Micelio

Siemens Healthcare S.A.S. vs. Medical Promo Vida Ips S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2024-08-12· Rad. 144956

Árbitro(s): Mantilla Espinosa, , Fabricio / Triana Soto, , Fernando / Tangarife Torres, , Marcel Fernando

Secretario(a): Arenas Uribe, , Carolina

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. VS. MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S (Trámite 144956) FECHA 18 DE JULIO DE 2024 2 INDICE I.

ANTECEDENTES 1.1 PARTES 1.1.1 Convocante 1.1.2 Convocada 1.2 PACTO ARBITRAL 1.3 TRÁMITE ARBITRAL 1.4 DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR 1.5 DEMANDA SUBSANADA 1.5.1 Pretensiones 1.5.2 Resumen de los hechos 1.6 OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES II. CONSIDERACIONES 2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 2.2 TACHA DEL TESTIGO CARLOS ARTURO ROSERO REVELO 2.3 ANÁLISIS DE FONDO 2.3.1 La calificación del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados 28 2.3.2 Análisis sobre la ejecución de las obligaciones contractuales 2.3.3 Pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda 81 III.

JURAMENTO ESTIMATORIO IV. COSTAS (EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO) V. CONDUCTA PROCESAL VI. PARTE RESOLUTIVA 3 I.

ANTECEDENTES 1.1 PARTES 1.1.1 Convocante SIEMENS HEALTHCARE S.A.S., con N.I.T 900.931.305-0, con domicilio principal en el municipio de Tenjo, y representada legalmente por el señor STEFANO LAGANIS VALCARCEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 80’421.935 y la señora SANDRA MILENA SAENZ LOZANO identificada con cédula de ciudadanía No. 53’053.933, en adelante la Convocante o la Demandante, quien compareció a través de apoderado, reconocido en el proceso. 1.1.2 Convocada MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S., con NIT 901214196-2, con domicilio principal en el municipio de Popayán, y representada legalmente por MARÍA FERNANDA MUNa OZ ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.280.437, en adelante la Parte Convocada o la Demandada, quien compareció a través de apoderado, reconocido en el proceso. 1.2 PACTO ARBITRAL El Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados, suscrito entre SIEMENS HEALTHCARE y MEDICAL PROMO VIDA IPS, el día 3 de octubre de 2019, aportado en la demanda junto con sus anexos, incluye la siguiente cláusula: 4 1.3 TRÁMITE ARBITRAL 1.

El 23 de agosto de 2023, fue radicada la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5 2. El 31 de agosto de 2023 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (i) solicitó a la Parte Convocante aclarar la cuantía del trámite y (ii) citó para audiencia de nombramiento de árbitros para el 13 de septiembre de 2023, a las 9:30 a.m. 3.

En esa misma fecha la Parte Convocante aclaró que las pretensiones de la demanda están estimadas en $3.433.959.883, es decir, superan los 400 SMMLV. 4. El 11 de septiembre de 2023: (i) la Parte Convocada radicó poder otorgado al doctor JUAN CARLOS GAÑÁN MURILLO, (ii) el apoderado de la Parte Convocada solicitó aplazamiento de la audiencia de nombramiento de árbitros y (iii) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó corregir el poder otorgado por la Parte Convocante. 5.

El 12 de septiembre de 2023: (i) la Parte Convocada radicó poder corregido, (ii) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le informó a la Parte Convocante de la solicitud de aplazamiento solicitada por la Parte Convocada, (iii) La Parte Convocante radicó memorial donde rechazó la solicitud de aplazamiento hecha por la Parte Convocada y (iv) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó que la reunión de designación sería el 13 de septiembre a las 9:30 a.m. 6.

El 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo reunión de designación de árbitros, a la cual solo asistió el apoderado de la Parte Convocante, lo que llevó a que no se pudieran designar los árbitros por mutuo acuerdo sino por sorteo. 7. El 19 de septiembre de 2023: (i) la Parte Convocada radicó memorial alegando violación al debido proceso y nulidad del trámite por no haber sido aplazada la reunión de nombramiento y (ii) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó el resultado del sorteo y notificó a los árbitros designados como principales. 8.

Los árbitros elegidos por sorteo fueron los siguientes: Árbitro Designado Tipo de Nombramiento 6 Fabricio Mantilla Principal Fernando Triana Principal Marcel F Tangarife Principal Carlos Humberto Mayorca Suplente Ruth Marina Díaz Suplente Hernando Andrés Otero Suplente 9. El 20 de septiembre de 2023, el doctor Fabricio Mantilla aceptó su nombramiento como árbitro. 10.

El 21 de septiembre de 2023, el doctor Marcel Tangarife aceptó su nombramiento como árbitro. 11. El 22 de septiembre de 2023, el doctor Fernando Triana aceptó su nombramiento como árbitro. 12. El 27 de septiembre de 2023, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a las partes de las aceptaciones de los Árbitros. 13.

El 11 de octubre de 2023, El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá invitó a las partes para audiencia de instalación para el 24 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m. 14. El 24 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal arbitral nombró como secretaria a CAROLINA ARENAS URIBE e inadmitió la demanda.

En esa misma fecha, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la secretaria de su nombramiento. 15. El 30 de octubre de 2023, la secretaria aceptó el encargo y cumplió con el deber de información. 16. El 31 de octubre de 2023: (i) la secretaria recibió el expediente del trámite y (ii) la Parte Convocante presentó subsanación de demanda. 17.

El 9 de noviembre de 2023, habiéndose agotado el trámite para aceptar el cargo y dar cumplimiento al deber de información exigido, sin haberse recibido objeción alguna 7 de las partes, y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, la secretaria tomó posesión del cargo. 18. El 15 de noviembre de 2023, se emitió y notificó el Auto No. 3 por medio del cual se resolvió: (i) Dar por subsanados los defectos de la demanda advertidos por el Tribunal, (ii) Admitir la demanda presentada y subsanada por la Parte Convocante, (iii) Ordenar a la Secretaria correr traslado a la Parte Convocada de la demanda subsanada y sus anexos, que son los aportados en la demanda inicial, por el término de 20 días hábiles, y (iv) Notificar a la Parte Convocada y entregarle los traslados de ley a través de mensaje de datos enviados a las direcciones electrónicas que fueron registradas en el Acta No. 1. 19.

El 15 de noviembre de 2023, por secretaría se remitió notificación a la Parte Convocada de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 20. El 13 de diciembre de 2023, la Parte Convocada radicó contestación de demanda. 21. El 14 de diciembre de 2023, la Parte Convocada presentó demanda de reconvención. 22.

El 15 de diciembre de 2023, por secretaria se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la Parte Convocada. 23. El 21 de diciembre de 2023, se emitió y notificó el Auto No. 4, por medio del cual el Tribunal inadmitió la reconvención presentada por la Parte Convocada y otorgó el término de 5 días para su subsanación. 24.

El Tribunal inadmitió la demanda de reconvención porque no cumplía con los requisitos formales exigidos en los numerales 4, 5, 7 y 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, y ordenó a la Parte Convocada que la subsanara así: 1. Numere cada una de sus pretensiones. 2. Divida y discrimine la pretensión que presenta en el párrafo primero del acápite “Pretensiones”, de tal manera que queden claras las pretensiones de nulidad y las relacionadas con el enriquecimiento sin causa. 3.

Defina, en la pretensión que presenta en el párrafo segundo del acápite “Pretensiones”, cuáles son las restituciones mutuas que pretende para volver al estado 8 inicial e indique de cuál pretensión es consecuencial, si de la nulidad o de la de enriquecimiento sin causa. 4. Separe, en los numerales 3, 4 y 5 del acápite “Hechos”, cada hecho al que hace referencia y los numere conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso. 5.

Incluya un acápite de cuantía y otro para el juramento estimatorio, de ser este último necesario. 6. Presente, en el acápite de la cuantía y de acuerdo a las pretensiones, el monto tanto en dólares como en pesos e indique la tasa representativa del mercado que aplica para el respectivo cálculo; puesto que esta suma es esencial para los cálculos de honorarios y gastos administrativos, que a la fecha no han sido fijados. 7.

Estime razonadamente, bajo juramento y cumpliendo con todo lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio, de ser este necesario, según las pretensiones de la demanda y las normas aplicables 25. EL 22 de diciembre de 2023, la Parte Convocante se pronunció respecto de las excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales. 26.

El 29 de diciembre de 2023, la Parte Convocada radicó escrito de subsanación de la demanda de reconvención. 27. El 15 de enero de 2024, se dictó y notificó el Auto No. 5, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención. 28. El rechazo de la demanda de reconvención se fundamentó, en resumen, en los siguientes aspectos: (i) A pesar de haberse hechos ajustes formales a las pretensiones, el escrito de subsanación no cumplió con la claridad y precisión exigidas en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: a. En las pretensiones primera y segunda subsidiaria, se acumula la declaración de nulidad absoluta con la declaración de un desequilibrio contractual, aunque no se precisa si es congénito o sobrevenido. 9 b. En las pretensiones primera y segunda subsidiaria, aunque solicita la restitución de los equipos a favor de la Parte Demandante, las demás restituciones pretendidas de las nulidades siguen siendo inciertas, por falta de discriminación. Además, las pretensiones hacen referencia indistintamente a una “fórmula de equilibrio” o “recomposición del justo derecho”, en “equidad”, pero no precisan a qué institución jurídica corresponden, ni tampoco se fundamentan en ninguna prueba debidamente solicitada o aportada al proceso, que permita al Tribunal proceder con la determinación de la pretensión. c. En la pretensión tercera subsidiaria, no es claro si el “ENRIQUECIMIENTO ILEGAL E INJUSTO” corresponde a un enriquecimiento sin causa o a un desequilibrio contractual; y si se trata de un desequilibrio contractual tampoco precisa si este sería sobrevenido o congénito. d. Para el Tribunal no es claro en que consiste la solicitud de “restablecer el equilibrio económico y la no continuidad del injusto” al que se hace referencia en la pretensión tercera subsidiaria. e. En la pretensión 3.1 se está nuevamente solicitando una prueba pericial, para la “recomposición del justo derecho de cada parte”; esto conlleva no solo una grave deficiencia de técnica en la solicitud de pruebas, pues es claro que no cumple con los requisitos legales para ello, sino que tampoco determina qué es lo que le solicita al Tribunal para “evitar se mantenga el injusto desequilibrio contractual”.

(ii) El Tribunal no entendió a qué hacía referencia la Parte Convocada con que las cargas no sean dables y tampoco cuando indicaba: “por su injusto e ilícito desarrollo”, y no se encontró soporte alguno que le permitiera al Tribunal entender de dónde provenía la suma incluida, lo implica que esta se torne arbitraria e infundada. (iii) Incluyó efectivamente un capítulo aparte para el juramento estimatorio, donde no se hizo finalmente ninguna estimación, dado que la Parte Convocada consideraba que no había lugar a ello.

(iv) Revisadas nuevamente las pretensiones y en particular la identificada con el numeral 3.1, el Tribunal encontró que esta sí versaba sobre una reparación, aunque sin precisar si correspondía a un enriquecimiento sin causa o a un desequilibrio contractual. En ella simplemente se indicaba: “(…) que repare el injusto que consiste en valorar los equipos objeto de suministro en el contrato, sus costes de instalación, y la utilidad 10 que debía en términos equilibrados y justos de mercado recibir SIEMENNS HEALTHCARE SAS conforme a pericia que ordenará a costas de ambas partes el Tribunal para determinar los valores a lugar”.

Así las cosas, si se buscaba una reparación que incluyera dichos elementos, la Parte Convocada que reconviene tenía la carga de estimar esa reparación e incluirla no solo dentro de la cuantía procesal sino también dentro del juramento estimatorio, y de soportar probatoriamente dicho monto, ya sea con un dictamen pericial aportado desde el inicio o solicitado debidamente como prueba, o a través de cualquier otra prueba conducente.

(v) El Tribunal concluyó que, a pesar de los ajustes formales que se hicieron en la reconvención subsanada, esta no logró presentar unas pretensiones claras, precisas y coherentes, además de que tampoco contaba con una cuantía debidamente soportada ni cumplía con los requisitos del juramento estimatorio. 29. El 18 de enero de 2024 el apoderado de la Parte Convocada y Reconviniente presentó recurso de reposición y apelación contra el Auto No. 5. 30.

El 22 de enero de 2024 por secretaría se corrió traslado del recurso presentado por la Parte Convocada. 31. El 15 de febrero de 2024, se emitió y notificó Auto No. 6 por medio del cual se resolvió: (i) mantener en todas sus partes el Auto No 5 y confirmar el rechazo de la demanda de reconvención subsanada presentada por la Parte Convocada, (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto No. 5 y (iii) fijar el día 21 de febrero de 2024 a las 8:30 a.m., como fecha y hora para la audiencia de fijación de honorarios, según lo dispuesto en los artículos 2.36 y 2.38 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 32.

El rechazo de la demanda de reconvención tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes aspectos: - El Tribunal arbitral funge como juez de instancia, y no de casación, y que la ley procesal le exige que admita la demanda solo cuando esta cumpla con los requisitos de forma, determinados en el artículo 82 Código General del Proceso y normas complementarias. 11 - El artículo 82 CGP exige, so pena de inadmisión y rechazo de la demanda, que las pretensiones sean expresadas con precisión y claridad (num. 4), que se fundamenten en unos hechos debidamente determinados, clasificados y numerados (num. 5) y que las pruebas que se pretenden hacer sean solicitadas de acuerdo con los requisitos legales. - Las aclaraciones a las pretensiones debieron hacerse en el escrito de subsanación de la inadmisión y dentro del término concedido para ello, y no después, en la fundamentación de un recurso de reposición. - El escrito de demanda de reconvención subsanada radicada el 14 de diciembre de 2023 no cumple con estos requisitos mínimos, tal como lo precisó de forma detallada el Tribunal en Auto de No 5 de fecha 15 de enero de 2024, pero además incluyó nuevos defectos. - Tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria de nulidad, al buscar cumplir con lo exigido por el Tribunal con respecto a la necesidad de indicar las restituciones mutuas pretendidas, el Reconviniente le solicitó al Tribunal que ordenara desinstalar los equipos y la restitución a costa de la Parte Convocante, petición que es clara para el Tribunal y sobre ella no hay objeción. Sin embargo, la parte Reconviniente, agregó nuevas manifestaciones.

Redacciones que ameritaron los siguientes análisis y reproches: a. Mantiene la indefinición de lo que pretende respecto de las cargas, al no identificar cuáles son las cargas que pretende sean ordenadas para volver al estado anterior, sin que sean aceptables los argumentos de cuantificación, interpretación, relación de hechos y lo que resulte probado, para dar por subsanados los defectos encontrados en la demanda inicial. b. Dentro de la misma pretensión se incluyen pedimentos relacionados con figuras jurídicas excluyentes, pues el Reconviniente, al subsanar e incorporar pretensiones relacionadas con el desequilibrio contractual, debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, presentarlas por separado y hacer una adecuada acumulación de pretensiones y no incluirlas como efectos de la declaración de nulidad de la cual no son consecuencia. 12 c. El Reconviniente, al separar las pretensiones de lo que él denomina “Enriquecimiento Ilegal e Injusto”, también incluyó otra figura jurídica como lo es el desequilibrio contractual, sin expresar además si este último es congénito o sobrevenido. d. El Reconviniente incluyó en esta pretensión la solicitud de una prueba pericial, que por supuesto, no corresponde a una pretensión en los términos del artículo 82 del CPG, sino a la práctica de una prueba regulada por los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso que debe ser solicitada en el capítulo correspondiente y no como una pretensión. Ello conllevaría a que el Tribunal, si acogiera esta pretensión como está redactada, en el laudo decretara el dictamen pericial, lo cual es contrario a la más básica técnica procesal, cuando esta clase de pruebas deben ser solicitadas y aportadas por las partes en los términos establecidos en el citado código, pero no a manera de pretensión. - Cumplir con el requisito de incluir los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, no libera al accionante de presentar adecuadamente estas últimas. - En materia arbitral la cuantía no determina el trámite ni la competencia de los árbitros.

Sin embargo, en los arbitramentos, la cuantía puede incidir en el número de árbitros y junto con las pretensiones, en la fijación de los gastos del Tribunal. - No es cierto que la única de sus pretensiones que debe ser tenida en cuenta para determinar la cuantía sea el valor del retorno de los equipos. - En la reconvención si se buscan otras reparaciones patrimoniales, pues en esta no solo hace referencias a afectaciones patrimoniales, sino que además señala que la fórmula del equilibrio que repara el injusto incluye la valoración de los equipos objeto de suministro en el contrato, los costes de instalación y la utilidad justa para SIEMENS HEALTHCARE, las cuales deberían haberse estimado en la cuantía, independientemente de que requiera acudir a distintas pruebas para fundamentar los montos. - No solo no son claras las reparaciones que se pretenden en la pretensión tercera subsidiaria numeral 3.1 sino que además se pretende reparación por un enriquecimiento sin causa dentro de la misma, lo que lo obliga a cumplir con lo ordenado en el artículo 206 del Código General del Proceso. - En la demanda se debe en primer lugar estimar y dentro del proceso probar lo estimado para que sus pretensiones puedan ser resueltas a su favor.

No puede nuevamente 13 excusarse en que requiere acudir a medios probatorios, para evitar la carga de estimación que es distinta de la carga probatoria. Con lo cual se desestima que el juramento estimatorio depende de la lógica del demandante y que la única pretensión cuantificable es el retorno de los equipos. - De otra parte, los jueces y por ende los árbitros no están facultados para variar los montos estimados por las partes, como lo afirma el recurrente.

Lo que indica el artículo 206 mencionado es que cuando el juez advierte que el juramento estimatorio es notoriamente injusto, ilegal o sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación similar, debe decretar de oficio las pruebas necesarias para tasar el valor pretendido. Pero esto surge ante un monto estimado. 33. El 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia en la cual se fijaron los honorarios y gastos de administración del trámite arbitral. 34.

El 22 de febrero de 2024, se informó a las partes la cuenta donde para la consignación de los honorarios. 35. El 5 de marzo de 2024, dentro del plazo procesal, la Parte Convocante pagó el 50% de los honorarios. 36. El 7 de marzo de 2024, la Parte Convocada radicó escrito donde informaba que no contaba con los recursos para asumir su parte de los honorarios y gastos del Tribunal. 37.

El día 11 de marzo de 2024, dentro del plazo legal de 5 días para consignar los honorarios que no haya pagado la contraparte, la Parte Convocante consignó el 50% de los honorarios pendientes. 38. El día 14 de marzo de 2024, se notificó Auto No. 8 por medio del cual el Tribunal fijó el día 20 de marzo de 2024 a las 10:30 a.m. como fecha y hora para la primera audiencia de trámite. 39.

El día 15 de marzo de 2024, el apoderado de la Parte Convocada radicó solicitud de aplazamiento y fijación de nueva fecha para la primera audiencia de trámite. 40. El día 19 de marzo de 2024, se notificó Auto No. 9, por medio del cual se aceptó la solicitud de reprogramación hecha por la Parte Convocada y se fijó el día de 21 de marzo a las 2:00 p.m. como fecha y hora para la primera audiencia de trámite. 14 41.

El 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia, donde se dictó y notificó Auto No. 10, en el cual el Tribunal se declaró competente para resolver las controversias que han sido puestas a su consideración. 42. Para la declaración de competencia el Tribunal analizó la cláusula compromisoria, la demanda y su excepciones, y concluyó que todas las pretensiones de la demanda están relacionadas con el CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS - y sus Anexos-, suscrito el día 3 de octubre de 2019, el cual contiene la cláusula compromisoria, y las excepciones presentadas por la Parte Convocada, distintas de la genérica, tiene por objeto probar, por medio de varias figuras jurídicas, la inexistencia de incumplimiento del mencionado Contrato. 43.

En esa misma fecha y audiencia, también se emitió y notificó el Auto No. 11, por medio del cual el Tribunal, resolvió: (i) Tener como pruebas y decretar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por las partes: a. De las solicitadas por la Parte Convocante: (i) Las documentales aportadas en su escrito de demanda y relacionadas en la subsanación en el acápite de pruebas, y (ii) El interrogatorio de la Parte Convocada. b. De las solicitadas por la Parte Convocada: (i) Las documentales aportadas en su escrito de contestación de la demanda, (ii) El interrogatorio de la Parte Convocante, (iii) Declaración de Parte, (iv) Los testimonios de Daniela Moreano, Carlos Rosero y Jorge Orozco, y (v) Se le concedió a la Parte Convocada hasta el día 23 de abril de 2024 para que aportara pericia por contador público relacionada con los elementos financieros del contrato objeto del litigio.

(ii) Se rechazó por ser contraría a los dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso la solicitud de no permitir representantes o mandatarios en el interrogatorio de Parte de la Convocante. (iii) Ordenó a la Parte Convocada procurar la comparecencia de los testigos y remitirles la fecha de la audiencia. 15 44.

