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Ruth Soraya Rodriguez Chipiaje vs. Nicolas Diaz Gonzalez

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Contrato De Compraventa2017-09-04· Rad. 4681

Árbitro(s): Echeverry López, Ricardo Andrés

Secretario(a): Sereno Patiño, Luis Fernando

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• Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CH IPIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ LAUDO ARBITRAL En la ciudad de Bogotá D.G., a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Carrera 11 No 76-52 de Bogotá, el Tribunal arbitral integrado por RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZ Árbitro Único y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, con el fin de dictar el Laudo Arbitral para dirimir las controversias presentadas entre RUTH SORA Y A RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ. l.

ANTECEDENTES: 1. Actuación Procesal: 1.1. Con fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), se presentó demanda arbitral por parte de RUTH SORA Y A RODRÍGUEZ CHIPIAJE ( en adelante el convocan te) en contra de NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ. (en adelante la convocada).1 1.2. Con fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la modalidad de sorteo público, se nombró como árbitro principal al doctor RICARDO ECHEVERRI LÓPEZ, quien aceptó oportunamente la designación realizada.2 El Árbitro Único cumplió con el deber de revelación, el cual fue puesto en conocimiento de las partes. 1.3.

Con fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la instalación del tribunal arbitral, mediante audiencia en la que adicionalmente se inadmitió la demanda, mediante acta número uno (1) autos número uno (1) y dos (2).3 1.4. Una vez subsanada la demanda el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante auto número tres (3) del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admite la demanda.4 I Cuaderno ppal.

No 1 folio 1-9 2 Cuaderno ppal. No 1 folios 26-32 y 33 3 Cuaderno ppal. No 1 folio 65-68 4 Cuaderno ppal. No 1 folios 76-78 y 80-82 Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRíG UEZ CHI PIAJE contr a NI CÓ LAS DÍAZ GO NZÁLEZ 1.5. No obstante que el Tribunal remitió copia a la parte convocada NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ, del auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado de ley correspondiente a la dirección electrónica aportada por la parte convocante (adolfino17@hotmail.com), igualmente se procedió a la notificación mediante los mecanismos previsto en el Código General del Proceso, al tener en cuenta que el convocado era una persona natural y que en principio no estaba obligado a tener inscrita en el registro mercantil su dirección de notificación electrónica, protegiendo con ello el debido proceso, el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y defensa de orden constitucional y legal. 5 1.6.

En el acta número cuatro (4) del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dejó constancia de la falta de contestación de la demanda por parte con convocado NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ y procedió al señalamiento de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral en auto número cinco (5) de la misma fecha.6. 1.6.1.

El día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, y mediante autos número seis (6) y siete (7), el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias puestas en su conocimiento y decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes7. 1.7. Mediante auto número ocho (8) del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal reemplazó al perito designado y nombró al señor MIGUEL SALLEN ARIZA, quien se posesionó del cargo el día veintiséis (26) de enero del mismo año.8 1.8.

En el auto número ocho del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete y auto número diez (1 O) del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal deja constancia, en su orden, de la inasistencia del convocado a la audiencia de interrogatorio de parte decretada y de la falta de presentación de la justificación de su inasistencia para los fines pertinentes, dejando igualmente claro que la parte convocante había allegado previamente sobre con las preguntas que deberían ser absueltas por el citado.9 5 Cuaderno ppal.

No 1 folios 87-113 6 Cuaderno ppal. No 1 folios 134-135 y 7 Cuaderno ppal. No 1 folios 121-126 8 Cuaderno ppal. No 1 folio 134-135 y 145-147 9 Cuaderno ppal. No 1 folios 138, 146 2 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ 1.9. El día diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el señor MIGUEL SALLEN ARIZA, rindió el dictamen pericial a él encomendado y se corrió traslado a las partes mediante correo electrónico, el mismo día y frente al cual ambas guardaron silencio. 1 O 1.1 O. Con fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio del auto número ocho (8) (sic), el Tribunal citó a las partes para llevar a cabo audiencia de "cierre del debate probatorio y fijación de la audiencia de alegatos de conclusión".11 El Tribunal deja expresa constancia que la notificación electrónica de esta decisión, fue no sólo recibida en la dirección electrónica aportada por la parte convocante del convocado, sino que además el sistema presenta acuse de recibo y certificación de apertura del mismo.12 1.11.

El día cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), las partes de consuno solicitan al Tribunal "la suspensión del proceso [arbitral] por el término de dos (2) meses contador a partir de la presentación de éste escrito.. "13 e igualmente que se ordene "la prórroga de la duración del proceso y por ende la competencia temporal del Tribunal por el plazo de tres (3) meses contados a partir del día doce (12) de junio de 2017", petición que es aceptada mediante auto número trece (13) del seis (6) de abril del mismo año. 1.12.

El día siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), por auto número catorce (14) se declara cerrado el debate probatorio y se cita a las partes para audiencia de alegatos de conclusión para el día quince (15) de junio del mismo año.14 1.13. El día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), las partes de consuno solicitan la suspensión del término del Tribunal entre los días quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) hasta el día dieciséis (16) de julio del mismo año, petición acogida por el Tribunal en el auto número quince (15) del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), donde se decidió: señalar "fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) y ordenó la suspensión de los términos entre el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) hasta el día dieciséis (16) de julio del mismo año". 10 Cuaderno pruebas No 1 folio 43-86 y cuaderno ppal. folios 157-161 11 Cuaderno ppal.

No 1 folios 162 y 163 12 Cuaderno ppal. No 1 folios 164-169 13 Cuaderno ppal. No 1 folios 170-173 y 186-189 14 Cuaderno ppal. No 1 folio 192-193 3 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRJGUEZ CH IPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ 1.14. Finalmente, mediante auto número dieciséis (16) del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), previa presentación de alegatos de conclusión por el apoderado de la parte convocante, el Tribunal fijó el día cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana ( 9 A.M.) para llevar cabo audiencia de lectura de Laudo. 2.

Cláusula Compromisoria: El presente tribunal arbitral tiene su origen en la cláusula compromisoria contenida la cláusula décima cuarta del Contrato de transacción del cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuyo texto se transcribe a continuación: "DÉCIMO CUARTO: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia que se suscite entre los contratantes por razón del presente convenio, y que las partes no puedan solucionar directamente dentro del término de 15 días calendario contado a partir de la fecha en que una de ellas formule por escrito su reclamación a la otra, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento funcionará en Bogotá y decidirá en derecho." De la cláusula compromisoria antes transcrita, se advierte la intención de las partes de deferir el conocimiento y resolución de las diferencias que surjan en relación con el contrato de transacción suscrito entre ellas, a un tribunal de arbitramento conformado por un (1) árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.1 s 3.

Partes involucradas en el presente proceso arbitral 3.1. Parte Convocante: La parte convocante es RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía número 52.896.767 de Bogotá. En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente el doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES. 15 Cuaderno de pruebas No 1 folio 34. 4 3.2.

Parte Convocada: Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía número 1.015.459.853 de Bogotá 4. Controversias sometidas a conocimiento del presente tribunal Las controversias sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en la demanda, según se transcribe a continuación: 4.1.

Demanda. 4.1.1. PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare que el señor NIGOLAS DÍAZ GONZÁLEZ, ha incumplido el contrato de transacción celebrado con la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, por violación a lo estipulado en las cláusulas quinta, novena y décima del contrato de transacción al: a) No haber comparecido el día seis (6) de mayo de 2016, a la hora pactada (9 A.M.) a la Notaria Novena del Circulo de Bogotá, a otorgar la escritura de compraventa de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos 50C-1403153 y 50C-1402952. b) No haber constituido el gravamen hipotecario sobre los mismos inmuebles el día seis (6) de mayo de 2016, a la hora pactada ( 9 A.M.) en la Notaria Novena del Circulo de Bogotá, c) No haber pagado los intereses remuneratorios y moratorios pactados en la cláusula novena del contrato de transacción. SEGUNDA.

Que como consecuencia, se declare la resolución del contrato de transacción celebrado el cinco (5) de abril de 2016 entre la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, quien cedió su posición contractual a favor del señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ. TERCERA. Por consiguiente se ordene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ restituir a la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE el apartamento número cuatrocientos tres (403) del interior cuatro (4) y el garaje número ciento setenta y cuatro (174), que hacen parte del Conjunto Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y distinguido en la nomenclatura urbana con el número ochenta y uno cuarenta (81-40) de la Transversal Ciento Diez A (11 O A), distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C- 1403153 (apartamento) y 50C-1402952 (garaje).

CUARTA: Que se condene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la 5 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00 ML) debidamente indexados, a título de cláusula penal pactada en el contrato de transacción extrajudicial (cláusula décimo tercera) por haber incumplido el contrato.

QUINTA: Que se condene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, los frutos civiles que hubieren podido producir los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C- 1403153 (apartamento) y 50C-1402952 (garaje), desde que se encuentren en su poder o en poder de su cedente, es decir, desde el 21 de octubre de 2015, hasta que se produzca la restitución efectiva de los mismos, a razón de un millón setecientos mil pesos mete ($ 1.700.000.00.) mensuales.

