procede el Tribunal de Arbitramento a analizar las excepciones de mérito formuladas por SIKONS al contestar la demanda de reconvención reformada. 4.4.1. Primera excepción de mérito: fuerza mayor o caso fortuito (planteamiento de la excepción).

Sostiene SIKONS que la pandemia originada por la propagación del virus COVID 19 constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito en los términos definidos por el artículo 64 del Código Civil. Esta situación, totalmente ajena a la voluntad o control de las partes, imposibilitó la continuidad de las obras objeto del Contrato 02-2019.

Al respecto, sostuvo que “ni demandado ni demandante pudieron prever el acaecimiento de la pandemia del SARS – Cov2, ni la magnitud de la afectación causada por la misma, así como tampoco la respuesta sin precedente de los gobiernos referente al cierre total o confinamientos posteriormente decretos, así como tampoco pudieron prever la reglas establecidas por el gobierno para la activación de ciertos sectores, de tal forma que los supuestos del caso subjudice cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia en relación con la imprevisibilidad del hecho”119.

Por tal motivo, afirma que la pandemia configuró un evento propio de fuerza mayor y caso fortuito, “el cual exime de responsabilidad al demandado respecto de los 119 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folio

24. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.106 tiempos de respuesta y continuación de las labores de obra” 120. También señala que “aunque el Gobierno dio luz verde para que continuaran las actividades en el área de la construcción, también es cierto que la labor encomendada por el demandante requería de la presencia de obreros en un Conjunto Residencial habitado, lo cual ponía en riesgo de contagio tanto a los residentes del conjunto en mención” 121.

De otra parte, afirma que para la época en que inició la pandemia SIKONS se encontraba en “FASE DE ARREGLO DIRECTO”, por lo que “sería incorrecto aducir que mi poderdante abandonó la obra” 122. En cambio, procuraba un mecanismo de arreglo que permitiera solucionar los inconvenientes presentados durante la ejecución del Contrato, los cuales considera que estuvieron originados en los cambios realizados al proyecto inicial por parte del Conjunto Residencial.

Tales problemas se vieron agravados por la pandemia, lo que condujo a la imposibilidad de continuar ejecutando el Contrato 02-3019.123. Finalmente, insiste en que en el presente asunto se “configura la fuerza mayor o caso fortuito como un eximente de responsabilidad” 124, pues “la contingencia generada a raíz de la pandemia COVID 19 corresponde a un evento extraordinario, tanto imprevisible como irresistible, que efecto la mayoría de los sectores productivo y que trajo consecuencias negativas imposibles de anticipar125. 4.4.2.

Segunda excepción de mérito: extralimitación de las facultades del contratante (planteamiento de la excepción) Manifiesta SIKONS que nuestro ordenamiento jurídico admite la libertad contractual al tiempo que protege el equilibrio entre las partes. Al respecto, invoca la noción de razonabilidad como criterio limitante de la autonomía de la voluntad privada.

Considera que este elemento “tiene un grado alto de incidencia en el concepto de “caso fortuito” toda vez que ese equilibrio contractual surge de 120 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folio 24. 121 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folio 24. 122 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08.

PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folio 25. 123 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folio 25. 124 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folio 26 125 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención,Folio 26 LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.107 situaciones, mismas que si bien en su mayoría son analizadas por ambas partes, también es cierto que estas no son ajenas de sufrir modificaciones por situaciones ajenas a la voluntad de estas, tal como se evidenció con lo sucedido durante el inicio de la Pandemia generada por el COVID-12 (SARS-CoV-2)”126.

De esta manera, su segunda excepción de mérito guarda relación con la primera toda vez que se refieren al contexto de la pandemia y sus efectos sobre la ejecución del Contrato 02-2019. No obstante, en esta oportunidad, la Convocada en Reconvención trae a colación Circular Externa N°001 del 29-05- 20, del 29 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Vivienda, en la que se “estimó que en el caso de las obras en Conjuntos Residenciales, estas no podrían continuar toda vez que las mismas involucraban el acercamiento entre trabajadores del área de la construcción con residentes de un conjunto, lo cual exponía a ambas partes de manera exponencial a contraer el virus en mención” 127.

En suma y con apoyo de la mencionada normativa, SIKONS consideró inviable continuar con las obras a su cargo debido al riesgo de contagio que suponía para los residentes la presencia de obreros laborando en el conjunto residencial. 4.4.3. Consideraciones comunes a las dos excepciones propuestas El Tribunal de Arbitramento estima procedente analizar de manera conjunta las dos (2) excepciones de mérito formuladas por la Convocada en Reconvención, habida cuenta de la conexidad en los respectivos planteamientos, asociados a los efectos de la pandemia y el estado de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno. En efecto, la primera de las excepciones examina este contexto como un eximente de responsabilidad, concretamente como un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, mientras que el segundo se centra en el riesgo de contagio para los habitantes del Conjunto Residencial San Antonio Norte.

Sin embargo, estos argumentos de SIKONS no pueden ser de recibo para el Tribunal, pues lo que se pretende justificar el abandono definitivo de la obra desde el inicio de la emergencia sanitaria. Esto desconoce los esfuerzos hechos por las autoridades para reactivar los distintos sectores económicos, comenzando por los más críticos, entre los que se encontraba precisamente el de la construcción. Por tal razón, se comparte el criterio conforme al cual el inicio de la emergencia económica ciertamente constituyó un evento de caso fortuito o fuerza mayor, que 126 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08.

PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folios 27 y 28. 127 Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL NO. 2/08. PRINCPAL NO.2 Contesta reconvención, Folios 27 y

28. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.108 relevó temporalmente al Contratista del cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior se habría prolongado desde el 19 de marzo de 2020 cuando se decretó el primer período de aislamiento obligatorio hasta el 28 de mayo del mismo año, cuando el Gobierno expidió el Decreto 749 de 2020, que habilitó la reanudación de las actividades de construcción, entre otras.

Lo expuesto es suficiente para entender que, a partir de la expedición de la mencionada normativa, desapareció el estado de fuerza mayor o caso fortuito que impedía continuar ejecutando el Contrato 02-2019. Así, era aceptable que el Contratista no reiniciara la ejecución del Contrato con ocasión de la solicitud efectuada por el Conjunto Residencial San Antonio Norte del 24 de abril de 2020.

Ello se explica por cuanto no era claro que las obras contratadas estuviesen dentro del alcance de las excepciones a la restricción de movilidad previstas por el Decreto 593 de abril de 2020. Con todo, tras la expedición del Decreto 749 de 2020 SIKONS debió gestionar el reinicio de las actividades a su cargo, tal como se lo había solicitado la hoy Convocante en Reconvención. Por otra parte, tampoco es aceptable considerar que SIKONS estaba habilitado para dejar inconclusas las obras debido al riesgo de contagio derivado de la pandemia.

Los controles establecidos desde el Gobierno no podían hacer desaparecer el riesgo, sino simplemente mitigarlo, de suerte que las autorizaciones para reactivar la economía aceptaban un “riesgo controlado” para toda la población. Es así como el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 previó lo siguiente: “Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19.

Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. Cabe destacar que el día 24 de abril de 2020, cuando el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, expidió el Decreto 593, también se adoptó el primer protocolo general de bioseguridad mediante la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

De igual manera, en la misma fecha, el mencionado Ministerio profirió la Resolución 682, por la cual se adoptó “el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.109 COVID -19 en el sector de construcción de edificaciones”.

Esta última normativa contiene un protocolo especial para el desarrollo de obras civiles, que es complementario del que se estableció en la Resolución 666 de 2020. De acuerdo con todo lo expuesto, para el 28 de mayo de 2020 cuando se expidió el Decreto 749 que reactivó en forma general el sector de la construcción, ya se encontraban previstos los protocolos de bioseguridad que habrían permitido a SIKONS mitigar los riesgos derivados del COVID 19 y continuar ejecutando el Contrato.

Por tal motivo, a partir del 28 de mayo de 2020 debió reanudar las obras a su cargo, de manera que la omisión en el sentido anotado configura un incumplimiento de sus obligaciones, que no puede ser excusado por los efectos de la pandemia. Así las cosas, este Tribunal declarará como no probadas las excepciones de mérito formuladas por SIKONS al contestar la demanda de reconvención reformada que presentó el Conjunto Residencial San Antonio Norte.

5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El 22 de abril de 2021 el apoderado del Conjunto Residencial San Antonio Norte formuló llamamiento en garantía a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Esta actuación se soportó en las pólizas 2463101-1 y 0654202-8 que amparan a favor del Conjunto Residencial, entre otros asuntos, el cumplimiento del Contrato 02-2019 por parte de SIKONS y las responsabilidad civil vinculada a su ejecución. Al ser notificada de la Demanda de Reconvención y del Llamamiento, SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., formuló múltiples excepciones de mérito, las cuales, con lo expuesto a lo largo de este Laudo, se encuentran despachadas como pasa a sintetizarse de la siguiente manera.

