Micelio

Hoteles Charleston S.A. vs. Aladino Feged Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Licencia De Uso2011-08-17· Rad. 1866

Árbitro(s): Umaña Trujillo, Carlos

Secretario(a): Rivera Ramírez, Irma Isabel

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• • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HOTELES CHARLESTON S.A. contra ALADINO FEGED L TDA. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Una vez terminado el trámite establecido en la ley y encontrándose dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal de Arbitramento procede a dictar el laudo que resuelve las diferencias planteadas por HOTELES CHARLESTON S.A., que para los efectos del presente texto se identificará también como "Hoteles Charleston" o la "Convocante", frente a la sociedad ALADINO FEGED L TDA., que a su vez se identificará como "Aladino Feged" o la "Convocada" y quienes conjuntamente serán denominadas como "las Partes".

El laudo que se profiere en derecho dentro de un trámite arbitral institucional bajo las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. CAPITULO 1 ANTECEDENTES 1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el "Contrato de Licencia de Uso de Software", en adelante el Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Licia. "Contrato", celebrado el 11 de enero de 2008 entre Hoteles Charleston y Aladino Feged. 2.

En la solicitud de convocatoria se indicó como cláusula compromisoria la contenida en el artículo décimo sexto del Contrato, la cual reúne los requisitos establecidos por la ley y cuyo texto es el siguiente: "DÉCIMO SEXTO. JURISDICCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. El presente contrato está regido y debe ser interpretado de acuerdo con la ley colombiana.

Si surgiere alguna dfferencia, disputa o controversia entre las partes por razón o con ocasión del presente Contrato, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquf previsto. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notif,cará a la otra la existencia de dicha dfferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el dfa siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) dfas siguientes a la fecha de su comienzo.

Si no hubiere arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, la dfferencia, disputa o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un tribunal de arbitramento, conformado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre la lista de los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la mencionada Cámara.

Este árbitro decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesiohará en la ciudad • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. de Bogotá y se regirá por las normas de funcionamiento previstas para el efecto por dicho Centro de Arbitraje y Conciliación" (sic) 3.

El día 14 de enero de 2010 Hoteles Charleston, por conducto de apoderado judicial, presentó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de Aladino Feged. 4. El 26 de enero de 2010 el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, designó al árbitro encargado de solucionar las diferencias objeto de este proceso, quien aceptó el encargo oportunamente. 5.

La audiencia de instalación de este Tribunal se realizó el 10 de febrero de 2010 en donde por Auto No. 1 se declaró legalmente instalado, se designó secretaria, se reconoció personería a los apoderados de las Partes, se fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se fijaron las sumas por concepto de honorarios de árbitro, honorarios de la secretaría, gastos de administración y otros gastos. 6.

Mediante Auto No. 3, de fecha 7 de abril de 2010 el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y dispuso correr traslado de la misma a la parte Convocada. 7. Aladino Feged fue notificada el 7 de abril de 2010 del auto que admitió la demanda, ante el cual interpuso recurso de. reposición mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010, el cual no prosperó. Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Fegad Llda. 8.

Oportunamente contestó la demanda el dia 21 de mayo de 201 O oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. 9. En la misma fecha, Aladino Feged interpuso demanda en reconvención, la cual fue admitida mediante Auto No. 8 de 16 de junio de 2010 y se ordenó su traslado. 10. El 29 de junio de 2010, Hoteles Charleston demandado en reconvención contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. 11.

El 28 de julio de 201 O se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda inicial y de las propuestas en la contestación de la demanda en reconvención. 12. Mediante escritos presentados el 29 de julio de 2010, las Partes descorrieron las excepciones propuestas por cada una ellas. 13. Por Auto No. 9 de 11 de agosto de 201 O el Tribunal fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el dia 2 de septiembre de • 2010. • 14.

Por Auto No.10 de 2 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación la cual finalizó por la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 15. Por Auto No. 11 de la misma fecha, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite donde el Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir las controversias planteadas. Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. ~v..

O-¡ contra Aladlno Feged Ltda. 16. Por Auto No. 12, proferido en la audiencia antes mencionada, el Tribunal decretó las pruebas del proceso. 17. El 5 de agosto de 2011 las Partes presentaron alegatos de conclusión y un resumen escrito de los mismos se adjuntó al expediente. 18. El proceso se tramitó en 34 audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento, se procuró la conciliación entre las Partes, el • Tribunal asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas, se practicaron las que no fueron objeto de posterior desistimiento y se recibieron sus alegaciones finales. 19.

El presente laudo se dicta en tiempo, lo cual puede apreciarse por las siguientes pautas: la Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el 2 de septiembre de 2010, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis meses, el plazo inicial vencía el 2 de marzo de 2011. 20. No obstante, a solicitud de las Partes este proceso se suspendió en las • siguientes oportunidades: (i) entre el 3 de septiembre y el 16 de septiembre de 2010 por el término de 8 días hábiles (Acta 9 -Auto No. 13), (ii) entre el 20 de diciembre de 201 O y el 1 O de enero de 2011 por el término de 15 días hábiles (Acta No.21 -Auto No. 24) y (iii) mediante Acta No. 22 de 8 de febrero de 2011 se prorrogó por Auto No. 24 el término de duración del Trámite arbitral por el lapso de seis (6) meses. 21.

Dado que el término del proceso arbitral se prorrogó en seis (6) meses, es decir, hasta el 2 de septiembre de 2011, sin contar las suspensiones 3 Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charieston S.A. contra Aladlno Fegad Ltda. antes mencionadas, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad legal. CAPÍTULO 11 DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION En la demanda presentada el día 14 de enero de 2010 Hoteles Charleston • formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: "//. PRETENSIONES (...) PRETENSIONES PRINCIPALES 1. DECLARATIVAS PRIMERA: - Que se declare que entre HOTELES CHARLESTON y ALADINO se celebró y ejecutó un contrato de venta y/ o suministro de LICENCIA DE USO DE SOFTWARE para la instalación implantación, uso y actualización de EL PROGRAMA IGUANA INN para la gestión integral de HOTELES CHARLESTON bajo tecnología y estándares de código abierto en ambiente Web.

SEGUNDA: - Que se declare que ALADINO como parte convocada - ALADINO - incumplió en forma grave, reiterada y continuada con la obligación de hacer contraída para con HOTELES CHARLESTON consistente en no lograr implantar y poner en marcha a cabalidad y • • • Tribunal de Arbitramento da Hotel• Charieston S.A. contra Aladino Feged Ltda. en el plazo contractual estipulado EL PROGRAMA IGUANA INN EN VIVO O AL AIRE. teniendo en cuenta los defectos e irregularidades que se describen en los hechos y que resulten probados dentro del proceso.

TERCERA: - Que se declare que HOTELES CHARLESTON por su parte, cumplió y se allanó a cumplir con el contrato LICENCIA DE USO DE SOFTWARE para la instalación implantación, uso y actualización de EL PROGRAMA IGUANA INN, al pagar el valor inicial del contrato, como el de facilitarle todos los medios logísticos y técnicos para su cabal funcionamiento y puesta en marcha. 2.

CONSTITUTIVAS CUARTA: - Que como consecuencia de la declaración segunda de incumplimiento reiterado y sucesivo a instancias de ALADINO, se declare RESUELTO y/o TERMINADO el contrato LICENCIA DE USO DE SOFTWARE para la instalación implantación, uso y actualización de EL PROGRAMA IGUANA INN para la gestión integral de HOTELES CHARLESTON..

QUINTA: - Que se declare que ALADINO debe restituir o devolver a HOTELES CHARLESTON las prestaciones económicas derivadas y efectivamente recibidas del contrato como contratista como de aquellas derivadas de su naturaleza.

3. DE CONDENA Como consecuencia de las precedentes PRETENSIONES declarativas y constitutivas, imponga a la sociedad demandada - ALADINO - las siguientes condenas correspondientes a la indemnización de los perjuicios así: 4 Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charieston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. DAÑO EMERGENTE: SEXTA: - Que se le condene a RESTITUIR y PAGAR en favor de HOTELES CHARLESTON EL VALOR INICIAL DEL PRECIO DEL CONTRA TO que efectivamente RECIBIÓ por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100'000.000.oo) Moneda Legal colombiana.

SÉPTIMA: - Que se le condene a reconocer y pagar a favor de HOTELES CHARLESTON la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($109.251.415.oo) Moneda Legal colombiana, que por compra de equipos de computación "hardware" adquirió de terceros para la implantación y puesta en marcha del PROGRAMA IGUANA INN que no logró aplicar y utilizar.

OCTAVA: - Que se le condene a reconocer y pagar a favor de HOTELES CHARLESTON la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($8'233.561.oo) Moneda Legal colombiana que corresponde al valor de los tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación y viáticos que se sufragaron al ingeniero de sistemas FERNANDO HERRERA en Bulgaria para el aprendizaje y capacitación del PROGRAMA IGUANA INN.

NOVENA: - Que se le condene a reconocer y pagar a favor de HOTELES CHARLESTON la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINnOCHO PESOS ($2'156.328.oo) Moneda Legal colombiana que pagó a su personal como factor de horas extras para la capacitación y aprendizaje del PROGRAMA IGUANA INN. • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladino Feged Llda.

DÉCIMA: - Por la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA US$38.104.oo, que corresponde al mayor valor pagado a la sociedad MICROS COLOMBIA por la compra de un programa análogo o similar al que ALADINO ofreció instalar y poner en funcionamiento a HOTELES CHARLESTON obtener y lograr el resultado esperado.

DÉCIMA PRIMERA: - Que se le condene a pagar a favor de HOTELES CHARLESTON como parle cumplida del contrato, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000.oo) Moneda Legal colombiana, a título de cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula décima quinta del contrato sin detrimento de los perjuicios irrogados por su incumplimiento.

POR IMAGEN CORPORATIVA DÉCIMA SEGUNDA: - Que se le condene a reconocer y pagar la suma que resulte probada a través de dictamen pericial por el deterioro de la imagen corporativa de la PARTE CONVOCANTE y vinculadas al nombre y maroa HOTELES CHARLESTON y que resultó afectada y perjudicada con respecto a sus clientes huéspedes que constituye su meroado objetivo, por el retardo y atraso en puesta en maroha y funcionamiento EN VIVO o AL AIRE del PROGRAMA IGUANA INN a cargo de ALADINO, que afectó además, la disminución de la capacidad de ocupación de los HOTELES CHARLESTON, CASA MEDINA Y CHARLESTON CARTAGENA - SANTA TERESA-, en una suma no inferior a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o a la que resultare probada en el proceso.

Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. LUCRO CESANTE: DÉCIMA TERCERA: - Que todas las condenas en dinero - perjuicios materiales- que imponga el Tribunal a favor de HOTELES CHARLESTON y en contra de ALADINO, se condene igualmente, en primer lugar: (i) Al pago de los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley comercial desde que la obligación de hacer se hizo exigible -1• de junio de 2008- y/o a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda arbitral en los términos previstos en el artfculo 90 del Código de Procedimiento Civil hasta que se realice su pago;

(ii) En subsidio de la anterior, a la tasa de los intereses corrientes Bancarios desde que la obligación de hacer se hizo exigible -1• de junio de 2008- y hasta que se realice el pago; (iii) En subsidio de las dos anteriores (i) v lli}. se condene al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre dichas sumas de dinero, desde que la obligación de hacer se hizo exigible -1• de junio de 2008- y hasta que el pago se verifique.

(iv) Y en subsidio de todas las anteriores lll. lli) llii) a la tasa que el H. Tribunal tenga a bien fijar. DÉCIMA CUARTA: - Se CONDENE a ALADINO-a pagar a favor de HOTELES CHARLESTON las COSTAS del proceso arbitral. 111. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. En el evento en que no prosperen las precedentes pretensiones, en subsidio, formulo las siguientes: 1.

DECLARATIVAS PRIMERA: - Que se declare la NULIDAD SUSTANCIAL por falta de causa y obieto del contrato de LICENCIA DE USO DE SOFTWARE para la instalación implantación, uso y actualización de EL PROGRAMA IGUANA INN orientado hacia la gestión integral de HOTELES CHARLESTON bajo tecnologfa y estándares de código abierto en ambiente Web SEGUNDA: - Que se declare que ALADINO debe restituir o devolver a HOTELES CHARLESTON las prestaciones económicas derivadas y efectivamente recibidas del contrato como contratista.

2. DE CONDENA Como consecuencia de las precedentes declaraciones subsidiarias, se imponga a la sociedad demandada - ALADINO- las siguientes condenas derivadas de los perjuicios irrogados a HOTELES CHARLES TON: TERCERA: - Se condene a la ALADINO a pagar a HOTELES CHARLESTON los perjuicios causados por carecer el contrato de obieto y causa para su finalidad y utilidad económica esperada asf DAÑO EMERGENTE 6 Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. CUARTA: - Que se le condene a RESTITUIR y PAGAR en favor de HOTELES CHARLESTON EL VALOR INICIAL DEL PRECIO DEL CONTRA TO que efectivamente RECIBIÓ por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100'000.000.oo) Moneda Legal colombiana.

ALADINO QUINTA: - Que se le condene a reconocer y pagar a favor de HOTELES CHARLESTON la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($109.251.415.oo) Moneda Legal colombiana, que por compra de equipos de computación "hardware· adquirió de terceros para la implantación y puesta en marcha del PROGRAMA IGUANA INNN que no logró aplicar y utilizar.

SEXTA: - Que se le condene a reconocer y pagar a favor de HOTELES CHARLESTON la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($8'233.561.oo) Moneda Legal colombiana que corresponde al valor de los tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación y viáticos que se sufragaron al ingeniero de sistemas FERNANDO HERRERA en Bulgaria para el aprendizaje y capacitación del PROGRAMA IGUANA INN.

SÉPTIMA: - Que se le condene a reconocer y pagar a favor de HOTELES CHARLESTON la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEI/Nn0CHO PESOS ($2'156.328.oo) Moneda Legal colombiana que pagó a su personal como factor de horas extras para la capacitación y aprendizaje del PROGRAMA IGUANA INN. • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. OCTAVA: - Por la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA US$38.104.oo, que corresponde al mayor valor pagado a la sociedad MICROS FIDEL/O COLOMBIA por la compra de un programa análogo o similar al que ALADINO ofreció instalar y poner en funcionamiento a HOTELES CHARLESTON obtener y lograr el resultado esperado.

NOVENA: - Que se le condene a pagar a favor de HOTELES CHARLESTON como parte cumplida del contrato, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000.oo) Moneda Legal colombiana, a titulo de cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula décima quinta del contrato sin detrimento de los perjuicios irrogados por su incumplimiento.

POR IMAGEN CORPORATIVA DÉCIMA: - Que se le condene a reconocer y pagar la suma que resulte probada a través de dictamen pericial por el deterioro de la imagen corporativa de la PARTE CONVOCANTE y vinculadas al nombre y marca HOTELES CHARLESTON y que resultó afectada y perjudicada con respecto a sus clientes huéspedes que constituye su mercado objetivo, por el retardo y atraso en puesta en marcha y funcionamiento EN VIVO o AL AIRE del PROGRAMA IGUANA INN a cargo de ALADINO, que afectó además, la disminución de la capacidad de ocupación de los HOTELES CHARLESTON, CASA MEDINA y CARLESTON CARTAGENA -SANTA TERESA-, en una suma no inferior a CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o a la que resultare probada en el proceso.

Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charlaston S.A. contra Aladlno Feged Llda. LUCRO CESANTE: DÉCIMA PRIMERA: - Que en todas las condenas de dinero - perjuicios materiales- que imponga el Tribunal a favor de HOTELES CHARLESTON y en contra de ALADINO, se condene igualmente, en primer lugar: (v) Al pago de los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley comercial desde que la obligación de hacer se hizo exigible -1º de Junio de 2008- y/o a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda arbitral en los términos previstos en el artfculo 90 del Código de Procedimiento Civil hasta que se realice su pago;

(vi) En subsidio de la anterior, a la tasa de los intereses corrientes Bancarios desde que la obligación de hacer se hizo exigible -1º de junio de 2008- y hasta que se realice el pago; (vii) En subsidio de las dos anteriores (i) y (ii/, se condene al pago de la indexación o la com3Cción monetaria sobre dichas sumas de dinero, desde que la obligación de hacer si hizo exigible -1º de junio de 2008- y hasta que el pago se verifique, (viii) Y en subsidio de todas las anteriores (i).

(ii/ y (iii/ a la tasa que el H. Tribunal tenga a bien fijar. DÉCIMA SEGUNDA: - Se CONDENE a ALADINO- a pagar a favor de HOTELES CHARLESTON las COSTAS del proceso arbitral." (sic) • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Chañeston S.A. contra Aladlno Faged Ltda. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA Hoteles Charleston presentó los hechos en que fundamenta sus pretensiones en 36 numerales, visibles a folios 4 al 14 del Cuaderno Principal No. 1.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la contestación a la demanda Aladino Feged se pronunció sobre los hechos expuestos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 'AUSENCIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL. ADMINISTRATIVA O LAUDO ARBITRAL QUE DECRETE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO EN LA FORMA PREVISTA EN SU CLAUSULA DECIMO TERCERA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE HOTELES CH,O.RLESTON YALADINO FEGED¡ INERCACIA DE LA CARTA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DIRIGIDA POR HOTELES CHARLESTON A ALADINO FEGED DANDO POR TERMINADO EL CONTRATO¡ PARA EL DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 FECHA EN QUE HOTELES CHARLESTON DIO POR TERMINADO EL CONTRA TO LA OBLJGACION DE SALIR EN VIVO A CARGO DE ALADINO FEGED NO ERA EXIGIBLE¡ CARENCIA DE ACCION¡ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HOTELES CHARLESTON PARA FIGURAR COMO PARTE CONVOCANTE EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL;

FALTA DE LEGmMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE ALADINO FEGED PARA FIGURAR COMO PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL¡ AUSENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL O CONTRACTUAL DE LA DEMANDA CONTENIDA EN LA 4. Tribunal de Arbitramento de Holllles Charl•ton S.A. contra Aladlno Feged Llda. CONVOCATORIA ARBITRAL¡ FALTA DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA E IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN¡ AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE¡ PETICIÓN DE MODO INDEBIDO¡ ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE¡ BUENA FE CONTRACTUAL¡ DEBIDA DILIGENCIA¡ CULPA DE HOTELES CHARLESTON¡ DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS¡ EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE HOTELES CHARLESTON DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO CORRESPONDE AL POSTULADO DE LA BUENA FE QUE SE DEBEN LOS CONTRATANTES CONFORME A LOS ARTfcULOS 1603 DEL CÓDIGO CML Y 871 DEL CÓDIGO DE COMERCIO¡ EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO¡ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD;

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD¡ NO PUEDE ALEGAR LA NULIDAD QtnEN DIO LUGAR A ELLA¡ INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL CONTRATO¡ COMPENSACIÓN¡ TEMERIDAD Y MALA FE; RESPONSABILIDAD MAxlMA ECONÓMICA CONTRACTUAL DE ALADINO FEGED FRENTE A HOTELES CHARLESTON (LIMITACIÓN CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR(. (sic) DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la demanda de reconvención presentada el día 21 de mayo de 2010, Aladino Feged fonnuló al Tribunal las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare que HOTELES CHARLESTON abusó de sus derechos frente a ALADINO FEGED, al haber dado por terminado, de manera unilateral y anticipada, el contrato que celebraron el dfa 11 de Enero de 2008 para el licenciamiento del programa IGUANA INN el día 11 de Enero de 2008. • • • • Tribunal de Arbitramento de Hotales Charteston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. SEGUNDA: Que se declare que como consecuencia de haber abusado de sus derechos, HOTELES CHARLESTON causó daño y graves e ingentes perjuicios a ALADINO FEGED, los cuales le deberán ser reparados integralmente.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a HOTELES CHARLESTON a pagar a ALADINO FEGED, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que así lo disponga, las siguientes cantidades dinero a titulo de resarcimiento del daño causado, así: A. Una indemnización para reparar las mensualidades pasadas dejadas de recibir hasta el mes de Mayo de 201 O, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($241.484.618.oo), o la suma mayor que se demuestre en el proceso.

B. El valor de los intereses moratorias causados sobre el valor de las mensualidades pasadas dejadas de percibir hasta el 10 de Mayo de 2010, por valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($55.120.263, 16), o la suma mayor que se demuestre en el proceso, desde la fecha de su causación y hasta cuando su pago se produzca.

C. Una indemnización correspondiente a los ingresos futuros dejados de percibir, por la instalación y ejecución del contrato de IGUANA INN, que incluye la licencia del módulo contable ALADINO INFORMI><, por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), o la suma mayor que se demuestre en el proceso. Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charteston S.A. contra Aladlno Feged Llda.

D. El valor de la totalidad de los ingresos futuros dejados de percibir por ALADINO FEGED por la no comercialización, instalación y licenciamiento del programa IGUANA INN, a sus potenciales clientes de Colombia y América Latina cuyo valor se determinará por peritos en el curso del proceso. E. El valor de la cláusula penal pecuniaria prevista por las parles en la cláusula décima quinta del contrato en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) F. El valor que se demuestre en el proceso por la utilización indebida del módulo contable y financiero ALADINO INFORMI>(, que también será calculado por el perito.

G. El valor de los intereses moratorios sobre todas las condenas que se le impongan a HOTELES CHARLESTON como consecuencia del laudo arbitral, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el dfa de su pago. CUARTA: Que como consecuencia de todo lo anterior y para que se mantenga el principio de la reparación integral y la equidad y se observen rigurosamente los criterios técnicos actuaria/es a que se refiere el arlículo 16 de la Ley 446 de 1998, se ordene en el laudo arbitral la actualización monetaria de todas las condenas que se impongan a HOTELES CHARLESTON y el reconocimiento como mínimo de los intereses (comentes o comerciales) a lugar.