El Auto No. 11 fue recurrido por la Parte Convocante, y la Parte Convocada expresó que, de quedar en firme el decreto del dictamen pericial solicitado, desistiría del testimonio del señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. 45. En la misma audiencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal emitió y notificó el Auto No. 12 por medio del cual: (i) Se negó el recurso interpuesto por la Parte Convocante frente al auto que decretó las pruebas, con fundamento en el artículo 2.43 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual dispone que contra dicho auto no procede recurso y se aclaró que las pruebas fueron debidamente solicitadas y que su práctica era necesaria para esclarecer los hechos que se debaten, y (ii) Se aceptó el desistimiento hecho por la Parte Convocada respecto del testimonio del señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. 46.

El 10 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se llevaron a cabo los interrogatorios y testimonios decretados. 47. El día 23 de abril de 2024, la Parte Convocada, radicó dictamen pericial rendido por el señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. La Parte Convocada, copió del correo al apoderado de la Parte Convocante y le corrió traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 48.

Durante el término de traslado, el 30 de abril de 2024, la Parte Convocante, con fundamento en el artículo 228 solicitó citar al perito a audiencia para interrogatorio. 49. El 2 de mayo de 2024, se emitió y notificó Auto No. 13, por medio del cual: (i) Se fijó fecha y hora, para la audiencia del artículo 228 del Código General del Proceso, y (ii) Se ordenó citar al perito, el señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. 50.

El 8 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia donde se interrogó al perito, cumpliendo así el Tribunal con la práctica de todas las pruebas decretadas, las cuales se desarrollaron conforme a las normas procesales y estricto cumplimiento del derecho de contradicción. 51. En esa misma fecha y en la audiencia, el Tribunal emitió Auto No. 15 donde resolvió: (i) Dar por concluida la etapa probatoria del trámite arbitral, y (ii) Fijar el día 28 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., como fecha y hora en la cual se llevará a cabo, por medios virtuales, la audiencia de alegaciones. 16 52.

El Tribunal incorporó al expediente, exclusivamente como ayuda metodológica para las partes y el Tribunal, las transcripciones de los interrogatorios de parte, de las declaraciones de parte y las declaraciones de terceros y del perito, las cuales no sustituyen la grabación que contiene el registro de las declaraciones practicadas y ordenar que se incorpore de la misma manera la transcripción de la contradicción del perito. 53.

En esta misma audiencia el Tribunal hizo control de legalidad del trámite adelantado y al no encontrar vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades que debieran ser saneadas o declaradas de oficio, decidió continuar con el trámite arbitral. 54. El día 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de alegatos, donde cada una de las partes hizo su respectiva alegación. 55.

La Parte Convocante al finalizar entregó la presentación que leyó y compartió al momento de hacer sus alegatos. Presentación que fue incorporada al expediente. 56. En la audiencia de alegación, se emitió Auto No. 16, donde se fijó el 18 de julio de 2024 a las 11:00 a.m., como fecha y hora para audiencia de lectura de laudo. 1.4 DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 regula el término del proceso arbitral así:

ARTÍCULO 10. TÉRMINO. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. 17 Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, al término de seis meses se le deben adicionar los días que el proceso haya sido suspendido. En este caso, no se han presentado suspensiones al procedimiento arbitral. El 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo primera audiencia de trámite de ahí que los seis meses vencen el 21 de septiembre de 2024, sin que se hayan dado suspensiones del trámite.

El presente laudo se emite hoy 18 de julio de 2024, estando dentro del término legal. 1.5 DEMANDA SUBSANADA 1.5.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1. Declare la RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. a favor de la sociedad SIEMENS HEALTHCARE S.A.S, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, suscrito el día 3 de octubre de 2019 2.

Declare la terminación desde el 30 de julio de 2023, teniendo en cuenta que esta es la fecha en la cual el CONVOCANTE dejó de prestar los servicios debido a los incumplimientos reiterados por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. 1 ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.

Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.

No habrá suspensión por prejudicialidad. 18 3. En consecuencia, se condene en contra de la sociedad IPS MEDICAL PROMO VIDA S.A.S. y a favor de la sociedad SIEMENS HEALTHCARE S.A.S por las siguientes sumas de dinero:

3.1. TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 3.066.265.763), por concepto de la liquidación realizada por el CONVOCANTE del valor en dólares, obtenido del porcentaje establecido para el mes 34, de la Tabla de Penalidad, que corresponde a la suma de USD $697.037, equivalente al 25.87% de USD $2´694.384, valor estimado del contrato, establecido en la Parte 4: Cláusula Penal, numeral 11, ANEXO 2 – REMUNERACIÓN, PLAN DE PAGO Y CREDITOS DE SERVICIOS, que hace parte del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, suscrito el 3 de octubre de 2019.

(Valor Contrato USD $2´694.384 x 25.87% = USD $697.037); Valor liquidado a PESOS COLOMBIANOS, con la TRM del día 23 de agosto de 2022 ($4399 por USD), fecha en la cual se inició el incumplimiento del contrato. (697.037 x $4399 = 3.066.265.763) 3.2. Se condene a la parte CONVOCADA al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($337’034.280,00), correspondientes a las facturas electrónicas de venta No. TE00079274, TE00079284, TE00090162, TE00090163, TE00081000, TE00081065, TE00081802, TE00081803, por las prestaciones de servicios de mantenimiento de marzo, abril, mayo y junio de 2023, las cuales fueron rechazadas, pero representan la prestación del servicio según el contrato. 3.3.

Se condene a la parte CONVOCADA al pago del costo relacionado con la desinstalación y retiro de los equipos relacionados en el ANEXO 1 del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, por un valor de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($30’659.840,00). 4. Condenar a la PARTE CONVOCADA a la restitución de los equipos entregados con ocasión del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, que se encuentran relacionados en su ANEXO 1 y en los hechos de la demanda, 19 ubicados en las instalaciones del CONVOCADO, en la Carrera 24 30N 120 km 11 Variante Norte Parque Clínico Espíritu Santo, Popayán, Cauca. 5.

Condenar a la parte CONVOCADA al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del tribunal. 1.5.2 Resumen de los hechos Los hechos en los que se fundamenta la demanda subsanada son los siguientes: a. La Parte Convocada y la Parte Convocante, el 3 de octubre de 2019 suscribieron el CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, en adelante el Contrato. b. El valor del Contrato fue estimado en la suma de USD2.694.384,00, en su Anexo 2. c. La Parte Convocante, en cumplimiento del Contrato, entregó a la Parte Convocada, a título gratuito, 10 equipos médicos, los cuales fueron identificados en la demanda con marca, equipo, característica y cantidad. d. La Parte Convocada, a partir del mes tres, debía realizar el pago de la cuota mensual de servicio acordado, la cual tenía un valor de USD24.948,00 más IVA. e. El 23 de agosto de 2022, inició el incumplimiento de la Parte Convocada al no pagar la factura de venta No. TE006975, correspondiente a la cuota de servicio del mes de mayo, pago que a la fecha no ha hecho. f. La TRM para la fecha del incumplimiento era de $4.399 por dólar. g. El 12 de diciembre la Parte Convocante solicitó el cumplimiento ante la Parte Convocada y el 13 de diciembre le envío a la Parte Convocada carta de cobro prejurídico. h. La Parte Convocada solicitó reunión directa con la Parte Convocante con fundamento en el numeral 18.2 del Contrato, reunión que se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2022 y donde la Parte Convocada se comprometió a enviar propuesta de pago. 20 i. El 22 de diciembre la Parte Convocante recibió propuesta de pago, pero esta fue incumplida lo que llevó a un segundo cobro prejurídico para el 23 de febrero de 2023. j. El 22 de marzo de 2023, la Parte Convocada remitió respuesta al cobro donde buscaba justificar sus incumplimientos. k. El 19 de abril de 2023, la Parte Convocante notificó la suspensión del Contrato por incumplimiento, solicitó nuevamente el pago de las obligaciones vencidas y una nueva propuesta de pago, y se dio un plazo hasta el 30 de abril de 2023. l. El 10 de mayo de 2023, la Parte Convocante recibió de la Parte Convocada carta donde acudían nuevamente al numeral 18.1 del Contrato, resolución de disputas. m. El 17 de mayo de 2023, la Parte Convocante presentó una contrapropuesta de pago, se dio plazo de respuesta para el 19 de mayo de 2023, so pena de aplicar la terminación unilateral del Contrato. n. El 23 de mayo de 2023, vencido el término y sin recibir respuesta de la Parte Convocada, empezó a adelantarse por la Parte Convocante la terminación de Contrato. o. La Convocante exige el pago de la Cláusula Penal progresiva pactada en el Contrato en la parte 4 del ANEXO 2- REMUNERACION, PLAN DE PAGO Y CREDITOS DE SERVICIOS numeral 11 del Contrato y el cálculo de la penalidad que presenta es de USD697.037,00 que deberá liquidarse a la TRM del 23 de agosto de 2022, fecha de inicio del incumplimiento. p. Derivados del servicio prestado la Parte Convocante emitió 30 facturas, que están identificadas en la demanda, y explicó que existen facturas emitidas con posterioridad al mes de mayo, porque la terminación no se puede dar de forma inmediata por tratarse de equipos médicos y la prestación de servicios en salud, y eso llevó a que el Contrato se ejecutara hasta el 30 de julio de 2023, fecha que debe tenerse en cuenta para la terminación del Contrato. q. Pero de las facturas emitidas solo hacen parte del Tribunal las que fueron rechazadas por la Parte Convocada y que se relacionan a continuación: 21 r. Con base en la facturación, se establece que la Parte Convocante prestó servicio hasta el 30 de julio de 2023. s. A la fecha, la Parte Convocada no ha pagado las sumas pretendidas. 1.6 OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES La Parte Convocada se opone a la prosperidad de todas las pretensiones y presenta las siguientes excepciones: 1.

“INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DERIVADO DE UN CONTRATO IMPOSIBLE DE CUMPLIR. DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL PREVIO O EN SU FORMACION, DURANTE Y EN LA EJECUCION DEL CONTRATO. ABUSO. ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO. ACCIONES (o sic) QUE COMPORTAN NULIDAD DEL CONTRATO”. - En esta excepción la Parte Convocada presenta un análisis financiero del contrato, elaborado por CARLOS ROSERO y MARIA FERNANDA MUÑOZ, gerente de PROMOVIDA, indica que ese informe advierte un riesgo de insolvencia derivado del Contrato.

“Esto es un simple mecanismo de enriquecimiento sin causa justificada a partir de una causa que en Colombia es ilícita, y que se describe en la máxima NADIE PUEDE ENRIQUECERSE A COSTA DE OTRO y trae a colación los elementos del enriquecimiento sin causa y jurisprudencia. Lo alegado por la Parte Convocante respecto del cumplimiento no es cierto en la forma expresada y tomada en contextos contrarios a la realidad de los acontecimientos”.

Cuota vencida Factura Valor Fecha emisión Fecha de pago Cuota marzo 2023 TE00079274 82.577.880 02-MAY-23 1-JUL-23 Mantenimiento SYNGO TE00079284 1.680.690 02-MAY-23 1-JUL-23 Cuota abril 2023 TE00080162 82.577.880 29-MAY-23 28-JUL-23 Mantenimiento SYNGO TE00080163 1.680.690 29-MAY-23 28-JUL-23 Cuota MAYO 2023 TE00081000 82.577.880 22-JUN-23 21-AGO-23 Mantenimiento SYNGO TE00081065 1.680.690 23-JUN-23 22-AGO-23 Cuota junio 2023 TE00081802 1.680.690 14-JUL-23 12-2EP-23 Cuota junio 2023 TE00081803 82.577.880 14-JUL-23 12-SEP-23 22 - Respecto de los perjuicios, señaló: “1.

El costo de los equipos y su importación. El costo no supera de acuerdo a los reportes dados, ni el 8% del total del contrato a 108 cutas más demás valores que se cobran en el contrato. 2. El costo de traslado e instalación de los equipos en sitio. Es cierto, eso se dio. Y no supera los 35 millones desinstalarlos, idem instalarlos no puede superar en nuestro leal saber el duplo de esa misma suma, de resto sería ridículo. 3.

La posibilidad de vender o usufructuar los equipos en otro negocio. Esto es incierto y se rechaza. 4. Lucro cesante por no tener retribución económica alguna por la ejecución oportuna. No existe en este momento ese lucro cesante, porque el mismo CONVOCANTE provocó el desequilibrio al asumir y determinar un riesgo, que aunque diga que no es así en más de 13 cláusulas que así lo expresan, NO RESPONDE, NO ASUME, DEBE MANTENER INDEMNE, NO ASUME, etc etc, era de suyo un contrato que no se podía cumplir, como desde ya es determinable por los árbitros.

Y, 5. Costo de personal y repuestos durante los meses de prestación del servicio de mantenimiento. Ni lo uno ni lo otro se ha dado. Así lo que se pretende que es la declaración de incumplimiento contractual por parte del CONVOCADO, no cumple los elementos esenciales que predican tal razonamiento, desde aun antes de existir el contrato.

Mucho más en su proceso de ejecución. Los sinalagmático del contrato no existe. Menos el enriquecimiento real de una y otra arte (sic) en equilibrio”. - “DE LA PENA DESDE EL INICIO DETERMINADA COMO CONSECUENCIA DE SUSCRIBIR EL CONTRATO” En este punto, la Parte Convocada, en resumen, sostiene que: “Este Contrato una vez firmado estaba signado para que se incumpliera por la imposibilidad del cumplimiento.

Por eso no es dable reconocerla ni declararla. 23 No es justo, ni lícito logar un enriquecimiento vía PENA en un contrato creado supuestamente para NO LUCRO, sino para apoyar a un aliado estratégico que debía cumplir pagando por unos equipos de más de unos peso, 11,9 veces su valor. La prestación principal era un mantenimiento, porque según el contrato su valor de pago por los equipos es cero, es decir el contrato principal es un comodato, si es así, el mantenimiento es derivado por ende la pena mayor es cero, porque el comodato es gratuito y aquí la pena fraguada es 3.400 millones de veces superior a cero.

Y si la respuesta es no, se esta es frente a un fraude comercial y especialmente fiscal, dado que “si el contrato principal es de mantenimiento con opción de compra- ni los bancos se atreven a tanto- por una bicoca al final del contrato cuota 107, de suyo, da razón a los basamentos y argumentos expuesto que existe un vicio en la causa, una nulidad en el contrato, en la ilicitud del contrato que se debe reparar para volver las cosas a su estado anterior, dando a cada cual lo que le corresponde, y no haciendo exigible ni dable cláusula penal alguna”. - En esta excepción la Parte Convocada incluye un aparte que denomina PETICION DERIVADA DE LA EXCEPCION PROPUESTA, donde en resumen indica: • No son exigibles ni se pueden otorgar o conceder las pretensiones de la demanda, puesto que sería reconocer y legitimar el enriquecimiento injustificado a favor de la Parte Demandante. • Se solicita al Tribunal la revisión integral del Contrato y decida: 1.- Establecer un marco regulatorio en torno a la debida identidad del contrato, deprecando la existencia de comodato, mucho menos del manido mantenimiento integral, y si un acto de renta onerosa por suministro de unos equipos, que comporte la trasmisión del derecho del mismo dentro de los mismos plazos iniciales convenidos en el justiprecio que se determine de los mismos, teniendo en cuenta los costes y valores acreditados en la entrada de los equipos al país y su proceso de importación declarado. 24 2.- Por revisión contractual, que ya las partes de común acuerdo si así se advienen, o ya por decisión del Tribunal, que se basaría en los elementos que debe generar un perito financiero y especializado en salud, permitan a una y otra parte bajo un esquema real de pago de los equipos en tiempo y oportunidad, así hacerlo, fijando las condiciones y obligaciones que correspondan a una y otra parte, en la simplicidad real de un suministro de equipos y el pago justo y equitativo de los mismos. 3.- Que de no accederse lo anterior, se proceda a declarar la terminación del contrato, no bajo el determinante de incumplimiento del contrato por parte de la convocada, sino la restitución de los equipos, y la cargas remuneratorias – frutos -, por el uso de los equipos a precios de mercado, teniendo en cuenta su depreciación, su valor de uso y especialmente los costes de desinstalación y puesta en sede del domicilio principal del demandante titular de los equipos.

Y las decisiones que por efecto de la revisión arbitral del contrato, sea dable hacer. 4.- Que no se condene en costas a ninguna de las partes por efecto del laudo que derive de las anteriores decisiones. Y que cada cual asuma los gastos de arbitramento en 50% a cada cual según liquidación a lugar.

2. INNOMINADA GENERICA O ECUMENICA. (IURA NOVIT CURIA) Esta excepción fue presentada así: “Se excepciona y deriva de aquellos hechos que resulten probados en el proceso y que no hayan sido por vía de excepción directamente alegados, pero que, de denotarse y demostrarse conforme al acervo probatorio, deben ser declarados por el Juzgador de conocimiento.

Incluye el que, en el desarrollo del proceso, se pruebe la falta de legitimidad por activa, la prescripción, la compensación, la concausa, y la compensación, LA NULIDAD ABSOLUTA O EN SU DEFECTO LA ABSOLUTA DEL CONTRATO PRINCIPAL Y SUS ANEXOS, inexistencia total o parcial de prueba del daño, cobro de lo no debido o exceso en valoración de lo pretendido sin fundamento 25 desbordando el límite creado por la jurisprudencia para la fijación del daño, entre otras”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales, en la medida en que: (i) La demanda subsanada cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso para la elaboración de la demanda con la que se promueve todo proceso, incluida la convocatoria arbitral, por disposición del artículo 2.32 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para el Procedimiento de Arbitraje Nacional;

(ii) Las personas jurídicas que concurren a este trámite, en calidad de Convocante y Convocada, tienen capacidad para ser parte, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por el numeral 1 del artículo 53 del Código General del Proceso; y tienen, igualmente, capacidad para comparecer al mismo, pues lo hacen por conducto de sus representantes legales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 del mismo Código General del Proceso;

(iii) Las Partes han actuado a través de sus apoderados debidamente reconocidos y (iv) Las Partes, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales, y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009;

Ley 1563 de 2012; 14 de la Ley 1682 de 2013). El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas oportuna y debidamente solicitadas y garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso. 26 Sobre la competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda subsanada y en las excepciones presentadas, derivadas del posible incumplimiento del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS suscrito el 17 de diciembre de 2019 entre las Partes, por referirse a asuntos litigiosos, de libre disposición y de naturaleza patrimonial, no existió reparo alguno. 2.2 TACHA DEL TESTIGO CARLOS ARTURO ROSERO REVELO La Parte Convocante tachó como sospechoso al señor CARLOS ARTURO ROSERO REVELO, por la relación y dependencia que este tiene con la Parte Convocada, y alegó falta de imparcialidad.

En el transcurso de la audiencia, el Tribunal interrogó al señor CARLOS ARTURO ROSERO en los siguientes términos: DR. TRIANA: [00:08:56] ¿Usted tiene su zirma independiente, usted es independiente y le presta los servicios de revisorı́a ziscal a Promo Vida? SR. ROSERO: [00:09:05] Sı́ señor, de manera personal. DR. TRIANA: [00:09:08] Y además de eso, ¿le presta servicios de contadurı́a a Promo Vida también? SR. ROSERO: [00:09:14] No. El artículo 211 del Código General del Proceso establece que “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados (…)”.

La misma norma indica que el juez, en este caso el Tribunal Arbitral, debe analizar el testimonio en el momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias del caso. 27 Dada la calidad de revisor fiscal del testigo, lo primero que hay que poner de presente es que la revisoría fiscal es un órgano de control de las sociedades, la cual se caracteriza precisamente por su independencia. Respecto de las funciones de la revisoría fiscal, la Corte Constitucional en sentencia C- 621/03 trajo a colación la posición de esta entidad respecto de las funciones de la revisoría fiscal así: “Cosa similar ocurre con la función que cumplen los revisores ziscales.

La Corte ha destacado que “la revisorı́a ziscal participa en el cumplimiento de las funciones y zines del Estado, razón por la cual se le impone el ejercicio de una labor ezicaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva. […] Sus funciones no tienen por objeto exclusivo proteger a los socios y garantizar que se cumplan las normas legales y estatutarias relativas a la administración de la sociedad y de sus bienes y al asiento de la contabilidad, sino que también persiguen la protección de los intereses de terceros, ası́ como ser un instrumento para que el Estado ejerza la inspección y vigilancia de aquellas sociedades a quienes legalmente se les impone el tener un revisor ziscal, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 24 del artı́culo 189 de la Constitución Polı́tica.

Es por eso que a los revisores ziscales la ley les impone el informar oportunamente sobre la crisis de la sociedad deudora, y colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañı́as, y rendirles los informes a que haya lugar […]” (énfasis añadido) Al ser la revisorı́a ziscal en sı́ misma un órgano independiente de la sociedad que audita, para declarar la existencia de imparcialidad no basta con alegarla, sino que se hace necesario traer al proceso los hechos que demuestren dicha conducta, cosa que no ocurrió en el caso en cuestión. 28 Además, al examinar en detalle el testimonio rendido por el revisor ziscal, el Tribunal concluye que su declaración fue clara y particularmente ilustrativa en lo que respecta a la no contabilización, por la Convocada, de las facturas derivadas del Contrato, sin que existan hechos o indicios que lleven a pensar que lo manifestado por el testigo es ajeno a la realidad o carece de objetividad.