5.1. EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5.1.1. Pretender hacer efectiva la cláusula penal por el cien por ciento (100%) de su valor resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil. Este medio exceptivo se fundó, principalmente, en que la cláusula penal se tiene que hacer efectiva en proporción al incumplimiento del contratista y que, de LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.110 cualquier manera, la cláusula penal se encuentra excluida de la cobertura de la póliza de cumplimiento. Al respecto, el Tribunal al resolver sobre la Reforma a la Demanda ya hizo el análisis pertinente sobre la proporcionalidad de la cláusula penal, la cual ajustó al incumplimiento probado en el presente trámite.

Así mismo, ya se indicó que, por estar expresamente excluido, el monto de la penalidad no deberá ser asumido por la aseguradora. Por lo expuesto, esta excepción está llamada a prosperar en los términos expuestos en el acápite correspondiente a la valoración de la cláusula penal. 5.1.2. Indebida demostración de los perjuicios sufridos Después de hacer una valoración del juramento estimatorio de la Demanda de Reconvención Reformada, la Aseguradora expuso que hubo una falta técnica en la determinación del supuesto daño que el CONJUNTO HABITACIONAL alegaba, lo que impedía concretar las diferentes modalidades de perjuicios que se reclamaban.

No obstante, el Tribunal ya valoró el incumplimiento de SIKONS y los diferentes conceptos que se reclamaban, sobre los cuales hizo la oportuna valoración probatoria sobre su demostración y causación. Por lo expuesto, esta excepción no está llamada a prosperar. 5.1.3. Excepción Genérica La Llamada en Garantía solicitó al Tribunal declarar la procedencia de cualquier excepción que se demuestre durante el transcurso del proceso.

Advierte el Tribunal que no hay pruebas en el expediente que le permitan declarar excepciones a las que expresamente fueron abordadas a lo largo del trámite arbitral. Por lo tanto, esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

5.2. EXCEPCIONES CONTRA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.111 En cuanto al llamamiento en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICA formuló, igualmente, una pluralidad de medios exceptivos que también han sido resueltos a lo largo de este Laudo, así: 5.2.1.

El supuesto incumplimiento no es imputable al contratista y la fuerza mayor está excluida en la póliza de cumplimiento no. 2463101-1. Este argumento se sustentó en que no resultaba posible imputar un incumplimiento al contratista garantizado por cuanto SIKONS ejecutó el cronograma contractual de actividades, no obstante, se vio afectado por la pandemia del Covid 19, situación que concretó un escenario de fuerza mayor que no se encuentra cubierto por la póliza en comento.

En contraposición a lo esgrimido en esta excepción, el Tribunal no solo dio por acreditado el incumplimiento de SIKONS, sino que, adicionalmente, no encontró ningún fundamento para dar por sustentado un escenario de fuerza mayor exonerante de responsabilidad, máxime cuando aquí se probó que el Contratista no retornó a sus actividades una vez el Gobierno levantó las medidas restrictivas derivadas de la pandemia.

Por ende la excepción no está llamada a prosperar. 5.2.2. La cláusula penal está excluida de la cobertura de la Póliza de Cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1 Sostuvo la Llamada que el clausulado de la póliza 2463101-1 no cobija las sanciones contractuales, como la cláusula penal, y por ende solicitó su exclusión de la eventual responsabilidad de la aseguradora.

Como se indicó anteriormente, es cierto que la cláusula penal no está cubierta por la póliza y en este sentir, el monto que bajo dicho título fue decretado deberá ser asumido únicamente por SIKONS. En este sentido, a excepción prosperará en los términos indicados. 5.2.3. La póliza de cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1 solo cubre el daño emergente sufrido por el asegurado y que se encuentren debidamente probados.

LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.112 Sostiene la Llamada en Garantía que la póliza en comento excluye expresamente el pago de la cláusula penal y del lucro cesante, por lo que solo deberá tenerse en cuenta, para los efectos procesales pertinentes, las coberturas por daño emergente.

Al respecto, al abordar la Demanda de Reconvención, el Tribunal no emitió ninguna condena por lucro cesante, razón por la cual no debe limitarse ni reducirse la cobertura, a excepción de las consideraciones esgrimidas al respecto en la liquidación del Contrato. En virtud de lo dicho, esta excepción no está llamada a prosperar. 5.2.4.

La aseguradora solo responde hasta el valor asegurado pactado en el contrato de seguro. Indicó que la aseguradora solo debe responder hasta el monto asegurado y por los conceptos debidamente cobijados por el clausulado del contrato de seguro. Según se ha expuesto anteriormente al abordar los otros medios de defensa, el Tribunal ha encuadrado la responsabilidad de la Aseguradora dentro de los límites propios del contrato de seguro.

Por lo anterior, el Tribunal despachará desfavorablemente esta excepción. 5.2.5. Aplicación del principio de proporcionalidad pactado en el contrato de seguro. Manifestó la llamada en garantía que se debe dar aplicación estricta al numeral 1 de la Sección III del clausulado general de la póliza de cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1, que establece que: “cuando el contratista garantizado cumpla con una parte del contrato garantizado, la indemnización se reducirá de forma proporcional al porcentaje de cumplimiento de este”.

Sobre este punto, a lo largo del Laudo se ha indicado que la indemnización derivada de la Demanda de Reconvención se ajustó exclusivamente a lo probado y la cláusula penal se limitó al monto del incumplimiento, dando así lugar al fallo congruente. Por lo dicho, no es necesario aplicar el argumento planteado por la aseguradora. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.113 5.2.6. Compensación En el numeral 10 del clausulado general que contiene las condiciones de la póliza de cumplimiento a favor de particulares No. 2463101-1, se indica que “Si cuando ocurre el sinestro o después de este y antes de pagar la indemnización, el asegurado es deudor del contratista-garantizado, la indemnización se disminuye en el monto de dicha deuda.” Añadió que en el evento en el que se condene a SIKONS a pagar las pretensiones solicitadas por CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., se compense dicho valor con el dinero que esta última le adeude por cualquier concepto al contratista garantizado.

Justamente, al hacer la liquidación contractual, el Tribunal hizo el ajuste final de cuentas, cruzando los valores adeudados por cada una de las Partes. En este sentir, esta excepción está llamada a prosperar. 5.2.7. El Contrato es Ley para las Partes. Finalmente, solicitó que en aplicación del artículo 1602 del Código Civil, el Tribunal respete lo acordado en el contrato de seguro legalmente celebrado por las Partes.

Al respecto, se tiene que, como se ha dicho reiteradamente, el análisis jurídico y probatorio del panel se ha centrado en las reglas sustanciales y contractuales aplicables, de manera que no hay lugar a declarar probada esta excepción.

5.3. CONSIDERACIONES FINALES EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Así las cosas, a manera de resumen sobre lo dicho anteriormente respecto del Llamamiento en Garantía se tiene lo siguiente: La póliza 0654202-8 tuvo una vigencia entre el 19 de septiembre de 2019 y el 8 de agosto de 2020. El valor asegurado por concepto de responsabilidad civil es de trescientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve pesos M/Cte.

($319.846.989). La póliza 2463101-1, en lo que respecta al punto del cumplimiento del Contrato, estuvo vigente desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 9 de octubre de 2020. El valor asegurado es de trescientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve pesos M/Cte. ($319.846.989). LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.114 El Tribunal observa que las pólizas se encontraban vigentes para el momento en que se configuró el incumplimiento de SIKONS. Al efecto se reitera que, según lo establecido en este proceso, el incumplimiento se concretó en mayo de 2020 cuando el Gobierno expidió las normas que permitían la reactivación general del sector de la construcción y SIKONS, aún así, se mantuvo sin continuar la obra a su cargo.

Asimismo, los conceptos a ser reconocidos en el laudo con cargo a SIKONS se encuentran amparados por las pólizas expedidas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., con excepción de lo concerniente a la cláusula penal. Sobre esto último, en la sección 2 del clausulado se estableció una exclusión en los siguientes términos: “Sura no pagará los perjuicios causados directa o indirectamente por: (…) 2.

Las sanciones, cláusulas penales o multas impuestas al contratista- garantizado, incluidas en el contrato o aquellas derivadas de sanciones administrativas o de póliza”. (Se resalta) De acuerdo con lo señalado, efectuada la liquidación del Contrato 02-2019, existe un valor a cargo de SIKONS en cuantía de sesenta y tres millones novecientos quince mil seiscientos cuarenta y ocho pesos M/Cte.

($ 63.915.648), que deberá ser asumido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. En cambio, la suma de veinticinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve pesos M/Cte. (25.587.759) correspondiente a la cláusula penal deberá ser cancelada directamente por la parte Convocada en Reconvención. Igualmente, si bien la Aseguradora manifestó que la cobertura de la póliza no abarcaba los daños extracontractuales causados a terceros, la realidad es que los daños aquí abordados se causaron en la ejecución del contrato por lo tanto afecta la póliza 2463101-1 de responsabilidad contractual.