QUINTA: Que se condene a HOTELES CHARLESTON al pago de los gastos y costas del presente proceso incluyendo el valor de las agencias en derecho.· (sic) • • • • Tribunal de Arbitramento de H- Charlaston S.A. contra Aladlno Fegecl Llda. 5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la contestación a la demanda de reconvención, Hoteles Charleston se pronunció sobre los hechos expuestos, se opuso a las pretensiones formuladas por Aladino Feged y formuló las siguientes excepciones de fondo: "AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE ABUSO DEL DERECHO GENERADO POR HOTELES CHARLESTON EN ANTE Y DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL¡ AUSENCIA DE DAÑOS Y DE PERJUICIOS IRROGADOS A ALADINO FEGED POR PARTE DE HOTELES CHARLESTON COMO CONSECUENCIA DE ABUSO DEL DERECHO¡ CULPA EXCLUSIVA DE LA v/CTIMA QUE SE TRADUCE EN RESPONSABIUDAD EXCLUSIVA CONTRACTUAL DE ALADINO FEGED¡ EXCEPCION DE CONTRA TO NO CUMPUDO¡ PAGO¡ BUENA FE "PRE Y CONTRACTUAL" DE.HOTELES CHARLESTON A LO LARGO DE LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL CONTRATO¡ REDUCCIÓN CLÁUSULA PENAL (LESIÓN ENORME)¡ LA GENÉRICA o INNOMINADA PREVISTA EN EL ARTICULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL".

CAPITULO 111 PRUEBAS PRACTICADAS Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones iniciales, las de la demanda de reconvención, las excepciones presentadas por las Partes; y el incidente "de autenticidad" se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Documentales (ii) Experticios de parte (iii) Oficios (iv) Testimonios 'º Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. (v) Inspecciones judiciales previa exhibición de documentos (vi) Dos dictámenes periciales, que no fueron objetados por error grave.

(vii) Interrogatorios de parte Mediante Auto No. 53 de fecha once (11) de julio de 2011, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria, decisión que no fue objeto de ningún recurso por las Partes. Con la decisión antes mencionada, se finalizó la etapa probatoria del proceso, durante la cual la Convocante y la Convocada hicieron uso de los derechos que la ley le otorga. • · CAPITULO IV AUDIENCIA DE ALEGATOS Los apoderados de las Partes presentaron sus alegatos en la audiencia que se llevó a cabo el día 5 de agosto de 2011, en la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los apoderados presentaron resúmenes escritos de las alegaciones.

CAPITULO V PRESUPUESTOS PROCESALES En este proceso arbitral se reúnen todos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso lo que permite proferir decisión de fondo. En efecto, las Partes suscribieron el "Contrato de Licencia de Uso de Software· y todas ellas, como sociedades comerciales, cuya existencia y representación legal están debidamente acreditadas en el proceso, son plenamente capaces • ' ' Tribunal de Albltramenlo de H- Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. y acudieron a este Tribunal por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes fueron oportunamente reconocidos.

Mediante auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2010, el Tribunal encontró que efectivamente las Partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el Tribunal habla sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, que tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio.

El trámite se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales y el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. CAPITULO VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con las pretensiones de la demanda y la demanda de reconvención, la discusión entre las Partes gira en torno a la celebración, ejecución, incumplimiento, terminación y abuso del derecho relacionado con el Contrato de Licencia de Uso de Software celebrado entre las Partes el 11 de enero de 2008 (en adelante el "Contrato").

Partiendo del análisis de la naturaleza contractual de la relación y del conflicto, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones para enmarcar el campo jurídico de la discusión planteada para ser resuelta. 11 Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. Al efecto, el Tribunal analizará el marco general del Contrato, las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, asl como las excepciones propuestas por las Partes.

1. DEL CONTRATO 1.1 El objeto del Contrato El objeto del Contrato era establecer "(... ) las condiciones de licenciamiento, -- instalación, implantación, uso y actualización de El Programa, para la gestión integral de HOTELES CHARLESTON, bajo tecnología y estándares de código abierto en ambiente Web, a cambio de la remuneración establecida en la cláusula SÉPTIMA del presente documento con las especificaciones funcionales establecidas en la propuesta comercial presentada el dfa 24 de Enero de 2007 y sus modificaciones en fechas 2 de Mayo de 2007 y 17 de Diciembre de 2007, las cuales hacen parte integral de este contrato.

"1 Se resalta que, de acuerdo con los términos pactados por las Partes, el objeto del Contrato implicaba la instalación, implantación, uso y puesta en marcha de un programa que se adaptara a las necesidades específicas de Hoteles Charleston, con base en los requerimientos y especificaciones finales que se lograran del trabajo conjunto que desarrollaran las Partes a lo largo de la etapa contractual.

De acuerdo con el cronograma pactado esta etapa se denominó como ªlevantamiento de información.,l}_ En opinión de este Tribunal, tal y como se analizará abajo, este Contrato además de ser un contrato válidamente celebrado, con objeto y causa lícita, 1 Cfr. Cuaderno de Pruebas, folio 2. 2 Cfr. Artículo quinto del Contrato en donde, de acuerdo con los términos de los cronogramas, se definen las fases del proyecto. 1 • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Fegecl Ltda. tenía un componente de colaboración y asistencia mutua muy relevante, elemento sin el cual era imposible para Aladino Feged lograr la instalación, implantación y puesta en marcha del programa de acuerdo con las necesidades de Hoteles Charleston. 1.2 Naturaleza de las obligaciones pactadas en el Contrato El Contrato establece un catálogo de obligaciones a cargo de cada una de las Partes.

En opinión de este Tribunal, la principal obligación de Aladino Feged era instalar, implantar y permitir el correcto uso del Programa, tal y como éste término se encuentra definido en el Contrato. A lo largo de la etapa probatoria se logró dilucidar que el cumplimiento de la obligación principal a cargo de Aladino Feged se daría al momento en el que el Programa se encontrara "en vivo".

De acuerdo con el peritazgo rendido por Raúl Wexler Pulido (visible al folio 14 del Cuaderno de Pruebas No. 10), el concepto salir en vivo es definido como una • expresión técnica de desarrollo, manejo y administración de proyectos de software, se entiende como el proceso de colocar un software a operar en el ambiente de producción de un cliente manejando toda la información real y sensible para la organización. Un software debe salir en vivo cuando se garantiza que no afectará el ciclo normal de trabajo de la organización y cumplirá los requerimientos técnicos y funcionales para el que fue construido.

" Adicional a lo anterior y con base en la descripción de las obligaciones descritas en el Contrato a cargo de Aladino Feged, la obligación de salir al aire era, en opinión de este Tribunal, una obligación de resultado que se encontraba sujeta al suministro de información y la asistencia permanente Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladino Feged Ltda. por parte de Hoteles Charleston, así como al cumplimiento de un cronograma de actividades acordado por las Partes.

La oferta presentada por Aladino Feged a Hoteles Charleston el dla 24 de enero de 2007, establece: "ALADINO FEGED se complace en presentarles IGUANA INN, un producto licenciado de manera exclusiva por ALADINO FEGED, para la gestión integral de Hoteles Charleston ( )" 3• Efectivamente, esta fue la intención de Aladino Feged al celebrar el Contrato, en donde claramente se indica que "El Programa contará con varios módulos y con diversas • funcionalidades, por lo mismo entiende EL CONTRATANTE que por tratarse de un software adaptado a sus necesidades y requerimientos únicos y exclusivos las especificaciones finales saldrán del trabajo conjunto y con base en el cronograma que para el efecto suscribirán las partes" (Cuaderno de Pruebas, folio 2).

Adicional a lo anterior y como bien lo indica la señora Rivadeneira (representante legal de Aladino Feged) en carta enviada a Hoteles Charleston el día 22 de octubre de 2009, visible en los folios 245 y s.s. del Cuaderno de Pruebas No. 1, ".../es informo que en un contrato de software de "desarrollo a la medida" se debe cancelar previamente para poder desarrollar la herramienta", entendimiento que también comparte Hoteles Charleston.

Al efecto, el doctor Mauricio Gómez, durante el interrogatorio de parte indicó que "nosotros compramos un programa hecho a la medida, hecho para Hoteles Charleston S.A." (Declaración visible al folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 3). 3 Cfr. Oferta de prestación de servicios presentada por Aladino Feged el día 24 de enero de 2007, visible a folios 11-23 del Cuaderno de Pruebas No. 1.

En octubre 7 de 2009, el señor Femando Herrera indica que "El desarrollo de la aplicación Iguana se contrató con el fm de suplir completamente las necesidades de los hoteles en el front desk, inicialmente (Reservas, Check in y Check out), y luego en el back (Contabilidad, Cartera, proveedores, tesorería) se opto (sic) por contratar el desarrollo a la medida con Feged-Iguana • • • Tribunal da Arbltramanm da Hol81ea Chañeston S.A. contra Aladlno Feged Llda. 1.3 Plazo del Contrato y la potestad de modificar los cronogramas De conformidad con el artículo octavo del Contrato, la duración del mismo "( ) será de (2) años y se prorrogará automáticamente en iguales condiciones, por un periodo igual si ninguna de las Partes da aviso a la otra de no prorrogarlo, con tres meses de antelación". 4 En el marco del Contrato, las Partes acordaron un cronograma en el cual se indicaron los plazos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ellas.

Sin perjuicio del cronograma base utilizado por las Partes que se encontraba en la oferta presentada por Aladino Feged de fecha 17 de diciembre de 2007, visible a folios 24 y s.s., del Cuaderno de Pruebas No. 1, las Partes acordaron que con anterioridad a la puesta en marcha del Programa, cualquiera de las ellas podría solicitar la modificación de los términos del mismo.

Así, el artículo décimo primero del Contrato indica que • cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la modificación de los términos y plazos establecidos en la propuesta ( )". Conscientes de los problemas que la alteración de un cronograma puede tener, se estableció el derecho a favor de la Parte que se pudiera ver perjudicada con la modificación, de aceptar o rechazar la modificación propuesta.

Así, en el marco de la libertad contractual, establecieron la condición de que una de ellas podria rechazar, aceptar o aceptar con condicionamientos las modificaciones propuestas. En opinión del Tribunal, una vez modificado el cronograma, el mismo era vinculante y obligatorio para las Partes. Al igual que una modificación al 4 Cfr. Contrato de Licencia de Uso de Software celebrado entre las Partes el 11 de enero de 2008.

Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. término del Contrato, la modificación a los plazos del cronograma implicaba la anuencia de los contratantes a los nuevos términos. 1.4 Causales de terminación del Contrato Las Partes acordaron que el Contrato terminarla por el vencimiento del plazo y, adicionalmente, indicaron 3 causales taxativas para terminar el mismo de manera anticipada.