Por las anteriores razones el Tribunal desestimará la tacha del testigo CARLOS ARTURO ROSERO REVELO. Después de analizar los presupuestos procesales, el Tribunal abordará el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. 2.3 ANÁLISIS DE FONDO Las desavenencias entre las partes versan sobre supuestos incumplimientos contractuales y las consecuencias que de ellos se desprenderı́an.

Sin embargo, antes de estudiarlos, es menester que el Tribunal calizique el contrato y, ası́, determine el régimen jurı́dico que le es aplicable. 2.3.1 La calibicación del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados Antes de analizar las obligaciones y cargas nacidas del Contrato, es importante precisar que tanto SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. (en adelante también SIEMENS HEALTHCARE) como MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. (en adelante también MEDICAL PROMO VIDA IPS) son sociedades por acciones simplificadas –SAS-, cuyos objetos sociales comprenden múltiples actos de comercio relacionados -pero no limitados- con la prestación de servicios en el campo de la salud y la comercialización de insumos y equipos médicos.

Además, las obligaciones del Contrato (cl. 4. Los servicios; cl. 5. Pago, Anexo 2. Remuneración, plan de pago y créditos de servicios) corresponden perfectamente al objeto comercial de las dos sociedades. 29 Por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 a 22 del Código de Comercio, el Contrato se encuentra regido por la ley mercantil colombiana2; el derecho civil se aplicará en los términos del artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual, en el derecho comercial, se incorpora el régimen general de las obligaciones y la teoría del contrato del Código Civil (“Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil […]”)3.

Las demás disposiciones de la ley civil, y en particular lo concerniente a los regímenes especiales de contratos, podrían eventualmente aplicarse por analogía de sus normas en casos no regulados expresamente por la legislación comercial (art. 2 C. Co.)4. Precisado lo anterior, procede el Tribunal a estudiar el Contrato de Servicios Generales para Equipos Gestionados suscrito el 17 de diciembre de 2019, y para ello, avanzará primero a analizar su interpretación y luego, su calificación. “Interpretación”, en un sentido amplio, es sinónimo de comprensión: Atribución de sentido a objetos, fenómenos y procesos, por parte del sujeto que los conoce.

En una segunda acepción, más restringida, hace referencia a la atribución de sentido a entidades lingüísticas y, en una tercera acepción, aún más restringida, “[…] designa la asignación de significado a entidades lingüísticas verbales o escritas en situaciones en las que se suscitan dudas acerca del significado que ha de atribuírseles.

En el ámbito jurídico, ‘interpretación’ significa, principalmente, la atribución de significado a documentos normativos (leyes, decretos, reglamentos, 2 El Contrato, 18. Ley aplicable y solución de disputas, dispone: “El Contrato y toda disputa o reclamo que surgiere o que se relacione con él, su objeto o formación (incluyendo disputas o reclamos no contractuales) estarán regidos e interpretados por las leyes sustanciales de Colombia.

Se excluye la Convención de las naciones Unidas sobre Contratos de compraventa de mercaderías del 11 de abril de 1980” (18.1) 3 En principio, las disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, Títulos I a XXI del Código Civil. Véase: C.S.J. Cas. Civ. 9/6/2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. SC2218-2021. Rad. 11001 31 03 001 2017 00213 01., y C.S.J. Cas.

Civ. 30/08/2001 M.P. Nicolás Bechara Simancas. Exp. 5791. 4 Arts. 8, L. 153/1887, 12, 42 num. 6 C.G.P. 30 dictámenes administrativos, sentencias, contratos, etc.), en el caso en que surjan dudas acerca de cuál es el significado que debe atribuírsele a tales documentos”5. Para ayudar a resolver los distintos problemas interpretativos, la ley otorga al juez ciertos parámetros de interpretación (arts. 28 a 30, 1618 a 1624 C.C. y 823 C. Co.) y la práctica judicial ha desarrollado unos argumentos interpretativos comunes –“a pari”, “a fortiori”, “a contrario” “a rubrica”, “psicológico”, “sedes materiae”, “ab auctoritate”, “histórico”, “teleológico”, “económico”, “a coherentia”, “ad absurdum”, “pragmático”-.

Una vez establecido el significado de las disposiciones contractuales, el Tribunal puede proceder a su calificación. “La calificación jurídica de un hecho es un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Calificar un hecho es subsumir al hecho individual dentro de una categoría prevista en una norma jurídica.

El hecho interpretado/calificado no existiría (no sería posible tal interpretación: la calificación) si no existiera la norma jurídica (que es la que crea la clase genérica de hechos en la que se subsume el hecho individual), de manera que no es posible sostener que los problemas de calificación son cuestiones específicamente de hecho”6.

Como bien lo precisa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva.

Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del 5 Comanducci, Paolo. Razonamiento jurídico. Elementos para un modelo. Trad. Pablo Larrañaga. Ed. Fontamara, México, 2004, p. 12. 6 González Lagier, Daniel. Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Ed. Palestra / Temis, Lima / Bogotá, 2005, pp. 41-42. 31 contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.

Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.

Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”7. 1.

El análisis de las obligaciones contractuales La calificación supone una operación que se desarrolla en dos tiempos: En primer lugar, se determinan de manera abstracta las obligaciones esenciales de las distintas categorías de contratos –regímenes especiales- y, en segundo lugar, se busca de forma concreta, en el contrato objeto del análisis, si sus obligaciones corresponden a una o más categorías8.

Si las obligaciones del contrato objeto de interpretación 7 C.S.J. Cas. Civ. 19/12/2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103-005-2000-01474-01. 8 Véase: C.S.J. Cas. Civ. 31/05/1938. M.P. Juan Francisco Mújica. G.J. TXLVI, pp. 566-574., C.S.J. Cas. Civ. 11/09/1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. G.J. CLXXXVI, pp. 249-257., C.S.J. Cas.

Civ. 22/10/2001. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp. 5817.., C.S.J. Cas. Civ. 15/05/1992. M.P. Alberto Ospina Botero G. J., 32 corresponden a un régimen especial es típico y si aquellas corresponden a las obligaciones de más de un régimen especial, o si no corresponden a ninguno, el contrato es atípico; mixtos-, esto no afecta su validez9 y las obligaciones que de ellos se derivan están regidas: (i) por lo establecido en las cláusulas contractuales (arts. 4 C.Co., 6 C.C.), (ii) por las reglas de la teoría general del contrato comercial y civil10 y (iii) por las normas de los distintos tipos especiales, aplicadas mediante analogía (arts 1, 2 C.Co. 8 L. 153/1887, 12, 42 num. 6 C.G.P.).11 Del análisis integral del texto del contrato (art. 1622 inc. 1 C.C.) puede inferirse claramente que la voluntad de las partes no fue ni celebrar una convención destinada a la zinanciación para la adquisición de bienes, ni como un vehı́culo para la transferencia de dominio de los equipos médicos, ni tampoco implicaba la creación de una estructura asociativa12 o de colaboración13.

Por ello, precisamente, las partes la intitularon “Contrato de Servicios Generales para Equipos Gestionados” y dispusieron, de forma expresa: número 2455 pp. 397-414., y C.S.J. Cas. Civ. 13/12/2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6462. 9 Véase: Oviedo Albán, Jorge. “Sobre la disciplina normativa aplicable a los contratos atípicos.

A propósito de la sentencia SC2218-2021 de la Corte Suprema de Justicia colombiana”. In Oviedo Albán, Jorge. El contrato. Ed. Tirant lo Blanch, Bogotá, 2024, pp. 121-130. 10 Que se encuentran principalmente, en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo VI del Código de Comercio y el Libro Cuarto, Títulos I a XXI del Código Civil 11 C.S.J. Cas.

Civ. 31/05/1938. M.P. Juan Francisco Mújica. G.J. TXLVI, pp. 566-574. 12 En esta clase de convenciones, “[…] las partes crean las condiciones de un juego de cooperación, en el que los dos contratantes van a ganar o perder conjuntamente y, por consiguiente, sus intereses son estructurados de forma convergente, incluso si pudieren llegar a divergir en algunos aspectos puntuales”.

Didier, Paul. “Brèves notes sur le contrat-organisation”. In L’avenir du droit. Mélanges en hommage à François Terré. Ed. Dalloz, París, 1999, p. 636. 13 “Por contraposición a aquellos contratos que organizan una operación puntual y aislada, existen otros contratos que estructuran una relación estable y duradera entre las partes, los contratos relacionales.

Pero, además de esta importante dimensión temporal, existe también una dimensión cualitativa relacional que resulta primordial […]. Los contratos de interés común ponen de manifiesto que el contrato está lejos de limitarse a regir meros intercambios, sino que, también, puede servir de marco para reglamentar el desarrollo de una empresa y la creación de nuevas riquezas en interés compartido de los contratantes”.

Lequette, Suzanne. Le contrat-coopération. Contribution à la théorie générale du contrat. Ed. Économica, París, 2012, pp. 7-8. 33 “Las partes reconocen y aceptan que nada de lo contenido en este Contrato tendrá el efecto de transferencia del título de propiedad de los Equipos Gestionados al Cliente. SHS podrá, en cualquier momento y a su discreción, ceder, enajenar bajo cualquier título o transferir total o parcialmente la propiedad de todos o algunos de los Equipos Gestionados a un Proveedor de SHS o a una Compañía del Grupo SHS o a una Entidad de Financiamiento de acuerdo a la Cláusula de Cesión del presente Contrato o realizar cualquier otro acuerdo sobre la propiedad y/o tenencia de los Equipos Gestionados según lo crea conveniente, siempre que dicha cesión o acuerdo no genere un efecto material adverso en la prestación de los Servicios en favor del Cliente” (cl. 4.

Los servicios, 4.1. Obligaciones generales de SHS, 4.1.5). “El objeto principal del presente Contrato corresponde a una prestación de servicios integrales por parte de SHS hacia el cliente y por lo tanto su esencia y/o naturaleza no corresponde a la de un contrato de naturaleza asociativa como tampoco a aquellos contratos o acuerdos catalogados en Colombia por la legislación vigente y/o jurisprudencia como un contrato de colaboración o cooperación empresarial incluyendo pero sin limitarse a joint ventures, cuentas en participación, uniones temporales, consorcios, entre otras.

Por lo tanto, las Partes se ratizican en que el negocio celebrado entre las Partes no es un negocio de riesgo compartido entre SHS y el Cliente o entre SHS y los Proveedores del Cliente.” (cl. 3. Garantías y declaraciones, 3.2. El Cliente declara y garantiza que:, 3.3.1.) En virtud del Contrato, SIEMENS HEALTHCARE asumió, principalmente, obligaciones de garantizar el uso y goce de unos equipos (4.1.2, Anexo 1), lo cual incluye el otorgamiento de las licencias de software necesarias para su utilización (4.1.3, Anexo 6), la prestación de “… Servicios de mantenimiento de los Equipos conforme al presente anexo, incluyendo mantenimientos preventivos, correctivos, componentes especiales, repuestos durante el término de vigencia del Contrato, en 34 el Sitio, durante la vigencia del Contrato” (Anexo 3.

Acuerdo de nivel de servicio de mantenimiento, 1.3.1.), atención al cliente (Anexo 3. Acuerdo de nivel de servicio de mantenimiento, 1.8.), capacitaciones (Anexo 4. Aplicaciones y entrenamientos), asesorı́a a través de un agente de Siemens “… para identizicar y gestionar sus necesidades e implementar y monitorear las respectivas soluciones de acuerdo al Contrato (Anexo 5.

Operation management); estas obligaciones variopintas están coordinadas de acuerdo con lo dispuesto en el “Anexo. Cronograma del proyecto y cronograma de labores SHS”. Por su parte, MEDICAL PROMO VIDA IPS, como contraprestación de las obligaciones de SIEMENS HEALTHCARE, asumió una obligación de pagar un precio único en dinero (cl. 5.

Pago), establecido en divisa (art. 874 C. Co.), de forma escalonada, y reglamentado en el “Anexo 2. Remuneración, plan de pago y créditos de servicios de Contrato”: “1. Plan de Pago El Cliente se obliga a pagar por los Servicios el valor total de USD 2.694.384 + IVA, durante la vigencia del Contrato, el cual deberá ser pagado en cánones mensuales de USD $24.940 + IVA por el Cliente, los pagos se realizarán una vez haya transcurrido el periodo de gracia de doce (12) meses contados a partir de la instalación y puesta en marcha del último Equipo marca Siemens o Siemens Healthineers, según la tabla de pagos del numeral 2”.

El citado Anexo 2, en sus distintos numerales, regula todo lo concerniente a la tasa aplicable para la conversión de los dólares en pesos -moneda de pago-, el reajuste de los cánones, el periodo de gracia, los impuestos y demás aspectos concernientes al precio, que el Tribunal analizará en detalle más adelante. Además, MEDICAL PROMO VIDA IPS asumió obligaciones de guarda propias de quien usa y explota bienes ajenos, amén de cargas y obligaciones encaminadas a 35 permitir la prestación de los distintos servicios por parte de Siemens (cl. 4.3.

Responsabilidades del Cliente). Las partes asumieron estas obligaciones durante el término de duración establecido en el Contrato: “2. COMIENZO Y DURACIÓN 2.1. Este Contrato estará en vigencia a partir de la fecha de suscripción hasta la Fecha de Finalización, y tendrá una duración que se estima de diez (10) Años Contractuales contados a partir de la puesta en funcionamiento de los primeros Equipos Gestionados a ser instalados conforme al ANEXO 7 de Cronograma de proyecto y cronograma de labores de SHS, sin perjuicio de las causales de terminación anticipada u otro acuerdo escrito entre las partes. 2.2.

El Contrato no se prorrogará automáticamente ni sucesivamente y por lo tanto se terminará de pleno derecho a partir de la Fecha de Finalización, sin perjuicio de las obligaciones y pagos que hayan sido causados hasta dicha fecha”. Revisadas las obligaciones plasmadas en el texto del Contrato (art. 1618, 1622 inc. 1 C.C.) y su aplicación práctica (art. 1622 inc. 3 C.C.), para el Tribunal es claro que las partes celebraron una convención atı́pica, consensual (que se perfecciona con el acuerdo de voluntades y no con la entrega de los equipos), regida por el derecho mercantil colombiano, reglamentada de forma detallada por múltiples cláusulas contractuales válidas (arts. 4 C.Co., 6 C.C.), y a la cual, eventualmente, se le podrı́an llegar a aplicar, vı́a analogı́a (arts 1, 2 C. Co. 8 L. 153/1887, 12, 42 num. 6 C.G.P.), reglas correspondientes al arrendamiento de bienes muebles y a la prestación de servicios, tanto materiales como inmateriales. a. La exclusión de la calibicación como Leasing 36 A pesar de que la calizicación del Contrato de Servicios Generales para Equipos Gestionados resulta clara, el Tribunal hará algunas precisiones respecto de ciertos planteamientos de la Convocada.

En el escrito de contestación de la demanda, MEDICAL PROMO VIDA IPS enfáticamente sostiene: “Un simple y llano arrendamiento financiero o más aún, bajo las perspectivas existentes de forma de causación del enriquecimiento de LA MULTINACIONAL, es un leasing sin ser entidad financiera, ni estar autorizado para este tipo de actuaciones en Colombia.

Pero no es un comodato. Ni es atípico el leasing operacional por el contrario es totalmente reglado, o el contrato comercial de mantenimiento que no es tal, en realidad. […] Esta suma por el MANTENIMIENTO de unos equipos, aun con el apoyo desinteresado de LA MULTINACIONAL es un engendro impagable que oculta un sistema rentístico abusivo y alevoso financiero simple bajo leasing operacional de proporciones épicas nefastas.

Y es tan así que Señores Árbitros, el contrato de marras, tiene la opción de comprar por una “simbólica” suma los equipos una vez se paguen los 108 mantenimientos. Es decir los más de 11,9 mil millones de pesos. Si se paga una cuota final… leasing sin estar autorizado para operar en Colombia esta fórmula de financiamiento operativo, y por favor, no mantengamos el ideario de apoyo al emprendimiento vía mantenimiento”.

Y en sus alegatos de conclusión reitera: 37 “[…] señores árbitros es evidente, evidente que esta esta multinacional está en Colombia, ejerciendo y desarrollando actividades de leasing, actividades de arrendamiento financiero ni siquiera podemos decir que estén haciendo un contrato que realmente sea respetuoso de las normas colombianas no señor un contrato que lo que está es ocultando un objeto ilícito porque no están autorizados para desarrollar ese contrato y es obligación de los jueces de la República o quienes estén investidos de autoridad cuando encuentren un objeto ilícito, así declararlo”.

Ahora bien, respecto del contrato de leasing, hay que precisar que el artı́culo 2.2.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 lo dezine de la siguiente manera: “Entiéndese por operación de arrendamiento winanciero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto winanciando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al winal del período una opción de compra.

En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”. Sin embargo, este mismo decreto impone varias limitaciones a las sociedades de leasing respecto de los contratos que puede celebrar, entre ellas (art. 2.2.1.1.2, lit. b. D. 2555/2010): “Con el win de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de winanciamiento se sujetarán a las siguientes reglas: […] b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos Yinancieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles […]” (énfasis añadido).

Para intentar demostrar, sin éxito, que el Contrato suscrito entre las partes era un contrato de leasing, la parte Convocada aportó el dictamen rendido por el 38 señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ, el cual fue objeto de contradicción por la parte Convocante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso.

En la misma diligencia, la parte Convocada tuvo la ocasión de contrainterrogar, y los árbitros también formularon preguntas al perito. Es importante reiterar que la calificación de un contrato es una cuestión de derecho que le corresponde al juez (y en este caso al tribunal arbitral), y no meramente de hecho, cuya verdad o falsedad dependa únicamente de hechos empíricos.

Así, debemos recordar que: “a) es ‘hecho’ todo y solamente aquello que se refiere a la verificación de la verdad o falsedad de los hechos empíricos relevantes, salvo lo concerniente a la aplicación de normas relativas a la admisibilidad y a la asunción de las pruebas, o de normas de prueba legal. b) es ‘derecho’ todo aquello que concierne a la aplicación de normas, es decir, particularmente: b1) la selección de la norma aplicable al caso; b2) la integración de tal norma; b3) la calificación jurídica de los hechos y la subsunción de ellos en el ‘supuesto de hecho (fattispecie) abstracto’; b4) la determinación de las consecuencias jurídicas que están previstas por la norma y que están referidas al caso concreto”14.

Por consiguiente, el Tribunal no tendrá en cuenta el dictamen pericial por cuanto no cumple con el objeto establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso, esto es, no es procedente “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, 14 Taruffo, Michele.

El vértice ambiguo. Ensayos sobre casación civil. Trad. Juan Monroy Palacios y Juan Monroy Gálvez. Ed. Palestra, Lima, 2006, pp. 168-169. 39 toda vez que esta prueba tenía como finalidad demostrar que el contrato era de leasing; sin embargo, la calificación del Contrato es un asunto de derecho, competencia del Tribunal Arbitral, y no de mero hecho, susceptible de establecerse mediante un dictamen pericial.

En lo que respecta a este proceso, no solo no se ha demostrado que SIEMENS HEALTHCARE tenga la calidad de una sociedad de leasing, en los términos establecidos por los decretos 3039 de 1989, 1730 de 1991 y las leyes 45 de 1923 y 74 de 1989, sino que, además, el contrato suscrito entre SIEMENS HEALTHCARE y MEDICAL PROMO VIDA IPS, el 17 de diciembre de 2019, objeto de las controversias, incluye obligaciones que no corresponden a la categorı́a leasing zinanciero, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 2555 de 2010, como son la prestación de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y el suministro de ciertos repuestos (Anexo 3.

Acuerdo de nivel de servicio de mantenimiento, 1.3.1.), de atención al cliente (Anexo 3. Acuerdo de nivel de servicio de mantenimiento, 1.8.), de capacitaciones (Anexo 4. Aplicaciones y entrenamientos) y de asesorı́a a través de un agente de SIEMENES HEALTHCARE (Anexo 5. Operation management); obligaciones que, buena medida, constituyen el objeto del Contrato y que el Tribunal ya analizó ampliamente.

SIEMENS HEALTHCARE no solo asumió contractualmente múltiples obligaciones de mantenimiento de los Equipos, sino que, además, como está demostrado en el proceso, las ejecutó hasta el 19 de abril de 202315, fecha en la cual, ante el incumplimiento en los pagos por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS y la imposibilidad de llegar a un acuerdo de pagos (Hechos 5 a 14 de la Demanda Subsanada), dejó de ejecutarlas, en los términos de la cláusula 16.2.1. del Contrato16.

El hecho sostenido por la Convocada, en sus alegatos de 15 Incluso, de acuerdo con la declaración de la representante legal de la Convocada, el último mantenimiento preventivo tuvo lugar en junio de 2023. 16 Notificación de suspensión del contrato por incumplimiento. PRUEBAS. DEMANDA. SUSPENSION DEL CONTRATO. 40 conclusión, de que los equipos no han requerido mantenimiento desde entonces no desvirtúa, en absoluto, la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por SIEMENS HEALTHCARE.