Finalmente, el Tribunal Advierte que, al responder el llamamiento en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. solicitó que se reconociera la subrogación de los derechos del Conjunto Residencial frente a SIKONS. Esta petición resulta procedente, toda vez que en el clausulado de las pólizas de seguro se dispuso: “En virtud del pago de la indemnización Sura se subroga, hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos del asegurado contra el contratista garantizado.

Si usted renuncia a sus derechos contra el contratista - garantizado pierde el derecho a la indemnización”. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.115 En consecuencia, en la parte resolutiva del laudo se dispondrá que, una vez SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. pague el valor que resulta a su cargo, se entienda subrogada en los derechos del Conjunto Residencial contra SIKONS hasta concurrencia de la suma cancelada.

V. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Al formular la Demanda Inicial y la Demanda de Reconvención reformada, cada una de las partes juramentó los diferentes perjuicios que se pretendían. Así mismo, dentro del correspondiente traslado, dichas juramentaciones fueron objetadas. Así las cosas, el Tribunal debe establecer si hay lugar a fijar alguna de las sanciones que establece el C.G.P, para lo cual es necesario lo siguiente: 1.

En la Demanda Inicial, SIKONS juramentó sus perjuicios en $298.964.435, sin embargo, el Tribunal encontró probado un daño equivalente a $369.228.402,3, monto que resultó superior al planteado y no habrá lugar a ninguna condena. 2. En la Demanda de Reconvención reformada el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO juramentó sus perjuicios en $776.810.232,11, sin embargo, el Tribunal dio por probado la suma de 433.198.050.

Si bien no se accedió a la totalidad de la indemnización perseguida, ello no fue por culpa del Demandante en Reconvención, sino por la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas y de la causación del daño, donde no encontró acreditados unos perjuicios específicos. Luego, siguiendo el precedente fijado por la sentencia C- 157 de 2013, que supeditó las sanciones del artículo 206 del C.G.P a un factor subjetivo de temeridad o falta de diligencia del actor, no hay razón probatoria para imponer sanción alguna.

VI. COSTAS Finalmente, por así haberlo solicitado ambas Partes y por mandato del artículo 365 del C.G.P, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la condena en costas de la siguiente manera:
 Como se indicó anteriormente, la Demanda Inicial y la de Reconvención Reformada prosperaron parcialmente con las precisas limitaciones indicadas en la parte motiva.

Si bien a ambas partes se le negaron algunos pedimentos, como ya se dijo, no fue por temeridad sino por las valoraciones realizadas por el Tribunal. Por LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.116 lo dicho, se tipifica lo dispuesto en el artículo 365 (5) del C.G.P., motivo por cual el Tribunal, considerando la naturaleza del Proceso y especialmente su complejidad, se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso (incluyendo agencias en derecho).

No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal advierte que SIKONS deberá reintegrar, si aún no lo hubiere hecho, los honorarios y gastos a su cargo que fueron tasados en el Auto No. 18 y que fueron asumidos por el CONJUNTO HABITACIONAL. VII. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley:

RESUELVE

(i) EN CUANTO A LA DEMANDA INICIAL Primero. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S., en su condición de contratista, agotó la fase de arreglo directo y amigable para la revisión y reequilibrio del contrato de obra civil a precio global fijo sin fórmula de ajuste No 02-2019 celebrado con el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. el 17 de septiembre de 2019.

Segundo. NEGAR las Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Declarativas de la Demanda Inicial formuladas por SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. DECLARAR que EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. adeuda a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($369.228.402) MONEDA CORRIENTE por concepto de obras ejecutadas y no pagadas.

Lo anterior sin perjuicio de lo que se indicará en otros apartados de la Parte Resolutiva sobre las compensaciones decretadas por el Tribunal. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH. Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.117 Cuarto. DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: (i) “La parte contratante realizó los estudios de planeación de la obra y la información suministrada, acto que realizó de fue de buena fe” y (ii) “El desequilibrio económico no se ha demostrado, pues no existió al no darse los requisitos previstos en la ley para que se configure.”, formuladas por EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., por las razones expuestas en la parte considerativa.

Quinto. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. denominadas: (i) “Reclamaciones inoportunas, extemporáneas e improcedentes por falta de requisitos formales y mala fe” y (ii) “La Pretensión de reconocimiento de obras adicional y mayores cantidades de obra en el Contrato de Obra a Precio Global celebrado entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S y el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., no tiene fundamento económico ni jurídico, por lo tanto, no está llamada a prosperar”.

(ii) EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Sexto. DECLARAR que SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. es civilmente responsable por el incumplimiento del “Contrato de obra civil a precio global fijo sin fórmula de ajuste No 02-2019” del 17 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. Como consecuencia de la anterior declaración, se profieren las siguientes condenas de conformidad con el acápite considerativo del Laudo: Séptimo. CONDENAR a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. a pagar a favor de EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H las siguientes sumas de dinero: TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($35.445.831) MONEDA CORRIENTE por concepto de daño emergente consolidado;

CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS ($120.232.921) MONEDA CORRIENTE por concepto de reparación de obras realizadas en áreas comunes; CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($110.873.248) MONEDA CORRIENTE por concepto de arreglo de áreas privadas afectadas y CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($166.646.050) MONEDA CORRIENTE por concepto de plus contractual y valor agregado para un LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.118 total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS ($433.198.050) MONEDA CORRIENTE. Lo anterior sin perjuicio de lo que se indicará en otros apartados de la Parte Resolutiva sobre las compensaciones decretadas por el Tribunal.

Octavo. CONDENAR a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. a pagar a favor de EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H el valor proporcional de la cláusula penal por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($25.587.759) MONEDA CORRIENTE. Esta suma deberá ser pagada por SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

Noveno. NEGAR la Pretensión Cuarta de la Demanda de Reconvención Reformada formulada por EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H, por las razones expuestas en la parte considerativa. Décimo. DECLARAR, por las razones expuestas en la parte motiva, que las condenas impuestas en los numerales tercero y séptimo de la Parte Resolutiva se compensan, dejando como resultado un saldo a cargo de SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S y a favor de EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H., por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($63.915.648) MONEDA CORRIENTE.

Esta suma deberá ser pagada por SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. Undécimo. CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. al pago de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($63.915.648) MONEDA CORRIENTE, en razón del llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.

Décimo Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. en el escrito de contestación de la Demanda de Reconvención denominadas “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL CONTRATANTE”. LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.119 Décimo Tercero. DECLARAR probadas las excepciones formuladas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en el escrito de contestación de la Demanda de Reconvención Reformada denominadas: “PRETENDER HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE SU VALOR RESULTA CONTRARIO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1596 DEL CÓDIGO CIVIL”, “LA CLÁUSULA PENAL ESTÁ EXCLUIDA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES No 2463101-1” y “COMPENSACIÓN” Décimo Cuarto. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en el escrito de contestación de la demanda de reconvención reformada denominadas “INDEBIDA DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO NO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA Y LA FUERZA MAYOR ESTÁ EXCLUIDA EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No 2463101-1”, “LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES No 2463101-1 SOLO CUBRE EL DAÑO EMERGENTE SUFRIDO POR EL ASEGURADO Y QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE PROBADOS”, “LA ASEGURADORA SOLO RESPONDE HASTA EL VALOR ASEGURADO PACTADO EN EL CONTRATO DE SEGURO”, “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PACTADO EN EL CONTRATO DE SEGURO” y “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”.

Décimo Quinto. DECLARAR que, en caso de que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. realice el pago de la condena establecida en el numeral undécimo, se subrogue en los derechos del EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H hasta la concurrencia de la suma pagada. Décimo Sexto. ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P con relación al juramento estimatorio, por las razones expuestas en la parte motiva.

Décimo Séptimo. ABSTENERSE de proferir condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. Sin embargo, se ADVIERTE que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. deberá reintegrar, si aún no lo hubiere hecho, los honorarios y gastos a su cargo que fueron tasados en el Auto No. 18 y que fueron asumidos por el EL CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H LAUDO ARBITRAL SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Bogotá., 3 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.120 Décimo Octavo. DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes al momento de su causación. Décimo Noveno. ORDENAR la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

Esta providencia queda notificada en estrados Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario 10/06/22, 8:14 a. m. Roundcube Webmail:: SOLICITUD ACLARACIONES LAUDO ARBITRAL http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/r…sk=mail&_safe=0&_uid=13483&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 SOLICITUD ACLARACIONES LAUDO ARBITRAL De Manolo Gaona <juridico@legalplusabogados.com> Destinatario <radicaciondocumentosCAC@ccb.org.co>, Juan Luis Palacio Puerta <juanluispalacio@palacioabogados.com> Cc <sikonsconstrucciones@hotmail.com> Fecha 2022-05-10 17:37 ! SOLICITUD ACLARACIÓN, CORRECCIÓN ADICION SIKONS 09.05.2022.pdf(~300 KB) Señores, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. E. S. D. Asunto: SOLICITUD ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN. Demandante: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. Demandado: CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. Radicado: 125973.