SEXTA: Que se condene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, cualquier daño que se haya ocasionado a los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C-1403153 (apartamento) y 50C-1402952 (garaje). SÉPTIMA: Que se declare que cualquier saldo o precio pagado por el demandado con relación al presente contrato resuelto sea compensado a favor de mi representada por las sumas señaladas en los numerales cuarto, quinto y sexto precedentes.

OCTAVA: Que se condene al pago de las costas al demandado. 4.1.2. Hechos de la demanda: Las pretensiones se sustentan en los hechos que se resumen a continuación: 1. - Mediante escritura pública número tres mil seiscientos ochenta y nueve (3.689) del veintiocho (28) de julio de dos mil tres {2003) de la Notaria Dieciocho (18) del Circulo de Bogotá la señora RUTH SORA YA RODRIGUEZ CHIPIAJE adquirió por compra efectuada al Banco Davivienda la propiedad y la posesión sobre el apartamento número cuatrocientos tres (403) del interior cuatro (4) y el garaje número ciento setenta y cuatro (174), que hacen parte del Conjunto Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y distinguido en la nomenclatura urbana con el número ochenta y uno cuarenta (81-40) de la Transversal Ciento Diez A (11 O A), distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C- 1403153 (apartamento) y 50C-1402952 (garaje). 2.- La señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE en su condición de promitente vendedora y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, en su calidad de promitente 6..

Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CH IPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ comprador celebraron el día 21 de octubre de 2015 promesa de compraventa sobre los inmuebles señalados en el numeral precedente pactando como precio de venta la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE($ 170.000.000.00 00). 3.- La señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, en su condición de promitente vendedora recibió el día 21 de octubre de 2015, fecha de la firma de la promesa de compraventa, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($110.000.000.00) por parte del señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, en su condición de promitente comprador y quedando un saldo de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 60.000.000.00) los cuales hasta la fecha no han sido cancelados. 4. - La señora RUTH SORA Y A RODRÍGUEZ CHIPIAJE, en su condición de promitente vendedora efectuó a favor del señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, en su condición de promitente comprador la entrega del inmueble, a título de tenencia de los bienes inmuebles apartamento número cuatrocientos tres (403) del interior cuatro (4) y el garaje número ciento setenta y cuatro (174), que hacen parte del Conjunto Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y distinguido en la nomenclatura urbana con el número ochenta y uno cuarenta (81-40) de la Transversal Ciento Diez A (110 A) de la ciudad, desde el día 21 de octubre de 2015. 5.- Las partes no celebraron el contrato de compraventa prometido, surgiendo discrepancias entre ellas en torno al cumplimiento de la promesa de compraventa. 6.- Los días siete (7) y dieciséis (16) de marzo del presente año se intentó llevar a cabo una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, para dirimir las diferencias suscitadas entre las partes, la cual resultó fallida por la inasistencia del convocado, señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO. 7.- El 5 de abril de 2016, RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE y ADOLFO OSWALDO DIAZ FORERO celebraron un contrato de transacción extrajudicial, con el objeto de poner fin a sus diferencias y precaver un litigio eventual. 8.- De acuerdo al contrato de transacción celebrado entre las partes, la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE se comprometió a vender los mencionados inmuebles y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, se comprometió a comprarlos, para lo cual acordaron suscribir la escritura pública de venta el día 6 de mayo de 2016 a la hora de las 9 AM en la Notaría Novena de Bogotá, siendo el valor total de la compra la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 170.000.000.00). 9.- De acuerdo al contrato de transacción celebrado entre las partes, el precio de la venta de 7..

Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ los inmuebles se fijó en CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 170.000.000.00) pagaderos así: a) La suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 110.000.000.00) que el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO pagó a la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE. b) La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 60.000.000.00) que el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, se obligó a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE el 21 de diciembre de 2016. 1 O. - De acuerdo al contrato de transacción celebrado entre las partes, el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, se obligó para con la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, a reconocer y cancelar intereses remuneratorios, sobre el saldo del precio de venta ($ 60.000.000.00) desde la firma del mencionado contrato de transacción - 5 de abril de 2016-hasta la fecha señalada para el pago del saldo, esto es, 21 de diciembré de 2016, a una tasa equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) efectivo mensual.

Así mismo se pactó en caso de mora que el señor ADOLFO OSWALDO DIAZ FORERO pagaría a la señora RUTH SORAYA RODRIGUEZ CHIPIAJE intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por el artículo 488 del Código de Comercio. 11.-De acuerdo al contrato de transacción celebrado entre las partes, para garantizar el pago del saldo del precio de la venta, mas sus intereses, el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO se obligó a constituir hipoteca abierta sin límite de cuantía y de primer grado a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE sobre los inmuebles objeto de la transacción, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No SOC-1403153 y SOC- 1402952.

Este gravamen hipotecario debía constituirse en la misma fecha y hora y notaria establecida para el otorgamiento de la escritura de venta. 12. - De acuerdo con el contrato de transacción celebrado entre las partes, el incumplimiento a la totalidad o a alguna de las obligaciones derivadas del convenio por cualquiera de ellas, daría derecho a aquel que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir, al pago de QUINCE MILLONES DE PESOS($ 15.000.000.00), debidamente indexados, sin necesidad de requerimiento o constitución en mora y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones principales derivados del convenio y de la indemnización de los daños correspondientes. 13.-Los inmuebles prometidos en venta por parte de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE a favor del señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, se encuentran libres de gravámenes y limitaciones. 14. - En el contrato de transacción se pactó cláusula compromisoria ( clausula decima cuarta del contrato de transacción). 8 • Tribun al Arbitr al de RUT H SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ 15.- El cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO, actuando como cedente, cedió su posición contractual dentro del contrato de transacción celebrado con la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE a favor del señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ, quien funge como cesionario. 16.- La señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, en su condición de contratante cedida acepto la cesión a que hace alusión el numeral precedente. 17.· El señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ, incumplió el contrato de transacción celebrado con la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, toda vez que el día seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no compareció a la Notaria Novena del Circulo de Bogotá, a la hora pactada ( 9 A.M.) a otorgar la escritura pública de compraventa de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C-1403153 y 50C-1402952, ni a constituir el gravamen hipotecario sobre los mismos. 18. - De igual manera el señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ ha sido renuente a pagar los intereses remuneratorios o moratorios pactados en la cláusula novena del contrato de transacción. 4.1.3.Contestación de la demanda La parte convocada no contestó la demanda. 5.· PRUEBAS La parte demandante aporto pruebas documentales, teniéndose en cuenta como tales las mismas; igualmente se señaló fecha para realizar interrogatorio de parte al convocado, quien no asistió según consta en el acta número seis (5) del día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). 16 6.· ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con fecha diecisiete (17) de julio de 2017 se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, en el cual las parte convocante presentó por escrito sus alegaciones.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. 16 Cuaderno ppal. No 1 folio 145-146 9 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ El Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite el día trece (13) de diciembre de dos mil dos mil dieciséis (2016), razón por la cual el Tribunal contaba hasta el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), para proferir el Laudo y sus eventuales aclaraciones, correcciones o adiciones.

No obstante, mediante Auto No 13 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la prórroga del término del proceso a petición de las partes hasta el día doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y además, ordenó la suspensión del proceso desde el día cuatro (4) de abril hasta hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil diecisiete (2017), es decir, cuarenta (40) días hábiles.

Igualmente, mediante Auto No 15 del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la suspensión del trámite del proceso, a petición de las partes, desde el día quince (15) de junio al dieciséis (16) de julio de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, es decir diecinueve (19) días hábiles. El anterior auto fue notificado a las partes mediante correo electrónico certificado el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En total el tramite arbitral ha estado suspendido por cincuenta y nueve (59) días hábiles; y en consecuencia el término para emitir el Laudo, sus aclaraciones y complementaciones, el cual se cuenta desde el día del vencimiento de la prórroga del término legal que tiene el Tribunal para laudar, vence el día siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 11. CONSIDERACIONES: 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. En forma previa a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.

Al respecto el tribunal arbitral encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. 10 Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHIPIAJE con tra NI CÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Mediante Auto número seis (6) proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el tribunal arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúne los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir el litigio.

Así mismo, el tribunal arbitral, en la oportunidad procesal correspondiente, encontró que la demanda que dio origen al presente proceso, reúne los requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de la demanda en forma. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. 2.· DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU PROSPERIDAD.

Consideración General: De la Contumacia: Por mandato del artículo 97 del Código General del Proceso, debe el Tribunal declarar la confesión presunta de los hechos de la demanda, como quiera que la rebeldía asumida por la Parte Convocada durante el presente proceso arbitral, arroja como efecto procesal, la contumacia en contra del señor NICOLÁS DÍAZ GONZÁLEZ.