En el expediente tampoco obra prueba alguna de que SIEMENS HEALTHCARE haya incurrido en actividades de captación masiva, en los términos de los decretos 4334 de 2008, 4336 de 2008 y 1981 de 1988, ni en ninguna otra actividad ilegal, como lo insinúa la Convocada. Para el Tribunal es claro que las obligaciones incluidas en el Contrato de Servicios Generales para Equipos Gestionados no corresponden a la definición de un contrato de leasing (art. 2.2.1.1.1 D. 2555/2010) y no reglamentan ninguna operación de zinanciamiento17; por ello, para celebrarlo, SIEMENS HEALTHCARE no necesitaba tener la calidad de sociedad leasing (D. 3039/1989, 1730/1991 y L. 45/1923, 74/1989) y, por consiguiente, el Tribunal no encuentra que se hubiera conzigurado una nulidad absoluta por falta de capacidad (arts. 899 num. 3 C.Co. 1502, 1741, 1742 C.C.).

El Contrato de Servicios Generales para Equipos Gestionados no contraviene el derecho público de la Nación (art. 1519 C.C.), ni versa sobre actividades prohibidas18, ni va en contra de normas imperativas (arts. 899 num. 1 C.Co., 16 C.C.); en pocas palabras, no tiene un objeto ilı́cito (arts. 899 num. 2 C.Co. 1502 17 C.S.J. Cas. Civ. 25/09/2007.

M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 11001-31-03-2000-00528-01. 18 “Se ha propuesto distinguir el objeto del contrato, que sería la operación jurídica perseguida por las partes -por ejemplo, una compraventa, un arrendamiento- del objeto de las obligaciones contraídas, que sería la prestación prometida -por ejemplo, la transferencia de la propiedad de un bien. […] La distinción es teóricamente exacta, pero si se considera el contrato como una convención que crea obligaciones, la operación jurídica proyectada por las partes se concreta en una creación de obligaciones, y es esta finalidad, el objeto de estas obligaciones, la que condiciona la validez del contrato”.

Gabriel Marty y Pierre Raynaud. Les obligations. Tome 1. Les sources. Ed. Sirey, París, p. 171 (1988). 41 C.C.)19, ni una causa ilı́cita (art. 1524 C.C.)20 que determinen al Tribunal para declarar de ozicio su nulidad absoluta (arts. 1741, 1742 C.C.). b. El equilibrio de las obligaciones contractuales El derecho de los contratos se estructura sobre dos postulados esenciales: La conmutatividad subjetiva de las prestaciones y la fuerza obligatoria; estos se encuentran consagrados en dos normas fundamentales de la teorı́a general del contrato, y constituyen lo que se conocen como el “equilibrio contractual”: Art. 1498 C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio” (subrayado añadido).

Art. 1602 C.C.: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 19 Véase: Trib. Arb. CAC-CCB. 19/03/2010. Ingelcom Ingeniería Electrónica y de Telecomunicaciones Ltda. contra Grupo Inversiones Filigrana S.A. Árb. Isaac Devis Granados, Ximena Tapias Delporte y Néstor Fagua Guauque, pp. 60-63., Trib.

Arb. CAC-CCB. 30/10/2014. Martha Lucía Ramírez Gómez contra Luis Fernando Correa Bahamón. Árb. Luis Fernando Salazar López. 20 La jurisprudencia y doctrina colombianas, tradicionalmente, han sostenido que para que un contrato tenga causa ilícita se necesita que la finalidad ilícita o inmoral haya sido determinante y, además, que haya entrado en el campo contractual, es decir, que sin ella no se hubiera celebrado el contrato, y que hubiera sido común a las partes y no un mero motivo de una sola de ellas (art. 104 C.Co.).

Véase: C.S.J. Cas. Civ. 24/4/1961. M.P. José J. Gómez. G.J. N° 2.239, p. 473., Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta. Teoría del contrato y del negocio jurídico. Ed. Temis, Bogotá, 2005, pp. 440-441., y Arturo Valencia Zea Álvaro y Ortiz Monsalve. Derecho civil. Tomo III. De las obligaciones. Ed. Temis, Bogotá, 2010, p. 112. 42 Ası́ pues, para los intercambios voluntarios, las partes mismas establecen libremente la equivalencia de sus prestaciones –las miran como equivalentes- y, por consiguiente, por regla general, el juez no puede modizicar el acuerdo establecido por contratantes capaces, sin fraude, fuerza, ni abuso21.

Ası́, las disposiciones contractuales que no contravienen normas imperativas ni el orden público (art. 16 C.C.) son el resultado del ejercicio de la libertad de los sujetos y están más allá del alcance de los jueces. Por otra parte, los contratos válidamente celebrados obligan a las partes –son ley para los contratantes- y estas no pueden desconocer unilateralmente sus compromisos contractuales, ni el juez puede invalidarlos por fuera de los estrictos casos en que la ley lo autoriza para hacerlo.

Como bien lo expresa el profesor Gregorio Robles Morchón: “La libertad supone la aceptación de las reglas del juego. […] Soy libre de aceptar las reglas o no, y por tanto de jugar al juego correspondiente, pero una vez tomada la decisión de jugar no sería correcto por mi parte tratar de sacar ventaja prescindiendo de alguna de ellas”22.

El contrato -lo que dice y lo que calla- es una apuesta de las partes respecto de las situaciones futuras, una apuesta hecha en desarrollo de la libertad contractual (art. 333 C.P.) y garantizada a través de la fuerza obligatoria de las convenciones (art. 1602 C.C.). La conmutatividad subjetiva y la fuerza obligatoria garantizan no solo el emprendimiento motivado por el ánimo de 21 Por esta razón, en la formación del contrato, el derecho colombiano no sanciona el error sobre el valor y, en principio, el Estado solo interviene respecto del monto de los precios por razones de interés general, normalmente, para controlar la comercialización de ciertos productos -como algunos medicamentos y combustibles-, poner topes a precios de ciertos contratos que regulan relaciones de gran sensibilidad social -como el de arrendamiento de vivienda urbana (arts. 18, 20, L. 820/2003) - y evitar comportamientos que atenten contra la libre competencia. Encontramos, sin embargo, algunas disposiciones excepcionales que, sin justificación plausible, establecen excepciones al principio de la conmutatividad subjetiva, como son las nulidades por lesión enorme (arts. 1946-1954 C.C.) y por precio irrisorio (arts. 872, 920 C.Co.) y los límites a los intereses (arts. 2231 C.C., 804 C.Co., 305 C.Pen.). 22 Robles Morchón, Gregorio.

La justicia en los juegos. Dos ensayos de teoría comunicacional del derecho. Ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 25. 43 lucro sino, también, la diligencia y cuidado por parte de los contratantes, quienes23, en principio, tienen la carga de informarse y de velar por sus propios intereses24. Como bien lo precisa el profesor Yves Lequette: “La visión tradicional del contrato reposa en la idea fundamental de que la libertad tiene que estar acompañada de la responsabilidad.

Porque contratan libremente y se les proveen los medios parar defender sus intereses, las partes deben asumir los riesgos que implican los contratos”25. Por regla generalı́sima, los precios de los contratos son los precios de los contratantes, subjetivos, y no son “objetivos”, por ello dependen de los sujetos contractuales mismos, y no de un actor externo, llámese Estado o mercado.

Ahora bien, SIEMENS HEALTHCARE como MEDICAL PROMO VIDA IPS son dos sociedades comerciales, especializadas en el sector de la salud que, libremente, decidieron celebrar el Contrato de Servicios Generales para Equipos Gestionados, sin que en el proceso se hubiera probado la existencia de dolo, fuerza, ni ningún tipo de fraude; tampoco se demostró que SIEMENS HEALTHCARE se encontrara en una situación dominante que le permitiera determinar las condiciones de todo el mercado, con independencia de los demás competidores, y que, además, hubiera abusado de ella, en clara violación de las reglas de la libre competencia. Muy por el contrario, en el proceso se acreditó que las partes celebraron el contrato en pleno ejercicio de su autonomía privada, con conocimiento de causa y como producto de una negociación clara y abierta, en la cual ambas tuvieron 23 Véase: C.S.J. Cas.

Civ. 1/12/2008. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 41298-3103-001-2002-00015-01. 24 C.S.J. Cas. Civ. 21/2/2012. M.P. William Namén Vargas. Exp. 11001-3103-040-2006-00537-01. 25 Lequette, Yves. “Bilan des solidarismes contractuels”. In Études offertes à Paul Didier. Ed. Économica, Paris, 2008, p. 268. 44 acceso a toda la información relevante y, por consiguiente, tenían la carga de informarse sobre los aspectos técnicos, económicos y jurídicos del negocio que planeaban celebrar, y, de esta manera, salvaguardar sus propios intereses.

En el interrogatorio de parte, doña María Fernanda Muñoz Ardila, representante legal de MEDICAL PROMO VIDA IPS, manifestó: “DR. BAYONA: [00:20:30] Pregunta No. 5. ¿Usted tiene conocimiento sobre si en el momento de la negociación se hizo alguna debida diligencia o a un análisis sobre la viabilidad financiera de este contrato? SRA. MUÑOZ: [00:20:46] Pues mire yo no supe como la hicieron, pues no estaba obviamente pues en ese en esa época, pero yo vi unas proyecciones cuando empezamos pues a mirar todo este tema del contrato y pues realmente son unas proyecciones absurdas decirles que yo vengo del segundo hospital más grande del departamento ese hospital pues estuve seis años que es el Hospital Susana López de Valencia cuando yo llegué, pues es un hospital que lleva muchos años facturaba más o menos 4.500 millones de pesos en el año y yo viví unas proyecciones, cierto donde decían que el primer año, que era el 2022, se iba a facturar 6 mil millones de pesos con unos servicios pues que efectivamente para mí pues era totalmente absurdo porque la empresa pues es ambulatoria o sea, nosotros acá solamente prestamos servicios ambulatorios de especialidades y el apoyo diagnóstico pues que son los equipos entonces pues para mí era pues absolutamente absurdo decir que se iban a facturar cierto esa cantidad en el primer año de ingreso, cuando realmente pues los servicios que se prestan pues son servicios de los que pues administramos salud sabemos que la parte ambulatoria pues tiene un margen de rentabilidad realmente muy corto. 45 Los equipos pues realmente son equipos que los exámenes que hacemos son básicos, o sea un rayos X pues lo tiene en la mayoría de las entidades yo solicité en su momento si se podían hacer exámenes panorámicas de rayos X, pero pues de ello me informó Siemens que el equipo no se puede actualizar, o sea no se le puede actualizar para poder tomar esas imágenes que son las que de pronto pues acá en el departamento del Cauca no hay, no había en su momento, ahora ya hay un equipo y se mandaban a Cali, el tomógrafo, la Tomo síntesis pues sí, realmente aquí en el Cauca es el único equipo que hay.

Pero mamografía pues sí hay muchos equipos de mamografía de esas calidades, pero sí hay y ecografía pues también digamos que es un servicio básico, entonces realmente pues lograr esa proyección de esa facturación, pues según eso a este año yo tenía que estar facturando 8 mil millones de pesos y la realidad pues ha sido que en el 2022 facturamos 890 millones de pesos, en los nueve meses, diez meses de ejercicio y en este año pues cerramos en el orden de 2 mil millones de pesos, todo el ejercicio cierto del equipo entonces pues no conocí como se hicieron esas proyecciones sé que Siemens pues y eso lo he experimentado cierto en otras entidades, pues cuando se hacen los convenios pues entre las partes pues se mira cierto pues el mercado, la proyección. El departamento del Cauca pues es un departamento muy sui generis, acá la prestación de servicios pues es muy compleja, hay muy pocos especialistas y las entidades por precio porque pues obviamente acá los costos de la prestación del servicio es alta porque no hay muchos especialistas, pues son más altos que Valle, entonces la mayoría de las entidades pues mandan casi todos esos apoyos diagnósticos para el Valle eso era uno de los objetivos de nosotros poder prestar unos servicios que no hubieran y que pues acá nosotros pudiéramos complementar, 46 pues lo que ya existía entonces, pues si me hablas de proyecciones, pues la conozco la proyección que se hizo para el contrato y pues está totalmente sobredimensionada. […] DR. TANGARIFE: Muy bien doctora Fernanda, usted en las respuestas a las preguntas 5, 6 y 7 que le hizo el apoderado de la parte convocante hizo referencia a las proyecciones en general del negocio yo lo quiero hacer varias preguntas sobre las decisiones lo primero, cuando usted habla de proyecciones de qué está hablando, un estudio de factibilidad está hablando de un documento de oferta aceptación está hablando de una de una estimación financiera.

¿De qué está hablando? SRA. MUÑOZ: [00:55:33] Doctor es una estimación financiera con la cual se basó el contrato yo no entendía cierto de dónde había salido ese valor acá estuve buscando en los archivos y realmente yo no encontraba cierto como saber por qué ese monto tan alto, en una producción que yo hacía los cálculos y realmente pues no me daba entonces en las conversaciones que tuvimos con Siemens, ellos me regalaron y me dijeron no, es que ustedes hicieron una proyección y me la enviaron.

Es una proyección financiera de facturación que arranca más o menos con unos 6 mil millones de pesos en el año 2022 hay un periodo de gracia que era el año 2021 y es una proyección financiera 10 años entonces es financiera es sobre ventas sobre la base de ventas y gastos de la empresa. […] DR. TRIANA: [01:19:21] ¿Entonces quien estuvo al frente de esas negociaciones y de la firma de ese contrato? 47 SRA. MUÑOZ: [01:19:26] Pues en su momento me imagino que fue el doctor Gustavo López que era pues el representante de la empresa doctor. […] DR. TRIANA: Entiendo también que ustedes hicieron este proyecto, como lo llama usted bajo un esquema de Project Finance es decir mi pregunta va concretamente a decir según la estimación que ustedes habían hecho dentro del modelo de negocio cuál era la estimación de años en que darían pérdida o en años hasta que darían utilidad teniendo en cuenta la inversión que estaban procurando en este nuevo proyecto.

SRA. MUÑOZ: [01:23:13] Si los tres primeros años realmente se pensaba cierto que iba a haber un déficit de la operación que se iba a haber equilibrado en el 4.º año y a partir del 5.º año iba a tener rentabilidad, sino que la proyección digamos inicial pues fue muy alta, pues una facturación de 6 mil millones realmente no. DR. TRIANA: [01:23:38] No debería ser ninguna sorpresa para usted ni los socios que estén dando pérdidas en los primeros tres años.

SRA. MUÑOZ: [01:23:46] Pues yo pienso que no o sea, realmente y menos en salud, porque es que digamos que uno pudiera mirar una rentabilidad si yo tengo un flujo de caja que lo que yo vendo me lo pague pero doctor las empresas pagan a 90 a 120 días, o sea, en salud eso es claro que realmente el flujo de caja, a pesar de que hay modelos de contratación que los tengo que son unos modelos que se llaman PGP, que son pagos globales prospectivos es que usted pone servicios cierto como en una bolsa y le pagan a usted cada mes. 48 Pues porque los servicios tienen unas tarifas especiales, pues bajas y ni siquiera así hemos logrado pues que realmente el flujo de caja sea ideal en salud no o sea en salud es ilógico, cierto que usted pretenda que lo que usted vende lo vaya a recuperar inmediato o en el mismo año eso nunca se ha pues todos aquí conocemos en el sistema, pues es lo que estamos viviendo, las carteras billonarias que hay a los prestadores, eso es pues digamos parte del sistema.

DR. TRIANA: [01:24:57] ¿Y sabe usted o le consta si el señor Gustavo López tuvo asesoría jurídica al momento de suscribir ese contrato? SRA. MUÑOZ: [01:25:06] No lo sé realmente, yo desde que estoy en la empresa pues hemos tenido asesoría con el doctor Gañán y pues no creo que nunca hubiera visto ese contrato porque pues no. […] DR. MANTILLA: [01:36:40] Muchas gracias creo que usted ya nos respondió al respecto, pero aún quisiera corroborar la impresión que tengo dice usted que no tienen una asesoría jurídica, no tuvieron asesoría jurídica en el momento de la celebración del contrato y no tienen una asesoría jurídica en este momento de ejecución distinto de este proceso.

SRA. MUÑOZ: Realmente yo no tengo en mi nómina contratado personal de oficina jurídica nosotros estamos arrancando, yo tengo un contrato de una OPS, cierto para el tema, pues de tutelas que nos llegan a todo el sector salud siempre tenemos que tenerlo. Entonces tengo una doctora que ella pues me resuelve esos temas cuando digamos me tutelan por la prestación de algún servicio, pero el resto yo dentro del presupuesto que tengo administrativo pues nosotros somos aquí dos personas, soy yo como gerente y representante legal y tengo a mi contadora que es mi 49 administrativa y contadora, en esa es la nómina que tengo dentro de la empresa, los demás servicios pues los contrato de apoyo entonces tengo un apoyo de un abogado para este tipo de temas de siemens, pues el doctor Gustavo, pues designó al doctor Gañán y él es el que nos ha nos ha pues asesorado y apoyado en este proceso”.

La ley colombiana les confiere a las partes la libertad de celebrar los contratos que deseen para regular sus relaciones económicas, pero cada una de ellas tiene la carga de velar por sus propios intereses, puesto que, una vez celebrado el contrato, no puede prevalerse de su propia incuria para sustraerse de las obligaciones válidamente contraídas (art. 1602 C.C.), como bien lo ha precisado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “A tal efecto, el contrato de suyo es acto de previsión, sobre los contratantes gravitan cargas de previsión y sagacidad, han de prever eventuales contingencias dentro de los parámetros normales, corrientes u ordinarios, y en ejercicio de su autonomı́a privada dispositiva, ceñidas a los legales, la buena fe y la paridad prestacional, tienen libertad para acordar el contenido del negocio, disciplinar la relación, los derechos, prestaciones, la estructura económica y los riesgos.

Cada parte contratante debe proyectar razonablemente la estructura económica del contrato, el valor de la prestación y la contraprestación, los costos, gastos, pérdidas, benezicios o utilidades y riesgos al instante de contratar, oportunidad en la cual establecen razonablemente la equivalencia prestacional, sin admitı́rsele alegar torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) o malicia en provecho propio, ni volver sobre su acto propio (venire contra factum proprium) o contrariar la conwianza legı́tima (Vertrauenschutz, legitímate expectations, legittimo 50 afwidamento, estoppel) (rev.civ. sentencia 25 de junio de 2009, Exp. 2005- 00251 01)”26.

Finalmente, es importante traer a colación la manifestación de la Convocada, en su escrito de contestación de la demanda: “Se ha explicado que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión de impartir derecho y sobre todo justicia corresponde al juzgador, cuando esos hechos no se ajustan a la realidad o la trastornan, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria Injusticia. La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, proviene de las maquinaciones comerciales de LA MULTINACIONAL Y LA CAUSA DEL CONTRATO su motivación es un enriquecimiento injusto solo para una de las partes, con el propósito de obtener un resultado dañino, esto es la exigencia de sumas impagables y penas de por iguales de imposibles de pagar.

Tales actos expresados en la contestación a los hechos de la demanda están compuestos por un elemento antecedente, que es la manipulación y el engaño como medio de llegar al enriquecimiento ilícito o injusto y este último, que es el fin u objeto y causa primigenia a que da base el engaño, puesto que el primero no sólo es la falta de verdad en lo que se dice o escribe, se cree o se piensa”.

Al respecto, el Tribunal reitera que el Contrato no tiene ni objeto ni causa ilícitos, que no se probó ni dolo, ni fuerza, ni fraude en su celebración, y que las partes, en desarrollo de su autonomía privada, libremente determinaron el precio por los servicios prestados. También es importante precisar que las obligaciones de pagar el precio y la cláusula penal son de origen contractual (cl. 5.

Pago. Anexo 26 C.S.J. Cas. Civ. 21/2/2012. M.P. William Namén Vargas. Exp. 11001-3103-040-2006-00537-01. 51 2. Remuneración, plan de pago y créditos de servicios de Contrato), pactadas por los contratantes y, por consiguiente, no corresponden a ninguna zigura cuasicontractual y no les son aplicables las reglas concernientes al enriquecimiento sin causa (art. 831 C. Co.). 2.3.2 Análisis sobre la ejecución de las obligaciones contractuales Como quedó establecido, con fundamento en el Contrato, libremente celebrado, surgieron válidamente una serie de obligaciones claramente dezinidas, con carácter vinculante y, por tanto, exigibles para cada una de ellas durante la vigencia del Contrato, que en el caso de SIEMENS HEALTHCARE, concernı́an a la puesta a disposición para el uso y goce de MEDICAL PROMO VIDA IPS en el desarrollo de su actividad empresarial en el sector salud, de una serie de equipos para la realización de imágenes de apoyo diagnóstico descritos en el Anexo 1 del Contrato, garantizando para ello la prestación de unos servicios, que, como atrás se rezirió detalladamente al analizar la tipologı́a contractual (supra lit A num. 2), estaban relacionados principalmente con el licenciamiento de programas de software para su funcionamiento, actividades de mantenimiento en los términos establecidos en los anexos contractuales, el suministro componentes especiales y repuestos, atención al cliente, acompañamiento profesional de asesoramiento en sitio por el tiempo establecido en el contrato y capacitaciones sobre uso de equipos según cronograma.