Respetado señor Secretario, Por medio del presente correo, remito memorial del asunto. Por favor confirmar recibido. Este correo es el registrado en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura SIRNA. Cordialmente, Manolo Gaona García Gerente Jurídico Legal Plus Abogados S.A.S. +571 322 31 37 | +57 300 343 10 87 juridico@legalplusabogados.com www.legalplusabogados.com Carrera 15 A No. 120 - 42 Of. 101 10/06/22, 8:14 a. m. Roundcube Webmail:: SOLICITUD ACLARACIONES LAUDO ARBITRAL http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/…sk=mail&_safe=0&_uid=13483&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 Señores, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. E. S. D. Asunto: SOLICITUD ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN. Demandante: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S. Demandado: CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE P.H. Radicado: 125973.

MANOLO GAONA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 80’254.741 de Bogotá D.C., abogado en ejercicio identificado con tarjeta profesional número 185.361 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado especial de la sociedad comercial SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S., identificada con NIT 900.067.377- 4, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por CARLOS JULIO PÉREZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 79’236.389 de Bogotá D.C., y con domicilio en esta ciudad, por medio del presente escrito me permito solicitar dentro de la oportunidad legal las siguientes ACLARACIONES, CORRECCIONES Y ADICIONES, del laudo arbitral de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 1563 de 2012, en los siguientes términos: 1.

En el NUMERAL 2 TACHA DE SOSPECHA página 26 y siguientes, el Tribunal Arbitral concluye que rechazará las tachas de imparcialidad presentadas por los apoderados de la SAN ANTONIO y el llamado en garantía. Previamente citó el tribunal diferentes sentencias en las que indica que los testigos con tacha no serán excluidos por el solo hecho de solicitarse su tacha sino que “impone al Juez el deber de valorarlo con mayor cautela para otorgarle, si a ello hubiere lugar, la eficacia probatoria que le corresponda.” Posteriormente también citó que “la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha” Adicionalmente se precisó en el laudo arbitral que el testigo JULIO BAEZ había escuchado la intervención de la testigo YURI PEREZ, para lo cual mediante anotación de pie de Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 página, se citó textualmente la manifestación del testigo tachado, quien aseguró que había tenido acceso al expediente en especial a la declaración de YURI PEREZ.

Con todo y a pesar de advertir claramente dicha circunstancia, no tuvo en cuenta los antecedentes expuestos en la solicitud de tacha manifestados por el apoderado de la llamada en garantía y tampoco manifestó el tribunal arbitral que lo tendría en cuenta con una mayor cautela a diferencia de los demás testigos, por lo cual se solicita al Tribunal arbitral que: Aclare ¿En qué aspectos fueron tenidos en cuenta los testimonios de los testigos JULIO BAEZ Y JOSE BELTRAN y si dentro de esas declaraciones se valoró con mayor cautela o severidad sus declaraciones? 2.

En el NUMERAL 3.1 PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA página 30, concluye el Tribunal Arbitral que si bien despacha favorablemente la pretensión, aclara que la misma no constituía un requisito de procedibilidad y sustenta legal y jurisprudencialmente que las partes no pueden imponer estos requisitos. Previamente indicó el Tribunal Arbitral que “Para tales efectos, el Tribunal encuentra que en la Cláusula Vigésimo Quinta del Contrato las Partes acordaron un sistema escalonado para resolver sus controversias, consistente en que, en primer lugar, intentarían un arreglo directo y amigable” y, en caso de que ello no fuera posible, acudirían al arbitraje.

Sin embargo no tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral que la fase de arreglo directo se tuvo como fase usada de forma voluntaria por el contratista para buscar diferentes fórmulas de arreglo antes de acudir al tribunal que nos ocupa, y por ende esta fase, siendo establecida de forma contractual fue la que ampara al contratista a aclarar las condiciones de reinicio de la obra, por lo que no debería tenerse como un incumplimiento del contrato o un abandono de obra como en los numerales subsiguientes lo resolvió. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al Tribunal Arbitral para que aclare o corrija: Si bien tuvo en cuenta los hechos 184 al 200 de la demanda inicial en las que se expuso el uso de la herramienta de arreglo directo, establecida contractualmente, por lo que accedió a la pretensión primera de la demanda ¿Por qué razón no tuvo Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 en cuenta esa situación para resolver las pretensiones de la demanda de reconvención orientadas a declarar el incumplimiento del contrato, pues con esto se genera una contradicción? 3.

El Tribunal Arbitral en la página 37 indicó que “Del recuento realizado hasta el momento, el Tribunal no encuentra que EL CONJUNTO HABITACIONAL haya obrado de mala fe o con dolo en la determinación de las condiciones contractuales.” Esta precisión la hace con relación al interrogante planteado previamente “¿Indujo en error de manera dolosa el CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO a SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S sobre las condiciones y cantidades de obra del Contrato de Obra?” Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al Tribunal Arbitral que aclare, adicione o corrija: ¿Por qué no se tuvo en cuenta ni se mencionó dentro de este recuento, la reunión del 3 de septiembre de 2019 y el audio 1 en donde se registró dicha reunión en la que se modificaron a petición del señor JULIO BAEZ los ítems y las cantidades? ¿Por qué si tuvo en cuenta la consultoría previa realizada por parte de la empresa NUEVO ESPACIO, pero no se tuvo en cuenta que el contrato de obra a precio global fijo sin fórmula de ajuste No. 02 de 2019 tenía variaciones frente al itemizado arrojado en la consultoría? ¿Por qué razón no tuvo en cuenta que el CONJUNTO no solicitó justificación técnica para realizar el cambio de los ítems contractuales definidos por su propia consultoría previa realizada por parte de la empresa NUEVO ESPACIO? 4.

El tribunal arbitral en la página 39 concluyó que “Como se puede observar, el proceso de negociación y definición de las estipulaciones contractuales se surtió en el marco de una libre negociación, donde cada Parte tuvo la oportunidad de analizar las diferentes alternativas y de aceptar las condiciones que se materializaron en el Contrato de Obra.” Se solicita se aclare: A pesar de haber tenido en cuenta que las partes acordaron un nuevo itemizado “en el marco de una negociación libre”, ¿Por qué razón, no tuvo en cuenta, ni siquiera Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 como indicio, que en la fase de arreglo directo cuando se propuso un nuevo ajuste, el CONJUNTO ya no tuvo la misma disposición, y se mantuvo en el argumento que se trataba de un contrato a precio global fijo? 5.

El tribunal arbitral en la página 40 concluyendo el tema del dolo y la mala fe indica que “Si al final de cuentas dichas consideraciones resultaron equivocadas o imprecisas, ello podría dar lugar a un incumplimiento o a una revisión contractual, pero, por sí mismas, no constituyen un comportamiento doloso.” Teniendo en cuenta esa conclusión, se solicita la aclaración de: ¿Por qué razón a pesar de haber advertido que las conductas del CONJUNTO podrían dar lugar a un incumplimiento o a una revisión contractual, no exploró esas situaciones en el desarrollo de las demás pretensiones, las cuales procuraban solicitar un desequilibrio contractual? 6.

El tribunal arbitral en la página 41, indica que “una simple afirmación rendida por el Interventor en el marco de una negociación no puede catalogarse como “engañosa” o “malintencionada” sino está acompañada de otras pruebas que, fehacientemente, acrediten que la misma se produjo con la intención positiva de causar un daño o de menoscabar la libertad contractual.” Por lo anterior se solicita que adicione el análisis realizado en conjunto de la totalidad de las pruebas y no valoradas de forma aislada, pues las circunstancias que generaron un desequilibrio a raíz del actuar del CONJUNTO que en suma fue doloso y de mala fe, fueron también los hechos presentados durante la ejecución del contrato, en donde siempre el interventor atacó la normal ejecución del contrato, pues así lo declararon los testigos en diferentes oportunidades y el actuar en la fase de suspensión por pandemia e incluso el actuar en la fase de arreglo directo, en donde se manifestó en los hechos 184 en adelante que la actitud del CONJUNTO siempre fue negativa frente a nuevos ajustes. 7.

El tribunal arbitral al final de la página 41 indicó que “Por el contrario, las pruebas válida y oportunamente allegadas demuestran que la etapa precontractual y la negociación de las condiciones definitivas se dieron en el desarrollo propio de la autonomía negocial donde cada extremo revisó y aprobó las prestaciones a que se comprometía. Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 Finalmente, a las mismas conclusiones se llega respecto del Otrosí No. 1 en el que, igualmente, las Partes modificaron las condiciones y cantidades de obra.” ¿Por qué no tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral dentro de una valoración probatoria en su totalidad y no de forma aislada que el CONJUNTO si tuvo intención de suscribir todos los otrosíes cuando le favorecía a sus peticiones o condiciones, pero no tuvo el CONJUNTO la misma intención cuando se trataba de equilibrar las condiciones del CONTRATO en las solicitudes que se realizaron en la fase de arreglo directo cuando SIKONS tuvo la iniciativa de agotar esa etapa? 8.