La ausencia injustificada al proceso arbitral por parte del señor DÍAZ GONZÁLEZ constituye un comportamiento procesal inexcusable que, por lo demás, desconoce el deber de colaboración judicial que le asistía como parte signataria del pacto arbitral. La falta de contestación de la demanda y no concurrencia al proceso arbitral, tienen por mandato legal, el ímpetu suficiente para declarar la confesión presunta de los elementos axiológicos que sustentan los hechos de la demanda.

En consecuencia, procede la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, sin perjuicio claro está, de la íntima valoración que realice Tribunal sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 11 Tribunal Arb itra l de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHI PIAJ E contra NICÓLAS D ÍAZ GON ZÁL EZ Así lo dispone el artículo 280 del Código General del Proceso, cuando le ordena al Juez, que al momento de motivar la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de sus conclusiones y razonamientos de naturaleza legal que le sirven de apoyatura para fundar su decisión. Si bien el árbitro al momento de fallar debe calificar la conducta procesal de las partes en cumplimiento del artículo 240 del ordenamiento procesal, para el presente análisis, podrá acoger como probados los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que existe presunción sobre la certeza de los hechos que se alegan.

Obra en el expediente, prueba suficiente de la no concurrencia al trámite arbitral del señor DÍAZ GONZÁLEZ tanto en su fase prearbitral dirigida a integrar e instalar el panel arbitral, como en la denominada etapa arbitral, impulsada a componer el contradictorio y fijar los extremos litigiosos para la declaración del derecho. Así mismo, probado está, que en todas la actividades procesales que impulsó el panel Arbitral, se dio estricto cumplimiento al debido proceso y se respetó en todo momento el principio de legalidad, tanto en lo que se refiere a las garantías procesales como al cumplimiento de las formas procesales propias de las diferentes audiencias arbitrales desarrolladas.

Resulta igualmente, verdad de Perogrullo afirmar, que la Convocada tuvo la oportunidad de desplegar su derecho de defensa y contradicción pero optó de manera equivoca, por no concurrir al proceso y ejercer plenamente y en su propio beneficio, la defensa de los hechos imputados por el Convocante, por lo que fue su negativa libre y voluntaria, la que le generó la pérdida del derecho a contrarrestar las pretensiones y controvertir las pruebas presentadas por su contraparte.

Ahora bien, bajo el entendido que para el caso in examine, quien tiene la carga de probar los supuestos de hecho y derecho de la demanda presentada, es el demandante, conforme lo señalado el artículo 167 del Código General del Proceso, que textualmente señala: 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ' Bajo la anterior premisa, el Tribunal se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda: PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRIMERA PRETENSIÓN Solicita el demandante que "se declare que el señor NICOLÁS DÍAZ GONZÁLEZ ha 12 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ incumplido el contrato de transacción celebrado con la señora RUTH SORA Y A RODRÍGUEZ CHIPIAJE por violación a lo estipulado en las clausulas quinta, novena y décima del contrato de transacción al, a) No haber comparecido el día seis (6) de mayo de 2016, a la hora pactada (9 A.M.) a la Notaria Novena del Circulo de Bogotá, a otorgar la escritura de compraventa de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos 50C-1403153 y 50C- 1402952. b) No haber constituido el gravamen hipotecario sobre los mismos inmuebles el día seis (6) de mayo de 2016, a la hora pactada (9 A.M.) en la Notaria Novena del Circulo de Bogotá, c) No haber pagado los intereses remuneratorios y moratorios pactados en la cláusula novena del contrato de transacción" Consideraciones: Del Contrato de Transacción celebrado: Obra en el cuaderno de pruebas17 que a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), se celebró un "CONTRATO DE TRANSACCION " entre la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE en su calidad de Promitente Vendedora y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO en su calidad de Promitente Comprador.

En el contrato se acordó básicamente lo siguiente: En la cláusula primera, se pactó que entre Promitente Vendedor y Promitente Comprador se celebró el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), una promesa de compraventa sobre un bien inmueble identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Números 50C-1403153 y 50C -1402952 que corresponden al apartamento 403, interior 4 y garaje 17 4 que hacen parte del Conjunto Residencial Bolivia II Propiedad Horizontal ubicado en la Transversal 110 A Nro. 81-40 de la Ciudad de Bogotá. En la Cláusula Segunda se aceptó que la Promitente Vendedora recibió el día de la firma de la promesa de compraventa, a saber, el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($110.000.000.00) por parte del Promitente Comprador quedando un saldo pendiente de pago de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00).

En la Cláusula Tercera, se reconoció la entrega material del bien inmueble objeto de la Promesa de Compraventa, por parte de la Promitente Vendedora al Promitente Comprador el día cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). En la Cláusula Cuarta, textualmente se manifestó que "las partes no han celebrado el contrato de compraventa prometido surgiendo discrepancias entre ellas en torno al cumplimiento de la promesa de compraventa" por lo que 17 Cuaderno de Pruebas folios 31 a 36 13 • Tribun al Arbitr al de RUTH SORAY A RODRÍ GU EZ CHI PIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ la causa del Contrato de Transacción, no era otra distinta, que dar por terminados los conflictos surgidos del contrato de promesa de compraventa.

Se acordó en la Cláusula Quinta, que el Promitente Vendedor se obligó a vender los bienes inmuebles objeto del Contrato de Promesa de Compraventa y el Promitente Comprador, se comprometió a comprarlos para lo cual se debía otorgar escritura pública de venta el día seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la Notaria Novena de Bogotá. En la Cláusula Sexta, se describen e identifican los linderos del bien objeto de la venta.

En la Cláusula Séptima, se menciona la tradición del bien, en la Octava, el precio de venta que corresponde a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.000.000.oo) de los cuales el Promitente Vendedor declara haber recibido a entera satisfacción la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) y, se acuerda, que el saldo restante, es decir, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00) será pagada a más tardar el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se estipuló la Cláusula Novena, que el Promitente Comprador reconocerá y cancelará intereses remuneratorios sobre la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00) desde el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha señalada para el pago, a saber, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a una tasa equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) efectivo mensual y en caso de mora, se obligó a pagar en favor del Promitente Vendedor intereses moratorias a la máxima tasa autorizada por el Código de Comercio.

En la Cláusula Décima, se definió como garantía del pago del saldo insoluto de la venta y de sus intereses, la obligación de constituir hipoteca abierta sin límites de cuantía de primer grado a favor del Promitente Vendedor. Para lo cual se señaló, como fecha de otorgamiento el día seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en la Notaria Novena de Bogotá a las nueva de la mañana (9.00 a.m.) Las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda regularon el pago de los derechos notariales del acto de venta e hipoteca, así como lo relativo al impuesto de retención en la fuente, beneficencia, registro y demás gastos por concepto de cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y valorizaciones.

Se definió en la Cláusula Décima Tercera, que "el incumplimiento a la totalidad o a algunas de las obligaciones derivadas de este convenio por cualquiera de las partes, dará derecho a aquel que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir, al pago de la suma de QUINCE 14 • Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ MILLONES DE PESOS ($15.000.000,00) debidamente indexados, sin necesidad de requerimiento o constitución en mora y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones principales derivadas de este convenio y de la indemnización de los daños correspondientes.

Sin embargo, las partes establecieron que la pena pecuniaria no operaría en caso que el PROMITENTE COMPRADOR incurriera en mora en el pago del saldo del precio, evento en el cual sólo se causaría el cobro de los intereses moratorias sobre el saldo insoluto de la obligación de pago. La Cláusula Compromisoria se acordó en la Cláusula Décima Cuarta y en la Décima Quinta, se obligaron las partes a renunciar a iniciar cualquier acción, querella, denuncia o queja ante las autoridades judiciales, policivas o administrativa por los mismo hechos que motivan el Contrato de Transacción. En la Cláusula Décima Sexta, se hace mención a la capacidad de las partes para ejercer su derecho de disposición en los términos del artículo 2470 del Código Civil y, finalmente en la Cláusula Décima Séptima, se registran las direcciones para efectos de la notificación personal.

De la Existencia y Validez del Contrato de Transacción: De lo anterior se concluye que el documento suscrito entre RUTH SORA Y A RODRÍGUEZ CHIPIAJE y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), es un contrato de transacción válidamente celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil Colombiano. En este sentido, fue voluntad de las partes zanjar extrajudicialmente las diferencias suscitadas con ocasión del denominado Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda Usada Is suscrito el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y perfeccionar la venta del inmueble.

Por lo anterior, a juicio del Tribunal, el Contrato de Transacción resulta válidamente celebrado y no puede ser desconocido de manera unilateral o injustificada por alguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil! 9. Al ser un acto válidamente celebrado, tanto RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE como ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO contrajeron derechos y adquirieron obligaciones de dar, 18 Folio 4 a 5 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 19 "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales 15 • Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CH!PlAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ hacer y no hacer que debían cumplirse con buena fe de conformidad con el artículo 1.60320 ibídem.