Como contraprestación por estos servicios dezinidos en el negocio celebrado, la sociedad MEDICAL PROMOVIDA IPS se obligó al pago de una suma global durante todo el término de vigencia del contrato (10 años), y se acordó que ese pago se realizarı́a a una tarifa mensual que deberı́a ser pagada en las condiciones establecidas por las partes en el Anexo 2 del Contrato, referidas a las fechas de pago 52 (60 dı́as a la presentación de la factura), ası́ como las condiciones de conversión a moneda de curso legal (TRM aplicable), teniendo en cuenta que el valor del Contrato se acordó en divisa.

Adicionalmente, las partes indicaron que la obligación de pago por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS, surgirı́a una vez venciera un periodo de gracia de 12 meses, contados a partir de la instalación y puesta en marcha del último equipo marca SIEMENS, por lo que la facturación de la primera mensualidad se realizarı́a a parir del mes No. 13 posterior (num. 3.5 Anexo 2).

A. Comportamiento de las partes frente a los compromisos adquiridos con ocasión de la celebración del Contrato A.1 De las obligaciones de la Convocante: La efectiva prestación de los servicios contratados Revisado por parte del Tribunal el acervo probatorio allegado a la actuación, se concluye que a lo largo del desarrollo contractual, la sociedad SIEMENS HEALTHCARE dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de los compromisos adquiridos en virtud del Contrato; derivada esta conclusión no solo de los documentos allegados al expediente, sino de las manifestaciones realizadas por la representante legal de la Convocada al absolver el interrogatorio de parte rendido a petición de la Convocante, e incluso, de las alegaciones en defensa incluidas en la contestación de la demanda, ninguna de las cuales estaba referida a la existencia de un incumplimiento contractual de la Convocante.

Ası́ entonces, de acuerdo con lo términos contractuales (num. 2.3, del contrato, Anexo 7), las actividades de inicio por parte de SIEMENS HEALTHCARE, relacionadas con la entrega e instalación de los equipos, estaban sujetas a que 53 la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS contara con la infraestructura necesaria en términos de obras civiles, para la disposición de los espacios adecuados para la puesta en funcionamiento de los equipos, atendiendo al tipo de servicios para los cuales serı́an empleados.

Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, particularmente las actas de entrega aportadas por la Convocante y suscritas debidamente por las partes27, la entrega e instalación de los equipos se cumplió por parte de SIEMENS HEALTHCARE en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y febrero de 2021, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la evidencia aportada al proceso28, a pesar de estar disponibles los bienes para su entrega desde los primeros meses del año 2020, MEDICAL PROMO VIDA IPS al mes de mayo de esa anualidad, aún no contaba con las obras civiles a su cargo necesarias para la instalación de los equipos, lo que hacı́a imposible el cumplimiento para la aquı́ Convocante.

Esta situación, como se concluye de la prueba referida correspondiente a la comunicación remitida por la Convocante a la Convocada el 11 de noviembre de 2020, llevó a las partes a acordar la concesión por parte de SIEMENS HEALTHCARE de un periodo adicional para culminar las obras por parte de MEDICAL PROMO-VIDA IPS, el cual, por petición de la aquı́ Convocada, se extendió hasta zinales de octubre de 2020.

Conforme se señaló en esa ocasión, vencido ese plazo se avanzarı́a con la ejecución de las actividades de instalación por parte de SIEMENS 27 Cuaderno pruebas, carpeta Demanda, Subcarpeta Actas de Entrega e Instalación de Equipos, Archivos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6. 28 Comunicado aportado por la parte Convocada sobre el inicio periodo de gracia de fecha 11 de noviembre de 2020, ubicado en el Cuaderno pruebas, carpeta Contestación Demanda, Archivo denominado Comunicado: Inicio Periodo de Gracia Promovida V2 Firmada.pdf.pdf y la declaración de Sandra Milena Sáenz, la representante legal de SIEMENS HEALTHCARE S.A.S., realizada el 10 de abril de 2024 a minuto 00:23:53 de la grabación. 54 HEALTHCARE, las cuales solo se pudieron efectivamente realizar en el mes de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que, al cumplimiento del plazo establecido para octubre de esa anualidad, aun las obras no habı́an sido terminadas.

Ası́ mismo, conforme consta en los reportes de servicios aportados por la parte Convocante y obrantes en el Cuaderno Pruebas, Carpeta Demanda, Subcarpeta Reporte de Servicios, Archivos 6.2 al 6.16, SIEMENS HEALTHCARE realizó seguimientos al funcionamiento de los equipos, particularmente al MULTIX IMPACT que presentó algunas fallas, sobre las cuales SIEMENS HEALTHCARE realizó trabajos correctivos a lo largo del año 2021, suministrando los repuestos respectivos hasta dejar el equipo en funcionamiento, conforme consta en las actas de fecha 26 de febrero de 2021 y 28 de enero de 2022.

Además, la sociedad Convocante realizó la capacitación correspondiente, de acuerdo con su compromiso contractual, tal y como consta en el informe allegado a la actuación por la parte Convocante, visible en el Cuaderno Pruebas, Carpeta Demanda, Subcarpeta Reporte de Servicios, Archivo 6.1. Adicionalmente, la sociedad SIEMENS HEALTHCARE cumplió con la obligación contenida en el Anexo 5 del Contrato referida al asesoramiento en sitio, al poner a disposición de la Convocada a la persona designada como su representante para atender las necesidades relacionadas con el funcionamiento de los equipos en las instalaciones de MEDICAL PROMO VIDA IPS, realidad que quedó demostrada tanto por la comunicación de 11 de noviembre de 2020, como por lo indicado por la señora Marı́a Fernanda Muñoz en su calidad de representante legal de la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS durante la diligencia de interrogatorio de parte, al responder a la pregunta realizada por parte del Tribunal sobre la efectiva asesorı́a por parte de SIEMENS HEALTHCARE, oportunidad en la cual a minuto 01:07:40 de la grabación, señaló: 55 “Sí, claro, siempre de hecho que cuando yo llegué, pues el asesor que venía, él me visitó yo siempre le expresé mis inquietudes y él nos decía lo que yo te les explicaba del rayos X, yo le decía ven, ayúdame pues para que me lo actualicen y yo poder vender otro servicio cierto adicional que ese sí pues son placas más costosas y como acá no hay, pues era un buen mercado, pero él ya me informó pues que el equipo no se podía actualizar y así es la tecnología entonces pues digamos que asesoría de Siemens siempre hay permanente, siempre hubo pues hasta el mes de octubre que rompimos relación.” De la misma forma, quedó probado el cumplimiento por parte de la Convocante en relación de los mantenimientos preventivos referidos en el Anexo 3 del Contrato, conforme la declaración de la señora Marı́a Fernanda Muñoz, representante legal de la Convocada, que al respecto indicó que la sociedad SIEMENS HEALTHCARE realizó efectivamente los mantenimientos de los equipos instalados en los meses de diciembre de 2022 y junio de 202329, siendo esta la última fecha en que se llevaron a cabo estos mantenimientos, como quiera que para la siguiente revisión que debı́a adelantarse en diciembre de 2023, ya se habı́a anunciado la suspensión del Contrato por la mora en el pago por parte de la Convocada (cl 16.2.1. del Contrato).

Con base en el análisis realizado, este Tribunal observa que en lo que respecta a la sociedad SIEMENS HEALTHCARE, esta dio cumplimiento a los compromisos contractuales, al haber prestado la asistencia ofrecida a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS, en relación con los equipos de diagnóstico médico que fueron puestos a su disposición por la Convocada para su uso y goce. 29 Declaración de la señora María Fernanda Muñoz, representante legal de la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S., de fecha 10 de abril de 2024 a minuto 01:09:09 de la grabación. 56 A.2 De las obligaciones de la parte Convocada: El pago efectivo por los servicios prestados Conforme los términos del Contrato, particularmente contenidos en el ANEXO 2, como contraprestación a cargo de la Parte Convocada por los servicios prestados por la sociedad SIEMENS HEALTHCARE. pactados por un término de 10 años, MEDICAL PROMO VIDA IPS asumió la obligación del pago de una suma global por un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DO‚ LARES (USD$2.694.384) más I.V.A., valor que deberı́a ser pagado por mensualidades, cada una de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DO‚ LARES (USD$24.948) más I.V.A. Como parte de las condiciones de pago incluidas en el Contrato30, se acordó que las mensualidades a cargo de la sociedad MEDICA PROMO VIDA IPS se harı́an exigibles a partir del mes décimo tercero, luego de la instalación y puesta en marcha del último de los equipos de la marca SIEMENS, y se pactó que los primeros 12 meses eran un periodo de gracia en el cual no se realizarı́a cobro alguno. De las pruebas obrantes en el proceso, particularmente la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2020 que fue remitida por SIEMENS HEALTHCARE a MEDICAL PROMO VIDA IPS y aportada al proceso por la Convocada, se concluye que el periodo de gracia indicado en el Contrato empezó a contabilizarse a partir del mes de octubre del año 2020, teniendo en cuenta que la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS, presentó un retraso en las obras de infraestructura requeridas para la instalación de los equipos, habiéndose concedido a su petición un periodo adicional para la culminación de las mismas entre los meses de mayo de 2020 y octubre de 2020, sin que cumplido este lapso las adecuaciones hubiesen 30 Contrato de servicios integrales para equipos gestionados, suscrito por las partes el 17 de diciembre de 2019 Anexo 2. 57 culminado, lo que llevó entonces a la determinación de que se iniciara a partir de ese momento (octubre de 2020), el periodo de gracia del Contrato.

De acuerdo con ello, la primera facturación por el valor de los servicios de SIEMENS HEALTHCARE debió expedirse en el mes de noviembre de 2021 (décimo tercer mes), no obstante lo cual, conforme fue informado por la señora Marı́a Fernanda Muñoz en el interrogatorio de parte31, la primera factura se recibió por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS en el mes de febrero del año 2022, habiendo sido esta la única factura efectivamente pagada por esa sociedad.

Para el Tribunal, resulta claro que la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS aceptó el inicio del periodo de gracia en la fecha indicada en la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2020, primero por cuanto conocida esa comunicación en la época señalada no se opuso a esa decisión, o por lo menos no aparece ası́ referido ni probado en el expediente; y segundo, porque del pago efectuado de la primera factura expedida para el mes de febrero de 2022 se colige que aquella reconoció el surgimiento a partir de esa fecha de sus obligaciones de pago con la sociedad Convocante de las mensualidades acordadas.

De acuerdo con ello, concluye el Tribunal con base en las pruebas aportadas a la actuación y el comportamiento contractual de la Convocada, que la obligación de pago de las mensualidades pactadas por los servicios prestados por SIEMENS HEALTHCARE (art. 1622 inc. 3 C.C.) surgió para MEDICAL PROMO VIDA IPS a partir del mes de febrero de 2022, por lo que desde esa fecha y en adelante debı́a cumplir con su obligación de pagar el valor por los servicios contratados mes a mes, hasta la fecha de zinalización del Contrato. 31 Declaración de la señora María Fernanda Muñoz, representante legal de la sociedad MEDICAL PROMO- VIDA IPS S.A.S., de fecha 10 de abril de 2024 a minutos 00:12:59 y 00:45:31 de la grabación. 58 Revisada la evidencia del proceso, particularmente las facturas obrantes en el Cuaderno Pruebas, Carpeta Demanda, Subcarpeta Facturas Electrónicas de venta proceso arbitral, archivos 4.1 a 4.8, expedidas por parte de SIEMENS HEALTHCARE, ası́ como la manifestación hecha por la representante legal de MEDICAL PROMO VIDA IPS32 conforme la cual indicó que por fuera de la primera factura expedida por SIEMENS HEALTHCARE por la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2022, no se realizó por parte de la Convocada ningún pago adicional; se determina sin asomo de duda alguna que la Convocada en efecto incurrió en un incumplimiento de su obligación principal de pago, desde las primeras etapas de ejecución del Contrato.

Ello por cuanto como se desarrolló en la primera parte de este Laudo, para el Tribunal es evidente que la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS, en ejercicio de la autonomı́a de la voluntad, concurrió a la celebración del contrato objeto de la actual discusión, habiendo adquirido unas obligaciones en correlación directa con las que igualmente fueron asumidas por la sociedad Convocante, a las cuales quedó válidamente vinculada al concluir en la zirma del Contrato.

Ası́ entonces, en aplicación del principio pacta sum servanda rezlejado en el artı́culo 1602 del Código Civil, cada uno de los compromisos adquiridos por las partes en virtud del convenio celebrado les resulta plenamente exigible, sin que ninguna de ellas pueda válidamente y por decisión unilateral sustraerse de su cumplimiento, so pena de incurrir en responsabilidad tanto por la prestación dejada de cumplir como por los perjuicios causados, a cuyo cumplimiento y reconocimiento puede ser forzado, a voces de lo indicado en los artı́culos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 32 Declaración de la señora María Fernanda Muñoz, representante legal de la sociedad MEDICAL PROMO- VIDA IPS S.A.S., de fecha 10 de abril de 2024 a minuto 00:48:23 de la grabación. 59 Y ello por cuanto el contrato válidamente celebrado obliga plenamente a su cumplimiento, pues se trata de un acto regido por la buena fe, que, como lo señala la Doctrina33, corresponde a una regla de conducta exigible a quien concurre al trázico negocial, bien sea con el zin de hacer disposición de sus intereses o a cumplir sus compromisos, la cual debe ser demostrada mediante la prueba de que su comportamiento frente a las obligaciones adquiridas fue acorde a lo que le era exigible.

Observados en este caso tanto los compromisos adquiridos por los contratantes como la conducta frente a la ejecución contractual, observa el Tribunal que al paso de que la sociedad SIEMENS HEALTHCARE se sujetó al cumplimiento de sus obligaciones contractuales poniendo a disposición de la Convocada los equipos y ejecutando los servicios de instalación, mantenimiento, asesoramiento y capacitación a los cuales se obligó, la Parte Convocada incumplió sus obligaciones de pago, no solo absteniéndose de pagar las facturas que le fueron presentadas y válidamente aceptadas, las cuales ya están siendo objeto de cobro por proceso independiente, sino además negándose al recibo de las facturas generadas a partir del cobro de la mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2023 y en adelante, las cuales por decisión unilateral y para el Tribunal injustizicada, rechazó a pesar de existir una previa aceptación del servicio y del cobro, conforme lo acordado en el Contrato.

Y es que se debe observar que, conforme a lo indicado en el testimonio del señor Carlos Arturo Rosero Revelo, en su calidad de revisor ziscal de MEDICAL PROMOVIDA IPS, cuya declaración a pesar de la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la Convocante, no ofrece motivo de duda alguna para el Tribunal, como quiera que sus manifestaciones se fundamentan en los hechos por él conocidos y su experiencia en el ejercicio profesional, esa sociedad decidió 33 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. 1 Bogotá, D.C. Universidad Externado de Colombia, 2015. P.397-399. 60 no contabilizar más las facturas expedidas con ocasión del Contrato, ante lo que ellos catalogaron como la “inviabilidad del Contrato y la negociación de unas nuevas condiciones”: “En los estados zinancieros al cierre del 2022 sı́ hay reconocido una deuda por valor de 900 millones, producto de las facturas que se habı́an generado en años anteriores, del año 2023 únicamente se hizo el reconocimiento de las facturas de enero a febrero, después la administración tomó decisiones de no recibir las facturas porque el contrato ası́ como está direccionado no le garantizaba a la entidad tener holgura zinanciera para seguir operando, es decir, eso da como pie para empezar a identizicar la posibilidad de establecer unas nuevas condiciones en este contrato.” (minuto 00:18:39 de la grabación) De acuerdo con ello, al tratarse de facturas cuyo cobro surgió con el soporte de un contrato vigente entre las partes y en ejecución a la fecha en que aquellas fueron expedidas, considera el Tribunal que la razón del rechazo de las facturas por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS no resulta debidamente justizicada, más aún cuando las actividades por parte de SIEMENS HEALTHCARE estaban siendo debidamente ejecutadas, como se corroboró previamente y se extrae de los motivos aducidos para el rechazo de los cobros, que en nada guardan relación con la inexistencia, el incumplimiento o la falta de solicitud de los servicios o un cobro indebido o no pactado, sino que únicamente se basaron en la dizicultad de la parte Convocada de cumplir su compromiso y la perspectiva de una negociación en relación con las condiciones de pago del Contrato, que como se demuestra en las pruebas, ya habı́a fracasado34; situación que no observa el 34 Véase: 1.

Comunicación de fecha 8 de junio de 2022, 2023 dirigida por la representante legal de MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. a la representante legal de SIEMENS HEALTHCARE (Cuaderno pruebas, Carpeta Contestación Demanda, Archivo: 2. Oficio siemens informe producción junio); 2. Comunicación de fecha 29 de junio de 2022 dirigida por la representante legal de SIEMENS HEALTHCARE a la representante legal de MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. (Cuaderno de pruebas.

Carpeta prueba 61 Tribunal como aceptable y ajustada para rechazar las facturas por servicios contratados, que además se estaban cumpliendo por la otra parte del Contrato. Por supuesto que no escapa a la razón del Tribunal el alegato sobre la inviabilidad del Contrato que la parte Convocada sita ab initio y sobre la cual ha pretendido justizicar la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Sin embargo, para el Tribunal resulta claro que el contrato celebrado lo fue con la participación activa de la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS, quien, para el cálculo de los valores del Contrato, fue quien entregó la proyección zinanciera aportada al proceso por la Convocada y visible en el Cuaderno Pruebas, Carpeta Contestación Demanda, Archivo: Proyección Financiera Inicial, en la cual se observa que por parte de ella se calcularon unos ingresos que como se indica allı́: “se componen por prestación de servicios en salud los cuales serán de contado y a crédito con una recuperación de cartera a 60 días.

Nota: se incrementa cada año en un 11%”. Estos servicios a los que se hace referencia en la proyección son aquellos que la IPS pretendı́a gestionar y que como lo rezirió la representante legal de MEDICAL PROMO VIDA IPS en la declaración rendida ante el Tribunal a minuto 00:57:29 de la grabación, no estaban exclusivamente basados en aquellos asociados al apoyo diagnóstico, sino que comprendı́an otros servicios ambulatorios, tales como sala de partos, odontologı́a y consultas especializadas: documental aportada parte Convocante) 3.

Comunicación de fecha 22 de marzo de 2023 dirigida por la representante legal de MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. a la representante legal de SIEMENS HEALTHCARE. (Cuaderno pruebas, Carpeta demanda, Subcarpeta Negociaciones Previas, Archivo 8.5), 4. Carta de cobro prejurídico de fecha 13 de diciembre de 2022 remitida por los apoderados de la sociedad SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. a MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. (Cuaderno pruebas, Carpeta demanda, Subcarpeta Negociaciones Previas, Archivo 8.1)5.

Carta de cobro prejurídico de fecha 23 de febrero de 2023 remitida por los apoderados de la sociedad SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. a MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S (Cuaderno pruebas, Carpeta demanda, Subcarpeta Negociaciones Previas, Archivo 8.4).;. 62 “DR. TANGARIFE: [00:56:48] Usted ya nos ha dicho que ese documento de estimación financiera tiene unas proyecciones de facturación de 6 mil millones en 2022 un periodo de gracia 2021 el tema de digamos, unas proyecciones de ventas usted nos podría describir para entendimiento del Tribunal, digamos, cuál es la estructura, digamos, conceptual, no la estructura conceptual mire este documento esta estimación financiera se hizo con este propósito tiene tal contenido, tal finalidad y arroja tales resultados por favor, una descripción general.

SRA. MUÑOZ: [00:57:29] Claro pues en la descripción general los servicios que íbamos a prestar eran los servicios ambulatorios, estaba incluido partos que acá hay una sala eso obviamente digamos que dentro de mi gestión administrativa lo que hice fue convertir eso en un quirófano, porque prácticamente cumplía con lo de quirófano y tengo ahora una sala de endoscopia donde era partos, o sea, ese era un servicio, partos.

El otro servicio era odontología que tenía acá cuatro unidades odontológicas, el otro servicio era el apoyo de diagnóstico, que eran los equipos en mención que estamos viendo mamografía, tomo síntesis de mama y ecografía rayos X y el otro servicio era consultas o consultas especializadas entonces digamos que las proyecciones se hacen con base en esos servicios realmente muy sobredimensionadas en todos no voy a decir que solamente fue el de apoyo diagnóstico, sino que en esa proyección pues para uno llegar a facturar esa cantidad de dinero, pues tiene que tener una capacidad instalada muy amplia le voy a poner un ejemplo el hospital Susana López de Valencia tiene 42 consultorios y el factura por esos 42 consultorios en promedio 1.000.000.000 de pesos al año yo acá tengo ocho entonces en consulta, pues sobre dimensionado en los equipos, entonces realmente por eso yo les decía cierto que para mí en la experiencia pues larga ya que tengo, pues era totalmente 63 desproporcionado porque son servicios ambulatorios, no tenemos ningún otro servicio digamos que pueda apoyar como lo están en los hospitales que digamos, pues urgencias da pérdidas, pero yo la compenso con los con las UCIS, la compenso con las cirugías, la compenso con el laboratorio, con los medicamentos acá no tengo cierto.