En el numeral 4.3.1.1 – DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO – Página 94 mediante el cual el Tribunal Arbitral accede a esta pretensión, a pesar de que en diferentes situaciones SIKONS ha hecho énfasis que tenía la copropiedad. Se le solicita al Tribunal Arbitral aclarar porque razón no tuvo en cuenta las actas de vecindad, las cuales se levantaron de manera previa al inicio y ejecución de las obras, mediante las cuales se puede corroborar el alto estado de deterioro que tenía a nivel general la copropiedad – preexistencia en unidades de vivienda.

Se solicita al Tribunal Arbitral aclare porque razón ordenó a favor del CONJUNTO los valores contenidos en facturas que no corresponden, por ejemplo en la página 12, del dictamen pericial, identificada con el numeral 10, fecha de factura 23 diciembre de 2019, fecha en que SIKONS se encontraba ejecutando actividades, por concepto de compra de tejas y caballetes por $8.178,000, insumos que de acuerdo con la fecha de compra fueron adquiridos estando SIKONS durante la ejecución de las obras.

Teniendo en cuenta lo anterior, se le solicita esta aclaración con relación a las siguientes observaciones sobre los soportes aportados: ITEM FECHA CONCEPTO NUMERO FACTURA VALOR OBSERVACION 1 16/12/2019 TEJA N°6, SIKA SILL SILICONA, SIKAFILL 9997 $ 286.430,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra 2 12/03/2020 TEJA N°6, CABALLETE 10058 $ 976.200,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 3 25/05/2020 SIKA IGASOL CE3 $ 90.197,00 El valor del insumo que reportan corresponde únicamente a $29.748, los demás insumos corresponden a otros trabajos que no fueron pactados dentro del objeto contractual 4 28/10/2020 SILICONA MERCURY CE161 $ 9.500,00 5 28/10/2020 TEJA N°6, CABALLETE CE162 $ 3.920.753,00 Factura que no permite verificar los datos registrados en la relación, se ve completamente borrosa. 6 22/09/2020 AMARRE TEJA, GANCHO TEJA CE61 $ 1.447.457,00 Conjunto Habitacional San Antonio, tenía una preexistencia importante de tejas afectadas previo al inicio de actividades de SIKONS 7 5/10/2020 TEJA N°6 CABALLETE, GANCHO TEJA CE74 $ 2.685.419,00 Conjunto Habitacional San Antonio, tenía una preexistencia importante de tejas afectadas previo al inicio de actividades de SIKONS 8 19/01/2021 SIKA IGASOL CE381 $ 126.000,00 9 17/02/2021 TEJA N° 4 Y 4 CE489 $ 1.638.839,00 Valor de factura erróneo de acuerdo con Soporte 10 22/12/2019 TEJA N°6, CABALLETE 3161 $ 8.178.000,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra. 11 1/08/2019 TEJA N°4 MAYA ZARANDA 6022335 $ 108.300,00 SIKONS no había iniciado sus actividades en la copropiedad 12 1/09/2019 TEJA N°6, CABALLETE 603834 $ 2.646.380,00 SIKONS no había iniciado sus actividades en la copropiedad 13 29/10/2020 CABALLETE 601297 $ 346.800,00 14 26/02/2020 TEJA N°6 CABALLETE 866826 $ 3.600.000,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra. 15 26/02/2020 SOPORTE BAJANTE 606109 $ 31.500,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra. 16 11/06/2020 CINTA IMPERMEABILIZANTE 876741 $ 127.000,00 17 28/11/2019 SIKAFILL 855705 $ 78.900,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra. 18 28/11/2019 SIKA LATEX 0 $ 13.900,00 SIKONS se encontraba ejecutando actividades en la copropiedad para la fecha de esta compra. 19 25/11/2020 REDUCCIÓN UNION BAJANTE 396 $ 10.000,00 Se presenta una cotización no es un documento válido que soporte una compra 20 19/12/2020 CANAL 6 MTRS 0 $ 200.000,00 Se presenta una cotización no es un documento válido que soporte una compra 21 4/12/2020 ARREGLO BAJANTE 0 $ 30.000,00 Se presenta un recibo de caja, el cual no es un soporte de compra que tenga validez 22 21/12/2020 FLANCHES 0 $ 19.000,00 No se encontraba dentro del objeto contractual de SIKONS reposición de flanches y/o instalación 23 25/11/2020 ARREGLO VENTANERIA 0 $ 150.000,00 se presenta un recibo de caja, el cual no es un soporte de compra que tenga validez 24 9/11/2020 ACARREO TEJAS 0 $ 60.000,00 Se presenta un recibo de caja, el cual no es un soporte de compra que tenga validez 25 29/12/2020 MANTENIMIENTO CUBIERTAS FE1033 $ 1.352.250,00 En la factura no se determina un servicio claro, así mismo si las obras entraron en suspensión desde el 17 de marzo, porque después de 9 meses se paga un aseo. 26 10/06/2020 CONSTRUMAZIMO 87 $ 2.261.000,00 Costo elevado para un servicio de recolección y disposición de escombros. 27 7/09/2020 ANDAMIOS 3465 $ 412.000,00 Hasta el día 16 de febrero de 2021, SIKONS tenía los andamios con los que había desarrollado las obras, en esta fecha de factura aún estaban andamios alquilados por SIKONS disponibles en la copropiedad. 28 14/09/2020 ANDAMIOS 3467 $ 252.000,00 Hasta el día 16 de febrero de 2021, SIKONS tenían los andamios con los que había desarrollado las obras, en esta Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 fecha de factura aún estaban andamios alquilados por SIKONS disponibles en la copropiedad. 29 30/10/2020 ANDAMIOS 3482 $ 1.512.000,00 Hasta el día 16 de febrero de 2021, SIKONS tenían los andamios con los que había desarrollado las obras, en esta fecha de factura aún estaban andamios alquilados por SIKONS disponibles en la copropiedad. 30 8/01/2021 ANDAMIOS 3510 $ 1.568.000,00 Hasta el día 16 de febrero de 2021, SIKONS tenían los andamios con los que había desarrollado las obras, en esta fecha de factura aún estaban andamios alquilados por SIKONS disponibles en la copropiedad 31 19/11/2020 SELLAMIENTO VENTANAS 0 $ 220.000,00 Se presenta una cuenta de cobro, el cual no es un soporte de compra que tenga validez. 32 9/02/2021 IMPERMEABILIZANTE 5317 $ 4.210.000,00 Teniendo en cuenta que la copropiedad para esta fecha ya había retomado ejecución de nuevo, la copropiedad no podría cobrar por partida doble. 33 9/02/2021 IMPERMEABILIZANTE 5794 $ 284.100,00 Teniendo en cuenta que la copropiedad para esta fecha ya había retomado ejecución de nuevo, la copropiedad no podría cobrar por partida doble. 9.

Se solicita al Tribunal Arbitral que proceda a aclarar por qué razón no tuvo en cuenta el acta elaborada por la interventoría, derivada del comité 12 celebrado el 07 de marzo de 2020, en su página 5, numeral 4 – PQRS INFORME CONSOLIDADO, en donde la interventoría manifiesta que: “A la fecha se han entregado 89 formatos PQRS a los interesados, han radicado 66 y pendientes por radicar 17.

De la 66 PQRS radicadas se han respondido y solucionado 56, quedando 10 pendientes de resolver y dar solución”. 10. Se solicita al Tribunal Arbitral que proceda a aclarar por qué razón no tuvo en cuenta que de acuerdo con la propuesta en que se sustenta EL CONJUNTO de parte de la empresa CONSTRUMAXIMO no se hizo un estudio técnico cuidadoso del estado de cada uno de los inmuebles que se citan en la relación. Inclusive se identifica que el cuadro que se adjunta a la propuesta económica es un cuadro de iguales características al remitido por parte de la copropiedad el pasado 01 de julio de 2020, donde relacionan las PQRS.

Mismo cuadro que fue tomado por CONSTRUMAXIMO para de manera general determinar una misma descripción para todos los inmuebles (suministro de herramienta, mano de obra y materiales para reparación de techos, paredes y sellado interno contra ventanas y muros) (incluye raspado, impermeabilizada, estuco y pintura). Se solicita al Tribunal Arbitral que proceda a aclarar por qué razón no tuvo en cuenta que dentro de la relación de inmuebles se evidencian apartamentos en primero, segundo, tercero y cuarto piso, ¿cómo se afecta un techo en un Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 inmueble de estos pisos, si son placas de entrepiso? ¿Porqué no tuvo en cuenta esa situación para verificar que lo aportado carecía de idoneidad? ¿Por qué razón el Tribunal Arbitral no valoró debidamente la prueba asociada a la cotización en donde se describe el sello interno en silicona de ventanas contra muros? – Este cobro no era parte del objeto contractual ni se encontraba SIKONS obligado a desarrollar ninguna actividad al interior de los inmuebles. 11.