De acuerdo con el articulo décimo tercero, se pactaron los siguientes eventos como causales de terminación anticipada del • Contrato: "( ) CAUSALES DE TERMINACIÓN: Este Contrato se dará por terminado por el vencimiento del Plazo del Contrato y anticipadamente en cualquiera de los siguientes casos: 1. Mutuo acuerdo entre las Partes 2.

Por el no pago de las sumas que deba cancelar EL CONTRATANTE (v.gr. Hoteles Charteston), y 3. Cuando exista decisión judicial o administrativa o laudo arbitral que así lo determine.· 5 De la lectura del Contrato, se desprende fácilmente que no se estableció la facultad de terminación unilateral del mismo. La sociedad Aladino Feged reconoce esta situación en el numeral 5 de la excepción denominada "AUSENCIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O LAUDO ARBITRAL QUE DECRETE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO EN LA FORMA PREVISTA EN SU CLÁUSULA DéCIMO TERCERA DEL 5 Cfr. Contrato de Licencia de Uso de Software celebrado entre las Partes el 11 de enero de 2008. • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charieston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. CONTRATO", (Cuaderno Principal, folio 125) en donde se hace referencia al alcance taxativo de las causales de terminación del Contrato y, en donde indica, que ninguna de las Partes tenía el derecho de dar por terminada la relación contractual de manera unilateral.

Adicionalmente, la sociedad Aladino Feged en los hechos 18 y 20 de la demanda de reconvención, visibles al folio 152 del Cuaderno Principal indica con claridad que: '(...) esa decisión unilateral e intempestiva de HOTELES CHARLESTON, de dar por terminado el contrato de manera anticipada resulta contraria a la previsión que habían acordado los contratantes en su cláusula décimo tercera del contrato que establece: (...)" "(...) Esa decisión unilateral e injustificada de HOTELES CHARLESTON, de dar por terminado el contrato de manera anticipada, no solo resulta contraria al texto de su cláusula décimo tercera sino que, constituye un claro abuso del derecho que generó y causó graves e ingentes perjuicios a ALADINO FEGED." Hechos que constituyen una manifestación clara e inequívoca de que el Contrato establecía causales de terminación taxativas, al menos para Aladino Feged y de acuerdo con lo establecido de manera expresa en la cláusula décimo tercero del Contrato. 14 Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda.

2. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Procede ahora el Tribunal a analizar la naturaleza de las pretensiones de la demanda de Hoteles Charleston, las cuales fueron transcritas en el CAPITULO 11, que incluyen pretensiones principales y subsidiarias, todas relacionadas con el Contrato. El análisis de las pretensiones se hará en el mismo orden planteado por la • parte Convocante en su escrito de demanda.

De otro lado, el Tribunal analizará las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Aladino Feged, transcritas en el CAPITULO 11. El Tribunal procederá entonces, a analizar el material probatorio aportado y recaudado a la luz de las responsabilidades y deberes de cada uno de los contratantes, en términos en que fueron planteados a este Tribunal en la demanda, en la demanda de reconvención y en las respectivas contestaciones, para establecer si los hechos narrados y debidamente probados dan lugar al pago de una indemnización y, en caso afirmativo el • valor de la misma. 2.1 De la existencia del Contrato de Licencia de uso de software De acuerdo con la legislación colombiana, (articulo 1501 del Código Civil), "se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato • • Tribunal de Albilramento de H- Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. diferente". 6 Con base en esta norma, se entiende que: "la existencia jurídica del negocio o del contrato, tiene que ver con su relevancia dentro del mundo del derecho y se hace evidente cuando aquel, además de reunir los elementos esenciales (essentialia negotti), que son aquellos sin los cuales el negocio no genera ningún efecto o degenera en otro, recorre íntegramente su definición legal o negocia/ (trátese de negocio típico legalmente o típico socialmente) y finalmente no omite ninguna.

"7 En opinión de las Partes, opinión que comparte plenamente este Tribunal, la existencia del Contrato se encuentra plenamente probada. En el hecho tercero de la demanda, (folio 4 del Cuaderno Principal No. 1) Hoteles Charleston manifiesta que "Entre HOTELES CHARLESTON S.A. como parte convocante (en adelante "HOTELES CHARLESTON"), y ALADINO FEGED LTDA como parte convocada (en adelante "ALADINO") celebraron por escrito e/ pasado 11 de enero de 2008 un Contrato de Licencia de Uso de Software (en adelante "EL CONTRA TO") por e/ término inicial de dos (2) años contados a partir de su firma, esto es, hasta e/ 11 de enero de 2010".

Por su parte, Aladino Feged respondió en su contestación de la demanda, "Es cierto. (...)"', configurándose así una confesión por la Convocante y por la Convocada en los términos del articulo 197 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, en opinión del Tribunal, el Contrato no solo es un negocio existente, sino válido.

La evaluación acerca de la validez de un negocio jurídico debe enfocarse a atender tanto los intereses y valores que cada sistema jurídico adopta como política pública y de protección al orden público, como evaluar y proteger los intereses particulares merecedores de especial tutela. En otras palabras, cuando el artículo 1740 del Código Civil se 6 Centro de Conciliación y Arbitraje.

Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo en Derecho entre Occidente y Caribe Celular S.A. - OCCEL S.A. vs. La Nación- Ministerio de Comunicaciones. Julio 1 O de 2000. 7 lbidem 8 Cfr. Cuaderno Principal No. I, folio 108. IS" Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. refiere a que: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

(... )'; los referentes de valor jurídico a que se refiere frente al negocio estarían entonces determinados por la expresión de un consentimiento de las partes libre de vicios, seguido por el ejercicio de su capacidad legal plena y suficiente, y por la presencia en el negocio de un objeto y causa no reprobados por la ley, elementos que en opinión de este Tribunal se encuentran presentes en el asunto que nos ocupa.

Para el Tribunal es claro que, quedó perfectamente probada la existencia del Contrato, asi como la validez del mismo. Por lo anterior, el Tribunal encuentra probada y así lo declarará la Primera Pretensión Principal Declarativa de la demanda, presentada por Hoteles Charleston. 2.2 De la existencia de incumplimiento contractual por parte de Aladino Feged. • La revisión de los hechos y de las pruebas aportadas en las oportunidades • legales, le permite concluir a este Tribunal que el pretendido incumplimiento de las obligaciones de Aladino Feged no ocurrió. En efecto, de acuerdo con el material probatorio allegado y recaudado por el Tribunal, el cronograma de actividades acordado fue modificado en varias oportunidades.

Estas modificaciones se encontraban cobijadas por las disposiciones de la cláusula décima primera del Contrato, lo que implicó que, de manera concertada, las Partes modificaran de común acuerdo los términos del cronograma inicial. • • Tribunal de ArbllralÍlentO de Hotel• Charleston S.A. contra Aladlno Faged Ltda. Al efecto, vale la pena hacer un corto recuento de los eventos más relevantes en el marco del desarrollo del Contrato.

Como bien es señalado en la contestación de la demanda (visible a folio 111 del Cuaderno Principal No. 1) y en el material probatorio allegado al Tribunal, el cronograma fue modificado entre otros, los días 13 de marzo de 2009 y 2 de septiembre de 2009, tal y como lo describe Raúl Wexler Pulido en su dictamen, visible a folios 15 y 16 del Cuaderno de Pruebas No. 10.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, los hitos de las comunicaciones cruzadas por las Partes en torno al cronograma se pueden resumir de la siguiente manera: • Oferta presentada por Aladino Feged identificada con el No.AF-0701- 007 de fecha 24 de enero de 2007 (Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 9). • Avance marzo 2007 - enero 2008 levantamiento de información. (Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 26) (Cuaderno de Pruebas No. 9, folios 106 al 314). • Informe julio 2007 nuevo cronograma propuesto por Aladino Feged a Hoteles Charleston (Cuaderno de Pruebas No. 9, folios 325 a 333). • Propuesta No. AF0712-008 del 17 de diciembre de 2007 se presenta un nuevo cronograma en donde se fija como fecha para la entrega del Programa el mes de junio de 2008.

(Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 24). • Mediante la celebración del Contrato de fecha 11 de enero de 2008 se ratifica el cronograma incluido en la Propuesta No. AF0712-008 (Cuaderno de Pruebas No. 9, folio 359) (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 al 8). • El 22 de mayo de 2008 Aladino Feged solicita una prórroga a Hoteles Charleston.

La salida en vivo se programa para los meses de lh Tribunal da Arbitramento da Holelas Charlaston S.A. contra Aladlno Fagad Ltda. septiembre a noviembre de 2008 (Cuaderno de Pruebas No. 9, folio 452). • El 11 de noviembre de 2008, mediante correo electrónico enviado a Aladino Feged, Hoteles Charleston condiciona la salida al aire del Programa a la corrección de los errores identificados en los módulos Check in - Check out (Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 6). • Aladino Feged mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2008, propone como fecha de prueba el 16 de diciembre de 2008 para entregar depurados los módulos de check in, check out y reservas.

(Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 12). • Las Partes acuerdan el 1 de abril de 2009 como fecha de entrada en producción del Programa (Cuaderno de Pruebas No. 2, folio13). • Mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2009 Hoteles Charleston le propone a Aladino Feged el 1 de junio como fecha de entrada en producción. (Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 15 y 16). • El 12 de junio de 2009, Hoteles Charleston reporta problemas que impiden la salida en producción. Se efectúan pruebas por parte de Aladino Feged hasta el 25 de julio de 2009.

(Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 17 al 23) • El 12 de agosto, las Partes acuerdan salir en producción el 1 de septiembre de 2009. Hoteles Charleston acepta esta nueva modificación al cronograma mediante carta del dla 14 de agosto de • 2009. (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 63-65). • • El 2 de septiembre de 2009 Hoteles Charleston solicita una explicación del por qué el 1 de septiembre Aladino no efectuó la salida en vivo acordada.

Adicionalmente manifiesta en tal comunicación que • se estableció como fecha límite el dfa 27 de septiembre, para poner en marcha el sistema en el Hotel Charleston de Bogota». (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 63-65). • El 21 de septiembre de 2009, Hoteles Charleston suspende el proyecto definitivamente mediante comunicación en la que le informa a Aladino que: " suspendemos el proyecto ya que a pesar de sus comunicaciones No se encuentra listo• (Cuaderno de Pruebas No. 1, • • Tribunal de Arbitramento de Hotelee Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. folio 68).

Es importante destacar que esta comunicación fue aportada por Hoteles Charleston. • Mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, Aladino Feged responde solicitando que se respete el acuerdo mediante el cual había una fecha establecida del 21 de septiembre al 31 de octubre de 2009 para hacer un paralelo y salir en vivo. En dicha comunicación Aladino Feged hace la solicitud formal de los pagos retenidos manifestando además que partir de ese momento se suscribe al contrato y las comunicaciones se efectuarán por vía de su abogado.

(Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 69 al 72). Como puede observarse, las Partes acordaron modificar el cronograma en múltiples ocasiones, modificaciones todas que se encontraban dentro de lo acordado inicialmente entre ellas. 2.3 De la imposibilidad de dar por terminado unilateralmente un contrato dentro del plazo acordado por las Partes.