Dentro de la proyección no están esos servicios, pues porque la empresa tiene una proyección de crecer, pero en este momento lo que está operativizado es solamente ambulatorio entonces realmente pues así se hizo la proyección sé que a cinco años ellos habían proyectado tener ya hospitalización que nos faltan pues dos años pero realmente servicios ambulatorios pues no totalmente sobredimensionados esos son los servicios que tengo prestado en este momento, pues obviamente he hecho reestructuración de todo, he disminuido costos hasta donde no más tenemos servicios que apoyan como por ejemplo endoscopias.

Tengo una sala de infusión de enfermedades huérfanas pues que tienen otras rentabilidades con eso pues la idea es que la empresa pues vaya sosteniéndose, pero lo triste y realmente sí se los voy a decir, me parece muy triste que pues todo eso iría a pagar este contrato porque realmente los equipos pues no me dan para pagar.” De ahı́ entonces que concluya el Tribunal que, quien zinalmente determinó el valor de sus ingresos no fue otra que MEDICAL PROMO VIDA IPS, quien con base en sus servicios y por supuesto los valores que por ellos pretendió cobrar, estableció el resultado incluido en la proyección zinanciera.

Y es que no podı́a ser de otra forma, pues si bien como lo manifestaron en sus declaraciones Marı́a Fernanda Muñoz, representante legal de la Convocada, y Danny Viviana Moreano, en su calidad de testigo, las empresas proveedoras de tecnologı́a, por lo general, participan en las proyecciones, no se determinó probatoriamente cuál fue el alcance que en este ejercicio particular habrı́a tenido la eventual 64 participación de SIEMENS HEALTHCARE, menos aún la existencia de alguna injerencia por su parte en la zijación del valor de producción de los servicios, por lo que al provenir el documento bajo análisis de la Convocada, a ella le es atribuible todo su contenido.

Pero para ahondar más en argumentos, al tratarse de la apertura de unos servicios adscritos a un sector especializado como lo es el sistema de salud colombiano, que como lo rezirió la testigo Danny Viviana Moreano en su declaración, tienen unas circunstancias de desarrollo diferentes de otro tipo de contratos35, es claro que la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS., tenı́a la carga de diligencia para celebrar los contratos alrededor de la prestación de sus servicios, realizando todas las gestiones para corroborar y establecer claramente desde los actos preparatorios su viabilidad, pues como lo reziere el doctrinante Fernando Hinestrosa “quien dispone de sus intereses debe prever, mirar hacia el futuro y contemplar las más de las vicisitudes por las que puede pasar su regulación, y en consecuencia, precaverse contra los trastornos eventuales, ajustando el contenido del negocio hacia esa previsión y haciéndolo inconfundible”36.

Lo que se observa en este caso es que existió una falta de diligencia por parte de la Convocada en su planeación negocial, que desembocó en que sus aspiraciones 35 Declaración de la señora Danny Viviana Moreano, testigo citada al proceso por petición de MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. de fecha 10 de abril de 2024: digamos que cuando usted abre otro tipo de negocios usted vende los servicios que presta, en el caso de los prestadores de servicios de salud existe una forma diferente de captar los ingresos o de recibir los reembolsos de los costos, por decirlo así, de diversas formas.

Entonces existen las ventas de servicios por evento, por actividad, las ventas de servicios a través de pagos agrupados, capitaciones, pagos globales, etcétera y cuando las IPS asumen ese tipo de contratos se ven abocadas a manejar los riesgos primarios, que técnicamente suena complejo, pero ya lo explico, corresponden a la variabilidad como se presentan las enfermedades en número y severidad en las regiones.

Entonces cuando uno habla de riesgo primario es cuántos pacientes se espera que lleguen por determinada enfermedad y qué tan severos llegan a la institución. A eso me refiero a riesgo primario (minuto 00:57:23). 36 Hinestrosa, Fernando. Op.Cit p. 392 65 económicas frente a la actividad resultaran desajustadas al planteamiento inicial de su negocio, conclusión a la que se llega al analizar el contenido de los testimonios recogidos en el proceso, particularmente el de Danny Moreano, quien reziriéndose a su actividad en MEDICAL PROMO-VIDA IPS indicó: “SRA. MOREANO: [00:41:49] Para que se diera el arranque.

Inicialmente el prestador en su proceso de planeación había identificado como una oportunidad de desarrollo en Popayán, la definición de una unidad básica de atención, un nivel uno de atención y que fuese un contrato a través de una modalidad de cápita, esa era como la idea y había desarrollado una serie de rutas integrales de atención tanto para el mantenimiento de la salud como para la ruta de atención materno perinatal, y todo el desarrollo estaba como girado hacia allá pero estaba todo muy bien organizado, las instalaciones estaban muy bonitas y funcionando, pero no lograban obtener contratos para que les llegaran pacientes.

En ese momento me llaman y el análisis que yo hago es que definitivamente las oportunidades de lograr ese tipo de pacientes, ese tipo de contratos en Popayán era muy bajo, o que iban a lograr unos niveles de pacientes muy bajos y que requerían redireccionar los servicios a ofrecer atenciones que no se hacen o que estaban de alguna manera desatendidas o con dificultades en la región. A partir de allí se empieza a reorganizar las actividades hacia consultas médicas especializadas que básicamente en la región hacían falta, con ese redireccionamiento Promo Vida logró tener contratos con las EPS, empezaron a llegar pacientes y empezar a funcionar.

Cuando esos contratos empezaron a funcionar y se empezaron a atender pacientes ya no se requería de mi asistencia, además se contrató una persona para 66 que estuviera permanentemente dedicada al manejo de la institución y no se necesitaba de mí.” Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que en este caso, se presentó un incumplimiento del Contrato, ante la falta de pago por parte de la Convocada de los valores establecidos como contraprestación mensual por los servicios contratados y efectivamente prestados por parte de la sociedad Convocante, en los términos acordados por las partes dentro de la regulación pactada para su relación negocial, incumplimiento que se viene registrando a partir del no pago de la mensualidad pactada para el mes de marzo de 2022.

Teniendo en cuenta que, conforme lo planteado en la demanda, lo pretendido ante este Tribunal es el reconocimiento de la suma adeudada por la Convocada de los valores generados a partir del mes de marzo de 2023 y hasta junio del 2023 por los rubros pactados en el Contrato, el Tribunal determina, y ası́ la declarará en la parte resolutiva de la decisión, que la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS adeuda y deberá pagar a SIEMENS HEALTHCARE la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE.

($337.034.280), que corresponde al total de los valores incluidos dentro de las facturas emitidas por parte de la Convocante durante el periodo comprendido entre los meses de marzo 2023 y junio de 2023, y que fueron objeto de rechazo por parte de la Convocada. Este total comprende el valor incluido en las facturas presentadas por SIEMENS HEALTHCARE por concepto de “MANTENIMIENTO SYNGO” sobre las cuales no fue probado que hubieran sido objetadas por MEDICAL PROMO VIDA IPS, y, por tanto, deben ser incluidas dentro de los valores adeudados a la Convocante.

Al respecto, el artı́culo 2º de la Ley 1231 de 2008, que modizicó el artı́culo 773 del Código de Comercio, establece que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el beneziciario del servicio “si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de 67 despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del tı́tulo, dentro de los diez (10) dı́as calendario siguientes a su recepción.” B. Cláusula penal En el Contrato, las partes pactaron la denominada cláusula penal progresiva.

Previamente al análisis de la cláusula penal progresiva, es necesario señalar que el artı́culo 1592 del Código Civil acoge la siguiente dezinición: “ARTICULO 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

Se trata entonces de un pacto entre las partes que constituye un “elemento accidental de los contratos y origina una obligación accesoria y condicional”37, que puede ser divisible si la prestación de la obligación principal ostenta dicha naturaleza, encontrándose sujeta a reducción o moderación cuando resulte pertinente.38 37 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia SC507-2023 de 12 de enero de 2024. MP: Octavio Tejeiro Duque. 38 Ibídem 68 Acerca de la cláusula penal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SC-5185 de 2021, señaló que: “(…) se halla concebida, como pacto constitutivo de una obligación accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza.

Y puede cumplir distintas funciones, según sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prebijar la indemnización de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta.

(…) Tal función indemnizatoria tiene hondo signizicado práctico, pues, amén de que presupone la existencia de tales perjuicios ante un eventual incumplimiento, dispensan al acreedor de la carga de demostrar su monto. Ahora bien, quien se benebicia de su aplicación es el acreedor en contra del deudor incumplido, y justamente por ser ası́ no puede levantarse como barrera que, en vez de otorgarle provecho a aquél, conduzca a disminuir el derecho que le asiste en todos los casos a obtener la plena indemnización de perjuicios” (énfasis añadido) Acerca de las diferentes tipologı́as que puede adoptar la estipulación de la cláusula penal, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:39 39 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia SC3047-2018 de 31 de julio de 2018. MP: Luis Alonso Rico Puerta. 69 “Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurı́dica civil, se denomina “cláusula penal” al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula penal compensatoria” y en el segundo, “cláusula penal moratoria.” (énfasis añadido) Ahondando en la cláusula penal de naturaleza compensatoria, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando aquélla asume dicho rol, “(…) se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada”.

Cabe señalar que, salvo pacto expreso en otro sentido, debe presumirse que las partes le otorgaron a la cláusula penal convenida la función indemnizatoria que se viene explicando40. En el presente caso, las partes no solamente no le otorgaron función distinta a la pena acordada en el numeral 11 del ANEXO 2 – REMUNERACIO‚ N, PLAN DE PAGO Y CREDITOS DE SERVICIOS, denominado cláusula penal progresiva; sino que incluso pactaron expresamente el carácter compensatorio o indemnizatorio de la misma, como se lee a continuación: “Los porcentajes anteriormente establecidos han sido calculados sobre el valor total del contrato el cual asciende a la suma de USD $2.634.384 son una estimación anticipada y proyectada de perjuicios, teniendo en cuenta el momento en el cual se presenta el incumplimiento, tasando un porcentaje dinámico en función del tiempo de ejecución del Contrato. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia SC507-2023 de 12 de enero de 2024. MP: Octavio Tejeiro Duque. 70 En el caso de ejecutarse la penalidad, se tendrá en cuenta el Porcentaje establecido en la tabla del mes que se inició el incumplimiento, el cual podrá zijarse por parte de SHS, sin necesidad de ningún tipo de notizicación a la parte incumplida. El valor resultante de la tasación es zijo y único, frente al incumplimiento.

En el caso que la parte incumplida pague la penalidad y reincida en incumplimiento, SHS puede volver a aplicar dicha sanción, teniendo en cuenta la lı́nea de tiempo y la tabla. La aplicación de esta penalidad es sin perjuicio de las sumas adeudadas que puedan presentarse al momento que ocurriera alguna situación descrita en la presente cláusula.” (énfasis añadido) Sumado a lo anterior, la naturaleza indemnizatoria de la cláusula penal progresiva convenida por las partes guarda perfecta congruencia con lo solicitado por SIEMENS HEALTHCARE en la pretensión 3.1 de la demanda subsanada, pues la Convocante pide que se haga efectiva la cláusula penal como una estimación anticipada de perjuicios, sin que en su petitorio se observe la inclusión de alguna otra pretensión encaminada a obtener un resarcimiento por el menoscabo sufrido en razón del incumplimiento contractual por parte de la Convocada desde el 23 de agosto de 2022.

Ası́ las cosas, no se conzigura incompatibilidad o un eventual “doble pago” que impida hacer efectiva la cláusula penal. En efecto, observa el Tribunal que la Convocante no demanda de manera concurrente el monto de la pena y una indemnización ordinaria de perjuicios, lo cual podrı́a entrañar “una doble satisfacción de los mismos.”41 Ahora bien, en relación con la presunta naturaleza “ultralesiva” de la cláusula 41 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia SC3047-2018 de 31 de julio de 2018. MP: Luis Alonso Rico Puerta. 71 penal pactada, alegada por la parte Convocada, el artı́culo 867 del Código de Comercio limita la cuantı́a de la pena, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 867. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera maniziestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” (énfasis añadido) Este asunto fue objeto de pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-3971-2022 (M.P. Hilda González Neira), en los siguientes términos: “En efecto, tanto el artículo 1601 del Código Civil como el 867 del Código de Comercio contemplan límites a la cuantibicación de la cláusula penal, habilitando a los jueces a su regulación cuando lo estime pertinente, al igual que a las partes para acudir o no a su reclamación. Es ası́ como el artı́culo 1600 del Código Civil es claro al señalar, que «No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado ası́ expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena». 72 Signibica esto último, que el acreedor siempre tendrá en su haber la posibilidad reclamar el valor de la pena pactada como cuantibicación anticipada de los perjuicios, cuando considere que este constituye una reparación adecuada al detrimento sufrido, sin exceder el límite autorizado.

También puede desligarse de ésta y optar por el reclamo de los perjuicios ordinarios que considere efectivamente padecidos con ocasión del retardo o el incumplimiento de la obligación, evento en el que asume la carga de probar la ocurrencia del perjuicio y su cuantı́a, que en tratándose de obligaciones dinerarias de carácter mercantil se entienden los comprende los intereses.” (énfasis añadido) De conformidad con la pretensión 3.1 de la demanda subsanada, se evidencia que la Convocante solicita que se condene a la Convocada a una pena correspondiente al 25,87% del valor total del Contrato, equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DO‚ LARES ESTADOUNIDENSES (2.694.384 USD) por lo cual, no se observa que lo pretendido supere los lı́mites a la cuantizicación de la pena legalmente previstos.

Ahora bien, respecto al carácter progresivo de la cláusula penal pactada en el numeral 11 del ANEXO 2 – REMUNERACIO‚ N, PLAN DE PAGO Y CREDITOS DE SERVICIOS, se evidencia que el porcentaje sobre el valor total del Contrato inicia en un 33,8%, si el incumplimiento se presenta en el mes 1 de ejecución del Contrato, y zinaliza en un 0,70%, si el incumplimiento se conzigura en el último mes de vigencia del negocio jurı́dico (mes 120), es decir, varı́a en función del tiempo de ejecución contractual transcurrido.

Dicho acuerdo, lejos de resultar lesivo, conzigura un legı́timo ejercicio de la autonomı́a de la voluntad de las partes para pactar la pena en comento, la cual va disminuyendo a medida que se va teniendo por ejecutado el Contrato; criterio que resulta lógico e incluso deseable al momento de realizar una estimación 73 anticipada de perjuicios, pues, es evidente que estos serán mayores si el incumplimiento se presenta en una etapa temprana de la relación negocial, puesto la obligación principal estarı́a satisfecha en una ı́nzima proporción, contrario a lo que sucederı́a en el evento de que aquél ocurriera estando el contrato cumplido casi en su totalidad.

Y es que de lo pretendido por la parte Convocante, única beneziciaria de la cláusula penal, surge con claridad que esta es la interpretación que la parte interesada hace de lo pactado, pues, se reitera, aquélla solicita una condena a tı́tulo de pena cuyo monto se calcula sobre un único porcentaje —esto es, aquél correspondiente al mes 34, en el cual se alega que inició el incumplimiento del Contrato—, sin pretender aplicar una pena por cada uno de los meses subsecuentes en los cuales la Convocada desatendió sus obligaciones, esto es, entre agosto de 2022 y julio de 2023, caso en el cual sı́ se superarı́a el lı́mite previsto en el citado artı́culo 867 del Código de Comercio.

En virtud de la clara y lı́cita interpretación que la Convocante ha realizado de la cláusula penal pactada, ası́ como a lo previsto en el artı́culo 1620 del Código Civil42, de conformidad con el cual debe preferirse el sentido de una cláusula que pueda surtir efectos43, procede entonces acoger la pretensión 3.1 formulada por SIEMENS HEALTHCARE en la demanda subsanada, en el sentido de hacer efectiva la cláusula penal pactada en el numeral 11 del ANEXO 2 – REMUNERACIO‚ N, PLAN DE PAGO Y CREDITOS DE SERVICIOS. 42 “ARTICULO 1620.

El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. 43 “En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros”.

Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia SC3047-2018 de 31 de julio de 2018. MP: Luis Alonso Rico Puerta. 74 En cuanto al monto de la misma, de lo pactado por las partes se tiene que este equivale al 25,87% del valor total del Contrato, correspondiente a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DO‚ LARES ESTADO UNIDENSES (2.694.384 USD), por ser esta la fecha en la cual inició el incumplimiento por parte de la parte Convocada.

Este porcentaje efectivamente equivale a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE DO‚ LARES ESTADOUNIDENSES ($697.037 USD), como evidencia a continuación: (2’694.384 USD × 0,2587 = 697.037 USD). Dicha suma, en principio, deberı́a pagarse en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado (TRM) de la fecha en la cual fue contraı́da la obligación, en los términos del artı́culo 874 del Código de Comercio44 y el Artı́culo 86 de la Resolución Externa No. de 2018 del Banco de la República45- Sin embargo, dicha norma permite pacto en contrario, lo cual ocurrió en este caso, pues en el Anexo 2, numeral 3.2., las partes establecieron de común acuerdo una TRM de 3.310 pesos colombianos por dólar.

Para el caso concreto, se tiene que la fecha en la cual fue contraı́da la obligación de pago de la cláusula penal progresiva es a partir del 23 de agosto de 2022, fecha en la cual la Convocante declaró la terminación del Contrato por incumplimiento por parte de la Convocada, y por tanto, teniendo como referencia dicha fecha se aplicará el monto pactado en la cláusula penal progresiva aplicando la TRM de 3.310 pesos colombianos por dólar, pactada en 44 ARTÍCULO 874.

Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago. 45 Artículo 86. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. 75 el Anexo 2, numeral 3.2, y no la tasa de $4.399 pretendida por la Convocante.

En consecuencia, se desestimará la excepción de la presunta naturaleza “ultralesiva” de la cláusula penal pactada, alegada por la parte Convocada y se acogerá la pretensión 3.1 de la demanda reformada, aplicando la TRM pactada en el Anexo 2, numeral 3.2 del Contrato. Finalmente, es importante precisar que la obligación de pagar la pena es de origen contractual y, por consiguiente, a ella no le son aplicables los presupuestos del enriquecimiento sin causa (art. 831 C. Co.), propios de situaciones de naturaleza cuasicontractual.

C. La terminación del contrato Como ya se ha referido con anterioridad, es aspecto legal vinculante a los negocios jurı́dicos, bien sea en el ámbito civil ora comercial, la obligatoriedad que surge para las partes de que, una vez celebrado el contrato, se proceda a su pleno cumplimiento en los términos acordados. Tal es la zinalidad de los preceptos establecidos en los artı́culos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

De ahı́ entonces que, convenidas las partes y zijadas las pautas que regirán la relación negocial que surge entre ellas, están llamadas a ceñirse al compromiso adquirido, de conformidad con lo cual lo que el derecho espera, es que la terminación del contrato se dé por el acaecimiento de las causas naturales para ello, bien sea porque expire el plazo pactado para su vigencia, o porque se satisface plenamente el objeto contratado.

Sin embargo, a pesar de ser este el zin principal querido y que, en cumplimiento de la buena fe contractual, debe ser perseguido y alcanzado por quienes celebran un contrato, existen diversas circunstancias que pueden dar lugar a una 76 terminación anticipada. Para el caso en cuestión, la resolución, o terminación del contrato por incumplimiento, se encuentra regulada en el artı́culos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, los cuales establecen que cuando una de las partes incumple gravemente las obligaciones válidamente pactadas en un contrato, la otra parte podrá, a su arbitrio, demandar su cumplimiento o solicitar la resolución o terminación del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, o incluso la mera indemnización de los daños.

La jurisprudencia46, a partir del desarrollo del contenido de los artı́culos citados, ha establecido que la acción de resolución o terminación de los contratos tanto en el régimen civil como en el comercial, exige el cumplimiento de unos requisitos a saber: (i) La existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) La existencia de un incumplimiento grave por parte de un contratante; y, (iii) El cumplimiento o la disposición para el cumplimiento del otro.

Al punto del incumplimiento, que es la base central de la acción en cita, se ha indicado que este tiene que ser cualizicado, esto es que no se trata de cualquier incumplimiento, sino de un incumplimiento tal que afecte realmente el contrato, mermando su utilidad en perjuicio del otro contratante, lo cual generalmente ocurre cuando la obligación desconocida tiene un carácter principal en el contrato y no secundario: “En el punto el art. 1546 es silente, esto es, en relación con los rasgos, las caracterı́sticas y la naturaleza del incumplimiento capaz de legitimar la disolución del negocio.

Pero ello no puede verse con un criterio eminentemente subjetivista y mezquino fundado en el exclusivo interés del acreedor, que atente contra el principio de conservación del contrato. Un criterio ası́ será insuziciente y parcial para establecer 46 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 1690 del 2 de junio de 2022.

MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 77 cuándo un incumplimiento es resolutorio y cuándo no lo es. Es, como dice Scognamiglio, un elemento de juicio demasiado vago y equı́voco, al fundarse en la voluntad presunta del interesado-demandante. Además, no puede pretenderse que el juez efectúe un análisis psicológico en aras de establecerla.