Se solicita al Tribunal Arbitral que aclare porque a pesar de advertir que muchos de los inmuebles que registran en la propuesta económica presentada en el dictamen pericial y en su oportunidad remitieron a la aseguradora sus reclamaciones, siendo estas atendidas y resueltas por la aseguradora, los tuvo en cuenta para cuantificar los valores que condenó a SIKONS.

Frente a reparación de obras realizadas en áreas comunes se solicita aclarar porque si se tuvo en cuenta el dictamen pericial con el que se aportan dos presupuestos acerca de las obras que se deben realizar por afectación a las fachadas, no advirtió el contenido del Acta de comité 11 celebrado el día 22 de febrero del año 2020 en la página 2 y 3 – numeral 3.2.

CANALES Y BAJANTES – mediante la cual la interventoría manifiesta que se analiza el plano de cubiertas con el diseño técnico de acuerdo con el área de cubierta de cada uno de los bloques, con la distribución de canales y bajantes, de acuerdo con el diseño propuesto por el proveedor CELTA, utilizando canales PVC C 90 y bajantes PVC de 61.2mm *61.2 mm, se firma el plano con el diseño propuesto por el contratista con la asesoría de proveedor CELTA y la INTERVEMTORIA aprueba el diseño propuesto, por lo cual se autoriza la instalación inmediata de canales y bajantes. 12.

Frente al plus contractual y valor agregado, se solicita aclarar: Las razones por las cuales no se tuvo en cuenta los argumentos presentados y el resultado del interrogatorio del perito en donde se logró determinar que en las cotizaciones que fueron sustento del trabajo pericial, incluyeron valor a los ítems que nunca tuvieron un valor para SIKONS y sobre eso se condenó. Legal Plus Abogados - NIT 901.209.981-8 juridico@legalplusabogados.com 571 322 31 37 +57 300 343 1087 Legal Plus Abogados @AbogadosPlus www.legalplusabogados.com Cra 15A No 120-42 Of. 101 Porque no se tuvo en cuenta que las cantidades presentadas en el trabajo pericial no fueron resultado de una medición sino del contenido de 2 propuestas económicas de 2 empresas ajenas a la relación contractual. 13.

Referente a la instalación de tejas y cubiertas se solicita al Tribunal Arbitral que adicione o corrija el Laudo en el siguiente sentido: Dentro de los valores determinados a favor de SIKONS, incluir los valores por concepto de mano de obra de instalación de tejas que se vio en la necesidad de cambiar, derivadas de la preexistencia de la cubierta, patologías identificadas previo a la intervención de las fachadas, cantidades que quedaron socializadas en acta de comité celebrado entre las partes y que el representante legal confesó en sus declaraciones que se había dado por parte de SIKONS, así como de las demás declaraciones testimoniales.

En los anteriores términos se presentan las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo arbitral, esperando que las mismas sean atendidas y revisadas con base en el material probatorio que se aportó en sus oportunidades. Sin otro particular, MANOLO GAONA GARCÍA C.C. No. 80’254.741 de Bogotá D.C. T.P. No. 185.361 del C. S. de la J. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S VS CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH.

Caso No. 125973 Acta No. 30 En Bogotá, el 11 de mayo de 2022 se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.S (“Convocante”) y CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH (“Convocado” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por el Árbitro Único Hugo León González Naranjo, y el Secretario Juan Luis Palacio Puerta. - La presente audiencia se lleva de manera virtual, tal y como lo permite el Decreto 806 de 2020. - La presente audiencia se lleva a cabo sin la presencia de las partes, tal y como lo permite el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012.

Informe Secretarial 1. El día 3 de mayo de 2022, se notificó a las Partes el Laudo Arbitral que puso fin a la controversia aquí suscitada. 2. El 10 de mayo de 2022, el apoderado de la Convocante, estando en tiempo para ello, radicó un memorial formulando una pluralidad de solicitudes de aclaración, corrección y complementación. 3.

La Parte Convocada y la Llamada en Garantía guardaron silencio. Fin del informe secretarial. Auto No. 49 11 de mayo de 2022 Procede el Tribunal a resolver sobre las diferentes solicitudes de aclaración, complementación y corrección complementación formuladas por la Convocante, para lo cual resulta pertinente lo siguiente: 2 I. Consideraciones Aspectos generales 1.

Previo al estudio de las solicitudes aclaración, complementación y corrección, el Tribunal procede a precisar el alcance de tales figuras a la luz de la Ley 1563 de 2012 y, desde luego, al amparo de lo establecido en el Código General del Proceso. 2. Los laudos arbitrales son susceptibles de ser aclarados, corregidos o complementados, de oficio o a petición de parte, según lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012.

Sin embargo, como dicha Ley no define la procedencia y límites de aquellas herramientas es necesario remitirse a la regulación procesal civil. 3. En relación con la aclaración de un laudo arbitral debe aplicarse el primer inciso del artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” 4.

Desde esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de 9 de septiembre de 20161, haciendo uso de sus propios antecedentes, explicó: “En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no 1 Expediente AC6007-2016.

Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez. 3 simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). 5. Así, las solicitudes de aclaración de un laudo arbitral solamente proceden cuando se requiera dilucidar o precisar algún pasaje de la parte considerativa o resolutiva que ofrezca verdaderos motivos de dudas sobre su correcto entendimiento y alcance.

Consecuentemente, no procede dicho mecanismo procesal cuando la decisión es clara pero el solicitante alberga dudas sobre la valoración de las pruebas o la legalidad de lo decidido y, por ende, solicita explicaciones adicionales a las plasmadas en el laudo. 6. En cuanto a la complementación o adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” 4 7.

Sobre ese mecanismo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 “que simplemente busca purgar omisiones decisorias, a efectos de agotar la jurisdicción” y que su aplicación resulta improcedente cuando se dirige a “lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”. 8.

Por consiguiente, las solicitudes de complementación tienen un alcance restringido pues deben encaminarse a buscar del Tribunal un pronunciamiento sobre aquellos aspectos que, según la ley procesal, han debido ser objeto de una decisión expresa a efectos de garantizar un fallo congruente, completo y que decida en forma integral el litigio. 9.

Finalmente, las solicitudes de corrección, al tenor del artículo 286 del C.G.P, son únicamente para corregir cualquier operación aritmética o problemas de transcripción de palabras. 10. Consignado lo anterior, pasa el Tribunal a decidir las solicitudes específicas sometidas a su consideración. II. Las Solicitudes de la Parte Convocante Visto el escrito de la Convocante, el Tribunal encuentra que en él se formularon, de manera especial varias solicitudes de “aclaración” y de “adición”, por lo que, para facilidad, se abordaran de manera separada: A. Solicitudes de Aclaración (i) Peticiones de la Convocante En su escrito, el apoderado de la Convocante formuló una pluralidad de cuestionamientos tendientes a que el Tribunal “aclare” algunas de sus decisiones, en los siguientes términos: 2 Auto de 7 de marzo de 2016, expediente AC1262-2016, Magistrado Ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 1.

Aclare ¿En qué aspectos fueron tenidos en cuenta los testimonios de los testigos JULIO BAEZ Y JOSE BELTRAN y si dentro de esas declaraciones se valoró con mayor cautela o severidad sus declaraciones? 2. Si bien tuvo en cuenta los hechos 184 al 200 de la demanda inicial en las que se expuso el uso de la herramienta de arreglo directo, establecida contractualmente, por lo que accedió a la pretensión primera de la demanda ¿Por qué razón no tuvo en cuenta esa situación para resolver las pretensiones de la demanda de reconvención orientadas a declarar el incumplimiento del contrato, pues con esto se genera una contradicción? 3.

¿Por qué no se tuvo en cuenta ni se mencionó dentro de este recuento, la reunión del 3 de septiembre de 2019 y el audio 1 en donde se registró dicha reunión en la que se modificaron a petición del señor JULIO BAEZ los ítems y las cantidades? 4. ¿Por qué si tuvo en cuenta la consultoría previa realizada por parte de la empresa NUEVO ESPACIO, pero no se tuvo en cuenta que el contrato de obra a precio global fijo sin fórmula de ajuste No. 02 de 2019 tenía variaciones frente al itemizado arrojado en la consultoría? 5.

¿Por qué razón no tuvo en cuenta que el CONJUNTO no solicitó justificación técnica para realizar el cambio de los ítems contractuales definidos por su propia consultoría previa realizada por parte de la empresa NUEVO ESPACIO? 6. A pesar de haber tenido en cuenta que las partes acordaron un nuevo itemizado “en el marco de una negociación libre”, ¿Por qué razón, no tuvo en cuenta, ni siquiera como indicio, que en la fase de arreglo directo cuando se propuso un nuevo ajuste, el CONJUNTO ya no tuvo la misma disposición, y se mantuvo en el argumento que se trataba de un contrato a precio global fijo? 7.