La validez jurídica del Contrato de Transacción además tiene fundamento en la constatación que hace el Tribunal de los siguientes elementos, que por demás, son de su esencia: (i) Existe un conflicto de intereses entre la Promitente Vendedora y el Promitente Comprador surgido con ocasión del incumplimiento del denominado Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda Usada, que motivó el interés de las partes en resolver la controversia a través de la transacción extrajudicial;

(ii) Está probada la intención de las partes de solucionarlo en forma extrajudicial. Fue voluntad de RODRÍGUEZ CHIPIAJE y DÍAZ FORERO, acudir al Contrato de Transacción para resolver las diferencia surgidas entre ellas con ocasión del denominado Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda Usada. Ese "animus transigendi" se evidencia en el hecho Séptimo de la demanda en donde Promitente Comprador y Vendedor decidieron solucionar sus conflictos por vía diferente a la judicial;

(iii) En el Contrato se estipularon reciprocas concesiones que las partes entre sí se otorgaron para llevar a cabo la transacción. Ahora bien, es por virtud de esa reciproca concesión que las partes renunciaron a resolver el conflicto surgido del incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda por vía judicial. Así mismo, y gracias a la reciprocas concesiones se otorgó, por parte del Promitente Vendedor un plazo adicional al Promitente Comprador para pagar el saldo insoluto de la venta y, (iv) El Contrato que celebraron las partes para resolver la disputa surgidas del Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda Usada según los términos del artículo 2469 del Código Civil tiene la entidad propia para solucionar el conflicto como herramienta de autogestión de la controversia en razón a que la materia que origina el conflicto es plenamente transigible y las partes tiene capacidad para renunciar a sus derechos y definir la forma de solucionar su discrepancia. En conclusión, el Contrato de Transacción celebrado entre las partes tuvo por finalidad resolver un conflicto presente suscitado entre las partes Promitentes del acuerdo signado el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y perfeccionar la venta del inmueble.

De otra parte es criterio jurisprudencia12 1 que el Contrato de Transacción no requiere para su validez de ningún requisito formal diferente al acuerdo consensual para terminar extrajudicialmente un conflicto presente o precaver uno futuro. 20 Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella" 21 Sentencia SC-82202016.

Corte suprema de Justicia, Sala Civil. M. P. Fernando Giralda Gutiérrez, junio 20 de 2016 16 '- Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHI PIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ De la Cesión del Contrato de Transacción: De otra parte, encuentra el Tribunal que obra en el cuaderno de pruebas22. documento de Cesión del Contrato de Transacción, por medio del cual el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO cedió a favor del señor NICOLÁS DÍAZ GONZÁLEZ los derechos y las obligaciones propias dentro del Contrato de Transacción celebrado el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se observa igualmente, que la Cesión del Contrato de Transacción fue autorizada de manera expresa por la Contratante Cedida y que el acto de cesión se efectúo de conformidad con la ley. Por lo anterior, para el Tribunal la cesión del Contrato de Transacción se ajusta plenamente a las disposiciones legales, por lo que el señor DÍAZ FORERO traslado de manera libre y voluntaria a favor del señor DÍAZ GONZÁLEZ la totalidad de los derechos y obligaciones surgidos del Contrato de Transacción. Así mismo, se señala que en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y capacidad contractual el señor DÍAZ GONZÁLEZ aceptó la cesión y quedó atado irremediablemente al cumplimiento de las obligaciones del Contrato cedido.

En efecto, la cesión del Contrato de Transacción tuvo por fuerza vinculante el principio de la autonomía de la voluntad acaecida entre los Promitentes Comprador Cedente y Cedido con el consentimiento y autorización de la Promitente Vendedora, por lo que el señor DÍAZ GONZÁLEZ es responsable de la totalidad de las obligaciones y derechos adquiridos por el Promitente Comprador cedente.

Dicho de otra manera, el señor DÍAZ FORERO le transmitió al señor DÍAZ GONZÁLEZ su posición contractual, por lo que éste ocupa la posición que aquél tenía en el Contrato de Transacción. Se insiste que la Cesión del Contrato tiene como fundamento legal la libertad contractual y la autonomía privada de la voluntad de las partes atadas al vínculo contractual de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil23 que reconoce la posibilidad de establecer de manera 22 Folio 36 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 23 Artículo 1255.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. 17 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRíGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ libre y voluntaria todos los pactos, clausulas y condiciones que los contratantes a bien tengan siempre y cuando, no resulten contrarias a las leyes, a la moral y al orden público.

Con ello quiere decirse que el Contrato de Cesión, es perfectamente válido y creó un vínculo de interdependencia contractual entre los señores DÍAZ FORERO y DÍAZ GONZÁLEZ con relación a la señora RODRÍGUEZ CHIPIAJE. De los Requisitos para la validez de la cesión del Contrato de Transacción A juicio del Tribunal se respetaron los presupuestos legales para que la cesión del Contrato de Transacción sea plenamente valido y eficaz entre las partes.

Constata el Tribunal que está plenamente identificada la Parte Cedente, Cesionario y la Contratante Cedido. El cedente, ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO decidió ceder su posición en el Contrato al señor NIGOLAS DÍAZ GONZÁLEZ quien asumió para todos los efectos legales, la posición contractual cedida y, la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE aceptó la cesión cuando emitió su consentimiento materializado con la suscripción del documento de cesión el día cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Del documento probatorio allegado con la demanda 24 se demuestra que las partes del Contrato de Cesión manifestaron su consentimiento con la cesión y por ende, aceptaron todos sus efectos. Así el señor DÍAZ GONZÁLEZ aceptó ocupar la posición del cedente DÍAZ FORERO y RODRÍGUEZ CHIPIAJE como parte cedida, al consentir la cesión, se convirtió en acreedora de los derechos y obligaciones establecidos a cargo de DÍAZ FORERO lo que significa de conformidad con el artículo 1546 del Código Civi12s que Cedente y Cesionario se obligaron a cumplir lo pactado y en caso de no hacerlo, la parte cumplida está facultada para solicitar la resolución del contrato.

Nótese que el Código Civil Colombiano permite la cesión de los derechos de contenido crediticio según lo regula el artículo 195926. De las obligaciones de las partes: 24 Folio 36 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 25 Artículo 1546" En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 26 Aartículo 1959 Subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento". 18.. Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHI PIAJ E contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Una lectura integral del clausulado del Contrato, le permite deducir al Tribunal que la Promitente Vendedora se obligó frente al Promitente Comprador a: (i) Dar, a cambio de recibir el precio de la venta, el derecho real de propiedad y tenencia el bien inmueble que corresponde al apartamento 403, interior 4 con el garaje 17 4 del Conjunto Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal ubicado en la Transversal 110 A Nro. 81-40 de la ciudad de Bogotá, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C1403153 y 50C1402952 respectivamente;

(b) Suscribir, la escritura pública de venta el día seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en la Notaria Novena de Bogotá a las nueva de la mañana (9.00 a.m.); (c) Pagar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos notariales de escrituración correspondiente a la escritura de venta; (d) Asumir, el impuesto de retención en la fuente;( e ) Hacer, el trámite del registro de la escritura pública de venta e hipoteca ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro; y, (f) Renunciar, a iniciar cualquier acción judicial, policiva o administrativa con ocasión de los conflictos emanados del denominado Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda Usada suscrito entre las partes el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

Por su parte, el Promitente Comprador se obligó frente a la Promitente Vendedora entre otras, a: (i) Recibir, el bien inmueble el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015); (ii) Pagar, la suma SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00) el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); (iii) Reconocer y pagar, los intereses remuneratorios del saldo pendiente de pago, es decir, SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00) desde el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a una tasa equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) efectivo mensual;

(iv) Pagar, en caso de mora, los intereses moratorias a la tasa máxima autorizada por el código de comercio; (v) Constituir, hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la señora RODRÍGUEZ CHIPIAJE en la misma fecha, hora y notaria acordada para suscribir la escritura pública de venta sobre los bienes inmuebles objeto de la venta descritos en la Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción;

(vi) Pagar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos notariales de la escritura de venta y el cien por ciento (100%) de los derechos de hipoteca y gastos de beneficencia y registro de las escrituras otorgadas; (vii) Pagar, todos los gastos por concepto de cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios, impuestos prediales y valorizaciones de los inmuebles objeto de la venta; y, (viii) Renunciar, a iniciar cualquier acción judicial, policiva o administrativa con ocasión de los conflictos emanados del denominado Contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre las partes el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

El Tribunal encuentra al respecto, que en el Contrato se estableció un sólo negocio jurídico con pluralidad de obligaciones para las partes en los términos de artículo 1517 del Código Civil, pues en este se dice que "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o 19 Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contr a NI CÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer".