Pero, tampoco puede ser un criterio puramente objetivo zincado en el objeto que está llamado a cumplir el negocio en sı́ mismo y en el ámbito de la economı́a negocial que no tenga en cuenta el perzil subjetivo o los intereses del acreedor, o las circunstancias especiales que se presenten. En consecuencia, han de tenerse en cuenta tanto el perjuicio al interés del acreedor (perzil subjetivo) como si la desatención, compromete seriamente el sinalagma negocial (perzil objetivo).

Deberá verizicarse si la infracción incidió gravemente en la economı́a de la relación (considerada en abstracto, por su entidad; y en concreto, respecto al perjuicio efectivamente causado al otro contrayente), creando un desequilibrio sensible –y apreciable- del equilibrio contractual; análogamente, habrá de establecerse si la inejecución lesiona con gravedad el interés del acreedor interesado47.

Trayendo estos conceptos al trámite que ahora ocupa la atención del Tribunal, con base en los antecedentes ya ampliamente analizados, se concluye que, para este caso, se cumplen los presupuestos de la acción en cita, como quiera que, tal y como se estableció en la primera parte del laudo (supra lit A num. 2), el contrato celebrado entre las partes corresponde a un contrato atı́pico, cuyas reglas de ejecución fueron las convenidas por las partes en ejercicio de su voluntad negocial, carente de todo vicio de error, fuerza o dolo que pudiera invalidarlo. 47 Ídem. 78 De ahı́ entonces que estemos, como allı́ se indicó, frente a un contrato con la capacidad de surtir todos sus efectos, generando obligaciones vinculantes para las partes a cuyo cumplimiento están atados, ante la manifestación libre de suscribir los términos acordados, siendo entonces exigible un comportamiento satisfactorio de los compromisos adquiridos en benezicio reciproco.

Ası́ mismo, se concluye que la sociedad aquı́ Convocante y solicitante de la terminación por incumplimiento cuenta con la legitimación exigida en el artı́culo 1546 para demandar de este Tribunal la resolución del caso en el sentido pretendido, pues como se estableció previamente (supra lit. B num 1.1), dio cumplimiento a sus deberes contractuales conforme lo pactado en el contrato, al haber prestado los servicios contratados, en debida forma, siendo del caso nuevamente indicar que la parte Convocada, sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS, nunca desconoció esa realidad, pues no lo manifestó ası́ como parte de su defensa y tampoco fue ese el argumento que sustentó el rechazo de los cobros zinales realizados por la Convocante.

Ahora bien, abordando el análisis de incumplimiento cuya existencia ya fue establecida por el Tribunal (supra lit. B num 1.1), se concluye que este goza de la entidad suziciente para acceder a la petición de terminación del contrato celebrado entre las partes, como quiera que el pago acordado por los servicios contratados, correspondı́a a la obligación principal a cargo de la Convocada, siendo además el único benezicio que con la ejecución del convenio recibirı́a la sociedad SIEMENS HEALTHCARE, por lo que la inejecución de esa obligación contractual le representa un perjuicio grave a sus intereses contractuales.

Esta situación de la falta de pago generó en contra de la Convocante un grave perjuicio, pues mientras la Convocada se benezició de la instalación de los equipos, de las capacitaciones entregadas, de los mantenimientos realizados, de las asesorı́as prestadas y del usufructo de esos bienes empleándolos en el 79 desarrollo de su actividad y recibiendo por ello una retribución económica por parte de los usuarios de sus servicios, la sociedad SIEMENS HEALTHCARE recibió únicamente el equivalente al pago de una mensualidad, acumulando una cartera que la ahora Convocada reconoce impagable y, peor aún, recibiendo el rechazo de sus cuentas por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS, a pesar de que estas corresponden a lo efectivamente contratado.

Todas las circunstancias ası́ analizadas son las que llevan al Tribunal a concluir que existen en este caso los presupuestos para acceder a la petición de terminación del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados, y ası́ lo declarará, pues el que aquı́ se presentó no es un incumplimiento ocasional ni transitorio sino permanente, que no se ha subsanado y, que al contrario, se ha reiterado a lo largo del tiempo, haciendo cada vez más gravosa la situación para la Convocante, atendiendo a que a la fecha no solo no ha recibido la satisfacción de las obligaciones de pago a cargo de la Convocada ya causadas, sino que ha soportado, a la espera de las resultas de esta discusión, que la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS siga haciendo uso y lucrándose de los equipos, tal como lo aceptó ella misma48.

Ahora bien, frente a la terminación de los contratos y en lo que hace relación a sus efectos, la jurisprudencia ha reseñado: 48 Declaración de la señora María Fernanda Muñoz, representante legal de la sociedad MEDICAL PROMO- VIDA IPS S.A.S., de fecha 10 de abril de 2024: “Porque en la terminación no tiene digamos, explícito, no tiene que yo no pueda utilizar los equipos o sea, lo que ellos nos notificaron cierto es que ellos hacen una suspensión del contrato y que nos íbamos a ir pues a un arbitramento para determinar pues la continuidad o pues lo que ustedes a bien definan entonces realmente en ningún momento dentro de la notificación, pues ellos me indican que yo no pueda eh utilizar los equipos pues digamos que nosotros los seguimos utilizando porque la idea nuestra pues es pagar entonces pues los equipos cierto que me puedan producir para yo poder en su momento bajo la medida modalidad que sea, pues pagar esos servicios o sea, eso nosotros nunca en ningún escenario hemos dicho que no queremos pagarle a Siemens la utilidad de los equipos, o sea, eso nunca ha pasado” (min 01:26.57de la grabación). 80 “A este respecto, todo contrato, cualquiera fuere su tipologı́a o naturaleza concreta, y en particular, los de ejecución sucesiva, sea a plazo determinado, sea a término indezinido, obliga a las partes a cumplirlo de buena fe durante el plazo zijo o indezinidamente si no lo tiene, y en el de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia injustizicada, legitima a la parte República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cumplida o presta a cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicios, o sea, la prestación in natura o el subrogado pecuniario con la reparación ı́ntegra de daños (artı́culos 1546 y 1930, C.C. y 870 C. de Co), en cuyo caso, la resolución debe decretarse judicialmente, genera su terminación, y por lo tanto, la cesación de sus efectos vinculantes a partir de su decreto con la restitución de cosas al estado anterior, las partes se liberan del compromiso y han de restituir lo dado, entregado o ejecutado, salvo aquellas situaciones consumadas no susceptibles de deshacer, en particular, en los contratos de ejecución sucesiva, evento en el cual se produce hacía el futuro (ex nunc) sin afectar el pasado (ex tunc)”49.

(énfasis añadido) De esta forma, la terminación a la que accede este Tribunal frente al Contrato se decreta a partir de la fecha de esta decisión, por lo que a partir de ese momento este queda sin efectos. En consecuencia, y ante la falta de supervivencia de la relación contractual con ocasión del incumplimiento declarado, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se ordenará a la parte Convocada la devolución y entrega real y efectiva del total de los equipos de propiedad de la Convocante y sus accesorios, que corresponden a aquellos que se pusieron a su disposición y que se encuentran relacionados en el Anexo 1 del documento de fecha 17 de 49 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 30 de agosto de 2011. Exp. 11001-3103- 012-1999-01957-01. MP. Dr. William Namén Vargas. 81 diciembre de 2019, ası́ como las diferentes actas generadas al momento de su entrega inicial a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS. Teniendo en cuenta que, por la naturaleza de los equipos sobre los cuales recae la orden de devolución que imparte el Tribunal, estos deben ser objeto de labores especializadas tanto de instalación como de desinstalación, la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS deberá poner a disposición de SIEMENS HEALTHCARE en sus instalaciones los equipos sobre los cuales recae la orden de devolución, permitiéndole el acceso a las personas designadas para proceder con su retiro.

De otro lado, y atendiendo a que esta determinación se adopta como consecuencia de la terminación del contrato por el incumplimiento declarado por parte de MEDICAL PROMO VIDA IPS, el Tribunal determina que los gastos que acarrea el procedimiento de desinstalación y retiro de los equipos de las instalaciones de la Convocada deberán ser pagados por ella, en la cuantı́a probada en el proceso con base en la cotización aportada por la parte Convocante y que no fue refutada por la Convocada, por lo que se condenará a MEDICAL PROMO VIDA IPS al pago de la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE.

($30.659.840). 2.3.3 Pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda 2.3.3.1 “Inexistencia de incumplimiento derivado de un contrato imposible de cumplir. Desequilibrio contractual previo o en su formacion (sic), durante y en la ejecución del contrato. Abuso. Enriquecimiento injustibicado. Accions (sic) que comportan nulidad del contrato.” 82 La Convocada formuló la anterior excepción de mérito, la cual será desestimada en su totalidad por no haberse demostrado los fundamentos fácticos que le podrı́an dar sustento.

Lo primero que hay que señalar es que está demostrado que las partes suscribieron el Contrato sin ningún tipo de imposición. Asimismo, una vez analizado el Contrato, se observa que las partes pactaron obligaciones recı́procas que, a su propio juicio, no resultaban de imposible cumplimiento. De la excepción formulada por el apoderado de Convocada, se desprende que en realidad lo que pretende es la nulidad del Contrato que da origen a la presente controversia, con fundamento en un supuesto desequilibrio entre sus cargas obligacionales, el cual, a su vez, habrı́a derivado en un enriquecimiento injustizicado de SIEMENS HEALTHCARE, razón por lo cual, además, no existirı́a incumplimiento del negocio jurı́dico en cuestión. Sin embargo, a continuación, se hará referencia a cada uno de los supuestos referidos conjuntamente en la excepción, con el propósito de brindar total claridad sobre cada uno de ellos, ya que existen conceptos contradictorios como son el “enriquecimiento injustizicado” y el supuesto “desequilibrio contractual”, que por sı́ mismos no ocasionan la nulidad perseguida por la Convocada.

A. Inexistencia de incumplimiento derivado de un contrato imposible de cumplir Respecto de la supuesta inexistencia de incumplimiento de la Convocada debido a que el Contrato le era imposible de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con el artı́culo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, sin que se avizore causa alguna para su invalidez.

Es importante traer a colación 83 las precisiones que hizo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3674-2021 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) al respecto: “4.2. Es principio general del derecho que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente (artículo 1602 del Código Civil).

El propósito de una obligación consiste en que el deudor la cumpla y si es del caso en forma compulsiva. De no ser así, el deber jurídico sería irrelevante y permitiría a las partes sustraerse caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y desconcierto. 4.3. Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, el canon 1546 del Código Civil otorga a la parte cumplida de las "obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas" 1, la posibilidad de solicitar judicialmente del otro contratante la ejecución de las suyas o la resolución del convenio.

En cualquier caso, con indemnización de perjuicios. 4.3.1. La alternativa, no es exclusiva del derecho patrio (…) El Código Civil Alemán, BGB, en la regla 325, lo prescribió. "Si la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder, la otra parte puede exigir indemnización de daños a causa de no cumplimiento o desistir el contrato'». 84 En el derecho español, lo enseña el canon 1124 del Código Civil.

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implı́cita en las recı́procas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

(…) La denominada "condición resolutoria" tácita de que trata el artı́culo 1546 del Código Civil, en cambio, obedece a hechos unilaterales de las partes del contrato, huérfanos de cualquier consenso y ligados con la acción resolutoria. De ahı́ que, no es propiamente una condición resolutoria sino una cláusula legal resolutoria potestativa por incumplimiento, de un co-contratante, por consiguiente, quien lo materializa debe soportar las consecuencias jurı́dicas de su incumplimiento”.

(énfasis añadido) En el presente caso, la Convocada señala la imposibilidad de cumplir con el Contrato debido a la situación zinanciera de la IPS, circunstancia que no es imputable a la Convocante, ni enerva la situación de incumplimiento contractual de MEDICAL PROMO VIDA IPS, siendo además que SIEMENS HEALTHCARE cumplió con lo acordado durante 34 meses de ejecución, esto es, hasta agosto de 2023, demostrando que el negocio en comento no nació a la vida jurı́dica con una imposibilidad intrı́nseca para ser ejecutado desde su inicio.

Por lo tanto, la excepción de inexistencia de incumplimiento por la presunta imposibilidad de cumplir con lo pactado no está llamada a prosperar. 85 B. Desequilibro contractual previo o en su formación, durante y en la ejecución del Contrato Respecto de esta cuestión, vale la pena reiterar que, como se explicará en acápites posteriores, de las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal Arbitral no avizora circunstancia alguna con entidad suziciente para generar la nulidad del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados, existente y válidamente celebrado a la luz del ordenamiento jurı́dico colombiano. Establecido lo anterior, es menester referirse a lo argumentado por la Convocada, en punto de la necesidad de que el Contrato sea revisado por el Tribunal Arbitral, con fundamento en un presunto desequilibrio contractual.

Sobre el particular, cabe recordar que la ley comercial, especı́zicamente el artı́culo 868 del Código de Comercio50, permite al juez del Contrato a la aludida revisión para amparar el equilibrio económico del mismo ante circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, y posteriores a la celebración del contrato, cuyo acaecimiento no fue probado en el presente caso, especialmente en lo referido a la posterioridad de la circunstancia que da lugar al presunto desequilibrio 50 “ARTÍCULO 868.

Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. 86 negocial. La Convocante tampoco expresó si el desequilibrio contractual alegado es congénito o sobrevenido, ni aportó prueba alguna al respecto. Acerca de este escenario de revisión del contrato, denominado como “teorı́a de la imprevisión”, se ha pronunciado la jurisprudencia, reiterando que: i) la revisión en comento no se origina en el incumplimiento contractual; y, ii) los eventos que alteran la simetrı́a prestacional han de ser sobrevenidos respecto de la celebración del negocio jurı́dico.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “La imprevisión tiende a revisar el contrato para mantener el equilibrio económico de las prestaciones, previene, evita o corrige las consecuencias de la prestación excesivamente onerosa para una de las partes, con los reajustes, adecuación, adaptación o reforma equitativa, y de no ser posible con su terminación. Por esto, sus causas, requisitos y efectos, son diferentes a los de la ilicitud del negocio, y por regla general, carece de efectos indemnizatorios, pues su binalidad no es resarcitoria, ni se origina en el incumplimiento.

El artículo 868 del Código de Comercio, dispone la regla para contratos de ejecución sucesiva, escalonada, periódica o diferida, cuyas prestaciones se proyectan en espacio temporal distante a su celebración, y pueden afectarse por circunstancias sobrevenidas, previas a su cumplimiento futuro y terminación. Exceptúa los contratos aleatorios y los de ejecución instantánea.

De suyo, los eventos alteradores de la simetría prestacional, han de acontecer después de celebrado 87 el contrato, durante su ejecución y previamente a su extinción”51. (énfasis añadido) Por lo tanto, la excepción de desequilibrio del Contrato desde su formación y durante su ejecución no está llamada a prosperar. C. Abuso La Convocada formula esta parte de la excepción simplemente utilizando la palabra “Abuso”.

Dada la amplitud de la palabra y la ausencia de desarrollo concreto de los fundamentos de esta excepción, el Tribunal entiende que la misma hace referencia a las denominadas “cláusulas abusivas”, por el desequilibrio contractual al que se hace mención en su formulación. Respecto a las cláusulas abusivas la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC129-2019 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), señala las caracterı́sticas o elementos que permiten su identizicación: “Es que aludiendo a los requisitos para considerar como inezicaz una estipulación, por evidenciar un desequilibrio contractual, la Corte precisó que: (…) son ‘caracterı́sticas arquetı́picas de las cláusulas abusivas – primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio signizicativo de cara a los derechos y las 51 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia de 21 de febrero de 2012. MP: William Namén Vargas. 88 obligaciones que contraen las partes’. (CSJ SC de 13 dic. 2002, rad. nº 6462)”. Con fundamento en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no se evidencia que el negocio jurı́dico aparezca abusivo puesto que, como explicó anteriormente, no se observa quebrantamiento alguno del principio de buena fe negocial, ni la existencia de un desequilibro entre los derechos y obligaciones de cada parte, pues la imposibilidad para la Convocada de cumplir con sus obligaciones es derivada de una inadecuada previsión de su situación zinanciera, evento que, bajo ninguna circunstancia, puede ser imputable a la Convocante quien, además, asumió contractualmente la obligación de mantenimiento de los equipos entregados a MEDICAL PROMO VIDA IPS, la cual cumplió a cabalidad.

Por lo tanto, no está probado en el expediente el quebrantamiento de la buena fe por parte de la Convocante, ni la presunta asimetrı́a prestacional del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, que permita concluir que se incurrió en “Abuso” en la celebración del Contrato y en su ejecución, y por lo mismo, esta excepción no está llamada a prosperar.

D. Enriquecimiento injustibicado Respecto al enriquecimiento sin causa, que la Convocada denominada “enriquecimiento injustiwicado”, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, como lo reconoce el propio apoderado de la Convocada en su contestación a la demanda, los elementos necesarios para que se conzigure un enriquecimiento sin causa, como se lee a continuación: 89 “En sı́ntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se veribique sin causa jurídica que lo justibique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomı́a privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa”52.

(énfasis añadido) De forma preliminar, es importante reiterar que la situación del supuesto “enriquecimiento injusto” alegado por la Convocada obedece a la libre estructuración de unas obligaciones contractuales y, por consiguiente, no le son aplicables las reglas propias del enriquecimiento sin causa, zigura de naturaleza cuasicontractual (art. 831 C.Co.)53.

Además, en el presente caso, no se aportó algún medio de prueba que demostrara que SIEMENS HEALTHCARE hubiera obtenido un enriquecimiento injusto, correlativo y causado por el presunto empobrecimiento de MEDICAL PROMO VIDA IPS pues, por el contrario, esta última incumplió el Contrato suscrito ambas partes, generándole 52 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia de 04 de abril de 2013. MP: Ruth Marina Díaz Rueda. 53 La expresión “cuasicontrato” comprende ciertas figuras variopintas –gestión de negocios ajenos, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, comunidad- que difícilmente pueden corresponder a una sola categoría y que poco o nada tienen que ver con los contratos, salvo por el hecho de que se decidió tratarlas de forma similar a los contratos. 90 perjuicios a la Convocante habiendo sido aquella la única que recibió benezicios del Contrato al poder explotar los bienes y disfrutar de los servicios.

Por el contrario, quedó establecido que el único pago realizado por la Convocada a la Convocante fue hasta el mes 34, por lo que a partir de entonces se iniciaron los incumplimientos del Contrato, y por lo mismo, dicho pago no carece de causa jurídica, pues las cuotas mensuales que debía pagar MEDICAL PROMO VIDA IPS representaban el lógico beneficio correlativo para SIEMENS HEALTHCARE—pactado en el Contrato de Servicios para Equipos Gestionados— por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales observó a cabalidad hasta el momento en que iniciaron los incumplimientos de la IPS.

En consecuencia, la excepción de enriquecimiento injusto o injustizicado no está llamada a prosperar. E. Acciones que comportan nulidad del contrato Para referirse a la supuesta nulidad del Contrato alegada por la Convocada, resulta conveniente acudir a las causales de nulidad consagradas en el artı́culo 1741 del Código Civil, aplicables en el ámbito comercial por disposición expresa del artı́culo 822 del Código de Comercio54, las cuales son las siguientes: 54 “ARTÍCULO 822.

Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.

(énfasis añadido) 91 “ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilı́cita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay ası́ mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Respecto de estas causales de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “La invalidez, por ausencia o defecto de los presupuestos de validez del negocio jurı́dico –capacidad de parte, legitimación dispositiva, idoneidad del objeto, infracción del ius cogens, o en la nomenclatura legislativa, violación de una norma imperativa, incapacidad absoluta o relativa, ilicitud de causa u objeto, error, fuerza o dolo, etc.-, entraña nulidad absoluta o relativa, y por tanto, la destrucción del acto o parte aquejada del vicio, o sea, tiene un tratamiento jurı́dico distinto”55.

En el expediente del proceso no aparece prueba alguna que demuestre que se conzigura alguna de las causales de nulidad mencionadas pues, se reitera, el Contrato fue suscrito entre dos partes plenamente capaces, sin 55 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2012. MP: William Namén Vargas. 92 que mediara error, fuerza o dolo, versa sobre un objeto lı́cito y la voluntad de las partes no fue determinada por ninguna causa ilı́cita.

En efecto, se evidencia que, al formular la excepción analizada, el apoderado de la Convocada pretende ligar la pretensión de la nulidad al presunto carácter abusivo del Contrato. Sin embargo, como se ha explicado, las condiciones para ello no se cumplen por no aparecer probado el quebrantamiento a la buena fe negocial, ası́ como tampoco el presunto desequilibrio entre derechos y obligaciones que las partes consideraron como equivalentes al momento de su celebración (art. 1498 C.C.).

En consecuencia, la excepción de nulidad del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados no está llamada a prosperar. 2.3.3.2 EXCEPCIÓN “INNOMINADA GENERICA O ECUMÉNICA. (IURA NOVIT CURIA)” En la contestación a la demanda se formula la siguiente excepción: “Se excepciona y deriva de aquellos hechos que resulten probados en el proceso y que no hayan sido por vı́a de excepción directamente alegados, pero que, de denotarse y demostrarse conforme al acervo probatorio, deben ser declarados por el Juzgador de conocimiento.