¿Por qué razón a pesar de haber advertido que las conductas del CONJUNTO podrían dar lugar a un incumplimiento o a una revisión contractual, no exploró esas situaciones en el desarrollo de las demás pretensiones, las cuales procuraban solicitar un desequilibrio contractual? 8. ¿Por qué no tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral dentro de una valoración probatoria en su totalidad y no de forma aislada que el CONJUNTO si tuvo intención de suscribir todos los otrosíes cuando le favorecía a sus peticiones o condiciones, pero no tuvo el CONJUNTO la misma intención 6 cuando se trataba de equilibrar las condiciones del CONTRATO en las solicitudes que se realizaron en la fase de arreglo directo cuando SIKONS tuvo la iniciativa de agotar esa etapa? 9.

Se le solicita al Tribunal Arbitral aclarar porque razón no tuvo en cuenta las actas de vecindad, las cuales se levantaron de manera previa al inicio y ejecución de las obras, mediante las cuales se puede corroborar el alto estado de deterioro que tenía a nivel general la copropiedad – preexistencia en unidades de vivienda. 10. Se solicita al Tribunal Arbitral aclare porque razón ordenó a favor del CONJUNTO los valores contenidos en facturas que no corresponden, por ejemplo en la página 12, del dictamen pericial, identificada con el numeral 10, fecha de factura 23 diciembre de 2019, fecha en que SIKONS se encontraba ejecutando actividades, por concepto de compra de tejas y caballetes por $8.178,000, insumos que de acuerdo con la fecha de compra fueron adquiridos estando SIKONS durante la ejecución de las obras. 11.

Se solicita aclaración con relación a las siguientes observaciones sobre los soportes aportados3 12. Se solicita al Tribunal Arbitral que proceda a aclarar por qué razón no tuvo en cuenta el acta elaborada por la interventoría, derivada del comité 12 celebrado el 07 de marzo de 2020, en su página 5, numeral 4 – PQRS INFORME CONSOLIDADO, en donde la interventoría manifiesta que: “A la fecha se han entregado 89 formatos PQRS a los interesados, han radicado 66 y pendientes por radicar 17.

De la 66 PQRS radicadas se han respondido y solucionado 56, quedando 10 pendientes de resolver y dar solución”. 13. Se solicita al Tribunal Arbitral que proceda a aclarar por qué razón no tuvo en cuenta que de acuerdo con la propuesta en que se sustenta EL CONJUNTO de parte de la empresa CONSTRUMAXIMO no se hizo un estudio técnico cuidadoso del estado de cada uno de los inmuebles que se citan en la relación. Inclusive se identifica que el cuadro que se adjunta a la propuesta económica es un cuadro de iguales características al remitido por parte de la copropiedad el pasado 01 de julio de 2020, donde relacionan las PQRS.

Mismo cuadro que fue tomado por CONSTRUMAXIMO para de manera general determinar una misma descripción para todos los 3 En el memorial se incluye un cuadro con 33 referencias, el cual, por su extensión no se incluirá. 7 inmuebles (suministro de herramienta, mano de obra y materiales para reparación de techos, paredes y sellado interno contra ventanas y muros) (incluye raspado, impermeabilizada, estuco y pintura). 14.

Se solicita al Tribunal Arbitral que proceda a aclarar por qué razón no tuvo en cuenta que dentro de la relación de inmuebles se evidencian apartamentos en primero, segundo, tercero y cuarto piso, ¿cómo se afecta un techo en un inmueble de estos pisos, si son placas de entrepiso? ¿Porqué no tuvo en cuenta esa situación para verificar que lo aportado carecía de idoneidad? 15.

¿Por qué razón el Tribunal Arbitral no valoró debidamente la prueba asociada a la cotización en donde se describe el sello interno en silicona de ventanas contra muros? – Este cobro no era parte del objeto contractual ni se encontraba SIKONS obligado a desarrollar ninguna actividad al interior de los inmuebles. 16. Se solicita al Tribunal Arbitral que aclare porque a pesar de advertir que muchos de los inmuebles que registran en la propuesta económica presentada en el dictamen pericial y en su oportunidad remitieron a la aseguradora sus reclamaciones, siendo estas atendidas y resueltas por la aseguradora, los tuvo en cuenta para cuantificar los valores que condenó a SIKONS. 17.

Frente a reparación de obras realizadas en áreas comunes se solicita aclarar porque si se tuvo en cuenta el dictamen pericial con el que se aportan dos presupuestos acerca de las obras que se deben realizar por afectación a las fachadas, no advirtió el contenido del Acta de comité 11 celebrado el día 22 de febrero del año 2020 en la página 2 y 3 – numeral 3.2.

CANALES Y BAJANTES – mediante la cual la interventoría manifiesta que se analiza el plano de cubiertas con el diseño técnico de acuerdo con el área de cubierta de cada uno de los bloques, con la distribución de canales y bajantes, de acuerdo con el diseño propuesto por el proveedor CELTA, utilizando canales PVC C 90 y bajantes PVC de 61.2mm *61.2 mm, se firma el plano con el diseño propuesto por el contratista con la asesoría de proveedor CELTA y la INTERVEMTORIA aprueba el diseño propuesto, por lo cual se autoriza la instalación inmediata de canales y bajantes. 18.

Las razones por las cuales no se tuvo en cuenta los argumentos presentados y el resultado del interrogatorio del perito en donde se logró determinar que en las cotizaciones que fueron sustento del trabajo 8 pericial, incluyeron valor a los ítems que nunca tuvieron un valor para SIKONS y sobre eso se condenó. 19. Porque no se tuvo en cuenta que las cantidades presentadas en el trabajo pericial no fueron resultado de una medición sino del contenido de 2 propuestas económicas de 2 empresas ajenas a la relación contractual.

(ii) Consideraciones Advierte el Tribunal que ninguna de las 19 solicitudes de aclaración formuladas por la Parte Convocante cumplen con los requisitos procesales para ser analizadas, razón por la cual se declarará que la mismas son improcedentes. En efecto, como se indicó anteriormente, las solicitudes de aclaración están dirigidas, única y exclusivamente, a dilucidar o precisar pasajes del Laudo Arbitral que ofrezcan verdaderos motivos de duda sobre su entendimiento o aplicación. Dicho mecanismo procesal no puede utilizarse para interponer ataques directos contra la motivación del Tribunal -como si se tratase de un recurso de reposición-, ni para solicitar “explicaciones” adicionales sobre el entendimiento esgrimido por el árbitro4.

En este caso, el apoderado de la Convocante no precisa ni identifica ningún “concepto” o “frase” del Laudo que ofrezca “motivos de duda” y que influyan “en la parte resolutiva” (requisitos estos exigidos por el artículo 285 del C.G.P), sino que se limita a formular cuestionamientos sobre la valoración probatoria y las conclusiones de la decisión, reparos que, naturalmente, escapan a la finalidad de esta figura.

Se insiste en que, so pretexto de aclarar, no es permitido reabrir el debate jurídico ni atacar la problemática de fondo que, justamente, fue terminada con el Laudo Arbitral. Para reforzar lo anterior, se tiene que en varias de las preguntas formuladas el apoderado solicitó replantear el alcance que se le otorgó a diferentes medios de prueba (los documentos, testimonios o dictámenes periciales) buscando con ello que se emita una nueva decisión en el sentido que a él le interesa, ejercicio que, se reitera, no hace parte de la finalidad de este tipo de solicitudes. 4 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de junio de 1992): “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, ‘no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’”.

(Se subraya) 9 Por ende, basta mencionar que el Tribunal valoró los diferentes medios de prueba que obraban en el expediente y a partir de ello expuso una razonada motivación en virtud de la cual atendió las diferentes pretensiones y excepciones que aquí se formularon. Así mismo, no se avizora en el Laudo Arbitral ningún pasaje o concepto “ambiguo” u “oscuro” que deba ser clarificado en esta instancia procesal.