Como se anotó anteriormente, el Contrato estaba sujeto a un plazo de 2 años contados a partir de su celebración. En comunicación fechada 2 de septiembre de 2009 (visible al folio 67 del Cuaderno de Pruebas No. 1), la señora Carmen González España, Gerente General de Hoteles Charleston, le manifestó a Aladino Feged que "(... ) quiero además, aprovechar esta comunicación para recordarte que en reunión con e/ Sr. Mauricio Gómez, se estableció como fecha limite el día 27 de Septiembre. para poner en marcha el sistema en el Hotel Charleston de Bogotá." (Subrayado por fuera de texto) Esta modificación al plazo ocurrió en el marco de lo establecido en el artículo décimo primero del Contrato, modificación que de acuerdo con el acervo 1 ":r Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. probatorio disponible nunca fue rechazada, alterándose el plazo en los términos establecidos contractualmente por solicitud de Hoteles Charleston.

Posteriormente, en comunicación fechada el 21 de septiembre de 2009 (visible a folio 68 del Cuaderno de Pruebas No. 1), la doctora González manifestó su intención de suspender el proyecto. En sus palabras, "(... ) Después de 1 año de espera para salir en vivo con el programa Iguana, queremos informarle que suspenderemos el proyecto ya que a pesar de sus comunicaciones en las que nos informaban que esta semana lo implementañamos, no se encuentra • listo.''. información que fue corroborada por el señor Femando Herrera Castañeda quien, en testimonio rendido el dia 16 de septiembre de 2010 (visible a folio 331 del Cuaderno de Pruebas No. 3) respondió a la pregunta realizada por el apoderado de Aladino Feged de "(...) una decisión de quién de cancelar el proyecto, quién tomó esa decisión" con claridad que: "Hoteles Charleston (...) creo que fue el 21 de septiembre, una fecha de septiembre." Es importante anotar que, en declaración de fecha 11 de octubre de 201 O, (visible a folio 9 del Cuaderno Principal de Pruebas No. 3), el señor Mauricio Gómez Ordóñez confesó con absoluta claridad que la suspensión aludida en su comunicación era sinónimo de cancelación. Al efecto, manifestó que: "( ) No cancelé el programa porque quise, el programa lo cancelamos porque era inoperativo, no funcionaba y no podía quedarme más en el tiempo esperando " De conformidad con el diccionario de Maria Moliner9, la palabra cancelar tiene el siguiente significado: 9 Cfr. Maria Moliner, Diccionario de Uso del Español, Editorial Gredos, Madrid, 2000, p. 234. • • • Tribunal de Arllltramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. CANCELAR: "1.

Dejar sin valor alguna obligación o limitación. 2. Declarar el cese de la vigencia de un contrato o compromiso, 3. Pagar totalmente o dejar inexistente una deuda." Con base en esta confesión, el Tribunal concluye que para la fecha en que Hoteles Charleston "canceló" el Contrato, Aladino Feged se encontraba dentro del plazo acordado por Partes para cumplir con su obligación de salir en vivo.

La teoría contractual colombiana está sustentada sobre el principio de la obligatoriedad de la relación contractual (pacta sunt servanda). En las obligaciones a plazo 10, el hecho de que una parte, sin autorización contractual o legal alguna, termine de manera unilateral y anticipada una relación contractual, seria aceptar la pérdida de una de las instituciones más valiosas para el derecho civil colombiano. A manera de ejemplo, basta con citar las disposiciones legales sobre las cuales está sustentado el principio atrás citado, para demostrar la importancia cardinal de este asunto en el derecho colombiano. Al efecto, el Código Civil regula este principio en los artlculos 1.53511, 1.55312, 1.60213, 1.60314• Por su parte, el Código de 10 Lafont Pianetta, Pedro.

Manual de Derecho Privado Contemporáneo. Parte General. Librería Ediciones del Profesional. Primera Edición. Bogotá. 2006. p. 777, para quien "El plazo o término inicial o suspensivo es aquel que si bien no obstruye el nacimiento de los efectos, esto es, de los derechos y obligaciones negocia/es (porque estos nacen con el negocio jurídico, a pesar de que se encuentran sometidos a término suspensivo), no es menos cierto que qfecta su cumplimiento.

Porque este término es aquel que suspende la exigibilidad de sus efectos (v.gr. la obligación) hasta que no acaezca, lo cual trae como consecuencia, de una parte, que el titular no puede reclamar su cumplimiento con anterioridad, salvo en los casos excepcionales de notoria insolvencia o la disminución de considerable valor de las cauciones o garantías pendientes.

" 11 Articulo 1535. Condición Meramente Potestativa: Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Tribunal de Arbitramento de HolBles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Licia. Comercio establece en sus artículos 86415 y 87116 las reglas asociadas con necesidad de velar por el cumplimiento de los contratos y, por contera, prohibir y sancionar la terminación unilateral de los mismos por una de las partes, sin sujeción a las reglas pactadas contractualmente.

Si bien en el derecho privado y en el derecho público es posible encontrar excepciones a la necesidad de contar con la autorización de la otra parte para dar por terminado de manera unilateral un determinado contrato17, la facultad de terminación unilateral de un contrato no se encuentra regulada de • manera extensiva en el ordenamiento civil y comercial18.

En palabras del doctor Femando Hinestrosa: 12 Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo: El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: lo.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.

Pero en este caso el deudor fodrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. 3 Artículo 1602. Los contratos son ley para las partes: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o r,or causas legales. 4 Artículo 1603. Ejecución de buena fe: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan r,recisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. ' Artículo 864.

Defmición de contrato: El contrato es un acuerdo de dos o más partes para • constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851. 16 Artículo 871.

Principio de buena fe: Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 17 Cfr. Artículos 2056, 2191, 2205, 2251 del Código Civil, así como los artículos 977, 1002, 1071, 1240, 1279 y 1283 del Código de Comercio. 18 Cfr. Carlos Darlo Barrera Tapias, Las Obligaciones en el Derecho Moderno. Bogotá, Temis: 2004, pág. 226: "( ) Al contrario de lo que ocurre en el derecho público y en el ejercicio del principio de que las cosas se deshacen como se hacen, en el derecho privado la regla general sobre los actos juridicos pluripersonales dice que la revocación de estos tiene • • "(...) Tribunal de Arbitramento de Hotel• Charleston S.A. contra Aladino Feged Licia. Las expresiones "el contrato es una ley para las partes" (art. 1602 C.C.) o "tiene fuerza de ley para quienes lo celebraron" (arts. 1131[1] code civil fr.

Y 1372[1] codice civile) se convirtieron en un apotegma: corresponden a la naturaleza o, diríase mejor, a la esencia compromisoria o vinculante del ejercicio de la autonomfa privada, y reflejan el sentimiento y la aspiración de las comunidades en el desenvolvimiento de sus relaciones fincado en su iniciativa individual. Esto pennite a los particulares disponer de sus intereses, sólo que su ejercicio los ata.

Más todavfa, lo cierto es que la autonomía encuentra su razón de ser en esa vinculación y su empleo tiene por función obtener dicho resultado. De ahf el corolario de que la relación generada por medio del negocio jurfdico, vinculante para su autor o autores, es finne y no puede ser cancelada caprichosamente, sin miramientos por los demás, y en el caso del contrato, unilateralmente por ninguna de las partes"' 9 La jurisprudencia colombiana tampoco se ha quedado atrás en aceptar como un acto injusto la terminación unilateral de un contrato por una de las partes por fuera del plazo convenido.

La Corte Constitucional, indicó, en un fallo de tutela, que: (...) Así pues, la alteración unilateral de los ténninos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la que hacerse siempre de común acuerdo entre las partes; esto equivale a afirmar que no es f:'sible la revocación por la voluntad unilateral de alguno de los partícipes". 9 Crf.

Femando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Tomo l. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pág. 861 Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta /egftima" 2º Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiterada jurisprudencia que la terminación unilateral de un contrato por fuera de las condiciones establecidas contractualmente es un acto injusto.

Sobre el particular la Corte Suprema21 ha dicho que: "Fácil resulta comprender que los negocios jurídicos, por regla general, fenecen por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 e.e.); o por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625 nral. 9 e.e. y 870 e. de eo); o por el pronunciamiento judicial de nulidad absoluta o relativa, fundado en la existencia de una causal concerniente a su invalidez (arts. 1625 nral.

B y 1740 y ss, ib). Fuera de estos conocidos supuestos -y de algunos otros expresamente previstos por el legislador (p. ej: tratándose de la teoría de la imprevisión)-, importa acotarlo, las partes de un contrato, merced a la ratio que lo inspira, deben plegarse al designio negocia/ expresado ex ante (principio de fidelidad negocia/), lo que implica que la solitaria e insular voluntad de una de ellas de apartarse del contenido de las cláusulas que contribuyó a diseñar, o a las que adhirió en señal de aceptación -una de ellas referente a la vigencia del acuerdo respectivo-, es insuficiente y, por contera, anodina para producir el resultado de ponerle fin al contrato -y, de paso, privar de 2° Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 611 de 2005.

M.P. Marco Geranio Monroy Cabra. Para el análisis del presente caso, es importante aclarar que, por la naturaleza misma del fallo, había derechos fundamentales involucrados. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2001, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. efectos jurídicos al acuerdo negocia/-, e interrumpir su peNivencia espacio-temporal (... )" Finalmente y considerando que el Contrato se encontraba sujeto a un plazo, resulta válido analizar el alcance del articulo 1553 del Código Civil, que claramente indica: "Artículo 1553.

Exigibilidad de la obligación antes del plazo. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1 o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones." Sobre el alcance del articulo 1553 del Código Civil, es importante destacar que en él se establecen las excepciones a la regla general según la cual, las partes de un contrato con obligaciones sujetas a plazo, deben respetar los términos pactados.

Al respecto, se considera que es posible exigir el cumplimiento de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, cuando se produzca una de las siguientes situaciones: "quiebra del deudor, notoria insolvencia, concurso de acreedores, extinción o disminución del valor de las cauciones, y convenio sobre exigibilidad anticipada con el acreedor (cláusulas aceleratorias)',22• Estas excepciones se derivan del hecho de que el acreedor ha hecho una concesión al deudor que supone confianza en él y en su 22Cubides Camacho, Jorge.

Obligaciones. Quinta Edición Complementada y Actualizada con la colaboración de Juanita Cubides Delgado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 2005. p. 103 ~o Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Llda. situación económica; pero y en los casos del articulo 1553, si se pierde la confianza en el deudor, el plazo debe caducar y la obligación hacerse exigible23.