Incluye el que, en el desarrollo del proceso, se pruebe la falta de legitimidad por activa, la prescripción, la compensación, la concausa, y la compensación, LA NULIDAD ABSOLUTA O EN SU DEFECTO LA ABSOLUTA DEL CONTRATO PRNCIPAL Y SUS ANEXOS, inexistencia total o parcial de prueba del daño, cobro de lo no debido o exceso en valoración de lo pretendido sin fundamento desbordando el lı́mite creado por la jurisprudencia para la zijación del daño, entre otras.” 93 A. Principio iura novit curia Previamente a hacer referencia a la citada excepción genérica, es necesario referirse al aforismo “iura novit curia” utilizado por la Convocada al formularla.

Esta expresión en latı́n, ha sido estudiada por la doctrina, la cual le ha asignado principalmente la doble acepción de presunción y principio, por cuanto esta expresión hace referencia a que el juez conoce el derecho, lo que implica que —por regla general— las partes no tienen la carga de probarlo, como se lee a continuación: “Los conzlictos sometidos a la jurisdicción judicial no pueden ser resueltos de cualquier modo sino aplicando la norma que regula el caso.

De ahí que desde antiguo, y sin perjuicio de otras implicaciones, se haya repetido la regla iura novit curia ("el juez conoce el derecho"): a) como presunción, en tanto se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo; b) como principio o regla (conforme a la distinta denominación que se asigne a las líneas directrices del proceso), esto es, como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conblicto conforme a él y a pesar del invocado por las partes; c) como "principio-construcción", en la terminologı́a de Wróblewski, en tanto elaboración de la ciencia jurı́dica que sistematiza el ordenamiento jurı́dico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se conzigura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurı́dica”56.

(énfasis añadido) Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado también de delimitar del principio iura novit curia, relacionándolo 56 Meroi, Andrea A. (2007). Iura novit curia y decisión imparcial. Ius et Praxis, 13(2), 379- 390. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122007000200015 94 estrechamente con el deber de congruencia predicable de las sentencias judiciales, en los siguientes términos: “Ası́ ha sido explicado por nuestra jurisprudencia, al aclarar que la congruencia de las sentencias sólo se rebiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar u invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias. En razón del postulado "da mihi factum et dabo tibi ius" los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurı́dica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.

En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o el tı́tulo que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción. La tesis de que los jueces no están subordinados a las consideraciones y fundamentos de derecho que las partes invoquen -sostiene EDUARDO PALLARES-, debe limitarse con la cortapisa de que esta facultad no llega 95 hasta el extremo de que el juzgador pueda legalmente cambiar la causa petendi porque entonces se vioları́a el principio dispositivo.

(Diccionario de derecho procesal risil, p. 453). En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido: ‹Constituyendo, pues, la realización de los derechos subjetivos la función esencial del órgano jurisdiccional del poder público, cabe observar que la ilimitación del juez, en su actividad de elegir y declarar las normas jurı́dicas se aviene con el objeto de dicha función y es congruente con ella; la limitación de su actividad en cuanto las cuestiones de hecho la imponen, en cambio, los efectos propios de la relación jurı́dico-procesal, puesto que, por virtud de esta, surgen para las partes una serie de derechos, de obligaciones y de cargas procesales, cuyo ejercicio o cumplimiento va a inzluir decisivamente en el resultado del procesos>.

En consecuencia, la interpretación que el juez hace de la demanda con la binalidad de calibicar el tipo de acción sustancial que rige el caso, ejerciendo la potestad del iura novit curia para elaborar los enunciados calibicativos que orientarán la solución del litigio, es distinta de la interpretación de las pretensiones (en sentido procesal) y de la causa petendi, que servirán para la conformación de los enunciados fácticos, la cual sí está limitada por las alegaciones de las partes.

Se trata de dos funciones perfectamente diferenciables”57. (énfasis añadido) Dicha sentencia reitera la posición sentada por la misma Corte Suprema de Justicia en providencia STC6507-2017 (M.P. Ariel Salazar Ramı́rez), en la 57 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. MP: Ariel Salazar Ramírez. 96 cual se deja plenamente establecido que es el funcionario judicial a quien le corresponde determinar el derecho aplicable, sin que en este aspecto se encuentre limitada por las alegaciones de las partes: “Consideraciones que se encuentra desconocen no sólo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que debine el derecho que debe aplicarse en cada proceso «iura novit curia» y no las partes, así como que el derecho a la impugnación. 2.1.

Lo anterior, porque el Juzgador al debinir el alcance de una demanda a bin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, está limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”.

(énfasis añadido) Debe señalarse que, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde a este Tribunal Arbitral determinar el derecho aplicable a la controversia, pero atendiendo siempre a los hechos debidamente alegados y probados por las partes en cumplimiento de sus cargas procesales. En el presente caso, revisados los hechos probados dentro del expediente, el Tribunal Arbitral no encuentra que se conzigure alguna excepción distinta de las planteadas expresamente por la Convocada en su contestación a la 97 demanda, por lo cual no hay lugar a realizar consideraciones adicionales sobre este medio exceptivo.

En la formulación de la excepción genérica, el apoderado de la Convocada solicita que se declare fundada si se prueba: “(…) la falta de legitimidad por activa, la prescripción, la compensación, la concausa, y la compensación, LA NULIDAD ABSOLUTA O EN SU DEFECTO LA ABSOLUTA DEL CONTRATO PRNCIPAL Y SUS ANEXOS, inexistencia total o parcial de prueba del daño, cobro de lo no debido o exceso en valoración de lo pretendido sin fundamento desbordando el lı́mite creado por la jurisprudencia para la zijación del daño, entre otras.” La forma como se propone la excepción genérica no corresponde a este medio de defensa ya que, como se observa de la simple lectura de la misma, el apoderado de la Convocada formula un conjunto de excepciones de mérito, pero no cumple con su carga de sustentar y probar durante el proceso.

La invocación del citado principio iura novit curia no excusa al apoderado de la Convocante de cumplir las anteriores cargas, y tampoco puede tenerse como excusa para trasladar al Tribunal Arbitral el deber de desentrañar y tratar de probar las excepciones de mérito que, bajo el nombre de excepción genérica, se formulan. B. Falta de legitimidad por activa Esta excepción corresponde a un medio de defensa de la Convocada que, en todo caso, estaba llamada a formular y sustentar en debida forma.

No existe prueba alguna en el expediente que demuestre que SIEMENS HEALTHCARE, quien es parte del Contrato de Servicios Integrales para Equipos 98 Gestionados al igual que MEDICAL PROMO VIDA IPS, carezca de legitimidad por activa para acudir a la cláusula compromisoria pactada y a hacer valer sus pretensiones, como fueron formuladas en la demanda.

Por el contrario, su condición de parte del Contrato, legitima a la Convocante a ejercer su derecho de acción con fundamento en la cláusula compromisoria, y también legitima a la Convocada a ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimidad por activa, no está llamada a prosperar.

C. Prescripción El apoderado de la Convocada incluye, en la excepción genérica, la prescripción. Esta excepción corresponde a un medio de defensa de la Convocada que, en todo caso, estaba obligado a formular y sustentar en debida forma, si querı́a invocarla como medio de defensa (art. 282 C.G.P.). Sin embargo, la Convocada no expresa los motivos fácticos o jurı́dicos en los cuales sustenta su azirmación. El artı́culo 2535 del Código Civil establece sobre la prescripción lo siguiente: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por su parte, el artı́culo 2536 del Código Civil señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). 99 La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” No existe prueba alguna en el expediente que deje establecido que en el presente caso operó la prescripción. Por el contrario, está plenamente probado que, entre la fecha de suscripción del Contrato y la fecha en que se conziguró el incumplimiento en que incurrió la Convocada, no solo se ejecutó el Contrato por el lapso de 34 meses, sino que, además, no transcurrió el lapso de cinco años (si se tratara de la acción ejecutiva) y mucho menos transcurrieron diez años desde que la obligación se hizo exigible, en este caso, desde que se conziguró el incumplimiento el 23 de agosto de 2023.

Por lo tanto, esta excepción no está llamada a prosperar. D. Compensación La compensación es un modo de extinción de las obligaciones claramente consagrado en los artı́culos 1714 y siguientes del Código Civil. El artı́culo 1714 establece que: “ARTICULO 1714. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” 100 Es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 1715 del Código Civil, la compensación opera “por el sólo ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores”, precisamente cuando hay deudas existentes en cabeza de cada uno de los extremos del Contrato, siempre y cuando: 1) Ambas deudas son de dinero o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad; 2) Ambas deudas son líquidas; y, 3) Ambas deudas son actualmente exigibles.

En el presente caso, la parte Convocada no aportó prueba alguna de que la Convocante fuera, a su vez, su deudora. Por el contrario, quedó demostrado que fue la Convocada quien incumplió sus obligaciones contractuales relacionadas con los pagos mensuales a que se obligó. Lo anterior es suficiente para dejar establecido que, en el presente caso, no operó la compensación por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1715 del Código Civil.

En consecuencia, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. E. Concausa La concausa se reziere a la situación en la que la vı́ctima, en virtud de su propia conducta, contribuye al daño, es decir, concurre en las causas que ocasionaron el daño, junto con el autor, siendo ambos partı́cipes en la producción del mismo. El artı́culo 2341 del Código Civil, que a su vez es el fundamento del artı́culo 2357 ibídem, forman parte del Tı́tulo XXXIV de dicho Código, que se titula “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”.

Dicha norma establece las consecuencias de la responsabilidad extracontractual, y el artı́culo 2357 se reziere a la reducción de la indemnización ocasionada por el daño extracontractual “si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 101 En el caso presente, esta excepción propuesta por la Convocada no está llamada a prosperar porque la responsabilidad deriva del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados y no de una situación extracontractual; además, la situación que parecerı́a calizicar como “concausa” no es nada distinto de la libre celebración de un contrato por sus dos partes.

F. Inexistencia total o parcial de prueba del daño Asimismo, el apoderado de la Convocante invoca esta excepción como medio de defensa sin sustentarla en debida forma. No obstante, es necesario reiterar que en el presente caso existió un incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada, que dio lugar a que se hiciera efectiva la cláusula penal progresiva, que ya fue objeto de análisis en este laudo, y que las partes pactaron expresamente con un carácter compensatorio o indemnizatorio.

Al haberse demostrado que la Convocada incurrió en incumplimiento del Contrato, y no existir prueba en el expediente de algún incumplimiento de la Convocante, esta excepción no está llamada a prosperar. G. Cobro de lo no debido (SIC) o exceso en valoración de lo pretendido desbordando el límite creado por la jurisprudencia para la bijación del daño En la formulación de la excepción genérica, el apoderado de la Convocada se reziere también al “cobro de lo no debido”.

Sin embargo, se debe precisar que la excepción alude al “pago de lo no debido”, el cual corresponde a una 102 especie de cuasicontrato58 que se encuentra expresamente regulado en el artı́culo 2313 del Código Civil. Esta norma dispone lo siguiente: “ARTICULO 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” En contradicción con la excepción en la que el apoderado de la Convocante formuló la excepción de “enriquecimiento injustiwicado”, ahora propone la excepción de “pago de lo no debido”, siendo ambas ziguras jurı́dicas diferentes.

La primera ya fue analizada en este laudo. Respecto a la segunda zigura, basta con señalar que el pago de lo no debido es un cuasicontrato que nace cuando alguien paga por error y prueba que no debı́a lo pagado y, en consecuencia, tiene derecho a que se le devuelva lo pagado. En el caso presente quedó demostrado que las partes suscribieron el Contrato y, por tanto, se excluye el pago de lo no debido como cuasicontrato.

Además, quedó probado que la Convocada hizo pagos válidos hasta que, como ya se explicó ampliamente, dejó de cumplir con dicha obligación y en 58 El artículo 2302 del Código Civil señala que un cuasicontrato corresponde a “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.” Por su parte, el artículo 2303 del Código Civil señala que “Hay tres principales cuasicontratos”, uno de los cuales es el pago de lo no debido. 103 adelante, continuó incumpliendo sus obligaciones de pago.

En este caso nunca existió un cuasicontrato de pago de lo no debido y, además, la Convocada no hizo ningún pago por error a la Convocante, y tampoco demostró que no debı́a lo pagado, razón por la cual no tendrı́a derecho a repetir lo pagado. En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar. Asimismo, es necesario precisar que el pago de lo no debido nada tiene que ver con lo que la Convocada denomina “la wijación del daño”, porque como se observa de la simple lectura del artı́culo 2313, el pago de lo no debido no tiene relación alguna con el daño contractual o extracontractual en los términos invocados por el apoderado de la parte pasiva.

H. La nulidad absoluta o en su defecto la absoluta (SIC) del contrato principal y sus anexos Finalmente, en la formulación de la excepción genérica, el apoderado de la Convocante vuelve a mencionar la nulidad absoluta del Contrato y de sus Anexos, a la cual también se habı́a referido al formular la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DERIVADO DE UN CONTRATO IMPOSIBLE DE CUMPLIR.

DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL PREVIO O EN SU FORMACION, DURANTE Y EN LA EJECUCION DEL CONTRATO. ABUSO. ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO. ACCIONS (SIC) QUE COMPORTAN NULIDAD DEL CONTRATO.” Como quiera que el Tribunal ya analizó la excepción de nulidad del Contrato y la desestimó, no volverá a referirse a la misma para evitar repeticiones innecesarias. 104 Por lo tanto, al no haberse ofrecido por la parte Convocada elementos de juicio que brinden sustento al reconocimiento ozicioso de alguna excepción distinta a las alegadas por la Convocada, la excepción genérica no está llamada a prosperar.

III. JURAMENTO ESTIMATORIO El juramento estimatorio se encuentra regulado en el artı́culo 206 del Código General del Proceso y conforme a dicha norma: (1) Los montos incluidos en este son prueba de su monto mientras su cuantı́a no sea objetada por la parte contraria, (2) Se penaliza al demandante cuando la cantidad estimada exceda en un 50% de la que resulte probada o cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, y (iii) Se impone que el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

En la reforma de la demanda, el juramento estimatorio fue discriminado así: Referencia Valor Cláusula Penal $3.066.265.763 Facturas electrónicas $337.034.280 Desinstalación y retiro de equipos $30.659.840 Total $3.433.959.883 Suma que no fue objetada por la Parte Convocada. Así las cosas y en la medida en que todas las pretensiones declarativas y de condena serán resueltas a favor de la Parte Convocante y las condenas no son inferiores al 50% del monto estimado no hay lugar a ninguna de las penalidades o restricciones señaladas en el artículo 206 del Código General del Proceso. 105 IV.

COSTAS (EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO) El artı́culo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la regla prevista en el numeral 1 del artı́culo 365 del Código General del Proceso establece que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Por otra parte, las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, dezinidas como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” (Considerandos del ACUERDO No. PSAA16- 10554 del 5 de Agosto de 2016). 106 En el presente caso, teniendo en cuenta que prosperaron las pretensiones de la Parte Convocante, el Tribunal considera que es procedente la condena en expensas y agencias en derecho a cargo de la Parte Convocada, de conformidad con la siguiente liquidación: (i) Mediante Auto No. 07 de fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Acta No 7), se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal por valor total de $211.037.592 más el IVA correspondiente de $34.253.749.

En el presente trámite arbitral, teniendo en cuenta que la parte Convocada fue vencida y adicionalmente no realizó el pago del 50% de lo que le correspondía por concepto de gastos y honorarios del Trámite arbitral, en la parte resolutiva de este Laudo se ordenará el pago del total de dichos gastos a favor de la Parte Convocante. Por lo anterior, la parte Convocada deberá pagar a la Convocante la suma de $240.291.341 (que corresponde al monto total de $245.291.341 menos los $5.000.000 por Otros gastos, no causados y que se devolverán a la Convocante) por concepto de expensas y gastos en que tuvo que incurrir la Convocante en el presente trámite arbitral.

(ii) En cuanto a las agencias en derecho, no ha existido unanimidad sobre si deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, o si, por el contrario, en materia arbitral este no resulta aplicable. Ahora bien, en el fallo reciente de 26 de enero de 202359 el Consejo de Estado consideró que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales, y precisó, refiriéndose al numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, que: “… el recurrente señala que la tasación de las agencias en derecho no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP ni el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 59 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación 11001-03-26-000-2022- 00131-00 (68550), C.P., Martín Bermúdez Muñoz. 107 19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>.

En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>” Al respecto, Tribunal Arbitral considera que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no comprende a los tribunales de arbitramento, y solo regula las tarifas de las agencias en derecho en la jurisdicción ordinaria y específicamente en las especialidades civil, familia, laboral y penal y a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, el Tribunal señalará las agencias en derecho habida cuenta de la naturaleza, calidad, duración del proceso y la gestión realizada por el apoderado de la parte Convocante y para tal efecto tendrá como parámetro el valor de los honorarios fijados en este Tribunal para un árbitro: $61.296.183. (iii) TOTAL DE LAS COSTAS (EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO) Teniendo en cuenta la anterior liquidación, se condena a la parte Convocada, MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S, por concepto de costas (expensas y agencias en derecho), al pago de la suma total de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($301.587.524). 108 V. CONDUCTA PROCESAL La frase final del primer inciso del art. 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– dispone que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” El Tribunal considera que el comportamiento procesal de las partes estuvo conforme a sus deberes procesales y por ende no hay lugar a censura o reproche.

Tampoco existen hechos o conductas de los cuales se puedan deducir indicios. VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias entre SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. en contra de MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la tacha del testigo CARLOS ARTURO ROSERO REVELO formulada por el apoderado de la sociedad SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar infundadas las excepciones formuladas por la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. denominadas “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DERIVADO DE UN CONTRATO IMPOSIBLE DE CUMPLIR. DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL PREVIO O EN SU FORMACION, DURANTE Y EN LA EJECUCION DEL CONTRATO. ABUSO. ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO. ACCIONS (SIC) QUE COMPORTAN NULIDAD DEL CONTRATO” y la “EXCEPCIO‚ N ‘INNOMINADA GENERICA O ECUME‚NICA.

(IURA NOVIT CURIA)’.” 109 TERCERO: Declarar la responsabilidad civil por incumplimiento contractual de la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. a favor de la sociedad SIEMENS HEALTHCARE S.A.S., por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS.

CUARTO: Declarar la terminación del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS a partir de este laudo.

QUINTO: Condenar a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. a pagar a favor de la sociedad SIEMENS HEALTH CARE S.A.S., las siguientes sumas de dinero:

5.1. DOS MIL TRESCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($2.307.192.470), por concepto de la liquidación del valor en dólares (USD), obtenido del porcentaje establecido para el mes 34, de la Tabla de Penalidad, que corresponde a la suma de USD $697.037, equivalente al 25.87% de USD $2.694.384, valor estimado del Contrato, establecido en la Parte 4: Cláusula Penal, numeral 11, Anexo 2 – REMUNERACIO‚ N, PLAN DE PAGO Y CREDITOS DE SERVICIOS, que hace parte del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS (Valor Contrato USD $2´694.384 x 25.87% = USD $697.037), valor liquidado a pesos colombianos con base en la TRM pactada en el citado Anexo 2, numeral 3.2. equivalente a 3.310 por USD.

5.2. TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($337.034.280,00) correspondientes a las facturas electrónicas de venta No. TE00079274, TE00079284, TE00090162, TE00090163, TE00081000, TE00081065, TE00081802, TE00081803, por las prestaciones de servicios de mantenimiento de marzo, abril, mayo y junio de 2023, las cuales fueron rechazadas por la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S.

5.3. TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($30.659.840,00) que corresponde al pago del costo relacionado con la 110 desinstalación y retiro de los equipos relacionados en el Anexo 1 del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS.

SEXTO: Condenar a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. a la restitución de los equipos entregados con ocasión del CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS, ubicados en la Carrera 24 30N 120 km 11 Variante Norte Parque Clı́nico Espı́ritu Santo, Popayán, Cauca.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. al pago de las costas (expensas y agencias en derecho) por valor de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($301.587.524).

OCTAVO: Ordenar a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. que los pagos ordenados se efectúen dentro de los quince (15) dı́as siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

NOVENO: ordenar a la sociedad MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S. que la devolución de los equipos se realice dentro de los diez (10) dı́as siguientes a la ejecutoria de este Laudo, para lo cual deberá permitir el ingreso a sus instalaciones de las personas designadas por SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. para realizar la desinstalación.

DÉCIMO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los A‚ rbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artı́culo 22 de la Ley 1743 de 2014 – modizicado por el artı́culo 362 de la Ley 1819 de 2016-.

Se ordena a la Parte Convocante, expedir los certizicados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación zinal de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere.

DÉCIMO PRIMERO: Disponer que por Secretarı́a se expidan copias auténticas de este laudo arbitral a cada una de las partes con las constancias de ley. 111 DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que por Secretarı́a se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. La anterior decisión se notizica en audiencia. Para constancia se zirma, FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Presidente FERNANDO TRIANA SOTO Árbitro MARCEL FERNANDO TANGARIFE Árbitro CAROLINA ARENAS URIBE Secretaria ESTE ES COPIA ORIGINAL Y AUTENTICA DEL LAUDO EMITIDO EL 18 DE JULIO 2024 EN EL TRIBUNAL ARBITRAL DE SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. VS. MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S (Trámite 144956).

SECRETARIA