En virtud de lo expuesto, se negarán las solicitudes de aclaración. B. Solicitudes de Complementación (i) Peticiones de la Convocante La Convocante solicitó se complemente el Laudo por dos razones, así: 1) “Por lo anterior se solicita que adicione el análisis realizado en conjunto de la totalidad de las pruebas y no valoradas de forma aislada, pues las circunstancias que generaron un desequilibrio a raíz del actuar del CONJUNTO que en suma fue doloso y de mala fe, fueron también los hechos presentados durante la ejecución del contrato, en donde siempre el interventor atacó la normal ejecución del contrato, pues así lo declararon los testigos en diferentes oportunidades y el actuar en la fase de suspensión por pandemia e incluso el actuar en la fase de arreglo directo, en donde se manifestó en los hechos 184 en adelante que la actitud del CONJUNTO siempre fue negativa frente a nuevos ajustes.” 2) “Dentro de los valores determinados a favor de SIKONS, incluir los valores por concepto de mano de obra de instalación de tejas que se vio en la necesidad de cambiar, derivadas de la preexistencia de la cubierta, patologías identificadas previo a la intervención de las fachadas, cantidades que quedaron socializadas en acta de comité celebrado entre las partes y que el representante legal confesó en sus declaraciones que se había dado por parte de SIKONS, así como de las demás declaraciones testimoniales.” (ii) Consideraciones Al igual que en el acápite anterior, ninguna de las solicitudes de complementación o adición cumplen con los requisitos procesales para ser abordadas. 10 Según se expuso anteriormente para que proceda la adición o complementación de una providencia se requiere que se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis (excepciones o pretensiones) o que haya faltado la decisión de un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

La primera solicitud busca que el Tribunal “adicione el análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas”, petición que, más que una adición o complementación, tiene por objeto revivir una discusión legal y probatoria que fue oportunamente zanjada. En este orden de ideas, la petición de la Convocante no es un tema pendiente y lo que solicita implica modificar el Laudo lo que le está vedado al Tribunal.

La segunda solicitud se dirige a que se complemente la condena a favor de SIKONS incluyendo “los valores por concepto de mano de obra de instalación de tejas”, punto que, igualmente, conlleva una nueva discusión sobre el razonamiento emitido por el Tribunal, aspecto que no puede complementarse, máxime cuando en el Laudo se hizo una explicación sobre la “obligación de instalar tejas”, en donde se definió claramente las responsabilidades que cada parte había asumido.

Lo dicho es suficiente para negar amabas solicitudes. En mérito de lo expuesto el Tribunal

RESUELVE

ÚNICO: No aclarar ni adicionar el Laudo Arbitral de 3 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia. Notifíquese, Agotado el objeto de la presente audiencia, se levantó la sesión previa aprobación por medios virtuales del acta por quienes en ella intervinieron. Asiste a través de medios electrónicos Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario 10/06/22, 8:21 a. m. Roundcube Webmail:: Notifica Auto - 125973: SIKONS CONST…MIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/r…mail&_safe=0&_uid=3512&_mbox=INBOX.Sent&_action=print&_extwin=1 Notifica Auto - 125973: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH De Juan Luis Palacio Puerta <juanluispalacio@palacioabogados.com> Destinatario <juridico@legalplusabogados.com.rpost.biz>, <edacago@hotmail.com.rpost.biz>, <jaraujo@araujoabogados.co.rpost.biz>, <cfranco@araujoabogados.co>, <mdelarosa@araujoabogados.co>, <juridico@fergoncp.com> Fecha 2022-05-11 14:17 ! Acta 30- resuelve aclaraciones.pdf(~158 KB) ! LAUDO SIKONS INTEGRADO- 030422- NOTIFICADO.pdf(~2,6 MB) Estimados Doctores, cordial saludo.

Por medio del presente correo, me permito notificarles el Acta No. 30, por la cual se resuelven las solicitudes de aclaración, complementación y corrección formuladas por la Parte Convocante. Así mismo, por ser la oportunidad pertinente, les adjunto copia del Laudo con su constancia de ejecutoria. Atentamente, 10/06/22, 8:22 a. m. Roundcube Webmail:: Recibo: Notifica Auto - 125973: SIKON…IMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/r…sk=mail&_safe=0&_uid=13505&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 Recibo: Notifica Auto - 125973: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH De Recibo <receipt@r1.rpost.net> Destinatario <juanluispalacio@palacioabogados.com> Fecha 2022-05-11 16:17 Prioridad Normal ! DeliveryReceipt.xml(~18 KB) " HtmlReceipt.htm(~5,4 MB) Este Acuse de Recibo contiene evidencia digital y prueba verificable de su transacción de comunicación certificada Certimail.

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I am sending you this message to inform you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. relayed to mailer mx1- hosting.jellyfish.systems (198.54.127.242) De:postmaster@outlook.com:Your message has been delivered to the following recipients: edacago@hotmail.com Subject: Certificado: Notifica Auto - 125973: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH [IP Address: 181.61.204.69] [Time Opened: 5/11/2022 7:59:10 PM] [REMOTE_HOST: 181.61.204.69] [HTTP_HOST: open.r1.rpost.net] [SCRIPT_NAME: /open/images/pZgypxhYDF2v5LbRIdYVh8Vb3BybJBUksqa88nDV.gif] HTTP_CONNECTION:keep-alive HTTP_ACCEPT:image/avif,image/webp,image/apng,image/svg+xml,image/*,*/*;q=0.8 HTTP_ACCEPT_ENCODING:gzip, deflate HTTP_ACCEPT_LANGUAGE:es-US,es;q=0.9,en-US;q=0.8,en;q=0.7 HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 (Linux;

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Android 10; Redmi Note 7 10/06/22, 8:22 a. m. Roundcube Webmail:: Recibo: Notifica Auto - 125973: SIKON…IMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess8850606230/3rdparty/…sk=mail&_safe=0&_uid=13505&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 Build/QKQ1.190910.002; wv) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like Gecko) Version/4.0 Chrome/101.0.4951.41 Mobile Safari/537.36 X- Requested-With: com.microsoft.office.outlook Sec-Fetch-Site: cross-site Sec-Fetch-Mode: no-cors Sec-Fetch-Dest: image /LM/W3SVC/5/ROOT 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, S=California, L=Los Angeles, O=RPost, CN=*.r1.rpost.net 0 CGI/1.1 on 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, S=California, L=Los Angeles, O=RPost, CN=*.r1.rpost.net 5 /LM/W3SVC/5 192.168.10.186 /open/images/pZgypxhYDF2v5LbRIdYVh8Vb3BybJBUksqa88nDV.gif 181.61.204.69 181.61.204.69 3990 GET /open/images/pZgypxhYDF2v5LbRIdYVh8Vb3BybJBUksqa88nDV.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Microsoft-IIS/8.5 /open/images/pZgypxhYDF2v5LbRIdYVh8Vb3BybJBUksqa88nDV.gif keep-alive image/avif,image/webp,image/apng,image/svg+xml,image/*,*/*;q=0.8 gzip, deflate es-US,es;q=0.9,en-US;q=0.8,en;q=0.7 open.r1.rpost.net Mozilla/5.0 (Linux;

Android 10; Redmi Note 7 Build/QKQ1.190910.002; wv) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like Gecko) Version/4.0 Chrome/101.0.4951.41 Mobile Safari/537.36 com.microsoft.office.outlook cross-site no-cors image De:postmaster@NETORGFT5115200.onmicrosoft.com:Your message has been delivered to the following recipients: jaraujo@araujoabogados.co Subject: Certificado: Notifica Auto - 125973: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH El mensaje Para: Juan Pablo Araujo Asunto: Certificado: Notifica Auto - 125973: SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAS VS. CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE PH Enviados: miércoles, 11 de mayo de 2022 14:17:06 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco fue leído el miércoles, 11 de mayo de 2022 14:57:06 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco. [IP Address: 190.144.63.49] [Time Opened: 5/11/2022 8:07:16 PM] [REMOTE_HOST: 190.144.63.49] [HTTP_HOST: open.r1.rpost.net] [SCRIPT_NAME: /open/images/MkxoSA89gnOeeaGeUWGKewahwAUTI2RQwsB5jWEX.gif] HTTP_CONNECTION:Keep-Alive HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/4.0 (compatible; ms-office;

MSOffice rmj) Connection: Keep-Alive Host: open.r1.rpost.net User-Agent: Mozilla/4.0 (compatible; ms-office; MSOffice rmj) /LM/W3SVC/5/ROOT 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, S=California, L=Los Angeles, O=RPost, CN=*.r1.rpost.net 0 CGI/1.1 on 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, S=California, L=Los Angeles, O=RPost, CN=*.r1.rpost.net 5 /LM/W3SVC/5 192.168.10.186 /open/images/MkxoSA89gnOeeaGeUWGKewahwAUTI2RQwsB5jWEX.gif 190.144.63.49 190.144.63.49 4385 GET /open/images/MkxoSA89gnOeeaGeUWGKewahwAUTI2RQwsB5jWEX.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Microsoft-IIS/8.5 /open/images/MkxoSA89gnOeeaGeUWGKewahwAUTI2RQwsB5jWEX.gif Keep-Alive open.r1.rpost.net Mozilla/4.0 (compatible; ms- office;

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Mediante Acta No. 30 de 11 de mayo 2022 y Auto No.49 de la misma fecha, se negaron las solicitudes de complementación, aclaración y corrección. En consecuencia, el laudo se encuentra debidamente EJECUTORIADO. – JUAN LUIS PALACIO PUERTA Secretario