Como se mencionó anteriormente, los plazos concedidos por los acreedores a los deudores, en interés de estos últimos, son una manifestación clara e inequívoca de que el deudor de las obligaciones no se encontrará en mora de cumplir con su obligación hasta tanto el plazo no acaezca. Al respecto, la ley civil establece, al igual que en el common law,24 que el plazo interpela por • el hombre (diez interpel/at pro homine), principio que, además de brindar seguridad entre los contratantes, "le imprime más precisión y seguridad al fenómeno mismo del incumplimiento por retardo',25• Así, es claro que la constitución en mora del deudor es la manera idónea para comprobar la inejecución de las obligaciones a su cargo.

Como se concluye de lo anterior, el acaecimiento del plazo juega un papel muy importante en aquellas relaciones que se encuentran sujetas a un plazo: "hasta ese día, hasta ese momento estuvo obligado el deudor, que ahora es libre, respecto de esa deuda, en razón de la expiración del término. En el lenguaje usual se dice: se acabó o se terminó el contrato.

El deudor recupera su libertad. '26 Por lo anterior, el Tribunal negará las pretensiones Principales Declarativas SEGUNDA, TERCERA. CONSTITUTIVAS, CUARTA, QUINTA, DE CONDENA. DAÑO 23 Ibíd. p. 104 24 Cfr. Cheshire Fifoot & Furtmston's Law o/Contracts, 12ª edición. Editorial London - Dublin-Edimburgh, 1991, p. 552 y s.s. Cfr. Luis Felipe Botero, "Apuntes sobre la terminación unilateral de los contratos en el derecho privado colombiano" en La Terminación del Contrato.

Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2007. p. 365 y s.s. 25 Crf. Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Tomo l. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. p. 603 26 Crf. Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Tomo l. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. p. 892 • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Chari.ton S.A. contra Aladlno Feged Ltda. EIIERGENTE, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, POR IMAGEN CORPORATIVA.

DÉCIMA SEGUNDA, LUCRO CESANTE. DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA. Resulta claro que el presupuesto que en este caso la ley exigía para tener en mora a la Convocada no tuvo lugar, pues está probado en el expediente que la Convocante dio por terminada la relación contractual con anticipación a la extinción del plazo que esta última habla otorgado a la Convocada.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda principal, antes indicadas no están llamadas a prosperar. Considerando que las pretensiones declarativas principales, con excepción de la primera, de Hoteles Charleston no están llamadas a prosperar, las pretensiones constitutivas subsiguientes, al estar atadas a la prosperidad de las pretensiones principales tampoco prosperan.

Como consecuencia de lo anterior, pasará el Tribunal a analizar las pretensiones subsidiarias de la demanda, en virtud de la cuales la Convocante pretende que se declare la "nulidad sustancial" por falta de causa y objeto del Contrato. 2.4 De la pretendida nulidad del Contrato La Convocante presentó pretensiones subsidiarias, en donde solicita que se declare la nulidad sustancial del Contrato por falta de objeto y causa.

En la demanda, como soporte de las pretensiones manifestó que el Contrato está viciado de "nulidad sustancia!' por falta de causa y objeto. Entiende este Tribunal que la Convocante se refiere a objeto y causa ilícita. Al definir el concepto de objeto ilícito, la legislación colombiana y la doctrina han indicado que, en comparación con la noción de objeto lícito " la licitud del objeto de los actos juridicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al Tribuna! da Arbitramento da Hoteles Charlaston S.A. contra Aladlno Fegad Ltda. orden público y a las buenas costumbres.

Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos (Arl. 1518 y C. de e 27 o. Arl. 104.) Como se indicó atrás, para el Tribunal está probado que el Contrato no está viciado de nulidad por tener un objeto ilícito. Al contrario, el objeto del Contrato es lícito y válido entre las Partes, al cumplir con lo establecido en el artículo 1523 del Código Civil; es decir, por no considerarse contrario al orden público o a las buenas costumbres.

"28 Hoteles Charleston considera de otra parte que el Contrato está viciado de nulidad por falta de causa. En relación con los vicios que pueden afectar la causa de los contratos es importante indicar que"( ) en términos generales se entiende por causa "el motivo que induce al acto o contrato (Arl. 1521 inciso 2°) que se caracteriza por lo siguiente: en primer término, se trata de "un elemento del negocio jurídico" (arl. 1502, num. 4 del C. Civil).

En segundo término, ese motivo no solo puede encontrarse dominantemente (como ha sido tradicionalmente) en los sujetos que celebran el negocio (causa subjetiva), sino también (como lo expone la doctrina contemporánea) en la función misma que cumplen hoy día los negocios (causa objetiva). De a//f que tradicionalmente el motivo que inducia un negocio se haya hecho descansar en el querer general y específico que puedan tener los sujetos en el negocio...',29.

Con base en la explicación de causa ilícita descrita anteriormente, es claro que la causa que indujo a contratar a las Partes fue real y lícita. 27 Ospina Femández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. "Teorfa General del Contrato y del NegocioJurfdico". Editorial Temis. Bogotá. Colombia. 2005. p. 244 28 lbíd. p. 245. 29Lafont Pianetta, Pedro.

Manual de Derecho Privado Contemporáneo. Parte general. Librería Ediciones del Profesional. Primera Edición. Bogotá. 2006. p. 732. • • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. En conclusión, la causa del Contrato y su objeto no violan ninguna disposición legal y no contraviene los principios básicos del orden público ni las buenas costumbres.30 Por lo anterior, el Tribunal negará las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

DECLARATIVAS. PRIMERA. SEGUNDA. DE CONDENA. TERCERA, DAiíO EMERGENTE. CUARTA. QUINTA. SEXTA. SÉPTIMA. OCTAVA, NOVENA. POR IMAGEN CORPORATIVA. DÉCIMA, LUCRO CESANTE. DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA. Una vez analizadas y negadas parcialmente las pretensiones de la demanda principal por los argumentos atrás descritos, pasa el Tribunal a analizar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Aladino Feged. Así. el Tribunal analizará si Hoteles Charleston abusó de sus derechos en el marco del Contrato. 2.5 Del pretendido abuso del derecho por parte de Hoteles Charleston En la demanda de reconvención. Aladino Feged pretende que este Tribunal declare que "Hoteles Charleston abusó de sus derechos frente a Aladino Feged, al haber dado por terminado, de manera unilateral y anticipada, el contrato que celebraron el día 11 de Enero de 2008 para el licenciamiento del programa Iguana lnn el día 11 de Enero de 2008~ (sic) (Cuaderno Principal, folio 154).

Conceptualmente, el abuso del derecho tiene su fuente normativa en la Constitución Política. El articulo 95 de la Constitución Política establece que "( ) Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y 30 Op. Cit. Ospina. p. 263. Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Llda. no abusar de los propios ".

Esta regla se encuentra sustentada en los principios mínimos que deben regir una sociedad, en donde quien causa un daño o quien abusa de los derechos otorgados por el ordenamiento jurídico o las obligaciones y derechos pactados en el marco de un contrato, debe indemnizar a quien sufra las consecuencias de dicho abuso.31 Por su parte el artículo 830 del Código de Comercio indica en el mismo sentido que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause." Considerando que el concepto del abuso del derecho se • encuentra redactado como una norma tipo principio, con el propósito de encontrar las características más relevantes de esta figura y de esta manera determinar sí Hoteles Charleston abusó de sus derechos al dar por terminado el Contrato, se pueden citar decisiones judiciales cuyo tema central fue la indemnización de perjuicios derivada del ejercicio abusivo de un derecho de una parte.

El análisis del Tribunal se concentrará en resaltar la necesidad de contar con un derecho como presupuesto básico para poder apl_ícar la teoría del abuso del derecho, situación que se echa de menos en el presente caso. 31 Si bien en el pasado se presentó la discusión acerca de si el abuso del derecho era una institución que se podrfa utilizar en el marco de relaciones contractuales, la Corte Suprema de Justicia en reconocida sentencia del año 1994 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo) manifestó que "En este orden de ideas, tratándose de la autonomía de la voluntad privada y el conjunto de facultades que se condensan en la de celebrar un determinado negocio jurídico o dejar de hacerlo, en la de elegir con quién realizarlo y en la de estipular las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas que en cuanto ocasionen agravio a intereses legítimos no amparados por una prerrogativa específica distinta, dan lugar a que el damnificado, aun encontrándose vinculado por el negocio y por la fuerza precisamente de las consecuencias que para él acarrea la eficacia que de este último es propia, pueda exigir la correspondiente indemnización." • • • Tribunal da Arbitra- da Hotales Chariaston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. El articulo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, establece: "Arl. 177.- Carga de la prueba.

Incumbe a las parles probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...) Lo anterior quiere decir que le corresponde a quien pretende la aplicación de una norma a su caso concreto, probar los supuestos de hecho que permiten el efecto juridico que se persigue. En este caso, los supuestos de hecho de la figura cuya aplicación pretendió la demandante en reconvención no fueron probados, toda vez que, la realidad contractual no estableció un derecho en cabeza de Hoteles Charleston que pudiese ser abusado por esta última en perjuicio de Aladino Feged, al momento de la terminación del Contrato.

Por lo anterior y ante la prueba de la inexistencia de los supuestos de hecho de la figura del abuso del derecho, no podrá este Tribunal declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención. En efecto, el doctor Jaime Azula Camacho, indica que: "Esta concepción conjuga la posición de las parles frente a los hechos controverlidos en el proceso y la situación jurídica contemplada en el ordenamiento sustancial.

Se funda en que toda norma o precepto positivo tiene dos aspectos: uno de hecho, que constituye la premisa, y otro consecuencia/, de derecho, que se desprende o fundamenta en aquel. Toma, entonces, la actitud de la Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charteston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. parte frente al derecho que reclama, para cuya procedencia le interesa demostrar los supuestos de hecho que lo fundan.

(... )n12 En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa es claro para este Tribunal que no se dan los supuestos de hecho consagrados en la Ley y reafirmados por la jurisprudencia, para que prosperen las pretensiones de la demanda de reconvención. Esta consideración resulta importante, pues no en todos los eventos en que un demandado propone excepciones de fondo, los Tribunales deben concentrarse en su estudio y deben hacer un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las excepciones propuestas, en acatamiento teóricamente, de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, si se considera que antes de proceder con el análisis de las excepciones, el juez debe estudiar los diversos elementos y aspectos definidores de la pretensión y, principalmente, las condiciones de su prosperidad, lo que significa que si la pretensión no cuenta con los presupuestos legales para salir victoriosa "por sustracción de materia, no tiene porqué entrar en juego la excepción que se habla convocado para oponerte.

"33 • Por el otro lado, el estudio de las excepciones, " no procede sino cuando se ha • deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de 32 Cfr. Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo VI.

Bogotá, Editorial Temis S.A. 2003. p. 42 y 43. 33 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 228 del 28 de noviembre de 2000. • • Tñbunal de Arbitramento de Hoteles Chañeston S.A. contra Aladino Feged Ltda. oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa...34 Por consiguiente, el análisis de las excepciones de fondo propuestas no alcanza viabilidad si el actor carece del derecho pretendido, porque este nunca se estructuró. En palabras de la Corte: "De ahf que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen..:35 Dicho de otra forma, las excepciones de fondo, como medios de defensa propuestos con el fin de cercenar los efectos del derecho pretendido, solo cobran razón de ser, "( ) en el evento de abrirse paso la posibilidad de las pretensiones, precisamente con el fin de verificar si los hechos aducidos como medio de defensa por el demandado, constituyen excepción de mérito, por tener la fuerza para enervarlasn36.