Pluralidad de obligaciones involucradas en un sólo contrato que estaban orientadas a su cumplimiento. Del incumplimiento de las obligaciones del Promitente Comprador: El Promitente Comprador según consta en la Primera Pretensión y en los hechos octavo, noveno, décimo y décimo primero de la demanda, que para efectos procesales, gozan de la confesión presunta o ficta, incumplió las siguientes obligaciones del Contrato de Transacción: (i) Cláusula Octava: El PROMITENTE COMPRADOR no pagó la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00) el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016);

(ii) Cláusula Quinta: el PROMITENTE COMPRADOR no compareció a suscribir la escritura pública de venta el día seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) en la Notaria Novena de Bogotá; (iii) Cláusula Novena el PROMITENTE COMPRADOR no canceló los intereses remuneratorios sobre el saldo del precio de la venta, desde la firma de presente convenio, a saber cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha señalada para el pago del saldo, esto es, día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a una tasa equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) efectivo mensual.

Y, ante la mora presentada no pago a favor de la PROMITENTE VENDEDORA los intereses moratorias a la máxima tasa autorizada en el artículo 884 del Código de Comercio" y, (iii) Cláusula Decima: El PROMITENTE COMPRADOR no compareció en la fecha, hora y lugar señalado para constituir la hipoteca abierta sin límites de cuantía y de primer grado a favor de la PROMITENTE VENDEDORA sobre el bien objeto de la venta para garantizar el pago del saldo del precio de venta, más sus intereses.

El incumplimiento del Promitente Comprador de la obligación de hacer consistente en suscribir tanto la escritura pública de venta e hipoteca se encuentra debidamente probado con el Acta de Presentación No. 016/2016 de la Notaria Novena de Bogotá27 por medio de la cual la Notaria Novena dio fe pública que el Promitente Comprador no se hizo presente en el día y hora indicados para suscribir las correspondientes escrituras.

A su vez, la misma Acta de Presentación Notarial es prueba inequívoca que la Promitente Vendedora, sí cumplió con su obligación de asistir a la Notaría a firmar las escrituras de venta e hipoteca en la hora, fecha y sitio prefijado en el Contrato. De manera que puede señalarse, que la Promitente Vendedora cumplió con las obligaciones adquiridas o se allanó a cumplirlas en los términos convenidos.

Prueba de ello, se reitera es su puntual concurrencia a la Notaria Novena para suscribir y correr las respectivas escrituras como está probado en la ya mencionada Acta. 27 Folio 37 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 20 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Debe decirse que por provenir el Acta de Presentación de un Notario, debe ser valorado por el Tribunal como prueba documental auténtica según lo dispone el artículo 252 del Código General del Proceso, amén de no haberse desconocido o tachado de falso por alguno de los extremos de la contienda o haberse justificado en tiempo y debida forma, una justa causal impeditiva de la no concurrencia del Promitente Comprador.

Con respecto al incumplimiento pretendido del Promitente Comprador de la Cláusula Novena, el Tribunal por efecto de la contumacia declarada, acoge igualmente la pretensión impetrada, toda vez que no encuentra soporte probatorio que acredite el pago del saldo del valor total de la venta en la fecha acordada, esto es el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ni de los intereses remuneratorios pactados.

Resumiendo, el Promitente Comprador: (i) No pagó el saldo insoluto del valor del bien prometido en venta; (ii) No asistió a suscribir la escritura de venta e hipoteca en la fecha, hora y sitio convenido (iii) No canceló los intereses de mora causados por el no desembolso el saldo insoluto de la venta. Basta lo dicho hasta el momento, para que se entienda configurado el incumplimiento del Contrato por parte del Promitente Comprador y el consecuente cumplimiento probado de la Promitente Vendedora quien realizó la entrega del bien inmueble el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y estuvo dispuesta a cumplir con todas sus demás obligaciones contractuales.

Ambos hechos son determinantes para declarar el incumplimiento del contrato pretendido. SEGÚNDA PRETENSION Solicita el demandante que "en consecuencia, se declare la resolución del Contrato de Transacción celebrado el cinco (5) de abril de dos mil dieciseis (2016) entre la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO quien cedió su posición contractual a favor del señor NICOLÁS DÍAZ GONZÁLEZ" Consideraciones: De los efectos del incumplimiento de las obligaciones del Promitente Comprador: En el Contrato se establecieron por mandato de la propia voluntad de las partes, obligaciones de naturaleza bilateral que obligan de manera recíproca a su mutuo cumplimiento, por lo que sí una de ellas incumple su obligación, la otra puede pretender su cumplimiento forzado o resolución del acuerdo. 21 Tribun al Arbi tra l de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Se trata entonces del deber de cada parte de cumplir de manera simultánea las obligaciones recíprocas entre sí, por lo que el incumplimiento de lo acordado por una de las partes, le permite a la cumplida, invocar la excepción propia de los contratos bilaterales de "non adimpleti contractus".

Dado que la Promitente Vendedora cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales, está plenamente legitimada para pedir la resolución del Contrato por el incumplimiento injustificado y probado de las obligaciones a cargo del Promitente Comprador. Recuérdese, que el Contrato de Transacción celebrado es bilateral, oneroso y sinalagmático por lo que la parte cumplida o allanada a cumplir, puede pedir, como consecuencia del incumplimiento de la otra parte y, a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato de conformidad con el artículo 154628 del Código Civil.

Es principio general que los contratos se celebran para cumplirse y por ello las partes se hayan vinculadas a ejecutarlos de manera efectiva y oportuna. Así lo señala el artículo 1602 del Código Civil29. Por lo que el Contrato de Transacción que legalmente se celebró con la finalidad de resolver extrajudicialmente el conflicto suscitado entre las mismas partes por el incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa de Vivienda Usada celebrado el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), no debía ser privado de su eficacia por la decisión unilateral e injustificada del Promitente Comprador.

De suerte, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Promitente Comprador le confiere al Promitente Vendedor el derecho a exigir la resolución del contrato. El Contrato de Transacción lleva implícita la Condición resolutoria de que habla el artículo 1546 antes mencionado, lo que significa sin más discusión, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Promitente Comprador precipita su declaración de resolución y dado que la Promitente Vendedora cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales, no se encuentra en mora frente al Promitente Comprador y por ende, puede reclamar la resolución del Contrato. 28 «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado..

" 29 «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" 22 Tribuna l Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CH IPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ De otra parte, el artículo 1757 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas.

En igual sentido, señala el artículo 167 del Código General del Proceso que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el caso sub júdice, el Convocante probó los hechos que fundamentan la declaración del incumplimiento del contrato y por ello, procede su resolución. En este sentido, el Contrato de Transacción según las voces del artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes y sólo puede ser invalidado por consentimiento mutuo de quienes los celebraron o por causas legales lo que para el presente caso no acaeció y en concordancia con el artículo 1603 ibídem, el incumplimiento de las obligaciones del Convocado sumado a la rebeldía procesal e inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial promovida por la Convocante ante la Procuraduría General de la Nación denotan su mala fe contractual.

Ahora bien, la declarada resolución, tiene la fuerza legal para que las cosas vuelvan al estado que existía con anterioridad a la celebración del contrato, por lo tanto procede la segunda pretensión de la demanda. TERCERA PRETENSION Solicita el demandante que "Por consiguiente se ordene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ restituir a la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE el apartamento número cuatrocientos tres ( 403) del interior cuatro (4) y el garaje número ciento setenta y cuatro (17 4 ), que hacen parte del Conjunto Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y distinguido en la nomenclatura urbana con el número ochenta y uno cuarenta (81-40) de la Transversal Ciento Diez A (11 O A), distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria No SOC-1403153 (apartamento) y SOC-1402952 (garaje)".

Consideraciones: La resolución del Contrato de Transacción por incumplimiento del Promitente Comprador tiene efecto retroactivo entre las partes, por lo tanto, las prestaciones ya ejecutadas deben ser restituidas. En este orden de ideas, el Promitente Comprador debe por virtud del pnnc1p10 de retroactividad de la resolución contractual declarada, entregar el bien inmueble que recibió desde cuando se encontraba en vigencia el Contrato Promesa de Compraventa de Vivienda Usada que las partes reafirmaron en la Cláusula Tercera del Contrato de Transacción. Fue precisamente ese acto contractual el que sirvió a la Promitente Compradora para hacer 23 Tribun al Arbitral de RUTH SORAYA RODRíG UEZ CHIPIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ entrega material del bien al Promitente Comprador.

Ahora bien, la resolución del contrato supone la restitución de las cosas que cada parte de la relación contractual entregó a la otra. En materia internacional este alcance de restitución se reconoce en el artículo 7.3.6 de los Principios de Unidroit que señala que "Al resolver el contrato, cada parte puede reclamar a la otra la restitución de lo que haya entregado en virtud de dicho contrato, siempre que tal parte restituya a la vez lo que haya recibido.

Si no es posible o apropiada la restitución en especie, deberá hacerse una compensación en dinero, siempre que sea razonable.. ". Lo anterior significa que RODRÍGUEZ CHIPIAJE como acreedor cumplido puede exigir a DÍAZ GONZÁLEZ como deudor incumplido la restitución del apartamento y garaje anteriormente individualizado. Por su parte, el numeral 2 del artículo 81 de la Convención de Viena establece: "La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar de la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato.

Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente". En efecto, dada la resolución declarada del Contrato de Transacción por incumplimiento del Promitente Comprador, resulta jurídicamente posible que la Promitente Vendedora exija la restitución del bien inmueble entregado. En este sentido, cabe mencionar lo señalado en el artículo 19323º del Código Civil por virtud del cual se regulan los efectos de la resolución del contrato por no pago y establece que el Vendedor tiene derecho a que el Comprador incumplido en el pago le restituya el bien inmueble.

Por su parte, el Promitente Comprador así no haya concurrido al proceso, tiene derecho a que se le restituya el valor pagado al Promitente Vendedor el día veintiuno (21) de octubre de dos 30 La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. 24 Tribun a l Arbitr a l d e RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHIPIAJE contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ mil quince (2015) de conformidad con los criterios que más adelante se definirán en el análisis de la pretensión séptima de la demanda.

Por lo anterior y en la medida que se declaró la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del Promitente Comprador hay lugar a la restitución tanto del apartamento (403) del interior cuatro (4) como del garaje (174), que hacen parte del Conjunto Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C-1403153 y 50C-1402952 respectivamente a favor de la Promitente Vendedora.

CUARTA PRETENSION Solicita el demandante que "se condene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00 ML) debidamente indexados, a título de cláusula penal pactada en el contrato de transacción extrajudicial (cláusula décimo tercera) por haber incumplido el contrato".

Consideraciones: En el Contrato de Transacción se pactó en la Cláusula Décima Tercera la CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA por virtud de la cual se estableció que en caso de incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones surgidas del acuerdo transaccional, dará derecho a la parte cumplida o allanada a cumplir, a exigir el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,00) debidamente indexados, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del Contrato y pago de la indemnización de los daños correspondientes.

Así mismo se previó, que la Cláusula Penal no operaría en caso que el incumplimiento del Promitente Comprador fuese la mora en el pago del precio acordado, en cuyo caso la sanción estipulada sería el pago de los intereses moratorias sobre el saldo insoluto. Con la anterior estipulación contractual las partes regularon el ámbito de aplicación de los efectos punitivos propios de la cláusula penal por el incumplimiento contractual de alguna de ellas y excluyeron, como hecho constitutivo de la pena, la mora del deudor en el pago del valor del precio faltante.

En este sentido, tuvo la Cláusula Décima Tercera como propósito principal la penalización anticipada del incumplimiento total o parcial del contratante incumplido en favor del cumplido, salvo que el incumplimiento se genere por la mora en el pago del saldo insoluto del Contrato. 25 Tribun al Arbitr al de RUTH SORA YA RODRÍG UEZ CHI PIAJ E contr a NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ De conformidad con el artículo 1592 del Código Civil;

"la Cláusula Penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de la obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar, o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal" En el ordenamiento civil nacional la cláusula penal se clasifica como estimatoria o punitiva. Es estimatoria, cuando las partes acordaron compensar los efectos del incumplimiento con el valor establecido en la pena, se parte del supuesto fáctico que la obligación principal del Contrato no se cumplió y por ello, se le generó un perjuicio al contratista cumplido que fue tasado de manera anticipada en el valor de la cláusula penal.

Como el objeto principal del Contrato no se cumplió, se paga el valor de la cláusula penal. No resulta posible en esta clase se cláusula la acumulación de penas, es decir, la obligación principal y la pena. De otra parte la cláusula penal puede clasificarse como punitiva, cuando las partes contratantes en ejercicio de su autonomía acuerdan de manera expresa que la cláusula penal no exonera al contratante incumplido del cumplimiento de la obligación principal, por lo tanto quien incumpla queda obligado a cumplir la obligación principal y el pago de la pena pecuniaria.

En este caso, la parte cumplida deberá requerir de la incumplida el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la pena penal pecuniaria. Sobre este particular la doctrina nacional ha señalado: "La cláusula penal cumple diversas funciones como son las de garantía, es decir, de respaldo al cumplimiento de una obligación principal a la cual accede, función esta que se pone de manifiesto cuando el obligado a pagar la pena es un tercero distinto del deudor principal; la de servir de evaluación anticipada de perjuicios por el incumplimiento, que es la tarea más usual y quizás más importante de la cláusula penal; y la función de apremio que convierte a la cláusula penal en una especie de sanción o multa que tiene el propósito de compeler al deudor a cumplir so pena de verse sometido a una carga económica apreciable.

Esta función se presenta cuando se pacta que la pena se pagara sin perjuicio de que el deudor cumpla con su obligación principal, o de que pague la indemnización de los daños que resulten probados mediante evaluación judicial. Cuando la pena sirve de evaluación anticipada de perjuicios, su cumplimiento exonera al obligado a cumplir la prestación principal, o la pena, por ello, el artículo 1.594 del C.C, establece que "antes de constituirse el deudor en mora no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal, ni constituido el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio" Así las cosas, el legislador entiende que la pena sustituye el objeto de la obligación principal, ya que aquella es sucedánea de esta.

En otros términos la ley ha considerado que la cláusula penal cubre todos los perjuicios compensatorios causados al acreedor, incluido a ella el valor de desvirtuarse mediante acuerdo expreso de los contratantes, indicando que por el pago de la pena no se entiende 26 Tribun al Arbi tra l de RUTH SORAYA RODRÍ GU EZ CHJPIAJE contr a NI CÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ extinguida la obligación principal ni se dirige a reparar los daños al acreedor, por ello solo se le mira como una especia de multa enderezada a ejercer coacción sobre el deudor para que cumpla oportunamente 3 I Del análisis del Contrato de Transacción se concluye que las partes establecieron una cláusula penal punitiva.

Las partes pactaron que; (i) El incumplimiento a la totalidad o a algunas de las obligaciones derivadas de este convenio por cualquiera de las partes; (ii) dará derecho a aquel que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir; (iii) al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,00) debidamente indexados, sin necesidad de requerimiento o constitución en mora y, (iv) sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones principales derivadas de este convenio y de la indemnización de los daños correspondientes.

Así mismo, las partes establecieron que la pena pecuniaria no operaría en caso que el PROMITENTE COMPRADOR incurriera en mora en el pago del saldo del precio, evento en el cual sólo se causaría el cobro de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la obligación de pago. Son tres condiciones que deberían concurrir para que la exigencia de la cláusula penal pecuniaria.

Estas condiciones son: (i) Que exista parte cumplida o allanada a cumplir en sus obligaciones de hacer; (ii) que exista parte incumplida en sus obligaciones de hacer y, (iii) que el incumplimiento total, parcial o defectuoso no sea provocado por el no pago del saldo insoluto del valor del bien prometido en venta. Conforme a lo anterior, se estableció el pago de la pena acordada de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,00) sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones principales del Contrato, que según consta en su Cláusula Quinta consiste en la venta de los mencionados bienes inmuebles.

Es decir, la cláusula penal pactada constituye una estimación anticipada de todos los perjuicios causados a la parte cumplida por el incumplimiento de la obligación de venta del inmueble que lleva consigo la obligación de otorgar las respectivas escrituras públicas de venta e hipoteca. En efecto, está probado que la Promitente Vendedora se allanó a cumplir con su obligación de hacer y que el Promitente Comprador, no cumplió la obligación de comprar el bien inmueble y por eso no compareció a otorgar en la fecha, hora y sitio acordado las escrituras públicas de 31 SUESCUN MELO, JORJE, Las Cláusulas Penales y los intereses moratorias, en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, las obligaciones dinerarias.

Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá No 22, Bogotá 1987, pág. 123-162 27 Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHIPIAJE contr a NI CÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ venta e hipoteca por lo que su incumplimiento le acarrea el pago de la cláusula penal en los términos establecidos en el Contrato de Transacción. Ahora bien, fue igualmente voluntad de las partes que en caso de mora del pago del saldo del valor del Contrato por parte del Promitente Comprador, se pagará a título de sanción, como pena única y exclusiva los intereses moratorios causados a la máxima tasa legal permitida y está probado que el Promitente Comprador incumplió la obligación dineraria de pagar el saldo insoluto del Contrato en la fecha estipulada con los intereses estipulados.

Al respecto, cabe anotar que la finalidad perseguida con la cláusula penal es idéntica a la pretendida con el cobro de los intereses moratorias, por cuanto las dos sanciones procuran castigar al deudor que incumple con el pago del valor insoluto del bien inmueble. Nótese también, que tanto la cláusula penal como los intereses moratorias tienen por finalidad exonerar al acreedor de la carga de probar que sufrió un perjuicio, así como la cuantía del mismo, por cuanto la cantidad pactada entre los contratantes a título de sanción constituye la estimación convencional y anticipada de los mismos.

Por todo lo anterior, a juicio del tribunal resulta incompatible la existencia simultánea de cláusula penal e intereses moratorias, por cuanto ello constituiría la aplicación de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando el deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento.