Retomando, el asunto del abuso del derecho y los presupuestos fácticos requeridos para su configuración es importante indicar que la Corte Suprema de Justicia, implantó esta teoría en el ordenamiento jurídico colombiano.37 Desde mediados de los anos treinta, la Corte Suprema estableció como principio "el antiguo adagio latino: neminem laedit qui iure suo utitur, que tomado en un sentido absoluto aparenta ser la expresión del buen sentido, no significa más que 34 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias del 30 de abril de 1937, T.XLV,114; y de 31 de mayo de 1938, T. XLVI, 612. 35Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (G.J. XL VI, 623; XCI, p. 830). 36 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de febrero de 200 l. 37 Cfr. Ernesto Rengifo García, El abuso del derecho, publicado en http://www.garridorengifo.com/.

Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. esto: el que ejercita su derecho con prudencia y atención no es responsable del daño que pueda causar a otro. 38 Ahora bien, dicho principio sentado por la Corte Suprema de Justicia basado sobre la teoría del profesor francés Louis Josserand39, ha tenido ulteriores desarrollos en Colombia.

Así, el Tribunal considera muy ilustrativa la opinión de la Corte Constitucional al respecto. En una sentencia de tutela, la Corte Constitucional expresó que "( ) quien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento iurldico únicamente puede llevar su ejercicio hasta los lfmites que el • mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa daño a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder. n4-0 (Resaltado fuera del original).

De esta forma y en el marco de una controversia asociada con la vulneración de derechos fundamentales, la Corte establece, como presupuesto inicial, el tener un derecho reconocido por el ordenamiento jurldico. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido los requisitos para la configuración de esta figura en los siguientes términos: "El abuso del derecho, en todo caso y con independencia de la teoría objetiva o subjetiva que se predique haberte dado origen, en cada situación concreta y según las circunstancias fácticas que lo rodeen, se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia. ab initio. 38 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 1938, Tomo XLVI. 39 Louis Josserand, Relatividad de los derechos, Bogotá, Editorial Temis, 1999. p. 5 para quien el abuso del derecho se defme como "un acto cumplido de conformidad con determinado derecho subjetivo" que "puede estar en conflicto con el derecho en general, con el derecho objetivo, con la juridicidad." 4° Corte Constitucional.

Sentencia T-119 de 16 de marzo de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. de una acción permitida por una regla. solo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, por contera, constitutiva de un perjuicio. 41" (El resaltado por fuero de texto) Y. refiriéndose a los presupuestos para la existencia de esta figura. la Corte Suprema indicó que: "La responsabilidad civil que se deriva del abuso del derecho, supone, desde luego, la existencia de un derecho. solo que su ejercicio se realiza sin sujeción estricta a los fines económicos y sociales para el cual fue establecido, y al margen de los lfmites que el mismo ordenamiento jurídico señala. n42(EI resaltado es nuestro) Con el fin de dar mayor claridad al respecto. varios laudos arbitrales reflejan una posición similar en relación con los requisitos que deben presentarse para la existencia de un abuso del derecho.

Al efecto. vale la pena citar los siguientes apartes: "Así las cosas, en atención a las transcripciones anteriores, se puede afirmar que el abuso del derecho y la correspondiente indemnización de perjuicios se deben configurar cuando se presenta al menos uno de los siguientes eventos. a saber: 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 2005-00590 de septiembre 16 de 2010. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 2131-01 de Enero 24 de 2005. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Faged Ltda. • El titular de un derecho conferido por un contrato o por una ley. lo ejerce con el ánimo de dañar a otro. es decir, con un propósito o finalidad nociva. • El titular de un derecho conferido por un contrato o por una ley. lo ejerce de tal manera que se • desvfa la finalidad normal del mismo. bien sea la social o económica, ya se trate de negocios jurfdicos de colaboración o de contraprestación. "43 {Subrayado por fuera de texto) Finalmente, la doctrina nacional y extranjera44 al definir el concepto de abuso, señalan de manera uniforme la necesidad de que exista previamente un derecho en cabeza del supuesto autor del daño para que se pueda configurar la teoría. En el reconocido libro del doctor Rengifo García45, tesis que es avalada en términos generales por el doctor Sanín Escobar. para quien"{ ) el abuso del derecho consiste en eiercer un derecho subietivo en sentido contrario al fin propio de cada institución. es decir, cuando se realiza un acto antifuncional contrario al espíritu de un derecho determinado, sin beneficio propio razonable y con perjuicio ajeno, o haciendo uso del medio más nocivo para un tercero. "46 (Subrayado por fuera de texto) 43 Laudo en Derecho.

Aura Cristina Geithner Cuesta vs. Industria Electrosonora S.A. Sonolux. Junio 13 de 2001. Centro de Conciliación y Arbitraje. Cámara de Comercio de Bogotá. 44 Mazeaud- Tunc-Chabas. Traité pratique de droit civil francais. 2a Edición, Tomo l. Paris, Ed. Montchrestien, 1965 T. 1, núms 550 y 55, "se requiere que la responsabilidad sea incurrida en el ejercicio de un derecho" ( ) "El problema de la responsabilidad (en cuanto al abuso del derecho) solo nace en aquellos casos en que dos derechos, en sentido amplio, están en conflicto: el del autor del daño, y el de la víctima". 45 Ernesto Rengifo García. Del abuso del derecho al abuso de la posición dominante.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2002. p. 49. Este autor basa su posición en la opinión encontrada en: Mosset lturraspe, Jorge. Interpretación económica de los contratos. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 1994. p. 138. 46 Sanín Escobar, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Medellín. Dike, 1994. Tomo II, p. 268.. • • • • Tribunal de Arbitramento de Holllles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. La anterior explicación de los presupuestos del abuso del derecho dan pie a este Tribunal para concluir que es un imposible fáctico el que Hoteles Charleston abusara de sus derechos por la terminación unilateral del Contrato.

Como se indicó anteriormente y como lo resaltó Aladino Feged en más de una ocasión47, las Partes tenían el derecho de dar por terminado el Contrato únicamente en los siguientes eventos: "1. Mutuo acuerdo entre las Partes; 2. Por el no pago de las sumas que deba cancelar EL CONTRATANTE (v.gr. Hoteles Charleston), y 3. Cuando exista decisión judicial o administrativa o laudo arbitral que así lo determine.• Nótese cómo el Contrato no le otorga el derecho de darlo por terminado unilateralmente a Hoteles Charleston.

El principio en virtud del cual el Contrato no puede disolverse más que por mutuo disenso48, no fue modificado por las partes para permitirle a una de ellas contar con el derecho de disolver el contrato unilateralmente. Las Partes en el marco de la libertad contractual, tenían el derecho de dar por terminado el Contrato en las hipótesis descritas anteriormente pero no cuando a bien lo tuviera una de ellas de manera unilateral.

Para el Tribunal, es claro pues, que el abuso del derecho es una figura válidamente aplicable al momento de la terminación de un contrato, con algunas precisiones. El profesor Santos Ballesteros indica con claridad, para el caso del contrato de mandato, que si bien el mandante es libre de buscar a su mandatario, igualmente es libre de removerlo.

Sin embargo, "si usa de esa facultad sin un motivo legitimo, para satisfacer simples intereses egoístas, sin tener 47 Cfr. hechos 18 y 20 de la demanda de reconvención, visibles al folio 152 del Cuaderno Erincipal, numeral 5 de la excepción primera visible al folio 125 del Cuaderno Principal. 8 Cfr. Francesco Galgano, El Negocio Jurídico.

Valencia, Espafla. Editorial Tirant lo Blanch, 1992. p. 151. Tribunal de Arblb'alnento de Hobtlee Charleeton S.A. contra Aladlno Feged Ltda. un objetivo satisfactorio, es claro que compromete su responsabilidad si de su comportamiento resultan perjuicios para su mandatario. "49 Como puede verse, el abuso del derecho puede presentarse a la terminación de un contrato.

Sin embargo, no siempre que una parte termina unilateralmente un contrato puede aplicarse dicha teoría. Para su aplicación, se requiere que quien termina el contrato de manera unilateral cuente con un derecho subjetivo (otorgado por la ley o un contrato) y, en su ejercicio, exceda los límites para los cuales fue concebida tal disposición. No sobra recordar que Aladino Feged de manera insistente recalcó el carácter taxativo de las causales de terminación contempladas en el Contrato y la falta de sustento contractual de Hoteles Charleston al terminar la relación comercial de manera unilateral y anticipada.

En ausencia del derecho de dar por terminado unilateralmente el Contrato, en opinión del Tribunal no se puede configurar el abuso del derecho pretendido por Aladino Feged y, consecuentemente, no son de recibo las pretensiones declarativas de la demanda de reconvención. Por lo anterior, el Tribunal negará las pretensiones PRIMERA. SEGUNDA, TERCERA CUARTA y QUINTA contenidas en la demanda de reconvención.

3. DE LAS EXCEPCIONES Con fundamento en lo expuesto, a continuación el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones propuestas por la parte Convocada y Convocante, en 49 Jorge Santos Ballesteros, Instituciones de Responsabilidad Civil. Bogotá, Jurídicas, Editorial Javeriana, 1996. p. 75. • • • • Tribunal de Arbitramento de Hotel• Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. las contestaciones a la demanda inicial y la demanda de reconvención. El Tribunal agrupó varias de las excepciones con el propósito de fallarlas cuando las mismas se refieren a un mismo tema.

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA ALADINO FEGED "AUSENCIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O LAUDO ARBITRAL QUE DECRETE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO EN LA FORMA PREVISTA EN SU CLAUSULA DECIMOTERCERA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE HOTELES CHARLESTON Y ALADINO FEGED" "INEFICACIA DE LA CARTA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DIRIGIDA POR HOTELES CHARLESTON A ALADINO FEGED DANDO POR TERMINADO EL CONTRATO" "PARA EL DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 FECHA EN QUE HOTELES CHARLESTON DIO POR TERMINADO EL CONTRA TO LA OBLIGACION DE SALIR EN VIVO A CARGO DE ALADINO FEGED NO ERA EXIGIBLE" En opinión de este Tribunal las excepciones identificadas con los nombres atrás descritos, propuestas por Aladino Feged están íntimamente ligadas, razón por la cual el Tribunal las fallará de manera conjunta, dado que las mismas se sustentan en argumentos similares tendientes a obtener declaraciones análogas.

Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charteston S.A. contra Aladlno Feged Llda. Del análisis del acervo probatorio por parte del Tribunal y de las consideraciones jurídicas desarrolladas en este laudo, se concluye que la terminación unilateral y temprana por parte de Hoteles Charleston no estaba autorizada por el Contrato ni por la ley.

El plazo otorgado por Hoteles Charleston a favor de Aladino Feged nunca expiró en los términos que la Convocante le otorgó a la Convocada, y la causal de terminación utilizada por Hoteles Charleston no se enmarcada en aquellas pactadas contractualmente. Por las razones anteriores y el análisis • jurídico y probatorio ya realizado, las excepciones como están denominadas en el numeral 3.1 de este capítulo prosperan.

Dado que la única pretensión de la demanda inicial que prosperó, fue la primera principal declarativa, es decir, aquella relacionada con la existencia y validez del Contrato, y que la totalidad de las demás pretensiones declarativas principales constitutivas y de condena, así como las pretensiones subsidiares declarativas y condena fueron negadas, al prosperar las excepciones atrás descritas se impidió el éxito de las demás pretensiones de la demanda principal.

Con base en lo anterior y en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se • abstiene de examinar las excepciones restantes. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCANTE, HOTELES CHARLESTON Al no haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención por las razones de fondo expuestas en la parte motiva, por sustracción de materia no estudiará las excepciones propuestas por Hoteles Charleston. • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Chari.ton S.A. contra Aladlno Feged Ltda.

4. TACHA DE TESTIGOS En desarrollo de los principios de contradicción e imparcialidad que deben regir la obtención de las pruebas en el proceso, la ley establece el mecanismo de la tacha de los testigos citados por la otra parte o por el juez de oficio, en los casos en que la declaración ofrezca verdaderas dudas sobre su veracidad. El apoderado de Hoteles Charleston tachó por sospecha a los senores Jorge Hernán Díaz Valdiri y Manuel Desdin.

Pasa ahora el Tribunal a revisar las tachas presentadas. a) Jorge Hemán Diaz Valdiri El apoderado de Hoteles Charleston tachó de sospechoso al senor Jorge Hemán Díaz Valdiri y asi lo reiteró en su alegato de conclusión. Los motivos de la tacha del senor Diaz Valdiri, se enfocan, según el apoderado de la Convocante, a que el senor Diaz Valdiri "tiene un alto grado y componente de parcialidad con evidente direccionamiento hacia los intereses jurfdicos y económicos que la parte convocada busca obtener y que "tiene un interés personal de naturaleza económica, pues, al ser contratado v pagado por la parte convocada f...J hace que pierda obietividad v carezca de imparcialidad al momento de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte convocada. no obstante afirme que lo realiza con ética y profesionalismo".

La tacha propuesta se apoya en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "Art. 217.- Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.• Al respecto, este Tribunal encuentra que no puede considerarse de sospechoso el testigo, por cuanto su vinculación con la Convocada resulta forzosa para el desarrollo del documento aportado al proceso y esta situación no es suficiente para condicionar la imparcialidad del sef'ior Diaz Valdiri y, menos aún, para presumir su intención de favorecer a Aladino Feged. En este sentido, el Tribunal no encuentra probado dentro de este trámite, que el sef'ior Diaz Valdiri tenga un interés que afecte su declaración y el alcance de • la misma.

En los escritos de fecha 14 y el 22 de septiembre de 2010 presentados por el Convocante, hay unos títulos denominados "OBJECIÓN AL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA". De la simple lectura del contenido de esos capítulos concluye este Tribunal que no se trata de una objeción por error grave, dado que son simples observaciones al contenido del dictamen, no enmarcadas en los términos del articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, es más, en los alegatos de conclusión con relación a este tema el apoderado reitera y se refiere únicamente a la tacha de la declaración del sef'ior Diaz Valdiri.

Así, las afirmaciones contenidas en los títulos ya mencionados fueron revisadas y • estudiadas por este Tribunal, dentro de análisis probatorio requerido para proferir este laudo. b) Manuel Desdin El apoderado de Hoteles Charleston tachó de sospechoso al sef'ior Manuel Desdin. Los argumentos fueron presentados en la audiencia del 23 de septiembre de 2010 y se fundamentan en que " resulta que existe un interés manifiesto entre las dos partes con respecto a este conflicto.

De tal suerte que si es revisado con cuidado la experticia presentada por la contraparte, hay unas sumas • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. de dinero que están en juego con respecto a un pago por la licencia de uso del programa ( )" "tacho de sospechoso al testigo, porque resulta que existe un interés manifiesto entre las dos partes con respecto a este conflicto.

De tal suerte que si es revisado con cuidado la experticia presentada por la contraparte, hay unas sumas de dinero que están en juego con respecto a un pago por la licencia de uso del programa. Yo no me opongo a recibir el testimonio porque de hecho viene desde Espafla pero sí quisiera que se tomara y se dejara constancia de que al momento de evaluar el testimonio, en su momento oportuno se mire con la rigurosidad que la ley establece.• Fundamenta su tacha en los articulos 217, atrás citado, y 218 del Código de Procedimiento Civil, que lee: Articulo. 218.

Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia seflalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso." Revisada la trascripción de la declaración, encuentra el Tribunal que en ella se refirió el testigo a aspectos debatidos en este proceso, especialmente en Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. temas técnicos, por haberlos conocido directamente y haber participado en ellos.

En su relato se refirió a las reuniones y actividades llevadas a cabo entre Hoteles Charleston y Aladino Feged, para establecer el desarrollo del trabajo, lo cual fue confirmado mediante las declaraciones de algunas personas y prueba documental aportada al proceso. Es importante tener en cuenta que el señor Desdin no es parte pasiva en este proceso, ni se encuentra vinculado directamente con la Parte Convocada.

Por lo anterior, el Tribunal, dentro de su apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas en el trámite, concluye que la declaración rendida por el señor Desdin puede ser apreciada y su alcance probatorio se derivará de la pertinencia del contenido del testimonio, así como de la conducencia de este medio para la demostración de los hechos debatidos.

Asi las cosas, no prospera la tacha formulada. Por su parte, el apoderado de la Convocada tachó por sospecha a la señora Claudia Rocío Jimenez Silva. Pasa ahora a revisar la tacha presentada. a) Claudia Rocío Jiménez Silva • El apoderado de Aladino Feged tachó de sospecha a la señora Claudia • Rocío Jiménez, en la diligencia de testimonio llevada a cabo el 8 de febrero de 2011.

Los motivos de la tacha de la señora Jimenez, según el apoderado de la Convocada son: "con base en la afirmación libre y espontánea que la señora Claudia hace bajo la gravedad del juramento de ser dependiente de la señora Carmen y del señor Mauricio Gómez, de trabajar desde el 2002 para el Hotel Charleston formulo tacha de sospecha de su testimonio la cual deberá ser resulta por el Tribunal en la correspondiente oportunidad, no presento documentos, ni • • Tñbunal de Arbitramento de Hoteles Chañeston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. pruebas porque me atengo al mismo dicho de la testigo bajo la gravedad del juramento y no tengo más preguntas que formularnse presenta como base de la tacha el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal encuentra que no puede considerarse de sospechoso a la testigo, por cuanto su vinculación con la Convocante no es suficiente para condicionar la imparcialidad de la sei\ora Jimenez, y menos aún presumir su intención de favorecer a Hoteles Charleston. Razones suficientes para que la tacha sea negada.

5. INCIDENTE DE AUTENTICIDAD La Parte Convocante a través de su apoderado judicial mediante escrito manifestó a este Tribunal que desconoce la autenticidad de los documentos presentados por el sei\or Henry Penagos50, en los términos previstos en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Con el fin de analizar los argumentos propuestos, es importante traer a colación lo establecido por el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "Artículo 269.- Documentos sin firmas.

Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causabientes. • (Subrayado por fuera de texto) so Revisar las diligencias de testimonios llevada a cabo el día 24 de septiembre de 201 O y 8 de marzo de 2011. Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Faged Ltda. En el presente caso, está demostrado que los documentos aportados carecen de firma del creador y que la parte contra quien se pretendió valer no aceptó su contenido.

En ese orden de ideas y dentro del contexto de la norma transcrita, para este Tribunal los documentos presentados carecen de valor probatorio en los términos de la norma ya citada. 6. COSTAS Por haber prosperado de manera parcial una pretensión formulada por la • Convocante, el Tribunal de conformidad con el artículo 392.6 del Código de Procedimiento Civil, que reza a su tenor: "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión", en ese sentido el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en razón a dicha circunstancia y a la actividad procesal de los apoderados de las partes. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal de Arbitramento,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada y que prospera la Pretensión Primera Principal Declarativa de la Demanda interpuesta por Hoteles Charleston S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Declarar que las pretensiones Principales Declarativas Segunda, Tercera, Constitutivas, Cuarta, Quinta, de Condena, Daño Emergente, Sexta, • • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, por Imagen Corporativa, Décima Segunda, Lucro Cesante, Décima Tercera y Décima Cuarta de la Demanda propuestas por Hoteles Charleston S.A. no prosperan, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Declarar que las pretensiones Subsidiarias Declarativas Primera y Segunda, De Condena, Tercera, Daño Emergente, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, por Imagen Corporativa, Décima, Lucro Cesante, Décima Primera y Décima Segunda de la Demanda propuestas por Hoteles Charleston S.A. no prosperan por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Declarar que las excepciones denominadas "AUSENCIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O LAUDO ARBITRAL QUE DECRETE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO EN LA FORMA PREVISTA EN SU CLAUSULA DECIMO TERCERA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE HOTELES CHARLESTON Y ALADINO FEGED"; "INEFICACIA DE LA CARTA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DIRIGIDA POR HOTELES CHARLESTON A ALADINO FEGED DANDO POR TERMINADO EL CONTRATO";

"PARA EL DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 FECHA EN QUE HOTELES CHARLESTON DIO POR TERMINADO EL CONTRA TO LA OBLIGACION DE SALIR EN VIVO A CARGO DE ALADINO FEGED NO ERA EXIGIBLE, presentadas por Aladino Feged Ltda., prosperan por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Declarar que las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA contenidas en la demanda de reconvención presentada por Aladino Feged Ltda., no prosperan por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. 3l Tribunal de Arbitramento de H- CharlNIOn S.A. contra Aladlno Feged Ltda.

SEXTO: Declarar que las excepciones propuestas por Hoteles Charleston S.A., no prosperan por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las Tachas a los testigos presentadas por Hoteles Charleston S.A. y Aladino Feged Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

OCTAVO: Declarar improcedente los incidentes de autenticidad formulados • por Hoteles Charleston S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

NOVENO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva del laudo.

DÉCIMO: Se dispone la entrega al Arbitro Único y a la señora Secretaria, del saldo restante de sus honorarios.

UNDÉCIMO: Por secretaria, expidanse copias auténticas de este laudo con destino a las Partes y al representante del Ministerio Público, con las • constancias de ley.

DUODÉCIMO: En los términos del articulo 17 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez el laudo se encuentre en firme, enviese al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. • • Tribunal de Arbitramento de Hoteles Charleston S.A. contra Aladlno Feged Ltda. CARLOS UMAÑA TRUJILLO Árbitro Único