Sin embargo, como la parte Convocante en sus pretensiones de demanda no solicitó la condena del Promitente Comprador a pagar en favor de la Parta Convocante el valor de los intereses moratorios, el Tribunal sobre ese aspecto en particular no tiene forma de pronunciarse so pretexto de incurrir en laudo extra o ultra petita. Por lo anterior, se reconoce la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) establecida en la Cláusula Décimo Tercero del Contrato, como pena punitiva del incumplimiento contractual causado por el Promitente Comprador a la Promitente Vendedora.

QUINTA PRETENSION Solicita el Demandante que "se condene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, los frutos civiles que hubieren podido producir los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No SOC-1403153 (apartamento) y SOC-1402952 (garaje), desde que se encuentren en su poder o en poder de su cedente, es decir, desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), hasta que se produzca la restitución efectiva de los mismos, a razón de un millón setecientos mil pesos mete ($ 1.700.000.00.) mensuales.

Consideraciones: 28 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Observa el Tribunal que el demandante pretende del demandado además del pago de la Cláusula Penal, el reconocimiento de los frutos civiles que hubiera podido producir los inmuebles desde la fecha de entrega material hasta la fecha en que realice su restitución. Al haberse dejado expresamente consignado en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Transacción que el pago de la pena de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00), no exoneraba a la parte incumplida del cumplimiento de la obligación principal ni de la indemnización de los daños causados, resulta evidente que estamos presencia de una cláusula punitiva pactada con la finalidad de exigir el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la cláusula penal.

En este sentido, fue voluntad de las partes que la pena se pactó sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal y del pago de la indemnización de los daños causados por el incumplimiento en consecuencia, se entiende que no opera la prohibición del artículo 1600 del Código Civil que prohíbe pedir a la vez pena e indemnización de perjuicios, porque es cierto que las partes renunciaron de manera clara e inequívoca a esa limitación de acumulación de penas.

Por lo anterior, el acreedor podría recibir el pago de la pena establecida en la cláusula penal y el reconocimiento de los perjuicios probados y declarados por vía judicial. De no haberse pactado expresamente por la partes la renuncia a la prohibición de acumulación del cobro de la pena y la indemnización de los daños y perjuicios causados, la Cláusula Penal habría sido interpretada por este Tribunal en modo restrictivo, pero las partes pactaron de manera expresa la posibilidad de acumular las dos sanciones; y, en ejercicio de esa libertad contractual Promitente Comprador y Vendedor pactaron que en caso de incumplimiento la parte cumplida además de impetrar el pago de la pena pecuniaria podía reclamar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal.

Encuentra entonces el Tribunal que las partes expresamente pactaron la posibilidad de sancionar a la parte incumplida con el pago de la pena establecida en la cláusula penal sin perjuicios del cumplimiento de la obligación principal y pago de la indemnización de los daños causados por este incumplimiento. Ahora bien, para que proceda el reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos debe existir prueba del daño, de la cuantificación del perjuicio y del nexo causal.

Se insiste, en virtud del denominado principio de no acumulación que emana del artículo 1600 del Código Civil, no puede el acreedor pretender que su deudor de manera conjunta cumpla la 29 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CH IPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ obligación principal y la pena convencional prevista para su incumplimiento, salvo que como lo señala la misma norma, se haya estipulado la posibilidad de pretender el cobro acumulativo de la pena y los perjuicios " a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena" Es justo, en consecuencia, que si el pago de la cláusula penal se motivó en el incumplimiento de la obligación de hacer del Promitente Comprador sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal y el pago de la indemnización de los daños correspondientes, pueda el acreedor exigir el pago tanto de la pena como de los otros perjuicios derivados de la inejecución de la obligación de hacer.

En cuanto a la prueba del daño, consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Transacción que la Promitente Vendedora entregó el bien inmueble al Promitente Comprador el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) por lo que la Promitente Vendedora tiene derecho a reclamar los frutos que hubiera podido producir el inmueble desde el momento en que se lo entregó al Convocado.

Igualmente, milita en el proceso la prueba oficiosa del dictamen pericial32 en donde el perito manifiesta que el valor del canon de arrendamiento promedio anual con administración y garaje incluidos desde la fecha de entrega del bien, es decir, día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) - fecha en que rindió el dictamen-asciende a DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($18.040.000) que el Tribunal habrá de ajustar a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.200.000.00) para el año dos mil diecisiete (2017) de conformidad con el citado dictamen pericial33 Por lo anterior, el valor de los frutos civiles dejados de recibir por la Promitente Vendedora desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el día cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se profiere la providencia judicial, es de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($25.960.000.00) a razón de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.00) diarios según la valoración del dictamen pericial.

Es pues, en razón al destino económico del bien inmueble y a la pérdida de la posesión del bien que se le impidió a la Promitente Vendedora obtener la renta de su inmueble. La señora RODRÍGUEZ CHIPIAJE por razón de la titularidad de su derecho de propiedad y acuerdo convencional de la Cláusula Penal, está legitimada para reclamar y obtener los frutos 32 Folio 59 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 33 Folio 58 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 30 Tribun al Arbitr al de RUTH SORAYA RODRÍG UEZ CHIPIA J E contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ dejados de producir por la venta defectuosa de su bien inmueble, por lo tanto la pretensión se acoge en los términos aquí analizados.

SEXTA PRETENSION Solicita el Demandante que "se condene al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, cualquier daño que se haya ocasionado a los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No SOC- 1403153 (apartamento) y SOC-1402952 (garaje). Consideraciones: El cumplimiento de la condición resolutoria del Contrato de Transacción, conlleva consigo la restitución de las cosas que cada parte recibió de la otra.

En este sentido, el artículo 1544 del Código Civil señala que "cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.. " Es decir, le asiste al Promitente Comprador la obligación de entregar el bien en el estado en que se hallaba al momento de recibirlo, por lo tanto, los daños ocasionados al inmueble diferentes a los que se originan por el uso y desgaste normal de las cosas, - porque el mismo efecto habría sucedido si el bien estuviera en manos del Promitente Vendedor-deberá asumir a su cuenta y riesgo.

Ahora bien, no obra en el expediente Acta que evidencie el estado de la propiedad al momento de su entrega ni prueba que permita inferir que el Promitente Comprador ocasionó daños a la propiedad. Por el contrario, en el dictamen pericial34 rendido por el perito MIGUEL SALLEN ARIZA se observa que la propiedad está en buen estado. Señaló el perito "Se acede al apartamento 403 del interior 4 por una puerta metálica de color blanco llegando a hall seguidamente una sala - comedor, con techo estucado y pintado, paredes estucadas y pintadas, pisos en porcelanato, frente encontramos una ventana grande con vista al exterior del apartamento pintada de blanco con sus vidrios en perfecto estado" y más adelante sostiene " el apartamento se presenta en excelente estado de conservación " Por lo anterior, la pretensión no se encuentra probada en el sentido pretendido por el Demandante y la imposibilidad del Tribunal de valorar un eventual e incierto daño al apartamento le impiden condenar al demandando al pago de un eventual daño que a la fecha de la ejecutoria de esta providencia no se encuentra determinado. 34 Folios 43 a 75 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 31 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRíG UEZ CH IPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ No existe prueba del daño, por el contrario, obra prueba pericial en sentido contrario, por lo que desde la perspectiva procesal resulta desestimada esta pretensión. SEPTIMA PRETENSION Solicita el Demandante que "se declare que cualquier saldo o precio pagado por el demandado con relación al presente contrato resuelto sea compensado a favor de mí representada por las sumas señaladas en los numerales cuarto, quinto y sexto precedentes".

Consideraciones: En punto de la prestación y, como consecuencia de haberse declarado resuelto por incumplimiento el Contrato de Transacción celebrado entre las Partes Convocante y Convocada, emanó para ellas, de manera irremediable la obligación de restituirse lo que hubiere recibido cada una de la otra. Por ello, la Parte Compradora deberá entregar el apartamento y garaje referido ampliamente en este escrito, en el estado descrito en el dictamen pericial rendido y obrante en el cuaderno de pruebas35 y la Promitente Vendedora por su parte, deberá reintegrar el dinero recibido del Promitente Comprador el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), previa deducción por compensación de las sumas de dinero ordenadas a su favor mediante esta providencia judicial.

De esta forma, se materializa la extinción de las obligaciones dinerarias emanadas del Contrato de Transacción. El artículo 1716 de Código Civil establece como requisito indispensable de la compensación que las partes sean recíprocamente deudoras. En efecto, la Promitente Vendedora recibió del Promitente Comprador el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) que al resolverse el Contrato, deberá restituir al señor NIGOLAS DÍAZ GONZÁLEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para lo cual podrá compensar a su favor y por ministerio legal, el valor de las condenas a su favor señaladas en la parte resolutiva del presente laudo arbitral.

Por lo anterior, la Convocante puede hacer valer la compensación sobre la parte del precio del bien pagado por la demandante previa deducción de los valores de la condena dineraria reconocidos en la presente providencia en contra del Promitente Comprador. 35 Folios 43 a 75 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 32.. Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CH IPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Para este propósito, se impone analizar las condenas de contenido dinerario que fueron impuestas al Demandado y que a continuación se relacionan: (i) Pagar en favor del demandante la Cláusula Penal por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00);

(ii) Pagar al demandante por concepto de frutos civiles dejados de percibir la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($25.960.000.00) a razón de CUARANTA MIL PESOS ($40.000.00) diarios para el año dos mil diecisiete (2017), liquidados desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el día cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017);

(iii) Pagar las costas y agencias judiciales a favor del Demandante en los términos ordenados en la laudo. Propio resulta en aplicación de los principios de justicia e igualdad que el valor correspondiente a la parte del precio recibida por la Prometiente Vendedora que resulte después de la compensación, deba ser restituida con la indexación causada desde la fecha en que la señora RODRÍGUEZ CHIPIAJE la recibió, esto es, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y hasta cuando realice la efectiva y completa restitución de la misma a efectos de evitar un injusto enriquecimiento.

Restitución que deberá hacer igualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de la presente providencia. La pretensión se acoge en los términos aquí señalados. OCTAVA PRETENSION Solicita el demandante que "se condene al pago de las costas al demandado" Consideraciones: En materia de costas, establece el artículo 365 del C.G.P. que "1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.", y "9. [8] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Ahora bien, las costas están compuestas de una parte por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso y, de otra parte, por las agencias en derecho que son, conforme lo establece el artículo 2º del Acuerdo 1887 de 2003 "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso ( )".

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas que todo Juez de la República y en este 33 Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ caso el tribunal de arbitramento, al momento de realizar la respectiva condena debe tener en cuenta. Dado que la convocante sufrago el cien por ciento (100%) de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, se ordenará que estos sean reconocidos y cancelados por la parte convocada En relación con las agencias en derecho, la parte condenada en costas deberá pagar a favor de la parte convocada las mismas, que serán fijadas teniendo en cuenta el valor de los honorarios de un árbitro único, los que ascienden a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHETA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($6.983.886.00) En este orden de ideas el valor total de las costas procesales a cargo del convocado NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ, asciende a VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($20.951.658) 3.

DECISION En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y mediando para ello habilitación concreta y expresa de las partes, el tribunal de arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias surgidas entre RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ integradas en la demanda.

RESUELVE

Primero.-DECLARAR que el señor NIGOLAS DÍAZ GONZÁLEZ incumplió el Contrato de Transacción celebrado con la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE por violación a lo estipulado en las clausulas quinta, novena y décima del contrato de transacción por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral. Segundo.-DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, la resolución del Contrato de Transacción celebrado el cinco (5) de abril de dos mil dieciseis (2016) entre la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE y el señor ADOLFO OSWALDO DÍAZ FORERO quien cedió su posición contractual a favor del señor NICOLÁS DÍAZ GONZÁLEZ en los términos expuestos en el presente laudo arbitral.

Tercero.-ORDENAR al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ restituir a la señora RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE el apartamento número cuatrocientos tres (403) del interior cuatro (4) y el garaje número ciento setenta y cuatro (174), que hacen parte del Conjunto 34 • Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Residencial Bolivia 11 Propiedad Horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y distinguido en la nomenclatura urbana con el número ochenta y uno cuarenta (81-40) de la Transversal Ciento Diez A (110 A), distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C-1403153 y 50C-1402952 respectivamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto.-CONDENAR, como consecuencia del incumplimiento contractual declarado al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORA Y A RODRÍGUEZ CHIPIAJE, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS($ 15.000.000.00 ML) debidamente indexados, a título de cláusula penal pactada en el Contrato de Transacción Extrajudicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto.-CONDENAR al señor NICOLÁS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($25.960.000.00) a título de frutos civiles dejados de recibir sobre los bienes inmueble identificados con los folios de matrícula inmobiliaria SOC- 1403153 y 50C-1402952 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sexto.-Negar por las razones expuestas en el presente laudo arbitral, la pretensión sexta de la demanda.

Séptimo.-DECLARAR que de los CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) como valor pagado por el Convocado el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se compense por la Convocante la sumas de dinero declaradas en su favor en los numerales quinto, sexto y octavo de la presente parte resolutiva en los términos expuestos en la parte motiva, la cual deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Octavo.-CONDENAR en costas a la parte convocada, por tal razón se CONDENA a NIGOLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($20.951.658.00) en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Noveno.-DECLARAR causados los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder y se procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal. 35 • Tribunal Arbitral de RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHlPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ Décimo.-Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedó notificada en audiencia. LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE RUTH SORAYA RODRIGUEZ CHIPIAJE CONTRA NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ LAUDO ARBITRAL DE ACLARACIÓN En la ciudad de Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Carrera 11 No 76-52 de Bogotá, el Tribunal arbitral integrado por RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZ Árbitro Único y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, con el fin de dictar el Laudo Arbitral de Aclaración para dirimir las controversias presentadas entre RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ El presidente declaró abierta la audiencia, y al efecto la secretaría informó que oportunamente el apoderado de la parte demandante había presentado memorial de aclaración del laudo proferido, del cual se ordenó dar lectura.

Concluida la lectura del anterior memorial, el tribunal profiere el auto apoyado en las siguientes CONSIDERACIONES 1. Para que proceda la aclaración de un laudo, se hace necesario que exista un verdadero motivo de duda sobre un concepto o frase, siempre que esté contenido en la parte resolutiva del mismo o influya en ella de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.

En el presente caso, en el numeral séptimo (7°) de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido se dispuso: "DECLARAR que de los CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) como valor pagado por el Convocado el 21 de octubre de 2015, se compense por la Convocante la sumas de dinero declaradas en su favor en los numerales quinto, sexto y octavo de la presente parte resolutiva en los términos expuestos en la parte motiva, la cual deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia " 3.

En el numeral quinto (5) se condenó al señor NICOLAS DIAZ GONZALEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRIGUEZ CHIPIAJE la suma de "VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($25.960.000.00) a título de frutos civiles dejados de recibir sobre los bienes inmueble identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1403153 y 50C-1402952 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ". 4.

En el numeral sexto (6) se ordenó "Negar por las razones expuestas en el presente laudo arbitral, la pretensión sexta de la demanda" 5. Y, en el numeral octavo (8) se profirió condena en costas a la parte convocada, por tal razón NICOLAS DIAZ GONZÁLEZ debe pagar a RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, la suma de "VEINTE 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE RUTH SORAYA RODRIGUEZ CHIPIAJE CONTRA NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($20.951.658) en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia " 6.

Por su parte, en el numeral cuarto (4) se señaló" CONDENAR, como consecuencia del incumplimiento contractual declarado al señor NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ a pagar a favor de la señora RUTH SORAYA RODRÍGUEZ CHIPIAJE, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS($ 15.000.000.00 ML) debidamente indexados, a título de cláusula penal pactada en el Contrato de Transacción Extrajudicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ". 7.

Por todo lo anterior, y dado que en el numeral séptimo (7) de la parte resolutiva del laudo proferido se señaló que de los CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) como valor pagado por el Convocado el 21 de octubre de 2015, se compense por la Convocante la sumas de dinero declaradas en su favor en los numerales quinto, sexto y octavo. 8.

Lo anterior constituye un error involuntario del Tribunal, por cuanto se hizo mención al numeral sexto (6) que no contiene ninguna condena en contra de la parte Convocada que permita la compensación ordenada. Por lo que se debió indicar el numeral (4) y no el sexto (6) como erróneamente se relacionó. 9. En este sentido, procede la solicitud de aclaración del laudo, toda vez que el memorial reúne los requisitos exigidos por la norma procesal, pues en verdad, se debió señalar el numeral cuarto (4) y no el sexto (6) y esa omisión tiene relevancia en la parte resolutiva del laudo arbitral proferido.

DECISION En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y mediando para ello habilitación concreta y expresa de las partes, el Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias surgidas entre RUTH SORA YA RODRÍGUEZ CHIPIAJE contra NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ integradas en la demanda.

RESUELVE

Primero: Aclarar el numeral séptimo del laudo arbitral proferido el cuatro (4) de septiembre de 2017, el cual quedara así: Séptimo: DECLARAR que de los CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) como valor pagado por el Convocado el 21 de octubre de 2015, se compense por la Convocante la sumas de dinero declaradas en su favor en los numerales cuarto, quinto y octavo de la presente parte resolutiva en los 2 L TRIBUNAL ARBITRAL DE RUTH SORAYA RODRIGUEZ CHIPIAJE CONTRA NICÓLAS DÍAZ GONZÁLEZ términos expuestos en la parte motiva, la cual deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia La presente providencia quedó notificada en audiencia. ~ _,¿ <.2 rf-r _;, /:Y FERNANDO SERENO PATIÑO / / Secretario / 3